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Nº
221
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que los gobiernos de Ecuador e Italia han acordado reducir
la deuda externa que el Ecuador mantiene con ese país
y crear un Fondo de Contraparte destinado a financiar proyectos
de Desarrollo Socio-económico y de Protección del
Medio Ambiente, acordados conjuntamente dentro de un marco de
reducción de la pobreza;
Que con este propósito los mencionados gobiernos deben
suscribir el "Convenio de Canje de Deuda Externa por. Desarrollo"
que establece los procedimientos que serán aplicados a
las operaciones bilaterales "DEBT SWAP" de asistencia
oficial al desarrollo y al Fondo de Contraparte.
Que los gobiernos de Ecuador e Italia el 25 de octubre de
2001, aceptaron el contenido del "Acuerdo de Cauje de Deuda
por Desarrollo" con ese país;
Que mediante oficio Nº 6348 de octubre 25 de 2002. el
Ministerio de Economía y Finanzas, sustentado en el informe
de la Subsecretaria de Crédito Público, contenido
en el memorando Nº SCP-CGDP-2002-0356 de 13 de agosto de
2002, y en el dictamen de la Procuraduría General del
Estado, emitido mediante oficio Nº 25241 de 24 de julio
de 2002, se pronunció favorablemente respecto a los términos
y condiciones del Proyecto dé "Acuerdo sobre la Conversión
de la Deuda en Proyectos de Desarrollo" a celebrarse entre
los gobiernos de las repúblicas del Ecuador e Italia;
Que mediante oficio Nº 28181 de 28 de enero de 2003,
la Procuraduría General del Estado confirma el dictamen
anteriormente emitido; y. En ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo Nº 171, numeral 12 de la
Constitución Política del Ecuador,
Decreta:
Art. 1.- Delegar a la Ministra de Relaciones Exteriores doctora
Nina Pacari Vega, para que en nombre y representación
de la República del Ecuador, suscriba con el Gobierno
de Italia el "Convenio de Canje de Deuda Externa por Desarrollo".
Art. 2.- Crear el Grupo de Trabajo Interministerial de Soporte
al Comité Técnico del Fondo Valor Producto del
Canje de Deuda Externa con la República de Italia que
estará integrado por un delegado de cada una de las carteras
de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas, de Bienestar
Social y del Ambiente, y por un delegado del Instituto Ecuatoriano
de Cooperación Internacional; que tendrá como función
la recomendación de proyectos susceptibles de financiamiento
dentro del marco del "Convenio de Canje de Deuda Externa
por Desarrollo",
Art. 3.- Derogar el Decreto Ejecutivo Nº 3488 de 12 de
diciembre de 2002, mediante el cual se facultó a encargado
de negocios ad interim en Italia, Ministro Marco Samaniego, suscribir
con el Gobierno de Italia el Convenio de Canje de Deuda Externa
por Desarrollo".
Art. 4.- De la ejecución del presente decreto, que
entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial encárguense los ministros de Relaciones
Exteriores y de Economía y Finanzas
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 13 de marzo de 2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa. Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara. Secretario General de la Administración
Pública.
Nº 222
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que el Comunicado Conjunto adoptado el 16 de enero pasado
los presidentes del Ecuador y Perú acordaron la realización
de la Primera Reunión de Ministros de Estado Ecuador -
Perú a realizarse los días 14 y 15 de marzo de
2003 en la ciudad de Guayaquil.
Que el propósito de esta reunión es impulsar
el nivel de integración en los ámbitos político,
social y económico; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral
9 del artículo 171 de la Constitución Política
de la República y el literal g) del artículo 11
del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Artículo Primero: Encomendar al Ministerio de
Relaciones Exteriores la preparación, organización
y realización de la Primera Reunión de Ministros
de Estado Ecuador - Perú.
Artículo Segundo: El Ministerio de Relaciones
Exteriores se encargará de los aspectos relativos a la
preparación y desarrollo de los asuntos protocolarios,
logísticos, sociales y de ceremonial de la reunión,
y coordinará con los oficiales superiores que designarán
para el efecto el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y la
Comandancia General de Policía, todo lo relativo a la
seguridad del evento.
Artículo Tercero: El Ministerio de Relaciones
Exteriores tendrá bajo su responsabilidad la organización
operativa de la reunión, el manejo de la promoción
de la misma y la coordinación con los medios de comunicación.
Artículo Cuarto: El Comando Conjunto de las
Fuerzas Armadas y la Comandancia General de Policía designarán
un Oficial Superior de cada institución quienes serán
los responsables de los aspectos de seguridad de la reunión.
Dichos oficiales superiores asesorarán permanentemente
y hasta el término de la reunión al Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Artículo Quinto: Los gastos que demande la organización
de la reunión se efectuarán con cargo a las partidas
números A 1005302000001 servicios generales; A 100530300001
traslados, instalaciones viáticos y subsistencias; con
un límite total de USD 50.000,00 (cincuenta mil dólares
americanos).
Artículo Sexto: La Dirección General
de Ceremonial y Protocolo del Estado del Ministerio de Relaciones
Exteriores ejecutará las disposiciones del presente decreto
de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ejecutivo Nº 114
de 5 de febrero de 2003.
Artículo Séptimo: Encárguese de
la ejecución del presente decreto, que entrará
en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial, a la señorita
Ministre de Relaciones Exteriores y. al señor Ministro
de Economía y Finanzas.
Dado en el Palacio en Quito, a 13 de marzo de 2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Nina Pecan Vega, Ministre de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 0111
EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACION
ADUANERA ECUATORIANA
Considerando:
Que es misión de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
dictar las normas necesarias para un eficaz control de las recaudaciones
fiscales y para evitar delitos aduaneros, cuyo efecto sea perjudicar
al pueblo ecuatoriano;
Que se hace preciso normar las importaciones y comercialización
de los licores que ingresan al Ecuador; y,
En ejercicio de la competencia prevista en el numeral del
Art. III, parágrafo 1, literal ñ) de la Ley Orgánica
de Aduanas,
Resuelve:
Expedir el siguiente: Instructivo para el régimen
de importación (consumo) de licores y cervezas.
Art. 1.- Las importaciones de productos alcohólicos,
incluyendo cervezas, se podrán nacionalizar, exclusivamente,
cuando provengan y sean embarcados desde el país en que
se producen (origen), previa obtención del registro sanitario,
inspección preembarque y obtención del respectivo
certificado de origen extendido por las cámaras de comercio
del respectivo Estado.
Art. 2.- El producto sólo podrá ser nacionalizado
si ingrese al país envasado de acuerdo con las regulaciones
PyM 2001-01, expedidas por el Instituto Nacional de Normalización
INEN.
Art. 3.- Las importaciones de los productos alcohólicos
y cervezas que se destinen a consumo deberán, necesaria
e imprescindiblemente, llevar impuestas en el envase desde el
lugar de origen y de embarque: a) La etiquete principal (frontal),
impresa con la leyenda: "Importado por (Nombre del agente
o representante, en letras mayúsculas), la palabra "Ecuador",
el número de registro sanitario, el grado alcohólico
y la capacidad del envase expresado en centímetros cúbicos;
y, b) En la etiquete secundaria (posterior), en acatamiento al
Reglamento a la Ley de Defensa del Consumidor (RO. 287 del 19
de marzo de 2001), se imprimirá el siguiente mensaje:
"Advertencia; El consumo excesivo de alcohol limite su capacidad
de conducir y operar máquinas. Puede causar daños
en su salud y perjudica a su familia. Ministerio de Salud Pública
del Ecuador. Venta prohibida a menores de 18 años".
En el caso de no existir etiquete impresa, se cumplirá
con el requisito anterior mediante una etiquete colocada en la
parte posterior, por el propio país de origen.
Art. 4.- Sin excepción, las entidades del sector público
que importen y/o comercialicen productos alcohólicos y
cervezas se someterán a la disposición constante
en el artículo anterior. Las importaciones que efectúen
los comisariatos de las Fuerzas Armadas deberán tener
impresa en la etiquete de origen, en su parte principal (frontal)
además; una franje roja diagonal de 1.5 cm de ancho que
las distinga. Este producto no se podrá comercializar
fuera de los comisariatos antes citado.
Art. 5.- Los productos alcohólicos y cervezas importadas,
que sean objeto de tráfico comercial dentro del país,
que no acataren las normas contenidas en esta resolución
serán afectadas por la presunción de haber evadido
el control aduanero y ser objeto de delito aduanero.
Art. 6.- De la ejecución de la presente resolución
encárgase los gerentes distritales de la Corporación
y al Director del servicio de Vigilancia Aduanera, quienes deberán
coordinar as acciones administrativas de control necesarias con
otros órganos del sector público y con la Asociación
de Representantes e Importadores de Licores del Ecuador -ASORILE.
Art. 7.- Publíquese en el Registro Oficial y su vigencia
será efectiva para todo embarque efectuado después
del primer la del mes de abril de dos mil tres.
Dado y firmado en Guayaquil, a los 24 días del mes
de febrero de 2003.
f.) Cpa. Pedro Adolfo Moncayo, Gerente General Corporación
Aduanera Ecuatoriana.
Magistrado
ponente: Doctor Hernán
Salgado Pesantes
No. 724-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 724-2002-RA
Antecedentes:
El señor Salvador Pablo Flores Sánchez comparece
ante la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Distrito de Quito y formula acción de amparo en contra
de los señores Intendente General de Policía de
Pichincha y Comisario Primero del cantón Quito, a fin
de que se suspendan las consecuencias del acto de desalojo realizado
por el Comisario Primero del cantón, llevado a cabo el
9 de abril de 2002.
El accionante señala: que el 5 de abril de 2002 el
Intendente General de Policía de Pichincha dicta una providencia
comisionando al Comisario Primero del cantón Quito, para
que ejecute un desalojo ordenado por el INDA mediante providencia
de 16 de octubre de 1997. Que el desalojo dispuesto por el INDA
consta en el oficio No. 0000489 DDC-Q, de 18 de septiembre de
1997 y el 20 de marzo de 2002 el Director del Distrito Central
del INDA mediante oficio No. 0000033 se limitó a decir
que la orden dictada cinco años atrás no ha variado.
La providencia del INDA primeramente mencionada, se dictó
en virtud de una denuncie presentada pon el señor Julio
Adolfo Bravo Nieto en contra de los señores José
Romo, Nelson Martínez y Adolfo Pullas. Que el 12 de agosto
de 1997 el señor Bravo Nieto "había dicho"
que en su propiedad denominada San José de Doñana,
en Guayllabamba, los antes mencionados ciudadanos invadieron
8 hectáreas, junto con otras personas inidentificadas,
en el sector Noroccidental denominado Llano Seco Alto; al detallar
los linderos del predio, expresó que su hacienda colindaba
por el norte con una carretera asfaltada que sirve de camino
de la Cooperativa Agropecuaria Doñana y con una zanje
que desemboca en el río Guayllabamba, en tanto que el
río era lindero oeste de su predio. Que el INDA resolvió
la denuncie mediante dos providencias: la una de 18 de septiembre
de 1997 y la otra de 16 de octubre de 1997, en las que se ordenó
el inmediato desalojo de los invasores y de toda persona ajena
al predio, pese a que en los considerandos se reiteró
que el pedido era en contra de los señores José
Romo, Nelson Martínez, Adolfo Pullas y otros.
Agrega que el Comisario Primero de Policía de Quito
cumplió con la comisión para que realice el desalojo,
el 9 de abril de 2002, siendo este acto inconstitucional pues
el Intendente General de Policía de Pichincha recibió
una disposición del INDA que se emitió hace cinco
años y a su vez comisionó al Comisario Primero
de Policía de Quito para ejecutar la orden recibida; que,
dado que en materia de Administración Pública y
según el Art. 59 del Estatuto Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva, el delegado actúa bajo
su responsabilidad, pero el acto se entiende ejecutado pon el
delegante, el desalojo efectuado por el Comisario Primero de
Policía de Quito es de responsabilidad de él pero
de autoría del Intendente General de Policía, quien,
además, respondió así a una petición
del INDA.
Añade que quienes acudieron al Intendente General de
Policía fueron los supuestos herederos del señor
Julio Adolfo Bravo Nieto, quienes nunca justificaron esa calidad
además de que se ejecutó una resolución
para la que el INDA no tiene competencia, pues el predio materia
del desalojo no es rústico. Señala que la parroquia
Guayllabamba es suburbana, se encuentra en el Distrito Metropolitano
de Quito, en el cual, de acuerdo a la Ley de Régimen para
el Distrito Metropolitano de Quito, solamente existen zonas urbanas
y suburbanas, no hay zonas rurales. Que con el desalojo practicado
en contra del accionante no solo se le ha privado de la posesión
de la tierra en que habitaba con sus hijos, sino de los cultivos
y bienes que tenía en ella. Que se comparan los linderos
constantes en la orden de desalojo del año 1997 con los
linderos del acta de desalojo practicada en mi contra, éstos
no coinciden, lo que, añadido a lo anteriormente expuesto,
demuestra que el acto impugnado es ilegítimo.
Los derechos que el accionante considera violados son los
siguientes: el número 26 del Art. 23 de la Constitución
pues se le priva del derecho de posesión sin orden de
Juez competente, y se ejecute un supuesto acto que de existir
no le fue notificado. Del mismo artículo constitucional,
el número 23 referente a la propiedad, ya que se le privó
de bienes propios del accionante que se encontraban dentro del
predio desalojado; el número 15 (debe referirse al número
13) del Art. 24 de la Norma Suprema, pues el acto no se encuentra
motivado; el número 10 del mismo artículo porque
se le privó del derecho a la defensa; y, el número
7 de la norma citada, pues siendo inocente se le desaloja por
un acto que no cometió.
El daño que alega el accionante se le ha causado, es
el haberle privado de los ingresos que obtenía por la
venta de las cosechas de los productos que sembraba en el predio
desalojado.
Con estos antecedentes, solicita se suspende el desalojo ejecutado
por el Comisario Primero del cantón Quito de 9 de abril
de 2002, comisionado por el Intendente General de Policía
de Pichincha.
En la audiencia pública el accionante se ratifica en
los fundamentos de su petición; por su parte, los demandados
señalan que el acto impugnado es legítimo, ya que
por medio del mismo se ejecutó una providencia dictada
por el INDA en el año de 1997 dentro de un trámite
de invasión la que fue ratificada posteriormente y que
el Director Distrital Central del INDA de Quito, mediante oficio
ordenó el desalojo practicado, en atención a una
petición de la señora Carmen Robles de Bravo, oficio
en que se señalaba que la resolución del año
1997 no había variado que fue ratificada en el año
2000 y que debe ser ejecutada.
Comparece también la señora Carmen Robles de
Bravo, como tercera perjudicada, señalando, en lo principal,
que él predio del cual fue desalojado el accionante es
de su propiedad, que fue adquirido por compraventa junto con
su esposo, quien falleció, y que en la resolución
dictada por el INDA se ordena el desalojo de toda persona ajena
al predio por lo que el acto impugnado es legitimo y solicita
que se rechace el amparo.
La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de Quito concede el amparo, por considerar que el acto impugnado
es ilegítimo, en virtud de que el mismo ejecuta una orden
del lNDA organismo que no tiene competencia por tratarse de un
predio ubicado en la parroquia Guayllabamba que es parte de la
zona suburbana de Quito no se trata de predio rustico; por otra
parte aunque el lNDA fuera autoridad competente la resolución
dictada ordena el desalojo de tres personas y "otros",
sin que se le haya notificado al accionante violando su derecho
a la defensa. Agrega la Sala que se viola la seguridad jurídica
pues se le priva al accionante de la posesión del predio
desalojado, sin que exista orden de desalojo emitida en su contra.
De la resolución de la Primera Sala del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo -Distrito de Quito presenta recurso
de apelación la señora Carmen Maria Robles
Reina vda. de Bravo, en calidad de tercerista perjudicada.
Previo a resolver lo que corresponda con relación a
la intervención de un tercero perjudicado en la acción
de amparo, esta Sala hace las siguientes precisiones:
a) Mediante Resolución No. 179-2000-IP de 11 de octubre
del año 2000 dictada dentro del caso No. 006-2000-RA la
mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional consideró
lo que sigue: ".. . En el Derecho Mexicano se dice que "El
tercero perjudicado es quien, en términos generales,
resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el
juicio de amparo y tiene, por lo mismo, interés en que
tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en
el mencionado juicio se pronuncie. - Por ello debe ser llamado
a dicho juicio y tener en éste la oportunidad de probar
y alegar en su favor, podría decirse que hace causa común
con la autoridad responsable, que también se empeña
en que el acto que de ella se combate quede en pie".
Al respecto afirma Luis Cueva Carrión que ni la Constitución
ni la Ley del Control Constitucional se refieren en ninguna de
sus normas al derecho del tercero perjudicado a intervenir en
el proceso de la acción de amparo constitucional. Empero
el mismo autor sostiene que "El Tribunal Constitucional
ha detectado ya este vacío de la Ley y en una de sus resoluciones
expresa: Que al haber comparecido la Empresa Electrocables CA.,
a la postre beneficiaria del acto administrativo impugnado y
perjudicada con la revocatoria dictada por el Juez de lo Civil
de Guayaquil, advierte la falencia legal producida ya en el texto
de la Ley del Control Constitucional, y el que hemos hecho referencia
en otros fallos, puesto que, cuando el acto administrativo creó
o modificó derechos de terceros, ellos indefectiblemente
son afectados por la acción contenida en el derecho de
amparo, de tal suerte que en cuso de que ello ocurra, necesariamente
deben ser tomados en cuenta en la acción como parte procesal
(Resolución No. 202-97-RA del Tribunal Constitucional
en el caso No. 202-97-RA, Bolívar Compañía
de Seguros SA. Electrocables C.A (Cueva Carrión Luis,
"El amparo, Teoría, Práctica y jurisprudencia".
Quito 1998, pág 139. Por tanto si en el artículo
48 de la Ley del Control Constitucional se prevé la posibilidad
de que tanto el ofendido como el perjudicado (que bien
puede se un tercero) pueden interponer acción de amparo
constitucional, resultaría ilógico (que bien puede
ser intercero) pueden interponer acción de amparo constitucional,
resultaría ilógico pensar que dicho tercero
perjudicado no pueda intervenir en la defensa el acto impugnado".
b) Que al no existir norma alguna en la Constitución
ni en la ley del Control Constitucional que haga relación
al derecho del tercero perjudicado, debemos remitimos de manera
supletoria a las normas generales previstas en el ordenamiento
procesal civil que determina: "Apelación es la reclamación
que alguno de los litigantes u otro interesado hace al Juez o
tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto
o sentencia inferior" (Art. 327 del Código de Procedimiento
Civil). Y agrega el Art. 329 ibídem. "Pueden interponer
el recurso de apelación las partes que han intervenido
en el juicio y los que tengan interés inmediato y directo
en el pleito...." (Lo resaltado es de la sala); y.
c) Que del análisis del expediente se puede concluir
que el Tribunal de instancia consideró a la señora
Carmen Maria Robles Reina -tercera interesada- como parte procesal
tanto es así que intervino en la respectiva audiencia
pública convocada por la Primera Sala del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo y que, al sentirse perjudicada
por la resolución de dicho Tribunal presentó su
apelación en el término de ley siendo concedido
legalmente.
Considerando:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que el presente amparo ha venido a conocimiento de este Tribunal
en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la
señora Carmen María Robles Reina, como tercerista
perjudicada; al respecto, esta Sala tiene el criterio de que
es factible que un tercerista interponga apelación de
una resolución que le perjudica, tal como lo ha considerado
también la Primera Sala del Tribunal Distrital Contencioso
Administrativo;
Que el accionante impugne el desalojo ejecutado en su contra,
por parte del Comisario Primero del cantón Quito, el 9
de abril de 2002. Dicho acto tiene como antecedente la comisión
que hiciera el Intendente General de Policía de Pichincha,
al Comisario Primero de Policía del cantón Quito
con fecha 5 de abril de 2002, la cual consta en folio 3 del proceso;
Que en la providencia dictada por el Intendente General de
Policía de Pichincha, se señala como antecedente
la resolución del Director Distrital Central del INDA
de 16 de octubre de 1997 y ratificada mediante providencias de
28 de enero de 2000 y 20 de mayo de 2002: y. a folio 5 se encuentra
el oficio No. 0000033 de 20 de marzo de 2002 suscrito por el
Director del Distrito Central del INDA, mediante el cual señala:
"Atendiendo la petición de la señora Carmen
Robles .de Bravo, y en conformidad a la razón sentada
en la misma, pongo en su conocimiento que la resolución
dictada por el ex-Director Distrito Central, el /6 de octubre
de 1997, dentro del expediente Nro. DDC-Q-01369 no ha variado,
al contrario mediante resolución de 28 de enero del 2000,
se encuentra ratificada, para mayor ilustración se adjunto
copias certificadas de la solicitud y de dichas providencias,
así como copia del oficio Nro. DDC-Q-0000489 remitido
a dicha Intendencia";
Que a folio 6 del expediente, consta una copia de la denuncia
presentada por el señor Julio Adolfo Bravo Nieto ante
el Director Distrital Central del INDA. en contra de los señores
José Romo, Nelson Martínez, Adolfo Pullas y otros
solicitando se disponga el desalojo de los mencionados, por ser
invasores de un lote que se encuentra dentro de un terreno de
su propiedad;
Que a folio 7 del proceso consta la providencia dietada por
el INDA con fecha 16 de octubre de 1997 en la cual se resuelve
ordenar el desalojo de los señores José Ramos.
Nelson Martínez y Adolfo Pullas, así como de toda
persona ajena al predio de propiedad de Julio Adolfo Bravo Nieto
Que a folio 21 de los autos se encuentra la copia de una carta
enviada por el señor Julio Adolfo Bravo Nieto al accionante
e hijos de fecha 5 de agosto de 1994 en la que se señala
en su parte inicial: "Por medro de la presente les recuerdo
las bases sobre las que el señor Salvador Flores ingresó
a trabajar en mí propiedad en ha sociedad de hecho para
producir artículos alimenticios para el hogar y para
los mercados
Que de la comunicación antes mencionada se colige que
el accionante era trabajador del señor Julio Adolfo Bravo
Nieto, con quien tenía formada una sociedad de hecho;
de tal forma que el mencionado señor Bravo Nieto al presentar
la denuncia de invasión á la que se aludió
anteriormente no pudo haber incluido al accionante entre los
"otros" cuya identidad no conocía pero que afirmaba
eran invasores por lo que la resolución del INDA de octubre
de 1999 es evidente que no fue dictada en contra del señor
Salvador Flores:
Que además de lo indicado, llama la atención
que el Intendente General de Policía de Pichincha a través
de una comisión, ejecute una resolución del INDA
ha pedido de dicho organismo, cuando en el oficio de 20 de marzo
de 2002 suscrito por el Director Distrital Central del INDA de
Quito anteriormente citado se hace una relación de las
providencias dictadas por dicha institución con respecto
trámite de invasión iniciado por solicitud del
señor Julio Adolfo Bravo Nieto mencionándose que
la orden de desalojo dispuesta en dicho procedimiento fue ratificada
y permanece sin variaciones, sin que se le solicite en ninguna
parte del oficio que proceda a la ejecución de tales providencias,
todo esto sumado a que el desalojo practicado fue ordenado en
el año de 1997 es decir hace más de cinco años;
Que a folio 42 del expediente se encuentra el oficio No. 0000489
de 16 de septiembre de 1997 por medio del cual el Secretario
del Distrito Central del INDA se dirige al Intendente General
de Policía de Pichincha adjuntando la resolución
emitida dentro del trámite No. DDC-Q-0 1369, y solicitando:
"Se servirá proceder al desalojo ordenad..., y en
caso de reincidencia no será necesario oficio adicional.
Que adicionalmente a folio 47 del expediente consta un escrito
presentado por el señor Julio Adolfo Bravo Nieto y su
abogado, al Director Distrital Central del INDA en el que se
señala "Me es obligatorio presentar ante Ud. La
copia Certificada del cumplimiento legal del desalojo de los
invasores de mi propiedad de Guayllabamba. Con el que queda
terminado definitivamente el trámite administrativo y
la recuperación de la propiedad denunciada y tramitada
con el No 01369"
Que por todo lo señalado anteriormente, esta Sala observa
que el acto impugnado es ilegítimo, pues fue ejecutado
para dar cumplimiento a una providencia que ya se había
ejecutado con anterioridad que además se dictó
no en contra del accionante sino de otras tres personas, en virtud
de una denuncia presentada por el dueño del predio desalojado,
quien como consta de autos, mantenía con el accionante
una relación laboral y de sociedad, por lo que en el presente
caso se ha violado el derecho del accionante al debido proceso,
particularmente a la defensa, ejecutándose un desalojo
ordenando dentro de un trámite que no había sido
iniciado en su contra;
Que además se viola el derecho constitucional del accionante
a la seguridad jurídica pues se pretende que la supuesta
ejecución de una orden dictada hace cinco años
por autoridad competente, es legitima bajo el argumento de que
dicha resolución ordena el desalojo de "toda persona
ajena al predio" cuando existen en el expediente documentos
de los cuales se desprende que dicha resolución fue ya
ejecutada:
Que con el acto ilegitimo dictado por el Intendente General
de Policía de Pichincha y ejecutado por el Comisario Primero
de Policía de Quito se causa daño grave e inminente
al accionante, quien como consta en el expediente tenia cultivos
y bienes en el predio desalojado que le fueron despojados, dejándole
en la imposibilidad de obtener los ingresos que dichos bienes
le generaban;
Que sin embargo de lo señalado anteriormente, cabe
dejar claro que existen cuestiones relativas a la posesión
de u; predio y a la sociedad que mantenía el accionante
con el dueño del mismo, quien falleció que deben
se debidamente esclarecidas ante la justicia ordinaria, pues
en amparo no es una acción declarativa de derechos que
reemplace procedimientos establecidos en nuestra legislación
por lo que solamente cabe establecer mediante ella, si un acto
es ilegítimo si se violan o no derecho constitucionales
de quien la propone y si existe o no daño grave e inminente,
tal como se ha procedido en el caso presente; y.
Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales.
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto
aceptar la acción de amparo propuesta por el señor
Salvador Pablo Flores Sánchez: en tal virtud se suspenden
los efectos del desalojo ejecutado por Comisario Primero de Policía
del cantón Quito, con fecha 9 de abril de 2002.
2.- Dejar a salvo los derechos de la señora Carmen
Robles Reina vda. de Bravo, tercerista, para hacerlos valer e
las instancias pertinentes.
3.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales
consiguientes.- Notifíquese".
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON: Siento por tal que la presente resolución fue discutida
y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el
diez de marzo de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 14 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente:
Doctor Marco Morales Tobar
No. 0802-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL"
En el caso signado con el No. 0802-2002-RA
Antecedentes:
La doctora Rosa Marlene Puchaicela San Martín comparece
ante el Juez de lo Civil del cantón Zamora e interpone
acción de amparo constitucional en contra de la señora
Rectora de la Unidad Educativa Amazonas, a fin de que se deje
sin efecto la resolución de 8 de noviembre de 2002 por
el cual le suspende de las funciones de colectora del plantel
por un periodo de dos meses sin sueldo.
La accionante manifiesta que no fue citada legalmente con
el expediente administrativo para poder defenderse de las imputaciones
y negligencia de la que se le ha acusado. Añade que al
presentar un reclamo directo a la rectora del plantel para que
deje insubsistente la sanción administrativa se le niega
su petitorio de plano.
Indica que al aplicársele la sanción se le ha
privado del sueldo y del sustento de su persona, y añade
que la medida se torna más grave puesto que tiene tres
hijos menores de edad que están recibiendo educación
básica. Considera que se ha violado su derecho a la defensa
y al debido proceso, específicamente las garantías
contempladas en el Art. 24 numerales 7, 10, 11 y 16 de la Constitución
Política de la República, además del artículo
109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
En la audiencia pública llevada a cabo el día
26 de noviembre de 2002, ante el Juez de lo Civil del cantón
Zamora, la accionante se ratifica en los fundamentos de hecho
y de derecho de su pretensión. Por su parte, la demandada,
en lo principal, dice lo siguiente: Que el recurso planteado
debía orientarse a obtener la declaratoria de ilegitimidad
del acto de la autoridad de la Administración Pública,
es decir, su accionar, y no la impugnación de la resolución
y acción de personal pues, si fuera así, debía
haber iniciado una acción ante el Juez competente, por
lo que considera que la acción planteada carece de asidero
legal; Que las normas legales invocadas por la accionante nada
tienen que ver con la sanción pecuniaria administrativa,
pues el Art. 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
trata de la cesación definitiva de funciones, al igual
que el Art. 62 del reglamento a la ley mencionada trata de la
destitución de los servidores públicos de carrera;
Que la accionante es una servidora pública dentro del
servicio civil, sin que posea el certificado de carrera, por
lo que no goza de los derechos a ellos reservados como es el
de organizar previamente un sumario administrativo para la imposición
de sanciones.
El Juez de lo Civil de Zamora resuelve inadmitir la acción
de amparo presentada por la Dra. Rosa Marlene Puchaicela Sanmartín
por falta de juramento.
Considerando:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276
número 3 de la Constitución, en concordancia con
los artículos 12 número 3, y 62 de la Ley del Control
Constitucional;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que con respecto a la resolución del Juez de instancia
que inadmite la acción de amparo propuesta en este caso,
por falta de juramento, cabe recordar el principio jurídico
que señala que no se sacrificará la justicia por
la sola omisión de formalidades;
Que el Art. 57 de la Ley del Control Constitucional dice:
"Se prohíbe la presentación de más
de un recurso de amparo sobre la misma materia y con el mismo
objeto, ante más de un juez o tribunal. Al efecto, quien
promueva un recurso de amparo deberá declarar bajo juramento
en el escrito de presentación del mismo, que no se ha
presentado otro u otros sobre la misma materia o sobre el mismo
objeto ante otro juez o tribunal"; y el segundo inciso añade:
"Sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal,
la violación a esta prohibición será sancionada
con el archivo de todos los recursos de amparo y la imposición
de la sanción prevista en el artículo anterior";
Que del análisis del artículo citado se tiene
que la prohibición versa sobre el hecho de presentar dos
o más acciones de amparo sobre la misma materia y con
el mismo objeto, siendo el juramento un instrumento que viabilice
garantizar esta prohibición, por lo que se convierte en
una formalidad de garantía de la norma sustantiva; en
la especie no se ha demostrado que la accionante haya presentado
dos o más acciones respecto a la sanción administrativa
que le fuera impuesta, por lo que el problema central a dilucidar
no es si procedió a realizar el juramento correspondiente,
sino si ha violado la prohibición contenida en el Art.
57 de la Ley de Control Constitucional, hecho que volvemos a
mencionar, no aparece que haya sucedido, por lo que no procede
el archivo de la acción de amparo presentada;
Que por otro lado, el Art. 51 del Reglamento de Trámite
de Expedientes en el Tribunal Constitucional dice: "Causales
para la inadmisión.- El amparo no será admitido
en los siguientes casos: 1.- Por falta de legitimación
activa del proponente; y, 2.- Por incompetencia del juez cuya
resolución se ha apelado"; de lo que se tiene
que la falta de juramento en la demanda no da lugar a la inadmisión
de la acción según ha procedido el Juez de instancia,
quien no debió calificarla de clara y completa conforme
lo hizo (folio lO) sino mandar a completarla, en lugar de esperar
hasta la finalización del proceso para inadmitirla;
Que del texto constitucional del artículo 95 y de la
normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional
se establece de manera concluyente que la acción de amparo
constitucional es procedente cuando: a) existe un acto ilegítimo,
b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional,
c) amenace o cause un daño grave e inminente en perjuicio
del peticionario, es decir, que los tres elementos descritos
para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse
presentes simultáneamente y de manera unívoca;
Que un acto se toma ilegitimo cuando ha sido dictado por una
autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo
haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados
por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento
o suficiente motivación;
Que la demandada, según puede verse en su actuación
en la audiencia pública, asegura con razón no haber
seguido el sumario administrativo puesto que este es una garantía
prevista exclusivamente para los funcionarios de carrera, calidad
de la que no goza la hoy demandante; pero en base a este fundamento
procede a sancionar administrativamente a la señora Rosa
Puchaicela sin darle la oportunidad de defenderse, situación
que no es admitida dentro del ordenamiento jurídico conforme
veremos a continuación;
Que el Art. 64 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa dice: "Reconócese el derecho
de los servidores para no ser sancionados sin antes proporcionárseles
la oportunidad de justificarse "; y el segundo inciso añade:
"Para imponer a un servidor que no sea de carrera cualquiera
de las sanciones previstas en el Art. 62 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa se les escuchará previamente
en audiencia de lo cual se dejará constancia escrita";
Que del análisis del proceso no aparece que la hoy
demandante, señora Rosa Puchaicela, haya sido escuchada
en audiencia previamente a ser sancionada, de lo que se deduce
que no tuvo la oportunidad de justificarse debidamente conforme
el mandato de la ley;
Que el Art. 24 numeral 10 de la Constitución Política
del Estado dice: "Nadie podrá ser privado del
derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo
procedimiento (...)";
Que de lo expuesto, se concluye que el acto administrativo
impugnado, contenido en la resolución de 8 le noviembre
de 2002, suscrito por la señora Rectora de la Unidad Educativa
Fiscal Amazonas, mediante el cual impone la sanción pecuniaria
administrativa de suspensión de funciones por dos meses
sin sueldo a la hoy demandante, es ilegítimo por violar
el Art. 64 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa;
Que el acto ilegitimo viola el derecho subjetivo contenido
en el Art. 24 numeral 10 de la Constitución Política
de la República por no haberse permitido a la señora
Rosa Puchaicela ejercer el derecho de defensa mediante el acto
de ser escuchada en audiencia conforme determina la ley: y, de
manera inminente causa un daño grave, pues ha dejado de
percibir su remuneración mensual que es el sustento de
toda persona y de su familia; y,
Por lo expuesto, en uso de sus atribuciones,
Resuelve:
1.- Revocar la resolución venida en grado, y en consecuencia,
conceder la acción de amparo constitucional propuesta
por la doctora Rosa Marlene Puchaicela San Martín, por
ser procedente.
2.- Devolver el expediente al Juez de origen.- Notifíquese.
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales robar, Vocal. Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON: Siento por tal que la presente resolución
fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
el diez de marzo de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 14 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente:
Dr. Hernán Salgado Pesantes
No. 817-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL"
En el caso signado con el No. 817-2002-RA
Antecedentes:
El Dr. Eduardo Arturo Patiño López, luego de
señalar sus generales de ley, comparece ante el Juez Sexto
de lo Civil de Guayaquil, e interpone acción de amparo
constitucional contra el acto administrativo dictado por el Jefe
de la División de Recursos Humanos de la Dirección
de Aviación Civil, y otros funcionarios, mediante el cual
fue cesado de sus funciones de Médico 4H de la Subdirección
de Aviación Civil del Litoral, por desempeñar simultáneamente
dos cargos públicos.
El accionante afirma que el 31 de agosto de 2001 recibió
una comunicación del Subdirector de Aviación Civil
del Litoral quien afirma que el recurrente desempeña dos
cargos públicos, por lo que debe decidirse por uno de
ellos y renunciar al otro: comunicación que respondió
indicando que desempeña dos cargos de medio tiempo, por
lo que no existe simultaneidad, y aunque el cargo en el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social si es un cargo público,
el que desempeña en la Subdirección de Aviación
Civil es un empleo civil en las Fuerzas Armadas y por tanto excluido
del Servicio Civil. Indicó además que aun si ejerciera
dos cargas públicos, no es quien debe escoger sino que
debería perder el último en orden de nombramiento.
Este reclamo no fue resuelto por lo que operó a su favor
el silencio administrativo.
A partir del 31 de octubre de 2001 el accionante ha recibido
una serie de comunicaciones del Subdirector de Aviación
Civil del litoral que le exigen renunciar a uno de los dos cargos
bajo la amenaza de cancelación comunicaciones que lucran
contestadas en los mismos términos que la anterior: pero
el 3 de septiembre de 2002 se le comunicó que por resolución
de la División de Recursos Humanos de la Dirección
de Aviación Civil, de acuerdo al artículo 18 de
la ley de Servicio Civil Carrera Administrativa y al artículo
125 de la Constitución del Ecuador, fue cesado de sus
funciones desde el 3 1 de agosto de ese año.
Sostiene que dicha resolución es ilegal e inconstitucional
pues de acuerdo al artículo 20 de la ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa, en caso de ser nombrado para das cargos
simultáneamente, perderá el último en orden
de nombramiento y en la especie se está afectando a su
primer nombramiento: además el artículo 17 de la
misma norma señala que el Director Nacional de Recursos
Humanos solicita que se remueva de un cargo a quien esté
impedido de ejercerlo, pero no es dicha autoridad quien le remueve
violando de esta manera el artículo 119 de la Constitución
del Ecuador y desconociendo la garantía del debido proceso.
La orden de cesación fue debidamente apelada ante el
Consejo Nacional de Aviación Civil, quienes reunidas en
un Tribunal de excepción, negaron el recurso de apelación
señalando que carece de fundamento legal.
Según el accionante se han violado las normas constitucionales
contendidas en los artículos 23 números 26 y 27;
24 números 1, 10, 11 y 13; y 35 número 3: por lo
que solicita se declare la ilegitimidad de la resolución
dictada por la División de Recursos Humanos de la Dirección
de Aviación Civil y se disponga su reintegro inmediato
a sus labores como Médico en la Subdirección de
Aviación Civil en Guayaquil cubriéndosela las remuneraciones
que ha percibido por este período.
En la audiencia pública. el accionante se ratifica
en los fundamentos de hecho y derecho su pretensión y
añade que tiene en su poder certificados otorgados por
la Dirección Provincial de la SENDA, que acredita que
no ejerce careo público y un certificado de la Oficina
de Servicio Civil y Desarrollo Institucional en el que no consta
registrado como servidor de carrera. Por su parte, el Subdirector
de Aviación Civil del Litoral, afirma que la sede de la
Dirección General de Aviación Civil es la ciudad
de Quito, por lo que la autoridad competente para conocer este
amparo es uno de los jueces de la capital; además, no
se han agotado las instancias a las que tenía derecho
en caso de ser afectado por una resolución de un funcionario,
que, según el accionante, no tenía jerarquía
para disponer su remoción por lo que este amparo no es
procedente, pues le corresponde reclamar por la vía contencioso
administrativa; este acto administrativo no acarrea un daño
grave e irreparable; y no se ha notificado legalmente al Director
de Aviación Civil del Ecuador, al Jefe de la División
de Recursos Humanos y al Procurador General del Estado.
El Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil niega la acción
de amparo propuesta por el accionante, puesto que, de acuerdo
a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se puede
demandar ante la Junta de Reclamaciones contra cualquier decisión
de un superior jerárquico, y de esa resolución
se puede apelar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
el que en única instancia conoce violaciones de la ley
que regula la carrera administrativa y agrega: "Una de
las notas más relevantes del amparo es que no exista otro
órgano, judicial o administrativo, ante el cual reclamar
por el daño proveniente de un acto ilegítimo de
autoridad de la ley administrativa pública y que esté
legalmente autorizada (sic) para repararlo".
Considerando:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los articulas 95 y 276
número 3 de la Constitución:
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez:
Que del texto constitucional del artículo 95 y de la
normativa singularizada en la ley de Control Constitucional se
establece de manera concluyente que, la acción de amparo
constitucional es procedente cuando: a) existe un acto ilegitimo,
b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional,
c) amenace o cause un daño grave e inminente en perjuicio
del peticionario, es decir, que los tres elementos descritos
para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse
presentes simultáneamente y de manera unívoca;
Que el accionante impugna el acto emitido por la Dirección
de Recursos Humanos de la DAC de 30 de agosto de 2002 por inedia
del cual se le cesa en sus funciones, conforme a lo establecido
en el Art. 18 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y el Art. 125 de la Constitución Política del Estado,
que le fuera notificado el 3 de septiembre de 2002:
Que la Constitución Política, en su artículo
125, establece: "Nadie desempeñará más
de un cargo público. Sin embargo los docentes universitario
podrán ejercer la cátedra si su horario lo permite"
y en el mismo sentido se dispone con el Art.18 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa: "Nadie podrá desempeñar
dos o más cargos públicos. Pero los profesores
universitarios y quienes ejerzan funciones gratuitas de elección
popular podrían ocupar otro cargo público";
Que la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en
su artículo 2 establece: "Para los, efectos de
la aplicación de esta Lev, el Servicio Civil ecuatoriano
comprende a los ciudadanos ecuatorianos que ejerzan funciones
públicas remuneradas, en dependencias fiscales o en otras
instituciones de Derecho Público y en instituciones de
Derecho Privado con finalidad social o pública. (...)
Servidor público es todo ciudadano ecuatoriano legalmente
nombrado para prestar servicios remunerados en las instituciones
u que se refiere el inciso primero de este artículo"
y según el Art. 3 ibídem "Para los
efectos de esta Ley no esta, comprendidos en el servicio civil.
Los profesionales con título académico que prestan
sus servicios en las Fuerzas Armadas en calidad de empleados
civiles";
Que el artículo 33 de la Ley de Servido Civil y Carrera
Administrativa establece: "Sin perjuicio de lo prescrito
por la Constitución Política de la República
y por leyes especiales, a ningún título, ni aún
el de contrato, comisión u honorarios, puede una persona
percibir dos remuneraciones provenientes de funciones cargos
o empleos desempeñados simultáneamente en instituciones
de Derecho Público o en instituciones de Derecho Privado
que existan en razón de ley o decreto ley que reciban
asignaciones o subvenciones permanentes y obtenidas del Estado,
mediante impuestos establecidos por lev o decreto-ley";
Que el accionante afirma que no se encuentra ocupando dos
cargos públicos pues es empleado civil de las Fuerzas
Armadas como tal, sujeto a una ley distinta a la ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y excluido de esta última
por mandato de su Art. 3. Letra i). Al respecto las Fuerzas Armadas
son parte del Estado; la Constitución Política
de la República regula los principios fundamentales que
las rigen en el Capítulo V del Título VII que trata
de la Función Ejecutiva: por lo tanto, el hecho de que
las Fuerzas Armadas se rijan por una ley distinta a la de Servicio
Civil Carrera Administrativa, en lo relacionado con sus empleados
civiles, no significa de ninguna manera que dichos empleados
no sean servidores públicos, pues la institución
para la que prestan sus servicios es parte de una de las funciones
del Estado:
Que en lo relativo a las relaciones entre las Fuerzas Armadas
y su personal civil, rige el Reglamento de la Reserva Activa
y de los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas en cuyo Art.
26 se establece lo siguiente: "No podrán ingresar
en calidad de miembros de la Reserva Activa o como Empleados
Civiles, el personal militar que se encontrare en disponibilidad;
y quienes tengan nombramiento en la Administración Pública
o que presten servicios en ella, con un contrato vigentes salvo
lo previsto en el Art. 125 de la Constitución Política
del Estado": la norma citada, si bien hace relación
a la prohibición para el ingreso del personal civil, se
encuentra conforme a la Constitución Política,
en cuanto a la prohibición de ocupar más de un
cargo público;
Que como empleado civil de las Fuerzas Armadas, el accionante
desempeñó el cargo de Médico General del
Aeropuerto Simón Bolívar de la SUBDAC, desde el
1 de septiembre de 1989, según el nombramiento constante
a folios 17 y 18 del expediente tramitado en esta Sala; y, posteriormente,
a partir del 1 de julio de 1996, fue designado para ejercer el
cargo de Médico Cardiólogo, en la Subdirección
de Aviación Civil del Litoral, conforme consta a folios
3 y 4 del expediente subido en grado;
Que a folio 7 del proceso tramitado ante el Juez inferior
consta un nombramiento extendido a favor del accionante por el
Director General del IESS, el 18 de marzo de 1993 para que ocupe
el cargo de Médico 3 4 H.D. en el Dispensario Sur Valdivia
en la ciudad de Guayaquil como funcionario el IESS en cuanto
a su relación con dicha institución, es un servidor
público sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;
Que de Acuerdo al artículo 20 de la [ex de Servicio
Civil y Carrera Administrativa: Quien hubiere sido designado
para dos cargos cuya similitud se prohíbe, perderá
de hecho el último en el ordenamiento, en el orden de
su nombramiento.
Que conforme a la documentación constante en autos
el último cargo al que accedió el accionante en
el orden de sus nombramientos, es el que ocupa en el IESS y
que es el cargo que no puede ocupar; en tal virtud la autoridad
demandada no podía cesarle en sus funciones, conforme
a lo establecido en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
pues según dicho cuerpo normativo, e3l funcionario que
ocupare dos cargos públicos, perderá de hecho
el último, en el ordenamiento de su nombramiento"
(Art. 20).
Que por lo expresado anteriormente el acto impugnado es ilegitimo,
pues ha sido dictado contrariando expresas disposiciones de nuestro
ordenamiento jurídico aplicables al caso particular del
accionante;
Que el acto impugnado viola la seguridad jurídica,
principio que se traduce en la seguridad que proviene del conocimiento
de las normas jurídicas de manera que los ciudadanos sepan
con certeza las consecuencias de sus acciones. Dicha seguridad
además implica que las autoridades públicas apliquen
las normas jurídicas de forma correcta, esto es que se
aplique a cada situación particular la norma que regula
dicha situación y no otra, por cuanto otro presupuesto
de la seguridad jurídica es que los gobernantes actúen
respetando los límites que les imponen las normas jurídicas,
con la finalidad de evitar la arbitrariedad en sus actuaciones;
Que con la actuación del demandado se produce un daño
grave e inminente al accionante, considerando que por el cargo
que ocupa en las Fuerzas Armadas percibe un salario más
alto que el que percibe por las funciones que desempeña
para el IESS, según consta de la documentación
que se encuentra en el proceso;
Que para que se dé cumplimiento a lo establecido en
los artículos 125 de la Constitución y 20 de la
Lev de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se dispone poner
en conocimiento del IESS la presente resolución igualmente
se pondrá en conocimiento a la Federación Médica
del Guayas, a fin de que observe la conducta del Dr. Eduardo
Arturo Patiño López; y.
Por lo expuesto, en uso de sus atribuciones.
Resuelve:
1.- Revocar la resolución venida en grado y por tanto
conceder la acción de amparo propuesta por el Dr. Eduardo
Arturo Patiño López, en los términos señalados
en los considerandos anteriores.
2.- Devolver el expediente al Juez de origen.- Notifíquese".
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON: Siento por tal que la presente resolución
fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
el once de marzo de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 14 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente:
Doctor Hernán Salgado Pesantes
No. 0007-2003-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0007-2002-RA
Antecedentes:
El señor Johny Mora Rodas, en su calidad de Gerente
General de la compañía AUSTROAEREO SA., comparece
ante el Juez Cuarto de lo Penal del Azuay y propone acción
de amparo constitucional en contra del Intendente de Compañías
de Cuenca.
Manifiesta que la compañía que representa está
legalmente constituida y sujeta al control de la Superintendencia
de Compañías. Que mediante resolución reservada
sin número, el 10 de diciembre de 2002, el Intendente
de Compañías de Cuenca ha resuelto disponer la
intervención de AUSTROAEREO SA., nombrando un interventor,
resolución notificada el 12 de diciembre de 2002 conjuntamente
con las conclusiones y observaciones del informe de control,
así como con una copia de la denuncia presentada por un
accionista de la sociedad. Que la denuncia presentada Contra
la compañía incumplió lo dispuesto en el
Art. 4, letra g), del Reglamento de Recepción y Trámite
de Denuncias, ya que no se hacia una petición concreta
sino que era muy general lo solicitado, y la Intendencia de Compañías
debía archivar la denuncia conforme al Art. 7 del reglamento
mencionado, mas, al contrario, ordenó el reconocimiento
de firma y rúbrica de la misma y continuó el trámite.
Que en las observaciones y conclusiones del informe hay varias
transgresiones pues hay la afirmación de que una resolución
de la Junta Universal de Socios es nula, lo que correspondía
determinar a la justicia ordinaria, contraviniendo así
el Art. 119 de la Constitución; además, se transgreden
doctrinas de la propia Superintendencia de Compañías
además del Art. 238 de la Ley de Compañías.
Que hay otras afirmaciones como la de que se contraviene el Art.
261 de la Ley de Compañías por haber contratado
el seguro de la compañía con una empresa de la
que el Presidente de AUSTROAEREO es Gerente General, sin que
exista contravención a la norma mencionada pues el Presidente
de la compañía no ha sido contratado directamente
que es lo que está prohibido de acuerdo a la ley. Que
por otra parte, el órgano de control no puede realizar
afirmaciones categóricas como la de que la compañía
está trabajando para la empresa aseguradora, pues lo máximo
que le corresponde es establecer presunciones. Que sin que haya
sido escuchado para su defensa y descargo de su representada,
se dieta la resolución de intervención, contraviniendo
el número 10 del Art. 24 de la Constitución; y,
Arts. 10, 11, 12 y siguientes del Reglamento de Recepción
y Trámite de Denuncias de la Superintendencia de Compañías.
Que además, se dieta la resolución reserva aplicando
la normativa del reglamento antes citado, sin tomar en cuenta
el Art. 272 de la Constitución, pues dicho reglamento
no prevé el descargo y niega ser oído en el procedimiento
administrativo dejándole en estado de indefensión,
debiendo destacarse que el Intendente de Compañías
no ha motivado su resolución.
Con estos antecedentes, el accionante solícita se haga
cesar y se remedie las consecuencias lesivas de la resolución
de intervención dictada por el Intendente de Compañías
de Cuenca ellO de diciembre de 2002, la que ha dado como consecuencia
un daño grave pues su representada no puede obrar económicamente
en forma autónoma, además de que si se hace pública
la intervención, ello implicaría afección
moral y económica invalorable.
En la audiencia pública el accionante se ratifica en
los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. El demandado
manifiesta que la Superintendencia de Compañías
es el organismo autónomo del Estado que tiene facultad
para controlar a las sociedades enumeradas en el Art. 431 de
la Ley de Compañías; que parte de ese control lo
realiza a través de la intervención a las sociedades
que según dispone el Art. 357 ibídem, se concreta
a propiciar la corrección de irregularidades, procurar
el mantenimiento del patrimonio de la compañía
y evitar que se ocasionen perjuicios a los accionistas o a terceros;
que la intervención procede según lo dispuesto
en el Art. 354 de la Ley de Compañías. Además
señala que en cuanto a la falta de notificación
del informe, en ese punto se actuó conforme al inciso
segundo del Art. 355 de la ley ibídem; que la intervención
lejos de lesionar derechos es una medida para evitar que se perjudique
a los accionistas o a terceros. Finalmente solícita se
rechace el amparo. Comparece también el defensor del Procurador
General del Estado, quien expresa que la resolución impugnada
ha sido dictada con plena competencia, que no viola derechos
consagrados en la Constitución y que se ha seguido el
procedimiento establecido en la Ley de Compañías,
por lo que, debido a la inexistencia de los elementos de procedencia
de la acción de amparo, pide que la misma sea rechazada.
El Juez Cuarto de lo Penal del Azuay niega la acción
de amparo por considerar que la resolución dictada por
el Intendente de Compañías de Cuenca se encuentra
enmarcada en la ley, que ha sido dictada con competencia y de
acuerdo al procedimiento establecido y que no existen las violaciones
a los derechos constitucionales alegados por el accionante, por
lo que la acción de amparo es improcedente.
Considerando:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que del texto del artículo 95 de la Constitución
y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional,
se establece de manera concluyente oque la acción de amparo
constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión
ilegítimos, en principio de autoridad pública;
b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional;
y, c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente
en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos
descritos para la procedencia de la acción de amparo deben
encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;
Que el accionante impugna la resolución reservada de
10 de diciembre de 2002, dictada por el Intendente General de
Compañías de Cuenca, por medio de la cual se dispone
la intervención de la Compañía AUSTRO AEREO
SA. y se designa interventor;
Que el Art. 222 de la Constitución Política
de la República establece lo siguiente: "Las superintendencias
serán organismos técnicos con autonomía
administrativa, económica y financiera y personería
jurídica de derecho público, encargados de controlar
instituciones públicas y privadas, a fin de que las actividades
económicas y los servicios que presten, se sujeten a la
ley y atiendan al interés general. La ley determinará
las áreas de actividad que requieran de control y vigilancia,
y el ámbito de acción de cada superintendencia";
Que el Art. 431 de la Ley de Compañías señala:
"La Superintendencia de Compañías las tiene
personalidad jurídica y su primera autoridad y representante
legal es el Superintendente de Compañías. La Superintendencia
de Compañías ejercerá la vigilancia y control:
a) De las compañías nacionales anónimas,
en comandita por acciones y de economía mixta, en general;
Que el Art. 435 de la Ley de Compañías, en su
primer inciso establece: "El Superintendente de Compañías
nombrará tres intendentes: uno con sede en Quito, uno
con sede en Guayaquil y otro con sede en Cuenca, quienes tendrán
las atribuciones que el Superintendente les señale".
En la resolución impugnada, que consta a folio 8 del expediente
venido en grado, se señala que dicha decisión se
dieta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Superintendente
de Compañías mediante Resolución No. ADM-00369
de 6 de noviembre de 2000;
Que el primer inciso del Art. 353 de la Ley de Compañías,
dispone que: "En los casos que se enumeran en el artículo
siguiente, el Superintendente de Compañías podrá
designar, 4e dentro afuera del personal de su dependencia, uno
o más interventores para que super vigilen la marcha económica
de la compañía". El Art. 354 de la misma Ley,
establece en su número 1: "Tratándose de
una compañía sujeta al control y vigilancia total
de la Superintendencia de Compañías, ésta
podrá declarar a la misma en estado de intervención
y designar uno o más interventores para aquella, solamente
en los casos siguientes: 1. Si lo solicitare uno o más
accionistas o socios que representen cuando menos el diez por
ciento del capital pagado de la compañía, manifestando
que han sufrido o se hallan en riesgo de sufrir grave perjuicio
por incumplimiento o violación de la Ley, sus reglamentos
o el estatuto de la compañía, en que hubieren incurrido
ésta o sus administradores. El o los peticionarios deberán
comprobar su calidad de titulares del porcentaje de capital señalado
en el inciso anterior; indicar, con precisión, las violaciones
o incumplimiento de la Ley, sus reglamentos o el estatuto de
la compañía que motiven el pedido y expresar las
razones por las que tales hechos les ocasionan o pueden ocasionarles
perjuicio".
Que, conforme al Art. 3, letra a), del Reglamento de Intervención
por la Superintendencia de Compañías, ésta
podrá declarar la intervención cuando lo solicitare
uno o más socios o accionistas que representen por lo
menos el 10% del capital social pagado, quienes estén
en riesgo de sufrir algún perjuicio por incumplimiento
o violación de la ley, los reglamentos o el estatuto social,
de parte de los administradores de la compañía,
para lo cual él o los denunciantes deben probar su calidad
de titulares del porcentaje accionario y expresar las razones
de su denuncia y el perjuicio que pudieren sufrir;
Que a folios 2 y 3 del expediente, constan copias de la denuncia
presentada por el Mayor Juan Abad Rojas, accionista de AUSTROAEREO
S.A., quien señala que tiene el 34.88% del capital social,
el mismo que consta como uno de los mayores accionistas de la
compañía, según el documento constante a
folio 17 vta, del, expediente; dicha denuncia contiene la petición
concreta que se traduce en tomar las acciones pertinentes luego
de ser analizados los libros de la compañía y más
documentos contables;
Que el Art. 4 del reglamento antes citado, dispone lo siguiente:
"En los casos enunciados en los literales a), b), c),
d) y f.) del artículo anterior, antes de resolver la intervención
a una compañía, se requerirá que la intendencia
de Control e intervención o la de Mercado de Valores,
según corresponda, o las unidades autorizadas en las intendencias
de compañías de Cuenca, Ambato, Machala y Portoviejo,
realicen una inspección de control y elaboren un informe
en el que consten identq2cadas las irregularidades incurridas
por la compañía en los aspectos societarios, contables,
económicos, financieros y administrativos o del mercado
de valores. Efectuada la inspección, el Intendente de
Control e Intervención o el de Mercado de Valores, según
corresponda y siempre que el trámite competa a la Oficina
Matriz o a la de Guayaquil, remitirá al Intendente Jurídico
o a la Dirección Jurídica de Mercado de Valores,
según el caso, el informe correspondiente, así
como, en documento separado, la conclusiones u observaciones
que de él se hubieran extraído. Si la inspección
se realizare en cuales quiera de las otras intendencias de compañías,
el funcionario autorizado remitirá al que haga las veces
del Intendente Jurídico dichos informes y conclusiones
u observaciones";
Que a folios 4 a 7 del expediente constan copias del oficio
reservado de lO de diciembre de 2002 que contiene las conclusiones
y observaciones del informe de control realizado a la compañía
el mismo que concluye que la compañía se halla
en un estado financiero delicado y que se halla en causal de
disolución e iliquidez, "por lo que de no tomarse
de forma inmediata los correctivos necesarios la compañía
desaparecería causando perjuicios a sus trabajadores,
accionistas y acreedores": a folios 8 y 9 se encuentra
la resolución reservada de 10 de diciembre de 2002 disponiendo
la intervención y designando interventor de la compañía:
estos documentos mencionados fueron dados a conocer al accionante
el 12 de diciembre de 2002, según lo señala el
mismo en su demanda;
Que el Art. 355 de la Ley de Compañías establece
lo siguiente: "En todos los casos, antes de adoptar la
resolución sobre el nombramiento de interventor o interventores,
el Superintendente dispondrá que el Departamento de Inspección".
Análisis de la Superintendencia de Compañías
realice una inspección a la compañía respectivo
y le presente el informe previsto por lo Ley. En este caso no
será necesaria notificación previa a las compañías
ni a sus administradores, de las conclusiones y observaciones
a que se refiere el artículo 442. Sin embargo, al notarse
la resolución en que se ordena la intervención
se acompañará copia de las conclusiones de los
informes sobre las inspecciones practicadas por la Superintendencia
de Compañías";
Que el Art. 358 ibídem, dispone: "La designación
del interventor o interventores será comunicada por el
Superintendente de Compañías únicamente
y mediante nota reservada a los representantes legales administradores
comisarías u años órganos de fiscalización
de la compañía y, si lo creyere necesario, al Superintendente
de Bancos, para que éste, a su vez la haga conocer también
mediante nota reservada, a las instituciones bancarias y financieras";
Que conforme a las normas antes citadas, en concordancia con
las disposiciones del Reglamento de Intervención arriba
analizadas, el acto impugnado es legítimo, pues fue dictado
con competencia y luego de seguir el procedimiento previsto en
la ley y el respectivo reglamento. y ha sido debidamente notificado
al accionante;
Que la resolución de intervención dictada afecta
a la Compañía AUSTROAEREO, pero no le causa ningún
daño. al contrario, es una medida prevista por la ley,
precisamente para precautelar el buen funcionamiento de la empresa
y para proteger los derechos tanto de sus accionistas como de
terceros; en tal virtud, no se violan los derechos de dicha persona
jurídica, sino que la intervención dictada tiene
como finalidad la de corregir irregularidades, tal como lo establece
el Art. 357 de la Ley de Compañías: "La
actuación del interventor se concretará a propiciar
.la corrección de las irregularidades que determinaron
su designación, procurar el mantenimiento del patrimonio
de la compañía y evitar que se ocasionen perjuicios
a los socios, accionistas o terceros. Sólo durará
el tiempo necesario para superar la situación anómala
de la compañía, sin perjuicio de la facultad concedida
al Superintendente por el artículo 369 de esta Ley";
y,
Que al no haberse reunido los tres elementos que requiere
la procedencia de la acción de amparo constitucional,
y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta
Sala,
Resuelve:
1.- Confirmar la Resolución venida en grado y por tanto
negar la acción de amparo propuesta por el señor
Johny Mora Rodas como Gerente General de la Compañía
AUSTROAEREO SA.
2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes. Presidente, Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar. Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig. Vocal. Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional, a los diez días del mes de marzo de dos
mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro. Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 14 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente:
Sr. Dr. Armando Serrano Puig
No. 007-03-HC
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 007-2003-HC
Antecedentes:
El abogado Pablo Cornejo Zambrano comparece ante el Alcalde
del I. Municipio de Manta y, a nombre del señor Cristian
Bravo Almeida, interpone recurso de hábeas corpus.
Manifiesta que su defendido fue aprehendido por la Policía
Nacional el 29 de enero de 2003, a las 18h00 horas, sin orden
de detención "[...] sin que hasta la presente se
encuentre legalmente detenido, provocándose (sic) una
seria violación a las garantías constitucionales
del debido proceso, garantizado en el Art. 24 de la Constitución
Política de la República [...]".
Con estos fundamentos propone el recurso de hábeas
corpus a favor de Cristian Bravo Almeida para que sea trasladado
ante el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Manta
"[...] y se exhiba la correspondiente orden de detención
girada por Autoridad competente antes de la aprehensión
El señor Alcalde del I. Municipio de Manta resuelve
negar el hábeas corpus solicitado, considerando que el
detenido fue aprehendido en el cometimiento de un delito flagrante
razón por la cual los agentes de policía podían
proceder a su detención inmediata, que para el efecto
tengan la obligación de exhibir la boleta constitucional
de detención la cual fue legalizada por el Juez Octavo
de lo Penal de Manabí dentro del término legal
correspondiente por lo que la boleta de detención está
vigente.
Considerando:
Que esta Sala es competente para conocer resolver el recurso
de hábeas corpus de conformidad con el artículo
276 numeral 3 de la Constitución de la República,
los artículos 12 numeral 3 y 62 de la ley del Control
Constitucional;
Que no existe omisión de solemnidad sustancial alguna
que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que
el proceso es válido y así se lo declara:
Que el recurso de hábeas corpus previsto en el artículo
93 de la Constitución de la República, es una garantía
que tiene como objeto la tutela de la libertad física
que puede interponerse por el detenido o por interpuesta persona
con el fin de que el Alcalde o quien haga sus veces examine si
la privación de la libertad ordenada por la autoridad
obedece a los requisitos legales y está debidamente sustentada
en los hechos y en el derecho;
Que el artículo 162 del Código Penal dispone
que: "Los particulares que, sin el permiso necesario
y sin debida explicación, portaren armas de liso militar
o policial serán sancionados con prisión de seis
meses a un año y multa de nueve a cuarenta y cuatro dólares
de los Estados Unidos de Norte América (sic)";
Que a fojas 27 de los autos consta el parte policial desudo
al Jefe de la Policía Nacional de Manta, en el cual se
indica que el señor Cristian Roberto Bravo Almeida fue
aprehendido por portar un arma de fuego sin permiso:
Que la detención, de conformidad con el artículo
164 del Código de Procedimiento Penal es una medida investigativa
y tiene un limite de tiempo de 24 horas, dentro del cual de encontrarse
que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga
inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario
de haber mérito para ello se dictará auto de instrucción
fiscal y de prisión preventiva si fuere procedente;
Que a diferencia de la detención, la prisión
preventiva es una medida cautelar que dieta el Juez para garantizar
la inmediación del imputado al proceso o para asegurar
el cumplimiento de la pena, como indica el artículo 167
ibídem;
Que el artículo 173 del Código de Procedimiento
Penal dice: "Prohibición.- No se puede ordenar
la prisión preventiva en los juicios por delitos de acción
privada, en los que no tengan prevista pena privativa de libertad,
ni en las infracciones que se sancionan con una pena que no exceda
de un año de prisión";
Que en la especie, la razón de la detención
del imputado es portar un arma de fuego sin permiso. lo cual
no es sancionado por la ley con prisión de más
de un año, por lo que de conformidad con el va citado
artículo 173 del Código de Procedimiento Penal
no procede la prisión preventiva. Además, el Agente
Fiscal de Manabí en su instrucción fiscal de fojas
21 de los autos, advierte que: "Por considerar que el
delito que se investiga es de aquello sancionado de conformidad
al Art. 162 del Código Penal y de conformidad al con
el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal no se puede
ordenar la prisión preventiva en las infracciones que
se sancionan con una pena que no exceda de un año de prisión,
siendo este el caso que investigue la Fiscalía, solicitó
la renovación de la detención en contra del imputado
Cristian Roberto Bravo Almeida y ".
Por los considerandos expuestos y en uso de sus facultades
constitucionales y legales.
Resuelve:
1.- Revocar la resolución venida en grado y por consiguiente,
aceptar el recurso de habeas corpus formulado por el abogado
Pablo Cornejo Zambrano a nombre del señor Cristian Bravo
Almeida. Ordénase la inmediata libertad del imputado,
siempre y cuando no exista otra causa penal en su contra.
2.- Devolver el expediente al señor Alcalde del I.
Municipio de Manta para la ejecución de esta resolución.
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes. Presidente. Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar. Vocal. Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig. Vocal. Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
los once días del mes de marzo del año dos mil
tres. Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro. Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 14 de marzo de 2003.- f. Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente:
Doctor Hernán Salgado Pesantes
No. 0010-HD-2003
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 00l0-HD-2003
Antecedentes:
El señor Alejandro Iván Sánchez Tello,
comparece ante Juez Primero de lo Civil de Pichincha, e interpone
acción d hábeas data contra la Jueza Octava de
lo Civil de Pichincha con el fin de que se rectifique su nombre
en la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1993 dentro de
un juicio de posesión efectiva que el señor José
Augusto Sánchez López, su padre, seguía
en dicha judicatura a su nombre y a nombre de sus hijos; en la
mencionada resolución se otorga la posesión efectiva
al mencionado señor Sánchez López y sus
hijos, entre los cuales se encuentra el accionante, pero a este
último se le hace constar como Alejandro Rodrigo Sánchez
Tello, por un error mecanográfico cometido por su abogado
patrocinador en la demanda.
Agrega que, como es obvio, para la rectificación, ampliación
y aclaración de la sentencia hay un término de
tres días antes de que se ejecutoria la misma, sin que
dicho error produzca nulidad; que la imposibilidad de ser corregido
le ocasiona graves daños a sus derechos, ya que le imposibilita
disponer de la parte que le corresponde dentro de los bienes
dejados por su madre. Con estos antecedentes, solicita que la
Jueza Octava de lo Civil de Pichincha realice "la REVISION
DEL PROCESO Y LA RECTIFICAClON DE LA INFORMACION EN LA SENTENCIA
CONTENIDA... (Resaltado en el texto)".
En la audiencia pública el accionante se ratifica en
los fundamentos de hecho y de derecho de su petición.
La, demandada no asistió a la audiencia.
El Juez Primero de lo Civil de Pichincha niega la acción
de hábeas data, pues considera: que el objeto del hábeas
data está determinado por el Art. 35 de la Ley del Control
Constitucional; que cualquier otro aspecto ajeno a dicha determinación
no procede; que no se ha agotado el trámite establecido
por la ley para estos casos; y, que la sentencia dictada por
un Juzgado es inamovible.
Considerando:
Que esta Sala es competente para conocer y resolver el presente
recurso de hábeas data, de conformidad con el artículo
94 de la Constitución de la República y los artículos
12, numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;
Que no existe omisión de solemnidad sustancial alguna,
por lo que el proceso es válido y así se lo declara;
Que el artículo 94 de la Constitución de la
República reconoce el derecho a la información
e institucionaliza el recurso de hábeas data como un medio
para acceder a los documentos, bancos de datos e informes
que, sobre la persona o sobre sus bienes, consten en entidades
públicas y privadas, y para conocer el uso que se
haga de ellos y su propósito;
Que ese derecho de acceso a la información mencionada,
contenido en la garantía constitucional del hábeas
data, se ha establecido en nuestra legislación, como en
varias legislaciones del mundo, para proteger el derecho a la
honra y buena reputación y a la intimidad personal y familiar,
también garantizado por la Carta Magna; de manera, que,
la difusión de la información a la que se solícita
acceder en un primer momento, para posteriormente determinar
si debe ser rectificada, eliminada o no divulgada, debe tener
íntima relación con la honra, la buena reputación
y la intimidad personal y familiar del peticionario;
Que en el caso que nos ocupa, existe una sentencia que, a
decir del accionante, contiene un error inducido por una equivocación
cometida por el abogado patrocinante del accionante, en la tramitación
de un juicio de posesión efectiva. Como se señala
en la demanda, en la petición de posesión efectiva
que se hiciera en el año 1993 por parte del padre del
accionante, se hizo constar al mismo con su segundo nombre cambiado,
lo que produjo que el Juez, al dictar sentencia, lo haga a favor
de la persona cuyo nombre constaba en la demanda, situación
que no puede ser modificada ni subsanada a través de una
acción constitucional de hábeas data, sino que
debe ser corregida en la vía ordinaria pertinente; y,
Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto
negar el hábeas data propuesto por el señor Alejandro
Iván Sánchez Tello.
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales
consiguientes.- Notifíquese".
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala,
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los once días del mes de marzo del año dos mil
tres, Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 14 de marzo de 2003.- f.) |