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   MES DE MARZO DEL 2005

 

 

Martes, 29 de marzo del 2005 - R. O. No. 553

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

FUNCIÓN LEGISLATIVA
EXTRACTO:

26-608 Proyecto de Ley Orgánica de Racionalización Económica del Estado..

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

2665 Nómbrase al ingeniero Estuardo Peñaherrera Gallegos, Director de Proyectos..

2666 Colócase en disponibilidad de las Fuerzas Armadas al Oficial TNFG-IM Paúl Enrique Cajías Vasco.

2667 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al CAPT. Pedro Bolívar Dávila Caicedo.

2668 Colócase en disponibilidad de las Fuerzas Armadas al Oficial CPFG-EM Alfonso Edmundo Zambrano Almagro.

2669 Asciéndese al grado de capitanes de Policía de Línea a varios oficiales subalternos.

2670 Confiérese la condecoración "Escuela Superior de Policía General Alberto Enríquez Gallo", al señor Alférez de Policía Víctor Fernando de Bracamonte Ramírez.

ACUERDOS:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

1434 Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial No 1351 expedido el 9 de marzo del 2005.7

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:

003 Desígnase al doctor Carlos Vicente Rodríguez Naspud, como representante principal del señor Ministro ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres10

004 Dase por concluida la designación del doctor Henry Guillermo Terán Bermeo, como representante principal del señor Ministro ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres10

MINISTERIO DE TURISMO:

20050008 Declárase en comisión de servicios en el exterior al licenciado Damián Velasco Molina, Gerente Nacional de Mercadeo.

20050009 Declárase en comisión de servicios en el exterior al licenciado Damián Velasco Molina, Gerente Nacional de Mercadeo.

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

162-2004 Compañía Alvarez Barba S. A. en contra de la Compañía Renault S. A.

172-2004 Doctor Miguel Encalada Mora en contra de la Compañía Garijasa Ganadera Agrícola Río Jagua S. A.

ACUERDO DE CARTAGENA
PROCESOS:

142-IP-2003 Interpretación prejudicial de los artículos 71, 73 literales a), d) y e), 82, 83, 84 y 85 de la Decisión 313 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud proveniente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Guayaquil, de la República del Ecuador. Expediente Interno No 639-98-AB. Actor: "Industrial Molinera C. A.". Marca: "El Molino"..

146-IP-2003 Interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio del artículo 81 de la misma Decisión. Actor: VALENT BIOSCIENCES CORPORA- TION. Marca: "BIOBIT". Proceso interno No 7883.

RESOLUCIÓN:

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:

RJE-PLE-TSE-5-15-3-2005 Apruébase la solicitud de asignación de número, simbología, reserva y derecho del nombre de la organización de carácter nacional Movimiento de la Reivindicación Democrática "MRD", al que se le asigna el número 34 del Registro Electoral.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Gobierno Municipal de Francisco de Orellana: De participación ciudadana.

- Gobierno Municipal de Tena: De inquilinato.

- Cantón Bolívar: De cobro de valores por la utilización del servicio de gabarra e integración de personas y sus responsabilidades.

- Cantón Ibarra: Que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación de la tasa de inquilinato.

- Cantón Ibarra: Que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación del impuesto a la patente municipal, a las actividades comerciales, industriales y cualquiera de orden económico..

- Cantón Milagro: Que establece el canon de arrendamiento mensual de locales comerciales del mercado "La Dolorosa"..

 
 
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CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "LEY ORGÁNICA DE RACIO-
NALIZACIÓN ECONÓMICA
DEL ESTADO".

CÓDIGO: 26-608.

AUSPICIO: EJECUTIVO - URGENTE EN
MATERIA ECONÓMICA.

COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO,
AGRARIO, INDUSTRIAL Y
COMERCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 15-03-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 16-03-2005.

FUNDAMENTOS:

Los vertiginosos cambios económicos y sociales en los cuales se encuentra inmerso el Ecuador, exigen la implementación de reformas normativas integrales que nos permitan asumir los nuevos retos de la globalización, con instrumentos adecuados que fomenten la inversión en todas las áreas de la economía y que permitan ubicamos como un país competitivo.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es indispensable y urgente promover e impulsar una reforma integral en materia económica, con la finalidad de garantizar estabilidad, progreso e igualdad de condiciones y oportunidades para los ecuatorianos. Este objetivo se conseguirá adoptando medidas que permitan reestructurar la economía del país. La situación actual exige reformas en ciertos cuerpos legales, a fin de dotar de instrumentos adecuados de política económica y control de varios organismos del Estado.

CRITERIOS:

El artículo 260 de la Constitución Política de la República establece que la formulación y ejecución de la política fiscal será de responsabilidad de la Función Ejecutiva y que el Presidente de la República determinará los mecanismos y procedimientos para la administración de las finanzas públicas, sin perjuicio del control de los organismos pertinentes.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional.

No 2665

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No 2664 de 15 de marzo del 2005 se crea la Unidad de Proyectos, como unidad administrativa de la Presidencia de la República; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Nombrar al Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, para desempeñar las funciones de Director de Proyectos.

Art. 2.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2666

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el artículo 76 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, colócase en disponibilidad al siguiente señor Oficial:

Con fecha 31 de enero del 2005:

1713198024 TNFG-IM Cajías Vasco Paúl Enrique.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 17 de marzo del 2005.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrero Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2667

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87 literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en vigencia, dase de baja con fecha 14 de marzo del 2005 al señor CAPT. 060208397-4 Dávila Caicedo Pedro Bolívar.

Quien fue colocado en disponibilidad de acuerdo al artículo 76, literal f), mediante Decreto Ejecutivo No 2295 expedido el 1 de diciembre del 2004.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 17 de marzo del 2005.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2668

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 76 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, colócase en disponibilidad al siguiente señor Oficial:

Con fecha 28 de febrero del 2005:

1705950408 GPFG-EM Zambrano Almagro Alfonso Edmundo.

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 17 de marzo del 2005.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2669

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-083-.CS-PN, dictada por el H. Consejo Superior de la Policía Nacional de 15 de febrero del 2005;

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, Ene., mediante Oficio Nro. 0384-SPN de 14 de marzo del 2005, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 0106A-DGP-PN de 3 de marzo del 2005;

De conformidad a lo establecido en los Arts. 76 y 77 de la Ley de Personal de la Policía Nacional y Art. 18 literal e) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Ascender con fecha 23 de diciembre del año 2003, al grado de capitanes de Policía de Línea a los siguientes señores oficiales subalternos, pertenecientes a la QUINCUAGÉSIMA SEXTA PROMOCIÓN de oficiales de línea de la Policía Nacional:

TENIENTES DE POLICÍA DE LINEA

Miller Rivera Renán Patricio
Vallejo Vallejo Ronny Santiago
Villarreal Benalcázar Xavier Benjamín
Mesías Hidalgo Francisco Javier
Villar Robles Luis Marión
Escobar Pérez Milton Darío
Sotomayor Iñiguez Nelson Femando
Ramos Carreta Luis Medardo
Shive López Edison Humberto
Almeida Parra Roberto Manuel
Zapata Flores Roberto Femando
Valverde Espín Pedro Vicente
Aguilar Pólit Robert Henry
Galiano Andrade Edison Eduardo
Martínez Reyes Richard Patricio
Pazmiño Velasco Fausto Mauricio
Jiménez Gonzáles Marión Nikolay
Hidalgo Aguirre Iván Alfredo
Saltos Mora Roberto Alfredo
Carrión Vega Alfredo Gustavo

Art. 2.- De la ejecución del, presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 17 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Edison Carrera Cazar, Ministro de Gobierno y Policía, Ene.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2670

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-061-CS-PN de febrero 1 del 2005 del H. Consejo Superior de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 0341-SPN de marzo 2 del 2005, previa solicitud del General Inspector Msc. Marco Antonio Cuvero Vélez, Comandante General de la Policía Nacional (Acc.), con oficio Nro. 0157-DGP-PN de febrero 24 del 2005;

De conformidad con el Art. 18 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "Escuela Superior de Policía General Alberto Enríquez Gallo", al señor Alférez de Policía Víctor Femando de Bracamonte Ramírez, por haber obtenido la primera antigüedad dentro de la promoción 2004, en la Escuela Superior de Policía de la Policía Nacional del Perú.

De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 17 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Edison Carrera Cazar, Ministro de Gobierno y Policía, Ene.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1434

Roberto Passailaigue Baquerizo
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que es de conocimiento público, a través de los medios de comunicación, que el Instituto Nacional "Mejía" de la ciudad de Quito, está inmerso -en una paralización de las actividades institucionales provocado por la toma de las instalaciones físicas por parte de los estudiantes, quienes han realizado serios cuestionamientos y denuncias en contra del Dr. Nelson Serrano Jara y Paco Bastidas Romo, quienes desempeñaban los cargos de Rector y Vicerrector respectivamente;

Que la Dirección Provincial de Educación de Pichincha, conoció en primera instancia este asunto y a pesar de existir una resolución con la remoción del cargo a los anteriormente nombrados funcionarios, no se ha logrado implantar los mecanismos que pongan fin a la paralización de actividades de esta institución educativa;

Que al haber encargado la Dirección del plantel a los miembros del H. Consejo Directivo, como lo establece la ley y reglamento, no ha sido una garantía para que se pueda encontrar la armonía institucional entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa;

Que es un deber del Ministro de Educación y Cultura asegurar el funcionamiento correcto y adecuado, del sistema educativo ecuatoriano;

Que es deber y potestad del Ministro de Educación administrar el sistema educativo nacional y asumir la responsabilidad del desarrollo de la educación, con sujeción a las normas legales vigentes según lo dispuesto en el literal a) del artículo 29 del Reglamento General de la Ley de Educación;

Que con el objeto de normalizar las actividades en el plantel educativo se emitió el Acuerdo Ministerial No. 1351 de 9 de marzo del 2005;

Que con fecha diez de marzo del 2005, se suscribió el acta transaccional por el cual se da por terminado la toma del establecimiento educativo; y,

En uso de sus atribuciones que le confieren los literales d) y f) del artículo 29 del Reglamento General de la Ley de Educación,

Acuerda:

Art. 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 1351 expedido el 9 de marzo del 2005.

Art. 2.- Encargar al Lcdo. Raúl Merino Morillo y al Lcdo. Bolívar Vaquero, supervisores Nacional y Provincial de Educación, el Rectorado y Vicerrectorado del Instituto Nacional Mejía respectivamente, mientras se evacuan los procedimientos legales pendientes en contra de las autoridades denunciadas; es decir, del Dr. Nelson Serrano Jara y Paco Bastidas Romo.

Art. 3.- Con el objeto de mantener el orden institucional del plantel, el Rector, encargado, tomará las medidas pertinentes y una vez reiniciadas las actividades se convocará a elecciones de un nuevo Consejo Directivo.

Art. 4.- Una vez concluidas las investigaciones y resuelto definitivamente el sumario administrativo o se les haya aceptado la renuncia voluntaria de las autoridades cuestionadas, se convocará de manera inmediata a un concurso de merecimientos y oposición, para los cargos de Rector y Vicerrector del Instituto Nacional Mejía, bajo veedurías del Consejo Estudiantil y del Comité de Padres de Familia.

Art. 5.- Se dispone el reinicio de las actividades docentes y administrativas en el Instituto Nacional Mejía de la ciudad de Quito a partir del lunes 14 de marzo del año que decurre.

Art. 6.- El Rector, encargado notificará a la Jefatura de Supervisión Provincial de Pichincha con el objeto de que verifique el cumplimiento de los 200 días laborables del año lectivo.

Art. 7.- El presente acuerdo entrará en vigencia, a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Art. 8.- Se notificará a la Procuraduría y Contraloría Generales del Estado, para los fines legales correspondientes.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 11 días del mes de marzo del 2005.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

Ministerio de Educación y Cultura.- Certifico: Es fiel copia del documento que reposa en el archivo del despacho del Sr. Ministro.- Quito, 18 de marzo del 2005.- f) Ilegible.

ACTA TRANSACCIONAL

En la ciudad de Quito, a los 10 días del mes de marzo del 2005, comparecen a la celebración de la presente acta transaccional las siguientes personas: Por una parte el señor Dr. Roberto Passailaigue Baquerizo, en calidad de Ministro de Educación y Cultura, licenciado Raúl Merino Morillo, Rector, encargado del Instituto Nacional Mejía, y, por otra parte el señor Dr. José Robayo Zapata, Presidente del Comité Central de Padres de Familla y el señor Femando Morales Enríquez, Presidente del Consejo Estudiantil del Instituto Nacional Mejía. Los comparecientes son mayores de edad, ecuatorianos y hábiles para ejercer derechos y contraer obligaciones, comparecen por su propia voluntad al tenor de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: ANTECEDENTES.- Con fecha 3 de enero del 2005, los estudiantes del Instituto Nacional Mejía se tomaron las instalaciones del plantel exigiendo la salida inmediata del Rector y Vicerrector, Dr. Nelson Serrano y Mes. Paco Bastidas. Se inició el sumario administrativo por parte de la Comisión de Defensa Profesional Provincial de Pichincha y una vez que han sido sancionados en la primera instancia con la remoción de sus cargos, han interpuesto el recurso de apelación a la sanción de remoción de funciones.

Los estudiantes con fecha 1 de marzo del presente año, se tomaron las instalaciones del plantel con el apoyo unánime de la Asamblea General de Padres de Familia con el fin de impedir que se reintegren a sus cargos.

SEGUNDA: DEL SEÑOR MINISTRO.- El Dr. Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura avoca conocimiento de este caso el día miércoles 9 de marzo del presente año e inmediatamente convoca a un diálogo con la dirigencia estudiantil y el Comité Central de Padres de Familia del Instituto Nacional Mejía.

TERCERA: DEL ACUERDO MINISTERIAL.- El Ministro de Educación y Cultura emitió un acuerdo ministerial por el cual se encarga el Rectorado y Vicerrectorado a dos supervisores Nacional y Provincial, con el fin de reanudar las actividades educativas y académicas en la institución y se garantice la armonía en todos sus estamentos.

CUARTA: DE LA ACEPTACIÓN.- Los estudiantes y padres de familia aceptan el acuerdo planteado por el Sr. Ministro de Educación y solicitan que éste sea publicado en el Registro Oficial, cuyo cumplimiento estarán vigilantes, para que sea de la forma más transparente y legal.

QUINTA: DE LAS GARANTÍAS.- El Ministro de Educación y Cultura, garantiza plenamente que la Dirección Provincial de Educación, el Rector y Vicerrector, encargados, el H. Consejo Directivo, inspectores, profesores y cuanto otro funcionario educativo que tenga relación con el Instituto Nacional Mejía, no tomarán ninguna clase de represalias, sean éstas académicas, disciplinarias o de cualquier otra índole que afecte la formación integral a la que tienen derecho todos los estudiantes. No podrá tomarse en cuenta estos acontecimientos ni pretender fundamentarse en él para sancionar en el futuro o negar matrícula a los estudiantes y sus dirigentes.

Con el objeto de mantener el orden institucional del plantel, el Rector, encargado, tomará las medidas pertinentes y una vez reiniciadas las actividades se convocará a elecciones de un nuevo Consejo Directivo.

SEXTA: DE LA CONVOCATORIA DE CONCURSO.- Una vez que se haya concluido las investigaciones y se haya resuelto definitivamente este sumario administrativo o se les haya aceptado la renuncia voluntaria de las autoridades cuestionadas, se convocará de manera inmediata a un concurso de merecimientos y oposiciones, p ara 1 os c argos de Rector y Vicerrector del Instituto Nacional Mejía, bajo veedurías del Consejo Estudiantil y del Comité de Padres de Familia.

SÉPTIMA: DE LA ENTREGA DE LAS INSTALACIONES.- A la firma de esta acta transaccional, el Consejo Estudiantil y el Comité Central de Padres de Familia entregarán inmediatamente a las autoridades encargadas de la conducción del plantel, para la inmediata reanudación y normalización de las actividades académicas de la institución, el día lunes 14 de marzo del año en curso.

OCTAVA: DE LAS GARANTÍAS A DIRIGENTES ESTUDIANTILES EN GENERAL.- El Ministerio de Educación y Cultura se compromete a que no se emita sanciones ni se inicie supuestas investigaciones en contra de los dirigentes del Consejo Estudiantil y del movimiento de este paro, así como de los estudiantes que se mantuvieron al interior de las instalaciones durante estos 10 días.

NOVENA: DE LA ACEPTACIÓN.- Las partes intervinientes aceptan las cláusulas de esta acta transaccional, se ratifican y firman por triplicado.

f.) Dr. Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

f.) Sr. Femando Morales Enríquez, Presidente del Consejo Estudiantil.

f.) Dr. José Robayo Zapata, Presidente, Comité Central de Padres de Familia.

f.) Lcdo. Raúl Merino Morillo, Rector, encargado. Instituto Nacional Mejía.

Ministerio de Educación y Cultura.- Certifico es fiel copia del documento que reposa en el archivo del despacho del Sr. Ministro.- Quito, 18 de marzo del 2005.- Ilegible

No.003

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante la Ley de Tránsito y Transpone Terrestres, publicada en el Registro Oficial No. 1002 de 2 de agosto de 1996, en su Art. 21 literal b), determina que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres estará integrado por un delegado del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

ARTICULO ÚNICO.- Designar al señor doctor Carlos Vicente Rodríguez Naspud, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, a 18 de marzo del 2005.

f.) Ing. Msc. Saúl Velasco Logroño, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

No. 004

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 003 de 23 de enero del 2003, se designó al señor doctor Henry Guillermo Terán Bermeo, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,
Acuerda:

ARTICULO UNO.- Dar por concluida la designación del señor doctor Henry Guillermo Terán Bermeo, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Quito, a 18 de marzo del 2005.

f.) Ing. Msc. Saúl Velasco Logroño, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

No. 20050008

Gladys Eljuri de Alvarez
MINISTRA DE TURISMO

Considerando:

Que del 12 al 15 de febrero del 2005 se llevará a cabo, en la ciudad de Milán - Italia la Feria Internacional de Turismo "BIT MILÁN 2005";

Que mediante oficio No. 0000070 de 9 de febrero del 2005 la Subsecretaría General de la Administración Pública, emite el informe favorable para que el licenciado Damián Velasco Molina, Gerente Nacional de Mercadeo, pueda participar en el evento señalado;

Que de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. 264 de marzo 30 del 2000, es facultad de la Ministra de Turismo autorizar los desplazamientos al extranjero de los funcionarios de esta Cartera de Estado; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Artículo 1.- Declarar en comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo al licenciado Damián Velasco Molina, Gerente Nacional de Mercadeo, del 10 al 17 de febrero del 2005, fechas que incluyen desplazamientos.

Artículo 2.- Los gastos por concepto de viáticos y pasajes aéreos del funcionario, serán cubiertos por el Fondo de Promoción Turística, no representando egreso alguno para el Presupuesto General del Estado.

Artículo 3.- Encargúese de la ejecución del presente acuerdo a la Subsecretaría de Administración y Finanzas.

Comuníquese.- Dado en San Francisco de Quito, a 21 de febrero del 2005.

f.) Sra. Gladys Eljuri de Alvarez.

No. 20050009

Gladys Eljuri de Alvarez
MINISTRO DE TURISMO

Considerando:

Que del 28 de febrero al 2 de marzo del 2005 se llevará a cabo, en la ciudad de Bogotá - Colombia la Feria Internacional de Turismo "ANATO 2005";
Que mediante oficio No. 0000094 de 25 de febrero del 2005 la Subsecretaría General de la Administración Pública, emite el informe favorable para que el licenciado Damián Velasco Molina, Gerente Nacional de Mercadeo, pueda participar como representante oficial del Ecuador en el evento señalado;

Que de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. 264 de marzo 30 del 2000, es facultad de la Ministra de Turismo autorizar los desplazamientos al extranjero de los funcionarios de esta Cartera de Estado; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Artículo 1.- Declarar en comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo al licenciado Damián Velasco Molina, Gerente Nacional de Mercadeo, del 28 de febrero al 3 de marzo del 2005, fechas que incluyen desplazamientos.

Artículo 2.- Los gastos por concepto de cuatro días viáticos y pasajes aéreos del funcionario, se aplicarán a la partida presupuestaria "MARKETING PARA TURISMO INTERNO Y RECEPTIVO" que para el efecto mantiene este Portafolio.

Artículo 3.- Encargúese de la ejecución del presente acuerdo a la Subsecretaría de Administración y Finanzas.

Comuníquese.

Dado en San Francisco de Quito, a 1 de marzo del 2005.

f.) Sra. Gladys Eljuri de Alvarez.

No. 162-2004

Dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios No. 179-2004 propuesto por César Alvarez, representante legal de Alvarez Barba S. A. en contra de la Compañía Renault S. A., representada por el Dr. Gustavo Romero Ponce, en su calidad de procurador judicial, se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 20 de julio del 2004; las 09h35.

VISTOS: César Pedro José Gabriel Alvarez Villota, en su calidad de Vicepresidente de la Compañía Alvarez Barba S. A., interpone recurso de casación contra el auto dictado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Quito, dentro del juicio ordinario que, por daños y perjuicios, ha propuesto el recurrente en contra de la Compañía RENAULT S. A., representada por el Dr. Gustavo Romero Ponce, en su calidad de procurador judicial. Radicada que se halla la competencia en esta Sala en virtud de la nota de sorteo correspondiente, para resolver acerca de la procedencia del recurso, se considera: PRIMERO: Cuando un proceso sube a la Corte Suprema de Justicia en virtud de haberse concedido el recurso de casación, es aplicable lo dispuesto por el inciso final del artículo 8 de la Ley de Casación codificada, que establece que recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia en la primera providencia que emita examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido por el Tribunal de instancia, el que debió analizar si el escrito de fundamentación cumple con los cuatro requisitos que según la ley de la materia, son indispensables para su procedibilidad: a) que la providencia impugnada sea de aquellas susceptibles del recurso (artículo 2); b) que la parte que lo interpone esté legitimada activamente para ello, (artículo 4); c) que se lo haya interpuesto en el término correspondiente (artículo 5); y, d) que el escrito de fundamentación cumpla con los requisitos de forma que imperativamente dispone la ley, (artículo 6). SEGUNDO: Según nuestro ordenamiento legal no todas las providencias judiciales son susceptibles del recurso de casación, sino únicamente las enumeradas taxativamente en el artículo 2 de la Ley de Casación, esto es: a) las sentencias y autos que ponen fin a los procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo; b) las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. Es decir, nuestro sistema en lo civil es de casación cerrada, lo cual implica que la interpretación del antes citado artículo 2 de la ley de la materia se ha de realizar en forma restrictiva. TERCERO: Ha sido criterio unánime y uniforme de las salas de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y concretamente de esta Primera Sala que, para que un auto o sentencia sea recurrible deben agotar el fondo de un litigio pronunciándose sobre el derecho discutido, por lo que debe ser una decisión que ponga fin al proceso, es decir que no cabe el recurso cuando las partes pueden renovar la contienda y volver a discutir el tema de fondo ante el órgano competente o por la vía adecuada; así, esta Sala en Resolución No. 594-99 de fecha 20 de diciembre de 1999, publicada en el R. O. 13 de 9 de febrero 2000, en su parte pertinente, dice: En lo que respecta al requisito de procedencia establecido por el artículo 2 de la Ley de Casación, la especie no constituye una providencia que sea susceptible del recurso de casación, pues si bien es una sentencia que ha sido dictada en última instancia por la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyo, la misma no pone fin a la controversia, aunque ponga fin a este proceso, ya que es una sentencia inhibitoria al haber admitido la excepción de litis pendencia alegada por los demandados: para que proceda el recurso, la sentencia impugnada debe ser final y definitiva, ya que ha de poner fin al proceso, de modo tal que el mismo no pueda renovarse ni ante el Juez o Tribunal que lo dictó, ni ante otro, porque se habrá <dicho el derecho>. Numerosas sentencias de esta Sala así lo han declarado, a partir de la Resolución No. 315 de fecha 9 de mayo de 1996, dictada dentro del juicio No 2-95, entre ellas, las dictadas: 1) mediante Resolución No 54, en el proceso No 749-95 de 25 de marzo de 1996, publicada en el R.O. 958 de 3 de junio de 1996; 2) Resolución No 670 de fecha 1 de octubre de 1998, en el proceso de casación No. 1130-95 y publicada en el R.O. 98 de 30 de diciembre de 1998; y, 3) La Resolución No 255 de fecha 28 de mayo de 1997, dentro del juicio No. 411-96 y publicada en el R.O. 119 de 30 de julio del mismo año.^\ por su parte, en la Resolución No 315-96, de fecha 9 de mayo de 1996, publicada en el R. O. 982 de 5 de julio de 1996, se dice: "...en los supuestos de los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley de la materia, es preciso que la providencia impugnada sea final y definitiva, porque resuelve sobre lo principal causando excepción de cosa juzgada sobre el motivo central de la controversia, de manera que no puede renovarse la contienda ni ante el mismo Tribunal ni ante otro diferente...". La Segunda Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en materia de arbitraje, en su resolución de 28 de octubre del 2003 dictada dentro del juicio No. 210-2003 WG, y la Tercera Sala en su Resolución N o. 3 08-2001 d e 3 O d e noviembre del 2001 dictada dentro del juicio No. 87-2001. CUARTO: Como consta de múltiples resoluciones, desde cuando funcionaba la Sala Única de lo Civil y Comercial, se ha acogido como propia la doctrina que, al respecto, enunció el Dr. Jorge Zavala Egas, uno de los autores del proyecto que se convirtió en ley quien, en la obra "La Casación", manifiesta: "El Art. 2 se refiere a la procedencia del recurso, es decir contesta las interrogantes de cuándo procede, cuando puede interponerse, cuándo nace el derecho público subjetivo de solicitar la anulación del auto o sentencia ejecutoriados mediante la interposición del recurso. Se han enumerado tres casos: a) Las sentencias y los autos que pongan fin a los procesos dictados por las cortes superiores, los Tribunales distritales u otros Tribunales de apelación. Lo primero que destaca a la luz del entendimiento es que debe existir una sentencia o un auto que <pongan fin a los procesos>. Esta frase será indudablemente motivo de preocupación para la Corte Suprema de Justicia, pues, en cada caso deberán decidir cuáles son las providencias judiciales que son definitivas y finales, pues son a estas dos características a las que alude la frase <que pongan fin a los procesos>. Esa fue la idea pre-normativa que nos animó a redactarla de esa forma, la misma que como ustedes saben tiene, ahora, apenas un valor informativo dada la vida autónoma de la norma. Nuestro pensamiento nos llevó a concluir que el recurso de casación debía proceder solo contra sentencias o autos que resuelven en forma final definitiva las pretensiones de mérito de las partes. Esto es, la materia sustancial del litigio. Con ello excluimos una serie de providencias judiciales que no tienen esas cualidades de definitividad y agotamiento de la última instancia que exige la ley... La complicación se presentará en otra característica, por la que la providencia debe ser idónea de ser calificada como <definitiva>. Pues bien puede ser una sentencia final, pero no definitiva. Ese sería el caso del auto por el cual el Juez cede la competencia que es final en cuanto al punto de discusión, esto es, la competencia, pero no es definitiva, pues no resuelve el problema de fondo de la litis..." (Ernesto Albán Gómez y otros, La Casación, Estudios sobre la Ley No. 27, Quito, Corporación Editora Nacional, 1994, p. 36, 37). Por cierto que no ocurre lo mismo en otras legislaciones. En efecto, a manera de ejemplo y por cuanto el recurrente en su escrito presentado el 7 de julio del 2004 ante este Tribunal, ha afirmado que "la Doctrina española contempla la existencia del Recurso de Casación para el caso de resolver sobre la Excepción de Existencia de Convenio Arbitral", se señala que, en el pasado el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881 y sus reformas, concedía expresamente el recurso extraordinario de casación para el caso de que el Juez se inhibiera; norma que no fue derogada en la reforma de 30 de abril de 1992, no obstante que la misma hizo una delimitación reductora de la casación civil, conforme señala Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, en la página 88 de su obra La nueva casación civil. Estudio de la Ley 10/1992 de 30 de abril, (Madrid, Civitas, 1993); pero la situación cambió totalmente con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 en cuyo Libro I (Disposiciones Generales Relativas a los Juicios Civiles) Título II (de la jurisdicción y de la competencia). Capítulo IV (de los recursos en materia de jurisdicción y competencia) artículo 66 (recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción. Sumisión arbitraje y competencia objetiva), se dispone: "L- Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a Tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación. 2.- Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de estos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje.". Actualmente tan sólo procede la casación por vicios in indicando (artículo 477.1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso) siendo recurribles las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales en los tres únicos casos que enumera el artículo 477.2 (1° Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución. 2° Cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas. 3° Cuando la resolución del recurso presente interés casacional). La posición de la vigente legislación española en lo que dice relación con el recurso extraordinario y supremo se halla explicada, en forma muy clara y completa, en la exposición de motivos de la nueva ley (ver B.O.E., separata, Madrid, enero del 2000, pp. 87 y ss.). QUINTO: 'Examinado el auto recurrido dictado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Quito el 20 de abril del 2004, se encuentra que éste no es susceptible del recurso extraordinario de casación porque no reúne las condiciones establecidas en el artículo 2 de la ley d e 1 a m atería, pues aunque es un auto final e n cuanto acepta la excepción de la existencia de convenio arbitral entre las partes, no es definitivo ya que no resuelve el problema de fondo de la litis, esto es, la reclamación de daños y perjuicios formulada por la compañía actora, la que puede iniciar las acciones de las que se crea asistida ante el órgano arbitral convenido, el cual examinará todo lo atinente a la relación de negocios establecida ente ella y la compañía demandada, al amparo de la cláusula de jurisdicción contenida en el artículo 25.del contrato escrito celebrado entre las partes el 2 de marzo de 1995. El presente juicio no busca una declaración judicial de certeza respecto a que no procede el arbitraje como objeto de la pretensión del actor, lo que podría ocurrir si en nuestro sistema procesal existiera la figura de los procesos provocatorios; el debate en tomo a la procedencia del arbitraje es un mero incidente originado en la excepción de previa resolución propuesta por la parte demandada y que, de conformidad con lo que dispone el artículo 8 de la Ley de Mediación y Arbitraje, por una razón de economía procesal, ha de ser resuelta antes de proseguirse con la litis de ser desechada, ya que de aceptarse obligará a que se archive la demanda. SEXTO: Respecto de la afirmación hecha por el recurrente, tanto en su escrito de interposición y fundamentación del recurso como en su alegato presentado ante este Tribunal el 7 de julio del 2004, de que el convenido de someterse a arbitraje es nulo porque adolece de objeto ilícito, la Sala anota que en la época de celebración del contrato de exportación entre las partes, se podía comprometer el pleito a árbitros, pues estaba vigente la Ley de Arbitraje Comercial, expedido mediante Decreto Supremo 735, publicado en el R. O. 90 de 28 de octubre de 1963, en que se establecía: "Art. 1.- Sin perjuicio del juicio de arbitraje establecido e ni a Sección 33a del Código de Procedimiento Civil, reconócese la validez de las cláusulas compromisorias o de los convenios en que las partes acuerden someter las controversias comerciales existentes a futuras, a los Tribunales de Arbitraje de las Cámaras de Comercio, o a los Tribunales o comisiones nacionales o internacionales de arbitraje "; por otra parte, el Ecuador ha reconocido la posibilidad de que los particulares sometan sus diferencias al arbitraje internacional en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, publicada en el R. O. 875 de 14 d e febrero d e 1992,que establece: "Artículo 1.' Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex". Dentro del proceso de modernización de las estructuras jurídicas del Estado, se ha dado tanta importancia al arbitraje, que inclusive se lo elevó a nivel constitucional mediante las reformas a la Carta Fundamental del Estado, conocidas como segundo bloque y tercer bloque, publicadas en el Registro Oficial No. 863 de 16 de enero de 1996 (artículo que se mandó agregar a continuación del 93) y hoy se mantiene constituyendo el tercer inciso del artículo 191 de la Carta Fundamental del Estado. Adicionalmente se señala que, si bien la Ley de Arbitraje y Mediación vigente fue promulgada en el R. O. No. 145 de 4 de septiembre de 1997, por tratarse de una ley procesal entró en vigencia desde el momento de su promulgación y prevalece sobre las leyes anteriores de conformidad con la regla 20a del artículo 7 del Código Civil, a más de que el artículo 62 de la propia Ley de Mediación y Arbitraje dispone expresamente que "Las normas de la presente Ley se aplicarán inclusive a aquellos convenios arbitrales suscritos con anterioridad a su vigencia, siempre que el procedimiento arbitral no haya comenzado". En la especie, la litis comenzó mucho después de la fecha en la que entró en vigencia la Ley de Mediación y Arbitraje, que fue promulgada en el Registro Oficial 145 de 4 de septiembre de 1997, mientras que la citación con la demanda se perfeccionó el 26 de abril del 2002. Esta Ley expresamente se ocupa del arbitraje internacional para normar aquellos aspectos que le corresponde hacerlo, en sus artículos 41 y 42. La alegación de que la cláusula arbitral es nula de pleno derecho por tratarse de un contrato de adhesión, de conformidad con lo que dispone el artículo 43 No 4 de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor, por no existir la ratificación expresa que exige esta norma legal, carece de sentido ya que el contrato celebrado entre las partes no se halla amparado por dicha Ley Orgánica puesto que las relaciones entre la compañía actora y la demandada son típicamente mercantiles, entre un fabricante y un comerciante que adquiere los productos del primero para introducirlos en el mercado nacional y revenderlos, pero la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor en su artículo 1° inciso 2° delimita el ámbito de su aplicación de la siguiente manera: "El objeto de esta ley es normar las relaciones entre proveedores y consumidores promoviendo el conocimiento y protegiendo los derechos de los consumidores y procurando la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre las partes". De lo anterior se concluye que en nuestra legislación está permitido el arbitraje, tanto nacional como internacional, como un medio alternativo de solución de problemas. Únicamente cuando se trata de las instituciones del Estado, se viene sosteniendo que no es posible someterse al juicio de árbitros porque implicaría someterse a una jurisdicción extraña, salvo cuando se lo haya previsto en un convenio internacional, en razón de lo que dispone el artículo 14 de la vigente Constitución Política reformada y codificada, que se promulgó en el Registro Oficial 01 de 11 de agosto de 1998 que dice: "Los contratos celebrados por las instituciones del Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras, llevarán implícita la renuncia a toda reclamación diplomática. Si tales contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña, salvo el caso de convenios internacionales". Debe anotarse que en la Constitución Política de la República del año 1929 (Registro Oficial 138 de 26 de marzo de 1929), se incluyó por primera vez una norma en este sentido, ya que su artículo 153 decía: "Todo contrato que un extranjero o una compañía extranjera celebraren con el Gobierno, con corporaciones nacionales o con un individuo particular, llevará implícita la condición de la renuncia a toda reclamación diplomática. En los contratos que celebraren los extranjeros con el Gobierno o con las corporaciones de Derecho Público en el Ecuador, no se podrá estipular, en ningún caso, la sujeción a una jurisdicción extraña."; posteriormente, se incluyó esta disposición en las constituciones de: 1945, cuyo artículo 153 decía: "Todo contrato celebrado por extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, con el gobierno, con corporaciones nacionales o con individuos particulares, lleva implícita la condición de renuncia a toda reclamación diplomática. En los contratos que en el Ecuador celebraren los extranjeros con el Gobierno o con entidades de Derecho Público, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña"', en la de 1979, su artículo 16 disponía: "Los contratos celebrados por el Gobierno o por entidades públicas con personas naturales o jurídicas extranjeras, llevan implícita la renuncia a toda reclamación diplomática; ' si tales contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se puede convenir la sujeción a una jurisdicción extraña"; las codificaciones de 1984 y 1993 mantuvieron el mismo texto; en el tercer bloque de reformas (Registro Oficial 863 de 16 de enero de 1996) se incluyó una en virtud de la cual se añadió al final del artículo 16 la frase "salvo el caso de convenios internacionales" y en las codificaciones de 1996, 1997 y 1998 se mantiene con el texto transcrito en primer lugar. Pero debe advertirse que, desde la Constitución Política de 1929, la limitación se ha referido a exclusivamente a contratos celebrados por instituciones del Estado; en ningún caso y de ninguna manera la norma constitucional se ha referido a los contratos celebrados por los particulares por ello, en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad, tienen libertad de elegir la jurisdicción convencional y someter su contienda a arbitraje, salvo únicamente en aquellos campos en que, por ser de orden público, no rige él principio de la autonomía de la voluntad. Los asuntos relativos a las controversias entre comerciantes por negocios habidos entre ellos, sean de compra-venta, exportación o importación, representación, agenciamiento, corresponsalía u otros son de naturaleza enteramente privada, no se hallan en consecuencia fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad y tales comerciantes pueden perfectamente convenir el someter sus controversias al juicio de árbitros. Las leyes procesales determinan el ámbito de la competencia de los jueces, y estas normas si bien son de orden público, pero por el reconocimiento expreso que hacen de la jurisdicción convencional, tanto la Constitución Política del Estado en su artículo 191 inciso 2°, como la Ley de Mediación y Arbitraje en sus artículos 1, 4, 7 y más pertinentes, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3 inciso final, pueden perfectamente dejar de regir y la jurisdicción estatal reemplazarse por la jurisdicción convencional en los casos permitidos por la Ley. La ley interpretativa del artículo 1505 del Código Civil, publicada en el Registro Oficial No 193 de 15 de octubre de 1974, Decreto Supremo 797-B de 27 de septiembre del mismo año, y que se halla derogada por la Ley de Mediación y Arbitraje (quinta disposición derogatoria) se refería al artículo 153 inciso 2° de la Constitución Política de 1945, que fue puesta en vigencia por el gobierno de tacto que se instauró en 1972, por lo que el párrafo "Así, la promesa de someterse en el Ecuador a una jurisdicción no reconocida por las leyes ecuatorianas, es nula por vicio del objeto " del artículo 1505 del Código Civil se aplicaba única y exclusivamente a los contratos celebrados en el Ecuador por las entidades públicas y de ninguna manera a los contratos celebrados por los particulares. Por cierto que el párrafo transcrito del artículo 1505 del Código Civil también se halla derogado por la Ley de Mediación y Arbitraje (sexta disposición derogatoria). Finalmente, este Tribunal recuerda al recurrente que el artículo 1726 del Código Civil niega el derecho a alegar la nulidad absoluta a quien ha ejecutado el acto o contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, en aplicación del aforismo que nos viene desde Roma: "nemo auditur propiam turpitudinem allegans". Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso d e casación interpuesto por César Alvarez Villota, representante de la Compañía Alvarez Barba S. A., ordenando la devolución del proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces.

RAZÓN: Esta copia es igual a su original. Certifico.- Quito, a 20 de julio del 2004.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

No. 172-2004

Dentro del juicio especial por partición No. 25-04, que sigue Miguel Ángel Encalada Mora en contra de Jorge Encalada Mora; Alicia Villacís de Encalada; Ing. Guillermo Grijalva Bueno, representante legal de la Cía. Garijasa, Ganadera Agrícola Río Jagua S. A.; José Encalada Mora, y otros se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 23 julio del 2004; las 10h00

VISTOS: La Compañía Garijasa, Ganadera Agrícola Río Jagua S. A., por medio de su representante legal Ing. Guillermo Grijalva Bueno, deduce recurso de casación contra el auto, que resuelve las cuestiones previas, dictado por la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, en el juicio de partición seguido por el doctor Miguel Encalada Mora. Aduce que en el auto se han transgredido las siguientes normas de derecho: aplicación indebida de los artículos 1067 y 650 del Código de Procedimiento Civil; falta de aplicación de los artículos: 587, 1360, 1588, 1595, 1984 y 2046 del Código Civil; 261, 230, 231, 238, 239, 387, 5 98, 3 99 déla Ley de Compañías, y artículos 354 y 1067 del Código de Procedimiento Civil; así como también precedentes jurisprudenciales obligatorios, por ser de triple reiteración, relacionados con la necesaria legítima contradicción pasiva; y errónea interpretación de los artículos 170 y 284 del Código de Procedimiento Civil.- Fundamenta el recurso en las causales primera, segunda y tercera d el artículo 3 de la Ley de Casación. Por s u parte José Encalada Mora interpone también recurso de casación, aduciendo infracción de las mismas normas de derecho y causales invocadas por la Compañía Garijasa, Ganadera Agrícola Río Jagua S. A. Por concedidos los recursos suben a la Corte Suprema de Justicia y se radica la competencia, por el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 5 de febrero del 2004, los acepta a trámite. Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO: En orden lógico se analiza primeramente las acusaciones formuladas por los recurrentes de que la sentencia adolece del vicio in procedendo previsto en la causal segunda d el artículo 3 de la Ley de Casación; esto es, que la sentencia ha sido pronunciada sobre un proceso viciado de nulidad insanable o que h a provocado indefensión; los recurrentes en la fundamentación de esta acusación expresan: "5.11. La Sala, en s u resolución, n o h a aplicado 1 os artículos 3 54 y 1067 del Código de Procedimiento Civil, y ha sustanciado la causa siguiendo el procedimiento de partición, pese a que en el contrato que pretende ejecutar estaba pactada la vía verbal sumaria o la ejecutiva, con lo cual se ha viciado de nulidad el proceso, sin que dicha nulidad haya sido declarada. P ara proceder de esta forma, se ha interpretado erróneamente del (Sic) Art. 284 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, bajo el supuesto de haber sufrido una omisión de derecho, se ha cambiado la vía del trámite solicitado que era la del juicio verbal sumario, agregándole las normas de la partición de bienes. El demandante pidió que se tramite la causa en juicio verbal sumario, con las normas propias de la partición de bienes, no obstante que, conforme estaba previsto en la Cláusula Séptima del Convenio cuya ejecución parcial pretende el actor, la vía a seguirse era la verbal sumaria o la ejecutiva, a elección del acreedor demandante y no la del procedimiento de partición. Sin embargo, el Juez de primera instancia, al proveer la demanda, cambia la vía pedida por el actor y la somete al trámite del juicio de partición y no a la vía verbal sumaria que era la que correspondería para demandar la ejecución del convenio, si hubiera existido derecho a ello. Esto constituye un cambio de la acción procesal resuelta de oficio por el Juez de primera instancia, cuya resolución ha sido íntegramente ratificada por la Sala, lo que no era legalmente procedente, porque se excedió de la atribución que le confiere a los jueces el Art. 284 del Código de Procedimiento Civil. Cambiar la vía del trámite solicitado no es lo mismo que <suplir las omisiones en que incurren las partes sobre un punto de derecho>". Acerca de esta acusación se anota: En la demanda propuesta por el doctor Miguel Encalada Mora, que da inicio al presente juicio, se pretende que se proceda judicialmente a la partición o división de la hacienda "La María", ubicada en el cantón Balao, provincia del Guayas. El Código d e Procedimiento Civil establece las reglas a las que deben sujetarse los trámites de los juicios sometidos a decisión de los órganos judiciales. Los sujetos de la relación procesal, es decir, los jueces y sus auxiliares, y los litigantes, están subordinados o encadenados a esas reglas; las cuales son de orden público y no quedan al arbitrio de los litigantes o del Juez, sino que deben cumplirse necesariamente como' manda la ley. Por excepción, el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para convenir que determinadas controversias que deben ventilarse en juicio ordinario se tramiten en juicio verbal sumario. Esta facultad se justifica por la circunstancia de que en el juicio ordinario, que es el de conocimiento por antonomasia, contempla una sustanciación con diligencias y términos amplios, que requieren un largo y costoso camino hasta la finalización de la causa, mediante sentencia. Esto se simplifica o abrevia en el juicio verbal sumario, que en definitiva viene a ser un juicio de conocimiento abreviado. Pero en ningún supuesto procede que la partición o división judicial de bienes se tramite en juicio verbal sumario, porque el juicio de partición tiene reglas especiales previstas en la Sección 8ª "Del Juicio de Partición", Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (artículos 650 al 670), no susceptibles de modificación por convenio de las partes. Tampoco pueden combinarse o mezclarse reglas del juicio de partición con reglas del juicio verbal sumario, como se pretende en la demanda propuesta por el Dr. Miguel Encalada Mora. Una de las obligaciones principales del Juez es la de dar el trámite que legalmente corresponde al juicio, de acuerdo a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, desde el momento de la calificación de la demanda hasta la terminación de la controversia, aplicando el principio de saneamiento en todas las fases del desenvolvimiento del juicio. De no hacerlo así, el proceso adolecería de nulidad y el Juez sería sancionado con el pago de las costas procesales causadas en el trámite anulado. Entonces, más que para suplir omisiones de derecho en que incurra el actor al proponer en su demanda que se dé un trámite que no corresponde, el Juez que avoca conocimiento de la causa deberá darle el trámite del juicio de partición señalado en la ley procesal. Las reglas del juicio de partición son de naturaleza imperativa y prevalecen sobre cualquier acuerdo de las partes y, por tanto, es de responsabilidad directa y personal del Juez no apartarse de esas reglas. En esta virtud, el Juez Undécimo de lo Civil del Guayas ha actuado correctamente al darle el trámite del juicio de partición a la demanda presentada por el actor. El proceso es válido y no es admisible la acusación formulada por los recurrentes por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- Otra cosa es, por cierto, que proceda o no la partición de bienes demandada por motivos de fondo, lo cual se analiza más adelante. SEGUNDO: Otra de las acusaciones de los recurrentes es que en la sentencia existe aplicación indebida del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación de los artículos 587, 1360, 1588, 1595, 1984 y 2046 del Código Civil, y los artículos 261, 230, 231, 238, 239, 387, 598 y 399 de la Ley de Compañías. Se analiza esta acusación en este considerando y en los subsiguientes: El dominio (que se llama también propiedad), dice el artículo 618 del Código Civil, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. El artículo 30 de la Constitución Política de la República del Ecuador, a su vez, preceptúa que la propiedad en cualesquiera de las formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía. Deberá procurar el incremento y la redistribución del ingreso y permitir el acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo. Dentro de los límites señalados en los preceptos anteriores, la propiedad está caracterizada como un derecho e excluyente, individual, total, soberano y perpetuo, que permite a su titular sacar el máximo de utilidad de la cosa sobre la cual recae. Pero en muchos casos el titular del derecho de propiedad no es una sola persona sino varias, y entonces nos encontramos ante una situación jurídica diversa, que es la comunidad o indivisión. Las diferentes normas legales, al referirse a la pluralidad entre los titulares del derecho de propiedad en una cosa, utilizan los términos condominio, copropiedad, indivisión, comunidad, propiedad colectiva, lo que crea cierta confusión que amerita que se haga la debida precisión. Concordamos con Alessandri Rodríguez cuando al respecto dice: "En nuestro sentir, indivisión y comunidad son conceptos sinónimos y de alcance genérico; la copropiedad y el condominio son conceptos sinónimos entre sí y de alcance especifico. Siguiendo este punto de vista, hay comunidad o indivisión cuando varias personas tienen sobre la totalidad de una misma cosa y sobre cada una de sus partes derechos de idéntica naturaleza jurídica, o mejor, un solo derecho " (Curso de Derecho Civil. Tomo II. De los Bienes. Segunda Edición. Editorial Nacimiento. Santiago de Chile. 1957. Pág. 212).- El origen de la comunidad es muy variado, .porque su fuente puede ser un hecho, un acto jurídico o la ley. Los casos más frecuentes son: a) Cuando dos o más personas adquieren conjuntamente por cualquier título traslaticio de dominio por acto entre vivos una cosa, convirtiéndose así en comuneros; b) Puede acontecer que dos personas adquieran una cosa mortis causa, por efecto de un legado o por efecto de herencia; por lo cual se establece entre ellos una relación de comunidad; c) Se puede presentar el caso de que el propietario de una cosa ceda una parte o cuota abstracta de ella a uno o varios terceros, dando origen a una relación de comunidad entre estos y los activos comuneros de quien le cedió su derecho; d) La comunidad puede tener origen en la adquisición de una parte o cuota de la cosa por cualquier modo originario de adquirir el dominio (prescripción, accesión, etc.); e) También puede tener su origen en el texto legal tal y como se presenta en la comunidad forzada; y, f) Asimismo puede haber comunidad de bienes por disolución de la sociedad conyugal o de la unión de hecho, y en la última etapa de la disolución o liquidación de una compañía. TERCERO: La forma más frecuente de extinción o terminación de la comunidad es por la partición o división del haber común, que es la forma que nos ocupa. Nuestra ley, siguiendo la técnica jurídica de dejar a la doctrina las definiciones, no da una definición de partición o división. Según Alessandri Rodríguez: "La palabra partición tiene dos significados distintos. En un sentido amplio, <es un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído pro indiviso en parte o lotes que guarden proporción con los derechos u optativos de cada uno de ellos>. En un sentido restringido, <es la operación por la cual el bien común se divide en tantos lotes cuantos comuneros vayan recibiendo cada uno de estos I a propiedad exclusiva de u no de esos lotes>. De esta manera < las cuotas indivisas y abstractas de cada uno de los comuneros se transforman en partes concretas y materiales; la propiedad indivisa es sustituida por una propiedad unitaria>. La ley no favorece la comunidad porque da origen a dificultades y querellas entre los comuneros para la explotación económica de los bienes, porque es perjudicial para el mejoramiento de los mismos como quiera que el hombre pone mayor interés en las cosas que son de su dominio exclusivo que en las comunes, las aliña y aprovecha mejor, según el decir de las Partidas; porque dificulta la libre circulación de los bienes al exigirse la unanimidad o la mayoría de votos para enajenar el todo o una parte material de la cosa. En realidad, la pluralidad de bienes se determina en la comunidad romanista, que los derechos de unos se sientan paralizados frente a los derechos iguales de los otros. Con razón dijo Loloy Sel que quien tiene un compañero tiene un amo (Qui a compagnon a maitre). Y en atención a todo esto, la ley establece que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse pro indivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto...> Ya hemos dicho que esta regla como todas las demás que figuran en el Título <De la Partición de Bienes> son de aplicación general y no solo en materia hereditaria." (Obra citada. Págs. 225 y 226). La partición hereditaria se puede efectuar de tres maneras: 1) Por el testador o causante. 2) Por los coasignatarios de común acuerdo. 3) Mediante la acción de partición. En las comunidades que no tengan ese carácter, es decir que no sean hereditarias, no tiene cabida la primera forma indicada. No hay que perder de vista, por otro lado, que la comunidad puede ser voluntaria o forzada. La regla general es que los bienes poseídos en comunidad sean susceptibles de división y que, en consecuencia, puedan terminar por s u partición. Pero hay casos en que esta partición no es posible y entonces estamos en presencia de las comunidades forzadas o perpetuas, a las cuales no se les puede poner fin mediante la partición. De ordinario estas comunidades forzadas derivan su carácter de la naturaleza o destinación de las cosas. Los casos de comunidad forzada están expresamente señalados en la ley, y entre ellas tenemos: las tierras comunitarias de los pueblos indígenas previstas en el artículo 84 de la Constitución; los bienes afectados al uso común de un edificio sometido al sistema de propiedad horizontal, la medianería, la servidumbre, la propiedad fiduciaria. La partición o división de bienes está regulada en el Título X, Libro Segundo del Código Civil (Arts. 1360 a 1396), complementado con las disposiciones establecidas en la Sección 8a. Del Juicio de Partición, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (Art. 650 al 670). Las normas contenidas en los cuerpos legales mencionados son de aplicación general, en el sentido de que ellas rigen no solo tratándose de dividir la sucesión hereditaria o la copropiedad, como podría desprenderse de los artículos 1360 y siguientes del Código Civil y 650 del Código de Procedimiento Civil, sino que también se aplican a cualquier comunidad o indivisión, como disponen los artículos 195, 2046 y 2240 del Código Civil y el artículo 398, ordinal 6° de la Ley de Compañías. De lo anterior se desprende, en forma inequívoca, que el presupuesto esencial para que proceda la partición de bienes es que exista una situación de comunidad, que no sea forzosa o perpetua. CUARTO: Examinemos la situación de la sociedad o compañía civil o comercial, y más concretamente de la sociedad anónima que tiene vinculación con los asuntos debatidos en el presente juicio de partición. La sociedad o compañía, conforme dispone el artículo 1984 del Código Civil, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Como tal, tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, separadamente de los socios; es decir, para formar un patrimonio al servicio de la empresa asociada. La autonomía constituye la principal y más importante consecuencia de su personalidad; tiene asimismo un nombre que le sirve de signo distintivo y de identificación en el mundo de los negocios, como sujeto distinto de los socios, que no solo permite a los terceros distinguir como de la sociedad los actos celebrados bajo ese nombre sino que le permite informarse de la clase o forma de sociedad; tiene también un domicilio y tiene, como consecuencia de ser un sujeto de derecho con un domicilio propio, una nacionalidad que lo vincula a las leyes de un país determinado. En la sociedad o compañía la principal obligación de los socios es la de contribuir a la formación del capital social destinado al desarrollo de la empresa o a la actividad social, de la cual se espera obtener la utilidad repartible. Por eso, el artículo 1986 del Código Civil dispone: "No hay sociedad si cada uno de los socios no pone una cosa en común ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios. No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.". La destinación de los aportes determina a su vez una afectación especial de los fondos ingresados al capital social, por cuanto no pueden ser utilizados en operaciones que no corresponden a la empresa asociada, para dar cumplimiento al contrato o dejar a salvo la intervención de los socios, y por cuanto constituyen la fuente común de los a creedores sociales. Esta doble función del aporte se facilita o reafirma con la autonomía patrimonial de la personalidad jurídica de la sociedad, pues así se produce una separación completa entre los bienes sociales y los individuales o personales de los socios. QUINTO: La sociedad y la comunidad no se pueden identificar entre sí, porque si bien ambas son formas de comunidad de bienes por pertenecer al mismo género, cada una tiene características propias que Ias distinguen y las individualizan y que no pueden ser compartidas con la otra institución, por ser propias de cada una. Para mayor ilustración veamos los aspectos que les son comunes y los que las diferencian: a) En las dos instituciones existe un patrimonio que podríamos llamar "comunidad de bienes", pero en la comunidad, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad, éste no constituye una entidad distinta de los copartícipes. Lo que ocurre es que ninguna puede existir sin un patrimonio, puesto que es inherente y esencial a ellas. Mientras que en la sociedad el patrimonio es de ésta, en la comunidad se halla en cabeza de cada partícipe, por lo cual las deudas no son de la copropiedad sino de los copropietarios individualmente considerados. El patrimonio de la sociedad, al estar en cabeza de ella, da nacimiento a un derecho único de propiedad respecto de los derechos y obligaciones que constituyen dicho patrimonio; en la comunidad existen varios patrimonios, cada uno en cabeza de loa comuneros, determinado por su derecho, cuota- indivisa. Así las cosas, la sociedad es la que tiene el derecho de propiedad sobre los bienes activos y pasivos que constituyen su capital social, sin que los socios tengan sobre éste ingerencia alguna distinta de las cuotas o acciones que posean en la compañía, respecto de la cual solo tienen poder de disposición sobre lo que les corresponde a título de utilidad; el comunero, a diferencia del socio, tiene derecho real pero limitado sobre la cosa común, tanto es así, que puede hipotecarlo, gravarlo o cederlo a cualquier título. De lo anterior se desprende, respecto de los actos de administración y disposición, lo siguiente: el comunero puede disponer libremente de su derecho de cuota-parte, para lo cual no requiere consenso de los demás comuneros; por ello, como dijimos, puede venderlo, cederlo o hipotecarlo; esto, respecto de la cuota-parte; respecto del bien común, requiere unanimidad absoluta para que el acto tenga validez, porque sino estaríamos ante la venta de cosa ajena. Igual sucede con los actos de disposición ya que el comunero puede enajenar libremente la parte del predio que le corresponde.- La sociedad constituye siempre una persona jurídica, que tiene a su vez un representante legal que le representa judicial y extrajudicialmente. La comunidad no constituye persona jurídica y está desprovista de representante legal. En la sociedad el derecho de cada socio es personal, en cambio, en la comunidad el derecho del comunero es real. SEXTO: Según el artículo 161 de la Ley de Compañías, el aporte puede ser en: "dinero o no y en este último caso, consistir en bienes muebles e inmuebles". Los aportes en dinero, de acuerdo con el objeto de la compañía, son mejores que los segundos, por cuanto dan la medida proporcional exacta que corresponde a la colaboración de todos los socios de la empresa asociada. Pero los aportes en especie, en determinados casos, adquieren una importancia igual al aporte del dinero y mucho más, como por ejemplo cuando se aporta una hacienda y el objeto social principal de la compañía es la explotación de ese inmueble. Tratándose del aporte en especie es necesario que ésta sea avaluada y sometida a esa medida común de valor que es el dinero, para fijar la acción que le corresponde al socio en el aporte social. Un asunto que merece destacarse es que la aportación se hace a título de propiedad, y cuando es de un bien inmueble debe hacerse el traspaso de dominio con las formalidades señaladas por la ley para la enajenación de inmuebles y, de manera primordial, inscribirse en el Registro de la Propiedad, conforme dispone el artículo 10 de la Ley de Compañías, en correlación con el artículo 162 de la misma ley. Además operado el traspaso del dominio, la sociedad corre con los riesgos y se beneficia con los frutos y acrecimientos del bien. Los aportes no son reversibles, o sea que no pueden volver al estado o condición anterior, no solo como un efecto del traspaso de dominio a favor de la compañía, sino porque una obligación principal del socio es la de mantener 1 a aportación, formando el fondo o capital social, durante todo el tiempo que la compañía esté vigente. La obligación de mantener los aportes tiene dos motivos: 1) El capital o fondo social se forma con los aportes de los socios para destinarlo a una actividad económica que produzca utilidades, las que son repartibles entre los socios. 2) Porque el capital social constituye la prenda común de los acreedores sociales. En aplicación del artículo 2391 del Código Civil, toda obligación de la compañía da al acreedor el derecho de hacerla efectiva en todos sus bienes raíces o muebles, presentes o futuros. Este doble motivo para la afectación de los aportes, es más importante en las compañías de capitales, que en las sociedades de personas, en que se refuerza la prenda de los bienes sociales con la responsabilidad personal que asumen los socios. La transmisión del dominio de los bienes, que el socio aporta a la sociedad para formar el capital o fondo social, es definitiva. El socio solo tiene el derecho personal para exigir la parte del remanente del capital social que le corresponde una vez disuelta y liquidada la sociedad y se haya realizado el pago a los acreedores sociales. SÉPTIMO: El socio a cambio de sus aportes recibe acciones en la proporción correspondiente. Las acciones son por esencia transmisibles. La negociabilidad, característica de los títulos-valores, es fundamental en los títulos representativos de las acciones; la cesión de las acciones es lo que permite al accionista abandonar la sociedad, ya que no puede retirar la aportación hecha al fondo social ni terminar a voluntad el vinculo social. El derecho de negociar las acciones libremente no tiene limitaciones, según lo dispone el artículo 191 de la Ley de Compañías, ene correspondencia con el ordinal 8° del artículo 207 de la misma ley. OCTAVO: Pero si bien la transmisión de los bienes aportados por el socio es definitiva y el socio no tiene derechos reales sobre ellos, conserva su derecho personal para exigir la parte que le corresponde en el capital social, siempre por supuesto que la compañía haya sido disuelta y liquidada y se hayan satisfecho los créditos sociales. La sociedad o compañía, como todo ente jurídico, nace, se desarrolla y extingue o muere. La extinción de la compañía se inicia con su disolución, que se da en los casos puntualizados en el artículo 361 de la Ley de Compañías; disuelta la compañía entra de inmediato en estado de liquidación. La liquidación no es un acto, como la disolución, sino un proceso, un conjunto de actos, una serie de operaciones sucesivas dirigidas a hacer posible el reparto del patrimonio social entre los socios. La última finalidad de la liquidación es, pues, traspasar el patrimonio social de la compañía a la singularidad de los accionistas, en la parte o proporción correspondiente a cada uno de ellos. El artículo 398 de la Ley de Compañías dispone las siguientes reglas que debe observar el liquidador: "1° Realizará el activo y extinguirá el pasivo por cualquiera de los modos previstos en el Código Civil; 2°. Aplicará las normas legales sobre prelación de créditos para efectuar los pagos a los acreedores de una compañía en liquidación. En todo caso, el honorario del liquidador nombrado por el Superintendente de Compañías y el costo de las publicaciones efectuadas por la Superintendencia, inclusive el recargo m endonado en el artículo 373 de esta Ley, se considerarán como gastos causados en interés común de los acreedores y tendrán la misma situación que los créditos a que se refiere el numeral primero del artículo 2398 del Código Civil; 3 ° Venderá I os bienes muebles en forma directa o en pública subasta con la intervención de un martillador público. La venta de bienes inmuebles o la totalidad del activo y del pasivo lo efectuará: a) En remate; o, b) Directamente, siempre que el estatuto haya dado esta facultad al liquidador, o la junta general exonerare del proceso de pública subasta; 4° Elaborará el balance final de liquidación con la distribución del haber social y convocará para su conocimiento y aprobación a junta general, en la cual intervendrá un delegado de la Superintendencia de Compañías.- Dicha convocatoria se la hará en uno de los diarios de amplia circulación en el domicilio principal de la compañía, con ocho días de anticipación por lo menos, al fijado para la reunión, con la indicación del lugar en el que el balance se encuentra a disposición de los socios o accionistas; 5° Procederá a la distribución o adjudicación del remanente en proporción a lo que a cada socio o accionista le corresponda, una vez aprobado el balance final que se protocolizará conjuntamente con el acta respectiva; y, 6. Depositará e I remanente a orden de un Juez de lo civil para que tramite su partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2046 del Código Civil en caso de que la junta general no se reúna; o si reunida, no aprobare el balance final.". Estas reglas guardan correspondencia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 207, en los numerales 11 y 16 del artículo 387 y el artículo 399 de la Ley de Compañías. NOVENO: La providencia recurrida dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, que desestima las cuestiones previas formuladas en el juicio de partición, se sustenta, en resumen en lo siguiente: que la hacienda "La María", cuya partición se pretende, pertenece a los activos de la Compañía Anónima Garijasa, Agrícola Ganadera Río Jagua S. A.; que los únicos socios de esta compañía son los cinco hermanos: Miguel, Rolando, José, Jorge y Luis Encalada Mora; que los cinco hermanos Encalada Mora en junta general de accionistas de la compañía, en forma libre y voluntaria y teniendo la capacidad legal suficiente, han convenido en la partición o división, entre ellos, de la hacienda "La María"; convenio, que por lo demás tiene objeto y causa lícitas; que los convenios, como el celebrado el 16 de mayo de 1990, ante el abogado Eugenio Ramírez Domínguez, Notario titular Vigésimo Octavo del cantón Guayaquil, deben cumplirse de buena fe, y cuando no se cumplen voluntariamente, los órganos judiciales, a petición del interesado mediante la respectiva demanda y previo el trámite establecido por la ley, deben disponer el cumplimiento forzoso del convenio; que las cláusulas de un contrato se interpretan unas con otras dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad, o por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas las partes; que fluye claramente del contrato antes referido que la intención real y verdadera de los contratantes ha sido la de efectuar particiones y adjudicaciones de bienes de varias compañías, que en esa época eran accionistas los hermanos Encalada Mora, como forma de solucionar conflictos. DÉCIMO: En la providencia recurrida se transgreden normas de derecho, conforme se analizan a continuación: 1.- No toma en cuenta que no se ha acreditado que, al tiempo de celebración del convenio o sea el 16 de mayo de 1990, los únicos socios de la Compañía Anónima Garijasa Ganadera Agrícola Río Jagua S. A. eran los cinco hermanos Encalada Mora. Según el certificado conferido por la Ing. Teresa Figueroa Vallejo, Gerente de dicha compañía, que data del 28 de junio de 1999, los accionistas eran las catorce personas naturales y jurídicas enumeradas en dicha certificación, y no los cinco hermanos Encalada Mora. Pero aún de haberse acreditado que los cinco hermanos Encalada Mora hubieran sido los únicos accionistas de la compañía y, constituidos legalmente en junta universal, hubiesen decidido la partición o división de la hacienda "La María", dicha decisión no tendría eficacia alguna por las siguientes razones: Ciertamente que la junta general o asamblea de socios de una compañía es la que produce la voluntad social, porque en el fondo no es sino la voluntad de los socios en forma colectiva, sobre las cuestiones que atañen a la empresa de colaboración en que todos están comprometidos de igual manera; si la sociedad es distinta de los socios individualmente considerados, no es distinta de ellos colectivamente considerada, por lo cual la voluntad del ente social no es sino la voluntad de los socios producida colectivamente. La junta general o asamblea de socios legalmente convocada, de acuerdo con el artículo 230 de la Ley de Compañías, es el órgano supremo de la sociedad. Esto no quiere decir, desde luego, que la junta general de accionistas está dotada de poderes omnímodos, que le permiten decidir de toda clase de asuntos y cuestiones. La soberanía de la junta está delimitada por la Ley de Compañías y los estatutos sociales. Específicamente, la junta general no puede disponer el reembolso de los bienes aportados por los socios, ya sea mediante el reparto por partición y adjudicación u otra forma. Ese reparto puede realizarse exclusivamente dentro del proceso de disolución y liquidación de la compañía y solamente del remanente que quedare una vez satisfechos los créditos sociales, así como en los casos de la disminución del capital social de la compañía anónima, de conformidad con lo que dispone el artículo 199 de la Ley de Compañías; asunto que se desarrolla ampliamente en los considerandos precedentes. Ni siquiera dentro del proceso de liquidación, el socio o accionista puede exigir la entrega del haber que le corresponde en la división de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas de la compañía o no se haya depositado su importe, por la prohibición establecida en el artículo 399 de la Ley de Compañías, en correspondencia con el ordinal 3° del artículo 207, los numerales 11 y 16 del artículo 387 y los ordinales 5 y 6 del artículo 398 de la Ley de Compañías. En la misma línea se sitúa el artículo 2046 del Código Civil que dice: "Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber. Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se aplica a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este Título.". Ahora bien, lo que puede perfectamente la junta general o asamblea de accionistas, si su voluntad es repartirse los bienes sociales, es resolver la disolución y la liquidación de la sociedad, resolución que puede adoptarla en cualquier tiempo, conforme dispone el ordinal 8° del artículo 230 de la Ley de Compañías, en correspondencia con el ordinal 4to. del artículo 361 de la misma ley.- La sociedad o compañía tampoco puede proceder al reparto o distribución entre sus socios de los bienes aportados a la compañía, por medio de su representante legal, por la prohibición del artículo 261 de la Ley de Compañías, que expresa: "Los administradores no podrán hacer por cuenta de la compañía operaciones ajenas a su objeto. Hacerlo significa violación de las obligaciones de administración y del mandato que tuvieren.- Les es prohibido también negociar o contratar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la compañía que administre". Por otro lado, no se ha acreditado en el juicio que el actor doctor Miguel Encalada Mora sea copropietario, condómino o comunero de la hacienda "La María", a cualquier título, para que ostente legitimación activa para proponer la demanda de partición, conforme dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Por lo contrario, según el certificado del Registrador de la Propiedad del cantón Balao incorporado al proceso (fojas 125 del cuaderno del primer nivel) la titular del derecho de dominio exclusivo de la hacienda "La María" es la Compañía Garijasa, Agrícola Ganadera Río Jagua S. A. UNDÉCIMO: El actor doctor Miguel Encalada Mora, en su alegación en estrados, sostuvo que la verdad oculta tras la vestidura de la Compañía Garijasa, Agrícola Ganadera Río Jagua S. A. es la de que los hermanos Encalada Mora son los únicos coprop