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Alfredo Palacio González En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 9 de la Constitución Política de la
República, ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y delegar al señor doctor Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores, para que en mi representación asista a la ceremonia de Transmisión del Mando Presidencial en la ciudad de Santiago, Chile del 10 al 13 de marzo del presente año. ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del Titular, se encarga la Cancillería al señor Embajador Diego Ribadeneira, Viceministro. ARTICULO TERCERO.- Los pasajes aéreos de ida y retorno, los gastos de representación y viáticos, se aplicarán al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores. ARTICULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de marzo del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González Considerando: Que en la ciudad de México D. F. (México), se llevará a efecto el IV FORO MUNDIAL DEL AGUA, iniciativa del Consejo Mundial del Agua (CMA) cuyo objetivo principal es despertar la conciencia sobre la importancia del agua en la vida y en el desarrollo de los pueblos; Que es valioso para el país y para el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda la presencia y participación activa del señor Ministro de esa Cartera de Estado como del señor Subsecretario de Agua Potable y Saneamiento Básico; y, En ejercicio de la facultad establecida en el Art. 171 numeral 9 de la Constitución de la República, Decreta: Art. 1.- Declarar en comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo a los señores ingeniero Héctor Vélez Andrade, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda e ingeniero Miguel Loaiza Valarezo, Subsecretario de Agua Potable y Saneamiento Básico, para que asistan en representación de esa Secretaría de Estado a la ciudad de México D. F. (México), al IV Foro Mundial del Agua, del 15 al 23 de marzo del 2006. Art. 2.- Los gastos por concepto de pasajes aéreos, gastos de aeropuerto y viáticos para el señor Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, se aplicarán con cargo al Programa PRAGUAS, préstamo BIRF-7035-EC del Banco Mundial y para el señor Subsecretario de Agua Potable y Saneamiento Básico, financia el Programa "PAS" de Lima-Perú, en los dos casos existe la no objeción del Banco, al pedido de financiamiento. Art. 3.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga el Despacho Ministerial al señor Viceministro ingeniero Manuel Sarmiento Cueva, Subsecretario de Desarrollo Organizacional. Art. 4.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de marzo del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González Considerando: La Resolución Nro. 2006-116-CsG-PN de febrero 6 del 2006, dictada por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 2006-337-SPN de febrero 22 del 2006, previa solicitud del señor Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 0209/DGP/PN de febrero 17 del 2006; De conformidad con el inciso primero del Art. 4 y con el inciso tercero del Art. 17 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1. Conferir la condecoración "AL MERITO PROFESIONAL" en el grado de "CABALLERO" al señor Mayor de Policía Juan Carlos Mina Andrade, por haber ejercido la docencia en las escuelas de formación policial, durante cuatro años acumulativos con un total de 774 horas de clases dictadas y ha obtenido la calificación de sobresaliente otorgada por el Consejo Directivo. Art. 2. De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 15 de marzo del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Alfredo Castillo Bujase, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González Considerando: La Resolución No. 2006-072-CS-PN de febrero 1 del 2006, emitida por el H. Consejo Superior de la Policía Nacional; El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 2006-338-SPN de febrero 22 del 2006, previa solicitud del señor Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 0214/DGP/PN de febrero 20 del 2006; ¬De conformidad con los Arts. 65 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1. Dar de baja de las filas policiales, con fecha de expedición de este decreto ejecutivo, al señor Teniente de Policía de Línea Romoleroux Torres Juan Andrés, por solicitud voluntaria con expresa renuncia a la transitoria. Art. 2. De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía. Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 15 de marzo del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Alfredo Castillo Bujase, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Ab. Miguel Martínez Dávalos Considerando: Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos; Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005 el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 692-AL-PJ-SR-05 de 21 de julio del 2005, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor del COMITE PRO-MEJORAS DEL BARRIO "PRADESUR SEGUNDA ETAPA", con domicilio en el sector La Ecuatoriana del Nuevo Camal Metropolitano, parroquia Chillogallo, cantón Quito, provincia de Pichincha, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y, En ejercicio de las facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica al COMITE PRO-MEJORAS DEL BARRIO "PRADESUR SEGUNDA ETAPA", con domicilio en el sector La Ecuatoriana del Nuevo Camal Metropolitano, parroquia Chillogallo, cantón Quito, provincia de Pichincha, con la siguientes modificaciones: PRIMERA: En el Art. 2, después de: "constantes en el Título" sustitúyase "XXIX del libro primero" por "XXX del Libro I de la Codificación". SEGUNDA: Al final del literal "e" del Art. 68, en lugar de "estatuto" póngase "Estado". Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas: Apellidos y Nombres Cédula y/o Pasap. Nacionalidad Art. 3.- Disponer que el comité, una vez adquirida la personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de Directiva. Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos del comité, y al Presidente como su representante legal. Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior del comité, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997. Publíquese de conformidad con la ley. Dado en Quito, a 19 de septiembre del 2005. f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 13 de octubre del 2005.
Ab. Miguel Martínez Dávalos Considerando: Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos; Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005, el Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social, al doctor Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado, que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 del 2005, el señor Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 1039-AL-PJ-GT-2005 de agosto 22 del 2005, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica de la FUNDACION O.M.Y., con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y, En ejercicio de las facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la FUNDACION O.M.Y., con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, sin modificación alguna. Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas: Nombres Nacionalidad Cédula Dirección Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que le sucedan, en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada. Art. 4.- Reconocer a la Asamblea General de Socios como la máxima autoridad y único organismo competente, para resolver los problemas internos de la fundación, y al Presidente como su representante legal. Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997. Publíquese conforme a la ley. Dado en Quito, a 19 de septiembre del 2005. f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 13 de octubre del 2005.
Ab. Miguel Martínez Dávalos Considerando: Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos; Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 699-AL-PJ-SR-05 de 28 de julio del 2005, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la FUNDACION "UNIDOS PARA EL SERVICIO COMUNITARIO DEL ECUADOR" (FUPSECE), con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y, En ejercicio de las facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la FUNDACION "UNIDOS PARA EL SERVICIO COMUNITARIO DEL ECUADOR" (FUPSECE), con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, con la siguiente modificación: PRIMERA: En el Art. 1, después de: "disposiciones contenidas en" en lugar de "el" póngase "la codificación del" y sustitúyase "XXIX" por "XXX". Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas: Apellidos Nombres Cédula y/o Pasap. Nacionalidad Art. 3.- Disponer que la fundación, una vez adquirida la personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de Directiva. Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de fundación, y al Presidente como representante legal. Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997. Publíquese de conformidad con la ley. Dado en Quito, a 19 de septiembre del 2005. f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.
Ab. Miguel Martínez Dávalos Considerando: Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos; Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005, el Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social, al doctor Alberto Rigail Arosemena, Secretario de Estado, que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 1280-AL-PJ-ATV-2005, de agosto 30 del 2005, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a la Fundación de Desarrollo Comunitario "Mi Tierra", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, Distrito Metropolitano, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y, En ejercicio de las facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación de Desarrollo Comunitario "Mi Tierra", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, Distrito Metropolitano con la siguiente modificación: PRIMERA.- En el Art. 3, cámbiese: "Título XXIX, Libro I del Código Civil"; por: "Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005". Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas: Apellidos Nombres Cédula y/o Pasap. Nacionalidad Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la Directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada. Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente, para resolver los problemas internos de la fundación y al Presidente como su representante legal. Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren, al interior de la fundación y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997. Publíquese conforme a la ley.- Dado en Quito, a 19 de septiembre del 2005. f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Jefe de Archivo.
Ab. Miguel Martínez Dávalos Considerando: Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos; Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el señor Presidente Constitucional de la República, delego la facultad para que cada Ministerio de Estado, de acuerdo a la materia que le compete, apruebe los estatutos y reformas de las mismos, de las organizaciones pertinentes; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005, el Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 0394-AL-PJ-JVG-2005 de 19 de agosto del 2005, ha emitido el informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de la personería jurídica a favor de la "FUNDACION DE AYUDA SOCIAL ECUATORIANA" (FUNASE), con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, por considerar que la misma ha cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y, En ejercicio de las facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la "FUNDACION DE AYUDA SOCIAL ECUATO-RIANA" (FUNASE), con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna. Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas: 1.- Jaime Raúl Yépez Yépez 1706362553
Ecuatoriano Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la Directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada. Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente, para resolver los problemas internos de la fundación y al Presidente Ejecutivo como su representante legal. Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997. Publíquese de conformidad con la ley. Dado en Quito, a 19 de septiembre del 2005. f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 19 de septiembre del 2005.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS El ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: ARTICULO 1.- Encargar del 9 al 12 de marzo del 2006, la Subsecretaría General de Economía al Econ. Gustavo Paúl Solórzano Andrade, Subsecretario de Política Económica. ARTICULO 2.- Encargar del 9 al 12 de marzo del 2006, la Subsecretaría de Política Económica al Econ. Patricio René Rivera Yánez, funcionario de esta Secretaría de Estado. Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, a 8 de marzo del 2006. f.) Diego Borja Cornejo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia.- Certifico. f.) Econ. Rafael Edmundo Armijos, Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas. 14 de marzo del 2006.
LA DIRECCION GENERAL DE Considerando: Que, se deben actualizar los valores que por concepto de reproducción
de documentos se encuentran establecidos en la Resolución
No. 023/2005, emitida por la Dirección General de Aviación
Civil el 2 de febrero del 2005; Que, se expidió la Resolución No. 239/2005 de 20 de octubre del 2005, como alcance a la Resolución No. 023/2005 y que es necesario unificarla en una sola resolución; y, En uso de las facultades legales y reglamentarias, Resuelve: FIJAR LOS COSTOS DE INFORMACION Y REPRODUCCION DE DOCUMENTOS. ARTICULO PRIMERO.- Apruébase los costos de reproducción de documentos, para la entrega de copias de acuerdo a los siguientes valores: USD ARTICULO SEGUNDO.- De requerirse fotocopias o documentos certificados, por cada página se cobrará el doble de los valores indicados en el artículo anterior. ARTICULO TERCERO.- Por el requerimiento de información en diskettes o CD-R, se aplicarán los siguientes valores: USD ARTICULO CUARTO.- Por publicaciones de: libros, revistas, compendios, boletines u otros similares, el costo constará en el anverso del documento y corresponderá al valor unitario de la impresión. ARTICULO QUINTO.- Previamente a la entrega de información por medio de fotocopias, medios magnéticos y/o de publicaciones, la dependencia que la entregue, procederá a la elaboración de la orden de recaudación, para que Recursos Financieros de la Dirección y de la Subdirección del Litoral, efectúe el cobro sobre la base de lo determinado en los artículos precedentes. Los funcionarios y empleados de la Dirección General de Aviación Civil quedan exentos del pago por reproducción de información y/o documentos proveídos por la DGAC y que se necesiten entre dependencias o relacionados con los empleados, como certificados de trabajo y afines. ARTICULO SEXTO.- La Dirección General de Aviación Civil, se acoge al artículo 9 excepciones del Reglamento General a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para la reserva de información. ARTICULO SEPTIMO.- Esta resolución será sujeta de revisión y reajuste anual, en el mes de enero de cada año, tomando como parámetro en el cálculo de valores, el índice de precios al consumidor del área urbana, así como la recuperación de los gastos y costos en que se incurriera. Será responsabilidad de Transporte Aéreo efectuar el estudio correspondiente para la aprobación respectiva. ARTICULO OCTAVO.- Déjase sin efecto las resoluciones de la DGAC No. 023 de 2 de febrero del 2005 y No. 239/2005 de 20 de octubre del 2005 y las que se opongan a esta resolución. ARTICULO NOVENO.- La presente resolución entrará
en vigencia, a partir de su expedición. f.) William Birkett Mórtola, Brigadier General (sp), Director General de Aviación Civil. Expidió la resolución que antecede el Brigadier General (sp), Director General de Aviación Civil, William Birkett Mórtola. f.) Dr. Darío Alvarado M., Secretario General DGAC. Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Dirección General de Aviación Civil.- Certifico.- Quito, a 15 de marzo del 2006. f.) Dr. Darío Alvarado Molina, Secretario General D.A.C.
LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que en el Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I "Categorización y valoración de las garantías adecuadas"; Que es necesario reformar dicha norma con el propósito de precisar el alcance de la actualización anual del valor de las garantías; y, En uso de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Resuelve: ARTICULO 1.- En el artículo 3 de la Sección IV "De los peritos", del Capítulo I "Categorización y valoración de las garantías adecuadas", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas: 1. En el primer inciso, sustituir la frase "... la sección II, ..." por la expresión "... esta sección, ...". 2. Incluir como segundo inciso, el siguiente: "En los créditos hipotecarios para la vivienda no se exigirá el avalúo anual al que se refiere el inciso precedente, excepto cuando la institución financiera presuma que el bien hipotecado ha sufrido deterioro o desvalorización.". ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, el veintitrés de febrero del dos mil seis. f.) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Presidente de la Junta Bancaria. Lo certifico.- Guayaquil, el veintitrés de febrero del dos mil seis. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que en el Subtítulo I "De la capitalización", del Título IV "Del patrimonio" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo V "De la formación obligatoria de reservas para futuras capitalizaciones con utilidades de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros"; Que es necesario reformar dicha norma con el propósito de precisar que el organismo competente que debe conocer y resolver sobre la capitalización de utilidades es la junta general de accionistas o el organismo que haga sus veces; y, En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Resuelve: ARTICULO UNICO.- En el artículo 1 del Capítulo V "De la formación obligatoria de reservas para futuras capitalizaciones con utilidades de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros", del Subtítulo I "De la capitalización", del Título IV "Del patrimonio" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, a continuación de la frase "... junta general de accionistas ...", incluir la expresión "... o el organismo competente ...". Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, el veintitrés de febrero del dos mil seis. f.) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Presidente de la Junta Bancaria. Lo certifico.- Guayaquil, el veintitrés de febrero del dos mil seis. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que el numeral 4.2 del artículo 4 de la Sección II "Objetos y funciones del servicio de atención al cliente" del Capítulo II "De los servicios de atención al cliente", del Subtítulo X "De la transparencia de información al consumidor", del Título XIV "Disposiciones generales" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, establece un plazo de dos (2) meses para que la institución del sistema financiero de atención a los reclamos presentados en su contra; Que el artículo 2, de la Sección I "Disposiciones generales", del Capítulo IV "Procedimiento para la atención de los reclamos contra las instituciones del sistema financiero" del Subtítulo II "De las facultades del Superintendente", del Título XII "De la Superintendencia de Bancos y Seguros" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, establece un plazo de quince (15) días para atención a los reclamos presentados en su contra; Que es necesario unificar los plazos establecidos en las disposiciones normativas; y, En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Resuelve: ARTICULO UNICO.- En el numeral 4.2 del artículo 4 de la Sección II "Objetos y funciones del servicio de atención al cliente" del Capítulo II "De los servicios de atención al cliente", del Subtítulo X "De la transparencia de información al consumidor", del Título XIV "Disposiciones generales" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, sustituir la expresión "... dos meses..." por la frase "... quince (15) días... ": Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, el veintitrés de febrero del dos mil seis. f.) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Presidente de la Junta Bancaria. Lo certifico.- Guayaquil, el veintitrés de febrero del dos mil seis. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria. Superintendencia de Bancos y Seguros. Certifico que es fiel copia del original. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que en la sesión de 17 de enero del 2006, la Junta Bancaria autorizó al Superintendente de Bancos y Seguros la expedición de la reforma al Capítulo I "Normas para la aplicación del derecho de preferencia de las personas naturales depositantes en caso de liquidación de una institución del sistema financiero", del Subtítulo VIII "Derecho de preferencia de las personas naturales", del Título XI "De la regularización y liquidación de instituciones financieras" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, contenida en la Resolución Nº JB-2006-864; Que al momento de la expedición de la Resolución Nº JB-2006-864, se ha deslizado un error, al disponer la sustitución del segundo inciso del artículo 2 de la Sección II "Del pago", del citado Capítulo I "Normas para la aplicación del derecho de preferencia de las personas naturales depositantes en caso de liquidación de una institución del sistema financiero", cuando dicha sección únicamente cuenta con un artículo; y, En uso de sus atribuciones legales, Resuelve: ARTICULO UNICO.- En el artículo 2 de la Resolución Nº JB-2006-864 de 17 de enero del 2006, sustituir la expresión "... segundo inciso del artículo 2 de la Sección II "Del pago", ..." por "... segundo inciso del artículo 1 de la Sección II "Del pago" ...". Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, el veintitrés de febrero del dos mil seis. f.) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Presidente de la Junta Bancaria. Lo certifico.- Guayaquil, el veintitrés de febrero del dos mil seis. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que en el Subtítulo VI "De la reactivación de las instituciones controladas", del Título XI "De la regularización y liquidación de instituciones financieras", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo II "Normas para la reactivación de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, sometidas a procesos de liquidación forzosa"; Que es necesario reformar dicha norma con el propósito de establecer igual tratamiento en la calificación de los accionistas o socios; y, En ejercicio de la atribución prevista en la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Resuelve: ARTICULO UNICO.- En el numeral 5.1 del artículo 5 de la Sección I "De la autorización y requisitos", del Capítulo II "Normas para la reactivación de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, sometidas a procesos de liquidación forzosa", del Subtítulo VI "De la reactivación de las instituciones controladas", del Título XI "De la regularización y liquidación de instituciones financieras", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas: 1. Incluir a continuación de la frase "... a los accionistas ...", la expresión "... o socios ...". 2. Eliminar el segundo inciso. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, el veintitrés de febrero del dos mil seis. f.) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Presidente de la Junta Bancaria. Lo certifico.- Guayaquil, el veintitrés de febrero del dos mil seis. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE PATRICIO RUIZ SALTOS CONTRA FRANCISCO RAUL BOLAÑOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, enero 31 del 2006; las 10h50. VISTOS: En el juicio seguido por Patricio Enrique Ruiz Saltos en contra de Francisco Raúl Bolaños Ruano, Presidente de la Federación de Trabajadores Libres de Imbabura, FETRALIM, la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra (fs. 8 - 10 del segundo cuaderno), al desechar el recurso de apelación interpuesto por las partes, reforma la sentencia dictada por el señor Juez Provincial del Trabajo de Imbabura, (fs. 23 vta. - 26 del cuaderno de primer nivel). De este pronunciamiento el actor interpone recurso de casación. Radicada la competencia, en este Tribunal por el sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- El accionante Patricio Enrique Ruiz Saltos, estima infringidos los Arts. 119, 121, 126, 130, 131 y 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188, particularmente en sus incisos 1ro., 3ro., 4to. y 5to. y 185, ambos del Código del Trabajo; fundando su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El señor Patricio Enrique Ruiz Saltos sostiene también que la Sala de instancia no aplicó "...los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba", lo cual "ha conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia específicamente de las normas contenidas en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo..." añade que se le conceda en su favor "el reclamo que ha hecho tanto de la indemnización por el despido intempestivo que sufrí como la bonificación por desahucio que es concomitante con el reclamo principal por así proveerlo el inciso 5to. del Art. 188 del Código del Trabajo". TERCERO.- El recurso de casación tiende a reparar el agravio cometido en la sentencia; por ello, este medio extraordinario de impugnación debe expresar en forma clara y precisa las razones en que se fundamenta y las normas de derecho que se estiman infringidas. CUARTO.- En este proceso, al actor le correspondía demostrar el despido intempestivo del que afirma haber sido víctima; puesto que, siendo este un hecho que sucede en determinado tiempo y lugar era su obligación justificarlo, al efecto, el demandado al rendir la confesión judicial de fojas 5 del cuaderno de segunda instancia, al responder las preguntas quinta y sexta, no afirma ni niega de un modo claro y decisivo los hechos preguntados, como ordena el Art. 129 del Código de Procedimiento Civil, acto procesal que queda a la discreción del Juez y al relacionamiento con las circunstancias que hubieren rodeado al caso propuesto, debiendo en este caso realizar su valoración, como lo determina el Art. 135 del código citado, (G. J. XV, N° 11, p. 3232). QUINTO.- Las leyes un precepto basado en la razón. La tercera causal de casación se refiere a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho, la ley exige que la violación de dichos preceptos jurídicos sea con las formas determinadas en ella, se concluye que no toda violación de ley procesal y menos que si no es clara y evidente, constituye motivo de casación, sino aquella que en forma específica reúna las características que la ley exige: para que la valoración produzca nulidad insanable como la indefensión, a su vez, tanto la nulidad insanable como la indefensión, deben haber influido en la decisión de la causa. SEXTO.- La Sala no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, debiendo únicamente comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho respecto de esa valoración y si aquel yerro en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de las normas sustantivas en la sentencia. No existiendo en el fallo de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, normas violadas y menos las que contempla la causal tercera de la Ley de Casación, en virtud de lo expresado y considerando que el fallo de la Sala de alzada se ajusta en todas sus partes a la ley y al derecho, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación planteado por el señor Patricio Enrique Ruiz Saltos. Publíquese, notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno. Es fiel copia de su original.- Quito, 1 de marzo del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE WASHINGTON FRANCO CONTRA MUNICIPIO DE QUEVEDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA VISTOS: De la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, que reforma la del inferior, que declara parcialmente con lugar la demanda, interpone recurso de casación el demandado Marco Cortés Villalba, Alcalde y Héctor Geovanny Barco Loor, Procurador Síndico de la I. Municipalidad de Quevedo, dentro del juicio laboral que sigue Washington Apolonio Franco Acosta y encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de este Tribunal se encuentra establecida por el sorteo de ley y por el Art. 610 del Código del Trabajo. SEGUNDO.- El recurrente al plantear el recurso de casación estima que en la sentencia impugnada se han infringido las normas contenidas en los Arts. 188 inciso séptimo y 592 del Código del Trabajo; el Art. 97 numeral 8 de la Constitución Política de la República; el Art. 70 del Código de Procedimiento Civil; y, la resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial N° 138 de 10 de marzo de 1999, para cuyo efecto se funda en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- El Art. 4 del Código del Trabajo en concordancia con el Art. 35 numeral 4 de la Constitución Política, prescribe que: "Los derechos del trabajador son irrenunciables.". El Legislador ha buscado proteger a la parte más débil de la relación laboral, que por diferentes razones se encuentra en inferioridad de condiciones frente al empleador y por tal motivo ha establecido la prohibición de aceptar condiciones contractuales que le perjudiquen o de renunciar a derechos adquiridos y si acepta tales condiciones es evidente que lo hace por necesidad, obligado por su estado de inferioridad jurídica y económica, es esta realidad la que ha pretendido evitar el Derecho del Trabajo y en relación con esta disposición el Art. 5 obliga a los funcionarios judiciales y administrativos a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos; siendo la jubilación un derecho irrenunciable e imprescriptible, el actor tiene derecho a la jubilación patronal proporcional en los términos del Art. 188 inciso séptimo del Código del Trabajo. CUARTO.- La Constitución Política de la República, en el Art. 35 numerales 4 y 5 dice: "4. Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contando desde la terminación de la relación laboral. 5. Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o Juez competente.".- "La antinomia se resuelve admitiendo que al iniciar la relación laboral y durante ésta, no cabe transacción en que el trabajador deje a un lado sus amparos legales, como salario mínimo, límite de jornada, descanso semanal, vacaciones, estabilidad, etc., pero, una vez terminada la relación laboral cabe la transacción, desde luego no para renunciar derechos, sino para, reconociéndolos, determinar su valor en dinero; de allí que sea imprescindible que claramente se precisen en la transacción los derechos sobre los que transige, y de modo tal siendo que efectivos y justificados, no se renuncie a ellos", resolución publicada en la Gaceta Judicial, Serie XIV, N° 10. Editorial Voluntad. Quito-Ecuador, 1986, pág. 2324.- Así, si bien el acta de finiquito (fs. 33 a 35) ha sido pormenorizada y celebrada ante el Inspector del Trabajo de Quevedo, conforme lo dispone el actual Art. 595 del Código del Trabajo, no ha considerado la indemnización establecida en la cláusula décima octava del Décimo Tercer Contrato Colectivo, por lo que a lugar su solución, según lo dispone la sentencia atacada.- En tal virtud, al no haberse infringido las normas impugnadas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casación interpuesto.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno, Magistrados de la Primera Sala de lo Laboral y Social. Certifico.- f.) La Secretaria Relatora. Es fiel copia de su original.- Quito, 1 de marzo del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE VICTOR TORRES RIOFRIO CONTRA MALCA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA VISTOS: El Ing. Harold Steve Brown Hidalgo, Gerente y representante legal de Monterrey Azucarera Lojana C. A. - MALCA, interpone recurso de casación de la sentencia expedida por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja (fjs. 22 vta.), la misma que confirma la sentencia dictada por la Jueza Segunda Provincial de Trabajo de Loja (fjs. 87-89 del expediente de primer nivel) que acepta la demanda planteada dentro del juicio verbal sumario que sigue Víctor Manuel Torres Riofrío en contra de la Empresa Monterrey Azucarera Lojana C. A. -MALCA-.- Encontrándose ratificada la competencia en esta Sala, por haberse dado cumplimiento a lo estatuido en el Art. 13 de la ley de la materia y siendo el estado del proceso el de dirimir, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El recurrente manifiesta que en la sentencia de segundo nivel han sido infringidos los Arts. 287, 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil, Art. 3 inciso segundo del Código Civil, Art. 23 numerales 3 y 26 de la Constitución Política, Art. 19 inciso segundo de la Ley de Casación. Funda su oposición en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Del examen de los fundamentos en que se apoya el recurso de casación de la sentencia impugnada y de las piezas procesales pertinentes, se desprende que el asunto en litigio se encamina a determinar la procedencia o no del pago de la jubilación patronal mensual vitalicia hoy reclamada, teniendo presente que del cuaderno de primera instancia (fjs. 37 a 48), constan copias certificadas de la demanda del mismo trabajador en contra de la misma empresa, requiriendo el pago de la misma jubilación. Dicha demanda, seguida en trámite verbal sumario debía ser contestada en la audiencia de conciliación; diligencia, en la cual la parte demandada manifestó estar absolutamente conforme con las pretensiones del actor y por ello la empresa convino en pagarle por concepto de jubilación patronal la cantidad única de cuatro millones setecientos mil sucres. Este acuerdo o transacción fue aprobado mediante sentencia por la Jueza Primera del Trabajo; por esto, la parte demandada se excepcionó en el presente juicio, argumentando la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, improcedencia de la acción planteada, considerando además que el fallo que dictó la Jueza se halla ejecutoriado y ejecutado. TERCERO.- Para dilucidar si este acuerdo o transacción al que llegaron las partes, tiene o no efecto de cosa juzgada, es necesario puntualizar que: A) La institución de cosa juzgada es aquella forma de haber llegado a determinar, a través de un proceso legal, cuál de las partes se encuentra asistida de la razón. Hablamos entonces de que para que exista cosa juzgada, previamente debe haber un litigio o controversia sometida a la decisión de Juez competente, lo cual implica la concurrencia de dos partes en pugna de intereses que tendrán que demostrar cada una sus asertos dentro de la contienda legal, que culmina con la decisión o sentencia emitida por el Juez competente; B) Las normas adjetivas mandan que en todo trámite verbal sumario, la contestación a la demanda se realizará en la audiencia de conciliación y ordena también que el Juez procurará el acuerdo de las partes, y, de lograrlo, quedará concluido el juicio. Según lo dispone el Art. 848 del Código de Procedimiento Civil; C) El acuerdo al que llegaron los litigantes en la audiencia de conciliación en dicho primer juicio, constituye una transacción, la misma que según el Art. 2386 del Código Civil surte el efecto de cosa juzgada; el acuerdo o convenio antes aludido, fue aprobado en sentencia (fjs. 47 y 47 vta.) que al pasar en autoridad de cosa juzgada, se encuentra firme e inamovible, pues de lo contrario en qué quedaría la seguridad jurídica fruto de las decisiones judiciales. Aceptar la pretensión del actor, equivaldría a permitir que reiteradamente se atente contra la seguridad y el ordenamiento jurídico, lo cual produciría graves problemas en el pacífico y racional convivir social; y, D).- La Constitución Política de la República en su Art. 23, Nos. 26 y 27 reconoce la seguridad jurídica y el debido proceso, este último reglado por el Art. 24 que, en los Nos. 16 y 17, determina que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y que toda persona tiene derecho a acceder al órgano judicial y obtener de él tutela efectiva e imparcial. Por otro lado, debemos recordar que, en este caso, el acuerdo celebrado entre trabajador y empleador se halla amparado por el Art. 216, numeral 3 del Código del Trabajo, acuerdo con el cual se ha extinguido definitivamente la obligación del empleador. Además, existen antecedentes jurisprudenciales en razón de varios pronunciamientos de esta Sala en casos similares al que ahora se juzga, (Juicio N° 136-98, planteado por Alfredo Sánchez contra MALCA; N° 137-98, juicio que siguió José Cumbicus contra MALCA; N° 155-98, juicio iniciado por Hipólito Motoche contra MALCA, fallos publicados en el R. O. N° 78 de 1° de diciembre de 1998). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso interpuesto por el recurrente y se desecha la demanda por improcedente.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno. Es fiel copia de su original.- Quito, 1 de marzo del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE ROLANDO HEREDERO CONTRA CIA. RELIFA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, enero 31 del 2006; las 11h20. VISTOS: De la sentencia de 9 de febrero del 2004 dictada a las 10h30 por los señores ministros de la Séptima Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la expedida por el inferior que declara parcialmente con lugar la demanda, interpone recurso de casación el demandado abogado Hugo Flores Martínez, por sus propios derechos y por los que representa de la Compañía Relifa S. A., dentro del juicio laboral que le sigue Rolando Edison Heredero Espinoza; y, como la causa se encuentra en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de este Tribunal se halla establecida por el sorteo de ley y por el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente al plantear el recurso de casación estima que al dictarse la sentencia impugnada hay falta de aplicación de los Arts. 76 y 117 del Código de Procedimiento Civil, del Art. 19 de la Ley de Casación; y, errónea interpretación del Art. 17 del Código del Trabajo, para cuyo efecto se funda en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- La contravención del litis consorcio pasiva alegada por el casacionista al manifestar que "no podían ser demandados en un mismo libelo dos o mas personas por actos, contratos u obligaciones diversas o que tengan diversas causas u origen", no ha sido justificada en autos; más aún, la litis se trabó con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho del libelo por la inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, razón por la cual no ha existido falta de aplicación del Art. 76 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recurrente en su censura. CUARTO.- El Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, establece que el actor, estaba en la obligación de probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en juicio, es decir, el vínculo laboral existente entre los litigantes.- Al efecto, se advierte que el demandante fue uno de los trabajadores amparados en el documento denominado "Declaraciones de voluntad", y que prestó sus servicios lícitos y personales por temporadas, recibiendo una remuneración.- Dada la naturaleza de la actividad desempeñada por el actor, esto es, bajo la modalidad de temporada, prevista en el Art. 17 del Código del Trabajo, se determina que dichos contratos gozan de una estabilidad especial consistente en el derecho que tiene el trabajador a ser requerido a prestar sus servicios en cada temporada, por lo que basta que no sea llamado para que se configure el despido intempestivo, elemento suficiente para la terminación del vínculo laboral, sin que el trabajador tenga la obligación de señalar lugar y tiempo determinados (hora, día, mes y año), como lo afirma el recurrente, por lo que el Tribunal de alzada, no ha omitido aplicar el Art. 19 de la Ley de Casación, por inobservancia de precedentes jurisprudenciales obligatorios, puesto que el contrato de temporada es especial y tiene características propias y no puede ser tratado como un contrato individual común. QUNTO.- El contrato de trabajo por horas de fs. 41, carece de respaldo legal, pues el Art. 17 ibídem establece: "El empleador que mantuviere contrato de trabajo bajo otras modalidades previstas en la ley, no podrá convertirlas a contratación por hora". SEXTO.- El despido intempestivo además se corrobora con la confesión ficta de los demandados al haber sido declarados confesos, por no haber comparecido a rendir las confesiones judiciales solicitadas por el accionante, (fs. 51 a 54 del cuaderno de primer nivel) sin justificar ninguna de las excusas establecidas en el Art. 132 del Código de Procedimiento Civil.- En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha la impugnación formulada.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno. Certifico.- f.) Dra. María Consuelo Heredia Y. Es fiel copia de su original.- Quito, 1 de marzo del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE LUCAS PLAZA VIVEROS CONTRA UBESA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, enero 31 del 2006; las 11h30. VISTOS: A fjs. 21 del cuaderno de segunda instancia la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral de la Corte Superior de Justicia de Machala dictó sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia parcialmente estimatoria emitida por el Juez Primero Provincial del Trabajo de El Oro. En desacuerdo con esta resolución el actor Lucas Plaza Viveros, interpone recurso de Casación. Lo relatado ocurre dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue el recurrente en contra de la Compañía Standard Fruit Company o Unión de Bananeros Ecuatorianos S. A. (UBESA) en la interpuesta persona de la gerente señora Nena Rosa Serrano Gutiérrez, a quien demandó por sus propios y personales derechos y por los que representa de UBESA. Radicada por sorteo la competencia en esta Sala, para resolver se considera: PRIMERO.- El actor estima infringidos los Arts. 117 y 119 del Código de Procedimiento Civil, y los Arts. 5, 7 y 600 del Código del Trabajo. Funda su impugnación en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la especie al argumentar a favor de su pretensión el recurrente manifiesta: a).- Que "Mediante petitorio fechado 5 de abril del 2004, adjunté el carné de afiliación, contrato colectivo, acta de finiquito, documentación que dentro del término de prueba la había solicitado en el primer cuaderno que por descuido no se incorporó, y el señor Juez de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda señalando que no existe prueba, pero como indica en la segunda instancia se adjuntó dicha documentación y mediante providencia fechada 6 de Abril del 2004, a las 10h45, se incorpora a los autos dicha documentación, pero los señores Ministros de Sala, se olvidan y no se revisa que dicha documentación fue solicitada dentro del término de prueba"; b).- Que se "actúa desde un punto de vista civilista y lo más fácil es declarar sin lugar la demanda de pago de pensiones jubilares a cargo del patrón, a pesar de haberse introducido en la segunda instancia la documentación que se solicitó dentro del espacio de prueba y que por un error no se insertó a tiempo"; y, c) Que "al haberse ingresado documentación solicitada dentro del término de prueba en la primera instancia, pero por descuido no se lo hizo y se la ingresa en la segunda instancia, y con dicha documentación se justifica el derecho al pago de la jubilación patronal, no se valora la prueba" (los subrayados son de la Sala). TERCERO.- Resumida en estos aspectos fundamentales la oposición de la parte actora, esta Sala realiza las siguientes puntualizaciones: a) El proceso es la sucesión de hechos concordantes, que se realizan dentro de un momento establecido por la ley para ambos contendientes por igual, tendientes a la búsqueda de un fin; b) La estación probatoria es una de las etapas fundamentales del juicio y es así que el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil establece: "Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio; y, c) Del proceso consta a fjs. 6 del cuaderno de primer nivel la audiencia de conciliación dentro de la cual el Juez abre la causa a prueba por el término de seis días; mas, se observa que dentro del término probatorio no existe prueba del actor, quien la presenta dentro del cuaderno de segundo nivel, es decir cuando ya había terminado y con exceso el término de prueba. Esta Sala considera que las actuaciones judiciales deben cumplirse en el tiempo determinado y así establecido por la ley, la misma que regula en forma obligatoria a las partes del litigio, por lo que bien hizo el Tribunal de alzada al desestimar la demanda ya que la prueba no debía presentarse en esta fase del proceso, pues se estaría quebrantando el principio de igualdad procesal. Por lo expuesto, en la sentencia impugnada no se han producido los errores de juicio que alega el casacionista, en tal virtud; esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso de casación promovido. Sin costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno. Es fiel copia de su original.- Quito, 1 de marzo del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE MARIA ESPERANZA MEJIA CONTRA IESS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, enero 30 del 2006; las 09h10. VISTOS: En el juicio laboral seguido por María Esperanza Mejía en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Cuenca, al confirmar el fallo dictado por el Juez Segundo del Trabajo del Azuay, declara sin lugar la demanda.- Inconforme con este pronunciamiento, la actora interpone recurso de casación; y, siendo el estado de la causa el de resolver la impugnación formulada, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Primera Sala de lo Laboral y Social, se encuentra establecida por la razón de sorteo que consta en autos y por los Arts. 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO.- La demandante al plantear el recurso de casación en la presente causa, considera que se ha infringido la disposición transitoria novena de la Ley 2000-4 (Ley para la Transformación Económica del Ecuador) publicada en el Registro Oficial N° 34 de 13 de marzo del 2002; los Arts. 23 numeral 3 y 35 numerales 3 y 12 y la disposición transitoria segunda de la Constitución Política; los Arts. 6 y 8 del Contrato Colectivo Unico de Trabajo a nivel nacional; y, el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil; para cuyo efecto se funda en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- La recurrente en su recurso de casación manifiesta: "En el presente caso la H. Sala ha interpretado erróneamente el Art. 6 y 8 del Contrato Colectivo, los mismos que establecen una estabilidad laboral absoluta y permanente" lo cual ha causado la inobservancia de las garantías previstas en el Art. 35 numerales 2 y 12 de la Constitución Política, debido a que el Tribunal de apelación consideró que la actora pretende una doble indemnización. CUARTO.- ¬No consta de autos el contrato colectivo al que la actora hace referencia en su recurso y por lo tanto su pretensión de confrontarlo con la sentencia impugnada no es considerada por este Tribunal; pues debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio dispositivo del procedimiento y de la verdad procesal, para el juzgador lo que existe es lo que aparece del proceso, ya que esa realidad constituye el fundamento en base al cual ha de resolver la controversia sometida a su conocimiento pues cada afirmación de las partes debe estar respaldada por la correspondiente prueba.- Por las razones antes señaladas esta Sala de Casación no puede entrar a analizar el fondo de la impugnación y hace un llamado de atención al Juez Segundo del Trabajo del Azuay que cita en su resolución el Art. 6 del Pacto Colectivo y a la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Cuenca que incluso transcribe el Art. 8 del citado contrato, sin que, como se indicó, en el expediente conste dicho documento.- En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación planteado.¬ Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno. Es fiel copia de su original.- Quito, 1 de marzo del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE ING. LUIS PAZMIÑO CONTRA ACADEMIA MILITAR DEL VALLE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, enero 30 del 2006; las 09h20. VISTOS: Francisco Rafael Correa Burbano, comparece a fs. 17 del cuaderno de segundo nivel invocando su calidad de Gerente de la Cooperativa Educacional Academia Militar del Valle, para interponer recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, que acepta parcialmente la demanda presentada en su contra por el ingeniero Luis Edmundo Pazmiño Donoso. Siendo el estado de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala actúa con fundamento de lo dispuesto por los artículos: 200 de la Constitución Política del Ecuador, 610 del Código del Trabajo y 1 de la Ley de Casación y es competente en virtud de la razón de sorteo constante en el proceso. SEGUNDO.- La Sala ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Casación. TERCERO.- El 30 de septiembre del 2004, el Ministerio de Bienestar Social ha expedido el Acuerdo número 4223 mediante el que declara "a la Cooperativa de servicios educacionales Academia Militar del Valle intervenida"; el recurso interpuesto por Francisco Rafael Correa Burbano es presentado a la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, el 7 de octubre del 2004.¬ CUARTO.- Por el estado de intervención a que estaba sometida la cooperativa, debía cumplir lo dispuesto por el artículo 144 del Reglamento General a la Ley de Cooperativas, Decreto Supremo 6842, publicado en el Registro Oficial número 123 de 20 de septiembre de 1966 que dispone "Durante la intervención, todos los actos o contratos de la Cooperativa deberán ser necesariamente autorizados por el interventor", hecho que no ha ocurrido en la especie, tanto más que de autos consta que la intervención ha durado desde el 30 de setiembre del 2004 hasta el 22 de febrero del 2005. La mencionada presentación del recurso de casación, debió entonces, contar con la comparecencia de la interventora designada por la autoridad, o con su ratificación para convalidar el acto ejecutado ante la Primera Sala de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, elemento incumplido que genera la falta de capacidad legal del recurrente. Lo expuesto vuelve innecesario ningún otro análisis, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación. Notifíquese. Fdo.) Dres. Ana Isabel Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, febrero 1° del 2006; las 15h15. VISTOS: Por cuanto se ha deslizado error en la transcripción de la providencia de 30 de enero del 2006; a las 09h20, se aclara que quien interpone recurso de casación a fojas 17 del cuaderno de segunda instancia en su calidad de Gerente de la Cooperativa Educacional Academia Militar del Valle, es el señor Francisco Rafael Corral Burbano. Notifíquese. Fdo.) Dres. Ana Isabel Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno. Certifico.- f.) Dra. María Consuelo Heredia Y. Es fiel copia de su original.- Quito, 1 de marzo del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE PATRICIO ESPINOZA CONTRA COLEGIO MILITAR ABDON CALDERON. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, febrero 10 del 2005; las 09h50. VISTOS: De fojas 4 y 5 del cuaderno de segunda instancia, la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, ha dictado sentencia confirmando íntegramente el fallo estimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional. Inconforme con esta resolución el señor TCRN de CSM Luis Gustavo Carrera Noboa, interpone recurso de casación fundado en la causal uno del Art. 3 de la ley de la materia. Acusa a la sentencia que impugna de infringir los artículos 73 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, 355 y 1067 del Código de Procedimiento Civil. En resumen alega que las instituciones dependientes del Ministerio de Defensa se regirán por las leyes y reglamentos que regulan el ordenamiento jurídico de las Fuerzas Armadas y sus funcionarios y empleados tendrán la calidad de empleados civiles de las mismas. Por lo expuesto se arguye nulidad por falta de competencia del Juez. Se puntualiza consecuentemente que el Colegio Militar "Abdón Calderón" no estaría sujeto al régimen del Código del Trabajo. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se ha radicado en razón de la disposición contenida en el artículo 200 de la Constitución Política y por el sorteo de ley que obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO.- Resumida en los aspectos principales la inconformidad de la parte demandada, este órgano jurisdiccional colegiado en orden a resolver la controversia ha p |