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   MES DE MARZO DEL 2005

 

 

Viernes, 4 de marzo del 2005 - R. O. No. 537

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SUPLEMENTO

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Recursos de casación en los juicios seguidos en contra de las siguientes personas:

212-2004 Germania Patricia Dávalos Encalada en contra de Carlos Marcelo Villa Alvaro y otra.

214-2004 Marco Honorato Domínguez Avila en contra de Miguel Ángel Puga Quiroz

215-2004 Mariana del Carmen Ponce Jijón en contra de César Eduardo Villegas. Játiva y otras.

216-2004 Doctor Guillermo Ovidio Robles López y otra en contra de Klever Izquierdo Barrera y otros.

223-2004Gerardo Peña Matheus en contra de Dolé Food Company Inc. y otras.

224-2004 Rafael Barrezueta Minuche en contra del Banco del Pacífico S. A.

226-2004 Dolores Díaz Toca viuda de Viteri y otros en contra de Industria Tapitex Compañía Limitada

 
 
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No 212-2004

Dentro del juicio ordinario por reivindicación No 50-04, que sigue Germania Dávalos Encalada, por medio de su mandatario doctor Humberto Treviño Garcés en contra de Carlos Marcelo Villa Alvaro y Magdalena Elizabeth Samaniego, se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 10 septiembre del 2004; las 11h00.

VISTOS: En contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Riobamba en el juicio reivindicatorio seguido por Patricia Dávalos Encalada, por medio de su procurador judicial doctor Humberto Treviño Garcés, en contra de Carlos Marcelo Villa Alvaro y Magdalena Elizabeth Samaniego, han interpuesto recurso de casación tanto la parte actora como la parte demandada. Por concedidos los dos recursos, sube el proceso a la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteo de ley, se radica la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil; la que en providencia del 18 de febrero del 2004 acepta a trámite el recurso de casación deducido por los demandados, y rechaza el deducido por la parte actora. Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.- Los recurrentes Carlos Marcelo Villa Alvaro y Magdalena Elizabeth Samaniego acusan a la sentencia de que adolece del error previsto en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. Esta causal es del siguiente tenor: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.". En razón del principio dispositivo que guía el recurso de casación, esta Sala se limita a analizar y resolver exclusivamente las acusaciones de los recurrentes que se encasillan en la causal transcrita. Los errores in procedendo previstos en esta causal tienen lugar cuando la sentencia ha sido pronunciada sobre un proceso viciado de nulidad insanable o provocado indefensión. En el juicio ordinario, la nulidad procesal, de acuerdo con el principio de especificidad consagrado por el artículo 353 del Código Civil, se produce en 4os casos específicos: a) Por omisión de las solemnidades sustanciales comunes a-todos los juicios e instancias, enumeradas en el artículo 355; y, b) Por violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o de la causa que se está juzgando, conforme dispone el artículo 1067. En ambos casos, siempre que la irregularidad procesal no se haya convalidado o hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa. La acusación concreta de los recurrentes es la de que existe omisión de la solemnidad 3a del artículo 355, puesto que existe ilegitimidad de personería activa, en razón de que el doctor Humberto Treviño Garcés comparece en el juicio como mandatario de la actora Germania Patricia Dávalos Encalada, omitiendo aplicar las normas contempladas en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 953 y 1488, numerales 2 y 4 del Código Civil; pues aparece como supuesto mandatario a través de la subrogación de un poder improcedente e ineficaz. SEGUNDO.- Mandato dice el artículo 2047 del Código Civil "es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario".- Si bien el otorgamiento del mandato es un acto de confianza, el mandatario está autorizado a delegar el encargo a menos que se le prohiba en el contrato de mandato, conforme dispone el artículo 2066 del Código Civil. En el Código de Procedimiento Civil a la delegación se le denomina también sustitución, y ,según el artículo 51 de este código, el procurador que haya sustituido el poder podrá revocar las sustituciones, y hacer otras en todo o en parte; así como el sustituto podrá también delegarlo, si no se le hubiere prohibido.- El artículo 41 del Código de Procedimiento Civil faculta tanto al actor como al demandado para concurrir por medio de procurador; el mismo que en la especie se llama procurador judicial. Son procuradores judiciales, dice el artículo 40 del código citado, los mandatarios que tienen poder para comparecer al juicio por otro.- La procuración judicial es solemne, y conforme dispone el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 49 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, está sujeto a las siguientes reglas: 1.- Solo los abogados en ejercicio de su profesión podrán ser procuradores judiciales.- 2.- La procuración judicial se operará en una de estas dos formas: por escritura pública o por escrito reconocido ante el Juez de la causa. TERCERO.- De las copias aparejadas a la demanda (fs 4 y 5 del cuaderno de primer nivel) consta lo siguiente: 1. Que Germanía Patricia Dávalos Encalada, mediante escritura pública celebrada el 28 de marzo del 2000, ante el abogado ítalo Bedrán Riofrío, Notario Público del cantón Riobamba, ha otorgado poder general a favor de Norma Encalada Ambi, para que, entre otras cosas, se encargue de lo siguiente: "d) Le represente en cualquier asunto judicial o extrajudicial que exista a la fecha o que se presentaré en el futuro, contestando demandas y proponiéndolas, que continuara el juicio hasta su conclusión en cualquier instancia y de la naturaleza que sea, y de ser necesario contrate un profesional del derecho". 2. La mandataria Norma Piedad Encalada Ambi, mediante escritura pública de 16 de mayo del 2002, ante el abogado ítalo Bedrán Riofrío, Notario Público Séptimo del cantón Riobamba, sustituye el poder a favor del doctor Humberto Treviño Garcés. En el contrato de mandato otorgado por Germania Patricia Dávalos Encalada no se prohibe a la mandataria Norma Encalada Ambi la sustitución del poder, de suerte que la escritura pública de sustitución hecha por la mandataria a favor del doctor Humberto Treviño Garcés es válida y eficaz. Vale resaltar que esa sustitución era indispensable porque, como se expresa anteriormente, solo los abogados en ejercicio de su profesión pueden ejercer la procuración Judicial.- Los recurrentes afirman que en la sentencia se han violado los ordinales 2° y 4° del artículo 1488 del Código Civil, que son del siguiente tenor: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 2°.- Que conscienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio.... ; 4°.- Que tenga una causa lícita".- En el contrato de mandato, como todos los actos bilaterales, se requiere el concurso de las voluntades del mandante y del mandatario, o del mandatario o del sustituto, según corresponda. Pero no es imprescindible que el mandatario acepte en forma expresa en el mismo contrato. La aceptación puede ser tácita con arreglo a lo dispuesto al artículo 2055 del Código Civil. En la práctica forense lo común es que la aceptación sea tácita. El consentimiento de quienes intervienen en los contratos de poder o sustitución está perfectamente establecido en las declaraciones de voluntad ostentadas en las escrituras públicas agregadas al proceso (fs. 4 y 5 del cuaderno de primer nivel), y los demandados, a quienes correspondía la carga de la prueba, en ninguna forma han demostrado que ese consentimiento adolezca de vicios de error, fuerza o dolo previstos en el artículo 1494 del Código Civil. Asimismo, examinados los contratos de poder y de sustitución no aparece que las obligaciones contraídas en ellos adolezcan de causa ilícita, o sea prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público (inciso segundo del artículo 1510 del Código Civil. Por otro lado, el artículo 953 del Código Civil, citado también .por los» recurrentes como transgredido en la sentencia, se refiere a la reivindicación o acción de dominio, que ninguna vinculación tiene con el contrato de mandato.- Por todo lo dicho, el doctor Humberto Treviño Garcés ha intervenido en el proceso, en representación de la actora, con poder suficiente, valido y eficaz y, consiguientemente, con personería legitima. No procede entonces la acusación formulada por los recurrentes. Por las consideraciones expuestas,' la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Riobamba, en el juicio reivindicatorio seguido por Germania Patricia Dávalos Encalada, por medio de su procurador judicial doctor Humberto Treviño Garcés. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces.

Razón: Esta copia es igual a su original. Certifico. Quito, 10 de septiembre del 2004.- f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

No 214-2004

Dentro del juicio ordinario No 5-2004 que por dinero sigue Marco Honorato Domínguez Avila en contra de Miguel Ángel Puga Quiroz, se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 15 de septiembre del 2004; las 16h30.

VISTOS: Marco Honorato Domínguez Avila interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio ordinario que por dinero sigue en contra de Miguel Ángel Puga Quiroz. Concedido el recurso, por el sorteo de ley correspondió su conocimiento a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que lo admitió a trámite. Concluido el mismo, para resolver se considera: PRIMERO.- El recurrente considera que las normas de derecho infringidas en la sentencia impugnada son los artículos 1480, 1589, 1594 y 1595 del Código Civil. Afirma que su recurso se funda en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente funda su recurso en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, que opera: "Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.". Sin embargo, no señala cuáles de los requisitos, a los que obligatoriamente debe someterse la sentencia, fueron inobservados por el Tribunal de instancia, ni especifica cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo. Simplemente se limita a afirmar que "la decisión contradictoria se da por la equivocación de creer que en este caso es necesario el requerimiento para que el deudor, ahora demandado, esté en mora", es decir realiza una afirmación que no guarda relación con el contenido de esta causal, sino que más bien se refiere a la causal primera del artículo citado. En consecuencia, este Tribunal de Casación desecha este vicio alegado. TERCERO.- Es necesario destacar que al haberse fundado el recurso en la causal denominada en la doctrina como "violación directa" de la norma sustancial, es decir en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y no en la causal tercera del mismo artículo 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la "violación indirecta", la cual se produce cuando al infringirse normas o principios relativos a la valoración de la prueba se transgrede una norma sustancial, debe colegirse que se dan por ciertas las conclusiones sobre la situación táctica, o determinación de los hechos a que han llegado los juzgadores de instancia. Sobre este asunto Murcia Bailen dice: "Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (Recurso de Casación Civil, Tercera Edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá - Colombia, 1983 Pág. 322). CUARTO.- Respecto de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a la "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva", el recurrente sostiene que en el fallo impugnado se ha inaplicado el artículo 1594 del Código Civil, por cuanto afirma que en la especie "no es necesario el requerimiento previo para que el deudor esté en mora y con ello tenga la obligación de cancelar el monto de los intereses demandados.". Ahora bien, en la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito se llega a la conclusión de que entre las partes se celebró un contrato, por el cual el demandado debe al actor sesenta y siete millones de sucres (s/. 67'000.000,); pero además que no existe prueba alguna que determine como se pactaron los intereses ni la fecha de vencimiento de la obligación. Y tal como se analizó en el considerando anterior, son estos los hechos establecidos, los supuestos tácticos determinados por los jueces de instancia, que no pueden ser modificados por el Tribunal de Casación, por lo, que, a partir de ellos se debe encontrar los tipos jurídicos conducentes, es decir la norma o normas aplicables. Como el Tribunal ad quem ha establecido que el demandado a
incumplido el contrato materia de la litis que le obliga a pagar al actor, sesenta y siete millones de sucres, la norma aplicable es el artículo 1602 del Código Civil que se refiere precisamente a las reglas relativas a la indemnización de perjuicios causados por mora cuando se trata de una obligación dineraria. El Tribunal ad quem, también concluyó que no existe prueba respecto a si se pactaron o no intereses convencionales, por lo que resulta aplicable a estos hechos lo señalado en el numeral primero del mencionado artículo 1602, que dice que si se han convenido intereses se los seguirá debiendo, pero en caso contrario, es decir, sino se los ha convenido, o no hay constancia alguna de que se haya pactado intereses convencionales, como ocurre en la especie, se deberá únicamente los intereses legales, tal como anota la sentencia del Tribunal ad quem. Ahora bien, en las obligaciones bilaterales, como las que resultan del contrato materia de la litis, cuando se ha convenido un plazo, la parte que incumple se constituye automáticamente en mora a su vencimiento, sin necesidad de requerimiento. En la especie, el Tribunal ad quem señala que las partes no han logrado determinar la fecha' del vencimiento de la obligación, es decir no se ha probado si en el contrato en cuestión se había establecido un plazo y cual era éste, y como vimos, se necesita de él para que en caso de incumplimiento, la mora se constituya automáticamente. Era entonces necesario que el acreedor reconvenga judicialmente al deudor para lograr constituirlo en mora, tal como señala el numeral tercero del artículo 1594 del Código Civil, para lo cual debía presentar una demanda que contenga sus pretensiones, y solo la citación con la misma tiene como efecto constituir en mora al deudor, al tenor del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, los intereses legales solo pueden ser calculados desde que el demandado fue constituido en mora, esto es desde que se le citó con la demanda. El recurrente señala además, que también se han transgredido los artículos 1480 del Código Civil, relativo a las fuentes de las obligaciones y 1589 del mismo código, referente a la buena fe en las obligaciones, pero no señala de que forma se han violado dichas normas, al contrario al intentar fundamentar el cargo, repite el alegato que sustenta la violación del mencionado artículo 1594. En consecuencia, se concluye que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem no ha transgredido ninguna de las normas citadas por el recurrente y por ende la alegación debe ser desechada. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia no casa la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito dentro del juicio ordinario que por dinero sigue Marco Honorato Domínguez Avila en contra de Mario Ochoa Córdova. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces, Genaro Eguiguren Valdivieso, Conjuez Permanente. Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora, Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

Razón: Es fiel copia de su original. Certifico.- Quito, 16 de septiembre del 2004.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

No 215-2004

En el juicio ordinario (recurso de casación) No 332-2003 que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sigue Mariana del "Carmen Ponce Jijón en contra de César Eduardo Villegas Játiva, por sus propios derechos y como procurador común de Ana Lourdes Beltrán Narváez, Carmelina Chuma Pasquel y María Claudia Inés Chuma Pasquel, se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 21 de septiembre del 2004; las 15hl0.

Suplemento Registro Oficial No 537 Viernes 4 de Marzo del 2005

VISTOS: César Eduardo Villegas Játiva, por sus propios derechos y como procurador común de Ana Lourdes Beltrán Narváez, Carmelina Chuma Pasquel y María Claudia Inés Chuma Pasquel, deduce recurso de casación en contra de la sentencia y auto que niega el petitorio de aclaración y ampliación dictados por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Ibarra, dentro del juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, siguió Mariana del Carmen Ponce Jijón en contra del recurrente en la calidad señalada. Como dicho recurso le fue negado, dedujo el de hecho, el que por concedido, permitió que el proceso suba a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; habiéndose radicado la competencia por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, y una vez que ha terminado la etapa de sustanciación de este proceso de casación, para resolver se considera: PRIMERO." El recurrente acusa al fallo de última instancia de haber infringido los artículos 24, No 13 de la Constitución Política de la República; 117, 119, 121, 126, 127. 146, 147, 168, 169, 170, 195, 198 inciso primero No 4, 203, 211, 212, 213 y 225 inciso primero del Código de Procedimiento Civil; artículos 734, 953, 957, 959, 2416, 2422, 2434 regla segunda y 2435 del Código Civil. Fundamenta su impugnación en las causales tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Estos son los límites, fijados por el propio recurrente, dentro de los cuales se desenvolverá la actividad jurisdiccional del Tribunal de Casación. SEGUNDO.- Como esta Sala ha señalado en múltiples resoluciones, cuando se acusa al fallo casado de hallarse incurso, entre otras, en la causal quinta del articulo 3 de la Ley de Casación, ha de analizarse este cargo en primer lugar, -pues si el Tribunal encuentra que la sentencia de último nivel adopta decisiones contradictorias o incompatibles, o no tiene motivación, debe casarla y dictar en su lugar la que corresponda. El recurrente, con fundamento en el artículo 24 No 13 de la Constitución, acusa a la sentencia de último nivel de no contener uno de los requisitos exigidos por la ley para su validez, cual es el estar debidamente motivada, pues ".. .a pesar de la amplitud del texto (de la resolución), solo hay una abultada enumeración de supuestas «pruebas» pero ninguna explicación de los fundamentos jurídicos en los que la Sala se basa para sustentar en esas «pruebas» el fallo... y ni siguiera cuando he requerido que procedan a la ampliación y aclaración del fallo se han dignado atender lo pedido y más bien me han dicho que: «...la Sala actúa sin afectos ni desafectos, sin odios ni pasiones, por lo que se le llama la atención por las insinuaciones de estrecha amistad con la defensora de la parte actora, en cuya virtud se rechaza la petición de ampliación y aclaración formulada...» Pues esto tampoco significa motivar un fallo y la Sala se ha limitado a dar la respuesta que suele dar siempre: «todo está claro y el recurso no procede»...". Se analizará este cargo a continuación. TERCERO." El artículo 24 No 13 de la Constitución Política de la República dice que es parte del derecho al debido proceso el que la sentencia sea motivada: "Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho...". Examinada la sentencia de última instancia se advierte que la misma, aunque cita como único fundamento de derecho el artículo 2434 del Código Civil, que establece los presupuestos tácticos y consecuencias jurídicas para la adquisición del dominio del inmueble que se disputa por el modo prescripción extraordinaria, se limita a realizar una larga enumeración de las pruebas rendidas por las partes, sin analizar la pertinencia de la aplicación de la norma de derecho a los fundamentos de hecho invocados por aquellas. La Sala considera necesario reiterar una vez más lo que expresó en su fallo No 253 de 13 de junio del 2000, publicado en el Registro Oficial No 133 de 2 de agosto del mismo año, en el sentido de que es necesario en cada caso analizar si existe realmente la debida motivación en la resolución judicial "(...) ya que «La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación. Desde una perspectiva psicológica la motivación, del latín motus, designa a aquellos factores o determinantes internos, mas que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no sólo establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma... La seguridad jurídica depende en tan alto grado de su esencialidad que algún autor ha pretendido ver en la omisión voluntaria de una motivación, pese a la dificultad práctica de su prueba, la posibilidad de formar parte del tipo de delito de prevaricación. En este sentido, puede afirmarse que el poder de convicción de la sentencia es proporcional al rigor con que se examine y concrete el hecho y el derecho aplicable al caso, así como a la claridad con la que sea capaz de exponerlos explicitando su conexión con el. ordenamiento jurídicos (Sergi Guash Fernández, El hecho y el derecho en la casación civil, J.M. Bosch, Barcelona, 1998, pp. 444 y ss.) La motivación es una necesidad y una obligación que ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva, «es una garantía de interés general encuadrable en un Estado de Derecho», por ello constituye una de las garantías del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el No 13 del artículo 24 de la Constitución Política del Estado; como señala el citado Guash Fernández, «es un derecho-deber de las decisiones judiciales. Deber porque vincula ineludiblemente a los órganos judiciales y derecho, de carácter público y naturaleza subjetiva, porque son titulares de la misma todos los ciudadanos que acceden a los tribunales con el fin de recabar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos». Según señala el autor citado, «las partes han de procurar que la prueba practicada lleve al órgano jurisdiccional a la convicción de sus respectivas posiciones. Una vez que ha llegado a esta convicción es éste el que ha de persuadir, en su resolución a las partes, a la comunidad jurídica y a la sociedad en general de los fundamentos probatorios que avalan la versión de lo sucedido y de la razonabilidad de la aplicación de la normativa invocada. De esta manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica... con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un simple expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisión es diferente a explicarla. Mientras para fundamentar es necesario es dar razones que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción... la motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia de si las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la decisión... la corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino también de su adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos en la Constitución.»... Ha de añadirse que «la motivación tiene una finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal. Endoprocesal como garantía de defensa y extraprocesal como garantía de publicidad. La primera sirve, por un lado, para convencer a las partes de la corrección de la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada, precisamente, de una constatación detenida del caso particular... la motivación no sólo asume una función primordial respecto al mismo Tribunal ya que sirve de guía a la evolución del Derecho sino que, además, supone una actividad de autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores judiciales. La motivación permite a los órganos jurisdiccionales descubrir defectos o errores en su razonamiento que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último, también se entiende que facilita el derecho de defensa en su máxima manifestación pues, permite utilizar todos los recursos que la ley otorga contra una sentencia definitiva. Concretamente, para (la Corte Suprema), permite el control en casación convirtiéndose así en el conducto de la impugnación en relación al gravamen.» La segunda constituye «una construcción basada en el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad. Como quiera que la justicia emana del pueblo, el ciudadano tiene el derecho a conocer la motivación de las sentencias con el objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadano se configura como controlador de las resoluciones. Así, puede considerarse que la mejor de las justificaciones es la que presenta un mayor consenso entre la mayoría de la comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento de la justicia al ciudadano... En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el Juez pueda sustraer su decisión al control de la casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba.»...". CUARTO.- En la especie, la sentencia del Tribunal de última instancia carece en absoluto de estos elementos, pues no explica la pertinencia de sus conclusiones; si bien señala la normas de derecho en la que se fundamenta la resolución (artículo 2434 del Código Civil), se limita a realizar una mera exposición de los hechos sin subsumirlos en la disposición citada; hace una larga lista de los medios probatorios presentados en los cuales fundamenta su decisión, pero no los analiza ni confronta con los hechos alegados; no expone debidamente cuáles fueron los motivos que le llevaron a concluir que se han cumplido los presupuestos tácticos que justifican la declaratoria de que se ha adquirido el dominio por prescripción extraordinaria; ni explica la razón por la cual desecha, sin análisis alguno, la prueba aportada por el recurrente. La motivación, como derecho a conocer las razones en las que se fundamentan las decisiones judiciales y administrativas (artículo 24 No 13 de la Constitución), es una de las garantías fundamentales del debido proceso, y además es uno de los "los requisitos exigidos por la Ley" para la sentencia, por ello el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil señala que es obligación del Tribunal expresar los fundamentos o motivos de la decisión. Este vicio, en consecuencia, es motivo para casar la sentencia con fundamento en la causal quinta del artículo 3 de la ley de la materia. QUINTO.- También se acusa a la sentencia de último nivel de incurrir en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, y se citan como disposiciones infringidas los artículos 117, 119, 121, 126, 127, 146, 147, 168, 169, 170, 195, 198 inciso primero No 4, 203, 211, 212, 213 y 225 inciso primero del Código de Procedimiento Civil; al respecto se anota: a) El artículo 117 del Código de Procedimiento Civil es una norma relativa a la carga de la prueba y no a su valoración, por lo que no cabe acusar su infracción al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; b) No se explica de qué manera se han infringido las disposiciones contenidas en los artículos 126, 127, 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido debidamente sustentada la afirmación de que se ha vulnerado estas normas, se rechaza este cargo por infundado; y, c) Respecto a las demás normas, el recurrente formula varios cargos, que en lo fundamental hacen relación a la falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que han conducido a la equivocada aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia. Se analizarán a continuación cada una de estas acusaciones. SEXTO.- Se alega falta de aplicación del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil: cuyo primer inciso ordena que "Cada pregunta o repregunta (del petitorio de declaración testimonial) contendrá un solo hecho. Ninguna será impertinente, capciosa o sugestiva.". En contravención a este mandato, dice el recurrente, el Tribunal de última instancia ha considerado como válidas las preguntas formuladas por la parte actora a sus testigos, las cuales contienen interrogantes sobre varios hechos y son sugestivas, porque contienen en sí mismas las respuestas afirmativas para los intereses del preguntante. La pregunta en referencia, citada por el recurrente, dice así: "Diga el testigo si es verdad y le consta que mi persona está en posesión de un lote de terreno, ubicado en el sector urbano de la ciudad de Atuntaqui, entre las calles General Enríquez y Galo Plaza, desde aproximadamente el mes de enero de 1984, esto es desde hace 19 años aproximadamente.". Sin embargo, no contiene varias preguntas en sí mismas, como afirma el recurrente, porque en conjunto, las frases que construyen esta oración se refieren a un solo hecho ­la posesión de un inmueble durante determinado lapso de tiempo-, por lo que en realidad la pregunta no contiene varios hechos so()re los que se interroga a los testigos. Respecto a la acusación de que las preguntas son sugestivas, se anota: la calificación de un interrogatorio, al igual que su apreciación, es labor que corresponde exclusivamente a jueces y tribunales de instancia, operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción de dicho medio probatorio, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones tanto del actor como del demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente, por lo que al Tribunal de Casación le está vedado revisar dicho proceso de valoración, a menos de que se acuse expresamente que en ese camino el juzgador de instancia ha vulnerado las reglas de la sana crítica, constituidas por la lógica, la experiencia y las ciencias. En el análisis de estas pruebas, el recurrente se limita a decir que se han valorado declaraciones testimoniales que responden a preguntas sugestivas, sin que vincule dicha infracción a la de una norma sustantiva, ni explique de qué manera dicha valoración infringe las reglas de la lógica, la experiencia o las ciencias, por lo que la acusación de que se ha dejado de aplicar el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil carece de sustento. SÉPTIMO.- Se acusa falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que dice que "Por la falta de edad no pueden ser testigos idóneos los menores de dieciocho años; pero, desde los catorce, podrán declarar para establecer algún suceso, quedando al criterio del juez la valorización de tales testimonios. La misma apreciación hará el juez respecto de la declaración del testigo, cuando el suceso hubiere ocurrido antes de que el testigo haya cumplido catorce años.", acusación que la sustenta en el hecho de que el Tribunal de última instancia valoró testimoniales de personas que, a la época en que sucedieron los hechos, eran menores de edad y ni siquiera habían cumplido catorce años. Respecto a esta impugnación se anota: Según disponen los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el Juez apreciará la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran, y que si bien para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimiento e imparcialidad, sin embargo ello no obsta para que el Juez, en aplicación de las reglas de la sana crítica, pueda fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad, conforme lo ha declarado ya esta Sala en sus resoluciones: No 265-99, publicada en el Registro Oficial 215 de 18 de junio de 1999; No 237-99, publicada en el Registro Oficial 214 de 17 de junio de 1999, y No 28-2000, publicada en el Registro Oficial 61 de 19 de abril del 2000; pero, fundamentalmente, ha de anotarse que la operación de valoración de las testimoniales presentadas por las partes, es una operación mental realizada por los juzgadores de instancia, razonamiento soberano respecto del cual el Tribunal de Casación no tiene facultades revisoras, a menos de que se alegue que las conclusiones a las que ha arribado el juzgador de instancia, sobre la base de la valoración de estas testimoniales, sean ilógicas, absurdas o arbitrarias, lo que no se ha indicado en la especie. No se ha dejado de aplicar, por lo tanto, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO.- Se acusa al Tribunal ad quem de haber valorado como prueba fundamental para su resolución unas fotografías en las que aparece la actora vigilando la construcción de un muro de bloques en el predio materia de la litis, fotografías que de ninguna manera demuestran el tiempo de la posesión, "y eso admitiendo que pertenezcan al terreno materia de litigio, cosa que tampoco se demuestra con la sola exhibición de fotografías.". El recurrente, sin embargo, no señala de qué manera el Tribunal de última instancia ha vulnerado las reglas de la lógica o la experiencia, que forman parte de la sana crítica, al valorar esta prueba, tanto más que el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil considera a las fotografías como medios probatorios admisibles, por lo que esta acusación no puede ser analizada por no haber sido sustentada debidamente. NOVENO.- Con fundamento en los artículos 121, 168, 195, 198 regla 4a, 203 y 223 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente alega que el Tribunal de última instancia ha tomado en cuenta para su resolución medios probatorios no admitidos por nuestra ley procesal; que la valoración de estos medios ha sido determinante para que en la sentencia casada se aplique indebidamente de los artículos 2416, 2422, 2434 "particularmente la regla segunda" y 2435 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del mismo código, y, al mismo tiempo, se deje de aplicar los artículos 953, 957 y 959 del Código de Civil. Para sustentar esta acusación señala que: 1) Se ha tomado en cuenta un documento o carta privada, firmada por el sacerdote párroco de San José de Atuntaqui, en contravención con lo que dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil ("Las cartas dirigidas a terceros, o por terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento, ni servirán de prueba"), a pesar de que dicha carta fue debidamente impugnada con fundamento en los artículos 168, 195 y 198 No 4° del mismo código. 2) Se ha considerado como medio de prueba admisible una declaración rendida ante un notario público, testimonio que no es válido porque no es un medio de prueba reconocido, y que no permite el ejercicio del derecho a la contradicción, dejándose de aplicar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 121 del mismo cuerpo legal. Se analizarán estos cargos a continuación. DÉCIMO.- Para fundamentar la acusación de que se ha dejado de aplicar el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente alega que, en la correspondiente etapa procesal, impugnó con fundamento en los artículos 168 y 195 del mismo código la carta suscrita por el párroco de San José de Atuntaqui, Fr. Carlos Calle; que sin embargo, el Tribunal ad quem dio valor probatorio a este documento, en el que consta, según apreciación del Tribunal, que Mariana Ponce -actora en este proceso- junto con Claudia Chuma, "se acercaron para pedir una mediación a fin de superar un conflicto de escrituras en donde la señora Chuma manifestó haber vendido un terreno de la calle General Enríquez y Galo Plaza de la ciudad de Atuntaqui a Mariana Ponce y haber recibido el dinero.". (considerando sexto de la sentencia de última instancia, foja 72), sin que en esa carta consten siquiera las firmas de quienes supuestamente participaron en aquella mediación, por lo que el recurrente dice que ni siquiera era necesario contradecir dicho documento, pero que aún así lo hizo en escrito de fs. 90 vía., en el que dijo "Impugno el certificado por el señor cura párroco Carlos Calle, en razón de que no es autoridad a la que competa declarar si existe o no posesión de un inmueble, además el contenido de su certificado es impreciso y no describe con apego a la verdad todo lo acontecido en la supuesta «mediación» en la que dice haber sido partícipe.". Dicho documento dice así: "Atuntaqui, 10 de Septiembre del 2001. Certificado. A petición de la interesada señora Mariana Ponce: Certifico: Que la mencionada señora Mariana de Jesús Ponce, junto con la señorita Claudia Chuma, se acercaron a la parroquia, para pedir una mediación a fin de superar un conflicto de escrituras, en donde la señorita Claudia Chuma manifestó haber vendido un terreno en la calle General Enríquez y Galo Plaza de la ciudad de Atuntaqui, a la señora Mariana Ponce y haber recibido el dinero, pero no se pudo hacer las escrituras debido a que su hermana la señorita Tomasa Chuma no podía firmar por considerarla minusválida. Conflicto que no se superó, y que hoy agrava por un resentimiento, entre la señorita Claudia Chuma y la señora Mariana Ponce. En donde hoy la señora Mariana Ponce pide las escrituras y la señorita Claudia Chuma, pide se le devuelva su honra desprestigiada y un millón de sucres con sus intereses que le prestó luego del negocio. Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad y elevo oraciones al cielo a fin de que se dé paso a una justicia fraterna de cristianos. Atentamente, Fr. Carlos Calle. Párroco. "Como bien se señala en el recurso de casación deducido, este documento no podía servir por sí solo para probar la existencia de la posesión por parte de la actora en esta causa, ni podía afectar la relación de dominio que el recurrente dice tiene con el inmueble disputado. Al respecto, vale recordar que según el aforismo romano res ínter olios acta veijudicata, alteri necprodest, nec noceí, la cosa hecha o juzgada entre unos, no aprovecha ni perjudica a terceros; este documento, por sí mismo, no es un medio idóneo para acreditar una relación jurídica establecida entre la actora y quien se dice le ha vendido el terreno que es materia de la controversia (amén de que según el artículo 1767 del Código Civil se requiere para la compraventa de inmuebles de la solemnidad de la escritura pública); por otra parte, el demandado es totalmente ajeno al acto que supuestamente se ha celebrado entre aquellas personas, por lo que sus efectos no pueden alcanzarle. Valga como ejemplo la disposición del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la que al igual que el 1744 del Código Civil señala que "el instrumento público hace fe, aún contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados; en esta parte no hace fe sino contra los declarantes.". En la especie, la "certificación" suscrita por el párroco Fr. Carlos Calle (que consta tanto a fojas 35 del cuaderno de primer nivel como a fojas 43 del de segunda instancia), no es un documento que sea apto para crear, modificar o extinguir relaciones personales obligatorias respecto de los demandados César Villegas Játiva y Ana Beltrán Narváez, quienes son terceros al documento, ni pueden pero no son idóneos para acreditar que existió un contrato de compraventa entre la actora Mariana Ponce y la señorita Claudia Chuma, que haya podido dar origen a la posesión del terreno por parte de la primera. El documento, en definitiva, no podía hacer fe en juicio como medio probatorio idóneo, por lo que el Tribunal de última instancia ha inaplicado el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, hallándose incursa su sentencia en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. UNDÉCIMO.- En cuanto al cargo de que se dejaron de aplicar los artículos 121 y 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha considerado como medio de prueba admisible una declaración rendida ante un notario público que no permitió al demandado (hoy recurrente) el ejercicio del derecho a la contradicción, se anota: Conforme lo ha dicho este Tribunal en varios fallos, como el No 188-2000 de 28 de abril del 2000, publicado en el Registro Oficial 83 de 23 de mayo del 2000; el No 96-2000 de 25 de febrero del 2000, publicado en el Registro Oficial No 63 de 24 de abril del 2000; el No 83-99 de 11 de febrero de 1999, publicado en el Registro Oficial No 159 de 29 de marzo de 1999, y en su fallo No 190 de 18 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 709 de 21 de noviembre del 2002 y en la Gaceta Judicial Serie XVII, No 10, pp. 3051-3064, nuestra ley procesal consagra en forma taxativa los medios probatorios que pueden ser admitidos en un proceso y la forma legal de introducirlos al mismo, es decir, que el Juez y las partes no están en libertad absoluta de escoger los medios que usarán para formar la convicción del Juez respecto de los hechos discutidos, ni la forma de presentarlos ante el juzgador; por ello, si bien el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas rendidas, según se lo dicte su sano criterio (sana crítica), eso no significa que pueda aceptar cualquier medio de prueba, sino únicamente los previstos en la ley como tales y siempre conforme a las normas establecidas para su actuación y valoración; las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento. La potestad de señalar los medios de prueba procesalmente admisibles o su mérito o valor, corresponde exclusivamente a la ley. Se trata de una materia jurisdiccional del Estado y de la regulación del proceso que está fuera de la libertad contractual; en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 125 enumera los medios de prueba admitidos y en ninguna parte se menciona a las declaraciones testimoniales rendidas ante notario, las
certificaciones e informaciones que otorgan extra- procesalmente los terceros respecto de la génesis de los negocios jurídicos de los que no han sido partes, o sea, de su celebración, modificación, traspaso o extinción; lo que sí pueden hacer los terceros es testimoniar dentro de un proceso acerca de lo que han visto u oído, y deben hacerlo dentro del proceso a fin de que la contraparte pueda hacer valer su derecho a la contradicción, repreguntando a los testigos o tachándolos en la forma que la Constitución Política del Estado, en su artículo 24 No 15 lo establece; admitir como válida una certificación, una información o una declaración juramentada extendida extraprocesalmente por un tercero, sin dar la oportunidad a la parte contraria a ejercer su derecho de contradicción sería violar la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 24 No 14 de la Carta Política por inobservarse lo que establece el No 15 de la misma disposición constitucional, por lo que carecería de validez y eficacia. Al haber admitido el Tribunal ad quem la declaración juramentada del señor Humberto urbano (fojas 57 del cuaderno de primer nivel) como prueba válida e idónea para acreditar la posesión de la actora sobre el terreno materia de la prescripción, ha transgredido no solamente lo que disponen los artículos 223 (que regula el procedimiento para la recepción de la prueba testimonial) y 121 del Código de Procedimiento Civil, sino también el artículo 125 del mismo código, y el artículo 24 números 14 y 15 de la Constitución Política de la República, por lo que la sentencia de último nivel también se halla incursa por este motivo en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. DUODÉCIMO.- Como se ha señalado en los considerandos cuarto, décimo y undécimo que anteceden, la sentencia del Tribunal ad quem debe ser casada por hallarse incursa en los vicios tipificados en las causales quinta y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación por lo que la Sala debe dictar el fallo que corresponda, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 16 de la Ley de Casación codificada. DECIMOTERCERO.- El proceso es válido y así se lo declara, pues no se ha omitido ninguna de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias. DECIMOCUARTO.- Comparece a fojas 3-3 vta. y 5 del cuaderno de primer nivel Mariana del Carmen Ponce Jijón, quien demanda en juicio ordinario a César Eduardo Villegas Játiva y a su cónyuge Ana Lourdes Beltrán Narváez, así como a Claudia, Thomasa y Carmelina Chuma, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado entre las calles General Enríquez y Galo Plaza en la ciudad de Atuntaqui; lote de terreno que lo ha mantenido "en ocupación permanente e ininterrumpida con la condición y calidad de señora y dueña siendo identificada y reconocida por toda la colectividad...", y que lo ha poseído por más de quince años, sin que "jamás persona alguna (haya) demostrado objeción (o) interrupción, pues sus originales propietarias han sido las hermanas Carmelina, Thomasa y Claudia Chuma, personas que reconociendo mis legítimos derechos reales han admitido mi ocupación, posesión sobre el bien por el lapso antes indicado, y personas de quienes conozco en el transcurso de estos últimos días se han permitido efectuar una enajenación total del inmueble de su propiedad a tercera persona quien responde a los nombres de César Villegas Játiva.". Con fundamento en los artículos 734, 2416. 2422, 2434, 2435 "y más pertinentes" del Código Civil, demanda a los antes nombrados la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble descrito. Citados los demandados (razones a fojas 7 y 10-10 vta.), deducen las siguientes excepciones: a) César Eduardo Villegas Játiva (fojas 12-13 vta.): 1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción contenida en la demanda. 2. Improcedencia de la acción por el fondo y por la forma. 3. Falta de derecho de la actora, porque la posesión alegada no cumple con la circunstancia segunda de la regla cuarta del artículo 2434 del Código Civil ni con el artículo 2435 del mismo código. 4. Falta de derecho de la actora porque la posesión que aduce tener es viciosa por ser clandestina. 5. Falta de derecho de la actora porque la posesión alegada no ha tenido lugar por más de quince años. 6. Ilegitimidad de personería de la parte actora. 7. Ilegitimidad de personería de la parte demandada. 8. Falta de legítimo contradictor; 9. Improcedencia de la acción porque el inmueble materia de la controversia no ha sido debidamente delimitado. 10. No se allana a ninguna causal de nulidad ni preexistente ni superveniente. Con fundamento en el artículo 953 del Código Civil, reconviene a la actora con la reivindicación del inmueble, que está demarcado dentro de los siguientes linderos y dimensiones: Norte, en 8,40 metros con el resto del predio perteneciente a la sociedad conyugal formada con su esposa Ana' Beltrán; Sur, en 8,40 metros con la calle General Enríquez; Este, en 21 metros con propiedad de Milton Revelo; y Oeste, en 21 metros con el resto del predio perteneciente a la sociedad conyugal formada con su esposa Ana Beltrán; reclama el pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como las prestaciones a que están obligados los poseedores de mala fe, según lo disponen los artículos 970, 971, 974, 975 "y más pertinentes" del Código Civil; fija la cuantía de la reconvención en cuatro mil dólares americanos; finalmente, pide que se condene a la actora al pago de las costas procesales y honorarios profesionales; b) Carmelina y María Claudia Inés Chuma Pasquel (fojas 19-20): 1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción contenida en la demanda. 2. Improcedencia de la acción por el fondo y por la forma. 3. Falta de derecho de la actora porque la posesión alegada no cumple con la circunstancia segunda de la regla cuarta del artículo 2434 del Código Civil ni con el artículo 2435 del mismo código. 4. Falta de derecho de la actora porque la posesión que aduce tener "solo viene desde noviembre del 2000, pues mientras el predio estuvo en nuestro dominio ella jamás ingresó en el mismo", por lo tanto, la posesión invocada es viciosa y clandestina. 5. Falta de derecho de la actora porque la posesión alegada no ha tenido lugar por más de quince años. 6. Ilegitimidad de personería de la parte actora. 7. Ilegitimidad de personería de la parte demandada. 8. Falta de legítimas contradictoras. 9. No se allanan a ninguna causal de nulidad ni preexistente ,, ni superveniente. Reconvienen a la actora con el pago de los daños y perjuicios que les ocasionan, incluidas las indemnizaciones correspondientes por daño moral al haber difamado su buen nombre por causa de este litigio, y fijan la cuantía de su contrademanda en cuarenta mil dólares americanos. Piden que se condene a la actora al pago de las cosas y honorarios profesionales; y, c) Ana Lourdes Beltrán Narváez (fojas 21-22 vta.) deduce las mismas excepciones y propone la misma reconvención que su cónyuge César Eduardo Villegas Játiva. DECIMOQUINTO.- Corresponde en primer lugar analizar la excepción propuesta de ilegitimidad de personería tanto de la parte actora como de la parte demandada. Como ha dicho esta Sala en múltiples resoluciones, la ilegitimidad de personería o falta de "legitimatio ad processum" se produce cuando comparece a juicio: 1) Por sí solo quien no es capaz de hacerlo ("la capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra": artículo 1448 inciso final del Código Civil). 2) El que afirma ser representante legal y no lo es ("Son representantes legales de una persona, el padre o la madre bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el artículo 589": artículo 28 del Código Civil). 3) El que afirma ser procurador y no tiene poder ("Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer ajuicio": artículo 40 del Código de Procedimiento Civil). 4) El procurador cuyo poder es insuficiente. 5) El que gestiona a nombre de otro y éste no aprueba lo hecho por aquél, pues se puede comparecer a juicio a nombre de otro sin poder, pero con oferta de ratificación (gestión de negocios). Del proceso no aparece que haya comparecido persona que se halle en alguna de las situaciones antes descritas, por lo tanto se rechaza esta excepción por improcedente. Aún así, cabe anotar que del proceso aparece copia certificada del juicio de interdicción de Tomasa Angélica Chuma Pasquel (fojas 113-128 del cuaderno de primer nivel), quien también ha sido demandada; siendo ésta incapaz, debía ser representada por su curador, y de las copias certificadas antes mencionadas aparece que dicho cargo ha recaído en su hermana María Claudia Chuma Pasquel, por lo que aún en el caso de que Tomasa Angélica Chuma Pasquel hubiese comparecido al proceso, estaba legalmente facultada para representarle su curadora María Claudia Chuma Pasquel. También deviene en improcedente la excepción invocada de falta de personería activa, toda vez que la actora comparece por sus propios y personales derechos, sin que conste del proceso que se encuentre en alguna de las situaciones descritas anteriormente. DECIMOSEXTO.- Respecto a la excepción propuesta de falta de legítimo contradictor en la parte pasiva se anota: esta figura, conocida también como falta de legitimación en la causa (legitimatio ad causam), consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial, lo que sucede en la especie, pues del proceso aparece el certificado del Registrador de la Propiedad de Atuntaqui (fojas 1 del cuaderno de primer nivel) que acredita que los demandados César Eduardo Villegas Játiva y Ana Lourdes Beltrán Narváez han adquirido el dominio del inmueble materia de la controversia por compraventa efectuada a las hermanas Chuma Pasquel, y lo procedente era dirigir la demanda de prescripción contra quienes aparecen como titulares del inmueble, ya que la acción está encaminada a extinguir el dominio del titular inscrito. No es procedente, por lo tanto, la excepción que en este considerando se analiza. DECIMOSÉPTIMO.- A continuación, corresponde estudiar las excepciones propuestas de falta de derecho en varios numerales que, tal como se han sido deducidas, son equivalentes ya que todas se refieren a la falta de cumplimiento de los requisitos para que proceda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegada. Como ya lo ha manifestado esta Sala en fallos anteriores, los presupuestos tácticos que se deben justificar para obtener la declaratoria de haber ganado el dominio de un inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, son los siguientes: 1. Posesión pública, pacífica, no interrumpida, actual y exclusiva de un bien raíz que se encuentre en el comercio humano, es decir, que sea susceptible de esa posesión. 2. Que la tenencia sobre el inmueble se la haya ejercido con ánimo de señor y dueño. 3. Que la posesión haya durado el tiempo previsto por la ley, que en la especie, debe ser de al menos quince años, conforme señala el artículo 2435 del Código Civil. 4. Que la acción se dirija contra el titular del derecho de dominio que debe constar en el correspondiente certificado otorgado por el registrador de la propiedad correspondiente (resoluciones de triple reiteración publicadas en la Gaceta Judicial Serie XVI, No 15, pp. 4203 a 4206). 5. La individualización del bien, pues la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio únicamente se puede declarar respecto de una cosa determinada, singularizada, cuya superficie, linderos y más características se hayan establecido claramente en el proceso, conforme lo ha declarado este Tribunal en su Resolución No 566-98 de 3 de septiembre de 1998, publicada en el Registro Oficial 58 de 30 de octubre del mismo año. Todos estos requisitos han de ser concurrentes, de lo contrario la acción no tendría procedibilidad. Al tenor de lo que disponen los artículos 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil, corre a cargo de las partes la prueba de sus asertos. En los considerandos precedentes se han analizado las pruebas incorporadas al proceso a instancias de la demandante: 1) La certificación suscrita por el párroco de San José de Atuntaqui, Fr. Carlos Calle (fojas 35 del cuaderno de primer nivel y 34 del de segunda instancia). 2) a declaración juramentada del señor Humberto Burbano (fojas 57 del cuaderno de primer nivel), y se ha concluido que las mismas carecen de toda validez y eficacia. Respecto a las demás probanzas actuadas, se anota:- a) La declaración juramentada de Fabián Hidalgo, en su calidad de Secretario del Juzgado Quinto de lo Civil de Ibarra (fojas 34-34 vta. del cuaderno de primera instancia), en la que dice haber tramitado en la judicatura a la que pertenece un juicio de interdicción propuesto por Claudia Chuma a su hermana Thomasa Chuma, juicio en cuya tramitación participó la actora Mariana Ponce Jijón, es una prueba que, además de adolecer del vicio que fue analizado en el considerando undécimo de esta resolución, es absolutamente impertinente porque no tiene relación alguna con la materia del litigio ni con los hechos sometidos a juicio, por lo tanto, se la rechaza; b) Los comprobantes del pago del "Impuesto a la propiedad urbana 1978" del Municipio del Cantón Antonio Ante (foja 38), del pago del impuesto de alcabalas (foja 39), del avalúo del inmueble (foja 40), de pago de impuesto predial (fojas 41-41 vta.) y de contribución especial de mejoras por adoquinado (fojas 41 vta.-42), son documentos en los que consta que el inmueble materia de la litis está catastrado a nombre de Carmelina Chuma Pasquel y hermana, figurando solamente en uno de ellos que el pago del impuesto de alcabalas fue realizado por la actora. Si bien uno de los actos que denotan sin duda alguna el ánimo de señor y dueño es el pago de impuestos sobre el inmueble poseído, sin embargo, las fechas de los documentos así como las épocas en que los pagos han sido realizados son recientes (desde el año 1996, excepto el certificado del pago de impuesto a la propiedad que consta a fojas 38) y no indican que la posesión se haya venido ejerciendo con la antigüedad exigida por el artículo 2453 del Código Civil para la procedencia' de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Por ello, a fin de que el juzgador pueda tener un cabal conocimiento de los hechos, ha de considerar las demás pruebas aportadas al procesó y que se analizan a continuación; c) Las fotografías que constan a fojas 43-45, evidencian que la actora realizó, en compañía de otras personas, labores agrícolas de siembra de plantas; aunque el artículo 989 dice que una manera de probar la posesión del suelo es la demostración de que se han realizado plantaciones o sementeras, sin embargo, las fotografías por sí solas no acreditan que dichos actos los haya venido realizando la actora por el lapso de tiempo que invoca; d) Los testimonios de Hugo Rodrigo Donoso Recalde (fojas 50-50 vta.) y María Rosario Andrade Medina (fojas 50-51 vta.) aunque corroboran que la actora se ha encontrado en posesión del inmueble que se disputa, sin embargo, no establecen con precisión la época en la que comenzó dicho hecho, por lo que no pueden certificar que el lapso de duración de la posesión invocado sea igual o superior a quince años; e) Las inspecciones judiciales practicadas tanto en primera (fojas 160-160 vta.) como en segunda instancia (fojas 57-58 vta.), son generales, imprecisas y meramente descriptivas, por lo que no coadyuvan a tener un real conocimiento de los hechos, aunque en ambas actuaciones los juzgadores de manera concordante señalan que los cultivos realizados son noveles, y que existen cerramientos nuevos colindando con paredes de antigua edificación, aunque no se determinan edades de las construcciones; f) El informe pericial presentado en primera instancia (fojas 161) adolece de los vicios señalados anteriormente para la inspección judicial; el presentado en segunda instancia (60-62 .vta.) confirma el hecho de la posesión, pero no el tiempo por el cual ésta ha sido ejercida sobre el inmueble; y, g) Finalmente, la confesión judicial rendida por el demandado (fojas 151-152) tampoco hace fe a favor de la pretensión de la actora, toda vez que niega rotundamente los hechos preguntados y que se refieren a la posesión del inmueble por parte de la actora. Analizadas las pruebas en su conjunto, se concluye que la pretensión deducida no cumple con el requisito enunciado en el No 3 de este considerando, relativo a la duración de la posesión pues no se ha comprobado que haya durado al menos quince años; por lo tanto, cabe aceptar la excepción propuesta de falta de derecho. DECIMOCTAVO.- César Eduardo Villegas Játiva y Ana Lourdes Beltrán Narváez reconvienen a la actora con la reivindicación del inmueble. En la especie, los hechos establecidos en la sentencia casada y que no han sido controvertidos por las partes son éstos: a) que entre los cónyuges Villegas Beltrán y las hermanas Chuma se celebró una compraventa cuyo objeto fue la enajenación a favor de los primeros del inmueble materia de la controversia (escritura pública a fojas 67-72 del cuaderno de primer nivel); b) que dicha compraventa ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Atuntaqui (certificado de fojas 1 del cuaderno de primer nivel); c) que la actora se encuentra actualmente en posesión del inmueble, aunque no se ha determinado el tiempo desde el cual se ha verificado tal hecho. Para que proceda la acción reivindicatoria, el actor debe probar: 1) la titularidad del dominio a su favor. 2) que el inmueble se halla en posesión material del demandado. 3) que el inmueble se halla
debidamente identificado y linderado. Los requisitos 2) y 3) se hallan justificados con las inspecciones judiciales, en las que se constata tanto la posesión de la actora en el juicio de prescripción como los linderos del inmueble; de la misma manera, Mariana Ponce ha reconocido expresamente a lo largo del proceso que se encuentra en posesión del inmueble y así consta de la prueba actuada en la causa. Ahora bien, en cuanto al requisito 1) se anota: el articulo 437 del Código Civil dice: "La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta; salvo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil."; por su parte dice el artículo 790 del Código de Procedimiento Civil: "Para la venta o hipoteca de bienes raíces de menores o de otras personas sujetas a tutela o curaduría, será oído e intervendrá como parte uno de los agentes fiscales, con la obligación de cerciorarse de la necesidad o conveniencia del acto. En caso de manifiesta negligencia en el cumplimiento de este deber, será civilmente responsable. Si se trata de rematar bienes raíces, o muebles preciosos, o que tengan valor de afección, pertenecientes a menores o a otras personas que estén bajo tutela o curaduría, se justificará sumariamente la necesidad, o utilidad de la venta; y el juez dispondrá que se haga ésta en subasta, con las formalidades prescritas para el remate forzoso; y será el juez quien acepte y califique las posturas."; finalmente, señala el artículo 791 del mismo cuerpo legal: "Si el incapaz estuviere sujeto a la patria potestad o a la guarda de padre o madre, respectivamente, queda a voluntad del representante legal, llenados los requisitos del artículo anterior, verificar la venta por escritura pública o en subasta.". En la escritura pública de compraventa del terreno materia de la controversia que otorgan Carmelina Chuma Pasquel y María Claudia Inés Chuma Pasquel (quien además interviene en representación de su hermana interdicta Tomasa Angélica Chuma Pasquel) a favor de César Eduardo Villegas Játiva, se ajuma como documento habilitante la "autorización judicial" para proceder a la venta de los derechos y acciones correspondientes a Tomasa Chuma en este inmueble, autorización concedida por el señor Juez Noveno de lo Civil de Imbabura con sede en Atuntaqui. Sin embargo, dicha autorización judicial, en la forma que ha sido expedida, no era suficiente para proceder a la venta de los derechos y acciones de Tomasa Chuma, ya que según disponen las normas transcritas del artículo 437 del Código Civil, 790 y 791 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la venta del inmueble, era necesario que el Juez disponga se haga ésta en subasta, con las formalidades prescritas para el remate forzoso, correspondiéndole al Juez aceptar y calificar las posturas respectivas. En la especie, no consta que se haya realizado este procedimiento, por lo que al no haberse autorizado en debida forma la venta de los derechos y acciones correspondientes a Tomasa Angélica Chuma Pasquel en el terreno materia de la controversia, el título de compraventa en el que se fundamenta la acción de reivindicación no es válido ni apto para producir la tradición a favor del comprador César Villegas. La actora, por su parte, en el escrito de contestación a la reconvención de fojas 25-25 vía., se limita a impugnarla, mas no deduce excepción alguna en concreto. DECIMONOVENO.- Carmelina y María Claudia Inés Chuma Pasquel reconvienen a la actora con la indemnización de los daños morales que les ha ocasionado la acción de prescripción deducida por aquella; sin embargo, no actúan prueba alguna en este sentido para justificar su pretensión. .Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Ibarra, y aceptando la excepción propuesta de falta de derecho de la parte actora, rechaza la demanda por no cumplirse con el requisito previsto en el artículo 2435 del Código Civil para la procedencia de esta acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Se rechaza la reconvención propuesta por César Eduardo Villegas Játiva y Ana Lourdes Beltrán Narváez, por cuanto la acción de reivindicación que por este medio ha sido propuesta, no cumple con todos los requisitos necesarios para su procedencia, según se ha explicado en el considerando decimoctavo de esta resolución. Se rechaza también la reconvención deducida por Carmelina y María Claudia Inés Chuma Pasquel por las razones señaladas en el considerando decimonoveno de esta sentencia.. Se deja a salvo el derecho de la actora Mariana Ponce Jijón a fin de que deduzca las acciones que le correspondan. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Casación, devuélvase al recurrente la caución por él constituida. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces, Genaro Eguiguren Valdivieso, Conjuez Permanente. Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

Razón: Las copias que anteceden son iguales a sus originales.- Certifico.- Quito, 23 de septiembre del 2004.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

No 216-2004

En el juicio ordinario (recurso de casación) No 276-2003 que, por nulidad de contrato de donación, sigue el Dr. Guillermo Ovidio Robles López, en su calidad de procurador judicial de Olga "Nohemí Ochoa Jara en contra de Kléver Izquierdo Barrera, Diego Javier Romero Bravo y Marianela Catalina Cantos Bravo, se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 21 de septiembre del 2004; las 16h00.

VICTOS: El Dr. Guillermo Ovidio Robles López, en su calidad de procurador judicial de Olga Nohemí Ochoa Jara, deduce recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Azogues, dentro del juicio ordinario que por nulidad de un contrato sigue el recurrente en contra de Kléver Izquierdo Barrera, Diego Javier Romero Bravo y Marianela Catalina Cantos Bravo. Dicho recurso fue concedido, por lo que el proceso se elevó a la Corte Suprema de Justicia y en virtud del sorteo legal se ha radicado la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que, una vez concluida la etapa de sustanciación de este proceso de casación, para resolver considera: PRIMERO.- El recurrente acusa al Tribunal de última instancia de haber infringido los artículos 1725 y 1726 del Código Civil, y los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentan su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Estos son los límites, determinados por el propio recurrente, dentro de los cuales se desenvolverá la actividad jurisdiccional del Tribunal de Casación. SEGUNDO.- Respecto a los artículos 118 y 119 del Código de
Procedimiento Civil, el recurrente únicamente alega que en el fallo de última instancia se ha "ignorado" dichas normas, ya que el Tribunal de último nivel no ha tomado en cuenta ni ha valorado las pruebas por él aportadas al proceso. Al respecto se anota: En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la ley de la materia, no se debaten cuestiones fácticas; los hechos quedan fijados en la sentencia del Tribunal de segunda instancia. En el caso de que se hubieren violado las leyes para la valoración de la prueba, puede acusarse a la sentencia por la causal tercera, mas no por la primera. La causal primera es la llamada de "violación directa", porque por ella se entabla una lucha directa entre la sentencia y la ley, en que nada tiene que ver la prueba. Por esto el Tribunal de Casación al examinar los cargos del recurrente fundados en esta causal no puede entrar a considerar sobre la existencia de hechos ni menos casar la sentencia a base de elementos probatorios en forma distinta a la valoración realizada por el Tribunal ad quem, por lo que de esta manera, al no haber sido impugnada por la causal tercera la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de última instancia, el recurrente considera como definitivos los hechos y las conclusiones que, sobre la valoración de la prueba, ha arribado el Tribunal ad quem. Vale la pena recordar al recurrente que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil es una norma relativa a la carga de la prueba y no a su valoración; se refiere a la conducta que debe adoptar quien afirma o niega hechos que se deben probar, mas no hace relación a cómo el juzgador debe valorar los hechos invocados por las partes. Y sobre el artículo 119 del mismo cuerpo legal, la Sala también ha dicho que esta norma no contiene una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado. La apreciación de la prueba es una facultad soberana del Juez de instancia, y el Tribunal de Casación no está autorizado a examinar ese proceso que ha conducido al Juez de instancia a dar a las pruebas determinada valoración cuando únicamente se invoca el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se alegue y demuestre que esa valoración es absurda o arbitraria, lo que no ha ocurrido en la especie. Se rechaza, por lo tanto, la acusación de que en la sentencia impugnada no se han aplicado los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.' En la especie, se demanda la nulidad absoluta de la donación de un cuerpo de terreno que realizara Kléver Jaime Izquierdo Barrera a favor de Marianela Catalina Cantos Bravo -casada con Diego Javier Romero Bravo-, contrato cuyas copias certificadas constan a fojas 4-6 del cuaderno de primer nivel. Con fundamento en la causal primera, el recurrente señala que el Tribunal de última instancia ha inaplicado los artículos 1725 y 1726 del Código Civil, ya que en la especie, la donación antes señalada se halla incursa en múltiples causales de nulidad absoluta, a saber: El terreno disputado lo adquirió Rosa María Barrera, tía del demandado Kléver Izquierdo, por compra a los cónyuges José García García y María Teresa Morocho, según escritura pública celebrada el 1 de diciembre de 1964 en Azogues ante el Notario Ángel Belisario Vásquez, con la mención expresa de que dicha compra fue realizada para el señor Izquierdo, menor de edad a la época de celebración del negocio jurídico. Más sucede que el demandado Izquierdo acepta dicha compraventa en dos ocasiones (la primera en el año de 1972 y la segunda en 1997), haciendo constar dolosamente en la segunda aceptación que su estado civil es el de divorciado, cuando en la primera aceptación hizo constar que era casado. Dice el recurrente: "Me pregunto y se preguntarán vosotros, ¿qué de la aceptación efectuada en 1972, por qué la necesidad de efectuar otra aceptación en 1997? Conocido es de acuerdo con el texto del Art. 1725 que nadie puede beneficiarse de su actitud dolosa. El dolo, la mala fe, no solo ello -sino el delito grave que se comete con las dos aceptaciones, la segunda para anular dizque a la primera son las que deciden la nulidad absoluta y no relativa. Pero de estos particulares ni siquiera se menciona en vuestro fallo...". El recurrente dice además que el demandado Kléver Izquierdo, con absoluta mala fe, "llegó a negar que se haya decidido la partición de bienes en el que .a mi mandataria Olga Ochoa Jara le correspondió el bien materia de esta demanda de nulidad... Entonces la acción de nulidad absoluta se da largamente pero lamentablemente la falta de aplicación de las normas citadas y la falta de análisis de la prueba nos da como resultado un fallo tan tremendamente injusto...". Se analizarán a continuación estas acusaciones. CUARTO: Este Tribunal, en su sentencia No 123 de 2 de mayo del 2003, dictada dentro del juicio verbal sumario No 178-2002 (Maza vs. Quintuña) dijo: ". La causa petendi o causa de pedir se ha definido como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible por tanto, de recibir la tutela jurídica solicitada. La causa petendi puede entenderse en un sentido restrictivo o en un sentido amplio; en el primero, la causa de pedir se reduciría a la sola fundamentación táctica, al conjunto de hechos, a las circunstancias concretas o al relato histórico sobre los que el actor basa su petición; en sentido amplio, la causa de pedir estaría formada por dos elementos: el táctico (conjunto de hechos, circunstancias concretas, relato histórico) y el elemento jurídico o normativo (el título jurídico en virtud del que pide; la subsunción de los hechos en una norma jurídica que otorgue la eficacia que el actor pretende). Históricamente se ha admitido el sentido restrictivo, de allí los aforismos latinos «iura novií curia» y «da mihi factum dabo tibí ius», que expresan que la causa petendi está constituida únicamente por los hechos alegados, el acaecimiento histórico, la relación de hechos que, al propio tiempo que la delimitan, sirve de fundamento a la pretensión que se actúa, y es el Juez quien ha de señalar el derecho que corresponde aplicar a tal fundamentación táctica; los tribunales no tienen la obligación, y tampoco la necesidad de ajustar los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, y bien pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, puesto que ello significa, precisamente, el antes señalado aforismo «iura novií curia», porque es suficiente que las partes le den los hechos para que el Juez les dé el derecho: «da mihi factum dabo tibí ius». Nuestro ordenamiento jurídico recoge el principio iura novit curia, en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces y tribunales están obligados a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, siempre y cuando los fundamentos de hecho relatados por la parte actora en su demanda sean pormenorizados y explícitos, y su petición clara y concreta; lo propio cabe decir de la contestación a la demanda; de tal manera que el juzgador pueda establecer con certeza cuál es la norma legal aplicable al caso específico. El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil determina que la demanda debe ser clara y contendrá, entre otros requisitos, «3°.- Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión; 4°.- La cosa, cantidad o hecho que se exige;...» Es exigencia de la debida determinación del petitium que los hechos que sirven de fundamento a la demanda sean narrados o expresados de forma ordenada y clara, de manera tal que los fundamentos de derecho referidos por el demandante a tales hechos, puedan conducir al juzgador a pronunciar una resolución sobre el fondo del conflicto planteado por el actor. De la misma manera, el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el demandado al contestar a la pretensión deducida, debe redactarla en forma ordenada y clara, negando o admitiendo los hechos invocados por el actor, y deduciendo las excepciones que estime convenientes, proponiendo al mismo tiempo, y de ser permitido, reconvención, la cual cumplirá con iguales requisitos que los exigidos al actor para formular su petitium; ambas partes, por lo tanto, están en la obligación de expresar con claridad cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones, y cuál es la tutela jurídica que reclaman, o fundamento de derecho de su pretensión. Ahora bien, los hechos no pueden ser susceptibles de modificación alguna, una vez que se haya establecido el objeto del proceso en la demanda, contestación y reconvención, en su caso, y vencido el término para reformar sea la demanda (artículo 74) o la contestación (artículo 108), las partes no pueden alterar posteriormente dicho objeto, ya que la actuación procesal de cada una de ellas está condicionado por lo manifestado por la otra. Es muy ilustrativo lo que dice al respecto la Ley de Enjuiciamiento Civil española, en su artículo 218, primer apartado, segundo párrafo, después de prescribir la necesidad de que las resoluciones sean exhaustivas y congruentes, precisa: «el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.» Se advierte que, de una parte el juzgador no puede variar los fundamentos de hecho ya que de proceder así incurre en incongruencia; y de otra, que puede corregir el fundamento jurídico si fue mal alegado por las partes, dictando sentencia congruente con el derecho. El juzgador debe disponer que se aclare o complete la demanda o la contestación (artículos 73 y 106 inciso final del Código de Procedimiento Civil), pero si de hecho no lo hace y la demanda o la contestación resulta obscura, por un principio de economía procesal al momento de resolver habrá de interpretar la demanda o la contestación para establecer el verdadero sentido de dichos actos procesales, pero ni en virtud de esta regla de economía ni en aplicación del principio iura novit curia está facultado, a pretexto de interpretar los hechos invocados por las partes, darles un alcance distinto del que aquellas les han otorgado, ya que de proceder así estaría incurriendo en el vicio de incongruencia. Al igual que está vedado a las partes innovar, también a los jueces y tribunales les está prohibido modificar, en definitiva innovar, la causa petendi. La interpretación, en consecuencia, en ningún caso implicará cambio dé la causa de pedir: éste es un principio fundamental que, de ser transgredido por el Tribunal de última instancia, podrá ser impugnado por la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, ya que la resolución adolecerá del vicio de incoherencia, por incurrirse en extra petita (por haberse resuelto sobre asunto extraño al litigio) y en citra petita (por no haberse decidido sobre lo que fue material de la litis)...". QUINTO.- En su demanda (fojas 9- 9 vta. del cuaderno de primer nivel), el actor ­hoy recurrente-, expone: "Dña. Rosa María Barrera Amendaño adquirió un cuerpo de terreno a los consortes Jorge García García y María Teresa Morocho mediante escritura celebrada en fecha primero de diciembre de 1964 y ante el Notario público de este cantón Dn. Belisario (sic) Vázquez y la misma que se halla inscrita bajo el No 35 de fecha Marzo 26 de 1965 y aclarando que dicha compra dice hacerla para su sobrino Kléver Izquierdo Barrera... La compra del terreno efectuada por Rosa Barrera y que adquiere para su sobrino Kléver Izquierdo, fue aceptada por éste cuando se hallaba casado con Olga Nohemí Ochoa Jara, es decir aceptó Kléver Izquierdo la compra efectuada por su tía para la sociedad conyugal existente con mi poderdante en fecha 10 de marzo de 1972 y la que se halla inscrita con el No. 327 del Registro de Mayor cuantía con fecha 28 de noviembre de 1972... Con lo que antecede, es del caso que Kléver Izquierdo Barrera sin contar con mi consentimiento y HACIENDO USO DE UNA SEGUNDA INSINUACIÓN NOTARIAL EN LA QUE GOZA DE LA CALIDAD DE SER YA DIVORCIADO (las negrillas y mayúsculas son del actor, hoy recurrente), con la más absoluta mala fe celebra una escritura de donación entre vivos e irrevocable a favor de Marianela Catalina Cantos Bravo quien dice aceptar para sus hijos menores, escritura realizada ante el Notario Público Dr. César Izquierdo Pinos el 13 de Agosto de 1997, escritura que se halla inscrita bajo el No 1505 del registro de Propiedad de Mayor Cuantía con fecha 26 de Agosto de 1997..." Demanda la nulidad absoluta de dicha donación, mas no cita norma alguna como fundamento de derecho para su pretensión. En aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal de última instancia ha subsumido los hechos relatados por la parte actora en la norma contenida en el artículo 1727 del Código Civil, que se refiere a la posibilidad de rescindir los contratos que haya realizado el cónyuge respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario. Como se observa de la transcripción que antecede, los hechos, aunque se quiera calificarlos como motivo de una declaratoria de nulidad absoluta del contrato al que se refieren, se subsumen dentro de la causa de rescisión prevista en el inciso segundo del artículo 1727 del Código Civil, ya que se alega que en la celebración del contrato de donación entre quien dice es su esposo y los demás demandados, no se contó con su consentimiento. En su resolución (fojas 76 a 80 vta.), el Tribunal ad quem expone con nitidez la diferencia que existe entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, denominada también en nuestro derecho rescisión y precisa que en el caso del artículo 1727 inciso segundo, el cónyuge cuyo consentimiento hubiese faltado para la celebración del contrato, puede demandar su rescisión. Como se dijo en el considerando cuarto que antecede, los jueces están prohibidos, a pretexto de interpretar los hechos invocados por las partes, a otorgarles un alcance distinto del que aquellas les han otorgado, ni aun en aplicación del principio iura novit curia, pues ello implicaría en definitiva una innovación de la causa petendi que devendría en un vicio de incongruencia. El Tribunal de última instancia no deja de aplicar, por lo tanto, los artículos 1725 y 1726 del Código Civil -que se refieren a la nulidad absoluta de los negocios jurídicos-, porque al realizar la subsunción de los hechos relatados por la misma parte actora, los ha encasillado correctamente dentro de la causal de nulidad relativa prevista en el inciso segundo del artículo 1727 del mismo cuerpo legal. SEXTO.- El artículo 1727 del Código Civil dice: "La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse por el Ministerio Público en solo interés de la Ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las Leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes. Los actos realizados por el marido, o por la mujer, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó. Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato. La acción de nulidad relativa prevista en el inciso segundo de esta norma." ¿Cuáles son, entonces, los presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad relativa prevista en el inciso segundo de esta norma? A más de acreditar que se dispuso arbitrariamente de un bien que pertenecía a la sociedad conyugal, se ha de acreditar la calidad con la que se interviene, pues de lo contrario, el Juez no podría declarar la nulidad relativa del negocio jurídico impugnado. En efecto:- 1) El artículo 91 del Código Civil dice en su primer inciso que "El matrimonio celebrado en nación extranjera, en conformidad a las leyes de la misma nación o a las leyes ecuatorianas, surtirá en el Ecuador los mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en territorio ecuatoriano. Pero si la autoridad competente ha declarado la insubsistencia o nulidad de un matrimonio celebrado en nación extranjera, se respetarán los efectos de esa declaratoria.". Ahora bien, para que el matrimonio así celebrado surta los mismos efectos civiles como si se hubiese celebrado en nuestro país, podrá inscribirse en el Ecuador, o ante el agente diplomático o consular respectivo, quien tendrá en este caso las obligaciones y atribuciones de un Jefe de Registro Civil, según dispone el artículo 15 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación. La actora no adjuntó a su demanda la partida de matrimonio que acredite el estado civil que invoca. A fojas 121 del cuaderno de primer nivel, como a fojas 125, constan sendos oficios suscritos por el Jefe Provincial de Registro Civil, Identificación y Cedulación del Cañar, en los que se hace constar que, luego de haber revisado los archivos de matrimonios del cantón Azogues desde el año 1950 hasta la fecha (mayo del 2002) y revisados los archivos de la parroquia Bayas, parroquia Borrero desde el año 1966 hasta la fecha (mayo de 2002), "no se encuentra realizado el matrimonio civil de Cléber Izquierdo Barrera con Olga Noemí Ochoa Jara". A fojas 19 del cuaderno de segundo nivel aparece copia de la inscripción de matrimonio de fecha 29 de julio del 2002, entre Kléber Jaime Izquierdo Barrera y Olga Nohemí Ochoa Jara, inscripción realizada al amparo del artículo 54 de la Ley de Registro Civil, relativo a las inscripciones tardías. Para que el matrimonio celebrado entre ecuatorianos en el extranjero surta efectos en nuestro país debe, pues, inscribirse en el Ecuador o bien ante el funcionario consular competente. La actora, en definitiva, no prueba la calidad con la que interviene, por lo que no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa para solicitar la nulidad relativa de la donación impugnada. 2) En el supuesto de que el estado