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Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el Excelentísimo señor Luis Ernesto Mejía Castro, Ministro de Minas y Energía de Colombia, ha dado testimonio de apoyo a los altos objetivos ecuatoriano- colombianos; Que en el ejercicio de sus importantes funciones ha contribuido a fomentar las relaciones de cooperación en el campo energético entre el Ecuador y Colombia; Que es deber del Estado reconocer las virtudes y resaltar los méritos de quienes como el señor Luis Ernesto Mejía Castro ha coadyuvado a impulsar y vigorizar las relaciones entre nuestros dos países; y, En virtud de las atribuciones que le confiere el Art. 6 del Decreto No. 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito" creada por ley de 8 de octubre de 1921, Decreta: Art. 1.- Conferir la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito" en el Grado de Gran Cruz, al señor Luis Ernesto Mejía Castro, Ministro de Minas y Energía de Colombia. Art. 2.- Encárguese de la ejecución del presente decreto, al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 11 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-157-CsG-PN de febrero 9 del 2004 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 0395-SPN de febrero 27 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 0192-DGP-PN de febrero 25 del 2004; De conformidad con los Arts. 46 de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con fecha 12 de febrero del 2004, a los señores: General Inspector Fausto Miguel Ángel Egas Benavides, General Inspector Miguel Ángel Piedra Moya, General de Distrito Oswaldo Enrique Montalvo Cozar, Coronel de Policía de E.M. Ramiro Armando Salazar, Coronel de Policía de E.M Víctor Hugo Morales Estrella y Coronel de Policía de E.M Luis Antonio Ramírez Castillo, por cumplir el máximo de tiempo en situación transitoria. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito a 11 de marzo del 2004. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-168-CsG-PN, dictada por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional de 9 de febrero del 2004; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No. 429-SPN de 2 de marzo del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional con oficio No. 0234-DGP-PN de 1° de marzo del 2004; De conformidad con lo establecido en los Arts. 46 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas policiales, con la fecha de expedición de este decreto, al Mayor de Policía Juan Santiago Taco Tollo, por solicitud voluntaria con expresa renuncia a la transitoria en la que se encuentra. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 11 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República; f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-156-CsG-PN de febrero 9 del 2004 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No. 0397-SFN de febrero 27 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional con oficio No 0190-DGP-PN de febrero 25 del 2004; De conformidad con los Arts. 46 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con fecha 12 de febrero del 2004, al Coronel de Policía de E.M. Edgar Noboa Estévez, por cumplir la situación transitoria en la que fue colocado. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 11 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Garbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-195-CsG-FN, dictada por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional de 26 de febrero del 2004; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No. 428-SPN de 2 de marzo del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional con oficio No. 0233-DGP-PN de 1° de marzo del 2004; De conformidad con lo establecido en los Arts. 46 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas policiales con fecha de expedición de este decreto, al Mayor de Policía Washington Oswaldo Martínez Romero, por solicitud voluntaria con expresa renuncia a la transitoria. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 11 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-193-CsG-PN, dictada por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional de 26 de febrero del 2004; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No. 426-SPN de 2 de marzo del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional con oficio No. 0231-DGP-PN de 1° de marzo del 2004; De conformidad con lo establecido en los Arts. 46 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones qué le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas policiales con la fecha de expedición de este decreto, al Coronel de Policía de E.M. Marco Rodrigo Amores Segovia, por solicitud voluntaria con expresa renuncia a la transitoria en la que se encuentra. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 11 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-194-CsG-PN, dictada por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional de 26 de febrero del 2004; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No. 427-SPN de 2 de marzo del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional con oficio No. 0232-DGP-PN de 1° de marzo del 2004; De conformidad con lo establecido en los Arts. 46 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas policiales con la fecha de expedición de este decreto, al Mayor de Policía José Marcelo Tapia Muñoz, por solicitud voluntaria con expresa renuncia a la transitoria. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 11 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-192-CsG-PN, dictada por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional de 26 de febrero del 2004; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No. 425-SPN de 2 de marzo del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional con oficio No. 0230-DGP-PN de 1° de marzo del 2004; De conformidad con lo establecido en los Arts. 46 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas policiales con la fecha de expedición de este decreto, al Coronel de Policía de E.M. Hugo Fernando Amores Segovia, por solicitud voluntaria con expresa renuncia a la transitoria en la que se encuentra. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 11 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-164-CCP de febrero 12 del 2004 del Consejo de Clases y Policías; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No. 0393-SPN de febrero 27 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional con oficio No. 0182-DGP-PN de febrero 20 del 2004; De conformidad con el Art. 13 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Conferir la Condecoración "AL VALOR", al Policía Nacional Richard Fernando Fonseca Pérez, por haber ejecutado un acto de excepcional valor al precautelar el orden público. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 11 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-155-CsG-PN de febrero 9 del 2004 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No. 0396-SPN de febrero 27 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional con oficio No. 0191-DGP-PN de febrero 25 del 2004; De conformidad con los Arts. 46 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con fecha 12 de febrero del 2004, al General Inspector Dr. Edgar Gonzalo Vaca Vinueza, por cumplir la situación transitoria en la que fue colocado. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 11 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-141-CCP de febrero 5 del 2004, del Consejo de Clases y Policías; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 0394-SPN de febrero 27 del 2004, previa solicitud 4el General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la .Policía Nacional, con oficio Nro. 0181-DGP-PN de febrero 20 del 2004; De conformidad con el Art. 13 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Conferir la Condecoración "AL VALOR", al Policía Nacional FABIÁN ALBERTO ARMIJOS JIMÉNEZ, por haber ejecutado un acto de excepcional valor al precautelar el orden público. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 11 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original;- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H; Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2004-207-CsG-PN de febrero 26 del 2004 del Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 0433-SPN de marzo 3 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 0236-DGP-PN de marzo 2 del 2004; De conformidad con los Arts. 4 inciso primero y 17 inciso tercero del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Conferir la Condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL", en el Grado de "CABALLERO", al Mayor de Policía Max Guillermo Campos Gallegos, por habérsele declarado la obra de su autoría titulada "LAS MULTITUDES Y TUMULTOS COMO FORMAS DE ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO - TÁCTICAS Y TÉCNICAS OPERATIVAS ESPECIALES DE CONTROL". Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 11 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa
Considerando: La Resolución No. 2004-205-CsG-PN de febrero 26 del 2004, del Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 0432-SPN de marzo 3 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 0237-DGP-PN de marzo 3 del 2004; De conformidad con los Arts. 4 inciso primero y 17 inciso tercero del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Conferir la Condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL", en el Grado de "CABALLERO", al Coronel de Policía de E.M. Dr. Carlos Arcos Betancourt, por haber ejercido el profesorado en las escuelas de Educación Policial. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 11 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.-Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 2, letra a) del Decreto Ley No. 06, promulgado en el Registro Oficial No. 481 de 12 de julio de 1994, que dispone que el Presidente Ejecutivo del Directorio de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado "San Mateo" de Esmeraldas, será designado por el Presidente Constitucional de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor abogado LENDY DARAIRME BENNETT JONHSON, para desempeñar las funciones de Presidente Ejecutivo del Directorio de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado "San Mateó-" de Esmeraldas. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa A pedido del señor Superintendente de Bancos y Seguros, constante en oficio No. SBS-INIF-2004-0145 del 12 de febrero de 2004; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 148 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al doctor CARLOS LARREA ESTRADA, como delegado del Presidente de la República, quien además presidirá el Consejo Temporal de Liquidación de las entidades que han concluido el proceso de saneamiento e inician el proceso de liquidación, hasta que se conforme la Junta de Acreedores, éstas son: SOCIEDAD FINANCIERA AMERCA S.A., SOCIEDAD FINANCIERA FINIBER S.A., SOCIEDAD FINANCIERA VALORFINSA S.A. BANCO FINANCORP S.A. y NECMAN CORP, Corporación de Inversiones y Desarrollo S.A. ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que, el señor economista Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas, en el periodo del 15 al 21 de marzo del 2004, viajará a la ciudad de Caracas - Venezuela, a la CX VII Reunión de Directorio de la Corporación Andina de fomento -CAF; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Declárase en comisión de servicios con sueldo en el exterior al señor economista Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas, en el período del 15 al 21 de marzo del 2004, quien viajará a la ciudad de Caracas - Venezuela, a la CXVII Reunión de Directorio de la Corporación Andina de Fomento - CAF. ARTICULO SEGUNDO," Encárgase el Ministerio de Economía y Finanzas del 15 al 21 de marzo del 2004 al ingeniero Vicente C. Páez, Subsecretario General de Coordinación de esa Cartera de Estado. ARTICULO TERCERO.- El egreso de los valores correspondientes a pasajes y viáticos serán cubiertos por la Corporación Andina de Fomento, mientras que los gastos de representación y demás egresos que demande el cumplimiento de la comisión de servicios señalada, serán financiados con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas para el ejercicio económico del 2004. ARTICULO CUARTO.- De la ejecución del presente decreto, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas. Dado, en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 12 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Vicente C. Páez, Ministro de Economía y Finanzas, Ene. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.
Lucio Gutiérrez Borbúa
Considerando: Que el Gobierno del Ecuador y la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos suscribieron un acuerdo, en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de Norteamérica, el 4 de febrero del 2004, relativo a la celebración del XXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General en el Ecuador; Que del 6 al 8 de junio del 2004, se llevará a cabo, en la ciudad de Quito, Ecuador, el XXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, con la participación de los ministros de Relaciones Exteriores de los países miembros, así como de los representantes de países observadores y de diversos organismos internacionales y nacionales invitados, para tratar, entre otros, temas relacionados con seguridad, a la corrupción y mecanismos de cooperación para el desarrollo de la región; Que la celebración del XXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA constituye para el Estado Ecuatoriano y el Gobierno Nacional un compromiso internacional de suma importancia por cuanto sus resoluciones coadyuvarán a fortalecer los procesos de integración hemisféricos; Que es responsabilidad del Gobierno Nacional velar por la imagen internacional del país y precautelar los altos intereses nacionales; y, En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1.- Encomendar al Ministerio de Relaciones Exteriores la preparación, organización y realización del XXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, que se realizará en Quito-Ecuador del 6 al 8 de junio del 2004. Art., 2.- El Ministro de Relaciones Exteriores tendrá bajo su responsabilidad la sustentación y negociación de la temática de la Asamblea General de la OEA. Art. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, se encargará de los aspectos relativos a la preparación y desarrollo de los asuntos protocolarios, logísticos, sociales y de ceremonial de la Asamblea General de la OEA y coordinará con los oficiales superiores que designarán para el efecto el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y la Comandancia General de Policía, todo lo relativo a la seguridad del evento y las reuniones previas. Art. 4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá bajo su responsabilidad la organización operativa de la Asamblea General de la OEA, el manejo de la promoción de la misma y la coordinación de la misma con los medios de comunicación. Art. 5.- El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y la Comandancia General de la Policía designarán un oficial superior de cada institución, quienes serán los responsables de los aspectos de seguridad de la Asamblea General de la OEA. Dichos oficiales superiores asesorarán permanentemente y hasta el término de la reunión al Ministerio de Relaciones Exteriores. Art. 6.- Los ministerios de Relaciones Exteriores, Gobierno y Policía, Defensa Nacional y Economía y Finanzas, así como la Secretaría General de Comunicación, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la Dirección Nacional de Aviación Civil, la Dirección Nacional de Migración, el Fondo de Solidaridad, a través de ANDINATEL, y otras entidades que fueran requeridas por el Ministerio de Relaciones Exteriores deberán prestar en forma prioritaria y con la prontitud que el caso amerite, toda su colaboración para coadyuvar al éxito de la Asamblea General de la OEA. Art. 7.- Las erogaciones en que incurrieren los ministerios y las entidades del Estado como resultado de su participación en la preparación de la Asamblea General de la OEA, deberán ser imputadas a sus respectivos presupuestos. Art. 8.- Los gastos que demande la organización de la Asamblea General de la OEA y que deba cubrir el Ministerio de Relaciones Exteriores, se efectuarán con cargo a la partida presupuestaria número 11200000A13700000005302000010 OEA-ECUADOR-2004, por el valor de US $ 1'3 50.000,00. Los desembolsos y el tipo de gastos para este evento se regirán por un instructivo de gastos que el Ministro de Relaciones Exteriores expedirá para el efecto. Art. 9.- encárguese de la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, a los señores ministros de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original." Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 3 de la Ley de Creación de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño (CORPECUADOR), Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al ingeniero Agr. FRANCISCO ALFREDO UGALDE SILVA, para desempeñar el cargo de Presidente del Directorio de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño (CORPECUADOR), Delegación Manabí. ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. EL PRESIDENTE DEL CONAM Considerando: Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en el Registro Oficial No. 134 de 28 de julio del 2003, se crea la Unidad Postal con autonomía administrativa-financiera, adscrita al Consejo Nacional de Modernización del Estado y representada por el Presidente del CONAM o su delegado; Que, dentro del proceso de Modernización en la Unidad Postal del Ecuador, se están implementando y desarrollando varios proyectos, entre ellos, el establecimiento de un sistema de punto de venta único postal, el que considera la introducción de un software, de equipos especializados, mobiliario, capacitación del recurso humano entre otros, cuyo objetivo es facilitar la prestación de todos los servicios postales y la venta de productos afines a la actividad postal y requeridos por el cliente, en forma rápida, segura y eficiente; Que, la Unidad Postal del Ecuador, en su calidad de miembro de la Unión Postal Universal (UPU), tiene la facultad de crear nuevos servicios, según lo estipula el Art. 4 del Convenio del Congreso de Beijing; Que, además es necesario facilitar al público en general la prestación de servicios complementarios a la actividad postal, que estimulen su uso, tales como: Internet, video conferencia, comunicaciones, fax, llamadas telefónicas fijas y a celulares a nivel local, nacional e internacional, copias y venta de material de embalaje, tarjetas postales, sobres y otros productos que demande el público en general; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 617 y Arts. 55 y 56 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Artículo primero.- Aprobar a favor de la clientela y público en general, la prestación en sus agencias y sucursales a nivel nacional de los servicios complementarios tales como: Internet, video conferencia, comunicación, fax, llamadas telefónicas fijas y a celulares a nivel local, nacional e internacional, copias y ventas de materiales de embalaje, tarjetas postales, sobres y más productos que demanda el cliente; y, de sus respectivos precios. Artículo segundo.- Las direcciones de Comercialización, Financiero y Marketing, se encargarán de evaluar cada uno de los servicios complementarios y efectuarán en forma periódica la actualización de los costos y precios de los mismos, los que mediante el informe respectivo serán puestos a consideración del Comité de Administración y aprobados por el representante legal y/o representante de la Unidad Postal-delegada, y entrarán en vigencia sin que para el efecto se requiera de ningún trámite adicional. Artículo tercero.- De la ejecución de la presente resolución, encárguense las direcciones de Comercialización, Financiero, Operaciones y en provincias a los jefes de sucursal de la Unidad Postal, la que entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito D.M., a los cinco días del mes de marzo del dos mil cuatro. f.) Ing. Carlos Vega Martínez, Presidente del CONAM, Representante de la Unidad Postal. DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA Considerando: Que el Ecuador es parte contratante del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74); Que el Convenio SOLAS 74, mediante la Resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio adoptó en el Capitulo XI-2 las enmiendas relativas a las medidas especiales para incrementar la seguridad y protección marítima (12-XII-02), una de las cuales contiene el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP), el mismo que exige que los buques, las compañías y las instalaciones portuarias cumplan obligatoriamente las prescripciones estipuladas en la Parte "AM de ese Código, que entrará en vigor el 1 de julio del 2094. En la Parte "B" del mismo, se encuentran las orientaciones relativas a la implementación de las disposiciones sobre protección tanto del Convenio SOLAS 74 como de la Parte "A" de dicho código; Que la DIGMER mediante resoluciones 244-2003 y 257- 2004 publicadas en el Registro Oficial, resuelve expedir Normas para implementar las enmiendas al convenio SOLAS/74 (12-XII-2002), y en especial el "Código Internacional para la Protección de buque e Instalaciones Portuarias9' para las compañías navieras y sus buques de la bandera; Que la regla 5 Del Capítulo XI-1 del SOLAS enmendado en su numeral 3 establece que la Administración expedirá a cada buque con derecho a enarbolar su pabellón un registro sinóptico continuo; y, En uso de las facultades que le concede el literal c) del Art. 7 de la Ley General de Transporte Marítimo y Fluvial y en concordancia con el literal b) del Art. 5 de la Ley General de Puertos, Resuelve: EXPEDIR LAS SIGUIENTES DIRECTRICES PARA EL REGISTRO SINÓPTICO CONTINUO ESTABLECIDO EN LAS ENMIENDAS AL CONVENIO SOLAS 74 CAPITULO XI-1 (12-XII-2002). Art. 1.- Todos los buques a los que se aplican las resoluciones DIGMER 244-2003 y 257-2004 deberán disponer a bordo de un "Registro Sinóptico Continuo" a partir del 1 de mayo del 2004, con la finalidad de que haya a bordo un historial del buque con relación a la información contenida en él y poder presentarlo a las inspecciones. Art. 2.- La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral (DIGMER) a través de la Secretaría de Protección Marítima (SEPROM) será la encargada de expedir dicho documento en idioma español y traducido al idioma inglés. Art. 3.- El Registro Sinóptico Continuo cumplirá las siguientes directrices: 3.1.- Será expedido conteniendo el historial del buque desde la fecha de su emisión a fin de facilitar el historial del buque a partir del 1 de julio 04. 3.2.- Cuando ocurriere un cambio en el nombre del buque, de la Administración, del Gobierno Contratante o de la Organización de Protección Reconocida que haya expedido el certificado internacional de protección del buque, deberá emitirse una versión revisada y actualizada, del Registro Sinóptico Continuo antes de que transcurran más de tres meses desde la fecha del cambio, a fin de actualizar la información y dejar constancia de los datos. 3.3.- Cuando ocurriere un cambio y mientras la DIGMER expide una versión revisada y actualizada del Registro Sinóptico Continuo, el Capitán del buque está autorizado para que enmiende el Registro Sinóptico. Continuo y una vez enmendado el Oficial de la compañía para la protección marítima de dicha compañía informará sin demora a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral (DIGMER) enviando una fotocopia de dicha enmienda. 3.4.- El Registro Sinóptico Continuo se ajustará a lo establecido en las reglas del Capítulo XI-1 del Convenio SOLAS 74 enmendado. 3.5.- Cuando un buque cambie de pabellón por el de otro Estado o cambie de propietario (o pase a otro fletador a casco desnudo), o cuando otra compañía asuma la responsabilidad de su explotación, el Registro Sinóptico Continuo permanecerá a bordo. La compañía notificará a la DIGMER el nombre del Estado cuyo pabellón vaya a enarbolar el buque para que la DIGMER, pueda enviar a dicho Estado una copia del Registro Sinóptico Continuo que abarque el periodo durante el cual el buque estuvo bajo su jurisdicción,, junto con cualquier otro Registro Sinóptico Continuo expedido anteriormente al buque por otro estado, con el fin de que haya un historial continuo del buque que es la finalidad de la regla 5 del Capítulo XI-1 de las enmiendas del 12 de diciembre del 2002 al SOLAS 74 Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia
a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial. f.) Hornero Arellano Lascano, Capitán de Navío - EMC, Director General. LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que en el Subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I "De la gestión integral y control de riesgos"; Que es necesario revisar dicha norma; y, En uso de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema " Financiero, Resuelve: ARTICULO 1.- Sustituir el Capítulo I "De la gestión integral y control de riesgos", del Subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del Título VII "De los activos y de los limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, por el siguiente: "CAPITULO I.- DE LA GESTIÓN INTEGRAL Y CONTROL DE RIESGOS SECCIÓN I ALCANCE Y DEFINICIONES ARTICULO 1.- Las instituciones del sistema financiero controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, deberán establecer esquemas eficientes y efectivos de administración y control de todos los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo del negocio, conforme su objeto social, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que sobre la materia establezcan otras normas especiales y/o particulares. La administración integral de riesgos es parte de la estrategia institucional y del proceso de toma de decisiones. ARTÍCULO 2.- Para efectos de la aplicación de este capitulo, se determinan las siguientes definiciones: 2.1 Riesgo.- Es la posibilidad de que se produzca un hecho generador de pérdidas que afecten el valor económico de las instituciones. 2.2 Administración de riesgos.- Es el proceso mediante el cual las instituciones del sistema financiero identifican/miden, controlan/mitigan y monitorean los riesgos inherentes al negocio, con el objeto de definir el perfil de riesgo, el grado de exposición que la institución está dispuesta a asumir en el desarrollo del negocio y los mecanismos de cobertura, para proteger los recursos propios y de terceros que se encuentran bajo su control y administración. 2.3 Exposición.- Está determinada por el riesgo asumido menos la cobertura implantada. 2.4 Riesgo de crédito.- Es la posibilidad de pérdida debido" al incumplimiento del prestatario o la contraparte en operaciones directas, indirectas o de derivados que conlleva el no pago, el pago parcial o la falta de oportunidad en el pago de las obligaciones pactadas. 2.5 Riesgo de mercado.- Es la contingencia de que una institución del sistema financiero incurra en pérdidas debido a variaciones en el precio de mercado de un activo financiero, como resultado de las posiciones que mantenga dentro y fuera de balance. 2.6 Riesgo de tasa de interés.- Es la posibilidad de que las instituciones del sistema financiero asuman pérdidas como consecuencia de movimientos adversos en las tasas de interés pactadas, cuyo efecto dependerá de la estructura de activos, pasivos y contingentes. 2.7 Riesgo de tipo de cambio.- Es el impacto sobre las utilidades y el patrimonio de la institución controlada por variaciones en el tipo de cambio y cuyo impacto dependerá de las posiciones netas que mantenga una institución controlada, en cada una de las monedas con las que opera. 2.8 Riesgo de liquidez.- Es la contingencia de pérdida que se manifiesta por la incapacidad de la institución del sistema financiero para enfrentar una escasez de fondos y cumplir sus obligaciones, y que determina la necesidad de conseguir recursos alternativos, o de realizar activos en condiciones desfavorables. 2.9 Riesgo operativo.- Es la posibilidad de que se produzcan pérdidas debido a eventos originados en fallas o insuficiencia de procesos, personas, sistemas internos, tecnología y en la presencia de eventos externos imprevistos. Incluye el riesgo legal pero excluye los riesgos sistémico y de reputación. Agrupa una variedad de riesgos relacionados con deficiencias de control interno; sistemas, procesos y procedimientos inadecuados; errores humanos y fraudes; fallas en los sistemas informáticos; ocurrencia de eventos externos o internos adversos, es decir, aquellos que afectan la capacidad de la institución para responder por sus compromisos de manera oportuna, o comprometen sus intereses. 2.10 Riesgo legal.- Es la posibilidad de que se presenten pérdidas o contingencias negativas como consecuencia de fallas en contratos y transacciones que pueden afectar el funcionamiento o la condición de una institución del sistema financiero, derivadas de error, dolo, negligencia o imprudencia en la concertación, instrumentación, formalización o ejecución de contratos y transacciones. El riesgo legal surge también de incumplimientos de las leyes o normas aplicables. 2.11 Riesgo de reputación.- Es la posibilidad de afectación del prestigio de una institución del sistema financiero por cualquier evento externo, fallas internas hechas públicas, o al estar involucrada en transacciones o relaciones con negocios ilícitos, que puedan generar pérdidas y ocasionar un deterioro de la situación de la entidad. SECCIÓN II ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS ARTICULO 1.- Las instituciones del sistema financiero tienen la responsabilidad de administrar sus riesgos, a cuyo efecto deben contar con procesos formales de administración integral de riesgos que permitan identificar, medir, controlar/mitigar y monitorear las exposiciones de riesgo que están asumiendo. Cada institución del sistema financiero tiene su propio perfil de riesgo, según sus actividades y circunstancias específicas; por tanto, al no existir un esquema único de administración integral de riesgos, cada entidad desarrollará el suyo propio. ARTICULO 2.- El Directorio de la institución del sistema financiero o el organismo que haga sus veces y la Gerencia deciden la adopción de determinados riesgos, cuando estos órganos definen, entre otros aspectos, su estrategia de negocio, políticas, procedimientos, estructura organizacional, segmento de mercado objetivo de la institución y el tipo de producto, a ser ofrecidos al público. La identificación del riesgo es un proceso continuo y se dirige a reconocer y entender los riesgos existentes en cada operación efectuada, y así mismo, a aquellos que pueden surgir de iniciativas de negocios nuevos. Las políticas y estrategias de la institución del sistema financiero deben definir el nivel de riesgo considerado como aceptable; este nivel se manifiesta en límites de riesgo puestos en práctica a través de políticas, normas, procesos y .procedimientos que establecen la responsabilidad y la autoridad para fijar esos límites, los cuales pueden ajustarse si cambian las condiciones o las tolerancias de riesgo. Las instituciones del sistema financiero deben contar con procedimientos para autorizar excepciones o cambios a los límites de riesgo, cuando sea necesario. ARTICULO 3.- Una vez identificados los riesgos deben ser cuantificados o medidos con el objeto de determinar el cumplimiento de las políticas, los límites fijados y el impacto económico en la organización, permitiendo a la administración disponer los controles o correctivos necesarios. Las metodologías y herramientas para medir el riesgo deben reflejar la complejidad de las operaciones y (le los niveles de riesgos asumidos por la institución, la que verificará periódicamente su eficiencia para justificar actualizaciones o mejoras según demanden sus necesidades. ARTICULO 4.- Para la administración del riesgo las instituciones del sistema financiero implantarán un sistema de control que permita la verificación de la validez del cumplimiento de políticas, límites, procesos y procedimientos establecidos durante la ejecución de las operaciones de la entidad. Como parte del sistema de control interno, la administración de las instituciones del sistema financiero establecerá los controles administrativos, financieros, contables y tecnológicos necesarios, para asegurar que está administrando adecuadamente los riesgos, conforme las políticas aprobadas por cada institución. ARTICULO 5.- Todos los niveles de la organización, dentro de sus competencias, harán seguimiento sistemático de las exposiciones de riesgo, y de los resultados de las acciones adoptadas, lo cual significa un monitoreo permanente a través de un sistema de información para cada tipo de riesgo, preparado para satisfacer las necesidades particulares de la institución. Estos sistemas mantendrán información suficiente para apoyar los procesos de toma de decisiones, que permita la generación de informes permanentes, al menos mensuales, oportunos, objetivos, relevantes, consistentes y dirigidos a los correspondientes niveles de la administración. Los sistemas de información deben asegurar una revisión periódica y objetiva de posiciones de riesgos, así como de eventuales excepciones. ARTICULO 6.- El proceso que se implante en la institución para la administración integral de riesgos deberá ser permanentemente revisado y actualizado. Una adecuada administración integral de riesgos debe incluir, al menos lo siguiente, de acuerdo con la complejidad y tamaño de cada institución: 6.1 Estrategia de negocio de la entidad, que incluirá los criterios de aceptación de riesgos en función del mercado objetivo determinado y de las características de los productos diseñados para atenderlos. Dicha estrategia deberá contar con fundamentos teóricos y empíricos adecuados y estará debidamente documentada. 6.2 Políticas para la administración integral de riesgos y definición de límites de exposición para cada tipo de riesgo, así como de excepciones, dictadas por el Directorio u organismo que haga las veces. 6.3 Procedimientos para identificar, medir, controlar/ mitigar y monitorear los distintos tipos de riesgo. 6.4 Una estructura organizativa que defina claramente los procesos, funciones, responsabilidades y el grado de dependencia e interrelación entre las diferentes áreas de la institución del sistema financiero, que deberá incluir el comité y la Unidad de Administración Integral de Riesgos. El comité será un órgano asesor del Directorio un organismo que haga sus veces y de la Gerencia. La unidad estará a un nivel jerárquico similar a las unidades que deciden la estrategia comercial y de negocios de la entidad, y deberá reportar directamente a la Gerencia General. La citada estructura debe contemplar la separación de funciones entre las áreas de evaluación, toma de riesgos, y, las de seguimiento y control. 6.5 Sistemas de información que establezcan los mecanismos para elaborar e intercambiar información oportuna, confiable, fidedigna, tanto interna como externa. Lo señalado anteriormente, permitirá determinar la capacidad patrimonial suficiente para asumir la exposición de riesgo que se enfrente como consecuencia del negocio. SECCIÓN III RESPONSABILIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS ARTICULO 1.- El Directorio o el organismo que haga sus veces, deberá en ejercicio de lo previsto en la letra a) del artículo 30 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, cuando menos, cumplir con lo siguiente: 1.1 Conocer y comprender los riesgos inherentes a la estrategia de negocio que asume la institución. 1.2 Determinar y actualizar permanentemente las estrategias, políticas, procesos y procedimientos, que permitan una eficiente administración integral de riesgos; además de su adecuado seguimiento, así como el modo de divulgación y concienciación de la política organizativa, que enfático la importancia del control del riesgo en todos los niveles de la institución. 1.3 Informarse por lo menos en forma trimestral, sobre los riesgos asumidos, la evolución y el perfil de los mismos y su efecto en los niveles patrimoniales y las necesidades de cobertura, así como sobre la implantación y cumplimiento de estrategias, políticas, procesos y procedimientos por ellos aprobados. 1.4 Asegurarse que la auditoría interna verifique la existencia y cumplimiento del esquema de la administración integral de riesgos de la institución. 1.5 Aprobar la incursión de la institución en nuevos negocios, operaciones y actividades de acuerdo con la estrategia del negocio, a las normas legales y estatutarias y en cumplimiento a las políticas internas de administración integral de riesgos. 1.6 Establecer límites generales prudenciales para la administración de los riesgos, compatibles con las actividades, estrategias y objetivos institucionales y que permitan una eficaz reacción frente a situaciones adversas. 1.7 Implantar medidas correctivas en caso de que las estrategias, políticas, procesos y procedimientos para la administración integral de riesgos no se cumplan, o se cumplan parcialmente o en forma incorrecta. 1.8 Asegurarse de que los niveles de la administración de riesgo establezcan un sistema de medición para valorar los riesgos, vincular el riesgo al de patrimonio técnico de la institución y' aplicar un esquema para vigilar la observancia de las políticas internas. 1.9 Asegurarse de que la institución cuente con recursos humanos, materiales y equipos que permitan la eficiente administración integral de riesgos. 1.10 Designar a los miembros del Comité de Administración Integral de Riesgos. 1.11 Las demás que determine la junta general de accionistas u organismo que haga sus veces, o que sean dispuestas por la Superintendencia de. Bancos y Seguros. El Directorio o el organismo que haga sus veces debe contar con documentos probatorios respecto del cumplimiento de las disposiciones de este artículo. ARTÍCULO 2.- El Comité de Administración Integral de Riesgos es un organismo colegiado, que estará conformado por los siguientes miembros como mínimo: 2.1 Un Vocal del Directorio o del organismo que haga sus veces, que no sea miembro del Comité de Auditoría, que lo presidirá. 2.2 El máximo o primer representante legal de la institución de que se trate. 2.3 El funcionario responsable de la Unidad de Riesgos. El comité deberá contar con la participación de especialistas de cada uno de los riesgos, si los hubiere; los funcionarios responsables de las áreas de negocios; y otros que se consideren funcionarios vinculados con los temas a tratarse. Ninguno de estos funcionarios tendrán derecho a voto. Las designaciones y las sustituciones en la nómina de los miembros del comité deberán ser conocidas y aprobadas por el Directorio o el organismo que haga sus veces de la institución del sistema financiero, lo cual debe quedar consignado en las respectivas actas y ser puestas en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros, dentro de los siguientes ocho días contados desde la fecha de la pertinente sesión; El Comité de Administración Integral de Riesgos sesionará con la mitad más uno de sus integrantes, sus decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de votos. El Presidente del comité tendrá voto dirimente. ARTÍCULO 3.- Las funciones principales que debe asumir el Comité de Riesgos Integrales, son las siguientes: 3.1 Diseñar y proponer estrategias, políticas, procesos y procedimientos de administración integral de riesgos o reformas, y someterlos a la .aprobación del Directorio u organismo que haga sus veces. 3.2 Asegurarse de la correcta ejecución tanto de la estrategia, como de la implantación de políticas, metodologías, procesos y procedimientos de la administración integral de riesgos. 3.3 Proponer al Directorio o al organismo que haga sus veces los límites específicos apropiados por exposición de cada riesgo» 3.4 Informar oportunamente al Directorio u organismo que haga sus veces respecto de la efectividad, aplicabilidad y conocimiento por parte del personal de la institución, de las estrategias, políticas, procesos y procedimientos fijados. 3.5 Conocer en detalle las exposiciones de los riesgos asumidos en términos de afectación al patrimonio técnico y con relación a los límites establecidos para cada riesgo. 3.6 Aprobar, cuando sea pertinente, los excesos temporales de los límites, tomar acción inmediata para controlar dichos excesos e informar inmediatamente tales asuntos al Directorio u organismo que haga sus veces. 3.7 Proponer al Directorio u organismo que haga sus veces la expedición de metodologías, procesos, manuales de funciones y procedimientos para la administración integral de riesgos. 3.8 Aprobar los sistemas de información gerencial, conocer los reportes de posiciones para cada riesgo y el cumplimiento de límites fijados y adoptar las acciones correctivas según corresponda. 3.9 Analizar y aprobar los planes de contingencia. 3.10 Las demás que determine el Directorio o el organismo que haga sus veces, o que sean dispuestas por la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 4.- El Banco Central del Ecuador, las instituciones financieras públicas y privadas, las compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito y las compañías de arrendamiento mercantil, deben contar con una unidad de riesgos, la cual estará bajo la supervisión y dirección del Comité de Administración Integral de Riesgos y tendrá la responsabilidad de vigilar y asegurar que las áreas de negocios estén ejecutando correctamente la estrategia, políticas, procesos y procedimientos de administración integral de riesgos. Las principales funciones de la Unidad de Riesgos, son: 4.1 Proponer al Comité de Administración Integral de Riesgos de la entidad las políticas, de riesgos para la institución, de acuerdo con los lineamientos que fije el Directorio u organismo que haga sus veces. 4.2 Elaborar y someter a consideración y aprobación del Comité de Administración Integral de Riesgos la metodología para identificar, medir, controlar mitigar y monitorear los diversos riesgos asumidos por la institución en sus operaciones. 4.3 Velar por el cumplimiento de los límites de exposición al riesgo y los niveles de autorización dispuestos. 4.4 Revisar de forma sistemática las exposiciones por tipo de riesgos respecto de los principales clientes, sectores económicos de actividad, área geográfica, entre otros. 4.5 Diseñar un sistema de información basado en reportes objetivos y oportunos, que permitan analizar las posiciones para cada riesgo y el cumplimiento de los límites fijados; e informar periódicamente al Comité de Administración Integral de Riesgos. 4.6 Preparar estrategias alternativas para administrar los riesgos existentes y proponer al comité los planes de contingencia que consideren distintas situaciones probables, según corresponda. 4.7 Implantar de manera sistemática en toda la organización y en todos los niveles de personal las estrategias de comunicación, a fin de entender sus responsabilidades con respecto a la administración integral de riesgos. 4.8 Calcular las posiciones de riesgo y su afectación al patrimonio técnico de la entidad. 4.9 Analizar la incursión de la institución del sistema financiero en nuevos negocios, operaciones y actividades acorde con la estrategia del negocio, con sujeción a las disposiciones legales, normativas y estatutarias en cumplimiento del proceso de administración integral de riesgos. 4.10 Analizar el entorno económico y de la industria y sus efectos en la posición de riesgos de la institución, así como las pérdidas potenciales que podría sufrir ante una situación adversa en los mercados en los que opera. 4.11 Las demás que determine el Comité de Administración Integral de Riesgos de la entidad. ARTICULO 5.- El número de miembros o vocales del comité y de la unidad de que trata el presente capitulo, deberá guardar proporción con la naturaleza, complejidad y volumen de los negocios, operaciones y actividades desarrollados por la institución. Estos organismos estarán dotados de manera permanente de los recursos administrativos y tecnológicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y estarán conformados por personas idóneas que deben acreditar un alto conocimiento y experiencia, en materia de gestión y control de riesgos y capacidad de comprender las metodologías y procedimientos utilizados en la institución para medir y controlar los riesgos asumidos y por asumir, de manera tal que garanticen el adecuado cumplimiento de sus funciones. Las instituciones del sistema financiero podrán crear subunidades de riesgo especializadas cuyo funcionamiento se regirá por las disposiciones de este capítulo, atendiendo la naturaleza de su función. ARTICULO 6.- Los miembros del comité y unidad responsables de la administración integral de riesgos, serán independientes de las áreas de gestión comercial y operativa de la institución, con excepción del funcionario a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2, de la Sección III de este capítulo, que forma parte del Comité de Administración Integral de Riesgos. SECCIÓN IV DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Las instituciones del sistema financiero deben preparar un manual respecto a su esquema de administración integral de riesgos que contenga en forma detallada, para cada tipo de riesgo, los linchamientos establecidos en el artículo 6 de la Sección II de este capítulo. El manual deberá ser actualizado periódicamente y de tal modo que permanentemente corresponda a la realidad de la institución y a sus posibles escenarios futuros y deberá estar a disposición de la Superintendencia de Bancos y Seguros, en las inspecciones que se efectúen. El organismo de control podrá hacer las observaciones que crea convenientes para el adecuado control de los riesgos, mismas que se incorporarán al manual. ARTICULO 2.- Las instituciones controladas deben disponer de un sistema informático capaz de proveer a la administración ya las áreas involucradas, toda la información necesaria para identificar, medir, controlar / mitigar y monitorear las exposiciones de riesgo que están asumiendo y apoyar en la toma de decisiones oportunas y adecuadas. Estos sistemas deben incorporar los procesos definidos para la elaboración de los informes, que involucren todas las variables relacionadas con la medición de los riesgos y la vulnerabilidad institucional, bajo las diversas condiciones el entorno. ARTICULO 3.- La Superintendencia de Bancos y Seguros podrá requerir a las instituciones del sistema financiero, la información que considere necesaria para una adecuada supervisión de los riesgos de la entidad. ARTICULO 4.- El Superintendente de Bancos y Seguros deberá disponer la adopción de medidas adicionales a las previstas en el presente capítulo o en otras normas con el propósito de atenuar la exposición a los riesgos que enfrentan las instituciones del sistema financiero. Dichas medidas podrán ser de carácter general para el sistema financiero en su conjunto o particular, para una institución determinada. ARTICULO 5.- En el informe anual que debe presentar el Directorio u organismo que haga sus veces a la junta general de accionistas o a la asamblea general de socios, se deberá incluir un informe del Comité de Administración Integral de Riesgos que contenga su pronunciamiento, sobre el cumplimiento de los lineamientos establecidos en el artículo 6 de la Sección II de este capitulo. ARTICULO 6.- En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, la Superintendencia de Bancos y Seguros aplicará las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el Capítulo II "Normas para la aplicación de sanciones pecuniarias", del Subtítulo II "De las sanciones", del Titulo X "De las limitaciones, prohibiciones y sanciones" de esta codificación. ARTICULO 7.- Se deroga la Resolución No. JB-2003-601 de 9 de diciembre del 2003. ARTICULO 8.- Los casos de duda y los no contemplados en el presente capitulo, serán resueltos por la Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, según el caso. SECCIÓN V DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Hasta el 31 de marzo del 2004, las instituciones del sistema financiero deberán. Tener conformado e integrado el Comité de Administración Integral de Riesgos y la Unidad de Riesgos. SEGUNDA.- Hasta el 30 de junio del 2004, las instituciones deberán contar con el manual al que se refiere el artículo 1, de la Sección IV "Disposiciones generales" de este capítulo. Dicho manual contemplará las estrategias, políticas, procesos y procedimientos de administración de riesgos de crédito, mercado y liquidez. El manual incluirá un cronograma que será remitido a la Superintendencia de Bancos y Seguros, que contemplará las fechas máximas del cumplimiento de los linchamientos establecidos en el artículo 6 de la Sección II de este capitulo, de tal manera, que hasta el 31 de diciembre del 2004, se encuentre implantado el Sistema de Administración Integral de Riesgos. TERCERA.- El Auditor Interno de la institución del sistema financiero informará mensualmente a la Superintendencia de Bancos y Seguros, sobre el avance de la implantación del sistema de administración integral de riesgos, dentro de los plazos fijados en el manual de cada institución del sistema financiero.". ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de enero del dos mil cuatro. f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente 4e la Junta Bancaria. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de enero del dos mil cuatro. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria. 12 de marzo del 2004. LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que mediante Resolución No. JB-2003-601 de 9 de diciembre del 2003, se incluyó en el Subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del Título VII "De los activos y de .los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, el Capítulo I "De la gestión y administración de riesgos"; Que en el Subtitulo I "Operaciones de las instituciones financieras", del Título V "De las operaciones y funcionamiento" de la citada codificación, consta el Capítulo I "Operaciones de derivados por parte de los bancos y sociedades financieras"; Que es necesario reformar dicho capitulo con el propósito de adecuar sus disposiciones a la norma de administración integral de riesgos; y, En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Resuelve: ARTICULO 1.- En el Capítulo I "Operaciones de derivados por parte de los bancos y sociedades financieras", del Subtítulo I "Operaciones de las instituciones financieras", del Titulo V "De las operaciones y funcionamiento" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas: 1. En el artículo 2, de la Sección II "De los participantes y del contenido del contrato", realizar los siguientes cambios: 1.1 Sustituir el numeral 2.3, por el siguiente: "2.3 Conformado y en funciones el comité de administración de riesgo integral y la unidad de riesgos;". 1.2 Sustituir el inciso final por los siguientes: "Las instituciones financieras solicitarán a la Superintendencia la autorización para realizar operaciones con derivados, por cada uno de los productos determinados en el artículo 2, de la sección I, de este capitulo, la que aceptará o negará dichas operaciones, si del análisis correspondiente resulta que cumplen o no los requisitos antes señalados. La Superintendencia podrá revocar dicha autorización cuando determine que la institución controlada, no obstante haber cumplido los requisitos necesarios para dicho otorgamiento, incurriere en incumplimientos posteriores." 2. Sustituir la "Disposición transitoria", por la siguiente: "SECCIÓN IV Resuelve: DISPOSICIÓN TRANSITORIA Hasta que se conforme el Comité de Administración Integral de Riesgos, la Superintendencia de Bancos y Seguros autorizará para que las instituciones financieras puedan operar con derivados, observando lo establecido en los numerales 2.1, 2.2, 2.4 y 2.5 del artículo 2, de la Sección 11 "De los participantes y del contenido del contrato", de este capítulo.". ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de febrero del dos mil cuatro. f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente de la Junta Bancaria. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de febrero del dos mil cuatro. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria. Superintendencia de Bancos y Seguros." Certifico que es fiel copia del original. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. 12 de marzo del 2004.
LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que en el Subtítulo II "De la calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I "Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros"; cuya norma inherente a los créditos de consumo es necesario revisar, con el propósito de ampliar el plazo para la calificación de dichos créditos; Que en el Subtítulo I "De la contabilidad", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo VI "Prácticas contables para operaciones que no se cancelan a su vencimiento", cuya norma es necesario modificar, con el propósito de que los créditos de consumo se registren en cartera vencida y suspendan la generación de intereses a los quince (15) días de caer en mora; y, En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, ARTICULO 1.- Sustituir el quinto inciso del numeral 1.2 "Créditos de consumo", del número 1 "Cartera de créditos y contingentes" del articulo 1, de la Sección II "Elementos de la calificación de activos de riesgo y su clasificación", del Capítulo I "Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros", del Subtítulo II' "De la calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, por los siguientes: "COBERTURA DE LA CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE CONSUMO.- La calificación cubrirá la totalidad de la cartera de créditos de consumo concedida por la institución del sistema financiero, según los criterios antes señalados y en base de los siguientes rangos: CATEGORÍA PERIODO MOROSIDAD EN DÍAS MAYOR A HASTA Riesgo normal quince CATEGORÍA PERIODO MOROSIDAD EN DÍAS MAYOR A HASTA Riesgo normal
cinco cinco La nueva evaluación de la tecnología crediticia se efectuará solamente después de un (1) año de que se hubiere dispuesto la calificación conforme lo señala el sexto inciso de este numeral.". ARTICULO 2.- En el Capítulo VI "Prácticas contables para operaciones que no se cancelan a su vencimiento", del Subtítulo I "De la contabilidad", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectúense las siguientes reformas: 1. En el artículo 1 de la Sección I "Registros contables", sustituir el último inciso por los siguientes: "Las cuotas de las operaciones de consumo se transferirán a las cuentas 1422 "Cartera de créditos de consumo vencida y 1426 "Cartera de créditos de consumo reestructurada vencida" a los quince días (15) posteriores a la fecha de su vencimiento, sin perjuicio del cobro de los intereses de mora correspondientes. Cuando una institución del sistema financiero incurra en lo previsto en el sexto inciso del numeral 1.2 "Créditos de consumo", del número 1 "Cartera de créditos y contingentes" del artículo 1 de la Sección II "Elementos de la calificación de activos de riesgo y su clasificación", del Capítulo I "Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros", del Subtítulo II "De la calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito", de esta codificación, las cuotas de las operaciones de consumo deberá transferir a las cuentas 1422 "Cartera de créditos de consumó vencida" y 1426 "Cartera de créditos de consumo reestructurada vencida" a los cinco (5) días posteriores a la fecha de su vencimiento, sin perjuicio del cobro de los intereses de mora correspondientes. Las cuotas de las operaciones de microcrédito deberán transferirse a las cuentas 1424 "Cartera de créditos para la microempresa vencida" y 1428 "Cartera de créditos para la microempresa reestructurada vencida" a los cinco días (5) posteriores a la fecha de su vencimiento, sin perjuicio del cobro de los intereses de mora correspondientes.", 2. En artículo 2 de la referida Sección I, efectuar las siguientes reformas: 2.1 En el segundo inciso a continuación de la frase "... se aplicarán a los...." incluir "... quince (15) y ..."; y, después de la palabra"... exigibles...", agregar "....respectivamente.". 2.2 Incluir como tercer inciso del artículo 2 de la referida Sección I, el siguiente: "Cuando una institución del sistema financiero incurra en lo previsto en el sexto inciso del numeral 1.2 "Créditos de consumo", del número 1 "Cartera de créditos y contingentes" del artículo 1 de la Sección II "Elementos de la calificación de activos de riesgo y su clasificación", del Capítulo I "Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros", del Subtítulo II "De la calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito", de esta Codificación, reversará los intereses y comisiones ganados y no cobrados luego de cinco (5),días de ser exigibles.". 2.3 En el último inciso, seguido de la expresión "... cinco (5) ..." añadir "... y quince (15) ..."; luego de la frase "... de consumo ...", incluir "..., respectivamente."; y, al final de este inciso, incluir: "Cuando las instituciones del sistema financiero apliquen lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 2 de la Sección I de este capítulo registrarán en la . cuenta de orden 7109 "Intereses, comisiones e ingresos en suspenso"; los intereses y comisiones reversados por no haber sido cancelados dentro de los cinco (5) días posteriores a su exigibilidad de pago.". 3. En el artículo 2 de la Sección III "Disposiciones generales", efectuar las siguientes reformas: 3.1 En el primer inciso, a continuación de la frase "... de cinco ...", incluir "... quince, ..."; y, a continuación de la expresión "... luego de cumplir cinco, ...", introducir la palabra "... quince,...". 3.2 Incluir como segundo inciso el siguiente: "Cuando una institución del sistema financiero incurra en lo previsto en el sexto inciso del numeral 1.2 "Créditos de consumo", del número 1 "Cartera de créditos y contingentes" del artículo 1 de LA Sección II "Elementos de la calificación de activos de riesgo y su clasificación", del Capítulo I "Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros", del Subtítulo II "De la calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito", de esta Codificación, las cuotas de las operaciones de consumo deberá transferir a cartera vencida de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Sección I, de este Capítulo y el saldo del capital por vencer y lo que estuviera vencido por menos de cinco días, deberá transferir a la cuenta 1412 "Cartera de créditos de consumo que no devenga intereses, al mismo tiempo que se efectúe el anterior traspaso. Estas operaciones contabilizadas no registrarán intereses en cuentas de resultados. Tales cuotas o dividendos luego de cumplir cinco días de vencidos se transferirán a las cuentas 1422 "Cartera de créditos de consumo vencida" y 1426 "Cartera de créditos de consumo reestructurada vencida", efectuando la reversión de intereses, señalada en el artículo 2 de la Sección I, de este Capítulo.". ARTICULO 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de febrero del dos mil cuatro. f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente de la Junta Bancaria. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de febrero del dos mil cuatro. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. 12 de marzo del 2004. Alejandro Maldonado García Considerando: Que en el Subtítulo VII "Disposiciones generales a la Ley de Cheques", del Título XIV "Disposiciones generales" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I "Reglamento General de la Ley de Cheques"; Que la letra b-1) del artículo 49 del Código de Ejecución de Penas y de Rehabilitación Social dispone que son fondos de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, la multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada cheque protestado por insuficiencia de fondos, que será depositada directamente en la cuenta que para el efecto señale la Dirección de Rehabilitación Social; Que para ejercer un mejor control sobre el protesto de cheques y. la rehabilitación de personas inhabilitadas, es necesario reformar la norma mencionada en el primer considerando; Que el artículo 62 de la Ley general de Cheques faculta al Superintendente de Bancos y Seguros a reglamentar las disposiciones del mencionado cuerpo legal y a imponer las sanciones allí previstas; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, Resuelve: ARTICULO 1.- Reformar el Capítulo I "Reglamento general de la Ley de Cheques", del Subtítulo VII "Disposiciones generales a la Ley de Cheques", del Título XIV "Disposiciones generales" (página 266) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, en los siguientes términos: 1. Sustituir el texto del artículo 5 de la Sección VI "De la revocatoria", por el siguiente: "ARTICULO 5.- Se prohíbe al banco girado admitir la revocatoria de un cheque cuando éste haya sido girado sobre cuenta corriente cerrada o cancelada, cuyo cierre o cancelación se hubiere notificado al titular. Si se presentare al cobro, el banco lo protestará con la leyenda "PROTESTADO POR CUENTA CERRADA" o "PROTESTADO POR CUENTA CANCELADA", · según fuere el caso.". 2. En la Sección IX "Del pago de multas por cheques protestados", sustituir el texto del artículo 1, por el siguiente: "ARTICULO 1.- El banco girado está obligado a cobrar la multa establecida en el artículo 31 de la Ley de Cheques, inmediatamente después de haberse producido el protesto de un cheque, la cual será debitada de la cuenta corriente del titular o titulares sancionados. El banco girado deberá retener los valores de los depósitos-que posteriormente se efectuaren en la cuenta corriente del titular o titulares sancionados, y cobrar el monto pendiente de pago por concepto de la multa. Si el saldo de la cuenta corriente fuere insuficiente para cubrirla, el banco girado no podrá cancelarla unilateral- mente por el lapso de sesenta (60) días, para lo cual el- banco se encuentra facultado para cobrar por este servicio. La notificación de las multas pendientes de pago se hará en el estado de cuenta corriente respectivo. Los montos así recaudados serán depositados el último día hábil de cada semana, en la cuenta que la Dirección Nacional de Rehabilitación Social mantiene en el Banco Central del Ecuador. Un reporte sobre las multas impuestas, así como sobre los montos recuperados y por recuperar será remitido a la Superintendencia de Bancos y Seguros, con copia a la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, con la periodicidad y en la forma que establezca la Superintendencia. Los nombres de las personas que en el lapso de sesenta (60) días contados desde l |