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   MES DE FEBRERO DEL 2004

 

 

Viernes, 5 de Marzo del 2004 - R. O. No. 286

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCION LEGISLATIVA
EXTRATOS:

25-241 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Aduanas.

25-242 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento.

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETO:

1424 Declárase en estado de emergencia a los cantones: Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo; y los sectores de Juive Grande y Pondoa de la provincia de Tungurahua; y, a Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo.

ACUERDOS:

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR:

Oficialízanse con el carácter de voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana de varios productos:

04067 NTE INEN 2 374 (Solventes. Alcohol isopropílico. Requisitos)

04068 NTE INEN 2 375 (Solventes. Acetato de butilo normal. Requisitos)

04069 NTE INEN 2 376 (Solventes. Determinación del contenido de hierro).

04070 NTE INEN-ISO/DIS 22156 (Diseño estructural en bambú)

04071 NTE INEN-ISO/DIS 22157 (Determinación de propiedades físicas y mecánicas del bambú)

04072 MTE INEN 2 (Manual de laboratorio sobre métodos de ensayo para la determinación de propiedades físicas y mecánicas del bambú).

04073 Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 63 (Guía para el desarrollo e inclusión de aspectos de seguridad en normas internacionales para dispositivos médicos).

04 074 Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN- ISO/IEC 64 (Guía para la inclusión de aspectos ambientales en normas de producto)..

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

016-2003-RS Acéptase la apelación presentada por el señor Gilbert Armando Figueroa Agurto y revócanse las resoluciones del Consejo Provincial de Loja y del Concejo Municipal de Catamayo, por violatoria al derecho de defensa

085-2003-HC Confírmase la decisión de la Alcaldesa encargada del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso planteado por el doctor Iván Durazno C

264-2003-RA Recházase la acción de amparo formulada por el señor Aurelio José Ordóñez Pinos.

306-2003-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez de instancia y deséchase el amparo solicitado por Julio Santos Centeno.

315-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucional formulada por Alfredo Echeverría Mantilla.

SEGUNDA SALA:

0406-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Aníbal Vicente Gaibor Cartagena.

0598-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Segundo Martínez

623-2003-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por la abogada María Eva Asimbaya.

656-2003-RA Confírmase la resolución emitida por el Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Fatuly Adum Anouar Llapur.

0002-2004-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de habeas corpus propuesto por el doctor Iván Durazno C.

TERCERA SALA:

0719-2003-RA Niégase el amparo interpuesto por el doctor Juan Osear Bahamonde Sola y confírmase la resolución del Juez Noveno de lo Civil de Pichincha.

0744-2003-RA Revócase la resolución subida en grado y niégase el amparo constitucional presentado por Nicodemos Zhagui Niola

0756-2003-RA Revócase la resolución de primer nivel y concédese el amparo constitucional solicitado por Kléver Walter Ortiz Benítez

0838-2003-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Juan Elías Velasteguí Morán.

ORDENANZA MUNICIPAL:

Cantón La Troncal: Que cambia la denominación de I. Municipalidad del Cantón La Troncal a Gobierno Municipal Autónomo del Cantón La Troncal.

 
 
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CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DEADUANAS".

CÓDIGO: 25-241.

AUSPICIO: H.H. HUGO RUIZ Y JORGE SÁNCHEZ.

COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO,
AGRARIO, INDUSTRIAL Y
COMERCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 06-02-2004.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 19-02-2004.

FUNDAMENTOS:

En virtud de las disposiciones del artículo 27, literal i) de la Ley Orgánica de Aduanas; y, segundo inciso del artículo 143 de la Constitución Política, no podrían aplicarse las exoneraciones al comercio exterior establecidas en las leyes de creación de zonas de tratamiento especial, comercial e industrial, expedidas a favor de circunscripciones territoriales que sufren aguda crisis de recesión económica causada por el sistema monetario de la dolarización y otros factores externos, como es el caso de los cantones de Tulcán y Huaquillas.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Para que estas zonas de tratamiento especial cumplan real y concretamente los fines y objetivos para los cuales fueron creadas, es necesario reformar el literal i) del artículo 27 citado, disponiendo que también están exoneradas de los tributos al comercio exterior, las importaciones que se realicen a estas zonas, en los términos y condiciones fijas en sus leyes de constitución.

CRITERIOS:

El carácter de orgánica que tiene la ley que rige al sector aduanero, impide que se la reforme a partir de las mismas leyes de creación de estas zonas de tratamiento especial en materia comercial e industrial, las cuales tienen el carácter de ordinarias y a las que tampoco puede otorgárselas el carácter de orgánica en razón de la particularidad de su ámbito y contenido.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DEL BANCO
NACIONAL DE FOMENTO".

CÓDIGO: 25-242.

AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO.

COMISIÓN: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL
Y BANCARIO.

FECHA DE
INGRESO: 10-02-2004.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 19-02-2004.

FUNDAMENTOS:

El deterioro de la producción y productividad de los pequeños productores ha puesto al país en una grave inseguridad por el incremento de la migración, la quiebra de pequeñas empresas y el aumento de la delincuencia.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es necesario que las instituciones que financian el desarrollo de las principales actividades productivas sean fortalecidas, siendo éste el caso del Banco Nacional de Fomento, para que cumpla con los objetivos para los que fue creado, especialmente con crédito al pequeño productor. Se debe reformar la Ley Orgánica del Banco, adecuándola a las circunstancias y requerimientos del país.

CRITERIOS:

En virtud de que el Banco Nacional de Fomento se encuentra al momento descapitalizado, es necesario su financiamiento mediante la venta de algunos de sus activos, especialmente las acciones de las empresas Cemento Chimborazo y Flota Mercante Gran Colombiana.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

No 1424

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 564, publicado en el Registro Oficial No. 122 de 10 de julio del 2003 se declaró el estado de emergencia a los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y, los sectores de Juive Grande y Pondoa de la provincia de Tungurahua y a Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 784, publicado en el Registro Oficial No. 161 de 3 de septiembre del 2003, se amplió por sesenta día3 la declaratoria de emergencia de los referidos sectores;

Que como es de conocimiento público la actividad eruptiva del volcán Tungurahua, no ha cesado, lo que está provocando graves daños y destrucción en la agricultura y ganadería de esas zonas, por lo que se hace necesario declarar nuevamente la emergencia en ese sector;

Que aparte de los ingentes daños materiales y económicos, se encuentra en riesgo la salud e integridad de los moradores de dichas zonas, en cuya ayuda es obligación del Estado acudir; debiendo adoptarse además las medidas precautelatorias que fueren menester para mitigar los efectos de este fenómeno natural; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 180 y 181 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Declárase en estado de emergencia a los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y, los sectores de Juive Grande y Pondoa, de la provincia de Tungurahua y, a Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo.

ARTICULO SEGUNDO.- Ordénase que los ministerios de Gobierno y Policía, Defensa Nacional, Obras Públicas y Comunicaciones; Salud Pública, Desarrollo Urbano y Vivienda, Agricultura y Ganadería y, la Dirección Nacional de Defensa Civil, en lo que a cada cual le correspondiere, dispongan la ejecución inmediata de las acciones que fueren indispensables para contrarrestar los daños ocasionados en dichas localidades y áreas rurales, como consecuencia de la actividad volcánica del Tungurahua, y para precautelar la integridad y supervivencia de los moradores de dichas zonas.

ARTÍCULO TERCERO.- Los gastos que demande la atención del estado de emergencia se atenderán con cargo a:

(i) Los recursos del fondo de contingencias previsto en la Ley de Seguridad Nacional; (ii) Las asignaciones que para tal efecto determine el Ministerio de Economía y Finanzas, para lo cual se autoriza a dicha Secretaría de Estado efectuar las modificaciones presupuestarias que permitan ubicar las asignaciones correspondientes en el presupuesto del Gobierno Central, preferentemente con cargo a los presupuestos de las instituciones responsables de la ejecución de las acciones necesarias para superar la emergencia, y siempre que no se afecte el techo del gasto fijado en las disposiciones legales pertinentes; y, (iii) de ser necesario, con los recursos provenientes de préstamos de instituciones financieras públicas que se tramiten de conformidad con la ley.

ARTICULO FINAL.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Gobierno y Policía, Economía y Finanzas, Obras Públicas y Comunicaciones, Salud Pública, Desarrollo Urbano y Vivienda, y Agricultura y Ganadería.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de febrero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 04067

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 374 SOLVENTES. ALCOHOL ISOPROPILICO. REQUISITOS;

Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores;

Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 374 (Solventes. Alcohol isopropílico. Requisitos), que establece los requisitos que debe cumplir el alcohol isopropílico, empleado en la industria de pinturas.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero del 2004.

f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f.) Ilegible.

No 04068

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 375 SOLVENTES. ACETATO DE BUTILO NORMAL. REQUISITOS;

Que, en su elaboración se ha, seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores;

Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 375 (Solventes. Acetato de butilo normal. Requisitos), que establece los requisitos que deben cumplir los varios grados de acetato de butilo normal, empleado como solvente en pinturas y recubrimientos afines.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero del 2004.

f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico." f.) Ilegible.

No 04 069

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 376 SOLVENTES. DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE HIERRO;

Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores;

Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 376 (Solventes. Determinación del contenido de hierro), que establece el método de ensayo para determinar el contenido de hierro en solventes.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero del 2004.

f) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f.) Ilegible.

No 04070

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/DIS 22156 DISEÑO ESTRUCTURAL EN BAMBÚ;

Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores;

Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/DIS 22156 (Diseño estructural en bambú), que se aplica al uso de estructuras de bambú, por ejemplo estructuras hechas de bambú (bambú redondo, bambú rajado, bambú laminado y colado) o paneles a base de bambú unidos con adhesivos o sujetadores mecánicos. Esta norma está basada en el diseño del estado límite, y sobre el rendimiento de la estructura y se refiere solamente a los requisitos de resistencia mecánica, utilidad y durabilidad de las estructuras. Otros requisitos, como los relacionados a aislamiento del calor o del sonido, no están considerados.

Comuníquese y publíquese en el Registró Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero del 2004.

f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f.) Ilegible.

No 04071

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/DIS 22157 DETERMINACIÓN DE PROPIEDADES FÍSICAS Y MECÁNICAS DEL BAMBÚ;

Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores;

Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud de interés del país; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial N° 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/DIS 22157(Determinación de propiedades físicas y mecánicas del bambú), que comprende ensayos sobre especímenes de bambú que son conducidos para obtener datos que puedan ser usados para establecer funciones, características de resistencia y llegar a los esfuerzos admisibles. Los datos también pueden ser usados para establecer la relación entre las propiedades mecánicas y factores tales como contenido de humedad, masa por volumen, sitio de crecimiento, posición a lo largo del tallo, presencia de nudos y entrenudos, etc., todo para funciones de control de calidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero del 2004.

f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.-f.) Ilegible.

No 04072

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado el Manual Técnico Ecuatoriano MTE INEN 2 MANUAL DE LABORATORIO SOBRE MÉTODOS DE ENSAYO PARA LA DETERMINACIÓN DE PROPIEDADES FÍSICAS Y MECÁNICAS DEL BAMBÚ;

Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

Que, este manual técnico representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores;

Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que este manual sea oficializado con el carácter de VOLUNTARIO, en virtud del interés del país; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIO el Manual Técnico MTE INEN 2 (Manual de laboratorio sobre métodos de ensayo para la determinación de propiedades físicas y mecánicas del bambú), que establece las directrices informativas al personal en los laboratorios de cómo efectuar ensayos en conformidad con la NTE INEN-ISO/DIS 22157.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero del 2004.

f) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f.) Ilegible.

No 04073

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 63 GUIA PARA EL DESARROLLO E INCLUSIÓN DE ASPECTOS DE SEGURIDAD EN NORMAS INTERNACIONALES PARA DISPOSITIVOS MÉDICOS;

Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

Que, esta guía práctica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores;

Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta guía sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Guía Practica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 63 (Guía para el desarrollo e inclusión de aspectos de seguridad en normas internacionales para dispositivos médicos), que proporciona una aproximación a redactar normas internacionales para dispositivos médicos que consideran los peligros del uso médico, el papel de las normas en el manejo del riesgo en relación a la necesidad médica para el dispositivo y el uso de normas en el diseño, fabricación y regulación de dispositivos médicos.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero del 2004.

f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f.) Ilegible.

No 04 074

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 64 GUIA PARA LA INCLUSIÓN DE ASPECTOS AMBIENTALES EN NORMAS DE PRODUCTO;

Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

Que, esta guía práctica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores;

Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta guía sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA, en virtud del interés del país; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo No 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 64 (Guía para la inclusión de aspectos ambientales en normas de producto), que considera los impactos ambientales en normas de producto.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de febrero del 2004.

f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f.) Ilegible.

Nro. 016-2003-RS

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 016-2003-RS

ANTECEDENTES: Gilbert Armando Figueroa Agurto, amparado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, comparece ante el H. Consejo Provincial de Loja y apela de la resolución de 15 de septiembre de 2003 adoptada por el I. Concejo Municipal de Catamayo, por la cual ,se declara vacante y cesa en las funciones de Concejal al accionante, en razón de que el accionar del Concejal Figueroa, contravino lo establecido en los artículos 42 numerales 6, 7 y 8; 47 numeral 2; y 57 de la Ley de Régimen Municipal.

El Consejo Provincial de Loja resuelve, confirmar la resolución emitida por el Municipio de Catamayo, en consecuencia desecha el recurso de apelación interpuesto por el señor Gilbert Armando Figueroa Agurto, por considerar que la resolución tomada por el Cabildo del I. Municipio de Catamayo, se encuentra apegada a derecho y ha sido emitida, en base a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por haber comprobado que el señor Figueroa ha incurrido en las prohibiciones contempladas en el artículo 42, numerales 6, 7 y 8; 47 numeral 2 y 57 de la misma ley. El señor Figueroa Agurto apela de dicha resolución para ante el Tribunal Constitucional, manifestando que se ha violado el artículo 24 numerales 13 y 17 de la Constitución de la República.

Considerando:

PRIMERA.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276, numeral 7 de la Constitución Política.

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

SEGUNDA.- El artículo 60 de la Ley de Régimen Municipal establece que de las resoluciones dictadas por el Consejo Provincial los concejales pueden apelar para ante el Tribunal Constitucional, en virtud de lo cual, el presente caso ha llegado a conocimiento del Tribunal.

TERCERA.- A fojas ciento ochenta del expediente consta la resolución del Consejo Provincial de Loja, el que en la parte pertinente resuelve aprobar el informe de mayoría presentado por la Comisión de Excusas y Calificaciones que ratifica el informe presentado por el Procurador Síndico y confirma la resolución emitida por el Municipio de Catamayo de quince de septiembre de dos mil tres, al declarar vacante y cesar en sus funciones al Concejal Gilbert Armando Figueroa Agurto, por encontrarse apegada a derecho.

El informe del Procurador Síndico del Consejo Provincial de Loja, en lo esencial señala: a) Que existe la resolución tomada por el Concejo Cantonal de Catamayo, y transcribe la parte resolutiva; b) Que se ha notificado la resolución, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Municipal; c) Que, conforme el informe del Comandante de Policía de Catamayo, se determina que el Concejal Figueroa ha provocado a un grupo de personas para que tome por asalto las instalaciones municipales; d) De las declaraciones constantes en el expediente se establece que el Concejal Figueroa, en múltiples ocasiones, mediante intervenciones radiales ha comprometido las resoluciones del Concejo de Catamayo y ha llamado a sublevación y a tomarse el Municipio, recayendo su conducta en la prohibición prescrita en el artículo 41, numeral 7 de la Ley de Régimen Municipal; e) De las fotografías constantes en el expediente se evidencia que el Concejal Figueroa ha participado en los hechos denunciados por los concejales, "instigando a un grupo de personas con fines políticos, lo que ha llevado a menoscabar el patrimonio municipal" prohibición contemplada en el artículo 42, numeral 8 de la ley invocada; y, f) Se encuentran anexadas al expediente las pruebas aportadas por el recurrente, las que no desvirtúan los hechos que llevaron al Concejo a declarar vacante su cargo, cesándole en sus funciones.

CUARTA.- No obstante que el informe señala que la declaración de vacante y la cesación del cargo del apelante se encuentra conforme a derecho, el mismo no analiza, en manera alguna, que la decisión del Concejo Municipal de Catamayo, fue adoptada sin que el Concejal haya podido ejercer su derecho a la defensa, principio de debido proceso consagrado constitucionalmente en el articulo 24, numeral 10. En efecto, analizado el expediente, se constata que, en sesión de 4 de septiembre de 2003, se presentó una denuncia contra el Concejal Figueroa, por haber incurrido en las prohibiciones contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 42 de la Ley de Régimen Municipal, por hechos como pronunciar epítetos contra los concejales, comprometer decisiones del Concejo, publicándolas en la Radio W.G, que se habría referido a la última sesión como que los concejales se lavan las manos, presentándose como hombre limpio, las que constituyen falacias, que son ultrajados todas las semanas, dañando la imagen de los concejales y de la Municipalidad. Se señala que se considerará la denuncia en la sesión de la próxima semana.

En sesión de 10 de septiembre, constando como punto del orden del día el conocimiento y resolución sobre la mencionada denuncia, no se trata el mismo. Se observa que a la sesión no asiste el Concejal denunciado, mas se hace constar que intentó ingresar a la sesión acompañado de un grupo de personas, dos de las cuales habrían lanzado expresiones contra las autoridades y la Municipalidad. Para esa sesión, de manera expresa, el Procurador Síndico informó que no deberá asistir él Concejal Figueroa por tratarse en ella asuntos que tienen que ver con su persona, pese a que se conocería sobre la denuncia que pesaba contra él: consecuentemente, a la sesión de 18 de septiembre tampoco asistió el Concejal denunciado, por no haber sido convocado, en virtud del criterio emitido por el Procurador Síndico.

QUINTA.- No se ha justificado en el proceso que el Concejal Figueroa haya tenido la oportunidad de efectuar descargos respecto de las acusaciones en su contra, por el contrario, se ha establecido que se impidió su participación en la sesión en la que se conocería los aspectos de la denuncia efectuada en su contra, con el criterio del procurador, basado en el numeral 1 del articuló 42 de la Ley de Régimen Municipal, prohíbe a los concejales "Presenciar o intervenir en la resolución de asuntos en que tengan interés ellos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".

La prohibición contenida en la disposición referida, se orienta a garantizar la imparcialidad de las resoluciones que adopte un Concejo Municipal, en casos en que de alguna manera uno de los concejales o sus parientes tengan interés, pues, como administrados, podrían encontrarse en situación de que el Concejo deba resolver asuntos pertinentes a ellos, más, resulta injustificable la interpretación extensiva que se ha dado a esta disposición, en el caso de análisis, como consecuencia de lo cual se ha dispuesto que ni siquiera sea convocado a la sesión el Concejal. Aún en el caso de considerar que en el momento de la resolución él no debía estar presente, esto no impedía que al Concejal se le permitiera, mediante un proceso por más sumario que fuera y aun que no estuviere previsto en la ley, justificar sus actuaciones, para luego del análisis, adoptar la resolución respectiva.

SEXTA.- El informe del Procurador Síndico Municipal en el que se fundamentó el Concejo para emitir la resolución, concluye que el Concejal Figueroa ha comprometido las resoluciones del Concejo y ha atentado al patrimonio municipal, sin que se sepa cuáles y cómo se han presentado tales actos. Respecto a hechos que habrían sido determinados en un informe del Comandante de Policía Municipal, respecto a la convocatoria por parte del Concejal Figueroa a un grupo de personas para que "tomen por asalto" las instalaciones municipales, en el transcurso de la sesión de 12 de febrero de 2003, se desvirtúan por las declaraciones juramentadas que constan a fojas 37 a 40, dos de las cuales pertenecen precisamente a una Concejala y un Concejal que habían estado presentes en la sesión de esa fecha, quienes aseveran que las personas que solicitaban ser recibidos en comisión general fueron desalojados, con utilización de gases lacrimógenos, como consecuencia de lo cual, la Hermana Mariana/Sánchez, habría roto el vidrio catedral, hecho que había sido reconocido por ella, además, aseguran que el Concejal Figueroa no había salido de la sesión. Las otras declaraciones juramentadas corresponden al Presidente y a un miembro del Comité Cívico Defensor de los Derechos Humanos.

Plantea además que respecto a la resolución emitida el 4 de septiembre de 2003 sobre la Ordenanza para recaudación de impuestos prediales, "el Concejal votó en contra del trabajo de seis meses de la Unidad de Catastro del I. Municipio de Catamayo, así como también en contra de la propia resolución", hecho que lo que evidenciaría como un desacuerdo mas no una infracción.

SÉPTIMA." Las causales por las que se procede a destituir al Concejal Figueroa son: a) Arrogación de la representación de la Municipalidad, tratar de ejercer aislada o individualmente las atribuciones que a ésta compete o anticipar o comprometer las decisiones del concejo; b) Atentar contra el patrimonio municipal o coadyuvar para su extinción o menoscabo; y, c) Llevar al seno del Consejo contiendas de carácter político o religioso, causales previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 42 de la Ley de Régimen Municipal, infracciones que no se hallan plenamente probadas como se menciona en el informe del Procurador, consecuentemente, sin que se haya justificado que la conducta del Concejal se adecué a los presupuestos legales.

Por las consideraciones expuestas, y en uso de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

1. Aceptar la apelación presentada por el señor Gilbert Armando Figueroa Agurto; en consecuencia revocar las resoluciones: del Consejo Provincial de Loja de 4 de noviembre de 2003 y, del Concejo Municipal de Catamayo de 18 de septiembre de 2003, por violatorias al derecho de defensa constitucionalmente reconocido y apartarse de la normativa legal.

2. Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.

3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno y dos votos salvados de los doctores Miguel Camba Campos y Rene de la Torre Alcívar, en sesión del día martes diez de febrero de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MIGUEL CAMBA CAMPOS Y RENE DE LA TORRE ALCÍVAR EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 016-2003-RS.

Quito D.M., 10 de febrero de 2004.

Con los antecedentes expuestos en la resolución adoptada, discrepamos con la misma por las siguientes consideraciones:

Que, lo señalado en la resolución en la consideración quinta, sin mayor esfuerzo, implica la inobservancia de las formalidades establecidas en el artículo 60 y siguientes de la Ley de Régimen Municipal; formalidades que son de orden público, aspecto que obliga al juzgador constitucional a declarar la nulidad de lo actuado a partir de fojas 11, acta de la sesión de 15 de septiembre de 2003, a objeto de que con el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, enderezando el procedimiento, el Concejo Municipal de Catamayo, proceda como en derecho corresponde.

Que, al así proceder dicha Municipalidad, deberá observar el mandato del artículo 48 de la Ley de Régimen Municipal; en consecuencia el Concejal Gilbert Armando Figueroa Agurto, deberá continuar en funciones hasta que, de ser el caso, la vacante y cesación de funciones, cause ejecutoria.

En uso de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Declarar la nulidad de lo actuado a partir de fojas 11 del cuaderno de la primera instancia o de las decisiones adoptadas en sesión de 15 de septiembre de 2003 por el I. Municipio de Catamayo y, en consecuencia, conforme al artículo 48 de la Ley de Régimen Municipal, el Concejal accionante deberá continuar en funciones hasta que la resolución que en derecho corresponda, de adoptarse, cause ejecutoria.

2.- Devolver el expediente al Consejo Provincial de Loja, para la ejecución de esta resolución.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Miguel Camba Campos, Vocal.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 19 de febrero de 2004.- f.) El Secretario General.
Nro. 085-2003-HC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 085-2003-HC

ANTECEDENTES: El doctor Iván Durazno C., como interpuesta persona, comparece ante el señor Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y propone acción de hábeas corpus a favor de la señora Noemí Monserrate Rodríguez Moncayo, quien señala que a la fecha la mencionada ciudadana se encuentra ilegalmente privada de su libertad, por cuanto en fecha 11 de octubre de 2003, cumplió un año de detención, sin que haya recibido sentencia en su contra; por lo tanto, de conformidad con el artículo 24, numeral 8 de la Constitución y artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, la medida cautelar ha caducado, por lo que solicita se le conceda la inmediata libertad.

La Alcaldía del. Distrito Metropolitano de Quito, resuelve negar el recurso de hábeas corpus interpuesto. Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional.

Considerando:

Que el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276 número 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 12 numeral 3, y artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que la acción de hábeas corpus prevista en el artículo 93 de la Constitución Política del Estado, es una garantía constitucional que puede ser interpuesta por cualquier persona que se considere ilegalmente privada de su libertad, o por un tercero a su nombre, con el fin de que la autoridad competente proteja la libertad física del recurrente si considera que se ha justificado el fundamento de la acción; de modo que la comparecencia del Dr. Iván Durazno a nombre de la imputada Noemí Monserrate Rodríguez Moncayo, se halla plenamente legitimada.

Que el Presidente Subrogante del Tercer Tribunal Penal de Pichincha, Dr. Marco Maldonado Castro, mediante oficio de 23 de octubre de 2003, comunica a la Secretaria General del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito que la acusada Rodríguez Moncayo Noemí Monserrate, efectivamente se encuentra privada de su libertad desde el 11 de octubre de 2002, según se desprende de la boleta constitucional de encarcelamiento, por el delito de plagio con fecha 17 de febrero de 2003, la señora Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha, dicta auto de llamamiento ajuicio en contra de la imputada y otros, en cuyo auto, de conformidad con lo que dispone el artículo 173-A del Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial 743 de 13 de enero de 2003, por existir orden de prisión preventiva en contra de la encausada, se ordena la detención en firme, auto que ha sido apelado ante la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, quien ha confirmado en todas sus partes. Actualmente, la causa se encuentra en el Tercer Tribunal Penal de Pichincha.

Que el Tribunal Constitucional mediante Resolución No. 002-2003-DI de 18 de noviembre de 2003, desechó la inconstitucionalidad del artículo 173-A del Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial No. 743 de 13 de enero de 2003, por estimar entre otras consideraciones que la figura de la detención en firme es una consecuencia de todo un procedimiento de investigación penal que deriva en la determinación de presunciones graves y fundadas sobre la existencia de un delito y sobre la participación del imputado; este significado legal, mantiene correspondencia, armonía y genuino sentido con las demás normas del Código de Procedimiento Penal. En tal Virtud, la utilización del término detención en firme dada por el Legislador no atenta contra ninguna garantía o derecho constitucional del encausado, menos aún contra normas contenidas en acuerdos o pactos internacionales vigentes con los que, se guarda armonía,

Que la norma que crea la figura de la detención en firme, contenida en el artículo 173-A, dice: "A fin de contar con la presencia del acusado en la etapa del juicio y evitar en suspensión, en el auto de llamamiento a juicio, el Juez que conoce la causa deberá obligatoriamente ordenar la detención en firme del acusado, con excepción de los casos siguientes: 1.- Para quien haya sido calificado como presunto encubridor; y, 2 Para quienes estén siendo juzgados por una infracción cuya pena no exceda de un año de prisión. Si el acusado tuviera en su contra orden de prisión preventiva, al dictarse el auto de llamamiento a juicio se le cambiara por detención en firme". En la especie, la situación de la acusada no se encuadra en las excepciones enumeradas; por cuanto, atenta fa disposición del artículo 189 del Código Penal, la pena del plagio se reprime con reclusión menor extraordinaria, de nueve a doce años; o, en su caso con (as penas que se señalan en los numerales 1 al 8 del mismo artículo. Por lo tanto, habiéndose convalidado por parte del Tribunal Constitucional la figura de la detención en firme y por consiguiente su constitucionalidad, el recurso planteado deviene en improcedente.

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Confirmar la decisión de la Alcaldesa encargada del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito; en consecuencia, negar el recurso planteado.

2. Devolver el expediente para los fines legales consiguientes.

3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno y un voto salvado del doctor Mauro Terán Cevallos, en sesión del día martes diez de febrero de dos mil cuatro.-Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR MAURO TERAN CEVALLOS EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 08S-2003-HC:

Quito D.M., 10 de febrero de 2004.

ANTECEDENTES: El Dr. Iván Durazno C. como interpuesta persona, comparece ante el señor Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y propone acción de hábeas corpus a favor de la señora Noemí Monserrate Rodríguez Moncayo- Señala que a la fecha la mencionada ciudadana se encuentra ilegalmente privada de su libertad, por cuanto en fecha 11 de octubre del 2003, cumplió un año de detención, sin que haya recibido sentencia en su contra; por lo tanto, de conformidad con el artículo 24 número 8 de la Constitución y articulo 169 del Código de Procedimiento Penal, la medida cautelar ha caducado, por lo que solicita se le conceda a la mencionada señora Rodríguez Moncayo, la inmediata libertad.

La Segunda Vicepresidenta del Concejo Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía, resuelve negar la acción interpuesta por la señora Noemí Monserrate Rodríguez Moncayo, por improcedente, por cuanto el señor Juez Segundó de lo Penal de Pichincha ha dictado auto de llamamiento ajuicio, ordenando la detención en firme de la recurrente, además, que el señor Juez no se ha pronunciado por la caducidad de la orden de prisión preventiva dictada en contra de la recurrente, habiéndosela mantenido, bajo su responsabilidad y dentro del ámbito de sus atribuciones, estimando que la recurrente tendría relación con el objeto del juicio penal, y ha tomado la decisión de mantener la medida cautelar-de la orden de prisión preventiva.

Considerando:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276 número 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 12 numeral 3, y artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- La acción de hábeas corpus, prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República, es una garantía que tiene como fin la tutela de la libertad física y que puede interponerse por el detenido o cualquier persona a favor de éste, con el objeto de que el Alcalde o quien haga sus veces examine si la privación de la libertad ordenada por la autoridad obedece a los requisitos legales.

CUARTO.- La supremacía de la Constitución, establecida en su artículo 272, implica una preeminencia de los elementos axiológicos que se consagran en la Norma Suprema, a los cuales se deben someter obligatoriamente las demás normas legales. El ordenamiento jurídico, por consiguiente, tiene en la Constitución el más elevado sustento de principios y fundamentos que amparan los derechos y libertades.

QUINTO.- El derecho fundamental de la libertad, está reconocido en el artículo 23 numeral 4 de la Constitución. Su garantía se establece a través de específicas disposiciones que impiden, no solo una detención arbitraria por vicio de forma o procedimiento, sino más aun, el ataque al núcleo esencial del derecho de libertad. Al respecto, el artículo 24 numeral 8 de la Constitución ha proscrito la duración excesiva del proceso penal, concretamente, de las medidas cautelares de orden personal, y al tenor del artículo 18, es ese el sentido más acorde con la vigencia del derecho de libertad física y con el bien humano que encierra, de modo que no cabe la interpretación literalmente antojadiza de un precepto legal en contra del verdadero significado de los derechos fundamentales.

SEXTO.- El artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, norma que es posterior a la expedición de la Constitución, ha incluido la figura de la detención en firme, a la cual se le califica de "naturaleza diferente" a las demás medidas cautelares de orden personal, precisamente, respecto a la prisión preventiva de que habla el artículo 24 numeral 8 de la Constitución. Sin embargo, un análisis detenido de los valores en juego y de la esencia de las cosas, permite observar que la llamada "detención en firme", pretendidamente de "naturaleza diferente", tiene de muy semejante la privación de la libertad de una persona como de idéntico modo sucede con la prisión preventiva, con el agravante de que dictar la detención en firme induciría a creer que el proceso puede demorar, sin control alguno, el tiempo necesario hasta la sentencia, y mucho peor aun, que no procede contra esa detención en firme el hábeas corpus.

SÉPTIMO.- A folios 6 de los autos del proceso de instancia consta la boleta constitucional de encarcelamiento, girada el 11 de octubre de 2002 en contra de Noemí Monserrate Rodríguez Moncayo. No consta de autos que, hasta la fecha, haya recibido sentencia condenatoria, por lo que subsiste la presunción de inocencia y se ha violado el núcleo esencial del derecho de libertad física de la recurrente, al estar privada de su libertad por más de un año, infringiendo lo dispuesto en el artículo 24 numeral 8 de la Constitución Política.

En base a las consideraciones anteriores y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, se debe:

1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente, conceder el recurso de hábeas corpus a Noemí Monserrate Rodríguez Moncayo, quien será puesta inmediatamente en libertad, siempre que no pese otra orden de detención en su contra.

2.- Devolver el expediente al Alcalde del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para la ejecución de esta resolución. Notifíquese.

f) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 20 de febrero de 2004.- f.) El Secretario General.

Nro. 264-2003-RA

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 264-2003-RA

ANTECEDENTES: El señor Aurelio José Ordóñez Pinos, comparece ante el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayaquil y propone acción de amparo constitucional en contra del Gerente del Primer Distrito de la CAE.

Manifiesta que el 19 de febrero de 1999, el Gobierno Ecuatoriano mediante Decreto Ejecutivo No. 609, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 140 de 3 de marzo de 1999, el mismo que entró en vigencia, el 22 de febrero de 2003, mediante el cual se impuso restricciones al comercio exterior con la imposición de una tarifa de salvaguardia a las importaciones de bienes originarios de otros países, alterando así el arancel externo común establecido en la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Que, como consecuencia de esta imposición, el Gobierno Ecuatoriano violentó las normas contenidas en el Art. 90 del Acuerdo de Cartagena, el Art. 98 del mismo Acuerdo, el Art. 5 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, según los cuales los países miembros se comprometen a poner en práctica el arancel externo común, a no alterarlo y a respetar las normas del Acuerdo de Cartagena. Que dichas violaciones dieron lugar a un proceso judicial en el Tribunal de Justicia Andino, que concluyó con una sentencia dictada el 21 de julio de 1999, en contra del Gobierno del Ecuador y por la cual se declaró ilegal el cobro de la mencionada tarifa de salvaguardia, estableciéndose que el Ecuador estaba obligado a cesar la conducta contraventora de las normas comunitarias, derogando las medidas que alteran las tarifas del arancel externo común y restableciendo la vigencia de la Decisión 370. Que en los antecedentes de esa sentencia están los dictámenes de incumplimiento de la normativa andina. Nos. 11-98 y 14-98, acogidos por la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante las resoluciones 089 y 094 de junio de 1998. Que esta situación permitió concluir que el decreto ejecutivo que puso en vigencia la salvaguardia fue además de inconstitucional, ilegal, pues violó expresas disposiciones supranacionales a las que el Ecuador se encuentra sometido por mandato constitucional, tal como lo establece el Art. 163 de la Constitución. Que como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Constitucional del Ecuador, mediante resolución del caso No. 901-2001-RA, dictada el 21 de mayo de 2002, dictaminó como procedente la acción de amparo propuesta por INDEPAX SA- contra la resolución de la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; previamente, señala, el mismo Tribunal Constitucional dictó otra resolución en ese sentido. Que el Procurador General del Estado, envió al Presidente del H. Congreso Nacional, el oficio No. 27508 de 17 de diciembre de 2002, en respuesta a la consulta presentada a través de oficio No. 7237-SCN del 10 de julio de 2002, señalando que los pagos que se efectuaron por tarifas de salvaguardia establecidas, estuvieron fundamentados en actos administrativos que gozan - de la presunción de legitimidad, pero que son impugnables en sede administrativa y constitucional, y que los fallos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina pueden generar responsabilidad pecuniaria por los daños que el Estado haya irrogado al particular, al tenor del Art. 30 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, antecedente suficiente para solicitar incluso indemnización. Que de pronunciamiento mencionado es de aplicación obligatoria para la Administración Pública Central, en fundón de la materia consultada y constituye un reconocimiento a la normativa constitucional que expresa en su Art. 163 lo referente a tratados internacionales que forman parte de ordenamiento jurídico nacional. Que por su actividad comercial ha realizado importaciones de una serie de productos y ha pagado las tarifas de salvaguardia cobradas ilegalmente. Que el 17 de septiembre de 2002, presentó ante la Gerencia del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el reclamo administrativo de pago indebido No. 344-2002, el mismo que fue rechazado mediante resolución dictada el 21 de octubre de 2002, no obstante la vigencia del Art 30 de la Decisión 472 que establece que la sentencia de incumplimiento constituirá título suficiente para solicitar indemnizaciones, y por violar las garantías constitucionales de la seguridad jurídica y d debido proceso, en relación con las normas impuestas por la Comunidad Andina, es contraria a sus preceptos y no está motivada en relación con dichas normas.

Con estos antecedentes, el accionante señala que propone el amparo contra la resolución del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de 21 de octubre de 2002, por ser violatoria de sus garantías constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y libertad de empresa, previstas en el Art. 23, números 16, 26 y 27 de la Constitución. Finalmente solicita se ordene al demandado que en cumplimiento del Art. 30 de la Decisión 472 se le reintegre la suma de $ 31.812,68, por haber pagado indebidamente la tarifa de salvaguardia a las declaraciones de importación, más intereses que se devenguen hasta el momento de la devolución.

En la audiencia pública el accionante se ratifica en los fundamentos de su pretensión; por su parte, el demandado señala en lo principal que el accionante se fundamenta en los mismos argumentos que presentó en el reclamo No. 344-2002, pretendiendo distraer el procedimiento legal que se debe dar a los reclamos administrativos, por lo que se le debe aplicar la multa que establece la ley; que de los documentos que obran de autos se advierte que las declaraciones de importación fueron presentadas a consumo cuando se encontraba legalmente establecida la tarifa por cláusula de salvaguardia; que mediante Decreto Ejecutivo No. 609, publicado en el Registro Oficial No. 140 de 3 de marzo de 1999, se crea la tarifa de salvaguardia y con decretos ejecutivos Nos. 551 y 552 publicados en el Registro Oficial No. 116 de julio de 2000, se eliminó la tarifa de cláusula de salvaguardia para la importación de electrodomésticos, partes y piezas y sus componentes; que el Decreto 655, publicado en el Registro Oficial No. 141 de 15 de agosto de 2000, eliminó la tarifa por cláusula de salvaguardia para la importación de productos clasificados en la lista de partidas arancelarias que van desde la 0102.10.00 hasta la 9018.32.00; que con Decreto Ejecutivo 1040, Registro Oficial 225 de 15 de diciembre de 2000, se elimina la tarifa de salvaguardia a las importaciones de los países de ALAD! y las partidas que constan con derechos arancelarios ad-valórem 0% y 3% a' partir del 31 de diciembre de 2000, sin que dentro de estas disposiciones se encuentren las amparadas en las declaraciones de importación que obran de autos; que el Art. 257 de la Constitución en su inciso tercero establece que el Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana y el Art. 15 de la Ley Orgánica de Aduanas señala que los impuestos al comercio exterior son los vigentes al momento de la presentación de la declaración a consumo; que por lo tanto, habiéndose creado la tarifa mediante decreto ejecutivo, corresponde a la misma autoridad modificar o reformar la tarifa de salvaguardia, por lo que al momento de la presentación de las declaraciones aduaneras a consumo, se encontraba legalmente establecido el cobro de la tarifa de salvaguardia, en razón de que el texto oficial codificado del Acuerdo de Cartagena, en su Art. 107, faculta a los países miembros establecer cláusulas de salvaguardia para corregir el desequilibrio de la balanza de pagos; finalmente solicita se rechace la acción propuesta.

El Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayaquil no admite el amparo propuesto, considerando que al momento del pago de las tarifas de salvaguardia que reclama el accionante, se encontraba vigente el decreto ejecutivo que las establecía; que si dicho decreto es contrario a la Constitución se lo debe impugnar por la vía pertinente; y, que se observa que las garantías del debido proceso fueron respetadas en el reclamo administrativo que presentó el accionante ante el Primer Distrito de la CAE.

Considerando:

PRIMERO.- El artículo 95 de la Constitución de la República establece, en la parte pertinente al presente caso, que "Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave". Los lineamientos de la acción de amparo se encuentran claramente determinados en esta norma constitucional, texto del cual se descubre- que el fin último de este mecanismo de garantía es la tutela de los derechos fundamentales. Sin embargo, el reconocimiento del amparo como garantía constitucional no obsta a que el Legislador, muchas veces en consideración a la especialidad de las materias y a las particularidades que presentan determinados asuntos, pueda establecer o establezca mecanismos específicos de garantía con unos procedimientos propios, lo cual implica incluso una determinación de competencias administrativas y jurisdiccionales que no es posible invadir.

SEGUNDO.- El Derecho Constitucional Tributario trata sobre los principios y normas que rigen las potestades tributarias y garantizan los derechos fundamentales de los contribuyentes. Al respecto, la Constitución de la República ha instituido en nuestro ordenamiento jurídico los principios básicos de legalidad, igualdad, proporcionalidad y generalidad, de conformidad a los artículos 256 y 257. Además, ha reconocido el derecho de propiedad para el pleno desenvolvimiento material y moral que deriva de la naturaleza de la persona.

TERCERO.- El pago indebido comporta una situación que, en principio, pugna y atenta contra dichos principios constitucionales y contra el derecho fundamental de propiedad, el mismo que únicamente puede ser limitado por la ley y en la justa medida que ella impone. No obstante, el cometido de precisar la existencia del pago indebido en un caso concreto, exige de un análisis específico sobre la normativa tributaria, así como de diversas circunstancias de hecho y de derecho que llevarán a determinar, a la luz de dicha normativa, si una actividad se amolda o no al hecho generador del tributo, o si amoldándose, generó una obligación tributaria que se pagó en su justa medida legal. Toda esta labor de discernimiento implica, junto al análisis jurídico, el que es propio de otras disciplinas (como la contabilidad), lo cual constituye razón para que se hayan previsto procedimientos especiales y especializados.

CUARTO.- En los artículos 323 y 325 del Código Tributario se señalan las circunstancias en que se da lugar a un pago indebido, y precisamente para determinar si aquéllas se han producido, se requiere del análisis referido en el considerando anterior. Por otra parte, el citado artículo 323 define procedimientos y concreta la competencia administrativa y jurisdiccional de quienes deben conocer las reclamaciones y demandas por pago indebido, esto es, las administraciones tributarias a las que se refieren los artículos 63, 64 y 65 del Código Tributario y el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Este último, al tenor de los artículos 234 numeral 7 y 235 numeral 5 del citado código tiene competencia propia para conocer sobre demandas de pago indebido.

QUINTO.- De la reseña que se ha hecho en los considerandos anteriores, puede verse un evidente contraste entre las competencias y procedimientos que el Código Tributario ha previsto para el pago indebido, y las competencias y procedimientos que establecen la Constitución de la República y la ley para el Tribunal Constitucional, quien de conformidad con el artículo 276 de la Norma Suprema, no es competente para decidir si existió pago indebido, ni para determinar la cuantía del exceso en el pago de la obligación tributaria. Por otra parte, conocer sobre situaciones de pago indebido es extraño a los fines claramente delineados para la garantía constitucional que comporta el amparo.

SEXTO.- En la especie, el demandante acusa la negativa en que incurrió la autoridad en relación a la reclamación de pago indebido, por las que solicita la devolución de USD 31.812,68 (treinta y un mil ochocientos doce dólares americanos con sesenta y ocho centavos) y presenta una tabla en que constan las declaraciones que ha hecho. El fundamento de su demanda se centra en el incumplimiento en que el Ecuador habría incurrido respecto del arancel externo común y en la cita de normas constitucionales. Sin embargo, en atención a la específica materia sobre la que versa la demanda, y teniendo presente las reflexiones anteriores, no se trata directamente de un asunto de constitucionalidad que determine la competencia de este Tribunal, o de materia propia del amparo constitucional.

Por los considerandos expuestos, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1. Rechazar la acción de amparo formulada por el señor Aurelio José Ordóñez Pinos y así se reforma la resolución del inferior que inadmitió el amparo.

2. Dejar- a salvo los derechos que pudiere tener el demandante para que los haga valer en las instancias competentes.

3. Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución.

4. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar Enrique Herrería Bonnet, Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán y cuatro votos salvados de los doctores Miguel Camba Campos, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña y Oswaldo Cevallos Bueno, en sesión del día martes diez de febrero de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MIGUEL CAMBA CAMPOS, JAIME NOGALES IZURIETA, LUIS ROJAS BAJAÑA Y OSWALDO CEVALLOS BUENO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRÓ. 264-2003-RA.

Quito D.M., 10 de febrero de 2004.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, discrepamos con la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República y 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial que influya en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara.

TERCERO.- El artículo 95 de la Constitución de la República determina que la acción de amparo es procedente frente a un acto u, omisión ilegítimos, en principio, de autoridad pública, que siendo violatorios de un derecho reconocido por la Constitución o un instrumento internacional vigente, causen o amenacen causar, de modo inminente, un daño grave. Estos presupuestos deben existir de modo simultáneo y unívoco.

CUARTO." El accionante impugna la resolución del Gerente del Primer Distrito de la Corporación aduanera Ecuatoriana, de fecha 21 de octubre de 2002, que fuera ratificada en virtud de un recurso de reposición cuya resolución se dictó el 29 de noviembre de 2002, por medio de la cual se declara sin lugar el reclamo que había presentado con la finalidad de que se le devuelva lo que había pagado en concepto de tarifa de salvaguardia, sobre mercancías declaradas en varios documentos únicos de importación. La impugnación tiene su fundamento en el incumplimiento de normas internacionales sobre arancel externo común, contenidas en el Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, así como las decisiones 370 y 472 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Señala el accionante que el Tribunal Andino de Justicia declaró el incumplimiento del Gobierno Ecuatoriano por haber impuesto un arancel que difiere del que se comprometió a establecer como parte de la Comunidad Andina, producto de las tarifas de salvaguardia establecidas en el Decreto No. 1207 publicado en el Registro Oficial 285 de 27 de marzo de 1998, tarifas que continuaron con el Decreto Ejecutivo No, 609, publicado en el Registro Oficial 140 de 3 de marzo de 1999, norma esta que sirvió de base para el cobro de las tarifas que pagó el accionante.

QUINTO.- El artículo 163 de la Constitución dispone que "Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía". En íntima relación con esta norma, el artículo 4 numeral 5 ibídem postula que el Ecuador, en sus relaciones con la comunidad internacional, "Propugna la integración, de manera especial la andina y latinoamericana".

SEXTO.- Es un principio de interpretación constitucional, continuamente reiterado por este Tribunal, el que indica que la Constitución es un todo orgánico y que entre sus partes debe haber la debida correspondencia y armonía. En efecto, las normas constitucionales no deben ser analizadas aisladamente y fuera de su contexto, sino en concordancia lógica entre todas ellas (jura juribus concordari debet). En tal virtud, si bien el inciso final del artículo 257 de la Constitución de la República establece que "El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana", debe tenerse presente el ya citado artículo 4 numeral 5 que se refiere expresamente, a la integración andina y el artículo 163 ibídem. Por consiguiente, las normas comunitarias, cuya validez está expresamente reconocida, constituyen un límite a la facultad establecida en el artículo 257 de la Norma Suprema.

SÉPTIMO.- En su calidad de miembro de la Comunidad Andina de Naciones, la República del Ecuador tiene la obligación de observar las decisiones que integran el derecho comunitario andino, y en particular, las que versan sobre el arancel externo común. El artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Registro Oficial No. 363 de 18 de enero de 2000) dispone que "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.- Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación". El artículo 90 de la Decisión 406 del Acuerdo de Cartagena, la cual está publicada en el Registro Oficial No. 158 de 23 de septiembre de 1997, dice que: "Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión". Por su parte, el artículo 98 ibídem dispone que "Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del arancel externo. Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión. La comisión, previa propuesta de la Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario".

Sin embargo, y como consta de folios 12 a 15 de los autos del proceso de instancia, la Secretaría General de la Comunidad Andina estableció que la República del Ecuador ha incurrido .en grave incumplimiento de las normas comunitarias relacionadas con el arancel externo común, lo que posteriormente fue declarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 21 de julio de 1999 (folios 21 a 27 del proceso de instancia).

OCTAVO.- El inciso primero del artículo 257 de la Constitución de la República dispone que "Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos". Esta norma consagra el principio de reserva de ley en materia tributaria, el cual es recogido por el Código Tributario en su artículo 3, cuando determina que "La facultad de establecer, modificar o extinguir tributos es exclusiva del Estado, mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo sin Ley". Ahora bien, el establecimiento de un tributo implica la determinación de sus elementos esenciales, a saber, el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía o la forma de establecerla, y las exenciones y deducciones, tal como lo prevé el artículo 4 del Código Tributario.

Tal determinación de elementos constituye una exigencia que impone, no una norma específica, sino el ordenamiento jurídico todo. En efecto, si en éste se encuentran incorporados derechos fundamentales, y si el actuar de los poderes públicos está condicionado por la legalidad y la legitimidad, jurídicamente la aplicación práctica del tributo reclama definiciones. Tal es una exigencia de la seguridad jurídica, del respeto al derecho de propiedad y de la subordinación de la administración tributaria al derecho, conforme a los artículos 23 numerales 23 y 26 y 119 de la Constitución de la República.

NOVENO.- En la especie, y teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, el cobro legítimo de un arancel aduanero, y en general el de todo tributo, debe hacerse sobre la base de una cuantía establecida por la ley (o por un instrumento normativo vigente) y en una justa medida. El tributo importa una restricción al derecho de propiedad, por cuanto el ente público acreedor se sustrae a su favor algo del patrimonio del contribuyente, y en un Estado de Derecho, ello será legítimo cuando se lo haga de conformidad con una norma que autorice la exacción y determine su monto.

Lo contrario, significa una violación al derecho de propiedad, bien por imponérsele una limitación jurídicamente no autorizada, bien por disminuírsele en una medida que no es la aprobada por el ordenamiento jurídico. De esta manera, el principio de reserva de ley comporta una garantía del mencionado -derecho. Lo es, además, de la seguridad jurídica, pues el contribuyente tiene derecho de conocer, con certeza, lo que será reducido de su patrimonio por concepto del tributo.

DÉCIMO.- Respecto a la imposición de tarifas de salvaguardia, la Ley de Comercio Exterior e Inversiones tiene normas que establecen cuándo proceden las mismas, entre ellas, el Art. 8 dispone: "Las exportaciones están exoneradas de todo impuesto, salvo las de hidrocarburos. Las importaciones no estarán gravadas con más impuestos que los derechos arancelarios, en caso de ser exigibles, el impuesto al valor agregado," el impuesto a los consumos especiales, los derechos compensatorios o antidumping o la aplicación de medidas de salvaguardia que con carácter temporal se adopten para prevenir prácticas comerciales desleales en el marco de las normas de la OMC, según corresponda y las tasas por servicios efectivamente prestados". Asimismo, el Art. 11 ibídem que señala las atribuciones del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, establece en el literal j): "Imponer temporalmente derechos Compensatorios, antidumping o aplicación de medidas de salvaguardia para corregir prácticas desleales y situaciones anómalas en las importaciones que lesionen a la producción nacional con observancia de las normas y procedimientos de la OMC". Es decir, las medidas de salvaguardia en el caso establecido por las normas citadas, tienen como finalidad evitar situaciones anómalas o corregir prácticas desleales que afecten a la producción nacional.

UNDÉCIMO.- Para el caso de imposición de medidas de salvaguardia a los productos provenientes de la Comunidad Andina, el Art. 102 de la Codificación del Acuerdo de Cartagena establece lo siguiente: "Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere el artículo 104, medidas destinadas a: a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional. Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales". El Art. 104 dispone:

"Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los artículos 102 y 103. Dicha lista podrá ser modificada por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General" (el resaltado es nuestro).

DUODÉCIMO.- El Art. 107 del Acuerdo de Cartagena, establece la posibilidad de imponer medidas correctivas a las importaciones, cumpliendo determinados requisitos, señalando expresamente: "Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la Secretaría General, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional de productos incorporadlos al Programa de Liberación. Los Países Miembros procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación. Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere providencias inmediatas, el país Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas. Si la aplicación de las medidas contempladas en este -artículo se prolongase por más de un año, la Secretaría General propondrá a la Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier País Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas" (el resaltado es nuestro). El Decreto Ejecutivo 609, que impone las medidas antes mencionadas, señala entre sus considerandos como fundamento la norma citada, pero no existe constancia del cumplimiento de los requisitos que la misma norma establece, existiendo en cambio el pronunciamiento del Tribunal de Justicia Andino en el sentido de que el Ecuador ha incurrido en incumplimiento de las normas comunitarias relacionadas con el arancel externo común, como ya quedó anteriormente señalado.

DECIMOTERCERO.- Por lo analizado anteriormente, consideramos que el acto impugnado es ilegítimo, violatorio de derechos constitucionales del accionante, en particular, del derecho a la seguridad jurídica, puesto que al rechazar su reclamo se han pasado por alto normas contenidas en un tratado internacional, con jerarquía superior a las leyes como la propia Constitución lo establece, y se ha provocado al peticionario un grave e inminente daño económico de gran magnitud, al declarar improcedente la evolución de lo indebidamente pagado, cuando el pago realizado fue dispuesto con evidente contradicción a las normas internacionales anteriormente analizadas e incluso el Estado Ecuatoriano ha incurrido en incumplimiento declarado por el órgano internacional respectivo.

Por todo lo señalado, se debe:

1.- Revocar la resolución venida en grado y por tanto aceptar la acción de amparo propuesta.

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.- Notifíquese.

f.) Dr. Miguel Camba Campos, Vocal.

f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal.

f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Vocal.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 19 de febrero de 2004.- f.) El Secretario General.

Nro. 306-2003-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 306-2003-RA

ANTECEDENTES: Julio Santos Centeno interpone acción de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y el Contralor General del Estado, ante el Juez Vigésimo Quinto de lo Civil de Manabí, mediante el cual solicita se deje sin efecto el Acuerdo No. 622 del 19 de julio de 2002, así como la certificación 00567-CGE 2002 expedidos por los demandados.

Manifiesta el accionante que el Director de la Regional V de la Contraloría General del Estado certifica que se encuentra inscrito en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos por pedido y bajo responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas, por consiguiente se encuentra inhabilitado para celebrar contratos con el Estado o entidades del sector público.

Que, dicho registro es inconstitucional, contiene un acto administrativo lesivo de sus derechos y garantías constitucionales pues el delegado de la Contraloría sin previamente analizar los hechos toma una decisión administrativa, sin considerar que es el Ministerio de Obras Públicas el incumplidor de sus deberes contractuales contraídos con su persona en relación a los contratos públicos celebrados con dicho Ministerio para la ejecución de la carretera Gualaceo-Limón tramo variante plan de Milagro incluida la construcción de puentes en la provincia de Morona Santiago.

Que, se están violando sus derechos contemplados en los artículos 17, 19, 23 numerales 8, 13, 16, 17,18, 26 y 27, así como también el artículo 24 numeral 1, 7, 10, 12, 13 que contempla el debido proceso.

Que, además de ser actos violatorios de derechos constitucionales, le han generado grave daño a contratar libremente y a ejercer su profesión como ciudadano de este país y pese aún de no existir sentencia ejecutoriada por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Quito en las dos acciones que le tiene formuladas contra el Ministro de Obras Públicas, este Ministro ordena con toda ligereza unilateral su inscripción como fallido contratista del Estado y esta decisión inconstitucional es acogida sin ningún análisis por parte del delegado regional V de la Contraloría inobservando claros preceptos constitucionales;

Que, los vicios con que se expiden el acuerdo y certificación mencionados lesionan a la Constitución, contradiciendo al numeral 5 del1 artículo 171. Además el Acuerdo No. 622 del 19 de julio de 2002 y la certificación 005607-CGE-2002 suscrita por el Secretario General de la Contraloría como la del delegado regional de Manabí, por pedido del Ministerio de Obras Públicas no contiene considerandos ni la debida motivación constitucional, por lo que resultan ineficaces e inaplicables.

El Ministro de Obras Públicas por intermedio de su abogado defensor manifiesta que ha actuado amparado en lo que establece la Constitución, la Ley de Contratación Pública, los informes técnicos emitidos por los señores ingenieros fiscalizadores de las obras que son objeto de los contratos que han motivado su incumplimiento y más leyes que hacen relación al presente caso.

Que, en aplicación del artículo 104 literal a) de la Ley de Contratación Pública decidió dar por terminado unilateralmente el contrato, a su vez el artículo 112 de la misma ley habla sobre el registro de incumplimientos y su obligación de informar a la Contraloría General del Estado, por tanto no ha violado disposición legal alguna que atente contra sus intereses.

Que, se debe negar el amparo presentado por ser ilegal y porque el Juez no es competente para conocer dicha causa; el mismo actor presenta en la demanda dos reclamos administrativos de dos contratos diferentes en las provincias de Guayas y Azuay, éstos están debidamente interpuestos ante los jueces competentes en la ciudad de Quito, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, pues él mismo dice que su reclamo es de carácter administrativo y no de violación constitucional. Si el Ministerio de Obras Pública ha omitido algún trámite administrativo serán los jueces competentes quienes tendrán que resolver para declarar la legitimidad de dicho acto.

El Contralor General del Estado por intermedio de su abogado manifiesta que la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y la Ley de Contratación Pública sustentan la competencia legal de la Contraloría General del Estado para llevar el Registro Público de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos y su exclusión, y es la máxima autoridad de la entidad contratante quien debe solicitar expresamente al Contralor General la exclusión del referido registro, tal como lo regula el Reglamento de la Ley de Contratación y el Reglamento de Registro de Contratos y su cumplimiento.

Que, el oficio No. 21215 SGEN.D de 28 de junio de 2002 informó que; "Por pedido y bajo exclusiva responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y comunicaciones ..... este Organismo ha inscrito el In. Julio César Santos Centeno ... en el registro de contratistas incumplidos y fallidos...".

Que, no existe acto ilegítimo alguno de la Contraloría General del Estado, por el contrario su actuación como órgano técnico de control es constitucional, legal totalmente legítima, no viola derecho constitucional alguno y no causa daño de ninguna naturaleza al accionante.

El señor Procurador General del Estado por intermedio de su delegado manifiesta que en este caso se ha cumplido con lo que manda la Ley de Contratación Pública, y la Contraloría General del Estado estaba en la obligación de dar estricto cumplimiento a la disposición del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Que, del proceso se establece que el' accionante ha presentado ya las respectivas demandas ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Quito por la terminación unilateral de los contratos cuyas características y detalles constan en la presente acción, por tanto es improcedente.

El Juez Vigésimo Quinto de lo Civil de Manabí resuelve aceptar la acción de amparo propuesta, resolución que es apelada por los señores Procurador General del Estado, Ministro de Obras Públicas y Contralor General del Estado.

Considerando:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o .en un tratado o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenace con causar un daño grave. También se podrá interponer contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

CUARTA.- El accionante en su demanda solicita que se deje sin efecto el "Acuerdo No. 622 del Í9 de julio del 2002, así como la certificación 00567-CGE 2002 expedidos por los demandados...". Es necesario precisar que del análisis de los documentos que obran del proceso se desprende que no existe "Acuerdo" alguno con tal fecha, que declarar su ilegitimidad. A fojas 20 del proceso de instancia consta una copia de la publicación del Registro Oficial No. 622 del día viernes 19 de julio de 2002 pág. 11 en la que se encuentra la nómina de contratistas incumplidos, remitida por la Secretaría General de la Contraloría General del Estado, en la que consta el nombre del accionante.

QUINTA.- El Ministro de Obras Públicas y el Contralor General del Estado han actuado legítimamente, en uso de las atribuciones que les confiere la Constitución, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y la Ley de Contratación Pública No se observa violación a los derechos constitucionales del accionante, ni que se le haya irrogado daño alguno. En este caso el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones resuelve declarar la terminación unilateral del contrato celebrado con el Ing. Julio César Centeno, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, y; dispone notificar a la Contraloría General del Estado para fines de inclusión en el Registro de Personas Incumplidas con el Estado y a la Procuraduría General del Estado para efectos de control.

SEXTA.- La Contraloría General del Estado, a su vez, por pedido y bajo exclusiva responsabilidad del Ministro de Obras Públicas procede a incluir al señor Julio César Santos Centeno en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos, sin estar obligado a realizar pronunciamiento alguno acerca de la procedencia y legalidad de dicha resolución.

SÉPTIMA.- Dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo no procede a través de ésta la impugnación de asuntos relacionados con la ilegalidad de un acto, como es, en este caso la resolución del Ministro de Obras Públicas. De estimar que se encuentra perjudicado con la resolución adoptada tiene el derecho de impugnarla obedeciendo al procedimiento establecido en la ley y ante los tribunales competentes.

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Revocar la resolución adoptada por el Juez de Instancia, en consecuencia desechar el amparo solicitado.

2. Dejar a salvo los derechos del accionante, para proponer las acciones a las que se creyere asistido.

3. Devolver el expediente al Juez de origen para los fines de ley.

4. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Mauro Terán Cevallos, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno y un voto salvado del doctor Luis Rojas Bajaña, en sesión del día miércoles once de febrero de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR LUIS RUJAS BAJAÑA EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 306-2003-RA.

Quito D.M. 11 de febrero de 2004.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, discrepo con la misma por las siguientes consideraciones:

1.- Consta a folios 4 a 18 de los autos del proceso de instancia, documentación que de