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No. 186
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
2, letra a) del Decreto Ley No. 06, promulgado en el Registro
Oficial No. 481 de 12 de julio de 1994, que dispone que el Presidente
Ejecutivo del Directorio de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado
"San Mateo de Esmeraldas, será designado por el Presidente
Constitucional de la República.
Decreta:
ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor licenciado
Ricardo Morcillo Montaño para desempeñar
las funciones de Presidente Ejecutivo del Directorio de la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado "San Mateo de
Esmeraldas.
Dado en el Palacio Nacional en Quito a 27 de febrero de 2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 191-A
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que en el Registro Oficial No. 59 de 17 de abril de 2000 se
publicó la Ley No. 2000-12. Ley de Producción,
Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos
Genéricos de Uso Humano;
Que el artículo 3 de la indicada ley, establece que
los precios de los medicamentos de uso humano serán fijados
y revisados por el Consejo Nacional de Fijación y Revisión
de Precios de Medicamentos de Uso Humano, creado para el efecto;
Que el artículo 4 de la referida ley establece los
plazos de fijación de los precios de medicamentos y los
márgenes de utilidad máximos por producto para
medicamentos de marca y genéricos, para el fabricante
o importador, y los márgenes de comercialización
para los distribuidores y para los establecimientos de expendio
al público;
Que en el Registro Oficial No. 84 de 24 de mayo de 2000 se
publicó el Reglamento de Aplicación a la Ley de
Producción, Importación, Comercialización
y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, contenido
en el Decreto Ejecutivo No. 392;
Que es deber del Ministerio de Salud Pública, según
lo previsto en el artículo 163 del Código de la
Salud, propiciar una política de abaratamiento de precios
de las medicinas y especialidades farmacéuticas para uso
humano;
Que en virtud de los decretos ejecutivos Nos. 2241, 2807 y
lO, publicados en el Registro Oficial No. 494 de 15 de enero
de 2002, Registro Oficial No. 616 de 11 de julio de 2002, y Suplemento
al Registro Oficial No. 3 de 20 de enero de 2003 respectivamente,
los precios de los medicamentos de uso humano han permanecido
regulados temporalmente hasta el 28 de febrero de 2003 de tal
manera que el precio de los mismos se ha mantenido a los niveles
que tenían al 31 de diciembre de 2001;
Que al 28 de febrero de 2003 finaliza el periodo de regulación
temporal de los precios de medicamentos de uso humano vigente
a partir del 1o de enero de 2002 por lo que se hace necesario
dictar una normativa que facilite el cumplimiento de las labores
del Consejo Nacional de Fijación y Revisión de
Precios de Medicamentos de Uso Humano; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral
9 del articulo 171 de la Constitución Política
de la República,
Decreta:
Art. 1.- Los precios de los medicamentos vigentes al 31 de
diciembre de 2001 fijados por el Consejo Nacional de Fijación
y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano podrán
incrementarse por producto y presentación en un monto
que en ningún caso podrá ser superior al 9,36%
sobre el precio aprobado por el indicado Consejo para el fabricante
o importador a dicha fecha. En todo caso, ningún laboratorio
farmacéutico podrá incrementar los precios de sus
medicamentos en un porcentaje superior al 5% de promedio ponderado
por ventas de todos sus productos cuyos precios estuvieron regulados
temporalmente, ni los nuevos precios podrán superar el
margen de utilidad máximo previsto en el artículo
4 de la Ley No. 2000-12 por producto y presentación.
Los incrementos se aplicarán exclusivamente sobre los
precios aprobados por el Consejo Nacional de Fijación
y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano al
31 de diciembre de 2001 para el fabricante o importador.
Unicamente podrán incrementar los precios, dentro de
los límites indicados en el inciso primero, los laboratorios
farmacéuticos que no hubieren elevado los precios de sus
productos desde el 10 de enero de 2002 hasta el 28 de febrero
de 2003. Los laboratorios farmacéuticos que hubieren incrementado
los precios de sus medicamentos durante el período indicado
por sobre los límites establecidos en el inciso primero
de este artículo 1, deberán ajustar sus precios
a tales límites.
Art. 2.- Para los efectos previstos en el artículo
1 de este decreto, los laboratorios farmacéuticos interesados
podrán presentar las respectivas solicitudes para la revisión
de precios por todos los productos indicados en el artículo
anterior, previo el pago de la tasa correspondiente por cada
producto cuyo precio se solicite su revisión, adjuntando
exclusivamente lo siguiente:
a) Una declaración juramentada en la que la persona
natural solicitante o el representante legal de una persona jurídica
solicitante declare que los nuevos precios de los medicamentos
constantes en el listado que se indica en el literal siguiente
se encuentran dentro de los límites indicados en el inciso
primero del artículo 1 de este decreto;
b) Un listado, suscrito por el solicitante, en el que identifique
por cada producto y presentación: El último precio
aprobado por el Consejo Nacional de Fijación y Revisión
de Precios de Medicamentos de Uso Humano, fecha de tal aprobación,
monto de incremento solicitado, porcentaje con relación
al último precio aprobado, volumen de ventas, número
de registro sanitario vigente, y fecha de vencimiento. Esta infor-mación
se presentará también en medio magnético;
y.
c) Copia del recibo de pago de las asas correspondientes.
Cumplidos los requisitos previstos en este decreto, el Consejo
Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos
de Uso Humano aprobará dentro del plazo legal, las solicitudes
que hubieren presentado los laboratorios farmacéuticos.
Art. 3.- Los medicamentos de uso humano cuyos precios hubieren
sido fijados por el Consejo Nacional de Fijación y Revisión
de Precios de Medicamentos de Uso Humano entre el lO de enero
de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003 mantendrán los
precios aprobados, por lo que no se admitirá ninguna alza
de precios por sobre el valor fijado por el Consejo con anterioridad
a la expedición del presente decreto.
Art. 4.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia
a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
De la ejecución del presente decreto, se encarga a
los señores ministros de Salud Pública y de Comercio
Exterior. Industrialización, Pesca y Competitividad.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de marzo de 2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa. Presidente Constitucional
de la República.
f.) Xavier Abad Vicuña, Ministro de Comercio Exterior.
Industrialización, Pesca y Competitividad, Ene.
f.) Francisco Andino. Ministro de Salud Pública. Es
fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 0092
EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES
Considerando:
Que en la ciudad de Managua, Nicaragua el 28 de agosto de
2002, se suscribió la "Declaración El Llamado
de Managua"; y.
Que es necesaria que dicha declaración sea promulgada
en el Registro Oficial, para conocimiento y difusión entre
todos los ecuatorianos.
Acuerda:
Artículo Unico.- Publíquese en el Registro Oficial
la "Declaración El Llamado de Managua", suscrita
el 28 de agosto de 2002 en la ciudad de Managua. Nicaragua.
Con anexo.- Comuníquese.- En Quito, 5 de marzo de 2003.
f.) Nina Pacari Vega. Ministra de Relaciones Exteriores.
DECLARACION "EL LLAMADO DE MANAGUA"
Los viceministros de Relaciones Exteriores de Nicaragua, Costa
Rica y El Salvador y los representantes de Colombia, Ecuador,
Guatemala, Honduras y Perú, reunidos los días 27
y 28 de agosto de 2002, invitados por el Gobierno de la República
de Nicaragua a la Conferencia "Avances del Desminado
en las Américas", para conocer y compartir las
experiencias, logros y obstáculos de los programas de
desminado así como el cumplimiento de los acuerdos adoptados
en la Tercera Reunión de Estados Parte de la Convención
sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción
y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción
(Convención de Ottawa), celebrada en Managua, Nicaragua
del 18 al 21 de septiembre del año 2001,
En tal sentido, los países presentes en esta conferencia
y que somos afectados por los problemas de las minas y uxos,
consideramos que a pesar de los notables avances en los procesos
de desminado que se llevan a cabo en Las Américas, las
minas antipersonal continúan siendo una seria amenaza
para la paz, la seguridad de las personas y un evidente obstáculo
para el desarrollo socio-económico de grandes zonas productivas
de nuestros respectivos países.
Sabemos por experiencia propia, que las tareas del desminado
y los otros componentes son una labor económicamente costosa,
pero esencialmente humanitaria y por consiguiente necesaria para
garantizar y preservar la integridad física de las personas
que viven en zonas de riesgo, lo que nos demanda la necesidad
de la erradicación total del inminente peligro que representan
las minas antipersonal y uxos, secuela de los dolorosos conflictos
bélicos que ha vivido nuestra América
En el desarrollo de esta labor y los éxitos alcanzados,
reconocemos el invaluable apoyo brindado por la comunidad de
donantes, indispensable para que en un futuro no muy lejano podamos
proclamar al hemisferio occidental "Zona Libre de Minas
Antipersonal".
En este esfuerzo, reconocemos también, la importante
y valiosa contribución que ha venido brindando la Secretaria
General de la Organización de los Estados Americanos (OEA)
a través del Programa de Asistencia a la Acción
Integral contra las Minas Antipersonal de la Organización
de los Estados Americanos (AICMA-OEA) y de la Unidad para la
Promoción de la Democracia, en las tareas del desminado
en el hemisferio americano.
Es por ello, que en el espíritu de la Convención
sobre la Prohibición del Empleo. Almacenamiento, Producción
y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción
que en su preámbulo dice:
"Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas
por las minas antipersonal. que matan o mutilan a cientos de
personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos,
especialmente niños, obstruyendo el desarrollo económico
y la reconstrucción, inhiben la repatriación de
refugiados y de personas desplazadas internamente, además
de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después
de su emplazamiento,
Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir
de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío
de la remoción de minas antipersonal colocas en todo el
mundo, y a garantizar su destrucción,
Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación
de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las
victimas, incluidas su reintegración social y económica".
Tomando en cuenta también, lo establecido en los incisos
1, 3, 4, 7 y 8 del artículo Nº 6 (Cooperación
y Asistencia Internacional) de la citada Convención de
Ottawa, los países y organismos internacionales participantes
en la Conferencia sobre los Avances del Desminado en Las Américas.
Hemos acordado suscribir la declaración "El
llamado de Managua", para:
1. Reafirmar el compromiso que nuestros gobiernos tienen con
el desminado humanitario, así como la decidida voluntad
de cumplir con las obligaciones que se derivan de la Convención
de Ottawa.
2. Reafirmar también la voluntad de nuestros gobiernos
para continuar aportando al proceso de cumplimiento de la Convención
de Ottawa y en este sentido felicitar al Gobierno de Nicaragua
por el trabajo que ha realizado en calidad de Presidencia de
la Tercera Reunión de Estados Parte, para reenfocar los
esfuerzos hacia los objetivos humanitarios fundamentales de la
convención y el tema de la asistencia y cooperación
internacional.
3. Hacemos un llamado urgente a los países amigos que
conforman la comunidad de donantes para el desminado humanitario,
especialmente a aquellos Estados Parte de la Convención
de Ottawa, a no abandonar o suspender la asignación de
recursos a los países de Las Américas que aún
no han concluido sus programas de desminado o de acción
integral contra las minas. Asimismo, instamos a la cooperación
internacional a mantener e incrementar su asistencia técnica
y financiera a todos los países que han sido consecuentes
con los compromisos asumidos al suscribir, ratificar e implementar
el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención
de Ottawa.
4. Manifestamos nuestro beneplácito. por la iniciativa
del Gobierno de la República de Nicaragua para convocar
a través de la Organización de los Estados Americanos
(OEA), a una reunión de donantes a realizarse el próximo
mes de octubre en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos
de América, para examinar el tema de la cooperación
a la luz de los avances logrados y los requerimientos técnicos
y financieros de los países americanos y reiterar nuestra
posición para que la asistencia y cooperación en
materia de actividades relacionadas con la acción antiminas
esté dirigida principalmente a quienes hayan renunciado
al empleo de esas armas mediante su adhesión a la Convención
de Ottawa y la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto
en la misma, tal y como quedó establecido en la Declaración
de la Tercera Reunión de Estados Parte.
5. Hacer un ferviente llamado a todos los gobiernos del mundo
a que se unan a nosotros para enfrentar los grandes desafíos
que nos plantea la necesidad de brindar una atención integral
a las victimas sobrevivientes de accidentes por minas, a fin
de proporcionar la asistencia técnica y financiera a los
programas destinados a este propósito.
6. Respaldar firmemente el propósito y la necesidad
que tenemos los países de América de convertir
el "Hemisferio Occidental en una Zona Libre de Minas Terrestres
Antipersonal", propósito expresado en la Declaración
de la Tercera Reunión de Estados Parte, a fin de que el
logro de esta meta, sea un ejemplo para el mundo, de la eficacia
de la Convención de Ottawa y una inspiración para
otras regiones del mundo afectadas por las minas.
7. Hacer un llamado a la universalización de la Convención
de Ottawa, especialmente a los países de nuestra región
que aún no son Estados Parte de la convención,
para que se adhieran lo más pronto posible a ella.
8. Solicitar al Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos (OEA), continuar prestando su apoyo
a todos los países que forman parte del Programa de. Asistencia
a la Acción Integral contra las Minas Antipersonal AICMA-
OEA, especialmente aquellos países que afrontan conflictos
armados internos.
9. Agradecer a la comunidad de donantes la solidaridad y el
valioso apoyo brindado a los países de América
en su esfuerzo por erradicar el flagelo de las minas antipersonal
y uxos.
10. Solicitar a la República de Nicaragua, en su calidad
de Presidente de la Tercera Conferencia de los Estados Parte
de la Convención de Ottawa, presentar "El llamado
de Managua" a la Cuarta Conferencia, para que los Estados
Parte lo acojan y respalden.
11. Felicitar y agradecer al Gobierno de la República
de Nicaragua y al Programa de Asistencia a la Acción Integral
contra las Minas Antipersonal de la Organización de los
Estados Americanos (AICMA-OEA) por la organización y las
atenciones recibidas durante la Conferencia sobre los Avances
del Desminado en las Américas.
Suscrita en la ciudad de Managua, Nicaragua, a los 28 días
del mes de agosto del año 2002.
f.) Salvador Stadhagen Icaza, Viceministro de Relaciones Exteriores
de la República de Nicaragua.
f.) Elayne White, Viceministro de Relaciones Exteriores y
Culto de la República de Costa Rica
f.) Héctor Miguel Dada Sánchez, Viceministro
de Relaciones Exteriores, Integración y Promoción
Económica de la República de El Salvador.
f.) Julio Enrique Ortiz Cuenca, Embajador de la República
de Colombia en Nicaragua.
f.) Helena Yánez, Dirección General de Soberanía
y Límites del Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República del Ecuador.
f.) Rafael A. Salazar Galvez, Embajador de la República
de Guatemala en Nicaragua.
f.) Jackeline Abudoj, encargada de Negocios de la República
de Honduras en Nicaragua.
f.) Harry Beleván McBride, Subsecretario para Asuntos
Multilaterales y Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República del Perú.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.- IV) Rodrigo Yépes
Enríquez. Director General de Tratados.- Quito, 7 de marzo
de 2003.
EL CONSEJO NACIONAL DE LA
JUDICATURA
Considerando:
Que mediante resolución de fecha 17 de julio de 2001,
publicada en el RO. No. 383 de 3 de agosto de 2001, autorizó
la tabla de aranceles del Registro de la Propiedad a nivel nacional,
la misma que se ha venido observando hasta la presente fecha
con las reformas aprobadas el 11 de diciembre de año 2001,
las mismas que fueron publicadas en el RO. No. 478 del 20 de
diciembre del mismo año y con las reformas de fecha 7
de mayo de 2002 publicadas en el R.O. No. 578 del 17 de mayo
de 2002;
Que el Consejo Nacional de la Judicatura tiene la facultad
de fijar y actualizar en cualquier momento los aranceles registrales;
Que habiendo transcurrido más de un año de la
vigencia de los referidos aranceles y habiéndose transformado
las condiciones socioeconómicas en la realidad ecuatoriana,
se hace necesaria una actualización de valores arancelarios;
y,
En uso de la facultad que le concede el literal g) del artículo
II de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,
Resuelve:
SUSTITUYASE LA TABLA DE ARANCELES DE REGISTRO DE PROPIEDAD
POR LA SIGUIENTE:
Art. 1.- Para el pago de los derechos de registro por la calificación
e inscripción de actos que contengan la constitución,
modificación, transferencia de dominio adjudicaciones
y extinción de derechos reales o personales sobre muebles
e inmuebles, así como la imposición de gravámenes
o limitaciones de dominio, y cualquier otro acto similar, se
considerará las siguientes categorías sobre las
cuales percibirán los derechos:
a)
Categoría Valor inicial Valor final Derecho total
de inscripción
1 $ 01 $ 1.60 $ 1.40
2 $ 1.61 $ 3 $ 1.80
3 $ 3.01 $ 4 $ 2.25
4 $ 4.01 $ 6 $ 2.80
Categoría Valor inicial Valor final Derecho total
de inscripción
5 $ 6.01 $ 10 $ 3.75
6 $ 10.01 $ 14 $ 4.50
7 $ 14.01 $ 20 $ 5.25
8 $ 20.01 $ 30 $ 6.50
9 $ 30.01 $ 40 $ 8.20
10 $ 40.01 $ 80 $ 11.25
11 $ 80.01 $ 120 $ 12.50
12 $ 120.01 $ 200 $ 17.25
13 $ 200.01 $ 280 $ 22.30
14 $ 280.01 $ 400 $ 26.00
15 $ 400.01 $ 600 $ 33.70
16 $ 600.01 $ 800 $ 37.00
17 $ 800.01 $ 1.200 $ 44.25
18 $ 1.200.01 $ 1.600 $ 58.90
19 $ 1.600.01 $ 2.000 $ 74.55
20 $ 2.000.01 $ 2.400 $ 80.00
21 $ 2.400.01 $ 2.800 $ 85.00
22 $ 2.800.01 $ 3.200 $ 90.00
23 $ 3.200.01 $ 3.600 $ 95.00
24 $ 3.600.01 $ 10.00 $ 100.00
25 $ 10.000 en adelante, se cobrará US$ 100 más
el 0.5% por el exceso de este valor.
b) Por el registro de la declaratoria de propiedad horizontal
y todos los documentos que ésta comprenda la cantidad
de 20 dólares:
c) Por la inscripción o cancelación de patrimonio
familiar, testamentos, adjudicaciones del INDA la cantidad de
8 dólares:
d) Por el registro de las hipotecas constituidas a favor del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Banco Ecuatoriano
de la Vivienda, percibirán el (5.0%) cincuenta por ciento,
de los valores fijados en la tabla en el literal a) de este artículo
para la respectiva categoría:
e) Por el registro de contratos de venta e hipoteca celebrado
con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Banco Ecuatoriano
de la Vivienda, se aplicará un (50%) cincuenta por ciento,
de los valores establecidos en las tablas del registro de los
documentos mencionados en el literal a) de este artículo
para la respectiva categoría:
f) Por la inscripción de concesiones mineras de exploración,
la cantidad de 30 dólares; y, por las concesiones mineras
de explotación, la cantidad de 60 dólares: y.
g) Por la domiciliación, disolución y liquidación
de compartías, reforma y codificación de estatutos,
cambio de domicilio, capitulaciones matrimoniales, poderes otorgados
en el Ecuador o extranjeros, cancelación de permisos de
operación la cantidad de 10 dólares.
A estos derechos el Registrador de la Propiedad podrá
incorporar hasta el ciento por ciento por concepto de gastos
generales: en ningún caso la planilla podrá exceder
los quinientos dólares.
Las aclaraciones de homónimos de imputados o acusados
en procesos penales serán gratuitos, así como la
inscripción de prohibiciones de enajenar y embargos ordenados
en procesos penales de acción pública y en causas
de alimentos.
Art. 2.- Para el pago de derechos de registro, calificación
e inscripción de los siguientes actos, incluyendo los
rubros de gastos generales se establece los siguientes valores:
a) Por la inscripción de posesiones efectivas, la cantidad
de 4 dólares;
b) Por la inscripción de embargos, demandas, sentencias,
interdicciones, prohibiciones judiciales de enajenar y sus cancelaciones,
la cantidad de 8 dólares por cada uno;
c) Por certificaciones de constar en el índice de propiedades,
la cantidad de 4 dólares;
d) Por las certificaciones de propiedad, gravámenes
y limitaciones de dominio, la cantidad de 7 dólares;
e) Por la inscripción de cancelación de gravámenes
y derechos personales, la cantidad de 5 dólares;
f) Por las certificaciones de matrículas inmobiliarias,
la cantidad de 3 dólares; y,
g) En los casos no especificados en la enunciación
anterior la cantidad de 3 dólares.
Art. 3.- Cuando se trate de contratos celebrados entre entidades
del sector público y personas de derecho privado regirá
la categoría que le corresponda, de acuerdo con la tabla
del artículo 1.
Art. 4.- En los actos y contratos de cuantía indeterminada,
tales como: hipotecas abiertas, fideicomisos, fusiones, rectificaciones,
entre otras, se considerará para el cálculo de
derechos del registrador el avalúo comercial municipal
de cada inmueble.
Art. 5.- Los derechos de los registradores, fijados en el
artículo 1 de esta resolución serán calculados
por cada acto o contrato según la escala y cuantía
correspondiente aunque estén comprendidos en un solo instrumento.
Los registradores incluirán en sus planillas el desglose
pormenorizado y total de sus derechos que serán pagados
por el usuario.
Art. 6.- En los casos en que un Juez dentro del recurso establecido
en el Art. 1 de la Ley de Registro, ordene la inscripción
de un acto o contrato que previamente el registrador se negó
a efectuar, esta inscripción no causará nuevos
derechos
Art. 7.- Los contratos celebrados por las instituciones del
sector público pagarán los aranceles establecidos
en el Art. 1 de esta resolución.
Art. 8.- Los registradores exhibirán permanentemente,
en lugares visibles al público, en sus oficinas y despachos,
el texto íntegro de esta resolución.
Art. 9.- Los registradores están obligados a mantener
un sistema informático moderno y eficiente, como respaldo
a sus archivos en libros.
Art. 10.- La aplicación de estas tarifas o derechos
es obligatoria para todos los registradores de la propiedad del
país, excepto el registro del cantón Guayaquil
que cuenta con aranceles especiales. Su inobservancia podrá
dar lugar a la destitución del cargo, por parte del Consejo
Nacional de la Judicatura.
Art. 11.- Cualquier otra inobservancia o contravención
a las disposiciones de esta resolución será considerada
como falta grave y sancionada de conformidad con la ley y reglamentos
respectivos.
Derógase la resolución de 17 de julio de 2001,
publicada en el Registro Oficial No. 383 de 3 de agosto de 2001
y las reformas, publicadas en los registros oficiales No. 478
de 20 de diciembre de 2001 y No. 578 de 17 de mayo de 2002 y
cualquier otra disposición que contravenga esta resolución
la misma que entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial.
Publíquese también en la Gaceta Judicial.
Dado en la ciudad de Malacatos, Distrito Judicial de Loja,
a los veinte y cinco días del mes de febrero de dos mil
tres.
Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Presidente del Consejo
Nacional de la Judicatura; Francisco Cuesta Safadi, Vocal; Enrique
Tamariz Baquerizo, Vocal; Ricardo Vaca Andrade, Vocal; José
Robayo Campaña, Vocal; César Muñoz Llerena,
Vocal; Tomás Rodrigo Torres, Vocal; Walter Rodas Jaramillo,
Vocal, Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo.
CERTIFICACION.- Certifico que la resolución
que antecede, fue discutida y aprobada en el Pleno del Consejo
Nacional de la Judicatura, en sesiones de 18 y 25 de febrero
de año 2003.
f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo.
Nº 232-2002
Dentro del juicio ordinario por reivindicación
Nº 16-2002, que sigue el doctor René Santana Carbonell
por sus propios derechos y como procurador común de la
licenciada Esperanza Maribel García León en contra
de Mary Rosaura Santana Carbonell, por sus propios derechos y
como procuradora común de Freddy Santana Carbonell se
ha dictado lo siguiente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, octubre 30 de 2002; las 09h30.
VISTOS.- El doctor René Santana Carbonell, procurador
común, deduce recurso de casación contra la sentencia
dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Machala en
el juicio ordinario de reivindicación que sigue él
y la licenciada Esperanza Maribel García en contra de
Mary Rosaura y Freddy Santana Carbonell. Aduce que en la sentencia
se han transgredido los artículos: 953. 957 y 959 del
Código Civil y el artículo 26 del Código
de Procedimiento Civil.- Funda su recurso en las causales primera
y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.-
Por concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia
y se radica la competencia, por el sorteo de ley, en esta Primera
Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 5 de febrero
de 2002 lo acepta a trámite. Concluida la sustanciación,
atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.-
Se examina primeramente el cargo formulado por la causal segunda
del artículo 3 de la Ley de Casación, causal que
es del siguiente tenor: "Aplicación indebida, falta
de aplicación o errónea interpretación de
normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad
insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren
influido en la decisión de la causa y que la respectiva
nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente". El vicio
contemplado en la causal transcrita tiene lugar cuando la sentencia
ha sido dictada sobre un proceso viciado de nulidad insanable.
Esta Sala en numerosas resoluciones ha dejado en claro que conforme
el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil,
la nulidad de un juicio ordinario se produce exclusivamente cuando
se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales comunes
a todos los juicios e instancias enumeradas en e artículo
355 de dicho código, o se ha violado el trámite
correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que
se está juzgando prevista en el artículo 1067 del
mismo código, en todo caso siempre que la irregularidad
procesa hubiese influido o pudiere influir en la decisión
de la causa Examinado el proceso, no se advierte omisión
de solemnidad sustancial alguna ni violación de trámite
Además el recurrente no ha fundamentado en forma algún:
su cargo de que el proceso adolece del vicio de nulidad contemplado
en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.
Por todo lo dicho se desestima tal cargo SEGUNDO.- Otro de los
cargos formulados por e recurrente es el de que en la sentencia
se han quebrantad los artículos 153, 957 y 959 del Código
Civil. En la fundamentación de dicho cargo alega concretamente
que 1; sentencia recurrida yerra al declarar que en el juicio
no se ha logrado singularizar debidamente el inmueble reivindicar.
Al respecto, se anota: En el considerando cuarto de la sentencia
impugnada se determina como motivo central para declarar que
no procede la acción reivindicatoria propuesta por los
actores, porque la cabida del inmueble a reivindicar identificado
en el informa pericial señala una cierta cabida que no
coincide con 1 señalada en la sentencia de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio exhibida como título
de propiedad de los actores. Esta Sala reitera lo resuelto en
otros llama dictados en juicios de reivindicación, en
el siguiente sentido: "Uno de los requisitos para que prospere
la acción reivindicatoria es la de que haya identidad
material entre inmueble descrito en la demanda y el que se halla
e posesión el demandado, a su vez, este inmueble debe
esta comprendido en el título de dominio en que se funda
la acción. Para establecer esta identidad del predio reivindicarse,
la superficie no es un elemento relevante hay coincidencia entre
otros parámetros como los d ubicación geográfica
y los linderos. Es común, en nuestro país, que
un terreno se venda como cuerpo cierto, con un superficie aproximada,
es decir, prescindiendo de la cavidad real por el costo para
realizar su medición exacta: además con frecuencia
aparecen, posteriormente a la celebración del contrato,
errores en cuanto a la dimensión. Tomar la superficie
como elemento determinante para la identidad de un predio es
un rigorismo exagerado ajeno a nuestra realidad lo importante
es que existan elementos razonables que lleven a la convicción
del juzgador que el predio poseído por el demandado es
el mismo cuya reivindicación se pretende". Así
resolvió esta Sala en la Resolución Nº 58
de 2(1(11. publicada en el RO. 306 del 16 de abril de 2001. En
esta virtud, en el fallo recurrido se ha interpretado erróneamente
el alcance de la expresión "cosa singular" utilizada
en el artículo 953 del Código Civil para precisar
tino de los presupuestos de la acción reivindicatoria
procede. por tanto, casarse la sentencia dictada por la Primera
Sala de la Corte Superior de Machala e incumple a este tribunal
de Casación dictar, en su reemplazo, el fallo que corresponde
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 14 de la lev
de Casación, TERCERO.- El doctor René Bismarck
Santana Carbonell y la licenciada Esperanza Marihel García
león en su libelo de demanda (fojas 5 del cuaderno de
primer nivel), expresan: "que son dueños y propietarios
de un predio urbano compuesto de construcción solar, ubicado
en el cantón Pasaje provincia de El Oro comprendido dentro
de los linderos que especifiquen. Que, en la actualidad el predio
viene siendo ocupado se encuentra en posesión de Mary
Rosaura Santana Carbonell y Freddy Fernando Santana Carbonell
quienes se niegan a desocuparlo; por lo cual, demandan a dichos
posesionarios para que, en sentencia, sean condenados a la restitución
desocupación y entrega del inmueble mencionado - Fundamentan
su acción en los artículos 953 y siguientes del
Código Civil, referentes a la reivindicación.-
Los demandados Mary Rosaura Santana Carbonell y Freddy Fernando
Santana Carbonell, en su contestación a la demanda, (fojas
8 del cuaderno de primer nivel) oponen las siguientes excepciones:
1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho
en la demanda - 2. Ilegitimidad de personería tanto del
actor como de los demandados," a que no ostentamos la calidad
de poseedores que note atribuye la demanda".- 3. Litis pendencia
porque entre este proceso y el juicio ordinario entre su madre
Maria Carbonell viuda de Santana y el doctor René Santana
Carbonell, que se tramita en el Juzgado Séptimo de lo
Civil del cantón Pasaje", coinciden tanto la identidad
objetiva como la subjetiva, que gira en torno a los mismos hechos
de éste litigio actuando entre los demandantes los ahora
demandados".- 4. Improcedencia de la acción x de
la demanda, "por razón de no reunir la exigencia
de fondo y de forma tal demanda del actor".- 5. Falsedad
de los hechos expuestos en la demanda, "en razón
de atribuirnos los exponentes la calidad de poseedores de dicho
bien que no la tenemos.".- 6. Nulidad procesal, "por
falta de citación de esta demanda a todos y cada uno de
los herederos que sería la presunta poseedora de dicho
bien, que reclama su reivindicación los actores, pues
los exponentes no representamos a todos los herederos de nuestra
recordada madre".- 7. Total falta de derecho del actor "al
haber deducido la presente acción de demanda en las formas
disminuya que ha incoado en contra de los exponentes.-
Como alcance a su escrito de contestación a.
la demanda (fojas 11 del cuaderno de primer nivel) alegan
que el título de dominio en que basan la presente
acción los accionantes contienen vicios de nulidad,
por contener no solo declaraciones falsas, sino violación
de la ley, en razón de que dicho inmueble, materia
de la presentes litis, pertenece a la sucesión
intestada de los cónyuges José Luis Santana
y Rosaura García, en cuya herencia tanto de nuestro
fallecido padre Luis Santana García y también nuestro
fallecido tío Wilfrido Eduardo Santana García,
como hijo de esos causantes, son sus únicos herederos
y por derecho de representación tanto los exponentes como
nuestros hermanos Patricio. Jorge. Luis Alberto, Marcos Antonio.
Fabiola y doctor René Santana Carbonell somos hasta la
actualidad los exclusivos derechos habientes de dichos causantes
y en los términos de los artículos 1015, 1019,
1043, 1045, 1046 y 1360 del Código Civil, en armonía
con los artículos 650 y 666 del Código de Procedimiento
Civil así como 171 ibídem, al encontrase indiviso
también y sin haber todavía adjudicación
alguna, entre los herederos en mención, torna improcedente
la bendita acción ordinaria y demanda acción reivindicatoria
propuesta por dichos actores en las presentes circunstancias
jurídicas que dejamos anotadas".- En la misma contestación
a la demanda, los demandados reconvienen a los actores para que
les paguen la suma de cuarenta millones por concepto de daños
y perjuicios que nos ocasionan por hacernos litigar.- A esta
reconvención, los actores oponen estas excepciones: 1.
Negativa pura y simple de la temeraria reconvención. 2.
Injuricidad de la reconvención por no existir ningún
derecho de los reconvinientes.- 3. Improcedencia de la reconvención
en todas sus partes tanto en el tondo cuanto en la forma, ya
que no existe ningún derecho que tengan los reconvinientes.-
Trabada así la litis y substanciada la causa, el Juez
Sexto de lo Civil de El Oro, en sentencia de primera instancia,
(fojas 140 a 143 del cuaderno de primer nivel) resuelve: "se
rechaza la demanda presentada por el doctor René Bismarck
Santana Carbonell, y Lcda. Esperanza Maribel García León
y sin lugar a reconvención deducida por los demandados
Mary Rosaura y Freddy Fernando Santana Carbonell, por falta de
prueba".-Apelada la sentencia por el doctor René
Santana Carbonell. la Primera Sala de la Corte Superior de Machala,
en sentencia de segunda instancia "desecha la apelación
interpuesta y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida".-
Una vez que este Tribunal de Casación declaró procedente
el recurso y en mérito del artículo 14 de la Ley
de Casación debe asumir momentáneamente las atribuciones
de Tribunal de tercera instancia, para resolver sobre los asuntos
de la Iitis contestación, se discurre lo siguiente: CUARTO.-
Los demandados, en su excepción 6, alegan la nulidad procesal
por falta de citación a todos y cada uno de los herederos
de Mary Carbonell viuda de Santana. Esta alegación no
tiene sustento legal porque la demanda está dirigida específicamente
contra Mar> Rosaura y Freddy Fernando Santana Carbonell, quienes
en su calidad de demandados han sido citados legalmente. No siendo
demandados aquellos herederos mal podía habérseles
citado. Consiguientemente no existe la omisión sustancial
4", del artículo 355 del Código de Procedimiento
Civil.-Asimismo los demandados, en su excepción 2, alegan
ilegitimidad de personería tanto de los actores como de
los demandados. En esta excepción confunden la ilegitimidad
de personería con legitimación pasiva en la causa,
que son conceptos jurídicos distintos. La ilegitimidad
de personería procede cuando comparece a juicio una persona
en los siguientes casos: 1) Por sí solo quien no es capaz
de hacerlo (la capacidad de una persona consiste en poder obligarse
por si misma, y sin el ministerio o autorización de otra,
Art. 1488 inciso final del Código Civil). 2) El que afirma
ser representante legal y no lo es (son representantes legales
de una persona, el padre. o la madre bajo cuya potestad vive,
su tutor o curador, y lo son de las personas jurídicas,
las designadas en el Art. 598 del Código Civil. 3) El
que afirma ser procurador y no tiene poder (son procuradores
judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer en
juicio. Art. 40 del Código de Procedimiento Civil). 4)
El procurador cuyo poder es insuficiente. 5) el que interviene
a nombre de otro sin poder pero con oferta de ratificación
(Gestor) y no se ratifica su intervención, artículo
47 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, la falta
de legitimación en causa, que es un presupuesto sustancial,
no conlleva la nulidad procesal sino que constituye un impedimento
para que el Juez o Tribunal puedan dictar sentencia de mérito
o de fondo y se vea abocado a dictar sentencia inhibitoria. No
es admisible, entonces, que el proceso sea nulo por omisión
de la regla 31 del artículo 355 del Código de Procedimiento
Civil. QUINTO.- La excepción de litis pendencia requiere
que en los dos procesos haya identidad subjetiva, por la intervención
de las mismas partes o de sus sucesores en el derecho, así
como también identidad objetiva, consistente en que se
demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en
la misma causa, razón o derecho. La litis pendencia tiene,
pues, las mismas características de la cosa juzgada prevista
en el artículo 301 del Código de Procedimiento
Civil; con la diferencia, por cierto esencial, que en la cosa
juzgada existe ya sentencia ejecutoriada, mientras que en la
litis pendencia en el anterior juicio no se ha pronunciado aún
sentencia.- La carga de la prueba de que existe litis pendencia
pesaba sobre los demandados; quienes ningún medio de prueba
han aportado al respecto, por tanto, esta excepción se
la desestima. SEXTO.- Los actores proponen la presente acción
reivindicatoria aduciendo que ellos son los propietarios del
inmueble en que están en posesión los demandados,
quienes se niegan a entregarlos. Su derecho de propiedad lo sustentan
en la sentencia de prescripción adquisitiva extraordinaria
adquisitiva de dominio, cuya copia certificada aparejan a la
demanda.- De conformidad con el artículo 957 del Código
Civil, en correspondencia con el artículo 953 del mismo
código, un requisito o presupuesto esencial para que prospere
la acción reivindicatoria es que el actor sea el titular
del derecho de dominio del bien a reivindicar, De acuerdo con
el artículo 622 del Código Civil, uno de los modos
adquisitivos de dominio es la prescripción. La prescripción
adquisitiva de dominio de un bien raíz necesariamente
debe estar dirigida contra legítimo contradictor, que
es aquel que consta como propietario del bien a reivindicar inscrito
en el Registro de la Propiedad del cantón en que está
ubicado el inmueble. La acción de declaración de
prescripción adquisitiva de dominio no se puede dirigir
contra cualquier persona, porque de admitirse tal posibilidad
se podría dar el supuesto de vulnerarse el derecho de
propiedad privada de un tercero, garantizado por la Constitución,
con el fácil arbitrio de escoger como demandado a quien
no tiene legitimación pasiva para contradecir. Esta Sala
al respecto ha resuelto en el siguiente sentido: "Es verdad
que el artículo 2434 del Código Civil en su numeral
primero declara que cabe prescripción extraordinaria contra
título inscrito, pero esta norma no puede llevarnos
al error de considerar que se puede proponer la controversia
contra cualquier persona (peor todavía que se
la pueda plantear contra persona indeterminada) sino que
necesariamente se lo deberá dirigir contra quien
consta en el Registro de la Propiedad como titular del
dominio sobre el bien que se pretende ha prescrito,
ya que la acción va dirigida tanto a alcanzar
la declaratoria de que se ha operado este modo de adquirir
la propiedad a favor del actor, cuanto a dejar sin
la inscripción que aparece reconociendo el derecho
de propiedad a favor del demandado porque operado la prescripción.
<que ha producido la extinción correlativa y simultánea>
del derecho del anterior dueño, como bien lo señala
el fallo impugnado. De lo anterior se concluye que en los juicios
de declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio se ha de dirigir la demanda contra la persona que
a la época en que al proponerla, aparece como titular
del dominio en el Registro de la Propiedad. ya que se va a contradecir
su relación jurídica sustancial porque si se propone
contra otra persona no habrá legitimación pasiva
en el demandado, no habrá la legitimatio ad causam ya
que no será la persona <a quien, conforme a la ley
corresponde contradecir la pretensión del demandante frente
a la cual permite la ley se declare la relación jurídica
sustancial objeto de la demanda>" (Gaceta Judicial. Serie
XVI Nº 14. Pág. 3879). SEPTIMO.- De la copia certificada
aportada por el actor a este proceso (fojas 3 y 4 del cuaderno
de primer nivel) aparece que el doctor René Bismarck Santana
Carbonell ha propuesto demanda, ante el Juez Sexto de lo Civil
de El Oro, en contra de Wilfrido Santana García, para
que en sentencia se declare que es propietario del inmueble urbano
ubicado en el cantón Pasaje, por prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio. El demandado se ha allanado a la demanda.
En mérito de este allanamiento y las declaraciones de
los testigos Yolanda Ajila. Inés Cáceres de Sevilla
y Cesar Pérez Quintanilla el Juez de la causa, en sentencia
de primera instancia, resuelve lo siguiente: "Se acepta
la demanda y se declara que el doctor René Bismarck Santana
Carbonell, ha adquirido por prescripción extraordinaria
el lote de terreno con los linderos dimensiones indicados en
la demanda y que constan al principio de esta resolución.
Ejecutoriada esta sentencia se la protocolizará en una
notarla pública se la inscribirá en el Registro
de la Propiedad de Pasaje". En dicha sentencia no se motiva
los méritos por los cuales el actor ha demostrado que
el demandado es el propietario del lote de terreno a que se refiere
dicha prescripción. Por lo contrario, de la historia de
la propiedad del inmueble descrita en la certificación
del Registrador del cantón Pasaje (fojas 130 a 131 del
cuaderno de primer nivel del presente juicio) se infiere que
Wilfrido Santana García, a la fecha en que se dedujo la
demanda de prescripción adquisitiva de dominio no constaba
en aquel Registro como titular del derecho de dominio, pleno
o nudo, absoluto u fiduciario de la cosa, sino simplemente como
partícipe o copropietario de una cosa indivisa, que solo
mediante adjudicación que en la participación le
cupiere llegaría a ser dueño de un bien singular,
como el especificado en la sentencia de prescripción adquisitiva.
Por estas razones, la sentencia en que declara la prescripción
el Juez Sexto de lo Civil de El Oro a favor del actor René
Bismarck Carbonell Santana o es oponible contra terceros y, consiguientemente
no hace mérito probatorio contra los demandados, como
dispone el artículo 29(1 del Código de Procedimiento
Civil que dice. "Las sentencias y autos no aprovechan ni
perjudican sino a las partes que litigaron en el juicio sobre
el que recayó fallo, salvo los casos expresados en la
ley". Por las consideraciones expuestas la Primera Sala
de lo Civil Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. ADMINISFRANI)
O JUSTICIA EN NOMBRE DII lA REPUBLICA Y POR AUFORIDAD DE 1.A
1.EY, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte
Superior de Machala en el juicio ordinario seguido por el doctor
René Bismarck Santana y licenciada Maribel García
en contra de Mary Rosaura y Freddy Santana Carbonell. En su reemplazo
rechaza la demanda por no haber justificado los actores ser los
titulares del derecho de dominio pleno o nudo, absoluto o fiduciario
de la cosa conforme exige artículo 957 del Código
Civil, en correspondencia con el artículo 953 del mismo
código. Sin costas. De conformidad con el artículo
17 de la Ley de Casación, entréguese el monto total
de la caución depositada por el recurrente a la parte
demandada. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Ernesto Albán Gómez. Santiago Andrade
Ubidia y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces.
RAZON: Esta copia es igual a su original.- Certifico.-Quito,
30 de octubre de 2002.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Re4atora de la
Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.
Nº 270-2002
Dentro del juicio ordinario Nº
82-2002 que por nulidad de sentencia sigue Galo García
Cárdenas en contra de Jorge Seade Alvear, Gerente y representante
legal de Solbanco SA., se ha dictado lo que sigue:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito. 4 de diciembre de 2002; las 10h00.
VISTOS.- Galo García Cárdenas interpone recurso
de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala
de la Corte Superior de Justicia de Cuenca dentro del juicio
ordinario que, por nulidad de sentencia, sigue en contra de Jorge
Seade Alvear, Gerente y representante legal de Solbanco SA. Concedido
que ha sido el recurso, por el sorteo de ley ha correspondido
su conocimiento a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de
la Corte Suprema de Justicia, que para resolver considera: PRIMERO:
El recurrente funda el recurso en las causales primera y tercera
del artículo 3 de la Ley de Casación y afirma que
las normas jurídicas violadas son los artículos
184, 186, 304, 119, 121 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Normalmente un juicio termina con la expedición
de una sentencia que según el artículo 273 del
Código de Procedimiento Civil, es la decisión del
Juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio. La sentencia,
por lo general decide el fondo o mérito del asunto o
asuntos de la controversia; o tratándose de una sentencia
que se expida al resolver un recurso de casación, debe
decidir sobre las presuntas infracciones de la ley que el recurrente
ha señalado de una manera expresa. Sin embargo, hay casos
en cine al Juez no le es posible dictar sentencia de mérito
o de fondo, ni definir, si se trata de casación, si ha
habido la violación legal acusada. Esto ocurre cuando
el proceso está viciado de nulidad insanable por omisión
de los presupuestos procesales de la acción, o cuando
se han omitido presupuestos básicos de la demanda como
sucede, por ejemplo, cuando no se ha contado con todos quienes
firman la relación jurídica sustancial o material,
por existir litis consorcio necesario. En tales casos se debe
dictar una sentencia inhibitoria, que es aquella en que el Juez
o tribunal se abstienen de decidir sobre el fondo del conflicto
planteado. TERCERO: La sentencia de mérito definitiva
surte en general efectos irrevocables, es decir adquiere la calidad
de cosa juzgada material, por ser un acto jurídico decisorio
de carácter definitivo. Tal sentencia tiene efectos obligatorios,
tanto frente al órgano jurisdiccional que lo ha dictado,
el cual no puede revocarla, como frente a todos los demás
órganos jurisdiccionales que están prohibidos de
conocer y resolver el mismo asunto. Tal sentencia tiene también
efecto obligatorio frente a las partes, que no pueden ya acudir
ante un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea su competencia,
para obtener una nueva sentencia. La sentencia inhibitoria, en
cambio, es meramente formal y si bien pone fin al juicio en que
se dieta, deja a salvo el derecho del interesado de replantear
la cuestión en Otro proceso, porque como no hay en ella
decisión de fondo, ni positiva ni negativa, no produce
autoridad de cosa juzgada material. CUARTO: Para alcanzar los
fines que se persiguen a través de la cosa juzgada, esto
es la necesidad social de alcanzar el fin último del derecho,
cual es el de asegurar la convivencia, la paz, la justicia y
la seguridad en los asociados, es incuestionable la conveniencia
de limitar los recursos o medios con los cuales se puede impugnar
una sentencia. De otra manera el litigio no concluiría,
pues la parte desfavorecida, no se resigna comúnmente
a darse por vencida y acude a todos los arbitrios posibles tratando
de renovar una y otra vez el asunto debatido. Es innegable que
puede haber resoluciones injustas pero como se ha dicho, "el
peligro que mediante la autoridad de cosa juzgada se mantenga
una resolución injusta, es un mal menor frente a la inseguridad
del derecho, que seria insoportable y dominaría sin ella".
Por estas consideraciones nuestro ordenamiento legal, dentro
de los principios de la institución de la cosa juzgada,
considera intocable a una sentencia definitiva de mérito
de fondo. Sin embargo, por excepción, y consiguientemente
de aplicación estricta, se permite la acción de
nulidad de sentencia ejecutoriada, en los casos y formas reguladas
en los artículos 303 a 305 del Código de Procedimiento
Civil, con restricciones muy puntuales, que deben ser celosamente
respetadas. QUINTO: De ordinario los litigios contenciosos tienen
por objeto declarar la existencia de un derecho que se halla
en disputa entre las partes; pero el juicio ejecutivo lo inicia
el actor sustentado en un derecho claramente contenido en un
título ejecutivo. Por esta razón en el juicio ejecutivo
no se pretende que se declare un derecho sino que se ejecute
el que consta en ese título. Más aún: según
la doctrina, el proceso ejecutivo no es en rigor un juicio, sino
más bien un conjunto de trámites o reglas de apremio
encaminadas a dar eficacia a un derecho preexistente y ya declarado
en el título ejecutivo. Es este el fundamento por el cual
en nuestra legislación procesal no se le da autoridad
de cosa juzgada material a la sentencia dictada en juicio ejecutivo,
y por ello el artículo 458 del Código de Procedimiento
Civil faculta al deudor vencido para proponer contra el ejecutante
un juicio ordinario, para que dentro de éste se discuta,
con limitaciones expresas, el asunto debatido en el juicio ejecutivo.
De este razonamiento se concluye que, dada la naturaleza del
juicio ejecutivo, no procede la acción de nulidad de la
sentencia ejecutoriada dictada en este juicio, pues cualquier
alegación de nulidad debe hacerse dentro del juicio ordinario
previsto en el citado artículo 458 del Código de
Procedimiento Civil. Sobre este punto, el doctor Emilio Velasco
Célleri dice: "En el juicio ejecutivo, no puede hacerse
uso de la acción de nulidad de la sentencia, prevista
en los Arts. 303, 304 y 305 del C.P.C. Al respecto la Corte Suprema
ha tenido criterio unánime". (Sistema de Práctica
Procesal Civil, Tomo 3, Editorial Pudeleco. Quito. 1994. Página
583). Cita en apoyo de sus tesis varias sentencias pronunciadas
por la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales transcribimos
la parte pertinente que consta en la Gaceta Judicial, Serie X,
Nº 8, página 2836: "La sentencia del juicio
ejecutivo, desde este punto de vista, no surte efectos irrevocables:
el deudor, vencido en el juicio tiene derecho a dar fianza a
satisfacción del Juez e intentar la vía ordinaria,
en la que, desde luego, no pueden admitirse excepciones que hayan
sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo. Esta disposición,
contenida en el artículo 483 (actual 458), demuestra la
fundamental diferencia que existe entre los dos juicios, el ordinario
(y, en general, todos los juicios declarativos) y el ejecutivo:
aquel produce efectos irrevocables; éste permite que se
pase al juicio ordinario para que se estudie las excepciones
que no han sido materia de sentencia en aquel; y esa diferencia
fundamental explica por qué no cabe la nulidad de la sentencia
pronunciada en el juicio ejecutivo. Inútil seria intentarla,
si la misma ley faculta al deudor pasar a la vía ordinaria".
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala especializada
en las resoluciones Nº 250 de 23 de marzo de 1998, publicada
en el Registro Oficial Nº 319 de 18 de mayo de 1998; Nº
146 de 27 de marzo de 2000. publicada en el Registro Oficial
Nº 53 de 26 de abril de 2000; y Nº 36 de 31 de enero
de 2001; publicada en el Registro Oficial Nº 65 de 21 de
marzo de 2001 Además estas resoluciones también
se encuentran publicadas en la Gaceta Judicial, Serie XVII, Nº
5, páginas 1221 a 1225, con especial mención de
que constituyen fallos de triple reiteración, es decir
aquellos que han sido pronunciados en tres casos en el mismo
sentido, y que, de conformidad con el segundo inciso del artículo
19 de la Ley de Casación son precedente jurisprudencial
obligatorio y vinculante para los jueces de inferior nivel, a
quienes la Sala recomienda leer el Registro Oficial y la Gaceta
Judicial a fin de que puedan cumplir esta obligación.
SEXTO: Esta Sala ha sostenido que el Tribunal de Casación
no puede enmendar errores ni completar omisiones que se incurran
en la formulación del recurso de casación y, en
general, cesar la sentencia de oficio: pero sí puede hacerlo
cuando encuentra que se ha omitido solemnidades sustanciales
o que se ha violado el trámite inherente a la naturaleza
del asunto o de la causa que se está juzgando, que no
sean susceptible de convalidación y hayan producido indefensión.
O cuando falta alguno de los presupuestos para poder dictarse
sentencia de mérito o fondo, como el caso de falta de
legitimo contradictor. O como en este caso, cuando se ha intentando
una acción que no puede ejercerse por cuanto la ley prevé
forzosamente que debe acudirse a una acción distinta.
SEPTIMO: En el caso de autos, Galo García Cárdenas
demanda la nulidad de la sentencia pronunciada dentro del juicio
ejecutivo que siguió en su contra el representante legal
de Solbanco. La Primera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Cuenca, en la sentencia que es objeto de este recurso de casación,
declaró sin lugar la demanda por considerar que no se
había probado fa causa de nulidad alegada. Es decir, al
resolver la cuestión de fondo, dejó de aplicar
el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil,
así como, los precedentes jurisprudenciales obligatorios
que quedan citados. Por las consideraciones precedentes la Primera
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE, DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, casa la sentencia pronunciada por la Primera
Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca y.
en virtud de la atribución que le confiere el primer
inciso del artículo 14 de a Ley de Casación,
rechaza la demanda de nulidad de sentencia planteada por
Galo García Cárdenas. Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Ernesto Albán Gómez, Santiago Andrade
Ubidia y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces.
Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros. Secretaria Relatora.
RAZON: Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito. 5
de diciembre de 2002.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros. Secretaria Relatora de la
Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.
Nº 274-2002
Dentro del juicio ordinario Nº
203-2002 que, por prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio sigue María Clorinda Gayes Quinteros en contra
de Orfa Salgado Guevara y Maria de Lourdes Espinosa de Espinosa
se ha dictado lo que sigue:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito. II de diciembre de 2002; las
11h13.
VISTOS: El doctor Jaime Brito García, como mandatario
de Orfa Salgado Guevara, interpone recurso de casación
de la sentencia dietada por la Primera Sala de la Corte Superior
de Justicia de Quito dentro del juicio ordinario que por prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio sigue María Clorinda
Goyes Quinteros en contra de Orfa Saleado Guevara y María
de Lourdes Espinosa de Espinosa. Por el sorteo de ley correspondió
su conocimiento a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de
la Corte Suprema de Justicia la que lo aceptó a trámite.
Durante éste la actora pidió ser escuchada en audiencia
en estrados y el recurrente se adhirió a este pedido.
Aceptado el pedido de la actora, por haberse presentado en tiempo
oportuno se negó el del recurrente por no existir la adhesión
en esta materia y porque toda petición de ser escuchado
en estrados debe ser presentada por cada parte en forma oportuna.
Concluido el trámite, para resolver se considera: PRIMERO.
El recurrente funda su recurso en las causales primera, segunda
y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación
y sostiene que las disposiciones legales infringidas en la sentencia
impugnada son las contenidas en los artículos 77, 183,
355 y 358 del Código de Procedimiento Civil; 734, 2422
y 2434 del Código civil; y 212, 213, 214, 220 y 223 del
Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La primera alegación
que el recurrente formula se refiere a la afirmación que
consta en el primer considerando de la sentencia de que no hay
omisión alguna de solemnidad, por lo que el proceso es
válido. Por el contrario, sostiene que si se ha infringido
normas procesales alegación que de ser aceptada implicaría
que la Sala anule el fallo y remita el proceso al órgano
judicial que corresponda para que conozca la causa desde el punto
en que corresponda para que conozca la causa desde el punto en
que se produjo la nulidad. Concretamente dice el recurrente
que una de las demandas no compareció al juicio ni señaló
casillero judicial, pero que a partir de cierto momento procesal,
que no precisa se le notificó en el mismo casillero que
había sido señalado por la otra demanda que si
compareció al juicio, Sin duda el actuario incurrió
en un error al haber notificado en un casillero judicial, pero
que a partir de cierto momento procesal que no se precisa se
le notificó en el mismo casillero que había sido
señalado por otra demandada que si compareció
al juicio. Sin duda el actuario incurrió en un error al
haber notificado en un casillero indebido a quien no señaló
ninguno, pero este error ¿podrá significar que
sean nulas todas las notificaciones realizada en el mismo casillero
a aquella parte procesal que si señaló dicho casillero
para recibir sus notificaciones y que, a consecuencia de ello,
se habría producido una violación de una de las
solemnidades sustanciales, la sexta de las enumeradas en el artículo
355 del Código de Procedimiento Civil, que acarrearía
la nulidad del proceso?. Es evidente que no, pues hay que recordar
que las nulidades procesales están regidas por dos principios
básicos, el de especificidad y el de trascendencia, lo
que quiere decir, por el primer principio, que las causas de
nulidad deben estar señaladas expresamente en la ley,
sin que quepan en tal caso interpretaciones extensivas o analógicas;
y, por el segundo principio, que aun estando prevista en la ley
la causal, sólo se declarará la nulidad si ésta
ha influido o podido influir en la decisión de la causa.
En este caso no se cumple ninguno de estos principios, pues ni
la supuesta causal (depositar boletas de notificación
a una de las partes que no señaló casillero judicial)
está prevista en la ley ni aunque lo estuviera, esta irregularidad
pudo haber influido en la decisión de la causa. En efecto
la parte que no señaló domicilio, habiendo sido
legalmente citada, en ningún momento compareció
a juicio por lo cual su actitud debe ser interpretada como una
negativa simple de los fundamentos de la demanda; en tanto que
la otra demandada si compareció por intermedio de un mandatario
y tuvo todas las oportunidades para ejercer su defensa. De tal
manera que ni se han infringido los artículos 77, 355
y 358 del Código de Procedimiento Civil ni se cumplen
los presupuestos necesarios para anular el fallo por la causal
segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO:
La siguiente acusación formulada contra la sentencia sostiene
que el Tribunal ad quem ha hecho una indebida aplicación
del artículo 2422 del Código Civil, que exige que
el bien que se pretende prescribir esté en el comercio
humano, como requisito indispensable para que opere la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio regulada por el artículo
2434 del mismo código. Para fundamentar esta alegación
el recurrente señala que en el certificado del Registrador
de la Propiedad que se adjunta a la demanda corista que se ha
inscrito una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva
del dominio, por orden del Juez Primero de lo Civil de Pichincha
inscripción realizada con anterioridad a la presentación
de la demanda con la que se inicia el presente juicio. Aduce
el recurrente que en virtud de esta inscripción el bien
inmueble materia de este juicio no está en el comercio
humano y. por tanto, no es susceptible de prescripción.
Para decidir sobre esta argumentación se deben hacer las
siguientes consideraciones: a) Por regla general del derecho
los bienes muebles o inmuebles están 20 el comercio humano
y son por tanto, susceptibles de enajenación y prescripción.
Sólo por excepción un bien queda excluido de esta
condición, y. por tratarse de una limitación, se
requiere de expresa determinación legal que produzca este
efecto; b) En el sistema legal ecuatoriano si encontramos normas
expresas que establecen para algunos bienes la calidad d2 inalienables
e imprescriptibles, lo que les coloca fuera del comercio la propia
Constitución formula esta declaración para los
bienes que integran el patrimonio cultural del Estado (artículo
62) para las tierras comunitarias de propiedad de los pueblos
indígenas (artículo 84 número 2), para los
recursos naturales no renovables y las aguas que son de propiedad
del Estado (artículo 247), norma esta última, que
se desarrolla, entre otras, en las leyes de Hidrocarburos (artículo
1). Minería (artículo 5). Régimen del Sector
Eléctrico (artículo 2), Aguas (artículo
2). Desarrollo Agrario (artículo 42); e) Otras leyes
que contienen un principio similar de inalienabilidad e
imprescriptibilidad son la Ley de Régimen Municipal
(artículo 262) respecto a los bienes de propiedad
municipal de dominio público, tanto los de uso
público como los afectados a un servicio público;
la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales
y Silvestres (artículo 71) respecto al patrimonio
de áreas naturales del Estado; la Ley de Tierras
Baldías (artículo 12) respecto a las tierras
de propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario;
d)Según el Modus Vivendi, celebrado entre el Ecuador
y la Santa Sede, son inalienables las iglesias y locales
eclesiásticos pertenecientes a la Iglesia Católica
y que fueren declarados por el Estado monumentos de arte;
e) En cuanto a los bienes nacionales, en el Código
Civil (artículo 623 y siguientes) no se encuentra
una norma que haga una declaración similar. Este
código los define como "aquellos cuyo dominio
pertenece a la nación toda" y los clasifica
en bienes de uso público o bienes públicos
cuando su uso pertenece a todos los habitantes; y bienes
del Estado o fiscales cuando su uso no pertenece generalmente
a los habitantes. Sin embargo, como lo señala el
tratadista Juan Larrea Holguín: "Los bienes
de uso público son inalienables e imprescriptibles.
Estas características derivan de su misma destinación
al servicio del bien común" y por esta
razón quedan fuera del normal comercio y recuerda
que, inclusive, según la Constitución de
1967, hacia falta una resolución del Senado para
autorizar la enajenación o gravamen de los bienes
nacionales (Derecho Civil del Ecuador. V Los bienes y
la posesión, Quito, Corporación de Estudios
y Publicaciones, 1969, páginas 52-53); y, f) Todos
los bienes enumerados hasta aquí están fuera
del comercio en razón de su naturaleza y destino
y lo estarán mientras mantengan la misma situación.
Hay, en cambio, otros casos en que la ley determina
una exclusión del comercio, de carácter temporal
y circunstancial, de ciertos bienes, que se produce por
disposición de un Juez. Es el caso de los bienes
embargados, cuya enajenación constituye objeto ilícito,
a menos que lo autorice el Juez o el acreedor consienta
(Código Civil, artículo 1507, numeral tercero);
o los bienes que, como medida preventiva o cautelar, el
Juez ha prohibido enajenar (Código de Procedimiento
Civil, artículos 431 y 915; Código de Procedimiento
Penal, artículo 191). CUARTO: Las normas enunciadas
en el considerando anterior puntualizan claramente aquellos
casos de bienes que, siendo inalienables, están fuera
del comercio humano y son por tanto imprescriptibles.
Ahora bien, la alegación del recurrente tiene como
fundamento, como ya se indicó, la inscripción
en el Registro de la Propiedad de una demanda de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble objeto
de este proceso realizada con anterioridad al inicio
de esta causa. Se puede concluir de ello, que el bien
que se pretende prescribir es un bien litigioso, pero
los bienes que se encuentran en tal situación
no están fuera del comercio. Por cierto que
la antigua legislación civil, la enajenación
de tales bienes si constituía objeto lícito.
En la primitiva versión del Código Civil,
artículo 1449 (que corresponde al actual 1507) existía
un numeral que textualmente prescribía que había
objeto ilícito en la enajenación "de
especies cuya propiedad se litiga. sin permiso del Juez
que conoce el litigio". Pero este numeral fue posteriormente
suprimido y, obviamente, ya no consta en el texto de la
ley. Más todavía la intención del
Legislador de permitir la enajenación de los bienes
litigiosos se desprende con nitidez de lo que dispone
el artículo 1053 del Código de Procedimiento
Civil, que establece la obligación del Juez de ordenar
la inscripción en el Registro de la Propiedad, en el Registro
Mercantil o en la Jefatura de Tránsito, según sea
el caso, de las demandas que versen sobre el dominio o posesión
de inmuebles o muebles sujetos a registro, pero que sea el párrafo
tercero determina que: "La inscripción de la demanda
no impide que los bienes se enajenen válidamente en remate
forzoso y aún de modo privado, pero el fallo que en el
litigio recayere tendrá fuerza de cosa juzgada contra
el adquirente, aunque éste no haya comparecido en el juicio.
Hecha la inscripción del traspaso de dominio, el registrador
la pondrá en conocimiento del Juez de la causa, dentro
de tres días, mediante oficio que se incorporará
al proceso". Es evidente entonces que los bienes sobre cuya
propiedad está pendiente una resolución judicial
no están fuera del comercio, por lo cual la alegación
del recurrente de que se ha infringido el artículo 2422
del Código Civil resulta inaceptable y, en consecuencia
tampoco se ha infringido el artículo 2434 del mismo código.
QUINTO: Finalmente el recurrente sostiene, con fundamento en
la causal tercera de la Ley de Casación, que la sentencia
incurre en una errónea interpretación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.
Esta alegación se refiere especialmente a las declaraciones
de los testigos, que comparecieron en primera y segunda instancia,
a los que califica como no idóneos, pero no señala
de manera expresa de cuáles de las exigencias de idoneidad
que establece el artículo 212 del Código de Procedimiento
Civil carecen tales testigos, ni menos aduce prueba alguna de
tacha que no hubiere sido tomada en cuenta en la sentencia recurrida.
Y en cuanto a la declaración del testigo Jaime Eduardo
Gonzaga Madera, que en primera instancia declaró fuera
de término, su declaración en segunda instancia
fue pedida, ordenada y receptada dentro del término legal,
por lo cual, tampoco esta objeción ha sido justificada..
En definitiva al recurrente señala su disconformidad con
la valoración de la prueba que ha hecho la Sala de la
Corte Superior y pretende que este Tribunal de Casación
proceda a realizar una nueva valoración, actividad que
le está prohibida dentro de los estrictos limites de este
recurso. Solamente si las conclusiones de la sentencia fueran
absurdas o arbitrarias, en flagrante contradicción con
los dictados de la sana crítica, se podría corregir
tales errores, lo cual no ocurre en este caso. Se concluye, por
tanto, que no se han infringido los artículos 212, 213.
214, 220 y 223 del Código de Procedimiento Civil y que
tampoco, ha sido indebidamente aplicado el artículo 734
del Código Civil. Por las consideraciones señaladas,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia no casa la sentencia expedida por la Primera
Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio
ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva
de dominio, sigue Maria Clorinda Goyes Quinteros, en contra de
Orfa Salgado Guevara y Maria de Lourdes Espinosa de Espinosa.
Entréguese a la actora el valor de la caución depositada
por el recurrente, en su calidad de mandatario de Orfa Salgado
Guevara. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Ernesto Albán Gómez. Santiago Andrade
Ubidia y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces.
Certifico.
Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.
RAZON: Es fiel copia de su original.
Certifico.
Quito. 13 de diciembre de 2002.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora. Primera
Sala de lo Civil y Mercantil. Corte Suprema.
Nº 275-2002
Dentro del juicio ordinario por reivindicación
Nº 196-02 que sigue ingeniero Rafael Naciph Nauta, en contra
de la Compañía Anónima Estudio Jurídico
Ortega Morería y Ortega Trujillo se ha dictado lo siguiente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, diciembre 12 de 2002; tas (19h30.
VISTOS.- El ingeniero Rafael Naciph Nauta deduce recurso de
casación contra la sentencia dictada por la Quinta Sala
de la Corte Superior de Guayaquil. en el juicio ordinario de
reivindicación que sigue contra la Compañía
Anónima Estudio Jurídico Ortega Morería
y Ortega Trujillo. Aduce que en la sentencia se han transgredido
los artículos; 710. 721. 953. 955 y 957 del Código
Civil, y los artículos 119. 169. último inciso.
211 y 220 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.-
Fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del artículo
3 de la ley de Casación.- Por concedido el recurso sube
a la Corte Suprema de Justicia y se radica la competencia, por
el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil
la que en providencia de II de septiembre de 2002. lo acepta
a trámite. Concluida la sustanciación, atento el
estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.-El primer
cargo formulado por el recurrente, es que la sentencia pronunciada
por la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil ha incurrido
en uno de los juicios contemplados en la causal primera del artículo
3 de la los de Casación, porque ha interpretado erradamente
lo concerniente a la "cosa similar a que se refiere el artículo
953 del Código Civil: error en la interpretación
que ha sido determinante o decisivo para la parte resolutiva
de la sentencia: porque de no haber incurrido en dicho yerro
se hubiera aceptado la acción reivindicatoria. Acerca
de este cargo se anota: La causal primera del artículo
3 de la ley de Casación, en que se apoya el recurrente
para formular ese cargo, es de este tenor: "Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales
obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes
de su parte dispositiva". El quebranto de la norma material
o sustancial puede revertir tres formas; falta de aplicación,
aplicación indebida, o errónea interpretación.
Esta última es la alegada por el recurrente. El juzgador
para decidir una causa analiza primeramente tas pruebas producidas
y. de acuerdo con la valoración que hace de ellas concluye
cual es la verdad procesal sobre los hechos debatidos. A esa
conclusión fáctica concreta debe aplicar la norma
o normas sustanciales que estimen son las correctas; pero para
esta aplicación previamente ha de interpretar las normas
legales. La tarea de interpretar la ley es compleja, porque el
derecho positivo no puede proceder sino por preceptos y disposiciones
de carácter general, no puede contemplar concretamente
cada caso particular y las circunstancies especiales de cada
relación de hecho sino que regula lo que sucede por regla
general y sobre la medida de los casos que más frecuentemente
se presentan. Formula por abstracción, y realizando una
verdadera operación estadística, la norma fija
y universal a la que deberán someterse todos los casos
que en el futuro se presenten. Como bien dicen Arturo Alexandri
Rodríguez y Manuel Somarriva Uldurraga: "Por muy
generales que sean los términos que emplea el legislador,
nunca podrán alcanzar la regulación de todas las
situaciones que se presentan en la vida <ésta es más
ingeniosa que aquel y el mejor de los juristas>".- Por
supuesto la interpretación que hacen los jueces o tribunales
judiciales es la única que interesa desde el punto de
vista de aplicación de la ley al caso controvertido, porque
los fallos tienen el carácter obligatorio para las partes
Incluso, según el artículo 19 de la Ley de Casación,
la triple reiteración y un fallo de casación constituye
precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación
y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte
Suprema. En la fundamentación del recurso, luego de transcribir
una parte del considerando cuarto de la sentencia dictada por
la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil se dice: "Singularizar
la cosa.- La ley no señala la manera de cumplir con este
deber por parte de reivindicador, pero por la doctrina y jurisprudencia
debemos en tender que la singularización de la cosa es
la determinación del bien reclamado con claridad y precisión
de manera que no pueda ser confundido con otro por su generó
o especie; consecuentemente al tratarse de un bien, raíz
o inmueble, es de lógica jurídica que la cosa singular
es la que está señalada no solo por sus dimensiones
y linderos, sino principalmente por su ubicación o localización
de manera que tenga existencia real y perceptibles a la observación
de las personas interesadas y especialmente del Juez que debe
resolver la controversia, es decir, que la singularización
de la cosa, se consolida con la diligencia de inspección
judicial e informe pericial, como ha ocurrido en este caso, en
dos sendas inspecciones; más aún si, se trata como
en ente caso de una porción del terreno de mi propiedad
perfectamente localizado e identificado con su respectivo título.
Lo destacable de la singularización es que el bien no.
se pueda confundir con otro por su género o especie; y
que sea susceptible de una clara localización; y esa no
es la interpretación que ha hecho la Corte, mi bien raíz
ha sido plenamente identificado y singularizado con las inspecciones
e informes periciales, de manera que existe, un evidente error
de interpretación de la norma .sustantiva; Art. 953 del
Código Civil. Mi bien raíz no puede ser confundido
con otro; más aún, si el título respectivo
obra del proceso y se supone ha sido revisado por tos, señores
peritos - De acuerdo con el artículo 953 del. Código.
Civil, la acción reivindicatoria o de dominio es la que
tiene el dueño de una cosa singular, de que no está
en posesión, para qué el poseedor de ella sea condenado
restituírsela. Tres son, pues, los requisitos o presupuestos
de la acción reivindicatoria: 1.- cosa singular reivindicable.
2. derecho de dominio en el actor del predio que no está
en posesión. 3. Posesión material o real, de la
cosa a reivindicarse por el demandado. Estos tres requisitos
son concurrentes Y hallan íntimamente vinculados entre
si; de ahí que cuando se pretende la reivindicación
de un inmueble, adquirido por título de compraventa inscrito
en el Registro de la Propiedad, como el pretendido en la demanda,
el actor debe acreditar la identidad del bien reivindicar como
un presupuesto bifronte en cuanto a que la cosa que verse la
reivindicación, no solo debe ser la misma poseída
por el demandado sino fundamentalmente estar comprendida en el
título de dominio en que se basa la acción. De
nada servirá, por tanto, demostrar que existe identidad
entre lo pretendido por el actor en la demanda y lo poseído
por el demandado, si no se demuestra que existe identidad entre
el bien que se persigue y el bien a que se refiere el título
alegado como base de la pretensión. En la sentencia pronunciada
por la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil no se advierte
que se haya interpretado erróneamente el artículo
953 del Código Civil, en lo que atañe a la singularización
del inmueble. Lo que aparece en realidad es que la sentencia
hace una apreciación o valoración de la prueba
sobre la singularización que no coincide o está
en discrepancia con la apreciación o valoración
que al respecto tiene el recurrente. El vicio de hermenéutica,
esto es el yerro en la interpretación de la ley, es un
concepto -diferente al yerro en la valoración de la prueba.
A más de que la discrepancia sobre la valoración
de la prueba no es causa de casación de la sentencia.
Es importante reiterar que los vicios de juzgamiento o in iudicando
contemplados en la causal primera del artículo 3 de la
Ley de Casación, son los llamados por 1; doctrina de
violación directa, porque para llegar a ese error se prescinde
totalmente de los medios de prueba incorporados al proceso. El
enfrentamiento es exclusivamente entre la sentencia y la ley,
tanto que quien deduce recurso de casación por la causal
primera del artículo 3 de la ley de la materia, se entiende
que está aceptando como acertadas o correctas las conclusiones
que acerca de los hechos ha llegado el Tribunal ad quem. Por
todo lo dicho, no es admisible el recurso de casación
por la causal primera del artículo 3 de la ley citada.
SEGUNDO.- Otro de los cargos formulados por el recurrente, es
el de que la sentencia adolece de uno de los vicios contemplados
en la causal, tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.
Esta causal es del tenor significante: "Aplicación
indebida, falta de aplicación, o errores interpretación
de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación
o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto". La causal transcrita trata sobre la llamada violación
indirecta de la norma sustancial a través de errores de
derecho en que el sentenciante ha caldo al apreciar la prueba,
es decir el sentenciaste llega a la violación de
la norma sustancial por falta de aplicación o
aplicación indebida de las reglas sobre valoración
o apreciación de los medios de prueba incorporados
en el proceso. El yerro en la valoración probatoria
se produce en los siguientes casos: 1.- Cuando se admitan
medios de prueba, que se han actuado indebidamente, esto
es, aquellos que, en alguna forma, no se han pedido, presentado
y practicado de acuerdo con la ley, conforme dispone
el artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil, elevado a precepto constitucional en el artículo
24, numeral 13, inciso segundo de la Constitución
Política de la República del Ecuador. 2.-
Cuando en la sentencia se admita algún medio de
prueba inexistente en el proceso o, viceversa, se ignore
algún medio de prueba actuado legalmente; en uno y
otro caso siempre que hubiese sido trascendente para
la decisión de la causa. 3.- Cuando se admitan
determinados medios de prueba, con quebrantamiento de las
normas que regulan específicamente ese medio de
prueba, por ejemplo, con quebranto del artículo 146
del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la
confesión prestada en los juicios civiles es indivisible;
debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de
sus partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba
contra la parte favorable al confesante. Naturalmente, para que
sea procedente el recurso de casación por yerro en la
valoración probatoria, el recurrente debe señalar
con exactitud cuál es el medio de prueba que ha sido valorado
erróneamente y explicar, con lógica jurídica,
en qué consiste ese yerro. En la fundamentación
del recurso por yerro en la valoración probatoria el recurrente
manifiesta: "En la sentencia impugnada no hay relación
alguna respecto de la prueba en su conjunto, omitiéndose
en aplicación del artículo 119 del Código
de Procedimiento Civil, pues la prueba instrumental que acredita
el dominio del bien inmueble o propiedad no ha sido considerada
por los señores ministros, pues solo se ha considerado
el instrumento presentado por los accionados, y que constituye
un instrumento posterior al mío, pues no se consideró
la prueba del dominio que obra de autos, y se omitió entonces
aplicar el artículo 721 y 7/0 del Código Civil,
y el artículo 169 último inciso del Código
Civil.- ¿Dice la sentencia? .Por el contrario la parte
demandada con las declaraciones de los ingenieros Miguel Eduardo
Modas Rivas, Harry Herman Chang Chipilliguen y Jaime Leopoldo
Grunauer Cucalón, constante de fojas 75 a 76, 78 y de
80 a 81 de la instancia en su orden, los que aseguran que no
ha existido invasión ni apropiación de terreno
lo que se encuentra corroborado con el informe pericial-"
No dicen que es lo que prueban ni sus testimonios ¿acaso
el dominio? imposible. ¿Frente a mi título, acaso
la posesión de parte de los accionados de la parte del
terreno de mi propiedad? . De la exposición del recurrente
se destaca lo siguiente: Que se ha omitido apreciar la prueba
instrumental que él ha aportado al proceso, pues solo
se ha tomado en cuenta los títulos presentados por la
parte demandada, y que se ha dado a las declaraciones testimoniales
el valor de prueba del dominio. Al respecto se observa: En el
proceso tanto el actor como la compañía demandada
han aportado, como medios de prueba a su favor, escrituras públicas
de compraventa de inmuebles, inscritas en el Registro de la Propiedad
de Guayaquil; corresponda entonces dilucidar a la Quinta Sala
de la Corte Superior cuál de los títulos tiene
prevalencia sobre el otro. Analizados esos títulos, se
encuentra que si bien contienen ubicación, linderos y
superficies de cada uno de los inmuebles, no aportan datos precisos
para esclarecer en dónde termina el lote adquirido por
el actor y en dónde empieza el lote adquirido por la demandada;
pues siendo colindantes no se señalan en las escrituras
públicas de compraventa hitos, mojones o señales
que los individualicen. El recurrente sostiene que ha
acreditado su propiedad de que está en posesión
la compañía demandada con los siguientes
hechos: 1 .- Que según sus títulos adquisitivos,
el predio de su propiedad tiene una superficie mayor de
la que él se halla en posesión, y por ende
el faltante de la superficie está en la faja
que se halla en posesión la compañía
demandada. 2.- Que sus títulos adquisitivos tienen
una fecha anterior a los títulos de la compañía
demandada.- En el informe pericial de la arquitecta Nelly
Burbano Jiménez de Centeno (fojas 155 a 158 del
cuaderno de primer nivel) se hace una descripción
detallada con la ubicación, linderos y superficies
que constan en los títulos adquisitivos de dominio
aportados por el actor y la compañía demandada,
así como también de las superficies que
cada uno de ellos se halla en posesión. De esto se
desprende: que las escrituras de compraventa del actor determinan
una superficie de terreno de 169.67 m2. y se halla en posesión
de 159.65 m2. A su vez, los títulos de dominio de la compañía
demandada señalan una superficie de 413.56 m2. se halla
en posesión de 364.53 m2. Esto es en relación con
las respectivas escrituras de compraventa, el actor está
en posesión de menos de 10.02 m2 mientras que la compañía
demandada está en posesión de menos 49.96 m2. Lo
que no da para concluir que el faltante de la superficie del
terreno del actor esta incluido en la faja del lote del terreno
de la compañía demandada. (Cuanto más que
según la demanda la fracción en disputa es de 16.02
rn2 (fojas 1 vlta. del cuaderno de primer nivel .y según
el informe de la perita Arq. Nelly Burbano Jiménez de
Centeno (fojas 156 del cuaderno del primer nivel. la superficie
es de 12.45 m2). El hecho de que los títulos adquisitivos
del actor sean anteriores a los de la compañía
demandada tampoco es un elemento decidor. Cuando el actor y el
demandado presentan títulos de propiedad vendidos por
distintos causantes, que es lo que sucede en el presente caso,
lo conducente es inclinarse por la solución que dan los
tratadistas Arturo Alessandri Rodríguez Manuel Somarriva
Uldurraga cuando dicen: "Si los títulos presentados
por una y otra parte emanan de autores diferentes la fecha de
los títulos respectivos no cuentan, porque nada dice que
el causante que otorgó el título más antiguo
haya sido el verdadero dueño. Las presunciones que pueden
inferirse de los títulos en combate se neutra/izan, pues
son de igual valor Juez debe decidiese en este caso por el demandado,
a quien favorece la posesión a menos que el demandante
también invoque su posesión anterior, pues entonces
la pugna se produce entre las respectivas posesiones y hay que
acudir a la solución del conflicto entre éstas,
enunciado en la letra a). Cada una de las partes puede invocar
no solo su propia posesión, sino también la de
los respectivos autores" (Curso de Derecho Civil, Tomo
II De los Bienes. Segunda Edición. Editorial Nascimiento.
Santiago. 1957. Chile. Págs. 802 y 803). Ciertamente las
declaraciones |