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Lunes, 26 de Marzo de 2007 - R.O. No. 50 SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

189 Autorízase la utilización de los recursos de la cuenta especial "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Cien-tífico y Tecnológico y de la Estabilización Fiscal" (CEREPS), a que se refiere el numeral 2 del artículo 15 de la Codifi-cación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, por el valor de USD 15.000.000, que se destinará a financiar exclusivamente el proyecto "Textos Escolares"; y, por el valor de USD 30.000.000 que se destinará a financiar exclusivamente el proyecto "Alimentación Escolar"……………………………………..3

190 Dispónese al Fiduciario del Fideicomiso “Fondo de Ahorro y Contingencias” que, con aplicación a dicho fideicomiso trans-fiera al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el valor de USD 100.000.000,00, monto que se utilizará exclusivamente para financiar la ejecución de los proyectos a que se refieren tanto el oficio No. 619-DM de 14 de marzo del 2007, suscrito por el Ministro de Transporte y Obras Públicas, como el informe del Ministerio de Economía y Finanzas con-tenido en el oficio No. MEF-DM-SGF-2007-1235 de 15 de marzo del 2007..................................................4

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

SEGUNDA SALA

0417-2005-RA Revócase la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca y concédase el amparo solicitado por el señor Gabriel Efraín Ledesma vásquez otros…………………………………………………………………………………….9

0640-05-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese parcialmente la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Luis Manuel Bustos Calle…………………………………………………………………………………..10

0651-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Edwin Geovanny Carrillo Sarango……………….14

0676-05-RA Revócase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Samuel Alfonso Loaiza Paulson…17

0695-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la licenciada Rosario Beatriz Sandoval Laverde.20

0721-2005-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Luis Alonso Pincha Soria…………………………………21

0734-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y ordénase el archivo de la causa por existir desistimiento ipso iure del actor, señor Fabián Antonio Gálvez Zaldumbide ……………………………………………………………………….…26

0763-05-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Jhakson Cepeda Pinargotti, Comisario Metropolitano de la Zona Norte del Municipio de Quito……………………….28

1015-05-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Jorge Eduardo Salcedo Orellana………………………………………………………………………………32

1025-2005-RA Confírmase la resolución del Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Azuay y niégase el amparo solicitado por el ingeniero civil Juan Carlos Malo Donoso, representante legal de Ucurrurro S. A., por improcedente…………………….35

0010-2006-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Zara Antonia Cuesta Paredes……………………………38

0024-06-AA Recházase la acción de inconstitucionalidad propuesta por la ciudadana Emma Patricia González Pinto y otros …………………………………………………..40

025-2006-AA Declárase la inconstitucionalidad del oficio Nº GGN-OF-988 de 9 de febrero del 2006, contentivo del acto administrativo mediante el cual se da por terminado el Contrato de Servicios Ocasionales como Técnico Especialista de la CAE, propuesto por Oswaldo René Barros Marín……………………………………..44

0028-2006-AA Acéptase la demanda planteada y declárase la inconstitucionalidad de la Resolución Nº R-26-062 expedida por el H. Congreso Nacional del Ecuador, el 30 de junio del 2005, que sancionó con la pérdida de la calidad de Diputado del ingeniero Gilmar Gutiérrez Borbúa ……………………………………………….47

0097-2006-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Gobierno Municipal de Santo Domingo y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por Alberto Saltos Rodríguez…………………………………………………………………….52

0508-06-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Alfredo Eguiguren Chiriboga, Gerente General de la Compañía LETRASIGMA CIA. LTDA…………………54

1427-06-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Ligia María Cobo Ortiz…….……..59

0005-2007-HC Deséchase el recurso de apelación por extemporáneo presentado e indebidamente concedido, en el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de la señora Irma Preciado Borja………………………………………………….64

0016-2007-HC Deséchase el recurso de apelación por extemporáneamente presentado e indebidamente concedido, en el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del señor Willam Alberto Maech…………………………………………………..65

0036-2007-HC Deséchase el recurso de apelación por extemporáneamente presentado e indebidamente concedido, en el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de la señora Ana Mercedes Pérez Puertas……………..………………………66

0043-2007-HC Deséchase el recurso de apelación por extemporáneamente presentado e indebidamente concedido, en el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del señor Lotfi Harouni Beikacem………………………………………….........69

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Sucre: Reformatoria a la Ordenanza de uso del espacio y la vía pública

 
 
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Vademecum Procesal
 
 

No. 189

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 260 de la Constitución Política de la República, es responsabilidad de la Función Ejecutiva la formulación y ejecución de la política fiscal;
Que, el numeral 2 del artículo 15 de la Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, asigna el 15% de la cuenta especial denominada "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico-Tecnológico y de la Estabilización Fiscal" para inversión en el sector educación;

Que, el artículo 16 de la citada Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, dispone que para la utilización de los recursos especificados en el numeral 2 del artículo 15 ibídem, el Presidente de la República expedirá, en cada ocasión, el respectivo decreto ejecutivo, de conformidad con la ley;

Que, el Art. 50 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, establece que para habilitar las transferencias de los recursos de la CEREPS, una vez que se encuentre en vigencia el Presupuesto General del Estado, se expedirá el decreto ejecutivo que contendrá, para cada uno de los destinos a los que se refiere la ley, el detalle de su utilización y la programación anual de transferencias aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas;

Que, mediante oficios Nos. 083-DIRFIN-EP-07 de 28 de febrero del 2007; 0342-CN-PAE-2007 de 8 de marzo del 2007; y, 047-SUBADM de 13 de marzo del 2007, respectivamente, el Ministerio de Educación solicita se viabilice la entrega de fondos de la cuenta CEREPS para los programas "Textos Escolares" y "Alimentación Escolar", por un monto de USD 15.000.000 y USD 30.000.000, en su orden;

Que, la Secretaría Técnica del Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social, mediante oficios Nos. 120-BIPS-STFS-2007 y 158-BIPS-STFS-2007 de 27 de febrero y 12 de marzo del 2007, respectivamente, recomienda el financiamiento de los proyectos presentados por el Ministerio de Educación con recursos de la CEREPS, toda vez que los proyectos seleccionados están contemplados dentro del Plan Decenal de Educación del Ecuador 2006-2015 y se alinean con el Plan del Gobierno Nacional;

Que, mediante memorando No. MEF-SPIP-DM-2007-MEMO-ER07-12-1207 de 14 de marzo del 2007, la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública, sobre la base del informe técnico No. CVP-2007-INF2007-41 de la misma fecha, emite informe favorable a la solicitud presentada por el Ministerio de Educación para los programas "Textos Escolares" y "Alimentación Escolar" por los montos de USD 15.000.000 y 30.000.000 a financiarse con recursos de la CEREPS; y, la Subsecretaría de Presupuestos, con oficio No. MEF-SP-CACP-2007-100520 de 15 de marzo del 2007, informa que en el vigente presupuesto de la Planta Central del Ministerio de Educación constan las partidas Nos. 11400000G71500100007802040025 "Programa Sistema Integrado de Alimentación y Nutrición - SIAN" y 11400000I71800300007308990015 "Materiales Didácticos (Proyecto de Universalización de la Educación Básica)" con asignaciones de USD 30.000.000 y USD 15.000.000, respectivamente; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 15 y 16 de la Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,
Decreta:

Art. 1.- Autorizar la utilización de los recursos de la cuenta especial "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico y Tecnológico y de la Estabilización Fiscal" (CEREPS), a que se refiere el numeral 2 del artículo 15 de la Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, por el valor de USD 15.000.000 (quince millones de dólares), que se destinará a financiar exclusivamente el proyecto "Textos Escolares"; y, por el valor de USD 30.000.000 (treinta millones de dólares) que se destinará a financiar exclusivamente el proyecto "Alimentación Escolar" a los que se refiere el informe de la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública, contenido en el oficio No. MEF-SPIP-DM-2007-MEMO-ER07¬12-1207 de 14 de marzo del 2007.

Los desembolsos de fondos para los señalados proyectos se efectuarán de acuerdo con los cronogramas valorados de ejecución, previa la presentación de los justificativos de avance físico y financiero de tales proyectos, de acuerdo a la metodología de validación y seguimiento de proyectos de inversión que el Ministerio de Economía y Finanzas establece a través de la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública, y a las disponibilidades financieras de la cuenta CEREPS.

Art. 2.- De conformidad con el Art. 68 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, el Ministerio de Educación enviará al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta 30 días posteriores al último día de cada mes, la información sobre el avance de la ejecución física y financiera de los proyectos de inversión que se financiarán con los recursos de la cuenta especial señalada en el artículo primero de este decreto, para el seguimiento y control correspondiente.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Ministerio de Economía y Finanzas suspenderá la entrega de las asignaciones correspondientes, suspensión que perdurará hasta la fecha en que se cumpla con la obligación de proporcionar la información respectiva. Sin perjuicio de la suspensión, la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública comunicará del particular a la Contraloría General del Estado, para los fines pertinentes.

Art. 3.- La utilización de estos recursos estará sujeta a la observancia de lo previsto en el último inciso del artículo 16 de la Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, y corresponde al Ministerio de Educación, precautelar que los respectivos recursos se destinen exclusivamente a los proyectos que fueron calificados favorablemente en el informe elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Economía y Finanzas y de Educación.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de marzo del 2007.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

f.) Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas.

f.) Raúl Vallejo Corral, Ministro de Educación.

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

 

No. 190

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 147 de 26 de febrero del 2007, publicado en el Registro Oficial No. 40 de 13 de marzo del 2007, se declaró en estado de emergencia vial, a la red primaria y la red secundaria en todo el territorio nacional;

Que el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 147, dispone que para enfrentar el estado de emergencia vial se invertirán los recursos del Fondo de Ahorro y Contingencias, FAC;

Que el inciso segundo del artículo 16 de la Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal dispone que para la utilización de los recursos a que se refiere el numeral 6 del artículo 15 de la ley ibídem, el Presidente Constitucional de la República, expedirá el correspondiente decreto, previo informe del Ministro de Economía y Finanzas;

Que el Ministro de Transporte y Obras Públicas con oficio No. 619-DM de 14 de marzo del 2007, ha presentado a la Presidencia de la República los proyectos cuya ejecución se requiere financiar con recursos del Fondo de Ahorro y Contingencias para enfrentar inicialmente la emergencia vial en la red primaria y red secundaria en todo el territorio nacional;

Que el Ministro de Economía y Finanzas mediante oficio No. MEF-DM-SGF-2007-1235 de 15 de marzo del 2007, emitió informe recomendado la utilización del Fondo de Ahorro y Contingencias hasta por un valor de USD 100,000,000.00, recursos que se orientarán a financiar los proyectos que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ha aprobado mediante oficio No. 619-DM de 14 de marzo del 2007; y,

En ejercicio de las atribuciones legales previstas en los artículos 15, numeral 6 y 16 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,
Decreta:

Art. 1.- Disponer al Fiduciario del Fideicomiso "Fondo de Ahorro y Contingencias" que, con aplicación a dicho fideicomiso transfiera al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el valor de USD 100,000,000.00 (CIEN MILLONES DE DOLARES 00/100), monto que se utilizará exclusivamente para financiar la ejecución de los proyectos a que se refieren tanto el oficio No. 619-DM de 14 de marzo del 2007, suscrito por el Ministro de Transporte y Obras Públicas, como el informe del Ministerio de Economía y Finanzas contenido en el oficio No. MEF-DM-SGF-2007-1235 de 15 de marzo del 2007.

Art. 2.- El Ministro de Transporte y Obras Públicas, remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas los justificativos de avance de la ejecución física y financiera de los proyectos que se ejecuten con cargo a los recursos cuya utilización se autoriza a través de este decreto.

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense el Ministro de Economía y Finanzas, Ministro de Transporte y Obras Públicas; y, el Banco Central del Ecuador, en su calidad de fiduciario del fideicomiso Fondo de Ahorro y Contingencias.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de marzo del 2007.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

f.) Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas.

f.) Trajano Andrade Viteri, Ministro de Trasporte y Obras Públicas.

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 0417-2005-RA

Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza Mateus

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Causa No. 0417-2005-RA

ANTECEDENTES:

Los señores Gabriel Efraín Ledesma Vásquez, Olga Amelia Pita García y Pablo Fernando Astudillo Sinche, comparecen ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, Cuenca y proponen acción de amparo constitucional en contra del Contralor General del Estado, impugnando el registro efectuado por la Contraloría General del Estado en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos, que ha sido publicado en el Registro Oficial No. 538 de 7 de marzo de 2005, manifestando en lo principal lo siguiente:

Que el 6 de enero del 2003, ante el Notario Segundo del cantón Azogues, se celebró el contrato para la construcción del Moderno Mercado Central Bartolomé Serrano, Parqueadero Público y Plazoleta Gonzalo Córdova de la ciudad de Azogues, celebrado con la Municipalidad de Azogues y el Consorcio PLAINCO. Que el Alcalde de Azogues, mediante oficio No. AA-5913-2004 de 31 de diciembre de 2004, comunica al representante del Consorcio, que la resolución adoptada por el Concejo Cantonal de Azogues, celebrada el 30 de diciembre de 2004, dispone: “Se notifique al Consorcio PLAINCO, Constructora de la Obra del Moderno Mercado Central Bartolomé Serrano, Parqueadero Público y Plazoleta Gonzalo S. Córdova de la ciudad de Azogues, que es decisión del Ayuntamiento dar por terminado unilateralmente el contrato suscrito el 6 de enero de 2003, ante el Notario Segundo del cantón Azogues, si en el plazo previsto en dicho documento contractual, de quince días, no subsana los incumplimientos constantes en ...”. Que en oficio No. PLA-MBS-002-05 de 14 de enero de 2005, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Codificación a la Ley de Contratación Pública y en el cuarto inciso del artículo 115 del Reglamento General a la Ley, se da contestación al oficio de la autoridad. Que mediante oficio No. AA-526-2005 de 2 de febrero de 2005, se notifica con la Resolución del Concejo Cantonal en Azogues, en sesión permanente celebrada los días 27 y 28 de enero del 2005, mediante el cual se da por terminado anticipada y unilateralmente el contrato. Que la Contraloría General del Estado, a petición de la Municipalidad de Azogues, procede a registrar al Consorcio PLAINCO y a los comparecientes, en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos, publicado en el Registro Oficial No. 538 de 7 de marzo de 2005. Que esta acción constituye un acto ilegítimo, contrario al ordenamiento jurídico, que violenta los artículos 23 numerales 16, 17 y 18; y, 24 numeral 13 de la Constitución; 12 del Reglamento Sustitutivo para Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos; 105 inciso segundo de la Ley de Contratación Pública; 115 del Reglamento a dicha Ley, lo que les causa daño grave. Que es el Concejo Municipal de Azogues, quien adopta la resolución de dar por terminado unilateral y anticipadamente el contrato, remitiéndola a la Contraloría General del Estado, para que proceda a la inscripción impugnada. Que es el Alcalde, la máxima autoridad de los Municipios, por lo que la resolución de terminación unilateral del contrato ha sido adoptada por un órgano colegiado que carece de competencia, lo que al tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la nulidad del procedimiento administrativo. Por lo expuesto solicita se disponga la suspensión definitiva de los efectos del acto impugnado y se resuelva la exclusión de los comparecientes, del Registro de Contratistas Incumplidos que mantiene la Contraloría General del Estado.

En la Audiencia Pública el abogado defensor de los recurrentes, se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta.
El abogado defensor del Contralor General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la Contraloría General del Estado, procedió a petición de la Municipalidad de Azogues, a registrar al Consorcio PLAINCO y a los socios del mismo, en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos, publicado en el Registro Oficial No. 538 de 7 de marzo del 2005, tomando como base la resolución adoptada por el Concejo Municipal, la que es legítima, porque se origina en un acto administrativo emanado de autoridad competente. Que la Contraloría General del Estado ha observado el debido proceso señalado por la Constitución Política, la Ley de Contratación Pública, el Reglamento Sustitutivo del Reglamento de la Ley de Contratación Pública y el Reglamento Sustitutivo para el Registro de Contratistas Incumplidos, por lo que no se da cumplimiento con uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional. Que la acción legítima de la Contraloría General del Estado se encuentra sustentada en el principio de derecho público, según el cual ninguna institución o funcionario público pueda ejercer otras atribuciones que las expresamente señaladas en la Constitución y y la Ley. Que la terminación unilateral del contrato es un asunto de interés particular, expedido por el Concejo Municipal, mediante una resolución. Que la Constitución consagra que el Concejo Municipal, al ejercer el gobierno del Municipio, es la máxima autoridad para estos casos y el Alcalde su máximo personero. Que la acción de amparo constitucional es improcedente, por cuanto como así lo ha resuelto el Tribunal Constitucional en múltiples fallos, no cabe recurso de amparo contra actuaciones que realice el Estado dentro de una relación contractual, pues éstas deben regirse por las leyes pertinentes de dicha relación (casos 114-2000-RA. 172-2000-RA; 032-2000-RA; 003-2003-RA, entre otros). Por lo expuesto solicitó se rechace y niegue el pedido de amparo propuesto y se les impongan a los recurrentes, la sanción respectiva, como lo señala el artículo 56 de la Ley del Control Constitucional.

El abogado defensor de la Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, expresó que el amparo propuesto no reúne los requisitos establecidos en la Ley del Control Constitucional. Que la inscripción en el registro es un acto que la Contraloría se encuentra obligada a realizar, de conformidad con el Reglamento y en virtud de haber existido una terminación unilateral de un contrato suscrito con anterioridad. Que el Tribunal Distrital Fiscal de Azogues, en el caso No. 069-05, ya se ha pronunciado sobre el tema, por lo que no debería insistirse sobre lo mismo. Solicitó se declare sin efecto la acción propuesta por PLAINCO y se disponga el archivo, por ser improcedente.El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, Cuenca, resuelve desechar la acción de amparo propuesta por estimar entre otras razones que ha sido interpuesto más de una vez sobre la misma materia y con el mismo objeto, circunstancia expresamente prohibida por el artículo 57 de la Ley de Control Constitucional. Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional.

Radicada la competencia en la Segunda Sala por el sorteo de rigor, para resolver se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- Que, en el presente trámite no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Que, la acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y el Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, procede cuando coexisten los siguientes elementos: a) Acto ilegítimo de autoridad pública; b) Que ese acto haya causado, cause o pueda causar un daño inminente y grave; y, c) Que ese acto vulnere los derechos consagrados en la Carta Fundamental o los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

CUARTA.- Que, es pretensión de los recurrentes se disponga la exclusión del Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos, efectuado por la Contraloría General del Estado a petición de la I. Municipalidad del Azogues de quienes comparecen con esta acción en calidad de integrantes del Consorcio PLAINCO, que ha sido publicado en el R.O. 538 de 7 de Marzo de 2005;

QUINTA.- Que, básicamente el fundamento por el cual el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo desecha presente acción venida en grado, se debe a que los comparecientes habrían interpuesto más de una vez sobre la misma materia y con el mismo objeto acciones de amparo; circunstancia que, de ser real, lo prohibe el artículo 57 de la Ley de Control Constitucional; en tal virtud, se hace indispensable el siguiente análisis:

Mediante resolución de 24 de febrero del 2005, el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de Cuenca (fojas 221) resuelve rechazar la acción de amparo propuesta por los ingenieros civiles Gabriel Efraín Ledesma Vásquez, Pablo Fernando Astudillo Sinche y Olga Amelia Pita García, integrantes del Consorcio PLAINCO, en la que se impugnó la resolución mediante la cual se dio por terminado de manera unilateral el contrato que la Municipalidad de Azogues celebrado con dicho Consorcio, para la construcción del Moderno Mercado Central Bartolomé Serrano, Parqueadero Público y Plazoleta de la ciudad de Azogues;

Los mismos actores, integrantes del Consorcio PLAINCO, interponen otra acción de amparo, esta vez, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, para solicitar se excluya del Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos de la Contraloría General del Estado, a los recurrentes integrantes del Consorcio PLAINCO;

En definitiva, mientras en la primera acción de amparo se impugna la declaratoria de terminación unilateral de contrato y el demandado es la I. Municipalidad de Azogues en las personas de su Alcalde y Procurador Síndico; en la segunda, se ataca el acto de incluir a los recurrentes en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos cuyo demandado es la Contraloría General del Estado en la persona de su titular. Por lo tanto, son acontecimientos que si bien han sido impugnados por iniciativa de los mismos actores y el uno es consecuencia del otro, no son los mismos actos y los legitimados pasivos son diferentes. De lo que se concluye, que la acción planteada no se encuadra en la prohibición determinada en el artículo 57 de la Ley de Control Constitucional, por lo que es pertinente el análisis sobre el fondo de la pretensión.

SEXTA.- Que, corresponde a esta magistratura, determinar si el acto de registro es legítimo o no; al respecto se debe tener presente la siguiente normativa invocada atinadamente por el Dr. Pablo Cordero, Ministro Juez Interino del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su voto salvado: El numeral 2 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal atinente a los deberes y atribuciones del Alcalde, establece : “Representar, junto con el Procurador Síndico Municipal, judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad”; el numeral 15, señala: “Ejecutar los planes y programas de acción aprobados para cada uno de los ramos propios de la actividad municipal por conducto de las distintas dependencias de la administración, siguiendo la política trazada y las metas fijadas por el Concejo”, disposición que guarda concordancia con el literal c) del artículo 162 ibídem, que establece que en materia de obras, a la administración (Alcalde) le compete: “Dirigir, coordinar y controlar la realización de las obras que se ejecuten por administración directa y vigilar el cumplimiento por parte de los contratistas o concesionarios de las obligaciones y especificaciones contractuales, cuando las obras se realicen por uno de estos sistemas”. El artículo 64 relativo a los deberes y atribuciones, dispone: “La acción del Concejo está dirigida al cumplimiento de los fines del Municipio, para lo cual tiene los siguientes deberes y atribuciones generales: …46. Conocer y resolver sobre las actuaciones del Alcalde, cuando estas puedan afectar las disposiciones de la Constitución, de las leyes generales o de las disposiciones que con este carácter haya dictado el propio Concejo, o puedan comprometer de alguna manera la programación técnica por él aprobada” , el segundo inciso, prescribe: “Los afectados con las resoluciones del Alcalde, para agotar la vía administrativa, previo a lo contencioso administrativo, deberán recurrir ante el respectivo Concejo Municipal, para obtener la modificación o la insubsistencias de las mismas. En el caso de no interponer este recurso dentro del término de diez días, contados desde que se comunicó la respectiva resolución, esta se considerará ejecutoriada”. Lo cual, le convierte al Concejo Municipal en una suerte de órgano de instancia de las decisiones del Alcalde en sede administrativa. En este orden, y para afianzar lo señalado, el último inciso del artículo 6 de la Ley de Contratación Pública, determina que las máximas autoridades de las entidades públicas serán responsables en la celebración de los contratos y en la observancia de los requisitos legales para su perfeccionamiento y ejecución.

En conclusión, es el Alcalde de Azogues como máxima autoridad administrativa el competente para disponer la inclusión en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos que mantiene la Contraloría General del Estado y no el Concejo Municipal, órgano colegiado a quien la ley no le atribuye competencia para hacerlo; sin que esto signifique, que no se pueda enmendar el procedimiento y sea el Alcalde quien promueva la inscripción, para lo que tendrá que esperarse el pronunciamiento del Presidente de la Corte Superior de Cuenca, que se encuentra conociendo la acción de nulidad respecto del Laudo Arbitral (fojas 13) cuya pretensión procesal fue que se declare terminado el contrato por incumplimiento del “contratante” el I. Municipio de Azogues y que condena al pago de los correspondientes daños y perjuicios, demanda en la cual el Tribunal Arbitral a través del Laudo Arbitral aceptó la demanda propuesta, declarando terminado el contrato suscrito el 6 de Enero de 2003, por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que le correspondían a la entidad contratante.

SEPTIMA.- Que, un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o la debida motivación.

OCTAVA.- Que, por lo tanto, si bien conforme los artículos 119 y 122 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública en concordancia con los artículos 11 al 18 del Reglamento Sustitutivo para Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos, la Contraloría General del Estado tiene competencia para registrar a todos los contratistas que hubieren incumplido con sus obligaciones contractuales, no es menos cierto, que la Solicitud de Registro, debe promoverla la autoridad competente para hacerlo y tal como se ha demostrado a lo largo de este análisis, le corresponde al Alcalde del I. Municipio de Azogues y, en esa condición, no le estaba legitimado a la Contraloría General del Estado proceder a la inscripción en el Registro de Contratistas Incumplidos. Acto que, a más de violentar el numeral 13 del artículo 24 atinente a las normas del debido proceso y el numeral 26 del artículo 23 relativo al derecho a la seguridad jurídica de la Constitución Política, ocasiona un inminente daño grave a los recurrentes, quienes de continuar en el Registro de Contratistas Fallidos, no podrían celebrar otros contratos con el sector público, inhabilidad que se extendería hasta por cuatro años después de hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta o de fiel cumplimiento.

RESUELVE:

1. Revocar la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca; y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado;

2. Devolver el expediente para los fines previstos en el artículo 55 de la Ley de Control Constitucional; y,

3. Disponer, que dicho Tribunal, en el término de cinco días, informe documentadamente a esta Sala, el acatamiento a ésta resolución.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Quito, 6 de marzo del 2007.

Expediente No. 0417-2005-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- VISTOS.- Agréguese al expediente No. 0417-2005-RA el escrito de aclaración y ampliación presentado por el Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, subrogante. Al respecto, la Sala CONSIDERA: La ampliación de una resolución procede cuando en ella no se hubieren resuelto todos los puntos sometidos a consideración del Tribunal; y, la aclaración cuando en el análisis existen puntos obscuros que dificulten su comprensión. En la especie, la Resolución antes citada es clara y completa por lo que no cabe pronunciamiento al respecto; la afirmación de que “…al haberse soslayado esta condición jurídica del Alcalde, resulta confusa la condición de máxima autoridad…pues resultaría que el Alcalde prevalece sobre el máximo órgano de gobierno que es el Concejo”, se la desestima, pues tal apreciación no responde al contenido de la resolución, que debe ser entendida en su totalidad. En tal virtud, esta Magistratura niega el pedido formulado por el Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, por improcedente.- NOTIFÍQUESE.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaíza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

Lo certifico: Quito, D. M. 6 de marzo de 2007.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 0640-05-RA

Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0640-05-RA

ANTECEDENTES:

El ciudadano Luis Manuel Bustos Calle, por sus propios derechos, interpone ante el Juez Quinto de lo Penal de Paute, acción de amparo constitucional en contra de los señores Alcalde y Procurador Síndico Municipal de la I. Municipalidad de Paute. En lo principal, el actor manifiesta lo que sigue:

Que es propietario de un bien inmueble situado en el sector Sumir, del cantón Paute, provincial del Azuay, correspondiéndole a su lote el número 20 dentro de la lotización denominada Pablo Cueva Ordoñez;

Que en el año 1985 se aprobó la lotización en referencia, por parte de la I. Municipalidad de Paute, en sesión del Concejo Cantonal llevada a efecto el 25 de mayo de 1985; con motivo de esta resolución el señor Jorge Padilla Landázuri adquirió la lotización el 17 de julio de 1986, y transfirió la propiedad sobre la misma a sus hijos, el 15 de julio de 1998;

Que siendo los herederos Padilla Palacios, los legítimos propietarios del inmueble en alusión, adquirió junto a su cónyuge el lote antes descrito, mediante escritura pública celebrada el 28 de febrero del 2003, e inscrita el 10 de abril de ese año en el Registro de la Propiedad de Paute;

Que su propiedad estuvo cercada con linderos naturales, hasta el momento en que personas inescrupulosas los derribaron, aprovechando su ausencia; inclusive una de sus hijas, ante la presencia constante de malhechores, tuvo que abandonar junto a su familia el inmueble, a fin de evitar riegos a su integridad física;

Que ante esa circunstancia, en el afán de contar con un cerramiento solicitó durante el mes de diciembre del 2004, un permiso de construcción menor y el otorgamiento de la línea de fábrica, en el Departamento de Planificación de la I. Municipalidad de Paute, sin recibir respuesta oportuna, por lo que elevó un reclamo ante el Alcalde de esa jurisdicción, el 17 de enero del 2005, pidiendo que se le informe el resultado de su requerimiento, reclamo que fue contestado mediante oficio número 062-AIMCP del 26 de enero del 2005, con una negativa sustentada en la Ordenanza Municipal que crea el Plan de Ordenamiento Urbano del cantón, según la cual se encuentra proyectada la construcción de una vía que cruza por parte de su propiedad;

Que el contenido de ese oficio viola lo dispuesto en el artículo 224-D (actual 211) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de cuya lectura se desprende que la I. Municipalidad de Paute jamás le pudo otorgar o conceder línea de fábrica, por cuanto su bien raíz pertenece a una lotización aprobada por el I. Concejo Cantonal de Paute en sesión del 25 de mayo de 1985;

Que junto a su propiedad existen varias edificaciones y cerramientos, por lo que causa sorpresa y admiración que solo a su inmueble no se le permita cercarlo para la protección familiar;

Que el Plan de Ordenamiento Urbano antes señalado, data del año 1993, pero recién en el 2001 se lo puso en vigencia mediante ordenanza; sin embargo, el mismo ha quedado en letra muerta, pues, los estudios de factibilidad y presupuestario para cristalizarlo, no existen hasta el momento, conforme a lo que exige el artículo 235 (actual 222) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual convierte al plan en una mera expectativa, el cual, además, no consta publicado en el Registro Oficial, tal como lo establece el artículo 222 (actual 205) ibídem y conforme se corrobora en el oficio número 099 del 2 de marzo del 2005, en el que se dice que las ordenanzas municipales tienen vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de que sean posteriormente publicadas en el Registro Oficial;

Que la actuación de la autoridad demandada transgrede lo estatuido en los artículos 23, numerales 3, 12, 13 y 26; y, 30 de la Constitución Política del Ecuador; y, 231 (actual 218) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal;

Que son más de once años en que no se ha ejecutado el antedicho Plan de Ordenamiento Urbano, tiempo en el que se han legalizado cerramientos y construcciones, incluso en áreas por donde supuestamente irían las vías, a pesar de lo cual no se le quiere conceder la autorización que solicita para edificar un cerco en su propiedad;Que la negativa a otorgarle la línea de fábrica, atenta a la integridad física de su familia, pues, se impide la protección de su propiedad, a pesar de que sus vecinos sí cuentan con cerramientos propios; y,

Que por las razones expuestas, y al amparo de lo preceptuado en los artículos 95 de la Constitución Política del Ecuador, y 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Control Constitucional, solicita, se deje sin efecto la afección del mencionado Plan de Ordenamiento Urbano del cantón Paute, efectuado en 1993; y, se ordene a la parte demandada el otorgamiento a favor del actor, de la línea de fábrica para planificación a fin de que pueda construir el cerramiento en su propiedad.

En el día y hora señalados se realizó la Audiencia Pública, a la cual compareció la parte actora quien se ratificó íntegramente en los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda. Compareció también a la diligencia la parte demandada, la que, en lo principal, expuso lo siguiente: Que la línea de fábrica solicitada por el actor no ha sido negada, pues, la misma consta en el formulario número 02-17 del 26 de enero del 2005, sin embargo, se le ha hecho saber al accionante, es que no puede planificar obra alguna en su propiedad, puesto que el Concejo Cantonal de Paute resolvió, mediante el plan de ordenamiento urbano, construir una vía que cruzará por la misma; que es potestad de las municipalidades, según el artículo 12 (actual 11) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, planificar el desarrollo cantonal; que acorde al artículo 232 (actual 219) numeral 1 ibídem, no se puede efectuar construcciones, movimientos de tierra, destrucción de bosques o zonas arborizadas o dar a la tierra cualquier uso que estuviese en pugna con la calificación urbanística que le corresponda, y en el numeral 2 se dispone que las nuevas construcciones deben ajustarse a la ordenación aprobada; que la Ordenanza del Plan Regulador de Paute fue publicada en el Registro Oficial número 308 del 17 de agosto de 1982, y en su artículo 1 establece que en la zona Sumir, mientras se haga un levantamiento topográfico, cualquier persona natural o jurídica que desee edificar deberá solicitar autorización al I. Concejo Cantonal y sujetarse a las normas técnicas que correspondan, lo cual no ha observado el demandante; que el accionante debió agotar la vía administrativa antes de acudir ante la justicia constitucional; y, que por lo alegado pide se rechace el amparo interpuesto.
El juez de instancia, mediante resolución del 5 de agosto del 2005, negó la acción de amparo constitucional propuesta.

Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República; y, los artículos 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente caso.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley Orgánica de Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos proveniente de autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derecho subjetivo consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente; y, c) Que de modo inminente, amenace con causar un daño grave.

Un acto de autoridad pública es ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación.

Por otra parte, se considera que una autoridad pública incurre en omisión ilegítima cuando, a pesar de ser competente y estar obligado por norma expresa a ello, no ha emitido un pronunciamiento o no ha ejecutado un acto.

CUARTA.- Es pretensión del actor que se deje sin efecto la afección que respecto al predio de su propiedad establece el Plan de Ordenamiento Urbano del cantón Paute, efectuado en 1993; y, que se ordene a la parte demandada el otorgamiento de la línea de fábrica para planificación a fin de que pueda construir el cerramiento en su inmueble.

QUINTA.- Consta a folio 3 de los autos el oficio número 538-AIMCP del 22 de diciembre del 2004, suscrito por el Alcalde de la I. Municipalidad del Cantón Paute, en el que le hace conocer al actor, lo que sigue:

“…De conformidad a la información de la Dirección de Planificación que de acuerdo con la Ordenanza Municipal que crea el Plan de Ordenamiento Urbano del Cantón, la petición por Usted presentada de permiso de construcción menor legalmente no procede por encontrarse planificada una carretera que atraviesa su propiedad empatando en sus dos extremos con vías ya existentes que dan acceso a su propiedad…” Énfasis añadido.

A foja 4 del proceso, se aprecia el Formulario de Señalamiento de Línea de Fábrica número 0217, expedido el 26 de enero del 2005 por el Departamento de Planificación Urbana de la I. Municipalidad de Paute, en cuya parte principal establece, en relación a la solicitud de línea de fábrica formulada por el actor:

“…No es factible la planificación pues de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial del cantón Paute, dicho predio está afectado por dos vías que cruzan por dicho predio (sic)…” Lo resaltado es de la Sala.

 

En el folio 7, se halla el oficio número 062.-AIMCP del 26 de enero del 2005, emitido por la autoridad demandada, a través del cual se le hace conocer al actor, lo que sigue:

“…Que de acuerdo con la Ordenanza Municipal que crea el Plan de Ordenamiento Urbano del Cantón, se encuentra planificada una vía que cruza por su propiedad y que empata con las ya existentes que dan acceso a su propiedad.

Es por esta razón que la Línea de Fábrica otorgada por la Dirección de Planificación de la I. Municipalidad del Cantón Paute, en fecha enero 24 de 2005, en el cual manifiesta del particular que me permito poner en su consideración, para lo cual me permito adjuntar el oficio No. 0227/DP de fecha 14 de diciembre de 2004, suscrito por el Arq. Patricio Bermeo, Director de Planificación, en el cual se hace conocer este particular…” Lo que consta en negrillas es de la Sala.

A foja 8, aparece el oficio número 0227/DP del 14 de diciembre del 2004, librado por el Director de Planificación de la mentada corporación municipal, en el que consta lo siguiente:

“…El presente tiene por objeto informarle sobre la petición de línea de fábrica del lote No. 20 de la lotización del Sr. Pablo Cueva, de propiedad del Sr. Luis Manuel Bustos, el mismo que en un área de 4521 m2, ubicado en el sector de Sumir.

De acuerdo a la inspección realizada por este departamento, se determinó que dicho predio está afectado por la prolongación de dos vías que cruzan por el predio mencionado, ocasionando la afección de 788 m2 y del inmueble construido con 1.35 m2.

Cabe recalcar que dicha afección está determinada por la creación de la ordenanza que crea el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón Paute realizado en 1993, y la aprobación de esta lotización es de 1985…” Énfasis añadido.

Del contenido de las comunicaciones transcritas en los párrafos que anteceden, esta Magistratura logra concluir, que la petición planteada por el accionante ante la I. Municipalidad de Paute, que versa sobre el otorgamiento de la línea de fábrica que le permita obtener permiso de construcción menor para el levantamiento de un cerco en el terreno de su propiedad, no ha sido atendida favorablemente por esa corporación municipal, bajo el argumento de que la Ordenanza que crea el Plan de Ordenamiento Territorial del referido cantón, contiene una afección a ese predio (construcción de vías públicas); sin embargo, en ninguna de las comunicaciones aludidas se determina la norma que justifica la actuación de la entidad.
SEXTA.- Acusa el accionante que la Ordenanza que crea el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón Paute, no ha sido publicada en el Registro Oficial y, que por tal motivo, mal podría estar surtiendo efectos, por lo que la autoridad demandada debe atender favorablemente la solicitud que formuló.

En relación a la publicidad que debe dársele a esa clase de actos normativos, el artículo 222 (actual 205) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecía lo siguiente:

“…Art.. 222.- Los planes de desarrollo físico cantonal y los planes reguladores de desarrollo urbano, aprobados de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Por este hecho quedará establecido el interés público o social de todas las operaciones previstas en dichos planes…” Énfasis añadido.

Vale señalar, que en respuesta a la acusación expuesta por el actor, la parte demandada, en la audiencia pública llevada a efecto en el juzgado de instancia el 3 de agosto del 2005 (fojas 21 a la 23 del proceso) alegó que la Ordenanza que crea el Plan Regulador del cantón Paute, fue publicada en el Registro Oficial número 308 del 17 de agosto de 1982; sin embargo, se hace notar que este acto legislativo seccional no es el mismo al que se ha referido en su libelo de demanda el accionante, pues, según lo ha expresado el mismo Director de Planificación de la I. Municipalidad de Paute, en su oficio número 0227/DP del 14 de diciembre del 2004 (supra consideración quinta), aquel data del año 1993, y fue emitido bajo la denominación de “Ordenanza que crea el Plan de Ordenamiento Territorial del cantón Paute”, sin que exista prueba alguna de que haya sido publicado en el Registro Oficial, acorde al mandato contenido en el artículo que se ha citado.

SÉPTIMA.- Los actos administrativos, sean estos de carácter particular o general, para que surtan eficacia respecto de aquellos hacia quienes van dirigidos, deben someterse al principio de publicidad, el cual se cumple, en el caso de los primeros, con la notificación efectuada en la persona del interesado; y, en tratándose de los segundos, con su publicación en el registro público pertinente, que en el caso del Ecuador, es el Registro Oficial. La inobservancia del principio de publicidad trae como consecuencia, que los actos que hubiere producido la administración sean ineficaces, sin perjuicio de su validez, pues, uno u otro momento jurídico son independientes y tienen efectos distintos, a tal punto que la ejecución de actuaciones ordenadas o dispuestas en ausencia de este principio constituye vía de hecho.

OCTAVA.- En la especie, la autoridad demandada ha sustentado su negativa de otorgar al accionante la línea de fábrica y el permiso de construcción solicitados -aunque sin invocar norma expresa-, en la Ordenanza que crea el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón Paute, acto normativo que, como se ha indicado en la consideración sexta de este fallo, no ha sido publicado en el Registro Oficial, y por lo tanto, no se encuentra surtiendo efecto alguno, es decir, es ineficaz.

Esta negativa ha persistido a pesar de las explicaciones y pruebas que, sobre este particular, ha presentado el demandante al Alcalde de la I. Municipalidad de Paute (Vr. Gr. fojas 2 y 9 a la 11 del proceso), lo cual constituye, evidentemente, una omisión ilegítima de dicha autoridad, que le causa al accionante un daño grave e inminente, toda vez que se ha conculcado su derecho fundamental de petición (Art. 23, numeral 15 de la Constitución), al habérsele privado de la posibilidad de proseguir con el trámite administrativo pertinente –la obtención de una línea de fábrica- cuya conclusión le permita estar en aptitud para solicitar, posteriormente, el permiso de construcción de un cerramiento en su propiedad; y, su derecho fundamental a la seguridad jurídica (Art. 23, numeral 26 de la Constitución), ya que se le está aplicando una ordenanza que no ha sido publicada en el Registro Oficial, la que por ese motivo es ineficaz.

Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, conceder parcialmente la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Luis Manuel Bustos Calle; por lo que la autoridad demandada deberá atender la solicitud de línea de fábrica formulada por el accionante, quien deberá cumplir previamente con los requisitos establecidos para el efecto;

2.- Devolver el expediente al juez de origen, para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Control Constitucional; y,

3.- Disponer que el juez de instancia, una vez efectuado lo anterior, informe a esta Magistratura, en el término de quince días, acerca del cumplimiento de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los seis días del mes de marzo del año dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 0651-2005-RA

Magistrado ponente: Doctor Jacinto Loaiza Mateus

CASO No. 0651-2005-RA

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES:

Edwin Geovanny Carrillo Sarango, por sus propios derechos, fundamentado en el artículo 95 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional en contra del Dr. José Julián Zapata Alulima, Director del Centro de Rehabilitación Social de Loja, impugnando la Acción de Personal No. 046-RR-HH-CRSL, de 20 de Julio de 2005 mediante la cual se le destituye del cargo de Guía Penitenciario y demás diligencias que componen el acto administrativo; ante el Juez Segundo de lo Penal de Loja.

Expresa que, desde hace algunos años se viene desempeñando como Guía Penitenciario en el Centro de Rehabilitación de Loja. Con fecha 30 de junio de 2005 se le notificó con el sumario administrativo incoado en su contra, supuestamente para investigar la pretensión del ingreso de una botella pequeña de licor al interior del Centro Penitenciario el 20 de Abril de 2005, es decir, se le inicia un sumario administrativo a los 69 días de haberse producido la presunta infracción, circunstancia que por si sola torna nulo e ilegal el procedimiento, pues caducó la acción disciplinaria correspondiente. Que en el sumario hizo conocer la realidad de los hechos pues nunca pretendió ingresar licor, sino un combinado de remedios caseros; y también despejó una duda respecto a dos partes informativos, ambos elaborados por Wilson Riofrío, aclarando que uno de los partes fue destruido, luego reconstruido para luego ser incorporado al expediente; este no tiene efecto jurídico alguno. Luego de un trámite inquisitorio en el que se le coartó su derecho a la defensa y sin análisis jurídico alguno, en el que se cometieron varias irregularidades el 20 de Julio de 2005, el Director del Centro de Rehabilitación lo declara autor de la infracción prevista en el artículo 43 literal e) en concordancia con los artículos 45 y 49 de la LOSCCA, sin prueba alguna se le impone la destitución a su cargo. Solicita que por ser violatorio de las normas constitucionales y legales que invoca, se declare sin efecto legal la resolución impugnada y se proceda a su inmediato reintegro y al pago de sus salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado de instancia, la parte recurrida en lo principal señala que en el sumario seguido en contra del recurrente se ha cumplido con el procedimiento establecido en la LOSCCA: Se le corrió traslado, hubo la contestación, presentación de pruebas, etapa de audiencia, informe, sugerencias y destitución, por lo que no se puede alegarse violación del debido proceso y derecho a la defensa. Agrega que no existe fundamento constitucional, toda la exposición se refiere a normas penales y de procedimiento civil violadas por lo que tiene otras instancias que no es la del amparo; no existe violación del artículo 23 numerales 26 y 27, como del artículo 24 numeral 13 de la Constitución. Es curioso y poco creíble que un guía trate de curar a un enfermo interno, cuando es de conocimiento público que el Centro goza de los servicios de un Médico, o argumentar que en una botella de licor se ha puesto agua de ruda u otras. Del expediente consta el informe del Jefe de Guías en el que claramente se establece que el recurrente ha ingresado al Centro con una botella de licor y por ser reincidente es causal de destitución. Solicita se rechace la acción planteada.

El Juez Segundo de lo Penal de Loja, resuelve aceptar la acción de amparo por estimar entre otras razones que en el presente caso se ha violado flagrantemente las disposiciones legales y reglamentarias en lo atinente al administrado; no ha sido levantado por la unidad administrativa correspondiente, como tampoco existe causal de destitución que encaje en la conducta del sumariado, por lo que no cabe duda que es una actuación ilegítima e irreparable. Decisión que es apelada para ante este Tribunal.

Radicada la competencia en la Segunda Sala por el sorteo de rigor, para resolver, se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República; y, 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional;

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- Por cuanto la acción de amparo constitucional se orienta a garantizar los derechos de las personas, es indispensable que quien interponga una demanda de amparo justifique el derecho que considera vulnerado o que podría ser vulnerado por un acto ilegítimo de autoridad, derecho que por otra parte, en principio, debe corresponder a aquellos de carácter subjetivo reconocidos constitucionalmente o en instrumentos internacionales, pudiendo, en otros casos, ser de carácter colectivo, comunitario o difuso;

CUARTA.- Que, previo a resolver sobre el fondo de la pretensión, es de vital importancia, establecer la competencia del Juez Segundo de lo Penal de Loja que conoció la presente causa en primera instancia; al respecto, procede el siguiente análisis:

Que de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Control Constitucional, tienen competencia ordinaria para conocer y resolver las acciones de amparo formuladas los jueces de lo civil y los tribunales de instancia del lugar donde se consume o pueda producir sus efectos el acto ilegítimo impugnado;

Que el inciso segundo del mismo artículo, prevé la competencia extraordinaria de los jueces de lo penal y de los tribunales penales, en días feriados o fuera del horario de atención de juzgados y tribunales, o en circunstancias excepcionales, que deberán ser invocadas por el solicitante y calificadas por dicho juez o tribunal, en los cuales radicará la competencia privativa de la causa;
Que en la especie, el amparo fue presentado en la oficina de sorteos y casilleros judiciales del Distrito Judicial de Loja el 2 de Agosto de 2005, esto es, durante el período de vacancia judicial, período en el cual, no operan los juzgados y tribunales de lo civil. En esa virtud, el Tribunal Constitucional ha desestimado el cumplimiento de las formalidades exigidas en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley de Control Constitucional.

Consecuentemente, el Juez Segundo de lo Penal de Loja, si estuvo facultado para conocer y resolver en primera instancia la acción de amparo presentada por Edwin Geovanny Carrillo Sarango; y, por consiguiente, es procedente el análisis sobre el fondo de la pretensión.

QUINTA.- Que, es pretensión de la recurrente se suspenda los efectos de la Acción de Personal No. 046-RR-HH-CRSL de 20 de Julio de 2005, suscrita por el Dr. José Julián Zapata Alulima, Director del Centro de Rehabilitación de Loja mediante la cual, le destituye de sus funciones de Guía Penitenciario en que se venía desempeñando, se ordene el inmediato reintegro, así como al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

SEXTA.- Que, de la lectura y revisión de las piezas procesales que se adjuntan al proceso, se establece que, el Director Nacional de Rehabilitación Social conforme a las atribuciones establecidas en la Resolución No. 003 constante en el Registro Oficial 386 de 8 de Agosto del 2001, aplicable a los centros de rehabilitación social del país y el artículo 124 de la Constitución Política, delega la realización del proceso administrativo al Director del Centro de Rehabilitación de Loja, a fin de investigar los hechos y establecer responsabilidades administrativas por presuntas irregularidades administrativas cometidas en el desempeño del recurrente.

SEPTIMA.- Que, concluida la investigación se estableció responsabilidad administrativa en contra del recurrente por haberse comprobado que ingresó licor al Centro Penitenciario la misma que fue decomisada por Edwin Carrillo Sarango; cabe agregar, que el recurrente es reincidente en este tipo de irregularidades.

OCTAVA.- Que, con este antecedente, el delegado de la autoridad nominadora emite la Acción de Personal No. 046-RRHH-CRS-L de 20 de Julio del 2005, mediante la cual, fundamentado en el artículo 43 literal e) .en concordancia con los artículos 45 y 49 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones el Sector Público LOSCCA y artículo 77 de su Reglamento.

Decisión que ha sido apelada ante la Dirección Nacional de Rehabilitación Social.

NOVENA.- Que, por otro lado, el artículo 99 de la LOSCCA en relación a la prescripción de las acciones señala:

"Las acciones que concede esta Ley que no tuvieren plazo especial, prescribirán en el término de noventa días, que contará desde la fecha en que se le hubiere notificado al servidor público con la resolución que considere la perjudica.

Igualmente prescribirán en el término de noventa días las acciones de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias que contempla esta Ley y las sanciones impuestas en cada caso, plazo que correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción"

De lo que se colige, que el argumento del recurrente en el sentido de que habrían transcurrido 69 días después de haberse producida la supuesta infracción de que se le acusa y consecuentemente debe declararse la nulidad, carecen de asidero jurídico, pues la autoridad estuvo dentro del término que establece el artículo 99 invocado, para iniciar el sumario administrativo.

DECIMA.- Que, por lo señalado, el sumario administrativo instaurado en contra del recurrente, cumple con las garantías básicas del debido proceso y particularmente se ha ejercitado por parte del recurrente el legítimo derecho a la defensa; no se ocasiona inminente daño grave, por lo que es un acto legítimo.

En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, negar la acción de amparo constitucional propuesta;

2.- Devolver el expediente al juez de instancia constitucional para los fines legales consiguientes. NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los trece días del mes de febrero del año dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Quito, 6 de marzo de 2007.

Expediente No. 0651-2005-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- VISTOS.- Agréguese al expediente No. 0651-2005-RA el escrito de aclaración y ampliación presentado por Edwin Geovanny Carrillo Sarango. Al respecto, la Sala CONSIDERA: La ampliación de una resolución procede cuando en ella no se hubieren resuelto todos los puntos sometidos a consideración del Tribunal; y, la aclaración cuando en el análisis existen puntos obscuros que dificulten su comprensión. En la especie, la Resolución antes citada es clara y completa por lo que no cabe pronunciamiento al respecto. En tal virtud, esta Magistratura niega el pedido formulado por Edwin Geovanny Carrillo Sarango, por improcedente.- NOTIFÍQUESE.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

Lo certifico: Quito, D. M. 6 de marzo de 2007.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 0676-05-RA

Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0676-05-RA

ANTECEDENTES:

El ciudadano Samuel Alfonso Loaiza Paulson, por los derechos que representa de la Cooperativa “24 de Enero”, en su calidad de Gerente, interpone ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, acción de amparo constitucional en contra del Director Nacional de Minería. En lo principal, el actor manifiesta lo que sigue:

Que la Dirección Regional de Minería del Azuay, el 20 de septiembre del 2001, emitió el título de la concesión minera “Mollopongo”, signada con el código número 23, situada en la parroquia Camilo Ponce Enríquez, del cantón Pucará, a favor de la Cooperativa Minera de Producción y Mercadeo de Oro y Otros Minerales “24 de Enero”;

Conforme a lo estatuido en el artículo 6 de la Ley de Minería, la nombrada cooperativa ha venido realizando sus actividades mineras de forma normal, mediante la explotación a través de un molino y la operación de una planta de beneficio, acorde a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento General a la Ley de Minería;

Que el 27 de junio del 2005, funcionarios de la Dirección Regional de Minería del Azuay, violando derechos constitucionales, clausuraron la planta de beneficio, manifestando que su actuación fue ordenada por el Director Nacional de Minería, sin que haya mediado notificación previa; igual circunstancia aconteció con el molino ubicado en el área de la concesión;
Que no existe norma alguna que faculte la clausura de concesiones mineras, incluso, la misma Ley de Minería establece en su artículo 58 que ninguna autoridad puede ordenar la suspensión de trabajos mineros amparados por un título, salvo el caso de internación previsto en los artículos 94 y 95 ibídem, o cuando así lo exijan la protección de la salud y vida de los trabajadores mineros, o lo requiera la Defensa Civil;

Que las clausuras dispuestas por la autoridad minera, viola los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23, numerales 26 y 27; 24, numerales 1, 10 y 13; 35; 271; y 272 de la Constitución Política del Ecuador, toda vez que no se le ha seguido a su representada un debido proceso, ni se le ha permitido ejercer su derecho a la defensa; circunstancia que le ocasiona un daño inminente, grave e irreparable, pues, se atenta contra la situación económica de la cooperativa; y,

Que por las razones expuestas, y al amparo de lo preceptuado en los artículos 95 de la Constitución Política del Ecuador, y 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Control Constitucional, solicita, se deje sin efecto las clausuras dispuestas por el Director Nacional de Minería, respecto del molino y de la planta de beneficio que se encuentran instalados en la concesión minera de la Cooperativa “24 de Enero”.

En el día y hora señalados se realizó la Audiencia Pública, a la cual compareció la parte actora quien se ratificó íntegramente en los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda. Compareció también a la diligencia la parte demandada, la que, en lo principal, expuso lo siguiente: Que la acción propuesta por el demandante carece de los requisitos de procedibilidad, por lo que debe ser desechado; que existe falta de legítimo contradictor, ya que a quien se debió haber dirigido la demanda es el Subsecretario de Protección Ambiental; que el proceso adolece de falta de personería activa, pues, el actor no ha demostrado la calidad que invoca; que se procedió a suspender las actividades de la planta minera de la Cooperativa “24 de Enero”, en razón de que hubo varias denuncias de las comunidades del sector en que se encuentra la concesión minera de dicha entidad, en el sentido de que ésta, al cumplir su actividad, está causando grave contaminación del medio ambiente; y, que la suspensión de actividades fue dispuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución.

El tribunal de instancia, mediante resolución del 25 de julio del 2005, negó la acción de amparo constitucional propuesta.

Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República; y, los artículos 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente caso.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley Orgánica de Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos proveniente de autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derecho subjetivo consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente; y, c) Que de modo inminente, amenace con causar un daño grave.

Un acto de autoridad pública es ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación.

CUARTA.- Conforme consta de fojas 5 a la 6 del proceso, el demandante propuso la presente acción de amparo constitucional, invocando la calidad de Gerente, esto es, representante, de la Cooperativa “24 de Enero”, titular del derecho de concesión que respecta al área minera denominada “Mollopongo”, situada en la parroquia Camilo Ponce Enríquez, del cantón del mismo nombre, provincia del Azuay, tal como se puede comprobar de la lectura del título de concesión minera aparejado a folio dos del expediente de primer nivel. Sin embargo, el actor no acompañó a su libelo de demanda, la prueba de su representación, en virtud de la cual pudo haber legitimado su intervención dentro de esta causa.

QUINTA.- El numeral 1 del artículo 51 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, publicado en el Registro Oficial número 492 del 11 de enero del 2002, establece lo siguiente:

“…Art. 51.- Causales para la inadmisión.- El amparo no será admitido en los siguientes casos:

1.- Por falta de legitimación activa del proponente;…”

En tal virtud, y ante la falta de legitimación activa del proponente en esta acción de amparo constitucional, corresponde inadmitirla, no sin antes dejar a salvo sus derechos para que, una vez subsanada la causa de la inadmisión pueda presentar nuevamente la acción, acorde a lo establecido en el último inciso del mencionado artículo.

Por lo expuesto, la Segunda Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

1. Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Samuel Alfonso Loaiza Paulson, por los derechos que representa de la Cooperativa “24 de Enero”, en su calidad de Gerente;

 

2. Dejar a salvo los derechos del actor a fin de que, una vez subsanada la causa de la inadmisión, pueda presentar nuevamente la acción de amparo constitucional; y,

3. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines consiguientes.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Manuel Jalil Loor, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los seis días del mes de marzo del año dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 0695-05-RA

Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0695-05-RA

ANTECEDENTES:

La ciudadana Rosario Beatriz Sandoval Laverde, por sus propios derechos, interpone ante el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha, acción de amparo constitucional en contra del Ministro de Educación y Cultura. En lo principal, la actora manifiesta lo que sigue:

Que el 19 de abril del 2004, fue publicada en la prensa la convocatoria realizada por el Colegio Experimental “Simón Bolívar”, para el concurso de merecimientos y oposición cuyo objeto era el de llenar, entre otras vacantes, el de profesora de taquimecanografía, para cuyo efecto, en la Comisión de Ingresos y Cambios de la Dirección Provincial de Educación de Pichincha, se receptaron las carpetas de los aspirantes, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 117 del Reglamento a la Ley de C. D. E. M. N.;

 

Que atenta a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón, la Comisión procedió a calificar las carpetas de los aspirantes y a llevar a cabo el mencionado concurso, el cual fue ganado por la accionante; los resultados obtenidos por los participantes fueron exhibidos en la forma prevista por el artículo 19 ibídem, el 22 de septiembre del 2004;

Que el 6 de octubre del 2004, el Secretario de la Comisión Provincial de Defensa Profesional certificó que no se presentó apelación alguna respecto de los resultados del concurso, en la forma prevista en el artículo 21 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio;
Que mediante oficio número 296 DA-CICNM del 13 de octubre del 2004, el Jefe Administrativo-Secretario de la Comisión de Ingresos y Cambios Nivel Medio, se dirigió a la Directora Provincial de Educación de Pichincha, manifestándole que el concurso de merecimientos y oposición llevado a efecto para llenar la vacante de taquimecanografía del Colegio Experimental “Simón Bolívar”, fue actuado conforme mandan las normas pertinentes; de igual manera se pronunció el Presidente de la Comisión de Ingresos y Cambio del Nivel Medio, mediante misiva del 18 de octubre del 2004, dirigido a la Directora Provincial de Educación de Pichincha;

Que la actora presentó su renuncia a su puesto el 6 de diciembre del 2004, para posesionarse en el cargo que había ganado mediante concurso; sin embargo, verbalmente se le comunicó que por orden del Ministro de Educación y Cultura su nombramiento fue suspendido;

Que con misiva suscrita el 16 de diciembre del 2004, el Secretario de la Comisión Provincial de Defensa Profesional, se dirigió a la Directora Provincial de Educación de Pichincha para manifestarle que el concurso es totalmente válido, por lo que es pertinente que se le extienda el nombramiento a la accionante por ser ésta la ganadora del mismo;

Que mediante oficio número 2907 DM-04 del 29 de diciembre del 2004, el Ministro de Educación y Cultura dispuso a la Directora Provincial de Educación de Pichincha, remitir el expediente relacionado con el concurso, habida cuenta de que la ciudadana Giomar Briones presentó un recurso extraordinario de revisión por violaciones a normas expresas dentro del mencionado proceso concursal;

Que el Coordinador General del Ministerio de Educación y Cultura, a través del oficio número 030 DM del 5 de enero del 2005, se dirigió al rector del Colegio Experimental “Simón Bolívar”, para indicarle que, por disposición del titular de esa Cartera, debe abstenerse de tramitar cualquier nombramiento relacionado con el referido concurso, debido a que se encontraba pendiente resolver el recurso de revisión propuesto por la ciudadana Giomar Briones;

Que la actuación del Ministro de Educación y Cultura constituye violación del derecho al debido proceso, del derecho a disponer de una calidad de vida que asegure el trabajo y otros servicios sociales necesarios, y del derecho a la seguridad jurídica, todos ellos contemplados en los numerales 20, 26 y 27 del artículo 23 de la Constitución; de igual manera, es una transgresión de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, tanto más si se considera que la accionante tuvo que renunciar al cargo en que estaba para poder posesionarse en el puesto que ganó por concurso; finalmente, se contraviene las garantías básicas del debido proceso, establecidas en los numerales 10, 12 y 13 del artículo 24 eiusdem; y,

Que por los antecedentes expuestos solicita, al amparo de lo prescrito en los artículos 95 de la Carta Política, y 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Control Constitucional, se ordene al Ministro de Educación y Cultura la emisión a favor de la actora, del nombramiento como profesora de taquimecanografía del Colegio Experimental “Simón Bolívar”.
En el día y hora señalados se realizó la Audiencia Pública, a la cual compareció la parte actora quien se ratificó íntegramente en los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda. Compareció también a la diligencia la parte demandada, la que, en lo principal, expuso lo siguiente: Que en la convocatoria llevada a cabo por el Colegio Experimental “Simón Bolívar” para llenar la vacante de profesora de taquimecanografía, se estableció que los aspirantes debían cumplir los siguientes requisitos, entre ellos, el de poseer título de “Licenciatura en Ciencias de la Educación”, cualidad que no cumplió la actora, pues, el título que presentó fue el de “Profesora de Segunda Enseñanza”; que la accionante, al haber participado en el concurso de merecimientos y oposición puede únicamente aspirar a una mera expectativa, pues, no ha resultado ningún derecho a su favor; que la demandante tuvo que proponer una acción ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente, acorde a lo previsto en los artículos 1, 3, 5 y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pide se rechace esta causa por improcedente.

El juez de instancia, mediante resolución del 23 de junio del 2005, negó la acción de amparo constitucional propuesta.

Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República; y, los artículos 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente caso.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley Orgánica de Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos proveniente de autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derecho subjetivo consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente; y, c) Que de modo inminente, amenace con causar un daño grave.

Un acto de autoridad pública es ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación.

Por otra parte, se considera que una autoridad pública incurre en omisión ilegítima cuando, a pesar de ser competente y estar obligado por norma expresa a ello, no ha emitido un pronunciamiento o no ha ejecutado un acto.

CUARTA.- Es pretensión de la accionante, que se ordene a la parte demandada, disponer a la Directora Provincial de Educación de Pichincha emitir en su favor el nombramiento para el cargo de “Profesora de Taquimecanografía”, el que será desempeñado en el Colegio Experimental “Simón Bolívar”.

Por tanto, atenta a la aspiración procesal formulada por la demandante en su libelo inicial, corresponde a esta Magistratura efectuar una disquisición de las piezas que obran dentro del proceso a fin de establecer, la concurrencia coetánea de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional.

QUINTA.- Menciona la actora en su libelo de demanda, que a pesar de que la Comisión de Ingresos y Cambios del Nivel Medio la declaró ganadora del concurso de merecimientos y oposición para el cargo de “Profesora de Taquimecanografía”, a desempeñar en el Colegio Experimental “Simón Bolívar”, no se le ha expedido el correspondiente nombramiento por orden del Ministro de Educación y Cultura, con motivo de la presentación de un recurso extraordinario de revisión formulado por una de las concursantes, tal como aparece en el oficio número 2807 DM-04 del 29 de diciembre del 2004 (foja 22 de los autos).

Por su parte, la autoridad demandada, señala que la accionante no cumplió uno de los requisitos contenidos en la convocatoria al concurso, cual es, el de tener título de Licenciada en Ciencias de la Educación, y que por tal motivo no era procedente extender nombramiento a su favor.

SEXTA.- El artículo 17 del Reglamento General a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, establece que “…producida la vacante en los establecimientos de nivel medio, el rector, en el término de ocho días, convocará en uno de los periódicos de mayor circulación del país, a concurso de merecimientos y oposición, determinando los requisitos, categoría y especialidad…”

A foja 1 de los autos consta la convocatoria efectuada por el Rector y Presidente del H. Consejo Directivo del Colegio Experimental “Simón Bolívar”, para el concurso de merecimientos y oposición para llenar varias vacantes, entre ellas, la de profesora de taquimecanografía. Uno de los requisitos que debían cumplir los aspirantes, era el de poseer la Licenciatura en Ciencias de la Educación. La convocatoria fue publicada en el diario “El Comercio”, el 19 de abril del 2004.

A folio 9 del expediente de primer nivel, se aprecia la comunicación suscrita por la demandante el 13 de diciembre del 2004, a través de la cual hace saber a la Comisión de Defensa Profesional, que posee el título reglamentario para el cargo antes señalado; sin embargo, al referirse a este título lo identifica como de “Profesora de Segunda Enseñanza”, dando a entender que no posee la Licenciatura en Ciencias de la Educación, requerida para optar por el mencionado cargo según la convocatoria aludida en el párrafo que antecede.

SÉPTIMA.- Como puede colegirse de lo manifestado en la consideración que antecede, para optar el cargo de profesora de taquimecanografía del Colegio Experimental “Simón Bolívar”, se debía cumplir previamente los requisitos contemplados no solo en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y su Reglamento de Aplicación, sino también el contenido en la convocatoria del concurso que se efectuó para el efecto. Por lo tanto, no se puede extender un nombramiento a quien no ha cumplido con todas las exigencias, precisamente, porque tal circunstancia denota la falta de aptitud formal del aspirante para desempeñar el cargo materia del concurso. De igual manera, no cabría en este caso expresar que se originó a favor de la accionante un derecho a partir del momento en que se la declaró ganadora del concurso, pues, los derechos se adquieren conforme al ordenamiento jurídico, y de su transgresión no puede derivar derecho alguno, tal como lo ha manifestado esta Sala en la resolución expedida dentro del caso número 0045-03-RA.

OCTAVA.- Finalmente, la actora ha manifestado que la actitud del Ministro de Educación y Cultura, viola, principalmente, sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad jurídica, el de defensa y al trabajo; sin embargo, la Sala hace presente que la abstención de otorgarle el nombramiento que solicita, es una consecuencia lógica y jurídica necesaria del incumplimiento de la demandante de uno de los requisitos exigidos para optar por el cargo de profesora de taquimecanografía, por lo que resulta ocioso acusar la transgresión de derechos constitucionales cuando ha quedado plenamente evidenciada la falta de idoneidad de la accionante para dicho cargo.

Por lo expuesto, la Segunda Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

1. Confirmar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, negar la acción de amparo constitucional propuesta por la licenciada Rosario Beatriz Sandoval Laverde;

2. Devolver el expediente al juez de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los seis días del mes de marzo del año dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 0721-2005-RA

Magistrado ponente: DR. JACINTO LOAIZA MATEUS

LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0721-2005-RA

ANTECEDENTES:

Luis Alonso Pincha Soria, comparece ante el señor Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, interpone acción de amparo constitucional en contra del H. Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, a fin de que se deje sin efecto la resolución dictada el 20 del julio de 2005, por la que se le da de baja de las filas policiales.

En lo principal manifiesta que el Tribunal de Disciplina por su denominación de especial es inconstitucional por violar el Art. 24 numeral 11 de la Carta Magna Ley Suprema frente a las normas secundarias como son el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, por consiguiente todas sus resoluciones, carecen de valor jurídico y, consecuentemente la resolución dictada por el mismo en contra del compareciente, es violatoria a los principios legales y constitucionales. El artículo final, inciso segundo de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, derogó el Tercer Libro del Código Penal de la Policía Nacional que trataba “De las Faltas Disciplinarias”. Para suplir dicha derogación, el Ministro de Gobierno, mediante acuerdo No.1070 del 07 de agosto de 1998, aprobó el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional reglamento que constituye una disposición supletoria a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, por consiguiente tenía que ser expedido por el Presidente de la República, más no por el Ministro de Gobierno, vale decir que dicho Reglamento, fue expedido con flagrante violación al Art.171 numeral 5 de la Constitución, por lo que es nulo de nulidad absoluta, por consiguiente sigue vigente el Libro Tercero del Código Penal de la Policía Nacional, es decir que se le juzgó con un Reglamento que no existe, lo que contraviene lo dispuesto en el Art.24 numeral 1 de la Constitución, en el sentido de que se le juzgó aplicando una sanción no prevista en la Constitución o la ley, por cuanto el Tribunal Constitucional dictó la Resolución publicada en el R.O. No. 107 de 14 de julio de 1997, declarando la inconstitucionalidad y suspensión parcial del numeral 01 del Art.340 del Código Penal de la Policía Nacional. El Art.110 de la Ley de Personal de la Policía Nacional vigente, manifiesta: “El fuero de los miembros de la Policía Nacional es aplicable únicamente con respecto a las infracciones cometidas en ejercicio de la función que les corresponde específicamente como miembros de esta Institución de acuerdo a la Constitución Política de la República y la ley. No se puede procesar ni privar de sus grados, honores, emolumentos y bonificaciones, sino en la forma y casos que determine la ley”. Cuando se conforma un Tribunal de Disciplina, alejado del espíritu de las disposiciones legales correspondientes, significa atentar a la garantía de estabilidad que gozan los miembros de la policía; en el presente caso el H. Tribunal de Disciplina, dictó su resolución, sin tener competencia, conforme lo dispone el Art.19 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional. A la fecha que se llevó a cabo la conformación del H. Tribunal de Disciplina, esto es el 20 de julio del 2005, a las 10h00, se encontraba el accionante en situación transitoria, por cuanto mediante auto dictado el 19 de abril del 2005; a las 11h00, la Primera Corte Distrital de Justicia Policial, confirmó en todas sus partes el auto motivado venido en grado, conforme constan a fojas 295, 296 y 297 del proceso penal No.010-2004 (133-04) que adjunta a esta acción, por consiguiente de conformidad con lo que dispone el Art.60 literal e) de la Ley de Personal de la Policía Nacional, que textualmente dice: El personal policial puede ser colocado en transitoria en los siguientes casos.- e) Por haberse dictado en su contra auto motivado o auto de llamamiento a juicio plenario de acuerdo con los códigos penales, ipso jure, fue colocado en situación transitoria, es decir que se dio una flagrante violación a los Arts. 23 numerales 26 y 27, 24 numerales 1 y 11 de la Constitución. Por los excesos que cometen los Tribunales de Disciplina de la Policía Nacional. La Primera Sala en el caso No.631-99-AA, resolvió entre otras cosas llamar la atención al Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional reunido en el Comando Provincial del Regimiento Quito No.1, para que en lo posterior antes de adoptar una resolución ciñan sus conductas a las normas constitucionales y legales. La resolución dictada por el H. Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN O BAJA DE LAS FILAS POLICIALES, conculca normas constitucionales y legales como son los artículos 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1 y 11; 171 numeral 5, 186, 192 y 272 de la Constitución; 110 de la Ley de Personal de la Policía Nacional y, 19 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional.

En el día y hora señalados se lleva acabo la audiencia pública a la que comparecen las partes, el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho. La parte accionada comparece a través de su abogado ofreciendo poder y ratificación a