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Dentro del juicio ordinario por reivindicación No 50-04, que sigue Germania Dávalos Encalada, por medio de su mandatario doctor Humberto Treviño Garcés en contra de Carlos Marcelo Villa Alvaro y Magdalena Elizabeth Samaniego, se ha dictado lo siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 10 septiembre del 2004; las 11h00. VISTOS: En contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Riobamba en el juicio reivindicatorio seguido por Patricia Dávalos Encalada, por medio de su procurador judicial doctor Humberto Treviño Garcés, en contra de Carlos Marcelo Villa Alvaro y Magdalena Elizabeth Samaniego, han interpuesto recurso de casación tanto la parte actora como la parte demandada. Por concedidos los dos recursos, sube el proceso a la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteo de ley, se radica la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil; la que en providencia del 18 de febrero del 2004 acepta a trámite el recurso de casación deducido por los demandados, y rechaza el deducido por la parte actora. Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.- Los recurrentes Carlos Marcelo Villa Alvaro y Magdalena Elizabeth Samaniego acusan a la sentencia de que adolece del error previsto en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. Esta causal es del siguiente tenor: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.". En razón del principio dispositivo que guía el recurso de casación, esta Sala se limita a analizar y resolver exclusivamente las acusaciones de los recurrentes que se encasillan en la causal transcrita. Los errores in procedendo previstos en esta causal tienen lugar cuando la sentencia ha sido pronunciada sobre un proceso viciado de nulidad insanable o provocado indefensión. En el juicio ordinario, la nulidad procesal, de acuerdo con el principio de especificidad consagrado por el artículo 353 del Código Civil, se produce en 4os casos específicos: a) Por omisión de las solemnidades sustanciales comunes a-todos los juicios e instancias, enumeradas en el artículo 355; y, b) Por violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o de la causa que se está juzgando, conforme dispone el artículo 1067. En ambos casos, siempre que la irregularidad procesal no se haya convalidado o hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa. La acusación concreta de los recurrentes es la de que existe omisión de la solemnidad 3a del artículo 355, puesto que existe ilegitimidad de personería activa, en razón de que el doctor Humberto Treviño Garcés comparece en el juicio como mandatario de la actora Germania Patricia Dávalos Encalada, omitiendo aplicar las normas contempladas en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 953 y 1488, numerales 2 y 4 del Código Civil; pues aparece como supuesto mandatario a través de la subrogación de un poder improcedente e ineficaz. SEGUNDO.- Mandato dice el artículo 2047 del Código Civil "es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario".- Si bien el otorgamiento del mandato es un acto de confianza, el mandatario está autorizado a delegar el encargo a menos que se le prohiba en el contrato de mandato, conforme dispone el artículo 2066 del Código Civil. En el Código de Procedimiento Civil a la delegación se le denomina también sustitución, y ,según el artículo 51 de este código, el procurador que haya sustituido el poder podrá revocar las sustituciones, y hacer otras en todo o en parte; así como el sustituto podrá también delegarlo, si no se le hubiere prohibido.- El artículo 41 del Código de Procedimiento Civil faculta tanto al actor como al demandado para concurrir por medio de procurador; el mismo que en la especie se llama procurador judicial. Son procuradores judiciales, dice el artículo 40 del código citado, los mandatarios que tienen poder para comparecer al juicio por otro.- La procuración judicial es solemne, y conforme dispone el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 49 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, está sujeto a las siguientes reglas: 1.- Solo los abogados en ejercicio de su profesión podrán ser procuradores judiciales.- 2.- La procuración judicial se operará en una de estas dos formas: por escritura pública o por escrito reconocido ante el Juez de la causa. TERCERO.- De las copias aparejadas a la demanda (fs 4 y 5 del cuaderno de primer nivel) consta lo siguiente: 1. Que Germanía Patricia Dávalos Encalada, mediante escritura pública celebrada el 28 de marzo del 2000, ante el abogado ítalo Bedrán Riofrío, Notario Público del cantón Riobamba, ha otorgado poder general a favor de Norma Encalada Ambi, para que, entre otras cosas, se encargue de lo siguiente: "d) Le represente en cualquier asunto judicial o extrajudicial que exista a la fecha o que se presentaré en el futuro, contestando demandas y proponiéndolas, que continuara el juicio hasta su conclusión en cualquier instancia y de la naturaleza que sea, y de ser necesario contrate un profesional del derecho". 2. La mandataria Norma Piedad Encalada Ambi, mediante escritura pública de 16 de mayo del 2002, ante el abogado ítalo Bedrán Riofrío, Notario Público Séptimo del cantón Riobamba, sustituye el poder a favor del doctor Humberto Treviño Garcés. En el contrato de mandato otorgado por Germania Patricia Dávalos Encalada no se prohibe a la mandataria Norma Encalada Ambi la sustitución del poder, de suerte que la escritura pública de sustitución hecha por la mandataria a favor del doctor Humberto Treviño Garcés es válida y eficaz. Vale resaltar que esa sustitución era indispensable porque, como se expresa anteriormente, solo los abogados en ejercicio de su profesión pueden ejercer la procuración Judicial.- Los recurrentes afirman que en la sentencia se han violado los ordinales 2° y 4° del artículo 1488 del Código Civil, que son del siguiente tenor: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 2°.- Que conscienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio.... ; 4°.- Que tenga una causa lícita".- En el contrato de mandato, como todos los actos bilaterales, se requiere el concurso de las voluntades del mandante y del mandatario, o del mandatario o del sustituto, según corresponda. Pero no es imprescindible que el mandatario acepte en forma expresa en el mismo contrato. La aceptación puede ser tácita con arreglo a lo dispuesto al artículo 2055 del Código Civil. En la práctica forense lo común es que la aceptación sea tácita. El consentimiento de quienes intervienen en los contratos de poder o sustitución está perfectamente establecido en las declaraciones de voluntad ostentadas en las escrituras públicas agregadas al proceso (fs. 4 y 5 del cuaderno de primer nivel), y los demandados, a quienes correspondía la carga de la prueba, en ninguna forma han demostrado que ese consentimiento adolezca de vicios de error, fuerza o dolo previstos en el artículo 1494 del Código Civil. Asimismo, examinados los contratos de poder y de sustitución no aparece que las obligaciones contraídas en ellos adolezcan de causa ilícita, o sea prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público (inciso segundo del artículo 1510 del Código Civil. Por otro lado, el artículo 953 del Código Civil, citado también .por los» recurrentes como transgredido en la sentencia, se refiere a la reivindicación o acción de dominio, que ninguna vinculación tiene con el contrato de mandato.- Por todo lo dicho, el doctor Humberto Treviño Garcés ha intervenido en el proceso, en representación de la actora, con poder suficiente, valido y eficaz y, consiguientemente, con personería legitima. No procede entonces la acusación formulada por los recurrentes. Por las consideraciones expuestas,' la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Riobamba, en el juicio reivindicatorio seguido por Germania Patricia Dávalos Encalada, por medio de su procurador judicial doctor Humberto Treviño Garcés. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces. Razón: Esta copia es igual a su original. Certifico. Quito, 10 de septiembre del 2004.- f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora. Dentro del juicio ordinario No 5-2004 que por dinero sigue Marco Honorato Domínguez Avila en contra de Miguel Ángel Puga Quiroz, se ha dictado lo que sigue: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 15 de septiembre del 2004; las 16h30. VISTOS: Marco Honorato Domínguez Avila interpone recurso
de casación de la sentencia dictada por la Cuarta Sala
de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio
ordinario que por dinero sigue en contra de Miguel Ángel
Puga Quiroz. Concedido el recurso, por el sorteo de ley correspondió
su conocimiento a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil,
la que lo admitió a trámite. Concluido el mismo,
para resolver se considera: PRIMERO.- El recurrente considera
que las normas de derecho infringidas en la sentencia impugnada
son los artículos 1480, 1589, 1594 y 1595 del Código
Civil. Afirma que su recurso se funda en las causales primera
y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- El recurrente funda su recurso en la causal quinta
del artículo 3 de la Ley de Casación, que opera:
"Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos
exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones
contradictorias o incompatibles.". Sin embargo, no señala
cuáles de los requisitos, a los que obligatoriamente debe
someterse la sentencia, fueron inobservados por el Tribunal de
instancia, ni especifica cuáles son las decisiones contradictorias
o incompatibles entre la parte considerativa y la resolutiva
del fallo. Simplemente se limita a afirmar que "la decisión
contradictoria se da por la equivocación de creer que
en este caso es necesario el requerimiento para que el deudor,
ahora demandado, esté en mora", es decir realiza
una afirmación que no guarda relación con el contenido
de esta causal, sino que más bien se refiere a la causal
primera del artículo citado. En consecuencia, este Tribunal
de Casación desecha este vicio alegado. TERCERO.- Es necesario
destacar que al haberse fundado el recurso en la causal denominada
en la doctrina como "violación directa" de la
norma sustancial, es decir en la causal primera del artículo
3 de la Ley de Casación, y no en la causal tercera del
mismo artículo 3 de la Ley de Casación, que se
refiere a la "violación indirecta", la cual
se produce cuando al infringirse normas o principios relativos
a la valoración de la prueba se transgrede una norma sustancial,
debe colegirse que se dan por ciertas las conclusiones sobre
la situación táctica, o determinación de
los hechos a que han llegado los juzgadores de instancia. Sobre
este asunto Murcia Bailen dice: "Corolario obligado de lo
anterior es el de que, en la demostración de un cargo
por violación directa, el recurrente no puede separarse
de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos
haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica
del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente
en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados,
o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados;
pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración
que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya
hecho en relación con las pruebas" (Recurso de Casación
Civil, Tercera Edición, Librería el Foro de la
Justicia, Bogotá - Colombia, 1983 Pág. 322). CUARTO.-
Respecto de la causal primera del artículo 3 de la Ley
de Casación que se refiere a la "Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales
obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes
de su parte dispositiva", el recurrente sostiene que en
el fallo impugnado se ha inaplicado el artículo 1594 del
Código Civil, por cuanto afirma que en la especie "no
es necesario el requerimiento previo para que el deudor esté
en mora y con ello tenga la obligación de cancelar el
monto de los intereses demandados.". Ahora bien, en la sentencia
pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia
de Quito se llega a la conclusión de que entre las partes
se celebró un contrato, por el cual el demandado debe
al actor sesenta y siete millones de sucres (s/. 67'000.000,);
pero además que no existe prueba alguna que determine
como se pactaron los intereses ni la fecha de vencimiento de
la obligación. Y tal como se analizó en el considerando
anterior, son estos los hechos establecidos, los supuestos tácticos
determinados por los jueces de instancia, que no pueden ser modificados
por el Tribunal de Casación, por lo, que, a partir de
ellos se debe encontrar los tipos jurídicos conducentes,
es decir la norma o normas aplicables. Como el Tribunal ad quem
ha establecido que el demandado a Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces, Genaro Eguiguren Valdivieso, Conjuez Permanente. Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora, Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema. Razón: Es fiel copia de su original. Certifico.- Quito,
16 de septiembre del 2004. En el juicio ordinario (recurso de casación) No 332-2003 que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sigue Mariana del "Carmen Ponce Jijón en contra de César Eduardo Villegas Játiva, por sus propios derechos y como procurador común de Ana Lourdes Beltrán Narváez, Carmelina Chuma Pasquel y María Claudia Inés Chuma Pasquel, se ha dictado lo siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 21 de septiembre del 2004; las 15hl0. Suplemento Registro Oficial No 537 Viernes 4 de Marzo del 2005 VISTOS: César Eduardo Villegas Játiva, por sus
propios derechos y como procurador común de Ana Lourdes
Beltrán Narváez, Carmelina Chuma Pasquel y María
Claudia Inés Chuma Pasquel, deduce recurso de casación
en contra de la sentencia y auto que niega el petitorio de aclaración
y ampliación dictados por la Segunda Sala de la H. Corte
Superior de Justicia de Ibarra, dentro del juicio ordinario que,
por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,
siguió Mariana del Carmen Ponce Jijón en contra
del recurrente en la calidad señalada. Como dicho recurso
le fue negado, dedujo el de hecho, el que por concedido, permitió
que el proceso suba a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia;
habiéndose radicado la competencia por el sorteo de ley
en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, y una vez que ha
terminado la etapa de sustanciación de este proceso de
casación, para resolver se considera: PRIMERO." El
recurrente acusa al fallo de última instancia de haber
infringido los artículos 24, No 13 de la Constitución
Política de la República; 117, 119, 121, 126, 127.
146, 147, 168, 169, 170, 195, 198 inciso primero No 4, 203, 211,
212, 213 y 225 inciso primero del Código de Procedimiento
Civil; artículos 734, 953, 957, 959, 2416, 2422, 2434
regla segunda y 2435 del Código Civil. Fundamenta su impugnación
en las causales tercera y quinta del artículo 3 de la
Ley de Casación. Estos son los límites, fijados
por el propio recurrente, dentro de los cuales se desenvolverá
la actividad jurisdiccional del Tribunal de Casación.
SEGUNDO.- Como esta Sala ha señalado en múltiples
resoluciones, cuando se acusa al fallo casado de hallarse incurso,
entre otras, en la causal quinta del articulo 3 de la Ley de
Casación, ha de analizarse este cargo en primer lugar,
-pues si el Tribunal encuentra que la sentencia de último
nivel adopta decisiones contradictorias o incompatibles, o no
tiene motivación, debe casarla y dictar en su lugar la
que corresponda. El recurrente, con fundamento en el artículo
24 No 13 de la Constitución, acusa a la sentencia de último
nivel de no contener uno de los requisitos exigidos por la ley
para su validez, cual es el estar debidamente motivada, pues
".. .a pesar de la amplitud del texto (de la resolución),
solo hay una abultada enumeración de supuestas «pruebas»
pero ninguna explicación de los fundamentos jurídicos
en los que la Sala se basa para sustentar en esas «pruebas»
el fallo... y ni siguiera cuando he requerido que procedan a
la ampliación y aclaración del fallo se han dignado
atender lo pedido y más bien me han dicho que: «...la
Sala actúa sin afectos ni desafectos, sin odios ni pasiones,
por lo que se le llama la atención por las insinuaciones
de estrecha amistad con la defensora de la parte actora, en cuya
virtud se rechaza la petición de ampliación y aclaración
formulada...» Pues esto tampoco significa motivar un fallo
y la Sala se ha limitado a dar la respuesta que suele dar siempre:
«todo está claro y el recurso no procede»...".
Se analizará este cargo a continuación. TERCERO."
El artículo 24 No 13 de la Constitución Política
de la República dice que es parte del derecho al debido
proceso el que la sentencia sea motivada: "Las resoluciones
de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán
ser motivadas. No habrá tal motivación si en la
resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos
en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho...". Examinada
la sentencia de última instancia se advierte que la misma,
aunque cita como único fundamento de derecho el artículo
2434 del Código Civil, que establece los presupuestos
tácticos y consecuencias jurídicas para la adquisición
del dominio del inmueble que se disputa por el modo prescripción
extraordinaria, se limita a realizar una larga enumeración
de las pruebas rendidas por las partes, sin analizar la pertinencia
de la aplicación de la norma de derecho a los fundamentos
de hecho invocados por aquellas. La Sala considera necesario
reiterar una vez más lo que expresó en su fallo
No 253 de 13 de junio del 2000, publicado en el Registro Oficial
No 133 de 2 de agosto del mismo año, en el sentido de
que es necesario en cada caso analizar si existe realmente la
debida motivación en la resolución judicial "(...)
ya que «La articulación de un razonamiento justificativo
en la sentencia representa el fundamento de toda motivación.
Desde una perspectiva psicológica la motivación,
del latín motus, designa a aquellos factores o determinantes
internos, mas que externos, al sujeto que desde dentro le incitan
a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional
entra en la apreciación de las pruebas debe, no sólo
establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión,
sino también el aspecto justificativo de la misma... La
seguridad jurídica depende en tan alto grado de su esencialidad
que algún autor ha pretendido ver en la omisión
voluntaria de una motivación, pese a la dificultad práctica
de su prueba, la posibilidad de formar parte del tipo de delito
de prevaricación. En este sentido, puede afirmarse que
el poder de convicción de la sentencia es proporcional
al rigor con que se examine y concrete el hecho y el derecho
aplicable al caso, así como a la claridad con la que sea
capaz de exponerlos explicitando su conexión con el. ordenamiento
jurídicos (Sergi Guash Fernández, El hecho y el
derecho en la casación civil, J.M. Bosch, Barcelona, 1998,
pp. 444 y ss.) La motivación es una necesidad y una obligación
que ha sido puesta en relación con la tutela judicial
efectiva, «es una garantía de interés general
encuadrable en un Estado de Derecho», por ello constituye
una de las garantías del derecho constitucional al debido
proceso, consagrado en el No 13 del artículo 24 de la
Constitución Política del Estado; como señala
el citado Guash Fernández, «es un derecho-deber
de las decisiones judiciales. Deber porque vincula ineludiblemente
a los órganos judiciales y derecho, de carácter
público y naturaleza subjetiva, porque son titulares de
la misma todos los ciudadanos que acceden a los tribunales con
el fin de recabar la tutela judicial efectiva de sus derechos
e intereses legítimos». Según señala
el autor citado, «las partes han de procurar que la prueba
practicada lleve al órgano jurisdiccional a la convicción
de sus respectivas posiciones. Una vez que ha llegado a esta
convicción es éste el que ha de persuadir, en su
resolución a las partes, a la comunidad jurídica
y a la sociedad en general de los fundamentos probatorios que
avalan la versión de lo sucedido y de la razonabilidad
de la aplicación de la normativa invocada. De esta manera,
la motivación se concreta como criterio diferenciador
entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será
arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo.
Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir
conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada
por la razón y la lógica... con la distinción
del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación
es posible concebir la motivación de las sentencias como
la justificación de la decisión tomada. No puede,
por lo tanto, decirse que la motivación sea un simple
expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisión
es diferente a explicarla. Mientras para fundamentar es necesario
es dar razones que justifiquen un curso de acción, la
explicación requiere la simple indicación de los
motivos o antecedentes causales de una acción... la motivación
opera como una verdadera justificación racional de la
sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva,
el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos
racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo,
cuando se trata de elementos valorativos. La motivación
debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente
justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que
la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste,
en definitiva, en construir un razonamiento lógicamente
válido con independencia de si las razones son pensadas
antes, durante o después de tomar la decisión...
la corrección de estos razonamientos jurídicos
derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad
formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino
también de su adecuación a los valores y principios
jurídicos reconocidos en la Constitución.»...
Ha de añadirse que «la motivación tiene una
finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal.
Endoprocesal como garantía de defensa y extraprocesal
como garantía de publicidad. La primera sirve, por un
lado, para convencer a las partes de la corrección de
la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadano
en la administración de justicia derivada, precisamente,
de una constatación detenida del caso particular... la
motivación no sólo asume una función primordial
respecto al mismo Tribunal ya que sirve de guía a la evolución
del Derecho sino que, además, supone una actividad de
autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores
judiciales. La motivación permite a los órganos
jurisdiccionales descubrir defectos o errores en su razonamiento
que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último,
también se entiende que facilita el derecho de defensa
en su máxima manifestación pues, permite utilizar
todos los recursos que la ley otorga contra una sentencia definitiva.
Concretamente, para (la Corte Suprema), permite el control en
casación convirtiéndose así en el conducto
de la impugnación en relación al gravamen.»
La segunda constituye «una construcción basada en
el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad.
Como quiera que la justicia emana del pueblo, el ciudadano tiene
el derecho a conocer la motivación de las sentencias con
el objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadano
se configura como controlador de las resoluciones. Así,
puede considerarse que la mejor de las justificaciones es la
que presenta un mayor consenso entre la mayoría de la
comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento de
la justicia al ciudadano... En definitiva, la motivación
de las resoluciones es para el justiciable una de las más
preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad,
le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada
racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a
que el Juez pueda sustraer su decisión al control de la
casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva
del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de
hecho a la prueba.»...". CUARTO.- En la especie, la
sentencia del Tribunal de última instancia carece en absoluto
de estos elementos, pues no explica la pertinencia de sus conclusiones;
si bien señala la normas de derecho en la que se fundamenta
la resolución (artículo 2434 del Código
Civil), se limita a realizar una mera exposición de los
hechos sin subsumirlos en la disposición citada; hace
una larga lista de los medios probatorios presentados en los
cuales fundamenta su decisión, pero no los analiza ni
confronta con los hechos alegados; no expone debidamente cuáles
fueron los motivos que le llevaron a concluir que se han cumplido
los presupuestos tácticos que justifican la declaratoria
de que se ha adquirido el dominio por prescripción extraordinaria;
ni explica la razón por la cual desecha, sin análisis
alguno, la prueba aportada por el recurrente. La motivación,
como derecho a conocer las razones en las que se fundamentan
las decisiones judiciales y administrativas (artículo
24 No 13 de la Constitución), es una de las garantías
fundamentales del debido proceso, y además es uno de los
"los requisitos exigidos por la Ley" para la sentencia,
por ello el artículo 280 del Código de Procedimiento
Civil señala que es obligación del Tribunal expresar
los fundamentos o motivos de la decisión. Este vicio,
en consecuencia, es motivo para casar la sentencia con fundamento
en la causal quinta del artículo 3 de la ley de la materia.
QUINTO.- También se acusa a la sentencia de último
nivel de incurrir en la causal tercera del artículo 3
de la Ley de Casación, y se citan como disposiciones infringidas
los artículos 117, 119, 121, 126, 127, 146, 147, 168,
169, 170, 195, 198 inciso primero No 4, 203, 211, 212, 213 y
225 inciso primero del Código de Procedimiento Civil;
al respecto se anota: a) El artículo 117 del Código
de Procedimiento Civil es una norma relativa a la carga de la
prueba y no a su valoración, por lo que no cabe acusar
su infracción al amparo de la causal tercera del artículo
3 de la Ley de Casación; b) No se explica de qué
manera se han infringido las disposiciones contenidas en los
artículos 126, 127, 146 y 147 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que al no haber sido debidamente sustentada la
afirmación de que se ha vulnerado estas normas, se rechaza
este cargo por infundado; y, c) Respecto a las demás normas,
el recurrente formula varios cargos, que en lo fundamental hacen
relación a la falta de aplicación de preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,
que han conducido a la equivocada aplicación de normas
de derecho sustantivo en la sentencia. Se analizarán a
continuación cada una de estas acusaciones. SEXTO.- Se
alega falta de aplicación del artículo 225 del
Código de Procedimiento Civil: cuyo primer inciso ordena
que "Cada pregunta o repregunta (del petitorio de declaración
testimonial) contendrá un solo hecho. Ninguna será
impertinente, capciosa o sugestiva.". En contravención
a este mandato, dice el recurrente, el Tribunal de última
instancia ha considerado como válidas las preguntas formuladas
por la parte actora a sus testigos, las cuales contienen interrogantes
sobre varios hechos y son sugestivas, porque contienen en sí
mismas las respuestas afirmativas para los intereses del preguntante.
La pregunta en referencia, citada por el recurrente, dice así:
"Diga el testigo si es verdad y le consta que mi persona
está en posesión de un lote de terreno, ubicado
en el sector urbano de la ciudad de Atuntaqui, entre las calles
General Enríquez y Galo Plaza, desde aproximadamente el
mes de enero de 1984, esto es desde hace 19 años aproximadamente.".
Sin embargo, no contiene varias preguntas en sí mismas,
como afirma el recurrente, porque en conjunto, las frases que
construyen esta oración se refieren a un solo hecho la
posesión de un inmueble durante determinado lapso de tiempo-,
por lo que en realidad la pregunta no contiene varios hechos
so()re los que se interroga a los testigos. Respecto a la acusación
de que las preguntas son sugestivas, se anota: la calificación
de un interrogatorio, al igual que su apreciación, es
labor que corresponde exclusivamente a jueces y tribunales de
instancia, operación mental en virtud de la cual el juzgador
determina la fuerza de convicción de dicho medio probatorio,
para inferir si son ciertas o no las afirmaciones tanto del actor
como del demandado, en la demanda y la contestación a
la demanda, respectivamente, por lo que al Tribunal de Casación
le está vedado revisar dicho proceso de valoración,
a menos de que se acuse expresamente que en ese camino el juzgador
de instancia ha vulnerado las reglas de la sana crítica,
constituidas por la lógica, la experiencia y las ciencias.
En el análisis de estas pruebas, el recurrente se limita
a decir que se han valorado declaraciones testimoniales que responden
a preguntas sugestivas, sin que vincule dicha infracción
a la de una norma sustantiva, ni explique de qué manera
dicha valoración infringe las reglas de la lógica,
la experiencia o las ciencias, por lo que la acusación
de que se ha dejado de aplicar el artículo 225 del Código
de Procedimiento Civil carece de sustento. SÉPTIMO.- Se
acusa falta de aplicación del artículo 213 del
Código de Procedimiento Civil, que dice que "Por
la falta de edad no pueden ser testigos idóneos los menores
de dieciocho años; pero, desde los catorce, podrán
declarar para establecer algún suceso, quedando al criterio
del juez la valorización de tales testimonios. La misma
apreciación hará el juez respecto de la declaración
del testigo, cuando el suceso hubiere ocurrido antes de que el
testigo haya cumplido catorce años.", acusación
que la sustenta en el hecho de que el Tribunal de última
instancia valoró testimoniales de personas que, a la época
en que sucedieron los hechos, eran menores de edad y ni siquiera
habían cumplido catorce años. Respecto a esta impugnación
se anota: Según disponen los artículos 211 y 212
del Código de Procedimiento Civil, el Juez apreciará
la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme
a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la
razón que éstos hayan dado de sus dichos y las
circunstancias que en ellos concurran, y que si bien para ser
testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimiento
e imparcialidad, sin embargo ello no obsta para que el Juez,
en aplicación de las reglas de la sana crítica,
pueda fundar su fallo en la declaración del testigo que
no reúna todas las condiciones enumeradas, cuando tenga
el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad, conforme
lo ha declarado ya esta Sala en sus resoluciones: No 265-99,
publicada en el Registro Oficial 215 de 18 de junio de 1999;
No 237-99, publicada en el Registro Oficial 214 de 17 de junio
de 1999, y No 28-2000, publicada en el Registro Oficial 61 de
19 de abril del 2000; pero, fundamentalmente, ha de anotarse
que la operación de valoración de las testimoniales
presentadas por las partes, es una operación mental realizada
por los juzgadores de instancia, razonamiento soberano respecto
del cual el Tribunal de Casación no tiene facultades revisoras,
a menos de que se alegue que las conclusiones a las que ha arribado
el juzgador de instancia, sobre la base de la valoración
de estas testimoniales, sean ilógicas, absurdas o arbitrarias,
lo que no se ha indicado en la especie. No se ha dejado de aplicar,
por lo tanto, el artículo 213 del Código de Procedimiento
Civil. OCTAVO.- Se acusa al Tribunal ad quem de haber valorado
como prueba fundamental para su resolución unas fotografías
en las que aparece la actora vigilando la construcción
de un muro de bloques en el predio materia de la litis, fotografías
que de ninguna manera demuestran el tiempo de la posesión,
"y eso admitiendo que pertenezcan al terreno materia de
litigio, cosa que tampoco se demuestra con la sola exhibición
de fotografías.". El recurrente, sin embargo, no
señala de qué manera el Tribunal de última
instancia ha vulnerado las reglas de la lógica o la experiencia,
que forman parte de la sana crítica, al valorar esta prueba,
tanto más que el artículo 125 del Código
de Procedimiento Civil considera a las fotografías como
medios probatorios admisibles, por lo que esta acusación
no puede ser analizada por no haber sido sustentada debidamente.
NOVENO.- Con fundamento en los artículos 121, 168, 195,
198 regla 4a, 203 y 223 del Código de Procedimiento Civil,
el recurrente alega que el Tribunal de última instancia
ha tomado en cuenta para su resolución medios probatorios
no admitidos por nuestra ley procesal; que la valoración
de estos medios ha sido determinante para que en la sentencia
casada se aplique indebidamente de los artículos 2416,
2422, 2434 "particularmente la regla segunda" y 2435
del Código Civil en concordancia con el artículo
734 del mismo código, y, al mismo tiempo, se deje de aplicar
los artículos 953, 957 y 959 del Código de Civil.
Para sustentar esta acusación señala que: 1) Se
ha tomado en cuenta un documento o carta privada, firmada por
el sacerdote párroco de San José de Atuntaqui,
en contravención con lo que dispone el artículo
203 del Código de Procedimiento Civil ("Las cartas
dirigidas a terceros, o por terceros, aunque en ellas se mencione
alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento,
ni servirán de prueba"), a pesar de que dicha carta
fue debidamente impugnada con fundamento en los artículos
168, 195 y 198 No 4° del mismo código. 2) Se ha considerado
como medio de prueba admisible una declaración rendida
ante un notario público, testimonio que no es válido
porque no es un medio de prueba reconocido, y que no permite
el ejercicio del derecho a la contradicción, dejándose
de aplicar el artículo 223 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el artículo 121 del mismo cuerpo
legal. Se analizarán estos cargos a continuación.
DÉCIMO.- Para fundamentar la acusación de que se
ha dejado de aplicar el artículo 203 del Código
de Procedimiento Civil, el recurrente alega que, en la correspondiente
etapa procesal, impugnó con fundamento en los artículos
168 y 195 del mismo código la carta suscrita por el párroco
de San José de Atuntaqui, Fr. Carlos Calle; que sin embargo,
el Tribunal ad quem dio valor probatorio a este documento, en
el que consta, según apreciación del Tribunal,
que Mariana Ponce -actora en este proceso- junto con Claudia
Chuma, "se acercaron para pedir una mediación a fin
de superar un conflicto de escrituras en donde la señora
Chuma manifestó haber vendido un terreno de la calle General
Enríquez y Galo Plaza de la ciudad de Atuntaqui a Mariana
Ponce y haber recibido el dinero.". (considerando sexto
de la sentencia de última instancia, foja 72), sin que
en esa carta consten siquiera las firmas de quienes supuestamente
participaron en aquella mediación, por lo que el recurrente
dice que ni siquiera era necesario contradecir dicho documento,
pero que aún así lo hizo en escrito de fs. 90 vía.,
en el que dijo "Impugno el certificado por el señor
cura párroco Carlos Calle, en razón de que no es
autoridad a la que competa declarar si existe o no posesión
de un inmueble, además el contenido de su certificado
es impreciso y no describe con apego a la verdad todo lo acontecido
en la supuesta «mediación» en la que dice
haber sido partícipe.". Dicho documento dice así:
"Atuntaqui, 10 de Septiembre del 2001. Certificado. A petición
de la interesada señora Mariana Ponce: Certifico: Que
la mencionada señora Mariana de Jesús Ponce, junto
con la señorita Claudia Chuma, se acercaron a la parroquia,
para pedir una mediación a fin de superar un conflicto
de escrituras, en donde la señorita Claudia Chuma manifestó
haber vendido un terreno en la calle General Enríquez
y Galo Plaza de la ciudad de Atuntaqui, a la señora Mariana
Ponce y haber recibido el dinero, pero no se pudo hacer las escrituras
debido a que su hermana la señorita Tomasa Chuma no podía
firmar por considerarla minusválida. Conflicto que no
se superó, y que hoy agrava por un resentimiento, entre
la señorita Claudia Chuma y la señora Mariana Ponce.
En donde hoy la señora Mariana Ponce pide las escrituras
y la señorita Claudia Chuma, pide se le devuelva su honra
desprestigiada y un millón de sucres con sus intereses
que le prestó luego del negocio. Es todo cuanto puedo
decir en honor a la verdad y elevo oraciones al cielo a fin de
que se dé paso a una justicia fraterna de cristianos.
Atentamente, Fr. Carlos Calle. Párroco. "Como bien
se señala en el recurso de casación deducido, este
documento no podía servir por sí solo para probar
la existencia de la posesión por parte de la actora en
esta causa, ni podía afectar la relación de dominio
que el recurrente dice tiene con el inmueble disputado. Al respecto,
vale recordar que según el aforismo romano res ínter
olios acta veijudicata, alteri necprodest, nec noceí,
la cosa hecha o juzgada entre unos, no aprovecha ni perjudica
a terceros; este documento, por sí mismo, no es un medio
idóneo para acreditar una relación jurídica
establecida entre la actora y quien se dice le ha vendido el
terreno que es materia de la controversia (amén de que
según el artículo 1767 del Código Civil
se requiere para la compraventa de inmuebles de la solemnidad
de la escritura pública); por otra parte, el demandado
es totalmente ajeno al acto que supuestamente se ha celebrado
entre aquellas personas, por lo que sus efectos no pueden alcanzarle.
Valga como ejemplo la disposición del artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, la que al igual
que el 1744 del Código Civil señala que "el
instrumento público hace fe, aún contra terceros,
en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero no en
cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan
hecho los interesados; en esta parte no hace fe sino contra los
declarantes.". En la especie, la "certificación"
suscrita por el párroco Fr. Carlos Calle (que consta tanto
a fojas 35 del cuaderno de primer nivel como a fojas 43 del de
segunda instancia), no es un documento que sea apto para crear,
modificar o extinguir relaciones personales obligatorias respecto
de los demandados César Villegas Játiva y Ana Beltrán
Narváez, quienes son terceros al documento, ni pueden
pero no son idóneos para acreditar que existió
un contrato de compraventa entre la actora Mariana Ponce y la
señorita Claudia Chuma, que haya podido dar origen a la
posesión del terreno por parte de la primera. El documento,
en definitiva, no podía hacer fe en juicio como medio
probatorio idóneo, por lo que el Tribunal de última
instancia ha inaplicado el artículo 203 del Código
de Procedimiento Civil, hallándose incursa su sentencia
en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.
UNDÉCIMO.- En cuanto al cargo de que se dejaron de aplicar
los artículos 121 y 223 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto se ha considerado como medio de prueba admisible
una declaración rendida ante un notario público
que no permitió al demandado (hoy recurrente) el ejercicio
del derecho a la contradicción, se anota: Conforme lo
ha dicho este Tribunal en varios fallos, como el No 188-2000
de 28 de abril del 2000, publicado en el Registro Oficial 83
de 23 de mayo del 2000; el No 96-2000 de 25 de febrero del 2000,
publicado en el Registro Oficial No 63 de 24 de abril del 2000;
el No 83-99 de 11 de febrero de 1999, publicado en el Registro
Oficial No 159 de 29 de marzo de 1999, y en su fallo No 190 de
18 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No
709 de 21 de noviembre del 2002 y en la Gaceta Judicial Serie
XVII, No 10, pp. 3051-3064, nuestra ley procesal consagra en
forma taxativa los medios probatorios que pueden ser admitidos
en un proceso y la forma legal de introducirlos al mismo, es
decir, que el Juez y las partes no están en libertad absoluta
de escoger los medios que usarán para formar la convicción
del Juez respecto de los hechos discutidos, ni la forma de presentarlos
ante el juzgador; por ello, si bien el Juez tiene libertad para
apreciar las pruebas rendidas, según se lo dicte su sano
criterio (sana crítica), eso no significa que pueda aceptar
cualquier medio de prueba, sino únicamente los previstos
en la ley como tales y siempre conforme a las normas establecidas
para su actuación y valoración; las normas procesales
son de orden público y obligatorio cumplimiento. La potestad
de señalar los medios de prueba procesalmente admisibles
o su mérito o valor, corresponde exclusivamente a la ley.
Se trata de una materia jurisdiccional del Estado y de la regulación
del proceso que está fuera de la libertad contractual;
en el Código de Procedimiento Civil, el artículo
125 enumera los medios de prueba admitidos y en ninguna parte
se menciona a las declaraciones testimoniales rendidas ante notario,
las Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces, Genaro Eguiguren Valdivieso, Conjuez Permanente. Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora. Razón: Las copias que anteceden son iguales a sus originales.- Certifico.- Quito, 23 de septiembre del 2004. f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. En el juicio ordinario (recurso de casación) No 276-2003 que, por nulidad de contrato de donación, sigue el Dr. Guillermo Ovidio Robles López, en su calidad de procurador judicial de Olga "Nohemí Ochoa Jara en contra de Kléver Izquierdo Barrera, Diego Javier Romero Bravo y Marianela Catalina Cantos Bravo, se ha dictado lo siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 21 de septiembre del 2004; las 16h00. VICTOS: El Dr. Guillermo Ovidio Robles López, en su
calidad de procurador judicial de Olga Nohemí Ochoa Jara,
deduce recurso de casación en contra de la sentencia dictada
por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Azogues,
dentro del juicio ordinario que por nulidad de un contrato sigue
el recurrente en contra de Kléver Izquierdo Barrera, Diego
Javier Romero Bravo y Marianela Catalina Cantos Bravo. Dicho
recurso fue concedido, por lo que el proceso se elevó
a la Corte Suprema de Justicia y en virtud del sorteo legal se
ha radicado la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil,
la que, una vez concluida la etapa de sustanciación de
este proceso de casación, para resolver considera: PRIMERO.-
El recurrente acusa al Tribunal de última instancia de
haber infringido los artículos 1725 y 1726 del Código
Civil, y los artículos 118 y 119 del Código de
Procedimiento Civil. Fundamentan su recurso en la causal primera
del artículo 3 de la Ley de Casación. Estos son
los límites, determinados por el propio recurrente, dentro
de los cuales se desenvolverá la actividad jurisdiccional
del Tribunal de Casación. SEGUNDO.- Respecto a los artículos
118 y 119 del Código de |