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   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Viernes, 21 de marzo del 2003 - R. O. No. 45

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA

RESOLUCION:

R-24-047 Declárase oficial e intangible al Escudo de Armas del Ecuador con la representación gráfica, el mismo que será de uso obligatorio en todos los documentos y actos públicos

FUNCION EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:

208-03 Establécense los requisitos para la obtención de la matrícula de marino mercante a los oficiales y tripulantes de la Armada Nacional en servicio pasivo

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS:

03.Q.ICI.003 Dispónese que la Norma Ecuatoriana de Contabilidad No 19, en lo referente a estados financieros consolidados, entre en vigencia para los estados financieros que correspondan a períodos que se inicien el, o después del 10 de enero de 2003

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

DSRI-2003-04 Expídese el Reglamento de Contratación de Seguros

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

- Recursos de casación en los juicio5 seguidos por las siguientes personas:

231-2002 Segundo Eleuterio Macas y otros en contra de Carlos Horacio Serrano y otra

234-2002 Gladys Amilca Ramos de Moreno en con-tra del Banco General Rumiñahui S.A

275-2002 Roberto Alfredo Coronel Almendáriz e, contra de Angel Rodrigo Chela Toapanta y otra

288-2002 Enma Violeta Núñez en contra de María del Carmen Vargas Naranjo

295-2002 María Mercedes Zumba Quispe en contra de Segundo Hernán Ochoa Apunte y otros

296-2002 Doctor Gonzalo Moreno Jiménez en contra del doctor Milton Alava Ormaza

297-2002 Tiburcio Victoriano Vera Guilindro en contra de Fermín Vera Castro y otros

298-2002 Segundo Manuel Uvidia Medina y otra en contra de Agapito Cox y otros

300-2002 Fausto Sarrade Bahamonde en contra del arquitecto Milton Fernando Vinueza Páez

301-2002 Mauricio Ricardo Carrasco Muñoz y otros en contra de Elías Guerrero Quintuña

302-2002 Fabián Eduardo Reina Vaca y otra en contra de Beatriz Paredes Meithaler

303-2002 Ruth Magali Guznay Brito en contra de César Augusto Guznay Barrera y otros

304-2002 César Antonio Palma Rodríguez en contra del Banco Centro Mundo S.A

305-2002 Julia María Toledo en contra de los herederos de Manuel María Mora Pineda

307-2002 Segundo José Ulloa Ordóñez en contra de Elvia Fanny Castillo Figueroa

308-2002 Asociación de Trabajadores "La Esperanza del Chota" en contra de Iván Andrade Villalobos y otros

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESOS:

72-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artícu-los 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: KELLOGG COMPANY. Marca: LA GRAN OLA. Proceso Interno No. 6761

88-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artícu-los 81 y 83 literal a), y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio del artículo 93 de la misma Decisión. Actor: MEALS DE COLOMBIA SA. Marca: "CAPRICHO". Proceso Interno No. 6343

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón San Jacinto de Yaguachi: Que regula la determinación, recaudación y administración del impuesto a los predios rurales

- Cantón Valencia: Para la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos

 
 
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Comentarios

 

No. R-24-047

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que mediante decreto del 31 de octubre de 1900, el Congreso Nacional determinó los elementos que conforman el Escudo de Armas del Ecuador;

Que dicho decreto no describe en detalle los diferentes elementos del Escudo de Armas;

Que la incompleta descripción emitida en los decretos de 1843, 1845 y 1900 ha permitido que se realicen diversas correcciones a los elementos simbólicos y gráficas del Escudo de Armas y que luego de aprobadas se mantengan hasta nuestros días en documentos y sellos oficiales de instituciones públicas y privadas;

Que es necesario realizar una descripción detallada de los elementos que conforman el Escudo de Armas del Ecuador, mediante la aprobación oficial de un gráfico que evite distintas interpretaciones que ocasionan confusión; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

1. Declarar oficial e intangible al Escudo de Armas del Ecuador con la representación gráfica que se detalla a continuación, el mismo que será de uso obligatorio en todos los documentos y actos públicos.

2. El Escudo de Armas del Ecuador está conformado por un óvalo, cuyo contorno es de doble borde color café con uniones del mismo color en sus extremos superior e inferior. El óvalo contiene en su interior, sobre la base de un cielo azul, un sol dorado colocado en una banda elíptica de plata en la que se encuentran inscritos, a su izquierda los signos del zodiaco Géminis y Cáncer y a su derecha los signos del zodiaco de Aries y Tauro, los cuales corresponden a los históricos meses de marzo, abril, mayo y junio en los que ocurrieron importantes hechos que reafirmaron la nacionalidad ecuatoriana.

3. Debajo y a la derecha del óvalo se presenta al Chimborazo, el volcán nevado más alto del país de cuyas nieves perpetuas nace un río que representa al Guayas, el cual se ensancha progresivamente hasta ocupar toda la parte baja del óvalo. Hacia los costados del río Guayas se incluyen orillas de exuberante vegetación, expresión de la agricultura nacional.

4. En la representación de mayor caudal del río, se encuentra un buque a vapor impulsado por ruedas visibles a los costados, que representa el buque Guayas" por ser el primero que se construyó en América del Sur, en 1841, en los astilleros de Guayaquil. El buque tiene por mástil un caduceo como símbolo de la navegación y el comercio, el caduceo está rodeado por dos serpientes y coronado por dos alas blancas. Los colores del buque y su pabellón, ubicado en la proa, son los de la Bandera Nacional: amarillo, azul y rojo.

5. Es Escudo está adornado en el exterior por cuatro banderas nacionales, dos a cada lado, anteriores y posteriores, que se aglutinan bajo fases consulares. Los pabellones poseen sus respectivas actas inclinadas con puntas metálicas romboidales. Las astas superiores se coronan por una media luna con su convexidad hacia arriba. Las astas inferiores se coronan por un hacha con la hoja dirigida hacia abajo. El extremo inferior de las astas termina en punta precedida de un cuello angosto.

6. Debajo del óvalo están representadas las fases consulares, insignia de los cónsules de Roma, símbolo de autoridad y dignidad, compuestas por un haz de varas de color café en tomo a una hacha, cuyo cabo termina en punta metálica romboidal y cruza horizontalmente el haz de varas; la hoja plateada del hacha, ubicada en el lado derecho del Escudo, se orienta hacia arriba.

7. Los pabellones poseen sus respectivos listones en color azul y rojo, ajustados en lazo en su extremo superior y adornado con una borla dorada en el extremo inferior.

8. Una rama de laurel surge entre los pabellones ubicados a la derecha y una rama de palma entre los pabellones de la izquierda, los mismos que proclaman la gloria y la paz en la nación, respectivamente.

9. Corona el óvalo un cóndor con las alas desplegadas y levantadas en actitud de vuelo, la cabeza del ave mira hacia la derecha, su cola es baja y se esparce a la derecha. El cóndor es símbolo de energía y esfuerzo.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil tres.

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.

Congreso Nacional.- Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 11-03-03, hora: 16h00.- f.) Ilegible,- Secretaria General.

 

Nº 208-03

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA
MERCANTE Y DEL LITORAL

Considerando:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1470 del Código de Policía Marítima y 1040 del Reglamento a la Actividad Marítima, ninguna persona puede ejercer actividades marítimas a bordo de las naves mercante ecuatorianas sin haberse registrado y obtenido su respectiva matricula;

Que los oficiales y tripulantes en servicio pasivo de la Armada Nacional que deseen formar parte de las dotaciones de las naves mercantes, necesitan obligatoriamente registrarse y obtener su matrícula en base a una justa equivalencia de jerarquías y especialidades con las que se desempeñaron en su permanencia en la institución;

Que es necesario actualizar la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante No. 219/91 del 27junio de 1991, considerando la nueva clasificación establecida por la Armada Nacional para oficiales y tripulantes basándose en su formación, perfeccionamiento y diplomado o profesión; y.

En uso de las facultades contempladas en el Art. 7o. literal t) de la ley General de Transporte Marítimo y Fluvial,

Resuelve:

ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE LA MATRICULA DE MARINO MERCANTE A LOS OFICIALES Y TRIPULANTES DE LA ARMADA NACIONAL EN SERVICIO PASIVO.

Art. 1.- Los oficiales y tripulantes de la Armada Nacional en servicio pasivo, para obtener la matrícula de Marino Mercante, deben haber desempeñando funciones en un buque de la Armada, por lo menos un año en el transcurso de los últimos cinco años.

Art. 2.- Las oficiales y tripulantes que hubieren sido dados de BAJA POR SOLICITUD VOLUNTARIA, sin haber pasado a la situación de servicio pasivo, tendrán la opción de obtener la matrícula de personal mercante, siempre y cuando hayan servido por lo menos cinco años a la institución, de los cuales tres fueron de embarque efectivo.

Art. 3.- Los oficiales y tripulantes que hayan sido dados de baja por mala conducta, por no adaptarse a la vida militar o por no convenir al buen servicio de la Armada, no podrán optar por la matrícula de personal mercante.

Art. 4.- Las matriculas del personal mercante para los oficiales y tripulantes de la Armada Nacional en servicio pasivo y los que han sido dados de baja por solicitud voluntaria, serán otorgadas exclusivamente por la Dirección General de la Marina Mercante y del litoral.

Art. 5.- Las equivalencias de los grados de oficiales y tripulantes de la Armada Nacional como marinos mercante constan en los siguientes anexos de la presente resolución.

ANEXO "A" Equivalencias de jerarquías y códigos.
ANEXO "B" Cuadro de equivalencias para oficiales.
ANEXO "C" Cuadro de equivalencias para tripulantes.

Art. 6.- Para el registro y obtención de la matrícula de personal mercante, los interesados deberán presentar en la Dirección General de la Marina Mercante del Litoral, los siguientes documentos:

a) Solicitud dirigida al Director General de la Marina Mercante;

b) Certificado de alta y baja de la Armada;

c) Certificado de tiempo de embarque efectivo, durante su permanencia en la Armada;

d) Copia de la cédula de ciudadanía;

e) Copia del carné de miembro de la Armada en servicio pasivo;

f) Certificado de aptitud física (Ficha Medica) otorgada por DIRSAN;

g) Certificados de aprobación de los cursos Modelo OMI, de acuerdo a la jerarquía y especialidad de la matrícula que va a obtener;

h) Cinco fotos tamaño carné a colores. (Oficiales con uniforme de acuerdo a la jerarquía como Oficial mercante y los tripulantes con saco y corbata);

i) Hoja de codificación de datos personales; y,

j) Comprobante de cancelación de los derechos por servicios prestados.

Art. 7.- No se podrá registrar ni matricular a un Oficial o tripulante en más de una jerarquía o especialidad.

Art. 8.- Los cambios de especialidad, serán autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, previo la aprobación de exámenes correspondientes en la Escuela de la Marina Mercante Nacional.

Art. 9.- Derógase la Resolución No. 219/91 del 27 de junio de 1991.

Art. 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil tres.

f.) Héctor Holguín Darquea, Contralmirante, Director General de la Marina Mercante.

ANEXO "A"

EQUIVALENCIAS DE JERARQUIAS Y CODIGOS

JERARQUIAS EN LA MARINA MERCANTE

1. OFICIALES: CODIGO

a) OFICIALES DE CUBIERTA:

· Capitán de Altura 1
· Oficial de Cubierta de Primera 2
· Oficial de Cubierta de Segunda 3
· Oficial de Cubierta de Tercera 4

b) OFICIALES DE MAQUINAS:

· Jefe de Máquinas 5
· Oficial de Máquinas de Primera 6

CODIGO

 

· Oficial de Máquinas de Segunda 7
· Oficial de Máquinas de Tercera 8

 

e) OFICIALES AUXILIARES:

· Oficial Electrónico 9
· Oficial Electricista 10
· Oficial Refrigerante 11
· Oficial Médico 12
· Oficial Contador 13
· Oficial Radioperador General de
Radiocomunicaciones 14

 

2. TRIPULANTES

a) TRIPULANTES DE CUBIERTA:

· Patrón de Altura 15
· Patrón Costanero 16
· Contramaestre 17
· Timonel 18
· Marinero 19

b) TRIPULANTES DE MAQUINAS:

· Maquinista 20
· Motorista 21
· Aceitero 22

b) TRIPULANTES DE SERVICIOS AUXILIARES:

· Electricista / Electrónico 23
· Mecánico Tornero 24
· Calderero 25
· Enfermero 26
· Administrador 27
· Carpintero 28
· Mayordomo 29
· Cocinero 30
· Salonero / Camarero

 

ANEXO "B"

CUADRO DE EQUIVALENCIAS PARA OFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL

JERARQUIA ESPECIALIDADES
EM UN ING/MC ING/EL ING/ET ING/RG MD AB


ALMIRANTE 1 x x x x x x x x
VICEALMIRANTE 1 x x x x x x x x
CONTRALMIRANTE 1 x x x x x x x x
CAPITAN DE NAVIO x 1 X 5 x x x 12 x
CAPITAN DE FRAGATA x 1 1 5 x x X 12 x
CAPITAN DE CORBETA x 1 2 5 9 10 11 12 13
TENIENTE DE NAVIO x x 2 6 9 10 11 12 13
TENIENTE DE FRAGATA x x 3 7 9 10 11 12 13
ALFEREZ DE FRAGATA x x 4 8 9 10 11 12 13


 

 

ANEXO "C"

 

CUADRO DE EQUIVALENCIAS PARA TRIPULANTES DE LA ARMADA NACIONAL

 

JERARQUIA ESPECIALIDADES


NOMBRE SIGLAS AB AD RO ET-AT CB-CN EL-EA SN MQ OP MC-MA CP MQMV MQ-FG MC CM MY CC

Suboficial Mayor SUBM 27 27 14 16 15 23 26 20 15 20 28 20 20 24 31 29 30
Suboficial Primero SUBP 27 27 14 16 15 23 26 20 15 20 28 20 20 24 31 29 30
Suboficial Segundo SUBS 27 27 14 16 15 23 26 20 15 20 28 20 20 24 31 29 30
Sargento Primero SGOP 27 27 18 17 16-17 23 26 21 16 21 28 20 20 24 31 29 30
Sargento Segundo SGOS 27 27 18 17 16-17 23 26 21 16 21 28 25 29 24 31 29 30
Cabo Primero CBOP 18 18 18 23 26 21 18 21 28 25 29 24 31 29 30
Cabo Segundo CBOS 19 18 18 23 26 22 18 22 28 25 29 24 31 29 30
Marinero MARO 19 19 19 19 26 22 18 22 28 25 29 24 31 29 30

 

 

NOTA: El personal de la Infantería de Marina que cumpla con los requisitos indicados en esta resolución, podrá obtener la matrícula de personal mercante.

 

No. 03.Q.ICI.003

Doctor Roberto Salgado Valdez
SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS

Considerando:

Que mediante Resolución No. 02.Q.ICI.003 de 20 de marzo de 2002, publicada en el Registro Oficial No. 544 de 28 de los mismos mes y año, el- Superintendente de Compañías, dispuso que las Normas Ecuatorianas de Contabilidad NEC, de la número 18 a la número 27, sean de aplicación obligatoria por parte de las entidades sujetas a control y vigilancia de esta institución, pasa el registro de operaciones, preparación y presentación de estados financieros, a partir del ejercicio económico de 2002;

Que la Norma Ecuatoriana de Contabilidad No. 19, disponía que entre en vigencia para estados financieros que correspondan a periodos que inicien el, o después del 10 de enero de 2002;

Que con Resolución No. 03.Q.ICI.002 de 11 de febrero de 2003, publicada en el Registro Oficial No. 33 de 5 de marzo de 2003, el Superintendente de Compañías expidió las Normas para la Presentación do los Estados Financieros Consolidados de acuerdo con la Norma Ecuatoriana de Contabilidad No. 19 y auditados de acuerdo con las Normas Ecuatorianas de Auditoria y con aplicación a partir del ejercicio de 2003; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 293 y 433 de la Ley de Compañías.

Resuelve:

ARTICULO PRIMERO.- Disponer que la Norma Ecuatoriana de Contabilidad No. 19, en lo referente a estados financieros consolidados entre en vigencia para los estados financieros que correspondan a períodos que se inicien el, o después del 10 de enero de 2003.

ARTICULO SEGUNDO.- La presente resolución se aplicará para la elaboración de los estados financieros consolidados y auditados; y, entrará en vigencia a partir de 2003, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dada en la Superintendencia de Compañías en Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de marzo de 2003.

f.) Doctor Roberto Salgado Valdez, Superintendente de Compañías.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, marzo 12 de 2003.- f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General.

 

 

No. DSRI-2003-04

EL DIRECTORIO DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial No. 290 de 3 de abril de 1998, todas las instituciones y entidades del sector público, para la contratación de seguros se sujetarán a concurso de ofertas entre empresas de seguros constituidas y establecidas legalmente en el país;

Que, el Servicio de Rentas Internas de conformidad con su ley de creación, publicada en el Registro Oficial No. 207 de 2 de diciembre de 1997, es una entidad técnica y autónoma en los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que, el Procurador General del Estado, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, ha manifestado que corresponde a cada institución del sector público dictar las normas o simples instructivos, ya que se "...trata de una contratación libre que debe hacerse simplemente por concurso de ofertas"; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Expedir el siguiente: Reglamento de Contratación de Seguros del Servicio de Rentas Internas.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- AMBITO.- El presente reglamento norma los procedimientos para la contratación de seguros que requiera el Servicio de Rentas Internas.

Art. 2.- COMPETENCIA.- El proceso precontractual, desde la aprobación de los documentos precontractuales hasta la adjudicación del contrato, serán de competencia del Comité de Contratación de Seguros del SRI, de acuerdo con las funciones y normas que se prevén en el presente reglamento.

Art. 3.- COMITE DE CONTRATACION DE SEGUROS DEL SRI.- Toda contratación de seguros del SRI estará a cargo de un comité que se integrará de la siguiente manera:

 

- El Director Nacional Administrativo - Financiero, quien lo presidirá.

 

- El Director Nacional de Desarrollo Institucional.

 

- El Director Nacional Jurídico, o su delegado.

Actuará como Secretario, el Jefe Nacional de Adquisiciones y Servicios Generales. Este funcionario tendrá voz pero no voto en el comité.

Podrá participar en las sesiones del comité, sin derecho a voto, el asesor en materia de seguros que seleccione el Director General del SRI, y si no es seleccionado, se podrá contar con el asesoramiento de agentes corredores o agencias colocadoras de seguros, debidamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Art. 4.- FUNCIONES Y FACULTADES.- Son funciones y facultades del comité:

a) Conocer y aprobar los términos de referencia del concurso;

b) Autorizar la convocatoria a compañías de seguros de los ramos a contratarse en los dos periódicos de mayor circulación en el país. La convocatoria se hará en dos días consecutivos;

c) Calificar las propuestas que se presenten de conformidad con los términos de referencia;

d) Absolver las consultas y aclaraciones que formulen los participantes, en relación al concurso;

e) Designar la Comisión Técnica para que analice las ofertas y presente los cuadros comparativos;

f) Solicitar aclaraciones o ampliaciones de los informes de la Comisión Técnica;

g) Realizar por propia iniciativa las aclaraciones y modificaciones a los documentos precontractuales, luego de haberse realizado la convocatoria;

h) Solicitar aclaraciones a los oferentes sobre datos o información que consten en la oferta;

i) Adjudicar, si fuere el caso, el contrato a la oferta que se considere más conveniente a los intereses de la institución;

j) Rechazar las ofertas que no se ajusten a los términos de referencia;

k) Fijar el valor que deberán pagar los interesados por concepto de derechos e inscripción;

l) Decidir sobre la prórroga o ampliación de la vigencia de las pólizas que se encuentren suscritas y estuviesen por vencer;

m) Resolver la renovación de los contratos de seguros, de ser procedente y convenir a los intereses de la institución; y,

n) Declarar desierto el concurso en el caso de que no se presenten ofertas, o si las presentadas no fueren calificadas, o si ellas no convinieren a los intereses de la institución. En el caso de que el concurso fuere declarado desierto, podrá resolver su archivo u optar por convocar a uno nuevo.

Art. 5.- CONVOCATORIA A LA SESION.- La convocatoria a la sesión del comité la hará por escrito el Secretario, por disposición del Presidente, con un día hábil de anticipación, e incluirá el orden del día y los documentos relacionados con los asuntos a tratarse en ella.

Art. 6.- QUORUM.- Para formar y mantener el quórum del comité se requerirá la participación de dos de sus miembros.

ACTAS.- El acta de la sesión será elaborada por el Secretario. En ella constarán las resoluciones que adopte el comité.

Art. 7.- VOTACION.- Las resoluciones del comité se adoptarán mediante el voto conforme de al menos dos de sus miembros. El voto será obligatorio y su pronunciamiento afirmativo o negativo, debidamente razonado. Solamente podrá abstenerse de la aprobación de las actas el miembro que no hubiere asistido a la respectiva sesión.

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 8.- ESTUDIO E INFORMES PREVIOS.- Una vez que se hayan determinado las necesidades de realizar una contratación de seguros, el comité se reunirá, previa convocatoria, y dispondrá al Departamento de Planificación la elaboración del estudio y la presentación del informe que contendrá el análisis y clasificación de los riesgos a cubrirse así como el valor estimado de la contratación.

Para determinar la cuantía del concurso se considerará el monto del valor referencial de las primas.

Art. 9.- CERTIFICACION DE FONDOS.- No se podrá iniciar un proceso de contratación de seguros, si de manera previa no se cuenta con la certificación de la Dirección Financiera, sobre la existencia de la partida presupuestaria provista de los recursos necesarios.

Art. 10.- ELABORACION DE DOCUMENTOS.- Con el estudio e informe requeridos y con la certificación de fondos, el comité dispondrá al Departamento de Adquisiciones y Servicios Generales la elaboración de los siguientes documentos:

a) Bases técnicas para la contratación, con especificaciones relativas a la cobertura, exclusiones, condiciones particulares y especiales, períodos de vigencia de las pólizas, alcances, etc., a fin de obtener tasas convenientes de primas;

b) Modelo de carta de presentación y compromiso;

c) Modelo de propuesta; y,

d) Instrucciones a los oferentes.

Art. 11.- APROBACION DE DOCUMENTOS.- El comité deberá aprobar los documentos detallados en el artículo anterior a través de la resolución que constará en el acta correspondiente.

Art. 12.- INSCRIPCION Y PAGO.- El comité, para la recuperación de costos originados en la preparación y publicación del concurso, podrá establecer el valor del derecho de inscripción que deberá ser pagado por los interesados previo a la entrega de los documentos. El pago servirá adicionalmente como inscripción en el concurso.

Art. 13.- CONVOCATORIA.- Una vez aprobados los documentos se procederá a la convocatoria, conforme al artículo 4, literal b) de este reglamento.

Art. 14.- ACLARACIONES.- El comité podrá aclarar el alcance del contenido de los documentos, por propia iniciativa o por pedido de los interesados que hayan adquirido los documentos y la hayan solicitado por escrito, hasta la mitad del término previsto para la presentación de las ofertas. El comité emitirá las respuestas dentro de las dos terceras partes del término previsto para la presentación de las ofertas, con las ampliaciones si las hubieren y las comunicará a todos quienes hubieren adquirido los documentos.

Art. 15.- TERMINO PARA LA PRESENTACION DE OFERTAS.- El comité, de acuerdo a la naturaleza de la contratación, fijará el término para la presentación de las ofertas por parte de los proponentes, el mismo que no podrá ser inferior a doce días contados desde la fecha de publicación de la convocatoria.

Art. 16.- PRORROGA.- El comité podrá prorrogar la fecha de presentación de las ofertas, para lo cual dispondrá que se efectúe una notificación a los concursantes inscritos o que hayan adquirido los documentos.

Art. 17.- PRESENTACION DE LAS OFERTAS.- Las ofertas se presentarán en un solo sobre cerrado, con las debidas, seguridades, ante el Secretario del comité, quien conferirá el recibo correspondiente, anotando la fecha y hora de recepción del sobre.

Los documentos requeridos en las bases del concurso deberán presentarse foliados y rubricados por el proponente. En el sobre constará el nombre del oferente y la razón social de la compañía aseguradora.

Art. 18.- APERTURA DE SOBRES.- En el día y la hora señalados en la convocatoria se procederá a la apertura de los sobres, en audiencia pública, a la que podrán asistir los interesados. El Secretario rubricará los documentos que se hubieren presentado, dejando constancia de todo lo actuado en el acta respectiva.

Art. 19.- CALIFICACION.- El comité analizará las ofertas presentadas y verificará si cumplen los requisitos exigidos. De ser el caso, procederá a calificarlas.

Art. 20.- COMISION TECNICA.- Una vez calificadas las ofertas, el comité conformará una Comisión Técnica que se encargará de la elaboración de las propuestas y de la elaboración, dentro del plazo que le señale el comité, de un cuadro comparativo, con las recomendaciones que correspondan.

Este informe será entregado por Secretaria a cada uno de los miembros del comité.

Art. 21.- ADJUDICACION.- Recibidos los cuadros comparativos y el informe respectivo, el comité, en una sesión convocada para el efecto, procederá a la adjudicación del contrato.

La adjudicación será comunicada a todos los participantes.

Art. 22.- SUSCRIPCLON DE LAS POLIZAS.- El Secretario del comité solicitará a la empresa adjudicataria que remita las pólizas y sus anexos, sobre- la base de los términos de la adjudicación. Las pólizas, una vez revisadas por las direcciones Administrativa y Jurídica, luego de obtener informe favorable de la Contraloría, de ser del caso y de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, serán suscritas por el Director General del Servicio de Rentas Internas.

Art. 23.- ADMINISTRACION Y CONTROL.- La Dirección Administrativa será la unidad encargada de administrar las pólizas, coordinar la presentación de reclamos y vigilar su cumplimiento, de conformidad con las condiciones previstas en el contrato.

Las pólizas de fidelidad que se suscriban se remitirán a la Contraloría General del Estado.

Art. 24.- RESPONSABILIDADES,- Los miembros del Comité de Contratación de Seguros, los funcionarios y empleados que tengan a su cargo los procesos previos a la celebración de los contratos de seguros, serán directamente responsables del cumplimiento de las normas previstas en este reglamento.

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 25.- DUDAS.- Los casos de duda respecto de la aplicación del presente reglamento serán resueltos por el Director General del SRI.

Art. 26.- NORMAS APLICABLES Y SUPLETORIAS.- En todos aquellos casos no contemplados en el presente reglamento se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley General de Seguros y en el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, así como las resoluciones que sobre la materia expida la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Art. 27.- VIGENCIA.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, a 4 de febrero de 2003.- Comuníquese y publíquese.

f.) Ec. Mauricio Pozo, Ministro de Economía y Finanzas.

f.) Dra. Hipatia Ortiz, Secretaria del Directorio.

SRI.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General.

 

 

No. 231-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORES: Segundo Eleuterio Macas y otros.

DEMANDADOS: Carlos Horacio Serrano y Angélica Robertina Aguilar Arévalo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de octubre de 2002; a las 09h00.

VISTOS (136-2002): En el juicio verbal sumario que por amparo de posesión sigue Segundo Eleuterio Macas y otros en contra de Larios Horacio Serrano y Angélica Robertina Aguilar Arévalo, los actores, Luis Angel Macas Macas y Macrina Anastacia Macas Cuenca, deducen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala, mediante la cual revoca la dictada por el Juez Quinto de lo Civil de El Oro que acepta la demanda. Concedido el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala, la misma que para resolver hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Como el Art. 2 de la Ley de Casación vigente prescribe la procedencia del recurso contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo", hay que examinar, en primer término, si el juicio de amparo de posesión en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título II, Sección 11 "De los Juicios Posesorios", dispone que: "Las sentencias dictadas en estos juicios se sujetarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio. Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros, no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento. SEGUNDO.-La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación, es reconocida por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "...No son definitivas las sentencias que recaen en juicio ejecutivo.... porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio.". Añade que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios... y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario." (Subrayado la Sala). También, sostiene que: "...d) Normalmente, y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición, no las que se dictan en el de ejecución que le subsigue;". (La Casación Civil, págs. 141 a 145); Humberto Murcia BaIlén, al referirse a las "sentencias recurribles en casación" dice que dado el carácter extraordinario del recurso de casación "...la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia." (Recurso de Casación Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen que el recurso de casación procede tan solo cuando se trata de sentencias definitivas, entre otros Murcia BaIlén, pág. 131; Fernando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139 y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio, y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor Manuel Peñaherrera: "Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o alianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en si vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal. / El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aun respecto de la materia propia del juicio.". Añade que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: "a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia..." (Víctor Manuel Peñaherrera - La Posesión, pág., 169 y sgts.); a criterio de Eduardo Couture, ". . .El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que se debate la propiedad". (Así, con correcta fundamentación, el fallo que aparece en Rev. D.J.A.", t. 32, p. 113.) (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 86); Ugo Rocco sostiene: "Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio..., pueden ser objeto de revocación, y por tanto de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación" (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo y, pág. 322); Francesco Carnelutti enseña que: "El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquél no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio...)" (Instituciones del Proceso Civil, pág. 89); Enrique Véscovi, en el título de las "5) Providencias excluidas de la casación a texto expreso" incluye: "C) Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior y añade: Tienen juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios..." (La Casación Civil, pág. 51); y, el Diccionario Jurídico de Joaquín Escriche en la definición de juicio petitorio y juicio posesorio después de la definición del petitorio, dice: "Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna casa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi-posesión de una cosa corporal o incorporal." (Diccionario Jurídico, pág. 996). Además dada la naturaleza cautelar propia de esta acción no puede considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia le ponga fin como exige la ley para la procedencia del recurso, criterio que ha sido aplicado por la Sala en varios recursos de casación propuestos contra las sentencias dictadas en acciones posesorias. Por todo lo expuesto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Sin costas ni multa. Tómese en cuenta la autorización dada al Dr. Alfonso Vásquez Briones y domicilio judicial señalado por la parte actora. Hágase saber al Dr. Ramón Ruilova Toledo que ha sido sustituido en la defensa. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.- Certifico.- Quito. 18 de octubre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 10h20.

VISTOS (136-2002): El Art. 286 en concordancia con el Art. 293 del Código de Procedimiento Civil establecen que: "La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.", lo que no sucede en el presente caso, pues el auto dictado por la Sala solo atendió en la parte formal y de procedencia del recurso de casación y no al asunto de fondo del mismo.- Por lo expuesto se niega lo solicitado por Luis Angel Macas y Macrina Macas. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea. Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla. Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002,

f.) Secretaria Relatora.

 

No. 234-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTORA: Gladys Amilca Ramos de Moreno.

DEMANDADOS: Ec. Carlos Izurieta Esquetini, por sus propios derechos y en calidad de Gerente General; Martha Ruales de Fiallos, por sus propios derechos y en su calidad de Gerente Nacional de Operaciones; y, Rossana Rodríguez por sus propios derechos y como Supervisora Operativa del Banco General Rumiñahui S.A.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 7 de noviembre de 2002; a las 10h12.

VISTOS (232-2002): En el juicio ordinario que por dinero sigue Gladys Amilca Ramos de Moreno contra el Ec. Carlos Izurieta Esquetini; por sus propios derechos y en su calidad de Gerente General; Martha Ruales de Fiallos por sus propios derechos y en su calidad de Gerente Nacional de Operaciones; y, Rossana Rodríguez, por sus propios derechos y como Supervisora Operativa del Banco General Rumiñahui SA. la parte actora deduce recurso de casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual revoca dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Quito que mandó a pagar los cinco millones ochocientos mil sucres.- Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley, para resolver considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- De fojas 18 a 19 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien la recurrente basa su recurso en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 ibídem y nominan como infringidos los artículos 8, 9, 10, 18 y más pertinentes del Código Civil; y 63, 355, 358, 360, 361, 362, 36, 364, 365, 366, 343 y más pertinentes del Código de Procedimiento Civil, era su obligación individualizar el vicio recaído en las normas legales que considera infringidas y no como consta en el escrito de interposición, en el cual manifiesta: "...existe indebida aplicación y falta de aplicación e interpretación errónea , tomando en cuenta que estos vicios por su naturaleza son excluyentes no puede decir la recurrente hay aplicación indebida y errónea interpretación de una norma que, además, dice no se ha aplicado, criterios diferentes y aún opuestos de violación de la ley sustancial, pues cada uno de ellos procede de fuentes distintas. TERCERO.- Es importante hacer notar que, dada la rigurosidad del escrito de interposición debió la recurrente precisar las normas legales que consideró infringidas y no como consta en el escrito de fundamentación en que se afirma: "...fundado en los Arts. 3, 4, 5, 6 y más pertinentes de las Ley de Casación..." recurso que tiene también como sustento legal, lo previsto por los Arts. 8, 9, 10, 18 y más pertinentes del Código Civil; Arts. 63, 355, 358, 360, 361, 362, 36, 364, 365, 366, 343 y más pertinentes del Código de Procedimiento Civil,...", situación que rompe con el esquema exigido para este recurso extraordinario.- Por tanto y sin ser necesaria otra consideración la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación. Notifíquese y devuélvase. Lo enmendado /7/ vale.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 7 de noviembre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de diciembre de 2002; a las 10h05.

VISTOS (232-2002): Niégase la solicitud de revocatoria solicitada por la parte actora en vista de que el argumento de la Sala para rechazar el recurso de casación tuvo validez por cuanto el escrito de interposición no reúne los requisitos de forma.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 18 de diciembre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

 

No. 275-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: Roberto Alfredo Coronel Almendáriz.

DEMANDADOS: Angel Rodrigo Chela Toapanta y Elvia Rocío García.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 29 de noviembre de 2002; a las 10h20.

VISTOS (245-2002): En el juicio ordinario que por reivindicación sigue Roberto Alfredo Coronel Almendáriz contra Angel Rodrigo Chela Toapanta y Elvia Rocío García, el actor deduce recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo, mediante la cual rechaza la dictada por el Juez Noveno de lo Civil de Los Ríos que declara con lugar la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya.". SEGUNDO.- De fojas 29 a 31 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el numeral 4to. del Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien el recurrente nomina normas sustantivas como infringidas y lo basa en la causal primera no demuestra cómo han influido en la parte dispositiva de la sentencia impugnada en fiel cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación. TERCERO.- Por otra parte, no justifica debidamente ni hace el enfrentamiento entre los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y la norma sustantiva, ya que conforme la causal tercera invocada, debió demostrar al Tribunal de Casación cómo la violación de estos preceptos han conducido a la equivocada aplicación o a la no aplicación de la norma de derecho.- Por tanto y sin ser necesaria otra consideración la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación. Agréguese a los autos el escrito que antecede.- Tómese en cuenta la autorización dada al Dr. Aníbal Merino y domicilio judicial señalado por Roberto Coronel Almendáriz. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y

Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 29 de noviembre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de diciembre de 2002; a las 10h10.

VISTOS (2454002): Niégase la solicitud de revocatoria solicitada por la parte actora en vista de que el argumento de la Sala para rechazar el recurso de casación tuvo validez por cuanto el escrito de interposición no reúne los requisitos de forma. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés. Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 18 de diciembre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

 

 

No. 288-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTORA: Enma Violeta Núñez, procuradora judicial de su hermano Guido Angélico Núñez Velasco.

DEMANDADA: María del Carmen Vargas Naranjo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 3 de diciembre de 2002; a las 09h20.

VISTOS (240-2002): En el juicio ordinario que por nulidad de inscripción de posesión efectiva sigue Enma Violeta Núñez; como procuradora judicial de su hermano Guido Angélico Núñez Velasco contra María del Carmen Vargas Naranjo, la demandada deduce recurso de hecho ante la negativa del de casación que interpusieran de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Ambato, mediante la cual revoca la dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Tungurahua y acepta la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya. SEGUNDO.- A fojas 10 y 10 vta, del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia pues la recurrente basa su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y enuncia como violados los Arts. 685 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los Arts. 1043 y siguientes y 2047 y siguientes del mismo cuerpo de leyes. TERCERO.- El recurrente transcribe textualmente La causal primera del Art. 3 de fa Ley de Casación, pero no especifica el vicio que ha recaído sobre cada una de las normas legales y que para el efecto consagra la misma ley, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, ya que no puede enunciar los tres vicios sin precisar con cuál de ellos se ha afectado a la norma de derecho ya que, dado el carácter formal del recurso de casación es obligación del recurrente puntualizar, no solo las normas legales que estima infringidas sino que debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella. CUARTO.- Por otro lado consta en el recurso de casación que el recurrente determina como infringidos "el Art. 685 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los Arts. 1043 y siguientes y 2047 y siguientes..." (lo subrayado de la Sala), sin embargo dada la rigurosidad del recurso no se puede en casación generalizar las normas legales, pues la doctrina nos enseña que es indispensable citar concretamente los preceptos legales que se estiman violados o erróneamente aplicados; el recurrente debió indicar exactamente el artículo de ley que ha sido infringido.- Por tanto y sin ser necesaria otra consideración la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las foja que antecede es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 3 de diciembre de 2002.- f.) Secretaria Relatora.

 

 

 

 

No. 295-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORA: María Mercedes Zumbana Quispe.

DEMANDADOS: Segundo Hernán Ochoa Apunte, Mario Astudillo Vidal y Yolanda Ochoa Zumbana.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 09h45.

 

VISTOS (142-2002): En el juicio verbal sumario que por amparo posesorio sigue María Mercedes Zumbana Quispe en contra de Segundo Hernán Ochoa Apunte, Mario Astudillo Vidal y Yolanda Ochoa Zumbana, los demandados Mario Astudillo Vidal y Gloria Yolanda Ochoa Zumbana deducen recurso de casación del auto pronunciado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato el 16 de marzo de 2000, que revoca el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Milagro "en cuanto suspende la entrega de la edificación y se ordena que los demandados restituyan a la actora el inmueble singularizado en la demanda . Concedido el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala, la misma que, para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Como el Art. 2 de la Ley de Casación vigente prescribe la procedencia del recurso contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo", hay que examinar en primer término, si el juicio de amparo posesorio en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título II, sección IP "De los Juicios Posesorios" dispone que: "Las sentencias dictadas en estos juicios se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio. Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros, no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento. SEGUNDO.-La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación, es reconocida por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "...No son definitivas las sentencias que recaen en juicio ejecutivo..., porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio.". Añade que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios..., y ello porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario." (subrayado la Sala). También, sostiene que: "...d) Normalmente y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición, no las que se dictan en el de ejecución que le subsigue;..." (La Casación Civil, págs. 141 a 145); Humberto Murcia Bailén al referirse a las "sentencias recurribles en casación" dice que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación "...la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia." (Recurso de Casación Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen que el recurso de casación procede tan solo cuando se trata de sentencias definitivas entre otros Murcia BaIlén, pág. 131; Fernando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139 y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento tanto la doctrina como la jurisprudencia están acorde en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor Manuel Peñaherrera: "...Mediante juicio posesorio el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en si vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal. El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aun respecto de la materia propia del juicio.". Añade que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia (Víctor Manuel Peñaherrera - La Posesión, pág. 169 y sgts.); a criterio de Eduardo Couture, .. .El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que se debate la propiedad". (Así, con correcta fundamentación, el fallo que aparece en "Rey. D.J.A.", t. 32, p. 113.) (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 86); Ugo Rocco sostiene: "Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio pueden ser objeto de revocación, y por tanto de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación" (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 322); Francesco Carnelutti enseña que: "El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquél no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio...)" (Instituciones del Proceso Civil, pág. 89); Enrique Véscovi, en el título de las "5) Providencias excluidas de la casación a texto expreso" incluye: "e) Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior y añade: Tienen juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios (La Casación Civil, pág. 51); y, el Diccionario Jurídico de Joaquín Escriche en la definición de juicio petitorio y juicio posesorio, después de la definición del petitorio, dice: ". . .Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi-posesión de una cosa corporal o incorporal." (Diccionario Jurídico, pág. 996). Además, dada la naturaleza cautelar propia de esta acción no puede considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia le ponga fin como exige la ley para la procedencia del recurso, criterio que ha sido aplicado por la Sala en varios recursos de casación propuestos contra las sentencias o autos dictados en acciones posesorias. Por todo lo expuesto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación y se ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Sin costas ni multa. Tómese en cuenta la autorización dada al Dr. Néstor Jaramillo y domicilio judicial señalado por la parte actora. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.- Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.- f.) Secretaria Relatora.

 

 

 

No. 296-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: Dr. Gonzalo Moreno Jiménez.

DEMANDADO: Dr. Milton Alava Ormaza.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; alas 10h00.

VISTOS (155-2002): En el juicio ordinario que por daño moral sigue el Dr. Gonzalo Moreno Jiménez contra el Dr. Milton Alava Ormaza, actor y demandado deducen sendos recursos de casación de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante lo cual confirma la dictada por el Juez Primero de lo Civil de Pichincha que declara en parte con lugar la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- De acuerdo con el Art. 7 de las reformas a la Ley de Casación, publicadas en el Registro Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997, el Tribunal de Casación debe calificar el recurso para darle trámite, es decir debe analizar si éste cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 6 de la ley de la materia, a fin de que al momento de realizar el estudio de fondo, pueda analizar el enfrentamiento de las normas que se estiman violadas con la sentencia impugnada. SEGUNDO.-A fojas III del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Dr. Gonzalo Moreno Jiménez, el mismo que no cumple con todos los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de Casación, pues no determina las causales con las cuales el recurrente podía fundamentar el recurso de casación en cumplimiento del requisito No. 3 del artículo mencionado, así como tampoco nomina con precisión las normas legales que a su criterio han sido violadas por la Corte Superior, a fin de facilitar a este Tribunal de Casación los elementos necesarios para analizar en qué medida se violó la ley. CUARTO.- De fojas 117 a 121 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación propuesto por el Dr. Milton Alava Ormaza "...dirigido contra la sentencia de 13 de abril del 2002..." el cual, si bien indica algunas normas legales y basa su recurso en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, sin embargo no cumple a fidelidad con lo dispuesto en éste, pues considera que ha existido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de norma de derecho." así como aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que con reiteración lo hace a lo largo de su escrito de interposición, ya que debió individualizar el vicio recaído en cada una de las normas legales que estima se han infringido, tomando en cuenta que estos vicios por su naturaleza son excluyentes, pues no puede decir el recurrente que hay falta de aplicación de una norma y al mismo tiempo que hay indebida aplicación o errónea interpretación de éstas, criterios diferentes y aún opuestos de violación de la ley sustancial, puesto que cada uno de ellos proceden de fuentes distintas.- Por tanto y sin ser necesaria otra consideración la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza los recursos de casación interpuestos tanto por el actor como por el demandado. Notifíquese y devuélvase.

 

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

 

 

No. 297-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: Tiburcio Victoriano Vera Guilindro.

DEMANDADOS: Fermín Vera Castro, Maria Inocencia Suárez Bajaña y Julio Giovanny Vera Frutoso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 11h00.

VISTOS (206-2002): En el juicio ordinario de reivindicación seguido por Tiburcio Victoriano Vera Guilindro contra Fermín Vera Castro, María Inocencia, Suárez Bajaña y Julio Giovanny Vera Frutoso; Fermín Aurelio Vera, en su calidad de procurador común de los demandados, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo mediante la cual se confirma la subida en apelación y se declara con lugar, la demanda. Radicada la competencia de la causa en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.-Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición el Art. 6 dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recluidos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda, 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- De fojas 36 del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el recurrente, el mismo que no cumple con todos los requisitos contenidos en la ley de la materia para su admisibilidad a trámite pues a pesar de que menciona como infringidos los Arts. 117, 119, 120, 121 numerales 1 y 3 de los Arts. 355, 364 y 1067 del Código de Procedimiento Civil y Art. 953 del Código Civil basan su recurso en las causales primera y segunda de la ley de la materia y por tanto no funda correctamente el recurso haciendo coincidir la causal con las normas pertinentes. Es así, que cuando nomina la causal Ira se apoya en normas de procedimiento, siendo lo correcto hacerlo sobre normas de derecho sustantivo; de igual manera se equívoca en la causal 2da., porque lo correcto es acusar la violación de normas de procedimiento que le hayan casado indefensión y no nominar artículos relacionados con la prueba como aparece del escrito de interposición. Esta situación confusa no le permite al Tribunal de Casación, conocer y resolver sobre uno de los modos concretos de violación establecidos por la ley. Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, rechaza el recurso de casación. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Es fiel copia de su original.

Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

 

No. 298-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTORES: Segundo Manuel Uvidia Medina y Enma Targelia Jines Lozada.

DEMANDADOS: Agapito Cox y Flor Medranda.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 11h18.

VISTOS (217-2002): En el juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio seguido por Segundo Manuel Uvidia Medina y Enma Targelia Jines Lozada contra Agapito Cox y Flor Medranda, Segundo Manuel Uvidia Medina y Enma Targelia Jines Lozada interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual se revoca la sentencia subida en grado y desecha la demanda y la reconvención. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- A fojas 12 y 13 del cuaderno de segundo nivel, consta la interposición del escrito del recurso de casación presentado por los recurrentes, el mismo que no cumple con todos los requisitos contenidos en la ley de la materia para su admisibilidad a trámite, pues si bien menciona como infringidos los Arts. 409, 74, 11 9 del Código de Procedimiento Civil y basa el mismo en la causal 5ta del Art. 3 de la Ley de Casación, no fundan correctamente el recurso, debiendo hacer coincidir las disposiciones legales citadas, con la causal invocada, es así que, cuando nominan la causal quinta, no se observa que ésta tenga el respaldo adecuado, ya que en ningún momento dicen los recurrentes cuáles son los requisitos exigidos por la ley que no están contenidos en la sentencia impugnada o cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles adoptadas en la parte dispositiva de la sentencia. Por lo expresado, los recurrentes incumplieron con el requisito 4to del Art. 6 de la ley de la materia que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "...Afirmar, establecer un principio o base. /Razonar. argumentar. /...". En consecuencia "los fundamentos en que se apoya el recurso", no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de la alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida. Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil rechaza el recurso de casación. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, .20 de diciembre de 2002.

f.) Dra. Lucía Toledo Pueblo, Secretaria Relatora.

 

No.300-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: Fausto Sarrade Bahamonde.

DEMANDADO: Arq. Milton Fernando Vinueza Páez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 10h05.

VISTOS (243-2002): En el juicio verbal sumario que por terminación de contrato de arrendamiento sigue Fausto Sarrade Bahamonde contra el Arq. Milton Femando Vinueza Páez, el demandado deduce recurso de casación de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual confirma la dictada por el Juez Primero de Inquilinato de Quito que declara con lugar la demanda.- Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley, para resolver considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas, o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". SEGUNDO.- De fojas 11 a 13 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien el recurrente basa su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 ibídem y nomina como infringidos loS artículos 23, numerales 3 y 27, 24 numeral 17 de la Constitución Política; 122, 126, 130, 136, 246, 248, 278, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil era su obligación, a más de determinar con claridad las causales (causal primera y tercera), demostrar al Tribunal de Casación cómo la falta de aplicación de cada una de las normas legales, han influido en la parte dispositiva de la sentencia impugnada en fiel cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación, que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "Afirmar, establecer un principio o base. Razonar. argumentar./ . En consecuencia "los fundamentos en que se apoya el recurso", no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida.- Por tanto y sin ser necesaria otra consideración la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Vares Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

 

Es fiel copia de su original.

Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

 

 

No. 301-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTORES: Mauricio Ricardo Carrasco Muñoz y Blanca Angélica Vásquez Neira, Guido Xavier Carrasco Muñoz e lvón Karina Sarmiento Tamayo, Diego Alejandro León Onitchencko y Tamara Leticia Carrasco Muñoz, Pablo Esteban Jerves Cueva y Rita Isabel Carrasco Muñoz, Juan Diego Vintimilla Gómez y Camila Carrasco Muñoz.

DEMANDADO: Elías Guerrero Quintuña.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 11h12.

VISTOS (244-2002): En el juicio ordinario de reivindicación seguido por Mauricio Ricardo Carrasco Muñoz y Blanca Angélica Vásquez Neira, Guido Xavier Carrasco Muñoz e Ivon Karina Sarmiento Tamayo, Diego Alejandro León Onitchencko y Tamara Leticia Carrasco Muñoz, Pablo Esteban Jerves Cueva y Rita Isabel Carrasco Muñoz, Juan Diego Vintimilla Gómez Camila Carrasco Muñoz contra Elías Guerrero Quintuña, el Dr. Wilson Andrade Rodríguez en su calidad de procurador judicial de los actores, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca mediante la cual se confirma el fallo dictado por la Jueza Vigésima de lo Civil de Cuenca que declara sin lugar la demanda por improcedente. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia, dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya.". SEGUNDO.- De fojas 27 y 28 del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito de interposición del recurso de casación presentado por los recurrentes a través de su procurador judicial, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien determina como infringidos los Arts. 72, 118, 119, 120, 121, 277 del Código de Procedimiento Civil y basa su recurso en la causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, no cumple debidamente con lo dispuesto en la pretendida causal ya que debió en primer lugar señalar normas de derecho para luego demostrar al Tribunal de Casación cómo la violación de los preceptos de la prueba han conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas; al respecto, la doctrina enseña: "Al respecto, la Corte ha sostenido que las disposiciones referentes a pruebas, tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de estas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva que, o no tuvo eficacia, o se aplicó o interpretó mal, precisamente por no haberse aplicado o haberse aplicado erróneamente una disposición del Código Judicial. Cuando se cita como violada la disposición del Código Judicial, pero sin hacer referencia a la otra norma sustantiva que queda desconocida por esa violación, porque el juzgador no sabe cuál es la otra norma sustantiva que el recurrente estima violada y no puede proceder de oficio al respecto. (Humberto Murcia Bailén, El Recurso de Casación, págs. 273 y 274). Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Es fiel copia de su original.

Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.

f.) Dra. Lucía Toledo Pueblo, Secretaria Relatora.

 

 

 

No. 302-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTORES: Fabián Eduardo Reina Vaca y Maria Olga Navas Arízaga.

DEMANDADA: Beatriz Paredes Meithaler.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 11h15.

VISTOS (252-2002): En el juicio ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio formulado por Fabián Eduardo Reina Vaca y María Olga Navas Arízaga contra Beatriz Paredes Meithaler, la demanda interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual se acepta el recurso de apelación, se revoca la sentencia subida en grado, y en consecuencia se acepta la demanda. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, para resolver se considera: PRIMERO. - Res-pecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la senten-cia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya.". SEGUNDO.- De fojas 98 a 102 del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien la recurrente basa su recurso en las causales Ira., 3ra, y 5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación y nomina como infringidos los Arts. 23 numeral 23 de la Constitución Política del Estado, 734, 748, 750, 2416, 2434, 2435 del Código Civil, no concreta ni precisa con cuál de los tres vicios previstos en la causal primera del Art. 3 en la que funda su recurso, se ha afectado a las citadas normas de derecho, ya que dé el carácter formal del recurso de casación, era obligación de la recurrente puntualizar, no solo las normas legales que estima se han infringido sino que debía también precisar respecto de cada norma, el modo de infracción por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación. TERCERO.- Además, al invocar la causal tercera la recurrente debió señalar de una manera concreta y expresa cuáles son las normas procesales referentes a las pruebas que la Corte Superior inobservó y con ello demostrar al Tribunal de Casación cómo la violación de éstas ha conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de las normas de derecho en la sentencia. CUARTO.- Respecto de la causal quinta igualmente debió decir en forma clara y concreta, cuáles son los requisitos exigidos por la ley que no contuvo la sentencia que impugna o cuáles las decisiones contradictorias o incompatibles adoptadas en su parte dispositiva, situación que no se observa en el presente caso. Por tanto la recurrente no ha dado cumplimiento con el requisito 4to. del Art. 6 de la ley de la materia que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: " Afirmar, establecer un principio o base. /Razonar, argumentar. /". En consecuencia "los fundamentos en que se apoya el recurso", no son los antecedentes de juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida. Por lo expuesto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, rechaza el recurso de casación.- Notifíquese.

Fdo.) Ores. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.

Certifico.-. Quito, 20 de diciembre de 2002.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla. Secretaria Relatora.

 

 

No. 303-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORA: Ruth Magali Guznay Brito.

DEMANDADOS: César Augusto Guznay Barrera y Sara Beatriz Brito Cevallos y la Asociación de Ahorro y Crédito para la Vivienda Azuaya en la persona de su representante legal, señor Pablo Vega Vintimilla.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 11h14.

VISTOS (267-2002): En el juicio verbal sumario de nulidad de escritura pública seguido por Ruth Magali Guznay Brito contra César Augusto Guznay Barrera y Sara Beatriz Brito Cevallos y la Asociación de Ahorro y Crédito para la Vivienda Azuaya en la persona de su representante legal señor Pablo Vega Vintimilla, la actora interpone recurso de hecho, ante la negativa al recurso de casación que interpusiera de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca, mediante la cual se confirma la dictada por el inferior que declara sin lugar la demanda. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- A fojas 21 y 21 vta, del cuaderno de segundo nivel, consta la interposición del recurso de casación presentado por la recurrente, el mismo que no cumple con todos los requisitos contenidos en la ley de la materia para su admisibilidad, pues si bien menciona como infringido el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil y lo fundamenta en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, al momento de fundamentar su recurso, se observa que la recurrente no señala normas de carácter sustantivo, como lo índica la causal a la cual se remite situación que hace que su ataque se torne incompleto; por lo expuesto, se observa que la recurrente, no ha dado cumplimiento con el requisito 4to. del Art. 6 de la ley de la materia que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso. Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico Usual de Guillermo Cabanellas es: ". Afirmar, establecer un principio o base. /Razonar. argumentar. / . En consecuencia "los fundamentos en que se apoya el recurso". no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida. Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil rechaza el recurso de casación. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.- f.) Dra. Lucía Toledo Pueblo, Secretaria Relatora

 

No.304-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: César Antonio Palma Rodríguez.

DEMANDADO: Jaime Giese en su calidad de Gerente Comercial del Banco Centro Mundo S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 10h15.

VISTOS (268-2002): En el juicio ordinario de consignación de dinero que sigue César Antonio Palma Rodríguez contra Jaime Giese en su calidad de Gerente Comercial del Banco Centro Mundo SA. la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo, mediante la cual confirma la dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Quevedo que rechaza la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sa