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No. 172 Cédula Grado Esp. Apellidos Nombres 0919538132 ALFG. ARM. González Moreira Telmo Giozima En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Art. 179 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador; Art. 196 del Código de la Niñez y Adolescencia; y, artículos 55, 56 y 57 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Designar al economista Milton Mora Correa, Director Técnico de Gestión Financiera, delegado permanente del Ministro de Trabajo y Empleo ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, para que cumpla en la forma prevista en el Código de la Niñez y Adolescencia y el Reglamento Interno para el Funcionamiento del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con las funciones y obligaciones que los cuerpos legales citados le asignan como delegado permanente del Ministro de Trabajo y Empleo al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. Art. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a marzo 12 del 2007. f.) Ab. Antonio Gagliardo Valarezo, Ministro de Trabajo y Empleo. No. C.D.155 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL Considerando: Que, el artículo 59 de la Constitución Política de la República, expresamente establece que las inversiones del IESS serán realizadas a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, por medio de una Comisión Técnica nombrada por el organismo técnico administrativo del IESS; Que, el artículo 46 de la Ley de Seguridad Social dispone que la Comisión Técnica de Inversiones es el órgano responsable de la realización de las inversiones de los recursos del seguro social obligatorio, a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, de conformidad con las políticas aprobadas por el Consejo Directivo del IESS y las regulaciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros; Que, el articulo 47 de la misma ley, establece que entre las distintas atribuciones y deberes de la Comisión Técnica de Inversiones está el diseñar alternativas de política, programas y mecanismos de inversión de las reservas técnicas de los seguros sociales aplicados por el IESS y del régimen solidario del sistema de pensiones creado en esta ley; Que, el artículo 62 de la Ley de Seguridad Social, establece que las inversiones privativas del IESS, constituyen los préstamos quirografarios a sus afiliados, las colocaciones financieras de las cuentas de menores beneficiarios del IESS, los recursos asignados al servicio público del Monte de Piedad, las operaciones de descuento de títulos hipotecarios cuando se trate de operaciones con los afiliados del IESS, y la adquisición, conservación y enajenación de bienes raíces, con recursos de los fondos de pensiones, para fines de capitalización de las reservas técnicas del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional; Que, mediante Ley 2006-71 del 20 de diciembre del 2006, el Congreso Nacional, realizó reformas a la Ley de Seguridad Social, de manera especial, al artículo 62 relacionado con las inversiones privativas, en materia de créditos hipotecarios; Que, mediante Resolución C.D.130 del 17 de octubre del 2006, el Consejo Directivo del IESS, aprobó los “Parámetros de Riesgos Específicos de las Inversiones No Privativas que realice el IESS con los recursos de los Fondos Administrados”; Que, el límite del 30% para inversiones privativas señalado en la Resolución C.D.130 resultaría insuficiente, debido al eventual otorgamiento de préstamos hipotecarios de conformidad con la Ley 2006-71; Que, mediante oficio Nº 66000000-0114 del 6 de febrero del 2007, la Dirección Nacional de Riesgos presenta el informe técnico al Comité de Riesgos de Inversión, a fin de que solicite al Consejo Directivo del IESS la ampliación del límite de inversiones privativas, acción que es cumplida mediante oficio Nº 43000000-CRI-0045 de 21 de febrero del 2007, suscrito por el Presidente del Comité de Riesgos de Inversión; Que, es necesario modificar la Resolución C.D.130 del 17 de octubre del 2006, en lo que respecta a los límites de inversión privativas del Fondo de Invalidez Vejez y Muerte, con el propósito de prever el otorgamiento de préstamos hipotecarios; y, En uso de sus facultades legales, Resuelve: Aprobar las siguientes reformas a la Resolución C.D.130 de 17 de octubre de 2006, que contiene los PARAMETROS DE RIESGOS ESPECIFICOS DE LAS INVERSIONES NO PRIVATIVAS QUE REALICE EL IESS CON LOS RECURSOS DE LOS FONDOS ADMINISTRADOS. ARTICULO 1.- En el Capítulo IV “DE LOS LIMITES DE INVERSION”, Art. 16, sustituir el literal d) por el siguiente: “El IESS podrá invertir hasta el 50% del Fondo de Invalidez Vejez y Muerte, en Inversiones Privativas”. ARTICULO 2.- En el Capítulo X “VALORACION Y TRATAMIENTO DE EXCESOS”, incluir al final del artículo 42 el siguiente inciso: “Si alguno de los límites se incumple por incremento del monto invertido este no podrá ser de más un 5% en el mes, debiendo cubrirse este desfase en el mes inmediato posterior.”. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Es responsabilidad de la Comisión Técnica de Inversiones la ejecución de esta resolución. SEGUNDA.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su aplicación en el Registro Oficial. Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, a 1 de marzo del 2007. f.) Dr. Wellington Sandoval Córdova, Presidente, Consejo Directivo. f.) Dr. Manuel Vivanco Riofrío, miembro, Consejo Directivo. f.) Ab. Marvel Hernández Castro, miembro, Consejo Directivo. f.) Dr. Ernesto Díaz Jurado, Director General IESS, Secretario, Consejo Directivo. Certifico.- Que la presente resolución fue aprobada por el Consejo Directivo en dos discusiones, en sesiones celebradas el 27 de febrero y el 1 de marzo de 2007. f.) Dr. Ernesto Díaz Jurado, Director General IESS, Secretario, Consejo Directivo. Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Msc. Patricio Arias Lara, Prosecretario, Consejo Directivo.- 6 de marzo del 2007. Certifico que esta es fiel copia auténtica del original.- f.) Dr. Angel V. Rocha Romero, Secretario General del IESS. No. C.D.156 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL Considerando: Que, mediante Resolución Nº C.D.132 de 26 de octubre del 2006, el Consejo Directivo aprobó el Reglamento para la prescripción farmacológica en las unidades médicas del IESS; Que, es necesario modificar las disposiciones contenidas en dicho reglamento, para facilitar a los profesionales de la salud la prescripción de fármacos que no correspondan a su especialidad, a fin de agilitar la atención médica de los asegurados; y, En uso de las atribuciones que le confiere el literal f) del artículo 27 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, Resuelve: ARTICULO UNICO.- En la Resolución No. C.D.132 de 26 de octubre del 2006, que contiene el Reglamento para la prescripción farmacológica en las unidades médicas del IESS, numeral VII. DE LAS PROHIBICIONES, Art. 25, eliminar el literal c) que dice: “c) Que no correspondan a la especialidad del prescriptor;”. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- El cumplimiento de la presente resolución es de carácter obligatorio para todas las unidades médicas dependientes del Seguro General de Salud Individual y Familiar, incluidos los dispensarios anexos, bajo la responsabilidad de los directores de dichas unidades. SEGUNDA.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese. Quito, Distrito Metropolitano, a 1 de marzo del 2007. f.) Dr. Wellington Sandoval Córdova, Presidente, Consejo Directivo. f.) Dr. Manuel Vivanco Riofrío, miembro, Consejo Directivo. f.) Ab. Marvel Hernández Castro, miembro, Consejo Directivo. f.) Dr. Ernesto Díaz Jurado, Director General IESS, Secretario, Consejo Directivo. Certifico.- Que la presente resolución fue aprobada por el Consejo Directivo en dos discusiones, en sesiones celebradas el 27 de febrero y el 1 de marzo del 2007. f.) Dr. Ernesto Díaz Jurado, Director General IESS, Secretario, Consejo Directivo. Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Msc. Patricio Arias Lara, Prosecretario, Consejo Directivo. 6 de marzo del 2007. Certifico que esta es fiel copia auténtica del original. f.) Dr. Angel V. Rocha Romero, Secretario General del IESS. No. 001-2007 EL DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Considerando: Que en sesión de 7 de septiembre del 2006, el Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos expidió el Reglamento Especial de Control de Bienes, mismo que fue publicado en el Registro Oficial No. 362 de 22 de septiembre del 2006; Que el literal e) del artículo 8 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos y la disposición general primera de su reglamento general disponen que es función y competencia del Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos expedir el Reglamento Especial de Control de Bienes; Que es necesario reformar el artículo 4 del referido reglamento, para asegurar la adecuada administración temporal de los bienes sujetos a medidas cautelares dictadas por Juez competente en causas relacionadas con lavado de activos; y, En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, Resuelve: Reformar el Reglamento Especial de Control de Bienes de la manera que se expresa a continuación: Art. 1.- Agréguese al final del artículo 4, el siguiente texto: “También podrá ser designado Administrador una entidad del sector público que cuente con la infraestructura necesaria para administrar bienes sujetos a medidas cautelares dictadas por juez competente, la cual se sujetará a una auditoría designada para tal efecto por el Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos.”. Art. 2.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en San Francisco de Quito, D. M., a 9 de marzo del 2007. f.) Dr. Xavier Garaicoa, Procurador General del Estado, Presidente del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos. CERTIFICO.- Que la presente resolución fue discutida y aprobada por el Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, en sesión de 9 de marzo del 2007. f.) Dr. Patricio Ordóñez Chiriboga. San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, marzo 13 del 2007. Certifico que el documento que antecede es fiel copia del original que reposa en los archivos del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos.- f.) Dr. Patricio Ordóñez Chiriboga, Secretario. No. 001 EL DIRECTOR DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA - SESA Considerando: Que, mediante Resolución N° 003 de 4 de febrero del 2003, se suspendió la importación de aves para la reproducción, huevos fértiles, productos, subproductos y derivados de pollo y pavo, por la presencia de Influenza Aviar en los estados de Pennsylvania, Connecticut, Carolina del Norte, Virginia y California, por estar afectados de brotes de Influenza Aviar; Que, mediante Resolución N° 008 de fecha 22 de marzo del 2004, se mantiene la restricción de importaciones de material genético: aves vivas para la reproducción y huevos fértiles; pollitos bb y pavipollos comerciales; carnes frescas, refrigeradas o congeladas de pollo y pavo; productos y derivados de origen aviar para los estados de Pennsylvania, Connecticut, Virginia, Carolina del Norte y California; Que, mediante Resolución N° 008 de fecha 22 de marzo del 2004, se suspende las importaciones de material genético: aves para la reproducción y huevos fértiles, pollitos bb y pavipollos comerciales; carnes frescas, refrigeradas o congeladas de pollo y pavo; productos y derivados de origen aviar de los estados Delaware, New Jersey, Pennsylvania y Texas a causa de los recientes brotes de Influenza Aviar; Que, la Comunidad Andina integró un grupo de expertos de los países miembros para que realicen análisis de riesgo de las mercancías procedentes de los Estados afectados por Influenza Aviar y que en su informe presentado a la Secretaría de la Comunidad Andina, determinan como bajo el nivel de riesgo de ingreso de influenza aviar a través de las mercancías importadas desde ese país, recomendando la adopción de medidas de mitigación de riesgo; Que, de la información oficial sobre la situación epidemiológica remitida por el Jefe de la Administración de los Servicios Veterinarios de APHIS remitida al SESA a través de la representación de APHIS USDA en Ecuador, se determina que se han realizado todos los procedimientos establecidos en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, OIE, para declararse libre de Influenza Aviar; Que, habiéndose evaluado la información epidemiológica de la administración de los servicios veterinarios de APHIS, por parte de la Unidad de Análisis de Riesgo del SESA, recomienda dejar sin efecto la prohibición de importar aves para la reproducción, huevos fértiles, productos, subproductos y derivados avícolas de las especies gallus domésticus y gallopavo procedentes de los Estados Unidos de Norte América; Que, de acuerdo con el capítulo 2.7.12 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, Estados Unidos de Norte América, se considera libre de Influenza Aviar altamente patógena a partir de agosto 17 del 2004; y, En uso de las atribuciones que le confiere el literal d) del Art. 11, Título VIII, Libro III del Texto de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado el Registro Oficial "Edición Especial N° 1" del 20 de marzo del 2003, Resuelve: Art. 1.- Levantar la suspensión a las importaciones de aves reproductoras, huevos fértiles, productos, subproductos y derivados de origen avícola procedentes de los estados de Pennsylvania, Connecticut, Virginia, Carolina del Norte, California, Delaware, New Jersey y Texas de los Estados Unidos de Norte América. Art. 2.- Comunicar a la Aduana, Ejército y Policía Nacional, a fin de dar cumplimiento de la presente resolución. Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Quito, 8 de marzo del 2007. f.) Carlos Nieto Cabrera Ph.D., Director Ejecutivo del SESA. No. 002 EL DIRECTOR DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA - SESA Considerando: Que, mediante Resolución N° 027 de fecha 30 de agosto del 2006, se suspendió la importación y la desaduanización de aves para la reproducción, huevos fértiles, y productos de origen avícola, de las especies gallus domésticus y gallipavo, procedentes del Estado de Río Grande Do Sul, de la República Federativa del Brasil, por la presencia de Newcastle; Que, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA, mediante oficio N° 2649 del 27 de noviembre del 2007, solicita al Ministerio de Agricultura, Pecuaria y Abastecimiento (MAPA) del Brasil, información epidemiológica sobre las acciones tomadas para erradicar el brote de Newcastle en el Estado Río Grande Do Sul; Que, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA) del Brasil, mediante notas técnicas DSA N° 41/2006 de fecha 14 de septiembre y CSA N° 4/2007 de fecha 31 de enero del 2007, remite información sanitaria sobre la situación sanitaria referente al estatus sobre Newcastle en el Estado Río Grande Do Sul; Que, de la información oficial sobre la situación epidemiológica remitida por el Coordinador de Sanidad Avícola de la Dirección de Sanidad Animal del MAPA, se determina que se han realizado todos los procedimientos establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE; Que, habiéndose evaluado la información epidemiológica de la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pecuaria y Abastecimiento MAPA, por parte de la Unidad de Análisis de riesgo del SESA, recomienda dejar sin efecto la prohibición de importar aves para la reproducción, huevos fértiles, productos de origen avícola de las especies gallus domésticus y gallopavo procedentes del Estado Río Grande Do Sul del Brasil; y En uso de las atribuciones que le confiere el literal d) del Art. 11, Título VIII, Libro III del Texto de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado el Registro Oficial "Edición Especial N° 1" del 20 de marzo del 2003, Resuelve: Art. 1.- Levantar la suspensión a las importaciones de aves reproductoras, huevos fértiles, productos de origen aviar procedentes del Estado Río Grande Do Sul del Brasil. Art. 2.- Comunicar a la Aduana, Ejército y Policía Nacional, a fin de dar cumplimiento de la presente resolución. Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Quito, a 8 de marzo del 2007. f.) Carlos Nieto Cabrera Ph.D., Director Ejecutivo del SESA. No. 230-06 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Quito, a 3 de julio del 2006; las 09h30. VISTOS (346-2004): El doctor Julio Farfán Matute, abogado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, debidamente facultado para el efecto por el Director General de dicho instituto, conforme la ratificación de fojas 223 de los autos, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 30 de junio del 2004, por el Tribunal Distrital Nº 3 de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, que, al aceptar parcialmente la demanda, declara ilegales los actos administrativos impugnados dentro del juicio incoado por el actor, señor Marco Antonio Alulema Miranda contra el representante legal del instituto en mención. Concedido el recurso y por encontrarse la causa en estado de resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala para conocer y decidir este asunto, quedó establecida al momento de la calificación del recurso y en su tramitación se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: El instituto demandado, en su escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, acusa al fallo dictado por el Tribunal a quo, de incurrir en las infracciones que se detallan a continuación. Respecto de la causal primera, falta de aplicación del artículo 1 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, errónea interpretación de la Resolución 880 dictada por el Consejo Superior del IESS y del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y falta de aplicación del artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente a la época de presentación de la acción. En relación con la causal tercera, errónea interpretación del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 117 y 169 del mismo cuerpo legal, que ha dado lugar a la no aplicación del artículo 1 de la Ley de Remuneraciones del Servidor Público, equivocada aplicación de las resoluciones 905 dictada por el Consejo Superior del IESS y C. I. 019, 070, 089 y 097, expedidas por la Comisión Interventora del mismo instituto. Y, en lo relativo a la causal quinta, afirma que en la sentencia objeto del recurso se adoptan disposiciones contradictorias e incompatibles, que violan la garantía constitucional prevista en el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República y en el artículo 278 del Código Adjetivo Civil. Por su parte, el actor, Marco Antonio Alulema Miranda, impugnó ante el Tribunal Distrital Nº 3 de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, el contenido de los oficios: Nos. 3003.205.049 de 29 de enero del 2003, suscrito por el Subdirector de Servicios Internos encargado, oficio No. 2000121-3656 A. N., de 6 de septiembre del 2001, oficio No. 2000121-2971 A. N. de 17 de agosto del 2001 y el oficio No. 2000121-2979 A. N. de 20 de agosto del 2001. TERCERO: Expuesto el asunto, procede el análisis correspondiente. Así, el artículo 1 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, cuya falta de aplicación acusa el recurrente, establece el régimen nacional de remuneraciones, y dice que es el sistema de pago de los servidores públicos que ocupen puestos del Servicio Civil Ecuatoriano, de conformidad con lo que dispone la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, norma legal que guarda relación con la Resolución 879 expedida por el Consejo Superior del IESS, el 14 de mayo de 1996, que determina que “Las relaciones entre el IESS y sus servidores se regulan por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros que están amparados por el Código del Trabajo, de acuerdo con el artículo 31, inciso tercero del literal g) de la Norma Suprema.”. Complementariamente, el Consejo Superior del IESS, en la misma fecha, expidió la Resolución 880, que dispone que “Los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de todos los actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la ley. Los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresaren a la institución a partir de la fecha de expedición de la presente resolución, no están amparados por este último beneficio.” Sobre la base de estas resoluciones y a fin de implementar los nuevos regímenes laborales que empezaron a regir al interior de la institución a partir del 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS, mediante Resolución Nº 882 de 11 de junio del mismo año, realiza una clasificación por series, de los cargos subordinados al Código del Trabajo; y, con Resolución Nº 019 de 19 de febrero de 1999, para adecuar el sistema remunerativo de todos sus servidores, bajo los criterios de racionalidad y equidad, establece una clasificación por grupos ocupacionales, según los niveles de escolaridad y un ajuste salarial con rangos mínimo y máximo para cada categoría de los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, inclusive de los profesionales sujetos a la Ley de Escalafón para Médicos. En virtud de estas resoluciones, el actor: Marco Antonio Alulema Miranda, servidor de la Dirección Regional 3 del IESS, quedó sometido al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y, en consecuencia, al sistema remunerativo de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos. Es incuestionable que la Resolución 880, ya referida, reconoce a los servidores del IESS y en el caso, al actor antes nombrado, los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, incluida la jubilación patronal, pero, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo, pasan a gozar de los beneficios correspondientes a cada régimen; pues, es inadmisible, legal y moralmente, que el grupo sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa pretenda seguir gozando tanto de los derechos económicos que por ley les corresponde según su régimen, como los que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la entidad con el grupo amparado por el Código del Trabajo; tan es así que el artículo 2 de la misma Resolución 880 prescribe que “La Contratación Colectiva se celebrará con los trabajadores sujetos al Código del Trabajo”. Interpretar de otro modo tal resolución, en forma que se hagan perennes los beneficios para unos y limitados para otros al interior de una misma entidad, es discriminatorio y, por lo mismo, violatorio de elementales principios constitucionales. En el mismo propósito de adecuar legal y técnicamente los nuevos regímenes de relación laboral entre el IESS y sus servidores, imperantes a partir del 14 de mayo de 1996, esta institución, conforme obra de autos, desde esa misma fecha y todos los años sucesivos, según se desprende del estudio de la normativa institucional en lo que a este aspecto se refiere, mediante resoluciones Nos. 061, 062, 070, 071, 089, 092, 097, 131, 132, 134 y 142 y en acatamiento de las emitidas por el CONAREM, ha efectuado alzas salariales a todos sus servidores, incrementando sus remuneraciones en la escala de sueldos básicos y sus componentes y, además, en los beneficios sociales, que corresponden, entre otros, a los siguientes rubros: escalafón, bono de comisariato, bono vacacional, subsidio educacional, refrigerio, gratificación de diciembre, que es distinto del aguinaldo navideño, ropa de trabajo, uniformes y equipo de protección, ayuda por fallecimiento de familiares, y bonificación por responsabilidad. CUARTO: El artículo 75 del II Contrato Colectivo Unico a Nivel Nacional celebrado entre el IESS y sus Trabajadores, el 24 de agosto de 1994, establece la vigencia de los derechos contemplados en dicho contrato, en el caso de cambio de nombre y/o constitución jurídica del IESS y/o del Comité Central o de las Organizaciones Laborales integrantes del mismo o si se modificare el régimen jurídico que norma las relaciones laborales entre el IESS y sus trabajadores, añadiendo que para los años subsiguientes, los derechos adquiridos en materia económica, serán incrementados en un porcentaje equivalente al índice inflacionario. El artículo 76 establece que el Comité Central Unico de Trabajadores a Nivel Nacional es el único con competencia legal para efectos de la vigilancia y aplicación de dicho contrato y que las partes declaran que no se imputarán beneficios que sean decretados por instancias del Estado, para los trabajadores del país. Es pertinente señalar que, producido el cambio de régimen jurídico de las relaciones laborales entre el IESS y sus trabajadores, circunstancia prevista en el artículo 75 ya citado, los derechos contemplados en dicho contrato colectivo, por ser adquiridos, efectivamente y por lo expresado en los considerandos precedentes, se mantienen, pero hasta la fecha de dicho cambio de régimen, esto es hasta el 14 de mayo de 1996; y, en lo relativo al incremento en un porcentaje equivalente al índice inflacionario, al tratarse éste de un mero factor de cálculo, no cuantificable, y en consideración a que el IESS ha efectuado sucesivos incrementos a los sueldos, a sus componentes y a los beneficios sociales de todos los servidores de la institución, que inclusive alcanzan valores superiores a los reclamados, conforme se desprende del oficio Nº 13220100.0004 D. RR. HH., de 6 de enero del 2004, suscrito por el doctor Jorge Fernández de Córdova J., Responsable de Recursos Humanos de la Dirección Regional 3, que obra de fojas 156 a 159 del expediente, se concluye que, efectivamente, el Tribunal a quo aplicó indebidamente los artículos mencionados. QUINTO: El artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa entonces vigente, disponía: “Prescripción de derechos.- los derechos contemplados en esta ley a favor del servidor público caducarán en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que pudieron hacerse efectivos, salvo que tuvieren otro plazo especial par el efecto”. Al respecto, cabe señalar que esta Sala concuerda con el Tribunal a quo en el sentido de que la norma antes transcrita sólo es aplicable en sede administrativa, mas no en sede jurisdiccional, por lo que no existe en el caso errónea interpretación del artículo en mención. El artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prescribe que: “El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será el de noventa días en los asuntos que constituyan materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna”; si conforme obra de autos los actos administrativos impugnados fueron notificados al accionante el 29 de enero del 2003 y la demanda se ha presentado el 7 de abril del 2003, es evidente que no operó la caducidad; en cuya virtud la invocación del recurrente, de que se ha interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es inadmisible. SEXTO: En lo concerniente a la acusación del fallo por errónea interpretación del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación de los artículos 117 y 169 del mismo cuerpo legal (actuales artículos 115, 113 y 165, en el orden invocado, de la Codificación del Código de Procedimiento Civil), normas relativas a la valoración de la prueba, a la carga de la prueba y a los instrumentos públicos que hacen fe y constituyen prueba, en su orden, si bien su estimación es atributo privativo del Juez a quo, al haberse acusado la infracción de la ley con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, luego del análisis respectivo y considerando que el recurrente ha cumplido los presupuestos que la doctrina establece para la procedencia del cargo bajo esta causal: precisión del medio probatorio defectuosamente valorado, determinación de las normas procesales infringidas en relación con la prueba indebidamente valorada, estableciendo la correspondiente relación e identificación de las normas violadas por efecto de la infracción, la Sala acepta la procedencia del cargo imputado a la sentencia, por haberse configurado lo que la misma doctrina conoce como violación indirecta por transgresión de normas sustantivas. En tal virtud y sin que sea necesario considerar las demás alegaciones, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atenta la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia recurrida y rechaza la demanda presentada por el señor Marco Antonio Alulema Miranda. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez, Certifico. f.) Secretaria Relatora. En Quito, hoy lunes tres de julio del dos mil seis, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas nota en relación y sentencia que antecede, a los demandados por los derechos que representan; señor Director General del IESS en e1 casillero 932 y al señor Procurador General del Estado, en el casillero 1200. No se notifica al actor señor Marco Alulema Miranda por cuanto de autos consta que no ha señalado casillero judicial para efectos de esta instancia.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZON: Siento como tal que las fotocopias que en tres (3) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolución No. 230-06 dentro del juicio que sigue Marco Alulema Miranda contra el Director General del IESS.- Certifico.- Quito, a 18 de septiembre del 2006. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. No. 231-06 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Quito, a 3 de julio de 2006; las 08h30. VISTOS (59-04): El Ing. Jorge Enrique Madera Castillo, en calidad de Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de casación respecto a la sentencia dictada el 12 de enero de 2004 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que sigue el Econ. Manuel Raúl Carrera Ramírez; fallo que acepta la demanda y declara ilegítimo el acto administrativo impugnado. La institución recurrente fundamenta su recurso de casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y sostiene que en la resolución recurrida existe aplicación indebida del numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política del Estado y falta de aplicación del artículo 108 del Estatuto del IESS. Para resolver, la Sala, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y formula las siguientes consideraciones: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente causa, conforme lo determinan el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional.- SEGUNDO: Se ha dado a la presente causa el trámite legal correspondiente a esta clase de procedimientos, sin que se observe omisión de solemnidad sustancial que afecte su validez.- TERCERO: En la especie consta que el actor prestó sus servicios al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social durante veinte años y nueve meses ininterrumpidamente, hasta que perdió el ojo derecho (por lo que utiliza prótesis) y disminuyó la visión en el ojo izquierdo en un cuarenta por ciento, lo que le incapacita para realizar su profesión de economista, razón por la cual, solicitó la jubilación por invalidez. Pedido que no es aceptado, por cuanto el médico informante doctor Héctor Becerra llega a la conclusión de que con una operación del ojo izquierdo su patología quedaría corregida, de lo que concluye que no existe incapacidad para el trabajo, sugerencia que es acogida por la Comisión de Valuaciones. En virtud de este informe, la Comisión de Prestaciones acuerda negar la petición presentada, acto por el cual interpone recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Apelaciones de la institución que ratifica la Resolución subida en grado.- CUARTO: El acto administrativo impugnado es la Resolución No. 01-1132, expedida por la Comisión Nacional de Apelaciones del IESS el 29 de octubre de 2001, mediante la cual se confirma la negativa a concederle el derecho a la jubilación por invalidez al actor. Esta resolución es considerada inmotivada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, por lo que el Director General del IESS sostiene que existe aplicación indebida del numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política del Estado que textualmente dispone: “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente”; este principio de la motivación constaba ya con anterioridad en la Ley de Modernización del Estado, cuyo Art. 31 dice: “Todos los actos emanados de los órganos del Estado, deberán ser motivados. La motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano, en relación con los resultados del procedimiento previo”. La transcripción de estas disposiciones evidencia que la motivación del acto debe constar en la resolución correspondiente. Claramente el texto constitucional dice que no habrá motivación si en la resolución no se enunciaren las normas y principios en que haya fundado; y en la Ley de Modernización del Estado se dice que la motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano en relación con los resultados del procedimiento. Del escrito del abogado de la entidad recurrente se infiere que la motivación se ha dado “Durante todo el trámite encaminado para conocer sobre la jubilación por invalidez solicitada por el Ec. Manuel Carrera Ramírez”. Y hace referencia al informe que diera el médico de la entidad, luego, al conocimiento del mismo por la Comisión de Prestaciones del IESS, y, finalmente, a la Resolución de la Comisión Nacional de Apelaciones. Al efecto, cabe señalar que de hecho pueden existir uno o más documentos técnico administrativos e incluso jurídicos que sirvieron de antecedente para adoptar la resolución final, pero ésta necesariamente -por mandato constitucional y legal- debe contener una referencia expresa a tales documentos.- Sería grave negligencia de las autoridades de la Administración Pública no hacerlo. Por lo expresado, esta Sala concuerda con el Tribunal “a quo” en el sentido de que la resolución impugnada carece de motivación.- QUINTO: En cuanto a la falta de aplicación del Art. 108 del Estatuto Codificado del IESS, que textualmente dispone: “Para efectos de este seguro, se considerará inválido al asegurado que por enfermedad o por alteración física o mental, se hallare incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a su capacidad, fuerza y formación teórica y práctica, una remuneración equivalente a la mitad por lo menos de la remuneración que un trabajador sano y de condiciones análogas obtenga en la misma región”. Cabe tener en cuenta que el Director General del IESS sostiene que se le debía negar al actor el derecho a la jubilación por invalidez porque el informe médico del Dr. Carlos Luis Chacón, perito conocedor de la materia, fue emitido un año y medio después de haberse separado de sus funciones del IESS el actor, economista Manuel Raúl Carrera Ramírez, y después de un año de dictada la resolución que se impugna. Al respecto, cabe señalar que dicho informe ratifica que el ojo derecho del actor estaba perdido, como manifestó el médico informante del IESS, situación que no puede cambiar por el solo transcurso del tiempo, y en lo que modifica el criterio es en el sentido de que ni con una prótesis ocular el actor mejoraría su visión en el ojo izquierdo. Se ha demostrado a lo largo del proceso que el Econ. Manuel Raúl Carrera Ramírez tiene disminuido su sentido de la visión, por lo que, resulta justo que se le otorgue la jubilación por invalidez; por lo tanto, no existe en el caso falta de aplicación del Art. 108 del Estatuto Codificado del IESS. Sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez, Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. En Quito, hoy lunes tres de julio del dos mil seis, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas nota en relación y sentencia que antecede, al actor señor Econ. Manuel Carrera Ramírez por sus derechos, en e1 casillero judicial No. 2460; y, a los demandados por los derechos que representan, señores: Director General del IESS y miembros de la Comisión de Apelaciones en el casillero judicial 932 y al Sr. Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZON: Siento como tal que las fotocopias que en dos (2) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolución No. 231-2006 a la que me remito en caso necesario.- Certifico.- Quito, a 25 de agosto del 2006. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. No. 232-06 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Quito, a 10 de julio de 2006; las 09h00. VISTOS (93-04): Manuel Lucio Rodríguez Aguirre interpone recurso de casación contra el auto de mayoría dictado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo el 20 de enero del 2004 dentro del juicio contencioso administrativo propuesto por el recurrente en contra del Procurador General del Estado. En aquel auto, la mayoría de la Sala no admite a trámite la demanda presentada, por considerar que carece de competencia para conocer el caso. El recurrente funda su recurso en la causal primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación y se refiere expresamente a una errónea interpretación de los artículos 23 y 25 de la Constitución Política de 1978, 20 de la Constitución Política vigente, 1599 del Código Civil; 38 de la Ley de Modernización del Estado reformada por la Ley No. 2001-56, publicada en el Registro Oficial No. 483 de 28 de diciembre del 2001, 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de la tercera disposición transitoria, segundo inciso de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, así como por falta de aplicación del Art. 306 del Código de Procedimiento Civil. Por haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta, con su actual conformación, avoca conocimiento de aquél, y para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la Constitución Política de la República y la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Manuel Lucio Rodríguez Aguirre se presenta ante el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo y demanda al Estado Ecuatoriano la indemnización de daños y perjuicios derivados de su separación de la Ex Policía Militar Aduanera. Considera que fue discriminatoria su exclusión del Servicio de Vigilancia Aduanera, por lo que solicita el pago de daño emergente, por la pérdida de su única fuente de trabajo por la suma de $ 5.000, y lucro cesante por todo el tiempo que no ha podido laborar en ninguna dependencia pública ni privada, debido a la alta tasa de desempleo y a la escasa posibilidad de acceder a fuentes de trabajo. El monto de lo solicitado asciende a $ 25.000,00. Al haberle correspondido por sorteo conocer y resolver la referida demanda a la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, ésta, en el auto inicial no admite a trámite la demanda, por considerar que carece de competencia, en razón de la materia, para conocer y resolver la demanda en mención. El actor interpone recurso de casación de este auto inhibitorio resuelto por mayoría. El recurso es aceptado a trámite, lo que permite a esta Sala conocerlo y resolverlo.- CUARTO: Sostiene el recurrente que en el auto de mayoría impugnado se registra una errónea interpretación del Art. 20 de la Constitución Política de la República que textualmente dispone: “Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos.- Las instituciones antes mencionadas tendrán derech |