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   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Jueves, 27 de marzo del 2003 - R. O. No. 49

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETO:

1141 Ratifícanse varios instrumentos internacionales aprobados por el H. Congreso Nacional

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE GARANTIA DE
DEPOSITOS:

AGD-011/2003 Determinase que la Gerencia Técnica comunicará a las instituciones del sistema financiero del contenido de la presente resolución

JUNTA BANCARIA:

JB-2003-534 Modificase el artículo 3 de la Sección I "Creación y recursos del Fondo de Liquidez"

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-0179 Expídese el Instructivo para la emisión, utilización y archivo de las cartas de porte aéreo o guías aéreas y los conocimientos de embarque

CONTRALORIA GENERAL:

- Lista de personas naturales y jurídicas que han incumplido contratos con el Estado, que han sido declaradas como adjudicatarios fallidos y que han dejado de constar en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

382 Arquitecto Galo Calderón Coronel en contra del Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda

393 Francisco Stalin Gómez Herrera en contra de la Universidad Central del Ecuador

394 Rita Argentina Zambrano Vera en contra de la Municipalidad del Cantón Rocafuerte

395 Economista Jorge Humberto Rodríguez Abarca en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

396 Gerente General de Pacific Cía. Ltda. En contra del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca

397 Iliana Vélez Chabla en contra del Ministro de Bienestar Social y otro

398 Carmen Lucía Astudillo Ríos en contra del IESS

399 Ingeniero John Gavilanes Orellana en contra de la Municipalidad de Balao

400 Pedro Chinga García en contra del IESS

402 Economista Víctor Hugo Moya Buenaño en contra del IESS

403 Doctora Pilar Guerrero Escobar en contra del Comandante General de la Policía

404 Gustavo Javier Moscoso Quishpe en contra del Ministro de Energía y Minas

405 Herederos de Aquiles Paz Bonilla y otros en contra del Director General de Aviación Civil

406 Alejandro Junior Mera García en contra del IESS

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESOS:

62-IP-2002 Interpretación prejudicial de la; disposiciones previstas en los artículos 83, literal b) y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio del artículo 81 eiusdem. Parte actora: COLORQUIMICA, S.A. Marca: "COLQUIM COLOR QUIMICAS (mixta)". Expediente Interno No. 6906

67-IP-2002 Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82, literal a) y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Parte actora: Sociedad KIMBERLY-CLARK CORPORATION. Marca: "GOODNITES" Expediente Interno: No. 6580

93-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artícu-los 81, 82, literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito No. 2, Guayaquil, República del Ecuador. Interpretación de oficio de los literales d) y e) del artículo 83 y artículo 84 de la misma decisión. Actor: MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA. Marca: "ALPINETTE". Proceso Interno No. 361-96-M.C

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Atahualpa: Administrativa y de definición de la denominación de la Municipalidad de Atahualpa a Gobierno Municipal

- Cantón Atahualpa: Que reglamenta el manejo, custodia, registro y control de los fondos de caja chica

- Cantón Atahualpa: Que regula y controla la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas y del funcionamiento de establecimientos nocturnos

 
 
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Comentarios

 

 

Nº 1141

Fabián Alarcón Rivera
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el Honorable Congreso Nacional, mediante resolución de 27 de enero de 1998, y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 86 de la Constitución de la República, ha aprobado los siguientes convenios internacionales:

- Convención sobre jurisdicción, Ley Aplicable, Reconocimiento, Aplicación y Cooperación con respecto a la Responsabilidad Paterna y Medidas para la protección de Menores, suscrita en la Haya el 19 de octubre de 1996.

- El protocolo adicional que modifica el artículo 3 del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, suscrito el 8 de diciembre de 1989.

- Las actas de la unión postal universal, adoptadas en Seúl, Corea, el 14 de septiembre de 1994,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO: Ratifícanse los precitados instrumentos internacionales aprobados por el H: Congreso Nacional.

ARTICULO SEGUNDO: Procédanse, a efectuar los respectivos depósitos de los instrumentos de ratificación.

ARTICULO TERCERO: Publíquese en el Registro Oficial cada uno de los mencionados convenios.

ARTICULO CUARTO: Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 18 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

f.) Fabián Alarcón Rivera, Presidente Constitucional de la República.

f.) José Ayala Lasso, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

Nro. AGD-011/2003

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE
GARANTIA DE DEPOSITOS - AGD

Considerando:

Que el artículo 21 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario Financiera, reformado, establece que el Directorio de la AGD deberá hacer público el valor correspondiente a la garantía de los depósitos que se realicen en el sistema financiero, para cada año;

Que mediante documento Nro. AGD-GT-2003-04, la Gerencia Técnica de la Agencia de Garantía de Depósitos ha preparado el informe que establece el monto que corresponde al valor garantizado de los depósitos para el año 2003, de conformidad con la fórmula de cálculo establecida en la ley; y,

En ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente:

RESOLUCION Nro. 11/2003: El Directorio, en base al informe Nro. AGD-GT-2003-04, por unanimidad resuelve determinar que en ejecución de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario Financiera, reformada, el valor garantizado de los depósitos para el año 2003 es de siete mil ochocientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (US 7.872,00). La Gerencia Técnica de la Agencia de Garantía de Depósitos comunicará directa e inmediatamente a las instituciones del sistema financiero del contenido de la presente resolución; sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, de conformidad con la ley.

 

Comuníquese y publíquese.- Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de marzo de 2003.

f.) Vicente C. Páez, Ministro de Economía y Finanzas, encargado, Presidente del Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos.

Certifico que es fiel copia del original que reposa en archivos institucionales.

f.) Dr. Carlos Arsenio Larco y., Secretario General, AGD.

 

No JB-2003-534

LA JUNTA BANCARIA

Considerando:

Que en el Subtítulo VI "Riesgos de Mercado del Título VII "De los activos y de los límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta e Capítulo III "Fondo de Liquidez";

Que mediante comunicación de 5 de marzo de 2003 el Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Liquidez solicitó a la Junta Bancaria autorice la prórroga del plazo del contrato de fideicomiso mercantil de inversión "Fondo de Liquidez", toda vez que dicho fondo constituye un importante instrumento para atender los requerimientos de liquidez del sistema financiero y su estabilidad; y,

En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

Resuelve:

ARTICULO 1.- En el artículo 3 de la Sección 1 "Creación y recursos del Fondo de Liquidez", del Capítulo III "Fondo de Liquidez", del Subtítulo VI "Riesgos de mercado", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, sustituir la frase 12 de septiembre de 2002..." por "... 12 de marzo de
2003...".

ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los doce días del mes de marzo de dos mil tres.

f.) Oscar Andrade Veloz, Presidente de la Junta Bancaria.

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, a los doce días del mes de marzo de dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria de la Junta Bancaria, Ad-hoc.

SUPERINTEDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

13 de marzo de 2003.

 

 

 

No. NAC-0179

Econ. Elsa de Mena
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que de conformidad con el Art., 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, el Director General expedirá mediante resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3055, publicado en el Registro Oficial No. 679 de 8 de octubre de 2002 se expidió el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, en que se establecieron las normas que regulan la expedición, manejo y archivo de los documentos válidos para el sustento de las transferencias de bienes y prestación de servicios;

Que el Ecuador es signatario de la Convención de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, así como de sus protocolos adicionales;

Que el Ecuador ha suscrito la Convención Internacional de Bruselas para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarques y sus posteriores reformas;

Que el Art. 163 de la Constitución de la República dispone que las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía;

Que es obligación del Servicio de Rentas Internas facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, tanto en la actividad económica interna como en las relaciones comerciales internacionales, respetando para ello la jerarquía de las normas que conforman el ordenamiento jurídico ecuatoriano; y,

En uso de sus atribuciones legales,

 

Resuelve:

Expedir el siguiente Instructivo para la emisión, utilización y archivo de las cartas de porte aéreo o guías aéreas y los conocimientos de embarque.

A) Guías aéreas o cartas de porte aéreo

Art. 1.- Todas las guías aéreas o cartas de porte aéreo, deberán estar registradas en la International Air Transport Association-IATA, previa su emisión directa por parte de la aerolínea o por parte de una agencia de carga autorizada. Una vez emitidas igualmente éstas deberán ser reportadas a la IATA a través de los mecanismos que la entidad establezca.

Art. 2.- La guía aérea se considerará comprobante de venta válido únicamente para el sustento del flete y de los cargos incurridos en el transporte (Due Carrier), siempre que se adjunte el respectivo listado de exportadores (Export List).

Para que la guía aérea sustente costos y gastos, así como crédito tributario de IVA cuando corresponda, deberá incluir al menos la siguiente información:

a) La identificación completa de la aerolínea, con su RUC, razón social y el código de la JATA correspondiente;

b) En el campo de agente emisor, deberán constar la razón social, RUC, dirección de la agencia de carga o de la aerolínea, según corresponda;

c) Fecha de emisión;

d) El valor del flete indicando si éste es prepagado (Prepaid) o por cobrar (Collect);

e) El valor de los recargos de la aerolínea (Due Carrier) indicando si es prepagado (Prepaid) o por cobrar (Collect);

f.) Impuestos y tarifa cuando corresponda;

g) Como dato informativo, el valor totalizado, incluidos los impuestos, de los cargos de la agencia de carga (Due Agent), cuando corresponda, indicando si es prepagado (Prepaid) o por cobrar (Collect); y,

h) Los demás datos requeridos por la JATA.

Art. 3.- La guía aérea deberá estar acompañada obligatoriamente del listado de exportadores (Export List) el cual será emitido por la agencia de carga o la aerolínea según corresponda, e incluirá la siguiente información:

a) Nombre o razón social del exportador;

b) RUC o CI del exportador;

c) Dirección del exportador;

d) Número de la factura de exportación, cuando corresponda;

e) Fecha de emisión;

f.) Concepto;

g) Valor total de la factura;

h) Número de la declaración aduanera única (DAU), cuando corresponda; e,

i) Para los casos de: transpone de animales vivos no exportados, restos humanos, reexportación de mercerías, efectos personales de viajero, exceso de equipaje, equipaje no acompañado, y carga de la propia aerolínea, se incluirá la descripción detallada de los bienes; así también en el transporte de valijas y correo diplomático, y courier en los que será obligatoria una descripción general.

Art. 4.- Adicionalmente a la guía aérea, la agencia de carga deberá emitir una factura, autorizada de acuerdo al Reglamento de comprobantes de venta y de retención, a su cliente en el país o en el exterior por todos los cargos que ésta cobre ("Due Agent"), independientemente de su tarifa de IVA, y si ésta fue prepagada (Prepaid) o por cobrar (Collect).

Esta factura deberá hacer referencia al número de guía aérea y a la fecha de su emisión.

Art. 5.- La agencia de carga a su vez, emitirá una factura a la aerolínea por la comisión que cobre. Este comprobante de venta deberá hacer referencia al número de guía aérea y a la fecha de su emisión. Las aerolíneas deberán emitir los comprobantes de retención por los pagos o acreditaciones en cuenta, de acuerdo a las normas vigentes.

B) Conocimientos de embarque

Art. 6.- Los conocimientos de embarque se consideran comprobantes de venta válidos y deberán emitirse individualmente por cada exportador; y servirán como sustento del flete y los recargos correspondientes a la compañía de transporte marítimo (Due Carrier) siempre que incluyan la siguiente información:

a) La identificación completa de la compañía de transporte marítimo internacional;

b) En el campo "Shipper", deberá constar la identificación del exportador con su RUC, razón social y dirección;

c) En el campo "Forwarding Agent" deberá constar la razón social, RUC y dirección de la agencia de carga que actúa a nombre del exportador;

d) La descripción detallada de los bienes transportados;

e) Número de factura de exportación, cuando corresponda;

f.) Fecha de emisión;

g) El valor del flete indicando si es prepagado (Prepaid) o por cobrar (Collect);

h) El valor de los recargos de la compañía de transporte indicando si es prepagado (Prepaid) o por cobrar (Collect); e,

i) Impuestos y tarifa cuando corresponda.

Art. 7.- El número del conocimiento de embarque deberá constar obligatoriamente en la declaración aduanera única (DAU), y su información completa será enviada a la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Art. 8.- Adicionalmente al conocimiento de embarque, la agencia naviera deberá emitir una factura autorizada, de acuerdo al Reglamento de comprobantes de venta y de retención, a su cliente en el país o en el exterior por todos los recargos o servicios adicionales que ésta preste, independientemente de su tarifa de IVA, y si está prepagado (Prepaid) o por cobrar (Collect).

Esta factura deberá hacer referencia al número de conocimiento de embarque y a la fecha de su emisión.

Art. 9.- La agencia naviera a su vez emitirá una factura a la compañía de transporte por la comisión, esta factura deberá hacer referencia al número de conocimiento de embarque y a la fecha de su emisión.

C) Normas generales

Art. 10.- En cuanto a la anulación de guías aéreas y conocimientos de embarque emitidos en el Ecuador, y archivo de estos documentos se estará a lo dispuesto en el Reglamento de comprobantes de venta y retención.

Art. 11.- El Servicio de Rentas Internas en uso de sus facultades conferidas por la ley, requerirá a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, así como a cualquier persona, sociedad o institución la información que considere necesaria para el control y cumplimiento de esta resolución.

La presente resolución es de carácter general y obligatorio, y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 14 de marzo de 2003.

Comuníquese y publíquese.- f.) Econ. Elsa de Mena.
Directora General del Servicio de Rentas Internas.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

 

CONTRALORIA GENERAL

Oficio No. 09300 SGEN.D

SECCION: Secretaría General.

ASUNTO: Nómina contratistas incumplidos.

Quito, a 14 de marzo de 2003.

Señor doctor
Jorge Anuro Morejón Martínez
Director del Registro Oficial
Tribunal Constitucional
Ciudad

 

Señor Director:

 

De conformidad con lo prescrito en el artículo 138 del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública, agradeceré a usted disponer se publique en un ejemplar del Registro Oficial la lista de personas naturales y jurídicas que han incumplido contratos con el Estado, que han sido declaradas como adjudicatarios fallidos y que han dejado de constar en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos.

 

INHABILITADOS

PERSONAS NATURALES
ENTIDAD
Raúl Clemente Ruano Delgado 170593127-5
Municipio de Casacales
Arq. Cristóbal Orlando Alvear Pineda 170384119-5
Consejo Provincial de Napo
Juan Moisés Cerda Shinguango 150043491-3
Consejo Provincial de Napo
Milton Ricardo Toaquiza Alomoto 150046206-2
Consejo Provincial de Napo
Héctor Marcelo Grefa Rivadeneyra 150030661-6
Consejo Provincial de Napo
Ing. Rafael Guillermo Silva Gallardo 150002568-7
Consejo Provincial de Napo
Ing. William Alfredo Sánchez Izurieta Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado ENFE

INHABILITADOS

PERSONAS NATURALES
ENTIDAD
Manuel Humberto Galván Calva 110081217-9 Subcomisión Ecuatoriana para el Aprovechamiento de las Cuenca Hidrográficas binacionales Puyando y Catamayo-Chira Programa Regional para el Desarrollo del Sur, PREDESUR

Homer Humberto Galván Calderón
110107108-0 Subcomisión Ecuatoriana para el Aprovechamiento de las Cuencas Hidrográficas y Binacionales Puyando Y Catamayo-Chira Programa Regional para el desarrollo del Sur, PREDESUR

Angel Rodrigo Galván Calderón 110201118-4 Subcomisión Ecuatoriana para el Aprovechamiento de las Cuencas Hidrográficas y Binacionales Puyando Y Catamayo-Chira Programa Regional para el desarrollo del Sur, PREDESUR

Jorge Eduardo Eljuri Antón 010029842-1 Junta de Defensa Nacional

Ing. Nexar Jesús Moreno Intriago 130294198-2 Consejo Provincial de Sucumbíos

Dr. Homero Salomón Merino Báez Instituto Nacional Autó-nomo de Investigaciones Agropecuarias, INIAP

Eduardo Aguirre Auad 170127430-8 Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

Luis Moreno Cordero 170249398-4 Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

Alfredo Adolfo Vásconez Torres
170035109-9
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

Victoria Agusta Verduga de Argüello
070026162-1
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

Rodrigo Antonio Almeida Hernández Corporación de Desarrollo Regional Sierra Centro, CORSICEN

Ing. Raúl Enrique Guzmán Muguersa
Programa Caminos Vecinales-BID-MOP
Tatiana Carrera Tobar Programa Caminos Vecinales-BID-MOP

Walter Echanique Programa Caminos Vecinales-BID-MOP

PERSONAS NATURALES
ENTIDAD
Ing. Jorge Patricio Salinas López
170408470-4 Corporación Regional de Desarrollo Sierra Norte, CORSINOR

PERSONAS JURIDICAS

Compañía de Seguros Colonial S.A.
18 DE FEBRERO DE 2003 Consejo Provincial de Napo

Compañía Telecomunicaciones NEXSATEL S.A. Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, ENFE

Memorias Compañía de Seguros MEMOSER Ministerio de Economía y Finanzas

Cámara Provincial de Turismo de Esmeraldas-CAPTE
Dirección General de Aviación Civil, DAC

Telecuador Cía. Ltda.
Exp. 1060-52
Junta de Defensa Nacional
Finirtel S.A.A
98579-99 Programa Caminos Vecinales-BI-MOP

 

INHABILITADOS

PERSONAS NATURALES
ENTIDAD
Eugenio A. Almagro Carpio 170390875-4 Cuerpo de Ingenieros del Ejército

Ing. Jorge Lauro Freire Lascano 090225438-2 Consejo Provincial de Pichincha

Ing. Jaime Camacho Solís 090548260-9 Ministerio de Educación y Cultura, Unidad Coordina-
dora de Programas del Sector Educativo-UCP-MEC

PERSONAS JURIDICAS

EAC Empresa Telecomunica-
ciones Seguridad Electrónica y Soluciones Informáticas
Cuerpo de Ingenieros del Ejército

Instituto Latinoamericano de la Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente- ILANUD
Projusticia

SERVILIMAO, Cía. Ltda.
Exp. 37108-92
Petrocomercial
Compañía de Seguros Colonial S.A.
12 de marzo de 2003 Consejo Provincial de Napo

Atentamente,
Dios, Patria y Libertad
Por el Contralor General del Estado

 

f.) Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría, (E).

 

 

 

No. 382

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 25 de octubre de 2002; las 10h00.

VISTOS (29-02): El Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo dentro del juicio seguido por el Arq. Galo Calderón Coronel en contra de la entidad representada por el recurrente; sentencia en la cual se acepta la demanda. Funda su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación del siguiente modo: a) Falta de aplicación de los artículos 215 y 216 de la Constitución Política del Estado; 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 2 literal a), 3 y 6 del literal b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; b) Falta de aplicación de los artículos: 364, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil; e) Falta de aplicación del Art. 90, literal b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; d) Falta de aplicación del inciso segundo del Art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; e) Aplicación indebida de los artículos 125 y 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, O Falta de aplicación del Art. 12 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana. Habiéndose establecido la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso interpuesto con oportunidad de la calificación del mismo, presupuesto procesal que no ha variado, y una vez agotado el trámite establecido por la ley, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO. - El Procurador General es el representante legal del Estado y entre sus deberes tiene la obligación de representar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público. En el caso, el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda carece de personería jurídica por lo que en el proceso se ha ordenado citar con la demanda al Procurador General del Estado (fs. 7), la que fuera contestada por éste (fs. 11 a 13), por lo que no se puede aceptar la alegación de falta de aplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 2 letra a), 3 y 6 letra b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. El recurrente sostiene además, que en la sentencia impugnada se ha infringido una de las solemnidades comunes a todos los juicios e instancias, cual es la necesidad de la "legitimidad de personería", alegación que como ya se manifestó en líneas anteriores es impertinente al caso, toda vez que en la especie si se contó con el Procurador General del Estado, por lo que no era obligación del Tribunal "a quo" declarar la nulidad del proceso, no existiendo en el caso falta de aplicación de los artículos 354, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- El Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado complementado con lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana dispone que: "Derecho de petición. - Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la tramitación ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el respectivo término se entenderá por el silencio administrativo: que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante. - Para este efecto, el funcionario competente de la institución del Estado tendrá la obligación de entregar, a pedido del interesado, bajo pena de destitución, una certificación que indique el vencimiento del término antes mencionado, que servirá como instrumento, público para demostrar que el reclamo, solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo, a fin de permitir al titular el ejercicio de los derechos que correspondan". TERCERO.- Conforme se ha pronunciado la Sala y constituye ya precedente jurisprudencial obligatorio, el derecho que nace como consecuencia del silencio administrativo es un derecho autónomo, que de ninguna manera puede ser afectado por un pronunciamiento posterior de la autoridad, que por su falta de contestación dio lugar al efecto del silencio, y que como tal derecho autónomo, da origen a una acción procesal independiente, la cual bien puede ser exigida en sede administrativa en sede jurisdiccional; advirtiéndose que en ésta la acción será simplemente de ejecución y no de conocimiento, por lo que naturalmente no daría lugar a un recurso de casación. Esta doctrina se halla complementada con la que así mismo constituye precedente jurisprudencia1 obligatorio, según la cual, no se puede obtener derecho alguno por el silencio administrativo si la solicitud se dirige contra autoridad incompetente para aceptar o negar lo solicitado, o si lo solicitado de haber sido aprobado de manera expresa habría sido afectada por nulidad absoluta. Finalmente la materia ha sido modificada por la norma introducida como inciso siguiente al primero del Art. 28, según el cual la acción de ejecución debe estar respaldada en un instrumento público, constituido por la certificación otorgada por el funcionario competente de la institución del Estado, el cual está obligado, ha pedido del interesado y bajo pena de destitución, a indicar el vencimiento del término desde el cual se ha producido el efecto del silencio administrativo, con lo que se demuestra que el reclamo solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente con todos los efectos señalados anteriormente. CUARTO.-Ahora bien, respecto a la necesidad de obtener la certificación de haber operado el silencio administrativo de parte del funcionario competente de la institución en la que ocurrió, conviene referirnos al juicio No. 93/02 seguido por Gloria Yolanda Juárez en contra del Prefecto Provincial del Azuay, en el cual la Sala manifestó: "En el caso de que el interesado hubiere presentado la correspondiente solicitud a fin de obtener la certificación de la fecha de vencimiento para que opere el silencio administrativo y no hubiera logrado obtener en sede administrativa tal certificación, su obligación será requerir judicialmente esa certificación y de no atendérsele luego de haberse reiterado la orden judicial bajo las prevenciones legales, de la destitución del funcionario y de que se dará pleno valor a lo afirmado por el reclamante, podrá entonces, con tal diligencia previa, que supliría por el ministerio de la ley al instrumento público de la certificación, presentar ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, la acción de ejecución en la cual, sin discutir el derecho a obtener lo solicitado, simplemente se ordenará su ejecución en sentencia. Pero si el interesado no hubiere procedido de tal forma y en consecuencia no presentare el instrumento público al que se refiere el inciso agregado al Art. 28 de la lev de Modernización del Estado o en su caso la diligencia previa antes referida, es evidente que la acción deducida será de conocimiento, en la que necesariamente se discutirá el derecho del actor a obtener lo pretendido mediante la respectiva solicitud, pudiendo dentro del término de prueba realizar las diligencias pertinentes, dentro de las cuales tiene trascendental importancia la copia de la solicitud presentada con la razón de la fecha de recepción, a fin de demostrar la presentación ante la autoridad competente de su solicitud y la falta de respuesta oportuna, prueba ésta que será en tal caso decisoria en su favor, pero siempre que se demostrare la violación del derecho del recurrente al no haber aceptado el pedido. En este último evento, el juicio de conocimiento podrá ser objeto del recurso de casación.". QUINTO.- En el caso, el acto administrativo impugnado es el oficio No. 00431 de 13 de julio de 2000 suscrito por el Director de Asesoría de Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda en el que niega la solicitud del actor de que se le paguen los valores que se le adeudan. De autos aparece el oficio del actor dirigido al Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, solicitándole que se proceda a cancelar la diferencia correspondiente de su remuneración desde enero hasta agosto dé 1999 de conformidad con el Art. 13 de la Ley de Escalafón y Sueldos de los Arquitectos del Ecuador, solicitud presentada el 7 de junio de 2000 y que fuera contestada el 13 de julio del mismo año, es decir cuando transcurrió en exceso el término de quince días de que habla el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, por lo que es evidente que ha operado el silencio administrativo a favor del actor. En el caso, siendo evidente el reconocimiento del derecho del Arq. Galo Calderón Coronel por parte del Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, al haber operado a su favor el silencio administrativo, éste bien podía, como lo hizo, iniciar un proceso de conocimiento ante el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo. SEXTO.- Como ya se manifestó en el considerando anterior, si el interesado no hubiere presentado el instrumento público al que se refiere el inciso agregado al Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado (Art. 12 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana), es evidente que la acción deducida es de conocimiento, por lo que no se puede aceptar la pretensión del recurrente de que existe falta de aplicación del Art. 12 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, por no haberse solicitado tal certificación. Ahora bien, del proceso aparecen el original y la copia certificada de la solicitud presentada por el interesado (fs. 5 y 17); y el original de la contestación extemporánea del Director de Asesoría Jurídica del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (fs. 3 y 4), de lo que aparece claramente que sí operó a favor del Arq. Galo Calderón Coronel el silencio administrativo positivo. No se consideran las demás alegaciones del recurrente por considerárselas impertinentes al caso, por lo que ADMINISRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Es fiel copia.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario encargado.

AUTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 2 de diciembre de 2002; las 09h15.

VISTOS (29-2002): Nelson Murgueytio Peñaherrera, en su calidad de Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, solicita aclaración de la sentencia dictada por esta Sala dentro de la presente causa, pedido que fuera trasladado a la contraparte, quien pide que se rechace la petición. Al efecto, la Sala considera que la aclaración tiene como propósito determinar el efectivo alcance de los términos expresados en el fallo, cuando éste fuere oscuro o pudiere confundir su intencionalidad. En la especie, ninguno de estos presupuestos se cumple, consecuentemente la solicitud formulada por Nelson Murgueytio Peñaherrera, por los derechos que representa, se la rechaza por improcedente. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las cinco copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 17 de noviembre de 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

No. 393

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 5 de noviembre de 2002; las 10h00.

VISTOS (37-02): El Ing. Víctor Hugo Olalla Proaño en su calidad de Rector y como tal representante legal de la Universidad Central del Ecuador interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo dentro del juicio seguido por Francisco Stalin Gómez Herrera; fallo de mayoría que acepta la demanda. Sostiene que las normas de derecho que estima infringidas son los artículos: 75 y 192 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 5 y 34 de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas vigente a la fecha de presentación de la demanda; y, 1 del estatuto universitario. Funda su recurso en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Habiéndose establecido la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso interpuesto con oportunidad de la calificación del mismo, presupuesto procesal que no ha variado, y una vez agotado el trámite establecido por la ley, es procedente que se dicte sentencia a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa textualmente dispone en su inciso segundo que: "Igualmente prescribirán en el plazo de sesenta días la acción de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias que contempla esta Ley y las sanciones impuestas en cada caso. El plazo previsto en el inciso primero de este artículo se contará desde la fecha en que se hubiere notificado al servidor público la resolución que considere le perjudica. El previsto en el inciso segundo correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decreté la sanción". Conviene señalar que el Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa de manera expresa señala que el plazo de sesenta días "correrá desde que la autoridad nominadora tuvo conocimiento de la infracción", cuyo sentido natural y obvio es desde que tuvo noticia o conocimiento del hecho irregular que merece la sanción, sin consideración alguna del trámite posterior que deba darse para establecer la autoría y. el grado de responsabilidad del autor, previo el ejercicio del derecho de defensa de éste. Ninguna otra interpretación es aceptable y evidentemente así lo establece la unánime jurisprudencia tanto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando tenía jurisdicción nacional, como de esta Sala, asunto éste que por reiterado debe ser tomado en cuenta por quienes integran la Administración Pública, para dentro del plazo que concede la ley, ejercer su facultad sancionadora, so pena de ser ellos los únicos responsables de que hechos reprobables queden sin sanción cuando dejan transcurrir el pertinente término sin ejercer ese derecho. Ahora bien, de autos aparece que el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Central del Ecuador conoció la denuncia presentada en contra de Francisco Stalin Gómez Herrera el 27 de octubre de 1997, por parte del Dr. Byron Carrión, profesor de la facultad, quien luego de dirigir varias tesis de grado se dio cuenta de que existía plagio en una de ellas, resultando directamente implicado el actor de este juicio; luego de sustanciado el procedimiento administrativo, se impone la sanción de destitución del cargo de Profesor de la Facultad en la categoría de Auxiliar a tiempo completo al actor el 7 de enero de 1998, es decir cuando transcurrieron en exceso el plazo de sesenta días que tenía la autoridad para imponerle la sanción. Sorprende sobre manera la lentitud con la que ha procedido la administración en este caso, puesto que una vez notificada la destitución, el actor decide apelar ante la Comisión Académica del H. Consejo Universitario de la Universidad Central, la cual al cabo de diez meses, esto es el 23 de noviembre de 1998, resuelve ratificar la sanción impuesta. Posteriormente interpone recurso de tercera instancia ante el Consejo Universitario, el cual fue resuelto el 12 de enero de 1999 ratificando su destitución. De lo antes señalado aparece con absoluta evidencia la lentitud con la que se ha procedido dentro de la Universidad Central, por lo que al no actuar con celeridad, la administración permitió que caduque su facultad sancionadora en un acto totalmente reprochable del actor. SEGUNDO.- Es verdad que por disposición constitucional las universidades gozan de autonomía (Art. 75 de la Constitución Política del Estado), concordante con lo anterior el Art. 5 de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas reconoce y garantiza la autonomía universitaria y el Art. 1 de los estatutos de la Universidad Central del Ecuador ratifican que la institución es una persona jurídica autónoma de derecho público, pero no por ello se va a malinterpretar esta autonomía. En consecuencia, es menester analizar el alcance de esta autonomía, y para ello se debe razonar en el sentido de que el Estado Ecuatoriano como tal es el soberano, y mediante su ordenamiento jurídico en la más alta cúpula está la Constitución Política y luego en segundo orden las leyes vigentes, las cuales en una u otra forma conceden diversas autonomías entre ellas a las universidades y escuelas politécnicas, pero sin lugar a duda tales facultades no les constituyen en organismos soberanos, u sea que pueden imponer sus voluntades al margen de la normatividad vigente en Ecuador. Entonces es indispensable señalar los límites de la autonomía, la cual consiste en la facultad de decidir en última instancia y sin apelación sobre los asuntos que le conciernen. Mas, tal facultad de decisión siempre estará sometida al marco legal vigente, y a que no existe en el estado de derecho institución alguna, por alta que ésta fuera que pueda adoptar decisiones válidas al margen de lo que ordena la lev. Si bien es cierto que el H. Consejo Universitario de la Universidad Central es la máxima autoridad de este organismo autónomo, mas por ello de ninguna manera está autorizado pata adoptar resoluciones al margen de lo que dispone la ley, a la cual, en ejercicio del principio de legalidad, se halla sometido. En consecuencia jamás puede adoptar decisiones válidas que vulneren los derechos establecidos por la Constitución y las leyes y menos pretender absurdamente que tales decisiones modifiquen o reformen las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias de vigencia obligatoria. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias, ningún servidor público, por autónoma que fuera la institución a la que presta sus servicios, puede ser separado de estas funciones sino en los casos expresamente determinados por las leves y cumpliendo los requisitos previos para tal separación establecidos en la norma jurídica vigente. TERCERO.- No existiendo normativa alguna en la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas sobre la competencia en el tiempo de la autoridad administrativa para ejercer la acción sancionadora, el juez tiene que acudir a otra normatividad que cobra ese vacío de la lev porque de lo contrario, la falta de determinación del tiempo en el cual puede ejercer su facultad sancionadora el administrador, afecta evidente directamente a la seguridad jurídica, que es una de las garantías consagradas por la Constitución Política del Estado en el numeral 26 del Art. 23 de esa suprema lev por ello para el caso se consideró la normatividad establecida por el Art. 126 de la Lev de Servicio Civil y Carrera Administrativa, toda vez que a más de esa norma no existe ninguna otra que señale el plazo dentro del cual puede ejercer su competencia en ejercicio de la facultad sancionadora la autoridad nominadora. Por lo que no se puede aceptar la pretensión que en la sentencia impugnada se han adoptado decisiones incompatibles o contradictorias. CUARTO.- EI ius punendi del Estado es uno solo pero se manifiesta de dos maneras: la potestad administrativa sancionadora y la potestad penal de la jurisdicción. Esta dualidad de sistemas represivos está recogida en un mismo precepto constitucional el numeral primero del Art. 24 de la Constitución Política del Estado que dices Nadie podrá se, juzgado por un acto tu omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley". En el caso, si bien ha caducado la facultad sancionadora de la administración, en tratándose de plagio, podrían existir serias presunciones de responsabilidad penal y una posible infracción que afecta al interés social, por cuya razón es procedente se ordene se remitan todos los antecedentes del caso al Ministerio Público, a fin de que la jurisdicción penal establezca tanto el evento material de la infracción como la consiguiente responsabilidad. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Envíense los autos al Ministerio Público por existir presunciones de responsabilidad penal en el caso. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

 

RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 17 de noviembre de 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

No. 394

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 7 de noviembre de 2002; las 09h30.

VISTOS (416-01): El Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Rocafuerte, en el juicio iniciado por acción de Rita Argentina Zambrano Vera, impetrando que se revea la resolución municipal de supresión de la partida presupuestaria asignada para su puesto de trabajo, y se declare la "ilegalidad del acto administrativo", ante el rechazo del recurso de casación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, interpone el de hecho. Concedido, accede a esta Sala que le admitió a trámite, y por concluido éste para dictar sentencia, se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala para conocer y decidir sobre el recurso, no se ha alterado. SEGUNDO.- Es obvio que el recurso interpuesto también franquea a la Sala competencia para revisar el recurso de casación para establecer su procedibilidad. Y, al efecto se observa que el recurso originario (fs. 107) dice que se funda en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y en su contexto enuncia que la sentencia no ha aplicado el Art. 117, inciso 1ro del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación que, según el recurrente "viola EL CONCEPTO SEGUNDO CAUSAL TERCERA del Art. 3 de la Ley de Casación" (sic). Luego enuncia en su difuso recurso que se viola, también, la autonomía municipal que le permite "actuar en la forma que lo ha hecho", señalando el Art. 272 de la Constitución Política de la República cuya normativa afirma prevalece sobre, cualquier ley o reglamento. Luego, el recurrente formula sus alegaciones relativas a la errónea valoración de la prueba, para concluir como pretensión del recurso "que se. SUSPENDA la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Ley S/N publicada en el R.O. 39. 8-1V-97.". TERCERO.- Conforme la ley, la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación por su naturaleza intrínseca es de carácter excepcional, formal, completo y restrictivo, de ahí que el recurrente no solo debe enunciar la causal o causales que conforman el Art. 3 de la Ley de Casación, sino que está obligado a puntualizar el tipo de infracción imputado en la sentencia, esto es: si existió aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de preceptos jurídicos precisos contemplados en la ley, los que debió enumerarlos y singularizarlos en cada impugnación al fallo. Mas, en el caso subjúdice el recurso interpuesto bien podría proceder para el de tercera instancia ya abrogado, no así para el de casación en el que el juzgador debe ceñirse única y exclusivamente a los motivos puntuales que contiene el recurso con orden, y sistema sin que le fuese dado escrutar el pensamiento del recurrente, corregir sus errores o suplir sus omisiones, trasladándole de Juez a parte recurrente. Por las consideraciones precedentes y en la convicción de que el fallo no atenta contra norma constitucional atinente a la autonomía municipal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 17 de noviembre de 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

No. 395

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 8 de noviembre de 2002; las 10h00.

VISTOS (383-01): El Ing. Jaime Santillán Pesantes, Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Cuenca, en el juicio iniciado por el Ec. Jorge Humberto Rodríguez Abarca y que aceptó la demanda tendente a que se declare ilegal su destitución del cargo del Gerente del Distrito VI de la corporación citada, por acción de personal No. 10641 del directorio y se le restituya al puesto hasta la conclusión de su período. Concedido el recurso, accede a esta Sala, cuya competencia quedó establecida al tiempo de la calificación de él y su aceptación a trámite; presupuesto procesal que no se ha alterado. Por tanto, concluida la sustanciación al estado de sentencia, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La sentencia impugnada, para su pronunciamiento decisorio se sustenta en que hay que establecer si el acto administrativo impugnado "la remoción, no destitución como equivocadamente se indica en la demanda", es o no legal. Al efecto transcribe el Art. 114 de la Ley de Aduanas, en su inciso segundo, luego el Art. 140 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana; así como la disposición transitoria de las reformas a la Ley Orgánica de Aduanas; y, luego el Art. 7 del Código Civil relativo a la irretroactividad de la ley, concluyendo, entonces, en que para la cesación de estos funcionarios antes de la terminación del período, la propia ley en el Art. 112 prevé que de no darse las causales allí determinadas, el funcionario debe gozar de estabilidad hasta la finalización del período, no pudiendo ser reducido aplicando las reformas a la Ley Orgánica de Aduanas constantes en la denominada Ley Trole II. SEGUNDO.- El acto administrativo impugnado y que se materializa en la acción de personal de 19 de octubre de 2000 dice: "EXPLICACION: REMOVER AL FUNCIONARIO ARRIBA INDICADO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 109 NUMERAL 17 Y 114 REFORMADO POR LA LEY PARA LA PROMOCION DE LA INVERSION Y LA PARTICIPACION CIUDADANA (DECRETO LEY 2000- 1) Y EL ART. 90 LITERAL b) DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA. REF. RESOLUCION DEL DIRECTORIO DE LA CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2000.". TERCERO.- El recurrente sustenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y en la fundamentación de él. aduce que en el Art. 114 de la mencionada Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, se dispone sustituir el Art. 114, estatuyendo que el nombramiento de los gerentes distritales será para un periodo de dos años, en lugar de los cuatro que se preveía antes, añadiendo que: "podrán ser removidos en cualquier tiempo con el voto favorable de cinco vocales del Directorio, requisito que no se aplicará en caso deque la remoción se produzca por las causales previstas en el Art. 112", y añade que la disposición transitoria de estas reformas a la Ley de Aduanas, dice: A partir de la vigencia de esta Ley, se ajustarán los períodos de duración de los vocales del directorio en representación del sector privado, del gerente general, del subgerente regional y de los gerentes Distritales, dignatarios y funcionarios que quedan sujetos a la forma de remoción previstas en estas reformas". A continuación cita el inciso segundo del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que excluye de la carrera administrativa a los gerentes y subgerentes de las empresas e instituciones autónomas del Estado, así como la resolución "erga omnes" del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando tenía jurisdicción nacional, relativa al artículo 90 precitado. Que estas normas dicesen no han sido consideradas en el fallo que ha interpretado erróneamente el Art. 7, norma 9 del Código Civil, para asimilar a un derecho real la designación del actor. Sostiene que no cabe aplicar a las leyes administrativas el principio de la irretroactividad de las normas jurídicas. CUARTO.- Examinada la sentencia cuya información se rotula en función de los vicios que se le atribuye en el recurso de casación, se advierte que efectivamente, adolece de error en la interpretación de la reforma al Art. 114 de a Ley Orgánica de Aduanas, introducida en el Art. 141 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana. En efecto, el nombramiento del actor fue de Gerente del Distrito VI de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, expedido bajo el imperio del Art. 114 de la ley rectora de la corporación, que en el inciso segundo establecía: "Los Gerentes Distritales serán nombrados ha pedido del Gerente General, para un periodo de cuatro años y podrán ser reelegidos por períodos iguales". Mas el Art. 141 de la indicada Ley para la Promoción de la Inversión. que se promulga en el Registro Oficial 144 de 18 de agosto de 2000, y que entró a regir desde esa fecha, estatuye: En el inciso segundo del artículo 114 Sustitúyese "cuatro años por "dos años" y añádase "Podrá ser removidos en cualquier tiempo con el soto favorable de cinco vocales del directorio, requisito que no aplicará en caso de que la remoción se produzca por las causales previstas en el artículo 112"; mientras que la disposición transitoria precisamente de las reformas en cuestión, textualmente instituye: "A partir de la vigencia de esta ley se ajustarán los períodos de duración de los vocales del directorio en representación del sector privado del gerente general del subgerente regional y de los gerentes distritales dignatarios y funcionarios que quedan sujetos a la forma de remoción prevista en estas reformas". El tenor de la reforma sustitutiva del texto originario, abrogó a éste y. por tanto y no podía hablarse de un periodo de duración del cargo de gerentes distritales de cuatro años sino solo de dos: pudiendo, además ser removidos en cualquier tiempo dentro de las condiciones fijadas en dicha reforma y que en el caso no ha sido controvertida. Admitir la tesis de la pretensión del derecho del periodo fijo, atento lo preceptuado en el Art. 7 del Código Civil de que la ley no tiene efecto retroactivo, es improcedente. y por tanto inadmisible para el ámbito del derecho público dentro del que se halla por su naturaleza el derecho administrativo como ilustra el pensamiento uniforme doctrinal, donde no es posible admitir la permanencia de derechos adquiridos que el propio Estado, investido de soberanía sustituyo el texto de una ley con todos sus efectos por otra, regente de la fecha de su promulgación y que obliga a la administración al administrado, lo que no ocurre en el área civil o privada donde es posible establecer convenios o cláusulas contractuales, siempre que no atenten a la ley. No cabe soslayar que el derecho público, es el derecho objetivo del Estado este es el conjunto de normas y reglas jurídicas que se aplican al Estado y dentro de las cuales debe desenvolver sus funciones. Por lo expuesto. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia y se rechaza la demanda. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

 

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Marcelo Icaza Ponce. Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.

Quito, a 17 de noviembre de 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

No. 396

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 8 de noviembre de 2002; las 10h30.

VISTOS (439-2000): El lng. José Sperber Frankel, en calidad de Gerente General de Pacific Cía. Ltda., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2000 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, la cual rechaza la demanda presentada en contra del Ministerio de Industrias, Comercio. Integración y Pesca. Concedido el recurso y habiéndose agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, esta Sala para resolver lo pertinente considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y decidir este recurso en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO.- El recurso se funda en las causales primera, segunda, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación y aduce que en la decisión recurrida existe errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y resolución en la sentencia de lo que no fuera materia del litigio. TERCERO - El recurso de casación es un recurso de carácter restrictivo, formal y completo, es decir, de estricto rigor legal, conforme lo exige la ley, la doctrina y la jurisprudencia concordante de la Corte Suprema de Justicia y. obviamente, la de esta Sala, manifestada a través de reiterados fallos. En el caso, en el escrito contentivo del recurso de casación el casacionista no ha determinado respecto de las dos primeras causales, el modo de la infracción producida en la sentencia recurrida Además ha de señalarse que el recurrente debe puntualizar no solo la norma de derecho que estima haber sido infringida sino que debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley. La mera enunciación de las causales no constituye la fundamentación del recurso, se requiere, como se dijo antes, del análisis del vicio en relación a la norma de derecho, norma procesal y precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba. Por otro lado, precisa relevar, conforme al criterio vinculante sostenido por la Sala, en muchos casos, que por la naturaleza del recurso, no le corresponde a esta Sala casacional suplir omisiones del recurrente o enmendar falencias o errores. CUARTO.- José Sperber, representante legal de PACIFIC CIA. LTDA., acude el 29 de mayo le 1995 ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y presenta la solicitud de inscripción de registro de la marca de fábrica denominada PACIFIC, para la clase internacional 33 marca de fábrica que recibe la oposición u observación del doctor Santiago Bustamante apoderado de CERVECERIA DEL PACIFICO S.A. ya que su representada es propietaria de la marca de fábrica PACIFICO registrada dentro de la clase internacional 32. QUINTO. EI manual para el examen de marcas en las oficinas de propiedad industrial de los países andinos, preparado por la Dra. Thaimy Márquez. Consultora de Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y resisado por la Oficina Internacional de la OMPI, en las páginas Nos. 41. 42 y 43 en el capítulo Prohibiciones Relativas comenta. Las prohibiciones relativas son aquéllas basadas en derechos anteriores de terceras personas. Derechos que podrían verse afectados por la inscripción de una marca. La decisión 344 recoge el concepto de prohibiciones relativas al establecer que no se pueden registrar como marcas signos que afecten derechos de terceros de conformidad con lo dispuesto en el Art. 83 de dicha decisión. Esta prohibición establece que no se permite la coexistencia de signos que sean idénticos o se asemejen, de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. El efecto legal es la denegación del registro posterior. Asimismo afirma que el riesgo de confusión tiene que ser evitado en tanto se cree un estado de incertidumbre en el público consumidor el cual ve menoscabado su derecho a la libre elección de productos o servicios de su preferencia sin confundir uno por otro. Por ello, al efectuarse el cotejo entre las marcas enfrentadas para determinar su eventual similitud, es necesario valorar los signos sobre la base de tres elementos: desde el punto de vista "gráfico", es decir, la forma de estructuración de la misma, si es verbal o denominativa, si es figurativa o mixta; desde el punto de vista "fonético" al comparar el mayor o menor parecido en el sonido de las marcas denominativas al ser pronunciadas; y desde el punto de vista "conceptual o ideológico" el cual tiene que ver con el concepto o idea que sugiere el signo en el consumidor. El análisis de estos tres elementos deberá estar acompañado del análisis de otros elementos tales como el grado de notoriedad; el consumidor relevante y su mayor o menor capacidad de distinguir; la intensidad del uso y la difusión de la misma; los canales de comercialización, etc. Si luego de tomar en cuenta estos factores o cualquier otro que a discreción de la administración sea válido, persiste la posibilidad, no necesariamente el efectivo riesgo de confusión, la oficina nacional competente (Dirección Nacional de Propiedad Industrial) deberá denegar la solicitud posterior". Los tratadistas Jesús M. Carrillo Ballesteros y Francisco Morales Casas, en su obra "La Propiedad Industrial", Editorial Temis, Bogotá, 1973, en la página No. 201 en el Capítulo II Funciones y Fines de la Marca, páginas Nos. 201 y 202, señalan: "El profesor mejicano RANGEL MEDINA, en su Tratado de Derecho Marcario, establece una serie de funciones que debe cumplir la marca como son: a.- función de distinguir, a la cual corresponde la finalidad de imponer los productos, conservando y acrecentando clientela; b.- función de proteger, cuyo fin próximo es el de impedir la competencia desleal; c.- función de indicar la procedencia, que tiene por objeto amparar al público contra el engaño; d.- función social, que comprende un interés general, como es en efecto la garantía de la calidad de las mercancías; y, g.- función de propaganda en este caso el fin es el rendimiento comercial. En conclusión la marca para poder ser registrada como tal debe ser distintiva, especial, novedosa y lícita". Por otra parte y en la misma línea de pensamiento, en las compañías de comercio, por mandato de la Ley de Compañías el nombre o denominación de la compañía debe ser claramente distinguida de la de cualquier otra preexistente, por cuya razón la Superintendencia de Compañías en la doctrina 117 manifiesta lo siguiente: "1. Una Compañía no puede adoptar un nombre igual o semejante al de otra preexistente aún cuando ésta otorgue su consentimiento; 2. El derecho de propiedad de que una Compañía adquiere su nombre no se limita a su particular interés sino que el nombre social tutela el interés general de los terceros al advertir a éstos de errores o confusiones que la sinonimia, semejanza o analogía pudieran promover o facilitar; y, 3. La prohibición se extiende aún a los casos en que las sociedades sean de distinta especie o tengan objetos diferentes.". SEXTO.- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Gaceta Oficial número 461 año XV de 22 de julio de 1999, en la interpretación prejudicial en el proceso No. 1-IP-99. concluye: "Un signo para que pueda registrarse como marca, debe reunir no solo los requisitos esenciales de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, sino que además no debe hallarse comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad a que se refieren los Arts. 82 y 83 de la Decisión 344". Dicho Tribunal en el proceso signado con el No. 33-lP-99, afirma: "No ha lugar al registro de marcas cuando las que se pretenda inscribir como tales, sean confundibles con otras notoriamente conocidas en el país en el que se solicita el registro o en el exterior, independientemente de la clase de productos o servicios para los cuales se hubiere solicitado dicho registro". SEPTIMO.- Por estas consideraciones, bien hizo el Tribunal inferior al rechazar la demanda por considerar que los términos "Pacífico" y "Pacific" tienen semejanza ortográfica, identidad fonética, un mismo significado y una misma naturaleza de los productos que protegen, lo que fácilmente puede provocar confusión entre el público consumidor. Y es así que el Tribunal "a quo" al rechazar la demanda declara legal el acto administrativo impugnado constante de la providencia No. 0944689 de 29 de mayo de 1995. en la que el Secretario General de Propiedad Industrial, entre otras cosas, afirma que "del análisis del proceso podemos concluir que entre las marcas en conflicto existen semejanza que fácilmente podrían ocasionar confusión tanto en los medios comerciales como en el público consumidor, ya que por la naturaleza de los productos, estos se comercializan juntos y a través de los mismos canales de distribución y comercialización", por cuyas razones resuelve rechazar la solicitud de registro de la marca de fábrica PACIFIC solicitada por José Sperber. Por lo expuesta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Marcelo lcaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Es fiel copia.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado, Sala de lo Fiscal.

AUTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 9 de diciembre de 2002; las 08h30.

VISTOS (439-00): José Sperber Frankel, en su calidad de Gerente General de Pacific SA.. solicita que esta Sala aclare y amplíe la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002 en el sentido constante en el escrito que se provee. Al efecto, de conformidad a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La resolución dictada por este Tribunal dentro de la presente causa ha sido dictada con la inteligibilidad necesaria para su fácil comprensión, siendo por tanto lo suficientemente clara y comprensible; además ha resuelto todos los puntos esenciales en mérito de los hechos establecidos en la sentencia. Por las razones expuestas se desestima el petitorio de José Sperber Frankel por los derechos que representa. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno. José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce. Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.

Quito, a 21 de enero de 2003.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

No. 397

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 12 de noviembre de 2002; las 15h30.

VISTOS (2 1-2002): Accede a la Sala el juicio incoado por Iliana Vélez Chabla contra el Ministro de Bienestar Social y la Corte Nacional de Menores, por concedido el recurso de casación interpuesto por los demandados de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca. Establecida la competencia de la Sala, la que no se ha alterado, y concluida la sustanciación del recurso que fue aceptado a trámite para sentencia se considera: PRIMERO.- 1.a actora demanda la declaratoria de nulidad, y por tanto se deje sin efecto la acción de personal No. 270 DRH MBS 2001 de 21 de febrero de 2001 por la que se le destituyó del cargo de Recaudadora del Tribunal de Menores de Morona Santiago para el que fue nombrada el 13 de mayo de 1994 por acción de personal No. 41 5-DRH. SEGUNDO.- 1.a Sala "a quo": luego de una amplia reseña de los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, a la vez que de la excepciones opuestas a ella, en sus considerandos descarta la excepción de incompetencia que es primigenia para entrar entonces a la resolución de fondo o mérito. Luego por establecida la validez procesal enfoca el aspecto relativo a la prescripción alegada y después de verificar que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción, el 21 de noviembre de 2000 (fs. 3) y que la notificación a la administrada con la sanción se realizó el 2 de febrero de 2001 (fs. 11) aplicando el Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa concluye que la decisión administrativa se la tomó cuando hubo prescrito la facultad sancionadora tomándose el acto administrativo en ilegal. TERCERO.- El Presidente de la Corte Nacional de Menores, en su recurso de casación sostiene haberse infringido en el fallo que impugna, las normas de los artículos 71. numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el Art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también el Art. 208 del Código de Menores, así como los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil. Luego cita la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación enunciando errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad (sic); y. además, alude a falta de aplicación del Art. 71 del Código de Procedimiento Civil; y, finalmente menciona indebida aplicación de las normas, refiriéndose el Art. 237.1 del Código de Menores relativo a la vacancia judicial "y no como el Tribunal habla de vacaciones". CUARTO.- Es evidente así lo ha establecido de manera clara, precisa y concordante la ley, la doctrina y la jurisprudencia que el recurso de casación, por su naturaleza intrínseca y teología es de índole extraordinaria, formal, completa y, a la vez restrictiva. Consecuentemente, para que pueda alcanzar la intimación de la sentencia, no basta enunciar violaciones o transgresiones de artículos que se determinen, sino que, el sistema y ordenamiento preciso debe determinar en cuál o cuáles de las causales de las preestablecidas en el Art. 3 de la Ley de Casación se funda el recurso, si es en la segunda, especificar de modo puntual si existe "aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación" con determinación, a la vez,, de la norma del derecho positivo aplicada indebidamente y cuál debió aplicarse; si se alega, falta de aplicación, igualmente, cuál o cuáles normas no fueron aplicadas y por fin cuál o cuáles fueron erróneamente interpretadas, situaciones jurídicas que no son homogéneas, sino inclusive excluyentes, pues, si no se aplicó una norma no puede alegarse indebida, ni errónea aplicación. La precisión en el recurso de casación no corresponde hacerlo al juzgador, como tampoco le está dado enmendar errores o falencias, o, completar cuando se advierten omisiones. Todo aquello podía hacerse dentro del extinto recurso de tercera instancia. No obstante, la calificación de la demanda la hizo el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta lo preceptuado en los Arts. 24, letra a) y 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la denominación o nombre del titular del órgano de la administración tenga connotación especial, pues, bien puede cambiar y sin embargo se mantendrá el derecho del administrado para intentar la acción contra quien ejerce esa función, la personería de la administración no cambia. Ahora bien, en el caso habiéndose invocado prescripción de la acción de la autoridad para imponer la sanción disciplinaria Administrativa, prevista en el Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se imponen varias consideraciones adicionales: 1ª) Que con propiedad jurídica se trata de caducidad, en razón de que la autoridad no ejerció la acción disciplinaria dentro del plazo prefijado en la ley. 2ª) Que, en tratándose de caducidad ésta opera ipso jure, o sea por el ministerio de la ley, es de carácter objetivo, declarable aún de oficio y de literal observancia. 3ª) Que, la norma determina que para el contaje del lapso legal prevenido, tratándose como lo es de plazo y no término, no se interrumpe durante los días feriados o de vacante. Supuestos estos antecedentes, examinado el proceso se establece: a) Que la Corte de Menores conoció de las imputaciones y faltas atribuidas a la actora, cuando el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Bienestar Social, con oficio No. 437DRH del 22 de noviembre de 2000 hace conocer a su Presidenta las actuaciones del Defensor del Pueblo de Morona Santiago respecto de la queja presentada por Gloria Beatriz Orellana Barba, existiendo una anotación en la parte superior izquierda del oficio (fs. 6) que se lee 23 de los mismos mes y año; b) Que la acción de destitución (ts. 11), se expide el 21 de febrero de 2001. Establecidos estos datos procesales, no hay duda que se operó la caducidad invocada; y, por tanto su efecto impedía entrar a considerar otros aspectos de caso, por extinguido el derecho de la autoridad para aplicación de la sanción administrativa, cosa que es obligación ineludible de la autoridad en cumplimiento de normas expresas que rectoran la Administración Pública. Por las razones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Marcelo lcaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 17 de noviembre de 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

No. 398

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 12 de noviembre de 2002; las 16h00.

VISTOS (65-02): El Eco. Patricio Llerena Torres en calidad de Director General encargado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social interpone recurso de casación de la sentencia dictada en el juicio seguido por Carmen Lucía Astudillo Ríos, que declara ilegal el acto administrativo, impugnado, disponiendo que la actora sea reintegrada a su puesto de trabajo o a otro similar y de igual remuneración, desechando las demás pretensiones. Sostiene el recurrente que en la sentencia impugnada ha habido una errónea interpretación del Art. 99 de la Ley de Servicio y Carrera Administrativa; infracción que a su criterio, ha configurado la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Sustanciado el recurso por habérselo admitido a trámite y hallándose al estado de dictarse sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver del presente recurso atento lo prescrito en el Art. 200 de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Casación que regula el ejercicio de la casación. SEGUNDO.- Conforme consta del libelo inicial, la recurrente impugna el acto administrativo constante en el oficio No. 02300-0822 de 17 de noviembre de 1998 suscrito por el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuyo texto dice: "Esta Dirección General, con fundamento en la Resolución adoptada por la Comisión Interventora del IESS en sesión del 17 de septiembre de 1998: declara terminado su nombramiento de Auxiliar de Oficina .-2- Grado A01, a partir del día 24 DE NOVIEMBRE DE 1998, según lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa". "La sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo en el considerando cuarto señala, que luego de evaluar el desempeño de la actora, cuyo trámite consta a fs. 000103 a 000108 del expediente recomienda al funcionario competente que se le extienda el nombramiento definitivo, el mismo que se le expide el 27 de abril de 1998 en forma legal. El Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que forma parte del Capítulo II, "De la Selección de Personal" del Título III "De la Carrera Administrativa", textualmente dispone: "Periodo de prueba.- Los empleados de nuevo nombramiento estarán sujetos a un período de prueba de seis meses, el cual podrá restringirse a tres o ampliarse a un año, por decisión expresa de la Dirección Nacional de Personal. Durante el periodo de prueba, el jefe inmediato podrá solicitar a la autoridad correspondiente la destitución del servidor escogido si mediante una evaluación razonable de sus servicios, aprobada por la Oficina Departamental de Personal, demuestra que no es competente para el desempeño del puesto", de lo transcrito se concluye que no ha habido errónea interpretación del Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ya que pasados los tres meses de prueba se realizó la evaluación correspondiente la cual fue considerada entre muy buena y excelente, y además también recomienda extender el nombramiento definitivo. Por las consideraciones expuestas. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 17 de noviembre de 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

No. 399

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 14 de noviembre de 2002; las 15h00.

VISTOS (44-2000): El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, en el juicio iniciado por el Ing. John Gavilanes Orellana contra la Municipalidad de Balao, dictó sentencia declarando ilegal el acto administrativo de remoción del actor del cargo de Jefe del Departamento Financiero. Del fallo recurre en casación la demanda, y aceptado se eleva el proceso a la Sala, que, luego de calificarlo, aceptó al trámite concluido éste al estado de dictar sentencia, no habiéndose alterado la competencia por ninguna razón superveniente, para el objeto, se considera: PRIMERO.- La Sala "a quo" sustenta su resolución, luego de reseñar los antecedentes de la demanda de carácter fáctico y de derecho, en lo sustancial de que el actor era titular en el cargo de Jefe del Departamento Financiero, que según copia de la Ordenanza municipal que reglamenta la administración del personal expedida conforme prevé el Art. 64 de la Ley de Régimen Municipal, en uso de su autoridad, en el Art. 8 recoge el texto del Art. 192 de la citada ley y establece que los directores departamentales son designados para período fijo, pudiendo ser removidos antes de su terminación cuando existiesen causas plenamente comprobadas para su remoción. las que se concretan además de las previstas en el Art. 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, las consignadas en el Art. 376 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, y las de los Arts. 23 y 25 de la ordenanza municipal. Que del acta de la sesión donde se resolvió la remoción del actor se establece que no existe documento o prueba que lo justifique y la sola afirmación de los concejales y el Alcalde no respaldan la resolución que contraviene, dice el fallo, normas de la ordenanza municipal (Arts. 100 y 102) concordantes con los Arts. 63 y 64 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, no obstante dentro del régimen de derecho, su sistema jurídico garantiza al servidor público su estabilidad, mientras el Art. 24 de la Constitución Política consagra las garantías del debido proceso, que en el numeral 10 establece que nadie puede ser privado del derecho de defensa; y en el numeral 12 del derecho a ser informado. SEGUNDO.- Los personeros de la Municipalidad demandada: Alcalde y Procurador Sindico, interponen recurso de casación de la sentencia y en el apartado primero
, se dice: ". . . fundado en la parte pertinente de la primera causal del Art. 3 de la reformada Ley de Casación exponemos que la norma de derecho infringida no observada, ignorada o no aplicada, es la estipulada en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Luego, en el apartado segundo, dicen los recurrentes: "Fundado en la parte pertinente de la segunda causal del Art. 3 de la reformada Ley de Casación. las normas procesales que han sido infringidas, no observadas, ignoradas o no aplicadas que han viciado el proceso de nulidad insanable, son las contenidas en los artículos 34 y 38 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y artículos 353 causal 4ª , 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil... ". En el apartado tercero. añaden: "Sin perjuicio de los expuesto en los apartados que anteceden, conforme las causal primera del Art. 3 de la reformada Ley de Casación las otras normas de derecho infringidas, no observadas, ignoradas o no aplicadas, son los artículos 90, letras b) y e) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, 136 de su Reglamento General, ordinal 3 del Art. 2 de la Ordenanza que Reglamenta la Administración del Personal de Servidores de la Municipalidad del Cantón Balao sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativo (su copia certificada consta de autos), e inciso segundo del Art. 192 (sic). Finalmente en el acápite cuarto, expresan los recurrentes: "Conforme la causal primera del Art. 3 de la reformada Ley de Casación, la norma de derecho infringida, no observada ignorada o no aplicada por el Tribunal Distrital en su sentencia y en el auto que negó la aplicación de la misma, es la contenida en el Art. 219 del Código de Procedimiento Civil, que era determinante de su parte dispositiva TERCERO.- Conforme estable la ley, la doctrina y la jurisprudencia es incontrovertible qué el recurso de casación por so propia naturaleza y teleología, es de carácter excepcional, completo, formal y restrictivo, lo que impone al recurrente precisar de modo inequívoco dentro de las causales 1ª, 2ª, y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, si acusa a la sentencia a) aplicación indebida; b) falta de aplicación; o, c) errónea interpretación de las normas de derecho que debe puntualizarlas, en cada caso, porque no le corresponde al juzgador corregir errores y deficiencias del recurso o suplir omisiones que, de hacerlo le trasladaría a ser parte, alterando todo el ordenamiento jurídico, más aún conociendo que las tres infracciones no pueden darse a la vez. En efecto, si hay indebida aplicación, no puede darse falta de aplicación, ni errónea interpretación, de ahí que se esta Imperativa e ineludiblemente la concertación de la infracción acusada a la sentencia que es la materia sobre la que gravita la competencia de la Sala y delimita su pronunciamiento. En el caso, se advierte en el difuso recurso que bien procedería dentro del extinguido de tercera instancia que en los apartados transcritos, no hay precisión, es general ago y dubitativo. No obstante de la fundamentación se puede extraer los puntos a ser dilucidados. AI efecto se establece: que en el propio Contexto del recurso se admite que la Municipalidad estaba facultada legal atente para remover libremente de su cargo al accionante como en efecto lo hizo no solo al amparo de lo establecido en el Art. 192 de la citada ley (refiérese a la del Régimen Municipal) sino conforme a la letra b del Art. 90 de la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y del Art. 1 de la resolución generalmente obligatoria, (refiérese a la del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando tenía jurisdicción nacional) que el Tribunal Distrital no lo aplicó. Más, al tenor del numeral 24 del Art. 71 de la Ley de Régimen Municipal, entre las atribuciones del Alcalde o Presidente, hállanse la de someter al Concejo ternas para que efectúe los nombramientos de los jefes de las direcciones dentro de cuyo ámbito hallase el cargo del actor en la causa; y el Art. 192 de la misma ley rectora de la institución municipal, preceptúa que los nombramientos que le compete hacer al Concejo, serán para un periodo de cuatro años; de modo que, cuando la ley fija para un período y el cargo del juez se trata no se halla dentro de los que la Constitución y la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa señala el Art. 90 como de libre nombramiento y remoción, resuelta vidente para su remoción o separación debe la autoridad nominadora someterse a lo preceptuado en el TITULO III. Capítulo VIII del Reglamento General a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cosa que no se ha hecho infringiendo, además normas que bien la señala el año de instancia y que, por lo tanto adolece de los vicios que atribuye el recurrente; descartándose además los motivos aducidos para la presente nulidad procesal, pues el objeto cardial de la situación de la demanda a los demandados entre otros, es el de que el demandado comparezcan a ejercer su defensa mediante las excepciones a demanda, lo que ha sucedido en el caso, precisamente ejercicio de su legítima defensa, conforme consta de autos más aún que la omisión aludida en el recurso no ha influido en la decisión del juicio. Finalmente precisa destacar que el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que con propiedad jurídica no se precisa: a) que no fue aplicado; b) que fue indebidamente aplicado; o c) erróneamente aplicado, que no son actuaciones nomológicas sino diferentes. Hay que reitero una vez más, que en el Art. 65 citado, se trata de caducidad el derecho a ejercer la acción cuando no se lo ha hecho dentro del lapso prefijado, diferente de prescripción pues, aquella se produce "ipso jure" por ser de orden público, es de carácter objetivo, y por tanto debe declararse aún de oficio, mientras la segunda debe alegarse por quien quiere aprovecharse de ella. El lapso legal previsto en la norma es término y así lo precisó la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo expedida con carácter generalmente obligatorio cuando tenía jurisdicción nacional. Ahora bien, ese término se cuenta desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa. y es obvio porque el objeto, el fin o propósito de la notificación al administrado, es precisamente para que, conociendo la resolución con la que se crea lesionado en su derecho, pueda impugnarla en la vía jurisdiccional dentro del lapso legal previsto y no fuera de él; pretender que, porque no consta razón de la citación, a la "parte demandada", habiendo transcurrido más de tres meses, desde el 15 de enero de 1997, sería trastocar el sistema u ordenamiento jurídico desnaturalizando la norma que entraña el Art. 65 entes citado. Consiguientemente si el acto administrativo de la remoción de su cargo al actor se expide en la sesión del Concejo Municipal del cantón. Balao celebrada el II de enero de 1997 y se le notifica con ella al administrado el día 15 de los mismos