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Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3516 publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 2 de 31 de marzo del 2003 se expidió el Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1186 publicado en el Registro Oficial No. 244 de 5 de enero del 2004, se expidió el Reglamento General de Aplicación a la Ley de Turismo, el cual derogó entre otras disposiciones el Reglamento de Guías Naturalistas de las Áreas Protegidas; Que la provincia de Galápagos constituye un Régimen Especial de administración territorial por consideraciones ambientales, tal como lo establecen los artículos 238 y 239 de la Constitución Política de la República; Que la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos garantiza el principio del manejo participativo, el cual se refiere a una alianza establecida de común acuerdo entre los interesados de un territorio o conjunto de recursos amparados bajo el estado de protección para compartir entre ellos las funciones de manejo, derechos y responsabilidades; Que la participación de la comunidad en la provincia de Galápagos es reculada a través de la Junta Consultiva, la Junta de Manejo Participativo y la Autoridad Interinstitucional de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos; Que la Constitución Política de la República declara de interés público el establecimiento de un sistema nacional de áreas naturales protegidas, que garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los servicios ecológicos; Que de conformidad con lo que establece la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, la planificación, manejo, desarrollo, administración, protección y control del patrimonio de áreas naturales del Estado, está a cargo del Ministerio del Ambiente; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: Expedir las siguientes reformas al Reglamento General de Aplicación de la Ley de Turismo, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1186, publicado en el Registro Oficial No. 244 de 5 de enero del 2004. Art. 1.- Deróganse los artículos 65 y 68; la disposición general primera del Capítulo I del título séptimo; la disposición transitoria cuarta del Capítulo II del título séptimo; y el numeral 2 del Capítulo I del título final "Reformas y Derogatorias". Art. 2.- Sustitúyanse los artículos 64 y 66 del Reglamento General de Aplicación a la Ley de Turismo, por los siguientes: "Art. 64.- Para el ejercicio de actividades turísticas dentro del patrimonio nacional de áreas naturales protegidas, el Ministerio del Ambiente podrá requerir del Ministerio de Turismo información y criterios previos, los mismos que estarán contenidos en un informe que es referencial para el Ministerio del Ambiente y sus unidades administrativas y tratarán única y exclusivamente sobre temas relacionados con la ejecución de actividades y prestación de servicios turísticos en los términos establecidos en el Ley de Turismo. Los mecanismos específicos de coordinación institucional ente el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Turismo, son aquellos establecidos en el Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas.". "Art. 66.- El Ministerio del Ambiente a través de Acuerdo fijará los valores o derechos de ingreso a las áreas naturales protegidas, en las que no se hayan establecido impuestos por disposición de leyes especiales. No procede el cobro de tributos o cualquier otro derecho en una misma área protegida, que grave al turismo, la ejecución de actividades y prestación de servicios turísticos. Para la determinación de los derechos y los valores a los que se refiere este artículo deberá contarse con los estudios técnicos relacionados con la ejecución de actividades y prestación de servicios turísticos en los términos establecidos en la Ley de Turismo contenidos en el informe al que se hace referencia en el artículo 64 de este Reglamento. El ejercicio de actividades turísticas en el patrimonio nacional de áreas protegidas deberá constar en los correspondientes planes de manejo con los que cada uno de ellos deberá contar al menos con la capacidad de carga del área y la identificación de los sitios de visita. El componente de turismo del plan de manejo del área deberá ser consultado con el Ministerio de Turismo.". Art. 3.- Expídase el Reglamento de Guías Naturalistas de las Áreas Protegidas. "Art. 1.- Definición.- Los GUIAS NATURALISTAS de las Áreas Protegidas, son personas naturales no dependientes del Estado que tienen la responsabilidad de prestar servicios de conducción, .interpretación, educación, y conservación de los recursos naturales para el esparcimiento y educación de visitantes, previo la aprobación del curso de capacitación dictado por el Ministerio del Ambiente. Art. 2.- Funciones y obligaciones.- Los guías naturalistas tienen la responsabilidad de informar y educar al turista respecto a la historia natural y a la conservación del área respectiva; de asegurar que las acciones de los turistas a su cargo no contravengan las disposiciones legales establecidas en la Ley Forestal y de Conservación de Arcas Naturales y Vida Silvestre y en los libros III Del Régimen Forestal y Libro IV De la Biodiversidad del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente; así como, las disposiciones técnico-administrativas contenidas en el Plan de Manejo del Área Protegida en la que presten sus servicios, con el fin de que el turista tenga una experiencia placentera y satisfactoria de su visita. Son funciones y obligaciones de los guías naturalistas: a) Brindar los servicios de información e interpretación de los recursos del área protegida a los visitantes, con competencia y prestancia; b) Controlar y responsabilizarse por las acciones de los visitantes a su cargo, en las áreas naturales y áreas de patrimonio forestal; c) Cumpliré hacer cumplir las normas vigentes para la visita al área protegida; d) Ponerse en contacto con la autoridad administrativa del área protegida, al entrar a la misma, para informar de la presencia de su grupo y recibir instrucciones pertinentes; e) Portar las credenciales y licencias establecidas, así como vestir el uniforme de guía autorizado por la Jefatura del área respectiva; f) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones técnico- administrativas que se emitan para proteger los recursos de las áreas naturales y los visitantes; g) Cooperar con el control y patrullaje del área para asegurar la conservación y uso racional de los recursos; h) Cooperar en los sistemas de monitoreo del área para la colección de datos sobre el impacto y otros aspectos ambientales, y la toma de decisiones de manejo; i) Participar en los servicios de interpretación para grupos especiales; j) Presentar los informes requeridos en las disposiciones legales y técnico administrativas pertinentes; y, k) Las demás que les confieren la ley y reglamentos. Art. 3.- Categorías.- Se establecen tres categorías de guías naturalistas para las Áreas Naturales Protegidas: Guía naturalista 1.- Son personas nativas del área o residentes locales por muchos años, con título de bachiller, (para aspirantes a guías naturalistas en áreas naturales de la Amazonía, deben haber aprobado el ciclo básico), tener vastos conocimientos de la zona, dominio elemental del idioma inglés y que hayan aprobado el Curso de Guías Naturalistas 1. Pueden conducir grupos de 10 turistas, como máximo. Guía naturalista 2.- Son ecuatorianos por nacimiento o por naturalización, que hayan terminado la instrucción secundaria o con formación intermedia universitaria en biología, ramas afines o turismo; con dominio del idioma inglés, francés o alemán; y, que hayan aprobado el Curso de Guías Naturalistas 2. Pueden conducir grupos de hasta 16 turistas, como máximo. Guía naturalista 3.- Son ecuatorianos por nacimiento ó naturalización; y en el caso de extranjeros deberán tener autorización de trabajo legalmente concedida; deben acreditar un título académico en biología, ramas afines o en turismo; dominar el idioma castellano, inglés, francés o alemán; haber aprobado el Curso de Guías Naturalistas 3. Pueden conducir hasta 16 turistas como máximo. Art. 4.- Procedimiento para la selección de candidatos.- Los ministerios del Ambiente y Turismo convocarán por uno de los diarios de mayor circulación en el país, con 45 días de anticipación a la iniciación de los cursos, para la inscripción de los interesados. Para la selección de candidatos a guías naturalistas, el Ministerio del Ambiente, receptarán por sí o a través del área protegida respectiva, las aplicaciones que estarán acompañadas de los requisitos exigidos. El Ministerio del Ambiente en coordinación con los jefes de las Áreas Protegidas respectivas y el Ministerio de Turismo, seleccionarán a los candidatos bajo los criterios preferenciales que establece el plan de manejo y las políticas institucionales. Se dará preferencia en la selección a los nativos, residentes o vecinos permanentes del área, que cumplan los requisitos establecidos. Además de la selección por curriculum, se rendirá un examen de admisión para evaluar los conocimientos básicos, el mismo que deberá ser aprobado con un 80% de puntaje como mínimo. Art. 5.- Recepción de documentos: - La fecha límite para presentación de los documentos será de 30 días anteriores a la fecha del curso. - Los aspirantes podrán entregar la documentación en los centros administrativos de las áreas naturales, distritos forestales o en las oficinas del Ministerio del Ambiente. - Los ministerios del Ambiente y Turismo, estudiarán la documentación de los aspirantes previo a su calificación. - Los aspirantes seleccionados para recibir el Curso de Guías Naturalistas, deberán inscribirse en la Jefatura del área respectiva o en el Ministerio del Ambiente. - Para la inscripción se someterán a lo establecido en la programación académica y administrativa del curso a dictarse. - Se establecerá una prueba de admisión que servirá de base para la selección de los aspirantes a guías naturalistas. Art. 6.- Requisitos para optar por la calidad de guía naturalista: Para guías naturalistas: Ser ecuatoriano de nacimiento o por naturalización. - Ser bachiller (Amazonía haber aprobado ciclo básico). Dominio del idioma español para los aspirantes nativos. Se dará prioridad a los residentes y vecinos permanentes del área. Experiencia en actividades turísticas en la región. Conocimiento básico del idioma inglés. Haber aprobado el Curso para Guías Naturalistas 1. Estar registrado en las oficinas de Turismo. - Certificado médico actualizado. Referencias personales. - Récord policial. Para guías naturalistas 2: - Ser ecuatoriano de nacimiento o por naturalización. - Tener título de bachiller o formación intermedia universitaria en biología, ramas afines o turismo. - Dominio del idioma inglés. - Se dará prioridad a los residentes y vecinos permanentes del área. - Aprobar el Curso para Guías Naturalistas 2. Estar registrado en las oficinas de Turismo. - Estar inscrito en el Registro Forestal. - Certificado médico actualizado. - Referencias personales. - Récord policial. Para guías naturalistas 3: - Ser ecuatoriano de nacimiento, por naturalización o extranjero con autorización de trabajo legalmente concedida. - Formación universitaria, título académico, en turismo, biología o ramas afines. - Dominio del español, inglés y francés o alemán. - Estar registrado en las oficinas de Turismo. - Aprobar el Curso para Guías Naturalistas 3. - Estar inscrito en el Registro Forestal. - Certificado médico actualizado. - Referencias personales. - Récord policial. En todas las categorías, para la obtención de la respectiva licencia luego de haber aprobado el curso, deberá estar inscrito en el Registro Forestal y en el Ministerio de Turismo. Art. 7.- Del curso de capacitación.- El Ministerio del Ambiente, será responsable de la programación, organización y cumplimiento de los cursos de capacitación de guías naturalistas. Art. 8.- Contenido de los cursos.- Los cursos versarán principalmente sobre: Historia natural y cultural de la región de influencia del área correspondiente; Manejo del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales; Técnicas de Interpretación; Legislación; Ecología y Conservación; Geografía del Ecuador; Educación Ambiental; Cartografía; Técnicas de Campismo; Primeros Auxilios y Supervivencia; los principales grupos de Fauna y Flora Silvestres del Ecuador; la problemática ambiental ecuatoriana; y otros que considere pertinente el Ministerio del Ambiente. El Ministerio de Turismo, por su parte, será responsable de incluir la temática de su competencia en la programación general de cursos unificados. Art. 9.- Evaluación.- Para optar por la licencia de guía naturalista 1, 20 3, los aspirantes deberán aprobar por lo menos el 80% de puntaje en cada una de las materias con evaluación teórica y práctica; y así mismo, deberán asistir al 90% de clases dictadas, salvo casos de calamidad doméstica o enfermedad debidamente justificadas. Art. 10.- De los cursos especiales para renovación de la licencia: a) Cursos de actualización de conocimientos; y, b) Cursos para ascenso de categoría. Art. 11.- De los cupos para los cursos de Guía.- El cupo máximo para los cursos para optar por primera vez la calidad de guías naturalistas, será de treinta aspirantes. Para los cursos de actualización y especialización, el cupo máximo será de veinte guías. Art. 12.- Financiamiento de los cursos de guías.- Los cursos de capacitación para los guías se financiarán con los aportes de: a) Instituciones organizadoras; b) Organismos no gubernamentales; y, c) Valores de inscripción fijados para los aspirantes. Estos valores serán administrados por el Jefe del área respectiva, donde se realice el curso y de acuerdo a la programación correspondiente. Art. 13.- Requisitos para trabajar en un área protegida.- Contar con la licencia de guía naturalista en cualquiera de las 3 categorías. Art. 14.- Vigencia de la licencia.- La licencia tendrá vigencia de dos años calendario, y será renovada siempre que el Jefe del área justifique que el guía ha operado por lo menos 40 días en el año, en áreas continentales; y, 120 días en Galápagos, actualizando los requisitos para la obtención de dicha licencia. Art. 15.- Requisitos para mantener vigente la licencia: Cumplir los requisitos establecidos por el reglamento para optar por la actividad de guía naturalista. Laborar regularmente en la actividad conforme lo establecido en el artículo anterior. - Participar en seminarios y cursos especiales que la administración del área organice para su mejor capacitación. - Cumplir con las obligaciones establecidas en leyes, reglamentos y disposiciones técnico-administrativas que se emitan para la protección del área. Art. 16.- De las infracciones y el procedimiento: a) Infracciones: El Ministerio del Ambiente a través del Jefe del Área o del Jefe del Distrito Forestal Regional, en sus respectivas jurisdicciones podrán sancionar a los guías naturalistas con la suspensión temporal o cancelación definitiva de su licencia para conducir grupos turísticos por infracciones a la ley, reglamentos y disposiciones técnico-administrativas vigentes debidamente comprobadas, especialmente de acuerdo con los artículos: 80. 81, 82, 83, 84. 85, 86, 87, 88, 89 y 90 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre; y, de las contenidas en el Libro III Del Régimen Forestal. Estas sanciones se aplicarán independientemente de las acciones civiles y penales a las que hubiere lugar; y, b) Procedimiento: Conocida la infracción por parte del Jefe del Área Protegida, inmediatamente comunicará del particular al Guía Naturalista, quien en el término de cinco días contestará sobre los cargos existentes en su contra hecho lo cual o en rebeldía se abrirá la causa a prueba por el tiempo de cuatro días y luego, sin más trámite se expedirá, la resolución correspondiente en el término de cuarenta y ocho horas. Habrá recurso de apelación ante el Jefe del Distrito Forestal Regional, y en su falta ante el Director Nacional Forestal el mismo que se podrá interponer en el término de tres días posteriores a la notificación de la resolución. El recurso será resuelto en el término de quince días posteriores a la recepción del expediente junto con la petición del recurso. La participación del Ministerio de Turismo se aplicará exclusivamente para el caso de cursos unificados, es decir los que dictarán conjuntamente con el Ministerio del Ambiente. Es obligatorio para los operadores turísticos el contratar a guías naturalistas autorizados por el Ministerio del Ambiente en cada área protegida para la conducción de grupos turísticos. Art. 17.- Se dará prioridad para participar en el curso de guías a personas nacionales, residentes vecinos; se aceptará como máximo el 20% de extranjeros para participar en el curso para Guías Naturalistas 3. Cuando no hubieren aspirantes nacionales a Guías Naturalistas 3, en número suficiente para cubrir la proporción del 80% que según este reglamento les corresponde; en este caso el Director del Parque Nacional Galápagos aceptará en el curso un número adicional de aspirantes extranjeros, igual al que faltare por cubrirse por parte de los nacionales, y siempre que las necesidades del servicio del parque así lo exijan. Art. 18.- La actividad turística se regirá por las normas establecidas en los planes de manejo de cada área.". Art. 4.- En el Art. 23 sustitúyase la palabra: "tasas" por la palabra "tarifas". Art. 5.- Las normas contenidas en el presente decreto prevalecerán respecto de otras normas que se le opongan. Art. FINAL.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro del Ambiente y de Turismo. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de marzo del 2004. f) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Fabián Valdivieso E., Ministro del Ambiente. f.) Gladys Eljuri de Álvarez, Ministra de Turismo. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que, la República del Ecuador forma parte del Convenio de Complementación Industrial en el sector Automotor suscrito entre Ecuador y Venezuela, que tiene por objeto adoptar una política comunitaria para facilitar una mayor articulación entre los productores subregionales, aprovechando los mercados ampliados de la región, así como propiciar condiciones equitativas de competencia en el mercado subregional y un aumento de la competitividad y eficiencia; Que, el artículo 5 del referido convenio establece que "Para los vehículos de la Categoría 1, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 35% y para los bienes automotores de las Categorías 2a y 2b un Arancel Externo Común del 15% en el caso de Colombia y Venezuela; y, del 10% en el caso del Ecuador"; Que, el Tribunal de Justicia en su segundo considerando del Proceso No. 05-AI-98, Sumario por Incumplimiento de Sentencia del 21 de enero del 2004, establece que "si bien el tribunal ha podido constatar, en la parte pertinente del anexo del Decreto 2429, relativo al ^Arancel Nacional de Importaciones", publicado del Registro Oficial Suplemento No. 547 del 3 de abril del 2002, que casi la totalidad de sus partidas arancelarias guarda concordancia con las del Convenio de Complementación en el Sector Automotor... aún no coincide con el previsto en el citado Convenio en lo que concierne a la subpartida NANDINA 87049000"; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2429, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 547 de 3 de abril del 2002, se expide el Arancel Nacional de Importaciones, que ha sido adecuado sobre la base de la Decisión 507 de la Comisión Andina; Que, el Ecuador adoptó el arancel del 35% para la subpartida 8704,90.00 (nandina) (8704.90.00.90 con apertura nacional) y no del 10% que correspondía por encontrarse dicha subpartida en la categoría 2b; Que, mediante Resolución No. 233, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, emitió dictamen favorable para la modificación de los niveles arancelarios del 35% al 10% ad valórem del Arancel Nacional de Importaciones; Que, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, faculta al COMEXI emitir dictámenes para la reforma de los niveles arancelarios, tanto en su nomenclatura, como en sus tarifas; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 257 de la Constitución Política de la República y Art. 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, Decreta: Artículo primero.- Reformarse el nivel arancelario constante en el Arancel Nacional de Importaciones del 35% al 10% para la subpartida arancelaria: 8704.90.00.90 Los demás. Artículo segundo.- El presente decreto de cuya ejecución se encargarán los ministros de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, regirá desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. "Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E). EL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que el artículo 225 de la Constitución Política de la República del Ecuador dispone al Gobierno Central, transferir, progresivamente funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas; Que el inciso tercero del artículo 226 de la Constitución Política de la República establece que la descentralización será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa para asumirla; Que la Ley de Descentralización y Modernización del Estado, así como la Ley Especial de Descentralización y el Reglamento a la Ley de Descentralización del Estado (artículo 4) señala como autoridades competentes para suscribir convenios a las siguientes: el Presidente de la República, el Ministro que transfiere las funciones y competencias, el Ministro de Economía y Finanzas y los representantes legales del gobierno seccional autónomo del Ecuador; Que el fin último de estas transferencias es mejorar el servicio público y satisfacer de manera eficiente las necesidades de la ciudadanía; Que el Ilustre Municipio de Yantzaza, provincia de Zamora Chinchipe, ha solicitado la descentralización mediante oficio No. 027-CMY de fecha 3 de febrero del 2004; Que la Municipalidad está en capacidad de asumir los servicios que presta el Cuerpo de Bomberos de Yantzaza, fortaleciendo como una instancia que goce de la autonomía necesaria para que pueda desarrollar eficientemente su función de servicio comunitario; y, En uso de las atribuciones legales otorgadas por el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Artículo 1.- Transferir a la Ilustre Municipalidad de Yantzaza, provincia de Zamora Chinchipe, las potestades, atribuciones y recursos del Cuerpo de Bomberos de Yantzaza, que en relación con la materia y conforme a la Ley de Defensa contra Incendios, ha venido ejerciendo el Ministerio de Bienestar Social. Artículo 2.- La transferencia se realiza en los términos del artículo 7 de la Ley de Modernización, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos y del artículo 12 de la Ley de Descentralización del Estado, por lo que transfiere las atribuciones, funciones y recursos necesarios para el ejercicio de las actividades correspondientes. Artículo 3.- Confórmase una comisión integrada por el Ministerio de Bienestar Social, el Alcalde del Municipio de Yantzaza y el Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de Yantzaza o sus respectivos delegados, a fin de que establezcan los procedimientos y realicen las gestiones necesarias para hacer efectiva la transferencia dispuesta en este acuerdo. Artículo 4.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 8 de marzo del 2004. f.) Patricio Acosta Jara, Ministro de Bienestar Social. "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 0766-2002-RA ANTECEDENTES: Elsa del Pilar Paucar Castro, quien laboró en el parqueadero tarifado del mercado mayorista del Municipio de Ambato, aunque tenía el nombramiento de Recaudador de la Sección Tesorería del Departamento de Administración Financiera del indicado Municipio, incoa la acción de amparo constitucional en contra del Municipio de Ambato, representado por su Alcalde y Procurador Síndico, ante el Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua. La accionante manifiesta que mediante acción de personal y Resolución Administrativa No. 013-DA-2002 de 26 de agosto del año 2002, suscrita por el arquitecto Femando Callejas B., Alcalde de Ambato se ha suprimido el cargo cuya designación ostentaba. Indica que la mencionada resolución de supresión de su cargo, viola expresas disposiciones legales y sobre todo garantías constitucionales, lo que le ocasiona un daño inminente a más de grave e irreparable, por lo que interpone acción de amparo constitucional, a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa citada. El Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua acepta la acción de amparo constitucional interpuesto por Elsa del Pilar Paucar Castro, dejando sin efecto las Resolución Administrativa No. 013-DA-2002 de 26 de agosto de 2002. Inconforme con tal decisión el Municipio de Ambato, por intermedio de sus representantes legales, apela de la misma para ante el Tribunal Constitucional. Luego del sorteo de ley, ha correspondido al Tribunal Constitucional el conocimiento del recurso de apelación planteada. Al encontrarse el expediente en estado de resolver, se hacen las siguientes, Considerando: PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO.- En el presente trámite no se ha; omitido solemnidad legal alguna que pueda incidir en la resolución del mismo, por lo que se declara la validez del proceso. TERCERO.- La acción de amparo constitucional, de conformidad con lo prescrito en el artículo 46 de la Ley del Control Constitucional, procede cuando existe la concurrencia simultánea de tos siguientes elementos: a) Que exista un acto ilegítimo de autoridad pública; b) Que ese acto haya causado, cause o pueda causar un daño inminente, a mas de grave e irreparable; y, c) Que ese acto vulnere los derechos consagrados en la Constitución o los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador. CUARTO.- Del examen del expediente, no se encuentra que el Alcalde de Ambato haya incurrido en acto ilegítimo al suprimir el cargo que ocupaba la accionante; por el contrario, se halla entre sus atribuciones y competencias. QUINTO.- En concepto del Tribunal Constitucional no existe violación a las garantías constitucionales ni a los instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador. Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales, Resuelve: 1. Revocar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia, negar la acción de amparo constitucional solicitada. 2. Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes. 3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese". f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Presidente (E). Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Miguel Camba Campos, Rene de la Torre Alcívar, Manuel Jaramillo Córdova, Luis Rojas Bajaña y Jaime Nogales Izurieta; y, cuatro votos salvados de los doctores Millón Burbano Bohórquez, Héctor Rodríguez Dalgo, Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán en sesión del día miércoles tres de marzo de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MILTON BURBANO BOHÓRQUEZ, HÉCTOR RODRÍGUEZ DALGO, MAURO TERAN CEVALLOS Y SIMÓN ZAVALA GUZMÁN, EN EL CASO SIGNADO CON EL No. 0766-2002-RA. Quito, D.M., 3 de marzo de 2004. Elsa del Pilar Paucar Castro comparece ante el Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua y formula acción de amparo constitucional en contra del I. Municipio de Ambato, en las personas de sus representantes legales, esto es. Alcalde, Procurador Síndico, Director Financiero y Director de Recursos Humanos. La accionante, en lo principal, manifiesta: Que ingresó a trabajar en el Departamento de Administración Financiera, Sección Tesorería, con el puesto de Recaudadora, mediante acción de personal No. 00499 de 1 de julio de 1999, la misma que se registró el 3 de julio de 1998 en la Dirección Nacional de Personal con el No.597.0P; Que el 29 de agosto de 2002, el Director de Recursos Humanos de la Municipalidad de Ambato le entregó la notificación No. 1426-DRH-2002, en la que le remitió copias simples de la acción de personal y del Resolución No. 013-DA-2002 de 26 de agosto de 2002, suscrita por el Alcalde de Ambato, en la que se manifiesta la supresión de su cargo; Que dicha resolución es ilegal y nula, y al respecto se citan los artículos 16, 17, 18, 23 numeral 15 y 24 numeral 13 de la Constitución de la República; Que la resolución mencionada se refiere a la supresión de los cargos ocupados por personal con nombramiento que labora en el parqueadero tarifado del Mercado Mayorista, mientras que su acción de personal se refiere al puesto de Recaudador - Sección Tesorería, por lo que su cargo es muy distinto; Que al proceder a la supresión de su cargo se hace referencia al Decreto Ejecutivo No. 928 de 8 de julio de 1993, sin que se exprese en la resolución si fue o no publicado en el Registro Oficial; Que el 14 de octubre de 2002, dos empleados del Municipio de Ambato le entregaron la notificación No. 1603-DRH de 3 de septiembre de 2002, suscrita por e) Director de Recursos Humanos, en la que se le remite una copia de la acción de personal en la que se indica la cesación definitiva del cargo de Recaudadora; Se cita también el artículo 108 literales c) y d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; Con estos fundamentos de hecho y de derecho solicita que se deje sin efecto la resolución administrativa que suprime su partida presupuestaria; En audiencia pública llevada a efecto el 6 de noviembre de 2002, la accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho del presente amparo constitucional. Por su parte, los accionados, por intermedio de su abogado defensor, manifiestan: Que el 21 de junio de 2002, el Alcalde de Ambato dicta la Resolución Administrativa No. 009.- 2002, mediante la cual resuelve que la Compañía Daytona Park inicie la realización del parqueadero del Mercado Mayorista a partir del 24 de junio de 2002, resolución dada en base a normas que permiten que bienes municipales puedan darse en arrendamiento; Que el arrendatario, de conformidad con el respectivo contrato, tiene la obligación de proveer del personal solicitante para el funcionamiento del parqueadero tarifario durante las 24 horas del día, de lunes a domingo; Que una vez que la Compañía Daytona Park queda facultada para iniciar con la administración del parqueadero, el Alcalde solicita al Departamento de Recursos Humanos que realice el estudio pertinente para la aplicación del Reglamento de Supresión de Puestos y su correspondiente indemnización, y con fundamento en la auditoría administrativa que se llevó a efecto y en las normas de dicho reglamento y de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se dictó la Resolución Administrativa No. 013-DA-2002 de 26 de agosto de 2002, mediante la cual se suprimen los cargos del personal con nombramiento que labora en el parqueadero tarifario del Mercado Mayorista; Que la resolución mencionada se encuentra motivada; Que una vez que se dictó la supresión de los puestos, se procedió a realizar las liquidaciones correspondientes; Que la Municipalidad de Ambato no ha cometido actos que causen un perjuicio a los particulares, toda vez que lo actuado es conforme a derecho; Con estos fundamentos, se solicita que se rechace el amparo constitucional solicitado; La accionante, a quien nuevamente se le concede la palabra, manifiesta literalmente que "[...] dentro del Municipio existe varios departamentos y secciones en donde se hace recaudación, por lo que hay que tomar muy en cuenta esto como el caso del señor Juan Saona persona que también se le suprimió el puesto de trabajo y que se le reubicó en otra parte dentro del mismo I. Municipio de Ambato [...]" (sic). Por su parte, los accionados expresan que "[...] el señor Juan Saona es un empleado a contrato más no a nombramiento como lo señala el abogado de la recurrente y no tiene la denominación de recaudador como la tuvo la señora Elsa Del Pilar Paucar Castro" (sic); El Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua resuelve aceptar el amparo constitucional interpuesto, considerando que la acción de personal se realizó sin que la Resolución Administrativa No. 013-DA-2002 de 26 de agosto de 2002 haya entrado en vigencia, con lo que se ha violado el derecho al debido proceso. Considerando: PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional. SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara. TERCERO.- El Municipio de Ambato, mediante el contrato que obra a fojas 19 de los autos, entregó en arrendamiento el Parqueadero Tarifado del Mercado Mayorista Municipal de Ambato. La celebración de este contrato, y el compromiso del arrendatario de proveer del personal necesario para el funcionamiento de dicho estacionamiento, han servido como fundamento para que se resuelva suprimir, entre otros, el puesto de trabajo de la accionante, con la consecuente cesación de funciones. Todo ello se lo ha pretendido realizar con fundamento en el artículo 109 literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y en el Reglamento de Supresión de Puestos, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 928 que se publicó en el Registro Oficial No. 236 de 20 de julio de 1993. CUARTOS Como puede observarse del acta de la audiencia pública a la que comparecieron las partes, se admitió el hecho de que un funcionario contratado fue reubicado dentro del mismo Municipio de Ambato, pese a que se suprimió su puesto en el estacionamiento del Mercado Mayorista de dicha ciudad, situación esta que desdibuja notablemente la legitimidad de las actuaciones del Alcalde y del Director de Recursos Humanos del Municipio de Ambato. En efecto, tal hecho contrasta con lo manifestado en el oficio No 1167 DRH de 24 de julio de 2002, suscrito por el Director de Recursos Humanos (fojas 28 de los autos), en el cual se indica que "Las funciones que cumplen estos tres cargos no tienen similares vacantes en la plan central de la I. Municipalidad, tampoco tienen cargos similares bajo contratación por la modalidad de servicios ocasionales". Por otra parte, se tiene presente que la accionante es servidora publica con nombramiento registrado en la Dirección Nacional, de Personal, como consta a fojas 7 de los autos, de modo que su derecho, especialmente en lo que concierne a la estabilidad y a la reubicación, prevalece sobre el personal contratado, pero sucede que a un empleado con contrato, que precisamente trabajaba en el mismo lugar, se lo reubicó. QUINTO.- La situación descrita en el considerando precedente desdibuja la legitimidad de 16 actuado por el Municipio de Ambato frente a los derechos de la accionante, pues se puede inferir que había posibilidades de reubicación dentro de la institución, como de hecho sucedió con un empleado con contrato a quien se le reubicó. Por ello, se estima que el Municipio de Ambato ha violado el derecho a la estabilidad reconocido en el artículo 124 de la Constitución de la República, con el consiguiente daño grave que consiste en la pérdida del puesto de trabajo y de medios legítimos con que contaba la accionante para satisfacer sus necesidades. Por los considerandos expuestos, se debe: 1.- Confirmar la resolución venida en grado, y por consiguiente, aceptar la acción de amparo constitucional formulada por Elsa del Pilar Paucar Castro, a quien deberá reubicársele dentro de las dependencias de la Municipalidad de Ambato; y, 2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal. f.) Dr. Héctor Rodríguez Dalgo, Vocal. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal. f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Vocal. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a ................. f.) El Secretario General. "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 008,009 y 016-2003-TC ANTECEDENTES: El abogado José Javier Varas Calvo, de
profesión abogado, de ocupación Diputado de la
República, comparece ante el señor Presidente del
Tribunal Constitucional, y plantea acción de inconstitucionalidad
de la Resolución No. 028 de 2003, dictada por el Consejo
Que el señor Presidente Constitucional de la República, Coronel Lucio Gutiérrez Borbúa, a través del Consejo Nacional de Electrificación, ha incrementado las tarifas del servicio eléctrico, en desmedro de la economía de los ecuatorianos y del sector productivo nacional, en circunstancias que es indispensable la reactivación económica del Ecuador, como el único medio idóneo de solventar la crisis en que se debate el país. Que es evidente, se pretende omitir todo el proceso de análisis y el estudio técnico, en base al cual se pueda evaluar y decidir la ilegalidad o no, del incremento de las tarifas eléctricas, las mismas que no pueden ser fijadas al arbitrio del señor Presidente de la República y del Consejo Nacional de Electrificación, CONELEC, sino que depende de un minucioso análisis de las cifras y valores de generación, transmisión y distribución, es así que el artículo 6 del Reglamento de Fijación de Tarifas Eléctricas, establece el criterio para fijarlas, las mismas que deberán considerar los precios referenciales de generación, los costos medios del sistema de 'transmisión, y el valor agregado de distribución; adicionalmente deben analizarse indicadores como los costos variables de la energía activa, el costo de restricción técnica del sistema, los elementos que a su vez se deben a una metodología de cálculo, al que debe sumarse el Valor Agregado de Distribución (VAD). Así mismo, asevera el actor, que dicho reglamento establece en el artículo 23, el período dentro del cual se podría proceder a la elevación de las tarifas eléctricas, esto es el 30 de octubre de cada año. Todo ello como demostración de que la fijación de tarifas no puede efectuarse por una simple disposición política, que omita sustanciales elementos técnicos, que permitan establecer un pliego tarifario justo y real. Que la industria nacional ha soportado un costo de US $ 0.8,70 kilovatio/hora/mes, cifra que ya constituía una carga elevada para la población y para el aparato productivo; y, que sin considerar los elementos técnicos, el señor Presidente de la República y el Directorio del CONELEC, mediante la Resolución Nro. 028-2003, dictada el 31 de enero de 2003, ha incrementado las tarifas del sector eléctrico, fijando en US $ 0.10,38 el kilovatio hora mes, convirtiendo así la tarifa por K/H/M, en el Ecuador, la más cara de América y una de .las más caras del mundo, significando que se ha afectado a todos los usuarios, en especial al aparato productivo. Que los antecedentes expuestos, determinan haberse violado los derechos y deberes consagrados en los artículos 3, numerales 4 y 5; 23, numerales 20 y 26; 244, numeral 8 y el principio de legalidad, dispuesto por el artículo 119 de la Constitución Política de la República, a través de un acto ilegítimo de una autoridad pública. Que en su calidad de usuario y abonado al servicio eléctrico, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Nro. 028-2003, dictada por el Directorio del CONELEC, y se disponga su publicación en el Registro Oficial. B. Caso No. 0009-2003-TC Por su parte los señores Napoleón Saltos Galarza, Vocero de la Coordinadora de Movimientos Sociales, CMS; José Pedro de la Cruz, Presidente de la Federación Ecuatoriana de Indígenas, Campesinos y Negros, FENOCIN, Marco Murillo Ilbay, Presidente de la Federación Ecuatoriana de Indígenas Evangélicos, FEINE, Pablo Fidel Iturralde Blacio, Miembro del Comité Ejecutivo de la Coordinadora de Movimientos Sociales, CMS, Héctor Neptalí Terán Aguirre, Presidente de la Confederación Nacional de Servidores Públicos, CONASEP; José Clemente Agualsaca Guamán, Presidente de la Federación Ecuatoriana de Indígenas, FEI; Santiago Yagual, Presidente de Tumo del Frente Unitario de Trabajadores - FUT, comparecen con la demanda de inconstitucionalidad total del Decreto Ejecutivo Nro. 17, publicado en el Registro Oficial Nro. 14 de febrero 4 de 2003, mediante el cual se dispone la elevación de los precios de los derivados de los hidrocarburos; de la Resolución Nro. 028/03 de 31 de enero de 2003, expedida por el Consejo Nacional de Electrificación, CONELEC, con la cual se dispone la aprobación de un ajuste mensual en las tarifas de la energía eléctrica; y, la inconstitucionalidad parcial del Decreto Ejecutivo Nro. 44, publicado en el Registro Oficial Nro. 11 de, enero 30 de 2003, en el cual entre otras disposiciones se ordena el congelamiento de sueldos y salarios del sector público. Al versar la indicada demanda sobre la inconstitucionalidad de la Resolución Nro. 028/03, expedida por el Consejo Nacional de Electrificación, CONELEC, que a su vez, es materia de la demanda de inconstitucionalidad, presentada por el Diputado abogado José Javier Varas Calvo, para que no se divida la continencia de la causa, se dispuso la acumulación del caso 0009-2003-TC al caso Nro. 008-2003-TC, al emitirse informe, éste va a referirse primeramente a los antecedentes y fundamentos, referentes a la Resolución Nro. 028/03. Que la Resolución Nro. 028/03, emitida por CONELEC, mediante la cual se dispone en el artículo 2, un ajuste mensual del 1,64%, para los cargos tarifarios de las empresas eléctricas de distribución, que aún no alcanzan la tarifa real, no solo son inconstitucionales, sino que son injustas, ilegales y discriminatorias. Que en tarifas injustas, se consigna: El Art. 54 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, establece que el componente de generación, se calcula como el valor promedio de los costos marginales esperados de generación, los cuales corresponden a los costos de producción de las centrales más caras. Es decir el usuario no paga los costos reales correspondientes a generación, sino los costos de las centrales más caras o ineficientes. Que si las tarifas fueran justas, el usuario debería pagar únicamente los costos reales, correspondientes al promedio de los costos de generación de todas las centrales utilizadas, para el suministro de energía eléctrica, sin tomar en cuenta las ineficiencias propias de los manejos administrativos. Que en cuanto al componente de transmisión de la tarifa a los usuarios, al haber aplicado el CONELEC, el Reglamento de Tarifas, el consumidor debe pagar los costos de las obras a construir en los próximos 10 años, y no los correspondientes a las obras de transmisión, que sirven realmente para la entrega del servicio. Que en el componente de distribución, debido a que el CONELEC, no determinó la empresa tipo con costos normalizados, violando lo establecido en el Art. 56 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, el usuario debe pagar con los costos de las ineficiencias de las empresas de distribución. Que el CONELEC, pretende cargar a los usuarios los costos de generación de 4.50 ctvs./KwH, correspondientes, los costos marginales de energía, a pesar que estos costos no son reconocidos a las empresas de generación del Estado sino que, de acuerdo al decreto de enero de 2002, estos valores son mucho más bajos del orden del 2.1 ctvs./KwH. Que en tarifas .inconstitucionales e ilegales, se indica: Que el segundo inciso del Art. 249 de la Constitución Política de la República, ordena que el Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad; y velará para que sus precios o tarifas sean equitativos; por lo tanto el CONELEC, representante del Estado en el sector eléctrico, al aprobar ese tipo de política tarifaria, está violentando la Constitución. Que al respecto, la Ley del Sector Eléctrico, en la letra f) del Art. 5, estipula que las tarifas que se apliquen serán justas tanto, para el inversionista como para el consumidor. Que el Art. 242 de la Constitución Política de la República, establece que la organización y funcionamiento de la economía, responderán a los principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios y a la propiedad de los medios de producción; principio que no se cumple, pues los ecuatorianos que se encuentran en el límite de la pobreza, no (leñen una vida digna, ni tienen trabajo, y sus posibilidades de acceder a los bienes y servicios básicos, se ha violado, cuando se toma la decisión de la elevación de sus precios y tarifas, reduciendo, por tanto las posibilidades de acceso a una vida digna. Que el valor de la tarifa correspondiente a la transmisión, está definido en el Art. 53 (b) de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, el cual establece que se paga precios reales para este rubro del servicio; sin embargo, el Reglamento de Tarifas (Art. 9), no se atiene a esta disposición, ya que establece que esta tarifa por transmisión, es determinada en base del plan de expansión de las obras de transmisión, para un período de diez años. Es decir los valores por transmisión se definen por obras no hechas, y no por las obras que en realidad sirven al usuario. Que las tarifas son ilegales, porque el valor agregado de distribución, no fue determinado como lo establece la Ley (Art. 56). El CONELEC, no determinó la empresa tipo con costos normalizados (eficientes), para establecer el valor agregado de distribución. Que en esta forma, al usuario se le cobra las ineficiencias de determinadas empresas eléctricas, violentando lo que dice la ley, pues considera valores de pérdidas no técnicas a pesar que, de acuerdo al artículo mencionado, únicamente debe i considerarse las pérdidas técnicas, y no las que son producto de la ineficiencia. Que con relación a las tarifas discriminatorias, se consigna: Que las tarifas son discriminatorias en términos regionales, ya que mucho más paga el usuario de las empresas de Sucumbíos - Loja, que uno de la Empresa Eléctrica Quito o de EMELEC. Que las tarifas son discriminatorias en términos sociales, ya que el subsidio de acuerdo a la ley, está definiendo en base al consumo medio de los usuarios de una zona determinada. Hay zonas en donde el usuario de consumos superiores a 60 KWH/mes, debe subsidiar a los consumidores de menos de 60 KWH/mes. Es decir, los pobres subsidiando a otros pobres, cuando el numeral 10 del, Art. 244 de la Carta Fundamental, ordena el otorgamiento de subsidios a quienes lo necesitan. Que por tanto, esta resolución violenta el Art. 23 numeral 3 de la Constitución, que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ecuatorianos, y por tanto gozarán de los mismos derechos y oportunidades, principios que se atenían cuando los pobres subsidian a los pobres, y quienes tienen posibilidades, pagan tarifas proporcionalmente inferiores a las de los sectores populares: la resolución del CONELEC, viola también el mandato del Art. 97 de la Constitución Política, que ordena anteponer o promover el bien común, y anteponer el interés particular. Los señores economista Patricio Jhonson López e ingeniero Javier Astudillo Farah, en sus calidades de Presidente del Directorio y Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, refiriéndose a las demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra de la Resolución No. 028/03 del 31 de enero de 2003 dicen: Que en los escritos de las demandas manifiestan, que se han violentado y desconocido derechos ciudadanos, establecidos en la Constitución Política de la República, sin determinar ni presentar prueba alguna, que justifique los fundamentos de tales demandas. Que en ningún momento se ha dispuesto, ni se ha resuelto un incremento a las tarifas para el consumidor final del servicio de electricidad, y peor aún, que tal medida haya sido adoptada por el señor Presidente de la República, .por lo que no ha existido acción alguna, por la que se deje de observar los derechos del Estado, tendientes a preservar el crecimiento sustentable de la economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo, así como el que corresponde a erradicar la pobreza, y la promoción del progreso económico, social y cultural de quienes habitamos en el Ecuador. Que no han sido transgredidos, en ningún momento, los derechos civiles que determinan los numerales 2, 3, 5, 17, 20 y 26 del Art. 23 de la Carta Fundamental, citados por los demandantes, ya que, con la Resolución 028-03, no se ha establecido procedimiento alguno con el que se lesione la integridad personal, ni se ha desconocido el principio de que todos somos iguales ante la ley, tampoco se ha limitado el derecho al desarrollo libre de la personalidad ciudadana, como tampoco se ha desconocido la libertad de trabajo y a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, y no se ha quebrantado el derecho a la seguridad jurídica. Que por disposición del literal s) del Art. 13 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, el CONELEC, es el único órgano competente para aprobar los pliegos tarifarios, para los servicios regulados de transmisión y los consumidores finales de distribución de energía eléctrica y, para así proceder, se tiene que observar y cumplir, con los principios determinados en la propia ley, a través de las disposiciones constantes en los artículos 53 y siguientes de la ley ibídem, por lo que es ajeno a la realidad, señalar que lo constante en la Resolución 028/03, sea una medida adoptada por el señor Presidente Constitucional de la República, pues la misma es consecuencia de una decisión autónoma del Directorio del CONELEC, ejecutado en ejercicio pleno de la facultad que le otorga la ley mencionada, por lo que el haber actuado en esos términos, no es sino el cumplimiento de una obligación legal, lo cual hace que la resolución mencionada, esté revestida de absoluta legalidad y, siendo así, es enteramente legítima. Que a pesar de que las demandas están dirigidas a cuestionar la resolución del Directorio del CONELEC 028/03 de enero 31 de 2003, no es menos cierto que, la misma, tiene como antecedente el pliego tarifario, aprobado mediante Resolución No. 0284/02, adoptada en sesión de 30 de octubre de 2002. Que el citado pliego tarifario, aplicable para los consumos y servicios que se realicen a partir de 1 de noviembre del mismo año 2002, fue elaborado y aprobado en estricta sujeción a lo que dispone la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, es decir que, ningún pliego tarifario en nuestro país, consecuente de la aplicación de la norma legal referida, debe omitir los principios en ella determinados, por ello es que las tarifas aplicables a los consumidores finales, al cubrir los precios referenciales de generación, los costos medios del sistema de transmisión y el valor agregado de distribución, no es sino, la determinación de valores que por mandato de la ley deben considerarse, pues el no hacerlo, será apartarse de aquellos principios, y por ende, el pliego así estructurado, no sería legal. Que como consecuencia de lo anterior, es preciso señalar que el precio referencial de generación, para el usuario final, es establecido por el CONELEC, pero para hacerlo, toma en cuenta y se fundamenta, en los cálculos elaborados por el Centro Nacional de Control de Energía-CENACE, como en efecto ocurrió. Que en relación al costo medio de transmisión, éste debe en conjunto cubrir los costos de inversión, depreciación, operación, mantenimiento, pérdidas de transmisión y la rentabilidad correspondiente; costos, fundamentándose en lo que dispone el Art. 55 de la referida (Ley de Régimen del Sector Eléctrico), han sido establecidos considerando la información entregada por TRANSELECTRIC, empresa a cuyo cargo está la prestación del servicio público de transmisión. Que en lo relacionado con el valor agregado de distribución, como ordena el Art. 56 de la ley ibídem, corresponde al costo propio de la actividad de distribución de una empresa eficiente, sobre la base de procedimientos internacionalmente aceptados, que tenga características de operación similares a las de la concesionaria de distribución de la cual se trate. Para el efecto, con el fin de calcular el valor agregado de distribución, se deben tomar en cuenta las normas correspondientes a los costos asociados al consumidor, las pérdidas técnicas, los costos de inversión, operación y mantenimiento asociados a la distribución en la empresa de referencia, por unidad de potencia suministrada, así como los costos de expansión, mejoramiento, operación y mantenimiento de sistemas de alumbrado público que utilicen energía eléctrica. Que por mandato de la última parte del referido artículo de la indicada ley, es obligación de toda empresa distribuidora, calcular los componentes del valor agregado de distribución, lo cual significa que dicho elemento, queda determinado con base a los estudios técnicos económicos, realizados por las propias empresas de distribución que, sumados entre sí y calculados por cada una de esas empresas, sumados además con la venta de energía, asimismo, por parte de cada una de las empresas de distribución, permite determinar el precio medio de venta a nivel de usuario final. Que la razón por la cual los cargos tarifarios no son iguales a escala nacional, se debe a las particulares características de cada una de las empresas distribuidoras, como son: las estructuras de mercados, el número y tipo de abonados servidos, la concentración o dispersión de los mismos en el área de concesión, las demandas o requerimientos de potencia y energía específicas de cada uno de ellos, lo cual hace que se establezca con precisión, las características propias, tanto en las instalaciones en servicio, como de las inversiones requeridas para la expansión, así como los gastos propios para la operación y mantenimiento del sistema eléctrico. Que el pliego tarifario aprobado con Resolución No. 0284/02 de octubre 30 de 2002, se ajusta en forma estricta, a lo que determina la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, por lo que no procede lo señalado por los accionantes, de que se ha vulnerado el principio de que todos somos iguales ante la ley. Que en lo referente a la Resolución No. 028/03, objeto de la demanda indican que, con su expedición, en ningún momento se ha dispuesto un incremento a las tarifas aplicables al consumidor final ya que, si a través del pliego tarifario aprobado en octubre 30 de 2002, se determinaron los cargos tarifarios para el período noviembre 2002 - octubre 2003, con el respectivo mecanismo de ajuste, el cual fijaba un incremento gradual del 5%, mensual, hasta llegar a la tarifa objetivo, lo que se ha hecho a través de la resolución materia de la demanda, fue más bien, disminuir el porcentaje fijado en el mecanismo de ajuste, pasando del 5% inicial, al 1,64%, que rige a la fecha; acción que se encuentra adoptada por el Directorio de CONELEC, fundándose en los respectivos estudios. Que plantean las siguientes excepciones: Improcedencia de la acción; ilegitimidad de personería y falta de derecho de los actores; ilicitud de la acción. Que en mérito de los argumentos expuestos, y por cuanto han desvirtuado la totalidad de los fundamentos de hecho y de derecho, señalados en las demandas planteadas, solicitan se resuelva la causa, rechazando las demandas propuestas. Con relación al Decreto Ejecutivo Nro. 44, publicado en el Registro Oficial Nro. 11 de 30 de enero de 2003, el señor Napoleón Saltos Galarza y otros, manifiestan en la demanda: Que el Decreto Ejecutivo No. 44 de 22 de enero de 2003, que crea ciertas reglas que tienen por objetivo el ahorro en el sector público, situación que no está mal, en tanto que este ahorro implique el control de los funcionarios que ocupan cargos políticos, y cuyas remuneraciones, como el caso de los asesores del CONAM, implican al Estado un mayor endeudamiento público; sin embargo, disimulado en alguna de las normas aceptables, el señor Presidente de la República, ha dispuesto en el Art. 8 de este decreto ejecutivo, el congelamiento de las remuneraciones del sector público, lo que violenta el numeral 17 del Art. 23, el cual establece el derecho a la libertad del trabajo; y el que nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, disposición que conjuntamente con el mandato del Art. 35 de la Carta Fundamental, que declara que el trabajo es un derecho de todos los ecuatorianos y un deber social del Estado,, y que éste asegurará al trabajador el respeto de su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa, que cubra sus necesidades y las de su familia, el numeral 20 del Art. 23, que consagra el derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios. El numeral 3 del Art. 35 que establece la intangibilidad de los derechos de los trabajadores, el numeral 4 la irrenunciabilidad de estos derechos, el numeral 7, la inembargabilidad de la remuneración de los trabajadores, el Art. 17, y, además, atenta contra convenios internacionales ratificados por el Estado, los cuales protegen el derecho al salarió justo por parte de los trabajadores, sean del sector público o privado, y es por ello que demandan la inconstitucionalidad parcial del Decreto Ejecutivo No. 44. Para que no se divida la continencia de las causas, la Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 8 de julio de 2003, dispuso la acumulación del Caso No. 0016-20003-TC, a los casos Nos. 0008-2003-TC y 0009-2003-TC (acumulados). C. Caso No. 0016-2003-TC Por su parte, los señores Jaime Eduardo Alcívar,
Jaime Arciniega Aguirre, Mesías Tatamuez, en sus calidades
de Presidente encargado de la Confederación de Trabajadores
del Ecuador CTE, y Presidente de Tumo del Frente Unitario de
Trabajadores, FUT, Presidente de la Confederación Ecuatoriana
de Organizaciones Sindicales Libres, CEOSL y Presidente de CEDOCUT,
con el informe favorable del señor Defensor del Pueblo,
comparecen/ante el señor Presidente del Tribunal Constitucional,
y presentan demanda de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo
No. 44, expedido por el señor Presidente de la República,
al prohibir que los trabajadores y empleados que laboran en las
instituciones del Estado, perciban cualquier aumento en sus remuneraciones
y sueldos, durante el presente año 2003, disponiendo para
el efecto no se incremente la masa salarial en los presupuestos
de las entidades del sector público, y además al
ordenar que se hagan los ajustes, en los casos en que algunas
entidades hubieran aprobado sus presupuestos, con incremento
de remuneraciones y sueldos para el año Que además de las normas constitucionales indicadas, el Decreto Ejecutivo No. 44, violenta los convenios 95 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativos a la protección al salario y a la negociación colectiva; convenios qué por ser suscritos y ratificados por el Ecuador, y ser promulgados en el Registro Oficial No. 675 de 25 de noviembre de 1954 y No. 923 de 10 de septiembre de 1959, concede a estos convenios internacionales, la jerarquía de leyes, conforme establece el Art. 163 de la Constitución Política de la República. El doctor Carlos Larrea Estrada, Subsecretario Jurídico
de la Presidencia de la República, y como delegado del
señor Coronel ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa,
Presidente Constitucional de la República, al referirse
al Decreto No. 44, que contiene las normas para el incentivo
patriótico al ahorro, indica: Que el fundamento constitucional y los motivos técnicos y económicos antes señalados, respaldan la prohibición de todo aumento de remuneraciones y sueldos, en los presupuestos del sector público para el ejercicio económico 2003, contenido en el Art. 8 del Decreto No. 44, el cual se aplica únicamente a las entidades descritas en el Art. 1 del mismo decreto. Que el Art. 8 del Decreto 44, no menciona en ninguna de sus partes prohibición para el pago de remuneraciones, libertad de contratación, desconocimiento de los derechos establecidos o reconocidos a los trabajadores, por lo que en ningún momento desconoce los principios y normas constitucionales aludidas en la demanda. Que formula las siguientes excepciones: Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad, al no haberse precisado la norma constitucional supuestamente infringida; ilegitimidad e ilegalidad de la acción propuesta; el decreto ejecutivo se halla enmarcado dentro del ordenamiento legal y constitucional vigente. Que solicita se deseche la demanda de inconstitucionalidad presentada. El señor Napoleón Saltos Galarza y otros en la demanda presentada, con relación al Decreto Ejecutivo de Elevación de los Precios de los Combustibles, indican: Que ciertamente, conforme consta en el segundo considerando del inconstitucional Decreto Ejecutivo No. 14 de 18 de enero de 2003, el Art. 72 de la Ley de Hidrocarburos, establece que los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos, serán regulados de acuerdo al reglamento, que para el efecto dicte el Presidente de la República, el cual ha sido expedido por el señor Presidente Lucio Gutiérrez, mediante el impugnado decreto ejecutivo, pero no es menos cierto que el Art. 272, antes citado establece que la Constitución prevalece sobre cualquier otra norma, y que no tendrán valor las que contradicen o alteraren sus prescripciones. Que así mismo el numeral 1 del Art. 171 de la Carta Fundamental, ordena al Presidente de la República "Cumplir y hacer cumplir la constitución, las leyes, los tratados...", por lo tanto debe velar por el cumplimiento de toda la Carta Política, y no de un solo artículo. Que el Art. 1 del decreto que impugnan, fija los precios de los derivados de los hidrocarburos a nivel de terminal, y en el Art. 2, se establece que para el precio de venta al público, los precios señalados en el primer artículo, podrán fluctuar hasta un máximo de 18%, que es el margen de ganancia de los comercializadores y distribuidores, con el agravante que estos precios, no incluyen el impuesto al valor agregado. Que esta disposición debe ser confrontada con el último inciso del Art. 4 "de este Inconstitucional Decreto Ejecutivo, en el cual se establece un precio especial de los derivados de hidrocarburos, para ciertos grupos privilegiados", al señalar: Que "Los derivados de hidrocarburos que adquieran directo o indirectamente para su operación, las compañías que tengan por objeto la exploración y explotación de hidrocarburos, las empresas que presten servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, las compañías que realicen obras públicas, y las compañías que realizan actividades de exploración, explotación, industrialización y comercialización de minerales metálicos y no metálicos, serán entregados por PETROCOMERCIAL. de conformidad con los precios promedios de la semana inmediata anterior a la venta, publicadas en el Platt's Oil Gram Markertscard de la Costa del Golfo, pero no por debajo de los precios establecidos en el artículo 1 de este Decreto". Que estos sectores empresariales, algunos de los cuales se ven favorecidos con enormes beneficios tributarios, gozan de un nuevo privilegio: precios especialmente subsidiados de los derivados de los hidrocarburos, violando de esta forma el numeral 3 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, que garantiza la igualdad de tratamiento ante la ley, y de igual forma se viola el numeral 7 de este artículo, el cual garantiza el derecho de los ecuatorianos a disponer de bienes y servicios públicos y privados, de óptima calidad, derecho que se toma imposible, cuando el acceso a los bienes y servicios es inalcanzable, producto de las elevadas tarifas, y de la enorme pobreza de los pueblos ecuatorianos. El doctor Carlos Larrea Estrada, Subsecretario Jurídico de la Presidencia de la República, y como delegado del señor Coronel ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República, al referirse a la demanda de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 17 de 18 de enero de 2003, publicado en el Registro Oficial No. 14 de 4 de febrero de 2003, sostiene: Que la Constitución Política de la República, en el Art. 244, establece que dentro del sistema nacional de economía social de mercado, al Estado le corresponde, entre otros, garantizar el desarrollo de las actividades económicas; explotar racionalmente los bienes de su dominio exclusivo, de manera directa o con la participación del sector privado; mantener unas política fiscal disciplinada, etc.; para el cumplimiento de esta disposición constitucional, la Ley de Hidrocarburos en el Art. 72, prevé que "Los precios de venta al consumidor, de los derivados de los hidrocarburos, serán regulados de acuerdo al Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República". Que el Decreto Ejecutivo No. 17, contiene el Reglamento para la regulación de los precios de los derivados de hidrocarburos, norma jurídica esta que se ha expedido al amparo de lo dispuesto en el Art. 72 de la Ley de Hidrocarburos, no existiendo inconstitucionalidad o ilegalidad alguna, pues el señor Presidente Constitucional de la República, ha cumplido con sus deberes estatuidos en el Art. 171 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Art. 119 del mismo cuerpo de leyes. Que solicita se deseche la demanda de inconstitucionalidad, por impertinente o indebidamente actuada. Considerando: PRIMERA." El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso en que se han presentado demandas de inconstitucionalidad, en contra de la Resolución Nro. 028/03, dictada por el Consejo Nacional de Electrificación, CONELEC, y de los decretos ejecutivos Nros. 17 y 44. SEGUNDA.- En el trámite, se han observado los mandatos legales y reglamentarios, que aseguran la validez del expediente, como así se puede declarar. TERCERA.- La demanda planteada por el abogado José Javier Varas Calvo, cuenta con el informe favorable emitido por el Defensor del Pueblo; mientras que la demanda formulada por los señores Napoleón Saltos Galarza, José Pedro de la Cruz y otros, contiene más de un mil firmas." En el uno y otro caso, se ha cumplido con la facultad contenida en el numeral 5 del artículo 277 de la Constitución Política de la República. Y la demanda presentada por el señor Jaime Eduardo Alcívar y otros, cuenta con el informe favorable del Defensor del Pueblo. CUARTA.- El Director del Consejo Nacional de Electricidad, en sesión realizada el 27 de octubre de 2003, mediante Resolución Nro. 245/03, "que entrará en vigencia, el día 30 de octubre de 2003, y se aplicará a los consumos y servicios que se realicen a partir del 1 de noviembre del mismo año, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial", entre otros aspectos, en el numeral aprueba los cambios introducidos en el texto del pliego tarifario, y su vigencia a partir del 1 de noviembre de 2003, y por el período de un año, hasta el 31 de octubre de 2004, y en el numeral 4, en concordancia con los resultados de los estudios presentados, aprueba los "Cuadros de Cargos Tarifarios Empresas Eléctricas para el período Noviembre/03 - Octubre/04", en el cual se han introducido las observaciones efectuadas por este Directorio. En consecuencia, en los actuales momentos, se encuentra vigente la Resolución Nro. 245/03, de manera que no hay asunto controvertido y que merezca pronunciamiento referente a la Resolución Nro. 028/03. QUINTA.- El artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nro. 44, publicado en el Registro Oficial Nro. 11 de 30 de enero de 2003, que prohibía todo aumento de remuneraciones y sueldos en los presupuestos del sector público, no se halla vigente, porque aquella prohibición se refería para el año 2003. Actualmente no existen fundamentos para resolver sobre una prohibición, que fue emitida por el Ejecutivo para el año que transcurrió, esto es para el año 2003. SEXTA.- Los artículos 1 y 2 del Reglamento para la regulación de los precios de los derivados de los hidrocarburos, publicado en el Registro Oficial Nro. 14 de 4 de febrero de 2003, fueron sustituidos por los artículos 1 y 2 de las reformas al Decreto Ejecutivo Nro. 17, publicadas en el Registro Oficial Nro. 130 de 22 de julio de 2003, reformas que entraron en vigencia a partir de su publicación .en el Registro Oficial. Al haber entrado en vigencia las indicadas reformas, perdían su vigor los artículos 1 y 2 del reglamento publicado en el Registro Oficial Nro. 14 de 4 de febrero de 2003, por lo que no es pertinente resolver sobre asuntos que no se encuentran vigentes. SÉPTIMA.- El último inciso del artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro. 17, no es violatorio del principio de igualdad de las personas ante la ley, consagrado en el numeral 3 del articulo 23 de la Constitución Política de la República, ni priva del derecho a disponer de bienes y servicios públicos y privados de óptima calidad, establecida en el numeral 7 ibídem, y antes bien procura incentivar a las empresas o compañías, que se dedican a la exploración y explotación de hidrocarburos, o que presten servicios a la exploración o explotación de hidrocarburos, o realicen obras públicas, o que se dediquen a la exploración, explotación, industrialización y comercialización de minerales metálicos y no metálicos, con cuyas actividades se genera trabajo, confianza en el inversionista nacional o extranjero, y facilidades económicas para que puedan desarrollarse en su cometido. Por todo lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1. Desechar las demandas de inconstitucionalidad presentadas por el abogado José Javier Varas Calvo; Napoleón Saltos Galarza y otros; y, Jaime Eduardo Alcívar, Jaime Arciniega Aguirre, Mesías Tatamuez, en consecuencia ordenar el archivo de los expedientes acumulados de los casos Nros. 0008, 0009 y 0016-2003-TC. 2. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese. f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Presidente (E). Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, Rene de la Torre Alcívar, Manuel Jaramillo Córdova, Luis Rojas Bajaría, Mauro Terán Cevallos, Simón Zavala Guzmán y Jaime Nogales Izurieta, sin contar con la presencia del doctor Enrique Herrería Bonnet, en sesión del día miércoles dieciocho de febrero de dos mil cuatro." Lo certifico. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 18 de marzo de 2004.- f.) El Secretario General. . "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 367-2003-RA ANTECEDENTES: El señor Rafael Galeth comparece ante el Tribunal Distrital de lo Contenciosos Administrativo Nro. 1 de Quito, y propone acción de amparo constitucional .en contra del Secretario Relator de la H. Corte Superior de Justicia de Tena. Manifiesta el accionante que el acto impugnado está contenido al pie del escrito que presentó el 20 de enero de 2003, en el que redactó una razón que señala que de conformidad con el Art. 15 del Reglamento de Fijación de Tasas Judiciales, el usuario debe acompañar a su escrito el comprobante de cancelación de la tasa judicial y, como no se encontraba adjunto dicho comprobante al escrito presentado, se devuelve el mismo; la razón está suscrita por el Secretario Relator; que el mencionado funcionario rechazó el recurso <le casación sin ser competente para ello y sin tomar en cuenta el Art. 7 de la Ley de Casación; que este "acto administrativo" es ilegítimo porque ha sido expedido con violación al Art. 7 de la Ley de Casación, según el cual, solamente el órgano judicial correspondiente puede decidir sobre e) recurso; que el acto además es contrario al Art. 100 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en la que no consta entre sus funciones la de devolver un escrito y siendo materia de derecho público, lo que no está permitido hacer, se encuentra prohibido; que a nadie se le puede prohibir hacer algo que está permitido por la ley; que el Art. 325 del Código de Procedimiento Civil establece que siempre que la ley no deniegue expresamente un recurso, se entenderá que lo concede; que de acuerdo a la resolución de la Corte Suprema de Justicia sobre interpretación de la acción de amparo constitucional, un acto es ilegítimo cuando la autoridad que lo dictó no es competente; cuando para expedirlo la autoridad se ha excedido de sus atribuciones o cuando no se ha expedido con las solemnidades sustanciales que exige la ley; que en el presente caso el demandado es incompetente para rechazar el recurso interpuesto y en consecuencia el acto es ilegítimo; que la Ley de Casación solamente exige para la presentación del recurso, tres requisitos entre los que no consta la papeleta de depósito bancario donde conste la cancelación de la tasa, que es lo que exigió el Secretario Relator y la razón por la cual rechazó el recurso; que tal exigencia ha violado el Art. 18 de la Constitución, "que garantiza en mi favor el derecho a que no se me exija más requisitos que los establecidos en la ley para presentar el recurso de casación" (tomado de la demanda, folio 17); que el Art. 24, número 27, de la Constitución garantiza el derecho al debido proceso y, para asegurar éste, no debe ser privado del derecho a la defensa ni ser impedido a acceder a los órganos judiciales a obtener de ellos tutela efectiva de sus derechos e intereses; que, en consecuencia, el Secretario Relator de la H. Corte Superior de Justicia de Tena ha violado sus derechos garantizados en los Arts. 23, número 27; y, 24, números 10 y 17 de la Constitución; que el Art. 192 de la Constitución establece que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia y hará efectivas las garantías del debido proceso; que el Art. 100 de la Ley Orgánica de la Función Judicial establece que le corresponde al Secretario anotar al final de cada escrito, la razón de entrega, el día y hora en que haya sido presentado, pero el demandado se extralimitó en sus facultades y anuló la razón impugnada en este amparo; que además el acto del Secretario Relator no está motivado y por tanto no cumple con el Art. 13 del Art. 24 de la Constitución, pues solamente señala como norma aplicada el Art. 15 del Reglamento de Tasas Judiciales, ' además lo señala equivocadamente porque el que debía señalarse es el Art. 3, sin embargo ninguno de los dos faculta al mencionado funcionario a rechazar un recurso; que el acto que impugna le causa grave daño, pues le impide el ejercicio del derecho a exigir que se repare el daño moral que le causó el demandado en el juicio de cuya sentencia se aprestaba a recurrir en casación. Añade que no se trata de una decisión judicial adoptada dentro de un proceso y por lo tanto no se encuentra dentro de la prohibición del Art. 95 de la Constitución; y, que en el Registro Oficial No. 34 de 14 de febrero de 2000, se encuentra publicada una sentencia que señala que los actos administrativos dictados por los judiciales, no constituyen decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso y son susceptibles de ser impugnados vía amparo constitucional. En la audiencia pública, el demandado señaló que en la Única Sala de la Corte Superior de Justicia de Tena se tramita la causa civil Nro. 249-2001, seguida por el accionante en contra de otra persona; que el 13 de enero de 2003, las 08h30, se emitió fallo a favor del demandado; que a partir del 14 de enero de 2003 empezó a correr el término para interponer recurso de casación, término que fenecía el lunes 20 de enero de 2003; que el 20 de enero de 2002, a las 15h30, el defensor del recurrente presentó el escrito que contenía la interposición del recurso de casación; que al constatar que el escrito no cumplía con lo establecido en el Art. 12 del Reglamento de Tasas Judiciales, antes de proceder a devolverlo, consultó con el Ministro Juez Dr. Luis Aurelio Román Lara, quien coincidió con el hecho de que debía devolver el escrito sentando la respectiva razón; que en la demanda consta que el suscrito Secretario ha rechazado el recurso de casación, lo cual no concuerda con la realidad pues solamente devolvió el escrito y esperó hasta las 24h00 del mismo lunes 20 de enero de 2003 para que cumpliera con la exigencia del Reglamento de Tasas Judiciales; que como Secretario no puede rechazar un recurso porque no tiene facultad para ello; que no ha denegado justicia porque no ha rechazado ningún recurso. Comparece el representante del Procurador General del Estado, quien señala que el acto impugnado no es un acto administrativo sino un acto procesal, que en el caso de haber sido dictado con incompetencia es nulo y debe ser impugnado por la vía correspondiente que, para el caso, no es el amparo constitucional porque no cabe la injerencia de ningún otro tribunal en la Administración de Justicia; señala lo dispuesto por el Art. 95 de la Constitución respecto a las decisiones judiciales; dice que el accionante solicita se declare la nulidad de la razón impugnada, lo cual no procede. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito. Primera Sala, resuelve negar el amparo por considerar que el acto impugnado no es un acto administrativo que crea, modifica o extingue derechos; tampoco es un acto jurisdiccional; se trata de un acto procesal que no corresponde juzgar a un Tribunal diferente a la propia Corte Superior de Justicia de Tena. Considerando: PRIMERO.- El artículo 95 de la Constitución de la República, en la parte que interesa al presente caso, establece que el amparo -constitucional puede interponerse para requerir "[...] la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave". El inciso segundo de la norma citada dispone que "No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso". De estas disposiciones constitucionales cabe destacarse las expresiones "acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública" y "decisiones judiciales". SEGUNDO.- El demandante ha querido fundamentar su demanda calificando al acto que le afecta como "administrativo", lo cual ha sido puesto en entredicho por el delegado de la Procuraduría General del Estado, que lo califica de "procesal"; y el Tribunal a quo, por su parte, opina que tal acto no es jurisdiccional, sino una manifestación de voluntad de su autor. Estas opiniones contrastan con lo que queda resaltado en el considerando anterior, pues la Constitución de la República habla simplemente de "acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública", expresión lo bastante amplia para extenderse más allá del solo concepto de acto administrativo, e incluso, de la noción de acto jurídico. En efecto, del examen atento del texto constitucional, resulta que el amparo está concebido como una garantía de los derechos fundamentales de la persona, y no a ultranza como un mecanismo de impugnación o tacha de actos administrativos. El fin último del amparo es la tutela de dichos derechos cuando han sido violados o puestos en peligro con ocasión de un comportamiento ilegítimo de la autoridad, lo que la singulariza al amparo respecto de otras instituciones, verbigracia, el proceso contencioso administrativo que, en principio, se configura como impugnatorio de actos previos. De esta manera, no cabe circunscribir al amparo y a su aspecto ideológico dentro del circuló estrecho de los actos administrativos y de su impugnación, con la consecuencia inadmisible de exigir la existencia de tal figura para su procedencia, o de configurarlo como impugnatorio de tales manifestaciones de voluntad de la autoridad pública que, si bien traducen un importante ámbito de actividad, no la agotan. Junto a los actos administrativos se encuentran los hechos y, como dice expresamente la norma constitucional, las omisiones, es decir, múltiples formas de comportamiento o conducta de la autoridad que se traducen en el género actos (u omisiones), los cuales, de ser ilegítimos y violar el núcleo esencial de un derecho fundamental, hacen procedente el amparo constitucional. TERCERO.- La reflexión que antecede debe acompañarse con la que corresponde a la noción de "autoridad pública" que incorpora la Constitución de la República. El acto (u omisión) ilegítimos de autoridad pública, comportan un concepto amplio que abarca a cualquier comportamiento de una persona u órgano siempre y cuando actúen en ejercicio de una función de carácter público, sin que interese, en principio, si pertenece al Ejecutivo, Legislativo o Judicial, y de igual forma, sin que importe si actuaron con competencia o sin ella, pues este elemento será considerado a efectos de calificar la legitimidad o ilegitimidad del acto u omisión. La noción de función de carácter público es la que determina que una persona u órgano sea considerada como autoridad pública a efectos del amparo constitucional, y un acto (u omisión), por consiguiente, podrá reputarse como proveniente de autoridad pública, cuando la persona u órgano los produce dentro del ámbito de la función pública. CUARTO.- La amplitud de ámbito con la cual la Constitución de la República se refiere al amparo conforme queda razonado, tiene no obstante la limitación de las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, contra las cuales no procede el amparo constitucional, sin embargo de lo cual, la expresión "decisiones judiciales" merece también precisiones a efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional en el presente caso. Las resoluciones que se adoptan en un proceso se agrupan en el nombre común de providencias, a través de las cuales el Juez resuelve las cuestiones de simple impulso procesal, o bien las cuestiones incidentales que surjan en el desarrollo de la instancia, o en fin, el asunto puesto en su conocimiento, de modo que se pone fin al juicio con la decisión del mismo (Cfr. Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4a Edición. Buenos Aires, Editorial B de F, 2002, Pg. 243). En nuestra legislación, concretamente en el Código de Procedimiento Civil, se trata de-las sentencias, autos y decretos como especies del género providencias (artículos 273 y siguientes). Las primeras, traducen la decisión del asunto o asuntos principales del juicio, esto es, comportan el pronunciamiento del Juez sobre la pretensión procesal o sobre el petitorio que fue objeto del proceso. Los autos, por su parte, resuelven incidentes surgidos durante el proceso con audiencia de las partes; y por último, los decretos tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución (Cfr. Víctor De Santo, El Proceso Civil, T. VIII- A, Bueno |