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CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DEADUANAS".
CÓDIGO: 25-241.
AUSPICIO: H.H. HUGO RUIZ Y JORGE SÁNCHEZ.
COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO,
AGRARIO, INDUSTRIAL Y
COMERCIAL.
FECHA DE
INGRESO: 06-02-2004.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 19-02-2004.
FUNDAMENTOS:
En virtud de las disposiciones del artículo 27, literal
i) de la Ley Orgánica de Aduanas; y, segundo inciso del
artículo 143 de la Constitución Política,
no podrían aplicarse las exoneraciones al comercio exterior
establecidas en las leyes de creación de zonas de tratamiento
especial, comercial e industrial, expedidas a favor de circunscripciones
territoriales que sufren aguda crisis de recesión económica
causada por el sistema monetario de la dolarización y
otros factores externos, como es el caso de los cantones de Tulcán
y Huaquillas.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Para que estas zonas de tratamiento especial cumplan real
y concretamente los fines y objetivos para los cuales fueron
creadas, es necesario reformar el literal i) del artículo
27 citado, disponiendo que también están exoneradas
de los tributos al comercio exterior, las importaciones que se
realicen a estas zonas, en los términos y condiciones
fijas en sus leyes de constitución.
CRITERIOS:
El carácter de orgánica que tiene la ley que rige
al sector aduanero, impide que se la reforme a partir de las
mismas leyes de creación de estas zonas de tratamiento
especial en materia comercial e industrial, las cuales tienen
el carácter de ordinarias y a las que tampoco puede otorgárselas
el carácter de orgánica en razón de la particularidad
de su ámbito y contenido.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DEL BANCO
NACIONAL DE FOMENTO".
CÓDIGO: 25-242.
AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO.
COMISIÓN: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL
Y BANCARIO.
FECHA DE
INGRESO: 10-02-2004.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 19-02-2004.
FUNDAMENTOS:
El deterioro de la producción y productividad de los
pequeños productores ha puesto al país en una grave
inseguridad por el incremento de la migración, la quiebra
de pequeñas empresas y el aumento de la delincuencia.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Es necesario que las instituciones que financian el desarrollo
de las principales actividades productivas sean fortalecidas,
siendo éste el caso del Banco Nacional de Fomento, para
que cumpla con los objetivos para los que fue creado, especialmente
con crédito al pequeño productor. Se debe reformar
la Ley Orgánica del Banco, adecuándola a las circunstancias
y requerimientos del país.
CRITERIOS:
En virtud de que el Banco Nacional de Fomento se encuentra
al momento descapitalizado, es necesario su financiamiento mediante
la venta de algunos de sus activos, especialmente las acciones
de las empresas Cemento Chimborazo y Flota Mercante Gran Colombiana.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso
Nacional.
No 1424
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 564, publicado en el Registro
Oficial No. 122 de 10 de julio del 2003 se declaró el
estado de emergencia a los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo
y Tisaleo y, los sectores de Juive Grande y Pondoa de la provincia
de Tungurahua y a Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 784, publicado en el Registro
Oficial No. 161 de 3 de septiembre del 2003, se amplió
por sesenta día3 la declaratoria de emergencia de los
referidos sectores;
Que como es de conocimiento público la actividad eruptiva
del volcán Tungurahua, no ha cesado, lo que está
provocando graves daños y destrucción en la agricultura
y ganadería de esas zonas, por lo que se hace necesario
declarar nuevamente la emergencia en ese sector;
Que aparte de los ingentes daños materiales y económicos,
se encuentra en riesgo la salud e integridad de los moradores
de dichas zonas, en cuya ayuda es obligación del Estado
acudir; debiendo adoptarse además las medidas precautelatorias
que fueren menester para mitigar los efectos de este fenómeno
natural; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
180 y 181 de la Constitución Política de la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Declárase en estado de emergencia
a los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y, los
sectores de Juive Grande y Pondoa, de la provincia de Tungurahua
y, a Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo.
ARTICULO SEGUNDO.- Ordénase que los ministerios de
Gobierno y Policía, Defensa Nacional, Obras Públicas
y Comunicaciones; Salud Pública, Desarrollo Urbano y Vivienda,
Agricultura y Ganadería y, la Dirección Nacional
de Defensa Civil, en lo que a cada cual le correspondiere, dispongan
la ejecución inmediata de las acciones que fueren indispensables
para contrarrestar los daños ocasionados en dichas localidades
y áreas rurales, como consecuencia de la actividad volcánica
del Tungurahua, y para precautelar la integridad y supervivencia
de los moradores de dichas zonas.
ARTÍCULO TERCERO.- Los gastos que demande la atención
del estado de emergencia se atenderán con cargo a:
(i) Los recursos del fondo de contingencias previsto en la
Ley de Seguridad Nacional; (ii) Las asignaciones que para tal
efecto determine el Ministerio de Economía y Finanzas,
para lo cual se autoriza a dicha Secretaría de Estado
efectuar las modificaciones presupuestarias que permitan ubicar
las asignaciones correspondientes en el presupuesto del Gobierno
Central, preferentemente con cargo a los presupuestos de las
instituciones responsables de la ejecución de las acciones
necesarias para superar la emergencia, y siempre que no se afecte
el techo del gasto fijado en las disposiciones legales pertinentes;
y, (iii) de ser necesario, con los recursos provenientes de préstamos
de instituciones financieras públicas que se tramiten
de conformidad con la ley.
ARTICULO FINAL.- De la ejecución del presente decreto
que entrará en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial, encárguese
a los ministros de Gobierno y Policía, Economía
y Finanzas, Obras Públicas y Comunicaciones, Salud Pública,
Desarrollo Urbano y Vivienda, y Agricultura y Ganadería.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de febrero del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 04067
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 374 SOLVENTES.
ALCOHOL ISOPROPILICO. REQUISITOS;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 374 (Solventes.
Alcohol isopropílico. Requisitos), que establece los
requisitos que debe cumplir el alcohol isopropílico, empleado
en la industria de pinturas.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero del 2004.
f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.-
Es copia, lo certifico.- f.) Ilegible.
No 04068
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 375 SOLVENTES.
ACETATO DE BUTILO NORMAL. REQUISITOS;
Que, en su elaboración se ha, seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 375 (Solventes.
Acetato de butilo normal. Requisitos), que establece los requisitos
que deben cumplir los varios grados de acetato de butilo normal,
empleado como solvente en pinturas y recubrimientos afines.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero del 2004.
f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico." f.) Ilegible.
No 04 069
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 376 SOLVENTES.
DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE HIERRO;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 376 (Solventes.
Determinación del contenido de hierro), que establece
el método de ensayo para determinar el contenido de hierro
en solventes.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero del 2004.
f) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f.) Ilegible.
No 04070
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/DIS 22156 DISEÑO
ESTRUCTURAL EN BAMBÚ;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/DIS 22156 (Diseño
estructural en bambú), que se aplica al uso de estructuras
de bambú, por ejemplo estructuras hechas de bambú
(bambú redondo, bambú rajado, bambú laminado
y colado) o paneles a base de bambú unidos con adhesivos
o sujetadores mecánicos. Esta norma está basada
en el diseño del estado límite, y sobre el rendimiento
de la estructura y se refiere solamente a los requisitos de resistencia
mecánica, utilidad y durabilidad de las estructuras. Otros
requisitos, como los relacionados a aislamiento del calor o del
sonido, no están considerados.
Comuníquese y publíquese en el Registró
Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero
del 2004.
f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f.) Ilegible.
No 04071
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/DIS 22157 DETERMINACIÓN
DE PROPIEDADES FÍSICAS Y MECÁNICAS DEL BAMBÚ;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud de interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial N° 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/DIS 22157(Determinación
de propiedades físicas y mecánicas del bambú),
que comprende ensayos sobre especímenes de bambú
que son conducidos para obtener datos que puedan ser usados
para establecer funciones, características de resistencia
y llegar a los esfuerzos admisibles. Los datos también
pueden ser usados para establecer la relación entre las
propiedades mecánicas y factores tales como contenido
de humedad, masa por volumen, sitio de crecimiento, posición
a lo largo del tallo, presencia de nudos y entrenudos, etc.,
todo para funciones de control de calidad.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero del 2004.
f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.-f.) Ilegible.
No 04072
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
el Manual Técnico Ecuatoriano MTE INEN 2 MANUAL DE LABORATORIO
SOBRE MÉTODOS DE ENSAYO PARA LA DETERMINACIÓN DE
PROPIEDADES FÍSICAS Y MECÁNICAS DEL BAMBÚ;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, este manual técnico representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
este manual sea oficializado con el carácter de VOLUNTARIO,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIO
el Manual Técnico MTE INEN 2 (Manual de laboratorio sobre
métodos de ensayo para la determinación de propiedades
físicas y mecánicas del bambú), que establece
las directrices informativas al personal en los laboratorios
de cómo efectuar ensayos en conformidad con la NTE INEN-ISO/DIS
22157.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero del 2004.
f) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f.) Ilegible.
No 04073
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 63
GUIA PARA EL DESARROLLO E INCLUSIÓN DE ASPECTOS DE SEGURIDAD
EN NORMAS INTERNACIONALES PARA DISPOSITIVOS MÉDICOS;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta guía práctica representa un justo
equilibrio de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta guía sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Guía Practica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 63 (Guía
para el desarrollo e inclusión de aspectos de seguridad
en normas internacionales para dispositivos médicos),
que proporciona una aproximación a redactar normas internacionales
para dispositivos médicos que consideran los peligros
del uso médico, el papel de las normas en el manejo del
riesgo en relación a la necesidad médica para el
dispositivo y el uso de normas en el diseño, fabricación
y regulación de dispositivos médicos.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero del 2004.
f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f.) Ilegible.
No 04 074
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 64
GUIA PARA LA INCLUSIÓN DE ASPECTOS AMBIENTALES
EN NORMAS DE PRODUCTO;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta guía práctica representa un justo
equilibrio de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta guía sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC
64 (Guía para la inclusión de aspectos ambientales
en normas de producto), que considera los impactos ambientales
en normas de producto.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero del 2004.
f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f.) Ilegible.
Nro. 016-2003-RS
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 016-2003-RS
ANTECEDENTES: Gilbert Armando Figueroa Agurto, amparado en
el artículo 60 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, comparece ante el H. Consejo Provincial de Loja y
apela de la resolución de 15 de septiembre de 2003 adoptada
por el I. Concejo Municipal de Catamayo, por la cual ,se declara
vacante y cesa en las funciones de Concejal al accionante, en
razón de que el accionar del Concejal Figueroa, contravino
lo establecido en los artículos 42 numerales 6, 7 y 8;
47 numeral 2; y 57 de la Ley de Régimen Municipal.
El Consejo Provincial de Loja resuelve, confirmar la resolución
emitida por el Municipio de Catamayo, en consecuencia desecha
el recurso de apelación interpuesto por el señor
Gilbert Armando Figueroa Agurto, por considerar que la resolución
tomada por el Cabildo del I. Municipio de Catamayo, se encuentra
apegada a derecho y ha sido emitida, en base a las atribuciones
que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
por haber comprobado que el señor Figueroa ha incurrido
en las prohibiciones contempladas en el artículo 42, numerales
6, 7 y 8; 47 numeral 2 y 57 de la misma ley. El señor
Figueroa Agurto apela de dicha resolución para ante el
Tribunal Constitucional, manifestando que se ha violado el artículo
24 numerales 13 y 17 de la Constitución de la República.
Considerando:
PRIMERA.- Que, el Tribunal Constitucional es competente
para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 276, numeral 7 de la Constitución
Política.
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez.
SEGUNDA.- El artículo 60 de la Ley de Régimen
Municipal establece que de las resoluciones dictadas por el Consejo
Provincial los concejales pueden apelar para ante el Tribunal
Constitucional, en virtud de lo cual, el presente caso ha llegado
a conocimiento del Tribunal.
TERCERA.- A fojas ciento ochenta del expediente consta la
resolución del Consejo Provincial de Loja, el que en la
parte pertinente resuelve aprobar el informe de mayoría
presentado por la Comisión de Excusas y Calificaciones
que ratifica el informe presentado por el Procurador Síndico
y confirma la resolución emitida por el Municipio de Catamayo
de quince de septiembre de dos mil tres, al declarar vacante
y cesar en sus funciones al Concejal Gilbert Armando Figueroa
Agurto, por encontrarse apegada a derecho.
El informe del Procurador Síndico del Consejo Provincial
de Loja, en lo esencial señala: a) Que existe la resolución
tomada por el Concejo Cantonal de Catamayo, y transcribe la parte
resolutiva; b) Que se ha notificado la resolución, conforme
lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen
Municipal; c) Que, conforme el informe del Comandante de Policía
de Catamayo, se determina que el Concejal Figueroa ha provocado
a un grupo de personas para que tome por asalto las instalaciones
municipales; d) De las declaraciones constantes en el expediente
se establece que el Concejal Figueroa, en múltiples ocasiones,
mediante intervenciones radiales ha comprometido las resoluciones
del Concejo de Catamayo y ha llamado a sublevación y a
tomarse el Municipio, recayendo su conducta en la prohibición
prescrita en el artículo 41, numeral 7 de la Ley de Régimen
Municipal; e) De las fotografías constantes en el expediente
se evidencia que el Concejal Figueroa ha participado en los hechos
denunciados por los concejales, "instigando a un grupo de
personas con fines políticos, lo que ha llevado a menoscabar
el patrimonio municipal" prohibición contemplada
en el artículo 42, numeral 8 de la ley invocada; y, f)
Se encuentran anexadas al expediente las pruebas aportadas por
el recurrente, las que no desvirtúan los hechos que llevaron
al Concejo a declarar vacante su cargo, cesándole en sus
funciones.
CUARTA.- No obstante que el informe señala que la declaración
de vacante y la cesación del cargo del apelante se encuentra
conforme a derecho, el mismo no analiza, en manera alguna, que
la decisión del Concejo Municipal de Catamayo, fue adoptada
sin que el Concejal haya podido ejercer su derecho a la defensa,
principio de debido proceso consagrado constitucionalmente en
el articulo 24, numeral 10. En efecto, analizado el expediente,
se constata que, en sesión de 4 de septiembre de 2003,
se presentó una denuncia contra el Concejal Figueroa,
por haber incurrido en las prohibiciones contenidas en los numerales
6 y 8 del artículo 42 de la Ley de Régimen Municipal,
por hechos como pronunciar epítetos contra los concejales,
comprometer decisiones del Concejo, publicándolas en la
Radio W.G, que se habría referido a la última sesión
como que los concejales se lavan las manos, presentándose
como hombre limpio, las que constituyen falacias, que son ultrajados
todas las semanas, dañando la imagen de los concejales
y de la Municipalidad. Se señala que se considerará
la denuncia en la sesión de la próxima semana.
En sesión de 10 de septiembre, constando como punto
del orden del día el conocimiento y resolución
sobre la mencionada denuncia, no se trata el mismo. Se observa
que a la sesión no asiste el Concejal denunciado, mas
se hace constar que intentó ingresar a la sesión
acompañado de un grupo de personas, dos de las cuales
habrían lanzado expresiones contra las autoridades y la
Municipalidad. Para esa sesión, de manera expresa, el
Procurador Síndico informó que no deberá
asistir él Concejal Figueroa por tratarse en ella asuntos
que tienen que ver con su persona, pese a que se conocería
sobre la denuncia que pesaba contra él: consecuentemente,
a la sesión de 18 de septiembre tampoco asistió
el Concejal denunciado, por no haber sido convocado, en virtud
del criterio emitido por el Procurador Síndico.
QUINTA.- No se ha justificado en el proceso que el Concejal
Figueroa haya tenido la oportunidad de efectuar descargos respecto
de las acusaciones en su contra, por el contrario, se ha establecido
que se impidió su participación en la sesión
en la que se conocería los aspectos de la denuncia efectuada
en su contra, con el criterio del procurador, basado en el numeral
1 del articuló 42 de la Ley de Régimen Municipal,
prohíbe a los concejales "Presenciar o intervenir
en la resolución de asuntos en que tengan interés
ellos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad".
La prohibición contenida en la disposición referida,
se orienta a garantizar la imparcialidad de las resoluciones
que adopte un Concejo Municipal, en casos en que de alguna manera
uno de los concejales o sus parientes tengan interés,
pues, como administrados, podrían encontrarse en situación
de que el Concejo deba resolver asuntos pertinentes a ellos,
más, resulta injustificable la interpretación extensiva
que se ha dado a esta disposición, en el caso de análisis,
como consecuencia de lo cual se ha dispuesto que ni siquiera
sea convocado a la sesión el Concejal. Aún en el
caso de considerar que en el momento de la resolución
él no debía estar presente, esto no impedía
que al Concejal se le permitiera, mediante un proceso por más
sumario que fuera y aun que no estuviere previsto en la ley,
justificar sus actuaciones, para luego del análisis, adoptar
la resolución respectiva.
SEXTA.- El informe del Procurador Síndico Municipal
en el que se fundamentó el Concejo para emitir la resolución,
concluye que el Concejal Figueroa ha comprometido las resoluciones
del Concejo y ha atentado al patrimonio municipal, sin que se
sepa cuáles y cómo se han presentado tales actos.
Respecto a hechos que habrían sido determinados en un
informe del Comandante de Policía Municipal, respecto
a la convocatoria por parte del Concejal Figueroa a un grupo
de personas para que "tomen por asalto" las instalaciones
municipales, en el transcurso de la sesión de 12 de febrero
de 2003, se desvirtúan por las declaraciones juramentadas
que constan a fojas 37 a 40, dos de las cuales pertenecen precisamente
a una Concejala y un Concejal que habían estado presentes
en la sesión de esa fecha, quienes aseveran que las personas
que solicitaban ser recibidos en comisión general fueron
desalojados, con utilización de gases lacrimógenos,
como consecuencia de lo cual, la Hermana Mariana/Sánchez,
habría roto el vidrio catedral, hecho que había
sido reconocido por ella, además, aseguran que el Concejal
Figueroa no había salido de la sesión. Las otras
declaraciones juramentadas corresponden al Presidente y a un
miembro del Comité Cívico Defensor de los Derechos
Humanos.
Plantea además que respecto a la resolución
emitida el 4 de septiembre de 2003 sobre la Ordenanza para recaudación
de impuestos prediales, "el Concejal votó en contra
del trabajo de seis meses de la Unidad de Catastro del I. Municipio
de Catamayo, así como también en contra de la propia
resolución", hecho que lo que evidenciaría
como un desacuerdo mas no una infracción.
SÉPTIMA." Las causales por las que se procede
a destituir al Concejal Figueroa son: a) Arrogación de
la representación de la Municipalidad, tratar de ejercer
aislada o individualmente las atribuciones que a ésta
compete o anticipar o comprometer las decisiones del concejo;
b) Atentar contra el patrimonio municipal o coadyuvar para su
extinción o menoscabo; y, c) Llevar al seno del Consejo
contiendas de carácter político o religioso, causales
previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 42 de
la Ley de Régimen Municipal, infracciones que no se hallan
plenamente probadas como se menciona en el informe del Procurador,
consecuentemente, sin que se haya justificado que la conducta
del Concejal se adecué a los presupuestos legales.
Por las consideraciones expuestas, y en uso de sus facultades
constitucionales y legales,
Resuelve:
1. Aceptar la apelación presentada por el señor
Gilbert Armando Figueroa Agurto; en consecuencia revocar las
resoluciones: del Consejo Provincial de Loja de 4 de noviembre
de 2003 y, del Concejo Municipal de Catamayo de 18 de septiembre
de 2003, por violatorias al derecho de defensa constitucionalmente
reconocido y apartarse de la normativa legal.
2. Devolver el expediente al inferior para los fines legales
consiguientes.
3. Publicar la presente resolución en el Registro
Oficial.- Notifíquese".
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete
votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano
Bohórquez, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales
Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos,
Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno y
dos votos salvados de los doctores Miguel Camba Campos y Rene
de la Torre Alcívar, en sesión del día martes
diez de febrero de dos mil cuatro.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MIGUEL CAMBA CAMPOS Y RENE DE
LA TORRE ALCÍVAR EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 016-2003-RS.
Quito D.M., 10 de febrero de 2004.
Con los antecedentes expuestos en la resolución adoptada,
discrepamos con la misma por las siguientes consideraciones:
Que, lo señalado en la resolución en la consideración
quinta, sin mayor esfuerzo, implica la inobservancia de las formalidades
establecidas en el artículo 60 y siguientes de la Ley
de Régimen Municipal; formalidades que son de orden público,
aspecto que obliga al juzgador constitucional a declarar la nulidad
de lo actuado a partir de fojas 11, acta de la sesión
de 15 de septiembre de 2003, a objeto de que con el cumplimiento
de los mandatos constitucionales y legales, enderezando el procedimiento,
el Concejo Municipal de Catamayo, proceda como en derecho corresponde.
Que, al así proceder dicha Municipalidad, deberá
observar el mandato del artículo 48 de la Ley de Régimen
Municipal; en consecuencia el Concejal Gilbert Armando Figueroa
Agurto, deberá continuar en funciones hasta que, de ser
el caso, la vacante y cesación de funciones, cause ejecutoria.
En uso de sus atribuciones,
Resuelve:
1.- Declarar la nulidad de lo actuado a partir de fojas 11
del cuaderno de la primera instancia o de las decisiones adoptadas
en sesión de 15 de septiembre de 2003 por el I. Municipio
de Catamayo y, en consecuencia, conforme al artículo 48
de la Ley de Régimen Municipal, el Concejal accionante
deberá continuar en funciones hasta que la resolución
que en derecho corresponda, de adoptarse, cause ejecutoria.
2.- Devolver el expediente al Consejo Provincial de Loja,
para la ejecución de esta resolución.- Notifíquese
y publíquese.
f.) Dr. Miguel Camba Campos, Vocal.
f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 19 de febrero de 2004.- f.) El Secretario General.
Nro. 085-2003-HC
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 085-2003-HC
ANTECEDENTES: El doctor Iván Durazno C., como interpuesta
persona, comparece ante el señor Alcalde del Distrito
Metropolitano de Quito y propone acción de hábeas
corpus a favor de la señora Noemí Monserrate Rodríguez
Moncayo, quien señala que a la fecha la mencionada ciudadana
se encuentra ilegalmente privada de su libertad, por cuanto en
fecha 11 de octubre de 2003, cumplió un año de
detención, sin que haya recibido sentencia en su contra;
por lo tanto, de conformidad con el artículo 24, numeral
8 de la Constitución y artículo 169 del Código
de Procedimiento Penal, la medida cautelar ha caducado, por lo
que solicita se le conceda la inmediata libertad.
La Alcaldía del. Distrito Metropolitano de Quito, resuelve
negar el recurso de hábeas corpus interpuesto. Decisión
que es apelada ante el Tribunal Constitucional.
Considerando:
Que el Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone
el artículo 276 número 3 de la Constitución
Política del Estado, en concordancia con el artículo
12 numeral 3, y artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que la acción de hábeas corpus prevista en el
artículo 93 de la Constitución Política
del Estado, es una garantía constitucional que puede ser
interpuesta por cualquier persona que se considere ilegalmente
privada de su libertad, o por un tercero a su nombre, con el
fin de que la autoridad competente proteja la libertad física
del recurrente si considera que se ha justificado el fundamento
de la acción; de modo que la comparecencia del Dr. Iván
Durazno a nombre de la imputada Noemí Monserrate Rodríguez
Moncayo, se halla plenamente legitimada.
Que el Presidente Subrogante del Tercer Tribunal Penal de
Pichincha, Dr. Marco Maldonado Castro, mediante oficio de 23
de octubre de 2003, comunica a la Secretaria General del Concejo
del Distrito Metropolitano de Quito que la acusada Rodríguez
Moncayo Noemí Monserrate, efectivamente se encuentra
privada de su libertad desde el 11 de octubre de 2002, según
se desprende de la boleta constitucional de encarcelamiento,
por el delito de plagio con fecha 17 de febrero de 2003, la señora
Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha, dicta auto de llamamiento
ajuicio en contra de la imputada y otros, en cuyo auto, de conformidad
con lo que dispone el artículo 173-A del Código
de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial 743
de 13 de enero de 2003, por existir orden de prisión preventiva
en contra de la encausada, se ordena la detención en firme,
auto que ha sido apelado ante la Primera Sala de la H. Corte
Superior de Justicia de Quito, quien ha confirmado en todas sus
partes. Actualmente, la causa se encuentra en el Tercer Tribunal
Penal de Pichincha.
Que el Tribunal Constitucional mediante Resolución
No. 002-2003-DI de 18 de noviembre de 2003, desechó la
inconstitucionalidad del artículo 173-A del Código
de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial No.
743 de 13 de enero de 2003, por estimar entre otras consideraciones
que la figura de la detención en firme es una consecuencia
de todo un procedimiento de investigación penal que deriva
en la determinación de presunciones graves y fundadas
sobre la existencia de un delito y sobre la participación
del imputado; este significado legal, mantiene correspondencia,
armonía y genuino sentido con las demás normas
del Código de Procedimiento Penal. En tal Virtud, la utilización
del término detención en firme dada por el Legislador
no atenta contra ninguna garantía o derecho constitucional
del encausado, menos aún contra normas contenidas en
acuerdos o pactos internacionales vigentes con los que, se guarda
armonía,
Que la norma que crea la figura de la detención en
firme, contenida en el artículo 173-A, dice: "A fin
de contar con la presencia del acusado en la etapa del juicio
y evitar en suspensión, en el auto de llamamiento a juicio,
el Juez que conoce la causa deberá obligatoriamente ordenar
la detención en firme del acusado, con excepción
de los casos siguientes: 1.- Para quien haya sido calificado
como presunto encubridor; y, 2 Para quienes estén siendo
juzgados por una infracción cuya pena no exceda de un
año de prisión. Si el acusado tuviera en su contra
orden de prisión preventiva, al dictarse el auto de llamamiento
a juicio se le cambiara por detención en firme".
En la especie, la situación de la acusada no se encuadra
en las excepciones enumeradas; por cuanto, atenta fa disposición
del artículo 189 del Código Penal, la pena del
plagio se reprime con reclusión menor extraordinaria,
de nueve a doce años; o, en su caso con (as penas que
se señalan en los numerales 1 al 8 del mismo artículo.
Por lo tanto, habiéndose convalidado por parte del Tribunal
Constitucional la figura de la detención en firme y por
consiguiente su constitucionalidad, el recurso planteado deviene
en improcedente.
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Confirmar la decisión de la Alcaldesa encargada
del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito; en consecuencia,
negar el recurso planteado.
2. Devolver el expediente para los fines legales consiguientes.
3. Publicar la presente resolución en el Registro
Oficial.- Notifíquese.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho
votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano
Bohórquez, Miguel Camba Campos, Rene de la Torre Alcívar,
Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Luis
Rojas Bajaña, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo
Cevallos Bueno y un voto salvado del doctor Mauro Terán
Cevallos, en sesión del día martes diez de febrero
de dos mil cuatro.-Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
VOTO SALVADO DEL DOCTOR MAURO TERAN CEVALLOS EN EL CASO SIGNADO
CON EL NRO. 08S-2003-HC:
Quito D.M., 10 de febrero de 2004.
ANTECEDENTES: El Dr. Iván Durazno C. como interpuesta
persona, comparece ante el señor Alcalde del Distrito
Metropolitano de Quito y propone acción de hábeas
corpus a favor de la señora Noemí Monserrate Rodríguez
Moncayo- Señala que a la fecha la mencionada ciudadana
se encuentra ilegalmente privada de su libertad, por cuanto en
fecha 11 de octubre del 2003, cumplió un año de
detención, sin que haya recibido sentencia en su contra;
por lo tanto, de conformidad con el artículo 24 número
8 de la Constitución y articulo 169 del Código
de Procedimiento Penal, la medida cautelar ha caducado, por lo
que solicita se le conceda a la mencionada señora Rodríguez
Moncayo, la inmediata libertad.
La Segunda Vicepresidenta del Concejo Metropolitano de Quito,
encargada de la Alcaldía, resuelve negar la acción
interpuesta por la señora Noemí Monserrate Rodríguez
Moncayo, por improcedente, por cuanto el señor Juez Segundó
de lo Penal de Pichincha ha dictado auto de llamamiento ajuicio,
ordenando la detención en firme de la recurrente, además,
que el señor Juez no se ha pronunciado por la caducidad
de la orden de prisión preventiva dictada en contra de
la recurrente, habiéndosela mantenido, bajo su responsabilidad
y dentro del ámbito de sus atribuciones, estimando que
la recurrente tendría relación con el objeto del
juicio penal, y ha tomado la decisión de mantener la medida
cautelar-de la orden de prisión preventiva.
Considerando:
PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente
para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo
que dispone el artículo 276 número 3 de la Constitución
Política del Estado, en concordancia con el artículo
12 numeral 3, y artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que
se declara su validez.
TERCERO.- La acción de hábeas corpus, prevista
en el artículo 93 de la Constitución de la República,
es una garantía que tiene como fin la tutela de la libertad
física y que puede interponerse por el detenido o cualquier
persona a favor de éste, con el objeto de que el Alcalde
o quien haga sus veces examine si la privación de la libertad
ordenada por la autoridad obedece a los requisitos legales.
CUARTO.- La supremacía de la Constitución, establecida
en su artículo 272, implica una preeminencia de los elementos
axiológicos que se consagran en la Norma Suprema, a los
cuales se deben someter obligatoriamente las demás normas
legales. El ordenamiento jurídico, por consiguiente, tiene
en la Constitución el más elevado sustento de principios
y fundamentos que amparan los derechos y libertades.
QUINTO.- El derecho fundamental de la libertad, está
reconocido en el artículo 23 numeral 4 de la Constitución.
Su garantía se establece a través de específicas
disposiciones que impiden, no solo una detención arbitraria
por vicio de forma o procedimiento, sino más aun, el ataque
al núcleo esencial del derecho de libertad. Al respecto,
el artículo 24 numeral 8 de la Constitución ha
proscrito la duración excesiva del proceso penal, concretamente,
de las medidas cautelares de orden personal, y al tenor del
artículo 18, es ese el sentido más acorde con la
vigencia del derecho de libertad física y con el bien
humano que encierra, de modo que no cabe la interpretación
literalmente antojadiza de un precepto legal en contra del verdadero
significado de los derechos fundamentales.
SEXTO.- El artículo 160 del Código de Procedimiento
Penal, norma que es posterior a la expedición de la Constitución,
ha incluido la figura de la detención en firme, a la cual
se le califica de "naturaleza diferente" a las demás
medidas cautelares de orden personal, precisamente, respecto
a la prisión preventiva de que habla el artículo
24 numeral 8 de la Constitución. Sin embargo, un análisis
detenido de los valores en juego y de la esencia de las cosas,
permite observar que la llamada "detención en firme",
pretendidamente de "naturaleza diferente", tiene de
muy semejante la privación de la libertad de una persona
como de idéntico modo sucede con la prisión preventiva,
con el agravante de que dictar la detención en firme induciría
a creer que el proceso puede demorar, sin control alguno, el
tiempo necesario hasta la sentencia, y mucho peor aun, que no
procede contra esa detención en firme el hábeas
corpus.
SÉPTIMO.- A folios 6 de los autos del proceso de instancia
consta la boleta constitucional de encarcelamiento, girada el
11 de octubre de 2002 en contra de Noemí Monserrate Rodríguez
Moncayo. No consta de autos que, hasta la fecha, haya recibido
sentencia condenatoria, por lo que subsiste la presunción
de inocencia y se ha violado el núcleo esencial del derecho
de libertad física de la recurrente, al estar privada
de su libertad por más de un año, infringiendo
lo dispuesto en el artículo 24 numeral 8 de la Constitución
Política.
En base a las consideraciones anteriores y en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, se debe:
1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente,
conceder el recurso de hábeas corpus a Noemí Monserrate
Rodríguez Moncayo, quien será puesta inmediatamente
en libertad, siempre que no pese otra orden de detención
en su contra.
2.- Devolver el expediente al Alcalde del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito para la ejecución de esta resolución.
Notifíquese.
f) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 20 de febrero de 2004.- f.) El Secretario General.
Nro. 264-2003-RA
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 264-2003-RA
ANTECEDENTES: El señor Aurelio José Ordóñez
Pinos, comparece ante el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil
de Guayaquil y propone acción de amparo constitucional
en contra del Gerente del Primer Distrito de la CAE.
Manifiesta que el 19 de febrero de 1999, el Gobierno Ecuatoriano
mediante Decreto Ejecutivo No. 609, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 140 de 3 de marzo de 1999, el mismo
que entró en vigencia, el 22 de febrero de 2003, mediante
el cual se impuso restricciones al comercio exterior con la imposición
de una tarifa de salvaguardia a las importaciones de bienes originarios
de otros países, alterando así el arancel externo
común establecido en la Decisión 370 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena. Que, como consecuencia de esta imposición,
el Gobierno Ecuatoriano violentó las normas contenidas
en el Art. 90 del Acuerdo de Cartagena, el Art. 98 del mismo
Acuerdo, el Art. 5 del Tratado de Creación del Tribunal
Andino de Justicia, según los cuales los países
miembros se comprometen a poner en práctica el arancel
externo común, a no alterarlo y a respetar las normas
del Acuerdo de Cartagena. Que dichas violaciones dieron lugar
a un proceso judicial en el Tribunal de Justicia Andino, que
concluyó con una sentencia dictada el 21 de julio de 1999,
en contra del Gobierno del Ecuador y por la cual se declaró
ilegal el cobro de la mencionada tarifa de salvaguardia, estableciéndose
que el Ecuador estaba obligado a cesar la conducta contraventora
de las normas comunitarias, derogando las medidas que alteran
las tarifas del arancel externo común y restableciendo
la vigencia de la Decisión 370. Que en los antecedentes
de esa sentencia están los dictámenes de incumplimiento
de la normativa andina. Nos. 11-98 y 14-98, acogidos por la Secretaría
General de la Comunidad Andina, mediante las resoluciones 089
y 094 de junio de 1998. Que esta situación permitió
concluir que el decreto ejecutivo que puso en vigencia la salvaguardia
fue además de inconstitucional, ilegal, pues violó
expresas disposiciones supranacionales a las que el Ecuador se
encuentra sometido por mandato constitucional, tal como lo establece
el Art. 163 de la Constitución. Que como consecuencia
de lo expuesto, el Tribunal Constitucional del Ecuador, mediante
resolución del caso No. 901-2001-RA, dictada el 21 de
mayo de 2002, dictaminó como procedente la acción
de amparo propuesta por INDEPAX SA- contra la resolución
de la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana;
previamente, señala, el mismo Tribunal Constitucional
dictó otra resolución en ese sentido. Que el Procurador
General del Estado, envió al Presidente del H. Congreso
Nacional, el oficio No. 27508 de 17 de diciembre de 2002, en
respuesta a la consulta presentada a través de oficio
No. 7237-SCN del 10 de julio de 2002, señalando que los
pagos que se efectuaron por tarifas de salvaguardia establecidas,
estuvieron fundamentados en actos administrativos que gozan -
de la presunción de legitimidad, pero que son impugnables
en sede administrativa y constitucional, y que los fallos del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina pueden generar responsabilidad
pecuniaria por los daños que el Estado haya irrogado al
particular, al tenor del Art. 30 de la Decisión 472 de
la Comisión de la Comunidad Andina, antecedente suficiente
para solicitar incluso indemnización. Que de pronunciamiento
mencionado es de aplicación obligatoria para la Administración
Pública Central, en fundón de la materia consultada
y constituye un reconocimiento a la normativa constitucional
que expresa en su Art. 163 lo referente a tratados internacionales
que forman parte de ordenamiento jurídico nacional. Que
por su actividad comercial ha realizado importaciones de una
serie de productos y ha pagado las tarifas de salvaguardia cobradas
ilegalmente. Que el 17 de septiembre de 2002, presentó
ante la Gerencia del Primer Distrito de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana el reclamo administrativo de pago indebido
No. 344-2002, el mismo que fue rechazado mediante resolución
dictada el 21 de octubre de 2002, no obstante la vigencia del
Art 30 de la Decisión 472 que establece que la sentencia
de incumplimiento constituirá título suficiente
para solicitar indemnizaciones, y por violar las garantías
constitucionales de la seguridad jurídica y d debido proceso,
en relación con las normas impuestas por la Comunidad
Andina, es contraria a sus preceptos y no está motivada
en relación con dichas normas.
Con estos antecedentes, el accionante señala que propone
el amparo contra la resolución del Gerente del Primer
Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de 21
de octubre de 2002, por ser violatoria de sus garantías
constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso
y libertad de empresa, previstas en el Art. 23, números
16, 26 y 27 de la Constitución. Finalmente solicita se
ordene al demandado que en cumplimiento del Art. 30 de la Decisión
472 se le reintegre la suma de $ 31.812,68, por haber pagado
indebidamente la tarifa de salvaguardia a las declaraciones de
importación, más intereses que se devenguen hasta
el momento de la devolución.
En la audiencia pública el accionante se ratifica en
los fundamentos de su pretensión; por su parte, el demandado
señala en lo principal que el accionante se fundamenta
en los mismos argumentos que presentó en el reclamo No.
344-2002, pretendiendo distraer el procedimiento legal que se
debe dar a los reclamos administrativos, por lo que se le debe
aplicar la multa que establece la ley; que de los documentos
que obran de autos se advierte que las declaraciones de importación
fueron presentadas a consumo cuando se encontraba legalmente
establecida la tarifa por cláusula de salvaguardia; que
mediante Decreto Ejecutivo No. 609, publicado en el Registro
Oficial No. 140 de 3 de marzo de 1999, se crea la tarifa de salvaguardia
y con decretos ejecutivos Nos. 551 y 552 publicados en el Registro
Oficial No. 116 de julio de 2000, se eliminó la tarifa
de cláusula de salvaguardia para la importación
de electrodomésticos, partes y piezas y sus componentes;
que el Decreto 655, publicado en el Registro Oficial No. 141
de 15 de agosto de 2000, eliminó la tarifa por cláusula
de salvaguardia para la importación de productos clasificados
en la lista de partidas arancelarias que van desde la 0102.10.00
hasta la 9018.32.00; que con Decreto Ejecutivo 1040, Registro
Oficial 225 de 15 de diciembre de 2000, se elimina la tarifa
de salvaguardia a las importaciones de los países de ALAD!
y las partidas que constan con derechos arancelarios ad-valórem
0% y 3% a' partir del 31 de diciembre de 2000, sin que dentro
de estas disposiciones se encuentren las amparadas en las declaraciones
de importación que obran de autos; que el Art. 257 de
la Constitución en su inciso tercero establece que el
Presidente de la República podrá fijar o modificar
las tarifas arancelarias de aduana y el Art. 15 de la Ley Orgánica
de Aduanas señala que los impuestos al comercio exterior
son los vigentes al momento de la presentación de la declaración
a consumo; que por lo tanto, habiéndose creado la tarifa
mediante decreto ejecutivo, corresponde a la misma autoridad
modificar o reformar la tarifa de salvaguardia, por lo que al
momento de la presentación de las declaraciones aduaneras
a consumo, se encontraba legalmente establecido el cobro de la
tarifa de salvaguardia, en razón de que el texto oficial
codificado del Acuerdo de Cartagena, en su Art. 107, faculta
a los países miembros establecer cláusulas de salvaguardia
para corregir el desequilibrio de la balanza de pagos; finalmente
solicita se rechace la acción propuesta.
El Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayaquil no
admite el amparo propuesto, considerando que al momento del pago
de las tarifas de salvaguardia que reclama el accionante, se
encontraba vigente el decreto ejecutivo que las establecía;
que si dicho decreto es contrario a la Constitución se
lo debe impugnar por la vía pertinente; y, que se observa
que las garantías del debido proceso fueron respetadas
en el reclamo administrativo que presentó el accionante
ante el Primer Distrito de la CAE.
Considerando:
PRIMERO.- El artículo 95 de la Constitución
de la República establece, en la parte pertinente al presente
caso, que "Cualquier persona, por sus propios derechos o
como representante legitimado de una colectividad, podrá
proponer una acción de amparo ante el órgano de
la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta
acción, que se tramitará en forma preferente y
sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes
destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente
las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos
de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier
derecho consagrado en la Constitución o en un tratado
o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace
con causar un daño grave". Los lineamientos de la
acción de amparo se encuentran claramente determinados
en esta norma constitucional, texto del cual se descubre- que
el fin último de este mecanismo de garantía es
la tutela de los derechos fundamentales. Sin embargo, el reconocimiento
del amparo como garantía constitucional no obsta a que
el Legislador, muchas veces en consideración a la especialidad
de las materias y a las particularidades que presentan determinados
asuntos, pueda establecer o establezca mecanismos específicos
de garantía con unos procedimientos propios, lo cual implica
incluso una determinación de competencias administrativas
y jurisdiccionales que no es posible invadir.
SEGUNDO.- El Derecho Constitucional Tributario trata sobre
los principios y normas que rigen las potestades tributarias
y garantizan los derechos fundamentales de los contribuyentes.
Al respecto, la Constitución de la República ha
instituido en nuestro ordenamiento jurídico los principios
básicos de legalidad, igualdad, proporcionalidad y generalidad,
de conformidad a los artículos 256 y 257. Además,
ha reconocido el derecho de propiedad para el pleno desenvolvimiento
material y moral que deriva de la naturaleza de la persona.
TERCERO.- El pago indebido comporta una situación que,
en principio, pugna y atenta contra dichos principios constitucionales
y contra el derecho fundamental de propiedad, el mismo que únicamente
puede ser limitado por la ley y en la justa medida que ella impone.
No obstante, el cometido de precisar la existencia del pago indebido
en un caso concreto, exige de un análisis específico
sobre la normativa tributaria, así como de diversas circunstancias
de hecho y de derecho que llevarán a determinar, a la
luz de dicha normativa, si una actividad se amolda o no al hecho
generador del tributo, o si amoldándose, generó
una obligación tributaria que se pagó en su justa
medida legal. Toda esta labor de discernimiento implica, junto
al análisis jurídico, el que es propio de otras
disciplinas (como la contabilidad), lo cual constituye razón
para que se hayan previsto procedimientos especiales y especializados.
CUARTO.- En los artículos 323 y 325 del Código
Tributario se señalan las circunstancias en que se da
lugar a un pago indebido, y precisamente para determinar si aquéllas
se han producido, se requiere del análisis referido en
el considerando anterior. Por otra parte, el citado artículo
323 define procedimientos y concreta la competencia administrativa
y jurisdiccional de quienes deben conocer las reclamaciones y
demandas por pago indebido, esto es, las administraciones tributarias
a las que se refieren los artículos 63, 64 y 65 del Código
Tributario y el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Este último,
al tenor de los artículos 234 numeral 7 y 235 numeral
5 del citado código tiene competencia propia para conocer
sobre demandas de pago indebido.
QUINTO.- De la reseña que se ha hecho en los considerandos
anteriores, puede verse un evidente contraste entre las competencias
y procedimientos que el Código Tributario ha previsto
para el pago indebido, y las competencias y procedimientos que
establecen la Constitución de la República y la
ley para el Tribunal Constitucional, quien de conformidad con
el artículo 276 de la Norma Suprema, no es competente
para decidir si existió pago indebido, ni para determinar
la cuantía del exceso en el pago de la obligación
tributaria. Por otra parte, conocer sobre situaciones de pago
indebido es extraño a los fines claramente delineados
para la garantía constitucional que comporta el amparo.
SEXTO.- En la especie, el demandante acusa la negativa en
que incurrió la autoridad en relación a la reclamación
de pago indebido, por las que solicita la devolución de
USD 31.812,68 (treinta y un mil ochocientos doce dólares
americanos con sesenta y ocho centavos) y presenta una tabla
en que constan las declaraciones que ha hecho. El fundamento
de su demanda se centra en el incumplimiento en que el Ecuador
habría incurrido respecto del arancel externo común
y en la cita de normas constitucionales. Sin embargo, en atención
a la específica materia sobre la que versa la demanda,
y teniendo presente las reflexiones anteriores, no se trata directamente
de un asunto de constitucionalidad que determine la competencia
de este Tribunal, o de materia propia del amparo constitucional.
Por los considerandos expuestos, y en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales,
Resuelve:
1. Rechazar la acción de amparo formulada por el señor
Aurelio José Ordóñez Pinos y así
se reforma la resolución del inferior que inadmitió
el amparo.
2. Dejar- a salvo los derechos que pudiere tener el demandante
para que los haga valer en las instancias competentes.
3. Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución
de esta resolución.
4. Publicar la presente resolución en el Registro
Oficial.- Notifíquese".
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco
votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano
Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar Enrique Herrería
Bonnet, Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán
y cuatro votos salvados de los doctores Miguel Camba Campos,
Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña y Oswaldo Cevallos
Bueno, en sesión del día martes diez de febrero
de dos mil cuatro.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MIGUEL CAMBA CAMPOS, JAIME NOGALES
IZURIETA, LUIS ROJAS BAJAÑA Y OSWALDO CEVALLOS BUENO EN
EL CASO SIGNADO CON EL NRÓ. 264-2003-RA.
Quito D.M., 10 de febrero de 2004.
Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,
discrepamos con la misma por las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver la presente causa, de conformidad con los artículos
276 numeral 3 de la Constitución de la República
y 62 de la Ley del Control Constitucional.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial que influya
en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido
y así se lo declara.
TERCERO.- El artículo 95 de la Constitución
de la República determina que la acción de amparo
es procedente frente a un acto u, omisión ilegítimos,
en principio, de autoridad pública, que siendo violatorios
de un derecho reconocido por la Constitución o un instrumento
internacional vigente, causen o amenacen causar, de modo inminente,
un daño grave. Estos presupuestos deben existir de modo
simultáneo y unívoco.
CUARTO." El accionante impugna la resolución
del Gerente del Primer Distrito de la Corporación aduanera
Ecuatoriana, de fecha 21 de octubre de 2002, que fuera ratificada
en virtud de un recurso de reposición cuya resolución
se dictó el 29 de noviembre de 2002, por medio de la cual
se declara sin lugar el reclamo que había presentado con
la finalidad de que se le devuelva lo que había pagado
en concepto de tarifa de salvaguardia, sobre mercancías
declaradas en varios documentos únicos de importación.
La impugnación tiene su fundamento en el incumplimiento
de normas internacionales sobre arancel externo común,
contenidas en el Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación
del Tribunal Andino de Justicia, así como las decisiones
370 y 472 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Señala
el accionante que el Tribunal Andino de Justicia declaró
el incumplimiento del Gobierno Ecuatoriano por haber impuesto
un arancel que difiere del que se comprometió a establecer
como parte de la Comunidad Andina, producto de las tarifas de
salvaguardia establecidas en el Decreto No. 1207 publicado en
el Registro Oficial 285 de 27 de marzo de 1998, tarifas que continuaron
con el Decreto Ejecutivo No, 609, publicado en el Registro Oficial
140 de 3 de marzo de 1999, norma esta que sirvió de base
para el cobro de las tarifas que pagó el accionante.
QUINTO.- El artículo 163 de la Constitución
dispone que "Las normas contenidas en los tratados y convenios
internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial,
formarán parte del ordenamiento jurídico de la
República y prevalecerán sobre leyes y otras normas
de menor jerarquía". En íntima relación
con esta norma, el artículo 4 numeral 5 ibídem
postula que el Ecuador, en sus relaciones con la comunidad internacional,
"Propugna la integración, de manera especial la andina
y latinoamericana".
SEXTO.- Es un principio de interpretación constitucional,
continuamente reiterado por este Tribunal, el que indica que
la Constitución es un todo orgánico y que entre
sus partes debe haber la debida correspondencia y armonía.
En efecto, las normas constitucionales no deben ser analizadas
aisladamente y fuera de su contexto, sino en concordancia lógica
entre todas ellas (jura juribus concordari debet). En tal virtud,
si bien el inciso final del artículo 257 de la Constitución
de la República establece que "El Presidente de la
República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias
de aduana", debe tenerse presente el ya citado artículo
4 numeral 5 que se refiere expresamente, a la integración
andina y el artículo 163 ibídem. Por consiguiente,
las normas comunitarias, cuya validez está expresamente
reconocida, constituyen un límite a la facultad establecida
en el artículo 257 de la Norma Suprema.
SÉPTIMO.- En su calidad de miembro de la Comunidad
Andina de Naciones, la República del Ecuador tiene la
obligación de observar las decisiones que integran el
derecho comunitario andino, y en particular, las que versan sobre
el arancel externo común. El artículo 4 del Tratado
de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
(Registro Oficial No. 363 de 18 de enero de 2000) dispone que
"Los Países Miembros están obligados a adoptar
las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento
de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina.- Se comprometen, asimismo, a no adoptar
ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o
que de algún modo obstaculice su aplicación".
El artículo 90 de la Decisión 406 del Acuerdo de
Cartagena, la cual está publicada en el Registro Oficial
No. 158 de 23 de septiembre de 1997, dice que: "Los Países
Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel
Externo Común en los plazos y modalidades que establezca
la Comisión". Por su parte, el artículo 98
ibídem dispone que "Los Países Miembros se
comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes
que se establezcan en las diversas etapas del arancel externo.
Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias
en el seno de la comisión antes de adquirir compromisos
de carácter arancelario con países ajenos a la
Subregión. La comisión, previa propuesta de la
Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciará
sobre dichas consultas y fijará los términos a
los que deberán sujetarse los compromisos de carácter
arancelario".
Sin embargo, y como consta de folios 12 a 15 de los autos
del proceso de instancia, la Secretaría General de la
Comunidad Andina estableció que la República del
Ecuador ha incurrido .en grave incumplimiento de las normas comunitarias
relacionadas con el arancel externo común, lo que posteriormente
fue declarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
el 21 de julio de 1999 (folios 21 a 27 del proceso de instancia).
OCTAVO.- El inciso primero del artículo 257 de la Constitución
de la República dispone que "Sólo por acto
legislativo de órgano competente se podrán establecer,
modificar o extinguir tributos". Esta norma consagra el
principio de reserva de ley en materia tributaria, el cual es
recogido por el Código Tributario en su artículo
3, cuando determina que "La facultad de establecer, modificar
o extinguir tributos es exclusiva del Estado, mediante Ley; en
consecuencia, no hay tributo sin Ley". Ahora bien, el establecimiento
de un tributo implica la determinación de sus elementos
esenciales, a saber, el objeto imponible, los sujetos activo
y pasivo, la cuantía o la forma de establecerla, y las
exenciones y deducciones, tal como lo prevé el artículo
4 del Código Tributario.
Tal determinación de elementos constituye una exigencia
que impone, no una norma específica, sino el ordenamiento
jurídico todo. En efecto, si en éste se encuentran
incorporados derechos fundamentales, y si el actuar de los poderes
públicos está condicionado por la legalidad y la
legitimidad, jurídicamente la aplicación práctica
del tributo reclama definiciones. Tal es una exigencia de la
seguridad jurídica, del respeto al derecho de propiedad
y de la subordinación de la administración tributaria
al derecho, conforme a los artículos 23 numerales 23 y
26 y 119 de la Constitución de la República.
NOVENO.- En la especie, y teniendo en cuenta lo dicho anteriormente,
el cobro legítimo de un arancel aduanero, y en general
el de todo tributo, debe hacerse sobre la base de una cuantía
establecida por la ley (o por un instrumento normativo vigente)
y en una justa medida. El tributo importa una restricción
al derecho de propiedad, por cuanto el ente público acreedor
se sustrae a su favor algo del patrimonio del contribuyente,
y en un Estado de Derecho, ello será legítimo cuando
se lo haga de conformidad con una norma que autorice la exacción
y determine su monto.
Lo contrario, significa una violación al derecho de
propiedad, bien por imponérsele una limitación
jurídicamente no autorizada, bien por disminuírsele
en una medida que no es la aprobada por el ordenamiento jurídico.
De esta manera, el principio de reserva de ley comporta una garantía
del mencionado -derecho. Lo es, además, de la seguridad
jurídica, pues el contribuyente tiene derecho de conocer,
con certeza, lo que será reducido de su patrimonio por
concepto del tributo.
DÉCIMO.- Respecto a la imposición de tarifas
de salvaguardia, la Ley de Comercio Exterior e Inversiones tiene
normas que establecen cuándo proceden las mismas, entre
ellas, el Art. 8 dispone: "Las exportaciones están
exoneradas de todo impuesto, salvo las de hidrocarburos. Las
importaciones no estarán gravadas con más impuestos
que los derechos arancelarios, en caso de ser exigibles, el
impuesto al valor agregado," el impuesto a los consumos
especiales, los derechos compensatorios o antidumping o la aplicación
de medidas de salvaguardia que con carácter temporal se
adopten para prevenir prácticas comerciales desleales
en el marco de las normas de la OMC, según corresponda
y las tasas por servicios efectivamente prestados". Asimismo,
el Art. 11 ibídem que señala las atribuciones del
Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, establece en el
literal j): "Imponer temporalmente derechos Compensatorios,
antidumping o aplicación de medidas de salvaguardia para
corregir prácticas desleales y situaciones anómalas
en las importaciones que lesionen a la producción nacional
con observancia de las normas y procedimientos de la OMC".
Es decir, las medidas de salvaguardia en el caso establecido
por las normas citadas, tienen como finalidad evitar situaciones
anómalas o corregir prácticas desleales que afecten
a la producción nacional.
UNDÉCIMO.- Para el caso de imposición de medidas
de salvaguardia a los productos provenientes de la Comunidad
Andina, el Art. 102 de la Codificación del Acuerdo de
Cartagena establece lo siguiente: "Cualquier País
Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al
comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere
el artículo 104, medidas destinadas a: a) Limitar las
importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de
producción interna; y b) Nivelar los precios del producto
importado a los del producto nacional. Para la aplicación
de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros
ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales
existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios
agropecuarios y agroindustriales". El Art. 104 dispone:
"Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión,
a propuesta de la Secretaría General, determinará
la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación
de los artículos 102 y 103. Dicha lista podrá ser
modificada por la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General" (el resaltado es nuestro).
DUODÉCIMO.- El Art. 107 del Acuerdo de Cartagena, establece
la posibilidad de imponer medidas correctivas a las importaciones,
cumpliendo determinados requisitos, señalando expresamente:
"Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir
el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrá
extender dichas medidas, previa autorización de la Secretaría
General, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria,
al comercio intrasubregional de productos incorporadlos al Programa
de Liberación. Los Países Miembros procurarán
que la imposición de restricciones en virtud de la situación
del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión,
al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación.
Cuando la situación contemplada en el presente artículo
exigiere providencias inmediatas, el país Miembro interesado
podrá, con carácter de emergencia, aplicar las
medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato
a la Secretaría General, la que se pronunciará
dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas,
modificarlas o suspenderlas. Si la aplicación de las medidas
contempladas en este -artículo se prolongase por más
de un año, la Secretaría General propondrá
a la Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier
País Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones
a fin de procurar la eliminación de las restricciones
adoptadas" (el resaltado es nuestro). El Decreto Ejecutivo
609, que impone las medidas antes mencionadas, señala
entre sus considerandos como fundamento la norma citada, pero
no existe constancia del cumplimiento de los requisitos que la
misma norma establece, existiendo en cambio el pronunciamiento
del Tribunal de Justicia Andino en el sentido de que el Ecuador
ha incurrido en incumplimiento de las normas comunitarias relacionadas
con el arancel externo común, como ya quedó anteriormente
señalado.
DECIMOTERCERO.- Por lo analizado anteriormente, consideramos
que el acto impugnado es ilegítimo, violatorio de derechos
constitucionales del accionante, en particular, del derecho a
la seguridad jurídica, puesto que al rechazar su reclamo
se han pasado por alto normas contenidas en un tratado internacional,
con jerarquía superior a las leyes como la propia Constitución
lo establece, y se ha provocado al peticionario un grave e inminente
daño económico de gran magnitud, al declarar improcedente
la evolución de lo indebidamente pagado, cuando el pago
realizado fue dispuesto con evidente contradicción a las
normas internacionales anteriormente analizadas e incluso el
Estado Ecuatoriano ha incurrido en incumplimiento declarado por
el órgano internacional respectivo.
Por todo lo señalado, se debe:
1.- Revocar la resolución venida en grado y por tanto
aceptar la acción de amparo propuesta.
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales
consiguientes.- Notifíquese.
f.) Dr. Miguel Camba Campos, Vocal.
f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal.
f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Vocal.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 19 de febrero de 2004.- f.) El Secretario General.
Nro. 306-2003-RA
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 306-2003-RA
ANTECEDENTES: Julio Santos Centeno interpone acción
de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y el Contralor
General del Estado, ante el Juez Vigésimo Quinto de lo
Civil de Manabí, mediante el cual solicita se deje sin
efecto el Acuerdo No. 622 del 19 de julio de 2002, así
como la certificación 00567-CGE 2002 expedidos por los
demandados.
Manifiesta el accionante que el Director de la Regional V
de la Contraloría General del Estado certifica que se
encuentra inscrito en el Registro de Contratistas Incumplidos
y Adjudicatarios Fallidos por pedido y bajo responsabilidad del
Ministerio de Obras Públicas, por consiguiente se encuentra
inhabilitado para celebrar contratos con el Estado o entidades
del sector público.
Que, dicho registro es inconstitucional, contiene un acto
administrativo lesivo de sus derechos y garantías constitucionales
pues el delegado de la Contraloría sin previamente analizar
los hechos toma una decisión administrativa, sin considerar
que es el Ministerio de Obras Públicas el incumplidor
de sus deberes contractuales contraídos con su persona
en relación a los contratos públicos celebrados
con dicho Ministerio para la ejecución de la carretera
Gualaceo-Limón tramo variante plan de Milagro incluida
la construcción de puentes en la provincia de Morona Santiago.
Que, se están violando sus derechos contemplados en
los artículos 17, 19, 23 numerales 8, 13, 16, 17,18, 26
y 27, así como también el artículo 24 numeral
1, 7, 10, 12, 13 que contempla el debido proceso.
Que, además de ser actos violatorios de derechos constitucionales,
le han generado grave daño a contratar libremente y a
ejercer su profesión como ciudadano de este país
y pese aún de no existir sentencia ejecutoriada por parte
del Tribunal Contencioso Administrativo de Quito en las dos acciones
que le tiene formuladas contra el Ministro de Obras Públicas,
este Ministro ordena con toda ligereza unilateral su inscripción
como fallido contratista del Estado y esta decisión inconstitucional
es acogida sin ningún análisis por parte del delegado
regional V de la Contraloría inobservando claros preceptos
constitucionales;
Que, los vicios con que se expiden el acuerdo y certificación
mencionados lesionan a la Constitución, contradiciendo
al numeral 5 del1 artículo 171. Además el Acuerdo
No. 622 del 19 de julio de 2002 y la certificación 005607-CGE-2002
suscrita por el Secretario General de la Contraloría como
la del delegado regional de Manabí, por pedido del Ministerio
de Obras Públicas no contiene considerandos ni la debida
motivación constitucional, por lo que resultan ineficaces
e inaplicables.
El Ministro de Obras Públicas por intermedio de su
abogado defensor manifiesta que ha actuado amparado en lo que
establece la Constitución, la Ley de Contratación
Pública, los informes técnicos emitidos por los
señores ingenieros fiscalizadores de las obras que son
objeto de los contratos que han motivado su incumplimiento y
más leyes que hacen relación al presente caso.
Que, en aplicación del artículo 104 literal
a) de la Ley de Contratación Pública decidió
dar por terminado unilateralmente el contrato, a su vez el
artículo 112 de la misma ley habla sobre el registro de
incumplimientos y su obligación de informar a la Contraloría
General del Estado, por tanto no ha violado disposición
legal alguna que atente contra sus intereses.
Que, se debe negar el amparo presentado por ser ilegal y porque
el Juez no es competente para conocer dicha causa; el mismo actor
presenta en la demanda dos reclamos administrativos de dos contratos
diferentes en las provincias de Guayas y Azuay, éstos
están debidamente interpuestos ante los jueces competentes
en la ciudad de Quito, ante el Tribunal Contencioso Administrativo,
pues él mismo dice que su reclamo es de carácter
administrativo y no de violación constitucional. Si el
Ministerio de Obras Pública ha omitido algún trámite
administrativo serán los jueces competentes quienes tendrán
que resolver para declarar la legitimidad de dicho acto.
El Contralor General del Estado por intermedio de su abogado
manifiesta que la Ley Orgánica de la Contraloría
General del Estado y la Ley de Contratación Pública
sustentan la competencia legal de la Contraloría General
del Estado para llevar el Registro Público de contratistas
incumplidos y adjudicatarios fallidos y su exclusión,
y es la máxima autoridad de la entidad contratante quien
debe solicitar expresamente al Contralor General la exclusión
del referido registro, tal como lo regula el Reglamento de la
Ley de Contratación y el Reglamento de Registro de Contratos
y su cumplimiento.
Que, el oficio No. 21215 SGEN.D de 28 de junio de 2002 informó
que; "Por pedido y bajo exclusiva responsabilidad del Ministerio
de Obras Públicas y comunicaciones ..... este Organismo
ha inscrito el In. Julio César Santos Centeno ... en el
registro de contratistas incumplidos y fallidos...".
Que, no existe acto ilegítimo alguno de la Contraloría
General del Estado, por el contrario su actuación como
órgano técnico de control es constitucional, legal
totalmente legítima, no viola derecho constitucional alguno
y no causa daño de ninguna naturaleza al accionante.
El señor Procurador General del Estado por intermedio
de su delegado manifiesta que en este caso se ha cumplido con
lo que manda la Ley de Contratación Pública, y
la Contraloría General del Estado estaba en la obligación
de dar estricto cumplimiento a la disposición del Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones.
Que, del proceso se establece que el' accionante ha presentado
ya las respectivas demandas ante el Tribunal Contencioso Administrativo
de Quito por la terminación unilateral de los contratos
cuyas características y detalles constan en la presente
acción, por tanto es improcedente.
El Juez Vigésimo Quinto de lo Civil de Manabí
resuelve aceptar la acción de amparo propuesta, resolución
que es apelada por los señores Procurador General del
Estado, Ministro de Obras Públicas y Contralor General
del Estado.
Considerando:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
en este caso.
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución del presente caso, por
lo que se declara su validez.
TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto
de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier
derecho consagrado en la Constitución o .en un tratado
o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenace
con causar un daño grave. También se podrá
interponer contra los particulares cuando su conducta afecte
grave y directamente un interés comunitario, colectivo
o un derecho difuso.
CUARTA.- El accionante en su demanda solicita que se deje
sin efecto el "Acuerdo No. 622 del Í9 de julio del
2002, así como la certificación 00567-CGE 2002
expedidos por los demandados...". Es necesario precisar
que del análisis de los documentos que obran del proceso
se desprende que no existe "Acuerdo" alguno con tal
fecha, que declarar su ilegitimidad. A fojas 20 del proceso de
instancia consta una copia de la publicación del Registro
Oficial No. 622 del día viernes 19 de julio de 2002 pág.
11 en la que se encuentra la nómina de contratistas incumplidos,
remitida por la Secretaría General de la Contraloría
General del Estado, en la que consta el nombre del accionante.
QUINTA.- El Ministro de Obras Públicas y el Contralor
General del Estado han actuado legítimamente, en uso de
las atribuciones que les confiere la Constitución, la
Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado
y la Ley de Contratación Pública No se observa
violación a los derechos constitucionales del accionante,
ni que se le haya irrogado daño alguno. En este caso el
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones resuelve declarar
la terminación unilateral del contrato celebrado con el
Ing. Julio César Centeno, por incumplimiento de las
obligaciones contractuales, y; dispone notificar a la Contraloría
General del Estado para fines de inclusión en el Registro
de Personas Incumplidas con el Estado y a la Procuraduría
General del Estado para efectos de control.
SEXTA.- La Contraloría General del Estado, a su vez,
por pedido y bajo exclusiva responsabilidad del Ministro de Obras
Públicas procede a incluir al señor Julio César
Santos Centeno en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios
Fallidos, sin estar obligado a realizar pronunciamiento alguno
acerca de la procedencia y legalidad de dicha resolución.
SÉPTIMA.- Dada la naturaleza jurídica de la
acción de amparo no procede a través de ésta
la impugnación de asuntos relacionados con la ilegalidad
de un acto, como es, en este caso la resolución del Ministro
de Obras Públicas. De estimar que se encuentra perjudicado
con la resolución adoptada tiene el derecho de impugnarla
obedeciendo al procedimiento establecido en la ley y ante los
tribunales competentes.
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Revocar la resolución adoptada por el Juez de
Instancia, en consecuencia desechar el amparo solicitado.
2. Dejar a salvo los derechos del accionante, para proponer
las acciones a las que se creyere asistido.
3. Devolver el expediente al Juez de origen para los fines
de ley.
4. Publicar la presente resolución en el Registro
Oficial.- Notifíquese.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho
votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano
Bohórquez, Miguel Camba Campos, Rene de la Torre Alcívar,
Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Mauro
Terán Cevallos, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo
Cevallos Bueno y un voto salvado del doctor Luis Rojas Bajaña,
en sesión del día miércoles once de febrero
de dos mil cuatro.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
VOTO SALVADO DEL DOCTOR LUIS RUJAS BAJAÑA EN EL CASO
SIGNADO CON EL NRO. 306-2003-RA.
Quito D.M. 11 de febrero de 2004.
Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,
discrepo con la misma por las siguientes consideraciones:
1.- Consta a folios 4 a 18 de los autos del proceso de instancia,
documentación que de |