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   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Miércoles, 5 de marzo del 2003 - R. O. No. 33

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

85 Nómbrase al señor Ingeniero Marcelo Arcos Astudillo, como delegado del señor Presidente de la República ante el Comité de Consultaría

86 Nómbrase al señor ingeniero Italo Centanaro Villacís como delegado del sellar Presidente de la República ante el Directorio de la Unidad Coordinadora del Programa de Emergencia para Afrontar el Fenómeno El Niño

88 Nómbrase al sellar doctor Alfredo Palacio González, Vicepresidente Constitucional de la República, como delegado del sellar Presidente de la República ante el Directorio de la Unidad Coordinadora del Programa de Emergencia para Afrontar el Fenómeno El Niño (COPEFEN)

92 Nómbrase al sellar Jorge Trajano Sáenz, como delegado del sellar Presidente de la República ante el Directorio del CEDEM

94 Desígnase a varios ciudadanos como delegados principales y suplentes del sellar Presidente de la República en el Directorio de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño

ACUERDO:

MINISTERIO DE COMERCIO
EXTERIOR:

03 059 Oficialízase con el carácter de obligatoria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 262 (Bebidas alcohólicas. Cerveza. Requisitos)

RESOLUCION:

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS:

03.Q.ICI.002 Expídense las normas para la presen-tación de los estados financieros consolidados de acuerdo con la Norma Ecuatoriana de Contabilidad No 19 y auditados de acuerdo con las Normas Ecuatorianas de Auditoria

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO
LABORAL Y SOCIAL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

150-2002 Ramona Leonor Bazurto Montalván en contra de INEPACA

155-2002 Francisco Rogel Rodríguez en contra del I. Municipio del Cantón Pindal

162-2002 Francisco Augusto Cedeño Cáceres en contra del Banco La Previsora y otros

176-2002 Marco Antonio Toscano Mosquera en contra de la Compañía Adventour C.A. y otro

177-2002 Osmar Neira Solano en contra de MALCA

189-2002 José Daniel Villota Azain en contra del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda

239-2002 Raúl Montesdeoca Merino en contra de la Compañía HOECHST ETECO S.A

250-2002 Luis Alejandro Sánchez Franco en contra de la Ilustre Municipalidad de Guayaquil

255-2002 Segundo Pinargote Aráuz en contra del abogado Víctor Farinango Gualiche y otro

265-2002 Norma Silva Guerrero en contra del Banco Central del Ecuador

274-2002 Martha del Carmen Carrión Román en contra de la Empresa Eléctrica Regional El Oro S.A. (EMELORO)

279-2002 Luís Antonio Arias Rojas en contra de la Ilustre Municipalidad de Guayaquil

285-2002 Manuel Gómez Sánchez en contra de la Ilustre Municipalidad de Guayaquil

ACUERDO DE CARTAGENA

RESOLUCIONES:

679 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de diciembre de 2002, correspondientes a la Circular Nº 186 del 4 de diciembre de 2002

680 Ampliación del período de trabajo del Grupo Ad Hoc de la Cadena del Café

681 Calificación de las prohibiciones Impuestas por la República del Perú para Importar explosivos de similares características a los que se producen en ese país y para la comercialización de los mismos, como restricción para los efectos del Programa de Liberación

682 Designación de representante especial

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Paján: Para el pago de viáticos, subsistencias, alimentación, gastos de transporte y ayudas para capacitación de los funcionarios y servidores

- Cantón El Triunfo: De uso del espacio y la vía pública

FE DE ERRATAS:

- A la publicación del Decreto Nº 96 de 31 de enero de 2003, que expide el Reglamento a la Ley de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, publicado en el Registro Oficial N 18 de lunes 10 de febrero de 2003

- A la publicación del Acuerdo Ministerial Nº 0002 reformatorio al Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Bienestar Social

- A la publicación del Reglamento de Operaciones Portuarias de Autoridad Portuaria de Guayaquil, aprobado con la Resolución DIGMER Nº 191/02 y publicado en el Registro Oficial Nº 7 del 24 de enero de 2003

 
 
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Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No. 85

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 31, letra a) de la Ley de Consultoría vigente,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor ingeniero Marcelo Arcos Astudillo, delegado del Presidente de la República ante el Comité de Consultoría.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 29 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

Nº 86

Lucio Gutiérrez Borbón
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del artículo 2 del Decreto Ejecutivo 740, publicado en el Registro Oficial 178 de 22 de octubre de 1997, reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 116, publicado en el Registro Oficial 27 de 16 de septiembre de 1998,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor ingeniero Italo Centanaro Villacís, delegado del Presidente de la República ante el Directorio de la Unidad Coordinadora del Programa de Emergencia para Afrontar el Fenómeno El Niño, quien lo presidirá.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 29 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

No. 88

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del artículo 2 del Decreto Ejecutivo 740, publicado en el Registro Oficial 178 de 22 de octubre de 1997, reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 116, publicado en el Registro Oficial 27 de 16 de septiembre de 1998,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor doctor Alfredo Palacio González, Vicepresidente Constitucional de la República, delegado del Presidente de la República ante el Directorio de la Unidad Coordinadora del Programa de Emergencia para Afrontar el Fenómeno El Niño (COPEFEN), quien lo presidirá.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

Nº 92

Lucio Gutiérrez Borbón
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 5 de la Ley 2002-66 que crea la Comisión de Desarrollo para Chone, Flavio Alfaro, El Carmen, Pedernales y Sucre de la provincia de Manabí, (CEDEM),

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor Jorge Trajano Sáenz, delegado del Presidente de la República ante el Directorio del CEDEM, quien lo presidirá.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

No. 94

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de la atribución que le confiere la letra a) del artículo 3 de la Ley de Creación de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Designase a los siguientes ciudadanos como delegados principales y suplentes del Presidente de la República en el Directorio de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño.

PRINCIPALES:

· Ingeniero Italo Romano Centanaro Villacís, quien además será el Presidente del Directorio.
· Ingeniero Carlos Luis Hernández Bravo.
· Abogado Manuel Estuardo Almeida Cordero.

SUPLENTES:

· Ingeniero Washington Villacís Guaranda.
· Ingeniero Edison Navarrete Cuesta.
· Economista Fátima Gallegos Chacón.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de enero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.

Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

No. 03 059

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaria de Estado, ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 262. BEBIDAS ALCOHOLICAS. CERVEZA. REQUISITOS;

Que en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del INEN;

Que es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatoriana sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a fin de racionalizar la producción de cerveza y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1ª. Oficializar con el carácter de OBLIGATORIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 262 (Bebidas alcohólicas, Cerveza. Requisitos), que establece los requisitos que debe cumplir la cerveza para ser considerada apta para el consumo humano y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

Art. 2ª. Las personas naturales o jurídicas que produzcan o comercialicen cerveza, que no se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidad con la ley.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 20 de febrero de 2003.

f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifica.- f.) Econ. Víctor Hugo Chiriboga V., Director de Gestión de Desarrollo, Talento Humano, Servicios Administrativos e Imagen Institucional.

 

Nº 03.Q.ICI.002

Dr. Roberto Salgado Valdez
SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS

Considerando:

Que los artículos 293 y 433 de la Ley de Compañías, facultan al Superintendente de Compañías expedir normas y resoluciones para el buen gobierno, vigilancia y fiscalización de las compañías sujetas a su control;

Que la Norma Ecuatoriana de Contabilidad Nº 19, publicada en la Edición Especial Nº 4 del Registro Oficial del 18 de septiembre de 2002, establece la preparación y presentación de estados financieros consolidados para empresas bajo el control de una matriz;

Que la Resolución Nº 02.Q.ICI.00l2 del 11 de julio de 2002, publicada en el Registro Oficial Nº 621 de 19 de julio de 2002, establece las normas sobre montos mínimos de activos para la contratación obligatoria de auditoria externa que rigen a partir del ejercicio económico del año 2002;

Que es necesario establecer las normas para la consolidación de estados financieros que deben ser auditados; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

EXPEDIR LAS SIGUIENTES NORMAS PARA LA PRESENTACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS DE ACUERDO CON LA NORMA ECUATORIANA DE CONTABILIDAD Nº 19 Y AUDITADOS DE ACUERDO CON LAS NORMAS, ECUATORIANAS DE AUDITORIA.

ARTICULO 1.- Están obligadas a elaborar estados financieros consolidados las sociedades sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, que son propietarias directa o indirectamente de más de la mitad del poder de voto de subsidiarias extranjeras y nacionales, y ejercen control sobre las mismas, de acuerdo a lo establecido en el párrafo No. 11 de la Norma Ecuatoriana de Contabilidad Nº 19.

ARTICULO 2.- Los estados financieros consolidados incluyen el balance general, los estados de resultados, de patrimonio de los accionistas o socios y de flujos de efectivo de la compañía matriz y sus subsidiarias, después de haber eliminado los saldos y transacciones entre compañías, siguiendo los procedimientos de consolidación establecidos en los párrafos del 14 al 23de la Norma Ecuatoriana de Contabilidad Nº 19.

ARTICULO 3.- Los estados financieros de consolidación, incluyen los estados financieros individuales de la compañía matriz y de cada una de sus subsidiarias que intervienen en la consolidación y deben ser presentados como información suplementaria en el informe de los auditores externos que emitan sobre los estados financieros consolidados auditados, como se muestra en el ejemplo del ANEXO 1 adjunto e incluyen lo siguiente:

Balance general, estado de resultados, de patrimonio de los accionistas o socios y de flujos de efectivo, presentados en forma individual por cada compañía (matriz y subsidiarias).

· La suma total de los estados financieros individuales.

· Resumen de los ajustes y eliminaciones incluidos en la consolidación.

· Saldo consolidado de la matriz y sus subsidiarias.

ARTICULO 4.- La información financiera correspondiente a la compañía matriz, requerida por la Superintendencia de Compañías, debe presentarse anualmente en el formulario 101 "Declaración del Impuesto a la Renta y Presentación de Balances Formulario Unico - Sociedades".

ARTICULO 5.- Los auditores externos, en su informe sobre los estados financieros consolidados auditados de la compañía matriz y sus subsidiarias incluirán un párrafo adicional, a continuación del párrafo de su opinión de auditoria, relacionado con la información suplementaria mencionada en el artículo tres, como consta en el ejemplo del ANEXO 2 adjunto. El informe de los auditores externos sobre los estados financieros consolidados debe ser presentado en los plazos establecidos en la Ley de Compañías.

ARTICULO 6.- La información suplementaria correspondiente a los estados financieros consolidados debe estar sometida a los procedimientos establecidos en las Normas Ecuatorianas de Auditoria, y revelarse en los informes de los auditores externos.

ARTICULO 7.- La Junta General de accionistas o socios de la compañía matriz debe resolver sobre sus estados financieros auditados antes de la consolidación y los resultantes de la consolidación.

ARTICULO 8.- La presente resolución se aplicará para la elaboración de los estados financieros consolidados y auditados, y, entrará en vigencia a partir del ejercicio de 2003, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dada y. firmada en la Superintendencia de Compañías en ·Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de febrero de 2003.

f.) Dr. Roberto Salgado Valdez, Superintendente de Compañías.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, febrero 11 de 2003.

f.) Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General.

COMPAÑIA ABC Y SUS SUBSIDIARIAS Anexo 1
BALANCE GENERAL DE CONSOLIDACION Página 1
AL 31 DE DICIEMBRE DE 200X
Expresado en dólares de E.U.A.

Activo corriente
Efectivo en caja y bancos e inversiones temporales
Cuentas por cobrar, neto
Inventarios
Gastos pagado por anticipado Compañías relacionadas

Total del activo corriente

Inversiones en acciones

Propiedad, planta y equipo, neto

Cargos diferidos, neto

Total activos
Casa
matiz
Subsidiaria TOTAL
Matriz y
Subsidiarias Ajustes y
eliminaciones
Saldo
Consolidado
A B C D Debe Haber

1.205 900 290 200 100 2.695 0 0 2.695
8.868 890 50 600 500 10.908 0 0 10.908
11.000 750 200 100 2.100 14.150 0 200 13.950
200 100 10 100 400 810 0 0 810
4.132
1.400 920 1.00 2.400 9.852 255 10.107 0
25.405
4.040 1.470 2.000 5.500 38.415 255 10.307 28.363
16.089
0 96 0 0 16.185 0 16.019 166
14.100
25.000 2.450 2.400 10.900 54.850 0 0 54.850
710
900 200 0 200 2.010 0 0 2.010
56.304 29.940 4.216 4.400 16.600 111.460 255 26.326 85.389

 

COMPAÑÍA ABC Y SUS SUBSIDIARIAS Anexo 1
ESTADO DE RESULTADOS DE CONSOLIDACION Página 2
POR EL AÑO TERMINAD EL 31 DE DICIEMBRE DE 200X
Expresado en dólares de E. U. A.

CONCEPTO

Ventas

Costo de Ventas

Utilidad Bruta
Casa
matiz
Subsidiaria TOTAL
Matriz y
subsidiarias Ajustes y
eliminaciones
Saldo
Consolidado
A B C D Debe Haber

9.000 7.500 980 1.200 2.700 21.380 2.500 0 18.880

6.500 5.000 805 850 2.000 15.155 200 2.500 12.855

2.500 2.500 175 350 700 6.225 2.700 2.500 6.025

CONCEPTO

Gastos de operación
Gastos de ventas
Gastos de administración

Total costos y gastos

Utilidad (pérdida) en
operación
Gastos financieros

Otros ingresos, neto
Intereses ganados
Ingreso por arriendos
Otros, neto

 

Total otros ingresos

Utilidad (pérdida) neta

15% P.T.

25% I.R.

Interés minoritario

(Pérdida) Utilidad neta
Casa
matiz
Subsidiaria TOTAL
Matriz y
Subsidiarias Ajustes y
eliminaciones
Saldo
Consolidado
A B C D Debe Haber

397 150 100 180 260 1.087 0 50 1.037
1.750
900 50 100 250 3.050 0 1.150 1.900
2.147
1.050 150 280 510 4.137 0 1.200 2.937
353 1.450 25 70 190 2.088 2.700 3.700 3.088

590 1.100 77 4 162 1.933 0 0 1.933

30
199
300

0
76
150

0
0
2

12
0
34

0
0
27

42
275
513

0
0
1.200

0
0
0

42
275
(687)
529 226 2 46 27 830 1.200 0 (370)

292

44

65

0
576

87

122

0 (50)

0

0

0 112

17

24

0 55

8

12

0 985

156

223

0 3.900

0

0

110 3.700

0

0

0 785

156

223

110
183 367 (50) 71 35 606 0 4.010 3.700 296

 

COMPANIA ABC Y SUS SUBSIDIARIAS Anexo 1
ESTADO DE PATRIMONIO DE LOS ACCIONISTAS DE CONSOLIDACION Página 2
POR EL AÑO TERMINADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 200X
Expresado en dólares de E.U.A.

CONCEPTO

CAPITAL SOCIAL
Saldo inicial
+ (-) Movimiento del año
Saldo final

RESERVA DE CAPITAL
Saldo inicial
+ (-) Movimiento del año
Saldo final

 

UTILIDADES RETENIDAS
Saldo inicial
+ (-) Utilidad (pérdida) neta
Saldo final

Total patrimonio de los accionistas:
Saldo inicial
+ (-) Movimiento del año
Casa
matiz
Subsidiaria TOTAL
Matriz y
Subsidiarias Ajustes y
eliminaciones
Saldo
Consolidado
A B C D Debe Haber

20.000 10.000 300 25 5.000 35.325 15.325 0 20.000
0 0 0 0 0 0 0 0 0
20.000 10.000 300 25 5.000 35.325 15.325 0 20.000


4.428
0
2.580
0
1.226
0
229
0
115
0
8.578
0
774
0
0
0
7.804
0
4.428 2.580 1.226 229 115 8.578 774 0 7.804

6.593
183

9.030
367

456
(50)

1.256
71

1.617
35

18.952
606

6.403
4.010

0
3.700

12.549
296
6.776 9.397 406 1.327 1.652 19.558 10.413 3.700 12.845


31.021
183 21.610
367 1.982
(50) 1.510
71 6.732
35 62.855
606 22.502
4.010 0
3.700 40.353
296
Saldo final 31.204 21.977 1.932 1.581 6.767 63.461 26.512 3.700 40.649
0 0 0 0 0 0 0 0 0

CASA MATRIZ Y SUBSIDIARIAS Anexo 1

ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO DE CONSOLIDACION POR EL AÑO Página 4
TERMINADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 200X
Expresado en dólares de E.U.A.

Flujos de efectivo de actividades de operación
Utilidad neta

Ajustes para conciliar la utilidad neta con el efectivo neto generado por actividades de operación
Depreciación
Amortización
Provisión para jubilación patronal
Interés minoritario en la utilidad neta, neto de dividendos pagados
Cambios netos en activos y pasivos
(Aumento) disminución en cuentas por cobrar
(Aumento) disminución en inventarios
(Aumento) disminución en gastos pagados por anticipado
Aumento(disminución) en proveedores
Aumento (disminución) en cuentas por pagar
Aumento (disminución) en pasivos acumulados
Casa
matiz
Subsidiaria TOTAL
Matriz y
Subsidiarias Ajustes y
eliminaciones
Saldo
Consolidado
A B C D Debe Haber

183 367 (50) 71 35 606 310 0 296



Aumento (disminución) en compañías relacionadas
Efectivo neto provisto por (utilizado en) actividades de operación)

Flujos de efectivo en actividades de inversión:
Adiciones a propiedad, planta y equipo, neto.

Flujos de efectivo en actividades de financiamiento:
Aumento/disminución) en préstamos y sobregiros bancarios
Aumento en (pagos de) deuda a largo plazo
Efectivo generado por actividades de financiamiento
Incremento neto en efectivo en caja bancos
Efectivo en caja y bancas e inversiones temporales
Saldo al final del año
368 494 533 (63) (1.332) 0 0 0 0

975
353
620
300
3.930
6.178
6.178

Anexo 2

Compañía ABC

Estados financieros consolidados al 31 de diciembre de 200 x junto con el informe de los auditores independientes.

Compañía ABC

Estados financieros consolidados al 31 de diciembre de 200x junto con el informe de los auditores independientes.
Contenido

Informe de los auditores independientes

Estados financieros consolidados

Balance general consolidado.
Estado de resultados consolidado.
Estado de patrimonio de los accionistas consolidado.
Estado de flujos de efectivo consolidado.
Notas a los estados financieros consolidados.

Anexo - Información suplementaria - Estados de consolidación

Informe de los auditores independientes

A los señores accionistas de la compañía
ABC

Hemos auditado el balance general consolidado adjunto de ABC y sus subsidiarias al 31de diciembre de 200x y los correspondientes estados consolidados de resultados, de patrimonio de los accionistas y de flujos de efectivo por el año terminado en esa fecha. Estos estados financieros consolidados son responsabilidad de la Gerencia de la compañía. Nuestra responsabilidad es expresar una opinión sobre dichos estados financieros basados en nuestra auditoria.

Nuestra auditoria fue efectuada de acuerdo con normas de auditoria generalmente aceptadas en el Ecuador. Dichas normas requieren que una auditoria sea diseñada y realizada para obtener certeza razonable de silos estados financieros no contienen errores importantes. Una auditoria incluye el examen, a base de pruebas, de la evidencia que soporta las cantidades y revelaciones presentadas en los estados finan-cieros. Incluye también la evaluación de los principios de contabilidad utilizados y de las estimaciones importantes hechas por la Gerencia, así como una evaluación de la presentación general de los estados financieros. Consideremos que nuestra auditoria provee una base razonable para nuestra opinión.

En nuestra opinión, los estados financieros arriba mencionados presentan razonablemente, en todos los aspectos importantes, la situación financiera de la compañía ABC y sus subsidiarias al 31 de diciembre de 200x, y los resultados de sus operaciones y sus flujos de efectivo por el año terminado en esa fecha, de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en el Ecuador.

Nuestra auditoria fue efectuada con el propósito de formarnos una opinión sobre los estados financieros consolidados tomados en conjunto. La información de consolidación se presenta para propósitos de análisis adicional de los estados financieros consolidados en lugar de utilizarse para presentar la situación financiera, los resultados de operación y los flujos de efectivo de cada una de las compañías en forma individual. Esta información ha estado sujeta a los procedimientos de auditoria aplicados en nuestra auditoria de los estados financieros consolidados, y en nuestra opinión, se presenta razonablemente en todos los aspectos importantes en relación con los estados financieros consolidados tomados en conjunto.

Firma
Fecha

Compañía ABC y subsidiarias

Balance general consolidado
Al 31 de diciembre de 200x
Expresado en dólares de E.U.A.

Activos

Activo corriente

Efectivo en caja y bancos e inversiones
temporales 2.69

Cuentas por cobrar, neto 10.908
Inventarios 13.950
Gastos pagados por anticipado 810

Total del activo corriente 28.363

Inversiones en acciones 166
Propiedad, planta y equipo, neto 54.850
Cargos diferidos, neto 2.010

Total activos 85.389

Pasivos y patrimonio de los accionistas

Pasivo corriente

Préstamos y sobregiros bancarios 8.627
Porción corriente de la deuda a largo
plazo 1.740
Proveedores 11.500
Cuentas por pagar 7.857
Pasivos acumulados 1.500

31.224

Total del pasivo corriente
Deuda a largo plazo, menos porción
corriente
5.500
Reserva para jubilación e
indemnización
1.423
Interés minoritario 6.593

Patrimonio de los accionistas:
Capital social 20.000
Reserva de capital 7.804
Utilidades retenidas 12.845 40.649

Total pasivos y patrimonio de los
accionistas 85.389

Las notas a los estados financieros consolidados adjuntas son parte integrante de este balance general.

Compañía a ABC y subsidiarias

Estado de resultados consolidado
Por el año terminado el 31 de diciembre de 200x
Expresado en dólares de E.U.A.

Ventas 18.880
Costo de ventas 12.855
Utilidad bruta 6.025

Gastos de operación
Gastos de ventas 1.037
Gastos de administración 1.900 2.937
Utilidad en operación 3.088

Gastos financieros 1.933
Otros egresos, neto (370)

Utilidad antes de provisión para.
participación a trabajadores e
impuesto a la renta 785

Provisión para participación a
trabajadores 156

Utilidad antes de provisión para
impuesto a la renta 629

Provisión para impuesto a la renta 223

Utilidad antes de interés 406
minoritario

Interés minoritario 110

Utilidad neta 296

Utilidad neta por acción 0.xx

 

Las notas a los estados financieros consolidados adjuntas son parte integrante de este estado.

Compañías ABC y subsidiarias
Estado de patrimonio de los accionistas consolidado
Por el año terminado el 31 de diciembre de 200x
Expresado en dólares de E.U.A.

Saldo al 31 de diciembre de 2001

Más- Utilidad neta

Saldo al 31 de diciembre de 200x Capital social Reserva de capital Utilidades
retenidas Total
20.000
7.804 12.549 40.353
-
-
296
296


20.000 7.804 12.845 40.649


Las notas a los estados financieros consolidados adjuntas son parte integrante de este estado
Compañía ABC y subsidiarias

Estado de flujos de efectivo consolidado
Por el año terminado el 31 de diciembre de 200x
Expresado en dólares de E.U.A.

Flujos de efectivo de actividades de operación
Utilidad neta 296
Ajustes para conciliar la utilidad neta con
el efectivo neto provisto por actividades de
operación.
Depreciación y amortización 4.790
Provisión para jubilación e indemnización 1.303
Interés minoritario en la utilidad neta, neto
de dividendos pagados 110
Cambios netos en activos y pasivos
Aumento en cuentas por cobrar (3.808)
Disminución en inventarios 150
Disminución en gastos pagados por
anticipado 190
Disminución en proveedores (272)
Aumento en cuentas por pagar 3.019
Aumento en pasivos acumulados 400
Efectivo neto provisto por actividades de
operación 6.178

Flujos de efectivo de actividades de inversión:

 

Adiciones de propiedad, planta y equipo, neto 6.850)

Flujos de efectivo de actividades de
financiamiento:
Aumento en préstamos y sobregiros bancarios 1.127
Pago de deuda a largo plazo (60)
Efectivo neto provisto por actividades de
financiamiento 1.067
Aumento neto en efectivo en caja y bancos e
inversiones temporales 395

Efectivo en caja y bancos
Saldo al inicio del año 2.300
Saldo al final del año 2.695

Las notas a los estados financieros consolidados adjuntas son parte integrante de este estado.

Compañía ABC y subsidiarias

Notas a los estados financieros consolidados
Al 31 de diciembre de 200x
Expresado en dólares de E.U.A.

1. Operaciones

La actividad principal de la Compañía ABC y sus subsidiarias (describir la actividad de la Compañía y sus subsidiarias).

2. Resumen de principales políticas de contabilidad

Las políticas de contabilidad que siguen la compañía y sus subsidiarias están de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el Ecuador (Normas Ecuatorianas de Contabilidad NEC), los cuales requieren que la Gerencia efectúe ciertas estimaciones y utilice ciertos supuestos, para determinar la valuación de algunas de las partidas incluidas en los estados financieros consolidados, y para efectuar las revelaciones que se requiere presentar en los mismos. Aún cuando pueden llegar a diferir de su efecto final, la Gerencia considera que las estimaciones y supuestos utilizados fueron los adecuados en las circunstancias.

Actualmente, se encuentran en estudio la adopción de varias Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), que se espera tengan vigencia para los años fiscales que terminen el 31 de diciembre de 2003, o después. En aquellas situaciones específicas que no estén consideradas por las NEC, se recomienda que las NIC proveerán los lineamientos a seguirse como principios de contabilidad en el Ecuador.

Las principales políticas de contabilidad son las siguientes:

 

b) Principios de consolidación

Los estados financieros consolidados incluyen las cuentas de Compañía ABC y sus subsidiarias (indicar los nombres de las compañías subsidiarias) después de haber eliminado las principales cuentas y transacciones entre compañías.

c) Inventarios

Los Inventarios están valorados al (indicar la política de valoración de inventarios), los cuales no exceden el valor de mercado, excepto inventarios en tránsito que están al costo de adquisición.

d) Inversiones en acciones y participaciones

Las inversiones en acciones y participaciones están registradas al costo que no excede el valor patrimonial proporcional de la compañía emisora y representan una participación menor al 5%.

e) Propiedad, planta y equipo

La propiedad, planta y equipo está registrada al (indicar política de registro de la propiedad, planta y equipo). El costo de reparación y mantenimiento, incluyendo la reposición de partidas menores se carga a los resultados del año a medida que se incurren. Las provisiones para depreciación se cargan a los resultados del año y se calculan bajo el método de línea recta y las tasas de depreciación están basadas en la vida probable de los bienes.

f.) Cargos diferidos

Los cargos diferidos se amortizan por el método de línea recta al 20% anual.

g) Participación a trabajadores

La participación a trabajadores se carga a los resultados del año y se calcula aplicando el 15% sobre la utilidad impositiva de la compañía y cada una de sus Subsidiarias, de acuerdo con la ley.

h) Impuesto a la renta

El impuesto a la renta se carga a los resultados del año por el método del impuesto a pagar de la compañía y cada una de sus subsidiarias.

i) Provisión para jubilación e indemnización

La provisión para jubilación e indemnización se carga a los resultados del año, en base a un estudio actuarial, determinado bajo el método (indicar método).

j) Utilidad neta por acción

La utilidad neta por acción se calcula considerando el promedio de acciones en circulación durante el año.

k) Conversión en moneda extranjera

Al 31 de diciembre de 2000, la tasa de cambio utilizada para registrar el activo y pasivo en moneda extranjera fue de x,xxxx Euros por cada Dólar de E.U.A.

l) Registros contables y unidad monetaria

Los registros contables de la compañía y sus subsidiarias se llevan en dólares de E.U.A., que es la moneda de curso legal adoptada en el Ecuador desde el año 2000.

3 Efectivo en caja y bancos e inversiones temporales

 

Al 31 de diciembre de 200x, el efectivo en caja y bancos e inversiones temporales se formaban de la siguiente manera:

(Incluir datos según materialidad)

4. Cuentas por cobrar

Al 31 de diciembre de 200x, las cuentas por cobrar se formaban de la siguiente manera:

(Incluir datos según materialidad)

Cliente xxxx
Anticipos y otros xxxx
Empleados xx
-----
xxxx

Menos - Estimación para cuentas incobrables (xxx)
xxxx
-----
-----

5. Inventarios

Al 31 de diciembre de 200x, los inventarios se formaban de la siguiente manera:

(Incluir datos según materialidad)

Materias primas y materiales Xxx
Productos en proceso Xxx
Productos terminados Xxx
Inventarios en tránsito Xxx
--------
xxxx
Menos- Reserva para obsolescencia de inventarios
(xx)
--------
xxxx

6. Propiedad, planta y equipo

Al 31 de diciembre de 200x, el saldo de propiedad, planta y equipo estaba formada de la siguiente manera:
Tasa anual de
depreciación
Terrenos
Edificios e instalaciones 5%-10%
Maquinaria y accesorios 10% - 50%
Equipo de transporte y vehículos 20%
Muebles y equipo 10%
Equipo de computación e
infraestructura
Tecnológica 20%
Construcciones en curso -
Maquinaria en tránsito -

Menos- Depreciación acumulada ___________

El movimiento de propiedad, planta y equipo durante el año fue como sigue:

Saldo al 31 de diciembre de 2001

Más (Menos)-
Adiciones, neto
Depreciación del año
Saldo al 31 de diciembre de 200x ___________
___________

7. Cargos diferidos

Al 31 de diciembre de 200x, el saldo de cargos diferidos estaba formado de la siguiente manera:

(Incluir datos según materialidad)

8. Préstamos bancarios y sobregiros bancarios

Al 31 de diciembre de 200x, los préstamos bancarios corresponden a (Incluir datos según materialidad)

9. Otros ingresos, neto

Durante el año, los otros ingresos se formaban de la siguiente manera:

(Incluir datos según materialidad)

10. Reserva legal

La ley requiere que se transfiera a la reserva legal por lo menos el 10% de la utilidad neta anual, hasta que la reserva llegue por lo menos al 50% del capital social. Dicha reserva no puede distribuirse como dividendo en efectivo, excepto en caso de liquidación de la compañía, y cada una de sus subsidiarias pero puede utilizarse para cubrir pérdidas de operaciones o para capitalizarse.

11. Impuesto a la renta

(a) Situación fiscal

La compañía y sus subsidiarias (indicar los nombres de las subsidiarias) han sido fiscalizada hasta 1 99x. Al 31 de diciembre de 2000, no existen glosas de fiscalización pendientes (completar información según corresponda).

(b) Tase de impuesto

El impuesto a la renta se calcula a una tasa del 25% sobre la utilidad impositiva.

(c) Dividendos en efectivo

Los dividendos en efectivo no son tributables.

12. Reserva para jubilación e indemnización

(a) Reserva pare jubilación

De acuerdo con la ratificación expresada por la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial del 28 de enero de 1983, sobre el derecho que tienen los trabajadores a la jubilación patronal, la compañía y sus subsidiarias contrataron los servicios de un profesional para que efectuara un estudio actuarial y determinara la reserva necesaria para este fin.

Durante el 200x, la compañía y sus subsidiarias registraron en los resultados del año xxx por concepto de jubilación patronal, cubriendo el 100% de la reserva necesaria, al 3 1 de diciembre de 200x, según el estudio actuarial.

 

(b) Reserva para indemnización

De acuerdo con el Código del Trabajo, la compañía y sus subsidiarias tienen un pasivo por indemnizaciones con los empleados que se separen bajo ciertas circunstancias. Una parte de este pasivo probablemente no será exigible por la separación voluntaria de algunos empleados. Al 31 de diciembre de 200x, la compañía y sus subsidiarias tienen una reserva para indemnización de xxxxx, siendo el pasivo máximo de aproximadamente xxxxx.

La compañía y sus subsidiarias registraron en los resultados del año xxxxx por concepto de provisión para indemnización.

 

13. Activo en moneda extranjera

Al 31 de diciembre de 200x, la Compañía y sus Subsidiarias tenían un activo neto en moneda extranjera por xxxx Euros.

14. Eventos subsecuentes

(Incluir datos según materialidad)

15. Contingencias

(Incluir datos según materialidad)

 

 

No. 150-2002

ACTORA: Ramona Leonor Bazurto Montalván.

DEMANDADA: INEPACA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 2 de diciembre de 2002; a las 15h00.

VISTOS: El representante legal de la Empresa Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos C.A. (INEPACA), interpone recurso de casación de la sentencia de segunda instancia dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo que confirma el fallo de primer nivel emitido por la Jueza Segunda del Trabajo de Manabí, que declara parcialmente con lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajo propuesto por Ramona Leonor Bazurto Montalván contra dicha empresa. La causa se encuentra en estado de dictar resolución, y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso formulado, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El impugnante ataca la sentencia del Tribunal de apelación aseverando que en ella, por falta de aplicación según lo previsto en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, se han violado los Arts. 1588 y 1 603 del Código Civil en relación con la cláusula 53 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre INEPACA y sus trabajadores. Añade que también se ha violado el Art. 592 del Código del Trabajo por falta de aplicación según la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, el Art. 199 del Código de Procedimiento Civil que conlleva a una errónea interpretación del Art. 19 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso de la accionada, se afirma también que en la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo que regía las relaciones de los litigantes a la fecha en que terminaron su vinculación contractual se pactó una estabilidad por dos años para los trabajadores, señalando además que en caso de incumplimiento con dicha estabilidad se debería pagar al trabajador afectado una indemnización equivalente a los salarios que faltaren para completarse la estabilidad. Agrega el casacionista que del texto de la cláusula en referencia no se puede inferir la existencia a un derecho de indemnización por dos años, conforme los jueces de primera y segunda instancia lo han concebido bajo el supuesto de que el contrato "no es consumible". TERCERO.- Hechas las confrontaciones correspondientes y revisados los autos con minuciosidad, la Sala estima necesario formular las siguientes reflexiones: 1. La materia fundamental sometida a decisión de este Tribunal en el recurso de casación interpuesto se contrae a establecer si del texto de la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo que regía la relación laboral entre los litigantes, al momento de finalizar su vinculación, se puede deducir la existencia del derecho del trabajador reclamante al pago de dos años de indemnización, conforme lo han ordenado los jueces de primera y segunda instancia en este proceso. Al respecto, dice la cláusula 5ª en referencia: "El empleador garantiza a todos y cada uno de los trabajadores, amparados bajo este Contrato Colectivo, la estabilidad en sus respectivos puestos de trabajo, por un período de dos años, contados a partir de la terminación legal del anterior contrato, esto es el 15 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, tiempo en el cual no podrá despedir ni desahuciar a ningún trabajador, de no cumplir con la estabilidad pactada pagará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la totalidad de los sueldos y salarios que faltaren para completarse la estabilidad señalada, indemnización que en ningún caso podrá ser menor de doce meses de sueldo, por lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, por cuyo caso La Empresa se sujetará al trámite del visto bueno pertinente, sin perjuicio del pago de los beneficios de ley."; 2. El texto transcrito en el número inmediato precedente establece con claridad meridiana en qué consiste la estabilidad y cuál es la sanción indemnizatoria que parad caso de violación, debe pagar el empleador. En este último aspecto, establece los parámetros que deben aplicarse para cuantificar el valor a pagarse, agregando un tope mínimo de doce meses de sueldo; 3. Del acta de finiquito que aparece a fs. 1 de los autos, se infiere que la empresa demandada cumplió con el pago de la sanción por violación de la estabilidad con sujeción a lo dispuesto en la cláusula número cinco del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo y lo que es más pagó, por el mismo concepto resarcitorio, las indemnizaciones que contemplan los Art. 188 y 185 del Código del Trabajo, pese a que en el contrato colectivo no consta cláusula o pacto alguno que obligue al empleador a acumular las indemnizaciones contractuales y legales, por el mismo hecho del despido; 4. Lo expresado exonera a este Tribunal del análisis de los cargos relativos a violaciones de los Arts. 1588 y 1603 del Código Civil; 5. En cuanto al cargo de la supuesta violación del Art. 592 del Código del Trabajo, este Tribunal lo estima inadmisible, puesto que el acta de finiquito es impugnable no sólo por razones formales sino también en el caso de que existiere una violación del principio de la irrenunciabilidad de derechos. Por lo expresado se concluye que es parcialmente aceptable el recurso deducido por la parte demandada. Por las consideraciones anotadas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepte parcialmente el recurso de casación y ordena estar a lo resuelto en el fallo de primer nivel con excepción de la cantidad de USA 1.190.58 que corresponde a la diferencia de indemnizaciones por estabilidad, que se reclama en el número 6 de la demanda. Devuélvase el 80% del valor de la caución a la empresa demandada. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez, Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.- Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico que las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 3 de enero de 2003.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator

 

 

 

No. 155-2002

ACTOR: Francisco Rogel Rodríguez.

DEMANDADA: I. Municipio del Cantón Pindal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 3 de diciembre de 2002; a las 09h00.

VISTOS: Francisco Rogel Rodríguez, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, que confirma la emitida por el Juez Segundo Provincial del Trabajo de Loja que declaró parcialmente con lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajo propuesto por el recurrente contra el I. Municipio del Cantón Pindal. Luego de agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, corresponde resolver y, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del II de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor impugne la sentencia dictada por la Sala de apelación por estimar que en ella se infringen las normas jurídicas siguientes: Art. 35, numeral 6 de la Constitución; Arts. 7, 79, 188 y 239 del Código del Trabajo. El fundamento de su recurso lo radica en las causales uno y tres del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas invocadas. TERCERO.- Confrontada la sentencia con el escrito contentivo del recurso de casación que obra de fs. 10 y 10 vta. del cuaderno de segunda y última instancia, con las normas que se estiman violadas y los autos, la Sala formule las precisiones siguientes: 1.- El recurrente en su impreciso recurso de casación argumente que ha sido objeto de una odiosa discriminación al no haberse aplicado a su favor lo previsto en los Arts. 7 y 79 del Código del Trabajo, puesto que a igual trabajo corresponde igual remuneración, aunque reconoce, como no podía ser de otra manera, que fue trabajador de una institución pública, pero que estuvo sujeto al Código del Trabajo; 2. Ninguna de las normas jurídicas aludidas por el actor como supuestamente transgredidas, en efecto lo han sido en el fallo que está impugnando, pues ni cabe duda alguna sobre las cuestiones señaladas, ni las referencias que hace sobre la Resolución No. 20 del CONADES y el Acuerdo Ministerial No. 080, le son aplicables, porque todas ellas conciernen a trabajadores del sector privado, que no es el caso del recurrente. CUARTO.-En consecuencia, no hay en la sentencia dictada por la Sala de apelación, violación de las normas constitucionales y legales en la forma indicada por el recurrente. Sobre la base de tales consideraciones, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.- Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico que la una copia que antecede es igual a su original.- Quito, a 13 de enero de 2003.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

 

No. 162-2002

ACTOR: Francisco Augusto Cedeño Cáceres.

DEMANDADO: Banco La Previsora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 3 de diciembre de 2002; a las 10h40.

VISTOS: Francisco Augusto Cedeño Cáceres interpone recurso de casación de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma el fallo de primer nivel emitido por el Juez Segundo del Trabajo del Guayas, que declara sin lugar la demanda, en el juicio verbal sumario de trabajo incoado por el impugnante contra el Banco La Previsora y otros. Agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, la causa se encuentra en estado de dictar resolución, y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En su extenso escrito contentivo del recurso de casación que más parece un alegato de instancia, el actor señala numerosas disposiciones supuestamente violadas en el fallo del Tribunal de apelación, así tenemos: de la Constitución: Art. 35, núm. 1, 4, 5 y 6; del Código del Trabajo: Arts. 4, 7, 185, 188 y 592; del Código de Procedimiento Civil: Arts. 119, 131, 135, 220; del Código Civil: Arts. 9 y 10; y, de la Ley de Casación: Art. 19, inc. 2º. Todos ellos según señala el recurrente por falta de aplicación según la causal uno del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- Luego de las confrontaciones de las afirmaciones del demandante con las normas jurídicas respectivas y las constancias procesales, esta Sala estima indispensable formular las siguientes reflexiones: 1. La cuestión medular discutida en este proceso se refiere al despido intempestivo que el accionante afirma se produjo por parte de uno de los personeros del banco demandado y la negativa del accionado, respaldada por un acta de finiquito, en la que las partes contendientes afirman que la relación terminó por acuerdo entre ellas; 2. A fs. 12 y 32 de los autos obra el acta de finiquito de la referencia, en la que se lee: "SEGUNDA: ANTECEDENTES.- El señor FRANCISCO AUGUSTO CEDEÑO CACERES, ingresó a laborar. en el banco La Previsora, con fecha 1 de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, hasta el 31 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que presentó su renuncie voluntaria e irrevocable al Banco.- TERCERA: ACEPTACION.- Con los antecedentes expuestos, la señora LOURDES GUTIERREZ DE HURTADO, a nombre y en representación del Banco La Previsora, declara expresamente en este acto, que acepta la renuncie voluntaria presentada al Banco por el señor FRANCISCO AUGUSTO CEDEÑO CACERES como forma de terminar su Contrato o relación de trabajo. En consecuencia las partes declaran expresamente que, dicha relación de trabajo con el Banco La Previsora terminó en fecha en que se notificó la citada renuncie, esto es el 31 de Marzo de 1999.". Del texto citado se infiere como cuestión fundamental que la forma en que terminó la relación de trabajo no fue por despido intempestivo; 3. Si como dice el demandante en su demanda, firmó el documento referido en el número inmediato precedente, "bajo presión", lo que habría viciado su consentimiento, tal vicio debió ser acreditado de manera irrefragable. Las pruebas aportadas al proceso, con la tendencia de demostrar "la presión" no son suficientemente convincentes para propiciar la conclusión de que al suscribirse el acta de finiquito el actor no tuvo otro camino ni posibilidad de obrar; 4. En la resolución adoptada por los juzgadores de instancia, no encuentra este Tribunal la falta de aplicación de ninguno de los preceptos que menciona en su extenso escrito de interposición del recurso, lo que hace inadmisible su aceptación, tanto más que las valoraciones que sobre las pruebas aportadas fueron hechas tanto por el Juez de origen como por la Sala de alzada, se encontraban dentro del ámbito de las atribuciones de tales juzgadores. Por las consideraciones expresadas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestime el recurso de casación interpuesto por el accionante. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) D res. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.- Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico que las dos copias que anteceden son igual a su original.- Quito, a 13 de enero de 2003.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

 

No. 176-2002

ACTOR: Marco Antonio Toscano Mosquera.

DEMANDADA: Compañía Adventour C.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 23 de octubre de 2002; alas 15h00.

VISTOS: El actor Marco Antonio Toscano Mosquera y los demandados Jorge Marcelo Meneses Jurado en su calidad de Gerente General de la Compañía Adventour C.A. y Alfredo Esteban Meneses Jurado, por sus propios derechos, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que al aceptar parcialmente la demanda reforma la que en su oportunidad dictare el Juez Cuarto de Trabajo de Pichincha que, igualmente, aceptó parcialmente la, demanda, que por prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral interpuso el actor contra la Compañía Adventour C.A. y otros. Luego de agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, corresponde resolver y, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998, y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor impugne la sentencia dictada por la Sala de apelación por estimar que en ella se han infringido las normas jurídicas siguientes: Art. 35, numeral 1 de la Constitución; artículos: 4, 5, 7, 37, 42 numeral 1, 185, 188 y 611 del Código del Trabajo y los artículos: 117, 118, 119, 121 y 128 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento de su recurso de casación que corre de fs. 39 a 45 del cuaderno de segunda instancia, lo establece en las causales 1, 3, 5 del Art. 3 de la Ley de Casación, considerando que hay falta de aplicación de las normas de derecho que menciona y de precedentes jurisprudenciales obligatorios. Sostiene que los demandados alegaron prescripción es decir, que aceptaron la existencia de sus derechos pero no justificaron su extinción y que los jueces no aplicaron la sana crítica inaplicando el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil. Cita una jurisprudencia contenida en la G.J. No. 3, Serie XVII, pág. 586, que define a la sana crítica como "la aplicación de los principios del correcto entendimiento humano con especiales fundamentos en la lógica jurídica, en la equidad y en la justicia y en los principios científicos del Derecho". Finalmente afirma que la sentencia no cumple con el Art. 280 del Código de Procedimiento Civil porque no se expresó el asunto a decidirse ni los motivos o fundamentos de la decisión. Al referirse a la causal 1, que invoca expresa que "si aceptan que existieron relaciones laborales entre las panes, inclusive mencionan los períodos, debían y deben exigir el pago de todos los derechos que me corresponde, señalados en la demanda", destacando que existe aquí una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Al referirse a la causal 5, argumente que la resolución contradice la parte motiva de la sentencia, anotando que en el considerando 60 se niega el pago de los décimo cuarto, quinto y sexto sueldos "por la forma como están pedidos" mientras en el "numeral octavo" se dispone el pago de estas mismas remuneraciones adicionales, lo que es una contradicción palmaria. En un acápite que denomine "agregados" menciona el pago de intereses según lo dispuesto en el Art. 611 del Código del Trabajo, haciendo notar que éstos fueron reclamados en la demanda y que el cálculo de las indemnizaciones debe hacerse a base de $450 dólares que fue la remuneración que estuvo percibiendo al tiempo del despido. Por su parte, los demandados en su recurso de casación que obra de fs. 46 y 47 del cuaderno d e segunda instancia, fundamentan el mismo en las causales 1 y 5 del Art. 3 de la Ley de Casación. Alegan falta de aplicación del Art. 634 del Código del Trabajo ya que en la sentencia no hay pronunciamiento sobre esta excepción que fue la 5 que se expuso en la audiencia de conciliación "con relación a la 2º relación jurídica". Sostienen que por esta norma jurídica la prescripción se suspendió e interrumpió el 10 de enero de 2000, que es la fecha de la última citación con la demanda y auto inicial (fs. 7, cuaderno de 1ª instancia). Si se considera que el actor laboró para Adventour C.A. en la primera etapa o periodo desde el 10 de febrero de 1992 hasta octubre de 1994, como consta en el considerando 40 de la sentencia, es evidente que la prescripción del prenombrado Art. 634 encaje jurídicamente en el presente caso. Por ello, las obligaciones patronales que en su momento fueron exigibles, por el paso de cinco años, dejaron de serlo encontrándose prescritas las obligaciones comprendidas entre febrero de 1992 y octubre de 1994. Si esto es así cambiaría el monto de la liquidación pues ahora se consideran obligaciones que dejaron de ser exigibles por el transcurso de 5 años contados hacia atrás desde la fecha en que se perfeccionó la citación, o sea, el 10 de enero de 2000. Insisten en que la casación cabe porque en el considerando 80 de la sentencia se mandan a pagar obligaciones comprendidas entre febrero de 1992 fecha de inicio de la relación laboral y el 10 de enero de 1995, fecha en la que de haberse considerado la excepción de prescripción, tales obligaciones "estarían prescritas". Así mismo sostienen que hay aplicación indebida del Art. 36 del Código del Trabajo porque se condena al pago en forma solidaria a la empresa demandada "y sus representantes legales" en la suma de $ 2.167,83 dólares, pero sin determinar el nombre de los representantes legales que deben responder solidariamente y como entre estos estuvo el propio actor ello significa que éste también "debería ser considerado como responsable directo por la supuesta falta de pago de estas obligaciones patronales", lo que es contradictorio. Acusan que existe falta de aplicación de los artículos: 13 inciso 20 y 259 de la Ley de Compañías. El actor aceptó el cargo de Gerente General de Adventour C.A. el 1º de abril dé 1997 aunque el 25 de octubre de 1998 recién inscribió su nombramiento, pero él durante ese lapso fue representante del empleador y representante de los accionistas de la compañía frente a sus trabajadores, por lo dispuesto en el Art. 36 del Código del Trabajo en relación con los artículos: 259 y 13 de la Ley de Compañías. Por último sostienen que hay contradicción entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, como se nota en el considerando 60 en el que se dice que "no proceden los reclamos de la demanda en los numerales 1 y 2, por falta de prueba, de los numerales 4, 5 y 6 por la forma como están pedidos, ya que la relación terminó el 25 de octubre de 1998..." para luego, "en el numeral 8º" mandar a pagar los rubros correspondientes al décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto sueldos, anteriormente negados. TERCERO.-Confrontada la sentencia con los escritos contentivos de los recursos de casación interpuestos por las partes autos, constancias procesales y normas jurídicas que se consideran como transgredidas, la Sala formula las precisiones siguientes: 1. En su demanda el actor divide sus relaciones de carácter laboral bajo relación de dependencia con los demandados, en dos etapas: 1.1. Entre febrero de 1992 y octubre de 1994 con una remuneración de seiscientos mil sucres mensuales; y, 1.2. Entre marzo de 1996 y el 30 de diciembre de 1998, período en el que "reingresó" con un sueldo de $ 450 dólares mensuales hasta que fue despedido, según afirma, por Alfredo Meneses; 2. El actor no precisa en su demanda cómo o de qué manera concluyeron sus relaciones laborales en la primera etapa de trabajo; pues el despido intempestivo que alega, lo ubica en la segunda parte de la relación laboral; 3. En su demanda el actor formule sus pretensiones enunciándolas así: "Durante todo el tiempo de mi trabajo en tal empresa no se me pagó" y luego las concrete en once numerales en algunos de los cuales la reclamación abarca "todo el tiempo de esta relación laboral", pidiendo el pago de intereses y de los recargos de ley; 4. Consta a fs. 6 de cuaderno de 1er. nivel que la última citación con la demanda y el auto inicial se perfeccionó el lO de enero de 2000; 5. En la audiencia de conciliación (fs. 13 y 14 vta, cuaderno de 1er. nivel) los demandados dedujeron respecto de algunas de las pretensiones del actor (compensación por costo de vida, subsidio de transporte, décimos tercero, cuarto, quinto y sexto sueldos, vacaciones no gozadas, recargos, utilidades y fondos de reserva), vinculadas con la primera etapa o parte de la relación laboral la excepción de prescripción de la acción "ya que la relación laboral terminó en el mes de octubre de 1994 y el actor recién el 29 de noviembre de 1999 presentó su reclamo judicial..." interrumpiéndose la prescripción de la acción el 10 de enero de 2000 (última citación con la demanda) y produciéndose el efecto establecido en el ordinal 2" del Art. 101 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Arts. 2416 del Código Civil y 632 del Código del Trabajo, que determinan que las acciones provenientes de los actos y contratos prescriben en 3 años, destacando que incluso han transcurrido más de 5 años desde que terminó la relación laboral, siendo por ello, improcedente la acción; 6. En cuanto a la 2ª etapa o parte de la relación laboral los demandados sostienen que la relación jurídica fue de naturaleza civil, en virtud de que el actor fue mandatario de la compañía empleadora, ejerció su representación legal y como Gerente General tuvo la facultad para obligar a la empresa frente a terceros en actos y contratos, señalando que el nombramiento de Gerente General fue por el periodo comprendido entre el 10 de abril de 1997 y el 30 de diciembre de 1998, fecha cita en la que renunció al cargo. Con este antecedente deducen como excepción la incompetencia del Juez para resolver cualquier tipo de reclamo desde el 1 de abril de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998, negando la relación laboral y alegando prescripción por lo dispuesto en el Art. 634 del Código del Trabajo respecto de las pretensiones de los numerales 3, 4, 3, 6, 7, 8 y 9 de la demanda, 7. En la sentencia de 2da. instancia se establece que la relación laboral entre los contendientes fue en cuanto al primer período o etapa desde el 1 de febrero de 1992 hasta octubre de 1994 (2 ellos, 9 meses); y en cuanto al 20 periodo o etapa desde marzo de 1996 hasta el 25 de octubre de 1998 (2 años 7 meses, 24 días), por la circunstancia de que el 26 de octubre de 1998 consta inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del actor como Gerente General y representante legal de la compañía demandada (fs. 57 vta.), precisándose que el tiempo de servicios en total fue de 5 años, 4 meses y 24 días; 8. No hay discrepancia entre los litigantes en torno a que las relaciones laborales que existieron durante el primer período o etapa se iniciaron el 1 de febrero de 1992 y concluyeron en octubre de 1994. Hay constancia de que la última citación con la demanda se perfeccionó el 10 de enero del 2000. Por esta razón, las obligaciones reclamadas en relación con este período, están prescritas, según lo preceptuado en el Art. 632 del Código del Trabajo, siendo admisible en este aspecto el recurso de casación interpuesto por los demandados; 9. No hay duda tampoco de que el tiempo de servicios en cuanto a la 2" etapa o parte de la relación laboral es desde marzo de 1996 hasta el 25 de octubre de 1998, por las razones que se consignan en el considerando 40 de la sentencia que las partes impugnan. Respecto de las obligaciones laborales que de allí dimanan, no opera la prescripción alegada por la parte demandada, por no haber transcurrido el tiempo necesario para que ello acontezca; 10. Es evidente que en la sentencia dictada por la Sala de apelación existe una aparente contradicción entre lo dispuesto en el considerando 6" respecto a los numerales 4, 5 y 6 de la demanda y lo resuelto en el considerando 8". Sin embargo, debe aclararse que la negativa incursa en el considerando 60 advierte que la misma obedece a la "forma como están pedidos" . es decir, "por todo el tiempo de la relación laboral" (así consta en la demanda). Lo resuelto, que se confirma, es el que el pago de tales valores comprenderá sólo el período comprendido entre marzo de 1996 y el 25 de octubre de 1998, tomando de base el sueldo mensual de $ 450 dólares como consta en el juramento. deferido de fs. 65 vta.; igualmente, confirmase el pago de vacaciones y de utilidades por el tiempo de servicios anteriormente señalado (marzo de 1996 hasta 25 de octubre de 1998), cuyos montos serán establecidos personalmente por el Juez a quo, sin la intervención de perito, a quien le corresponderá aplicar también el pago de intereses en los rubros que correspondan de acuerdo a lo prescrito en el Art. 611 del Código del Trabajo. CUARTO.- En consecuencia en la sentencia dictada por la Sala de apelación, hubo falte de aplicación de los artículos: 611 y 632 del Código del Trabajo, en la forma en que lo han puntualizado el actor y los demandados como recurrentes, en su orden. Sobre la base de tales consideraciones, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptando parcialmente los recursos de casación interpuestos por actor y demandados, modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente precisados en los numerales 8 y 10 del considerando 3º de esta resolución, debiendo la Compañía Adventour C.A. y solidariamente Juan Sebastián Jurado Vivar y Alfredo Esteban Meneses Jurado, pagar los valores que resulten de la liquidación pertinente, en beneficio de Marco Antonio Toscano Mosquera. La liquidación, sin intervención de perito, deberá hacerla el Juez a quo. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Nicolás Castro Petillo, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.- Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 3 de diciembre de 2002; alas 15h00.

VISTOS: Atendiendo la solicitud de ampliación presentada por la-parte actora Marco Antonio Toscano Mosquera, de la sentencia emitida por esta Sala el 23 de octubre de 2002, a las 15h00, en la que se acepte parcialmente los recursos interpuestos por las partes, la Sala advierte: 1. En cuanto; los fondos de reserva que reclama el accionante este petitorio no procede pues el actor estuvo afiliado al IESS conforme obra del proceso (fs. 58 y 59); 2. En cuanto al pago del 100% de las vacaciones, la Sala considera que la ampliación es Impertinente, pues no fue materia del recurso de casación; 3. El objetivo de la caución, es sin duda alguna el perjuicio que puede ocasionar el accionante la demore innecesaria en la ejecución de la sentencia, sin embargo, en este caso quienes interponen el recurso de casación son actor y demandado; por otra parte, del proceso no consta la caución a la que se refiere el actor. Respecto de las costas procesales cabe señalar que tanto actor como demandado presentaron sendos recursos de casación y en ninguno de ellos se ha observado que. las partes lo hayan interpuesto sin base legal o con el propósito de retardar la ejecución del fallo. Por lo expuesto y no habiendo variado los fundamentos que motivaron el fallo del cual se requiere su ampliación, se ordena estar a lo resuelto en la sentencia. Notifíquese, devuélvase.

Fdo.) D res. Nicolás Castro Petillo, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.- Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico que las seis copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 13 de enero de 2003.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

 

No. 177-2002

ACTOR: Osmar Neira Solano.

DEMANDADA: MALCA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 3 de diciembre de 2002; a las 09h20.

VISTOS: La empresa demandada interpone recurso de casación de la sentencia de segunda instancia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, que confirma el fallo de primer nivel emitido por la Jueza Segunda del Trabajo de Loja, que declara con lugar parcialmente la demanda, en el juicio verbal sumario de trabajo incoado por Osmar Neira Solano contra Monterrey Azucarera Lojana C.A. (MALCA).. La causa se encuentra en estado de dictar resolución y para hacerlo se formulan las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial N" 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El representante legal de la empresa demandada reprocha el fallo de la Sala de apelación afirmando que en ella se infringieron las siguientes normas de derecho: Arts. 119, 120, 277 y 287 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 6 y 188 del Código del Trabajo, y, Art. 1610 núm. 2 del Código Civil. Funda su recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamentando su recurso de casación, la accionada señala que el actor Neira Solano "no ha reclamado en su demanda el pago de vacaciones por todo el tiempo de la relación laboral" y que por tanto sobre dichos rubros no se trabó litis alguna por lo que el juzgador no puede pronunciarse sobre el asunto debido a que con ello infringe el Art. 277 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, agrega que aún para el supuesto que se hubiese demandado el pago de vacaciones no gozadas, tales vacaciones fueron oportunamente pagadas al actor como consta de los instrumentos que obran de fojas 157, 159, 163, 165, 166 y 182 de los autos. Por último, agrega el impugnante que se ha condenado a MALCA al pago de costas procesales sin que dicha empresa haya incurrido en los presupuestos que exige el Art. 287 del Código de Procedimiento Civil, para que se disponga dicho pago. TERCERO.- Confrontado el escrito contentivo de la Ley de Casación con las normas jurídicas invocadas y los autos, la Sala advierte: 1. En las cuatro últimas líneas del primer párrafo "antecedentes" de la demanda, dice el actor: "Debo reconocer, en honor a la verdad, que durante este tiempo d e t rebajo - excepción hecha del problema que inmediatamente mencionaré- el patrono ha cumplido sus obligaciones legales y contractuales con el compareciente.". En el mismo libelo inicial, en el ordinal 40, dice el mismo actor: ". . . Por tanto, se obligará al empleador, a indemnizarme los siguientes valores: las remuneraciones completas, incluidas las bonificaciones por complemento salarial, por el alto costo de la vida, por vacaciones, por prestaciones constantes en el décimo octavo contrato colectivo, utilidades e intereses...". La lectura detenida de tales párrafos permiten inferir que en la demanda no se reclama vacaciones por todo el tiempo de servicios sino que como parte de las remuneraciones mensuales indemnizatorias de la reclamación principal (impugnación del visto bueno e indemnizaciones por despido), solicite que se tenga en cuenta para el efecto de la cuantía a que tendría derecho por el despido, todos los rubros que se derivan del hecho efectivo de la prestación del servicio como vacaciones, utilidades y prestaciones constantes en el Décimo Octavo Contrato Colectivo por tanto es procedente el cargo de aplicación indebida del Art. 277 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el valor que se ha mandado a pagar por concepto de vacaciones no fue meter a de la litis. Pero aun admitiendo hipotéticamente que lo reclamado fueron valores por vacaciones por todo el tiempo de servicio, tal reclamo debió desestimarse por cuanto aparece probado en los autos (fs. 1 57, 1 59, 1 63, 165, 166 y 162) y en tal caso, se habría infringido la norma del numeral 2 del Art. 1610 del Código Civil; 2. Dice el Art. 287 del Código de Procedimiento Civil: "En las sentencias y autos se condenará al pago de las costas judiciales a la parte que hubiere litigado con temeridad o procedido de mala fe.". Del precepto transcrito se deduce que para ordenar el pago de costas judiciales en un proceso, la parte condenada debió haber litigado con temeridad o procedido de mala fe. Si admitimos que litigar con temeridad implica hacerlo sin la debida razón y fundamento o con argumentos irrelevantes, por el resultado del proceso no se advierte una conducta de esta naturaleza por parte de la demandada. Tampoco se aprecia la existencia de mala fe en la conducta procesal de la accionada puesto que no se encuentra deslealtad ni intención perversa ni malicia en sus manifestaciones constantes en los autos. Por tanto, no se ha aplicado en forma debida por parte del Tribunal de apelación, el Art. 287 del Código de Procedimiento Civil. A consecuencia de lo manifestado, la Sala estima admisible el recurso propuesto. Por las consideraciones expresadas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casación y declara sin lugar la demanda. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) D res. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico que las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 13 de enero de 2003.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

 

 

 

No. 189-2002

ACTOR: José Daniel Villota Azain.

DEMANDADO: Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 5 de diciembre de 2002; a las 15h00.

VISTOS: José Daniel Villota Azain, interpone recurso de casación de la sentencia de segunda instancia emitida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que confirma la de primer nivel que desechó la demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajo propuesto por el recurrente contra el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda. Agotado el trámite señalado por la pertinente ley, procede dictar resolución y para hacerlo se formulan las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, así como por el sorteo legal practicado cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- El recurrente ataca la sentencia argumentando entre otras razones, la violación de los Arts. 4, 5, 7 y 632 del Código del Trabajo; Art. 35 numerales 1, 3, 4 y 6 de la Constitución Política del Estado; artículos: 96 y 119 del Código de Procedimiento Civil y Art. 18 regla primera y segunda del Código Civil. Fundamente su recurso en las causales uno y tres del Art. 3 de la Ley de Casación. Señala el recurrente en el numeral cuarto literal a) de su escrito de interposición del recurso que "El juzgador de segunda instancia en su análisis jurídico expuesto en el considerando sexto del fallo, considera que la relación laboral entre trabajador y empleador, concluyó después de los tres años permitidos por la Ley". Agrega que no se ha valorado la prueba en su conjunto, ya que no se toma en cuenta lo dispuesto por el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- Verificada la confrontación que corresponde y analizado exhaustivamente el escrito contentivo del recurso de casación, la Sala formula las precisiones siguientes: 1. Dice el actor en la demanda: ". . .demando al Banco Ecuatoriano de la Vivienda, Junta Nacional de la Vivienda (hoy) Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda."; 2. En los fundamentos de hecho del libelo inicial, el accionante se refiere que ha venido laborando. en calidad de "albañil"; 3. El escrito de interposición del recurso de casación es totalmente contradictorio, pues las normas que sostiene que ha violado el Tribunal ad quem no guardan relación alguna con la sentencia impugnada, toda vez, que el recurrente se refiere al considerando sexto cuando la sentencia únicamente contiene cuatro considerandos; .4. Mediante Decreto Ejecutivo No. 1820, publicado en el Registro Oficial No. 461 de junio 14 del 1994, el Presidente de la República dispuso que se fusionare la Junte Nacional de la Vivienda y otras entidades con el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, ordenando que se incorporen como dependencias de esta Secretaria de Estado. Dispuso además, el mismo decreto, la suspensión de la personalidad jurídica de la Junta Nacional de la Vivienda; 5. Respecto del Decreto Ejecutivo No. 1820, descrito en el número anterior, se presentó demanda de inconstitucionalidad, la misma que fue desechada por la Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de entonces, por sentencia publicada en el Registro Oficial No. 801 de octubre 13 de 1995; 6. Al suprimírsela personalidad jurídica de la Junta Nacional de la Vivienda y ordenarse su fusión con el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (Decreto Ejecutivo No. 1820), el efecto jurídico fundamental fue que el Estado, no el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, asumiera las obligaciones y derechos que correspondieron a la persona jurídica extinguida antes denominada Junta Nacional de la Vivienda, puesto que una dependencia o Secretaría de Estado como lo es el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, no está en aptitud jurídica de ejercer derechos o contraer obligaciones; 7. Por lo expresado, a quien debió demandarse para reclamar lo que consta en el libelo inicial, fue al Estado, por la interpuesta persona del Procurador, en razón de la representación legal que le asigne a este funcionario el Art. 5 lit. b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (RO. Nro. 355, junio 9 de 1998); 8. La forma como ha sido planteada la acción, no permite inferir que sea el Estado el demandado, pues no se hace mención alguna, de que se lo demanda. En conclusión existe ilegitimidad de personería pasiva, lo que conlleve la nulidad procesal desde la demanda. CUARTO.-Por - las consideraciones señaladas, la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deseche el recurso de casación interpuesto por el actor por falta de fundamento legal. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación.

Fdo.) D res. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.- Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico que las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 13 de enero de 2003.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

 

No. 239-2002

ACTOR: Raúl Montesdeoca Merino.

DEMANDADA: Hoechst Eteco S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 3 de diciembre de 2002; a. las 15h00.

VISTOS: Norbert Oppitz, en su calidad de Director Ejecutivo y representante legal de la Compañía Hoechst Eteco S.A. interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que confirmó en parte la que dictare el Juez Cuarto de Trabajo de Pichincha, que aceptó parcialmente la demanda que propuso por prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral Raúl Montesdeoca Merino contra la recurrente, Rolf Kirschbaum Trían, en su calidad de Gerente General de Hoechst Eteco S.A. y por sus propios derechos y José Reinaldo Proaño Proaño, en su calidad de Gerente de Relaciones Industriales de la misma empresa. Luego de agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, corresponde resolver y para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Hoechst Eteco S.A. impugne el considerando 5º de la sentencia dictada por la Sala de apelación porque según éste se manda a pagar el décimo tercero, cuarto y quinto sueldos y las vacaciones con el recargo previsto en el Art. 94 del Código del Trabajo, en tanto este recargo sólo procede para el evento de falta de pago de las remuneraciones, situación que no se da en el presente caso, produciéndose una aplicación indebida del- Art. 94 del Código del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en la causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación. Argumente que se han considerado a las prestaciones mencionadas como que forman parte de la remuneración mensual del trabajador, contrariándose en esta forma además lo que dispone el Art. 95 del Código del Trabajo, que por un lado, define lo que debe entenderse por remuneración y por otro exceptúa de este concepto a las remuneraciones adicionales que antes se menciona, en concordancia con lo preceptuado en el 20 inciso del numeral 14 del Art. 35 de la Constitución, advirtiendo que los rubros cuyo pago se ordena en el considerando 50 de la sentencia que impugne deben ser pagados con los intereses legales pero no con el recargo .a que se refiere el Art. 94 del Código del Trabajo. TERCERO.- Confrontada la sentencia con el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la demandada que obra de fs. 20 a 21 vta. del cuaderno de segunda y última instancia con las normas que se estiman violadas y los autos, la Sala formule las precisiones siguientes: 1. El considerando 50 de la sentencia recurrida dice: "la demandada no ha probado haber pagado al actor lo siguiente: las partes proporcionales de décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto sueldos por el año de 1986 (fs. 9); las vacaciones no gozadas por el último período. Procede al pago de estos rubros con el recargo previsto en el Art. 94 del Código Laboral y con los intereses a que se refiere el Art. 611 del mismo cuerpo legal en los rubros que corresponde a Ley"; 2. El Art. 94 del Código del Trabajo establece una condena al empleador moroso en el pago de las remuneraciones al trabajador, bajo el texto siguiente "El empleador que no hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia de. las relaciones de trabajo y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere sido menester la acción judicial pertinente será, además, condenado al pago del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador"; 3. A su vez el Art. 611 del Código del Trabajo establece que las sentencias en las que se condene al pago, entre otras prestaciones, de la décimo tercera, cuarta y quinta remuneraciones, así como al de vacaciones "dispondrán además el pago del interés legal que estuviere vigente para préstamo a corto plazo al momento de dictarse la sentencia definitiva, calculados desde la fecha en que debieron cumplirse tales obligaciones según lo dispuesto en la sentencia e inclusive hasta el momento en que ésta se ejecute y sean pagados los valores correspondientes"; 4. El Art. 95 del Código del Trabajo y el inciso 20 del numeral 14 del Art. 35 de la Constitución, cuando definen lo que se entiende por remuneración para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, exceptúan de tal definición a la décimo tercera, cuarta y quinta remuneraciones; y, 5. Finalmente el actor no planteó en el texto de su demanda el pago de las remuneraciones a que se refiere el Art. 94 del Código del Trabajo. En ella sólo se limit6 a reclamar el pago de otro tipo de prestaciones y de indemnizaciones de carácter laboral, consignando inclusive, en la letra h) lo siguiente: "Al pago de intereses y utilidades, conforme lo manda la Ley". En consecuencia deviene como obvio que las partes proporcionales del décimo tercero, cuarto y quinto sueldos por el año de 1986 y las vacaciones no gozadas por el último período a que se refiere el considerando 50 de la sentencia que se impugne, deberán pagarse sólo con los intereses tal y como lo dispone el Art. 611 del Código del Trabajo pero sin el recargo establecido en el Art. 94 del mismo código, por las razones antes expresadas y, además porque el fallo judicial no debe versar sobre una cuestión no planteada o conceder a una de las partes más de lo por ella ha pedido en la demanda, pues de hacerlo, la sentencia sería "extra petita" o "ultra petita" en su orden. CUARTO.- Sin duda en la sentencia de segunda instancia existe aplicación indebida del Art. 94 del Có