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No. 0787-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria
Zeas
Caso No. 0787-2004-RA
SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Quito, D. M. 18 de abril de 2006.
ANTECEDENTES:
El doctor Bolívar González Argüello interpone
acción de amparo constitucional en contra del Contralor
General del Estado, manifestando que el 16 de mayo de 2003 suscribió
un contrato de servicios profesionales con la Agencia de Garantía
de Depósitos (AGD) y con varios bancos privados sometidos
actualmente al procedimiento de saneamiento cerrado, administrados
por la AGD y representados por la Gerente General, en el que
se le reconoce por sus servicios el 3% del valor que recaude
desde el 16 de mayo de 2003, por vía judicial o extrajudicial,
arreglos, finiquitos, recaudaciones en dinero en efectivo, depósitos
en las cuentas de la AGD y en las cuotas de los bancos compactados,
documentos, daciones en pago, transacciones y por cualquier otro
concepto. Que el 10 de junio de 2003 las partes suscribieron
un adéndum al contrato original, en el que se realizaron
precisiones que permitían una clara y sencilla ejecución
de la obligación establecida.
Que el 9 de febrero de 2004 fue convocado a la Conferencia
Final de Comunicación de Resultados del examen especial
realizado por la Contraloría General del Estado, en la
que pudo conocer una serie de criterios subjetivos, conjeturas
y argumentaciones que el equipo de la Contraloría General
del Estado realizaba respecto de su contratación y del
desarrollo técnico y financiero de la misma. Que posteriormente
tuvo conocimiento que el Contralor General del Estado envió
a la Fiscalía un oficio en el que se indicaba la presunta
existencia de responsabilidades administrativas, civiles y penales
en su contra y en contra de la entonces Gerente General de la
AGD. Que el proceso de indagación se basó en lo
afirmado por la Contraloría General del Estado y por la
supuesta denuncia realizada por el señor Nicolás
Brito Grandes, autocalificado Presidente de la inexistente Asociación
de Acreedores Perjudicados del Banco del Progreso, en contra
de la Gerente General de la AGD. Que por información de
prensa tuvo conocimiento que la Contraloría General del
Estado ha decidido iniciar un nuevo Examen Especial a las operaciones
de la AGD, que comprendería el período inmediato
posterior al 30 de septiembre de 2003, lo que violentaría
el artículo 23 numerales 26 y 27 de la Carta Magna. Que
mediante oficio No. AGD-UIO-GG-560-2004 de 29 de junio de 2004,
se le indica que se ha resuelto la terminación unilateral
de su contrato, por motivos distintos a la nulidad de la contratación.
Que la Contraloría General del Estado en sus conclusiones
del examen especial, indica que la ex Gerente General de la AGD
habría violado la Ley al realizar la contratación
del doctor Bolívar González, argumentando la existencia
de normas inaplicables e inexistentes, para el caso. Que este
acto antijurídico le ha causado daño grave, pues
inclusive se han dictado medidas en contra de sus bienes y trabajo,
aparte de que se han establecido apresuradas conclusiones que
han agredido el derecho al honor y a la buena reputación
que todo ciudadano tiene. Que el Contralor General del Estado
violenta disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias,
lógicas y técnicas, cuando de manera arbitraria
desmembra el tiempo total de la gestión de la ex Gerente
de la AGD, dentro de la cual prestó sus servicios profesionales
y realiza un antojadizo análisis de resultados basados
en un corte calendario, lo que da como resultado la apreciación
fragmentada de las cuentas y resultados numéricos de un
único e indivisible proceso de cobranza y recuperación.
Que la Contraloría General del Estado no reconoce en ninguno
de sus cuadros explicativos las recaudaciones que se realizaron
por la vía de reestructuración de cartera, declarada
como castigada y en categoría D y E, es decir cartera
perdida. Que la actuación de la Contraloría General
del Estado ha sido ilegítima, al haber intervenido dentro
de las IFIS en saneamiento para la realización de su examen
especial, a las cuales expresamente declaró no tener competencia
para auditar. Que de conformidad con la Ley del Control Constitucional
y el artículo 9 de la Resolución de la Corte Suprema
de Justicia, solicita la suspensión del acto administrativo
realizado por el Contralor General del Estado; la suspensión
de los inconstitucionales y lesivos actos en contra de su persona,
patrimonio y honor. Que la suspensión del acto ilegítimo
que provoca afectaciones a sus derechos constitucionales, implica
también la del informe Especial No. DA-I-002-04, aprobado
el 2 de marzo de 2004.
El 12 de agosto de 2004 se realiza la audiencia pública
a la que comparece el abogado defensor del Contralor General
del Estado, ofreciendo poder o ratificación, quien manifestó
que la Contraloría General del Estado en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales practicó el
examen especial a las operaciones administrativas y financieras
de la AGD, por el período comprendido entre el 1 de marzo
y el 30 de septiembre de 2003. Que el 30 de junio de 2004 fue
aprobado el Informe No. DA1-025-04, no habiéndose concluido
el procedimiento administrativo dentro del cual el actor, de
establecerse responsabilidades administrativas o civiles culposas,
puede ejercitar las acciones previstas en la Ley de la Contraloría
General del Estado. Que el 2 de marzo de 2004, fue aprobado el
informe No. DA1-002-04, con indicios de responsabilidad penal.
Que conforme la facultad prevista en los artículos 212
y 219 inciso quinto, de la Constitución Política
y la petición efectuada por el Fiscal de la Unidad Especial
e Investigaciones Financieras del Ministerio Público,
en oficio No. 114216 de 16 de marzo de 2004, la Contraloría
General del Estado remitió a esa Unidad el informe especial
con indicios de responsabilidad penal, el que ha sido incorporado
a la instrucción fiscal No. 008-03-JC. Que mediante oficio
circular No. 12-MT de 29 de agosto de 2004, conforme disponen
los artículos 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría
y 11 del Reglamento de Responsabilidades, la Contraloría
comunicó al recurrente la iniciación del examen
especial a las operaciones administrativas y financieras de la
AGD por el período comprendido entre el 1 de marzo y el
15 de agosto de 2003 y por su vinculación con la AGD,
en virtud del contrato suscrito el 16 de mayo de 2003 y el adéndum
de 10 de junio del mismo año y se solicitó que
proporcione información y documentación relacionada
con el examen. Que mediante oficio circular No. 32 LTA-AGD-03
de 13 de octubre de 2003, se le pone en conocimiento la ampliación
del período del examen hasta el 30 de septiembre de 2003.
Que con oficio circular No. 137-LTA-AGD-2004 de 29 de enero de
2004, en cumplimiento a la norma técnica de auditoria
No. 320-04 se convocó a las personas relacionadas con
el examen especial, entre ellas el recurrente, para que asistan
a la conferencia final y comunicación de resultados obtenidos
en el examen final. Que respecto a los indicios de responsabilidad
penal, la Contraloría General del Estado, en cumplimiento
del artículo 219 de la Constitución Política,
remitió los hechos al Ministerio Público. Que por
parte de la Contraloría General del Estado no existió
ni existe fragmentación voluntaria ni involuntaria de
la materia del examen, debido a que el examen especial se lo
realizó conforme a los artículos 212 y 12 de la
Constitución Política y 19 y 31 numerales 1, 2;
y, 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado. Que el pedido del recurrente debe ser rechazado,
en razón a que la Contraloría General del Estado
ha ejercido una competencia constitucionalmente prevista y ha
procedido de conformidad con la normatividad reglamentaria establecida
observando el procedimiento reglado para la auditoria gubernamental.
Que el ejercicio de las actividades de control practicado no
constituye acto ilegítimo y que existen acciones distintas
a la iniciada en este caso, para el descargo de la responsabilidad
civil y administrativa, si se llegare a establecer. Que en lo
relacionado a los indicios de responsabilidad penal, corresponde
al Ministerio Público y al Juez de lo Penal que conoce
de la causa, el pronunciarse al respecto. Que el Tribunal Constitucional
en diferentes fallos emitidos, ha reconocido el hecho de que
la Contraloría General del Estado tiene atribución
constitucional expresa para realizar exámenes de auditoria.
Que el recurso propuesto no cumple con los presupuestos previstos
en el artículo 46 de la Ley del Control Constitucional,
por lo que solicita se niegue el amparo planteado
La abogada defensora del Procurador General del Estado, ofreciendo
poder o ratificación, expresa que no es necesario hacer
un análisis de la petición del accionante, debido
a que no se ha dado cumplimiento en la demanda con la solemnidad
sustancial del artículo 57 de la Ley del Control Constitucional
por lo que solicita se deseche la presente acción de amparo.
El Juez Tercero de lo Penal de Pichincha resuelve desechar
la acción de amparo constitucional propuesta, resolución
que es apelada por el accionante.
Con estos antecedentes, la Sala, para resolver, realiza las
siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional.
SEGUNDA.- El Art. 57 de la Ley de Control Constitucional dispone
que quien promueve una acción de amparo deberá
declarar bajo juramento que no ha presentado otro u otros recursos
sobre la misma materia. Al efecto, establece la obligación
del demandante, de declarar en el escrito inicial, bajo juramento,
sobre el hecho de no haber incurrido en esta prohibición,
constituyendo ésta una solemnidad sustancial que, en el
presente caso, ha sido omitida por el Juez, pues no consta del
escrito inicial tal declaración.
Esta prohibición, legalmente prevista, tiene como fundamento
la buena fe con la que solicita amparo la persona que considera
han sido vulnerados sus derechos y lo orienta hacia la protección
de los mismos, reclamo que debe ser canalizado en un solo proceso
de jurisdicción constitucional, sin que, por lo mismo,
para conseguir su tutela se busque indistintamente ante dos o
más jueces o tribunales de instancia, lo cual se garantiza,
precisamente con la obligación de juramentar que no se
han presentado otras demandas referidas a la misma materia y
objeto.
TERCERA.- En el presente caso el Juez de instancia califica
la demanda de clara, precisa, completa, no obstante haberse incumplido
la solemnidad mencionada, sin embargo, advierte tal inobservancia
al resolver el caso, cuando se refiere precisamente a la disposición
legal que determina la obligatoriedad de su cumplimiento, en
los siguientes términos: "El accionante en su
petición bajo juramento afirmará no haber propuesto
ninguna otra acción sobre la misma materia y con el mismo
objeto.- Requisito este que en el presente caso no ha cumplido
el demandante a la interposición del recurso materia de
esta causa.". Lo procedente habría sido, en el
momento oportuno, disponer se complete la demanda a fin de garantizar
que no se vicie el proceso por la inobservancia de solemnidad
sustancial.
CUARTA.- Por las anteriores consideraciones, la Sala no realiza
análisis respecto de los fundamentos de la demanda y,
en general, de las piezas procesales constantes del expediente;
por lo que el actor podría interponer una nueva acción,
observando los requisitos legales, conforme se ha pronunciado
este Tribunal en casos similares.
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución del juez de instancia e Inadmitir
la acción de amparo constitucional interpuesta por el
doctor Bolívar Napoleón González A.; y,
2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen.- Notifíquese
y Publíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los dieciocho días del mes de abril del año dos
mil seis.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Quito, 19
de abril de 2006.
No. 0794-04-RA
Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria
Zeas
CASO No. 0794-04-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
ANTECEDENTES:
Los doctores Nagua Cojitambo y Orlando Pereira Viveros, en
sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal,
respectivamente, de la I. Municipalidad del Cantón Chilla,
provincia de El Oro, interponen ante el Juez Sexto de lo Civil
de El Oro, acción de amparo constitucional en contra del
Director Ejecutivo y el Consultor Financiero de la Unidad Coordinadora
del Programa de Emergencia para el Fenómeno del Niño,
COPEFEN, así como del Gerente General del Banco Central
del Ecuador, solicitando la suspensión de los efectos
del acto contenido en el oficio número FIN-022-2004-01-16
expedido el 16 de enero del 2004, por el cual se solicitó
al Banco Central del Ecuador debitar de la cuenta de la mencionada
corporación municipal, la suma de USD16,937.90; así
como de la actuación de la entidad bancaria, por haber
efectuado el débito en alusión. En lo principal,
los accionantes manifiestan lo siguiente:
Que en sesión del 21 de abril de 1998, el Directorio
del COPEFEN aprobó la solicitud de financiamiento propuesta
por la I. Municipalidad del Cantón Chilla para la realización
de varias obras de infraestructura, necesarias para mitigar los
estragos de la estación invernal originada con motivo
del fenómeno de "El Niño", para cuyo
efecto ambas entidades celebraron el 6 de mayo de 1998. un convenio
en el que se detalló la cantidad y naturaleza de las obras
que debían llevarse a cabo y el costo de las mismas, el
mismo que ascendía a la suma de S/. 1.625'741.030;
Que mediante oficio número FIN-022-2004-01-16 del 16
de enero del 2004, el COPEFEN solicitó al Banco Central
del Ecuador debitar de la cuenta de la I. Municipalidad de Chilla
la suma de USD16,937.90, bajo el sustento de que se incumplió
con la construcción de un muro de hormigón armado
en el sector del Km. 4+800 de la Vía Porotillo-Chilla
y de un muro de hormigón armado en el sector del Km. 30+500
de la misma vía, conforme consta en el oficio número
UCN-0880-02 enviado por el COPEFEN al Ministro de Economía
y Finanzas, circunstancia que le causa al cabildo un grave perjuicio,
pues, se atenta contra el patrimonio municipal;
Que la I. Municipalidad de Chilla recibió del COPEFEN
para la construcción del muro de hormigón armado
en el sector del Km. 4+800 de la Vía Porotillo-Chilla,
el importe de S/. 147'341.725 sucres, esto es, el 50% de los
S/. 294'683.449 sucres destinados inicialmente para el efecto,
razón por la cual el día 20 de enero de 1999 celebró
ante el Notario del Cantón Chilla, un contrato de obra
con el ingeniero Julio Rodrigo Mogrovejo Muñoz, cuyo precio
fue de S/. 231'882.139 sucres, del cual se entregó en
calidad de anticipo la cantidad de S/. 115'541.065 sucres, que
equivale al 50% del monto pactado;
Que el 26 de agosto del 2002, la I. Municipalidad de Chilla,
recibió de la Contraloría General del Estado el
examen especial efectuado respecto de varias obras contratadas
por dicho cabildo entre el 1 de enero de 1998 y el 15 de diciembre
del 2001, en cuyo numeral 8 constan los comentarios formulados
acerca del muro de hormigón armado que se empezó
a construir en la Vía Porotillo-Chilla, que justifican
la legalidad de la inversión efectuada con los dineros
entregados por el COPEFEN para esta finalidad;
Que en dicho examen especial se establece que la obra se encuentra
abandonada e inconclusa, y que el contrato se declaró
terminado unilateralmente, tal como se puede constatar en el
Registro Oficial No. 329 de fecha 18 de mayo del 2001, habiéndose
devengado del valor entregado en calidad de anticipo la suma
de S/. 75'812.299,76, quedando pendiente de devengar la cantidad
de S/. 44'677.349.15 sucres, que convertidos al tipo de cambio
actual ascienden a USD1,789.09, monto que por recomendación
de la Contraloría General del Estado debe ser recuperado
por la I. Municipalidad de Chilla, de manos del contratista;
Que conforme al convenio celebrado con el COPEFEN, la I. Municipalidad
de Chilla recibió también del COPEFEN la suma de
S/. 130'024.525 sucres, que equivale al 50% del valor presupuestado
para la construcción de un muro de hormigón armado
en el sector del Km. 30+500 de la Vía Porotillo Chilla,
que asciende a la cantidad de S/. 260'049.049, obra para cuya
ejecución se suscribió con el ingeniero Gilber
Espinoza Salazar el 20 de enero de 1999, un contrato por S/.
217'283.229 sucres, de los cuales se le entregó al contratista
la suma de S/. 108'641.614 sucres en calidad de anticipo;
Que el contrato celebrado entre la I. Municipalidad de Chilla
y el ingeniero Gilber Espinoza Salazar, fue terminado por las
partes de mutuo acuerdo atentas a lo dispuesto en el artículo
108 de la Ley de Contratación Pública, según
consta en el informe de la Contraloría General del Estado
en el cual se recomienda recuperar del anticipo entregado, el
importe de S/. 6'566.859 sucres, que calculados al tipo de cambio
hoy vigente ascienden a USD262.67;
Que los dineros entregados por la I. Municipalidad de Chilla
a los ingenieros Rodrigo Mogrovejo Muñoz y Gilber Espinoza
Salazar, por la ejecución de los contratos celebrados
con ellos, suman la cantidad de S/. 224'182.689 sucres, los que
restados de los S/.277'366.249 sucres recibidos de parte del
COPEFEN según lo estipulado en el convenio de financiamiento,
dan un total de S/. 53'183.635 sucres, suma que se hallaba depositada
en la cuenta corriente número 68-220035 Municipio de Chilla-COPEFEN,
toda vez que al 31 de mayo del 2000 constaban en dicha cuenta
S/. 357'312.750 sucres, los que con motivo de la dolarización
que empezó a tener vigencia en el Ecuador, se convirtieron
en USD14,292.51, lo cual perjudicó a la corporación
municipal, pues, al momento en que ésta recibió
del COPEFEN los valores pertinente para la construcción
de las antes referidas obras, el costo de cambio de cada dólar
de los Estados Unidos de América era de S/. 5.295;
Que ante tales circunstancias, la I. Municipalidad de Chilla
ha justificado ante la Contraloría General del Estado
el desembolso de S/. 224'182.679 sucres para la construcción
de las obras antes señaladas, habiendo dispuesto dicho
organismo de control la recuperación de un total de S/.
51'244.208,15 sucres, es decir, de USD2,049.76 que no fueron
devengados por los contratistas,
Que luego de los desembolsos realizados, de los S/. 277'366.248
sucres entregados por el COPEFEN a la I. Municipalidad de Chilla
para la ejecución de tales obras, existe un remanente
de S/. 53'183.635 sucres, los cuales perdieron su valor a consecuencia
de la dolarización a la que se sometió el Ecuador
durante el año 2000;
Que la resolución del COPEFEN por la que se solicitó
al Banco Central del Ecuador debitar de la cuenta corriente de
la I. Municipalidad de Chilla, la suma de USD16,937.90, sin tomar
en cuenta lo establecido en el examen de la Contraloría
General del Estado para realizar el débito justo, atenta
contra los principios constitucionales contenidos en los artículos
211 y 212 de la Constitución Política del Estado,
que establecen que la Contraloría General del Estado es
el único organismo que puede establecer con claridad el
valor líquido ejecutado de las obras;
Que el COPEFEN actuó mal al solicitar el referido débito,
al igual que el Banco Central del Ecuador al dar curso a esa
petición, puesto que la Contraloría General del
Estado recomendó únicamente hacer gestiones para
recuperar la cantidad de USD1,789.09, en el caso del contrato
celebrado con el ingeniero Julio Rodrigo Mogrovejo Muñoz;
y, la suma de USD262,67 en el caso del contrato celebrado con
el ingeniero Gilber Espinoza Salazar, lo cual no guarda relación
con el argumento esgrimido por el COPEFEN según el cual
la I. Municipalidad de Chilla no ha justificado el monto de USD89'686.180
sucres, es decir, USD16,937.90 siempre que se considere el tipo
de cambio que regía en la época en que se entregaron
los valores a los contratistas, esto es, S/. 5.295 sucres por
dólar de los Estados Unidos de América.
Que las actuaciones ilegítimas de las autoridades demandadas
atentan contra el patrimonio municipal del cantón Chilla;
y, en consecuencia, violan lo dispuesto en los artículos
30, 211 y 212 de la Constitución Política del Ecuador.
En la audiencia pública llevada a cabo el día
4 de marzo del año 2004, el Director Ejecutivo del COPEFEN,
por intermedio de su abogada patrocinadora, manifestó
lo siguiente: Que los recurrentes no han determinado cuál
es el acto administrativo que supuestamente ha sido producido
por el Banco Central del Ecuador, lo cual imposibilita la traba
de la litis; que los débitos a los que los accionantes
aluden han sido efectuados también en contra de otras
instituciones que han incurrido en mora en la ejecución
de los proyectos que han sido financiados por el COPEFEN, sin
que hayan intentado acción alguna en contra de esta entidad;
que la demanda de amparo ha sido propuesta en contra de personas
que nada tienen que ver con la resolución impugnada; que
la actuación del COPEFEN ha sido legítima, toda
vez que ha procedido a ejecutar la resolución adoptada
por su Directorio el 22 de diciembre de 1999, mediante la cual
se dio por terminado el Convenio UCN-115 celebrado con la Municipalidad
de Chilla el 6 de mayo de 1998, debido a la demora en la que
incurrió esta entidad en la ejecución de las obras
que eran objeto del mencionado convenio; y, que los accionantes
no están investidos de derecho alguno para plantear este
recurso, ya que el mismo no reúne los requisitos de admisibilidad
que exigen la Constitución y la Ley de Control Constitucional.
Por su parte, el Eco. Carlos Vallejo Cevallos, Consultor Financiero
del COPEFEN, por intermedio de su abogado patrocinador manifiesta
lo siguiente: Que existe ilegitimidad pasiva, toda vez que la
demanda ha sido propuesta en su contra a pesar de no ser representante
legal del COPEFEN, ni de haber expedido acto administrativo alguno
que afecte a la I. Municipalidad de Chilla; y, que el recurso
de amparo presentado no cumple con los requisitos de admisibilidad.
De igual manera, comparece la abogada María Fernanda
Pérez Jaramillo, Consultora Legal del COPEFEN, quien expresa
que se la ha demandado de manera infundada, ya que no ostenta
la calidad de representante legal de persona jurídica
alguna, ni ha expedido acto administrativo que justifique el
inicie de una acción de amparo en su contra; que el recurso
de amparo formulado no reúne los supuestos de admisibilidad
de fondo y de forma que exige el ordenamiento constitucional,
por lo que solicita al juez de la causa que lo rechace por improcedente.
El juez a quo resuelve negar la acción de amparo constitucional
propuesta por el Alcalde y Procurador Síndico Municipal
de la I. Municipalidad de Chilla.
Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional hace las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución de la República.
SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial
alguna que pueda incidir en la resolución del presente
caso, por lo que se declara su validez.
TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo es procedente cuando
de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes
presupuestos: a) Existencia de un acto u omisión ilegítimos
de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho
subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminente
daño grave.
CUARTA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, o cuando
no ha sido dictado de conformidad con los procedimientos señalados
por el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrario
a dicho ordenamiento, o bien se lo dicte sin fundamento o suficiente
motivación. Por tanto, en tratándose de la acción
de amparo constitucional, el análisis de legitimidad de
un acto no se basa solo en el estudio de competencia, sino también
de su forma, contenido, causa y objeto.
QUINTA.- La pretensión de la parte accionante es que
se suspenda los efectos del oficio número FIN-022-2004-01-16
expedido por el Director Ejecutivo y el Consultor Financiero
del COPEFEN el 16 de enero del 2004, por el cual se solicitó
al Banco Central del Ecuador debitar de la cuenta de la mencionada
corporación municipal, la suma de USD16,937.90; así
como de la actuación de la entidad bancaria, por haber
efectuado el débito en alusión.
De folios 48 a la 54 del proceso materia del presente análisis,
se aprecia el Convenio para acciones dirigidas a afrontar el
Fenómeno del Niño, celebrado en la ciudad de Guayaquil
el 6 de mayo de 1998 entre la Unidad Coordinadora del Programa
de Emergencia para Afrontar el Fenómeno del Niño,
COPEFEN, en calidad de "Ejecutor" y la I. Municipalidad
del Cantón Chilla, en calidad de "Coejecutor".
Conforme consta del texto del convenio en alusión,
y específicamente en la cláusula tercera, el objeto
de este acuerdo consistía en la ejecución, bajo
la total y exclusiva responsabilidad del coejecutor y con la
supervisión del COPEFEN, de varias obras de importancia
para esa jurisdicción cantonal, para cuyo efecto el ejecutor
debía otorgar el respectivo financiamiento.
Por otra parte, la cláusula décima segunda del
convenio, intitulada "Penalizaciones", estipulaba que
el COPEFEN se reservaba el derecho a suspender unilateralmente
los reembolsos y/o cancelar la vigencia del acuerdo en varios
casos, siendo uno de ellos, el contemplado en la letra f), cuyo
tenor literal es el que sigue:
"(f) De no emplearse los recursos en los fines previstos,
el COEJECUTOR autoriza al Presidente del COPEFEN para que solicite
al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, al
Banco Central del Ecuador o al Banco Privado se debite de su
cuenta bancaria los valores no justificados" Énfasis
añadido.
SEXTA.- A foja 43 del expediente subido en grado, consta el
acto impugnado, esto es, el oficio número FIN-022-2004-01-16
de fecha 16 de enero del 2004, dirigido al Director de Servicios
Bancarios del Banco Central del Ecuador, cuya parte medular reza
textualmente lo que sigue:
"Por lo antes expuesto, solicito a ustedes proceder a
realizar los débitos a los siguientes coejecutores; dando
cumplimiento a la cláusula denominada "PENALIZACIONES"
existente en todos los convenios"
SEPTIMA.- En el presente caso, de la revisión de las
piezas procesales se desprende que, el pedido formulado por el
COPEFEN al Banco Central del Ecuador de que se efectúe
el débito correspondiente de la cuenta corriente de la
I. Municipalidad de Chilla, ejecutora del convenio señalado
en el considerando que antecede, por no haber empleado los recursos
en los fines previstos, se sustenta en una facultad atribuida
al COPEFEN, en cuanto órgano ejecutor, en el texto del
mismo acuerdo, específicamente, en la letra f) de la Cláusula
Décimo Segunda, como quedó señalado ut supra.
Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del
artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes
en el Tribunal Constitucional, tal actuación administrativa
no corresponde ser conocida ni resuelta por medio de una garantía
de derechos fundamentales como el amparo, cuya naturaleza tutelar
es ajena a la revisión del cumplimiento o incumplimiento
de actos bilaterales y, en general, respecto de las estipulaciones
constantes en sus cláusulas. Ello, en principio, es materia
de un proceso de conocimiento que debe ser decidido por los jueces
comunes que sean competentes y no por jueces constitucionales.
OCTAVA.- Finalmente, es pertinente hacer hincapié en
que los accionantes sostienen en su libelo inicial que la actuación
del COPEFEN viola las disposiciones contenidas en los artículos
211 y 212 de la Carta Magna, los cuales, según se puede
apreciar de su simple lectura, guardan relación con las
facultades y atribuciones de la Contraloría General del
Estado, en cuanto máximo órgano de control técnico
del Estado Ecuatoriano.
Consecuentemente, si es la finalidad de la parte demandante
acusar la inconstitucionalidad del acto expedido por el COPEFEN,
por ser contradictorio a los preceptos constitucionales antes
señalados, no es, pues, la acción de amparo constitucional
la vía adecuada para tal efecto, toda vez que su naturaleza
y objeto se hallan claramente puntualizados en el artículo
95 de la Constitución Política del Ecuador.
NOVENA.- Al determinarse la improcedencia de este amparo por
las razones señaladas, no se hace necesario continuar
con el análisis de los requisitos de procedencia previstos
para esta acción constitucional.
Por lo expuesto, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución pronunciada por el Juez
Sexto de lo Civil de El Oro; y, consecuentemente, negar la acción
de amparo constitucional propuesta por la parte demandante;
2.- Dejar a salvo los derechos de que se crean asistidos los
accionantes, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes;
y,
3.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines
contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánica
de Control Constitucional.
NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los diecinueve días del mes de abril del año
dos mil seis.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Quito D.
M., 19 de abril de 2006.
No. 0877-04-RA
Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria
Zeas
CASO No. 0877-04-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 4 de octubre de 2004, en virtud de la acción
de amparo interpuesta por el señor José Pablo Delgado
Quijije, por sus propios derechos, en contra del Alcalde, Procurador
Síndico y Secretario General del Municipio de Montecristi,
y Procurador General del Estado, en la cual manifiesta: Que es
legítimo beneficiario y ganador del remate de uso de la
vía pública municipal, efectuado por el Municipio
del cantón Montecristi, mediante concurso privado, habiéndose
adjudicado el derecho a la ocupación de la vía
pública por el año 2004 y por ende en las fiestas
patronales de la Virgen de Monserrate, que se celebran el 21
de noviembre de cada año, adjudicación del remate
que se le hizo por el valor de siete mil dólares americanos,
tal como lo acredita con los tres títulos de crédito
emitidos en su contra y que fueron cancelados oportunamente.
Que, se ha enterado en forma oficial por los avisos que se han
colocado en la parte baja del Municipio, Mercado municipal y
Casa de Gobierno del cantón Montecristi, respectivamente,
por parte del señor Alcalde del Municipio de Manta (e),
de una convocatoria, en la que se hace conocer al público
y la ciudadanía en general de que dicho Gobierno Municipal
del cantón Montecristi, ha declarado la nulidad del remate
del uso de vía pública y de las festividades de
la Virgen de Monserrate, y se invita al público a una
nueva subasta pública. Convocatoria que se la hace sin
cumplir con los requisitos contemplados en el artículo
107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (actual
103 de la reciente Codificación de la referida Ley, publicada
en el R. O. Suplemento No. 159 del 5 de diciembre del 2005) ;
no se siguió el procedimiento adecuado para declarar la
nulidad del remate que le fuera adjudicado al recurrente en forma
legal, todo ello, de acuerdo con lo prescrito en el artículo
11 de la Disposición Transitoria del Reglamento para la
contratación de Recaudadores Municipales, Pago de Comisiones
y Remate del cobro de los impuestos por Ocupación de la
Vía Pública, expedido por el Municipio del cantón
Montecristi, el mismo que fue analizado y discutido el 15 y 22
de agosto de 1994 y publicado en el Registro Oficial, motivo
por el cual, tuvo que cancelar el valor pactado. Que, no existe
ningún trámite administrativo que hayan seguido
los funcionarios de la Municipalidad de Montecristi, para emitir
Resolución alguna, ni tampoco existe notificación
alguna que haga presumir la nulidad del concurso del que fue
legítimo adjudicatario. Que, la convocatoria realizada
le está causando un grave e inminente perjuicio económico,
ya que ha cancelado la totalidad del valor del remate. Que, deja
constancia que nunca se le notificó con dicha convocatoria,
lo cual le deja en completa indefensión, para impugnar
dichos actos. Que tales hechos violan las normas contenidas en
los artículos 107 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, 11 de la disposición transitoria del Reglamento
expedido por el Municipio para la Contratación de Recaudadores
Municipales, Pago de Comisiones y Remate del Cobro de los Impuestos
por Ocupación de la Vía Pública, 23, número
18, 35 y 97, número 8, de la Constitución, por
lo que solicita que se suspendan todas las medidas ordenadas
en la convocatoria fijada en los parajes más frecuentados
del cantón Montecristi de 19 de agosto de 2004, así
como deje sin efecto la Subasta Pública que se ha convocado
para el día 24 de ese mes y año.
El señor Juez Décimo Segundo de lo Civil del
cantón Montecristi, mediante providencia de 24 de agosto
de 2004, acepta a trámite este amparo y señala
para el 26 del mismo mes y año, a las 15h00, la realización
de la audiencia pública.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública en la que el accionante se ratificó
en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición.-
Por su parte, los accionados manifestaron que se demanda por
medio de esta acción que se deje sin efecto un acto legítimo
tomado por los señores Alcalde y concejales de esa municipalidad
el 18 de agosto de 2004, en la que se dejó sin efecto
la adjudicación del remate de la vía pública
que había sido adjudicado al accionante, en razón
de que existieron violaciones de procedimiento cometidas por
el señor Alcalde de ese entonces. Que el artículo
72 número 1 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal (actual artículo 69 de la reciente Codificación
de la referida Ley, publicada en el R. O. Suplemento No. 159
del 5 de diciembre del 2005), determina los deberes y atribuciones
que tiene el Alcalde, en concordancia con el artículo
46 ibídem (ahora artículo 45, según la última
Codificación) en donde se establecen los deberes y atribuciones
del Consejo Municipal; en consecuencia, la resolución
emitida por el Concejo Municipal de Montecristi, de 18 de agosto
de 2004, es legítima y solicitó se deseche por
improcedente el amparo interpuesto.- Por último, el Procurador
General del Estado señaló que las resoluciones,
ordenanzas y demás decretos emitidos por la administración
municipal rigen para su respectiva jurisdicción territorial
y de acuerdo a la Resolución interpretativa de la Ley
del Control Constitucional, artículo 2, la acción
de amparo no procede y se la rechazará de plano cuando
se la interponga respecto de actos normativos expedidos por una
autoridad pública tales como leyes orgánicas y
ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos,
reglamentos y resoluciones de obligatoriedad general, por tanto,
solicitó se deseche este amparo.
El 30 de agosto de 2004, el Juez Décimo Segundo de
lo Civil del cantón Montecristi resolvió negar
el recurso de amparo constitucional interpuesto por el señor
José Pablo Delgado Quijije.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3, de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional;
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que
se declara su validez;
TERCERO.- La acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un
daño grave;
CUARTO.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorio
de un derecho subjetivo constitucional; c) cause o amenace causar
un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
QUINTO.- El accionante al interponer el presente amparo solicita
que se suspendan todas las medidas ordenadas en la convocatoria
fijada en los parajes más frecuentados del cantón
Montecristi de 19 de agosto de 2004, así como se deje
sin efecto la Subasta Pública que se ha convocado para
el día 24 de ese mes y año. Al efecto, a fojas
7 del expediente corre el oficio sin número, fechado el
30 de julio de 2004, suscrito por el Alcalde del cantón
Montecristi, en el que se comunica al accionante que esa autoridad
tiene a bien aceptar el valor de siete mil dólares propuestos
por el peticionario sobre el remate de uso de vía pública
por el año 2004 "y por ende las festividades patronales
de la Virgen de Monserrate, que se celebran en el mes de Noviembre
del presente año", dándole a conocer que ha
instruido a la tesorera del Municipio "para que emita los
correspondientes títulos de crédito". Del
mismo modo, constan en el expediente los títulos de crédito
Nº 006996, 006924 y 006959 por tres mil dólares los
dos primeros y por un mil dólares el restante, todos ellos
cancelados por concepto de ocupación de vía pública
por el año 2004, con motivo de las fiestas patronales
de la ciudad (fojas 4 a 6) A fojas 8 del proceso consta la convocatoria
suscrita por el Secretario Municipal de la Municipalidad del
cantón Montecristi, fechada el 19 de agosto de 2004, en
la que el Gobierno Municipal comunica a la ciudadanía
que el remate "ha sido declarado nulo, por no haberse cumplido
con las normalidades y procedimientos legales...", por lo
que se invita a subasta pública en el teatro municipal
el martes 24 de agosto de 2004, señalando que el Municipio
"no se responsabiliza por pagos hechos, por los pagos de
puestos, para las fiestas Patronales en el mes de Noviembre del
presente año";
SEXTO.- Un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no
se lo haya dictado con los procedimientos señalados por
el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya
dictado sin fundamento o suficiente motivación;
SEPTIMO.- El artículo 11 de las disposiciones transitorias
del Reglamento para la contratación de recaudadores municipales,
pago de comisiones y remate del cobro de los impuestos por ocupación
de la vía pública, faculta al Presidente del Concejo
para que, previo concurso privado, pueda ceder el derecho de
cobro de los impuestos de la vía pública durante
los días previos y posteriores a la celebración
de las fiestas religiosas de la ciudad de Montecristi que tiene
como Patrona a la Virgen de Monserrate, para lo cual, de conformidad
con el artículo 14, el Secretario Municipal deberá
poner a conocimiento del público el concurso privado.
De la copia de acta de la sesión ordinaria del Concejo
celebrada el 18 de agosto de 2004 en la que, en el punto ocho
del orden del día consta el análisis y resolución
del remate de la vía pública, en la que concejales
hacen presente una serie de quejas por parte de los beneficiarios
de los puestos sobre la ubicación de salones en la vía
pública y cobro exagerado por los puestos, indicándose
que el Departamento de Planeamiento Urbano no ha determinado
la distribución de puestos, que el Concejo no ha fijado
los valores por dichos puestos, que no se ha depositado la garantía
de ochenta dólares, que el Secretario Municipal no colocó
los carteles en lugares públicos para que se presenten
ofertas, por lo que el concurso privado no ha existido, por lo
que se debe dejar sin efecto el remate y convocar a concurso
público y que se devuelva el dinero al accionante, moción
que fue aprobada (fojas 26 y 27);
OCTAVO.- En materia de procedimiento, no consta del expediente
que al peticionario, en su calidad de adjudicatario del remate
de uso de la vía pública se le hayan hecho saber
las objeciones que, al interior del Concejo, existían
sobre el concurso realizado y que se reseñan en el considerando
precedente. Es más, corre a fojas 17 del expediente una
certificación conferida por el Secretario Municipal fechada
el 26 de agosto de 2004 en la que se señala que "esta
Secretaria (sic) no ha sido autorizada para notificar al Sr.
José Pablo Delgado Quijije, con alguna resolución
de Concejo". En este sentido, si la decisión del
Concejo consistía en revocar el acto de adjudicación
se debía contar con el beneficiario. El elemento formal
se entiende o bien como modo de producción de una decisión
o bien haciendo referencia a su exteriorización y los
medios que la acompañan, es decir, a la forma de manifestar
la voluntad de la administración y a su notificación.
Con ello se pretende asegurar el debido proceso en la formación
de una decisión o de un acto de autoridad, esencialmente
para prevenir que al administrado no se le afecte con un acto
que no le ha garantizado o permitido ejercer oposición
alguna. Del mismo modo, fundamental resulta la notificación
con el contenido del acto al administrado, pues, de lo contrario,
no podrá conocerlo y, por ende, no podrá oponerse
a éste ni a sus consecuencias, que es lo que ha acontecido
en este caso, produciendo su ilegitimidad;
NOVENO.- Del mismo modo, el numeral 13 del artículo
24 de la Constitución y el artículo 31 de la Ley
de Modernización del Estado, establecen la interdicción
de la arbitrariedad en el obrar de la administración al
exigir la motivación de las resoluciones de los órganos
del poder público que afecten a las personas, determinando
que tal motivación implica, como elementos que deben aparecer
simultánea y unívocamente del acto, la enunciación
de las normas o principios en que se fundamenta el acto, en aplicación
del principio de regularidad, y la explicación de la pertinencia
de dicha aplicación a los antecedentes de hecho. En la
especie, de la convocatoria que corre a fojas 8, a la que se
hace referencia en el considerando quinto de este fallo, no constan
las razones ni el fundamento normativo por el cual el Concejo
declaró nulo el remate municipal, acto que se limita a
señalar que dicha decisión se tomó "por
no haberse cumplido con las normalidades y procedimientos legales".
En definitiva, la falta de motivación en este acto no
permite conocer, objetivamente, el por qué se ha tomado
la decisión de anular el remate, ni permite conocer su
proporcionalidad con el hecho que se resuelve. Esta falta de
motivación determina, también, la ilegitimidad
del acto impugnado;
DECIMO.- Asimismo, el acto es ilegítimo en razón
de su contenido, toda vez que, de forma arbitraria señala
que: "El Municipio no se responsabiliza por pagos hechos,
por los pagos de puestos, para las fiestas Patronales en el mes
de Noviembre del presente año". El accionante canceló
los títulos de crédito por el remate del que es
beneficiario y, del mismo modo, existen personas que pagaron
por los puestos correspondientes a la actividad (fojas 16)
UNDECIMO.- Como se sabe, los actos se pueden extinguir, entre
otras causas, por revocación, potestad que corresponde
a la propia administración por razones administrativas
(de mérito) o por razones de legitimidad (Cfr. Juan Carlos
Benalcazar Guerrón, Revocación y Anulación
de los Actos Administrativos); por su anulación en virtud
de vicios jurídicos que se declare en sede administrativa
o en sede jurisdiccional; por retirada del acto, cuando se tiene
competencia para ello, salvo que ese acto sea estable, esto es,
que reconozca derechos subjetivos, en cuyo caso procede la extinción
por lesividad (Cfr. José Antonio García-Trevijano
Fos, Los Actos Administrativos, p. 440 y ss). En este aspecto,
la Sala no se pronuncia en el sentido de si existió o
no una causa de nulidad absoluta por los alegados vicios de procedimiento
en el acto de adjudicación del remate, sino que se limita
a señalar que para emitir el acto en virtud del cual se
declaraba la nulidad (sesión de 18 de agosto de 2004)
no se contó con el afectado -viciándose el procedimiento-,
que el acto del Concejo que corre a fojas 8 no se encuentra motivado
y que por propia certificación del Secretario Municipal
de 26 de agosto de 2004 se desprende, inequívocamente,
que ni siquiera se le notificó al accionante con la toma
de la decisión;
DUODECIMO.- La actuación municipal, al no haberse contado
con el afectado a la hora de determinar la supuesta nulidad del
acto de adjudicación del remate de uso de vía pública,
vulneró su derecho de defensa (Art. 24, Nº 10, CE)
pues no se pudo oponer a la toma de la decisión, afectando
el derecho al debido proceso (Arts. 23, Nº 27, y 24, Nº
1, CE). Además, la actuación ilegítima impugnada,
expresada en un acto inmotivado (Art. 24, Nº 13, CE), vulnera
el derecho a la seguridad jurídica del accionante (Art.
23, Nº 26, CE) y su libertad de contratación y de
empresa (Art. 23, Nº 16 y 18, CE) toda vez que en virtud
de la actuación impugnada carecería de eficacia
la entrega de puestos que ha realizado afectando su actividad
económica, reuniéndose la característica
de inminencia de daño grave más aún cuando
el mismo Municipio declara que no se responsabiliza por pagos
hechos (sin determinar cuáles, con lo cual se incluirían
los siete mil dólares que canceló el accionante
por el remate de uso de la vía pública) y por los
pagos de puestos que le fueron realizados y que, entonces, le
correspondería devolver al accionante.
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1.- Conceder el amparo interpuesto por el señor José
Pablo Delgado Quijije y revocar la resolución del Juez
Décimo Segundo de lo Civil del cantón Montecristi;
2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen, para su ejecución
de conformidad con el artículo 55 de la Ley del Control
Constitucional, y publicar la presente Resolución.
NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los diecinueve días del mes de abril del año
dos mil seis.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No.
1022-04-RA
Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria
Zeas
CASO No. 1022-04-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., 19 de abril de 2006.
ANTECEDENTES:
El Cbos. Luis Iván Caisachana Vega, por sus propios
derechos, interponen ante el Juez Décimo de lo Civil de
Pichincha, acción de amparo constitucional en contra de
los señores Ministro de Defensa, Procurador General del
Estado, y Comandante General de la Fuerza Aérea Ecuatoriana,
y solicita se suspenda los efectos de la resolución expedida
el 31 de mayo del 2004, publicada en la Orden General FAE número
015 del 10 de junio del 2004, por la cual se le dio de baja de
las filas de la institución militar. En lo principal,
el accionante manifiesta lo siguiente:
Que el 7 de noviembre de 1999 fue dado de alta en las Fuerzas
Armadas como Aspirante a Clase en la Escuela Técnica FAE,
según consta en la Orden General No. 031 del 4 de noviembre
de 1999;
Que el 27 de octubre de 2002 fue dado de alta en las Fuerzas
Armadas del Ecuador, FAE, con el grado de Cabo Segundo, por haber
cumplido los requisitos necesarios para el ascenso a dicho grado;
Que mediante Memorando número 0520-AE-A-C-2003 del
2 de octubre del 2003, se le comunicó "que el Consejo
de Personal de Aerotécnico en sesión efectuada
el 1 de octubre de 2003 resolvió por unanimidad aceptar
el Informe de la Comisión de Reclamos y Asuntos Varios
de este organismo, sobre su situación profesional en la
institución, por no haber completado sus estudios de tecnólogo
por reincidir en las pérdidas de algunas materias por
dos ocasiones, lo que le imposibilita continuar sus estudios
en el mencionado instituto, conforme lo estipula el Reglamento
General de los Institutos Superiores de Ecuador y el Estatuto
del ITSA, cuya conclusión es que sean colocados en cuota
de eliminación de conformidad con lo que dispone el Art.
145, lit. a) y c) del Reglamento Interno a la Ley de Personal
para la aplicación de la Fuerza Aérea" (sic).
Que apeló esta resolución ante el Consejo de
Oficiales Superiores de la FAE, órgano que mediante oficio
número 04-231-AA-2-C del 11 de mayo del 2004 le comunicó
la decisión adoptada el 28 de abril del 2004 en esa instancia,
que ratificó la resolución adoptada por el Consejo
de Personal de Aerotécnicos en sesiones del 1 de octubre
y 10 de diciembre del 2003, esto es, de colocarle en Cuota de
Eliminación de conformidad con lo estatuido en el artículo
145 letra d) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 letras
a) y c) del Reglamento Interno a la Ley de Personal para Aplicación
en la Fuerza Aérea;
Que el dictamen del Consejo de Oficiales Superiores de la
FAE, estableció, entre otras cosas, que dentro de la malla
curricular para obtener la tecnología a la cual se hallaba
aspirando el recurrente, no aprobó las materias de Contabilidad
y Estadística por dos ocasiones, lo cual le impide obtener
una tercera matrícula en dichas materias atento a lo establecido
en el Reglamento General de los Institutos Superiores del Ecuador
y del Estatuto General del ITSA; y, que la Tecnología
en Motores, es afín a la especialidad en Equipos de Apoyo
en Tierra, encontrándose estas especialidades dentro del
campo ocupacional general que es el mantenimiento de aviones,
establecido en el Manual de Clasificaciones de Especialidades
de Aerotécnicos MFAE-35-1, por lo cual se considera como
un curso técnico;
Que por cumplir con los requisitos establecidos para la obtención
del ascenso a Cabo Segundo, entre estos, la aprobación
de la especialidad de EQUIPOS DE APOYO EN TIERRA NIVEL 3, fue
ascendido a dicho grado militar, razón por la cual se
le otorgó el CEFAE 43423;
Que a pesar de haber sido ascendido al grado militar de Cabo
Segundo por haber cumplido con los requisitos para el efecto,
debió iniciar estudios para la obtención de una
tecnología, obedeciendo a las políticas de la institución,
sin que aquello sea algún requerimiento establecido en
Reglamento o cuerpo legal alguno; por lo que la resolución
expedida el 28 de abril del 2004 por el Consejo de Oficiales
Superiores de la FAE es ilegítima;
Que como su intención era seguir preparándose,
continuó sus estudios de tecnología, pero no pudo
asistir regularmente a clases, por causas no imputables a su
persona, sino porque no le comunicaron el cambio de horario,
lo que lo forzó a arrastrar las asignaturas de Economía
y Estadística;
Que el artículo 71 de la Constitución de la
República, en concordancia con los artículos 11,
13 y 21 de la Ley de Educación Superior determina que
el organismo regulador de la educación superior es el
CONESUP; por lo que el Estatuto del ITSA debió ser aprobado
por dicho organismo, y al carecer de esta cualidad no tenía
que ser aplicado, pues, legalmente no existe;
Que fundamenta su demanda en las disposiciones contenidas
en los artículos 23, numerales 3 y 5; 24, numerales 1,
2, 10, 13; 95 y 186 de la Constitución Política
del Ecuador.
En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado
de la instancia, la parte accionada manifiesta que no existe
acto ilegítimo en la aplicación de la ley; que
de conformidad con el artículo 68 del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
los actos de la administración pública gozan de
la presunción de legalidad; que el artículo 145,
literal d) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas establece
que los cupos de eliminación militar serán llenados,
entre otras causas, cuando un miembro de la institución
ha reprobado un curso militar o técnico realizado en el
país de acuerdo con el reglamento de cada Fuerza, precepto
con el que guarda concordancia el artículo 64 del Reglamento
Interno a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; que el accionante
reprobó un curso técnico de especialización
que duraba tres años, y para el cual fue becado por la
FAE, utilizando para ello tiempo activo y efectivo de la institución,
ya que su única ocupación era estudiar y aprobar
el curso, y con su fracaso en las materias técnicas, la
Ley de Personal dispone que entre a integrar cuotas de eliminación;
que el artículo 89 del Reglamento General de los Institutos
Superiores Técnicos y Tecnológicos del Ecuador
dispone que solamente en casos establecidos en el Estatuto de
la institución, un estudiante puede registrar una matrícula
por tercera ocasión en la misma materia y que el artículo
80 del Estatuto del ITSA establece que no existe tercera matrícula
en ninguna materia; que el actor ejerció su legítimo
derecho a la defensa en todas las instancias del trámite,
puesto que tuvo ocasión de solicitar reconsideración
y apelación de la resolución ante el superior,
y fue recibido además en Comisión General ante
el Consejo de Oficiales Superiores; y, que en atención
a los argumentos esgrimidos se rechace la acción de amparo
propuesta por el recurrente.
El juez a quo resuelve negar el amparo solicitado, decisión
que es apelada por el demandante para ante el Tribunal Constitucional.
Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
por el sorteo de ley, para resolver, se realizan las siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución de la República.
SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial
alguna que pueda incidir en la resolución del presente
caso, por lo que se declara su validez.
TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo es procedente cuando
de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes
presupuestos: a) Existencia de un acto u omisión ilegítimos
de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho
subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminente
daño grave.
Es decir, que la procedencia de la acción de amparo
constitucional implica, como quedó dicho, la concurrencia
coetánea de estos tres elementos, los cuales, ineludiblemente,
deben ser identificados por el proponente con la suficiente claridad
y precisión, de tal manera que le sea posible al juez
constitucional efectuar un análisis objetivo y completo
de la pretensión sobre la cual debe pronunciarse.
CUARTA.- Es pretensión del accionante que se deje sin
efecto la resolución de fecha 31 de mayo del 2004, publicada
en la Orden General FAE número 015 del 10 de junio del
2004, por la cual se lo dio de baja de las filas de las Fuerzas
Armadas Ecuatorianas.
Sin perjuicio de la aspiración procesal del demandante,
es menester determinar que hecha la revisión exhaustiva
de los autos, no se ha podido constatar en el proceso la presencia
del acto cuya ilegitimidad se acusa en la presente causa, circunstancia
que impide a esta Magistratura efectuar una disquisición
precisa de la demanda y una correcta relación entre los
derechos constitucionales que se dice han sido violados y el
acto que estaría causando ese efecto, así como
establecer si se está ocasionando un daño grave
e inminente; sin que sea suficiente la mera enunciación
de los actos o situaciones relacionados con dicho acto, los cuales
per se no permiten al juzgador tener una convicción puntual
de su legitimidad o ilegitimidad.
Por lo expuesto, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, consecuentemente,
negar la acción de amparo constitucional propuesto por
el señor Luis Iván Caisachana Vega.
2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines
contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánica
de Control Constitucional.
NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los diecinueve días del mes de abril del año
dos mil seis.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Quito, 18
de abril de 2006.
No. 1053-2004-RA
Magistrado ponente: Dr José García
Falconí
CASO N° 1053-2004-RA
SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES:
Interponen acción de amparo constitucional los señores
Roberto Silva Delgado y Wilson Silva Santacruz, en sus calidades
de Gerente y Presidente de la Compañía de Pasajeros
Interprovincial en Buses SUPER SEMERIA S.A., en contra del Presidente
del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;
del Gobernador de la provincia del Azuay, en su calidad de Presidente
del Consejo Provincial de Tránsito del Azuay; y, del Director
Administrativo del Consejo Provincial de Tránsito del
Azuay y manifiestan que el Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres, de acuerdo con la facultad que le confiere
el artículo 145 de la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres, emitió informe favorable para la constitución
jurídica de la compañía Furgonetas Super
Semeria Cia. Ltda. Que la Superintendencia de Compañías
de Cuenca, mediante resolución No. RLC-502-80 aprueba
la conclusión del trámite de constitución
jurídica, constituyéndose la misma el 16 de enero
de 1980. Que presentaron la solicitud de Permiso de Operación
en el Consejo Nacional de Tránsito y Transportes Terrestres.
Que el Estudio Técnico de Factibilidad y requerimiento
del servicio, demostró que el Permiso solicitado debía
ser otorgado, por lo que el Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres, otorgó el mismo a la Compañía
FURGONETAS SUPER SEMERIA CIA. LTDA., con un cupo de veinte y
dos unidades. Que en las renovaciones realizadas al Permiso de
Operación, se dieron variaciones en la flota vehicular,
disminuyéndose el cupo adquirido, por motivos de carácter
económico. Que por convenir a los intereses de la compañía,
se solicitó al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres, la autorización para el cambio de denominación,
prórroga del plazo de duración, transformación
a Sociedad Anónima y Adopción de un nuevo Estatuto
Social. Que mediante Resolución No. 001-RE-00199CNTTT
de 16 de diciembre de 2002, se les concedió la autorización
para la realización del trámite, realizándose
el 8 de octubre de 2003, la transformación de la compañía.
Que el 17 de julio de 2003, se presentó en el Consejo
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, la documentación
correspondiente a siete socios de la Compañía,
para obtener los permisos de operación para trabajar,
las que no han recibido respuesta, contraviniendo lo señalado
en el artículo 28 de la Ley de Modernización del
Estado. Que mediante Resolución No. 002-CPO-001-2004-CNTTT,
el Consejo Nacional de Tránsito autorizó la última
renovación del Permiso de Operación a favor de
la compañía SUPER SEMERIA S.A. y actualizar las
rutas y frecuencias que fueron legalmente autorizadas en fechas
anteriores por el mismo organismo. Que mediante oficio No. 1767
de CNTTT-2004 de 2 de julio de 2004, el Director Ejecutivo del
Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres,
comunica a los directivos de la Compañía que para
dar cumplimiento a lo establecido por el Directorio en Resolución
No. 005-DIR-2004-CNTTT de 27 de abril de 2004, se dispone que
la compañía remita la documentación correspondiente
a dos accionistas de la misma, para ser tramitada y otorgarles
a estas dos personas el Permiso de Operación, lo que priva
a los demás de su derecho al trabajo y cuyas carpetas
ya fueron presentadas con anterioridad. Que el 17 de julio de
2003, el Gerente de la compañía, presenta siete
solicitudes de incremento de cupo, las que fueron ingresadas
en fechas en que no había ninguna resolución o
disposición de suspensión de los Permisos de Operación,
por parte del Consejo Nacional de Tránsito. Que luego
de transcurrido algún tiempo, las solicitudes les fueron
negadas por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres, aduciendo que los permisos se encuentran suspendidos,
lo que les ha causado daño grave e irreparable. Que la
negativa contraviene el dictamen favorable que el Consejo Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestres emitiera para la constitución
jurídica de la compañía. Que se ha violentado
los artículos 23 numerales 3, 16, 17, 19 y 26 de la Constitución
Política de la República; 12 y 145 de la Ley de
Tránsito y Transporte Terrestres; 253 del Reglamento General
de aplicación de la Ley de Tránsito; 28 y 47 de
la Ley de Modernización del Estado. Que fundamentados
en los artículos 95 de la Carta Magna y 46 y siguientes
de la Ley del Control Constitucional, interponen acción
de amparo constitucional y solicitan se disponga la emisión
del Permiso de Operaciones a favor de la Compañía
SUPER SEMERIA S.A. y así poder conseguir la matrícula
de sus unidades, bajo la modalidad para la cual fue constituida.
En la audiencia pública realizada a la compareció
el Director Administrativo del Consejo Provincial de Tránsito
del Azuay, ofreciendo poder o ratificación del Presidente
del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres,
quien manifestó que la acción planteada es improcedente,
y que de acuerdo a lo señalado en el artículo 196
de la Constitución Política del Estado, se debió
haber impugnado el acto administrativo ante el Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo. Que la demanda no reúne
los requisitos señalados en la Constitución para
la procedencia del amparo constitucional. Que no existe omisión
por parte de la autoridad, ya que en el Permiso de Operación
Renovado de la Compañía SUPERSEMERIA S.A., constan
las unidades y los socios calificados ante el Organismo Superior
de Tránsito. Que los siete socios a los que se refieren
los recurrentes, no constan en el Permiso de Operación,
porque no han cumplido con la presentación de los documentos
para su calificación. Que existen resoluciones vigentes,
a través de las que se regula la suspensión de
nuevos permisos de operación, concesión de rutas
y frecuencias e incrementos de cupos, para el Transporte Interno
e Interprovincial, con sujeción a lo establecido en la
Constitución de la República, la Ley de Tránsito
y demás Reglamentos. Por lo señalado solicita se
rechace la demanda planteada.- La abogada defensora del Gobernador
del Azuay, ofreciendo poder o ratificación, expresa que
existe ilegitimidad de personería activa, en consideración
a lo señalado en el artículo 48 de la Ley del Control
Constitucional. Que igualmente hay ilegitimidad de personería
pasiva, en consideración a que la representación
del Consejo la tiene el Presidente del Consejo Provincial de
Tránsito y Transporte Terrestres, como lo señala
el artículo 24 literal a) de la Ley de Tránsito
y Transporte Terrestres. Que existe un trámite administrativo
para la concesión de Permisos de Operación, el
que no puede ser desestimado solamente con la presentación
de la solicitud de los permisos. Que no existe acto administrativo
alguno en virtud del cual se les haya negado el permiso de operación.
Que con la presente acción se pretende desconocer el contenido
de las Resoluciones Nos. 023-DIR-0CNTTT de 29 de noviembre de
2001 y 006-DIR-2003-CNTTT de 5 de junio de 2003. Que la actuación
del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres,
se encuentra enmarcada en lo establecido en los artículos
19 y 23 literal d) de la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres, por lo que pide se declare la improcedencia de la
acción planteada.- El abogado defensor del Director Regional
de la Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder
o ratificación, expresa que la acción propuesta
debe ser declarada improcedente en los términos en los
que ha sido propuesta, ya que el acto impugnado ha sido emitido
por autoridad competente y dentro de la esfera de su competencia,
esto es de acuerdo a los artículos 19 y 23 de la Ley de
Tránsito y Transporte Terrestres. Que la acción
planteada no reúne los requisitos señalados en
el artículo 95 de la Constitución Política
del Estado y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional.
Que por lo estipulado en los artículos 1, 2 y 10 literal
a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
las impugnaciones de los actos administrativos deben ser conocidos
por el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que solicita
se declare la acción propuesta improcedente. La abogada
defensora de los recurrentes, ofreciendo poder o ratificación,
se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de
la demanda.
El 10 de noviembre de 2004, el Juez Octavo de lo Civil de
Cuenca, resuelve inadmitir la acción de amparo propuesta,
resolución que es apelada por los accionantes.
Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala, realiza
las siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo
276, número 3, de la Constitución Política
de la República.
SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros
aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes
elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo
de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio
o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión
de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También
procede el amparo constitucional ante actos de particulares que
prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte
grave y directamente un interés comunitario, colectivo
o un derecho difuso.
TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no
se lo haya dictado con los procedimientos señalados por
el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya
dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo
tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no
se basa solo en el estudio de competencia, sino también
de su forma, contenido, causa y objeto.
CUARTA.- Del análisis de las piezas procesales del
cuaderno de instancia la Sala determina que la Compañía
Super Semería, habiendo sido constituida en el año
1980, obtuvo el permiso para operar con 22 unidades, hecho que
no ha sido desvirtuado por los demandados y que puede confirmarse
con uno de las renovaciones de dicho permiso otorgada el 19 de
julio de 2003, mediante Resolución Nº 005RPO-001-CNT-93,
constante de fojas 23 a 25, con duración de cinco años.
Para la renovación del permiso correspondiente al año
2003, la compañía obtuvo el certificado otorgado
por el Jefe Provincial de Tránsito del Azuay el 19 de
julio de 2003, que da fé de la revisión de 22 unidades
de transporte correspondientes a la Compañía Super
Semería, documento que les permite justificar ante el
Consejo Nacional de Tránsito que cuentan con 19 unidades
en buen estado de funcionamiento, conforme señala el certificado.
Si bien no consta del expediente la solicitud inicial para
obtener la renovación del permiso de operación
en el año 2003, del permiso concedido el 19 de mayo de
2004 se establece que la solicitud se efectuó respecto
de 12 unidades (fojas 26 a 29). Al respecto, la Sala observa
que el 17 de julio de 2003 la Compañía presentó
un alcance a la solicitud de renovación de permiso de
operación para 7 unidades de transporte, conforme se desprende
de la documentación constante a fojas 35 a 90, mas, este
alcance a la renovación del permiso de operación
no fue tomado en cuenta para la renovación de permiso,
mas aún , con fecha 2 de julio de 2004, mediante comunicación
que obra a fojas 30, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestres, comunica a la Compañía
Super Semería que del grupo solicitante deberán
seleccionar a dos personas para el otorgamiento de permiso de
operación, para lo que solicita la actualización
de la documentación requerida, fundamentando esta decisión
en una resolución del Directorio del CNTTT de 27 de abril
de 2004, cuyo contenido se desconoce.
QUINTA.- La comunicación del Director Ejecutivo del
Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres,
referida en la consideración anterior, no establece los
motivos por los cuales se otorgará permiso de operación
solo a dos unidades, excluyendo por tanto a las demás,
si el alcance de renovación de permiso de operación
se realizó para 7 unidades o personas, decisión
con la que traslada a la Compañía solicitante la
responsabilidad de determinar a quiénes se concederá
el permiso, colocándola en situación de discriminar
entre sus miembros. Por otra parte, señala que la selección
será para el "otorgamiento de dos cupos", como
si se tratara de creación de cupos, cuando la compañía
venía siendo beneficiara de 22 cupos y solo habían
sido renovados 12 permisos de operación, por tanto no
se trataba de concesión de más cupos, sino de renovación
de permisos anteriores.
SEXTA.- La defensa de los demandados, quienes asumen la legitimidad
de la negativa de concesión de permisos de operación,
impugnada por los accionantes, se basa en las resoluciones 023-DIR-CNTTT-
de 29 de noviembre de 2001, 009-DIR-02-CNTTT de 16 de mayo de
2002 y 006-DIR-2003 CNTTT de 5 de junio de 2003, que contienen
la decisión del Consejo Nacional de Tránsito de
suspender nuevos permisos de operación, concesión
de rutas y frecuencias e incremento de cupos. Al respecto se
establece que la Compañía Super Semería
contaba con 22 cupos con anterioridad a la vigencia de las resoluciones
señaladas, por tanto, considerando que el espíritu
de tales disposiciones era el limitar el aumento de unidades
que presten servicio de transporte respecto a las existentes
a la emisión de las resoluciones (sin que en esta acción
corresponda analizar la procedencia o no de las mismas) la Compañía
reclamante no estaba incursa en estas limitaciones, no de otra
manera se entiende que se le haya renovado el permiso en el año
1998 para las 22 unidades que constituyen el cupo concedido desde
sus inicios, como tampoco se justificaría que estando
suspendida la concesión de nuevos permisos de operación
se pretenda conceder 2 de los 7 que supuestamente se habría
solicitado. Por tanto, al no tratarse de la obtención
de nuevos permisos de operación, sino de la renovación
de los existentes y consecuentemente, al no tratarse de solicitud
de nuevos cupos, la negativa de la autoridad adolece de ilegitimidad
al actuar contradiciendo precisamente las resoluciones en las
que dice fundamentarse, que constituyen una normativa jurídica
interna vigente en el organismo de control de tránsito
y transporte terrestres.
SEPTIMA.- Tanto porque la renovación de permiso de
operación de mayo de 2004, en la que no se considera el
alcance al permiso de operación para siete socios presentado
por la compañía representada por los accionantes,
como porque la comunicación de 2 de julio de 2004, en
la que se pretende atender solamente a dos de los siete socios
para la renovación de permisos, no contienen motivación
alguna, pues no se mencionan disposiciones jurídicas correspondientes
a los antecedentes de hecho, así como porque la defensa
de los demandados en la audiencia pública alega la vigencia
de disposiciones no aplicables al caso, como queda analizado,
la Sala determina la existencia de vulneración al derecho
al debido proceso, en tanto la negativa impugnada carece de la
debida motivación en los términos garantizados
en el artículo 24, número 13 de la Constitución
Política.
Además, se vulnera el derecho a la seguridad jurídica,
ya que la actuación de la autoridad de tránsito
y transporte se aparta de la normativa en la materia, que los
propios demandados han defendido, lo cual no podía ser
previsible, contrariando así la garantía que deben
tener los administrados de que la autoridad actuará conforme
a la normativa vigente que constituye la esencia de la seguridad
jurídica, consagrada en el artículo 23, número
26 de la Constitución Política.
Finalmente, la Sala encuentra que la negativa de renovación
de permisos de operación para todos los cupos que mantiene
la Compañía demandante, vulnera el derecho al trabajo
del que venían gozando los miembros de esta organización
para el servicio de transporte, pues el efecto inevitable de
la tantas veces mencionada negativa será que las unidades
no autorizadas se retiren del servicio, con el consecuente daño
económico que ello representa para quienes tienen esta
actividad como medio de ocupación y de ingresos.
Por estas consideraciones, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución del juez de instancia; en
consecuencia, conceder el amparo solicitado, dejando sin efecto
la negativa del Consejo Nacional de Transito y Transporte Terrestres
a renovar el permiso de operación para la totalidad de
unidades de transporte solicitada por la Compañía
accionante.
2.- Devolver el expediente al juez de origen para el cumplimiento
de los fines legales.- Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los dieciocho días del mes de abril del año dos
mil seis.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Quito, 19
de abril de 2006.
No. 1088-2004-RA
Magistrado ponente: Dr José García
Falconí
CASO N° 1088-2004-RA
SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES:
La Tecnóloga Eilen Maribel Gutiérrez Burbano,
interpone acción de amparo constitucional en contra del
Alcalde, Procurador Síndico; Director Financiero, Jefa
de Presupuestos y Jefe de Recursos Humanos del Municipio del
cantón Tena, ante el Juez de lo Civil de Napo manifestando
que en la Resolución 2915- A el Concejo del Gobierno Municipal
de Tena, el 25 de abril del 2003, aprobó entre otros aspectos
el incremento de hasta el 25% a los servidores del Municipio
de Tena, con excepción de los directores departamentales,
a quienes se lo hace en un 5% y con la rara excepción
al cargo de Prosecretaria del Concejo, cuya remuneración
se congela por considerarla alta y fuera del contexto. Que este
hecho es discriminatorio y violatorio de la Ordenanza que "Reglamenta
la Administración del Personal de Servidores del Gobierno
Municipal de Tena, sujetos a la ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa", así como la ordenanza que incorpora
al Gobierno Municipal al sistema de carrera administrativa. Que
por sus reiterados reclamos, la Cámara Edilicia mediante
Resolución 2915-A de abril 25 de 2003, determina la reconsideración
de la Resolución 2915- A, disponiendo a la Dirección
Financiera el pago inmediato del incremento del 25% al sueldo
básico de todos los empleados con nombramiento, sin excepción
alguna y con carácter retroactivo, desde el mes de enero
de 2003, "considerando que dichos valores se encuentran
debidamente presupuestados en la Ordenanza Presupuestaria del
año 2003". Que en resolución 3265 A de 7 de
abril de 2004, el Concejo Municipal ratifica el pago del 25%
incrementando al sueldo básico a los empleados, sin que
se realice el incremento en su beneficio. Que por resolución
3365 A de junio 11 del 2004 se dispone incluir en la Reforma
al Presupuesto del 2004, el pago del 25 % al sueldo básico
a la recurrente. Que por Resolución 3459 A de agosto 12
del 2004, se aprueba el informe de la Comisión Permanente
Administrativa y Finanzas, lo que significa que los valores que
se le adeudan por el incremento del 25%, constan en el Presupuesto
del año 2003 y en la primera reforma al presupuesto del
2004. Que en la resolución 3500 A de agosto 25 de 2004,
el Concejo dispone a la Dirección Financiera que acate
las resoluciones y proceda con el pago inmediato a la actora.
Que por el desacato en el que ha incurrido la Dirección
Financiera, al negarse a cumplir lo ordenado por el Concejo,
interpone acción de amparo constitucional, fundamentada
en los artículos 95 de la Constitución Política
del Estado y 46, 47 y siguientes de la Ley del Control Constitucional.
En la audiencia pública efectuada la Procuradora Síndica
encargada, ofreciendo poder o ratificación del Alcalde
de Tena, manifiesta que el 31 de diciembre de 1999, al concluir
la administración anterior, el Concejo decide realizar
una alza de sueldos a los jefes departamentales y únicamente
a los cargos de Secretaria y Prosecretaria, lo que fue observado
por la Contraloría General del Estado, sugiriendo que
el Alcalde actualice la escala de valoración de puestos
del Gobierno Municipal de Tena. Que el cargo de Prosecretaria
está al mismo grado ocho de clasificación que el
de secretaria ejecutiva y que por lo tanto se debe congelar el
sueldo básico en fiel cumplimiento a la recomendación
del organismo contralor, situación que se ha mantenido
durante el año 2003. Sin embargo el Concejo reconsidera
la resolución 2915 - A, y dispone que la Dirección
Financiera proceda al inmediato pago del incremento, pero sin
considerar dicho pago en la Ordenanza presupuestaria del 2004.-
El abogado defensor del Director Financiero, ofreciendo poder
o ratificación, expresa que con fecha 12 de noviembre
del 2004, su representado presentó su renuncia.- La Jefa
de Presupuestos manifiesta que en la Ordenanza presupuestaria
del 2003, aprobada por el Concejo no se encuentran incluidos
los incrementos del 25% al puesto de Prosecretaria de Concejo.-
El Jefe de Recursos Humanos expresó que no puede haber
puestos privilegiados. Que el puesto de Prosecretaria se encuentra
en el mismo grado de valoración de una secretaria ejecutiva,
detectando irregularidades y que por lo tanto el Alcalde debe
congelar los sueldos hasta la nivelación acorde al grado
que le corresponde.
El Juez Primero de lo Civil de Napo con fecha 23 de noviembre
de 2004, declara inadmisible el recurso de amparo presentado,
ya que no cumple con los requisitos exigibles en la Constitución
y en la ley, no justifica la existencia del acto ilegítimo
ni tampoco manifiesta que se le haya causado daño inminente
a más de grave e irreparable
Con estos antecedentes, la Segunda Sala, para resolver realiza
las siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo
276, número 3, de la Constitución Política
de la República.
SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros
aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes
elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo
de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio
o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión
de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También
procede el amparo constitucional ante actos de particulares que
prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte
grave y directamente un interés comunitario, colectivo
o un derecho difuso.
TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no
se lo haya dictado con los procedimientos señalados por
el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya
dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo
tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no
se basa solo en el estudio de competencia, sino también
de su forma, contenido, causa y objeto.
CUARTA.- Considera la accionante que el Director Financiero
del Gobierno Municipal de Tena, al no aplicar el incremento salarial
a su favor, dispuesto por el Concejo Municipal en reconsideración
a la disposición de bloqueo de su remuneración
resuelta el 25 de abril de 2003, ha incurrido en desacato, vale
decir omisión en el cumplimiento de las disposiciones
del superior. Al respecto, del análisis del expediente,
se concluye que , luego de un largo proceso en el que se fue
aclarando la base presupuestaria para el reconocimiento del incremento
salarial a favor de la accionante, el licenciado Medardo Aguinda,
Alcalde de Tena, mediante memorando Nº 302AGMT de 21 de
octubre de 2004 (fojas 18), contesta a la Dirección Financiera
su consulta relativa a la fecha desde la que se pagará
el incremento presupuestado en el año 2004, señalando
que en refer |