![]() |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
Dr. Raúl Izurieta Mora-Bowen Considerando: Que de conformidad con lo estipulado en los Arts. 119 y 125 del Código del Trabajo, mediante Acuerdo Ministerial No. 000247 de noviembre 21 del 2003, se organizó la Comisión Sectorial de PLANTACIONES OE BANANO, con sede en la ciudad de Máchala, para revisar y fijar las tarifas y salarios sectoriales unificados, que regirán en el año 2004 para los trabajadores del sector privado que laboran en esta rama de actividad; Que la indicada comisión, al término de su período de funcionamiento, aprobó por unanimidad la estructura ocupacional, así como las tarifas y salarios sectoriales unificados; Que el Consejo Nacional de Salarios, en sesión efectuada el miércoles 21 de abril del 2004, conoció de la Resolución de la Comisión Sectorial e Informe de Secretaría Técnica, y resolvió recomendar su ratificación y expedición; y, En uso de las atribuciones que le confiere la ley; Acuerda:
Art. 2.- Para las ocupaciones o puestos de trabajo de este sector que no consten en la estructura ocupacional antes descrita, en ningún caso las tarifas o salarios unificados podrán ser inferiores al menor valor respectivo establecido en la tabla. Art. 3.- Las tarifas o salarios unificados superiores a los sectoriales que estén percibiendo los trabajadores, no podrán ser disminuidos por ningún concepto. Art. 4.- Los trabajadores en general, de la pequeña industria y agrícolas, independientemente del valor mensual que resulte por la aplicación de la tarifa o salarios unificados, sectoriales o superiores a los sectoriales que se encuentren percibiendo, tendrán derecho al último remanente de los componentes salariales en proceso de incorporación de US$ 8,00 mensuales. Por este mismo concepto, los trabajadores de la maquila recibirán la suma de US$ 5.6 mensuales. El valor mensual que resulte aplicando la tarifa unificada por las unidades de obra ejecutadas en el lapso de un mes de labor, o el salario unificado, sectoriales o superiores a los sectoriales, más el último remanente no incorporado todavía a la tarifa o salario, conforman el ingreso mínimo mensual, el que en ningún caso podrá ser inferior a US$ 143.62, según lo establecido en el artículo 5 del citado Acuerdo Ministerial No. 000008, de enero 16 del 2004. Art. 5.- En todo centro de trabajo, donde por la naturaleza de las labores o actividades que en él se realizan, sea aplicable la tabla que consta en el presente acuerdo, los empleadores deberán exhibirlo obligatoria y permanentemente, en un lugar visible para conocimiento de sus trabajadores. El incumplimiento e inobservancia de esta obligación patronal, será sancionada por los directores regionales de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 625 y siguientes del Código del Trabajo. Art. 6.- El presente acuerdo debe entrar en vigencia en todo el país, a partir del 1 de enero del 2004, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 30 de abril del 2004. Dr. Raúl Izurieta Mora-Bowen
Dr. Raúl Izurieta Mora-Bowen Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 119 y 125 del Código del Trabajo, mediante Acuerdo Ministerial No. 000247 de noviembre 21 del 2003, se organizó la Comisión Sectorial de INDUSTRIALIZACIÓN DEL TE Y OTRAS HIERBAS AROMÁTICAS NATURALES, con sede en la ciudad de Quito, para revisar y fijar las remuneraciones sectoriales unificadas, que regirán en el año 2004 para los trabajadores del sector privado que laboran en esta rama de actividad; Que la indicada Comisión, al término de su período de funcionamiento, aprobó por unanimidad la estructura ocupacional y las remuneraciones sectoriales unificadas; Que el Consejo Nacional de Salarios, en sesión efectuada el miércoles 21 de abril del 2004, conoció de la resolución de la Comisión Sectorial e Informe de Secretaría Técnica, y resolvió recomendar su ratificación y expedición; y, En uso de las atribuciones que le confiere la ley; Acuerda: Art. 1.- A partir del 1 de enero del 2004, las remuneraciones
sectoriales unificadas, a nivel nacional, que deberán
percibir los trabajadores que laboran en la rama de actividad
económica de INDUSTRIALIZACIÓN DEL TE Y OTRAS HIERBAS
AROMÁTICAS NATURALES, serán las que constan en
la estructura ocupacional que a continuación se transcribe:
Art. 2.- Para las ocupaciones o puestos de trabajo de este sector que no consten en la estructura ocupacional antes descrita, en ningún caso las remuneraciones unificadas podrán ser inferiores al menor valor mensual establecido en la tabla. Art. 3.- Las remuneraciones unificadas superiores a las sectoriales que estén percibiendo los trabajadores, no podrán ser disminuidas por ningún concepto. Art. 4.- Los trabajadores en general, de la pequeña industria y agrícolas, independientemente de las remuneraciones unificadas que se encuentren percibiendo, sectoriales o superiores a éstas, tendrán derecho al último remanente de los componentes salariales en proceso de incorporación de US$ 8,00 mensuales. Por este mismo concepto, los trabajadores de la maquila recibirán la suma de US$ 5.6 mensuales. La suma de la remuneración sectorial unificada más el indicado remanente no incorporado todavía a las remuneraciones, conforman el ingreso mínimo mensual, tal como consta en la tabla antes descrita. Art. 5.- En todo centro de trabajo, donde por la naturaleza de las labores o actividades que en él se realizan sea aplicable la tabla que consta en el presente acuerdo, los empleadores deberán exhibirlo obligatoria y permanentemente, en un lugar visible para conocimiento de sus trabajadores. El incumplimiento e inobservancia de esta obligación patronal, será sancionada por los directores regionales de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 625 y siguientes del Código del Trabajo. Art. 6.- El presente acuerdo debe entrar en vigencia en todo el país, a partir del 1 de enero del 2004, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 30 de abril del 2004. Dr. Raúl Izurieta Mora-Bowen Dr. Raúl Izurieta Mora-Bowen Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 119 y 125
del Código del Trabajo, mediante Acuerdo Ministerial No.
000247 de noviembre 21 del 2003, se organizó la Comisión
Sectorial de PROCESOS DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE FRUTAS EN
BUQUES DE ALTO BORDO, con sede en la ciudad de Guayaquil, para
revisar y fijar las tarifas sectoriales unificadas, que regirán
en el año 2004 para los trabajadores del sector privado
que laboran en esta rama de actividad; Que el Consejo Nacional de Salarios, en sesión efectuada el lunes 26 de abril del 2004, conoció de la Resolución de la Comisión Sectorial, la apelación presentada por el Sector Empleador e Informe de Secretaría Técnica, y resolvió recomendar su ratificación y expedición; y, En uso de las atribuciones que le confiere la ley; Acuerda: Art. 1.- A partir del 1 de enero del 2004, las tarifas sectoriales unificadas que deberán percibir los trabajadores que laboran en la rama de actividad económica de PROCESOS DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE FRUTAS EN BUQUES DE ALTO BORDO, serán las que constan en la estructura ocupacional que a continuación sé transcribe:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||