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No 2580
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2005-003-CsG-PN dictada por el H.
Consejo de Generales de la Policía Nacional de 10 de enero
del 2005;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado
mediante oficio Nro. 0176-SPN de 4 de febrero del 2005, previa
solicitud del Comandante General de la Policía Nacional,
con oficio Nro. 0073-DGP-PN de 31 de enero del 2005;
De conformidad a lo establecido en los Arts. 4 inciso primero
y 17-A del Reglamento de Condecoraciones de la Policía
Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "RECONOCIMIENTO
INSTITUCIONAL", al Coronel de Policía de E.M. (S.P.)
Jorge Enrique Rodríguez Albuja.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la
ciudad de Quito, a 22 de febrero del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2581
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2005-004-CsG-PN de enero 10 del 2005,
del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio Nro. 0175-SPN de febrero 4 del 2005, previa solicitud
del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
Nro. 0074-DGP-PN de enero 31 del 2005;
De conformidad a los Arts. 4 y 12 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "ESCUDO AL
MÉRITO POLICIAL", al Teniente Coronel de Carabineros
Carlos Nacim Atallat Farrán, al término de su Misión
Diplomática como Agregado de Carabineros de Chile en Ecuador,
ya que durante su permanencia en nuestro país, ha brindado
su colaboración a la Policía Nacional del Ecuador.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 22 de febrero del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2582
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2004-731-CS-PN de diciembre 16 del
2004 del H. Consejo Superior de la Policía Nacional;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio Nro. 0121-SPN de 26 enero del 2005, previa solicitud
del General Inspector Lcdo. Jorge Femando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
Nro. 0045-DGP-PN de enero 19 del 2005;
De conformidad con los Arts. 60 literal d), 65 y 66 literal
d) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Dar de baja de las filas policiales, con fecha 31
de noviembre del 2004, al Capitán de Policía Freddy
Fernando Argoti Terán, por haber cumplido el tiempo máximo
en situación transitoria, en la cual fue colocado.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 22 de febrero del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2583
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2004-732-CS-PN de diciembre 16 del
2004 del H. Consejo Superior de la Policía Nacional;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio Nro. 0120-SPN de 26 enero del 2005, previa solicitud
del General Inspector Lcdo. Jorge Femando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
Nro. 0044-DGP-PN de enero 19 del 2005;
De conformidad con los Arts. 60 literal a), 65 y 66 literal
d) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Dar de baja de las filas policiales, con fecha 31
de noviembre del 2004, al Capitán de Policía de
Servicio de Sanidad Alberto Corazón Lema Carpió,
por haber cumplido el tiempo máximo en situación
transitoria, en la cual fue colocado.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 22 de febrero del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2584
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2004-1253-CCP de diciembre 7 del 2004
del H. Consejo de Clases y Policías;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio No 0119-SPN de enero 26 del 2005, previa solicitud
del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
No 0031-DGP-PN de enero 18 del 2005;
De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "Policía
Nacional", de "Primera Categoría", al Suboficial
Segundo de Policía Vaca Pérez Pedro Pablo.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 22 de febrero del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2585
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Considerando:
La Resolución No 2004-1239-CCP de diciembre 7 del 2004.
dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía
Nacional;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio No 0122-SPN de enero 26 del 2005, previa solicitud
del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
No 0029/DGP/PN de enero 18 del 2005;
De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "Policía
Nacional" de "Tercera Categoría" al Sargento
Segundo de Policía Chano Calispa José Federico.
Art. 2.- De la ejecución del. presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado en el Palacio Nacional, Quito a 22 de febrero del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
del Ecuador.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2586
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que el artículo 256 de la Constitución Política
de la República, establece que el régimen tributario
se regulará por los principios básicos de igualdad,
proporcionalidad y generalidad;
Que el numeral 10 del artículo 97 de la Constitución
Política de la República, determina la obligación
y deber de todos los ciudadanos ecuatorianos de pagar los tributos
establecidos por la ley;
Que mediante Decreto Ejecutivo No 3055, publicado en el Registro
Oficial No 679 de 8 de octubre del 2002 se expidió el
Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención;
Que la disposición transitoria primera del Reglamento
de Comprobantes de Venta y Retención, determina que el
31 de diciembre del 2004 venció el plazo de vigencia del
régimen de excepción en la emisión de comprobantes
de venta para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad
por montos inferiores a USD 4, motivo por el cual a partir del
1 de enero del 2005, todos los contribuyentes deben emitir comprobantes
de venta, cualquiera sea su valor;
Que la disposición reglamentaria antes referida ha
generado inconvenientes a las personas naturales no obligadas
a llevar contabilidad quienes se ven afectados por la lentitud
en sus transacciones comerciales;
Que es importante intensificar las labores de capacitación
sobre el tema, a fin de facilitar el cumplimiento de la norma
reglamentaria y de las disposiciones constitucionales y legales;
y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral
5 del artículo 171 de la Constitución Política
de la República,
Decreta:
Expedir las siguientes reformas al Reglamento de comprobantes
de venta y de retención, expedido mediante Decreto Ejecutivo
No 3055, publicado en el Registro Oficial No 679 de 8 de octubre
del 2002.
Art. 1.- A continuación del inciso segundo del artículo
5, incorpórese un inciso con el siguiente texto:
"Para el caso de la transferencia de bienes o la prestación
de servicios realizados por personas naturales no obligadas a
llevar contabilidad, a excepción de las transferencias
de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y
gas licuado de petróleo, dicha obligación se origina
únicamente por transacciones superiores a US $ 4,00 (Cuatro
dólares de los Estados Unidos de América). Sin
embargo, al final de las operaciones de cada día, dichos
sujetos pasivos deberán emitir una nota de venta resumen
por las transacciones realizadas por montos inferiores o iguales
a US$ 4,00 (Cuatro dólares de los Estados Unidos de América)
por las que no se emitieron comprobantes de venta".
No obstante, a petición del comprador del bien o servicio,
estarán obligados a emitir- y entregar comprobantes de
venta.
Art. 2.- A continuación de la disposición general
cuarta, incorpórese una disposición general con
el siguiente texto.
"QUINTA.- Rara la transferencia de gas licuado de petróleo,
se incorporará como requisito adicional de llenado en
todo comprobante de venta que se emitiere, el número de
la cédula de identidad o ciudadanía del adquirente.
Para el caso de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos,
se podrá incorporar dicha obligatoriedad mediante resolución
emitida por el Servicio de Rentas Internas, conforme a las necesidades
y prioridades del control".
Art. 3.- Derógase la disposición transitoria
primera del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención.
Art. 4.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Registro Oficial y de
su cumplimiento encargúese el Director General del Servicio
de Rentas Internas.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del
2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2587
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2005-005-CsG-PN de enero 10 del 2005
del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio No 0174-SPN de febrero 4 del 2005, previa solicitud
del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
No 0075-DGP-PN de enero 31 del 2005;
De conformidad a los Arts. 4 y 15 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "Al Mérito
Profesional", en el grado de "Gran Oficial", al
Mayor de Policía del Perú Pazos Egusquiza Miguel
Ángel, por haber alcanzado la primera antigüedad
en el curso de Comando y Estado Mayor de la Policía Nacional
del Perú.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 22 de febrero del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2588
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL
ECUADOR
Considerando:
La Resolución No 2004-735-CS-PN de diciembre 16 del
2004. dictada por del H. Consejo Superior de la Policía
Nacional;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio No 0124-SPN de enero 26 del 2005, previa solicitud
del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
No 0049/DGP/PN de enero 20 del 2005;
De conformidad con los Arts. 4, 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "Policía
Nacional" de "Segunda Categoría" al Capitán
de Policía del Servicio de Intendencia Néstor Arturo
Herrera Panchi, por haber prestado 20 años de servicio
activo y efectivo a la institución.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 22 de febrero del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
del Ecuador.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2589
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En consideración a la renuncia presentada por el ingeniero
Osear Ayerve Rosas, al cargo de Asesor Político del Presidente
de la República; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
Artículo primero.- Aceptar la referida renuncia, dejando
expresa constancia del agradecimiento personal y del Gobierno
Nacional por los valiosos servicios prestados al país,
por el ingeniero Osear Ayerve Rosas, desde las funciones que
le fueron encomendadas.
Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del
2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2590
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En consideración a la renuncia presentada por el licenciado
Xavier Ledesma Ginatta, al cargo de Secretario General de la
Administración Pública; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
Artículo primero.- Aceptar la referida renuncia, dejando
expresa constancia del agradecimiento personal y del Gobierno
Nacional por los valiosos, inteligentes y patrióticos
servicios prestados al país, por el licenciado Xavier
Ledesma Ginatta, desde las funciones que le fueron encomendadas.
Artículo segundo.- Nombrar al ingeniero Osear Ayerve
Rosas, para desempeñar las funciones de Secretario General
de la Administración Pública.
Artículo tercero.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del
2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 2591
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En consideración a la renuncia presentada por el doctor
Jaime Damerval Martínez, al cargo de Ministro de Gobierno
y Policía; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
Artículo primero.- Aceptar la referida renuncia, dejando
expresa constancia del agradecimiento personal y del Gobierno
Nacional por los valiosos servicios prestados al país,
por el doctor Jaime Damerval Martínez, desde las funciones
que le fueron encomendadas.
Artículo segundo.- Nombrar al licenciado Xavier Ledesma
Ginatta, para desempeñar las funciones de Ministro de
Gobierno y Policía.
Artículo tercero.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del
2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2592
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No 3216 de 18 de octubre del
2002, se encargó al Ministro de Relaciones Exteriores
la selección de los funcionarios de carrera de la segunda
categoría del servicio exterior ecuatoriano que podrían
ser designados embajadores y se derogó el Decreto Ejecutivo
No 2539, publicado en el Registro Oficial No 561 de 23 de abril
del 2002;
Que mediante Decreto Ejecutivo No 2177, publicado en el Registro
Oficial No 448 de 22 de octubre del 2004. se constituye el Consejo
de Embajadores de Carrera del Servicio Exterior, como una unidad
de asesoría del Ministro de Relaciones Exteriores;
Que el artículo 100 inciso segundo de la Ley Orgánica
del Servicio Exterior, determina que la apreciación sobre
la idoneidad y rendimiento de los funcionarios de la primera
y segunda categorías del servicio exterior queda reservada
al Ministro de Relaciones Exteriores; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral
9 del artículo 171 de la Constitución Política
de la República y letra f) del artículo 11 del
Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Art. 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo No 3216 de 18
de octubre del 2002.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto que entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial, encargúese al Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de febrero del
2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 0944
Beatriz Caicedo Alarcon
MINISTRA DE EDUCACIÓN Y CULTURA (E)
Considerando:
Que mediante oficio No 005 de enero 20 del 2005. el licenciado
Julio Zurita, Rector encargado del Colegio Nacional Técnico
ASCAZUBI, solicita que se emita la respectiva autorización
para que el señor Rector del colegio singularizado, pueda
celebrar un convenio de comodato de las instalaciones (predios,
oficinas y herramientas) de CORSINOR, ubicadas en la parroquia
Ascázubi, barrio La Merced, a fin de que el colegio nacional
técnico pueda incrementar la especialidad de agronomía;
Que el ingeniero Diego Bonifaz, Alcalde de Cayambe, mediante
oficio No 56 A-GMC de 1 de febrero del 2005, informa al Ministro
de Educación y Cultura, que la Municipalidad del Cantón
Cayambe, está empeñada en adecuar el campamento
de CORSINOR en el sector de Monteserrín Bajo, el mismo
que será utilizado como una extensión del Colegio
Técnico Ascázubi, para lo cual el Gobierno Municipal
cuenta con una partida presupuestaria;
Que mediante oficio No CSN-APN-2005-004 de 2 de febrero del
2005, el ingeniero Marcelo Váscones M., JEFE ÁREA
PICHINCHA-NAPO de la Corporación Regional de Desarrollo
de la Sierra Norte-CORSINOR, informa al Ministerio de Educación
y Cultura que CORSINOR bajo convenio facilitará parte
de sus instalaciones ubicadas en el sector de Monteserrín
Bajo, de la parroquia de Ascázubi, al Colegio Técnico
Ascázubi. de acuerdo a un estudio técnico del requerimiento
según la planificación del colegio, para que éste
pueda ampliar su cobertura con miras a crear una nueva especialidad,
en aspectos agrícolas bajo riego; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 29, literales
f) y r) del Reglamento General de la Ley de Educación,
concordante con el Art. 9 literales e) y o) del Reglamento Orgánico
Funcional de esta Cartera de Estado,
Acuerda:
Art. 1.- Delegar al licenciado Julio Zurita Barona, Rector
encargado del Colegio Nacional Técnico ASCÁZUBI,
para que a nombre y representación del Ministerio de Educación
y Cultura, celebre un convenio de comodato y/o convenio de cooperación,
por el cual, CORSINOR facilitará y entregará a
favor del colegio, parte de sus instalaciones (predios, oficinas
y herramientas) ubicadas en el sector de Monteserrín Bajo,
parroquia Ascázubi, del cantón Cayambe, cuyas características
se especificarán en el convenio, así como los compromisos
que asumen las partes, cuidando los intereses institucionales.
Art. 2.- Cumplida la delegación y más diligencias
relacionadas con el convenio se entregará copia de todo
lo actuado a la Dirección Nacional de Asesoría
Jurídica de este Portafolio.
Art. 3.- El presente acuerdo será puesto en conocimiento
del Contralor General del Estado y Procurador General del Estado
y entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y cúmplase.
En la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 17 de febrero
del 2005.
f.) Dra. Beatriz Caicedo Alarcón, Ministra de Educación
y Cultura (E).
Asesoría Jurídica.- Certifico.- Que esta copia
es igual a su original.- Quito, 21 de febrero del 2005.- f) Jorge
Placencia.
No 052-2005
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
ARTICULO ÚNICO.- Delegar al Econ. Ramiro Galarza, Subsecretario
General de Finanzas de esta Secretaría de Estado, para
que me represente en la sesión de Directorio del Banco
Central del Ecuador, que se llevará a cabo el día
martes 22 de febrero del 2005.
Comuníquese.- Quito, 21 de febrero del 2005.
f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.- f.) Sonia Jaramillo de Andrade Secretaria
General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 22 de
febrero del 2005.
MINISTERIO
DE RELACIONES
EXTERIORES
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA ITALIANA SOBRE LA
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno
de la República Italiana (en adelante denominados las
Partes Contratantes);
Deseosos de establecer condiciones favorables para una mejor
cooperación económica entre ambos Países,
y especialmente en relación con inversiones de capital
por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante; y,
Reconociendo que ofrecer protección y promoción
mutua a tales inversiones, basadas en convenios internacionales,
contribuirá a estimular las empresas de negocios y fomentar
la prosperidad de ambas Partes Contratantes,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los fines del presente convenio
El término "inversión" será
interpretado en el sentido de cualquier tipo de bien invertido,
antes o después de la entrada en vigor de este convenio,
por una persona natural o jurídica de una de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de
conformidad con las leyes y reglamentos de dicha Parte, independientemente
de la forma legal escogida o del marco legal respectivo.
Sin limitar la generalidad de lo anterior, el término
"inversión" incluye en particular, pero no exclusivamente:
a) Bienes muebles e inmuebles y cualquier derecho de propiedad
in rem, incluyendo derechos de garantía reales sobre los
bienes de terceros, en la medida en que puedan ser invertidos;
b) Acciones, participaciones, obligaciones o cualquier otro
instrumento de crédito, así como bonos del Gobierno
y títulos valores públicos en general;
c) Créditos por sumas de dinero o cualquier derecho
a un servicio que tenga valor económico conectado con
una inversión, así como ingresos reinvertidos y
ganancias de capital;
d) Derechos de autor, marcas comerciales, patentes, diseños
industriales y otros derechos de propiedad intelectual e industrial,
Know-how, secretos comerciales, nombres comerciales y clientela;
e) Cualquier derecho económico al que tenga derecho
por ley o bajo contrato y cualquier licencia y franquicia acordada
de conformidad con las disposiciones vigentes sobre actividades
económicas, incluyendo el derecho de exploración,
extracción y explotación de recursos naturales;
y,
f) Cualquier incremento en el valor de la inversión
original.
Cualquier alteración de la forma de la inversión
no afecta su carácter como tal.
2. El término "inversionista" designará
a cualquier persona natural o jurídica de una de las Partes
Contratantes que invierte en el territorio de la otra Parte Contratante
así como sus subsidiarias extranjeras, filiales y sucursales
controladas de cualquier forma por las personas naturales o jurídicas
antes mencionadas.
3. La expresión "persona natural", en referencia
a la otra Parte Contratante, designará a cualquier persona
natural que tenga la nacionalidad de dicho Estado de conformidad
con sus leyes.
4. La expresión "persona jurídica",
en referencia a la otra Parte Contratante, designará a
cualquier entidad que tenga su sede principal de negocios en
el territorio de una de las Partes Contratantes y sea reconocida
por la misma, tales como instituciones públicas, corporaciones,
sociedades, fundaciones y asociaciones, independientemente de
si son de responsabilidad limitada o de otro tipo.
5. La expresión "ingresos" designará
al dinero derivado de una inversión, incluyendo en particular
ganancias o intereses, rentas por intereses, ganancias de capital,
dividendos, cánones o pagos por asistencia, servicios
técnicos y otros así como cualquier consideración
en especie como, pero no exclusivamente, materia prima productos
básicos, productos o ganado.
6. La expresión "territorio" designará,
además de las zonas contenidas dentro de los límites
terrestres, las "zonas marítimas". Estas también
incluyen las zonas marinas y submarinas sobre las cuales las
Partes Contratantes ejercen soberanía y derechos soberanos
o jurisdiccionales en virtud del derecho internacional.
7. "Convenio de inversión" designa a un convenio
entre una Parte (o sus agencias o autoridades) y un inversionista
de la otra Parte relativo a una inversión.
8. "Tratamiento no discriminatorio" designa al tratamiento
que sea al menos tan favorable como el tratamiento nacional o
el tratamiento de nación más favorecida, el que
sea mejor.
9. Derecho de acceso" designa al derecho de ser admitido
para realizar inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
-
ARTICULO 2
Promoción y protección de inversiones
1. Ambas Partes Contratantes alentarán a los inversionistas
de la otra Parte Contratante a invertir en su territorio.
2. Los inversionistas de una de las Partes Contratantes tendrán
un derecho de acceso a actividades de inversión, en el
territorio de la otra Parte Contratante. no menos favorable que
el acordado en el artículo 3.1.
3. Ambas Partes Contratantes garantizarán en todo momento
un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas
de la otra Parte Contratante. Ambas Partes Contratantes garantizarán
que la gestión, mantenimiento, uso, transformación,
goce o cesión de las inversiones efectuadas en su territorio
por inversionistas de la otra Parte Contratante, así como
las compañías y empresas en las que dichas inversiones
han sido efectuadas, no serán en ningún modo sometidas
a medidas injustificadas o discriminatorias.
4. Cada una de las Partes Contratantes creará y mantendrá
en su territorio un marco adecuado para garantizar a los inversionistas
la continuidad del tratamiento legal, incluyendo el cumplimiento,
de buena fe, de todos los compromisos asumidos en relación
con cada inversionista específico.
ARTICULO 3
Tratamiento nacional y cláusula de nación más
favorecida
1. Ambas Partes Contratantes, dentro de los límites
de su propio territorio, ofrecerán a las inversiones efectuadas
y a los ingresos obtenidos por los inversionistas de la- otra
Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el acordado
a las inversiones efectuadas y a los ingresos obtenidos por sus
propios nacionales o inversionistas de Terceros Estados.
2. En caso de que. de la legislación de una de las
Partes Contratantes o de las obligaciones internacionales vigentes
o que puedan entrar en vigor en el futuro para una de las Partes
Contratantes, surgiera un marco legal según el cual los
inversionistas de la otra Parte Contratante recibirían
un tratamiento más favorable que el previsto en este convenio,
el tratamiento acordado a los inversionistas de aquellas otras
Partes se aplicará también a las relaciones vigentes.
3. Lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este artículo
no se refiere a las ventajas y privilegios que una Parte Contratante
puede acordar a inversionistas de terceros Estados en virtud
de su participación en una Unión Aduanera o Económica,
un Mercado Común, una Zona de Ubre Comercio, un acuerdo
regional o subregional. un acuerdo económico internacional
multilateral o bajo acuerdos firmados con el fin de prevenir
la doble imposición o facilitar el comercio transfronterizo.
ARTICULO 4
Compensación por daños o pérdidas
Si los inversionistas de una de las Partes Contratantes sufren
pérdidas o daños en sus inversiones en el territorio
de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto
armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección,
motín u otros eventos similares, la Parte Contratante
en la que se efectuó la inversión ofrecerá
una compensación adecuada con respaldo de tales pérdidas
o daños, independientemente de si dichos daños
o pérdidas fueron causados por fuerzas del gobierno u
otros sujetos. Los pagos por concepto de compensación
serán libremente transferibles sin demoras indebidas.
Los inversionistas afectados recibirán el mismo tratamiento
que los nacionales de la otra Parte Contratante y, en todos los
casos, un tratamiento no menos favorable que el acordado a inversionistas
de Terceros Estados.
ARTICULO 5
Nacionalización o expropiación
1. Las inversiones a las que hace referencia este convenio
no serán sometidas a ninguna medida que pueda limitar
el derecho de propiedad, posesión, control o goce de las
inversiones, sea de forma permanente o temporal, salvo cuando
sea previsto específicamente por la legislación
nacional o local actual o por reglamentos y órdenes emanadas
de cortes o tribunales competentes.
2. Las inversiones de inversionistas de una de las Partes
Contratantes no serán, "de jure" o "de
tacto", directa o indirectamente, nacionalizadas, expropiadas,
confiscadas o sometidas a ninguna medida que tenga un efecto
equivalente en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo
para fines públicos o el interés nacional y a cambio
de una compensación inmediata, completa y efectiva, y
bajo la condición de que estas medidas sean tomadas sobre
una base no discriminatoria y de conformidad con todas las disposiciones
y procedimientos legales.
3. La compensación justa se establecerá sobre
la base de valores reales del mercado internacional inmediatamente
antes del momento en que se anunció o se hizo pública
la decisión de nacionalizar o expropiar.
En ausencia de acuerdo entre la Parte Contratante que recibe
la inversión y el inversionista durante la nacionalización
o procedimiento de expropiación, la compensación
se basará en los mismos parámetros de referencia
y en los tipos de cambio tomados en cuenta en los documentos
para la constitución de la inversión.
El tipo de cambio aplicable a cualquiera de estas compensaciones
será el que prevalezca en la fecha inmediatamente anterior
al momento en que la nacionalización o expropiación
se anunció o hizo pública.
4. Sin limitar el ámbito del párrafo anterior,
en caso que el objeto de la nacionalización, expropiación,
o similar, sea una sociedad con capital extranjero, el avalúo
de la parte del inversionista será, en la divisa de la
inversión, no inferior al valor inicial, incrementado
con los aumentos de capital y la revalorización del capital,
beneficios no distribuidos y fondos de reserva, y reducidos por
el valor de las reducciones y pérdidas de capital.
5. La compensación será considerada real si
ha sido pagada en la misma divisa en la que el inversionista
extranjero hizo la inversión, siempre que dicha divisa
sea -o siga siendo- convertible, o, de otro modo, en cualquier
divisa aceptada por el inversionista.
6. La compensación será considerada oportuna
si se realiza sin demoras indebidas y, en cualquier caso, dentro
del plazo de dos meses.
7. La compensación incluirá intereses calculados
sobre la base de la tasa EURIBOR a seis meses desde la fecha
de la nacionalización o expropiación hasta la fecha
de pago.
8. Un nacional o sociedad de cualquier Parte que asevere que
la totalidad o una parte de su inversión ha sido expropiada
tendrá derecho a una pronta revisión por las autoridades
judiciales o administrativas adecuadas de la otra Parte para
determinar si se ha producido tal expropiación, y en caso
afirmativo, si dicha expropiación y cualquier compensación
relacionada con la misma, está conforme con los principios
del derecho internacional, y resolver sobre todos los otros asuntos
relacionados con la misma.
9. De no lograrse un acuerdo entre el inversionista y la autoridad
responsable, el monto de la compensación será establecido
de acuerdo a los procedimientos para la resolución de
conflictos contenidos en el artículo 9 del presente convenio.
Las compensaciones serán libremente transferibles.
10. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo
se aplicará igualmente a los beneficios derivados de una
inversión y, en el caso de cierre de la sociedad, al producto
de la liquidación
11. Si, después de la expropiación, la inversión
en cuestión no ha sido utilizada, total o parcialmente,
para dicho fin, el propietario o sus cesionarios tienen derecho
a volver a adquirirla. El precio de la inversión expropiada
será calculado con referencia a la fecha en la que la
readquisición ocurra, basándose en los mismos criterios
de valoración que fueron tomados en cuenta para el cálculo
de la compensación a la que se hace referencia en el párrafo
3 de este artículo.
ARTICULO 6
Repatriación de capital, beneficios y rentas
1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará
que los inversionistas de la otra Parte transfieran lo siguiente
al exterior, sin demoras indebidas, en cualquier divisa convertible:
a) Capital y capital adicional, incluidos ingresos reinvertidos,
usados para mantener e incrementar la inversión;
b) Los ingresos netos, dividendos, cánones, pagos por
asistencia y servicios técnicos, intereses y otras ganancias;
c) Ingresos derivados de la venta total o parcial o la liquidación
total o parcial de una inversión;
d) Fondos para rembolsar créditos relacionados con una
inversión y el pago de los intereses respectivos; y,
e) Remuneraciones y asignaciones pagadas a nacionales de la
otra Parte Contratante por trabajos y servicios realizados en
relación con una inversión efectuada en el territorio
de la otra Parte Contratante, en la suma y forma previstas por
la legislación nacional y los reglamentos vigentes.
2. Sin limitar el ámbito del artículo 3 del
presente convenio, las Partes Contratantes se comprometen a aplicar
a las transferencias mencionadas en el párrafo 1 de este
artículo el mismo tratamiento favorable que se concede
las inversiones efectuadas por inversionistas de terceros estados,
en caso de ser más favorable.
ARTICULO 7
Subrogación
En el caso que una Parte Contratante o una institución
de la misma haya proporcionado una garantía con respecto
de riesgos no comerciales para una inversión efectuada
por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte
Contratante, y ha efectuado un pago a dicho inversionista sobre
la base de dicha garantía, la otra Parte Contratante reconocerá
la cesión de los derechos del inversionista a la primera
Parte Contratante. En relación con la transferencia de
pagos a la Parte Contratante o su institución en virtud
de esta cesión, se aplicarán las disposiciones
de los artículos 4, 5 y 6 del presente convenio.
ARTICULO 8
Procedimientos para la transferencia
1. Las transferencias mencionadas en los artículos
4, 5. 6 y 7 se harán sin demora indebida y en todo caso
dentro de seis meses después de haber cumplido todas las
obligaciones fiscales, y se harán en una divisa convertible.
Todas las transferencias se harán al tipo de cambio prevaleciente
aplicable en la fecha en que el inversionista solicita la transferencia
mencionada, con la salvedad de las disposiciones del inciso 3
del artículo 5 relativas al tipo de cambio aplicable en
caso de nacionalización o expropiación.
2. Las obligaciones fiscales en virtud del párrafo
anterior serán consideradas cumplidas cuando el inversionista
haya completado los trámites previstos por la legislación
de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó
la inversión.
ARTICULO 9
Resolución de controversias entre inversionistas y
partes contratantes
1. Cualquier controversia que pueda surgir entre una de las
Partes Contratantes y los inversionistas de la otra Parte Contratante
relativa a una inversión, incluyendo conflictos relativos
al monto de la compensación. será, en la medida
de lo posible, resuelta amistosamente, previa solicitud por escrito.
2. Si el inversionista y una entidad de una de las Partes
han estipulado un convenio de inversiones, el procedimiento previsto
en dicho convenio se aplicará.
3. Si la controversia no puede ser resuelta por la vía
amistosa en un plazo de seis meses desde la fecha de la solicitud
de resolución enviada por escrito, el inversionista puede
someter la controversia, a su elección, para ser resuelta
por:
a) La Corte o Tribunal de la Parte Contratante que tenga jurisdicción
territorial;
b) Un Tribunal de Arbitraje ad-hoc, de conformidad con las
reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL); y la Parte
Contratante que recibe la inversión se compromete por
el presente a aceptar ser sometida a dicho arbitraje;
c) El Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones para la implementación de procedimientos
de arbitraje en virtud de la convención de Washington
de 18 de marzo de 1965 para el arreglo de diferencias relativas
a inversiones entre estados y nacionales de otros estados, en
caso de que y tan pronto como ambas Partes Contratantes se hayan
adherido a la misma.
4. Ambas Partes Contratantes evitarán negociar por
medio de canales diplomáticos cualquier asunto relacionado
con un procedimiento de arbitraje o judicial en trámite
hasta que dicho procedimiento haya concluido y una de las Partes
Contratantes no haya acatado el laudo del Tribunal de Arbitraje
o la sentencia de la Corte Judicial dentro del plazo previsto
por el fallo o de otro modo dentro del periodo que pueda determinarse
sobre la base del derecho internacional o las disposiciones de
la legislación interna que puedan aplicarse al caso.
ARTICULO 10
Resolución de controversias entre Partes Contratantes
1. Cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes
Contratantes relativa a la interpretación y aplicación
de este convenio será, en la medida de lo posible, resuelta
amistosamente por los canales diplomáticos.
2. Si la controversia no puede ser resuelta en un plazo de
seis meses desde la fecha en que una de las Partes Contratantes
notifica por escrito a la otra Parte Contratante, la misma será
sometida, a petición de una de las Partes Contratantes,
a un Tribunal Arbitral ad- hoc según lo previsto en este
artículo.
3. El Tribunal Arbitral se constituirá de la siguiente
manera: dentro de dos meses desde el momento en que se recibe
la solicitud de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes
nombrará a un miembro del Tribunal. Los dos miembros elegirán
entonces a un nacional de un Tercer Estado para que actúe
como Presidente. El Presidente será nombrado dentro de
tres meses desde la fecha en que se nombraron los otros dos miembros.
4. Si, dentro del período especificado en el párrafo
3 de este artículo, los nombramientos no han sido efectuados,
cada una de las dos Partes Contratantes puede, a falta de otro
arreglo, pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia
que haga el nombramiento. Si el Presidente fuera nacional de
una de las Partes Contratantes o se hallase impedido de desempeñar
dicha función, se pedirá al Vicepresidente que
haga los nombramientos, y si éste fuera nacional de alguna
de las Partes Contratantes o se hallase también impedido
de desempeñar dicha función, se invitará
al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga
inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de
alguna de las Partes Contratantes a hacer los nombramientos.
5. El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría
de votos, y sus laudos serán vinculantes. Ambas Partes
Contratantes pagarán los costos de su propio árbitro
y de sus representantes durante las audiencias. Los costos del
Presidente y cualquier otro costo serán divididos en partes
equitativas entre las Partes Contratantes.
El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 11
Relaciones entre gobiernos
Las disposiciones de este Convenio se aplicarán independientemente
de si las Partes Contratantes mantienen relaciones diplomáticas
o consulares.
ARTICULO 12
Aplicación de otras disposiciones
1. Si un asunto es regido tanto por este convenio como por
otro convenio internacional del que ambas Partes Contratantes
son signatarias, o por disposiciones de derecho internacional
general, las disposiciones más favorables se aplicarán
a las Partes Contratantes y a sus inversionistas.
2. Cuando el tratamiento acordado por una Parte Contratante
a los inversionistas de la otra Parte
Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos u otras
disposiciones o un contrato específico o autorizaciones
o un convenio de inversiones, sea más favorable que el
previsto en virtud del presente convenio, se aplicará
el tratamiento más favorable.
Si la Parte Contratante no ha aplicado dicho tratamiento de
conformidad con lo anterior, y el inversionista sufre daños
como consecuencia de lo mismo, el inversionista tendrá
derecho a una compensación por dichos daños de
conformidad con el artículo 4.
3. Luego de la fecha en la cual la inversión ha sido
efectuada, cualquier modificación sustancial en la legislación
de las Partes Contratantes que regule directa o indirectamente
la inversión, no será aplicada retroactivamente
y la inversión efectuada de conformidad al presente Convenio
será protegida.
ARTICULO 13
Entrada en vigor
El presente convenio entrará en vigor en la fecha de
recepción de la última de las notificaciones por
las cuales las Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido
sus requisitos internos respectivos.
ARTICULO 14
Duración y expiración
1. El presente convenio permanecerá vigente por un
período de 10 años desde la fecha de notificación
en virtud del artículo 13 y seguirá vigente por
períodos adicionales de 5 años, salvo si una de
las Partes Contratantes lo denuncia por escrito a más
tardar un año antes de su fecha de expiración.
2. En el caso de inversiones efectuadas antes de las fechas
de expiración, según lo previsto en el párrafo
1 de este artículo, las disposiciones de los artículos
1 a 12 seguirán vigentes por un período adicional
de 5 años después de las fechas antes mencionadas.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para
hacerlo por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente
convenio.
Hecho en Roma el 25 de octubre del 2001, en dos originales
en los idiomas español, italiano e inglés, siendo
todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República del Ecuador.
f.) Ilegible.
Por el Gobierno de la República Italiana.
f.) Ilegible.
PROTOCOLO
Al firmar el Convenio entre el Gobierno de la República
del Ecuador y el Gobierno de la República Italiana sobre
la Promoción y Protección de Inversiones, las Partes
Contratantes también convienen las siguientes cláusulas,
que serán consideradas como parte integral del convenio.
1. Disposiciones Generales
El presente convenio y todas las disposiciones del mismo relativas
a "Inversiones" se aplicarán igualmente a las
siguientes actividades afines:
La organización, control, operación, mantenimiento
y enajenación de compañías, sucursales,
agencias, oficinas, fábricas u otras instalaciones para
conducción de un negocio; la fabricación, ejecución
y cumplimiento de contratos; la adquisición, uso, protección
y enajenación de bienes de todo tipo, incluyendo propiedad
intelectual; el empréstito de fondo; la compra, emisión
y venta de títulos y otros valores; y las compras de cambio
para importaciones.
"Actividades afines" también incluyen, ínter
alia:
I) La concesión de franquicias o derechos bajo licencias;
II) La recepción de registros, licencias, premisos
y otras aprobaciones necesarias para la conducción de
actividades comerciales que en cualquier caso serán emitidos
expeditamente, según lo previsto en la legislación
de las Partes Contratantes;
III) Acceso a instituciones financieras en cualquier divisa,
y a mercados de créditos y divisas;
IV) Acceso a fondos mantenidos en instituciones financieras;
V) La importación e instalación de equipo necesario
para la conducción normal de un negocio, incluyendo, pero
no limitado a, equipo d¿ oficina y automóviles,
y la exportación de cualquier equipo y automóviles
así importados.
VI) La difusión de información comercial;
VII) La realización de estudies de mercado;
VIII) El nombramiento de representantes comerciales, incluyendo
agentes, consultores y distribuidores (es decir, intermediarios
en la distribución de productos que ellos mismos no han
producido), y el servicio proporcionado a los mismos, y su participación
en ferias comerciales y otros eventos promocionales;
IX) La comercialización de bienes y servicios, incluyendo
por medio de sistemas de distribución interna y comercialización,
así como mediante publicidad y contactos directos con
nacionales y compañías;
X) Pago de bienes y servicios en moneda local; y,
XI) Servicios de "leasing" prestados en o al territorio
de las Partes Contratantes.
2. Con respecto al artículo 2
a) Los fines de la resolución de controversias, una
medida en particular puede ser considerada arbitraria o discriminatoria
no obstante el hecho de que una parte de la controversia ha tenido
o ha ejercido la oportunidad de revisar dicha medida en las cortes
o tribunales administrativos de una Parte Contratante;
b) Las Partes Contratantes pueden estipular con los inversionistas
de la otra Parte Contratante que ejecutan inversiones de interés
nacional en el territorio de las Partes Contratantes, un convenio
de inversión que regirá la relación legal
específica relativa a dicha inversión;
c) Ninguna de las Partes Contratantes fijará ninguna
condición para creación, expansión o continuación
de inversiones que pueda implicar hacerse cargo o imponer cualquier
limitación a la venta de la producción en los mercados
internos o internacionales, o que especifique que los bienes
deben ser obtenidos localmente, o condiciones similares;
d) Los ciudadanos de cualquiera de las Partes Contratantes
autorizados a trabajar en el territorio de la otra Parte Contratante
en conexión con una inversión en virtud de este
convenio tendrán derecho a adecuadas condiciones de trabajo
para la ejecución de sus actividades profesionales;
e) Se permitirá a los nacionales de cualquiera de las
Partes Contratantes ingresar y permanecer en el territorio de
la otra Parte Contratante a fines de establecer, desarrollar,
administrar o asesorar la operación de una inversión
en la que ellos o la compañía de la primera Parte
Contratante que los emplea tengan invertida o estén en
curso de invertiruna suma considerable de capital o por otras
razones; y,
f) Se permitirá que compañías legalmente
constituidas en virtud de las leyes o reglamentos aplicables
de una Parte Contratante y que son de propiedad o controlados
por la otra Parte Contratante contraten a personal administrativo
de alto nivel de su elección. sin consideración
de su nacionalidad.
3. Con respecto al artículo 3
a) Todas las actividades relativas a la obtención,
venta y transporte de materia prima y productos elaborados energía,
combustibles y medios de producción, así como cualquier
tipo de operación relacionada con los mismos y de alguna
manera vinculada a actividades empresariales en virtud del presente
convenio recibirán en el territorio de cada una de las
Partes
Contratantes un tratamiento no menos favorable que el acordado
a actividades realizadas e iniciativas similares tomadas por
nacionales residentes o inversionistas de terceros países;
y,
b) De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada una de
las Partes Contratantes regulará, de la manera más
favorable, los problemas relacionados con el ingreso, estadía,
trabajo y desplazamientos en su territorio de nacionales de la
otra Parte Contratante y de los miembros de su familia que realizan
actividades relacionadas con inversiones en virtud del presente
convenio.
4. Con respecto al artículo 5
Se considerará como nacionalización o expropiación
de una inversión de un inversionista de una de las Partes
Contratantes una medida de nacionalización o expropiación
de bienes o derechos pertenecientes a una compañía
controlada por el inversionista, así como la sustracción
de recursos financieros u otros activos de la compañía,
creando obstáculos para las actividades o, de otro modo,
perjudicando considerablemente el valor de los mismos o la imposición
de un tratamiento tributario que pueda tener efecto equivalente
a una nacionalización o expropiación.
5. Con respecto al artículo 9
En virtud del artículo 9 (3) (b), el arbitraje se realizará
de conformidad con las normas de arbitraje de la Comisión
de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAE),
tal como constan en la Resolución 31/98 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas de 15 de diciembre de 1976, así
como de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) El Tribunal de Arbitraje estará compuesto de tres
árbitros; si no son nacionales de ninguna de las Partes
Contratantes, serán nacionales de Estados que tengan relaciones
diplomáticas con ambas Partes Contratantes.
El nombramiento de los árbitros, cuando sea necesario
de conformidad con las reglas de UNCITRAL, lo hará el
Presidente del Instituto de Arbitraje de la Cámara de
Estocolmo, en su calidad de autoridad que designa. El arbitraje
se realizará en Estocolmo, a menos que las dos partes
del arbitraje hayan acordado lo contrario; y,
b) Al emitir su laudo el Tribunal de Arbitraje aplicará
en cualquier caso también las disposiciones contenidas
en el presente convenio, así como los principios del derecho
internacional reconocidos por las dos Partes Contratantes.
El reconocimiento y la implementación del laudo arbitral
en el territorio de las Partes Contratantes serán recogidos
por sus respectivas legislaciones nacionales, de conformidad
con las convenciones internacionales pertinentes de las que son
signatarios.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para
ello por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Roma, el 25 de octubre del 2001, en dos originales
en los idiomas español, italiano e inglés, siendo
todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República del Ecuador.
f.) Ilegible.
Por el Gobierno de la República Italiana.
f.) Ilegible.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quito, a 11 de febrero del 2005.
República del Ecuador.- Ministerio de Relaciones Exteriores.
f.) Dr. Galo Larenas S., Director General de Tratados.
No. 0704-2003-RA
"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 0704-2003-RA
ANTECEDENTES: Norman Bolívar Montoya Lasso interpone
acción de amparo contra el Director Ejecutivo de la Subcomisión
Ecuatoriana PREDESUR ante el Juez Primero de lo Civil de Loja,
mediante el cual solicita se le reintegre inmediatamente a su
puesto de Ingeniero Agrícola II, del Departamento de Estudios
y Diseños de la Dirección de Riego y Drenaje de
la Subcomisión PREDESUR;
Manifiesta el accionante que en 1984 ingresó a laborar
en PREDESUR, siendo el último cargo el de Ingeniero Agrícola
II. El Director Ejecutivo de PREDESUR le inició un sumario
administrativo y luego se le destituyó como represalia
por haber realizado una denuncia por apropiación de semovientes
de la institución en 1998. Presentó la acción
administrativa correspondiente ante la Junta de Reclamaciones
pidiendo se deje sin efecto la mencionada acción de personal
y la restitución inmediata a su cargo. La Junta de Reclamaciones
aceptó en su totalidad su demanda disponiendo su reintegro
al cargo del cual fue destituido, sentencia que le fue confirmada
por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo 3
en Cuenca. Ejecutoriado este fallo inmediatamente solicitó
al señor Director Ejecutivo de la Subcomisión Ecuatoriana
PREDESUR que en cumplimiento de estas sentencias proceda a reintegrarle
a su puesto, pero hasta la fecha no se ha dado respuesta alguna
a su petición, por tanto debe operar el silencio administrativo
a su favor, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
28 de la Ley de Modernización del Estado;
El artículo 17 de la Constitución determina
el derecho de toda persona a acceder a los órganos judiciales
y a obtener de ellos la tutela efectiva de sus derechos e intereses
y el incumplimiento de las resoluciones judiciales será
sancionado por la ley. El artículo 124 garantiza la estabilidad
de los servidores públicos, estos derechos constitucionales
han sido vulnerados por el señor Director Ejecutivo de
PREDESUR aduciendo que se ha procedido a suprimir su partida
presupuestaria;
En la audiencia pública el Director Ejecutivo de PREDESUR
por intermedio de su abogado defensor niega los fundamentos de
hecho y derecho de la reclamación, que en cuanto a la
petición hecha por el Ing. Montoya de que se le reintegre
a su puesto de trabajo, no se ha podido dar cumplimiento por
cuanto la suspensión se debió a la supresión
de la partida y por consecuencia de acuerdo a la ley se está
tramitando el pago de la indemnización correspondiente,
conforme se acredita con la documentación correspondiente,
en donde se ha designado una perito liquidadora;
A favor de la institución enuncian las siguientes disposiciones
legales: artículo 34 del Reglamento de la Junta de Reclamaciones,
artículo 63 sustituido por cuatro artículos innumerados
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
artículo 95 segundo inciso de la Constitución que
dispone que no son susceptibles de acción de amparo las
decisiones judiciales adoptadas en un proceso;
Se debe rechazar la acción de amparo planteada por
cuanto no reúne los elementos esenciales de procedencia.
La supresión de partida se debió a disposición
expresa del Ministerio de Finanzas y en consecuencia no ha sido
responsabilidad de PREDESUR el acto por el cual se presenta la
reclamación;
El Juez acepta el amparo constitucional planteado y dispone
se le restituya inmediatamente al cargo de Ingeniero Agrícola
U en el Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección
de Riego y Drenaje en la ciudad de Loja, resolución que
es apelada por el demandado.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
en este caso;
SEGUNDO." No se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución del presente caso,
por lo que se declara su validez;
TERCERO.- La acción de amparo procede con el objeto
de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier
derecho consagrado en la Constitución o en un tratado
o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenace
con causar un daño grave. También se podrá
interponer contra los particulares cuando su conducta afecte
grave y directamente un interés comunitario, colectivo
o un derecho difuso.
CUARTO.- De los documentos que obran del proceso se desprende
que el señor Norman Bolívar Montoya Lasso ha venido
prestando sus servicios en la Subcomisión Ecuatoriana
PREDESUR desde agosto de 1984. Mediante acción de personal
en agosto de 1999 se le destituye de su cargo, por lo que presentó
ante la Junta de Reclamaciones la acción administrativa
pertinente. Con fecha 20 de septiembre del año 2001; las
12h20 la Junta de Reclamaciones resuelve dejar sin efecto jurídico
la destitución realizada y ordena el reintegro del peticionario
a su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones correspondientes,
resolución que es confirmada por el Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo No. 3 con fecha 15 de abril
del año 2002.
QUINTO.- Pese a existir resoluciones ejecutoriadas a favor
del señor Norman Bolívar Montoya Lasso como son
la resolución de la Junta de Reclamaciones y la confirmación
realizada por el Tribunal Contencioso Administrativo, no se le
ha permitido ser reintegrado a su funciones de Ingeniero Agrícola
2 de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR en el Departamento
de Estudios y Diseños, lo que torna evidente que la Subcomisión
Ecuatoriana PREDESUR por medio de sus máximos personeros,
han incurrido en una omisión ilegítima al desacatar
resoluciones legalmente adoptadas, irrespetando la normativa
legal vigente, la que todos y en particular la autoridad pública,
está obligada a respetar y dar cumplimiento, por ser parte
del ordenamiento jurídico que rige la vida interna de
nuestro país. y que busca preservar la seguridad jurídica.
SEXTO.- El Director Ejecutivo de la Subcomisión Ecuatoriana
PREDESUR se excepciona diciendo que la razón de no haber
podido dar cumplimiento a lo dispuesto mediante resolución
se debió a la supresión de la partida del accionante
y por tanto de acuerdo a la ley se está tramitando el
pago de la indemnización correspondiente; sin embargo
no consta del proceso documento alguno que pruebe que se hayan
cumplido las formalidades legales requeridas para el caso;
SÉPTIMO.- Es indudable que la actuación de las
autoridades de PREDESUR viola derechos constitucionales expresos
como los contenidos en el numeral 17 del artículo 24 de
la Constitución pues existe un evidente incumplimiento
de las resoluciones adoptadas, también los contenidos
en los artículos 124 respecto a la estabilidad de los
servidores públicos y las relativas al trabajo consagradas
en el artículo 35 ibídem. Además se está
ocasionando grave daño al accionante ya que se le ha privado
de su fuente de trabajo y de ingresos necesarios para su propia
subsistencia y la de su familia.
OCTAVO.- Llama la atención que el escrito de apelación
presentado por el señor Víctor Hugo Loaiza Gonzáles.
Director Ejecutivo de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR
fue presentado ante el Juzgado de instancia el día seis
de septiembre del año 2002, sin embargo, el proceso es
recibido por la Secretaría General del Tribunal Constitucional
el día jueves 30 de octubre del año 2003, es decir
ha pasado más de un año, desatendiendo el procedimiento
establecido en la Ley del Control Constitucional, en sus artículos
52 y 58 que establecen que si existiere apelación, el
Juez de instancia remitirá lo actuado al superior dentro
de las 24 horas siguientes y que las resoluciones que se dicten
en la tramitación de un recurso de amparo serán
de cumplimiento inmediato desestimando así el propio fin
de la acción de amparo que es proteger los derechos vulnerados
con un trámite preferente y sumario. Por tanto es pertinente
remitir lo actuado al Consejo de la Judicatura a fin de que analice
la actuación del Juez Primero de lo Civil de Loja quien
tramitó el proceso.
Demostrado que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad
de la acción de amparo, en ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1.- Confirmar en todas sus partes la resolución adoptada
por el Juez de instancia, en consecuencia aceptar el amparo solicitado.
2.- Oficiar con copias del proceso y el contenido de esta
resolución al Consejo Nacional de la Judicatura.
3.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines
de ley.
4.- Publicar la presente resolución en el Registro
Oficial. Notifíquese".
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco
votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano
Bohórquez, Miguel Camba Campos, Luis Rojas Bajaña,
Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán
y cuatro votos salvados de los doctores Rene de la Torre Alcívar,
Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta y Oswaldo
Cevallos Bueno, en sesión del día dieciocho de
agosto de dos mil cuatro.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
VOTO SALVADO
DE LOS DOCTORES RENE DE LA
TORRE ALCÍVAR, ENRIQUE HERRERÍA BONNET,
JAIME NOGALES IZURIETA Y OSWALDO
CEVALLOS BUENO, EN EL CASO SIGNADO CON
EL NRO. 0704-2003-RA.
Quito D.M., 18 de agosto de 2004.
Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,
nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:
Que entre otros requisitos, para que proceda el amparo debe
existir el acto u omisión ilegítimo provenientes
de autoridad pública. En la especie, el acto u omisión
ilegítimo no se ha producido, no existe. La pretensión
del recurrente tiene como objetivo el reintegro a su puesto de
trabajo como Ingeniero Agrícola II, del Departamento de
Estudios y Diseños de la Dirección de Riego y Drenaje
en la Ciudad de Loja, toda vez que, la Junta de Reclamaciones
y posteriormente el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
con sede en Cuenca, mediante resoluciones dispusieron el reintegro
al cargo del cual fue destituido, sin que hasta la fecha hayan
sido acatadas; es decir, la pretensión del recurrente
a través de esta acción es lograr la ejecución
de dichas resoluciones, lo cual, dada la naturaleza del amparo
y lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución
Política, no es procedente.
Que en la consideración quinta de la resolución
adoptada, se hace referencia a las resoluciones ejecutoriadas
emitidas por la Junta de Reclamaciones y el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo con sede en Cuenca. Tribunal perteneciente
a la Función Judicial, que al emitir su fallo actuó
con plena competencia, de la cual no se le puede privar mediante
un recurso de amparo.
Sin embargo, el accionante bien puede acogerse a las acciones
que la ley y la vía ordinaria franquean para estos casos.
Por lo expuesto, estimamos que se debe:
1.- Inadmitir por improcedente la acción planteada.
2.- Dejar a salvo el derecho del recurrente para proponer
las acciones que estime pertinentes.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.
f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal.
f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal.
f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Vocal.
Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 28 de febrero del 2005.- f.) El Secretario General.
PLENO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.
Quito, 10 de febrero de 2005, a las 13h30.
Vistos: En el Caso Nro. 704-2003-RA, en relación al
pedido formulado, dentro del término pertinente, por el
señor Ing. Eduardo Orellana Ochoa, Director Ejecutivo
de la Subcomisión Mixta Ecuatoriana Peruana para el aprovechamiento
de las Cuencas Hidrográficas Binacionales Puyango Tumbes
y Catamayo Chira PREDESUR, a fin de que se aclare la resolución
adoptada por el Tribunal Constitucional el 18 de agosto de 2004
y notificada el 16 de septiembre de 2004, el Tribunal considera:
1. De modo general en la doctrina se establece que la aclaración
tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y, la ampliación,
cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos.
2. La resolución adoptada, -conforme lo dispuesto en los
artículos 276 numeral 3 y 95 de la Constitución
de la República, es clara y resuelve todos los puntos
controvertidos sometidos a su pronunciamiento, reiterando que
para apreciar''el alcance de la misma debe tomarse en cuenta
no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos
establecidos en los considerandos de la misma. 3. En lo principal
el pedido presentado como aclaración, no dice relación
al contenido del fallo expedido, sino que se inquiere precisiones
acerca de los efectos de la resolución adoptada en cuanto
a la forma en que deberá ejecutarse y a la existencia
de la omisión objeto de impugnación, lo que torna
de por sí en improcedente el pedido de aclaración
en los términos en que se ha presentado.- 4. La acción
de amparo se presentó para que se tutelen los derechos
constitucionales del accionante, frente a la omisión que
el accionado admite que se ha producido como conducta reiterada
y posterior al fallo expedido en sede judicial por parte del
Director Ejecutivo de la Subcomisión Mixta Ecuatoriana
Peruana para el aprovechamiento de las Cuencas Hidrográficas
Binacionales Puyango Tumbes y Catamayo Chira PREDESUR, con lo
cual se determina que existe clara individualización entre
lo actuado en la Función Judicial y lo que fue materia
de la presente acción. En suma, no se ha sometido a análisis
o ejecución de esta Magistratura ninguna providencia o
actuación de la Función Judicial, sino la conducta
omisiva (cuya ocurrencia ha aceptado el accionado), posterior
al fallo del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de 15 de abril del 2002, que declaró la ilegalidad de
la destitución del actor en el caso, pudiendo haberse
suprimido la partida del actor el 1 de noviembre del 2001, para
que no se lo reintegre a sus funciones de Ingeniero Agrícola
2, al momento de la expedición del fallo distrital.- En
consecuencia, se niega el pedido de aclaración y se ordena
el archivo del expediente.- Notifíquese.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.
Lo certifico.- Quito 10 de febrero de 2005; a las 13h30.
f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.
Razón: Siento por tal, que la providencia que antecede
fue aprobada con ocho votos a favor (unanimidad) correspondientes
a los doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Millón Burbano
Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar, Hernán
Rivadeneira Játiva, Víctor Hugo Sicouret Olvera,
Carlos Soria Zeas, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla;
sin contar con la presencia del doctor Ricardo Izurieta Mora
Bowen, en sesión del día jueves diez de febrero
de dos mil cinco.- Lo certifico.
f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.
Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 28 de febrero del 2005.- f.) El Secretario General.
Nro. 0712-03-RA
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 0712-03-RA
ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal
Constitucional con fecha 4 de noviembre de 2003, en virtud del
amparo interpuesto por el señor Federico Pérez
Ayala, en su calidad de Gerente General de SERAMIN Cía.
Ltda., en contra del Vicepresidente Ejecutivo de PETROPRODUCCION
y Procurador General del Estado, en la cual manifiesta: Que su
representada viene prestando desde hace varios años sus
servicios de alimentación, limpieza y lavandería
a PETROPRODUCCION en Sacha, Shushufindi, Coca, Auca, Yuca y Cononaco.
Que el 15 de agosto de 2002, PETROPRODUCCION envió a las
compañías previamente calificadas, mediante notificaciones
Nos. 4313 y 4314, las invitaciones a ofertar Nos. PPR-CCQ-2002-045
y PPR- CCQ-2002-046, siendo la fecha tope de presentación
de las ofertas el 11 de septiembre de 2002. Que los contratos
debían iniciarse el 5 de diciembre de 2002. Que mediante
notificaciones 5210 y 5211 de 4 de septiembre de 2002. se amplía
la fecha de presentación de las ofertas al 2 de octubre
de 2002, para supuestamente dar respuesta a las consultas realizadas
por los oferentes, las que se realizan mediante oficios 5669
y 5660 de 25 de septiembre de 2002. Que el 2 de octubre de 2002,
se reciben las ofertas y se abren los sobres de oferta, siendo
la cotización más baja la de su representada. Que
PETROPRODUCCION adjudicó a la Compañía SIHAMA
Cía. Ltda., empresa cuya oferta era superior a la de su
representada. Que los precios unitarios ofertados por su empresa
son 18% más bajos de los que presenta la empresa ganadora
y al no adjudicárseles el contrato se está perjudicando
al Estado Ecuatoriano, con un sobreprecio en los dos contratos
que suman la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro mil dólares
americanos. Que PETROPRODUCCION suscribió el contrato
No 2001-041 en el Distrito Amazónico con su representada,
para brindar el servicio de alimentación, limpieza, lavandería
mantenimiento, reposición de equipos y otros, en los campamentos
de Sacha, Shushufindi, Coca, Auca, Yuca y Coronado, el que concluía
el 4 de diciembre de 2002. Que PETROPRODUCCION mediante oficio
No 6765-PPR- OPE-CCT-2002, extendió el contrato hasta
el 4 de marzo de 2003. Que el 19 de enero de 2003, su representada
recibió el oficio No 0127-PPR-VPR-SD-RIN-BASC-2003 el
19 de enero de 2003, mediante el cual el Vicepresidente de PETROPRODUCCION
renovó expresamente el contrato por un año más,
a partir del 1 de enero de 2003. Que al aceptarse la oferta presentada
por cualquiera de las compañías invitadas se estaría
violentando el derecho constitucional de los trabajadores de
SERAMIN Cía. Ltda. y ocasionaría graves pérdidas
económicas a la empresa que representa y la desocupación
de cientos de familias, por lo que solicita se deje sin efecto
el acto administrativo o los actos administrativos por los cuales
adjudican el contrato a favor de SIHAMA Cía. Ltda. y se
prohiba la suscripción del contrato de adjudicación.
El Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha mediante
providencia de 22 de abril de 2003, acepta a trámite el
amparo propuesto y convoca a audiencia para el 25 de abril de
2003. Acogiendo el pedido realizado por el Vicepresidente de
PETROPRODUCCION, que consta a fojas 23 del proceso, el Juez,
en providencia de 28 abril de 2003, señala para el 5 de
mayo de 2003 la realización de la audiencia pública.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública, en la que el accionante se reafirmó
en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición.
El abogado del Vicepresidente y representante legal de PETROPRODUCCION,
ofreciendo poder o ratificación. manifestó que
la institución ha dado cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos 10 de la Ley de PETROECUADOR y sus Empresas
Filiales y 15 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Contratación
de PETROECUADOR y sus Filiales, expedido mediante Decreto Ejecutivo
No. 2589, publicado en el Registro Oficial No. 570 de 7 de mayo
de 2002. Que se falta a la verdad al afirmar que PETROPRODUCCION,
mediante oficio No 0127-PPR-VPR-SAD-RIN-BSC-2003 de 10 de enero
de 2003, extendió la vigencia del contrato No 2001- 041.
Que el Vicepresidente de la filial se limitó únicamente
a solicitar a la Compañía SERAMIN a brindar el
servicio de alimentación para 12 trabajadores de Sociedad
Internacional Petrolera, en los campamentos de Tierra Colorada
y Sacha, durante 1 año. aclarando que los costos de este
servicio se debían facturar directamente a la empresa
indicada y sin hacer alusión al contrato vigente a la
época. Que la oferta presentada por la Empresa SERAMIN
fue descalificada por no cumplir con los requerimientos establecidos
en los Términos de Referencia, pues había renovado
sus garantías de seriedad de ofertas únicamente
hasta el 1 de febrero de 2003 no adjuntó el desglose de
costos indirectos solicitados en el numeral 3.8, conforme consta
en los memorandos No Ü60-CCQ-2003 y 061-CCQ-2003 de 7 de
marzo de 2003, suscritos por los miembros de la Comisión
de Contrataciones de la filial. Que el oferente, en el número
4 del formulario No 1 declara "Acepto las resoluciones que
en cualquier sentido adopte PETROPRODUCCION y renuncio expresa
e irrevocablemente a presentar cualquier reclamación respecto
a tales resoluciones" y en el número 9 del referido
formulario expresa: "Si el reclamo resultare infundado o
malicioso, se hará efectiva la garantía y acepto
que mi representada sea excluida de la lista de Empresas calificadas
por la Filial". Por lo expuesto solicitó se rechace
la acción de amparo constitucional planteada y se la califique
de maliciosa y temeraria y sea multado el recurrente conforme
lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley del Control Constitucional.
Por su parte, el Procurador General del Estado, expresó
que existe improcedencia total del recurso de amparo planteado;
que las demandas de inconstitucionalidad de los actos administrativos
deben ser resueltas privativamente por el Tribunal Constitucional;
y, que si la Empresa SERAMIN Cía. Ltda., considera que
sus derechos subjetivos han sido afectados debe acudir ante los
tribunales competentes.
El 16 de octubre de 2003, el Juez Vigésimo Primero
de lo Civil de Pichincha, encargado, resolvió rechazar
por improcedente el recurso de amparo constitucional deducido,
en consideración a que el recurrente debe plantear su
demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para
conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que
disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la
Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
62 de la Ley del Control Constitucional;
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez;
TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un
daño grave;
CUARTO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorio
de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenace
causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
QUINTO.- Que, el accionante interpone el presente amparo solicitando
que se deje sin efecto el acto administrativo o los actos administrativos
por los cuales adjudican el contrato a favor de SIHAMA Cía.
Ltda., dentro de las invitaciones a ofertar No PPR-CCQ-2002-045
y PPR-CCQ- 2002-046 y, además, que se prohiba la suscripción
del contrato de adjudicación a la Compañía
SIHAMA;
SEXTO.- Que, un acto se torna ilegítimo cuando ha sido
dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello,
o que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados
por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya
dictado sin fundamento o suficiente motivación;
SÉPTIMO.- Que, de conformidad con el artículo
10 de la Ley No 45 Especial de la Empresa Estatal Petróleos
del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales, los sistemas
de contratación de PETROECUADOR no están sujetos
a las normas legales de la contratación pública
vigentes, sino exclusivamente a la Ley de Hidrocarburos y a los
reglamentos que para el efecto expide el Presidente de la República.
El artículo 93 de la Ley de Hidrocarburos, sustituido
por el artículo 24 de la Ley No 45, dispone que "Las
obras, los servicios, la adquisición de equipos y más
bienes, o la compra o venta de hidrocarburos que PETROECUADOR
y sus empresas filiales tengan que contratar para el cumplimiento
de esta Ley, serán ejecutadas y controlados de acuerdo
con los procedimientos establecidos en esta Ley Especial y en
los Reglamentos correspondientes.". Para ello, el Presidente
de la República mediante Decreto Ejecutivo No 2598 (Registro
Oficial No 570 de 7 de mayo de 2002), expidió el Reglamento
Sustitutivo al Reglamento de Contratación de la Empresa
Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas
Filiales, para obras, bienes y servicios específicos;
OCTAVO." Que, el accionante sustenta su petición,
fundamentalmente, en que la oferta presentada por la compañía
que representa es más baja en términos de cotización.
De acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No
2598, "PETROECUADOR y sus empresas filiales podrán
celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus
fines, de cualquier naturaleza que fueren. En los contratos se
procurará esencialmente asegurar la realización
plena del objeto contractual, a base de estipulaciones claras
y justas que serán interpretadas y cumplidas de buena
fe". En definitiva, se hace presente que la apreciación
de la autoridad de que una oferta conviene a los intereses institucionales
y nacionales no puede supeditarse al exclusivo criterio de que
una propuesta tenga menor costo que otra, pues dicha apreciación
necesariamente debe extenderse a la consideración de las
necesidades del servicio público y, mucho más aún,
a los criterios de eficacia y eficiencia que son naturales a
una recta y buena administración, por lo que no se encuentra
ilegitimidad en el acto impugnado;
NOVENO.- Que, además, se debe considerar que, de conformidad
con el artículo 34 del Decreto Ejecutivo No 2598. "los
hechos y actos administrativos expedidos durante los procesos
de contratación sólo podrán ser impugnados
conforme a lo previsto en el Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva", y si el
reclamo de los oferentes se relaciona con su oferta, respecto
del resultado de la adjudicación se debe presentar, junto
al reclamo, una garantía y, sobre la resolución
de ese reclamo, cabe acción contencioso administrativa,
vía que se debió emplear para la decisión
de este asunto, que, tal como se ha planteado, es ajeno a la
jurisdicción constitucional y a la naturaleza de la acción
de amparo;
DÉCIMO.- Que, por último, se debe tener presente
que la Constitución es un todo orgánico y el sentido
de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal manera
que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía,
debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación
que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos.
En este sentido, el amparo, como proceso cautelar de derechos
subjetivos constitucionales, no se encuentra previsto en la Constitución
como un mecanismo para remplazar otros procedimientos previstos
por el ordenamiento jurídico. Por ello la alegación
de que existe renovación expresa del contrato que ligaba
a SERAMIN Cía. Ltda. con PETROPRODUCCION, tampoco es un
asunto que pueda ser dilucidado en sede constitucional, pues,
para ello, existen los mecanismos de impugnación previstos
por el ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones.
Resuelve:
1.- Negar el amparo interpuesto por el señor Federico
Pérez Ayala, en su calidad de Gerente General de SERAMIN
Cía. Ltda., y confirmar la resolución del Juez
Vigésimo Primero de lo Civil de Pichinc |