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   MES DE FEBRERO DEL 2004

 

 

Miércoles, 3 de Marzo del 2004 - R. O. No. 284

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

1409 Autorízase al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones para que suscriba el contrato con la Compañía Hidalgo &. Hidalgo S.A., para realizar la ampliación de la vía del Pacificó E-15, carretera Esmeraldas-Tonsupa-Atacames-Súa de la provincia de Esmeraldas.

1410 Asciéndese a varios cadetes de Policía al grado de subtenientes de Policía de Línea

1411 Nómbrase a la señora Tania Macías de Rosado, come delegada principal del Presidente de la República ante el Directorio de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño, CORPECUADOR, delegación Manabí

1412 Suspéndese las jornadas laborales los días lunes 23 y martes 24 de febrero del 2004 en los sectores público y privado, debiendo recuperarse sin recargo alguno las dieciséis horas no laboradas en los días indicados a criterio de la máxima autoridad o representante de cada institución o empresa

ACUERDOS:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

009 Ratifícase el proceso de desconcentración de atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de los distritos regionales.

010 Desconcéntranse las atribuciones y responsabilidades al Subsecretario de Gestión Ambiental Costera y al Líder de Desarrollo Organizacional de la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, SUBSECRETARÍA
DE RECURSOS PESQUEROS:

016 Refórmase el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No 171, publicado en el Registro Oficial No 453 del 14 de noviembre del 2001.

RESOLUCIONES:

SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SESA):

002 Publícase la nómina de varios plaguicidas registrados en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del SESA.

003 Déjase sin efecto la Resolución No 0013 de 6 de mayo del 2002.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

SBS-2004-0151 Normas sobre custodia de títulos desmaterializados - IESS

SBS-2004-0152 Reforma a la norma de inversiones no privativas del IESS.

PROCURADURÍA GENERAL:

Extractos de absolución de consultas de varias instituciones del mes de enero del dos mil cuatro.

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Dispónese el resorteo de los procesos, cuando sea del caso entre las salas especializadas de las cortes superiores.

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

221-2003 Edson Diego Aguirre Valarezo en contra de María Eufemia Apolo Apolo.

222-2003 Lidia María Carpió Pérez y otra en contra de Georgina Azucena Romero Torres y otra.

223-2003 María Piedad Alcívar Palacios en contra de Marisol Susana Herrera Yépez

224-2003 Elva Corina Ipiales Méndez en contra de César Augusto Padilla Martínez

225-2003 Abogado Antonio Taco Fierro en contra de Carlos Alejandro Benalcázar Espinosa y otro

226-2003 Jorge Guillermo Pacha Iglesias en contra de Amparo de las Mercedes Roquera Andrade y otro.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Gobierno Municipal de Cascales: Que reglamenta la ubicación, funcionamiento y control de los restaurantes, salones, bares, cantinas, discotecas, salas de baile, cabarets, clubes nocturnos, prostíbulos, bailes sociales públicos, karaokes, billares y otros afines.

Cantón Penipe: Para la aplicación y el cobro del impuesto a los vehículos..

Cantón Penipe: Para la aplicación y cobro del impuesto de patentes municipales.

Cantón Penipe: Que reglamenta y establece el cobro por explotación y usó de minas y canteras de material pétreo.

Cantón Naranjal: Que regula el control de la contaminación ambiental por ruido.

ORDENANZA PROVINCIAL:

Provincia de Napo: Para el Cobro del Timbre Deportivo y Cultural.

 
 
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Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No 1409

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Obras Públicas, encargado de la construcción vial en el país se halla empeñado en rehabilitar, mejorar y mantener en óptimas condiciones la red vial a su cargo; especialmente aquella afectada por fenómenos naturales con efectos y consecuencias negativas para la integración vial, que indudablemente constituye el eje básico para fomentar el desarrollo de la economía del Ecuador;

Que el Ministerio de Obras Públicas por el carácter impostergable que reviste la atención de las obras viales, a base del procedimiento de excepción previsto en el Art. 6, letra a) de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, ha llevado adelante el trámite contractual del siguiente proyecto con la COMPAÑÍA HIDALGO & HIDALGO S.A.: AMPLIACIÓN DE LA VÍA DEL PACIFICO E-15, CARRETERA ESMERALDAS- TONSUPA-ATACAMES-SUA, DE 23,935 KM DE LONGITUD, UBICADA EN LA PROVINCIA DE ESMERALDAS; por el monto de USD 9'267.716,62; y, un plazo de ejecución de QUINCE (15) meses, contado a partir de la fecha en la que MOP notifique al contratista que el anticipo se encuentra disponible;

Que de conformidad con lo que establece el Art. 60 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública para la celebración de este contrato han informado favorablemente los señores Contralor General y Procurador General del Estado mediante oficios Nos. 001512 y 06564 de 14 de enero y 13 de febrero del 2004, respectivamente;

Que de conformidad con lo que establece el inciso segundo del Art. 54 del cuerpo legal antes invocado los ministros de Estado requieren de autorización mediante decreto ejecutivo para la celebración de los contratos que excedan de la base establecida para la licitación; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 54, inciso segundo de la Ley de Contratación Pública,

Decreta:

Art. 1.- Autorízase al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, para que en nombre y representación del Estado Ecuatoriano, bajo su responsabilidad y previo el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la Ley de Contratación Pública suscriba el contrato con la COMPAÑÍA HIDALGO & HIDALGO S.A., para realizar la AMPLIACIÓN DE LA VÍA DEL PACIFICO E-15, CARRETERA ESMERALDAS-TONSUPA-ATACAMES-SUA, DE 23.935 KM DE LONGITUD, UBICADA EN LA PROVINCIA DE ESMERALDAS; por el monto de USD 9'267.716,62; y, un plazo de ejecución de QUINCE (15) meses, contado a partir de la fecha en la que el MOP notifique al contratista que el anticipo se encuentra disponible.

Art. 2.- De conformidad con lo que establece el Art. 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y Art. 114 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, será de responsabilidad de la entidad contratante, las resoluciones adoptadas, la conveniencia técnica y económica de la oferta adjudicada y el cumplimiento de los requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecución del contrato.

Art. FINAL.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

Dado, en el Palacio Nacional, en el Distrito Metropolitano de Quito, el 20 de febrero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1410

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No. 2004-046-CS-PN de febrero 9 del 2004, emitida por el H. Consejo Superior de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 0339-SPN de febrero 12 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Femando .Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 0149/DGP/PN de febrero 11 del 2004;

De conformidad con los Arts. 6 y 22 de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,

En uso-de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1. Ascender al grado de Subteniente de Policía de Línea, con fecha 2 de marzo del 2004, a los siguientes cadetes de Policía, pertenecientes a la Sexagésima Quinta Promoción de Oficiales de Línea:

Bolaños Fernández Diego Vinicio
Garzón Muñoz Christian Alejandro
Moya Román Juan Carlos
Naranjo Sánchez Diego Israel
Toro Pazmiño Washington Iván
Vega Castillo Jaime Roberto
Guzmán Pepinos Fredy Gonzalo
Villafuerte Mora Luis Antonio
Muñoz Navarrete Andrea Nathalie
Soria Yépez Marco Antonio
Robalino Cerda Roberto Santiago
Guerrero Moyano Luis Javier
Barreno Masabanda Franklin Marcelo
Pesantes Carrillo Gonzalo Israel
Masache Escobar Benito Rolando
Masaquiza Vargas Miguel Santiago
Gonzalos Bohórquez Ana Victoria
Salazar Samaniego Stalin Fabricio
Aguirre Vaca Andrés Mauricio
Salinas Salinas Osear Miguel
Muñoz Bedón Diego Alfredo
Guerra Santana Diego Vicente
Custode Vinueza Marco Vinicio
Bolaños López Pablo Edwin
Bastidas Barrionuevo Luis Alberto
Cubero Flores Santiago Sebastián
Santamaría Zambrano Carlos Julio
Ortiz Arcentales Katerine Alexandra
Suárez Jácome Juan Carlos
Urresta Benavides Felipe Alejandro
Poma Sandoya Christian Femando
Cedeño Arévalo Héctor Mauricio
Monteros Luzuriaga Víctor Hugo
Granda Trujillo Washington Alejandro
Moreno Romero Roberto Daniel
Borja Pozo Denny Paúl
Sosa Balseca Karla Fernanda
Muñoz Barrera Paúl Rene
Granda Sánchez Javier Andrés
Muñoz De la Torre Rommel Patricio
Gómez Cerda Carlos Andrés
Cisneros Moran Cristian Alejandro
Pozo Soto Andrés Alejandro
González Roldan Manolo Ramiro
Ortiz Moposita Milton Gabriel
Andrade Calderón Soraya Monnalisa
Moreno Maldónado Daniel Alberto
Guevara Pinto Roosevelt Andrés
Salazar Villa Javier Rene
Acosta Bedón Reinaldo Rivelino
Briones Vivar Stalin David
Suárez Garzón Christian Marcelo
Núñez Rosero Liliana Patricia
Zapata Garzón Jonathan Santiago
Hernández González Alex Rafael
Ramírez Checa Nancy Magdalena
Valle Viteri Paúl David
Gutiérrez Silva Gustavo Andrés
Fuentes Alemán Juan Carlos
Markowich Cisneros Santiago
Alonso Morales Suárez Rene Michele
Vallejo Moyano José Francisco
Ortiz Arcentales Inés de los Ángeles
Jácome Moreno Álvaro Rodolfo
Jaya Germán Rodrigo Christian
Noguera Ascázubi María Alexandra
Gaete Bernal Rommel David
Hidalgo Ruiz Carlos Alberto
Viteri Paspuel Ana Cristina
Muñoz Rivera Adriana Natalia
Pesantez Loyola Edison Alberto
Espinosa Baldassari Luis Miguel
Franco Pacheco Raúl Emilio
Villavicencio Coello Carlos Andrés
López Ruano Joffre Rubén
Morales Freiré Víctor Hugo
Basante Muñoz Miguel Ángel
Loaiza Figueroa Wilson Roberto
Rúales Gamboa Juan Luis
Espinoza Hinojoza Paulina del Carmen
Chagna Ávila Diego Henry
López Moya Ricardo Vladimir
Ruiz Marcillo Christian Oswaldo
Moreno Figueroa Luisa Gabriela
Vásquez Bejarano Ángel Segundo
Rodríguez González José Luis
Paspuel Cevallos Segundo Abel
Aroca Nieto Robinson Alex
Duque Jurado Nicolás Richard
Haro Inca Carlos Marcelo
Lozada Ocaña César Luis
Mendoza J acorné Byron Alexander
Beltrán Villamarín Edison Gerardo
Montalvo Salgado Diego Demóstenos
Pérez Unda Lenin David
De la Torre Muñoz Femando Mauricio
Argüello Herrera Carlos Augusto
Barreiros Tumipamba Silvana Enid
Granizo Pumagualli Cristian Santiago
Palacios Bustamante Jimena del Cisne
Pérez Castro Henry Patricio
Lozada Valladolid Edwin Patricio
Labanda Santos Jean Paúl
León Vargas Christian Guillermo
Ávila Estévez Walter Paúl
Naranjo Ponce Iván Darío
Castro Martínez Ramiro Xavier
Ramírez Merchán Lenin Santiago
Vinueza Tamayo David Andrés
Fuentes Cabrera Narcisa Gissell
Escobar Andrade Diego Roberto
Salcedo Vallejo Edmundo Alexander
Castillo Abrigo Carlos Alberto
Olivo Sevillano Iván Marcelo
Santamaría Grijalva Miguel Arnulfo
Acurio Zambrano Carlos Alfredo
Barrionuevo Caicedo Francisco Rolando
Burgos Mosquera José Femando
Albán Padilla Vicente Federico
Aldaz Jaramillo David Antonio
Zapata Ramón Nelson Eduardo
Garzón Pérez Christian Xavier
Sánchez Zambonino Lenin Bolívar
Basantes Jácome Marión Fabricio
Moreta Torres Manuel Mesías
Castillo Almeida Felipe Daniel
Abril Pino Femando Francisco
Barragán Suárez Michel Renán
Endara Vásquez Diego Rafael
Altamirano Puebla David Humberto
Chala Montalvo José Luis
Aguirre Castillo Jorge Luis
Serrano Guanín Eduardo David
Valenzuela Andrade Lenin Mauricio
Sine Jean Robert
Villafuerte Carranza Trajano Saúl
Albán Duran William Patricio
Terán Maya Marco Antonio
Villagómez Salazar Ramiro Javier
Realpe Holguín Tony Geovanny
Andrade Domínguez Fausto Rolando

Art. 2. De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 20 del febrero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1411

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del artículo 3 de la Ley de Creación de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño, CORPECUADOR,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase a la señora TAÑÍA MACIAS DE ROSADO, como delegada principal del Presidente de la República ante el Directorio de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas afectadas por el Fenómeno El Niño, CORPECUADOR, delegación Manabí, en reemplazo de la señora Vicenta Joza, a quien se le agradece por los servicios prestados.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de febrero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1412

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el Art. 23 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, faculta al Presidente Constitucional de la República, suspender por razones de necesidad una determinada jornada de trabajo;

Que el carnaval constituye la festividad adecuada para favorecer á la actividad turística interna, con los consecuentes beneficios económicos por la reactivación de la producción en las distintas ramas de la economía, que directa e indirectamente se relacionan con la industria del turismo; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el inciso tercero del Art. 23 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público,

Decreta:

Art. 1.- En los días lunes 23 y martes 24 de febrero de 2004, suspéndanse las jornadas laborales en los sectores público y privado, debiendo recuperarse sin recargo alguno las dieciséis horas no laboradas en los días indicados, a criterio de la máxima autoridad o representante de cada institución o empresa, respectivamente.

Art. 2.- La suspensión no se aplicará en aquellas empresas que laboran veinticuatro horas diarias y durante todo el año, salvo acuerdo entre empresarios y trabajadores.

Los servidores públicos de hospitales, dispensarios médicos

urbanos y rurales, cuerpos de bomberos y otros servidores, empleados y trabajadores que presten servicios públicos que no puedan interrumpirse; laborarán los días lunes 23 y martes 24 de febrero del presente año, con horarios similares a los que tienen en días de descanso obligatorio.

Art. 3.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 1487 de 4 de mayo del 2001, publicado en el Registro Oficial No. 326 de 15 de los mismos mes y año.

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de, su ejecución encárguese al Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, el 20 de febrero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No. 009

César Narváez Rivera
MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de 6 de octubre del 2003, se publica la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;

Que, el Art. 2 de la ley antes invocada, establece que se sustenta en los principios de unidad, transparencia, igualdad, equidad, lealtad, racionalidad, descentralización y desconcentración, productividad, eficiencia, competitividad y responsabilidad;

Que, en el Libro I, Título I, Capítulo I del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 2 de 31 de marzo del 2003, se establece la Estructura Orgánica del Ministerio del Ambiente;

Que, en el Libro I, Título I, Capítulo II del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 2 de 31 de marzo del 2003, se desconcentran atribuciones y responsabilidades a varios funcionarios de los distritos regionales establecidos en la Estructura Orgánica del Ministerio del Ambiente;

Que, es necesario ratificar el proceso de desconcentración de atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de los distritos regionales establecidos en la Estructura Orgánica del Ministerio del Ambiente; y,

En uso de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Artículo 1.- Ratificar el proceso de desconcentración de atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de los distritos regionales establecidas en el Libro I, Título I, Capítulo II del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 2 de 31 de marzo del 2003.

Artículo 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el Subsecretario de Desarrollo Organizacional y los directores técnicos de áreas de los distritos regionales.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los 3 días del mes de febrero del 2004.

f.) Ing. César Narváez Rivera, Ministro del Ambiente.

No. 010

César Narváez Rivera
MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de 6 de octubre del 2003, se publica la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Publico;

Que, el Art. 2 de la ley antes invocada, establece que se sustenta en los principios de unidad, transparencia, igualdad, equidad, lealtad, racionalidad, descentralización y desconcentración, productividad, eficiencia, competitividad y responsabilidad;

Que, con Resolución No. OSCIDI.2001-054 de 31 de julio del 2001, la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, emitió dictamen favorable a la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio del Ambiente, en la que establece como procesos desconcentrados a la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera y distritos regionales,

Que, es necesario especificar las atribuciones y responsabilidades desconcentradas referentes a las actividades de recursos humanos de la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Artículo 1.- Desconcentrar las siguientes atribuciones y responsabilidades al Subsecretario de Gestión Ambiental Costera y al Líder de Desarrollo Organizacional de la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera.

Corresponde al Subsecretario de Gestión Ambiental Costera:

> Nombrar, ascender, sancionar, aceptar renuncias y firmar conjuntamente con el Líder de Desarrollo Organizacional las acciones de personal de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, reglamentos y demás normas vigentes y disponer al Líder de Desarrollo Organizacional la iniciación de sumarios administrativos cuando amerite.

Corresponde al Líder de Desarrollo Organizacional:

> Liderar el subproceso de reclutamiento y selección del personal previo a otorgar nombramientos y ascensos, mediante el concurso de merecimientos y oposición.

> Liderar el subproceso de evaluación del desempeño de los servidores.

> Liderar el subproceso de capacitación y desarrollo del personal.

> Liderar el subproceso de Planificación de Recursos Humanos.

> Realizar los movimientos de personal para: conceder vacaciones, permisos por estudios regulares, permisos personales, permisos para el cuidado del recién nacido, los actos administrativos previstos para licencias con remuneración, licencias sin remuneración, comisiones de servicios con remuneración, comisiones de servicios sin remuneración.

> Ejecutar las sanciones disciplinarias por infracciones la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, observando lo dispuesto en la ley antes invocada, los reglamentos y demás normas vigentes, y, cuando la infracción amerite instaurar el correspondiente sumario administrativo.

> Firmar conjuntamente con el Subsecretario de Desarrollo Organizacional, las acciones de personal para la emisión de los actos administrativos detallados.

Artículo 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese al Subsecretario de Desarrollo Organizacional y Subsecretario de Gestión Ambiental Costera.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los 10 días del mes de febrero del 2004.

f.) Ing. César Narváez Rivera, Ministro del Ambiente.

No 016

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, SUBSECRETARÍA DE RECURSOS PESQUEROS

Considerando:

Que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses;

Que el Estado exigirá que el aprovechamiento de los recursos pesqueros contribuya al fortalecimiento de la economía nacional, al mejoramiento social y del nivel nutricional de la población;

Que la satisfacción de las necesidades actuales no comprometa la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones, la utilización de los recursos pesqueros debe efectuarse permitiendo su renovación sin distorsionar la estructura del ecosistema, evitando las contradicciones de intereses entre lo social y la ecología;

Que mediante Acuerdo Ministerial No 171, publicado en el Registro Oficial No 453 de octubre 24 del año 2001, se estableció en todo el territorio nacional una veda para la captura, transporte, / tenencia, procesamiento y la comercialización interna y externa del recurso cangrejo de las especies Ucides Occidentales Ortmann (cangrejo rojo) y Cardisona Crassum Smith (cangrejo azul), desde el 15 de enero al 28 de febrero de cada año, por encontrarse en período de precortejo y cópula, actividades biológicas que se realizan exclusivamente en el exterior de las madrigueras;

Que mediante Acuerdo Ministerial No 030, publicado en el Registro Oficial No 130 de julio 22 del año 2003, se estableció en todo el territorio nacional una veda para la captura, transporte, posesión, procesamiento y comercialización interna y externa del recurso cangrejo de las especies Ucides Occidentales Ortmann (cangrejo rojo) y Cardisona Crassum Smith (cangrejo azul), desde el 1 de septiembre al 15 de octubre de cada año, por encontrarse en fase de muda de estos organismos, condición en la cual no es apto para el consumo humano;

Que el Instituto Nacional de Pesca ha emitido el informe "Seguimiento de la actividad de extracción del cangrejo rojo en los manglares del Ecuador con oficios INP/DG 04 0042 y oficio INP/DG 04 0054 del 26 y 30 de enero del 2004 respectivamente, considerando los aspectos biológicos-pesqueros de la especie y los aspectos socioeconómicos de los pescadores cangrejeros, recomiendan la reducción en el período de tiempo de veda;

Que mediante Acuerdo Ministerial No 01 389, publicado en el Registro Oficial No 550 el 8 de abril del 2002, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros la facultad de expedir normas, acuerdos y resoluciones relacionadas con la dirección y control de la actividad pesquera en el país; así como la facultad de resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en aplicación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva; y,

El uso de las facultades que le otorgan los Arts. 20 y 28 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No 01 389, publicado en el Registro Oficial No 550 el 8 de abril del 2002,

Acuerda:

Art. 1.- Reformar el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No 171, publicado en el Registro Oficial No 453 el 14 de noviembre del 2001, en lo que respecta a la duración del período de veda de la reproducción del cangrejo rojo y azul, estableciéndose el nuevo período de veda en todo el territorio nacional para la captura, transporte, posesión, procesamiento y la comercialización interna y externa del recurso cangrejo de las especies Ucides Occidentales Ortmann (cangrejo rojo) y Cardisona Crassum Smith (cangrejo azul), desde las cero horas del 15 de enero hasta las 24 horas del 15 de febrero de cada año, lapso durante el cual se considera el período del precortejo y la cópula, actividades biológicas que se realizan exclusivamente en el exterior de las madrigueras, siendo vulnerables a una sobre captura, que no permite la normal reproducción de estas especies.

Art. 2.- Reformar el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No 030, publicado en el Registro Oficial No 130 el 22 de julio del 200.3, en lo que respecta a la duración del período de veda de la muda del cangrejo rojo y azul, estableciéndose el nuevo período de veda en todo el territorio nacional para la captura, transporte, posesión, procesamiento y la comercialización interna y externa del recurso cangrejo de las especies Ucides Occidentales Ortmann (cangrejo rojo) y Cardisona Crassum Smith (cangrejo azul), desde las cero horas del 15 de agosto hasta las 24 horas del 15 de septiembre de cada año, por ser la fase de muda de estos organismos, condición en la cual no es apto para el consumo humano.

Art. 3.- Ratifíquese las disposiciones contempladas en el Acuerdo Ministerial No 171, publicado en el Registro Oficial No 453 el 14 de noviembre del 2001; y en el Acuerdo Ministerial 030, publicado en el Registro Oficial No 130 el 22 de julio del 2003, en lo que no se opongan al presente acuerdo.

Art. 4.- Quienes infringieren las disposiciones del presente acuerdo, serán sancionados por las infracciones tipificadas en el artículo 46, literal b) de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, con las penas establecidas en el artículo 79 de la misma ley, sin perjuicio de las sanciones que establezcan otras normativas vigentes.

Art. 5.- De la ejecución del presente acuerdo encárguese a la Dirección General de Pesca, el Instituto Nacional de Pesca en coordinación con la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, y demás instituciones estatales que estén interrelacionadas con la actividad pesquera.

Art. 6.- El presente acuerdo ministerial, entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Guayaquil, a 3 de febrero del 2004.

f.) Sra. Lupia Fernández de De Genna, Subsecretaría de Recursos Pesqueros.

Certifico.- Que es fiel copia del original que reposa en archivo.

f.) Jefe Administrativo, Subsecretaría de Recursos Pesqueros.- 11 de febrero del 2004.

No 002

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA "SESAM

Considerando:

Que se encuentra vigente la Ley para formulación, fabricación, importación, comercialización y empleo de plaguicidas y productos afines de uso agrícola, publicada en el Registro Oficial No 442 de 22 de mayo de 1990;

Que mediante Decreto Ejecutivo No 3609, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No 1 de 20 de marzo del 2003, se expide el texto unificado de legislación secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el que consta en el Libro II, Título XXVIII el Reglamento de plaguicidas y productos afines de uso agrícola;

Que en el indicado reglamento en su Art. 15 indica que para la inscripción de un plaguicida en el Registro del Ministerio deberá publicarse en el Registro Oficial, para que tenga validez; y,

En uso de las atribuciones qué le confiere la letra, d) del Art. 11 del Título VIII, Libro III, del Decreto Ejecutivo No 3609, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No 1 del 20 de marzo del 2003.

Resuelve:

ARTICULO ÚNICO.- Publicar la nómina de los plaguicidas registrados en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, correspondiente al período agosto 2002 a diciembre del 2003, según lo que establece el Decreto Ejecutivo 3609 que expide el texto unificado de legislación secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No 1 del 20 de marzo del 2003, Título XXVIII, Libro II, Art. 15 del Reglamento de plaguicidas y productos afines de uso agrícola; listado adjunto, que forma parte de la presente resolución.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, 4 de febrero del 2004.

f.) Dr. Estuardo Villagómez Quijano, Director Ejecutivo del SESA.

(Anexo 03MAT1,9)

No 003

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA - SESA

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 4 de la Ley de Contratación Pública, la adquisición de bienes muebles, ejecución de obras y la prestación de servicios no regidos por la Ley de Consultoría, cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del presupuesto inicial del Estado correspondiente al ejercicio económico, no se sujetará a los procedimientos precontractuales previstos en la Ley de Contratación Pública, pero para celebrar los contratos respectivos, se observarán las normas reglamentarias que dicten los organismos contratados;

Que, mediante Resolución Administrativa Nro. 13 de 6 mayo del 2002, el Director Ejecutivo del SESA, expidió el

Reglamento Interno de Adquisiciones, para crear el Comité de Adquisiciones y normar la contratación directa de bienes y servicios del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, "SESA";

Que, mediante Decreto No. 3609, publicado en edición especial del Registro Oficial de 20 de marzo del 2003, en el Título VIII, Art. 1 se constituye el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria;

Que, mediante Resolución Nro. 014 de 22 de diciembre del 2003, publicada en el Registro Oficial Nro. 249 de 12 de enero del 2003, la Dirección Ejecutiva del SESA, expidió (a Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el literal d) del Art. 11, como el Art., 9, Título VII, Libro III del Texto Unificado de Legislación-Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que consta en el referido Decreto 3609 de 20 de marzo del 2003,

Resuelve:

Art. 1.- Dejar sin efecto la Resolución No. 0013 de 6 de mayo del 2002.

Art. 2.- Crear el Comité de Contrataciones del SESA.

Art. 3.- Expedir el Reglamento Interno de Contrataciones.

Art. 4.- CREACIÓN DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES DEL SESA: Integración y procedimientos:

Créase el Comité de Contrataciones, el mismo que estará integrado por:

· El Director Ejecutivo del SESA o su delegado, quien lo presidirá.

· El Director de Desarrollo Organizacional y Recursos Financieros o su delegado.

· El Coordinador del Proceso del área interesada o su delegado.

· El Director Jurídico o su delegado.

· El Secretario que será el líder del sub proceso de patrocinio judicial.

Art. 5.-Ámbito:

El comité conocerá y resolverá los trámites necesarios para la adquisición de bienes, muebles, ejecución de obras, prestación de servicios y arrendamiento mercantil con opción de compras, cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del presupuesto inicial del Estado del respectivo ejercicio económico.

Art. 6.- Funciones del comité.- Son funciones del Comité de Contrataciones:

1.- Conocer y aprobar los documentos justificativos de la contratación.

2.- Calificar las ofertas.

3.- Designar la Comisión Técnica que se requiera.

4.- Adjudicar los contratos a las ofertas que considere conveniente a los intereses del SESA.

5.- En caso de que no se hayan presentado ofertas, declarar desierto el concurso.

6.- En caso de que exista una sola oferta y por necesidad institucional se podrá decidir por la única oferta. También se podrá decidir por una sola oferta cuando no existan otros fabricantes o prestantes del servicio que se desee contratar.

Art. 7.- Del Presidente del comité.- Son atribuciones y deberes del Presidente del comité las siguientes:

1.- Convocar a las sesiones del comité, por lo menos con veinte y cuatro horas de anticipación.

2.- Presidir las sesiones del comité y suscribir las actas de las mismas.

3.- Suscribir conjuntamente con el Secretario y demás miembros, las actas aprobadas por el comité.

Art. 8.- De los miembros del comité.- Son atribuciones y deberes de los miembros del comité:

a) Concurrir a las sesiones a las que fueron convocados;

b) Analizar los informes y emitir sus criterios;

c) Proceder a la apertura y análisis de las ofertas presentadas;

d) Participar en las deliberaciones;

e) Expresar su pronunciamiento en forma negativa o afirmativa;

f) Suscribir las actas de las sesiones a las que concurran; y,

g) Las demás que se establezcan en este reglamento.

Art. 9.- Del Secretario del comité.- Son atribuciones y deberes del Secretario:

a) Elaborar conjuntamente con el Presidente el orden del día y los documentos para las sesiones;

b) Convocar por escrito a sesión de los miembros del comité, por orden del Presidente, por lo menos con veinte y cuatro horas de anticipación, adjuntando la documentación correspondiente para el análisis de los miembros del comité, los mismos que tendrán relación con los temas a tratarse según la convocatoria;

c) Llevar el control, registro y archivo de los documentos del comité, con la debida reserva;

d) Instrumentar las actas de las sesiones, las mismas que para su validez deberán ser suscritas por los miembros asistentes;

e) Firmar las resoluciones adoptadas por el comité y hacer conocer de las mismas a sus miembros y a las unidades interesadas en la contratación;

f) Organizar y distribuir la documentación pertinente por disposición del Presidente;

g) Receptar y tramitar los documentos de las ofertas así como también las solicitudes de aclaración y consulta de las oferentes y someterlos a consideración del comité a través del Presidente;

h) Mantener un archivo cronológico de las actas de cada una de las sesiones;

i) Coordinar con la Dirección de Desarrollo Organizacional y Recursos Financieros la obtención de las pro formas de adjudicaciones de conocimiento del comité, sin perjuicio de las que se obtengan por otros medios de comunicación; y,

j) Las demás que disponga el comité y el presente reglamento.

Art. 10.- Convocatoria.- Los miembros del comité serán convocados por escrito por lo menos con veinte y cuatro horas de anticipación, la convocatoria contendrá el orden del día y los documentos relacionados con el asunto a tratarse.

Art. 11.- Quórum.- Las sesiones del comité se realizarán con tres de sus miembros, incluido el Presidente y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta mediante el voto afirmativo o negativo de cada uno de los miembros. El Presidente tendrá voto dirimente.

El comité o sus miembros podrán solicitar la asesoría de profesionales en la materia que tengan relación a la contratación, quienes a petición de éstos podrán intervenir con voz pero sin voto en las sesiones, para dar su opinión en aspectos concretos respecto a la contratación.

DE LA COMISIÓN TÉCNICA

Art. 12.- Comisión técnica.- Para el proceso de contratación se designará una comisión técnica encargada de evaluar las ofertas y preparar el informe técnico respectivo con las observaciones necesarias que permitan al comité disponer de la información requerida para la adjudicación. El informe se presentará en el plazo máximo de tres días contados desde la fecha en que la comisión recibió las ofertas por parte del comité; este plazo, podrá ser ampliado por el comité en casos excepcionales de carácter técnico. El informe recomendará la oferta más conveniente para la institución.

No se nombrará comisión técnica de existir una sola oferta, y cuando el comité considere que no es necesario dicha designación.

Art. 13.- Conformación.- La comisión técnica para la evaluación de las ofertas estará conformada de la siguiente manera:

- Un delegado de la Dirección Ejecutiva.

- Un delegado de la Dirección de Desarrollo Organizacional y Recursos Financieros.

- Un delegado del área interesada en la adquisición.

Bajo su responsabilidad, la comisión elaborará los cuadros comparativos de las ofertas y un informe con las observaciones y recomendaciones del caso.

No podrán integrar la comisión técnica los miembros del comité.

A la comisión técnica se le entregarán las ofertas y justificativos de la adquisición y ésta será responsable e su manejo y custodia mientras dure el proceso de elaboración del correspondiente informe.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14.- Prohibición de subdividir contratos.- El objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no podrá ser subdividido en cuantías menores de modo que mediante la celebración de varios contratos, se eludan procedimientos establecidos en este reglamento.

Art. 15.- Registro de proveedores.- Para las contrataciones previstas en este instructivo en el mes de enero de cada año, la Dirección de Desarrollo Organizacional del SESA, invitará en forma directa a las personas naturales y jurídicas para que registren o renueven sus inscripciones como proveedores de bienes y de contratistas de obras y servicios, pudiendo sin embargo en el transcurso del año, proceder a la inscripción de nuevos proveedores y contratistas, hasta el mes de junio.

Art. 16.- Prohibición.- No podrán participar como oferentes, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios del SESA y de aquellos que intervengan en el proceso de contratación.

Art. 17.- Garantías.- El contratista deberá rendir garantías en la forma, condiciones y términos que señale el comité previa la suscripción de los contratos o para la recepción de anticipos.

Art. 18.- Registro de garantías y notificación.- El funcionario responsable del manejo de caja del SESA, mantendrá el registro y la custodia de las garantías otorgadas en los contratos y será responsable de notificar su vencimiento al adjudicatario de la contratación y al beneficiario del SESA. Notificadas las áreas responsables de controlar la ejecución del contrato, estarán obligadas a requerir al contratista la renovación de las garantías por lo menos con cinco días de anticipación o solicitar su ejecución a la Dirección de Desarrollo Organizacional y Recursos Financieros.

Art. 19.- Suscripción de los contratos.- Los contratos adjudicados serán suscritos por el Director Ejecutivo, quien podrá delegar la suscripción a los jefes provinciales.

Art. 20.- Obligaciones y prohibición.- Todos los servidores del SESA, están obligados a colaborar con las comisiones técnicas y ordenadores de gastos cuando fueran requeridos.

Art. 21.- Requerimientos.- Los titulares de las áreas encargadas de establecer las necesidades de bienes, servicios y obras, deberán bajo su responsabilidad, planificar y programar anualmente los requerimientos globales del SESA.

Art. 22.- Marco supletorio.- En todo aquello que no, estuviere previsto en este reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Contratación Pública, su reglamento y normas supletorias conexas.

Art. 23.- Vigencia.- Este reglamento entrará en vigencia a partir de su legalización por parte del Director Ejecutivo del SESA.

Art. 24.- Dietas.- Los señores miembros o sus delegados, tendrán derecho a percibir dietas de conformidad a las regulaciones que para el efecto emita la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES.

Encárguese del cumplimiento de la presente resolución la Dirección de Desarrollo Organizacional y de Recursos Financieros del SESA, misma que entra en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación.

Dado en Quito, 10 de febrero del 2004.

f.) Dr. Estuardo Villagómez Quijano, Director Ejecutivo del SESA.

No SBS-2004-0151

Alejandro Maldonado García
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que el primer inciso del artículo 61 de la Ley de Seguridad Social dispone que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por medio de la Comisión Técnica de Inversiones, efectuará todas sus inversiones y operaciones financieras, a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad, rentabilidad, oportunidad y liquidez;

Que el artículo 269 de la Ley de Seguridad Social establece que los títulos materiales en los que invierta el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, deberán ser depositados en el depósito único de valores;

Que el artículo 60 de la Ley de Mercado de Valores establece la constitución de los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores, como compañías anónimas autorizadas y controladas por la Superintendencia de Compañías;

Que el artículo 61 de la citada ley, dispone que la Superintendencia de Compañías autorizará el funcionamiento de un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores, así como su inscripción y la de sus reglamentos en el Registro del Mercado de Valores, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley;

Que la letra e) del artículo 62 de la Ley de Mercado de Valores establece como operación autorizada de los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores, la unificación de los títulos del mismo género y emisión que reciba de sus depositantes, en un título que represente la totalidad de esos valores depositados; y, que el fraccionamiento y las transferencias futuras se registrarán mediante el sistema de anotación de cuenta, con cargo al título unificado, lo cual implica el registro o inscripción computarizada de los valores, sin que se requiera la emisión física de los mismos, particular que será comunicado inmediatamente al emisor, de ser el caso;

Que es necesario normar la custodia de los títulos desmaterializados en los que invierta el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

Que el artículo 308 de la Ley de Seguridad Social establece que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de dicha ley, las que se publicarán en el Registro Oficial; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- En el Subtítulo III "De las operaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional y de las entidades depositarías del ahorro previsional (EPAP's)", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, incluir el siguiente capítulo:

"CAPITULO VII.- CUSTODIA DE TÍTULOS DESMATERIALIZADOS

SECCIÓN L- DE LA CUSTODIA DE TÍTULOS

ARTICULO 1.- Los títulos valores desmaterializados en los que invierta el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y los recursos del seguro general obligatorio serán custodiados en un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores.

ARTÍCULO 2.- El depósito centralizado de compensación y liquidación de valores informará respecto del portafolio de inversiones que mantenga en custodia, tanto al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social como a la Superintendencia de Bancos y Seguros, en el formato y con la frecuencia que el organismo de control disponga.

ARTICULO 3.- Los títulos valores representativos de las inversiones que realiza el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con los recursos del seguro general obligatorio, serán custodiados por dicho instituto, en el Depósito Único de Valores.

SECCIÓN II.-DISPOSICIÓN GENERAL

ARTICULO 1.- Los casos de duda en la aplicación del presente capítulo, serán resueltos por el Superintendente de Bancos y Seguros.".

ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el treinta de enero del dos mil cuatro.

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Superintendente de Bancos y Seguros.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el treinta de enero del dos mil cuatro.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.

Certifico que es fiel copia del original.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

10 de febrero del 2004.

No SBS-2004-0152

Alejandro Maldonado García

SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que el cuarto inciso del artículo 61 de la Ley de Seguridad Social dispone que las inversiones no privativas con los recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y del fondo de pensiones del seguro social campesino, se harán en activos denominados en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda extranjera libremente convertible, con sujeción a las reglas contenidas en los artículos 265, 266 y 267 de la Ley, para las inversiones de los recursos administrados por la empresa adjudicataria administradora de los fondos provisionales;

Que el primer inciso del artículo 265 de la Ley de Seguridad Social considera a los derechos fiduciarios como una de las alternativas de inversión permitidas a las empresas adjudicatarias de los fondos provisionales, de acuerdo con los lineamientos que establezca la Comisión Técnica de Inversiones;

Que en el Subtítulo III "De las operaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional y de las entidades depositarías del ahorro previsional (EDAP's)", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, consta el Capítulo I "Normas para las inversiones no privativas con los recursos correspondientes a cada uno de los seguros que conforman el seguro general obligatorio; y, al portafolio de la Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social";

Que es necesario reformar dicha norma, con el propósito de incluir a los derechos fiduciarios dentro de las inversiones permitidas al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

Que el artículo 308 de la Ley de Seguridad Social establece que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de dicha ley, las que se publicarán en el Registro Oficial; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- En el artículo 1, de la Sección III "Parámetros de riesgo generales para las inversiones realizadas con los recursos de todos los seguros que conforman el seguro general obligatorio y del portafolio de la dirección general", del Capítulo I "Normas para las inversiones no privativas con los recursos correspondientes a cada uno de los seguros que conforman el seguro general obligatorio; y, al portafolio de la dirección general del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social", del Subtítulo III "De las operaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional y de las entidades depositarías del ahorro previsional (EDAP's)" del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas:

1. Al final del numeral 1.2, eliminar la letra "... y ..."; y, en el numeral 1.3 sustituir el punto por punto y coma, e incluir la letra"... y ...".

2. Incluir el siguiente numeral:

"1.4 Derechos fiduciarios.".

ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el treinta de enero del dos mil cuatro.

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Superintendente de Bancos y Seguros.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano» el treinta de enero del dos mil cuatro.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-10 de febrero del 2004.

EXTRACTOS DE ENERO

CESANTÍA ADICIONAL:
SEGURO SOCIAL

CONSULTANTE: EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA
POTABLE Y ALCANTARILLADO
DE AMBATO

CONSULTA:

Si la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ambato, debe pagar al IESS el aporte del 3% para la llamada cesantía adicional, sin que se encuentren obligados por ley; agregando que, la EMAPA, no ha suscrito ningún convenio, ni con sus trabajadores, ni con el IESS, que sustente el aporte adicional referido.

PRONUNCIAMIENTO:

Al no haberse obligado las partes, no es procedente que la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ambato, pague al IESS el referido aporte adicional del 3%, para la denominada cesantía adicional.

OF. PGE. No: 06095 de 22-01 -2004.

CESIÓN DE TERRENOS:
MUNICIPALIDADES

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE GIRÓN

CONSULTA:

Si es legal que la Municipalidad exija la cesión gratuita de los lotes de terreno en las parcelaciones, como participación comunitaria, además de la superficie determinada en la letra b) numeral 3 del artículo 249 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

PRONUNCIAMIENTO:

No es procedente que el Concejo exija la cesión gratuita de los lotes de terreno a los propietarios de inmuebles cuya parcelación ha autorizado el Municipio, toda vez que del literal b) del numeral 3 del artículo 249 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se desprende claramente que en el caso de parcelaciones, el Concejo únicamente tiene atribución para exigir la cesión de superficie de terrenos para destinarla a los fines previstos en dicha norma, que no pueden ser otros que los relacionados a vías, espacios abiertos, libres y arborizados y de carácter educativo.

OF. PGE. No: 05867 de 12-01-2004.

CONTRATO DE ADQUISICIÓN:
SOLCA

CONSULTANTE: SOLCA-MANABI

CONSULTA:

Si SOLCA-MANABI, Núcleo de Portoviejo deberá someterse, para la adquisición e importación de equipos médicos a la Ley de Contratación Pública, a la Ley de Consultoría o someterse al Reglamento de Adquisición e Importación aprobado por el Consejo Directivo de la entidad como máximo organismo administrativo, manteniendo relación con las normas vigentes en el Ecuador.

PRONUNCIAMIENTO:

SOLCA, es una entidad de derecho privado, criterio que recurrentemente ha mantenido este organismo de control, por lo que, no se somete a las disposiciones de la Codificación de la Ley de Contratación Pública ni a la Ley de Consultoría, conforme lo prescribe el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, pero sí a la normatividad interna de contratación. En todo caso de conformidad con lo prescrito en la letra f) del artículo 3 de la Ley Reformatoria a la Ley de la Procuraduría General del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 176 de 24 de septiembre del 2003, en armonía a lo señalado en el Art. 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, los referidos contratos requerirán el informe razonado y motivado del Procurador General del Estado, si la cuantía supera la base establecida para el concurso público de ofertas.

OF. PGE. No: 05772 de 07-01-2004.

CONTRATOS:
IMPEDIMENTO LEGAL PARA SU CELEBRACIÓN

CONSULTANTE: CORPECUADOR

CONSULTA:

Si se encuentran habilitados para celebrar contratos con las delegaciones provinciales de CORPECUADOR, accionistas de compañías y/o profesionales, que son familiares de un miembro del Directorio de CORPECUADOR.

PRONUNCIAMIENTO:

Según lo dispuesto en el artículo 56 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, no están habilitados para celebrar contratos con las delegaciones provinciales de CORPECUADOR, los economistas de compañías y/o profesionales que son cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de un miembro del Directorio de CORPECUADOR, pues se daría el caso que, al tenor del artículo 3 del reglamento a la ley, los miembros del Directorio podrían calificarse a sí mismo, a sus familiares y a los accionistas de sus empresas, para contratar con las delegaciones.

OF. PGE. No: 05818 de 08-01-2004.

CONTRATOS: SERVICIOS OCASIONALES

CONSULTANTE: CONGRESO NACIONAL

CONSULTA:

Sobre la procedencia de suscribir los nuevos contratos de prestación de servicios personales ocasionales y comisiones de servicio, de las personas que laboran en el Congreso Nacional, y que han sido ratificados por sus respectivos superiores jerárquicos, con vigencia a partir del 2 de enero del presente año, a fin de que exista secuencia en la contratación y en los pagos de aportes al IESS.

PRONUNCIAMIENTO:

Considero que, en aquellos casos de servidores ratificados por sus superiores jerárquicos, que han continuado prestando sus servicios y hayan laborado horas adicionales dispuestas en el Decreto Ejecutivo 1222, es procedente que los nuevos contratos o comisiones de servicio que se celebren, tengan vigencia desde el día 2 de enero del 2004, aún cuando la fecha efectiva de su suscripción sea posterior, pues las horas correspondientes a la jornada de trabajo del día 2 de enero, estarían devengadas con las horas adicionales laboradas y por tanto generan compromiso presupuestario en los términos de los artículo 56 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 38 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización, y Transparencia Fiscal; lo contrario además, contravendría la prohibición constante en el numeral 17 del artículo 23 de la Carta Política.

OF. PGE. No: 05949 de 15-01-2004.

CONTRIBUCIONES: PERSONAS JURÍDICAS
PUBLICAS DE DERECHO PRIVADO

CONSULTANTE: CONGRESO NACIONAL

CONSULTAS Y PRONUNCIAMIENTOS:

1.- Sobre el alcance del literal f) del artículo 3 del cuerpo normativo antes invocado, sustituido por el numeral 3 de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 176 de 24 de septiembre del 2003.

2.- En qué momento se debe solicitar los informes previstos en la mencionada norma legal.

Los informes se deben solicitar una vez que se haya adjudicado el correspondiente contrato y, por lo tanto, antes de su celebración.

3.- Cuáles son específicamente las personas jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos en los términos a que se refiere, para estos efectos, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado que deberán obtener el informe al que hace referencia este artículo.

Son todas aquellas personas de derecho privado cuyo capital social, patrimonio fondos o participación tributaria esté integrado con recursos públicos, en los términos de los artículos 3 y 4 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

4.- Cuando se manifiesta que el informe será solicitado al Procurador General del Estado por la entidad o "persona jurídica, debe entenderse que se trata de la entidad ó persona jurídica contratante.

En efecto quien debe solicitar el informe del Procurador General del Estado es la entidad o persona jurídica contratante.

5.- En el inciso segundo se prevé la posibilidad del término de quince días que tiene el Procurador General del Estado para emitir los informes allí referidos, en casos excepcionales debidamente justificados, se pueden ampliar por diez días improrrogables y por solo una vez. ¿Esta posibilidad también se aplica a los informes a los que hace referencia el artículo 60 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública?.

La mencionada posibilidad debe ser aplicada únicamente en el caso de los informes que se emitan con fundamento con lo previsto en la letra f) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

6.- ¿En los informes que emita el Procurador General del Estado, cuáles serían observaciones de fondo y cuáles no?.

La totalidad de las observaciones que consten en los informes deben ser consideradas como de fondo, por lo tanto, todas deben ser acatadas obligatoriamente.

7.- De conformidad con lo previsto en la letra b) del artículo 9 de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 176 de 24 de septiembre del 2003, el presupuesto de la Procuraduría General del Estado se financiará, entre otros, con los recursos establecidos en los artículos 110 y 111 de la "Ley de Contratación Pública", contribución que deberá ser cancelada exclusivamente por los contratistas y se causará sobre todos los contratos que, de conformidad con el literal f) del artículo 3 de la misma Ley Orgánica de la Procuraduría y demás leyes aplicables, informe dicha entidad, excluyendo a los contratos de endeudamiento público interno y externo.

Al haberse mencionado la Ley de Contratación Pública debe entenderse que la referencia es a la Codificación de la Ley de Contratación Pública, publicada en el Registro Oficial No 272 de 22 de febrero del 2001.

En efecto, la referencia es a la Codificación de la Ley de Contratación Pública.

8.- En el caso de contratos tramitados al amparo de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, la Procuraduría General del Estado emite informe a los respectivos proyectos sobre la base de lo dispuesto en el artículo 60 de ese mismo cuerpo normativo, con tal antecedente, en el caso de los mencionados contratos, la contribución se causa cuando el monto iguale o supere la base de licitación, como lo establece el artículo 110 de la codificación antes mencionada o cuando supere la base para el concurso público de ofertas, como lo determina la letra f) de la Ley Orgánica de la Procuraduría.

En el caso mencionado, la contribución a favor de este organismo se causará cuando el monto del contrato supere la base prevista para el concurso público de ofertas.

9.- Si la respuesta se encuadró dentro del segundo caso, cómo se distribuirá la retención entre entidades mencionadas en el artículo 110 de la misma Codificación?.

Puesto que la retención se causa en función de lo previsto en la letra f) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, la totalidad del monto de la misma estará destinada a este organismo de control.

10.- En el artículo 110 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública se establece que la contribución allí determinada equivale al 1% del monto del respectivo contrato, correspondiéndole el 0.5% a la Procuraduría General del Estado, el 0.25% a la Contraloría General del Estado y el 0.25% restante a la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología como la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de la Procuraduría no dice nada al respecto, cómo debe distribuirse lo recaudado en el caso de los contratos que no se tramitan bajo las normas de la codificación.

Tal como en el caso anterior, la emisión del correspondiente informe se fundamenta en lo previsto en letra f) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, la totalidad de la retención corresponde a este organismo.

11.-La consulta anterior también resulta aplicable de la contribución prevista en el artículo 111 de la Codificación de la Ley de Contratación Publica?.

El criterio es el mismo constante en la respuesta a la pregunta precedente.

OF. PGE. No: 05900 de 13-01 -2004.

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE MEJORAS:
TERCERA EDAD

CONSULTANTE: CONGRESO NACIONAL

CONSULTA:

Si los municipios pueden dictar ordenanzas con las que se modifiquen y suspendan las tasas de contribuciones especiales de mejoras a favor de personas de la tercera edad, jubilados y discapacitados.

PRONUNCIAMIENTO:

Las municipalidades, no están facultadas para modificar y suspender el pago de tasas y contribuciones especiales de mejoras a favor de personas de la tercera edad, jubilados y discapacitados.

OF. PGE. No: 06185 de 27-01-2004.

EMISIÓN DE BONOS:
APROBACIÓN DE DICTÁMENES

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE SANTA ELENA

CONSULTA:

Respecto a los dictámenes para la emisión de bonos municipales que habiendo sido presentados oportunamente y que transcurridos los términos establecidos en la ley no hubieren sido respondidos, aceptándolos o negándolos de acuerdo a la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control en su Art. 34, Ley de Modernización Art. 28 y Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transferencia Fiscal, Art. 3; por lo que, consultamos a usted: ¿Cuál debe ser el procedimiento al que debemos acogemos para la aprobación de los dictámenes?.

PRONUNCIAMIENTO:

El dictamen favorable derivado del silencio al que se refiere la parte final de la letra f) del artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Transparencia y Estabilización Fiscal, procede siempre que se cumplan dos condiciones dependientes la una de 1 a otra, a saber: a) que tanto el Ministerio de Economía y Finanzas, como el Directorio del Banco Central del Ecuador y la Procuraduría General del Estado hayan recibido del correspondiente organismo seccional, toda la documentación que permita a cada uno de éstos, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitir el dictamen solicitado; y, b) que una vez recibida toda la documentación por parte de las entidades informantes ya mencionadas, no se emitieran el dictamen en los términos de veinte días, aclarándose, en este último caso, que el silencio de una de las entidades no beneficia o anula el dictamen negativo que, dentro del término establecido en la ley, hubiere emitido cualquiera de los otros entes informantes.

Finalmente, es menester indicar que cuando una entidad informante solicite que se complete la documentación, el término para emitir el informe debe entenderse suspendido a favor de aquellas, hasta tanto tal documentación se complete.

OF. REF. No: 05896 de 13-01-2004.

ENCARGO DE FUNCIONES:
CONSEJO PROVINCIAL

CONSULTANTE: CONSEJO PROVINCIAL DE AZUAY

CONSULTA:

Es legal y procedente, que para el pago al Prefecto encargado se calcule sobre el sueldo mensual del titular más los beneficios que por ley le correspondan, o que dicho pago se haga en base a la remuneración total qué percibe mensualmente.

PRONUNCIAMIENTO:

El Prefecto encargado tiene derecho a percibir la diferencia de la remuneración, calculada sobre el sueldo mensual del titular más los beneficios que por ley correspondan, sin considerar aquellos beneficios de índole personal, como la antigüedad, bonificación por títulos profesionales, subsidio de educación y familiar, en razón de que éstos son frutos de la condición propia de cada servidor.
OF. PGE. No: 05711 de 05-01-2003.

FIDEICOMISOS MERCANTILES:
BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA

CONSULTANTE: BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA

CONSULTA:

Sobre la competencia de su representado para intervenir como constituyente de fondos colectivos de inversión, actuando como promotor para el desarrollo de proyectos productivos específicos; y, si con tal propósito puede realizar un concurso para seleccionar la administradora de fondos y fideicomisos encargada de administrarlo.

PRONUNCIAMIENTO:

Considero que el Banco Ecuatoriano de la Vivienda tiene competencia para intervenir como constituyente de fondos colectivos de inversión, observando para el efecto y para la selección de la administradora de fondos y fideicomisos.

OF. PGE. No: 05962 de 16-01-2004.

HOMOLOGACIÓN DE REMUNERACIONES:
CONGRESO NACIONAL

CONSULTANTE: CONGRESO NACIONAL

CONSULTA:

Respecto a la procedencia de homologar las remuneraciones de los vocales de la Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional, con aquellas que perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

PRONUNCIAMIENTO:

Compete exclusivamente al Consejo Administrativo de la Legislatura, calificar la oportunidad de establecer dentro de la Función Legislativa, un régimen especial de remuneraciones, aplicable a los vocales de la Comisión de Legislación y Codificación, toda vez que la homologación no procede, por así preverlo expresamente el inciso segundo del artículo 102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

OF. PGE. No: 06008 de 20-01 -2004.

IMPORTACIÓN TEMPORAL CON
REEXPORTACIÓN: ZONA FRANCA

CONSULTANTE: CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

CONSULTA:

Relacionado a las normas de la Ley Orgánica de Aduanas y la Ley de Zonas Francas; que regula los regímenes especiales de importación temporal con reexportación en el mismo estado, y de zona franca.

PRONUNCIAMIENTO:

El evento de cambio de régimen aduanero, de importación temporal con reexportación en el mismo estado, al de zona franca, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, se produce al momento en que efectivamente la mercadería ingresa a la zona franca, pues sale del territorio aduanero, a una zona en la que rige el principio de la extraterritorialidad.

Procede el cobro de tributos aduaneros en el caso de que autorice el cambio de régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado al de zona franca, evento en el cual, el cobro se efectuará sobre la base del valor depreciado del bien, conforme lo establece expresamente el inciso segundo del artículo 73 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En cuanto a la garantía específica que afianza los tributos que origina la importación sujeta al régimen especial de importación temporal con reexportación en el mismo estado, considero que ésta debe subsistir hasta que se verifique la exportación de la mercadería, que conforme se ha analizado, en el caso de cambio de régimen de zona franca, se produce el momento en que la mercadería sale del territorio aduanero.

OF. PGE. No: 06009 de 20-01-2004.

INVERSIONES PÚBLICAS:
COMPAÑÍAS DE CAPITAL

CONSULTANTE: DIRECCIÓN DE INDUSTRIAS DEL EJERCITO

CONSULTA:

Relacionada con la aplicación del artículo 12 de la Ley de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y el artículo 39 de su reglamento, que regulan las inversiones públicas en compañías de capital.

PRONUNCIAMIENTO:

La disposición del artículo 12 de la Ley de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, que permite la inversión de recursos propios de las entidades públicas, en nuevas acciones, es aplicable también al caso de aumento de capital mediante emisión de nuevas acciones, por lo tanto prevalece respecto del inciso segundo del artículo 39 de su reglamento, que ha establecido una limitación no prevista en la ley.

OF. PGE. No: 06186 de 27-01 -2004.

RECEPCIÓN DEFINITIVA DE LA OBRA

CONSULTANTE: CONSEJO PROVINCIAL DE IMBABURA

CONSULTA:

Cuál es el procedimiento que la entidad debe adoptar para obligar a los contratistas a presentar la solicitud para que efectúen la recepción definitiva, acorde a lo que dispone el artículo 83, inciso primero de la Ley de Contratación Pública, toda vez que el incumplimiento de esta disposición legal ha generado inconveniente en el orden administrativo, contable y financiero de la corporación provincial.

PRONUNCIAMIENTO:

Constituye una obligación del contratista el solicitar la recepción definitiva de las obras de acuerdo con los términos constantes en el correspondiente contrato. El no hacerlo produce un incumplimiento que, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 letra a) de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, ocasiona que la entidad contratante pueda dar por terminado el contrato anticipada y unilateralmente, previo el trámite y con las consecuencias señaladas en el artículo 105 de la misma ley codificada.

OF. PGE. No: 05895 de 13-01-2004.

ZONAS DE RESERVA MARINA DE PETRÓLEO

CONSULTANTE: CONGRESO NACIONAL
CONSULTA:

"¿Se explique el régimen jurídico al cuál quedó sometida la Zona de Reserva Minera de Portovelo, creada mediante Decreto Ejecutivo No 2092 de 16 de septiembre de 1994, al amparo de lo dispuesto por el Art. 9 de la Ley de Minería vigente a esa época y que facultaba al Presidente de la República la creación de éstas áreas, después de la publicación de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana de 18 de agosto del 2000, en cuyo Art. 52 de las reformas a la Ley de Minería se deroga el Art. 9 anterior, del mismo modo explique el alcance del Decreto Ejecutivo No 1545 de 11 de junio del 2001, el caso de los legítimos concesionarios mineros de la zona de Portovelo con respecto a la zona de Reserva Minera en el cual se deja sin efecto el Decreto Ejecutivo 2092 de 16 de septiembre de 1994 y de esta manera se extingue la Zona de Reserva Minera".

PRONUNCIAMIENTO:

Más allá de la declaratoria de inconstitucionalidad por el fondo del Decreto Ejecutivo No 1554, o de la derogatoria del Art. 9 de la Ley de Minería dispuesta por la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, el área de reserva minera de Portovelo, desde el momento mismo de su constitución y hasta la presente fecha, se halla en plena vigencia; siendo por ende una ilegalidad, al tenor de lo previsto en el Art. 26 de la ley ibídem, el otorgar o el haber otorgado concesiones mineras en áreas superpuestas a aquella.

Por lo tanto, de hallarse fundamentada la decisión del señor Director de la Regional de Minería de El Oro, esto es, que el área solicitada por el señor Machuca Granda, de acuerdo a medidas planimétricas se encontrase efectivamente superpuesta a la del área de reserva minera de Portovelo, la decisión de ordenar el archivo de tal solicitud estaba ajustada a derecho, habiendo debido ser confirmado ese acto administrativo, por la autoridad superior al tramitar el recurso administrativo jerárquico o de alzada; contrario sensu, la disposición administrativa, que revoque aquella decisión y ordene la continuación del trámite de catastro sobre esa área, carecería de fundamento legal.

OF.PGE. No: 05774 de 07-01-2004.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Considerando:

Que la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura en resolución del cuatro de febrero del año dos mil cuatro, integra las salas especializadas en los distritos judiciales que cuentan con dos o más salas de Corte Superior; y, solicita de la Corte Suprema de Justicia disponga la distribución y resorteo de causas; y,

En uso de la facultad que le concede el numeral 23 del artículo 13 de Ley Orgánica de la Función Judicial,

Resuelve:

Art. 1.- Disponer el resorteo de los procesos, cuando sea del caso, entre las salas especializadas de las cortes superiores, el que-se verificará dentro del plazo de ocho días a partir de la publicación de esta resolución en el Registro Oficial.

Art. 2.- Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el salón de sesiones de la Corte Suprema de Justicia, a los once días del mes de febrero del año dos mil cuatro.

f.) Dr. Hugo Quintana Coello, Presidente.

f.) Dr. Alfredo Contreras Villavicencio, Magistrado.

f.) Dr. Teodoro Coello Vázquez, Magistrado.

f.) Dr. Santiago Andrade Ubidia, Magistrado.

f.) Dr. José Julio Benítez Astudillo, Magistrado.

f.) Dr. Armando Bermeo Castillo, Magistrado.

f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado.

f.) Dr. Galo Galarza Paz, Magistrado.

f.) Dr. Bolívar Guerrero Armijos, Magistrado.

f.) Dr. Luis Heredia Moreno, Magistrado.

f.) Dr. Estuardo Hurtado Larrea, Magistrado.

f.) Dr. Julio Jaramillo Arízaga, Magistrado.

f.) Dr. Ángel Lescano Fiallo, Magistrado.

f.) Dr. Camilo Mena Mena, Magistrado.

f.) Dr. Galo Pico Mantilla, Magistrado.

f.) Dr. Rodrigo Varea Avilés, Magistrado.

f.) Dr. Jaime Velasco Dávila, Magistrado.

f.) Dr. Bolívar Vergara Acosta, Magistrado.

f.) Dr. Miguel Villacís Gómez, Magistrado.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Ernesto Albán Gómez, Magistrado.

f.) Dr. Hernán Quevedo Terán, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Clotario Salinas Montano, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Armando-Serrano Puig, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Femando Ortiz Bonilla, Secretario General.

RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales, que reposan en la Secretaría General.- Certifico.- San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 19 de febrero del 2004.

f.) Dr. Femando Ortiz Bonilla, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia.

No 221-2003

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: Edson Diego Aguirre Valarezo.

DEMANDADA: María Eufemia Apolo Apolo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 30 de octubre del 2003; a las 08h53.

VISTOS (247-2003): En el juicio verbal sumario que por terminación de contrato de arrendamiento sigue Edson Diego Aguirre Valarezo a María Eufemia Apolo Apolo; la demandada deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Máchala, que confirma la dictada por el Juez de Inquilinato de Máchala, que acepta la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO. - Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la Sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- A fojas 15ª 19 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia para la admisibilidad; puesto que, si bien la recurrente determina las causales en las que basa su recurso (causales primera, segunda, tercera y cuarta), no las justifica debidamente. Al desarrollar la causal primera, la recurrente debió indicar en primer lugar, las normas de derecho que considera han sido aplicadas indebidamente, no han sido aplicadas o han sido erróneamente interpretadas por el Tribunal superior, para luego determinar cómo cualquiera de estos vicios ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, como exige la Ley de Casación. SEGUNDO.- De la misma manera, al momento de desarrollar la causal segunda, la recurrente debió detallar con precisión el vicio recaído en cada una de las normas que considera infringidas; es decir, se debió precisar si existía aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas procesales, que haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión. Al no existir esta individualización en el escrito de interposición del recurso de casación, se impide este Tribunal apreciar la medida en que se viola la ley. TERCERO.- Por otro lado, en cuanto a la causal tercera, el escrito de interposición no cumple con las condiciones establecidas expresamente por la misma causal, porque la recurrente debió mencionar los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que a su criterio se han infringido por el Tribunal superior, y posteriormente determinar cómo la falta de aplicación de los mismos ha conducido a la equivocada aplicación o no aplicación de normas sustantivas en la sentencia recurrida. En este sentido, el fallo de la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia No. 242-2002, dictado el 11 de noviembre del 2002, dentro del juicio No. 159-2002, publicado en el Registro Oficial No. 28 de 24 de febrero del 2003, señala los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de casación por esta causal: "La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos concurrentes: 1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes, determinados); 2. Señalar, asimismo con precisión, la norma procesal sobre valoración de la prueba que ha sido violada; 3. Demostrar con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4. Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia del yerro en la valoración probatoria.". Este criterio ha sido acogido por este Tribunal en los siguientes fallos: Res. No. 193-2003 de 10 de septiembre del 2003; Res. No. 197-2003 de 11 de septiembre del 2003; y. Res. No. 217-2003 de 20 de octubre del 2003. CUARTO.- Respecto de la causal cuarta, la recurrente no explica de manera clara cómo la resolución del Tribunal superior deja de resolver puntos materia de la litis, ni cómo resuelve sobre, hechos que no eran materia del litigio. QUINTO.- Finalmente, esta Sala en otros fallos ha considerado el verdadero espíritu que tuvo la palabra fundamentar en la Ley de Casación y que está consignado en el requisito 4to. del Art. 6 que dice: "'4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.1. Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "...Afirmar, establecer un principio o base. / Razonar, argumentar./...". En consecuencia 'los fundamentos en que se apoya el recurso', no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de la alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida" (Resol. No. 247-02, R.O. No. 742, 10-1-03). Por lo tanto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación presentado por María Eufemia Apolo Apolo.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces de la Tercera, Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fiel copia de su original. Certifico.- Quito, 30 de octubre del 2003.- f.) Secretaria Relatora.

No 222-2003

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORAS: Lidia María y Zoila Leonor Carpió Pérez.

DEMANDADAS: Georgina Azucena Romero Torres y Mónica Alexandra Arias Delgado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 30 de octubre del 2003; a las 08h23.

VISTOS (248-2003): En el juicio verbal sumario que por amparo posesorio sigue Lidia María y Zoila Leonor Carpió Pérez a Georgina Azucena Romero Torres y Mónica Alexandra Arias Delgado, la demandada, señora Georgina Azucena Romero Torres deduce recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, mediante la cual confirma en todas sus partes la dictada por el Juez Sexto de lo Civil de Los Ríos que acepta la demanda. Concedido el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala, la misma que para resolver hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Como el Art. 2 de la Ley de Casación vigente prescribe la procedencia del recurso: "... contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo" hay que examinar, en primer término, si el juicio de amparo de la posesión en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Título II Sección Uva. "De Los Juicios Posesorios" dispone que "Las sentencias dictadas en estos juicio se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie al respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio...". Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros, no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento. SEGUNDO.- La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación, es reconocida por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "... No son definitivas las sentencias que recaen enjuicio ejecutivo..., porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio". Añade que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios... y ello, porque en lo de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario." (subrayado la Sala). También sostiene que: "...d) Normalmente, y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que la sentencia recaídas en el proceso de cognición, no las que dictan en el de ejecución que le subsigue;..." ( La Casación Civil, págs. 141 a 145) Humberto Murcia Bailen, al referirse a las "sentencias recurribles en casación", dice que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación "...la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias; las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia" (Recurso de Casación Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen que el recurso de casación procede tan solo cuando se trata de sentencias definitivas, entre otros Murcia Bailen, pág. 131; Femando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs 135, 138, 139 y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se o