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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "DE CREACION DEL NUCLEO DE "SOLCA" EN LA PROVINCIA DE EL ORO" CODIGO: 23-840. AUSPICIO: EJECUTIVO - VIA ORDINARIA. INGRESO: 24-04-2002. COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO). FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: Desde 1978 funciona en la ciudad de Machala el Comité de Amigos de SOLCA con cobertura para atender a los pacientes de los cantones orenses, dependiendo económicamente de SOLCA del Ecuador, cuya sede es la ciudad de Guayaquil, circunstancia que dificulta el desempeño de dicha dependencia. OBJETIVOS BÁSICOS: Por su extensión territorial, densidad de población, número de cantones y su importante generación de impuestos de sus instituciones financieras, la provincia de El Oro debe contar con un núcleo de SOLCA propio, dotado de atribuciones y recursos suficientes para hacer frente a la demanda de servicio de miles de orenses y ecuatorianos que en la actualidad no reciben la atención profesional adecuada. CRITERIOS: Este justo planteamiento encuentra su respaldo constitucional en el artículo 1 de la Carta Fundamental, la misma que señala que el Ecuador es un Estado de administración descentralizada que indiscutiblemente es fundamental para el desarrollo y fortalecimiento de la unidad nacional, f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "DEL SERVICIO DE CESANTIA DE LA POLICIA NACIONAL". CODIGO: 23-843. AUSPICIO: EJECUTIVO - VIA ORDINARIA. INGRESO: 26-04-2002. COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL. FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: Desde la creación del Servicio de Cesantía, mediante Decreto Supremo N0 46, publicado en el Registro Oficial N0 17 de 14 de julio de 1970, éste ha sido administrado de manera responsable, eficaz y solidaria por los miembros de la institución policial, dando como resultado mayores beneficios para quienes desempeñan tan importante función en nuestra sociedad. OBJETIVOS BÁSICOS: Sin embargo, en virtud de la actual situación económica y social del país, es necesario actualizar el marco regulatorio de este servicio, con la expedición de una nueva ley que replantee los estándares utilizados y que mejore la situación del personal cesante. CRITERIOS: El Servicio de Cesantía que brinda la Policía Nacional, es una prestación de carácter social a la que tienen derecho los miembros de la institución que se separan del servicio activo en forma definitiva. f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.
Gustavo Noboa Bejarano Considerando: Que el 14 de agosto del 2000, la República del Ecuador, suscribió el "Acuerdo Marco para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos en la Alta Mar del Pacífico Sudeste, Acuerdo de Galápagos", Que el Tribunal Constitucional, mediante Resolución número 010-2001-CI de 5 de febrero del 2002, dictaminó la conformidad constitucional de dicho instrumento internacional cumpliéndose así con las normas constitucionales prescritas por el artículo 162 y 276 numeral 5 de la Carta Política de la República del Ecuador; Que el Honorable Congreso Nacional, mediante Resolución número R-23- 148 de 6 de marzo del 2002, en aplicación de los artículos 161 y 130, numeral 7 de la Ley Suprema de la República aprobó el Acuerdo Marco; Que dicho instrumento internacional es conveniente para los intereses del país; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política del Estado, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Ratifica el "Acuerdo Marco para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos en la Alta Mar del Pacifico Sudeste, Acuerdo de Galápagos", cuyos textos lo declara Ley de la República y compromete para su observación al Honor Nacional. ARTICULO SEGUNDO.- Procédase a depositar el instrumento de Ratificación ante la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacifico Sur, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo Marco. ARTICULO TERCERO.- Procédase a la publicación en el Registro Oficial cuando dichos instrumentos internacionales entren en vigencia. ARTICULO CUARTO.- Encárguese la ejecución del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los tres días del mes de mayo del 2002. f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República. f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.
Pedro Pinto Rubianes Considerando: Que la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, ODEPLAN, es la instancia técnica responsable de administrar el Sistema Nacional de Planificación instituido con el Art. 254 de la Constitución Política de la República; Que la Directora Ejecutiva de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, ODEPLAN, ha procedido a elaborar y poner a consideración del Director General de Planificación, para fines de aprobación, las bases y más documentos precontractuales a ser utilizados en la contratación de consultorías especializadas para la elaboración de los Proyectos de Formulación Participativa y Descentralizada de los Planes de Desarrollo Provincial; Que se ha expedido el Reglamento Interno para la Constitución y Funcionamiento de la Comisión Técnica de Consultoría de la Oficina, de Planificación de la Presidencia de la República, mediante Acuerdo N0 135 de 20 de abril del 2002; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 9 del Reglamento General Sustitutivo del Reglamento a la Ley de Consultoría, Resuelve: Art. 1.- La contratación de consultorías especializadas para la elaboración de los Proyectos de Formulación Participativa y Descentralizada de los Planes de Desarrollo Provincial, se efectuará de conformidad con los procedimientos precontractuales que, en función al monto estimado de cada contratación, establece la Ley de Consultoría. Art. 2.- Aprobar el texto de la convocatoria y/o de la invitación a concurso constante en los documentos precontractuales y, las bases elaboradas por la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, ODEPLAN, para la contratación de consultorías especializadas para la elaboración de los Proyectos de Formulación Participativa y Descentralizada de los Planes de Desarrollo Provincial. Art. 3.- Delegar a la Directora Ejecutiva de ODEPLAN, la Presidencia de la Comisión Técnica de Consultoría de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República. Art. 4.- Designar al señor ingeniero Cristóbal Vela Gómez de la Torre, para que en calidad de Técnico, integre la Comisión Técnica de Consultoría de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República. Art. 5.- Designar al señor licenciado Leonel González Andrade, para que en calidad de Técnico en Contrataciones de ODEPLAN, integre la Comisión Técnica de Consultoría de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 2 de mayo del 2002. f.) Pedro Pinto Rubianes, Vicepresidente de la República, Director General de Planificación
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que el artículo 225 de la Constitución Política de la República del Ecuador, dispone al Gobierno Central, transferir progresivamente funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas; Que el inciso tercero del artículo 226 de la Constitución Política de la República establece que la descentralización será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa para asumirla; Que la Ley de Descentralización y Modernización del Estado, así como la Ley Especial de descentralización, el reglamento a la Ley de Descentralización del Estado (artículo 4) señala como autoridades competentes para suscribir convenios a las siguientes: Presidente de la República, el ministro le transfiere las funciones y competencias y el Ministro de Economía y Finanzas y los representantes legales del Gobierno Seccional Autónomo solicitante; Que el Ministerio de Bienestar Social ha definido como una de sus líneas transversales de trabajo la descentralización, en virtud de lo cual se ha establecido una Comisión Nacional de Descentralización, encargada de formular una política ministerial de descentralización, así como de negociar y facilitar acuerdos de descentralización de los programas del Ministerio de Bienestar Social con los gobiernos de administración seccional autónomos del Ecuador; Que el fin último de estas transferencias es mejorar el servicio público y satisfacer de mejor manera las necesidades de la ciudadanía; Que el Municipio de Chordeleg, provincia del Azuay, ha solicitado la descentralización mediante oficio número 1884-001 de fecha 12 de diciembre del 2001; Que en Chordeleg se está desarrollando una propuesta integral de seguridad ciudadana en el que cumple un aporte fundamental el Benemérito Cuerpo de Bomberos, competencia dependiente del Ministerio de Bienestar Social; Que la Municipalidad está en capacidad de asumir los servicios que presta el B. Cuerpo de Bomberos, fortaleciéndolo como una instancia autónoma, para que pueda desarrollar eficientemente su función de servicio comunitario; y, En uso de las atribuciones legales otorgadas por el artículo 16 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Artículo 1.- Transferir a la Municipalidad de Chordeleg, provincia del Azuay, las potestades, atribuciones y recursos del B. Cuerpo de Bomberos, que en relación con la materia y conforme a la Ley de Defensa Contra Incendios, ha venido ejerciendo el Ministerio de Bienestar Social. Artículo 2.- La transferencia se realiza en los términos del artículo 7 de la Ley de Modernización, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos y el artículo 12 de la Ley de Descentralización del Estado, por lo que transfiere las atribuciones, funciones y recursos necesarios para el ejercicio de las actividades correspondientes. Artículo 3.- Confórmase la comisión integrada por el Ministerio de Bienestar Social, el Alcalde de Chordeleg y el Primer Jefe del B. Cuerpo de Bomberos o sus respectivos delegados, a fin de que establezcan los procedimientos y realicen las gestiones necesarias para hacer efectiva la transferencia dispuesta en este acuerdo. Articulo 4.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 11 de abril del 2002. f.) Lic. Luis Maldonado Ruiz, Ministro de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo. 2 de mayo del 2002.
Lic. Luis Maldonado Ruiz Considerando: Que el Gobierno Nacional en su afán de apoyar las acciones y políticas de desarrollo rural, descentralización, generación de empleo y mitigación de los niveles de pobreza de la población, dispuso la implementación y ejecución del Proyecto de Desarrollo Social Sostenible, PROLOCAL, mediante Decreto Ejecutivo N0 1343 de 15 de marzo del 2001; Que la unidad de implementación del PROLOCAL se halla integrada por la Junta Directiva y por la Unidad Ejecutora; y que la ejecución del referido decreto ejecutivo corresponde al Ministro de Bienestar Social; Que el 22 de julio del 2001 se suscribió un convenio para el PPF-384-EC, con el objeto de finalizar la formulación del proyecto, cuya tarea ha estado a cargo de la Unidad Ejecutora del PROLOCAL; Que por acuerdos ministeriales N0 0024-N de 13 de septiembre del 2001, y N0 0097 de 19 de octubre del 2000, se designaron a los miembros de la Unidad Ejecutora, quienes han realizado acciones para poner en marcha el proyecto; Que mediante comunicación de 5 abril del 2002 suscrita por el señor Norman Piccioni, Gerente del Proyecto, el Banco Mundial, organismo crediticio internacional que financia la ejecución, ha expresado la no objeción a la versión revisada del Manual Operativo del PROLOCAL; Que el Art. 19 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en vigencia, faculta a los ministros de Estado determinar las atribuciones de los subsecretarios de sus respectivos portafolios; Que de conformidad con el numeral 6 del Art. 179 de la Constitución Política, corresponde a los ministros de Estado: "Expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial y, En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, Acuerda: Art. 1.- Aprobar los instrumentos normativos en base a los que se desarrollarán las actividades del Proyecto de Desarrollo Social Sostenible, PROLOCAL, que se anexan al presente acuerdo, y se hallan contenidos en la siguiente recopilación: Tomo I: "Manual Operativo General"; Tomo I.1: "Anexos"; Tomo II: "Manual de Adquisiciones": Tomo III: "Manual de Contabilidad"; Tomo III.1: "Plan de Cuentas"; y, Tomo III.2: "Anexo del Manual de Contabilidad". Art. 2.- Delegar la representación del Ministro de Bienestar Social ante el Proyecto de Desarrollo Social Sostenible PROLOCAL al señor Subsecretario de Desarrollo Rural, quien además realizará acciones de coordinación en la Unidad de Implementación en los términos constantes en los convenios de préstamo que se formalicen, así como en los memorandos de entendimiento con el Banco Mundial y demás organismos participantes; y, en el Manual Operativo referido en el artículo que antecede. El presente acuerdo que deberá publicarse en el Registro Oficial, regirá a partir de esta fecha. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, a los quince días del mes de abril del dos mil dos. f.) Lic. Luis Maldonado Ruiz, Ministro de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo. 2 de mayo del 2002.
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD (E) Considerando: Que esta Secretaría de Estado es miembro principal de la Fundación CENAIM-ESPOL, de conformidad a lo establecido en el artículo séptimo de sus estatutos; Que es conveniente designar un delegado para que intervenga en la sesión del Directorio de la indicada entidad; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Artículo Unico.- Delégase al ahogado Rafael Trujillo para que a nombre y representación de este Ministerio, asista a las sesiones de este Directorio. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 29 de abril del 2002. f) Ing. César Durán R., MICIP. Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional. Es copia.- Lo certifico. f.) Ilegible.
GERENCIA GENERAL CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA Considerando: Que es necesario dar las facilidades necesarias para la agilización de las exportaciones; Que es imprescindible regular la emisión de la guía aérea consolidada (AWB) a efecto de que no tenga ninguna observación a su ingreso en otros países; Que es importante disponer de la información estrictamente necesaria sobre los exportadores, embarcadores (shipper), consignatarios, país de destino de la carga y el tipo de mercadería que se exporta, y, Que de acuerdo al artículo 111 I Administrativa literal ñ) de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 177 segundo inciso de su reglamento general, Resuelve: Expedir la presente Resolución para el control y corte de las gulas aéreas consolidadas para las exportaciones: ARTICULO PRIMERO.- Las guías aéreas consolidadas, que se emitan para las exportaciones de mercancías, deban contener información con respecto, al embarcador y consignatario, como lo establece el artículo 43 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas. ARTICULO SEGUNDO.- En los casos de mercaderías consolidadas de exportación, se podrán anexar a la guía aérea un documento denominado "informativo de exportación", en el que describirá el número de guías aéreas (AWB) a la que se refiere, datos del transportador (ruta y vuelo). Así mismo incorporará mediante un listado, los datos del exportador que contengan el RUC, dirección domiciliaria, teléfono, FUE, número de piezas o bultos y tipo de mercadería, así como también el país de origen. ARTICULO TERCERO.- Son responsables administrativamente ante la Aduana, sobre el contenido de la carga, el exportador, y el consolidador o embarcador, sin perjuicio de las acciones penales que hubieren por delito aduanero, establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas. ARTICULO CUARTO.- Los departamentos de exportaciones de los distritos de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, son responsables por la verificación de cada uno de estos datos, contenidos en la declaración de exportación. Dado en Guayaquil, 19 de abril del 2002. f) Ing. Jaime Santillán Pesántez, Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana. CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA.-GERENCIA GENERAL.- Certifico: Que es fiel copia del original.- f) Bernardita A. de Cabal, Secretaria General.
EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO Considerando: Que, es necesario actualizar el valor del subsidio que perciban los profesores de las escuelas de las regiones Amazónica e Insular; Que, de acuerdo a lo prescrito en las leyes para la Reforma de las Finanzas Públicas, y. de Transformación Económica del Ecuador, es facultad privativa del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, determinar y fijar la política remunerativa de los servidores públicos de las instituciones del Estado: y. En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, Resuelve: Art. 1.- Fijar en USD 10,oo mensuales el subsidio que perciben los profesores de las escuelas misionales y fiscomisionales de las provincias de las regiones Amazónica e Insular. Art. 2.. La presente resolución regirá a partir del 1 de enero del 2002, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los dos días del mes de abril del dos mil dos. f.) Ing. Jorge Morán Centeno, delegado del Ministro de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM. f) Ab. Martin Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, miembro del CONAREM. f.) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante de los trabajadores, empleados y maestros. Certifico. f.) Tito Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM. Certifico.- Que es fiel copia del original. f.) Tito E. Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM. Quito, 26 de abril del 2002.
EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO Considerando: Que, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, mediante Resolución N0 097 publicada en el Registro Oficial N° 422 de 28 de septiembre del 2001, estableció un bono mensual de ochenta dólares para todos los ingenieros civiles que presten sus servicios en la Administración Pública Central; Que, es política del CONAREM, unificar y racionalizar las bonificaciones que perciben los servidores que laboran en las entidades públicas: Que, de acuerdo a lo prescrito en las leyes para la Reforma de las Finanzas Públicas, y, de Transformación Económica del Ecuador, es facultad privativa del CONAREM, determinar y lijar la política remunerativa de los servidores públicos de las instituciones del Estado; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, Resuelve: Art. 1.- Establecer un bono mensual de ochenta dólares (USD 80,00) para los profesionales amparados por leyes de escalafón y sueldos propios; y, Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Ahogados del Ecuador; que prestan sus servicios en las instituciones pertenecientes a la Administración Pública Central, En los gobiernos seccionales autónomos y sus empresas, entidades autónomas creadas por ley, e instituciones que disponen de regímenes especiales de remuneraciones, podrán aplicar esta bonificación a los indicados profesionales, siempre y cuando cuenten con recursos propios de carácter permanente. Exceptúase de este beneficio a los profesionales sujetos a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, Ley de Escalafón para Médicos; Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros Civiles, los trabajadores amparados por el Código del Trabajo y Contratación Colectiva. Art. 2.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Subsecretaría de Presupuestos, sobre la base de la disponibilidad de recursos, efectuará las regulaciones presupuestarias correspondientes para la aplicación de esta resolución. Art. 3.- La presente resolución regirá a partir del 1 de julio del 2002. Publíquese. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los dos días del mes de abril del dos mil dos. f.) lng. Jorge Morán Centeno, delegado del Ministro de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM. f) Ab. Martín lnsua Chang. Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, miembro del CONAREM. f.) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante de los trabajadores, empleados y maestros. Certifico. f) Tito Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM. Certifico.- Que es fiel copia del original. f) Tito E. Herrera Vinuesa, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional. Secretario del CONAREM. Quito, 26 de abril del 2002.
LA COMISION INTERVENTORA DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL Considerando: Que, mediante Resolución N° CI. 120 de 25 de septiembre del 2001, se revisó las pensiones de invalidez, vejez y montepío del Seguro General Obligatorio. a partir del 1 de enero del 2001; Que, el Art. 232 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social manda que el IESS autorizará la modificación de la cuantía de las pensiones en curso de pago, a favor de los pensionistas en goce de derechos adquiridos al amparo de la Ley Codificada del Seguro Social Obligatorio, con base en los resultados de análisis actuariales de solvencia y sostenibilidad del seguro de invalidez, vejez y muerte; Que, de conformidad con el Art. 234 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, las pensiones de jubilación y montepío se incrementarán al inicio de cada año, según el rendimiento alcanzado en el año inmediato anterior con la capitalización de los dividendos de la deuda del Estado, en procura de compensar el deterioro del poder adquisitivo de dichas rentas jubilares en los doce meses anteriores a la fecha del ajuste; Que, según el Art. 237 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, el Estado deberá financiar obligatoriamente el cuarenta por ciento de las pensiones de los asegurados comprendidos en el régimen de transición; Que, con estricta sujeción a los principios técnicos del seguro de invalidez, vejez y muerte, la pensión básica debe financiarse con el fondo proveniente de las aportaciones de los afiliados y sus empleadores, y los aumentos sobre dicha pensión básica deben financiarse con el rendimiento de las reservas acumuladas de dicho fondo; Que, mediante oficio N° 43.00.1.01-1065, la Dirección Nacional Administrativa y la Dirección Actuarial del IESS han emitido el informe sobre el ámbito de aplicación del régimen de transición y las recomendaciones para la revisión de las pensiones de invalidez, vejez, viudedad y orfandad, a partir del 1 de enero del 2002, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Vigesimotercera de la Ley de Seguridad Social; Que, según los resultados de este informe, el rendimiento financiero de las reservas acumuladas del fondo de pensiones hasta fines del año 2001 es insuficiente para financiar cualquier incremento de las rentas de jubilación y montepío en el año 2002, por lo cual es imperativo que lleguen a concretarse la consolidación de la deuda del Estado, en la forma que manda la Ley de Seguridad Social, y la entrega cumplida de las asignaciones correspondientes al 40% de las pensiones en curso de pago; Que, de conformidad con las recomendaciones del precitado informe, si el Fisco paga cumplidamente la asignación fiscal y se cumplen las metas de crecimiento esperado de los ingresos por aportes al seguro de invalidez, vejez y muerte en el presente ejercicio económico, será factible un incremento diferenciado de las pensiones por grupos de edad de los jubilados, a partir del 5 de enero del 2002, entre un mínimo de 20% y un máximo de 35% sobre la cuantía de la pensión básica unificada vigente a diciembre del 2001; Que, es necesario devolver a las rentas jubilares de los pensionistas del Seguro General Obligatorio el poder de compra que perdieron a consecuencia de la crisis monetaria; Que, el ajuste diferenciado de las pensiones en curso de pago, en los rangos propuestos, supera ampliamente la tasa de inflación esperada hasta fines del año 2002 y eleva el poder adquisitivo de las pensiones de todos los jubilados y beneficiarios; Que, de conformidad con la Disposición Transitoria Vigesimotercera de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, los rendimientos imputables de la recuperación de la deuda fiscal deben destinarse al mejoramiento de las remitas de jubilación y montepío, sin afectar la capitalización del fondo de pensiones; Que, el Fondo Presupuestario Anual del Seguro de Pensiones para el ejercicio económico del 2002, aprobado mediante Resolución N° Cl. 132 de 30 de abril del 2002, contiene las previsiones suficientes para cubrir el aumento de pensiones de invalidez, vejez y montepío; y, En uso de las atribuciones que le confieren la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política de la República y el Art. 27, literal a) de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, Resuelve: Art. 1 AUMENTO DE PENSIONES.- A partir del 1 de enero del
2002, en los regímenes Obligatorios del Seguro General
y del Seguro del Trabajador Doméstico. las pensiones unificadas
de invalidez, vejez y especial reducida, así como las
que se originan en incapacidad permanente o gran incapacidad
en el Seguro de Riesgos del Trabajo, serán incrementadas
de manera diferenciada, según la edad del pensionista,
sobre la cuantía de la pensión básica unificada
vigente al 31 de diciembre del 2001, en los siguientes porcentajes: Se entenderá que el jubilado ha completado la edad requerida para acceder a la escala inmediata superior del aumento de la pensión unificada, si, hasta el 31 de diciembre del 2002, hubieran transcurrido seis (6) meses y dieciséis (16) días o más desde la fecha del último cumpleaños. Las pensiones unificadas de viudedad y de orfandad serán incrementadas en treinta por ciento (30%), a partir del 1 de enero del 2002. En todos los casos, el respectivo porcentaje de aumento se calculará sobre la cuantía de la pensión unificada vigente al 31 de diciembre del 2001. Art. 2 MEJOR AUMENTO.- El jubilado o jubilada que a la fecha de su retiro hubiere acreditado cuatrocientos veinte (420) imposiciones mensuales y, hasta el 31 de diciembre del 2002 cumpliere o hubiere cumplido más de sesenta y nueve (69) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días de edad, tendrá derecho al mejor aumento en una cuantía equivalente al diecisiete y medio por ciento (17,5%) de la pensión unificada que recibió por el mes de diciembre del 2001. El mejor aumento es adicional al aumento general establecido en el Art. 1 de esta resolución. Art. 3 AUMENTO EXCEPCIONAL.. El jubilado o jubilada que a la fecha de su retiro hubiere acreditado trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales y, hasta el 31 de diciembre del 2002, cumpliere o hubiere cumplido más de setenta y nueve (79) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días de edad, tendrá derecho al aumento excepcional en una cuantía equivalente al diecisiete y medio por ciento (17,5%) de la pensión unificada que recibió por el mes de diciembre del 2001, siempre que no reúna los requisitos para alcanzar el mejor aumento de que trata el Art. 2 de esta resolución. El aumento excepcional es adicional al aumento general establecido en el Art. 1 de esta resolución. Art. 4 JUBILADOS Y BENEFICIARIOS DE MONTEPIO FERROVIARIO.- Extiéndese a los jubilados y beneficiarios de montepío ferroviario los aumentos de pensión del Seguro General Obligatorio dispuestos en los artículos 1, 2 y 3 de esta resolución, con sujeción al Art. 235 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- La Dirección de la Administradora del Seguro de Pensiones realizará, bajo su responsabilidad, las acciones necesarias y suficientes para que los aumentos causados por esta resolución y acumulados desde el mes de enero del 2002 sean liquidados y pagados hasta el 30 de mayo del 2002. SEGUNDA.- La Dirección General del IESS realizará ante el Ministerio de Economía y Finanzas las gestiones necesarias para que, dentro de los primeros diez días de cada mes, se cumpla con la entrega de la contribución fiscal que consta en el Presupuesto General del Estado del ejercicio económico del año 2002, por concepto del cuarenta por ciento (40%) de las pensiones en curso de pago. DISPOSICION FINAL- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación. Publíquese en el Registro Oficial. COMUNIQUE5E.- Quito, 30 de abril del 2002. f) Alfredo Mancero Samán. f) Enrique Arosemena Baquerizo. f) Gladys Palán Tamayo. f) Patricio Llerena Torres, Director General del IESS (E). f) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario. Certifico que ésta es fiel copia auténtica del original. f) Dr. Angel Rocha Romero, Secretario General del IESS.
LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que en el Subtítulo III "De la vinculación", del Titulo VII "De los activos y de los límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, consta el Capitulo I "Determinación de vinculación de las personas naturales y jurídicas por propiedad, administración o presunción con las instituciones del sistema financiero controladas por la Superintendencia de Bancos"; Que es necesario reformar dicha norma con el propósito de aclarar el concepto de determinadas operaciones; y, En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Resuelve: ARTICULO 1.- Al final del artículo 1, de la Sección II "Disposiciones generales", del Capítulo 1 "Determinación de vinculación de las personas naturales y jurídicas por propiedad, administración o presunción con las instituciones del sistema financiero controladas por la Superintendencia de Bancos", del Subtítulo III "De la vinculación", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito", (página 117), de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, incluir los Siguientes incisos: "Igualmente, no se considerarán vinculadas las siguientes operaciones concedidas a los accionistas o socios, funcionarios directos o empleados, al cónyuge, a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de las instituciones del sistema financiero, de sus subsidiarias y afiliadas y de la sociedad controladora: 1.1 Los anticipos de sueldo; y, 1.2 Los consumos realizados a través de tarjetas, sin que pueda utilizarse con ellas ni crédito rotativo ni crédito diferido, los cuales deberán cancelarse hasta la fecha establecida en el estado de cuenta, caso contrario dicha operación se transformará en vinculada, bajo las prevenciones legales. Las operaciones señaladas en los numerales anteriores no podrán exceder, en todo momento y cada una de ellas, de la suma de tres remuneraciones mensuales del administrador directo, funcionario o empleado que accede a la operación. ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Intendencia Regional de Cuenca, a los once días del mes de abril del año dos mil dos. f.) Econ. Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Junta Bancaria. Lo certifico. Cuenca, a los once días del mes de abril del año dos mil dos. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria, encargado. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Es fiel copia, lo certifico. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico, 23 de abril del 2002.
LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que en el Subtitulo I "De la contabilidad", del Título II "De la contabilidad, información y publicidad", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo XII "Normas contables para el registro de las inversiones en acciones"; Que mediante Resolución N0 JB-2002-382 de 8 de octubre del 2001, se reformó el Capítulo 1 "Relación entre el patrimonio técnico total y los activos y contingentes ponderados por riesgo para las instituciones del sistema financiero", del Subtitulo V "De la relación de patrimonio técnico constituido frente a los activos y contingentes ponderados por riesgo", del Titulo IV "Del patrimonio", de la citada codificación, incorporando para el patrimonio técnico constituido, la división entre patrimonio técnico primario y patrimonio técnico secundario; Que es necesario determinar que las inversiones en acciones se sustenten en recursos en numerario aportado por los accionistas o socios; y, En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Resuelve: ARTICULO 1.- En el Capitulo XII "Normas contables para el registro de las inversiones en acciones", del Subtítulo 1 "De la contabilidad", del Título II "De la contabilidad, información y publicidad", (página 160) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas: 1. En la Sección III "Disposiciones generales", incluir el siguiente artículo: "ARTICULO 5.- CUPO PARA LA INVERSION EN ACCIONES.- Las inversiones que realicen las instituciones del sistema financiero, en el país y en el exterior, en las acciones detalladas en la letra w) del artículo 51 y en el artículo 23, respectivamente, de la, Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero no podrán exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio técnico primario, para lo cual se considerará el valor realmente invertido; y, si existiere, la plusvalía mercantil de las inversiones actualmente registradas.". 2. Cambiar la denominación de la sección y "Disposiciones transitorias" por "Disposición transitoria". 3. Sustituir la sección .V "Disposición transitoria", por la siguiente: "Las instituciones del sistema financiero, que a la vigencia de la presente norma, se encuentren excedidas en el cupo establecido en el artículo 5, de la Sección III "Disposiciones generales", de este capitulo, deberán regularizar su situación hasta el 31 de diciembre del 2003.". ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Intendencia Regional de Cuenca, a los once días del mes de abril del año dos mil dos. f.) Econ. Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Junta Bancaria. Lo certifico. Cuenca, a los once días del mes de abril del año dos mil dos. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria, encargado. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Es fiel copia, lo certifico. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico. 23 de abril del 2002. Magistrado ponente: Doctor Marco Morales Tobar
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 922-2001-RA ANTECEDENTES: Los señores Carlos Alejandro Cervigón Intriago y Gloria Loor Macías, comparecen ante el Juez Noveno de lo Civil, encargado del Juzgado Sexto de lo Civil de Manabí, e interponen acción de amparo constitucional en contra de los señores Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Manta, con el fin de que se deje sin efecto el oficio No. 147-DPUM-SVQ de 9 de abril del 2001, suscrito por la Directora del Departamento de Planeamiento Urbano, mediante el cual dispone que la empresa encargada de la lotización solucione el problema de linderos del terreno de propiedad de los accionantes Los accionantes manifiestan que el 8 de junio de 1993 adquirieron un lote de terreno ubicado en la Lotización Altamira, manzana "E", lote No. 2 de la parroquia Tarqui, cantón Manta, luego solicitan al Municipio se les otorgue permiso para poder construir y sucede que los funcionarios del departamento de avalúos y catastros informan a los accionantes que su propiedad esta afectada a consecuencia de un error topográfico provocado por la empresa encargada de la lotización, de esta manera se atenta contra sus derechos contemplados en los números 3, 23 y 26 del artículo 23; y articulo 30 de la Constitución. Se realiza la audiencia pública el 19 de octubre del 2001 ante el Juez Noveno de lo Civil, encargado del Juzgado Sexto de lo Civil de Manabí, en la cual los accionantes con su intervención se ratifican en los fundamentos de hecho y de derecho de su acción. Por otra parto los accionados solicitan se rechace el presente recurso, por cuanto no cumple con los requisitos contemplados en el articulo 57 de la Ley del Control Constitucional, además indican que la Dirección de Planeamiento Urbano a actuado conforme a las atribuciones que se encuentran determinadas en las letras g) y l) del articulo 161 de la Ley de Régimen Municipal. El Juez Noveno de lo Civil, encargado del Juzgado Sexto de lo Civil de Manabí, resuelve aceptar la acción de amparo propuesta por los señores Carlos Alejandro Cervigón Intriago y Gloria Loor Macias, en vista de que, en lo principal, los actos realizados por los accionados son ilegítimos, los cuales violan el derecho a la propiedad. Considerando: Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución; Que, no se ha omitido solenmidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos, garantías y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública y que de modo inminente amenace con causar un daño grave; Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional se establece de manera concluyente que, la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimo, b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional, c) amenace o cause un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir, que los tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca, Que, según comunicación del Director de Avalúos y Catastros y Registros dirigida al señor Carlos Cervigón, y que aparece a folios 10 del proceso, el I. Consejo Municipal en sesión ordinaria realizada en el mes de octubre del 2000 resolvió comunicar al Urbanizador que es de su competencia la solución del litigio; Que, a folios 9 del expediente aparece el oficio No. 407-DPUM-SVQ de 17 de noviembre del 2000, suscrito por la Directora de Planeamiento Urbano, en la que se hace conocer que la mencionada Dirección mediante oficio No. 335-DPUM-SVQ, de 27 de septiembre del 2000, dirigido a la Presidenta de la Comisión de Planeamiento Urbano, informó respecto a los problemas suscitados en la Manzana "E" de la Lotización Altamira, expresándose en el punto 2, que la resolución al mismo, deberá efectuarla el promotor, tomando como punto de referencia el Lote No. 1. Añade que mientras la Dirección de Planeamiento Urbano no tenga conocimientos de las resoluciones, no se podrá otorgar el Permiso de Construcción solicitado; Que, a folios 7 y 8 del proceso aparece la comunicación del 29 de marzo del 2001, suscrito por el Gerente General de Lotizaciones José Abad Saltos Cia. Ltda., dirigida a la Directora del Departamento de Planeamiento Urbano, en la que, luego de mencionar todos los antecedentes del lote No.2, y fundamentado en el oficio No. 333-DPUM-SVQ de 27 de septiembre del 2000, le comunica que para los fines legales pertinentes es el Lote No. 1 de la Manzana E de la Lotización Altamira el que se encuentra afectado por un error del topógrafo, por lo que se ha solicitado que el propietario se acerque a la Lotizadora a fin de ser reubicado. Añade que el señor Carlos Alejandro Cervigón Intriago es el legítimo propietario del Lote No.2 de la mencionada lotización; Que, de folios 2 a 5 vuelta del proceso aparece la escritura pública de compraventa de la que se determina que los accionantes son los legítimos propietarios del Lote No.2 de la Manzana E de la Lotización Altamira; Que, a folios 6 del expediente se encuentra el certificado conferido por el Registrador de la Propiedad del Cantón Manta en el que se indica que revisados los libros respectivos consta que el predio de propiedad de Carlos Cervigón Intriago y Gloria Loor Macías se encuentra libre de gravamen; Que, un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o bien que no se haya seguido el procedimiento previsto para su emanación, o que su contenido sea contrario a la juridicidad o no haya sido motivado o carezca de suficiente fundamento; Que, en la especie, el ilustre Municipio de Manta, a través de la Dirección de Planeamiento Urbano no otorga el permiso de construcción solicitado por los accionantes en virtud de existir un problema en la Manzana E de la Lotización Altamira que, tal como lo señala la misma administración y lo corrobora la Constructora, afecta al Lote N0 1 y no al N0 2 de propiedad de los peticionarios; Que, en virtud de lo señalado en el considerando precedente, el acto se toma ilegitimo en virtud de que el acto impugnado se dicta con un objeto distinto del que lo originó, es decir, se afecta a unas personas por predicamentos que afectan la propiedad de otros; Que, para mayor abundamiento, la administración municipal señala que no se otorgará el permiso de construcción solicitado por los peticionarios "mientras esta Dirección no tenga conocimientos de las Resoluciones", es decir, suspende la tramitación y niega la expedición de una decisión sobre una petición presentada por los accionantes, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado; Que, al ser los accionantes los legítimos propietarios del Lote No.2 de la Manzana E de la Lotización Altamira, el acto ilegítimo impugnado afecta su derecho de propiedad reconocido en los artículos 23, número 23, y 30 de la Constitución, cuyo contenido se desarrolla en el artículo 618 del Código Civil que establece que el dominio es el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella; entendiéndose que no es suficiente la calidad de propietario si a ella no se garantiza el ejercicio de los derechos reales sobre la cosa de forma tal que se pueda gozar y disponer de ella con las únicas limitaciones impuestas por la ley y el derecho ajeno; Que, del análisis de los hechos se desprende que la Lotizadora ha dado respuesta al requerimiento municipal en la cual ha confirmado que el Lote No.2 pertenece legítimamente al señor Carlos Cervigón, por lo que no se vislumbra que su derecho de propiedad se encuentre limitado por la ley o el derecho ajeno; Que, al no existir suficiente motivo para detener el trámite de obtención del Permiso de Construcción, se configura un acto ilegítimo por parte del Ilustre Municipio de Manta mediante la Dirección de Planeamiento Urbano, que viola el derecho subjetivo constitucional consagrado en el artículo 30 del Código Político; por lo que se toma necesario remediar inmediatamente las graves consecuencias de tal acto que impide el legítimo ejercicio del derecho mediante la consecución del trámite de obtención del Permiso de Construcción; y, En ejercicio de sus atribuciones y por las consideraciones expuestas, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución subida en grado, y en consecuencia aceptar la acción de amparo constitucional propuesta por Carlos Alejandro Cervigón Intriago y Gloria Loor Macis, por ser procedente. 2.- Devolver el expediente al Juez de origen.- Notifíquese.." f.) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primera Sala. f) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala. f) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala. RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el día diecinueve de abril del dos mil dos.- Lo certifico. f.) El Secretario. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 29 de abril del 2002.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Sr. Dr. Luis Chacón Calderón.
LA PRIMERA SALA DEL En el caso signado con el No. 001-2002-RS ANTECEDENTES: Los señores Jorge Gonzalo Quezada Ermida, Nicolás Pumpilio Montalván Castillo, Miguel Muñoz y Juan Kruchev Dalgo Bastidas, en su calidad de concejales de la I. Municipalidad del cantón Pedro Vicente Maldonado, interponen recurso de apelación de la resolución dictada el 14 de febrero del 2002 por el H. Consejo Provincial de Pichincha, en virtud de la cual se acepta el recurso planteado por el doctor Nelson Largo M., Alcalde de dicha Municipalidad, y se declara la ilegalidad de lo actuado por los concejales respecto de la reforma del artículo 8 de la Ordenanza de Pago de Dietas de los señores concejales. El señor Alcalde de la I. Municipalidad de Pedro Vicente Maldonado presentó su recurso de apelación ante el Consejo Provincial de Pichincha y expuso que el Concejo Municipal, en sesiones ordinarias de 18 de marzo y 11 de diciembre de 1999, expidió la Ordenanza de Pago de Dietas a los señores concejales, y en su artículo 8 se dispuso que el valor de las dietas no percibidas por inasistencia a las sesiones sería transferido al Patronato Municipal para el agasajo navideño. Posteriormente, en sesiones de 13 de enero y 13 de febrero del 2001, se discutió y aprobó la ordenanza que reforma a la antes mencionada, y que en el artículo 3 dice: "Sustitúyase el Art. 8 de la Ordenanza anterior por el siguiente: El valor de las dietas no percibidas por los señores Concejales que no asistan a una o más sesiones del Concejo, por los motivos que sean, serán en fregados en beneficio del Subcentro de Salud de la ciudad de Pedro Vicente Maldonado'; valores que deben ser transferidos mensualmente en forma automática y servirán, de preferencia, para la implementación de una Farmacia Popular Agrega el señor Alcalde que el 20 de febrero del 2001 se envió a la Alcaldía la ordenanza reformatoria para que se emita el ejecútese, ante lo cual el 3 de marzo del 2001 sugirió que los valores de las dietas deben revertirse al presupuesto del Municipio, ya que no se puede desviar el valor de un fondo no utilizado en beneficio de terceros, criterio que se complementa con el Oficio No. 200 1-18 de 8 de marzo del 2001, suscrito por el Director Financiero de la Municipalidad, quien se pronunció de la siguiente manera: "Los señores Concejales podrán disponer de los valores ganados por ellos, pero en el caso de inasistencia a las sesiones no existe el gasto y como tal debe quedar en el Presupuesto de la Municipalidad". Estos criterios, conforme lo señalan los artículos 130 y 131 de la Ley de Régimen Municipal, fueron llevados a la sesión del Concejo de 16 de marzo del 2001 en la que se presentaron dos mociones: la primera en que señala que el articulo 3 de la ordenanza se suprima lo referente al Subcentro de Salud por ser ilegal; y la segunda, que propone que se ejecute la ordenanza reformatoria. Al final, esta última moción fue aprobada por cuatro votos conformes. Los recurrentes, al comparecer ante el señor Prefecto Provincial de Pichincha manifiestan, en lo fundamental, que el señor Alcalde tenía 8 días hábiles, de conformidad con el artículo 129 de la Ley de Régimen Municipal, para sancionar la ordenanza, esto es, hasta las 24 horas del 2 de marzo del 2001; y que según el articulo 132 ibídem, si no se le objetare o no se la mandare a ejecutar, se considerará sancionada por el ministerio de la ley, como ha sucedido. Agregan que se podía argumentar que el día 27 de febrero era día festivo (carnaval), y que la observación fechada el 3 de marzo del 2001 está dentro del término de 8 días, pero para interrumpir o cumplir dentro del término ha de notificarse a la otra parte, es decir, que el término se cuenta desde la fecha que fue notificada la parte contraria y a los recurrentes les había notificado el señor Alcalde el 16 de marzo del 2001, fuera del tiempo previsto en el citado artículo 129. Considerando: Que esta Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276 numeral 7 de la Constitución de la República, en concordancia con el inciso segundo del articulo 131 de la Ley de Régimen Municipal; Que no existe omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; Que a fojas 8 de los autos consta el Acta No. 2 correspondiente a la sesión ordinaria de 13 de enero del 2001 del Concejo Municipal del cantón Pedro Vicente Maldonado, en la cual se conoce en primer debate sobre la reforma a la ordenanza reformatoria de las dietas de los señores concejales por asistencia a las sesiones del Concejo. A fojas 28 de los autos se encuentra el acta de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de dicho cantón, realizada el de 13 de febrero del 2001, en la cual se trató en segundo debate sobre la aprobación de la ordenanza ya referida. Por consiguiente, se ha dado cumplimiento al artículo 127 de la Ley de Régimen Municipal que dispone que "La expedición de ordenanzas requiere de dos debates en sesiones distintas, verificadas cuando menos con veinticuatro horas de intervalo Que a fojas 16 de los autos consta el acta de la sesión ordinaria Concejo Cantonal, llevada a efecto el 16 de marzo del 2001, en la cual se aprueba la reforma a la Ordenanza en cuestión y se dispone que se ejecute con cuatro votos a favor de la moción, no obstante las observaciones hechas en dicha sesión por el señor Alcalde, y en su escrito de fojas 48 de los autos, que tiene fecha 3 de marzo del 2001 y fue dirigido a los señores concejales. De esta manera, teniendo en cuenta que el Municipio labora de martes a sábado y que los días 26 y 27 de febrero no eran hábiles por festividades de carnaval, no ha lugar la aplicación del artículo 132 de la Ley de Régimen Municipal, y la ordenanza no se considera sancionada por el ministerio de la ley, pues el señor Alcalde presentó objeciones oportunamente a los señores concejales, tanto en su escrito de fojas 48 que está dirigido a ellos, como en la sesión de 16 de marzo. Que a fojas 50 de los autos obra el escrito de interposición del recurso de apelación del señor Alcalde de Pedro Vicente Maldonado ante el H. Consejo Provincial de Pichincha, el mismo que ingresó el día 20 de marzo del 2001 como consta en la fe de presentación. De esta manera, se ha cumplido con el artículo 131 inciso segundo de la Ley de Régimen Municipal; Que el artículo 303 numeral 22 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, establece como función y facultad de la Contraloría General del Estado la de "Conceder autorización para utilizar fondos de distinta partida, cuando por razones urgentes los soliciten las máximas autoridades u organismos del régimen seccional y las descentralizadas ", una vez cumplidos los requisitos que en esa norma se señalan. Por su parte, el artículo 35 literales a) y c) de la Ley de Presupuestos del Sector Público dispone lo siguiente: "Requisitos pata el pago. - Para el pago de las obligaciones que efectúan las entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, se observarán las disposiciones siguientes: a) Todo pago corresponderá a un compromiso devengado, legalmente exigible, con excepción de los anticipos previstos en los ordenamientos legales y contratos debidamente suscritos [...]; c) Los pagos deberán encontrarse debidamente justificados y comprobados con los documentos auténticos respectivos. Para estos efectos, se entenderá por documentos justificativos, los que determinan un compromiso presupuestario y por documentos comprobatorios, los que demuestren la entrega de las obras, los bienes o servicios contratados"; Que de las normas transcritas puede colegirse que el pago de dietas para los concejales de un cantón -el cual debe constar en el presupuesto de la municipalidad para dicho fin especifico- puede hacerse sólo cuando se ha producido la hipótesis de hecho que hace nacer a la obligación del pago de la dieta, esto es, la asistencia a las sesiones del Concejo. Así, destinar los fondos no pagados a otros fines cuando uno o más concejales se ausentan constituye transgresión al artículo 35 literales a) y c) de la Ley de Presupuestos del Sector Público, por no corresponder a un compromiso devengado y justificado presupuestariamente. Por otra parte, si ha habido inasistencia del concejal a las sesiones del Concejo, no significa que los fondos no devengados puedan destinarse a fines extraños a los contemplados en el presupuesto y por la sola decisión del Concejo, sino con autorización de la Contraloría General del Estado, con los requisitos que la Ley señala; y, Por las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Resuelve: 1.- Ratificar la resolución venida en grado, y por consiguiente, negar el recurso de apelación interpuesto por los señores Jorge Gonzalo Quezada Ermida, Nicolás Pumpilio Montalván Castillo, Miguel Muñoz y Juan Kruchev Dalgo Bastidas, en su calidad de concejales de la I. Municipalidad del cantón Pedro Vicente Maldonado. 2.- Devolver el expediente al H. Consejo Provincial de Pichincha, para la ejecución de esta resolución. Notifíquese. f) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primera Sala. f) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala. f) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala. RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil dos. Lo certifico. f) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 29 de abril del 2002.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Sr. Dr. Luis Chacón Calderón.
LA PRIMERA SALA DEL En el caso signado con el No, 093-2002-RA ANTECEDENTES: El señor Jhonny William Alava Mendoza, comparece ante el señor Juez Décimo Cuarto de lo Penal del Guayas y formula acción de amparo constitucional en contra del Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Comisión de Tránsito del Guayas. El accionante, en lo principal, manifiesta: Que el nombrado Director, mediante el parte informativo sin número de 23 de noviembre del 2001, hace conocer al Comandante del Cuerpo de Vigilancia de la CTG que el accionante ha sido separado del curso de cadetes por considerar que ha obtenido en tres materias un promedio de calificación inferior a 11.5 puntos, y que de conformidad con el articulo 28 del Reglamento Interno de Funcionamiento de la Escuela de Formación y Capacitación del Cuerpo de Vigilancia de la CTG, la Junta Académica ha dispuesto su separación definitiva de dicho curso, sin permitirle ingresar a la Escuela para continuar con sus estudios y preparación académica. Que había pagado la cantidad de USD$ 2000,oo que cubría el costo del curso, y que todo marchaba bien hasta que fue separado de la Escuela por haber obtenido bajas notas, sin mencionar el nombre de la materia ni la calificación. Que reclamó ante el señor Director Ejecutivo y el señor Comandante del Cuerpo de Vigilancia de la CTG, pero no obtuvo respuesta alguna. Que la Dirección de Asesoría Jurídica de la institución, ante la consulta que se le hizo, contestó que "[...] la Junta Académica no existe legalmente, en consecuencia, sus actos carecen de valor, que las cosas se deshacen como se hacen, en el caso que nos ocupa los aspirantes a Oficiales nunca fueron dados de Alta, es decir, no han ingresado al Orgánico del Cuerpo de Vigilancia, en consecuencia, no procede la baja [...] "; y en la parte pertinente se dice textualmente que "de conformidad con el Reglamento Interno de Funcionamiento de La Escuela de Formación y Capacitación del Cuerpo de Vigilancia, La Junta Académica no existe" (lo resaltado es del texto). El accionante considera que se han violado las disposiciones de los artículos 16, incisos segundo y tercer del artículo 18, 20, numerales 2, 5, 8, 9 del artículo 23, numerales 12, 13, 14 del artículo 24 y todos los artículos de la sección octava de la Constitución de la República. Además, se ha transgredido el artículo 28 del Reglamento Interno de Funcionamiento de la Escuela de Formación y Capacitación del Cuerpo de Vigilancia de la CTG. Con estos antecedentes, el accionante solicita que se ordene la suspensión definitiva del acto administrativo que impugna; que se ordenen las medidas cautelares necesarias para remediar el daño causado y evitar que se perfeccionen otros actos ilegales; y que se le reintegre al curso de oficiales. En la audiencia pública celebrada el 4 de enero del 2002, la parte accionada, por escrito, manifiesta en lo fundamental: Que el accionante no ha determinado con claridad y precisión el acto u omisión ilegítimos que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución de la República, tratado o convenio internacional vigentes y que de modo inminente amenace con causar un daño grave; Que el Director de la Escuela de Formación de Oficiales y Tropa de la Comisión de Tránsito del Guayas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 4 literales a) e i) del Reglamento Interno de Funcionamiento de la Escuela de Formación y Capacitación del Cuerpo de Vigilancia de la CTG, formó una Junta Académica para que conozca sobre el rendimiento de los estudiantes, para luego resolver sobre la situación de cada uno e informar al Director Ejecutivo de la CTG, Que el accionante no cumplió con los requisitos para continuar en el curso del que formaba parte y se optó por separarlo, para lo cual se informó al Director Ejecutivo de la CTG a fin de que ratifique la resolución tomada; Que el "recurso" planteado por el accionante carece de eficacia jurídica por cuanto lo realizado por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales y de Tropa no se encuentra firme, sino que está pendiente la ratificación o rectificación de las autoridades y organismos superiores de la CTG, por lo cual no hay acto administrativo que impugnar, y, Que el accionante debió demandar a la Comisión de Tránsito del Guayas y no al Director de la mencionada Escuela. Con estos argumentos, se solicita que se rechacen las pretensiones del accionante. Por su parte, el señor Jhonny William Alava Mendoza, en lo principal, se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones. El Juez Décimo Cuarto de lo Penal del Guayas "declara con lugar" al amparo formulado, considerando que al no existir Junta Académica como ha expresado el Asesor Jurídico de la CTG, sus actos no tienen ningún efecto, y que el acto administrativo de separación del accionante le causa un daño grave por impedirle continuar sus estudios en la Escuela de Formación de Oficiales y Tropa de la Comisión de Tránsito del Guayas. Considerando: Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional; Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; Que conforme con su esencia teleológica, el amparo se revela como un mecanismo de protección de los derechos reconocidos por la Constitución de la República, contra todo acto de autoridad pública que los lastime y produzca un daño grave e inminente. En tal virtud, no es función del amparo ocuparse de conflictos en los que compete aplicarse la normativa de rango inferior, y que por su naturaleza están reservados a otras instancias y mecanismos de tutela, Que en la especie, la discusión jurídica puesta en conocimiento de esta Sala gira entorno a la exclusión del accionante del Curso de Cadetes al que pertenecía, y al cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno de Funcionamiento de la Escuela de Formación y Capacitación del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas. Dichas cuestiones, en virtud de lo que queda dicho anteriormente, son ajenas a la esencia y naturaleza del amparo, sea porque no tienen por materia propia a los derechos reconocidos por la Constitución de la República, sea porque deben ventilarse a la luz del antedicho Reglamento y ante las instancias que establece la ley, mas no mediante una acción estrictamente cautelar como es el amparo; Que el accionante ha invocado en su favor varias disposiciones de la Constitución de la República que considera infringidas, no obstante lo cual, debe aclararse que no toda infracción a una norma de rango inferior significa al mismo tiempo una transgresión directa a la Constitución. En efecto, si bien la Norma Suprema define los grandes principios filosóficos y de organización sobre los que se asienta el Estado, no es su misión desarrollar los mismos en toda su integridad, sino que establece un postulado y deja su implementación a la legislación de rango inferior que, para su cumplimiento, ha establecido las correspondientes acciones y procedimientos; y, Por las consideraciones expuestas y en uso de sus facultades constitucionales y legales, Resuelve: 1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente, desechar la acción de amparo formulada por el señor Jhonny William Alava Mendoza. 2.- Dejar a salvo los derechos y acciones que pudiere tener el accionante. 3.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución. Notifíquese. f) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primera Sala. f) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala. f) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala. RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veintidós días del mes de abril del año dos mil dos. Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 29 de abril del 2002.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Doctor Marco Morales Tobar
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 096-2002-RA ANTECEDENTES: El señor ANOUAR JAPUR FATULY ADUM, (procurador común) y otros, comparecen ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, e interponen acción de amparo constitucional en contra del señor Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), a través del Gerente Distrital de Aduanas de Manta. Los accionantes en lo principal manifiestan: Que, son empleados de la CAE distrito de Manta y han sufrido una disminución sustancial en sus remuneraciones por una errónea manera de calcular y liquidar sus haberes, lo que significa que se les está pagando cantidades menores a las que se les deben. Señalan que los actos administrativos impugnados, en los que consta la omisión de la autoridad de dejar de pagarles lo que realmente se les debe, constituyen las liquidaciones mensuales de pago de sus remuneraciones de las cuales se desprende el pago incompleto de las mismas. Consideran que la omisión que denuncian viola las garantías constitucionales previstas en los artículos 118; 119; 130 n. 5; 3 n. 2; 17; 35 numerales 3 y 4; 23 numeral 3; 124 numeral 7; y, 34 de la Constitución de la República; además de los artículos 59 literal a); 58 y 35 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, así como los artículos 27 y 31 de la Ley de Remuneraciones del Sector Público.. Con estos antecedentes y fundamentados en lo establecido en los artículos 95 de la Constitución de la República y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, solicitan que se adopten todas las medidas urgentes destinadas a reparar el derecho conculcado y evitar se sigan produciendo las consecuencias dañosas de la omisión ilegítima de pagarnos completas nuestras remuneraciones En la audiencia pública llevada a cabo el 20 de diciembre del 2001 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, los accionantes con su intervención se ratifican en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Por su parte, la autoridad accionada, en lo fundamental, manifiesta lo siguiente: Que debe rechazarse la acción de amparo en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 378 del 27 de julio del 2001; Que los accionantes no determinan si se trata de una acción o una omisión; Que no existe daño inminente, ya que se cumplió con lo ordenado por la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo que aceptó el amparo presentado por los actores, disponiendo su reintegro a la Institución. El Tribunal de instancia resuelve aceptar la acción de amparo constitucional por considerar que existe ilegitimidad en la omisión de la autoridad accionada, pues se viola lo establecido en el inciso tercero del artículo 124 de la Constitución de la República que determina que las remuneraciones que perciban los servidores públicos serán proporcionales a sus funciones, eficiencia y responsabilidades, así como el artículo 17 ibídem. Considerando: Que, esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de fa Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional; Que, no se ha omitido solenmidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República se caracteriza por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales, de tal manera que únicamente suspende los efectos de un acto ilegitimo, o protege al gobernado de las consecuencias de una omisión, así mismo ilegítima, provenientes de autoridad pública, que por violar dichos derechos, causen un daño grave e inminente; Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública, b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca; Que, en la especie, los accionantes denuncian que existe una omisión ilegítima que consiste en no pagarles de manera completa sus remuneraciones, y entre otros derechos constitucionales que consideran violados, señalas el de igualdad ante la ley, el pago de una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia y la intangibilidad de derechos de los trabajadores, en cuanto la remuneración no puede ser disminuida. Ahora bien, para determinar si existe la denunciada omisión, y sobre todo la violación al derecho de igualdad ante la ley, es menester, no sólo agregar las abundantes liquidaciones individuales que constan en autos, sino que es indispensable establecer un parámetro de comparación o elemento de juicio respecto del cual se pueda llegar a establecer una discriminación en el pago de las remuneraciones o una exclusión ilegítima de algún haber. Dicho parámetro o elemento no ha sido adjuntado al proceso por parte de los accionantes, quienes se han limitado a afirmar que no se les ha pagado su remuneración completa; Que, el artículo 2 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos dispone que "La remuneración del servidor público comprende el sueldo básico determinado, en la correspondiente escala, las asignaciones complementarias, gastos de representación, pago por delegaciones o representaciones ante otras entidades u organismos y horas de trabajo en exceso de la jornada ordinaria". Por su parte, el artículo 4 ibídem establece que "Las asignaciones complementarias que constituyen retribuciones adicionales al sueldo básico, son las siguientes: a) Subsidio por antigüedad; b) Subsidio por circunstancias geográficas; c) Décimo tercero y décimo cuarto sueldos; y d) Bonificación por títulos académicos, especializaciones y capacitación adicionales relacionadas con sus labores"; Que, a fojas 13 del expediente de esta instancia consta el listado de personal que labora en el Distrito de Manta, en donde se indica el nombre del funcionario, su nivel, sueldo base y remuneración. Del examen de dicho cuadro puede verse que todos quienes ocupan un mismo cargo tienen igual sueldo básico, pero no igual remuneración. Sin embargo, tal diferencia no constituye discriminación mii omisión ilegítima, pues debe tenerse presente que los antes citados artículos implicas forzosamente una diferencia en la remuneración final debido a causas objetivas como puede ser la antigüedad, las horas extras, etc, que no significan distinción arbitraria alguna; Que, en virtud de lo dicho anteriormente, no se observa ni acto administrativo ni omisión que sean ilegítimos, por lo que el presente amparo se vuelve improcedente; y, Por los considerandos expuestos y en uso' de sus facultades constitucionales y legales, Resuelve: 1.- Revocar la resolución venida en grado, y en consecuencia, negar la acción de amparo propuesta por el señor Anouar Japur Fatuly Adum y las demás personas cuyos nombres constan de autos, por ser improcedente. 2.- Devolver el expediente al Juez de origen.- Notifíquese.". f) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primera Sala. f) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala. f) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala. RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil dos.- Lo certifico. f) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 29 de abril del 2002.- f) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Sr. Dr. Luis Chacón Calderón LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 099-2002-RA ANTECEDENTES: El licenciado Edison Arnoldo Gracia Panta comparece ante el Juez Sexto de lo Civil de Manabí y formula acción de amparo constitucional en contra de la Rectora (E) y Presidenta del H. Consejo Directivo y de la Colectora del Colegio Nacional "5 de Junio" del cantón Manta. El accionante, en lo principal, manifiesta: Que desde el 1 de septiembre de 1990, ha venido cumpliendo las funciones de Inspector Administrativo y desde el 24 de noviembre del 2000, como profesor titular del Colegio Nacional "5 de Junio". Desde el 4 de agosto de 1999 hasta el .6 de diciembre del 2001, por decisión de la señora Ministra de Educación y Cultura, se desempeñó como Jefe de la Dirección de Educación Popular Permanente, luego de lo cual se reintegró al plantel referido el 7 de diciembre del 2001, y se presentó ante la respectiva autoridad administrativa, esto es, el Inspector General y Jefe de Recursos Humanos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Resolución No. 002 de la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional (OSCIDI). Que el 28 de diciembre del 2001, al acercarse a la Colecturía del colegio para cobrar sus remuneraciones, la Colectora se negó a pagárselas con el argumento de haber recibido orden superior, la misma que consta en el oficio No. 656-1 de 28 de diciembre del 2001, suscrito por la Rectora (E) del plantel, en el cual se indica que el H. Consejo Directivo del Colegio "5 de Junio", en sesión de 27 de diciembre del mismo año, resolvió que se abstenga de cancelar el sueldo del mes de diciembre del accionante porque no se ha presentado ante la autoridad competente a solicitar su carga horaria, y se encuentra en presunto abandono de cargo. Con estos antecedentes, el accionante solicita que se ordene a las autoridades accionadas que "[...] cumplan con sus obligaciones administrativas y disponga el pago de mis haberes o remuneraciones no canceladas sin razón alguna, evitándose de esta manera la flagrante violación que se está perpetrando en contra de mis legítimos derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 23, numerales 17, 20 y artículo 35, numerales 4, 7 así como la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 24: numeral 13 de la Carta Magna de la República" '(sic). Además, pide como medida preventiva la suspensión de la resolución del Consejo Directivo del Colegio Nacional "5 de Junio", "[...] en la cual se pretende presumir la existencia de abandono de cargo [...]". En la audiencia pública celebrada el día 6 de enero del 2002 el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Por su parte, la autoridad accionada manifiesta: Que no se han reunido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y en la Ley del Control Constitucional para la procedencia de la acción de amparo; Que sus actuaciones están sustentadas en los artículos 95 y 96 del Reglamento General de la Ley de Educación, y por ser Rectora del Colegio "5 de Junio" y su representante legal, ordenó que la abstención del pago de la remuneración del accionante, por cuanto no había laborado desde el momento en que dice se presentó ante la Inspección General del plantel, por lo cual el acto impugnado es legitimo; Que nunca se presentó ante la Rectora del Colegio "5 de Junio" para hacerle conocer que se hallaba disponible para el desempeño de las funciones de profesor del establecimiento educativo que representa, así como tampoco para indicarle que está laborando como profesor, por lo cual, al no estar laborando, no procede que el reclamo de remuneración no devengada; Que el literal i) del artículo 96 del Reglamento de la Ley de Educación dispone que es responsable del manejo de los fondos del establecimiento, y como custodio de los mismos y de su manejo comunicó al Consejo Directivo del Colegio "5 de Junio" que el accionante no está en ejercicio ni desempeñándose como docente y que tampoco se había presentado a solicitar reparto de trabajo o carga horaria; Que no existe ningún derecho constitucional violado; Que siendo la máxima autoridad del plantel, el accionante debió presentarse ante la Rectora, justamente para ordenar el reparto de trabajo según las necesidades del colegio y reclamar su carga horaria; Que existen certificaciones que demuestran que el accionante no se encontraba dictando clases en curso alguno y tan solo asiste al colegio desde el día 7 de diciembre, por lo cual se comunicó el abandono del cargo a la Dirección de Educación de Manabí, y, Que no existe daño grave, inminente e irreparable. Por lo expuesto, se solicita que se deseche la acción de amparo formulada. El señor Juez Sexto de lo Civil de Manabí resuelve "declarar sin lugar" al amparo formulado, considerando que el accionante, pese ha haberse reintegrado al plantel el 7 de diciembre del 2001, no se encuentra dictando cátedra en curso alguno, pues no se le ha asignado carga horaria durante el año lectivo respectivo y el no pago de la remuneración del accionante es una cuestión administrativa que debe ser resuelta ante los organismos competentes en la vía administrativa. Considerando: Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional; Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse' presentes simultáneamente y de manera unívoca; Que un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o no se has observado los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, o cuando se lo ha infringido, o bien, cuando se lo ha dictado sin fundamento o suficiente motivación; Que el accionante fundamenta su proceder en el articulo 3 de la Resolución No. OSCIDI-002 que dispone que "La administración de personal en los planteles educativos de nivel medio será de competencia del Inspector General; y en los centros educativos matrices, institutos técnicos superiores, especiales, de educación normales bilingües, pedagógicos y otros, que por su naturaleza no cuenten con aquel, la ejecutará el Secretario de Educación Media ". Sin embargo, no se toma en cuenta que dicho articulo forma parte de la "Norma Técnica para el Proceso de Desconcentración de la Administración de Personal del Sector Público", la misma que, por su propia naturaleza, no tiene la virtualidad de suplir el cumplimiento de normas reglamentarias expresas sobre la organización y funciones de las autoridades de los planteles educativos; Que el artículo 95 del Reglamento General de la Ley de Educación dispone que el Rector es la primera autoridad y representante legal de un establecimiento educativo, y el articulo 96 ibídem establece que el Rector tiene como atribuciones la de "Responsabilizarse, solidariamente con el colector, del manejo de los fondos del establecimiento" (literal i) y "Aprobar la distribución de trabajo y el horario elaborado por una comisión especial, designada por el consejo directivo" (literal y). Por su parte, el articulo 107 literal h) ibídem faculta al Consejo Directivo para "Estudiar y resolver problemas de carácter disciplinario y profesional del personal docente y disponer el trámite correspondiente, para los casos en que la solución deba darse por otros niveles"; Que en la especie, a fojas 1 de los autos consta la certificación emitida el 3 de enero del 2002 por el Inspector General - Jefe de Recursos Humanos, en la cual se indica que el accionante se reintegró al Colegio Nacional "5 de Junio" el día 7 de diciembre del 2001 en la sección matutina de dicho establecimiento educativo, y que asistió normalmente al mismo hasta la fecha de la certificación, pero no se indica si estuvo realizando actividad docente. A fojas 22 de los autos consta el oficio No. 677-1 de 8 de enero del 2002, suscrito por el Presidente de la Comisión Técnica Pedagógica y dirigida al Inspector General del Colegio & |