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   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Martes, 25 de marzo del 2003 - R. O. No. 47

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

 
FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

221 Delégase a la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Nina Pecan Vega, para que en nombre y representación de la República del Ecuador, suscribe con el Gobierno de Italia el "Convenio de Canje de Deuda Externa por Desarrollo"

222 Encomiéndese al Ministerio de Relaciones Exteriores la preparación, organización y realización de la Primera Reunión de Ministros de Estado Ecuador- Perú

RESOLUCION:

CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA:

0111 Expídese el Instructivo para el régimen de importación (consumo) de licores y cervezas

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA

RESOLUCIONES:

724-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo propuesta por el señor Salvador Pablo Flores Sánchez

0802-2002-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por la doctora Rosa Marlene Puchaicela San Martín

817-2002-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo propuesta por el doctor Eduardo Arturo Patiño López

0007-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Johny Mora Rodas

007-2003-HC Revócase la resolución venida en grado y acéptase el recurso de hábeas corpus formulado por el abogado Pablo Cornejo Zambrano

0010-HD-2003 Confirmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas date propuesto por el señor Alejandro Iván Sánchez Tello

0013-2003-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Félix Fernando Villón Villón y otros

0020-2003-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional presentada por el señor Joffre Díez Sánchez

0053-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ingeniero Hernán Ramiro Durán Pitarque

SEGUNDA SALA:

013-2002-RS Confírmase la resolución del Consejo Provincial de Esmeraldas

043-2002-HD Revócase la resolución de primer nivel y concédese el hábeas data solicitado por Teodoro Esteban Ullauni Donoso

048-2002-HD Confirmase la resolución subida en grado y niégase e hábeas data propuesto por el señor julio Trinidad Méndez Muñoz y otra

052-2002-HD Confírmase la resolución subida en grado deséchase el hábeas data solicitado por Isidro de Icaza Ponce

0070-2002-HC Confirmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E) que niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por la señora Yahaina Omaira Abad Valverde

184-2002-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el emparo constitucional solicitado por Floresmilo Villalta

496-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase el amparo solicitado por el señor Angel Alfredo Sarango Sarango y otro

499-2002-RA Revócase la resolución subida en grado y concédese el amparo solicitado por la señora Camita Esmeralda Bahamonde Saltos

576-2002-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la señora Mariana Espín Palacios

579-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase el amparo constitucional interpuesto por Luis Alfonso Cruz Díaz

584-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y no admitir por improcedente el amparo solicitado por la señora Alba Teresa Sánchez Vera

586-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y concédese el amparo constitucional solicitado por Judith Ramona Quiroga Zambrano

612-2002-RA Confírmase la resolución dictada por el juzgado Sexto de lo Civil de Manabí, que niega por improcedente la acción de amparo planteada por la señora Gina Grace Rivas Reyes

615-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase el amparo constitucional interpuesto por Holmes Edison Real Garcés

642-2002-RA No admitir la demanda de amparo constitucional propuesta por Santiago Lemer Brown Cabeza

651-2002-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional solicitado por la señora Carmen del Pilar Andino

656-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado, niégase el amparo solicitado por la señora Maria Gloria Castillo Jiménez

657-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y concédese el amparo solicitado por el doctor Luis Ecuador Delgado Pineda

662-2002-RA Revócase a resolución del Juez de instancia y concedes el amparo constitucional solicitado por el ingeniero Diego Javier Escalante Tafur

670-2002-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Edgar Geovanny Vega León

676-2002-RA Confírmase la resolución subida en grado y concédese el amparo solicitado por la licenciada María Sulay Morales Bosmediano

682-2002-RA Confírmase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el señor Simón Bolívar Arboleda García

685-2002-RA Confírmase la resolución subida y niégase el amparo solicitado por la señora Laura Consuelo Reyes Cabanillas y otra

688-2002-RA Confórmase la resolución subida de primer nivel y concédese el amparo constitucional interpuesto por el señor Marcelo Monteros Echeverría

744-2002-RA Confírmase la resolución subida de primer nivel y concédese el amparo constitucional interpuesto por Cinthya Elizabeth Puwainchir Pitiur

828-2002-RA Confírmase la resolución subida en grado y niégase el amparo solicitado por la señora Geomar Peñafiel Mera

ORDENANZAS METROPOLITANAS:

0075 Consejo Metropolitano de Quito: Que reforma el Título II del Libro Tercero del Código Municipal que trata de las tasas relacionado a la creación de las tasas de servicios prestados por la Dirección de Educación

 
 
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Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

 

Nº 221

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que los gobiernos de Ecuador e Italia han acordado reducir la deuda externa que el Ecuador mantiene con ese país y crear un Fondo de Contraparte destinado a financiar proyectos de Desarrollo Socio-económico y de Protección del Medio Ambiente, acordados conjuntamente dentro de un marco de reducción de la pobreza;

Que con este propósito los mencionados gobiernos deben suscribir el "Convenio de Canje de Deuda Externa por. Desarrollo" que establece los procedimientos que serán aplicados a las operaciones bilaterales "DEBT SWAP" de asistencia oficial al desarrollo y al Fondo de Contraparte.

Que los gobiernos de Ecuador e Italia el 25 de octubre de 2001, aceptaron el contenido del "Acuerdo de Cauje de Deuda por Desarrollo" con ese país;

Que mediante oficio Nº 6348 de octubre 25 de 2002. el Ministerio de Economía y Finanzas, sustentado en el informe de la Subsecretaria de Crédito Público, contenido en el memorando Nº SCP-CGDP-2002-0356 de 13 de agosto de 2002, y en el dictamen de la Procuraduría General del Estado, emitido mediante oficio Nº 25241 de 24 de julio de 2002, se pronunció favorablemente respecto a los términos y condiciones del Proyecto dé "Acuerdo sobre la Conversión de la Deuda en Proyectos de Desarrollo" a celebrarse entre los gobiernos de las repúblicas del Ecuador e Italia;

Que mediante oficio Nº 28181 de 28 de enero de 2003, la Procuraduría General del Estado confirma el dictamen anteriormente emitido; y. En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo Nº 171, numeral 12 de la Constitución Política del Ecuador,

Decreta:

Art. 1.- Delegar a la Ministra de Relaciones Exteriores doctora Nina Pacari Vega, para que en nombre y representación de la República del Ecuador, suscriba con el Gobierno de Italia el "Convenio de Canje de Deuda Externa por Desarrollo".

Art. 2.- Crear el Grupo de Trabajo Interministerial de Soporte al Comité Técnico del Fondo Valor Producto del Canje de Deuda Externa con la República de Italia que estará integrado por un delegado de cada una de las carteras de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas, de Bienestar Social y del Ambiente, y por un delegado del Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional; que tendrá como función la recomendación de proyectos susceptibles de financiamiento dentro del marco del "Convenio de Canje de Deuda Externa por Desarrollo",

Art. 3.- Derogar el Decreto Ejecutivo Nº 3488 de 12 de diciembre de 2002, mediante el cual se facultó a encargado de negocios ad interim en Italia, Ministro Marco Samaniego, suscribir con el Gobierno de Italia el Convenio de Canje de Deuda Externa por Desarrollo".

Art. 4.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial encárguense los ministros de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 13 de marzo de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa. Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara. Secretario General de la Administración Pública.

 

 

 

Nº 222

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el Comunicado Conjunto adoptado el 16 de enero pasado los presidentes del Ecuador y Perú acordaron la realización de la Primera Reunión de Ministros de Estado Ecuador - Perú a realizarse los días 14 y 15 de marzo de 2003 en la ciudad de Guayaquil.

Que el propósito de esta reunión es impulsar el nivel de integración en los ámbitos político, social y económico; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el literal g) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo Primero: Encomendar al Ministerio de Relaciones Exteriores la preparación, organización y realización de la Primera Reunión de Ministros de Estado Ecuador - Perú.

Artículo Segundo: El Ministerio de Relaciones Exteriores se encargará de los aspectos relativos a la preparación y desarrollo de los asuntos protocolarios, logísticos, sociales y de ceremonial de la reunión, y coordinará con los oficiales superiores que designarán para el efecto el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y la Comandancia General de Policía, todo lo relativo a la seguridad del evento.

Artículo Tercero: El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá bajo su responsabilidad la organización operativa de la reunión, el manejo de la promoción de la misma y la coordinación con los medios de comunicación.

Artículo Cuarto: El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y la Comandancia General de Policía designarán un Oficial Superior de cada institución quienes serán los responsables de los aspectos de seguridad de la reunión. Dichos oficiales superiores asesorarán permanentemente y hasta el término de la reunión al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo Quinto: Los gastos que demande la organización de la reunión se efectuarán con cargo a las partidas números A 1005302000001 servicios generales; A 100530300001 traslados, instalaciones viáticos y subsistencias; con un límite total de USD 50.000,00 (cincuenta mil dólares americanos).

Artículo Sexto: La Dirección General de Ceremonial y Protocolo del Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores ejecutará las disposiciones del presente decreto de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ejecutivo Nº 114 de 5 de febrero de 2003.

Artículo Séptimo: Encárguese de la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, a la señorita Ministre de Relaciones Exteriores y. al señor Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio en Quito, a 13 de marzo de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Nina Pecan Vega, Ministre de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

No. 0111

EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACION
ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:

Que es misión de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dictar las normas necesarias para un eficaz control de las recaudaciones fiscales y para evitar delitos aduaneros, cuyo efecto sea perjudicar al pueblo ecuatoriano;

Que se hace preciso normar las importaciones y comercialización de los licores que ingresan al Ecuador; y,

En ejercicio de la competencia prevista en el numeral del Art. III, parágrafo 1, literal ñ) de la Ley Orgánica de Aduanas,

Resuelve:

Expedir el siguiente: Instructivo para el régimen de importación (consumo) de licores y cervezas.

Art. 1.- Las importaciones de productos alcohólicos, incluyendo cervezas, se podrán nacionalizar, exclusivamente, cuando provengan y sean embarcados desde el país en que se producen (origen), previa obtención del registro sanitario, inspección preembarque y obtención del respectivo certificado de origen extendido por las cámaras de comercio del respectivo Estado.

Art. 2.- El producto sólo podrá ser nacionalizado si ingrese al país envasado de acuerdo con las regulaciones PyM 2001-01, expedidas por el Instituto Nacional de Normalización INEN.

Art. 3.- Las importaciones de los productos alcohólicos y cervezas que se destinen a consumo deberán, necesaria e imprescindiblemente, llevar impuestas en el envase desde el lugar de origen y de embarque: a) La etiquete principal (frontal), impresa con la leyenda: "Importado por (Nombre del agente o representante, en letras mayúsculas), la palabra "Ecuador", el número de registro sanitario, el grado alcohólico y la capacidad del envase expresado en centímetros cúbicos; y, b) En la etiquete secundaria (posterior), en acatamiento al Reglamento a la Ley de Defensa del Consumidor (RO. 287 del 19 de marzo de 2001), se imprimirá el siguiente mensaje: "Advertencia; El consumo excesivo de alcohol limite su capacidad de conducir y operar máquinas. Puede causar daños en su salud y perjudica a su familia. Ministerio de Salud Pública del Ecuador. Venta prohibida a menores de 18 años". En el caso de no existir etiquete impresa, se cumplirá con el requisito anterior mediante una etiquete colocada en la parte posterior, por el propio país de origen.

Art. 4.- Sin excepción, las entidades del sector público que importen y/o comercialicen productos alcohólicos y cervezas se someterán a la disposición constante en el artículo anterior. Las importaciones que efectúen los comisariatos de las Fuerzas Armadas deberán tener impresa en la etiquete de origen, en su parte principal (frontal) además; una franje roja diagonal de 1.5 cm de ancho que las distinga. Este producto no se podrá comercializar fuera de los comisariatos antes citado.

Art. 5.- Los productos alcohólicos y cervezas importadas, que sean objeto de tráfico comercial dentro del país, que no acataren las normas contenidas en esta resolución serán afectadas por la presunción de haber evadido el control aduanero y ser objeto de delito aduanero.

Art. 6.- De la ejecución de la presente resolución encárgase los gerentes distritales de la Corporación y al Director del servicio de Vigilancia Aduanera, quienes deberán coordinar as acciones administrativas de control necesarias con otros órganos del sector público y con la Asociación de Representantes e Importadores de Licores del Ecuador -ASORILE.

Art. 7.- Publíquese en el Registro Oficial y su vigencia será efectiva para todo embarque efectuado después del primer la del mes de abril de dos mil tres.

Dado y firmado en Guayaquil, a los 24 días del mes de febrero de 2003.

f.) Cpa. Pedro Adolfo Moncayo, Gerente General Corporación Aduanera Ecuatoriana.

 

Magistrado ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes

No. 724-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 724-2002-RA

Antecedentes:

El señor Salvador Pablo Flores Sánchez comparece ante la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrito de Quito y formula acción de amparo en contra de los señores Intendente General de Policía de Pichincha y Comisario Primero del cantón Quito, a fin de que se suspendan las consecuencias del acto de desalojo realizado por el Comisario Primero del cantón, llevado a cabo el 9 de abril de 2002.

El accionante señala: que el 5 de abril de 2002 el Intendente General de Policía de Pichincha dicta una providencia comisionando al Comisario Primero del cantón Quito, para que ejecute un desalojo ordenado por el INDA mediante providencia de 16 de octubre de 1997. Que el desalojo dispuesto por el INDA consta en el oficio No. 0000489 DDC-Q, de 18 de septiembre de 1997 y el 20 de marzo de 2002 el Director del Distrito Central del INDA mediante oficio No. 0000033 se limitó a decir que la orden dictada cinco años atrás no ha variado. La providencia del INDA primeramente mencionada, se dictó en virtud de una denuncie presentada pon el señor Julio Adolfo Bravo Nieto en contra de los señores José Romo, Nelson Martínez y Adolfo Pullas. Que el 12 de agosto de 1997 el señor Bravo Nieto "había dicho" que en su propiedad denominada San José de Doñana, en Guayllabamba, los antes mencionados ciudadanos invadieron 8 hectáreas, junto con otras personas inidentificadas, en el sector Noroccidental denominado Llano Seco Alto; al detallar los linderos del predio, expresó que su hacienda colindaba por el norte con una carretera asfaltada que sirve de camino de la Cooperativa Agropecuaria Doñana y con una zanje que desemboca en el río Guayllabamba, en tanto que el río era lindero oeste de su predio. Que el INDA resolvió la denuncie mediante dos providencias: la una de 18 de septiembre de 1997 y la otra de 16 de octubre de 1997, en las que se ordenó el inmediato desalojo de los invasores y de toda persona ajena al predio, pese a que en los considerandos se reiteró que el pedido era en contra de los señores José Romo, Nelson Martínez, Adolfo Pullas y otros.

Agrega que el Comisario Primero de Policía de Quito cumplió con la comisión para que realice el desalojo, el 9 de abril de 2002, siendo este acto inconstitucional pues el Intendente General de Policía de Pichincha recibió una disposición del INDA que se emitió hace cinco años y a su vez comisionó al Comisario Primero de Policía de Quito para ejecutar la orden recibida; que, dado que en materia de Administración Pública y según el Art. 59 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, el delegado actúa bajo su responsabilidad, pero el acto se entiende ejecutado pon el delegante, el desalojo efectuado por el Comisario Primero de Policía de Quito es de responsabilidad de él pero de autoría del Intendente General de Policía, quien, además, respondió así a una petición del INDA.

Añade que quienes acudieron al Intendente General de Policía fueron los supuestos herederos del señor Julio Adolfo Bravo Nieto, quienes nunca justificaron esa calidad además de que se ejecutó una resolución para la que el INDA no tiene competencia, pues el predio materia del desalojo no es rústico. Señala que la parroquia Guayllabamba es suburbana, se encuentra en el Distrito Metropolitano de Quito, en el cual, de acuerdo a la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, solamente existen zonas urbanas y suburbanas, no hay zonas rurales. Que con el desalojo practicado en contra del accionante no solo se le ha privado de la posesión de la tierra en que habitaba con sus hijos, sino de los cultivos y bienes que tenía en ella. Que se comparan los linderos constantes en la orden de desalojo del año 1997 con los linderos del acta de desalojo practicada en mi contra, éstos no coinciden, lo que, añadido a lo anteriormente expuesto, demuestra que el acto impugnado es ilegítimo.

Los derechos que el accionante considera violados son los siguientes: el número 26 del Art. 23 de la Constitución pues se le priva del derecho de posesión sin orden de Juez competente, y se ejecute un supuesto acto que de existir no le fue notificado. Del mismo artículo constitucional, el número 23 referente a la propiedad, ya que se le privó de bienes propios del accionante que se encontraban dentro del predio desalojado; el número 15 (debe referirse al número 13) del Art. 24 de la Norma Suprema, pues el acto no se encuentra motivado; el número 10 del mismo artículo porque se le privó del derecho a la defensa; y, el número 7 de la norma citada, pues siendo inocente se le desaloja por un acto que no cometió.

El daño que alega el accionante se le ha causado, es el haberle privado de los ingresos que obtenía por la venta de las cosechas de los productos que sembraba en el predio desalojado.

Con estos antecedentes, solicita se suspende el desalojo ejecutado por el Comisario Primero del cantón Quito de 9 de abril de 2002, comisionado por el Intendente General de Policía de Pichincha.

En la audiencia pública el accionante se ratifica en los fundamentos de su petición; por su parte, los demandados señalan que el acto impugnado es legítimo, ya que por medio del mismo se ejecutó una providencia dictada por el INDA en el año de 1997 dentro de un trámite de invasión la que fue ratificada posteriormente y que el Director Distrital Central del INDA de Quito, mediante oficio ordenó el desalojo practicado, en atención a una petición de la señora Carmen Robles de Bravo, oficio en que se señalaba que la resolución del año 1997 no había variado que fue ratificada en el año 2000 y que debe ser ejecutada.

Comparece también la señora Carmen Robles de Bravo, como tercera perjudicada, señalando, en lo principal, que él predio del cual fue desalojado el accionante es de su propiedad, que fue adquirido por compraventa junto con su esposo, quien falleció, y que en la resolución dictada por el INDA se ordena el desalojo de toda persona ajena al predio por lo que el acto impugnado es legitimo y solicita que se rechace el amparo.

La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito concede el amparo, por considerar que el acto impugnado es ilegítimo, en virtud de que el mismo ejecuta una orden del lNDA organismo que no tiene competencia por tratarse de un predio ubicado en la parroquia Guayllabamba que es parte de la zona suburbana de Quito no se trata de predio rustico; por otra parte aunque el lNDA fuera autoridad competente la resolución dictada ordena el desalojo de tres personas y "otros", sin que se le haya notificado al accionante violando su derecho a la defensa. Agrega la Sala que se viola la seguridad jurídica pues se le priva al accionante de la posesión del predio desalojado, sin que exista orden de desalojo emitida en su contra.

De la resolución de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -Distrito de Quito presenta recurso de apelación la señora Carmen Maria Robles Reina vda. de Bravo, en calidad de tercerista perjudicada.

Previo a resolver lo que corresponda con relación a la intervención de un tercero perjudicado en la acción de amparo, esta Sala hace las siguientes precisiones:

a) Mediante Resolución No. 179-2000-IP de 11 de octubre del año 2000 dictada dentro del caso No. 006-2000-RA la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional consideró lo que sigue: ".. . En el Derecho Mexicano se dice que "El tercero perjudicado es quien, en términos generales, resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, por lo mismo, interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie. - Por ello debe ser llamado a dicho juicio y tener en éste la oportunidad de probar y alegar en su favor, podría decirse que hace causa común con la autoridad responsable, que también se empeña en que el acto que de ella se combate quede en pie". Al respecto afirma Luis Cueva Carrión que ni la Constitución ni la Ley del Control Constitucional se refieren en ninguna de sus normas al derecho del tercero perjudicado a intervenir en el proceso de la acción de amparo constitucional. Empero el mismo autor sostiene que "El Tribunal Constitucional ha detectado ya este vacío de la Ley y en una de sus resoluciones expresa: Que al haber comparecido la Empresa Electrocables CA., a la postre beneficiaria del acto administrativo impugnado y perjudicada con la revocatoria dictada por el Juez de lo Civil de Guayaquil, advierte la falencia legal producida ya en el texto de la Ley del Control Constitucional, y el que hemos hecho referencia en otros fallos, puesto que, cuando el acto administrativo creó o modificó derechos de terceros, ellos indefectiblemente son afectados por la acción contenida en el derecho de amparo, de tal suerte que en cuso de que ello ocurra, necesariamente deben ser tomados en cuenta en la acción como parte procesal (Resolución No. 202-97-RA del Tribunal Constitucional en el caso No. 202-97-RA, Bolívar Compañía de Seguros SA. Electrocables C.A (Cueva Carrión Luis, "El amparo, Teoría, Práctica y jurisprudencia". Quito 1998, pág 139. Por tanto si en el artículo 48 de la Ley del Control Constitucional se prevé la posibilidad de que tanto el ofendido como el perjudicado (que bien puede se un tercero) pueden interponer acción de amparo constitucional, resultaría ilógico (que bien puede ser intercero) pueden interponer acción de amparo constitucional, resultaría ilógico pensar que dicho tercero perjudicado no pueda intervenir en la defensa el acto impugnado".

b) Que al no existir norma alguna en la Constitución ni en la ley del Control Constitucional que haga relación al derecho del tercero perjudicado, debemos remitimos de manera supletoria a las normas generales previstas en el ordenamiento procesal civil que determina: "Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al Juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia inferior" (Art. 327 del Código de Procedimiento Civil). Y agrega el Art. 329 ibídem. "Pueden interponer el recurso de apelación las partes que han intervenido en el juicio y los que tengan interés inmediato y directo en el pleito...." (Lo resaltado es de la sala); y.

c) Que del análisis del expediente se puede concluir que el Tribunal de instancia consideró a la señora Carmen Maria Robles Reina -tercera interesada- como parte procesal tanto es así que intervino en la respectiva audiencia pública convocada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que, al sentirse perjudicada por la resolución de dicho Tribunal presentó su apelación en el término de ley siendo concedido legalmente.

Considerando:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que el presente amparo ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la señora Carmen María Robles Reina, como tercerista perjudicada; al respecto, esta Sala tiene el criterio de que es factible que un tercerista interponga apelación de una resolución que le perjudica, tal como lo ha considerado también la Primera Sala del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo;

Que el accionante impugne el desalojo ejecutado en su contra, por parte del Comisario Primero del cantón Quito, el 9 de abril de 2002. Dicho acto tiene como antecedente la comisión que hiciera el Intendente General de Policía de Pichincha, al Comisario Primero de Policía del cantón Quito con fecha 5 de abril de 2002, la cual consta en folio 3 del proceso;

Que en la providencia dictada por el Intendente General de Policía de Pichincha, se señala como antecedente la resolución del Director Distrital Central del INDA de 16 de octubre de 1997 y ratificada mediante providencias de 28 de enero de 2000 y 20 de mayo de 2002: y. a folio 5 se encuentra el oficio No. 0000033 de 20 de marzo de 2002 suscrito por el Director del Distrito Central del INDA, mediante el cual señala: "Atendiendo la petición de la señora Carmen Robles .de Bravo, y en conformidad a la razón sentada en la misma, pongo en su conocimiento que la resolución dictada por el ex-Director Distrito Central, el /6 de octubre de 1997, dentro del expediente Nro. DDC-Q-01369 no ha variado, al contrario mediante resolución de 28 de enero del 2000, se encuentra ratificada, para mayor ilustración se adjunto copias certificadas de la solicitud y de dichas providencias, así como copia del oficio Nro. DDC-Q-0000489 remitido a dicha Intendencia";

Que a folio 6 del expediente, consta una copia de la denuncia presentada por el señor Julio Adolfo Bravo Nieto ante el Director Distrital Central del INDA. en contra de los señores José Romo, Nelson Martínez, Adolfo Pullas y otros solicitando se disponga el desalojo de los mencionados, por ser invasores de un lote que se encuentra dentro de un terreno de su propiedad;

Que a folio 7 del proceso consta la providencia dietada por el INDA con fecha 16 de octubre de 1997 en la cual se resuelve ordenar el desalojo de los señores José Ramos. Nelson Martínez y Adolfo Pullas, así como de toda persona ajena al predio de propiedad de Julio Adolfo Bravo Nieto

Que a folio 21 de los autos se encuentra la copia de una carta enviada por el señor Julio Adolfo Bravo Nieto al accionante e hijos de fecha 5 de agosto de 1994 en la que se señala en su parte inicial: "Por medro de la presente les recuerdo las bases sobre las que el señor Salvador Flores ingresó a trabajar en mí propiedad en ha sociedad de hecho para producir artículos alimenticios para el hogar y para los mercados

Que de la comunicación antes mencionada se colige que el accionante era trabajador del señor Julio Adolfo Bravo Nieto, con quien tenía formada una sociedad de hecho; de tal forma que el mencionado señor Bravo Nieto al presentar la denuncia de invasión á la que se aludió anteriormente no pudo haber incluido al accionante entre los "otros" cuya identidad no conocía pero que afirmaba eran invasores por lo que la resolución del INDA de octubre de 1999 es evidente que no fue dictada en contra del señor Salvador Flores:

Que además de lo indicado, llama la atención que el Intendente General de Policía de Pichincha a través de una comisión, ejecute una resolución del INDA ha pedido de dicho organismo, cuando en el oficio de 20 de marzo de 2002 suscrito por el Director Distrital Central del INDA de Quito anteriormente citado se hace una relación de las providencias dictadas por dicha institución con respecto trámite de invasión iniciado por solicitud del señor Julio Adolfo Bravo Nieto mencionándose que la orden de desalojo dispuesta en dicho procedimiento fue ratificada y permanece sin variaciones, sin que se le solicite en ninguna parte del oficio que proceda a la ejecución de tales providencias, todo esto sumado a que el desalojo practicado fue ordenado en el año de 1997 es decir hace más de cinco años;

Que a folio 42 del expediente se encuentra el oficio No. 0000489 de 16 de septiembre de 1997 por medio del cual el Secretario del Distrito Central del INDA se dirige al Intendente General de Policía de Pichincha adjuntando la resolución emitida dentro del trámite No. DDC-Q-0 1369, y solicitando: "Se servirá proceder al desalojo ordenad..., y en caso de reincidencia no será necesario oficio adicional.

Que adicionalmente a folio 47 del expediente consta un escrito presentado por el señor Julio Adolfo Bravo Nieto y su abogado, al Director Distrital Central del INDA en el que se señala "Me es obligatorio presentar ante Ud. La copia Certificada del cumplimiento legal del desalojo de los invasores de mi propiedad de Guayllabamba. Con el que queda terminado definitivamente el trámite administrativo y la recuperación de la propiedad denunciada y tramitada con el No 01369"

Que por todo lo señalado anteriormente, esta Sala observa que el acto impugnado es ilegítimo, pues fue ejecutado para dar cumplimiento a una providencia que ya se había ejecutado con anterioridad que además se dictó no en contra del accionante sino de otras tres personas, en virtud de una denuncia presentada por el dueño del predio desalojado, quien como consta de autos, mantenía con el accionante una relación laboral y de sociedad, por lo que en el presente caso se ha violado el derecho del accionante al debido proceso, particularmente a la defensa, ejecutándose un desalojo ordenando dentro de un trámite que no había sido iniciado en su contra;

Que además se viola el derecho constitucional del accionante a la seguridad jurídica pues se pretende que la supuesta ejecución de una orden dictada hace cinco años por autoridad competente, es legitima bajo el argumento de que dicha resolución ordena el desalojo de "toda persona ajena al predio" cuando existen en el expediente documentos de los cuales se desprende que dicha resolución fue ya ejecutada:

Que con el acto ilegitimo dictado por el Intendente General de Policía de Pichincha y ejecutado por el Comisario Primero de Policía de Quito se causa daño grave e inminente al accionante, quien como consta en el expediente tenia cultivos y bienes en el predio desalojado que le fueron despojados, dejándole en la imposibilidad de obtener los ingresos que dichos bienes le generaban;

Que sin embargo de lo señalado anteriormente, cabe dejar claro que existen cuestiones relativas a la posesión de u; predio y a la sociedad que mantenía el accionante con el dueño del mismo, quien falleció que deben se debidamente esclarecidas ante la justicia ordinaria, pues en amparo no es una acción declarativa de derechos que reemplace procedimientos establecidos en nuestra legislación por lo que solamente cabe establecer mediante ella, si un acto es ilegítimo si se violan o no derecho constitucionales de quien la propone y si existe o no daño grave e inminente, tal como se ha procedido en el caso presente; y.

Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto aceptar la acción de amparo propuesta por el señor Salvador Pablo Flores Sánchez: en tal virtud se suspenden los efectos del desalojo ejecutado por Comisario Primero de Policía del cantón Quito, con fecha 9 de abril de 2002.

2.- Dejar a salvo los derechos de la señora Carmen Robles Reina vda. de Bravo, tercerista, para hacerlos valer e las instancias pertinentes.

3.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.- Notifíquese".

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON: Siento por tal que la presente resolución fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el diez de marzo de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 14 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

Magistrado ponente: Doctor Marco Morales Tobar

No. 0802-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL"

En el caso signado con el No. 0802-2002-RA

Antecedentes:

 

La doctora Rosa Marlene Puchaicela San Martín comparece ante el Juez de lo Civil del cantón Zamora e interpone acción de amparo constitucional en contra de la señora Rectora de la Unidad Educativa Amazonas, a fin de que se deje sin efecto la resolución de 8 de noviembre de 2002 por el cual le suspende de las funciones de colectora del plantel por un periodo de dos meses sin sueldo.

La accionante manifiesta que no fue citada legalmente con el expediente administrativo para poder defenderse de las imputaciones y negligencia de la que se le ha acusado. Añade que al presentar un reclamo directo a la rectora del plantel para que deje insubsistente la sanción administrativa se le niega su petitorio de plano.

Indica que al aplicársele la sanción se le ha privado del sueldo y del sustento de su persona, y añade que la medida se torna más grave puesto que tiene tres hijos menores de edad que están recibiendo educación básica. Considera que se ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente las garantías contempladas en el Art. 24 numerales 7, 10, 11 y 16 de la Constitución Política de la República, además del artículo 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

En la audiencia pública llevada a cabo el día 26 de noviembre de 2002, ante el Juez de lo Civil del cantón Zamora, la accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Por su parte, la demandada, en lo principal, dice lo siguiente: Que el recurso planteado debía orientarse a obtener la declaratoria de ilegitimidad del acto de la autoridad de la Administración Pública, es decir, su accionar, y no la impugnación de la resolución y acción de personal pues, si fuera así, debía haber iniciado una acción ante el Juez competente, por lo que considera que la acción planteada carece de asidero legal; Que las normas legales invocadas por la accionante nada tienen que ver con la sanción pecuniaria administrativa, pues el Art. 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa trata de la cesación definitiva de funciones, al igual que el Art. 62 del reglamento a la ley mencionada trata de la destitución de los servidores públicos de carrera; Que la accionante es una servidora pública dentro del servicio civil, sin que posea el certificado de carrera, por lo que no goza de los derechos a ellos reservados como es el de organizar previamente un sumario administrativo para la imposición de sanciones.

El Juez de lo Civil de Zamora resuelve inadmitir la acción de amparo presentada por la Dra. Rosa Marlene Puchaicela Sanmartín por falta de juramento.

Considerando:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con los artículos 12 número 3, y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que con respecto a la resolución del Juez de instancia que inadmite la acción de amparo propuesta en este caso, por falta de juramento, cabe recordar el principio jurídico que señala que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades;

Que el Art. 57 de la Ley del Control Constitucional dice: "Se prohíbe la presentación de más de un recurso de amparo sobre la misma materia y con el mismo objeto, ante más de un juez o tribunal. Al efecto, quien promueva un recurso de amparo deberá declarar bajo juramento en el escrito de presentación del mismo, que no se ha presentado otro u otros sobre la misma materia o sobre el mismo objeto ante otro juez o tribunal"; y el segundo inciso añade: "Sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal, la violación a esta prohibición será sancionada con el archivo de todos los recursos de amparo y la imposición de la sanción prevista en el artículo anterior";

Que del análisis del artículo citado se tiene que la prohibición versa sobre el hecho de presentar dos o más acciones de amparo sobre la misma materia y con el mismo objeto, siendo el juramento un instrumento que viabilice garantizar esta prohibición, por lo que se convierte en una formalidad de garantía de la norma sustantiva; en la especie no se ha demostrado que la accionante haya presentado dos o más acciones respecto a la sanción administrativa que le fuera impuesta, por lo que el problema central a dilucidar no es si procedió a realizar el juramento correspondiente, sino si ha violado la prohibición contenida en el Art. 57 de la Ley de Control Constitucional, hecho que volvemos a mencionar, no aparece que haya sucedido, por lo que no procede el archivo de la acción de amparo presentada;

Que por otro lado, el Art. 51 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional dice: "Causales para la inadmisión.- El amparo no será admitido en los siguientes casos: 1.- Por falta de legitimación activa del proponente; y, 2.- Por incompetencia del juez cuya resolución se ha apelado"; de lo que se tiene que la falta de juramento en la demanda no da lugar a la inadmisión de la acción según ha procedido el Juez de instancia, quien no debió calificarla de clara y completa conforme lo hizo (folio lO) sino mandar a completarla, en lugar de esperar hasta la finalización del proceso para inadmitirla;

Que del texto constitucional del artículo 95 y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto ilegítimo, b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional, c) amenace o cause un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir, que los tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que un acto se toma ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación;

Que la demandada, según puede verse en su actuación en la audiencia pública, asegura con razón no haber seguido el sumario administrativo puesto que este es una garantía prevista exclusivamente para los funcionarios de carrera, calidad de la que no goza la hoy demandante; pero en base a este fundamento procede a sancionar administrativamente a la señora Rosa Puchaicela sin darle la oportunidad de defenderse, situación que no es admitida dentro del ordenamiento jurídico conforme veremos a continuación;

Que el Art. 64 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa dice: "Reconócese el derecho de los servidores para no ser sancionados sin antes proporcionárseles la oportunidad de justificarse "; y el segundo inciso añade: "Para imponer a un servidor que no sea de carrera cualquiera de las sanciones previstas en el Art. 62 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se les escuchará previamente en audiencia de lo cual se dejará constancia escrita";

Que del análisis del proceso no aparece que la hoy demandante, señora Rosa Puchaicela, haya sido escuchada en audiencia previamente a ser sancionada, de lo que se deduce que no tuvo la oportunidad de justificarse debidamente conforme el mandato de la ley;

Que el Art. 24 numeral 10 de la Constitución Política del Estado dice: "Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento (...)";

Que de lo expuesto, se concluye que el acto administrativo impugnado, contenido en la resolución de 8 le noviembre de 2002, suscrito por la señora Rectora de la Unidad Educativa Fiscal Amazonas, mediante el cual impone la sanción pecuniaria administrativa de suspensión de funciones por dos meses sin sueldo a la hoy demandante, es ilegítimo por violar el Art. 64 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;

Que el acto ilegitimo viola el derecho subjetivo contenido en el Art. 24 numeral 10 de la Constitución Política de la República por no haberse permitido a la señora Rosa Puchaicela ejercer el derecho de defensa mediante el acto de ser escuchada en audiencia conforme determina la ley: y, de manera inminente causa un daño grave, pues ha dejado de percibir su remuneración mensual que es el sustento de toda persona y de su familia; y,

Por lo expuesto, en uso de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución venida en grado, y en consecuencia, conceder la acción de amparo constitucional propuesta por la doctora Rosa Marlene Puchaicela San Martín, por ser procedente.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen.- Notifíquese.

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales robar, Vocal. Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON: Siento por tal que la presente resolución fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el diez de marzo de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 14 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

Magistrado ponente: Dr. Hernán Salgado Pesantes

No. 817-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL"

En el caso signado con el No. 817-2002-RA

Antecedentes:

 

El Dr. Eduardo Arturo Patiño López, luego de señalar sus generales de ley, comparece ante el Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil, e interpone acción de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección de Aviación Civil, y otros funcionarios, mediante el cual fue cesado de sus funciones de Médico 4H de la Subdirección de Aviación Civil del Litoral, por desempeñar simultáneamente dos cargos públicos.

El accionante afirma que el 31 de agosto de 2001 recibió una comunicación del Subdirector de Aviación Civil del Litoral quien afirma que el recurrente desempeña dos cargos públicos, por lo que debe decidirse por uno de ellos y renunciar al otro: comunicación que respondió indicando que desempeña dos cargos de medio tiempo, por lo que no existe simultaneidad, y aunque el cargo en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social si es un cargo público, el que desempeña en la Subdirección de Aviación Civil es un empleo civil en las Fuerzas Armadas y por tanto excluido del Servicio Civil. Indicó además que aun si ejerciera dos cargas públicos, no es quien debe escoger sino que debería perder el último en orden de nombramiento. Este reclamo no fue resuelto por lo que operó a su favor el silencio administrativo.

A partir del 31 de octubre de 2001 el accionante ha recibido una serie de comunicaciones del Subdirector de Aviación Civil del litoral que le exigen renunciar a uno de los dos cargos bajo la amenaza de cancelación comunicaciones que lucran contestadas en los mismos términos que la anterior: pero el 3 de septiembre de 2002 se le comunicó que por resolución de la División de Recursos Humanos de la Dirección de Aviación Civil, de acuerdo al artículo 18 de la ley de Servicio Civil Carrera Administrativa y al artículo 125 de la Constitución del Ecuador, fue cesado de sus funciones desde el 3 1 de agosto de ese año.

Sostiene que dicha resolución es ilegal e inconstitucional pues de acuerdo al artículo 20 de la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en caso de ser nombrado para das cargos simultáneamente, perderá el último en orden de nombramiento y en la especie se está afectando a su primer nombramiento: además el artículo 17 de la misma norma señala que el Director Nacional de Recursos Humanos solicita que se remueva de un cargo a quien esté impedido de ejercerlo, pero no es dicha autoridad quien le remueve violando de esta manera el artículo 119 de la Constitución del Ecuador y desconociendo la garantía del debido proceso.

La orden de cesación fue debidamente apelada ante el Consejo Nacional de Aviación Civil, quienes reunidas en un Tribunal de excepción, negaron el recurso de apelación señalando que carece de fundamento legal.

Según el accionante se han violado las normas constitucionales contendidas en los artículos 23 números 26 y 27; 24 números 1, 10, 11 y 13; y 35 número 3: por lo que solicita se declare la ilegitimidad de la resolución dictada por la División de Recursos Humanos de la Dirección de Aviación Civil y se disponga su reintegro inmediato a sus labores como Médico en la Subdirección de Aviación Civil en Guayaquil cubriéndosela las remuneraciones que ha percibido por este período.

En la audiencia pública. el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y derecho su pretensión y añade que tiene en su poder certificados otorgados por la Dirección Provincial de la SENDA, que acredita que no ejerce careo público y un certificado de la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional en el que no consta registrado como servidor de carrera. Por su parte, el Subdirector de Aviación Civil del Litoral, afirma que la sede de la Dirección General de Aviación Civil es la ciudad de Quito, por lo que la autoridad competente para conocer este amparo es uno de los jueces de la capital; además, no se han agotado las instancias a las que tenía derecho en caso de ser afectado por una resolución de un funcionario, que, según el accionante, no tenía jerarquía para disponer su remoción por lo que este amparo no es procedente, pues le corresponde reclamar por la vía contencioso administrativa; este acto administrativo no acarrea un daño grave e irreparable; y no se ha notificado legalmente al Director de Aviación Civil del Ecuador, al Jefe de la División de Recursos Humanos y al Procurador General del Estado.

El Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil niega la acción de amparo propuesta por el accionante, puesto que, de acuerdo a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se puede demandar ante la Junta de Reclamaciones contra cualquier decisión de un superior jerárquico, y de esa resolución se puede apelar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el que en única instancia conoce violaciones de la ley que regula la carrera administrativa y agrega: "Una de las notas más relevantes del amparo es que no exista otro órgano, judicial o administrativo, ante el cual reclamar por el daño proveniente de un acto ilegítimo de autoridad de la ley administrativa pública y que esté legalmente autorizada (sic) para repararlo".

 

Considerando:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los articulas 95 y 276 número 3 de la Constitución:

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez:

Que del texto constitucional del artículo 95 y de la normativa singularizada en la ley de Control Constitucional se establece de manera concluyente que, la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto ilegitimo, b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional, c) amenace o cause un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir, que los tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que el accionante impugna el acto emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la DAC de 30 de agosto de 2002 por inedia del cual se le cesa en sus funciones, conforme a lo establecido en el Art. 18 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el Art. 125 de la Constitución Política del Estado, que le fuera notificado el 3 de septiembre de 2002:

Que la Constitución Política, en su artículo 125, establece: "Nadie desempeñará más de un cargo público. Sin embargo los docentes universitario podrán ejercer la cátedra si su horario lo permite" y en el mismo sentido se dispone con el Art.18 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa: "Nadie podrá desempeñar dos o más cargos públicos. Pero los profesores universitarios y quienes ejerzan funciones gratuitas de elección popular podrían ocupar otro cargo público";

Que la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en su artículo 2 establece: "Para los, efectos de la aplicación de esta Lev, el Servicio Civil ecuatoriano comprende a los ciudadanos ecuatorianos que ejerzan funciones públicas remuneradas, en dependencias fiscales o en otras instituciones de Derecho Público y en instituciones de Derecho Privado con finalidad social o pública. (...) Servidor público es todo ciudadano ecuatoriano legalmente nombrado para prestar servicios remunerados en las instituciones u que se refiere el inciso primero de este artículo" y según el Art. 3 ibídem "Para los efectos de esta Ley no esta, comprendidos en el servicio civil. Los profesionales con título académico que prestan sus servicios en las Fuerzas Armadas en calidad de empleados civiles";

Que el artículo 33 de la Ley de Servido Civil y Carrera Administrativa establece: "Sin perjuicio de lo prescrito por la Constitución Política de la República y por leyes especiales, a ningún título, ni aún el de contrato, comisión u honorarios, puede una persona percibir dos remuneraciones provenientes de funciones cargos o empleos desempeñados simultáneamente en instituciones de Derecho Público o en instituciones de Derecho Privado que existan en razón de ley o decreto ley que reciban asignaciones o subvenciones permanentes y obtenidas del Estado, mediante impuestos establecidos por lev o decreto-ley";

Que el accionante afirma que no se encuentra ocupando dos cargos públicos pues es empleado civil de las Fuerzas Armadas como tal, sujeto a una ley distinta a la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y excluido de esta última por mandato de su Art. 3. Letra i). Al respecto las Fuerzas Armadas son parte del Estado; la Constitución Política de la República regula los principios fundamentales que las rigen en el Capítulo V del Título VII que trata de la Función Ejecutiva: por lo tanto, el hecho de que las Fuerzas Armadas se rijan por una ley distinta a la de Servicio Civil Carrera Administrativa, en lo relacionado con sus empleados civiles, no significa de ninguna manera que dichos empleados no sean servidores públicos, pues la institución para la que prestan sus servicios es parte de una de las funciones del Estado:

Que en lo relativo a las relaciones entre las Fuerzas Armadas y su personal civil, rige el Reglamento de la Reserva Activa y de los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas en cuyo Art. 26 se establece lo siguiente: "No podrán ingresar en calidad de miembros de la Reserva Activa o como Empleados Civiles, el personal militar que se encontrare en disponibilidad; y quienes tengan nombramiento en la Administración Pública o que presten servicios en ella, con un contrato vigentes salvo lo previsto en el Art. 125 de la Constitución Política del Estado": la norma citada, si bien hace relación a la prohibición para el ingreso del personal civil, se encuentra conforme a la Constitución Política, en cuanto a la prohibición de ocupar más de un cargo público;

Que como empleado civil de las Fuerzas Armadas, el accionante desempeñó el cargo de Médico General del Aeropuerto Simón Bolívar de la SUBDAC, desde el 1 de septiembre de 1989, según el nombramiento constante a folios 17 y 18 del expediente tramitado en esta Sala; y, posteriormente, a partir del 1 de julio de 1996, fue designado para ejercer el cargo de Médico Cardiólogo, en la Subdirección de Aviación Civil del Litoral, conforme consta a folios 3 y 4 del expediente subido en grado;

Que a folio 7 del proceso tramitado ante el Juez inferior consta un nombramiento extendido a favor del accionante por el Director General del IESS, el 18 de marzo de 1993 para que ocupe el cargo de Médico 3 4 H.D. en el Dispensario Sur Valdivia en la ciudad de Guayaquil como funcionario el IESS en cuanto a su relación con dicha institución, es un servidor público sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;

Que de Acuerdo al artículo 20 de la [ex de Servicio Civil y Carrera Administrativa: Quien hubiere sido designado para dos cargos cuya similitud se prohíbe, perderá de hecho el último en el ordenamiento, en el orden de su nombramiento.

Que conforme a la documentación constante en autos el último cargo al que accedió el accionante en el orden de sus nombramientos, es el que ocupa en el IESS y que es el cargo que no puede ocupar; en tal virtud la autoridad demandada no podía cesarle en sus funciones, conforme a lo establecido en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, pues según dicho cuerpo normativo, e3l funcionario que ocupare dos cargos públicos, perderá de hecho el último, en el ordenamiento de su nombramiento" (Art. 20).

Que por lo expresado anteriormente el acto impugnado es ilegitimo, pues ha sido dictado contrariando expresas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico aplicables al caso particular del accionante;

Que el acto impugnado viola la seguridad jurídica, principio que se traduce en la seguridad que proviene del conocimiento de las normas jurídicas de manera que los ciudadanos sepan con certeza las consecuencias de sus acciones. Dicha seguridad además implica que las autoridades públicas apliquen las normas jurídicas de forma correcta, esto es que se aplique a cada situación particular la norma que regula dicha situación y no otra, por cuanto otro presupuesto de la seguridad jurídica es que los gobernantes actúen respetando los límites que les imponen las normas jurídicas, con la finalidad de evitar la arbitrariedad en sus actuaciones;

Que con la actuación del demandado se produce un daño grave e inminente al accionante, considerando que por el cargo que ocupa en las Fuerzas Armadas percibe un salario más alto que el que percibe por las funciones que desempeña para el IESS, según consta de la documentación que se encuentra en el proceso;

Que para que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 125 de la Constitución y 20 de la Lev de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se dispone poner en conocimiento del IESS la presente resolución igualmente se pondrá en conocimiento a la Federación Médica del Guayas, a fin de que observe la conducta del Dr. Eduardo Arturo Patiño López; y.

Por lo expuesto, en uso de sus atribuciones.

Resuelve:

1.- Revocar la resolución venida en grado y por tanto conceder la acción de amparo propuesta por el Dr. Eduardo Arturo Patiño López, en los términos señalados en los considerandos anteriores.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen.- Notifíquese".

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON: Siento por tal que la presente resolución fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, el once de marzo de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 14 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

Magistrado ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes

No. 0007-2003-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0007-2002-RA

Antecedentes:

El señor Johny Mora Rodas, en su calidad de Gerente General de la compañía AUSTROAEREO SA., comparece ante el Juez Cuarto de lo Penal del Azuay y propone acción de amparo constitucional en contra del Intendente de Compañías de Cuenca.

Manifiesta que la compañía que representa está legalmente constituida y sujeta al control de la Superintendencia de Compañías. Que mediante resolución reservada sin número, el 10 de diciembre de 2002, el Intendente de Compañías de Cuenca ha resuelto disponer la intervención de AUSTROAEREO SA., nombrando un interventor, resolución notificada el 12 de diciembre de 2002 conjuntamente con las conclusiones y observaciones del informe de control, así como con una copia de la denuncia presentada por un accionista de la sociedad. Que la denuncia presentada Contra la compañía incumplió lo dispuesto en el Art. 4, letra g), del Reglamento de Recepción y Trámite de Denuncias, ya que no se hacia una petición concreta sino que era muy general lo solicitado, y la Intendencia de Compañías debía archivar la denuncia conforme al Art. 7 del reglamento mencionado, mas, al contrario, ordenó el reconocimiento de firma y rúbrica de la misma y continuó el trámite. Que en las observaciones y conclusiones del informe hay varias transgresiones pues hay la afirmación de que una resolución de la Junta Universal de Socios es nula, lo que correspondía determinar a la justicia ordinaria, contraviniendo así el Art. 119 de la Constitución; además, se transgreden doctrinas de la propia Superintendencia de Compañías además del Art. 238 de la Ley de Compañías. Que hay otras afirmaciones como la de que se contraviene el Art. 261 de la Ley de Compañías por haber contratado el seguro de la compañía con una empresa de la que el Presidente de AUSTROAEREO es Gerente General, sin que exista contravención a la norma mencionada pues el Presidente de la compañía no ha sido contratado directamente que es lo que está prohibido de acuerdo a la ley. Que por otra parte, el órgano de control no puede realizar afirmaciones categóricas como la de que la compañía está trabajando para la empresa aseguradora, pues lo máximo que le corresponde es establecer presunciones. Que sin que haya sido escuchado para su defensa y descargo de su representada, se dieta la resolución de intervención, contraviniendo el número 10 del Art. 24 de la Constitución; y, Arts. 10, 11, 12 y siguientes del Reglamento de Recepción y Trámite de Denuncias de la Superintendencia de Compañías. Que además, se dieta la resolución reserva aplicando la normativa del reglamento antes citado, sin tomar en cuenta el Art. 272 de la Constitución, pues dicho reglamento no prevé el descargo y niega ser oído en el procedimiento administrativo dejándole en estado de indefensión, debiendo destacarse que el Intendente de Compañías no ha motivado su resolución.

Con estos antecedentes, el accionante solícita se haga cesar y se remedie las consecuencias lesivas de la resolución de intervención dictada por el Intendente de Compañías de Cuenca ellO de diciembre de 2002, la que ha dado como consecuencia un daño grave pues su representada no puede obrar económicamente en forma autónoma, además de que si se hace pública la intervención, ello implicaría afección moral y económica invalorable.

En la audiencia pública el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. El demandado manifiesta que la Superintendencia de Compañías es el organismo autónomo del Estado que tiene facultad para controlar a las sociedades enumeradas en el Art. 431 de la Ley de Compañías; que parte de ese control lo realiza a través de la intervención a las sociedades que según dispone el Art. 357 ibídem, se concreta a propiciar la corrección de irregularidades, procurar el mantenimiento del patrimonio de la compañía y evitar que se ocasionen perjuicios a los accionistas o a terceros; que la intervención procede según lo dispuesto en el Art. 354 de la Ley de Compañías. Además señala que en cuanto a la falta de notificación del informe, en ese punto se actuó conforme al inciso segundo del Art. 355 de la ley ibídem; que la intervención lejos de lesionar derechos es una medida para evitar que se perjudique a los accionistas o a terceros. Finalmente solícita se rechace el amparo. Comparece también el defensor del Procurador General del Estado, quien expresa que la resolución impugnada ha sido dictada con plena competencia, que no viola derechos consagrados en la Constitución y que se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley de Compañías, por lo que, debido a la inexistencia de los elementos de procedencia de la acción de amparo, pide que la misma sea rechazada.

El Juez Cuarto de lo Penal del Azuay niega la acción de amparo por considerar que la resolución dictada por el Intendente de Compañías de Cuenca se encuentra enmarcada en la ley, que ha sido dictada con competencia y de acuerdo al procedimiento establecido y que no existen las violaciones a los derechos constitucionales alegados por el accionante, por lo que la acción de amparo es improcedente.

Considerando:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que del texto del artículo 95 de la Constitución y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente oque la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; y, c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que el accionante impugna la resolución reservada de 10 de diciembre de 2002, dictada por el Intendente General de Compañías de Cuenca, por medio de la cual se dispone la intervención de la Compañía AUSTRO AEREO SA. y se designa interventor;

Que el Art. 222 de la Constitución Política de la República establece lo siguiente: "Las superintendencias serán organismos técnicos con autonomía administrativa, económica y financiera y personería jurídica de derecho público, encargados de controlar instituciones públicas y privadas, a fin de que las actividades económicas y los servicios que presten, se sujeten a la ley y atiendan al interés general. La ley determinará las áreas de actividad que requieran de control y vigilancia, y el ámbito de acción de cada superintendencia";

Que el Art. 431 de la Ley de Compañías señala: "La Superintendencia de Compañías las tiene personalidad jurídica y su primera autoridad y representante legal es el Superintendente de Compañías. La Superintendencia de Compañías ejercerá la vigilancia y control: a) De las compañías nacionales anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, en general;

Que el Art. 435 de la Ley de Compañías, en su primer inciso establece: "El Superintendente de Compañías nombrará tres intendentes: uno con sede en Quito, uno con sede en Guayaquil y otro con sede en Cuenca, quienes tendrán las atribuciones que el Superintendente les señale". En la resolución impugnada, que consta a folio 8 del expediente venido en grado, se señala que dicha decisión se dieta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Superintendente de Compañías mediante Resolución No. ADM-00369 de 6 de noviembre de 2000;

Que el primer inciso del Art. 353 de la Ley de Compañías, dispone que: "En los casos que se enumeran en el artículo siguiente, el Superintendente de Compañías podrá designar, 4e dentro afuera del personal de su dependencia, uno o más interventores para que super vigilen la marcha económica de la compañía". El Art. 354 de la misma Ley, establece en su número 1: "Tratándose de una compañía sujeta al control y vigilancia total de la Superintendencia de Compañías, ésta podrá declarar a la misma en estado de intervención y designar uno o más interventores para aquella, solamente en los casos siguientes: 1. Si lo solicitare uno o más accionistas o socios que representen cuando menos el diez por ciento del capital pagado de la compañía, manifestando que han sufrido o se hallan en riesgo de sufrir grave perjuicio por incumplimiento o violación de la Ley, sus reglamentos o el estatuto de la compañía, en que hubieren incurrido ésta o sus administradores. El o los peticionarios deberán comprobar su calidad de titulares del porcentaje de capital señalado en el inciso anterior; indicar, con precisión, las violaciones o incumplimiento de la Ley, sus reglamentos o el estatuto de la compañía que motiven el pedido y expresar las razones por las que tales hechos les ocasionan o pueden ocasionarles perjuicio".

Que, conforme al Art. 3, letra a), del Reglamento de Intervención por la Superintendencia de Compañías, ésta podrá declarar la intervención cuando lo solicitare uno o más socios o accionistas que representen por lo menos el 10% del capital social pagado, quienes estén en riesgo de sufrir algún perjuicio por incumplimiento o violación de la ley, los reglamentos o el estatuto social, de parte de los administradores de la compañía, para lo cual él o los denunciantes deben probar su calidad de titulares del porcentaje accionario y expresar las razones de su denuncia y el perjuicio que pudieren sufrir;

Que a folios 2 y 3 del expediente, constan copias de la denuncia presentada por el Mayor Juan Abad Rojas, accionista de AUSTROAEREO S.A., quien señala que tiene el 34.88% del capital social, el mismo que consta como uno de los mayores accionistas de la compañía, según el documento constante a folio 17 vta, del, expediente; dicha denuncia contiene la petición concreta que se traduce en tomar las acciones pertinentes luego de ser analizados los libros de la compañía y más documentos contables;

Que el Art. 4 del reglamento antes citado, dispone lo siguiente: "En los casos enunciados en los literales a), b), c), d) y f.) del artículo anterior, antes de resolver la intervención a una compañía, se requerirá que la intendencia de Control e intervención o la de Mercado de Valores, según corresponda, o las unidades autorizadas en las intendencias de compañías de Cuenca, Ambato, Machala y Portoviejo, realicen una inspección de control y elaboren un informe en el que consten identq2cadas las irregularidades incurridas por la compañía en los aspectos societarios, contables, económicos, financieros y administrativos o del mercado de valores. Efectuada la inspección, el Intendente de Control e Intervención o el de Mercado de Valores, según corresponda y siempre que el trámite competa a la Oficina Matriz o a la de Guayaquil, remitirá al Intendente Jurídico o a la Dirección Jurídica de Mercado de Valores, según el caso, el informe correspondiente, así como, en documento separado, la conclusiones u observaciones que de él se hubieran extraído. Si la inspección se realizare en cuales quiera de las otras intendencias de compañías, el funcionario autorizado remitirá al que haga las veces del Intendente Jurídico dichos informes y conclusiones u observaciones";

Que a folios 4 a 7 del expediente constan copias del oficio reservado de lO de diciembre de 2002 que contiene las conclusiones y observaciones del informe de control realizado a la compañía el mismo que concluye que la compañía se halla en un estado financiero delicado y que se halla en causal de disolución e iliquidez, "por lo que de no tomarse de forma inmediata los correctivos necesarios la compañía desaparecería causando perjuicios a sus trabajadores, accionistas y acreedores": a folios 8 y 9 se encuentra la resolución reservada de 10 de diciembre de 2002 disponiendo la intervención y designando interventor de la compañía: estos documentos mencionados fueron dados a conocer al accionante el 12 de diciembre de 2002, según lo señala el mismo en su demanda;

Que el Art. 355 de la Ley de Compañías establece lo siguiente: "En todos los casos, antes de adoptar la resolución sobre el nombramiento de interventor o interventores, el Superintendente dispondrá que el Departamento de Inspección". Análisis de la Superintendencia de Compañías realice una inspección a la compañía respectivo y le presente el informe previsto por lo Ley. En este caso no será necesaria notificación previa a las compañías ni a sus administradores, de las conclusiones y observaciones a que se refiere el artículo 442. Sin embargo, al notarse la resolución en que se ordena la intervención se acompañará copia de las conclusiones de los informes sobre las inspecciones practicadas por la Superintendencia de Compañías";

Que el Art. 358 ibídem, dispone: "La designación del interventor o interventores será comunicada por el Superintendente de Compañías únicamente y mediante nota reservada a los representantes legales administradores comisarías u años órganos de fiscalización de la compañía y, si lo creyere necesario, al Superintendente de Bancos, para que éste, a su vez la haga conocer también mediante nota reservada, a las instituciones bancarias y financieras";

Que conforme a las normas antes citadas, en concordancia con las disposiciones del Reglamento de Intervención arriba analizadas, el acto impugnado es legítimo, pues fue dictado con competencia y luego de seguir el procedimiento previsto en la ley y el respectivo reglamento. y ha sido debidamente notificado al accionante;

Que la resolución de intervención dictada afecta a la Compañía AUSTROAEREO, pero no le causa ningún daño. al contrario, es una medida prevista por la ley, precisamente para precautelar el buen funcionamiento de la empresa y para proteger los derechos tanto de sus accionistas como de terceros; en tal virtud, no se violan los derechos de dicha persona jurídica, sino que la intervención dictada tiene como finalidad la de corregir irregularidades, tal como lo establece el Art. 357 de la Ley de Compañías: "La actuación del interventor se concretará a propiciar .la corrección de las irregularidades que determinaron su designación, procurar el mantenimiento del patrimonio de la compañía y evitar que se ocasionen perjuicios a los socios, accionistas o terceros. Sólo durará el tiempo necesario para superar la situación anómala de la compañía, sin perjuicio de la facultad concedida al Superintendente por el artículo 369 de esta Ley"; y,

Que al no haberse reunido los tres elementos que requiere la procedencia de la acción de amparo constitucional, y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala,

Resuelve:

1.- Confirmar la Resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por el señor Johny Mora Rodas como Gerente General de la Compañía AUSTROAEREO SA.

2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes. Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar. Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig. Vocal. Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los diez días del mes de marzo de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro. Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 14 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

Magistrado ponente: Sr. Dr. Armando Serrano Puig

No. 007-03-HC

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 007-2003-HC

Antecedentes:

El abogado Pablo Cornejo Zambrano comparece ante el Alcalde del I. Municipio de Manta y, a nombre del señor Cristian Bravo Almeida, interpone recurso de hábeas corpus.

Manifiesta que su defendido fue aprehendido por la Policía Nacional el 29 de enero de 2003, a las 18h00 horas, sin orden de detención "[...] sin que hasta la presente se encuentre legalmente detenido, provocándose (sic) una seria violación a las garantías constitucionales del debido proceso, garantizado en el Art. 24 de la Constitución Política de la República [...]".

Con estos fundamentos propone el recurso de hábeas corpus a favor de Cristian Bravo Almeida para que sea trasladado ante el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Manta "[...] y se exhiba la correspondiente orden de detención girada por Autoridad competente antes de la aprehensión

El señor Alcalde del I. Municipio de Manta resuelve negar el hábeas corpus solicitado, considerando que el detenido fue aprehendido en el cometimiento de un delito flagrante razón por la cual los agentes de policía podían proceder a su detención inmediata, que para el efecto tengan la obligación de exhibir la boleta constitucional de detención la cual fue legalizada por el Juez Octavo de lo Penal de Manabí dentro del término legal correspondiente por lo que la boleta de detención está vigente.

Considerando:

Que esta Sala es competente para conocer resolver el recurso de hábeas corpus de conformidad con el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, los artículos 12 numeral 3 y 62 de la ley del Control Constitucional;

Que no existe omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara:

Que el recurso de hábeas corpus previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República, es una garantía que tiene como objeto la tutela de la libertad física que puede interponerse por el detenido o por interpuesta persona con el fin de que el Alcalde o quien haga sus veces examine si la privación de la libertad ordenada por la autoridad obedece a los requisitos legales y está debidamente sustentada en los hechos y en el derecho;

Que el artículo 162 del Código Penal dispone que: "Los particulares que, sin el permiso necesario y sin debida explicación, portaren armas de liso militar o policial serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multa de nueve a cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norte América (sic)";

Que a fojas 27 de los autos consta el parte policial desudo al Jefe de la Policía Nacional de Manta, en el cual se indica que el señor Cristian Roberto Bravo Almeida fue aprehendido por portar un arma de fuego sin permiso:

Que la detención, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal es una medida investigativa y tiene un limite de tiempo de 24 horas, dentro del cual de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario de haber mérito para ello se dictará auto de instrucción fiscal y de prisión preventiva si fuere procedente;

Que a diferencia de la detención, la prisión preventiva es una medida cautelar que dieta el Juez para garantizar la inmediación del imputado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, como indica el artículo 167 ibídem;

Que el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal dice: "Prohibición.- No se puede ordenar la prisión preventiva en los juicios por delitos de acción privada, en los que no tengan prevista pena privativa de libertad, ni en las infracciones que se sancionan con una pena que no exceda de un año de prisión";

Que en la especie, la razón de la detención del imputado es portar un arma de fuego sin permiso. lo cual no es sancionado por la ley con prisión de más de un año, por lo que de conformidad con el va citado artículo 173 del Código de Procedimiento Penal no procede la prisión preventiva. Además, el Agente Fiscal de Manabí en su instrucción fiscal de fojas 21 de los autos, advierte que: "Por considerar que el delito que se investiga es de aquello sancionado de conformidad al Art. 162 del Código Penal y de conformidad al con el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal no se puede ordenar la prisión preventiva en las infracciones que se sancionan con una pena que no exceda de un año de prisión, siendo este el caso que investigue la Fiscalía, solicitó la renovación de la detención en contra del imputado Cristian Roberto Bravo Almeida y ".

Por los considerandos expuestos y en uso de sus facultades constitucionales y legales.

Resuelve:

1.- Revocar la resolución venida en grado y por consiguiente, aceptar el recurso de habeas corpus formulado por el abogado Pablo Cornejo Zambrano a nombre del señor Cristian Bravo Almeida. Ordénase la inmediata libertad del imputado, siempre y cuando no exista otra causa penal en su contra.

2.- Devolver el expediente al señor Alcalde del I. Municipio de Manta para la ejecución de esta resolución.

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes. Presidente. Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar. Vocal. Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig. Vocal. Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional los once días del mes de marzo del año dos mil tres. Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro. Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 14 de marzo de 2003.- f. Secretario de la Sala.

 

 

 

Magistrado ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes

No. 0010-HD-2003

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 00l0-HD-2003

Antecedentes:

El señor Alejandro Iván Sánchez Tello, comparece ante Juez Primero de lo Civil de Pichincha, e interpone acción d hábeas data contra la Jueza Octava de lo Civil de Pichincha con el fin de que se rectifique su nombre en la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1993 dentro de un juicio de posesión efectiva que el señor José Augusto Sánchez López, su padre, seguía en dicha judicatura a su nombre y a nombre de sus hijos; en la mencionada resolución se otorga la posesión efectiva al mencionado señor Sánchez López y sus hijos, entre los cuales se encuentra el accionante, pero a este último se le hace constar como Alejandro Rodrigo Sánchez Tello, por un error mecanográfico cometido por su abogado patrocinador en la demanda.

Agrega que, como es obvio, para la rectificación, ampliación y aclaración de la sentencia hay un término de tres días antes de que se ejecutoria la misma, sin que dicho error produzca nulidad; que la imposibilidad de ser corregido le ocasiona graves daños a sus derechos, ya que le imposibilita disponer de la parte que le corresponde dentro de los bienes dejados por su madre. Con estos antecedentes, solicita que la Jueza Octava de lo Civil de Pichincha realice "la REVISION DEL PROCESO Y LA RECTIFICAClON DE LA INFORMACION EN LA SENTENCIA CONTENIDA... (Resaltado en el texto)".

En la audiencia pública el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición. La, demandada no asistió a la audiencia.

El Juez Primero de lo Civil de Pichincha niega la acción de hábeas data, pues considera: que el objeto del hábeas data está determinado por el Art. 35 de la Ley del Control Constitucional; que cualquier otro aspecto ajeno a dicha determinación no procede; que no se ha agotado el trámite establecido por la ley para estos casos; y, que la sentencia dictada por un Juzgado es inamovible.

Considerando:

Que esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de hábeas data, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República y los artículos 12, numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que no existe omisión de solemnidad sustancial alguna, por lo que el proceso es válido y así se lo declara;

Que el artículo 94 de la Constitución de la República reconoce el derecho a la información e institucionaliza el recurso de hábeas data como un medio para acceder a los documentos, bancos de datos e informes que, sobre la persona o sobre sus bienes, consten en entidades públicas y privadas, y para conocer el uso que se haga de ellos y su propósito;

Que ese derecho de acceso a la información mencionada, contenido en la garantía constitucional del hábeas data, se ha establecido en nuestra legislación, como en varias legislaciones del mundo, para proteger el derecho a la honra y buena reputación y a la intimidad personal y familiar, también garantizado por la Carta Magna; de manera, que, la difusión de la información a la que se solícita acceder en un primer momento, para posteriormente determinar si debe ser rectificada, eliminada o no divulgada, debe tener íntima relación con la honra, la buena reputación y la intimidad personal y familiar del peticionario;

Que en el caso que nos ocupa, existe una sentencia que, a decir del accionante, contiene un error inducido por una equivocación cometida por el abogado patrocinante del accionante, en la tramitación de un juicio de posesión efectiva. Como se señala en la demanda, en la petición de posesión efectiva que se hiciera en el año 1993 por parte del padre del accionante, se hizo constar al mismo con su segundo nombre cambiado, lo que produjo que el Juez, al dictar sentencia, lo haga a favor de la persona cuyo nombre constaba en la demanda, situación que no puede ser modificada ni subsanada a través de una acción constitucional de hábeas data, sino que debe ser corregida en la vía ordinaria pertinente; y,

Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto negar el hábeas data propuesto por el señor Alejandro Iván Sánchez Tello.

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.- Notifíquese".

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala,

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los once días del mes de marzo del año dos mil tres, Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 14 de marzo de 2003.- f.)