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   MAYO DE 2006
 

 

Miércoles, 10 de mayo de 2006 - R. O. No. 267

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:
SEGUNDA SALA

0787-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmítese la acción de amparo constitucional interpuesta por el doctor Bolívar Napoleón González A.

0794-04-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Sexto de lo Civil de El Oro y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Nagua Cojitambo y otro.

877-04-RA Concédese el amparo interpuesto por el señor José Pablo Delgado Quijije y revócase la resolución del Juez Décimo Segundo de lo Civil del cantón Montecristi.

1022-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Luis Iván Caisachana Vega.

1053-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor Roberto Silva Delgado y otro..

1088-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por la tecnóloga Eilen Maribel Gutiérrez Burbano.

1105-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Eddie Mauricio Jumbo Medina.

1119-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción propuesta por Cristóbal Fernando Vallejo Goya.

1134-2004-RA Confírmase la resolución del Juez Noveno de lo Civil de Tungurahua y deséchase la acción de amparo constitucional planteada por Segundo Gonzalo Guaraca Paredes, por improcedente.

0011-2005-HD Revócase la resolución subida en grado y concédese el hábeas data propuesta por la señora Elizabeth del Rocío Cárdenas Mosquera.

0012-2005 RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Robinson Granizo Arévalo.

0016-05-HD Revócase la resolución venida en grado y concédese el hábeas data propuesto por la señora Silvana Ivette Lucero Romero..

0019-2005-RA Revócase lo resolución de mayoría venida en grado que inadmite el amparo y niégase la acción propuesta por el doctor Richard Ponce Andrade.

0025-2005-RA Confírmase la resolución de la Jueza de instancia y concédese el amparo solicitado por Mayra Susana Chávez Montes.

0045-2005-HC Revócase la resolución subida en grado y concédese el hábeas corpus solicitado por el doctor Wilfrido Padilla.

0053-2005 RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por la doctora Sandra Ibeth Melo Marín.

0058-2005-RA Ratifícase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo presentado por Rosario del Pilar González Chamorro.

0059-2005-HC Revócase la resolución subida en grado y concédese el hábeas corpus solicitado por Rodrigo Jaime Patate.

0095-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional solicitado por Alexandra del Pilar Araujo Cruz.

0098-2005-HC Revócase la resolución subida en grado y concédese el hábeas corpus solicitado por María Fernanda Achig Sigcha..

109-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por María Erminia Valencia Bonilla.

128-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el señor Octavio Ornar Palma Preciado..

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Catamayo: Que regula la organización y funcionamiento de los organismos del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

 
 
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No. 0787-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

Caso No. 0787-2004-RA

SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Quito, D. M. 18 de abril de 2006.

ANTECEDENTES:

El doctor Bolívar González Argüello interpone acción de amparo constitucional en contra del Contralor General del Estado, manifestando que el 16 de mayo de 2003 suscribió un contrato de servicios profesionales con la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD) y con varios bancos privados sometidos actualmente al procedimiento de saneamiento cerrado, administrados por la AGD y representados por la Gerente General, en el que se le reconoce por sus servicios el 3% del valor que recaude desde el 16 de mayo de 2003, por vía judicial o extrajudicial, arreglos, finiquitos, recaudaciones en dinero en efectivo, depósitos en las cuentas de la AGD y en las cuotas de los bancos compactados, documentos, daciones en pago, transacciones y por cualquier otro concepto. Que el 10 de junio de 2003 las partes suscribieron un adéndum al contrato original, en el que se realizaron precisiones que permitían una clara y sencilla ejecución de la obligación establecida.

Que el 9 de febrero de 2004 fue convocado a la Conferencia Final de Comunicación de Resultados del examen especial realizado por la Contraloría General del Estado, en la que pudo conocer una serie de criterios subjetivos, conjeturas y argumentaciones que el equipo de la Contraloría General del Estado realizaba respecto de su contratación y del desarrollo técnico y financiero de la misma. Que posteriormente tuvo conocimiento que el Contralor General del Estado envió a la Fiscalía un oficio en el que se indicaba la presunta existencia de responsabilidades administrativas, civiles y penales en su contra y en contra de la entonces Gerente General de la AGD. Que el proceso de indagación se basó en lo afirmado por la Contraloría General del Estado y por la supuesta denuncia realizada por el señor Nicolás Brito Grandes, autocalificado Presidente de la inexistente Asociación de Acreedores Perjudicados del Banco del Progreso, en contra de la Gerente General de la AGD. Que por información de prensa tuvo conocimiento que la Contraloría General del Estado ha decidido iniciar un nuevo Examen Especial a las operaciones de la AGD, que comprendería el período inmediato posterior al 30 de septiembre de 2003, lo que violentaría el artículo 23 numerales 26 y 27 de la Carta Magna. Que mediante oficio No. AGD-UIO-GG-560-2004 de 29 de junio de 2004, se le indica que se ha resuelto la terminación unilateral de su contrato, por motivos distintos a la nulidad de la contratación. Que la Contraloría General del Estado en sus conclusiones del examen especial, indica que la ex Gerente General de la AGD habría violado la Ley al realizar la contratación del doctor Bolívar González, argumentando la existencia de normas inaplicables e inexistentes, para el caso. Que este acto antijurídico le ha causado daño grave, pues inclusive se han dictado medidas en contra de sus bienes y trabajo, aparte de que se han establecido apresuradas conclusiones que han agredido el derecho al honor y a la buena reputación que todo ciudadano tiene. Que el Contralor General del Estado violenta disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias, lógicas y técnicas, cuando de manera arbitraria desmembra el tiempo total de la gestión de la ex Gerente de la AGD, dentro de la cual prestó sus servicios profesionales y realiza un antojadizo análisis de resultados basados en un corte calendario, lo que da como resultado la apreciación fragmentada de las cuentas y resultados numéricos de un único e indivisible proceso de cobranza y recuperación. Que la Contraloría General del Estado no reconoce en ninguno de sus cuadros explicativos las recaudaciones que se realizaron por la vía de reestructuración de cartera, declarada como castigada y en categoría D y E, es decir cartera perdida. Que la actuación de la Contraloría General del Estado ha sido ilegítima, al haber intervenido dentro de las IFIS en saneamiento para la realización de su examen especial, a las cuales expresamente declaró no tener competencia para auditar. Que de conformidad con la Ley del Control Constitucional y el artículo 9 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, solicita la suspensión del acto administrativo realizado por el Contralor General del Estado; la suspensión de los inconstitucionales y lesivos actos en contra de su persona, patrimonio y honor. Que la suspensión del acto ilegítimo que provoca afectaciones a sus derechos constitucionales, implica también la del informe Especial No. DA-I-002-04, aprobado el 2 de marzo de 2004.

El 12 de agosto de 2004 se realiza la audiencia pública a la que comparece el abogado defensor del Contralor General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, quien manifestó que la Contraloría General del Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales practicó el examen especial a las operaciones administrativas y financieras de la AGD, por el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 2003. Que el 30 de junio de 2004 fue aprobado el Informe No. DA1-025-04, no habiéndose concluido el procedimiento administrativo dentro del cual el actor, de establecerse responsabilidades administrativas o civiles culposas, puede ejercitar las acciones previstas en la Ley de la Contraloría General del Estado. Que el 2 de marzo de 2004, fue aprobado el informe No. DA1-002-04, con indicios de responsabilidad penal. Que conforme la facultad prevista en los artículos 212 y 219 inciso quinto, de la Constitución Política y la petición efectuada por el Fiscal de la Unidad Especial e Investigaciones Financieras del Ministerio Público, en oficio No. 114216 de 16 de marzo de 2004, la Contraloría General del Estado remitió a esa Unidad el informe especial con indicios de responsabilidad penal, el que ha sido incorporado a la instrucción fiscal No. 008-03-JC. Que mediante oficio circular No. 12-MT de 29 de agosto de 2004, conforme disponen los artículos 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría y 11 del Reglamento de Responsabilidades, la Contraloría comunicó al recurrente la iniciación del examen especial a las operaciones administrativas y financieras de la AGD por el período comprendido entre el 1 de marzo y el 15 de agosto de 2003 y por su vinculación con la AGD, en virtud del contrato suscrito el 16 de mayo de 2003 y el adéndum de 10 de junio del mismo año y se solicitó que proporcione información y documentación relacionada con el examen. Que mediante oficio circular No. 32 LTA-AGD-03 de 13 de octubre de 2003, se le pone en conocimiento la ampliación del período del examen hasta el 30 de septiembre de 2003. Que con oficio circular No. 137-LTA-AGD-2004 de 29 de enero de 2004, en cumplimiento a la norma técnica de auditoria No. 320-04 se convocó a las personas relacionadas con el examen especial, entre ellas el recurrente, para que asistan a la conferencia final y comunicación de resultados obtenidos en el examen final. Que respecto a los indicios de responsabilidad penal, la Contraloría General del Estado, en cumplimiento del artículo 219 de la Constitución Política, remitió los hechos al Ministerio Público. Que por parte de la Contraloría General del Estado no existió ni existe fragmentación voluntaria ni involuntaria de la materia del examen, debido a que el examen especial se lo realizó conforme a los artículos 212 y 12 de la Constitución Política y 19 y 31 numerales 1, 2; y, 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Que el pedido del recurrente debe ser rechazado, en razón a que la Contraloría General del Estado ha ejercido una competencia constitucionalmente prevista y ha procedido de conformidad con la normatividad reglamentaria establecida observando el procedimiento reglado para la auditoria gubernamental. Que el ejercicio de las actividades de control practicado no constituye acto ilegítimo y que existen acciones distintas a la iniciada en este caso, para el descargo de la responsabilidad civil y administrativa, si se llegare a establecer. Que en lo relacionado a los indicios de responsabilidad penal, corresponde al Ministerio Público y al Juez de lo Penal que conoce de la causa, el pronunciarse al respecto. Que el Tribunal Constitucional en diferentes fallos emitidos, ha reconocido el hecho de que la Contraloría General del Estado tiene atribución constitucional expresa para realizar exámenes de auditoria. Que el recurso propuesto no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 46 de la Ley del Control Constitucional, por lo que solicita se niegue el amparo planteado

La abogada defensora del Procurador General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, expresa que no es necesario hacer un análisis de la petición del accionante, debido a que no se ha dado cumplimiento en la demanda con la solemnidad sustancial del artículo 57 de la Ley del Control Constitucional por lo que solicita se deseche la presente acción de amparo.

El Juez Tercero de lo Penal de Pichincha resuelve desechar la acción de amparo constitucional propuesta, resolución que es apelada por el accionante.

Con estos antecedentes, la Sala, para resolver, realiza las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- El Art. 57 de la Ley de Control Constitucional dispone que quien promueve una acción de amparo deberá declarar bajo juramento que no ha presentado otro u otros recursos sobre la misma materia. Al efecto, establece la obligación del demandante, de declarar en el escrito inicial, bajo juramento, sobre el hecho de no haber incurrido en esta prohibición, constituyendo ésta una solemnidad sustancial que, en el presente caso, ha sido omitida por el Juez, pues no consta del escrito inicial tal declaración.

Esta prohibición, legalmente prevista, tiene como fundamento la buena fe con la que solicita amparo la persona que considera han sido vulnerados sus derechos y lo orienta hacia la protección de los mismos, reclamo que debe ser canalizado en un solo proceso de jurisdicción constitucional, sin que, por lo mismo, para conseguir su tutela se busque indistintamente ante dos o más jueces o tribunales de instancia, lo cual se garantiza, precisamente con la obligación de juramentar que no se han presentado otras demandas referidas a la misma materia y objeto.

TERCERA.- En el presente caso el Juez de instancia califica la demanda de clara, precisa, completa, no obstante haberse incumplido la solemnidad mencionada, sin embargo, advierte tal inobservancia al resolver el caso, cuando se refiere precisamente a la disposición legal que determina la obligatoriedad de su cumplimiento, en los siguientes términos: "El accionante en su petición bajo juramento afirmará no haber propuesto ninguna otra acción sobre la misma materia y con el mismo objeto.- Requisito este que en el presente caso no ha cumplido el demandante a la interposición del recurso materia de esta causa.". Lo procedente habría sido, en el momento oportuno, disponer se complete la demanda a fin de garantizar que no se vicie el proceso por la inobservancia de solemnidad sustancial.

CUARTA.- Por las anteriores consideraciones, la Sala no realiza análisis respecto de los fundamentos de la demanda y, en general, de las piezas procesales constantes del expediente; por lo que el actor podría interponer una nueva acción, observando los requisitos legales, conforme se ha pronunciado este Tribunal en casos similares.

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución del juez de instancia e Inadmitir la acción de amparo constitucional interpuesta por el doctor Bolívar Napoleón González A.; y,

2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen.- Notifíquese y Publíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

Quito, 19 de abril de 2006.

No. 0794-04-RA

Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

CASO No. 0794-04-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

ANTECEDENTES:

Los doctores Nagua Cojitambo y Orlando Pereira Viveros, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal, respectivamente, de la I. Municipalidad del Cantón Chilla, provincia de El Oro, interponen ante el Juez Sexto de lo Civil de El Oro, acción de amparo constitucional en contra del Director Ejecutivo y el Consultor Financiero de la Unidad Coordinadora del Programa de Emergencia para el Fenómeno del Niño, COPEFEN, así como del Gerente General del Banco Central del Ecuador, solicitando la suspensión de los efectos del acto contenido en el oficio número FIN-022-2004-01-16 expedido el 16 de enero del 2004, por el cual se solicitó al Banco Central del Ecuador debitar de la cuenta de la mencionada corporación municipal, la suma de USD16,937.90; así como de la actuación de la entidad bancaria, por haber efectuado el débito en alusión. En lo principal, los accionantes manifiestan lo siguiente:

Que en sesión del 21 de abril de 1998, el Directorio del COPEFEN aprobó la solicitud de financiamiento propuesta por la I. Municipalidad del Cantón Chilla para la realización de varias obras de infraestructura, necesarias para mitigar los estragos de la estación invernal originada con motivo del fenómeno de "El Niño", para cuyo efecto ambas entidades celebraron el 6 de mayo de 1998. un convenio en el que se detalló la cantidad y naturaleza de las obras que debían llevarse a cabo y el costo de las mismas, el mismo que ascendía a la suma de S/. 1.625'741.030;

Que mediante oficio número FIN-022-2004-01-16 del 16 de enero del 2004, el COPEFEN solicitó al Banco Central del Ecuador debitar de la cuenta de la I. Municipalidad de Chilla la suma de USD16,937.90, bajo el sustento de que se incumplió con la construcción de un muro de hormigón armado en el sector del Km. 4+800 de la Vía Porotillo-Chilla y de un muro de hormigón armado en el sector del Km. 30+500 de la misma vía, conforme consta en el oficio número UCN-0880-02 enviado por el COPEFEN al Ministro de Economía y Finanzas, circunstancia que le causa al cabildo un grave perjuicio, pues, se atenta contra el patrimonio municipal;

Que la I. Municipalidad de Chilla recibió del COPEFEN para la construcción del muro de hormigón armado en el sector del Km. 4+800 de la Vía Porotillo-Chilla, el importe de S/. 147'341.725 sucres, esto es, el 50% de los S/. 294'683.449 sucres destinados inicialmente para el efecto, razón por la cual el día 20 de enero de 1999 celebró ante el Notario del Cantón Chilla, un contrato de obra con el ingeniero Julio Rodrigo Mogrovejo Muñoz, cuyo precio fue de S/. 231'882.139 sucres, del cual se entregó en calidad de anticipo la cantidad de S/. 115'541.065 sucres, que equivale al 50% del monto pactado;

Que el 26 de agosto del 2002, la I. Municipalidad de Chilla, recibió de la Contraloría General del Estado el examen especial efectuado respecto de varias obras contratadas por dicho cabildo entre el 1 de enero de 1998 y el 15 de diciembre del 2001, en cuyo numeral 8 constan los comentarios formulados acerca del muro de hormigón armado que se empezó a construir en la Vía Porotillo-Chilla, que justifican la legalidad de la inversión efectuada con los dineros entregados por el COPEFEN para esta finalidad;

Que en dicho examen especial se establece que la obra se encuentra abandonada e inconclusa, y que el contrato se declaró terminado unilateralmente, tal como se puede constatar en el Registro Oficial No. 329 de fecha 18 de mayo del 2001, habiéndose devengado del valor entregado en calidad de anticipo la suma de S/. 75'812.299,76, quedando pendiente de devengar la cantidad de S/. 44'677.349.15 sucres, que convertidos al tipo de cambio actual ascienden a USD1,789.09, monto que por recomendación de la Contraloría General del Estado debe ser recuperado por la I. Municipalidad de Chilla, de manos del contratista;

Que conforme al convenio celebrado con el COPEFEN, la I. Municipalidad de Chilla recibió también del COPEFEN la suma de S/. 130'024.525 sucres, que equivale al 50% del valor presupuestado para la construcción de un muro de hormigón armado en el sector del Km. 30+500 de la Vía Porotillo Chilla, que asciende a la cantidad de S/. 260'049.049, obra para cuya ejecución se suscribió con el ingeniero Gilber Espinoza Salazar el 20 de enero de 1999, un contrato por S/. 217'283.229 sucres, de los cuales se le entregó al contratista la suma de S/. 108'641.614 sucres en calidad de anticipo;

Que el contrato celebrado entre la I. Municipalidad de Chilla y el ingeniero Gilber Espinoza Salazar, fue terminado por las partes de mutuo acuerdo atentas a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Contratación Pública, según consta en el informe de la Contraloría General del Estado en el cual se recomienda recuperar del anticipo entregado, el importe de S/. 6'566.859 sucres, que calculados al tipo de cambio hoy vigente ascienden a USD262.67;

Que los dineros entregados por la I. Municipalidad de Chilla a los ingenieros Rodrigo Mogrovejo Muñoz y Gilber Espinoza Salazar, por la ejecución de los contratos celebrados con ellos, suman la cantidad de S/. 224'182.689 sucres, los que restados de los S/.277'366.249 sucres recibidos de parte del COPEFEN según lo estipulado en el convenio de financiamiento, dan un total de S/. 53'183.635 sucres, suma que se hallaba depositada en la cuenta corriente número 68-220035 Municipio de Chilla-COPEFEN, toda vez que al 31 de mayo del 2000 constaban en dicha cuenta S/. 357'312.750 sucres, los que con motivo de la dolarización que empezó a tener vigencia en el Ecuador, se convirtieron en USD14,292.51, lo cual perjudicó a la corporación municipal, pues, al momento en que ésta recibió del COPEFEN los valores pertinente para la construcción de las antes referidas obras, el costo de cambio de cada dólar de los Estados Unidos de América era de S/. 5.295;

Que ante tales circunstancias, la I. Municipalidad de Chilla ha justificado ante la Contraloría General del Estado el desembolso de S/. 224'182.679 sucres para la construcción de las obras antes señaladas, habiendo dispuesto dicho organismo de control la recuperación de un total de S/. 51'244.208,15 sucres, es decir, de USD2,049.76 que no fueron devengados por los contratistas,

Que luego de los desembolsos realizados, de los S/. 277'366.248 sucres entregados por el COPEFEN a la I. Municipalidad de Chilla para la ejecución de tales obras, existe un remanente de S/. 53'183.635 sucres, los cuales perdieron su valor a consecuencia de la dolarización a la que se sometió el Ecuador durante el año 2000;

Que la resolución del COPEFEN por la que se solicitó al Banco Central del Ecuador debitar de la cuenta corriente de la I. Municipalidad de Chilla, la suma de USD16,937.90, sin tomar en cuenta lo establecido en el examen de la Contraloría General del Estado para realizar el débito justo, atenta contra los principios constitucionales contenidos en los artículos 211 y 212 de la Constitución Política del Estado, que establecen que la Contraloría General del Estado es el único organismo que puede establecer con claridad el valor líquido ejecutado de las obras;

Que el COPEFEN actuó mal al solicitar el referido débito, al igual que el Banco Central del Ecuador al dar curso a esa petición, puesto que la Contraloría General del Estado recomendó únicamente hacer gestiones para recuperar la cantidad de USD1,789.09, en el caso del contrato celebrado con el ingeniero Julio Rodrigo Mogrovejo Muñoz; y, la suma de USD262,67 en el caso del contrato celebrado con el ingeniero Gilber Espinoza Salazar, lo cual no guarda relación con el argumento esgrimido por el COPEFEN según el cual la I. Municipalidad de Chilla no ha justificado el monto de USD89'686.180 sucres, es decir, USD16,937.90 siempre que se considere el tipo de cambio que regía en la época en que se entregaron los valores a los contratistas, esto es, S/. 5.295 sucres por dólar de los Estados Unidos de América.

Que las actuaciones ilegítimas de las autoridades demandadas atentan contra el patrimonio municipal del cantón Chilla; y, en consecuencia, violan lo dispuesto en los artículos 30, 211 y 212 de la Constitución Política del Ecuador.

En la audiencia pública llevada a cabo el día 4 de marzo del año 2004, el Director Ejecutivo del COPEFEN, por intermedio de su abogada patrocinadora, manifestó lo siguiente: Que los recurrentes no han determinado cuál es el acto administrativo que supuestamente ha sido producido por el Banco Central del Ecuador, lo cual imposibilita la traba de la litis; que los débitos a los que los accionantes aluden han sido efectuados también en contra de otras instituciones que han incurrido en mora en la ejecución de los proyectos que han sido financiados por el COPEFEN, sin que hayan intentado acción alguna en contra de esta entidad; que la demanda de amparo ha sido propuesta en contra de personas que nada tienen que ver con la resolución impugnada; que la actuación del COPEFEN ha sido legítima, toda vez que ha procedido a ejecutar la resolución adoptada por su Directorio el 22 de diciembre de 1999, mediante la cual se dio por terminado el Convenio UCN-115 celebrado con la Municipalidad de Chilla el 6 de mayo de 1998, debido a la demora en la que incurrió esta entidad en la ejecución de las obras que eran objeto del mencionado convenio; y, que los accionantes no están investidos de derecho alguno para plantear este recurso, ya que el mismo no reúne los requisitos de admisibilidad que exigen la Constitución y la Ley de Control Constitucional.

Por su parte, el Eco. Carlos Vallejo Cevallos, Consultor Financiero del COPEFEN, por intermedio de su abogado patrocinador manifiesta lo siguiente: Que existe ilegitimidad pasiva, toda vez que la demanda ha sido propuesta en su contra a pesar de no ser representante legal del COPEFEN, ni de haber expedido acto administrativo alguno que afecte a la I. Municipalidad de Chilla; y, que el recurso de amparo presentado no cumple con los requisitos de admisibilidad.

De igual manera, comparece la abogada María Fernanda Pérez Jaramillo, Consultora Legal del COPEFEN, quien expresa que se la ha demandado de manera infundada, ya que no ostenta la calidad de representante legal de persona jurídica alguna, ni ha expedido acto administrativo que justifique el inicie de una acción de amparo en su contra; que el recurso de amparo formulado no reúne los supuestos de admisibilidad de fondo y de forma que exige el ordenamiento constitucional, por lo que solicita al juez de la causa que lo rechace por improcedente.

El juez a quo resuelve negar la acción de amparo constitucional propuesta por el Alcalde y Procurador Síndico Municipal de la I. Municipalidad de Chilla.

Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución de la República.

SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Existencia de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminente daño grave.

CUARTA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o cuando no ha sido dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento, o bien se lo dicte sin fundamento o suficiente motivación. Por tanto, en tratándose de la acción de amparo constitucional, el análisis de legitimidad de un acto no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

QUINTA.- La pretensión de la parte accionante es que se suspenda los efectos del oficio número FIN-022-2004-01-16 expedido por el Director Ejecutivo y el Consultor Financiero del COPEFEN el 16 de enero del 2004, por el cual se solicitó al Banco Central del Ecuador debitar de la cuenta de la mencionada corporación municipal, la suma de USD16,937.90; así como de la actuación de la entidad bancaria, por haber efectuado el débito en alusión.

De folios 48 a la 54 del proceso materia del presente análisis, se aprecia el Convenio para acciones dirigidas a afrontar el Fenómeno del Niño, celebrado en la ciudad de Guayaquil el 6 de mayo de 1998 entre la Unidad Coordinadora del Programa de Emergencia para Afrontar el Fenómeno del Niño, COPEFEN, en calidad de "Ejecutor" y la I. Municipalidad del Cantón Chilla, en calidad de "Coejecutor".

Conforme consta del texto del convenio en alusión, y específicamente en la cláusula tercera, el objeto de este acuerdo consistía en la ejecución, bajo la total y exclusiva responsabilidad del coejecutor y con la supervisión del COPEFEN, de varias obras de importancia para esa jurisdicción cantonal, para cuyo efecto el ejecutor debía otorgar el respectivo financiamiento.

Por otra parte, la cláusula décima segunda del convenio, intitulada "Penalizaciones", estipulaba que el COPEFEN se reservaba el derecho a suspender unilateralmente los reembolsos y/o cancelar la vigencia del acuerdo en varios casos, siendo uno de ellos, el contemplado en la letra f), cuyo tenor literal es el que sigue:

"(f) De no emplearse los recursos en los fines previstos, el COEJECUTOR autoriza al Presidente del COPEFEN para que solicite al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, al Banco Central del Ecuador o al Banco Privado se debite de su cuenta bancaria los valores no justificados" Énfasis añadido.

SEXTA.- A foja 43 del expediente subido en grado, consta el acto impugnado, esto es, el oficio número FIN-022-2004-01-16 de fecha 16 de enero del 2004, dirigido al Director de Servicios Bancarios del Banco Central del Ecuador, cuya parte medular reza textualmente lo que sigue:

"Por lo antes expuesto, solicito a ustedes proceder a realizar los débitos a los siguientes coejecutores; dando cumplimiento a la cláusula denominada "PENALIZACIONES" existente en todos los convenios"

SEPTIMA.- En el presente caso, de la revisión de las piezas procesales se desprende que, el pedido formulado por el COPEFEN al Banco Central del Ecuador de que se efectúe el débito correspondiente de la cuenta corriente de la I. Municipalidad de Chilla, ejecutora del convenio señalado en el considerando que antecede, por no haber empleado los recursos en los fines previstos, se sustenta en una facultad atribuida al COPEFEN, en cuanto órgano ejecutor, en el texto del mismo acuerdo, específicamente, en la letra f) de la Cláusula Décimo Segunda, como quedó señalado ut supra.

Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, tal actuación administrativa no corresponde ser conocida ni resuelta por medio de una garantía de derechos fundamentales como el amparo, cuya naturaleza tutelar es ajena a la revisión del cumplimiento o incumplimiento de actos bilaterales y, en general, respecto de las estipulaciones constantes en sus cláusulas. Ello, en principio, es materia de un proceso de conocimiento que debe ser decidido por los jueces comunes que sean competentes y no por jueces constitucionales.

OCTAVA.- Finalmente, es pertinente hacer hincapié en que los accionantes sostienen en su libelo inicial que la actuación del COPEFEN viola las disposiciones contenidas en los artículos 211 y 212 de la Carta Magna, los cuales, según se puede apreciar de su simple lectura, guardan relación con las facultades y atribuciones de la Contraloría General del Estado, en cuanto máximo órgano de control técnico del Estado Ecuatoriano.

Consecuentemente, si es la finalidad de la parte demandante acusar la inconstitucionalidad del acto expedido por el COPEFEN, por ser contradictorio a los preceptos constitucionales antes señalados, no es, pues, la acción de amparo constitucional la vía adecuada para tal efecto, toda vez que su naturaleza y objeto se hallan claramente puntualizados en el artículo 95 de la Constitución Política del Ecuador.

NOVENA.- Al determinarse la improcedencia de este amparo por las razones señaladas, no se hace necesario continuar con el análisis de los requisitos de procedencia previstos para esta acción constitucional.

Por lo expuesto, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución pronunciada por el Juez Sexto de lo Civil de El Oro; y, consecuentemente, negar la acción de amparo constitucional propuesta por la parte demandante;

2.- Dejar a salvo los derechos de que se crean asistidos los accionantes, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes; y,

3.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.

NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

Quito D. M., 19 de abril de 2006.

No. 0877-04-RA

Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

CASO No. 0877-04-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 4 de octubre de 2004, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el señor José Pablo Delgado Quijije, por sus propios derechos, en contra del Alcalde, Procurador Síndico y Secretario General del Municipio de Montecristi, y Procurador General del Estado, en la cual manifiesta: Que es legítimo beneficiario y ganador del remate de uso de la vía pública municipal, efectuado por el Municipio del cantón Montecristi, mediante concurso privado, habiéndose adjudicado el derecho a la ocupación de la vía pública por el año 2004 y por ende en las fiestas patronales de la Virgen de Monserrate, que se celebran el 21 de noviembre de cada año, adjudicación del remate que se le hizo por el valor de siete mil dólares americanos, tal como lo acredita con los tres títulos de crédito emitidos en su contra y que fueron cancelados oportunamente. Que, se ha enterado en forma oficial por los avisos que se han colocado en la parte baja del Municipio, Mercado municipal y Casa de Gobierno del cantón Montecristi, respectivamente, por parte del señor Alcalde del Municipio de Manta (e), de una convocatoria, en la que se hace conocer al público y la ciudadanía en general de que dicho Gobierno Municipal del cantón Montecristi, ha declarado la nulidad del remate del uso de vía pública y de las festividades de la Virgen de Monserrate, y se invita al público a una nueva subasta pública. Convocatoria que se la hace sin cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (actual 103 de la reciente Codificación de la referida Ley, publicada en el R. O. Suplemento No. 159 del 5 de diciembre del 2005) ; no se siguió el procedimiento adecuado para declarar la nulidad del remate que le fuera adjudicado al recurrente en forma legal, todo ello, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 11 de la Disposición Transitoria del Reglamento para la contratación de Recaudadores Municipales, Pago de Comisiones y Remate del cobro de los impuestos por Ocupación de la Vía Pública, expedido por el Municipio del cantón Montecristi, el mismo que fue analizado y discutido el 15 y 22 de agosto de 1994 y publicado en el Registro Oficial, motivo por el cual, tuvo que cancelar el valor pactado. Que, no existe ningún trámite administrativo que hayan seguido los funcionarios de la Municipalidad de Montecristi, para emitir Resolución alguna, ni tampoco existe notificación alguna que haga presumir la nulidad del concurso del que fue legítimo adjudicatario. Que, la convocatoria realizada le está causando un grave e inminente perjuicio económico, ya que ha cancelado la totalidad del valor del remate. Que, deja constancia que nunca se le notificó con dicha convocatoria, lo cual le deja en completa indefensión, para impugnar dichos actos. Que tales hechos violan las normas contenidas en los artículos 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 11 de la disposición transitoria del Reglamento expedido por el Municipio para la Contratación de Recaudadores Municipales, Pago de Comisiones y Remate del Cobro de los Impuestos por Ocupación de la Vía Pública, 23, número 18, 35 y 97, número 8, de la Constitución, por lo que solicita que se suspendan todas las medidas ordenadas en la convocatoria fijada en los parajes más frecuentados del cantón Montecristi de 19 de agosto de 2004, así como deje sin efecto la Subasta Pública que se ha convocado para el día 24 de ese mes y año.

El señor Juez Décimo Segundo de lo Civil del cantón Montecristi, mediante providencia de 24 de agosto de 2004, acepta a trámite este amparo y señala para el 26 del mismo mes y año, a las 15h00, la realización de la audiencia pública.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública en la que el accionante se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición.- Por su parte, los accionados manifestaron que se demanda por medio de esta acción que se deje sin efecto un acto legítimo tomado por los señores Alcalde y concejales de esa municipalidad el 18 de agosto de 2004, en la que se dejó sin efecto la adjudicación del remate de la vía pública que había sido adjudicado al accionante, en razón de que existieron violaciones de procedimiento cometidas por el señor Alcalde de ese entonces. Que el artículo 72 número 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (actual artículo 69 de la reciente Codificación de la referida Ley, publicada en el R. O. Suplemento No. 159 del 5 de diciembre del 2005), determina los deberes y atribuciones que tiene el Alcalde, en concordancia con el artículo 46 ibídem (ahora artículo 45, según la última Codificación) en donde se establecen los deberes y atribuciones del Consejo Municipal; en consecuencia, la resolución emitida por el Concejo Municipal de Montecristi, de 18 de agosto de 2004, es legítima y solicitó se deseche por improcedente el amparo interpuesto.- Por último, el Procurador General del Estado señaló que las resoluciones, ordenanzas y demás decretos emitidos por la administración municipal rigen para su respectiva jurisdicción territorial y de acuerdo a la Resolución interpretativa de la Ley del Control Constitucional, artículo 2, la acción de amparo no procede y se la rechazará de plano cuando se la interponga respecto de actos normativos expedidos por una autoridad pública tales como leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones de obligatoriedad general, por tanto, solicitó se deseche este amparo.

El 30 de agosto de 2004, el Juez Décimo Segundo de lo Civil del cantón Montecristi resolvió negar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el señor José Pablo Delgado Quijije.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERO.- La acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave;

CUARTO.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; c) cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

QUINTO.- El accionante al interponer el presente amparo solicita que se suspendan todas las medidas ordenadas en la convocatoria fijada en los parajes más frecuentados del cantón Montecristi de 19 de agosto de 2004, así como se deje sin efecto la Subasta Pública que se ha convocado para el día 24 de ese mes y año. Al efecto, a fojas 7 del expediente corre el oficio sin número, fechado el 30 de julio de 2004, suscrito por el Alcalde del cantón Montecristi, en el que se comunica al accionante que esa autoridad tiene a bien aceptar el valor de siete mil dólares propuestos por el peticionario sobre el remate de uso de vía pública por el año 2004 "y por ende las festividades patronales de la Virgen de Monserrate, que se celebran en el mes de Noviembre del presente año", dándole a conocer que ha instruido a la tesorera del Municipio "para que emita los correspondientes títulos de crédito". Del mismo modo, constan en el expediente los títulos de crédito Nº 006996, 006924 y 006959 por tres mil dólares los dos primeros y por un mil dólares el restante, todos ellos cancelados por concepto de ocupación de vía pública por el año 2004, con motivo de las fiestas patronales de la ciudad (fojas 4 a 6) A fojas 8 del proceso consta la convocatoria suscrita por el Secretario Municipal de la Municipalidad del cantón Montecristi, fechada el 19 de agosto de 2004, en la que el Gobierno Municipal comunica a la ciudadanía que el remate "ha sido declarado nulo, por no haberse cumplido con las normalidades y procedimientos legales...", por lo que se invita a subasta pública en el teatro municipal el martes 24 de agosto de 2004, señalando que el Municipio "no se responsabiliza por pagos hechos, por los pagos de puestos, para las fiestas Patronales en el mes de Noviembre del presente año";

SEXTO.- Un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación;

SEPTIMO.- El artículo 11 de las disposiciones transitorias del Reglamento para la contratación de recaudadores municipales, pago de comisiones y remate del cobro de los impuestos por ocupación de la vía pública, faculta al Presidente del Concejo para que, previo concurso privado, pueda ceder el derecho de cobro de los impuestos de la vía pública durante los días previos y posteriores a la celebración de las fiestas religiosas de la ciudad de Montecristi que tiene como Patrona a la Virgen de Monserrate, para lo cual, de conformidad con el artículo 14, el Secretario Municipal deberá poner a conocimiento del público el concurso privado. De la copia de acta de la sesión ordinaria del Concejo celebrada el 18 de agosto de 2004 en la que, en el punto ocho del orden del día consta el análisis y resolución del remate de la vía pública, en la que concejales hacen presente una serie de quejas por parte de los beneficiarios de los puestos sobre la ubicación de salones en la vía pública y cobro exagerado por los puestos, indicándose que el Departamento de Planeamiento Urbano no ha determinado la distribución de puestos, que el Concejo no ha fijado los valores por dichos puestos, que no se ha depositado la garantía de ochenta dólares, que el Secretario Municipal no colocó los carteles en lugares públicos para que se presenten ofertas, por lo que el concurso privado no ha existido, por lo que se debe dejar sin efecto el remate y convocar a concurso público y que se devuelva el dinero al accionante, moción que fue aprobada (fojas 26 y 27);

OCTAVO.- En materia de procedimiento, no consta del expediente que al peticionario, en su calidad de adjudicatario del remate de uso de la vía pública se le hayan hecho saber las objeciones que, al interior del Concejo, existían sobre el concurso realizado y que se reseñan en el considerando precedente. Es más, corre a fojas 17 del expediente una certificación conferida por el Secretario Municipal fechada el 26 de agosto de 2004 en la que se señala que "esta Secretaria (sic) no ha sido autorizada para notificar al Sr. José Pablo Delgado Quijije, con alguna resolución de Concejo". En este sentido, si la decisión del Concejo consistía en revocar el acto de adjudicación se debía contar con el beneficiario. El elemento formal se entiende o bien como modo de producción de una decisión o bien haciendo referencia a su exteriorización y los medios que la acompañan, es decir, a la forma de manifestar la voluntad de la administración y a su notificación. Con ello se pretende asegurar el debido proceso en la formación de una decisión o de un acto de autoridad, esencialmente para prevenir que al administrado no se le afecte con un acto que no le ha garantizado o permitido ejercer oposición alguna. Del mismo modo, fundamental resulta la notificación con el contenido del acto al administrado, pues, de lo contrario, no podrá conocerlo y, por ende, no podrá oponerse a éste ni a sus consecuencias, que es lo que ha acontecido en este caso, produciendo su ilegitimidad;

NOVENO.- Del mismo modo, el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución y el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado, establecen la interdicción de la arbitrariedad en el obrar de la administración al exigir la motivación de las resoluciones de los órganos del poder público que afecten a las personas, determinando que tal motivación implica, como elementos que deben aparecer simultánea y unívocamente del acto, la enunciación de las normas o principios en que se fundamenta el acto, en aplicación del principio de regularidad, y la explicación de la pertinencia de dicha aplicación a los antecedentes de hecho. En la especie, de la convocatoria que corre a fojas 8, a la que se hace referencia en el considerando quinto de este fallo, no constan las razones ni el fundamento normativo por el cual el Concejo declaró nulo el remate municipal, acto que se limita a señalar que dicha decisión se tomó "por no haberse cumplido con las normalidades y procedimientos legales". En definitiva, la falta de motivación en este acto no permite conocer, objetivamente, el por qué se ha tomado la decisión de anular el remate, ni permite conocer su proporcionalidad con el hecho que se resuelve. Esta falta de motivación determina, también, la ilegitimidad del acto impugnado;

DECIMO.- Asimismo, el acto es ilegítimo en razón de su contenido, toda vez que, de forma arbitraria señala que: "El Municipio no se responsabiliza por pagos hechos, por los pagos de puestos, para las fiestas Patronales en el mes de Noviembre del presente año". El accionante canceló los títulos de crédito por el remate del que es beneficiario y, del mismo modo, existen personas que pagaron por los puestos correspondientes a la actividad (fojas 16)

UNDECIMO.- Como se sabe, los actos se pueden extinguir, entre otras causas, por revocación, potestad que corresponde a la propia administración por razones administrativas (de mérito) o por razones de legitimidad (Cfr. Juan Carlos Benalcazar Guerrón, Revocación y Anulación de los Actos Administrativos); por su anulación en virtud de vicios jurídicos que se declare en sede administrativa o en sede jurisdiccional; por retirada del acto, cuando se tiene competencia para ello, salvo que ese acto sea estable, esto es, que reconozca derechos subjetivos, en cuyo caso procede la extinción por lesividad (Cfr. José Antonio García-Trevijano Fos, Los Actos Administrativos, p. 440 y ss). En este aspecto, la Sala no se pronuncia en el sentido de si existió o no una causa de nulidad absoluta por los alegados vicios de procedimiento en el acto de adjudicación del remate, sino que se limita a señalar que para emitir el acto en virtud del cual se declaraba la nulidad (sesión de 18 de agosto de 2004) no se contó con el afectado -viciándose el procedimiento-, que el acto del Concejo que corre a fojas 8 no se encuentra motivado y que por propia certificación del Secretario Municipal de 26 de agosto de 2004 se desprende, inequívocamente, que ni siquiera se le notificó al accionante con la toma de la decisión;

DUODECIMO.- La actuación municipal, al no haberse contado con el afectado a la hora de determinar la supuesta nulidad del acto de adjudicación del remate de uso de vía pública, vulneró su derecho de defensa (Art. 24, Nº 10, CE) pues no se pudo oponer a la toma de la decisión, afectando el derecho al debido proceso (Arts. 23, Nº 27, y 24, Nº 1, CE). Además, la actuación ilegítima impugnada, expresada en un acto inmotivado (Art. 24, Nº 13, CE), vulnera el derecho a la seguridad jurídica del accionante (Art. 23, Nº 26, CE) y su libertad de contratación y de empresa (Art. 23, Nº 16 y 18, CE) toda vez que en virtud de la actuación impugnada carecería de eficacia la entrega de puestos que ha realizado afectando su actividad económica, reuniéndose la característica de inminencia de daño grave más aún cuando el mismo Municipio declara que no se responsabiliza por pagos hechos (sin determinar cuáles, con lo cual se incluirían los siete mil dólares que canceló el accionante por el remate de uso de la vía pública) y por los pagos de puestos que le fueron realizados y que, entonces, le correspondería devolver al accionante.

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Conceder el amparo interpuesto por el señor José Pablo Delgado Quijije y revocar la resolución del Juez Décimo Segundo de lo Civil del cantón Montecristi;

2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen, para su ejecución de conformidad con el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional, y publicar la presente Resolución.

NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

No. 1022-04-RA

Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

CASO No. 1022-04-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., 19 de abril de 2006.

ANTECEDENTES:

El Cbos. Luis Iván Caisachana Vega, por sus propios derechos, interponen ante el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha, acción de amparo constitucional en contra de los señores Ministro de Defensa, Procurador General del Estado, y Comandante General de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, y solicita se suspenda los efectos de la resolución expedida el 31 de mayo del 2004, publicada en la Orden General FAE número 015 del 10 de junio del 2004, por la cual se le dio de baja de las filas de la institución militar. En lo principal, el accionante manifiesta lo siguiente:

Que el 7 de noviembre de 1999 fue dado de alta en las Fuerzas Armadas como Aspirante a Clase en la Escuela Técnica FAE, según consta en la Orden General No. 031 del 4 de noviembre de 1999;

Que el 27 de octubre de 2002 fue dado de alta en las Fuerzas Armadas del Ecuador, FAE, con el grado de Cabo Segundo, por haber cumplido los requisitos necesarios para el ascenso a dicho grado;

Que mediante Memorando número 0520-AE-A-C-2003 del 2 de octubre del 2003, se le comunicó "que el Consejo de Personal de Aerotécnico en sesión efectuada el 1 de octubre de 2003 resolvió por unanimidad aceptar el Informe de la Comisión de Reclamos y Asuntos Varios de este organismo, sobre su situación profesional en la institución, por no haber completado sus estudios de tecnólogo por reincidir en las pérdidas de algunas materias por dos ocasiones, lo que le imposibilita continuar sus estudios en el mencionado instituto, conforme lo estipula el Reglamento General de los Institutos Superiores de Ecuador y el Estatuto del ITSA, cuya conclusión es que sean colocados en cuota de eliminación de conformidad con lo que dispone el Art. 145, lit. a) y c) del Reglamento Interno a la Ley de Personal para la aplicación de la Fuerza Aérea" (sic).

Que apeló esta resolución ante el Consejo de Oficiales Superiores de la FAE, órgano que mediante oficio número 04-231-AA-2-C del 11 de mayo del 2004 le comunicó la decisión adoptada el 28 de abril del 2004 en esa instancia, que ratificó la resolución adoptada por el Consejo de Personal de Aerotécnicos en sesiones del 1 de octubre y 10 de diciembre del 2003, esto es, de colocarle en Cuota de Eliminación de conformidad con lo estatuido en el artículo 145 letra d) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 letras a) y c) del Reglamento Interno a la Ley de Personal para Aplicación en la Fuerza Aérea;

Que el dictamen del Consejo de Oficiales Superiores de la FAE, estableció, entre otras cosas, que dentro de la malla curricular para obtener la tecnología a la cual se hallaba aspirando el recurrente, no aprobó las materias de Contabilidad y Estadística por dos ocasiones, lo cual le impide obtener una tercera matrícula en dichas materias atento a lo establecido en el Reglamento General de los Institutos Superiores del Ecuador y del Estatuto General del ITSA; y, que la Tecnología en Motores, es afín a la especialidad en Equipos de Apoyo en Tierra, encontrándose estas especialidades dentro del campo ocupacional general que es el mantenimiento de aviones, establecido en el Manual de Clasificaciones de Especialidades de Aerotécnicos MFAE-35-1, por lo cual se considera como un curso técnico;

Que por cumplir con los requisitos establecidos para la obtención del ascenso a Cabo Segundo, entre estos, la aprobación de la especialidad de EQUIPOS DE APOYO EN TIERRA NIVEL 3, fue ascendido a dicho grado militar, razón por la cual se le otorgó el CEFAE 43423;

Que a pesar de haber sido ascendido al grado militar de Cabo Segundo por haber cumplido con los requisitos para el efecto, debió iniciar estudios para la obtención de una tecnología, obedeciendo a las políticas de la institución, sin que aquello sea algún requerimiento establecido en Reglamento o cuerpo legal alguno; por lo que la resolución expedida el 28 de abril del 2004 por el Consejo de Oficiales Superiores de la FAE es ilegítima;

Que como su intención era seguir preparándose, continuó sus estudios de tecnología, pero no pudo asistir regularmente a clases, por causas no imputables a su persona, sino porque no le comunicaron el cambio de horario, lo que lo forzó a arrastrar las asignaturas de Economía y Estadística;

Que el artículo 71 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 11, 13 y 21 de la Ley de Educación Superior determina que el organismo regulador de la educación superior es el CONESUP; por lo que el Estatuto del ITSA debió ser aprobado por dicho organismo, y al carecer de esta cualidad no tenía que ser aplicado, pues, legalmente no existe;

Que fundamenta su demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 23, numerales 3 y 5; 24, numerales 1, 2, 10, 13; 95 y 186 de la Constitución Política del Ecuador.

En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado de la instancia, la parte accionada manifiesta que no existe acto ilegítimo en la aplicación de la ley; que de conformidad con el artículo 68 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, los actos de la administración pública gozan de la presunción de legalidad; que el artículo 145, literal d) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas establece que los cupos de eliminación militar serán llenados, entre otras causas, cuando un miembro de la institución ha reprobado un curso militar o técnico realizado en el país de acuerdo con el reglamento de cada Fuerza, precepto con el que guarda concordancia el artículo 64 del Reglamento Interno a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; que el accionante reprobó un curso técnico de especialización que duraba tres años, y para el cual fue becado por la FAE, utilizando para ello tiempo activo y efectivo de la institución, ya que su única ocupación era estudiar y aprobar el curso, y con su fracaso en las materias técnicas, la Ley de Personal dispone que entre a integrar cuotas de eliminación; que el artículo 89 del Reglamento General de los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos del Ecuador dispone que solamente en casos establecidos en el Estatuto de la institución, un estudiante puede registrar una matrícula por tercera ocasión en la misma materia y que el artículo 80 del Estatuto del ITSA establece que no existe tercera matrícula en ninguna materia; que el actor ejerció su legítimo derecho a la defensa en todas las instancias del trámite, puesto que tuvo ocasión de solicitar reconsideración y apelación de la resolución ante el superior, y fue recibido además en Comisión General ante el Consejo de Oficiales Superiores; y, que en atención a los argumentos esgrimidos se rechace la acción de amparo propuesta por el recurrente.

El juez a quo resuelve negar el amparo solicitado, decisión que es apelada por el demandante para ante el Tribunal Constitucional.

Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional por el sorteo de ley, para resolver, se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución de la República.

SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Existencia de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminente daño grave.

Es decir, que la procedencia de la acción de amparo constitucional implica, como quedó dicho, la concurrencia coetánea de estos tres elementos, los cuales, ineludiblemente, deben ser identificados por el proponente con la suficiente claridad y precisión, de tal manera que le sea posible al juez constitucional efectuar un análisis objetivo y completo de la pretensión sobre la cual debe pronunciarse.

CUARTA.- Es pretensión del accionante que se deje sin efecto la resolución de fecha 31 de mayo del 2004, publicada en la Orden General FAE número 015 del 10 de junio del 2004, por la cual se lo dio de baja de las filas de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas.

Sin perjuicio de la aspiración procesal del demandante, es menester determinar que hecha la revisión exhaustiva de los autos, no se ha podido constatar en el proceso la presencia del acto cuya ilegitimidad se acusa en la presente causa, circunstancia que impide a esta Magistratura efectuar una disquisición precisa de la demanda y una correcta relación entre los derechos constitucionales que se dice han sido violados y el acto que estaría causando ese efecto, así como establecer si se está ocasionando un daño grave e inminente; sin que sea suficiente la mera enunciación de los actos o situaciones relacionados con dicho acto, los cuales per se no permiten al juzgador tener una convicción puntual de su legitimidad o ilegitimidad.
Por lo expuesto, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, consecuentemente, negar la acción de amparo constitucional propuesto por el señor Luis Iván Caisachana Vega.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.

NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

Quito, 18 de abril de 2006.

No. 1053-2004-RA

Magistrado ponente: Dr José García Falconí

CASO N° 1053-2004-RA

SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES:

Interponen acción de amparo constitucional los señores Roberto Silva Delgado y Wilson Silva Santacruz, en sus calidades de Gerente y Presidente de la Compañía de Pasajeros Interprovincial en Buses SUPER SEMERIA S.A., en contra del Presidente del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres; del Gobernador de la provincia del Azuay, en su calidad de Presidente del Consejo Provincial de Tránsito del Azuay; y, del Director Administrativo del Consejo Provincial de Tránsito del Azuay y manifiestan que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 145 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, emitió informe favorable para la constitución jurídica de la compañía Furgonetas Super Semeria Cia. Ltda. Que la Superintendencia de Compañías de Cuenca, mediante resolución No. RLC-502-80 aprueba la conclusión del trámite de constitución jurídica, constituyéndose la misma el 16 de enero de 1980. Que presentaron la solicitud de Permiso de Operación en el Consejo Nacional de Tránsito y Transportes Terrestres. Que el Estudio Técnico de Factibilidad y requerimiento del servicio, demostró que el Permiso solicitado debía ser otorgado, por lo que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, otorgó el mismo a la Compañía FURGONETAS SUPER SEMERIA CIA. LTDA., con un cupo de veinte y dos unidades. Que en las renovaciones realizadas al Permiso de Operación, se dieron variaciones en la flota vehicular, disminuyéndose el cupo adquirido, por motivos de carácter económico. Que por convenir a los intereses de la compañía, se solicitó al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, la autorización para el cambio de denominación, prórroga del plazo de duración, transformación a Sociedad Anónima y Adopción de un nuevo Estatuto Social. Que mediante Resolución No. 001-RE-00199CNTTT de 16 de diciembre de 2002, se les concedió la autorización para la realización del trámite, realizándose el 8 de octubre de 2003, la transformación de la compañía. Que el 17 de julio de 2003, se presentó en el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, la documentación correspondiente a siete socios de la Compañía, para obtener los permisos de operación para trabajar, las que no han recibido respuesta, contraviniendo lo señalado en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado. Que mediante Resolución No. 002-CPO-001-2004-CNTTT, el Consejo Nacional de Tránsito autorizó la última renovación del Permiso de Operación a favor de la compañía SUPER SEMERIA S.A. y actualizar las rutas y frecuencias que fueron legalmente autorizadas en fechas anteriores por el mismo organismo. Que mediante oficio No. 1767 de CNTTT-2004 de 2 de julio de 2004, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, comunica a los directivos de la Compañía que para dar cumplimiento a lo establecido por el Directorio en Resolución No. 005-DIR-2004-CNTTT de 27 de abril de 2004, se dispone que la compañía remita la documentación correspondiente a dos accionistas de la misma, para ser tramitada y otorgarles a estas dos personas el Permiso de Operación, lo que priva a los demás de su derecho al trabajo y cuyas carpetas ya fueron presentadas con anterioridad. Que el 17 de julio de 2003, el Gerente de la compañía, presenta siete solicitudes de incremento de cupo, las que fueron ingresadas en fechas en que no había ninguna resolución o disposición de suspensión de los Permisos de Operación, por parte del Consejo Nacional de Tránsito. Que luego de transcurrido algún tiempo, las solicitudes les fueron negadas por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, aduciendo que los permisos se encuentran suspendidos, lo que les ha causado daño grave e irreparable. Que la negativa contraviene el dictamen favorable que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres emitiera para la constitución jurídica de la compañía. Que se ha violentado los artículos 23 numerales 3, 16, 17, 19 y 26 de la Constitución Política de la República; 12 y 145 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres; 253 del Reglamento General de aplicación de la Ley de Tránsito; 28 y 47 de la Ley de Modernización del Estado. Que fundamentados en los artículos 95 de la Carta Magna y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, interponen acción de amparo constitucional y solicitan se disponga la emisión del Permiso de Operaciones a favor de la Compañía SUPER SEMERIA S.A. y así poder conseguir la matrícula de sus unidades, bajo la modalidad para la cual fue constituida.

En la audiencia pública realizada a la compareció el Director Administrativo del Consejo Provincial de Tránsito del Azuay, ofreciendo poder o ratificación del Presidente del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, quien manifestó que la acción planteada es improcedente, y que de acuerdo a lo señalado en el artículo 196 de la Constitución Política del Estado, se debió haber impugnado el acto administrativo ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo. Que la demanda no reúne los requisitos señalados en la Constitución para la procedencia del amparo constitucional. Que no existe omisión por parte de la autoridad, ya que en el Permiso de Operación Renovado de la Compañía SUPERSEMERIA S.A., constan las unidades y los socios calificados ante el Organismo Superior de Tránsito. Que los siete socios a los que se refieren los recurrentes, no constan en el Permiso de Operación, porque no han cumplido con la presentación de los documentos para su calificación. Que existen resoluciones vigentes, a través de las que se regula la suspensión de nuevos permisos de operación, concesión de rutas y frecuencias e incrementos de cupos, para el Transporte Interno e Interprovincial, con sujeción a lo establecido en la Constitución de la República, la Ley de Tránsito y demás Reglamentos. Por lo señalado solicita se rechace la demanda planteada.- La abogada defensora del Gobernador del Azuay, ofreciendo poder o ratificación, expresa que existe ilegitimidad de personería activa, en consideración a lo señalado en el artículo 48 de la Ley del Control Constitucional. Que igualmente hay ilegitimidad de personería pasiva, en consideración a que la representación del Consejo la tiene el Presidente del Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres, como lo señala el artículo 24 literal a) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres. Que existe un trámite administrativo para la concesión de Permisos de Operación, el que no puede ser desestimado solamente con la presentación de la solicitud de los permisos. Que no existe acto administrativo alguno en virtud del cual se les haya negado el permiso de operación. Que con la presente acción se pretende desconocer el contenido de las Resoluciones Nos. 023-DIR-0CNTTT de 29 de noviembre de 2001 y 006-DIR-2003-CNTTT de 5 de junio de 2003. Que la actuación del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, se encuentra enmarcada en lo establecido en los artículos 19 y 23 literal d) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, por lo que pide se declare la improcedencia de la acción planteada.- El abogado defensor del Director Regional de la Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, expresa que la acción propuesta debe ser declarada improcedente en los términos en los que ha sido propuesta, ya que el acto impugnado ha sido emitido por autoridad competente y dentro de la esfera de su competencia, esto es de acuerdo a los artículos 19 y 23 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres. Que la acción planteada no reúne los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional. Que por lo estipulado en los artículos 1, 2 y 10 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las impugnaciones de los actos administrativos deben ser conocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que solicita se declare la acción propuesta improcedente. La abogada defensora de los recurrentes, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El 10 de noviembre de 2004, el Juez Octavo de lo Civil de Cuenca, resuelve inadmitir la acción de amparo propuesta, resolución que es apelada por los accionantes.

Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala, realiza las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- Del análisis de las piezas procesales del cuaderno de instancia la Sala determina que la Compañía Super Semería, habiendo sido constituida en el año 1980, obtuvo el permiso para operar con 22 unidades, hecho que no ha sido desvirtuado por los demandados y que puede confirmarse con uno de las renovaciones de dicho permiso otorgada el 19 de julio de 2003, mediante Resolución Nº 005RPO-001-CNT-93, constante de fojas 23 a 25, con duración de cinco años.

Para la renovación del permiso correspondiente al año 2003, la compañía obtuvo el certificado otorgado por el Jefe Provincial de Tránsito del Azuay el 19 de julio de 2003, que da fé de la revisión de 22 unidades de transporte correspondientes a la Compañía Super Semería, documento que les permite justificar ante el Consejo Nacional de Tránsito que cuentan con 19 unidades en buen estado de funcionamiento, conforme señala el certificado.

Si bien no consta del expediente la solicitud inicial para obtener la renovación del permiso de operación en el año 2003, del permiso concedido el 19 de mayo de 2004 se establece que la solicitud se efectuó respecto de 12 unidades (fojas 26 a 29). Al respecto, la Sala observa que el 17 de julio de 2003 la Compañía presentó un alcance a la solicitud de renovación de permiso de operación para 7 unidades de transporte, conforme se desprende de la documentación constante a fojas 35 a 90, mas, este alcance a la renovación del permiso de operación no fue tomado en cuenta para la renovación de permiso, mas aún , con fecha 2 de julio de 2004, mediante comunicación que obra a fojas 30, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, comunica a la Compañía Super Semería que del grupo solicitante deberán seleccionar a dos personas para el otorgamiento de permiso de operación, para lo que solicita la actualización de la documentación requerida, fundamentando esta decisión en una resolución del Directorio del CNTTT de 27 de abril de 2004, cuyo contenido se desconoce.

QUINTA.- La comunicación del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, referida en la consideración anterior, no establece los motivos por los cuales se otorgará permiso de operación solo a dos unidades, excluyendo por tanto a las demás, si el alcance de renovación de permiso de operación se realizó para 7 unidades o personas, decisión con la que traslada a la Compañía solicitante la responsabilidad de determinar a quiénes se concederá el permiso, colocándola en situación de discriminar entre sus miembros. Por otra parte, señala que la selección será para el "otorgamiento de dos cupos", como si se tratara de creación de cupos, cuando la compañía venía siendo beneficiara de 22 cupos y solo habían sido renovados 12 permisos de operación, por tanto no se trataba de concesión de más cupos, sino de renovación de permisos anteriores.

SEXTA.- La defensa de los demandados, quienes asumen la legitimidad de la negativa de concesión de permisos de operación, impugnada por los accionantes, se basa en las resoluciones 023-DIR-CNTTT- de 29 de noviembre de 2001, 009-DIR-02-CNTTT de 16 de mayo de 2002 y 006-DIR-2003 CNTTT de 5 de junio de 2003, que contienen la decisión del Consejo Nacional de Tránsito de suspender nuevos permisos de operación, concesión de rutas y frecuencias e incremento de cupos. Al respecto se establece que la Compañía Super Semería contaba con 22 cupos con anterioridad a la vigencia de las resoluciones señaladas, por tanto, considerando que el espíritu de tales disposiciones era el limitar el aumento de unidades que presten servicio de transporte respecto a las existentes a la emisión de las resoluciones (sin que en esta acción corresponda analizar la procedencia o no de las mismas) la Compañía reclamante no estaba incursa en estas limitaciones, no de otra manera se entiende que se le haya renovado el permiso en el año 1998 para las 22 unidades que constituyen el cupo concedido desde sus inicios, como tampoco se justificaría que estando suspendida la concesión de nuevos permisos de operación se pretenda conceder 2 de los 7 que supuestamente se habría solicitado. Por tanto, al no tratarse de la obtención de nuevos permisos de operación, sino de la renovación de los existentes y consecuentemente, al no tratarse de solicitud de nuevos cupos, la negativa de la autoridad adolece de ilegitimidad al actuar contradiciendo precisamente las resoluciones en las que dice fundamentarse, que constituyen una normativa jurídica interna vigente en el organismo de control de tránsito y transporte terrestres.

SEPTIMA.- Tanto porque la renovación de permiso de operación de mayo de 2004, en la que no se considera el alcance al permiso de operación para siete socios presentado por la compañía representada por los accionantes, como porque la comunicación de 2 de julio de 2004, en la que se pretende atender solamente a dos de los siete socios para la renovación de permisos, no contienen motivación alguna, pues no se mencionan disposiciones jurídicas correspondientes a los antecedentes de hecho, así como porque la defensa de los demandados en la audiencia pública alega la vigencia de disposiciones no aplicables al caso, como queda analizado, la Sala determina la existencia de vulneración al derecho al debido proceso, en tanto la negativa impugnada carece de la debida motivación en los términos garantizados en el artículo 24, número 13 de la Constitución Política.

Además, se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, ya que la actuación de la autoridad de tránsito y transporte se aparta de la normativa en la materia, que los propios demandados han defendido, lo cual no podía ser previsible, contrariando así la garantía que deben tener los administrados de que la autoridad actuará conforme a la normativa vigente que constituye la esencia de la seguridad jurídica, consagrada en el artículo 23, número 26 de la Constitución Política.

Finalmente, la Sala encuentra que la negativa de renovación de permisos de operación para todos los cupos que mantiene la Compañía demandante, vulnera el derecho al trabajo del que venían gozando los miembros de esta organización para el servicio de transporte, pues el efecto inevitable de la tantas veces mencionada negativa será que las unidades no autorizadas se retiren del servicio, con el consecuente daño económico que ello representa para quienes tienen esta actividad como medio de ocupación y de ingresos.

Por estas consideraciones, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución del juez de instancia; en consecuencia, conceder el amparo solicitado, dejando sin efecto la negativa del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestres a renovar el permiso de operación para la totalidad de unidades de transporte solicitada por la Compañía accionante.

2.- Devolver el expediente al juez de origen para el cumplimiento de los fines legales.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

Quito, 19 de abril de 2006.

No. 1088-2004-RA

Magistrado ponente: Dr José García Falconí

CASO N° 1088-2004-RA

SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES:

La Tecnóloga Eilen Maribel Gutiérrez Burbano, interpone acción de amparo constitucional en contra del Alcalde, Procurador Síndico; Director Financiero, Jefa de Presupuestos y Jefe de Recursos Humanos del Municipio del cantón Tena, ante el Juez de lo Civil de Napo manifestando que en la Resolución 2915- A el Concejo del Gobierno Municipal de Tena, el 25 de abril del 2003, aprobó entre otros aspectos el incremento de hasta el 25% a los servidores del Municipio de Tena, con excepción de los directores departamentales, a quienes se lo hace en un 5% y con la rara excepción al cargo de Prosecretaria del Concejo, cuya remuneración se congela por considerarla alta y fuera del contexto. Que este hecho es discriminatorio y violatorio de la Ordenanza que "Reglamenta la Administración del Personal de Servidores del Gobierno Municipal de Tena, sujetos a la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa", así como la ordenanza que incorpora al Gobierno Municipal al sistema de carrera administrativa. Que por sus reiterados reclamos, la Cámara Edilicia mediante Resolución 2915-A de abril 25 de 2003, determina la reconsideración de la Resolución 2915- A, disponiendo a la Dirección Financiera el pago inmediato del incremento del 25% al sueldo básico de todos los empleados con nombramiento, sin excepción alguna y con carácter retroactivo, desde el mes de enero de 2003, "considerando que dichos valores se encuentran debidamente presupuestados en la Ordenanza Presupuestaria del año 2003". Que en resolución 3265 A de 7 de abril de 2004, el Concejo Municipal ratifica el pago del 25% incrementando al sueldo básico a los empleados, sin que se realice el incremento en su beneficio. Que por resolución 3365 A de junio 11 del 2004 se dispone incluir en la Reforma al Presupuesto del 2004, el pago del 25 % al sueldo básico a la recurrente. Que por Resolución 3459 A de agosto 12 del 2004, se aprueba el informe de la Comisión Permanente Administrativa y Finanzas, lo que significa que los valores que se le adeudan por el incremento del 25%, constan en el Presupuesto del año 2003 y en la primera reforma al presupuesto del 2004. Que en la resolución 3500 A de agosto 25 de 2004, el Concejo dispone a la Dirección Financiera que acate las resoluciones y proceda con el pago inmediato a la actora. Que por el desacato en el que ha incurrido la Dirección Financiera, al negarse a cumplir lo ordenado por el Concejo, interpone acción de amparo constitucional, fundamentada en los artículos 95 de la Constitución Política del Estado y 46, 47 y siguientes de la Ley del Control Constitucional.

En la audiencia pública efectuada la Procuradora Síndica encargada, ofreciendo poder o ratificación del Alcalde de Tena, manifiesta que el 31 de diciembre de 1999, al concluir la administración anterior, el Concejo decide realizar una alza de sueldos a los jefes departamentales y únicamente a los cargos de Secretaria y Prosecretaria, lo que fue observado por la Contraloría General del Estado, sugiriendo que el Alcalde actualice la escala de valoración de puestos del Gobierno Municipal de Tena. Que el cargo de Prosecretaria está al mismo grado ocho de clasificación que el de secretaria ejecutiva y que por lo tanto se debe congelar el sueldo básico en fiel cumplimiento a la recomendación del organismo contralor, situación que se ha mantenido durante el año 2003. Sin embargo el Concejo reconsidera la resolución 2915 - A, y dispone que la Dirección Financiera proceda al inmediato pago del incremento, pero sin considerar dicho pago en la Ordenanza presupuestaria del 2004.- El abogado defensor del Director Financiero, ofreciendo poder o ratificación, expresa que con fecha 12 de noviembre del 2004, su representado presentó su renuncia.- La Jefa de Presupuestos manifiesta que en la Ordenanza presupuestaria del 2003, aprobada por el Concejo no se encuentran incluidos los incrementos del 25% al puesto de Prosecretaria de Concejo.- El Jefe de Recursos Humanos expresó que no puede haber puestos privilegiados. Que el puesto de Prosecretaria se encuentra en el mismo grado de valoración de una secretaria ejecutiva, detectando irregularidades y que por lo tanto el Alcalde debe congelar los sueldos hasta la nivelación acorde al grado que le corresponde.

El Juez Primero de lo Civil de Napo con fecha 23 de noviembre de 2004, declara inadmisible el recurso de amparo presentado, ya que no cumple con los requisitos exigibles en la Constitución y en la ley, no justifica la existencia del acto ilegítimo ni tampoco manifiesta que se le haya causado daño inminente a más de grave e irreparable

Con estos antecedentes, la Segunda Sala, para resolver realiza las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- Considera la accionante que el Director Financiero del Gobierno Municipal de Tena, al no aplicar el incremento salarial a su favor, dispuesto por el Concejo Municipal en reconsideración a la disposición de bloqueo de su remuneración resuelta el 25 de abril de 2003, ha incurrido en desacato, vale decir omisión en el cumplimiento de las disposiciones del superior. Al respecto, del análisis del expediente, se concluye que , luego de un largo proceso en el que se fue aclarando la base presupuestaria para el reconocimiento del incremento salarial a favor de la accionante, el licenciado Medardo Aguinda, Alcalde de Tena, mediante memorando Nº 302AGMT de 21 de octubre de 2004 (fojas 18), contesta a la Dirección Financiera su consulta relativa a la fecha desde la que se pagará el incremento presupuestado en el año 2004, señalando que en refer