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Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No 2238, publicado en el Registro Oficial No 462 de 16 de noviembre del 2004, se fija en 0% (cero por ciento) la tarifa por derechos arancelarios para la importación de 3.000 (tres mil) automóviles y 500 (quinientas) camionetas doble cabina nuevos, para la renovación de taxis pertenecientes a las organizaciones que prestan el servicio público en el transporte terrestre, afiliadas a la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte de Taxis del Ecuador, FEDETAXIS, y para los taxis de la Amazonia Ecuatoriana, registrados en el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres; Que mediante Decisión No 580 de 4 de mayo del 2004, publicada en la Gaceta Oficial No 1063, la Comisión de la Comunidad Andina estableció los criterios y procedimientos para diferir hasta el cero por- ciento del arancel vigente para aquellos productos cuya posibilidad no está contemplada en los artículos 83 y 85 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370, previa solicitud ante la Secretaría General; Que mediante Resolución No 842 de 23 de julio del 2004, publicada en la Gaceta Oficial No 1097, la Secretaría General de la Comunidad Andina reglamentó el artículo 5 de la Decisión 580; Que el Directorio en Pleno del Consejo de Comercio Exterior a Inversiones (COMEXI) conoció en su sesión del 3 de septiembre del 2004 el informe técnico No 2004-079- DOC-MICIP de 13 de mayo del 2004, el cual lo aprobó mediante Resolución del COMEXI No 282 de 3 de septiembre del 2004 acogiendo la solicitud de la Presidencia de la República, ad-referéndum del cumplimiento de los procedimientos establecidos para diferimientos arancelarios en el artículo 5 de la Decisión 580 de la comisión. Reglamentado mediante Resolución 842, para lo cual se dispuso que el Ministerio de Comercio Exterior e Integración (MICIP) realice las acciones correspondientes ante la Secretaría General de la Comunidad Andina; Que la Secretaría General de la Comunidad Andina, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Decisión No 580, expidió el 26 de noviembre del 2004 la Resolución No 879 autorizando al Gobierno de Ecuador a diferir a un nivel del 0% la aplicación del Arancel Externo Común para un máximo de 500 camionetas y 3.000 automóviles, vehículos comprendidos en las subpartidas 8703.21.00, 8703.22.00, 8703.23.00, 8703.31.00, 8703.32.00 y por el lapso de un año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Comunidad Andina; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 257 de la Constitución Política de la República y el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, Decreta: Art. 1.- A continuación del inciso primero del artículo 1, incluyase el siguiente texto: "La tarifa arancelaria de cero por ciento (0% ad-valórem) para la importación de tres mil (3.000) vehículos tipo sedan y quinientas (500) camionetas doble cabina, corresponderá a las subpartidas NANDINA 8703.21.00; 8703.22.00: 8703.23.00; 8703.31.00y8703.32.00.". Art. 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, se encargarán los señores ministros de Economía y Finanzas y Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Dado en Quito, en el Palacio de Gobierno, a 25 de enero del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador. f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Lcda. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública, encargada. Lucio Gutiérrez Borbúa En consideración a la renuncia presentada por el señor doctor Alejandro Carrión Pérez, como Ministro Juez de la Corte de Justicia Policial; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren la vigésima sexta disposición transitoria de la Constitución Política de la República y los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: ARTICULO PRIMERO.-, Aceptar la referida renuncia, agradeciendo al señor doctor Alejandro Carrión Pérez, por los valiosos servicios prestados, en las funciones que le fueron encomendadas. ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de enero del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Lcda. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaria General de la Administración Pública, encargada. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No 2005-069-CsG-PN, dictada por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional de 9 de febrero del 2005; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio Nro. 0227-SPN de 16 de febrero del 2005, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 0138-DGP-PN de 15 de febrero del 2005; De conformidad a lo establecido en los Arts. 4 y 11 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Conferir la condecoración "ESCUDO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL ECUADOR", a los señores General de Policía (R) don Félix Murazzo Carrillo, Ministro de Estado en el Despacho del Interior, y al señor General de Policía de Perú Don Marco E. Miyashiro Arashiro, Director General de la Policía Nacional de Perú, por sus actos relevantes en beneficio de la Policía Nacional, demostrando especial interés, cooperación y amistad institucionales. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 22 de febrero del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No 2005-040-CS-PN, dictada por el H. Consejo Superior de la Policía Nacional de 25 de enero del 2005, El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio Nro. 0177-SPN de 4 de febrero del 2005, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 0079-DGP-PN de 2 de febrero del 2005; De conformidad a lo establecido en los Arts. 4, 5 literal
b), 16 y 17 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía
Nacional; y, Decreta: Art. 1.- Conferir la condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL" en el grado de "OFICIAL", al Capitán de Policía de Línea Vargas Villacís Mauro José Enrique, por haber obtenido la Primera Antigüedad en el XXXVI Curso de Perfeccionamiento de Ascenso de Capitanes a Mayores. Art. 2.- Conferir la condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL" en el grado de "CABALLERO", por haber aprobado con calificaciones sobresalientes el XXXVI Curso de Perfeccionamiento de Ascenso de Capitanes a Mayores, a los siguientes señores capitanes de Policía de Línea: QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA PROMOCIÓN: Olivo Cerda Fausto Patricio Art. 3.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 22 <)e febrero del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República-. f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No 2005-050-CsG-PN de enero 24 del 2005, del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 0200-SPN de 10 de febrero del 2005, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 0087-DGP-PN de febrero 3 del 2005; De conformidad a lo que establecen los Arts. 46 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas policiales, con la fecha de expedición de este decreto, al Coronel de Policía de E.M. Galo Fabián Grijalva Ortiz, por solicitud voluntaria con expresa renuncia a la situación transitoria en la que se encuentra. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 22 de febrero del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No 2005-030-CsG-PN de enero 17 del 2005, del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 0201-SPN de 10 de febrero del 2005, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 0089-DGP-PN de febrero 3 del 2005; De conformidad con los Arts. 65 y 66 literal d) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con fecha 19 de diciembre del 2004, al Teniente Coronel de Policía Ramos Hidalgo Jorge Raúl, por cumplir el tiempo de situación transitoria establecido en esta ley. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 22 de febrero del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No 2005-051-CsG-PN de enero 24 del 2005, del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 0199-SPN de 10 de febrero del 2005, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 0088-DGP-PN de febrero 3 del 2005; De conformidad a lo que establecen los Arts. 46 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas policiales, con la fecha de expedición de este decreto, al Coronel de Policía de E.M. Julio César Obando Guzmán, por solicitud voluntaria con expresa renuncia a la situación transitoria en la que se encuentra. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 22 de febrero del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 370 SOLVENTES. DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE ALCOHOL Y PUREZA DE ESTERES DE ACETATOS POR CROMATOGRAFÍA DE GASES; Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN; Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores; VISTA la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y, EN USO de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970, Acuerda: Art. 1° Oficializar con el carácter de voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 370 (Solventes. Determinación del contenido de alcohol y pureza de esteres de acetatos por cromatografía de gases), que establece el método de ensayo para determinar el contenido de esteres y el correspondiente contenido de alcohol de esteres de acetatos. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 14 de febrero del 2005. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 2000405 de 2000- 07-10, publicado en el Registro Oficial No. 122 de 2000- 07-18, se oficializó con el carácter de obligatoria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 063 PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. LAMINAS DE BETÚN MODIFICADO CON ELASTOMEROS. REQUISITOS (Primera revisión); Que, la Segunda Revisión de la indicada norma ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN; Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatoriana sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin de racionalizar la producción de láminas de betún y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores, consumidores y público en general; y, EN USO de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970, Acuerda: Art. 1° Oficializar con el carácter de obligatoria la Segunda Revisión de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 063. (Productos derivados del petróleo. Láminas de betún modificado con elastómeros. Requisitos), que establece los requisitos que deben cumplir las láminas de betún modificado con elastómeros. Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad con la ley. Art. 3° Esta Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 063 (Segunda Revisión) entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Art. 4° Derogúese el Acuerdo Ministerial No. 2000405 de 2000-07-10, publicado en el Registro Oficial No. 122 de 2000-07-18. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 14 de febrero del 2005. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 2000370 de 2000- 07-03, publicado en el Registro Oficial No. 115 de 2000- 07-07, se oficializó con el carácter de obligatoria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1 902 CEMENTOS. ROTULADO DE FUNDAS (PRIMERA REVISIÓN); Que, la Segunda Revisión de la indicada norma ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN; Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatoriana sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin de racionalizar la producción de cemento y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores, consumidores y público en general; y, EN USO de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970, Acuerda: Art. 1° Oficializar con el carácter de obligatoria la Segunda Revisión de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1 902 (Cementos. Rotulado de fundas. Requisitos), que establece los requisitos mínimos obligatorios de la información y tamaño de las letras a usarse para el rotulado de las fundas o sacos, que se deben suministrar a los consumidores finales para que puedan identificar, diferenciar y seleccionar el producto requerido. Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad con la ley. Art. 3° Esta Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1 902 (Segunda Revisión) entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Art. 4° Derogúese el Acuerdo Ministerial No. 2000370 de 2000-07-03, publicado en el Registro Oficial No. 115 de 2000-07-07. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 14 de febrero del 2005. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior. Industrialización, Pesca y Competitividad. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 98162 de 1998-12- 17, publicado en el Registro Oficial No. 100 de 1999-01- 04, se oficializó con el carácter de obligatoria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1 674 ALCANTARILLAS METÁLICAS GALVANIZADAS CORRUGADAS. REQUISITOS E INSPECCIÓN (PRIMERA REVISIÓN); Que, la Segunda Revisión de la indicada norma ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN; Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatoriana sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin de racionalizar la producción de alcantarillas metálicas galvanizadas corrugadas y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores, consumidores y público en general; y, EN USO de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970. Acuerda: Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad con la ley. Art. 3° Esta Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1 674 (Segunda Revisión) entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Art. 4° Derogúese el Acuerdo Ministerial No. 98162 de 1998-12-17, publicado en el Registro Oficial No. 100 de 1999-01-04. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito. Distrito Metropolitano, 14 de febrero del 2005. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.- Lo certifico.- f) Ilegible. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 01379-A de 2001- 11-16, publicado en el Registro Oficial No. 469 de 2001- 12-07, se oficializó con el carácter de obligatoria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1 101 BEBIDAS GASEOSAS. REQUISITOS (Primera Revisión); Que, la Segunda Revisión de la indicada norma ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatoriana sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin de racionalizar la producción de bebidas gaseosas y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores, consumidores y público en general; y, EN USO de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970, Acuerda: Art. 1° Oficializar con el carácter de obligatoria la Segunda Revisión de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1 101. (Bebidas gaseosas, Requisitos), que establece los requisitos que deben cumplir todos los tipos de bebidas gaseosas incluyendo las dispensadas en sistemas Pre-mix y Post-mix. Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad con la ley. Art. 3° Esta Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1 101 (Segunda Revisión) entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Art. 4° Derogúese el Acuerdo Ministerial No. 01379-A de 2001-11-16, publicado en el Registro Oficial No. 469 de 2001-12-07. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito. Distrito Metropolitano, 14 de febrero del 2005. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 990309 de 1999- 09-01, publicado en el Registro Oficial No. 277 de 1999- 09-15, se oficializó con el carácter de obligatoria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 490 CEMENTOS HIDRÁULICOS COMPUESTOS. REQUISITOS (SEGUNDA REVISIÓN); Que, la Tercera Revisión de la indicada norma ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN; Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatoriana sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin de racionalizar la producción de cementos hidráulicos y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores, consumidores y público en general; y, EN USO de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970, Acuerda: Art. 1° Oficializar con el carácter de obligatoria la Tercera Revisión de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 490. (Cementos hidráulicos compuestos. Requisitos), que establece los requisitos que deben cumplir cinco clases de cementos hidráulicos compuestos, para aplicaciones generales y especiales, utilizando escoria o puzolana, o ambas, con cemento pórtiand o clinker de cemento pórtiand o escoria con cal. Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad con la ley. Art. 3° Esta Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 490 (Tercera Revisión) entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Art. 4° Derogúese el Acuerdo Ministerial No. 990309 de 1999-09-01, publicado en el Registro Oficial No. 277 de 1999-09-15. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 14 de febrero del 2005. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.- Lo certifico.- f) Ilegible. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, la Tercera Revisión de la indicada norma ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN; Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatoriana sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin de racionalizar la producción de cemento pórtiand y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores, consumidores y público en general; y, EN USO de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970, Acuerda: Art. 1° Oficializar con el carácter de obligatoria la Tercera Revisión de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 152. (Cemento Pórtiand. Requisitos), que establece las características y requisitos físicos y químicos que debe cumplir el Cemento Pórtiand. Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad con la ley. Art. 3° Esta Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 152 (Tercera Revisión) entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Art. 4° Derogúese el Acuerdo Ministerial No. 025 de 1991- 01-09, publicado en el Registro Oficial No. 630 de 1991- 02-26. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 14 de febrero del 2005. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible. LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 171 de 1987-03-09, publicado en el Registro Oficial No. 722 de 1987-07-06, se oficializó con el carácter de obligatoria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 151 CEMENTO. DEFINICIONES Y CLASIFICACIÓN (Primera Revisión); Que, la Segunda Revisión de la indicada norma ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN; Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatoriana sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin de racionalizar la producción de cemento y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores, consumidores y público en general; y, EN USO de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970, Art. 1° Oficializar con el carácter de obligatoria la Segunda Revisión de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 151. (Cemento, definición de términos relacionados con el cemento hidráulico), que define los términos relacionados con los cementos hidráulicos, sus componentes, características, propiedades y ensayos. Algunos términos pueden aplicarse no solo para cemento hidráulico. Art. 2° Las personas naturales o jurídicas que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad con la ley. Art. 3° Esta Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 151 (Segunda Revisión) entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Art. 4° Derogúese el Acuerdo Ministerial No. 171 de 1987- 03-09, publicado en el Registro Oficial No. 722 de 1987- 07-06. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 14 de febrero del 2005. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible. Resuelve: EL CONSEJO NACIONAL DE Considerando: Que de conformidad con lo señalado en el artículo innumerado primero del artículo 10 de la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones es el organismo de administración y regulación de las telecomunicaciones en el país; Que el artículo 247 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 47 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, disponen que el Espectro Radioeléctrico es un recurso natural limitado, perteneciente al dominio público del Estado, en consecuencia es inalienable e imprescriptible; Que mediante oficios STL-3011 del 30 de diciembre del 2003, STL-0048 del 13 de enero de 2004 y STL-0306 del 17 de febrero del 2004, la Superintendencia de Telecomunicaciones, pone de manifiesto la necesidad de emitir una Norma Técnica de Seguridad para el control de emisiones de radiofrecuencia en radio bases en el país o de considerarse adecuado, adoptar en el país una legislación internacional respecto al tema; Que la Asociación de Empresas de Telecomunicaciones (ASETEL), mediante oficio 24 AS-2004 del 9 de marzo del 2004, solicita al señor Presidente del CONATEL, la elaboración de una norma técnica para la instalación de antenas de radio bases de telefonía móvil necesaria para el desarrollo de la industria de telecomunicaciones en el país; Que mediante oficios 761 CONATEL-03 y 118 CONATEL-2004 de 27 de noviembre del 2003 y del 12 de marzo del 2004 el señor Presidente del CONATEL, solicita a la SNT elaborar un proyecto de norma técnica para la instalación de antenas de radio bases de telefonía móvil; Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) mantiene el Proyecto Internacional CEM "Internacional EMF PROYECT' sobre los efectos de los Campos Electromagnéticos (CEM) en la salud, y de cuyos estudios hasta la fecha, no existen informes o datos comprobados de afectación, sin embargo con el carácter de preventivo se han expedido en otros países normas y reglamentos de protección de emisiones de radiación no ionizante; Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones expidió la Recomendación UIT-T K.52 "Orientación sobre el cumplimiento de los límites de Exposición de las Personas a los campos electromagnéticos", para facilitar el cumplimiento por las instalaciones de telecomunicaciones de los límites de seguridad cuando existe exposición de las personas a campos electromagnéticos (CEM); y, Que en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere el artículo 10, artículo innumerado tercero y demás normas pertinentes de la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, Expedir el siguiente: REGLAMENTO DE PROTEC- CAPITULO I OBJETO, TÉRMINOS Y DEFINICIONES Artículo 1.- Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto establecer los límites de protección de emisiones de Radiación No Ionizante (RNI), generadas por uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico en Telecomunicaciones, su monitoreo y control para el efectivo cumplimiento de los límites establecidos. Artículo 2.- Términos y definiciones.- En todo aquello que no se encuentre definido técnicamente en el "Glosario de términos y definiciones" del' presente reglamento, se aplicarán los términos y definiciones que constan en la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, su reglamento general, el Reglamento de Radiocomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. CAPITULO II ASPECTOS GENERALES Artículo 3.- Del ámbito de aplicación.- Los deberes, derechos y obligaciones establecidos en el presente reglamento se aplicarán al uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, en el ámbito de competencia del CONATEL, a nivel nacional. Dado que las frecuencias necesarias para el Servicio Móvil Marítimo son prestadas, explotadas y controladas por la Armada Nacional; y que las frecuencias utilizadas para los sistemas y servicios de radiodifusión y televisión atribuidas a estos servicios, se rigen por la Ley de Radiodifusión y Televisión y son administradas por el CONARTEL, dichas instituciones podrán establecer las normas de protección de emisiones de RNI generadas por el uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se encuentran bajo su responsabilidad. Para el presente reglamento no se aplica la exposición producida por el uso de teléfonos móviles u otros dispositivos personales de baja potencia y a la corriente de contacto debida a objetos conductivos irradiados por un campo electromagnético. CAPITULO III RÉGIMEN DE PROTECCIÓN Y LOS LIMITES Artículo 4.- Régimen de protección.- El régimen de protección de emisiones de RNI generadas por uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, aplica tanto a la exposición ocupacional como a la exposición poblacional por el uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, contempladas en el presente reglamento. Artículo 5.- Límites máximos de exposición por estación radioeléctrica fija.- Se establecen los límites máximos de exposición a las emisiones de RNI generadas por uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, de acuerdo a los valores establecidos en la Recomendación UIT-T K.52 de la UIT, como se detalla en la Tabla 1 del Anexo 1 del presente reglamento. CAPITULO IV INSTALACIÓN Y OPERACIÓN Artículo 6.- Nivel de exposición simultánea por efecto de múltiples fuentes.- Para el cálculo de nivel de exposición porcentual (exposición simultánea a múltiples fuentes), aun cuando los niveles de emisión de las distintas estaciones radioeléctricas fijas en una determinada zona de acceso, cumplan de manera individual con los límites señalados en la Tabla No. 1 del Anexo 1 del presente reglamento, se debe verificar que el nivel de exposición porcentual para campo eléctrico o magnético sea menor a la unidad o menor al cien por ciento (100%). El cumplimiento de los límites de exposición se evaluará utilizando las ecuaciones dadas en la Recomendación UIT-T K.52, como se detalla en el Anexo 2 del presente reglamento. Artículo 7.- Instalación de estaciones radioeléctricas fijas y coexistencia de antenas transmisoras.- En caso de que un concesionario requiera la instalación y operación de estaciones radioeléctricas fijas o emplazar sus antenas transmisoras sobre una misma infraestructura de soporte, dentro o en las cercanías de una zona de acceso, estará condicionada a: a) Que el nabel de exposición porcentual en dicha zona, sea menor o igual a la unidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente reglamento; y, b) Que los límites máximos de exposición por estación radioeléctrica fija cumplan con lo establecido en el artículo 5 del presente reglamento. Artículo 8.- Compartición de estructuras de soporte.- En caso de que un concesionario o distintos concesionarios, posean estaciones radioeléctricas fijas y requieran ubicar sus antenas transmisoras sobre una misma estructura de soporte, será el propietario de dicha infraestructura el responsable ante la SUPTEL de cumplir con lo establecido en los artículos 6, 7, 13, 14, 15 y 16 del presente reglamento. CAPITULO V MEDICIONES Artículo 9.- Instrumental a utilizar para las mediciones.- El Informe Técnico de Inspección de Emisiones de RNI generadas por uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, será determinado entre otros en base de los siguientes instrumentos: a) De banda ancha: Medidores isotrópicos de radiación; y, b) De banda angosta: Medidores de campo o analizadores de
espectro y juego de antenas calibradas para los distintos rangos
de medición. Artículo 10.- Procedimiento de medición.- El
procedimiento de medición que será aplicado a las
estaciones radioeléctricas fijas que operan en el rango
de 3 KHz a 300 GHz, con la finalidad de evaluar la conformidad
con las disposiciones del presente reglamento, se lo realizará
de acuerdo al Anexo 3 del presente reglamento. CONTROL Artículo 11.- Organismo competente para realizar las mediciones.- La SUPTEL inspeccionará la instalación y monitoreará los niveles de radiación electromagnética de las estaciones radioeléctricas fijas, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento. Las operadoras de telefonía móvil celular y telefonía móvil avanzada darán las facilidades al organismo regulador a fin de que cumplan sus funciones y realicen las inspecciones necesarias. Artículo 12.- Informe técnico de inspección de emisiones de RNI.- El Informe Técnico de Inspección de Emisiones de RNI será elaborado por funcionarios que la SUPTEL designe para el efecto; dicha inspección contará con la presencia del técnico responsable de la estación radioeléctrica designada por el concesionario o poseedor del título habilitante de uso de frecuencias; las mediciones serán realizadas en función de lo especificado en los artículos 9 y 10 del presente reglamento. El Informe Técnico de Inspección de Emisiones de RNI deberá ser presentado en el formulario especificado en el Anexo 4 del presente reglamento. Artículo 13.- Informe técnico aprobado de inspección de emisiones de RNI.- El Informe Técnico de Inspección de Emisiones de RNI, aprobado por la SUPTEL, es el único documento que garantiza el cumplimiento por parte del concesionario de las disposiciones contenidas en el presente reglamento y será necesario para: a) La firma del acta de puesta en operación; b) La operación de nuevas estaciones radioeléctricas fijas; c) Para verificación de cambios autorizados en la operación de estaciones radioeléctricas fijas; y, d) Para fines de administración y control de la SNT o la SUPTEL, en el ámbito de competencias de cada institución. CAPITULO VII DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS Artículo 14.- Deberes.- Previa la concesión, autorización o registro de estaciones radioeléctricas fijas que utilizan frecuencias del Espectro Radioeléctrico los solicitantes deberán entregar un estudio técnico de emisiones de RNI a la SNT por cada estación radioeléctrica fija a instalar, de conformidad con lo previsto en los anexos 5 y 6 del presente reglamento. Artículo 15.- Delimitación de áreas controladas.-
Es obligatorio que las áreas controladas se encuentren
señalizadas apropiadamente, teniendo en cuenta las siguientes
características: b) En el caso de una zona de rebasamiento, es obligatorio que el personal autorizado a ingresar en dicha zona cuente con las protecciones necesarias, que aseguren que los límites de exposición ocupacional por efecto de las emisiones RNI no afecten a la salud; c) Debe establecerse señalización visible para identificar claramente: i) La zona de rebasamiento, que comprende el área sobre los límites de exposición ocupacional y por tanto debe restringirse el acceso a los operarios y al público en general. ii) La zona ocupacional, que comprende el área sobre los límites de exposición poblacional, por tanto debe restringirse el acceso al público en general; y, d) En caso de determinarse zonas que superan los límites de emisión de RNI para exposición poblacional y ocupacional, la señalización será dispuesta tomando en cuenta lo establecido en el Anexo 7 del presente reglamento. Artículo 16.- Señalización de advertencia.- Una vez determinadas las zonas que superan los límites de emisión de RNI para exposición poblacional y ocupacional, la señalización de advertencia será dispuesta tomando en cuenta lo establecido en los anexos 7 y 8 del presente reglamento. Artículo 17.- De los lugares de trabajo.- No se debe colocar un lugar de trabajo permanente en la zona ocupacional. Artículo 18.- Modificación en las estaciones radioeléctricas fijas instaladas.- En el caso de realizar modificaciones en las estaciones radioeléctricas fijas instaladas, que impliquen la alteración de los niveles de campo electromagnético emitidos, tales como: a) Cambio de altura de la antena, b) Cambio del P.I.R.E.; c) Cambio de la ganancia de la antena; d) Cambio de frecuencia; y, e) Cambio de ancho de banda. Los concesionarios de frecuencias que posean estaciones radioeléctricas fijas deben realizar un nuevo estudio técnico de emisiones RNI y someterlo a consideración de la SNT, la cual autorizará las modificaciones respectivas y será la SUPTEL la que realizará el informe técnico de inspección de RNI como lo contempla el artículo 12, el cual debe ser presentado a la SNT en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de autorización de la o las modificaciones por parte de la SNT. Artículo 19.- Sanciones.- El incumplimiento de lo establecido en el presente reglamento, dará lugar a que la SUPTEL imponga las sanciones previstas en la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada. CAPITULO VIII GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES Área controlada: Es el área o lugar en el que la exposición a las emisiones de RNI por uso de frecuencias de Espectro Radioeléctrico podrán exceder los límites de exposición poblacional. CONATEL: Consejo Nacional de Telecomunicaciones. CONARTEL: Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión. Densidad de potencia: Potencia por unidad de superficie normal a la dirección de propagación de la onda electromagnética, en Watts por metro cuadrado (W/m2). Para una onda plana la densidad de potencia está relacionada con el campo eléctrico, el campo magnético y la impedancia del espacio libre, de acuerdo a la siguiente ecuación: S = E2/Za = H2Za. S: Densidad de potencia. (W/m2) E: Campo Eléctrico (V/m) H: Campo Magnético (A/m) Za: Impedancia del espacio libre (377 ohms). Dispositivos personales de baja potencia: Se refiere a todo dispositivo radiante utilizado en proximidad inmediata al cuerpo humano. Exposición ocupacional: Se aplica a situaciones en las que las personas que están expuestas como consecuencia de su trabajo han "sido advertidas del potencial de exposición a emisiones RNI y pueden ejercer control sobre la misma. La exposición ocupacional también se aplica cuando la exposición es de naturaleza transitoria, resultado del paso ocasional por un lugar en el que los límites de exposición puedan ser superiores a los límites establecidos, para la población en general, ya que la persona expuesta ha sido advertida del potencial de exposición y puede controlar ésta, abandonando la zona o adoptando las debidas seguridades. Exposición poblacional: Se define como la exposición poblacional a los niveles de emisiones de radiación no ionizantes que se aplican a la población o público en general cuando las personas expuestas no puedan ejercer control sobre dicha exposición. Emisión: Es la radiación producida por una única fuente de radiofrecuencia de una estación radioeléctrica fija. Estación radioeléctrica fija: Estación que utiliza frecuencias específicas asignadas para su operación con coordenadas geográficas fijas. Se compone de equipos transmisores y receptores, elementos radiantes y estructuras de soporte necesarios para la prestación del servicio de telecomunicaciones. Estructuras de soporte: Término genérico para referirse a torres, mástiles, o edificaciones en las cuales se soportan las estaciones radioeléctricas. Fuente radiante: Cualquier antena o arreglo de antenas transmisoras. Inmisión: Es la radiación resultante del aporte de varias fuentes radioeléctricas fijas cuyos campos electromagnéticos estén presentes en un punto. Intensidad de campo eléctrico: Fuerza por unidad de carga que experimenta una partícula cargada dentro de un campo eléctrico. Para efectos del presente reglamento se expresa en voltios por metro (V/m). Intensidad de campo magnético: Magnitud vectorial axial que junto con la inducción magnética, determina un campo magnético en cualquier punto del espacio. Para efectos del presente reglamento se expresa en amperios por metro (A/m). Límites máximos de exposición: Valores máximos de las intensidades de campo eléctrico y magnético o la densidad de potencia asociada con estos campos, a los cuales una persona puede estar expuesta. Longitud de onda (A.): La longitud de onda de una onda electromagnética está relacionada con la frecuencia (f) y la velocidad (v) de una onda electromagnética por la siguiente expresión. X = v / f En el espacio libre, la velocidad (v) es igual a la velocidad
de la luz (c), que es aproximadamente 3* 108 (m/s). X : Longitud de onda (m) Medidor de banda ancha: Instrumento isotrópico para medir campos electromagnéticos, el cual ofrece una lectura de la variable electromagnética considerando el efecto combinado de todas las componentes de frecuencia que se encuentran dentro de su ancho de banda especificado. Medidor de banda angosta: Instrumento selectivo en frecuencia o sintonizable, el cual permite conocer la magnitud de la variable electromagnética medida (intensidad de campo eléctrico, magnético o densidad de potencia), debida a una componente de frecuencia o a una banda muy estrecha de frecuencias. Nivel de emisión: Valor promedio de la intensidad de campo eléctrico o magnético en la zona de acceso a una estación radioeléctrica fija, la cual opera a una frecuencia específica. Este valor se obtiene con un medidor de banda angosta. Nivel de exposición porcentual: Valor ponderado de campo eléctrico o magnético, producto del aporte de energía de múltiples fuentes de radiofrecuencia, en cada una de las posibles zonas de acceso. Este valor es obtenido directamente con un medidor de banda ancha que disponga de la función para hacer la ponderación del campo electromagnético medido según los límites de exposición para los cuales el instrumento esté calibrado. Onda plana: Onda electromagnética en la cual el vector campo eléctrico y magnético permanecen en posición coincidente con el plano perpendicular a la dirección de propagación de la onda. Concesionario: Persona natural o jurídica debidamente habilitada por el CONATEL para el establecimiento, operación y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Operario: Persona autorizada por el concesionario para realizar actividades en una estación radioeléctrica fija. Permanente: Se refiere a que el tiempo de exposición dentro de la zona de rebasamiento ha sido mayor a 8 horas. Potencia Isotrópica Radiada Efectiva (PIRE): Producto de la potencia suministrada a la antena y la máxima ganancia de la antena respecto a una antena isotrópica. RNI: Radiación No Ionizante. La radiación electromagnética de radiofrecuencias es una radiación no- ionizante. El término "no-ionizante" hace referencia al hecho de que este tipo de radiación no es capaz de impartir directamente energía a una molécula o incluso a un átomo de modo que pueda remover electrones o romper enlaces químicos. Región de campo cercano: Zona que se encuentra adyacente a una antena, en la cual los campos no tienen la forma de una onda plana, pudiéndose distinguir dos sub- regiones: campo cercano reactivo, el cual posee la mayoría de la energía almacenada por el campo, y campo cercano de radiación, el cual es fundamentalmente radiante. La presencia de campo reactivo hace que el campo electromagnético no tenga la distribución de una onda plana, sino distribuciones más complejas. Región de campo lejano: Región del campo electromagnético irradiado por una antena, donde la distribución angular de dicho campo es esencialmente independiente de la distancia con respecto de la antena y su comportamiento es predominantemente del tipo de onda plana. Secretario: Secretario Nacional de Telecomunicaciones. SNT: Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. Sonda isotrópica: Sonda empleada en medición de niveles de intensidad de campo, la cual tiene un patrón de radiación que es fundamentalmente constante en todas las direcciones, con una respuesta en frecuencia de banda ancha. SUPTEL: Superintendencia de Telecomunicaciones. UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones. Zona de acceso: Lugar por donde se accede a una estación fija radiante. Zona ocupacional: Lugar donde el campo electromagnético sobrepasa los límites de exposición poblacional. Zona de rebasamiento: Lugar donde el campo electromagnético sobrepasa los límites de exposición ocupacional y por tanto debe restringirse el acceso a los operarios y al público en general. DISPOSICIÓN FINAL Derogúese la Resolución 235-10-2004 del 20 de mayo del 2004 y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente reglamento. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encargúese a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dado en Quito, a 11 de enero del 2005. f.) Ing. Freddy Rodríguez Flores, Presidente del CONATEL. f.) Dr. Julio Martínez Acosta, Secretario del CONATEL. Certifico es fiel copia de su original. f.) Secretario, CONATEL. ANEXOS ANEXO 1 ANEXO 2 ANEXO 3 ANEXO 4 TABLA No. 1 TABLA No. 2 TABLA No. 3 TABLA No. 4 ANEXO 5 CUADRO No 1 ANEXO 6 TABLA No. 1 ANEXO 7 ANEXO 8 ANEXO 9 JUICIO LABORAL QUE SIGUE CECILIA MIELES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, octubre 12 del 2004; las 10h40. VISTOS: Dr. Manuel Santiago Guevara García, en su calidad de Presidente de SOLCA de Manabí, Núcleo de Portoviejo, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, confirmatoria del fallo expedido por el Juez Primero Provincial del Trabajo de Manabí que declara con lugar la demanda propuesta por Cecilia Elizabeth Mieles Zambrano en contra de la mencionada institución, en la persona de su representante legal, Dr. Guido Enrique Terán Mogro. Concedido el recurso ha subido la causa a la Corte Suprema de Justicia, correspondiendo su conocimiento, en virtud del sorteo legal, a esta Primera Sala de lo Laboral y Social la misma que, para resolver, hace las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Aduce el recurrente que en la sentencia impugnada se han violado las siguientes normas de derecho: Arts. 95 y 593 del Código del Trabajo; y, numeral 14° de la Constitución Política de la República. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En síntesis, manifiesta que la demandante compareció ante el Juez Primero del Trabajo de Manabí impugnando el documento de finiquito que suscribió con SOLCA de Manabí Núcleo de Portoviejo, aduciendo que dicho instrumento no había sido celebrado ante el Inspector del Trabajo; que no se ha tomado en cuenta su calidad de dirigente sindical para efecto del pago de las indemnizaciones que le corresponden; que en la liquidación de sus haberes se ha tomado como base el sueldo básico y no el sueldo unificado conforme el Art. 95 del Código del Trabajo y Art. 35 numeral 14 de la Constitución Política de la República; y, que terminada la causa el Juez a-quo ha declarado con lugar la demanda "y procedió a reliquidar y a disponer el pago de la diferencia solicitada por la actora", concediéndole, además, la indemnización prevista para los dirigentes sindicales en el Art. 187 del Código del Trabajo. Que durante la estación probatoria y conforme obra de fojas 18 a 23 de los autos, consta un detalle pormenorizado "de todas las remuneraciones que recibió la demandante en el mes de mayo del 2002, fecha en la que concluyeron las relaciones laborales con la mencionada empleada por decisión unilateral de SOLCA - Manabí Núcleo de Portoviejo" y que con dicha documentación ha comprobado "que no solo se consideró el sueldo básico sino todas las remuneraciones que constituyen al salario unificado", con las que se le ha pagado además los beneficios e indemnizaciones a que tenía derecho, lo cual demuestra que la liquidación pertinente se la realizó correctamente, por lo cual, no cabe que se haya dispuesto que se pague los valores ordenados en la sentencia impugnada. Agrega, que admite que al momento de realizarse la liquidación no se le canceló a la actora la indemnización prevista en el Art. 187, inciso primero y segundo del Código del Trabajo, "por cuanto la demandante no era dirigente principal sino suplente"; y, que en el caso de tener derecho a esta indemnización, dicho valor "deberá ser liquidado con el salario unificado que procesalmente se ha demostrado que le correspondía". Concluye manifestando que no existe explicación que demuestre el por qué se ha aumentado el valor del salario unificado por parte del Juez de primer nivel y el Tribunal de alzada,- SEGUNDO.- Confrontada la sentencia con el escrito de interposición del recurso de casación deducido por el demandado, analizadas que han sido las actuaciones y constancias procesales que tienen que ver con la impugnación, esta Sala formula las siguientes reflexiones: 1) El Art. 592 del Código del Trabajo, permite al trabajador impugnar el documento de finiquito; por consiguiente, previamente debe analizarse si procede o no su objeción: si la liquidación se ha practicado ante el Inspector del Trabajo y es pormenorizada, no existe razón jurídica para desconocer su validez; pero, si no cumple uno de esos requisitos, el trabajador puede hacerlo; así como también cuando no se han respetado los derechos que le corresponden, los mismos que son irrenunciables. 2) En el presente caso, el ámbito de la controversia ha quedado circunscrito a la forma como se ha efectuado la liquidación de los valores que corresponde percibir a la actora por concepto del despido intempestivo de que fue objeto por la demandada. 3) Claramente preceptúa el Art. 35 numeral 14 de la Constitución Política de la República, y en armonía y sujeción con éste, el Art. 95 del Código del Trabajo que para los efectos de determinar los valores a que tiene derecho el trabajador se tomará como base la remuneración percibida por éste. 4) La remuneración del trabajador, se acuerda a lo establecido en la Carta Magna y en el código de la materia, está constituida por todos los valores o beneficios económicos a que- el trabajador tiene derecho por sus servicios, salvo las puntuales excepciones de ley. La remuneración es por otra parte, la retribución por su labor y es igualmente el indispensable e importante medio económico y monetario que le permite atender sus necesidades personales y las de su familia. 5) En el presente caso, es preciso determinar si la liquidación realizada en el documento de finiquito de fojas 25 del cuaderno de primera instancia, sucrito el 29 de julio del 2002, por la actora Cecilia Mieles Z. y del Dr. Guido Terán Mogro, a nombre y en representación de SOLCA - Manabí Núcleo de Portoviejo, se efectuó o no de acuerdo con la ley. Al respecto, de la revisión del proceso aparece que la remuneración de la demandante fue de $ 301,27 (fs. 18 vta. del primer cuaderno) y ese valor es el que obviamente debió de servir de base para la liquidación de los haberes de Cecilia Mieles Zambrano. Por lo tanto, y como consta de autos que el empleador ha tomado como elemento para el cálculo de la indemnización prevista en el Art. 239 del código de la materia una cantidad inferior a la remuneración que percibía la actora, se ha afectado a sus derechos; y, por lo mismo, la reliquidación del monto que corresponde pagar a la actora realizada por la Jueza de primer nivel y ratificada por el Tribunal de alzada se la acepta por estar ajustada a derecho. En tal virtud, al no existir los errores denunciados, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casación promovido por el demandado. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila, Miguel Villacís Gómez. Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y. Es fiel copia de su original. Quito, 28 de octubre del 2004. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE ANA VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA VISTOS: De fojas 7 a 8 del cuaderno de última instancia la Sala de lo Laboral, de la Niñez y de la Adolescencia de la Corte Superior de la ciudad de San Gregorio de los Reales Tamarindos de Portoviejo dictó sentencia confirmando a su turno el fallo estimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento el doctor Manuel Santiago Guevara García, Presidente de SOLCA - Manabí, Núcleo de Portoviejo planteó recurso de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio especial, singular y de conocimiento que, por reclamaciones de índole laboral, sigue Ana Bolivia Villegas Cedeño en contra de la prenombrada institución en la interpuesta persona del entonces representante legal de aquella, doctor Guido Enrique Terán Mogro. Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 13 de la ley de la materia, y siendo el estado del debate el de dirimir, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El representante legal de la entidad demandada al exteriorizar su censura y oposición contra la decisión de instancia manifiesta que en aquella han sido infringidos los artículos 95 y 593 del Código del Trabajo y el numeral 14 del artículo 35 de la Constitución Política de la República. Funda su reproche en la causal 3a del artículo 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Al argumentar en favor de su pretensión dice el recurrente, en síntesis: A) Antecedentes: Que la actora compareció ante el Juzgado Primero del Trabajo de Manabí impugnando el acta de finiquito que había firmado con la entidad ahora demandada y dedujo al hacerlo que dicho instrumento no había sido celebrado ante la autoridad administrativa del trabajo, que no se le había cancelado su indemnización por su calidad de Dirigente Sindical, pues había ejercido las funciones de Secretaria de Actas y comisión del Sindicato de Trabajadores; B) Que al efectuarse la liquidación de sus haberes se había tomado como base el sueldo básico y no el sueldo unificado conforme al artículo 95 del Código del Trabajo y el artículo 35 numeral 14 de la Constitución Política de la República y que terminada la causa el Juez a quo declaró con lugar la demanda y procedió a reliquidar y disponer el pago de la diferencia solicitada por la accionante y además le concedió la indemnización prevista para los dirigentes sindicales en el artículo 187 del Código del Trabajo; C) Que durante la estación de prueba y conforme obra de fojas 18 a 23 vuelta de los autos consta un detalle pormenorizado de todas las remuneraciones que recibió la demandante en el mes de mayo del año 2002, época en la que concluyeron las relaciones laborales por decisión de la parte empleadora y que con dicha documentación se comprueba que en el pago de los haberes de aquella se consideró no sólo el sueldo básico, sino todas las remuneraciones que constituyen el salario unificado con las que se le pagó además los beneficios e indemnizaciones a que tenía derecho, lo cual demuestra que la liquidación pertinente se la realizó correctamente por lo cual, no cabe que se haya dispuesto que se cubran los valores ordenados en el mandato judicial respectivo, ya que no procede la pretensión de la demandante y peor aún, no se explica de dónde proviene no cómo se calcula la cantidad ordenada y que ello motivó que se apelara de dicho fallo; D) Dice también el recurrente que admite que al momento de realizarse la liquidación no se le canceló a la trabajadora la indemnización prevista en el artículo 187 del ordenamiento laboral en virtud de que aquella tenía la calidad de dirigente sindical suplente y que en el caso de tener derecho a ella, dicho valor debe ser liquidado con el salario unificado que se ha demostrado le correspondería sin que exista explicación que demuestre el porqué se ha aumentado el valor del salario unificado por parte del Juez de primer nivel, lo cual tampoco lo han hecho los ministros de la Sala sentenciadora; y. E) Fundamento legal: que los fundamentos de su oposición están expuestos en la contestación a la demanda y durante el término de prueba con los documentos que obran del proceso y que este Tribunal los detalla en la letra c) de esta resolución. Al respecto, cita textualmente los artículos 95 del Código del Trabajo y 35 numeral 4 de la Carta Política del Estado y agrega que ha existido una errónea interpretación de estos preceptos jurídicos en la valoración de la prueba causando un grave perjuicio a la institución que representa y a la vez pésimo precedente para que los ex-servidores de ella puedan tenerlo como elemento de apoyo para injustificadas pretensiones.- TERCERO.- Resumida en los términos que han quedado consignados en los considerandos precedentes la inconformidad de la parte demandada, este órgano jurisdiccional colegiado ha procedido a cotejarla con la sentencia acusada y luego de hacerlo, solventa la litis efectuando las siguientes puntualizaciones: A) El ámbito de la controversia ha quedado circunscrito a la forma como se ha efectuado la liquidación de los valores a percibirse por la actora luego del despido intempestivo de que fue objeto por la contraparte; B) Claramente preceptúa el artículo 35 numeral 14 del Código Político de la República y en armonía y sujeción con éste, el artículo 94 del ordenamiento laboral que para los efectos de determinar los valores a que tiene derecho el trabajador se tomará como base la remuneración percibida por éste; C) El término remuneración de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y en el código de la materia es un término omnicompensivo de todos los valores a que el trabajador tiene derecho, salvo las puntuales excepciones de ley. La remuneración es por otra parte, la retribución por su labor y es igualmente el indispensable e importante medio económico y monetario que le permite atender su subsistencia personal y la de su familia; de allí, que está rodeada de múltiples garantías que miran a su intangibilidad: es inembargable (salvo para el pago de alimentos), es intransferible, es irretenible, no puede ser establecida por debajo de los mínimos legales, es crédito privilegiado y tiene forma especial de pago, debido esto último a que debe ser entregado en días hábiles, en dinero, y no en fichas, vales u otros medios que no sean moneda legal; y, D) En este orden de ideas, es preciso determinar si a liquidación de la remuneración de la actora cumplió con los fundamentales mandatos. Al respecto, de autos se aprecia que la remuneración de la accionante fue de 353,80 dólares (fojas 20 del 1er. cuaderno) y ese valor es el que obviamente debió servir de base para la liquidación de los haberes de aquella y al no haber obrado así el empleador y tomar como elemento de cálculo una cantidad inferior se ha afectado a sus derechos. Por tanto, la reliquidación del monto a percibirse por parte de la trabajadora realizada por el iudex ad quem y ratificada por el Tribunal ad quem se la acepta por estar ajustada a derecho. En virtud de lo expuesto y no existiendo en el fallo atacado los errores de juicio que denuncia el representante de la institución accionada, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de casación promovido. Sin costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez. Es fiel copia de su original. Quito, 26 de octubre del 2004. f.) La Secretaria. JUICIO VERBAL SUMARIO ACTOR: Alejandro Velásquez. DEMANDADA: EXPORKLORE S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, septiembre 21 del 2004; las 09hl0. VISTOS: En el juicio seguido por Alejandro Bolívar
Velásquez Cegueira en contra de Jhon Oliver Palacios Palacios
y Carlos Alberto Rodríguez Romero, por ejercer funciones
de dirección y administración de las compañías
EXPORKLORE S. A. y ELICROSA S. A., la Primera Sala de lo Laboral,
Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil,
al confirmar el fallo del Juez Quinto del Trabajo del Guayas,
declara sin lugar la demanda.- De este pronunciamiento, el actor
interpone recurso de casación.- Radicada, por sorteo,
la competencia en este Tribunal, para resolver, se considera:
PRIMERO.- El recurrente, estima infringidos los Arts. 4- 5- 7-
18- 36- 41-42 numerales 1- 47- 69- 79- 94- 95- 97- 111- 113-
114- 115- 169- 202- 590- 592 y 593 del Código del Trabajo;
los Arts. 119- 120- 121- y 125 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Art. 35 numerales 1- 4- 6 y 14 de la Constitución
Política de la República; cita también algunos
antecedentes jurisprudenciales; fundando su censura en la causal
la del Art. 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Los asuntos
que conciernen a los trabajadores se hallan inmersos en el Derecho
Social; de allí que, para salvaguardar sus postulados
que miran a la intangibilidad, irrenunciabilidad y protección
que los jueces y tribunales deben dar a aquellos, la Constitución
coloca a la legislación laboral y su aplicación
en la esfera de los principios de la rama del derecho citado.-
TERCERO.- Es indispensable al juicio laboral y obviamente presupuesto
originario del mismo, la existencia de contrato en los términos
del Art. 8 del código de la materia.- Al efecto, el acta
de finiquito de fs. 30 del primer cuaderno, acredita el vinculo
contractual entre el accionante y la Compañía ELICROSA
S. A.- CUARTO.- El Art. 592 del Código del Trabajo, permite
al trabajador impugnar el documento de finiquito; por ello, previamente
Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez. Es fiel copia de su original. Quito, 8 de octubre del 2004. f.) La Secretaria. JUICIO LABORAL QUE SIGUE OLGA SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, octubre 12 del 2004; las 11 h 15. VISTOS: A fojas 7 y vuelta del cuaderno de última instancia las salas de lo Civil, de lo Mercantil y de lo Laboral de la Corte Superior de la ciudad de San Antonio de Máchala dictó sentencia confirmando a su turno el fallo parcialmente estimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento los contendientes dedujeron sendos recursos de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio especial, singular y de conocimiento que por reclamaciones de índole laboral, sigue la señora Olga María Salazar Rivera en contra de la Municipalidad de la indicada ciudad en las interpuestas personas del doctor Mario Minuche y del abogado Marco Valencia Ripalda, Alcalde y Procurador Síndico, respectivamente. Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 13 de la ley de la materia y siendo el estado del debate el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La actora al patentizar su reproche contra la decisión de alzada manifiesta que en aquella ha sido infringido el artículo 95 del Código del Trabajo y la cláusula 3a del Segundo Contrato Colectivo suscrito entre su ex-empleadora y el Sindicato General Único de Obreros. Funda su impugnación en la causal la del artículo 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Al argumentar en favor de su pretensión dice la demandante, en síntesis: A) Que la ala sentenciadora confirma la sentencia del Juez inferior disponiendo el pago de las indemnizaciones y demás valores en base a su juramento deferido pero sin tomar en cuenta que para tal efecto se debe considerar la remuneración por ella percibida; B) Que así mismo, se manda a pagar de manera parcial la indemnización que por despido intempestivo establece la cláusula 3a literal b) de la contratación colectiva que la ampara; C) Que la remuneración percibida por la accionante debería estar por el orden de 965.000 sucres (38,60 dólares) y que la liquidación de sus haberes sólo se la hizo en base a 800.000 sucres sin adicionar los demás rubros integrantes de ella; y, D) Agrega finalmente, que de conformidad con el artículo 250 del Código del Trabajo y de la cláusula anteriormente mencionada del pacto colectivo debió habérsele pagado 6 mensualidades por años de servicio, pero que se le ha pagado únicamente 6 salarios básicos por año por el citado concepto.- TERCERO.- Por su parte, los personeros de la institución accionada al exteriorizar su censura contra el fallo referido dicen que en aquél han sido quebrantados los siguientes preceptos jurídicos: la solemnidad 3a del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 117, Í18 y 119 ibídem. Fundan su oposición en las causales 2a y 3a del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Al razonar en favor de su interés procesal dicen los recurrentes, en síntesis: A) Que el Tribunal de apelación al dictar sentencia no tomó en cuenta la ilegitimidad de personería de la Municipalidad de Máchala ya que la actora jamás probó conforme a derecho que existiese la relación laboral que invocó y que el mencionado Tribunal se limitó únicamente a acoger el erróneo fallo del inferior y así ha perjudicado a la institución que aquellos representan imputándole una responsabilidad legal-laboral que no le corresponde; pues, jamás existió con la accionante una vinculación jurídica en los términos ^prescritos en el artículo 8 del Código del Trabajo; B) Que los ministros sentenciadores han aceptado como prueba del supuesto vínculo laboral el contenido de la contestación dada por esa Municipalidad a una reclamación que presentó la señora Olga Salazar Rivera con otras personas ante el Inspector del Trabajo de El Oro; C) Que del mismo modo los juzgadores en mención han aceptado los testimonios falsos, parcializados y contradictorios de los seudos testigos Blanca Mariana Torres y Luz Perpetua Ángel los que inventan hechos y deponen por referencias que les fueron dadas antes de rendir sus temerarias atestaciones; D) Que del mismo modo se ha dado a la actora el beneficio de un supuesto despido intempestivo cuando ni siquiera se ha probado la existencia de la relación laboral y más aún, se le han otorgado beneficios que exclusivamente está considerados en favor de los obreros de la Municipalidad de Máchala; y, E) Prosiguen los recurrentes indicando que la sentencia es producto de un ligero y apresurado análisis; el cual, se refleja en la corta extensión de la misma; que por ser así, no evitó que se rectificara el equivocado fallo dictado por la Jueza Segunda del Trabajo; pues, ni siquiera se ha tomado en cuenta las pruebas que aportó la Corporación Edilicia demandada y que además ha existido errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que infiere perjuicio a la institución accionada. Que con estos antecedentes piden se case la resolución impugnada.- QUINTO.- Resumida en los términos que han quedado consignados en los considerandos precedentes la inconformidad de los contendientes, este órgano jurisdiccional colegiado ha procedido a cotejarla con el pronunciamiento acusado y luego de hacerlo exterioriza su convicción efectuando las siguientes precisiones: A) Cuestión de primordial importancia dentro de la presente litis es la de establecer si entre los litigantes ha existido el vínculo jurídico que afirma la demandadora y que reiteradamente ha negado la contraparte. Al respecto, a este Juzgado pluripersonal no le queda duda alguna que tal nexo jurídico efectivamente existió. Sobre el particular es importante destacar que la propia corporación emplazada ofrece a fojas 25 la prueba correlativa en el escrito en el que da respuesta a una reclamación formulada ante el Inspector Provincial del Trabajo de El Oro por "varios trabajadores" (sic) entre los que se encontraba la señora Olga Salazar Rivera, diciendo textualmente lo siguiente: "Que es verdad que los denunciantes laboraron en calidad de trabajadores eventuales para la I. Municipalidad de Máchala, pero como es de conocimiento público las instituciones públicas están eliminando personal y en este caso nuestra representada dio por terminado los trabajos realizados por los denunciantes, y que además ostentaban la calidad de eventuales". Sorprendentemente esta comunicación está suscrita por quienes ahora niegan la existencia del vínculo laboral; B) Del párrafo que acaba de transcribirse se advierte de manera inequívoca que la instit |