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   MES DE MARZO DEL 2004

 

 

Miércoles, 24 de Marzo del 2004 - R. O. No. 299

SUMARIOS

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCIÓN LEGISLATIVA

CODIFICACIÓN:

2004-01 Codificación de la Ley de Casación

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón Santiago: Para la determinación, administración, control y recaudación del impuesto de patentes municipales.

Cantón Camilo Ponce Enríquez: Para el pago de los subsidios de educación y familiar.

Cantón Camilo Ponce Enríquez: Que establece el bono de comisariato.
 

 
 
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CONGRESO NACIONAL

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
CODIFICACIÓN

Quito, marzo 10 del 2004
Oficio No. 960-CLC-CN-04

Doctor

JORGE MOREJON MARTÍNEZ
Director del Registro Oficial
Presente. -

Señor Director:

De conformidad con las atribuciones que le otorga el Artículo 139. Numeral Dos de la Constitución Política de la República a la Comisión de Legislación y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en el Artículo 160, adjunto la Codificación de la LEY DE CASACIÓN, para su publicación en el Registro Oficial.

De usted, muy atentamente,

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación (E).

CODIFICACION-2004-01

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE CASACIÓN

Art. 1.- COMPETENCIA.- El recurso de que trata esta Ley es de competencia de la Corte Suprema de Justicia que actúa como Corte de Casación en todas las materias, a través de sus salas especializadas.

Art. 2.- PROCEDENCIA.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.

Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.

No procede el recurso de casación de las sentencias o autos dictados por las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía y las resoluciones de los funcionarios administrativos, mientras sean dependientes de la Función Ejecutiva.

Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:

1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;

2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;

3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;

4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,

5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.

Art. 4.- LEGITIMACIÓN.- El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación.

Art. 5.- TÉRMINOS PARA LA INTERPOSICIÓN.- El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán el término de quince días.

Art. 6.- REQUISITOS FORMALES.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente:

1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales;

2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido;

3. La determinación de las causales en que se funda; y,

4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.

Art. 7.- CALIFICACIÓN.- Interpuesto el recurso, el órgano judicial respectivo, dentro del término de tres días, examinará si concurren las siguientes circunstancias:

1ra.- Si la sentencia o auto objeto del recurso es de aquellos contra los cuales procede de acuerdo con el artículo 2;

2da.- Si se ha interpuesto en tiempo; y,

3ra.- Si el escrito mediante el cual se lo deduce reúne los requisitos señalados en el artículo anterior.

El órgano judicial respectivo, con exposición detallada de los fundamentos o motivos de la decisión, admitirá o denegará el recurso.

Art. 8.- ADMISIBILIDAD.- Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 7, el juez o el órgano judicial respectivo, dentro del término de tres días, concederá el recurso y notificará a las partes.

Concedido el recurso el mismo juez u órgano judicial dispondrá que se obtengan las copias necesarias para la ejecución de la sentencia o auto y, en la misma providencia ordenará que se eleve el expediente a la Corte Suprema de Justicia y las copias al juez u órgano competente para la ejecución del fallo.

Recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite a trámite, procederá conforme lo previsto en el artículo 13; si lo rechaza devolverá el proceso al inferior.

Art. 9.- RECURSO DE HECHO.- Si se denegare el trámite del recurso, podrá la parte recurrente, en el término de tres días, interponer el recurso de hecho. Interpuesto ante el juez u órgano judicial respectivo, éste sin calificarlo elevará todo el expediente a la Corte Suprema de Justicia. La denegación del trámite del recurso deberá ser fundamentada.

Concedido el recurso de hecho, se dejarán copias de la sentencia o auto recurridos para continuar la ejecución, salvo que el recurrente solicite la suspensión de ésta, constituyendo caución conforme lo previsto en esta Ley.

La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de quince días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo 13.

Art. 10.- EFECTOS." Salvo que el proceso verse sobre el estado civil de las personas, o el recurso haya sido interpuesto por los organismos o entidades del sector público, la admisión a trámite del recurso no impedirá que la sentencia o auto se cumpla.

Art. 11.- CAUCIÓN.- Salvo las excepciones contenidas en el artículo anterior, quien haya interpuesto recurso de casación podrá solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia o auto recurrido rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución de la sentencia o auto pueda causar a la contraparte.

El monto de la caución será establecido por el juez o el órgano judicial respectivo, en el término máximo de tres días y al momento de expedir el auto por el que concede el recurso de casación o tramita el de hecho; si la caución fuese consignada en el término de tres días posteriores a la notificación de este auto, se dispondrá la suspensión de la ejecución de la sentencia o auto y en caso contrario se ordenará su ejecución sin perjuicio de tramitarse el recurso.

La Corte Suprema de Justicia dictará un instructivo que deberán seguir los tribunales para la fijación del monto de la caución, en consideración de la materia y del perjuicio por la demora.

Art. 14.- AUDIENCIA.- Las partes podrán solicitar audiencia en estrados en el término de tres días siguientes al establecido en el artículo anterior.

Los miembros de la Sala de la Corte Suprema de Justicia podrán durante la audiencia, solicitar cualquier aclaración o ampliación de los argumentos de las partes que no podrán tratar más que sobre los fundamentos que determinaron la interposición del recurso. La audiencia podrá diferirse por una sola vez, a petición de parte o de ofició, siempre que se lo haga por lo menos con dos días hábiles de anticipación.

Art. 15.- SUSTANCIACION.- Durante el trámite del recurso de casación no se podrá solicitar ni ordenar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará incidente alguno;

Art. 16.- SENTENCIA,- Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto.

Cuando se trate de casación por la causal segunda del artículo 3, la Corte Suprema anulará el fallo y remitirá dentro de un término de cinco días el proceso al juez u órgano judicial al cual tocaría conocerlo en caso de recusación de quién pronunció la providencia casada, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho.

Art. 17.- TERMINO PARA DESPACHAR EL RECURSO.- La Sala correspondiente de la Corte Suprema de Justicia, despachará el recurso en el término de noventa días más un día por cada cien fojas, luego de lo cual a solicitud de parte, el recurso podrá ser remitido a la Sala de Conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término antes indicado.

Art. 18.- CONDENA EN COSTAS Y MULTAS.- Se condenará en costas al recurrente siempre que se declare desierto el recurso o aparezca en forma manifiesta que lo ha interpuesto sin base legal o con el propósito de retardar la ejecución del fallo. En los mismos casos podrá también imponerse, según la importancia del asunto, una multa de hasta el equivalente de quince salarios mínimos vitales.

Igualmente se podrá imponer la multa a los jueces o magistrados que expidieron el falló casado.

Art. 12.- CANCELACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA CAUCIÓN.- La caución se cancelará por el tribunal a quo si el recurso es aceptado totalmente por la Corte Suprema de Justicia; en caso de aceptación parcial el fallo de la Corte determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelto al recurrente y la cantidad que será entregada a la parte perjudicada por la demora; si el fallo rechaza el recurso totalmente, el tribunal a quo entregará a la parte perjudicada por la demora, el valor total de la caución.

Art. 13.- TRASLADO.- Dentro del término de diez días posteriores a la recepción del proceso, la Corte Suprema notificará a las partes y ordenará en la misma providencia correr traslado a quienes corresponda, con el recurso deducido, concediendo el término de cinco días para que sea contestado fundamentadamente.

Art. 19.- PUBLICACIÓN Y PRECEDENTE.- Todas las sentencias de casación serán obligatoriamente publicadas en su parte dispositiva en el Registro Oficial y constituirán precedente para la aplicación de la Ley, sin perjuicio de que dichas sentencias sean publicadas en la Gaceta Judicial o en otra publicación que determine la Corté Suprema de Justicia.

La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema.

Igualmente la Corte Suprema de Justicia podrá emitir resolución obligatoria sobre puntos de derecho respecto de los cuales existan fallos contradictorios de las cortes superiores y tribunales distritales, aunque no le hayan llegado por vía de casación. La Corte Suprema resolverá sobre los fallos contradictorios ya sea por su propia iniciativa o a pedido de las cortes superiores o tribunales distritales. El Presidente de la Corte Suprema emitirá un instructivo para el adecuado ejercicio de esta atribución.

Art. 20,-EXCEPCI ON.-El recurso de casación en las causas penales se regirá por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

Art. 21.- DEROGATORIAS.- En forma expresa se derogan las normas contenidas en el Parágrafo 2o. de la Sección 10ma. Titulo I Libro Segundo; Parágrafo 3o. Sección la. Título II Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; y, en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario. Deróganse también todas las disposiciones legales que establecen el recurso de tercera instancia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Las Salas de lo Civil y Comercial y de lo Social y Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, para el despacho de los recursos de tercera instancia que aún tuvieren pendientes, funcionarán divididas en dos Tribunales de tres ministros cada una, integrando para este efecto al conjuez permanente.

DISPOSICIÓN FINAL

VIGENCIA.- La presente Ley y sus reformas entraron en vigencia desde las respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 10 de marzo del 2004.

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero. Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

HAN SERVIDO COMO FUENTES DE
LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE CASACIÓN:

1.- Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998.

2.- Ley 27, publicada en el Registro Oficial No. 192 del 18 de mayo de 1993.

3.- Ley 93, Art. 23, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 764 del 22 de agosto de 1995.

4.- Ley s/n. publicada en el Registro Oficial No. 39 del 8 de abril de 1997.

EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DEL
CANTÓN SANTIAGO

Considerando:

Que, los artículos del 381 al 384 de la Ley de Régimen Municipal, establecen a favor de los municipios el derecho al cobro del impuesto de patentes municipales a todos los comerciantes e industriales y todas las personas que ejerzan cualquier actividad de orden económico dentro del cantón respectivo;

Que, es necesario expedir una nueva ordenanza que regule el cobro del impuesto de patentes municipales del cantón Santiago acorde al sistema monetario actual, que permita al Gobierno Municipal obtener recursos presupuestarios de autogestión, para cumplir con sus fines y objetivos dentro del proceso de desarrollo cantonal;

Que, el Ministerio de Economía y Finanzas con oficio No. 2041-SGJ-2003 de fecha 24 de diciembre del 2003, otorgó dictamen favorable a la presente ordenanza; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 228 de la Constitución Política y el Art. 64 de la Ley de Régimen Municipal vigente,

Expide:

La siguiente ORDENANZA PARA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES EN EL CANTÓN SANTIAGO.

Art. 1. OBJETO DEL IMPUESTO (MATERIA IMPONIBLE).- Establécese el Impuesto de Patentes Municipales que se aplicará sobre las actividades comerciales, industriales y económicas en general, expresadas en el valor de los capitales en giro con que operan.

Art. 2. SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos del impuesto de patentes municipales, todas las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho y propietarios de negocios individuales, nacionales y extranjeros, que habitualmente ejerzan actividades comerciales, industriales, financieras y de servicios, que obligatoriamente deberán registrarse en el Catastro de Patentes Municipales.

Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas naturales; en calidad de responsables:

Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida;

Los representantes legales de menores no emancipados y los tutores o curadores con administración de negocios de los demás incapaces;

Los que dirigen, administren o tengan la disponibilidad de negocios de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;

Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los negocios que administren o dispongan;

Los adquirentes de negocios o empresas, por los impuestos de patentes municipales que se hallaren adeudando al vendedor generados en la actividad de dichos negocios o empresas que se transfiere, por el ano que se realice la transferencia y por los dos años anteriores, responsabilidad que se limitará al valor de esos bienes;

Las sociedades que sustituyan a otras, haciéndose cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte, sea por fusión, transformación, absorción o cualesquier otra forma. La responsabilidad comprenderá a los impuestos de patentes municipales adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto;

Los sucesores a título universal, respecto de los impuestos de patentes municipales adeudados por el causante; y,

Los donatarios y los sucesores a título singular, respecto de los impuestos de patentes municipales adeudados por el donante o causante correspondiente a los negocios legados o donados.

La responsabilidad señalada en el literal o) de este artículo, será en un año, contado desde la fecha en que se haya comunicado a la Administración Tributaria Municipal la realización de la transferencia.

Art. 3. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS.- Los sujetos pasivos del impuesto de patentes están obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Tributario, en todo cuanto se relacione con este impuesto, y específicamente con lo siguiente:

a) Inscribirse en el Catastro del Impuesto de Patentes que para la determinación de este impuesto llevará la Oficina Municipal de Avalúos y Catastros;

b) Presentar la declaración del capital en giro con que operan, en los formularios entregados por la Administración Tributaria Municipal, proporcionando los datos, necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;

c) Llevar los libros y registros contables relacionados con las actividades económicas que ejerzan, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Régimen Tributario Interno; y,

d) Facilitar a los funcionarios autorizados de la Administración Tributaria Municipal, las inspecciones o verificaciones tendientes al control o a la determinación del impuesto de patentes municipales, exhibiendo las declaraciones, informes, libros, registros y demás documentos proporcionados para tales efectos y formular las declaraciones que les fueren solicitadas.

Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria Municipal, cuando su presencia sea requerida por autoridad competente.

Art. 4. DEL DOMICILIO TRIBUTARIO.- Para todos los efectos tributarios relativos al Impuesto de Patentes Municipales, se tendrá como domicilio:

Para las personas naturales, cualquier lugar ubicado dentro de la jurisdicción del cantón Santiago donde residan habitualmente o ejerzan sus actividades económicas.

Para las personas jurídicas, el lugar señalado en el contrato social o en los respectivos estatutos y en su defecto, cualquier lugar de la jurisdicción de este Cantón donde ejerzan sus actividades económicas.

Para sociedades de hecho cualquier lugar de la jurisdicción del cantón Santiago donde funcionen sus negocios.

Las personas domiciliadas en el exterior, naturales o jurídicas que mantuvieren actividades económicas dentro de la jurisdicción del cantón Santiago y que por tanto, son contribuyentes del Impuesto de Patentes Municipales, están obligados a instituir representantes y fijar domicilio en el cantón Santiago; y, comunicar del particular a la Administración Tributaria Municipal.

Si omitieren tales deberes, se tendrá como representante a las personas que ejecutaren tales actividades.

Art. 5. SUJETO ACTIVO DEL/ IMPUESTO.- El sujeto activo del impuesto anual y mensual de patentes es la Municipalidad del Cantón Santiago dentro de los límites de su jurisdicción.

Art. 6. PLAZO PARA OBTENER LA PATENTE.- Para ejercer una -actividad comercial, industrial o de carácter económico en general, dentro de la jurisdicción del cantón Santiago, se requiere obtener la respectiva patente anual de funcionamiento y pagar el impuesto de patente mensual, previa inscripción en el registro, que para estos efectos, mantendrá la Oficina Municipal de Avalúos y Catastros.

Dicha patente se deberá obtener dentro de los treinta días siguientes al día final del mes en el que se inicien las actividades gravadas con este impuesto, o durante el mes de enero de cada año para los negocios ya establecidos, a excepción de las empresas que están sujetas al control por parte de la Superintendencia de Bancos y de Compañías y del Servicio de Rentas Internas, quienes podrán hacerlo hasta el último día hábil del mes de mayo del mismo año.

Para aquellos que no cumplan con la inscripción y obtención de la patente anual de acuerdo a los plazos establecidos, serán notificados a través de la Comisaría Municipal, para que lo hagan se concederá un plazo de quince días; caso contrario se procederá a la clausura de los locales que funcionen sin la autorización, sin perjuicio de la respectiva multa, que será equivalente al 3% por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la declaración y pago, la cual se calculará sobre el impuesto causado según la respectiva declaración, multa que no excederá del 100% de dicho impuesto a las patentes anual y mensual. Esta sanción será determinada, liquidada y pagada por el sujeto pasivo, sin necesidad de resolución administrativa previa, caso de no hacerlo, la Municipalidad las cobrará aumentadas en un 20%, sin perjuicio de los intereses de mora que origine el incumplimiento y, en caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto en el Libro IV del Código Tributario.

Art. 7. DEL REGISTRO Y CATASTRO DEL IMPUESTO DE PATENTES.- La Oficina Municipal de Avalúos y Catastros, llevará el Catastro de Patentes, donde se registrará la información consignada en el formulario de declaración que hiciere el contribuyente, formulario que tendrá el costo de un dólar y será adquirido en la Tesorería Municipal, el mismo que contendrá los siguientes datos básicos, proporcionados por el sujeto pasivo de acuerdo con su declaración del capital o su contabilidad.

Número de orden asignado al contribuyente.

Nombre del contribuyente y/o razón social.

Número de la cédula de identidad o del RUC.

Número de la patente anual.

Domicilio del contribuyente: calle No.

Clase de establecimiento o actividad.

Ubicación del establecimiento: calle No.

Tipo de actividad predominante.

Si el local es propio, arrendado o en anticresis.

Monto del capital con el que se opera (según declaración o determinado por la autoridad tributaria municipal).

Valor de la patente anual.

Valor del impuesto mensual, resultante de la aplicación de la respectiva alícuota impositiva sobre la base imponible (capital en giro).

Total del impuesto de patentes.

Fecha de iniciación de actividades.

Columna para observaciones.

Firma del sujeto pasivo o su representante legal.

Todo aumento de capital, cambio de domicilio, cambio de denominación o transmisión de dominio del establecimiento deberá ser notificado por el contribuyente al Director Financiero o a quien haga sus veces, para que disponga la anotación correspondiente.

Art. 8. DETERMINACIÓN DEL CAPITAL EN GIRO (BASE IMPONIBLE).- En los comercios, industrias y negocios en general que se lleve contabilidad, el capital en giro, es el valor del activo una vez deducidos los valores de reserva para cuentas incobrables y las pérdidas o mermas del inventario que legalmente hayan sido autorizados, previa notificación al Director Financiero, o a quien haga sus veces en la misma que se demostrará fehacientemente las mermas, pérdidas, daños, averías, producción defectuosa, etc., que ameriten las respectivas deducciones. Para cuya comprobación deberán entregar copia del balance general presentado a los organismos de control.

Integran el activo corriente: Los activos disponibles, los exigibles y los realizables dentro del ejercicio financiero, esto es dinero efectivo en caja bancos, valores de cobro a corto plazo, inventarios y cargos diferidos.

En los establecimientos comerciales, industriales y negocios en general que no lleven contabilidad, el capital en giro será el valor que resulte de restarle al total de los activos el total de los pasivos debidamente comprobados, en base de un inventario realizado. Datos que serán consignados en el respectivo formulario de declaración del impuesto que serán adquiridos por el contribuyente en la Municipalidad.

En los dos casos precedentes, los sujetos pasivos de la obligación tributaria, están obligados a presentar sus respectivas declaraciones del capital en giro, previo a la obtención de la patente a la que se refiere el Art. 6 de esta ordenanza, dentro del plazo de treinta días del día siguiente en que inicien las actividades.

El capital en giro será establecido al primero de enero de cada año para los comercios, industrias y negocios en general ya establecidos; para los nuevos se determinará el primer día en que inicien sus operaciones. Cuando no se hubiere establecido al primero de enero, se establecerá en la fecha del ejercicio financiero vigente que señale la Administración Tributaria Municipal.

Las declaraciones se presentarán en el Departamento Financiero, las mismas que serán verificadas por una comisión integrada por representantes de la Sección de Avalúos y Comisaría Municipal.

Esta comisión está facultada para fiscalizar los establecimientos ubicados en la jurisdicción del cantón Santiago para comprobar cuando lo creyere necesario, la veracidad de la declaración o del balance general.

Art. 9. CUANTÍA DE LOS DERECHOS DE PATENTE ANUAL." El valor del derecho de la patente anual, que incluye su emisión será de 0.01 centavo de dólar americano, y se cobrará junto con el impuesto mensual de patente que corresponda al año calendario.

Art. 10. CUANTÍA DEL IMPUESTO MENSUAL DE PATENTE.- Independientemente de la patente anual, los establecimientos comerciales, industriales y negocios en general que operen dentro de la jurisdicción del cantón Santiago, sea que los establecimientos fueren principales, sucursales o agencias, están obligados a pagar el impuesto de patente mensual, el que será igual a la doceava parte del valor que resulte de aplicar la siguiente tabla:

Fracción Básica
Valor del Capital en Giro
Impuesto sobre Fracción Básica
Impuesto sobre Fracción Excedente.

200.01
400.00
2.00
0.20%

400.01
2,000.00
3.60
0.15%

2.000.01
10,000.00
6.60
0.10%

10,000.01
24,000.00
12.60
0.09%

24,000.01
50,000.00
30.60
0.08%

50,000.01
250,000.00
72.60
0.07%

250,000.01
500,000.00
158.60
0.06%

500,000.01
1´000,000.00
308.60
0.05%

1´000,000.00
En adelante
558.60
0.04%

 

Art. 11. REBAJAS.- Cuando un negocio demuestre haber sufrido pérdidas conforme a declaración aceptada en la Dirección General del Servicio de Rentas Internas o por la Municipalidad del Cantón Santiago el impuesto se reducirá en la tercera parte si se demostrare un descenso en la utilidad de más del cincuenta por ciento (50%) en relación con el promedio obtenido en los tres años inmediatos anteriores.

Art. 12. EXENCIONES.- Estarán exentos del pago de patentes municipales, los artesanos calificados como tales por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, quienes deberán justificar su calidad de tales en la Dirección Financiera Municipal. Además, los minusválidos, contribuyentes de la tercera edad y los contemplados en los numerales del 1 al 6 del Art. 34 del Código Tributario.

Art. 13. PROCESO DE RECAUDACIÓN.- El pago del impuesto se hará, dentro de los plazos establecidos en el segundo inciso del Art. 6 de esta ordenanza. Vencido este plazo, se cobrará el tributo más los intereses y recargos señalados en el Art. 20 del Código Tributario y esta ordenanza.

Art. 14. DE LOS RECLAMOS.- En casos de errores en la determinación del impuesto, el contribuyente tiene derecho a solicitar al Director Financiero o quien haga sus veces, la revisión del proceso de determinación y por ende la rectificación de la cuantía del impuesto a que hubiere lugar, también podrá solicitar la exclusión de su nombre del registro de contribuyentes de este impuesto, en los casos de enajenación, liquidación o cierre definitivo del negocio.

Art. 15. En todo lo que no estuviese prescrito en la presente ordenanza se sujetará a las disposiciones de la Ley de Régimen Municipal y más leyes conexas. .

Art. 16. Queda derogada la ordenanza expedida con anterioridad a la presente, sobre la administración, control y recaudación del impuesto de patentes municipales en el cantón Santiago.

Art. 17. VIGENCIA.- La presente ordenanza, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la sala de sesiones del Municipio de Santiago, el día 31 de octubre del 2003.

f.) Prof. Guillermo Hurtado, Vicealcalde del Concejo.

f.) Sra. Susana Villavicencio Z., Secretaria Municipal.

CERTIFICACIÓN: La infrascrita Secretaria del Concejo Municipal de Santiago, CERTIFICA: Que la Ordenanza para la determinación, administración, control y recaudación del impuesto de patentes municipales en el cantón Santiago, fue conocida, discutida y aprobada en las sesiones de 24 y 31 octubre del 2003, respectivamente.

f.) Sra. Susana Villavicencio Z., Secretaria del Concejo.

VICEALCALDE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTIAGO.- En la ciudad de Méndez, a los 6 días del mes de noviembre del 2003.

f.) Prof. Guillermo Hurtado L., Vicealcalde de Santiago.

De conformidad con el articulo 72 numeral 31 y el artículo 129 de la Ley de Régimen Municipal vigente SANCIONO la presente Ordenanza para la determinación, administración, control y recaudación del impuesto de patentes municipales en el cantón Santiago.

Méndez, 11 de noviembre del 2003.

f.) Sr. Rafael Ruiz R., Alcalde de Santiago.

CERTIFICO: Proveyó y firmó el decreto que antecede el señor Segundo Rafael Ruiz Rodríguez, Alcalde del Municipio de Santiago, a los 11 días del mes de noviembre del 2003.

f.) Sra. Susana Villavicencio Z., Secretaria del Concejo.

Méndez, 13 de noviembre del 2003.

RAZÓN: Con oficio No. 2041-SGJ-2003, de fecha 24 de diciembre del 2003, el Ministerio de Economía y Finanzas emite dictamen favorable para la expedición de la Ordenanza para la determinación, administración, control y recaudación del impuesto de patentes municipales en el cantón Santiago.

Méndez, 2 de enero del 2004.

f.) Sra. Susana Villavicencio Z., Secretaria del Concejo.

EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DE "CAMILO PONCE ENRÍQUEZ"

Considerando:

Que, el Art. 4 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, señala el pago de asignaciones complementarias que constituyen retribuciones adicionales al sueldo básico; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley de Régimen Municipal,

Expide:

La Ordenanza para el pago de los subsidios de educación y familiar de la I. Municipalidad de "Camilo Ponce Enríquez".

Art. 1.- Tendrán derecho al pago del subsidio de educación, los empleados y trabajadores municipales que consten en los roles de pagos.

Establécese en 28% mensual del salario mínimo vital, previa presentación de los respectivos justificativos correspondientes.

Art. 2.- Tendrán derecho al pago del subsidio familiar, todos los empleados y trabajadores que constan en los roles de pagos.

Establécese en 1 USD mensual el subsidio por cada carga familiar para los empleados y trabajadores municipales, hasta un límite de cinco cargas familiares, teniendo derecho la cónyuge, hijos menores o solteros a su cargo y padres, previa presentación de información sumaria.

Dado y firmado en la sala dé sesiones de la H. Cámara Edilicia del Municipio de "Camilo Ponce Enríquez", a los veintinueve días del mes de enero del dos mil tres.

f.) Sr. Stalin Guzmán Ramírez, Vicepresidente del Concejo.

f.) Srta. Johanna Abril Rodas, Secretario General.

Certifico.

Que, la presente ordenanza que antecede fue aprobada por el Concejo Municipal, en las sesiones ordinarias realizadas en los días veinticuatro y veintinueve del mes de enero del 2003.

f.) Srta. Johanna Abril Rodas, Secretaria General.

Ejecútese y promúlguese.

Ponce Enríquez, a 29 de enero del 2003.

f.) Ing. Patricio Sánchez Narea, Alcalde del cantón.

EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DE "CAMILO PONCE ENRIQUEZ"

Considerando:

Que, en cumplimiento de la autonomía municipal, consagrada en los Arts. 119 y 228 de la Constitución Política del Ecuador y de la descentralización administrativa y territorial, es necesario incluir en las bonificaciones complementarias de los funcionarios, servidores públicos y trabajadores de la Municipalidad de Camilo Ponce Enríquez, el bono de comisariato;

Que, es factible el financiamiento permanente para satisfacer los pagos por este concepto; y,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales (Arts. 228 de la Constitución Política del Ecuador y 64, ordinal primero de la Ley de Régimen Municipal),

Expide:

La siguiente: Ordenanza que establece el bono de comisariato en la Municipalidad de "Camilo Ponce Enríquez".

Art. 1.- Tendrán derecho al bono de comisariato el Alcalde, los directores departamentales, profesionales, demás servidores públicos y trabajadores que presten sus servicios en la Municipalidad.

Art. 2.- El valor por concepto del bono de comisariato es el de 80 USD mensuales, valor que se cancelará a todas las personas mencionadas en el Art. anterior, sin considerar ninguna condición, así el cónyuge o conviviente de quien preste sus servicios en la Municipalidad perciba también el bono de comisariato en otro ente del sector público, de conformidad con lo establecido en el Art. 9 de la Resolución 013 del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM).

Art. 3.- El valor por concepto del bono de comisariato se incrementará automáticamente según la o las resoluciones posteriores del CONAREM con respecto a él.

Art. 4.- Comuníquese el contenido de esta ordenanza al Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público y a su Secretaría Permanente, la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, sin que sea necesario de ningún pronunciamiento de esta entidad pública para su vigencia, en virtud de la autonomía municipal y de la resolución del Tribunal Constitucional que suspende los Arts. 51 y 53 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas.

Art. 5.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir del primero de enero del dos mil tres y se publicará en cualquiera de las formas establecidas en el Art. 133 de la Ley de Régimen Municipal.

Dado y firmado en la sala de sesiones de la H. Cámara Edilicia del Municipio de "Camilo Ponce Enríquez", a los veintinueve días del mes de enero del dos mil tres.

f.) Stalin Guzmán Ramírez, Vicepresidente del Concejo.

f.) Johanna Abril Rodas, Secretaria General.

Certifico.

Que, la presente ordenanza que antecede fue aprobada por el Concejo Municipal, en las sesiones ordinarias realizadas en los días veinticuatro y veintinueve del mes de enero del 2003.

f.) Johanna Abril Rodas, Secretaria General.

Ejecútese y promúlguese.

Ponce Enríquez, a 29 de enero del 2003.

f.) Ing. Patricio Sánchez Narea, Alcalde del cantón.


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