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   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Jueves, 20 de marzo del 2003 - R. O. No. 44

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

186 Nómbrase al señor licenciado Ricardo Morcillo Montaño, para desempeñar las funciones de Presidente Ejecutivo del Directorio de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado "San Mateo" de Esmeraldas

191-A Dispónese que los precios de los medicamentos vigentes al 31 de diciembre de 2001 fijados por el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medica-mentos de Uso Humano podrán incrementarse por producto y presentación en un monto que en ningún caso podrá ser superior al 9,36% sobre el precio aprobado por el indicado Consejo para el fabricante o importador a dicha fecha

ACUERDO:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

0092 Publicase la declaración "El Llamado de Managua

FUNCION JUDICIAL

RESOLUCION:

CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA:

- Sustitúyese la Tabla de Aranceles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

- Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

232-2002 Doctor René Santana Carbonell y otra en contra de Mary Rosaura Santana Carbonell y otro

270-2002 Galo García Cárdenas en contra de Solbanco S.A

274-2002 María Clorinda Goyes Quinteros en con-tra de Orfa Salgado Guevara y otra

275-2002 Ingeniero Rafael Naciph Naula en contra de la Compañía Anónima Estudio Jurídico Ortega Moreira y Ortega Trujillo

276-2002 Wilson Eduardo García en contra de Lida Concepción Arias Armijo

277-2002 Comité Pro mejoras del barrio La Colina" en contra de Luis Francisco Cajas Tenelanda y otros

278-2002 José Francisco Lalvay Pauta en contra d José María Lalvay Pauta

279-2002 Gisela María Sojos Boeker y otras en con-tra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda

280-2002 Rosa Maria de los Angeles Ramírez en contra de Angel Roberto Camba Lainez y otros

281-2002 Miguel Eugenio Cordero Cordero en contra de Francisco Vicente Palacios León y otra

282-2002 Mario Totoy Alvaro y otra en contra de Alexandra de los Angeles Montalvo Bautista y otro

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESOS:

80-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artículos 82 literal h), 83 literales a) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Distrito de Quito. República del Ecuador. Actor: DICOMEX S.A. Marca: "GALLO + GRAFICA". Proceso interno Nº 3429-1021-96-A.I

84-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artículos 82 literal d), 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio del artículo 81 de la misma Decisión. Actor: BANCO TEQUENDAMA S.A. Marca: "CUENTA BINACIONAL". Expediente interno Nº 6910

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Gualaquiza: Que establece la tasa para la licencia anual de funcionamiento de los establecimientos turísticos

- Cantón Pichincha: Para la aplicación y cobro del impuesto a las patentes comerciales e industriales

 
 
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Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No. 186

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 2, letra a) del Decreto Ley No. 06, promulgado en el Registro Oficial No. 481 de 12 de julio de 1994, que dispone que el Presidente Ejecutivo del Directorio de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado "San Mateo de Esmeraldas, será designado por el Presidente Constitucional de la República.

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor licenciado Ricardo Morcillo Montaño para desempeñar las funciones de Presidente Ejecutivo del Directorio de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado "San Mateo de Esmeraldas.

Dado en el Palacio Nacional en Quito a 27 de febrero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

 

No. 191-A

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que en el Registro Oficial No. 59 de 17 de abril de 2000 se publicó la Ley No. 2000-12. Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano;

Que el artículo 3 de la indicada ley, establece que los precios de los medicamentos de uso humano serán fijados y revisados por el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano, creado para el efecto;

Que el artículo 4 de la referida ley establece los plazos de fijación de los precios de medicamentos y los márgenes de utilidad máximos por producto para medicamentos de marca y genéricos, para el fabricante o importador, y los márgenes de comercialización para los distribuidores y para los establecimientos de expendio al público;

Que en el Registro Oficial No. 84 de 24 de mayo de 2000 se publicó el Reglamento de Aplicación a la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 392;

Que es deber del Ministerio de Salud Pública, según lo previsto en el artículo 163 del Código de la Salud, propiciar una política de abaratamiento de precios de las medicinas y especialidades farmacéuticas para uso humano;

Que en virtud de los decretos ejecutivos Nos. 2241, 2807 y lO, publicados en el Registro Oficial No. 494 de 15 de enero de 2002, Registro Oficial No. 616 de 11 de julio de 2002, y Suplemento al Registro Oficial No. 3 de 20 de enero de 2003 respectivamente, los precios de los medicamentos de uso humano han permanecido regulados temporalmente hasta el 28 de febrero de 2003 de tal manera que el precio de los mismos se ha mantenido a los niveles que tenían al 31 de diciembre de 2001;

Que al 28 de febrero de 2003 finaliza el periodo de regulación temporal de los precios de medicamentos de uso humano vigente a partir del 1o de enero de 2002 por lo que se hace necesario dictar una normativa que facilite el cumplimiento de las labores del Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 9 del articulo 171 de la Constitución Política de la República,

 

Decreta:

Art. 1.- Los precios de los medicamentos vigentes al 31 de diciembre de 2001 fijados por el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano podrán incrementarse por producto y presentación en un monto que en ningún caso podrá ser superior al 9,36% sobre el precio aprobado por el indicado Consejo para el fabricante o importador a dicha fecha. En todo caso, ningún laboratorio farmacéutico podrá incrementar los precios de sus medicamentos en un porcentaje superior al 5% de promedio ponderado por ventas de todos sus productos cuyos precios estuvieron regulados temporalmente, ni los nuevos precios podrán superar el margen de utilidad máximo previsto en el artículo 4 de la Ley No. 2000-12 por producto y presentación.

Los incrementos se aplicarán exclusivamente sobre los precios aprobados por el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano al 31 de diciembre de 2001 para el fabricante o importador.

Unicamente podrán incrementar los precios, dentro de los límites indicados en el inciso primero, los laboratorios farmacéuticos que no hubieren elevado los precios de sus productos desde el 10 de enero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003. Los laboratorios farmacéuticos que hubieren incrementado los precios de sus medicamentos durante el período indicado por sobre los límites establecidos en el inciso primero de este artículo 1, deberán ajustar sus precios a tales límites.

Art. 2.- Para los efectos previstos en el artículo 1 de este decreto, los laboratorios farmacéuticos interesados podrán presentar las respectivas solicitudes para la revisión de precios por todos los productos indicados en el artículo anterior, previo el pago de la tasa correspondiente por cada producto cuyo precio se solicite su revisión, adjuntando exclusivamente lo siguiente:

a) Una declaración juramentada en la que la persona natural solicitante o el representante legal de una persona jurídica solicitante declare que los nuevos precios de los medicamentos constantes en el listado que se indica en el literal siguiente se encuentran dentro de los límites indicados en el inciso primero del artículo 1 de este decreto;

b) Un listado, suscrito por el solicitante, en el que identifique por cada producto y presentación: El último precio aprobado por el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano, fecha de tal aprobación, monto de incremento solicitado, porcentaje con relación al último precio aprobado, volumen de ventas, número de registro sanitario vigente, y fecha de vencimiento. Esta infor-mación se presentará también en medio magnético; y.

c) Copia del recibo de pago de las asas correspondientes.

Cumplidos los requisitos previstos en este decreto, el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano aprobará dentro del plazo legal, las solicitudes que hubieren presentado los laboratorios farmacéuticos.

Art. 3.- Los medicamentos de uso humano cuyos precios hubieren sido fijados por el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano entre el lO de enero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003 mantendrán los precios aprobados, por lo que no se admitirá ninguna alza de precios por sobre el valor fijado por el Consejo con anterioridad a la expedición del presente decreto.

Art. 4.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

De la ejecución del presente decreto, se encarga a los señores ministros de Salud Pública y de Comercio Exterior. Industrialización, Pesca y Competitividad.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de marzo de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa. Presidente Constitucional de la República.

f.) Xavier Abad Vicuña, Ministro de Comercio Exterior. Industrialización, Pesca y Competitividad, Ene.

f.) Francisco Andino. Ministro de Salud Pública. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

 

No. 0092

EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES

Considerando:

Que en la ciudad de Managua, Nicaragua el 28 de agosto de 2002, se suscribió la "Declaración El Llamado de Managua"; y.

Que es necesaria que dicha declaración sea promulgada en el Registro Oficial, para conocimiento y difusión entre todos los ecuatorianos.

Acuerda:

Artículo Unico.- Publíquese en el Registro Oficial la "Declaración El Llamado de Managua", suscrita el 28 de agosto de 2002 en la ciudad de Managua. Nicaragua.

Con anexo.- Comuníquese.- En Quito, 5 de marzo de 2003.

f.) Nina Pacari Vega. Ministra de Relaciones Exteriores.

DECLARACION "EL LLAMADO DE MANAGUA"

Los viceministros de Relaciones Exteriores de Nicaragua, Costa Rica y El Salvador y los representantes de Colombia, Ecuador, Guatemala, Honduras y Perú, reunidos los días 27 y 28 de agosto de 2002, invitados por el Gobierno de la República de Nicaragua a la Conferencia "Avances del Desminado en las Américas", para conocer y compartir las experiencias, logros y obstáculos de los programas de desminado así como el cumplimiento de los acuerdos adoptados en la Tercera Reunión de Estados Parte de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción (Convención de Ottawa), celebrada en Managua, Nicaragua del 18 al 21 de septiembre del año 2001,

En tal sentido, los países presentes en esta conferencia y que somos afectados por los problemas de las minas y uxos, consideramos que a pesar de los notables avances en los procesos de desminado que se llevan a cabo en Las Américas, las minas antipersonal continúan siendo una seria amenaza para la paz, la seguridad de las personas y un evidente obstáculo para el desarrollo socio-económico de grandes zonas productivas de nuestros respectivos países.

Sabemos por experiencia propia, que las tareas del desminado y los otros componentes son una labor económicamente costosa, pero esencialmente humanitaria y por consiguiente necesaria para garantizar y preservar la integridad física de las personas que viven en zonas de riesgo, lo que nos demanda la necesidad de la erradicación total del inminente peligro que representan las minas antipersonal y uxos, secuela de los dolorosos conflictos bélicos que ha vivido nuestra América

En el desarrollo de esta labor y los éxitos alcanzados, reconocemos el invaluable apoyo brindado por la comunidad de donantes, indispensable para que en un futuro no muy lejano podamos proclamar al hemisferio occidental "Zona Libre de Minas Antipersonal".

En este esfuerzo, reconocemos también, la importante y valiosa contribución que ha venido brindando la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) a través del Programa de Asistencia a la Acción Integral contra las Minas Antipersonal de la Organización de los Estados Americanos (AICMA-OEA) y de la Unidad para la Promoción de la Democracia, en las tareas del desminado en el hemisferio americano.

Es por ello, que en el espíritu de la Convención sobre la Prohibición del Empleo. Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción que en su preámbulo dice:

"Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal. que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyendo el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento,

Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal colocas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción,

Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las victimas, incluidas su reintegración social y económica".

Tomando en cuenta también, lo establecido en los incisos 1, 3, 4, 7 y 8 del artículo Nº 6 (Cooperación y Asistencia Internacional) de la citada Convención de Ottawa, los países y organismos internacionales participantes en la Conferencia sobre los Avances del Desminado en Las Américas.

 

Hemos acordado suscribir la declaración "El llamado de Managua", para:

1. Reafirmar el compromiso que nuestros gobiernos tienen con el desminado humanitario, así como la decidida voluntad de cumplir con las obligaciones que se derivan de la Convención de Ottawa.

2. Reafirmar también la voluntad de nuestros gobiernos para continuar aportando al proceso de cumplimiento de la Convención de Ottawa y en este sentido felicitar al Gobierno de Nicaragua por el trabajo que ha realizado en calidad de Presidencia de la Tercera Reunión de Estados Parte, para reenfocar los esfuerzos hacia los objetivos humanitarios fundamentales de la convención y el tema de la asistencia y cooperación internacional.

3. Hacemos un llamado urgente a los países amigos que conforman la comunidad de donantes para el desminado humanitario, especialmente a aquellos Estados Parte de la Convención de Ottawa, a no abandonar o suspender la asignación de recursos a los países de Las Américas que aún no han concluido sus programas de desminado o de acción integral contra las minas. Asimismo, instamos a la cooperación internacional a mantener e incrementar su asistencia técnica y financiera a todos los países que han sido consecuentes con los compromisos asumidos al suscribir, ratificar e implementar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención de Ottawa.

4. Manifestamos nuestro beneplácito. por la iniciativa del Gobierno de la República de Nicaragua para convocar a través de la Organización de los Estados Americanos (OEA), a una reunión de donantes a realizarse el próximo mes de octubre en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, para examinar el tema de la cooperación a la luz de los avances logrados y los requerimientos técnicos y financieros de los países americanos y reiterar nuestra posición para que la asistencia y cooperación en materia de actividades relacionadas con la acción antiminas esté dirigida principalmente a quienes hayan renunciado al empleo de esas armas mediante su adhesión a la Convención de Ottawa y la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en la misma, tal y como quedó establecido en la Declaración de la Tercera Reunión de Estados Parte.

5. Hacer un ferviente llamado a todos los gobiernos del mundo a que se unan a nosotros para enfrentar los grandes desafíos que nos plantea la necesidad de brindar una atención integral a las victimas sobrevivientes de accidentes por minas, a fin de proporcionar la asistencia técnica y financiera a los programas destinados a este propósito.

6. Respaldar firmemente el propósito y la necesidad que tenemos los países de América de convertir el "Hemisferio Occidental en una Zona Libre de Minas Terrestres Antipersonal", propósito expresado en la Declaración de la Tercera Reunión de Estados Parte, a fin de que el logro de esta meta, sea un ejemplo para el mundo, de la eficacia de la Convención de Ottawa y una inspiración para otras regiones del mundo afectadas por las minas.

7. Hacer un llamado a la universalización de la Convención de Ottawa, especialmente a los países de nuestra región que aún no son Estados Parte de la convención, para que se adhieran lo más pronto posible a ella.

8. Solicitar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), continuar prestando su apoyo a todos los países que forman parte del Programa de. Asistencia a la Acción Integral contra las Minas Antipersonal AICMA- OEA, especialmente aquellos países que afrontan conflictos armados internos.

9. Agradecer a la comunidad de donantes la solidaridad y el valioso apoyo brindado a los países de América en su esfuerzo por erradicar el flagelo de las minas antipersonal y uxos.

10. Solicitar a la República de Nicaragua, en su calidad de Presidente de la Tercera Conferencia de los Estados Parte de la Convención de Ottawa, presentar "El llamado de Managua" a la Cuarta Conferencia, para que los Estados Parte lo acojan y respalden.

11. Felicitar y agradecer al Gobierno de la República de Nicaragua y al Programa de Asistencia a la Acción Integral contra las Minas Antipersonal de la Organización de los Estados Americanos (AICMA-OEA) por la organización y las atenciones recibidas durante la Conferencia sobre los Avances del Desminado en las Américas.

Suscrita en la ciudad de Managua, Nicaragua, a los 28 días del mes de agosto del año 2002.

f.) Salvador Stadhagen Icaza, Viceministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua.

f.) Elayne White, Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica

f.) Héctor Miguel Dada Sánchez, Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración y Promoción Económica de la República de El Salvador.

f.) Julio Enrique Ortiz Cuenca, Embajador de la República de Colombia en Nicaragua.

f.) Helena Yánez, Dirección General de Soberanía y Límites del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador.

f.) Rafael A. Salazar Galvez, Embajador de la República de Guatemala en Nicaragua.

f.) Jackeline Abudoj, encargada de Negocios de la República de Honduras en Nicaragua.

f.) Harry Beleván McBride, Subsecretario para Asuntos Multilaterales y Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- IV) Rodrigo Yépes Enríquez. Director General de Tratados.- Quito, 7 de marzo de 2003.

 

EL CONSEJO NACIONAL DE LA
JUDICATURA

Considerando:

Que mediante resolución de fecha 17 de julio de 2001, publicada en el RO. No. 383 de 3 de agosto de 2001, autorizó la tabla de aranceles del Registro de la Propiedad a nivel nacional, la misma que se ha venido observando hasta la presente fecha con las reformas aprobadas el 11 de diciembre de año 2001, las mismas que fueron publicadas en el RO. No. 478 del 20 de diciembre del mismo año y con las reformas de fecha 7 de mayo de 2002 publicadas en el R.O. No. 578 del 17 de mayo de 2002;

Que el Consejo Nacional de la Judicatura tiene la facultad de fijar y actualizar en cualquier momento los aranceles registrales;

Que habiendo transcurrido más de un año de la vigencia de los referidos aranceles y habiéndose transformado las condiciones socioeconómicas en la realidad ecuatoriana, se hace necesaria una actualización de valores arancelarios; y,

En uso de la facultad que le concede el literal g) del artículo II de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,

Resuelve:

SUSTITUYASE LA TABLA DE ARANCELES DE REGISTRO DE PROPIEDAD POR LA SIGUIENTE:

Art. 1.- Para el pago de los derechos de registro por la calificación e inscripción de actos que contengan la constitución, modificación, transferencia de dominio adjudicaciones y extinción de derechos reales o personales sobre muebles e inmuebles, así como la imposición de gravámenes o limitaciones de dominio, y cualquier otro acto similar, se considerará las siguientes categorías sobre las cuales percibirán los derechos:

a)

 

Categoría Valor inicial Valor final Derecho total de inscripción
1 $ 01 $ 1.60 $ 1.40
2 $ 1.61 $ 3 $ 1.80
3 $ 3.01 $ 4 $ 2.25
4 $ 4.01 $ 6 $ 2.80

Categoría Valor inicial Valor final Derecho total de inscripción

5 $ 6.01 $ 10 $ 3.75
6 $ 10.01 $ 14 $ 4.50
7 $ 14.01 $ 20 $ 5.25
8 $ 20.01 $ 30 $ 6.50
9 $ 30.01 $ 40 $ 8.20
10 $ 40.01 $ 80 $ 11.25
11 $ 80.01 $ 120 $ 12.50
12 $ 120.01 $ 200 $ 17.25
13 $ 200.01 $ 280 $ 22.30
14 $ 280.01 $ 400 $ 26.00
15 $ 400.01 $ 600 $ 33.70
16 $ 600.01 $ 800 $ 37.00
17 $ 800.01 $ 1.200 $ 44.25
18 $ 1.200.01 $ 1.600 $ 58.90
19 $ 1.600.01 $ 2.000 $ 74.55
20 $ 2.000.01 $ 2.400 $ 80.00
21 $ 2.400.01 $ 2.800 $ 85.00
22 $ 2.800.01 $ 3.200 $ 90.00
23 $ 3.200.01 $ 3.600 $ 95.00
24 $ 3.600.01 $ 10.00 $ 100.00
25 $ 10.000 en adelante, se cobrará US$ 100 más el 0.5% por el exceso de este valor.

b) Por el registro de la declaratoria de propiedad horizontal y todos los documentos que ésta comprenda la cantidad de 20 dólares:

c) Por la inscripción o cancelación de patrimonio familiar, testamentos, adjudicaciones del INDA la cantidad de 8 dólares:

d) Por el registro de las hipotecas constituidas a favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, percibirán el (5.0%) cincuenta por ciento, de los valores fijados en la tabla en el literal a) de este artículo para la respectiva categoría:

e) Por el registro de contratos de venta e hipoteca celebrado con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, se aplicará un (50%) cincuenta por ciento, de los valores establecidos en las tablas del registro de los documentos mencionados en el literal a) de este artículo para la respectiva categoría:

f) Por la inscripción de concesiones mineras de exploración, la cantidad de 30 dólares; y, por las concesiones mineras de explotación, la cantidad de 60 dólares: y.

g) Por la domiciliación, disolución y liquidación de compartías, reforma y codificación de estatutos, cambio de domicilio, capitulaciones matrimoniales, poderes otorgados en el Ecuador o extranjeros, cancelación de permisos de operación la cantidad de 10 dólares.

A estos derechos el Registrador de la Propiedad podrá incorporar hasta el ciento por ciento por concepto de gastos generales: en ningún caso la planilla podrá exceder los quinientos dólares.

Las aclaraciones de homónimos de imputados o acusados en procesos penales serán gratuitos, así como la inscripción de prohibiciones de enajenar y embargos ordenados en procesos penales de acción pública y en causas de alimentos.

Art. 2.- Para el pago de derechos de registro, calificación e inscripción de los siguientes actos, incluyendo los rubros de gastos generales se establece los siguientes valores:

a) Por la inscripción de posesiones efectivas, la cantidad de 4 dólares;

b) Por la inscripción de embargos, demandas, sentencias, interdicciones, prohibiciones judiciales de enajenar y sus cancelaciones, la cantidad de 8 dólares por cada uno;

c) Por certificaciones de constar en el índice de propiedades, la cantidad de 4 dólares;

d) Por las certificaciones de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio, la cantidad de 7 dólares;

e) Por la inscripción de cancelación de gravámenes y derechos personales, la cantidad de 5 dólares;

f) Por las certificaciones de matrículas inmobiliarias, la cantidad de 3 dólares; y,

g) En los casos no especificados en la enunciación anterior la cantidad de 3 dólares.

Art. 3.- Cuando se trate de contratos celebrados entre entidades del sector público y personas de derecho privado regirá la categoría que le corresponda, de acuerdo con la tabla del artículo 1.

Art. 4.- En los actos y contratos de cuantía indeterminada, tales como: hipotecas abiertas, fideicomisos, fusiones, rectificaciones, entre otras, se considerará para el cálculo de derechos del registrador el avalúo comercial municipal de cada inmueble.

Art. 5.- Los derechos de los registradores, fijados en el artículo 1 de esta resolución serán calculados por cada acto o contrato según la escala y cuantía correspondiente aunque estén comprendidos en un solo instrumento. Los registradores incluirán en sus planillas el desglose pormenorizado y total de sus derechos que serán pagados por el usuario.

Art. 6.- En los casos en que un Juez dentro del recurso establecido en el Art. 1 de la Ley de Registro, ordene la inscripción de un acto o contrato que previamente el registrador se negó a efectuar, esta inscripción no causará nuevos derechos

Art. 7.- Los contratos celebrados por las instituciones del sector público pagarán los aranceles establecidos en el Art. 1 de esta resolución.

Art. 8.- Los registradores exhibirán permanentemente, en lugares visibles al público, en sus oficinas y despachos, el texto íntegro de esta resolución.

Art. 9.- Los registradores están obligados a mantener un sistema informático moderno y eficiente, como respaldo a sus archivos en libros.

Art. 10.- La aplicación de estas tarifas o derechos es obligatoria para todos los registradores de la propiedad del país, excepto el registro del cantón Guayaquil que cuenta con aranceles especiales. Su inobservancia podrá dar lugar a la destitución del cargo, por parte del Consejo Nacional de la Judicatura.

Art. 11.- Cualquier otra inobservancia o contravención a las disposiciones de esta resolución será considerada como falta grave y sancionada de conformidad con la ley y reglamentos respectivos.

Derógase la resolución de 17 de julio de 2001, publicada en el Registro Oficial No. 383 de 3 de agosto de 2001 y las reformas, publicadas en los registros oficiales No. 478 de 20 de diciembre de 2001 y No. 578 de 17 de mayo de 2002 y cualquier otra disposición que contravenga esta resolución la misma que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Publíquese también en la Gaceta Judicial.

Dado en la ciudad de Malacatos, Distrito Judicial de Loja, a los veinte y cinco días del mes de febrero de dos mil tres.

Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura; Francisco Cuesta Safadi, Vocal; Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal; Ricardo Vaca Andrade, Vocal; José Robayo Campaña, Vocal; César Muñoz Llerena, Vocal; Tomás Rodrigo Torres, Vocal; Walter Rodas Jaramillo, Vocal, Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo.

CERTIFICACION.- Certifico que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada en el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, en sesiones de 18 y 25 de febrero de año 2003.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo.

 

 

 

Nº 232-2002

Dentro del juicio ordinario por reivindicación Nº 16-2002, que sigue el doctor René Santana Carbonell por sus propios derechos y como procurador común de la licenciada Esperanza Maribel García León en contra de Mary Rosaura Santana Carbonell, por sus propios derechos y como procuradora común de Freddy Santana Carbonell se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, octubre 30 de 2002; las 09h30.

VISTOS.- El doctor René Santana Carbonell, procurador común, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Machala en el juicio ordinario de reivindicación que sigue él y la licenciada Esperanza Maribel García en contra de Mary Rosaura y Freddy Santana Carbonell. Aduce que en la sentencia se han transgredido los artículos: 953. 957 y 959 del Código Civil y el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.- Funda su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- Por concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia y se radica la competencia, por el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 5 de febrero de 2002 lo acepta a trámite. Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.- Se examina primeramente el cargo formulado por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, causal que es del siguiente tenor: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente". El vicio contemplado en la causal transcrita tiene lugar cuando la sentencia ha sido dictada sobre un proceso viciado de nulidad insanable. Esta Sala en numerosas resoluciones ha dejado en claro que conforme el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de un juicio ordinario se produce exclusivamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias enumeradas en e artículo 355 de dicho código, o se ha violado el trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando prevista en el artículo 1067 del mismo código, en todo caso siempre que la irregularidad procesa hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa Examinado el proceso, no se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna ni violación de trámite Además el recurrente no ha fundamentado en forma algún: su cargo de que el proceso adolece del vicio de nulidad contemplado en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. Por todo lo dicho se desestima tal cargo SEGUNDO.- Otro de los cargos formulados por e recurrente es el de que en la sentencia se han quebrantad los artículos 153, 957 y 959 del Código Civil. En la fundamentación de dicho cargo alega concretamente que 1; sentencia recurrida yerra al declarar que en el juicio no se ha logrado singularizar debidamente el inmueble reivindicar. Al respecto, se anota: En el considerando cuarto de la sentencia impugnada se determina como motivo central para declarar que no procede la acción reivindicatoria propuesta por los actores, porque la cabida del inmueble a reivindicar identificado en el informa pericial señala una cierta cabida que no coincide con 1 señalada en la sentencia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio exhibida como título de propiedad de los actores. Esta Sala reitera lo resuelto en otros llama dictados en juicios de reivindicación, en el siguiente sentido: "Uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria es la de que haya identidad material entre inmueble descrito en la demanda y el que se halla e posesión el demandado, a su vez, este inmueble debe esta comprendido en el título de dominio en que se funda la acción. Para establecer esta identidad del predio reivindicarse, la superficie no es un elemento relevante hay coincidencia entre otros parámetros como los d ubicación geográfica y los linderos. Es común, en nuestro país, que un terreno se venda como cuerpo cierto, con un superficie aproximada, es decir, prescindiendo de la cavidad real por el costo para realizar su medición exacta: además con frecuencia aparecen, posteriormente a la celebración del contrato, errores en cuanto a la dimensión. Tomar la superficie como elemento determinante para la identidad de un predio es un rigorismo exagerado ajeno a nuestra realidad lo importante es que existan elementos razonables que lleven a la convicción del juzgador que el predio poseído por el demandado es el mismo cuya reivindicación se pretende". Así resolvió esta Sala en la Resolución Nº 58 de 2(1(11. publicada en el RO. 306 del 16 de abril de 2001. En esta virtud, en el fallo recurrido se ha interpretado erróneamente el alcance de la expresión "cosa singular" utilizada en el artículo 953 del Código Civil para precisar tino de los presupuestos de la acción reivindicatoria procede. por tanto, casarse la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Machala e incumple a este tribunal de Casación dictar, en su reemplazo, el fallo que corresponde con arreglo a lo dispuesto por el artículo 14 de la lev de Casación, TERCERO.- El doctor René Bismarck Santana Carbonell y la licenciada Esperanza Marihel García león en su libelo de demanda (fojas 5 del cuaderno de primer nivel), expresan: "que son dueños y propietarios de un predio urbano compuesto de construcción solar, ubicado en el cantón Pasaje provincia de El Oro comprendido dentro de los linderos que especifiquen. Que, en la actualidad el predio viene siendo ocupado se encuentra en posesión de Mary Rosaura Santana Carbonell y Freddy Fernando Santana Carbonell quienes se niegan a desocuparlo; por lo cual, demandan a dichos posesionarios para que, en sentencia, sean condenados a la restitución desocupación y entrega del inmueble mencionado - Fundamentan su acción en los artículos 953 y siguientes del Código Civil, referentes a la reivindicación.- Los demandados Mary Rosaura Santana Carbonell y Freddy Fernando Santana Carbonell, en su contestación a la demanda, (fojas 8 del cuaderno de primer nivel) oponen las siguientes excepciones: 1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho en la demanda - 2. Ilegitimidad de personería tanto del actor como de los demandados," a que no ostentamos la calidad de poseedores que note atribuye la demanda".- 3. Litis pendencia porque entre este proceso y el juicio ordinario entre su madre Maria Carbonell viuda de Santana y el doctor René Santana Carbonell, que se tramita en el Juzgado Séptimo de lo Civil del cantón Pasaje", coinciden tanto la identidad objetiva como la subjetiva, que gira en torno a los mismos hechos de éste litigio actuando entre los demandantes los ahora demandados".- 4. Improcedencia de la acción x de la demanda, "por razón de no reunir la exigencia de fondo y de forma tal demanda del actor".- 5. Falsedad de los hechos expuestos en la demanda, "en razón de atribuirnos los exponentes la calidad de poseedores de dicho bien que no la tenemos.".- 6. Nulidad procesal, "por falta de citación de esta demanda a todos y cada uno de los herederos que sería la presunta poseedora de dicho bien, que reclama su reivindicación los actores, pues los exponentes no representamos a todos los herederos de nuestra recordada madre".- 7. Total falta de derecho del actor "al haber deducido la presente acción de demanda en las formas disminuya que ha incoado en contra de los exponentes.- Como alcance a su escrito de contestación a. la demanda (fojas 11 del cuaderno de primer nivel) alegan que el título de dominio en que basan la presente acción los accionantes contienen vicios de nulidad, por contener no solo declaraciones falsas, sino violación de la ley, en razón de que dicho inmueble, materia de la presentes litis, pertenece a la sucesión intestada de los cónyuges José Luis Santana y Rosaura García, en cuya herencia tanto de nuestro fallecido padre Luis Santana García y también nuestro fallecido tío Wilfrido Eduardo Santana García, como hijo de esos causantes, son sus únicos herederos y por derecho de representación tanto los exponentes como nuestros hermanos Patricio. Jorge. Luis Alberto, Marcos Antonio. Fabiola y doctor René Santana Carbonell somos hasta la actualidad los exclusivos derechos habientes de dichos causantes y en los términos de los artículos 1015, 1019, 1043, 1045, 1046 y 1360 del Código Civil, en armonía con los artículos 650 y 666 del Código de Procedimiento Civil así como 171 ibídem, al encontrase indiviso también y sin haber todavía adjudicación alguna, entre los herederos en mención, torna improcedente la bendita acción ordinaria y demanda acción reivindicatoria propuesta por dichos actores en las presentes circunstancias jurídicas que dejamos anotadas".- En la misma contestación a la demanda, los demandados reconvienen a los actores para que les paguen la suma de cuarenta millones por concepto de daños y perjuicios que nos ocasionan por hacernos litigar.- A esta reconvención, los actores oponen estas excepciones: 1. Negativa pura y simple de la temeraria reconvención. 2. Injuricidad de la reconvención por no existir ningún derecho de los reconvinientes.- 3. Improcedencia de la reconvención en todas sus partes tanto en el tondo cuanto en la forma, ya que no existe ningún derecho que tengan los reconvinientes.- Trabada así la litis y substanciada la causa, el Juez Sexto de lo Civil de El Oro, en sentencia de primera instancia, (fojas 140 a 143 del cuaderno de primer nivel) resuelve: "se rechaza la demanda presentada por el doctor René Bismarck Santana Carbonell, y Lcda. Esperanza Maribel García León y sin lugar a reconvención deducida por los demandados Mary Rosaura y Freddy Fernando Santana Carbonell, por falta de prueba".-Apelada la sentencia por el doctor René Santana Carbonell. la Primera Sala de la Corte Superior de Machala, en sentencia de segunda instancia "desecha la apelación interpuesta y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida".- Una vez que este Tribunal de Casación declaró procedente el recurso y en mérito del artículo 14 de la Ley de Casación debe asumir momentáneamente las atribuciones de Tribunal de tercera instancia, para resolver sobre los asuntos de la Iitis contestación, se discurre lo siguiente: CUARTO.- Los demandados, en su excepción 6, alegan la nulidad procesal por falta de citación a todos y cada uno de los herederos de Mary Carbonell viuda de Santana. Esta alegación no tiene sustento legal porque la demanda está dirigida específicamente contra Mar> Rosaura y Freddy Fernando Santana Carbonell, quienes en su calidad de demandados han sido citados legalmente. No siendo demandados aquellos herederos mal podía habérseles citado. Consiguientemente no existe la omisión sustancial 4", del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.-Asimismo los demandados, en su excepción 2, alegan ilegitimidad de personería tanto de los actores como de los demandados. En esta excepción confunden la ilegitimidad de personería con legitimación pasiva en la causa, que son conceptos jurídicos distintos. La ilegitimidad de personería procede cuando comparece a juicio una persona en los siguientes casos: 1) Por sí solo quien no es capaz de hacerlo (la capacidad de una persona consiste en poder obligarse por si misma, y sin el ministerio o autorización de otra, Art. 1488 inciso final del Código Civil). 2) El que afirma ser representante legal y no lo es (son representantes legales de una persona, el padre. o la madre bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personas jurídicas, las designadas en el Art. 598 del Código Civil. 3) El que afirma ser procurador y no tiene poder (son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer en juicio. Art. 40 del Código de Procedimiento Civil). 4) El procurador cuyo poder es insuficiente. 5) el que interviene a nombre de otro sin poder pero con oferta de ratificación (Gestor) y no se ratifica su intervención, artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, la falta de legitimación en causa, que es un presupuesto sustancial, no conlleva la nulidad procesal sino que constituye un impedimento para que el Juez o Tribunal puedan dictar sentencia de mérito o de fondo y se vea abocado a dictar sentencia inhibitoria. No es admisible, entonces, que el proceso sea nulo por omisión de la regla 31 del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO.- La excepción de litis pendencia requiere que en los dos procesos haya identidad subjetiva, por la intervención de las mismas partes o de sus sucesores en el derecho, así como también identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. La litis pendencia tiene, pues, las mismas características de la cosa juzgada prevista en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil; con la diferencia, por cierto esencial, que en la cosa juzgada existe ya sentencia ejecutoriada, mientras que en la litis pendencia en el anterior juicio no se ha pronunciado aún sentencia.- La carga de la prueba de que existe litis pendencia pesaba sobre los demandados; quienes ningún medio de prueba han aportado al respecto, por tanto, esta excepción se la desestima. SEXTO.- Los actores proponen la presente acción reivindicatoria aduciendo que ellos son los propietarios del inmueble en que están en posesión los demandados, quienes se niegan a entregarlos. Su derecho de propiedad lo sustentan en la sentencia de prescripción adquisitiva extraordinaria adquisitiva de dominio, cuya copia certificada aparejan a la demanda.- De conformidad con el artículo 957 del Código Civil, en correspondencia con el artículo 953 del mismo código, un requisito o presupuesto esencial para que prospere la acción reivindicatoria es que el actor sea el titular del derecho de dominio del bien a reivindicar, De acuerdo con el artículo 622 del Código Civil, uno de los modos adquisitivos de dominio es la prescripción. La prescripción adquisitiva de dominio de un bien raíz necesariamente debe estar dirigida contra legítimo contradictor, que es aquel que consta como propietario del bien a reivindicar inscrito en el Registro de la Propiedad del cantón en que está ubicado el inmueble. La acción de declaración de prescripción adquisitiva de dominio no se puede dirigir contra cualquier persona, porque de admitirse tal posibilidad se podría dar el supuesto de vulnerarse el derecho de propiedad privada de un tercero, garantizado por la Constitución, con el fácil arbitrio de escoger como demandado a quien no tiene legitimación pasiva para contradecir. Esta Sala al respecto ha resuelto en el siguiente sentido: "Es verdad que el artículo 2434 del Código Civil en su numeral primero declara que cabe prescripción extraordinaria contra título inscrito, pero esta norma no puede llevarnos al error de considerar que se puede proponer la controversia contra cualquier persona (peor todavía que se la pueda plantear contra persona indeterminada) sino que necesariamente se lo deberá dirigir contra quien consta en el Registro de la Propiedad como titular del dominio sobre el bien que se pretende ha prescrito, ya que la acción va dirigida tanto a alcanzar la declaratoria de que se ha operado este modo de adquirir la propiedad a favor del actor, cuanto a dejar sin la inscripción que aparece reconociendo el derecho de propiedad a favor del demandado porque operado la prescripción. <que ha producido la extinción correlativa y simultánea> del derecho del anterior dueño, como bien lo señala el fallo impugnado. De lo anterior se concluye que en los juicios de declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda contra la persona que a la época en que al proponerla, aparece como titular del dominio en el Registro de la Propiedad. ya que se va a contradecir su relación jurídica sustancial porque si se propone contra otra persona no habrá legitimación pasiva en el demandado, no habrá la legitimatio ad causam ya que no será la persona <a quien, conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante frente a la cual permite la ley se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda>" (Gaceta Judicial. Serie XVI Nº 14. Pág. 3879). SEPTIMO.- De la copia certificada aportada por el actor a este proceso (fojas 3 y 4 del cuaderno de primer nivel) aparece que el doctor René Bismarck Santana Carbonell ha propuesto demanda, ante el Juez Sexto de lo Civil de El Oro, en contra de Wilfrido Santana García, para que en sentencia se declare que es propietario del inmueble urbano ubicado en el cantón Pasaje, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. El demandado se ha allanado a la demanda. En mérito de este allanamiento y las declaraciones de los testigos Yolanda Ajila. Inés Cáceres de Sevilla y Cesar Pérez Quintanilla el Juez de la causa, en sentencia de primera instancia, resuelve lo siguiente: "Se acepta la demanda y se declara que el doctor René Bismarck Santana Carbonell, ha adquirido por prescripción extraordinaria el lote de terreno con los linderos dimensiones indicados en la demanda y que constan al principio de esta resolución. Ejecutoriada esta sentencia se la protocolizará en una notarla pública se la inscribirá en el Registro de la Propiedad de Pasaje". En dicha sentencia no se motiva los méritos por los cuales el actor ha demostrado que el demandado es el propietario del lote de terreno a que se refiere dicha prescripción. Por lo contrario, de la historia de la propiedad del inmueble descrita en la certificación del Registrador del cantón Pasaje (fojas 130 a 131 del cuaderno de primer nivel del presente juicio) se infiere que Wilfrido Santana García, a la fecha en que se dedujo la demanda de prescripción adquisitiva de dominio no constaba en aquel Registro como titular del derecho de dominio, pleno o nudo, absoluto u fiduciario de la cosa, sino simplemente como partícipe o copropietario de una cosa indivisa, que solo mediante adjudicación que en la participación le cupiere llegaría a ser dueño de un bien singular, como el especificado en la sentencia de prescripción adquisitiva. Por estas razones, la sentencia en que declara la prescripción el Juez Sexto de lo Civil de El Oro a favor del actor René Bismarck Carbonell Santana o es oponible contra terceros y, consiguientemente no hace mérito probatorio contra los demandados, como dispone el artículo 29(1 del Código de Procedimiento Civil que dice. "Las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el juicio sobre el que recayó fallo, salvo los casos expresados en la ley". Por las consideraciones expuestas la Primera Sala de lo Civil Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. ADMINISFRANI) O JUSTICIA EN NOMBRE DII lA REPUBLICA Y POR AUFORIDAD DE 1.A 1.EY, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Machala en el juicio ordinario seguido por el doctor René Bismarck Santana y licenciada Maribel García en contra de Mary Rosaura y Freddy Santana Carbonell. En su reemplazo rechaza la demanda por no haber justificado los actores ser los titulares del derecho de dominio pleno o nudo, absoluto o fiduciario de la cosa conforme exige artículo 957 del Código Civil, en correspondencia con el artículo 953 del mismo código. Sin costas. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Casación, entréguese el monto total de la caución depositada por el recurrente a la parte demandada. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ernesto Albán Gómez. Santiago Andrade Ubidia y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces.

RAZON: Esta copia es igual a su original.- Certifico.-Quito, 30 de octubre de 2002.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Re4atora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

 

 

Nº 270-2002

Dentro del juicio ordinario Nº 82-2002 que por nulidad de sentencia sigue Galo García Cárdenas en contra de Jorge Seade Alvear, Gerente y representante legal de Solbanco SA., se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito. 4 de diciembre de 2002; las 10h00.

VISTOS.- Galo García Cárdenas interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca dentro del juicio ordinario que, por nulidad de sentencia, sigue en contra de Jorge Seade Alvear, Gerente y representante legal de Solbanco SA. Concedido que ha sido el recurso, por el sorteo de ley ha correspondido su conocimiento a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, que para resolver considera: PRIMERO: El recurrente funda el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y afirma que las normas jurídicas violadas son los artículos 184, 186, 304, 119, 121 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Normalmente un juicio termina con la expedición de una sentencia que según el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es la decisión del Juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio. La sentencia, por lo general decide el fondo o mérito del asunto o asuntos de la controversia; o tratándose de una sentencia que se expida al resolver un recurso de casación, debe decidir sobre las presuntas infracciones de la ley que el recurrente ha señalado de una manera expresa. Sin embargo, hay casos en cine al Juez no le es posible dictar sentencia de mérito o de fondo, ni definir, si se trata de casación, si ha habido la violación legal acusada. Esto ocurre cuando el proceso está viciado de nulidad insanable por omisión de los presupuestos procesales de la acción, o cuando se han omitido presupuestos básicos de la demanda como sucede, por ejemplo, cuando no se ha contado con todos quienes firman la relación jurídica sustancial o material, por existir litis consorcio necesario. En tales casos se debe dictar una sentencia inhibitoria, que es aquella en que el Juez o tribunal se abstienen de decidir sobre el fondo del conflicto planteado. TERCERO: La sentencia de mérito definitiva surte en general efectos irrevocables, es decir adquiere la calidad de cosa juzgada material, por ser un acto jurídico decisorio de carácter definitivo. Tal sentencia tiene efectos obligatorios, tanto frente al órgano jurisdiccional que lo ha dictado, el cual no puede revocarla, como frente a todos los demás órganos jurisdiccionales que están prohibidos de conocer y resolver el mismo asunto. Tal sentencia tiene también efecto obligatorio frente a las partes, que no pueden ya acudir ante un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea su competencia, para obtener una nueva sentencia. La sentencia inhibitoria, en cambio, es meramente formal y si bien pone fin al juicio en que se dieta, deja a salvo el derecho del interesado de replantear la cuestión en Otro proceso, porque como no hay en ella decisión de fondo, ni positiva ni negativa, no produce autoridad de cosa juzgada material. CUARTO: Para alcanzar los fines que se persiguen a través de la cosa juzgada, esto es la necesidad social de alcanzar el fin último del derecho, cual es el de asegurar la convivencia, la paz, la justicia y la seguridad en los asociados, es incuestionable la conveniencia de limitar los recursos o medios con los cuales se puede impugnar una sentencia. De otra manera el litigio no concluiría, pues la parte desfavorecida, no se resigna comúnmente a darse por vencida y acude a todos los arbitrios posibles tratando de renovar una y otra vez el asunto debatido. Es innegable que puede haber resoluciones injustas pero como se ha dicho, "el peligro que mediante la autoridad de cosa juzgada se mantenga una resolución injusta, es un mal menor frente a la inseguridad del derecho, que seria insoportable y dominaría sin ella". Por estas consideraciones nuestro ordenamiento legal, dentro de los principios de la institución de la cosa juzgada, considera intocable a una sentencia definitiva de mérito de fondo. Sin embargo, por excepción, y consiguientemente de aplicación estricta, se permite la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, en los casos y formas reguladas en los artículos 303 a 305 del Código de Procedimiento Civil, con restricciones muy puntuales, que deben ser celosamente respetadas. QUINTO: De ordinario los litigios contenciosos tienen por objeto declarar la existencia de un derecho que se halla en disputa entre las partes; pero el juicio ejecutivo lo inicia el actor sustentado en un derecho claramente contenido en un título ejecutivo. Por esta razón en el juicio ejecutivo no se pretende que se declare un derecho sino que se ejecute el que consta en ese título. Más aún: según la doctrina, el proceso ejecutivo no es en rigor un juicio, sino más bien un conjunto de trámites o reglas de apremio encaminadas a dar eficacia a un derecho preexistente y ya declarado en el título ejecutivo. Es este el fundamento por el cual en nuestra legislación procesal no se le da autoridad de cosa juzgada material a la sentencia dictada en juicio ejecutivo, y por ello el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil faculta al deudor vencido para proponer contra el ejecutante un juicio ordinario, para que dentro de éste se discuta, con limitaciones expresas, el asunto debatido en el juicio ejecutivo. De este razonamiento se concluye que, dada la naturaleza del juicio ejecutivo, no procede la acción de nulidad de la sentencia ejecutoriada dictada en este juicio, pues cualquier alegación de nulidad debe hacerse dentro del juicio ordinario previsto en el citado artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, el doctor Emilio Velasco Célleri dice: "En el juicio ejecutivo, no puede hacerse uso de la acción de nulidad de la sentencia, prevista en los Arts. 303, 304 y 305 del C.P.C. Al respecto la Corte Suprema ha tenido criterio unánime". (Sistema de Práctica Procesal Civil, Tomo 3, Editorial Pudeleco. Quito. 1994. Página 583). Cita en apoyo de sus tesis varias sentencias pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales transcribimos la parte pertinente que consta en la Gaceta Judicial, Serie X, Nº 8, página 2836: "La sentencia del juicio ejecutivo, desde este punto de vista, no surte efectos irrevocables: el deudor, vencido en el juicio tiene derecho a dar fianza a satisfacción del Juez e intentar la vía ordinaria, en la que, desde luego, no pueden admitirse excepciones que hayan sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo. Esta disposición, contenida en el artículo 483 (actual 458), demuestra la fundamental diferencia que existe entre los dos juicios, el ordinario (y, en general, todos los juicios declarativos) y el ejecutivo: aquel produce efectos irrevocables; éste permite que se pase al juicio ordinario para que se estudie las excepciones que no han sido materia de sentencia en aquel; y esa diferencia fundamental explica por qué no cabe la nulidad de la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo. Inútil seria intentarla, si la misma ley faculta al deudor pasar a la vía ordinaria". En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala especializada en las resoluciones Nº 250 de 23 de marzo de 1998, publicada en el Registro Oficial Nº 319 de 18 de mayo de 1998; Nº 146 de 27 de marzo de 2000. publicada en el Registro Oficial Nº 53 de 26 de abril de 2000; y Nº 36 de 31 de enero de 2001; publicada en el Registro Oficial Nº 65 de 21 de marzo de 2001 Además estas resoluciones también se encuentran publicadas en la Gaceta Judicial, Serie XVII, Nº 5, páginas 1221 a 1225, con especial mención de que constituyen fallos de triple reiteración, es decir aquellos que han sido pronunciados en tres casos en el mismo sentido, y que, de conformidad con el segundo inciso del artículo 19 de la Ley de Casación son precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para los jueces de inferior nivel, a quienes la Sala recomienda leer el Registro Oficial y la Gaceta Judicial a fin de que puedan cumplir esta obligación. SEXTO: Esta Sala ha sostenido que el Tribunal de Casación no puede enmendar errores ni completar omisiones que se incurran en la formulación del recurso de casación y, en general, cesar la sentencia de oficio: pero sí puede hacerlo cuando encuentra que se ha omitido solemnidades sustanciales o que se ha violado el trámite inherente a la naturaleza del asunto o de la causa que se está juzgando, que no sean susceptible de convalidación y hayan producido indefensión. O cuando falta alguno de los presupuestos para poder dictarse sentencia de mérito o fondo, como el caso de falta de legitimo contradictor. O como en este caso, cuando se ha intentando una acción que no puede ejercerse por cuanto la ley prevé forzosamente que debe acudirse a una acción distinta. SEPTIMO: En el caso de autos, Galo García Cárdenas demanda la nulidad de la sentencia pronunciada dentro del juicio ejecutivo que siguió en su contra el representante legal de Solbanco. La Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, en la sentencia que es objeto de este recurso de casación, declaró sin lugar la demanda por considerar que no se había probado fa causa de nulidad alegada. Es decir, al resolver la cuestión de fondo, dejó de aplicar el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, así como, los precedentes jurisprudenciales obligatorios que quedan citados. Por las consideraciones precedentes la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE, DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca y. en virtud de la atribución que le confiere el primer inciso del artículo 14 de a Ley de Casación, rechaza la demanda de nulidad de sentencia planteada por Galo García Cárdenas. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ernesto Albán Gómez, Santiago Andrade Ubidia y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces.

Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros. Secretaria Relatora.

RAZON: Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito. 5 de diciembre de 2002.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros. Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

 

 

 

Nº 274-2002

Dentro del juicio ordinario Nº 203-2002 que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue María Clorinda Gayes Quinteros en contra de Orfa Salgado Guevara y Maria de Lourdes Espinosa de Espinosa se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito. II de diciembre de 2002; las 11h13.

VISTOS: El doctor Jaime Brito García, como mandatario de Orfa Salgado Guevara, interpone recurso de casación de la sentencia dietada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito dentro del juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue María Clorinda Goyes Quinteros en contra de Orfa Saleado Guevara y María de Lourdes Espinosa de Espinosa. Por el sorteo de ley correspondió su conocimiento a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia la que lo aceptó a trámite. Durante éste la actora pidió ser escuchada en audiencia en estrados y el recurrente se adhirió a este pedido. Aceptado el pedido de la actora, por haberse presentado en tiempo oportuno se negó el del recurrente por no existir la adhesión en esta materia y porque toda petición de ser escuchado en estrados debe ser presentada por cada parte en forma oportuna. Concluido el trámite, para resolver se considera: PRIMERO. El recurrente funda su recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que las disposiciones legales infringidas en la sentencia impugnada son las contenidas en los artículos 77, 183, 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil; 734, 2422 y 2434 del Código civil; y 212, 213, 214, 220 y 223 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La primera alegación que el recurrente formula se refiere a la afirmación que consta en el primer considerando de la sentencia de que no hay omisión alguna de solemnidad, por lo que el proceso es válido. Por el contrario, sostiene que si se ha infringido normas procesales alegación que de ser aceptada implicaría que la Sala anule el fallo y remita el proceso al órgano judicial que corresponda para que conozca la causa desde el punto en que corresponda para que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad. Concretamente dice el recurrente que una de las demandas no compareció al juicio ni señaló casillero judicial, pero que a partir de cierto momento procesal, que no precisa se le notificó en el mismo casillero que había sido señalado por la otra demanda que si compareció al juicio, Sin duda el actuario incurrió en un error al haber notificado en un casillero judicial, pero que a partir de cierto momento procesal que no se precisa se le notificó en el mismo casillero que había sido señalado por otra demandada que si compareció al juicio. Sin duda el actuario incurrió en un error al haber notificado en un casillero indebido a quien no señaló ninguno, pero este error ¿podrá significar que sean nulas todas las notificaciones realizada en el mismo casillero a aquella parte procesal que si señaló dicho casillero para recibir sus notificaciones y que, a consecuencia de ello, se habría producido una violación de una de las solemnidades sustanciales, la sexta de las enumeradas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que acarrearía la nulidad del proceso?. Es evidente que no, pues hay que recordar que las nulidades procesales están regidas por dos principios básicos, el de especificidad y el de trascendencia, lo que quiere decir, por el primer principio, que las causas de nulidad deben estar señaladas expresamente en la ley, sin que quepan en tal caso interpretaciones extensivas o analógicas; y, por el segundo principio, que aun estando prevista en la ley la causal, sólo se declarará la nulidad si ésta ha influido o podido influir en la decisión de la causa. En este caso no se cumple ninguno de estos principios, pues ni la supuesta causal (depositar boletas de notificación a una de las partes que no señaló casillero judicial) está prevista en la ley ni aunque lo estuviera, esta irregularidad pudo haber influido en la decisión de la causa. En efecto la parte que no señaló domicilio, habiendo sido legalmente citada, en ningún momento compareció a juicio por lo cual su actitud debe ser interpretada como una negativa simple de los fundamentos de la demanda; en tanto que la otra demandada si compareció por intermedio de un mandatario y tuvo todas las oportunidades para ejercer su defensa. De tal manera que ni se han infringido los artículos 77, 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil ni se cumplen los presupuestos necesarios para anular el fallo por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La siguiente acusación formulada contra la sentencia sostiene que el Tribunal ad quem ha hecho una indebida aplicación del artículo 2422 del Código Civil, que exige que el bien que se pretende prescribir esté en el comercio humano, como requisito indispensable para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio regulada por el artículo 2434 del mismo código. Para fundamentar esta alegación el recurrente señala que en el certificado del Registrador de la Propiedad que se adjunta a la demanda corista que se ha inscrito una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, por orden del Juez Primero de lo Civil de Pichincha inscripción realizada con anterioridad a la presentación de la demanda con la que se inicia el presente juicio. Aduce el recurrente que en virtud de esta inscripción el bien inmueble materia de este juicio no está en el comercio humano y. por tanto, no es susceptible de prescripción. Para decidir sobre esta argumentación se deben hacer las siguientes consideraciones: a) Por regla general del derecho los bienes muebles o inmuebles están 20 el comercio humano y son por tanto, susceptibles de enajenación y prescripción. Sólo por excepción un bien queda excluido de esta condición, y. por tratarse de una limitación, se requiere de expresa determinación legal que produzca este efecto; b) En el sistema legal ecuatoriano si encontramos normas expresas que establecen para algunos bienes la calidad d2 inalienables e imprescriptibles, lo que les coloca fuera del comercio la propia Constitución formula esta declaración para los bienes que integran el patrimonio cultural del Estado (artículo 62) para las tierras comunitarias de propiedad de los pueblos indígenas (artículo 84 número 2), para los recursos naturales no renovables y las aguas que son de propiedad del Estado (artículo 247), norma esta última, que se desarrolla, entre otras, en las leyes de Hidrocarburos (artículo 1). Minería (artículo 5). Régimen del Sector Eléctrico (artículo 2), Aguas (artículo 2). Desarrollo Agrario (artículo 42); e) Otras leyes que contienen un principio similar de inalienabilidad e imprescriptibilidad son la Ley de Régimen Municipal (artículo 262) respecto a los bienes de propiedad municipal de dominio público, tanto los de uso público como los afectados a un servicio público; la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Silvestres (artículo 71) respecto al patrimonio de áreas naturales del Estado; la Ley de Tierras Baldías (artículo 12) respecto a las tierras de propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario; d)Según el Modus Vivendi, celebrado entre el Ecuador y la Santa Sede, son inalienables las iglesias y locales eclesiásticos pertenecientes a la Iglesia Católica y que fueren declarados por el Estado monumentos de arte; e) En cuanto a los bienes nacionales, en el Código Civil (artículo 623 y siguientes) no se encuentra una norma que haga una declaración similar. Este código los define como "aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda" y los clasifica en bienes de uso público o bienes públicos cuando su uso pertenece a todos los habitantes; y bienes del Estado o fiscales cuando su uso no pertenece generalmente a los habitantes. Sin embargo, como lo señala el tratadista Juan Larrea Holguín: "Los bienes de uso público son inalienables e imprescriptibles. Estas características derivan de su misma destinación al servicio del bien común" y por esta razón quedan fuera del normal comercio y recuerda que, inclusive, según la Constitución de 1967, hacia falta una resolución del Senado para autorizar la enajenación o gravamen de los bienes nacionales (Derecho Civil del Ecuador. V Los bienes y la posesión, Quito, Corporación de Estudios y Publicaciones, 1969, páginas 52-53); y, f) Todos los bienes enumerados hasta aquí están fuera del comercio en razón de su naturaleza y destino y lo estarán mientras mantengan la misma situación. Hay, en cambio, otros casos en que la ley determina una exclusión del comercio, de carácter temporal y circunstancial, de ciertos bienes, que se produce por disposición de un Juez. Es el caso de los bienes embargados, cuya enajenación constituye objeto ilícito, a menos que lo autorice el Juez o el acreedor consienta (Código Civil, artículo 1507, numeral tercero); o los bienes que, como medida preventiva o cautelar, el Juez ha prohibido enajenar (Código de Procedimiento Civil, artículos 431 y 915; Código de Procedimiento Penal, artículo 191). CUARTO: Las normas enunciadas en el considerando anterior puntualizan claramente aquellos casos de bienes que, siendo inalienables, están fuera del comercio humano y son por tanto imprescriptibles. Ahora bien, la alegación del recurrente tiene como fundamento, como ya se indicó, la inscripción en el Registro de la Propiedad de una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble objeto de este proceso realizada con anterioridad al inicio de esta causa. Se puede concluir de ello, que el bien que se pretende prescribir es un bien litigioso, pero los bienes que se encuentran en tal situación no están fuera del comercio. Por cierto que la antigua legislación civil, la enajenación de tales bienes si constituía objeto lícito. En la primitiva versión del Código Civil, artículo 1449 (que corresponde al actual 1507) existía un numeral que textualmente prescribía que había objeto ilícito en la enajenación "de especies cuya propiedad se litiga. sin permiso del Juez que conoce el litigio". Pero este numeral fue posteriormente suprimido y, obviamente, ya no consta en el texto de la ley. Más todavía la intención del Legislador de permitir la enajenación de los bienes litigiosos se desprende con nitidez de lo que dispone el artículo 1053 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de ordenar la inscripción en el Registro de la Propiedad, en el Registro Mercantil o en la Jefatura de Tránsito, según sea el caso, de las demandas que versen sobre el dominio o posesión de inmuebles o muebles sujetos a registro, pero que sea el párrafo tercero determina que: "La inscripción de la demanda no impide que los bienes se enajenen válidamente en remate forzoso y aún de modo privado, pero el fallo que en el litigio recayere tendrá fuerza de cosa juzgada contra el adquirente, aunque éste no haya comparecido en el juicio. Hecha la inscripción del traspaso de dominio, el registrador la pondrá en conocimiento del Juez de la causa, dentro de tres días, mediante oficio que se incorporará al proceso". Es evidente entonces que los bienes sobre cuya propiedad está pendiente una resolución judicial no están fuera del comercio, por lo cual la alegación del recurrente de que se ha infringido el artículo 2422 del Código Civil resulta inaceptable y, en consecuencia tampoco se ha infringido el artículo 2434 del mismo código. QUINTO: Finalmente el recurrente sostiene, con fundamento en la causal tercera de la Ley de Casación, que la sentencia incurre en una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Esta alegación se refiere especialmente a las declaraciones de los testigos, que comparecieron en primera y segunda instancia, a los que califica como no idóneos, pero no señala de manera expresa de cuáles de las exigencias de idoneidad que establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil carecen tales testigos, ni menos aduce prueba alguna de tacha que no hubiere sido tomada en cuenta en la sentencia recurrida. Y en cuanto a la declaración del testigo Jaime Eduardo Gonzaga Madera, que en primera instancia declaró fuera de término, su declaración en segunda instancia fue pedida, ordenada y receptada dentro del término legal, por lo cual, tampoco esta objeción ha sido justificada.. En definitiva al recurrente señala su disconformidad con la valoración de la prueba que ha hecho la Sala de la Corte Superior y pretende que este Tribunal de Casación proceda a realizar una nueva valoración, actividad que le está prohibida dentro de los estrictos limites de este recurso. Solamente si las conclusiones de la sentencia fueran absurdas o arbitrarias, en flagrante contradicción con los dictados de la sana crítica, se podría corregir tales errores, lo cual no ocurre en este caso. Se concluye, por tanto, que no se han infringido los artículos 212, 213. 214, 220 y 223 del Código de Procedimiento Civil y que tampoco, ha sido indebidamente aplicado el artículo 734 del Código Civil. Por las consideraciones señaladas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia no casa la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sigue Maria Clorinda Goyes Quinteros, en contra de Orfa Salgado Guevara y Maria de Lourdes Espinosa de Espinosa. Entréguese a la actora el valor de la caución depositada por el recurrente, en su calidad de mandatario de Orfa Salgado Guevara. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ernesto Albán Gómez. Santiago Andrade Ubidia y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces.

Certifico.

Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

RAZON: Es fiel copia de su original.

Certifico.

Quito. 13 de diciembre de 2002.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora. Primera Sala de lo Civil y Mercantil. Corte Suprema.

 

 

 

Nº 275-2002

Dentro del juicio ordinario por reivindicación Nº 196-02 que sigue ingeniero Rafael Naciph Nauta, en contra de la Compañía Anónima Estudio Jurídico Ortega Morería y Ortega Trujillo se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, diciembre 12 de 2002; tas (19h30.

VISTOS.- El ingeniero Rafael Naciph Nauta deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil. en el juicio ordinario de reivindicación que sigue contra la Compañía Anónima Estudio Jurídico Ortega Morería y Ortega Trujillo. Aduce que en la sentencia se han transgredido los artículos; 710. 721. 953. 955 y 957 del Código Civil, y los artículos 119. 169. último inciso. 211 y 220 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.- Fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la ley de Casación.- Por concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia y se radica la competencia, por el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil la que en providencia de II de septiembre de 2002. lo acepta a trámite. Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.-El primer cargo formulado por el recurrente, es que la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil ha incurrido en uno de los juicios contemplados en la causal primera del artículo 3 de la los de Casación, porque ha interpretado erradamente lo concerniente a la "cosa similar a que se refiere el artículo 953 del Código Civil: error en la interpretación que ha sido determinante o decisivo para la parte resolutiva de la sentencia: porque de no haber incurrido en dicho yerro se hubiera aceptado la acción reivindicatoria. Acerca de este cargo se anota: La causal primera del artículo 3 de la ley de Casación, en que se apoya el recurrente para formular ese cargo, es de este tenor: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva". El quebranto de la norma material o sustancial puede revertir tres formas; falta de aplicación, aplicación indebida, o errónea interpretación. Esta última es la alegada por el recurrente. El juzgador para decidir una causa analiza primeramente tas pruebas producidas y. de acuerdo con la valoración que hace de ellas concluye cual es la verdad procesal sobre los hechos debatidos. A esa conclusión fáctica concreta debe aplicar la norma o normas sustanciales que estimen son las correctas; pero para esta aplicación previamente ha de interpretar las normas legales. La tarea de interpretar la ley es compleja, porque el derecho positivo no puede proceder sino por preceptos y disposiciones de carácter general, no puede contemplar concretamente cada caso particular y las circunstancies especiales de cada relación de hecho sino que regula lo que sucede por regla general y sobre la medida de los casos que más frecuentemente se presentan. Formula por abstracción, y realizando una verdadera operación estadística, la norma fija y universal a la que deberán someterse todos los casos que en el futuro se presenten. Como bien dicen Arturo Alexandri Rodríguez y Manuel Somarriva Uldurraga: "Por muy generales que sean los términos que emplea el legislador, nunca podrán alcanzar la regulación de todas las situaciones que se presentan en la vida <ésta es más ingeniosa que aquel y el mejor de los juristas>".- Por supuesto la interpretación que hacen los jueces o tribunales judiciales es la única que interesa desde el punto de vista de aplicación de la ley al caso controvertido, porque los fallos tienen el carácter obligatorio para las partes Incluso, según el artículo 19 de la Ley de Casación, la triple reiteración y un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema. En la fundamentación del recurso, luego de transcribir una parte del considerando cuarto de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil se dice: "Singularizar la cosa.- La ley no señala la manera de cumplir con este deber por parte de reivindicador, pero por la doctrina y jurisprudencia debemos en tender que la singularización de la cosa es la determinación del bien reclamado con claridad y precisión de manera que no pueda ser confundido con otro por su generó o especie; consecuentemente al tratarse de un bien, raíz o inmueble, es de lógica jurídica que la cosa singular es la que está señalada no solo por sus dimensiones y linderos, sino principalmente por su ubicación o localización de manera que tenga existencia real y perceptibles a la observación de las personas interesadas y especialmente del Juez que debe resolver la controversia, es decir, que la singularización de la cosa, se consolida con la diligencia de inspección judicial e informe pericial, como ha ocurrido en este caso, en dos sendas inspecciones; más aún si, se trata como en ente caso de una porción del terreno de mi propiedad perfectamente localizado e identificado con su respectivo título. Lo destacable de la singularización es que el bien no. se pueda confundir con otro por su género o especie; y que sea susceptible de una clara localización; y esa no es la interpretación que ha hecho la Corte, mi bien raíz ha sido plenamente identificado y singularizado con las inspecciones e informes periciales, de manera que existe, un evidente error de interpretación de la norma .sustantiva; Art. 953 del Código Civil. Mi bien raíz no puede ser confundido con otro; más aún, si el título respectivo obra del proceso y se supone ha sido revisado por tos, señores peritos - De acuerdo con el artículo 953 del. Código. Civil, la acción reivindicatoria o de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para qué el poseedor de ella sea condenado restituírsela. Tres son, pues, los requisitos o presupuestos de la acción reivindicatoria: 1.- cosa singular reivindicable. 2. derecho de dominio en el actor del predio que no está en posesión. 3. Posesión material o real, de la cosa a reivindicarse por el demandado. Estos tres requisitos son concurrentes Y hallan íntimamente vinculados entre si; de ahí que cuando se pretende la reivindicación de un inmueble, adquirido por título de compraventa inscrito en el Registro de la Propiedad, como el pretendido en la demanda, el actor debe acreditar la identidad del bien reivindicar como un presupuesto bifronte en cuanto a que la cosa que verse la reivindicación, no solo debe ser la misma poseída por el demandado sino fundamentalmente estar comprendida en el título de dominio en que se basa la acción. De nada servirá, por tanto, demostrar que existe identidad entre lo pretendido por el actor en la demanda y lo poseído por el demandado, si no se demuestra que existe identidad entre el bien que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión. En la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil no se advierte que se haya interpretado erróneamente el artículo 953 del Código Civil, en lo que atañe a la singularización del inmueble. Lo que aparece en realidad es que la sentencia hace una apreciación o valoración de la prueba sobre la singularización que no coincide o está en discrepancia con la apreciación o valoración que al respecto tiene el recurrente. El vicio de hermenéutica, esto es el yerro en la interpretación de la ley, es un concepto -diferente al yerro en la valoración de la prueba. A más de que la discrepancia sobre la valoración de la prueba no es causa de casación de la sentencia. Es importante reiterar que los vicios de juzgamiento o in iudicando contemplados en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, son los llamados por 1; doctrina de violación directa, porque para llegar a ese error se prescinde totalmente de los medios de prueba incorporados al proceso. El enfrentamiento es exclusivamente entre la sentencia y la ley, tanto que quien deduce recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la ley de la materia, se entiende que está aceptando como acertadas o correctas las conclusiones que acerca de los hechos ha llegado el Tribunal ad quem. Por todo lo dicho, no es admisible el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la ley citada. SEGUNDO.- Otro de los cargos formulados por el recurrente, es el de que la sentencia adolece de uno de los vicios contemplados en la causal, tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Esta causal es del tenor significante: "Aplicación indebida, falta de aplicación, o errores interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto". La causal transcrita trata sobre la llamada violación indirecta de la norma sustancial a través de errores de derecho en que el sentenciante ha caldo al apreciar la prueba, es decir el sentenciaste llega a la violación de la norma sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida de las reglas sobre valoración o apreciación de los medios de prueba incorporados en el proceso. El yerro en la valoración probatoria se produce en los siguientes casos: 1.- Cuando se admitan medios de prueba, que se han actuado indebidamente, esto es, aquellos que, en alguna forma, no se han pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, conforme dispone el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, elevado a precepto constitucional en el artículo 24, numeral 13, inciso segundo de la Constitución Política de la República del Ecuador. 2.- Cuando en la sentencia se admita algún medio de prueba inexistente en el proceso o, viceversa, se ignore algún medio de prueba actuado legalmente; en uno y otro caso siempre que hubiese sido trascendente para la decisión de la causa. 3.- Cuando se admitan determinados medios de prueba, con quebrantamiento de las normas que regulan específicamente ese medio de prueba, por ejemplo, con quebranto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la confesión prestada en los juicios civiles es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante. Naturalmente, para que sea procedente el recurso de casación por yerro en la valoración probatoria, el recurrente debe señalar con exactitud cuál es el medio de prueba que ha sido valorado erróneamente y explicar, con lógica jurídica, en qué consiste ese yerro. En la fundamentación del recurso por yerro en la valoración probatoria el recurrente manifiesta: "En la sentencia impugnada no hay relación alguna respecto de la prueba en su conjunto, omitiéndose en aplicación del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, pues la prueba instrumental que acredita el dominio del bien inmueble o propiedad no ha sido considerada por los señores ministros, pues solo se ha considerado el instrumento presentado por los accionados, y que constituye un instrumento posterior al mío, pues no se consideró la prueba del dominio que obra de autos, y se omitió entonces aplicar el artículo 721 y 7/0 del Código Civil, y el artículo 169 último inciso del Código Civil.- ¿Dice la sentencia? .Por el contrario la parte demandada con las declaraciones de los ingenieros Miguel Eduardo Modas Rivas, Harry Herman Chang Chipilliguen y Jaime Leopoldo Grunauer Cucalón, constante de fojas 75 a 76, 78 y de 80 a 81 de la instancia en su orden, los que aseguran que no ha existido invasión ni apropiación de terreno lo que se encuentra corroborado con el informe pericial-" No dicen que es lo que prueban ni sus testimonios ¿acaso el dominio? imposible. ¿Frente a mi título, acaso la posesión de parte de los accionados de la parte del terreno de mi propiedad? . De la exposición del recurrente se destaca lo siguiente: Que se ha omitido apreciar la prueba instrumental que él ha aportado al proceso, pues solo se ha tomado en cuenta los títulos presentados por la parte demandada, y que se ha dado a las declaraciones testimoniales el valor de prueba del dominio. Al respecto se observa: En el proceso tanto el actor como la compañía demandada han aportado, como medios de prueba a su favor, escrituras públicas de compraventa de inmuebles, inscritas en el Registro de la Propiedad de Guayaquil; corresponda entonces dilucidar a la Quinta Sala de la Corte Superior cuál de los títulos tiene prevalencia sobre el otro. Analizados esos títulos, se encuentra que si bien contienen ubicación, linderos y superficies de cada uno de los inmuebles, no aportan datos precisos para esclarecer en dónde termina el lote adquirido por el actor y en dónde empieza el lote adquirido por la demandada; pues siendo colindantes no se señalan en las escrituras públicas de compraventa hitos, mojones o señales que los individualicen. El recurrente sostiene que ha acreditado su propiedad de que está en posesión la compañía demandada con los siguientes hechos: 1 .- Que según sus títulos adquisitivos, el predio de su propiedad tiene una superficie mayor de la que él se halla en posesión, y por ende el faltante de la superficie está en la faja que se halla en posesión la compañía demandada. 2.- Que sus títulos adquisitivos tienen una fecha anterior a los títulos de la compañía demandada.- En el informe pericial de la arquitecta Nelly Burbano Jiménez de Centeno (fojas 155 a 158 del cuaderno de primer nivel) se hace una descripción detallada con la ubicación, linderos y superficies que constan en los títulos adquisitivos de dominio aportados por el actor y la compañía demandada, así como también de las superficies que cada uno de ellos se halla en posesión. De esto se desprende: que las escrituras de compraventa del actor determinan una superficie de terreno de 169.67 m2. y se halla en posesión de 159.65 m2. A su vez, los títulos de dominio de la compañía demandada señalan una superficie de 413.56 m2. se halla en posesión de 364.53 m2. Esto es en relación con las respectivas escrituras de compraventa, el actor está en posesión de menos de 10.02 m2 mientras que la compañía demandada está en posesión de menos 49.96 m2. Lo que no da para concluir que el faltante de la superficie del terreno del actor esta incluido en la faja del lote del terreno de la compañía demandada. (Cuanto más que según la demanda la fracción en disputa es de 16.02 rn2 (fojas 1 vlta. del cuaderno de primer nivel .y según el informe de la perita Arq. Nelly Burbano Jiménez de Centeno (fojas 156 del cuaderno del primer nivel. la superficie es de 12.45 m2). El hecho de que los títulos adquisitivos del actor sean anteriores a los de la compañía demandada tampoco es un elemento decidor. Cuando el actor y el demandado presentan títulos de propiedad vendidos por distintos causantes, que es lo que sucede en el presente caso, lo conducente es inclinarse por la solución que dan los tratadistas Arturo Alessandri Rodríguez Manuel Somarriva Uldurraga cuando dicen: "Si los títulos presentados por una y otra parte emanan de autores diferentes la fecha de los títulos respectivos no cuentan, porque nada dice que el causante que otorgó el título más antiguo haya sido el verdadero dueño. Las presunciones que pueden inferirse de los títulos en combate se neutra/izan, pues son de igual valor Juez debe decidiese en este caso por el demandado, a quien favorece la posesión a menos que el demandante también invoque su posesión anterior, pues entonces la pugna se produce entre las respectivas posesiones y hay que acudir a la solución del conflicto entre éstas, enunciado en la letra a). Cada una de las partes puede invocar no solo su propia posesión, sino también la de los respectivos autores" (Curso de Derecho Civil, Tomo II De los Bienes. Segunda Edición. Editorial Nascimiento. Santiago. 1957. Chile. Págs. 802 y 803). Ciertamente las declaraciones