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Martes, 20 de Marzo de 2007 - R.O. No. 46 SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0585 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación “NAHUEL”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha.3 0586 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación Ecuatoriana de Servicios, Educación y Capacitación Cooperativa “ROCHDALE”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha………………………4

0596 Reconócese la labor solidaria y humanista del Consejo Nacional de Juntas Parroquiales Rurales del Ecuador, CONAJUPARE……………………………………..6

0606 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Asociación “26 de Enero”, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha…………………………..6

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

268-2004 Luis Alfonso Quishpe en contra del INERHI y del M. A. G…………………………….8

284-2004 Diana Camino en contra de IMBAUTO S. A…………………………………………….10

296-2004 Juan Parrales en contra de Nena Serrano Gutiérrez………………………………….11

315-2004 Washington Cruel Vaca en contra del Consejo Provincial de Esmeraldas…………12

357-2004 Francisco Pimentel en contra del Consejo Provincial de Esmeraldas……………….13

359-2004 César Marcelo Hidalgo Garzón en contra de PETROECUADOR…………………….14

391-2004 Ruth Annabell Guerra Dume en contra de Angel Oswaldo Morales Moya………….15 412-2004 Baldomero Pablo Jiménez Valencia en contra de Exportadora Bananera Noboa S. A............................................................................................................................16

423-2004 Gemita María de Jesús Alava Ormaza en contra de FILANBANCO S. A,…………18

425-2004 Segundo Epifanio Wolf Herrera en contra de ECAPAG………………………………19

429-2004 José Leonardo Ocaña en contra de la Empresa Cemento Chimborazo C. A……….20

08-2005 Segundo Méndez Vélez en contra de la Compañía POLIMPER S. A. y otras…….…22

12-2005 Segundo Gaybor Arteaga en contra de la Sociedad Agrícola e Industrial San Carlos.23

33-2005 Ingeniero Marco Antonio Endara Pérez en contra del I. E. S. S………………………..25

061-2005 Rosa Angela Rodríguez Burgos en contra de la Unidad Educativa Nuevo Milenio.25

69-2005 Víctor Manuel Lalangui Ordóñez en contra de la Agencia Naviera San Lucas………26

88-2005 Segundo Ernesto Vargas García en contra de la Empresa Almacenes Juan Eljuri Cía. Ltda………………………………………………………………………………………….27

100-2005 Jorge Alexander Jácome Campoverde en contra de Patricio Rivera Ugarte………28

123-2005 Claudio Aizaga en contra de la Empresa “Bermúdez & Asociados Cía. Ltda.”…….28

124-2005 Jaime Hernán Chacha en contra de Alicia Tapia……………………………………..30

151-2005 Juan Francisco Moscoso Carriel en contra de la Empresa Agroperforadora Cía. Ltda…………………………………………………………………………………………..30

153-2005 Ximena J. Ruiz Ríos en contra de la Empresa Constructora “Paredes - Camacho”.32

154-2005 Ingeniero agrónomo Jorge Zambrano Coronado, Gerente de Poprios Cía. Ltda. en contra de la Universidad Técnica de Machala………………………………………….33

184-2005 Martha Murillo Fajardo en contra de Aida Ponce Benítez…………………………….33

214-2005 Juan de Dios Inga Jaya en contra de la Empresa Cemento Chimborazo C.A……..34

222-2005 Gloria Mercedes Vaca Román en contra del I. E. S. S………………………………..37

226-2005 Edgar Gilberto Quijije Gilces en contra del ingeniero civil Carlos Ordóñez Beltrán.38

229-2005 Rosa Massay Morey en contra del Banco Territorial S. A…………………………….39

232-2005 Nelson Torres Arbaiza en contra de Multibanco BG-Banco de Guayaquil S. A……40

235-2005 Carlos Alberto Herrera Arias en contra de la Compañía Relifa S. A. y otras………41

247-2005 Alberto Darío Ordóñez Aray en contra de la Mutualista Azuay………………………42

262-2005 Grandulfo Gurumendi Gómez en contra de Rosa Heredia……………………………43

265-2005 María Agualongo Jugacho en contra del Municipio de Guaranda……………………44

274-2005 Segundo Antonio Viñán López en contra de PREDESUR…………………………….45

283-2005 Jorge Fajardo Padilla en contra de Rómulo Ochoa Samaniego………………………46

286-2005 Carlos Jorge Capón Llivisaca en contra de Embotelladora Azuaya S.A…………….46

307-2005 Inés María Andrade Segarra en contra de la Compañía Imbabura Turística C. A. “IMBATURIS C. A.”………………………………………………………………………..47

334-2005 José Vicente Figueroa y otros en contra de la empresa Cemento Chimborazo C. A………………………………………………………………………………………….….49

416-2005 José Domingo Ortiz Suárez en contra de Cecilia Tapia Jaramillo…………………..51

462-2005 María Virginia Corrales Moncayo en contra de la Compañía Kraft Foods Ecuador S. A……………………………………………………………………………………………..52

534-2005 Etelvina Saca Aguilar en contra de la Empresa Ronase S. A………………………..53

406-2006 Víctor Alejandro Montalván Amaya en contra de Omar Paladines Córdova……….5
4

 
 
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Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 


No. 0585

Dr. Juan Fernando Aguirre R.
SUBSECRETARIO GENERAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los artículos 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No.1423-DAL-OS-LFM-2006 de octubre 23 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la FUNDACION “NAHUEL”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 de 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la FUNDACION “NAHUEL”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:
 
APELLIDOS Y NOMBRES                    Nos. C. C         NACIONALIDAD

1.-        AGUILAR AGUILAR EMILIA MAGDALENA         170025888-0     ECUATORIANA
2.-        JARAMILLO TERAN DIEGO ROBERTO 170488714-8     ECUATORIANA
3.-        JARAMILLO TERAN SANTIAGO IVAN
PASTERNAK                                                   170489515-8     ECUATORIANA
4.-        JARAMILLO TROYA DANIELA               170959589-4     ECUATORIANA
5.-        PAREDES RUIZ JAIME RAUL                           170114841-1     ECUATORIANA
6.-        PUENTE PAEZ ANITA GUADALUPE                 170383211-1     ECUATORIANA

Art. 3.- Disponer que la FUNDACION, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social la nómina de la directiva designada una vez adquirida la personería jurídica, y las que le sucedan en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la FUNDACION, y al Presidente como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de esta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese conforme a la ley.

Dado en Quito, a 14 de noviembre del 2006.

f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 4 de diciembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.



No. 0586

Dr. Juan Fernando Aguirre R.
SUBSECRETARIO GENERAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los artículos 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 1422-DAL-OS-LFM-2006 de octubre 23 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de FUNDACION ECUATORIANA DE SERVICIOS, EDUCACION Y CAPACITACION COOPERATIVA “ROCHDALE”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la FUNDACION ECUATORIANA DE SERVICIOS, EDUCACION Y CAPACITACION COOPERATIVA “ROCHDALE”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

                        APELLIDOS Y NOMBRES                    Nos. C.C.         NACIONALIDAD

1.-        ESTRELLA MEJIA HOLGUER FABIAN              100089096-0     ECUATORIANA
2.-        GALEAS YAULEMA KERLY JOHANNA             171876361-6     ECUATORIANA
3.-        GUALOTO CUJILEMA SEGUNDO JAIME           060103711-2     ECUATORIANA
4.-        MONTENEGRO CORDOVA RUPERTO
ANSELMO                                                       170167406-9     ECUATORIANA
5.-        PAUCARIMA CAZAÑAS SEGUNDO AMABLE   180085361-4     ECUATORIANA
6.-        PAUCARIMA YAULEMA RUBEN DARIO           091606411-6     ECUATORIANA
7.-        YAULEMA CORAL MARCIA ELIZABETH           090880156-6     ECUATORIANA

Art. 3.- Disponer que la FUNDACION, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social la nómina de la directiva designada una vez adquirida la personería jurídica, y las que le sucedan en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la FUNDACION, y al Presidente como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la FUNDACION, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese conforme a la ley.

Dado en Quito, a 14 de noviembre del 2006.

f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 4 de diciembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.



No. 0596

Rubén Barberán Torres
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 1205 de marzo 8 de 2006 el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al doctor Rubén Barberán Torres;

Que, el 21 de marzo del año 2002 se creó el Consejo Nacional de Juntas Parroquiales Rurales del Ecuador, CONAJUPARE, mediante la aprobación de sus estatutos y a partir de esa fecha ha venido asumiendo la responsabilidad de participar en los programas y proyectos del Ministerio de Bienestar Social orientados hacia la protección solidaria en beneficio de los más necesitados del país;

Que, es deber del Estado reconocer y estimular el trabajo que desarrollan los diversos actores del sector público que hubieren contribuido fehacientemente a la defensa de los derechos e intereses de los grupos vulnerables del Ecuador; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

Artículo Primero.- Reconocer la labor solidaria y humanista del Consejo Nacional de Juntas Parroquiales Rurales del Ecuador, CONAJUPARE.

Artículo Segundo.- Imponer la Condecoración al “Mérito Institucional” al Pabellón de la CONAJUPARE como justo reconocimiento a su tarea en todas las juntas parroquiales rurales y provincias del país.

Artículo Tercero.- Entregar el presente acuerdo al Consejo Directivo Nacional de la institución con ocasión de la III Asamblea Nacional y disponer su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a los 20 días del mes de noviembre del 2006.

f.) Dr. Rubén Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 4 de diciembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.



No. 0606

Dr. Juan Fernando Aguirre R.
SUBSECRETARIO GENERAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delego la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 0685-DAL-OS-JVG-2006 de octubre 13 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de la personería jurídica a favor de la ASOCIACION “26 DE ENERO”, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la ASOCIACION “26 DE ENERO”, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:

APELLIDOS NOMBRES                       NACIONALIDAD            C.C. Y/O PAS.
ANDRADE GAVILANES MARGOTH MADILEIDE
DEL SOCORRO                                                           ECUATORIANA 020028548-4
ARELLANO RODRIGUEZ EMMA BEATRIZ                    ECUATORIANA 040044395-8
ARIAS ORTEGA JOHANNA FERNANDA                       ECUATORIANA 171489401-9
AUQUILLA CRIOLLO MARIA MARICELA                       ECUATORIANA 060294391-2
BALDEON PERALTA MARIA DEL PILAR                       ECUATORIANA 171089569-7
BONILLA CASCHUG MARIA FELIPA                             ECUATORIANA 060084148-0
BORJA FOLLECO EVA MARIA                                    ECUATORIANA 170574876-0
CARDENAS MARTINEZ CARLA CRISTINA                    ECUATORIANA 172081177-5
CASHUG CARRILLO MARIA ANTONIA              ECUATORIANA 171272229-5
COCHA CAILLAGUA SANDRA                                     ECUATORIANA            050318667-8
CORREA BAÑO HILDLER ROLANDO                            ECUATORIANA 050193477-2
CHIMBOLEMA ALTAMIRANO MARIA                            ECUATORIANA 171139661-2
DIAZ QUINALUIZA ROSARIO                                        ECUATORIANA 180274294-8
GILCES MANSABA RAMON OSWALDO                       ECUATORIANA 130524151-3
GUANIN YUGSI AIDA CLORINDA                                  ECUATORIANA 170748611-2
GUAYNA SHISHA ANA LUCIA                                     ECUATORIANA 171216451-4
IPIALES ERAZO GUADALUPE ADELA                          ECUATORIANA 020127910-6
JACOME RODRIGUEZ ANDREA PAOLA                       ECUATORIANA 172009600-5
LANDETA PINTADO SOFIA ALEJANDRA                      ECUATORIANA 171732231-5
LOZANO VASQUEZ MARTHA MARIA                            ECUATORIANA 110360360-9
MOLINA MARCILLO AMADA ANGELA                          ECUATORIANA 170464170-1
MONTAÑO VASQUEZ CARMITA NOEMY                      ECUATORIANA 171041588-4
MORETA CHANGO MARIA ROSARIO                           ECUATORIANA 180122638-0
NARANJO GALARRAGA MARIA DEL CARMEN ECUATORIANA 170650056-6
NAZATE MEJIA BLANCA LEONOR                               ECUATORIANA 040088616-4
ORTIZ VERA FELIPE DANIEL                                      ECUATORIANA 120051284-4
PAEZ SIMBA MARIANA ELVIA                                     ECUATORIANA 170519907-1
PAREDES CARVAJAL NORMA JHAKELINE                  ECUATORIANA 020125048-7
PEREZ GUALAN MARIA ROSA                         ECUATORIANA 060229368-0
PILATAXI GUALLI MARIA DORA                                    ECUATORIANA 171749172-2
PILATAXI SAGÑAY SEGUNDO LORENZO                     ECUATORIANA 060179244-3
PINTADO NORMA CECILIA                                          ECUATORIANA 170365883-9
PITA RAMON AGUSTIN                                               ECUATORIANA 130513059-1
RIVERA PALACIOS LUIS EDUARDO                             ECUATORIANA 170526969-2
ROMERO CHEVEZ LUISA ELVIA                                  ECUATORIANA 170608764-8
SEGURA CARVAJAL ELBA CARMITA                           ECUATORIANA 020108446-4
TAIPE TOAPANTA MARIA SUSANA                              ECUATORIANA 050078055-6
TAPIA GUEVARA BLANCA FANNY                               ECUATORIANA 170521690-9
TERCERO ALMACHI OLGA CECILIA                             ECUATORIANA 171182257-5
URBINA RUIZ EDISON RAFAEL                                    ECUATORIANA 120273065-9
VARELA PEREZ INES SACRAMENTO                          ECUATORIANA 180101435-6
VARGAS AMAYA JOSE                                              ECUATORIANA 170787193-3
VELEZ HERRERA VICENTE OLIVAR                            ECUATORIANA 130211627-0
YANCHAGUANO PANCHI ZOILA MARIA                       ECUATORIANA 050060393-1

Art. 3.- Disponer que la ASOCIACION, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la Asamblea General de Socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la ASOCIACION y al Presidente, como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la ASOCIACION y de este con otras organizaciones o terceros, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 22 de noviembre del 2006.

f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 4 de diciembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.

No. 268-2004

JUICIO LABORAL QUE SIGUE LUIS QUISHPE CONTRA M. A. G.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, julio 11 del 2006; las 09h30.

VISTOS: En el juicio verbal sumario del trabajo seguido por Luis Alfonso Quishpe en contra del INERHI y del MAG, el Ing. Francisco Ponce Muñoz, en su calidad de Ministro de Agricultura y Ganadería, inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito que acepta parcialmente la demanda, interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: Manifiesta en su libelo de casación que estima que en la sentencia se han infringido los siguientes artículos: 169 n. 2 del Código del Trabajo y 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil y que funda el recurso en el Art. 3 de la Ley de Casación, causal primera, o sea en la falta de aplicación de las citadas normas procesales; y en la causal segunda, o sea en la falta de aplicación de los Arts. 592 y 169 n. 2 del Código del Trabajo. Argumenta que la demanda no fue deducida en contra de las corporaciones (?) o el Concejo Nacional de Recursos Hídricos, conforme lo establece el Decreto Ejecutivo Nº 2224 de 25 de octubre de 1994, Suplemento del R. O. 558 del mismo mes y año, el que en el Art. 10, dispone la reestructuración del INERHI, por el que pasó a varias personas jurídicas de derecho público que le sucedieron en sus derechos y obligaciones, que así mismo no se ha cumplido con el Art. 3 del mismo decreto que establece que le corresponde al Consejo Nacional de Recursos Hídricos, las funciones que la Ley de Aguas, la Ley de Creación del ex INERHI y la Ley de Desarrollo Agrario asignan a esta institución; agregando que se debió tomar en cuenta que el Ministerio de Agricultura y Ganadería es una dependencia de la organización del Estado, sin personalidad jurídica y que el trabajador jamás tuvo relación de dependencia laboral con este Ministerio sino con el ex INERHI y que por último en el acta de finiquito suscrita por el actor y el INERHI, consta que se le han cancelado todos los valores de acuerdo a la ley y al Contrato Colectivo vigente a la fecha. SEGUNDO: La disposición del Art. 169 n. 2 del Código del Trabajo, que el casacionista dice no ha sido aplicada, se refiere a la terminación del contrato por acuerdo de las partes y la del Art. 592, actual 595, se refiere a que el documento de finiquito suscrito por el trabajador, podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el Inspector del Trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada. Examinados los considerandos de la sentencia se advierte que, precisamente, en el considerando segundo se concluye que la relación de trabajo se halla debidamente comprobada por haberla admitido la parte demandada en la audiencia de conciliación; además esa excepción queda desvirtuada por el propio impúgnate al haber aducido la no aplicación del numeral 2 del Art. 169, pues si no existió relación de trabajo resulta ilógico alegar al mismo tiempo que el contrato terminó por mutuo acuerdo; con lo cual también resulta enervada su alegación sustentada en los Arts. 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil, sobre ilegitimidad de personería del demandado. En el considerando quinto la sentencia hace un examen prolijo y acertado del acta de finiquito, para concluir que es procedente la impugnación de la misma realizada por el trabajador, ya que se establece una renuncia de derechos. Al respecto es oportuno recordar que según la Constitución Política de la República, el trabajo goza de la protección del Estado y conforme lo establece el Art. 35, número 3, garantiza la intangibilidad de los derechos reconocido a los trabajadores y según el número 4, consagra la irrenunciabilidad de esos derechos, siendo nula toda estipulación que implique su renuncia, todo esto en aplicación de los principios en los que se sustenta la legislación social ecuatoriana. De la confrontación que acaba de efectuarse, entre la censura intentada por el recurrente y la sentencia, en relación con las disposiciones legales que norman el contrato de trabajo en todo lo que significa obligaciones y derechos, tanto para empleadores como para trabajadores, esta Sala concluye que el recurso de casación no tiene fundamento, pues la sentencia atacada no infringe las normas de derecho mencionadas por el recurrente; en tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se lo rechaza, sin costas por cuanto la parte demandada es una institución del sector público. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia de su original.- Quito, 31 de agosto del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Suprema de Justicia.


No. 284-2004

JUICIO LABORAL QUE SIGUE DIANA CAMINO CONTRA IMBAUTO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, agosto 29 del 2006; las l5h00.

VISTOS: El señor Diego Guerra Jervis, Gerente de “IMBAUTO S. A.” sucursal Esmeraldas interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 12 de mayo del 2004 por los ministros de la Corte Superior de Esmeraldas que desecha el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia de primer nivel dentro del juicio que sigue la señorita Diana Camino. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en razón de sorteo constante en autos.- SEGUNDO.- Al presentar su memorial de recusación el demandado asevera que la sentencia ha infringido el artículo 13 inciso 2do. en concordancia con el Art. 11 letra b) del Código del Trabajo. Funda su recurso en el artículo 3 causal primera de la Ley de Casación.- TERCERO.- Del análisis efectuado a la sentencia impugnada para cortejarla con el ordenamiento jurídico vigente, con el objeto de verificar si en su texto y contenido se a cometido la infracción que asevera el demandado, la Sala manifiesta: En opinión del casacionista el único aspecto censurado se refiere a “la falta de aplicación de la norma contenida en el Art. 13 inciso segundo en concordancia con el Art. 11 literal b) del Código de Trabajo, disposición jurídica que debió aplicarse en la relación de trabajo que mantuvo la actora de la demanda DIANA CAMINO ROBLES y la Compañía IMBAUTO, demandada” (fs. 11 y 11vta., del cuaderno de segundo nivel).- En consecuencia se observa: a) La parte demandada señala que la actora mantuvo con la empresa una relación de comisionista, lo cual debió ser considerado por el Tribunal de alzada en su sentencia; b) La actora en su demanda (fs. 1 del cuaderno de primer nivel) señala que ha prestado sus servicios lícitos y personales en calidad de Secretaria Asistente de Gerencia en la Compañía IMBAUTO S. A., en un horario de 09h00 a 15h00, con el sueldo mensual de $ 400, además de comisiones en ventas desde el 15 de julio del 2002 hasta el 20 de diciembre del mismo año; c) En la audiencia de conciliación efectuada el 29 de abril del 2003 (fs. 7 y 8) la actora se reafirmó en el contenido de su demanda, mientras que la parte demandada, representada por el abogado Luis Méndez negó que la señorita Diana Camino haya prestado sus servicios en relación de dependencia en IMBAUTO. Ante la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, le correspondía a la actora probar sus afirmaciones; d) De la revisión del proceso se desprende que el abogado de la demandada, no ha presentado poder o ratificación de sus gestiones.- Por su parte, la actora ha probado suficientemente la relación laboral existente con la parte demandada, mediante: 1) La inspección judicial solicitada por la actora y cuya acta se halla a fs. 106 de la cual se desprende que la señorita Camino Robles “inició sus labores para la Empresa IMABAUTO el mes de julio del 2002... donde ella laboraba” en un cuarto destinado a la oficina de Secretaría y Gerencia.- 2) La declaración de sus testigos (fs. 11, 15 y 21) que señalan que la señorita Diana Camino Robles, laboraba en IMBAUTO S. A., en calidad de Secretaria de la citada empresa y por lo tanto sujeta a subordinación o dependencia y percibiendo o debiendo percibir una remuneración por prestación de sus servicios lícitos y personales, cumpliéndose con lo dispuesto en el Art. 8 del Código del Trabajo, aunque el abogado de la empresa empleadora haya negado el nexo laboral antes referido; y, e) Probada y convencida esta Sala de la existencia de la relación laboral entre las partes de este juicio, es lógico que el Tribunal ad-quem haya procedido a declarar el derecho de la actora a percibir las indemnizaciones señaladas en la sentencia del segundo nivel, de cuyo texto se desprende que los ministros de la Corte Superior de Esmeraldas no han infringido ninguna norma legal. Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y se confirma el fallo del Tribunal de alzada. Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase el proceso al Juez de Primer Nivel.

Fdo.) Drs. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia de su original.- Quito, a 6 de octubre del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Suprema de Justicia.



No. 296-2004

JUICIO LABORAL QUE SIGUE JUAN PARRALES CONTRA UBESA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, julio 20 del 2006; las 09h10.

VISTOS: La demandada, Nena Serrano Gutiérrez, inconforme con la sentencia expedida el 24 de junio del 2004 por la Sala de lo Civil, Mercantil y Laboral de la Corte Superior de Machala que confirma la dictada en el primer nivel que acepta la demanda de Juan Parrales. Para resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política del Ecuador, 613 del Código de Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón del sorteo constante en autos. La admisibilidad de recurso fue declarada en providencia de 28 de septiembre del 2004, a las 08h50. SEGUNDO: En el texto de la censura se asevera que la sentencia impugnada infringe los artículos: 595 (ex 592) del Código del Trabajo; 346 (ex 355) numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; 8 del Contrato Colectivo.- Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Los principales aspectos que la demandada incluye en la censura son: 2.1. Falta de citación a la demandada por inexistencia de la persona jurídica Standard Fruit. 2.2. Indebido reconocimiento de la jubilación patronal al actor porque ya recibió una compensación sustitutiva. 2.3. Exceso en el valor de los derechos reconocidos al demandante. TERCERO: Con el objeto de realizar la confrontación entre la sentencia recurrida y el ordenamiento jurídico vigente, la Sala ha examinado los recaudos procesales, encontrando que: 3.1. La cuantía fijada por el actor en su libelo inicial es de un mil dólares (USD 1.000,00). 3.2. El artículo 609 (ex 606) del Código del Trabajo reformado por el artículo 207 de la Ley para la Promoción y Participación Ciudadana. (Decreto Ley 200-1, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 144 de 18 de agosto del 2000) dispone: “Las sentencias que expidan los jueces de trabajo serán susceptibles del recurso de apelación ante la Corte Superior del Distrito, cuando la cuantía del juicio sea superior a un mil dólares. El actor podrá interponer recurso de casación sea cual fuere la cuantía de la causa, cuando rechace en todo o en parte su demanda. Si así lo hiciere, la otra parte podrá adherirse al recurso hasta dentro de tres días de notificada con la providencia que lo conceda”. 3.3 A fs. 104 del cuaderno de primer nivel consta el escrito de apelación de la demandada, presentado el 3 de marzo del 2004; a fs. 106 ibídem, el escrito de la apelación del actor de 4 de marzo del 2004; a fs 107 la Jueza acepta los recursos presentados. 3.4. De lo indicado aparece que se ha incumplido la disposición contenida en el artículo 609 del Código del Trabajo, porque la demandada pide en forma previa a la presentación del actor la apelación, cuando la norma dice que en los juicios cuya cuantía es de hasta mil dólares, solo puede presentarla el actor cuando rechace en todo o en parte su demanda y una vez aceptada la apelación del actor, la otra parte podrá adherirse al recurso hasta dentro de tres días. La prematura petición de la demandada la convierte en improcedente, por lo que la actuación del Juzgado deviene en ilegal por conceder el recurso en contra de la norma citada. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación presentado por la demandada, Nena Rosa Serrano Gutiérrez, quien tiene derecho de ejercer la acción de repetición contra la empresa obligada principal.- En virtud de la disposición del artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese al actor el valor de la caución.- Se exhorta al abogado defensor de la demandada para que las expresiones de sus escritos mantengan la compostura que corresponde al nivel profesional y se sustenten en argumentaciones jurídicas.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia de su original.- Quito, 31 de agosto del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Suprema de Justicia.



No. 315-2004

JUICIO LABORAL QUE SIGUE WASHINGTON CRUEL CONTRA CONSEJO PROVINCIAL DE ESMERALDAS.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, agosto 24 del 2006; las 16h10.

VISTOS.- El Consejo Provincial de Esmeraldas presenta recurso de casación inconforme con la sentencia expedida el 12 de mayo del 2004 a las 10h00 por la Sala de la Corte Superior de Esmeraldas, que reforma la sentencia estimatoria en el juicio planteado en su contra por Washington Cruel Vaca.- Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón del sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso se ha efectuado mediante providencia de 26 de julio del 2004, a las 10h00.- SEGUNDO.- En el texto del recurso se afirma que el fallo ha aplicado indebidamente el artículo 10 del sexto contrato colectivo. El punto al que se contrae el reclamo es que se han sobredimensionado “los valores ordenados a pagar en la sentencia dictada…”, señalando que “en la liquidación practicada por el Departamento de Roles constan los valores que le correspondía al actor pormenorizadamente de acuerdo con el Código de Trabajo y Sexto Contrato Colectivo”.- TERCERO.- Examinadas la sentencia impugnada a la luz del “Sexto Contrato Colectivo suscrito entre el H. Consejo Provincial de Esmeraldas y los Sindicatos de Obreros Vialidad, Equipo Caminero y Unitario”, y las piezas procesales pertinentes con el objeto de verificar si en su expedición se han cometido las infracciones que señala la entidad demandada, se observa: 3.a) La impugnación del Consejo Provincial de Esmeraldas, se refiere a la aceptación que hace la sentencia de segundo nivel del pago al trabajador según lo dispuesto en el artículo 10 del sexto contrato colectivo suscrito el 12 de febrero de 1992 (fjs. 117). El indicado artículo establece una obligación para la entidad demandada en el evento de que no se hubiere cumplido con la suscripción del nuevo contrato colectivo en la fecha de terminación del vigente, para lo cual señala el artículo 9 del mismo instrumento, que los sindicatos debían presentar el proyecto del nuevo contrato colectivo 90 días antes de la finalización del anterior y sobre cuyo texto debía iniciarse la negociación en 15 días, disponiéndose en el mencionado artículo 10: “Si transcurridos los 90 días de que habla el artículo anterior no se hubiere suscrito el siguiente Contrato Colectivo Unico del Trabajo, el presente Contrato Colectivo quedará renovado en todas sus partes con un incremento de salarios y remuneraciones en general, que en ningún momento será inferior al 100% de los beneficios que perciban los trabajadores amparados en este Contrato Colectivo Unico de Trabajo; {...}”.- El texto trascrito contiene una previsión contractual protectora al trabajador en el caso de que no se firme un nuevo contrato colectivo, porque se asume que al no revisarse las condiciones económicas, a través de un nuevo convenio, las vigentes deben ser objeto de un incremento en el 100% de su valor. 3.b) En la especie, no se ha producido la falta de incremento salarial que daría lugar a la aplicación del artículo 10 del sexto contrato colectivo, porque de los autos constan documentos probatorios en contra del petitorio del actor: 1) A fs. 100 y 101 se encuentra el acta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Esmeraldas de 19 de mayo de 1995, a las 14h30, que en su parte resolutiva “declara con lugar el Pliego de peticiones presentado y dispone que el empleador pague en forma inmediata todos y cada uno de los rubros contenidos en el considerando cuarto de este fallo, con los intereses de ley vigentes a la fecha de esta resolución {... }”. 2) A fs. 104 a 106 aparece que los trabajadores han sido beneficiarios de la actualización salarial y les han cancelado la diferencia del salario y de los demás componentes salariales, conforme a los roles de pago correspondientes al mes de julio del 2000 y agosto del 2001, en los que se halla el nombre del demandante Cruel Vaca Washington, desvirtuando el fundamento invocado por el trabajador, lo cual conduce a esta Sala a aceptar el recurso de casación. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite el recurso de casación presentado por el Consejo Provincial de Esmeraldas y reforma la sentencia impugnada en los términos establecidos en el numeral 3b) de esta resolución.- Sin costas.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ana Isabel Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia de su original.- Quito, a 6 de octubre del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Suprema de Justicia.



No. 357-2004

JUICIO LABORAL QUE SIGUE FRANCISCO PIMENTEL CONTRA CONSEJO PROVINCIAL DE ESMERALDAS.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, agosto 29 del 2006; las 14h50.

VISTOS: De la sentencia dictada por los señores ministros de la Corte Superior de Esmeraldas que confirma casi en su totalidad el fallo del Juez Segundo de Trabajo de ese distrito, los representantes del Consejo Provincial de Esmeraldas interpusieron recurso de casación.- Como la causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La parte demandada al plantear el recurso estima que se ha infringido el Art. 10 del sexto contrato colectivo suscrito entre el Consejo Provincial de Esmeraldas y los sindicatos de obreros, vialidad, equipo comunero y unitario, fundándose en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Revisados los documentos y pruebas procesales pertinentes y examinados los fundamentos en que se apoya el recurso de casación de la sentencia impugnada, y analizados los escritos de las partes en los cuales presentaron los respectivos recursos de apelación y las disposiciones contenidas en los Arts. 35 y 10 del mencionado contrato colectivo (fs. 109 a 116), así como el acta de finiquito constante a fs. 128 y vlta. del proceso, se concluye: 1.- El contrato colectivo por disposición constitucional no puede ser desconocido o menoscabado en forma unilateral (Art. 35 No. 12 de la Constitución Política de la República). 2.- El Art. 595 del Código de Trabajo, dispone que el trabajador puede impugnar el acta de finiquito, si ésta es incompleta y no establece, en forma pormenorizada, los rubros de la liquidación de los valores a pagarse al trabajador. 3.- El trabajador puede impugnar el acta de finiquito conforme al Art. 595 del Código de Trabajo, cuando no ha sido debidamente pormenorizada, y así se ha pronunciado esta Sala en otros fallos (juicios: 26-98 José Eguiguren contra PREDESUR; 85-98 Wagner Erazo contra PREDESUR; 17-98 Aurelio Armijos contra PREDESUR.). 4.- El fallo del segundo nivel reconoce que en la referida acta de finiquito y la liquidación efectuada por el Consejo Provincial de Esmeraldas han aplicado el Art. 35 del sexto contrato colectivo, más no el incremento del 100% de que trata el Art. 10 de este mismo documento que dice: “Si transcurridos los 90 días de que habla el artículo anterior, no se hubiere suscrito el siguiente Contrato Colectivo Unico de Trabajo, el presente Contrato Colectivo quedará renovado en todas sus partes con un incremento de salarios y remuneraciones en general, que en ningún momento será inferior al 100% de los beneficios que perciben los trabajadores amparados por este Contrato Colectivo Unico de Trabajo...”. Cabe anotar que el sexto contrato colectivo fue celebrado el 12 de febrero de 1992, y en éste sustenta su demanda el actor demandando el recargo del 100%. 5.- No puede dejarse de observar y censurar la actitud del Inspector del Trabajo de Esmeraldas, puesta de manifiesto en el oficio de fs. 32 en el que sostiene que “la supuesta Acta de Finiquito firmada por el compareciente y el H. Consejo Provincial” y “que dicha Acta no fue practicada en esta Inspectoría del Trabajo a mi cargo”, y que “mi persona sólo legalizó dicho documento.”; cuando lo que el debía hacer ante la presentación de dicha acta, cumpliendo con las obligaciones impuestas por los Arts. 545 n. 2. y 595 del Código de Trabajo, era cuidar que la misma sea pormenorizada, y no limitarse a legalizar el documento.- TERCERO.- Así precisados los puntos de mayor connotación del litigio, es preciso también, anotar que el trabajador en su demanda afirma que en el mes de julio del 2001 su remuneración fue de 185 dólares, sin embargo según consta en el documento de fs. 129, se considera como última remuneración mensual la suma de 181,46 dólares. Por otro lado es oportuno advertir que en la sentencia dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de fs. 101 a 102 expedida el 19 de mayo de 1995 en Esmeraldas, en el considerando CUARTO, se dispone que el Consejo Provincial pague los sueldos y salarios con los respectivos aumentos salariales. Así mismo de fs. 103 a 105, corre la sentencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje emitida el 8 de agosto del 2001 en Esmeraldas, en donde se hace referencia al pago del incremento salarial dispuesto por las comisiones sectoriales desde el 1º de enero; en la misma también se hace referencia al incremento salarial según el acta suscrita el 28 de noviembre de 1998. De lo cual se desprende que sí se han dado los incrementos salariales en forma continua, desde la celebración del sexto contrato colectivo en febrero de 1992; por lo que, en el caso, no es procedente la aplicación del Art. 10 del mencionado contrato colectivo. Examinada el acta de finiquito, se encuentra que para la liquidación se ha tomado en cuenta no la remuneración de 185 dólares que dice el trabajador haber percibido como última, sino la de 181,46 dólares; siendo también oportuno anotar que el actor no ha justificado en legal forma las remuneraciones percibidas desde la fecha en que concluyó el sexto contrato colectivo hasta la terminación de la relación de trabajo, para con ese dato determinar si le corresponde o no el incremento del 100% demandado.- De lo cual se concluye que el Tribunal ad-quem ha aplicado indebidamente el Art. 10 del sexto contrato colectivo de trabajo. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptando el recurso de casación, se casa la sentencia emitida por el Tribunal ad-quem y consecuentemente se desecha la demanda.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia de su original.- Quito, a 6 de octubre del 2006.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Suprema de Justicia.



No. 359-2004

JUICIO LABORAL QUE SIGUE CESAR HIDALGO CONTRA PETROECUADOR.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, agosto 30 del 2006; las 14h30.
VISTOS.- De la sentencia dictada el 2 de septiembre del 2004 por los señores ministros de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito que confirma el fallo subido en grado y rechaza la demanda, el señor César Marcelo Hidalgo Garzón interpuso recurso de casación en el juicio que sigue contra PETROECUADOR. Como la causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Del análisis del recuso se encuentra que el actor señala las normas que estima infringidas y lo fundamenta en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Revisadas las tablas procesales pertinentes y examinados los fundamentos en que se apoya el recurso de casación se observa: 1.- La existencia de la relación laboral no se discute ya que ha sido aceptada por la entidad demandada. El punto fundamental en discusión constituye la impugnación que hace el actor del acta de finiquito, lo cual a su vez le hace concluir que la relación laboral ha terminado por voluntad unilateral de la parte demandada, configurándose así el despido intempestivo. 2.- A fjs. 3 del cuaderno de primer nivel, en el libelo de su demanda, el mandatario del actor en el punto CUARTO, señala que su mandante “presentó renuncia a su trabajo”, acto que lo hizo “bajo presión moral, psicológica y engaño”. Por su parte el miso actor, señor César Marcelo Hidalgo Garzón, en la confesión rendida y constante a fjs. 184 del primer nivel, al responder a la pregunta 1 del interrogatorio formulado por la parte demandada (fjs. 183), cuyo texto dice: “Es verdad que el 4 de enero de 1991, presentó la renuncia irrevocable al cargo de Analista de Laboratorio para acogerse al beneficio que contempla el Art. 20 del Contrato Colectivo de Trabajo de separación voluntaria.”, expresa simple y llanamente “Si”. 3.- Frente a la decisión voluntaria del trabajador de separarse de la empresa demandada aparece en el proceso a fjs. 42 del primer nivel, la acción de personal No. 086 - PIN-ADM-RI-91 de 19 de enero de 1991, documento mediante el cual se acepta la renuncia del señor Marcelo Hidalgo, al cargo de “Analista Laboratorio”, lo cual demuestra que tanto el empleado como el empleador, de mutuo acuerdo, dieron por terminada la relación laboral, dentro de la causal contenida en el No. 2 del Art. 169 de Código del Trabajo, tópico este que ha sido suficientemente analizado por el Juez de primera, como por los ministros de la segunda instancia, a pesar de que el casacionista afirma lo contrario.- 4.- Lo expuesto lleva a concluir a esta Sala que no hubo la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación laboral y por lo mismo que no se ha producido el despido intempestivo.- Además de la revisión del proceso no se encuentra probada la “presión moral, psicológica y engaño” señalados por el actor en su demanda. 5.- Se observa también que los señores ministros del Tribunal de alzada, no han infringido disposición constitucional ni legal, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de casación interpuesto por el actor y se confirma el fallo dictado por el Tribunal ad-quem.- Sin honorarios ni costas que regular.- Notifíquese y devuélvase el proceso al Juez de primer nivel.

Fdo.) Dres. Ana Isabel Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia de su original.- Quito, a 6 de octubre del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Suprema de Justicia.


No. 391-2004

JUICIO LABORAL QUE SIGUE RUTH GUERRA CONTRA ANGEL MORALES.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, julio 19 del 2006; las 09h20.

VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por Ruth Annabell Guerra Dume en contra de Angel Oswaldo Morales Moya por sus propios derechos y por los que representa como Gerente propietario y administrador de las gasolineras multiservicios "Moralitos, Salvaggio y San Carlos", la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Babahoyo expide sentencia estimatoria de la acción, con la que reforma en parte la del primer nivel. Inconforme con este fallo, el demandado interpone recurso de casación.- Para resolver, se considera.- PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso fue declarada en providencia de 11 de enero del 2005, a las 09h00.- SEGUNDO: En su memorial de censura, el recurrente considera que se han infringido los artículos 124, 125, 211, 277 y 1062 del Código de Procedimiento Civil.- Funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Los principales aspectos, objeto del recurso, son: 2.1. Indebida valoración de la prueba testimonial aportada por la actora.- 2.2. Omisión de solemnidad sustancial consistente en la falta de citación al demandado, provocando su indefensión.- 2.3. Los jueces de segundo nivel han resuelto sobre lo que no se les ha pedido.- 2.4. Inobservancia del principio de equidad contenido en el artículo 1062 de la norma adjetiva.- TERCERO: La Sala ha procedido a examinar la sentencia impugnada a fin de cotejarla con el ordenamiento jurídico vigente y establecer si son verdaderas las acusaciones de ilegalidad contenidas en el recurso. Al respecto hace las siguientes consideraciones: 3.1. En el Ecuador, la Carta Política (artículo 24 numeral 13) es mandatoria de que todas las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deben ser motivadas. En lo concreto de la valoración de la prueba, nuestro régimen procesal se sujeta al sistema de la sana crítica, instituido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y replicado en el artículo 207 ibídem, para la recepción de testigos, sistema que no tiene en nuestro ordenamiento una disposición que enumere taxativamente cuáles son las reglas que debe cumplir el juzgador cuando está apreciando las pruebas, mandando únicamente a apreciar las pruebas en conjunto y a cumplir las solemnidades que la norma adjetiva establece para cada una de ellas.- Doctrinariamente la sana crítica es la posición ecléctica entre la prueba tasada y la libre convicción, que establece la necesidad de que el Juez forme su criterio valorando cada una de las pruebas, criterio fundamentado que debe constar en el fallo, explicando el modo en que cada uno de ellos coadyuvó a la convicción y decisión del Juez. El Tomo VII de Guillermo Cabanellas página 292 dice al respecto: "Opina Osorio y Florit que, frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. En la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos; en la sana crítica, el juicio razonado". En la especie, el Tribunal de segunda instancia ha cumplido con la obligación constitucional de motivar su decisión y con los presupuestos requeridos en el sistema legal de la sana crítica, cuando en el numeral 1 del considerando tercero expresa su aceptación de las testimoniales aportadas dentro de la prueba del actor y especifica las causas que motivan tal aceptación. 3.2. Otro aspecto que forma parte de la censura es la aceptación que hace la sentencia del despido intempestivo, basado justamente en las declaraciones de testigos, porque dice el recurrente que el testimonio en que se basa la aceptación debe ser una "percepción de los hechos, no racionalizaciones". Sobre el punto la Sala es coincidente con el presupuesto anotado, porque efectivamente, cuando el Juez no puede percibir directamente un hecho debe acudir al relato de las personas que sí lo percibieron a fin de que pueda aprehender lo sucedido, como una retrospectiva histórica que abona o no a las aseveraciones que hacen las partes. En el presente juicio, como consta en el análisis del punto 3.1., las declaraciones de los testigos presentados por la actora han permitido trasladar al conocimiento del Juez los hechos, por lo que se les otorga el valor probatorio y le han servido de base al Tribunal ad-quem para aceptar el despido intempestivo, a partir de las razones que han dado sobre sus afirmaciones y las circunstancias en que ocurrieron. 3.3. Para asegurar la defensa de toda persona que ha recibido una acusación en su contra, la Carta Política establece mandatos que garanticen el debido proceso, conforme consta en el artículo 23. La Ley procesal desarrolla estos enunciados y dispone que es solemnidad sustancial la citación al demandado con el libelo inicial, para quien nacen con este acto, simultáneamente, un derecho y una obligación, el de ejercer su defensa y la de señalar domicilio judicial en el cual ha de recibir las notificaciones, respectivamente.- Una vez que se ha cumplido con la diligencia procesal de la citación, le corresponde a la parte accionada asumir por una parte, el conocimiento de la propuesta en su contra y por otra, el sometimiento a las reglas adjetivas que en primer lugar le dicen que debe señalar domicilio permitiéndose a sí mismo estar al tanto del desarrollo procesal para ejercer su defensa y permitiendo a la administración de justicia buscar la eficacia de los principios constitucionales y legales, la que debe demostrar, como sucede en este juicio que sí ha cumplido con la citación conforme consta de la razón de citación (fs. 4vta). Pero, si el citado, por su parte no cumple con señalar domicilio, la consecuencia de su omisión no puede ser alegada para que se declare la nulidad del juicio, porque aparece que si habiendo sido citado, no fija el lugar para ser notificado, la consecuencia es que ha impedido, en forma voluntaria, completar el círculo procesal que permita el normal desarrollo del juicio. 3.4. El Derecho Laboral Ecuatoriano sigue los lineamientos del Derecho Social, de ahí que las normas constitucionales y legales consagran principios de protección al trabajador por considerarlo la parte frágil dentro de la relación de trabajo, como por ejemplo la intangibilidad, la irrenunciabilidad, la obligatoriedad de autoridades y funcionarios de prestar debida y oportuna atención para la garantía y eficacia de los derechos, y el precepto pro-laboro que obliga a que, en caso de duda, se aplique la norma que más favorezca al trabajador. La simple enunciación de los principios sin la debida aplicación le restaría eficacia al derecho, vulnerando el objetivo superior de administrar justicia, por lo que bien ha hecho el Tribunal ad-quem, después de cumplir con las formalidades procesales (apreciar las pruebas en conjunto, razonar su criterio y fallar en derecho), en hacer efectivos los derechos de la trabajadora, que le corresponden en virtud de los principios que favorecen la orientación social del Derecho Laboral. Por lo anotado, esta Sala no encuentra que en la sentencia impugnada se hayan vulnerado los artículos 124, 125, 277 y 1062 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación presentado por el demandado Angel Oswaldo Morales Moya propietario y Gerente de las gasolineras multiservicios "Moralitos, Salvaggio y San Carlos" y declara que la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Babahoyo dentro de este proceso está ajustada al ordenamiento jurídico.- Con costas.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia de su original.- Quito, 3l de agosto del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Suprema de Justicia.



No. 412-2004

JUICIO LABORAL QUE SIGUE BALDOMERO JIMENEZ CONTRA EXPORTADORA NOBOA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, agosto 24 del 2006; las 15h30.

VISTOS: Arturo Ycaza Vega y José Betancourt Sáenz comparecen como representantes legales de Exportadora Bananera Noboa S. A. para interponer recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 13 de octubre del 2004 por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral de la Corte Superior de Machala que confirma en todas sus partes la de primer nivel estimatoria de la demanda presentada en su contra por Baldomero Pablo Jiménez Valencia. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso fue declarada en providencia de 20 de enero del 2005, a las 08h55.- SEGUNDO.- Al presentar su memorial de recusación, los demandados aseveran que la sentencia ha infringido los artículos: 35 numerales 4 y 12 de la Carta Política; 219 reglas, 1, 2 y 3, 250 del Código del Trabajo. Fundan su recurso en el artículo 3 causal primera de la Ley de Casación. Los aspectos censurados son: 2.1. Negativa de la preeminencia del contrato colectivo sobre el contrato individual, porque se acepta el reclamo planteado por el ex trabajador que con su demanda ocho años después está desconociendo el acuerdo bilateral basado en el pacto colectivo. 2.2. Desconocimiento del alcance de la regla tercera del artículo 219 del Código del Trabajo que establece la posibilidad del pago de la jubilación patronal en forma de capital. 2.3. Aplicación indebida del numeral 4 del artículo 35 de la Constitución.- TERCERO.- Del análisis efectuado a la sentencia impugnada para cotejarla con el ordenamiento jurídico vigente, con el objeto de verificar si en su texto y contenido se han cometido las infracciones que aseveran los demandados, la Sala manifiesta: 3.1. La supremacía de la Constitución obliga a cumplir sus principios, garantías y enunciados por mandato expreso del artículo 272 de la misma Carta Política, tanto más que la prevalencia constitucional es deber de ineludible cumplimiento porque es principio de derecho universal. El artículo 192 al tratar del sistema procesal, dispone que la justicia no se ha de sacrificar por la omisión de solemnidades. La justicia es el bien superior, que al decir de Justiniano “es la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo”, y que en todos los tiempos se constituye en el último refugio de los que buscan el reconocimiento de sus derechos. 3.2. En lo que respecta al derecho laboral, nuestro sistema jurídico mantiene la orientación social que se pone de manifiesto en la protección otorgada al trabajador por estimar que es la parte frágil de la relación de trabajo. Es así que las normas constitucionales del artículo 35, numerales 3, 4 y 6 garantizan la intangibilidad, irrenunciabilidad, protección al trabajador desde las instancias administrativas y judiciales y el principio pro operario para que en caso de duda, el juzgador aplique la norma más favorable al trabajador; tales garantías se encuentran desarrolladas en la ley de la materia para permitir su real aplicación. 3.3. En cuanto a la apreciación de las pruebas que debe realizar el Juez dentro del proceso para dictar la sentencia, la Ley Procesal Civil es mandatoria de que ha de seguir el sistema de la “sana crítica”, apreciar las pruebas en conjunto y cuidar que en su presentación se cumplan las formalidades previstas para cada una de ellas. Al determinar que debe conformar su criterio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el ordenamiento jurídico coloca al Juez en la posición ecléctica entre la prueba legal y la libre convicción, sin que en ninguna otra disposición llegue a establecer de manera taxativa las reglas a las que debe sujetarse; doctrinariamente la sana crítica exige que el administrador de justicia elabore el proceso lógico - jurídico de evaluación de las pruebas, apreciándolas en forma global, de manera que se establezca fluidamente el hilo conductor entre ellas y su tasación, determinando eso sí la necesidad de que al emitir su pronunciamiento el Juez exprese razonadamente el sustento de su estimación y valoración. En la sentencia de alzada se advierte que las pruebas han sido valoradas en conjunto, contribuyendo cada una de ellas a formar el criterio del juzgador, con lo que esta Sala estima que se ha dado cumplimiento a las reglas de la sana crítica. 3.4. En la especie, los recurrentes centran su impugnación al fallo de segundo nivel en la decisión de ordenar el pago de la pensión jubilar mensual vitalicia, en los términos del artículo 219 del Código del Trabajo, conforme ha demandado el actor en su libelo inicial, con lo que aseveran, ha desconocido las disposiciones vigentes: numeral 12 del artículo 35 de la Constitución Política; artículo 250 del Código del Trabajo; inciso quinto del artículo décimo tercero del duodécimo contrato colectivo y Decreto Ley 2000-1 (Suplemento del Registro Oficial 144 de 18 de agosto del 2000). De manera concreta, el reclamo es que al estimar la sentencia el petitorio del demandante, se desconoce la estipulación contractual, afirmando que tal acuerdo no podía ser modificado porque así lo dispone el numeral 12 del artículo 35 de la Carta Suprema en concordancia con el artículo 250 del Código del Trabajo, tanto más que la regla tercera del artículo 219 ibídem permite que el empleador entregue un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley a fin de que el mismo trabajador administre ese capital por su cuenta. La Sala estima que el principio fundamental que debe cumplirse es el de la justicia, no hay otra garantía para el individuo que se le anticipe por su trascendencia y por servir de base a todo el entramado jurídico, social y político. Es claro que el acuerdo contenido en el contrato colectivo pudo inspirar en principio una aceptación de la parte trabajadora, porque se la ha presentado de manera atractiva, pero es más claro aún que la aplicación del pacto en los términos en que se ha ejecutado en este caso concreto, es perjudicial para el accionante. Sobre este punto la Sala aclara que a la fecha en que se celebró el acuerdo sobre la jubilación (23 de diciembre de 1996), no existía la facultad del trabajador de pedir al empleador que se le entregue un fondo global de jubilación para que sea administrado por el mismo trabajador. Es solamente a partir del 18 de agosto del 2000 en que se añade la regla 3 al artículo 219 (actual 216) del Código del Trabajo, tal como ha citado el recurrente. A parte de lo expresado, que vuelve infundado el reclamo en contra de la sentencia de alzada, se evidencia que al suscribir el acta no se cumplieron ninguna de las dos condiciones establecidas por la misma norma: a) Que debe ser sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado; y, b) Que debe ser para que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales, para cuya afirmación solo basta nombrar la cantidad única establecida en el acta de finiquito por concepto de fondo global: Doscientos veinte y ocho dólares (USD 228,00). El análisis efectuado permite concluir que el incumplimiento de esta tercera regla del artículo 219 del Código del Trabajo se da por parte del empleador y no del Tribunal de segundo nivel, que con su fallo más bien endereza la inobservancia legal. 3.5. Además de las reflexiones que anota la Sala, están los fallos de triple reiteración que constituyen precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, por la disposición del artículo 19 de la Ley de Casación. Los mencionados fallos constan en el libro “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador (Fallos de Triple reiteración) Tomo II, páginas 57 a 66, que expresan: “Ningún ordenamiento legal, llámese contrato colectivo u otro, pueden estar por encima o contrariar los dictados de la Constitución Política de la República”.- Gaceta Judicial No. 112 Serie XVI: Primero: Registro Oficial número 179 de 23 de octubre de 1997 página 21, juicio Francisco Campodónico - Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social: Segundo: Registro Oficial número 116 de 25 de julio de 1997, página 9, juicio Vicente Batallas contra Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; Tercero: Registro Oficial número 179 de 23 de octubre de 1997, página 22, juicio Rodolfo Villavicencio contra Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso de casación interpuesto por los demandados y confirma en todas sus partes el fallo expedido por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral de la Corte Superior de Machala.- Con costas.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor total de la caución al actor. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno.- CERTIFICO.- Dra. María Consuelo Heredia Y., la Secretaria.

Es fiel copia de su original.- Quito, a 6 de octubre del 2006.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Suprema de Justicia.



No. 423-2004

JUICIO LABORAL QUE SIGUE GEMITA ALAVA CONTRA FILANBANCO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, agosto 24 del 2006; las 15h20.

VISTOS.- De la sentencia dictada por los señores ministros de la Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Portoviejo que confirma la sentencia venida en grado, el abogado Angel Intriago Vélez, Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Portoviejo, interpuso recurso de casación en el juicio que sigue la señora, Gemita María de Jesús Alava Ormaza, en contra del Banco La Previsora, actualmente FILANBANCO S. A. Como la causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Del análisis del recurso se encuentra que el señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Portoviejo ha señalado las normas que estima infringidas y fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Revisadas las tablas procesales pertinentes y examinados los fundamentos en que se apoya el recurso de casación, se advierte: 1.- Toda vez que no hay discusión alguna sobre la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio, ya que estos aspectos han sido aceptados y reconocidos por ambas partes litigantes, sin que se observe omisión sustancial alguna de la solemnidades en el trámite del proceso se advierte que el punto único y fundamental en discusión constituye el hecho de que el acta de finiquito, según la opinión del señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado, no podía ser impugnada por la actora, por cuanto dicha acta ha sido practicada ante el Inspector de Trabajo, cumpliéndose con el único requisito exigido por el Art. 592 del Código de Trabajo (fjs. 6 del cuaderno de segundo nivel). 2.- La actora en el libelo de su demanda constante a fjs. 2 y 3 del cuaderno de primer nivel, impugna en forma clara y expresa el acta de finiquito suscrita por ella y el ingeniero Antonio Ríos Solórzano, Gerente del Banco La Previsora, sucursal Portoviejo (fjs. 55 y 55 vlta.), por considerar que dicha acta lesiona sus derechos laborales. 3.- Si bien el Art. 595 (ex 592) del Código del Trabajo, faculta al trabajador impugnar el acta de finiquito, si no se la hubiere suscrito ante el Inspector del Trabajo, no es menos cierto que el Art. 35 No. 4 de la Constitución Política de la República y el Art. 4 del Código del Trabajo, establecen, aplicando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, que será nula toda estipulación que implique renuncia, alteración o disminución de tales derechos, permitiendo que el trabajador acuda ante la autoridad respectiva a reclamar por las omisiones, errores de cálculo o disminuciones en las indemnizaciones señaladas en el acta de finiquito y así se han pronunciado las salas especializadas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en varios fallos tales como: Juicio No. 188 - 96, actor: Luis Elmir Freire; demandado: Quito Tennis Gol Club.- Juicio: 226 - 97, actor: David Cruz Espinales; demandado: Quito Tennis Golf Club.- Juicio No. 24 - 98, actor: Luis Sandoval; demandado: Quito Tennis Golf Club.- 4.- En conclusión el Tribunal de alzada no ha infringido disposiciones constitucionales, ni legales, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de casación presentado por el señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado de Portoviejo y se confirma el fallo dictado por los señores ministros de la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Portoviejo.- Sin honorarios ni costas que regular.- Notifíquese y devuélvase el proceso al Juez de primer nivel.

Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno.- La Secretaria.- Dra. María Consuelo Heredia Y.

Es fiel copia de su original.- Quito, a 6 de octubre del 2006.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Suprema de Justicia.



No. 425-2004

JUICIO LABORAL QUE SIGUE SEGUNDO WOLF CONTRA ECAPAG.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, julio 27 del 2006; las 17h30.

VISTOS: El 30 de agosto del 2004 la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil ha expedido sentencia confirmatoria de la de primer nivel que desecha la demanda iniciada por Segundo Epifanio Wolf Herrera contra la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG. Inconforme con el fallo, el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política del Ecuador, 613 del Código del Trabajo 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso fue declarada en providencia de 18 de enero del 2005, a las 09h20.- SEGUNDO.- La impugnación a la sentencia de segundo nivel la fundamenta el actor en el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos: 35 numerales 4 y 14 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 4, 95, 590, 592, 632 del Código del Trabajo; 121, 168, 169 del Código de Procedimiento Civil; 1588 del Código Civil; 19 de la Ley de Casación y 56 literal e) del décimo tercer contrato colectivo de trabajo prorrogado, suscrito entre ECAPAG y el comité de empresa de sus trabajadores.- Funda su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación.- El punto central de la impugnación que hace el actor a la sentencia es la aceptación de la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral en tres años (artículo 635 -ex 632- del Código del Trabajo), porque asegura que en su caso concreto debía iniciarse tal contaje de tiempo desde el 9 de junio de 1997 en que se le pagó el bono por jubilación y se suscribió el acta de finiquito y no desde el 6 de febrero de 1996 en que presentó su renuncia voluntaria y que fue aceptada el 9 de los mismos mes y año.- TERERO.- Para emitir su pronunciamiento sobre los vicios de ilegalidad acusados por el recurrente, la Sala ha confrontado la sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto manifiesta: 3.1. El artículo 635 del Código del Trabajo dispone que el tiempo dentro del cual una persona puede ejercer las acciones de reclamo respecto de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años contados desde la terminación de la relación laboral. La norma es clara, no hay lugar para ninguna interpretación, es exclusivamente la fecha de la terminación de la relación laboral la que debe marcar el inicio del tiempo de tres años establecido para que opere la prescripción, en el caso concreto es el 9 de febrero de 1996 en que le aceptan la renuncia a su cargo y al desempeño de sus funciones, la que ha presentado el actor en forma voluntaria. No hay ninguna otra posibilidad legal pata considerar el decurso del tiempo, no puede tomarse en cuenta como pretende el actor, la fecha en que le han pagado el bono por jubilación aduciendo incumplimiento de la empresa empleadora de las obligaciones del contrato colectivo, pues la disposición de la Ley Laboral es clara y concisa. 3.2. Para la determinación del tiempo se debe tomar el que ha transcurrido entre la aceptación de la renuncia y la citación con la demanda, esto es desde el 9 de febrero de 1996 y el 20 de julio de 1999, en que han pasado 3 años, 5 meses y 13 días, es decir que ha operado la prescripción impuesta por el mandato del artículo 632 tantas veces mencionado. En este punto la Sala comparte el criterio contenido en el fallo ad quem de que el tiempo para la prescripción se cuenta hasta la citación con la demanda, bajo la prescripción del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil que en el numeral 2 establece a la prescripción como consecuencia de la citación. 3.3. En virtud de las consideraciones anotadas, habiendo declarado procedente esta Sala la prescripción de la acción laboral iniciada por Segundo Epifanio Wolf Herrera en contra de la ECAPAG, resultan improcedentes las demás argumentaciones del actor sobre el contenido de la sentencia y devendría en inoficioso cualquier otro análisis de la Sala. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación planteado por el actor y confirma en consecuencia, el fallo de segundo nivel, con la reforma constante en el numeral 3.2.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia de su original.- Quito, a 6 de octubre del 2006.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Suprema de Justicia.



No. 429-2004

JUICIO LABORAL QUE SIGUE JOSE OCAÑA CONTRA CEMENTO CHIMBORAZO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, agosto 29 del 2006; las 16h10.

VISTOS: La Primera Sala de la Corte Superior de Riobamba dicta sentencia confirmando el fallo desestimatorio emitido en el Primer Nivel Jurisdiccional y en desacuerdo con este pronunciamiento el señor José Leonardo Ocaña plantea recurso de casación, en el juicio que por reclamaciones laborales sigue el recurrente en contra de la Empresa Cemento Chimborazo C. A., en la interpuesta persona del doctor Rufo Didonato Chiriboga, Gerente de aquella, demandado igualmente por sus propios y personales derechos. Encontrándose radicada la competencia en esta Sala de conformidad con la razón actuarial que obra a fojas 1 del cuadernillo formado en este Tribunal, toda vez que se ha dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 13 de la Ley de Casación y siendo el estado del proceso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El recurrente al concretar su inconformidad con la decisión de alzada expresa que en la misma han sido infringidas las cláusulas Nos. 40 y 44 del Contrato Colectivo del Trabajo, del Art. 4 del Código del Trabajo en relación con el numeral 5 del Art. 35 de la Constitución Política de la República, el Art. 260 del Código Laboral. Funda su impugnación en la causal 3era. del artículo 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- De la argumentación que realiza el actor en favor de su impugnación, se colige lo siguiente: que la liquidación no se ha hecho conforme al contrato colectivo y a la “Ley Laboral”, sabiendo que el primero es ley para las partes y que por la segunda los derechos del trabajador son irrenunciables y que, además, según la disposición constitucional, es válida la transacción siempre que no implique renuncia de derechos; finalmente expresa que se han violado los preceptos constitucionales del Art. 24 numeral 14.- TERCERO.- Resumida en los términos que han quedado consignados en los considerandos precedentes, la inconformidad y oposición del actor, este Tribunal en el cumplimiento de sus deberes ha procedido a confrontarlas con la sentencia censurada y el ordenamiento jurídico vigente, y luego de hacerlo concreta su convicción efectuando las siguientes puntualizaciones: 1) Asunto esencial dentro de la presente controversia es la de precisar que el accionante en el libelo inicial ha circunscrito su reclamación a que se le pague el valor de 11.000 dólares, por haber prestado sus servicios para la contraparte en forma continua e ininterrumpida, por más de 25 años y 2.000 dólares de los Estados Unidos de América, adicionales por concepto de ropa de trabajo.- CUARTO.- Dentro del análisis del presente caso es menester aclarar que con antelación a la reforma constitucional promulgada el 16 de enero de 1996, la Sala de lo Social y Laboral de aquella época no aceptaba que la jubilación patronal fuese pagada al trabajador mediante la entrega de un monto único. Pero a partir de la indicada reforma constitucional se introdujo la transacción en materia laboral, siempre, claro está, que no implique renuncia de derechos por parte del trabajador. La transacción, dicho sea de paso, es un contrato bilateral, consensual, oneroso y principal mediante el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual (Art. 2372 del Código Civil). De manera que cuando se examina si procede o no un documento de finiquito ha de determinarse con precisión la fecha en que fue suscrito para así establecer su legitimidad. Es de anotar, que la citada reforma constitucional que aceptó la transacción en materia laboral pasó luego a formar parte de la actual Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial de 10 de agosto de 1998 y consta en el artículo 35 numeral 5to. de la misma. En la especie, revisada el acta de finiquito que corre de fojas 130 a 131 se aprecia que fue suscrita el día 19 de junio del año 2001 y el act