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No. 371
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que el Sistema Económico de la República del
Ecuador, consagrado en la Constitución Política,
se organiza y funciona bajo los principios generales de eficiencia,
solidaridad, sustentabilidad y calidad, con el propósito
de asegurar a los habitantes del Ecuador una existencia digna
e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a
los bienes y servicios y a la propiedad de los medios de producción;
Que es objetivo del Estado el desarrollo prioritario, integral
y sostenido de las actividades productivas, comercial, microempresarial,
artesanal, la dotación de infraestructura, la recuperación
de suelos, y otras actividades que coadyuven al mejoramiento
del nivel de vida de la comunidad ecuatoriana;
Que es prioridad del Gobierno Nacional desarrollar políticas
de servicio a la sociedad haciendo uso de las facultades que
tiene la Presidencia de la República como máxima
dependencia del Poder Ejecutivo en cuanto a considerarla órgano
ejecutor de proyectos de beneficio social;
Que es necesario que el Estado canalice en forma eficiente
y oportuna, los fondos provenientes de distintos oferentes internacionales,
que financian programas de desarrollo social integral, a través
de proyectos y obras sociales sustentables; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo
171, numerales 3 y 9 de la Constitución Política
de la República y el artículo 11, letras a) y g)
del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Art. 1.- Créase la Unidad de Desarrollo Social Integral
"UDESIN", como dependencia de la Presidencia de la
República, la cual gozará de personería
jurídica, y tendrá su sede en la ciudad de Quito.
Art. 2.- La "UDESIN", funcionará con los
recursos económicos provenientes de los fondos, donaciones
o ayudas de carácter no estatal, que obtenga para el desarrollo
de sus actividades.
Art. 3.- La "UDESIN", tendrá como objeto
contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los sectores
más vulnerables de la población mediante la ejecución
de proyectos de infraestructura básica, creación
de fuentes de trabajo y generación de ingresos, educación,
salud, fortalecimiento comunitario con la participación
activa de las juntas parroquiales y otras instancias locales.
Art. 4.- La UDESIN, estará conformada por un Directorio
compuesto por:
a) Un Vocal en representación del Presidente de la
República, designado en forma directa por el Jefe de Estado,
quien lo presidirá;
b) El Ministro de Obras Públicas o su delegado; y,
c) El Gerente General del Banco del Estado o su delegado.
Las resoluciones que adopte el Directorio se tomarán
con el voto favorable de dos de sus locales.
Art. 5.- Son funciones del Directorio de la UDESIN:
a) Conseguir y obtener líneas de financiamiento auto
liquidables: donaciones u otros recursos provenientes de fuentes
y entidades financieras, multilaterales no gubernamentales extranjeras,
para la ejecución de programas de desarrollo social; así
como, para proyectos productivos sustentables.
A tal efecto, el Directorio se halla facultado para negociar
y suscribir los acuerdos, convenios y contratos que tenga como
finalidad conseguir fondos de naturaleza no reembolsables;
b) Planificar las obras que la Presidencia de la República
las considere necesarias y prioritarias para el desarrollo social
y productivo del Ecuador; y,
c) Coordinar las relaciones y acciones del UDESIN con los
demás organismos gubernamentales, y extranjeros, para
conseguir sus fines, proyectos y programas.
Art. 6.- La "UDESIN" expedirá su propio reglamento
para su funcionamiento y coordinará la ejecución
de los programas y proyectos de desarrollo con la Presidencia
de la República y demás entidades del sector público.
Art. 7.- Las entidades señaladas en el Art. 2 del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva prestarán el apoyo y asistencia técnica
que sean requeridos por la UDESIN para el cumplimiento de sus
objetivos.
Art. 8.- Los recursos económicos obtenidos por la UDESIN,
se depositarán en el Banco del Estado, entidad que será
la encargada de administrarlos y ponerlos a disposición
de la UDESIN, para la ejecución de los proyectos que esta
unidad tenga bajo su responsabilidad ejecutar.
Con la finalidad de garantizar esta operación, se establecerá
un fideicomiso mercantil de administración y garantía,
en dicho banco.
El Banco del Estado como entidad administradora de los recursos
tendrá bajo su responsabilidad asegurar el correcto uso
y destino de los mismos, hacia los proyectos que UDESIN ejecute
con dichos fondos, para lo cual podrá brindar la asistencia
técnica que la unidad requiera. El Banco del Estado como
entidad financiera autónoma del sector público,
en observancia a las normas de orden legal previstas en la Ley
Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado,
Ley de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia
Fiscal, y demás normas legales aplicables, podrá
otorgar garantías necesarias que respalden los financiamientos
que UDESIN obtenga.
La Contraloría General del Estado, de conformidad con
lo que establece el Art. 1 de su Ley Orgánica, efectuará
el control de los recursos que obtenga la UDESIN.
Artículo Final.- De la ejecución del
presente decreto, que entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguense
el Ministro de Obras Públicas y el Gerente General del
Banco del Estado.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de abril de 2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Estuardo Javier Peñaherrera, Ministro de Obras
Públicas y Comunicaciones.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Lic. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
de la Administración Pública (E)
Nº 03 001
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA
NACIONAL DE CORREOS
Considerando:
Que la Empresa Nacional de Correos es una entidad de derecho
público, con personería jurídica, con patrimonio
propio, presupuesto especial y autonomía administrativa
y financiera, y que de acuerdo al Decreto Ejecutivo 1494, publicado
en el Suplemento del Registro Oficial No. 321 de 18 de noviembre
de 1999, emitido por el señor Presidente Constitucional
de la República, mediante el cual dispone la delegación
de los servicios postales actualmente a cargo de la Empresa Nacional
de Correos a la iniciativa privada, y la supresión de
la misma encargándose de este proceso al Consejo Nacional
de Modernización del Estado, CONAM;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 4 del mencionado
Decreto Ejecutivo No. 1494, la Empresa Nacional de Correos deberá
continuar operando y ejerciendo la representación postal
oficial del Estado, hasta que culmine el proceso de delegación;
Que mediante Acuerdo 002 de 13 de febrero de 2003, el Ing.
Carlos Vega, Director Administrativo del CONAM, delega al economista
Alberto Yépez Freire, como representante legal de la Empresa
Nacional de Correos, correspondiéndole ejercer la representación
legal, judicial y extrajudicial de la institución de correos;
Que a fin de dar cumplimiento al Decreto Ejecutivo 1494, la
Empresa Nacional de Correos suscribió un Contrato de Prestación
de Servicios de Distribución de Envíos a Domicilio
con la Empresa URBANO EXPRESS el 1ro. De octubre de 2002;
Que el 14 de enero de 2003, la Empresa Nacional de Correos
y la Compañía URBANO EXPRESS, suscribieron un Contrato
Modificatorio al Contrato de Prestación de Servicios de
Distribución de Envíos a Domicilio acogiendo la
argumentación y pedido de Urbano Express mediante oficio
s/n de fecha 8 de enero de 2003;
Que de acuerdo al criterio emitido por la Procuraduría
General del Estado, mediante oficio Nro. 00787 de 14 de marzo
de 2003, considera ilegal e improcedente la aplicación
de la cláusula de multas estipulada en el contrato modificatorio
de manera retroactiva, esto es, en vez de las multas previstas
en el contrato principal;
Que se procedió a calcular el monto real de la multa
de acuerdo con lo establecido en la cláusula octava del
contrato principal que tenía plena vigencia en ese entonces
lo cual fue notificado a Urbano Express mediante oficio Nro.
2003-079-C.Q.1. de fecha 12 de febrero de 2003, que la multa
asciende al valor de $ 538.919,04; y,
En uso de las facultades legales y reglamentarias de las que
me hallo investido,
Acuerdo:
ARTICULO UNICO.- Los presupuestos fácticos que
originaron la imposición de la multa de $ 52.835,20 dólares
notificado a la Empresa Urbano Express, mediante oficio Nro.
2003-21-C.Q.1. de fecha 15 de enero de 2003, no se adecuaron
a lo previsto en la cláusula octava del contrato principal
celebrado el primero de octubre de 2002, entre la Empresa Nacional
de Correos y la Empresa Urbano Express, instrumento aplicable
en este caso.
De acuerdo a lo establecido en los Arts. 93 y 94 literal c)
del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva se declara la extinción
por nulidad del acto administrativo notificado mediante oficio
Nro. 2003-21-C.Q.1. de fecha 15 de enero de 2003, al Ing. Andrés
Pérez Salvador, Gerente General de Urbano Express.
Dado en Quito, a los quince días del mes de abril de
2003.
f.) Econ. Alberto Yépez Freire, representante legal
de la Empresa Nacional de Correos.
Certifico: Es fiel copia del original.
f.) Paulina Cornejo Chicaiza, Secretaria - Dirección
General Empresa Nacional de Correos.
BANCO CENTRAL DEL ECUADOR
TABLA DE PORCENTAJES DE
DESVALORIZACION MONETARIA PARA
EL AÑO 2003
AÑO DE COMPRA
DEL INMUEBLE PORCENTAJES DE
DESVALORIZACION
MONETARIA PARA EL AÑO 2003
1967 1.00
1968 1.00
1969 1.00
1970 1.00
1971 1.00
1972 1.00
1973 1.00
1974 1.00
1975 1.00
1976 1.00
1977 1.00
1978 1.00
1979 1.00
1980 1.00
1981 1.00
1982 1.00
1983 1.00
1984 1.00
1985 1.00
1986 1.00
1987 1.00
1988 1.00
1989 0.99
1990 0.99
1991 0.98
1992 0.97
1993 0.96
1994 0.94
1995 0.92
1996 0.90
1997 0.88
1998 0.84
1999 0.78
2000 0.67
2001 0.35
2002 0.11
Fuente: Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Elaboración: Banco Central del Ecuador.
CONSULTA DE AFORO No
004
Guayaquil, 25 de abril de 2003.
Eco.
Carlos Viel Ortiz
GERENTE GENERAL
TRANSTEC S.A.
Quito
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo presentada
con fecha abril 3 de 2003, relativa al producto PISTOLA DE
DEFENSA PERSONAL, y en base al informe técnico suscrito
por el Eco. Aníbal Saltos, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 48 y 111 2) operativas de la Ley Orgánica
de Aduanas, procedo a absolver la consulta de aforo en los siguientes
términos.
ANALISIS
La mercancía, materia de la consulta, según
la información proporcionada en el catálogo, es
una arma no tal considerada como una pistola de defensa personal,
que utiliza un moderno sistema Taser que dispara 2 sondas hasta
una distancia de 7 metros aprox., desde un cartucho de aire
comprimido. Estas sondas están conectadas al arma
por un cable aislado, que cuando hace contacto con el blanco,
el Taser transmite pulsos eléctricos muy potentes a lo
largo del cable y dentro del cuerpo humano atravesando los pulsos
dos pulgadas de ropa, lo que permite bloquear completamente el
sistema nervioso y controlar directamente los músculos
del esqueleto, lo que ocasiona una contracción incontrolable
del tejido muscular, permitiendo debilitar físicamente
al sospechoso sin consecuencias ulteriores.
La referida mercancía, de acuerdo a la función
que realiza y en aplicación de a Regla General Primera
de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra
ubicada dentro del Arancel de Importaciones vigente en la partida
9304, que corresponde a "Las demos armas (por ejemplo:
armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido
o gas, porras). excepto las de la partida
93.07".
Y al interior de esta partida, en razón de que funciona
por medio de aire comprimido y al existir una subpartida específica
para esta clase de armas, el referido producto se encuentra ubicado
en la subpartida arancelaria 9304.00,10.
CONCLUSION
Por todo lo expuesto, la pistola de defensa personal, marca
ADVANCED TASER y sus modelos M-26, M18L y M18, motivo de esta
consulta de aforo, en aplicación la Regla Primera de Interpretación
de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra clasificada dentro
del Arancel Nacional de Importaciones vigente, en la subpartida
arancelaria 9304.00.10 que corresponde a "De aire
comprimido".
Sin otro particular me suscribo, reiterando mis sentimientos
de la más alta consideración y estima.
Atentamente,
f.) Crnl. Guillermo Vásconez H., Gerente General, CAE.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA
POLICIA JUDICIAL
Considerando:
Que el Art. 10, inciso tercero del Reglamento de la Policía
Judicial, publicado en el Registro Oficial No. 368 del viernes
13 de julio de 2001, establece: "...Si en el plazo de un
año contado desde la exhibición pública
de los bienes muebles que no fueren reclamados, serán
objeto de remate cuyo producto se destinará al equipamiento
y al fortalecimiento técnico científico de la Policía
Judicial"
Que según examen especial de Auditoria Interna de la
Comandancia General de la Policía Nacional, e informe
No. 18-DA- 1-2001 de la Contraloría General del Estado,
recomiendan la elaboración de un Reglamento interno para
los remates de vehículos, enseres y más especies,
que establezca los procedimientos; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral
2 del Art. 16 del Reglamento de la Policía Judicial,
Resuelve:
EXPEDIR EL REGLAMENTO INTERNO DE REMATES DE LA DIRECCION NACIONAL
DE LA POLICIA JUDICIAL E INVESTIGACIONES.
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 1. Procedencia de remate.- La Dirección
Nacional de la Policía Judicial, procederá al remate
de bienes muebles, recuperados y ocupados por las diferentes
jefaturas y subjefaturas a nivel nacional y puestos a órdenes
de los fiscales del país; cuyos legítimos propietarios
no hayan reclamado legalmente en el plazo de un año contado
desde la exhibición pública, a excepción
de aquellos bienes y valores que permanezcan como evidencias
en las indagaciones previas o procesos penales y de aquellos
que no tengan relación con el hecho investigado.
Art. 2. Exhibición pública.- Las jefaturas
y subjefaturas de Policía Judicial a nivel nacional, que
hayan recuperado bienes por las funciones propias del servicio,
procederán luego de la publicación por la prensa
a exhibir al público, tratándose de vehículos
en los patios de retención vehicular y los demás
enseres en las bodegas de bienes recuperados.
Para el cumplimiento de la exhibición se facilitará
el acceso al público en horarios establecidos, previa
presentación de denuncia o título o factura de
propiedad pertinentes.
Art. 3. Avisos al público.- Las jefaturas y
subjefaturas de Policía Judicial, procederá a dar
aviso al público de todos los bienes recuperados, cuyos
propietarios se desconoce, mediante avisos en los periódicos
de mayor circulación nacional o provincial en forma mensual
y por tres veces consecutivas.
En las dependencias de la Policía Judicial de todo
el país, así como en las bodegas de bienes recuperados
se exhibirá al público el listado mensual de bienes
recuperados cuyos propietarios se desconozca.
Art. 4. Colaboración de los medios de comunicación
social.- Los jefes y subjefes de la Policía Judicial
solicitarán a los diferentes medios de comunicación
social la colaboración para difundir a la ciudadanía
los boletines de prensa del listado de bienes recuperados.
Art. 5. Registro de avisos al público.- Es obligación
de las jefaturas y subjefaturas de la Policía Judicial
llevar un registro y control cronológico de los avisos
publicados en la prensa, mismos que constituirán base
fundamental para el remate, luego de haber transcurrido un año
de su última publicación, una copia de estas publicaciones
se remitirá mensualmente al Departamento de Coordinación
del Ministerio Público con la Policía Judicial.
CAPITULO II
DE LA JUNTA DE REMATES
Art. 6. (Integración de la Junta de Remates).-
previo a realizarse un remate, el Director Nacional de la Policía
Judicial e Investigaciones; como máxima autoridad conformará
la Junta de Remates, que estará integrada por los siguientes
miembros:
1. El Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones,
quien actuará como Presidente de la misma.
2. El Jefe Provincial de la Policía Judicial del lugar
al que pertenezcan los bienes a rematarse.
3. El Jefe Financiero de la Dirección Nacional de la
Policía Judicial e Investigaciones.
4. Un delegado de la Contraloría General del Estado,
quien actuará como observador.
5. Un delegado del Ministerio Público.
6. El Asesor Jurídico de la Dirección Nacional
de la Policía Judicial e Investigaciones, quien actuará
como Secretario, con voz informativa.
Art. 7. (Deberes y atribuciones de la junta).- Son
deberes y atribuciones de la Junta de Remates los siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, instructivos
y directivas atinentes a la materia.
2. Organizar y desarrollar el proceso de remates de los bienes
hasta su finalización.
3. Solicitar al Consejo Directivo de la Policía Judicial,
a través del Director Nacional de la Policía Judicial
e Investigaciones, reformas al presente reglamento.
4. Nombrar comisiones especiales que intervengan en el proceso
de remate.
5. Establecer fechas de publicaciones en la prensa, de los
bienes a rematarse, y el señalamiento de día y
hora del remate.
6. Solicitar a la Corte Superior de Justicia la designación
del martillador público.
7. Excluir del proceso de remate, determinados bienes por
disposición judicial.
8. Solicitar al Consejo Directivo de la Policía Judicial,
a través del Director Nacional de la Policía Judicial
e Investigaciones, autorización para utilizar temporalmente
determinados bienes susceptibles de remate y. que se consideren
necesarios para uso de la Policía Judicial y Ministerio
Público.
9. Las demás atribuciones que le confieren las leyes,
reglamentos, instructivos y directivas pertinentes.
Art. 8. (Del Presidente de la junta).- Son deberes
y atribuciones del Presidente de la Junta de Remates:
1. Presidir las sesiones de la junta.
2. Posesionar a los miembros de la misma.
3. Convocar a los miembros de la Junta de Remates, para que
asistan a las sesiones.
4. Disponer a los jefes y subjefes provinciales de la Policía
Judicial, remitan el listado de vehículos y demás
bienes, que hayan cumplido más de un año de permanencia
en los patios y bodegas, que no hayan sido reclamados legalmente
por sus legítimos propietarios, luego de la exhibición
pública, a excepción de aquellos bienes que a criterio
del Fiscal de la causa permanezcan como evidencias en la indagación
previa o procesos penal. El listado deberá contener: causa
y fecha de aprehensión, número de informe o parte
informativo, número y fecha del oficio con el cual pasó
a disposición de autoridad competente y los respectivos
avisos al público.
5. Emitir los correspondientes títulos de crédito
contra los postores que hubieren provocado la quiebra de un remate,
por los valores correspondientes a la diferencia de la quiebra
y notificar al Servicio de Rentas Internas para su ejecución.
6. Las demás atribuciones que le confieren las leyes,
reglamentos, instructivos y directivas pertinentes.
Art. 9. (Atribuciones de los miembros de la junta).- Los
miembros de la Junta de Remates, tendrán los siguientes
deberes y atribuciones:
1. Asistir alas reuniones de la junta.
2. Tener voz y voto, excepto el Secretario y el delegado de
Contraloría que actuarán con voz informativa.
3. Verificar el estado y condición de los bienes a
rematarse.
4. Designar comisiones específicas a sus miembros y
peritos para el proceso de remate
5. Proceder a la adjudicación de los bienes rematados
y levantar la respectiva acta.
6. Suscribir las actas en unidad de acto.
7. Los demás deberes y atribuciones que le confieren
las leyes, reglamentos, instructivos y directivas pertinentes.
Art. 10. (Del Secretario de la junta).- Son deberes y atribuciones
del Secretario de la Junta de Remates:
1. Convocar a sesiones de la junta, previa disposición
del Presidente, con un plazo no menor a cuarenta y ocho horas
de anticipación.
2. Asistir puntualmente a las sesiones.
3. Elaborar, llevar en orden cronológico, dar fe y
certificar las actas de las sesiones de la Junta de Remates y
las actas de remate.
4. Custodiar los documentos de la Junta de Remates.
CAPITULO III
DE LAS COMISIONES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO DE REMATE
Art. 11. (Comisiones especiales).- La junta previo
al remate de bienes, procederá a requerir el asesoramiento
de comisiones especiales, como son:
1. Comisión de Verificación e Inspección
Previa.
2. Comisión Técnica de Avalúos.
3. Comisión de Asuntos Judiciales.
Art. 12. (Comisión de verificación).-
La Comisión de Verificación e Inspección
Previa, estará integrada por un delegado de la Jefatura
Financiera y uno de Activos Fijos de la Dirección Nacional
de la Policía Judicial e Investigaciones, el Jefe o Subjefe
Provincial de la Policía Judicial donde se efectuará
el remate, el encargado de los patios y/o bodegas, y un delegado
de Auditoria Interna de la Comandancia General de la Policía
Nacional, que actuará como observador.
Art. 13. (Deberes y atribuciones de la comisión).-
Son deberes y atribuciones de la Comisión de Verificación
e Inspección Previa:
1. Cumplir a cabalidad las disposiciones de la Junta de Remates.
2. Elaborar el informe detallando la verificación e
inspección previa de los bienes susceptibles de remate;
informe que deberá contener los siguientes puntos:
2.1. El listado completo con determinación de series,
número, color, marca, año de fabricación,
modelo y tipo, de los bienes susceptibles de remate.
2.2. Determinación de fecha, hoja de ingreso y código,
que justifique el ingreso del bien según los libros de
registro y boletines de aviso al público.
2.3. Los bienes deben ir ordenados en secuencia y de acuerdo
con las mismas características.
2.4. Observaciones o novedades determinadas en cuanto a estado,
bienes no ubicados y otras a criterio de la comisión sobre
los bienes susceptibles para remate.
2.5. Presentar un informe de los bienes susceptibles de baja.
2.6. Fotografías de los bienes a rematarse.
2.7. La firma y rúbrica de los miembros de la comisión.
3. De ser necesario podrán agrupar en lotes los bienes
a rematarse, considerando su grado de relación entre cada
uno de ellos.
Art. 14. (Comisión de avalúos).- La Comisión
de Avalúos estará integrada por dos peritos, nombrados
por la Junta de Remates, quienes tendrán los siguientes
deberes y atribuciones:
1. Verificar el estado y condición de los bienes susceptibles
para remate, de conformidad con el informe presentado por la
comisión de verificación e inspección previa.
2. Realizar la toma de improntas y remarcación de motor
y chasis en caso de automotores, elaborando a la vez la hoja
de identificación con todas sus características;
en caso de joyas tomarán en cuenta el peso y calidad,
en los demás bienes su estado físico y de funcionamiento.
3. Realizar y asignar el avalúo a los bienes susceptibles
de remate, para lo cual se considerará el valor comercial
actual y el valor comercial de bienes similares en el mercado.
4. Revisar con los números de motor y chasis de cada
vehículo, en el Centro de Cómputo de la Dirección
Nacional de Tránsito, en el caso de la provincia del Guayas
en la Comisión de Tránsito del Guayas, con la finalidad
de verificar el alío, modelo, tipo y cilindraje del automotor;
de no existir esta información, verificarán en
las casas comerciales importadoras de estos vehículos
los datos requeridos.
5. Colocar sellos de seguridad en cada una de las puertas,
capot y otros lugares de acceso de los automotores avaluados
y en el caso de otros bienes se tomarán las debidas medidas
de seguridad.
6. Elaborar el informe detallado con las indicaciones antes
señaladas.
7. Responder por cualquier información y actuación
inexacta, que perjudique a los intereses de la Policía
Judicial.
Art. 15. (Comisión Jurídica).- La Comisión
Jurídica estará integrada por el Asesor Jurídico
de la Dirección Nacional de la Policía Judicial
e Investigaciones y el encargado de activos fijos; tendrán
los siguientes deberes y atribuciones:
1. Brindar el asesoramiento jurídico en el proceso
de remate, a la junta y a las comisiones.
2. Realizar el seguimiento ante las autoridades competentes,
de los procesos judiciales donde se vean involucrados bienes
susceptibles de remate, e informar la factibilidad o no de someterlos
a remate, de lo cual informará a la junta por escrito.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE REMATE
Art. 16. (Diligencias previas).- Previo a iniciarse
un remate y una vez conformada la junta, ésta recopilará
toda la información emitida por las jefaturas y subjefaturas
de la Policía Judicial del país, sobre los bienes
que han cumplido más de un año de su aprehensión
y exhibición pública, y que no hayan sido reclamados
legalmente por sus propietarios, a excepción de aquellos
que sean considerados evidencias en la indagación previa
o en los procesos penales o de otra naturaleza.
El Jefe de la Policía Judicial del lugar a efectuarse
el remate será responsable de la información proporcionada.
Art. 17. (Plazo para emisión de informes).- Designadas
las comisiones, éstas remitirán la documentación
e informes requeridos por la Junta de Remates, en un plazo máximo
de 30 días.
Art. 18. (Ubicación de bienes para remate).- La
Junta de Remates, analizados y aprobados los informes de las
comisiones, dispondrá que singularizados los bienes a
rematarse con el respectivo avalúo, sean ubicados en un
lugar específico donde se lleve a cabo el remate.
Art. 19. (Señalamiento de remate).- La Junta
de Remates procederá a señalar el lugar, día,
fecha y hora del remate, para lo cual comunicará al público
mediante tres avisos previos que se publicarán en uno
de los periódicos de mayor circulación nacional
o de la provincia en que fueren a efectuarse el remate y además
en avisos que se publicarán en las dependencias de la
Policía Judicial.
Art. 20. (Publicaciones).- Las publicaciones de remate
se realizarán con tres días de intervalo entre
una y otra.
El remate se hará en el plazo no menor de ocho días
posteriores a la última publicación, en el lugar
que la junta designe para el efecto.
Art. 21. (Contenido del aviso de remate).- El aviso
de remate contendrá:
1. La denominación de la entidad que realizará
el remate.
2. El lugar, día, fecha y hora del remate.
3. La descripción original de los bienes a rematarse,
incluyendo su avalúo.
4. El lugar, días y horas en que los bienes serán
exhibidos al público.
5. La prohibición de intervenir en el remate a los
miembros activos de la Fuerza Pública y familiares hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. El lugar, días y horas en que los interesados puedan
inscribirse consignando en efectivo o cheque certificado a nombre
de la Dirección Nacional de la Policía Judicial
e Investigaciones, el 20% de la base de los avalúos.
7. El pié de firma de la Junta de Remates en el que
constará el nombre de sus integrantes.
Art. 22. (Remisión de listados al martillador).-
La Junta de Remates en un plazo no menor a los 15 días
antes de la fecha del remate, remitirá el listado de bienes
a rematarse con sus respectivos avalúos y características
al martillador público designado, a fin de que confeccione
las papeletas de adjudicación, las mismas que contendrán:
1. Encabezamiento.
2. Descripción del bien adjudicado.
3. Valor del remate.
4. Nombres y apellidos, número de cédula de
ciudadanía, dirección y número telefónico
del adjudicatario.
5. Fecha de la adjudicación.
6. Firmas del martillador y Presidente de la junta.
En el caso de vehículos la papeleta de adjudicación
será provisional, constando en original y dos copias,
debiendo destinarse la original para la Secretaría de
la Junta, y las dos copias para el adjudicatario con el fin de
que con la primera retire el vehículo y con la segunda
copia obtenga el acta final de remate.
Art. 23. (Remate).- La Junta de Remates siendo el día
y hora señalado para el remate, se constituirá
en el lugar, siendo el Presidente quien dé inicio al acto,
disponiendo al martillador que informe a los interesados la base
del remate que será el avalúo y los bienes a rematarse
se entregarán en la condición y estado en que se
encuentren; acto seguido empezarán las pujas, adjudicando
el bien al mejor postor.
Las posturas se presentarán verbalmente y serán
debidamente registradas conteniendo los nombres y apellidos del
postor, la cantidad ofrecida y el bien por el que se hace la
oferta.
Cada postura será pregonada por el martillador público
que intervenga, de acuerdo con lo dispuesto por el "Reglamento
de las operaciones que se verifican en subasta pública,
como las del martillo".
El propietario de los bienes podrá presentar hasta
el momento mismo del remate una orden judicial que impida el
remate de los mismos. En ese caso, el martillador procederá
a excluirlo.
Art. 24. (Adjudicación y cobro del precio del bien).-
El martillador declarará el cierre del remate y adjudicará
el bien al mejor postor.
Efectuada la adjudicación el adjudicatario pagará
la totalidad del precio ofrecido en efectivo o cheque certificado
a nombre de la Dirección Nacional de la Policía
Judicial e Investigaciones.
Art. 25. (Quiebra del remate).- Si dentro de las veinte
cuatro horas el adjudicatario, no efectuare el pago del precio
ofrecido, la junta declarará la quiebra del remate y en
el mismo acto adjudicará el bien en orden de precedencia
de postores.
La diferencia entre la primera y segunda y entre ésta
y la tercera postura, si fuere el caso, y así sucesivamente
pagarán el postor o postores que hubieren provocado la
quiebra. Los valores de la diferencia serán cobrados reteniendo
de los valores entregados para la inscripción.
Art. 26. (Segunda convocatoria).- Si en el primer señalamiento,
las ofertas no cubren la base del avalúo, la junta señalará
una segunda convocatoria con el 50% del valor del avalúo.
Art. 27. (Entrega de bienes).- Los bienes rematados
serán entregados previa presentación de la papeleta
de adjudicación y pago total del precio.
Una vez entregados los bienes rematados; los adjudicatarios
por ningún concepto podrán presentar reclamos en
lo referente a sus condiciones y características.
Art. 28. (Acta de remate).- El Secretario de la Junta
de Remates levantará el acta de remate en el término
máximo de ocho días hábiles; en la misma
que constará: lugar, fecha y hora de iniciación
del remate, enunciación de las posturas presentadas, su
calificación y preferencia, adjudicación de los
bienes al mejor postor, identificación de cada uno de
dichos bienes, descripción suficiente de ellos, cita del
número con que constan en los registros y valor por el
que se hace la adjudicación.
El original del acta firmada por los miembros de la junta
y el martillador público que intervino en el remate, se
archivará en Secretaría de la junta, siendo el
Secretario quien otorgue las copias que soliciten los interesados.
A cada adjudicatario se le entregará copia certificada
de la parte pertinente del acta, esto es, de la que se refiere
a los bienes adjudicados a cada uno de ellos. La misma que constituirá
título de propiedad del bien adjudicado.
Art. 29. (Nueva identificación de vehículos
rematados).-Los vehículos rematados por la Dirección
Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, obtendrán
nueva identificación vehicular, la misma que se sujetará
a los seriales asignados de conformidad a la presente disposición.
La Junta de Remates dispondrá al personal capacitado
de la Dirección Nacional de la Policía Judicial
e Investigaciones, proceda a la remarcación inmediata
de los vehículos adjudicados, con los nuevos seriales
de identificación asignados por la Comisión de
Verificación e Inspección, cuya denominación
será: DNPJeI, correspondiente a Dirección
Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones;
V, en caso de vehículo; M en caso de
motocicleta; 01, dígitos correspondiente al numeral
de orden de remate; M, de motor o CH de chasis,
01, los dos últimos dígitos del año de remate;
- 01, dígitos de numeración del comando provincial
del bien rematado; por lo tanto, al tratarse de una serie del
motor de un vehículo quedará de la siguiente manera:
DNPJeIV01 M01-01.
La remarcación será responsabilidad de la Subdirección
Técnica Científica de la Dirección Nacional
de la Policía Judicial e Investigaciones.
Los vehículos adjudicados mediante remate de la Dirección
Nacional de la Policía Judicial, en ningún caso
mantendrán los seriales de identificación vehicular
originales.
CAPITULO V
DE LAS RECAUDACIONES DEL REMATE
Art. 30. (Destino del producto de remate).- Los valores
producto del remate de bienes que efectúe la Dirección
Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, se
destinará al equipamiento y fortalecimiento técnico
científico de la Policía judicial, para cuyo efecto
el Jefe Financiero abrirá una cuenta especial denominada
"equipamiento y fortalecimiento Policía Judicial",
en una entidad bancaria de reconocida solvencia de la ciudad
de Quito.
Del producto de los remates se pasará los exámenes
periciales dispuestos por el Fiscal competente, autopsias entre
otras, en los lugares donde no exista el Departamento Médico
Legal de la Policía Nacional, en los casos que se demuestre
la indigencia del ofendido.
Art. 31. (Funciones de Administrador de Caja).- La
Junta de Remates designará al Administrador de Caja de
la Dirección Nacional de la Policía Judicial como
recaudador del remate, el mismo que tendrá las siguientes
funciones:
1. Emitirá los recibos correspondientes por el 20%
de la inscripción de los postores, efectuado en dinero
efectivo o cheque certificado a nombre de la Dirección
Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, valores
que serán depositados inmediatamente en la cuenta destinada
para el efecto.
2. Recaudará los valores provenientes del remate en
dinero efectivo o en cheque certificado a nombre de la Dirección
Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones y procederá
a depositar en la cuenta destinada para el efecto en el término
de veinticuatro horas.
3. Procederá a la devolución del valor de inscripción
a quienes no fueren adjudicatarios de los bienes dentro de las
setenta y dos horas posteriores al remate, mediante cheque de
la Dirección Nacional de la Policía Judicial.
4. Retendrá el 20% de la inscripción a quienes
provocaren la quiebra del remate y notificará inmediatamente
al Presidente de la Junta de Remates.
5. Consolidará la información tanto del martillador
como del delegado de Auditoria Interna, para cuadrar los valores
de los bienes rematados con los valores a depositarse, luego
de lo cual presentará el informe a la Junta de Remates,
dentro de los tres días siguientes al remate.
6. Liquidará y pagará al martillador el porcentaje
de la subasta pública mediante cheque, de conformidad
con la ley.
CAPITULO VI
DE LA VENTA DIRECTA Y VENTA ESPECIAL
Art. 32. (Bienes corruptibles o de rápida destrucción).-
Se consideran bienes corruptibles o de rápida destrucción
aquellos que por su naturaleza fueren de rápida descomposición
o su custodia o conservación dispendiosa.
Art. 33. (Venta directa).- Los bienes corruptibles
o de rápida destrucción aprehendidos o recuperados
por las jefaturas y subjefaturas de la Policía Judicial
del país, serán adjudicados en venta directa dentro
de las cuarenta y ocho horas de su aprehensión o recuperación,
previo avalúo y aprobación del Fiscal que conozca
el caso.
Art. 34. (Bienes perecibles).- Se consideran bienes
perecibles, aquellos cuyo cuidado y alimentación requiere
de infraestructura y forraje especial.
Art. 35. (Venta especial).- El Jefe o Subjefe Provincial
de la Policía Judicial, con la aprobación del Fiscal
que conozca el caso, podrá dar en venta especial los bienes
perecibles que hayan sido aprehendidos en su jurisdicción
y que no hayan sido reclamados legalmente por sus propietarios,
dentro del plazo de cuatro días de la recuperación.
Si el avalúo de los bienes aprehendidos supera los
mil dólares, se publicará por una sola vez, en
uno de los diarios de mayor circulación, efectuándose
la venta con posterioridad a las 48 horas de la publicación.
Art. 36. (Destino del producto de venta directa y especial).-
Los valores recaudados por venta directa o especial serán
depositados dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la
cuenta especial de la Dirección Nacional de la Policía
Judicial e Investigaciones designada para el efecto de lo cual
se notificará de inmediato al Fiscal o Juez competente.
Si en el plazo de un año contado a partir de la venta
directa o especial, no existiere reclamo legal por parte del
propietario de los bienes vendidos; estos valores pasarán
a constituir patrimonio de la Policía Judicial.
Art. 37. (Acta de venta).- De la venta directa y venta
especial se sentará un acta en la que constará:
Lugar, día y hora de la diligencia, descripción
de los bienes vendidos, valor de la venta, con indicación
de las tres mejores ofertas con los datos de filiación
de los oferentes.
Acta que será firmada por el adjudicatario, el encargado
de la custodia y el Jefe o Subjefe Provincial de la Policía
Judicial, copia del acta será remitida al Fiscal o Juez
que conozca el caso.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los valores monetarios que fueren aprehendidos serán
depositados dentro de las veinticuatro horas siguientes en la
cuenta especial de la Dirección Nacional de la Policía
Judicial e Investigaciones destinada para el efecto, de lo cual
se notificará de inmediato al Fiscal competente.
Estos valores pasarán a constituir patrimonio de la
Policía Judicial, en caso de no ser reclamados legalmente
por sus propietarios en el plazo de un año contado a partir
de su aprehensión o recuperación.
SEGUNDA.- El Presidente de la Junta de Remates dispondrá
al Jefe Financiero, que previo a realizarse un remate efectúe
un estudio técnico presupuestario referencial de los gastos
que demande la realización del mismo; informe que será
aprobado por la Junta de Remates.
TERCERA.- Facúltase al Director Nacional de
la Policía Judicial e Investigaciones que por esta sola
vez, conforme la Junta de Remates y proceda a rematar los bienes
recuperados por las jefaturas y subjefaturas de la Policía
Judicial del país, que a la presente fecha permanezcan
en custodia por más de un año sin que hayan reclamado
sus legítimos propietarios a través de autoridad
competente.
CUARTA.- Los bienes recuperados que no fueren aptos
para remate, se procederán a dar de baja de conformidad
con el Reglamento General de Bienes del Sector Público.
DISPOSICION FINAL
Los bienes que al momento se encuentren en custodia de la
Policía Judicial y que se hubieren encontrado en esta
condición por más de un año, previa comprobación
de la Junta de Remates, se procederá a realizar tres publicaciones
en días diferentes y se procederá al remate después
de noventa días de la última publicación,
tiempo en el cual permanecerán en exhibición.
En todo lo que no estuviere estipulado en el presente reglamento,
se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Reglamento
General de Bienes del Sector Público.
Derógase todas las disposiciones reglamentarias, administrativas
y directivas que se opongan al presente reglamento.
De la ejecución del presente reglamento, que regirá
a partir de la publicación en el Registro Oficial, encárguese
al señor Director Nacional de la Policía Judicial
e Investigaciones.
Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los
veinticinco días del mes de abril del año 2003.
f.) Dr. Guillermo Mosquera Soto, Ministro Fiscal General del
Estado subrogante, Presidente del Consejo Directivo de la Policía
Judicial.
Es copia.- Lo certifico.
f.) Lic. Rodrigo Hinojosa Santillán, General de Distrito,
Director Nacional de la Policía Judicial, Secretario del
Consejo Directivo de la Policía Judicial.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA
POLICIA JUDICIAL
Considerando:
Que, de conformidad con el Art. 4, literal b), inciso segundo
de las reformas a la Ley de Contratación Pública,
contenida en la Ley para la Transformación Económica,
publicada en el Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000,
en concordancia con el Art. 8 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control, faculta a las entidades y organismos del
sector público, dictar políticas internas, manuales,
reglamentos y normas que permitan un eficiente manejo y control
de los recursos materiales y financieros de la institución;
Que, el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional,
mediante Resolución No. 00-284-CGPN, publicado en la Orden
General No. 125 del Comando General de la Policía Nacional
para el día viernes 30 de junio de 2000, aprueba el Reglamento
de conformación y funcionamiento de la Comisión
de Adquisiciones de las direcciones generales y nacionales de
los comandos provinciales y unidades especiales de la Policía
Nacional;
Que, según Examen Especial de la Contraloría
General del Estado, recomienda la elaboración del Reglamento
Interno para la Calificación de Proveedores de la Dirección
Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral
2) del Art. 16 del Reglamento de la Policía Judicial,
Resuelve:
EXPEDIR EL REGLAMENTO INTERNO PARA LA CALIFICACION DE PROVEEDORES
DE LA DIRECCION NACIONAL DE LA POLICIA JUDICIAL E INVESTIGACIONES.
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 1.- La Dirección Nacional de la Policía
Judicial e Investigaciones mantendrá actualizada la lista
de proveedores para la ejecución de obras, adquisiciones
bienes y prestación de servicios; con esta finalidad,
durante el primer mes de cada año, publicará en
un periódico de mayor circulación del país,
invitando a las personas naturales y jurídicas para que,
en el plazo de quince días laborables contados a partir
de la publicación, presenten la documentación reglamentaria,
tendiente a calificarse como proveedores de la Dirección
Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones.
Art. 2.- La Comisión de Calificaciones, previamente
establecerá el pago de inscripción, monto que será
fijado con la finalidad de recuperar el gasto incurrido en la
publicación de la invitación en el medio de prensa,
pago que lo harán mediante depósito en la cuenta
de la Dirección Nacional de la Policía Judicial
e investigaciones que especifique el Jefe Financiero.
Art. 3.- En el Departamento Financiero de la Dirección
Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones constará
la Sección Adquisiciones y Proveeduría, con las
funciones establecidas en el Art. 42 del Regalamiento de la Policía
Judicial.
Art. 4.- El Secretario de la Comisión de Adquisiciones
de la Dirección Nacional de la Policía Judicial
e Investigaciones mantendrá en archivo el listado actualizado
de proveedores, que servirá de base para solicitar ofertas
para toda adquisición.
Art. 5.- Las personas naturales y jurídicas nacionales
o extranjeras que deseen participar en la ejecución de
obras, adquisiciones de bienes y prestación de servicios
de la Dirección Nacional de la Policía Judicial
e Investigaciones, deberán inscribirse en el Registro
de Proveedores de esta Dirección, de acuerdo a los requisitos
establecidos en el presente reglamento.
Art. 6.- Las personas naturales y jurídicas, nacionales
o extranjeras inscritas en calidad de proveedores de esta Dirección,
deberán actualizar su documentación periódicamente
para mantener vigente el tiempo de validez de los diferentes
documentos, requisito indispensable para poder intervenir en
los procedimientos de adquisiciones, ejecución de obras
o prestación de servicios.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LA INSCRIPCION EN CALIDAD DE
PROVEEDOR
Art. 7.- DE LAS PERSONAS NATURALES.- Previa a la inscripción,
las personas naturales presentarán originales o copias
certificadas y actualizadas de los siguientes documentos, en
una carpeta debidamente foliada y numerada:
a) Solicitud de inscripción dirigida al Director Nacional
de la Policía Judicial e Investigaciones;
b) Currículo vitae;
c) Certificado del depósito por concepto de inscripción;
d) Referencias bancarias;
e) Ultimo balance financiero sobre la solvencia económica
con la documentación de soporte;
f) Certificado de no adeudar al Municipio;
g) Ficha de "Identificación de Proveedores"
(Formulario otorgado por la Dirección Nacional de la Policía
Judicial);
h) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y papeleta
de votación;
i) Certificado de antecedentes personales;
j) Certificado expedido por la Contraloría General
del Estado, en el que conste no encontrarse registrado como contratista
incumplido ni adjudicatario fallido;
k) Registro único de contribuyentes actualizado;
l) Certificado de cámaras de Comercio o de Industrias,
si fuere afiliado;
m) Permiso de importación, de ser el caso;
n) Cartas de exclusividad o representación de firmas
nacionales o extranjeras, en caso de tener los;
o) Listado y catálogo de bienes y servicios que pueden
proveer;
p) Domicilio civil, número de teléfono y/o fax
actualizado, correo electrónico; y,
q) Otros documentos que estime conveniente presentarlos.
Art. 8.- DE LAS PERSONAS JURIDICAS.- Las personas jurídicas,
previo a la inscripción, presentarán originales
o copias certificadas y actualizadas de los siguientes documentos,
en una carpeta debidamente foliada y numerada:
a) Solicitud de inscripción dirigida al Director Nacional
de la Policía Judicial e Investigaciones;
b) Currículo vitae;
c) Certificado del depósito por concepto de inscripción;
d) Ficha de "Identificación de Proveedores"
(Formulario otorgado por la Dirección Nacional de La Policía
Judicial);
e) Estatutos de constitución de la compañía
y sus reformas si las hubiere;
f) Nombramiento del representante legal con la aceptación
e inscrito en el Registro Mercantil, o el poder conferido a un
mandatario en el Ecuador vigente, debidamente certificado;
g) Certificado de antecedentes personales del representante
legal;
h) Certificado de la Superintendencia de Compañías
que acredite el cumplimiento de las obligaciones y de hallarse
en vigencia;
i) Certificado de registro único de contribuyente actualizado
o vigente;
j) Certificado expedido por la Contraloría General
del Estado, en el que conste no encontrarse registrado como contratista
incumplido ni adjudicatario fallidos
k) Matrícula de comercio y/o de industria;
l) Cartas de exclusividad o representación de empresas
nacionales o extranjeras, en caso de tenerlas;
m) Los estados de situación financiera y de resultados
del último ejercicio fiscal legalizados por el contador
y oferente o el representante legal, según el caso;
n) Declaración del impuesto a la renta;
o) Certificado de no adeudar al Municipio;
p) Listado y catálogo de los bienes y servicios que
puede proveer;
q) Domicilio civil, número de teléfonos y/o
fax actualizados y correo electrónico; y,
r) Otros documentos que creyeren conveniente presentarlos.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACION DE SOLICITUDES DE
INSCRIPCION
Art. 9.- Una vez concluido el plazo para presentar las solicitudes
de inscripción, con la documentación correspon-diente,
inmediatamente el Director Nacional de la Policía Judicial
e Investigaciones dispondrá a la Comisión de Calificaciones,
que estará conformada por un delegado del Director, quien
lo presidirá, un delegado del Departamento Financiero
y el Asesor Jurídico de la Dirección; para que
procedan al estudio y análisis de la documentación.
Art. 10.- La Comisión de Calificación, procederá
a analizar los documentos presentados y emitirá el correspondiente
informe de calificación, con el resultado del análisis.
Art. 11.- En caso de que el informe de la Comisión
Calificadora determine que la documentación presentada
se encuentra completa procederá inmediatamente a la inscripción
del solicitante en calidad de proveedor de la Dirección
Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones.
Art. 12.- Si del informe de la Comisión Calificadora
se desprende que la documentación presentada no cumple
con los requisitos exigidos por este reglamento, se notificará
a la persona natural o jurídica para que la complete,
en el término de ocho días, posteriormente se efectuará
un nuevo análisis e informe de calificación que
determine si ha cum-plido con los requisitos, caso contrario,
no será calificado.
Art. 13.- La Dirección Nacional de la Policía
Judicial e Investigaciones, mantendrá actualizado el Registro
de Proveedores y procederá, en caso de requerir el proveedor,
a otorgar el certificado correspondiente a través de la
Secre-taria de la Comisión de Adquisiciones de esta Dirección.
Art. 14.- Unicamente las personas naturales y jurídicas
calificadas como proveedores de esta Dirección, podrán
ser invitados a presentar las ofertas para adquisiciones, ejecución
de obra o prestación de servicios, a excepción
en el caso de que documentadamente se justifique que la persona
natural o jurídica oferente, sin ser calificado proveedor
de la Dirección Nacional de la Policía Judicial
e Investigaciones, es exclusivo en el país.
DISPOSICION GENERAL
PRIMERA.- En todo lo que no estuviere estipulado en el presente
reglamento interno, se estará a lo dispuesto en la Ley
de Contratación Pública y resoluciones que sean
emitidas por la Contraloría General del Estado.
DISPOSICION FINAL
PRIMERA: De la ejecución del presente reglamento interno,
que regirá a partir de la publicación en el Registro
Oficial, encárguese al señor Director Nacional
de la Policía Judicial e Investigaciones.
Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los
veinticinco días del mes de abril del año 2003.
f.) Dr. Guillermo Mosquera Soto, Ministro Fiscal General del
Estado subrogante, Presidente del Consejo Directivo de la Policía
Judicial.
Es copia.- Lo certifico.
f.) Lic. Rodrigo Hinojosa Santillán, General de Distrito,
Director Nacional de la Policía Judicial, Secretario del
Consejo Directivo de la Policía Judicial.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA
POLICIA JUDICIAL
Considerando:
Que es necesario emitir normas que permitan prestar un mejor
servicio a la colectividad por parte de la Policía Nacional;
Que es un principio constitucional dar seguridad a los bienes
de las personas, por parte de la Policía Nacional;
Que no ha existido la colaboración necesaria por parte
de las ensambladoras para realizar las remarcaciones de las numeraciones
en chasis y motor; y,
En uso de las atribuciones que le otorga el Art. 16, numeral
2) del Reglamento de la Policía Judicial,
Resuelve:
EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO INTERNO PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO
DE REMARCACIONES DE SISTEMAS DE IDENTIFICACION AUTOMOTRIZ.
TITULO PRELIMINAR
AMBITO DE APLICACION Y OBJETIVOS
Art. 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer
las normas y procedimientos para regular las remarcaciones en
los vehículos a motor o no.
Art. 2.- La verificación de la originalidad
de los sistemas e identificación y de la lícita
procedencia de los automotores es de competencia de la Policía
Judicial a través de la Subdirección Técnica
Científica de la Policía Judicial, departamentos
de Criminalística y unidades de Apoyo Criminalístico,
con la finalidad de salvaguardar los intereses de la colectividad
en general.
Art. 3.- La Dirección Nacional de la Policía
Judicial a través de la Subdirección Técnico
Científica, departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico
a nivel nacional, ejercerá en forma exclusiva las funciones
para determinar la originalidad de los sistemas de identificación
de los vehículos.
TITULO I
DE LOS ORGANISMOS
Art. 4.- La aplicación del presente reglamento
en el ámbito que le corresponde estará a cargo
de:
a) La Dirección Nacional de la Policía Judicial
e Investigaciones;
b) Subdirección Técnico Científica de
la Policía Judicial;
c) Departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico
a nivel nacional;
d) Jefaturas provinciales y subjefaturas de la Policía
Judicial e Investigaciones; y,
e) Sección de Automotores de la Policía Judicial.
CAPITULO I
ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE LA POLICIA JUDICIAL
Art. 5.- La Dirección Nacional de la Policía
Judicial e Investigaciones, además de las funciones determinadas
en la legislación vigente, será la encargada de
la planificación, regulación y control de los procedimientos
aplicados para la identificación original de los vehículos.
Art. 6.- La Subdirección Técnico Científica
de la Policía Judicial, tendrá como misión
fundamental controlar y supervisar la correcta aplicación
de los procedimientos determinados en el presente reglamento.
Art. 7.- Las jefaturas provinciales y subjefaturas
de la Policía Judicial a través de los departamentos
y/o unidades de Apoyo Criminalístico, serán los
encargados de determinar la originalidad del sistema de identificación
de los vehículos, tales como: chasis y motor.
La Subdirección Técnica Científica de
la Policía Judicial, a través de los departamentos
de Criminalística serán los responsables de las
remarcaciones o marcaciones de las numeraciones que identifiquen
a los vehículos.
Art. 8.- La Sección de Automotores de las jefaturas
y subjefaturas de la Policía Judicial serán entes
coordinadores con los departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico,
para determinar la legal procedencia de los vehículos.
CAPITULO II
GENERALIDADES
Art. 9.- Los vehículos rematados en la Dirección
Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, deberán
ser remarcados los números de motor y chasis con la serie
identificativa y morfológica exclusiva de la Subdirección
Técnico Científica de la Policía Judicial.
Art. 10.- Las direcciones nacionales de la Policía
Nacional, previo al remate de los automotores, deberán
coordinar con la Subdirección Técnico Científica
de la Policía Judicial, a fin de que el personal técnico
verifique físicamente los automotores y emita el informe
correspondiente.
Art. 11.- Las entidades públicas sin excepción,
así como la fuerza pública, previo al proceso de
remate de vehículos, deberán coordinar con la Subdirección
Técnico Científica y/o departamentos y unidades
de Apoyo Criminalístico, para que los vehículos
sean verificados por personal técnico y emitan el informe
respectivo.
Art. 12.- En los casos de que los vehículos
hayan sido objeto de proceso judicial y exista sentencia o auto
resolutivo, deberán ser remarcados por los departamentos
de Criminalística, previa orden por escrito de la autoridad
competente.
Art. 13.- En caso de errores de fabricación
en el acuñamiento del número de chasis o motor
en las series de identificación por parte de las ensambladoras
nacionales o extranjeras, éstas deberán emitir
una certificación con el objeto de justificar dichos errores.
Art. 14.- Los vehículos públicos y privados
de fabricación nacional e importados que llevan placas
y/o adhesivos de identificación del chasis y motor que
por diferentes circunstancias han desaparecido, previa la investigación
para establecer el origen, deberán ser remarcadas por
orden escrita de autoridad competente.
Art. 15.- En importaciones de tres cuartos de motor
(block), sin identificación en el campo numérico,
se deberá presentar la documentación de origen,
tales como: documentos de importación y factura comercial,
para que los departamentos criminalísticos procedan a
las marcaciones alfa numéricas pertinentes.
Art. 16.- En caso de que las series de identificación
de los vehículos hayan sido corroídos por efectos
del medio ambiente, deberán ser remarcados en los departamentos
criminalísticos, previo el informe técnico e investigativo
correspondiente.
Art. 17.- Como formalidad previa a la transferencia
de dominio, los automotores deberán ser analizados y verificados
por los departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico
de la Policía Judicial, a fin de determinar y controlar
la autenticidad de los sistemas de identificación, certificación
que se emitirá en especie valorada que servirá
como requisito previo a la matriculación del automotor.
Art. 18.- Los vehículos de servicio público
y privado que una vez realizado el examen técnico pericial
de identificación de grabados y marcas seriales se obtenga
como resultado la alteración del noveno y décimo
dígito del serial (chasis), que tienen como objetivo identificar
el año de fabricación del automotor, serán
puestos a Ordenes de la Fiscalía, a fin que se realicen
las investigaciones pertinentes para determinar el verdadero
año de fabricación y la remarcación se efectuará
una vez que la autoridad competente disponga esta diligencia.
Art. 19.- En caso de cambios de motores de vínculos,
cuyo uso haya sido por el lapso de diez años o por causas
justificadas fueron remarcados sus números, deberán
ser matriculados por la Jefatura de Tránsito respectiva,
previa verificación de la estructura molecular por parte
de los departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico.
y presentación del informe técnico.
Art. 20.- Cuando del informe técnico pericial
se llegue a determinar la restauración de la numeración
original, el Juez competente o el Fiscal de acuerdo al ámbito
de su competencia, podrán ordenar la remarcación
y entrega del automotor a su legítimo propietario.
Art. 21.- Para la comercialización de motores
declarados en abandono por las rectificadoras o talleres automotrices,
primeramente deben ser legalizados judicialmente y de ser el
caso se procederá a la remarcación por parte de
los departamentos criminalísticos de la Policía
Judicial.
Art. 22.- La Sección de Identificación
de Grabados y Marcas Seriales mantendrá una base de datos
de los vehículos existentes en el país, previa
coordinación con la División Informática
de la Dirección Nacional de Tránsito.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los servicios policiales mantendrán constante
coordinación con la Dirección Nacional de la Policía
Judicial e Investigaciones, para detectar los vehículos
que tienen alteradas las numeraciones de chasis y motor para
proceder a la aplicación de las disposiciones del presente
reglamento interno.
SEGUNDA.- La Dirección Nacional de la Policía
Judicial e Investigaciones, a través de la Subdirección
Técnico Científica de la Policía Judicial
y los departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico,
serán los encargados de ejecutar y aplicar las disposiciones
del presente reglamento.
TERCERA.- El costo de la especie valorada para la certificación
de la autenticidad de los sistemas de identificación de
grabados y marcas seriales de los automotores, documento que
será requisito previo a la matriculación, será
determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
DISPOSICION FINAL
De la ejecución del presente reglamento, que regirá
a partir de la publicación en el Registro Oficial, encárguese
al señor Director Nacional de la Policía Judicial
e Investigaciones.
Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los
veinticinco días del mes de abril del año 2003.
f.) Dr. Guillermo Mosquera Soto, Ministro Fiscal General del
Estado subrogante, Presidente del Consejo Directivo de la Policía
Judicial.
Es copia.- Lo certifico.
f.) Lic. Rodrigo Hinojosa Santillán, General de Distrito,
Director Nacional de la Policía Judicial, Secretario del
Consejo Directivo de la Policía Judicial:
No. 60
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 12 de marzo de 2003; las 10h15.
VISTOS (276-02): Modesto Quiñónez Torres interpone
recurso de casación contra la sentencia de mayoría
dictada por la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de
Portoviejo la cual declara sin lugar la demanda propuesta en
contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro. Concedido
el recurso y agotado el trámite prescrito en la Ley de
Casación, esta Sala para resolver lo pertinente considera:
PRIMERO.- Que es competente para conocer y decidir este recurso
en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución
Política de la República y la Ley de Casación
que regula su ejercicio. SEGUNDO.- El recurso se funda en la
causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación
y aduce que en la decisión recurrida existe aplicación
indebida de los artículos 169, 211 y 1067 del Código
de Procedimiento Civil. TERCERO.- El recurrente acude ante la
jurisdicción contencioso administrativa a reclamar el
pago de sus haberes correspondientes a los meses de marzo a diciembre
de 1997, de enero a diciembre de 1999, de julio a noviembre de
2000, y de enero a junio de 2001 y el reintegro a su puesto de,
trabajo. De autos a fojas 2 aparece que el actor mediante acción
de personal de 30 de enero de 1996 fue nombrado por el Presidente
del Concejo Municipal de Eloy Alfaro para desempeñar las
funciones de Policía Municipal del Cantón Eloy
Alfaro. CUARTO.- Igualmente se establece que el actor impugnó
en esta causa varios actos administrativos que se encuentran
detallados en el considerando tercero de esta sentencia, ejerciendo
la acción ante el Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso
Administrativo el 26 de junio de 2001 conforme aparece a fojas
4 vta, del proceso, sin embargo precisa aclarar que tales actos
no son consecuencia unos de otros, es decir que no tienen relación
de causa y efecto, ni constituyen entre sí instancias
administrativas de una misma reclamación, sino que son
hechos y actos cada uno independiente del otro, que si bien atañen
a un mismo problema que afecta a un mismo administrado, cada
uno de ellos pudo dar origen a una reclamación contencioso
administrativa autónoma. Si bien tratándose de
pretensiones no contradictorias, pudieron deducirse las mismas
en una sola demanda, más también no es menos cierto
que previamente por su carácter independiente, los plazos
de caducidad de la acción de cada uno de ellos son diferentes
y por consiguiente la última resolución dictada
respecto del cronológicamente último acto administrativo
impugnado, de ninguna manera favorece ni afecta a la caducidad
producida en los actos independientes, cronológicamente
anteriores. Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el
Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
entonces vigente: "El término para deducir la demanda
en la vía contencioso-administrativa será de tres
meses en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso
de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente
al de la notificación de la resolución administrativa
que haya causado estado y de la cual se reclama"; y, estos
tres meses, en aplicación de la resolución generalmente
obligatoria del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo
con jurisdicción nacional, publicada en el Registro Oficial
Nº 464 de 5 de abril de 1983, han de entenderse como noventa
días hábiles, esto es, que para su cómputo
no se contarán sábados, domingos y días
festivos, implica un término fatal que no se interrumpe
por motivo alguno. Por tanto en el caso, es evidente que se ha
producido el fenómeno de la caducidad respecto del pago
de haberes adeudados por la Municipalidad de Eloy Alfaro por
los meses de marzo a diciembre de 1997, de enero a diciembre
de 1999, de julio a noviembre de 2000. QUINTO.- El recurrente,
a su vez, sostiene que en este caso no se ha producido el fenómeno
de la caducidad, por cuanto, alega haber sido despedido el 8
de junio de 2001, hecho que no ha sido probado por el accionante
en la tramitación del proceso. El Tribunal "a quo"
advierte que: "En la confesión judicial rendida por
el actor, que corre a fojas cuarenta y cinco de autos, éste
se ratifica en que la Municipalidad le debe TREINTA Y UN MESES
de sus remuneraciones, hecho que resulta inverosímil puesto
que todo servidor público en el Ecuador es pagado en sus
haberes mes a mes, confesión aludida que más bien
abona en contra del accionante que en el proceso no ha probado
su relación de trabajo en los tres años anteriores
a la demanda.", lo que dejaría sin sustento la presunta
destitución y los consiguientes actos administrativos
impugnados. Posteriormente, cita el Art. 4 del Código
del Trabajo, sobre la irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores,
norma impertinente en este caso, pues si bien este principio
protege a los trabajadores sujetos al Código Laboral,
no es procedente que se reclamen tales derechos en cualquier
momento, en razón de la profunda diferencia legal relativa
al plazo en que debe realizarse la reclamación, pues mientras
en el derecho laboral, el trabajador puede reclamar en esa vía
en el término de tres años a partir de su salida,
en la vía contencioso administrativa el término
se inicia a partir del día siguiente al de la notificación
del acto impugnado. Y esto porque, conforme explica el doctrinante
Zanobini, citado por Argañarás: "A fin de
que los actos de la administración no queden expuestos
a la eventualidad de su revocación o anulación
por tiempo indefinido, a fin de evitar una incertidumbre continua
en la vida administrativa, es que se fijan términos perentorios
más allá de los cuales el interés del particular
no puede hacerse valer, no es más reconocido". (Manuel
Argañarás, "Tratado de lo Contencioso Administrativo",
Tea, Buenos Aires, 1955, p. 196). En este punto, y concordante
con lo anterior cabe referirse a la explicación del tratadista
Coviello sobre la caducidad: "existe caducidad cuando la
ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio
de la acción judicial, de tal modo que transcurrido el
término, no pueda ya el interesado verificar el acto".
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia ha prevalecido
la tesis de que la caducidad es una figura distinta de la prescripción.
Lo que distingue a estos conceptos es que, la caducidad extingue,
restringe o modifica el derecho de acción, mientras que
la prescripción supone que el titular no ha ejercitado
ese derecho en un cierto tiempo por causas que le son imputables.
La caducidad afecta a una acción cuyo ejercicio es fundamental
para el reconocimiento del derecho, mientras que la prescripción
afecta a la acción de un derecho perfecto y existente.
Luego, Coviello señala que el fin de la caducidad es preestablecer
el tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado.
Por ello en la caducidad se considera únicamente el hecho
objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado,
prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular,
y aún de la imposibilidad de hecho. (Nicolás Coviello,
"Doctrina General del Derecho Civil", UTEHA, 1949,
p. 535). La Corte Suprema de Justicia, a su vez, dejó
sentado, en varios fallos que recoge el Diccionario de Jurisprudencia
de Espinosa, Tomo 1, que "la caducidad opera de manera automática,
es decir "ipso jure" sin que fuese necesario, como
en tratándose de la prescripción, que se alegue
por la persona a quien favorece, para que sea declarada";
caducidad que por ser de orden público no admite suspensión
por causa alguna, por lo que opera inexorablemente por el sólo
transcurso del tiempo. SEXTO.-En el caso, no existe caducidad
en el reclamo de pago de haberes de los meses de marzo a junio
de 2001, mes en que se presentó la demanda, mas no le
corresponde a la Sala entrar a considerar el fondo del asunto
porque no se alegó como infringido el artículo
65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cabe mencionar con fines meramente doctrinarios que es obligación
del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente
en la demanda y que ha negado el demandado de conformidad con
el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil.
No aparece de autos constancias formales de que en realidad el
recurrente sea funcionario de la Municipalidad de Eloy Alfaro.
Además, no se han incorporado al proceso las resoluciones
que niegan el pago de los haberes supuestamente adeudados, por
lo que no es posible aceptar la alegación de aplicación
indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba.-Sin que sean necesarias otras consideraciones,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto.-
Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia
Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente,
respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia.
RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.-
Quito, a 6 de abril de 2003.
f.) Dra. Maria Jácome Ordóñez, Secretaria
Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
No. 61
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 12 de marzo de 2003; las 15h00.
VISTOS (103-01): El Director de Patrocinio, delegado del Procurador
General del Estado y el Comisario de Salud de Pichincha interponen
sendos recursos de casación contra la sentencia dictada
por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso
Administrativo dentro del juicio seguido por Roberto Carlos Enrique
Hahn Klinge en su calidad de Gerente General de Química
Ariston Ecuador Cia. Ltda.; sentencia en la cual se acepta la
demanda. El Director de Patrocinio, delegado del Procurador General
del Estado sostiene que en la sentencia impugnada se ha incurrido
en falta de aplicación de la vigésima sexta disposición
transitoria de la Constitución Política del Estado;
3 séptimo párrafo y 359 del Código de Procedimiento
Civil; 64 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva; 207 y 212 del Código de
la Salud; y del Art. 6 lit. b) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Adicionalmente sostiene que se han
aplicado indebidamente los artículos 196 de la Constitución
Política; y, 1, 3 y 10 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Por su parte el Comisario de Salud
de Pichincha sostiene que las normas de derecho infringidas son
los artículos: 6, 7 y 30 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; 219 y 235 del Código de la
Salud; funda su recurso en las causales primera, segunda y quinta
del Art. 3 de la Ley de Casación. Habiéndose establecido
la competencia de la Sala para conocer y resolver los recursos
interpuestos con oportunidad de la calificación de los
mismos, presupuesto procesal que no ha variado, y una vez agotado
el trámite establecido por la ley, es procedente que se
dicte sentencia. a efecto de lo cual se hacen las siguientes
consideraciones: PRIMERO.- El acto administrativo impugnado es
la resolución sin número y mandamiento de ejecución
expedidos el 30 de julio de 1998 y el 11 de agosto de 1998 en
su orden por el Comisario Provincial de Salud de Pichincha, por
la que se impuso a Química Ariston Ecuador Cía.
Ltda., una multa equivalente a mil salarios mínimos vitales
del trabajador en general, por comercializar sus productos a
precios no autorizados por el Consejo Nacional de Fijación
de Precios de Medicamentos de Uso Humano. Ahora bien, el Director
de Patrocinio del Estado, delegado del Procurador General sostiene
que el Tribunal inferior: "actuó con excesiva ligereza
al determinar que, la multa impuesta a la compañía
actora y el mandamiento de ejecución para hacer efectiva
dicha sanción son actos administrativos". Sostiene
además que la sanción impuesta a la compañía
actora por el Comisario Provincial de Salud fue expedida en ejercicio
de la potestad jurisdiccional y no administrativa. Al respecto,
conviene señalar en que consiste el acto administrativo,
uno de los conceptos más claros lo expone el tratadista
ecuatoriano Francisco Tinajero Villamar, quien manifiesta que."
Son actos administrativos las declaraciones unilaterales de voluntad
de los órganos públicos, en ejercicio de funciones
administrativas, que produce efectos jurídicos, declaraciones
mediante las cuales persiguen el cumplimiento de sus finalidades
públicas y que crean vínculos jurídicos
con los administrados o con otros órganos del poder público".
El acto administrativo al expedirse, nacer o crearse ha de expresar
una de las potestades previamente especificadas por el ordenamiento
jurídico, si no existe tal potestad, el acto
no nacerá, puesto que se requiere la existencia de
una norma específica que lo autorice y prevea, ya que
el acto administrativo se diferencia sustancialmente del
negocio jurídico privado por cuanto es esencialmente
típico desde el punto de vista legal, nominado, no obedece
a ningún genérico principio de autonomía
de voluntad, sino exclusivamente a la previsión de la
ley. En el caso, la Comisaría Provincial de Salud, en
ejercicio de su potestad sancionadora, manifestó su voluntad
a través de la imposición de una multa a la compañía
actora por comercializar sus productos a precios no. autorizados
por el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentos
de Uso Humano, lo que evidentemente constituye un acto administrativo,
ya que produce efectos jurídicos directos que crean, modifican
o extinguen derechos subjetivos y que pueden ser impugnados judicialmente.
En nada obsta este derecho el que el Art. 212 del Código
de la Salud disponga que: "La autoridad de salud es el Juez
competente para conocer, establecer e imponer sanciones, conforme
a las disposiciones de este Código". La imposición
de sanciones se la realiza en ejercicio de la función
administrativa y no jurisdiccional como erradamente se pretende,
ya que la función de juzgar le corresponde a la Función
Judicial, aún cuando el principio de unidad jurisdiccional
no haya estado vigente a la fecha de imposición de la
multa. Al respecto, cabe manifestar que el actual Art. 191 de
la Constitución Política, consagra el principio
de unidad jurisdiccional, el cual consiste en que el ejercicio
de la potestad jurisdiccional corresponderá única
y exclusivamente a los órganos de la Función Judicial,
precepto que es aún más aclarado por la disposición
transitoria vigésima Sexta en la cual se dispone que si
otros funcionarios públicos tuvieren entre sus facultades
la de administrar justicia en determinada materia, la perderán,
y se la trasladará a los órganos correspondientes
de la Función Judicial. Este principio pretende delimitar
la competencia que tiene la Función Judicial y la competencia
de la administración, mas resulta peligroso que a pretexto
de la aplicación del mismo se elimine la potestad sancionadora
que posee la administración ya que ésta es indispensable
para conseguir la buena marcha de la organización y garantizar
la continuidad de los servicios públicos que se prestan
a cargo de la misma. La potestad sancionadora se aplica a los
administrados por faltas que cometieron al incumplir un deber
administrativo o al cumplirlo en forma irregular o deficiente.
Rige como es evidente el principio de legalidad en las relaciones
administrado-administración, por el cual no se puede aplicar
sanciones no previstas en la norma legal, tampoco se puede crear
por iniciativa propia sanciones contra los administrados. Por
lo tanto, la facultad sancionadora es una de las potestades atribuidas
a la administración, diferente de la facultad jurisdiccional
encomendada a la Función Judicial, por lo que el Tribunal
"a quo" era competente para conocer y resolver este
caso, resultando inadmisible la pretensión de que existe
falta de aplicación de la vigésima sexta disposición
transitoria de la Constitución Política del Estado
y del Art. 359 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.-
En vista de que el recurrente confunde una resolución
administrativa con un fallo judicial, conviene establecer la
diferencia existente entre ambos. Mientras en el fallo judicial
intervienen tres personas: Juez (imparcial), actor y demandado;
en la resolución administrativa intervienen dos personas:
el órgano administrativo sancionador y el administrado
acusado de la infracción. En nuestra legislación
existe un conjunto de órganos (jueces, tribunales y cortes)
que tienen por misión ejercer la denominada función
judicial que es independiente y los efectos de sus sentencias,
por seguridad jurídica, son irrevocables en la propia
instancia. En otras palabras la labor de administrar justicia
y expedir fallos judiciales corresponde única y privativamente
a los órganos de la función judicial. TERCERO.-
En su recurso de casación, el Director de Patrocinio,
delegado del Procurador General del Estado, sostiene que al haberse
expedido el mandamiento de ejecución por el Comisario
Provincial de Salud, éste actuó en ejercicio de
la jurisdicción coactiva prevista por el Código
de Procedimiento Civil, por lo que a su criterio se ha violado
el Art. 6 lit. b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa que excluye de esta jurisdicción: "Las
cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a
la justicia ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de competencia
detrás jurisdicciones". No es posible aceptar tal
pretensión, puesto que en la demanda se individualizó
el acto administrativo impugnarlo consistente en la resolución
por la que se impone la multa a la compañía actora
y el correspondiente mandamiento de ejecución, por tanto
no se trata de una cuestión de carácter civil.
CUARTO.- Finalmente el Director de Patrocinio, delegado del Procurador
General, sostiene que se ha aplicado indebidamente el Art. 196
de la Constitución Política de la República,
en virtud del cual claramente se establece que los actos administrativos
generados por cualquiera de las funciones del .Estado podrán
ser impugnados ante los correspondientes órganos de la
Función Judicial, de esta manera por disposición
constitucional, todos los actos de la administración deberán
ser justiciables, sin que sea aceptable dentro de un Estado de
Derecho, acto alguno exento de control. En consecuencia no es
aceptable la pretensión de la supuesta aplicación
indebida del Art. 196 de la Carta Política. QUINTO.- El
Comisario Provincial de Salud de Pichincha y la Secretaria Judicial
de la misma entidad sostienen que se ha infringido el Art. 6
lit. b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
que dispone que no corresponde a la jurisdicción contencioso
administrativa: "Las cuestiones que, por la naturaleza de
los actos de los cuales procede o de la materia sobre que verse,
se refieren a la potestad discrecional de la administración";
en concordancia con lo que dispone el Art. 7 de la ley ibídem
que dice: "Art. 7.-Corresponde especialmente a la potestad
discrecional: "a) Las disposiciones de carácter general
relativas a la salud e higiene públicas, sin perjuicio
del derecho a las indemnizaciones a que puedan dar lugar tales
disposiciones". En el caso, el acto administrativo impugnado
es la multa impuesta a Química Ariston Ecuador Cía.
Ltda., por comercializar sus productos a precios no autorizados
por el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentos
de Uso Humano, asunto que nada tiene que ver con cuestiones relativas
a la salud e higiene públicas, por el contrario la potestad
sancionadora de la que se hallan revestidas ciertas autoridades
está estrictamente reglada como en el caso que nos ocupa,
así que de ninguna manera se puede aceptar que la sanción
impuesta a la compañía actora se refiera a la potestad
discrecional de la administración, que por cierto, también
es justiciable como ha manifestado esta Sala en varios casos.
SEXTO.- Resulta evidente que mediante Ley Nº 60, publicada
en el Registro Oficial Nº 264 de 26 de febrero de 1998,
que reforma el texto del Art. 235 del Código de la Salud,
se faculta al Ministro de Salud Pública a realizar el
control de los precios de medicinas y el expendio de las mismas;
y, de comprobarse la alteración de los precios o con fecha
de expiración vencida, la infracción cometida por
un laboratorio farmacéutico será penada con quinientos
a mil salarios mínimos vitales, correspondiendo al Comisario
Provincial de Salud el juzgamiento de la infracción al
tenor de lo que disponen el Art. 213 y siguientes del Código
de la Salud. En el caso no aparece que se haya seguido el procedimiento
previsto en las normas antedichas previa la imposición
de la multa a Química Ariston Ecuador Cía. Ltda.,
por lo que el acto administrativo impugnado es a todas luces
ilegal.- Sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se rechazan los recursos de casación interpuestos.-Sin
costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia
Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente,
respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia.
RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.-
Quito. a 6 de abril de 2003.
f.) Dra. Maria Jácome Ordóñez, Secretaria
Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
No. 62
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 12 de marzo de 2003; las 15h15.
VISTOS (272-02): Edmundo Zamorano Arroyo interpone recurso
de casación contra la sentencia dictada por la Sala del
Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo
de Portoviejo dentro del juicio seguido por el recurrente en
contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro; sentencia
en la cual se rechaza su demanda. Sostiene que las normas de
derecho infringidas son los artículos: 169, 211 y 1067
del Código de Procedimiento Civil; fundando su recurso
en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación
por aplicación indebida de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba. Habiéndose
establecido la competencia de la Sala para conoc |