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Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeral 14, concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, Decreta: Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87 lit. a) en concordancia con el Art. 75 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, por renunciar parte del tiempo de disponibilidad, dase de baja con fecha 31 de marzo del 2005, al señor 170257104-1 CRNL. C.S.M. A.V.C. YEROVI GARCES ÁNGEL ENRIQUE, quien fue colocado en situación de disponibilidad a partir del 31 de octubre del 2004, mediante Decreto Ejecutivo No. 2365 expedido el 13 de diciembre del 2004. Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 10 de marzo del 2005. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Edwin Johnson López, Ministro de Relaciones Exteriores (E). Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el Excelentísimo señor Carlos Alfredo Magariños, ha sido Director General de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) desde 1997. Durante su mandato, el Director General llevó adelante un intenso programa de reforma que ha sido objeto de reconocimiento en todo el mundo; Que al Excelentísimo señor Carlos Alfredo Magariños, como Director General de ONUDI, se le encomendó en el seno de Naciones Unidas, el mandato de reducir la pobreza mediante la industrialización sostenible de los países en desarrollo y los países con economías en transición; Que el Excelentísimo señor Carlos Alfredo Magariños en el ejercicio de sus importantes funciones como: Director General de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) ha tenido una activa y personal participación en el fortalecimiento de las tradicionales relaciones de amistad entre Ecuador y Naciones Unidas; Que es deber del Estado reconocer las virtudes y resaltar los méritos de altas autoridades extranjeras, quienes como el Excelentísimo señor Magariños, han servido con desinterés y eficacia a la causa internacional del entendimiento entre los pueblos del mundo; y, En virtud de las atribuciones que le confiere el Art. 6 del Decreto No. 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 671 de 26 de los mismo mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito" creada por ley de 8 de octubre de 1921, Decreta: Art. 1.- Conferir la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito" en el grado de Gran Cruz, al Excelentísimo señor Carlos Alfredo Magariños, Director General de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI). Art. 2.- Encargúese de la ejecución del presente decreto, al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 10 de marzo del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el doctor Joaquín Barraquer, eminente médico y catedrático de la Universidad Autónoma de Barcelona ha contribuido con sus vastos conocimientos y enseñanzas al desarrollo de la ciencia en el campo ocular desarrollando métodos y tecnologías, que permiten descubrir avanzados procedimientos quirúrgicos, facilitando considerablemente el uso de múltiples técnicas e instrumentos para cirugía y microcirugía ocular; Que el eminente facultativo ha prestado sus valiosos servicios a innumerables ecuatorianos en una forma altruista, facilitando su recuperación; Que es deber de los poderes públicos reconocer los méritos de quienes han contribuido con su aporte a los intereses del país; y, En virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 6 del Decreto No. 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 6712, de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la condecoración de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921, Decreta: Art. 1.- Conferir la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Gran Oficial, al doctor Joaquín Barraquer. Art. 2.- Dejar insubsistente el Decreto Ejecutivo No. 992, de 17 de octubre de 1989. Art. 3.- Encargúese de la ejecución del presente decreto, el Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 10 de marzo del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Edwin Johnson, Ministro de Relaciones Exteriores (E). Es fiel copia del organismo. Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el señor doctor Usama Hamdan, se ha distinguido por haber brindado relevantes servicios en beneficio de la institución Armada; Que es deber de las Fuerzas Armadas, reconocer los relevantes servicios prestados por tan distinguida personalidad; y, En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14, concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo de la Condecoración "AL MÉRITO ATAHUALPA", Decreta: Art. I." Otorgar la condecoración "AL MÉRITO ATAHUALPA" en el grado de "CABALLERO", al señor doctor Usama Hamdan, por haber cumplido con los requisitos previstos en el Reglamento General de Condecoraciones Militantes, expedido por Acuerdo Ministerial No. 1295 del 13 de noviembre de 1997 y publicado en la Orden General No. 188 de la misma fecha. Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 10 de marzo del 2005. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo primero.- Conceder al señor doctor Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura, licencia los días 22, 23, 24 y 25 de marzo del 2005, a fin de que pueda ausentarse del país y atender asuntos de índole personal. Artículo segundo.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga el Despacho Ministerial a la señora doctora Beatriz Caicedo Alarcón, Subsecretaría de Educación. Artículo tercero.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de marzo del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 14, concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 102 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea, constante en el oficio No. 006-AA-2-C-2005 del 9 de febrero del 2005, Decreta: Art. 1°.- Por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 117 y 122 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, promuévase al inmediato grado superior, con la fecha que se indica y con derecho a reclamo económico a partir del 27 de octubre del 2004. Al siguiente señor: LISTAS DE PROMOCIÓN DEFINITIVAS DE Promoción del 27 de octubre de 1998. 1706248026 TCRN. EMT. AVC. Luna Santín Osiris Amable. Quien para fines de antigüedad constará a continuación del señor CRNL. EMT. AVC. Bonilla Silva Gustavo Oswaldo. Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de marzo del 2005. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. EL MINISTRO DE ECONOMÍA En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Acuerda: Artículo único.- Delegar al señor Ing. Vicente C. Páez, Subsecretario General de Coordinación de esta Secretaría de Estado, para que me represente ante el Consejo Nacional de Modernización del Estado. Comuníquese.- Quito, 14 de marzo del 2005. f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía
y Finanzas. f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. 15 de marzo del 2005. EL MINISTRO DE ECONOMÍA En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Acuerda: Artículo único.- Delegar al señor Econ. Roberto Iturralde Barriga, Subsecretario de Política Económica de esta Secretaría de Estado, para que me represente ante la Comisión Nacional de Conectividad. Comuníquese.- Quito, 14 de marzo del 2005. f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico. f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. 15 de marzo del 2005. EL MINISTRO DE ECONOMÍA En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Acuerda: Artículo único.- Delegar al Ing. Vicente C. Páez, Subsecretario General de Coordinación de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión de Directorio de la Corporación Financiera Nacional (CFN), a realizarse el día miércoles 16 de marzo del 2005. Comuníquese.- Quito, 14 de marzo del 2005. f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico. f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. 15 de marzo del 2005. EL MINISTRO DE ECONOMÍA En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Registro Oficial No 551 Jueves 24 de Marzo del 2005 Acuerda: Artículo único.- Delegar al señor Ing. Mauricio Ullrich, Subsecretario de Presupuestos de esta Secretaría de Estado para que me represente en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevará a cabo el día miércoles 16 de marzo del 2005. Comuníquese.- Quito, 14 de marzo del 2005. f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía
y Finanzas. f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. 15 de marzo del 2005. EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y Considerando: Que los contratistas a través de las compañías aseguradoras, rinden pólizas de seguro para afianzar los contratos que celebran con esta Cartera de Estado, dentro de los procesos de contratación pública, conforme a las normas de la ley de la materia; Que el Decreto Supremo 532, publicado en el Registro Oficial 62 de 23 de septiembre de 1963, faculta a los ministros de Estado dentro del área de sus competencias, delegar atribuciones a funcionarios de su Ministerio acorde a lo que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, las normas del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y más aplicables; y, En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: Art. 1.- Delegar al señor doctor Francisco Agustín Preciado Pineda, Director Técnico de Asesoramiento Legal de este Portafolio, para que a nombre y en representación del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones suscriba las pólizas que otorguen las compañías aseguradoras por cuenta de los contratistas, con la finalidad de afianzar los contratos que celebran con este Ministerio. Art. 2.- El presente acuerdo que entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y que deroga el Acuerdo Ministerial 001 de;24 de febrero del 2005, publicado en el Registro Oficial No. 538 de 7 de marzo del mismo año, póngase en conocimiento del señor Contralor General del Estado, para los fines legales pertinentes. Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 14 de marzo del 2005. f.) Ing. Saúl Velasco Logroño, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y Considerando: Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 013 de 28 de marzo de 1994, publicado en el Registro Oficial 420 de 14 de abril del mismo año, se aprobó el estatuto y se concedió personería jurídica al Colegio de Ingenieros Civiles de Zamora Chinchipe, cuyas siglas son CICZCH, con sede en la ciudad de Zamora; Que, el Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador -CICE, a través del Secretario Ejecutivo permanente, en oficio CICE- SEP-272-04 de 7 de octubre del 2004, se dirige a este Portafolio, solicitando el estudio y aprobación de un proyecto de reformas al estatuto del CICZCH; petición que luego de las modificaciones de ley y la precisión de las reformas, se confirma con oficio CICE-SEP-025-05 de 3 de febrero del 2005, ingresado al Ministerio de Obras Públicas del 17 de los indicados mes y año, proyecto que ha sido aprobado en sesión ordinaria del Directorio de dicha organización realizada en la ciudad de Babahoyo el día 21 de enero del 2005, conforme consta del acta debidamente certificada que se adjunta; Que, con observancia de lo previsto en el Art. 40 del Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil, el texto reformatorio no contraviene a disposición legal ni reglamentaria en esta materia, según se desprende de la "Razón" sentada por el Secretario Ejecutivo del Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, con fecha 3 de febrero del 2005; Que, la Dirección Técnica de Asesoramiento Legal, por intermedio del subproceso de estudios jurídicos ha efectuado el análisis correspondiente y considera que los documentos habilitantes y la petición formulada por el CICE se enmarcan en las normas legales y reglamentarias vigentes en el país; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 39 del Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil, Acuerda: Art. 1.- Aprobar las reformas al Estatuto del Colegio de Ingenieros Civiles de Zamora Chinchipe" CICZCH, vigente con Acuerdo Ministerial 013 de 28 de marzo de 1994, publicado en el Registro Oficial 420 de 14 de abril del mismo año, en lo que se refiere a los artículos: 14, 15, 18, 20, 22, 25, 28, 35, 40 y 42 con las siguientes modificaciones: PRIMERA.- En la primera enmienda, sustituyase: "En el Art. 13.- Al final del Art. 13", por: "Al final del Art. 14". SEGUNDA.- En la segunda enmienda, sustituyase: "En el Art. 14.- Después de la palabra Comisarios", por: "A continuación de la palabra Comisarios del Art. 15". TERCERA.- En la tercera enmienda, sustituyase: "En el Art. 17", por: "En el Art. 18". CUARTA.- En la cuarta enmienda, sustituyase: "En el Art. 19.- Después de la palabra durante, reemplácese las palabras "un año" por "tres año", por: "En la última línea del Art. 20. reemplácese: un año, por tres años". QUINTA.- En la quinta enmienda, sustituyase: "En el Art. 21.-", por: "En el Art. 22,"; y, en la segunda parte de esta misma reforma, sustituyase además: "Al final del Art. 21, agréguese lo siguiente: "el Presidente posteriormente certificará", por: "Al final de éste mismo Art. 22, agréguese lo siguiente: "el Presidente posteriormente ratificará". SEXTA.- Reemplácese el texto de la sexta enmienda del proyecto de reformas, en los siguientes términos: Sustituyanse las palabras "ser socio activo" del Art. 25, por: "tener la calidad de miembro activo por lo menos dos años anteriores a su elección". SÉPTIMA.- Cambíese la redacción de la séptima enmienda con el siguiente tenor: En el Art. 28, sustituyase: "un año", por: "dos años". OCTAVA.- En la octava enmienda, sustituyase: "En el Art. 34.-", por: "En el Art. 35, "; y, "dos año", por "dos años". NOVENA.- En la novena enmienda, sustituyase: "En el Art. 39.-", por: "En el Art. 40,". DÉCIMA.- En la décima enmienda, sustituyase: "En el Art. 41.-", por: "En el Art. 42,". Art. 2.- Las reformas que anteceden corresponden al estatuto
original aprobado con el Acuerdo 013 mencionado en el Art. 1
de este acuerdo ministerial, cuya razón del Secretario
Ejecutivo del CICE tiene fecha 28 de enero de 1994 y que reposan
en los archivos del Ministerio. En consecuencia, la codificación
que apruebe el CICE con posterioridad, será a ese estatuto
precisamente, con las reformas que hoy se aprueban. Comunqúese y publíquese.- Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 8 de marzo del 2005. f.) Ing. Jorge Pinos Orellana, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Fabián Valdivieso Eguiguren Considerando: Que, el primer inciso, del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador, obliga al Estado a proteger el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado garantizando un desarrollo sustentable y a velar para que este derecho no sea afectado y a garantizar la preservación de la naturaleza; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental; Que, para el inicio de cualquier actividad que suponga riesgo ambiental, debe contarse con la licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme así lo- determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental; Que, de acuerdo a lo establecido al artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación; Que, de acuerdo a lo establecido al artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que pueda producir impactos ambientales; Que, de acuerdo a lo que establecen los artículos 16 y 17 del Sistema Único de Manejo Ambiental, debe presentarse los términos de referencia y el Estudio de Impacto Ambiental de los proyectos que supongan riesgo ambiental; Que, mediante oficio No. 2004-4798-GG de 16 de noviembre del 2004, la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones Agua Potable y Alcantarillado Cuenca, ETAPA, informa que el Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Sistema de Agua Potable Yanuncay fue aprobado por la Comisión de Gestión Ambiental de la Ilustre Municipalidad de Cuenca, mediante trámite No. 8713 del 8 de noviembre del 2004, con estos antecedentes solicitan se otorgue la licencia ambiental al mencionado proyecto; Que, mediante oficio No. 2004-1215-GAPASA de 1 de diciembre del 2004, la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable y Alcantarillado Cuenca ETAPA, ha planificado la ejecución del Proyecto Construcción del Sistema de Agua Potable Yanuncay por lo que remite al Ministerio del Ambiente, el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo del referido proyecto para que se emita el correspondiente pronunciamiento; Que, mediante oficio No. 2004-4 991-GG del 1 de diciembre del 2004, el Arq. Femando Pauta solicita al Ministerio del Ambiente emita el certificado de intersección del Sistema de Abastecimiento de Agua Potable Yanuncay para la ciudad de Cuenca, con el Sistema Nacional e Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado; Que, mediante oficio No. 2004-125 7-GAPASA de 9 de diciembre del 2004, el Ing. Xavier Capelo, Gerente de ETAPA remite al Ministerio del Ambiente los términos de referencia aprobados por el BID institución que financió los respectivos estudios, así como el Convenio de Cooperación celebrado entre la Empresa ETAPA y las comunidades de la cuenca hidrográfica del Yanuncay, cumpliendo con el artículo 20 del Sistema Único de Manejo Ambiental; Que, mediante oficio No. 2004-5424-GG de 24 de diciembre del 2004, el Arq. Femando Pauta remite al Ministerio del Ambiente, los siguientes documentos: Cronograma actualizado con costos, garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, póliza No. 501758 emitida por Panamericana del Ecuador S. A. por un valor de 80.000,00 USD que garantiza el fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y la póliza No. 500014 de responsabilidad civil, emitida por Panamericana del Ecuador S. A. por un valor de 50.000,00 USD la cual garantiza daños a terceros, y los documentos con los valores de costo total del proyecto, costo del Estudio de Impacto Ambiental; Que, mediante oficio No. 65936 de 16 de diciembre del 2004, el Ministerio del Ambiente comunica al Gerente General de ETAPA los valores que la empresa debe cancelar por concepto de pago de servicios ambientales; Que, mediante oficio No. 66016-DPCC/MA de 22 de diciembre del 2004, el Ministerio del Ambiente extiende el certificado de intersección del Proyecto Sistema de Agua Potable Yanuncay, con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado en el cual consta que el proyecto mencionado NO INTERSECTA; Que, mediante oficio No. 2004-5517-GG de 31 de diciembre del 2004, el Arq. Femando Pauta remite al Ministerio del Ambiente copia de la solicitud de la transferencia de fondos por el monto de $ 16.486,90 que corresponden a los valores calculados por servicios ambientales; Que, mediante oficio No. 66242-DPCC-SCA-MA de 6 de enero del 2005, el Ing. Vinicio Valarezo, Subsecretario de Calidad Ambiental suscribe el oficio al cual se adjunta el informe No. 144 que contiene el pronunciamiento favorable al Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo del Proyecto Sistema de Agua Potable Yanuncay; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, Resuelve: Art. 1. Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para el Proyecto Sistema de Agua Potable Yanuncay, en base al informe No. 144 de 6 de enero del 2005. Art. 2. Otorgar la licencia ambiental a la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable y Alcantarillado de Cuenca. Art. 3. Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental, los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario la licencia será revocada o suspendida. Art. 4. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encargúese la Subsecretaría de Calidad Ambiental. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, al primer día de febrero del dos mil cinco. f.) Fabián Valdivieso Eguiguren, Ministro del Ambiente. MINISTERIO DEL AMBIENTE En virtud de la presente licencia, la Empresa ETAPA S. A. se obliga a lo siguiente: 1. Cumplir estrictamente el Plan de Manejo Ambiental. 2. Presentar en el término de 30 días de emitida la licencia ambiental las matrices de monitoreo y seguimiento del Plan de Manejo Ambiental. 3. Presentar al Ministerio del Ambiente, los informes semestrales de monitoreo de calidad del recurso agua, y suelo en la fase de ejecución del proyecto. 4. Presentar la primera vez al año de emitida la licencia ambiental y posteriormente cada dos años las auditorías ambientales de cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental, actualización al PMA y cronogramas anuales valorados de ejecución del PMA. 5. Facilitar la logística necesaria en los sitios de trabajo al equipo técnico del Ministerio del Ambiente, para la realización de los procesos de monitoreo, control, seguimiento y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado. 6. Cumplir con la normativa ambiental vigente. 7. Renovar anualmente tanto la garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental como la póliza de responsabilidad civil durante la vida útil del proyecto. La presente licencia ambiental queda sujeta al plazo de duración de ejecución del Proyecto Sistemas de Agua Potable Yanuncay. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, al primer día de febrero del dos mil cinco. f.) Fabián Valdivieso Eguiguren, Ministro del Ambiente. CONSEJO NACIONAL DE Considerando: Que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones es el organismo de administración y regulación de las telecomunicaciones en el país; Que el artículo 5 de la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada establece que el Estado formulará, dictará y promulgará reglamentos de normalización de uso de frecuencias, explotación de servicios, industrialización de equipos y comercialización de servicios, en el área de telecomunicaciones, así como normas de homologación de equipos terminales y otros equipos que se considere conveniente acorde con los avances tecnológicos, que aseguren la interconexión entre las redes y el desarrollo armónico de los servicios de telecomunicaciones; Que de acuerdo con el literal b) del artículo 88 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, es atribución del CONATEL, regular la prestación de los servicios de telecomunicaciones y el uso del espectro radioeléctrico; Que de acuerdo con el literal i) del artículo 88 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, es atribución del CONATEL. aprobar las normas de homologación de equipos terminales de telecomunicaciones: Que de acuerdo al artículo 146 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, los equipos terminales de telecomunicaciones usados dentro del país, deberán estar homologados y normalizados, para promover el desarrollo armónico de los servicios de telecomunicaciones; Que de acuerdo al artículo 147 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, los usuarios de servicios de telecomunicaciones no podrán usar ningún tipo de equipo terminal que pueda impedir o interrumpir el servicio, degradar su calidad, causar daño a otros usuarios o a otras redes públicas o privadas, ni a empleados de las operadoras de dichas redes. El suministro, instalación, mantenimiento y reparación de los equipos terminales serán responsabilidad del propietario del equipo; y, En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: Expedir el Reglamento para homologación de equipos de telecomunicaciones. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto.- El presente reglamento establece las condiciones que deben cumplir los equipos de telecomunicaciones, a efecto de prevenir daños a las redes de telecomunicaciones; evitar la perturbación técnica a los servicios de telecomunicaciones o su deterioro; evitar la interferencia perjudicial en el espectro radioeléctrico y asegurar la compatibilidad con otros usos. Artículo 2. Ámbito.- La aplicación del presente reglamento comprende a los equipos (clase, marca y modelo) de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico y que correspondan a sistemas de radiocomunicación, respecto del uso adecuado de equipos de telecomunicaciones para prevenir daños a las redes en que se conecten, evitar interferencias con otros servicios y garantizar la calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. El CONATEL podrá aprobar la inclusión en el presente reglamento de nuevos equipos (clase, marca y modelo) de telecomunicaciones, previo informe sustentado por la SNT y la SUPTEL. Artículo 3. Definiciones.- Las definiciones de los términos técnicos de telecomunicaciones para el presente reglamento serán las establecidas en la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, en el glosario de términos del presente reglamento y las que se encuentren definidas por la UIT. Artículo 4. Homologación.- Es el proceso por el que una clase, marca y modelo de un determinado equipo de telecomunicaciones es sometido a verificación técnica para determinar si es adecuado para ser operado en una red de telecomunicaciones específica. Artículo 5. Principios y procedimientos para la homologación de equipos de telecomunicaciones.- El presenta reglamento y su aplicación asegurará que los procedimientos de homologación de cada clase, marca y modelo de equipos de telecomunicaciones sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita. CAPITULO II DEL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN Artículo 6. Equipo de telecomunicaciones.- Cada clase, marca y modelo de un determinado equipo de telecomunicaciones se homologará por una sola vez. Artículo 7. Certificado.- La SUPTEL emitirá el certificado de homologación, que deberá ser genérico por cada clase, marca y modelo de equipos de telecomunicaciones. El certificado deberá contener las especificaciones técnicas que se establezcan en la norma técnica correspondiente. Los costos administrativos de gestión y registro serán retribuidos mediante derechos fijados por la SUPTEL en función de los gastos que demanden dichas tareas. Artículo 8. Registro.- La SUPTEL llevará un registro de los certificados de homologación que se emitan, el cual será público y de libre acceso a través de su página web o mediante una copia del certificado correspondiente, la cual deberá ser emitida por la SUPTEL a petición de cualquier persona natural o jurídica. Artículo 9. Publicación.- La SUPTEL publicará y actualizará semanalmente en su página web, las clases, marcas y modelos de los equipos homologados. Artículo 10. Comercialización.- Para la comercialización y operación en el país de los equipos comprendidos en el presente reglamento, éstos deben estar previamente homologados. CAPITULO III DE LOS REQUISITOS PARA LA Articulo 11. Requisitos.- Para homologar una clase, marca y modelo de equipo, el solicitante presentará a la SUPTEL, los siguientes documentos: Para equipos de telecomunicaciones fabricados o ensamblados fuera del país: · Solicitud escrita dirigida al Superintendente de Telecomunicaciones. · Manuales técnicos. · Características de funcionamiento y modo de conexión a la red. · Un certificado de características técnicas de los equipos cuya clase, marca y modelo se quiere homologar, emitido por un organismo internacional reconocido. Para equipos de telecomunicaciones fabricados o ensamblados localmente: · Solicitud escrita dirigida al Superintendente de Telecomunicaciones. · Manuales técnicos. · Características de funcionamiento y modo de conexión a la red. · Un certificado de características técnicas emitido por un laboratorio calificado por el CONATEL de que los equipos cuya clase, marca y modelo se solicita homologar, cumplen con las especificaciones de la norma técnica correspondiente. Artículo 12. Organismos internacionales.- La SUPTEL remitirá para consideración y aprobación del CONATEL informes relativos a los organismos internacionales de los cuales se podrá reconocer como válida la emisión de un certificado de características técnicas como requisito para los fines de homologación comprendidos en el presente reglamento. Artículo 13. Publicación de organismos internacionales.- La SUPTEL publicará en su página web, el listado de organismos internacionales reconocidos en el país para la emisión de certificados de características técnicas que podrán ser utilizadas como requisitos para homologación. Artículo 14. Entidades certificadoras.- Un laboratorio calificado por el CONATEL, podrá emitir el certificado de características técnicas- para un equipo , de telecomunicaciones, cuando existan dudas respecto del cumplimiento de especificaciones de la norma técnica correspondiente para el equipo del cual se solicita la homologación. CAPITULO IV DE LA ELABORACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS Artículo 15. Normas técnicas.- En caso de requerirse la elaboración de normas técnicas para la homologación de equipos de telecomunicaciones, éstas serán elaboradas por la SNT para aprobación del CONATEL. Artículo 16. Reconocimiento de normas internacionales.- Si no se dispone de las normas técnicas, el CONATEL podrá adoptar normas internacionales reconocidas por la UIT y a falta de éstas de otro organismo internacional reconocido. CAPITULO V RESPONSABILIDADES DE LA SECRETARIA Artículo 17. Responsabilidad.- La homologación representa una certificación de que un equipo de telecomunicaciones puede ser operado en el país y que puede conectarse a las redes autorizadas a operar mediante los títulos habilitantes respectivos, por lo tanto, el certificado de homologación de un equipo no implica responsabilidad de parte de la SNT o la SUPTEL referente a defectos técnicos o de fabricación de los equipos o al mal uso de los mismos. Artículo 18. Exclusión.- El certificado de homologación de un equipo de telecomunicaciones no representa un título habilitante para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico o la prestación de servicios de telecomunicaciones Artículo 19. Supervisión.- La SUPTEL será la responsable de la supervisión del cumplimiento de las normas establecidas en este reglamento. Artículo 20. Sanción.- La SUPTEL juzgará a quienes incurran en el cometimiento de las infracciones señaladas en la ley y aplicará las sanciones en los casos que corresponda al presente reglamento. CAPITULO VI RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS Artículo 21. Obligación de los operadores.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a conectar o interconectar a sus redes o sistemas, los equipos de telecomunicaciones contemplados en el presente reglamento que cuenten con el respectivo certificado de homologación; salvo que el operador demuestre justificadamente que el equipo puede causar daños en su red o deteriorar la calidad del servicio prestado. Artículo 22. Reporte de terminales.- Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil celular, sistemas troncal izados, comunal de explotación, móvil avanzado, sistemas buscapersonas y otros que el CONATEL determine, para efectos de control, remitirán trimestralmente a la SUPTEL (en el transcurso de los quince primeros días del mes siguiente a la terminación del plazo) el listado de terminales de abonado (clase, marca y modelo) que hayan sido reportados como robados, junto con su correspondiente número de serie (ESN o IMEI). Artículo 23. Bloqueo de terminales.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, no podrán implementar sistemas de bloqueo que impidan que los terminales de abonado activados en su red puedan ser activados en las redes de otros operadores debidamente autorizados. CAPITULO VII DERECHOS DE LOS USUARIOS Artículo 24. Derechos.- Cualquier persona que adquiera un equipo de telecomunicaciones contemplado en el presente reglamento, debe exigir al proveedor que el equipo se encuentre homologado en la SUPTEL. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En un plazo de 30 días posteriores a la publicación de este reglamento en el Registro Oficial, la SUPTEL deberá publicar en la página web de esa institución el listado de equipos (clase, marca y modelo) homologados. Segunda.- En un plazo de 30 días posteriores a la publicación de este reglamento en el Registro Oficial, la SUPTEL deberá presentar un informe al CONATEL referente a los organismos internacionales que podrían ser reconocidos en el país para la emisión de certificados de características técnicas. Tercera.- Previa a la determinación de los organismos internacionales reconocidos en el país, se considerarán como válidas las especificaciones técnicas de los siguientes organismos: UIT, FCC. ETSI. Cuarta.- Los certificados de homologación de las clases, marcas y modelos de equipos que al momento de la publicación de este reglamento ya se encuentren homologados, deberán ser emitidos por la SUPTEL sin otro requisito. GLOSARIO CERTIFICADO DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS: Es el certificado generado por organismos de reconocida importancia, que contiene las especificaciones definidas en la norma técnica de un determinado equipo de telecomunicaciones. CLASE: Un equipo de telecomunicaciones con una aplicación específica se entenderá como perteneciente a una clase determinada (por ejemplo: teléfonos celulares, beepers, etc.). CONATEL: Consejo Nacional de Telecomunicaciones. EQUIPO DE TELECOMUNICACIONES: Equipo conectado a una red de telecomunicaciones para proporcionar acceso a uno o más servicios específicos. ESN: Número único que identifica a un teléfono móvil en particular (Electronic Serial Number). ETSI: Instituto Europeo de Estandarización de las Telecomunicaciones (European Telecommunications Standard Instituto). FCC: Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de Norteamérica (Federal Communications Comisión). IMEI: Código único individual de quince dígitos usado para identificar un teléfono móvil GSM individual (International Station Mobile Equipment Identity). RED PUBLICA: Red de telecomunicaciones que se explotan para prestar servicios finales y portadores de telecomunicaciones. SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIÓN: Es el conjunto de estaciones radioeléctricas fijas y móviles establecidas para fines específicos de telecomunicación en condiciones determinadas. SUPTEL: Superintendencia de Telecomunicaciones. SNT: Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. DISPOSICIÓN FINAL Este reglamento prevalecerá sobre cualquier otro reglamento general o específico sobre la homologación de equipos de telecomunicaciones. Se deroga el Reglamento para homologación de equipos terminales de telecomunicaciones expedido mediante Resolución 418-26-CÓÑÁTEL-98 del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, publicado en el Registro Oficial No 10 del 24 de agobie. 1998, El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, 25 de enero del 2005. f.) Ing. Freddy Rodríguez Flores, Presidente del CONATEL. f.) Dr. Julio Martínez Acosta, Secretario del CONATEL. Certifico que es fiel copia del original. f.) Secretario, CONATEL. EL CONSEJO NACIONAL Considerando: Que, de acuerdo con el numeral 23 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Valores, es atribución del Consejo Nacional de Valores fijar anualmente las contribuciones que deben pagar los partícipes inscritos en el Registro del mercado de valores; Que, de acuerdo con el artículo 236 de la Ley de Mercado de Valores, las emisiones de valores efectuadas por los emisores inscritos en el Registro del mercado de valores deberán inscribirse en el mencionado registro y pagar a la Superintendencia de Compañías por tales inscripciones, derechos que serán fijados por el Consejo Nacional de Valores, mediante resolución de carácter general; Que, en sesión de 8 de marzo del 2005, el Consejo Nacional de Valores conoció de la tabla de contribuciones, que deben pagar los partícipes del mercado de valores inscritos en el Registro del mercado de valores; y, los derechos por inscripción de emisiones de valores; y, En uso de sus atribuciones, Resuelve: ARTICULO PRIMERO.- Expedir la siguiente tabla de contribuciones
para el año 2005, que deben pagar los partícipes
del mercado de valores inscritos en el Registro del mercado de
valores; y, los derechos por inscripción de emisiones
de valores: Grupo Bancos Sociedades Financieras Asociaciones Mutualistas
de Ahorro y Crédito para la Vivienda Cooperativas de Ahorro
y Crédito que realizan 1 Intermediación Financiera Las instituciones de servicios financieros, de servicios auxiliares del sistema financiero y las compañías de seguros y reaseguros que estando bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, no consten en la agrupación que con base en los activos hace anualmente ésta, pagarán el 0,2% sobre la base de los activos totales del balance auditado al 31 de diciembre del año 2004; valor que no podrá exceder de 1.000 dólares de los Estados Unidos de América. 2. Los entes del mercado de valores controlados por la Superintendencia de Compañías en el área de mercado de valores pagarán la contribución a la Superintendencia de Compañías, de la siguiente manera: a) Las corporaciones civiles bolsas de valores y las casas de valores, el 0,1% anual sobre el patrimonio constante en el balance auditado al 31 de diciembre del año 2004; b) Los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores, el 0,1% anual sobre el patrimonio constante en el balance auditado al 31 de diciembre del ano 2004; c) Los operadores de valores que actúen a nombre de las casas de valores, de los inversionistas institucionales y los que actúen a nombre de instituciones públicas no calificadas como inversionistas institucionales treinta y cinco dólares ($ 35,00) de los Estados Unidos de América; d) Las administradoras de fondos y fideicomisos, el 0,20% sobre el total de activos constantes en el balance auditado al 31 de diciembre del año 2004; e) Los fondos de inversión, el 0,020% anual sobre el patrimonio constante en el balance auditado al 31 de diciembre del año 2004; y, f) Los negocios fiduciarios, entendiéndose por éstos a los fideicomisos mercantiles y los encargos fiduciarios, pagarán la contribución anual en base al balance auditado al 31 de diciembre del 2004, de acuerdo a la siguiente tabla: Monto del Patrimonio al 31 de diciembre del año 2004 Desde Hasta Valor a g) Las compañías calificadoras de riesgo y las
auditoras externas, el 0,2% anual sobre el patrimonio constante
en el balance auditado al 31 de diciembre del año 2004;
y, La ponderación señalada, se realizará tomando en consideración el último estado financiero remitido, para cuyo efecto la Superintendencia de Compañías efectuará las verificaciones que considere pertinentes. 3. Las instituciones del sector público pagarán la contribución anual a la Superintendencia de Compañías, de la siguiente manera: a) El Banco Central y el Ministerio de Economía y Finanzas, pagarán cada uno 18.000 dólares de los Estados Unidos de América; b) Las instituciones del sector público financiero, excepto el Banco Central del Ecuador, pagarán cada una 10.000 dólares de los Estados Unidos de América; y, c) Las instituciones del sector público no financiero, excepto el Ministerio de Economía y Finanzas, pagarán cada una 3.500 dólares de los Estados Unidos de América. ARTICULO SEGUNDO.- Para la aplicación del numeral uno del artículo primero de la presente resolución, la Superintendencia de Bancos y Seguros, remitirá a la Superintendencia de Compañías hasta el 30 de abril de cada año, la agrupación de las instituciones del sistema financiero privado, elaborada en consideración al monto de activos de cada una de ellas. ARTICULO TERCERO.- Por derechos de inscripción de valores tanto de inscripción genérica como específica, los emisores de valores deberán pagar a la Superintendencia de Compañías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Mercado de Valores de la siguiente manera: a) Los valores de inscripción específica tales como obligaciones, valores provenientes de procesos de titularización, las emisiones de cuotas de participación en fondos colectivos, el 0.5 por mil del monto total de la emisión, hasta un monto máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.500,00); y, b) Los valores de inscripción genérica, el 0.5 por mil del monto negociado, hasta un monto máximo de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5.000,00). Estos valores se determinarán de la siguiente manera: 1. Por valores de inscripción específica.- El Registro del mercado de valores emitirá una orden de cobro por el 0.5 por mil del monto de la emisión de valores a inscribirse, la misma que deberá pagarse previo a la inscripción, de la manera que establece el capítulo sexto del Reglamento para la determinación, liquidación y recaudación de las contribuciones y derechos que deben pagar las personas, entes y valores que intervienen en el mercado de valores. 2. Por valores de inscripción genérica.- El equivalente al 0.5 por mil del monto de los valores negociados en el mercado primario, cuando éstos sean a un año plazo. En caso de valores a plazos inferiores a un año, éstos serán calculados proporcionalmente a su propio plazo. Los bancos e instituciones del sector financiero informarán hasta el 31 de marzo de cada año, el monto que por cada título de inscripción genérica hayan negociado en el año fiscal inmediato anterior tanto en el mercado primario bursátil como en el extrabursátil, en el formato diseñado para el efecto. Esta información la presentarán junto con la información continua anual; lo que significa que al momento de inscribirse no pagarán derecho alguno debido a que no se conoce el monto por el que se emitirá y negociará. ARTICULO CUARTO.- La emisión de títulos de crédito, recaudación y demás fases, se sujetarán a lo que dispone el "Reglamento para la Determinación Liquidación y Recaudación de las Contribuciones que deben pagar las personas y entes que intervengan en el Mercado de Valores; y, los derechos que por su inscripción en el Registro del Mercado de Valores deben pagar los emisores". ARTICULO QUINTO.- El cobro de las contribuciones y derechos, se lo hará a partir de la vigencia de esta resolución. ARTICULO SEXTO.- Derógase la Resolución No CNV- 001-2004 de 27 de enero del 2004. ARTICULO FINAL.- La presente resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en Quito, D. M., a los ocho días del mes de marzo del dos mil cinco. f.) Fabián Albuja Chaves, Superintendente de Compañías, Presidente del Consejo Nacional de Valores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Ab. Lina Rosa Silva, Secretaria del Consejo Nacional de Valores (E). EL DIRECTOR REGIONAL NORTE (E) Considerando: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de 1997, el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas ejercerá dentro de su respectiva jurisdicción, las funciones que el Código Tributario le asigna al Director General del Servicio de Rentas Internas; Que el artículo 76 del Código Tributario determina
que las competencias en materia tributaria pueden ser ejercidas
mediante delegación o sustitución, en los casos
prescritos en Que mediante Resolución No. NAC-RHUR2005-0056 de 14 de febrero de 2005 el Director General del Servicio de Rentas Internas encargó la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas al Dr. Jorge Luis González; Que el numeral 2 del artículo 24 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, establece como facultad de los directores regionales entre otras, las de dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión del Servicio de Rentas Internas dentro de su jurisdicción y vigilar la estricta aplicación de las leyes y reglamentos tributarios; Que el Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de Rentas Internas, publicado en el Registro Oficial 725 de 16 de diciembre del 2002, establece como funciones del Director Regional el asegurar la aplicación de los procedimientos de verificación y control para velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente; el dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión operativa y administrativa de la Dirección Regional, de las direcciones provinciales, zonales o agencias bajo su jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y de los procedimientos establecidos; Que el Área de Declaraciones y Anexos forma parte del
Departamento de Servicios Tributarios de la Dirección
Regional, conforme consta en el Reglamento Orgánico Funcional
del Servicio de Rentas Internas, publicado en el Registro Oficial
725 de 16 de diciembre del 2002; Que es necesario optimizar las atribuciones de los distintos funcionarios de la Dirección Regional Norte, con el fin de mejorar la atención al contribuyente, desconcentrando las funciones que éstos tienen asignadas; Que es necesario actualizar las delegaciones y asignaciones realizadas a diferentes funcionarios de la Dirección Regional Norte, con el fin de propiciar una operación eficiente; y, En aplicación del artículo .55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y de conformidad con las normas legales vigentes, Resuelve: Art. 1.- Delegar a la doctora Myriam Jeanneth Olalla Zapata, la facultad para que ejerza las siguientes atribuciones dentro de la jurisdicción de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas: a) Suscripción de documentos relativos a certificados que atiendan solicitudes y peticiones de información de declaraciones. Art. 2.- Derogar la Resolución No. 00035 de 19 de julio del 2004. Esta resolución surtirá efecto a partir de su publicación en el Registro Oficial.- Publíquese y cúmplase. f.) Dr. Jorge Luis González T., Director Regional Norte (E) del Servicio de Rentas Internas. Lo certifico.- Quito, a 9 de marzo del 2005. f.) Ing. Ana Lucía Andrade, Secretaria Regional Norte, Servicio de Rentas Internas. EL DIRECTOR REGIONAL NORTE (E) DEL Considerando: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de 1997, el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas ejercerá dentro de su respectiva jurisdicción, las funciones que el Código Tributario le asigna al Director General del Servicio de Rentas Internas; Que el artículo 76 del Código Tributario determina que las competencias en materia tributaria pueden ser ejercidas mediante delegación o sustitución, en los casos prescritos en la ley; Que mediante Resolución No. NAC-RHUR2005-0056 de 14 de febrero del 2005 el Director General del Servicio de Rentas Internas encargó la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas al Dr. Jorge Luis González; Que el numeral 2 del artículo 24 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, establece como facultad de los directores regionales entre otras, las de dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión del Servicio de Rentas Internas dentro de su jurisdicción, y vigilar la estricta aplicación de las leyes y reglamentos tributarios; Que el Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de Rentas Internas, publicado en el Registro Oficial 725 de 16 de diciembre del 2002, establece como funciones del Director Regional el asegurar la aplicación de los procedimientos de verificación y control para velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente; el dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión operativa y administrativa de la Dirección Regional, de las direcciones provinciales, zonales o agencias bajo su jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y de los procedimientos establecidos; Que el Departamento de Servicios Tributarios pertenece a la Dirección Regional, conforme consta en el Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de Rentas Internas, publicado en el Registro Oficial 725 de 16 de diciembre del 2002; Que mediante resoluciones 1685 de 29 de julio del 2002 y 22 de 21 de febrero del 2003, el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas delegó al economista Xavier Maldonado Herrera, la facultad para que ejerza diferentes atribuciones; Que es necesario optimizar las atribuciones de los distintos funcionarios de la Dirección Regional Norte, con el fin de mejorar la atención al contribuyente, desconcentrando las funciones que éstos tienen asignadas; Que es necesario actualizar las delegaciones y asignaciones realizadas a diferentes funcionarios de la Dirección Regional Norte, con el fin de propiciar una operación eficiente; y, En aplicación del artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y de conformidad con las normas legales vigentes, Resuelve: Art. 1.- Delegar al economista Xavier Maldonado Herrera la atribución de suscribir los siguientes documentos dentro de la jurisdicción de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas: a) Requerimientos de omisos y notificaciones preventivas de clausura de omisos; b) Documentos relativos a justificación de declaraciones impositivas; c) Documentos relativos a la cancelación del registro único de contribuyentes; d) Certificados que atiendan solicitudes y peticiones de información de declaraciones; e) Toda clase de comunicaciones y peticiones relativas al sistema de facturación, incluyendo las relacionadas con autorizaciones de puntos de venta; f) Documentos relativos a peticiones y solicitudes de información que sobre el impuesto a motorizados de transporte terrestre, los vehículos realicen los contribuyentes de esta jurisdicción; g) Requerimientos y comunicaciones tendientes al cumplimiento de obligaciones tributarias generadas por herencias, legados y/o donaciones, en aplicación de las facultades de la Administración Tributaria y de la obligación de los contribuyentes de satisfacer los deberes formales; h) Oficios que otorguen prórrogas y atiendan todo tipo de peticiones sobre los requerimientos y comunicaciones mencionados en el literal anterior, emitidos por la Unidad de Sucesiones; i) Comunicaciones conminatorias tendientes a lograr el cumplimiento voluntario de obligaciones tributarias generadas por herencias, legados y donaciones; y, j) Comunicaciones previas a la emisión de liquidaciones de pago por diferencias detectadas en declaraciones de impuesto a la renta generado por ingresos provenientes de herencias, legados y/o donaciones. Art. 2.- Derogar las resoluciones 1685 de 29 de julio del
2002 y 22 de 21 de febrero del 2003, expedidas por el Director
Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. Publíquese y cúmplase. f.) Dr. Jorge Luis González T., Director Regional Norte (E) del Servicio de Rentas Internas. Lo certifico.- Quito, a 9 de marzo del 2005. f.) Ing. Ana Lucía Andrade, Secretaria Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. Econ. Vicente Saavedra A. Considerando: Que el numeral 8 del artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas faculta al Director General de la institución para que nombre al personal, de acuerdo con la ley; Que el artículo 159 del Código Tributario señala que las máximas autoridades tributarias podrán designar recaudadores especiales y facultarlos para ejercer la acción coactiva en las secciones territoriales que estimen necesario; Que mediante memorandos RCI-DREM-2005-0016 y RCI- DREM-2005-23 de 22 y 24 de febrero del año en curso la Dirección Regional Centro I justifica la necesidad de nombrar un Recaudador Especial que gestione los procesos de cobro en su jurisdicción; Que mediante informe No 009-2005 de 2 de marzo del 2005 la Dirección Nacional Jurídica se ha pronunciado sobre la oportunidad y conveniencia de emitir una resolución que designe Recaudador Especial para la Dirección Regional Centro I; Y en uso de sus facultades legales, Resuelve: Art. 1.- Designar Recaudador Especial de la Dirección Regional Centro I del Servicio de Rentas Internas al Abg. Wilson Esteban Naranjo Navas para que ejerza la jurisdicción coactiva de las obligaciones tributarias pendientes de pago de los sujetos pasivos domiciliados en las secciones territoriales que comprende esta Dirección Regional. Art. 2.- La designación efectuada mediante esta resolución
no se opone a los nombramientos de otros funcionarios recaudadores. Comuníquese y publíquese. Dado en San Francisco de Quito, D. M., a 11 de marzo del 2005. Proveyó y firmó la resolución que antecede el Econ. Vicente Saavedra A., Director General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de marzo del 2005. Certifico. f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas. EL DIRECTOR GENERAL Considerando: Que el artículo 8 de la Ley de Creación del SRI, establece como facultad indelegable del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir mediante resoluciones, las disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de normas legales y reglamentarias, así como para la armonía y eficiencia de su administración; Que el último inciso del artículo 3 de la Ley No. 39 de Incremento de las Pensiones Jubilares del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 387 de 28 de julio del 2004, establece que semestralmente, el Servicio de Rentas Internas determinará sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional y el monto del impuesto que corresponda por la misma. Además, se establece un precio mínimo que será igual a la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional; Que el artículo 161 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece como obligación de los fabricantes e importadores de productos gravados con ICE, sin necesidad de requerimiento alguno, remitir al Servicio de Rentas Internas, hasta el 31 de diciembre de cada año, la lista de los precios de venta al público de sus productos en sus diferentes presentaciones y envases que regirán para el siguiente ejercicio económico. Si en el curso del ejercicio se modificaren tales precios, este hecho será informado al Servicio de Rentas Internas, por parte del fabricante o del importador en el plazo máximo de diez días de producido el hecho, sin perjuicio de que el sujeto pasivo liquide el impuesto en base a los nuevos precios; Que el segundo inciso del artículo 172 del mismo cuerpo reglamentario, ordena que los sujetos pasivos del impuesto a los consumos especiales deberán imprimir en las etiquetas o en el envase de los productos gravados con ICE que expendan, el precio de venta al público establecido por el productor o importador; Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor establece que "todos los bienes a ser comercializados deberán exhibir sus respectivos precios..."; Que el segundo inciso del mismo artículo, señala que "además del precio total debe incluir los montos adicionales correspondientes a impuestos de manera que el consumidor pueda conocer el valor final"; Que el Departamento de Auditoría Tributaria del Servicio de Rentas Internas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Incremento de las Pensiones Jubilares del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, ha presentado el informe técnico No. NAC- ATRM2005-031 de fecha 17 de febrero del 2005, elaborado en base de los datos presentados por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, para determinar la marca de mayor venta en el mercado nacional en el último semestre del año 2004, y el monto del impuesto que corresponde por la misma; datos que han sido considerados procedentes en forma legal conforme al informe No. 008- 2005 de fecha 4 de marzo del 2005 de la Dirección Nacional Jurídica; y, De conformidad con las disposiciones legales vigentes, Resuelve: Artículo I.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso del literal c) del Art. 3 de la Ley No. 39 de Incremento de las Pensiones Jubilares del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 387 de 28 de julio del2004, que semestralmente, el Servicio de Rentas Internas determinará la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional y el monto del impuesto que corresponda por la misma, sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, se informa que la marca LÍDER de cigarrillos rubios fue la de mayor venta en el mercado nacional durante el último semestre del 2004 y ha establecido los siguientes precios de venta al público incluidos impuestos: Por la cajetilla de 20 unidades, el precio de un dólar de los Estados Unidos de América (USD 1,00); y por la cajetilla de 10 unidades el precio de cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 0,50). En consecuencia, ninguna marca de cigarrillos rubios podrá tener precios de venta al público inferiores a los señalados. Consecuentemente, el impuesto a los consumos especiales mínimo en el caso de cajetillas de cigarrillos rubios de 20 unidades será de cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 0,44) y para la cajetilla de cigarrillos rubios de 10 unidades, el impuesto los consumos especiales mínimo será de veintidós centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 0,22). Artículo 2.- El impuesto a los consumos especiales y el impuesto al valor agregado se liquidarán y pagarán teniendo como base mínima la que resulte de aplicar los precios mínimos señalados en el Art. 1 anterior, a partir del 1 de agosto del 2004, tanto en productos nacionales como importados. En el caso de que se incrementaren los precios de los cigarrillos de la marca de mayor venta referida en el Art. 1 anterior, el nuevo precio se constituirá en el mínimo para los efectos de precios de venta al público y para la determinación de las obligaciones tributarias del impuesto a los consumos especiales y del impuesto al valor agregado. En los casos de marcas de cigarrillos que se vendan a precios superiores a los señalados para la marca más vendida, para efectos de la determinación del impuesto a los consumos especiales y del impuesto al valor agregado, se aplicarán las normas generales previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno. Artículo 3.- La presente resolución sustituye a la Resolución No. 9170104DGER-0581, publicada en el Registro Oficial No. 460 de 12 de noviembre del 2004 y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese. Dado en Quito, D. M., a 11 de marzo del 2005. Proveyó y firmó la resolución que antecede, el economista Vicente Saavedra A., Director General del Servicio de Rentas Internas. Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas. "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 0466-04-RA ANTECEDENTES: El doctor Caupolicán Ochoa Neira, en su calidad de apoderado especial y procurador judicial del Arq. Femando Cordero Cueva, Director Nacional del Movimiento Independiente Ciudadanos Nuevo País, conforme el instrumento que consta de autos, comparece ante el Tribunal de instancia constitucional y presenta acción de amparo constitucional, en contra del Presidente del Tribunal Supremo Electoral. El accionante en lo principal manifiesta: Que el Tribunal Supremo Electoral, ha resuelto aprobar el informe de la Comisión Jurídica No. 002-CJ-TSE-2003, y ha declarado la extinción del MOVIMIENTO INDEPENDIENTE CIUDADANOS NUEVO PAÍS, Lista 21, procediendo a la cancelación de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo Electoral, por no haber presentado listas de candidatos provinciales en diez provincias en las elecciones pluripersonales; Que la decisión del Tribunal Supremo Electoral es inconstitucional, arbitraria e ilegal, pues la norma en la que se fundamenta es sólo para los partidos políticos legalmente reconocidos, y no para los movimientos independientes; que el artículo 209 de la Constitución de la República advierte, que la organización, deberes y atribuciones del Tribunal Supremo Electoral, se determinarán en la ley y, en esta no existe norma alguna, que le faculte extinguir la vida de los movimientos independientes; Solicita al Tribunal de instancia, ordenar la suspensión y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución No. RJE- PLE-TSE-4-2003, dictada por el Tribunal Supremo Electoral el 3 de julio de 2003, que causa un daño inminente, grave e irreparable a los ciudadanos independientes, que como el suscrito se organizan en el Movimiento Nuevo País; El 27 de mayo de 2004, se celebra la audiencia pública a la que concurren las partes, y hacen las exposiciones que constan de fojas 50 a 53 del cuaderno de primera instancia; El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, en resolución de 31 de mayo de 2004, no acepta el recurso, la misma que es impugnada para ante el Tribunal Constitucional, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República, 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional; SEGUNDO.- Que, no se omitido solemnidad sustancial alguna que influya en la causa, por lo que se declara su validez; TERCERO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente, que la acción de amparo constitucional es procedente, cuando existe un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional, causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; esto es que para la procedencia de la acción de amparo, deben encontrarse presentes de manera simultánea y unívoca; CUARTO.- Que, el acto proveniente de autoridad pública, es ilegítimo cuando se lo ha expedido sin tener competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación; QUINTO.- El artículo 57 de la Ley del Control Constitucional prohibe la presentación de más de una acción de amparo constitucional sobre la misma materia y con el mismo objeto, ante más de un Juez o Tribunal. Se entiende que esta prohibición está referida a cada persona natural o jurídica que interponga una acción de esta naturaleza, a cuyo efecto, quien la promueva debe declarar, bajo juramento, que no ha presentado otra u otras acciones sobre la misma materia y sobre el mismo objeto, disposición que se orienta a garantizar la seriedad en la utilización de esta garantía constitucional, basada en la buena fe de las personas, de manera que no se convierta en un mecanismo de utilización simultánea para, sorprendiendo a los jueces o tribunales competentes, alcanzar un determinado objetivo, mediante la resolución favorable de alguna de las acciones presentadas. Debe considerarse que un mismo acto de autoridad, emitido
de manera ilegítima, puede violar derechos y causar daño
a más de una persona natural o jurídica y nada
impide que cada una de ellas pueda impugnarlo en acciones independientes,
sin que por esta razón se pueda concluir que se ha incurrido
en la prohibición constante en el artículo 57 de
la Ley del Control Constitucional, la misma que operará
si, en primer lugar, existe identidad subjetiva, es decir si
la misma persona ha presentado dos o más acciones de amparo,
y, luego si la acción versa sobre la misma materia y el
mismo objeto. SEXTO.- La resolución del Tribunal Supremo Electoral, mediante la cual se declara la extinción del Movimiento Nacional Ciudadanos Nuevo País, señala que el referido movimiento político ha incurrido en la causal de extinción prevista en el artículo 35, literal d) de la Ley de Partidos, en concordancia con lo previsto en el 37, primer inciso, del mismo cuerpo legal. Las disposiciones invocadas en la resolución impugnada, se refieren a los siguientes aspectos: a) El artículo 35 establece las causales de extinción de un partido político, entre la cuales se prevé, en el literal d), la falta de participación en un evento electoral pluripersonal, al menos en diez provincias; y, b) El primer inciso del artículo 37 dispone las condiciones en que cada partido político debe concurrir a las elecciones pluripersonales, entre las que, se ratifica, la participación al menos en 10 provincias, de las cuales dos deberán corresponder a las tres de mayor población. Es innegable que la normativa en la que se basa la resolución del Tribunal Electoral se refiere única y excluidamente a los partidos políticos, sin que exista disposición legal alguna que permita aplicar, de manera extensiva, la misma normativa, a los movimientos políticos, como ha procedido el Tribunal Supremo Electoral al haber aplicado al caso de un movimiento político disposiciones relativas a los partidos políticos, para cuyo efecto, en los considerandos primero y segundo de la resolución, al invocar los artículos en que se fundamenta, señala que los mismos hacen referencia a "organizaciones políticas", en lugar de partidos políticos, como expresamente señala la ley. El T.S.E., al emitir la resolución impugnada, contraría la disposición constitucional contenida en el artículo 119 que obliga a toda institución, organismo, dependencia y funcionario del Estado, a ejercer sus atribuciones conforme lo establecido en la Constitución y la ley, pues, evidentemente, no se ha sujetado a lo que expresamente disponen los artículos 35, literal d) y 37, primer inciso, de la Ley de Partidos, en que se basa, en tanto son aplicables única y exclusivamente a estas organizaciones políticas. Consecuentemente, el acto impugnado es ilegítimo. SÉPTIMO.- El artículo 24, número 13 de la Constitución Política, reconoce como derecho al debido proceso, la debida motivación de las resoluciones que afecten a las personas, motivación que exige no sólo que en la resolución se enuncien normas o principios jurídicos en que se haya fundado, sino, además que se explique la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En el caso de análisis, se aplican dos normas legales relativas a la forma de participación de partidos políticos en procesos electorales y a las causales de extinción de los mismos, respecto a un movimiento político, sin que, por tanto, exista coincidencia entre los fundamentos legales y la situación táctica que presenta el Movimiento Nuevo País; consecuentemente, la resolución carece de motivación al haber invocado normas legales no aplicables al caso concreto. OCTAVO.- Si bien la resolución del Tribunal Supremo Electoral, impugnada en esta causa, fue emitida con fecha 2 de julio de 2003, precisamente en estos momentos es que amenaza con causar daño, pues, habiendo sido ilegítimamente adoptada, coloca al Movimiento Político, en situación de no participar en el próximo proceso electoral, pues los efectos del acto se orientan a la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos y Movimientos Políticos del máximo organismo electoral. A este respecto, cabe recordar que uno de los supuestos de procedibilidad de la acción de amparo es la inminencia en la provocación de daño que trae como consecuencia un determinado acto ilegítimo; es decir, que procede esta acción si se la presenta en un tiempo más o menos cercano a la situación que se presenta como amenaza de daño, mas no a la interposición de la acción de manera inmediata a la emisión del acto, en términos generales, pues, puede suceder, como en este caso, que las consecuencias |