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   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Lunes, 24 de marzo del 2003 - R. O. No. 46

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETO:

223 Delégase al señor Ministro de Gobierno y Policía, Ab. Mario Canessa Oneto, a decidir la extradición y entrega del señor Armin Nehrein Hinner

ACUERDO:

PROCURADURIA GENERAL
DEL ESTADO:

5 Expídese el Reglamento de Egresos y Pagos

REGULACIONES:

BANCO CENTRAL:

108-2003 Registro tardío de créditos externos e inversión extranjera

109-2003 Implementación del Sistema de Líneas Bilaterales de Crédito

110-2003 Establecimiento de la tarifa que se apli-cará a las transferencias electrónicas de fondos

111-2003 Implementación del Sistema de Pagos Netos como parte del Proyecto de "Reformas al Sistema de Pagos

112-2003 Comisiones, tasas por servicios otros conceptos, tramitadas a través del Sistema de Pagos Netos

FUNCION JUDICIAL:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

- Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes instituciones y personas:

296-2002 Cooperativa de Taxis "El Camal No 30" en contra de Carlos Oswaldo Farto Castro

331-2002 Segundo Marcelo Dávila Paredes y otra en contra del doctor Nelson David Montenegro Chicango

332-2002 Angel Vinicio Durán Albuja en contra de Lesli Vanesa Lucero Cisneros

333-2002 Catalina Suárez Cepeda en contra de Bernardo Liccetti Carrillo

337-2002 Sixto Segundo León Alava y otra en contra de Emilia Donaciana Araujo Yánez

339-2002 Rosa Bitar Dáger de Pérez en contra de los herederos de Francisca Yong Otros

340-2002 Orlando Barba Villalta en contra de Dagni Esperanza ViIlaIta Campos

341-2002 María de los Angeles Soto Loaiza y otros en contra de Mario Vicente Soto Loaiza y Otra

343-2002 Segundo Lascano Freire en contra de Bahman Ashraghi

344-2002 CEDEGE en contra de Paula Tigrero Vera y otros

345-2002 José Bolívar Estrella Santos en contra de Rosa Hortensia Lucero Orozco

346-2002 Doctor Humberto Arce Páez en contra de Lorena Hidalgo Carrasco

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESO:

87-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 4, literal a) y 5 literales a) y d) de la Decisión Nº 285; 1, 2, 17 y 18 de la Decisión No. 439; 28, 29 y 34 de la Decisión No. 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como de los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución No. 432 expedida por la Secretaría General de la misma Comunidad, solicitada por la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia de la República de Bolivia. Expediente Interno: No. 160/2001. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TELEFONIA CELULAR DE BOLIVIA S.A. - TELECEL contra SUPERINTEN-DENTE GENERAL DEL SISTEMA DE REGULACION SECTORIAL-SIRESE

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Quevedo: Que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación del impuesto de patentes municipales

- Cantón Pichincha: Que reglamenta el cobro de tasa por servicios técnicos y administrativos

 
 
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Comentarios

 

Nº 223

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante oficio Nº 431-SG-AJ-28-2003-SF-2003 de 10 de marzo de 2003, el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, pone en conocimiento del señor Ministro de Gobierno y Policía la sentencia dictada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de extradición Nº 28-2002;

Que en la referida sentencia el Presidente de la Corte Suprema de Justicia concede la extradición del ciudadano alemán Armin Kehrein Hinner; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 22 del Art. 171 de la Constitución Política de la República y el inciso segundo del Art. 17 de la Ley de Extradición,

Decreta:

Art. 1.- Delegar al señor Ministro de Gobierno y Policía, Ab. Mario Canessa Oneto, a decidir la entrega del señor Armin Kehrein Hinner, de conformidad con la sentencia dictada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de febrero de 2003, dentro del expediente de extradición Nº 28-2002, lo que se comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores que notificará sobre lo anterior a la representación diplomática que formulé la demanda de extradición.

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 17 de marzo de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

 

Nº 5

Dr. José Adolfo Morales Quirós
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

Considerando:

Que es preciso actualizar el Reglamento de Egresos de la Procuraduría General del Estado, expedido mediante Resolución Nº 175 de 21 de marzo de 2002, a fin de adecuarlo a las necesidades institucionales y armonizarlo con la normativa que regula el gasto público,

Acuerda:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE EGRESOS Y PAGOS

TITULO I

AUTORIZACIONES DE EGRESOS

CAPITULO I

EGRESOS PRESUPUESTARIOS

Art. 1.- Este reglamento norma las actividades inherentes a los egresos presupuestarios y pago de la institución, en los siguientes rubros:

a) GASTOS DE PERSONAL: Comprende la remuneración, las asignaciones complementarias, las asignaciones compensatorias y las demás retribuciones que deben pagarse a los servidores a nombramiento o contrato;

b) PAGOS A TERCEROS: Son asignaciones destinadas a personas naturales o jurídicas, por ejecución de contratos de adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras;

c) BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO.- Comprende los gastos normales, así como la adquisición de bienes ocasionales y necesarios, para la administración y funcionamiento institucional;

d) TRANSFERENCIAS CORRIENTES.- Comprende los egresos por concepto de los aportes patronales al IESS y la contribución para la Contraloría General del Estado;

e) GASTOS DE OBRAS PUBLICAS.- Comprende los gastos para las construcciones, reparaciones y adecuaciones de tipo estructural por administración directa o contratadas con terceras personas;

f) GASTOS DE CAPITAL.- Son los gastos destinados a la adquisición de bienes de larga duración para uso institucional, a nivel operativo y productivo; incluye las asignaciones destinadas a efectuar transacciones en títulos valores negociados en el mercado financiero y transferencias de capital. Su devengamiento produce contablemente modificaciones directas en la composición patrimonial de la institución, aumentado sus activos de larga duración (muebles e inmuebles) y el monto de las inversiones financieras; y,

g) OTROS GASTOS.- Comprende los gastos por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, seguros, comisiones y otros originados en las actividades operacionales.

CAPITULO II

AUTORIZADORES DE EGRESOS

Art. 2.- Están facultados para autorizar egresos, los siguientes funcionarios:

2.1 PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.- Es de su exclusiva competencia autorizar los egresos cuya cuantía supere el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000005 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado, del correspondiente ejercicio económico.

2.2 SUBPROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.- Está facultado para autorizar los egresos cuya cuantía supere el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000002 por el monto del Presupuesto Inicial, del Estado y no exceda del valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000005 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado, del correspondiente ejercicio económico.

2.3 DIRECTORES ADMINISTRATIVO Y DE RECURSOS HUMANOS Y DISTRITAL ES.- Les corresponderá autorizar los egresos cuya cuantía no supere el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 9,000002 por el monto del Presupuesto inicial del Estado, del correspondiente ejercicio económico.

Art. 3.- Los autorizadores de egresos comunicarán a la Dirección Financiera las resoluciones de gastos que no se encuentren presupuestados, a fin de que se realice las reformas pertinentes.

CAPITULO III

ORDEN DE TRAMITE DE GASTOS
DE PERSONAL

Art. 4.- Los egresos relacionados con los gastos de personal se realizarán una vez que la Dirección Administrativa y de Recursos Humanos certifique y remita a la Dirección Financiera, la documentación relativa a los nombramientos y cese de funciones del personal, contratos y otros actos administrativos generadores de obligaciones similares debidamente certificados.

Art. 5.- El Director Administrativo y de Recursos Humanos certificará el derecho al pago de los siguientes subsidios:

5.1 Años de servicio, previa certificación otorgada por el Instituto Ecuatoriano de. Seguridad Social, o por la misma Dirección Administrativa y de Recursos Humanos, según se trate de funcionarios o empleados que hubieren laborado en otras dependencias públicas o únicamente en la institución.

5.2 Familiar.

5.3 De educación.

5.4 Liquidación de haberes de funcionarios y servidores que ingresen o cesen en sus funciones.

5.5 Encargo o subrogación.

5.6 Vacaciones no gozadas.

5.7 Horas extraordinarias.

5.8 Servicio de guarderías.

5.9 Movilización y transporte.

5.10 Bonificación por títulos académicos, especialización y capacitación adicional.

5.11 Bonificación por título terminal.

5.12 Aquellos que se crearen a favor de los servidores de la institución),

Art. 6.- Los formularios para tramitar el pago por gastos de personal son:

6.1 Orden de trámite para:

a) Gastos de personal, honorarios y liquidación de remuneraciones;

b) Pagos a terceros;

c) Capacitación;

d) Encargos o subrogaciones;

e) Contratos de servicios personales; y,

f) Contratos de servicios profesionales especializados.

6.2 Solicitud de pago por horas extraordinarias.

6.3 Solicitud de pago de vacaciones no gozadas.

6.4 Solicitud de anticipo ordinario y extraordinario de remuneraciones.

6.5 Otros formularios análogos.

CAPITULO IV

ORDEN DE TRAMITE PARA LA ADQUISICION DE BIENES, LA EJECUCION DE OBRAS, Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE CUANTIA INFERIOR AL DE CONCURSO PUBLICO DE OFERTAS FIJADO EN LA LEY DE CONTRATACION PUBLICA.

Art. 7.- El Director Administrativo y de Recursos Humanos sin perjuicio de cumplir con las demás exigencias legales y reglamentarias, para autorizar egresos observará los siguientes procedimientos:

a) Para la provisión de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, en base al Plan Anual de Adquisiciones, tomará en cuenta la prioridad, costo, calidad, cantidad, así como el registro de proveedores calificados;

b) Los documentos que justifican el proceso para el pago de la compra de bienes o prestación de servicios, son los previstos en el Reglamento de Facturación expedido por el Servicio de Rentas Internas;

c) Cuando el bien o servicio tenga un valor de hasta USD $ 100.00 requerirá una factura pro forma;

d) Si el monto del egreso está comprendido entre USD $ 101.00 y USD $ 400.00 requerirá dos facturas pro forma y el respectivo cuadro comparativo;

e) Si el egreso excede de los USD $ 400.00 y no supere el 4% de la base establecida para el concurso público de ofertas, requerirá por lo menos tres facturas pro forma y el respectivo cuadro comparativo;

f.) Cuando se trate de bienes o servicios únicos en el mercado, o comercializados o prestados por una sola firma comercial, requerirá una factura pro forma y la correspondiente certificación del proveedor; y,

g) Analizar las ofertas presentadas, elaborar un cuadro comparativo, seleccionar la más conveniente a los intereses de la institución, y autorizar el gasto.

Art. 8.- El Jefe Administrativo organizará la documentación sustentatoria, y preparará la orden de trámite respectiva, que debidamente suscrita remitirá al Director Financiero para el pago.

Art. 9.- Una vez que el Jefe Administrativo entregue los bienes adquiridos al Coordinador de área respectivo, éste se encargará de su distribución.

Art. 10.- La recepción y registro del ingreso de materiales, suministros y bienes muebles en general, estarán bajo la responsabilidad del Coordinador de área, quien verificará que se encuentren de acuerdo a lo ofertado y cumplan con las especificaciones técnicas del requerimiento.

Art. 11.- Las facturas pro formas podrán ser remitidas por los oferentes mediante fax, correo electrónico o internet; sin embargo, los proveedores están en la obligación de presentar los originales de las facturas para el pago.

TITULO II

AUTORIZACIONES DE PAGO

Art. 12.- El Director Financiero autorizará los pagos debidamente respaldados con la documentación original y con la correspondiente autorización de gasto. Con dicha autorización, la Dirección Financiera efectuará los registros presupuestarios, contables y de caja.

Art. 13.- Los formularios para tramitar el pago son:

a) Orden de trámite;

b) Comprobante de egreso;

c) Comprobante de retención de impuestos; y,

d) Otros análogos.

Art. 14.- Derógase la Resolución Nº 175 del 2lde marzo de 2002.

Art. 15.- Este acuerdo rige a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Despacho del Procurador General del Estado, subrogante, el seis de febrero de dos mil tres.

f.) Dr. José Adolfo Morales Quirós, Procurador General del Estado, subrogante.

 

 

Nº 108-2003

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL
DEL ECUADOR

En uso de sus atribuciones, expide la siguiente regulación:

ARTICULO 1.- Sustitúyase el numeral II (Registro tardío de créditos externos e inversión extranjera) Dirección de Servicios Bancarios Internacionales, del articulo 1, de la Sección II (El Banco Central del Ecuador) del Capítulo 1 (Comisiones, tasas por servicios y otros conceptos relacionados con operaciones bancarias), del Título Séptimo (Comisión y Tasas por Servicios) del Libro 1 (Política Monetaria-Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador (pág. 60.0), por el siguiente:

CONCEPTO
TARIFA

"11. Registro Tardío de créditos externos e inversión extranjera.

Créditos externos.

 

Inversión extranjera.

Nota: Comisiones a cargo de los ordenantes".

0.25% del valor del préstamo.

USD 20,00 por registro.

ARTICULO 2.- Sustitúyase el artículo 4 del Capítulo 1 (Inversiones Extranjeras) del Título Tercero (Régimen de Capitales Extranjeros) del Libro II (Política Cambiaría) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador (pág. 106.0), por el siguiente:

"Artículo 4. El registro en el Banco Central del Ecuador se debe realizar en un plazo no mayor a 40 días calendario, contados - desde la fecha efectiva de la inversión o de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil.

El registro de inversiones extranjeras podrá ser solicitado aún después del plazo señalado en el inciso anterior, previo el pago de la comisión por registro tardío".

ARTICULO 3.- Esta regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada, en Quito Distrito Metropolitano, a 26 de febrero de 2003.

f.) EL PRESIDENTE, Mauricio Yépez Najas.

f.) EL SECRETARIO GENERAL, Dr. Manuel Castro Murillo.

SECRETARIA GENERAL.- DIRECTORIO BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Quito, 26 de febrero de 2003.- Es copia del documento que reposa en, los archivos del Directorio.- Lo certifico.

f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.

 

 

 

Nº 109-2003

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL
DEL ECUADOR

En uso de sus atribuciones, expide la siguiente regulación:

ARTICULO 1. En el Título Octavo (Sistema Nacional de Pagos), del Libro 1 (Política Monetaria Crediticia) (a continuación de la pág. 72.10.11) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, inclúyase el siguiente capítulo:

"CAPITULO IV DEL SISTEMA DE LINEAS BILATERALES DE CREDITO

DEFINICION Y ALCANCE

Artículo 1. El Sistema de Líneas Bilaterales de Crédito, más adelante Sistema LBC, es el mecanismo a través del cual las instituciones del sistema financiero nacional registrarán, en forma electrónica, en el Banco Central del Ecuador las líneas de crédito global y los cupos por tipo de operación a favor de otras instituciones del sistema financiero, para cubrir requerimientos de liquidez derivados de su participación en los sistemas de pago operados por el Banco Central del Ecuador.

Las condiciones financieras, para el otorgamiento de las líneas de crédito global y sus cupos por tipo de operación, se acordarán directamente y bajo responsabilidad de las instituciones prestamista y prestataria del crédito.

Las líneas de crédito global y sus cupos por tipo de operación registrados en el Sistema LBC, constituirán instrucciones al Banco Central del Ecuador para ejecutar las transferencias de fondos de la cuenta de la institución prestamista a la cuenta de la institución prestataria, cuando se cumplan las condiciones pactadas para dicho crédito y se disponga del registro de la aceptación de la institución prestataria.

El registro en el Sistema LBC y la ejecución de las líneas de crédito global y sus cupos por tipo de operación, en ningún caso, constituirán responsabilidad o garantía por parte del Banco Central del Ecuador, ni crédito o sobregiro alguno a las instituciones participantes.

PARTICIPANTES.

Artículo 2. Los actores participantes en el Sistema de Líneas Bilaterales de Crédito son:

Institución prestamista.- La institución del sistema financiero que registre y otorgue líneas de crédito global y cupos por tipo de operación a favor de una o más instituciones prestatarias.

Institución prestataria.- La institución del sistema financiero que acepta una línea de crédito y los cupos de operación a su favor.

 

Administrador del Sistema LBC.- El Banco Central del Ecuador, a través de la Dirección de Servicios Financieros, que operará el sistema y actuará como agente liquidador de las transferencias de fondos derivadas de la ejecución de los cupos de operación de las líneas de crédito otorgadas.

Articulo 3. Las instituciones prestamistas y prestatarias cumplirán en todo momento los siguientes requisitos:

a) Ser institución del sistema financiero nacional que se encuentre operativa y bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros; y,

b) Mantener cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador.

Artículo 4. Son obligaciones de las instituciones prestamistas y prestatarias, las siguientes:

a) Suscribir con el Banco Central del Ecuador el Convenio de Servicio de Registro de Líneas Bilaterales de Crédito para participar en el Sistema LBC;

b) Solicitar al Administrador del Sistema LBC, las claves de acceso para las personas autorizadas que operarán el Sistema LBC;

c) Velar por el buen uso de las claves y demás elementos de seguridad asignados para su participación en el sistema;

d) Cumplir en todo momento con lo establecido en el Manual de Operación del Sistema LBC;

e) Registrar las líneas de crédito global y sus cupos por tipo de operación, que establezca a favor de otras instituciones participantes;

f) Confirmar la aceptación de las líneas de crédito y los cupos por tipo de operación registrada a su favor en el Sistema LBC;

g) Establecer el orden de ejecución de los cupos por tipo de operación, derivados de las líneas de crédito registradas a su favor en el Sistema LBC; y,

h) Mantener los fondos suficientes en su cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador, para cumplir con los compromisos derivados del registro y otorgamiento de las líneas de crédito global y sus cupos a favor de otras instituciones.

Articulo 5. Las obligaciones del Administrador del Sistema LBC son las siguientes:

a) Definir los estándares de comunicación, formatos de mensajes, codificación, operación y niveles de seguridad;

b) Contar con sistemas operativos de control y de información que permitan que el procesamiento de las líneas de crédito global y sus cupos por tipo de operación, se realicen de manera oportuna, segura y eficiente;

c) Ejecutar las transferencias de fondos derivadas de las líneas de crédito registradas en el Sistema LBC y que cumplan con las condiciones establecidas para su ejecución;

d) Calificar las solicitudes de las instituciones financieras interesadas en participar en el Sistema LBC;

e) Asignar y entregar a las instituciones participantes las claves de acceso para operar el Sistema LBC;

f) Verificar que las instituciones participantes cumplan en todo momento con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 3 y 4 precedentes, y notificar a la Gerencia General sobre los incumplimientos;

g) Atender los requerimientos de información que soliciten las instituciones participantes, respecto a sus operaciones;

h) Certificar la información relacionada con las líneas de crédito global, sus cupos por tipo de operación y las transferencias de fondos ejecutadas a través del Sistema LBC;

i) Recomendar al Gerente General del Banco Central del Ecuador las modificaciones necesarias en el Manual de Operación del Sistema LBC;

j) Coordinar con las instituciones participantes sobre las modificaciones realizadas en el Sistema LBC; y,

k) Coordinar la implementación del Plan de Contingencias en situaciones de emergencia.

REGISTRO Y ACEPTACION DE LINEAS BILATERALES DE CREDITO Y CUPOS POR TIPO DE OPERACION.

Articulo 6. La institución prestamista registrará en el Sistema LBC la línea de crédito global, por institución prestataria y los respectivos cupos por cada tipo de operación, de conformidad con lo que establezca el Manual de Operaciones del Sistema LBC. La suma de los cupos vigentes por tipo de operación no podrá ser mayor al monto global de la línea de crédito.

Articulo 7. La Institución prestataria, registrará en el Sistema LBC la aceptación de los cupos asignados por cada tipo de operación.

Igualmente, establecerá el orden de ejecución que aplicará el Banco Central del Ecuador en el caso que la institución prestataria disponga de más de un cupo asignado para un mismo tipo de operación.

Artículo 8. Cuando la institución prestamista inhabilite una línea de crédito global, dentro del plazo de vigencia de ésta, se suspenderán automáticamente todos los cupos de operación vigentes. Asimismo, cuando la institución prestamista levante la suspensión de una línea de crédito global, todos los cupos por tipo de operación de dicha línea de crédito se habilitarán con las condiciones originalmente registradas.

Artículo 9. La institución prestamista, durante el horario de operación del Sistema LBC, establecido en el Manual de Operación, no podrá disminuir o inhabilitar las líneas de crédito y los cupos por tipo de operación asignado y vigente a esa fecha.

Artículo 10. La institución prestataria beneficiaria de una línea de crédito y que haya recibido recursos por la utilización de un cupo por tipo de operación, y una vez cumplida la obligación de pago derivada del préstamo, registrará en el Sistema LBC el pago realizado.

 

EJECUCION DE LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS.

Artículo 11. El Banco Central del Ecuador, ejecutará las transferencias de fondos que correspondan por la utilización de un cupo de crédito registrado y aceptado en el Sistema LBC, acatando el orden de ejecución establecido por la institución prestataria.

Artículo 12. Las transferencias de fondos ejecutadas por el Banco Central del Ecuador y derivadas de la ejecución de los cupos de crédito por tipo de operación, son irrevocables.

Articulo 13. Si al momento de la ejecución de un cupo, por tipo de operación, el saldo de la cuenta corriente de la institución prestamista no dispusiere de la totalidad de fondos, el Banco Central del Ecuador ejecutará parcialmente el cupo con el saldo disponible en la cuenta de la institución prestamista.

SUSPENSIÓN DE PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA LBC.

Artículo 14. En caso de incumplimiento de las disposiciones constantes en el presente capítulo, en el Manual de Operación del Sistema LBC y en el Convenio de Servicio de Registro de Líneas Bilaterales de Crédito, el Banco Central del Ecuador procederá de la siguiente forma:

a) Suspensión temporal en el Sistema LBC, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la institución participante incumpla de manera injustificada, por tres (3) ocasiones en un mes calendario, lo previsto en el articulo 4 del presente Reglamento, en el Manual de Operación del Sistema LBC y en el Convenio de Servicio de Registro de Líneas Bilaterales de Crédito, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se deriven por estos incumplimientos; y,

b) Suspensión definitiva del Sistema LBC, cuando la institución participante ha sido suspendida temporalmente en cuatro (4) ocasiones durante el año calendario, o cuando no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento.

Las suspensiones temporales o definitivas serán comunicadas por el Administrador del Sistema LBC al resto de instituciones participantes y a la Superintendencia de Bancos y Seguros.

La suspensión definitiva de una institución participante implica la terminación inmediata del Convenio para el Servicio de Registro de Líneas Bilaterales de Crédito.

Artículo 15. El Administrador del Sistema LBC informará al Director General Bancario del Banco Central del Ecuador las razones de incumplimiento de las instituciones participantes, para que esta instancia decida las acciones que correspondan.

Artículo 16. Las suspensiones dispuestas por el Director General Bancario del Banco Central del Ecuador, podrán ser apeladas ante el Gerente General de la institución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la misma. La Gerencia General resolverá en última y definitiva instancia.

COSTOS.

Artículo 17. El Banco Central del Ecuador, por cada transferencia de fondos ejecutada, cobrará- la tarifa individual establecida en la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador.

El cálculo de las comisiones derivadas del uso del Sistema LBC, se realizará en forma diaria y se debitará de la cuenta corriente que la entidad prestataria mantiene en el Banco Central del Ecuador.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

Articulo 18. El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna respecto de las fallas que presenten las plataformas tecnológicas de las instituciones participantes o de los daños que éstas puedan sufrir por su participación en el Sistema LBC o en cualquier otro aspecto relacionado.

Artículo 19. Los horarios y demás asuntos relacionados con la operación del Sistema LBC, se establecerán en el Manual de Operación del Sistema LBC.

Artículo 20. Corresponde a las instituciones participantes establecer y justificar el origen y el destino de los fondos tramitados a través del Sistema LBC, así como efectuar los reportes a los respectivos organismos de control. El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna sobre el origen o destino de las líneas de crédito global y sus cupos por tipo de operación registrado y ejecutado a través del Sistema LBC.

Articulo 21. Los Convenios para la incorporación de las instituciones financieras al Sistema LBC, serán suscritos por el Gerente General del Banco Central del Ecuador o sus delegados y por los representantes legales de las instituciones participantes.

DISPOSICION TRANSITORIA.

PRIMERA.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador, en el plazo de treinta días, expedirá el Manual de Operación y demás procedimientos de orden interno requeridos para el funcionamiento del Sistema LBC.".

ARTICULO 2. Esta regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada, en Quito, Distrito Metropolitano, a 26 de febrero de 2003.

f.) EL PRESIDENTE, Mauricio Yépez Najas.

f.) EL SECRETARIO GENERAL, Dr. Manuel Castro Murillo.

SECRETARIA GENERAL.- DIRECTORIO BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Quito, 26 de febrero de 2003.- Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.- Lo certifico.

f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.

 

 

Nº 110-2003

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL
DEL ECUADOR

En uso de sus atribuciones, expide la siguiente regulación:

ARTICULO 1. En el articulo 1, de la Sección II (El Banco Central del Ecuador), del Capítulo 1 (Comisiones, tasas por servicios y otros conceptos relacionados con operaciones bancarias), del Título Séptimo (Comisión y Tasas por Servicios), del Libro 1 (Política Monetaria-Crediticia) (pág. 55.0) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, inclúyase el siguiente numeral:

CONCEPTO TARIFA
2.8 Tramitadas a través del Sistema de Líneas Bilaterales de Crédito

Transferencias de fondos derivados de la ejecución de
Líneas de Crédito registradas en el Sistema LBC.

Nota: Comisión a cargo de la institución beneficiaria de la transferencia de fondos.

USD 2.40

ARTICULO 2. Esta Regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada, en Quito, Distrito Metropolitano a 26 de febrero de 2003.

f.) EL PRESIDENTE, Mauricio Yépez Najas.

f.) EL SECRETARIO GENERAL, Dr. Manuel Castro Murillo.

SECRETARIA GENERAL.- DIRECTORIO BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Quito, 26 de febrero del 2003.- Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.- Lo certifico.

f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.

 

Nº 111-2003

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL
DEL ECUADOR

En uso de sus atribuciones, expide la siguiente regulación:

ARTICULO 1. En el Título Octavo (Sistema Nacional de Pagos), del Libro 1 (Política Monetaria-Crediticia) (a continuación del Capítulo IV DEL SISTEMA DE LINEAS BILATERALES DE CREDITO) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central, inclúyase el siguiente capítulo:

"CAPITULO V. DEL SISTEMA DE PAGOS NETOS

DEFINICION Y ALCANCE.

Artículo 1. El Sistema de Pagos Netos, más adelante SPN, es el mecanismo que permite a las instituciones del sistema financiero nacional, registrar por cuenta propia o de terceros, órdenes de transferencias electrónicas de fondos con cargo a sus cuentas corrientes que mantienen en el Banco Central del Ecuador, para su posterior liquidación por el valor neto, resultado del proceso de compensación de las transferencias de fondos enviadas y recibidas a través del SPN.

Las transferencias de fondos ordenadas por cuenta propia o de terceros y registradas a través del SPN, no requieren que al momento de su registro dispongan de los recursos en la cuenta corriente que la institución ordenante mantiene en el Banco Central del Ecuador.

Las transferencias de fondos podrán ser registradas en el SPN, con fecha de ejecución futura, es decir con fecha de ejecución posterior a su fecha de registro. Los plazos máximos de diferimiento a futuro serán establecidos en el Manual de Operación del SPN.

Artículo 2. El Manual de Operación del SPN será emitido por el Gerente General del Banco Central del Ecuador.

PARTICIPANTES.

Articulo 3. Los actores participantes en el Sistema de Pagos Netos son:

Institución ordenante.- Es la institución del sistema financiero que se encarga y responsabiliza de instruir las transferencias de fondos, a través del SPN.

Institución receptora.- Es la institución del sistema financiero beneficiaria de las transferencias de fondos, registradas a través del SPN.

Administrador del SPN.- El Banco Central del Ecuador, a través de la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales, que operará el SPN y actuará como agente liquidador de los resultados netos bilaterales y multilaterales del proceso de compensación de las transferencias de fondos tramitadas.

Articulo 4. Las instituciones ordenantes y receptoras cumplirán en todo momento los siguientes requisitos:

a) Ser institución del Sistema Financiero Nacional operativa bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

b) Mantener cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador; y,

c) No mantener obligaciones pendientes con el Banco Central del Ecuador.

Artículo 5. Son obligaciones de las instituciones ordenantes y receptoras, las siguientes:

a) Suscribir el Convenio para el servicio de transferencias de fondos con el Banco Central del Ecuador;

b) Solicitar al Administrador del SPN, las claves de acceso para las personas autorizadas que operarán el SPN para enviar y recibir transferencias de fondos;

c) Ser responsables por el buen uso de las claves de acceso al SPN y demás elementos de seguridad asignados para su participación en el sistema;

d) Cumplir y observar en todo momento las disposiciones constantes en este reglamento y en el Manual de Operación del SPN;

e) Garantizar la fidelidad y veracidad de la información sobre las transferencias de fondos tramitadas a través del SPN;

f.) Mantener los archivos físicos y/o magnéticos de la información relacionada con las transferencias de fondos tramitadas a través del SPN;

g) Mantener los fondos suficientes en su cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador para honrar sus obligaciones derivadas del proceso de compensación y liquidación de transferencias de fondos en el SPN; y,

h) Responder por las transferencias de fondos que se tramiten a su cargo a través del SPN.

Articulo 6. Las obligaciones del Administrador del SPN son las siguientes:

a) Definir los estándares de comunicación, formatos de mensajes, codificación, operación y niveles de seguridad;

b) Contar con sistemas operativos, de control y de información que permitan que el procesamiento de las transferencias de fondos se realicen de manera oportuna, segura y eficiente;

c) Administrar y operar el SPN, entendiéndose como tal el conjunto de todas las actividades requeridas para que el sistema se encuentre disponible en los horarios establecidos y que los procesos de compensación y liquidación se ejecuten de manera exacta y oportuna;

d) Calificar y autorizar las solicitudes de las instituciones financieras interesadas en incorporarse al SPN;

e) Asignar y -entregar a las instituciones ordenantes y receptoras, las claves de acceso para operar el SPN;

f.) Velar que las instituciones participantes cumplan en todo momento con los requisitos y las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5 precedentes, y notificar a la Gerencia General sobre los incumplimientos;

g) Cumplir y hacer cumplir los horarios y demás procedimientos establecidos en el Manual de Operación del SPN;

h) Certificar la información sobre las transferencias de fondos tramitadas a través del SPN;

i) Informar a la Gerencia General sobre los incumplimientos incurridos por las instituciones participantes que ameriten suspensión temporal o definitiva;

j) Comunicar a las instituciones participantes y a la Superintendencia de Bancos y Seguros sobre las suspensiones temporales o definitivas impuestas a una o varias de ellas;

k) Recomendar al Gerente General las modificaciones necesarias al Manual de Operación del SPN;

l) Coordinar con las instituciones participantes sobre las modificaciones operativas realizadas en el SPN; y,

m) Coordinar la implementación del Plan de Contingencias en situaciones de emergencia.

ENVIO DE TRANSFERENCIAS DE FONDOS.

Artículo 7. Las transferencias de fondos serán enviadas y registradas en el Banco Central del Ecuador, a través del SPN, por las instituciones financieras ordenantes, en los horarios, formatos y requerimientos de información previstos en este reglamento y en el Manual de Operación del SPN.

Artículo 8. La transferencia de fondos que haya sido registrada en el SPN es definitiva y se convierte en instrucción irrevocable al Banco Central del Ecuador para que sea liquidada, de acuerdo a lo establecido en este reglamento y en el Manual de Operación del SPN.

Artículo 9. Al momento del registro de una transferencia de fondos, la institución ordenante deberá indicar el tipo de liquidación requerida. Los tipos de liquidación disponible son:

a) BILATERAL, cuando se solicita que la transferencia de fondos sea liquidada durante el día y antes de la hora del corte, siempre y cuando la institución ordenante reciba otra transferencia de la institución receptora cuya liquidación se realizará por el valor neto bilateral resultante de la compensación de la o las transferencias de fondos enviadas y la o las recibidas. La compensación bilateral se realizará únicamente entre transferencias de fondos que se registren con este tipo de liquidación.

En el caso que las operaciones no se liquidaren en forma bilateral por insuficiencia de fondos o por falta de transacciones del mismo tipo de liquidación, serán liquidadas multilateralmente a la hora del corte; y,

b) MULTILATERAL, cuando se solicita que - la transferencia de fondos sea compensada con todas las órdenes enviadas y recibidas en esa fecha y liquidada únicamente a la hora de corte establecido en el Manual de Operación del SPN.

Artículo 10. Las órdenes de transferencia de fondos que fueron registradas en el SPN con fecha valor futura, serán procesadas como las primeras transferencias de fondos en su fecha de vencimiento y de acuerdo al orden cronológico de su registro.

COMPENSACION DE TRANSFERENCIAS DE FONDOS Y LIQUIDACION DE RESULTADOS.

 

Artículo - 11. El proceso de compensación de las transferencias de fondos, es el cálculo de la posición neta bilateral o multilateral de las transferencias de fondos enviadas y recibidas por una institución participante.

Artículo 12. El proceso de liquidación es el registro de los débitos y créditos en las cuentas corrientes que las instituciones participantes mantienen en el Banco Central del Ecuador y que corresponden a los resultados netos calculados en el proceso de compensación.

Artículo 13. La compensación y liquidación de las órdenes de pago registradas en el SPN, se realizará con frecuencia diaria de acuerdo a los procedimientos determinados en este reglamento y en los horarios establecidos en el Manual de Operación del SPN. Se compensarán y liquidarán todas aquellas transferencias cuya fecha de ejecución corresponda a la fecha del día de operación.

Las transferencias de fondos registradas para liquidación bilateral que no hayan sido compensadas y liquidadas durante el día, serán compensadas y liquidadas de forma multilateral ala hora de corte establecida en el Manual de Operación del SPN.

Artículo 14: Las transferencias de fondos que hayan sido ejecutadas en el SPN, no pueden ser repudiadas, revocadas o dejadas sin efecto por parte de la institución ordenante ni por la institución receptora.

Articulo 15. En el evento que una institución ordenante, al momento de la liquidación de posiciones netas multilaterales, no disponga de los fondos suficientes en su cuenta corriente para honrar sus obligaciones, ésta podrá hacer uso de las fuentes alternativas de liquidez disponibles en el Banco Central del Ecuador.

Artículo 16. Una vez agotadas las fuentes de liquidez adicionales del Banco Central del Ecuador, y en caso que persista la situación de insuficiencia de fondos por parte de una o más instituciones participantes, el Administrador del SPN habilitará el sistema por un horario adicional de operación, para que las instituciones con deficiencia de fondos reciban transferencias para compensar el valor neto no cubierto o bajo su responsabilidad procedan a eliminar del sistema las transferencias de fondos que no serán honradas.

El horario adicional de operación del SPN para estos casos de excepción, será establecido en el Manual de Operación del SPN.

Artículo 17. Los procesos de compensación y liquidación del SPN concluirán cuando el Administrador del SPN efectúe los débitos correspondientes de las cuentas corrientes de cada institución participante deudora y los respectivos créditos en las cuentas corrientes de cada institución participante acreedora.

Artículo 18. El Administrador del SPN comunicará a las instituciones ordenantes, así como a las instituciones receptoras el resultado de la compensación y sus respectivos valores liquidados.

Artículo 19. La información de las situaciones de excepción producidas por la falta de fondos para cubrir las posiciones netas derivadas de la participación en el SPN, así coma las transferencias de fondos no honradas por las instituciones participantes, se mantendrán registradas en el SPN y comunicadas a la Superintendencia de Bancos y Seguros.

SUSPENSION DE PARTICIPACION EN EL SPN.

Artículo 20. En caso de incumplimiento de las disposiciones constantes en el presente capítulo, en el Manual de Operación del SPN y en el Convenio para el Servicio de Transferencias de Fondos a través del SPN, el Banco Central del Ecuador procederá de la siguiente forma:

a) Suspensión temporal en el SPN, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la institución participante incurra de manera injustificada, por tres (3) ocasiones dentro de un mes calendario, en el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 5 del presente reglamento, en el Manual de Operación del SPN y en el Convenio para el Servicio de Transferencias de Fondos a través del SPN, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se deriven por estos incumplimientos; y,

b) Suspensión definitiva, cuando la institución participante ha sido suspendida temporalmente en cuatro (4) ocasiones durante el año calendario, o cuando no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente reglamento.

Las suspensiones temporales o definitivas serán comunicadas por el Administrador del SPN al resto de instituciones participantes y a la Superintendencia de Bancos y Seguros.

La suspensión definitiva de una institución participante implica la terminación, inmediata del Convenio para el Servicio de Transferencias de Fondos a través del SPN.

Artículo 21. El Administrador del SPN informará al Director General Bancario del Banco Central del Ecuador las razones de incumplimiento de las instituciones participantes, para que esta instancia decida las acciones que correspondan.

Artículo 22. Las suspensiones dispuestas por el Director General Bancario del Banco Central del Ecuador, podrán ser apeladas ante el Gerente General de la institución, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la misma. La Gerencia General resolverá en última y definitiva instancia.

COSTO DEL SERVICIO.

Artículo 23. Se establecerán los siguientes costos para los servicios directos y derivados de la participación en el SPN:

a) Costo por el servicio de compensación y liquidación de resultados.

Las instituciones participantes pagarán anualmente al Banco Central del Ecuador, el valor correspondiente al servicio de compensación- y liquidación de resultados de una cámara de compensación, de acuerdo a lo establecido en la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador.

En el mes de enero de cada año, el Banco Central del Ecuador debitará directamente de las cuentas corrientes de las instituciones participantes, el valor que corresponda por este servicio; y,

b) Costo por las transferencias de fondos tramitadas a través del SPN.

Las instituciones ordenantes, sobre la base de las transferencias de fondos instruidas para su compensación y liquidación, pagarán diariamente al Banco Central del Ecuador, por el servicio de trámite de las transferencias de fondos, el valor equivalente al resultado de multiplicar el número de transferencias de fondos tramitadas por la tarifa individual establecida en la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador. Por este servicio se debitará diariamente de las cuentas corrientes que las instituciones ordenantes mantienen en el Banco Central del Ecuador.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 24. La falta de fondos suficientes en la cuenta corriente de una institución ordenante para la liquidación de las transferencias de fondos, es responsabilidad exclusiva de dicha institución. La participación en el SPN, no constituye obligación de crédito, sobregiro o garantía alguna por parte del Banco Central del Ecuador.

Articulo 25. El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna respecto de las fallas que presenten las plataformas tecnológicas de las instituciones participantes o de los daños que éstas puedan sufrir por su participación en el SPN o en cualquier otro aspecto relacionado.

Articulo 26. Las instituciones participantes son responsables de establecer y justificar el origen y el destino de los fondos tramitados a través del SPN, así como efectuar los reportes a los respectivos organismos de control. El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna sobre el origen o destino de las transferencias de fondos tramitadas y los valores compensados y liquidados en el SPN.

Artículo 27. Los convenios para incorporación de las instituciones financieras al SPN, serán suscritos por el Gerente General del Banco Central del Ecuador o sus delegados y por los representantes legales de las instituciones participantes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

PRIMERA.- En el plazo de treinta días contados a partir de la vigencia del presente reglamento, la Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá el Manual de Operación y demás procedimientos de orden interno requeridos para el funcionamiento del SPN.

SEGUNDA.- Para el caso del primer año de operación del SPN, el valor a debitar por los costos de servicios referidos en la letra a) del articulo 23 de este reglamento, corresponderá únicamente a la parte proporcional del periodo desde la fecha de suscripción del Convenio de servicios y el fin del año.

DISPOSICION FINAL. Esta regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en Quito, Distrito Metropolitano, a 26 de febrero de 2003.

f.) EL PRESIDENTE, Mauricio Yépez Najas.

f.) EL SECRETARIO GENERAL, Dr. Manuel Castro Murillo.

SECRETARIA GENERAL.- DIRECTORIO BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Quito. 26 de febrero de 2003.- Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.- Lo certifico.

f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.

 

 

Nº 112-2003

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL
DEL ECUADOR

En uso de sus atribuciones, expide la siguiente regulación:

ARTICULO 1. En el artículo 1, de la Sección II (El Banco Central del Ecuador), del Capítulo 1 (Comisiones, tasas por servicios y otros conceptos relacionados con operaciones bancarias), del Título Séptimo (Comisión y Tasas por Servicios), del Libro 1 (Política Monetaria-Crediticia), de la Codificación de Regulaciones del Banco Central, inclúyase, los siguientes numerales:

CONCEPTO TARIFA
2.9 Tramitadas a través del Sistema de Pagos Netos.

Registro de transferencias electrónicas de
fondos, por cada una.

Nota: Comisión a cargo de la institución ordenante

5.4 Compensación y Liquidación de Transferencias Electrónicas de Fondos a través del Sistema de Pagos Netos.

Nota: Tarifa anual aplicable a todas las instituciones que suscriban los convenios de participación en el Sistema de Pagos Netos.

USD 2.40

USD 300.00

ARTICULO 2. Esta regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en Quito, Distrito Metropolitano, a 26 de febrero de 2003.

f.) EL PRESIDENTE, Mauricio Yépez Najas.

f.) EL SECRETARIO GENERAL, Dr. Manuel Castro Murillo.

SECRETARIA GENERAL.- DIRECTORIO BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Quito, 26 dé febrero de 2003.- Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.- Lo certifico.

f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.

 

 

No. 296-2002

ACTOR: Alberto Ortiz Barriga, Gerente y representante legal de la Cooperativa de Taxis "El Camal Nº 30".

DEMANDADO: Carlos Oswaldo Farto Castro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 30 de septiembre de 2002; las 10h40.

 

VISTOS: Ha interpuesto recurso de casación el demandado Carlos Oswaldo Farto Castro (fs. 9 a 11 de segundo grado), objetando la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito, alegando la violación de los Arts. 1, 3 y 8 de la Ley de Inquilinato por aplicación indebida, del Art. 78 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, y, de los Arts. 1 inc. 2º, 117, 118, 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente al determinar las causales en que se basa, textualmente dice: "1ra, 2da, y 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación, referidas a aplicación indebida de las normas de derecho, errónea interpretación de las normas procesales y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba" (sic); adicionalmente denuncia nulidad procesal en atención a lo dispuesto en los Arts.: 355 causal 2da y 358 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con el Art. 78 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. El accionante, Alberto Ortiz Barriga, Gerente y representante legal de la Cooperativa de Taxis "El Camal Nº 30", plantea la terminación del contrato de arrendamiento, de un inmueble que el locatario ha destinado a una fábrica de teñir telas "ubicado en la casa Nº 369 de la calle Hermoso Miguel, signado con el lote Nº 7 del sector Ferroviaria Baja, cantón Quito", apoyándose básicamente en mora de las pensiones de alquiler desde el 1 de enero de 1999, en atención al Art. 28 letra a) y Art. 31 de la Ley de Inquilinato (fs. 14 y vta, de primer grado). El Juzgado Tercero de Inquilinato de Quito al fallar, acepta la acción, ordenando la finalización del vínculo locativo y la solución de los meses de renta adeudados (fs. 141 y 142 de primer grado). Mientras, que al resolver la apelación del demandado, el Tribunal de alzada confirma la sentencia impugnada (fs. 4 a 5 de segundo grado), materia de la objeción presentada. Se ha admitido a trámite el recurso, procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- El recurrente sostiene que la Jueza Tercera de Inquilinato, careció de competencia para conocer la demanda en razón de la materia, dado que no existe contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes y que el bien materia del supuesto contrato, no se encuentra dentro de lo señalado en el Art. 1 de la Ley de Inquilinato, por tratarse de un solar, no un local urbano destinado a arrendamiento con las condiciones que establece el Art. 3 de esa legislación especial. Al respecto, se hacen las observaciones: 1.1. Los jueces de Inquilinato circunscriben el ámbito de su competencia especial, como lo prescribe la Ley de Inquilinato, en el Art. 1, que dice: "Esta Ley regla las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento de locales comprendidos en los perímetros urbanos. Las ordenanzas municipales determinarán el perímetro urbano". 1.2. La Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, estableció nuevos limites sobre los cuales se extienden el Distrito Metropolitano de Quito, pero el inmueble situado en la calle Hermoso Miguel Nº 369, lote Nº 7, sector Ferroviaria Baja, se encuentra dentro del limite urbano, tanto más que de los comprobantes de pago del impuesto predial que obran del proceso (fs. 102 de primer grado), como de la escritura pública de compraventa otorgada a favor de la "Cooperativa de Taxis El Camal Número treinta" (fs. 120 a 129 de primer grado), se establece que el predio se encuentra dentro de la ciudad de Quito dentro del perímetro urbano del Distrito Metropolitano. 1.3. Las condiciones del local para destinarlo a arrendamiento, están fijados en la Ley de Inquilinato Art. 3, y en las pertinentes ordenanzas municipales. Ciertamente, de la prueba aportada, tanto testifical como de la inspección judicial -eminentemente objetiva por las observaciones consignadas-, se ha podido determinar que el inmueble posee instalaciones de luz eléctrica y agua potable, así como servicios higiénicos completos y permanentes (fs. 110 vta, a 111, 113 vta, a 114 y 130 a 131 del primer grado), siendo improcedente tal acusación in judicando; además, que las otras edificaciones y construcciones descritas, no constituyen objeto de la reclamación locativa, al determinar la propiedad de las mismas. Finalmente, tampoco esta causa es de competencia del Juez Civil ordinario, no encontrándose la nulidad procesal invocada, debido a que no se trata de un contrato de arrendamiento simplemente de un predio o solar, sino de un inmueble urbano. 1.4. La posesión del accionado, propuesta como excepción, dada la presunción legal de la tenencia del locatario en virtud del referido contrato de arrendamiento, al tenor del Art. 856 del Código de Procedimiento Civil, le obligaba también en concordancia con el Art. 117 del mismo cuerpo legal, a justificar la posesión o la tenencia, por cualquier otro título; cuestión, que no ha sido demostrada por el demandado. TERCERO.- No tiene fundamento la supuesta violación del Art. 8 de la Ley de Inquilinato, ya que aparejada a la demanda como documento habilitante, se encuentra la copia certificada de la inscripción del indicado inmueble en el Registro de Arrendamientos Urbanos (fs. 10 de primer grado). CUARTO.- Respecto a la violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, este cargo, tampoco tiene sustento legal, en virtud que tanto la Jueza de primer grado como el Tribunal de instancia han evaluado la prueba aportada respetando el sistema de valoración probatoria de la sana crítica, así como se ha respetado el principio de pertenencia de la prueba que prescriben los Arts. 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Por lo expuesto, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación por falta de base legal. Con costas. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase con el Art. 19 de la Ley de Casación.

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

Es fiel copia de su original.- Quito, 17 de diciembre de 2002.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 12 de noviembre de 2002, las 15h20.

VISTOS: El demandado, Carlos Oswaldo Farto Castro, comparece a fs. 10 de los autos, y solicita ampliación de la sentencia dictada por la Sala el 30 de septiembre de 2002. Se ha dispuesto correr traslado a la parte actora por el término de 48 horas, quien contesta a fs. 13 de estas actuaciones. Para resolver se considera: PRIMERO.- Según el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, procede la aclaración si la resolución fuere obscura y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. SEGUNDO.- En la especie, la sentencia dictada por la Sala, en esta causa es absolutamente claro y se ha pronunciado sobre lo que fue materia del recurso. Por tal motivo, se rechaza la petición formulada por el demandado, por improcedente.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

RAZON: Las tres copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original Nº 321-OIBS que sigue Alberto Ortiz Barriga, Gerente y representante legal de la Cooperativa de Taxis "El Camal Nº 30" contra Carlos Oswaldo Farto Castro. Resolución Nº 296-2002.

Quito, 17 de diciembre de 2002.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

No. 331-2002

ACTORES: Segundo Marcelo Dávila Paredes y Carmen Elina Cuaspud.

DEMANDADO: Nelson David Montenegro Chicango.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 11 de noviembre de 2002; las 09h40.

VISTOS: Del fallo pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Superior del Justicia de Ibarra que acepta la demanda y declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Segundo Marcelo Dávila Paredes y Carmen Elina Cuaspud con el Dr. Nelson David Montenegro Chicango, ordenando la desocupación y entrega del local arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas. Como el juicio se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República, que está en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicio fue sorteado el 20 de mayo de 2002, correspondiendo su conocimiento a esta Sala, recurso que fue negado por la Segunda Sala de la Corte Superior por indebidamente interpuesto, ante lo cual el demandado interpone recurso de hecho, que calificado por cumplir los requisitos de admisibilidad, es aceptado a trámite el recurso de casación por mayoría de votos, en tanto que el voto salvado rechaza el recurso de hecho. SEGUNDO.- El recurrente, Dr. Nelson Montenegro Chicango, manifiesta que la presente causa se inicia por demanda planteada por los cónyuges, Segundo Dávila Paredes y Carmen Elina Cuaspud, quienes manifiestan su deseo de dar por terminada la relación contractual de arrendamiento sobre un local ubicado en la Av. Teodoro Gómez Nº 570 de la ciudad de Ibarra, ocupado por la Farmacia "Los Angeles", para lo cual demandó el desahucio, que fuera notificado sin que el arrendatario haya desocupado el local. Dice el recurrente que de acuerdo con el contrato, se encontraba facultado para realizar las adecuaciones que requiera el local. Que en la tramitación de la causa no solamente reclamó el pago de las mejoras, sino también la restitución del cobro excesivo del canon arrendaticio, cuestiones que no fueron resueltas por el Juez de origen incurriendo en omisión y violentando expresas disposiciones contempladas en el Art. 277 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido expresa: "La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes originados durante el juicio...", que en la sentencia se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución.". Que la resolución de la Sala violenta garantías y derechos que la ley le atribuye, que vulnera procedimientos normales en la tramitación de la causa. Que se han violado expresas normas legales contempladas en los Arts. 277, 278, 354 del Código de Procedimiento Civil y las causales del Art. 3, numeral uno de la Ley de Casación. TERCERO.- La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra rechazó el recurso de apelación, así como también la reconvención planteada por el demandado Nelson Montenegro Chicango. Se admitió a trámite el recurso de casación, disponiendo que la parte actora lo conteste fundamentadamente, se ha agotado la sustanciación para resolver, se considera: 3.1.- La causal invocada, como que se ha configurado únicamente se refiere a normas sustantivas, que no tienen precisamente este carácter las señaladas por el accionado. Además el contrato de arrendamiento celebrado con los cónyuges, Marcelo Dávila Paredes y Carmen Elina Cuaspud, en calidad de arrendadores, y el Dr. Nelson Montenegro Chicango cuyo objeto es un local destinado al comercio para que funcione en el la farmacia "Los Angeles" con el arrendamiento es de sesenta dólares mensuales, con plazo de duración de un año, que se inicia el 20 de octubre del año dos mil estipulando en la cláusula octava que el inquilino no podrá realizar ninguna mejora y de hacerlo no se reconocerá valor alguno, se encuentra registrado en el Juzgado de Inquilinato con el número 891 con fecha 30 de octubre de 2000. CUARTO.- Consta que el inquilino fue notificado con el desahucio el miércoles 18 de julio de 2001. QUINTO.- De conformidad a la disposición transitoria cuarta inciso 10 los locales comerciales están excluidos del plazo de duración del contrato y a la prohibición de elevar pensiones de arrendamiento. Por lo expuesto el fallo pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia, que confirma la sentencia del Juez de Inquilinato de Ibarra, que declaró terminado el contrato de arrendamiento, disponiendo la entrega y desocupación del local arrendado, el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y que se vencieren hasta la completa evacuación del mismo, así como el pago de honorarios a favor del abogado defensor de los actores es procedente no adolece de la causal anotada. Por las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nelson Montenegro Chicango, por falta de base legal. Con costas. Publíquese y notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo (voto salvado), Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.- Es igual a su original.

Quito, a 17 de diciembre de 2002.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR OLMEDO BERMEO IDROVO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 11 de noviembre de2002; las 09h40.

VISTOS: Consta a fs. 4 Del cuaderno de casación, el voto salvado pronunciado por este Ministerio, rechazando el recurso de casación interpuesto por Nelson David Montenegro Chicango; debido a que se observó que dicho recurso no cumplía con los requisitos de formalidad necesarios para su procedencia; y, en vista de que los fundamentos jurídicos sobre los cuales se sustenté la inadmisión, no han variado; se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo (voto salvado), Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

RAZON: Las tres copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original Nº 107-2002 FI.; que sigue Segundo Marcelo Dávila Paredes y Carmen Elina Cuaspud contra Nelson David Montenegro Chicango. Resolución Nº 331-2002.

Quito, a 17 de diciembre de 2002.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

 

No. 332-2002

ACTOR: Angel Vinicio Durán Albuja.

DEMANDADA: Lesli Vanesa Lucero Cisneros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 11 de noviembre de 2002; las 09h50.

VISTOS: La demandada, Lesli Vanesa Lucero Cisneros interpone recuso de casación (fs. 7 a 8 de segundo grado), al objetar la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito, que confirma en lo principal el fallo dictado por el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, sede Cayambe, que acepta la demanda (fs. 5 a 6 de segundo grado), dentro del juicio verbal sumario de divorcio que le sigue Angel Vinicio Durán Albuja. La recurrente imputa haberse producido la infracción de errónea interpretación del Art. 109 causal 11o inciso 2º del Código Civil. Admitido a trámite y agotada la sustanciación, procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO. - La recurrente sostiene que el Tribunal inferior ha hecho "una errónea interpretación del Art. 109 causal 11ª inciso 2º del Código Civil, en vista que tal disposición habla de abandono voluntario e injustificado, mas en el escrito de demanda no se habla de abandono, sino separación por más de cuatro años..." (sic), al respecto, se observa: 1.1 El actor en el libelo de demanda expone: "Es el caso señor juez que desde el 10 de febrero de 1994 hasta la fecha me encuentro separado de mi cónyuge con total y absoluta abstención de relaciones conyugales y sexuales" (sic), para en líneas seguidas exponer que el fundamento de derecho es "lo que dispone el Art. 109 numeral 11 del Código civil vigente...", concluyéndose sin mayor esfuerzo que la causal invocada es el segundo inciso del numeral 11, unido a que el Art. 284 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho. 1.2. Las reformas al Código Civil de 18 de agosto de 1989, mediante Ley Nº 43 (RO. Nº 256: 18.08.89), en el Art. 15 numeral 20, sustituyó la causal de "La separación de los cónyuges, con inexistencia de relaciones conyugales, por más de tres altos. Sin embargo, si hubiere durado más de cuatro años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges", por la actual, que prescribe: "El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año interrumpidamente. Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges". El cambio de la expresión "separación" por "abandono", no pueden ser considerados como sinónimos, puesto que "abandono" presupone intención de dejar al otro cónyuge, incumpliendo con las obligaciones propias del connubio y la vida conyugal; mientras que "separación", no siempre necesariamente presupone el abandono, aunque si incumplimiento de ciertas obligaciones matrimoniales. 1.3. La separación ya sea de un año o de tres años, según el caso de quien la alegue, tiene su basamento en la ruptura de los elementos propios del contrato de matrimonio, tales como el vivir juntos y auxiliarse mutuamente, existencia de relaciones conyugales y sexuales. En la especie, el lapso de tiempo necesario para que se verifique la causal del abandono, se encuentra probada, resultando irrelevante cuál de los cónyuges ha producido el abandono, ya que para proponer la acción de divorcio no importa la calidad de agraviado del cónyuge, debiendo eso si probarse la ruptura e inexistencia de relaciones conyugales y sexuales, que también se encuentra acreditado del proceso. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase con el Art. 19 de la Ley de Casación.

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

RAZON: La una copia que antecede es auténtica, ya que fue tomada del juicio original Nº 319-2001 (k.r.), que sigue: Angel Vinicio Durán Albuja contra Lesli Vanesa Lucero Cisneros. Resolución Nº 332-2002.

Quito, 17 de diciembre de 2002.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

 

No. 333-2002

ACTORA: Catalina Suárez Cepeda.

DEMANDADO: Bernardo Licetti Carrillo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, noviembre 11 de 2002; las 10h00.

VISTOS: La parte demandada interpone recurso de casación, impugnando la sentencia de mayoría de fojas 8 y voto salvado, fojas 9, del cuaderno de segundo nivel, dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y la negativa de aclaración y ampliación, fojas 19 del mismo cuaderno. El fallo confirma el del inferior, fojas 112 y vuelta, del primer cuaderno, que acepta la demanda y declara terminada la relación de inquilinato existente entre las partes y se dispone que el demandado desocupe y entregue el departamento materia de este juicio y pague al actor las pensiones de arrendamiento vencidas y las que se vencieren hasta la total desocupación, dentro del juicio verbal sumano que por injusto detentador y terminación de arrendamiento sigue Catalina Suárez Cepeda en contra de Bernardo Licetti Carrillo. La causa se ha tramitado de conformidad con lo que establece la pertinente Ley de Casación, aceptándose a trámite el recurso interpuesto, en auto dictado el 20 de marzo de 2002, a las 10h30. Corresponde a esta Sala resolver sobre lo principal, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- Se halla asegurada la competencia de esta Sala, en base a lo resuelto al tenor del mandato constitucional del artículo 200 en relación con el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario y que por tal procede solo cuando se hallan cumplidos los requisitos y las exigencias legalmente requeridas, por tanto un recurso de casación mal planteado o sin los debidos requerimientos formales, tiene que ser rechazado por el Juez o Tribunal a quo por economía procesal y por lógica jurídica. TERCERO.- El demandado, interpone recurso de casación manifestando que las normas de derecho infringidas, son el artículo 46 trámite especial de las reclamaciones y 1915 y 1917 del Código Civil y artículo 31 de la Ley de Inquilinato. La causal por la que se interpone el recurso de casación, es la primera del articulo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de las normas de derecho adjetivas contrarias a la Ley de Inquilinato; por falta de aplicación de las normas contractuales contenidas en artículo 31 de la Ley de Inquilinato en concordancia con los artículos 1915 y 1917 del Código Civil, artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del articulo 46 de la Ley de Inquilinato. Al respecto se analiza que la sentencia de mayoría expedida por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil se encuentra dictada conforme a derecho, ya que el demandado no asistió a proponer excepciones en la audiencia de conciliación, lo que de conformidad con la ley se considera como negativa de los fundamentos de la acción e indicio en su contra. El artículo 26 de la Ley de Inquilinato, establece que el contrato de arrendamiento tiene una duración mínima de dos años, en este caso el contrato se suscribió el lO de enero de 1998 y el desahucio fue notificado el 26 de agosto de 1999, es obvio que se lo hizo dentro del tiempo que establece la ley; tanto más, que, para constituir en mora al inquilino desahuciado de entregar el local alquilado al arrendador, no es necesario requerirlo, ya que tal diligencia procesal sirve para exigir el pago de daños y perjuicios por la mora en la restitución. Además la parte demandada presenta recibos de la Empresa Eléctrica del Ecuador, tratando de acreditar que su domicilio queda en la calle Letamendi 3021 y no en Letamendi 3023; sin embargo dichos documentos están a nombre de Gladis de Licetti, y. no del demandado, y es evidente la relación de inquilinato habida entre los litigantes y que el accionante se ha defendido ampliamente durante el proceso. Por tales consideraciones, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandado. Con costas. Publíquese. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo ~ Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces.-Certifico.- El Secretario.

Certifico: Que las dos copias que anteceden son tomadas de sus originales constantes en el juicio verbal sumario Nº 328-2001 B.T.R. (Resolución Nº 333-2002), que por inquilinato sigue Catalina Suárez Cepeda contra Bernardo Licetti Carrillo.

Quito, diciembre 17 de 2002.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Segunda Sala Civil.

 

 

 

No. 337-2002

ACTORES: Sixto Segundo León Alava y Maria Piedad Cerezo Gómez.

DEMANDADA: Emilia Donaciana Araujo Yánez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 11 de noviembre de 2002; las 11h10.

VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso. En lo principal, la demandada Emilia Donaciana Araujo Yánez, ha interpuesto recurso de casación el 23 de agosto de 2002, fs. 51 y 52 del cuaderno de segundo nivel, objetando la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo notificada el 20 de agosto de 2002, fs. 47 a 50 del cuaderno del mismo nivel, que confirma el fallo dictado por el señor Juez Décimo de lo Civil de Los Ríos, cantón Urdaneta, que acepta la demanda, dentro del juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria de dominio, siguen en su contra Sixto Segundo León Alava y Maria Piedad Cerezo Gómez. El recurso ha sido concedido el 10 de septiembre de 2002; y se radicó la competencia por sorteo de 7 de octubre de 2002. Con estos antecedentes en aplicación al mandato del Art. 7 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, publicada en el RO. Nº 39 de 8 de abril de 1997, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y examinado el escrito de Emilia Donaciana Araujo Yánez, en que interpone recurso de casación, se establece que: reúne los requisitos de procedencia, oportunidad y legitimación previstos en los Arts. 2, 4 y 5 reformados de la Ley de Casación, mas no cumple con las exigencias de formalidades prescritas en el Art. 6 numeral 3 de la Ley de Casación; pues, la recurrente manifiesta: "presento dentro de término RECURSO DE CASACION de conformidad con el Art. 3 de la Ley Casación, numeral 3. "Aplicación indebida, falta de aplicación en la valoración de la prueba", las que señalo...". La recurrente en su escrito de impugnación, no concreta explícitamente, o no precisa el vicio del cual adolece la sentencia impugnada. Por el contrario la decisión de este Tribunal se fundamentará precisamente en el texto de impugnación presentado por la agraviada, base sin la cual, por ser el recurso de casación eminentemente formalista y técnico, la Sala no puede apreciar el vicio imputado, sin que el Tribunal de Casación, esté facultado para casar de oficio, situación que no está contemplada en la ley. En consecuencia, se rechaza el recurso de casación interpuesto, por falta de requisitos. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

RAZON: La una copia que antecede es auténtica, ya que fue tomada del juicio original Nº 229-2002 (k.r.), que sigue: Sixto Segundo León Alava y María Piedad Cerezo Gómez contra Emilia Donaciana Araujo Yánez. Resolución Nº 337-2002.

Quito, 17 de diciembre de 2002.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

No. 339-2002

ACTORA: Rosa Bitar Dáger de Pérez.

DEMANDADOS: Herederos de Francisca Yong y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 11 de noviembre de 2002; las 11h30.

VISTOS: Ha llegado a conocimiento de esta Sala el recurso de casación interpuesto por Rosa Bitar Dáger de Pérez dentro del juicio ordinario, de falsedad de acta de inscripción tardía que sigue en contra de herederos de Francisca Yong y otros. Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud del mandato constitucional constante en el Art. 200 en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación y la razón de resorteo de fecha 22 de febrero de 1996 constante a fs. 7 del cuadernillo de casación. SEGUNDO.- La recurrente sustenta su acción en la causal primera por aplicación indebida de los Arts. 301 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 2442 del Código Civil; y por falta de aplicación de los artículos 23, 29, 80, 83, 84 y 88; de la Ley de Registro Civil (RO. Nº 690 de 14 de febrero de 1966, alegando además que la prescripción concedida por el Tribunal ad quem ha sido interrumpida por la citación con la demanda; no existiendo tampoco cosa juzgada por cuanto el juicio anterior fue de nulidad y el presente es de falsedad. TERCERO.- Corresponde examinar la sentencia impugnada en contraposición con los alegatos del recurso. La lógica jurídica obliga a conocer en primer lugar la prescripción extintiva de las acciones que el fallo del Tribunal ad quem admite en la sentencia, por cuanto, de haber lugar a ésta, no existe la necesidad de considerar los demás alegatos del recurso. CUARTO.- En la especie, el origen, la causa del juicio es la inscripción tardía realizada el 9 de marzo de 1967, fecha desde la cual existe filiación de hija de Roggina Francisca Bitar Yong con respecto de Abraham Elías Bitar Dáger en consecuencia todo derecho o acción a favor o en contra de Roggina Francisca Bitar Dáger debe contabilizarse desde dicha inscripción de 9 de marzo de 1967. a partir de la cual se crean derechos y obligaciones, de modo que efectivamente ha transcurrido con exceso el plazo señalado para que opere esta especie de prescripción, ya para el juicio de nulidad concluido con sentencia ejecutoriada de la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia lo que constituye cosa juzgada, ya para el presente juicio de falsedad; puesto que, el Art. 2439 inciso primero estipula "Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias"; en relación con el Art. 2438.- "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible"; y, la obligación en el Laso, se hizo exigible desde el reconocimiento voluntario realizado por Abraham Elías Bitar a través de un poder como consta en el documento público de inscripción tardía, pues en virtud de este reconocimiento Roggina Bitar estaba en situación debidamente representada por su madre- de exigir todos los derechos que como hija le corresponden y, Abraham Bitar Dáger estaba obligado a cumplirlas. Por manera que, desde la fecha de inscripción a la fecha de la citación por la prensa en el año de 1989 han transcurrido más de veinte años; aún para el juicio de nulidad que no es de conocimiento ni pronunciamiento de esta Sala pues ha sido resuelto en última instancia ya había transcurrido más del plazo previsto en la ley (del año 1967 hasta el año 1983) de manera que no se ha interrumpido civilmente la prescripción extintiva de la acción alegada .como excepción perentoria por la parte demandada por consiguiente ésta procede, habiendo por tanto actuado el inferior apegado a derecho. QUINTO.- Es criterio de la Sala, que habiendo declarado la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción no cabe analizar en modo alguno otros puntos de derecho, pues debido a la naturaleza perentoria de la excepción esta declaración per se no deja lugar a ningún derecho. Sin necesidad de otras consideraciones la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema dé Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese. Devuélvase.

 

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo ldrovo, (Ministros Jueces) Luis Arzube Arzube, Conjuez Permanente y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

RAZON: La una copia que antecede es auténtica, ya que fue tomada del juicio original Nº 829-95 (k.r.), que sigue: Rosa Bitar Dáger de Pérez contra herederos de Francisca Yong y otros. Resolución Nº 339-2002.

Quito. 17 de diciembre de 2002.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

No. 340-2002

ACTOR: Orlando Barba Villalta

DEMANDADA: Dagni Esperanza Villalta Campos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 12 de noviembre de 2002; las 15h30.

VISTOS: Viene a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, el recurso de casación interpuesto por el actor Orlando Barba Villalta objetando la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Tena. fs. 6 a 7 que confirma la del inferior. fs. 123 y vuelta, que acepta la demanda en el juicio verbal sumario que por divorcio sigue Orlando Barba Villalta en contra de Dagni Esperan/a Villalta Campos. La causa se ha tramitado de conformidad con lo que establece la Ley de Casación, aceptando a trámite el recurso interpuesto, conforme consta del auto dictado el 3 de octubre de 2000 a las 09h30 corresponde resolver sobre lo principal, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Se halla asegurada la competencia de esta Sala al tenor del mandato constitucional del Art. 200 en relación con el Art. 1 de la le en la materia. SEGUNDO.- El recurso de casación es una Institución creada para reveer la cosa juzgada, de las resoluciones dictada por los tribunales de Apelación en que éstos hayan pronunciado su resolución apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal. Se constituye en un recurso eminentemente formalista, es decir, que quien impugna acogiéndose a esta institución debe cumplir estrictamente lo dispuesto por la correspondiente Ley de Casación. TERCERO.- Este Tribunal de Casación tiene la facultad para volver a examinar los aspectos o circunstancias de admisibilidad del recurso de casación que ha sido concedido por el inferior ya que, dado el carácter técnico y formalista del mismo exige que concurran en su interposición una serie de requisitos de rigor para su procedibilidad de tal manera que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión por parte del juzgador. CUARTO.- En la especie el recurrente manifiesta que las normas de derecho infringidas son los Arts. 118. 119. 120. 121, 125, 126. 273. 277. 278. 280 y 284 del Código de Procedimiento Civil así como el Art. innumerado a continuación del Art. 194 del Código Civil y publicado en la Ley Nº 43. Suplemento al Registro Oficial Nº 256 de 18 de agosto de 1989. Las causales en que fundamenta el recurso de casación son uno, tres y cinco del Art. 3 de la Ley de Casación. QUINTO.- Al respecto se observa, que la sentencia impugnada por el recurrente está dietada conforme a derecho, pues se han aplicado correctamente las normas pertinentes a este tipo de enjuiciamientos. En cuanto a la alegación de haber infringido el artículo innumerado a continuación del Art. 194 del Código Civil, qu4e manifiesta a continuación del Art. 194 del Código Civil, que manifiesta que l cónyuge al cual se confíe el cuidado de los hijos menores o minusválidos tendrá derecho real de uso y habitación, mientras dure la incapacidad de los hijos en este caso quien tiene el derecho de uso y habitación es la demandada señora Dagni Esperanza Villalva Campos ya que los menores están bajo su amparo y protección, como lo manifiesta el artículo innumerado antes citado, por lo que el criterio de la sana crítica ha sido debidamente aplicado por el Tribunal ad quem. En relación al otro inmueble, que el actor manifiesta que posee la demandada, conforme certifica el Registrador de la Propiedad del cantón Tena, que se adjunta. se desprende que el inmueble ubicado en la calle Augusto Rueda de la ciudad de Tena, fue adquirido con fecha 22 de septiembre de 1999, es decir cuando ya no existía sociedad conyugal, por lo que el Juez inferior hizo bien en conceder el uso y habitación del otro inmueble a la demandada. Finalmente, no aparece violación en la valoración probatoria, puesto que la causal de divorcio invocada, manifiesta el fallo correctamente, que el actor ha logrado probar hasta la saciedad, con los testigos presentados y la confesión rendida por la demandada, que quien abandonó el hogar es la señora Dagni Esperanza Villalta Campos. Sin necesidad de otras consideraciones, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por parte del actor. Publíquese. Notifíquese. Devuélvase.

Fdo) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original Nº 186-2002 BSM que sigue Orlando Barba Villalta contra Dagni Esperanza Villalta Campos. Resolución Nº 340-2002.

Quito, 17 de diciembre de 2002.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

No. 341-2002

ACTORES: María de los Angeles, Mariana de Jesús y Luis Antonio Soto Loaiza

DEMANDADOS: Mario Vicente Soto Loaiza y Grimaneza Loaiza Maldonado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 13 de noviembre de 2002; las 11h20.

VISTOS: Maria de los Angeles, Mariana de Jesús y Luis Antonio Soto Loaiza hermanos del fallecido padre, Jorge Mario Soto Loaiza interponen recurso de casación (fs. 34 Sta. de segundo grado) objetando la legalidad de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja (s. 32 y 33 del segundo cuaderno), que confirma el fallo subido en grado que rechaza la demanda, dentro del juicio ordinario de impugnación de paternidad y maternidad, que ha propuesto en contra del menor Mario Vicente Soto Loaiza y de Grimaneza Loaiza Maldonado, cónyuge supérstite (fs. 21 y vta, del primer cuaderno). Los recurrentes sostienen haberse producido en la sentencia impugnada la infracción de falta de aplicación de los Arts. 265 del Código Civil y 284 del Código de Procedimiento Civil, fundando el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación; consecuentemente, éste es únicamente el ámbito de revisión y de pronunciamiento del Tribunal de Casación. Admitido al trámite el recurso, ha sido contestado fundamentadamente por la demandada Loaiza Maldonado, afirmando que la sentencia se ajusta a derecho, exigiendo sea ratificada y se condene a los actores al pago de las costas procesales, así como los honorarios de sus defensores. Para decidir, se considera: PRIMERO.- El Tribunal de alzada rechaza la demanda por estimarla extemporánea,