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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "INTERPRETATIVA DEL CÓDIGO: 25-279. AUSPICIO: H. RAFAEL CHICA SERRANO. COMISIÓN: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: Con el afán de viabilizar el pago y recaudación del impuesto del 1.5 por mil anual sobre los activos totales, es necesario que el Congreso Nacional expida una ley interpretativa al inciso 4 del articulo 32 de la Ley 006 de Control Tributario y Financiero vigente. OBJETIVOS BÁSICOS: Esta ley deberá señalar con claridad la manera de establecer los porcentajes en base a los cuales se deberá calcular el valor del impuesto que corresponderá pagársela a cada Municipio, en el caso de las empresas que desarrollan sus actividades en más de un cantón, pero que no obtienen ingresos en ninguno de .los mismos, así como de las que posean activos fijos (off shore), fuera de la Costa. CRITERIOS: Las soluciones planteadas en el presente proyecto, son plenamente compatibles y concordantes con la denominación y el espíritu de la ley contenido en el impuesto del 1.5 por mil anual sobre los activos totales. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY CÓDIGO: 25-281. AUSPICIO: H. FELIPE TSENKUSH. COMISIÓN: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: La disposición constitucional contenida en el artículo 33, establece que en los casos de expropiación, debe haber una justa y previa valoración e indemnización a los afectados. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no se compadecen con el nuevo ordenamiento jurídico, establecido por la Constitución. OBJETIVOS BÁSICOS: Es necesario reformar el Código Adjetivo Civil, para que guarde relación con el precepto constitucional y se incluya la nueva tendencia de tratar entre el Estado y los particulares en igualdad de condiciones. CRITERIOS: La disposición de la Carta Fundamental contrasta con el contenido del artículo 801 del Código de Procedimiento Civil, que determina que, en el mejor de los casos el Juez Civil que conozca de la causa de expropiación, ha de inclinar su criterio por lo que establezca en su demanda la entidad expropiante, criterio equivocado. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LOS CÓDIGO: 25-280. AUSPICIO: H. FELIPE TSENKUSH COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FUNDAMENTOS: Con el transcurso del tiempo se ha demostrado que la intención del Legislador de incluir la coactiva a favor de la A.G.D. fue burlada por los compromisos de quienes debían impulsarla frente a los deudores. Esta gestión, en principio eficiente, se ve frustrada por los honorarios que el Estado, como único integrante del Directorio, debe cancelar a los estudios jurídicos externos contratados. OBJETIVOS BÁSICOS: Es necesario reformar el artículo 27 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario - Financiera, para establecer de manera clara e incontrovertible que la jurisdicción coactiva, únicamente puede delegarse a favor de funcionarios de la propia A.G.D., prohibiendo la contratación de particulares que cobran ingentes honorarios. CRITERIOS: Es una obligación constitucional y legal regular los ingentes honorarios que se cobran por recuperación de cartera de la banca cerrada, ya que los mismos no se compadecen con la realidad económica del país y perjudican la devolución de fondos para los ahorristas. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA AL CÓDIGO
DEL CÓDIGO: 25-282. AUSPICIO: H.H. RAFAEL ERAZO, LUIS COMISIÓN: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: El auge de las empresas tercerizadoras en el país, agrava la inseguridad jurídica laboral y propicia la violación de las garantías constitucionales del trabajo, con lo que se incumplen las obligaciones patronales, constantes en el derecho laboral ecuatoriano, hecho que por cierto agudiza la relación empresarial-laboral y somete al trabajador a exiguos salarios. OBJETIVOS BÁSICOS: La ocupación de mano de obra subcontratada que vienen implementando las empresas tercerizadoras en el país, requiere de una normativa legal que controle la existencia de estas empleadoras y evite su proliferación y competencia desleal entre ellas, que deteriore la prestación de los servicios de intermediación que requieren los sectores productivos en el Ecuador. CRITERIOS: Es deber del Estado garantizar el desarrollo de las prestaciones laborales mercerizadas dentro de un marco normativo que regule esa relación laboral en mejores condiciones para los contratantes y sobre todo que respete los derechos adquiridos de intangibilidad e irrenunciabilidad de los trabajadores. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "PARA EL CONTROL, CÓDIGO: 25-283. AUSPICIO: H.H. JORGE CEVALLOS COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO, FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: El capítulo 6 del Régimen Agropecuario, artículo 266 de la Constitución Política, manifiesta que el Estado estimulará los proyectos de forestación y reforestación de conformidad con la ley. Es deber del Estado proteger la riqueza forestal de manera sustentable y en especial la palma de cade, cuyo ruto, la pepa de tagua, se ha constituido prácticamente en patrimonio en el Ecuador. OBJETIVOS BÁSICOS: Por lo expuesto, es necesario regular mediante ley esta importante actividad forestal, que en la actualidad se maneja sin marco jurídico que garantice su aprovechamiento. CRITERIOS: Se debe privilegiar la industrialización nacional que le agrega valor a la pepa de tagua, evitando su exportación en bruto. La tagua manufacturada en anímelas para la fabricación de botones se ha constituido en un producto de gran demanda a nivel mundial y que es el Ecuador el único país del mundo que ofrece este producto, por lo que se debe preservar para evitar su inadecuada explotación o destrucción. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA AL CÓDIGO: 25-284. AUSPICIO: H. KENNETH CARRERA. COMISIÓN: E SALUD, MEDIO FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: La exportación de productos madereros es, una actividad que permite el ingreso de divisas al país, colaborando con el desarrollo del mismo. El articulo 45 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, prohíbe la exportación de madera rolliza. OBJETIVOS BÁSICOS: CRITERIOS: En países desarrollados se permite la exportación de madera en cualquiera de sus formas: bloque, semibloque, rolliza, etc. La prohibición constante en la citada ley ocasiona el incremento en los costos de exportación de madera y pone en desventaja a los productores madereros ecuatorianos en el mercado internacional. CRITERIOS: El artículo 3 de la Constitución Política señala entre los deberes del Estado, el de preservar el crecimiento sustentable de la economía y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "DEL CONSEJO TÉCNICO
DE CÓDIGO: 25-285. AUSPICIO: H.H. IVAN VASQUEZ REYES COMISIÓN: DE GESTIÓN PUBLICA
Y FECHA DE FECHA DE ENVÍO FUNDAMENTOS: El mandato constitucional constante en el Título XII, capítulo 2, en la práctica no se cumple por la falta de una ley que institucionalice al organismo técnico del que habla la Carta Magna. Esta carencia de un marco legal ha determinado que la Presidencia de la República, vía decretos ejecutivos, constituya oficinas y secretarías especializadas en el tema, que tratan de cumplir con la finalidad planificadora, sin suplir el hecho jurídico de que su institucionalidad debe originarse en una ley. OBJETIVOS BÁSICOS: El presente proyecto constituye e integra el organismo técnico dependiente de la Presidencia de la República, le asigna funciones, establece su estructura orgánica, define autoridades y establece los criterios generales en base a los cuales deberá organizarse el sistema nacional de planificación. Este sistema nacional deberá establecer los objetivos nacionales permanentes en materia económica y social, fijando metas de desarrollo a corto, mediano y largo plazo, y orientando obligatoriamente la inversión del sector público, la que servirá como referente para el sector privado. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de la República es un objetivo permanente de la economía, entre otros, el incremento y la diversificación de la producción orientados a la oferta de bienes y servicios de calidad que satisfagan las necesidades del mercado interno así como la competitividad de la producción nacional, en virtud de lo cual, es conveniente y oportuno estimular la importación de bienes de capital y de insumes indispensables para el desarrollo de las actividades productivas; Que, el Acuerdo de Cartagena en su artículo 83 faculta a los Países Miembros de la Comunidad Andina a diferir la aplicación del Arancel Externo Común para la importación de productos que no se producen en la subregión; Que, la Decisión 370 de la Comisión de la Comunidad
Andina permite a los Países Miembros a diferir el Arancel Que, las resoluciones 492, 620, 772 y 812 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, contienen la nómina de bienes no producidos en la subregión; Que, en el numeral 12 de la Declaración de Santa Cruz de la Sierra, los presidentes de los países que conforman la Comunidad Andina acordaron aplicar el nivel cero para bienes de capital no producidos en la subregión y adicionalmente, para el caso del Ecuador se autorizó una reducción gradual en los aranceles de materias primas, e insumos no producidos en la subregión, de manera que se le permita mantener niveles de competitividad en el marco de su política cambiaría; Que, mediante Decreto Ejecutivo No 2429, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 547 de 3 de abril del 2002, se expidió el nuevo Arancel Nacional de Importaciones, sobre la base de la Decisión 507 de la Comisión de la Comunidad Andina; Que, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, en su sesión celebrada el 21 de abril del 2004 conoció y aprobó el informe técnico No 66/DININ-MICIP presentado por la Subsecretaría de Comercio Exterior e Integración del Ministerio de Comerció Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad; Que, mediante Resolución No 247 el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión celebrada el 21 de abril del 2004, emitió dictamen favorable para el diferimiento arancelario a cero por ciento (0%) ad valórem de las subpartidas NANDINA (Decisión 507) 8441.30.00; y, En ejercicio de las facultades que le confieren el último inciso ,del artículo 257 de la Constitución Política de la República y el artículo 15 de la Ley Orgánica de Adunadas, Decreta: Art. 2.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito, a 30 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Vicente Páez, Ministro de Economía y Finanzas (E). f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Raúl Baca Carbo Considerando: Que el método ARCON es un sistema para la formación e intervención de equipos de salvamento en catástrofes, forjado por Jaime Parejo García; Que la denominación ARCON fue en honor a su compañero canino y alumno pionero; Que este método está cimentado fundamentalmente sobre el conjunto de las siete técnicas conductuales ARCON, las cuales se complementan e inciden con gran eficacia sobre tres parámetros de operación de búsqueda; autonomía; motivación y concentración del canino; Que los ejemplares caninos formados con este método tienden a explotar con intensidad sus recursos físicos y síquicos, durante el proceso de búsqueda en una forma natural, voluntaria y fructuosa; Que el Comandante General de la Policía mediante oficio No 2004-89-CG-DNAJ-PJ de 14 de enero del 2004, ha solicitado el reconocimiento del método ARCON como sistema oficial gubernamental para la formación e intervención de equipos caninos de rescate en catástrofes; y, En uso de las atribuciones que le confiere el literal f) del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Acuerda: Art. 1.- Oficializar el método ARCON, creado por Jaime Parejo García, como sistema para la formación e intervención de equipos caninos de salvamento en catástrofes. El presente acuerdo entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese, dado en Quito, a 27 de enero del 2004. f.) Ing. Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Ministerio de Gobierno y Policía.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito 28 de abril del 2004.- f.) Ilegible, Servicios Institucionales. EL CONSEJO DIRECTIVO Considerando: Que, con fecha 30 de septiembre del 2003, el Consejo Directivo expidió la Resolución No C.D.020 que aprueba las normas técnicas para la calificación del nivel de complejidad en las unidades médicas del IESS y acreditación de las unidades médicas del IESS y demás prestadores de salud; Que, la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar necesita acreditar a prestadores de servicios de salud complementarios, a médicos en forma individual o en equipos de atención; Que, las normas técnicas aprobadas en la Resolución No C.D.020, no contemplan este tipo de acreditación a prestadores, siendo indispensable que este proceso sea, dinámico y se ajuste a las necesidades de compra de servicios por parte de la aseguradora; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 27, letra c) de la Ley 2001-55 de Seguridad Social, Resuelve: Incluir en la Resolución No C.D.020 de 30 de septiembre del 2003, los siguientes artículos: Art. 19.- DE LA INCORPORACIÓN DE NIVELES Y TIPOS DE PRESTADORES.- La inclusión de nuevos prestadores y requerimientos de acuerdo al nivel, tipo y complejidad de la prestación, será solicitada por la Subdirección de Aseguramiento y Control de Prestaciones, previa justificación técnica. Los anexos y formularios respectivos ajustados a las necesidades y el tipo de prestador serán elaborados y aprobados por la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar. Art. 20.- ANEXOS Y FORMULARIOS.- Los anexos y formularios
que se establecen en el artículo 12, letras a), b), c),
d), e), f) y g), podrán ser modificados por la Dirección
del Seguro General de Salud Individual y Familiar, de acuerdo
con la evolución, aplicabilidad y requerimientos de la
prestación de salud, a solicitud del Subdirector de Aseguramiento
y Control de Prestaciones. Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, a 20 de abril del 2004. f.) Dr. Fausto Solórzano Avilés, Presidente, Consejo Directivo. f.) Bruno Frixone Franco, miembro, Consejo Directivo. f.) Dr. Ricardo Ramírez Aguirre, miembro, Consejo Directivo. f.) Ing. Jorge Madera Castillo, Secretario, Consejo Directivo Es fiel copia del original, lo certifico'.- Consejo Directivo, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Consejo Directivo.- Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario. Certifico que ésta es fiel copia auténtica del original.- f.) Dr. Ángel Rocha Romero, Secretario General del IESS. LA JUNTA BANCARIA Que en el Subtítulo III "Auditorías", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I "Normas para la contratación y funcionamiento de las auditoras externas que ejercen su actividad en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros"; Que es necesario revisar dicha norma con el propósito de determinar los informes y los plazos dentro de los cuales deben ser entregados por la firma auditora externa; y, En uso de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Resuelve: ARTICULO 1.- En el Capítulo I "Normas para la contratación y funcionamiento de las auditoras externas que ejercen su actividad en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros", del Subtítulo III "Auditorías", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas: 1. En la Sección V "Informes a ser emitidos, frecuencia y plazos de envío a la Superintendencia de Bancos y Seguros; y su contenido", efectuar las siguientes reformas: 1.1 Sustituir el segundo inciso del artículo 1, por el siguiente: "El informe sobre límites de operaciones activas y contingentes se emitirá semestralmente, con cortes al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, y se enviará a la Superintendencia de Bancos y Seguros hasta el 15 de agosto y el 15 de marzo de cada año, respectivamente.". 1.2 En el artículo 7, incluir como tercer inciso, el siguiente: "Adicionalmente, hasta el 30 de noviembre de cada año, los auditores externos, como resultado de la auditoría preliminar, entregarán al directorio o al organismo que haga sus veces y a la Superintendencia de Bancos y Seguros un "Informe preliminar de control interno". 2. Sustituir el artículo 2 de la Sección VI "Procedimiento de entrega de los informes", por el siguiente: "ARTICULO 2.- El "Informe de estados financieros individuales", el "Informe de estados financieros consolidados o combinados", cuando fuere aplicable; el "Informe de comisario" y, el "Informe de control interno definitivo" o "Carta a la gerencia", deberán ser entregados obligatoriamente a la entidad auditada hasta el 15 de marzo de cada año, y antes de la celebración de la junta general ordinaria de accionistas o asamblea general ordinaria de socios; en tanto que los demás informes establecidos en los numerales 1.1 y 1.2 del articulo 1, de la Sección V "Informes a ser emitidos, frecuencia y plazos de envío a la Superintendencia de Bancos y Seguros; y su contenido", de este capítulo, deberán ser entregados obligatoriamente a la entidad auditada hasta el 31 de marzo de cada año. Además, dentro de los plazos señalados, la firma auditora y la institución del .sistema financiero, en forma independiente, deberán remitir directamente una copia auténtica de los informes antes descritos, a la Superintendencia de Bancos y Seguros.". ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, el siete de abril del dos mil cuatro. f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente de la Junta Bancaria. Lo certifico.- Guayaquil, el siete de abril del dos mil cuatro. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria. LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que mediante Resolución No JB-2Ó04-631 de 22 de enero del 2004, se sustituyó en el Subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, el Capítulo I "De la gestión y administración de riesgos"; Que en dicha norma se establece que las instituciones del sistema financiero deben contar con un proceso de administración integral de riesgos que les permita identificar, medir, controlar / mitigar, monitorear y reportar los riesgos, y las exposiciones de riesgo que enfrentan, con la finalidad de proteger los intereses del público; Que en el Subtítulo II "De las sanciones", del Título X "De las limitaciones, prohibiciones y sanciones" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo II "Normas para la aplicación de sanciones pecuniarias"; Que en el Subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, constan los capítulos III "De la administración del riesgo de mercado" y IV "De la administración del riesgo de liquidez"; Que es necesario reformar dichas disposiciones con el propósito
de adecuarlas a la norma sobre sanciones pecuniarias y a los
principios de la norma de administración integral de riesgos;
y, Resuelve: ARTICULO 1.- En el Capítulo III "De la administración del riesgo de mercado", del Subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas: 1. En el artículo 1, de la Sección V "Disposiciones generales", sustituir la frase "... las instituciones financieras estarán sujetas a la sanción prevista en el numeral 1.2, del artículo 1, de la Sección II "De las sanciones relacionadas con el envío de información periódica", del ..." por "... se aplicarán las sanciones previstas en el...". 2. Sustituir la segunda disposición transitoria, por la siguiente: "SEGUNDA.- La Superintendencia de Bancos y Seguros señalará hasta el 31 de diciembre del 2005, los requerimientos de capital que las instituciones controladas deberán cumplir, a partir del 1 de enero del 2006, para cubrir sus posiciones afectas a riesgo de tasa de interés y sus posiciones afectas al riesgo de tipo de cambio. Estos requerimientos serán establecidos en términos del "valor patrimonial en riesgo". ARTICULO 2.- En el artículo 1, de la Sección V "Disposiciones generales", del Capítulo IV "De .la administración del riesgo de liquidez", del Subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, sustituir la frase "... las instituciones financieras estarán sujetas a la sanción prevista en el numeral 1.2, del artículo 1, de la Sección II "De las sanciones relacionadas con el envío de información periódica", del ..." por "... se aplicarán las sanciones previstas en el...". ARTICULO 3.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial. f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente de la Junta Bancaria. Lo certifico.- Guayaquil, el siete de abril del dos mil cuatro. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Secretario General (E).- 29 de abril del 2004. LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que en el Subtítulo I "De la Junta Bancaria", del Título XII "De la Superintendencia de Bancos y Seguros", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I "Del funcionamiento de la Junta Bancaria"; Que es necesario revisar dicha norma, con el propósito de agilitar la toma de decisiones por parte de la Junta Bancaria; y, En uso de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Resuelve: ARTICULO 1.- En el tercer inciso del artículo 3, de la Sección II "De las reuniones", del Capítulo I "Del funcionamiento de la Junta Bancaria", del Subtítulo I "De la Junta Bancaria", del Título XII "De la Superintendencia de Bancos y Seguros" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, a continuación de la frase "... vía fax ..." incluir "... o por teléfono...". ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, el siete de abril del dos mil cuatro. f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente de la Junta Lo certifico.- Guayaquil, el siete de abril del dos mil cuatro. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Secretario General (E).- 29 de abril del 2004. EL DIRECTORIO DEL SERVICIO ECUATORIANO Considerando: Que, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA,
como entidad de autogestión adscrita al Ministerio de
Agricultura y Ganadería, financia sus actividades de protección
sanitaria y fitosanitaria, a través de los servicios que
presta, con fundamento en las leyes de Sanidad Vegetal, Sanidad
Animal, de Erradicación de la Fiebre Aftosa, Ley 073 (Plaguicidas)
y sus respectivos reglamentos; Que, el presupuesto del SESA, será financiado con recursos de auto gestión y asignaciones del Estado, requiriéndose disponer de ingresos, obtenidos por el cobro de servicios prestados a los beneficiarios, para lo cual es necesario que estos valores sean actualizados de conformidad a los índices inflacionarios; y, En ejercicio de las atribuciones establecidas en el literal c) del Art. 6 del Capítulo II, Título VIII, Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, constante en el Decreto Ejecutivo 3609, publicado en la Edición Especial No 1 del Registro Oficial del 20 de marzo del 2003, Resuelve: Art. 1.- Establecer en dólares americanos los valores que cobra el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), por los servicios que presta en sus diversas áreas de trabajo en la sanidad vegetal y sanidad animal, de conformidad con las tablas anexas I y II que forman parte de la presente resolución. Art. 2.- Los valores que se señalan en las tablas anexas
I y II a la presente resolución, se revisarán anualmente
de conformidad a los costos que demande el servicio. Art. 4.- Exonérase al SESA el pago por los servicios prestados, establecidos en las tablas anexas I y II a la presente resolución; cuando por funciones, deba cumplir actividades específicas establecidas en las leyes y reglamentos, previa justificación del Director Ejecutivo, o de los coordinadores provinciales. Art. 5.- Se excluye del pago de los servicios prestados, establecidos en las tablas anexas I y II a la presente resolución, a los organismos nacionales e internacionales que efectúan convenios de Cooperación Técnica y Económica y otras que realicen donaciones al SESA de: Reactivos, químicos, equipos, insumes agropecuarios, animales, y otros por valores iguales o superiores en relación a los costos de los servicios de las tablas anexas I y II de la presente resolución. Art. 6.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten los servicios al SESA, previo a la realización de los mismos, deberán cancelar el valor correspondiente, a través del Banco Nacional de Fomento, BNF, u otro que se implante en el futuro. Art. 7.- Dejar sin efecto los acuerdos ministeriales: 073, 250 y 217, publicados en los registros oficiales No 298 de 3 de abril del 2001; Suplemento del R.O. No 408 de 10 de septiembre del 2001 y Registro Oficial No 211 del 14 de junio de 1989, respectivamente. Art. 8.- De la ejecución y modificación de la presente resolución y sus tablas anexas I y II, encárguese al Director Ejecutivo del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, la misma que entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a, 19 de abril del 2004. f.) Salomón F. Larrea R., Ministro de Agricultura y Ganadería, Presidente del Directorio, SESA. f.) Dr. Teófilo Lama, Ministro de Salud Pública, miembro del Directorio, SESA. f.) Señora Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, miembro del Directorio, SESA. Certifico: Que la resolución que antecede y sus anexos sofí copias iguales a sus originales que reposan en los archivos del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA.- f.) José Parias, Jefe Archivo del SESA.- Quito, a 20 de abril del 2004.- Anexo: Tablas I y II de valores por servicios. ANEXO TABLA 1 SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA - SESA TABLA DE VALORES POR LOS SERVICIOS DE CONTROL, INSPECCIÓN, AUTORIZACIONES, TRATAMIENTO FITOSANITARIO Y CERTIFICACIÓN FITOSANITARIA EN CENTROS DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS, DERIVADOS DE ESTOS Y OTROS ARTÍCULOS REGLAMENTADOS DE ORIGEN SERVICIOS POR INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN FITOSANITARIÁ INTERNACIONAL PARA EXPORTACIÓN Código a)
1)
2)
3) b)
2)
3) c)
1)
2)
3) d)
e) f)
1)
Código
2)
3)
4)
5) 8)
SERVICIOS PARA ESTABLECER REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA IMPORTACIÓN E INSPECCIÓN FITOSANITARIA EN EL PUERTO DE ENTRADA a) b)
1) c)
d)
e)
f)
g)
Código 1
Registro y evaluación de productores (por dos años):
Extensión del cultivo: a) b) c) d) e) f) 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 a) b) 0 12 13 14 a) b) c) 15 16 a) b) c) d) e) f) 17 a) 18 19 20 21 22
Código 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
SERVICIOS POR REGISTRO DE AGROQÜIMICOS Y PRODUCTOS
VETERINARIOS a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) 1 2 3 4 5 6
Código l) m) n) ñ)
SERVICIOS DE ACREDITACIÓN
DERECHOS DE ACREDITACIÓN BIANUAL a) a) 1. b) b) 1. b) 2. b) 3. c) 01.
1 2 3 a) b) c)
0 1 2 3 4 5 6 ANEXO TABLA II SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA
(SESA) Código 01.01. 0101.10. 0101.10.10. 0101.10.90 0101.90.
Código
Caballos 0101.90.11. 0101.90.19 0101.19.90.10 0101.90.90 0101.19.90.91 0101.19.90.99 0101.20.00.00 0101.90.00.00 0101.90.11.00 0101.90.19.00 0101.90.90.00 01.02. 0102.10.00. 0102.90. 0102.90.10. 0102.90.90 01.03. 0103.10.00.
Los demás 0103.91.00. 0103.91.00.10 0103.91.00.90 0103.92.00. 0103.92.00.10 0103.9Z.00.90 01.04. 0104.10. 0104.10.10 0104.10.90. 0104.20. 0104.20.10. 0104.20.90 01.05.
De peso inferior a o igual 185: 0105.11.00. 0105.12:00. 0105.19.00.
Los demás 0105.92.00. 0105.99.00. 01.06. 0106.19.00.10 0106.19.00.90
Aves: 0106.32.00. 0106.39.00 0106.90. 0106.90.10 0106.90.90 0106.90.90.10 0106.90.90.90 C.2 02.01. 0201.10.00. 0201.20.00. 0201.30.00. 02.02. 0202.10.00. 0202.20.00. 0202.30.00.
Código 02.03.
Fresca o refrigerada: 0203.11.00. 0203.12.00. 0203.19.00.
Congelada: 0203.21.00. 0203.22.00. 0203.29.00. 02.04. 0204.10.00.
Las demás carnes de animales de la especie ovina,
frescas o refrigeradas: 0204.21.00. 0204.22.00. 0204.23.00. 0204.30.00..
Las demás carnes de animales de la especie ovina,
congeladas 0204.41.00 0204.42.00. 0204.43.00. 0204.50.00. 0205.00.00. 02.06. 0206.10.00.
De la especie bovina, congelados: 0206.21.00. 0206.22.00. 0206.29.00. 0206.30.00.
De la especie porcina, congelados: 0206.41.00. 0206.49.00. 0206.80.00. 0206.90.00. 02.07.
De gallo y gallina 0207.11.00. 0207.12.00. 0207.13.00. 0207.14.00.
De pavo (gallipavos): 0207.24.00. 0207.25.00. 0207.26.00. 0207.27.00.
De pato, ganso o pintada: 0207.32.00; 0207.33.00. 0207.34.00. 0207.35.00. 0207.36.00. 02.08. 0208.10.00. 0208.20.00.
Código 0208.90.99. 0209.00. 0209.00.10. 0209.00.90. 02.10.
Carne de la especie porcina: 0210.11.00. 0210.12.00. 0210.19.00. 0210.20.00.
Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles,
de carne o de despojos: 0210.99.90 C.4. 04.01. 0401.10.00. 0401.20.00. 0401.30.00. 04.02. 0402.10. 0402.10.10 0402.10.90.
En polvo, gránulos o demás formas sólidas,
con un contenido de materias grasas superior al 1.5% en peso: 0402.21.
Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26%
en peso sobre producto seco: 0402.21.11. 0402.21.19.
Las demás 0402.21.91. 0402.21.99. 0402.29.
Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26%
en peso sobre producto seco: 0402.29.11. 0402.29.19.
Las demás: 0402.29.91. 0402.29.99
Las demás: 0402.91. 0402.91.10. 0402.91.90. 0402.99. 0402.99.10. 0402.99.90.
Código 04.03. 0403.10.00. 0403.90.00. 04.04. 0404.10. 0404.10.10. 0404.10.90. 0404.90.00. 04.05. 0405.10.00. 0405.20.00. 0405.90. 0405.90.20. 0405.90.90. 04.06. 0406.10.00. 0406.20.00. 0406.30.00. 0406.40.00. 0406.90. 0406.90.10. 0406.90.20. 0406.90.30. 0406.90.90. 04.07.00. 0407.00.10. 0407.00.20. 0407.00.90. 04.08.
Yemas de huevo: 0408.11.00. 0408.19.00.
Las demás 0408.91.00. 0408.99.00. 04.09.00.00. 0409.00.00-10. 0409.00.00-90. 0410.00.00. C.5. 05.01.00.00.
Código 05.02. Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón
y demás pelos para cepillería; desperdicios de
dichas cerdas o pelos 0502.10.00. 0502.90.00. 05.03.00.00. 05.04.00. 0504.00.10. 0504.00.20. 0504.00.30. 05.05. 0505.10.00. 0505.90.00. 05.06. 0506.10.00. 0506.90.00. 0510.00.10. 0510.00.90. 05.11. 0511.10.00. 0511.99.10F 0511.99.10S 0511.99.90 0511.99.30. 0511.99.90. 0511:99;90.l0 0511.90.99.90 1601.00.00 16.02 1602.10.00 2301101000 23091010 23091090 2309.90.30 2309:90.90 4101.20.00 4101.50.00 4101.90.00 4102.10.00 4102.21.00 4102.29.00
Productos y subproductos o derivados de origen animal que
no consten en esta tabla pagarán por el servicio prestado TRAMITACIÓN Y EXPENDIO DE DOCUMENTOS 0. 1. 2.
Código 3. 4. 5. |