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   MES DE MAYO DEL 2004

 

 

Miércoles, 12 de Mayo del 2004 - R. O. No. 333

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

1654 Declárase en estado de emergencia sanitaria al cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha..

1655 Amplíase por sesenta días más la declaratoria del estado de emergencia en los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y los sectores de Juvie Grande y Pondoa de la provincia de Tungurahua y a Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo.

ACUERDOS:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

1213 Desígnase al doctor José Neira Camón, delegado ante la Junta Directiva de la Orquesta Sinfónica de Cuenca.

1319 Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial No 076 de enero 9 del 2004 y desígnase al arquitecto Raúl Sánchez Montenegro, delegado ante el FISE..

1321 Desígnase al ingeniero Víctor Hugo Valencia, delegado ante la Comisión de Energía Atómica..

1324 Desígnase al doctor Rafael Albuja del Pozo, delegado ante la Comisión Técnica de Telé-educación del CONATEL.

1373 Desígnase a la señora Vilky Pérez Larrea, Subsecretaría de Cultura, delegada ante la Comisión Nacional Permanente de Conmemoraciones Cívicas de la Presidencia de la República

MINISTERIO DE GOBIERNO:

0317 Derógase el Acuerdo Ministerial No 0261 de 5 de abril del 2004, publicado en el Registro Oficial No 316 de 19 de abril del presente año.

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS:

049 Expídese el Reglamento de Contratación de Seguros.

RESOLUCIONES:

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

04-2004-R1 Modifícase la Resolución No 11-2002-R3 del 20 de junio del 2002, publicada en el Registro Oficial No 619 del 16 de julio del 2002..

CONSEJO NACIONAL DEL SISTEMA MNAC:

MNAC-007 Dispónese que todos los organismos que realicen actividades de certificación en el territorio nacional deben ser acreditados y registrados por el OAE.

SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA - SESA:

010 Expídese el instructivo para el cobro por servicios sanitarios y fitosanitarios que ofrece al sector privado.

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

9170104DNJR-0228 Deléganse facultades al Director Nacional Jurídico.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

273-2003 Segundo Bernabé Chamba Shulqui y otra en contra de José Gonzalo Jácome Medina..

280-2003 Reynaldo Guerrero Gallardo en contra de James Whitman Jr. y otra..

1-2004 Diners Club del Ecuador S.A. en contra de José Bruque Martrus.
3-2004 Marlene Antonieta Regalado Castro en contra de Manuel Jesús Palaguachi Lazo y otra.

4-2004 Ezequiel Colón Merchán Galarza en contra de Roberto Gaibor Arguello y otra.

5-2004 Compañía TRALDE S.A. en contra de Carmen Haro de Osborn y otro.

6-2004 Enrique Terán Burneo en contra de Diego Suárez García..

9-2004 José Alejandro Zúñiga Hurtado y otra en contra de Einstein Monteros Serrano y otro.

10-2004 Holger Arnulfo Hinojosa Erazo en contra de Ángel Napoleón Chariguamán Lucero.

11-2004 Doctor Lester VIadimir Espín Pavón contra del H. Consejo Provincial del Napo

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

RESOLUCIÓN:

RJE-PLE-TSE-5-21-4-2004 Expídese el Reglamento para el sorteo de concejales municipales de mayoría en los cantones de reciente creación que deben ejercer funciones hasta la posesión del cargo de los concejales municipales electos el 17 de octubre del 2004.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón Chilla: Sobre discapacidades, eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas y de creación del Concejo Cantonal de Discapacidades.

Cantón Quinindé: Que regula la protección del medio ambiente.

Cantón Ambato: Reformatoria del servicio del camal frigorífico municipal.

Cantón Saraguro: Reglamento sustitutivo para el manejo, custodia, registro y control de los fondos de caja chica..

Cantón Santa Clara: Que crea la Comisión Permanente por la Equidad de Género de la Mujer y la Familia..

 
 
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Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No 1654

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Lucio Gutiérrez Borbúa
Considerando:

Que es deber del Estado garantizar el derecho de salud, su promoción y protección por medio del saneamiento básico comunitario, así como la prevención de la contaminación ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados de conformidad con lo que establecen los artículos 42 y 86, numera1 2 de la Constitución Política del Ecuador;

Que el Art. 71 del Código de la Salud establece que de producirse un caso de emergencia sanitaria en una o varias las del territorio nacional, la autoridad de salud informará al Presidente de la República, para efectos constitucionales y legales que correspondan;

Que mediante oficio 011-AGCR de 14 de enero del 2004 el Gobierno Municipal de Rumiñahui, remitió al Presidente de la República, la resolución del Concejo Municipal en el cual se solicita proceda a declarar en estado de emergencia sanitaria al cantón Rumiñahui;

Que es necesario tomar medidas emergentes para reemplazar el botadero de Cashapamba, por un relleno sanitario que respete las normas técnicas sanitarias y ambientales, así como emprender acciones que permitan remediar, controlar y evitar grandes daños ambientales y sanitarios, que están provocando conmoción interna en el Cantón Rumiñahui; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 180 de la Constitución Política de la República y Art. 71 del Código de Salud,

Decreta:

Art. 1.- Declarar en estado de emergencia sanitaria al cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, a efectos de que se solucione de manera urgente la gestión integral de los desechos sólidos en ese cantón.

Art. 2.- .Todos los gastos que demande la solución al problema de la emergencia serán asumidos por el Municipio del Cantón Rumiñahui con recursos propios.

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Salud Pública.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1655

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No 1424, publicado en el Registro Oficial No 286 de 5 de marzo del 2004, se declaró el estado de emergencia a los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y los sectores de Juive Grande y Pondoa de la provincia de Tungurahua y a Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo;

Que el Director Nacional de Defensa Civil mediante oficio No CSN DNDC AJ 2004 0040600 de 26 de abril del 2004, ha solicitado la ampliación del decreto ejecutivo con el cual se declaró la emergencia para las zonas mencionadas en el inciso anterior; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 180 y 181 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Amplíase por sesenta días más la declaratoria del estado de emergencia en los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y los sectores de Juive Grande y Pondoa, de la provincia de Tungurahua y a Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo dictada mediante Decreto Ejecutivo No 1424, publicado en el Registro Oficial No 286 de 5 de marzo del 2004.

Art. 2.- Ordénase que los ministerios de Gobierno y Policía, Defensa Nacional, Obras Públicas y Comunicaciones, Salud Pública, Desarrollo Urbano y Vivienda, Agricultura y Ganadería y la Dirección Nacional de Defensa Civil, en lo que a cada cual le correspondiere, dispongan la ejecución inmediata de las acciones que fueren indispensables para contrarrestar los daños ocasionados en dichas localidades y áreas rurales, como consecuencia de la actividad volcánica de Tungurahua y para precautelar la integridad y supervivencia de los moradores de dichas zonas.

Art. 3.- Los gastos que demande la atención del estado de emergencia se atenderán con cargo a: (i) Los recursos del fondo de contingencia previsto en la Ley de Seguridad Nacional; (ii) Las, asignaciones que para tal efecto determine el Ministerio de Economía y Finanzas, para lo cual se autoriza a dicha Secretaría de Estado efectuar las modificaciones presupuestarias que permitan ubicar las asignaciones correspondientes en el presupuesto del Gobierno Central, preferentemente con cargo a los presupuestos de las instituciones responsables de la ejecución de las acciones necesarias para superar la emergencia y siempre que no se afecte el techo del gasto fijado en las disposiciones legales pertinentes; y, (iii) De ser necesario, con los recursos provenientes de préstamos de instituciones financieras públicas que se tramiten de conformidad con la ley.

Art. final.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Gobierno y Policía, Economía y Finanzas, Obras Públicas y Comunicaciones, Salud Pública, Desarrollo Urbano y Vivienda y Agricultura y Ganadería.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1213

Roberto Passailaigue Baquerizo
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que existen organismos e instituciones en los cuales el titular de esta Cartera de Estado tiene representaciones en forma personal o por intermedio de un delegado;

Que las delegaciones que efectuare el Ministro de Educación y Cultura son "intuitu personae", por tanto, con el cambio del titular de esta Secretaría de Estado, queda sin efecto la delegación;

Que es necesario designar un delegado ante la Junta Directiva de la Orquesta Sinfónica de Cuenca;

Que es atribución del Ministro de Educación y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y,

En uso de sus atribuciones legales.

Acuerda:

Art. 1.- Designar al Dr. José Neira Carrión, como delegado ante la Junta Directiva de la Orquesta Sinfónica de Cuenca, quien será responsable por los actos de acción u omisión que realice en el cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Art. 2.- Comunicar a la Contraloría y Procuraduría generales del Estado, la presente delegación, para efectos de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial, Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 2 días del mes de abril del 2004.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No 1319

Roberto Passailaigue Baquerizo
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que es necesario racionalizar, optimizar y facilitar la gestión administrativa de esta Cartera de Estado;

Que mediante Acuerdo Ministerial No 076 de enero 9 del 2004, fue designado el Dr. Ivo Orellana Carrera, como delegado ante el FISE;

Que las delegaciones que efectuare el Ministro de Educación y Cultura son "intuitu personae" por tanto, con el cambio del titular de esta Secretaría de Estado, queda sin efecto la delegación;

Que es atribución del Ministro de Educación y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Art. 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial No 076 de enero 9 del 2004.

Art. 2.- Designar al Arq. Raúl Sánchez Montenegro, como delegado ante el FISE quien será responsable por los actos de acción u omisión que realice en el cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Art. 3.- Comunicar a la Contraloría y Procuraduría generales del Estado, la presente delegación, para efectos de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 12 días del mes de abril del 2004.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No 1321

Roberto Passailaigue Baquerizo
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que existen organismos e instituciones en los cuales el titular de esta Cartera de Estado tiene representaciones en forma personal o por intermedio de un delegado;

Que las delegaciones que efectuare el Ministro de Educación son "intuitu personae", por tanto, con el cambio del titular de esta Secretaría de Estado, queda sin efecto la delegación;

Que es necesario designar un delegado ante la Comisión de Energía Atómica;

Que es atribución del Ministro de Educación y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Art. 1.- Designar al Ing. Víctor Hugo Valencia, como delegado ante la Comisión de Energía Atómica, quien será responsable por los actos de acción u omisión que realice en el cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Art. 2.- Comunicar a la Contraloría y Procuraduría generales del Estado, la presente delegación, para efectos de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 12 días del mes de abril del 2004.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No 1324

Roberto Passailaigue Baquerizo
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que existen organismos e instituciones en los cuales el titular de esta Cartera de Estado tiene representaciones en forma personal o por intermedio de un delegado;

Que las delegaciones que efectuare el Ministro de Educación son "intuitu personae", por tanto, con el cambio del titular de esta 3ecretaría de Estado, queda sin efecto la delegación;
Que es necesario designar un delegado ante la Comisión Técnica de Tele-educación del CONATEL;

Que es atribución del Ministro de Educación y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Art. 1.- Designar al Dr. Rafael Albuja del Pozo, como delegado ante la Comisión Técnica de Tele-educación del CONATEL, quien será responsable por los actos de acción u omisión que realice en el cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Art. 2.- Comunicar a la Contraloría y Procuraduría generales del Estado, la presente delegación, para efectos de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 14 días del mes de abril del 2004.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No 1373

Ivo Orellana Carrera
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA,
ENCARGADO

Considerando:

Que existen organismos e instituciones en los cuales el titular de esta Cartera de Estado tiene representaciones en forma personal o por intermedio de un delegado;

Que las delegaciones que efectuare el Ministro de Educación y Cultura son "intuitu personae", por tanto, con el cambio del titular de esta Secretaría de Estado, queda sin efecto la delegación;

Que es necesario designar un delegado ante la Comisión Nacional Permanente de Conmemoraciones Cívicas de la Presidencia de la República;

Que es atribución del Ministro de Educación y Cultura, delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Art. 1.- Designar a la señora Vilky Pérez Larrea, Subsecretaría de Cultura, como delegada ante la Comisión Nacional Permanente de Conmemoraciones Cívicas de la Presidencia de la República, quien será responsable por los actos de acción u omisión que realice en el cumplimiento del presente acuerdo ministerial.

Art. 2.- Comunicar a la Contraloría y Procuraduría generales del Estado, la presente delegación, para efectos de determinar los diferentes grados de responsabilidad.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 19 días del mes de abril del 2004.

f.) Ivo Orellana Carrera, Ministro de Educación y Cultura, encargado.

No 0317

Ing. Raúl Baca Carbo
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA

Considerando:

Que, mediante Acuerdo Ministerial No 0261 de 5 de abril del 2004, publicado en el Registro Oficial No 316, de 19 de abril de este año, se estableció la tabla de valores por la recuperación de los servicios que otorga el Ministerio de Gobierno y Policía a través de las comisarías de la Mujer y la Familia, e Intendencia y comisarías nacionales, donde no existen comisarías de la Mujer y la Familia;

Que, la ciudadanía ha expresado su inconformidad con los valores establecidos en el mencionado acuerdo ministerial, por cuanto representa un grave impacto a la economía de los sectores deprimidos del país, usuarios de los servicios que otorga las comisarías de la Mujer y la Familia y más dependencias del Ministerio de Gobierno para el control de la violencia intra familiar;

Que, el Ministerio de Gobierno ha previsto realizar un estudio mayormente profundo que permita determinar con precisión las necesidades de los órganos que ejerce el control de la violencia intra familiar y su forma de financiarlos; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6 del Art. 179 de la Constitución Política de la República,

Acuerda:

Artículo Único.- Derógase el Acuerdo Ministerial No 0261 de 5 de abril del 2004, publicado en el Registro Oficial No 316 de 19 de abril del presente año que contiene la tabla de valores por la recuperación de los servicios que otorga el Ministerio de Gobierno y Policía a través de las comisarías de la Mujer y la Familia; e Intendencia y comisarías nacionales donde no existen las primeras.

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 27 de abril del 2004.

f.) Ing. Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Ministerio de Gobierno y Policía.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, 27 de abril del 2004.- f.) Ilegible, Servicios Institucionales.

No. 049

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que, el artículo 74 de la Ley General de Seguros, establece que para la contratación de seguros, todas las instituciones y entidades del sector público se sujetarán a concurso de ofertas entre empresas de seguros constituidas y establecidas legalmente en el país;

Que, el Procurador General del Estado, mediante oficio No. 08212 de 20 de febrero de 1991, en uso de la facultad que le confiere el literal e) del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ha dictaminado, respecto de la contratación de seguros por parte de las entidades y 'organismos del sector público, que ... "no habiendo disposición legal aplicable a esta clase de concurso, han de cumplirse de acuerdo con las condiciones y términos de referencia que para el objeto dicte y apruebe la propia entidad u organismo, ya mediante un reglamento especial, ya por simples normas o instructivos, sea cual fuere la cuantía de la contratación ya que se trata de una contratación libre que debe hacerse simplemente por concurso de ofertas";

Que, es necesario tomar en cuenta la nueva organización del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y dictar las normas que regulen el referido concurso de ofertas, considerando además, que el seguro es un contrato no regulado ni por la Ley de Contratación Pública, ni por la Ley de Consultoría; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir el siguiente Reglamento de contratación de seguros del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Art. 1.- Ámbito.- El presente reglamento será aplicado para la contratación de seguros generales y seguros de personas, que realice el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a nivel de administración central como zonal. La contratación cualquiera sea su monto, estará sujeta al procedimiento precontractual de concurso de ofertas, entre empresas de seguros constituidas y establecidas legalmente en el país, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General de Seguros. Para el caso de los seguros generales y seguro de vida, las empresas de seguros podrán participar solas o en consorcio entre ellas.

Art. 2.- Asesoramiento externo.- Para la administración de los seguros institucionales, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, deberá contar con el asesoramiento externo de especialistas en seguros. La selección del Asesor Externo será de responsabilidad del Director Técnico de área, gestión de recursos organizacionales, quien lo hará de entre los asesores productores de seguros calificados por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Art. 3.- Análisis y clasificación de los riesgos.- La Dirección Técnica de Área, Gestión de Recursos Organizacionales previamente a la contratación de seguros, deberá realizar el análisis y clasificación de los intereses asegurables de los riesgos a cubrirse, con el fin de obtener las coberturas técnicas más amplias y las primas más convenientes.

Efectuado el análisis de los riesgos, elaborará conjuntamente con el Asesor Externo, los respectivos términos de referencia de las pólizas a contratarse, con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de Seguros, que contendrán entre otros aspectos: la determinación de los ramos a contratarse, las coberturas y exclusiones, el período mínimo de vigencia de las pólizas, la estimación de costos, y los documentos precontractuales que se indican a continuación:

a) Certificado de disponibilidad de fondos y de la partida presupuestaria a la cual se aplicará el gasto, emitido por la Dirección Financiera Institucional sobre la base del presupuesto referencial;

b) Cuando los recursos sean provenientes de autogestión, la certificación de disponibilidad de fondos la emitirá el Supervisor Financiero;

c) Convocatoria;

d) Carta de presentación y compromiso; de la oferta; y, formulario de la propuesta económica;

e) Instrucciones a los oferentes;

f) Términos de referencia de la contratación en forma dispuesta en la Ley General de Seguros y su reglamento de aplicación; esto es, especificando cobertura, exclusiones, condiciones particulares, período de vigencia de las pólizas, alcances y demás requisitos básicos, a fin de obtener las mejores condiciones técnicas y las menores primas; y, principios y criterios para valoración de ofertas; y,

g) Principios y criterios para valoración de ofertas.
Una vez elaborados los informes técnicos, términos de referencia y demás documentos precontractuales, el Director Técnico de área, gestión de recursos organizacionales, convocará al Comité de Contrataciones de Seguros para su conocimiento y aprobación.

Art. 4.- Comité de Contrataciones de Seguros.- El procedimiento precontractual para la contratación de seguros, estará a cargo de un Comité de Contrataciones de Seguros, integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Director Técnico de Área de Asesoría Legal; y,

c) El Director Técnico de Área, Gestión de Recursos Organizacionales.

Integrará el comité, con voz informativa y sin voto, el Asesor Externo de Seguros designado por el Director Técnico de área, gestión de recursos organizacionales. Actuará como Secretario un funcionario de la Dirección Técnica de Área de Asesoría Legal del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, designado por el comité.

Art. 5.- Funcionamiento del comité.- El Comité de Contrataciones de Seguros sesionará con por lo menos dos (2) de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los votos de los miembros del comité se expresarán afirmativa o negativamente; y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.

Art. 6.- Funciones y atribuciones del comité:

a) Aprobar los términos de referencia y demás documentos precontractuales para el concurso;

b) Disponer la convocatoria y fijar el período de validez de las ofertas; fijar y prorrogar las fechas para la presentación de las propuestas;

c) Realizar la apertura de los sobres;

d) Designar las comisiones técnicas de apoyo con la participación de los asesores externos y funcionarios del Ministerio que fueren necesarias para la evaluación de ofertas;

e) Adjudicar los contratos;

f) Disponer que el Presidente notifique los resultados del concurso a los oferentes;

g) Aprobar la prórroga del plazo de los contratos de seguros ya suscritos en casos excepcionales y por razones determinadas por el propio comité; y,

h) Las demás que contemple el presente reglamento.

Art. 7.- Atribuciones y deberes del Presidente:

a) Disponer al Secretario, la convocatoria a las sesiones del comité, con veinticuatro horas de anticipación, por lómenos;

b) Ejecutar las resoluciones del comité; y,

c) Las demás que contemple el presente reglamento.

Art. 8.- Obligaciones del Secretario:

a) Efectuar las convocatorias a sesiones a pedido del Presidente, con 24 horas de anticipación, por lo menos;

b) Llevar los libros de actas en orden estrictamente cronológico;

c) Mantener bajo su responsabilidad todos los documentos relacionados con los asuntos que conozca el comité; y,

d) Realizar la entrega recepción de actas, registros, archivos y demás documentos, cuando el comité haya resuelto su reemplazo.

Art. 9.- Convocatoria.- Una vez aprobados los términos de referencia para el concurso de ofertas de seguros, la convocatoria a las empresas de seguros se hará, a juicio del comité, .por invitación directa o mediante una publicación en dos periódicos con circulación a nivel del país.

Los documentos precontractuales serán publicados en la página web del Ministerio, así como en el sistema denominado CONTRATANET administrado por la Comisión de Control Cívico de la Corrupción.

Art. 10.- Derecho de participación.- Cuando la invitación al concurso se realice por la prensa, los oferentes estarán obligados a adquirir en la Dirección Técnica de Área, Gestión de Recursos Financieros, el derecho de participación, cuyo valor será el equivalente al uno por mil del presupuesto referencial y servirá para la recuperación de costos de la publicación.

El pago del derecho de inscripción no será necesario en el caso de que la convocatoria no se haya publicado por la prensa.

Art. 11.- Plazo para la presentación de las propuestas.- El comité fijará la fecha límite para la presentación de las propuestas y se las recibirá en el lugar señalado hasta las quince horas del día indicado en la convocatoria. El plazo para la presentación de las propuestas no podrá ser inferior al término de diez días calendario contados desde la fecha de la publicación de la convocatoria o de la fecha de recepción de la invitación directa que deberá efectuarse en el mismo día a todos los oferentes.

El comité, bajo su responsabilidad, podrá prorrogar la fecha de presentación de las propuestas, para lo cual, ordenará la publicación, por una sola vez, en el o los periódicos que se hizo la convocatoria y dispondrá la notificación por escrito a quienes hubieren pagado el derecho de inscripción.

En caso de invitación directa, se notificará por escrito a los oferentes invitados con la prórroga a que se refiere el inciso anterior.

Art. 12.- Aclaraciones.- El comité podrá aclarar o modificar el contenido de los documentos del concurso, por propia iniciativa o cuando los oferentes invitados o los adquirentes del derecho de inscripción soliciten por escrito la aclaración de las mismas y máximo hasta la mitad del plazo previsto para la presentación de las ofertas; aclaraciones o modificaciones que deberán ser comunicadas a todos los participantes en el concurso.

El Comité deberá contestar en forma clara y concreta las preguntas correspondientes, hasta máximo cuarenta y ocho horas después de transcurrida la mitad del plazo previsto para la presentación de las ofertas, con sus respectivas ampliaciones, si las hubiere.

Art. 13.- Presentación de las propuestas.- Las propuestas se presentarán con las debidas seguridades, en un sobre cerrado que impidan conocer su contenido antes de la apertura oficial; se redactarán en español; y se recibirán dentro del plazo establecido y en el lugar señalado en la convocatoria.

Las propuestas se entregarán directamente al Secretario del comité, quien conferirá el correspondiente recibo, anotando la fecha y la hora de recepción.

Los sobres se abrirán treinta minutos después de concluido el plazo de presentación de las propuestas y al acto de apertura podrán asistir los oferentes. Un miembro del comité y el Secretario rubricarán todos y cada uno de los documentos presentados en las propuestas. Las propuestas presentadas fuera del término establecido en la convocatoria no serán consideradas; en tal caso, se procederá a su inmediata devolución de lo cual se establecerá la razón correspondiente.

Art. 14.- Contenido de las propuestas:

a) Carta de presentación y compromiso, carta de la oferta y formulario de propuesta económica, según modelos elaborados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;

b) Certificado de la Contraloría General del Estado sobre el fiel cumplimiento de contratos celebrados por el oferente con el Estado o con las entidades del sector público, vigente a la fecha de presentación de la propuesta;

c) Balance general y estado de pérdidas y ganancias del último ejercicio fiscal, debidamente legalizado por el Contador y el representante legal del oferente, y revelación de las principales variaciones ocurridas entre la fecha de dichos balances y el penúltimo mes anterior al de la presentación de la oferta;

d) Certificado único de empresas de seguros, emitido por la Superintendencia de Bancos y Seguros, que indique lo siguiente:

1 Existencia legal y plazo social de la empresa.

2. Que la empresa oferente se encuentra autorizada para operar en el ramo de seguro ofertado,

3. Que la empresa se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones.

4. Que la empresa oferente está capacitada para emitir pólizas, así como para resolver y pagar siniestros en la ciudad de Quito, cuando el domicilio de su oficina principal o casa matriz no se encuentre en dicha ciudad;

e) Copia certificada del nombramiento del representante legal debidamente legalizado, inscrito y con vigencia a la fecha de presentación de la oferta;

f) Modelo no negociable de las pólizas de seguro a contratarse debidamente aprobadas por la Superintendencia de Bancos;

g) La garantía de seriedad de la propuesta para asegurar la celebración del contrato, por un monto equivalente al 2% del valor total de la oferta;

h) Certificado actualizado emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en el que conste que la empresa oferente, en caso de haber sido o ser aseguradora del Ministerio, no mantiene reclamos resueltos mediante sentencia ejecutoriada, dictada por autoridad competente; e,

i) Cualquier otro documento que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones considere necesario, tales como convenios de coaseguros y/o reaseguros, o de cualquier naturaleza.

Todos los documentos deberán presentarse foliados y rubricados por el proponente; serán originales o copias certificadas o notariadas por la autoridad competente.

Art. 15.- Comisión Técnica.- La Comisión Técnica encargada del análisis de las propuestas presentadas estará conformada por:

a) Un delegado de la Dirección Técnica de Área de Asesoría Legal;

b) Un delegado de la Dirección Técnica de Área, Gestión de Recursos Organizacionales; y,

c) Un delegado del Asesor Externo de Seguros.

La Comisión Técnica dispondrá del plazo que le fije el comité, que no podrá ser superior a diez (10) días calendario, desde la fecha de apertura de los sobres, para estudiar las ofertas y presentar su informe con los cuadros comparativos de las propuestas.

El informe con las recomendaciones que fueran del caso y los cuadros comparativos, se entregarán al Secretario del comité, para que éste, inmediatamente, los ponga en conocimiento de los miembros.

La Comisión Técnica podrá solicitar al comité una prórroga de máximo 5 días calendario para presentar el informe técnico correspondiente.

Art. 16.a Propuestas calificadas.- El comité considerará únicamente las propuestas que se ciñan a las bases del concurso.

Art. 17.- Adjudicación.- El Comité de Contrataciones de Seguros, en conocimiento del informe y cuadros comparativos presentados por la Comisión Técnica, adjudicará el contrato de seguro a la oferta más conveniente a los intereses de la institución y establecerá el orden de prelación de los concursantes.

El comité podrá realizar la adjudicación total o por ramos de seguro de las pólizas ofertadas, si esa fuere la modalidad del concurso, en el término máximo de diez (10) días, contados desde la recepción del informe de la Comisión Técnica.

Adjudicado el contrato, el Presidente del comité notificará con el resultado a los oferentes señalando la fecha aproximada de la suscripción del contrato.

Art. 18.- Informes de ley.- Cuando el valor de las primas a pagarse por la pólizas adjudicadas en el concurso de ofertas de seguros, sea igual o superior al monto previsto por el numeral dieciséis (16) del artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, se requerirá del informe del Contralor General del Estado. El mismo informe será solicitado a la Procuraduría General del Estado, de conformidad con el artículo 3 de su ley orgánica.

A la solicitud del informe se acompañará: copia certificada de los términos de referencia; de los informes de la Comisión Técnica; del acta de adjudicación; de la oferta adjudicada; el certificado de la existencia de fondos, con determinación del número de la partida presupuestaria y de los recursos financieros disponibles; y, los principios y criterios de valoración de ofertas.

Para efectos de solicitar los informes previstos en este artículo se considerará como cuantía del concurso de contratación .de seguros, el monto total de las primas adjudicadas en él, aunque la adjudicación se hubiere realizado por ramos de seguros.

Art. 19.- Oferta única.- Si se presentare o fuere calificada una sola oferta, y de ser conveniente a los intereses nacionales e institucionales, el comité podrá proceder a su adjudicación.

Art. 20.- Suscripción del contrato.- El contrato se suscribirá en un término no mayor de diez días calendario, contado a partir de la fecha de notificación de la adjudicación o desde la emisión de los informes de ley respectivos, si por la cuantía del concurso éste lo requiere.

Si el adjudicatario se negare a suscribir el contrato, el Ministerio dispondrá la inmediata ejecución de la garantía de seriedad de la propuesta, y su respectiva inscripción, en el registro de incumplimiento de contratos a cargo de la Contraloría General del Estado. En este caso, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones podrá celebrar el contrato con la compañía oferente que siga en el orden de preferencia establecido en el acta de adjudicación, siempre que la propuesta convenga a los intereses del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Art. 21.- Caso especial.- Si por causas de fuerza mayor o caso fortuito no se suscribiese el contrato en el término establecido en el artículo 20 de este reglamento, el comité podrá solicitar al adjudicatario la cobertura provisional del seguro a contratarse.

Art. 22.- Concursos desiertos.- El comité podrá declarar desierto los concursos de ofertas de seguros en los siguientes casos:

a) Por no haberse presentado ninguna propuesta;

b) Por haber sido consideradas inconvenientes para los intereses institucionales o descalificadas todas las ofertas o la única presentada;

c) Cuando sea necesario introducir una reforma sustancial que cambie el objeto del contrato; y,

d) Cuando se hubieren producido violaciones a normas jurídicas aplicables a la materia.

Si se declarare desierto el concurso por alguna de las causas previstas en los literales anteriores, el Comité de Contrataciones de Seguros podrá solicitar la prórroga del plazo de vigencia de los contratos de seguros vigentes, por el tiempo mínimo indispensable para organizar y terminar el nuevo concurso.

Art. 23.- En todo aquello qué no estuviere previsto expresamente en este reglamento y en lo que fuere pertinente, se aplicarán las normas constantes en la Ley General de Seguros y su reglamento; y, de existir dudas, éstas serán resueltas por el Comité de Contrataciones de Seguros.

Art. 24.- Derógase el reglamento interno, dictado mediante Acuerdo Ministerial No. 5 de 27 de enero de 1998, como el instructivo especial, dictado mediante Acuerdo Ministerial No. 098 del 17 de julio de 1998 y todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente acuerdo ministerial.

Disposición final: El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia, desde la presente fecha sin perjuicio de, su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 28 de abril del 2004.

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

No 04-2004-R1

EL DIRECTORIO
DE LA CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

Considerando:

Que, mediante Resolución del Directorio No 11-2002-R3 del 20 de junio del 2002, publicada en el Registro Oficial No 619 del 16 de julio del 2002; se establecieron en los anexos 1 y 2 de la misma, las tarifas del sistema de verificación en origen aplicable sobre el valor FOB de cada embarque;

Que, mediante comunicación de fecha 29 de agosto del 2003, la Empresa Electrocables C.A., presenta ante este Directorio solicitud a fin de que se incorporen al anexo 2 de la Resolución 11-2002-R3, las partidas arancelarias 7605.11.00y7605.21.00;

Que mediante oficio 2504 GGA-CAE-2003 de fecha 18 de septiembre del 2003, la Gerencia de Gestión Aduanera se pronunció de manera favorable a la referida petición;

Que es deber del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el propender a mejorar los estándares de competitividad de la industria nacional; y,

En uso de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Incluir en el anexo 2 de la Resolución 11-2002-R3 las partidas arancelarias 7605.11.00 y 7605.21.00 a fin de que se acojan al régimen tarifario establecido en dicha resolución.

2. La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial para lo cual el
Gerente General deberá arbitrar las medidas necesarias a fin de cumplir con esa formalidad.

Dada y firmada en la ciudad de Guayaquil, a los 4 días del mes de marzo del año dos mil cuatro;

f.) Econ. Elsa Romo - Leroux de Mena, Presidenta.

f.) Sr. Federico Cruz Seifert.

f.) Myr. Femando de Pozo Pasquel.

f.) Ab. María del Pilar Briz M., Secretaria del Directorio.

Certifico que el documento que antecede es fiel copia de su original.

Fecha 29 de marzo del 2004.

f.) Ab. María del Pilar Briz M., Secretaria del Directorio, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

No MNAC-007

EL CONSEJO NACIONAL DEL
SISTEMA MNAC

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No 3^497 de enero 14 del 2003, se expidió el Texto Unificado de Legislación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización Pesca y Competitividad;

Que en el Título XXI del citado decreto se expide la Normativa del Sistema Ecuatoriano de Metrología y Normalización -MNAC-; según los artículos 367 y 371 establecen que el Organismo Oficial de Acreditación, de conformidad con el artículo 16, literal i) de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, LEXI, el Organismo Oficial de Acreditación es el MICIP, a través de la instancia administrativa interna respectiva, que a su vez se convierte en una dependencia técnica del Consejo Nacional del Sistema MNAC, cuya misión es otorgar el reconocimiento formal de que una entidad (empresa o persona) tiene la competencia técnica y la idoneidad requeridas para desempeñar una determinada actividad, en el campo de la evaluación de la conformidad; establece además la obligatoriedad de que los procedimientos y requisitos establecidos para la acreditación son de obligatoriedad para organismos nacionales y extranjeros, sin embargo, el Organismo Oficial de Acreditación deberá reconocer como válidas aquellas acreditaciones en razón de acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo con organismos de acreditación internacionales;

Que la Organización Mundial de Comercio, OMC, reconoce la facultad a los países para adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de las exportaciones o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error; y,

En uso de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Art. 1.- Todos los organismos de certificación: que realizan sus actividades de certificación en el territorio nacional en los ámbitos de: sistemas de gestión, de calidad, de gestión ambiental, de carácter ecológico (natural, forestal, turístico, etc.) de inocuidad de alimentos (HACCP), de sanidad (BPM), de conformidad de productos y de personal, deben ser acreditados y registrados por el OAE, de conformidad con los criterios internacionales y las leyes y reglamentos vigentes en el país.

Art. 2.- Mientras dure el proceso de acreditación, los organismos de certificación deben registrarse en el OAE, cumpliendo con los requisitos dados por este organismo.

Art. 3.- Solamente los organismos de certificación registrados y acreditados por el OAE seguirán otorgando certificaciones aceptadas y reconocidas por el Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
Art. 3.1.- Los organismos extranjeros de certificación, registrados en el OAE, que operan en el país, podrán seguir extendiendo sus certificaciones siempre y cuando exista un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo entre el OAE y los organismos de acreditación que otorgaron dicha acreditación.

Art. 4.- Los organismos de certificación, que para sus tareas requieran de ensayos de laboratorio, en su solicitud de registro deberán indicar la lista de laboratorios acreditados, o en proceso de acreditación por el OAE que emitan los informes de ensayos o de calibración, que sirven de base para su certificación.

Art. 4.1.- Adicionalmente deberán entregar la lista de las empresas u organizaciones certificadas en-el país, señalando el ámbito, duración y norma de la certificación.

Art. 5.- El costo del registro es de cinco mil dólares americanos. Este valor será descontado del costo final de la acreditación.

Art.- 5.1.- El Consejo del Sistema Ecuatoriano de la Calidad revisará cada seis meses este valor para adecuarlo a las circunstancias futuras.

Art. 6.- El plazo para que los organismos de certificación y de inspección se registren en el OAE es de noventa días a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Art. 6.1.- Transcurrido este plazo, las certificaciones entregadas por los organismos de certificación que no se han registrado en el OAE, no podrán ser utilizadas para fines reglamentarios.

Art. 7.- La presente resolución regirá, en todo el territorio nacional a partir de la fecha de la publicación de esta resolución en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y seis días del mes de abril del 2004.

f.) Dr. Xavier Abad Vicuña, Presidente Consejo MNAC.

f.) MSc. Ing. Civil Felipe Urresta, Director Ejecutivo del Sistema MNAC.

No 10

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO
ECUATORIANO DE SANIDAD
AGROPECUARIA - SESA

Considerando:

Que, en el Art. 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro oficial No 144 del 18 de agosto del 2000, se faculta a las instituciones del Estado establecer el pago por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los que incurrieren para este propósito; y, su reforma introducida mediante No 039-2002-TC, publicada en el Registro Oficial No 130 del 22 de julio del 2003;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, como entidad de autogestión adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, financia sus actividades de protección sanitaria y fitosanitaria, a través de los servicios que presta, con fundamento en las leyes de Sanidad Vegetal, Sanidad Animal, de Erradicación de la Fiebre Aftosa, Ley 073 (Plaguicidas) y sus respectivos reglamentos; y,

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el literal d) del Art. 11 del Capítulo II, Título VIII, Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, constante en el Decreto Ejecutivo 3609, publicado en la Edición Especial No 1 del Registro Oficial del 20 de marzo del 2003,

Resuelve:
Art. 1.- Expedir el instructivo para el cobro por servicios sanitarios y fitosanitarios que ofrece el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA al sector privado.

Art. 2.- Mecanismos y procedimientos para la aplicación del cobro por servicios de inspección y certificación sanitaria y fitosanitaria para la exportación:

Para la exportación de productos agrícolas y pecuarios, los inspectores del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, que laboran en puertos marítimos, aéreos y puestos terrestres fronterizos, están facultados por la Dirección Ejecutiva del SESA y las leyes de Sanidad Vegetal y Sanidad Animal, atender a los usuarios extendiendo el respectivo certificado fitosanitario y zoosanitario para la exportación, previa la inspección y constatación del estado sanitario del producto a exportarse.

El valor aplicado a cada uno de los servicios están fijados en dólares americanos, de acuerdo a los ítems establecidos por cada rubro. Por la extensión del certificado fitosanitario o zoosanitario para la exportación, el interesado pagará USD 4,00 por cada formulario y por la inspección sanitaria y fitosanitaria en el puerto de embarque los valores establecidos en los ítems de acuerdo al volumen ya sea por unidades, kilos o toneladas. El valor mínimo a cobrarse tanto en exportaciones agrícolas como pecuarias no podrá ser menor a USD 10,00 (excepto banano).

Para la extensión del certificado fitosanitario o zoosanitario los inspectores del SESA, solicitarán previamente al interesado la copia de la papeleta debidamente legalizada por la máquina registradora del BNF del depósito en la cuenta corriente del SESA No 0010000926 del Banco Nacional de Fomento. El interesado depositará el valor correspondiente de conformidad a las tablas anexas I y II los valores por los servicios que presta el SESA, en cualquier sucursal del Banco Nacional de comento.

El certificado fitosanitario y zoosanitario para la exportación solo será concedido por los funcionarios del SESA, autorizados y registrados de conformidad con la normativa en vigencia.

Para la atención a los usuarios en forma ágil y oportuna y previa solicitud de los interesados el SESA a dispuesto que se realicen inspecciones fitosanitarias y zoosanitarias en los centros de producción, salas poscosecha, centros de acopio, silos, bodegas, etc., esta función la realizarán los funcionarios del SESA de las diferentes provincias del país, quienes tienen la obligación de presentar un precertificado en el cual constará la fe de la inspección realizada y la condición sanitaria del producto a exportarse. Este documento servirá para que el Inspector del SESA conceda el respectivo certificado fitosanitario sin limitaciones. Los usuarios que soliciten este servicio pagarán previamente el valor correspondiente de la preinspección en el lugar que se realice el trabajo y entregarán al Inspector del SESA copia de la papeleta de depósito respectiva, debidamente legalizada por la máquina registradora del BNF.

Los formularios de certificados fitosanitarios original y copia son impresos y prenumerados, por consiguiente la custodia de éstos, serán de exclusiva responsabilidad de la persona o las personas designadas para la entrega de dichos certificados a los usuarios. La copia de dicho documento se mantendrá en el archivo de la oficina que lo extendió para el control ,de auditoría a futuro, a más del soporte legal de la exportación, manifiesto de carga, factura comercial, etc.

Cuando se trate de la exportación de productos elaborados, procesados o transformados, en los cuales se considere que el riesgo para transportar insectos plagas es bajo, por consiguiente no es indispensable realizar la inspección en el puerto de embarque. Sin embargo, el usuario pagará el servicio por derecho de inspección en el centro de producción que se realizará cada vez que éste lo solicite, concediéndole un pre certificado al interesado,' documento que será presentado por el usuario al Inspector del SESA en el puerto de embarque, previa a la entrega del certificado fitosanitario o zoosanitario de exportación.

Cuando se trate de la exportación de productos que se transportan en container refrigerados, no se puede abrir el container por cuanto se rompe la cadena de frío, es decir la inspección no se realizará en el puerto de embarque sino eventualmente en la planta de tratamiento. El usuario adjuntará el precertificado de la inspección realizada en la planta, al Inspector del SESA del puerto de embarque, para la entrega del respectivo certificado fitosanitario o certificado zoosanitario de exportación. Antes de, el usuario debe cancelar el valor de la inspección.
Para la exportación del banano se ha establecido como unidad de inspección 1.000 cajas de contenido de banano, de esta cantidad se inspeccionará entre el 1 al 2% en el puerto de embarque, por dicho trabajo el exportador pagará USD 5,00 y USD 4,00 por la extensión del certificado de exportación. Los valores por la inspección de banano serán depositados en una cuenta corriente del IICA en el Banco del Pichincha. Los valores de los certificados fitosanitarios serán depositados en la cuenta corriente del SESA No 0010000926 del BNF y la copia del depósito bancario debe estar registrada por la máquina registradora del BNF; de igual forma para los depósitos en el Banco del Pichincha.

Si se detecta errores en el (formulario) certificado fitosanitario o certificado zoosanitario prenumerado, se anulará y se le concederá al usuario otro certificado, desde luego archivando el documento anulado para control de auditoría. El documento anulado debe ser cancelado por el usuario.

Los jefes de Oficina de Puertos Marítimos, Aéreos y Puestos Terrestres Fronterizos, responsables de la extensión del certificado fitosanitario o certificado zoosanitario de exportación, tienen la obligación de presentar los informes cada 30 días de las exportaciones, justificando con las papeletas de cobro de los diferentes rubros establecidos en la Resolución No 001, para tal fin deben seguir el siguiente instructivo: 1) Código de partida Ej. 0602400000. 2) Texto partida arancelaria Ej. ROSALES, INCLUSO INJERTADOS. 3) Nombre país Ej. Canadá. 4) Toneladas Ej. 0,25. 5) Valor FOB Ej. 11.858 (Se pondrá en miles de dólares). 6) No del CFE Ej. 002240. 7) Fecha del CFE Ej. 12-03-2004 (mes, día y año). 7) Valor cobrado Ej. 60,00. 8) Usuario Ej. SUPERMAXI. 9) Novedades. Para fines de auditoría interna en la oficina que se extendió los documentos deben quedarse con una copia de los informes mensuales. Estos datos son similares para los informes pecuarios.

En casos excepcionales el Inspector del SESA podrá cobrar en efectivo el valor del certificado y de la inspección realizada del producto a exportarse. El funcionario que ha cobrado en efectivo tiene la obligación de hacer el depósito en la cuenta del SESA en el plazo de 24 horas, de conformidad con el Art. 194 de la LOAFYC, y adjuntar la papeleta al certificado que corresponda.

Si el usuario por el servicio de inspección de un (x) producto paga por el servicio de inspección USD. 60,00 según consta en Tabla I o II anexa de la resolución de la referencia y solicita varios certificados, a diferentes países y destinatarios, el Inspector del SESA cobrará al interesado el valor de USD 4,00 por cada certificado. La inspección realizada será por producto y con el correspondiente pago de cada valor que conste en los anexos que forman parte de la resolución.

Art. 3.- Mecanismos de procedimiento para el cobro de los servicios por inspección y extensión de permisos sanitarios y fitosanitarios de importación:

Para la importación de plantas, productos y subproductos agrícolas, el interesado solicitará previamente al SESA el permiso fitosanitario o zoosanitario de importación, documento que será concedido en las oficinas centrales del SESA, Quito, Guayaquil, Tulcán, Máchala y Loja.

- Para el cobro de los servicios señalados en la Tabla I y II para la importación, el usuario adjuntará a la documentación de trámite la papeleta de depósito en la cuenta corriente del SESA No 001000926 del BNF, debidamente registrada por la máquina del indicado banco, de acuerdo al volumen del producto a importarse más el valor del permiso que es de 4,00 dólares americanos. El cobro por los servicios pagados por el usuario corresponde a la inspección del producto en el puerto de ingreso de la mercadería; el usuario no pagará ningún valor adicional por cuanto ya fue cancelado a la expedición del respectivo permiso fitosanitario de importación.

- Es responsabilidad del Inspector del SESA controlar y certificar los productos agrícolas y pecuarios importados, antes de la desaduanización del producto a fin de constatar su condición sanitaria, para tal fin luego de realizada la correspondiente inspección el Inspector tiene la obligación de remitir a la CAE un formulario prenumerado de inspección, fitosanitaria y/o zoosanitaria.

Luego de realizada la inspección el funcionario del SESA en el puerto de entrada detecta que el producto se encuentra en malas condiciones sanitarias, de acuerdo a la Ley de Sanidad Vegetal y Ley de Sanidad Animal, está facultado a tomar acciones, esto es tratamiento cuarentenario, reembarque o reexportación, incineración, con el consiguiente pago de la multa que deberá cancelarla el importador.

- Si el Inspector del SESA considera tomar muestras del producto importado para remitir al laboratorio, el usuario deberá cancelar por dicho análisis de acuerdo a lo que establecen los acuerdos ministeriales 376 y 072 del 29 de diciembre del 2000 y 13 de marzo del 2001, publicados en los registros oficiales Nos. 256 y 296 del 31 de enero y 30 de marzo del 2001, respectivamente.

Los valores por el cobro de los servicios por análisis de laboratorio, serán depositados por los usuarios en la cuenta corriente del SESA No 0010000892 del Banco Nacional de Fomento.

Los inspectores del SESA que laboran en los puertos de ingreso de productos agrícolas y pecuarios importados, tienen la obligación de realizar las inspecciones fitosanitarias y zoosanitarias, a fin de constatar la calidad sanitaria de dichos productos y los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios exigidos por el SESA al organismo oficial del país exportador.

El Inspector del SESA a través de los jefes de oficina, responsables de la extensión del certificado fitosanitario o certificado zoosanitario de importación, tienen la obligación de presentar los informes cada 30 días de las importaciones, justificando con las papeletas de cobro de los diferentes rubros establecidos en la Resolución No 001, para tal fin deben seguir el siguiente instructivo:

Presentarán mensualmente a la Dirección General del SESA los informes de importación de productos agrícolas y pecuarios, anexando la papeleta de depósito, con el registro de la máquina en el Banco Nacional de Fomento, utilizando el siguiente esquema: 1) Código de partida Ej. 0602400000. 2) Texto partida arancelaria Ej. ROSALES, INCLUSO INJERTADOS. 3) Nombre país Ej. Canadá. 4) Toneladas Ej. 0,25. 5) Valor FOB Ej. 11.858 (Se pondrá en miles de dólares). 6) No del CFE Ej. 002240. 7) Fecha del CFE EJ. 12-03-2004 (mes, día y año). 7) Valor cobrado Ej. 60.00; 8) Usuario Ej. SUPERMAXI. 9) Novedades. Copia del informe de las importaciones deberá mantenerse en el archivo de la oficina para futuras auditorías.

Cuando los documentos, (permisos y certificados), fueren extraviados o adulterados, el usuario deberá notificar al funcionario que lo concedió y solicitar otro documento, el Inspector deberá anularlo, archivarlo y conceder otro, previo al pago correspondiente. En el caso de alteraciones en las papeletas de depósito, el Inspector deberá retener la papeleta adulterada y comunicar al respecto, y procederá a solicitar la presentación de una nueva papeleta debidamente registrada y sellada por la máquina del BNF.

Para la inspección fitosanitaria de plantas, productos y subproductos de origen vegetal destinados a la exportación e importación, los inspectores del SESA, realizarán la inspección entre el 1 al 2% del producto de acuerdo a la cantidad. En lo que respecta a la inspección zoosanitaria procederá de igual manera. Si toma muestras será en mínima cantidad para remitir al laboratorio si el caso lo amerita.

El tiempo de validez del permiso sanitario o fitosanitario para la importación de productos agropecuarios es de 30 días, de acuerdo a la Resolución No 240 del 19 de junio de 1999, aprobada por la Comunidad Andina y de cumplimiento por los servicios oficiales de los cinco países miembros. Caducada la fecha, el usuario para proceder a la renovación del permiso sanitario o fitosanitario, deberá pagar al SESA USD 10,00 valor a ser depositado en la cuenta antes indicada.

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente instructivo estará sujeto a las sanciones estipuladas en las leyes y reglamentos pertinentes.

Cuando se, trate de productos agrícolas y pecuarios en tránsito por el territorio ecuatoriano con destino a otros países el Inspector del SESA que labora en el puerto de ingreso del producto, tiene la obligación de realizar la verificación de la documentación que ampara el tránsito de dicho producto. El producto deberá ser inspeccionado y el interesado pagará USD 50,00 valor que será depositado en la cuenta del SESA antes indicada.

Art. 4.- Inspección y extensión de guías sanitarias de productos agropecuarios con destino a Galápagos.

Para la inspección y extensión de guías sanitarias de productos agropecuarios que salen desde el continente (aeropuerto Quito, Guayaquil) y puerto fluvial Guayaquil (Caraguay) así como equipajes y encomiendas, deberán ser inspeccionadas por el personal técnico acreditado por el SESA aplicando las tarifas establecidas en la Resolución No 001, Anexo Tabla I.

Cuando los volúmenes estén comprendidos en la tabla No 1, los interesados 'deberán pagar el valor correspondiente en la cuenta No 0010000926 del SESA en el BNF, debidamente registrada la papeleta en la máquina del mencionado banco.

Los inspectores acreditados tienen la obligación de presentar mensualmente el informe de las inspecciones y productos agropecuarios con destino de Galápagos. Las copias de las guías y las papeletas de depósito deberán ser mantenidas en el archivo de la oficina que le concedió dicho documento para control de auditoría y del Proceso de Gestión Financiera.

Art. 5.- Mecanismos y procedimiento para el cobro por los servicios de inspección, y otros.

Las tasas por los servicios de inspección, registro y otros servicios que se indica en el Anexo Tabla I, son claros, y los valores que deben pagar los usuarios, serán depositados en la cuenta corriente del SESA No 0010000926 del SESA en el BNF. Los funcionarios del SESA designados para realizar los trabajos solicitados por el usuario deberán presentar previamente la copia de la papeleta del depósito bancario debidamente registrada por la máquina del banco por el valor correspondiente al ítem respectivo y entregar un informe de la inspección o servicio ofrecido por el SESA.

Art. 6.- Mecanismo para el cobro de servicios de información técnica sanitaria y fitosanitaria.

Los interesados para recibir información técnica sanitaria o fitosanitaria del SESA, deberán pagar previamente el valor correspondiente realizando el depósito en la cuenta corriente del SESA No 00.10000942 del BNF, debidamente registrada en la máquina del mismo.

- Los ítems del 1 al 10 que constan en el Anexo Tabla I, deberán ser cumplidos por los interesados y por el funcionario del SESA asignado.

Art. 7.- Mecanismo para el cobro de servicios por registros de agroquímicos y productos de usó veterinario.

Los servicios establecidos en los literales que correspondan al área agrícola los usuarios depositarán sus valores correspondientes en la cuenta corriente del SESA No 0010000926 en el BNF, debidamente registrada por la máquina del mismo.

Los servicios establecidos en los literales que correspondan al área veterinaria, los usuarios depositarán sus valores correspondientes en la cuenta corriente del SESA No 0010000918 en el BNF, debidamente registrada por la máquina del mismo.

Previamente al trámite de la solicitud de importación de plaguicidas o productos de uso veterinario, (SESA planta central o Guayaquil), los interesados deberán adjuntar a la documentación la papeleta de depósito de USD 25,00 por cada trámite. Los interesados no pagarán ningún valor adicional en el puerto de entrada (marítimo, aéreo o terrestre). Los inspectores tienen la obligación de realizar la inspección del producto y constatar la documentación que ampare la documentación autorizada por el SESA.

Para la supervisión de pruebas de eficacia y economía para plaguicidas (por ensayo) los interesados deberán presentar al SESA un proyecto de investigación el mismo que será revisado y aprobado. Además, adjuntará la copia de la papeleta de depósito por el valor de USD 600,00. Debidamente registrada por la máquina del mismo. El SESA, entregará al interesado el respectivo instructivo para la elaboración del proyecto de investigación y la supervisión de los ensayos en el campo. De igual forma para las pruebas de eficacia para productos de uso veterinario.

Art. 8.- Servicios por acreditación sanitaria y fitosanitaria. Los valores establecidos en el Anexo Tabla I deberán ser previamente pagados por los candidatos a ser acreditados en la cuenta corriente No 0010000918 del SESA en el BNF, debidamente registrados por la máquina del mismo. El carné de acreditado será valido por 2 años y entregado a la persona que haya cumplido con el Reglamento de Acreditación.

Los servicios establecidos en el Anexo Tabla I, no se encuentran gravados con impuesto al valor agregado, IVA, de acuerdo al oficio No 00261 del 3 de abril del 2001, suscrito por la Ec. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, SRI.

Disposiciones Generales

- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente instructivo estará sujetó a las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos vigentes por lo expuesto los inspectores y funcionarios del SESA responsables de ofrecer servicios sanitarios y fitosanitarios a los usuarios, deberán cumplir con lo establecido en el presente instructivo, a fin de no tener inconvenientes en el futuro cuando el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, disponga una auditoría operativa o- financiera sobre el cobro de estos servicios como lo dispone la Resolución No 001.

El presente instructivo tiene el carácter de obligatorio para todos los usuarios y funcionarios del SESA.

Art. 9.- De la aplicación de la presente resolución encárgase a todo el personal de inspectores, funcionarios y personal acreditado por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA.

Art. 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, a 19 de abril del 2004.

f.) Carlos Nieto Cabrera Ph. D., Director Ejecutivo del SESA.

No 9170104DNJR-0228

Econ. Elsa de Mena
RIRECTORA GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del Art. 7 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General delegar sus atribuciones a los funcionarios que se determine en el Reglamento Orgánico Funcional, con la finalidad de descontar adecuadamente determinadas funciones administrativas y alivianar la carga de trabajo de la Dirección General;

Que el numeral 4 del artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas, absolverá las consultas que se presenten de conformidad con el Código Tributario;

Que dicha facultad es indelegable, mas no así otras atribuciones que tienen que ver con la devolución de consultas por no ser de competencia del Servicio de Rentas Internas, o por considerar la Administración Tributaria que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para la formación de un criterio absolutorio; o, por no .haberse completado la información requerida dentro del plazo concedido por la ley;

Que el artículo 10 del Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de Rentas Internas, señala que una de las funciones de la Dirección Nacional Jurídica es preparar los proyectos de absoluciones a las consultas planteadas al tenor de lo dispuesto «en el Código Tributario; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Art. 1.- Delégase al Director Nacional Jurídico, la facultad de suscribir los actos administrativos por los cuales el Servicio de Rentas Internas, devuelve las consultas que no son de competencia de ésta, sino de otras administraciones tributarias, asimismo, la facultad de suscribir los actos administrativos, por los cuales la Administración Tributaria devuelve las consultas presentadas, por considerar que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para la formación de un criterio absolutorio completo, de conformidad con el tercer inciso del Art. 131 del Código Tributaria.

Art. 2.- Delégase al Director Nacional Jurídico, la facultad de suscribir los actos administrativos por los cuales el Servicio de Rentas Internas, dispone el archivo de las consultas presentadas cuando éstas han sido enviadas a completar o cumplir requisitos y no han sido contestadas dentro del plazo legal concedido por la ley, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 115 del Código Tributario.

La presente resolución entrará en vigencia desde su fecha de expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dictó y firmó la resolución que antecede, la Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, D.M., a 21 de abril del 2004.

Lo certifico.

f.) Ing. Ana Lucia Andrade, Secretaria General (E), Servicio de Rentas Internas.

No 273-2003

JUICIO ORDINARIO

ACTORES: Segundo Bernabé Chamba Shulqui y
María Josefina Punina.

DEMANDADO: José Gonzalo Jácome Medina.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 4 de diciembre del 2003; las 10h45.

VISTOS (33-2003): Segundo Bernabé Chamba Shulqui y María Josefina Punina interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato en el juicio ordinario de reivindicación seguido por los recurrentes contra José Gonzalo Jácome Medina. La sentencia atacada confirma la dictada por el inferior reformándola en el sentido de que "deja a salvo a los actores para que planteen las acciones que la ley les franquea.". La sentencia confirmada y expedida por el Juez Quinto de lo Civil de Ambato, en la parte resolutiva, acepta "la reconvención planteada por el demandado en cuanto sé refiere a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble materia del litigio y dispone que se cumpla lo dispuesto por el Juzgado Tercero de lo Civil de Ambato el 4 de diciembre del 2000, esto es, la inscripción de su resolución en el Registro de la Propiedad cantonal para que sirva de título de dominio de José Gonzalo Jácome Medina. Con estos antecedentes, radicada la competencia en esta Sala y siendo el estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Los recurrentes consideran infringidos los artículos 953, 959, 974 del Código Civil; los artículos 2422, 71, 109, 117. 118, 119, 121 y 290 del Código de Procedimiento Civil. Fundan su acción en las causales la y 3a del artículo 3 de la Ley de Casación y en los fundamentos del recurso concretan las infracciones acusadas, en los siguientes vicios: a) Errónea interpretación del artículo 953, 959 y 974 del Código Civil; y, b) Errónea interpretación de "los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba". Aducen haberse aceptado la prescripción adquisitiva sin que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 2422 del Código Civil. SEGUNDO.- Los artículos supuestamente infringidos por errónea interpretación: 953, 959 y 974 del código, en ese orden, definen la reivindicación o acción de dominio, la persona contra quien se dirige, y, la disposición de que el poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le abonen las mejoras realizadas antes de la citación con la demanda. Examinado el caso; se observa que en la sentencia atacada, no se produce la infracción acusada por los recurrentes en razón de que si bien la demanda es de reivindicación y entrega del inmueble en ella singularizada, la contestación del demandado reconviene a los actores la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la misma que con fundamento ha sido declarada por el Juez Tercero de lo Civil de Ambato mediante sentencia expedida el 4 de diciembre del 2000, ejecutoriada por el ministerio de la ley, en la cual se ordena su inscripción en el Registro de la Propiedad para que sirva de suficiente título. Por esta razón el Juez Quinto de lo Civil de Ambato en sentencia de 16 de agosto del 2001 acepta la reconvención en cuanto se refiere a la citada prescripción ordenando que se/ cumpla la sentencia de 4 de diciembre del 2000 y la Primera Sala de la Corte Superior de Ambato en sentencia de 18 de noviembre del 2002 en atención a las razones del inferior confirma la sentencia subida en grado y "deja a salvo a los actores para que planteen las acciones que la ley les franquea"; por tanto confirma la decisión que se cumpla con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Ambato. TERCERO.- Asimismo, resulta inadmisible el recurso por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación porque no se advierte la errónea interpretación que se acusa de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba por más que se enuncie la violación de varias normas de procedimiento. Además, de la relación histórica del estado de la propiedad demandada se concluye que la prueba ha sido apreciada de conformidad con las reglas de las sana crítica; y en que no hay evidencia de lo contrario de manera tal que excepcionalmente permita a la Sala de Casación atribuirse la facultad valorativa de la prueba que corresponde al Juez de instancia, como reiteradamente sostiene la jurisprudencia civil. Por las consideraciones que anteceden, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Segundo Bernabé Chamba Shulqui y María Josefina Punina en el juicio ordinario de reivindicación planteado por éstos en contra de José Gonzalo Jácome Medina. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fiel copia de su original.

Certifico.

Quito, 4 de diciembre del 2003.

f.) Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 12 de enero del 2004; las 11h00.

VISTOS (33-2003): Segundo Bernabé Chamba Shulqui y María Josefina Punina solicitan ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 4 de diciembre del 2003, "...especialmente con relación a la sentencia de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio...". Al respecto, no obstante que de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil la ampliación tiene lugar únicamente cuando "...no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.", se advierte que en el considerando segundo de la sentencia de la Sala, precisamente se indica que la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, ha sido declarada conforme a derecho "... por el Juez Tercero de lo Civil de Ambato mediante sentencia expedida el 4 de diciembre del 2000, ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, en la cual se ordena su inscripción en el Registro de la Propiedad para que sirva de suficiente título. Por esta razón el Juez Quinto de lo Civil de Ambato en sentencia de 16 de agosto del 2001 acepta la reconvención en cuanto se refiere a la citada prescripción ordenando que se cumpla la sentencia de 4 de diciembre del 2000; y la Primera Sala de la Corte Superior de Ambato en sentencia de 18 de noviembre del 2002 en atención a las razones del inferior confirma la sentencia subida en grado y "deja a salvo a los actores para que planteen las acciones que la ley les franquea';...". En consecuencia, no procede la ampliación solicitada. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original,

Certifico.

Quito, 12 de enero del 2004.

f.) Secretaria Relatora.

No 280-2003

JUICIO DE RETENCIÓN DE FONDOS

ACTOR: Reynaldo Guerrero Gallardo,
representado por su procurador
judicial Dr. Hugo Amir Guerrero Gallardo.

DEMANDADOS: James Whitman Jr. y María Brito de Whitman.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LQ CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 15 de diciembre del 2003; a las 10h35.

VISTOS (201-2000): En el juicio de retención de fondos seguido por Reynaldo Guerrero Gallardo, representado por su procurador judicial Dr. Hugo Amir Guerrero Gallardo deduce recurso de casación contra el auto pronunciado por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil mediante el cual se confirma el auto dictado por el Juez Primero de lo Civil de Guayaquil que deniega la petición de retención de fondos en contra de James Whitman Jr. Y María Brito de Whitman. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- De fojas 8 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos en la Ley de Casación, que en su Art. 2 dice: "Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo./ Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.". Sobre este tema, acudimos a la definición doctrinaria de esta figura jurídica: "La calificación de cautelares" (o asegurativas, que es sinónimo) es la más apropiada para indicar estas providencias, porque es común a todas la finalidad de constituir una cautela o aseguración preventiva contra un peligro que amenaza...", las providencias cautelares "...nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguren preventivamente..." (CALAMANDREI, Piero, Providencias Cautelares, páginas 44 y 48). De manera concordante a la definida, la doctrina uruguaya opina: "Las medidas cautelares, en general (incluidos los embargos preventivos, que son solo una de las formas de aquellas), constituyen decisiones provisorias, anticipadas y en prevención de un año que podría sufrir por la demora del proceso, quien tiene presunto derecho. Estos caracteres hacen que, en la gran mayoría de las legislaciones, sean excluidas del control de casación." (VESCOVI, Enrique, la Casación Civil, páginas 48-49). En conclusión, por todo lo expuesto, observamos que la providencia recurrida dentro de este proceso cautelar, no es susceptible del recurso extraordinario de casación por falta de procedencia. Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Guerrero Gallardo representado por su procurador judicial, Dr. Hugo Amir Guerrero Gallardo. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 15 de diciembre del 2003.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

No 1-2004

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: Ab. César Paladines Cruz a nombre de
DINERS Club del Ecuador S.A.

DEMANDADO: José Bruque Martrus.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 9 de enero del 2004; las 09h10.

VISTOS (236-2002): José Bruque Martrus, recurre en casación contra la sentencia de la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil dictada en el juicio verbal sumario propuesto por el Ab. César Paladines Cruz a nombre de DINERS Club del Ecuador S.A. Esta sentencia confirma en todas sus partes la del inferior que declara con lugar la demanda y ordena que los demandados paguen la suma adeudada más los intereses de ley. Elevado el proceso a la Corte Suprema de Justicia y radicada la competencia en esta Sala, para resolver, considera: PRIMERO.- El recurrente en su escrito de interposición después de indicar la sentencia contra la cual recurre, textualmente dice: "El fundamento del recurso es la causal segunda del Art. Tercero de la Ley de Casación ya que hay una errónea interpretación de las normas procesales toda vez que está viciado de nulidad el proceso y que ésta nulidad es insalvable y ha influenciado en la decisión de la causa y no ha quedado convalidada (sic) legalmente, pues se violo la solemnidad Primera y Segunda del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil comunes a todos los juicios" (subrayado de la Sala). Agrega que: "Cuando se contestó la demanda en la Audiencia de Conciliación se alegó que el documento acompañado a la demanda no es un instrumento de crédito, que es una simple solicitud de crédito; y la existencia de la litis pendencia porque existía la acción de pago por consignación...". SEGUNDO.- La causal segunda de casación, dice: "2 Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;"; y la errónea interpretación, como sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, "...se determina porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones y el Tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el Tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma." (Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro de la Casación Civil". 75). TERCERO.- El artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: "Art. 355.- Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias:/ 1. Jurisdicción de quien conoce el Juicio:/ 2. Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila;/ 3. Legitimidad de personería; / 4. Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente;/ 5. Concesión de término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la Ley prescribiere dicho término;/ 6. Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y/ 7. Formarse el tribunal del número de jueces que la Ley prescribe." (subrayado de la Sala). CUARTO.- Las solemnidades sustanciales que el recurrente considera violadas son la primera y segunda del citado artículo 355,. relativas a la jurisdicción de quien conoce el juicio y a la competencia del Juez o Tribunal en el caso que se ventila. Al respecto, la ley dice que la
jurisdicción es el poder de administrar justicia, potestad que corresponde a los magistrados y jueces; y, competencia, la medida dentro de la cual, la potestad de administrar justicia está distribuida, por diversas razones, entre los tribunales y juzgados de la Función Judicial; y, el tratadista Hernando Devis Echandía, al referirse a los dos conceptos, expresa: "58.- Jurisdicción y Competencia/ Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es ésta la función que desempeña la competencia./ La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La jurisdicción es el género y la competencia es la especie; ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales,- contencioso-administrativos, fiscales, militares, eclesiásticos, respectivamente). Entre ellas hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa./ Por eso podemos considerar la competencia desde un doble aspecto: el objetivo, como el conjunto de asuntos o causas en que con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida. Si bien esos límites tienen diversa importancia, en ellos se tratará siempre de distribución de jurisdicción entre los jueces de una misma rama jurisdiccional./. En otras palabras, un juez es competente para un asunto; cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto./. Un juez puede tener jurisdicción con relación a un negocio, o mejor, a la clase de negocios de que se trata, por ejemplo, por corresponder a la jurisdicción y ser él de la misma rama, pero carecer de competencia para él. Y naturalmente, si no tiene jurisdicción para el caso, menos le corresponde la competencia./. Por lo tanto, lo primero que debe hacer un juez cuando se pide que conozca de un asunto, es ver si corresponde a su jurisdicción. Una vez que concluya afirmativamente, procederá a estudiar si tiene competencia para él./ La distribución de los negocios judiciales opera no solo entre los distintos despachos de la respectiva rama civil, penal, laboral, etc., sino entre los varios jueces o magistrados de un mismo despacho, cuando es plural (como los tribunales y la Corte) y cuando son varios del mismo grado y territorio (como los varios jueces civiles del circuito de Bogotá). En el primer caso se trata de competencia externa y en segundo de interna. Cuando es la ley la que fija la competencia, se dice que existe competencia legal; cuando es un funcionario superior o de igual categoría quien envía el negocio a otro en comisión, hay competencias por delegación. Esta se limita a la práctica de diligencias y pruebas. Lo mismo ocurre en los cambios de radicación de procesos penales." (Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Décima Edición, Hernando Devis Echandía, Editorial A, B, C, Bogotá 1985, páginas 133-134). QUINTO.- Estudiado el recurso interpuesto por la causal segunda; conocido el alcance del vicio de juzgamiento acusado; revisado los términos y significado de las solemnidades alegadas por el recurrente y examinada la sentencia atacada, la Sala concluye que el recurso por la causal segunda en la que se funda, es improcedente porque no hay violación en cuanto a la "jurisdicción y competencia" del juzgador por errónea interpretación del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, pues se advierte que en el caso sub júdice se trata de una acción verbal sumaria por cobro de obligaciones, cuya demanda fue sorteada el 12 de agosto de 1997 y una vez radicada la competencia en el Juzgado 28 de lo Civil de Guayaquil se aceptó a tramite por reunir los requisitos de ley, se citó a los demandados y se continuó con el procedimiento de la causa, sin que se haya demostrado la falta de jurisdicción e incompetencia por la cual se recurre en casación aduciendo sin razón alguna, que se ha viciado de nulidad el proceso. SEXTO.- Sin perjuicio de lo anterior, como el tercer considerando de la sentencia recurrida dice que: "...La acción deducida es un juicio verbal sumario, clase de juicio en el que las excepciones se proponen en la audiencia de conciliación, las causales deb