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Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo primero.- Reformar el artículo tercero del Decreto Ejecutivo No. 2611 de 2 de marzo del 2005, en virtud del cual se declaraba en comisión de servicio en Santiago de Chile-Chile del 2 al 5 de marzo del 2005, al señor ingeniero Carlos Vega Martínez, Presidente y Director Ejecutivo (encargado) del Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM, en el sentido que los viáticos, gastos de representación y pasajes aéreos se aplicarán a la Unidad Postal del Ecuador, institución que se financia a través de autogestión, sin existir subvención fiscal del Presupuesto General del Estado. Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Palacio Nacional, en Quito, a 4 de marzo del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo primero.- Conceder al señor licenciado Xavier Ledesma Ginatta, Ministro de Gobierno y Policía, licencia por motivos de salud, a partir del 3 de marzo del 2005, para que pueda desplazarse y viajar al exterior. Artículo segundo.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga la Cartera de Gobierno y Policía, al señor doctor Edison Carrera Cazar, Subsecretario General de Gobierno. Artículo tercero.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de marzo del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En consideración a la renuncia presentada por el señor ingeniero Jorge Pinos Orellana, al cargo de Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo primero.- Aceptar la referida renuncia, agradeciendo al señor ingeniero Jorge Pinos Orellana, por los servicios prestados. Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de marzo del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo primero.- Conceder al señor abogado Carlos Pólit Faggioni, Secretario General de la Presidencia de la República, licencia con cargo a vacaciones, del 7 al 18 de marzo del 2005. Artículo segundo.- Mientras dure la ausencia del titular se encarga la Secretaría General de la Presidencia de la República al señor doctor Carlos Larrea Estrada, Subsecretario General Jurídico. Artículo tercero.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de marzo del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En consideración a la renuncia presentada por el señor ingeniero Pedro Almeida Moran, al cargo de Gobernador de la provincia de Los Ríos; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: Artículo primero.- Aceptar la referida renuncia, agradeciendo al señor ingeniero Pedro Almeida Moran, por los valiosos servicios prestados al país desde las funciones que le fueron encomendadas. Artículo segundo.- Nombrar al señor ingeniero Roboam Gavilánez Álava, para desempeñar sus funciones de Gobernador de la provincia de Los Ríos. Artículo tercero.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de marzo del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo primero.- Nombrar al señor ingeniero Saúl Patricio Velasco Logroño, para desempeñar las funciones de Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de marzo del 2005. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo primero.- Dejar insubsistente el Decreto Ejecutivo No. 2595 de 24 de febrero del 2005, en virtud del cual se conformaba la comitiva oficial que debió viajar a Montevideo-Uruguay del 28 de febrero al 2 de marzo del presente año, a la Ceremonia de Transmisión del Mando Presidencial. Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que la señora Gladys Eljuri de Alvarez, Ministra de Turismo, presidirá la. delegación de empresarios, ecuatorianos que participarán en los eventos de presentación del Ecuador ante operadores turísticos y prensa especializada en la "FERIA INTERNACIONAL DE TURISMO ITB - BERLÍN" que se realizará en Alemania del 9 al 17 de marzo del 2005; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador, Decreta: Art. 1.- Declarar en comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo a la señora Gladys Eljuri de Alvarez, Ministra de Turismo por el lapso de (9) nueve días, esto es del 9 al 17 de marzo del 2005, fechas en las que se incluye los desplazamientos. Art. 2.- Los gastos por concepto de (9) nueve días de viáticos del 9 al 12 de marzo del 2005 y los pasajes aéreos serán asumidos por la señora Gladys Eljuri de Alvarez, Ministra de Turismo. Art. 3.- Encargar el Despacho Ministerial al doctor Ramiro Montalvo Hidalgo, Subsecretario de Turismo, mientras dure la ausencia de la titular de la Cartera de Turismo. Art. 4.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de marzo del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que la señora Gladys Eljuri de Alvarez, Ministra de Turismo, participó en la reunión del Consejo Ejecutivo de la Organización Mundial de Turismo, que se realizó en la ciudad de Phuket - Tailandia, en donde se abordaron temas relacionados con el último desastre natural (tsunami) acaecido en esa zona el pasado diciembre; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador, Decreta: Art. 1.- Convalidar la comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo de la señora Gladys Eljuri de Alvarez, Ministra de Turismo por el lapso de (8) ocho días fechas en las que se incluye los desplazamientos. Art. 2.- Los gastos por concepto de (8) ocho días de viáticos del 30 de enero al 6 de febrero del 2005 y los pasajes aéreos serán asumidos por la señora Gladys Eljuri de Alvarez, Ministra de Turismo. Art. 3.- Encargar el Despacho Ministerial al doctor Ramiro Montalvo Hidalgo, Subsecretario de Turismo, mientras dure la ausencia de la titular de la Cartera de Turismo. Art. 4.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de marzo del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que la señora Gladys Eljuri de Alvarez, Ministra de Turismo, fue invitada a participar en la "73 Reunión del Consejo Consultivo Ejecutivo de la OMT', que se celebró en Hyderabad-India, del 8 al 19 de julio, además en el simposio sobre "Turismo Diversidad Cultural y Desarrollo Sostenible" en el marco de forum universal de las culturas celebrado en Barcelona - España del 14 al 16 del mismo mes y año; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo primero.- Convalidar la comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo de la señora Gladys Eljuri de Alvarez, Ministra de Turismo por el lapso de (12) doce días, del 6 al 17 de julio del 2004, fechas en las que se incluye los desplazamientos. Artículo segundo.- Los gastos por concepto de (8) días de viáticos del 6 al 13 de julio para su participación en la India y los pasajes aéreos en las rutas respectivas serán asumidos por la señora Gladys Eljuri de Alvarez, Ministra de Turismo. Artículo tercero.- Los gastos para la participación
en Barcelona del 14 al 17 de julio incluido itinerarios de viaje,
fueron cubiertos por los organizadores del evento por lo que
no representó egreso alguno al presupuesto de esta Cartera
de Estado. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Carlos Vega Martínez Considerando: Que, la Unidad Postal desarrolla sus actividades en un mercado postal dinámico y altamente competitivo, ante lo cual es imprescindible brindar a sus clientes un servicio de reclamos eficiente, ágil y oportuno; Que, una de las estrategias para velar por la calidad del servicio es promover y satisfacer la demanda de las reclamaciones por la pérdida, expoliación o avería total de los envíos y sacas M certificados, encomiendas postales, documentos y mercaderías del servicio Express Mail Service (EMS) del régimen nacional e internacional por parte de los clientes, para cuyo objetivo es necesario normar el sistema de reclamaciones; Que, mediante Decreto Ejecutivo 3056 de 11 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 660, se derogó el Reglamento que contenía el pago de indemnizaciones en el servicio del régimen nacional; Que, por imagen institucional, mantenimiento de buenas relaciones entre administraciones postales, salvaguardar a la Unidad Postal de posibles litigios con sus usuarios; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en el Registro Oficial No. 134 de 28 de julio del 2003, Acuerda: Expedir el siguiente: REGLAMENTO SOBRE EL TITULO I ASPECTOS GENERALES Artículo primero.- Objetivo.- Determinar el procedimiento operativo de los reclamos, las funciones que competen a las unidades que se encargarán de la tramitación de las reclamaciones de los envíos de correspondencia (cartas, tarjetas, impresos, pequeños paquetes y sacas M) certificados, encomiendas postales ordinarias, envíos Express Mail Service (EMS) (documentos y mercaderías); y de la determinación de responsabilidades y pago de indemnizaciones. Artículo segundo.- Características del servicio.-
El servicio de reclamos debe atenderse con la debida celeridad
tanto en origen como en destino, de manera que permita cumplir
con los requerimientos de los clientes, dentro de los plazos
establecidos en el Convenio Postal Universal y en los acuerdos
bilaterales y multilaterales de la Cooperativa del Express Mail
Service (EMS). Reclamo nacional.- La Unidad de Auditoría Interna de Quito, será la encargada de tramitar e investigar las denuncias y reclamaciones de clientes en el ámbito nacional, cuyos resultados serán comunicados al servicio de atención al cliente, para ser informados de los resultados a los reclamantes. La Oficina del Servicio de Atención al Cliente (SAC) de Quito, se encargará de efectuar las respectivas resoluciones de las indemnizaciones, una vez obtenido el informe con el análisis de Auditoría Interna. Estas resoluciones serán revisadas por la misma Unidad de Auditoría Interna como paso previo a la suscripción por la máxima autoridad de la Unidad Postal. Artículo cuarto.- Medios y puntos de atención para formular el reclamo.- El cliente podrá realizar la reclamación de sus envíos de la siguiente manera: a. Personalmente en todas las sucursales y agencias del país, en las que registrarán el reclamo en el formulario No. RNI 001, el mismo que será enviado al Centro de Servicio de Atención al Cliente (SAC) para su trámite respectivo; b. En las ventanillas del Centro de Servicio de Atención al Cliente habilitada en la agencia matriz de Quito, a través del formulario de reclamación CN08 para reclamos internacionales y en el RNI 001 para nacionales; c. Carta dirigida a la máxima autoridad de la Unidad Postal; y, d. Mensajes Electrónicos, por intermedio de la página Web (w.w.w.unidadpostal.com). Artículo quinto.- Excepciones a la presentación de reclamos.- La Unidad Postal no será responsable por la pérdida, expoliación o la avería total de los envíos y sacas M certificados y ordinarios, encomiendas postales y del Express Mail Service (EMS) en los siguientes casos: a. En caso de fuerza mayor o caso fortuito, que es un imprevisto al que no es posible resistir, como son las catástrofes naturales; b. Cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor; c. Cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido del envío; d. Si se tratare de envíos cuyo contenido cayeren dentro de los envíos no admitidos, según las prohibiciones fijadas en el Convenio de la Unión Postal Universal (UPU) vigente o por la legislación interna ecuatoriana; e. En caso de confiscación, en virtud de la legislación del país de origen y de destino; y, según notificación de la administración del país; y, f. Cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío. Artículo sexto.- Casos a ser indemnizados por parte de la Unidad Postal. - Para el caso de administraciones postales que tienen realizadas reservas y que constan en el protocolo final del convenio vigente de la Unión Postal Universal, en el que se faculta no pagar una indemnización compensatoria, por la pérdida, la expoliación total o la avería de un envío, la UNIDAD POSTAL DEL ECUADOR, asumirá dicho pago de la indemnización al expedidor, previo informe de la aerolínea y de conformidad al convenio de la Unión Postal Universal vigente. - Cuando el resultado del examen de Auditoría Interna, determine que no hubo negligencia por parte del/los empleados de la entidad. Artículo séptimo.- Responsabilidad administrativa.- En caso de falta de previsión o negligencia comprobada, por parte del personal de la Unidad Postal del Ecuador que tramita las reclamaciones nacionales e internacionales en los procesos de admisión, tramitación, investigación, resultados y gestión de pago, serán responsables del valor de la indemnización al cliente. Artículo octavo.- Determinación de sanciones.- Los antecedentes relacionados con envíos que se autorizó el pago de indemnización, se cursarán a la Unidad de Auditoría Interna para la emisión del informe de responsabilidad, en el que conste el o los responsables del desembolso del monto indemnizado. TITULO II TRATAMIENTO OPERATIVO DE LAS Artículo noveno.- Reclamos internacionales de salida 1.- Recepción de reclamos El cliente presentará su reclamo en la agencia o sucursal mediante el formulario RNI 001, mismo que se remitirá al Servicio de Atención al Cliente en Quito. 2.- Revisión de los boletines de verificación CN43 Previo a la realización de la reclamación a la compañía aérea y/o a la Administración de Destino, se constatará la existencia del boletín de verificación CN43. 3.- Elaboración del formulario CN08 En los centros de Servicio Atención al Cliente en Quito se elaborará el CN 08, se enviará a la Administración Postal de Destino y se oficiará el reclamo a la compañía aérea. 4.- Despacho del formulario a la Administración Postal de Destino Elaboración de la guía para enviar por Express Mail Service todos los reclamos receptados. 5.- Insistencias de las reclamaciones Cuando no se tiene respuesta del CN08 por parte de la Administración Postal de Destino, se harán dos insistencias adicionales cada 30 días luego del reclamo. 6.- Elaboración y envío de la cuenta de sumas
adeudadas por el concepto de indemnizaciones. Con la respuesta del CN08 aceptando la indemnización, se elaborará la cuenta CN48 para su aceptación por parte de la Administración Postal de Destino. En caso que la administración postal de destino no
aceptare el formulario CN48, se insistirá mediante comunicaciones
anexando fotocopia del formulario CN08 con la aceptación
requerida. 7.- Resoluciones Una vez aceptado el formulario CN48 por parte de la Administración Postal de Destino, se realizará la resolución correspondiente para su pago. 8.- Aprobación de Auditoría Interna Previo a la suscripción de la resolución por parte de la máxima autoridad. Auditoría Interna revisará y aprobará el pago de la indemnización. 9.- Pago al cliente por parte del Área Financiera Para generar el pago se entregará al Área Financiera la resolución con toda la documentación pertinente. Artículo décimo.- Reclamos internacionales de llegada. 1.- Recepción del reclamo Se receptan los formularios de reclamación CN08 de las diferentes administraciones postales de origen. 2.- Clasificación de los reclamos Los reclamos se clasifican en: certificados y encomiendas postales. 3.- Verificación La verificación se efectuará en las oficinas de Servicio de Atención al Cliente, en los casos de envíos certificados o encomiendas postales en el sistema informático o personalmente en el área postal pertinente. Si el caso es de provincia se elaborará, el formulario RNI001 para su investigación, cuyo resultado se receptará en el plazo máximo de 2 días. 4.- Respuesta a la Administración Postal Internacional Con el resultado de la investigación se enviará el formulario CN08 aceptado o rechazado a la Administración Postal de origen. Adicionalmente se receptará de las administraciones de origen (del reclamo) la cuenta de sumas adeudadas por concepto de indemnizaciones CN48 para su aceptación o rechazo de acuerdo al respaldo del CN08. Una fotocopia del documento cuenta CN48 se enviará a la Unidad de Cuentas Internacionales para su registro. Artículo décimo primero.- Reclamos nacionales 1.- Admisión del reclamo en agencias, sucursales y en el centro de servicio de atención al cliente Cuando sea admitido un reclamo nacional en la agencia o sucursal será encaminado al Centro de Servicio de Atención al Cliente para su trámite correspondiente. 2.- Clasificación de los reclamos Se clasifican en certificados y paquetes postales. 3.- Examen y análisis de los reclamos» 4.- Respuesta al cliente Con el resultado del examen de Auditoría Interna, se determinará si procede el pago de la indemnización o no. Para el pago se elaborará la resolución respectiva misma que será suscrita por la máxima autoridad. TITULO III TRATAMIENTO OPERATIVO DE RECLAMOS DEL PROCESO OPERATIVO EMS PARA RECLAMOS 1.- Recepción del reclamo por escrito en la oficina principal EMS (formato por definir) y/o por mail Al reclamo por escrito le adjuntamos la copia de la guía EMS. 2.- Verificamos en el sistema control BIT y RUGBY Previo al reclamo a la aerolínea o a la Administración Postal de Destino se constatará en los sistemas la salida del envío de la oficina de origen. 3.- Revisión de boletines de verificación CN 43 4.- Elaboración y envío por correo EMS del formulario de reclamos "E 3" a la Administración Postal de Destino Para adelantar con el trámite se envía primero por fax. 5.- Insistencia de las reclamaciones Cuando no se tiene respuesta inmediata al reclamo (formulario E3), se insiste una vez por semana durante un mes. 6.- Elaboración y envío de la cuenta de sumas adeudadas por el concepto de indemnizaciones (CN 48) Con la respuesta al E3, aceptando la indemnización, se elaborará la cuenta CN48 para su aceptación por parte de la Administración Postal de Destino. En caso que la Administración Postal de Destino no aceptare el formulario CN48, se insistirá mediante comunicaciones anexando fotocopia del formulario E3 con la aceptación requerida. En el caso de una contestación negativa al reclamo se procederá a lo estipulado en el artículo sexto del presente reglamento. En caso de respuesta favorable del formulario CN48, se enviará una fotocopia a la unidad de cuentas internacionales del área correspondiente. 7.- Resoluciones Una vez aceptado el formulario CN48 por parte de la Administración Postal de Destino, se realizará la resolución correspondiente para su pago. 8.- Aprobación de Auditoría Interna Previo a la suscripción de la resolución por parte de la máxima autoridad. Auditoría Interna revisará y aprobará el pago de la indemnización. 9.- Pago al cliente por parte del Área Financiera Para generar el pago se entregará al Área Financiera la resolución con toda la documentación pertinente. PROCESO OPERATIVO EMS PARA RECLAMOS 1.- Recepción del reclamo Se receptan los formularios de reclamación E3, de las diferentes administraciones postales EMS de origen. También se receptan reclamos a través del sistema RUGBY. 2.- Verificamos en el sistema control BIT Y RUGBY Verificamos la llegada del envío o cualquier novedad. 3.- Respuesta a la administración postal de origen Con el resultado de la investigación contestamos el formulario E3 aceptando o rechazando a la Administración Postal de origen. De la misma manera respondemos a través del sistema RUGBY los reclamos recibidos por ese medio. Adicionalmente se receptará de las administraciones de origen la cuenta de sumas adeudadas por concepto de indemnizaciones CN48 para su aceptación o rechazo de acuerdo al respaldo del formulario E3. Una copia del formulario CN48 se enviará a la Unidad de Cuentas Internacionales para su registro. PROCESO OPERATIVO EMS PARA RECLAMOS 1.- Recepción del reclamo por escrito (formato por definir) y/o por MAIL. Al reclamo le adjuntamos copia de la guía EMS. 2.- Verificamos en el sistema control BIT. Constatamos las novedades de salida, llegada y entrega. 3.- Elaboración de informe para Auditoría Interna. Detallamos la información conseguida para el análisis de Auditoría Interna. Artículo décimo segundo.- Envíos asegurados.- Para el caso de los envíos de correspondencia, encomiendas postales, documentos y mercaderías del Express Mail Service (EMS), que se encuentren asegurados, únicamente se reconocerá el valor del seguro; y para aquellos que no están asegurados se procederá de acuerdo a lo estipulado en el Título IV que trata de indemnizaciones de este reglamento. TITULO IV MONTOS DE INDEMNIZACIÓN POR ENVÍOS Artículo décimo tercero. 1. RÉGIMEN INTERNACIONAL.- Por la pérdida, la expoliación o la avería total, el expedidor tendrá derecho a los importes previstos en el Convenio de la Unión Postal Universal (UPU) vigente. 2. RÉGIMEN NACIONAL.- Para el pago de indemnizaciones en el Régimen Nacional para los envíos de correspondencia certificados, encomiendas postales, documentos y mercaderías del Servicio Express Mail Service (EMS), se reconocerá la suma equivalente al 50% de la cantidad prevista por la UPU y Acuerdo Multilateral de Cooperativas EMS, no tendrán derecho a la devolución de las tasas de franqueo. Los casos contemplados en el artículo sexto tendrán los mismos montos para el pago. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Este reglamento operativo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. SEGUNDA.- Del cumplimiento del presente reglamento encargúese al Financiero, Auditoría, Servicio de Atención al Cliente (SAC), Reclamos Nacionales e Internacionales y del Servicio Express Mail Service (EMS). Dado en Quito, D. M., a 23 de febrero del 2005. f.) Ing. Carlos Vega Martínez, Presidente Ejecutivo
del CONAM, Presidente Ejecutivo de la Unidad Postal. f.) Ilegible, Secretaría General, Unidad Postal del Ecuador. EL CONSEJO NACIONAL DE TRANSITO Y Considerando: Que, frente a las denuncias de irregularidades cometidas por las diversas escuelas de capacitación de choferes profesionales del Ecuador, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en uso de las facultades que establece el artículo 42 de la Ley de Tránsito, mediante resolución de Directorio adoptada en su vigésima cuarta sesión ordinaria, llevada a cabo el día 18 de noviembre del 2003, dispuso que la Federación Nacional de Choferes y cada uno de los sindicatos: "Se abstengan de la matriculación de alumnos a partir del periodo 2003, mientras no exista la promulgación del Reglamento de Escuelas par a Choferes Profesionales", Que, el Presidente de la República Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, expidió el Reglamento de Escuelas de Capacitación para Conductores Profesionales que se encuentra publicado en el Registro Oficial No. 375 del 12 de julio del 2004; Que, el artículo 55 del Reglamento de Escuelas de Capacitación para Conductores Profesionales establece que si una escuela no cumpliere los planes, programas, docencia, infraestructura o equipamiento que determine su autorización oficial, el Directorio del Consejo racional de Tránsito y Transporte Terrestres suspenderá dicha autorización mediante resolución motivada, previo informe de la Comisión Interna Permanente de Educación Vial; Que, la disposición transitoria segunda del Reglamento
de Escuelas de Capacitación para Conductores Profesionales
establece que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres verificará el cumplimiento de los requisitos
para el funcionamiento de las escuelas de formación y
capacitación; En uso de sus atribuciones legales, Resuelve: 1. Encargar a la comisión integrada por los señores vocales: representante del Ministerio de Educación, representante de la Dirección Nacional de Tránsito, representante de los Consejos Provinciales (CONCOPE), Secretario de la Federación Nacional de Choferes del Ecuador y Presidente del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, para que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres y en el artículo 55 del Reglamento de Escuelas de Capacitación para Conductores Profesionales, publicado en el Registro Oficial No. 375 del 12 de julio del 2004, realicen lo siguiente: a) Verifiquen que las escuelas de capacitación para conductores profesionales de los sindicatos de choferes profesionales en el Ecuador que se encuentran actualmente en funcionamiento, cuenten con la infraestructura, vehículos e implementos de aprendizaje y prácticas suficientes para capacitación en conducción en función del número de aspirantes a conductores profesionales; y, b) Evalúen que las escuelas de capacitación para conductores profesionales de los sindicatos de choferes profesionales en el Ecuador que se encuentran actualmente en funcionamiento, cumplan con los programas de estudio y demás elementos pedagógicos para la enseñanza, previo la obtención de la licencia de conducción profesional. 2. Disponer al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito que sirva de coordinador y enlace a fin de prestar las facilidades para que la mencionada comisión pueda realizar el encargo recibido. Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en su tercera sesión extraordinaria realizada el día 11 de marzo del 2005. f.) Harrison Vizcaíno Andrade, Subsecretario General de Transporte, Presidente del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres. Lo certifico. f.) Dr. Andrés Martínez Navarrete, Secretario General. DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA Considerando: Que mediante Resolución DIGMER No. 108/01 del 27 de julio del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 407 del 7 de septiembre del 2001, se establecieron los requisitos para obtener por primera vez o renovar la matrícula de personal marítimo; Que es necesario modificar los requisitos para el trámite de las matrículas del personal mercante establecidos en los anexos "A" y "E" de la citada resolución; y, En uso de sus facultades legales y reglamentarias, Resuelve: Art. 1.- El Anexo "A" y el Anexo "E" se remplazan por los textos que se detallan en los nuevos anexos que se adjuntan. Art. 2.- Déjase sin efecto los anexos "A" y "E" de la Resolución DIGMER NO. 108/01. Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dada en Guayaquil, a los veinte y un días del mes de febrero del año dos mil cinco. f.) Hornero Arellano Lascano, Contralmirante, Director General de la Marina Mercante y del Litoral. ANEXO "A" PERSONAL MERCANTE DE ALTO BORDO ESPECIALIDAD OFICIALES: OFICIALES DE MAQUINAS: OFICIALES DE SERVICIOS 1. h) 5 fotos tamaño carné a colores (con uniforme
- oficiales, y con temo -tripulantes OFICIALES -DE. SERVICIOS AUXILIARES: TRIPULANTES DE MAQUINAS: Aceitero TRIPULANTES DE SERVICIOS AUXILIARES:
ANEXO "A" PERSONAL MERCANTE DE ALTO BORDO NOTA: · El personal que se embarque a bordo de buques tanques que transporten hidrocarburos debe realizar previamente los siguientes cursos modelo OMI. · Familiarización en buques tanques que transportan hidrocarburos. · Contingencias en la contaminación de hidrocarburos y respuestas del buque. · Familiarización en buques que transportan gas licuado al granel (buques gaseros). OBSERVACIÓN: a) El curso: principios fundamentales de seguridad en la navegación y supervivencia en el mar (básico OMI) comprende: ·Técnicas de supervivencia personal. Primeros auxilios. · Prevención y lucha contra incendios. · Seguridad personal y responsabilidades sociales; b) El curso: operador del sistema arpa, incluye el curso de: · Observador de radar y ploteo; c) El curso de: destrezas en el manejo de embarcaciones menores, incluye el curso de: · Supervivencia personal en la mar, d) En el libretín de identificación se registrarán un resumen de los certificados de competencia de los cursos modelo OMI realizados de acuerdo a la especialidad o jerarquía del oficial o tripulante, con la fecha de vigencia de los mismos. ANEXO " " PERSONAL EXTRANJERO
REQUISITOS QUE DEBE PRESENTAR EL
1. SOLICITUD DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL DE LA MARINA MERCANTE
ANEXANDO LOS SIGUIENTES a) Original y copia del título profesional que acredite la especialidad de personal mercante, debidamente refrendado por el Consulado del Ecuador del país de origen que otorgo el título; b) Original y copia del pasaporte con visa de trabajo o de inversionista; c) Copia del contrato con la empresa naviera o armador para quien trabaja, debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo (según el caso); d) Original y copia del certificado de aptitud psicofísica incluido el microelisa (SIDA) otorgado por la Dirección de Sanidad de la Armada; e) Original y copia de los certificados de competencia de los cursos modelo O.M.I. según su especialidad y funciones; f) Presentar récord policial (personal que permanezca en el país por más de seis meses); y, g) 2 fotos tamaño carné a colores (para oficiales con el uniforme, tripulación con temo y corbata) NOTAS: El personal que labore en TIERRA, está exento de presentar los siguientes requisitos: · Certificado de competencia de los cursos modelo O.M.I. · Certificado de aptitud psicofísica microelisa (SIDA). La matrícula provisional de extranjeros tiene vigencia
EL PRESIDENTE DEL CONAM Considerando Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en el Registro Oficial No. 134 de 28 de julio del 2003, se crea la Unidad Postal con autonomía administrativa-financiera, adscrita al Consejo Nacional de Modernización y representada por el Presidente del CONAM o su delegado; Que, el señor Mario Felmer Klenner, Secretario General de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal, mediante comunicación No. 15051 de 11 de febrero del 2005 convoca a la próxima reunión del Consejo Consultivo y Ejecutivo y a las reuniones del Comité de Gestión y grupos de trabajo que se realizarán del 14 al 18 de marzo del 2005, en Montevideo - Uruguay, en la sede de la Secretaría General de la UPAEP; Que, mediante oficio No. 2005-038 UPQ 06 de 19 de febrero
del 2005, la Asesoría de Asuntos Internacionales solicita
al Ing. Carlos Vega, Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional
de Modernización del Estado, CONAM, autorización
para que un delegado de la Unidad Postal del Que, mediante memorando No. 2005-074 CQ 3 de 12 de marzo del 2005, la Ing. María Fernanda Velasco, Jefa de Recursos Humanos de la Unidad Postal, emite dictamen favorable, a fin de conceder licencia con honorarios en el exterior a la Lic. Paola Terán; y, En uso de las atribuciones legales y reglamentarias, Resuelve: Art. 1. Declarar en comisión de servicios en el exterior con derecho a honorarios a la Lic. Paola Terán Espinosa, Presidenta Ejecutiva (D), del 14 al 19 de marzo del 2005, para que asista en representación de la Unidad Postal del Ecuador a la reunión del Consejo Consultivo y Ejecutivo de la UPAEP y a las reuniones del Comité de Gestión y grupos de trabajo. Art. 2. Confirmar que los gastos de viáticos y pasajes serán cubiertos con cargo a la alícuota de cooperación técnica de Ecuador en la UPAEP. Este financiamiento incluye pasaje aéreo en clase económica, pago de viáticos a Montevideo de acuerdo a los valores señalados por Naciones Unidas y tarjeta asistencial. Art. 3. Mientras dure la ausencia de la Lic. Paola Terán, se delega la Presidencia Ejecutiva al Ing. Pablo Proaño, Vicepresidente de Operaciones, quien actuará y comparecerá en calidad de "Presidente Ejecutivo (d)". Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 11 de marzo del 2005. f.) Ing. Carlos Vega Martínez, Presidente Ejecutivo, Consejo Nacional de Modernización del Estado. Es fiel copia del original. f.) Ilegible, Secretaría General, Unidad Postal del Ecuador. ACTORA: PROINCO S. A. DEMANDADO: Fausto Lupera Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a julio 27 del 2004; las 11h00 VISTOS: Dentro del juicio verbal sumario que sigue PROINCO
S. A., por cobro de dinero en base a un contrato de tarjeta de
crédito, contra Fausto Lupera Martínez, ha interpuesto
recurso de casación el demandado, impugnado la sentencia
dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de
Quito, que confirma la del inferior, aceptando la demanda y disponiendo
el pago de la cantidad adeudada. Siendo el estado del proceso
el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Segunda
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia
es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto,
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución
Política de la República en concordancia con el
Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación,
publicada en el Registro Oficial No 299 de 24 de marzo del 2004
y en virtud de la razón actuarial del sorteo de ley que
obra a fs. 1 del presente cuaderno. SEGUNDO.- Este Tribunal tiene
la facultad de revisar o volver a examinar en cualquier momento
los aspectos materiales o circunstanciales de admisibilidad
del recurso de casación que ha sido concedido por el Tribunal
inferior, lo que significa que debe cerciorarse que el escrito
contentivo del recurso de casación reúne los requisitos
de oportunidad, legitimación y formalidades que exige
el Art. 6 de la Ley de Casación. TERCERO.- El de casación
es un recurso extraordinario, de admisibilidad limitada, que
exige el estricto cumplimiento de ciertas formalidades para poder
ser admitido a trámite; y en la especie, examinado el
escrito de interposición y fundamentación del recurso
que obra a fs. 6 y 6 vta. del cuaderno de segunda instancia,
se observa: a) Que el recurrente determina como la norma de derecho
que estima ha sido infringida, el Art. 850 del Código
de Procedimiento Civil, y establece como fundamento de su petición
la causal tercera de la ley de la materia; b) Que como la Ley
de Casación no se halla dividida en causales, sino en
artículos, y algunos de éstos en incisos y numerales,
uno de ellos contienen causales (Art. 3) y otro establece circunstancias
(Art. 7), al solamente decir, como lo hace el recurrente: "Fundo
esta petición en lo determinado en la causal tercera de
la ley de casación ", no se ha cumplido el requisito
que la ley exige de determinar con claridad y precisión
en cuál de las causales del Art. 3 de la Ley de Casación
es que se funda el recurso; c) Que no se cumple tampoco el requisito
legal de señalar los fundamentos en que se apoya el recurso,
indicando con claridad y precisión los vicios que en relación
con la causal que se invoque, a criterio del recurrente, se
contienen en la sentencia respecto de la norma que el mismo casacionista
estima infringida; d) Que se incumple también el requisito
de determinación clara, concisa y explícita de
la causal en que funda el recurso, cuando solamente se remite
el demandado "a la causal tercera", pues las tres primeras
causales del Art. 3 de la Ley de Casación contienen, cada
una de ellas, en verdad tres causales distintas, contradictorias
y excluyentes entre sí, pues si se aplica indebidamente
una disposición legal, no puede también haber sido
inaplicada al mismo tiempo o aplicada erróneamente. CUARTO.-
Interponer el recurso de casación por la causal tercera
de la Ley de Casación (sic) imputando como infringida
la norma del Art. 850 del Código de Procedimiento Civil,
es solamente una clara manifestación del evidente afán
del casacionista de dilatar la ejecución de la sentencia
y con ello el cumplimiento de sus obligaciones para con el actor,
pues que este juicio verbal sumario no es uno de liquidación
de intereses, frutos, daños y perjuicios, sino de pago
de las obligaciones dinerarias incumplidas por el doctor Fausto
Rodrigo Lupera Martínez a favor de PROINCO Sociedad Financiera
S. A.- Por estas consideraciones, y en virtud de que el recurso
de casación es del todo improcedente e incluso no cumple
las formalidades exigidas en el Art. 6 de la Ley de Casación,
la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Ministros Jueces y Armando Serrano Puig, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. SIGUE EL VOTO SALVADO DEL SEÑOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a julio 27 del 2004; las 11h00 VISTOS: En la providencia que se efectuó la calificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el accionante, doctor Fausto Lupera Martínez (fojas 6 vía. y 7 de este cuaderno), este Ministerio se pronunció, salvando el voto, rechazándolo por no cumplir el artículo 6 No 3 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 299 de 24 de marzo del 2004, puesto que, fundamenta el recurso en la causal tercera de la ley de la materia, pero no determina si se refiere a aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas legales antes indicadas, no pudiendo la Sala de Casación suplir esta deficiencia, dado que nuestra legislación no prevé la casación de oficio, tanto más a quienes corresponde de forma específica señalar la causal en que funda el recurso, con individualización de cada norma legal, precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba o precedente jurisprudencial obligatorio, que considere haberse infringido. No habiendo variado tales circunstancias procesales y vuelto a estudiar el escrito de recurso, tampoco aparecen razones jurídicas para revocarlo ni dejarlo sin efecto. Siendo el estado procesal el de fallar, se concluye: reiterar la inadmisibilidad de la casación propuesta por falta de los requisitos señalados. Con costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Ministros Jueces y Armando Serrano Puig, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, septiembre 8 del 2004; las 10h40. VSITOS: La parte demandada, doctor Fausto Lupera Martínez,
a fojas 21 de las actuaciones de este nivel solicita la ampliación
y aclaración de la sentencia dictada por la Sala el 27
de julio del 2004. Se ha corrido traslado. Para resolver se considera:
PRIMERO.- Según el artículo 286 del Código
de Procedimiento Civil, "La aclaración tendrá
lugar si la sentencia fuere obscura; y, la ampliación,
cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos,
o se hubiere omitido resolver sobre frutos, intereses o Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar
Vergara Acosta (Voto Salvado), Ministros Jueces y Armando Serrano
Puig, Conjuez Permanente. SIGUE EL VOTO SALVADO DEL SEÑOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, septiembre 8 del 2004; las 10h40. VISTOS: En atención al petitorio de aclaración y/o ampliación entregado por el accionante, doctor Fausto Lupera Martínez, este Ministerio se apartó totalmente del criterio expuesto el 27 de julio del 2004 y expidió un voto salvado, al que alude el escrito mencionado (fojas 21 de este cuaderno). En consecuencia, no procede emitir pronunciamiento alguno; tanto más, que, el voto salvado sostuvo la inadmisibilidad de la calificación del recurso. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Ministros Jueces y Armando Serrano Puig, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el juicio verbal sumario No 238-2001 B.T.R. (Resolución No 178-2004), que por dinero sigue PROINCO S. A. contra Fausto Lupera Martínez. Quito, octubre 11 del 2004. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica. ACTOR: Abogado Edgar Augusto Torres Calderón. DEMANDADOS: Juan Pablo Rivadeneira y Fanny Esmeralda Cazaro Villamar. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 7 de septiembre del 2004; las 1 lh30. VISTOS: Juan Pablo Rivadeneira y Fanny Esmeralda Cazaro Villamar (fs. 188 a 191 vta. del segundo cuaderno), y abogado Edgar Augusto Torres Calderón, en su calidad de procurador común de la parte actora (fs. 191 a 194 vta. de segunda instancia), interponen sendos recursos de casación de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito (fs. 167 a 174 de segundo nivel) dentro del juicio ordinario que, por resolución de contrato de promesa de compraventa, sigue el abogado Edgar Torres Calderón y otra contra Juan Rivadeneira y otra. Una vez que se ha agotado el trámite respectivo, previa a la admisión al trámite que se dio por decisión mayoritaria, para resolver, se considera: PRIMERO." Esta Sala es competente para conocer el presente recurso, de conformidad con el Art. 2 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 299 de 24 de marzo del 2004 en concordancia con el Art. 200 de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO.- La Codificación de la Ley de Casación, en su Art. 6 exige el cumplimiento de requisitos formales que necesariamente contiene el escrito de interposición y fundamentación del recurso de casación, requisitos que rigurosamente debe cumplir el recurrente para declarar su escrito de interposición con debida articulación y argumentación con el fin de que sirvan de base para que el Tribunal de Casación pueda corregir los errores que acusa el recurrente. El Art. 6 citado establece los requisitos formales que son esenciales para la procedencia del recurso, al igual que los requisitos sustanciales señalados en el Art. 3 por lo que la inobservancia de uno de ellos vuelve inadmisible la impugnación. Según la norma contenida en el Art. 6 es obligación del recurrente identificar las causales contenidas en el Art. 3 de la ley de la materia. Si se omite señalar las causales en que se funda, -de entre las cinco contenidas en el Art. 3, no prospera el recurso; además, es necesario que en el escrito de fundamentación el recurrente determine en forma clara y precisa, como exige la técnica de casación, según sea el caso, si se trata de falta de aplicación, de aplicación indebida o de errónea interpretación de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; o si ha habido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; o aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; o resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; o finalmente, cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Examinados los extensos escritos de interposición y fundamentación de los recursos deducidos por Juan Pablo Rivadeneira y Fanny Esmeralda Cazaro Villamar y abogado Edgar Augusto Torres Calderón, en su calidad de procurador común de la parte actora, se advierte que en ellos no se ha dado-estricto cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 3° del Art. 6 de la Ley de Casación, ya que se hacen vagas e imprecisas referencias a la aplicación indebida, a falta de aplicación y a errónea interpretación de diversas normas citadas, sin especificar y sin tomar en cuenta que son vicios excluyentes y contradictorios unos de otros, pues o hay aplicación indebida, o hay falta de aplicación, o hay errónea interpretación de una norma legal, pero no pueden darse o producirse todos los casos al mismo tiempo. Esta omisión no puede ser suplida por el Tribunal de Casación, como se ha dicho reiteradamente en jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia, pues su misión no es la de indagar o intuir las pretensiones del recurrente, sino la de decidir exclusivamente sobre los términos concretos del recurso interpuesto en contra de determinada sentencia dentro del marco jurídico y extraordinario de la casación, totalmente distinto del recurso de tercera instancia, como también se ha dicho repetidamente en la jurisprudencia y se reconoce plenamente en la doctrina. En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, siendo improcedentes los recursos de casación presentados por las partes, por no cumplir con los requisitos formales que exige la Ley de Casación, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, los desecha. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Ministros Jueces, Armando Serrano Puig, Conjuez Permanente y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Es fiel copia de su original. Quito, 11 de octubre del 2004. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, Corte Suprema de Justicia. VOTO SALVADO DOCTOR BOLÍVAR VERGARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 7 de septiembre del 2004; las 11h30. VISTOS: En el auto de 23 de abril del 2003, este Ministerio se apartó del criterio de mayoría, que aceptó al trámite lo recursos de casación interpuestos, por estimar que no cumplían los requisitos de admisibilidad, los rechazó. En la decisión ahora tomada por mayoría, que desestima por improcedentes los recursos, que evidencian la ausencia de los requisitos formales, en esta oportunidad, estando de acuerdo con la resolución, que coincide con muestra inicial posición, dado que no admitimos la calificación, por coherencia, este Ministerio se ve obligado a reiterar nuestra negativa a tales recursos. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Ministros Jueces, Armando Serrano Puig, Conjuez Permanente y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Es fiel copia de su original. Quito, 11 de octubre del 2004. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 28 de septiembre del 2004; las 17h00. VISTOS: Juan Pablo Rivadeneira y Fanny Esmeraldas Cazaro Villamar,
a fs. 26 de estas actuaciones, solicita que se amplíe
la resolución dictada y se disponga que el valor económico
consignado por los litigantes, por concepto de caución
rendida, para suspender la ejecución de la sentencia recurrida
sea devuelta a- los caucionados, oído la contraparte,
al respecto se considera: PRIMERO.- El artículo 285 del
Código de Procedimiento Civil dispone: Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces, Armando Serrano Puig, Conjuez Permanente y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. RAZÓN: Es fiel copia de su original. Quito, octubre 11 del 2004. VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR BOLÍVAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 28 de septiembre del 2004; las 17h00. VISTOS: Los demandados: Juan Pablo Rivadeneira y Fanny Cazaro Villamar solicitan se amplíe la resolución dictada y se disponga que el valor económico consignado por los litigantes, por concepto de caución rendida para suspender la ejecución de la sentencia recurrida, sea devuelta a los caucionados. Oída la contraparte, se considera: no le corresponde a este Ministerio pronunciarse sobre la ampliación formulada, en virtud de haberse apartado del criterio de mayoría, en vista de que desde el auto de calificación de la admisibilidad al trámite, fueron rechazados los recursos interpuestos (fs. 3 y 4 de este cuaderno) y, por tanto al decidir, mantuve idéntica tesis y los restantes magistrados se pronunciaron sobre lo principal (fs. 23, 24 y 25 de este cuaderno). Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar
Vergara Acosta, Ministros Jueces, Armando Serrano Puig, Conjuez
Permanente y Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator que certifica. Quito, a 11 de octubre del 2004. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. ACTORA: Margarita Raquel Meunier Benavídez. DEMANDADOS: Hrds. de José Abel Peláez Tacuri y Juana Evangelista Delgado Holguín. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 7 de septiembre del 2004; las 1 lh40. VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso. En lo principal, la actora: Margarita Raquel Meunier Benavídez, ha interpuesto recurso de casación el 7 de abril del 2004; fs. 30 y 31 del cuaderno de segundo nivel, objetando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 1 de abril del 2004, notificada en esa misma fecha (fs. 28 a 29 del cuaderno del mismo nivel), que confirma el fallo dictado por el señor Juez Quinto de lo Civil de Manabí, que declara sin lugar la demanda, dentro del juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria de dominio, sigue en contra de los herederos de José Abel Peláez Tacuri y Juana Evangelista Delgado Holguín. El recurso ha sido concedido 'el 3 de mayo del 2004, y se radicó la competencia por sorteo de 31 de mayo del 2004. Con estos antecedentes, en aplicación del mandato del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 299 de 24 de marzo del 2004, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, y examinado el escrito de Margarita Meunier Benavídez en que lo interpone, se establece: que reúne los requisitos de procedencia, oportunidad y legitimación previstos en los Art. 2, 4 y 5 de la Codificación de la Ley de Casación, mas no cumple con las exigencias de formalidades prescritas en el Art. 6, numerales 1,'), 3 y 4 de la Codificación de la Ley de Casación, pues, la recurrente no indica la sentencia o auto del que recurre, no individualiza el proceso en que se dictó, ni las partes procesales; tampoco señala las normas de derecho que considera infringidas o las solemnidades que se hubieren omitido, ni cumple con determinar las causales en las que se sustenta el recurso; y, por último no se observa una exposición razonada de los fundamentos que sirven de sustentación para la procedencia del recurso interpuesto. En consecuencia, se rechaza el recurso de casación interpuesto por falta de requisitos. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces, Armando Serrano Puig, Conjuez Permanente y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. RAZÓN: La fotocopia que antecede es auténtica, ya que fue tomada del juicio original No 142-2004 e.r., que sigue: Margarita Raquel Meunier Benavídez en contra de Hrds. De José Abel Peláez Tacuri y Juana Evangelina Delgado Holguín. Resolución No 223-2004. Quito, a 11 de octubre del 2004. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. ACTOR: Doctor Alberto Rivadeneira Muñoz. DEMANDADO: Gil Mejía Santos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, septiembre 7 del 2004; las 15h25. VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, por sorteo de 29 de marzo del 2004, el recurso de casación deducido por la parte demandada. Gil Mejía Santos, en que impugna la resolución dictada por la Sala de la Corte Superior de Nueva Loja el 19 de enero del 2004 (fojas 3 y vuelta de los autos de segundo nivel), que confirma la del inferior que declara con lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario que, por terminación de contrato de arrendamiento, sigue en su contra el doctor Alberto Rivadeneira Muñoz. Corresponde decidir acerca de la admisibilidad del recurso planteado, que fuera concedido por el Tribunal inferior el 1 de marzo del 2004, a cuyo efecto se considera: PRIMERO.- El artículo 6 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 299 de 24 de marzo del 2004, manifiesta: "Art. 6.- REQUISITOS FORMALES.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.- Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3.- La determinación de las causales en que se funda; y, 4.- Los fundamentos en los que se apoya el recurso". SEGUNDO.- La revisión del proceso permite establecer que el escrito de interposición del recurso de casación por parte del demandado no cumple con lo exigido en el numeral 3 del artículo 6 de la Codificación de la Ley de Casación, ya que en el escrito de recurso no se determinan las causales en las que se funda, haciendo imposible el control de legalidad que debe realizar esta Sala de casación. Se ha expresado en múltiples resoluciones de esta Sala, que el de casación es un recurso extraordinario, de excepción y admisibilidad restringida y al que se acoge quien se considera agraviado con un fallo que adolece de error sustancial o de procedimiento, cuyo propósito es el de anular o corregir la resolución dictada por el Tribunal de alzada, con estricta observancia de normas sustantivas y adjetivas. Se ha dicho también, que es un recurso de alta técnica jurídica, por tanto no se trata de una rutinaria revisión procesal, ni un recuento de hechos, datos o frases repetitivas del contexto procesal, queriendo asimilar este recurso con el de tercera instancia, ya derogado. Esto obliga a los recurrentes a realizar una impugnación clara y precisa de las normas de derecho relacionadas con los posibles vicios que hubiere en la resolución impugnada. Por lo expuesto, al tenor del artículo 7 de la codificación de la ley de la materia, se rechaza el recurso de casación por falta de requisitos, ordenando devolver el proceso al inferior. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces y Armando Serrano Puig, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. CERTIFICO: Que la una copia que antecede, es tomada de su original, constante en el juicio verbal sumario No 98- 2004 B.T.R. (Resolución No 227-2004), que por terminación de contrato de arrendamiento sigue doctor Alberto Rivadeneira Muñoz contra Gil Mejía Santos. Quito, octubre 11 del 2004. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. ACTOR: Segundo Quishpe Saquinga. DEMANDADOS: María Beatriz Cushqui,
Juan Calapiña Cushqui y otros. Quito, septiembre 7 del 2004; las 15h35. VISTOS: Dentro del juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria de dominio sigue Segundo Quishpe Saquinga contra María Beatriz Cushqui, Juan Calapiña Cushqui y otros, el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato, que confirma el* fallo de primera instancia, que declara sin lugar la demanda y la reconvención. Agotado el respectivo trámite cabe pronunciar resolución, y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República y Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 299 de 24 de marzo del 2004, así como por el sorteo legal practicado, cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- El casacionista censura la sentencia del Tribunal de apelación, afirmando que se han infringido las normas contenidas en los Arts. 119, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Tales violaciones serían, a criterio del recurrente por "errónea aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia, de esta forma el juzgador, comete un error de hecho en la misma". Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- Confrontada la sentencia impugnada con el escrito de interposición del recurso de casación que obra de fojas 9 a 9 vta. del cuaderno de segunda instancia, la Sala hace las siguientes apreciaciones: Respecto del cargo que formula el recurrente, de que se ha violado la norma contenida en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, al no dar "valor (el Tribunal inferior) a las más importantes pruebas constantes en autos ", es menester tener presente que el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la sana crítica para la valoración de la prueba, al disponer que "La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica...". El principio de la sana crítica, establecido en esta norma, radica, según Guillermo Cabanellas, en la "Fórmula de equilibrada armonía entre la libertad de criterio y la necesidad de fundarse en la experiencia y en la razón... ante los riesgos de la prueba tasada, la apreciación de las probanzas judiciales: Salvo aquellos supuestos (presunciones "juris et de jure)>, prohibición probatoria o eficacia del juramento) en que el juzgador no puede modificar la situación establecida o creada. Aunque la ambigüedad de la "sana crítica" puede objetarse, no es sino consecuencia de las facultades flexibles que entraña" (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VIII, Vigésima Quinta Edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, p. 293). En otras palabras, el principio de la sana crítica consiste en que todo Juez debe valorar la prueba de conformidad con la lógica o la razón y la experiencia, en la cual el juzgador goza de cierta amplitud y libertad para valorar la prueba. Así lo ha expresado esta Sala en fallos anteriores. La valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto con los elementos de prueba aportados por las partes, para concluir si son ciertas o no las afirmaciones tanto del actor como del demandado, en la demanda y en la contestación a ésta. Esta operación mental de valoración de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia; el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido a la violación de las normas sustantivas en la sentencia, vicios imputados que la Sala estima por lo señalado, que no se han producido en la sentencia recurrida, acusación que por consiguiente se desestima. CUARTO.- El Art. 120 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Pertinencia de la prueba.» Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio". Lo que significa que habría error en la interpretación de esta norma jurídica, siempre que el juzgador otorgue como prueba y dé un valor probatorio, a un hecho ajeno al pleito o controversia. El recurrente afirma que el Tribunal inferior violó la norma legal citada fundamentando su pretensión en lo siguiente: "El Sentenciador, desestima la valoración de la mencionada prueba, pues ésta es concluyente, concreta, verídica y sin embargo la ignora; (sic) se confunde con un predio AJENO a la causa y con ese antecedente equivoca su sentencia ". De conformidad con lo expuesto y analizada la prueba contribuida por los justiciables con la supuesta violación, la Sala encuentra que tanto el Juez de primer grado como el Tribunal de instancia han evaluado la prueba aportada respetando el principio de pertinencia que prescribe el artículo citado, no produciéndose entonces, el vicio que al respecto se imputa en la sentencia. QUINTO.- Por último, respecto al cargo de la errónea interpretación de la norma contenida en el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, que estima el recurrente, ha cometido el juzgador, es fundamental analizar lo prescrito en el Art. 121 citado, según el cual, únicamente la prueba que ha sido debidamente actuada, esto es aquella que ha sido pedida, presentada y practicada de conformidad con la ley, tiene validez en el proceso. Es decir que el Juez se equivoca en cuanto a esta norma positiva de valoración de la prueba, cuando calora pruebas que han sido introducidas fuera de término o cuando el juzgador considera ilegal una prueba y la desecha no obstante haber sido legalmente introducida. Del análisis realizado por esta Sala, no aparece que en la sentencia se haya cometido .esta infracción acusada por el recurrente, pues la prueba pedida por los justiciables ha sido debidamente actuada. Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación por carecer de fundamento legal. Con costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces y Armando Serrano Puig, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el juicio ordinario No 208-2001 B.T.R. (Resolución No 228-2004), que por prescripción extraordinaria de dominio sigue Segundo Quishpe Saquinga contra Mar& |