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   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Viernes, 7 de marzo del 2003 - R. O. No. 35

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

158 Ratifícanse la "Convención para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Navegación Marítima" y el "Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental"

159 Ratificase el "Convenio Marco para la Cooperación y Desarrollo Sostenible del Turismo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Panamá

160 Ratificase el "Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)"

ACUERDOS:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

032 Prorrógase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones el cobro de varias tasas para la rehabilitación y mejoramiento de la carretera Puyo-Macas

MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS:

049 Constitúyese una Unidad de Coordinación, Ejecución e Instrumentación de los Objetivos de los Convenios de Préstamo

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

RESOLUCIONES:

026-2002-AA Inadmitir por improcedente la demanda de inconstitucionalidad planteada por el Secretario General del Comité de Empresa Nacional de Trabajadores de Petroindustrial Cetrapin

051-2002-HD Confirmase en todas sus partes la reso-lución pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha con asiento en Quito que inadmite la acción deducida

135-2002-RA Revócase en todas sus partes la resolu-ción pronunciada por el Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas con asiento en La Libertad que admite el amparo propuesto por el señor Xavier Magnolo Yagual Yagual

431-2002-RA Petición de ampliación y aclaración formulada por el señor Camilo Castro Jara, accionante de la causa que cumple lo dispuesto en el Art. 43 del Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional

605-2002-RA Confirmase en todas sus partes la resolución pronunciada por el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha que rechaza la acción de amparo constitucional interpuesta por Máximo René Ríos

625-2002-RA Inadmitir la acción planteada por el abogado César Jaime Astudillo Romero, por improcedente

627-2002-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el arquitecto Fernando Laso Chiriboga

639-2002-RA Deséchase la acción de amparo propuesta por el señor Carlos Aurelio Bermúdez García, por improcedente

661-2002-RA Confirmase en todas sus partes la reso-lución pronunciada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, que acepta la acción de amparo constitucional propuesta por la señorita Maria Clara Bertini Chiribog

669-2002-RA Confirmase la resoluci6n pronunciada por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha con despacho en Quito, que niega el amparo solicitado por el señor Eduardo Patricio Pin

671-2002-RA Confirmase la resolución de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia y acéptase el amparo solicitado por el doctor Danilo Edgar Orellana Vásquez

687-2002-RA Confirmase la resolución pronunciada por el Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha con asiento en Quito que desecha el amparo constitucional propuesto por Wilman Paúl Vásconez Flores

697-2002-RA Confirmase la resolución pronunciada por el Tribunal Distrital Nº 2 de le Contencioso Administrativo de Guayaquil, que deniega el amparo constitucional presentado por el ingeniero Edgar Loaiza Sotomayor

701-2002-RA Confirmase la resolución de la Juez, Décima Cuarta de lo Civil del Guayas niégase el amparo solicitado por el señor ingeniero Segundo García Apolo

703-2002-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor Angel Galo Espín Gavilánez

709-2002-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por la señora Teresa de Fátima Proaño Yela

719-2002-RA Confirmase la resolución del Tribunal de instancia y niégase el amparo solicitad por Maria Lourdes Moreira Zambrano

737-2002-RA Confirmase la resolución pronunciado por el Juez Primero de lo Civil del Carchi con despacho en Tulcán, que niega la acción de amparo constitucional propuesta por e licenciado Lenín Raphael Burbano López

742-2002-RA Revócase la resolución del Juez Sexto de lo Civil de Pichincha y concédese el amparo solicitado por Sandra Catalina Cabezas Rea

809-2002-RA Revócase la resolución de la Jueza Segunda de lo Civil de Ibarra y acéptase el amparo solicitado por Wilson Amador Villalba

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Piñas: Reformatoria a la Ordenanza que reglamenta la prestación del servicio de camal municipal y la determinación y recaudación de la tasa de rastro

- Cantón Piñas: Que regula el funcionamiento y ocupación del mercado y ferias libres

- Cantón Juan Bosco: De institucionalización del Patronato de Desarrollo Social

- Cantón Guayaquil: Que reforma al Reglamento Orgánico Funcional

 
 
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Comentarios

 

Nº 158

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el 10 de marzo de 1988 en la ciudad de Roma, Italia, el Ecuador suscribió la "Convención para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Navegación Marítima" y el "Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental";

Que luego de examinar los referidos instrumentos internacionales los considera convenientes para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del articulo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratifícanse la "Convención para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Navegación Marítima" y el "Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental".

ARTICULO SEGUNDO.- Deposítense los instrumentos de ratificación respectivos ante la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional (OMI), con sede en la ciudad de Londres, Gran Bretaña.

ARTICULO TERCERO.- Publíquense en el Registro Oficial los referidos instrumentos internacionales, cuyos textos los declaro Ley de la República, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional.

ARTICULO CUARTO.- Encárgase de la ejecución del presente decreto a la señora Ministra de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los veinte días del mes de febrero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

Nº 159

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el 9 de septiembre de 2002 el Ecuador suscribió en la ciudad de Panamá el "Convenio Marco para la Cooperación y Desarrollo Sostenible del Turismo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Panamá";

Que dicho instrumento internacional es conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política del Estado,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratificase el "Convenio Marco para la Cooperación y Desarrollo Sostenible del Turismo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Panamá".

ARTICULO SEGUNDO.- Procédase a publicar en el Registro Oficial el citado convenio marco, cuyo texto lo declaro Ley de la República, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional.

ARTICULO TERCERO.- Encárgase de la ejecución del presente decreto a la señora Ministra de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los veinte días del mes de febrero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de Administración Pública.

 

 

Nº 160

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el 25 de junio 1997 la República del Ecuador suscribió el "Protocolo - Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)";

Que el Tribunal Constitucional, mediante Resolución Nº 232-2001 -TP de 6 de noviembre de 2001, dictaminó por pedido del primer mandatario, formulado según lo dispone el artículo 277 de la Ley Suprema, la conformidad constitucional de dicho instrumento internacional, cumpliéndose así con las normas constitucionales prescritas por los artículos 162 y 276, numeral 5 de la Constitución Política de la República del Ecuador;

Que el Honorable Congreso Nacional, mediante Resolución número R-23-139 de 18 de diciembre de 2001, en aplicación de los artículos 161 y 130, numeral 7 de la Ley Suprema de la República aprobó el protocolo ante citado;

Que dicho instrumento internacional es conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política del Estado,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratificase el "Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", cuyo texto lo declara Ley de la República y compromete para su observancia el Honor Nacional.

ARTICULO SEGUNDO.- Procédase a depositar el instrumento de ratificación ante el Secretario General de la Comunidad Andina.

ARTICULO TERCERO.- Procédase a publicar en el Registro Oficial el citado protocolo.

ARTICULO CUARTO.- Encárgase de la ejecución del presente decreto a la señora Ministra de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los veinte días del mes de febrero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

No 032

Lcdo. Edgar Isch
MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, mediante oficio Nº 2003-I49-DCR del 28 de enero de 2002, solícita la exoneración del pago de los valores correspondientes al certificado de intersección, aprobación de los estudios de impacto ambiental y de la licencia ambiental para la rehabilitación y mejoramiento de la carretera Puyo-Macas;

Que, el artículo 36 de la Ley de Gestión Ambiental, dispone que el Ministerio del Ambiente para la ejecución de programas de control y preservación ambiental se financie entre otros con los ingresos que provengan de tasas;

Que, el artículo 37 de la invocada ley obliga al Ministerio del Ambiente a ejercer la jurisdicción coactiva para recaudar las multas y tasas de las que es beneficiario;

Que, el señor Ministro de Obras Públicas indica que no está en capacidad de pagar la tasas correspondientes al certificado de intersección, aprobación de los estudios de impacto ambiental y de la licencia ambiental para la rehabilitación y mejoramiento de la carretera Puyo-Macas, por cuanto el Congreso Nacional aún no aprueba el Presupuesto General del Estado, por lo que solicita que el valor de dicha licencia, sea cobrado una vez que sea aprobado el señalado presupuesto; y,

En uso de sus facultades legales,

 

Acuerda:

Art. 1.- Prorrogar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones el cobro de las tasas correspondientes al certificado de intersección, aprobación de los estudios de impacto ambiental y de la licencia ambiental para la rehabilitación y mejoramiento de la carretera Puyo-Macas hasta que el Congreso Nacional apruebe el Presupuesto General del Estado.

Art. 2.- De la ejecución de este acuerdo encárguese la señora Subsecretaria de Calidad Ambiental.

Comuníquese y publíquese.

Quito, a 12 de febrero de 2003.

f.) Edgar Isch, Ministro del Ambiente.

 

 

No. 049

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Considerando:

Que de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, en materia de endeudamiento público, corresponde al Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y Finanzas, atender el fiel cumplimiento y control de las obligaciones concernientes a la deuda pública del Gobierno Nacional;

Que el Estado Ecuatoriano, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, en calidad de ente ejecutor con fechas 17, 29 de agosto y 9 de septiembre de 2000, suscribió los convenios de préstamo BIRF 7024.EC para el Proyecto de Ajustes Estructurales, BID 1259-OC-S para el Programa Sectorial de Inversión y CAF para el Fortalecimiento Económico y Financiero del país;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3410 de 2 de diciembre de 2002, publicado en el Registro Oficial No. 5 de 22 de enero de 2003 en su Art. 1 manifiesta que corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, la formulación, coordinación y ejecución de la política general de endeudamiento externo, guardando la debida coordinación con los demás aspectos de la política fiscal, económica y de desarrollo del país; y.

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 179, numeral 6 de la Carta Política del Estado y 47 inciso segundo de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Art. 1.- Constituir en el Ministerio de Economía y Finanzas, una Unidad de Coordinación, Ejecución e Instrumentación de los objetivos de los convenios de préstamo suscritos el 17, 29 de agosto y 9 de septiembre de 2000, BIRF-7024 para el Proyecto de Ajustes Estructurales BID 1259-OC-S para el Programa Sectorial de Inversión y CAF para el Fortalecimiento Económico y Financiero del país bajo la relación directa y dependencia del Despacho Ministerial.

Art. 2.- Esta unidad estará integrada por:

1. Subsecretario General de Coordinación, quien actuará como Coordinador de la unidad.

2. Subsecretario de Programación Inversión Pública.

3. Subsecretario Administrativo.

Art. 3.- A la unidad referida en los artículos precedentes corresponderá coordinar, ejecutar e instrumentar los objetivos de los convenios de préstamo suscrito el 17, 29 de agosto y 9 de septiembre de 2000, BIRF 7024-EC para el Proyecto de Ajustes Estructurales, BID 1 259-OC-S para el Programa Sectorial de Inversión y CAE para el Fortalecimiento Económico y Financiero del país, y en especial al cumplimiento de las obligaciones y desembolsos que se deriven de los mismos.

Art. 4.- El Coordinador de la unidad constituida mediante la expedición del presente acuerdo ministerial, representará al Ministerio de Economía y Finanzas ante los organismos internacionales prestamistas y estará autorizado para el cobro de los desembolsos que se deriven de los convenios de préstamo antes referidos.

Art. 5.- Disponer que para dar cumplimiento a lo establecido en la norma anterior, se proceda a registrar la firma del Coordinador de la unidad ante los organismos crediticios, para el cobro de los desembolsos que provengan de dichos convenios.

Art. 6.- A fin de coadyuvar a la consecución de los fines que motivan la creación de la unidad referida en el presente acuerdo, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Subsecretaria Administrativa, brindará las facilidades necesarias para su funcionamiento, para lo cual asignará el personal y los recursos que ello demande.

Art. 7.- Derógase los acuerdos ministeriales Nos. 034 de 17 de enero de 2001 y 030 de 14 de febrero de 2002, publicados en los registros oficiales Nos. 256 de 31 de enero de 2001 y 520 de 22 de febrero de 2002 respectivamente.

Art. 8.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, 19 de febrero de 2003.

f.). Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

No. 026-2002-AA

Magistrado ponente: Dr. René de la Torre Alcívar.

CASO No. 026-2002-AA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, 6 de febrero de 2003.- Las 12h50.

Antecedentes:

El señor Faustín Elías Valencia Valencia, Secretario General del Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores de PETROINDUSTRIAL Cetrapin, deduce demanda de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 276, numeral 2 de la Constitución, artículo 23 inciso primero y literal e) de la Ley de Control Constitucional y el artículo 14 del Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunal Constitucional e indica que la Autoridad demandada es el Director Regional del Trabajo de Quito, manifestando:

Que, el acto administrativo que impugna es la absolución de la consulta constante en el oficio No. C-079-DRTQ-2002, sin fecha, expedida por el doctor Gonzalo Irigoyen V., Director Regional del Trabajo de Quito.

Que, la Empresa PETROINDUSTRIAL en el mes de diciembre del 2001, al realizarles el pago de la décima tercera remuneración ha descontado a los trabajadores una determinada cantidad para el pago del impuesto a la renta, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Trabajo que en la parte pertinente dice: "...Tampoco se tomará en cuenta para el cálculo de impuesto a la renta del trabajo". Ante esta situación, el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores a los que representa, ha acudido ante el Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL solicitándole la devolución del descuento realizado, quien al contestarles con oficio No. 535-PIN-ADM-PER-2002, entre otras cosas ha señalado que PETROINDUSTRIAL, como patrono y agente de retención tiene la obligación de efectuar liquidaciones anuales de todos los ingresos que perciben sus trabajadores, a efecto de determinar los impuestos que cada funcionario debe pagar al SRI y que derivada de esta determinación se han efectuado retenciones en el pago de la décima tercera remuneración con el fin de completar el valor real del impuesto causado hasta el 31 de diciembre del año 2001 y que no fuera retenido en todos y cada uno de los pagos que PETROINDUSTRIAL efectuó durante dicho ejercicio fiscal a sus trabajadores y que, consecuentemente, el pedido formulado no es procedente atenderlo.

Que, el Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL respaldó su decisión en los artículos 18 y 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 99 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Que, en virtud de la referida contestación, el Comité de Empresa, ha recurrido ante el Director Regional del Trabajo de Quito, al amparo del artículo 549, numeral 1, del Código del Trabajo, solicitando que absuelva la consulta: Si es procedente o no que la Empresa PETROINDUSTRIAL haya procedido a realizar el descuento en determinadas cantidades a los trabajadores para el pago del impuesto a la renta de la décima tercera remuneración del año 2001.

Que, el Director Regional del Trabajo de Quito, con oficio No. C-079-DRTQ-2002, sin fecha, absuelve la consulta de la siguiente manera: El artículo 20 de la Ley 99-24, publicada en el Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999, excluye de las excepciones para el pago del impuesto a la renta a la décima tercera remuneración, en consecuencia su consideración para el pago de este impuesto por parte de PETROINDUSTRIAL es procedente.

Que, el texto de la absolución es contrario al mandato constitucional contenido en la norma del artículo 35, numeral 3 de la Constitución Política de la República, ya que sin motivación como ordena el artículo 24, numeral 13 de la Constitución, absolvió la consulta en flagrante transgresión de la referida norma constitucional, inclusive lo prescrito en el articulo 5 del Código del Trabajo que le obliga y ordena al Director Regional del Trabajo a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de los derechos, derecho que se encuentra tipificado en el artículo 112 del Código del Trabajo, por tanto tutelado por la intangibilidad constitucional imperativamente dispuesta en el numeral 3 del artículo 35 del Estatuto Supremo.

Que, en la última Codificación del Código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. 162 del 29 de septiembre de 1 997, en el artículo 112, se determina la exclusión de la décima tercera remuneración para el pago del impuesto a la renta.

Que, el derecho a la décima tercera remuneración se encuentra protegido de manera expresa por el contenido de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 35 de la Constitución, en particular por el contenido del numeral 3 que ordena: El Estado garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento. -

Que, el artículo 18 de la Constitución dice: Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, demostrando en esta forma, que ninguna ley orgánica ni ordinaria puede estar en contradicción del mandato constitucional, siendo de obligación entre otras autoridades, de la administrativa aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes aunque la parte interesada no la invoque expresamente según el artículo 273.

Que, el derecho a la décima tercera remuneración, en particular respecto a la exclusión para el cálculo de impuesto a la renta, se encuentra defendido por el Estado dada su intangibilidad, cuya definición no es otra que no debe o puede tocarse, disminuido o alterado sino que el Estado debe tomar medidas para su ampliación o mejoramiento, pero la absolución del Director Regional del Trabajo de Quito, única autoridad competente para absolver esa clase de consultas, les causa grave daño a sus economías y por lo mismo, se violenté también lo que dispone el artículo 23 numeral 20 de la Constitución Política de la República que dice: Derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios necesarios e, irrumpe, también el primer inciso del articulo 35 de la Carta Magna.

Que, a más de lo indicado, se suma el hecho que no existe derogación expresa del artículo 112 del Código del Trabajo, de manera que se encuentra plenamente vigente.

Que, el acto administrativo que impugna no solo ha violado las normas constitucionales indicadas, sino también los convenios internacionales 95 y 100 de la OIT., artículo 1 "8 numerales 1 y 2, y 10 numerales 1 y 2, y artículo 1, literal a), respectivamente", convenios que se encuentran garantizados por la Constitución Política en sus artículos 17, 18 y 19, los cuales tienen fuerza jurídica jerárquica sobre la ley al tenor del articulo 163 de la ley de leyes.

Que, por inconstitucional impugna expresamente el acto administrativo constante en el oficio No. C-079-DRTQ-2002 sin fecha expedido por el doctor Gonzalo Irigoyen, Director Regional del Trabajo de Quito, a fin de que, una vez revocado, se disponga que la Empresa PETROINDUSTRIAL devuelva los descuentos del impuesto a la renta que ha hecho de la décima tercera remuneración correspondiente al año 2001.

Que, el doctor Gonzalo Irigoyen Vargas, Director Regional del Trabajo y Mediación Laboral de Quito, al contestar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Faustín Elías Valencia Valencia, representante de Cetrapin, niega los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta; sostiene que existe improcedencia de la acción ya que no se entiende en que forma o manera existe inconstitucionalidad del oficio No. C-079-DRTQ-2002, sin fecha; más aún, el derecho del Estado de recabar impuestos, recae en el ámbito de lo tributario y es una facultad administrativa de esta Cartera de Estado y, específicamente, de esta Autoridad el absolver, en derecho, las consultas que tanto empleadores como trabajadores le planteen, facultad que, además, se encuentra contenida en el articulo 549, numeral 1 del Código del Trabajo; que el artículo 20 de la Ley 99-24, publicada en el Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999, excluye de las exenciones para el pago del impuesto a la renta a la décimo tercera remuneración; que la absolución, en definitiva, es su criterio sustentado en la norma indicada, a pedido de los hoy actores.

Que, no hay idoneidad en la vía escogida por los actores, pues si su deseo era dejar sin efecto la vigencia de la absolución de la Consulta No. C-079-DRTQ-2002 del año 2002, lo propio era seguir la vía Contenciosa-Administrativa o a lo sumo la Fiscal y no la de inconstitucionalidad y, bajo el amparo de un recurso subjetivo o de plena jurisdicción, requerir la anulación del acto o su derogación por decisión judicial.

Que, así mismo, la Ley Tributaria establece la idoneidad en cuanto a la vía judicial que debió seguirse, esto es, el pago indebido ante uno de los tribunales distritales de lo Fiscal.

Que, insiste en la legalidad del acto cuya inconstitucionalidad se demanda y pide desde ya sea rechazada.

Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, realiza las siguientes,

 

Consideraciones:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- El actor, Faustín Elías Valencia, ha dado cumplimiento a la disposición que contiene el numeral 5 del articulo 277 de la Carta Fundamental del Estado, pues cuenta con el informe previo emitido por el Defensor del Pueblo, sobre la procedencia de la demanda de inconstitucionalidad planteada fundamentándose en el numeral 2 del artículo 276 ibídem;

CUARTA.- Para los efectos de la demanda de inconstitucionalidad, al tenor del artículo 24 de la Ley de Control Constitucional, se entiende por acto administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como los de mero trámite que influya en una decisión final;

QUINTA.- El señor Secretario General del Comité de la Empresa Nacional Cetrapin de los Trabajadores de la Empresa PETROI7NDUSTRIAL consulta al Director Regional del Trabajo "si es procedente o no que la Empresa PETROI7NDUSTRIAL haya procedido a realizar el descuento de la décima tercera remuneración del año 2001, para el pago del impuesto a la renta, sin embargo de la inconcusa exclusión que le impone el artículo 112 del Código del Trabajo y el artículo 35 numeral 3 de la Constitución Política de la República, el cual por ser un derecho intangible no puede ser tocado";

SEXTA.- El Director Regional del Trabajo de Quito, al absolver la consulta formulada por el Secretario General de CETRAPIN se remitió al artículo 20 de la Ley 99-24, publicada en el Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999 que eliminé, de entre las excenciones, para la liquidación y determinación del impuesto a la renta, entre otras, a la décimo tercera remuneración;

SEPTIMA.- La absolución de la consulta por parte del Director Regional del Trabajo de Quito que se indica en líneas anteriores no constituye acto administrativo que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, ni es de mero trámite que pueda influir en una decisión es, solamente un acto con el que la Autoridad da cumplimiento a una de las atribuciones consignadas en el artículo 549 del Código del Trabajo como es la expresada en el numeral 1, mediante la cual le corresponde absolver las consultas que le formulen las autoridades y funcionarios del .trabajo y de las empresas y trabajadores en lo relacionado a leyes y reglamentos del trabajo;

OCTAVA.- Si la pretensión del representante de la Empresa PETROINDUSTRIAL es que, se devuelvan los descuentos que para el pago de impuesto a la renta hizo de la décimo tercera remuneración, el Código Tributario le concede el camino o el procedimiento a seguir para tal propósito, más no la revocatoria de la absolución de una consulta originada en la Dirección Regional del Trabajo, mediante la acción de inconstitucionalidad;

NOVENA.- El comportamiento del Director Regional del Trabajo de Quito no conduce de manera alguna a la declaratoria de inconstitucionalidad que solícita el señor Faustín Ellas Valencia Valencia, Secretario General del Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores de PETROINDUSTRIAL Cetrapin; y,

Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1.- lnadmitir, por improcedente, la demanda de inconstitucionalidad planteada por el Secretario General del Comité de Empresa Nacional de Trabajadores de PETROINDUSTRIAL Cetrapin en contra del Director Regional del Trabajo de Quito, por improcedente;

2.- Dejar a salvo los derechos de la parte actora para proponer las acciones que estime pertinentes en defensa de los intereses a los que representa; y,

3.- Notificar la presente resolución.- Publíquese.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente, Tercera Sala.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera Sala.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada el día de hoy seis de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Sala (E).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Tercera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

No. 051-2002-HD

Magistrado ponente: Dr. René de la Torre Alcívar.

CASO No. 051-2002-HD

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, 6 de febrero de 2003.- Las 12h00.

Antecedentes:

Martha Luzmila Ruiz Torres, por sus propios derechos, comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha y deduce acción de hábeas data, manifestando:

Que, es socia de la Cooperativa de Huertos Familiares I7NERHI desde su fundación y ha aportado su dinero desde hace más de treinta años, sin que hasta el momento se hayan adjudicado los lotes de terreno que le corresponden en el sector La Armenia, parroquia de Conocoto.

Que, supuestamente ha sido excluida como socia de la Cooperativa, con intervención de dos instancias: El Consejo de Administración y la Asamblea General, de cuyas actas no tiene ningún conocimiento, así como de otras informaciones económicas ni estatutarias.

Que, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, por tratarse de información referente a sus bienes, solícita acceder a la documentación que se halla en la Cooperativa de Huertos Familiares INERHI, para lo cual se requerirá que los actuales personeros de la Cooperativa le proporcionen en forma clara, verídica y completa los siguientes documentos:

a).- Los estatutos de la Cooperativa de Huertos Familiares INERHI y sus reformas; b).- El acta de sorteo de los lotes a los socios debidamente legalizada; c).- Los oficios de los municipios que autorizan la urbanización del predio situado en La Armenia con todos los cambios que en el tiempo se hayan producido; d).- Las actas de las sesiones de los consejos de Administración, Vigilancia y Asamblea General desde el mes de enero de 2001 hasta la fecha; c).- El detalle de todos los pagos y aportes efectuados por la compareciente como socia de la Cooperativa, determinando cuánto corresponde a compra de lotes y cuánto corresponde a los aportes propiamente dichos; f).- Los planos de la urbanización, incluyendo los anteriores a la resolución de la Asamblea General de dividir los lotes en sublotes más pequeños y los actuales; g).- Los lotes que han sido escriturados con determinación del nombre del socio y valor, así como copias de las respectivas escrituras de adjudicación; h).- Los balances de comprobación, situación general y anexos, de resultados y anexos, distribución de excedentes correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001; j).- El estudio del alcantarillado aprobado, incluyendo los planos con los sellos originales; y, k).- La carpeta que contiene los traspasos de derechos y acciones de lotes.

Que, se reserva el derecho de solicitar la actualización de los datos o su rectificación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

Que, en la audiencia pública celebrada ante el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, las partes representadas por sus abogados, han realizado exposiciones tendientes a defender los intereses de cada una de ellas.

Que, el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, mediante resolución pronunciada el 30 de septiembre de 2002, inadmite la acción deducida y, posteriormente, concede el recurso de apelación planteado por parte de la demandada.

Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, realiza las siguientes,

Consideraciones:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- Examinado el expediente se establece que quien presenta el recurso de apelación de la resolución pronunciada en el primer nivel es la actora Martha Ruiz Torres y no como equivocadamente consigna el Juez a-quo en la providencia de fojas 22 indicando que concede el recurso "de apelación Interpuesto por parte de la demandada , no obstante lo cual, por economía procesal la Sala al determinar que indicado recurso ha sido planteado dentro del tiempo hábil, se decida por continuar en el conocimiento y resolución de esta causa;

CUARTA.- Toda persona, al tenor de los incisos primero y segundo del articulo 94 de la Constitución Política de la República, tiene derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito; y, tiene la facultad de solicitar ante el funcionario respectivo la actualización de datos o su rectificación, eliminación o anulación si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos;

QUINTA.- En la especie, la actora se acoge a la garantía del hábeas data reservándose el derecho de solicitar la actualización de los datos o su rectificación si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos, pero del contenido del libelo de demanda se llega a establecer que pretende tener acceso a documentos que corresponden a otras personas o que se encuentran en otras dependencias, desnaturalizando en esta forma la garantía constitucional que faculta el acceso a los documentos que sobre su persona o sobre sus bienes consten en las entidades públicas o privadas y no a tener acceso a documentos de otras personas, tanto más que para obtener los mismos tiene facultades para concurrir ante la justicia ordinaria; y,

Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1.- Confirmar, en todas sus partes, la resolución pronunciada el 30 de septiembre del 2002 por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha con asiento en Quito que inadmite la acción deducida;

2.- Dejar salvo los derechos de la actora para que proponga las acciones que estime pertinentes;

3.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines de ley; y,

4.- Notificar la presente resolución.- Publíquese.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente, Tercera Sala.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera Sala.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada el día de hoy seis de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Sala (E).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

No. 135-2002-RA

Magistrado ponente: Dr. René de la Torre Alcívar.

CASO No. 135-2002-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, 3 de febrero de 2003.- Las 15h30.

Antecedentes:

El señor Xavier Magnolo Yagual, comparece ante el Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas y propone acción de amparo constitucional en contra del Delegado Provincial Subrogante del INDA-Guayas y del Director Distrital Occidental del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, manifestando:

Que, Pedro Angel Sánchez Orrala ha comparecido ante el Director Distrital Centro Occidental del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario de Guayaquil, como Procurador Común de un grupo de campesinos que dice representar y solicita se garantice la tenencia de un lote de terreno situado en la Comuna "El Azúcar", cantón Santa Elena, provincia del Guayas y el desalojo de quienes llama invasores.

Que, el Director Distrital del INDA de la ciudad de Guayaquil ha resuelto a favor de Sánchez Orrala y garantiza la integridad de un lote de terreno de ochenta hectáreas aproximadamente, situado en la Comuna "El Azúcar" cantón Santa Elena.

Que, posteriormente, el Director del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario Occidental del INDA, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Organización y Régimen de las Comunas, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 10 del Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas, se inhibe de continuar conociendo el expediente No. 532-2000, revocando las medidas cautelares.

Que,- el 20 de abril de 2001, el Director Distrital Occidental del INDA ha reconocido la validez del titulo de dominio presentado por Manuel Game Loaiza y garantiza la integridad del lote en una superficie de 50 hectáreas, dejando sin efecto la providencia dictada por el Director Distrital.

Que, no obstante lo anterior, el Delegado Provincial Subrogante del INDA-Guayas, mediante providencia de 4 de octubre de 2001, garantiza la integridad del lote de terreno de 110.24 hectáreas, a favor de Pedro Angel Sánchez Orrala, prohibiendo el ingreso de cualquier persona ajena al mismo de cuyas consecuencias, con el auxilio de la fuerza pública se ha procedido a desalojar a quienes se encontraban en posesión del mencionado predio.

Que, mediante oficio No. 0696-MAO del 10 de octubre de 2001 el Ministro de Agricultura y Ganadería se dirige al Director Ejecutivo del INDA y le dice que se disponga la inhibición de conocer los conflictos relacionados con las comunas del país y como consecuencia de este oficio, el Director Distrital Occidental del INDA, mediante oficio DDO-No. 2569 del 26 de octubre de 2001 se dirige al Director Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Ganadería y le remite el expediente administrativo No. 532-2000 relacionado con el lote de terreno de 110.24 hectáreas situado en el sector "El Azúcar", diciéndole que conforme el artículo 10 del Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas, le compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería conocer el trámite que consta en el expediente indicado.

Que, posteriormente el Director Distrital Occidental del INDA, con oficios Nos. 2570 y 2572, ambos del 26 de octubre de 2001 se dirige al Intendente General de Policía del Guayas y al Jefe de Area Peninsular Guayas No. 2 de la Policía Nacional de La Libertad, en su orden, y les dice que el componente para conocer el expediente administrativo No. 532-2000 es el Director Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Ganadería y hasta que el Ministerio indicado resuelva lo pertinente, se deben abstener a dar cumplimiento a las órdenes dictadas dentro del expediente administrativo No. 532-2000 y entre ellas la contenida en el oficio No. 2435 del 8 de octubre de 2001.

Que, solícita se deje sin efecto suspendiéndola en forma definitiva las medidas dispuestas en la providencia del 4 de octubre de 2001 expedida por el Director Provincial Subrogante del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA, la que no fue revocada por este funcionario ni por el Director Distrital Occidental del INDA, quien se limitó a enviar todo lo actuado, habiéndose violentado el numeral 16 del artículo 25 y los numerales 1, 15 y 17 d 1 artículo 24 de la Constitución Política de la República.

Que, no han concurrido a la audiencia pública los demandados, habiéndole hecho solamente el actor, quien, por medio de su abogado defensor se ha ratificado en los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta y ha acusado la rebeldía de la parte accionada.

Que, el Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas con asiento en La Libertad, mediante resolución de 28 de diciembre de 2001, admite el amparo propuesto; y, posteriormente concede el recurso de apelación planteado por el abogado Alonso Verdezoto Gaibor, en su calidad de Delegado Provincial del INDA-Guayas.

Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, realiza las siguientes,

Consideraciones:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- El demandado Alonso Verdesoto Gaibor, en su calidad de Delegado Provincial del INDA-Guayas, en los escritos que obran a fojas 50, 50 vta., 51, 68, 68 vta., 78, 78 vta., alega la falta de competencia del Juez Vigésimo Primero de lo Penal de La Libertad para conocer este caso, en razón del territorio. En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar si el indicado Juez se encontraba revestido de competencia para conocer, sustanciar y resolver el amparo constitucional planteada por el señor Xavier Magnolo Yagual Yagual en contra del Delegado Provincial Subrogante del INDA-Guayas y del Director Distrital Occidental del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario;

CUARTA.- Son competentes para conocer y resolver el amparo constitucional, según el artículo 47 de la Ley de Control Constitucional, los jueces de lo civil o los tribunales de instancia de la sección territorial en que se consume o pueda producir sus efectos el acto ilegitimo violatorio de los derechos constitucionales. Se puede, también, proponer la acción de amparo constitucional ante el Juez o Tribunal Penal, en días feriados o fuera del horario de atención de juzgados y tribunales, o en circunstancias excepcionales que deberán ser invocadas por el solicitante y calificados por el Juez o Tribunal;

QUINTA.- El acto que se impugna fs. 7 y 7 vta., de los autos, se expidió en la ciudad de Guayaquil de manera que el Juez o Tribunal competente seria el que tiene asiento en la ciudad de Guayaquil, lugar en el que se consumó el acto;

SEXTA.- El acto que es materia de este expediente puede producir sus efectos en el cantón Sana Elena, provincia del Guayas, sitio en el que se halla ubicado el terreno, en cuya cabecera cantonal funciona el Juzgado de lo Civil el que, por mandato del artículo 47 de la Ley de Control Constitucional, también seria el órgano competente para conocer y resolver las reclamaciones referentes al amparo constitucional. Se aclara que en el cantón Santa Elena no hay juzgado o Tribunal Penal;

SEPTIMA.- El 22 de diciembre de 2001 que el señor Xavier Magnolo Yagual Yagual presenta la demanda de amparo constitucional corresponde al día sábado-feriado, circunstancia que le permitía acudir ante el Juez de lo Penal del Guayas con asiento en Guayaquil, lugar éste en el que se consumó el acto, o ante el Juez de lo Penal con despacho en La Libertad que tiene competencia para conocer los asuntos penales que se producen en Santa Elena. En consecuencia, se encuentra asegurada la competencia del Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas;

OCTAVA.- El amparo constitucional establecido en el inciso primero del artículo 95 de la Constitución Política de la República tiene por objeto la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente y, que de modo inminente amenace causar grave daño;

NOVENA.- Las medidas dispuestas en la providencia de octubre 4 de 2001 son parte integrante del expediente administrativo No. 532-2000 que en 326 fojas se relaciona con un lote de terreno de 110.24 hectáreas, en el sector denominado La Azúcar, parroquia y cantón Santa Elena, provincia del Guayas, fue enviado al Director Provincial Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Ganadería porque, según oficio No. DDO-2569 del 26 de octubre de 2001, "es competencia del mismo Ministerio de Agricultura y Ganadería el conocimiento del presente trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas";

DECIMA.- Al haberse enviado el expediente administrativo No. 532-2000 le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería conocer y resolver sobre el trámite total, de manera que encontrándose pendiente de resolución en el área administrativa se toma improcedente la acción de amparo constitucional formulada por el señor Xavier Magnolo Yagual Yagual; y.

Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1.- Revocar en todas sus partes, la resolución pronunciada por el Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas con asiento en La Libertad que admite el amparo propuesto;

2.- Desechar, por improcedente, la demanda de amparo constitucional deducida por Xavier Magnolo Yagual Yagual en contra del Delegado Provincial Subrogante del INDA-Guayas y del Director Distrital Occidental del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario;

3.- Dejar a salvo los derechos del actor para que haga uso de la defensa de sus intereses;

4.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines de ley; y, -

5.- Notificar la presente resolución.- Publíquese.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente, Tercera Sala.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera Sala.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada el día de hoy tres de febrero de dos mil tres, a las quince horas, treinta minutos.- Lo certifico.

f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Sala (E).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, 6 de febrero de 2003.- Las 12h00.

La petición de ampliación y aclaración formulada por el señor Camilo Castro Jara, accionante de la causa signada con el No. 431-2002-RA, cumple lo dispuesto en el Art. 43 del Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional, en la forma.- En lo fundamental, la Resolución No. 431-2002-RA aprobada el 27 de enero de 2003, a las 10h20, aborda los temas demandados y es suficientemente clara y expresa, por lo cual se niega tal pedido. Notifíquese.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente, Tercera Sala.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

Lo certifico.- Quito, 6 de febrero de 2003.

f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria, Tercera Sala (E).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

No. 605-2002-RA

Magistrado ponente: Dr. René de la Torre Alcívar.

CASO No. 605-2002-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, 3 de febrero de 2003.- Las 16h00.

Antecedentes:

El señor Máximo René Benítez Ríos, en su calidad de Presidente del Comité Pro-Mejoras del Barrio Nueva Aurora de Guamaní, comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha y deduce acción de amparo constitucional en contra de los señores Procurador General del Estado, Ministro de Bienestar Social y Subsecretario de Bienestar Social, e indica:

Que, mediante ordenanzas municipales Nos. 2865, 3163 y 3345, desde el año de 1991 hasta el año 2001, el Distrito Metropolitano de Quito, ha concedido al señor Jesús Castro Rivera, Gerente de la Compañía INMOJESCA S.A. la autorización respectiva y dos ampliaciones, para que pueda realizar todas las obras de urbanización del barrio Nueva Aurora de Guamaní, parroquia de Chillogallo, cantón Quito, provincia de Pichincha, sobre un lote de terreno de 725.290 m2 lotizados en 2.436 lotes de terreno que en su mayoría se encuentran construidos, pero las obras de urbanización se encuentran avanzadas en un 50%, muchas de las cuales han sido ejecutadas gracias a la intervención de todos los que componen el Comité Pro-Mejoras del Barrio Nueva Aurora de Guamaní, sin que el Urbanizador haya cumplido con dichas ordenanzas municipales, razón por la cual y por denuncia del Comité, el señor Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano de Quito, dicta la Resolución No. 87-2002 del 17 de abril de 2002 y procede a emitir los títulos de crédito por el valor de $ 798.011,85 por haber incumplido con la Ordenanza 3345 de 6 de octubre de 2002 y, la prohibición de enajenar 24 lotes de terreno de propiedad de la Compañía lnmojesca SA.

Que, el 26 de abril de 2001 solicitaron al doctor Raúl Patiño, Ministro de Bienestar Social, se sirva autorizar la aprobación del Comité Pro-Mejoras del barrio Nueva Aurora de Guamaní, adjuntando la documentación exigida por la ley, con la finalidad de asociarse libremente de conformidad con lo previsto por el numeral 19 del articulo 23 de la Constitución Política de la República que consagra el derecho a la libertad de asociación de reunión con fines públicos, con el objeto de lograr mejoras y desarrollo de ese sector que se encuentra abandonado por parte de la Compañía Inmojesca S.A., propietaria de la urbanización Nueva Aurora, quien a pesar de haber obtenido tres ordenanzas municipales no ha concluido con las obras de urbanización, encontrándose en un cincuenta por ciento de su totalidad de lo ofrecido al Distrito Metropolitano de Quito como a todos los que han adquirido los lotes de terreno y que se encuentran construidos en las viviendas.

Que, las obras se han conseguido gracias a gestiones del gremio que preside a través del FISE, Consejo Provincial y el Distrito Metropolitano de Quito, razón por la que han solicitado al Ministro de Bienestar Social se apruebe y legalice la petición formulada para constituirla jurídicamente el Comité Pro-Mejoras del barrio Nueva Aurora de Guamaní.

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 3325 del 4 de septiembre de 2001, el señor M.A.E. Pablo Romero Quezada, Subsecretario General de Bienestar Social, ha concedido personería jurídica al Comité Pro-Mejoras del barrio Nueva Aurora de Guamaní, con la finalidad de la consecución de las obras que no ha cumplido el urbanizador.

Que, el Subsecretario General de Bienestar Social, ha dictado el Acuerdo No. 01034 del 5 de julio de 2002 que deroga el Acuerdo Ministerial No. 3325 de septiembre de 2001 con el cual concedió personería jurídica al Comité Pro-Mejoras del barrio Nueva Aurora de Guamaní, porque dice que existe informe desfavorable de la Dirección Nacional de Recursos Comunitarios y por pedido formulado por los señores Raúl Samaniego Alcácela y Luis Guillermo Inca Puco, presidentes de los comités Pro-Mejoras 24 de Junio y La Isla y La Perla con asiento en la urbanización Nueva Aurora.

Que, la derogatoria contraviene el principio constitucional consagrado en el numeral 19 del articulo 23 de la Constitución Política de la República que reconoce y garantiza a los ciudadanos ecuatorianos, el derecho a la libertad de asociación y de reunión con fines pacíficos.

Que, el Comité La Isla y La Perla se encuentra formado de 15 socios calificados y el Comité 24 de Junio se halla conformado de 34 socios calificados desde el año de 1995, que por hallarse constituidos han cometido una serie de abusos y arbitrariedades.

Que, solicita se deje sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 01034 del 5 de julio de 2002 dictado por el Subsecretario General de Bienestar Social y, aclara que, nunca fueron notificados con este acuerdo.

Que, en la audiencia pública, las partes incluyendo al señor Procurador General del Estado, por medio de sus abogados, han realizado exposiciones verbales con, el fin de defender los intereses de sus representados.

Que, el Juez Primero de lo Civil de Pichincha, mediante resolución pronunciada el 30 de agosto de 2002, rechaza el amparo constitucional interpuesto por Máximo René Ríos en calidad de Presidente del Comité Pro-Mejoras del barrio Nueva Aurora de Guamaní; y, posteriormente, concede el recurso de apelación planteado por el actor.

Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, realiza las siguientes,

Consideraciones:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- Para que proceda la acción de amparo constitucional, de conformidad con el inciso primero del artículo 95 de la indicada Constitución, es necesario que concurran en forma simultánea los siguientes elementos: a) -Que exista un acto u omisión ilegítimos proveniente de una autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que de modo inminente amenace causar grave daño;

CUARTA.- Que el acto originado por la autoridad pública es ilegitimo cuando se lo ha expedido sin tener competencia para ello, o es consecuencia de la arbitrariedad o del abuso, o cuando se aparta de la equidad o de la justicia;

QUINTA.- El Acuerdo No. 01034 expedido el 5 de julio de 2002 por el Subsecretario General de Bienestar Social, deroga el Acuerdo Ministerial No. 3325 de septiembre 4 de 2001, con el cual se concedió personería jurídica al Comité Pro-Mejoras del barrio Nueva Aurora de Guamaní y, elimina de los registros constantes en el Archivo de Asesoría Jurídica del Ministerio de Bienestar Social el Comité Pro-Mejoras del barrio Nueva Aurora de Guamaní; se encuentra amparado por el Decreto Ejecutivo No. 339 del 23 de noviembre de 1998, por el cual el Presidente de la República, doctor Jamil Mahuad, delegó la facultad de aprobar las organizaciones que se constituyen de acuerdo a lo dispuesto en el Título XXIX, Libro 1 del Código Civil, de acuerdo a la materia que se trate, a los ministros-secretarios de Estado; por el Acuerdo Ministerial No. 001 -N de febrero 15 de 2000 que delega la aprobación de organizaciones sociales al Subsecretario General; por la solicitud de derogatoria planteada por los presidentes de los comités Pro-Mejoras 24 de Junio y La Isla y La Perla, al haber sido aprobada la personería jurídica del Comité Pro-Mejoras del Barrio Nueva Aurora de Guamaní, sin que exista informe favorable de la Dirección Nacional de Recursos Comunitarios, la que recomienda no procede la constitución de esta organización; por los contenidos del literal a) del artículo 34 y Primera Disposición General del Estatuto del Comité Pro-Mejoras del barrio Nueva Aurora del barrio Guamaní, que estipulan que todos los bienes existentes en las diferentes organizaciones pasarán a ser administrados por el indicado Comité y que quedan abolidas todas las organizaciones existentes dentro del barrio Nueva Aurora de Guamaní, respectivamente, lo que de suyo significa haberse violentado los derechos constitucionales de libre asociación y propiedad de los comités Pro-Mejoras 24 de Junio y La Isla y La Perla; y, finalmente, por los artículos 93 y 94 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que facultan la extinción de los actos administrativos cuando se advierte de ellos que el acto no puede ser convalidado o subsanado cuando, entre otros vicios, tenga por objeto satisfacer ilegítimamente un interés panicular;

SEXTA.- Los fundamentos que se mencionan en el considerando anterior encausan a determinar que el Acuerdo Ministerial No. 01034 expedido el 5 de julio de 2002 por el Subsecretario General de Bienestar Social, es legitimo, no violatorio del derecho consagrado en el numeral 19 del articulo 23 de la Constitución Política de la República, ni constituye evidente amenaza de causar grave daño al interés personal del actor; y,

Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1.- Confirmar, en todas sus partes, la resolución pronunciada el 30 de agosto de 2002 por el Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha que rechaza la acción de amparo constitucional interpuesta por Máximo René Ríos, en calidad de Presidente del Comité Pro-Mejoras del barrio Nueva Aurora de Guamaní, dejando a salvo el derecho del actor a fin de que inicie en legal y debida forma las acciones a las que se crea asistido ante el organismo competente;

2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines de ley; y,

3.- Notificar la presente resolución.- Publíquese.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente, Tercera Sala.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera Sala.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada el día de hoy tres de febrero de dos mil tres, a las dieciséis horas.- Lo certifico.

f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Sala (E).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

No. 625-2002-RA

Magistrado ponente: Dr. René de la Torre Alcívar.

CASO No. 625-2002-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, 31 de enero de 2003.- Las once horas.

Antecedentes:

 

El abogado Cesar Jaime Astudillo Romero, en su calidad de Rector de la Universidad de Cuenca conforme acredita con el documento que obra a fs. 20, comparece ante los ministros jueces de la Corte Superior de Justicia de Cuenca y deduce acción de amparo constitucional en contra del Ministro de Economía y Finanzas y Subsecretario General de Finanzas, manifestando:

Que, el 28 de noviembre de 2001, el Honorable Congreso Nacional, ha aprobado la pro forma presupuestaria para el año 2002 enviada por la Función Ejecutiva al Congreso Nacional El 31 de agosto de 2001.

Que, en dicha pro forma presupuestaria se han incorporado asignaciones presupuestarias a favor de la Universidad de Cuenca que alcanzan a la suma de US$ 1'500.000,00 para cubrir los convenios suscritos entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Universidad de Cuenca.

Que, esta asignación consta en el capítulo de los egresos "sector 09 Educación" dentro de una asignación global para cubrir los convenios por US$ 3'500.000,00 suscritos por el Ministerio de Educación y Cultura con la Universidad de Cuenca, Eloy Alfaro de Manabí y Central del Ecuador, Extensión Galápagos.

Que, en el presupuesto para el año 2002 de la Universidad de Cuenca, aprobado por el H. Consejo Universitario, se ha hecho constar entre otros ingresos la asignación de USS 1'500.000,00 que a su vez constaba en la pro forma presupuestaria aprobada por el Congreso Nacional y codificada en el Presupuesto General del Estado.

Que, en base a este respaldo legal-presupuestario, la Universidad de Cuenca comprometió dichos recursos para la realización de obras de infraestructura física de la institución, habiendo firmado los contratos para la adquisición de materiales de construcción, y en general realizado erogaciones con cargo a dichos ingresos, incluyendo compromisos de obligaciones crediticias, cuya solución se consolidaría con la efectivización de las asignaciones presupuestarias nacionales.

Que, en estas circunstancias se expide la Resolución No. PTO.400924, la que entre otras contiene la modificación presupuestaria, descripción Aporte Fiscal de Capital, Rebajas US$ 1'500.000,00 con lo que se priva a la Universidad de Cuenca de una de sus asignaciones presupuestarias.

Que, esta resolución firmada por el Subsecretario General de Finanzas a nombre del Ministro de Economía y Finanzas, fue comunicada al Rectorado de la Universidad de Cuenca el 5 de septiembre de 2002, mediante oficio, y recibido el 10 del mismo mes y año, oficio firmado por el Subsecretario de Presupuesto.

Que, la resolución que ilegal, ilegítimamente e inconstitucionalmente rebaja US$ 1 '500.000,00 del presupuesto institucional de la Universidad de Cuenca, viene causando, causa y causará graves e inminentes daños: que necesariamente requieren la adopción de medidas urgentes destinadas a suspender, cesar y evitar lesiones que viene sufriendo la Universidad de Cuenca y que ponen en inminente riesgo la paralización de sus actividades que impedirán la iniciación de un nuevo año lectivo 2002-2003.

Que, los derechos constitucionales y legales violados son los contenidos en el inciso tercero del articulo 75 y el artículo 78 de la Constitución Política de la República; los artículos 7, 79 de la Ley de Educación Superior; artículo 74 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

Que, solícita la suspensión definitiva de la Resolución No. PTO.400924 en cuanto se refiere a la modificación presupuestaria con Código No. 11400031250, descripción, aporte fiscal de capital, rebajas de crédito US$ 1 '500.000,00, suscrita en representación del Ministro de Economía y Finanzas por el Subsecretario General de Finanzas y, la inmediata transferencia de lo que se le debe la Universidad de Cuenca, conforme la asignación presupuestaria reclamada.

En la audiencia pública a la que no han concurrido los señores Ministro de Economía y Finanzas y Subsecretario General de Finanzas ni por sí ni por medio de procurador, los señores Rector de la Universidad y en representación de la Delegación de la Procuraduría General de la Nación, por medio de sus defensores, han hecho uso de la palabra defendiendo los derechos de sus defendidos.

La Segunda Sala de la Corte Superior de Cuenca, mediante resolución pronunciada el 23 de septiembre de 2002, acepta la acción de amparo propuesta por el doctor Jaime Astudillo Romero en su calidad de Rector y representante legal de la Universidad de Cuenca en contra del Ministro de Economía y Finanzas y del Subsecretario General de Finanzas, suspende definitivamente los efectos de la Resolución Ministerial No. PTO.400924 firmada por el Subsecretario General de Finanzas a nombre del Ministro de Economía y Finanzas comunicada al Rectorado de la Universidad de Cuenca mediante oficio No. SP-2002-406978 de 5 de septiembre de 2002, recibida el 10 del mismo mes y año, suscrito por Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Presupuestos, única y exclusivamente en cuanto afecta a la Universidad de Cuenca y, dispone, además, que el Ministerio de Economía y Finanzas transfiera la asignación presupuestaria de un millón quinientos mil sucres, motivo de la acción, cantidad que es enmendada mediante auto del 23 de septiembre de 2002 indicando que corresponde a un millón quinientos mil dólares.

Que, el doctor Diego Malo Cordero, Director Distrital de la Procuraduría General del Estado en Cuenca, interpone recurso de apelación de la resolución, y la Sala, por su parte, lo concede.

Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, realiza las siguientes,

Consideraciones:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver las acciones de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDA.- Para que proceda la acción de amparo constitucional, de conformidad con el inciso primero del artículo 95 de la indicada Constitución, es necesario que concurran en forma simultánea los siguientes elementos: a).-Que exista un acto u omisión ilegítimos proveniente de una autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que de modo inminente amenace causar grave daño;

TERCERA.- El articulo 276 de la Constitución Política, al establecer las atribuciones del Tribunal Constitucional, en el numeral 1, se refiere a aquellos actos de carácter general que contrarían los preceptos constitucionales, para conocer y resolver los cuales prevé la acción de inconstitucionalidad, vía idónea para determinar si, entre otros, las resoluciones de las instituciones del Estado, guardan armonía con la Carta Política;

CUARTA.- Del análisis del expediente la Sala advierte que el acto impugnado en esta acción, consistente en la Resolución Nº 400924 emitida por el Ministro de Economía y Finanzas, tiene carácter general, pues en ella se establecen rebajas al Presupuesto del Gobierno Central, correspondiendo, de considerarlo violatorio a la Constitución Política, impugnarlo por vía de acción de inconstitucionalidad, más no de amparo constitucional, pues la misma se ha previsto para proteger derechos subjetivos lesionados por la autoridad pública;

QUINTA.- El actor ha equivocado la vía de reclamación, por lo que la presente acción se torna improcedente; y,

Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1.- Inadmitir la acción planteada por improcedente;

2.- Dejar a salvo los derechos del actor a interponer las acciones que considere le asisten; y,

3.- Remitir el expediente al Tribunal de origen para el cumplimiento de los fines legales.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Presidente, Sala.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

f.) Dr. Ezequiel Valarezo Cedeño, Vocal.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada el día de hoy treinta y uno de enero de dos mil tres.-Lo certifico.

f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Sala (E).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

No. 627-2002-RA

Magistrado ponente: Dr. Oswaldo Cevallos Bueno.

CASO No. 627-2002-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, a 10 de febrero de 2003.- Las 10h00.

Antecedentes:

Arquitecto Femando Laso Chiriboga, en su calidad de Gerente General y representante legal de Letrasigma Cía. Ltda., formula acción de amparo constitucional en contra del Comisario Metropolitano de la Zona Norte, doctor Wilson Parra Andagoya, ante el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha:

Que, la compañía a la que representa tiene como giro ordinario de sus negocios el arrendamiento de vallas a agencias de publicidad para la realización de anuncios publicitarios tanto en el Distrito Metropolitano de Quito como para el resto de la República.

Que, el miércoles 14 de agosto del presente año se le notificó con la Resolución 348-CMZN-MRI. de 13 de agosto de 2002 suscrita por el Comisario Metropolitano de la Zona Norte, mediante la cual, se le impone a su representada la multa de 26.624.oo, por la instalación de ochenta y dos vallas dobles y cuarenta y cuatro vallas simples, que a decir de los funcionarios municipales tienen seis mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados de publicidad expuesta al público.

Que, dicho Comisario al imponerle esta antijurídica sanción a su representada lo hace sobre la base de supuestos no confirmados, es decir, carecen de sustento técnico, lo que le hace concluir que la multa impuestas arbitraria.

Que, la Resolución 34 fue dictada por el Comisario Metropolitano de la Zona Norte, no obstante, dicha autoridad no determina las vallas que se encuentran instaladas, supuestamente sin autorización municipal, tampoco señala su ubicación, por lo tanto no se ha establecido la competencia del funcionario para actuar como lo ha hecho.

Que, conforme el artículo 167 literal g) de la Ley de Régimen Municipal, en materia de justicia y policía, la aplicación de sanciones les corresponde a los comisarios siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, para el juzgamiento de las contravenciones. El artículo 397 del Código de Procedimiento Penal señala que para el juzgamiento de contravenciones, en primer lugar, se debe comprobar la existencia de la contravención y, luego de escuchar al acusado, dictar la resolución. En este caso, no se ha comprobado previamente a la comparecencia de su representada que se haya violado en el artículo 11.258 del Código Municipal. Dicho artículo se refiere exclusivamente a la instalación de vallas sin permiso o que vulneren las condiciones .previstas en el ordenamiento jurídico para su instalación y, en este caso, mediante resolución que impugnan, se le impone a su representada una multa sin hacer ninguna consideración de que si las vallas tienen o no permisos, o si han sido instaladas en contra de la normatividad vigente. Lo dicho se debe a que se ha iniciado un procedimiento administrativo sin ningún sustento técnico, sin antecedentes, sin verificación física de las vallas instaladas, su altura, dimensiones y área de exposición de dicha publicidad.

Que, con dicho acto se viola el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política que señala que las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deberán ser motivadas, como también las garantías del debido proceso y particularmente del derecho a la defensa; la libertad de contratación derecho a la propiedad y la seguridad jurídica en tanto se le impone una sanción por hechos totalmente diferentes a los que motivaron el procedimiento.

En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado de instancia, la parte recurrida alega ilegitimidad de personería pasiva en tanto no se ha dirigido la demanda en contra del Alcalde y Procurador Sindico Municipal. Sin perjuicio de lo anotado, la pretensión del accionante no cumple con los requisitos del artículo 46 de la Ley de Control Constitucional. Que la Ley de Régimen del Distrito Metropolitano asigna al Municipio competencia exclusiva y privativa en el control y ocupación del suelo. Que la resolución impugnada ha sido dictada conforme a derecho. El procedimiento seguido es aquel que se contempla en la ley, el procedimiento se inició con la finalidad de que exhiba permisos para la ubicación de las mencionadas vallas, cosa que jamás sucedió, infracción que ha sido juzgada a través de la resolución que nos ocupa en conformidad con el artículo 11-258 del Código Municipal, razón por la cual, no se puede hablar de ilegitimidad de procedimiento. Que el número y dimensiones de la vallas no salió de un simple listado entregado por Letrasigma, sino que éste fue debidamente comprobado tal como consta en el oficio 95-DPL de 12 de agosto de 2002, documento donde se basa la resolución. Por consiguiente, la resolución legítimamente emanada no viola las normas constitucionales que hace referencia el actor. Acota finalmente, que no se le ha impedido a Letrasigma que labore, sino que ajuste su comportamiento a la ley. Solicita se rechace la demanda.

El Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, resuelve negar la acción de Amparo Constitucional. Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional.

Radicada la competencia en la Tercera Sala, para resolver se realizan las siguientes,

Consideraciones:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República;

SEGUNDA.- La acción de amparo constitucional procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a).- Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que el acto u omisión de modo inminente amen que con causar un daño grave;

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando la autoridad actúa sin competencia, no se han observado los procedimientos determinados en el ordenamiento jurídico, su contenido contraría dicho ordenamiento o no contiene el debido fundamento o la suficiente motivación;

CUARTA.- De la lectura y revisión del expediente se llega a establecer que la Resolución de 13 de agosto de 2002, suscrita por el Comisario Metropolitano de la Zona Norte, tuvo como fundamento el oficio No. 095-DPL-2002 de 12 de agosto de 2002, suscrito por el arquitecto Gustavo Fierro, Presidente del Comité de Publicidad (E); y sumillado por el ingeniero Carlos Verdezoto, Jefe del Departamento de Permisos y Licencias, del cual se desprende que existe un número de 82 vallas dobles, en un área de 5.248 mts2; y 44 vallas simples en un árcade 1.408 mts2. Sumadas, dan un total de 126 vallas en un área de 6.656 mts2, mismas que se encuentran instaladas sin la respectiva autorización municipal;

QUINTA.- El articulo 167 literal g) de la Ley de Régimen Municipal faculta a los comisarios aplicar las sanciones previstas en ella, siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, para el juzgamiento de las contravenciones. En efecto, una vez determinada la existencia de la infracción tal como lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, el Comisario Metropolitano de la Zona Norte, sobre la base del informe de la referencia y en aplicación del articulo II. 258 de la Sección III, del Capítulo VI, del Título 1 del Libro II del Código Municipal, ha procedido a multar a la Empresa LETRASIGMA con una multa equivalente a un salario mínimo vital general por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado del aviso publicitario esto es, por la cantidad de 26.624 dólares.

Actuación que se colige es legítima;

SEXTA.- Por otro lado, es facultad de lo municipios velar por el ornato de la ciudad, evitando entre otros, la proliferación de rótulos ubicados indiscriminadamente al extremo de ocasionar contaminación visual. La norma prevista en el numeral 6 del artículo 23 de la Constitución Política, garantiza este derecho de los ciudadanos, esto es, el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. Por consiguiente, la actuación de la Municipalidad del Distrito Metropolitano a través del Comisario de la Zona Norte, no viola derecho o garantía constitucional alguna, ni ocasiona daño grave; y,

En ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia; y, en consecuencia, negar el amparo solicitado; y,

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente, Tercera Sala.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera Sala.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada el día de hoy diez de febrero de dos mil tres, a las diez horas.- Lo certifico.

f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Sala (E).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 11 de febrero de 2003.- ti) Secretario de la Sala.

 

No. 639-2002-RA

Magistrado ponente: Dr. Hernán Rivadeneira Játiva.

CASO No. 639-2002-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, a 3 de febrero de 2003.- Las 10h00.

Antecedentes:

 

El señor Carlos Aurelio Bermúdez García, Concejal de Pedernales, fundamentado en los artículos 95 de la Constitución Política del Estado y 46 de la Ley de Control Constitucional interpone acción de amparo en contra del Alcalde, concejales y Procurador Síndico del Municipio de Pedernales, ante el Juez de lo Civil de Manabí, a fin de que se declare ilegal e inconstitucional la resolución de la Municipalidad del Cantón Pedernales.

Manifiesta que el veintiuno de agosto del presente año, en sesión ordinaria, el Concejo de Pedernales, sin que constara en el orden del día y más bien luego de haberse agotado el mismo, se procedió a nombrar como Vicepresidenta del Concejo Municipal del Cantón Pedernales a la señora Mariana Santana Párraga, habiendo consignado su voto por la mentada resolución todos los concejales presentes a excepción del compareciente.

En relación con la sustitución de las minorías en los concejos cantonales y consejos provinciales el Congreso Nacional expidió la Ley Reformatoria a la Ley de Elecciones que dispone en su parte pertinente lo siguiente: "Prorrogarse en sus funciones a los Consejeros Provinciales y Concejales Cantonales de miñona que terminan sus períodos el 10 de agosto del año 2002, hasta el 5 de enero del año 2003". El Presidente de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas mediante oficio circular No. 100 P-2002 del 7 de agosto de 2002 dirigido a todos los alcaldes y alcaldesas del país, manifiesta en forma textual lo siguiente "en tal circunstancia a fin de evitar situaciones de caos y de ingobernabilidad en los Gobiernos Locales me permito comunicar que los informes de labores deben ser presentados en enero, oportunidad en la que serán legítimamente sustituidos los concejales cuyo periodo habría terminado este 10 de agosto de igual forma dicha sesión de enero se elegirán nuevos Vicepresidentes y Presidentes Ocasionales así como Comisiones de Cabildos".

Por otro lado el Art. 118 de la Ley de Régimen Municipal dispone "Actividades de la Sesión Inaugural". En la sesión inaugural se comenzará por declarar constituido el nuevo Concejo y se procederá a la elección de los restantes dignatarios de la Corporación "Es decir que los nuevos concejales entrarán en sus funciones el 5 de enero de 2003 así como sus respectivo Vicepresidente o Presidentes Ocasionales en sesión inaugural.

Ante la señora Juez Séptimo de lo Civil de Manabí, comparecen Carlos Aurelio Bermúdez García, acompañado de su abogado defensor, y por otra parte, el señor abogado Miguel Angel Dávila Ruiz, Procurador Síndico del Ilustre Municipio del Cantón Pedernales, ofreciendo poder o ratificación de los señores concejales y Alcalde del Municipio de Pedernales: el señor abogado del accionante se ratifica en todo lo actuado, el señor Procurador Sindico de Pedernales, manifiesta que el demandante en su escrito inicial debía obligatoriamente cumplir con lo que señala el Art. 57 de la Ley de Control Constitucional en su parte pertinente al juramento, solemnidad que el accionante no ha cumplido, por lo que solicito la nulidad de todo lo actuado.

La Jueza SEPTIMA de lo Civil de Manabí niega la acción de Amparo Constitucional.

Consideraciones:

PRIMERA.- Ni los jueces de lo Civil ni esta Sala son competentes para conocer y resolver la presente acción de amparo, pues, los asuntos relativos al régimen seccional, conoce el Tribunal Constitucional mediante apelación interpuesta ante este Organismo, de conformidad a las leyes de Régimen Municipal y de Régimen Provincial y en cumplimiento de la atribución prevista en el articulo 276, numeral 7 de la Constitución Política;

SEGUNDA.- La pretensión del accionante se orienta a impugnar la designación de Vicepresidenta del Concejo Municipal de Pedernales, señalando que la misma viola disposiciones legales y constitucionales, solicitando se "declare la ilegalidad e inconstitucionalidad" de tal designación, pretensión que no constituye objeto de una acción de amparo. Por otra parte, el procedimiento para impugnar el acto del Concejo Municipal, como se señala anteriormente, tampoco constituye objeto de esta acción;

TERCERA.- El demandante ha equivocado la vía de reclamación, incurriendo además en irregularidades en la presente acción, al no haber declarado bajo juramento que no ha presentado otra acción sobre el mismo objeto al momento de presentar su demanda, como dispone el artículo 57 de la Ley de Control Constitucional, sino luego de realizada la audiencia pública, no obstante lo cual la Jueza de instancia calificó, la demanda de clara y completa por reunir los requisitos de ley, inobservando el mandato legal; y,

En ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1.- Desechar la acción de amparo propuesta por improcedente;

2.- Llamar la atención a la Jueza Séptima de Manabí por la inobservancia de expresa disposición legal en la tramitación de esta causa; y,

3.- Devolver el expediente a la Jueza de origen para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente de Sala.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

Razón: Siento por tal que el día de hoy lunes tres de febrero del año dos mil tres, a las diez horas, se aprobó la resolución que antecede.- Lo certifico.

f.) Secretaria de la Sala (E).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

No. 661-2002-RA

Magistrado ponente: Dr. René de la Torre Alcívar.

CASO No. 661-2002-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, 6 de febrero de 2003.- Las 12h30.

Antecedentes:

La señorita María Clara Bertini Chiriboga, en su calidad de copropietaria del inmueble predio urbano ubicado en la parroquia Sangolquí, cantón Rumiñahui, por sus propios derechos y debidamente autorizada por los demás copropietarios, comparece ente el Presidente del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con Sede en Quito, y deduce acción de amparo constitucional en contra del señor Prefecto Provincial de Pichincha y si se considera pertinente se le notifique con la acción al señor Procurador General del Estado y manifiesta:

Que, la acción de amparo es extendida también al señor Procurador Síndico del Consejo Provincial de Pichincha.

Que, el 18 de marzo de 2002, en el predio indicado, se ha dejado una notificación cifrada con el Código Cortijo 0301 de fecha 5 de marzo de 2002 con el nombre de Sergio Sevilla Cevallos, Tesorero del Consejo Provincial de Pichincha, pero sin su firma, excepto por un facsímile dirigida a Bertini José, por la que se informa que esa entidad ha elaborado el catastro de contribución especial de mejoras de los propietarios de los inmuebles que han sido beneficiados con el empedrado y cunetas en el barrio El Cortijo de Cuendina, según el artículo 108 de la Ley de Régimen Provincial y al mismo tiempo se insinúa concurrir al Departamento de Catastros de la Corporación, a realizar observaciones pertinentes y dentro del término de quince días, caso contrario se dará por aceptada la información existente, indicándose, finalmente, en esta notificación, que a partir del próximo mes se encontrará en las ventanillas de recaudación de la entidad, el titulo de crédito por la primera anualidad.

Que, han estado durante dos días en el edificio que ocupa el Consejo Provincial de Pichincha, en Quito, recabando información en el Departamento de Catastros, en la Dirección de Planificación, en la Sindicatura y en la Dirección Financiera, y solamente se les ha indicado la cantidad total de la contribución a signada al predio, a pagarse en diez cuotas mensuales, mientras que en lo relacionado con la demostración de como fue liquidada la misma y otros datos sobre las planillas, se les indicó que debían solicitar por escrito.

Que, para prevenir sorpresas, el 21 de marzo de 2002 optó por presentar en la Secretaría General del Consejo Provincial de Pichincha, el escrito dirigido al Prefecto Provincial con observaciones elementales que en esas circunstancias podía oponer a la exigencia de la contribución especial de mejoras anunciada, manifestando como es verdad que la obra realizada por esa entidad para la construcción del empedrado de la calle Itiriyacu y de las cunetas de evacuación, en el sector urbano en el que se encuentra el predio, en nada les beneficia y añadió que los únicos beneficiarios del uso de esa calle son los dueños de los predios a los que se ingresan desde esa calle, particularmente la urbanización del Colegio de Economistas y finalmente que la obra realizada por el Consejo Provincial de Pichincha en el área urbana del cantón Rumiñahui es arbitraria, ilegal e inconstitucional por contravenir el artículo 233 de la Constitución Política de la República y es así como solicitó se deje sin efecto la exacción planteada en la notificación aludida.

Que, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Régimen Provincial, el señor Prefecto debía resolver sus observaciones y tenía que dictar su resolución en el término de ocho días, esto es hasta el 3 de abril del año 2002 y notificar su resolución dentro de ese término en el domicilio señalado en el escrito presentado el 21 de marzo del año 2002, esto es en el predio de su copropiedad o en el casillero judicial No. 807 de su abogado defensor.

Que, pasó el tiempo y como no había recibido contestación alguna, el 26 de abril del año 2002, ha presentado en la Secretaria General del Consejo Provincial de Pichincha un escrito dirigido al señor Prefecto, en el que invocando la disposición del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, al no haber resuelto sus observaciones dentro del término establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial y ni siquiera dentro del término previsto en la Ley de Modernización del Estado, se había producido el efecto del silencio admini