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Nº
158
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que el 10 de marzo de 1988 en la ciudad de Roma, Italia, el
Ecuador suscribió la "Convención para la Represión
de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Navegación
Marítima" y el "Protocolo para la Represión
de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas
Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental";
Que luego de examinar los referidos instrumentos internacionales
los considera convenientes para los intereses del país;
y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral
12 del articulo 171 de la Constitución Política
de la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Ratifícanse la "Convención
para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad
de la Navegación Marítima" y el "Protocolo
para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad
de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental".
ARTICULO SEGUNDO.- Deposítense los instrumentos
de ratificación respectivos ante la Secretaría
General de la Organización Marítima Internacional
(OMI), con sede en la ciudad de Londres, Gran Bretaña.
ARTICULO TERCERO.- Publíquense en el Registro
Oficial los referidos instrumentos internacionales, cuyos textos
los declaro Ley de la República, comprometiendo para su
observancia el Honor Nacional.
ARTICULO CUARTO.- Encárgase de la ejecución
del presente decreto a la señora Ministra de Relaciones
Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los veinte días
del mes de febrero de 2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores. Es
fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
Nº 159
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que el 9 de septiembre de 2002 el Ecuador suscribió
en la ciudad de Panamá el "Convenio Marco para la
Cooperación y Desarrollo Sostenible del Turismo entre
el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno
de la República de Panamá";
Que dicho instrumento internacional es conveniente para los
intereses del país; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral
12 del artículo 171 de la Constitución Política
del Estado,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Ratificase el "Convenio Marco
para la Cooperación y Desarrollo Sostenible del Turismo
entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno
de la República de Panamá".
ARTICULO SEGUNDO.- Procédase a publicar en el
Registro Oficial el citado convenio marco, cuyo texto lo declaro
Ley de la República, comprometiendo para su observancia
el Honor Nacional.
ARTICULO TERCERO.- Encárgase de la ejecución
del presente decreto a la señora Ministra de Relaciones
Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los veinte días
del mes de febrero de 2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores. Es
fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de Administración
Pública.
Nº 160
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que el 25 de junio 1997 la República del Ecuador suscribió
el "Protocolo - Modificatorio del Acuerdo de Integración
Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)";
Que el Tribunal Constitucional, mediante Resolución
Nº 232-2001 -TP de 6 de noviembre de 2001, dictaminó
por pedido del primer mandatario, formulado según lo dispone
el artículo 277 de la Ley Suprema, la conformidad constitucional
de dicho instrumento internacional, cumpliéndose así
con las normas constitucionales prescritas por los artículos
162 y 276, numeral 5 de la Constitución Política
de la República del Ecuador;
Que el Honorable Congreso Nacional, mediante Resolución
número R-23-139 de 18 de diciembre de 2001, en aplicación
de los artículos 161 y 130, numeral 7 de la Ley Suprema
de la República aprobó el protocolo ante citado;
Que dicho instrumento internacional es conveniente para los
intereses del país; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral
12 del artículo 171 de la Constitución Política
del Estado,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Ratificase el "Protocolo Modificatorio
del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo
de Cartagena de 1997)", cuyo texto lo declara Ley de la
República y compromete para su observancia el Honor Nacional.
ARTICULO SEGUNDO.- Procédase a depositar el
instrumento de ratificación ante el Secretario General
de la Comunidad Andina.
ARTICULO TERCERO.- Procédase a publicar en el
Registro Oficial el citado protocolo.
ARTICULO CUARTO.- Encárgase de la ejecución
del presente decreto a la señora Ministra de Relaciones
Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los veinte días
del mes de febrero de 2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores. Es
fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No 032
Lcdo. Edgar Isch
MINISTRO DEL AMBIENTE
Considerando:
Que, el señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,
mediante oficio Nº 2003-I49-DCR del 28 de enero de 2002,
solícita la exoneración del pago de los valores
correspondientes al certificado de intersección, aprobación
de los estudios de impacto ambiental y de la licencia ambiental
para la rehabilitación y mejoramiento de la carretera
Puyo-Macas;
Que, el artículo 36 de la Ley de Gestión Ambiental,
dispone que el Ministerio del Ambiente para la ejecución
de programas de control y preservación ambiental se financie
entre otros con los ingresos que provengan de tasas;
Que, el artículo 37 de la invocada ley obliga al Ministerio
del Ambiente a ejercer la jurisdicción coactiva para recaudar
las multas y tasas de las que es beneficiario;
Que, el señor Ministro de Obras Públicas indica
que no está en capacidad de pagar la tasas correspondientes
al certificado de intersección, aprobación de los
estudios de impacto ambiental y de la licencia ambiental para
la rehabilitación y mejoramiento de la carretera Puyo-Macas,
por cuanto el Congreso Nacional aún no aprueba el Presupuesto
General del Estado, por lo que solicita que el valor de dicha
licencia, sea cobrado una vez que sea aprobado el señalado
presupuesto; y,
En uso de sus facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Prorrogar al Ministerio de Obras Públicas
y Comunicaciones el cobro de las tasas correspondientes al certificado
de intersección, aprobación de los estudios de
impacto ambiental y de la licencia ambiental para la rehabilitación
y mejoramiento de la carretera Puyo-Macas hasta que el Congreso
Nacional apruebe el Presupuesto General del Estado.
Art. 2.- De la ejecución de este acuerdo encárguese
la señora Subsecretaria de Calidad Ambiental.
Comuníquese y publíquese.
Quito, a 12 de febrero de 2003.
f.) Edgar Isch, Ministro del Ambiente.
No. 049
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Considerando:
Que de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo
47 de la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control, en materia de endeudamiento público, corresponde
al Presidente de la República, por medio del Ministro
de Economía y Finanzas, atender el fiel cumplimiento y
control de las obligaciones concernientes a la deuda pública
del Gobierno Nacional;
Que el Estado Ecuatoriano, a través del Ministerio
de Economía y Finanzas, en calidad de ente ejecutor con
fechas 17, 29 de agosto y 9 de septiembre de 2000, suscribió
los convenios de préstamo BIRF 7024.EC para el Proyecto
de Ajustes Estructurales, BID 1259-OC-S para el Programa Sectorial
de Inversión y CAF para el Fortalecimiento Económico
y Financiero del país;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3410 de 2 de diciembre
de 2002, publicado en el Registro Oficial No. 5 de 22 de enero
de 2003 en su Art. 1 manifiesta que corresponde al Ministerio
de Economía y Finanzas, la formulación, coordinación
y ejecución de la política general de endeudamiento
externo, guardando la debida coordinación con los demás
aspectos de la política fiscal, económica y de
desarrollo del país; y.
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos
179, numeral 6 de la Carta Política del Estado y 47 inciso
segundo de la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control,
Acuerda:
Art. 1.- Constituir en el Ministerio de Economía y
Finanzas, una Unidad de Coordinación, Ejecución
e Instrumentación de los objetivos de los convenios de
préstamo suscritos el 17, 29 de agosto y 9 de septiembre
de 2000, BIRF-7024 para el Proyecto de Ajustes Estructurales
BID 1259-OC-S para el Programa Sectorial de Inversión
y CAF para el Fortalecimiento Económico y Financiero del
país bajo la relación directa y dependencia del
Despacho Ministerial.
Art. 2.- Esta unidad estará integrada por:
1. Subsecretario General de Coordinación, quien actuará
como Coordinador de la unidad.
2. Subsecretario de Programación Inversión Pública.
3. Subsecretario Administrativo.
Art. 3.- A la unidad referida en los artículos precedentes
corresponderá coordinar, ejecutar e instrumentar los objetivos
de los convenios de préstamo suscrito el 17, 29 de agosto
y 9 de septiembre de 2000, BIRF 7024-EC para el Proyecto de Ajustes
Estructurales, BID 1 259-OC-S para el Programa Sectorial de Inversión
y CAE para el Fortalecimiento Económico y Financiero del
país, y en especial al cumplimiento de las obligaciones
y desembolsos que se deriven de los mismos.
Art. 4.- El Coordinador de la unidad constituida mediante
la expedición del presente acuerdo ministerial, representará
al Ministerio de Economía y Finanzas ante los organismos
internacionales prestamistas y estará autorizado para
el cobro de los desembolsos que se deriven de los convenios de
préstamo antes referidos.
Art. 5.- Disponer que para dar cumplimiento a lo establecido
en la norma anterior, se proceda a registrar la firma del Coordinador
de la unidad ante los organismos crediticios, para el cobro de
los desembolsos que provengan de dichos convenios.
Art. 6.- A fin de coadyuvar a la consecución de los
fines que motivan la creación de la unidad referida en
el presente acuerdo, el Ministerio de Economía y Finanzas,
a través de la Subsecretaria Administrativa, brindará
las facilidades necesarias para su funcionamiento, para lo cual
asignará el personal y los recursos que ello demande.
Art. 7.- Derógase los acuerdos ministeriales Nos. 034
de 17 de enero de 2001 y 030 de 14 de febrero de 2002, publicados
en los registros oficiales Nos. 256 de 31 de enero de 2001 y
520 de 22 de febrero de 2002 respectivamente.
Art. 8.- El presente acuerdo entrará en vigencia a
partir de su suscripción, 19 de febrero de 2003.
f.). Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del
Ministerio de Economía y Finanzas.
No. 026-2002-AA
Magistrado ponente: Dr. René
de la Torre Alcívar.
CASO No. 026-2002-AA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
Quito, 6 de febrero de 2003.- Las 12h50.
Antecedentes:
El señor Faustín Elías Valencia Valencia,
Secretario General del Comité de Empresa Nacional de los
Trabajadores de PETROINDUSTRIAL Cetrapin, deduce demanda de inconstitucionalidad
de conformidad con el artículo 276, numeral 2 de la Constitución,
artículo 23 inciso primero y literal e) de la Ley de Control
Constitucional y el artículo 14 del Reglamento de Trámite
de Expedientes del Tribunal Constitucional e indica que la Autoridad
demandada es el Director Regional del Trabajo de Quito, manifestando:
Que, el acto administrativo que impugna es la absolución
de la consulta constante en el oficio No. C-079-DRTQ-2002, sin
fecha, expedida por el doctor Gonzalo Irigoyen V., Director Regional
del Trabajo de Quito.
Que, la Empresa PETROINDUSTRIAL en el mes de diciembre del
2001, al realizarles el pago de la décima tercera remuneración
ha descontado a los trabajadores una determinada cantidad para
el pago del impuesto a la renta, en franca violación a
lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Trabajo
que en la parte pertinente dice: "...Tampoco se tomará
en cuenta para el cálculo de impuesto a la renta del trabajo".
Ante esta situación, el Comité de Empresa Nacional
de los Trabajadores a los que representa, ha acudido ante el
Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL solicitándole la devolución
del descuento realizado, quien al contestarles con oficio No.
535-PIN-ADM-PER-2002, entre otras cosas ha señalado que
PETROINDUSTRIAL, como patrono y agente de retención tiene
la obligación de efectuar liquidaciones anuales de todos
los ingresos que perciben sus trabajadores, a efecto de determinar
los impuestos que cada funcionario debe pagar al SRI y que derivada
de esta determinación se han efectuado retenciones en
el pago de la décima tercera remuneración con el
fin de completar el valor real del impuesto causado hasta el
31 de diciembre del año 2001 y que no fuera retenido en
todos y cada uno de los pagos que PETROINDUSTRIAL efectuó
durante dicho ejercicio fiscal a sus trabajadores y que, consecuentemente,
el pedido formulado no es procedente atenderlo.
Que, el Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL respaldó
su decisión en los artículos 18 y 9 de la Ley de
Régimen Tributario Interno y 99 del Reglamento de Aplicación
de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Que, en virtud de la referida contestación, el Comité
de Empresa, ha recurrido ante el Director Regional del Trabajo
de Quito, al amparo del artículo 549, numeral 1, del Código
del Trabajo, solicitando que absuelva la consulta: Si es procedente
o no que la Empresa PETROINDUSTRIAL haya procedido a realizar
el descuento en determinadas cantidades a los trabajadores para
el pago del impuesto a la renta de la décima tercera remuneración
del año 2001.
Que, el Director Regional del Trabajo de Quito, con oficio
No. C-079-DRTQ-2002, sin fecha, absuelve la consulta de la siguiente
manera: El artículo 20 de la Ley 99-24, publicada en el
Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999, excluye de
las excepciones para el pago del impuesto a la renta a la décima
tercera remuneración, en consecuencia su consideración
para el pago de este impuesto por parte de PETROINDUSTRIAL es
procedente.
Que, el texto de la absolución es contrario al mandato
constitucional contenido en la norma del artículo 35,
numeral 3 de la Constitución Política de la República,
ya que sin motivación como ordena el artículo 24,
numeral 13 de la Constitución, absolvió la consulta
en flagrante transgresión de la referida norma constitucional,
inclusive lo prescrito en el articulo 5 del Código del
Trabajo que le obliga y ordena al Director Regional del Trabajo
a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección
para la garantía y eficacia de los derechos, derecho que
se encuentra tipificado en el artículo 112 del Código
del Trabajo, por tanto tutelado por la intangibilidad constitucional
imperativamente dispuesta en el numeral 3 del artículo
35 del Estatuto Supremo.
Que, en la última Codificación del Código
del Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. 162 del 29
de septiembre de 1 997, en el artículo 112, se determina
la exclusión de la décima tercera remuneración
para el pago del impuesto a la renta.
Que, el derecho a la décima tercera remuneración
se encuentra protegido de manera expresa por el contenido de
los numerales 1, 3 y 4 del artículo 35 de la Constitución,
en particular por el contenido del numeral 3 que ordena: El Estado
garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los
trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación
y mejoramiento. -
Que, el artículo 18 de la Constitución dice:
Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales, demostrando en esta forma,
que ninguna ley orgánica ni ordinaria puede estar en contradicción
del mandato constitucional, siendo de obligación entre
otras autoridades, de la administrativa aplicar las normas de
la Constitución que sean pertinentes aunque la parte interesada
no la invoque expresamente según el artículo 273.
Que, el derecho a la décima tercera remuneración,
en particular respecto a la exclusión para el cálculo
de impuesto a la renta, se encuentra defendido por el Estado
dada su intangibilidad, cuya definición no es otra que
no debe o puede tocarse, disminuido o alterado sino que el Estado
debe tomar medidas para su ampliación o mejoramiento,
pero la absolución del Director Regional del Trabajo de
Quito, única autoridad competente para absolver esa clase
de consultas, les causa grave daño a sus economías
y por lo mismo, se violenté también lo que dispone
el artículo 23 numeral 20 de la Constitución Política
de la República que dice: Derecho a una calidad de vida
que asegure la salud, alimentación y nutrición,
agua potable, saneamiento ambiental, educación, trabajo,
empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios
necesarios e, irrumpe, también el primer inciso del articulo
35 de la Carta Magna.
Que, a más de lo indicado, se suma el hecho que no
existe derogación expresa del artículo 112 del
Código del Trabajo, de manera que se encuentra plenamente
vigente.
Que, el acto administrativo que impugna no solo ha violado
las normas constitucionales indicadas, sino también los
convenios internacionales 95 y 100 de la OIT., artículo
1 "8 numerales 1 y 2, y 10 numerales 1 y 2, y artículo
1, literal a), respectivamente", convenios que se encuentran
garantizados por la Constitución Política en sus
artículos 17, 18 y 19, los cuales tienen fuerza jurídica
jerárquica sobre la ley al tenor del articulo 163 de la
ley de leyes.
Que, por inconstitucional impugna expresamente el acto administrativo
constante en el oficio No. C-079-DRTQ-2002 sin fecha expedido
por el doctor Gonzalo Irigoyen, Director Regional del Trabajo
de Quito, a fin de que, una vez revocado, se disponga que la
Empresa PETROINDUSTRIAL devuelva los descuentos del impuesto
a la renta que ha hecho de la décima tercera remuneración
correspondiente al año 2001.
Que, el doctor Gonzalo Irigoyen Vargas, Director Regional
del Trabajo y Mediación Laboral de Quito, al contestar
la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor
Faustín Elías Valencia Valencia, representante
de Cetrapin, niega los fundamentos de hecho y de derecho de la
acción propuesta; sostiene que existe improcedencia de
la acción ya que no se entiende en que forma o manera
existe inconstitucionalidad del oficio No. C-079-DRTQ-2002, sin
fecha; más aún, el derecho del Estado de recabar
impuestos, recae en el ámbito de lo tributario y es una
facultad administrativa de esta Cartera de Estado y, específicamente,
de esta Autoridad el absolver, en derecho, las consultas que
tanto empleadores como trabajadores le planteen, facultad que,
además, se encuentra contenida en el articulo 549, numeral
1 del Código del Trabajo; que el artículo 20 de
la Ley 99-24, publicada en el Registro Oficial No. 181 del 30
de abril de 1999, excluye de las exenciones para el pago del
impuesto a la renta a la décimo tercera remuneración;
que la absolución, en definitiva, es su criterio sustentado
en la norma indicada, a pedido de los hoy actores.
Que, no hay idoneidad en la vía escogida por los actores,
pues si su deseo era dejar sin efecto la vigencia de la absolución
de la Consulta No. C-079-DRTQ-2002 del año 2002, lo propio
era seguir la vía Contenciosa-Administrativa o a lo sumo
la Fiscal y no la de inconstitucionalidad y, bajo el amparo de
un recurso subjetivo o de plena jurisdicción, requerir
la anulación del acto o su derogación por decisión
judicial.
Que, así mismo, la Ley Tributaria establece la idoneidad
en cuanto a la vía judicial que debió seguirse,
esto es, el pago indebido ante uno de los tribunales distritales
de lo Fiscal.
Que, insiste en la legalidad del acto cuya inconstitucionalidad
se demanda y pide desde ya sea rechazada.
Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
realiza las siguientes,
Consideraciones:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver
la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral
2 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República;
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución del presente caso,
por lo que se declara su validez;
TERCERA.- El actor, Faustín Elías Valencia,
ha dado cumplimiento a la disposición que contiene el
numeral 5 del articulo 277 de la Carta Fundamental del Estado,
pues cuenta con el informe previo emitido por el Defensor del
Pueblo, sobre la procedencia de la demanda de inconstitucionalidad
planteada fundamentándose en el numeral 2 del artículo
276 ibídem;
CUARTA.- Para los efectos de la demanda de inconstitucionalidad,
al tenor del artículo 24 de la Ley de Control Constitucional,
se entiende por acto administrativo las declaraciones que crean,
modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales,
así como los de mero trámite que influya en una
decisión final;
QUINTA.- El señor Secretario General del Comité
de la Empresa Nacional Cetrapin de los Trabajadores de la Empresa
PETROI7NDUSTRIAL consulta al Director Regional del Trabajo "si
es procedente o no que la Empresa PETROI7NDUSTRIAL haya procedido
a realizar el descuento de la décima tercera remuneración
del año 2001, para el pago del impuesto a la renta, sin
embargo de la inconcusa exclusión que le impone el artículo
112 del Código del Trabajo y el artículo 35 numeral
3 de la Constitución Política de la República,
el cual por ser un derecho intangible no puede ser tocado";
SEXTA.- El Director Regional del Trabajo de Quito,
al absolver la consulta formulada por el Secretario General de
CETRAPIN se remitió al artículo 20 de la Ley 99-24,
publicada en el Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999
que eliminé, de entre las excenciones, para la liquidación
y determinación del impuesto a la renta, entre otras,
a la décimo tercera remuneración;
SEPTIMA.- La absolución de la consulta por parte
del Director Regional del Trabajo de Quito que se indica en líneas
anteriores no constituye acto administrativo que crea, modifica
o extingue situaciones jurídicas individuales, ni es de
mero trámite que pueda influir en una decisión
es, solamente un acto con el que la Autoridad da cumplimiento
a una de las atribuciones consignadas en el artículo 549
del Código del Trabajo como es la expresada en el numeral
1, mediante la cual le corresponde absolver las consultas que
le formulen las autoridades y funcionarios del .trabajo y de
las empresas y trabajadores en lo relacionado a leyes y reglamentos
del trabajo;
OCTAVA.- Si la pretensión del representante
de la Empresa PETROINDUSTRIAL es que, se devuelvan los descuentos
que para el pago de impuesto a la renta hizo de la décimo
tercera remuneración, el Código Tributario le concede
el camino o el procedimiento a seguir para tal propósito,
más no la revocatoria de la absolución de una consulta
originada en la Dirección Regional del Trabajo, mediante
la acción de inconstitucionalidad;
NOVENA.- El comportamiento del Director Regional del
Trabajo de Quito no conduce de manera alguna a la declaratoria
de inconstitucionalidad que solícita el señor Faustín
Ellas Valencia Valencia, Secretario General del Comité
de Empresa Nacional de los Trabajadores de PETROINDUSTRIAL Cetrapin;
y,
Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la
Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
Resuelve:
1.- lnadmitir, por improcedente, la demanda de inconstitucionalidad
planteada por el Secretario General del Comité de Empresa
Nacional de Trabajadores de PETROINDUSTRIAL Cetrapin en contra
del Director Regional del Trabajo de Quito, por improcedente;
2.- Dejar a salvo los derechos de la parte actora para proponer
las acciones que estime pertinentes en defensa de los intereses
a los que representa; y,
3.- Notificar la presente resolución.- Publíquese.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente,
Tercera Sala.
f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera
Sala.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución
que antecede fue aprobada el día de hoy seis de febrero
de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Sala
(E).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Tercera Sala.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 7 de febrero de 2003.- f.) Secretario de
la Sala.
No. 051-2002-HD
Magistrado ponente: Dr. René
de la Torre Alcívar.
CASO No. 051-2002-HD
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
Quito, 6 de febrero de 2003.- Las 12h00.
Antecedentes:
Martha Luzmila Ruiz Torres, por sus propios derechos, comparece
ante el Juez de lo Civil de Pichincha y deduce acción
de hábeas data, manifestando:
Que, es socia de la Cooperativa de Huertos Familiares I7NERHI
desde su fundación y ha aportado su dinero desde hace
más de treinta años, sin que hasta el momento se
hayan adjudicado los lotes de terreno que le corresponden en
el sector La Armenia, parroquia de Conocoto.
Que, supuestamente ha sido excluida como socia de la Cooperativa,
con intervención de dos instancias: El Consejo de Administración
y la Asamblea General, de cuyas actas no tiene ningún
conocimiento, así como de otras informaciones económicas
ni estatutarias.
Que, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución
Política de la República, en concordancia con el
artículo 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional,
por tratarse de información referente a sus bienes, solícita
acceder a la documentación que se halla en la Cooperativa
de Huertos Familiares INERHI, para lo cual se requerirá
que los actuales personeros de la Cooperativa le proporcionen
en forma clara, verídica y completa los siguientes documentos:
a).- Los estatutos de la Cooperativa de Huertos Familiares
INERHI y sus reformas; b).- El acta de sorteo de los lotes a
los socios debidamente legalizada; c).- Los oficios de los municipios
que autorizan la urbanización del predio situado en La
Armenia con todos los cambios que en el tiempo se hayan producido;
d).- Las actas de las sesiones de los consejos de Administración,
Vigilancia y Asamblea General desde el mes de enero de 2001 hasta
la fecha; c).- El detalle de todos los pagos y aportes efectuados
por la compareciente como socia de la Cooperativa, determinando
cuánto corresponde a compra de lotes y cuánto corresponde
a los aportes propiamente dichos; f).- Los planos de la urbanización,
incluyendo los anteriores a la resolución de la Asamblea
General de dividir los lotes en sublotes más pequeños
y los actuales; g).- Los lotes que han sido escriturados con
determinación del nombre del socio y valor, así
como copias de las respectivas escrituras de adjudicación;
h).- Los balances de comprobación, situación general
y anexos, de resultados y anexos, distribución de excedentes
correspondientes a los ejercicios económicos de los años
1997, 1998, 1999, 2000 y 2001; j).- El estudio del alcantarillado
aprobado, incluyendo los planos con los sellos originales; y,
k).- La carpeta que contiene los traspasos de derechos y acciones
de lotes.
Que, se reserva el derecho de solicitar la actualización
de los datos o su rectificación, si fueren erróneos
o afectaren ilegítimamente sus derechos.
Que, en la audiencia pública celebrada ante el Juez
Segundo de lo Civil de Pichincha, las partes representadas por
sus abogados, han realizado exposiciones tendientes a defender
los intereses de cada una de ellas.
Que, el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, mediante resolución
pronunciada el 30 de septiembre de 2002, inadmite la acción
deducida y, posteriormente, concede el recurso de apelación
planteado por parte de la demandada.
Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
realiza las siguientes,
Consideraciones:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver
la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República;
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución del presente caso,
por lo que se declara su validez;
TERCERA.- Examinado el expediente se establece que
quien presenta el recurso de apelación de la resolución
pronunciada en el primer nivel es la actora Martha Ruiz Torres
y no como equivocadamente consigna el Juez a-quo en la providencia
de fojas 22 indicando que concede el recurso "de apelación
Interpuesto por parte de la demandada , no obstante lo cual,
por economía procesal la Sala al determinar que indicado
recurso ha sido planteado dentro del tiempo hábil, se
decida por continuar en el conocimiento y resolución de
esta causa;
CUARTA.- Toda persona, al tenor de los incisos primero
y segundo del articulo 94 de la Constitución Política
de la República, tiene derecho a acceder a los documentos,
bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre
sus bienes, consten en entidades públicas o privadas,
así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito;
y, tiene la facultad de solicitar ante el funcionario respectivo
la actualización de datos o su rectificación, eliminación
o anulación si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente
sus derechos;
QUINTA.- En la especie, la actora se acoge a la garantía
del hábeas data reservándose el derecho de solicitar
la actualización de los datos o su rectificación
si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus
derechos, pero del contenido del libelo de demanda se llega a
establecer que pretende tener acceso a documentos que corresponden
a otras personas o que se encuentran en otras dependencias, desnaturalizando
en esta forma la garantía constitucional que faculta el
acceso a los documentos que sobre su persona o sobre sus bienes
consten en las entidades públicas o privadas y no a tener
acceso a documentos de otras personas, tanto más que para
obtener los mismos tiene facultades para concurrir ante la justicia
ordinaria; y,
Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la
Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
Resuelve:
1.- Confirmar, en todas sus partes, la resolución pronunciada
el 30 de septiembre del 2002 por el Juez Segundo de lo Civil
de Pichincha con asiento en Quito que inadmite la acción
deducida;
2.- Dejar salvo los derechos de la actora para que proponga
las acciones que estime pertinentes;
3.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines
de ley; y,
4.- Notificar la presente resolución.- Publíquese.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente,
Tercera Sala.
f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera
Sala.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución
que antecede fue aprobada el día de hoy seis de febrero
de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Sala
(E).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 7 de febrero de 2003.- f.) Secretario de
la Sala.
No. 135-2002-RA
Magistrado ponente: Dr. René
de la Torre Alcívar.
CASO No. 135-2002-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
Quito, 3 de febrero de 2003.- Las 15h30.
Antecedentes:
El señor Xavier Magnolo Yagual, comparece ante el Juez
Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas y propone acción
de amparo constitucional en contra del Delegado Provincial Subrogante
del INDA-Guayas y del Director Distrital Occidental del Instituto
Nacional de Desarrollo Agrario, manifestando:
Que, Pedro Angel Sánchez Orrala ha comparecido ante
el Director Distrital Centro Occidental del Instituto Nacional
de Desarrollo Agrario de Guayaquil, como Procurador Común
de un grupo de campesinos que dice representar y solicita se
garantice la tenencia de un lote de terreno situado en la Comuna
"El Azúcar", cantón Santa Elena, provincia
del Guayas y el desalojo de quienes llama invasores.
Que, el Director Distrital del INDA de la ciudad de Guayaquil
ha resuelto a favor de Sánchez Orrala y garantiza la integridad
de un lote de terreno de ochenta hectáreas aproximadamente,
situado en la Comuna "El Azúcar" cantón
Santa Elena.
Que, posteriormente, el Director del Instituto Nacional de
Desarrollo Agrario Occidental del INDA, cumpliendo con lo dispuesto
por el artículo 4 de la Ley de Organización y Régimen
de las Comunas, de acuerdo con lo estatuido en el artículo
10 del Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas,
se inhibe de continuar conociendo el expediente No. 532-2000,
revocando las medidas cautelares.
Que,- el 20 de abril de 2001, el Director Distrital Occidental
del INDA ha reconocido la validez del titulo de dominio presentado
por Manuel Game Loaiza y garantiza la integridad del lote en
una superficie de 50 hectáreas, dejando sin efecto la
providencia dictada por el Director Distrital.
Que, no obstante lo anterior, el Delegado Provincial Subrogante
del INDA-Guayas, mediante providencia de 4 de octubre de 2001,
garantiza la integridad del lote de terreno de 110.24 hectáreas,
a favor de Pedro Angel Sánchez Orrala, prohibiendo el
ingreso de cualquier persona ajena al mismo de cuyas consecuencias,
con el auxilio de la fuerza pública se ha procedido a
desalojar a quienes se encontraban en posesión del mencionado
predio.
Que, mediante oficio No. 0696-MAO del 10 de octubre de 2001
el Ministro de Agricultura y Ganadería se dirige al Director
Ejecutivo del INDA y le dice que se disponga la inhibición
de conocer los conflictos relacionados con las comunas del país
y como consecuencia de este oficio, el Director Distrital Occidental
del INDA, mediante oficio DDO-No. 2569 del 26 de octubre de 2001
se dirige al Director Agropecuario del Ministerio de Agricultura
y Ganadería y le remite el expediente administrativo No.
532-2000 relacionado con el lote de terreno de 110.24 hectáreas
situado en el sector "El Azúcar", diciéndole
que conforme el artículo 10 del Estatuto Jurídico
de las Comunidades Campesinas, le compete al Ministerio de Agricultura
y Ganadería conocer el trámite que consta en el
expediente indicado.
Que, posteriormente el Director Distrital Occidental del INDA,
con oficios Nos. 2570 y 2572, ambos del 26 de octubre de 2001
se dirige al Intendente General de Policía del Guayas
y al Jefe de Area Peninsular Guayas No. 2 de la Policía
Nacional de La Libertad, en su orden, y les dice que el componente
para conocer el expediente administrativo No. 532-2000 es el
Director Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Ganadería
y hasta que el Ministerio indicado resuelva lo pertinente, se
deben abstener a dar cumplimiento a las órdenes dictadas
dentro del expediente administrativo No. 532-2000 y entre ellas
la contenida en el oficio No. 2435 del 8 de octubre de 2001.
Que, solícita se deje sin efecto suspendiéndola
en forma definitiva las medidas dispuestas en la providencia
del 4 de octubre de 2001 expedida por el Director Provincial
Subrogante del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA,
la que no fue revocada por este funcionario ni por el Director
Distrital Occidental del INDA, quien se limitó a enviar
todo lo actuado, habiéndose violentado el numeral 16 del
artículo 25 y los numerales 1, 15 y 17 d 1 artículo
24 de la Constitución Política de la República.
Que, no han concurrido a la audiencia pública los demandados,
habiéndole hecho solamente el actor, quien, por medio
de su abogado defensor se ha ratificado en los fundamentos de
hecho y de derecho de la acción propuesta y ha acusado
la rebeldía de la parte accionada.
Que, el Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas
con asiento en La Libertad, mediante resolución de 28
de diciembre de 2001, admite el amparo propuesto; y, posteriormente
concede el recurso de apelación planteado por el abogado
Alonso Verdezoto Gaibor, en su calidad de Delegado Provincial
del INDA-Guayas.
Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
realiza las siguientes,
Consideraciones:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver
la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República;
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución del presente caso,
por lo que se declara su validez;
TERCERA.- El demandado Alonso Verdesoto Gaibor, en
su calidad de Delegado Provincial del INDA-Guayas, en los escritos
que obran a fojas 50, 50 vta., 51, 68, 68 vta., 78, 78 vta.,
alega la falta de competencia del Juez Vigésimo Primero
de lo Penal de La Libertad para conocer este caso, en razón
del territorio. En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar
si el indicado Juez se encontraba revestido de competencia para
conocer, sustanciar y resolver el amparo constitucional planteada
por el señor Xavier Magnolo Yagual Yagual en contra del
Delegado Provincial Subrogante del INDA-Guayas y del Director
Distrital Occidental del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario;
CUARTA.- Son competentes para conocer y resolver el
amparo constitucional, según el artículo 47 de
la Ley de Control Constitucional, los jueces de lo civil o los
tribunales de instancia de la sección territorial en que
se consume o pueda producir sus efectos el acto ilegitimo violatorio
de los derechos constitucionales. Se puede, también, proponer
la acción de amparo constitucional ante el Juez o Tribunal
Penal, en días feriados o fuera del horario de atención
de juzgados y tribunales, o en circunstancias excepcionales que
deberán ser invocadas por el solicitante y calificados
por el Juez o Tribunal;
QUINTA.- El acto que se impugna fs. 7 y 7 vta., de
los autos, se expidió en la ciudad de Guayaquil de manera
que el Juez o Tribunal competente seria el que tiene asiento
en la ciudad de Guayaquil, lugar en el que se consumó
el acto;
SEXTA.- El acto que es materia de este expediente puede
producir sus efectos en el cantón Sana Elena, provincia
del Guayas, sitio en el que se halla ubicado el terreno, en cuya
cabecera cantonal funciona el Juzgado de lo Civil el que, por
mandato del artículo 47 de la Ley de Control Constitucional,
también seria el órgano competente para conocer
y resolver las reclamaciones referentes al amparo constitucional.
Se aclara que en el cantón Santa Elena no hay juzgado
o Tribunal Penal;
SEPTIMA.- El 22 de diciembre de 2001 que el señor
Xavier Magnolo Yagual Yagual presenta la demanda de amparo constitucional
corresponde al día sábado-feriado, circunstancia
que le permitía acudir ante el Juez de lo Penal del Guayas
con asiento en Guayaquil, lugar éste en el que se consumó
el acto, o ante el Juez de lo Penal con despacho en La Libertad
que tiene competencia para conocer los asuntos penales que se
producen en Santa Elena. En consecuencia, se encuentra asegurada
la competencia del Juez Vigésimo Primero de lo Penal del
Guayas;
OCTAVA.- El amparo constitucional establecido en el
inciso primero del artículo 95 de la Constitución
Política de la República tiene por objeto la adopción
de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de una autoridad pública, que viole
o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución,
convenio o tratado internacional vigente y, que de modo inminente
amenace causar grave daño;
NOVENA.- Las medidas dispuestas en la providencia de
octubre 4 de 2001 son parte integrante del expediente administrativo
No. 532-2000 que en 326 fojas se relaciona con un lote de terreno
de 110.24 hectáreas, en el sector denominado La Azúcar,
parroquia y cantón Santa Elena, provincia del Guayas,
fue enviado al Director Provincial Agropecuario del Ministerio
de Agricultura y Ganadería porque, según oficio
No. DDO-2569 del 26 de octubre de 2001, "es competencia
del mismo Ministerio de Agricultura y Ganadería el conocimiento
del presente trámite, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 10 del Estatuto Jurídico de las
Comunidades Campesinas";
DECIMA.- Al haberse enviado el expediente administrativo
No. 532-2000 le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería
conocer y resolver sobre el trámite total, de manera que
encontrándose pendiente de resolución en el área
administrativa se toma improcedente la acción de amparo
constitucional formulada por el señor Xavier Magnolo Yagual
Yagual; y.
Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la
Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
Resuelve:
1.- Revocar en todas sus partes, la resolución pronunciada
por el Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas con
asiento en La Libertad que admite el amparo propuesto;
2.- Desechar, por improcedente, la demanda de amparo constitucional
deducida por Xavier Magnolo Yagual Yagual en contra del Delegado
Provincial Subrogante del INDA-Guayas y del Director Distrital
Occidental del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario;
3.- Dejar a salvo los derechos del actor para que haga uso
de la defensa de sus intereses;
4.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines
de ley; y, -
5.- Notificar la presente resolución.- Publíquese.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente,
Tercera Sala.
f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera
Sala.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución
que antecede fue aprobada el día de hoy tres de febrero
de dos mil tres, a las quince horas, treinta minutos.- Lo certifico.
f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Sala
(E).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 4 de febrero de 2003.- f.) Secretario de
la Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
Quito, 6 de febrero de 2003.- Las 12h00.
La petición de ampliación y aclaración
formulada por el señor Camilo Castro Jara, accionante
de la causa signada con el No. 431-2002-RA, cumple lo dispuesto
en el Art. 43 del Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal
Constitucional, en la forma.- En lo fundamental, la Resolución
No. 431-2002-RA aprobada el 27 de enero de 2003, a las 10h20,
aborda los temas demandados y es suficientemente clara y expresa,
por lo cual se niega tal pedido. Notifíquese.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente,
Tercera Sala.
f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.
Lo certifico.- Quito, 6 de febrero de 2003.
f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria, Tercera
Sala (E).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 7 de febrero de 2003.- f.) Secretario de
la Sala.
No. 605-2002-RA
Magistrado ponente: Dr. René
de la Torre Alcívar.
CASO No. 605-2002-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
Quito, 3 de febrero de 2003.- Las 16h00.
Antecedentes:
El señor Máximo René Benítez Ríos,
en su calidad de Presidente del Comité Pro-Mejoras del
Barrio Nueva Aurora de Guamaní, comparece ante el Juez
de lo Civil de Pichincha y deduce acción de amparo constitucional
en contra de los señores Procurador General del Estado,
Ministro de Bienestar Social y Subsecretario de Bienestar Social,
e indica:
Que, mediante ordenanzas municipales Nos. 2865, 3163 y 3345,
desde el año de 1991 hasta el año 2001, el Distrito
Metropolitano de Quito, ha concedido al señor Jesús
Castro Rivera, Gerente de la Compañía INMOJESCA
S.A. la autorización respectiva y dos ampliaciones, para
que pueda realizar todas las obras de urbanización del
barrio Nueva Aurora de Guamaní, parroquia de Chillogallo,
cantón Quito, provincia de Pichincha, sobre un lote de
terreno de 725.290 m2 lotizados en 2.436 lotes de terreno que
en su mayoría se encuentran construidos, pero las obras
de urbanización se encuentran avanzadas en un 50%, muchas
de las cuales han sido ejecutadas gracias a la intervención
de todos los que componen el Comité Pro-Mejoras del Barrio
Nueva Aurora de Guamaní, sin que el Urbanizador haya cumplido
con dichas ordenanzas municipales, razón por la cual y
por denuncia del Comité, el señor Paco Moncayo
Gallegos, Alcalde Metropolitano de Quito, dicta la Resolución
No. 87-2002 del 17 de abril de 2002 y procede a emitir los títulos
de crédito por el valor de $ 798.011,85 por haber incumplido
con la Ordenanza 3345 de 6 de octubre de 2002 y, la prohibición
de enajenar 24 lotes de terreno de propiedad de la Compañía
lnmojesca SA.
Que, el 26 de abril de 2001 solicitaron al doctor Raúl
Patiño, Ministro de Bienestar Social, se sirva autorizar
la aprobación del Comité Pro-Mejoras del barrio
Nueva Aurora de Guamaní, adjuntando la documentación
exigida por la ley, con la finalidad de asociarse libremente
de conformidad con lo previsto por el numeral 19 del articulo
23 de la Constitución Política de la República
que consagra el derecho a la libertad de asociación de
reunión con fines públicos, con el objeto de lograr
mejoras y desarrollo de ese sector que se encuentra abandonado
por parte de la Compañía Inmojesca S.A., propietaria
de la urbanización Nueva Aurora, quien a pesar de haber
obtenido tres ordenanzas municipales no ha concluido con las
obras de urbanización, encontrándose en un cincuenta
por ciento de su totalidad de lo ofrecido al Distrito Metropolitano
de Quito como a todos los que han adquirido los lotes de terreno
y que se encuentran construidos en las viviendas.
Que, las obras se han conseguido gracias a gestiones del gremio
que preside a través del FISE, Consejo Provincial y el
Distrito Metropolitano de Quito, razón por la que han
solicitado al Ministro de Bienestar Social se apruebe y legalice
la petición formulada para constituirla jurídicamente
el Comité Pro-Mejoras del barrio Nueva Aurora de Guamaní.
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 3325 del 4 de septiembre
de 2001, el señor M.A.E. Pablo Romero Quezada, Subsecretario
General de Bienestar Social, ha concedido personería jurídica
al Comité Pro-Mejoras del barrio Nueva Aurora de Guamaní,
con la finalidad de la consecución de las obras que no
ha cumplido el urbanizador.
Que, el Subsecretario General de Bienestar Social, ha dictado
el Acuerdo No. 01034 del 5 de julio de 2002 que deroga el Acuerdo
Ministerial No. 3325 de septiembre de 2001 con el cual concedió
personería jurídica al Comité Pro-Mejoras
del barrio Nueva Aurora de Guamaní, porque dice que existe
informe desfavorable de la Dirección Nacional de Recursos
Comunitarios y por pedido formulado por los señores Raúl
Samaniego Alcácela y Luis Guillermo Inca Puco, presidentes
de los comités Pro-Mejoras 24 de Junio y La Isla y La
Perla con asiento en la urbanización Nueva Aurora.
Que, la derogatoria contraviene el principio constitucional
consagrado en el numeral 19 del articulo 23 de la Constitución
Política de la República que reconoce y garantiza
a los ciudadanos ecuatorianos, el derecho a la libertad de asociación
y de reunión con fines pacíficos.
Que, el Comité La Isla y La Perla se encuentra formado
de 15 socios calificados y el Comité 24 de Junio se halla
conformado de 34 socios calificados desde el año de 1995,
que por hallarse constituidos han cometido una serie de abusos
y arbitrariedades.
Que, solicita se deje sin efecto el Acuerdo Ministerial No.
01034 del 5 de julio de 2002 dictado por el Subsecretario General
de Bienestar Social y, aclara que, nunca fueron notificados con
este acuerdo.
Que, en la audiencia pública, las partes incluyendo
al señor Procurador General del Estado, por medio de sus
abogados, han realizado exposiciones verbales con, el fin de
defender los intereses de sus representados.
Que, el Juez Primero de lo Civil de Pichincha, mediante resolución
pronunciada el 30 de agosto de 2002, rechaza el amparo constitucional
interpuesto por Máximo René Ríos en calidad
de Presidente del Comité Pro-Mejoras del barrio Nueva
Aurora de Guamaní; y, posteriormente, concede el recurso
de apelación planteado por el actor.
Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
realiza las siguientes,
Consideraciones:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver
la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República;
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución del presente caso,
por lo que se declara su validez;
TERCERA.- Para que proceda la acción de amparo
constitucional, de conformidad con el inciso primero del artículo
95 de la indicada Constitución, es necesario que concurran
en forma simultánea los siguientes elementos: a) -Que
exista un acto u omisión ilegítimos proveniente
de una autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión
viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución
convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que de modo
inminente amenace causar grave daño;
CUARTA.- Que el acto originado por la autoridad pública
es ilegitimo cuando se lo ha expedido sin tener competencia para
ello, o es consecuencia de la arbitrariedad o del abuso, o cuando
se aparta de la equidad o de la justicia;
QUINTA.- El Acuerdo No. 01034 expedido el 5 de julio
de 2002 por el Subsecretario General de Bienestar Social, deroga
el Acuerdo Ministerial No. 3325 de septiembre 4 de 2001, con
el cual se concedió personería jurídica
al Comité Pro-Mejoras del barrio Nueva Aurora de Guamaní
y, elimina de los registros constantes en el Archivo de Asesoría
Jurídica del Ministerio de Bienestar Social el Comité
Pro-Mejoras del barrio Nueva Aurora de Guamaní; se encuentra
amparado por el Decreto Ejecutivo No. 339 del 23 de noviembre
de 1998, por el cual el Presidente de la República, doctor
Jamil Mahuad, delegó la facultad de aprobar las organizaciones
que se constituyen de acuerdo a lo dispuesto en el Título
XXIX, Libro 1 del Código Civil, de acuerdo a la materia
que se trate, a los ministros-secretarios de Estado; por el Acuerdo
Ministerial No. 001 -N de febrero 15 de 2000 que delega la aprobación
de organizaciones sociales al Subsecretario General; por la solicitud
de derogatoria planteada por los presidentes de los comités
Pro-Mejoras 24 de Junio y La Isla y La Perla, al haber sido aprobada
la personería jurídica del Comité Pro-Mejoras
del Barrio Nueva Aurora de Guamaní, sin que exista informe
favorable de la Dirección Nacional de Recursos Comunitarios,
la que recomienda no procede la constitución de esta organización;
por los contenidos del literal a) del artículo 34 y Primera
Disposición General del Estatuto del Comité Pro-Mejoras
del barrio Nueva Aurora del barrio Guamaní, que estipulan
que todos los bienes existentes en las diferentes organizaciones
pasarán a ser administrados por el indicado Comité
y que quedan abolidas todas las organizaciones existentes dentro
del barrio Nueva Aurora de Guamaní, respectivamente, lo
que de suyo significa haberse violentado los derechos constitucionales
de libre asociación y propiedad de los comités
Pro-Mejoras 24 de Junio y La Isla y La Perla; y, finalmente,
por los artículos 93 y 94 del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
que facultan la extinción de los actos administrativos
cuando se advierte de ellos que el acto no puede ser convalidado
o subsanado cuando, entre otros vicios, tenga por objeto satisfacer
ilegítimamente un interés panicular;
SEXTA.- Los fundamentos que se mencionan en el considerando
anterior encausan a determinar que el Acuerdo Ministerial No.
01034 expedido el 5 de julio de 2002 por el Subsecretario General
de Bienestar Social, es legitimo, no violatorio del derecho consagrado
en el numeral 19 del articulo 23 de la Constitución Política
de la República, ni constituye evidente amenaza de causar
grave daño al interés personal del actor; y,
Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la
Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
Resuelve:
1.- Confirmar, en todas sus partes, la resolución pronunciada
el 30 de agosto de 2002 por el Juez Décimo Primero de
lo Civil de Pichincha que rechaza la acción de amparo
constitucional interpuesta por Máximo René Ríos,
en calidad de Presidente del Comité Pro-Mejoras del barrio
Nueva Aurora de Guamaní, dejando a salvo el derecho del
actor a fin de que inicie en legal y debida forma las acciones
a las que se crea asistido ante el organismo competente;
2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines
de ley; y,
3.- Notificar la presente resolución.- Publíquese.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente,
Tercera Sala.
f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera
Sala.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución
que antecede fue aprobada el día de hoy tres de febrero
de dos mil tres, a las dieciséis horas.- Lo certifico.
f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Sala
(E).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 4 de febrero de 2003.- f.) Secretario de
la Sala.
No. 625-2002-RA
Magistrado ponente: Dr. René
de la Torre Alcívar.
CASO No. 625-2002-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
Quito, 31 de enero de 2003.- Las once
horas.
Antecedentes:
El abogado Cesar Jaime Astudillo Romero, en su calidad de
Rector de la Universidad de Cuenca conforme acredita con el documento
que obra a fs. 20, comparece ante los ministros jueces de la
Corte Superior de Justicia de Cuenca y deduce acción de
amparo constitucional en contra del Ministro de Economía
y Finanzas y Subsecretario General de Finanzas, manifestando:
Que, el 28 de noviembre de 2001, el Honorable Congreso Nacional,
ha aprobado la pro forma presupuestaria para el año 2002
enviada por la Función Ejecutiva al Congreso Nacional
El 31 de agosto de 2001.
Que, en dicha pro forma presupuestaria se han incorporado
asignaciones presupuestarias a favor de la Universidad de Cuenca
que alcanzan a la suma de US$ 1'500.000,00 para cubrir los convenios
suscritos entre el Ministerio de Educación y Cultura y
la Universidad de Cuenca.
Que, esta asignación consta en el capítulo de
los egresos "sector 09 Educación" dentro de
una asignación global para cubrir los convenios por US$
3'500.000,00 suscritos por el Ministerio de Educación
y Cultura con la Universidad de Cuenca, Eloy Alfaro de Manabí
y Central del Ecuador, Extensión Galápagos.
Que, en el presupuesto para el año 2002 de la Universidad
de Cuenca, aprobado por el H. Consejo Universitario, se ha hecho
constar entre otros ingresos la asignación de USS 1'500.000,00
que a su vez constaba en la pro forma presupuestaria aprobada
por el Congreso Nacional y codificada en el Presupuesto General
del Estado.
Que, en base a este respaldo legal-presupuestario, la Universidad
de Cuenca comprometió dichos recursos para la realización
de obras de infraestructura física de la institución,
habiendo firmado los contratos para la adquisición de
materiales de construcción, y en general realizado erogaciones
con cargo a dichos ingresos, incluyendo compromisos de obligaciones
crediticias, cuya solución se consolidaría con
la efectivización de las asignaciones presupuestarias
nacionales.
Que, en estas circunstancias se expide la Resolución
No. PTO.400924, la que entre otras contiene la modificación
presupuestaria, descripción Aporte Fiscal de Capital,
Rebajas US$ 1'500.000,00 con lo que se priva a la Universidad
de Cuenca de una de sus asignaciones presupuestarias.
Que, esta resolución firmada por el Subsecretario General
de Finanzas a nombre del Ministro de Economía y Finanzas,
fue comunicada al Rectorado de la Universidad de Cuenca el 5
de septiembre de 2002, mediante oficio, y recibido el 10 del
mismo mes y año, oficio firmado por el Subsecretario de
Presupuesto.
Que, la resolución que ilegal, ilegítimamente
e inconstitucionalmente rebaja US$ 1 '500.000,00 del presupuesto
institucional de la Universidad de Cuenca, viene causando, causa
y causará graves e inminentes daños: que necesariamente
requieren la adopción de medidas urgentes destinadas a
suspender, cesar y evitar lesiones que viene sufriendo la Universidad
de Cuenca y que ponen en inminente riesgo la paralización
de sus actividades que impedirán la iniciación
de un nuevo año lectivo 2002-2003.
Que, los derechos constitucionales y legales violados son
los contenidos en el inciso tercero del articulo 75 y el artículo
78 de la Constitución Política de la República;
los artículos 7, 79 de la Ley de Educación Superior;
artículo 74 de la Ley Orgánica de Educación
Superior.
Que, solícita la suspensión definitiva de la
Resolución No. PTO.400924 en cuanto se refiere a la modificación
presupuestaria con Código No. 11400031250, descripción,
aporte fiscal de capital, rebajas de crédito US$ 1 '500.000,00,
suscrita en representación del Ministro de Economía
y Finanzas por el Subsecretario General de Finanzas y, la inmediata
transferencia de lo que se le debe la Universidad de Cuenca,
conforme la asignación presupuestaria reclamada.
En la audiencia pública a la que no han concurrido
los señores Ministro de Economía y Finanzas y Subsecretario
General de Finanzas ni por sí ni por medio de procurador,
los señores Rector de la Universidad y en representación
de la Delegación de la Procuraduría General de
la Nación, por medio de sus defensores, han hecho uso
de la palabra defendiendo los derechos de sus defendidos.
La Segunda Sala de la Corte Superior de Cuenca, mediante resolución
pronunciada el 23 de septiembre de 2002, acepta la acción
de amparo propuesta por el doctor Jaime Astudillo Romero en su
calidad de Rector y representante legal de la Universidad de
Cuenca en contra del Ministro de Economía y Finanzas y
del Subsecretario General de Finanzas, suspende definitivamente
los efectos de la Resolución Ministerial No. PTO.400924
firmada por el Subsecretario General de Finanzas a nombre del
Ministro de Economía y Finanzas comunicada al Rectorado
de la Universidad de Cuenca mediante oficio No. SP-2002-406978
de 5 de septiembre de 2002, recibida el 10 del mismo mes y año,
suscrito por Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Presupuestos,
única y exclusivamente en cuanto afecta a la Universidad
de Cuenca y, dispone, además, que el Ministerio de Economía
y Finanzas transfiera la asignación presupuestaria de
un millón quinientos mil sucres, motivo de la acción,
cantidad que es enmendada mediante auto del 23 de septiembre
de 2002 indicando que corresponde a un millón quinientos
mil dólares.
Que, el doctor Diego Malo Cordero, Director Distrital de la
Procuraduría General del Estado en Cuenca, interpone recurso
de apelación de la resolución, y la Sala, por su
parte, lo concede.
Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
realiza las siguientes,
Consideraciones:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver
las acciones de amparo constitucional, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución
Política de la República;
SEGUNDA.- Para que proceda la acción de amparo
constitucional, de conformidad con el inciso primero del artículo
95 de la indicada Constitución, es necesario que concurran
en forma simultánea los siguientes elementos: a).-Que
exista un acto u omisión ilegítimos proveniente
de una autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión
viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución,
convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que de modo
inminente amenace causar grave daño;
TERCERA.- El articulo 276 de la Constitución
Política, al establecer las atribuciones del Tribunal
Constitucional, en el numeral 1, se refiere a aquellos actos
de carácter general que contrarían los preceptos
constitucionales, para conocer y resolver los cuales prevé
la acción de inconstitucionalidad, vía idónea
para determinar si, entre otros, las resoluciones de las instituciones
del Estado, guardan armonía con la Carta Política;
CUARTA.- Del análisis del expediente la Sala
advierte que el acto impugnado en esta acción, consistente
en la Resolución Nº 400924 emitida por el Ministro
de Economía y Finanzas, tiene carácter general,
pues en ella se establecen rebajas al Presupuesto del Gobierno
Central, correspondiendo, de considerarlo violatorio a la Constitución
Política, impugnarlo por vía de acción de
inconstitucionalidad, más no de amparo constitucional,
pues la misma se ha previsto para proteger derechos subjetivos
lesionados por la autoridad pública;
QUINTA.- El actor ha equivocado la vía de reclamación,
por lo que la presente acción se torna improcedente; y,
Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la
Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
Resuelve:
1.- Inadmitir la acción planteada por improcedente;
2.- Dejar a salvo los derechos del actor a interponer las
acciones que considere le asisten; y,
3.- Remitir el expediente al Tribunal de origen para el cumplimiento
de los fines legales.- Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Presidente,
Sala.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.
f.) Dr. Ezequiel Valarezo Cedeño, Vocal.
Razón: Siento por tal que la resolución
que antecede fue aprobada el día de hoy treinta y uno
de enero de dos mil tres.-Lo certifico.
f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Sala
(E).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 7 de febrero de 2003.- f.) Secretario de
la Sala.
No. 627-2002-RA
Magistrado ponente: Dr. Oswaldo Cevallos
Bueno.
CASO No. 627-2002-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
Quito, a 10 de febrero de 2003.- Las
10h00.
Antecedentes:
Arquitecto Femando Laso Chiriboga, en su calidad de Gerente
General y representante legal de Letrasigma Cía. Ltda.,
formula acción de amparo constitucional en contra del
Comisario Metropolitano de la Zona Norte, doctor Wilson Parra
Andagoya, ante el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha:
Que, la compañía a la que representa tiene como
giro ordinario de sus negocios el arrendamiento de vallas a agencias
de publicidad para la realización de anuncios publicitarios
tanto en el Distrito Metropolitano de Quito como para el resto
de la República.
Que, el miércoles 14 de agosto del presente año
se le notificó con la Resolución 348-CMZN-MRI.
de 13 de agosto de 2002 suscrita por el Comisario Metropolitano
de la Zona Norte, mediante la cual, se le impone a su representada
la multa de 26.624.oo, por la instalación de ochenta y
dos vallas dobles y cuarenta y cuatro vallas simples, que a decir
de los funcionarios municipales tienen seis mil seiscientos cincuenta
y seis metros cuadrados de publicidad expuesta al público.
Que, dicho Comisario al imponerle esta antijurídica
sanción a su representada lo hace sobre la base de supuestos
no confirmados, es decir, carecen de sustento técnico,
lo que le hace concluir que la multa impuestas arbitraria.
Que, la Resolución 34 fue dictada por el Comisario
Metropolitano de la Zona Norte, no obstante, dicha autoridad
no determina las vallas que se encuentran instaladas, supuestamente
sin autorización municipal, tampoco señala su ubicación,
por lo tanto no se ha establecido la competencia del funcionario
para actuar como lo ha hecho.
Que, conforme el artículo 167 literal g) de la Ley
de Régimen Municipal, en materia de justicia y policía,
la aplicación de sanciones les corresponde a los comisarios
siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento
Penal, para el juzgamiento de las contravenciones. El artículo
397 del Código de Procedimiento Penal señala que
para el juzgamiento de contravenciones, en primer lugar, se debe
comprobar la existencia de la contravención y, luego de
escuchar al acusado, dictar la resolución. En este caso,
no se ha comprobado previamente a la comparecencia de su representada
que se haya violado en el artículo 11.258 del Código
Municipal. Dicho artículo se refiere exclusivamente a
la instalación de vallas sin permiso o que vulneren las
condiciones .previstas en el ordenamiento jurídico para
su instalación y, en este caso, mediante resolución
que impugnan, se le impone a su representada una multa sin hacer
ninguna consideración de que si las vallas tienen o no
permisos, o si han sido instaladas en contra de la normatividad
vigente. Lo dicho se debe a que se ha iniciado un procedimiento
administrativo sin ningún sustento técnico, sin
antecedentes, sin verificación física de las vallas
instaladas, su altura, dimensiones y área de exposición
de dicha publicidad.
Que, con dicho acto se viola el numeral 13 del artículo
24 de la Constitución Política que señala
que las resoluciones de los poderes públicos que afecten
a las personas deberán ser motivadas, como también
las garantías del debido proceso y particularmente del
derecho a la defensa; la libertad de contratación derecho
a la propiedad y la seguridad jurídica en tanto se le
impone una sanción por hechos totalmente diferentes a
los que motivaron el procedimiento.
En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado
de instancia, la parte recurrida alega ilegitimidad de personería
pasiva en tanto no se ha dirigido la demanda en contra del Alcalde
y Procurador Sindico Municipal. Sin perjuicio de lo anotado,
la pretensión del accionante no cumple con los requisitos
del artículo 46 de la Ley de Control Constitucional. Que
la Ley de Régimen del Distrito Metropolitano asigna al
Municipio competencia exclusiva y privativa en el control y ocupación
del suelo. Que la resolución impugnada ha sido dictada
conforme a derecho. El procedimiento seguido es aquel que se
contempla en la ley, el procedimiento se inició con la
finalidad de que exhiba permisos para la ubicación de
las mencionadas vallas, cosa que jamás sucedió,
infracción que ha sido juzgada a través de la resolución
que nos ocupa en conformidad con el artículo 11-258 del
Código Municipal, razón por la cual, no se puede
hablar de ilegitimidad de procedimiento. Que el número
y dimensiones de la vallas no salió de un simple listado
entregado por Letrasigma, sino que éste fue debidamente
comprobado tal como consta en el oficio 95-DPL de 12 de agosto
de 2002, documento donde se basa la resolución. Por consiguiente,
la resolución legítimamente emanada no viola las
normas constitucionales que hace referencia el actor. Acota finalmente,
que no se le ha impedido a Letrasigma que labore, sino que ajuste
su comportamiento a la ley. Solicita se rechace la demanda.
El Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, resuelve negar la
acción de Amparo Constitucional. Decisión que es
apelada ante el Tribunal Constitucional.
Radicada la competencia en la Tercera Sala, para resolver
se realizan las siguientes,
Consideraciones:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver
la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo
276 numeral 3 de la Constitución de la República;
SEGUNDA.- La acción de amparo constitucional
procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea
de los siguientes elementos: a).- Que exista un acto u omisión
ilegítimos de autoridad pública; b).- Que ese acto
u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado
en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente;
y, c).- Que el acto u omisión de modo inminente amen que
con causar un daño grave;
TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando
la autoridad actúa sin competencia, no se han observado
los procedimientos determinados en el ordenamiento jurídico,
su contenido contraría dicho ordenamiento o no contiene
el debido fundamento o la suficiente motivación;
CUARTA.- De la lectura y revisión del expediente
se llega a establecer que la Resolución de 13 de agosto
de 2002, suscrita por el Comisario Metropolitano de la Zona Norte,
tuvo como fundamento el oficio No. 095-DPL-2002 de 12 de agosto
de 2002, suscrito por el arquitecto Gustavo Fierro, Presidente
del Comité de Publicidad (E); y sumillado por el ingeniero
Carlos Verdezoto, Jefe del Departamento de Permisos y Licencias,
del cual se desprende que existe un número de 82 vallas
dobles, en un área de 5.248 mts2; y 44 vallas simples
en un árcade 1.408 mts2. Sumadas, dan un total de 126
vallas en un área de 6.656 mts2, mismas que se encuentran
instaladas sin la respectiva autorización municipal;
QUINTA.- El articulo 167 literal g) de la Ley de Régimen
Municipal faculta a los comisarios aplicar las sanciones previstas
en ella, siguiendo el procedimiento establecido en el Código
de Procedimiento Penal, para el juzgamiento de las contravenciones.
En efecto, una vez determinada la existencia de la infracción
tal como lo dispone el artículo 397 del Código
de Procedimiento Penal, el Comisario Metropolitano de la Zona
Norte, sobre la base del informe de la referencia y en aplicación
del articulo II. 258 de la Sección III, del Capítulo
VI, del Título 1 del Libro II del Código Municipal,
ha procedido a multar a la Empresa LETRASIGMA con una multa equivalente
a un salario mínimo vital general por cada metro cuadrado
o fracción de metro cuadrado del aviso publicitario esto
es, por la cantidad de 26.624 dólares.
Actuación que se colige es legítima;
SEXTA.- Por otro lado, es facultad de lo municipios
velar por el ornato de la ciudad, evitando entre otros, la proliferación
de rótulos ubicados indiscriminadamente al extremo de
ocasionar contaminación visual. La norma prevista en el
numeral 6 del artículo 23 de la Constitución Política,
garantiza este derecho de los ciudadanos, esto es, el derecho
a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado
y libre de contaminación. Por consiguiente, la actuación
de la Municipalidad del Distrito Metropolitano a través
del Comisario de la Zona Norte, no viola derecho o garantía
constitucional alguna, ni ocasiona daño grave; y,
En ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal
Constitucional,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia;
y, en consecuencia, negar el amparo solicitado; y,
2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines
de ley.- Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente,
Tercera Sala.
f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera
Sala.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada el día de hoy diez de febrero de
dos mil tres, a las diez horas.- Lo certifico.
f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Sala
(E).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 11 de febrero de 2003.- ti) Secretario de
la Sala.
No. 639-2002-RA
Magistrado ponente: Dr. Hernán
Rivadeneira Játiva.
CASO No. 639-2002-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
Quito, a 3 de febrero de 2003.- Las
10h00.
Antecedentes:
El señor Carlos Aurelio Bermúdez García,
Concejal de Pedernales, fundamentado en los artículos
95 de la Constitución Política del Estado y 46
de la Ley de Control Constitucional interpone acción de
amparo en contra del Alcalde, concejales y Procurador Síndico
del Municipio de Pedernales, ante el Juez de lo Civil de Manabí,
a fin de que se declare ilegal e inconstitucional la resolución
de la Municipalidad del Cantón Pedernales.
Manifiesta que el veintiuno de agosto del presente año,
en sesión ordinaria, el Concejo de Pedernales, sin que
constara en el orden del día y más bien luego de
haberse agotado el mismo, se procedió a nombrar como Vicepresidenta
del Concejo Municipal del Cantón Pedernales a la señora
Mariana Santana Párraga, habiendo consignado su voto por
la mentada resolución todos los concejales presentes a
excepción del compareciente.
En relación con la sustitución de las minorías
en los concejos cantonales y consejos provinciales el Congreso
Nacional expidió la Ley Reformatoria a la Ley de Elecciones
que dispone en su parte pertinente lo siguiente: "Prorrogarse
en sus funciones a los Consejeros Provinciales y Concejales Cantonales
de miñona que terminan sus períodos el 10 de agosto
del año 2002, hasta el 5 de enero del año 2003".
El Presidente de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas
mediante oficio circular No. 100 P-2002 del 7 de agosto de 2002
dirigido a todos los alcaldes y alcaldesas del país, manifiesta
en forma textual lo siguiente "en tal circunstancia a fin
de evitar situaciones de caos y de ingobernabilidad en los Gobiernos
Locales me permito comunicar que los informes de labores deben
ser presentados en enero, oportunidad en la que serán
legítimamente sustituidos los concejales cuyo periodo
habría terminado este 10 de agosto de igual forma dicha
sesión de enero se elegirán nuevos Vicepresidentes
y Presidentes Ocasionales así como Comisiones de Cabildos".
Por otro lado el Art. 118 de la Ley de Régimen Municipal
dispone "Actividades de la Sesión Inaugural".
En la sesión inaugural se comenzará por declarar
constituido el nuevo Concejo y se procederá a la elección
de los restantes dignatarios de la Corporación "Es
decir que los nuevos concejales entrarán en sus funciones
el 5 de enero de 2003 así como sus respectivo Vicepresidente
o Presidentes Ocasionales en sesión inaugural.
Ante la señora Juez Séptimo de lo Civil de Manabí,
comparecen Carlos Aurelio Bermúdez García, acompañado
de su abogado defensor, y por otra parte, el señor abogado
Miguel Angel Dávila Ruiz, Procurador Síndico del
Ilustre Municipio del Cantón Pedernales, ofreciendo poder
o ratificación de los señores concejales y Alcalde
del Municipio de Pedernales: el señor abogado del accionante
se ratifica en todo lo actuado, el señor Procurador Sindico
de Pedernales, manifiesta que el demandante en su escrito inicial
debía obligatoriamente cumplir con lo que señala
el Art. 57 de la Ley de Control Constitucional en su parte pertinente
al juramento, solemnidad que el accionante no ha cumplido, por
lo que solicito la nulidad de todo lo actuado.
La Jueza SEPTIMA de lo Civil de Manabí niega la acción
de Amparo Constitucional.
Consideraciones:
PRIMERA.- Ni los jueces de lo Civil ni esta Sala son
competentes para conocer y resolver la presente acción
de amparo, pues, los asuntos relativos al régimen seccional,
conoce el Tribunal Constitucional mediante apelación interpuesta
ante este Organismo, de conformidad a las leyes de Régimen
Municipal y de Régimen Provincial y en cumplimiento de
la atribución prevista en el articulo 276, numeral 7 de
la Constitución Política;
SEGUNDA.- La pretensión del accionante se orienta
a impugnar la designación de Vicepresidenta del Concejo
Municipal de Pedernales, señalando que la misma viola
disposiciones legales y constitucionales, solicitando se "declare
la ilegalidad e inconstitucionalidad" de tal designación,
pretensión que no constituye objeto de una acción
de amparo. Por otra parte, el procedimiento para impugnar el
acto del Concejo Municipal, como se señala anteriormente,
tampoco constituye objeto de esta acción;
TERCERA.- El demandante ha equivocado la vía
de reclamación, incurriendo además en irregularidades
en la presente acción, al no haber declarado bajo juramento
que no ha presentado otra acción sobre el mismo objeto
al momento de presentar su demanda, como dispone el artículo
57 de la Ley de Control Constitucional, sino luego de realizada
la audiencia pública, no obstante lo cual la Jueza de
instancia calificó, la demanda de clara y completa por
reunir los requisitos de ley, inobservando el mandato legal;
y,
En ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal
Constitucional,
Resuelve:
1.- Desechar la acción de amparo propuesta por improcedente;
2.- Llamar la atención a la Jueza Séptima de
Manabí por la inobservancia de expresa disposición
legal en la tramitación de esta causa; y,
3.- Devolver el expediente a la Jueza de origen para los fines
de ley.- Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente
de Sala.
f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.
Razón: Siento por tal que el día de hoy
lunes tres de febrero del año dos mil tres, a las diez
horas, se aprobó la resolución que antecede.- Lo
certifico.
f.) Secretaria de la Sala (E).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 4 de febrero de 2003.- f.) Secretario de
la Sala.
No. 661-2002-RA
Magistrado ponente: Dr. René
de la Torre Alcívar.
CASO No. 661-2002-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
Quito, 6 de febrero de 2003.- Las 12h30.
Antecedentes:
La señorita María Clara Bertini Chiriboga, en
su calidad de copropietaria del inmueble predio urbano ubicado
en la parroquia Sangolquí, cantón Rumiñahui,
por sus propios derechos y debidamente autorizada por los demás
copropietarios, comparece ente el Presidente del Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo con Sede en Quito, y deduce
acción de amparo constitucional en contra del señor
Prefecto Provincial de Pichincha y si se considera pertinente
se le notifique con la acción al señor Procurador
General del Estado y manifiesta:
Que, la acción de amparo es extendida también
al señor Procurador Síndico del Consejo Provincial
de Pichincha.
Que, el 18 de marzo de 2002, en el predio indicado, se ha
dejado una notificación cifrada con el Código Cortijo
0301 de fecha 5 de marzo de 2002 con el nombre de Sergio Sevilla
Cevallos, Tesorero del Consejo Provincial de Pichincha, pero
sin su firma, excepto por un facsímile dirigida a Bertini
José, por la que se informa que esa entidad ha elaborado
el catastro de contribución especial de mejoras de los
propietarios de los inmuebles que han sido beneficiados con el
empedrado y cunetas en el barrio El Cortijo de Cuendina, según
el artículo 108 de la Ley de Régimen Provincial
y al mismo tiempo se insinúa concurrir al Departamento
de Catastros de la Corporación, a realizar observaciones
pertinentes y dentro del término de quince días,
caso contrario se dará por aceptada la información
existente, indicándose, finalmente, en esta notificación,
que a partir del próximo mes se encontrará en las
ventanillas de recaudación de la entidad, el titulo de
crédito por la primera anualidad.
Que, han estado durante dos días en el edificio que
ocupa el Consejo Provincial de Pichincha, en Quito, recabando
información en el Departamento de Catastros, en la Dirección
de Planificación, en la Sindicatura y en la Dirección
Financiera, y solamente se les ha indicado la cantidad total
de la contribución a signada al predio, a pagarse en diez
cuotas mensuales, mientras que en lo relacionado con la demostración
de como fue liquidada la misma y otros datos sobre las planillas,
se les indicó que debían solicitar por escrito.
Que, para prevenir sorpresas, el 21 de marzo de 2002 optó
por presentar en la Secretaría General del Consejo Provincial
de Pichincha, el escrito dirigido al Prefecto Provincial con
observaciones elementales que en esas circunstancias podía
oponer a la exigencia de la contribución especial de mejoras
anunciada, manifestando como es verdad que la obra realizada
por esa entidad para la construcción del empedrado de
la calle Itiriyacu y de las cunetas de evacuación, en
el sector urbano en el que se encuentra el predio, en nada les
beneficia y añadió que los únicos beneficiarios
del uso de esa calle son los dueños de los predios a los
que se ingresan desde esa calle, particularmente la urbanización
del Colegio de Economistas y finalmente que la obra realizada
por el Consejo Provincial de Pichincha en el área urbana
del cantón Rumiñahui es arbitraria, ilegal e inconstitucional
por contravenir el artículo 233 de la Constitución
Política de la República y es así como solicitó
se deje sin efecto la exacción planteada en la notificación
aludida.
Que, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley Orgánica
del Régimen Provincial, el señor Prefecto debía
resolver sus observaciones y tenía que dictar su resolución
en el término de ocho días, esto es hasta el 3
de abril del año 2002 y notificar su resolución
dentro de ese término en el domicilio señalado
en el escrito presentado el 21 de marzo del año 2002,
esto es en el predio de su copropiedad o en el casillero judicial
No. 807 de su abogado defensor.
Que, pasó el tiempo y como no había recibido
contestación alguna, el 26 de abril del año 2002,
ha presentado en la Secretaria General del Consejo Provincial
de Pichincha un escrito dirigido al señor Prefecto, en
el que invocando la disposición del artículo 28
de la Ley de Modernización del Estado, al no haber resuelto
sus observaciones dentro del término establecido en el
artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen
Provincial y ni siquiera dentro del término previsto en
la Ley de Modernización del Estado, se había producido
el efecto del silencio admini |