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Jueves, 22 de Marzo de 2007 - R.O. No. 48

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

172 Promuévese al grado de Alférez de Fragata, en la especialidad de arma a varios guardiamarinas………………………………………………………………………………3

173 Desígnase al ingeniero Alex Raúl Villacrés Sánchez, Vocal de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, quien presidirá el Directorio………………………………………………4

174 Desígnase a los señores ingeniero civil Xavier Federico Casal Rodríguez; Roberto Javier Idrovo Idrovo; y, Víctor Antonio Quinteros Fernández, delegados principales del Presidente de la República al Directorio de CORPECUADOR……………………4

ACUERDOS:

SECRETARIA GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA:

1 Nómbrase al abogado Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública……………………………………………………………………..5

3 Deléganse funciones al señor Subsecretario General de la Administración Pública.5 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS: 042 Encárgase esta Cartera de Estado al doctor Jorge Albán Gómez, Subsecretario de Hidrocarburos………………………………………………………………………………..6

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Ecuador y la República del Perú………………………………………………………………………….7

MINISTERIO DE TRABAJO:

0035 Desígnase al economista Milton Mora Correa, Director Técnico de Gestión Financiera, delegado permanente de este Ministerio ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia…………………………………………………………………….16

RESOLUCIONES:

CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL:

C.D.155 Refórmase la Resolución Nº C.D.130 de 17 de octubre del 2006…………………….17

C.D.156 Modifícase la Resolución Nº C.D.132 de 26 de octubre del 2006……………………19

CONSEJO NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS:

001-2007 Refórmase el Reglamento Especial de Control de Bienes……………………….…20

SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA - SESA:

001 Levántase la suspensión a las importaciones de aves reproductoras, huevos fértiles, productos, subproductos y derivados de origen avícola procedentes de varios estados de los Estados Unidos de Norte América………………………………………………..21

002 Levántase la suspensión a las importaciones de aves reproductoras, huevos fértiles, productos de origen aviar procedentes del Estado Río Grande Do Sul del Brasil…22

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones: 230-06 Marco Antonio Alulema Miranda en contra del IESS………………………………..23

231-06 Economista Manuel Raúl Carrera Ramírez en contra del IESS……………………25

232-06 Manuel Lucio Rodríguez Aguirre en contra del Procurador General del Estado…27

233-06 Edgar Antonio Guerra en contra del Procurador General del Estado……………….30

235-06 Fernando Honorio Rueda en contra de la Universidad Técnica del Norte…………..32

236-06 Carlos Manuel Hurtado Castillo en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro……………………………………………………………………………………….34

237-06 Compañía Ingeniería Andina Bromco, INABROMCO Cía. Ltda. en contra de la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Alcantarillado de Quito, EMAAP-Q…..35

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Gobierno Local del Cantón Paltas: Que regula la organización, funcionamiento y control de los mercados municipales y ferias libres…………………………………..38

- Cantón Santa Rosa: Sustitutiva que contiene el Reglamento para la adquisición de bienes muebles, ejecución de obras, prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría y Arrendamiento Mercantil………………………………………………50

AVISOS JUDICIALES:

- Muerte presunta de la señora María Pardo (2da. publicación)………………………58

- Juicio de expropiación seguido por el Gobierno Municipal del Cantón Mira en contra de María Luisa Mafla Ayala (2da. publicación)…………………………………………59

- Muerte presunta del Teniente Coronel de Estado Mayor Romel Fernando Garcés Abad (3ra. publicación)……………………………………………………………………60

FE DE ERRATAS:

- A la publicación de la Ordenanza del Gobierno Municipal del Cantón Carlos Julio Arosemena Tola, que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2006-2007, efectuada en el Registro Oficial Nº 172 de diciembre 23 del año 2005…………………………………………..61

 
 
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Vademecum Procesal
 
 

No. 172

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 102 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, previa Resolución de la Junta Académica Nº 009-2006 del 14 de diciembre del 2006,

Decreta:

Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en vigencia, con fecha 20 de diciembre del 2006 promuévese al grado de Alférez de Fragata, en la especialidad de arma a los siguientes guardiamarinas.

PROMOCION 062

ALFEREZ DE FRAGATA DE ARMA

Cédula              Grado Esp.       Apellidos Nombres

0919538132      ALFG. ARM.     González Moreira Telmo Giozima
1709251365      ALFG. ARM.     Aráuz Soria Javier Esteban
1715064679      ALFG. ARM.     Garzón Pico David Fernando
1709547945      ALFG. ARM.     Espinel Garzón Diego Fernando
0920822970      ALFG. ARM.     Alvarado Ponce Julio Vicente
0922966684      ALFG. ARM.     Jiménez Franco Jonathan Joaquín
1715854731      ALFG. ARM.     Zambrano Jara Juan Francisco
1713982088      ALFG. ARM.     Cantos Gairey Carlos Gabriel
0917660482      ALFG. ARM.     Quezada Villacreses Jorge Alberto
1715335772      ALFG. ARM.     Díaz Tituaña Danny Mauricio
0923512164      ALFG. ARM.     Fuentes Ubilla Harry Manuel
1714035415      ALFG. ARM.     Alvarez Zapata María Augusta
1803730868      ALFG. ARM.     Viera Galarza Mauricio Alejandro
1714654025      ALFG. ARM.     Leiva Galarza David Vinicio
0919672345      ALFG. ARM.     Espinoza Sánchez Milton Dennis
0921435277      ALFG. ARM.     Romero Peña Israel Alfonso
0919708982      ALFG. ARM.     Ramos Espinoza Oscar David
0603219007      ALFG. ARM.     Bravo Silva Pedro Fernando
1103185805      ALFG. ARM.     Cárdenas Vargas Víctor Javier
0918011842      ALFG. ARM.     Jiménez Rodríguez José Santiago
0922281035      ALFG. ARM.     Lazo Valdiviezo Marcelo Miguel

Art. 2º.- La señora Ministra de Defensa Nacional queda encargada de la ejecución del presente decreto.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 7 de marzo del 2007.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

f.) Dra. Lorena Escudero, Ministra de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.



No. 173

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante oficio Nº CNMMP-PRES-078-0 de 2 de marzo del 2007 y de conformidad con lo que establece el Art. 4 literal i) de la Ley General de Puertos, la Ministra de Defensa Nacional y Presidenta del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, ha presentado a consideración del Presidente de la República la respectiva terna con la finalidad de que designe al Vocal Presidente del Directorio de la Autoridad Portuaria de Guayaquil; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171 numeral 10 de la Constitución Política de la República y 7 literal a) de la Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Desígnase al ingeniero Alex Raúl Villacrés Sánchez, Vocal de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, quien presidirá el Directorio de dicha Autoridad Portuaria.

Art. 2.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en la ciudad de Quito, el 8 de marzo del 2007.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.



No. 174

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que la Ley 120 del 7 de agosto de 1998, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 378, creó la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño-CORPECUADOR;

Que la finalidad de dicha corporación es la de emprender la rehabilitación y la reconstrucción de las zonas destruidas por el Fenómeno El Niño;

Que el artículo 3 de la mencionada ley, establece un Directorio, el mismo que estará integrado por tres delegados designados por el Presidente de la República, quien designará de entre ellos a la persona que debe presidir el Directorio; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 22 de la Constitución Política de la República y el artículo 11 letra d) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, letra a) de la Ley de Creación de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño-CORPECUADOR;
Decreta:

Artículo 1.- Designar a los señores ingeniero civil Xavier Federico Casal Rodríguez, señor Roberto Javier Idrovo Idrovo y señor Víctor Antonio Quinteros Fernández, como delegados principales del Presidente de la República al Directorio de CORPECUADOR.

Artículo 2.- Designar como Presidente del Directorio de CORPECUADOR, al señor ingeniero civil Xavier Federico Casal Rodríguez.

Artículo 3.- Designar como delegados suplentes al Directorio de CORPECUADOR, en el orden de los delegados principales a los señores, licenciada Neida Inmaculada del Rocío Andrade Ocampo, ingeniero Omar Juez Juez y economista Félix Roberto Collantes Neira.

Artículo 4.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Palacio de Gobierno, en Quito, a 9 de marzo del 2007.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.



No. 1

Vinicio Alvarado Espinel
SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el Decreto Ejecutivo No. 4 de 15 de enero del 2007, y el Art. 15 literal l) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Artículo primero.- Nombrar al señor abogado Pedro Solines Chacón, para desempeñar las funciones de Subsecretario General de la Administración Pública.

Artículo segundo.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de enero del 2007.

f.) Vinicio Alvarado Espinel, Secretario General de la Administración Pública.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.



No. 3

Vinicio Alvarado Espinel
SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el Decreto Ejecutivo No. 4 de 15 de enero del 2007 y, el Art. 15 literal f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Artículo primero.- Delegar al señor Subsecretario General de la Administración Pública, la certificación de los decretos ejecutivos y leyes para ser enviados al Registro Oficial, la autorización y suscripción de todos los trámites administrativos, comisiones de servicio, autorización de contratos de servicios ocasionales, personales, profesionales y tercerizados, que solicitan las diferentes instituciones del sector público, de conformidad a lo que dispone la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y, las Normas de Austeridad y Control del Gasto Público.

Artículo segundo.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de enero del 2007.

f.) Vinicio Alvarado Espinel, Secretario General de la Administración Pública.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.



No. 042

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

Considerando:

Que en la ciudad de Lima Perú del 15 al 17 de marzo del 2007, se efectuará una reunión de coordinación, con la finalidad de intercambiar experiencias en el campo energético, a fin de tratar temas de interés para los dos países en los ámbitos hidrocarburífero, eléctrico, minero; así como tratar otros asuntos de interés mutuo; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el segundo inciso del artículo 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 131 de 23 de febrero del 2007,
Acuerda:

Artículo 1.- Encargar la Cartera de Energía y Minas, al señor Dr. Jorge Albán Gómez, Subsecretario de Hidrocarburos de este Portafolio, del 15 al 17 de marzo del 2007, mientras dure la comisión de servicio del titular de esta Secretaría de Estado, sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos le correspondan.

Artículo 2.- El señor Subsecretario de Estado responderá directamente de los actos realizados en ejercicio de la presente delegación.

Artículo 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, D. M., 12 de marzo del 2007.

f.) Alberto Acosta E., Ministro de Energía y Minas.

Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 12 de marzo del 2007.

f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación.



MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y LA REPUBLICA DEL PERU

La República del Ecuador y la República del Perú, en adelante las Partes:

ANIMADAS por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

CONVENCIDAS de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y sanción del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y, de agilizar los mecanismos de asistencia judicial;

CONCIENTES que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia judicial en materia penal.
Acuerdan:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

DEFINICIONES

1. Para los efectos del presente Acuerdo:

a. “Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial” se entenderán como sinónimos;

b. "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

c. "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes;

d. "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e. "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.

ARTICULO 2

OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA Y AMBITO DE APLICACION

1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamientos y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente.

2. La asistencia será prestada, tratándose de la aplicación de medidas coercitivas, sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resultare que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

ARTICULO 3

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá:

a. Localización e identificación de personas y bienes;

b. Citación y notificación de actos judiciales;

c. Remisión de documentos e informaciones judiciales;

d. Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e. Recepción de testimonios e interrogatorios de imputados;

f. Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos, imputados y peritos;

g. Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte requirente;

h. Embargo, secuestro y decomiso de bienes; e,

i. Cualquier otra forma de asistencia, de conformidad con la legislación de la Parte requerida.

2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio de la Parte requerida de autoridades competentes de la Parte requirente a fin de que asistan y participen en las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte requerida.

3. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia conforme a este artículo. Sin embargo, deberán observarse las normas de procedimiento de la Parte requerida, a fin de atender la solicitud.

ARTICULO 4

LIMITACIONES A LA ASISTENCIA

1. La Parte requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte requerida.

2. Este acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio de la Parte donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha Parte de conformidad con su legislación interna.

3. Este acuerdo no se aplicará a:

a. La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b. El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; y,

c. La asistencia a particulares o terceros Estados.

ARTICULO 5

ASISTENCIA CONDICIONADA

1. La Autoridad competente de la Parte requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicha Parte, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin de que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso respetará las condiciones establecidas.

3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida parcial o totalmente, la Parte requerida lo comunicará a la Parte requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.

ARTICULO 6

DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:

a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este acuerdo;

b. Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicha Parte, salvo lo dispuesto en el artículo 5 del presente acuerdo;

c. La solicitud de asistencia judicial que se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiera cumplido o extinguido la pena;

d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;

e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida; y,

f. La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo a éstos.

2. La Parte requerida informará a la Parte requirente la denegación de la asistencia mediante escrito fundamentado.

ARTICULO 7

AUTORIDAD CENTRAL

1. Para efectos del presente acuerdo, la Autoridad Central es, tanto para la República del Ecuador como para la República del Perú, los ministerios de Relaciones Exteriores.

2. La Autoridad Central de la Parte requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que se refiere el presente acuerdo, que emanan de sus tribunales o autoridades competentes.

3. Las autoridades centrales de las dos Partes establecerán comunicación directa entre ellas.

ARTICULO 8

AUTORIDAD COMPETENTE

Las autoridades competentes son en la República del Ecuador, la Función Jurisdiccional y el Ministerio Público y en la República del Perú, el Poder Judicial y el Ministerio Público.

TITULO II

OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 9

LEY APLICABLE

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte requerida, salvo disposición en contrario del presente acuerdo.

2. La Parte requerida podrá prestar la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.

ARTICULO 10

CONFIDENCIALIDAD

1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requirente, mediante comunicación escrita sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud.

ARTICULO 11

COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte requerida, que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte requirente con por lo menos 45 días de antelación de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.

En caso contrario, la Autoridad Central requerida lo devolverá a la Parte requirente. No obstante, la Autoridad Central de la Parte requerida podrá solicitar por escrito a la Parte requirente la ampliación del término.

2. La autoridad competente de la Parte requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la Parte requirente para el caso de no comparecencia.

3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, honorarios e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado. La persona requerida, imputado, testigo o perito, será informada de la clase y monto de los gastos que la Parte requirente haya consentido en pagarle.

4. Toda persona que comparezca en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de esa Parte.

ARTICULO 12

INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal o cualquier otro tipo de sanción por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación.

3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días calendario luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado, salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

ARTICULO 13

TRASLADO TEMPORAL DEL DETENIDO

1. Toda persona detenida en la Parte requerida, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer en la Parte requirente con fines de dar testimonio, confrontar o por cualquier otra necesidad del proceso, se trasladará temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido a la Parte requerida en el plazo indicado por dicha Parte y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 en la medida en que sean aplicables.

2. Podrá denegarse el traslado:

a. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

b. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención; o,

c. Si existen otras circunstancias excepcionales que se opongan a su traslado a la Parte requirente.

3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.

ARTICULO 14

MEDIDAS CAUTELARES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que estos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación;

b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considere estén disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

d. Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma; y,

e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea enviado a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.

3. La autoridad competente de la Parte requirente informará a la autoridad competente de la Parte requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiere alcanzado.

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada.

5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la media solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte requirente, explicando su motivación.

6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte requerida, y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.

ARTICULO 15

REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA

1. La Parte requerida podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si la Parte requirente solicita expresamente la remisión de los originales, la Parte requerida procederá a ello en la medida de lo posible.

2. La Parte requirente está obligada a devolver los originales de dichos documentos a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que la Parte requerida renuncie a ello.

3. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en la Parte requerida no impedirán la remisión de la copia certificada a la Parte requirente.

ARTICULO 16

PRODUCTOS DEL DELITO

1. Las autoridades competentes de la Parte requerida, previa solicitud de asistencia judicial, procederán a realizar aquellas averiguaciones, dentro de su jurisdicción, que permitan determinar si se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las Autoridades Competentes de la Parte requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte requirente notificará a la Parte requerida los hechos por los cuales presume que los productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se localicen los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte requerida, a pedido de la Parte requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia, enajenación o cualquier otra limitación al dominio o imposición de gravámenes, mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario, o se ordene el decomiso de un bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte requerida podrá ejecutar la sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.

4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la Autoridad Competente de la Parte requerida, a solicitud de la Autoridad Competente de la Parte requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la Autoridad Competente de la Parte requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes. Para la determinación de la buena o mala fe de un tercero, se contará con la información de la Parte requirente.

ARTICULO 17

EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO

1. En el caso de que la solicitud de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2:

a. Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o,

b. Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:

a. Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidió;

b. Información relativa a las pruebas que se sustenten jurídicamente, sobre la cual se dictó la orden de decomiso;

c. Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d. Cuando corresponda la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o de los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e. Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento; y,

f. Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

3. Cuando la legislación interna de la Parte requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá dar cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

6. Las Partes podrán acordar en cada caso particular, y según la naturaleza e importancia de la colaboración prestada, el quantum en el reparto de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte requerida en cumplimiento de este artículo.

ARTICULO 18

INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES

Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las Autoridades Competentes de la Parte requerida tomarán, según su legislación, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación, decomiso o de cualquier otro gravamen, podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.

ARTICULO 19

NOTIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PROCESALES Y DE RESOLUCIONES JUDICIALES

1. La Parte requerida procederá a la notificación de los actos y documentos procesales y de las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

3. Servirá como prueba de la notificación del documento procesal una copia fechada y firmada por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de estos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.

TITULO II

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 20

CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte requerida, la misma podrá hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberá ser formalizada en el plazo máximo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de este Acuerdo y contendrá al menos la siguiente información:

a. la autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en la Parte requirente;

b. el objeto y el motivo del pedido;

c. si fuere el caso, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona que tenga relación con la solicitud de asistencia;

d. una descripción de los hechos que dan lugar a la investigación en la Parte requirente, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes; y,

e. el término dentro del cual la Parte requirente desea que la solicitud sea cumplida.

2. La solicitud contendrá además:

a En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido, artículo 9, numeral 2, el texto de las disposiciones legales aplicables en la Parte requirente y el motivo de su aplicación;

b En el caso de participación de personas en el proceso, artículo 3, numeral 2, la designación de la persona que asistirá y el motivo de su presencia;

c En el caso de notificación de los actos y documentos del proceso, artículos 11 y 18, el nombre y la dirección del destinatario de los documentos y citaciones;

d En el caso de citación de testigos o peritos, artículo 11, la indicación de que la Parte requirente asumirá los viáticos, honorarios y otros gastos, los cuales serán pagados por anticipado, si así se solicita; y,

e En el caso de entrega de personas detenidas, artículo 13, el nombre completo de ellas.

ARTICULO 21

EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. Si la solicitud no se ajusta a las disposiciones del presente Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente solicitándole modificarla o completarla en el plazo más breve, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el artículo 14.

2. Si la solicitud se ajusta al Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida la derivará inmediatamente a la Autoridad Competente.

3. Después de la ejecución de la solicitud, la autoridad competente la remitirá a la Autoridad Central de la Parte requerida, así como las informaciones y elementos de prueba que se hubieren obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a su similar de la Parte requirente.

ARTICULO 22

DISPENSA DE LEGALIZACION

Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos en aplicación del presente Acuerdo, serán considerados auténticos y estarán exentos de todas las formalidades de legalización, bastando para ello que se encuentren debidamente certificados por la Autoridad Competente.

ARTICULO 23

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. La Parte requirente asumirá los siguientes gastos efectuados con motivo de la ejecución de una solicitud:

a. Indemnizaciones, gastos de viaje y viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;

b. Gastos relativos a la entrega de personas detenidas; y,

c. Honorarios profesionales, gastos de viaje y otros gastos de los peritos.

2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios, la Parte requerida lo informará a la Parte requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 24

OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES

Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación interna o de una práctica establecida.

ARTICULO 25

CONSULTAS

1. Si lo consideran necesario, las Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Acuerdo, de manera general o en un caso particular.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

ARTICULO 26

ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA

El presente acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

Este acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.

La denuncia se hará efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Hecho en Quito, el 26 de octubre de 1999, en dos ejemplares originales en idioma Castellano, ambos igualmente válidos.

Por la República del Ecuador

f.) Benjamín Ortiz Brennan, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por la República del Perú

f.) Carlos Bergamino Cruz, General de Ejército, Ministro de Defensa.

CERTIFICO que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 9 de marzo del 2007.

REPUBLICA DEL ECUADOR.- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.- f.) Dr. Benjamín Villacís S., Director General de Tratados.



No. 0035

Ab. Antonio Gagliardo Valarezo
MINISTRO DE TRABAJO Y EMPLEO

Considerando:

Que, el Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 737 de 3 de enero del 2003, crea el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, como un organismo colegiado de nivel nacional, integrado paritariamente por representantes del Estado y de la sociedad civil, encargado de velar por el cumplimiento de los derechos establecidos en esa ley y que goza de personería jurídica de derecho público y autonomía orgánica, funcional y presupuestaria;

Que, el Art. 196 del Código de la Niñez y Adolescencia, establece la integración del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, contando entre sus miembros con el Ministro de Trabajo y Empleo o su delegado permanente;

Que, el artículo 6 del Reglamento Interno para el Funcionamiento del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, determina que los delegados permanentes de los ministerios de Estado que conforman el Consejo serán designados mediante acuerdo ministerial; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Art. 179 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador; Art. 196 del Código de la Niñez y Adolescencia; y, artículos 55, 56 y 57 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Designar al economista Milton Mora Correa, Director Técnico de Gestión Financiera, delegado permanente del Ministro de Trabajo y Empleo ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, para que cumpla en la forma prevista en el Código de la Niñez y Adolescencia y el Reglamento Interno para el Funcionamiento del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con las funciones y obligaciones que los cuerpos legales citados le asignan como delegado permanente del Ministro de Trabajo y Empleo al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.

Art. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a marzo 12 del 2007.

f.) Ab. Antonio Gagliardo Valarezo, Ministro de Trabajo y Empleo.



No. C.D.155

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Considerando:

Que, el artículo 59 de la Constitución Política de la República, expresamente establece que las inversiones del IESS serán realizadas a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, por medio de una Comisión Técnica nombrada por el organismo técnico administrativo del IESS;

Que, el artículo 46 de la Ley de Seguridad Social dispone que la Comisión Técnica de Inversiones es el órgano responsable de la realización de las inversiones de los recursos del seguro social obligatorio, a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, de conformidad con las políticas aprobadas por el Consejo Directivo del IESS y las regulaciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que, el articulo 47 de la misma ley, establece que entre las distintas atribuciones y deberes de la Comisión Técnica de Inversiones está el diseñar alternativas de política, programas y mecanismos de inversión de las reservas técnicas de los seguros sociales aplicados por el IESS y del régimen solidario del sistema de pensiones creado en esta ley;

Que, el artículo 62 de la Ley de Seguridad Social, establece que las inversiones privativas del IESS, constituyen los préstamos quirografarios a sus afiliados, las colocaciones financieras de las cuentas de menores beneficiarios del IESS, los recursos asignados al servicio público del Monte de Piedad, las operaciones de descuento de títulos hipotecarios cuando se trate de operaciones con los afiliados del IESS, y la adquisición, conservación y enajenación de bienes raíces, con recursos de los fondos de pensiones, para fines de capitalización de las reservas técnicas del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional;

Que, mediante Ley 2006-71 del 20 de diciembre del 2006, el Congreso Nacional, realizó reformas a la Ley de Seguridad Social, de manera especial, al artículo 62 relacionado con las inversiones privativas, en materia de créditos hipotecarios;

Que, mediante Resolución C.D.130 del 17 de octubre del 2006, el Consejo Directivo del IESS, aprobó los “Parámetros de Riesgos Específicos de las Inversiones No Privativas que realice el IESS con los recursos de los Fondos Administrados”;

Que, el límite del 30% para inversiones privativas señalado en la Resolución C.D.130 resultaría insuficiente, debido al eventual otorgamiento de préstamos hipotecarios de conformidad con la Ley 2006-71;

Que, mediante oficio Nº 66000000-0114 del 6 de febrero del 2007, la Dirección Nacional de Riesgos presenta el informe técnico al Comité de Riesgos de Inversión, a fin de que solicite al Consejo Directivo del IESS la ampliación del límite de inversiones privativas, acción que es cumplida mediante oficio Nº 43000000-CRI-0045 de 21 de febrero del 2007, suscrito por el Presidente del Comité de Riesgos de Inversión;

Que, es necesario modificar la Resolución C.D.130 del 17 de octubre del 2006, en lo que respecta a los límites de inversión privativas del Fondo de Invalidez Vejez y Muerte, con el propósito de prever el otorgamiento de préstamos hipotecarios; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

Aprobar las siguientes reformas a la Resolución C.D.130 de 17 de octubre de 2006, que contiene los PARAMETROS DE RIESGOS ESPECIFICOS DE LAS INVERSIONES NO PRIVATIVAS QUE REALICE EL IESS CON LOS RECURSOS DE LOS FONDOS ADMINISTRADOS.

ARTICULO 1.- En el Capítulo IV “DE LOS LIMITES DE INVERSION”, Art. 16, sustituir el literal d) por el siguiente:
“El IESS podrá invertir hasta el 50% del Fondo de Invalidez Vejez y Muerte, en Inversiones Privativas”.

ARTICULO 2.- En el Capítulo X “VALORACION Y TRATAMIENTO DE EXCESOS”, incluir al final del artículo 42 el siguiente inciso:

“Si alguno de los límites se incumple por incremento del monto invertido este no podrá ser de más un 5% en el mes, debiendo cubrirse este desfase en el mes inmediato posterior.”.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Es responsabilidad de la Comisión Técnica de Inversiones la ejecución de esta resolución.

SEGUNDA.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su aplicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, a 1 de marzo del 2007.

f.) Dr. Wellington Sandoval Córdova, Presidente, Consejo Directivo.

f.) Dr. Manuel Vivanco Riofrío, miembro, Consejo Directivo.

f.) Ab. Marvel Hernández Castro, miembro, Consejo Directivo.

f.) Dr. Ernesto Díaz Jurado, Director General IESS, Secretario, Consejo Directivo.

Certifico.- Que la presente resolución fue aprobada por el Consejo Directivo en dos discusiones, en sesiones celebradas el 27 de febrero y el 1 de marzo de 2007.

f.) Dr. Ernesto Díaz Jurado, Director General IESS, Secretario, Consejo Directivo.

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Msc. Patricio Arias Lara, Prosecretario, Consejo Directivo.- 6 de marzo del 2007.

Certifico que esta es fiel copia auténtica del original.- f.) Dr. Angel V. Rocha Romero, Secretario General del IESS.



No. C.D.156

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Considerando:

Que, mediante Resolución Nº C.D.132 de 26 de octubre del 2006, el Consejo Directivo aprobó el Reglamento para la prescripción farmacológica en las unidades médicas del IESS;
Que, es necesario modificar las disposiciones contenidas en dicho reglamento, para facilitar a los profesionales de la salud la prescripción de fármacos que no correspondan a su especialidad, a fin de agilitar la atención médica de los asegurados; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el literal f) del artículo 27 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social,

Resuelve:

ARTICULO UNICO.- En la Resolución No. C.D.132 de 26 de octubre del 2006, que contiene el Reglamento para la prescripción farmacológica en las unidades médicas del IESS, numeral VII. DE LAS PROHIBICIONES, Art. 25, eliminar el literal c) que dice:

“c) Que no correspondan a la especialidad del prescriptor;”.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El cumplimiento de la presente resolución es de carácter obligatorio para todas las unidades médicas dependientes del Seguro General de Salud Individual y Familiar, incluidos los dispensarios anexos, bajo la responsabilidad de los directores de dichas unidades.

SEGUNDA.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.

Quito, Distrito Metropolitano, a 1 de marzo del 2007.

f.) Dr. Wellington Sandoval Córdova, Presidente, Consejo Directivo.

f.) Dr. Manuel Vivanco Riofrío, miembro, Consejo Directivo.

f.) Ab. Marvel Hernández Castro, miembro, Consejo Directivo.

f.) Dr. Ernesto Díaz Jurado, Director General IESS, Secretario, Consejo Directivo.

Certifico.- Que la presente resolución fue aprobada por el Consejo Directivo en dos discusiones, en sesiones celebradas el 27 de febrero y el 1 de marzo del 2007.

f.) Dr. Ernesto Díaz Jurado, Director General IESS, Secretario, Consejo Directivo.

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Msc. Patricio Arias Lara, Prosecretario, Consejo Directivo.

6 de marzo del 2007.

Certifico que esta es fiel copia auténtica del original.

f.) Dr. Angel V. Rocha Romero, Secretario General del IESS.



No. 001-2007

EL DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS

Considerando:

Que en sesión de 7 de septiembre del 2006, el Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos expidió el Reglamento Especial de Control de Bienes, mismo que fue publicado en el Registro Oficial No. 362 de 22 de septiembre del 2006;

Que el literal e) del artículo 8 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos y la disposición general primera de su reglamento general disponen que es función y competencia del Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos expedir el Reglamento Especial de Control de Bienes;

Que es necesario reformar el artículo 4 del referido reglamento, para asegurar la adecuada administración temporal de los bienes sujetos a medidas cautelares dictadas por Juez competente en causas relacionadas con lavado de activos; y,

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,

Resuelve:

Reformar el Reglamento Especial de Control de Bienes de la manera que se expresa a continuación:

Art. 1.- Agréguese al final del artículo 4, el siguiente texto:

“También podrá ser designado Administrador una entidad del sector público que cuente con la infraestructura necesaria para administrar bienes sujetos a medidas cautelares dictadas por juez competente, la cual se sujetará a una auditoría designada para tal efecto por el Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos.”.

Art. 2.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en San Francisco de Quito, D. M., a 9 de marzo del 2007.

f.) Dr. Xavier Garaicoa, Procurador General del Estado, Presidente del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos.

CERTIFICO.- Que la presente resolución fue discutida y aprobada por el Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, en sesión de 9 de marzo del 2007.

f.) Dr. Patricio Ordóñez Chiriboga.

San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, marzo 13 del 2007.

Certifico que el documento que antecede es fiel copia del original que reposa en los archivos del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos.- f.) Dr. Patricio Ordóñez Chiriboga, Secretario.



No. 001

EL DIRECTOR DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA - SESA

Considerando:

Que, mediante Resolución N° 003 de 4 de febrero del 2003, se suspendió la importación de aves para la reproducción, huevos fértiles, productos, subproductos y derivados de pollo y pavo, por la presencia de Influenza Aviar en los estados de Pennsylvania, Connecticut, Carolina del Norte, Virginia y California, por estar afectados de brotes de Influenza Aviar;

Que, mediante Resolución N° 008 de fecha 22 de marzo del 2004, se mantiene la restricción de importaciones de material genético: aves vivas para la reproducción y huevos fértiles; pollitos bb y pavipollos comerciales; carnes frescas, refrigeradas o congeladas de pollo y pavo; productos y derivados de origen aviar para los estados de Pennsylvania, Connecticut, Virginia, Carolina del Norte y California;

Que, mediante Resolución N° 008 de fecha 22 de marzo del 2004, se suspende las importaciones de material genético: aves para la reproducción y huevos fértiles, pollitos bb y pavipollos comerciales; carnes frescas, refrigeradas o congeladas de pollo y pavo; productos y derivados de origen aviar de los estados Delaware, New Jersey, Pennsylvania y Texas a causa de los recientes brotes de Influenza Aviar;

Que, la Comunidad Andina integró un grupo de expertos de los países miembros para que realicen análisis de riesgo de las mercancías procedentes de los Estados afectados por Influenza Aviar y que en su informe presentado a la Secretaría de la Comunidad Andina, determinan como bajo el nivel de riesgo de ingreso de influenza aviar a través de las mercancías importadas desde ese país, recomendando la adopción de medidas de mitigación de riesgo;

Que, de la información oficial sobre la situación epidemiológica remitida por el Jefe de la Administración de los Servicios Veterinarios de APHIS remitida al SESA a través de la representación de APHIS USDA en Ecuador, se determina que se han realizado todos los procedimientos establecidos en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, OIE, para declararse libre de Influenza Aviar;

Que, habiéndose evaluado la información epidemiológica de la administración de los servicios veterinarios de APHIS, por parte de la Unidad de Análisis de Riesgo del SESA, recomienda dejar sin efecto la prohibición de importar aves para la reproducción, huevos fértiles, productos, subproductos y derivados avícolas de las especies gallus domésticus y gallopavo procedentes de los Estados Unidos de Norte América;

Que, de acuerdo con el capítulo 2.7.12 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, Estados Unidos de Norte América, se considera libre de Influenza Aviar altamente patógena a partir de agosto 17 del 2004; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el literal d) del Art. 11, Título VIII, Libro III del Texto de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado el Registro Oficial "Edición Especial N° 1" del 20 de marzo del 2003,

Resuelve:

Art. 1.- Levantar la suspensión a las importaciones de aves reproductoras, huevos fértiles, productos, subproductos y derivados de origen avícola procedentes de los estados de Pennsylvania, Connecticut, Virginia, Carolina del Norte, California, Delaware, New Jersey y Texas de los Estados Unidos de Norte América.

Art. 2.- Comunicar a la Aduana, Ejército y Policía Nacional, a fin de dar cumplimiento de la presente resolución.

Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Quito, 8 de marzo del 2007.

f.) Carlos Nieto Cabrera Ph.D., Director Ejecutivo del SESA.



No. 002

EL DIRECTOR DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA - SESA

Considerando:

Que, mediante Resolución N° 027 de fecha 30 de agosto del 2006, se suspendió la importación y la desaduanización de aves para la reproducción, huevos fértiles, y productos de origen avícola, de las especies gallus domésticus y gallipavo, procedentes del Estado de Río Grande Do Sul, de la República Federativa del Brasil, por la presencia de Newcastle;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA, mediante oficio N° 2649 del 27 de noviembre del 2007, solicita al Ministerio de Agricultura, Pecuaria y Abastecimiento (MAPA) del Brasil, información epidemiológica sobre las acciones tomadas para erradicar el brote de Newcastle en el Estado Río Grande Do Sul;

Que, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA) del Brasil, mediante notas técnicas DSA N° 41/2006 de fecha 14 de septiembre y CSA N° 4/2007 de fecha 31 de enero del 2007, remite información sanitaria sobre la situación sanitaria referente al estatus sobre Newcastle en el Estado Río Grande Do Sul;

Que, de la información oficial sobre la situación epidemiológica remitida por el Coordinador de Sanidad Avícola de la Dirección de Sanidad Animal del MAPA, se determina que se han realizado todos los procedimientos establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE;

Que, habiéndose evaluado la información epidemiológica de la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pecuaria y Abastecimiento MAPA, por parte de la Unidad de Análisis de riesgo del SESA, recomienda dejar sin efecto la prohibición de importar aves para la reproducción, huevos fértiles, productos de origen avícola de las especies gallus domésticus y gallopavo procedentes del Estado Río Grande Do Sul del Brasil; y

En uso de las atribuciones que le confiere el literal d) del Art. 11, Título VIII, Libro III del Texto de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado el Registro Oficial "Edición Especial N° 1" del 20 de marzo del 2003,

Resuelve:

Art. 1.- Levantar la suspensión a las importaciones de aves reproductoras, huevos fértiles, productos de origen aviar procedentes del Estado Río Grande Do Sul del Brasil.

Art. 2.- Comunicar a la Aduana, Ejército y Policía Nacional, a fin de dar cumplimiento de la presente resolución.

Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Quito, a 8 de marzo del 2007.

f.) Carlos Nieto Cabrera Ph.D., Director Ejecutivo del SESA.



No. 230-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 3 de julio del 2006; las 09h30.

VISTOS (346-2004): El doctor Julio Farfán Matute, abogado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, debidamente facultado para el efecto por el Director General de dicho instituto, conforme la ratificación de fojas 223 de los autos, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 30 de junio del 2004, por el Tribunal Distrital Nº 3 de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, que, al aceptar parcialmente la demanda, declara ilegales los actos administrativos impugnados dentro del juicio incoado por el actor, señor Marco Antonio Alulema Miranda contra el representante legal del instituto en mención. Concedido el recurso y por encontrarse la causa en estado de resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala para conocer y decidir este asunto, quedó establecida al momento de la calificación del recurso y en su tramitación se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: El instituto demandado, en su escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, acusa al fallo dictado por el Tribunal a quo, de incurrir en las infracciones que se detallan a continuación. Respecto de la causal primera, falta de aplicación del artículo 1 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, errónea interpretación de la Resolución 880 dictada por el Consejo Superior del IESS y del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y falta de aplicación del artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente a la época de presentación de la acción. En relación con la causal tercera, errónea interpretación del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 117 y 169 del mismo cuerpo legal, que ha dado lugar a la no aplicación del artículo 1 de la Ley de Remuneraciones del Servidor Público, equivocada aplicación de las resoluciones 905 dictada por el Consejo Superior del IESS y C. I. 019, 070, 089 y 097, expedidas por la Comisión Interventora del mismo instituto. Y, en lo relativo a la causal quinta, afirma que en la sentencia objeto del recurso se adoptan disposiciones contradictorias e incompatibles, que violan la garantía constitucional prevista en el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República y en el artículo 278 del Código Adjetivo Civil. Por su parte, el actor, Marco Antonio Alulema Miranda, impugnó ante el Tribunal Distrital Nº 3 de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, el contenido de los oficios: Nos. 3003.205.049 de 29 de enero del 2003, suscrito por el Subdirector de Servicios Internos encargado, oficio No. 2000121-3656 A. N., de 6 de septiembre del 2001, oficio No. 2000121-2971 A. N. de 17 de agosto del 2001 y el oficio No. 2000121-2979 A. N. de 20 de agosto del 2001. TERCERO: Expuesto el asunto, procede el análisis correspondiente. Así, el artículo 1 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, cuya falta de aplicación acusa el recurrente, establece el régimen nacional de remuneraciones, y dice que es el sistema de pago de los servidores públicos que ocupen puestos del Servicio Civil Ecuatoriano, de conformidad con lo que dispone la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, norma legal que guarda relación con la Resolución 879 expedida por el Consejo Superior del IESS, el 14 de mayo de 1996, que determina que “Las relaciones entre el IESS y sus servidores se regulan por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros que están amparados por el Código del Trabajo, de acuerdo con el artículo 31, inciso tercero del literal g) de la Norma Suprema.”. Complementariamente, el Consejo Superior del IESS, en la misma fecha, expidió la Resolución 880, que dispone que “Los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de todos los actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la ley. Los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresaren a la institución a partir de la fecha de expedición de la presente resolución, no están amparados por este último beneficio.” Sobre la base de estas resoluciones y a fin de implementar los nuevos regímenes laborales que empezaron a regir al interior de la institución a partir del 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS, mediante Resolución Nº 882 de 11 de junio del mismo año, realiza una clasificación por series, de los cargos subordinados al Código del Trabajo; y, con Resolución Nº 019 de 19 de febrero de 1999, para adecuar el sistema remunerativo de todos sus servidores, bajo los criterios de racionalidad y equidad, establece una clasificación por grupos ocupacionales, según los niveles de escolaridad y un ajuste salarial con rangos mínimo y máximo para cada categoría de los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, inclusive de los profesionales sujetos a la Ley de Escalafón para Médicos. En virtud de estas resoluciones, el actor: Marco Antonio Alulema Miranda, servidor de la Dirección Regional 3 del IESS, quedó sometido al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y, en consecuencia, al sistema remunerativo de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos. Es incuestionable que la Resolución 880, ya referida, reconoce a los servidores del IESS y en el caso, al actor antes nombrado, los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, incluida la jubilación patronal, pero, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo, pasan a gozar de los beneficios correspondientes a cada régimen; pues, es inadmisible, legal y moralmente, que el grupo sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa pretenda seguir gozando tanto de los derechos económicos que por ley les corresponde según su régimen, como los que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la entidad con el grupo amparado por el Código del Trabajo; tan es así que el artículo 2 de la misma Resolución 880 prescribe que “La Contratación Colectiva se celebrará con los trabajadores sujetos al Código del Trabajo”. Interpretar de otro modo tal resolución, en forma que se hagan perennes los beneficios para unos y limitados para otros al interior de una misma entidad, es discriminatorio y, por lo mismo, violatorio de elementales principios constitucionales. En el mismo propósito de adecuar legal y técnicamente los nuevos regímenes de relación laboral entre el IESS y sus servidores, imperantes a partir del 14 de mayo de 1996, esta institución, conforme obra de autos, desde esa misma fecha y todos los años sucesivos, según se desprende del estudio de la normativa institucional en lo que a este aspecto se refiere, mediante resoluciones Nos. 061, 062, 070, 071, 089, 092, 097, 131, 132, 134 y 142 y en acatamiento de las emitidas por el CONAREM, ha efectuado alzas salariales a todos sus servidores, incrementando sus remuneraciones en la escala de sueldos básicos y sus componentes y, además, en los beneficios sociales, que corresponden, entre otros, a los siguientes rubros: escalafón, bono de comisariato, bono vacacional, subsidio educacional, refrigerio, gratificación de diciembre, que es distinto del aguinaldo navideño, ropa de trabajo, uniformes y equipo de protección, ayuda por fallecimiento de familiares, y bonificación por responsabilidad. CUARTO: El artículo 75 del II Contrato Colectivo Unico a Nivel Nacional celebrado entre el IESS y sus Trabajadores, el 24 de agosto de 1994, establece la vigencia de los derechos contemplados en dicho contrato, en el caso de cambio de nombre y/o constitución jurídica del IESS y/o del Comité Central o de las Organizaciones Laborales integrantes del mismo o si se modificare el régimen jurídico que norma las relaciones laborales entre el IESS y sus trabajadores, añadiendo que para los años subsiguientes, los derechos adquiridos en materia económica, serán incrementados en un porcentaje equivalente al índice inflacionario. El artículo 76 establece que el Comité Central Unico de Trabajadores a Nivel Nacional es el único con competencia legal para efectos de la vigilancia y aplicación de dicho contrato y que las partes declaran que no se imputarán beneficios que sean decretados por instancias del Estado, para los trabajadores del país. Es pertinente señalar que, producido el cambio de régimen jurídico de las relaciones laborales entre el IESS y sus trabajadores, circunstancia prevista en el artículo 75 ya citado, los derechos contemplados en dicho contrato colectivo, por ser adquiridos, efectivamente y por lo expresado en los considerandos precedentes, se mantienen, pero hasta la fecha de dicho cambio de régimen, esto es hasta el 14 de mayo de 1996; y, en lo relativo al incremento en un porcentaje equivalente al índice inflacionario, al tratarse éste de un mero factor de cálculo, no cuantificable, y en consideración a que el IESS ha efectuado sucesivos incrementos a los sueldos, a sus componentes y a los beneficios sociales de todos los servidores de la institución, que inclusive alcanzan valores superiores a los reclamados, conforme se desprende del oficio Nº 13220100.0004 D. RR. HH., de 6 de enero del 2004, suscrito por el doctor Jorge Fernández de Córdova J., Responsable de Recursos Humanos de la Dirección Regional 3, que obra de fojas 156 a 159 del expediente, se concluye que, efectivamente, el Tribunal a quo aplicó indebidamente los artículos mencionados. QUINTO: El artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa entonces vigente, disponía: “Prescripción de derechos.- los derechos contemplados en esta ley a favor del servidor público caducarán en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que pudieron hacerse efectivos, salvo que tuvieren otro plazo especial par el efecto”. Al respecto, cabe señalar que esta Sala concuerda con el Tribunal a quo en el sentido de que la norma antes transcrita sólo es aplicable en sede administrativa, mas no en sede jurisdiccional, por lo que no existe en el caso errónea interpretación del artículo en mención. El artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prescribe que: “El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será el de noventa días en los asuntos que constituyan materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna”; si conforme obra de autos los actos administrativos impugnados fueron notificados al accionante el 29 de enero del 2003 y la demanda se ha presentado el 7 de abril del 2003, es evidente que no operó la caducidad; en cuya virtud la invocación del recurrente, de que se ha interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es inadmisible. SEXTO: En lo concerniente a la acusación del fallo por errónea interpretación del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación de los artículos 117 y 169 del mismo cuerpo legal (actuales artículos 115, 113 y 165, en el orden invocado, de la Codificación del Código de Procedimiento Civil), normas relativas a la valoración de la prueba, a la carga de la prueba y a los instrumentos públicos que hacen fe y constituyen prueba, en su orden, si bien su estimación es atributo privativo del Juez a quo, al haberse acusado la infracción de la ley con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, luego del análisis respectivo y considerando que el recurrente ha cumplido los presupuestos que la doctrina establece para la procedencia del cargo bajo esta causal: precisión del medio probatorio defectuosamente valorado, determinación de las normas procesales infringidas en relación con la prueba indebidamente valorada, estableciendo la correspondiente relación e identificación de las normas violadas por efecto de la infracción, la Sala acepta la procedencia del cargo imputado a la sentencia, por haberse configurado lo que la misma doctrina conoce como violación indirecta por transgresión de normas sustantivas. En tal virtud y sin que sea necesario considerar las demás alegaciones, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atenta la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia recurrida y rechaza la demanda presentada por el señor Marco Antonio Alulema Miranda. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez.

f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez.

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez,

Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

En Quito, hoy lunes tres de julio del dos mil seis, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas nota en relación y sentencia que antecede, a los demandados por los derechos que representan; señor Director General del IESS en e1 casillero 932 y al señor Procurador General del Estado, en el casillero 1200. No se notifica al actor señor Marco Alulema Miranda por cuanto de autos consta que no ha señalado casillero judicial para efectos de esta instancia.- Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

RAZON: Siento como tal que las fotocopias que en tres (3) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolución No. 230-06 dentro del juicio que sigue Marco Alulema Miranda contra el Director General del IESS.- Certifico.- Quito, a 18 de septiembre del 2006.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.



No. 231-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 3 de julio de 2006; las 08h30.

VISTOS (59-04): El Ing. Jorge Enrique Madera Castillo, en calidad de Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de casación respecto a la sentencia dictada el 12 de enero de 2004 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que sigue el Econ. Manuel Raúl Carrera Ramírez; fallo que acepta la demanda y declara ilegítimo el acto administrativo impugnado. La institución recurrente fundamenta su recurso de casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y sostiene que en la resolución recurrida existe aplicación indebida del numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política del Estado y falta de aplicación del artículo 108 del Estatuto del IESS. Para resolver, la Sala, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y formula las siguientes consideraciones: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente causa, conforme lo determinan el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional.- SEGUNDO: Se ha dado a la presente causa el trámite legal correspondiente a esta clase de procedimientos, sin que se observe omisión de solemnidad sustancial que afecte su validez.- TERCERO: En la especie consta que el actor prestó sus servicios al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social durante veinte años y nueve meses ininterrumpidamente, hasta que perdió el ojo derecho (por lo que utiliza prótesis) y disminuyó la visión en el ojo izquierdo en un cuarenta por ciento, lo que le incapacita para realizar su profesión de economista, razón por la cual, solicitó la jubilación por invalidez. Pedido que no es aceptado, por cuanto el médico informante doctor Héctor Becerra llega a la conclusión de que con una operación del ojo izquierdo su patología quedaría corregida, de lo que concluye que no existe incapacidad para el trabajo, sugerencia que es acogida por la Comisión de Valuaciones. En virtud de este informe, la Comisión de Prestaciones acuerda negar la petición presentada, acto por el cual interpone recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Apelaciones de la institución que ratifica la Resolución subida en grado.- CUARTO: El acto administrativo impugnado es la Resolución No. 01-1132, expedida por la Comisión Nacional de Apelaciones del IESS el 29 de octubre de 2001, mediante la cual se confirma la negativa a concederle el derecho a la jubilación por invalidez al actor. Esta resolución es considerada inmotivada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, por lo que el Director General del IESS sostiene que existe aplicación indebida del numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política del Estado que textualmente dispone: “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente”; este principio de la motivación constaba ya con anterioridad en la Ley de Modernización del Estado, cuyo Art. 31 dice: “Todos los actos emanados de los órganos del Estado, deberán ser motivados. La motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano, en relación con los resultados del procedimiento previo”. La transcripción de estas disposiciones evidencia que la motivación del acto debe constar en la resolución correspondiente. Claramente el texto constitucional dice que no habrá motivación si en la resolución no se enunciaren las normas y principios en que haya fundado; y en la Ley de Modernización del Estado se dice que la motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano en relación con los resultados del procedimiento. Del escrito del abogado de la entidad recurrente se infiere que la motivación se ha dado “Durante todo el trámite encaminado para conocer sobre la jubilación por invalidez solicitada por el Ec. Manuel Carrera Ramírez”. Y hace referencia al informe que diera el médico de la entidad, luego, al conocimiento del mismo por la Comisión de Prestaciones del IESS, y, finalmente, a la Resolución de la Comisión Nacional de Apelaciones. Al efecto, cabe señalar que de hecho pueden existir uno o más documentos técnico administrativos e incluso jurídicos que sirvieron de antecedente para adoptar la resolución final, pero ésta necesariamente -por mandato constitucional y legal- debe contener una referencia expresa a tales documentos.- Sería grave negligencia de las autoridades de la Administración Pública no hacerlo. Por lo expresado, esta Sala concuerda con el Tribunal “a quo” en el sentido de que la resolución impugnada carece de motivación.- QUINTO: En cuanto a la falta de aplicación del Art. 108 del Estatuto Codificado del IESS, que textualmente dispone: “Para efectos de este seguro, se considerará inválido al asegurado que por enfermedad o por alteración física o mental, se hallare incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a su capacidad, fuerza y formación teórica y práctica, una remuneración equivalente a la mitad por lo menos de la remuneración que un trabajador sano y de condiciones análogas obtenga en la misma región”. Cabe tener en cuenta que el Director General del IESS sostiene que se le debía negar al actor el derecho a la jubilación por invalidez porque el informe médico del Dr. Carlos Luis Chacón, perito conocedor de la materia, fue emitido un año y medio después de haberse separado de sus funciones del IESS el actor, economista Manuel Raúl Carrera Ramírez, y después de un año de dictada la resolución que se impugna. Al respecto, cabe señalar que dicho informe ratifica que el ojo derecho del actor estaba perdido, como manifestó el médico informante del IESS, situación que no puede cambiar por el solo transcurso del tiempo, y en lo que modifica el criterio es en el sentido de que ni con una prótesis ocular el actor mejoraría su visión en el ojo izquierdo. Se ha demostrado a lo largo del proceso que el Econ. Manuel Raúl Carrera Ramírez tiene disminuido su sentido de la visión, por lo que, resulta justo que se le otorgue la jubilación por invalidez; por lo tanto, no existe en el caso falta de aplicación del Art. 108 del Estatuto Codificado del IESS. Sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez.

f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez.

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez,

Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

En Quito, hoy lunes tres de julio del dos mil seis, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas nota en relación y sentencia que antecede, al actor señor Econ. Manuel Carrera Ramírez por sus derechos, en e1 casillero judicial No. 2460; y, a los demandados por los derechos que representan, señores: Director General del IESS y miembros de la Comisión de Apelaciones en el casillero judicial 932 y al Sr. Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.

Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

RAZON: Siento como tal que las fotocopias que en dos (2) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolución No. 231-2006 a la que me remito en caso necesario.- Certifico.- Quito, a 25 de agosto del 2006.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.



No. 232-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 10 de julio de 2006; las 09h00.

VISTOS (93-04): Manuel Lucio Rodríguez Aguirre interpone recurso de casación contra el auto de mayoría dictado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo el 20 de enero del 2004 dentro del juicio contencioso administrativo propuesto por el recurrente en contra del Procurador General del Estado. En aquel auto, la mayoría de la Sala no admite a trámite la demanda presentada, por considerar que carece de competencia para conocer el caso. El recurrente funda su recurso en la causal primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación y se refiere expresamente a una errónea interpretación de los artículos 23 y 25 de la Constitución Política de 1978, 20 de la Constitución Política vigente, 1599 del Código Civil; 38 de la Ley de Modernización del Estado reformada por la Ley No. 2001-56, publicada en el Registro Oficial No. 483 de 28 de diciembre del 2001, 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de la tercera disposición transitoria, segundo inciso de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, así como por falta de aplicación del Art. 306 del Código de Procedimiento Civil. Por haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta, con su actual conformación, avoca conocimiento de aquél, y para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la Constitución Política de la República y la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Manuel Lucio Rodríguez Aguirre se presenta ante el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo y demanda al Estado Ecuatoriano la indemnización de daños y perjuicios derivados de su separación de la Ex Policía Militar Aduanera. Considera que fue discriminatoria su exclusión del Servicio de Vigilancia Aduanera, por lo que solicita el pago de daño emergente, por la pérdida de su única fuente de trabajo por la suma de $ 5.000, y lucro cesante por todo el tiempo que no ha podido laborar en ninguna dependencia pública ni privada, debido a la alta tasa de desempleo y a la escasa posibilidad de acceder a fuentes de trabajo. El monto de lo solicitado asciende a $ 25.000,00. Al haberle correspondido por sorteo conocer y resolver la referida demanda a la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, ésta, en el auto inicial no admite a trámite la demanda, por considerar que carece de competencia, en razón de la materia, para conocer y resolver la demanda en mención. El actor interpone recurso de casación de este auto inhibitorio resuelto por mayoría. El recurso es aceptado a trámite, lo que permite a esta Sala conocerlo y resolverlo.- CUARTO: Sostiene el recurrente que en el auto de mayoría impugnado se registra una errónea interpretación del Art. 20 de la Constitución Política de la República que textualmente dispone: “Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos.- Las instituciones antes mencionadas tendrán derech