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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: REFORMA CONSTITUCIONAL. CODIGO: 24-028. AUSPICIO: HH LUIS VILLACIS, RAFAEL ERAZO, JAVIER CAJILEMA. COMISION: DE ASUNTOS CONSTITU-CIONALES. FECHA DE INGRESO: 28-02-2003. FECHA DE ENVIO A FUNDAMENTOS: Ingentes recursos económicos se pierden por la corrupción y es la causante de que exista un extenso listado de hechos que quedan sin sanción, ni tampoco se recuperan los dineros que se perjudican al Estado. OBJETIVOS BASICOS: Es obligación del Estado dotar del marco jurídico que permita investigar, sancionar los actos de corrupción y lo que es más, recuperar los bienes mal habidos, producto de la corrupción y devolver al Estado y, por consiguiente a la sociedad estos bienes. CRITERIOS: A lo largo y ancho del país se proclama que debe combatirse la corrupción, que debe ser una política de Estado, fomentar la participación ciudadana, transparentar las relaciones entre el Estado y los particulares, vigilar el sistema de contratación pública, privilegiar la planificación económica, etc., y realizar medidas concretas que restablezcan la confianza en la acción gubernativa. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: INDULTO A FAVOR DE LA SEÑORA ANGELES ALONSO PEREZ. CODIGO: 24-029. AUSPICIO: H. MARIA AUGUSTA RIVAS. COMISION: DERECHOS HUMANOS. FECHA DE INGRESO: 05-03-2003. FECHA DE ENVIO A
FUNDAMENTOS: La ciudadana española Angeles Alonso Pérez de 68 años de edad, se encuentra detenida en el Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito, cumpliendo una pena de dos años ocho meses de prisión correccional por tráfico de drogas, sentencia que se encuentra ejecutoriada. OBJETIVOS BASICOS: El médico del indicado centro, ha conferido un certificado en el que señala que la mencionada señora se encuentra diagnosticada de SIDA y los últimos controles de CD y carga viral corresponde a un estado II de la enfermedad, significando que está gravemente afectada en salud. Por ello, es deber del Congreso Nacional, velar por el cumplimiento de las normas que sobre derechos humanos, estipulan la Constitución Política de la República, los instrumentos internacionales y demás leyes. CRITERIOS: El artículo 130, numeral 15 de la Constitución y el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, señalan como atribución y deber del Congreso Nacional, conceder indulto por delitos comunes, cuando existan motivos humanitarios o trascendentales. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE CODIFICACION ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA NOMBRE: CODIFICACION DE LA LEY DE MINERIA. CODIGO: 24-030. AUSPICIO: COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION. COMISION: DISTRIBUCION A H. DIPUTADOS. FECHA DE INGRESO: 05-03-2003. FECHA DE ENVIO A FUNDAMENTOS: La Comisión de Legislación y Codificación presenta el proyecto en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República. OBJETIVOS BASICOS: Este proyecto responde a una necesidad sentida de la sociedad ecuatoriana para actualizar el régimen jurídico vigente de una de las actividades económicas de importancia en el país, que es la minería. CRITERIOS: En la codificación se han tomado los principios jurídicos de jerarquía normativa, el mecanismo de las derogaciones expresas y derogaciones tácitas, las abrogaciones y la precedencia temporal normativa. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional:
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE SERVICIO CIVICO OBLIGATORIO AL AMPA-RO DE LAS FUERZAS ARMADAS". CODIGO: 24-031. AUSPICIO: H. RENAN BORBUA. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL FECHA DE INGRESO: 05-03-2003. FECHA DE ENVIO A FUNDAMENTOS: El artículo 188 de la Constitución Política de la República, dispone que todos los ciudadanos sin discrimen por sexo, posición social o económica, realizarán el servicio cívico a favor de la sociedad y el Estado, bajo la conducción de las Fuerzas Armadas. Podrán ser civiles o militares. Los ciudadanos tienen derecho a invocar una objeción de conciencia fundada en razones morales, religiosas y filosóficas. OBJETIVOS BASICOS: La situación actual del país obliga a las Fuerzas Armadas al desempeño de otros roles importantes, involucrándose con la sociedad civil para participar juntos eh la construcción de una sociedad más justa, más digna, equitativa y solidaria. CRITERIOS: La defensa de la soberanía nacional no se constriñe exclusivamente al territorio de una nación, sino también de los valores históricos, de identidad, la defensa de la cultura, de la naturaleza y de las tradiciones, la defensa del bienestar y ejercicio de los derechos humanos del pueblo ecuatoriano. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "DE VEEDURIAS CIUDADANAS Y CONTRALORIA SOCIAL PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION". CODIGO: 24-032. AUSPICIO: H. RENAN BORBUA. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE INGRESO: 05-03-2003. FECHA DE ENVIO A FUNDAMENTOS: La Constitución Política del Ecuador en el numeral 6 del artículo 3, al referirse a los deberes primordiales del Estado, garantiza la vigencia del sistema democrático y la Administración Pública, libre de corrupción. OBJETIVOS BASICOS: Es indispensable combatir todas las formas de corrupción para lo que se requiere de la participación ciudadana en todos los niveles y sectores, mediante la conformación de grupos de trabajo que custodien los recursos, bienes e inversiones del Estado y protejan a los ciudadanos de los actos de corrupción. CRITERIOS: La corrupción se manifiesta en todos los ámbitos de la vida nacional, pública y privada, causando graves daños a la imagen del país, a la confianza ciudadana de sus autoridades, lo que ha provocado el atraso económico y social de la nación, la quiebra financiera de las instituciones bancarias y la desconfianza de inversionistas extranjeros. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial No. 013 del 11 de junio de 1999, se designó al Econ. Marco Escalante Villacrés, como representante principal y al Ing. Eduardo Albán Cevallos, como representante alterno del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Comité Técnico Binacional de Régimen Fronterizo Ecuatoriano Peruano; y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: ARTICULO UNO.- Dejar insubsistente la designación del señor Econ. Marco Escalante Villacrés, como representante principal y del lng. Eduardo Albán Cevallos, como representante alterno del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Comité Binacional de Régimen Fronterizo Ecuatoriano Peruano. ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo. Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, a 17 de marzo de 2003. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial 037, publicado en el Registro Oficial 452 de 13 de noviembre de 2001, se declara de utilidad pública los terrenos necesarios para la rehabilitación y ampliación de la vía transversal Austral E-40, tramo Chongón-Progreso; y, se fija el derecho de vía para este tramo; Que la Dirección de Estudios del Portafolio ha aprobado los estudios definitivos de ingeniería e impactos ambientales para la rehabilitación y ampliación de los tramos Progreso-Buenos Aires y Buenos Aires-Santa Elena; Que de acuerdo a los artículos 37 y 41 de la Ley de Caminos y 4 del reglamento aplicativo, corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones determinar el derecho de vía de las carreteras y autopistas del país; Que es necesario precautelar la franja de derecho de vía, a fin de regular el uso y destino de estas zonas; y, En uso de las atribuciones legales, Acuerda: Art. 1º.- Declarar de utilidad pública los terrenos necesarios para la rehabilitación y ampliación de los tramos Progreso-Buenos Aires y Buenos Aires-Santa Elena de la vía transversal Austral E-40. Art. 2º.- Fijar el derecho de vía para la carretera Progreso-Buenos Aires-Santa Elena, en la dimensión de treinta (30) metros a cada lado del eje de la vía, distancia a partir de la cual podrá levantarse únicamente los cerramientos, debiendo observarse un retiro adicional de cinco (5) metros para la construcción de viviendas. Art. 3º.- Prohibir terminantemente la explotación de canteras y minas adyacentes a la carretera Progreso-Santa Elena. Art. 4º.- Prohibir la transferencia de dominio o su limitación en los terrenos comprendidos en los artículos primero y segundo de este acuerdo. Por tanto, los notarios del país y los registradores de la propiedad de los cantones Guayaquil y Santa Elena, por donde pasa el indicado proyecto, no podrán autorizar la celebración de escrituras, los primeros, y la inscripción los segundos, hasta cuando se terminen los procesos de expropiación y pago de indemnizaciones a los propietarios de los inmuebles afectados por la rehabilitación y ampliación de la vía Progreso-Santa Elena. Art. 5º.- Solicitar a los concejos municipales de los cantones Guayaquil y Santa Elena dicten, en el plazo máximo de noventa (90) días, las respectivas ordenanzas que reglamenten la zonificación, el uso del suelo y otros aspectos que tengan que ver con la utilización de los terrenos aledaños a la franja del derecho de vía. Art. 6º.- Las infracciones al presente acuerdo ministerial serán sancionadas de conformidad con las disposiciones señaladas por la Ley de Caminos y sus reglamentos. Este acuerdo entrará en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese el Director General de Obras Públicas, Juez Nacional de Caminos. Dado en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Distrito Metropolitano de Quito, a 18 de marzo de 2003. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
DIRECCION GENERAL DE LA MARINA Considerando: Que es necesario actualizar las tarifas de pasajes vigentes para el transporte regular y ocasional de pasajeros entre Bahía de Caráquez y San Vicente, aprobadas mediante Resolución 067/01 del 5 de enero de 2001, publicada en el Registro Oficial 248 del 19 de los mismos mes y año, debido al efecto inflacionario de los años 2001 y 2002 y a las medidas económicas adoptadas por el Gobierno, que han afectado los costos en la transportación marítima y fluvial; y, En uso de la facultad que le concede el Art. 70, literales k) y 1) de la Ley General del Transporte Marítimo y Fluvial, Resuelve: Establecer las tarifas para el transporte de pasajeros y vehículos en la ruta Bahía de Caráquez-San Vicente o viceversa, en servicio regular. Art. 1º.- Las tarifas por el transporte de pasajeros en la ruta Bahía de Caráquez-San Vicente o viceversa, en servicio regular, serán las siguientes: SERVICIO REGULAR: USD - Durante la jornada diurna 0,29 Art. 2º.- Los pasajeros de la tercera edad, con su respectivo carnet de identificación no pagarán pasaje. Los estudiantes primarios, secundarios y menores de 12 años de edad, pagarán el 50% de las tarifas establecidas en el Art. lo. Art. 3º.- Las tarifas fijadas incluyen el derecho de todo pasajero a transportar hasta 50 libras como equipaje personal. Art. 4º.- Establecer las siguientes tarifas para las embarcaciones que realizan travesías ocasionales bajo la modalidad de fletes. RUTA a) Bahía-San Vicente o viceversa Diurno ÿ TARIFAS DE VEHÍCULOS PARA GABARRAS 4,20 7,20 - VEHÍCULOS SUPERPESADOS:
Art. 5º.- Los transportistas del servicio regular, se sujetarán a las disposiciones de operación y horarios determinados por el Capitán de Puerto de Bahía de Caráquez. Art. 6º.- La capacidad de transporte de pasajeros en las pangas y lanchas por razones de seguridad serán fijadas por el Capitán de Puerto. Art. 7º.- Se prohíbe a las lanchas el transporte de pasajeros en las toldillas. Art. 8º.- Las tarifas constantes en la presente resolución deberán colocarse en un lugar visible a los pasajeros de la embarcación. Art. 9º.- El Capitán de Puerto de Bahía de Caráquez, será el encargado de hacer cumplir la presente resolución. Art. 10º.- Esta resolución entrará en vigencia a partir del 27 de febrero de 2003, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Art. 11º.- Déjase sin efecto la Resolución 067/01 del 5 de enero de 2001, publicada en el Registro Oficial 248 del 19 de los mismos mes y año. Dada en Guayaquil, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil tres. f.) Héctor Holguín Darquea, Contralmirante, Director General.
DIRECCION GENERAL DE LA MARINA Considerando: Que es necesario revisar algunos ítems en las tarifas de fletes vigentes para el transporte de pasajeros y carga entre Guayaquil-Galápagos-Guayaquil, aprobadas mediante Resolución 133/01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en el Registro Oficial 421 del 21 de los mismos mes y año y Resolución 177/02 del 25 de junio de 2002, publicada en el Registro Oficial 614 del 9 de julio de 2002, debido a las variaciones que se han registrado en las mismas, como resultado del proceso de dolarización; y, En uso de las facultades que le concede el artículo 7, literal 1) de la Ley General de Transporte Marítimo y Fluvial, Resuelve: Establecer las tarifas de fletes para el transporte de carga y pasajeros en el tráfico Guayaquil-provincia Insular de Galápagos o viceversa. Art. 1.- Las tarifas de fletes para el transporte de pasajeros en la ruta Guayaquil-provincia Insular de Galápagos o viceversa, serán las siguientes: a. CATEGORIA-PASAJEROS USD /PASAJES Residentes-Islas 35.19
b. Las personas de la tercera edad y los menores de doce años, pagarán el cincuenta por ciento del valor de las tarifas establecidas en el literal a; y, c. Las tarifas de fletes incluyen el derecho de todo pasajero a transportar un máximo de cien libras como equipaje personal. Art. 2.- El transporte de pasajeros únicamente se realizará en las embarcaciones que estén clasificadas para carga y pasajeros. Art. 3.- Las embarcaciones que transporten sustancias inflamables y/o explosivas en tanques portátiles o recipientes en la ruta Guayaquil-Galápagos o viceversa, no podrán llevar pasajeros a bordo, conforme lo establece el Art. 293 del Código de Policía Marítima. Art. 4.- Las tarifas de fletes para el transporte regular de carga en la RUTA 1 que comprende Guayaquil-San Cristóbal-Santa Cruz o viceversa y en la RUTA 2 que comprende Guayaquil-Isla Isabela-Isla Floreana o viceversa, serán las siguientes:
CAPITULO I RUTA 1
CAPITULO II RUTA 1 Lavatorios:
CAPITULO IV RUTA 1 4.69 4.93
CAPITULO V
CAPITULO VI En estas tarifas de fletes ya se encuentran consideradas las disposiciones contenidas en el segundo inciso de la séptima disposición general de la Ley General de la Ley Orgánica para Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos. Art. 5.- En las tarifas establecidas en el Art. 4 de la resolución, está incluido el seguro de transporte con cobertura libre de avería particular, mediante el cual el armador se responsabilizará ante el embarcador por el valor declarado de la mercadería hasta por un valor máximo de USO 200,00 por cada bulto; para cargas mayores a este valor, el usuario podrá contratar seguros adicionales de acuerdo a su conveniencia. Art. 6.- Con el objeto de preservar el sistema ecológico del Archipiélago, se prohíbe el embarque hacia las islas, de todo tipo de plantas y animales, a la vez estas naves facilitarán un espacio de 32 metros cúbicos (contenedor de 20") para que las entidades oficiales de Galápagos puedan retornar todo desecho (plástico, aluminio, lubricantes usados, etc.), nocivos para la fauna y flora de la región. Art. 7.- El armador deberá elaborar por separado los manifiestos de carga y la lista de pasajeros que deben ser entregados en la Capitanía de Puerto previo el zarpe de la nave, con copia para la Capitanía de Puerto de destino. La lista de pasajeros, deberá elaborarse detallando si son residentes nacionales, no residentes o extranjeros y los valores cancelados. Art. 8.- La Capitanía de Puerto de Guayaquil, deberá remitir a la Dirección General de la Marina Mercante, los manifiestos de carga completos, tanto de zarpe como de arribo de la nave, inmediatamente después del despacho o recepción. Art. 9.- El armador se compromete a cobrar los valores de fletes constantes en la presente resolución y por ningún concepto podrá modificarlos y menos aún utilizarlos como mecanismos de competencia en perjuicio de los otros armadores. Art. 10.- Los transportistas o armadores, deberán colocar obligatoriamente en lugar visible de la embarcación, una copia completa de la presente resolución. Art. 11.- Se prohíbe cualquier tipo de discriminación en el transporte de pasajeros y de la carga o equipajes. Art. 12.- Las embarcaciones que realizan el transpone de carga y pasajeros entre Guayaquil-Galápagos, deben cumplir con el itinerario establecido por la Capitanía de Puerto de Guayaquil, previa aprobación de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral. Art. 13.- Las embarcaciones que transportan ganado vacuno, caballar en pie u otros animales vivos, deben embarcarlos, transportarlos y desembarcarlos siguiendo las normas nacionales e internacionales estipuladas para estos casos. Art. 14.- El Capitán de Puerto de Guayaquil, los capitanes de Puerto y los jefes de los retenes navales de la provincia Insular de Galápagos, serán los encargados de hacer cumplir la presente resolución. Art. 15.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 27 de febrero de 2003, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Art. 16.- Derógase las resoluciones 133/01 del 6 de febrero de 2001, publicada en el Registro Oficial 421 del 21 de septiembre del mismo año y 177/02 del 25 de junio de 2002, publicada en el Registro Oficial 614 del 9 de julio de 2002. Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil tres. f.) Héctor Holguín Darquea, Contralmirante, Director General.
DIRECCION GENERAL DE LA MARINA Considerando: Que es necesario actualizar las tarifas vigentes para el transporte de pasajeros y carga entre Puerto Bolívar Jambelí y áreas adyacentes o viceversa, aprobadas mediante Resolución 071/01 del 15 de enero de 2001, publicada en el Registro Oficial 260 del 6 de febrero del mismo año, debido a las variaciones económicas del país que han afectado los costos en la transportación marítima y fluvial; y, En uso de la facultad que le concede el Art. 70, literales k) y 1) de la Ley General del Transporte Marítimo y Fluvial, Resuelve: Establecer las tarifas para el transporte de pasajeros y carga en la ruta Puerto Bolívar-Jambelí o viceversa. Art. 1º.- Las tarifas por el transporte de pasajeros en la ruta Puerto Bolívar-Jambelí o viceversa, serán las siguientes: CATEGORIA: TARIFAS USD - Pasajeros 1,20 Art. 2º.- Los pasajeros de la tercera edad, estudiantes y profesores, pagarán el 50% del valor de la tarifa establecida en el Art. 1, encontrándose exentos de la misma, los menores de 6 años. Art. 3º.- Las embarcaciones transportarán únicamente el número de pasajeros, de acuerdo a su capacidad, la misma que es fijada por la División Técnica Marítima de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral. Art. 4º.- Las tarifas fijadas incluyen el derecho de todo pasajero a transportar hasta un máximo de 25 libras como equipaje personal. Art. 5º.-. Las tarifas para el transporte regular de carga en la ruta Puerto Bolívar-Jambelí y viceversa, serán las siguientes: CAPITULO 1 ÿ PRODUCTOS VARIOS - Por quintal (saco, caja, cartón) 0,48 CAPITULO 2 ÿ BEBIDAS Y OTROS
CAPITULO 3 ÿ COMBUSTIBLES Art. 6º.- Establecer tarifas para las embarcaciones que realizan viales ocasionales bajo la modalidad de fletes desde Puerto Bolívar hacia áreas adyacentes o viceversa. RUTA Jambelí 40,00
Art. 7º.- En los fletes ocasionales de viaje redondo, conforme a lo establecido en el Art. 6~, el usuario tiene hasta 60 minutos de espera.
Art. 8º.- Las cooperativas de transporte, propietarias de las lanchas, deberán mantener el servicio de una lancha de guardia permanente durante las 24 horas. En el -día la embarcación permanecerá en el muelle de Jambelí y por la noche en el muelle de Puerto Bolívar, siendo el Capitán de Puerto quien disponga el zarpe de la embarcación para atender cualquier emergencia que se presente. Para los casos de emergencia los usuarios cancelarán únicamente el costo del combustible y en caso de un flete normal, cancelarán los valores establecidos en el Art. 60. Art. 9º.- Los transportistas o armadores deberán colocar obligatoriamente en un lugar visible de la embarcación una copia completa de la presente resolución. Art. 10º.- Se prohíbe cualquier tipo de discriminación en el transporte de pasajeros y de su equipaje. Art. 11º.- El Capitán de Puerto de Puerto Bolívar, será el encargado de hacer cumplir la presente resolución. Art. 12º.-Esta resolución entrará en vigencia a partir del 27 de febrero de 2003, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Art. 13º.- Déjase sin efecto la Resolución 071/01 del 15 de enero de 2001, publicada en el Registro Oficial 260 del 6 de febrero del mismo año. Dada en Guayaquil, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil tres. f.) Héctor Holguín Darquea, Contralmirante, Director General.
DIRECCION GENERAL DE LA MARINA Considerando: Que mediante Resolución 074/01 del 26 de enero de 2001, publicada en el Registro Oficial 285 del 15 de marzo del mismo año, se establecieron las tarifas para el transporte de pasajeros y carga en el río Daule, parroquia Las Lojas, provincia del Guayas; En uso de la facultad que le concede el Art. 70, literales k) y 1) de la Ley General del Transporte Marítimo y Fluvial, Resuelve: Establecer las tarifas para el transporte de pasajeros y carga en el río Daule-parroquia Las Lojas, provincia del Guayas. Art. 1º.- Fijar las siguientes tarifas de pasajes para el transporte de pasajeros en las embarcaciones que operan en la ruta: río Daule-parroquia Las Lojas y recintos aledaños: RUTA: TARIFA/USD Art. 2º.- Las personas de la tercera edad, estudiantes y profesores pagarán el 50% del valor de la tarifa establecida en el Art. 10 encontrándose exentos de la misma los menores de 6 años. Art. 3º.- Las naves transportarán únicamente el número de pasajeros, de acuerdo a su capacidad. Art. 4º.- Las tarifas fijadas incluyen el derecho de todo pasajero a transportar hasta un máximo de 25 libras como equipaje personal. Art. 5º.- Fijar las siguientes tarifas para el transporte regular de carga en las siguientes rutas: A) DEL 21 AL FRENTE:
E) DEL 21 A LA CANDELARIA:
Art. 6º.- Los transportistas o armadores deberán colocar obligatoriamente en un lugar visible de la embarcación, una copia completa de esta resolución. Art. 7º.- El Capitán de Puerto de Guayaquil, será el encargado de hacer cumplir la presente resolución. Art. 8º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Art. 9º.-Derógase la Resolución 074/0 1 del 26 de enero de 2001, publicada en el Registro Oficial 285 del 15 de marzo del mismo año.
Dada en Guayaquil, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil tres. f.) Héctor Holguín Darquea, Contralmirante, Director General.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 25 de noviembre de 2002; las 10h00. VISTOS (112-02): Rosa Carmita Jaramillo Ortega interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca dentro del juicio seguido por la recurrente contra el Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda; sentencia en la cual se declara improcedente la demanda. Sostiene la recurrente que en el fallo impugnado existe falta de aplicación de los artículos: 38 inciso segundo de la Ley de Modernización del Estado; 133 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, 272 inciso segundo de la Constitución Política de la República; fundando su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Habiéndose establecido la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso interpuesto con oportunidad de la calificación del mismo, presupuesto procesal que no ha variado, y una vez agotado el trámite previsto por la ley, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La señora Rosa Carmita Jaramillo Ortega sostiene en el proceso que por negligencia del Estado Ecuatoriano se produjo la muerte de su cónyuge Víctor Adrián Piedra Paladines, toda vez que éste fue enviado junto con otros técnicos del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda al cantón Zapotillo de la provincia de Loja a realizar una encuesta sobre las condiciones de vida de la población asentada en dicha jurisdicción y debido a los embates de la naturaleza y la falta de precaución contrajo la enfermedad de malaria lo que le produjo una muerte inmediata de autos no aparece que la recurrente haya reclamado indemnización alguna al Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda y menos aún que exista prueba de que por falta de previsión de la entidad se haya producido la muerte de su esposo; por tanto no existe acto administrativo alguno que se impugne. SEGUNDO.- Ahora bien, de conformidad con el Art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: "El recurso contencioso administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante". Las tres funciones del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en ejercicio de sus potestades o facultades a través de sus funciones y dentro de la esfera de su jurisdicción y competencia expiden actos administrativos, que no son otra cosa que la expresión de la voluntad de la administración. Por lo general los actos administrativos se exteriorizan a través de acuerdos, resoluciones, decisiones, decretos, disposiciones, órdenes, autorizaciones, permisos, etc., emitidos por cualquiera de las tres funciones del Estado. Es así como Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y además sus organismos y dependencias expiden actos administrativos. Ahora bien, los actos administrativos producen efectos jurídicos directos que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos y que pueden ser impugnados judicialmente ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que es evidente es que la noción de acto administrativo, está íntimamente relacionada con la sumisión de la Administración Pública a un determinado régimen de derecho o dicho en otras palabras al principio de legalidad, verdadera cláusula regía dentro de un estado de derecho. Al respecto cabe citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien manifiesta que: el acto administrativo nace como una expresión necesaria de una potestad que es lo que conecta el acto a la legalidad y lo funcionalilla de una manera peculiar en el seno de la misma". (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo 1, Octava Edición, Civitas, Madrid, 1997, p. 539). El acto administrativo al expedirse, nacer o crearse ha de expresar una de las potestades previamente especificadas por el ordenamiento jurídico, entonces el acto no nacerá si no hay una norma específica que lo autorice y prevea ya que el acto administrativo se diferencia sustancialmente del negocio jurídico privado por cuanto es esencialmente típico desde el punto de vista legal, nominado, no obedece a ningún genérico principio de autonomía de voluntad, sino exclusivamente a la previsión de la ley. Del análisis anterior se desprende claramente que para que pueda iniciarse una acción contencioso administrativa, debe existir una manifestación de la voluntad de la administración que vulnere un derecho o interés directo del recurrente, situación que no ha ocurrido en el caso por lo que bien hizo el Tribunal "a quo" al desechar la acción por prematura. TERCERO.- En cuanto a la falta de aplicación del segundo inciso del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, que dispone que no será necesario el agotamiento de la vía administrativa para intentar la acción contencioso administrativa, no se puede aceptar la alegada falta de aplicación que pretende la recurrente, toda vez que su demanda no se rechaza por la falta de agotamiento de tal vía, como erradamente sostiene, sino por falta de acto administrativo impugnable como se dijo en líneas anteriores. Finalmente dentro del confuso recurso de casación interpuesto, la recurrente sostiene que se ha aplicado el Art. 133 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que a su criterio no estaba vigente, lo que ha conllevado la violación del Art. 272 de la Carta Suprema, éste textualmente dispone: "Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior", violación que no ha ocurrido en el caso, puesto que el Art. 133 del estatuto no está en contradicción con el inciso segundo del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, pues tal norma no exige el agotamiento de la vía administrativa como erradamente pretende la recurrente. Sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE .LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia. RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 17 de noviembre de 2002. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 27 de noviembre de 2002; las 10h00. VISTOS (125-02): William Triviño Macias, como ex Presidente del Directorio de la Comisión del Tránsito del Guayas, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2001 por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, la cual declara sin lugar la demanda presentada en contra de la Contraloría General del Estado. Concedido el recurso y habiéndose agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, esta Sala para resolver lo pertinente considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y decidir este recurso en virtud de lo que dispone el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO.- El recurso se funda en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y aduce que en la decisión recurrida existe falta de aplicación de los artículos 335 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO.- El actor fundamenta su recurso básicamente en lo siguiente: a) Que la Contraloría General del Estado emite la Resolución 01453 de 26 de mayo de 1988 luego de concluido el plazo de 180 días previsto por el artículo 335 de la Ley Orgánica de Administración Financiera, LOAFYC. Y según el accionante, por efecto de los artículos 28 y 66 de la Ley de Modernización del Estado, considera que la reclamación ha sido resuelta a su favor, esto es, que quedaría sin efecto la glosa, por silencio administrativo. Tanto más que según expone el accionante, el silencio administrativa general previsto por la Ley de Modernización del Estado, que daría por desvanecida la glosa, prevalecería por sobre el silencio administrativo especifico previsto por el artículo 336 de la LOAFYC, que da el efecto contrario, esto es, que se confirmaría la glosa en contra del accionante; b) La Contraloría había mal interpretado el Decreto Ejecutivo 3774, publicado en el Registro Oficial No. 884 de 2 de marzo de 1998, cuyas disposiciones únicamente serían aplicables a la Administración Pública Fiscal y no a la Comisión de Tránsito del Guayas. Tanto más que la comisión no depende de la Función Ejecutiva ni del Presupuesto General del Estado, sino que es autónoma y tiene presupuesto propio, aprobado directamente por el Congreso Nacional. Por lo que Contraloría no puede estimar que el pago por refrigerio al personal civil y uniformado de la Comisión de Tránsito del Guayas, pueda haber causado perjuicio económico a la entidad, al apartarse del indicado decreto ejecutivo. CUARTO.- Con respecto a la especialidad y preeminencia de las leyes concernientes al caso, esta Sala estima que el artículo 366 de la LOAFYC no fue derogado expresamente por los artículos 28 y 66 de la Ley de Modernización del Estado, sino que continuó en vigencia, al tenor del artículo 39 del Código Civil, que ordena. "La ley especial anterior (artículo 336 de la LOAFYC) no se deroga por la general posterior (artículos 28 y 66 de la Ley de Modernización del Estado), si no se expresa. Es decir, la Contraloría bien pudo dictar válidamente su resolución, luego de concluido el plazo de 180 días que le confiere el artículo 335 de la LOAFYC, y no más tarde que los cinco años en que caducan sus facultades, según el artículo 353 ibídem. Quedando a salvo, desde luego, el derecho del interesado para impugnar la resolución ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero únicamente bajo la consideración de que la glosa se entiende confirmada y no desvanecida. QUINTO.- El Art. 1 del Decreto Ejecutivo 3774, publicado en el Registro Oficial 884 de 2 de marzo de 1998, sustituye el Art. 3 del Decreto Ejecutivo 909 del 17 de febrero de 1981, publicado en el Registro Oficial 382 de 18 de los mismos mes y año, con el que se implanta en la Administración Pública la jornada única de trabajo y en el que se establece la entrega de treinta sucres por cada día de labor efectiva para que los empleados y obreros de la Administración Pública destinen dicha suma al pago del almuerzo, y a partir del 2 de marzo de 1988 se dispone que los empleados y obreros de la Administración Pública Fiscal recibirán el equivalente al 0.7 por ciento del salario mínimo vital vigente, por cada día de labor efectiva, adicional a su remuneración a fin de que puedan destinar al pago del almuerzo. Con respecto a la interpretación que Contraloría hace del Decreto Ejecutivo 3774 de la referencia, la sentencia de primer nivel estima que "el decreto en mención abarca a todos los, empleados y obreros de la Administración Pública Fiscal, incluidos los de la Comisión de Tránsito del Guayas". (Lo resaltado es nuestro). Pero de la lectura de dicho decreto no se extrae tal inclusión expresa, aparte de que la Administración Pública "Fiscal" no es un término que se halle acuñado o definido específicamente en nuestra legislación, ni siquiera por el artículo 383 de la LOAFYC, que describe al sector público. Siendo la referencia más aproximada, el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se entiende por "Administración Pública: a) La administración del Estado, en sus diversos grados; b) Las entidades que integran la administración local dentro del régimen seccional; c) Los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales". Así las cosas, resulta inaceptable sostener que el Decreto Ejecutivo 3774, pueda alterar la naturaleza jurídica o la normativa de las entidades que conforman los grupos b) y c) (antes referidos) y que se encuentran recogidos por leyes especiales. Pues siendo el decreto una norma secundaria, cuando más pudo referirse al Gobierno Nacional, restringido a la Función Ejecutiva, que es el ámbito al que se contrae la normatividad que puede dictar el Presidente de la República y no a las entidades que integran la administración local, dentro del régimen seccional, ni a los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales, como es el caso de la Comisión de Tránsito del Guayas. Por estas consideraciones, y por cuanto la interpretación que Contraloría hace del Decreto Ejecutivo 3774 carece de fundamento legal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia de primer nivel y, en consecuencia, se deja sin efecto la glosa de S/. 317'9l6.34l establecida por la Contraloría General del Estado en contra de William Triviño Macias. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia. RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 17 de noviembre de 2002. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 27 de noviembre de 2002; las 11h00. VISTOS (112-01): Jorge Fernando Velásquez Jara interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio seguido por el recurrente en contra del Director General de l Registro Civil, Identificación y Cedulación; sentencia en la cual se declara sin lugar la demanda. Sostiene el recurrente que las normas de derecho infringidas son los artículos: 59 literal b), 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 90, 99, 114 y 115 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, 137 de l reglamento para la aplicación de la ley ibídem. Funda su recurso en la causal primen del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación y errónea interpretación de las normas antedichas. Habiéndose establecido la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso interpuesto con oportunidad de la calificación del mismo, presupuesto procesal que no ha variado, y una vez agotado el trámite establecido por la ley, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que el recurrente considera infringido en la sentencia de l Tribunal "a quo" establece los casos que están excluidos de la carrera administrativa, entre los cuales, en forma expresa, se encuentran los "directores generales y directores". Las funciones que desempeñaba el actor tenían la denominación de "Jefe" y no de "Director", lo que tornaba al cargo fuera del grupo de libre nombramiento y remoción y en consecuencia su naturaleza exige que para la cesación del cargo de l titular anteceda el correspondiente procedimiento previo señalado en la ley y en los reglamentos. El cargo de l cual se le remueve al actor es el de Jefe Provincial del Registro Civil de la provincia del Guayas, no siendo éste un cargo de libre remoción, no es aplicable el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa por no contemplarlo expresamente este artículo que a decir de l recurrente ha sido erróneamente aplicado en la sentencia. SEGUNDO.- Es evidente que el actor gozaba del derecho a tener una acción administrativa justa de defensa antes de ser removido de sus funciones o en el caso de no ser funcionario de carrera, debió escuchárselo en audiencia, pero ni lo uno ni lo otro se llevó a cabo y el recurrente fue removido arbitrariamente de sus funciones conforme aparece de autos. TERCERO.- Como se dijo en el primer considerando, el cargo de jefe, no se halla contemplado en la enumeración taxativa que hace el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por lo que no le es permitido al intérprete hacer diferenciaciones que no ha hecho el Legislador, y al sostener el Tribunal "a quo" que el Director General del Registro Civil tenía la potestad para remover libremente de su cargo a funcionarios "subalternos que ejercen funciones de Dirección y responsabilidad", se está haciendo una interpretación extensiva que de ninguna manera es permitida en el derecho público, por lo que es evidente que se ha violado el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Además en el caso, al no ser el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no es aplicable la resolución generalmente obligatoria del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 9 de marzo de 1992, publicada en el Registro Oficial No. 901 de 25 de mayo de 1992, que en el Art. 1 dispuso: "El ejercicio de la mentada facultad (remover libremente de sus cargos a los empleados públicos determinados como de libre remoción en la Constitución y leyes de la República) no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza, razón por la cual no son aplicables a dicha remoción las formalidades y requisitos señalados en el Título II, Capítulo VII del Reglamento General a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que trata del régimen disciplinario y más disposiciones pertinentes a éste". La norma antes transcrita señala de manera absolutamente clara que cualquiera fuere el origen de la remoción de un funcionario que es de libre nombramiento y remoción por disposición legal, no constituye en ningún caso destitución ni sanción disciplinaria. Resulta totalmente improcedente que se pretenda aplicar en el caso esta resolución que fuera dictada para aclarar lo dispuesto por el Art. 90 de .la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, referente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, más aún cuando existe abundante jurisprudencia dictada por esta Sala que constituye precedente jurisprudencial obligatorio. CUARTO.- De las consideraciones anteriores, aparece claramente que se han interpretado erróneamente las disposiciones del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carreta Administrativa y la resolución generalmente obligatoria del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 9 de marzo de 1992, publicada en el Registro Oficial No. 90I.de 25 de mayo de 1992, lo queda fundamento al presente recurso de casación. Sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEV, se casa la sentencia recurrida y aceptándose la demanda propuesta, se declara ilegal el acto administrativo constante en 1; acción de personal No. 11519 DIR-RH de 23 de julio de 1997 mediante la cual se remueve de las funciones de Jefe Provincial de l Registro Civil y Cedulación de la provincia del Guayas al señor Jorge Fernando Velásquez Jara ordenándose su reincorporación al cargo en el término de quince días. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente respectivamente de la Sala de lo Contencioso y Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia. RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, a 17 de noviembre de 2002. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 2 de diciembre de 2002; las 10h00. VISTOS (36-2001): El Dr. Marco Antonio Llerena Mesa interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, la cual rechaza la demanda presentada en contra de l Contralor General del Estado. Concedido el recurso y habiéndose agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y decidir este recurso en virtud de lo que dispone el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO.- El recurso se funda en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación y aduce que en la decisión recurrida existe falta de aplicación de los artículos 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 7, 11, 133, 14 y 17; y 196 de la Constitución Política de Estado; 31 de la Ley de Modernización del Estado; 321 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; 92 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, 1, 61, 62, 64 y 65 del Reglamento de Administración de Personal de la Contraloría General del Estado; y errónea interpretación de los artículos 273, 277, 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil; 32 inciso segundo literal g) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 143 literales d) y g) del Reglamento de Administración del Personal de la Contraloría General del Estado; y, 376 numeral 6 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. TERCERO.- El doctor Marco Llerena Mesa, recurre ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito y presenta su demanda contra el Contralor General del Estado, para impugnar el acto administrativo emitido por la mencionada autoridad y que se encuentra contenido en la acción de personal No. 238 del 29 de julio de 1999, mediante la cual se le destituyó al actor del cargo de Subdirector Jurídico de dicha institución, por encontrarse incurso en lo determinado en los artículos 114, letra g); 32 inciso segundo de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 376 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control; 143 letras g) y d) del Reglamento de Administración de Personal de la Contraloría General del Estado y por contravenir lo dispuesto en el artículo 58 letra a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. El Tribunal inferior, luego del estudio del presente juicio, emite su sentencia mediante la cual se rechaza la demanda presentada por el actor. CUARTO.- El Contralor General del Estado dispone que, en cumplimiento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se instaure el sumario administrativo pertinente, en contra del actor y de otros funcionarios de Contraloría, teniendo como base el oficio No. 010-6-30-99-FPPP-MFP de 30 de junio de 1999 dirigido al Contralor General del Estado por parte del Fiscal Primero de lo Penal de Pichincha, doctor Mauro Egas Guillén, mediante el cual se hace conocer a dicha autoridad que el señor Gunter Probst Otto, habla presentado en Contraloría el 7 de marzo de 1999, una consulta relacionada con el FISE, la que fue absuelta por el Director Jurídico el 6 de abril de 1999 en sentido desfavorable. Que con fecha 5 de abril de 1999, el doctor Marco Llerena Mesa ha emitido su criterio favorable. Que tales criterios diferentes tienen su razón de ser por lo siguiente: que el 3 de marzo de 1999, el señor Gunter Probst Otto ha girado el cheque 000373 de la cuenta corriente 400-0113559-1 del Banco Internacional, por la suma de siete millones de sucres, que fue cobrado por el señor Edgar Orquera Villenas, funcionario de Contraloría el 15 de marzo del mismo año, quien ha ofrecido obtener de la institución criterio favorable a su consulta, para lo cual se ha puesto de acuerdo con el doctor Marco Llerena Mesa y con el ingeniero Iván Maldonado, ambos funcionarios de Contraloría, a fin de que se tramite favorablemente su pedido. Que el mencionado señor Orquera, habla manifestado en el despacho del Fiscal que los otros dos funcionarios recibieron de él la suma de dinero y que lo que le correspondió al mencionado señor Orquera, esto es la suma de cuatro millones doscientos setenta mil sucres que ha entregado para que sean depositados en la cuenta corriente del señor Gunter Probst Otto, en el Banco Internacional, hecho que ocurrió mediante depósito No. 3634912, realizado el 5 de mayo de 1999. Durante el sumario administrativo efectuado por Contraloría, se han receptado las pruebas presentadas por el Fiscal de lo Penal de Pichincha (cheque y recibos aludidos), así como las declaraciones de los doctores Manuel Franco, Secretario General y Luis Muñoz Llerena, Coordinador de Contraloría, respectivamente, y por lo tanto, se han comprobado los hechos referidos por el Fiscal Primero de lo Penal de Pichincha. Además, es conveniente referirse al hecho de que, de las declaraciones de las señoras María Teresa Cornejo y Rosario Garzón Osorio, funcionarias de Contraloría, se desprende que cuando el doctor Marco Llerena solicitó el expediente relacionado con la consulta realizada por el señor Gunter Probst Otto, el día 25 de junio de 1999, desapareció el original del memorando No. 161-DJ, dirigido por dicho profesional al Director Jurídico, que contenía la opinión favorable a dicha consulta, opinión que no fue acogida por el Director Jurídico. QUINTO.- La resolución contenida en la acción de personal No. 238 de 29 de julio de 1999, que se impugna destituye, al actor por estar incurso en lo dispuesto en el Art. 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, letra g), que en su parte pertinente dice: "Incumplir los deberes impuestos en los Arts. 32 y 62 y en las letras e) y g) del Art. 58", en el Art. 376 numeral 6 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; en el Art. 143, letras g) y d) del Reglamento de Administración de Personal de la Contraloría General del Estado, que en la parte pertinente dice: "recibir cualquier clase de dádiva o remuneración que no sea legal.". En consecuencia, se establece que la resolución que se impugna, tiene la fundamentación jurídica pertinente y la motivación suficiente. Además consta del proceso y del sumario administrativo, que el actor concurrió acompañado de su abogado defensor, dándose cumplimiento a lo establecido en el Art. 24 numeral 5 de la Constitución Política vigente. SEXTO.- En el caso "sub júdice" se puede apreciar que el Tribunal inferior estudió y se pronunció sobre la prueba presentada por las partes mediante un análisis claro, preciso y concienzudo, para llegar a la conclusión de que el acto administrativo impugnado, goza de legitimidad en todas sus partes, razón por la que esta Sala encuentra que el Tribunal inferior no ha infringido las normas de derecho citadas en el recurso de casación. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia. RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, a 21 de enero de 2003. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado
de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 2 de diciembre de 2002; las 15h00. VISTOS (324-2001): Concedido el recurso de casación interpuesto por el Subsecretario Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas y por la Eco. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas contra la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, en el juicio incoado por Marco Antonio Maldonado Cevallos, accede el proceso a esta Sala y establecida su competencia, la que no se ha alterado, lo admitió al trámite, y por concluido al estado de sentencia, para hacerlo, considera: PRIMERO.- En los recursos se enuncia que las normas infringidas son las del Art. 113 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y Arts. 119 y 23 numerales 26 y 27 de la Constitución Política de la República. Se fundamentan en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, "por cuanto" se ha incurrido en la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho infringidas en la expedición de la sentencia. En adelante explica que ha habido errónea interpretación del Art. 113 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa e inobservancia de las también citadas normas de la Constitución. SEGUNDO.- La sentencia, luego de rechazar las excepciones opuestas a la demanda, centra su decisión en los documentos incorporados al proceso, de los que establece que inicialmente el actor fue designado Fiscalizador 2 en la vacante dejada por Joffre Barragán, el 9 de julio de 1993; que el 27 de abril de 1994, se expide la acción de personal No. 0391, por la que se reclasifica el cargo que ocupaba el accionante; que en septiembre de 1995, vuélvase a reclasificar al cargo desempeñado por el mismo; que el 29 de diciembre de 1995 mediante la acción de personal No. 0798, se le asciende al cargo de Fiscalizador de Rentas 3; y, el 30 de julio de 1996, con acción de personal No. 0292-R, nuevamente se le reclasifica a Fiscalizador de Rentas 4. Concluye entonces el Tribunal a quo" ser evidente que el nombramiento inicial de Maldonado Cevallos, se lo hizo conforme con lo dispuesto en el Art. 113 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, o sea con el carácter de provisional, y que, con el ascenso de categoría de Fiscalizador 2 a Fiscalizador 4. el nombramiento dejó de ser provisional para adquirir la calidad de definitivo. Potencializa su argumento con el criterio manifestado por el Procurador General del Estado al Subsecretario de Rentas, sobre una consulta similar al caso, donde expresa que un nombramiento provisional tiene el carácter definitivo, por haber obtenido la persona, motivo de la consulta, tres ascensos, una revalorización y una reclasificación, con posterioridad a la fecha de expedición del nombramiento provisional, y además porque, conforme al Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ha superado el período de prueba; que asimismo tiene igual pronunciamiento el Secretario Nacional de Desarrollo Administrativo. Finalmente, refiérese a los certificados sobre capacitación y preparación profesional del actor y las evaluaciones en su desempeño. Y, consecuentemente si el acto administrativo se expidió en contravención a lo prefijado en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el Art. 64 de su reglamento, fue ilegal; y, por tanto, sin valor jurídico. TERCERO.- A posteriori, el punto cardinal de la controversia radica en saber si el cargo del que fue separado el actor, mediante la identificada acción de personal continuaba teniendo la calidad de provisional. Más, este carácter luego de las reclasificaciones y ascensos administrativos operados a favor del actor, se ha de entender en función de sus cualidades profesionales, como prueban los certificados agregados al proceso. Consiguientemente, aún el análisis del contenido del Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, tomándolo el primer nombramiento como de prueba porque se iniciaba en el servicio público, atentos sus merecimientos no podía ser fundamento para ser destituido, sino promovido como en efecto lo que fue por la propia administración. Además, no puede desnaturalizarse el alcance del Art. 113 de la citada Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa ya que el puesto del servidor destituido o suspenso, solo puede llenarse provisionalmente, pero mientras "se tramita el juicio" respectivo, como condicionamiento subordinante, entendido que el juicio ha de sustanciarse en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, y el recurrente no ha demostrado que estuviese aún tramitándose el juicio por destitución de Joffre Barragán, quien dejó vacante el cargo el 9 de julio de 1993. Por las consideraciones precedentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de casación interpuesto, y por lo mismo se deja en firme el fallo recurrido. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, a 21 de enero de 2003. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 9 de diciembre de 2002; las 10h00. VISTOS (350-2001): El Dr. Gustavo Chávez Estrella, en su calidad de Subgerente General del Banco Nacional de Fomento, encargado de la Gerencia General, y como tal su representante legal, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, que acepta la demanda incoada por Manuel Efraín Espinosa Larco. El recurso de casación se funda en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y aduce que en la sentencia recurrida existe falta de aplicación de los artículos 2 y 3 del incentivo a la carrera bancaria para los funcionarios del Banco Nacional de Fomento; 33 inciso segundo de la Ley de Presupuesto del Sector Público; y, errónea interpretación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Para resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El trámite adoptado corresponde a la naturaleza del recurso y en él no se ha omitido ninguna formalidad; mientras que se dejó establecida la competencia de la Sala en su oportunidad procesal, presupuesto no alterado por causas supervinientes. SEGUNDA.- Es axiomático, por la naturaleza y efectos del recurso de casación, que es de estricto rigor legal, pues atañe al control de la legalidad de la sentencia. Y, consecuentemente, para el pronunciamiento que corresponde a la Sala, debe atenderse a dos aspectos fundamentales o antecedentes que circunscriben el ámbito de decisión jurisdiccional en la casación: la sentencia y el contenido del recurso, donde se puntualiza inequívocamente el o los vicios atribuidos al fallo impugnado. TERCERO.- El recurso de casación, según la doctrina, la ley y la jurisprudencia, se contrae a conocer y resolver posibles errores en derecho que pudiesen existir en la decisión de instancia; de no ocurrir este presupuesto elemental, el Tribunal de Casación no puede conocer el fondo del asunto. CUARTO.- Con la finalidad de examinar si las normas que el recurrente estima infringidas tienen asidero legal, se considera que la errónea interpretación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegada por el recurrente, queda desvanecida toda vez que al ser el silencio administrativo, el acto impugnado hay que considerar lo siguiente: el reclamo (solicitud de pago) fue planteado el 10 de diciembre de 1999 (fs. 9) y subsidiariamente la impugnación del oficio No. 520 de 3 de febrero de 2000 (fs. 11); la demanda de la presente causa se propuso el 12 de abril de 2000 (fs. 17 vta.), esto es, dentro del término que determina el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposición que el recurrente estima se ha interpretado erróneamente; por tanto ha operado el silencio administrativo, conforme así también lo estima el Tribunal de instancia en la sentencia demandada, por lo cual el reclamante tiene derecho a la solución del incentivo a la carrera bancaria para los funcionarios del Banco Nacional de Fomento, el cual también es impugnado, y del cual el casacionista estima que existe falta de aplicación en sus artículos 2 y 3; además, se infiere que el peticionario cumplió con los requisitos para ser beneficiario de dicho incentivo. Por otra parte, la Sala no encuentra relación entre el asunto, materia del litigio, y el segundo inciso del artículo 33 de la Ley de Presupuesto del Sector Público que determina que: "Ninguna entidad u organismo público podrá contraer compromisos, celebrar contratos ni autorizar o contraer obligaciones, sin que, conste la respectiva asignación presupuestaria y exista el saldo disponible suficiente. Los funcionarios que violaren esta disposición serán destituidos del puesto y serán responsables personal y pecuniariamente". De igual manera es improcedente aceptar que exista, en la decisión recurrida, errónea interpretación del artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, toda vez que no ha operado la prescripción de derechos del accionante, conforme también se ha alegado, por lo cual este Tribuna considera que ninguna de las normas que la parte recurrente estima que han sido analizadas y transcritas han sido violentadas por el Tribunal de instancia. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Chávez Estrella, por los derechos que representa. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, a 21 de enero de 2003. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 9 de diciembre de 2002; las 11h15. VISTOS (292-0 1): El abogado Abdón Calderón Franco interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio seguido por el recurrente en contra del Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación; sentencia en la cual se declara ilegal el acto administrativo impugnado pero no ordena la restitución al cargo del que fue removido el recurrente. Sostiene que las normas de derecho infringidas son los artículos: 1724, 1725 y 1726 del Código Civil; 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 23 numerales 8 y 27, 24 numerales 1, 10 y 13, 192, 254, 272, 273, 274 de la Constitución Política del Estado. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de las normas antedichas. Habiéndose establecido la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso interpuesto con oportunidad de la calificación del mismo, presupuesto procesal que no ha variado, y una vez agotado el trámite establecido por la ley. es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que el recurrente considera infringido en la sentencia del Tribunal "a quo" establece los casos que están excluidos de la carrera administrativa, entre los cuales, en forma expresa, se encuentran los "directores generales y directores". Las funciones que desempeñaba el actor tenían la denominación de "Jefe" y no de "Director" lo que tornaba al cargo fuera del grupo de libre nombramiento y remoción y en consecuencia su naturaleza exige que para la cesación del cargo del titular anteceda el correspondiente procedimiento previo señalado en la ley y en los reglamentos. El cargo del cual se le remueve al actor es el de Jefe Provincial del Registro Civil de la provincia del Guayas, no siendo éste un cargo de libre remoción, no es aplicable el. Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por no contemplarlo expresamente este artículo que a decir del recurrente ha sido indebidamente aplicado en la sentencia. SEGUNDO.- Es evidente que el actor gozaba del derecho a tener una acción administrativa justa de defensa antes de ser removido de sus funciones o en el caso de no ser funcionario de carrera, debió escuchárselo en audiencia, pero ni lo uno ni lo otro se llevó a cabo y el recurrente fue removido arbitrariamente de sus funciones conforme aparece de autos. Además jamás fue remitido al Tribunal "a quo" el expediente del sumario administrativo solicitado a la entidad demandada, lo que constituye un indicio en su contra. TERCERO.- La sentencia impugnada declara ilegal el acto administrativo impugnado contenido en la acción de personal No. 11944 de 1 de diciembre de 1997 expedido por el Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, por cuanto no se procedió a una evaluación razonable de los servicios del recurrente previa a su remoción, mas como se dijo en el primer considerando, el cargo de Jefe, no se halla contemplado en la enumeración taxativa que hace el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por lo que no le es permitido al intérprete hacer diferenciaciones que no ha hecho el Legislador, y al sostener el Tribunal "a quo" que el cargo de Jefe del Registro Civil, Identificación y Cedulación es una función de confianza, se está haciendo una interpretación extensiva que de ninguna manera es permitida en el derecho público, por lo que es evidente que se ha violado el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Además en el caso, al no ser el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no es aplicable la resolución generalmente obligatoria del extinguido Tribunal |