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   MES DE MAYO DEL 2004

 

 

Martes, 11 de Mayo del 2004 - R. O. No. 332

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

1637 Modifícase el Decreto Ejecutivo No 1267 de 8 de enero del 2004, publicado en el Registro Oficial No 257 de 22 de enero del 2004.

ACUERDOS:

MINISTERIO DE AGRICULTURA:

100 Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial No 060 de 6 de febrero del 2004, que reforma al Reglamento para la administración y control del fondo dotal para la capacitación campesina..

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

1118 Desígnase al doctor Carlos Ortega Maldonado, delegado ante el Consejo de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior.

1119 Desígnase a la licenciada Marina Nieto Vinueza, Directora Nacional Administrativa, quien presidirá la delegación ante la Comisión de Descentralización del Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM.

1150 Déjase sin efecto el Acuerdo No 833, expedido el 10 de marzo del 2003 y desígnase al licenciado Ricardo Cueva Aulestia, delegado a la Comisión de Institutos Técnicos y Tecnológicos del ONESUP.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

103 Autorízase la emisión e impresión de veinte mil (20.000) carnés ocupacionales.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

051-2003-TC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad planteada por Leonardo Viteri Velasco7

013-2004-RA Revócase la resolución del Juez Octavo de lo Civil de El Oro y concédese el amparo interpuesto por el señor Rufo Efraín Pereira Vivanco.

113-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese el amparo constitucional propuesto por el ingeniero comercial Simón Bolívar Davales Veloz, por ser procedente.

SEGUNDA SALA

0228-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la demanda formulada por Abelardo Edilberto Pezo Flores.

0349-2003-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucional formulada por María Moraima Montoya Cargua.

0419-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucional formulada por Hugo Leopoldo Pérez Vargas.

424-2003-RA Inadmítese el amparo solicitado por Margarita Elena Armijos Orellana.

445-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucional formulada por José Urgilés Campos.36

0458-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucional formulada por Edison Oswaldo Villagómez»Enríquez.

477-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucional formulada por Gilberto Vicente Robles Vera.

531-2003-RA Confírmase la resolución adoptada por el Tribunal de instancia y niégase el amparo solicitado por Sonnia Leonila Pérez Benítes

575-2003-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia e inadmitir el amparo solicitado por Jorge Luis Villacrés Vaca.

770-2003-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese el amparo solicitado por Jorge Walter Mendoza Vélez.

773-2003-RA Inadmítese por improcedente el amparo solicitado por Rafael Alfredo Valle Raza.

774-2003-RA Revócase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por David Alejandro Rosero Minda.

803-2003-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Jorge Murrillo Proaño.

018-2004-HC Confírmase la resolución emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el hábeas corpus interpuesta por María Rivera..

0034-2004-RA Revócase la resolución venida en grado e inadmítese por improcedente la acción planteada por el señor Hugo Benito Villavicencio Zambrano.

0090-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucional formulada por Mercedes Violeta Ñamo Cuvi.

0126-2004-RA Confirmase la decisión del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Germán Ramiro Espinosa Espinosa..

0164-2004-RA Confírmase la decisión de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito y concédese el amparo solicitado por Teresita Adriana Garrido Jaramillo

 
 
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Comentarios


No 1637

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No 1267, publicado en el Registro Oficial No 257 de 22 de enero del 2004, se modifica a cero por ciento (0%) ad valórem el nivel arancelario para una nómina de 194 subpartidas NANDINA (Decisión 507) de bienes no producidos en la subregión;

Que, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, en su sesión celebrada el 21 de abril del 2004 conoció y aprobó el informe técnico No 55/04/DININ-MICIP presentado por la Subsecretaría de Comercio Exterior e Integración del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, para rectificar la Resolución No 221 de 3 de diciembre del 2003, publicada en el Registro Oficial 246 de 7 de enero del 2004;

Que, mediante Resolución No 248, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, en sesión celebrada el 21 de abril del 2004, emitió dictamen favorable para modificar las observaciones de las subpartidas NANDINA 3824.90.99, 3920.10.00.9018.39 que constan en el anexo del Decreto 1267, publicado en el Registro No 257 de 22 de enero de 2003; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren el último inciso artículo 257 de la Constitución Política de la República y el artículo 1,5 de la Ley Orgánica de Aduanas,

Decreta:

Artículo 1.- Modificar el Decreto Ejecutivo No 1267 de enero 8 del 2004, publicado en el Registro Oficial No 257 de 22 de enero del 2004, de acuerdo al siguiente detalle:

Nandina
Descripción
Dice
Debe decir

3824.90.99
Las demás
Únicamente: Sistemas de Poliuretano para aislamiento térmico.
Excepto: Sistemas de poliuretano* para aislamiento térmico.

3920. 10.00
De polímeros de etileno
Únicamente: Láminas plásticas de polietileno de alta densidad color negro con acabado tipo, cuero con las siguientes características: a) Ancho 185 cm x largo 220 cm x espesor 5 mm; b) Ancho 190 cm x largo 213 cm x espesor 4.5 mm; c) Ancho 185 cm x largo 271 cm espesor 4.5 mm; d) Ancho 185 cm x largo 254 cm x espesor 4.5 mm.
Únicamente: polietileno microporoso, presentado en rollos con variables espesores y anchos utilizados por el sector automotor. Láminas plásticas de polietileno de alta densidad color negro con acabado tipo cuero con las siguientes características: a) Ancho 185 cm x largo 220 cm x espesor 5 mm; b) Ancho 190 cm x largo 213 cm x espesor 4.5 mm; c) Ancho 185 cm x largo 271 cm y espesor 4.5 mm; d) Ancho 185 cm x largo 254 cm x espesor 4.5 mm.

9018.39.00
Los demás
Únicamente: Sondas catéteres, cánulas, tubos, drenes, máscaras, bolsa de orina y bolsas de colostomía.
Excepto: Sondas catéteres, cánulas, tubos, drenes, máscaras, bolsa de orina y bolsas de colostomía.

 

Artículo 2.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigente a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Economía y Finanzas; y Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

Dado en el Palacio Nacional. Distrito Metropolitano de Quito, a 30 de abril del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Vicente Páez, Ministro de Economía y Finanzas (E).

f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 100

EL MINISTRO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No 060 de.6 de febrero del 2004, se reformó el Reglamento para la administración y control del fondo dotal para la capacitación campesina, dictado mediante Acuerdo Ministerial No 106 de 13 de diciembre de 1996, publicado m el Registro Oficial No 94 de 23 de los mismos mes y año; 30

Que, es necesario adecuar las normas a la nueva estructura y estatuto orgánico por procesos del Ministerio Agricultura y Ganadería; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 179 numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la función Ejecutiva,

Acuerda:

Artículo único.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial No 060 de 6 de febrero del 2004, que reforma al Reglamento para la administración y control del fondo dotal para la capacitación campesina.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 22 de abril del 2004.

f.) Ing. Víctor Hugo Cardoso, Ministro de Agricultura y Ganadería (E).

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ing. Emilio Barriga A., Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- MAG.- Fecha: 27 de abril del 2004.

No 1118

Roberto Passailaigue Baquerizo
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que existen organismos e instituciones en los cuales el titular de esta Cartera de Estado tiene representaciones en forma personal o por intermedio de un delegado,

Que las delegaciones que efectuare el Ministro de Educación y Cultura son "intuitu personae", por tanto, con el cambio del titular de esta Secretaría de Estado, queda sin efecto la delegación;

Que es necesario designar un delegado ante el Consejo de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior;

Que es atribución del Ministro de Educación y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y,

En uso de sus atribuciones legales,
Acuerda:

Art. 1.- Designar al Dr. Carlos Ortega Maldonado, como delegado ante el Consejo de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior quien será responsable por los actos de acción u omisión que realice en el cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Art. 2.- Comunicar a la Contraloría y Procuraduría generales del Estado, la presente delegación, para efectos de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 30 días del mes de marzo del 2004.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No 1119

Roberto Passailaigue Baquerizo
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que existen organismos e instituciones en los cuales el titular de esta Cartera de Estado tiene representaciones en forma personal o por intermedio de un delegado o delegados;

Que las delegaciones que efectuare el Ministro de Educación y Cultura son "intuitu personae", por tanto, con el cambio de) titular de esta Secretaría de Estado, quedan sin efecto las delegaciones;

Que es necesario designar los delegados ante la Comisión de Descentralización del Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM;

Que es atribución del Ministro de Educación y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Art. 1.- Designar a la licenciada Martha Nieto Vinueza, Directora Nacional Administrativa, quien presidirá la presente delegación; licenciada Eugenia González Oviedo,

Directora Nacional Financiera; doctor Mauricio Oliveros Grijalva, Director Nacional de Asesoría Jurídica; y, licenciado Femando Cruz Merino, Director Nacional de Recursos Humanos, como delegados ante la Comisión de Descentralización del Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM, los mismos que serán responsables por los actos de acción u omisión que realicen en el cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Art. 2.- Comunicar a la Contraloría y Procuraduría generales del Estado, la presente delegación, para efectos de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 30 días del mes de marzo del 2004.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No 1150

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
Y CULTURA

Considerando:

Que el Art. 18 del Reglamento de Conformación y Funcionamiento de Comisiones del CONESUP determina que el Ministro de Educación y Cultura tendrá su delegado en la Comisión de Institutos del CONESUP;

Que es atribución del Ministro de Educación y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Art. 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo No 833, expedido el 10 de marzo del 2003, mediante el cual se designa a la Arq. Patricia Abril Cruz, como delegada ante la Comisión de Institutos Técnicos y Tecnológicos del CONESUP.

Art. 2.- Designar al Lcdo. Ricardo Cueva Aulestia, actual Coordinador de Educación Técnica del Ministerio de Educación y Cultura, como delegado a la Comisión de Institutos Técnicos y Tecnológicos del CONESUP, quien será responsable por los actos de acción y omisión que realice en el cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Art. 3.- Comunicar a la Contraloría y Procuraduría General del Estado la presente delegación, para efectos de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 31 días del mes de marzo del 2004.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No 103

EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS

Considerando:

Que el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributario Interno faculta al Ministro de Economía y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes;

Que el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No 488, publicado en el Registro Oficial No 690 de 12 de octubre de 1978, establece que para la emisión de especies valoradas se debe expedir el correspondiente acuerdo;

Que según lo prescrito en el articuló 1 del referido Acuerdo Ministerial No 488, el Instituto Geográfico Militar es el único organismo público autorizado para que, en sus propios talleres imprima especies valoradas;

Que mediante oficio No 060-DTGF-2004 de 25 de marzo del 2004, la ingeniera Genny Vélez Ponce, Directora de Gestión Financiera del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, solicita la elaboración urgente de 10.000 carnés ocupacionales adicionales;

Que mediante memorando No 0022 de 1 de abril del 2004, el funcionario responsable de la Administración y Custodia de Especies Fiscales de la Subsecretaría de Tesorería de la Nación del Ministerio de Economía y, Finanzas, establece las especificaciones para la impresión de las especies valoradas referidas en el considerando anterior;

Que con oficio No STN-2004-1595 de 7 de abril del 2004, el Subsecretario de Tesorería de la Nación, solicita al Subsecretario Administrativo disponer a quien corresponda la elaboración del acuerdo ministerial, contrato y demás trámites que se requieran para la emisión e impresión de veinte mil (20.000) carnés ocupacionales, a un valor de comercialización de SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 00/100 (USD 60,oo c/u) cada uno; y.

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No 488, publicado en el Registro Oficial No 690 de 12 de octubre de 1978,

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de veinte mil (20.000) carnés ocupacionales, a un valor de comercialización de sesenta dólares de los Estados Unidos de América 00/100 (USD 60,00 c/u,) cada uno, de acuerdo al siguiente detalle:

Cantidad Valor de
comercialización Numeración
Desde Hasta
20.000 USD 60,00 10.001 30.000

Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 27 de abril del 2004.

f.) Ing. Vicente C. Páez, Ministro de Economía y Finanzas, Enc.

Es copia, certifico.- f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 28 de abril del 2004.

Nro. 051-2003-TC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 051-2003-TC

ANTECEDENTES: Leonardo Viteri Velasco, por sus propios derechos, conjuntamente con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 276 y numeral 5 del artículo 277 de la Constitución Política, presenta demanda de inconstitucionalidad por el fondo del articuló 32 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, publicada en el Registro Oficial Nro. 589 de 4 de junio de 2002.

El peticionario manifiesta que el Ministerio de Economía y Finanzas, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia, por reiteradas ocasiones ha procedido a suspender la transferencia de las alícuotas que por concepto de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central se lo hace a los gobiernos seccionales correspondiente a la Ley de Desarrollo Seccional.

La falta de oportunidad en las transferencias de estos giros monetarios a las municipalidades, ocasiona retrasos en la ejecución de la planificación de las obras previstas y en muchos casos la imposibilidad de ejecutarlas, para lo cual se debe considerar variaciones en los costos de los materiales y de la mano de obra, lo que se afecta al normal desarrollo de los actos y contratos planificados por parte de los gobiernos seccionales autónomos.

De lo expresado se establece que se transgrede el principio de la autonomía de la que gozan dichos gobiernos seccionales, al igual que la entrega de recursos que deben darse en forma predecible, oportuna y automática. Agrega que este hecho tiende a dar un justificativo ante las dificultades que atraviesa la caja fiscal para privilegiar el pago de la deuda externa.

Cita que el artículo 237 de la Ley Suprema establece las formas de control social y de rendición de cuentas por parte de los organismos seccionales autónomos, debiendo entenderse que aquella información está dada, para el ejercicio de las facultades que tienen las instituciones de control y otras.

El Legislador excediéndose en la atribución conferida en el artículo antes referido le faculta al Ministerio de Economía y Finanzas, para suspender las transferencias de recursos económicos que por ley les corresponde a los organismos seccionales autónomos, .cuando éstos no enviaren la información financiera contable hasta quince días después del plazo previsto en el articuló 21 de la citada ley. Subraya que si bien no se oponen al envío de información, si se oponen a la sanción de suspensión de transferencias, puesto que claramente se encuentra en contradicción con el mandato constitucional de transferir las asignaciones correspondientes a los organismos seccionales autónomos en forma predecible, directa, oportuna y automática.

Señala que con este proceder, serviola los artículos 3, 18, inciso 4; 228; 230; 231; y 237 de la Constitución Política así como también, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; artículo 8 e inciso final del artículo 10 de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central para los gobiernos seccionales y el artículo 21 de la Ley 72.

En definitiva, el artículo 32 cuya inconstitucionalidad se está demandando, que suspende las asignaciones presupuestarias, no ha considerado excepción alguna, y por tal hecho afecta el principio constitucional de la autonomía de los municipios y la transferencia de los recursos económicos del gobierno central en forma oportuna y automática.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Guillermo Landázuri Carrillo, en su condición de Presidente del H. Congreso Nacional, en resumen señala: La demanda se contradice tanto en los hechos como en el derecho y alega improcedencia sustantiva de la demanda. Sostiene que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, impone la sanción de suspensión de la entrega de asignaciones del Presupuesto General del Estado, a las entidades del sector público que no enviaren la información hasta quince días después del plazo establecido en el artículo 21 ibídem, precepto que a su vez dispone a las máximas autoridades de cada entidad u organismo del sector público la obligación de enviar al Ministerio de Economía y Finanzas de manera mensual, dentro de los treinta días del mes siguiente, la información presupuestaria, financiera y contable. Por ello, el artículo 32 ibídem ha considerado negligencia el no envío de información, si no se lo hace dentro de los quince días posteriores al plazo determinado en el artículo 21; vale decir, si no se ha presentado dentro de los cuarenta y cinco días.

El recurrente pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 32 de la ley ibídem, arguyendo que la misma afecta a la autonomía que gozan los gobiernos seccionales. Sobre este aspecto es preciso aclarar que tal autonomía está circunscrita en los términos y límites que la propia Carta Política establece; además, es pertinente analizar la teleología de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, cuyo artículo 32 se impugna, así el artículo 120 de la Constitución Política consigna el principio de responsabilidad; el 226 prevé que las competencias del gobierno central pueden descentralizarse con las excepciones allí enunciadas; la ley establecerá las formas de control social y de rendición de cuentas de las entidades del régimen seccional autónomo, el 244 que determina el cumplimiento de ciertas obligaciones al Estado dentro del sistema de economía, social y mercado, entre otras, formular en forma descentralizada y participan va planes y programas obligatorios para la inversión pública y referenciales para la privada, además de mantener una política fiscal disciplinada; el 260 que asigna a la Función Ejecutiva la responsabilidad en la formulación y ejecución de la política fiscal, así como determinar los mecanismos y procedimientos para las finanzas públicas.

En este marco jurídico constitucional que sirve de soporte a la ley en mención, jerarquizada a la categoría de orgánica, por tal prevaleciente Sobre otras de menor jerarquía. En consecuencia no hay inconstitucionalidad alguna de la disposición impugnada, ni con los preceptos constitucionales que él invoca ni con otros. Por lo expuesto, también alega legitimidad constitucional del precepto legal impugnado. Solicita se deseche la demanda planteada.

El doctor Efrén Gavilanes Real, Director de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado manifiesta: Que el señor Leonardo Viteri Velasco, comparece en su calidad de Alcalde del cantón Sucre y como Presidente del Comité Ejecutivo de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, AME, y en esas calidades demanda la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 32 de la ley en referencia. Dice comparecer en uso de la facultad que le concede el numeral 5 del artículo 277 de la Constitución Política; sin embargo, dicho artículo se refiere a que cualquier ciudadano con informe favorable del Defensor del Pueblo, puede interponer demanda de inconstitucionalidad en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 276 ibídem, pero ocurre que el recurrente no es cualquier ciudadano, porque ostenta una dignidad de elección popular, lo que le convierte en un sujeto de derechos y obligaciones y como tal, no se lo puede tener como un simple ciudadano.

El artículo 119 de la Constitución Política recoge el axioma jurídico según el cual en derecho público solo se puede hacer lo que expresamente ordena la ley, principio que los funcionarios públicos de elección popular deben acatar por lo que no pueden pretender ostentar la calidad de legitimados activos de las acciones de inconstitucionalidad, sino en los términos y límites previstos en la Constitución y la ley.

En cualquier caso, no se encuentra expresamente en la Constitución que los alcaldes, por sí solos o agremiados en una asociación, puedan plantear demandas de inconstitucionalidad, salvo que se trate de los Consejos provinciales o concejos municipales, quienes si pueden deducir demandas de actos administrativos al tenor del numeral 2 del artículo 276 de la Constitución, que no es el caso presente, pues el demandante impugna la inconstitucionalidad de una norma de carácter general según el numeral 1 del artículo invocado.

El alcalde entonces, no puede desdoblarse en lo personal y en lo político y no puede ser considerado cualquier persona.

Es un funcionario público de elección popular que no goza de legitimidad activa para ejercer esta clase de acciones. Concluye, que de existir el informe de procedibilidad favorable del Defensor del Pueblo, éste seria inválido y de ninguna manera puede convalidar la legitimidad activa del demandante. Solicita se deseche la demanda.

Por su parte, el Presidente de la República a través de su delegado, dice: La Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal se expidió básicamente por la necesidad de fortalecer la responsabilidad fiscal debido a la insuficiencia de recursos públicos; relevancia de la política fiscal (dolarización); deuda pública elevada; inflexibilidad del gasto; política fiscal de corto plazo influenciada por aspectos políticos; necesidad de mantener equilibrios fiscales para lograr un crecimiento sostenido; sostenibilidad de la calidad, y cobertura de los servicios públicos; necesidades sociales elevadas; baja transparencia en las cuentas fiscales y corrupción.

Los objetivos que se persiguen con la expedición de esta ley, son: Racionalizar el manejo de las finanzas públicas mediante el establecimiento de un código de disciplina fiscal y establecer mecanismos de corrección de desvíos, establecer mecanismos de rendición de cuentas y lograr transparencia y oportunidad en las cuentas fiscales; persigue además, la imposición de ciertas reglas macro fiscales, tendientes a poner limites a la deuda pública y concesión de garantías, conseguir equilibrio fiscal y estructural y limitar el gasto del personal.

Para cumplir con los objetivos y propósitos de la referida ley, se ha previsto la obligación de las instituciones del Estado de proporcionar la información necesaria y en la eventualidad de que tal información no sea proporcionada, la ley contempla sanciones como las establecidas en el artículo 32.

De los preceptos constitucionales previstos en los artículos 120, 237, 244 y 260 de la Constitución Política, se desprende que el Legislador expidió la Ley de marras, con el propósito de que el Estado Ecuatoriano tenga una administración eficiente de las finanzas públicas que colabore con el cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado para con la colectividad, proporcionar a la función ejecutiva a través del Ministerio de Economía, los mecanismos y procedimientos necesarios para una adecuada gestión de las finanzas públicas.

El artículo 32 ibídem, señala las sanciones por negligencia en el envío de información, esto es, si las entidades del sector público no enviaren la información hasta quince días después del plazo establecido en el articulo 21, el Ministerio de Economía está facultado para suspender la entrega de asignaciones del Presupuesto General del Estado a esa entidad, hasta que se resuelva la causal de suspensión, sin perjuicio-de que se apliquen las sanciones referidas en la ley.

De lo expuesto se puede colegir, que de ninguna manera la disposición de entregar información y sancionar el hecho de no entregarla, constituya una ofensa constitucional; al contrario, no proporcionar la información atenta a los preceptos constitucionales que se relacionan" con las obligaciones de los funcionarios públicos de cumplir con las obligaciones que la ley impone. Solicita se deseche la demanda.

Considerando:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional de acuerdo con el numeral 1 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, de modo privativo es competente para conocer y resolver el presente caso.

SEGUNDA.- Conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 de la Constitución Política el peticionario por contar con el informe favorable de procedibilidad suscrito por el Defensor del Pueblo, se encuentra legitimado para impulsar esta acción de inconstitucionalidad, toda vez que lo hace como Presidente del Comité Ejecutivo de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas AME; por lo tanto, la impugnación que hace el Procurador General del Estado respecto al tema de falta de legitimación activa, se lo desestima por infundado.

TERCERA.- No existe omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

CUARTA.- El artículo 32 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, materia de esta impugnación dice: "Sanciones por negligencia en el envío de información.- Si las entidades del sector público no enviaren la información hasta quince días después del plazo establecido en el artículo 21, el Ministerio de Economía y Pinazas suspenderá la entrega de asignaciones del Presupuesto General del Estado a esta entidad hasta que se resuelva la causal de suspensión, sin perjuicio de que apliquen las sanciones referidas en esta Ley". Por su parte, el artículo 21 ibídem, señala: "De la provisión de información. Las máximas autoridades de cada entidad u organismo del sector público enviarán mensualmente, dentro de los 30 días del mes siguiente, al Ministerio de Economía y Finanzas, la información presupuestaria, financiera y contable, de acuerdo con las normas técnicas, expedidas por ese Portafolio. Además remitirán trimestralmente la información de la ejecución de sus planes operativos y de los planes de reducción de la deuda, si fuere del caso, para fines de consolidación y divulgación".

El -Ministerio de Economía según la afirmación del recurrente, amparado en la disposición del artículo 32 de la ley citada, ha procedido a suspender la transferencia de las alícuotas que corresponde a varias municipalidades ecuatorianas por concepto de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central para los gobiernos seccionales, así como de aquellas correspondientes a la Ley de Desarrollo Seccional; y que la falta de oportunidad en las trasferencias han ocasionado retrasos en la ejecución, -planificación de las obras, contraviniendo claramente la autonomía de los gobiernos seccionales.

QUINTA.- Para el estudio de este tema, es necesario analizar la teleología de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, cuyo artículo 32 es materia de impugnación. En este sentido, dicha ley se expidió con el objetivo de racionalizar el manejo de las finanzas públicas mediante el establecimiento de un Código de Disciplina Fiscal, esto es, una serie de reglas que permitan lograr un equilibrio fiscal sostenido, implementando mecanismos de corrección de desvíos, que en definitiva permitan la rendición de cuentas y con ello lograr transparencia y oportunidad en las cuentas fiscales.

Con la aplicación de esta ley, se persigue además la implementación de reglas macrofiscales que permitan poner entre otros: límites a la deuda pública; a la concesión de garantías; conseguir el equilibrio fiscal y estructural; y limites al gasto de personal. Evidentemente, para cumplir con estos objetivos y propósitos era menester establecer en la ley, la obligación de las instituciones del Estado para que proporcionen la información necesaria; caso contrario, esto es, en la eventualidad de no , hacerlo, la fijación de determinadas sanciones por negligencia en el envío de la información, presupuestos que se contemplan en el artículo 32 impugnado.

SEXTA.- Dentro del sistema de economía social de mercado, previsto en el artículo 244 de la Constitución Política, al Estado le corresponde la formulación descentralizada y participativa de planes y programas obligatorios para la inversión pública y referencial para la privada, además de mantener una política fiscal disciplinada. El artículo 260 ibídem, faculta a la Función Ejecutiva la ejecución de la política fiscal, sin perjuicio del control de los organismos pertinentes. El artículo 120 dispone que no habrá dignatario, autoridad o funcionario exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones y, el artículo 237 preceptúa que la ley establecerá las formas de control social y rendición de cuentas de las entidades del régimen seccional.

Con fundamento en la normativa constitucional invocada, se colige que el Congreso Nacional, en el propósito de que el Estado Ecuatoriano cuente con una administración eficiente en materia de finanzas públicas, otorgó a través de esta ley, los mecanismos y procedimientos necesarios para hacer efectivos una adecuada gestión en dicha materia. Con lo cual se evidencia, que de ninguna manera la disposición de entregar información y de sancionar el hecho de no entregarla, constituya violación a la autonomía municipal la misma que se encuentra circunscrita a los términos y límites que establece la Constitución Política; tanto más que el mismo recurrente no se opone al envío de la información, sino simplemente a la sanción. Al contrario, no recabar la información impediría al Estado cumplir con los altos propósitos que de modo taxativo las normas constitucionales que hemos hecho referencia, le imponen.

En consecuencia, la sanción debido a la negligencia e irresponsabilidad de los funcionarios públicos no disminuye ni lesiona la estructura de los concejos, no le quita atribuciones, lo que se pretende es que todas las instituciones del Estado incluido los concejos municipales coadyuven a la consecución de una adecuada política fiscal.

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad planteada por Leonardo Viteri Velasco.

2. Publicaren el Registro Oficial.- Notifíquese.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente;

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, René de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno, sesión del día martes veinte de abril de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 30 de abril de 2004.- f.) El Secretario General.

Nro. 013-2004-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 013-2004-RA

ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 13 de enero de 2004, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el señor Rufo Efraín Pereira Vivanco en contra del Rector del Colegio Nacional Técnico Agropecuario "MOROMORO", en la cual manifiesta: Que mediante oficio N° 033-RCNTA- M de 12 de mayo de 2003, el Rector del Colegio Nacional Técnico Agropecuario "MOROMORO", ubicado en la parroquia del mismo nombre, cantón Pinas, provincia de El Oro, solicitó a la Directora Provincial de Educación le autorice el otorgar al señor Rufo Efraín Pereira Vivanco, el nombramiento de Secretario de Educación Media 1. Que mediante oficio No 0002267 de 1 de agosto de 2003, fue aprobado dicho pedido, extendiéndose el nombramiento mediante acción de personal, como ascenso, como dispone el artículo 97 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que el 4 de agosto de 2003, el Rector deja insubsistente su nombramiento, violentando el artículo 108, letra a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, argumentando que ciertos documentos han sido sustraídos, lo que atenta contra su honra y buena reputación, quebrantando el artículo 23, número 8 de la Constitución y violentando el artículo 23, números 26 y 27 de la Carta Magna, en razón a que no se lo ha juzgado, ni se le ha concedido el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y las garantías al debido proceso. Que ha solicitado se le conceda copias certificadas de las actas del Consejo Directivo, en las cuales se autoriza al Rector su ascenso de Auxiliar de Mantenimiento a Secretario de Educación Media 1, lo que no le ha sido concedido, violentando el artículo 23, número 15 de la Constitución en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado. Que este acto de autoridad administrativa igualmente violenta los artículos 35 de la Constitución y 3Í, números 1, 2 y 5 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, por lo que solicita se deje sin efecto la acción de personal de 4 de agosto de 2003, y se disponga su inmediato reintegro a sus funciones de Secretario de Educación Media 1, con todos los beneficios de ley.

El Juez Décimo Octavo de lo Civil de El Oro mediante providencia de 21 de noviembre de 2003, admite a tramitó el amparó propuesto y convoca a audiencia pública a las partes para el 2 de diciembre de 2003, a las 10h00.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública en la que el accionante se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición. El Ministro de Educación y Cultura y el Procurador General del Estado señalaron que el Rector del plantel, sin aplicar lo dispuesto en el artículo 100 de la anterior Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 del reglamento a la ley, procede a designar al recurrente en calidad de Secretario de Educación Media 1, sin realizar el respectivo concurso, para lo cual emite la acción de personal de 1 de agostó de 2003. Que mediante acto administrativo de 4 de agosto de 2003, deja sin efecto la acción de personal, al haberse percatado que la designación de Secretario no se lo ha hecho conforme lo establece la normativa jurídica para estos casos. Que el Rector al emitir la acción de insubsistencia de la acción de personal lo hace en aplicación a lo dispuesto en el articulo 96, letras a), b) y v) del Reglamento General de la Ley de Educación. Que al tenor de lo dispuesto en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia el asunto objeto de la presente acción de amparo constitucional debe ser conocido y resuelto por el Tribunal Constitucional, por lo que el Juez es incompetente en razón del grado, por tratarse de una ley orgánica. Que al recurrente no se le ha lesionado sus garantías constitucionales al emitirse la acción de personal de insubsistencia de nombramiento, en consideración a que la actuación del Rector del plantel estuvo enmarcada en derecho, por lo que no existe acto ilegítimo de autoridad u organismo público, solicitando se declare sin lugar la acción y que se 1Í rechace por improcedente. El Rector del Colegio Técnico MOROMORO rechazó e impugnó los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta. Manifestó que en la acción de personal de nombramiento del peticionario no consta la fecha de su nombramiento, ni hasta cuando rige, ni existe la firma del Jefe de Personal y, a pesar de ello, fue inscrita en la Dirección Provincial de Educación de El Oro. Que el nombramiento del recurrente fue realizado en contravención de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa de anterior vigencia, por lo que en su calidad de Rector del plantel, aplicó el artículo 129 de la Ley de Servicio Civil. Que se contravino la ley al no haberse llamado a concurso como lo dispone el artículo 100 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que la demanda debió habérsela planteado ante el Tribunal Contencioso Administrativo como lo señala el artículo 10, letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que al recurrente no se le ha causado daño inminente a más de grave e irreparable, en razón a que se mantiene en la actualidad la remuneración que le corresponde como Auxiliar de Servicios de Mantenimiento, como fue dictada la acción de personal. Que el acto administrativo emitido por el rectorado del Colegio es un acto legítimo de autoridad competente. Que el actor se ampara en su demanda en el artículo 70 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en anterior vigencia, y sin embargo no recurre a las instancias legales pertinentes para exigir sus derechos, si se siente perjudicado. Que al inscribir una acción de personal nula se ha violado la disposición contenida en el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en anterior vigencia, violentando además la confidencialidad de documentos y datos. Solicita que se declare improcedente la acción propuesta, en atención a lo que dispone la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pide se agregue al proceso copia certificada del documento alterado tanto en el número del memorando como la fecha de expedición, lo que se hizo con el objeto de que se inscriba el nombramiento de Secretario de Educación Media 1 a su favor.

El 4 de diciembre de 2003, el Juez Octavo de lo Civil de El Oro resolvió negar el amparo propuesto, en consideración a que no consta del proceso que el accionante haya agotado las instancias administrativas que la ley le franquea para hacer valer sus derechos, si éstos fueren lesionados. Que la acción de amparo debe deducirse antes de que se ejecute el acto ya expedido, o inmediatamente después de realizado, como lo señala el artículo 3 de la resolución de la Corte Suprema de Justicia.

Considerando:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave.

CUARTO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca.

QUINTO.- Que, el accionante interpone el presente amparo solicitando se deje sin efecto la acción de personal de 4 de agosto de 2003, y se disponga su inmediato reintegro a sus funciones de Secretario de Educación Media 1, con todos los beneficios de ley. El acto impugnado indica lo siguiente:

"Se extiende la siguiente acción de personal de insubsistencia de nombramiento del Sr. Ing. Ruffo Efraín Pereira Vivanco, por cuanto la documentación que se ordenó sea retenida en archivo del colegio, fue sustraída y gestionada personalmente por el interesado, el mismo que es esposo de la secretaria encargada del plantel. Continuará cumpliendo funciones como auxiliar de servicios de mantenimiento" (fojas 4).

SEXTO.- Que, el Juez a quo, en su fallo, señala que el peticionario no ha agotado las instancias administrativas que la ley le franquea para hacer valer sus derechos, y el Ministro de Educación y el Procurador General del Estado alegan que este amparo es improcedente, pues, señalan, que el accionante debió impugnar el acto en sede contencioso administrativa. Al respecto, se debe señalar que si bien el amparo no es un mecanismo mediante el cual se reemplacen otros procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, se hace presente que el amparo no es una acción residual, es decir, no es una acción subsidiaria, que sólo cabe interponerse cuando no existen otras formas o vías de impugnación del acto o bien cuando éstas se han agotado. Desde la codificación constitucional de 1998, el amparo no es residual, antes lo era, pues la Constitución exigía, como requisito de procedencia, que el acto violatorio de derechos constitucionales pueda causar daño inminente, a más de grave e irreparable. Ésa irreparabilidad implicaba, precisamente, que si existían otras vías de impugnación más o menos eficientes, o si éstas no se habían agotado, el amparo era improcedente. El amparo no se opone a otras acciones, tiene requisitos propios de procedencia, los que se señalan en el considerando cuarto de este fallo, por lo que el Juez constitucional debe comprobar si éstos se reúnen, para verificar la procedencia y eventual concesión del amparo, razón por la cual esta alegación no procede.

SÉPTIMO.- Que, un acto se toma ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación.

OCTAVO.- Que, mediante el acto administrativo que se contiene en la acción de personal impugnada se deja insubsistente el nombramiento del peticionario como Secretario de Educación Media 1, por ascenso efectuado mediante acción de personal que, si bien no contiene fecha, se encuentra firmada por el Rector del Colegio "Moromoro" y fue registrada en la Dirección Provincial de Educación y Cultura de El Oro el 1 de agosto de 2003 con el número 0333 (fojas 3). Si en la acción de personal impugnada se deja insubsistente el acto administrativo de nombramiento en virtud de una supuesta sustracción del documento por parte del peticionario, debió realizarse el correspondiente procedimiento administrativo en el que se compruebe, en esa sede, el cometimiento de ese acto por parte del accionante, asunto que no aparece del proceso y que tampoco ha sido alegado por los accionados.

NOVENO.- Que, respecto de lo señalado en el considerando precedente, se debe tomar en cuenta que, en materia de procedimiento, para que los actos sean regulares se deben fundamentar no solo materialmente sino también formalmente, en la norma superior de la que derivan. El elemento formal se entiende o bien como modo de producción de una decisión o bien haciendo referencia a su exteriorización y los medios que la acompañan, es decir, a la forma de manifestar la voluntad de la administración y a su notificación. La manifestación de la voluntad pública debe asegurar el cumplimiento del debido proceso en la formación de una decisión o de un acto de autoridad, esencialmente para prevenir que al administrado no se le afecte con un acto que no le ha garantizado o permitido ejercer oposición alguna de modo previo a la toma de una decisión, en la especie, dejar sin efecto el nombramiento del accionante producto de su ascenso.

DÉCIMO.- Que, por otra parte, se ha argumentado en este proceso de amparo por parte de los legitimados pasivos que el acto impugnado se dictó en consideración a que el ascenso se lo debió realizar previo concurso de oposición y merecimientos. Al efecto, consta del expediente r que, mediante oficio No 033 RCNTA-M de 12 de mayo de 2003, el Rector del Colegio "Nacional Técnico Agropecuario "Moromoro" se dirigió a la Directora Provincial de Educación señalándole que la persona que ocupaba el cargo de Secretaria de Educación Media 1 había presentado su renuncia, la que le fue aceptada, por lo que consideraba que ese cargo debía ser ocupado por el hoy accionante, quien, con anterioridad, había sido secretario encargado del establecimiento, y su ascenso había sido ratificado por el Consejo Directivo del Colegio en sesión de 5 de mayo de 2003 (fojas 1). La Directora Provincial de Educación y Cultura de El Oro, mediante oficio No 0002267 de 1 de agosto de 2003, en respuesta al oficio reseñado, le remite al Rector del plantel el formato con el dictamen favorable para el mencionado puesto para el ascenso (fojas 2).

DÉCIMO PRIMERO.- Que, el argumento esgrimido por los accionados dentro de la audiencia pública de amparo verificada ante el Juez a quo, no guarda relación en cuanto a la causa objeto del acto impugnado: el acto mediante el cuál se deja insubsistente el nombramiento se motiva en la supuesta sustracción del documento por parte del accionante y no por una falta de participación en un concurso de oposición y merecimientos. Al habérsele creado derechos al accionante el acto de nombramiento se tomó estable, razón por la cual no cabe que la administración lo revoque por sí misma, pues, para ello, el ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento: la acción de lesividad. De este modo, el artículo 97 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: "La anulación por parte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá, la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación entre el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente", acción que se deriva de lo establecido en los artículos 23, letra d) y 24, letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, el acto ilegítimo opugnado es ilegítimo y violatorio del derecho al debido proceso (Art. 23, No 27, CE), toda vez que, se insiste, si se toma una decisión y se actúa administrativamente, dicha actividad debe tener un sustento, en un procedimiento previo y, si se va a aplicar una medida como la clausura de un establecimiento, debe existir un acto administrativo previamente ejecutoriado para actuar de ese modo. Esta actuación ilegítima ocasiona inminencia de daño gravé pues impide que el peticionario ejerza el cargo para el que fue nombrado.

DÉCIMO TERCERO.- Que la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República se caracteriza por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales, de tal manera que únicamente suspende los efectos de un acto ilegítimo, o protege al gobernado de las consecuencias de una omisión, así mismo ilegítima, provenientes de autoridad pública, que por violar dichos derechos, causen un daño grave e inminente. Por todo ello, a la acción de amparo no le cumple resolver el fondo del asunto controvertido ni suplir los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para la solución de una controversia. Por último, la naturaleza cautelar de la acción de amparo implica que la autoridad accionada, respetando los derechos constitucionales y corrigiendo los vicios en que pudo haber incurrido, pueda actuar apegado a derecho y sobre 4a misma cuestión.

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución del Juez Octavo de lo Civil de El Oro y conceder el amparo interpuesto por el señor Rufo Efraín Pereira Vivanco.

2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen, para los efectos señalados en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional.

3.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial."

Notifíquese.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno y un voto salvado del doctor Jaime Nogales Izurieta, en sesión del día martes veinte de abril de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR JAIME NOGALES IZURIETA EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 013-2004-RA.

Quito. D.M., 20 de abril de 2004.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dimane el artículo 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con los artículos 12 número 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.-Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir, que dichos -tres elementos deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca.

CUARTO.- A folio 4 del expediente consta la acción de personal de 4 de agosto de 2003, suscrita por el Rector del Colegio Nacional "Moromoro", acto administrativo que se impugna mediante esta acción, que dice: "Se extiende la siguiente acción de personal de insubsistencia de nombramiento al Sr. Ing. Ruffo Efraín Pereira Vivanco, por cuanto la documentación que se ordenó sea retenida en archivo del Colegio, fue sustraída y gestionada personalmente por el interesado, el misma que es esposo de la secretaria encargada del plantel. Continuará cumpliendo funciones como auxiliar de servicios de mantenimiento."

A folio 6 del expediente consta el memorando No. 701 de 6 de agosto de 2003, suscrito por el Rector del Colegio Nacional "Moromoro" y dirigido al hoy accionante, que dice: "Habiendo explicado oficialmente sobre tramitación sin autorización de nombramiento por ascenso por usted en la Dirección Provincial de Educación, hago entrega a usted de la acción de personal de insubsistencia con No. 0359 de 5 de agosto del presente año para fines legales pertinentes".

QUINTO.- El nombramiento que el Rector del Colegio Nacional "Moromoro" deja insubsistente puede verse a folio 3 del expediente, por el cual se observa que le había ascendido a Secretario de Educación Media 1. En la acción de personal de ascenso destaca que no consta la fecha desde la cual debe regir, por lo que es imposible determinar si se encontraba o no vigente;

Suspender el acto administrativo que se impugna significaría otorgarle vigencia a un acto que por sí mismo no lo tiene, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica.

SEXTO.- El Art. 96 del Reglamento General de la Ley de Educación dice: "Son deberes y atribuciones del rector:

Expedir los nombramientos del personal administrativo y de servicio, comunicar al consejo directivo para su ratificación y dar a conocer a la Dirección Provincial respectiva".

SÉPTIMO.- El problema en este caso se presenta desde que el accionante, por su propia cuenta, registra en la Dirección Provincial de Educación su acción de personal de ascenso, cuando tal trámite le corresponde realizar a la propia institución educativa, atendiendo a sus intereses y sus propios procedimientos.

OCTAVO.- En la especie puede verse que el Rector del Colegio Nacional "Moromoro", en virtud de sus obligaciones de cumplir y hacer cumplir las normas legales, y administrar el establecimiento y responder por su funcionamiento y por la disciplina, dentro del plantel y fuera de el, estaba obligado a dejar insubsistente un acto que por sí mismo no tenía vigencia, y que había sido inscrito de manera indebida en la Dirección Provincial de Educación.

NOVENO,- Un acto se toma ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación.

DÉCIMO.- En la especie, el acto impugnado fue emitido por la autoridad competente, es decir, el Rector del Colegio Nacional "Moromoro", sin que se observe que haya violado el ordenamiento jurídico vigente, y sin que exista falta de motivación puesto que en la acción de personal explica exactamente los motivos de su proceder.

Por lo expuesto se debe negar la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Rufo Efraín Pereira Vivanco.

f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 30 de abril de 2004.- f.) El Secretario General

Nro. 113-2004-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 113-2004-RA

ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 16 de febrero de 2004, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ingeniero comercial Simón Bolívar Dávalos Veloz en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en la cual manifiesta:

Que mediante acción de personal Nro. 791 de 29 de agosto de 2003 suscrita por el Gerente General de la CAE se le pone en conocimiento que: "Por la facultad conferida por la primera y tercera disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 73 del 2 de Mayo del 2003 y a lo dispuesto por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sesión de fecha 18 de julio del 2003, en la ejecución de la reestructuración integral, técnica y administrativa, UD. NO HA SIDO REQUERIDO PARA QUE CONTINUÉ PRESTANDO SUS SERVICIOS Y, POR LO TANTO, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA CONCLUYEN SUS FUNCIONES EN ESTA INSTITUCIÓN". Que durante 13 años ha trabajado en la CAE desempeñando varios cargos. Que mediante comunicación de 30 de septiembre de 2003, dirigida al Gerente General de la CAE, manifestó que se debió levantar un expediente administrativo en su contra y proceder a separarlo de su cargo si hubiese habido motivo para ello; que solicitó se certifique por escrito si se ha elaborado o no un expediente administrativo para separarlo de su puesto de trabajo, si en el expediente se determinó el perfil requerido para su puesto, qué fechas de inicio y terminación tuvo el expediente, y quiénes lo realizaron y firmaron. Que el Gerente General de la CAE, mediante oficio No. CAE-GG-No. 3772 de 15 de octubre de 2003, contesta al pedido en el sentido de que no se trata de un juzgamiento por infracciones cometidas, previstas en el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sino de una selección de personal que es estrictamente necesaria conforme así lo dispone la Transitoria Primera de la Ley Orgánica citada, lo cual lleva aparejado para el personal no seleccionado la correspondiente indemnización prevista en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que se han violentado los artículos 23 numerales 20, 26 y 27; 24 numerales 10 y 16; 35; 124 de la Constitución Política de la República; 109, 60, 114, 108 y 110 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, 63 de su reglamento. Que no se ha respetado el artículo 124 de la Carta Magna y que en su caso, como ingeniero comercial, es aplicable la norma contenida en el artículo 1 de la Ley de los Administradores Profesionales del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 231 de 8 de enero de 1998, y en el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Administradores Profesionales del Ecuador, publicado en el Registro Oficial Nro. 365 de 21 de julio de 1998. Que se le ha causado daño grave, por lo que fundamentado en el artículo 95 de la Constitución Política de la República, y en lo que fuere aplicable la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicitase le restituya de inmediato al cargo de Técnico Especialista Nivel 4 del Departamento de Garantías y Regímenes Especiales de Zona de Carga Aérea Guayaquil y el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir por el tiempo que ha estado fuera de su cargo.

La Jueza Tercera de lo Civil de Guayaquil (E), mediante providencia de 1 de diciembre de 2003, admite la demanda a trámite.

El 9 de diciembre de 2003, a las 10h09, se realizó la audiencia pública, a la que compareció el abogado defensor del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ofreciendo poder o ratificación, quien manifestó que la acción de personal que contiene el Acuerdo Nro. 791 de 28 de julio de 2003 y el oficio No.

CAE-JRRHHUU-H68 de igual fecha, lo expide el Gerente General de la CAE en virtud de la atribución que le confiere el artículo 111.- Administrativas, literal h) de la Ley Orgánica de Aduanas. Que la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Aduanas, en su primera disposición transitoria, dispone la reestructuración integral técnica y administrativa de la CAE hasta el 31 de diciembre de 2003, con cuyo fundamento se procedió a la desvinculación del accionante, y prevalece sobre las leyes ordinarias, decretos-leyes, estatutos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones que se opongan a ella, de conformidad con lo que dispone el artículo 272 de la Constitución Política de la República.

Que la acción de amparo constitucional propuesta no reúne los elementos del artículo 95 de la Constitución Política. Que no se trata de un juzgamiento por infracciones cometidas para haber sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 63 del derogado Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sino de una selección del personal estrictamente necesario, conforme lo dispone la transitoria primera de la Ley Orgánica de Aduanas, 16 cual lleva aparejado para el personal no seleccionado la correspondiente indemnización prevista, en
la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la que fue oportunamente recibida por el accionante. Que el acto administrativo impugnado es legítimo por ser emanado de autoridad competente y estar fundamentado en la ley. Que en el presente caso no existe la inminencia señalada en el articulo 46 de la Ley del Control Constitucional y en el artículo 3 de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que la acción de amparo constitucional ha sido planteada después de haber transcurrido dos meses, veintidós días, contados desde la fecha de notificación del acto administrativo. Que la Segunda Sala del Tribunal Constitucional ha resuelto que los derechos supuestamente violados por la CAE podrían ser reparados ante la justicia ordinaria. Por lo expuesto solicitó se declare sin lugar por improcedente y extemporáneo el amparo constitucional propuesto. El recurrente por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El 15 de diciembre de 2003 la Jueza Tercera de lo Civil de Guayaquil (E) resolvió declarar con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, en consideración a que la acción de personal Nro. 791 de 29 de agosto de 2003 adolece de ilegitimidad debido al procedimiento utilizado, violatorio de los derechos constitucionales como es el derecho al trabajo.

Considerando:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera univoca.

CUARTO.- Que, a folio 10 del expediente de instancia consta el acto administrativo que se impugna, contenido en la acción de personal de 29 de agosto de 2003 dirigida al hoy accionante, que textualmente dice: "Por la facultad conferida por la primera y tercera disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 73 del 2 de mayo del 2003 y a lo dispuesto por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sesión de fecha 18 de julio del 2003, en la ejecución de la reestructuración integral, técnica y administrativa, Ud. no ha sido requerido para que continúe prestando sus servicios y, por lo tanto, a partir de la presente fecha concluyen sus funciones en esta institución".

QUINTO.- Que, la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial Nro. 73 de 2 de mayo de 2003, dice: "Facúltase expresamente al Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para que disponga y supervise la ejecución de la reestructuración, integral, técnica y administrativa de la CAE, hasta el 31 de diciembre de 2003, que deberá incluir la organización que se requiera para una administración aduanera moderna y la determinación del personal directivo, administrativo y de apoyo que sea necesario y suficiente para un eficiente cumplimiento de las funciones aduanera con el perfil requerido para cada puesto. El personal directivo, administrativo y de apoyo que no fuere requerido para que continúe prestando sus servicios, será indemnizado de conformidad con lo previsto en el Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. La Corporación Aduanera Ecuatoriana efectuará las reformas presupuestarias y asignará los fondos necesarios para financiar el pago de las indemnizaciones".

SEXTO.- Que, la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial Nro. 73 de 2 de mayo de 2003, dice: "Quedan terminados, a partir de la fecha de publicación de esta ley los períodos del Gerente General, gerentes, subgerentes, gerentes distritales y funcionarios de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, cuyas designaciones correspondan al Directorio y al Gerente General, quienes no obstante, continuarán en funciones prorrogadas hasta ser legalmente reemplazados".

SÉPTIMO.- Que, de folios 12 a 19 del expediente constan las acciones de personal del hoy demandante desde su ingreso como funcionario de aduanas en 1990 hasta la del 6 de mayo de 2003, en las que se puede observar los diferentes puestos que ha desempeñado, desde Comprobador de Aduanas 2 hasta técnico especialista nivel 4, sin que aparezca en ningún caso que los cargos desempeñados hayan sido por periodos fijos, es decir, siempre se ha tratado de un funcionario con nombramiento indefinido.

OCTAVO.- Que, respecto a la disposición transitoria tercera antes transcrita, se debe indicar que es una norma que ordena la terminación de los periodos de autoridades y funcionarios de la CAE, es decir, que se aplica a aquellos trabajadores cuya vinculación laboral con la CAE tienen un periodo determinado, puesto que no se podría entender la aplicación de tal norma para la terminación de la relación laboral de un funcionario sin periodo fijo, es decir, con nombramiento indefinido. La referencia de la norma de dar por terminados los periodos solamente pueden aplicarse sobre los funcionarios que efectivamente tienen un periodo fijo, o son de libre nombramiento y remoción, puesto que lo contrario es atentar contra la estabilidad laboral del funcionario con nombramiento indefinido, en cuyo caso, solamente la ley prevé los motivos de cesación de funciones.

NOVENO.- Que, en la especie, no se podía aplicar la disposición transitoria tercera al accionante, como efectivamente se lo hizo, por ser un funcionario con nombramiento indefinido; tomando, respecto a este punto, ilegítimo el acto impugnado en cuanto se tomó una decisión que contraría los preceptos del ordenamiento jurídico.

DÉCIMO.- Que, respecto a la disposición transitoria primera, cabe destacar que existen ciertos requisitos que deben cumplirse, así: que efectivamente exista una reestructuración integral, técnica y administrativa de la CAE; que se forme una organización que responda a una administración aduanera moderna; que el personal directivo, administrativo y de apoyo responda al perfil requerido para cada puesto; y, que las personas que deban dejar la institución como efecto del proceso de reestructuración deban ser indemnizadas.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, en la especie, no se observa del proceso, ni la parte demandada lo menciona, que para tomar la decisión de terminación de funciones del hoy accionante se hayan aplicado mecanismos que respondan a objetivos de reestructuración de la CAE, ni se dice tampoco el motivo por el que se consideró que no respondía al perfil requerido para el puesto que ejercía.

En el mismo sentido, cabe señalar que a folio 99 del expediente consta un certificado del Supervisor de Regímenes Especiales y Garantías, en el cual señala que el señor Jorge Gustavo Tutivén Jaramillo reemplazará al hoy accionante en sus funciones. Al respecto, no aparece del expediente el proceso que se ha seguido para determinar que la persona designada cumpla con el perfil requerido para el puesto que ejerce; todo lo cual en conjunto genera ciertas dudas sobre si la actuación del Directorio de la CAE responde verdaderamente a un proceso de reestructuración conforme es el mandato de la ley.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, el artículo 74 del Reglamento de Personal de la CAE dice: "Son derechos de los funcionarios y empleados de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, los siguientes: a) Estabilidad en sus cargos, solo podrán ser separados de los mismos con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica de. Aduanas y este Reglamento".

DÉCIMO TERCERO.- Que, el artículo 119 de la Ley Orgánica de Aduanas dice: "Carrera Aduanera.- Para garantizar la estabilidad, profesionalización y ascenso del personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mientras cumplan con honestidad y capacidad sus funciones, establécese la carrera aduanera, que se regirá por el reglamento respectivo que dictará el Directorio de la Corporación".

DÉCIMO CUARTO.- Que, el artículo 59 literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la fecha de separación del cargo del accionante, y que es la disposición a la que hace referencia a la primera disposición transitoria aplicada al mismo, dice: "d) Recibir la indemnización por supresión de puestos, equivalente a la remuneración mensual promedio de todos sus ingresos en el último año, multiplicada por cuatro y por el número de años o fracción de años de servicio en el sector público".

DÉCIMO QUINTO.- Que, en la especie no se produce una supresión de puesto, ya que además no se observa que el proceso de reestructuración en la CAE considere suprimir ese puesto porque tal función la entregó a otra persona, sino que se constituye una nueva forma de prescindir de los servicios de un funcionario público, como una forma de remoción, pero que a la vez resulta violatorio del ordenamiento jurídico que establece expresamente las causales de separación de una persona de la función que desempeña -y en las que básicamente deben respetarse las normas del debido proceso-, y que en el caso no se han cumplido, sin que pueda el Directorio de la CAE, con motivo de interpretar la norma que le concede facultades de reestructuración, violar el propio ordenamiento que otorga garantía de estabilidad al funcionario público por ser un derecho inherente al trabajador garantizado por la Constitución.

DÉCIMO SEXTO.- Que, es legítimo que el Directorio de la CAE disponga y supervise el proceso de reestructuración de la institución, sin embargo, no le es ajeno que, en virtud de la protección de la estabilidad laboral de la que gozan todos los servidores públicos, no es su sola decisión la que determina quien o quienes continúan o no en un determinado puesto, sirio . que debe atender a las herramientas jurídicas que existen para el efecto.

En tal sentido, el Directorio de la CAE no debe pasar por alto, en un proceso de reestructuración, la clasificación y valoración de los puestos, la valoración del desempeño de los funcionarios en relación con tales puestos, la valoración de los merecimientos del reemplazante para ocupar tal puesto, es decir, formar una organización que responda a una administración aduanera moderna; lo contrario significaría solamente un cambio de personal, a nombre de la reestructuración, sin que se justifique las razones para hacerlo, y en consecuencia, violándose la garantía de estabilidad de los funcionarios públicos.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, si bien son funciones del Gerente General de la CAE cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio de la corporación, y nombrar y dar por terminado los nombramientos y contratos de los funcionarios y empleados de la corporación cuya designación no corresponda al Directorio; su actuación debe responder al ordenamiento jurídico y no puede contrariar sus disposiciones.

DÉCIMO OCTAVO.- Que, el acto impugnado es ilegítimo por haberse aplicado en contra del accionante la disposición transitoria tercera de la Ley Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas; y, contrariar el espíritu de la ley en la aplicación de la disposición transitoria primera por no aparecer que se haya seguido el proceso correspondiente que justifique la conclusión de sus funciones en .la CAE dentro de un proceso de reestructuración.

DÉCIMO NOVENO.- Que, el acto ilegítimo impugnado viola la estabilidad laboral garantizada a los servidores públicos en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado por cuanto se lo ha separado de su cargo en contraposición al ordenamiento jurídico; y, viola también la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores garantizado en el Art. 35 numeral 3 del mismo cuerpo normativo; y, de manera inminente se le ocasiona un daño grave por cuanto se deja sin empleo al accionante, fuente de ingresos para la manutención personal y familiar.

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado, y en consecuencia, conceder el amparo constitucional propuesto por el ingeniero comercial Simón Bolívar Dávalos Veloz, por ser procedente.

2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines legales consiguientes.

3. Publicar la presenté resolución en el Registro Oficial.-Notifíquese.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, Enrique Herrería Bonnet, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán y tres votos salvados de los doctores Rene de la Torre Alcívar, Jaime Nogales Izurieta y Oswaldo Cevallos Bueno, en sesión del día martes trece de abril de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES RENE DE LA TORRE ALCÍVAR, JAIME NOGALES IZURIETA Y OSWALDO CEVALLOS BUENO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 113-2004-RA.

Quito, D.M. 13 de abril de 2004.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con 16 dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca.

CUARTO.- Que, a folio 10 del expediente consta el acto administrativo que se impugna, contenido en la acción de personal de 29 de agosto de 2003 dirigida al hoy accionante, que textualmente dice: "Por la facultad conferida por la primera y tercera disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 73 del 2 de mayo del 2003 y a lo dispuesto por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sesión de fecha 18 de julio del 2003, en la ejecución de la reestructuración integral, técnica y administrativa, Ud. no ha sido requerido para que continúe prestando sus servicios y, por lo tanto, a partir de la presente fecha concluyen sus funciones en esta institución".

QUINTO." Que, la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 73 del 2 de mayo del 2003, dice: "Facultase expresamente al Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para que disponga y supervise la ejecución de la reestructuración, integral, técnica y administrativa de la CAE, hasta el 31 de diciembre de 2003, que deberá incluir la organización que se requiera para una administración aduanera moderna y la determinación del personal directivo, administrativo y de apoyo que sea necesario y suficiente para un eficiente cumplimiento de las funciones aduanera con el perfil requerido para cada puesto. El personal directivo, administrativo y de apoyo que no fuere requerido para que continúe prestando sus servicios, será indemnizado de conformidad con lo previsto en el Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. La Corporación Aduanera Ecuatoriana efectuará las reformas presupuestarias y asignará los fondos necesarios para financiar el pago de las indemnizaciones".

SEXTO.- Que, la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en .el Registro Oficial No. 73 del 2 de mayo del 2003, dice: "Quedan terminados, a partir de la fecha de publicación de está ley los períodos del Gerente General, gerentes, subgerentes, gerentes distritales y funcionarios de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, cuyas designaciones correspondan al Directorio y al Gerente General, quienes no obstante, continuarán en funciones prorrogadas hasta ser legalmente reemplazados".

SÉPTIMO.- Que, el Art. 74 del Reglamento de Personal de la CAE dice: "Son derechos de los funcionarios y empleados de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, los siguientes: a) Estabilidad en sus cargos, solo podrán ser separados de los mismos con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y este Reglamento".

OCTAVO.- Que, en la especie, la separación del cargo del accionante se sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, específicamente en las disposiciones transitorias primera y tercera ya citadas, por las cuales el actor, como el resto de funcionarios de la CAE, había cesado en sus períodos y solamente se encontraba en funciones prorrogadas hasta ser legalmente reemplazado; y, fue sujeto del proceso de reestructuración supervisado y ejecutado por el Directorio, que decidió su separación el 18 de julio de 2003, sin desconocer su beneficio a ser indemnizado conforme a la ley, específicamente al Art. 59 literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente a la fecha.

NOVENO.- Que, efectivamente, a folio 11 del expediente consta el oficio CAE JRRHH - 1168 de 29 de agosto de 2003, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos y dirigido al hoy accionante, que dice: "En vista de que fue notificado con Acción de Personal No. 791. y por la facultad conferida por la Primera y Tercera disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 73 del 02 de mayo del 2003 y a lo dispuesto por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sesión de fecha 18 de julio de 2003, en la ejecución de la Reestructuración Integral, Técnica y Administrativa, en la que usted no ha sido requerido, agradeceré se sirva acercarse al departamento de nómina para el cobro respectivo de la indemnización de sus haberes".

DÉCIMO.- Que, el Art. 59 literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la fecha de separación del cargo del accionante, y que es la disposición a la que hace referencia la primera disposición transitoria aplicada al mismo, dice: "d) Recibir la indemnización por supresión de puestos, equivalente a la remuneración mensual promedio de todos sus ingresos en el último ano, multiplicada por cuatro y por el número de años o fracción de años de servicio en el sector público".

DÉCIMO PRIMERO.- Que, el Art. 111 de la Ley Orgánica de Aduanas señala las atribuciones del Gerente General de la CAE, y entre ellas, en el literal h), la siguiente: "Nombrar y dar por terminado los nombramientos y contratos de los funcionarios y empleados de .la Corporación cuya designación no corresponda al Directorio".

DÉCIMO SEGUNDO.- El considerando noveno de la resolución adoptada, textualmente dice: "Que, en la especie, no se podía aplicar la Disposición Transitoria Tercera al accionante, como efectivamente se lo hizo, por ser un funcionario con nombramiento indefinido; tomando, respecto a este punto, ilegítimo el acto impugnado en cuanto se tomó una decisión que contraría los preceptos del ordenamiento jurídico".

Pero la disposición transitoria tercera que se invoca en el considerando transcrito no ha sido declarada inconstitucional, ni inaplicable; por lo cual, la CAE lo aplicó correctamente.

DÉCIMO TERCERO.- Que, un acto no puede ser considerado ilegítimo si proviene de autoridad competente, respetando los procedimientos y normas establecidas en la legislación vigente.

En la especie, el acto que se impugna fue dictado por el Gerente General de la CAE de conformidad con sus atribuciones conferidas por la ley; y, atendiendo la disposición del Directorio de la institución que a su vez actuó fundamentado en los disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, sin que se observe que se haya violado procedimiento de ninguna naturaleza ni contravenido el ordenamiento jurídico.

DÉCIMO CUARTO.- Que, por otro lado, el principio de la indemnización es precisamente resarcir los perjuicios que se puedan ocasionar a una persona, y si tales perjuicios resultan reparados no existe daño que reclamar ante las instancias jurisdiccionales.

DÉCIMO QUINTO.- Que, en consecuencia, no existe acto ilegítimo, tampoco se observa violación de los derechos fundamentales del accionante ni se le ocasiona daño alguno, por lo que no se encuentran reunidos los supuestos de procedencia de la acción de amparo.

Por lo expuesto somos del criterio que el Tribunal debe:

1.- Revocar la resolución venida en grado, y en consecuencia, negar el amparo constitucional propuesto por el ingeniero comercial Simón Bolívar Davales Veloz, por ser improcedente.

2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen.- Notifíquese.".

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal.

f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 30 de abril de 2004.- f.) El Secretario General.

No. 0228-2003-RA

Magistrado ponente: Doctor Mauro Terán Cevallos

CASO No. 0228-2003-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D.M., 14 de abril del año 2004.
ANTECEDENTES:

Abelardo Edilberto Pezo Flores, en calidad de Presidente del cabildo de la comuna de San Lorenzo del Mate, comparece ante el Juez Décimo de lo Penal del Guayas y formula demanda de amparo constitucional en contra del Ministro de Agricultura y Ganadería. El demandante, en lo principal, manifiesta:

Que la Comuna de San Lorenzo del Mate es propietaria de un lote de terreno de 7.200 hectáreas ubicado en el recinto del mismo nombre, parroquia Juan Gómez Pendón (Progreso), cantón Guayaquil, lote que se adquirió mediante sentencia dictada por el Ministro de Agricultura y Ganadería el 13 de junio de 1991, que se protocolizó en la Notaría Décima Tercera del Guayaquil el 25 de junio de 1991 y se inscribió en el Registro de la Propiedad el 31 de julio de 1991; y

Que sin haber obtenido la declaratoria de nulidad de esta sentencia, María Dolores López viuda de González, Telmo Julio González López, Beatriz Hortensia González López, Paulina González López y Alejandrina Targelia González López iniciaron, ante el Ministro de Agricultura y Ganadería y en contra de la comuna San Lorenzo del Mate, un juicio de reivindicación de un lote de terreno de 800 hectáreas en el sector conocido como Bejucal y al que los demandantes denominan hacienda La Julita, que se encuentra ubicado dentro <?e los linderos generales del predio de propiedad de la comuna San Lorenzo del Mate;

Que la demanda de reivindicación recibió el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, y al momento de dictar autos para sentencia, se descubrió que en el Ministro no había firmado el auto de calificación de la demanda, razón por la cual el 19 de septiembre de 2002, a las 09h00, se dictó un auto de nulidad de lo actuado, a partir de la providencia en la cual se avocó conocimiento de la causa, y se designó al doctor Máximo Ortega Ordóñez como Secretario ad hoc para que actúe en el juicio;

Que el mencionado doctor Máximo Ortega Ordóñez dictó el auto de calificación de la demanda el 10 de diciembre de 2002, a las 09h00, y agregó una frase que dice "Convalídase todo lo actuado a partir de la citación con la demanda". Este auto fue .firmado por el Ministro de Agricultura y Ganadería;

Que antes de dictar sentencia se emitió una providencia de procedimiento en la que se pide autos para sentencia, pero antes de que se ejecutoríe esta providencia, se dictó resolución por la que se acepta la demanda, y rechazando las excepciones deducidas, se dispone que a los demandantes se les entreguen las 800 hectáreas sobre las que versó la demanda;

Que el 13 de junio de 1991, el Ministro de Agricultura y Ganadería, en cumplimiento del artículo 10 del Estatuto de las Comunidades Campesinas, resolvió en única y definitiva instancia reconocer la titularidad del dominio sobre 7.200 hectáreas de terreno a favor de la comuna San Lorenzo del Mate, en virtud de que esta comunidad de campesinos ha mantenido la posesión tranquila y pacífica del referido lote por tiempos inmemoriales;

Que dentro del trámite se practicó la citación por la prensa a todos los interesados, sin que los miembros de la familia González hubieren comparecido con títulos que justifiquen dominio sobre los terrenos de la comuna;

Que desde el momento en que se dictó resolución y causó ejecutoria, el Ministerio no podría intervenir con otro juicio, por estar expresamente prohibido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil;

Que la única facultad que tiene el Ministro de Agricultura y Ganadería es resolver sobre el dominio y posesión de los terrenos de la comuna, por lo que no podía iniciar el juicio de reivindicación ni tramitar el mismo, razón por lo que dicho juicio es nulo de nulidad absoluta, como lo es también la resolución dictada en él;

Que la resolución de 10 de enero de 2003, las 09h00, dictada por el Ministro de Agricultura y Ganadería no constituye