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   MES DE MAYO DEL 2005

 

 

Miércoles, 11 de mayo del 2005 - R. O. No. 15

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

FUNCIÓN LEGISLATIVA
CODIFICACIÓN:

2005-007 Expídese la Codificación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero..

RESOLUCIÓN:

R-26-041 Declárase nulo y déjanse insubsistentes las acreditaciones y actas de posesión como miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador.

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

40 Dase de baja de las filas de la institución policial al General Inspector licenciado Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional.

41 Autorízase el viaje al exterior a la señora María Paret de Palacio, Primera Dama de la Nación.

42 Nómbrase al doctor Oswaldo Molestina Zavala, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, representante permanente del Presidente de la República ante el COMEXI.

43 Nómbrase al señor Paúl Esteban Sánchez Moscoso, Gobernador de la provincia del Azuay.

44 Declárase en comisión de servicios en el exterior al doctor Antonio Parra Gil, Ministro de Relaciones Exteriores.

ACUERDOS:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

010-2005 Nómbrase al señor Miguel Fabricio Ruíz Martínez, Subsecretario del Litoral.

011-2005 Acéptase en comisión de servicios con remuneración de esta Cartera de Estado, al doctor Jorge Cevallos Dillon, en el cargo de Subsecretario General Jurídico..

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA:

0112 Publícase la lista de medicamentos registrados en el Instituto Nacional de Higiene "Leopoldo Izquieta Pérez" - Guayaquil.

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

373-2003 Segundo García Navarrete en contra de la Compañía Azucarera Valdez.

378-2003 Jorge Aníbal Bastidas Silva en contra del IESS.

392-2003 José Ariosto Guevara Espinoza en contra de la Sociedad en Predios Rústicos Agrícola Balao S. C..

397-2003 José Sisa Anaguarqui en contra de la Sociedad Cemento Chimborazo C. A. y otro..

15-2004 José Guillermo Delgado Ortega en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado (ENFE).

19-2004 Héctor Quisnancela Vaca en contra de la Sociedad Cemento Chimborazo C. A. y otro.

32-2004 Rosa María Arteaga Muentes en contra de Wilma Emérita Guarderas Samaniego.

34-2004 Jaime Hugo Arteaga Ubidia en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.

ACUERDO DE CARTAGENA
PROCESO:

26-IP-2004 Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81 y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador. Parte adora: sociedad KRAFT FOODS INC. Caso: denominación "KISS COOLM. Expediente Interno: No 5896- ML

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Centinela del Cóndor: Que deroga la Ordenanza que crea el Departamento de Planificación y Desarrollo Social Comunitario y crea el Departamento de Producción Sustentable (DPS).

- Cantón Pedro Vicente Maldonado: Que reglamenta el proceso de escrituración de los bienes inmuebles vacantes o mostrencos y la legalización de bienes en posesión de las particulares.

- Gobierno Municipal de Santa Cruz: Que regula y pone en vigencia el Plan de Desarrollo Estratégico.

AVISOS JUDICIALES:

- Juicio de rehabilitación de insolvencia que sigue Augusto Hervas Moreno en contra de Rodrigo Suárez Bahamonde.

- Muerte presunta de Carlos Cosario Jiménez Villafuerte (2da. publicación).

- Muerte presunta de Juan Celiano Tituaña Pulupa (2da. publicación).

- Juicio de expropiación seguido por el I. Municipio de Ambato en contra de Nidia Yolanda Yanala Egas (2da. publicación)... 60

- Muerte presunta de María Otilia Sailema Palate (3ra. publicación).

- Juicio de expropiación seguido por la M. I. Municipalidad de Guayaquil en contra de José Fernando Cuenca Caguas y otros (3ra. publicación).

FE DE ERRATAS:

- A la publicación de la Ordenanza Reformatoria que Reglamenta la Aplicación y el Cobro del Impuesto de Patentes Municipales del cantón Sucúa, efectuada en el Registro Oficial No 1 de 21 de abril del 2005.

 
 
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CONGRESO NACIONAL

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
CODIFICACIÓN

Oficio No. 088-CLC-CN-05
Quito, 26 de abril del 2005

Señor Doctor
RUBÉN ESPINOZA DÍAZ
Director del Registro Oficial
Presente

Señor Director:

De conformidad con la atribución que le otorga el número dos del artículo 139 de la Constitución Política de la República a la Comisión de Legislación y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificación de la LEY DE PESCA Y DESARROLLO PESQUERO, para su publicación en el Registro Oficial.

Muy atentamente,

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación (E).

CODIFICACIÓN 2005-007

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
CODIFICACIÓN

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE
LA LEY DE PESCA Y DESARROLLO
PESQUERO

TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Art. 1.- Los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses.

Art. 2.- Se entenderá por actividad pesquera la realizada para el aprovechamiento de los recursos bioacuáticos en cualquiera de sus fases: extracción, cultivo, procesamiento y comercialización, así como las demás actividades conexas contempladas en esta Ley.

Art. 3.- Para efectos de la investigación, explotación, conservación y protección de los recursos bioacuáticos se estará a lo establecido en esta Ley, en los convenios internacionales de los que sea parte el Ecuador y en los principios de cooperación internacional.

Art. 4.- El Estado impulsará la investigación científica y, en especial, la que permita conocer las existencias de recursos bioacuáticos de posible explotación, procurando diversificarla y orientarla a una racional utilización.

Art. 5.- El Estado exigirá que el aprovechamiento de los recursos pesqueros contribuya al fortalecimiento de la economía nacional, al mejoramiento social y del nivel nutricional de los ecuatorianos, en los términos establecidos en el Art. 86 de la Constitución Política de la República.

Art. 6.- El Estado fomentará la creación de centros educativos destinados a la formación y capacitación de personal en los diferentes niveles requeridos por la actividad pesquera.

Art. 7.- El Estado establecerá las medidas de fomento necesarias para la expansión del sector pesquero, conforme a los principios de la política pesquera ecuatoriana. Estimulará a los grupos sociales de pescadores artesanos, especialmente a los organizados en cooperativas, a través de proyectos específicos financiados por él, y a las asociaciones de armadores organizadas conforme a la Ley de Cooperativas.

Art. 8.- El Estado fomentará el funcionamiento de las empresas integradas, entendiéndose por tales, aquéllas que realicen concurrentemente las fases de extracción, procesamiento y comercialización.

En los casos en que no se requiera transformación se exigirá sólo las instalaciones para congelamiento y conservación.

TITULO II

DEL SECTOR PESQUERO

Capítulo I

Del sector pesquero en general

Art. 9.- Conforman el sector pesquero, los organismos del sector estatal que administran o participan en la actividad pesquera y las personas naturales o jurídicas autorizadas para dicha actividad conforme a lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos.

Art. 10.- Corresponde al Ministerio del ramo, al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y más organismos y dependencias del sector público pesquero, planificar, organizar, dirigir y controlar la actividad pesquera.

Capítulo II

Del sector público pesquero

Art. 11.- El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, persona jurídica de derecho público, con sede en la ciudad de Guayaquil, será el organismo encargado de establecer y orientar la política pesquera del país.

Integrarán el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero los siguientes miembros: el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o el Subsecretario de Recursos Pesqueros, que. lo presidirá; el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado permanente; el Ministro de Economía y Finanzas o su delegado permanente; el Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado permanente; el Director General de la Marina Mercante y del Litoral o su delegado permanente; y un representante de la actividad pesquera privada, elegido de conformidad con el reglamento respectivo, o su correspondiente alterno.

El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, se instalará con la concurrencia de por lo menos cuatro de sus miembros.

Los miembros tendrán voz y voto, y en caso de empate, el presidente tendrá voto dirimente. Actuará como secretario un abogado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

Actuarán como asesores, el Director General de Pesca, el Director del Instituto Nacional de Pesca y el Director de Integración del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad

Si el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero estimare conveniente podrá invitar a participar en las sesiones sin derecho a voto a las personas cuya asesoría considere necesaria.

Art. 12.- Corresponde al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero:

a) Orientar la política pesquera del país;

b) Aprobar los planes de desarrollo del sector pesquero;

c) Aprobar los proyectos de investigación de los recursos bioacuáticos, establecer sus prioridades, áreas, recursos técnico-económicos requeridos, formas de evaluación periódica y organismos ejecutores para lo cual el Instituto Nacional de Pesca preparará los proyectos respectivos y organizará un centro de información científico-biológica del sector;

d) Aprobar los programas de desarrollo y fomento del sector pesquero;

e) Dictaminar sobre los proyectos de leyes y reglamentos que deberán expedirse de acuerdo con la política pesquera del país;

f) Conocer los informes sobre la gestión económica y administrativa del sector público pesquero, las pertinentes entidades adscritas al Ministerio del ramo y demás organismos públicos vinculados con la actividad pesquera;

g) Evaluar los resultados de los planes y programas del sector pesquero y formular anualmente las recomendaciones para lograr los reajustes que estime necesarios;

h) Decidir sobre la clasificación y reclasificación en categoría especial de las empresas;

i) Fijar los porcentajes de producción que deben destinarse al mercado interno y los precios de expendio;

j) Autorizar los nombramientos de los ejecutivos de las empresas pesqueras en las que tengan participación el Ministerio del ramo, de acuerdo con lo que se establezca en sus leyes constitutivas y estatutos;

k) Conocer y resolver sobre apelaciones originadas en trámites de clasificación y reclasificación de las empresas y ampliación de beneficios resueltos en primera instancia por el Subsecretario de Recursos Pesqueros;

l) Fomentar la formación y capacitación de personal en los niveles requeridos por la actividad pesquera;

m) Emitir los dictámenes a que se refiere la presente Ley y sus reglamentos;

n) Determinar las especies bioacuáticas que pueden ser explotadas, en base de los informes técnicos del Instituto Nacional de Pesca; y,

ñ) Las demás que le correspondan por mandato de la ley.

El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero ejercerá las atribuciones establecidas en este artículo, excepto aquellas que la Ley de Régimen Especial para la provincia de Galápagos le asigna a la autoridad de manejo de la reserva marina de Galápagos.

Art. 13.- El Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del Art. 171 de la Constitución de la República.

Art. 14.- El Ministerio del ramo será el encargado de dirigir y ejecutar la política pesquera del país, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.

Art. 15.- Corresponde a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros:

a) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos referentes al sector pesquero nacional;

b) Elaborar los planes y programas de desarrollo pesquero y someterlos a la aprobación del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero;

c) Controlar y exigir el cumplimiento de las labores que deben realizar los demás organismos y dependencias del sector público pesquero;

d) Coordinar las labores del sector público pesquero así como sus relaciones con el sector pesquero privado;

e) Conformar comisiones para el estudio de asuntos concernientes a la actividad y desarrollo del sector pesquero;

f) Disponer la ejecución de los trámites administrativos pertinentes;

g) Fomentar el crédito financiero pesquero y supervisar su utilización;

h) Colaborar con los- sujetos potenciales de crédito, especialmente con los del sector artesanal, en la preparación de proyectos de inversión y operación que procuren financiamiento de mediano y largo plazo; e,

i) Conocer los informes y aprobar los planes de las empresas pesqueras.

Art. 16.- La Dirección General de Pesca será la dependencia especializada del Ministerio del ramo que tendrá a su cargo la dirección y control de la pesca, cacería y recolección de productos marítimos, fluviales y lacustres, así como la ejecución de los programas de gobierno en materia pesquera, el control de la industria y comercialización de la pesca y las demás funciones que por la ley o reglamento le correspondan.

Art. 17.- El Instituto Nacional de Pesca, es una entidad adscrita al Ministerio del ramo, el mismo que se regirá por su respectiva ley constitutiva, estatutos y reglamentos.

TITULO III

DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

Capítulo I

De su ejercicio

Art. 18.- Para ejercer la actividad pesquera en cualquiera de sus fases se requiere estar expresamente autorizado por el Ministerio del ramo y sujetarse a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos y de las demás leyes, en cuanto fueren aplicables.

Art. 19.- Las actividades de la pesca, en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministro del ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero.

Capítulo II

De las fases extractivas y la de cultivo

Art. 20.- La fase extractiva comprende las actividades que tienen por fin capturar las especies bioacuáticas. Su regulación, control y fomento corresponde al Ministerio del ramo.

La fase de cultivo de las especies bioacuáticas comprende el desove, cría y producción de las mismas, los que se realizarán cuidando de no interrumpir el proceso biológico en su estado natural y de no atentar contra el equilibrio ecológico con el objeto de obtener una producción racionalizada.

Art. 21.- La pesca puede ser:

a) Artesanal, cuando la realizan pescadores independientes u organizados en cooperativas ó asociaciones, que hacen de la pesca su medio habitual de vida o la destinan a su consumo doméstico, utilizando artes manuales menores y pequeñas embarcaciones;

b) Industrial, cuando se efectúa con embarcaciones provistas de artes mayores y persigue fines comerciales o de procesamiento;

c) De investigación, cuando se realiza para fines científicos, técnicos o didácticos; y,

d) Deportiva, cuando se practica por distracción o ejercicio.

Parágrafo 1o.

De la pesca artesanal

Art. 22.- La pesca artesanal está reservada exclusivamente a los pescadores nacionales.

Art. 23.- El Ministerio del ramo a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, propiciará la organización de los pescadores artesanos en cooperativas u otras asociaciones que les permitan gozar de la asistencia técnica, crediticia y demás beneficios legales.

El Ministerio de Bienestar Social aprobará, previo informe favorable de la Dirección General de Pesca, los estatutos de las cooperativas u otras asociaciones pesqueras, artesanales, y comunicará el particular al Ministerio del ramo.

Parágrafo 2o.

De la pesca industrial

Art. 24.- Para ejercer la pesca industrial se requiere autorización mediante acuerdo, del Ministro del ramo.

Art. 25.- Quienes se dediquen a la pesca industrial deberán disponer en propiedad, arrendamiento o asociación, de los buques necesarios técnicamente equipados de conformidad con el respectivo reglamento.

Art. 26.- El Ministerio del ramo señalará los cupos de construcción, el número y tipo de los buques de las flotas pesqueras de acuerdo a la reglamentación respectiva.

La Dirección de la Marina Mercante y del Litoral autorizará la construcción o remodelación de embarcaciones pesqueras, previo informe favorable de dicho Ministerio.

Art. 27.- El Ministerio del ramo fijará anualmente los volúmenes máximos, tamaños y especies de pesca permitidos, de acuerdo a los resultados de la investigación científica, estimaciones técnicas y a las necesidades de conservación de los recursos bioacuáticos.

Art. 28.- Conforme a los planes y programas de desarrollo se podrá autorizar a las empresas clasificadas disponer, en arrendamiento o asociación, buques pesqueros de bandera extranjera de tipos que no se construyan en el país, por el plazo de hasta tres años, prorrogables por dos años más, previa solicitud.

La autorización a la que se refiere el inciso anterior se otorgará mediante acuerdo suscrito por los Ministros del ramo, de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas.

Igual autorización podrá otorgarse también a buques frigoríficos de bandera extranjera que operen como auxiliares de las flotas pesqueras nacionales, los que estarán sujetos a las mismas condiciones.

Parágrafo 3o.

De la pesca de investigación

Art. 29.- El Ministerio del ramo realizará la pesca de investigación, a través de sus organismos especializados; podrá también autorizarla a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras con sujeción al reglamento.

Los resultados de la investigación serán comunicados a los organismos competentes del Estado para los fines de estudio consiguientes.

Parágrafo 4o.

De la pesca deportiva

Art. 30.- El Ministerio del ramo, en coordinación con «I Ministerio de Educación y Cultura, reglamentará y controlará la pesca deportiva.

Los clubes y más organizaciones que incluyan entre sus actividades a la pesca deportiva, deberán también registrarse en la Dirección General de Pesca o en la inspectoría más cercana a su sede social.

Capítulo III

De las matrículas y permisos

Parágrafo 1o.

Embarcaciones de bandera nacional

Art. 31.- Toda embarcación de bandera nacional que realice faenas de pesca deberá llevar a bordo los siguientes documentos:

a) El permiso anual de pesca otorgado por la dirección general del ramo, o por la inspectoría de pesca jurisdiccional;

b) La matrícula y patente expedida por las autoridades marítimas;

c) El permiso de pesca de cada uno de los tripulantes; y,

d) Los demás documentos previstos en el Código de Policía Marítima.

El capitán o armador que no cumpliere con los requisitos señalados en los literales anteriores, será sancionado de conformidad con esta Ley.

Parágrafo 2o.

Embarcaciones de bandera extranjera

Art. 32.- El Ministerio del ramo podrá autorizar el ingreso de buques pesqueros de bandera extranjera. La matrícula y el permiso de pesca serán concedidos por la Dirección General de Pesca, sea directamente o a través de los Consulados de carrera del Ecuador, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.

Art. 33.- Para realizar faenas de pesca en aguas territoriales, las embarcaciones de bandera extranjera llevarán a bordo, a más de los documentos exigidos por el Código de Policía Marítima, la matrícula de pesca válida por el año calendario y el permiso de pesca válido por la duración de un viaje.

Exceptúanse de la obligación de llevar estos dos documentos a los buques que realicen pesca de investigación y a los que ingresen con la autorización establecida en el Art. 28.

Art. 34.- Prohíbese la entrada al país de barcos pesqueros camaroneros, langosteros y buques factoría de bandera extranjera, excepto si necesitaren los servicios de dique para reparaciones o en caso de arribada forzosa.

Capítulo IV

De la fase de procesamiento

Art. 35.- Fase de procesamiento es aquella que comprende la conservación y transformación de los productos pesqueros.

Art. 36.- El Ministerio del ramo, previos los estudios necesarios y en coordinación con los organismos competentes, fijará las áreas en las que se podrá autorizar el establecimiento y funcionamiento de instalaciones industriales pesqueras, con sujeción al reglamento respectivo.

Art. 37.- El Ministerio del ramo, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, tendrá la responsabilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas pesqueras, llevando los registros y compilando la información que sea necesaria.

Art. 38.- Las empresas pesqueras se sujetarán a las normas de higiene, calidad y registro. Los productos no aptos para el consumo serán retirados por la Dirección General de Pesca, en coordinación con las autoridades de salud, e incinerados, previa notificación al propietario.

Previamente a la comercialización el Ministerio del ramo, a través del Instituto Nacional de Pesca, realizará los análisis y calificaciones de calidad de toda clase de productos pesqueros y actuará en coordinación con el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN), el que determinará las normas de calidad que deben reunir tales productos.

Art. 39.- Las empresas pesqueras están obligadas a proveer al mercado interno sus productos, para mejorar el nivel alimenticio de los habitantes de la República, sujetándose a las regulaciones y porcentajes que establezca el Ministerio del ramo en coordinación con el Instituto de Investigaciones para el Desarrollo de la Salud.

Capítulo V

De la fase de comercialización

Art. 40.- Para dedicarse a la comercialización al por mayor de productos pesqueros se requiere la autorización correspondiente.

Sólo las empresas clasificadas podrán exportar productos pesqueros.

Art. 41.- Quienes se dediquen a la comercialización de productos pesqueros en estado fresco deberán disponer de los medios adecuados de transporte y conservación.

Art. 42.- El Ministerio del ramo regulará periódicamente los volúmenes de exportación de los productos pesqueros, una vez asegurado el abastecimiento del consumo interno.

Capítulo VI

Disposiciones comunes a este título

Art. 43.- Son obligaciones de las personas naturales o jurídicas que ejerzan cualquiera de las actividades determinadas en este Título:

a) Capturar sólo las especies bioacuáticas cuya pesca esté permitida;

b) Sujetarse a la reglamentación sobre tamaño, períodos de veda y otras disposiciones relacionadas con la protección de los recursos, manejo de los mismos y la técnica, higiene y calidad de la producción;

c) Facilitar, a los funcionarios que controlan la actividad pesquera, el libre acceso a sus instalaciones, naves, muelles y cualquier otra dependencia, proporcionándoles la información que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones;

d) Utilizar los equipos o sistemas aconsejados por la técnica para evitar la contaminación ambiental;

e) Llevar la contabilidad general y la de costos industriales en los casos pertinentes y permitir que sean examinadas por las correspondientes autoridades del Estado; y,

f) Los demás que determinan la ley, los reglamentos y regulaciones sobre la materia.

Art. 44.- Prohíbese:

a) La pesca con métodos ilícitos tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza entrañe peligro para la vida humana o los recursos bioacuáticos, así como llevar a bordo tales materiales;

d) Destruir o alterar manglares;

c) Instalar viveros o piscinas en zonas declaradas de reserva natural;

d) Conducir aguas servidas, sin el debido tratamiento, a las playas y riberas del mar, ríos, lagos, cauces naturales y artificiales u ocasionar cualquier otra forma de contaminación;

e) Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios u otros objetos que constituyen peligro para la navegación, la circulación o la vida;
f) Llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los permitidos;

g) Utilizar las embarcaciones de pesca para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; y,

h) Vender o transbordar a barcos no autorizados, parte o la totalidad de la pesca. La venta del producto de la pesca se hará en tierra o en puertos habilitados.

Art. 45.- El Ministerio del ramo regulará, mediante acuerdo, el cultivo y utilización de las especies bioacuáticas de agua dulce, incluidas las ornamentales y exóticas, así como su comercialización en el mercado interno y externo.

Art. 46.- El ejercicio de la pesca no obstará la navegación ni contravendrá las medidas de seguridad, sanidad y policía.

Las autoridades encargadas de la navegación pedirán al Ministerio del ramo, que limite o prohiba la pesca en los lugares que consideren necesarios.

Art. 47.- La Dirección General de Pesca podrá prohibir el establecimiento de represas o embalses, empalizadas o estacadas, provisionales o permanentes, que no reúnan las condiciones técnicas que aseguren la protección de las especies.

Art. 48.- A pedido del Ministerio del ramo y del Ministerio de Defensa Nacional, cuando fuere necesario para los intereses del país, el Presidente de la República fijará zonas especiales de reserva pesquera nacional.

Art. 49.- El Ministerio del ramo y el Ministerio de Defensa Nacional, conjuntamente y previo informe de la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, determinará los espacios marítimos, playas, esteros, riberas de ríos y lagos de uso público destinados al desarrollo pesquero y las zonas en las que se pueda realizar actividades como las siguientes:

a) Establecimiento de viveros o depósitos de conservación o ceba de especies bioacuáticas, y de laboratorios, acuarios o centros de experimentación;

b) Asentamiento de poblaciones de pescadores; y,

c) Construcción de puertos, muelles o atracaderos destinados a carga y descarga de productos pesqueros, astilleros de embarcaciones pesqueras y varaderos.

Art. 50.- Las empresas pesqueras están obligadas a proporcionar a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros y al Instituto Nacional de Pesca, las informaciones que requieran.

Art. 51.- El Instituto Nacional de Pesca al elaborar el Plan Nacional de Investigación Pesquera actuará en coordinación con el Instituto Oceanógrafico de la Armada y con otros entes públicos afines, según el caso.

TITULO IV

DEL FOMENTO PESQUERO

Capítulo I

De la clasificación de las empresas pesqueras

Art. 52.- Para hacer uso de los beneficios generales y específicos que concede la presente Ley, las empresas deberán solicitar y obtener la clasificación en una de las categorías "Especial", "A" o "B" de acuerdo al reglamento respectivo.

Art. 53.- Podrán ser clasificadas en la categoría "Especial" las empresas integradas, nacionales o mixtas, que realicen transformación y pesca de alta mar, cuya inversión total y volumen de producción constituyan, a juicio del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, un aporte de alta prioridad para el desarrollo del país.

Art. 54.- Podrán clasificarse en categoría "A" las empresas nacionales o mixtas que ejecuten proyectos que constituyan un aporte significativo para el desarrollo del sector.

Art. 55.- Otras empresas serán clasificadas en la categoría "B", en la que se incluirán las que se dediquen exclusivamente a la comercialización interna de productos pesqueros.

Art. 56.- Con el informe favorable del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, corresponde conjuntamente al Ministerio del ramo y al Ministerio de Economía y Finanzas o a las respectivas Subsecretarías, debidamente autorizadas, expedir los acuerdos de clasificación y ampliación de beneficios de las empresas clasificadas en categoría "Especial". Los acuerdos relativos a las empresas clasificadas en categorías "A" y "B", serán expedidos por los correspondientes ministerios siempre y cuando las empresas solicitantes cumplan con el reglamento.

Art. 57.- Las nuevas empresas que se acojan a los beneficios de esta Ley estarán obligadas a notificar a la Dirección General de Pesca la fecha de iniciación de sus actividades.

Art. 58.- Toda persona natural o jurídica, para acogerse a los beneficios de esta Ley, someterá a consideración del Ministerio del ramo la correspondiente solicitud, de acuerdo al procedimiento determinado en el reglamento respectivo.

Art. 59.- Cuando el Ministerio del ramo considere que han cambiado las condiciones que sirvieron de base para la clasificación de una empresa, suspenderá los beneficios otorgados por esta Ley, hasta que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, o los Ministerios correspondientes, procedan a la reclasificación que corresponda.

Capítulo II

De los beneficios

Art. 60.- Los beneficios que concede la presente Ley se aplicarán a las fases de captura, cultivo, procesamiento y comercialización.

Ninguna empresa pesquera podrá gozar, al margen de esta Ley, de otros beneficios o concesiones.

Art. 61.- Todas las empresas pesqueras clasificadas gozarán de los siguientes beneficios generales:

a) Exoneración total de los derechos e impuestos que gravan a los actos constitutivos de las sociedades o compañías, incluyéndose los derechos de registro e inscripción, así como las operaciones que se efectuaren con títulos de crédito entregados a las empresas para integración o aumento de capital y los contratos de mutuo que se celebraren para inversiones financiadas mediante crédito;

b) Exoneración total de los impuestos a la reforma de actos constitutivos o de estatutos de sociedades o compañías, inclusive cuando dichas reformas comprendan elevación de capital de las mismas; y,

c) Exoneración total de los impuestos y derechos relativos a la emisión, canje, fraccionamiento o conversión de los títulos o acciones.

Capítulo III

De los beneficios específicos

Art. 62.- Además de los beneficios generales, las empresas pesqueras clasificadas en categoría "Especial" gozarán de la exoneración durante los cinco primeros años de todos los impuestos y derechos, municipales y provinciales.

Art. 63.- Las empresas pesqueras clasificadas en las categorías "Especial" y "A" gozarán de la exoneración del pago de todos los derechos e impuestos, provinciales, municipales, incluso los de alcabala, a la transferencia de dominio de predios y buques que se realicen en favor de las empresas pesqueras y que sean necesarios para su propia actividad. Exonérase también del pago de los mismos impuestos a las transferencias de dominio de predios y buques que realicen los socios como aporte a las mismas empresas, siempre que tales predios o buques formen parte de su activo fijo. Si no se utilizaren los predios o buques transferidos para tales fines, en el plazo de cinco años, se procederá al cobro de los impuestos exonerados.

TITULO V

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES,
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Capítulo I

De las infracciones y sanciones

Art. 64.- Las personas naturales o los representantes legales de las empresas pesqueras que no cumplieren con las obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionados con las siguientes penas:

a) Multas;

b) Suspensión temporal de los beneficios de que gocen;

c) Supresión de dichos beneficios;

d) Decomiso de la pesca; y,

e) Prisión.

De acuerdo a la gravedad de la infracción, se aplicará una o más de las penas indicadas.

Art. 65.- Por los actos de defraudación se impondrá la sanción prevista en el Libro IV, Título II, Capítulo I del Código Tributario, sin perjuicio del cobro de tales impuestos y de la suspensión o supresión de los beneficios que hubiere recibido.

Art. 66.- Serán causas de suspensión temporal del goce de los beneficios:

a) La falta de cumplimiento en la entrega de las informaciones periódicas u ocasionales solicitadas por el Ministerio del ramo y el Ministerio de Economía y Finanzas.

El Servicio de Rentas Internas solicitará al Ministerio del ramo la suspensión temporal de los beneficios a la empresa que no lleve contabilidad de costos;

b) Impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios públicos o recurrir a medios de cualquier clase para inducir a error a las entidades o funcionarios oficiales;

c) Recurrir a procedimientos ilícitos para impedir el establecimiento de empresas competidoras, o emplear medios reñidos con la leal competencia de precios y calidad para obstar las operaciones de las mismas;

d) La fusión de empresas o la concertación de acuerdos entre empresas, relativos a la política de producción, precios y distribución, cuando dichas fusiones o acuerdos sean perjudiciales a los intereses nacionales; y,
e) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

Art. 67.- El período por el cual se impondrá la suspensión temporal de los beneficios no será menor de tres meses ni mayor de doce, según la gravedad de la infracción y el grado de culpabilidad de la empresa.

Estas suspensiones no interrumpirán el cómputo de los plazos de los beneficios temporales otorgados en el respectivo acuerdo.

Art. 68.- Serán causas de supresión del goce de los beneficios:

a) Si la empresa utilizare especies bioacuáticas no autorizadas por el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero o se comprobare falsedad en las informaciones que sirvieron de base para su clasificación;

b) La falsedad en las declaraciones que debiera hacer la empresa para efectos tributarios o en los libros de contabilidad presentados con motivo de comprobación y fiscalización; y,

c) El soborno o intento de soborno a los funcionarios oficiales con los cuales las empresas tuvieren relaciones de acuerdo con esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Art. 69.- En el caso de que un empleado o funcionario público divulgare o utilizare indebidamente los datos recabados para la aplicación de la Ley, o extorsionare a las empresas para su beneficio personal, será destituido del cargo, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Art. 70.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 18, 31, 41, 43 literal c), y artículo 50, serán sancionadas, con multa de la quinta parte a dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y prisión de uno a siete días, o con una detestas penas solamente.

Art. 71.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 24, 38, 39, 40, 43, literales a), b), d) y e), y 44, literales a) y g) serán sancionadas con multa de dos a diez remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y prisión de quince a sesenta días, o con una de estas penas solamente.

Igual sanción se aplicará al que estableciere instalaciones industriales pesqueras fuera de las áreas a las que se refiere el artículo 36, sin perjuicio de la demolición correspondiente.

Art. 72.- Las infracciones a las normas del artículo 44, literales d), e) y f) serán sancionadas con multa de diez a cincuenta remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y prisión de treinta a noventa días o con una de estas penas solamente.

Art. 73.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 44, literal h) será sancionada, con multa de cincuenta a ochenta remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y prisión de sesenta a ciento veinte días o con una de estas penas solamente. Igual sanción se aplicará al que pesque en las zonas de reserva a que se refiere el Art. 48.

Art. 74.- Las penas establecidas en los artículos anteriores se impondrán de acuerdo con la gravedad y más circunstancias de la infracción, sin perjuicio de la suspensión temporal o definitiva de las actividades autorizadas y de los beneficios que concede esta Ley, en cuanto fuere del caso.

Art. 75.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y la permanencia en aguas ecuatorianas de barcos pesqueros de bandera extranjera con permisos caducados, adulterados o extendidos por personas no competentes, serán sancionadas, con la multa establecida en el Art. 73, sin perjuicio del pago de todos los derechos e impuestos respectivos.

Art. 76.- Serán sancionados con prisión de treinta a noventa días:

a) Los que vendieren sin autorización legal los materiales determinados en el literal a) del Art. 44; y,

b) Los que colaboraren con los barcos pesqueros que realicen pesca ilícita, informándoles sobre la localización de la pesca o de cualquier otro modo.

Art. 77.- En caso de reincidencia se duplicará la pena de multa; y si se volviere a reincidir se duplicará la multa que corresponde a la primera. Si la pena fuere de prisión, se impondrá el máximo de la sanción prevista.

La resistencia a la inspección o aprehensión de la nave constituirá circunstancia agravante que determinará que la multa se aumente hasta en una tercera parte, sin perjuicio de las sanciones que establezca el Código Penal.

Art. 78.- Si con la nave con la que se cometió una infracción, se comete una nueva aunque estuviere comandada por distinto capitán o patrón a más de la sanción que se impondrá al capitán o patrón, el armador o su representante en el país será sancionado con el máximo de la pena indicada en el Art. 77, conduciéndose la nave a puerto habilitado hasta el pago de la multa impuesta.

Art. 79.- Al que infringiere lo dispuesto en los artículos 33 y 34 se le decomisará la pesca existente a bordo al momento de la aprehensión de la nave. La pesca decomisada se descargará en los frigoríficos que indique la Dirección General de Pesca y podrá ser vendida inmediatamente en los mercados interno e internacional. El valor resultante beneficiará en partes iguales, al Instituto Nacional de Pesca, a la Dirección General de Pesca y a los programas de Construcción Naval de la Armada.

Art. 80.- Si vencido el plazo que fija el Art. 28, los buques no abandonaren las aguas jurisdiccionales, se aplicará la sanción dispuesta en el Art. 73 a la empresa que los contrató.

Art. 81.- El capitán de la nave, el armador y los representantes locales son responsables solidarios de las sanciones económicas que se impusieren.

Capítulo II

De la competencia y procedimiento

Art. 82.- La Armada Nacional aprehenderá las naves con las que se realicen faenas de pesca prohibidas por esta Ley, trasladándolas a puertos habilitados y poniéndolas a órdenes de la autoridad y jueces competentes.

Art. 83.- Para el conocimiento de las infracciones a las que se refiere el artículo 65 será competente el juez fiscal de la respectiva jurisdicción, quien procederá observando las normas del Código de Procedimiento Penal.

Art. 84.- Para el conocimiento de las demás infracciones que constituyan contravenciones se remitirá toda la documentación a los jueces de contravenciones y si los hechos constituyen delito, se remitirá toda la documentación al fiscal competente, quien iniciará el proceso, aplicando las normas del Código de Procedimiento Penal.

Art. 85.- En el caso de infracción del artículo 33 realizada por naves de bandera extranjera, el Director General de Pesca organizará el proceso y dictará la resolución administrativa correspondiente en el término de ocho días improrrogables, contados desde que la nave infractora llegue a puerto habilitado. Recibirá las declaraciones del capitán del buque aprehensor, del capitán del buque aprehendido y de los miembros de la tripulación de cada uno de los barcos en el número que creyere conveniente, y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento del hecho, y a la determinación de la responsabilidad. La resolución administrativa será susceptible de recurso de apelación dentro del término de tres días para ante el tribunal de apelación.

Art. 86.- Si el capitán o patrón de la nave, al rendir su declaración aceptare haber pescado dentro de las doscientas millas marítimas y no tuviere la matrícula ni el permiso de pesca, no se seguirá el procedimiento antes determinado y sólo se levantará el acta que contendrá los antecedentes de la aprehensión y la sanción impuesta. El acta resolutiva se elevará en consulta al tribunal de apelación.

Art. 87.- El Director General de Pesca podrá comisionar la organización del proceso a los capitanes de puerto.

Art. 88.- Hasta que el capitán, armador o representante local responda por los resultados del juicio, el buque permanecerá fondeado en puerto habilitado. Se podrá autorizar su zarpe previo depósito de la caución que el juez fije, la cual será en efectivo o bancaria, por el máximo de la multa fijada para la infracción correspondiente y por los derechos y costas.

Art. 89.- Si dentro del término de quince días de ejecutoriada la sentencia no se pagaren las obligaciones económicas en ella impuestas, el juez de la causa dispondrá el embargo y remate de bienes, que se realizará siguiendo el procedimiento señalado para el efecto en el Código de Procedimiento Civil.

Art. 90.- El Director General de Pesca nombrará en cada proceso administrativo un perito, designad por la Armada, quien debe reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; cuando fuere necesario se nombrarán intérpretes los que, al igual que el perito, percibirán honorarios sufragados por las mencionadas instituciones.

Art. 91.- El tribunal de apelación estará integrado por el Subsecretario de Recursos Pesqueros que lo presidirá y un delegado designado por cada uno de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, quienes deberán ser abogados. Actuará de secretario un abogado de la asesoría jurídica del Ministerio del ramo. El tribunal fallará por los méritos del proceso y su resolución causará ejecutoria en la vía administrativa.

Art. 92.- Las infracciones señaladas en los artículos 66 y 68 serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales, por el Director General de Pesca. El infractor podrá apelar dentro de quince días ante el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, cuya resolución causará ejecutoria en la vía administrativa.

Art. 93.- Las multas impuestas de conformidad con esta Ley serán recaudadas por el Ministerio de Economía y Finanzas y su producto ingresará a la cuenta corriente única del tesoro nacional.

Art. 94.- En lo que no estuviere previsto en esta Ley se observará lo dispuesto en el Código Penal y Código de Procedimiento Penal en cuanto fuere aplicable.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 95.- El Ministerio del ramo podrá importar con liberación total de derechos, las maquinarias, equipos, implementos, accesorios y artes de pesca necesarios para la ejecución de sus programas.

Art. 96.- Las empresas pesqueras facilitarán en arrendamiento el espacio frigorífico que tengan disponible, para que la Dirección General de Pesca pueda descargar la pesca decomisada a buques infractores. El precio se fijará mediante disposiciones reglamentarias, acuerdos mutuos u otras regulaciones.

Art. 97.- El Ministerio del ramo autorizará la contratación de técnicos pesqueros extranjeros si no existiera personal calificado en el país.

Art. 98.- Las estaciones piscícolas que vienen funcionando en virtud de convenios suscritos con los consejos provinciales, concejos municipales u otras entidades con finalidad social o pública, cumplirán sus actividades bajo la responsabilidad de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.
Las instalaciones piscícolas de propiedad privada deberán sujetarse, en cuanto a su operación, a las regulaciones técnicas que dicten el Instituto Nacional de Pesca y la Dirección General de Pesca.

Art. 99.- La venta, traspaso, cambio de denominación o de razón social, fusión, división y otras modificaciones de las empresas pesqueras clasificadas en categoría "Especial", deberá hacerse previa autorización del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero.

En los casos de las empresas clasificadas en las categorías "A" y "B", se estará a lo dispuesto en el respectivo reglamento.

Art. 100.- En caso de quiebra o liquidación de una empresa pesquera clasificada, el síndico o liquidador deberá notificar el particular al Ministerio del ramo, para los fines determinados en esta Ley.

Art. 101.- Cualquier empresa pesquera acogida a la presente Ley podrá solicitar su reclasificación cuando se hayan operado cambios en las características que determinaron la clasificación original.

Art. 102.- Las empresas pesqueras están obligadas a abastecerse de los productos elaborados por la industria nacional que les sean necesarios.

El Ministerio del ramo podrá autorizar la importación de artículos necesarios para la industria pesquera que no se produzca en el país y de aquéllos que produciéndose en el país no reúnan las características técnicas o cuya producción no abastezca la demanda de la industria pesquera.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, las oficinas de cambio del Banco Central del Ecuador, no podrán conceder permisos de importación sin previa autorización del Ministerio del ramo.

Art. 103.- Se considerará como maquinaria industrial pesquera aquélla que sea utilizada directamente en la actividad pesquera en cualquiera de sus fases, incluyéndose los buques pesqueros, transportes refrigerados y embarcaciones auxiliares para las faenas de pesca.

Art. 104.- Se considerarán equipos auxiliares:

a) Los aparatos de laboratorio, comprobación, investigación, navegación, comunicación, detección y búsqueda;

b) Las artes de pesca y demás accesorios;

c) Los mecanismos de producción, medición, conversión y transmisión de fuerza motriz;

d) Los mecanismos de transporte de materia prima, de productos en elaboración o terminados, dentro de la planta, cuando dichos mecanismos son para el proceso industrial correspondiente;

e) Los sistemas de fluidos a presión y sus accesorios;

f) Los sistemas electrónicos y los mecanismos de control automático de los procesos;

g) Los materiales necesarios para la distribución de energía eléctrica, con excepción de los destinados a la iluminación;

h) Los materiales refractarios, los abrasivos, los anticorrosivos y los aislantes térmicos;

i) El equipo necesario para el mantenimiento de 4as instalaciones industriales; y,

j) Las instalaciones contra incendios y los artículos de protección y seguridad contra los riesgos del trabajo industrial.

Art. 105.- Se considerarán como repuestos, las partes o piezas de la maquinaria o equipo auxiliar, cuya reposición periódica o accidental se justifique.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Hasta tanto se establezcan dentro de la Función Judicial los Jueces de Contravenciones, señalados en el Art. 390 del Código de Procedimiento Penal, seguirán siendo competentes para el conocimiento de contravenciones determinadas en esta Ley, las autoridades administrativas que se encuentran señaladas, de acuerdo a los procedimientos preestablecidos.

SEGUNDA.- Las empresas exportadoras de recursos bioacuáticos que han venido adquiriendo la producción entregada por las cooperativas de producción pesquera o los armadores independientes seguirán adquiriendo de acuerdo con los contratos, celebrados antes de la vigencia de esta Ley.

Artículo Final.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, en especial la Ley de Pesca y Fomento Pesquero, expedida mediante Decreto No. 110-CL del 6 de marzo de 1969, publicada en el Registro Oficial No. 132 del 10 de marzo de 1969; Decreto Supremo No. 570 del lo. de abril de 1969, publicado en el Registro Oficial No. 172 del 6 de mayo de 1969; Ley de Desarrollo y Fomento Pesquero, expedida mediante Decreto No. 669 del 24 de julio de 1972, publicada en el Registro Oficial No. 113 del 1° de agosto de 1972 y su Reforma contenida en el Decreto No. 518 del 11 de mayo de 1973, publicada en el Registro Oficial No. 313, del 25 de mayo de 1973; Reglamento para la utilización de buques y plantas auxiliares expedido mediante Decreto No. 1110 del 27 de septiembre de 1972, publicado en el Registro Oficial No. 157 del 3 de octubre de 1972; Reglamento de aprovechamiento y destino de las capturas de tunidos, expedido mediante Decreto No. 1050 del 6 de septiembre de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 389 del 12 de los mismos mes y año.

Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias, están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
CODIFICACIÓN

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 26 de abril del 2005.

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.

f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.

f.) Dr. ítalo Ordóñez Vásquez, Vocal.

f.) Dr. José Vásquez Castro, Vocal.

CERTIFICO: En la discusión, análisis y aprobación de esta Codificación, participaron los señores doctores Ramón Rodríguez Noboa y Carlos Serrano Aguilar, Vocales de la Comisión de Legislación y Codificación en funciones hasta el día 8 de diciembre del 2004, en que feneció su período.

Quito, 26 de abril del 2005.

f.) Dr. Pablo Pazmiño Vinueza, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación (E).

FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DE LA
LEY DE PESCA Y DESARROLLO PESQUERO

1.- Constitución Política de la República.

2.- Ley 178, publicada en el Registro Oficial No. 497 del 19 de febrero de 1974.

3.- Decreto Supremo No. 2963, publicado en el Registro Oficial No. 709 del 13 de noviembre de 1978.

4.- Fe de Erratas, publicada en el Registro Oficial No. 802 del 29 de marzo de 1979.

5.- Fe de Erratas, publicada en el Registro Oficial No. 810 del 10 de abril de 1979.

6.- Decreto-Ley 03, publicado en el Registro Oficial No. 252 del 19 de agosto de 1985.

7.- Decreto Ejecutivo No. 3822, publicado en el Registro Oficial No. 904 del 30 de marzo de 1988.

8.- Ley 006, publicada en el Registro Oficial No. 97 del 29 de diciembre de 1988.

9.- Ley 56, Art. 126, publicada en el Registro Oficial No. 341 del 22 de diciembre de 1989.

10.- Ley 182, publicada en el Registro Oficial No. 996 del 10 de agosto de 1992.

11.- Decreto Ejecutivo No. 1041, publicado en el Registro Oficial No. 1041 del 30 de agosto de 1993.

12.- Decreto Ejecutivo No. 2943, publicado en el Registro Oficial No. 2943 del 11 de agosto de 1995.

13.- Ley 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de 1997.

14.- Ley 45, publicada en el Registro Oficial No. 219 del 19 de diciembre de 1997.

15.- Ley 67, publicada en el Registro Oficial No. 278 del 18 de marzo de 1998.

16.- Decreto Ejecutivo No. 683, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 149 del 16 de marzo de 1999.

17.- Decreto Ejecutivo No. 1383, publicado en el Registro Oficial No. 308 del 28 de octubre de 1999.

18.- Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en el Registro Oficial No. 81 del 19 de mayo del 2000.

17.- Decreto Ley 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000.

19.- Resolución del Tribunal Constitucional No. 193- 2000, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 del 29 de diciembre del 2000.

20.- Ley 2002-73, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 del 12 de junio del 2002.

21.- Decreto Ejecutivo No. 3198, publicado en el Registro Oficial No. 690 del 24 de octubre del 2002.

22.- Ley Orgánica de Aduanas, codificada, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 219 del 26 de noviembre del 2003.

23.- Decreto Ejecutivo No. 1372, publicado en el Registro Oficial No. 278 del 20 de febrero del 2004.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA
LEY DE PESCA Y DESARROLLO PESQUERO

VIGENTE
CODIFICADO
VIGENTE
CODIFICADO
VIGENTE
CODIFICADO

1
1
43
40
85
77

2
2
44
41
86
78

3
3
45
42
87
79

4
4
46
43
88
80

5
5
47
44
89
81

6
6
48
45
90
82

7
7
49
46
91
83

8
8
50
47
92
84

9
9
51
48
93
85

10
10
52
49
94
86

11
11
53
50
95
87

12
12
54
51
96
-

13
13
55
52
97
88

14
14
56
53
98
89

15
15
57
54
99
90

16
16
58
55
100
91

17
17
59
56
101
92

18
18
60
57
102
93

19
-
61
58
103
94

20
19
62
59
104
95

21
20
63
60
105
-

22
21
64
61
106
96

23
22
65
-
107
97

24
23
66
-
108
98

25
24
67
-
109
99

26
25
68
62
110
100

27
26
69
-
111
-

28
27
70
63
112
101

29
28
71
-
113
102

30
29
72
64
114
-

31
30
73
65
115
103

32
31
74
66
116
104

33
-
75
67
117
105

34
32
76
68
118
-

35
33
77
69
-
D.T. 1ra.

36
-
78
70
D.T. 1ra.
-

37
34
79
71
D.T. 2da.
-

38
35
80
72
D.T. 3ra.
D.T. 2da.

39
36
81
73
D.T. 4ta.
D.T. 3ra.

40
37
82
74
D.T. 5ta.
-

41
38
83
75 /
D.T. 6ta.
-

42
39
84
76
Art. Final
Art. Final

 

No R-26-041

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el Presidente de la República, mediante oficio sin número de fecha 8 de diciembre del 2004, propuso la candidatura del economista Pablo Arturo Rosero Jaramillo para miembro del Directorio del Banco Central del Ecuador;

Que el Presidente de la República, mediante oficio No T. 873-SGJ-04-8377 de fecha 21 de diciembre del 2004, puso en conocimiento del Congreso Nacional las candidaturas de los señores Ángel Polibio Córdova Calderón, Eduardo Alejandro Velarde Barrera y Robert Santiago Andrade Torres para miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador;

Que el Presidente de la República, convocó al Congreso Nacional a un período extraordinario de sesiones a partir del día 8 de diciembre del 2004, el mismo que fue clausurado el día 4 de enero del 2005;

Que en la agenda establecida por el Presidente de la República para el período extraordinario de sesiones, no constaba el conocimiento de las candidaturas a miembros del Directorio Banco Central que propuso con fechas 8 y 21 diciembre del 2004;

Que el artículo 133 de la Constitución Política de la República establece que en los períodos extraordinarios de sesiones, el Congreso Nacional conocerá "...exclusivamente los asuntos específicos señalados en la convocatoria", y que por lo tanto no .estaba decurriendo para estas designaciones el período establecido en el artículo 262 de la Constitución Política de la República, conforme lo ratifica el Procurador General del Estado mediante oficio No 14679 de fecha 9 de febrero del 2005;

Que en concordancia con lo señalado, y en salvaguardia de las facultades del Congreso Nacional, mediante oficio No 1246-PCN de fecha 28 de diciembre del 2004, el economista Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso Nacional, devolvió al Presidente de la República el oficio No T. 873-SGJ-04-8377 de fecha 21 de diciembre del 2004, que contenía las candidaturas antes citadas;

Que el entonces Presidente del Congreso Nacional, economista Guillermo Landázuri Carrillo, solicitó al Procurador General del Estado, mediante oficio No 1249- PCN de 28 de diciembre del 2004, la reconsideración del equivocado dictamen emitido respecto a la candidatura de los vocales del Directorio del Banco Central; pues de acuerdo con el artículo 262 de la Constitución Política de la República, en caso de que el Congreso rechace uno, varios o todos los nombres propuestos por el Presidente de la República, éste debe proponer a nuevos candidatos; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Declarar nulo y dejar insubsistentes las acreditaciones y actas de posesión como miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador del señor Pablo Arturo Rosero Jaramillo de fecha 20 de diciembre del 2004, y de los señores Ángel Polibio Córdova Calderón, Eduardo Alejandro Velarde Barrera y Robert Santiago Andrade Torres, de fecha 18 de enero del 2005.

2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio, de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los veinte y ocho días del mes de abril del año dos mil cinco.

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.

f.) Dr. Jhon Argudo Pesantez, Secretario General.

Congreso Nacional.- Certifico: que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 2005.04.29.- Hora: 14hl0.- f) Ilegible, Secretaría General.

No. 40

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:
El pedido del señor Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 2005-01319-CG de 20 de abril del 2005;

De conformidad a lo establecido en el Art. 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con fecha 20 de abril del 2005, al señor General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, por solicitud voluntaria.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 27 de abril del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 41

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo primero.- Autorizar el viaje y delegar a la señora María Paret de Palacio, Primera Dama de la Nación, para que cumpla en misión oficial, en la ciudad de Miami, Estados Unidos, del 29 de abril al 3 de mayo del 2005, varias reuniones de trabajo con organizaciones de carácter social que se encargan del niño y la familia.

Artículo segundo.- Los pasajes aéreos y más gastos se aplicarán al presupuesto de la Presidencia de la República.

Artículo tercero.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 27 de abril del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 42

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución Política de la República y la letra a) del artículo 10 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones "LEXI",

Decreta:

Artículo primero.- Nómbrase al señor doctor Oswaldo Molestina Zavala, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, en calidad de representante permanente 4el Presidente de la República ante el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI).

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 27 de abril del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 43

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

A pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución Política de la República y el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo primero.- Nómbrase al señor Paúl Esteban Sánchez Moscoso, para desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia del Azuay.

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 28 de abril del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 44

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que entre los días 27 y 30 de abril del 2005, en la ciudad de Santiago - Chile, tendrá lugar la III Reunión Ministerial de la Comunidad de Democracias y que desde el día 2 de mayo del 2005 tendrá lugar en la ciudad de Washington D. C. Estados Unidos de América, la asamblea general extraordinaria para la elección del Secretario General de la Organización de Estados Americanos;
Que el doctor Antonio Parra Gil, Ministro de Relaciones Exteriores, viajará a dichas reuniones como Jefe de Delegación; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo primero.- Declarar al doctor Antonio Parra Gil, Ministro de Relaciones Exteriores, en comisión de servicios con sueldo del 27 de abril al 3 de mayo del 2005.

Artículo segundo.- Reconocer al doctor Antonio Parra Gil, los viáticos y gastos de representación correspondientes.

Artículo tercero.- Mientras dure la ausencia del Ministro de Relaciones Exteriores, se encargará de dicha Cartera de Estado al Embajador Marcelo Fernández de Córdoba, Viceministro de Relaciones Exteriores.

Artículo cuarto.- De la ejecución del presente decreto se encargará el Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo quinto.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 28 de abril del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 010-2005

EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO ÚNICO.- Nombrar al señor Miguel Fabricio Ruíz Martínez, para que ejerza funciones en esta Cartera de Estado, en el cargo de Subsecretario del Litoral.

Comuníquese, Quito 27 de abril del 2005.

f.) Dr. Rafael Correa Delgado, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Ene.

29 de abril del 2005.

No. 011-2005

EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS

Considerando:
Que el doctor Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, subrogante, mediante acción de personal No 149 de 25 de abril del 2005 autoriza la comisión de servicios sin remuneración de esa entidad, por el lapso de 180 días a favor del doctor Jorge Cevallos Dillon; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO ÚNICO.- Aceptar en comisión de servicios con remuneración de esta Cartera de Estado, al doctor Jorge Cevallos Dillon, para que ejerza funciones en este portafolio, en el cargo de Subsecretario General Jurídico.

Comuníquese, Quito, 25 de abril del 2005.

f.) Dr. Rafael Correa Delgado, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Ene.

29 de abril del 2005.

No. 0112

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 179 Capítulo 3, Título VII de la Constitución Política de la República, los ministros de Estado representarán al Presidente de la República en los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo del 2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Que, la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial No. 341 de 22 de diciembre de 1989 dispone que: "Art. 54 tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes: 6.- Medicamentos y drogas de uso humano de acuerdo con las listas que publicará anualmente el Ministerio de Salud Pública así cómoda materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realicen las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores.";

Que, el Ministerio de Salud Pública es el responsable de la política y vigilancia sanitaria de medicamentos, materias primas e insumos farmacéuticos; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1. Publicar en el Registro Oficial, la lista de medicamentos registrados en el Instituto Nacional de Higiene "Leopoldo Izquieta Pérez", Guayaquil, institución que debe remitir al Ministerio de Salud Pública, los documentos de respaldo correspondientes.

Art. 2. Certificar a través de la Dirección Técnica de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria, Subproceso Farmacoterapéutico o el Instituto Nacional de Higiene "Leopoldo Izquieta Pérez", las drogas o principios activos nuevos, que no constan en los códigos normativos o farmacopeas y que cuentan con el respaldo del registro sanitario vigente.

Art. 3. Publicar las revisiones periódicas de medicamentos cada tres meses que servirán como actualizaciones a la presente lista. Sin embargo, en el lapso que se establece, hasta la publicación de las actualizaciones mencionadas para la importación de los productos serán válidas únicamente las certificaciones de los registros sanitarios emitidos por la Dirección Técnica de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria, Subproceso Farmacoterapéutico o por el Instituto Nacional de Higiene "Leopoldo Izquieta Pérez".

Art. 4. De la ejecución del presente acuerdo ministerial que entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encargúense la Dirección General de Salud; la Dirección Técnica de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria, Subproceso Farmacoterapéutico y el Instituto Nacional de Higiene Leopoldo Inquieta Pérez.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 16 de marzo del 2005.

f.) Dr. Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la Secretaría General M. S. P., al que me remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, 18 de marzo del 2005.- f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza Orquera, Secretaria General del Ministerio de Salud Pública.

No. 373-2003

ACTOR: Segundo García Navarrete.

DEMANDADA: Cía. Azucarera Valdez, Miguel Pérez Quintero e Isidro Romero Carbo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 26 de mayo del 2004; a las 11h00

VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo propuesto por Segundo García Navarrete contra la Compañía Azucarera Valdez Miguel Pérez Quintero e Isidro Romero Carbo el actor interpone recurso de casación de la sentencia de segunda instancia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma el fallo de primer nivel emitido por el Juez Quinto del Trabajo del Guayas, que declara sin lugar la demanda. Hallándose la causa en estado de dictar resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en mención en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nro. 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El demandante censura la sentencia del Tribunal de apelación afirmando que en ella se habrían vulnerado los preceptos contenidos en los Arts. 610 núm. 4° del Código Civil; 278, 279, 211, 212, 126, 131, 135 y 136 del Código de Procedimiento Civil; y, 169 Numl. 2, 4, 5 y 7, 184, 185 y 188 del Código del Trabajo. En su peculiar escrito contentivo del recurso, afirma también el impugnante que "los señores Ministros Jueces de la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, desconocen la validez de las pruebas testimoniales y la confesión ficta del demandado en su auto resolutivo que no ha aportado datos, el Art. 188 inciso final habla que teniendo más de 20 años de labores y despedido, hay derecho a la jubilación patronal." Es decir la falta de aplicación de los preceptos jurídicos señalados en el numeral 2° literales a) y b) que son aplicables a la valoración de la prueba lo cual ha conducido a la no aplicación de las normas de derecho en la sentencia, por consiguiente la prueba actuada es plena y se debe ordenar el pago de las indemnizaciones que reclamo". TERCERO; - Llevadas a efecto las confrontaciones que corresponden y luego del análisis de las constancias procesales, la Sala observa: 1. En su demanda, el accionante formula reclamaciones exclusivamente por lo siguiente: falta de pagos de aportaciones al ILSC de su ex-empleador, que le impiden su jubilación por IESS (S/. 50'000.000,oo); y, reliquidación (sic) del acta de jubilación patronal desde la fecha de salida hasta julio de 1998 (S/. 15'000.000,oo). 2. La resolución de la Sala de alzada, coincidente con el fallo del Juez de origen, es desestimatoria total.- En tomo al primer reclamo, porque la omisión del pago de obligaciones al IESS, por parte de los empleadores solo puede ser subsanado mediante el cobro respectivo por parte de la misma institución acreedora, en virtud de ley expresa.- Y en cuanto al segundo reclamo, jorque en el proceso no aparece incorporada el acta de jubilación impugnada ni documento alguno que permita establecer el derecho al reclamo. 3. No se han aportado al proceso pruebas testimoniales ni documentales y solamente se observa la existencia de confesiones fictas, sobre la base de pliegos interrogatorios integrados por preguntas mayoritariamente ilegales. 4. No habiendo pruebas testimoniales actuadas, no cabe siquiera analizar las disposiciones procesales supuestamente violadas inherentes a los testimonios.- En cuanto a los cargos de violación de disposiciones sobre la confesión judicial que constan en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace notar que en el texto del Art. 135 de dicho cuerpo jurídico procesal, se deja al Juez de instancia la potestad de otorgar valor probatorio a la confesión ficta a su "libre criterio".4 Por tanto, los cargos en tomo a los aspectos mencionados carecen de sustento. 5. Por lo demás, las otras disposiciones que cita el actor en su escrito contentivo del recurso, ninguna relación tiene con la materia litigiosa resuelta en los fallos de instancia Por tanto, el recurso es inadmisible.- Sobre la base de las consideraciones expresadas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Alvarez, Ángel Lescano Fiallo y Nicolás Castro Patiño, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico que las (2) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales.- Quito, a 15 de junio del 2004.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre.- Secretario Relator.

No. 378-2003

ACTOR: Jorge Aníbal Bastidas Silva.

DEMANDADO: IESS.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 23 de septiembre del 2004; a las 15h30.

VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo propuesto por Jorge Aníbal Bastidas Silva, contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la parte actora, interpone recurso de casación de la sentencia de segunda y última instancia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que revoca la sentencia subida en grado y declara sin lugar la demanda emitida por el Juez Cuarto del Trabajo del Guayas, en el que se declara con lugar la demanda. Finalizado el trámite previsto en la Ley de Casación, la causa se encuentra en estado de dictar resolución, y para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial NQ 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor impugna el fallo de la Sala de apelación afirmando que en el mismo se violan los siguientes artículos: 117 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil; incisos 2 y 4 del numeral 9 del Art. 35 y 55 de la Constitución Política del Estado; 383 numeral 4° de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; 117 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, 1062 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales uno y tres del Art. 3 de la Ley de Casación. En lo más destacado de sus afirmaciones, fundamentando el recurso, señala el demandante que en el fallo materia de la censura existe errónea interpretación del Art. 35 numeral 9 inciso 2° y 4° de la Constitución Política del Estado. Agrega que de acuerdo con lo previsto en el Art. 383 numeral 4° de la LOAFYC, el Seguro Social es parte integrante del sector público sin que ello implique que los trabajadores por su naturaleza estén sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Por último sostiene que no se ha valorado la prueba por parte de los ministros del Trabajo del Tribunal de alzada, toda vez que no se ha tomado en cuenta la certificación de la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional en el que se hace constar que el compareciente "no se encuentra registrado como servidor público...". TERCERO.- Realizadas las confrontaciones que corresponden entre las normas jurídicas invocadas y las tablas procesales, en relación con el recurso propuesto, la Sala advierte: 1.- En este proceso no se discuten y más bien se dan por admitidos los siguientes hechos: a) Que el demandante prestó sus servicios en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social entre septiembre 3 de 1980 y el 30 de octubre del dos mil; b) Que el accionante ejerció su último cargo "...Auxiliar de Ingeniería 4 en la División de Infraestructura y Mantenimiento de Unidades Médicas.", a órdenes del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, c) Que mediante oficio No 02320-3745 de octubre 27 del 2000, recibido el 30 de octubre del mismo año, el Director General (E) del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social comunicó al demandante, la supresión del cargo en el que constaba presupuestariamente, esta comunicación, según el accionante constituye despido intempestivo. 2. Lo que constituye la cuestión esencial a dilucidarse en esta resolución, se refiere al régimen jurídico o conjunto de normas de derecho que deben aplicarse en relación con la forma en que termina la relación jurídica entre los litigantes. En este sentido, la parte accionante invoca a su favor las normas correspondientes del Código del Trabajo que regulan las relaciones entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y sus trabajadores. A efectos de establecer si tiene asidero el cargo contra la sentencia de apelación, acerca de la violación de la norma contenida en los incisos 2° y 4° del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política de la República, en vigencia desde agosto 11 de 1998 (R. O. No 1), proceden las reflexiones siguientes: a) Dice el precepto constitucional en comentario: Inciso cuarto "Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que puedan ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo."; y, b) El texto citado en el número anterior, permite inferir que su contenido es aplicable en las relaciones entre instituciones del Estado como lo es el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y sus servidores, en los siguientes casos: I) Cuando se trata de servidores que no sean obreros; y, II) Cuando las actividades de las instituciones del Estado no se puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir libremente; c) En el caso materia de este juzgamiento, el actor en las primeras líneas de su libelo inicial (fs. 1), dice: "Con fecha 3 de septiembre de 1980 ingresé a prestar mis servicios lícitos y personales en la Regional 2 en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, iniciándome en mis labores Contrato de Trabajo como Auxiliar de Ingeniería en el Departamento de Fiscalización", lo que entraña una labor de carácter técnico, predominantemente intelectual. A quienes prestan este tipo de servicios, la doctrina laboral les da la denominación de "empleados", a diferencia de aquellos que realizan sus actividades laborales, con predominancia del esfuerzo material y física, a los que considera "obreros". En conclusión, el demandante no fue obrero. En cuanto a la delegabilidad de las actividades del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad demandada en este proceso, debe tenerse en cuenta que "Delegar es conceder a otro la jurisdicción o las atribuciones propias, a fin de que haga sus veces" (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Tomo III, pág. 55, 25a Edición, 1997, Editorial Eliosta, Buenos Aires). Si consideramos que la Ley de Seguridad Social Obligatorio, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, asigna en su Art. 1 al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social la obligación de aplicar al régimen del Seguro Social Obligatorio, forzoso es concluir que los actos que realiza la entidad demandada para el cumplimiento del objeto para el que fue creada (aplicar el régimen del Seguro Social Obligatorio), no son susceptibles de ser delegados, esto es, encomendados o trasladados a otras personas naturales o jurídicas con la obligación de realizarlos. En este mismo sentido y a mayor abundamiento, así se ha pronunciado el órgano legislativo del Estado, en el Art. 16 de la nueva Ley de Seguridad Social (R. O. 465, noviembre 30 del 2001); 3. Desde que se promulgó en el R. O. 863 de enero 16 de 1996 la reforma constitucional (tercer bloque), cambia sustancialmente el régimen jurídico aplicable a los empleados de las instituciones del Estado, creadas por ley para la prestación de servicios públicos. En efecto, al tenor de lo que preceptúa el Art. 35 numeral 9 de la Codificación Constitucional que regula las relaciones de quienes ejercen funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o similares, éstas se encuentran sujetas a las leyes de carácter administrativo. Por ello, los empleados de instituciones como es el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se encuentran sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en los casos en que tales instituciones ejerzan actividades indelegables al sector privado. De lo manifestado en los distintos números de este considerando, resulta inadmisible el recurso de casación interpuesto por la demandante por la supuesta transgresión del inciso final del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado. CUARTO.- Es inoficioso referirse a los demás cargos que formula la recurrente en su recurso de casación, en razón de la conclusión señalada en la última parte del considerando inmediato precedente. Por las consideraciones anotadas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Superior de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto por el demandante. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Alvarez, Ángel Lescano Fiallo y Nicolás Castro Patino, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

CERTIFICO: Que las tres (3) copias que anteceden son iguales a su