![]() |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el Gobierno Nacional estima conveniente designar Embajador, representante permanente del Ecuador ante la Organización de Estados Americanos; y, El artículo 171, numeral 10) de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Marcelo Hervas Silva como representante permanente del Ecuador ante la Organización de Estados Americanos, con sede en Washington, Estados Unidos de América. ARTICULO SEGUNDO.- Encárguese de la ejecución del presente decreto la Ministra de Relaciones Exteriores. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de febrero de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.
Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 6 del Decreto-Ley Nº 08, publicado en el Registro Oficial Nº 508 de 19de agosto de 1994, Decreta: ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor ingeniero Enrique Becerra Navarro, delegado del Presidente de la República, ante el Directorio de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, (ECAPAG), quien lo presidirá. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de febrero de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.
Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 12 de la Ley Nº 2002-60, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 503 de 28 de enero de 2002, Decreta: ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor Contralmirante Luis Flores Casañas, delegado principal del Presidente de la República ante el Consejo Temporal de Liquidación de FILANBANCO S.A., quien lo presidirá y, como suplente, al señor economista Gilberto Pazmiño, las dos personas actuarán en representación del ISSFA. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de febrero de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del artículo 4 de la Ley de Creación de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Manta, Decreta: ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor Segundo Vicente Cevallos Cantos, representante del Presidente de la República ante el Directorio de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Manta. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de febrero de 2003. - f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que el artículo 225 de la Constitución Política de la República del Ecuador, dispone al Gobierno Central, transferir progresivamente funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas; Que el inciso tercero del artículo 226 de la Constitución Política de la República establece que la descentralización será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa para asumirla; Que la Ley de Descentralización y Modernización del Estado, así como la Ley Especial de Descentralización, el Reglamento a la Ley de Descentralización del Estado (artículo 4) señala como autoridades competentes para suscribir convenios a las siguientes: Presidente de la República, el Ministro que transfiere las funciones y competencias, el Ministro de Economía y Finanzas y los representantes legales del Gobierno Seccional Autónomo solicitante; Que el fin último de estas transferencias es mejorar el servicio público y satisfacer de mejor manera las necesidades de la ciudadanía; Que el ilustre Municipio del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay), provincia del Guayas, ha solicitado la descentralización mediante oficio No. 028-2003-LOP-ACB de fecha II de febrero de 2003; Que la I. Municipalidad está en capacidad de asumir los servicios que presta el Cuerpo de Bomberos de General Elizalde (Bucay), fortaleciéndolo como una instancia que goza de la autonomía necesaria para que pueda desarrollar eficientemente su función de servicio comunitario; y, En uso de las atribuciones legales otorgadas por el artículo 16 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: ARTICULO 1.- Transferir a la Ilustre Municipalidad del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay), provincia del Guayas, las potestades, atribuciones y recursos del Cuerpo de Bomberos de General Elizalde (Bucay), que en relación con la materia y conforme a la Ley de Defensa Contra Incendios, ha venido ejerciendo el Ministerio de Bienestar Social. ARTICULO 2.- La transferencia se realiza en los términos del artículo 7 de la Ley de Modernización, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos y el artículo 12 de la Ley de Descentralización del Estado, por lo que transfiere las atribuciones, funciones y recursos necesarios para el ejercicio de las actividades correspondientes. ARTICULO 3.- Confórmase una comisión integrada por el Ministerio de Bienestar Social, el Alcalde del I. Municipio del Cantón General Antonio Elizalde (Bucay) y el Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de General Elizalde (Bucay) o sus respectivos delegados, a fin de que establezcan los procedimientos y realicen las gestiones necesarias para hacer efectiva la transferencia dispuesta en este acuerdo. ARTICULO 4.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 12 de febrero de 2003. f.) Ing. Patricio Ortiz, Ministro de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.- 19 de febrero de 2003.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que corresponde al Ministerio de Bienestar Social coordinar, promover y ejecutar programas y proyectos encaminados a atender y satisfacer las necesidades básicas de los grupos poblacionales en situación de pobreza; Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 0044 de 22 de enero de 2003, el Presidente Constitucional de la República, expide las normas para el incentivo patriótico al ahorro, buscando de esta manera eficientar el presupuesto público, ajustándolo a las reales necesidades de las entidades públicas con relación a su misión institucional; Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. 002 de 20 de enero de 2003, publicado en el Registro Oficial Nro. 15 de 5 de febrero de 2003, se expidieron reformas al Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Bienestar Social; Que es necesario contar con una estructura organizacional coherente con los fines institucionales del MBS, garantizando una oportuna y eficiente acción a favor de los grupos sociales vulnerables, objeto principal de su accionar, así como con la política de austeridad del actual gobierno; Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. 0729 de 5 de junio de 1997, se creó la Subsecretaría de Desarrollo Rural Integral del Litoral, con sede en la ciudad de Guayaquil y con jurisdicción en las provincias de El Oro, Guayas, Manabí y Los Ríos; y, En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 179 numeral 6 de la Constitución Política de la República y artículos 17 y 20 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS AL REGLAMENTO ORGANICO FUNCIONAL DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, EXPEDIDO MEDIANTE ACUERDO MINISTERIAL EN EL REGISTRO OFICIAL Nro. 596 DE 23 DE DICIEMBRE DE 1994. Art. 1.- Suprímase los literales b y g del artículo 3 y en su lugar agréguese un nuevo literal que diga: Subsecretaría del Desarrollo Humano Rural del Litoral. Art. 2.- Agréguese en el Art. 6 (Capítulo IV, Nivel Operativo) Apartado III, un nuevo literal con el siguiente texto: b.-) Subsecretaría de Desarrollo Humano Rural del Litoral. Art. 3.- Suprímase el nuevo literal agregado en el Art. 6, apartado tercero, dependencias regionales, respecto a la creación y conformación de la Subsecretaria Amazónica de Bienestar Social. Art. 4.- Suprímase el nuevo apanado y artículo innumerado después del artículo 10, referente a las funciones de la "Subsecretaria Administrativa Financiera". Art. 5.- Sustituir el texto del literal b del Art. II, por el siguiente: "Coordinar el trabajo de las direcciones y programas de Protección de Menores; Juventud; Gerontología; Procuraduría General del Anciano Discapacidades; Operación Rescate Infantil (ORI); Nuestros Niños, Alimentación; Comité Técnico de Empleo; Cooperativas; Programa de Protección Social (PPS); Defensa Contra Incendios; y, demás que en este ámbito se crearen". Art. 6.- Sustituir el texto del literal b del Art. 12 por el siguiente: "Coordinar el trabajo de los proyectos de Desarrollo Rural Integral (PRODEIN); Programas de Desarrollo Rural de la Sierra Centro y Costa Centro del país; Proyecto Cotacachi; Recursos Comunitarios; y demás que en este ámbito se crearen". Art. 7.- Agréguese un nuevo título y un artículo innumerado, después del Art. 13 que diga: DE LAS SUBSECRETARIAS REGIONALES DE DESARROLLO HUMANO RURAL. Art. Innumerado: Son funciones de las subsecretarias regionales de Desarrollo Humano Rural, las siguientes: a. Coordinar el diseño, ejecución y evaluación de las políticas y programas de desarrollo humano rural; b. Informar y someter a consideración del Ministro, las políticas y planes de ejecución de las actividades de cada una de las direcciones que se encuentran bajo su coordinación; c. Asesorar al Ministro en todas las áreas inherentes al desarrollo humano rural; d. Representar al Ministro en los actos y actividades que lo delegue; e. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones impartidas por el Ministro en áreas de su competencia; y, f. Las demás que le asigne el Ministro. Art. 8.- DISPOSICION GENERAL.- En todos aquellos textos en que se hace referencia a la Subsecretaria dé "Desarrollo Rural Integral del Litoral" entiéndase como Subsecretaria de Desarrollo Humano Rural del Litoral. Art. 9.- DEROGATORIAS. v Derógase las reformas al Reglamento Orgánico Funcional, expedidas mediante Acuerdo Ministerial Nro. 002 del 20 de enero de 2003, en todo aquello que se oponga al contenido del presente acuerdo. v Derógase el Art. 3 del Acuerdo Ministerial 0729 de 5 de junio de 1997. v Derógase el Acuerdo Ministerial Nro. 001-N de 15 de febrero de 2000 y todas las contenidas en acuerdos ministeriales, reglamentos, resoluciones, instructivos y demás normas de igual valor o subordinadas jerárquicamente que se opongan a lo dispuesto en este acuerdo ministerial. Art. 10.- VIGENCIA.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial; no obstante, será observado inmediatamente por todas las unidades directivas, técnicas, administrativas y operativas del Ministerio de Bienestar Social. Dado en Quito, a 18 de febrero de 2003. f.) lng. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.-
Lo certifico.- f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.- 19
de febrero de 2003.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que corresponde al Ministerio de Bienestar Social coordinar, promover y ejecutar programas y proyectos encaminados a atender y satisfacer las necesidades básicas de los grupos poblacionales en situación de pobreza; Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 0044 de 22 de enero de 2003, el Presidente Constitucional de la República, expide las normas para el incentivo patriótico al ahorro, buscando de esta manera eficientar el presupuesto público, ajustándolo a las reales necesidades de las entidades públicas con relación a su misión institucional; Que es necesario contar con una estructura organizacional coherente con los fines institucionales del MBS, garantizando una oportuna y eficiente acción a favor de los grupos sociales vulnerables, objeto principal de su accionar; y, En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 179 numeral 6 de la Constitución Política de la República y artículos 17 y 20 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda: EXPEDIR LA SIGUIENTE REFORMA AL ARTICULO UNICO DEL ACUERDO MINISTERIAL Nro. 001 DEL 20 DE ENERO DEL 2003, CON EL SIGUIENTE TEXTO: Art. 1.- Refórmase el artículo único con el siguiente texto: Créase la Subsecretaria de Desarrollo Humano y la Subsecretaría de Desarrollo Humano Rural; y. Subsecretaria de Desarrollo Humano Rural del Litoral cuyas funciones y atribuciones se establecerá en el Reglamento Orgánico Funcional de esta Cartera de Estado. Art. 2.- Todas las normas contenidas en otros acuerdos, que se contrapongan al presente quedan sin efecto. Art. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial; no obstante, será observado inmediatamente por todas las unidades directivas, técnicas, administrativas y operativas del Ministerio de Bienestar Social. Dado en Quito, a 18 febrero de 2003 f.) Ing. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo. 19 de febrero de 2003.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que el artículo 124 de la Constitución Política de la República, establece que la Administración Pública se organizará y desarrollará de manera descentralizada y desconcentrada; Que es necesario desconcentrar las atribuciones conferidas al Ministerio de Bienestar Social, a objeto de. atender oportunamente los requerimientos de los usuarios y beneficiarios de los servicios y acciones sociales que promueve y ejecuta el Ministerio de Bienestar Social; y, En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 179, numerales 1 y 6 de la Constitución Política de la República y artículos 17, 20 y 55 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Presidencia de la República, Acuerda: Art. 1.- Delegar al Subsecretario de Desarrollo Humano las siguientes atribuciones: a. Suscribir a nombre del Ministro los actos, convenios o contratos en materias relacionadas con las actividades a su cargo; b. Impulsar la desconcentración y descentralización de las competencias y recursos que maneja el Ministerio; c. Nombrar y remover al personal del Ministerio; d. Despachar los asuntos de carácter general que por su naturaleza no correspondan a las otras subsecretarías; e. Presidir el Comité de Contrataciones del Ministerio de Bienestar Social, así como los comités especiales de contratación, conformados por mandato del Ministro; f. Otorgar personería jurídica a las personas de derecho privado sin fines de lucro sujetas a las disposiciones del Título XXIX, Libro 1 del Código Civil y a las organizaciones, cooperativas y organismos de integración cooperativista; g. Aprobar las reformas de estatutos de las personas indicadas en el literal precedente; h. Autorizar el funcionamiento de centros infantiles de cuidado diario; i. Disponer la intervención y liquidación de cooperativas; j. Aprobar las actas de sorteos y minutas de adjudicación de lotes; k. Aprobar los presupuestos del Cuerpo de Bomberos a nivel nacional; l. Conceder al personal del Ministerio de Bienestar Social del país sin excepción, comisiones de servicios y licencias que se justifiquen plenamente, dentro y fuera del país de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia; m. Suscribir los contratos de servicios ocasionales del personal del Ministerio de Bienestar Social; n. Conocer los asuntos cuya resolución corresponden con atribución propia o por regulación a los órganos dependientes de esta Subsecretaría, cuando lo estime pertinente, con motivo de oportunidad técnica, económica social, jurídica o territorial cumpliendo lo dispuesto en el Art. 59 del Estatuto del Régimen Administrativo de la Función Ejecutiva; y, o. Analizar y aprobar los planes operativos e informes técnicos de las dependencias administrativas bajo su competencia. Art. 2.- Delegar al Subsecretario de De5arrollo Humano Rural las siguientes atribuciones: a. Suscribir a nombre del Ministro los actos, convenios o contratos en materia relacionada con las actividades a su cargo; b. Analizar y aprobar los planes operativos e informes técnicos de las dependencias administrativas bajo su competencia; y, c. Conceder al personal de desarrollo humano rural del país sin excepción, comisiones de servicios y licencias que se justifiquen plenamente, dentro y fuera del país, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia. Art. 3.- Los subsecretarios del Ministerio de Bienestar Social en ejercicio de las atribuciones delegadas serán responsables de observar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico del país. Art. 4.- Derógase todas las disposiciones contenidas en acuerdos ministeriales, reglamentos, resoluciones, instructivos y demás normas de igual valor o subordinadas jerárquicamente que se opongan a lo dispuesto en el presente acuerdo ministerial. Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial; no obstante será observado inmediatamente por todas las unidades, directivas, técnicas, administrativas y operativas del Ministerio de Bienestar Social. Dado en Quito, a 18 de febrero de 2003. f.) Ing. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo. 19 de febrero de 2003.
Juicio penal No. 369-99 seguido en contra de Diego Francisco Cisneros Tamayo por el delito tipificado y sancionado en el Art. 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, noviembre 6 de 2002; las 09h00. VISTOS: La Sexta Sala de la Corte Superior de Quito, dicta el 13 de julio de 1999, sentencia condenatoria en contra del encausado Diego Francisco Cisneros Tamayo como autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de conformidad con el Art. 46, en concordancia con los Arts. 29, numerales 5, 6 y 7 y 72 inciso 3, todos del Código Penal, le impone la pena reducida de dos años de reclusión menor ordinaria y una multa de cien salarios mínimos vitales, sentencia de la Cual interpone recurso de casación. Concedido el mismo ha llegado a conocimiento de la Sala, que para resolver considera: PRIMERO.- El encausado fundamenta su recurso en: a) Que la sentencia referida es nula por haberse suscrito por parte de los tres ministros sin la excusa obligatoria del Ministro doctor Euclides Ramón, como lo ha hecho en todos los demás juicios penales, en que siendo parte procesal obligatoria el Ministro Fiscal Provincial doctor José Ramón Marín, su hijo, cuyo dictamen fiscal absolutorio consta en el presente juicio, por lo que la resolución es nula de acuerdo con el Art. 360, número octavo del Código de Procedimiento Penal, como lo dispone el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil; b) El criterio de que, no habiéndose presentado prueba de descargo en el plenario, tiene valor probatorio la prueba sumarial que dio sustento al auto de apertura de plenario, es una transgresión al Art. 253 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que para dictar auto de apertura del plenario, se requieren presunciones o indicios de responsabilidad del sindicado, en cambio que, según el Art. 326 para dictar sentencia condenatoria, se requiere prueba de tal responsabilidad prueba plena que no existe en este juicio; c) Que la sentencia se fundamenta en que el encausado no ha demostrado la identificación de Miguel Angel Hoyos, que si lo ha hecho mediante las respectivas pruebas, pero que lo desconoce la Corte Superior en su sentencia; d) Que la sentencia hace una falsa aplicación del Art. 127 del Código de Procedimiento Penal que en forma expresa declara que el testimonio indagatorio es medio de defensa y de prueba en favor del sindicado, pues la Sexta Sala toma únicamente lo desfavorable de su testimonio, prescindiendo de lo favorable al sostener que no lo ha probado; e) Que la sentencia aplica falsamente los artículos 65 y 66 del Código de Procedimiento Penal, que norman sobre las presunciones, que no pueden fundarse en otras presunciones, y que los indicios deben ser varios, directos, unívocos y concordantes, que conduzcan a la conclusión de su responsabilidad penal, que deviene únicamente del hecho de haber enviado (el encausado) el paquete a la Compañía Challenge con su empleado Robles; sino, además, y principalmente, de que hubiese (el encausado) conocido que su contenido era clorhidrato de cocaína; O Que la Corte infringe el Art. 333, número 9, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, cuando omite el análisis de prueba importantes presentadas por el encausado; y, g) Que tampoco señala la Corte su prueba de descargo; esto es, la declaración de su Secretaria, sobre la presencia de Hoyos en el Ecuador y sus llamadas telefónicas, la del chofer Canencia y la de Robles sobre que el paquete estuvo algunos días en su oficina, y otras pruebas como informes, etc. Que el Art. 32 del Código Penal establece que para responder por el delito tiene que haberlo cometido con conciencia y voluntad y que el Art. 36 del mismo cuerpo legal contempla el error de hecho mediante el engaño de una persona a otra, y que ha probado que fue engañado por Miguel Angel Hoyos al remitirle un paquete con contenido ilícito.- SEGUNDO.- La Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia sustenta su sentencia en que el encausado ha adecuado su conducta a lo dispuesto en el Art. 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. pues de autos consta que los recados de escritorio que contenían clorhidrato de cocaína salieron del domicilio del sindicado Cisneros por orden suya con una destinación precisa Bucarest - Rumania; siendo cierto que él no fabricó los recados, pero éstos estaban sin embargo en su poder y que el acto de enviar a una destinación fija, tratando de mediar así entre el productor y el consumidor, es el delito de intermediación descrito en el Art. 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que el hecho del tráfico no se dio al haberse interrumpido por cuanto fue detectada la presencia de la droga en el aeropuerto, dándose así la tentativa de intermediación.- El Ministro Fiscal subrogante opina que la Sexta Sala de la Corte Superior realizó un análisis minucioso de las pruebas practicadas y de los actos - de investigación preprocesales, haciendo uso de la sana crítica, conforme los artículos 64, 65 y 66 del Código de Procedimiento Penal; y que de acuerdo a este análisis el juzgador, soberano en su apreciación de la prueba llegó a la conclusión de que se había probado la existencia del delito y la responsabilidad del recurrente, el cual no ha demostrado que el Juez a quo haya violado en dicha sentencia las disposiciones legales citadas en el escrito de fundamentación.-TERCERO.- El recurso de casación tiene por objeto enmendar errores de derecho que haya cometido el juzgador en su sentencia, por haber transgredido su texto, falsa aplicación de la ley o equivocada interpretación de la misma sin permitir al Tribunal de Casación reexaminar la prueba que sirvió al inferior para dictar sentencia y, por ende, este recurso no permite la revisión total del proceso.- CUARTO.- No está en la naturaleza de este recurso, ni está en el ámbito de las potestades de esta Sala analizar sobre la nulidad alegada por el encausado pues, la casación específicamente examina el quebrantamiento de la ley sustantiva o procesal u otras en la sentencia, por tanto se la desestima.- QUINTO.- a) La valoración de la prueba es potestad privativa del juzgador. En el presente caso el juzgador ha partido del hecho probado de que los recados de escritorio que contenían clorhidrato de cocaína salieron del domicilio del sindicado Cisneros, con una destinación precisa, cometiendo el acto de tentativa de intermediación descrita en el Art. 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que evidentemente es el aplicable al caso, de acuerdo a la valoración de la prueba practicada por el juzgador y que le conduce a dictar sentencia condenatoria por considerar con certeza y convicción al encausado como responsable del referido delito, en aplicación del inciso segundo del Art. 326 del Código de Procedimiento Penal; b) A criterio del juzgador, no existe la posibilidad de, aplicar el Art. 36 del Código Penal, por no estar plenamente identificado el mencionado señor Miguel Angel Hoyos; al respecto conforme se ha señalado, al Tribunal de Casación no corresponde reexaminar la prueba ni tampoco efectuar "las comprobaciones contenidas en la motivación de la sentencia" según asienta Sieglred Loweinstein al referirse a este recurso: c) Es facultad del juzgador apreciar el valor probatorio del testimonio indagatorio; y, en el caso, así lo ha hecho, partiendo de que al estar probada la existencia del delito y de que el encausado reconoce su participación en el hecho concreto de que los recados de escritorio que contenían clorhidrato de cocaína estaban en su poder y que intentó enviarlos con destino a Bucarest Rumania, lo que fue interrumpido por haberse detectado la presencia de la droga en el aeropuerto; d) Que para el juzgador es evidente la tentativa de intermediación realizada por el encausado, que es corroborada según su análisis con las respectivas pruebas, evidencia e indicios que constan de autos, no siendo de la esencia del recurso de casación el entrar a analizar y estudiar nuevamente tales pruebas, sino únicamente, observar si en la sentencia se ha violado la ley, que en este punto concreto tal situación no se ha dado; pues el juzgador se ha sujetado a los preceptos sustantivos penales; e) Conforme lo sostiene el juzgador, el encausado actúo con conciencia y voluntad, tal como lo prescribe el Art. 32 del Código Penal, para que un acto pueda ser previsto como infracción, y en uso de su facultad establece la correspondiente responsabilidad, no existiendo al respecto ninguna violación de la ley; y, O Finalmente el juzgador en su sentencia no tiene dudas al señalar la existencia de la infracción y establecer el grado de responsabilidad del encausado, por lo que no existe violación ni de la Constitución Política de la República ni de las leyes, pues con certeza ha analizado y señalado tales hechos.- Por todo lo expuesto, no se encuentra que en la sentencia impugnada se hayan quebrantado expresamente los textos de las normas aplicables o haberse aplicado indebidamente las mismas o existiendo una equivocada interpretación de tales preceptos, por lo que la parte dispositiva de la sentencia guarda armonía y correspondencia con su parte motiva, y los preceptos aplicados son los que corresponden a los hechos que se tiene como probados. Por tanto, esta Segunda Sala de Conjueces de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", de conformidad con el Art. 382 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso deducido por el encausado y dispone devolver el proceso al Tribunal de origen para los efectos legales correspondientes. Notifíquese. f.) Dr. Fabián Guido Flores, Conjuez Permanente. f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Conjuez Permanente. f.) Dr. Wilson Vallejo Ruiz, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que la copia es fiel a su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.
Juicio Penal No. 31-02 seguido en contra de Braulio Efraín Andrade Nicolalde por lesiones. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 20 de noviembre de 2002; las 10h00. VISTOS: El Tribunal Penal de Ibarra, pronuncia sentencia condenatoria contra el encausado Braulio Efraín Andrade Nicolalde, a quien encuentra responsable del delito de -lesiones que tipifica y sanciona el Art. 465 del Código Penal, y le impone la pena de quince días de prisión correccional, más pago de daños y perjuicios ocasionados, y al pago de costas procesales.- En su oportunidad el recurrente interpone recurso de casación, y en razón del pertinente sorteo corresponde a esta Sala su conocimiento; y siendo su estado el de resolver, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El recurrente en el escrito de fundamentación se limita a hacer referencia a las pruebas actuadas y valoradas por el Tribunal Penal de 1983; enuncia los Arts. 61, 62, 63, 64, 74 y 157 del Código de Procedimiento Penal, preceptos adjetivos que, según su punto de vista han sido quebrantados, sin determinar en qué consiste tal violación. Termina su exposición solicitando se dicte sentencia absolutoria a su favor.- SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante considera que debe rechazarse este recurso por improcedente, por cuanto "no aprecia que el Tribunal en su sentencia haya violado la ley en las formas determinadas por el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, por el contrario ha aplicado en debida forma las normas del Código Penal y de Procedimiento Penal".- TERCERO.- En el ámbito penal procede recurso de casación cuando en la sentencia definitiva se ha infringido, bien por contravenir expresamente su texto, bien por haberse hecho una falsa aplicación de las norma, bien, en fin por haberla interpretado erróneamente.-No está en la esfera de las facultades de la Sala de Casación la revisión total del proceso, ni efectuar nueva valoración de la prueba.- CUARTO.- La sola negación de participación en el cometimiento del delito, la alegación de nulidades adjetivas, la disconformidad con la apreciación de la prueba por el Tribunal juzgador, no constituyen demostración de violación de la ley en la sentencia impugnada.- Más allá de lo dicho analizada la sentencia, se encuentra que la parte motiva guarda armonía y correspondencia con la parte dispositiva y con los preceptos sustantivos aplicados.- En estas consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", declara la improcedencia del recurso. Notifíquese y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que es fiel copia de su original. Quito, 18 de diciembre de 2002. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda
Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia.
Juicio penal No. 157-01 seguido en contra de José Luis Rivas Guanuchi, por tenencia ilegal de armas y asociación ilícita. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 20 de noviembre de 2002; las 10h00. VISTOS: De la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Penal del Azuay en la que impone al procesado José Luis Rivas Guanuchi la pena de dos años de prisión correccional, interpone recurso de casación la señora Agente Fiscal, concedido el mismo, ha correspondido el conocimiento a la Sala, que para resolver considera: PRIMERO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante en escrito constante a fs. 11 a 12 del cuadernillo del recurso, lo sostiene expresando que en el auto de apertura del plenario dictado por la Corte Superior del Azuay, reformando el dictado por el Juez Cuarto de lo Penal de Cuenca, llamó a juicio al procesado José Luis Rivas Guanuchi por los delitos incriminados en los Arts. 31 de la Ley sobre Armas, 369 y 370 del Código Penal, este último que es el delito de asociación ilícita, que el Tribunal Penal al dictar sentencia condenatoria, no se pronuncia sobre el delito de asociación ilícita como era su obligación de acuerdo con el Art. 337 del Código de Procedimiento Penal, que es la ley violada por el juzgador, que además ha transgredido el Art. 127 ibídem en relación con el Art. 369 del Código Penal, por lo que pide que declare procedente el recurso del Ministerio Público y se dicte sentencia enmendado tales violaciones legales.- SEGUNDO.- Siendo el delito de -tenencia ilícita de armas un delito especial tipificado y sancionado en la Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, publicada en el Registro Oficial No. 311 de 7 de noviembre de 1980, que pretende mantener el control y vigilancia de todo lo relacionado con armas, municiones, explosivos y accesorios por parte del Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, es diferente con el delito de asociación ilícita tipificado en el Art. 369 del Código Penal, inserto en el Título V que trata de los delitos contra la seguridad pública, el primero se perpetra por la adquisición, tenencia o comercialización de armas y explosivos, sin la autorización del Ministerio de Defensa Nacional, el segundo se consuma por la sola organización de la asociación ilícita, cuya finalidad es atentar contra las personas y las propiedades, con cierta organización y permanencia en el tiempo, para cometer indeterminados delitos, de lo que se infiere que no puede juzgarse en la misma causa penal, si cada uno tiene su tipicidad y autonomía, no son concurrentes, sino autónomos merecen juzgamiento penal independiente por cada uno de ellos. El Tribunal Penal del Azuay no hace pronunciamiento alguno respecto de este pedido del Ministerio Público de que se juzguen los dos delitos en mención, se limita a juzgar únicamente el delito de tenencia ilícita de armas, con transgresión del Art. 337 del Código Procesal Penal, que ordena al juzgador pronunciar sentencia sobre los delitos contenidos en el auto de apertura del plenario, pero no siendo delito concurrente el de asociación ilícita con el de tenencia ilícita de armas debe sustanciarse en otro proceso penal. En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y - POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptándose el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, se dispone que una vez ejecutoriada esta sentencia, el señor Secretario del Tribunal Tercero de lo Penal de Azuay remita copias certificadas de las piezas procesales pertinentes, principalmente del informe policial, a uno de los fiscales de la provincia del Azuay para que se inicie instrucción fiscal con respecto al delito de asociación ilícita, en el mismo que están involucrados los procesados en esta causa penal. Notifíquese. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que es fiel copia de su original. - Quito, 18 de diciembre de 2002. f.) Secretario Relator.
Juicio penal No. 464-00 seguido en contra de Rubén Tobías Barreiro Barreiro y Joselito Rubén Barreiro Bravo por asesinato de Daniel Trinidad Alcívar Herrera. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, noviembre20 de 2002; las 10h00. VISTOS: Los sentenciados Rubén Tobías Barreiro Barreiro y Joselito Rubén Barreiro Bravo interponen recurso de casación de la sentencia dictada en su contra por el Cuarto Tribunal Penal de Manabí, que les impone la pena de catorce años de reclusión, mayor extraordinaria a cada uno; como autores del delito de asesinato en la persona de Daniel Trinidad Alcívar Herrera, en aplicación del Art. 450 números 1 y 4 del Código Penal, concedido el recurso y tramitado en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver se -considera: PRIMERO.- Los recurrentes fundamentan su recurso de casación expresando que Rubén Tobías Barreiro no dispara al occiso Alcívar, que se encontró a unos cuatrocientos metros de distancia del lugar del hecho, que no es autor intelectual ni material, por lo que pide se le exculpe de responsabilidad, que Joselito Barreiro habría cometido homicidio simple, no asesinato, pide que se le aplique la pena asignada al homicidio simple tomando en cuenta las circunstancias atenuantes.- SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante, en escrito de fs. 23 y 24 expresa que a su juicio, no se ha producido violación de la ley en la sentencia, en ninguno de los casos establecidos en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, que el juzgador al valorar la prueba, lo hace en su conjunto, aplicando las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción de que la infracción ha sido cometida y probada, que se - ha determinado la responsabilidad de los encausados como autores del ilícito, por lo que se les ha sancionado con la pena respectiva, pide que se rechace el recurso.- TERCERO.- Estudiada la sentencia por parte de la Sala se encuentra que en general hace una acertada evaluación de la prueba, el delito de homicidio en la persona de Daniel Trinidad Alcívar Herrera, con varios disparos de arma de fuego en su cuerpo, que ocasionaron su muerte violenta, como la responsabilidad de los encausados, demostrada suficientemente con sus testimonios procesales, negados en sus indagatorios, el informe policial, examen balístico tanto del revólver calibre 38, encontrado en poder de Joselito Barreiro al momento de su captura, como de la cartuchera doble caftán calibre 16, encontrada en poder de Rubén Tobías Barreiro, la aceptación que hace el primero de haber resuelto cobrar venganza contra Alcívar Herrera, porque hace cinco años atrás, juntamente con otras personas dispararon a su padre dejándole por muerto, que al conocer que éste se encontraba en el kilómetro 40 en el sitio La Toquilla, resolvieron trasladarse a buscarlo para matarlo y satisfacer la venganza, quedándose Rubén Tobías Barreiro a unos cuatrocientos metros de distancia y encontrándole a Alcívar en el camino, Joselito Barreiro le dispara tres tiros con el revólver que portaba que fuera de propiedad de su padre Rubén Tobías Barreiro, que cayó desplomado y él se regresó a donde su padre a contarle que le había muerto a dicho señor, embarcándose en un vehículo de la Cooperativa Aray, en el que fueron capturados cuando ingresó a la gasolinera de la zona para abastecerse de gasolina. La Sala considera que el Tribunal Penal Juzgador equívoca el precepto legal que debía aplicarse, en el sentido de que corresponde al numeral 5to. del Art. 450 del Código Penal, porque además de existir la alevosía, esto es la circunstancia primera del artículo señalado, entre Rubén Tobías Barreiro Barreiro y Joselito Rubén Barreiro Bravo, existe la coautoría en el asesinato, en la circunstancia del numeral 5to. del Art. 450 del Código Penal, porque en la planificación del hecho se imposibilitó a la víctima para defenderse y, el padre en concierto de voluntades con el hijo, autor material de la infracción, el padre configura su conducta en la coautoría, proporcionándole el arma y participando en forma directa y principal en el hecho, motivados los dos coautores por la venganza en contra de Daniel Trinidad Alcívar Herrera, víctima en el hecho infraccional. En el caso, el asegurar la indefensión de la víctima, por la forma en que el asesinato fue cometido, actuando sobreseguro, impide por estas agravantes genéricas, la aplicación de atenuentes, es decir, que, aunque el Tribunal Penal equivocó la aplicación de la ley en lo referente al numeral 4to. del Art. 450 del Código Penal, que no existe en la especie, sin embargo la pena impuesta es la que corresponde al asesinato con agravantes que impide la aplicación de atenuantes de acuerdo a los Arts. 72, 73 y 74 del Código Penal. Por todas estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por los sentenciados; y, de oficio enmendando la violación a la ley en la sentencia, se casa la misma, en el sentido de que no corresponde aplicar el numeral 4to. del Art. 450 del Código Penal, sino el numeral Sto. del mismo artículo señalado, pero manteniendo la pena impuesta por el Tribunal Penal, que la Sala considera que os la que corresponde al caso analizado. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. -Notifíquese. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que es fiel copia de su original. Quito, 18 de diciembre de 2002. f.) Secretario Relator.
Juicio penal No. 255-01 seguido en contra de Roque Raúl Solórzano Casanova por asesinato. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, noviembre 20 de 2002; las 15h00. VISTOS: Respecto de la sentencia del Quinto Tribunal de lo Penal de Manabí, por la cual se condena a Roque Raúl Solórzano Casanova a cumplir la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, en aplicación del Art. 450 numerales 1, 5 y 6 del Código Penal, dicho sentenciado plantea recurso de nulidad desechado por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo y, además, el recurso de casación, por el cual ha llegado el proceso a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que siendo competente y encontrándose el trámite en estado de resolver, considera: PRIMERO.- De fs. 4, 5 vta. del cuadernillo del recurso, al fundamentar la casación planteada, el recurrente manifiesta que no existe prueba plena de su participación además de que, afirma que en la audiencia pública no se cumplieron los requisitos legales, alegación ésta que es ajena a la casación penal, más aún, si la alegación de nulidad fue resuelta como corresponde por la Tercera Sala de la Corte Superior de Portoviejo. Más adelante alega que se han violado los Arts. 61, 62,69 y siguientes, y 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1983 aplicable al caso, intentando desde su particular punto de vista que la Sala vuelva a examinar la prueba que fue examinada, como corresponde al Tribunal Penal Juzgador, por lo que el recurrente confunde la casación penal con una apelación añade el recurrente, abundando en los mismos argumentos antes señalados que se violó el Art. 157 del mismo Código Adjetivo Penal, para alegar a continuación que se lo llamó a plenario por el inciso segundo del Art. 455 del Código Penal, en concordancia con el numeral sexto del Art. 450 ibídem y que, dice el recurrente, él participó en una pelea, habiendo sido golpeado por quien resultó muerto; por lo que no podía aplicarse la circunstancia sexta del Art. 450 del Código Penal, así c orno tampoco podían aplicarse los numerales primero y quinto ibídem, concluyendo que también se violó, dice el recurrente, el Art. 159 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, solicitando que se case Sentencia por indebida aplicación de las normas invocadas.- SEGUNDO.-Al contestar el traslado con el escrito de fundamentación (fs. 9 a 10), el Ministro Fiscal General subrogante, manifiesta que en el considerando segundo de la sentencia impugnada el Tribunal Penal analiza la existencia material de la infracción y respecto a la responsabilidad del recurrente constan varios testimonios propios y otras pruebas, por las que el Tribunal Penal dictó sentencia condenatoria, pero, dice la opinión fiscal que se debe casar de oficio la sentencia porque se han aplicado erróneamente las circunstancias agravantes en los numerales quinto y sexto del Art. 450 del Código Penal.-TERCERO.- Del examen de la sentencia recurrida la Sala encuentra que, si bien el Tribunal Penal realiza un exhaustivo análisis de las diferentes piezas procesales, por los hechos relatados, en la parte considerativa existe en la especie la circunstancia constitutiva de asesinato prevista en el numeral primero del Art. 450 del Código Penal, sin que conste en parte alguna la concurrencia de las circunstancias quinta y sexta ibídem, por lo que el Tribunal Penal ha hecho una indebida aplicación de la norma penal, de acuerdo con la cual existe una sola circunstancia, en este caso la alevosía, en el acto intencional de causar la muerte, circunstancia por lo mismo constitutiva del asesinato, pero sin la presencia de agravantes no constitutivas ni modificatorias de infracción. Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el sentenciado, pero, de oficio casa la sentencia imponiendo a Roque Raúl Solórzano Casanova la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria, como autor de asesinato tipificado en el Art. 450 del Código Penal, en la circunstancia primera esto es la conducta alevosa. Con lugar la acusación particular propuesta por Francisco Andrés Solórzano Rodríguez. Devuélvase el proceso. Notifíquese. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que es fiel copia de su original. Quito, 18 de diciembre de 2002. f.) Secretario Relator.
Juicio penal No. 573-00 seguido en contra de José Arnulfo Chávez Solórzano por violación de domicilio en perjuicio de María Exdrix Cevallos Vera. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, noviembre 20 de 2002; las 16h00. VISTOS: Por sorteo le corresponde a esta Segunda Sala el conocimiento de la presente causa, que viene a la Corte Suprema de Justicia por recursos de casación interpuestos por la acusadora particular Maria Exdrix Cevallos Vera y por el procesado José Arnulfo Chávez Solórzano quienes impugnan la sentencia condenatoria pronunciada por el Cuarto Tribunal Penal de Manabí que declara a Chávez Solórzano autor del delito que describe y sanciona el Art. 192 del Código Penal, y le impone la pena de seis meses de prisión y multa de cincuenta sucres.- Por haber omitido la obligación de fundamentar el recurso, se declaró la deserción del interpuesto por el mencionado Chávez Solórzano.- Cumplida la sustanciación a este nivel de jurisdicción, para resolver se considera: PRIMERO.- En un parco escrito que contiene la fundamentación del recurso, Cevallos Mera manifiesta que del análisis del proceso y de las constancias que obran de autos es fácil colegir que el hecho punitivo ha sido ejecutado en la noche, y que en el momento en que se cometió la infracción el ahora sentenciado, portaba arma corto punzante, "lo que conlleva a que se le aplique la pena que va de seis meses a cinco años estipulada en el cuerpo de Ley antes mencionada" (sic).- Solícita, por lo antes expuesto, que se case la sentencia y se aplique al reo "la pena impuesta por el Art. 193 del Código Penal".- SEGUNDO.- En la contestación al traslado con la fundamentación del recurso, el señor Ministro Fiscal subrogante, entre otros señalamientos, luego de analizar los Arts. 333 y 454 del Código de Procedimiento Penal de 1983, y a los Art. 65 y 66 ibídem, manifiesta que en el presente caso, el único indicio que sirve de fundamento para la sentencia condenatoria, es el testimonio instructivo rendido por la agraviada, el mismo que de conformidad con lo dispuesto 124, del mencionado código, por sí solo no constituye prueba.- Por las razones que expone en su dictamen el señor representante del Ministerio Público, es de criterio que el recurso de casación interpuesto por la acusadora debe ser rechazado por improcedente.- TERCERO.- Como dispone el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal ha lugar a recurso de casación si en la sentencia definitiva se ha violado la ley, sea por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, o bien por haberla interpretado erróneamente.- Es de cargo del recurrente determinar con precisión cuáles son los quebrantamientos sustantivos que advierte en la sentencia impugnada, así como sustentar jurídicamente las razones en que apoya el recurso.- CUARTO.- En el caso subjúdice, se observa que la recurrente Cevallos Vera no precisa en el escrito que contiene la fundamentación del recurso, cuál es la norma violada por el Tribunal Penal en la sentencia, limitando su alegación a pedir que se aplique al encausado la pena señalada en el Art. 193 del Código de Procedimiento Penal.- Esta omisión deviene suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso. particular al cual hay que agregar que, analizada la sentencia censurada, no se encuentra que en ella el Tribunal Penal Juzgador haya violado la ley, en alguna de las hipótesis contenidas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal.- La parte considerativa del fallo mantiene correspondencia lógica con la parte dispositiva, así como es pertinente la norma sustantiva aplicada. Por las anteriores consideraciones, esta Segunda Sala de lo Penal. "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", declara la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la señora Maria Exdrix Cevallos Vera.- Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para que se ejecute la sentencia. Notifíquese. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que es fiel copia de su original. Quito, 18 de diciembre de 2002. f.) Secretario Relator.
Juicio penal No. 352-00 seguido en contra de José Vicente Paillacho Pineda por homicidio de Víctor Endara. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, noviembre 20 de 2002; las 09h00. VISTOS: De la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha a favor de Eduardo Ambrosio Trávez Viteri, interpone recurso de casación el acusador particular José Vicente Paillacho, concedido el mismo y sustanciado en la Sala para resolver se considera: PRIMERO.-El recurrente fundamenta su recurso a fs. 4 a 5 expresando que, siendo el disparo realizado por José Romero, que causé la muerte del policía Víctor Endara, la culminación del asalto y robo que perpetraron el nombrado Romero y sus compañeros, mientras Eduardo Trávez conducía la camioneta transportando a los asaltantes, resulta este último cómplice del delito de asesinato del nombrado policía, por lo que pide que se le sancione de acuerdo con los Arts. 450 numerales 7 y 9, 43 y 47 del Código Penal.- SEGUNDO.- El procesado Eduardo Trávez Viteri en escrito de fs. 7 manifiesta que quien disparé y causó la muerte fue el cosindicado Romero y no él, que Trávez Viteri río estuvo presente en el momento del disparo, por lo que no se le puede acusar de cómplice, que en el informe de la Policía Nacional no se determina su participación en el delito, consecuentemente pide desestimar el recurso propuesto por Paillacho.- TERCERO.- La señora Ministra Fiscal General al contestar el traslado en escrito de fs. 8 a 9 expresa que el Tribunal Penal ha establecido fehacientemente que el autor del disparo que causé la muerte del policía Víctor Endara fue José Romero, sin que precise un solo indicio de que Eduardo Trávez Viteri haya cooperado indirecta y secundariamente en la comisión de este hecho, por medio de actos anteriores y simultáneos, que no hay error de derecho en la sentencia por violación del Art. 43 del Código Penal, pide que se declare improcedente el recurso interpuesto.- CUARTO.- Estudiada la sentencia por parte de la Sala, se encuentra que este juicio se contrae a juzgar el delito de homicidio en la persona del policía Víctor Endara, no el robo cometido con anterioridad, sin que estuviera presente Trávez Viteri, porque fue en la huida después del robo, en la que se disgregaron los asaltantes, no aparece colaboración alguna de dicho procesado en tal homicidio, consiguientemente, mal se le puede juzgar como cómplice, que de acuerdo con el Art. 43 del Código Penal requiere para ser tal, la colaboración indirecta y secundaria, con actos anteriores o simultáneos, al hecho cometido por el autor. En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acogiendo el dictamen fiscal se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por José Vicente Paillacho Pineda. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que es fiel copia de su original. Quito, 18 de diciembre de 2002. f.) Secretario Relator.
Juicio penal No. 311-01 seguido en contra de Amador Modesto Sornoza Rivera por el delito previsto y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, noviembre 20 de 2002; las 09h00. VISTOS: De la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que confirmando la pronunciada por el Quinto Tribunal Penal de Pichincha, impone al procesado Amador Modesto Sornoza Rivera, la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria, como autor del delito previsto y sancionado por el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, interpone recurso de casación el sentenciado, concedido el mismo y sustanciado en la Sala, para resolver se considera: PRIMERO.- El recurrente fundamenta su recurso en escrito de fs. 3 a 4 del cuaderno de la Sala explicando que se ha violado el Art. 4 del Código Penal, haciendo una interpretación extensiva en la sentencia que también se ha transgredido el Art. 326 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal, por no estar comprobado el delito ni su responsabilidad, que se ha violado también el Art. 65 reformado de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que despenalizó el consumo de drogas, por considerarles enfermos a los consumidores, sometidos a tratamiento de rehabilitación, pide que se case la sentencia.- SEGUNDO.- La señora Ministra Fiscal General, contestando el traslado corrido, con la fundamentación del recurso, en escrito de fs. 5 a 6, expone que se encontró base de cocaína en la maleta del procesado, con un peso neto de 336,02 gramos, que es cantidad excesiva para su consumo personal, que él mismo en uno de sus escritos de defensa manifiesta no ser consumidor, que la droga decomisada la compró en Puerto Asís, Colombia, para venderla posteriormente en el Ecuador, lo que constituye delito continúa expresando que, según la sentencia del Tribunal Penal, se identificó correctamente la infracción de tenencia y posesión de cocaína sin autorización legal, hecho puntualizada en el Art. 64 de la respectiva ley, que no se ha violado el. inciso tercero del Art. 326 del Código de Procedimiento Penal, observa la señora Ministra Fiscal que la sentencia .contiene error de derecho al considerar las atenuantes señaladas en 1 os numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal, considerando que el primer numeral exige la justificación de conducta ejemplar y no únicamente de buena por lo que no se debía rebajar la pena al encausado, mas el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política prohíbe afectar la situación del recurrente al resolver la impugnación de una sanción aumentando la pena, consiguientemente, pese a este error no es posible imponer al impugnante mayor sanción, pide que se declare improcedente el recurso.-TERCERO.- La Sala observa que la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito, que es la impugnada mediante recurso de casación confirmatoria de la dictada por el Quinto Tribunal Penal, guarda perfecta armonía en el análisis de la prueba sobre el delito y responsabilidad del encausado, con la tipificación del hecho como tenencia ilegal de cocaína, incriminado y sancionado en el Art. 64 de la ley respectiva, como en el grado de participación de éste en calidad de autor equivocando en lo referente a la apreciación de las circunstancias atenuantes, que efectivamente no ameritaba la reducción de la pena por no cumplirse con la exigencia del Art. 29 numeral sexto del Código Penal, sobre conducta ejemplar posterior a la infracción, no conducta buena únicamente, que es calificación inferior a la requerida por la ley, pero no pudiendo agravarse la situación jurídica del recurrente, por prohibirlo el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política, como bien lo advierte la señora Ministra Fiscal General, la Sala no puede aumentar la pena al procesado, a quien no se le puede exonerar de la misma, porque la cantidad de droga encontrada en, su poder es excesiva para su consumo inmediato y personal. Consiguientemente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación Interpuesto por Amador Modesto Sornoza Rivera. Devuélvase la causa al Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha. Notifíquese. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que es fiel copia de su original. Quito, 18 de diciembre de 2002. f.) Secretario Relator.
Juicio penal No. 95-01 seguido en contra de Teresa Cayancela Guamán por estafa en perjuicio de Segundo Pablo Tamay Allaico. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 20 de noviembre de 2002; las 11h00. VISTOS: De la sentencia dictada por el Primer Tribunal Penal del Cañar, que impone a la procesada Teresa Cayancela Guamán la pena de tres años de prisión correccional como autora del delito de estafa tipificado en el Art. 563del Código Penal, interpone recurso de casación la sentenciada, concedido el mismo y sustanciado en la Sala, para resolver se considera: PRIMERO.- La impugnante en escrito de fs. 3 a 5 del cuaderno del recurso, lo fundamenta amparándose en la Ley de Casación del año 1993, expresando que se han violado las normas contenidas en la Constitución Política Arts. 23 número 27 y 24 número 10; Código de Procedimiento Penal Arts. 105 y 106 y Código de Procedimiento Civil, Arts. 117, 118, 121 y 319, agregan que se ha violado el trámite, según el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil y 324 del Código Procesal Penal, hace una impugnación a la valoración de la prueba, pide que se revoque la sentencia.- SEGUNDO. El acusador particular Segundo Pablo Tamay Allaico en escrito de fs. 6 se opone al recurso de casación, expresa que el recurso de nulidad que también fuera, interpuesto por la procesada, fue desechado por la Corte Superior de Azogues, pide que se declare desierto el recurso por no haber solicitado plazo para fundamentarlo.- TERCERO.- La señora Ministra Fiscal General, contestando el traslado corrido con el escrito de la recurrente, expresa que ésta, lo único que alega es una indebida aplicación y errónea interpretación de los preceptos sobre la valoración de la prueba, "sin que concrete dichas normas", que del contenido de la sentencia se establece que el Tribunal Penal al valorar la prueba de cargo, lo ha hecho con aplicación de las normas de los Arts. 64, 65, 66 del Código de Procedimiento Penal, aplicando las reglas de la sana crítica, ha llegado a la convicción de la responsabilidad de la sentenciada, "sin que el fallo aparezca que se haya violado norma legal, en las consideraciones y circunstancias determinadas en el Art. 349 del Código de procedimiento Penal", pide que se deseche el recurso.- CUARTO.- La Sala observa que la impugnante Cayancela Guamán, a más de equivocarse en la fundamentación de su recurso, en base de la Ley de Casación Civil, ignorando que el Art. 20 de la misma excluye de tal normatividad al recurso de casación en causas penales, que se regirán por las normas del Código de Procedimiento Penal, no concreta ninguna violación de ley en que haya incurrido la sentencia, se limita a impugnar la prueba que sirvió de sustento a la sentencia y a señalar presuntas violaciones de trámite, que fueron desechadas en el recurso de nulidad también. interpuesto.- Considerando que el recurso de casación, siendo extraordinario y especial, cuyo ámbito se limita a la corrección de errores de derecho, por transgresión al texto legal, mala aplicación o equivocada interpretación de la norma, que no permite una nueva revisión de la prueba y su valoración, qué es atribución del Tribunal Pena!, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, encontrándose que la sentencia analiza perfectamente la prueba del delito y de la responsabilidad de la encausada, inclusive en lo concerniente a las circunstancias atenuantes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto, ordenándose que se devuelva la causa al Tribunal Penal para el cumplimiento de la sentencia. Notifíquese. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que es fiel copia de su original. Quito, 18 de diciembre de 2002. f.) Secretario Relator.
Juicio penal No. 296-00 seguido en contra de Angel Wilfredo Yánez Toapanta, Rubén Leonardo Viteri Loor, Carlos Paúl Vélez Colorado y Alvaro Carlos Alava Cobeña por tentativa de robo en perjuicio de Luz Flora Carcelén Condoy. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, noviembre 20 de 2002; las 09h00. VISTOS: El Primer Tribunal Penal de Loja dicta sentencia condenando a los procesados Angel Wilfrido Yánez Toapanta, Rubén Leonardo Viteri Loor, Carlos Paúl Vélez Colorado y Alvaro Carlos Alava Cobeña, a la pena de diez meses de prisión correccional, como autores de tentativa de robo, de acuerdo con los Arts. 550 y 552 número 2do. en relación con los Arts. 72 y 46 del Código Penal, sentencia de la cual interpone recurso de casación el señor Agente Fiscal Sexto de lo Penal de Loja concedido el mismo y sustanciado en la Sala, para resolver se considera: PRIMERO.- La señora Ministra Fiscal General fundamenta el recurso expresando en síntesis que se han cometido por parte de los procesados los delitos de tenencia ilegal de armas, asociación ilícita de acuerdo con los Arts. 31 de la Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas; y, 369 y 370 inciso 2do. del Código Penal, que son las normas que se han violado por parte del Tribunal Penal, pide que se case la sentencia condenándoles a la pena establecida para tales infracciones en concurso real, de acuerdo con el Art. 81 regla 2da. del citado cuerpo legal.- SEGUNDO.- El texto de la sentencia relata que el día viernes 26 de noviembre de 1999, en un burdel ubicado en el kilómetro dos y medio de la vía Santo Domingo de los Colorados - Quevedo, se reunieron Juan Carlos Arroyo Ormaza, Vicente Rafael Zambrano Pérez, Angel Wilfrido Yánez Toapanta, Rubén Leonardo Viteri Loor, Alvaro Carlos Alava Cobeña, Carlos Paúl Vélez Colorado y José Padilla, acordando asaltar a la señora Luz Flora Carcelén Condoy, domiciliada en el barrio Charán del cantón Celica, provincia de Loja para sustraerse dinero y joyas, que luego se reunieron en el cabaret La Fuente de la ciudad de Machala y posteriormente viajaron a la casa de la víctima en el indicado lugar, llegando a las II de la mañana del 30 de noviembre del mismo año, que ingresaron al domicilio de la señora Carcelén Condoy los procesados Zambrano Pérez, Arroyo Ormaza, y Yánez Toapanta, en tanto que Vélez Colorado se quedó en el vehículo y Viteri Loor y Alava Cobeña se sitúan cerca de la habitación que quienes ingresaron a la habitación intimidaron a la señora Carcelén, trataron de taparle la boca mientras Yánez Toapanta buscaba el botín, en estas circunstancias la agraviada pidió auxilio a sus familiares gritando, quienes acudieron en su auxilio, saliendo en precipitada fuga los autores utilizando el mismo vehículo en el que habían llegado, siendo aprehendidos en el sector de Alamor, que los implicados portaban una pistola marca Star calibre 9 mm, un revólver marca Smith Wesson calibre 32 y un revólver calibre 22, y un cuchillo, según la sentencia, tales hechos constituyen tentativa de robo previsto en el Art. 550 y sancionado en el Art. 552 circunstancia segunda del Código Penal, por haber acreditado atenuantes, de acuerdo con el Art. 72 en concordancia con el Art. 46 ibídem, les impone a los procesados la pena de diez meses de prisión correccional.-TERCERO.- Sustentándose el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, no por los sentenciados, en que no se ha juzgado el delito de tenencia ilícita de armas tipificado y sancionado en el Art. 31 de la ley respectiva, como tampoco el delito dé asociación ilícita tipificado en el Art. 369 y reprimido por el Art. 370 inciso 2do. del Código Penal cabe examinar si tiene base jurídica este argumento, con cuyo objeto la Sala hace las siguientes reflexiones: a) El delito de tenencia ilícita de armas está previsto y sancionado en el Art. 3 1 de la ley respectiva, que incrimina, entre otras conductas, la fabricación, suministros, adquisición, sustracción, uso, transporte o tenencia de armas, municiones y explosivos, sin la autorización del departamento respectivo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, asignándose una pena de tres a seis años de reclusión menor y multa de cinco mil a diez mil sucres. a más del decomiso de las armas o explosivos, se halla justificado con el informe policial y la descripción e identificación de las armas respectivas, sin que apareciera prueba de que se haya adquirido y portado con la autorización correspondiente; b) El delito de asociación ilícita tipificado en el Art. 369 del Código Penal, no está justificado, porque para su existencia se requiere de cierta organización de personas, con permanencia en el tiempo y con un programa para cometer varios delitos, sea que se realicen o no se realicen, inclusive con alguna jerarquía o mando, no la simple reunión de personas y la planificación de un delito determinado, como es el caso que se juzga, en cuyo punto de vista se encuentra equivocado el Ministerio Público y no lo acepta la Sala, las reuniones en Santo Domingo de los Colorados y Machala, la preparación del robo a la señora Carcelén en la provincia de Loja son actos preparatorios del hecho ilícito, que se subsumen en la conducta típica que es la tentativa de robo; c) De acuerdo con el relato que antecede, tomado de la sentencia del Tribunal Penal, los procesados practicaron actos idóneos conducentes de un modo inequívoco a la realización de robo a la señora Carcelén; a quien la intimidaron, trataron de taparle la boca para evitar que gritara, mientras otro de los autores registraba los objetos donde aspiraban encontrar las joyas y el dinero, lo hicieron en pandilla, portando armas de fuego, sin llegar a consumar la sustracción por los gritos de auxilio de la víctima y la inmediata presencia de sus familiares, hecho este que se encuentra incriminado en el Art. 552 números 2do. y 4to. del Código Penal, el mismo que dispone que, cuando concurran dos o más de las circunstancias especificadas en tal norma, la pena se modificará a reclusión menor de seis a nueve años, más tratándose de tentativa la pena a aplicarse es de uno a dos tercios de la que se habría impuesto si el delito se hubiere consumado; y, d) No obstante la autonomía del delito de tenencia ilícita de armas, concurre realmente, en el caso que se juzga, con la tentativa de robo de acuerdo con el Art. 81 regla tercera del Código Penal, que ordena aplicar la pena mayor, cuando se trate de delitos reprimidos con reclusión. En síntesis, la pena de seis a nueve años de reclusión menor, ante la presencia de dos o más atenuantes, será sustituida con prisión correccional de dos a cuatro años de conformidad con el Art. 72 inciso 6to. del Código Penal y, en tratándose de la tentativa, de esta pena se impondrá la de uno a dos tercios. En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptándose parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal, y de oficio se casa la sentencia y se condena a los procesados Angel Wilfrido Yánez Toapanta, Rubén Leonardo Viteri Loor, Carlos Paúl Vélez Colorado y Alvaro Carlos Alava Cobeña a la pena de dos años de prisión correccional. Devuélvase la causa al Primer Tribunal Penal de Loja. Notifíquese. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.
Juicio penal No. 323-01 seguido en contra de Nelson Patricio Aldaz Rosero por hurto en perjuicio de Maria Mery Chango Espinoza. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, noviembre 20 de 2002; las 09h00. VISTOS: Respecto de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha a favor de Nelson Patricio Aldaz Rosero, interpone recurso de casación la acusadora particular María Mery Chango Espinoza.- Siendo competente esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del recurso y encontrándose el trámite en estado de resolver se considera: PRIMERO.- La recurrente manifiesta en su escrito de fundamentación de fs. 3 a 7 del cuadernillo del recurso que desde su particular punto de vista el Tribunal Penal Juzgador no ha considerado las pruebas aportadas en el proceso y que se han violado en la sentencia los Arts. 547 y 548 del Código Penal 127 y 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal 1983 aplicable al caso, añade que el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República dispone que se motiven las resoluciones, diciendo luego que no se han respetado las normas de los Arts. 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, para remitirse posteriormente a las pruebas que constan de los autos, incluyendo el testimonio indagatorio, para concluir que se debe casar la sentencia porque existe el delito de hurto ya que el acusado tuvo acceso a la casa y a los documentos entre los que consta el contrato de compra venta firmado en blanco del vehículo al que se refiere la reclamación planteada en el proceso de placas PZA-937.-SEGUNDO.- Al contestar el traslado con el escrito de fundamentación, luego de hacer una relación de las alegaciones de la recurrente (fs. 10 a 11 vta.) el Ministro Fiscal General subrogante manifiesta que el Tribunal juzgador en el considerando segundo del fallo recurrido declara la insuficiencia de la prueba respecto a la existencia material de la infracción, sin que en el recurso planteado se hayan desvirtuado los argumentos valorativos de las pruebas, entre las que consta un contrato de compra venta legalmente celebrado ni hay la comprobación conforme a derecho de la existencia de la infracción, por lo que considera que debe declararse improcedente la casación planteada.- TERCERO.-La Sala del examen de la sentencia recurrida, encuentra que el Tribunal Penal ha efectuado un detallado análisis de toda la carga probatoria en la que se ha pretendido basar el proceso y, en la parte resolutiva, con lógica determina que hay prueba insuficiente sobre la existencia material de la infracción, por lo que no cabe siquiera entrar a determinar la culpabilidad del procesado, por lo que conforme a derecho, la resolución de la sentencia recurrida guarda armonía lógica con los antecedentes del fallo, terminando por absolver al sentenciado, sin que se encuentre, por todo lo dicho, violación legal alguna en la sentencia, volviendo improcedente la casación planteada.- Por estas consideraciones la segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso. Notifíquese. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente. t) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que es fiel copia de su original.- Quito, 18 de diciembre de 2002.- f.) Secretario Relator.
Precios de Referencia del Sistema Andino
de Franjas de Precios para la primera quincena de enero de 2003,
correspondientes a la Circular Nº 187 del 16 de LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y las resoluciones 580, 606 y 627 de la Secretaría General; y, CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras, publicadas en las resoluciones 580, 606 y 627 o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios; Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales; Que en virtud del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, Que de acuerdo al artículo 4 del tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación, Resuelve: Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de enero de 2003: 0203.29.00 Carne de cerdo 998 (Novecientos noventa y ocho)
Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de enero del años dos mil tres. Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las tablas aduaneras, publicadas en las resoluciones 580, 606 y 627 de la Secretaria General, o se efectuarán los cálculos que se establecen en los artículos 11,12, 13 y 14 de la Decisión 371. Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de diciembre del años dos mil dos. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Solicitud del Gobierno de Venezuela
para el diferimiento LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 90, 96 y 98 del Acuerdo de Cartagena,
el artículo 5 de la Decisión 370 y las resoluciones
60 y 214 de la Secretaria General de la Comunidad Andina; y, Que en dicha comunicación el Gobierno venezolano manifestó que la industria de la confección de ese país está conformada en su mayoría por pequeñas y medianas empresas y constituye el eslabón más importante de. la cadena textil -confección, ya que ese sector se caracteriza por el uso intensivo de mano de obra; Que de acuerdo a la información aportada por el Gobierno solicitante, la industria venezolana de la confección atraviesa una situación recesiva. En tal sentido, el Gobierno venezolano señaló que las dificultades políticas y económicas que ese país ha atravesado durante el año 2002, que llegaron incluso a la ruptura del orden público y constitucional, no han brindado la oportunidad para que la actividad productiva y comercial del sector de la confección pueda revertir esta tendencia; Que el Gobierno venezolano afirmó en su solicitud que, de no tomarse en el corto plazo medidas adecuadas, podría presentarse una agudización de la difícil situación de la industria de la confección, lo cual podría derivar en el cierre de empresas del rubro existentes en el país con la consiguiente pérdida de empleos; Que así mismo el Gobierno de Venezuela manifestó que su solicitud encuentra amparo en los literales b) y d) del artículo 1 de la Resolución 60 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, modificada a través de la Resolución 214, que define los casos de emergencia nacional que permiten a los Países Miembros solicitar autorización para el diferimiento del Arancel Externo Común. Al respecto, el Gobierno solicitante afirmó que en Venezuela se han registrado situaciones de grave perturbación del orden público que atentan directamente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana que no han podido ser conjuradas mediante el uso de atribuciones ordinarias de la policía y que han tenido consecuencias sobre el desempeño de la actividad económica del país, incluyendo al sector de la confección. En opinión del Gobierno solicitante, el sector venezolano de la confección se ha visto directamente afectado por situaciones de naturaleza económica ajenas a la voluntad y control de las autoridades nacionales, así como por el movimiento sustancial del precio de los productos afectados; Que el Gobierno venezolano concluyó que, dada la gravedad de la situación descrita en su comunicación, una de las principales causas de la tendencia recesiva de la actividad productiva y comercial del sector son las importaciones, por lo que consideró que se hace necesario diferir temporalmente la aplicación del Arancel Externo Común para productos de la cadena de la confección indicados en el anexo de su comunicación al nivel de 35 por ciento, de manera que se genere un espacio para que el |