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Lucio Gutiérrez Borbúa A pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, constante en oficio 2004-0148 DMG del 26 de febrero de 2004; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Aceptar la renuncia en calidad de Gobernador de la provincia del Azuay, al ingeniero José Efendi Maldonado Sacasari, agradeciéndole por los servicios prestados. ARTICULO SEGUNDO.- Encargar la Gobernación del Azuay,
al señor Edgar Pesantez, Jefe Político del cantón ARTÍCULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de febrero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Art. 3 Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 11 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República del Ecuador. f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el señor doctor Gilberto Echeverri Mejía durante su trayectoria profesional se destacó como funcionario público y privado y desarrolló una fructífera labor en beneficio de la sociedad colombiana al desempeñarse como Ministro de Desarrollo Económico, Gobernador de Antioquia, Ministro de Defensa y Comisionado de Paz por el Departamento de Antioquia, constituyéndose así en ejemplo para presentes y futuras generaciones; Que el señor doctor Gilberto Echeverri Mejía, durante el ejercicio de sus funciones como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia en el Ecuador se empeñó en robustecer las relaciones de armonía y confianza entre nuestros pueblos, contribuyendo eficazmente al fortalecimiento de los vínculos de amistad y cooperación que felizmente existen entre nuestros países; Que el señor doctor Gilberto Echeverri Mejía durante toda su vida demostró que el perfecto valor consiste en hacer sin testigos lo mismo que se es capaz de hacer ante sus semejantes y, por ello, siempre estuvo dispuesto a sacrificarse por la paz de su país, sin esperar gloria ni recompensa; Que es deber del Estado Ecuatoriano reconocer los méritos y enaltecer las virtudes de quienes, como el señor doctor Gilberto Echeverri, sirvieron a la integración ecuatoriano-colombiana y contribuyeron al enriquecimiento de la fraternal e histórica relación bilateral; y, En virtud de las atribuciones que le confiere el Art. 6 del Decreto No. 3110 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 671 del mismo mes y año, Decreta: Art. 1 Confiérase la Condecoración, Post Mortem, de la Orden Nacional "Honorato Vásquez", en el Grado de GRAN CRUZ, al señor doctor Gilberto Echeverri Mejía. Art. 2 Entréguese esta distinción a la señora Marta Inés Pérez de Echeverri, viuda del doctor Gilberto Echeverri Mejía. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que la Excelentísima señora doctora Carolina
Barco, Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, ha tenido
una activa participación en los comunes propósitos
de profundizar y ampliar los vínculos que fraternalmente
unen a nuestros pueblos y gobiernos, habiendo demostrado una
franca y cordial disposición hacia el Ecuador; Que es deber del Estado reconocer las virtudes y resaltar los méritos de quienes como la señora doctora Carolina Barco han servido con desinterés y eficacia a la causa americanista y, en particular, a la integración bilateral; y, En virtud de las atribuciones que le confiere el Art. 6 del Decreto No. 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito" creada por ley de 8 de octubre de 1921, Decreta: Art. 1 Conferir la Condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito" en el Grado de Gran Cruz, a la señora doctora Carolina Barco, Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia. Art. 2 Encárguese de la ejecución del presente decreto, al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 11 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTEMOR, Considerando: Que, con fundamento en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, expedida en el Registro Oficial No 1 de 11 de agosto de 1998, que garantiza la libertad de asociación con fines pacíficos, la Corporación Corredor Ecológico, domiciliada en la ciudad y cantón Quito, provincia de Pichincha, solicitó la aprobación de su estatuto; Que, previo el estudio respectivo, se determinó que el mencionado estatuto no tiene nada contrario a la Constitución y leyes, cumple con los requisitos determinados en el Art. 6 del Decreto Ejecutivo No 3054, publicado en el Registro Oficial No 660 de 11 de septiembre del 2002, y se ha cancelado la tasa prevista en el Acuerdo No 02 283, promulgado en el Registro Oficial No 639 de 13 de agosto del 2002, por lo cual debe ser aprobado; Que, como lo establece la Carta Magna, es deber del Estado estimular la formación de entidades para su integración a la vida activa y al desarrollo del país; y, En ejercicio de la atribución que le confiere el inciso primero del Art. 7 del Decreto Ejecutivo No 3054, promulgado en el Registro Oficial No 660 de 17 de septiembre del 2002, Acuerda: Art. 1.- Apruébase el Estatuto de la Corporación Corredor Ecológico, con las siguientes modificaciones: · Reemplázanse los Arts. 1, 3 y 4 por el que sigue: "Art. 1.- Constitución, nombre, domicilio, naturaleza y duración.- Constituyese la Corporación Corredor Ecológico, domiciliada en la ciudad y cantón Quito, provincia de Pichincha, como una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, con patrimonio propio, duración indefinida y número de socios ilimitado, la cual se regirá por su Estatuto, Reglamento Interno, Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de derecho privado, con finalidad social y sin fines de lucro y Título XXIX del Libro I del Código Civil." · Luego del inciso segundo del Art. 2 agrégase: "Son fines de la Corporación:". · En el Art. 6 sustituyese: **socios", por: "miembros". · Al inicio del Art. 10 cambiase: "miembros del Directorio", por "Vocales del Directorio". · A continuación del Art. 38 añádese: "DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Aprobado el Estatuto, se convocará inmediatamente a elecciones parar designar al Directorio definitivo, el cual deberá ser registrado» conjuntamente con los socios, en el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad". Art. 2.- Codifíquense las reformas que anteceden. Comuníquese y publíquese." Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 20 de febrero del 2004. f.) Ivonne Juez de Baki. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia lo certifico.- f.) Ilegible. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, con fundamento en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, expedida en el Registro Oficial No 1 4e 11 de agosto de 1998, que garantiza la libertad de asociación con fines pacíficos, la Corporación de Empresas e Instituciones del Parque Industrial Ambato "CEPIA", domiciliada en la ciudad y cantón Ambato, provincia del Tungurahua, solicitó la aprobación de su estatuto; Que, previo el análisis correspondiente, se concluyó que el mencionado estatuto no tiene nada contrario a la Constitución y leyes, la documentación acompañada cumple con los requisitos exigidos por los Arts. 3,4 y 6 del Decreto Ejecutivo No 3054, publicado en el Registro Oficial No 660 de 11 de septiembre del 2002, y se ha cancelado la tasa prevista en el Acuerdo No 02 283, promulgado en el Registro Oficial No 639 de 13 de agosto del 2002, por lo cual debe ser aprobado; Que, como lo establece la Carta Magna, es deber del Estado estimular la formación de entidades para su integración a la vida activa y al desarrollo del país; y, En ejercicio de la atribución que le confiere el inciso primero del Art. 7 del Decreto Ejecutivo No 3054, promulgado en el Registro Oficial N° 660 de 11 de septiembre del 2002, " Acuerda: Artículo único.- Apruébase, en su tenor literal, el Estatuto de la Corporación de Empresas e Instituciones, del Parque Industrial Ambato "CEPIA". Comuníquese y publíquese.- Dada en Quito, Distrito Metropolitano, 20 de febrero del 2004. f.) Ivonne Juez de Baki. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.-Lo certifico-f.) Ilegible. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, con fundamento en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, expedida en el Registro Oficial No 1 de 11 de agosto de 1998, que garantiza la libertad de asociación con fines pacíficos, la Cámara de Comercio Italiana del Ecuador, domiciliada en la ciudad y cantón Quito, provincia de Pichincha, solicitó la aprobación de su estatuto; Que, previo el análisis correspondiente, se concluyó que el mencionado estatuto no tiene nada contrario a la Constitución y leyes, la documentación acompañada cumple con los requisitos exigidos por los Arts. 3,4 y 6 del Decreto Ejecutivo No 3054, publicado en el Registro Oficial No 660 de 11 de septiembre del -2002, y se ha cancelado la tasa prevista en el Acuerdo No 02 283, promulgado en el Registro Oficial No 639 de 13 de agosto del 2002, por lo cual debe ser aprobado; Que, como lo establece la Carta Magna, es deber del Estado estimular la formación de entidades para su integración a la vida activa y al desarrollo del país; y, En ejercicio de la atribución que le confiere el inciso primero del Art. 7 del Decreto Ejecutivo No 3054, promulgado en el Registro Oficial No 660 de 11 de septiembre del 2002, Acuerda: Art. 1. - Apruébase el Estatuto de la Cámara de Comercio Italiana del Ecuador, con las siguientes modificaciones: · En el Art. 1 primer párrafo, reemplazar "Codigoi de Ciomercio" por "Código de Comercio", y en el segundo párrafo elimínese: "su domicilio en Quito". · En el Art. 2, literal h), suprimir: ", el Ministerio de Comercio Exterior"; y, en el literal j): "ejercer acción de tutela de los productos respectivos". · Al inicio del Art. 3 cambiase: "RELACIONES", por "INFORMACIONES" · En el inciso segundo del Art. 4, segunda línea, debe constar "...y las sociedades italianas que concurran al sostenimiento de la Cámara"; y, suprimir "de acuerdo a lo indicado en el sucesivo Art. 7". · En el inciso primero del Art. 10 elimínanse: "* La Presidencia" y "*El Tesorero". · Al final del Art. 11 reemplázase: "Resolver la disolución de la Cámara", por "Resolver sobre las reformas al Estatuto y la disolución de la Cámara, en dos sesiones de Asamblea General y con mayoría simple de los votos de los socios". · En el inciso tercero del Art. 13 eliminase: "Establecer las Delegaciones" previstas en el Art. 1 y nombrar su Representante"; y, sustitúyase: "Consejeros", por "nombramientos a sus Miembros". · En el inciso primero del Art. 14 sustituyese: "Consejeros", por "Miembros"; y, suprímese: ", sea el Ministerio de Comercio Exterior". · Al comienzo del Art. 17 suprímese: "consuntivo" · Al principio del inciso primero del Art. 19 agrégase: "EJERCICIO FISCAL:". · En el Art. 20 eliminar "a además de la aprobación del MICIP"; y, en la quinta línea del segundo párrafo de este artículo suprimir: "consuntivo". · Eliminase el Art. 21. · Al inicio del Art. 22 añádese: "DISOLUCIÓN:"; y, en el inciso último dé dicho artículo suprímese: "y previa autorización del Ministerio de Comercio Exterior". · A continuación de la disposición transitoria agrégase: "y se procederá a su registro conjuntamente con los socios". Art. 2.- Codifíquense las reformas que anteceden. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 20 de febrero del 2004. f.) Ivonne Juez de Baki. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia. Lo certifico.-f.) Ilegible. EL MINISTRO DE ECONOMÍA En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Acuerda: ARTICULO ÚNICO.- Delegar al señor Lcdo. Carlos Vásconez, Asesor Ministerial de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión ordinaria de Directorio del Consejo Nacional de Recursos Hídricos - CNRH, a realizarse el día miércoles 3 de marzo del año en curso. Comuníquese.- Quito, 3 de marzo del 2004. f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico.- f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Enc. EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Acuerda: ARTICULO ÚNICO.- Delegar al señor Lcdo. Carlos Vásconez, Asesor Ministerial de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión de Directorio del Banco del Estado, a realizarse el día jueves 11 de marzo del año en curso. Comuníquese.- Quito, 9 de marzo del 2004. f.) Ing. Vicente C. Páez, Ministro de Economía y Finanzas (E). Es copia, certifico. f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Enc.- 10 de marzo del 2004. EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Acuerda: ARTICULO ÚNICO.- Delegar al Econ. Diego Mancheno Ronce, Subsecretario de Política Económica, de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión del Comité Especial de Licitación de PETROECUADOR (CEL), a realizarse el día jueves 11 de marzo del año en curso. Comuníquese.- Quito, 10 de marzo del 2004. f.) Ing. Vicente C. Páez, Ministro de Economía y Finanzas (E). Es copia, certifico.- f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Enc.-11 de marzo del 2004. Dr. Raúl Izurieta Mora-Bowen Considerando: Que, la FUNDACIÓN CREANDO FUTURO "CONFUTUROW, ha remitido a esta Dirección de Asesoría Jurídica la documentación necesaria para aprobar la disolución de la personería jurídica en mención; Que, en memorando 124-DTAJ-EJ-2003 de 4 de marzo del 2004, la Dirección Técnica de Asesoría Jurídica, a través del Departamento de Estudios Jurídicos, emite informe favorable para la aprobación y registro de la precitada disolución; Que, la indicada fundación ha satisfecho las exigencias de los Arts. 14, 15 y 16 del Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de derecho privado, con finalidad social y sin fines de lucro, que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el Título XXIX del Libro I del Código Civil, que se encuentra publicado en el Registro Oficial No. 660 del 11 de septiembre del 2002; y, En uso de las atribuciones constantes en el Art. 179 numeral 6 de la Constitución Política del Estado, Acuerda: Art. 1.- Aprobar la disolución de la personería jurídica de la FUNDACIÓN CREANDO FUTURO "CONFUTURO", creada con Acuerdo Ministerial No. 000167 de mayo 4 del 2001, con domicilio en el cantón Quito, provincia de Pichincha. Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo encárguese el Departamento de Estudios Jurídicos de este Ministerio. Dado en Quito, a 10 de marzo del 2004. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora-Bowen, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos. MINISTERIO DE TRABAJO Y Considerando: Que, en cumplimiento del mandato emanado de los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por el Ecuador, fundamentada su vigencia y prevalencia en los artículos 163 y 18 de la Constitución Política de la República del Ecuador, con miras á proteger los derechos fundamentales de los trabajadores y empleadores; Que, en tomo a eventuales conflictos o hechos violentos que en el pasado se han dado en el país, es necesario instruir el procedimiento de protección que solicita la autoridad de trabajo, a la Policía Nacional para el estricto cumplimiento del Código de Trabajo, el derecho prescrito en el artículo 35, numerales 3, 4, 10, 12, 13 de la Constitución Política, así como los derechos fundamentales y básicos de empleadores y trabajadores; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, Acuerda: INSTRUCTIVO DE APLICACIÓN DEL Antecedentes El artículo 506 del Código de Trabajo tiene como finalidad prescribir un mecanismo de protección de los trabajadores que legalmente han declarado la huelga y ésta a su vez ha sido aceptada por la autoridad de trabajo. De la misma forma el resguardo policial prescrito en el artículo busca precautelar los intereses de los empleadores en sus bienes materiales e instalaciones tomadas por los trabajadores en huelga, siempre y cuando lo hayan solicitado en la negociación colectiva, y si es que no está autorizado o no solicitaron a la autoridad la toma de las instalaciones, que en el proceso de la huelga no se cause deterioros en las mismas. Aunque no es frecuente, actualmente la petición de apoyo de la autoridad de trabajo a la policía, se dirige también a impedir que entren personas que no sean parte de la huelga; vate decir, personas ajenas a los trabajadores que declararon la huelga y están tomadas las instalaciones del lugar de trabajo, denominadas rompe-huelgas o agitadores. Los agitadores o rompe - huelgas, generalmente obedecían a órdenes patronales que buscaban poner provisional o definitivamente a otros trabajadores para que no se paralice la producción durante el tiempo de la huelga o amedrentar y presionar a los trabajadores para que depongan intereses expresados sobre todo en una negociación colectiva, o que depongan la misma sin llegar a un acuerdo colectivo. Procedimiento Según lo expresado, los pasos a seguirse en la aplicación del artículo 506 son los siguientes: 1. El Inspector de Trabajo ó el Director Regional de Trabajo, una vez conocida la petición de huelga por parte del comité de empresa o comité especial, deberá inmediatamente solicitar- presencia policial a las oficinas de la jurisdicción más cercana. 2. La presencia policial se le considera como medida preventiva, restringiéndose a controlar que no existan desmanes o actos Violentos de cualquier tipo. 3. Si la autoridad de trabajo declara legal la huelga y los trabajadores han solicitado permanecer en las instalaciones de trabajo, deberá en ese caso acompañar al Inspector de Trabajo a realizar el acta-inventario de bienes y las condiciones de los mismos con empleadores y trabajadores, debiendo la policía quedarse de allí en adelante al interior de las instalaciones para evitar cualquier tipo de desmanes, hechos violentos o ingreso de personas que no sean las que en el proceso de negociación colectiva y la declaratoria de huelga hayan solicitado la toma de las instalaciones. 4. El Inspector deberá solicitar a los trabajadores la entrega de un registro o lista de personas que en los tumos organizados podrán dentro del período que dure la huelga ingresar a las instalaciones, la misma que avaliza por el Inspector de Trabajo, será entregada a la autoridad de policía para que maneje y controle con particular detalle el ingreso y salida de personas al centro de trabajo, evitando de esta forma el ingreso de eventuales rompe-huelgas o agitadores. 5. Solo el Inspector o autoridad de trabajo por medio de comunicación suscrita y certificada por él, podrá solicitar el retiro de la autoridad policial, notificación en la cual se detallará la terminación de la huelga por cualquiera de los numerales del Art. 509, previa la revisión de las instalaciones y bienes de acuerdo al acta inventario, en presencia tanto de empleadores como de trabajadores. Artículo segundo.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 12 de marzo del 2004. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos. LA GERENCIA GENERAL DE LA Considerando: Que el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, expidió con fecha 1 de agosto del 2003 el Reglamento Orgánico Funcional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, publicado en el Registro Oficial número 138 de fecha 1 de agosto del 2003, mediante el cual se crea la Gerencia Administrativa-Financiera; Que al constituirse la nueva Gerencia Administrativa- Financiera, asumió atribuciones y deberes de la ex Gerencia Financiera; Que la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en su artículo 77 numeral 1 literales a) y b); y, numeral 3 literales a) y h) indica que es la máxima autoridad de la institución la responsable de los actos, contratos o resoluciones emanadas de su autoridad; así como de entre sus atribuciones .las de establecer los mecanismos necesarios para un correcto funcionamiento de los sistemas de administración financiera; Que la norma de control interno No. 140-03, publicada en la Edición Especial No. 6 del Registro Oficial del 10 de octubre del 2002, señala que la máxima autoridad de cada entidad establecerá por escrito procedimientos de autorización que aseguren el control de las operaciones administrativas y financieras; Que el articulo 111 inciso primero y literal ñ) de la Ley Orgánica de Aduanas faculta al Gerente. General como máxima autoridad de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, a expedir instrucciones de carácter general para la correcta aplicación de la ley, Resuelve: Art. 1.- Delegar al Jefe del Departamento de Control Financiero, para que actúe como firma autorizada para los siguientes actos: Suscripción de las declaraciones de pagos al Servicio de Rentas Internas, SRI y al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS; presentación del COA, Confrontación de Operaciones Autodeclaradas; declaraciones y pagos de las retenciones del impuesto a la renta; declaraciones de las retenciones del 12% IVA; suscripción de tas declaraciones de pago de aportes patronales e individuales; y, suscripción de las declaraciones de pago de los fondos de reserva. Art. 2.- Notifíquese de la presente resolución, a los señores Subgerente Regional, subgerentes distritales, gerentes nacionales, gerentes distritales y sus respectivas jefaturas a cargo, y a la Secretaria General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Art. 3.- La presente resolución, entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Guayaquil, a 27 de febrero del 2004. f.) Crnl. Eme. Humberto Zúñiga Aguilar, Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.-1 de marzo del 2004. LA GERENCIA GENERAL DE LA Considerando: Que el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, expidió con fecha 1 de agosto del 2003 el Reglamento Orgánico Funcional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, publicado en el Registro Oficial número 138 de fecha 1 de agosto del 2003, mediante el cual se crea la Gerencia Administrativa-Financiera; Que al constituirse la nueva Gerencia Administrativa- Financiera, asumió atribuciones y deberes de la ex Gerencia Financiera y la ex Gerencia Administrativa; Que la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en su articulo 77 numeral 1 literales a) y b); y, numeral 3 literales a) y h) indica que es la máxima autoridad de la institución la responsable de los actos, contratos o resoluciones emanadas 4e su autoridad; así como de entre sus atribuciones las de establecer los mecanismos necesarios para un correcto funcionamiento de los sistemas de administración financiera; Que la norma de control interno. No. 140-03, publicada en la Edición Especial No, 6 del Registro Oficial del 10 de octubre del 2002, señala que la máxima autoridad de cada entidad establecerá por escrito procedimientos de autorización que aseguren el control de las operaciones administrativas y financieras; Que el artículo 3, inciso cuarto del Reglamento para la Adquisición de Bienes, Ejecución de Obras y Prestación de Servicios no regulados por la Ley de Consultoría, publicado en el Registro Oficial número 668 de septiembre 23 del 2002, establece que el Gerente Administrativo-Financiero tendrá un nivel de autorización para procesar requerimientos de hasta US 30,000,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y, Que el articulo 111 inciso primero y literal ñ) de la Ley Orgánica de Aduanas faculta al Gerente General como máxima autoridad de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, a expedir instrucciones de carácter general para la correcta aplicación de la ley, Resuelve: Art. 1.- Delegar al Gerente Administrativos-Financiero, para que actúe como firma autorizada en la suscripción de contratos ante terceros, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y cuyo monto corresponda al nivel de autorización que posee, esto es, hasta US 30.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Art. 2.- Notifíquese de la presente resolución, a los señores Subgerente Regional, subgerentes distritales, gerentes nacionales, gerentes distritales y sus respectivas jefaturas a cargo, y a la Secretaría General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Art. 3.- La presente resolución, entrara en vigencia a partir de la fecha de suscripción, .sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Guayaquil, a 1 de marzo del 2004. f.) Crnl. Emc. Humberto Zúñiga Aguilar, Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana. LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO
DE Considerando: Que, el artículo 158 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Registro Oficial No 144 de 18 de agosto del 2000, permite las importaciones de vehículos automotores de uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, sus componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo el cumplimiento de ciertos requisitos determinados en la misma norma; Que, el artículo 39 del Texto Unificado de la Legislación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, publicado mediante Decreto Ejecutivo No 3497, en el Registro Oficial No 744 del 14 de enero del 2003, permite las importaciones de vehículos automotores de uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, sus componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo el cumplimiento de determinados requisitos; Que, los informes técnicos Nos. 030, 034 y 039 del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad determinan que, las solicitudes presentadas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 158 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana y su reglamento; as! como con el Decreto Ejecutivo No 3497; y. En ejercicio de las facultades que le confiere la ley, Resuelve: ARTICULO ÚNICO.- Autorizar la nacionalización
de los equipos camineros y vehículos especiales, de conformidad
con las características y beneficiarios que se detallan
a continuación: SUBPARTIDA ARAN-CELARIA ESPECIFICA DESCRIPCIÓN MARCA MODELO VINO CHASIS TOTAL: 1 SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN MARCA MODELO SERIE AÑO VALOR FOB TOTAL: 1 SR. MELANIO GASPAR ORDOÑEZ CUEVA MAQUINARIA SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN MARCA MODELO TIPO SERIE MOTOR CHASIS AAO VALOR FOB TOTAL: 1 La presente resolución fue adoptada por la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones en sesión llevada a cabo el día miércoles 3 de marzo del 2004, f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI. LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO
DE Considerando: Que, el artículo 158 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Registro Oficial No 144 de 18 de agosto del 2000, permite las importaciones de vehículos automotores de uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, sus componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo el cumplimiento de ciertos requisitos determinados en la misma norma; Que, el artículo 39 del Texto Unificado de la Legislación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, publicado mediante Decreto Ejecutivo No 3497. en el Registro Oficial No 744 del 14 de enero del 2Q03, permite las importaciones de vehículos automotores de uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, sus componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo el cumplimiento de determinados requisitos; Que, los informes técnicos Nos. 030, 034 y 039 del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad determinan que, las solicitudes presentadas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 158 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana y su reglamento; así como con el Decreto Ejecutivo No 3497; y, En ejercicio de las facultades que le confiere la ley, Resuelve: SU PABLO OCHOA MALDONADO MAQUINARIA SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN MARCA MODELO SERIE AÑO DE FABRICACIÓN PRECIO FOB TOTAL: 1 SR. ANTONIO JIMÉNEZ SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN MARCA MODELO SERIE AÑO DE FABRICACIÓN VALOR FOB TOTAL: 1 SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN MARCA MODELO SERIE AÑO DE FABRICACIÓN PRECIO FOB TOTAL: 1 MAQUINARIA SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN MARCA MODELO SERIE AÑO DE FABRICACIÓN PRECIO FOB TOTAL: 1 SR. FERNANDO CALLE SUBPARTIDA ARANCELARIA 1 DESCRIPCIÓN MARCA MODELO SERIE AÑO DE FABRICACIÓN PRECIO FOB /
MAQUINARIA SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN MARCA MODELO SERIE AÑO DE FABRICACIÓN PRECIO FOB TOTAL: 4 SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN MARCA MODELO SERIE AÑO VALOR FOB TOTAL: 1 SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN MARCA MODELO SERIE VALOR FOB TOTAL: 1 La presente resolución fue adoptada por la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones en sesión llevada a cabo el día viernes 5 de marzo del 2004. Quito, 8 de marzo de) 2004. f.) Dumany Sánchez Neira, Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP (E). Secretario del COMEXI. . EL CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA Considerando: Que es necesario efectuar reformas a la "Normativa y Estructura Tarifaria para las Superintendencias de los Terminales Petroleros del Ecuador para Tráfico Internacional y Tráfico de Cabotaje", expedida mediante Resolución No 026/02 del 15 de julio del 2002, publicada en el Registro Oficial No 631 del 1 de agosto del 2002, reformada mediante la Resolución No 005/04 del 30 de enero del 2004, publicada en el Registro Oficial No 275 del 17 de febrero del 2004, con el fin de incluir normas para las operaciones de reabastecimiento de combustible (Bunkers OnIy Call); Que la Dirección General de la Marina Mercante y del
Litoral y la Secretaría Técnica del Consejo han
recomendado la aprobación de las indicadas reformas, conforme
consta de los oficios Nos. DIGMER-CAP-0714-0 del 26 de febrero
del 2004 y CNMMP-SECTEC-067-0 del 25 de febrero del 2004, respectivamente;
y. Resuelve: Art. 1.- Agregar al final de la parte A ''Normas Particulares" de la Normativa tarifaria para las superintendencias de los terminales petroleros para tráfico internacional y tráfico de cabotaje, en el numeral II "Tarifas Específicas", un subítem que dirá: 11.5 SERVICIO REABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE ÍBUNKERS ONLY CALL: a) Definición: El reabastecimiento de combustible o Bunkers Only Call (BOC), es la operación que realizan las naves cuando recalan en un puerto con el objeto de abastecerse de combustible, para el consumo de sus máquinas, sin realizar operaciones comerciales de carga y descarga de productos. Este servicio se devenga por la puesta a disposición de la nave las instalaciones y área para fondeo, práctico, inspección' de contaminación y recepción y despacho necesarios que permitan realizar la operación de bunkereo con seguridad (únicamente toma de combustible para máquinas principales); b) Unidad en que se liquida: Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD) para naves de tráfico internacional y de cabotaje, estableciendo niveles de acuerdo al tonelaje de registro bruto, según se indique en la estructura y niveles tarifarios; y, c) Normas especiales de aplicación de la tarifa: 1. La solicitud de facilidades, servicios o personal, comprendidos es estas tarifas, será calificada por la Superintendencia bajo la modalidad de servicio de reabastecimiento de combustible (Bunkers Only Call). 2. El uso de cercos flotantes es obligatorio en operaciones que impliquen el manejo de hidrocarburos, cuando las condiciones del mar y el tipo de maniobra así lo permitan, calificada previamente por la Superintendencia. 3. De requerirse cualquier servicio durante la operación de bunkereo, deberá coordinarse con la Superintendencia y la tarifa deberá ser aplicada, dependiendo el servicio solicitado de acuerdo a lo que establezca la normativa, estructura y niveles tarifarios. Art. 2.- Aprobar la Estructura Tarifaria para las Superintendencias de los Terminales Petroleros Estatales del Ecuador para Tráfico Internacional, que se acompaña como anexo a la presente resolución. Art. 3.- Déjase sin efecto la Estructura Tarifaria parar las Superintendencias de los Terminales Petroleros Estatales del Ecuador para Tráfico Internacional, aprobada mediante la Resolución No 005/04 del 30 de enero del 2004, publicada en el Registro Oficial No 275 del 17 de febrero del 2004. Art. 4.- La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral será la encargada de velar por el cumplimiento de la presente resolución, la misma que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dada en Guayaquil, en la sala de sesiones de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, a los dos días del mes de marzo del dos mi) cuatro. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional, Presidente del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos. f.) Dr. Publio Farfán Vélez, Secretario - Abogado del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos. (Anexo 22MAT1) EL CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA Considerando: Que mediante Resolución No 034/01 del 5 de abril del 2001, publicada en el Registro Oficial No 315 del 27 de los mismos mes y año, se aprobaron los "Niveles Tarifarios de la Superintendencia del Terminal Petrolero de La Libertad para Tráfico Internacional"; Que es necesario incluir reformas a los niveles tarifarios indicados en el considerando anterior, con el propósito de incluir el servicio y las tarifas para las operaciones de reabastecimiento de combustible (Bunkers Only Call); Que la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral y la Secretaría Técnica del Consejo han recomendado la aprobación de las indicadas reformas, conforme consta de los oficios Nos. DÍGMER-CAP-0714-0 del 26 de febrero del 2004 y CNMMP-SECTEC-067-0 del 25 de febrero del 2004, respectivamente; y, En uso de la facultad contemplada en el Art. 4 literal a) de la Ley General de Puertos, Resuelve: Art. 1.- Aprobar los "Niveles Tarifarios de la Superintendencia del Terminal Petrolero de La Libertad para Tráfico Internacional, que se acompañan como anexo a la presente resolución. Art. 2.- Derogar la Resolución No 033/01 del 5 de abril del 2001, publicada en el Registro Oficial No 315 del 27 de los mismos mes y ano. Art. 3.- La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral será la encargada de velar por el cumplimiento de la presente resolución, la misma que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dada en Guayaquil, en la sala de sesiones de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, a los dos días del mes de marzo del dos mil cuatro. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional, Presidente del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos. f.) Dr. Publio Farfán Vélez, Secretario abogado del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos. (Anexo 22MAT2) LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO Considerando: Que, el Art. 2 numeral 4 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas establece que es facultad de esta entidad, conocer y resolver las peticiones y reclamos que se propongan, de conformidad con la ley; Que, el Art. 8 de la Ley 41 de Creación del Servicio de Rentas Internas, dispone que el Director General del S.R.I. expedirá resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarías; Que, es fundamental desconcentrar la Administración Tributaria para facilitar el trámite de las peticiones que presenten los sujetos pasivos; y, En uso de las atribuciones que le otorga la ley, Resuelve: Artículo uno.- Sin perjuicio de las competencias propias y delegadas del Director Regional del Norte, delegar al doctor Francisco Viteri Martínez, Jefe del Departamento de Auditoría Tributaria de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, la facultad de atender, sustanciar y resolver las peticiones y reclamos que presenten los contribuyentes de dicha regional relacionados con las siguientes materias: a) Pagos indebidos o excesivos por impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos motorizados; y, b) Impugnaciones de títulos de crédito, siempre y cuanto la cuantía de las obligaciones no supere la cantidad de diez mil dólares americanos (US $ 10.000) por cada titulo individualmente considerado. Artículo dos.- Todas las actividades implícitas relacionadas con la presente resolución serán también realizadas por el funcionario delegado. La presente resolución entrará a regir a partir de su publicación en el Registro Oficial.- Dado en Quito, D.M., a 5 de marzo del 2004. Proveyó y firmó la resolución que antecede, la Eco. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, 5 marzo del 2004. Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas. La presente resolución entrará a regir a partir de su expedición, sin -perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.- Dado en Quito, D.M., a 5 de .marzo del 2004. Proveyó y firmó la resolución que antecede, la Eco. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, 5 de marzo del 2004. Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas. DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO Considerando: Que, el Art. 2 numeral 4 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas establece que es facultad de esta entidad, conocer y resolver las peticiones que se propongan, de conformidad con la ley; Que, el Art. 8 de la Ley 41 de Creación del Servicio de Rentas Internas, dispone que el Director General del S.R.I. expedirá resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; Que, los Arts. 59 y 132 en sus segundos incisos del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicado mediante Registro Oficial No. 484 del 31 de diciembre del 2001,- establecen que en caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, éste presentará ante el Director Regional del Servicio de Rentas Internas que corresponda, una solicitud tendiente a enmendar los errores y en la que explicará la razón de los mismos. Luego del análisis y de encontrar pertinente la solicitud, dispondrá que se efectúen las enmiendas, en las respectivas bases de datos. De tal resolución se notificará al contribuyente; Que, es fundamental desconcentrar la Administración Tributaria para facilitar el trámite de las peticiones que presenten los sujetos pasivos; y, En uso de las atribuciones que le otorga la ley, Resuelve: Artículo UNO.- Sin perjuicio de la delegación realizada mediante Resolución No. 0712 de 9 de agosto del 2002, publicada en el Registro Oficial 646 de 22 de agosto del 2002, delegar al ingeniero Raúl Martínez Burbano, Jefe del Departamento de Gestión Tributaria de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, la facultad de atender, sustanciar y resolver las peticiones que presenten los contribuyentes de dicha regional en el caso en que existan errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor de los mismos. Artículo dos,- La imposición de las sanciones correspondientes y todas las actividades implícitas relacionadas con la presente resolución, están comprendidas dentro de la presente delegación de funciones. JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUIÓ
VÍCTOR VILLACIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, octubre 21 del 2003; las 11h30. VISTOS: A fs. 13 y vta. del cuaderno de segunda instancia, el actor Víctor Villacís Salazar, deduce recurso de casación respecto de la sentencia dictada en ese nivel jurisdiccional por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en la que, revocándose la resolución de primera instancia, declara sin lugar, la demanda dirigida por él actor en contra de Agrícola Balao Sociedad en Predios Rústicos S.C. y de su representante legal señor José Ponce Guzmán. Siendo el estado del proceso el de resolver sobre el recurso planteado, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala se encuentra establecida y asegurada por el sorteo de ley cuya razón actuaría! consta a fs. 1 del cuaderno de este nivel y de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al plantear su recurso, el casacionista cita tas disposiciones legales que a su criterio han sido infringidas en la sentencia que impugna, lo funda en las causales la y 3a del Art. 3 de la Ley de Casación y lo fundamenta, en síntesis, de la siguiente forma: que la Sala de instancia desconoce la validez de las pruebas presentadas y la confesión ficta del demandado. TERCERO.- Al analizar las actuaciones procesales que tienen que ver con la sentencia impugnada esta Sala observa lo siguiente: a) Según el documento de fs. 29, fechado a 31 de enero del 1996 (demanda presentada por el actor en otro juzgado), repetido a fs. 46, el actor entró a trabajar en (diciembre de 1949) hasta el mes ^e junio de 1981 en que fue despedido intempestivamente, fecha en la cual percibió un salario de S/. 15.000,oo mensuales; b) Según la demanda que sirvió como antecedente del presente proceso, presentada el 2 de septiembre de 1999, patrocinada por el mismo abogado de la demanda anterior, el actor dice que entró a trabajar el 12 de mayo de 1949, hasta el 31 de marzo de 1981, que fue despedido intempestivamente, momento en el cual percibió como "salario un promedio mensual de S/ 200.000,00"; c) También consta de autos un contrato fechado a lo de abril de 1948, en que se hace constar que el actor empezó a prestar sus servicios el 1 de febrero de 1947, finalmente consta a fs. 47 un documento diminuto, suscrito el 12 de marzo de 1981 del que aparece que el actor entró a trabajar el 2 de mayo de 1960 hasta el 12 de marzo de 1981 en que presentó su renuncia irrevocable; d) En la audiencia de conciliación, fs. 22, el abogado del actor sostiene que entró a trabajar el 1° de febrero de 1947; y, e) La prueba testifical actuada a pedido del actor carece de valor probatorio, tanto porque la rinden a más de 20 años de haberse producido el hecho del despido intempestivo, cuanto porque las preguntas que se les formuló, no describen las circunstancias en que tal hecho Se produjo; además en cuanto al tiempo de servicio, el un testimonio es referencial y el otro, por razones de edad, no tenía porque conocer que efectivamente trabajó el tiempo que se le preguntó. Según la demanda, a la fecha de su presentación, 2 de septiembre de 1999, .el actor tenía 63 años, lo que presupone que nació en 1936 y que como en la audiencia de conciliación dice haber ingresado el 1° de febrero de 1947, quería decir que ingresó a trabajar a los diez años y meses. Las observaciones anotadas evidencian que el actor no ha demostrado a cabalidad los hechos que invoca en su demanda, esto es, el tiempo de servicio, las remuneraciones percibidas ni el hecho del despido intempestivo, por lo que está Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación que planteó en su oportunidad, quedando en estos términos confirmada la sentencia dictada por la Sala de instancia, que declaró sin lugar la demanda. Publíquese, notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Hugo Quintana Coello y Jaime Velasco Dávila. Es fiel copia de su original.- Quito, 11 de noviembre del 2003.-f.) La Secretaria. JUICIO VERBAL SUMARIO QUE SIGUIÓ ELIZABETH PÉREZ EN CONTRA DE ING. EDWIN MARCHAN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, octubre 7 del 2003; las 11h20. VISTOS: A fin de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ing. Edwin Marchan Carrasco, de la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito que, al reformar el fallo del Juez Cuarto del Trabajo de Pichincha, acepta parcialmente la acción propuesta por Elizabeth Pérez G., en contra de la Corporación de Estudios Académicos, CEA; una vez radicada, por sorteo, la competencia en este Tribunal, para resolver, se considera: PRIMERO.- Afirma el recurrente que se han infringido los Arts. 18, 23 numeral 3, 24 numerales 1, 2 y 10; y el Art. 191 de la Constitución; los Arts. 3, 4. 7. 8. 12, 18, 1488, 1489, 1490. 1491 y 1492 del Código Civil; los Arts. 274, 276, 278. 279, 280, 281 y 284 del Código de Procedimiento Civil; el Art. 46 de la Ley de Mediación; fundando su impugnación en las causales la, 2ª y 3a del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En el escrito inicial, la ingeniera hidráulica Elizabeth Pérez G., manifiesta que ha colaborado en la creación de una universidad en todos los aspectos relacionados con la parte académica y administrativa; que desarrolló los documentos relativos a perfiles profesionales, campos ocupacionales, mallas curriculares y programas académicos de las materias á dictarse en las carreras de ingeniería comercial, ingeniería de ejecución en administración con énfasis en marketing, finanzas, negocios internacionales, banca, recursos humanos, ingeniería industrial y economía; así como también los reglamentos general y académico de estudiantes para la universidad a crearse; que, dichas labores las cumplió en los meses de noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero y marzo de 1999, sin que se le haya pagado los sueldos a razón de doce millones de sucres mensuales; así como los demás beneficios puntualizados en su demanda. TERCERO.- En la audiencia de conciliación el demandado negó los fundamentos de hecho y de derecho, así como la existencia del vínculo laboral y alegó que la actora prestó servicios profesionales. CUARTO.- Es indispensable al juicio de esta naturaleza la existencia de contrato en los términos del Art. 8 del código de la materia. QUINTO.- Con la prueba documental incorporada al proceso por el propio demandado se ha justificado el vínculo laboral existente entre las partes. SEXTO.- Efectuada la confrontación en lo principal entre la sentencia recurrida y su impugnación no se advierte contravención a las normas citadas por el recurrente, toda vez que el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, establece que la prueba debe ser apreciada en conjunto "de acuerdo con las reglas de la sana crítica", facultad que se otorga a los jueces para analizar las justificaciones aportadas por los contendientes, lo cual ha llevado a quienes la suscribieron a la convicción de la existencia de la relación laboral en los términos del Art. 8 del cuerpo de leyes dé la materia, la misma que concluyó mediante. despido intempestivo dé la accionante, tal como aparece del documento de fs. 24, criterios con los que comparte este Tribunal. SÉPTIMO.- Establecida la relación contractual, tiempo de servicios, forma en que concluyó el vínculo laboral y remuneración percibida (S/. 12'000.000 = $ 480 dólares) a la actora le corresponde: a) La indemnización de tres meses de remuneración por despido intempestivo S 480 x 3= $ 1.440,oo; b) La bonificación del 25% de la ultima remuneración por cada uno de los años de servicio prestados $ 480,oo por 25% = $ 120 x 2 = $ 240,oo en los términos de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo; c) Sueldos de noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999: S/. 12'000.000.oo % 25.000 == $ 480 x 5 $ 2.400,00; d) Bonificación complementaria $ 302,10; e) Compensación por costo de vida: $ 196,80; y, f) componentes salariales $ 384,oo total $ 4.962,90 menos lo recibido por la actora según documento de fs. 17, $ 2.211.78 = $ 2.751,12. En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptándose parcialmente, la impugnación formulada, se dispone que el demandado pague á la actora, la suma de dos mil setecientos cincuenta y un dólares, doce centavos (2.751,12) más los intereses que se calcularán al momento de efectuarse el pago. Notifíquese. Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Hugo Quintana Coello y Jaime Velasco Dávila. Es fiel copia de su original.- Quito, 27 de octubre del 2003. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema dé Justicia. JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUIÓ
EDELMIRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, octubre 21 del 2003; las 10h40. VISTOS: A fs. 59 a 60 del cuaderno de segunda instancia, la
actora Edelmira Maquizaca Bastidas, deduce recurso de casación
de la sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior
de Justicia de Quito, en la que se confirma, parcialmente la
sentencia dictada por el Juez Tercero del Trabajo de Pichincha,
que ordenó pagar determinados valores, por parte del IESS
en beneficio de la recurrente. Siendo el estado del proceso el
de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia
de la Sala se encuentra establecida y asegurada por el sorteo
de ley cuy agrazón actuarial consta a fs. 1 del cuaderno
de este nivel y de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- Al plantear su recurso, la casacionista puntualiza
las normas constitucionales, legales y contractuales que a su
criterio han sido infringidas en la sentencia que impugna, determina
como causales de la misma, la 1a del Art. 3 de la Ley de Casación
y lo fundamenta, en síntesis, de la siguiente forma: que
la Sala de instancia, equivocadamente resta de la última
remuneración, en el cálculo del incentivo excepcional
para la jubilación del Art. 25 del contrato colectivo,
lo que corresponde al bono de rendimiento, aplicando la Resolución
17-A que dicha resolución se refiere a otro caso, pues
el de ella es del Art. 25 del contrato colectivo, lo que está
probado en los autos; que el Art. 15 del contrato colectivo establece
que el bono de rendimiento es una "remuneración mensual",
y por lo mismo debe ser considerado para el cálculo del
incentivo para la jubilación, conforme lo ha expresado
el procurador del IESS en la comunicación que obra de
autos y el Art. 95 del Código del Trabajo. TERCERO.- Centrado
el recurso exclusivamente en lo relativo a que el bono de rendimiento
forma parte de la remuneración y que por lo mismo debió
ser considerando para efecto del incentivo excepcional para la
jubilación y revisadas que han sido las actuaciones que
tienen que ver con tal impugnación, se observa lo siguiente:
Según consta de autos, en relación con "Incentivo
excepcional, para la jubilación" media una obligación
contractual y otra voluntaria y unilateral. La primera, esto
es, el contrato colectivo, impone que el IESS lo pague cuando
concurra la renuncia mediando el derecho de jubilación
por vejez, especial reducida o invalidez definitiva, etc., consistiendo
el bono, en el pago de una cantidad en relación al tiempo
de servicio y al sueldo imponible; la segunda obligación
relativa al incentivo del que se está tratando, es la
voluntaria y unilateral que se impone el IESS, mediante la Resolución
C.I. 017-A dictada el 27 de enero de 1999 por la Comisión
Inventora, según la cual, a quien tenga derecho al mismo,
se le entregará 1.5 de "salario imponible" por
cada año, etc. En síntesis, la actora reclama en
su demanda inicial que se le reliquide lo relativo al "incentivo
excepcional para la jubilación" previsto en el Art.
25 del contrato colectivo y que se incluya como componente de
la remuneración, el bono por "rendimiento individual"
que injustificadamente lo excluyó la Sala de instancia.
Pues bien, efectivamente, en el considerando quinto, 2) la Sala
falladora deja constancia que .no se incluye, en el sueldo imponible,
el bono de rendimiento, "pues no es una indemnización
sino una compensación especial" y "no existe
ni en la Ley, ni en el Contrato Colectivo una definición
que identifique los rubros que componen el sueldo o salario imponible,
para lo cual, sólo existe la Resolución 017-A que
no lo incluye y que es la que es aplicable en la determinación
de los rubros que componen tal salario imponible". En primer
lugar, el Art. 8 del Código del Trabajo establece entre
los elementos que integran q conforman el contrato de trabajo
"una remuneración", que es un término
genérico y que el Art. 79 del miaño cuerpo legal
le da expresiones específicas en el caso de los obreros,
como "salario", que se paga por jornadas y "sueldos"
en el caso de los empleados, que se paga por mensualidades. De
aquí se puede extraer con claridad que el sueldo es la
remuneración mensual que percibe el empleado. Si esto
es así y como el bono de rendimiento lo recibió
la actora mensualmente, es obvio que debía tomárselo
en cuenta como elemento constitutivo de la remuneración
que sirvió de base para liquidar el incentivo excepcional
de la jubilación. Pero a estas conclusiones no arriba
esta Sala, por lógica solamente, sino que el Art. 15 del
contrato colectivo, expresamente dice que tal bono "constituye
remuneración". De tal manera que no es verdad lo
sostenido por la Sala de instancia en el sentido de que "no
existe ni en la Ley ni en el Contrato Colectivo una definición
que identifique los rubros que componen el sueldo o salario imponible".
Pero lo más extraño es que la Sala de instancia
invoque y aplique la Resolución 017-A de la Comisión
Inventora del IESS, para no tener como remuneración el
bono de rendimiento, bajo la premisa de que en tal resolución
se lo excluye, olvidando que no es esta resolución, sino
el contrato colectivo, que invoca la reclamante, en su demanda.
La Sala de instancia ha ignorado por completo que el reclamo
sobre este particular fue planteado en relación con el
contrato colectivo y que el IESS pagó bajo esta premisa,
tal como consta del boletín de fs. 84 y además,
que expresamente se pronunció sobre el mismo tema, a fs.
88 el Procurador del IESS, esto es, en el sentido que el bono
del que se trata, forma parte integrante de la remuneración.
Por las consideraciones anotadas, este Primera Sala de lo Laboral
y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptando en parte el recurso planteado,
casa parcialmente la sentencia impugnada, en la parte que excluye
de la remuneración que sirvió de base para la liquidación
del "Incentivo de Jubilación", lo relativo al
"bono de rendimiento", ratificando por lo mismo la
liquidación que sobre este particular practicó
el Juez de Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Hugo Quintana Coello y Jaime Velasco Dávila. Es fiel copia de su original. Quito, 11 de noviembre del 2003. f.) Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUIÓ
JACINTO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, octubre 13 del 2003; las 09h50. VISTOS: En el juicio seguido por Jacinto Alejandrino López Alejandro en contra de Industria Cartonera Ecuatoriana, la Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil, al revocar el fallo del Juez Tercero del Trabajo del Guayas, declara sin lugar la demanda. De este pronunciamiento, el actor interpone recurso de casación. Una vez radicada por sorteo, la competencia en este Tribunal, para resolver se considera: PRIMERO.- El recurrente estima infringidos los Arts. 206 regla 5a y 219 del Código del Trabajo fundando su censura en la causal la del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El casacionista sostiene que su impugnación se refiere a que se revise la sentencia recurrida a fin de que el Juez liquide su pensión jubilar en los términos previstos en el Art. 219 del Código del Trabajo y tomando en cuenta los 32 años de labores conforme a la regla 5" del Art. 206 del cuerpo de leyes antes citado. TERCERO.- De las constancias procesales, aparece que el vínculo contractual terminó mediante desahucio solicitado por el trabajador y como consecuencia de ello se suscribió el acta de finiquito de fs. 13 del primer cuaderno, por lo cual el demandante recibió la suma S/. 49'670.768,oo; en este documento, el accionante declaró no tener reclamo que formular de pasado, presente ni futuro contra la Compañía Industria Cartonera Ecuatoriana S.A,, ni contra ninguno de sus funcionarios por motivo alguno. CUARTO.- El demandante percibe pensión de jubilación del IESS, fs. 44, así como pensión jubilar patronal a cargo de la empresa demandada y es improcedente que se reliquide su jubilación patronal por haber variado su edad; toda vez que los coeficientes determinados en el Art. 222 del Código del Trabajo se aplican al momento en que se reconoce y liquida ese derecho mas de una manera sucesiva cada vez que el beneficiario suma un ano más en su edad. QUINTO.- En razón de la reforma al Art. 219 del cuerpo de leyes últimamente citado, publicada en el Suplemento del R.O. 359 de 2 de julio del 2001, este Tribunal en aplicación del Art. 5 del Código del Trabajo, dispone que la pensión jubilar patronal, desde la fecha últimamente citada que le corresponde al accionante no será inferior a veinte dólares, de consiguiente, la demandada pagará dicho valor, a cuyo efecto el Juez de origen realizará la reliquidación correspondiente. En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta la impugnación formulada en los términos del considerando quinto de esta decisión. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Hugo Quintana Coello y Jaime Velasco Dávila. Es fiel copia de sir original- Quito, 11 de noviembre del 2003. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE SEGUNDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, octubre 21 del 2003; las 10h20. VISTOS: De fojas 5 a 6 del segundo cuaderno la Quinta Sala de la Corte Superior de la ciudad de San Francisco de Quito dictó sentencia confirmando a su tumo el fallo desestimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con esta resolución el señor Segundo Rumualdo Espinoza Barrera planteó recurso de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio especial, singular, verbal sumario y de conocimiento o cognición que sigue el recurrente en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, en la interpuesta persona del ingeniero Germán López Monsalve, Gerente General de aquella a la época del emplazamiento. Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 11 de la ley de la materia y siendo el estado del debate el de dirimir para hacerlo se considera: PRIMERO.- El actor al exteriorizar su censura y oposición contra el fallo de alzada dice en síntesis: a) Que en aquél han sido infringidos los artículos 117. 118. 119, 120 y 592 del Código de Procedimiento Civil, así como los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 35 de la Constitución Política del Estado. Funda su impugnación en las causales la y 3a del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al argumentar á favor de su pretensión manifiesta el recurrente: a) Que los jueces de instancia para convalidar el acta transaccional de terminación de relaciones laborales han hecho interpretación errónea del artículo 592 del Código del trabajo, pues en el acta en mención no constan rubros correspondientes al 25% de la última remuneración que percibió en juicio del año 1995, por cada año de servicio de conformidad con lo dispuesto por el 185 ibídem; pues la renuncia al trabajo equivale a desahucio (sic); b) Igualmente expresa que en el prenombrado documento no consta la reliquidación de la suma de S/. 30.000,oo sucres mensuales conforme lo reclama en el numeral 7 de su demanda así como tampoco los rubros correspondientes a los décimos tercero, cuarto, quinto y sexto sueldos por el último año de servicio ni tampoco lo concerniente a vacaciones y los feriados que detalla; c) Que tampoco aparecen en el citado instrumento los valores por concepto de horas suplementarias y extraordinarios ni el referente a ropa de trabajo por los anos demandados; y, d) Que de la misma manera se analiza mal la supuesta renuncia voluntaria a su puesto de trabajo, sin tomar en cuenta el oficio 951111 de fecha 19 de junio de 1995 que le fue dirigido por el Gerente General de la empresa en que le indica que "su renuncia será aceptada con fecha 30 de junio de 1995 y que su separación se perfeccionará únicamente cuando la Empresa determine el cese de sus funciones y a cambio le entregue el valor que corresponda, por la compra de renuncian, con lo cual concluye que las relaciones laborales no finalizaron el 30 de junio de 1995, sino el 30 de agosto del mismo año en las oficinas de la ENFE y no en la Inspectoría del Trabajo, con lo cual demuestra que laboró el período comprendido del 1 de julio al 30 de agosto de 1995, sin recibir pago de sus remuneraciones. Agrega el accionante que así mismo en la cláusula 6a del acta de finiquito se reconocen que quedan pendientes de pago los valores correspondientes a las 13a, 14a y 15a remuneraciones, al igual que la parte proporcional al periodo vacacional, lo cual será cubierto dentro de los 120 días calendarios posteriores a la suscripción de la presente acta, y que esto no ha sido cumplido por la contraparte, con evidente infracción a todas las normas jurídicas que quedan enunciadas en el referido memorial de agravios. TERCERO. Resumida en sus aspectos trascendentales la inconformidad de la parte actora, este órgano jurisdiccional colegiado ha procedido a confrontarla con la decisión del Tribunal ad-quem y luego de hacerlo, exterioriza su convicción efectuando las siguientes precisiones: a) Cuestión de primordial importancia dentro de la presente controversia es la de determinar de qué manera finalizó la vinculación jurídica que anteriormente unió a los ahora debatientes: si por despido intempestivo como señala el demandador o si por el consentimiento de las partes como asevera el representante legal de la persona moral emplazada; b) Al respecto, es necesario consignar que consta a fojas 16 de los autos copia auténtica de la renuncia voluntaria que el señor Segundo Rumualdo Espinoza Barrera presentó a la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado para acogerse "a la Bonificación en el articulo 27 del Reglamento General de la Ley de modernización y a lo prescrito en el articulo 52 de la misma Ley". Consta así .mismo que como consecuencia de dicha renuncia y su subsecuente aceptación ambas partes suscribieron el día 30 de agosto del año 1995 el instrumento denominado "Acta Transaccional de Terminación de Relaciones Laborales, compensación por separación voluntaria prevista en la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada", pues del contexto del mencionado documento se establece que el trabajador percibió la suma de S/. 27'024.540,00 sucres, lo que hizo con pleno consentimiento y conformidad acogiéndose a los dictados de la Ley de Modernización y expresando, que por concepto de los valores percibidos por la cesación de sus labores y que constan descuentos de dicha acta (fojas 20 a 22), no tenia que hacer en, el futuro reclamo alguno a su exempleadora. CUARTO.- De todo cuanto, ha quedado expresado en el considerando que precede se advierte que no ha existido el despido intempestivo alegado por el demandante, sino que la vinculación laboral finalizó armónicamente, por así convenir a los intereses de las partes. En consecuencia no hay lugar al pago de la indemnización ni de la bonificación que consagran los artículos 188 y 185, respectivamente que reclama Espinoza Barrera, siendo por lo demás a todas luces injurídicas y sorprendente la inopinada pretensión de éste expuesta en el sentido de que la renuncia que presentó de sus labores "equivale a desahucio" para la contraparte y que por ello tiene derecho a la bonificación por años de servicio que establece la última de las disposiciones invocadas, QUINTO.- En lo concerniente al reclamo del trabajador expuesto en el sentido de que en el acta de finiquito de 30 de agosto de 1995 quedó pendiente al pago de la décima tercera, décima cuarta, décima quinta "renunciaciones" correspondientes a dicho año es oportuno señalar que en dicho instrumento las partes convinieron que tal solución se efectuaría "previa la entrega de inventarios y valores pendientes por parte del trabajador" y en la especie, no se ha demostrado que éste haya cumplido con dicha obligación, por tanto no ha lugar al reclamo correspondiente, ya que claramente preceptúa el artículo (595 del Código Sustantivo Civil "en los contratos bilaterales (y el acta de finiquito que suscribieron anteriormente los justiciables lo es)" "ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumple por su parte; o no se allana a cumplirlo en: la forma y tiempo debido". Las reflexiones que quedan consignadas en el contexto de esta resolución demuestran lo improcedente que la demanda intentada y en tal virtud, y sin que sea necesario efectuar otras precisiones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de casación promovido. Sin costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Hugo Quintana Coello y Jaime Velasco Dávila. Es fiel copia de su original.- Quito, 11 de noviembre del 2003. f.) La Secretaria. JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUIÓ
MANUEL DURAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, octubre 21 del 2003; las 10h10. VISTOS: A fin de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ing. Richard Jaramillo Amores, Presidente Ejecutivo de ANDINATEL S.A., de la sentencia pronunciada por la Corte Superior de Guaranda que, al reformar el fallo del Juez del Trabajo dé Bolívar, acepta la acción propuesta por Manuel Duran en contra de ANDINATEL S.A. Una vez radicada, por sorteo, la competencia en este Tribunal, para resolver, se considera: PRIMERO.- Afirma el recurrente que se han infringido los Arts. 169 numerales 2 y 9; 188 y 5/92 del Código del Trabajo; el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil; fundando su impugnación en las causales la y 3a del Art., 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La resolución dictada por el Juez del Trabajo de Bolívar el veintiocho de Mayo del año dos mil dos, fue notificada a las partes el mismo día de su expedición. TERCERO.- El recurso de apelación del demandante fue presentado extemporáneamente, por lo cual, el Juez de primer nivel lo negó; por ello, la Corte Superior tenía solamente competencia para conocer del recurso de apelación planteado por el representante de ANDINATEL S.A., así como por la consulta dispuesta; de consiguiente, el fallo del Juez de origen se ejecutorió para el accionante; sin que la Sala de instancia haya tenido facultad legal para agravar la situación de la entidad demandada. CUARTO.- El Art. 592 del Código del Trabajo permite al trabajador impugnar el documento de finiquito; sin embargo, previamente debe analizarse si procede o no su objeción: si la liquidación se ha practicado ante el Inspector del Trabajo y es pormenorizada no existe razón jurídica para desconocer su validez; pero, si no cumple uno de esos requisitos el trabajador puede hacerlo; así como también cuando no se han respetado los derechos que le corresponden, los mismos que son irrenunciables. QUINTO.- El acta de liquidación y finiquito, cuya fotocopia certificada aparece a fs. 18, evidencia una contradicción en su contenido toda vez que en ella se afirma que las relaciones laborales concluyeron por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en la Resolución PESG 000012 del 9 de agosto del 2001, más se le reconoce al trabajador una indemnización de S 18.846.oo lo cual permite a este Tribunal concluir que hubo terminación unilateral del contrato pues, de lo contrario no habría motivo para pagar "indemnizaciones". SEXTO.- Establecida la relación contractual, tiempo de labor 24 anos, 9 meses y 26 días y forma en que concluyó la misma y última remuneración, de acuerdo con lo establecido en el Art. 7 del contrato colectivo, el demandante tiene derecho a las indemnizaciones precisadas en los rubros signados con los números 2, 3 y 4 del considerando octavo del fallo de primera instancia, cuyo total alcanza a $ 26.870,oo de los cuales debemos descontar la suma de $ 21.358,80 recibidos por el actor conforme al acta de liquidación y finiquito (desahucio $ 2.512,80 + indemnización en aplicación de la Resolución PESG 000012 del 9 de agosto del 2001, $ 18.846,oo = $ 21.358,80) por ello al demandante le corresponde la diferencia esto es la suma de $ 5.511,20 (26.870.oo menos $ 2L358.80 igual $ 5.511,20). En tal virtud. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se dispone que la entidad demandada pague a Manuel Duran la cantidad ordenada en el fallo de primer nivel. Devuélvase a la accionada la caución depositada. Notifíquese. Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Hugo Quintana Coello y Jaime Velasco Dávila. Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y. Es fiel copia de su original.- Quito, 11 de noviembre del 2003, f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. JUICIOVERBAL SUMARIO ACTORA: Gina Flores. DEMANDADO: Liceo Particular Juan XXIII Cía. Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, octubre 7 del 2003; las 11h10. VISTOS: Á fojas 5 y vuelta el cuaderno de última instancia la Segunda Sala de la Corte Superior de la ciudad de San Antonio de Máchala dictó sentencia confirmando a su, tumo y en los términos constantes en ella el fallo parcialmente estimatorio emitido por el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento el señor Jimmy Vásquez Castro planteó recurso de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio especial, singular, verbal sumario, de conocimiento o cognición que sigue la señora Gina Encamación Flores en contra del Liceo Particular Juan XXIII Cía. Ltda., en la interpuesta persona del recurrente, como Gerente de aquella y a quien demandó igualmente por sus propios y personales derechos. Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, de conformidad con el ejecutorial que obra a fojas 1 del cuaderno elaborado en el presente grado jurisdiccional, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 11 déla ley de la materia y siendo el estado del debate el de dirimir, para hacerlo se considera: PRIMERO." El demandado al exteriorizar su censura y oposición contra la resolución de instancia manifieste que en aquella han sido infringidos los artículos 23, numerales 26 y 27 de la Constitución de la República, el artículo 586 del Código del Trabajo, el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Compañías en lo referente |