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Martes, 27 de Marzo de 2007 - R.O. No. 51 SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0042 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación “INTIRUNA”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha..1 0555 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica al Comité Sectorial El Obelisco de La Vicentina, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha………………………………………………………………………3

0578 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación para el Desarrollo de la Niñez, la Adolescencia y la Comunidad “CONCERTAR”, con domicilio en la parroquia San Blas, cantón Quito, provincia de Pichincha……………4

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

0859-2005-RA Revócase la decisión del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 3 y niégase el amparo solicitado por Julio Alejandro Machuca Argudo……….6

0473-2006-RA Inadmítese la acción de amparo propuesta por el ciudadano Rubén Abdón Rodríguez Espinoza, Gerente General de la Compañía ADPRISA S. A……11

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Atacames: Que contiene el Orgánico Funcional………………………16

 
 
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Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

No. 0042

Dr. Rubén Alberto Barberán Torres
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006 el Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Civil No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 00287-DTAL-PJ-GT-2006 de abril 4 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica de la FUNDACION “INTIRUNA”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la FUNDACION “INTIRUNA”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones:

PRIMERA: En el artículo 14, el literal 14.1 dirá: “Los miembros fundadores y asociados tendrán derecho a voz y voto, en la asamblea general y en el Directorio y podrán elegir y ser elegidos; mientras que los miembros benefactores y honorarios, tendrán derecho a voz pero no a voto, tampoco podrán elegir ni serán elegidos.”

SEGUNDA: En el Art. 17 la frase: “por cualquiera de las causas que el miembro pierda la calidad de tal, deberá comunicarse al Ministerio de Bienestar Social para su registro”, será último inciso.

TERCERA: Suprímase el Art. 17 A.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

NOMBRES                 NACIONALIDAD                             C.C./PAS.
Molina López José      
 Luis                                Española                             RE009700087

Olmedo Jiménez
Miguel Angel                   Española                                      9700280

Tituaña Jiménez

 Héctor Ramiro     Ecuatoriana                                170445433-7

 

Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que les sucedan, en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente, para resolver los problemas internos de la fundación y al Presidente como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese conforme a la ley.

Dado en Quito, a 3 de mayo del 2006.

f.) Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 17 de enero del 2007.- f.) Jefe de Archivo.

No. 0555

Juan Fernando Aguirre Ribadeneira
SUBSECRETARIO GENERAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 1330-DAL-OS-LAR-2006 de octubre 11 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de la personería jurídica a favor del COMITE SECTORIAL EL OBELISCO DE LA VICENTINA, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica al COMITE SECTORIAL EL OBELISCO DE LA VICENTINA, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:

NOMBRES APELLIDOS                                             CEDULA Y/O PASAP.                NACIONALIDAD

CARRILLO ALARCON GUADALUPE DEL ROCIO             1703326072                ECUATORIANA
GUACHAMIN PERALTA JULIA MARGARITA        1701489443                ECUATORIANA
GONZALO GUSTAVO HIDALGO SALAZAR          1701255976                ECUATORIANA
NARANJO JACOME LUIS ANIBAL                                       1703118032                  ECUATORIANA             
TAMAYO CHICAIZA PATRICIO RENE                                  1704708579  ECUATORIANA
TOAPANTA HIDALGO JAIME VICENTE                               1700135518  ECUATORIANA
VALDIVIESO HIDALGO MIRIAN RUTH                                1702701838  ECUATORIANA

Art. 3.- Disponer que el comité, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos del comité y al Presidente, como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior del comité y de este con otras organizaciones o terceros, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 8 de noviembre del 2006.

f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 3 de enero del 2007.- f.) Jefe de Archivo.

No. 0578

Dr. Juan Fernando Aguirre R.
SUBSECRETARIO GENERAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I, del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 1342-DAL-OS-VPN-2006 de 27 de octubre del 2006, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA COMUNIDAD “CONCERTAR”, con domicilio en la parroquia San Blas, cantón Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA COMUNIDAD “CONCERTAR”, con domicilio en la parroquia San Blas, cantón Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

APELLIDOS NOMBRES            CEDULA           NACIONALIDAD
CALDERON ARIAS ROSA CONCEPCION         1705786984      ECUATORIANA
JARAMILLO SILVA NATALIA DE PIEDAD          1705448528      ECUATORIANA
LASINQUIZA NINAZUNTA JOSE ERNESTO       0501687107      ECUATORIANA
LOPEZ PULLAS MARINA AIDE 1710921329      ECUATORIANA
OCHOA POGO ROBERTO ALEJANDRO           1703625952      ECUATORIANA
PILAMUNGA PUNINA MARIANA DE JESUS      0200990422      ECUATORIANA
TIPANTUÑA OÑA VICENTE GUSTAVO  1710459544      ECUATORIANA
TRAVEZ AMORES MARCO ANTONIO   1713362471      ECUATORIANA
TROYA AYALA GERARDO PATRICIO   1711248532      ECUATORIANA

 

Art. 3.- Disponer que la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA COMUNIDAD “CONCERTAR”, una vez adquirida la personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de directiva.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA COMUNIDAD “CONCERTAR, y al Presidente como representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA COMUNIDAD “CONCERTAR”, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.
Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 14 de noviembre del 2006.

f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 3 de enero del 2007.- f.) Jefe de Archivo.

No. 0859-2005-RA

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 0859-2005-RA

ANTECEDENTES: Julio Alejandro Machuca Argudo, por sus propios derechos, y fundamentado en el artículo 95 de la Constitución Política, interpone acción de amparo constitucional en contra del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, en la persona de su Ministra la Dra. Consuelo Yánez Cocíos, así como también contra de la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional en las personas de su Presidente y miembros que la conforman, con sede en la ciudad de Cuenca; ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, en los siguientes términos:

Expresa que ha cumplido más de veinte y nueve años en el Magisterio Nacional. Con fecha 31 de Agosto de 2005 y luego de habérsele instaurado un sumario administrativo con gravísimas violaciones constitucionales se le notifica con la Resolución 030CRDP-2005 de 19 de Julio de 2005, de la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional, mediante la cual, se conoció el recurso de apelación formulado por el recurrente, confirmando la sanción impuesta por la Comisión Provincial de Defensa Profesional del Azuay de Mayo 31 del 2005, esto es, con la remoción de funciones de Vicerrector del Colegio Experimental Benigno Malo, de la ciudad de Cuenca.

De conformidad con el artículo 100 reformado de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa en concordancia con el último inciso del artículo 5 ibídem, las acciones para imponer sanciones que los casos ameritan prescribirán en el término de 90 días, contados desde la fecha que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción. En el presente caso, la autoridad tuvo conocimiento de la supuesta infracción entre el 23 y 25 de Febrero de 2005, en razón de la denuncia formulada por un grupo de estudiantes y padres de familia. Desde la referida fecha al 31 de Agosto de 2005, en que se le notifica con la negativa del recurso de reposición, han transcurrido en exceso el término de 90 días, con lo que, la Comisión Regional al momento de aplicar perdió competencia pues ha operado la prescripción o caducidad.

Subraya que en los considerandos cuartos y quinto del Acuerdo de la Comisión Regional, se determina supuestas causas para imponerle la sanción. Los documentos a los que se refiere el Considerando Cuarto del Acuerdo, se encuentra oficios dirigidos al Rector del Colegio y que en cuanto a las declaraciones testimoniales, no existe ninguna que involucre al exponente y que además se realiza una interpretación extensiva con lo que se lesiona su garantía constitucional consignada en el numeral 14 del artículo 24 de la Constitución. En cuanto a la falta de armonía es necesario que esta se presente con el personal docente, administrativo, de servicio, alumnos, padres de familia y la comunidad, sin embargo quienes alegan falta de armonía es un grupo minoritario de docentes y padres de familia. Que existe violación reiterada del debido proceso y que la sustanciación del sumario administrativo y la resolución de remoción se le notifica sin que se haya aprobado el acta. Solicita se suspenda los efectos del Acuerdo 030-CRDP-2005 de 19 de Julio de 2005, así como del Oficio 083-CRDP 2005 expedido por la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional.

En la audiencia pública llevada a efecto en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo 3, la parte recurrida en resumen señala:

Que el recurrente en la demanda expresa que ha prescrito la facultad sancionadora de la autoridad, tomando en cuenta que los noventa días transcurren desde la fecha de la denuncia hasta que la Comisión 3 de Defensa Profesional le niega el recurso de reposición interpuesto, con la finalidad de que se reconsidere la sanción de remoción de funciones impuesta mediante Acuerdo 030-CRDP-2005 de Julio 19 del 2005, esta alegación no tiene fundamento por cuanto el artículo 100 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa determina que los noventa días término correrán desde la fecha en que la autoridad tiene conocimiento de la infracción. En la especie, desde el 28 de Febrero de 2005 que es la fecha de la denuncia hasta que la autoridad le imponga la sanción. Subraya que la sanción de remoción de funciones ha sido impuesta por la Comisión Provincial de Defensa Profesional dentro del término mencionado, esto es, el 30 de Mayo de 2005; la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional por su parte, conoció el proceso sumario por un recurso de apelación interpuesto por el accionante, cuando ya había sido sancionado en primera instancia y la misma causa efecto suspensivo. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 103 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, la Comisión Regional debe resolver los recursos dentro del término de treinta días, que en el presente caso se ha cumplido. Los hechos denunciados han sido comprobados dentro del sumario con pruebas testimoniales y documentales, no le causa daño grave en la medida de que el recurrente continúa en el Magisterio como docente del establecimiento. Por cuanto la acción planteada no reúne los requisitos del artículo 95 de la Constitución, debe ser rechazada.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 3, resuelve aceptar el amparo presentado, por estimar entre otras razones que la facultad sancionadora de la autoridad se encuentra caducada, por lo que no debió aplicar la sanción, violando el numeral 1 del artículo 24 y 119 de la Constitución Política. Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República; y, 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional;

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERO.- Que, por cuanto la acción de amparo constitucional se orienta a garantizar los derechos de las personas, es indispensable que quien interponga una demanda de amparo justifique el derecho que considera vulnerado o que podría ser vulnerado por un acto ilegítimo de autoridad, derecho que por otra parte, en principio, debe corresponder a aquellos de carácter subjetivo reconocidos constitucionalmente o en instrumentos internacionales, pudiendo, en otros casos, ser de carácter colectivo, comunitario o difuso;

CUARTO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley Orgánica del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Existencia de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminente daño grave.

Es decir, que la procedencia de la acción de amparo constitucional implica, como quedó dicho, la concurrencia coetánea de estos tres elementos, los cuales, ineludiblemente, deben ser identificados por el proponente con la suficiente claridad y precisión, de tal manera que le sea posible al juez constitucional efectuar un análisis objetivo y completo de la pretensión sobre la cual debe pronunciarse.

QUINTO.- Que, en la especie, es pretensión de la recurrente, se suspenda definitivamente los efectos del Acuerdo 030-CRDP-2005 de Julio 19 del 2005 que fuera expedido por la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional, así como los efectos del Oficio 083-CDRP-2005 expedido por la misma Comisión de 31 de Agosto del 2005, oficio con el que se resolvió negarle el recurso de reposición.

SEXTO.- Que, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, básicamente fundamenta su resolución en que la facultad sancionadora de la autoridad habría caducado y tal virtud, ha operado la prescripción, consecuentemente, no debió aplicarse la sanción. Al respecto, cabe el siguiente análisis:

De la revisión del expediente, se tiene que la denuncia de un grupo de estudiantes y padres de familia como precedente al sumario administrativo llevado a cabo por la Comisión Provincial de Defensa Profesional de la Dirección Provincial de Ecuación del Azuay, se presentó el 28 de Febrero del 2005; mientras que, el pronunciamiento por parte de esta Comisión, se efectuó el 31 de Mayo del 2005 (fojas 5); es decir, dentro del término (no plazo), establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Por consiguiente, no es exacto el argumento sostenido en este sentido y que ha sido acogido por el Tribunal de instancia, por lo que se lo desestima por improcedente.

SEPTIMO.- Que, en cuanto al Acuerdo 030-CRDP-2005, de Julio 19 del 2005, que confirma la sanción impuesta por la Comisión Provincial de Defensa Profesional del Azuay y la negativa al recurso de reposición dado a conocer mediante oficio 083-CRDP-2005 de 31 de Agosto del 2005, son actuaciones independientes que nacen de la voluntad de quien las interpone sin perjuicio de que la Resolución del inferior sea confirmada o revocada y a las cuales el Reglamento a la Ley de Carrera Docente, concretamente en el numeral 7 del artículo 103, ha determinado un término de 30 días para que sean resueltas, hecho que según se desprende del estudio del expediente, ha sido cumplido.

En definitiva, lo lógico, procedente y jurídico para establecer si ha operado o no la prescripción en materia administrativa es establecer el período de duración del proceso administrativo se ajusta o no, a lo determinado en el artículo 99 de la tantas veces invocada Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y independiente de los recursos que bien pueden o no, interponerse.

OCTAVO.- Que, por lo demás, esto es, en lo referente al sumario administrativo, según se desprende de su estudio, los hechos denunciados han sido debidamente comprobados, lo cual, a la postre determinó que el recurrente haya sido sancionado con la remoción de las funciones de Vicerrector del Colegio Benigno Malo, al haber adecuado su accionar a lo dispuesto en el artículo 98 literal e) del Reglamento a la Ley de Educación y literales f) y h) del artículo 4 de la Ley de Carrera Docente en concordancia con el artículo 32 de la misma Ley en sus numerales 1 y 3 y sancionado con lo determinado en el artículo 120 numeral 3.1, literal b) del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, por lo que, no se advierte violación a las normas del debido proceso garantizada por la Constitución Política y demás normas referidas en líbelo; cuanto más, que el recurrente ha agotado todas las instancias en sede administrativa, lo que nos da la medida, de que se ha ejercido a plenitud el ejercicio del derecho a la defensa.

En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Revocar la decisión del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3; y, en consecuencia, negar el amparo solicitado;y,

2.- Devolver el expediente para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese”.

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Ricardo Chiriboga Coello, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas y Santiago Velázquez Coello y cuatro votos salvados de los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, en sesión del día martes seis de marzo de dos mil siete.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JORGE ALVEAR MACÍAS, JOSÉ GARCÍA FALCONÍ, TARQUINO ORELLANA SERRANO Y ENRIQUE TAMARIZ BAQUERIZO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0859-2005-RA.

Quito D. M., 06 de marzo de 2007.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- Impugna el accionante el Acuerdo No. 030-CRDP-2005 de 19 de julio de 2005, notificado el 2 de agosto del mismo año, mediante el cual la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional confirma la sanción impuesta por la Comisión Provincial de Defensa Profesional del Azuay, mediante Acuerdo No. 015-CPDPA.2005 de mayo 30 del 2005, consistente en la remoción de las funciones de Vicerrector del Colegio Nacional Experimental Benigno Malo de la ciudad de Cuenca, debiendo desempeñarse como docente del establecimiento.

QUINTA.- De la revisión del expediente se establece que el día 23 de febrero de 2005, un grupo de estudiantes del Colegio Benigno Malo, mediante comunicación remitida al Director Provincial de Educación y Cultura del Azuay solicitan su intervención para que ordene una investigación pues, a su parecer, los señores Rector y Vicerrector habrían incurrido en faltas previstas en los artículos 120, numeral 3.1 literales b y f) de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. Por otra parte, la Presidenta del Comité de Padres de Familia del establecimiento, mediante comunicación dirigida al Presidente de la Comisión de Defensa Profesional, recibida el 28 de febrero de 2005, denuncia al Rector y Vicerrector del Colegio Benigno Malo por incumplimiento de deberes a ellos encomendados.

SEXTA.- Por disposición de la Comisión de Defensa Profesional se instaura el sumario administrativo en contra del accionante por hechos que la autoridad conoció el 23 y 28 de febrero del 2005. La sanción de remoción de funciones resuelta por la Comisión de Defensa Profesional del Azuay, ha sido ratificada por la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional, mediante Acuerdo N° 030-CRDP-2005, emitido el 19 de julio del 2005 y notificado al sumariado el 2 de agosto del mismo año, conforme se establece en razón de notificación.

SEPTIMA.- El artículo 3 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y determina que las disposiciones del Libro de Servicio Civil y Carrera Administrativa son de aplicación obligatoria en todas las instituciones, entidades y organismos del Estado, disposiciones que, por tanto, deben ser observadas por tales entes estatales y, si bien el artículo 5 de la referida Ley, , determina los servidores que no se encuentran comprendidos en el servicio civil, en su último inciso dispone que los servidores del Estado comprendidos en los literales e) f) y h) de ese artículo serán sujetos de deberes, derechos, prohibiciones y obligaciones que establece esa Ley En la letra h) se encuentra el personal docente, investigadores, técnico-docente, profesional y directivo sujeto a la Ley de Carrera Superior y a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; por consiguiente, la normativa de la LOSCCA es aplicable a los servidores de la educación media, tanto más si, en el caso de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio no se establecen normas relativas a la prescripción de la acción de la autoridad para aplicar sanciones, que constituye la garantía de que en los juzgamientos a las personas se observarán plazos razonables, como establece el artículo 8, número 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como derecho de las personas al debido proceso.

El segundo inciso del artículo 99 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y establece en 90 días el término de prescripción de las acciones sancionadoras de la autoridad, el que se cuenta desde que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la misma.

En el caso de análisis, es evidente que desde que se conoció las denuncias en contra del accionante 23 y 28 de febrero del 2005, hasta el 2 de agosto, fecha de notificación de la resolución ratificadora de la sanción impuesta al accionante, y, más aún, el 31 de agosto del 2005, fecha en que niega el recurso de reposición al accionante, transcurrió en exceso el término de 90 días previsto en la referida disposición de la LOSCCA, en consecuencia, se ha contrariado lo dispuesto en el artículo se ha dado cumplimiento a lo señalado en el Art. 99, de la LOSCCA, operando, en consecuencia, la prescripción, mejor dicho, caducidad del derecho de la autoridad a sancionar, por lo que, habiendo actuado sin competencia, el acto emitido se torna ilegítimo.

En materia de derechos constitucionales en caso de existir una duda razonable en la aplicación de una norma debe aplicarse la tesis más favorable al individuo, es decir, este Tribunal debe aplicar la institución in dubio pro Homine.

OCTAVA.- El derecho del accionante al debido proceso garantizado en el artículo 23, número 27, de la Constitución Política y 24, número 1, de la misma ha sido vulnerado esta disposición establece que no puede aplicarse una sanción no prevista en la Constitución y la Ley, lo cual sucede cuando se sanciona a una persona por parte de una autoridad cuya facultad sancionadora ha caducado, pues el accionante tenía derecho al debido proceso en el tiempo y con los procedimientos contemplados en la Ley, inobservancia que a la vez, violenta la seguridad jurídica prevista como derecho de las personas en el Art. 23, número 26. de la Carta Política.

Por todo lo expuesto, somos del criterio que el Pleno del Tribunal Constitucional debe:

1.- Confirmar la Resolución del Tribunal de Instancia; en consecuencia, conceder el amparo constitucional propuesto por Julio Alejando Machuca Argudo;

2.- Dejar a salvo los derechos de la autoridad para recurrir a las acciones pertinentes; y,

3.- Devolver el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Cuenca para los fines consiguientes.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.

f.) Dr. Jorge Alvear Macías, Vocal.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 21 de marzo del 2007.- f.) El Secretario General.

 

No. 0473-2006-RA

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 0473-2006-RA

ANTECEDENTES: El señor Rubén Abdón Rodríguez Espinoza, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Compañía ADPRISA S.A., comparece ante el Juez de lo Civil de Guayaquil y deduce acción de amparo constitucional en contra de los señores Gerente General de la Fundación Aeroportuaria de Guayaquil y Gerente General de la Compañía Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S.A., TAGSA, en la cual solicita se suspenda la disposición de no entregar las tarjetas o carnés de circulación para el personal y el permiso para la circulación del montacargas. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

Que desde hace varios años su representada arrienda un local en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de la ciudad de Guayaquil, destinado al funcionamiento de un almacén temporal, cuyo canon de arrendamiento se ha venido incrementado, siendo actualmente de $ 1.874,15.

Que la arrendadora Compañía Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S.A. TAGSA, mediante carta de 12 de enero del 2005, ha ordenado en conjunto con la Fundación Aeroportuaria de Guayaquil, que no se entreguen las tarjetas o pases de circulación para el personal, ni el permiso de circulación para el montacargas, fundamentándose en que la compañía no tiene vínculo jurídico con TAGSA ni con la Fundación, lo que es falso.
Que se les ocasiona graves daños y perjuicios, pues al no contar con esos documentos no puede su representada cumplir con el servicio público aduanero que el Estado le ha concesionado, ni el personal puede ejecutar su trabajo para el que fue contratado, lo que atenta contra la regulación del Estado en la provisión de servicios públicos eficientes a través de la concesión, como lo dispone el artículo 249 de la Constitución Política del Estado y el derecho al trabajo consagrado en el artículo 35 ibídem.

Que la Operadora Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S.A. TAGSA, desde que asumió la administración del Aeropuerto se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, por lo que ADPRISA S.A. ha consignado mensual y oportunamente en el Juzgado de Inquilinato de Guayaquil los cánones de arrendamiento a favor de la concesionaria desde agosto del 2004, sin haber incurrido en mora.

Que la arrendadora se opuso a la consignación, oposición que fue negada por la Jueza, por lo que TAGSA debe retirar los valores consignados.

Que la decisión en la que se ordena la no entrega de las tarjetas o pases de circulación, ni el permiso de circulación para la montacargas, es un acto ilegítimo, porque su contenido se aparta del ordenamiento jurídico, lo que está normado por el artículo 4 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia y así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en varios fallos (Resoluciones Nos. 018-2000-TP y 397-RA-00-I.S).

Que se ha violentado los artículos 23 numeral 16; 24 numerales 1, 12, 13 y 17; 35 y 249 de la Constitución Política del Estado.

Que debido al notorio daño causado a su representada por el acto ilegítimo de la Fundación Aeroportuaria de Guayaquil y la Compañía Terminal Aeroportuaria S.A. TAGSA, solicita se disponga la suspensión de la disposición en la que se ordena que no se les entregue las tarjetas o carnés de circulación para su personal, ni el permiso de circulación para el montacargas. Cita los artículos 95 de la Constitución Política de la República, 49 de la Ley Orgánica de Control Constitucional y 9 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia No. 1 de Interpretación de la Acción de Amparo Constitucional.

En la audiencia pública el abogado defensor del Gerente General de Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que mediante Decreto Ejecutivo No. 871, publicado en el Registro Oficial No. 185 de 18 de octubre del 2000, parcialmente reformado por el Decreto Ejecutivo No. 1553, publicado en el Registro Oficial No. 344 de 11 de junio del 2001, el Presidente de la República por pedido del Alcalde de Guayaquil otorgó la autorización a la Municipalidad de Guayaquil, para proceder a la transformación, mejoramiento, administración y mantenimiento del actual Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y para la construcción, administración y mantenimiento del nuevo Aeropuerto Internacional de Guayaquil. Que también se establece que para delegar sus facultades a la iniciativa privada, la Municipalidad de Guayaquil constituirá una Fundación que será el organismo competente para suscribir los contratos de concesión, asociación, capitalización o cualquier otra forma contractual de acuerdo con la Ley. Citó los artículos 48 de la Ley de Modernización del Estado y 118 de la Constitución Política del Estado. Que la Compañía ADPRISA S.A., mantenía un contrato de arrendamiento especial suscrito con la Dirección de Aviación Civil suscrito el 14 de agosto del 2001, en el que las partes establecían que para la terminación del contrato se sujetaban a la Disposición Segunda Transitoria del Reglamento publicado en el Registro Oficial No. 114 de 22 de enero del 1999. Que mediante escritura pública autorizada ante el Notario Undécimo del cantón Guayaquil, el 27 de febrero del 2004, se suscribió el contrato de concesión del sistema aeroportuario de la ciudad de Guayaquil, entre la Compañía Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S.A. TAGSA y la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil – Fundación de la Municipalidad de Guayaquil. Que el 30 de junio del 2004 y conforme a lo establecido en el Reglamento para la administración, operación y manejo comercial del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Guayaquil, los concesionarios y/o usuarios de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar deben proceder a negociar las nuevas condiciones contractuales que regirán sus relaciones con la Sociedad Concesionaria, Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S.A. TAGSA, nueva administradora y operadora del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Guayaquil, por lo que se requiere la desocupación de las instalaciones en forma inmediata. Que el actor carece del derecho de acción, en razón a que el representante legal de una empresa debería comparecer en unidad de acto con la Junta de Accionistas o del organismo directivo. Que la demanda no cumple con los requisitos señalados en los artículos 95 de la Constitución y 46 de la Ley del Control Constitucional. Que no existe ilegitimidad, en razón a que los actos u omisiones detallados por el actor, se encuentran regulados y fundamentados en las normas que rigen a la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil – Fundación de la Municipalidad de Guayaquil. Que la relación que ha tenido la empresa es comercial, nacida por un contrato civil de concesión, contrato bilateral oneroso y conmutativo, al tenor de lo establecido en el artículo 1457 del Código Civil. Que no existe daño debido a que, al haber conocido la parte actora las condiciones del contrato de concesión, sabía que éste terminaría al momento en que se otorgara la concesión del Aeropuerto Internacional. Por lo expuesto solicitó se niegue el recurso de amparo constitucional propuesto.

El abogado defensor del Gerente General de TAGSA, ofreciendo poder o ratificación, expresó que desde su creación el aeropuerto de Guayaquil estuvo bajo la competencia y la administración de la Dirección de Aviación Civil y luego pasó a estar bajo Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil, una fundación de la Municipalidad de Guayaquil. Que es falso que ADPRISA mantenga un vínculo de arrendamiento con TAGSA, lo que existió es un contrato de arrendamiento 0000086 suscrito el 14 de agosto del 2001 con la DAC, contrato que se sometía a la Ley de Contratación Pública y a las reglas internas de la Institución, contenidas en el Reglamento Sustitutivo para el Otorgamiento de Arrendamientos y Derechos de Utilización, según se reconoce en la cláusula decimotercera del contrato. Que la cláusula decimoséptima del contrato señala que éste termina, según lo previsto en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento, terminación automática que operó al momento de concesionarse el Aeropuerto de Guayaquil a TAGSA. Que TAGSA solo puede emitir credenciales de identificación para el personal de las empresas que tienen firmados sus contratos de Subconcesión, entre las que no se encuentran ADPRISA. Por lo señalado solicitó desechar el recurso planteado.

El abogado defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El abogado defensor del Director Regional del Guayas de la Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la demanda presentada no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 95 de la Constitución y 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional. Que se debe considerar lo dispuesto por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en el expediente 370-99-RA. Que también se debe considerar lo que se establece en el artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional. Por lo expuesto solicitó se desestime por improcedente la acción propuesta.

El Juez Noveno de lo Civil de Guayaquil resolvió inadmitir el amparo constitucional solicitado por el abogado Rubén Abdón Rodríguez Espinoza.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, la acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTO.- Que, el acto impugnado, es la negativa por parte de TERMINAL AEROPORTUARIA DE GUAYAQUIL S.A. TAGSA a emitir credenciales de circulación aeroportuaria a favor de personal de la empresa accionante ADPRISA S.A., contenida en el oficio TAGSA-GG-GRAL-024-06 de enero 12 del 2006, suscrito por Pablo Barrenechea, Gerente General de TAGSA; así como, la resolución de la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil de retirar a los ex contratistas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Guayaquil, contenido en el oficio No. GG-604-27/09/2005 de 27 de septiembre de 2005, suscrito por Nicolás Romero, Gerente General de la Autoridad Portuaria de Guayaquil.

QUINTO.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política de la República, el Estado puede prestar los servicios públicos que le corresponden a través de concesionarios. En tal sentido, mediante Decreto Ejecutivo No. 871, publicado en el Registro oficial No. 186 de 18 de octubre de 2000, parcialmente reformado por el Decreto Ejecutivo No. 1553 publicado en el Registro Oficial No. 344 de 11 de junio de 2001, el Presidente de la Republica otorgó autorización al I. Municipio de Guayaquil para que proceda a la transformación, mejoramiento, construcción y administración del Nuevo Aeropuerto Internacional de Guayaquil, pudiendo el Municipio delegar sus facultades a la iniciativa privada, constituyendo una fundación para que sea el organismo competente.

SEXTO.- La compañía accionante ADPRISA S.A., tenía firmado desde el 14 de agosto de 2001 el contrato modificatorio de arrendamiento No. AK-P-0-01 (constante en fotocopia de fojas 13 a 18) con la Dirección de Aviación Civil, documento en el cual las partes se someten expresamente en la cláusula décimo séptima a lo previsto en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento publicado en el Registro Oficial No. 114 del 22 de enero de 1.999. La disposición transitoria mencionada establece que en el caso de que las instalaciones aeroportuarias sean entregadas a sociedades concesionarias constituidas para la construcción de nuevos aeropuertos se darán por terminado los contratos respectivos y se podrán celebrar nuevos instrumentos legales.

Mediante escritura pública de 27 de febrero de 2004 la compañía TAGSA se constituyó en concesionaria del sistema aeroportuario de la ciudad de Guayaquil, en tal virtud, tiene el derecho de uso y goce de la propiedad afectada, debiendo la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil asegurar tal uso y goce. Por tanto, ha operado la causal de terminación del contrato de arrendamiento, antes indicada, y establecida en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento, publicada en el Registro Oficial No. 114 del 22 de enero de 1.999.

Por lo cual, el reclamo de la compañía accionante es un reclamo de asuntos de legalidad sometidos a la justicia ordinaria, pues, el accionante impugna la aplicación de reglamentos y decretos expedidos por la Administración pública y concesionarios de la misma; asimismo, es claro que la impugnación del accionante se refiere a asuntos contractuales, los mismos que no proceden por amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

Por las consideraciones que anteceden, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Inadmitir la acción de amparo propuesta por el ciudadano Rubén Abdón Rodríguez Espinoza, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Compañía ADPRISA S.A.;

2.- Dejar a salvo los derechos de los que se crea asistido el accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes; y,

3.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese y Publíquese”.-

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor de los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo, Manuel Viteri Olvera y Santiago Velásquez Coello y un voto salvado del doctor Tarquino Orellana Serrano, en sesión del día martes trece de marzo de dos mil siete.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR TARQUINO ORELLANA SERRANO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0473-2006-RA.

Quito D. M., 13 de marzo de 2007.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, me separo de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Que, la acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTA.- Que, el acto impugnado es la negativa por parte de TERMINAL AEROPORTUARIA DE GUAYAQUIL S.A. TAGSA a emitir credenciales de circulación aeroportuaria a favor de personal de la empresa accionante ADPRISA S.A., contenida en el oficio TAGSA-GG-GRAL-024-06 de enero 12 del 2006, suscrito por Pablo Barrenechea, Gerente General de TAGSA; así como, la resolución de la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil de retirar a los ex contratistas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Guayaquil, contenido en el oficio No. GG-604-27/09/2005 de 27 de septiembre de 2005, suscrito por Nicolás Romero, Gerente General de la Autoridad Portuaria de Guayaquil.

QUINTA.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política de la República, el Estado puede prestar los servicios públicos que le corresponden a través de concesionarios. En tal sentido, mediante Decreto Ejecutivo No. 871, publicado en el Registro oficial No. 186 de 18 de octubre de 2000, parcialmente reformado por el Decreto Ejecutivo No. 1553 publicado en el Registro Oficial No. 344 de 11 de junio de 2001, el Presidente de la Republica otorgó autorización al I. Municipio de Guayaquil para que proceda a la transformación, mejoramiento, construcción y administración del Nuevo Aeropuerto Internacional de Guayaquil, pudiendo el Municipio delegar sus facultades a la iniciativa privada, constituyendo una fundación para que sea el organismo competente. Por tal circunstancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución, procede la acción de amparo constitucional en contra de personas que actúen como concesionarios de la autoridad pública.

SEXTA.- La compañía accionante ADPRISA S.A.; tenía firmado desde el 14 de agosto de 2001 el contrato modificatorio de arrendamiento No. AK-P-0-01 (constante en fotocopia de fojas 13 a 18) con la Dirección de Aviación Civil, documento en el cual las partes se someten expresamente en la cláusula décimo séptima a lo previsto en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento publicado en el Registro Oficial No. 114 del 22 de enero de 1.999. La disposición transitoria mencionada establece que en el caso de que las instalaciones aeroportuarias sean entregadas a sociedades concesionarias constituidas para la construcción de nuevos aeropuertos se darán por terminado los contratos respectivos y se podrán celebrar nuevos instrumentos legales.

Mediante escritura pública de 27 de febrero de 2004 la compañía TAGSA se constituyó en concesionaria del sistema aeroportuario de la ciudad de Guayaquil, en tal virtud, tiene el derecho de uso y goce de la propiedad afectada, debiendo la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil asegurar tal uso y goce. Por tanto, ha operado la causal de terminación del contrato de arrendamiento, antes indicada, y establecida en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento, publicada en el Registro Oficial No. 114 del 22 de enero de 1.999.

SÉPTIMA.- La disputa central entre ADPRISA S.A.; Y TAGSA se origina de la aplicación de la cláusula de terminación del contrato de arrendamiento, sin que un nuevo acuerdo se haya suscrito con TAGSA, asunto no resuelto y que corresponde resolverlo a la justicia común. La decisión de TAGSA, concesionario prestador del servicio, de no entregar las tarjetas de circulación al personal de ADPRISA y el permiso de circulación del montacargas, afecta al servicio que presta la empresa ADPRISA, y no tiene más fundamento que alegación por parte de TAGSA de que no existe vínculo contractual entre ADPRISA y TAGSA, siendo este asunto, precisamente, el que debe ser dilucidado por la justicia ordinaria.
OCTAVA.- De conformidad con lo establecido el Título XII de nuestra Constitución -Del Sistema Económico-, le corresponde al Estado, dentro del sistema de economía social de mercado, el control y la regulación de las actividades económicas, especialmente de los bienes de su dominio exclusivo (artículos 244, 245 y 249 de la Constitución), permitiéndose que servicios públicos como los de facilidades portuarias y otros similares sean prestados mediante concesión por empresas privadas. Ahora bien, la concesión de un servicio o de una obra a particulares en modo alguno puede significar que el uso o goce de la concesión se haya otorgado en términos absolutos, pues tal uso y goce está limitado por los términos del contrato de concesión, por la ley, por la Constitución y en última instancia por la acción de la justicia, que en cada caso concreto está obligada a resolver las contiendas que en esta materia se presentasen, por lo que el Estado regula y controla la prestación del servicio, todo lo cual implica la actividad tutelar del poder público a través de la organización política Estado, sin que el Estado puede renunciar o declinar sus facultades de regulación y control, que le están asignadas por el mandato constitucional referido.

NOVENA.- Por su parte, según consta del expediente, la concesionaria TAGSA, por sí misma pretende autotutelar sus intereses, siendo tal pretensión ilegítima, en razón de que para los propios entes públicos la autotutela es un procedimiento excepcional, propio de las prerrogativas del poder público, sometido a un proceso reglado sustentado en los principios del debido proceso. La decisión de TAGSA, concesionaria prestadora del servicio, de no entregar las tarjetas o carnes de circulación al personal y permiso de circulación al montacargas, afecta al servicio de la empresa impugnante y consiste en una vía de hecho, directa y unilateral, sin trámite previo, cuya discusión y resolución corresponde y precisamente se encuentra en conocimiento y debe ser resuelta por la justicia ordinaria. Tal decisión, evidentemente, excluye a ADPRISA de la posibilidad de prestar el servicio, forzando una relación que se subordina a la sola comprensión de TAGSA que, reiteramos, se encuentra en discusión, constituyendo esta manifestación unilateral ilegítima, porque ejerce por sí misma una autotutela de la que no está atribuida, lo cual, sin duda, causa y provoca un daño grave que afecta los derechos constitucionales de la Empresa impugnante.

Por lo expuesto, soy del criterio que el Pleno del Tribunal Constitucional debe:

1.- Revocar la resolución de instancia constitucional y, en consecuencia, aceptar la acción de amparo propuesta por el ciudadano Rubén Abdón Rodríguez Espinoza, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Compañía ADPRISA S.A.;

2.- Dejar a salvo los derechos de las partes para proponer las acciones legales que consideren oportunas; y,

3.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese y publíquese.-

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 21 de marzo del 2007.- f.) El Secretario General.

EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DE ATACAMES

Considerando:

Que por su evolución y expansión del Ilustre Municipio de Atacames, se hace propicio el logro de objetivos y metas, en los sistemas administrativos, en la implementación de instrumentos, que determinen, normen, y viabilicen una adecuada determinación de funciones, hacia una gestión efectiva de los servicios;

Que la expedición de nuevas normas y leyes relativas a los gobiernos seccionales, hacen necesaria una organización administrativa interna, que tonifique el marco legal y regule el funcionamiento, de las unidades técnicas y Administrativas en la I. Municipalidad; y,

En uso de las atribuciones conforme los numerales 1 y 49 del Art. 64 y Art., 72 numerales 27 y 31 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que faculta, a los concejos municipales, dictar ordenanzas, acuerdos, y resoluciones, a efectos del establecimiento de políticas y objetivos, en cada una de las ramas propias de su administración,

Resuelve:

EXPEDIR LA ORDENANZA QUE CONTIENE EL ORGANICO FUNCIONAL DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ATACAMES.

TITULO I

DE LA ESTRUCTURA ORGANICA

Art. 1.- La estructura orgánica y funcional de la I. Municipalidad de Atacames contempla los siguientes niveles:

A. Nivel Directivo;

B. Nivel Ejecutivo;

C. Nivel Asesor;

D. Nivel de Apoyo Administrativo; y,

E. Nivel Operativo.

CAPITULO I

DEL NIVEL DIRECTIVO

Art. 2.- El Nivel Directivo está conformado por los miembros de Concejo y constituye la más alta jerarquía de autoridad, encargado de legislar, formular políticas y estrategias y fijar objetivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El Concejo organizará, a base de sus miembros las comisiones permanentes y especiales que estime necesario para el mejor cumplimiento de sus deberes y atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley de Régimen Municipal; las mismas que para su funcionamiento, se regirán por los reglamentos internos que dicte el Concejo.

CAPITULO II

DEL NIVEL EJECUTIVO

Art. 3.- El Nivel Ejecutivo estará representado por el Alcalde del cantón, en el grado jerárquico más alto de la Administración Municipal.

En caso de falta o ausencia definitiva del Alcalde lo reemplazará el Vicepresidente del Concejo por todo el tiempo que dure la ausencia o por el tiempo que falte para completar el periodo para el cual fuere elegido.

CAPITULO III

DEL NIVEL ASESOR

Art. 4.- Al Nivel Asesor le corresponde proporcionar la asistencia, asesoría, consejo técnico y especializado en cuestiones de planificación, programación y proyección de las actividades municipales, a los niveles Directivo y Operativo, en materia administrativa y legales de la Municipalidad y a las unidades administrativas en los diferentes niveles y estará integrado por:

a. Comisiones permanentes, especiales y mesa excusas y calificaciones, (Concejo);

b. Asesoría Jurídica; y,

c. Comunicación Social.

CAPITULO IV

DEL NIVEL DE APOYO ADMINISTRATIVO

Art. 5.- El Nivel de Apoyo Administrativo es responsable de la eficiente y oportuna información y documentación administrativa, técnica y de asesoría, al Nivel Directivo y Operativo.

El Nivel de Apoyo Administrativo está conformado por las siguientes direcciones, departamentos y secciones:

a. Departamento de Secretaría General.

- Sección Prosecretaría.

- Sección de Recepción y Archivo;

b. Comisaría Municipal.

- Policía y Vigilancia.

- Bomberos;

c. Dirección Financiera.

- Departamento de Contabilidad.

- Departamento de Rentas.

- Departamento de Tesorería.

- Departamento de Recaudación; y,

d. Dirección Administrativa.

- Departamento de Recursos Humanos.

- Departamento de Servicios Generales.

- Departamento de Adquisiciones.

- Departamento de Bodega.

- Sección de Informática.

CAPITULO V

DEL NIVEL OPERATIVO

Art. 6.- El Nivel Operativo es el responsable de la ejecución de los planes operativos; programas encaminados al cumplimiento y consecución de los fines y objetivos de la I. Municipalidad, en cada uno de los ramos propios de la actividad municipal.

El Nivel Operativo está conformado por las siguientes direcciones, departamentos y secciones:

a. Dirección de Obras Públicas.

- Departamento de Fiscalización.

- Departamento de Planificación.

- Comisaría Construcciones.

- Desarrollo Comunitario;

b. Dirección de Avalúos y Catastros.

- Departamento de Coordinación y Avalúos.

- Sección Avalúos;

c. Dirección de Higiene Municipal.

- Aseo y Recolección de Basura.

- Adm. Mercados y Camal.

- Adm. Cementerio Municipal;

d. Dirección de Medio Ambiente;

e. Dirección de Turismo.

- ITUR;

f. Dirección de Educación y Cultura.

- Sección Biblioteca; y,

g. Patronato Municipal.

TITULO II

DE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL

CAPITULO I

DEL NIVEL LEGISLATIVO / DIRECTIVO

 

Sección Primera

DEL CONCEJO MUNICIPAL

Art. 7.- Son funciones y atribuciones del Concejo Municipal, a más de las contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y demás normas conexas contenidas en otros cuerpos legales las siguientes:

1. Ejercer la facultad legislativa cantonal, a través de ordenanzas; dictar acuerdos o resoluciones de conformidad con sus competencias; determinar las políticas a seguirse y fijar las metas de la Municipalidad.

2. Conocer los planes, programas y proyectos de desarrollo cantonal presentados por el Alcalde, debiendo aprobarlos o reformarlos.

3. Dirigir el desarrollo físico del cantón y la ordenación urbanística, de acuerdo con las previsiones especiales de esta ley y las generales sobre la materia.

4. Aprobar los planes reguladores de desarrollo físico cantonal y los planes reguladores de desarrollo urbano, formulados de conformidad con las normas de esta ley.

5. Contribuir a la formulación de políticas de protección, seguridad, y convivencia ciudadana, así como la definición de normas de coordinación de la Municipalidad con los organismos responsables, de acuerdo a las leyes vigentes.

6. Contribuir al fomento y protección de los intereses locales, con la participación de los actores sociales de la comunidad.

7. Controlar el uso del suelo en el territorio del cantón, de conformidad con las leyes sobre la materia y establecer el régimen urbanístico de la tierra.

8. Aprobar o rechazar los proyectos de parcelaciones o de reestructuraciones parcelarias formulados dentro de un plan regulador de desarrollo urbano.

9. Autorizar la suspensión hasta por un año del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos y de edificaciones en sectores comprendidos en un perímetro determinado, con el fin de estudiar el plan regulador de desarrollo urbano o sus reformas.

10. Aprobar el plan de obras locales contenidas en los planes reguladores de desarrollo urbano, todas las demás obras que interesen al vecindario y las necesarias para el gobierno y administración municipales.

11. Decidir cuáles de las obras públicas locales deben realizarse por gestión municipal, bien sea directamente o por contrato o concesión, y cuáles por gestión privada y, si es el caso, autorizar la participación de la Municipalidad en sociedades de economía mixta.

12. Decidir el sistema mediante el cual deben ejecutarse los planes de urbanismo y las obras públicas.

13. Declarar de utilidad pública o de interés social los bienes materia de expropiación, sin la intervención, en el proceso de organismo alguno del Gobierno Central.

14. Regular y autorizar la adquisición de bienes, la ejecución de obras, la prestación de servicios o el arrendamiento mercantil con opción de compra, de conformidad con la ley.

15. Expedir la ordenanza de construcciones que comprenda las especificaciones y normas técnicas y legales por las cuales deban regirse la construcción, reparación, transformación y demolición de edificios y sus instalaciones.

16. Aprobar el programa de servicios públicos, reglamentar su prestación y aprobar las especificaciones y normas a que debe sujetarse la instalación, suministro y uso de servicios de agua, desagüe, aseo público, bomberos, mataderos, plazas de mercado, cementerios y demás servicios a cargo del Municipio, con excepción de lo que dispone el numeral 17 de este artículo.

17. Reglamentar de acuerdo con la ley lo concerniente a la contratación y concesión de servicios públicos.

18. De acuerdo con las leyes sobre la materia fijar y revisar las tarifas para consumo de agua potable y demás servicios públicos susceptibles de ser prestados mediante el pago de las respectivas tasas, cuando sean proporcionados directamente por el Municipio. Para los efectos señalados en el inicio anterior, tratándose de servicios prestados directamente por las municipalidades, el Concejo está facultado para crear tasas retributivas de servicios y para establecer contribuciones especiales de mejoras, sujetándose a las limitaciones determinadas en esta ley.

19. Autorizar la constitución de empresas municipales en compañías de economía mixta, para la prestación de servicios públicos.

20. Autorizar y reglamentar el uso de los bienes de dominio público.

21. Reglamentar la circulación en calles caminos y paseos dentro de los límites de las zonas urbanas y restringir el uso de las vías públicas para el tránsito de vehículos.

22. Designar representantes ante los consejos provinciales de tránsito y transportes terrestres, de acuerdo con la ley.

23. Solicitar a la autoridad competente la adjudicación de las aguas subterráneas o de los cursos naturales que necesite para establecer o incrementar los servicios de agua potable y alcantarillado. La adjudicación para estos servicios tendrá prioridad.

24. Resolver, en segunda y última instancia, de acuerdo con la ley, sobre el establecimiento de servidumbres gratuitas de acueductos para la conducción de aguas claras y servidas y servidumbres anexas de tránsito.

25. Aplicar mediante ordenanza, los tributos municipales creados expresamente por la ley.

26. Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras que los propietarios están obligados a pagar para costear las obras públicas, de acuerdo con la ley.

27. Reglamentar los sistemas mediante los cuales ha de efectuarse la recaudación e inversión de las rentas municipales.

28. Aceptar herencia, legados o donaciones. Si fueren condicionales, modales u onerosas, los aceptará o repudiará atendiendo a las conveniencias corporativas. Las herencias, legados y donaciones se entenderán aceptadas con beneficio de inventario. Por lo tanto, el ayuntamiento no responderá sino hasta por el monto que aquellos representen.

29. Aprobar, mediante ordenanza, hasta el 10 de diciembre de cada año, la pro forma de presupuesto general municipal, el mismo que deberá guardar obligatoria concordancia con el Plan de Desarrollo Cantonal y Plan Operativo Anual, que regirá en el siguiente ejercicio económico. En caso de que el Concejo no emitiere la ordenanza que contenga la aprobación de la pro forma del presupuesto general municipal, hasta la fecha señalada, se tendrá por aprobada la pro forma presentada por el Alcalde, sin modificaciones. Cuando se inicie el periodo del Alcalde, el presupuesto se aprobará hasta el 10 de febrero de ese año, con los mismos efectos señalados en el inciso anterior, si el Concejo no lo aprueba en el plazo indicado.

30. Aprobar la liquidación presupuestaria del año inmediato anterior, con los respectivos anexos, hasta el 31 de marzo de cada año.

31. Aprobar la contratación de empréstitos internos y externos, ajustados a los planes y proyectos, de acuerdo con la ley.

32. Acordar la venta, permuta o hipoteca de bienes del dominio privado, previas las autorizaciones legales del caso.

33. Donar al Gobierno Nacional terrenos para la construcción de hospitales y centros de salud, previo dictamen de los organismos correspondientes.

34. Disponer la compra de inmuebles con los propósitos que esta ley señala.

35. Determinar la forma en que la Municipalidad debe contribuir al desenvolvimiento cultural del vecindario, de acuerdo con las leyes sobre la materia y el plan integral de desarrollo de la educación.
36. Exigir que en toda urbanización, parcelación, cotización, división o cualquier otra forma de fraccionamiento que le corresponda autorizar en las zonas urbanas y de expansión urbana, se destine un porcentaje para zonas verdes y áreas comunales, que no excederá del veinte por ciento del área útil de la superficie total del terreno. El Concejo mediante ordenanza, establecerá las superficies dentro de las cuales no se aplica la exigencia de destinar este porcentaje para áreas verdes y comunales.

37. Dictar las medidas que faciliten la coordinación y complementación de la acción municipal en los campos de higiene y salubridad y en la prestación de servicios sociales y asistenciales, con la que realiza el gobierno central y demás entidades del Estado.

38. Adoptar los perímetros urbanos que establezcan los planes reguladores de desarrollo urbano y fijar los límites de las parroquias de conformidad con la ley.

39. Crear, suprimir y fusionar parroquias urbanas y rurales, cambiar sus nombres y determinar sus linderos, con aprobación del Ministro de Gobierno, Culto, Policía y Municipalidades.

40. Establecer la Policía Municipal.

41. Decidir sobre la asociación con otros municipios o con entidades públicas.

42. Acudir al Tribunal Constitucional, al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo o al Tribunal Distrital de lo Fiscal, en los casos a los que se refiere el Art. 18 de esta ley.

43. Normar la organización y funcionamiento del Concejo, para lo cual dictará su reglamento interno; organizar e integrar las comisiones y conceder licencia al Alcalde y a los concejales.

El Concejo, en forma obligatoria concederá licencia con remuneración o dietas, según corresponda, para los casos de maternidad hasta por noventa días.

44. Decidir sobre las inhabilidades, excusas e incompatibilidad de los concejales.

45. Acordar la convocatoria a sesiones del cabildo ampliado.

46. Velar por la rectitud, eficiencia y legalidad de la administración y por la debida inversión de las rentas municipales, para lo cual ejercerá el control político y fiscal sobre el desarrollo de la gestión administrativa.

47. Conocer y resolver sobre las actuaciones del Alcalde, cuando éstas puedan afectar las disposiciones de la Constitución de las leyes generales o de las disposiciones que con este carácter haya dictado el propio Concejo, o puedan comprometer de alguna manera la programación técnica por él aprobada.

48. Conocer y resolver sobre las reclamaciones que presenten instituciones o personas particulares, respecto de las resoluciones de orden municipal que les afectaren y que se encuentren consideradas dentro de las disposiciones de esta misma ley, y sobre cualquier otra petición y reclamo de la comunidad y contribuyentes, cuando la ley le asigne esta facultad.

49. Intervenir conforme a la ley, en la fijación y control de precios de los artículos de primera necesidad y en la imposición de penas por violación de las disposiciones pertinentes.

50. Contribuir a la formulación de políticas de protección, seguridad y convivencia ciudadana, así como a la definición de las normas de coordinación de la Municipalidad con la Policía Nacional y otros organismos responsables de acuerdo a las leyes vigentes.

51. Ejercer las demás atribuciones que le confiere la ley y dictar las ordenanzas, acuerdos y resoluciones y demás actos legislativos necesarios para el buen gobierno del Municipio.

Art. 8.- Está prohibido al Concejo, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 64 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo siguiente:

1. Delegar las funciones privativas que le asignan la Constitución y esta ley.

2. Suspender, sin razones poderosas la continuación y terminación de los programas y proyectos iniciados en ejercicios anteriores y que consten en planes aprobados por el Concejo, y los comprendidos en los planes generales y regionales de desarrollo.

3. Aprobar el presupuesto anual si no contiene asignaciones suficientes para la continuación de los programas y proyectos iniciados en ejercicios anteriores.

4. Disponer la iniciación de obras y servicios si previamente no se han planificado con arreglo a lo que prescribe esta ley.

5. Aprobar el presupuesto anual con un cálculo de ingresos exagerado o con partidas que evidentemente no producirán los ingresos previstos y crear impuestos, lo cuales solamente serán establecidos por ley.

6. Mandar o tolerar la disposición arbitraria de fondos o se dispongan los ajenos.

7. Utilizar los bienes o aplicar cualquier ingreso municipal a objetos distintos del servicio público o de los fines a que están destinados.

8. Subvencionar a servicios extraños al Municipio o a organizaciones y personas, cualquiera que sea su naturaleza y fines, salvo las excepciones de ley.

9. Condonar obligaciones constituidas a favor de la Municipalidad.

10. Ceder gratuitamente por ningún concepto o donar obras, construcciones o bienes destinados al uso general de los vecinos. Las cesiones o donaciones que se hicieren serán nulas y las cosas cedidas o donadas volverán a su estado anterior.
11. Arrogarse atribuciones y tratar o decidir sobre materia, asuntos o problemas que no le están expresamente atribuidos por la Constitución y esta ley.

12. Conceder a alguno de sus miembros o a los parientes de éstos, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cargos remunerados o contratos lucrativos cuyo nombramiento o concesión corresponda al Concejo, no comprende esta prohibición a los nombramientos que se hagan para representar a la Municipalidad.

13. Dar votos de aplauso o censura a los funcionarios por actos oficiales; promover u organizar homenajes a funcionarios públicos y dar o permitir que el vecindario imponga el nombre de personas que aún vivan a parroquias, poblados, lugares, vías públicas, planteles o cualquier otra obra de interés público.

14. Disponer para otros fines los recursos destinados al pago de remuneraciones y cumplimiento general de contratos colectivos, actas transaccionales o sentencias pronunciadas por tribunales de conciliación y arbitraje.

15. Nombrar o contratar servidores municipales.

16. Obstaculizar el cumplimiento de las tareas de la Administración Municipal sin perjuicio de la responsabilidad que ésta tiene sobre sus actuaciones.

17. Las demás prohibiciones establecidas en leyes pertinentes que le fueren aplicables.

CAPITULO II

DEL NIVEL EJECUTIVO

Sección Primera

DEL ALCALDE

Art. 9.- Al Alcalde le corresponde dirigir la gestión Municipal como máximo personero de la entidad. Sus funciones son las contenidas en los artículos, 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a saber:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República y las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones del Concejo.

2. Representar, junto con el Procurador Síndico Municipal, Judicial y Extrajudicialmente a la Municipalidad.

3. Convocar al Concejo a sesiones ordinarias y extraordinarias, de conformidad con lo que sobre la materia dispone la ley.

4. Presidir las sesiones del Concejo, dar cuenta a éste de cuanto le corresponda resolver y orientar sus discusiones. El Alcalde asistirá a las sesiones del Concejo con voz y voto dirimente.

5. Integrar y presidir la Comisión de Mesa.

6. Nombrar las comisiones permanentes que no hubiese integrado el Concejo o la Comisión de Mesa y las especiales que estime conveniente.

7. Aprobar, con la Comisión de Mesa, las actas de las sesiones del Concejo cuando éste no lo hubiera hecho.

8. Intervenir en el trámite de los actos municipales cuya resolución corresponda al Concejo.

9. Suscribir las actas de las sesiones del Concejo y de la Comisión de Mesa.

10. Conceder licencia a los concejales para que no actúen en una comisión, de acuerdo a lo que dispone esta ley.

11. Suscribir las comunicaciones de la corporación.

12. Efectuar la distribución de los asuntos que deban pasar a las comisiones y señalar el plazo en que deben ser presentados los informes correspondientes.

13. Formular el orden del día de las sesiones.

14. Coordinar la acción municipal con las demás entidades públicas y privadas.

15. Ejecutar los planes y programas de acción aprobados para cada uno de los ramos propios de la actividad municipal por conducto de las distintas dependencias de la administración, siguiendo la política trazada y las metas fijadas por el Concejo.

16. Dirigir y supervisar las actividades de la Municipalidad coordinando y controlando el funcionamiento de los distintos departamentos.

17. Ejercer las funciones que en materia financiera, presupuestaria, planificación y administrativa, le asigne la ley.

18. Someter a la consideración del Concejo los proyectos de planes y programas sobre desarrollo físico y ordenación urbanística del territorio del cantón, obras y servicios públicos y sobre los demás ramos de actividad.

19. Determinar los límites de gasto a los que deberán ceñirse las dependencias para la formulación del anteproyecto de presupuesto, considerar la pro forma presupuestaria elaborada sobre dicha base y someter el proyecto definitivo de presupuesto al estudio y aprobación del Concejo.

20. Aprobar o vetar las modificaciones introducidas al proyecto de presupuesto por el Concejo.

21. Fijar las prioridades y cupos de gastos para cada programa presupuestario, con base en el calendario de desarrollo de actividades y en las proyecciones de ingresos.

22. Autorizar los traspasos y reducciones de créditos dentro de una misma función, programa, actividad o proyecto, y conceder, con la autorización del Concejo, suplemento de créditos adicionales; todo con las formalidades contempladas en esta ley.
23. Ordenar, en forma privativa, egresos por concepto de viáticos y honorarios.

24. Designar y remover con causa justa a los directores, Procurador Síndico y Tesorero Municipal. Podrá así mismo designar y sancionar hasta con la destitución a los demás funcionarios y empleados de la Administración Municipal, de acuerdo con la ley.

25. Administrar el sistema de personal que adopte el Concejo, para lo cual le corresponde aplicar la carrera administrativa y elaborar los proyectos sobre el plan de clasificación y su nomenclatura y sobre régimen de remuneraciones, de calificaciones y disciplinario.

26. Firmar los nombramientos, dar por terminado los contratos, conceder licencias, sancionar a los funcionarios y empleados remisos en sus deberes y ejercer las demás acciones propias de la administración de personal, de conformidad con las normas legales sobre la materia.

27. Formular los reglamentos orgánicos y funcionales de las distintas dependencias municipales y someterlos a la aprobación del Concejo.

28. Decidir sobre conflictos de competencia entre dependencias, empresas, funcionarios o autoridades municipales.

29. Vigilar la Administración Municipal, dar cuenta de ello al Concejo y sugerir las medidas que estime necesarias para su mejoramiento.

30. Presentar al Concejo, en su sesión inaugural, un informe escrito acerca de la gestión administrativa realizada, destacando el estado de los servicios y de las demás obras públicas realizadas en el año anterior, los procedimientos empleados en su ejecución, los costos unitarios y totales y la forma cómo se hubieren cumplido los planes y programas aprobados por el Concejo.

31. Sancionar y promulgar las ordenanzas aprobadas por el Concejo y devolver a la corporación las ordenanzas que estimare ilegales o inconvenientes, exclusivamente cuando ellas se refieran a materias económicas, siguiendo el procedimiento y los planes señalados por dicha acción.

32. Dictar, en caso de emergencia grave, bajo su responsabilidad, medidas de carácter urgente y transitorio y dar cuenta de ellas al Concejo, cuando se reúna, si a éste hubiere correspondido adoptarlas, para su ratificación.

33. Recomendar al Concejo prelación para el estudio y resolución de asuntos de su competencia que, en su concepto, tengan una alta prioridad para la buena marcha del Municipio, y someter a su consideración de la corporación el temario de asuntos a discutirse, cuando por convocatoria suya sesione extraordinariamente.

34. Presentar al Concejo para su estudio y aprobación, proyectos de ordenanzas, reglamentos, acuerdos o resoluciones necesarios para el progreso del cantón y para la racionalización y eficiencia de la administración.

35. Suscribir, de acuerdo con la ley, los contratos y todos los demás documentos que obliguen a la Municipalidad.

36. Aprobar las adquisiciones de acuerdo a las leyes sobre la materia y al régimen que en consonancia con ellas, establezca el Concejo.

37. Fijar, según las normas sobre la materia, los jornales de los obreros municipales.

38. Resolver, en primera o en segunda instancia, según el caso, los reclamos que se le presentaren de acuerdo con la ley.

39. Solicitar a al Contraloría General del Estado exámenes especiales de auditoría, cuando a su juicio existan circunstancias que así lo requieran o cuando el Concejo lo determine.

40. Ordenar la baja de especies incobrables, por muerte, desaparición, quiebra, prescripción u otra causa semejante que imposibilite su cobro.

41. Transigir en los juicios de acuerdo con la ley. Si la cuantía del asunto litigioso puede exceder o comprometer rentas o bienes por un valor mayor que el equivalente al medio por mil de los recursos corrientes del respectivo Municipio, se requerirá la aprobación del Concejo.

42. Requerir la cooperación de la policía nacional, siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

43. Conceder permisos para juegos, diversiones y espectáculos públicos, de acuerdo con las prescripciones de las leyes y ordenanzas sobre la materia.

44. Delegar de conformidad con la ley, sus atribuciones y deberes, siempre que las delegaciones que conceda no afecten al buen servicio público y se las ponga en conocimiento del Concejo.

45. Resolver todos los asuntos que le competen y desempeñar las demás funciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y cualquier otra ley que le fuere aplicable.

Art. 10.- Está prohibido al Alcalde lo siguiente, de conformidad con lo determinado en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal:

a. Ejercer su profesión o desempeñar otro cargo público o privado, aún cuando no fuere rentado;

b. Dedicarse a ocupaciones incompatibles con sus funciones o que le obliguen a descuidar sus deberes con la Municipalidad;

c. Otorgar nombramientos o suscribir contratos individuales o colectivos de trabajo, de servidores municipales, sin contar con los recursos y respectivas partidas presupuestarias para el pago de las remuneraciones de ley;

d. Arrogarse atribuciones;

e. Dar órdenes que vayan contra la realización de planes y programas aprobados por el Concejo o que atenten claramente contra la política y las metas fijadas por éste;

f. Prestar o hacer que se dé en préstamo fondos, materiales, herramientas, maquinarias o cualquier otro bien municipal o distraerlos bajo cualquier pretexto de los específicos destinos del servicio público;

g. Dejar de actuar sin permiso del Concejo o de la Comisión de Mesa, salvo caso de enfermedad;

h. Adquirir compromisos en contravención de lo dispuesto por el Concejo, cuando la decisión sobre éstos corresponda a este último;

i. Absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, allanarse a la demanda y aceptar conciliaciones conforme a la ley sin previa autorización del Concejo;

j. Desarrollar actividades electorales en uso o con ocasión de sus funciones;

k. Todo cuando le está prohibido al Concejo y a los concejales, siempre y cuando tenga aplicación, esto es, que no les esté atribuido expresamente por la ley; y,

l. Las demás prohibiciones establecidas o que se establecieren posteriormente de acuerdo a la ley.

Sección Segunda

DEL VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO

Art. 11.- Al Vicepresidente del Concejo le son aplicables las disposiciones de la Ley de Régimen Municipal y otras normas legales concernientes al Alcalde, cuando hiciere sus veces.

El Vicepresidente del Concejo durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido.

El Vicepresidente del Concejo actuará por delegación del Alcalde en cualquier función que éste determinare.

CAPITULO III

DEL NIVEL ASESOR

Sección Primera

DE LAS COMISIONES

Art. 12.- El Concejo organizará e integrará de entre sus miembros, a las comisiones permanentes y especiales que estime necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes, teniendo en cuenta las diversas ramas de la actividad municipal, en atención a una racional división del trabajo según el Art. 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Art. 13.- Las comisiones no tendrán carácter ejecutivo, sino de estudio y asesoría, para el Concejo. El Alcalde efectuará la distribución de los asuntos que deban pasar a estudio de las comisiones, y señalará el plazo en el cual deban rendir los informes correspondientes.

Art. 14.- Las comisiones sesionarán, previa convocatoria que efectúe el Presidente de la comisión, el Alcalde o a su pedido de la mitad más uno de los miembros de la comisión, cuando existan asuntos que deban ser conocidos por ellos. En todo caso se reunirán una vez por mes.

Art. 15.- Cada comisión elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.

Art. 16.- Las comisiones presentarán al Concejo, informes anuales de las actividades cumplidas.

Párrafo Primero

DE LAS COMISIONES PERMANENTES

Art. 17.- Las comisiones permanentes se organizarán teniendo en cuenta los diversos ramos de actividad municipal y en atención a una racional división del trabajo. El Concejo Municipal organizará e integrará las comisiones permanentes que considere necesarias para el cumplimiento de los fines municipales, de conformidad con el grupo de funciones que a continuación se especifican:

1. Planeamiento, urbanismo y obras públicas.

2. Servicios públicos, que comprende: abastecimiento de agua, alcantarillado y aseo público, bomberos, mataderos, plazas de mercado, cementerios y otros que pueden calificarse como tales.

3. Servicio financiero, que incluye presupuesto, impuestos, tasas y contribuciones, deuda pública, suministro y enseres municipales.

4. Servicios sociales, que abarca higiene, salubridad y servicios asistenciales, educación y cultura.

5. Servicios económicos, como vías de comunicación, transporte, almacenaje, control de precios, servicios de telecomunicaciones, agricultura, industria y otros de naturaleza semejante.

Dos o más grupos de funciones podrán asignarse a una sola comisión.

Art. 18.- Son deberes y atribuciones de las comisiones permanentes de conformidad con la naturaleza específica de las funciones que se le asignen, las constantes en el Art. 95 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y adicionalmente las siguientes:

a. Conocer estudiar y emitir los informes y dictámenes razonados, respecto de los proyectos, planes, programas y asuntos sometidos a su consideración; y,

b. Estudiar y analizar las necesidades y requerimientos de la población de