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No. 148
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 8 de 25 de enero del 2007, se convocó al pueblo ecuatoriano para que se pronuncie sobre la instalación de una Asamblea Constituyente de plenos poderes, de conformidad con el Estatuto Electoral que se adjuntó;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 54, publicado en el Registro Oficial No. 12 de 31 de enero del 2007, se expidieron las reformas al Estatuto de Elección, Instalación y Funcionamiento de la Asamblea Constituyente anexo al referido Decreto Ejecutivo No. 2;
Que mediante oficio No. 42-PGCN de febrero 13 del 2007, el Congreso Nacional remitió la Resolución No. R-28-038, aprobada por el Congreso Nacional el 13 de febrero del 2007, en la cual calificó de urgente la convocatoria a la referida consulta popular, para que el pueblo se pronuncie sobre la instalación de una Asamblea Constituyente de plenos poderes para transformar el marco institucional del Estado y elaborar una nueva Constitución;
Que la referida resolución ha sido remitida al señor Presidente de la República, para los fines constitucionales pertinentes;
Que mediante Resolución PLE-TSE-13-13-2-2007 de febrero 13 del 2007, el Tribunal Supremo Electoral fijó para el 15 de abril del 2007 la fecha para la convocatoria de la referida Consulta Popular; y,
Que es conveniente recoger las diferentes opiniones de diversos sectores políticos y sociales a fin de mejorar el funcionamiento e instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, con el objeto de que el pueblo ecuatoriano tenga un texto único del Estatuto de la referida Asamblea.
En ejercicio de sus facultades constitucionales,
Decreta:
Expedir la siguiente Codificación del Estatuto de Elección, Instalación y Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente.
ESTATUTO DE ELECCION, INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
CAPITULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA, FINALIDAD, DURACION Y DISOLUCION DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
ARTICULO 1.- DE NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. La Asamblea Constituyente es convocada por el pueblo ecuatoriano y está dotada de plenos poderes para transformar el marco institucional del Estado, y para elaborar una nueva Constitución. La Asamblea Constituyente respetará, profundizando en su contenido social y progresivo, los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas. El texto de la Nueva Constitución será aprobado mediante Referéndum Aprobatorio.
La transformación del marco institucional del Estado y la nueva Constitución, solo entrarán en vigencia con la aprobación en referéndum, de la nueva Constitución.
ARTICULO 2.- DE LA DURACION Y DISOLUCION DE LA ASAMBLEA. La Asamblea Constituyente tendrá una duración de ciento ochenta días (180), contados a partir del día de su instalación, salvo que ella misma establezca una prórroga que no podrá exceder de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento de plazo inicial.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACION DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
ARTICULO 3.- DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA. La Asamblea Constituyente estará integrada por ciento treinta (130) asambleístas, con sus respectivas o respectivos suplentes, distribuidos de acuerdo con el siguiente mecanismo:
1. Cien (100) asambleístas serán elegidos por circunscripción electoral provincial de conformidad con la actual composición de la legislatura.
2. Veinticuatro (24) por circunscripción nacional.
3. Seis (6) por las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos domiciliados en el exterior, de acuerdo a las siguientes zonas geográficas: dos (2) representantes por Europa, dos (2) representantes por Estados Unidos y Canadá, y dos (2) representantes por los países de América Latina.
El padrón electoral se actualizará hasta un día antes de la convocatoria. De la misma manera se procederá para el empadronamiento de los ecuatorianos/as residentes en el exterior.
Para ser candidatos a la Asamblea Constituyente, las funcionarias y funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los de período fijo, las servidoras y servidores públicos, así como las magistradas y magistrados y juezas y jueces de la Función Judicial, se someterán a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución y el artículo 26, literales b y c, del Reglamento General de la Ley Orgánica de Elecciones.
ARTICULO 4.- DE LA FORMA DE ELECCION. Todos los ecuatorianos votarán en la circunscripción nacional. Los ecuatorianos domiciliados en territorio nacional votarán además en su circunscripción provincial. Los ecuatorianos domiciliados en Europa, Estados Unidos y América Latina, además de votar por la circunscripción nacional, votarán por los candidatos de su preferencia en su respectiva circunscripción exterior.
Cada electora o elector dispondrá de tantos votos como asambleístas se vayan a elegir en cada una de las circunscripciones. Los ciudadanos y ciudadanas podrán seleccionar las candidatas y candidatos de su preferencia de una lista o entre listas, tanto a nivel nacional como provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política de la República.
ARTICULO 5.- DE LA ADJUDICACION DE LOS ESCAÑOS. La adjudicación de los escaños para la Asamblea Constituyente se hará de la siguiente manera:
1. Los escaños de las circunscripciones nacionales y provinciales se adjudicarán utilizando el método proporcional; esto es, asignando los escaños conforme al porcentaje de votos que obtenga cada lista con respecto del total de votos válidos y, dentro de la misma lista, asignando los respectivos escaños a los candidatos con mayor votación.
2. Los escaños de las circunscripciones de los ecuatorianos domiciliados en el exterior se adjudicarán a los candidatos que obtengan la más alta votación.
ARTICULO 6.- DE LAS CALIDADES PARA SER ASAMBLEISTA. Podrán ser asambleístas las ecuatorianas y los ecuatorianos por nacimiento que estén en goce de los derechos políticos y que sean mayores de 20 años. Las candidatas y los candidatos provinciales deberán además acreditar, ante el Tribunal Provincial correspondiente, haber nacido en la provincia o haber residido ininterrumpidamente en ella, en los tres años anteriores a la fecha de la elección. Los candidatos y candidatas en las circunscripciones para ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior deberán estar inscritos en el padrón electoral del consulado que corresponda, y acreditar oficialmente que reside en dicha ciudad, país y continente por lo menos 2 años anteriores a la fecha de la elección.
ARTICULO 7.- DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Las candidatas y los candidatos a la Asamblea Constituyente están sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y en las leyes.
CAPITULO TERCERO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
ARTICULO 8.- DE LA COMISION DE INSTALACION. La instalación de la Asamblea Constituyente será dirigida temporalmente por una Comisión conformada por los tres asambleístas con la más alta votación en la circunscripción nacional, quienes desempeñarán la presidencia, vicepresidencia y secretaría, respectivamente, cuya función específica será organizar, durante la primera sesión, la elección de la Comisión Directiva de la Asamblea Constituyente, luego de lo cual cesará en sus funciones.
ARTICULO 9.- DE LA COMISION DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Una vez instalada, la Asamblea Constituyente designará a los miembros de la Comisión Directiva, que estará conformada por un presidente, dos vicepresidencias y dos vocalías; y una secretaría de fuera de su seno. Presidente y secretario serán nombrados, en votación individual, por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Para la elección de vicepresidentes de la Asamblea, se designará como primer vicepresidente a quien obtuviere la mayor votación en la respectiva elección individual y segundo vicepresidente a quien quede en segundo lugar.
En la elección de las dos vocalías se aplicará el mismo mecanismo que para la elección de los vicepresidentes.
En el plazo de 7 días, la Asamblea Constituyente debatirá y aprobará por mayoría absoluta de los presentes su Reglamento de Funcionamiento Interno, a partir de la propuesta que presente la Comisión Directiva.
ARTICULO 10.- DE LA TOMA DE LAS DECISIONES EN LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Para discutir y aprobar cualquier iniciativa el quórum será la mitad más uno de las y los miembros de la Asamblea Constituyente.
La Asamblea Constituyente tomará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 11.- DE LA PERDIDA DE LA CALIDAD DE ASAMBLEISTA. El asambleísta elegido que incurra en cualquiera de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley, será reemplazado por el respectivo suplente.
CAPITULO CUARTO
DEL CALENDARIO ELECTORAL
ARTICULO 12.- DE LA CONVOCATORIA. Dentro de los ocho días siguientes a la proclamación de los resultados de la Consulta Popular, el Tribunal Supremo Electoral convocará a elecciones para la conformación de la Asamblea Constituyente. La convocatoria se publicará en el Registro Oficial y en los diarios de mayor circulación del país y mediante cadena nacional de radio y televisión.
ARTICULO 13.- DE LA INSCRIPCION DE LAS CANDIDATURAS. A partir del día siguiente a la publicación oficial de la convocatoria a la Asamblea Constituyente y durante el plazo de 45 días, los movimientos ciudadanos, los movimientos y partidos políticos podrán inscribir sus listas de candidatos. Las listas electorales deberán estar conformadas por un número de candidatos igual al número de escaños a elegir en la respectiva circunscripción.
Los partidos y movimientos políticos legalmente reconocidos y los movimientos ciudadanos deberán presentar al Tribunal Supremo Electoral, o al correspondiente Tribunal Provincial Electoral, un mínimo de firmas de respaldo equivalente al 1% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de su circunscripción.
En caso de los ecuatorianos domiciliados en el exterior, deberán presentar en el Consulado de su respectiva circunscripción, el 1% de firmas de los ecuatorianos y ecuatorianas registrados en el padrón electoral de Europa, Estados Unidos y Canadá o América Latina, según corresponda.
En la conformación de las listas deberá respetarse la cuota de género establecida en la Constitución y la ley.
ARTICULO 14.- DE LA CALIFICACION DE LA VALIDEZ DE LAS CANDIDATURAS Y DE SU NOTIFICACION. Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de la inscripción de candidaturas, los tribunales electorales competentes deberán calificar la validez de las mismas. Para la notificación de la resolución se aplicará lo establecido en la legislación electoral.
ARTICULO 15.- DE LOS RECURSOS. Los movimientos ciudadanos y los movimientos y partidos políticos, por medio de sus representantes nacionales o provinciales, podrán impugnar las candidaturas de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos en la Ley Orgánica de Elecciones.
ARTICULO 16.- DE LA PUBLICACION DE LA LISTA DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS. Resueltos los recursos e impugnaciones, las listas electorales definitivas se publicarán en el Registro Oficial y en los diarios de mayor circulación del país, de conformidad con lo establecido en la ley.
ARTICULO 17.- DE LA CAMPAÑA ELECTORAL. La campaña electoral, que tendrá una duración de 45 días, comenzará el día siguiente de la publicación de la lista de candidatas y candidatos y terminará 72 horas antes del día de las elecciones.
ARTICULO 18.- DE LA FINANCIACION DE LA CAMPAÑA. El Estado, a través del presupuesto del Tribunal Supremo Electoral, financiará la campaña publicitaria en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de cada una de las listas electorales a la Asamblea Constituyente. Queda prohibida la financiación privada de cualquier forma de publicidad relacionada con el proceso constituyente en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de cada una de las listas electorales. Igualmente están prohibidas las donaciones, dádivas o regalos de los movimientos ciudadanos o partidos y movimientos políticos a las ciudadanas y los ciudadanos ecuatorianos.
El financiamiento del Estado se realizará en condiciones de estricta igualdad y equidad, en cuanto a espacio, horario y cobertura.
ARTICULO 19.- DE LAS SANCIONES POR INCUM-PLIMIENTO DE LA REGULACION PUBLICITARIA. Cualquier candidatura que incumpla lo establecido en la disposición anterior, previo la apertura de un expediente por parte del Tribunal Electoral correspondiente, el cual garantizará el derecho a la defensa de los investigados, quedará excluida del proceso electoral y su candidatura será anulada, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que pudieran haber incurrido los responsables de los movimientos o partidos infractores.
ARTICULO 20.- DE LAS ELECCIONES. Las elecciones para la Asamblea Constituyente se realizarán en un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la publicación de la convocatoria a dicha elección.
ARTICULO 21.- DE LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES. La proclamación de los y las asambleístas, impugnaciones, publicación de los resultados electorales y entrega de credenciales se hará de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica de Elecciones.
ARTICULO 22.- DE LA INSTALACION DE LA ASAMBLEA. La Asamblea Constituyente se instalará sin convocatoria previa diez (10) días después de ser proclamados los resultados definitivos de las elecciones de asambleístas.
ARTICULO 23.- DEL REFERENDUM APROBA-TORIO. Una vez aprobado el texto de la nueva Constitución y dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el Tribunal Supremo Electoral convocará a un referéndum, para que el pueblo ecuatoriano apruebe o rechace el texto de la nueva Constitución por, al menos, la mitad más uno de los sufragantes.
DISPOSICION TRANSITORIA
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA. DEL PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA CONSTITU-YENTE. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Finanzas y Crédito Público creará una partida presupuestaria para sufragar los gastos que demande el funcionamiento de la Asamblea Constituyente que tendrá autonomía administrativa y financiera.
DISPOSICION FINAL
UNICA. En todo aquello que no sea incompatible con el espíritu y la finalidad de este estatuto, y siempre que se requiera para darle eficacia al mismo, serán aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones y la vigente normativa electoral.
HASTA AQUI EL ESTATUTO.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a los veintisiete días del mes de febrero del 2007.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 0449
Dr. Nicolás Naranjo Borja
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 de 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 773-DTAL-PJ-VPN-2006 de 29 de agosto del 2006, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Fundación Emerge Technology Foundation, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación Emerge Technology Foundation, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones:
PRIMERA: En el Art. 24 literal d) después de “Ejecutivo” suprimir “quien podrá ser o no miembro de la fundación”.
SEGUNDA: En el Art. 26 después de “formado por” suprimir “cinco miembros”.
TERCERA: En el Art. 27 después de “período similar” suprimir “y ejercerán sus funciones hasta ser legalmente reelegidos o remplazados”.
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:
Apellidos Nombres Cédula y/o Nacionalidad
Pasap.
Ordóñez Chiriboga Daniela 1710223163 Ecuatoriana
Ordóñez Crespo Diego Fernando 1703857092 Ecuatoriana
Peralta Nogales Luis Alberto 0602886822 Ecuatoriana
Peralta Nogales José Javier 0602910234 Ecuatoriana
Peralta Nogales Diego Fernando 0603126731 Ecuatoriana
Art. 3.- Disponer que la Fundación Emerge Technology Foundation, una vez adquirida la personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de Directiva.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la Fundación Emerge Technology Foundation, y al Presidente como representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la Fundación Emerge Technology Foundation, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.
Publíquese de conformidad con la ley.
Dado en Quito, a 13 de septiembre del 2006.
f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.
Ministerio De Bienestar Social.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 25 de septiembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
No. 0450
Dr. Nicolás Naranjo Borja
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 780-DTAL-PJ-GEC-2006 de agosto 29 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Fundación Rikchari, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación Rikchari, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, con la siguiente modificación:
PRIMERA.- En el Art. 1, cámbiese: “Título XXIX, del Libro Primero, del Código Civil”; Por: “Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005”.
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:
Nombres y Apellidos |
Cédula y/o Pasap. |
Nacionalidad |
Borja Novoa Daniel Alejandro |
172019985-8 |
Ecuatoriana |
Rodríguez Cabrera Luis Aníbal |
090689796-2 |
Ecuatoriana |
Nombres y Apellidos |
Cédula y/o Pasap. |
Nacionalidad |
Novoa Velarde Rosa Elena |
170987426-5 |
Ecuatoriana |
Novoa Velarde Ana Esmeralda |
170837786-4 |
Ecuatoriana |
Novoa Velarde Paco Hernán |
170377960-1 |
Ecuatoriana |
Novoa Cevallos Fernando Javier |
171424123-7 |
Ecuatoriana |
Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación y al Director Ejecutivo, como su representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación y de ésta con otras organizaciones o terceros, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.
Publíquese de conformidad con la ley.
Dado en Quito, a 13 de septiembre del 2006.
f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 27 de septiembre del 2006.
No. 0452
Dr. Nicolás Naranjo Borja
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 860-DTAL-PJ-SR-06 de 7 de septiembre del 2006, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Fundación Organización de Programas para América Latina en Capacitación Cooperativa “OPALCC”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación Organización de Programas para América Latina en Capacitación Cooperativa “OPALCC”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:
Apellidos nombres Cédula y/o Nacionalidad
Pasap.
Alberca Paredes Ivonne Alejandra 1709532343 Ecuatoriana
Castillo Mena Oswaldo Mauricio 1709136251 Ecuatoriana
Moscoso Montaño Edgar Javier 1708969470 Ecuatoriana
Núñez Hidalgo Luis Napoleón 0201039286 Ecuatoriana
Zalamea León Luis Eduardo 1703883130 Ecuatoriana
Art. 3.- Disponer que la fundación, una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de Directiva.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación, y al Director Ejecutivo como su representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de ésta con otros se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial No.145 de septiembre 4 de 1997.
Publíquese de conformidad con la ley.
Dado en Quito, a 13 de septiembre del 2006.
f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 25 de septiembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
Nro. 0463-2006-RA
“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 0463-2006-RA
ANTECEDENTES: La señora Blanca Ibelia Mora Barros, comparece ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 3 y deduce acción de amparo constitucional en contra del señor Director Ejecutivo del ORI, en la cual impugna el acto administrativo contenido en el oficio No. 026-DE-RH-ORI de enero 20 del 2006. Manifiesta en lo principal lo siguiente:
Que fue contratada el 14 de abril de 1999, por el Director Ejecutivo del ORI, prestando sus servicios profesionales por cerca de siete años.
Que el personal que laboró en la Institución y los que continúan haciéndolo, han sido contratados bajo la modalidad de contratos de personal ocasionales o especiales, los que se amparan en la Ley de Servicios Personales por Contrato, hoy derogada por el Tribunal Constitucional.
Que en forma arbitraria y sin seguir el debido proceso, fue despedida de la Institución, en la que se desempeñaba como Promotora Social-Profesional 3, lo que le fue puesto en conocimiento mediante oficio No. 026-DR-RH-ORI de 20 de enero del 2006. Cita el fallo dictado por el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, que fue confirmado por el Tribunal Constitucional, en el caso planteado por funcionarios del ORI; y, el recurso de amparo constitucional deducido por Aida Paulina Sichi Pabaña en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 y que fue aceptado.
Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No. 23056 de 6 de marzo del 2002, manifiesta al Ministro de Bienestar Social, que “En lo que respecta a que la Cartera de Estado a su cargo vincule al personal bajo la modalidad de servicios personales por contrato debo manifestar a Ud. lo siguiente: de conformidad con lo dispuesto los Arts. 1 y 2 de la Ley de Servicios Personales de Contrato, estos contratos deben ser ocasionales o especiales y solo pueden celebrarse con personal técnico o de plazo de 90 días. Para un plazo mayor es necesario de una resolución dictada por el máximo personero del organismo que requiera de los servicios,- el Ministro de Bienestar Social a desvirtuado la naturaleza de este vínculo contractual al mantener relación laboral por algún tiempo.- He de precisar que no se han celebrado en realidad contratos ocasionales o especiales, sino que apelando indebidamente a esta figura, el ORI a contratado personal para trabajar de modo habitual; es decir, no solo 90 días, sino más, por el que este personal se asimila a la de los servicios amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público debiendo operar entonces la igualdad de derechos previstos en el Art. 23 numeral 3 de la Carta Política de la República.”.
Que la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo ha tenido similar criterio al resolver concediendo el amparo solicitado por Angel Basantes y otros empleados del ORI, el que fue confirmado por el Tribunal Constitucional en Resolución No. 375 del 2003.
Que se han violentado los artículos 23 numerales 3, 8, 20 y 27; 24 numerales 10, 13 y 17, 35; y, 124 de la Constitución Política del Estado.
Que fundamentada en los artículos 95 de la Carta Suprema, en concordancia con lo que disponen los artículos 2, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el oficio No. 026-DE-RH-ORI de enero 20 del 2006; se ordene su inmediata restitución al cargo que venía desempeñando; y, se disponga el pago de las remuneraciones completas que correspondan por el tiempo que duró la cesación de sus funciones, con todos los beneficios de ley.
En la audiencia pública, el abogado defensor de la accionante, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
La abogada defensora del Director Ejecutivo del Programa Operación Rescate Infantil, ORI, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que el acto administrativo impugnado, está debidamente regulado en los artículos 97 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público 89 y 90 del Reglamento General. Que el acto administrativo no tiene la condición de ser definitivo, ni permanente; por lo que, la impugnación de la ilegalidad del mismo, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que la demanda es improcedente, en razón a que se trata de un contrato en el que intervienen dos voluntades, como lo señala el artículo 50 numeral 6 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional. Que el ORI, no es una Dirección Operacional, que conforma directamente el organigrama estructural del Ministerio de Bienestar Social, por lo que su vigencia o permanencia depende de la política gubernamental, ceñida al proceso agresivo de austeridad del gasto público y a la reducción del aparato burocrático del Estado. Que en el último trimestre del año 2004, se avanzó en la calificación y ubicación de todo el personal del ORI en la escala de 14 grados y fueron homologados sus sueldos al resto de funcionarios públicos, elevándose los ingresos mensuales y recibiendo una reliquidación de haberes desde el mes de enero del 2004. Que la actora trabajó en el ORI, en calidad de profesional 3 (Promotora Social) de la Coordinación Azuay, bajo la modalidad de Contrato de Servicios Ocasionales, previsto en la LOSCCA y su Reglamento y en especial a lo dispuesto en el artículo 20 inciso tercero del Reglamento de la LOSCCA. Que en las cláusulas primera y tercera del contrato de servicios ocasionales, se señala los dictámenes favorables no solo de UARHS, sino también de la SENRES, cumpliéndose para la contratación con el requisito señalado en la disposición legal invocada, dándose por terminado el contrato suscrito en sujeción a lo dispuesto en el artículo 22 literal a) del Reglamento de la LOSCCA. Que estas disposiciones legales establecen que al haberse dado por terminado el contrato, no constituye despido alguno. Que la institución contrató y dio por terminado el contrato con sujeción a la Ley, se pagó una remuneración justa y respetando los plazos pactados por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 numerales 17 y 18 de la Constitución Política del Estado. Que no se ha violado ningún derecho constitucional, en razón a que sus actuaciones han sido apegadas a la Constitución, la ley de la materia y al propio contrato. Que el pedido de la actora de que se le otorgue nombramiento dentro del Programa ORI, es inaplicable, debido a que ni la Constitución, ni ley alguna, le da la potestad o facultad para conceder lo solicitado. Que el criterio emitido por el Procurador General del Estado, al que alude la actora, en este caso no procede, debido a que la LOSCCA es una Ley Orgánica de jerarquía, como lo señala el artículo 272 de la Carta Suprema. Por lo expuesto solicitó se rechace el amparo propuesto.
El abogado defensor del Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Cuenca, ofreciendo poder o ratificación, expresó que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 95 de la Constitución, 46 y siguientes de la Ley Orgánica del Control Constitucional. Que el Tribunal no podría solicitar que la autoridad requerida, mediante una acción de personal emita un nombramiento, cuando no existe base legal para hacerlo. Por lo señalado solicitó se declare sin lugar la acción propuesta.
El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, resolvió aceptar el recurso interpuesto y declarar ilegítimo el acto de cesación de la peticionaria, señora Blanca Ibelia Mora Barros, de su puesto de trabajo y suspender sus efectos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.
TERCERO.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.
CUARTO.- En el presente expediente, de fojas 1 a 13 vta, se encuentran los respectivos contratos de servicios personales y contratos de servicios ocasionales de la accionante. El primer contrato de servicios personales es del 15 de abril hasta el 31 de diciembre de 1999; el segundo contrato de servicios personales es del 1 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2000; el tercer contrato de servicios personales, es del 1 de enero del 2001 hasta el 31 de diciembre del 2001; el cuarto contrato de servicios personales es del 1 de enero del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2002; el quinto contrato de servios personales es del 1 de abril del 2003 hasta el 29 de junio del 2003; el sexto contrato de servicios personales es del 30 de junio del 2003 hasta el 31 de diciembre del 2003. Como se puede observar desde el mes de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2003, se dieron un total de seis contratos, entre el Ministerio de Bienestar Social, por medio de su Programa Operación Rescate Infantil, “ORI”, y la accionante señora BLANCA IBELIA MORA BARROS, bajo la figura de Contratos de Servicios Personales, contenida en la Ley de Servicios Personales por Contrato, publicada en el Registro Oficial No. 364 el 7 de agosto de 1973, que en su Art. 2, determina que: “los contratos por servicios ocasionales, sólo podrán celebrarse con personal técnico, especializado o práctico por el plazo de noventa días improrrogables, por una sola vez por cada ejercicio económico…”. Dicha disposición no fue acatada por la autoridad, porque en el año 2003, se dieron dos contratos en un mismo año económico, en segundo lugar la disposición del articulo 2 de la ley en mención, determina un plazo máximo de 90 días, o sea tres meses, para dichos contratos, sin embargo, bajo la figura de estos contratos, laboró la accionante desde el año 1999 (nueve meses) hasta el año 2003. La Ley de Servicios Personales por Contrato, en su Art. 3, literal d), determina lo siguiente: “d) El plazo no podrá exceder de noventa días calendario, con indicación de que será irrenovable dentro del ejercicio económico…”. Sólo por excepción, dicho contrato podrá ser superior al plazo de noventa días, como lo determina el Art. 4 Ibidem, que dice: “Para la celebración de contratos por tiempos superiores a noventa días, será necesario el respectivo Acuerdo Ministerial o Resolución dictada por el máximo personero del Organismo que requiera de los servicios, emitidos en base del dictamen favorable del Ministerio de Finanzas cuando la remuneración total prevista en contrato exceda la cantidad de los cincuenta mil sucres 00/100”, en el proceso, no se encuentra Acuerdo Ministerial alguno, al igual que a fojas 12 y vta., el primer contrato celebrado entre las partes, es por una remuneración mensual de 540.000 sucres, o sea que se necesitaba del informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
QUINTO.- La Ley de Servicios Personales por Contrato, fue derogada por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial No. 184, el 6 de octubre del 2003, determina en su Art. 20, lo siguiente: “ La prestación de servicios ocasionales por contrato se regirá por las normas de esta Ley y su Reglamento…”, en concordancia, con el Art. 65, ibidem, que dice: “La suscripción de contratos de servicios ocasionales serán autorizadas por la autoridad nominadora para satisfacer necesidades institucionales, siempre que existan los recursos económicos para este fin. La Secretaria Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público calificará los contratos ocasionales de las entidades de la Función Ejecutiva…”. Esta norma, derogó a la Ley de Servicios Profesionales por contrato. El séptimo contrato fue del 1 de enero del 2004 al 31 de diciembre del 2004, es en base a la figura jurídica de servicios ocasionales, en la cláusula Tercera, respecto de las obligaciones, son las mismas en todos los contratos, entre las cuales están: - Investigar mediante trabajo de campo las necesidades sociales de la Comunidad; - Realizar la implementación de los centros comunitarios de desarrollo infantil, para cumplir con los objetivos del programa; - Participar en la ejecución de los proyectos para el desarrollo del programa integral; - Tomar las medidas antropométricas a los niños, para realizar el seguimiento continuo y elaborar la curva de crecimiento; entre otras obligaciones. Argumentos, que demuestran que la figura jurídica de la ocasionalidad ha sido interpretada de forma extensiva, particular que no es permitido en el derecho público, por lo que esencialmente se ha desnaturalizado el fin de dicho contrato. El Jurista Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, define el término ocasional, de la siguiente forma: “…Producido por ocasión. Sin habitualidad. Por accidente…”.
SEXTO.- En el presente caso, una de las partes de la relación laboral, es una institución del Estado, el Programa de Operación de Rescate Infantil del Ministerio de Bienestar Social, debiendo las autoridades cumplir con el mandato estipulado en el Art. 119, de la Constitución Política del Estado, que dice: “Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la Ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común…”, es de suma importancia tener en cuenta esta obligación constitucional. A fojas 14, el Director Ejecutivo del ORI, por medio del oficio No. 026-DE-RH-ORI, de 20 de enero del 2006, le comunica a la accionante señora BLANCA IBELIA MORA BARROS, en lo pertinente lo siguiente: “procedo a comunicarle que no se va a suscribir un nuevo contrato de servicios ocasionales para el ejercicio fiscal 2006, en tal virtud se le solicita proceder a entregar todos los bienes y documentos…”, lo que da entender, que para el año 2005, seguía bajo relación de dependencia para con el ORI. Dicho argumento concuerda, con el Oficio No. 661-DE-RH-ORI, de 20 de diciembre del 2005, que emite el Director Ejecutivo del ORI, a la accionante, que dice: “Del sumario administrativo que se practicó en su contra y que se halla contenido en el Memorando No. 1045-ORI-DA-2005 de 14 de diciembre del año en curso….por lo expuesto en calidad de Director Ejecutivo, procedo a imponerle la sanción de suspensión temporal sin goce de remuneración, en el ejercicio de sus funciones, por un periodo de 30 días, de renovarse el Contrato de Servicios Ocasionales para el ejercicio fiscal 2006, a partir del 21 de diciembre del presente año…”. El contenido de este oficio, determina en primer lugar que a la accionante, se le aplicó disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, lo que implica que de igual forma tenia determinados derechos. Que al ser más de seis años de relación laboral continúa, ha adquirido el derecho a la estabilidad, por lo que su cesación definitiva, se convierte en un despido, y no en una simple conclusión contractual.
SEPTIMO.- El Tribunal Distrital de lo Contencioso y Administrativo de Cuenca, en su resolución determinó lo siguiente: “…SEPTIMA.- (…), el Tribunal aplica, el precepto contenido en el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, que establece que en materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia; que ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución y la ley para el ejercicio de sus derechos…El cargo que la recurrente ocupaba Profesional 3 ORI-Azuay, (Promotor Social), no se encuentra comprendido en la disposición del Art. 93 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; funcionarios a los que incluso para ser removidos se requiere de un procedimiento establecido por la ley (…), Resuelve: Aceptar el recurso interpuesto y declarar ilegítimo el acto de cesación de la peticionaria Sra. Blanca Ibelia Mora Barros, de su puesto de trabajo y suspender sus efectos…”.
OCTAVO.- El Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto del uso indebido de los Contratos de Servicios Personales o los de Servicios Ocasionales, en la Causa No. 0512-2005-RA, Primera Sala, en lo pertinente dice: “…En un caso similar al que se analiza, el señor Procurador General del Estado, mediante oficio de marzo 6 del 2002, instruye… En lo que respecta a que la cartera de Estado a su cargo vincule al personal bajo la modalidad de Servicios Personales por Contrato (…) el Ministerio de Bienestar Social, ha desvirtuado la naturaleza de este vínculo contractual al mantener relación laboral por algún tiempo. He de precisar que no se han celebrado en realidad contrato ocasionales o especiales, sino que apelando indebidamente a ese figura, el ORI ha contratado personal para trabajar de modo habitual es decir, no solo por noventa días, sino más, por lo que la situación de ese personal se asimila a la de los servidores públicos amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa…” (las negrillas son nuestras).
El criterio que en su momento diese el Procurador General del Estado, respecto de la situación laboral que mantenía la misma Institución –ORI- para con determinado grupo de personas, no es en esencia distinta a la situación irregular e ilegítima que mantiene dicha institución con la señora Blanca Ibelia Mora Barros. Este criterio se ratifica en la Resolución No. 1111-2004-RA, de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, emitida el 4 de abril del 2006, que determina en lo pertinente lo siguiente: “…Los señores Narcisa Eufemia Granda Álvarez, Richard Fabián Figueroa Quezada, (…) Blanca Ibelia Mora Barros…funcionarios del Programa Infantil Operación Rescate Infantil, ORI, con domicilios ….presentan acción de amparo constitucional en contra del Director Ejecutivo del ORI, Ministro de Bienestar Social y Procurador General de Estado, impugnando y solicitando la suspensión definitiva de Granda Álvarez y Richard Figueroa Quezada, contenidas en los oficios No. 1157-DE-EXORI-03 y No. 1234-DR-EXORI-03 de 31 de diciembre del 2003, así como la pretensión del Gobierno de despedir a los funcionarios que prestan servicios para el ORI, quines lo hacen con una modalidad por demás ilegal e injusta, es decir, con contratos ocasionales o especiales….como si el ORI no fuese una entidad pública estable que cuente con recurso humanos y económicos dependientes del presupuesto general del Estado...”. En la parte considerativa determina que: “… SEXTO.- Se impugna y solicita cesar definitivamente los efectos de los actos administrativos consistentes en las “cartas de despido” dada a dos de los comparecientes mediante Oficios No. 1157-DE-EXORI-03 y No. 1234-DE-EXORI-03 de 31 de diciembre de 2003, y disponer la inmediata restitución de los cargos, así como que los señores Director Ejecutivo del Programa Operación Rescate Infantil y Ministro de Bienestar Social, se abstengan de emitir actos administrativos ilegítimos que vulneren derechos constitucionales y proceder con sujeción al criterio vinculante del señor Procurador General del Estado, a cuya consecuencia se entregue los nombramientos a todos los accionantes…”. Resuelve: 1.- Confirmar en todas sus partes la resolución venida en grado, y en consecuencia, conceder la acción de amparo constitucional propuesta por los demandantes particularizados al principio de esta resolución, empleados públicos de la Unidad Ejecutora Operación Rescate Infantil, ORI, con domicilios en la ciudad de Cuenca y Zamora, y que designaron como procurador común a la señora Aída Paulina Sinchi Pabaña…”. Sin embargo de esta resolución, que ordena se regularice vía nombramientos a varios funcionarios de la Institución Pública accionada, entre ellos a la señora Blanca Mora Barros, ello no se cumplió, desvinculándosela laboralmente, lo que genera un desacato, a una disposición del Tribunal Constitucional, por parte del Director Ejecutivo del ORI, y del Ministro de Bienestar Social.
NOVENO.- La acción de amparo es una garantía constitucional, que tiene como objeto la tutela efectiva de los derechos subjetivos de una determinada persona. El Art. 95 de la Constitución Política del Estado, determina las hipótesis jurídicas, para que pueda operar la acción de amparo. En primer lugar que el acto emitido por la autoridad sea ilegítimo.- Dicho elemento, aparece en el accionar del Director Ejecutivo del ORI, al notificar de la culminación de la relación laboral, determina que no se volverá a celebrar otro contrato de servicios ocasionales entre la institución que dirige y la accionante, incumpliéndose el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política del Estado, que determina lo siguiente: “…No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se hayan fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho…”, por que desde el momento en que se ha mantenido laborando durante más de seis años a la accionante, se volvió en un acto arbitrario por parte de la autoridad, por medio del cual no se le ha permitido acceder a una estabilidad, sin embargo, la misma ha sido adquirida, por el paso del tiempo, y porque las funciones que cumple la accionante, no son ocasionales o de eventual necesidad de la institución, sino de carácter permanente. Este acto ilegítimo vulnera derechos subjetivos de la accionante, que son los siguientes: 1.- El derecho a la estabilidad laboral, contenido en el Art. 124 de la Constitución Política del Estado. 2.- El derecho al trabajo, Art. 35, ibidem 3.- El derecho a igualdad ante la ley, la autoridad ha actuado en forma discriminatoria, al no permitírsele ingresar a la carrera administrativa al interior de la Institución, para que pueda desarrollarse profesionalmente. 4.- El derecho al debido proceso, Articulo 23 numeral 27, de la Constitución Política del Estado, desde el momento en que adquirió derechos como el de la estabilidad, a pesar de las limitaciones de la autoridad, se asimila su no contratación como un despido intempestivo, más aún cuando a finales del mes de diciembre del 2005, cumplía una sanción de carácter administrativo, que se entiende duraba un mes, el mismo que se cumplía el 20 de enero del 2006, fecha en la que efectivamente lo que sucedió es que se le notifica que no se le renovará el contrato. 5.- El derecho a la Seguridad Jurídica, Art. 23 numeral 26, bien jurídico que debe ser preservado por todos, más aún por quienes administran el quehacer público. Resulta lógico que este acto ilegítimo al vulnerar derechos fundamentales causa un grave e inminente daño a la accionante. No queda duda, que al no respetarse las normas, le dejan a la accionante sin la posibilidad de tener un trabajo digno, limitando con ello el acceso a fuentes de recursos, por medio de las cuales subsiste, y atiende sus necesidades personales y las de sus dependientes.
Por las consideraciones que anteceden, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución venida en grado, y en consecuencia aceptar la acción de amparo, presentada por la señora MORA BARROS BLANCA IBELIA;
2.- Dejar a salvo los derechos de la accionante, para reclamar ante las instancias legales del ordenamiento jurídico ordinario el pago de las remuneraciones por la cesación de su cargo; y,
3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen; y,
4.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese”-
f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con 6 votos a favor (unanimidad), correspondientes a los doctores José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Marcelo Páez Sánchez, Enrique Tamariz Baquerizo, Tarquino Orellana y Santiago Velázquez Coello; sin contar con la presencia de los doctores Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día miércoles veintiuno de febrero de dos mil siete.- Lo certifico.
f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, 1 de marzo del 2007.- f.) El Secretario General.
Nro. 1385-2006-RA
“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 1385-2006-RA
ANTECEDENTES: El señor licenciado Jhon Alex Plaza Gorozabel, en su calidad de Presidente de la Asociación de Judiciales de Manabí, comparece ante el Juez de lo Civil de Manabí y deduce acción de amparo constitucional en contra de los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, presidida por el doctor Jaime Velasco Dávila, doctores Joffre García Jaime, Luis Abarca Galeas, Pilar Sacoto Sacoto, Luis Cañar Lojano, Roberto Gómez Mera, Oswaldo Castro Muñoz, Héctor Cabrera Suárez, Viterbo Cevallos Alcívar, Mauro Terán Cevallos, Carlos Ramírez Romero, César Montaño Ortega, Ramiro Romero Parducci, Daniel Encalada Alvarado, Ramón Jiménez Carbo, Rubén Andrade Vallejo, Ana Abril Olivo, Teodoro Coello Vásquez, Alfredo Jaramillo Jaramillo, Hernán Peña Toral, Rubén Bravo Moreno, Gastón Alarcón Elizalde, Hernán Salgado Pesantez, José Vicente Troya Jaramillo, Marco Guzmán Carrasco, Jorge Jaramillo Vega, Jorge Endara Moncayo y Hugo Larrea Romero, en la cual impugna el acto administrativo contenido en el Acta de la Sesión Extraordinaria, realizada el 30 de octubre del 2006. Manifiesta en lo principal lo siguiente:
Que mediante Resolución dictada por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria permanente de 30 de octubre del 2006, en forma arbitraria e inconstitucional, procedieron a designar a los Vocales Alternos del Consejo Nacional de la Judicatura, específicamente a los que debían ser nombrados únicamente de entre las personas que constaban en las listas enviadas por el Tribunal Supremo Electoral.
Que se designó a los señores doctores Víctor Hugo Castillo Villalonga, Vocal Alterno del doctor Xavier Arosemena Camacho (Vocal del Consejo Nacional de la Judicatura), en representación del Colegio Nominador de los Ministros de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal; y de los Ministros de las Cortes Superiores; y, Edgar Antonio Zárate Zárate, Vocal Alterno de la doctora Rosa Encarnación Cotacachi Narváez (Vocal del Consejo Nacional de la Judicatura), en representación del Colegio Nominador de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador.
Que el Tribunal Supremo Electoral mediante oficios Nos. 472 y 473-XCV-P-TSE-2006 de octubre 9 del 2006, remitió las listas de entre las cuales y de conformidad con lo que señala el artículo 9 literales b) y c) del Instructivo para Concurso y Designación de Vocales del Consejo Nacional de la Judicatura, debió la Corte Suprema de Justicia, designar a los Vocales Alternos por parte de los cuerpos colegiados, lo que no lo hizo y designó a dos personas que no constaban en las mismas.
Que en forma arbitraria procedieron a destituir a los Vocales Titulares del Consejo Nacional de la Judicatura, doctores Rosa Cotacachi y Xavier Arosemena Camacho.
Que el acto administrativo impugnado contradice el artículo 119 de la Constitución y al atribuirse funciones violentan el artículo 200 ibídem.
Que la Corte Suprema de Justicia ha incurrido en un acto ilegítimo, no ha dado cumplimiento a lo que señala el artículo 97.1 de la Carta Suprema, violentando el derecho de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador y sus filiales; los Ministros de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal y los Ministros de las Cortes Superiores, a tener la representatividad que por mandato legal tiene en el Consejo Nacional de la Judicatura, como lo preceptúa el artículo 2 literales b) y c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura.
Que se ha violentado los artículos 23 numerales 3, 26 y 27; 24 inciso primero y numeral 13 de la Constitución; y, 14 del Pacto Inlistacional de Derechos Civiles y Políticos.
Que fundamentado en el artículo 95 de la Constitución interpone acción de amparo constitucional y solicita se suspenda los efectos del acto ilegítimo contenido en el Acta de la Sesión Extraordinaria realizada el 30 de octubre del 2006, por la Corte Suprema de Justicia.
En la audiencia pública el actor por intermedio de su abogado defensor, se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
El abogado defensor de la parte demandada, ofreciendo poder o ratificación, alegó la falta de legitimación activa, en razón a que la acción de amparo constitucional debe ser presentada por el representante legítimo de una colectividad, como lo señala el artículo 95 de la Constitución. Que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura faculta a la Corte Suprema de Justicia a nombrar a los Vocales del Consejo de la Judicatura, entre los cuales debe elegirse uno por la Federación Nacional de Asociaciones de Judiciales del Ecuador y uno por los Ministros de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de lo Fiscal y de las Cortes Superiores de Justicia. Que existe falta de legitimidad pasiva, debido a que no han sido demandados los doctores Edgar Antonio Zárate Zárate y Víctor Hugo Castillo Villalonga, designados Vocales del Consejo Nacional de la Judicatura en la sesión extraordinaria del Pleno de la Corte Suprema de Justicia realizada el 30 de octubre del 2006 y al respecto cita la Resolución No. 179-200-TP de 11 de octubre del 2000, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional. Que la Resolución de la Corte Suprema de Justicia está ejecutada y no hay efectos que suspender, en razón de que el Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura por falta definitiva de los Vocales doctores Javier Arosemena y Rosa Cotacachi, llamó a los Vocales Alternos, doctores Víctor Hugo Castillo Villalonga y Edgar Zárate Zárate a la sesión extraordinaria del 31 de octubre del 2006, quienes reemplazan a los vocales referidos, por el tiempo que faltare para completar el periodo para el que fueron elegidos, como lo estipula el artículo 3 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura. Que la acción planteada es improcedente, debido a que no reúne los presupuestos señalados en los artículos 95 de la Constitución Política del Estado, 47 de la Ley Orgánica del Control Constitucional y 50 numeral 3 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional. Por lo expuesto solicitó se inadmita el recurso de amparo constitucional propuesto.
El doctor Arturo Donoso expresó que el juez no tiene competencia para tramitar la acción de amparo constitucional planteada, debido a que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, dispone que la competencia del juez para conocer una acción de amparo tiene que estar relacionada con el ámbito territorial en donde tiene lugar el acto impugnado. Que de acuerdo a lo que señala el artículo 206 de la Constitución, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia es el organismo a quien corresponde tomar las decisiones para designar, remover, separar a los Vocales del Consejo Nacional de la Judicatura y su sede es la ciudad de Quito, lo que obliga a radicar la competencia del juez que tramita una acción de amparo constitucional en ese ámbito territorial, por lo que solicitó que el juez se inhiba de conocer la acción constitucional propuesta.
El abogado defensor del Delegado Regional de la Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que el juez no es competente para conocer y resolver la presente acción de amparo constitucional, en razón a que el supuesto acto ilegítimo fue emitido por la Corte Suprema de Justicia, organismo que tiene su sede en la ciudad de Quito. Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 letra c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, la Asociación Nacional de Judiciales como colegio electoral, tiene derecho de ser representado por un vocal ante el Consejo Nacional de la Judicatura, elegido de los candidatos propuestos en una lista, que deberá ser elegido conforme lo establece el Instructivo para el Concurso y Designación de Vocales de este órgano de gobierno de la Función Judicial. Que en el amparo propuesto existe falta de legitimación en la parte activa, pues ha sido interpuesto por la Asociación de Judiciales en Manabí y no por la Asociación Nacional de Judiciales, de conformidad con el artículo 2 literal c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura en concordancia con el artículo 95 de la Constitución. Que no existe legitimación activa, debido a que los supuestos perjudicados son los Vocales contra quienes va dirigida la Resolución, pero no la Asociación de Judiciales de Manabí. Por lo expuesto solicitó se rechace el amparo constitucional.
El Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Manabí, resolvió aceptar la acción de amparo constitucional propuesta por la Asociación de Judiciales de Manabí.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.
TERCERO.- La Carta Política de nuestro País, al igual que la de toda la comunidad de países, brinda a los ciudadanos instrumentos procesales destinados a la protección y garantía de los derechos humanos. El constitucionalista Juan Zarini Helio, en su obra “ El Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, pag, 521, señala que las Constituciones “... ponen al alcance de los afectados, las vías y medios efectivos, rápidos y eficaces, a fin de que los órganos jurisdiccionales deparen tutela oportuna, que haga realidad el ejercicio de los derechos constitucionales”. La acción de amparo constitucional busca por tanto evitar que los ciudadanos sufran daños que no se encuentran jurídicamente obligados a soportar. Y esto se inscribe perfecta y lógicamente con el fin del Estado de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, por lo cual no es necesario que se agoten las instancias administrativas o judiciales de forma previa a la presentación de una acción de amparo, ni es necesario tampoco que los daños o los efectos de las actuaciones ilegitimas puedan ser reparados en estas instancias. La acción de amparo se convierte así en el más importante instrumento jurídico para confrontar la presunción de legitimidad de que gozan los actos de las autoridades públicas, los que se tornan ilegítimos cuando contravienen el ordenamiento jurídico, vulneran derechos constitucionalmente protegidos, y causan daños graves a los administrativos. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto de autoridad impugnado está dentro de los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.
CUARTO.- La acción u omisión de la administración pública para que reciba el calificativo de acto administrativo debe ser la expresión o declaración de voluntad de la administración pública, destinada a producir efectos jurídicos. Por tanto, de modo general se entiende por acto administrativo la declaración unilateral de voluntad de autoridad pública competente, en ejercicio de su potestad administrativa, que ocasione efectos jurídicos subjetivos, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas. Por lo que en relación al carácter del acto de autoridad que se analiza en el amparo constitucional, habrá que concluir que un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.
QUINTO.- En el caso, el acto de autoridad que se impugna está contenido en la Resolución dictada por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria permanente de 30 de octubre del 2006, en la cual, procedieron a designar a los Vocales Alternos del Consejo Nacional de la Judicatura, doctores Víctor Hugo Castillo Villalonga, Vocal Alterno del doctor Xavier Arosemena Camacho (Vocal del Consejo Nacional de la Judicatura), en representación del Colegio Nominador de los Ministros de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal; y de los Ministros de las Cortes Superiores; y, Edgar Antonio Zárate Zárate, Vocal Alterno de la doctora Rosa Encarnación Cotacachi Narváez (Vocal del Consejo Nacional de la Judicatura), en representación del Colegio Nominador de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador, sin tomar en consideración que debían designarlos únicamente de las listas enviadas por el Tribunal Supremo Electoral.
SEXTO.- En el caso, un primer aspecto que merece ser abordado es, si existe o no legitimación activa por parte del accionante, el señor licenciado Jhon Alex Plaza Gorozabel, en su calidad de Presidente de la Asociación de Judiciales de Manabí, quien comparece como represente legitimado de una colectividad. La Carta Política en el Art. 95 preceptúa que “cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley”. En esta virtud el compareciente Presidente del gremio Judicial de Manabí que a su vez forma parte de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador, presenta este amparo al considerar se ha lesionando su derecho a tener una representación legitima en el Consejo Nacional de Judicatura, órgano administrativo y disciplinario de la Función Judicial, que está presidido por el Presidente de la Corte Suprema y siete vocales designados por el Pleno de la Corte Suprema, función del Estado que a su vez tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, y que en el caso ha sido demandada ante una judicatura civil de Manabí en la que ha producido efectos el acto violatorio de los derechos constitucionales protegidos.
SÉPTIMO.- Según el Art. 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, este órgano está integrado por los siguientes vocales “a) Tres designados directamente por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de fuera de su seno; b) Uno por los ministros de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal; y, de las cortes superiores de Justicia; c) Uno por la Federación Nacional de asociaciones judiciales del Ecuador...” Y de manera puntual en el inciso segundo de este mismo artículo se dice “Salvo los vocales señalados en la letra a) los demás serán designados de entre listas, de hasta cinco candidatos, que seleccionen los distintos colegios nominadores; los que serán convocados y regulados por el Tribunal Supremo Electoral”. Todos los candidatos propuestos por los correspondientes colegios nominadores serán de fuera de su seno. Si un colegio nominador no seleccionare las listas dentro del plazo de treinta días de convocado, la Corte Suprema de Justicia designará libremente el vocal por ese colegio y a sus alternos.
OCTAVO.- Por su parte, el Art. 3 ibídem contempla que los integrantes de la lista de un colegio nominado que no hubieran sido designados vocales del Consejo Nacional de la Judicatura serán elegidos alternos de este vocal, en el orden que prevea el Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia. En caso de falta o impedimento de un vocal será remplazado por uno de sus alternos en el orden previsto en el mencionado Tribunal. Si la falta fuere definitiva, el Presidente del Concejo llamará al respectivo alterno, respetando el orden de su designación, quien reemplazará a dicho vocal por todo el tiempo que faltare para completar el período para el que fue elegido”. Y finalmente según el Art. 7 ibídem. señala que tres meses antes de la expiración del plazo para el cual fueron designados los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia notificará obligatoriamente al Tribunal Supremo Electoral para que organice los colegios nominadores respectivos”.
NOVENO.- En armonía con estas disposiciones el Presidente del Tribunal Supremo Electoral, al haber sido destituidos los vocales doctores Xavier Arosemena Camacho en representación del Colegio Nominador de los Ministros de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal y de los Ministros de las Cortes Superiores, y Rosa Encarnación Cotacachi Narváez en representación del Colegio Nominador de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador, a través de la Resolución PLE-TSE 20-19-9-2006, convocó a través de los medios de comunicación, y mediante publicación en el Suplemento del Registro Oficial No 370 del 4 de octubre del 2006, a los Colegios Nominadores de los Ministros de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal y de los Ministros de las Cortes Superiores, y al Colegio Nominador de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador con el objeto de que integren la nomina de candidatos para la designación de los vocales alternos del Consejo Nacional de la Judicatura, en representación del referido Colegio Electoral, habiéndose designado las correspondientes listas de tres candidatos, particular que se pone en conocimiento de la Presidencia de la Corte Suprema para que proceda a la designación de Ley. (fojas 57 y 58 del expediente). Listas que son rechazadas en la sesión de 30 de octubre del 2006, bajo el argumento de que en las dos listas se han repetido los nombres, y por cuanto no provenían de concursos de merecimientos y oposición conforme lo manda el Art. 204 de la Constitución. Sobre este último particular cabe referir que les corresponde a los colegios nominadores designar a los candidatos para que integren la inlistas, sin que necesariamente deban realizar concurso para su designación, pues no lo exige la ley.
DECIMO.- El Tribunal Supremo Electoral mediante oficios Nos. 472 y 473-XCV-P-TSE-2006 de 9 de octubre del 2006, remitió las listas de entre las cuales y de conformidad con lo que señala el artículo 9 literales b) y c) del Instructivo para Concurso y Designación de Vocales del Consejo Nacional de la Judicatura, debió la Corte Suprema de Justicia, designar a los Vocales Alternos por parte de los cuerpos colegiados, lo que no lo hizo y designó a dos personas que no constaban en las mismas. Por tanto, se torna evidente que desoyendo este mandato, la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio No 1972- SG-CSJ de 30 de octubre del 2006, pone en conocimiento del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura, que en sesión extraordinaria permanente de 30 de octubre del 2006, ha designado como Vocales Alternos del doctor Xavier Arosemena al doctor Víctor Hugo Castillo Villalonga y como Vocal Alterno de la doctora Rosa Encarnación Cotacachi al doctor Edgar Antonio Zarate Zárate, transgrediéndose el mandato del Art. 3 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, que como ya se ha referido dispone que los integrantes de la lista de un colegio nominador que no hubieran sido designados vocales serán elegidos alternos de este vocal
DECIMO PRIMERO.- Consta así mismo del expediente, a fojas 59 el oficio No 1237- SG-2006 de 19 de julio del 2006, suscrito por el Presidente de la Corte Suprema al Presidente del Tribunal Supremo Electoral con el que remite las listas de 3 candidatos por los colegios nominadores de los Ministros de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal y de los Ministros de las Cortes Superiores, y del Colegio Nominador de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador, en cuya nomina tampoco constaban los referidos doctores Víctor Hugo Castillo Villalonga y Edgar Antonio Zarate Zárate.
DECIMO SEGUNDO.- La Corte Suprema de Justicia ha incurrido en un acto ilegítimo al negar la implícita nominación garantizada en el artículo 2 literales b) y c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, a la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador y sus filiales, y a los Ministros de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal y los Ministros de las Cortes Superiores de Justicia, puesto que debió designar a los Vocales Alternos de los cuerpos colegiados mencionados, de las listas remitidas por el Tribunal Supremo Electoral; vulnerando en consecuencia la seguridad jurídica garantizada en el artículo 23 numeral 26 de la Constitución Política del Estado, por cuanto la autoridad no se ha sometido a la ley que manda el respeto al derecho a la nominación; así como violando también la igualdad de condiciones frente a la ley por beneficiar con más representación a otros cuerpos colegiados en desmedro de los afectados.
La vigencia del Estado social de derecho y su constante fortalecimiento, constituye una obligación de todos los ciudadanos, las instituciones y los órganos del Estado. Dicho fortalecimiento no solo depende del respeto al ordenamiento constitucional y legal, sino también, a los dictámenes provenientes del control constitucional, pues éstos, se deben en mucho a los abusos provenientes del poder, sea por acción u omisión. Es indudable que esta contribución sería más significativa, cuando proviene de los órganos judiciales.
Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
1.- Confirmar la Resolución del Juez de instancia; en consecuencia, se concede el amparo constitucional propuesto por el señor licenciado Jhon Alex Plaza Gorozabel, en su calidad de Presidente de la Asociación de Judiciales de Manabí; y,
2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese y Publíquese”.-
f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, Ricardo Chiriboga Coello, José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo y Santiago Velázquez Coello y dos votos salvados de los doctores Juan Montalvo Malo y Tarquino Orellana Serrano, en sesión del día martes seis de febrero de dos mil siete.
f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JUAN MONTALVO MALO Y TARQUINO ORELLANA SERRANO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 1385-2006-RA.
Quito D. M., 06 de febrero de 2007.
Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:
PRIMERA.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.
SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.
TERCERA.- Que, la acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.
CUARTA.- Que, la Constitución de la República establece la estructura del Estado en función de los derechos y garantías de los habitantes del Ecuador. Desde su preámbulo establece normas fundamentales que amparan tales derechos y libertades, proclamando la condición de Estado Social de Derecho. Asume que, uno de los deberes primordiales del Estado es asegurar la vigencia de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Este reconocimiento expreso del texto de la Constitución parte de la premisa de que los derechos fundamentales son derechos subjetivos; esto es, derechos de los individuos garantizados en un status jurídico determinado o la libertad en un ámbito de la existencia; y son elementos esenciales del ordenamiento objetivo de la comunidad nacional. El análisis de ilegitimidad de un acto u omisión antojadizo de la autoridad pública implica el estudio del derecho objetivo, en cuanto si a esa violación objetiva del derecho subjetivo recae realmente sobre quien se presume afectado por la vulneración de tal o cual derecho. Caso contrario, no sólo que no se obtendrá la facultad jurídica de legitimarse para oponerse e interponer acciones de tutela, sino que además, no reunirá los requisitos para interponer una acción, como lo sería, la de amparo constitucional.
QUINTA.- Manifiesta el accionante que el Tribunal Supremo Electoral remitió las listas de entre las cuales la Corte Suprema de Justicia debió designar a los Vocales Alternos por parte de los cuerpos colegiados, cosa que ésta no lo hizo y designó a dos personas que no constaban en las mismas, más aún cuando en forma arbitraria destituyeron a los vocales titulares, doctores Rosa Cotacachi y Xavier Arosemena. Con esta actuación, dice, la Corte Suprema ha incurrido en acto ilegítimo, violentando el derecho de representatividad de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador, como lo manda el Art. 2, literales b) y c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura.
SEXTA.- Del examen del proceso se puede establecer la inexistencia de derechos personales violados. Se habla de “el derecho a la representatividad”, que de acuerdo con la doctrina constitucional no reúne las condiciones para ser comprendido dentro de los llamados derechos subjetivos fundamentales, entendiéndose como tales aquellos que parten de la naturaleza misma del ser humano, de su dignidad o de la estructura social que le sirve de entorno, válidos en todas sus manifestaciones, sin que implique necesariamente reconocimiento expreso. Bajo esta perspectiva, cabe analizar los derechos supuestamente violentados y tenemos: el de la igualdad ante la ley, Art. 23, numeral 3, de la Constitución Política de la República; el derecho a la seguridad jurídica, Art. 23, numeral 26; el derecho a un debido proceso, Art. 23, numeral 27; la garantía de la motivación de los actos emanados de los poderes públicos, Art. 24, numeral 13, del mismo texto constitucional. Se argumenta de que no hubo igualdad ante la ley, pero no se menciona en perjuicio de quién. El segundo, la seguridad jurídica: tanto los actores como los demandados incumplieron con disposiciones legales y reglamentarias; el tercero, relativo al debido proceso, tiene las mismas características que el anterior. Y es más, si la ley dictamina que todos los candidatos propuestos por los colegios nominadores serán de fuera de su seno, no se explica la nominación de la doctora Rosa Cotacachi, funcionaria judicial, como representante de la FENAJE en el Consejo Nacional de la Judicatura. Por último, la afirmación de que se irrespetó el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución, no tiene valor en el tema tratado, pues la motivación que debe acompañar a las resoluciones de los poderes públicos es aplicable en los casos en que exista una actitud sancionadora o limitadora de derechos; es por esto que la Constitución dice “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas...”. Bien vale insistir, entonces, en lo que el Tribunal Constitucional ha manifestado en diversos fallos; esto es, que no es suficiente que un acto impugnado aparezca como ilegítimo, ya que sólo cuando viola en forma clara y concreta normas constitucionales o tratados inlistacionales vigentes, procede la acción de amparo, circunstancia que no aparece en el presente caso.
SÉPTIMA.- En los aspectos de forma, tampoco existe la debida correspondencia entre los que dicta la Ley del Control Constitucional y la forma como se ha planteado la acción. El Presidente de la Asociación de Judiciales de Manabí no tiene la representatividad de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador, como tampoco el Juez de lo Civil de Chone es el competente para conocerla y tramitarla. No amerita citar la letra de la Ley para entenderlo, pues ésta, en lo relativo al caso, es bastante clara y conocida. Apelar a estos subterfugios legales, distorsiona de modo directo la esencia misma del amparo constitucional.
Por las consideraciones que anteceden, somos del criterio que el Pleno del Tribunal Constitucional debe:
1.- Revocar lo resuelto en primer nivel y, en consecuencia, negar la acción de amparo constitucional propuesta por Jhon Alex Plaza Gorozabel; y,
2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese y publíquese.-
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Vocal.
f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, 1 de marzo del 2007.- f.) El Secretario General.
PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Quito, 27 de febrero de 2007; las 11h00.- VISTOS.- Agréguense al expediente los escritos presentados por el Dr. Jaime Velasco Dávila, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Camilo Mena Mena Director General de Patrocinio Delegado del Procurador General del Estado, mediante los cuales solicitan ampliación y aclaración de la resolución No. 1385-2006-RA; así como del escrito de los Drs. Víctor Hugo Castillo Villalonga, y Dr. Edgar Antonio Zárate Zárate, en sus calidades de terceros perjudicados, quienes solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la calificación de la acción por parte del Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Manabí con asiento en el Cantón Chone.- En lo principal se considera PRIMERO.- El Art. 14 de la Ley Orgánica de Control Constitucional determina que “De las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno”. El Art. 43 del Reglamento Orgánico de este Organismo señala: “No podrá pedirse al Tribunal reconsideración ni revocación de las resoluciones que dicte, pero si ampliación o aclaración dentro del término de tres días”. Los petitorios de aclarar y ampliar han sido presentados dentro de término, en consecuencia cumplen con la disposición invocada. SEGUNDO.- La aclaración tiene lugar si la resolución fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. TERCERO.- La acción de amparo constitucional es el instrumento jurídico que permite confrontar la presunción de legitimidad de la que gozan los actos de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un Tratado o Convenio Internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave, esto por regla general. En el caso, luego del análisis el Tribunal Constitucional en apego estricto al Art. 95 de la Constitución Política del Estado, resolvió: confirmar la resolución del Juez de instancia. CUARTO.- Los petitorios de ampliación y aclaración son improcedentes, porque en la resolución adoptada por este Tribunal, la parte considerativa analiza y fundamenta todos los presupuestos de hecho vinculados con el derecho, especialmente al establecer que existe acto ilegítimo y arbitrario, pues se inobservó el mandato del Art. 3 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura. Es evidente que en las listas remitidas por el Tribunal Supremo Electoral no constaban los nombres de los Doctores Víctor Hugo Castillo Villalonga y Edgar Antonio Zárate Zárate. La resolución en el considerando duodécimo determina que : “la Corte Suprema de Justicia ha incurrido en un acto ilegítimo al negar la implícita nominación garantizada en el Art. 2, literales b) y c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura…” lo cual vulnera el derecho a la seguridad jurídica garantizada en el Art. 23, numeral 26 de la Constitución Política del Estado, razones suficientes para confirmar la resolución del Juez de instancia que concede el amparo al legitimado activo. QUINTO.- En la sección tercera de la Constitución Política, el Art. 95 se refiere al amparo constitucional y en el consta el procedimiento que debe darse a dicha acción, condiciones que han sido cumplidas a plenitud en el caso presente, también se han observado las disposiciones contenidas en el Art. 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Control Constitucional; y de igual forma las del Reglamento de Trámites de expedientes en el Tribunal Constitucional. SEXTO.- La resolución dictada aborda de manera clara todos los temas plant
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