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Oficio N° 0000129 Quito, a 28 de abril del 2006 Señor doctor De mi consideración: De conformidad con lo que dispone la Constitución Política de la República, le remito para su publicación en el Registro Oficial: o LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL. o LEY ORGANICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, LA LEY DE HIDROCARBUROS Y LA LEY DE LA H. JUNTA DE DEFENSA NACIONAL. Así mismo, se dignará encontrar los auténticos de las leyes en mención, para que sean devueltas al Congreso Nacional, una vez se publiquen en el Registro Oficial. Atentamente, f.) Dr. José Modesto Apolo, Ministro, Secretario General de la Administración Pública. CONGRESO NACIONAL CERTIFICACION Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, fue discutido y aprobado de la siguiente manera: PRIMER DEBATE: 29-03-2006 SEGUNDO DEBATE: 18-04-2006 Quito, 19 de abril del 2006. f.) Dr. John Argudo Pesántez.
No. 2006-43 EL CONGRESO NACIONAL Considerando: Que los artículos 23, numeral 3, y 47 al 54 de la Constitución Política de la República, establecen el derecho constitucional a la igualdad ante la ley sin discriminación de ningún tipo, así como que merecerán especial tratamiento en el ordenamiento jurídico las personas comprendidas dentro de los grupos vulnerables de la población: niños, niñas y adolescentes, mujeres, discapacitados, quienes adolecen de enfermedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera edad, prevaleciendo el interés superior y del derecho de niños, niñas y adolescentes sobre los de los demás ciudadanos; Que mediante Ley N° 2002-55, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial N° 465 de 30 de noviembre del 2001, se expidió la nueva Ley de Seguridad Social; Que la Ley de Seguridad Social contempla que las prestaciones deben sujetarse, entre otros, a los principios de solidaridad y equidad; Que la Ley de Seguridad Social bajo los principios antes señalados, ampara al núcleo familiar directo del afiliado que hubiere fallecido, en caso de que deba procederse a la devolución del capital acumulado por el causante, como derechohabientes; Que es necesario reformar el artículo 285 de la Ley
de Seguridad Social a fin de que se cumpla a cabalidad con las
disposiciones constitucionales antes citadas y las finalidades
previstas en la ley; y, LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL Art. 1.¬- Sustitúyase el artículo 285, por
el siguiente: a) Los hijos menores de dieciocho años y los hijos
de cualquier edad con discapacidad para el trabajo y el cónyuge
sobreviviente o el conviviente en unión de hecho legalmente
reconocida; c) A falta de los derechohabientes anteriores, los padres, o uno de ellos, de ser el caso. En caso de que concurran dos o más derechohabientes y observando el orden de exclusión, aquellos tendrán derecho a una distribución equitativa e igualitaria de dicho capital acumulado. Cuando concurran como derechohabientes el cónyuge o el conviviente en unión de hecho legalmente reconocida y los hijos, se observarán las normas que sobre el derecho sucesorio se prevén para tales casos en el Código Civil. Perderá derecho a la cesantía el beneficiario que hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante o de la del deudo o deudos que tuvieren derecho preferencial a la prestación. ". DISPOSICION TRANSITORIA El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como parte del proceso de entrega de los fondos de reserva, procederá a entregarlos a los derechohabientes de los afiliados fallecidos, de acuerdo al orden de exclusión vigente hasta antes de la presente reforma, y, con posterioridad a la misma, de conformidad con el orden establecido en la presente Ley. La entrega de los fondos de reserva deberá realizarse de manera inmediata de conformidad con el cronograma establecido en la ley para el efecto, de acuerdo a los montos de devolución y sin que medie ningún tipo de discriminación en dichas entregas. Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil seis. f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General. Palacio Nacional, en Quito, a veinte y siete de abril del dos mil seis. Promúlguese. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. José Modesto Apolo, Ministro, Secretario General de la Administración Pública. CONGRESO NACIONAL CERTIFICACION Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY ORGANICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, LA LEY DE HIDROCARBUROS Y LA LEY DE LA H. JUNTA DE DEFENSA NACIONAL, fue discutido y aprobado de la siguiente manera: PRIMER DEBATE: 01-02-2006 SEGUNDO DEBATE: 05 y 11-04-2006 Quito, 11 de abril del 2006. f.) Dr. John Argudo Pesántez.
EL CONGRESO NACIONAL Considerando: Que la Contraloría General del Estado, es el órgano de control superior independiente, rector del sistema de vigilancia del Estado, encargado de velar por la transparencia y el debido manejo de los recursos públicos, así como de encaminar los actos de las instituciones del Estado dentro de la legalidad y la conveniencia administrativa; Que resulta improcedente que el señor Contralor General del Estado o su delegado, formen parte con voz y voto del Comité Especial de Licitación de PETROECUADOR, sea integrante de la Junta de Defensa Nacional y miembro del Comité Especial de Contrataciones del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, lo que contradice disposiciones constitucionales y legales, y vulnera los principios de independencia y transparencia del máximo organismo de control estatal, afectando a la confianza y moral pública; Que es imprescindible derogar las disposiciones legales que disponen que el Contralor General del Estado o su delegado, formen parte de los organismos colegiados de dirección o de los comités de contratación de instituciones y organismos sujetos al control y supervisión de la Contraloría General del Estado; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente: LEY ORGANICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, LA LEY DE HIDROCARBUROS Y LA LEY DE LA H. JUNTA DE DEFENSA NACIONAL Art. 1.- Inclúyase a continuación del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, el siguiente artículo innumerado: "Art. .- El Contralor General del Estado no podrá integrar de ninguna manera los organismos públicos o privados que contraten, administren o se financien en todo o en parte con recursos públicos o provenientes del erario nacional o los perciban bajo cualquier acto, contrato o modalidad, ya sea directamente o en representación de terceros, o, si dichas instituciones y organismos se encuentran sujetos bajo cualquier circunstancia a la regulación, control, supervisión, fiscalización, auditoria o emisión de informes por parte de la Contraloría General del Estado, y, en ningún caso, de los comités u órganos de contratación de éstos. Esta disposición no excluye la potestad de la Contraloría General del Estado de ejercer el control preventivo o concurrente por sí mismo o a través de las auditorías internas de las instituciones. Tampoco excluye el ejercicio de los exámenes de auditoría de cuentas o de gestión posteriores, de conformidad con su Ley Orgánica". Art. 2.¬- Derógase el literal d) del artículo 19 de la Ley de Hidrocarburos. Art. 3.- En el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 07, publicado en el Registro Oficial 120 del 30 de marzo de 1962, suprímase la siguiente frase: "El Contralor General de la Nación, quien podrá delegar su representación en la persona del Subcontralor.". Art. 4.- En el artículo 2 del Decreto Supremo N° 2551, publicado en el Registro Oficial N° 605 del 12 de junio de 1978, suprímase la frase: "El Contralor General de la Nación o su Delegado". Art. 5.- Derógase cualquier otra disposición legal que establezca que el Contralor General del Estado o un delegado de éste, deban integrar otras instituciones u organismos públicos o privados, cuerpos colegiados o comités de contratación si aquellas y/o sus actos o contratos se encuentran sujetos bajo cualquier circunstancia a la regulación, control, supervisión, fiscalización, auditoria o emisión de informes por parte de la Contraloría General del Estado. DISPOSICION GENERAL De conformidad con las normas establecidas en la Constitución Política de la República, se garantiza la independencia de la Contraloría General del Estado, en el aspecto administrativo y en consecuencia, no dependerá de ninguna de las entidades que controla y fiscaliza. Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de abril del año dos mil seis. f.) Lic. Jorge Guamán Coronel, Segundo Vicepresidente encargado de la Presidencia. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General. Palacio Nacional, en Quito, a veinte y siete de abril del dos mil seis. Promúlguese. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. José Modesto Apolo, Ministro, Secretario General de la Administración Pública.
Dr. Carlos Cevallos Melo Considerando: Que, la Cooperativa de Transportes "RUTAS VINCEÑAS", domiciliada en el cantón Vinces, provincia de Los Ríos fue creada mediante Acuerdo Ministerial No. 2089 de fecha 15 de noviembre de 1995, inscrita con el número de orden 5786; Que, en Acuerdo Ministerial No. 2495 de fecha 12 de abril del 2004, se declara intervenida a la Cooperativa de Transportes "RUTAS VINCEÑAS"; Que, el Coordinador Jurídico de la Dirección Nacional de Cooperativas, en memorando No.111-LGST-LS-2005, de fecha 4 de octubre del 2005 emite informe favorable para declarar terminada y levantar la intervención de la cooperativa; Que, el Director Nacional de Cooperativas con memorando No. 205-DNC-JLTS-LS-2005 de fecha 4 octubre del 2005 recomienda, se levante la intervención de la cooperativa; Que, el doctor Alberto Rigail Arosemena, Ministro de Bienestar Social en Acuerdo Ministerial No. 0082 de 6 de julio del 2005, delega al señor Subsecretario de Desarrollo Social Rural y Urbano Marginal, levantar la Intervención de las Cooperativas; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley de Cooperativas y su Reglamento General, Acuerda: Art. 1.- Declarar terminada y levantar la intervención de la Cooperativa de Transportes "RUTAS VINCEÑAS", domiciliada en el cantón Vinces, provincia de Los Ríos. Art. 2.- El interventor, realizará la entrega-recepción, de los bienes, valores y documentos a los directivos electos. Art. 3.- Disponer que la Dirección Nacional de Cooperativas, comunique de este particular a los directivos y socios de la cooperativa. Dado, en el despacho del señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 11 de noviembre de 2005. f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal. Es fiel copia del original.- Lo certifico, 16 de noviembre del 2005. f.) Jefe de Archivo.
Dr. Carlos Cevallos Melo Considerando: Que, se ha presentado en el Ministerio de Bienestar Social, a través de la Dirección Nacional de Cooperativas el expediente que contiene la documentación de la Precooperativa de Vivienda "PAIS DEL ARCO IRIS" con domicilio en la ciudad de Riobamba, provincia de Chimborazo, para que luego de la revisión, análisis y las observaciones respectivas, se le conceda la personería jurídica; Que, de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 0082 de 6 de julio del 2005, el señor Ministro de Bienestar Social delega al señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal coordinar la gestión del Sistema de Cooperativas, otorgar personería jurídica a las organizaciones cooperativas y de integración cooperativista; Que, para el efecto la Coordinación Jurídica de esta Dirección, emite el informe favorable mediante Memorando No.114-CJ-LGS-LS-2005 de 31 de octubre del 2005, el cual recomienda la Constitución Jurídica, por cuanto se ha cumplido lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 12 y 121 literal a) del Reglamento General de la Ley de Cooperativas. Para su plena vigencia jurídica, el cual ha sido modificado de conformidad a la ley y con las observaciones respectivas; Que, el Director Nacional de Cooperativas mediante Memorando No. 236-DNC-JLT-LGS-LS-2005, 31 de octubre del 2005, recomienda la aprobación del estatuto de la indicada pre-cooperativa y su constitución legal; Que, al amparo de los artículos 7 y 154 de la Ley de Cooperativas y 121 literal a) del Reglamento General, corresponde al Ministerio de Bienestar Social, a través de la Dirección Nacional de Cooperativas aprobar y reformar estatutos de las cooperativas; y, En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Cooperativas y su Reglamento General, Acuerda: ARTICULO PRIMERO.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Cooperativa de Vivienda "PAIS DEL ARCO IRIS", domiciliada en la ciudad de Riobamba, provincia de Chimborazo, la misma que no podrá apartarse de las finalidades específicas para las cuales se constituye, ni operar en otra clase de actividades que no sea la de Vivienda, bajo las prevenciones señaladas en la Ley de Cooperativas y su Reglamento General. ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDA "PAIS DEL ARCO
IRIS" CONSTITUCION, NATURALEZA, DOMICILIO, RESPONSABILIDAD, DURACION Y FINES Art. 1.- Naturaleza.- Constitúyase la Cooperativa de Vivienda "PAIS DEL ARCO IRIS", de responsabilidad limitada a su capital social, con sujeción al Reglamento General y Ley de Cooperativas, cuya estructura se regirá por el presente estatuto y pondrá en práctica, los principios universales de cooperativismo; y, tendrá como domicilio la parroquia Veloz, cantón Riobamba, provincia de Chimborazo. Art. 2.- Conforme se indica en el artículo precedente, la responsabilidad de la cooperativa ante terceros esta limitada al capital social; y, la responsabilidad personal de los socios, al capital que cada uno de ellos hubiere suscrito a la cooperativa. Art. 3.- La duración de la cooperativa será indefinida. Art. 4.- Se establecen como fines de esta cooperativa, lo siguientes: a) Promover y crear una organización popular urbana mediante la unidad, la solidaridad y el trabajo comunitario de los socios; b) Buscar la integración de las familias de escasos recursos económicos que no tienen capacidad para ser sujetos de crédito en las fuentes financieras de vivienda que operan en el país, a través de la educación participativa, la formación y la capacitación, para establecer comunidades de trabajo; c) Promover el desarrollo autónomo de la organización y sus miembros mediante el ahorro, el trabajo familiar y las fuentes de financiamiento apropiadas para crear y sostener una empresa autogestionaria; d) Funcionar como caja de ahorro y crédito para el financiamiento de la vivienda popular y la satisfacción de las necesidades básicas de todos los cooperados; e) Promover una comunidad de bienes y servicios para la búsqueda de soluciones de los problemas socioeconómicos que afecta a sus miembros; f) Coordinar con las organizaciones similares, acciones de integración y unidad para robustecer el movimiento popular urbano con miras a una relación permanentemente con las organizaciones obreros y del sector rural; g) Organizar un sistema de adquisición de terrenos y auto construcción de viviendas para solucionar el problema habitacional de las familias asociadas; y, h) Promover la participación conciente y organizada de los socios en las relaciones económicas y políticas del Estado para la búsqueda del bienestar de las mayorías. CAPITULO II DE LOS SOCIOS Art. 5.- Son socios de la Cooperativa de Vivienda "PAIS DEL ARCO IRIS" las personas que han suscrito el acta Constitutiva y los que en posterior sean admitidas por el Consejo de Administración y calificados por la Subdirección de Cooperativas. Art. 6.- Para ser socios de la cooperativa se requiere: a) Ser legalmente capaz y mayor de 18 años; c) Copia de cédula y papeleta de votación; d) Certificado de residencia; e) Certificado de bienes raíces del Registro de la Propiedad del cantón Riobamba; f) Certificado de bienes raíces de avalúos y catastros de cantón Riobamba; g) Encuesta socio-económica de cada socio; h) Solicitud de ingreso como nuevo socio dirigido al Consejo de Administración de la cooperativa; e, i) Acta de la asamblea de haber sido aceptado por el Consejo de Administración como socio. Art. 7.- Son deberes y obligaciones de los socios a más de lo que la propia Ley y el Reglamento General establezca, los siguientes: a) Acatar las disposiciones de la Ley, Reglamento General de Cooperativas, del Estatuto del Reglamento Interno, y demás organismos directivos de la cooperativa; b) Participar con voz y voto en las asambleas generales; c) Elegir y ser elegido para desempeñar las funciones encomendadas por la cooperativa; d) Solicitar a los organismos competentes todos clase de informes sobre los movimientos económicos y administrativos realizados por la institución; e) Cumplir con los compromisos y obligaciones económicas con la entidad, en los términos y plazos fijados; f) Suscribir y cancelar los certificados de aportación; g) Gozar, en igualdad de condiciones, de todos los beneficios y los servicios que la cooperativa otorgue a sus afiliados; y, h) Las demás obligaciones y derechos consignados en las leyes y en estos estatutos. Art. 8.- No podrán ser socios de la cooperativa: a) Las personas a quienes se comprobare ser propietarios de cualquier tipo de inmueble urbano en el cantón Riobamba; b) Las personas que fueren conocidas como disociadoras, intrigantes o como elementos nocivos a la sociedad; y, c) Quienes hubieren sido expulsados de otra cooperativa de cualquier tipo y en cualquier lugar del país. Art. 9.- La calidad de socio de la cooperativa se pierde por lo siguiente: a) Por retiro voluntario; b) Por exclusión; c) Por expulsión; y, d) Por fallecimiento; Art. 10.- Cualquier socio de la cooperativa que desee retirarse voluntariamente en cualquier tiempo, deberá presentar una solicitud por duplicado, dirigida al Consejo de Administración, organismo este que resolverá en el termino de 8 días, de no hacerlo así se entenderá como una aceptación tácita. Por lo tanto, el Consejo de Administración ordenará que se elabore la liquidación de los haberes que le corresponda, cuyo saldo le será devuelto dentro de los treinta días subsiguientes al cierre del balance económico respectivo. Art. 11.- En caso de pérdida de algunos requisitos indispensables para mantenerse como socio de la entidad, el Consejo de Administración por Secretaría notificará al interesado, para que en el plazo de treinta días cumpla con el requisito u obligaciones que le faltaren; de no hacerlo así, en el plazo previsto, se dispondrá su retiro sin derecho a liquidación de algunos haberes. Art. 12.- La devolución de los aportes que correspondan al socio, en todos los casos de retiro de la cooperativa, se entregará en el termino de treinta días contados a partir de la fecha de aceptación o de la notificación que le haga el Consejo de Administración. Art. 13.- Un socio puede ser excluido de la Cooperativa, por el Consejo de Administración o por la asamblea general, por las siguientes causas: a) Por infringir en forma reiterada las disposiciones de la ley, el Reglamento General, el Estatuto y el Reglamento Interno de la Cooperativa; b) Por incumplimiento o por mora de tres meses en el pago del valor total o de los saldos adeudados por certificados de aportación, por mensualidades fijadas por los organismos competentes de la cooperativa; c) Por negarse a prestar su contingente de trabajo o cualquier otra colaboración personal o pecuniaria que hubiere sido acordada por la asamblea general o por el Concejo de Administración; y, d) Por efectuar actividades disociadoras o desleales en perjuicio de la organización. Art. 14.- Todo socio tiene derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto con el artículo 17 de la Ley de Cooperativas vigente. Por tanto no se podrá restringir sus derechos, mientras no haya resolución definitiva por la Subdirección de Cooperativas en su contra. Art. 15.- El socio podrá ser expulsado de la cooperativa por las siguientes causas: a) Por la defraudación de los fondos de la cooperativa; b) Por los delitos cometidos en contra de la propiedad, el honor y la integridad física de las personas; c) Por la agresión de palabras y obra a los dirigentes de la cooperativa; d) Por realizar operaciones fraudulentas o dolosas en perjuicio de la cooperativa; y, e) Por engañar o explotar a terceras personas a nombre de la cooperativa. Art. 16.- La exclusión o expulsión de un socio será acordada por el Consejo de Administración o la asamblea general en los términos y los plazos establecidos en la Ley y Reglamento General de Cooperativas. Art. 17.- El Consejo de Administración notificará al socio su exclusión de la cooperativa, dándole el plazo de ocho días para que responda o presente su apelación ante los organismos competentes. Art. 18.- En el caso de fallecimiento de un socio, si este es casado la calidad de socio será de su cónyuge sobreviviente, en los otros casos se regirá de acuerdo a lo tipificado en el Código Civil vigente. Art. 19.- Los socios separados voluntariamente o los que fueren excluidos no serán responsables de la obligación que contraiga la cooperativa, posteriormente a la fecha de su separación o exclusión. CAPITILO III ESTRUCTURA Y ORGANIZACION Art. 20.- Se establece como organismo de Gobierno, administración, fiscalización de la cooperativa los siguientes: a) La Asamblea General; b) El Consejo Administrativo; c) Consejo de vigilancia; d) L a Gerencia; y, e) Las comisiones especiales. CAPITULO IV DE LA ASAMBLEA GENERAL Art. 21.- La asamblea general es la máxima autoridad de la cooperativa y sus resoluciones son obligatorias para todos los socios. La decisión se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate dirimirá el Presidente o quien lo reemplazare, por causa debidamente justificada. Art. 22.- La asamblea general podrá tener el carácter de ordinaria o extraordinaria. Las ordinarias se reunirán por lo menos dos veces al año, y las extraordinarias se realizarán por propia iniciativa del Presidente, a pedido del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia del Gerente o de por lo menos la tercera parte de los socios. Cuando el Presidente de la cooperativa se negare expresamente a firmar dichas convocatorias, a pedido de por lo menos la tercera parte de los socios; dicha convocatoria será firmada por el Director de Cooperativas de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento General de Cooperativas. Art. 23.- Las convocatorias para la asamblea general serán suscritas por el Presidente de la cooperativa y su día y hora se señalarán en el Reglamento Interno. Cuando se trata de una convocatoria a asamblea extraordinaria, deberá convocarse por lo menos con tres días de anticipación haciendo constar los puntos de orden del día, el lugar y la fecha de su realización. Art. 24.- El quórum requerido para que haya asamblea general se conformará con el número igual a la mitad más uno de los socios activos de la cooperativa, cuando se trate de la primera, en la segunda convocatoria se realizará con el número de socios presentes, de ninguna manera podrá llevarse a cabo con un número menor a la cuarta parte de los socios. Art. 25.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
en la misma convocatoria para la asamblea general, se podrá
hacer constar que de no existir el quórum a la hora señalada,
los socios quedarán convocados por segunda vez para una
hora posterior a la indicada. Art. 27.- Son facultades y atribuciones de la asamblea general: a) Aprobar y reformar el presente estatuto y los reglamentos internos que fueren necesarios para la buena marcha de la cooperativa; b) Aprobar el plan de trabajo y el presupuesto anual de la cooperativa, presentado por el Consejo de Administración; c) Autorizar los planes de vivienda, los programas de financiamiento diseñados y propuestos por el Consejo de Administración; d) Elegir y remover, por causa justa, a los miembros del Consejo de Administración, Vigilancia y las comisiones especiales, sus delegados ante cualquier institución a la que permanezcan la entidad, con sujeción a lo prescrito en el presente estatuto; e) Autorizar la adquisición de bienes muebles e inmuebles, de acuerdo a la cuantía establecida; enajenar, traspasar o gravar total o parcialmente los mismos; f) Conocer los balances semestrales y los informes relativos a la marcha de la cooperativa, para aprobarlos o rechazarlos; g) Decretar la determinación de los programas de vivienda y aprobar los nuevos; h) Relevar de sus funciones al Gerente, por causa justa y por cumplimiento de su periodo de mandato; i) Decretar la distribución de los excedentes para las obras comunitarias y sociales en beneficio de todos los asociados; j) Acordar la disolución de la cooperativa su fusión o su incorporación a otra y su afiliación a cualquiera de las organizaciones de integración cooperativa; k) Autorizar la emisión de nuevos certificados de aportación; l) Resolver en apelación las reclamaciones y conflictos de los socios entre sí y de estos con cualquiera de los organismos de la cooperativa; y, m) Conocer, aprobar o rechazar créditos o donaciones; Art. 28.- La asamblea general de socios estará presidida por el Presidente del Consejo de Administración y, en caso de falta o impedimento de esta, será reemplazado por uno de los vocales en el orden de su elección y, en caso de ausencia de todos ellos presidirá la asamblea general, un miembro elegido de entre los concurrentes. CAPITULO V DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Art. 29.- El Consejo de Administración es el organismo directivo de la cooperativa y estarán compuestos por un máximo de nueve vocales de acuerdo lo que dispone la ley, durará un año en sus funciones pudiendo ser reeligido si a sí lo establece la asamblea general. Art. 30.- El Consejo de Administración en la primera reunión elegirá al Presidente de entre sus miembros. El elegido será a su vez Presidente de la cooperativa. Art. 31.- El Consejo de Administración sesionará ordinariamente cada ocho días y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente. La mayoría de sus integrantes constituirán el quórum reglamentario y las resoluciones serán tomadas por la mitad más uno de los presentes en la sesión, en caso de empate lo dirimirá con su voto el Presidente. Cuando el Presidente se negare a convocar a las sesiones, lo podrá hacer por lo menos tres vocales principales de dicho Consejo. Art. 32.- A más de dictar las normas generales de administración Interna de la cooperativa con sujeción a la ley, reglamento y este estatuto, tendrá las siguientes atribuciones: a) Aceptar o rechazar las solicitudes de ingreso de nuevos socios; b) Sancionar a los socios que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias; c) Nombrar o revocar con causa justa al Gerente y más empleados de la cooperativa; d) Reglamentar las atribuciones y funciones del Gerente y del personal administrativo de la entidad; e) Elegir al Gerente y demás empleados que manejen los fondos o bienes de la cooperativa, fijar la caución que deberá rendir tanto el Gerente como los demás empleados; f) Autorizar los contratos con los que intervengan la cooperativa de acuerdo a la cuantía que fije el estatuto y el reglamento interno; g) Autorizar los pagos cuya aprobación le corresponda de acuerdo al estatuto; h) Elaborar la pro forma presupuestaria y el plan de trabajo de la cooperativa y someterla a consideración de la asamblea; i) Presentar, para la aprobación de la asamblea general, la memoria anual y los balances semestrales de la cooperativa conjuntamente con el dictamen emitido por el Consejo de Vigilancia; j) Someter a consideración de la asamblea general el proyecto de reformas al estatuto; k) Preparar el reglamento interno de la cooperativa y presentarlo para su aprobación a la asamblea general; y, l) Las demás atribuciones que le señale este estatuto o resuelva la asamblea general para casos específicos. CAPITULO VI DEL CONSEJO DE VIGILANCIA Art. 33.- El Consejo de Vigilancia es el organismo fiscalizador y controlador de la cooperativa estará compuesto por un máximo de cinco vocales de acuerdo a lo establecido en la ley de entre sus miembros se elegirá al Presidente y Secretario, quienes durarán un año y podrán ser reelegidos. Art. 34.- Corresponde al Consejo de Vigilancia las siguientes facultades y atribuciones: a) Vigilar todas las inversiones, adquisiciones y toda clase de negociaciones que se haga en la cooperativa; b) Controlar el movimiento económico de la cooperativa y presentar el correspondiente informe a la asamblea general; c) Cuidar que la contabilidad se lleve regularmente y con la debida corrección; d) Emitir su dictamen sobre el balance semestral y someterlo a consideración de la asamblea general, por intermedio del Consejo de Administración; e) Dar el visto bueno o vetar con causa justa los actos o contratos en que se comprometan bienes o créditos de la cooperativa cuando no estén de acuerdo con los intereses de la institución o pasen del monto establecido en el estatuto; f) Revisar mensualmente los estados de cuenta, las libretas de ahorro, y en general los ingresos y egresos de la cooperativa; g) Realizar, en cualquier momento que creyere necesario la auditoría interna de la entidad; h) Sesionar una vez por semana; e, i) Las demás atribuciones y obligaciones que le confiere la Ley, el Reglamento de Cooperativas y este estatuto. CAPITULO VII DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO Art. 35.- El Presidente del Consejo de Administración que será también de la cooperativa, tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Presidir las asambleas generales, las reuniones del Consejo de Administración y orientar las discusiones y resoluciones; b) Informar a los socios sobre la marcha, su administración general, sus planes y programas para impulsar y ejecutar los proyectos de vivienda de la cooperativa; c) Convocar tanto a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias como a las reuniones del Consejo de Administración; d) Mantener relaciones y contactos permanentes con los organismos del Estado vinculados con la realización y funcionamiento de programas de vivienda y buscar toda la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la cooperativa; e) Dirimir con su voto los empates en las votaciones de asamblea general; f) Abrir, con el Gerente, las cuentas bancarias, firmar, girar, endosar y cancelar cheques; g) Suscribir con el Gerente los certificados de aportación; h) Presidir todos los actos oficiales que mantenga la cooperativa; i) Firmar la correspondencia de la cooperativa; y, j) Procurar que los miembros, empleados y en general todos cuanto componen la cooperativa cumplan con las disposiciones legales y con sus respectivas obligaciones. EL SECRETARIO Art. 36.- Son funciones del Secretario de la cooperativa: a) Llevar los libros de actas de la asamblea general y del Consejo de Administración; b) Tener la correspondencia al día; c) Certificar con su firma los documentos de la cooperativa; d) Conservar ordenadamente el archivo; y, e) Desempeñar otros deberes que le asignen el Consejo de Administración siempre que no viole las disposiciones del estatuto. Art. 37.- El Secretario será nombrado por el Consejo de Administración en su primera sesión ordinaria de considerarlo necesario así mismo el consejo nombrará un Prosecretario. CAPITULO VIII DEL GERENTE Art. 38.- El Gerente será designado por el Consejo de Administración y es el administrador responsable de la cooperativa durará un año en sus funciones y cesará automáticamente cuando la asamblea general nomine el nuevo Consejo de Administración será caucionado y considerado como empleado con relación laboral. Podrá ser nuevamente nombrado si así lo considere el nuevo Consejo de Administración y en este caso se volverá a hacer un nuevo contrato de trabajo por un año más. Art. 39.- Son atribuciones y deberes del Gerente, las siguientes: a) Representar con el Presidente judicial y extrajudicialmente a la cooperativa; b) Organizar la administración de la empresa y responsabilidad de ella; c) Cumplir y hacer cumplir a los socios las disposiciones emanadas de la asamblea general y de los consejos; d) Rendir la caución correspondiente; e) Presentar el informe administrativo y los balances semestrales a consideración de los consejos de Administración y Vigilancia; f) Suministrar todos los datos que le soliciten los socios o los organismos de la cooperativa; g) Nombrar, aceptar, renunciar y cancelar a los empleados cuya asignación o remoción no corresponda a otros organismos de la cooperativa; h) Vigilar que se lleve correctamente la contabilidad; i) Firmar los cheques, junto con el Presidente; j) Elaborar las ternas, para empleados que deben manejar bienes de la cooperativa; k) Mantener actualizados bajo su cuidado los inventarios y los bienes de la cooperativa; l) Asistir a las reuniones de asamblea general y del Consejo de Administración, con voz informativa; m) Elaborar la pro-forma presupuestaria y los planes de desarrollo de la empresa cooperativa y presentarlos al Consejo de Administración para su estudio y aprobación; y, n) Las demás funciones que le correspondan, conforme al estatuto. Art. 40.- El Gerente solo podrá garantizar las obligaciones autorizadas por la asamblea general, en negocios propios de la cooperativa y, por ningún concepto podrá comprometer a la entidad con garantías bancarias o de cualquier índole a favor de un socio, de extraños o de sí mismo. Art. 41.- Los empleados de la cooperativa durarán un año en sus funciones y podrán ser contratados por otro año consecutivo. En todo caso el contrato de trabajo se elaborará por cada año de trabajo. Art. 42.- El Gerente, los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia son personal pecuniario responsable del movimiento económico y administrativo de la cooperativa. CAPITULO IX DE LAS COMISIONES ESPECIALES Art. 43.- Las cooperativas para el cumplimiento de su plan de trabajo y de acuerdo a sus necesidades podrá conformar las siguientes comisiones especiales: a) Comisiones de Educación; b) Comisión de Bienestar Social; y, c) Comisión de Crédito. Las comisiones especiales serán designadas por el Consejo de Administración y estarán integradas por tres miembros y cada comisión elaborará su programa de trabajo, contará con el presupuesto necesario y sus funciones se determinará en el reglamento interno. CAPITULO X REGIMEN ECONOMICO Art. 44.- El capital de la cooperativa se compondrá de lo siguiente: a) De las cuotas de ingreso, cuotas extraordinarias y multas; b) De las aprobaciones de los socios destinadas a capitalizar a la cooperativa; c) De los bienes muebles e inmuebles que adquiera la cooperativa; d) De las donaciones, legados y herencias que pueda recibir, debiendo esta última aceptarse con beneficio de inventario, sean de entidades públicas o privadas; e) Del fondo irrepartibles de reserva; f) Y todos los bienes y valores que ingresen por cualquier otro concepto a la cooperativa. Las aportaciones de los socios estarán representadas por certificados nominativos individuales e indivisibles de la suma de cincuenta dólares, transferibles solo entre socios, previa autorización del Consejo de Administración, o a favor de la propia cooperativa. Art. 45.- El interés que devenguen los certificados de aportación, será fijado por la asamblea general de socios, en ningún caso podrá ser superior al que fije Ley de Cooperativas. Art. 46.- Ningún socio podrá enajenar, ceder, hacer ganancias o explotar en provecho personal, todo o parte del capital social de la cooperativa. Está prohibido al socio compensar las deudas que tengan con la cooperativa mediante los certificados de aportación, salvo el caso de separación o de liquidación de la cooperativa. Art. 47.- Los socios están en la obligación de realizar aportaciones de trabajo, que en ningún caso podrá ser exigido su valor cuando se separe de la cooperativa, salvo el caso de liquidación de la cooperativa. CAPITULO XI DE LA EXTINCION Y LIQUIDACION DE LA COOPERATIVA Art. 48.- La Cooperativa de Vivienda "PAIS DEL ARCO IRIS", tendrá una duración indefinida, podrá disolverse por las siguientes causas: a) Por haber terminado los objetivos propuestos; b) Por disposiciones legales del Ministerio de Bienestar Social; c) Por fusión con otra cooperativa; y, d) Por decisión de las dos terceras partes de los socios reunidos en asamblea general, siempre que esta haya sido convocada para tal efecto. La liquidación de la cooperativa se realizará de acuerdo a las disposiciones de la Ley y el Reglamento General de Cooperativas. CAPITULO XII DISPOSIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Art. 49.- Los miembros de los consejos de Administración, Vigilancia y el Gerente no podrán tener parentesco entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Art. 50.- El Gerente y los miembros de los consejos de Administración y Vigilancia serán responsables solidarios en el campo civil y penal, del manejo de los fondos de la cooperativa. Art. 51.- Para proceder a excluir a un socio, los organismos de la cooperativa deberán someterse a las disposiciones de la Ley de Cooperativas y su reglamento general. Art. 52.- Tanto los excedentes como el fondo de reserva serán irrepartibles, pues con estos fondos la cooperativa realizará los servicios comunitarios en la urbanización que le pertenezca. Art. 53.- El 3% del Fondo de Educación servirá para contribuir a la formación y capacitación de los propios socios. Art. 54.- Para la reforma del presente estatuto, se requerirá el proyecto elaborado por el Consejo de Administración y el informe favorable del Consejo de Vigilancia que se presentará ante la asamblea general de socios para su discusión y aprobación. Art. 55.- El Reglamento Interno de la Cooperativa será elaborado por el Consejo de Administración y presentado para su aprobación a la asamblea general en dos sesiones. Art. 56.- La asamblea general y los consejos de Administración y de Vigilancia llevarán su correspondiente libro de actas de las sesiones y un cuadro de resoluciones de estos organismos. Art. 57.- La Directiva provisional de la cooperativa ejercerá sus funciones hasta cuando el presente estatuto sea aprobado por el Ministerio de Bienestar Social y registrado en la Dirección Nacional de Cooperativas. Art. 58.- Una vez aprobados legalmente los estatutos, la Directiva provisional a través de su Presidente, convocará a reunión y asamblea general de socios para la elección de la nueva Directiva que durará un año en sus funciones, la misma que será registrada en la Dirección Nacional de Cooperativas, dentro del plazo de 30 días. ARTICULO SEGUNDO.- Registrar en calidad de socios fundadores de la Cooperativa de Vivienda "PAIS DEL ARCO IRIS" a las siguientes personas: NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA ARTICULO TERCERO.- Disponer que la cooperativa envíe a la Dirección Nacional de Cooperativas la certificación justificada de la legitimidad de los ingresos de los nuevos socios para que esta registre. ARTICULO CUARTO.- La Cooperativa de Vivienda "PAIS DEL ARCO IRIS", se obliga a presentar a la Dirección Nacional de Cooperativas los balances semestral de su movimiento económico. ARTICULO QUINTO.- La Dirección Nacional de Cooperativas concede el plazo de 30 días para que la cooperativa conforme los organismos internos de la entidad, de acuerdo con el Art. 35 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas y con posterioridad a ello remita la documentación justificada para su registro, así como también enviará copias certificadas de la caución rendida por el Gerente designado. ARTICULO SEXTO.- Ordénese la inscripción en el registro que lleva la Dirección Nacional de Cooperativas, para que a partir de la fecha del registro quede fijado el principio de la existencia legal de la cooperativa. Dado en el Despacho del señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 14 de noviembre de 2005. f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal. Es fiel copia del original.- Lo certifico, 16 de noviembre del 2005. f.) Jefe de Archivo.
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD Considerando: Que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Constitución Política de la República del Ecuador, es deber del Estado garantizar el derecho a disponer de bienes y servicios públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características; Que, el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio -OMC-, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 de 2 de enero de 1996; Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio - AOTC de la OMC en su artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del Gobierno Central y su notificación a los demás miembros; Que, se deben tomar en cuenta las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; Que, el Anexo III del Acuerdo OTC establece el Código de buena conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas; Que, la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó "El Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología", modificada por la Decisión 419 de 31 de julio de 1997; Que, la Decisión 562 de junio del 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece las "Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario"; Que, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, a través del Consejo del Sistema MNAC, mediante Resolución No. MNAC-0003 de 2002-12-10, publicada en el Registro Oficial No. 739 de 7 de enero del 2003, establece los procedimientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos ecuatorianos; Que, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, mediante oficio No. 055-SCEI de 2003-04-21, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de obstáculos técnicos al Comercio de la OMC, dictaminó que a partir de esta fecha las nuevas NTE INEN se oficializarán solamente con el carácter de opcionales o voluntarias; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 587 de 2000-07-19 publicado en el Registro Oficial No. 128 de 2000-07-26, se establece el "Reglamento para la Concesión de Certificados de Conformidad"; Que, mediante el artículo 387 del Decreto Ejecutivo No. 3497 del 2002-12-12, publicado en el Registro Oficial No. 744 del 14 de enero del 2003 que expide el Texto Unificado de Legislación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, se restituyó en su totalidad la vigencia del Decreto Ejecutivo No. 1526 publicado en el Registro Oficial No. 346 de 1998-06-24 que establece el "Reglamento sustitutivo al Reglamento de bienes que deben cumplir con Normas Técnicas Ecuatorianas, Códigos de Práctica, Regulaciones, Resoluciones y Reglamentos Técnicos de carácter obligatorio" y convalida el Acuerdo Interministerial No. 02-428, publicado en el Registro Oficial No. 707 de 2002-11-19; Que, es necesario garantizar que la información suministrada a los consumidores sea clara, concisa, veraz, verificable y que ésta no induzca a error al consumidor; Que, con el propósito de prevenir riesgos y proteger la vida, la salud, el medio ambiente y eliminar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, el Instituto Ecuatoriano de Normalización-INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado el presente reglamento técnico para los cementos, la cal y el yeso; Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobado por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN; y, En uso de la facultad que le concede el artículo 8 del Decreto Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial No. 54 de 7 de septiembre de 1970, Acuerda: ARTICULO 1.- Expedir el siguiente Reglamento Técnico RTE 007 para los cementos, la cal y el yeso, sean de fabricación nacional o importado, que se comercialicen en la República del Ecuador. 1. OBJETO 1.1 Este reglamento técnico tiene por objeto establecer los requisitos técnicos asociados con la aptitud para el uso y desempeño que deben cumplir los diferentes tipos de cemento, cal y yeso para aplicaciones generales, con el propósito de garantizar la seguridad nacional, la protección de la salud y seguridad humana, la vida y la salud animal y vegetal, y el medio ambiente, así como evitar la realización de prácticas que puedan inducir a error y provocar perjuicios a los usuarios finales. 2. CAMPO DE APLICACION 2.1 Este reglamento técnico abarca los siguientes productos que se utilicen en el Ecuador, sean estos fabricados localmente o importados: 2.1.1 Cementos pórtland. 2.1.2 Cementos hidráulicos compuestos. 2.1.3 Cementos de albañilería. 2.1.4 Cementos hidráulicos por desempeño. 2.1.5 Cal hidráulica hidratada para construcción. 2.1.6 Cal hidratada. 2.1.7 Cal viva para construcción. 2.1.8 Yeso para construcción. 2.2 Este reglamento no cubre los requisitos de los cementos y otros aglomerantes para usos especiales; tales como: cementos para pozos petroleros, cementos epóxicos, etc., los cuales se regirán por sus normas correspondientes. 2.3 Estos productos se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria: CLASIFICACION DESCRIPCION 2520.20.00 - Yeso para construcción 3. DEFINICIONES 3.1 Para efectos de este reglamento, se aplican las definiciones y terminología de las NTE INEN 151, 252, 1 684, GPE INEN-ISO/IEC 2 y las que a continuación se indican: 3.1.1 Acreditación. Procedimiento por el cual un organismo autorizado reconoce formalmente que una entidad o persona es competente para llevar a cabo tareas específicas. 3.1.2 Aptitud para el uso. Capacidad de un producto, proceso o servicio para servir un propósito definido bajo condiciones específicas. 3.1.3 Cal. Es un término general que incluye varios compuestos de calcio, tales como cal viva, cal hidratada, cal hidráulica y otros, independientemente de sus propiedades físicas y químicas. 3.1.4 Cal hidratada. Es un material seco y pulverizado, constituido principalmente por hidróxido de calcio y obtenido mediante la adición de una cantidad adecuada de agua a la cal viva. 3.1.5 Cal hidráulica hidratada. Es un material seco, pulverizado y con propiedades hidráulicas, obtenido por calcinación parcial de la caliza y la adición de una cantidad adecuada de agua. 3.1.6 Cal viva. Es un material constituido principalmente por óxido de calcio y obtenido mediante calcinación de la piedra caliza. 3.1.7 Cemento. Es un producto pulverizado que, por adición de agua, forma una pasta conglomerante capaz de endurecerse. 31.8 Cemento de albañilería. Es el material obtenido por la pulverización conjunta de clinker pórtland y materiales que, aún careciendo de propiedades cementantes y/o puzolánicas, mejoran la plasticidad y la retención de agua, haciéndolos aptos para trabajos de albañilería. 3.1.9 Cemento hidráulico. Es un cemento que endurece por interacción química con el agua y que también es capaz de hacerlo bajo el agua. 3.1.10 Cemento hidráulico compuesto. Cemento hidráulico consistente de dos o más compuestos, uno de los cuales por lo menos no es cemento pórtland o clinker pórtland, el cual separadamente o en combinación contribuye a mejorar las propiedades de resistencia del cemento. Este cemento se puede producir con otros constituyentes como adiciones de proceso y/o funcionales, por molido conjunto u otro tipo de mezcla. 3.1.11 Cemento natural. Es un cemento hidráulico, obtenido de la caliza arcillosa natural, calcinada hasta una temperatura bajo el punto de sinterización y finamente molido. 3.1.12 Cemento pórtland. Cemento hidráulico producido por la pulverización de clinker pórtland al que usualmente se le añade sulfato de calcio. 3.1.13 Cemento pórtland puzolánico. Es el producto resultante de la pulverización conjunta de clinker pórtland y puzolana o de una mezcla íntima y uniforme de cemento pórtland y puzolana finamente molida, con la usual adición de sulfato de calcio, siendo el contenido de puzolana entre el 15 y 40% de la mezcla en masa. 3.1.14 Cemento pórtland puzolánico modificado. Es el producto resultante de la pulverización conjunta de clinker pórtland y puzolana o de una mezcla íntima y uniforme de cemento pórtland y puzolana finamente molida, con la usual adición de sulfato de calcio, siendo el contenido de puzolana menor a 15% de la mezcla en masa. 3.1.15 Certificación. Procedimiento por el cual una persona o entidad reconocida como independiente de las partes interesadas, asegura por escrito que un producto, proceso o servicio cumple los requisitos específicos. 3.1.16 Certificado de conformidad. Documento expedido conforme a las reglas de un sistema de certificación, que indica con suficiente nivel de confiabilidad que un determinado producto, proceso o servicio está conforme a una norma u otro documento normativo específico. 3.1.17 Clinker pórtland. Es un producto constituido en su mayor parte por silicatos, aluminatos y ferro-aluminatos cálcicos, obtenidos por calcinación hasta fusión parcial de una mezcla predeterminada y homogénea de materiales que contienen principalmente óxido de calcio (CaO), sílice (SiO2), alúmina (Al2O3), óxido férrico (Fe2O3) y otros óxidos en pequeñas proporciones. 3.1.18 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien reciba oferta para ello. 3.1.19 Control. Evaluación de la conformidad por medio de medición, observación, ensayo o calibración de las características correspondientes. 3.1.20 Desregularización. Acto administrativo que cambia el carácter de una norma obligatoria a norma voluntaria; también puede significar la derogatoria de un reglamento técnico o de un procedimiento de evaluación de la conformidad. 3.1.21 Distribuidores o comerciantes. Las personas naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aún cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público. 3.1.22 Evaluación de la conformidad. Examen sistemático del grado de cumplimiento de los requisitos específicos por un producto, proceso o servicio. 3.1.23 Inspección. Evaluación de la conformidad por medio de observación y dictamen, acompañada cuando sea apropiado por medición, prueba o comparación con patrones. 3.1.24 Organismo de certificación acreditado. Organismo de certificación de productos, acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación para desarrollar actividades de certificación de productos en uno o varios campos específicos. 3.1.25 Organismo de certificación reconocido. Organismo de certificación de productos, reconocido por una autoridad nacional competente para desarrollar actividades de certificación de productos en uno o varios campos específicos donde no exista organismo de certificación acreditado 3.1.26 Productores o fabricantes. Las personas naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales. 3.1.27 Propiedad hidráulica. Es la aptitud que tiene un material pulverizado para endurecerse bajo el agua, mediante la formación de compuestos estables e insolubles. 3.1.28 Propiedad puzolánica. Es la aptitud que tiene un material para combinarse con hidróxido de calcio a la temperatura ambiente y en presencia del agua, formando compuestos que tienen propiedades hidráulicas. 3.1.29 Proveedor. Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o comercialización de bienes, así como prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de producción o transformación, así como a quienes presten servicios públicos por delegación o concesión. 3.1.30 Puzolana. Es un material silíceo o sílico-aluminoso, el cual por si mismo posee muy poco o ningún valor cementante pero que, en forma finamente dividida y en presencia de humedad, reacciona químicamente con el hidróxido de calcio a temperatura ambiente para formar compuestos que poseen propiedades cementantes. 3.1.31 Requisito. Disposición que contiene criterios que deben ser cumplidos. 3.1.32 Sistema de certificación. Sistema que tiene sus propias reglas de procedimiento y administración para realizar la certificación de conformidad. 3.1.33 Yeso. Mineral constituido principalmente por sulfato de calcio totalmente hidratado (CaSO4.2H2O) o sulfato de calcio deshidratado. 3.1.34 Yeso calcinado. Es un polvo seco principalmente de sulfato de calcio semihidratado (CaSO4 ._ H2O), resultado de la calcinación del mineral de yeso, base cementante para la producción de mortero, pasta y hormigón de yeso. 4. CONDICIONES GENERALES 4.1 El usuario debe especificar el tipo o tipos de productos requeridos e indicar los requisitos opcionales que le interesen, que consten en las respectivas normas técnicas. Estos productos deben cumplir con las siguientes condiciones: 4.1.1 Almacenarse de tal manera que permitan un acceso fácil para una inspección e identificación adecuadas, en un local que los proteja de la intemperie, para reducir a un mínimo la hidratación. 4.1.2 Transportarse protegidos de la intemperie. 4.2 Los pedidos para estos productos deben incluir lo indicado para este efecto en las NTE INEN correspondientes. 4.3 El proveedor está obligado a proporcionar al usuario la información técnica y de seguridad requerida relacionada con los productos solicitados. 5. REQUISITOS 5.1 Cada uno de los productos contemplados en este Reglamento, debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas que se indican a continuación: PRODUCTO Cementos pórtland Cementos hidráulicos compuestos Cemento de albañilería Cementos hidráulicos por desempeño Cal hidráulica hidratada para construcción Cal hidratada Cal viva para construcción Yeso para construcción
6. REQUISITOS DE DESPACHO, ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO 6.1 Cualquier tipo de cemento, cal, o yeso para construcción que se comercialice en el Ecuador en fundas o sacos, debe cumplir con los requisitos de envase, empaque y rotulado establecidos en la NTE INEN 1 902 y en las normas técnicas ecuatorianas vigentes, específicas para cada producto. 6.2 El rotulado debe redactarse en idioma español. 6.3 En todas las fundas de los productos sujetos al presente reglamento, debe constar impresa con caracteres legibles e indelebles la fecha de envasado en fábrica (Envasado: año, mes, día). 6.4 Dada la naturaleza perecible de los productos contemplados en el presente reglamento, una vez transcurridos 60 días desde la fecha de su envasado, debe exigirse al vendedor un certificado de conformidad expedido localmente por un organismo acreditado o reconocido conforme a las disposiciones legales vigentes de que el producto cumple con las normas. La validez de este certificado será de máximo 30 días desde su emisión. 6.5 El despacho a granel debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas INEN correspondientes. 7. ENSAYOS PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD CON ESTE REGLAMENTO 7.1 Cementos pórtland. Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la NTE INEN 152, se deben efectuar los siguientes ensayos químicos y físicos. 7.1.1 Ensayos químicos ENSAYO NORMA * Ver letra E de la tabla 2 de la NTE INEN 152 7.1.2 Ensayos físicos ENSAYONORMA Contenido de aire en el mortero NTE INEN 195 7.2 Cementos hidráulicos compuestos. Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la NTE INEN 490, se deben efectuar los siguientes ensayos químicos y físicos. 7.2.1 Ensayos químicos ENSAYO NORMA 7.2.2 Ensayos físicos ENSAYO NORMA 7.3 Cementos de albañilería. Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la NTE INEN 1 806, se deben efectuar los siguientes ensayos físicos. 7.3.1 Ensayos físicos ENSAYO NORMA 7.4 Cementos hidráulicos por desempeño. Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la NTE INEN 2 380, se deben efectuar los siguientes ensayos químicos y físicos. 7.4.1 Ensayos químicos ENSAYO NORMA 7.4.2 Ensayos físicos ENSAYO NORMA Método de ensayo para medir la efectividad de adiciones minerales o escoria molida para prevenir excesiva expansión de hormigón debido a la reacción álcali-sílice ASTM C 227 y
ASTM C 441 7.5 Cal hidráulica hidratada para construcción. Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la NTE INEN 246, se deben efectuar los siguientes ensayos químicos y físicos. 7.5.1 Ensayos químicos 7.5.2 Ensayos físicos ENSAYO NORMA 7.6 Cal hidratada. Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la NTE INEN 247, se deben efectuar los siguientes ensayos químicos y físicos. 7.6.1 Ensayos químicos ENSAYO NORMA 7.6.2 Ensayos físicos
ENSAYO NORMA 7.7 Cal viva para construcción. Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la NTE INEN 248, se deben efectuar los siguientes ensayos químicos. 7.7.1 Ensayos químicos ENSAYO NORMA 7.8 Yeso para construcción. Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la NTE INEN 1 685, se deben efectuar los siguientes ensayos químicos y físicos. 7.8.1 Ensayos químicos ENSAYO NORMA 7.8.2 Ensayos físicos ENSAYO NORMA 8. NORMAS DE REFERENCIA O CONSULTADAS 8.1 Normas para requisitos, definiciones, muestreo y rotulado: NTE INEN 151. Cemento. Definiciones y clasificación. 8.2 Normas para ensayos químicos: NTE INEN 160. Pérdida por calcinación. 8.3 Normas para ensayos físicos: NTE INEN 95. Determinación de la finura por tamizado
húmedo (Tamiz de 45µm). 9. DEMOSTRACION DE LA CONFORMIDAD CON EL PRESENTE REGLAMENTO TECNICO EN LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS 9.1 Los productos a los que se refiere este reglamento deben cumplir con lo dispuesto en este documento y con las demás disposiciones establecidas en otras leyes y reglamentos vigentes aplicables a estos productos, como por ejemplo la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y la Ley de Pesas y Medidas y sus reglamentos. 9.2 La demostración de la conformidad con el presente reglamento podrá realizarse mediante la presentación de un certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o reconocido conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes. 9.3 En el caso de que en el Ecuador no existan laboratorios acreditados para este objeto el organismo certificador podrá utilizar, bajo su responsabilidad, datos de un laboratorio reconocido por el organismo certificador. 9.4 Para los productos que consten en la lista de bienes sujetos a control a la que hace mención el Decreto Ejecutivo 3497, los proveedores deben presentar el Formulario INEN 1. 10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO CON EL PRESENTE REGLAMENTO TECNICO 10.1 Para realizar la verificación del cumplimiento con lo prescrito en este reglamento se debe efectuar la inspección y el muestreo de acuerdo a lo indicado, para el efecto, en las normas técnicas ecuatorianas específicas para cada producto. 10.2 La verificación y supervisión del cumplimiento de este reglamento se realizará en los locales comerciales de expendio de estos productos. Previamente el INEN notificará por escrito al representante del local comercial de la realización de esta actividad. 11. AUTORIDAD DE CONTROL Y SUPERVISION 11.1 El Instituto Ecuatoriano de Normalización-INEN, es la autoridad competente para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su reglamento y la supervisión a otros organismos autorizados para verificar la evaluación de la conformidad. 12. REGIMEN DE SANCIONES 12.1 Los proveedores de productos que incumplan con este reglamento recibirán las sanciones previstas en las leyes vigentes, según el riesgo que implique para los consumidores y la gravedad del incumplimiento. 13. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD 13.1 Los organismos de certificación, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad o informes de laboratorio erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos de laboratorio o de los certificados también tendrán responsabilidad civil, penal y/o fiscal de acuerdo a lo establecido en las leyes vigentes. 14. REVISION Y ACTUALIZACION 14.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento, el Instituto Ecuatoriano de Normalización-INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente de conformidad con lo establecido con el Reglamento Técnico de Normalización. 15. DESRREGULARIZACION 15.1 Las normas técnicas ecuatorianas de carácter obligatorio, a las que se hace referencia en el presente reglamento, deben oficialmente cambiar al carácter de voluntario una vez que este reglamento entre en vigencia. 16. ENTRADA EN VIGENCIA 16.1 El presente reglamento técnico entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días calendario de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de abril del 2006. f.) Ing. Jorge Illingworth, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad. Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional. Es copia.- Lo certifico. f.) Ilegible.
EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES (COMEXI) Considerando: Que la Decisión 598 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con la Comisión de la Comunidad Andina, faculta a los Países Miembros a negociar con terceros países, prioritariamente en forma comunitaria o conjunta y excepcionalmente de manera individual; Que el Ecuador mantiene una balanza comercial favorable con El Salvador y República Dominicana, a pesar de que no se cuenta con un acuerdo comercial que facilite este comercio bilateral, situación que permite establecer que existen posibilidades reales de exportación a estos mercados, que podrían ampliarse luego a toda la Comunidad Centroamericana; Que la República de Colombia ha iniciado la negociación de acuerdos comerciales con las repúblicas de Guatemala, Honduras y El Salvador, con el fin de suscribir un Acuerdo de Libre Comercio con estos países, iniciativa que sería posible ampliar con la participación de los Países Miembros del Mercado Común Centroamericano y de la Comunidad Andina; Que los literales a), c) y d) del Art. 11 de la Ley de Comercio
Exterior e Inversiones (LEXI) señalan como atribuciones
del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) determinar
las políticas de comercio exterior de bienes, servicios
y tecnología, integración e inversión directa;
proponer los lineamientos y estrategias de las negociaciones
internacionales que el Gobierno Nacional realice en materia de
comercio exterior, integración económica e inversión
directa; conformar grupos de negociadores estables del sector
público y privado; y recomendar a las autoridades competentes
la celebración de tratados, acuerdos o convenios bilaterales
o multilaterales de comercio exterior, integración e inversión
directa, entre otras; En ejercicio de las facultades que le confieren la ley, Resuelve: Art. 1.- Encomendar al Ministerio de Relaciones Exteriores que coordine con el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad el inicio de gestiones diplomáticas ante los gobiernos de El Salvador y República Dominicana, tendientes a iniciar negociaciones comerciales con estos países, que podrán ser a nivel bilateral o en conjunto, con uno o varios de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Art. 2.- Disponer que, para iniciar las negociaciones antes mencionadas, se conforme un Equipo de Negociación, con personas especializadas y con probada experiencia en la materia, que será coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad (MICIP) y que deberá presentar periódicamente informes sobre el avance de estas negociaciones al Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI). La presente resolución fue adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), en sesión llevada a cabo el día martes 18 de abril de 2006. f.) Ing. Jorge Illingworth Guerrero, Presidente. f.) Dr. Manuel Chiriboga Vega, Secretario.
Camilo Valdivieso Cueva Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que mediante Resolución No. SBS-INJ-2006-196 de 29 de marzo del 2006, la arquitecta Ruth Acacia Alvarez Carvallo fue calificada para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros; Que es necesario reformar el artículo 2 de dicha resolución, con la finalidad de corregir el error que se ha deslizado en el número de registro asignado como perito avaluador a la arquitecta Ruth Acacia Alvarez Carvallo; y, En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2006-7551 de 24 de febrero del 2006, Resuelve: ARTICULO 1.- En el artículo 2 de la Resolución
No. SBS-INJ-2006-196 de 29 de marzo del 2006, sustituir la expresión
"No. PA-2006-182" por "No. PA-2006-782". Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el seis de abril del dos mil seis. f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el seis de abril del dos mil seis. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Camilo Valdivieso Cueva Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que mediante Resolución No. SBS-INJ-2006-197 de 29 de marzo del 2006, el ingeniero civil Héctor Ignacio Mero Cisneros fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros; Que es necesario reformar el artículo 2 de dicha resolución, con la finalidad de corregir el error que se ha deslizado en el número de registro asignado como perito avaluador al ingeniero civil Héctor Ignacio Mero Cisneros; y, En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2006-7551 de 24 de febrero del 2006, Resuelve: ARTICULO 1.- En el artículo 2 de la Resolución No. SBS-INJ-2006-197 de 29 de marzo del 2006, sustituir la expresión "No. PA-2006-183" por "No. PA-2006-783". ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el siete de abril del dos mil seis. f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el |