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   MES DE MAYO DEL 2003

 

 

Lunes, 12 de mayo del 2003 - R. O. No. 79

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETO:

371 Créase la Unidad de Desarrollo Social Integral "UDESIN", como dependencia de la Presidencia de la República

ACUERDO:

EMPRESA NACIONAL DE CORREOS:

03 001 Extínguese por nulidad del acto adminis-trativo, mediante oficio Nº 2003-21-C.Q.1. de fecha 15 de enero de 2003, notificado al ingeniero Andrés Pérez Salvador, Gerente General de Urbano Express

REGULACION:

BANCO CENTRAL DEL ECUADOR:

- Tabla de porcentajes de desvalorización monetaria para el año 2003

RESOLUCIONES:

CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA:

- Consulta de aforo relativa al producto pistola de defensa personal

CONSEJO DIRECTIVO DE LA POLICIA JUDICIAL:

- Expídese el Reglamento Interno de Remates de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones

- Expídese el Reglamento Interno para la Calificación de Proveedores de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones

- Expídese el Reglamento interno para regular el procedimiento de remarcaciones de sistemas de identificación automotriz

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

60 Modesto Quiñónez Torres en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro

61 Gerente General de Química Ariston Ecuador Cía. Ltda., en contra del Director de Patrocinio y otros

62 Edmundo Zamorano Arroyo en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro

64 Marcelino Bedón Oribio en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro

65 Simón Ecuador Rivas Sánchez en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro

66 Oberman Gruezo Montaño en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro

67 Domingo Cimarrón Tamborero en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro

68 Italo Ayoví Nazareno en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro

70 Elsa Virginia Flores de Valgas Aragundi en contra del IESS

71 Walser Gerardo Martínez Valdez en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro

ORDENANZA METROPOLITANA:

0088 Concejo Metropolitano de Quito: Sustitutiva del Título III del Libro Cuarto del Código Municipal, referente a las condecoraciones, premios y reconocimientos

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Gonzanamá: Que expide el Regla-mento para el manejo de desechos sólidos

- Gobierno Municipal del Cantón Loreto: Que regula la determinación y administración de la tarifa por servicio de agua

- Gobierno Municipal del Cantón Joya de los Sachas: Que cambia su denominación como "Gobierno Municipal del Cantón Joya de los Sachas"

- Cantón Joya de los Sachas: Que establece la reubicación del tramo del oleoducto secun-dario que atraviesa el centro de la ciudad

- Cantón Joya de los Sachas: Para la aprobación del Plan de Desarrollo Estratégico

- Gobierno Local del Municipio de Nabón: Que reglamenta el servicio del sistema de agua potable

FE DE ERRATAS:

- A la publicación del Acuerdo Nº 008-CG, emitido por la Contraloría General del Estado, publicado en el Registro Oficial Nº 70 de abril 28 de 2003

 
 
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Comentarios

 

 

 

No. 371

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el Sistema Económico de la República del Ecuador, consagrado en la Constitución Política, se organiza y funciona bajo los principios generales de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, con el propósito de asegurar a los habitantes del Ecuador una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios y a la propiedad de los medios de producción;

Que es objetivo del Estado el desarrollo prioritario, integral y sostenido de las actividades productivas, comercial, microempresarial, artesanal, la dotación de infraestructura, la recuperación de suelos, y otras actividades que coadyuven al mejoramiento del nivel de vida de la comunidad ecuatoriana;

Que es prioridad del Gobierno Nacional desarrollar políticas de servicio a la sociedad haciendo uso de las facultades que tiene la Presidencia de la República como máxima dependencia del Poder Ejecutivo en cuanto a considerarla órgano ejecutor de proyectos de beneficio social;

Que es necesario que el Estado canalice en forma eficiente y oportuna, los fondos provenientes de distintos oferentes internacionales, que financian programas de desarrollo social integral, a través de proyectos y obras sociales sustentables; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 171, numerales 3 y 9 de la Constitución Política de la República y el artículo 11, letras a) y g) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

 

Decreta:

Art. 1.- Créase la Unidad de Desarrollo Social Integral "UDESIN", como dependencia de la Presidencia de la República, la cual gozará de personería jurídica, y tendrá su sede en la ciudad de Quito.

Art. 2.- La "UDESIN", funcionará con los recursos económicos provenientes de los fondos, donaciones o ayudas de carácter no estatal, que obtenga para el desarrollo de sus actividades.

Art. 3.- La "UDESIN", tendrá como objeto contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los sectores más vulnerables de la población mediante la ejecución de proyectos de infraestructura básica, creación de fuentes de trabajo y generación de ingresos, educación, salud, fortalecimiento comunitario con la participación activa de las juntas parroquiales y otras instancias locales.

Art. 4.- La UDESIN, estará conformada por un Directorio compuesto por:

a) Un Vocal en representación del Presidente de la República, designado en forma directa por el Jefe de Estado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Obras Públicas o su delegado; y,

c) El Gerente General del Banco del Estado o su delegado.

Las resoluciones que adopte el Directorio se tomarán con el voto favorable de dos de sus locales.

Art. 5.- Son funciones del Directorio de la UDESIN:

a) Conseguir y obtener líneas de financiamiento auto liquidables: donaciones u otros recursos provenientes de fuentes y entidades financieras, multilaterales no gubernamentales extranjeras, para la ejecución de programas de desarrollo social; así como, para proyectos productivos sustentables.

A tal efecto, el Directorio se halla facultado para negociar y suscribir los acuerdos, convenios y contratos que tenga como finalidad conseguir fondos de naturaleza no reembolsables;

b) Planificar las obras que la Presidencia de la República las considere necesarias y prioritarias para el desarrollo social y productivo del Ecuador; y,

c) Coordinar las relaciones y acciones del UDESIN con los demás organismos gubernamentales, y extranjeros, para conseguir sus fines, proyectos y programas.

Art. 6.- La "UDESIN" expedirá su propio reglamento para su funcionamiento y coordinará la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo con la Presidencia de la República y demás entidades del sector público.

Art. 7.- Las entidades señaladas en el Art. 2 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva prestarán el apoyo y asistencia técnica que sean requeridos por la UDESIN para el cumplimiento de sus objetivos.

Art. 8.- Los recursos económicos obtenidos por la UDESIN, se depositarán en el Banco del Estado, entidad que será la encargada de administrarlos y ponerlos a disposición de la UDESIN, para la ejecución de los proyectos que esta unidad tenga bajo su responsabilidad ejecutar.

Con la finalidad de garantizar esta operación, se establecerá un fideicomiso mercantil de administración y garantía, en dicho banco.

El Banco del Estado como entidad administradora de los recursos tendrá bajo su responsabilidad asegurar el correcto uso y destino de los mismos, hacia los proyectos que UDESIN ejecute con dichos fondos, para lo cual podrá brindar la asistencia técnica que la unidad requiera. El Banco del Estado como entidad financiera autónoma del sector público, en observancia a las normas de orden legal previstas en la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, Ley de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, y demás normas legales aplicables, podrá otorgar garantías necesarias que respalden los financiamientos que UDESIN obtenga.

La Contraloría General del Estado, de conformidad con lo que establece el Art. 1 de su Ley Orgánica, efectuará el control de los recursos que obtenga la UDESIN.

Artículo Final.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguense el Ministro de Obras Públicas y el Gerente General del Banco del Estado.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de abril de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Estuardo Javier Peñaherrera, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E)

 

 

Nº 03 001

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE CORREOS

Considerando:

Que la Empresa Nacional de Correos es una entidad de derecho público, con personería jurídica, con patrimonio propio, presupuesto especial y autonomía administrativa y financiera, y que de acuerdo al Decreto Ejecutivo 1494, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 321 de 18 de noviembre de 1999, emitido por el señor Presidente Constitucional de la República, mediante el cual dispone la delegación de los servicios postales actualmente a cargo de la Empresa Nacional de Correos a la iniciativa privada, y la supresión de la misma encargándose de este proceso al Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 4 del mencionado Decreto Ejecutivo No. 1494, la Empresa Nacional de Correos deberá continuar operando y ejerciendo la representación postal oficial del Estado, hasta que culmine el proceso de delegación;

Que mediante Acuerdo 002 de 13 de febrero de 2003, el Ing. Carlos Vega, Director Administrativo del CONAM, delega al economista Alberto Yépez Freire, como representante legal de la Empresa Nacional de Correos, correspondiéndole ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la institución de correos;

Que a fin de dar cumplimiento al Decreto Ejecutivo 1494, la Empresa Nacional de Correos suscribió un Contrato de Prestación de Servicios de Distribución de Envíos a Domicilio con la Empresa URBANO EXPRESS el 1ro. De octubre de 2002;

Que el 14 de enero de 2003, la Empresa Nacional de Correos y la Compañía URBANO EXPRESS, suscribieron un Contrato Modificatorio al Contrato de Prestación de Servicios de Distribución de Envíos a Domicilio acogiendo la argumentación y pedido de Urbano Express mediante oficio s/n de fecha 8 de enero de 2003;

Que de acuerdo al criterio emitido por la Procuraduría General del Estado, mediante oficio Nro. 00787 de 14 de marzo de 2003, considera ilegal e improcedente la aplicación de la cláusula de multas estipulada en el contrato modificatorio de manera retroactiva, esto es, en vez de las multas previstas en el contrato principal;

Que se procedió a calcular el monto real de la multa de acuerdo con lo establecido en la cláusula octava del contrato principal que tenía plena vigencia en ese entonces lo cual fue notificado a Urbano Express mediante oficio Nro. 2003-079-C.Q.1. de fecha 12 de febrero de 2003, que la multa asciende al valor de $ 538.919,04; y,

En uso de las facultades legales y reglamentarias de las que me hallo investido,

Acuerdo:

ARTICULO UNICO.- Los presupuestos fácticos que originaron la imposición de la multa de $ 52.835,20 dólares notificado a la Empresa Urbano Express, mediante oficio Nro. 2003-21-C.Q.1. de fecha 15 de enero de 2003, no se adecuaron a lo previsto en la cláusula octava del contrato principal celebrado el primero de octubre de 2002, entre la Empresa Nacional de Correos y la Empresa Urbano Express, instrumento aplicable en este caso.

De acuerdo a lo establecido en los Arts. 93 y 94 literal c) del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva se declara la extinción por nulidad del acto administrativo notificado mediante oficio Nro. 2003-21-C.Q.1. de fecha 15 de enero de 2003, al Ing. Andrés Pérez Salvador, Gerente General de Urbano Express.

Dado en Quito, a los quince días del mes de abril de 2003.

f.) Econ. Alberto Yépez Freire, representante legal de la Empresa Nacional de Correos.

Certifico: Es fiel copia del original.

f.) Paulina Cornejo Chicaiza, Secretaria - Dirección General Empresa Nacional de Correos.

 

 

 

BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

TABLA DE PORCENTAJES DE
DESVALORIZACION MONETARIA PARA
EL AÑO 2003

AÑO DE COMPRA
DEL INMUEBLE
PORCENTAJES DE
DESVALORIZACION
MONETARIA PARA EL AÑO 2003


1967 1.00
1968 1.00
1969 1.00
1970 1.00
1971 1.00
1972 1.00
1973 1.00
1974 1.00
1975 1.00
1976 1.00
1977 1.00
1978 1.00
1979 1.00
1980 1.00
1981 1.00
1982 1.00
1983 1.00
1984 1.00
1985 1.00
1986 1.00
1987 1.00
1988 1.00
1989 0.99
1990 0.99
1991 0.98
1992 0.97
1993 0.96

 

 

1994 0.94
1995 0.92
1996 0.90
1997 0.88
1998 0.84
1999 0.78
2000 0.67
2001 0.35
2002 0.11

Fuente: Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Elaboración: Banco Central del Ecuador.

 

 

 

 

 

CONSULTA DE AFORO No 004

Guayaquil, 25 de abril de 2003.

Eco.
Carlos Viel Ortiz
GERENTE GENERAL
TRANSTEC S.A.
Quito

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo presentada con fecha abril 3 de 2003, relativa al producto PISTOLA DE DEFENSA PERSONAL, y en base al informe técnico suscrito por el Eco. Aníbal Saltos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 48 y 111 2) operativas de la Ley Orgánica de Aduanas, procedo a absolver la consulta de aforo en los siguientes términos.

ANALISIS

La mercancía, materia de la consulta, según la información proporcionada en el catálogo, es una arma no tal considerada como una pistola de defensa personal, que utiliza un moderno sistema Taser que dispara 2 sondas hasta una distancia de 7 metros aprox., desde un cartucho de aire comprimido. Estas sondas están conectadas al arma por un cable aislado, que cuando hace contacto con el blanco, el Taser transmite pulsos eléctricos muy potentes a lo largo del cable y dentro del cuerpo humano atravesando los pulsos dos pulgadas de ropa, lo que permite bloquear completamente el sistema nervioso y controlar directamente los músculos del esqueleto, lo que ocasiona una contracción incontrolable del tejido muscular, permitiendo debilitar físicamente al sospechoso sin consecuencias ulteriores.

La referida mercancía, de acuerdo a la función que realiza y en aplicación de a Regla General Primera de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra ubicada dentro del Arancel de Importaciones vigente en la partida 9304, que corresponde a "Las demos armas (por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras). excepto las de la partida
93.07"
.

Y al interior de esta partida, en razón de que funciona por medio de aire comprimido y al existir una subpartida específica para esta clase de armas, el referido producto se encuentra ubicado en la subpartida arancelaria 9304.00,10.

CONCLUSION

Por todo lo expuesto, la pistola de defensa personal, marca ADVANCED TASER y sus modelos M-26, M18L y M18, motivo de esta consulta de aforo, en aplicación la Regla Primera de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra clasificada dentro del Arancel Nacional de Importaciones vigente, en la subpartida arancelaria 9304.00.10 que corresponde a "De aire comprimido".

Sin otro particular me suscribo, reiterando mis sentimientos de la más alta consideración y estima.

Atentamente,

f.) Crnl. Guillermo Vásconez H., Gerente General, CAE.

 

 

 

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA
POLICIA JUDICIAL

Considerando:

Que el Art. 10, inciso tercero del Reglamento de la Policía Judicial, publicado en el Registro Oficial No. 368 del viernes 13 de julio de 2001, establece: "...Si en el plazo de un año contado desde la exhibición pública de los bienes muebles que no fueren reclamados, serán objeto de remate cuyo producto se destinará al equipamiento y al fortalecimiento técnico científico de la Policía Judicial"

Que según examen especial de Auditoria Interna de la Comandancia General de la Policía Nacional, e informe No. 18-DA- 1-2001 de la Contraloría General del Estado, recomiendan la elaboración de un Reglamento interno para los remates de vehículos, enseres y más especies, que establezca los procedimientos; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 2 del Art. 16 del Reglamento de la Policía Judicial,

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO INTERNO DE REMATES DE LA DIRECCION NACIONAL DE LA POLICIA JUDICIAL E INVESTIGACIONES.

CAPITULO I

GENERALIDADES

Art. 1. Procedencia de remate.- La Dirección Nacional de la Policía Judicial, procederá al remate de bienes muebles, recuperados y ocupados por las diferentes jefaturas y subjefaturas a nivel nacional y puestos a órdenes de los fiscales del país; cuyos legítimos propietarios no hayan reclamado legalmente en el plazo de un año contado desde la exhibición pública, a excepción de aquellos bienes y valores que permanezcan como evidencias en las indagaciones previas o procesos penales y de aquellos que no tengan relación con el hecho investigado.

Art. 2. Exhibición pública.- Las jefaturas y subjefaturas de Policía Judicial a nivel nacional, que hayan recuperado bienes por las funciones propias del servicio, procederán luego de la publicación por la prensa a exhibir al público, tratándose de vehículos en los patios de retención vehicular y los demás enseres en las bodegas de bienes recuperados.

Para el cumplimiento de la exhibición se facilitará el acceso al público en horarios establecidos, previa presentación de denuncia o título o factura de propiedad pertinentes.

Art. 3. Avisos al público.- Las jefaturas y subjefaturas de Policía Judicial, procederá a dar aviso al público de todos los bienes recuperados, cuyos propietarios se desconoce, mediante avisos en los periódicos de mayor circulación nacional o provincial en forma mensual y por tres veces consecutivas.

En las dependencias de la Policía Judicial de todo el país, así como en las bodegas de bienes recuperados se exhibirá al público el listado mensual de bienes recuperados cuyos propietarios se desconozca.

Art. 4. Colaboración de los medios de comunicación social.- Los jefes y subjefes de la Policía Judicial solicitarán a los diferentes medios de comunicación social la colaboración para difundir a la ciudadanía los boletines de prensa del listado de bienes recuperados.

Art. 5. Registro de avisos al público.- Es obligación de las jefaturas y subjefaturas de la Policía Judicial llevar un registro y control cronológico de los avisos publicados en la prensa, mismos que constituirán base fundamental para el remate, luego de haber transcurrido un año de su última publicación, una copia de estas publicaciones se remitirá mensualmente al Departamento de Coordinación del Ministerio Público con la Policía Judicial.

 

CAPITULO II

DE LA JUNTA DE REMATES

Art. 6. (Integración de la Junta de Remates).- previo a realizarse un remate, el Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones; como máxima autoridad conformará la Junta de Remates, que estará integrada por los siguientes miembros:

 

1. El Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, quien actuará como Presidente de la misma.

2. El Jefe Provincial de la Policía Judicial del lugar al que pertenezcan los bienes a rematarse.

3. El Jefe Financiero de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones.

4. Un delegado de la Contraloría General del Estado, quien actuará como observador.

5. Un delegado del Ministerio Público.

6. El Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, quien actuará como Secretario, con voz informativa.

Art. 7. (Deberes y atribuciones de la junta).- Son deberes y atribuciones de la Junta de Remates los siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, instructivos y directivas atinentes a la materia.

2. Organizar y desarrollar el proceso de remates de los bienes hasta su finalización.

3. Solicitar al Consejo Directivo de la Policía Judicial, a través del Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, reformas al presente reglamento.

4. Nombrar comisiones especiales que intervengan en el proceso de remate.

5. Establecer fechas de publicaciones en la prensa, de los bienes a rematarse, y el señalamiento de día y hora del remate.

6. Solicitar a la Corte Superior de Justicia la designación del martillador público.

7. Excluir del proceso de remate, determinados bienes por disposición judicial.

8. Solicitar al Consejo Directivo de la Policía Judicial, a través del Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, autorización para utilizar temporalmente determinados bienes susceptibles de remate y. que se consideren necesarios para uso de la Policía Judicial y Ministerio Público.

9. Las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos, instructivos y directivas pertinentes.

 

Art. 8. (Del Presidente de la junta).- Son deberes y atribuciones del Presidente de la Junta de Remates:

1. Presidir las sesiones de la junta.

2. Posesionar a los miembros de la misma.

3. Convocar a los miembros de la Junta de Remates, para que asistan a las sesiones.

4. Disponer a los jefes y subjefes provinciales de la Policía Judicial, remitan el listado de vehículos y demás bienes, que hayan cumplido más de un año de permanencia en los patios y bodegas, que no hayan sido reclamados legalmente por sus legítimos propietarios, luego de la exhibición pública, a excepción de aquellos bienes que a criterio del Fiscal de la causa permanezcan como evidencias en la indagación previa o procesos penal. El listado deberá contener: causa y fecha de aprehensión, número de informe o parte informativo, número y fecha del oficio con el cual pasó a disposición de autoridad competente y los respectivos avisos al público.

5. Emitir los correspondientes títulos de crédito contra los postores que hubieren provocado la quiebra de un remate, por los valores correspondientes a la diferencia de la quiebra y notificar al Servicio de Rentas Internas para su ejecución.

6. Las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos, instructivos y directivas pertinentes.

Art. 9. (Atribuciones de los miembros de la junta).- Los miembros de la Junta de Remates, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

1. Asistir alas reuniones de la junta.

2. Tener voz y voto, excepto el Secretario y el delegado de Contraloría que actuarán con voz informativa.

3. Verificar el estado y condición de los bienes a rematarse.

4. Designar comisiones específicas a sus miembros y peritos para el proceso de remate

5. Proceder a la adjudicación de los bienes rematados y levantar la respectiva acta.

6. Suscribir las actas en unidad de acto.

7. Los demás deberes y atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos, instructivos y directivas pertinentes.

Art. 10. (Del Secretario de la junta).- Son deberes y atribuciones del Secretario de la Junta de Remates:

1. Convocar a sesiones de la junta, previa disposición del Presidente, con un plazo no menor a cuarenta y ocho horas de anticipación.

2. Asistir puntualmente a las sesiones.

3. Elaborar, llevar en orden cronológico, dar fe y certificar las actas de las sesiones de la Junta de Remates y las actas de remate.

4. Custodiar los documentos de la Junta de Remates.

CAPITULO III

DE LAS COMISIONES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO DE REMATE

Art. 11. (Comisiones especiales).- La junta previo al remate de bienes, procederá a requerir el asesoramiento de comisiones especiales, como son:

1. Comisión de Verificación e Inspección Previa.

2. Comisión Técnica de Avalúos.

3. Comisión de Asuntos Judiciales.

Art. 12. (Comisión de verificación).- La Comisión de Verificación e Inspección Previa, estará integrada por un delegado de la Jefatura Financiera y uno de Activos Fijos de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, el Jefe o Subjefe Provincial de la Policía Judicial donde se efectuará el remate, el encargado de los patios y/o bodegas, y un delegado de Auditoria Interna de la Comandancia General de la Policía Nacional, que actuará como observador.

Art. 13. (Deberes y atribuciones de la comisión).- Son deberes y atribuciones de la Comisión de Verificación e Inspección Previa:

1. Cumplir a cabalidad las disposiciones de la Junta de Remates.

2. Elaborar el informe detallando la verificación e inspección previa de los bienes susceptibles de remate; informe que deberá contener los siguientes puntos:

2.1. El listado completo con determinación de series, número, color, marca, año de fabricación, modelo y tipo, de los bienes susceptibles de remate.

2.2. Determinación de fecha, hoja de ingreso y código, que justifique el ingreso del bien según los libros de registro y boletines de aviso al público.

2.3. Los bienes deben ir ordenados en secuencia y de acuerdo con las mismas características.

2.4. Observaciones o novedades determinadas en cuanto a estado, bienes no ubicados y otras a criterio de la comisión sobre los bienes susceptibles para remate.

2.5. Presentar un informe de los bienes susceptibles de baja.

2.6. Fotografías de los bienes a rematarse.

2.7. La firma y rúbrica de los miembros de la comisión.

3. De ser necesario podrán agrupar en lotes los bienes a rematarse, considerando su grado de relación entre cada uno de ellos.

Art. 14. (Comisión de avalúos).- La Comisión de Avalúos estará integrada por dos peritos, nombrados por la Junta de Remates, quienes tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

1. Verificar el estado y condición de los bienes susceptibles para remate, de conformidad con el informe presentado por la comisión de verificación e inspección previa.

2. Realizar la toma de improntas y remarcación de motor y chasis en caso de automotores, elaborando a la vez la hoja de identificación con todas sus características; en caso de joyas tomarán en cuenta el peso y calidad, en los demás bienes su estado físico y de funcionamiento.

3. Realizar y asignar el avalúo a los bienes susceptibles de remate, para lo cual se considerará el valor comercial actual y el valor comercial de bienes similares en el mercado.

4. Revisar con los números de motor y chasis de cada vehículo, en el Centro de Cómputo de la Dirección Nacional de Tránsito, en el caso de la provincia del Guayas en la Comisión de Tránsito del Guayas, con la finalidad de verificar el alío, modelo, tipo y cilindraje del automotor; de no existir esta información, verificarán en las casas comerciales importadoras de estos vehículos los datos requeridos.

5. Colocar sellos de seguridad en cada una de las puertas, capot y otros lugares de acceso de los automotores avaluados y en el caso de otros bienes se tomarán las debidas medidas de seguridad.

6. Elaborar el informe detallado con las indicaciones antes señaladas.

7. Responder por cualquier información y actuación inexacta, que perjudique a los intereses de la Policía Judicial.

Art. 15. (Comisión Jurídica).- La Comisión Jurídica estará integrada por el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones y el encargado de activos fijos; tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

1. Brindar el asesoramiento jurídico en el proceso de remate, a la junta y a las comisiones.

2. Realizar el seguimiento ante las autoridades competentes, de los procesos judiciales donde se vean involucrados bienes susceptibles de remate, e informar la factibilidad o no de someterlos a remate, de lo cual informará a la junta por escrito.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE REMATE

Art. 16. (Diligencias previas).- Previo a iniciarse un remate y una vez conformada la junta, ésta recopilará toda la información emitida por las jefaturas y subjefaturas de la Policía Judicial del país, sobre los bienes que han cumplido más de un año de su aprehensión y exhibición pública, y que no hayan sido reclamados legalmente por sus propietarios, a excepción de aquellos que sean considerados evidencias en la indagación previa o en los procesos penales o de otra naturaleza.

El Jefe de la Policía Judicial del lugar a efectuarse el remate será responsable de la información proporcionada.

Art. 17. (Plazo para emisión de informes).- Designadas las comisiones, éstas remitirán la documentación e informes requeridos por la Junta de Remates, en un plazo máximo de 30 días.

Art. 18. (Ubicación de bienes para remate).- La Junta de Remates, analizados y aprobados los informes de las comisiones, dispondrá que singularizados los bienes a rematarse con el respectivo avalúo, sean ubicados en un lugar específico donde se lleve a cabo el remate.

Art. 19. (Señalamiento de remate).- La Junta de Remates procederá a señalar el lugar, día, fecha y hora del remate, para lo cual comunicará al público mediante tres avisos previos que se publicarán en uno de los periódicos de mayor circulación nacional o de la provincia en que fueren a efectuarse el remate y además en avisos que se publicarán en las dependencias de la Policía Judicial.

Art. 20. (Publicaciones).- Las publicaciones de remate se realizarán con tres días de intervalo entre una y otra.

El remate se hará en el plazo no menor de ocho días posteriores a la última publicación, en el lugar que la junta designe para el efecto.

Art. 21. (Contenido del aviso de remate).- El aviso de remate contendrá:

1. La denominación de la entidad que realizará el remate.

2. El lugar, día, fecha y hora del remate.

3. La descripción original de los bienes a rematarse, incluyendo su avalúo.

4. El lugar, días y horas en que los bienes serán exhibidos al público.

5. La prohibición de intervenir en el remate a los miembros activos de la Fuerza Pública y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

6. El lugar, días y horas en que los interesados puedan inscribirse consignando en efectivo o cheque certificado a nombre de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, el 20% de la base de los avalúos.

7. El pié de firma de la Junta de Remates en el que constará el nombre de sus integrantes.

Art. 22. (Remisión de listados al martillador).- La Junta de Remates en un plazo no menor a los 15 días antes de la fecha del remate, remitirá el listado de bienes a rematarse con sus respectivos avalúos y características al martillador público designado, a fin de que confeccione las papeletas de adjudicación, las mismas que contendrán:

1. Encabezamiento.

2. Descripción del bien adjudicado.

3. Valor del remate.

4. Nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, dirección y número telefónico del adjudicatario.

5. Fecha de la adjudicación.

6. Firmas del martillador y Presidente de la junta.

En el caso de vehículos la papeleta de adjudicación será provisional, constando en original y dos copias, debiendo destinarse la original para la Secretaría de la Junta, y las dos copias para el adjudicatario con el fin de que con la primera retire el vehículo y con la segunda copia obtenga el acta final de remate.

Art. 23. (Remate).- La Junta de Remates siendo el día y hora señalado para el remate, se constituirá en el lugar, siendo el Presidente quien dé inicio al acto, disponiendo al martillador que informe a los interesados la base del remate que será el avalúo y los bienes a rematarse se entregarán en la condición y estado en que se encuentren; acto seguido empezarán las pujas, adjudicando el bien al mejor postor.

Las posturas se presentarán verbalmente y serán debidamente registradas conteniendo los nombres y apellidos del postor, la cantidad ofrecida y el bien por el que se hace la oferta.

Cada postura será pregonada por el martillador público que intervenga, de acuerdo con lo dispuesto por el "Reglamento de las operaciones que se verifican en subasta pública, como las del martillo".

El propietario de los bienes podrá presentar hasta el momento mismo del remate una orden judicial que impida el remate de los mismos. En ese caso, el martillador procederá a excluirlo.

Art. 24. (Adjudicación y cobro del precio del bien).- El martillador declarará el cierre del remate y adjudicará el bien al mejor postor.

Efectuada la adjudicación el adjudicatario pagará la totalidad del precio ofrecido en efectivo o cheque certificado a nombre de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones.

Art. 25. (Quiebra del remate).- Si dentro de las veinte cuatro horas el adjudicatario, no efectuare el pago del precio ofrecido, la junta declarará la quiebra del remate y en el mismo acto adjudicará el bien en orden de precedencia de postores.

La diferencia entre la primera y segunda y entre ésta y la tercera postura, si fuere el caso, y así sucesivamente pagarán el postor o postores que hubieren provocado la quiebra. Los valores de la diferencia serán cobrados reteniendo de los valores entregados para la inscripción.

Art. 26. (Segunda convocatoria).- Si en el primer señalamiento, las ofertas no cubren la base del avalúo, la junta señalará una segunda convocatoria con el 50% del valor del avalúo.

Art. 27. (Entrega de bienes).- Los bienes rematados serán entregados previa presentación de la papeleta de adjudicación y pago total del precio.

Una vez entregados los bienes rematados; los adjudicatarios por ningún concepto podrán presentar reclamos en lo referente a sus condiciones y características.

Art. 28. (Acta de remate).- El Secretario de la Junta de Remates levantará el acta de remate en el término máximo de ocho días hábiles; en la misma que constará: lugar, fecha y hora de iniciación del remate, enunciación de las posturas presentadas, su calificación y preferencia, adjudicación de los bienes al mejor postor, identificación de cada uno de dichos bienes, descripción suficiente de ellos, cita del número con que constan en los registros y valor por el que se hace la adjudicación.

El original del acta firmada por los miembros de la junta y el martillador público que intervino en el remate, se archivará en Secretaría de la junta, siendo el Secretario quien otorgue las copias que soliciten los interesados.

A cada adjudicatario se le entregará copia certificada de la parte pertinente del acta, esto es, de la que se refiere a los bienes adjudicados a cada uno de ellos. La misma que constituirá título de propiedad del bien adjudicado.

 

Art. 29. (Nueva identificación de vehículos rematados).-Los vehículos rematados por la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, obtendrán nueva identificación vehicular, la misma que se sujetará a los seriales asignados de conformidad a la presente disposición.

La Junta de Remates dispondrá al personal capacitado de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, proceda a la remarcación inmediata de los vehículos adjudicados, con los nuevos seriales de identificación asignados por la Comisión de Verificación e Inspección, cuya denominación será: DNPJeI, correspondiente a Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones;

V, en caso de vehículo; M en caso de motocicleta; 01, dígitos correspondiente al numeral de orden de remate; M, de motor o CH de chasis, 01, los dos últimos dígitos del año de remate; - 01, dígitos de numeración del comando provincial del bien rematado; por lo tanto, al tratarse de una serie del motor de un vehículo quedará de la siguiente manera: DNPJeIV01 M01-01.

La remarcación será responsabilidad de la Subdirección Técnica Científica de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones.

Los vehículos adjudicados mediante remate de la Dirección Nacional de la Policía Judicial, en ningún caso mantendrán los seriales de identificación vehicular originales.

CAPITULO V

DE LAS RECAUDACIONES DEL REMATE

Art. 30. (Destino del producto de remate).- Los valores producto del remate de bienes que efectúe la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, se destinará al equipamiento y fortalecimiento técnico científico de la Policía judicial, para cuyo efecto el Jefe Financiero abrirá una cuenta especial denominada "equipamiento y fortalecimiento Policía Judicial", en una entidad bancaria de reconocida solvencia de la ciudad de Quito.

Del producto de los remates se pasará los exámenes periciales dispuestos por el Fiscal competente, autopsias entre otras, en los lugares donde no exista el Departamento Médico Legal de la Policía Nacional, en los casos que se demuestre la indigencia del ofendido.

Art. 31. (Funciones de Administrador de Caja).- La Junta de Remates designará al Administrador de Caja de la Dirección Nacional de la Policía Judicial como recaudador del remate, el mismo que tendrá las siguientes funciones:

1. Emitirá los recibos correspondientes por el 20% de la inscripción de los postores, efectuado en dinero efectivo o cheque certificado a nombre de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, valores que serán depositados inmediatamente en la cuenta destinada para el efecto.

2. Recaudará los valores provenientes del remate en dinero efectivo o en cheque certificado a nombre de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones y procederá a depositar en la cuenta destinada para el efecto en el término de veinticuatro horas.

3. Procederá a la devolución del valor de inscripción a quienes no fueren adjudicatarios de los bienes dentro de las setenta y dos horas posteriores al remate, mediante cheque de la Dirección Nacional de la Policía Judicial.

4. Retendrá el 20% de la inscripción a quienes provocaren la quiebra del remate y notificará inmediatamente al Presidente de la Junta de Remates.

5. Consolidará la información tanto del martillador como del delegado de Auditoria Interna, para cuadrar los valores de los bienes rematados con los valores a depositarse, luego de lo cual presentará el informe a la Junta de Remates, dentro de los tres días siguientes al remate.

6. Liquidará y pagará al martillador el porcentaje de la subasta pública mediante cheque, de conformidad con la ley.

CAPITULO VI

DE LA VENTA DIRECTA Y VENTA ESPECIAL

Art. 32. (Bienes corruptibles o de rápida destrucción).- Se consideran bienes corruptibles o de rápida destrucción aquellos que por su naturaleza fueren de rápida descomposición o su custodia o conservación dispendiosa.

Art. 33. (Venta directa).- Los bienes corruptibles o de rápida destrucción aprehendidos o recuperados por las jefaturas y subjefaturas de la Policía Judicial del país, serán adjudicados en venta directa dentro de las cuarenta y ocho horas de su aprehensión o recuperación, previo avalúo y aprobación del Fiscal que conozca el caso.

Art. 34. (Bienes perecibles).- Se consideran bienes perecibles, aquellos cuyo cuidado y alimentación requiere de infraestructura y forraje especial.

Art. 35. (Venta especial).- El Jefe o Subjefe Provincial de la Policía Judicial, con la aprobación del Fiscal que conozca el caso, podrá dar en venta especial los bienes perecibles que hayan sido aprehendidos en su jurisdicción y que no hayan sido reclamados legalmente por sus propietarios, dentro del plazo de cuatro días de la recuperación.

Si el avalúo de los bienes aprehendidos supera los mil dólares, se publicará por una sola vez, en uno de los diarios de mayor circulación, efectuándose la venta con posterioridad a las 48 horas de la publicación.

Art. 36. (Destino del producto de venta directa y especial).- Los valores recaudados por venta directa o especial serán depositados dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la cuenta especial de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones designada para el efecto de lo cual se notificará de inmediato al Fiscal o Juez competente.

Si en el plazo de un año contado a partir de la venta directa o especial, no existiere reclamo legal por parte del propietario de los bienes vendidos; estos valores pasarán a constituir patrimonio de la Policía Judicial.

Art. 37. (Acta de venta).- De la venta directa y venta especial se sentará un acta en la que constará: Lugar, día y hora de la diligencia, descripción de los bienes vendidos, valor de la venta, con indicación de las tres mejores ofertas con los datos de filiación de los oferentes.

Acta que será firmada por el adjudicatario, el encargado de la custodia y el Jefe o Subjefe Provincial de la Policía Judicial, copia del acta será remitida al Fiscal o Juez que conozca el caso.

 

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los valores monetarios que fueren aprehendidos serán depositados dentro de las veinticuatro horas siguientes en la cuenta especial de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones destinada para el efecto, de lo cual se notificará de inmediato al Fiscal competente.

Estos valores pasarán a constituir patrimonio de la Policía Judicial, en caso de no ser reclamados legalmente por sus propietarios en el plazo de un año contado a partir de su aprehensión o recuperación.

SEGUNDA.- El Presidente de la Junta de Remates dispondrá al Jefe Financiero, que previo a realizarse un remate efectúe un estudio técnico presupuestario referencial de los gastos que demande la realización del mismo; informe que será aprobado por la Junta de Remates.

TERCERA.- Facúltase al Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones que por esta sola vez, conforme la Junta de Remates y proceda a rematar los bienes recuperados por las jefaturas y subjefaturas de la Policía Judicial del país, que a la presente fecha permanezcan en custodia por más de un año sin que hayan reclamado sus legítimos propietarios a través de autoridad competente.

CUARTA.- Los bienes recuperados que no fueren aptos para remate, se procederán a dar de baja de conformidad con el Reglamento General de Bienes del Sector Público.

 

DISPOSICION FINAL

Los bienes que al momento se encuentren en custodia de la Policía Judicial y que se hubieren encontrado en esta condición por más de un año, previa comprobación de la Junta de Remates, se procederá a realizar tres publicaciones en días diferentes y se procederá al remate después de noventa días de la última publicación, tiempo en el cual permanecerán en exhibición.

En todo lo que no estuviere estipulado en el presente reglamento, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Reglamento General de Bienes del Sector Público.

Derógase todas las disposiciones reglamentarias, administrativas y directivas que se opongan al presente reglamento.

De la ejecución del presente reglamento, que regirá a partir de la publicación en el Registro Oficial, encárguese al señor Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los veinticinco días del mes de abril del año 2003.

f.) Dr. Guillermo Mosquera Soto, Ministro Fiscal General del Estado subrogante, Presidente del Consejo Directivo de la Policía Judicial.

Es copia.- Lo certifico.

f.) Lic. Rodrigo Hinojosa Santillán, General de Distrito, Director Nacional de la Policía Judicial, Secretario del Consejo Directivo de la Policía Judicial.

 

 

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA
POLICIA JUDICIAL

Considerando:

Que, de conformidad con el Art. 4, literal b), inciso segundo de las reformas a la Ley de Contratación Pública, contenida en la Ley para la Transformación Económica, publicada en el Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000, en concordancia con el Art. 8 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, faculta a las entidades y organismos del sector público, dictar políticas internas, manuales, reglamentos y normas que permitan un eficiente manejo y control de los recursos materiales y financieros de la institución;

Que, el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00-284-CGPN, publicado en la Orden General No. 125 del Comando General de la Policía Nacional para el día viernes 30 de junio de 2000, aprueba el Reglamento de conformación y funcionamiento de la Comisión de Adquisiciones de las direcciones generales y nacionales de los comandos provinciales y unidades especiales de la Policía Nacional;

Que, según Examen Especial de la Contraloría General del Estado, recomienda la elaboración del Reglamento Interno para la Calificación de Proveedores de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 2) del Art. 16 del Reglamento de la Policía Judicial,

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO INTERNO PARA LA CALIFICACION DE PROVEEDORES DE LA DIRECCION NACIONAL DE LA POLICIA JUDICIAL E INVESTIGACIONES.

CAPITULO I

GENERALIDADES

Art. 1.- La Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones mantendrá actualizada la lista de proveedores para la ejecución de obras, adquisiciones bienes y prestación de servicios; con esta finalidad, durante el primer mes de cada año, publicará en un periódico de mayor circulación del país, invitando a las personas naturales y jurídicas para que, en el plazo de quince días laborables contados a partir de la publicación, presenten la documentación reglamentaria, tendiente a calificarse como proveedores de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones.

Art. 2.- La Comisión de Calificaciones, previamente establecerá el pago de inscripción, monto que será fijado con la finalidad de recuperar el gasto incurrido en la publicación de la invitación en el medio de prensa, pago que lo harán mediante depósito en la cuenta de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e investigaciones que especifique el Jefe Financiero.

Art. 3.- En el Departamento Financiero de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones constará la Sección Adquisiciones y Proveeduría, con las funciones establecidas en el Art. 42 del Regalamiento de la Policía Judicial.

Art. 4.- El Secretario de la Comisión de Adquisiciones de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones mantendrá en archivo el listado actualizado de proveedores, que servirá de base para solicitar ofertas para toda adquisición.

Art. 5.- Las personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras que deseen participar en la ejecución de obras, adquisiciones de bienes y prestación de servicios de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de esta Dirección, de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente reglamento.

Art. 6.- Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras inscritas en calidad de proveedores de esta Dirección, deberán actualizar su documentación periódicamente para mantener vigente el tiempo de validez de los diferentes documentos, requisito indispensable para poder intervenir en los procedimientos de adquisiciones, ejecución de obras o prestación de servicios.

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LA INSCRIPCION EN CALIDAD DE PROVEEDOR

Art. 7.- DE LAS PERSONAS NATURALES.- Previa a la inscripción, las personas naturales presentarán originales o copias certificadas y actualizadas de los siguientes documentos, en una carpeta debidamente foliada y numerada:

a) Solicitud de inscripción dirigida al Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones;

b) Currículo vitae;

c) Certificado del depósito por concepto de inscripción;

d) Referencias bancarias;

e) Ultimo balance financiero sobre la solvencia económica con la documentación de soporte;

f) Certificado de no adeudar al Municipio;

g) Ficha de "Identificación de Proveedores" (Formulario otorgado por la Dirección Nacional de la Policía Judicial);

h) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y papeleta de votación;

i) Certificado de antecedentes personales;

j) Certificado expedido por la Contraloría General del Estado, en el que conste no encontrarse registrado como contratista incumplido ni adjudicatario fallido;

k) Registro único de contribuyentes actualizado;

l) Certificado de cámaras de Comercio o de Industrias, si fuere afiliado;

m) Permiso de importación, de ser el caso;

n) Cartas de exclusividad o representación de firmas nacionales o extranjeras, en caso de tener los;

o) Listado y catálogo de bienes y servicios que pueden proveer;

p) Domicilio civil, número de teléfono y/o fax actualizado, correo electrónico; y,

q) Otros documentos que estime conveniente presentarlos.

Art. 8.- DE LAS PERSONAS JURIDICAS.- Las personas jurídicas, previo a la inscripción, presentarán originales o copias certificadas y actualizadas de los siguientes documentos, en una carpeta debidamente foliada y numerada:

a) Solicitud de inscripción dirigida al Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones;

b) Currículo vitae;

c) Certificado del depósito por concepto de inscripción;

d) Ficha de "Identificación de Proveedores" (Formulario otorgado por la Dirección Nacional de La Policía Judicial);

e) Estatutos de constitución de la compañía y sus reformas si las hubiere;

f) Nombramiento del representante legal con la aceptación e inscrito en el Registro Mercantil, o el poder conferido a un mandatario en el Ecuador vigente, debidamente certificado;

g) Certificado de antecedentes personales del representante legal;

h) Certificado de la Superintendencia de Compañías que acredite el cumplimiento de las obligaciones y de hallarse en vigencia;

i) Certificado de registro único de contribuyente actualizado o vigente;

j) Certificado expedido por la Contraloría General del Estado, en el que conste no encontrarse registrado como contratista incumplido ni adjudicatario fallidos

k) Matrícula de comercio y/o de industria;

l) Cartas de exclusividad o representación de empresas nacionales o extranjeras, en caso de tenerlas;

m) Los estados de situación financiera y de resultados del último ejercicio fiscal legalizados por el contador y oferente o el representante legal, según el caso;

n) Declaración del impuesto a la renta;

o) Certificado de no adeudar al Municipio;

p) Listado y catálogo de los bienes y servicios que puede proveer;

q) Domicilio civil, número de teléfonos y/o fax actualizados y correo electrónico; y,

r) Otros documentos que creyeren conveniente presentarlos.

 

 

CAPITULO III

DE LA CALIFICACION DE SOLICITUDES DE
INSCRIPCION

Art. 9.- Una vez concluido el plazo para presentar las solicitudes de inscripción, con la documentación correspon-diente, inmediatamente el Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones dispondrá a la Comisión de Calificaciones, que estará conformada por un delegado del Director, quien lo presidirá, un delegado del Departamento Financiero y el Asesor Jurídico de la Dirección; para que procedan al estudio y análisis de la documentación.

Art. 10.- La Comisión de Calificación, procederá a analizar los documentos presentados y emitirá el correspondiente informe de calificación, con el resultado del análisis.

Art. 11.- En caso de que el informe de la Comisión Calificadora determine que la documentación presentada se encuentra completa procederá inmediatamente a la inscripción del solicitante en calidad de proveedor de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones.

Art. 12.- Si del informe de la Comisión Calificadora se desprende que la documentación presentada no cumple con los requisitos exigidos por este reglamento, se notificará a la persona natural o jurídica para que la complete, en el término de ocho días, posteriormente se efectuará un nuevo análisis e informe de calificación que determine si ha cum-plido con los requisitos, caso contrario, no será calificado.

Art. 13.- La Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, mantendrá actualizado el Registro de Proveedores y procederá, en caso de requerir el proveedor, a otorgar el certificado correspondiente a través de la Secre-taria de la Comisión de Adquisiciones de esta Dirección.

Art. 14.- Unicamente las personas naturales y jurídicas calificadas como proveedores de esta Dirección, podrán ser invitados a presentar las ofertas para adquisiciones, ejecución de obra o prestación de servicios, a excepción en el caso de que documentadamente se justifique que la persona natural o jurídica oferente, sin ser calificado proveedor de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, es exclusivo en el país.

DISPOSICION GENERAL

PRIMERA.- En todo lo que no estuviere estipulado en el presente reglamento interno, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública y resoluciones que sean emitidas por la Contraloría General del Estado.

DISPOSICION FINAL

PRIMERA: De la ejecución del presente reglamento interno, que regirá a partir de la publicación en el Registro Oficial, encárguese al señor Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los veinticinco días del mes de abril del año 2003.

f.) Dr. Guillermo Mosquera Soto, Ministro Fiscal General del Estado subrogante, Presidente del Consejo Directivo de la Policía Judicial.

Es copia.- Lo certifico.

f.) Lic. Rodrigo Hinojosa Santillán, General de Distrito, Director Nacional de la Policía Judicial, Secretario del Consejo Directivo de la Policía Judicial.

 

 

 

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA
POLICIA JUDICIAL

Considerando:

Que es necesario emitir normas que permitan prestar un mejor servicio a la colectividad por parte de la Policía Nacional;

Que es un principio constitucional dar seguridad a los bienes de las personas, por parte de la Policía Nacional;

Que no ha existido la colaboración necesaria por parte de las ensambladoras para realizar las remarcaciones de las numeraciones en chasis y motor; y,

En uso de las atribuciones que le otorga el Art. 16, numeral 2) del Reglamento de la Policía Judicial,

Resuelve:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO INTERNO PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE REMARCACIONES DE SISTEMAS DE IDENTIFICACION AUTOMOTRIZ.

TITULO PRELIMINAR

AMBITO DE APLICACION Y OBJETIVOS

Art. 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para regular las remarcaciones en los vehículos a motor o no.

Art. 2.- La verificación de la originalidad de los sistemas e identificación y de la lícita procedencia de los automotores es de competencia de la Policía Judicial a través de la Subdirección Técnica Científica de la Policía Judicial, departamentos de Criminalística y unidades de Apoyo Criminalístico, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la colectividad en general.

Art. 3.- La Dirección Nacional de la Policía Judicial a través de la Subdirección Técnico Científica, departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico a nivel nacional, ejercerá en forma exclusiva las funciones para determinar la originalidad de los sistemas de identificación de los vehículos.

TITULO I

DE LOS ORGANISMOS

Art. 4.- La aplicación del presente reglamento en el ámbito que le corresponde estará a cargo de:

a) La Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones;

b) Subdirección Técnico Científica de la Policía Judicial;

c) Departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico a nivel nacional;

d) Jefaturas provinciales y subjefaturas de la Policía Judicial e Investigaciones; y,

e) Sección de Automotores de la Policía Judicial.

CAPITULO I

ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE LA POLICIA JUDICIAL

Art. 5.- La Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, además de las funciones determinadas en la legislación vigente, será la encargada de la planificación, regulación y control de los procedimientos aplicados para la identificación original de los vehículos.

Art. 6.- La Subdirección Técnico Científica de la Policía Judicial, tendrá como misión fundamental controlar y supervisar la correcta aplicación de los procedimientos determinados en el presente reglamento.

Art. 7.- Las jefaturas provinciales y subjefaturas de la Policía Judicial a través de los departamentos y/o unidades de Apoyo Criminalístico, serán los encargados de determinar la originalidad del sistema de identificación de los vehículos, tales como: chasis y motor.

La Subdirección Técnica Científica de la Policía Judicial, a través de los departamentos de Criminalística serán los responsables de las remarcaciones o marcaciones de las numeraciones que identifiquen a los vehículos.

Art. 8.- La Sección de Automotores de las jefaturas y subjefaturas de la Policía Judicial serán entes coordinadores con los departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico, para determinar la legal procedencia de los vehículos.

CAPITULO II

GENERALIDADES

Art. 9.- Los vehículos rematados en la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, deberán ser remarcados los números de motor y chasis con la serie identificativa y morfológica exclusiva de la Subdirección Técnico Científica de la Policía Judicial.

Art. 10.- Las direcciones nacionales de la Policía Nacional, previo al remate de los automotores, deberán coordinar con la Subdirección Técnico Científica de la Policía Judicial, a fin de que el personal técnico verifique físicamente los automotores y emita el informe correspondiente.

Art. 11.- Las entidades públicas sin excepción, así como la fuerza pública, previo al proceso de remate de vehículos, deberán coordinar con la Subdirección Técnico Científica y/o departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico, para que los vehículos sean verificados por personal técnico y emitan el informe respectivo.

Art. 12.- En los casos de que los vehículos hayan sido objeto de proceso judicial y exista sentencia o auto resolutivo, deberán ser remarcados por los departamentos de Criminalística, previa orden por escrito de la autoridad competente.

Art. 13.- En caso de errores de fabricación en el acuñamiento del número de chasis o motor en las series de identificación por parte de las ensambladoras nacionales o extranjeras, éstas deberán emitir una certificación con el objeto de justificar dichos errores.

Art. 14.- Los vehículos públicos y privados de fabricación nacional e importados que llevan placas y/o adhesivos de identificación del chasis y motor que por diferentes circunstancias han desaparecido, previa la investigación para establecer el origen, deberán ser remarcadas por orden escrita de autoridad competente.

Art. 15.- En importaciones de tres cuartos de motor (block), sin identificación en el campo numérico, se deberá presentar la documentación de origen, tales como: documentos de importación y factura comercial, para que los departamentos criminalísticos procedan a las marcaciones alfa numéricas pertinentes.

Art. 16.- En caso de que las series de identificación de los vehículos hayan sido corroídos por efectos del medio ambiente, deberán ser remarcados en los departamentos criminalísticos, previo el informe técnico e investigativo correspondiente.

Art. 17.- Como formalidad previa a la transferencia de dominio, los automotores deberán ser analizados y verificados por los departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico de la Policía Judicial, a fin de determinar y controlar la autenticidad de los sistemas de identificación, certificación que se emitirá en especie valorada que servirá como requisito previo a la matriculación del automotor.

Art. 18.- Los vehículos de servicio público y privado que una vez realizado el examen técnico pericial de identificación de grabados y marcas seriales se obtenga como resultado la alteración del noveno y décimo dígito del serial (chasis), que tienen como objetivo identificar el año de fabricación del automotor, serán puestos a Ordenes de la Fiscalía, a fin que se realicen las investigaciones pertinentes para determinar el verdadero año de fabricación y la remarcación se efectuará una vez que la autoridad competente disponga esta diligencia.

Art. 19.- En caso de cambios de motores de vínculos, cuyo uso haya sido por el lapso de diez años o por causas justificadas fueron remarcados sus números, deberán ser matriculados por la Jefatura de Tránsito respectiva, previa verificación de la estructura molecular por parte de los departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico. y presentación del informe técnico.

Art. 20.- Cuando del informe técnico pericial se llegue a determinar la restauración de la numeración original, el Juez competente o el Fiscal de acuerdo al ámbito de su competencia, podrán ordenar la remarcación y entrega del automotor a su legítimo propietario.

Art. 21.- Para la comercialización de motores declarados en abandono por las rectificadoras o talleres automotrices, primeramente deben ser legalizados judicialmente y de ser el caso se procederá a la remarcación por parte de los departamentos criminalísticos de la Policía Judicial.

Art. 22.- La Sección de Identificación de Grabados y Marcas Seriales mantendrá una base de datos de los vehículos existentes en el país, previa coordinación con la División Informática de la Dirección Nacional de Tránsito.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los servicios policiales mantendrán constante coordinación con la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, para detectar los vehículos que tienen alteradas las numeraciones de chasis y motor para proceder a la aplicación de las disposiciones del presente reglamento interno.

SEGUNDA.- La Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, a través de la Subdirección Técnico Científica de la Policía Judicial y los departamentos y unidades de Apoyo Criminalístico, serán los encargados de ejecutar y aplicar las disposiciones del presente reglamento.

TERCERA.- El costo de la especie valorada para la certificación de la autenticidad de los sistemas de identificación de grabados y marcas seriales de los automotores, documento que será requisito previo a la matriculación, será determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICION FINAL

De la ejecución del presente reglamento, que regirá a partir de la publicación en el Registro Oficial, encárguese al señor Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los veinticinco días del mes de abril del año 2003.

f.) Dr. Guillermo Mosquera Soto, Ministro Fiscal General del Estado subrogante, Presidente del Consejo Directivo de la Policía Judicial.

Es copia.- Lo certifico.

f.) Lic. Rodrigo Hinojosa Santillán, General de Distrito, Director Nacional de la Policía Judicial, Secretario del Consejo Directivo de la Policía Judicial:

 

 

 

No. 60

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 12 de marzo de 2003; las 10h15.

VISTOS (276-02): Modesto Quiñónez Torres interpone recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Portoviejo la cual declara sin lugar la demanda propuesta en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro. Concedido el recurso y agotado el trámite prescrito en la Ley de Casación, esta Sala para resolver lo pertinente considera: PRIMERO.- Que es competente para conocer y decidir este recurso en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO.- El recurso se funda en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y aduce que en la decisión recurrida existe aplicación indebida de los artículos 169, 211 y 1067 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- El recurrente acude ante la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar el pago de sus haberes correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1997, de enero a diciembre de 1999, de julio a noviembre de 2000, y de enero a junio de 2001 y el reintegro a su puesto de, trabajo. De autos a fojas 2 aparece que el actor mediante acción de personal de 30 de enero de 1996 fue nombrado por el Presidente del Concejo Municipal de Eloy Alfaro para desempeñar las funciones de Policía Municipal del Cantón Eloy Alfaro. CUARTO.- Igualmente se establece que el actor impugnó en esta causa varios actos administrativos que se encuentran detallados en el considerando tercero de esta sentencia, ejerciendo la acción ante el Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo el 26 de junio de 2001 conforme aparece a fojas 4 vta, del proceso, sin embargo precisa aclarar que tales actos no son consecuencia unos de otros, es decir que no tienen relación de causa y efecto, ni constituyen entre sí instancias administrativas de una misma reclamación, sino que son hechos y actos cada uno independiente del otro, que si bien atañen a un mismo problema que afecta a un mismo administrado, cada uno de ellos pudo dar origen a una reclamación contencioso administrativa autónoma. Si bien tratándose de pretensiones no contradictorias, pudieron deducirse las mismas en una sola demanda, más también no es menos cierto que previamente por su carácter independiente, los plazos de caducidad de la acción de cada uno de ellos son diferentes y por consiguiente la última resolución dictada respecto del cronológicamente último acto administrativo impugnado, de ninguna manera favorece ni afecta a la caducidad producida en los actos independientes, cronológicamente anteriores. Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entonces vigente: "El término para deducir la demanda en la vía contencioso-administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama"; y, estos tres meses, en aplicación de la resolución generalmente obligatoria del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, publicada en el Registro Oficial Nº 464 de 5 de abril de 1983, han de entenderse como noventa días hábiles, esto es, que para su cómputo no se contarán sábados, domingos y días festivos, implica un término fatal que no se interrumpe por motivo alguno. Por tanto en el caso, es evidente que se ha producido el fenómeno de la caducidad respecto del pago de haberes adeudados por la Municipalidad de Eloy Alfaro por los meses de marzo a diciembre de 1997, de enero a diciembre de 1999, de julio a noviembre de 2000. QUINTO.- El recurrente, a su vez, sostiene que en este caso no se ha producido el fenómeno de la caducidad, por cuanto, alega haber sido despedido el 8 de junio de 2001, hecho que no ha sido probado por el accionante en la tramitación del proceso. El Tribunal "a quo" advierte que: "En la confesión judicial rendida por el actor, que corre a fojas cuarenta y cinco de autos, éste se ratifica en que la Municipalidad le debe TREINTA Y UN MESES de sus remuneraciones, hecho que resulta inverosímil puesto que todo servidor público en el Ecuador es pagado en sus haberes mes a mes, confesión aludida que más bien abona en contra del accionante que en el proceso no ha probado su relación de trabajo en los tres años anteriores a la demanda.", lo que dejaría sin sustento la presunta destitución y los consiguientes actos administrativos impugnados. Posteriormente, cita el Art. 4 del Código del Trabajo, sobre la irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores, norma impertinente en este caso, pues si bien este principio protege a los trabajadores sujetos al Código Laboral, no es procedente que se reclamen tales derechos en cualquier momento, en razón de la profunda diferencia legal relativa al plazo en que debe realizarse la reclamación, pues mientras en el derecho laboral, el trabajador puede reclamar en esa vía en el término de tres años a partir de su salida, en la vía contencioso administrativa el término se inicia a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Y esto porque, conforme explica el doctrinante Zanobini, citado por Argañarás: "A fin de que los actos de la administración no queden expuestos a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar una incertidumbre continua en la vida administrativa, es que se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés del particular no puede hacerse valer, no es más reconocido". (Manuel Argañarás, "Tratado de lo Contencioso Administrativo", Tea, Buenos Aires, 1955, p. 196). En este punto, y concordante con lo anterior cabe referirse a la explicación del tratadista Coviello sobre la caducidad: "existe caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de la acción judicial, de tal modo que transcurrido el término, no pueda ya el interesado verificar el acto". Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia ha prevalecido la tesis de que la caducidad es una figura distinta de la prescripción. Lo que distingue a estos conceptos es que, la caducidad extingue, restringe o modifica el derecho de acción, mientras que la prescripción supone que el titular no ha ejercitado ese derecho en un cierto tiempo por causas que le son imputables. La caducidad afecta a una acción cuyo ejercicio es fundamental para el reconocimiento del derecho, mientras que la prescripción afecta a la acción de un derecho perfecto y existente. Luego, Coviello señala que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún de la imposibilidad de hecho. (Nicolás Coviello, "Doctrina General del Derecho Civil", UTEHA, 1949, p. 535). La Corte Suprema de Justicia, a su vez, dejó sentado, en varios fallos que recoge el Diccionario de Jurisprudencia de Espinosa, Tomo 1, que "la caducidad opera de manera automática, es decir "ipso jure" sin que fuese necesario, como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece, para que sea declarada"; caducidad que por ser de orden público no admite suspensión por causa alguna, por lo que opera inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo. SEXTO.-En el caso, no existe caducidad en el reclamo de pago de haberes de los meses de marzo a junio de 2001, mes en que se presentó la demanda, mas no le corresponde a la Sala entrar a considerar el fondo del asunto porque no se alegó como infringido el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe mencionar con fines meramente doctrinarios que es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado el demandado de conformidad con el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil. No aparece de autos constancias formales de que en realidad el recurrente sea funcionario de la Municipalidad de Eloy Alfaro. Además, no se han incorporado al proceso las resoluciones que niegan el pago de los haberes supuestamente adeudados, por lo que no es posible aceptar la alegación de aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.-Sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 6 de abril de 2003.

f.) Dra. Maria Jácome Ordóñez, Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

No. 61

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 12 de marzo de 2003; las 15h00.

VISTOS (103-01): El Director de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado y el Comisario de Salud de Pichincha interponen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo dentro del juicio seguido por Roberto Carlos Enrique Hahn Klinge en su calidad de Gerente General de Química Ariston Ecuador Cia. Ltda.; sentencia en la cual se acepta la demanda. El Director de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado sostiene que en la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de aplicación de la vigésima sexta disposición transitoria de la Constitución Política del Estado; 3 séptimo párrafo y 359 del Código de Procedimiento Civil; 64 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; 207 y 212 del Código de la Salud; y del Art. 6 lit. b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente sostiene que se han aplicado indebidamente los artículos 196 de la Constitución Política; y, 1, 3 y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte el Comisario de Salud de Pichincha sostiene que las normas de derecho infringidas son los artículos: 6, 7 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 219 y 235 del Código de la Salud; funda su recurso en las causales primera, segunda y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Habiéndose establecido la competencia de la Sala para conocer y resolver los recursos interpuestos con oportunidad de la calificación de los mismos, presupuesto procesal que no ha variado, y una vez agotado el trámite establecido por la ley, es procedente que se dicte sentencia. a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El acto administrativo impugnado es la resolución sin número y mandamiento de ejecución expedidos el 30 de julio de 1998 y el 11 de agosto de 1998 en su orden por el Comisario Provincial de Salud de Pichincha, por la que se impuso a Química Ariston Ecuador Cía. Ltda., una multa equivalente a mil salarios mínimos vitales del trabajador en general, por comercializar sus productos a precios no autorizados por el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano. Ahora bien, el Director de Patrocinio del Estado, delegado del Procurador General sostiene que el Tribunal inferior: "actuó con excesiva ligereza al determinar que, la multa impuesta a la compañía actora y el mandamiento de ejecución para hacer efectiva dicha sanción son actos administrativos". Sostiene además que la sanción impuesta a la compañía actora por el Comisario Provincial de Salud fue expedida en ejercicio de la potestad jurisdiccional y no administrativa. Al respecto, conviene señalar en que consiste el acto administrativo, uno de los conceptos más claros lo expone el tratadista ecuatoriano Francisco Tinajero Villamar, quien manifiesta que." Son actos administrativos las declaraciones unilaterales de voluntad de los órganos públicos, en ejercicio de funciones administrativas, que produce efectos jurídicos, declaraciones mediante las cuales persiguen el cumplimiento de sus finalidades públicas y que crean vínculos jurídicos con los administrados o con otros órganos del poder público". El acto administrativo al expedirse, nacer o crearse ha de expresar una de las potestades previamente especificadas por el ordenamiento jurídico, si no existe tal potestad, el acto no nacerá, puesto que se requiere la existencia de una norma específica que lo autorice y prevea, ya que el acto administrativo se diferencia sustancialmente del negocio jurídico privado por cuanto es esencialmente típico desde el punto de vista legal, nominado, no obedece a ningún genérico principio de autonomía de voluntad, sino exclusivamente a la previsión de la ley. En el caso, la Comisaría Provincial de Salud, en ejercicio de su potestad sancionadora, manifestó su voluntad a través de la imposición de una multa a la compañía actora por comercializar sus productos a precios no. autorizados por el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano, lo que evidentemente constituye un acto administrativo, ya que produce efectos jurídicos directos que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos y que pueden ser impugnados judicialmente. En nada obsta este derecho el que el Art. 212 del Código de la Salud disponga que: "La autoridad de salud es el Juez competente para conocer, establecer e imponer sanciones, conforme a las disposiciones de este Código". La imposición de sanciones se la realiza en ejercicio de la función administrativa y no jurisdiccional como erradamente se pretende, ya que la función de juzgar le corresponde a la Función Judicial, aún cuando el principio de unidad jurisdiccional no haya estado vigente a la fecha de imposición de la multa. Al respecto, cabe manifestar que el actual Art. 191 de la Constitución Política, consagra el principio de unidad jurisdiccional, el cual consiste en que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponderá única y exclusivamente a los órganos de la Función Judicial, precepto que es aún más aclarado por la disposición transitoria vigésima Sexta en la cual se dispone que si otros funcionarios públicos tuvieren entre sus facultades la de administrar justicia en determinada materia, la perderán, y se la trasladará a los órganos correspondientes de la Función Judicial. Este principio pretende delimitar la competencia que tiene la Función Judicial y la competencia de la administración, mas resulta peligroso que a pretexto de la aplicación del mismo se elimine la potestad sancionadora que posee la administración ya que ésta es indispensable para conseguir la buena marcha de la organización y garantizar la continuidad de los servicios públicos que se prestan a cargo de la misma. La potestad sancionadora se aplica a los administrados por faltas que cometieron al incumplir un deber administrativo o al cumplirlo en forma irregular o deficiente. Rige como es evidente el principio de legalidad en las relaciones administrado-administración, por el cual no se puede aplicar sanciones no previstas en la norma legal, tampoco se puede crear por iniciativa propia sanciones contra los administrados. Por lo tanto, la facultad sancionadora es una de las potestades atribuidas a la administración, diferente de la facultad jurisdiccional encomendada a la Función Judicial, por lo que el Tribunal "a quo" era competente para conocer y resolver este caso, resultando inadmisible la pretensión de que existe falta de aplicación de la vigésima sexta disposición transitoria de la Constitución Política del Estado y del Art. 359 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- En vista de que el recurrente confunde una resolución administrativa con un fallo judicial, conviene establecer la diferencia existente entre ambos. Mientras en el fallo judicial intervienen tres personas: Juez (imparcial), actor y demandado; en la resolución administrativa intervienen dos personas: el órgano administrativo sancionador y el administrado acusado de la infracción. En nuestra legislación existe un conjunto de órganos (jueces, tribunales y cortes) que tienen por misión ejercer la denominada función judicial que es independiente y los efectos de sus sentencias, por seguridad jurídica, son irrevocables en la propia instancia. En otras palabras la labor de administrar justicia y expedir fallos judiciales corresponde única y privativamente a los órganos de la función judicial. TERCERO.- En su recurso de casación, el Director de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, sostiene que al haberse expedido el mandamiento de ejecución por el Comisario Provincial de Salud, éste actuó en ejercicio de la jurisdicción coactiva prevista por el Código de Procedimiento Civil, por lo que a su criterio se ha violado el Art. 6 lit. b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que excluye de esta jurisdicción: "Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la justicia ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de competencia detrás jurisdicciones". No es posible aceptar tal pretensión, puesto que en la demanda se individualizó el acto administrativo impugnarlo consistente en la resolución por la que se impone la multa a la compañía actora y el correspondiente mandamiento de ejecución, por tanto no se trata de una cuestión de carácter civil. CUARTO.- Finalmente el Director de Patrocinio, delegado del Procurador General, sostiene que se ha aplicado indebidamente el Art. 196 de la Constitución Política de la República, en virtud del cual claramente se establece que los actos administrativos generados por cualquiera de las funciones del .Estado podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, de esta manera por disposición constitucional, todos los actos de la administración deberán ser justiciables, sin que sea aceptable dentro de un Estado de Derecho, acto alguno exento de control. En consecuencia no es aceptable la pretensión de la supuesta aplicación indebida del Art. 196 de la Carta Política. QUINTO.- El Comisario Provincial de Salud de Pichincha y la Secretaria Judicial de la misma entidad sostienen que se ha infringido el Art. 6 lit. b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa: "Las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la administración"; en concordancia con lo que dispone el Art. 7 de la ley ibídem que dice: "Art. 7.-Corresponde especialmente a la potestad discrecional: "a) Las disposiciones de carácter general relativas a la salud e higiene públicas, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones a que puedan dar lugar tales disposiciones". En el caso, el acto administrativo impugnado es la multa impuesta a Química Ariston Ecuador Cía. Ltda., por comercializar sus productos a precios no autorizados por el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano, asunto que nada tiene que ver con cuestiones relativas a la salud e higiene públicas, por el contrario la potestad sancionadora de la que se hallan revestidas ciertas autoridades está estrictamente reglada como en el caso que nos ocupa, así que de ninguna manera se puede aceptar que la sanción impuesta a la compañía actora se refiera a la potestad discrecional de la administración, que por cierto, también es justiciable como ha manifestado esta Sala en varios casos. SEXTO.- Resulta evidente que mediante Ley Nº 60, publicada en el Registro Oficial Nº 264 de 26 de febrero de 1998, que reforma el texto del Art. 235 del Código de la Salud, se faculta al Ministro de Salud Pública a realizar el control de los precios de medicinas y el expendio de las mismas; y, de comprobarse la alteración de los precios o con fecha de expiración vencida, la infracción cometida por un laboratorio farmacéutico será penada con quinientos a mil salarios mínimos vitales, correspondiendo al Comisario Provincial de Salud el juzgamiento de la infracción al tenor de lo que disponen el Art. 213 y siguientes del Código de la Salud. En el caso no aparece que se haya seguido el procedimiento previsto en las normas antedichas previa la imposición de la multa a Química Ariston Ecuador Cía. Ltda., por lo que el acto administrativo impugnado es a todas luces ilegal.- Sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechazan los recursos de casación interpuestos.-Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.- Quito. a 6 de abril de 2003.

f.) Dra. Maria Jácome Ordóñez, Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

No. 62

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 12 de marzo de 2003; las 15h15.

VISTOS (272-02): Edmundo Zamorano Arroyo interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo dentro del juicio seguido por el recurrente en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro; sentencia en la cual se rechaza su demanda. Sostiene que las normas de derecho infringidas son los artículos: 169, 211 y 1067 del Código de Procedimiento Civil; fundando su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Habiéndose establecido la competencia de la Sala para conoc