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Alfredo Palacio
González En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Conceder licencia del 6 al 10 de febrero del 2006, a la señora Alexandra Pérez Salazar, Directora Ejecutiva del CONAM, a fin de que pueda ausentarse del país para atender asuntos de índole personal. ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia de la titular se encarga la Dirección Ejecutiva a la señorita Verónica Gallardo, Directora de la Unidad de Descentralización y Estructura del Estado. ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de febrero del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio
González Considerando: Que a partir del 12 al 14 de febrero del 2006, en la ciudad de Cartagena-Colombia, se realizará la Reunión de Cancilleres Mesoamericanos; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Artículo Primero.- Declarar al Embajador Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores, en comisión de servicios con sueldo del 12 al 14 de febrero del 2006. Artículo Segundo.- Los viáticos y más egresos que ocasione este desplazamiento, al igual que los gastos de representación del Ministro de Relaciones Exteriores, se aplicará al presupuesto de su institución a la que pertenece. Artículo Tercero.- Mientras dure la ausencia del Ministro de Relaciones Exteriores, se encargará de dicha Cartera de Estado al Embajador Diego Ribadeneira Espinoza, Viceministro de Relaciones Exteriores. Artículo Cuarto.- De la ejecución del presente decreto se encargará el Ministro de Relaciones Exteriores. Artículo Quinto.- Este decreto estará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional,
en Quito, a 13 de febrero del 2006. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio
González Considerando: La Resolución No. 2005-1180-CCP-PN, dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional, de 16 de diciembre del 2005; El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 2006-107-SPN de 16 de enero del 2006; previa solicitud del señor Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 0038-DGP- PN de 12 de enero del 2006; De conformidad a lo establecido en los Arts. 15 y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que
le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía
Nacional, Art. 1.- Conferir la condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL" en el grado de "GRAN OFICIAL", a los siguientes señores clases: "ÁL MÉRITO PROFESIONAL" EN EL GRADO DE "GRAN OFICIAL" GRADO APELLIDOS Y NOMBRES SBOS. Viera Martínez Julio César Art. 2.- Conferir la condecoración "POLICÍA NACIONAL" de "PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA CATEGORÍA", a los siguientes señores clases: POLICIA NACIONAL" DE PRIMERA CATEGORÍA" GRADO APELLIDOS Y NOMBRES SGOP. Arias Arias José POLICIA NACIONAL" DE "SEGUNDA CATEGORÍA" GRADO APELLIDOS Y NOMBRES SGOS. Quishpe Alulema Julio Mesías "POLICÍA NACIONAL" DE "TERCERA CATEGORÍA" GRADO APELLIDOS Y NOMBRES CBOP. Martínez Sola Olga Susana
Alfredo Palacio
González Considerando: La Resolución No. 2006-102-CsG-PN de febrero 6 del 2006, del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 2006-250-SPN de febrero 8 del 2006, previa solicitud del señor General Inspector Ab. José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 0162-DGP-PN de febrero 7 del 2006; De conformidad con los Arts. 4 y 9 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Conferir la condecoración "GRAN CRUZ DEL ORDEN Y SEGURIDAD NACIONAL", al señor General Inspector Ab. José Antonio Vinueza Jarrín, por ejercer las funciones de Comandante General de la Policía Nacional. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 21 de febrero del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Alfredo Castillo Bujase, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública. Art. 3.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 21 de febrero del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Alfredo Castillo Bujase, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio
González Considerando: La Resolución No. 2006-021-CsG-PN de enero 9 del 2006, del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 2006-221-SPN de febrero 3 del 2006, previa solicitud del señor General Inspector Abg. José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 0107-DGP-PN de enero 31 del 2006; De conformidad con los Arts. 4 y 15 inciso tercero del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Conferir la condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL", en el grado de "GRAN OFICIAL", al señor Mayor de Policía Enrique Espinosa de los Monteros, por las obras realizadas en el Departamento de Criminalística del Guayas y por sus acciones relevantes al servicio de la Policía Nacional. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 21 de febrero del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Alfredo Castillo Bujase, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio
González Considerando: La Resolución No. 2005-1181-CCP de diciembre 16 del 2005, dictada por el H. Consejo de Clases y Policías; El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 2006-108-SPN de enero 17 del 2006, previa solicitud del señor Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No. 0039/DGP/PN de enero 12 del 2006; De conformidad con el Art. 10 A del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1. Conferir la condecoración "AL MÉRITO INSTITUCIONAL" en el grado de "OFICIAL" y "AL MÉRITO INSTITUCIONAL" en el grado de "CABALLERO", a los siguientes señores suboficiales primeros de policía y suboficiales segundos de policía: "AL MÉRITO INSTITUCIONAL" EN EL GRADO DE "OFICIAL". GRADO APELLIDOS Y NOMBRES SBOP. Arroyo Herrera Elsa del
Rosario "AL MÉRITO INSTITUCIONAL" EN EL GRADO DE "CABALLERO". GRADO APELLIDOS Y NOMBRES SBOS. Aguirre Merchán
José Isidro Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 21 de febrero del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Alfredo Castillo Bujase, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Ab. Miguel Martínez
Dávalos Considerando: Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos; Que, según los Arts. 565
y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado
en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del
2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar
mediante la concesión de personería jurídica,
a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de
conformidad con las normas del Título XXX, Libro I de
la codificación del citado cuerpo Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339, de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005 el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; Que, mediante Acuerdo Ministerial
No. 1959 de octubre 19 de 1995, se concedió personería
jurídica a la ASOCIACIÓN AMIGOS POR LA VIDA, con
domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha; Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio 1990-AL-PJ-JBR-05 de 25 de octubre del 2005, ha emitido INFORME FAVORABLE para la disolución de la ASOCIACIÓN AMIGOS POR LA VIDA, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, por considerar procedente el acto administrativo y cumplir con las normas establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 46 de junio del 2005; y, En ejercicio de las facultades legales, Acuerda: Art. 1. Declarar disuelta a la ASOCIACIÓN AMIGOS POR LA VIDA, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, por encontrarse inmersa en la causal de disolución, determinada en el Art. 40 del estatuto social, en concordancia con el Art. 13 literal a) del Reglamento para la aprobación, control y extinción de las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social y sin fines de lucro. Art. 2. Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 1959 de octubre 19 de 1995, mediante el cual se concedió personería jurídica a la citada organización. Art. 3. Eliminar de los registros constantes en el Archivo de la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, a la ASOCIACIÓN AMIGOS POR LA VIDA, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha. Art. 4. En el caso de que existan bienes la organización disuelta procederá conforme determina el Art. 40 de su estatuto para su liquidación. Art. 5. De la ejecución del presente acuerdo ministerial, encargúese a los directores: Administrativo y Jurídico respectivamente. Publíquese de conformidad con la ley. Dado en Quito a, 7 de diciembre del 2005. f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Jefe de Archivo.- 12 de diciembre del 2005.
EL MINISTRO DE
ECONOMÍA En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: ARTICULO 1.- A partir de la presente fecha se deja sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 104-2005, expedido el 24 de junio del 2005. ARTICULO 2.- Delegar al Econ. Fabián Carrillo Jaramillo, Subsecretario General de Finanzas de esta Secretaría de Estado, para que me represente ante el Directorio del Fondo de Solidaridad. Comuniqúese. Quito, Distrito Metropolitano, 21 de febrero del 2006. f.) Diego Borja Cornejo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia.- Certifico. f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Ene.- 21 de febrero del 2006.
EL MINISTRO DE
ECONOMÍA Considerando: Que los artículos 5, 14 y 17 del Reglamento para la participación del sector público en el mercado de valores dispone que la contratación de los intermediarios autorizados, calificadoras de riesgos y entidades fiduciarias mercantiles estará a cargo del correspondiente comité de la entidad del sector público, que se haya conformado de acuerdo a sus propias normas, el que tendrá a su cargo la convocatoria, calificación y selección; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 176, numeral 6 de la Constitución Política de la República y los artículos 5, 14 y 17 del Reglamento para la participación del sector público en el mercado de valores, Acuerda: Art. 1.- Confórmase el Comité de Contrataciones de Intermediarios Autorizados, Calificadoras de Riesgos y Entidades Fiduciarias Mercantiles del Ministerio de Economía y Finanzas, el mismo que estará constituido por los siguientes miembros; a) El Subsecretario General de Economía o su delegado quien lo presidirá; b) El Subsecretario General Jurídico o su delegado; y, c) El Subsecretario de Política Económica o su delegado. Actuará como Secretario, el funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas que designe el comité, sin voto pero con voz informativa. Art. 2.- El Comité de Contrataciones tendrá a cargo los procedimientos para la contratación de Administrador Fiduciario, con las facultades y deberes que prescribe la Ley del Mercado de Valores, su reglamento de aplicación y el Reglamento para la participación del sector público en el mercado de valores. Art. 3.- El comité sesionará con la asistencia de por lo menos dos de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate, se resolverá en el sentido del voto del Presidente. Ninguno de los miembros integrantes
del comité podrá abstenerse de votar o votar en
blanco. Art. 5.- Prohíbase a los miembros del comité y al Secretario intervenir en casos en que tuvieran interés o se presenten como ofertantes sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Art. 6.- Las actas de sesiones serán suscritas por todos los miembros del comité. Art. 7.- En todo aquello que no estuviere previsto en este acuerdo se aplicarán las normas de la Ley del Mercado de Valores, su reglamento de aplicación, el Reglamento para la Participación del Sector Público en el Mercado de Valores, y cualquier otra disposición que con sujeción a la ley expidan sus órganos de control, así como los que haya expedido en el Consejo Nacional de Valores sobre la materia. Art. 8.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 23 de febrero del 2006. f.) Diego Borja Cornejo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia.- Certifico. f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Ene.- 23 de febrero del 2006.
MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS, Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del Art. 85 del Reglamento General de Bienes del Sector Publicó, el funcionario responsable de la custodia y administración de especies fiscales, mediante memorando No. MEF-STN-2006-020 de 18 de enero del 2006, pone en conocimiento del Subsecretario de Tesorería de la Nación el detalle de las especies valoradas susceptibles de baja que se mantienen en bodega cortados al 31 de marzo del 2005; Que con oficio No. MEF-STN-2006-0372 de 19 de enero del 2006, el Subsecretario de Tesorería de la Nación, solicita al Subsecretario General Jurídico, disponer la elaboración de un acuerdo ministerial, a través del cual se disponga la baja y destrucción de varias especies valoradas; Que según lo dispuesto en el literal g) del. Art. 1 del Acuerdo Ministerial No. 307 de 21 de noviembre del 2001, publicado en el Registro Oficial No. 467 de 4 de diciembre del 2001, el Subsecretario Administrativo por delegación del Ministro de Economía y Finanzas, está en capacidad para disponer la baja de los bienes inservibles, esto es que no sean susceptibles de utilización y autorizará su destrucción por demolición, incineración u otro medio adecuado a la naturaleza de los bienes, de acuerdo con el Reglamento de Bienes del Sector Público; y, En uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 85 segundo inciso del Reglamento General de Bienes del Sector Público y 1 literal g) del Acuerdo Ministerial No. 307, publicado en el Registro Oficial No. 467 de 4 de diciembre del 2001, Acuerda: Art. 1.- Disponer la baja y destrucción
de las siguientes especies valoradas:
Art. 2.- Autorízase dar de baja las especies fiscales señaladas en el artículo anterior a partir del día 6 de marzo del 2006 y su posterior destrucción, hecho de lo cual se dejará constancia en el acta correspondiente. Art. 3.- Para la diligencia de la que trata el artículo anterior se designa a los señores Coordinador Financiero Institucional y al funcionario encargado de las especies a destruirse, quienes dejarán constancia de lo actuado en el acta que se suscribirá para tal efecto, en los términos del inciso tercero del Art. 85 del Reglamento General de Bienes del Sector Público. Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encargúese a la Subsecretaría de Tesorería de la Nación, Unidad Administrativa que informará respecto del cumplimiento de las disposiciones de este acuerdo. Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 23 de febrero del 2006. f.) Soraya Arévalo Serrano, Subsecretaría Administrativa. Es copia.- Certifico. f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Ene.- 24 de febrero del 2006.
LA MINISTRA DE
EDUCACIÓN Considerando: Que se ha presentado en este Ministerio la documentación requerida para la aprobación del Estatuto de la Fundación Ecuatoriana Camana "Acción Educativa"; con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha; Que la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica emite informe favorable para su aprobación constante en el memorando No. 307-DAJ-2003 de 9 de abril del 2003; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 7 del Decreto Ejecutivo No. 3054, publicado en el Registro Oficial No. 660 de 11 de septiembre del 2002, Acuerda: ARTICULO ÚNICO.- Aprobar el Estatuto de la Fundación Ecuatoriana Camana "Acción Educativa"; con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha. Su texto sellado y rubricado por el Director Nacional de Asesoría Jurídica en todas sus páginas se anexa a este acuerdo. Comuniqúese. Quito, Distrito Metropolitano, a 30 de abril del 2003. f.) Rosa María Torres del Castillo, Ministra de Educación y Cultura. Certifico que esta copia es igual a su original.- Quito, 17 de febrero del 2006.- f.) Mery Cumba.
Alfredo Castillo
Bujase Considerando: Que, conforme dispone la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, los consejos provinciales de Tránsito y Transporte Terrestres, están integrados, entre otros, por el Gobernador de la provincia o su delegado, quien lo preside y en la provincia de Pichincha por e! Ministro de Gobierno o su delegado; Que, el Art. 55 reformado del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva faculta a las autoridades y funcionarios de la Administración Pública delegar parte de sus atribuciones de interior jerarquía tengan o no la calidad de funcionarios públicos; y, En ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la ley, Acuerda: Art. 1.- Delegar al señor Camilo Fernando Ontaneda Hidalgo, para que presida el Consejo Provincial de Tránsito de Pichincha. Art. 2.- El señor Camilo Femando Ontaneda Hidalgo, responderá ante el Ministro de Gobierno por los actos realizados en ejercicio de la presente delegación y en casos de violación de la ley será civil y penalmente responsable. Art. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuniqúese. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 15 de diciembre del 2005. f.) Alfredo Castillo Bujase, Ministro de Gobierno y Policía. Ministerio de Gobierno y Policía.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, 22 de febrero del 2006. f.) Ilegible, Servicios Institucionales.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO
ECUATORIANO DE SEGURIDAD Considerando: Que, en sesión celebrada el 11 de octubre del 2005, el Consejo Directivo del IESS resolvió conformar un Grupo de Trabajo Especial con la finalidad de analizar las incidencias de orden legal, actuarial y financiero de las resoluciones números C.D. 076, C.D. 077 y C.D. 078; Que, mediante oficio 41000000.701.2005 de 4 de noviembre del 2005, el Grupo de Trabajo Especial presentó al Consejo Directivo el informe resultado del análisis realizado, recomendando la aprobación de regulaciones técnicas y administrativas para la aplicación del régimen de transición del seguro de cesantía general; proyecto que fue modificado sobre la base de las recomendaciones realizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, a través del oficio SBS-DNSS-2006-0119 de 19 de enero de 2006; y, En uso de las atribuciones que le confieren los literales b) y c) del Art. 27 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, Resuelve: Expedir las siguientes regulaciones para la entrega de la prestación de cesantía a los asegurados que han acumulado fondo de cesantía con los aportes pagados al IESS por concepto del Seguro de Cesantía General. Art. 1.- Los afiliados de cualquier edad, tendrá derecho a la prestación del Seguro de Cesantía, al amparo del Art. 283 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, en la cuantía resultante de la aplicación de los literales b) y c) del Art. 1 de la Resolución C.I. 082 de 7 de julio del 2000, publicada en el Registro Oficial 123 de 19 de julio del 2000, cada vez que, a la fecha de presentación de la solicitud, acreditaren por lo menos sesenta (60) imposiciones mensuales no simultáneas y probaren una cesantía mayor de noventa (90) días. Art. 2.- Tendrán derecho al retiro total del monto acumulado en su fondo de cesantía, los jubilados por vejez o los pensionistas de invalidez del seguro general o por incapacidad permanente absoluta o total, que se encuentren cesantes, sin necesidad de cumplir con el requisito de una cesantía mayor a noventa (90) días. Art. 3.- En caso de fallecimiento de los asegurados de cualquier edad, se devolverá el fondo acumulado de cesantía a los siguientes beneficiarios, en orden excluyente, con sujeción al Art. 285 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social: a) Los hijos menores de dieciocho (18) años y los incapacitados para el trabajo de cualquier edad que hayan vivido a cargo del causante fallecido, y su cónyuge o conviviente con derecho. Cuando concurra con hijos, el cónyuge o conviviente con derecho tendrá la cuota equivalente a la de uno de estos; b) Los padres del causante, a falta de hijos y cónyuge o conviviente con derecho, siempre que hayan vivido a cargo del fallecido o fallecida; y, c) A falta de los beneficiarios señalados en los dos numerales precedentes, el saldo acumulado en la cuenta individual integrará el haber hereditario del causante y su distribución se sujetará a las reglas del derecho sucesorio. Art. 4.- Perderá derecho a la cesantía el beneficiario que hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante o de la del deudo o deudos que tuvieren derecho preferencial a la prestación, de conformidad con el Art. 285 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social. Art. 5.- Derógase el artículo uno de la Resolución C.I. 137 de 12 de julio del 2002. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Mientras no se aplique el régimen mixto que dispone la Ley 2001-55 de Seguridad Social, todos los afiliados y pensionistas del seguro general obligatorio o del seguro voluntario, se regirán por el régimen de transición. SEGUNDA.- Los cesantes menores de cuarenta (40) años de edad que recibieron la cesantía de acuerdo a la Resolución C.I. 137 de 12 de julio del 2002, y el valor recibido fue inferior a su fondo acumulado de acuerdo a la Resolución C.I. 082 de 7 de julio del 2000, tendrán derecho a la liquidación de la diferencia. TERCERA.- La Dirección General bajo su responsabilidad dispondrá a la Dirección de Desarrollo Institucional y a las direcciones provinciales, la correcta aplicación de la presente resolución. DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuniqúese.- Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de febrero del 2006. f.) Dr. Raúl Zapater Hidalgo, Presidente, Consejo Directivo. f.) Dr. Manuel Vivanco Riofrío, miembro. Consejo Directivo. f.) Dr. Bolívar Espinosa Estrella, miembro. Consejo Directivo. f.) Dr. Ernesto Díaz Jurado, Director General IESS, Secretario, Consejo Directivo. CERTIFICO.- Que la presente resolución fue aprobada por el Consejo Directivo en dos discusiones, en sesiones celebradas el 13 y el 21 de febrero del 2006. f.) Dr. Ernesto Díaz Jurado, Director General IESS, Secretario, Consejo Directivo. Consejo Directivo.- Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario. 21 de febrero del 2006. Certifico que esta es fiel copia auténtica del original. f.) Dr. Patricio Salinas Reyes, Secretario General del IESS.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO
ECUATORIANO DE SEGURIDAD Considerando: Que, en sesión celebrada el 11 de octubre del 2005, el Consejo Directivo del IESS resolvió conformar un Grupo de Trabajo Especial con la finalidad de analizar las incidencias de orden legal, actuarial y financiero de las resoluciones números C. D. 076, C. D. 077 y C. D. 078; Que, mediante oficio 41000000.701.2005 de 4 de noviembre del 2005, el Grupo de Trabajo Especial presentó al Consejo Directivo el informe resultado del análisis realizado, recomendando la aprobación de regulaciones técnicas y administrativas para la aplicación del régimen de afiliación voluntaria; proyecto que fue modificado sobre la base de las recomendaciones realizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros a través del oficio SBS-DNSS-2006-0119 de 19 de enero de 2006; y, En uso de las atribuciones que le confieren los literales b) y c) del Art. 27 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, Resuelve: Expedir las siguientes regulaciones para la afiliación voluntaria, que incluye a la denominada anteriormente de continuación voluntaria. Art. 1.- Para ser afiliado voluntario se requiere: a) No ser sujeto obligado de afiliación al Seguro General Obligatorio y no recibir ingresos por la ejecución de una obra o la prestación de un servicio físico o intelectual, con relación laboral o sin ella; ni recibir pensión de jubilación en el IESS por invalidez o vejez del seguro general o permanente total o absoluta de riesgos del trabajo; b) Estar comprendido entre los dieciocho (18) años y sesenta (60) años de edad; c) Obtener en, el IESS la certificación médica que determine que no adolece de enfermedades crónicas o degenerativas, adquiridas con anterioridad a la presentación de la solicitud de afiliación voluntaria, la misma que será otorgada por los directores y gerentes de los hospitales de nivel III, II y I; y, d) No será impedimento para ser afiliado voluntario el hecho de haber sido con anterioridad afiliado obligado, voluntario individual o de continuación voluntaria. Art. 2.- El afiliado voluntario gozará de los mismos beneficios y prestaciones que se otorgan a los afiliados obligados, en lo referente a los seguros de invalidez, vejez, muerte, riesgos del trabajo y asistencia médica por enfermedad y maternidad. Art. 3.- La afiliación voluntaria se iniciará una vez cumplidos ' )s requisitos exigidos, desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de aceptación por parte del IESS. Art. 4.- Los ecuatorianos residentes en el exterior que cumplan las condiciones para la afiliación voluntaria, podrán solicitarla a través de una delegación por escrito. La delegación y el examen médico se validarán con la certificación de autenticidad del Consulado ecuatoriano en el país de residencia del solicitante, o según lo previsto en el Decreto Ejecutivo 1700-A, publicado en el Registro Oficial 357 de 16 de junio del 2004, relacionado con el Convenio De La Haya. Art. 5.- La materia gravada mínima o base presuntiva mínima de aportación para el afiliado voluntario, será la cuantía equivalente al salario básico unificado mínimo del trabajador en general, sobre la cual aportará el porcentaje establecido por el Consejo Directivo. Art. 6.- El afiliado voluntario dejará de pertenecer a este régimen, cuando: a) Solicitare al IESS mediante aviso de salida; b) Acceda al régimen de afiliación obligatorio por períodos mayores a noventa (90) días consecutivos; c) Se acoja a la jubilación por invalidez o vejez del seguro general o permanente total o absoluta de riesgos del trabajo; d) Falleciere, extinguiéndose a esa fecha la obligación de pagar aportes, salvo el caso 4e encontrarse en mora, obligación que la asumirán los beneficiarios con derecho; y, e) Se estableciere como ilegal la obtención de la afiliación voluntaria, por la inobservancia de los requisitos establecidos en el Art. 1 de la presente resolución. Art. 7.- Las personas que por su estado de salud no accedieren al seguro voluntario, podrán tener cobertura de protección exclusiva frente a las contingencias de vejez y muerte, que garantizará pensiones de vejez y montepío y el beneficio del auxilio de funerales, de acuerdo a las regulaciones del Consejo Directivo. El requisito de edad máxima para estos casos será de cuarenta (40) años cuando no hubiere registrado aportaciones al seguro general o las mismas sean inferiores a diez (10) años; o, de cincuenta (50) años de edad cuando tuviere registrado entre diez (10) o veinte (20) años de aportaciones al seguro general; o de cincuenta y cinco (55) años de edad cuando tuviere registrado veinte (20) o más años de aportaciones al seguro general. Art. 8.- Deróganse los artículos del 64 al 67 del Estatuto Codificado del IESS y la Resolución No. 356 dictada por el Consejo Superior el 30 de octubre de 1979. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- En el caso de comprobarse falsedad en los datos, certificaciones o documentos que sirvieron de base para la obtención de la afiliación voluntaria o de continuación voluntaria, el IESS suspenderá e invalidará dicha afiliación, debiendo facturarse para el cobro todas las prestaciones concedidas indebidamente incluidos los intereses legales, mediante la vía coactiva, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. Además, si el proceso de afiliación voluntaria se realizó con la participación de certificaciones administrativas o médicas fraudulentas otorgadas por servidores del instituto, las prestaciones otorgadas serán facturadas a dicho servidor, sin perjuicio de las acciones administrativas y legales a que hubiere lugar. Estas condiciones constarán en los formularios de solicitud de afiliación voluntaria y en los de certificación médica. SEGUNDA.- El examen médico realizado en las unidades médicas del IESS, previo a la obtención de la afiliación voluntaria, a que se refiere el literal c) del Art. 1 del presente reglamento, tendrá un costo equivalente al 15% del salario básico unificado mínimo del trabajador en general. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Mientras no se aplique el régimen mixto que dispone la Ley 2001-55 de Seguridad Social, todos los afiliados de cualquier edad y los pensionistas del seguro general obligatorio o del seguro voluntario, se regirán por el régimen de transición. SEGUNDA.- La materia gravada mínima o base presuntiva mínima de aportación para el afiliado voluntario será de ciento sesenta dólares (USD 160.00) durante el año 2006, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. C.D.094 dictada por el Consejo Directivo el 2 de febrero del 006. TERCERA.- La Dirección General bajo su responsabilidad dispondrá a la Dirección de Desarrollo Institucional y a las direcciones provinciales, la correcta aplicación de la presente resolución. DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuniqúese.- Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de febrero del 2006. f.) Dr. Raúl Zapater Hidalgo, Presidente, Consejo Directivo. f.) Dr. Manuel Vivanco Riofrío, miembro. Consejo Directivo. f.) Dr. Bolívar Espinosa Estrella, miembro, Consejo Directivo. f.) Dr. Ernesto Díaz Jurado, Director General IESS, Secretario, Consejo Directivo. CERTIFICO.- Que la presente resolución fue aprobada por el Consejo Directivo en dos discusiones, en sesiones celebradas el 13 y el 21 de febrero del 2006. f.) Dr. Ernesto Díaz Jurado, Director General IESS, Secretario, Consejo Directivo. Consejo Directivo.- Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario. 21 de febrero del 2006. Certifico que esta es fiel copia auténtica del original. f.) Dr. Patricio Salinas Reyes, Secretario General del IESS.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO
ECUATORIANO DE SEGURIDAD Considerando: Que, en sesión celebrada el 11 de octubre del 2005, el Consejo Directivo del IESS resolvió conformar un Grupo de Trabajo Especial con la finalidad de analizar las incidencias de orden legal, actuarial y financiero de las resoluciones números C.D. 076, C.D. 077 y C.D. 078; Que, mediante oficio 41000000.701.2005 de 4 de noviembre del 2005, el Grupo de Trabajo Especial presentó al Consejo Directivo el informe que sustenta la aprobación del proyecto de resolución que anexa y que contiene regulaciones técnicas y administrativas para la aplicación del régimen de transición del seguro de invalidez, vejez y muerte; proyecto que fue modificado sobre la base de las recomendaciones realizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros mediante oficio SBS-DNSS-2006-0119 de 19 de enero del 2006; Que, la Resolución No. C.D. 077 dictada el 27 de septiembre del 2005 no ha tenido aplicabilidad; Que, en cumplimiento del literal p) del artículo 27 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, al Consejo Directivo del IESS le corresponde expedir regulaciones técnicas tendientes a precautelar el sano equilibrio de los seguros sociales administrados por el IESS, en cumplimiento del tercer inciso del artículo 59 de la Constitución de la República y en concordancia con los resultados y recomendaciones de los balances actuariales elaborados por la Dirección Actuarial y aprobados por actuarios externos independientes; Que, el artículo 242 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social dispone que: "El monto máximo de cada una de las prestaciones señaladas en el artículo 240 para quienes acreditaren derecho a ellas a partir del 1 de enero del año 2002 será reglamentado por el IESS, según el resultado de los estudios actuariales respectivos y, en lo sucesivo, deberá ser revisado anualmente hasta la terminación del período de transición"; y, En uso de las atribuciones que le confieren los literales b), c), O Y P) del Art. 27 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, Resuelve: Expedir el "Reglamento Interno del Régimen de Transición del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte". Art. 1.- Las prestaciones que concede este régimen son: a) Jubilación por invalidez que incluye subsidio transitorio por incapacidad; b) Jubilación ordinaria por vejez; c) Pensiones de montepío; y, d) Auxilio para funerales. Art. 2.- La base de cálculo de la pensión del régimen de transición, será igual al promedio de los cinco (5) años de mejores sueldos o salarios sobre los cuales se aportó. Para el cómputo de la base de cálculo de la pensión, se procederá a la suma de doce (12) meses de imposiciones consecutivas y ese resultado se dividirá para doce (12). Obtenido así el promedio mensual de los sueldos o salarios de cada año de imposiciones del afiliado, se seleccionarán los cinco (5) promedios mensuales de mayor cuantía y el resultado de la suma se dividirá para cinco (5). El cálculo de los períodos de aportación de los estibadores y de otros grupos de trabajadores con modalidades especiales de afiliación, se sujetará a las disposiciones emitidas por el Consejo Directivo. Art. 3.- La base referencial prestacional (BRP) para el régimen de transición del siguiente año, será aprobada por el Consejo Directivo en el mes de diciembre de cada año, previo informe de la Dirección Actuarial, la misma que será equivalente al salario promedio general de aportación al IESS en el período de enero a octubre de ese año. JUBILACIÓN POR INVALIDEZ Art. 4.- Se considerará inválido al asegurado que, por enfermedad o por alteración física o mental, se hallare incapacitado para procurarse por medio de un trabajo acorde a su capacidad, fuerzas y formación teórica y práctica, una remuneración por lo menos equivalente a la mitad de la remuneración habitual que reciba un trabajador sano en condiciones laborales similares. Art. 5.- Se acreditará derecho a pensión de jubilación por invalidez total y permanente en los siguientes casos: a) La incapacidad absoluta y
permanente para todo trabajo, sobrevenida en la actividad o en
el período del subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera
sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite
al menos sesenta (60) imposiciones mensuales, de las cuales seis
(6) como mínimo deberán ser inmediatamente previas
a la incapacidad (consecutivas); y, Art. 6.- Se excluye la concesión de la prestación de invalidez, cuando la contingencia de incapacidad ocurriere por las siguientes causas: a) Si el asegurado es responsable de la invalidez, por hallarse bajo los efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas o de cualquier otro tóxico; b) Si intencionalmente el afiliado, por su cuenta o valiéndose de otra persona, causare la incapacidad; c) Intento de suicidio; y, d) Delito intencional del que fuere responsable el asegurado, según sentencia judicial ejecutoriada. Art. 7.- Los asegurados que solicitaren pensión por invalidez o los que estuvieren en goce de la misma, deberán sujetarse a los reconocimientos y exámenes médicos que el IESS estimare convenientes y a los tratamientos que se les prescribieren. El incumplimiento de este requisito causará el archivo del trámite o la suspensión del goce de la pensión, según el caso Art. 8.- El goce de la pensión de invalidez del afiliado activo a! cual el IESS le hubiere calificado como inválido, comenzará una vez que se encontrare cesante siempre y cuando no estuviere percibiendo subsidios por enfermedad o transitorio por incapacidad. En el caso de tener derecho a la prestación de invalidez encontrándose cesante, se otorgará la misma desde la fecha de la incapacidad, siempre y cuando no estuviere percibiendo subsidios por enfermedad o transitorio por incapacidad. Los pensionistas de invalidez del seguro general o de incapacidad permanente total o absoluta de riesgos del trabajo, podrán reingresar al Seguro General Obligatorio, exclusivamente con autorización expresa de la Dirección General, con base a los informes técnicos correspondientes, presentados por el Director del Seguro de Pensiones o de Riesgos del Trabajo, según corresponda. SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD Art. 9.- Se acredita derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad para el empleo u ocupación habitual, cuando la contingencia, salvo el caso de exclusiones de la jubilación por invalidez de este régimen, ha provocado el cese forzoso en la actividad principal del asegurado, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) El asegurado registre al menos sesenta (60) imposiciones mensuales, de las cuales las seis 6) últimas deberán ser inmediatamente anteriores a la incapacidad; b) La contingencia haya afectado la actividad laboral, que prive al asegurado la obtención de la mayor parte del ingreso necesario para el sustento; c) Se verifique que el asegurado cesó en dicha actividad a causa de la contingencia, entendiéndose por tal que interrumpió el desempeño de su labor o concluyó la relación laboral o contractual; y, d) La incapacidad no esté amparada por el Seguro General de Riesgos del Trabajo. Art. 10.- El subsidio transitorio por incapacidad no podrá exceder de un plazo máximo de un (1) año, contado desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura del subsidio transitorio por enfermedad que otorga el Seguro de Salud Individual y Familiar. El período de subsidio transitorio por incapacidad no es compatible con la aportación al IESS. El beneficiario de este subsidio deberá concurrir obligatoriamente a los tratamientos de rehabilitación que se le prescriban, así como a los cursos de reinserción laboral que le ofrecerá el IESS. El incumplimiento de esta disposición suspenderá el derecho a este beneficio. Si dentro del período de subsidio transitorio por incapacidad, ésta deviniere en absoluta y permanente para todo trabajo, el asegurado tendrá derecho a la pensión de jubilación por invalidez. JUBILACIÓN ORDINARIA DE VEJEZ Art. 11.- El afiliado al IESS del Régimen de Transición tendrá derecho a la jubilación por vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones: a) Sesenta (60) o más años de edad y acreditare por lo menos trescientas sesenta (360) imposiciones mensuales; b) Sesenta y cinco (65) o más años de edad, siempre que registre un mínimo de ciento ochenta (180) imposiciones mensuales; c) Setenta (70) o más años de edad, siempre que registre un mínimo de ciento veinte (120) imposiciones mensuales; y, d) Con cualquier edad y acreditare cuatrocientos ochenta (480) imposiciones mensuales o más. Art. 12.- Se otorgará la jubilación por vejez desde el mes siguiente al que el asegurado bajo relación de dependencia cesare en el o los empleos y en la prestación de servicios sin relación de dependencia sujetos al Seguro Social, fecha desde la cual se liquidará la pensión, siempre que hubiere cumplido una de las condiciones del artículo precedente. El afiliado voluntario deberá notificar su salida previo a requerir la jubilación. Se prohibe el reingreso al trabajo de los pensionistas de vejez, durante el año inmediatamente posterior al cese, con el empleador que certificó su cesantía para acogerse a la jubilación. La certificación de cese otorgada por el empleador cuando el 'trabajador continúe laborando bajo su dependencia, dará lugar a que el empleador pague al IESS los valores de pensiones concedidas al asegurado durante los doce (12) primeros meses de jubilado, con el recargo del cien por cien (100%) y los intereses legales correspondientes, hasta la fecha de Cancelación. En estos casos, los aportes realizados durante el período de los doce meses posteriores al supuesto cese, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, se declararán indebidos. CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES Art. 13.- La pensión mensual
por invalidez o vejez y el subsidio transitorio por incapacidad
será igual al resultado de la multiplicación de
la base de cálculo obtenido en sujeción al procedimiento
establecido en el artículo 2 de la presente resolución,
por el coeficiente anual de años cumplidos de imposiciones,
constante en la siguiente tabla:
Y así en adelante incrementando el cero punto cero ciento veinticinco (0.0125) por cada año de imposiciones adicionales. Art. 14.- Los pensionistas por vejez que para acogerse a la jubilación quedaron previamente cesantes y que reingresaren al Seguro General Obligatorio, al cesar de esta nueva afiliación tendrán derecho a una mejora de su pensión, siempre y cuando acreditaren un mínimo de doce (12) imposiciones mensuales. Esta mejora será igual al resultado de la aplicación del coeficiente de cero punto cero cero uno (0.001) multiplicado por el promedio mensual de los cinco (5) años de mejores sueldos de afiliación correspondientes al reingreso, y este resultado multiplicado por el número de imposiciones mensuales que tengan acumuladas con posterioridad a dicho re.ingreso y hasta la fecha del nuevo cese. Si el tiempo de afiliación es inferior a cinco (5) años, se obtendrá el promedio de todos los sueldos sobre los cuales se aportó. Art. 15.- Los afiliados que dejaren de estar sujetos al Seguro General y que no cumplan la edad reglamentaria, conservarán para efectos de la Jubilación Ordinaria de Vejez del Régimen de Transición, la calidad de asegurados durante un período igual a la mitad del tiempo de imposiciones a la fecha de su cesantía. En ningún caso este período, se considerará como tiempo de imposiciones. La pensión ordinaria de vejez se concederá en estos casos, desde la fecha en la que el asegurado cumple la edad mínima requerida. En caso de que el asegurado falleciere una vez cumplidos, dentro del período de protección del seguro de vejez, los requisitos de edad y tiempo de imposiciones pero sin haber solicitado la jubilación, los deudos tendrán derecho a las pensiones de montepío, de conformidad con esta resolución, aunque ya hubiere fenecido el período de protección para el seguro de muerte. En tal caso, para la concesión de dichas pensiones deberá calcularse la renta por vejez que habría correspondido al causante, y sobre esa base se fijará el valor de las rentas de montepío a que hubiere lugar, siguiendo el procedimiento de cálculo establecido en esta resolución. PENSIONES DE MONTEPÍO Art. 16.- Causará derecho a pensión de montepío el jubilado en goce de pensión de invalidez o vejez, o el asegurado activo que al momento de su fallecimiento tuviere acreditadas al menos sesenta (60) imposiciones mensuales o se encontrare en el período de protección del seguro de muerte. Art. 17.- Acreditará derecho a pensión de viudez: a) La cónyuge o conviviente del afiliado o jubilado fallecido; y, b) El cónyuge o conviviente de la afiliada o jubilada fallecida, incapacitado para el trabajo y que haya vivido a cargo de la causante. La convivencia generará
derecho a pensión de viudez a la persona que sin hallarse
casada hubiere convivido en unión libre, monogámica
y bajo el mismo techo, con el o la causante, libre también
de vínculo matrimonial, por más de dos (2) años
inmediatamente anteriores a la muerte de éste y cuya convivencia
fue declarada judicialmente en vida del o la causante. Si el
tiempo de vida marital comprobado fuese inferior a dos (2) años,
bastará la existencia de hijo o hijos comunes menores
a dos (2) años de edad. A falta de viuda o viudo incapacitado, conviviente con derecho, e hijos, tendrá derecho a montepío la madre del asegurado o jubilado fallecido, siempre que haya vivido a cargo del causante o el padre incapacitado que haya vivido a cargo del causante. Art. 19.- No habrá derecho a pensión de montepío: a) Cuando el fallecimiento del jubilado por vejez o invalidez o incapacidad permanente total o absoluta ocurriere antes de un (1) año de contraído el matrimonio, excepto cuando existieren hijos en común o se probare convivencia por más de dos (2) años inmediatamente anteriores al matrimonio civil; b) Si más de una persona acredita ante el IESS la condición de conviviente del causante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente resolución; c) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge sobreviviente hubiere estado legalmente separado por su culpa, o simplemente separado por más de cinco (5) años; d) Cuando a la fecha de solicitar pensión de viudez la viuda hubiere contraído matrimonio o se encontrare en unión libre; y, e) Cuando a la fecha de solicitar pensión de orfandad los hijos fueren mayores de 18 años y no se encontraren incapacitados para el trabajo. Art. 20.- No tendrá derecho a las prestaciones de montepío, el beneficiario que hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante o de los derechohabientes que pudieren haber tenido derecho preferente a la prestación. El IESS suspenderá la concesión del beneficio hasta que la sentencia judicial esté ejecutoriada; mientras tanto, el instituto podrá entregar la prestación correspondiente a los demás beneficiarios. Art. 21.- Las pensiones de montepío se concederán desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento del asegurado del sector privado incluidos los afiliados sin relación de dependencia o voluntarios, y desde el mes siguiente al fallecimiento del asegurado del sector público; y, terminarán cuando: a) El beneficiario de pensión de viudez contrajere matrimonio o entrare en unión libre, situación que se evidenciará mediante el informe social sustentado correspondiente; b) El beneficiario de pensión de orfandad que no se encontrare incapacitado para el trabajo y cumpliere dieciocho (18) años de edad; c) El beneficiario de pensión de montepío que se encontrare incapacitado para el trabajo que contrajere matrimonio o entrare en unión libre, situación que se evidenciará mediante el informe social sustentado correspondiente; d) El beneficiario de pensión de montepío por incapacidad que recuperare la capacidad para el trabajo o cuando cambiaren favorablemente las condiciones económicas; y, e) La madre o padre incapacitado para el trabajo, cuando cambiaren favorablemente las condiciones económicas. Art. 22.- A la terminación del derecho a la pensión de viudez por los causales establecidos en el literal a) del artículo anterior, cuando la notificación se realice en un plazo no mayor a tres (3) meses de producido el hecho, se entregará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión contadas desde el mes siguiente al cambio de estado civil; con lo cual se extinguen todos los derechos provenientes del seguro de muerte del causante. En el caso de incumplimiento de la notificación del cambio del estado civil del pensionista de montepío, en un plazo no mayor a tres (3) meses de producido el hecho, el IESS exigirá la devolución total de las pensiones indebidamente entregadas, más los intereses de ley, obligación que el Instituto deberá hacerla efectiva mediante la correspondiente acción coactiva y/o judicial. Este incumplimiento, inhabilitará derechos futuros a pensiones de viudez. Art. 23.- Los afiliados que, teniendo acreditadas sesenta (60) imposiciones mensuales, dejaren de estar sujetos al Seguro General Obligatorio, conservarán para fines del seguro de muerte, la calidad de asegurados durante un período igual a la décima parte del tiempo cubierto por imposiciones a la fecha de su cesantía; en ningún caso este período de protección podrá tomarse como tiempo de imposiciones. Art. 24.- El cálculo de la cuantía de la pensión mensual de montepío por viudez, será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la pensión de jubilación que se encontraba recibiendo, incluidas las especiales reducidas, o de la que le hubiere correspondido al causante; y, la pensión de montepío por orfandad, será equivalente al veinte por ciento (20%) de dicha pensión; igual porcentaje recibirán los padres con derecho a pensión de montepío. En ningún caso la pensión inicial de montepío del grupo familiar será inferior a la pensión mínima de jubilación ni superior al cien por cien (100%) de la pensión de jubilación que recibía o le hubiere correspondido al causante, debiendo precederse a la reducción proporcional de las diversas cuotas, si fuere necesario. Art. 25.- Al fallecimiento del asegurado que no causare pensiones de montepío por no completar al menos sesenta (60) imposiciones mensuales o por encontrarse fuera del período de protección, los beneficiarios de montepío de este régimen, tendrán derecho a la devolución en partes iguales de los aportes personales realizados al seguro de invalidez, vejez y muerte; caducará en cinco (5) años el derecho a requerir la devolución, contados desde la fecha de fallecimiento del causante, sin lugar al pago de intereses. PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA
LA Art. 26.- Para la concesión de las prestaciones del régimen de transición el tiempo de imposiciones no simultáneas se establecerá |