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   MES DE MARZO DEL 2005

 

 

Viernes, 4 de marzo del 2005 - R. O. No. 537

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO
FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

2580 Confiérese la condecoración "Reconocimiento Institucional", al Coronel de Policía de E.M. (S.P.) Jorge Enrique Rodríguez Albuja.

2581 Confiérese la condecoración "Escudo al Mérito Policial", al Teniente Coronel de Carabineros Carlos Nacim Atallat Farrán.

2582 Dase de baja de las filas policiales al Capitán de Policía Freddy Fernando Argoti Terán.

2583 Dase de baja de las filas policiales al Capitán de Policía de Servicio de Sanidad Alberto Corazón Lema Carpió.

2584 Confiérese la condecoración "Policía Nacional" de "Primera Categoría", al Suboficial Segundo de Policía Pedro Pablo Vaca Pérez.

2585 Confiérese la condecoración "Policía Nacional" de "Tercera Categoría" al Sargento Segundo de Policía José Federico Chano Calispa.

2586 Refórmase al Reglamento de comprobantes de venta y de retención, expedido mediante Decreto Ejecutivo No 0944 3055, publicado en el Registro Oficial No 679 de 8 de octubre del 2002.

2587 Confiérese la condecoración "Al Mérito Profesional" en el grado de "Gran Oficial", al Mayor de Policía del Perú Miguel Ángel Pazos Egusquiza.

2588 Confiérese la condecoración "Policía Nacional" de "Segunda Categoría", al Capitán de Policía del Servicio de Intendencia Néstor Arturo Herrera Panchi.

2589 Acéptase la renuncia al cargo de Asesor Político al ingeniero Osear Ayerve Rosas9

2590 Acéptase la renuncia al licenciado Xavier Ledesma Ginatta y nómbrase al ingeniero Osear Ayerve Rosas, para desempeñar las funciones de Secretario General de la Administración Pública.

2591 Acéptase la renuncia al doctor Jaime Damerval Martínez y nómbrase al licenciado Xavier Ledesma Ginatta, para desempeñar las funciones de Ministro de Gobierno y Policía.

2592 Derógase el Decreto Ejecutivo No 3216 de 18 de octubre del 2002.

ACUERDOS:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

0944 Deléganse atribuciones al licenciado Julio Zurita Barona, Rector encargado del Colegio Nacional Técnico Ascázubi.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

052-2005 Delégase al economista Ramiro Galarza, Subsecretario General de Finanzas para que represente al señor Ministro en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Italiana sobre la Promoción y Protección de Inversiones.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

0704-2003-RA Confírmase en todas sus partes la resolución adoptada por el Juez de instancia y acéptase el amparo solicitado por Norman Bolívar Montoya Lasso.

0704-2003-RA Niégase el pedido de aclaración y se ordena el archivo del expediente en relación al pedido formulado por el ingeniero Eduardo Orellana Ochoa.

0712-2003-RA Niégase el amparo interpuesto por el señor Federico Pérez Ayala y confírmase la resolución del Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha.

0007-2004-TC Dispónese que al no existir jurídicamente el acto impugnado por el señor Luis Dután Andrade y otros en la actualidad, en virtud de su derogatoria, esta acción de inconstitucionalidad carece de objeto.

034-2004-HD Revócase la resolución subida en grado, se dispone que Filanbanco en Liquidación permita al accionante ingeniero Pedro Pablo Cantos Macías acceder a la información solicitada y que consta en esa dependencia.

0257-04-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el doctor Jaime Edmundo Andrade Jara.

0747-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional propuesto por el doctor Lincoln Mora Guevara.

0755-04-RA Revócase la resolución adoptada por el Tribunal de instancia y concédese el amparo solicitado por Jesús Dalinda Guaranda Loor.

0004-2005-HC Confírmase la resolución dictada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía y deséchase el hábeas corpus interpuesto por el doctor Iván Durazno C.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Suscal: Que regula el pago de las dietas a los concejales por su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal.

- Cantón Suscal: De administración, regulación y establecimiento de tarifas del cementerio municipal.

- Cantón Coronel Marcelino Maridueña: Reformatoria para modificar parcial- mente la Ordenanza que regula la determinación, administración, recaudación y control de la tasa por el servicio de recolección de basura y desechos sólidos..

- Cantón Pablo Sexto: Que cambia su denominación como Gobierno Municipal del Cantón Pablo Sexto.

FE DE ERRATAS:

- A la publicación de la Ordenanza Metropolitana No 128 que determina las "Condiciones en las que se debe mantener a los perros y otros animales domésticos", publicada en el Registro Oficial No 444 de 18 de octubre del 2004.

 
 
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Comentarios

 

No 2580

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-003-CsG-PN dictada por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional de 10 de enero del 2005;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio Nro. 0176-SPN de 4 de febrero del 2005, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 0073-DGP-PN de 31 de enero del 2005;

De conformidad a lo establecido en los Arts. 4 inciso primero y 17-A del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "RECONOCIMIENTO INSTITUCIONAL", al Coronel de Policía de E.M. (S.P.) Jorge Enrique Rodríguez Albuja.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2581

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-004-CsG-PN de enero 10 del 2005, del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 0175-SPN de febrero 4 del 2005, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 0074-DGP-PN de enero 31 del 2005;

De conformidad a los Arts. 4 y 12 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "ESCUDO AL MÉRITO POLICIAL", al Teniente Coronel de Carabineros Carlos Nacim Atallat Farrán, al término de su Misión Diplomática como Agregado de Carabineros de Chile en Ecuador, ya que durante su permanencia en nuestro país, ha brindado su colaboración a la Policía Nacional del Ecuador.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2582

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-731-CS-PN de diciembre 16 del 2004 del H. Consejo Superior de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 0121-SPN de 26 enero del 2005, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 0045-DGP-PN de enero 19 del 2005;

De conformidad con los Arts. 60 literal d), 65 y 66 literal d) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Dar de baja de las filas policiales, con fecha 31 de noviembre del 2004, al Capitán de Policía Freddy Fernando Argoti Terán, por haber cumplido el tiempo máximo en situación transitoria, en la cual fue colocado.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2583

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-732-CS-PN de diciembre 16 del 2004 del H. Consejo Superior de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 0120-SPN de 26 enero del 2005, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 0044-DGP-PN de enero 19 del 2005;

De conformidad con los Arts. 60 literal a), 65 y 66 literal d) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Dar de baja de las filas policiales, con fecha 31 de noviembre del 2004, al Capitán de Policía de Servicio de Sanidad Alberto Corazón Lema Carpió, por haber cumplido el tiempo máximo en situación transitoria, en la cual fue colocado.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2584

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-1253-CCP de diciembre 7 del 2004 del H. Consejo de Clases y Policías;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0119-SPN de enero 26 del 2005, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0031-DGP-PN de enero 18 del 2005;

De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "Policía Nacional", de "Primera Categoría", al Suboficial Segundo de Policía Vaca Pérez Pedro Pablo.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2585

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Considerando:

La Resolución No 2004-1239-CCP de diciembre 7 del 2004. dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0122-SPN de enero 26 del 2005, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0029/DGP/PN de enero 18 del 2005;

De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "Policía Nacional" de "Tercera Categoría" al Sargento Segundo de Policía Chano Calispa José Federico.

Art. 2.- De la ejecución del. presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Quito a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2586

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 256 de la Constitución Política de la República, establece que el régimen tributario se regulará por los principios básicos de igualdad, proporcionalidad y generalidad;

Que el numeral 10 del artículo 97 de la Constitución Política de la República, determina la obligación y deber de todos los ciudadanos ecuatorianos de pagar los tributos establecidos por la ley;

Que mediante Decreto Ejecutivo No 3055, publicado en el Registro Oficial No 679 de 8 de octubre del 2002 se expidió el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención;

Que la disposición transitoria primera del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, determina que el 31 de diciembre del 2004 venció el plazo de vigencia del régimen de excepción en la emisión de comprobantes de venta para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad por montos inferiores a USD 4, motivo por el cual a partir del 1 de enero del 2005, todos los contribuyentes deben emitir comprobantes de venta, cualquiera sea su valor;

Que la disposición reglamentaria antes referida ha generado inconvenientes a las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad quienes se ven afectados por la lentitud en sus transacciones comerciales;

Que es importante intensificar las labores de capacitación sobre el tema, a fin de facilitar el cumplimiento de la norma reglamentaria y de las disposiciones constitucionales y legales; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Expedir las siguientes reformas al Reglamento de comprobantes de venta y de retención, expedido mediante Decreto Ejecutivo No 3055, publicado en el Registro Oficial No 679 de 8 de octubre del 2002.

Art. 1.- A continuación del inciso segundo del artículo 5, incorpórese un inciso con el siguiente texto:

"Para el caso de la transferencia de bienes o la prestación de servicios realizados por personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, a excepción de las transferencias de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo, dicha obligación se origina únicamente por transacciones superiores a US $ 4,00 (Cuatro dólares de los Estados Unidos de América). Sin embargo, al final de las operaciones de cada día, dichos sujetos pasivos deberán emitir una nota de venta resumen por las transacciones realizadas por montos inferiores o iguales a US$ 4,00 (Cuatro dólares de los Estados Unidos de América) por las que no se emitieron comprobantes de venta".

No obstante, a petición del comprador del bien o servicio, estarán obligados a emitir- y entregar comprobantes de venta.

Art. 2.- A continuación de la disposición general cuarta, incorpórese una disposición general con el siguiente texto.

"QUINTA.- Rara la transferencia de gas licuado de petróleo, se incorporará como requisito adicional de llenado en todo comprobante de venta que se emitiere, el número de la cédula de identidad o ciudadanía del adquirente. Para el caso de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, se podrá incorporar dicha obligatoriedad mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas, conforme a las necesidades y prioridades del control".

Art. 3.- Derógase la disposición transitoria primera del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención.

Art. 4.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su cumplimiento encargúese el Director General del Servicio de Rentas Internas.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2587

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2005-005-CsG-PN de enero 10 del 2005 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0174-SPN de febrero 4 del 2005, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0075-DGP-PN de enero 31 del 2005;

De conformidad a los Arts. 4 y 15 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "Al Mérito Profesional", en el grado de "Gran Oficial", al Mayor de Policía del Perú Pazos Egusquiza Miguel Ángel, por haber alcanzado la primera antigüedad en el curso de Comando y Estado Mayor de la Policía Nacional del Perú.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2588

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL
ECUADOR
Considerando:

La Resolución No 2004-735-CS-PN de diciembre 16 del 2004. dictada por del H. Consejo Superior de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0124-SPN de enero 26 del 2005, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0049/DGP/PN de enero 20 del 2005;

De conformidad con los Arts. 4, 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "Policía Nacional" de "Segunda Categoría" al Capitán de Policía del Servicio de Intendencia Néstor Arturo Herrera Panchi, por haber prestado 20 años de servicio activo y efectivo a la institución.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2589

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En consideración a la renuncia presentada por el ingeniero Osear Ayerve Rosas, al cargo de Asesor Político del Presidente de la República; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo primero.- Aceptar la referida renuncia, dejando expresa constancia del agradecimiento personal y del Gobierno Nacional por los valiosos servicios prestados al país, por el ingeniero Osear Ayerve Rosas, desde las funciones que le fueron encomendadas.

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.


No 2590

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En consideración a la renuncia presentada por el licenciado Xavier Ledesma Ginatta, al cargo de Secretario General de la Administración Pública; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo primero.- Aceptar la referida renuncia, dejando expresa constancia del agradecimiento personal y del Gobierno Nacional por los valiosos, inteligentes y patrióticos servicios prestados al país, por el licenciado Xavier Ledesma Ginatta, desde las funciones que le fueron encomendadas.

Artículo segundo.- Nombrar al ingeniero Osear Ayerve Rosas, para desempeñar las funciones de Secretario General de la Administración Pública.

Artículo tercero.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 2591

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En consideración a la renuncia presentada por el doctor Jaime Damerval Martínez, al cargo de Ministro de Gobierno y Policía; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo primero.- Aceptar la referida renuncia, dejando expresa constancia del agradecimiento personal y del Gobierno Nacional por los valiosos servicios prestados al país, por el doctor Jaime Damerval Martínez, desde las funciones que le fueron encomendadas.

Artículo segundo.- Nombrar al licenciado Xavier Ledesma Ginatta, para desempeñar las funciones de Ministro de Gobierno y Policía.

Artículo tercero.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2592

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No 3216 de 18 de octubre del 2002, se encargó al Ministro de Relaciones Exteriores la selección de los funcionarios de carrera de la segunda categoría del servicio exterior ecuatoriano que podrían ser designados embajadores y se derogó el Decreto Ejecutivo No 2539, publicado en el Registro Oficial No 561 de 23 de abril del 2002;

Que mediante Decreto Ejecutivo No 2177, publicado en el Registro Oficial No 448 de 22 de octubre del 2004. se constituye el Consejo de Embajadores de Carrera del Servicio Exterior, como una unidad de asesoría del Ministro de Relaciones Exteriores;

Que el artículo 100 inciso segundo de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, determina que la apreciación sobre la idoneidad y rendimiento de los funcionarios de la primera y segunda categorías del servicio exterior queda reservada al Ministro de Relaciones Exteriores; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y letra f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo No 3216 de 18 de octubre del 2002.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encargúese al Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 0944

Beatriz Caicedo Alarcon
MINISTRA DE EDUCACIÓN Y CULTURA (E)

Considerando:

Que mediante oficio No 005 de enero 20 del 2005. el licenciado Julio Zurita, Rector encargado del Colegio Nacional Técnico ASCAZUBI, solicita que se emita la respectiva autorización para que el señor Rector del colegio singularizado, pueda celebrar un convenio de comodato de las instalaciones (predios, oficinas y herramientas) de CORSINOR, ubicadas en la parroquia Ascázubi, barrio La Merced, a fin de que el colegio nacional técnico pueda incrementar la especialidad de agronomía;

Que el ingeniero Diego Bonifaz, Alcalde de Cayambe, mediante oficio No 56 A-GMC de 1 de febrero del 2005, informa al Ministro de Educación y Cultura, que la Municipalidad del Cantón Cayambe, está empeñada en adecuar el campamento de CORSINOR en el sector de Monteserrín Bajo, el mismo que será utilizado como una extensión del Colegio Técnico Ascázubi, para lo cual el Gobierno Municipal cuenta con una partida presupuestaria;

Que mediante oficio No CSN-APN-2005-004 de 2 de febrero del 2005, el ingeniero Marcelo Váscones M., JEFE ÁREA PICHINCHA-NAPO de la Corporación Regional de Desarrollo de la Sierra Norte-CORSINOR, informa al Ministerio de Educación y Cultura que CORSINOR bajo convenio facilitará parte de sus instalaciones ubicadas en el sector de Monteserrín Bajo, de la parroquia de Ascázubi, al Colegio Técnico Ascázubi. de acuerdo a un estudio técnico del requerimiento según la planificación del colegio, para que éste pueda ampliar su cobertura con miras a crear una nueva especialidad, en aspectos agrícolas bajo riego; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 29, literales f) y r) del Reglamento General de la Ley de Educación, concordante con el Art. 9 literales e) y o) del Reglamento Orgánico Funcional de esta Cartera de Estado,

Acuerda:

Art. 1.- Delegar al licenciado Julio Zurita Barona, Rector encargado del Colegio Nacional Técnico ASCÁZUBI, para que a nombre y representación del Ministerio de Educación y Cultura, celebre un convenio de comodato y/o convenio de cooperación, por el cual, CORSINOR facilitará y entregará a favor del colegio, parte de sus instalaciones (predios, oficinas y herramientas) ubicadas en el sector de Monteserrín Bajo, parroquia Ascázubi, del cantón Cayambe, cuyas características se especificarán en el convenio, así como los compromisos que asumen las partes, cuidando los intereses institucionales.

Art. 2.- Cumplida la delegación y más diligencias relacionadas con el convenio se entregará copia de todo lo actuado a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica de este Portafolio.

Art. 3.- El presente acuerdo será puesto en conocimiento del Contralor General del Estado y Procurador General del Estado y entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y cúmplase.

En la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 17 de febrero del 2005.

f.) Dra. Beatriz Caicedo Alarcón, Ministra de Educación y Cultura (E).

Asesoría Jurídica.- Certifico.- Que esta copia es igual a su original.- Quito, 21 de febrero del 2005.- f) Jorge Placencia.

No 052-2005

EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

ARTICULO ÚNICO.- Delegar al Econ. Ramiro Galarza, Subsecretario General de Finanzas de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevará a cabo el día martes 22 de febrero del 2005.

Comuníquese.- Quito, 21 de febrero del 2005.

f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.- f.) Sonia Jaramillo de Andrade Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 22 de febrero del 2005.

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA ITALIANA SOBRE LA
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Italiana (en adelante denominados las Partes Contratantes);

Deseosos de establecer condiciones favorables para una mejor cooperación económica entre ambos Países, y especialmente en relación con inversiones de capital por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; y,

Reconociendo que ofrecer protección y promoción mutua a tales inversiones, basadas en convenios internacionales, contribuirá a estimular las empresas de negocios y fomentar la prosperidad de ambas Partes Contratantes,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para los fines del presente convenio

El término "inversión" será interpretado en el sentido de cualquier tipo de bien invertido, antes o después de la entrada en vigor de este convenio, por una persona natural o jurídica de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de dicha Parte, independientemente de la forma legal escogida o del marco legal respectivo.

Sin limitar la generalidad de lo anterior, el término "inversión" incluye en particular, pero no exclusivamente:

a) Bienes muebles e inmuebles y cualquier derecho de propiedad in rem, incluyendo derechos de garantía reales sobre los bienes de terceros, en la medida en que puedan ser invertidos;

b) Acciones, participaciones, obligaciones o cualquier otro instrumento de crédito, así como bonos del Gobierno y títulos valores públicos en general;

c) Créditos por sumas de dinero o cualquier derecho a un servicio que tenga valor económico conectado con una inversión, así como ingresos reinvertidos y ganancias de capital;

d) Derechos de autor, marcas comerciales, patentes, diseños industriales y otros derechos de propiedad intelectual e industrial, Know-how, secretos comerciales, nombres comerciales y clientela;

e) Cualquier derecho económico al que tenga derecho por ley o bajo contrato y cualquier licencia y franquicia acordada de conformidad con las disposiciones vigentes sobre actividades económicas, incluyendo el derecho de exploración, extracción y explotación de recursos naturales; y,

f) Cualquier incremento en el valor de la inversión original.
Cualquier alteración de la forma de la inversión no afecta su carácter como tal.

2. El término "inversionista" designará a cualquier persona natural o jurídica de una de las Partes Contratantes que invierte en el territorio de la otra Parte Contratante así como sus subsidiarias extranjeras, filiales y sucursales controladas de cualquier forma por las personas naturales o jurídicas antes mencionadas.

3. La expresión "persona natural", en referencia a la otra Parte Contratante, designará a cualquier persona natural que tenga la nacionalidad de dicho Estado de conformidad con sus leyes.

4. La expresión "persona jurídica", en referencia a la otra Parte Contratante, designará a cualquier entidad que tenga su sede principal de negocios en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea reconocida por la misma, tales como instituciones públicas, corporaciones, sociedades, fundaciones y asociaciones, independientemente de si son de responsabilidad limitada o de otro tipo.

5. La expresión "ingresos" designará al dinero derivado de una inversión, incluyendo en particular ganancias o intereses, rentas por intereses, ganancias de capital, dividendos, cánones o pagos por asistencia, servicios técnicos y otros así como cualquier consideración en especie como, pero no exclusivamente, materia prima productos básicos, productos o ganado.

6. La expresión "territorio" designará, además de las zonas contenidas dentro de los límites terrestres, las "zonas marítimas". Estas también incluyen las zonas marinas y submarinas sobre las cuales las Partes Contratantes ejercen soberanía y derechos soberanos o jurisdiccionales en virtud del derecho internacional.

7. "Convenio de inversión" designa a un convenio entre una Parte (o sus agencias o autoridades) y un inversionista de la otra Parte relativo a una inversión.

8. "Tratamiento no discriminatorio" designa al tratamiento que sea al menos tan favorable como el tratamiento nacional o el tratamiento de nación más favorecida, el que sea mejor.

9. Derecho de acceso" designa al derecho de ser admitido para realizar inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante. -

ARTICULO 2

Promoción y protección de inversiones

1. Ambas Partes Contratantes alentarán a los inversionistas de la otra Parte Contratante a invertir en su territorio.

2. Los inversionistas de una de las Partes Contratantes tendrán un derecho de acceso a actividades de inversión, en el territorio de la otra Parte Contratante. no menos favorable que el acordado en el artículo 3.1.

3. Ambas Partes Contratantes garantizarán en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Ambas Partes Contratantes garantizarán que la gestión, mantenimiento, uso, transformación, goce o cesión de las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante, así como las compañías y empresas en las que dichas inversiones han sido efectuadas, no serán en ningún modo sometidas a medidas injustificadas o discriminatorias.

4. Cada una de las Partes Contratantes creará y mantendrá en su territorio un marco adecuado para garantizar a los inversionistas la continuidad del tratamiento legal, incluyendo el cumplimiento, de buena fe, de todos los compromisos asumidos en relación con cada inversionista específico.

ARTICULO 3
Tratamiento nacional y cláusula de nación más favorecida

1. Ambas Partes Contratantes, dentro de los límites de su propio territorio, ofrecerán a las inversiones efectuadas y a los ingresos obtenidos por los inversionistas de la- otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el acordado a las inversiones efectuadas y a los ingresos obtenidos por sus propios nacionales o inversionistas de Terceros Estados.

2. En caso de que. de la legislación de una de las Partes Contratantes o de las obligaciones internacionales vigentes o que puedan entrar en vigor en el futuro para una de las Partes Contratantes, surgiera un marco legal según el cual los inversionistas de la otra Parte Contratante recibirían un tratamiento más favorable que el previsto en este convenio, el tratamiento acordado a los inversionistas de aquellas otras Partes se aplicará también a las relaciones vigentes.

3. Lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este artículo no se refiere a las ventajas y privilegios que una Parte Contratante puede acordar a inversionistas de terceros Estados en virtud de su participación en una Unión Aduanera o Económica, un Mercado Común, una Zona de Ubre Comercio, un acuerdo regional o subregional. un acuerdo económico internacional multilateral o bajo acuerdos firmados con el fin de prevenir la doble imposición o facilitar el comercio transfronterizo.

ARTICULO 4

Compensación por daños o pérdidas

Si los inversionistas de una de las Partes Contratantes sufren pérdidas o daños en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín u otros eventos similares, la Parte Contratante en la que se efectuó la inversión ofrecerá una compensación adecuada con respaldo de tales pérdidas o daños, independientemente de si dichos daños o pérdidas fueron causados por fuerzas del gobierno u otros sujetos. Los pagos por concepto de compensación serán libremente transferibles sin demoras indebidas.

Los inversionistas afectados recibirán el mismo tratamiento que los nacionales de la otra Parte Contratante y, en todos los casos, un tratamiento no menos favorable que el acordado a inversionistas de Terceros Estados.

ARTICULO 5

Nacionalización o expropiación

1. Las inversiones a las que hace referencia este convenio no serán sometidas a ninguna medida que pueda limitar el derecho de propiedad, posesión, control o goce de las inversiones, sea de forma permanente o temporal, salvo cuando sea previsto específicamente por la legislación nacional o local actual o por reglamentos y órdenes emanadas de cortes o tribunales competentes.

2. Las inversiones de inversionistas de una de las Partes Contratantes no serán, "de jure" o "de tacto", directa o indirectamente, nacionalizadas, expropiadas, confiscadas o sometidas a ninguna medida que tenga un efecto equivalente en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo para fines públicos o el interés nacional y a cambio de una compensación inmediata, completa y efectiva, y bajo la condición de que estas medidas sean tomadas sobre una base no discriminatoria y de conformidad con todas las disposiciones y procedimientos legales.

3. La compensación justa se establecerá sobre la base de valores reales del mercado internacional inmediatamente antes del momento en que se anunció o se hizo pública la decisión de nacionalizar o expropiar.

En ausencia de acuerdo entre la Parte Contratante que recibe la inversión y el inversionista durante la nacionalización o procedimiento de expropiación, la compensación se basará en los mismos parámetros de referencia y en los tipos de cambio tomados en cuenta en los documentos para la constitución de la inversión.

El tipo de cambio aplicable a cualquiera de estas compensaciones será el que prevalezca en la fecha inmediatamente anterior al momento en que la nacionalización o expropiación se anunció o hizo pública.

4. Sin limitar el ámbito del párrafo anterior, en caso que el objeto de la nacionalización, expropiación, o similar, sea una sociedad con capital extranjero, el avalúo de la parte del inversionista será, en la divisa de la inversión, no inferior al valor inicial, incrementado con los aumentos de capital y la revalorización del capital, beneficios no distribuidos y fondos de reserva, y reducidos por el valor de las reducciones y pérdidas de capital.

5. La compensación será considerada real si ha sido pagada en la misma divisa en la que el inversionista extranjero hizo la inversión, siempre que dicha divisa sea -o siga siendo- convertible, o, de otro modo, en cualquier divisa aceptada por el inversionista.

6. La compensación será considerada oportuna si se realiza sin demoras indebidas y, en cualquier caso, dentro del plazo de dos meses.

7. La compensación incluirá intereses calculados sobre la base de la tasa EURIBOR a seis meses desde la fecha de la nacionalización o expropiación hasta la fecha de pago.

8. Un nacional o sociedad de cualquier Parte que asevere que la totalidad o una parte de su inversión ha sido expropiada tendrá derecho a una pronta revisión por las autoridades judiciales o administrativas adecuadas de la otra Parte para determinar si se ha producido tal expropiación, y en caso afirmativo, si dicha expropiación y cualquier compensación relacionada con la misma, está conforme con los principios del derecho internacional, y resolver sobre todos los otros asuntos relacionados con la misma.

9. De no lograrse un acuerdo entre el inversionista y la autoridad responsable, el monto de la compensación será establecido de acuerdo a los procedimientos para la resolución de conflictos contenidos en el artículo 9 del presente convenio.

Las compensaciones serán libremente transferibles.

10. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo se aplicará igualmente a los beneficios derivados de una inversión y, en el caso de cierre de la sociedad, al producto de la liquidación

11. Si, después de la expropiación, la inversión en cuestión no ha sido utilizada, total o parcialmente, para dicho fin, el propietario o sus cesionarios tienen derecho a volver a adquirirla. El precio de la inversión expropiada será calculado con referencia a la fecha en la que la readquisición ocurra, basándose en los mismos criterios de valoración que fueron tomados en cuenta para el cálculo de la compensación a la que se hace referencia en el párrafo 3 de este artículo.

ARTICULO 6

Repatriación de capital, beneficios y rentas

1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará que los inversionistas de la otra Parte transfieran lo siguiente al exterior, sin demoras indebidas, en cualquier divisa convertible:

a) Capital y capital adicional, incluidos ingresos reinvertidos, usados para mantener e incrementar la inversión;

b) Los ingresos netos, dividendos, cánones, pagos por asistencia y servicios técnicos, intereses y otras ganancias;

c) Ingresos derivados de la venta total o parcial o la liquidación total o parcial de una inversión;
d) Fondos para rembolsar créditos relacionados con una inversión y el pago de los intereses respectivos; y,

e) Remuneraciones y asignaciones pagadas a nacionales de la otra Parte Contratante por trabajos y servicios realizados en relación con una inversión efectuada en el territorio de la otra Parte Contratante, en la suma y forma previstas por la legislación nacional y los reglamentos vigentes.

2. Sin limitar el ámbito del artículo 3 del presente convenio, las Partes Contratantes se comprometen a aplicar a las transferencias mencionadas en el párrafo 1 de este artículo el mismo tratamiento favorable que se concede las inversiones efectuadas por inversionistas de terceros estados, en caso de ser más favorable.

ARTICULO 7

Subrogación

En el caso que una Parte Contratante o una institución de la misma haya proporcionado una garantía con respecto de riesgos no comerciales para una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, y ha efectuado un pago a dicho inversionista sobre la base de dicha garantía, la otra Parte Contratante reconocerá la cesión de los derechos del inversionista a la primera Parte Contratante. En relación con la transferencia de pagos a la Parte Contratante o su institución en virtud de esta cesión, se aplicarán las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 del presente convenio.

ARTICULO 8

Procedimientos para la transferencia

1. Las transferencias mencionadas en los artículos 4, 5. 6 y 7 se harán sin demora indebida y en todo caso dentro de seis meses después de haber cumplido todas las obligaciones fiscales, y se harán en una divisa convertible. Todas las transferencias se harán al tipo de cambio prevaleciente aplicable en la fecha en que el inversionista solicita la transferencia mencionada, con la salvedad de las disposiciones del inciso 3 del artículo 5 relativas al tipo de cambio aplicable en caso de nacionalización o expropiación.

2. Las obligaciones fiscales en virtud del párrafo anterior serán consideradas cumplidas cuando el inversionista haya completado los trámites previstos por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión.

ARTICULO 9

Resolución de controversias entre inversionistas y partes contratantes

1. Cualquier controversia que pueda surgir entre una de las Partes Contratantes y los inversionistas de la otra Parte Contratante relativa a una inversión, incluyendo conflictos relativos al monto de la compensación. será, en la medida de lo posible, resuelta amistosamente, previa solicitud por escrito.

2. Si el inversionista y una entidad de una de las Partes han estipulado un convenio de inversiones, el procedimiento previsto en dicho convenio se aplicará.

3. Si la controversia no puede ser resuelta por la vía amistosa en un plazo de seis meses desde la fecha de la solicitud de resolución enviada por escrito, el inversionista puede someter la controversia, a su elección, para ser resuelta por:

a) La Corte o Tribunal de la Parte Contratante que tenga jurisdicción territorial;

b) Un Tribunal de Arbitraje ad-hoc, de conformidad con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL); y la Parte Contratante que recibe la inversión se compromete por el presente a aceptar ser sometida a dicho arbitraje;

c) El Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones para la implementación de procedimientos de arbitraje en virtud de la convención de Washington de 18 de marzo de 1965 para el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros estados, en caso de que y tan pronto como ambas Partes Contratantes se hayan adherido a la misma.

4. Ambas Partes Contratantes evitarán negociar por medio de canales diplomáticos cualquier asunto relacionado con un procedimiento de arbitraje o judicial en trámite hasta que dicho procedimiento haya concluido y una de las Partes Contratantes no haya acatado el laudo del Tribunal de Arbitraje o la sentencia de la Corte Judicial dentro del plazo previsto por el fallo o de otro modo dentro del periodo que pueda determinarse sobre la base del derecho internacional o las disposiciones de la legislación interna que puedan aplicarse al caso.

ARTICULO 10

Resolución de controversias entre Partes Contratantes

1. Cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación y aplicación de este convenio será, en la medida de lo posible, resuelta amistosamente por los canales diplomáticos.

2. Si la controversia no puede ser resuelta en un plazo de seis meses desde la fecha en que una de las Partes Contratantes notifica por escrito a la otra Parte Contratante, la misma será sometida, a petición de una de las Partes Contratantes, a un Tribunal Arbitral ad- hoc según lo previsto en este artículo.

3. El Tribunal Arbitral se constituirá de la siguiente manera: dentro de dos meses desde el momento en que se recibe la solicitud de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará a un miembro del Tribunal. Los dos miembros elegirán entonces a un nacional de un Tercer Estado para que actúe como Presidente. El Presidente será nombrado dentro de tres meses desde la fecha en que se nombraron los otros dos miembros.

4. Si, dentro del período especificado en el párrafo 3 de este artículo, los nombramientos no han sido efectuados, cada una de las dos Partes Contratantes puede, a falta de otro arreglo, pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga el nombramiento. Si el Presidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o se hallase impedido de desempeñar dicha función, se pedirá al Vicepresidente que haga los nombramientos, y si éste fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes o se hallase también impedido de desempeñar dicha función, se invitará al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes a hacer los nombramientos.

5. El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de votos, y sus laudos serán vinculantes. Ambas Partes Contratantes pagarán los costos de su propio árbitro y de sus representantes durante las audiencias. Los costos del Presidente y cualquier otro costo serán divididos en partes equitativas entre las Partes Contratantes.

El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 11

Relaciones entre gobiernos

Las disposiciones de este Convenio se aplicarán independientemente de si las Partes Contratantes mantienen relaciones diplomáticas o consulares.

ARTICULO 12
Aplicación de otras disposiciones

1. Si un asunto es regido tanto por este convenio como por otro convenio internacional del que ambas Partes Contratantes son signatarias, o por disposiciones de derecho internacional general, las disposiciones más favorables se aplicarán a las Partes Contratantes y a sus inversionistas.

2. Cuando el tratamiento acordado por una Parte Contratante a los inversionistas de la otra Parte
Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos u otras disposiciones o un contrato específico o autorizaciones o un convenio de inversiones, sea más favorable que el previsto en virtud del presente convenio, se aplicará el tratamiento más favorable.

Si la Parte Contratante no ha aplicado dicho tratamiento de conformidad con lo anterior, y el inversionista sufre daños como consecuencia de lo mismo, el inversionista tendrá derecho a una compensación por dichos daños de conformidad con el artículo 4.

3. Luego de la fecha en la cual la inversión ha sido efectuada, cualquier modificación sustancial en la legislación de las Partes Contratantes que regule directa o indirectamente la inversión, no será aplicada retroactivamente y la inversión efectuada de conformidad al presente Convenio será protegida.

ARTICULO 13

Entrada en vigor

El presente convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las notificaciones por las cuales las Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido sus requisitos internos respectivos.

ARTICULO 14

Duración y expiración

1. El presente convenio permanecerá vigente por un período de 10 años desde la fecha de notificación en virtud del artículo 13 y seguirá vigente por períodos adicionales de 5 años, salvo si una de las Partes Contratantes lo denuncia por escrito a más tardar un año antes de su fecha de expiración.

2. En el caso de inversiones efectuadas antes de las fechas de expiración, según lo previsto en el párrafo 1 de este artículo, las disposiciones de los artículos 1 a 12 seguirán vigentes por un período adicional de 5 años después de las fechas antes mencionadas.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para hacerlo por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente convenio.

Hecho en Roma el 25 de octubre del 2001, en dos originales en los idiomas español, italiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República del Ecuador.

f.) Ilegible.

Por el Gobierno de la República Italiana.

f.) Ilegible.

PROTOCOLO

Al firmar el Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Italiana sobre la Promoción y Protección de Inversiones, las Partes Contratantes también convienen las siguientes cláusulas, que serán consideradas como parte integral del convenio.

1. Disposiciones Generales

El presente convenio y todas las disposiciones del mismo relativas a "Inversiones" se aplicarán igualmente a las siguientes actividades afines:

La organización, control, operación, mantenimiento y enajenación de compañías, sucursales, agencias, oficinas, fábricas u otras instalaciones para conducción de un negocio; la fabricación, ejecución y cumplimiento de contratos; la adquisición, uso, protección y enajenación de bienes de todo tipo, incluyendo propiedad intelectual; el empréstito de fondo; la compra, emisión y venta de títulos y otros valores; y las compras de cambio para importaciones.

"Actividades afines" también incluyen, ínter alia:

I) La concesión de franquicias o derechos bajo licencias;

II) La recepción de registros, licencias, premisos y otras aprobaciones necesarias para la conducción de actividades comerciales que en cualquier caso serán emitidos expeditamente, según lo previsto en la legislación de las Partes Contratantes;

III) Acceso a instituciones financieras en cualquier divisa, y a mercados de créditos y divisas;

IV) Acceso a fondos mantenidos en instituciones financieras;

V) La importación e instalación de equipo necesario para la conducción normal de un negocio, incluyendo, pero no limitado a, equipo d¿ oficina y automóviles, y la exportación de cualquier equipo y automóviles así importados.

VI) La difusión de información comercial;

VII) La realización de estudies de mercado;

VIII) El nombramiento de representantes comerciales, incluyendo agentes, consultores y distribuidores (es decir, intermediarios en la distribución de productos que ellos mismos no han producido), y el servicio proporcionado a los mismos, y su participación en ferias comerciales y otros eventos promocionales;

IX) La comercialización de bienes y servicios, incluyendo por medio de sistemas de distribución interna y comercialización, así como mediante publicidad y contactos directos con nacionales y compañías;

X) Pago de bienes y servicios en moneda local; y,

XI) Servicios de "leasing" prestados en o al territorio de las Partes Contratantes.

2. Con respecto al artículo 2

a) Los fines de la resolución de controversias, una medida en particular puede ser considerada arbitraria o discriminatoria no obstante el hecho de que una parte de la controversia ha tenido o ha ejercido la oportunidad de revisar dicha medida en las cortes o tribunales administrativos de una Parte Contratante;

b) Las Partes Contratantes pueden estipular con los inversionistas de la otra Parte Contratante que ejecutan inversiones de interés nacional en el territorio de las Partes Contratantes, un convenio de inversión que regirá la relación legal específica relativa a dicha inversión;

c) Ninguna de las Partes Contratantes fijará ninguna condición para creación, expansión o continuación de inversiones que pueda implicar hacerse cargo o imponer cualquier limitación a la venta de la producción en los mercados internos o internacionales, o que especifique que los bienes deben ser obtenidos localmente, o condiciones similares;

d) Los ciudadanos de cualquiera de las Partes Contratantes autorizados a trabajar en el territorio de la otra Parte Contratante en conexión con una inversión en virtud de este convenio tendrán derecho a adecuadas condiciones de trabajo para la ejecución de sus actividades profesionales;

e) Se permitirá a los nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes ingresar y permanecer en el territorio de la otra Parte Contratante a fines de establecer, desarrollar, administrar o asesorar la operación de una inversión en la que ellos o la compañía de la primera Parte Contratante que los emplea tengan invertida o estén en curso de invertiruna suma considerable de capital o por otras razones; y,

f) Se permitirá que compañías legalmente constituidas en virtud de las leyes o reglamentos aplicables de una Parte Contratante y que son de propiedad o controlados por la otra Parte Contratante contraten a personal administrativo de alto nivel de su elección. sin consideración de su nacionalidad.

3. Con respecto al artículo 3

a) Todas las actividades relativas a la obtención, venta y transporte de materia prima y productos elaborados energía, combustibles y medios de producción, así como cualquier tipo de operación relacionada con los mismos y de alguna manera vinculada a actividades empresariales en virtud del presente convenio recibirán en el territorio de cada una de las Partes

Contratantes un tratamiento no menos favorable que el acordado a actividades realizadas e iniciativas similares tomadas por nacionales residentes o inversionistas de terceros países; y,

b) De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada una de las Partes Contratantes regulará, de la manera más favorable, los problemas relacionados con el ingreso, estadía, trabajo y desplazamientos en su territorio de nacionales de la otra Parte Contratante y de los miembros de su familia que realizan actividades relacionadas con inversiones en virtud del presente convenio.

4. Con respecto al artículo 5

Se considerará como nacionalización o expropiación de una inversión de un inversionista de una de las Partes Contratantes una medida de nacionalización o expropiación de bienes o derechos pertenecientes a una compañía controlada por el inversionista, así como la sustracción de recursos financieros u otros activos de la compañía, creando obstáculos para las actividades o, de otro modo, perjudicando considerablemente el valor de los mismos o la imposición de un tratamiento tributario que pueda tener efecto equivalente a una nacionalización o expropiación.

5. Con respecto al artículo 9

En virtud del artículo 9 (3) (b), el arbitraje se realizará de conformidad con las normas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAE), tal como constan en la Resolución 31/98 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 15 de diciembre de 1976, así como de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) El Tribunal de Arbitraje estará compuesto de tres árbitros; si no son nacionales de ninguna de las Partes Contratantes, serán nacionales de Estados que tengan relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes.

El nombramiento de los árbitros, cuando sea necesario de conformidad con las reglas de UNCITRAL, lo hará el Presidente del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Estocolmo, en su calidad de autoridad que designa. El arbitraje se realizará en Estocolmo, a menos que las dos partes del arbitraje hayan acordado lo contrario; y,

b) Al emitir su laudo el Tribunal de Arbitraje aplicará en cualquier caso también las disposiciones contenidas en el presente convenio, así como los principios del derecho internacional reconocidos por las dos Partes Contratantes.

El reconocimiento y la implementación del laudo arbitral en el territorio de las Partes Contratantes serán recogidos por sus respectivas legislaciones nacionales, de conformidad con las convenciones internacionales pertinentes de las que son signatarios.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Roma, el 25 de octubre del 2001, en dos originales en los idiomas español, italiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República del Ecuador.

f.) Ilegible.

Por el Gobierno de la República Italiana.

f.) Ilegible.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Quito, a 11 de febrero del 2005.

República del Ecuador.- Ministerio de Relaciones Exteriores.

f.) Dr. Galo Larenas S., Director General de Tratados.

No. 0704-2003-RA

"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0704-2003-RA

ANTECEDENTES: Norman Bolívar Montoya Lasso interpone acción de amparo contra el Director Ejecutivo de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR ante el Juez Primero de lo Civil de Loja, mediante el cual solicita se le reintegre inmediatamente a su puesto de Ingeniero Agrícola II, del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección de Riego y Drenaje de la Subcomisión PREDESUR;

Manifiesta el accionante que en 1984 ingresó a laborar en PREDESUR, siendo el último cargo el de Ingeniero Agrícola II. El Director Ejecutivo de PREDESUR le inició un sumario administrativo y luego se le destituyó como represalia por haber realizado una denuncia por apropiación de semovientes de la institución en 1998. Presentó la acción administrativa correspondiente ante la Junta de Reclamaciones pidiendo se deje sin efecto la mencionada acción de personal y la restitución inmediata a su cargo. La Junta de Reclamaciones aceptó en su totalidad su demanda disponiendo su reintegro al cargo del cual fue destituido, sentencia que le fue confirmada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo 3 en Cuenca. Ejecutoriado este fallo inmediatamente solicitó al señor Director Ejecutivo de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR que en cumplimiento de estas sentencias proceda a reintegrarle a su puesto, pero hasta la fecha no se ha dado respuesta alguna a su petición, por tanto debe operar el silencio administrativo a su favor, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado;

El artículo 17 de la Constitución determina el derecho de toda persona a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva de sus derechos e intereses y el incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. El artículo 124 garantiza la estabilidad de los servidores públicos, estos derechos constitucionales han sido vulnerados por el señor Director Ejecutivo de PREDESUR aduciendo que se ha procedido a suprimir su partida presupuestaria;

En la audiencia pública el Director Ejecutivo de PREDESUR por intermedio de su abogado defensor niega los fundamentos de hecho y derecho de la reclamación, que en cuanto a la petición hecha por el Ing. Montoya de que se le reintegre a su puesto de trabajo, no se ha podido dar cumplimiento por cuanto la suspensión se debió a la supresión de la partida y por consecuencia de acuerdo a la ley se está tramitando el pago de la indemnización correspondiente, conforme se acredita con la documentación correspondiente, en donde se ha designado una perito liquidadora;

A favor de la institución enuncian las siguientes disposiciones legales: artículo 34 del Reglamento de la Junta de Reclamaciones, artículo 63 sustituido por cuatro artículos innumerados de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 95 segundo inciso de la Constitución que dispone que no son susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso;

Se debe rechazar la acción de amparo planteada por cuanto no reúne los elementos esenciales de procedencia. La supresión de partida se debió a disposición expresa del Ministerio de Finanzas y en consecuencia no ha sido responsabilidad de PREDESUR el acto por el cual se presenta la reclamación;

El Juez acepta el amparo constitucional planteado y dispone se le restituya inmediatamente al cargo de Ingeniero Agrícola U en el Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección de Riego y Drenaje en la ciudad de Loja, resolución que es apelada por el demandado.

CONSIDERACIONES:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso;

SEGUNDO." No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERO.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenace con causar un daño grave. También se podrá interponer contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

CUARTO.- De los documentos que obran del proceso se desprende que el señor Norman Bolívar Montoya Lasso ha venido prestando sus servicios en la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR desde agosto de 1984. Mediante acción de personal en agosto de 1999 se le destituye de su cargo, por lo que presentó ante la Junta de Reclamaciones la acción administrativa pertinente. Con fecha 20 de septiembre del año 2001; las 12h20 la Junta de Reclamaciones resuelve dejar sin efecto jurídico la destitución realizada y ordena el reintegro del peticionario a su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones correspondientes, resolución que es confirmada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con fecha 15 de abril del año 2002.

QUINTO.- Pese a existir resoluciones ejecutoriadas a favor del señor Norman Bolívar Montoya Lasso como son la resolución de la Junta de Reclamaciones y la confirmación realizada por el Tribunal Contencioso Administrativo, no se le ha permitido ser reintegrado a su funciones de Ingeniero Agrícola 2 de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR en el Departamento de Estudios y Diseños, lo que torna evidente que la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR por medio de sus máximos personeros, han incurrido en una omisión ilegítima al desacatar resoluciones legalmente adoptadas, irrespetando la normativa legal vigente, la que todos y en particular la autoridad pública, está obligada a respetar y dar cumplimiento, por ser parte del ordenamiento jurídico que rige la vida interna de nuestro país. y que busca preservar la seguridad jurídica.

SEXTO.- El Director Ejecutivo de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR se excepciona diciendo que la razón de no haber podido dar cumplimiento a lo dispuesto mediante resolución se debió a la supresión de la partida del accionante y por tanto de acuerdo a la ley se está tramitando el pago de la indemnización correspondiente; sin embargo no consta del proceso documento alguno que pruebe que se hayan cumplido las formalidades legales requeridas para el caso;

SÉPTIMO.- Es indudable que la actuación de las autoridades de PREDESUR viola derechos constitucionales expresos como los contenidos en el numeral 17 del artículo 24 de la Constitución pues existe un evidente incumplimiento de las resoluciones adoptadas, también los contenidos en los artículos 124 respecto a la estabilidad de los servidores públicos y las relativas al trabajo consagradas en el artículo 35 ibídem. Además se está ocasionando grave daño al accionante ya que se le ha privado de su fuente de trabajo y de ingresos necesarios para su propia subsistencia y la de su familia.

OCTAVO.- Llama la atención que el escrito de apelación presentado por el señor Víctor Hugo Loaiza Gonzáles. Director Ejecutivo de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR fue presentado ante el Juzgado de instancia el día seis de septiembre del año 2002, sin embargo, el proceso es recibido por la Secretaría General del Tribunal Constitucional el día jueves 30 de octubre del año 2003, es decir ha pasado más de un año, desatendiendo el procedimiento establecido en la Ley del Control Constitucional, en sus artículos 52 y 58 que establecen que si existiere apelación, el Juez de instancia remitirá lo actuado al superior dentro de las 24 horas siguientes y que las resoluciones que se dicten en la tramitación de un recurso de amparo serán de cumplimiento inmediato desestimando así el propio fin de la acción de amparo que es proteger los derechos vulnerados con un trámite preferente y sumario. Por tanto es pertinente remitir lo actuado al Consejo de la Judicatura a fin de que analice la actuación del Juez Primero de lo Civil de Loja quien tramitó el proceso.

Demostrado que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Confirmar en todas sus partes la resolución adoptada por el Juez de instancia, en consecuencia aceptar el amparo solicitado.

2.- Oficiar con copias del proceso y el contenido de esta resolución al Consejo Nacional de la Judicatura.

3.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines de ley.

4.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial. Notifíquese".

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán y cuatro votos salvados de los doctores Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta y Oswaldo Cevallos Bueno, en sesión del día dieciocho de agosto de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES RENE DE LA
TORRE ALCÍVAR, ENRIQUE HERRERÍA BONNET,
JAIME NOGALES IZURIETA Y OSWALDO
CEVALLOS BUENO, EN EL CASO SIGNADO CON
EL NRO. 0704-2003-RA.

Quito D.M., 18 de agosto de 2004.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

Que entre otros requisitos, para que proceda el amparo debe existir el acto u omisión ilegítimo provenientes de autoridad pública. En la especie, el acto u omisión ilegítimo no se ha producido, no existe. La pretensión del recurrente tiene como objetivo el reintegro a su puesto de trabajo como Ingeniero Agrícola II, del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección de Riego y Drenaje en la Ciudad de Loja, toda vez que, la Junta de Reclamaciones y posteriormente el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Cuenca, mediante resoluciones dispusieron el reintegro al cargo del cual fue destituido, sin que hasta la fecha hayan sido acatadas; es decir, la pretensión del recurrente a través de esta acción es lograr la ejecución de dichas resoluciones, lo cual, dada la naturaleza del amparo y lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política, no es procedente.

Que en la consideración quinta de la resolución adoptada, se hace referencia a las resoluciones ejecutoriadas emitidas por la Junta de Reclamaciones y el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo con sede en Cuenca. Tribunal perteneciente a la Función Judicial, que al emitir su fallo actuó con plena competencia, de la cual no se le puede privar mediante un recurso de amparo.

Sin embargo, el accionante bien puede acogerse a las acciones que la ley y la vía ordinaria franquean para estos casos.

Por lo expuesto, estimamos que se debe:

1.- Inadmitir por improcedente la acción planteada.

2.- Dejar a salvo el derecho del recurrente para proponer las acciones que estime pertinentes.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal.

f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal.

f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Vocal.

Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito, a 28 de febrero del 2005.- f.) El Secretario General.

PLENO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.

Quito, 10 de febrero de 2005, a las 13h30.

Vistos: En el Caso Nro. 704-2003-RA, en relación al pedido formulado, dentro del término pertinente, por el señor Ing. Eduardo Orellana Ochoa, Director Ejecutivo de la Subcomisión Mixta Ecuatoriana Peruana para el aprovechamiento de las Cuencas Hidrográficas Binacionales Puyango Tumbes y Catamayo Chira PREDESUR, a fin de que se aclare la resolución adoptada por el Tribunal Constitucional el 18 de agosto de 2004 y notificada el 16 de septiembre de 2004, el Tribunal considera: 1. De modo general en la doctrina se establece que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y, la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. 2. La resolución adoptada, -conforme lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 y 95 de la Constitución de la República, es clara y resuelve todos los puntos controvertidos sometidos a su pronunciamiento, reiterando que para apreciar''el alcance de la misma debe tomarse en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos establecidos en los considerandos de la misma. 3. En lo principal el pedido presentado como aclaración, no dice relación al contenido del fallo expedido, sino que se inquiere precisiones acerca de los efectos de la resolución adoptada en cuanto a la forma en que deberá ejecutarse y a la existencia de la omisión objeto de impugnación, lo que torna de por sí en improcedente el pedido de aclaración en los términos en que se ha presentado.- 4. La acción de amparo se presentó para que se tutelen los derechos constitucionales del accionante, frente a la omisión que el accionado admite que se ha producido como conducta reiterada y posterior al fallo expedido en sede judicial por parte del Director Ejecutivo de la Subcomisión Mixta Ecuatoriana Peruana para el aprovechamiento de las Cuencas Hidrográficas Binacionales Puyango Tumbes y Catamayo Chira PREDESUR, con lo cual se determina que existe clara individualización entre lo actuado en la Función Judicial y lo que fue materia de la presente acción. En suma, no se ha sometido a análisis o ejecución de esta Magistratura ninguna providencia o actuación de la Función Judicial, sino la conducta omisiva (cuya ocurrencia ha aceptado el accionado), posterior al fallo del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de 15 de abril del 2002, que declaró la ilegalidad de la destitución del actor en el caso, pudiendo haberse suprimido la partida del actor el 1 de noviembre del 2001, para que no se lo reintegre a sus funciones de Ingeniero Agrícola 2, al momento de la expedición del fallo distrital.- En consecuencia, se niega el pedido de aclaración y se ordena el archivo del expediente.- Notifíquese.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

Lo certifico.- Quito 10 de febrero de 2005; a las 13h30.

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que la providencia que antecede fue aprobada con ocho votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Millón Burbano Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar, Hernán Rivadeneira Játiva, Víctor Hugo Sicouret Olvera, Carlos Soria Zeas, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla; sin contar con la presencia del doctor Ricardo Izurieta Mora Bowen, en sesión del día jueves diez de febrero de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito, a 28 de febrero del 2005.- f.) El Secretario General.

Nro. 0712-03-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0712-03-RA

ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 4 de noviembre de 2003, en virtud del amparo interpuesto por el señor Federico Pérez Ayala, en su calidad de Gerente General de SERAMIN Cía. Ltda., en contra del Vicepresidente Ejecutivo de PETROPRODUCCION y Procurador General del Estado, en la cual manifiesta: Que su representada viene prestando desde hace varios años sus servicios de alimentación, limpieza y lavandería a PETROPRODUCCION en Sacha, Shushufindi, Coca, Auca, Yuca y Cononaco. Que el 15 de agosto de 2002, PETROPRODUCCION envió a las compañías previamente calificadas, mediante notificaciones Nos. 4313 y 4314, las invitaciones a ofertar Nos. PPR-CCQ-2002-045 y PPR- CCQ-2002-046, siendo la fecha tope de presentación de las ofertas el 11 de septiembre de 2002. Que los contratos debían iniciarse el 5 de diciembre de 2002. Que mediante notificaciones 5210 y 5211 de 4 de septiembre de 2002. se amplía la fecha de presentación de las ofertas al 2 de octubre de 2002, para supuestamente dar respuesta a las consultas realizadas por los oferentes, las que se realizan mediante oficios 5669 y 5660 de 25 de septiembre de 2002. Que el 2 de octubre de 2002, se reciben las ofertas y se abren los sobres de oferta, siendo la cotización más baja la de su representada. Que PETROPRODUCCION adjudicó a la Compañía SIHAMA Cía. Ltda., empresa cuya oferta era superior a la de su representada. Que los precios unitarios ofertados por su empresa son 18% más bajos de los que presenta la empresa ganadora y al no adjudicárseles el contrato se está perjudicando al Estado Ecuatoriano, con un sobreprecio en los dos contratos que suman la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro mil dólares americanos. Que PETROPRODUCCION suscribió el contrato No 2001-041 en el Distrito Amazónico con su representada, para brindar el servicio de alimentación, limpieza, lavandería mantenimiento, reposición de equipos y otros, en los campamentos de Sacha, Shushufindi, Coca, Auca, Yuca y Coronado, el que concluía el 4 de diciembre de 2002. Que PETROPRODUCCION mediante oficio No 6765-PPR- OPE-CCT-2002, extendió el contrato hasta el 4 de marzo de 2003. Que el 19 de enero de 2003, su representada recibió el oficio No 0127-PPR-VPR-SD-RIN-BASC-2003 el 19 de enero de 2003, mediante el cual el Vicepresidente de PETROPRODUCCION renovó expresamente el contrato por un año más, a partir del 1 de enero de 2003. Que al aceptarse la oferta presentada por cualquiera de las compañías invitadas se estaría violentando el derecho constitucional de los trabajadores de SERAMIN Cía. Ltda. y ocasionaría graves pérdidas económicas a la empresa que representa y la desocupación de cientos de familias, por lo que solicita se deje sin efecto el acto administrativo o los actos administrativos por los cuales adjudican el contrato a favor de SIHAMA Cía. Ltda. y se prohiba la suscripción del contrato de adjudicación.

El Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha mediante providencia de 22 de abril de 2003, acepta a trámite el amparo propuesto y convoca a audiencia para el 25 de abril de 2003. Acogiendo el pedido realizado por el Vicepresidente de PETROPRODUCCION, que consta a fojas 23 del proceso, el Juez, en providencia de 28 abril de 2003, señala para el 5 de mayo de 2003 la realización de la audiencia pública.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública, en la que el accionante se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición. El abogado del Vicepresidente y representante legal de PETROPRODUCCION, ofreciendo poder o ratificación. manifestó que la institución ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley de PETROECUADOR y sus Empresas Filiales y 15 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Contratación de PETROECUADOR y sus Filiales, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 2589, publicado en el Registro Oficial No. 570 de 7 de mayo de 2002. Que se falta a la verdad al afirmar que PETROPRODUCCION, mediante oficio No 0127-PPR-VPR-SAD-RIN-BSC-2003 de 10 de enero de 2003, extendió la vigencia del contrato No 2001- 041. Que el Vicepresidente de la filial se limitó únicamente a solicitar a la Compañía SERAMIN a brindar el servicio de alimentación para 12 trabajadores de Sociedad Internacional Petrolera, en los campamentos de Tierra Colorada y Sacha, durante 1 año. aclarando que los costos de este servicio se debían facturar directamente a la empresa indicada y sin hacer alusión al contrato vigente a la época. Que la oferta presentada por la Empresa SERAMIN fue descalificada por no cumplir con los requerimientos establecidos en los Términos de Referencia, pues había renovado sus garantías de seriedad de ofertas únicamente hasta el 1 de febrero de 2003 no adjuntó el desglose de costos indirectos solicitados en el numeral 3.8, conforme consta en los memorandos No Ü60-CCQ-2003 y 061-CCQ-2003 de 7 de marzo de 2003, suscritos por los miembros de la Comisión
de Contrataciones de la filial. Que el oferente, en el número 4 del formulario No 1 declara "Acepto las resoluciones que en cualquier sentido adopte PETROPRODUCCION y renuncio expresa e irrevocablemente a presentar cualquier reclamación respecto a tales resoluciones" y en el número 9 del referido formulario expresa: "Si el reclamo resultare infundado o malicioso, se hará efectiva la garantía y acepto que mi representada sea excluida de la lista de Empresas calificadas por la Filial". Por lo expuesto solicitó se rechace la acción de amparo constitucional planteada y se la califique de maliciosa y temeraria y sea multado el recurrente conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley del Control Constitucional. Por su parte, el Procurador General del Estado, expresó que existe improcedencia total del recurso de amparo planteado; que las demandas de inconstitucionalidad de los actos administrativos deben ser resueltas privativamente por el Tribunal Constitucional; y, que si la Empresa SERAMIN Cía. Ltda., considera que sus derechos subjetivos han sido afectados debe acudir ante los tribunales competentes.

El 16 de octubre de 2003, el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha, encargado, resolvió rechazar por improcedente el recurso de amparo constitucional deducido, en consideración a que el recurrente debe plantear su demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave;

CUARTO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

QUINTO.- Que, el accionante interpone el presente amparo solicitando que se deje sin efecto el acto administrativo o los actos administrativos por los cuales adjudican el contrato a favor de SIHAMA Cía. Ltda., dentro de las invitaciones a ofertar No PPR-CCQ-2002-045 y PPR-CCQ- 2002-046 y, además, que se prohiba la suscripción del contrato de adjudicación a la Compañía SIHAMA;

SEXTO.- Que, un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación;

SÉPTIMO.- Que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley No 45 Especial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales, los sistemas de contratación de PETROECUADOR no están sujetos a las normas legales de la contratación pública vigentes, sino exclusivamente a la Ley de Hidrocarburos y a los reglamentos que para el efecto expide el Presidente de la República. El artículo 93 de la Ley de Hidrocarburos, sustituido por el artículo 24 de la Ley No 45, dispone que "Las obras, los servicios, la adquisición de equipos y más bienes, o la compra o venta de hidrocarburos que PETROECUADOR y sus empresas filiales tengan que contratar para el cumplimiento de esta Ley, serán ejecutadas y controlados de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Ley Especial y en los Reglamentos correspondientes.". Para ello, el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo No 2598 (Registro Oficial No 570 de 7 de mayo de 2002), expidió el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Contratación de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales, para obras, bienes y servicios específicos;

OCTAVO." Que, el accionante sustenta su petición, fundamentalmente, en que la oferta presentada por la compañía que representa es más baja en términos de cotización. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No 2598, "PETROECUADOR y sus empresas filiales podrán celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines, de cualquier naturaleza que fueren. En los contratos se procurará esencialmente asegurar la realización plena del objeto contractual, a base de estipulaciones claras y justas que serán interpretadas y cumplidas de buena fe". En definitiva, se hace presente que la apreciación de la autoridad de que una oferta conviene a los intereses institucionales y nacionales no puede supeditarse al exclusivo criterio de que una propuesta tenga menor costo que otra, pues dicha apreciación necesariamente debe extenderse a la consideración de las necesidades del servicio público y, mucho más aún, a los criterios de eficacia y eficiencia que son naturales a una recta y buena administración, por lo que no se encuentra ilegitimidad en el acto impugnado;

NOVENO.- Que, además, se debe considerar que, de conformidad con el artículo 34 del Decreto Ejecutivo No 2598. "los hechos y actos administrativos expedidos durante los procesos de contratación sólo podrán ser impugnados conforme a lo previsto en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva", y si el reclamo de los oferentes se relaciona con su oferta, respecto del resultado de la adjudicación se debe presentar, junto al reclamo, una garantía y, sobre la resolución de ese reclamo, cabe acción contencioso administrativa, vía que se debió emplear para la decisión de este asunto, que, tal como se ha planteado, es ajeno a la jurisdicción constitucional y a la naturaleza de la acción de amparo;

DÉCIMO.- Que, por último, se debe tener presente que la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos. En este sentido, el amparo, como proceso cautelar de derechos subjetivos constitucionales, no se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo para remplazar otros procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico. Por ello la alegación de que existe renovación expresa del contrato que ligaba a SERAMIN Cía. Ltda. con PETROPRODUCCION, tampoco es un asunto que pueda ser dilucidado en sede constitucional, pues, para ello, existen los mecanismos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones.

Resuelve:

1.- Negar el amparo interpuesto por el señor Federico Pérez Ayala, en su calidad de Gerente General de SERAMIN Cía. Ltda., y confirmar la resolución del Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichinc