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CONGRESO NACIONAL
COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Quito, 4 de mayo del 2006
Ofic. 244 CLC-CN-06
Señor Doctor
Vicente Dávila García
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Cuidad
Señor Director:
De conformidad con la atribución que le otorga el número
dos del artículo 139 de la Constitución Política
de la República a la Comisión de Legislación
y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámite
previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificación
de la LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL, para su publicación en
el Registro Oficial.
Atentamente,
f.) Dr. José Chalco Quezada, Presidente de la Comisión
de Legislación y Codificación.
c.c.: Archivo.
Adj. Lo indicado en diecisiete fojas útiles y respaldo
magnético.
No. 2006-004
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION y CODIFICACION
RESUELVE:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE
LA LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL
INTRODUCCION
La Comisión de Legislación y Codificación
del H. Congreso Nacional, de conformidad con las atribuciones
y procedimientos establecidos en los artículos 139 y 160
de la Constitución Política de la República,
remite al Registro Oficial para su publicación, la Codificación
de la Ley de Fomento Industrial.
La Ley de Fomento Industrial, fue codificada mediante Decreto
Supremo N° 1414, publicada en el Registro Oficial N°
319 del 28 de septiembre de 1971. Sus disposiciones se actualizan
y se sistematizan con la Constitución Política
de la República; Decreto Supremo N° 1707-B, publicado
en el Registro Oficial N° 366, del 8 de diciembre de 1971;
Decreto Supremo N° 1248, publicado en el Registro Oficial
No. 431, del 13 de noviembre de 1973; Ley No. 56, Ley de Régimen
Tributario Interno, codificada, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 463, del 17 de noviembre del 2004; Ley No.
12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82, del
9 de junio de 1997; Ley No. 98-12, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 20, del 7 de septiembre de 1998; y,
Ley No. 2004-33, publicada en el Registro Oficial No. 303, del
30 de marzo del 2004.
El H. Diputado Marco Proaño Maya formula observaciones
al Art. 23 del proyecto enviado por la Comisión, y al
acogerlas, no se incorpora dicho artículo en atención
a lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley de Abono Tributario, publicada
en el Registro Oficial No. 883, de 27 de julio de 1979, en la
que determina la derogatoria de todas las disposiciones legales
que se opongan a la referida Ley; y, respecto al Art. 24, este
se armoniza con lo dispuesto en el inciso final del Art. 9 de
la Ley de Régimen Tributario Interno, codificación
publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 463 del 17 de
noviembre del 2004.
En el Art. 3 relacionado a la conformación del Comité
Interministerial de Fomento Industrial, no se incluye la representación
que la ley otorgaba al delegado de la Junta Nacional de Planificación
y Coordinación Económica, que posteriormente fue
sustituida por el CONADE, por cuanto a partir del 10 de agosto
de 1998, fecha en que entra en vigencia la Constitución
Política que nos rige, esta institución no es regulada
por ninguna disposición constitucional, como lo establecía
la Constitución Política codificada en el año
1996. Sin embargo, en los artículos 7, 12, 14, 27, entre
otros, se mantiene la referencia que se hace a la Secretaría
Nacional de Planificación, SENPLADES, en razón
de las funciones de asesoramiento técnico que proporciona
a las demás instituciones del sector público.
Se armonizan todas las disposiciones que se refieren a exoneraciones
tributarias, conforme lo previsto en la Transitoria Tercera de
la Ley No. 2004-026, codificada y publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 463 de 17 de noviembre de 2004, la cual
dispone que a partir de 1994 quedan eliminadas todas las exenciones,
deducciones, beneficios y demás tratamientos preferenciales
en las diferentes leyes de fomento, respecto del impuesto a la
renta. De igual manera, el Art. 12 de la Ley N° 79, publicada
en el Registro Oficial No. 464, de 22 de junio de 1990, derogó
todas las exoneraciones totales o parciales de derechos arancelarios
a las importaciones previstas en las leyes generales o especiales.
Finalmente, las multas en sucres establecidas en esta Ley,
se convierten a su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América, calculados a la paridad cambiaria vigente
al año 1971, fecha de expedición de este cuerpo
legal, correspondiente a S/. 25,25 sucres por cada dólar.
Capítulo I
Generalidades
Art. 1.- Se hallan en capacidad de acogerse al régimen
de la presente Ley todas las empresas industriales existentes,
o las nuevas que se establecieren en el territorio nacional,
cuyos fines convengan al desarrollo económico del país.
Art. 2.- La presente Ley se aplicará tan solo a las
actividades industriales de transformación. Ninguna de
sus disposiciones podrá hacerse extensiva a otras actividades
complementarias, considerándose como tales las de obtención
de materias primas agropecuarias o minerales y las de comercialización.
Quedan excluidas del régimen de esta Ley las empresas
dedicadas a las actividades pesqueras y mineras en sus fases
de captura y extracción, respectivamente; las de construcción,
las hoteleras y las de transportes; y aquellas empresas industriales
a que se refiere el Decreto Ley de Emergencia No. 18, de 12 de
mayo de 1960, publicado en el Registro Oficial N° 1123 de
18 de los mismos mes y año y sus reformas.
Art. 3.- Para la aplicación de esta Ley se establece
el Comité Interministerial de Fomento Industrial, que
estará integrado así:
- Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad o Subsecretario, quien lo presidirá;
- Ministro de Economía y Finanzas o Subsecretario;
Actuará como asesor sin voto:
- Un representante por cada uno de los tres sectores: agropecuario,
industrial y comercial.
Art. 4.- Para efectos de esta Ley, se considerarán
empresas industriales aquellas que se dediquen a actividades
de transformación, inclusive en la forma, de materias
primas o de productos semielaborados; en artículos finales
o intermedios, siempre que, por sus características, no
puedan ser calificados como propias de la actividad artesanal.
Art. 5.- Para los efectos de la aplicación de esta
Ley se considerarán dos clases de empresas industriales:
las existentes y las nuevas. Se entenderán como nuevas
aquellas que no hubieren iniciado su producción efectiva
a la fecha de presentación de la solicitud de clasificación.
Las empresas industriales nuevas podrán acogerse a los
beneficios de esta Ley cuando, además de conformarse con
las condiciones del Art. 4, se destinen a producir:
1.- Artículos no fabricados todavía en el país
al tiempo de su establecimiento; o,
2.- Artículos que, aunque se fabriquen en el país
al tiempo de su establecimiento, tienen todavía mercados
disponibles por deficiencias en la cantidad o calidad, o por
el alto precio de la producción existente; o,
3.- Artículos que se destinen, en un porcentaje significativo,
a la exportación.
Art. 6.- Se considerarán como maquinarias industriales
aquellas que se utilizaren directamente en los procesos industriales
de transformación.
Art. 7.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán
materias primas los elementos que se incorporaren mediante un
proceso de transformación al producto final y fueren inseparables
de él.
Los envases, materiales de embalaje y similares, no se considerarán
como materia prima. Sólo al tratarse de empresas que produzcan
artículos para exportación, farmacéuticos
o alimenticios de primera necesidad, y siempre que no exista
producción nacional similar o sustitutiva, previo informe
favorable de la Secretaria Nacional de Planificación y
Desarrollo, SENPLADES, el Comité Interministerial podrá
dar a los envases, el mismo tratamiento que para la materia prima
contempla la presente Ley.
Art. 8.- Se considerarán equipos auxiliares:
1.- Los aparatos de laboratorio, comprobación e investigación;
2.- Los mecanismos de producción, medición,
conversión y transmisión de fuerza motriz;
3.- Los mecanismos de transporte de materia prima, de productos
en elaboración o terminados, dentro de la planta, cuando
dichos mecanismos son funcionalmente específicos en el
proceso industrial correspondiente;
4.- Los sistemas de fluidos a presión y su utillaje;
5.- Los sistemas electrónicos y los mecanismos de control
automático de los procesos;
6.- Los materiales necesarios para la distribución
de energía eléctrica, con excepción de los
destinados a la iluminación;
7.- Los materiales refractarios, los abrasivos, los anticorrosivos
y los aislantes térmicos;
8.- El equipo necesario para el mantenimiento de las instalaciones
industriales; y,
9.- Las instalaciones contra incendios y los artículos
de protección y seguridad contra los riesgos del trabajo
industrial.
Art. 9.- Se considerarán como repuestos las partes
o piezas de la maquinaria o equipo auxiliar cuya reposición
periódica o accidental se justifique.
Art. 10.- Se considerará como iniciación de
la producción efectiva, la fecha en la cual la empresa
industrial comience a entregar su producción para la venta,
en los términos que establezca el reglamento.
No constituirá iniciación de la producción
efectiva de una empresa industrial el comienzo formal de la actividad
subsiguiente a la fusión, división, venta, cesión,
traspaso o simple cambio de denominación o razón
social de las empresas industriales.
Art. 11.- Para hacer uso de los beneficios tanto generales
como específicos que concede la presente Ley, las empresas
industriales deberán solicitar y obtener la clasificación
de una de las categorías "Especial", "A"
o "B".
Las empresas industriales que, sin embargo de cumplir las condiciones
del Art. 4, no merezcan clasificación en ninguna de las
categorías "Especial", "A" o "B"
podrán inscribirse en el Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
Art. 12.- Podrán ser clasificadas en la Categoría
"Especial" aquellas empresas que cumplan con una de
las siguientes condiciones:
1.- Que desarrollen nuevos proyectos calificados como de alta
prioridad para el desarrollo económico del país;
2.- Que se dediquen a actividades industriales cuya puesta
en marcha sea de urgencia inmediata, para los intereses del país;
3.- Que se establezcan en zonas o áreas del país
cuyo desenvolvimiento se desee promover aceleradamente y desarrollen
las actividades industriales determinadas para cada circunscripción;
y,
4.- Que se instale dentro de los plazos, bajo las condiciones
tecnológicas y con un tamaño que le permita utilizar
las ventajas que establecen para el país los instrumentos
de integración regional o subregional o las oportunidades
que presente el mercado mundial.
El Gobierno formulará anualmente la lista de los proyectos
industriales que a juicio de la Secretaria Nacional de Planificación
y Desarrollo, SENPLADES, puedan considerarse como de categoría
especial.
Art. 13.- Podrán ser clasificadas en Categoría
"A" las siguientes empresas industriales:
1.- Las existentes o nuevas, inclusive las de armadura y montaje
que lleguen a exportar o exporten por lo menos el 50% de su producción;
2.- Las existentes o nuevas que produzcan materia prima, productos
semielaborados, productos elaborados intermedios, herramientas,
maquinarias, accesorios y repuestos, aparatos científicos
y vehículos para ser utilizados en los procesos productivos
de las actividades agropecuarias, forestal, industrial, minera
o pesquera;
3.- Las existentes o nuevas que sustituyan o vayan a sustituir
productos que son importados por el país y que requieran
de considerables inversiones y realicen procesos de transformación
avanzados; y,
4.- Las existentes o nuevas que, a criterio de la Secretaria
Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES, merezcan
ser consideradas dentro de esta categoría.
Las empresas industriales a que se refieren los numerales
2, 3 y 4 de este artículo, constarán en la lista
de actividades industriales que señalará anualmente
el Gobierno, previa recomendación de la Secretaria Nacional
de Planificación y Desarrollo, SENPLADES.
Art. 14.- Las listas a que se refieren los Arts. 12 y 13 se
expedirán dentro del primer trimestre de cada año,
mediante acuerdos interministeriales expedidos por los Ministros
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad
y de Economía y Finanzas, cuyos textos contendrán
las bases de cada proyecto o actividad y serán ampliamente
difundidos por la prensa u otros medios de publicidad.
La Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo,
SENPLADES, al elaborar las listas de actividades de categoría
"Especial" y "A", además de los criterios
establecidos en los Arts. 12 y 13, considerará especialmente
aquellos proyectos que integren la producción de materia
prima, agrícola o pecuaria, con la fase industrial. Cuando
las condiciones técnico-económicas así lo
justifiquen, se podrá establecer esta complementación
como condición para la clasificación.
Cuando un cambio de circunstancias así lo exigiere,
o a solicitud de la parte interesada si hubiere mérito
para ello, las listas podrán reformarse mediante acuerdo
interministerial por resolución del comité interministerial
y previo informe de la Secretaria Nacional de Planificación
y Desarrollo, SENPLADES.
Art. 15.- Podrán ser clasificadas en la Categoría
"B" las empresas industriales nuevas o existentes que,
al ser evaluadas, demuestren su conveniencia para el desarrollo
económico del país y la necesidad de otorgarles
determinados beneficios adicionales para su instalación
y funcionamiento.
La aplicación de este artículo estará
sujeta a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Art. 16.- Para la clasificación deberá considerarse
como criterio fundamental: si se trata de productos indispensables,
necesarios o suntuarios, con excepción de las actividades
destinadas a la exportación.
Art. 17.- En ningún caso, los organismos pertinentes
tramitarán solicitudes de empresas industriales clasificadas
por esta Ley, para obtener reformas cambiarias, o arancelarias,
sin un informe previo del comité interministerial. Para
el efecto, los interesados se sujetarán a lo previsto
en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
Capítulo II
De los beneficios
Sección Primera
De los beneficios generales
Art. 18.- El Gobierno Nacional, las instituciones de derecho
público y privado con finalidad social o pública
y todas las demás que gocen de algún beneficio
estatal, provincial, municipal, o que participen de fondos públicos,
se abastecerán obligatoriamente con productos de la industria
nacional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente las oficinas
de cambios del Banco Central del Ecuador no podrán conceder
Documentos Unicos de Importación, DUI, a las entidades
a que se refiere el inciso anterior sin previa autorización
del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
Art. 19.- Autorízase la importación de maquinarias
y equipos auxiliares reconstruidos o repotenciados, como máximo
de diez años de antigüedad, cuyo detalle consta en
los artículos 6 y 8 de esta Ley y que no se fabriquen
en el país. Este tipo de importaciones podrán realizarlas
también personas naturales o jurídicas que acrediten
su condición de productores industriales. Estos bienes
no podrán ser enajenados sino transcurridos cinco años
desde la fecha de importación. La autorización
conferida por el Ministerio del ramo, para proceder a la importación
de tales bienes deberá ser inscrita en el registro mercantil
y la fecha de esta inscripción se tendrá como referente
para determinar el lapso señalado en esta norma para la
ulterior enajenación de los bienes importados; y, el documento
certificado del registro mercantil que acredite tal inscripción,
deberá ser presentado obligatoriamente para obtener la
autorización para la enajenación de los bienes
importados.
Art. 20.- A solicitud de parte interesada, el Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad
podrá solicitar a la Corporación Aduanera Ecuatoriana
se prohíba o limite la importación de artículos
similares a los elaborados por la industria nacional, cuando
éste presente condiciones satisfactorias de abastecimiento,
calidad y precios.
En la aplicación de este artículo se deberán
tomar en cuenta los compromisos internacionales contraídos
por el Ecuador en la materia.
Art. 21.- El comité interministerial concederá
el beneficio de deducción de las inversiones o nuevas
inversiones, cuando la empresa industrial:
1.- Se obligue a iniciar y/o incrementar la exportación
de sus productos en el volumen promedio anual que determine dicho
Comité.
El cumplimiento de esta obligación deberá comprobarse
ante la Subsecretaría de Industrialización del
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca
y Competitividad, mediante certificación del Banco Central
del Ecuador de los volúmenes exportados anualmente por
dicha empresa; y,
2.- Destine su producción al mercado interno sujetándose
a programas de racionalización que aseguren la competitividad
de su producción frente a la similar extranjera. La racionalización
se entenderá dentro del sector al que se pertenezca la
empresa.
En este último caso el comité interministerial
considerará la capacidad instalada de la industria a la
que pertenezca la empresa solicitante, el mercado disponible
y sus razonables perspectivas y la importancia de la inversión
o reinversión dentro de los requerimientos del desarrollo
económico.
Art. 22.- Las inversiones o nuevas inversiones para constituir
materia deducible del impuesto a la renta deberán sujetarse
al siguiente trámite:
a) Antes de efectuar la inversión o de contraer los
compromisos pertinentes, los interesados deberán solicitar
a la Subsecretaría de Industrialización del Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,
la autorización correspondiente; y,
b) Para el trámite de las solicitudes contempladas
en el literal anterior se aplicarán los numerales 1 y
3 del Art. 26 y los artículos 28 y 29 de esta Ley.
Art. 23.- Créase el Fondo Nacional de Inversiones Industriales
que será administrado por la Corporación Financiera
Nacional.
Este fondo se constituirá con las aportaciones que
realicen las personas naturales.
Con cargo al Fondo Nacional de Inversiones Industriales la
Corporación Financiera Nacional podrá emitir cédulas
de industrialización para financiar proyectos industriales
o a efectuar aportación de capital en empresas de economías
mixtas o anónimas que llevan a cabo proyectos calificados
como prioritarios para el país.
Las cédulas de industrialización devengarán
un interés anual del 8% y no podrán ser transferidas
durante los primeros años a la fecha de emisión,
pero podrán ser canjeadas, a través de la Corporación
Financiera Nacional con acciones de las empresas capitalizadas
con el Fondo Nacional de Inversiones Industriales.
Capítulo III
Del procedimiento
Art. 24.- Toda persona natural o jurídica para acogerse
a los beneficios de la presente Ley, someterá a consideración
de la Subsecretaría de Industrialización del Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,
por quintuplicado, con la información pertinente, una
o más de las siguientes solicitudes:
1.- Solicitud de inscripción;
2.- Solicitud de clasificación;
3.- Solicitud de reclasificación;
4.- Solicitud para cambio de lista y modificaciones de las
partidas del arancel; y,
5.- Solicitudes para deducción de inversiones o reinversiones.
Art. 25.- Si dentro de los noventa días prorrogables
a solicitud de parte debidamente justificado, contados desde
la fecha en que se expida la autorización para constituir
la sociedad, los promotores no presentaren ante la Subsecretaría
de Industrialización del Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad, la respectiva
solicitud de inscripción o clasificación para su
empresa industrial, deberán pagar el valor de los derechos
e impuestos exonerados, con los recargos correspondientes.
Para obtener los beneficios derivados de la inscripción,
será necesario un acuerdo ministerial expedido por los
ministros de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca
y Competitividad y de Economía y Finanzas.
Art. 26.- Al recibo de una solicitud de clasificación
y una vez aceptada para su trámite, la Subsecretaría
de Industrialización del Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad, adoptará
el siguiente procedimiento:
1.- Enviará copias certificadas de la misma al Ministerio
de Economía y Finanzas y a la Secretaria Nacional de Planificación
y Desarrollo, SENPLADES;
2.- Hará publicar, a expensas del solicitante, un resumen
de la solicitud, por tres días consecutivos, en uno de
los diarios de mayor circulación de Quito y Guayaquil
y, si los hubiere, de la provincia en cuya circunscripción
territorial se halle instalada o se proyectare instalar la industria;
3.- Procederá a su evaluación técnico
económica;
4.- En el plazo máximo de treinta días elaborará
un informe recomendando:
a) La categoría en que deberá clasificarse la
empresa;
b) Las reformas a las partidas del arancel de aduanas, cuando
fueren necesarias; y,
c) Las condiciones que deberá satisfacer la empresa
en el orden financiero, administrativo y técnico.
5.- El informe contendrá, además, un resumen
de las características técnicas y económicas
que han servido de base para formular las recomendaciones anteriores.
Art. 27.- Las oposiciones de partes interesadas a la clasificación
de cualquier empresa industrial deberán presentarse al
comité interministerial dentro de los primeros treinta
días a partir de la última publicación a
que se refiere el numeral segundo del artículo precedente.
Art. 28.- El comité interministerial sesionará,
por lo menos, una vez cada quince días, resolverá
sobre los informes de las solicitudes en trámite y dispondrá
la expedición del acuerdo ministerial de clasificación
para cada una de las empresas industriales cuya solicitud hubiere
aprobado.
El acuerdo ministerial será expedido por los Ministros
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad
y de Economía y Finanzas, y publicado en el Registro Oficial.
Facultase al comité interministerial a fijar las bases,
requisitos y condiciones específicas a que deberán
sujetarse industrias tales como la automotriz, petroquímica,
electrónica, de armadura y montaje y otras que por su
trascendencia o complejidad deban ser objeto de una reglamentación
especial.
Con este fin, el comité interministerial creará
comisiones especiales que tendrán el carácter de
asesoras.
Art. 29.- Por lo menos quince días antes de la respectiva
sesión del comité interministerial, cada uno de
sus miembros dispondrá de copias de las evaluaciones,
requisito sin el cual no podrá aprobarse clasificación
alguna.
Art. 30.- El comité interministerial determinará,
al redactar el acuerdo de clasificación y considerando
el caso de cada empresa, los plazos para la instalación
de la planta y la iniciación de la producción efectiva.
Si por razones de caso fortuito o fuerza mayor, la empresa no
pudiera cumplir en los plazos que le han sido fijados, deberá
solicitar oportunamente al comité interministerial la
ampliación de los mismos.
Art. 31.- Un resumen de cada una de las resoluciones tomadas
por el comité interministerial deberá ser publicado,
a expensas del solicitante, por tres días consecutivos
en uno de los diarios de mayor circulación de Quito y
Guayaquil, y si los hubiere, de la provincia en cuya circunscripción
territorial se hallare instalada o se proyectare instalar la
industria. Esta publicación deberá comenzar dentro
de los ocho días siguientes a la resolución del
comité interministerial.
Art. 32.- La Subsecretaría de Industrialización
del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad, enviará copias certificadas del
acuerdo ministerial a cada una de las entidades representadas
en el comité interministerial, y a las instituciones que
tengan relación con la administración de los beneficios.
En los casos que fueren pertinentes, el Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad solicitará
al Directorio del Banco Central del Ecuador y al Ministerio de
Economía y Finanzas las reformas al arancel de aduanas,
respectivamente.
Art. 33.- De la clasificación de una empresa industrial
dimanará su derecho para solicitar ampliación del
acuerdo ministerial original para importar, en cualquier tiempo,
maquinaria, equipos auxiliares, repuestos y materias primas,
al tenor de esta Ley.
Art. 34.- Para facilitar la introducción de materias
primas a ser empleadas en la elaboración de productos
para la exportación, el Ministerio de Economía
y Finanzas aceptará una garantía personal, anual,
prorrogables indefinidamente, hasta por un valor que garantice
los derechos del Estado, previa solicitud de la empresa productora
y el informe favorable de la Subsecretaría de Industrialización
del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
Anualmente y en los treinta días siguientes al vencimiento
de la garantía, los Ministerios de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad y de Economía
y Finanzas procederán a la comprobación de las
materias primas realmente empleadas en la producción exportada
de aquellas en proceso de elaboración o las empleadas
en la producción para consumo doméstico y de las
no consumidas, sobre las cuales se liquidarán los impuestos
y derechos correspondientes, como paso previo a la cancelación
de la garantía, a la concesión de la prórroga
pertinente o a la fijación de una nueva, por los saldos
de materia prima en existencia y los estimados para la producción
exportable del próximo ejercicio.
Art. 35.- El Banco Central del Ecuador controlará las
importaciones de maquinaria, repuestos y materias primas contenidas
en el Documento Unico de Importación, DUI. Para el objeto
la dirección de desarrollo industrial remitirá
al Departamento de Cambios del Banco Central del Ecuador, copia
certificada de los respectivos acuerdos.
Las empresas acogidas a la presente Ley presentarán
el Documento Unico de Importación, DUI, para su visto
bueno al Banco Central del Ecuador.
Capítulo IV
Control, obligaciones, sanciones y competencia
Sección Primera
Controles, obligaciones y sanciones
Art. 36.- La Subsecretaría de Industrialización
del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad tendrá la responsabilidad de exigir
el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las
empresas industriales que gocen de los beneficios concedidos
por esta Ley, realizar los controles que fueren necesarios, llevar
los registros y compilar la información que demande la
administración de la presente Ley, así como realizar
todas las inspecciones y comprobaciones que fueren necesarias
para su correcta aplicación.
Art. 37.- Cuando cambiaren las condiciones que sirvieron de
base para la clasificación, la empresa de que se trate
dejará de hacer uso de los beneficios que asigne esta
Ley, en cada caso, hasta tanto el comité interministerial
proceda a la reclasificación que le corresponda. El incumplimiento
de esta disposición dará lugar a una multa igual
a los valores con los que se haya beneficiado la empresa indebidamente,
sin perjuicio del pago de los impuestos a que tenga lugar, de
conformidad con las liquidaciones que efectúe el Servicio
de Rentas Internas.
Art. 38.- Para el cumplimiento de sus obligaciones, la Subsecretaría
de Industrialización del Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad:
1. Llevará un registro de las solicitudes presentadas,
de las solicitudes aceptadas y de los acuerdos ministeriales
de concesión de beneficios;
2. Llevará un registro de las maquinarias, accesorios
y repuestos importados con exenciones tributarias para las empresas
industriales inscritas o clasificadas, con el detalle necesario
para su identificación;
3. Verificará las inversiones y reinversiones en activos
fijos;
4. Comprobará el cumplimiento de los plazos de instalación
y producción efectiva determinados por el acuerdo ministerial
correspondiente;
5. Verificará la existencia y funcionamiento de la
maquinaria y el empleo de los accesorios y repuestos, cuya importación
se haya beneficiado con exoneraciones tributarias.
Igualmente verificará la existencia y funcionamiento
de la maquinaria y equipos auxiliares reconstruidos o repotenciados
importados al amparo de esta Ley;
6. Comprobará el empleo de la materia prima importada,
verificando las cantidades consumidas y los saldos disponibles.
Las empresas industriales, están obligadas a presentar
al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad, declaraciones trimestrales sobre el consumo
de materias primas.
Conjuntamente, los Ministerios de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad y el Servicio de Rentas Internas, fiscalizarán
tales declaraciones por lo menos una vez cada año y en
los casos de denuncias por uso indebido de las materias primas;
7. Verificará el monto de la producción industrial
para determinar el valor de la materia prima importada e incorporada
en los artículos exportados, de conformidad a lo dispuesto,
en el artículo 34 de esta Ley;
8. Comprobará periódicamente las características
y condiciones de funcionamiento que sirvieron de base para la
inscripción o clasificación de la empresa; y,
9. Velará porque los precios de venta de los artículos
producidos por las empresas industriales inscritas o clasificadas
se fijen a niveles que no sean lesivos para los intereses nacionales
o de los consumidores.
Para constancia de los controles y comprobaciones realizadas,
la Subsecretaría de Industrialización del Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad
levantará las actas correspondientes.
Art. 39.- Serán obligaciones de las empresas:
1. Cumplir las leyes, reglamentos y regulaciones pertinentes;
2. Llevar la contabilidad de costos con registros que permitan
la comprobación de inventarios, activos fijos, depreciaciones,
etc., de acuerdo a los reglamentos que rijan sobre la materia;
3. Remitir a la Subsecretaría de Industrialización
del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad copia de la declaración del impuesto
a la renta, con todos los anexos que el reglamento de dicha Ley
determine;
4. Prestar en todo momento su colaboración para el
mejor cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
5. Toda empresa acogida al régimen de esta Ley deberá
contratar profesionales, técnicos y más trabajadores
nacionales salvo que en el país no existiere personal
con la calificación requerida.
Cuando una empresa ocupe personal extranjero estará obligada
a contratar personal nacional, como contraparte a fin de asegurar
el traspaso de conocimientos teórico-práctico;
y,
6. Publicar anualmente en uno de los periódicos de
mayor circulación de Quito o Guayaquil hasta el 31 de
marzo de cada año, el balance general y el estado de pérdidas
o ganancias en el 31 de diciembre.
Art. 40.- Las empresas industriales que no cumplieren con
las obligaciones previstas en esta ley, serán sancionadas
con:
a) Multas;
b) Suspensión temporal de los beneficios de que gocen;
y,
c) Supresión de dichos beneficios.
De acuerdo con la gravedad de la infracción, la multa
podrá acompañar a las sanciones establecidas en
los literales b) y c) de este artículo.
Art. 41.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas
en el artículo 39 excepto el numeral 2, será penado
con multa de 39,60 a 396 dólares de los Estados Unidos
de América, según la gravedad de la infracción.
La reincidencia será sancionada con el doble de la multa
impuesta anteriormente.
Por los actos de defraudación se impondrá una multa
equivalente al 100% de los impuestos que se hubiere tratado de
evadir, sin perjuicio del cobro de tales impuestos y de la suspensión
o supresión de los beneficios a que hubiere lugar.
Art. 42.- Serán causa de suspensión temporal
del goce de los beneficios:
1. La falta de cumplimiento en la entrega de las informaciones
periódicas u ocasionales solicitadas por el Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad
o el Servicio de Rentas Internas y la falta de cumplimiento de
la obligación establecida en el Art. 39 numeral 2.
El Servicio de Rentas Internas solicitará a la Subsecretaría
de Industrialización del Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad la suspensión
temporal de los beneficios a la empresa que no lleve contabilidad
de costos, sanción que será levantada cuando ésta
demuestre haberla implementado;
2. Impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones
de los funcionarios de los Ministerios de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad y de Economía
y Finanzas, y de la Secretaria Nacional de Planificación
y Desarrollo, SENPLADES, o recurrir a medios de cualquier clase
para inducir a error a las entidades o funcionarios oficiales;
3. Recurrir a procedimientos ilícitos para impedir
el establecimiento de empresas competidoras, o emplear medios
reñidos con la leal competencia de precio y calidad para
obstaculizar las operaciones de las mismas;
4. La fusión de empresas o la concertación de
acuerdos entre empresas, relativas a la política de producción,
precios y distribución, cuando dichas fusiones o acuerdos
sean perjudiciales a los consumidores en particular o a los intereses
nacionales en general;
5. La fijación de precios a niveles lesivos para los
intereses nacionales o de los consumidores;
6. El préstamo, arriendo, permuta o venta, de todo
o parte de la maquinaria, equipos auxiliares, repuestos y materias
primas, cuya importación hubiere gozado de exoneraciones
en el pago de derechos arancelarios y consulares y otros beneficios
tributarios que establece la presente Ley, cuando las transferencias
de dominio o uso se hubieren realizado sin la autorización
previa de la Subsecretaría de Industrialización
del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad; y,
7. La reincidencia, por más de una ocasión,
en el incumplimiento de las obligaciones penadas con multa, según
lo dispuesto en el Art. 41.
El período por el cual se suspendan los beneficios no
será menor de tres meses ni mayor de doce, según
la gravedad de la infracción y el grado de culpabilidad
de la empresa.
Estas suspensiones no interrumpirán el cómputo
de los plazos de los beneficios temporales otorgados en el respectivo
acuerdo.
Art. 43.- Serán causa de supresión del goce
de los beneficios:
1. El que la empresa no fabrique los artículos señalados
en la solicitud o se compruebe falsedad dolosa en las informaciones
que sirvieron de base para su clasificación;
2. Falsedad dolosa en las declaraciones que debiera hacer
la empresa para efectos tributarios o en los libros de contabilidad
presentados con motivo de comprobación o fiscalización;
y,
3. Soborno o intento de soborno a los funcionarios oficiales
con los cuales las empresas tuvieren relaciones de acuerdo con
esta Ley, sin perjuicio de las sanciones determinadas en el Código
Penal.
Art. 44.- En el caso de que un empleado o funcionario público
divulgare o utilizare indebidamente los datos recabados para
la aplicación de la ley, o extorsionare a las empresas
para su beneficio personal, será destituido del cargo,
sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Sección Segunda
Competencia
Art. 45.- El Subsecretario de Industrialización del
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca
y Competitividad vigilará el estricto cumplimiento de
esta Ley. Cuando comprobare cualquiera de las infracciones previstas
en la misma, impondrá las respectivas sanciones mediante
resolución.
El infractor podrá apelar, en el plazo de treinta días,
ante el comité interministerial.
Art. 46.- Las multas impuestas de conformidad con esta Ley,
serán recaudadas, mediante apremio real, por el Servicio
de Rentas Internas y su producto ingresará a la cuenta
de administración de la Ley de Fomento Industrial en el
Banco Central del Ecuador.
Capítulo V
Disposiciones comunes
Art. 47.- Ninguna empresa industrial podrá gozar, al
margen de esta Ley, de beneficios o concesiones tales como los
provenientes de la celebración de contratos especiales
con instituciones de derecho público o de derecho privado
con finalidad social o pública.
Art. 48.- El goce de los beneficios correspondientes se iniciará
a partir de la fecha de promulgación del acuerdo ministerial
de clasificación de la empresa, pero el plazo de duración
de los mismos se determinará, en cada caso, contándole
a partir de la fecha de producción efectiva.
Art. 49.- Las empresas industriales acogidas al régimen
de la presente Ley, estarán obligadas a adquirir productos
nacionales, antes de acudir a similares importados.
Art. 50.- Cuando una empresa industrial acogida a la presente
Ley, se creyere afectada por "dumping" u otras prácticas
de competencia desleal, podrá presentar la solicitud de
que trata el numeral 5 del Art. 24 de esta Ley. De comprobarse
el "dumping" u otra forma de competencia desleal, el
comité interministerial, previo informe de la Subsecretaría
de Industrialización del Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad solicitará
los cambios de arancel, incluyendo restricciones y aun supresión
temporal de las importaciones de artículos similares u
otras medidas pertinentes.
Art. 51.- Cuando la empresa industrial se dedique a varias
líneas de producción, la que sea predominante servirá
de base para su clasificación. Entiéndese por línea
de producción predominante aquella cuyo monto de ventas
represente o pueda representar un mínimo no inferior al
50% del valor total de las ventas de la empresa.
Cuando no sea posible determinar la actividad predominante
con sujeción al inciso precedente, se determinará
en atención a la relación entre el valor total
de las materias primas y materiales que se incorporen a los distintos
productos y al costo global de producción.
Los beneficios que se concedan en cada caso para la importación
de materias primas, en base a la producción predominante,
no serán extensibles, necesariamente, a las restantes
líneas de producción.
Art. 52.- La venta, cesión, traspaso, cambio de denominación
o de razón social, fusión, división u otra
modificación de las empresas industriales clasificadas
o registradas, deberá hacerse previa autorización
del comité interministerial. De no haber autorización
previa, el acuerdo ministerial de clasificación o la resolución
de inscripción, quedarán automáticamente
revocados.
El comité interministerial, previo estudio de los cambios
proyectados podrá decidir el mantenimiento, reforma o
pérdida de la clasificación o inscripción
y sus beneficios inherentes.
En caso de quiebra o liquidación de una empresa industrial,
el síndico o liquidador deberá notificar tal particular
a la Subsecretaría de Industrialización del Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad
para los fines determinados en los incisos anteriores.
Art. 53.- Para los efectos de esta Ley, en el caso de fusión
o absorción de empresas, se considerará que el
número de años de producción efectiva de
la empresa resultante, es el mismo que el de la empresa más
antigua, en el caso de división de una empresa, se considerará
que el número de años de producción efectiva
de cada una de las resultantes de la división es el mismo
que el de la empresa original; cuando se trate de venta, cesión,
traspaso o cambio de denominación o razón social
de una empresa, se computará el número de años
de producción efectiva de la empresa vendida, cedida o
traspasada, o de aquellas cuya actividad se amparaba en la denominación
o razón social original. En caso de duda, será
el comité interministerial quien lo resuelva.
Art. 54.- Cuando los beneficios que asigna la presente Ley
sean o puedan ser causa de competencia ruinosa para empresas
que produzcan artículos similares o directamente sustitutivos,
el comité interministerial podrá considerar la
equiparación de beneficios previo el estudio y dictamen
de la Subsecretaría de Industrialización del Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad
a condición de que las empresas se modernicen.
Art. 55.- El comité interministerial queda facultado
para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos
que se suscitaren en la aplicación de esta Ley.
Art. 56.- Cuando en la aplicación de las disposiciones
constantes en los artículos 18 y 49 de esta Ley, se presentaren
casos de duda sobre la similitud de los artículos que
se deseen importar, con los que se produzcan en el país,
serán resueltos por una comisión integrada por
el Subsecretario de Industrialización del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,
quien la presidirá, un delegado de la Secretaría
Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES, un
delegado de la respectiva cámara de industrias, un representante
de la empresa o empresas interesadas y un especialista en la
materia designado en cada caso.
Art. 57.- Las empresas industriales clasificadas en la Categoría
"C" al amparo de las leyes de fomento industrial anteriores,
serán consideradas como empresas inscritas y, como tales,
gozarán del beneficio contemplado en el Art. 11.
Art. 58.- Cualquier empresa industrial acogida a la presente
Ley podrá solicitar su reclasificación cuando se
hayan operado cambios en las características que determinaron
la clasificación original.
Art. 59.- Derógase: la Ley de Fomento Industrial publicada
en el Registro Oficial No. 228, de 9 de agosto de 1962, y sus
posteriores reformas; todas las leyes y decretos que otorgaren
beneficios de protección industrial y fomento industrial,
nacionales o regionales, a las empresas contempladas en el Art.
4, así como todas las leyes, decretos y reglamentos que
confieran otras exenciones que las previstas en esta Ley a las
mismas empresas; pero se exceptúan de esta derogatoria
la Ley de Protección Industrial para las Provincias de
Azuay y Cañar y sus reformas y ampliaciones, e igualmente
las normas que amparen a las empresas excluidas por el inciso
segundo del Art. 2 y las contenidas en esta Ley, y posteriores
reformas.
ARTICULO FINAL.- Esta Ley, sus reformas y derogatorias, entraron
en vigencia desde las fechas de sus respectivas publicaciones
en el Registro Oficial.
En adelante cítese la nueva numeración.
Esta Codificación fue elaborada por la Comisión
de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo
dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución
Política de la República.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución
Política de la República, publíquese en
el Registro Oficial.
Quito, 4 de mayo del 2006.
f.) Dr. José Chalco Quezada, Presidente.
f.) Dr. José Vásquez Castro, Vicepresidente.
f.) Dr. Italo Ordóñez Vásquez, Vocal.
f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Vocal.
Certifico:
f.) Dra. Ximena Velasteguí Ayala, Secretaria de la
Comisión de Legislación y Codificación.
FUENTES DE LA CODIFICACION DE LA LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL
1. Constitución Política de la República.
2. Decreto Supremo No. 1414, publicado en el Registro Oficial
No. 319, de 28 de septiembre de 1971.
3. Decreto Supremo No. 1707 -B, publicado en el Registro Oficial
No. 366, de 8 de diciembre de 1971.
4. Decreto Supremo No. 1248, publicado en el Registro Oficial
No. 431, de 13 de noviembre de 1973.
5. Ley de Régimen Tributario Interno, codificada, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 463, de 17 de noviembre
del 2004.
6. Ley No. 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 82, de 9 de junio 1997.
7. Ley No. 98-12, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 20, de 7 septiembre de 1998.
8. Ley No. 2004-33, publicada en el Registro Oficial No. 303,
de 30 de marzo del 2004.
CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE LA LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL
No.
1350
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que, de conformidad con el Art. 171, número 10 de la
Constitución Política, el Presidente de la República
tiene la facultad de nombrar y remover a los funcionarios que
le corresponda de acuerdo con la ley;
Que, de conformidad con el Art. 64 del Código Tributario,
la dirección de la administración tributaria, corresponde
al Presidente de la República, quien la ejercerá
a través de los organismos que la ley establezca;
Que, de conformidad con el Art. 2 número 1 de la Ley
de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Servicio
de Rentas Internas tiene como su primera facultad, ejecutar la
política tributaria aprobada por el Presidente de la República;
Que, de conformidad con el Art. 5 de la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas, el Servicio de Rentas Internas
será dirigido y administrado por un Director General,
nombrado por el Presidente de la República;
Que, de conformidad con el Art. 106 número 1 de la
Ley Orgánica de Aduanas, el Directorio de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, estará presidido por el Director
General del Servicio de Rentas Internas o su delegado;
Que, el Presidente de la República, considera que es
de vital importancia para el mejor funcionamiento de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, el que su Directorio esté presidido
por un funcionario dedicado a tiempo completo, circunstancia
que no puede ser cumplida por la actual Directora General del
Servicio de Rentas Internas, por cuanto ella debe cumplir con
las funciones inherentes a su cargo de Directora General del
SRI, con sede en Quito, mientras que la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, tiene su sede en Guayaquil;
Que, la actual Directora General del Servicio de Rentas Internas,
se ha negado públicamente a nombrar como su Delegado ante
el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
a la persona que ha sugerido el Presidente de la República,
lo que imposibilita el cumplimiento de las instrucciones del
Presidente de la República, para la mejor administración
de la política aduanera del Gobierno Nacional; y,
En uso de la facultad prevista en el Art. 171, número
10 de la Constitución Política,
Decreta:
Artículo Primero.- Remuévase del cargo de Directora
General del Servicio de Rentas Internas, a la Econ. Elsa de Mena,
a quien se le agradece por los servicios prestados durante el
ejercicio de sus funciones.
Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de mayo del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
1351
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la facultad prevista en el Art. 171, número
10 de la Constitución Política, en concordancia
con el Art. 5 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas,
Decreta:
Artículo Primero.- Nómbrase al Econ. Alberto
Cárdenas Dávalos, para desempeñar las funciones
de Director General del Servicio de Rentas Internas.
Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de mayo del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
1352
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República y el artículo 24 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Agradecer los servicios prestados por la
señora Nancy Lucía Armijos, en las funciones que
venía desempeñando en calidad de Gobernadora de
la provincia de Sucumbíos.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 2 de mayo del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
1353
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
A pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía
y, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 9 de la Constitución Política de la
República y el artículo 24 del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nombrar a la doctora Mireya del Mercedt
González Dávila, para desempeñar las funciones
de Gobernadora de la provincia de Sucumbíos.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 2 de mayo del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
1356
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En consideración a la terna presentada por el señor
Superintendente de Compañías-Presidente del Consejo
Nacional de Valores, economista Fabián Albuja Chaves,
constante en oficio CNV.2006-029 del 4 de abril del 2006; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171 numeral 9 de la Constitución Política de la
República y, el Art. 5 de la Ley de Mercado de Valores,
Codificada, expedida mediante Ley 2006-001 y publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 215 del 22 de febrero del
2006,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nombrar miembro alterno al Consejo Nacional
de Valores del abogado Marcelo Torres Bejarano, en representación
del sector privado, al señor doctor Ricardo Gallegos Gómez.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 3 de mayo del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
127
EL MINISTERIO DE AGRICULTURA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo N° 871, publicado en el
Registro Oficial N° 177 del 25 de noviembre del 2003 en su
Art. 1 determina que el Consejo Nacional de Recursos Hídricos-CNRH,
estará integrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería
o su delegado; y,
En uso de sus atribuciones legales que le asiste,
Acuerda:
Artículo único.- Designar al ingeniero Guillermo
Ortega Rocines como representante del señor Ministro de
Agricultura y Ganadería ante el Consejo Nacional de Recursos
Hídricos (CNRH).
Comuníquese y publíquese.
Dado en la ciudad de Quito, a 18 de abril del 2006.
f.) Ing. Agr. Pablo Rizzo Pástor, Ministro de Agricultura
y Ganadería.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia
del original.- Lo certifico.
f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional,
MAG.
Fecha: 21 de abril del 2006.
No.
0437
Ab. Miguel Martínez Dávalos
SUBSECRETARIO DE
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del
Art. 23 de la Constitución Política de la República,
el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el
derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación
al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente
de la República, aprobar mediante la concesión
de personería jurídica, a las organizaciones de
derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas
del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28
de 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre
30 del mismo año, el Presidente de la República
delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de
acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos
y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del
2005 el señor Presidente Constitucional de la República,
designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail
Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art.
17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho
de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del
2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel
Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento
Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica
a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro,
sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de
la Codificación del Código Civil, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del
2005;
Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio
de Bienestar Social, mediante oficio N° 1966-AL-PJ-SR-05
de 25 de octubre del 2005, ha emitido informe favorable para
la aprobación del estatuto y concesión de personería
jurídica a favor del Comité Pro - Mejoras "Mons.
Leonidas Proaño", con domicilio en el barrio Quimbita,
parroquia Eloy Alfaro, Distrito Metropolitano de Quito, provincia
de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el
Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado
en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo
año y del Título XXX, Libro I de la Codificación
del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería
jurídica al Comité Pro - Mejoras "Mons. Leonidas
Proaño", con domicilio en el barrio Quimbita, parroquia
Eloy Alfaro, Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha,
con la siguiente modificación:
PRIMERA: En el Art. 37, después de: "conflictos
internos" sustitúyase "de la Fundación"
por "del Comité".
Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada
entidad a las siguientes personas:
Art. 3.- Disponer que el comité, una vez adquirida
personería jurídica y dentro de los 15 días
siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la
organización y ponga en conocimiento dentro del mismo
plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente,
igual procedimiento observará para los posteriores registros
de Directiva.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la
máxima autoridad y único organismo competente para
resolver los problemas internos del comité, y al Presidente
como su representante legal.
Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren
al interior del comité, y de ésta con otros se
someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y
Mediación, publicado en el Registro Oficial N° 145
de septiembre 4 de 1997.
Publíquese de conformidad con la ley.
Dado en Quito, a 14 de noviembre del 2005.
f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario
de Fortalecimiento Institucional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.-
16 de noviembre del 2005.
No.
438
Dr. Carlos Cevallos Melo
SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, RURAL Y URBANO MARGINAL
Considerando:
Que la Cooperativa de Transporte de Pasajeros en Taxis "GENERAL
NECOCHEA", domiciliada en la ciudad de Quito, provincia
de Pichincha, constituida jurídicamente mediante Acuerdo
Ministerial No. 03218 del 11 de julio de 1992, e inscrita en
el Registro General de Cooperativas con el número de orden
5280;
Que mediante Acuerdo Ministerial 03090 del 18 de agosto del
2004, se declaró intervenida a la cooperativa con fundamento
en el Art. 111 de la Ley de Cooperativas;
Que el Coordinador Jurídico de la Dirección
Nacional de Cooperativas, en memorando No. 126 CJ-LGS-AC-2005,
de fecha 4 de noviembre del 2005 emite informe favorable para
declarar terminada y levantar la intervención de la cooperativa;
Que el Director Nacional de Cooperativas con memorando No.
277 DNC-JLT-CJ-LGS-AC-2005 de fecha 7 de noviembre del 2005 recomienda,
se levante la intervención de la cooperativa;
Que, el doctor Alberto Rigail Arosemena, Ministro de Bienestar
Social en Acuerdo Ministerial No. 0082 de 6 de julio del 2005,
delega al señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural
y Urbano Marginal, levantar la intervención de las cooperativas;
y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley de
Cooperativas y su reglamento general;
Acuerda:
Art. 1.- Declarar terminada y levantar la intervención
de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros en Taxis "GENERAL
NECOCHEA", domiciliada en la ciudad de Quito, provincia
de Pichincha, ordenada mediante Acuerdo Ministerial No. 03090
del 18 de agosto del 2004.
Art. 2.- El interventor, realizará la entrega-recepción,
de los bienes, valores y documentos a los directivos electos.
Art. 3.- Disponer que la Dirección Nacional de Cooperativas,
proceda al registro de la nueva Directiva electa por los socios
de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros en Taxis "GENERAL
NECOCHEA".
Art. 4.- Disponer que la Dirección Nacional de Cooperativas,
comunique de este particular a los directivos y socios de la
cooperativa.
Dado, en el Despacho del señor Subsecretario de Desarrollo
Social, Rural y Urbano Marginal, en el Distrito Metropolitano
de Quito, a 14 de noviembre de 2005.
f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo
Social, Rural y Urbano Marginal.
Es fiel copia del original lo certifico, 16 de noviembre del
2005.
f.) Jefe de Archivo.
No.
439
Dr. Carlos Cevallos Melo
SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, RURAL Y URBANO MARGINAL
Considerando:
Que, la Cooperativa de Vivienda "FORESTA", domiciliada
en el cantón Quito, provincia de Pichincha, constituida
jurídicamente, mediante Acuerdo Ministerial No. 1095 de
27 de junio de 1980 e inscrita en el Registro General de Cooperativas,
con el número de orden 3093 de la misma fecha;
Que, con memorando No. 121-CJ-LGST-AC-2005, la Coordinación
Jurídica de la Dirección Nacional de Cooperativas,
basándose en el informe de fecha 21 de julio del 2005,
realizado por la Dra. Verónica Cháves y Lcdo. Alvaro
Costales, funcionarios de la Dirección Nacional de Cooperativas,
recomiendan que la entidad entre en proceso de disolución
y liquidación por encontrarse inmersa en la causal cuarta
del Art. 98 de la Ley de Cooperativas;
Que, es facultad discrecional del Ministerio de Bienestar
Social, de conformidad con el Art. 98 de la Ley de Cooperativas,
en concordancia con el Art. 124 de su reglamento general, expedir
el acuerdo de disolución y liquidación de una cooperativa;
y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 98
de la Ley de Cooperativas, en concordancia con el artículo
primero, literal n) del Acuerdo Ministerial No. 0082 del 6 de
julio del 2005, mediante el cual se delega al señor Subsecretario
de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal, disponer la disolución
y liquidación de cooperativas, según la normatividad
vigente,
Acuerda:
Art. 1.- Declarar a la Cooperativa de Vivienda "FORESTA"
domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha,
constituida jurídicamente, mediante Acuerdo Ministerial
No. 1095 de 27 de julio de 1980 e inscrita en el Registro General
de Cooperativas, con el número de orden 3093 de la misma
fecha, en proceso de disolución y liquidación.
Art. 2.- Subinscribir a la nombrada cooperativa en el Registro
General de la Dirección Nacional de Cooperativas y agregando
las palabras "En Liquidación".
Art. 3.- Designar como liquidador de la Cooperativa de Vivienda
"FORESTA", al Abg. Neris Fabricio Segovia Betancourt,
quien habrá de llevar adelante el proceso de liquidación.
Art. 4.- Al liquidador designado le atribuyen todas las facultades
y obligaciones contenidas en el Título IX de la Ley de
Cooperativas y su reglamento general y deberá posesionarse
de su cargo ante el señor Director Nacional de Cooperativas,
a quien deberá mantener permanentemente informado de sus
actividades, para los fines legales pertinentes; y, de quien
recibirá instrucciones y disposiciones.
Art. 5.- Conminar a los ex directivos de la cooperativa en
liquidación, a que entreguen al liquidador mediante inventario,
todos los bienes, valores, libros de contabilidad y más
documentos pertenecientes a la misma, en presencia de un funcionario
de la Dirección Nacional de Cooperativas.
Dado en el Despacho del señor Subsecretario de Desarrollo
Social, Rural y Urbano Marginal, en el Distrito Metropolitano
de Quito, a 14 de noviembre de 2005.
f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo
Social, Rural y Urbano Marginal.
Es fiel copia del original lo certifico, 16 de noviembre del
2005.
f.) Jefe de Archivo.
No.
06-158
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,
PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, en el Acuerdo No. 06 098 de 2006-03-08, publicado en
el Registro oficial No. 241 de 2006-03-31, que oficializa con
el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana
NTE INEN 2 395 (Leches fermentadas. Requisitos), existe un error
mecanográfico en el Art. 1° por el cual, en lugar
del título "(Leches fermentadas. Requisitos)"
se ha anotado "(Documentación. Elaboración
de hoja de vida. Requisitos)";
VISTA la aclaración pertinente efectuada por el Instituto
Ecuatoriano de Normalización, INEN, y en razón
de que este error perjudica el texto resolutivo del mencionado
acuerdo, en virtud del interés del país; y,
EN uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1°.- Reformar el Art. 1° del Acuerdo No. 06 098
de 2006-03-08, publicado en el Registro Oficial No. 241 de 2006-03-31
por el siguiente:
"Art. 1° Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 395 (Leches fermentadas.
Requisitos), que establece los requisitos
que deben cumplir las leches fermentadas, destinadas al consumo
directo, tales como: yogurt, kefir, kumis, leche cultivada o
acidificada y bebida láctea a base de leche fermentada".
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de abril del 2006.
f.) Ing. Jorge Illingworth, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.
Es copia.- Lo certifico.
f.) Ilegible.
No.
06-159
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,
PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Ecuador se ha adherido al código de buena conducta
para la elaboración, adopción y aplicación
de normas, que consta en el anexo 3 del Acuerdo de Obstáculos
Técnicos al Comercio de la Organización Mundial
del Comercio, OMC;
Que, mediante el Acuerdo Ministerial Nº 05-781 de 30
de septiembre del 2005, publicado en el Registro Oficial Nº
124 de 13 de octubre del 2005, se expidió el Reglamento
Técnico Ecuatoriano RTE INEN 005:2005 para los artefactos
de uso doméstico para cocinar, que utilizan combustibles
gaseosos, sean de fabricación nacional, ensamblados a
partir de conjuntos CKD o importados, que se comercialicen en
la República del Ecuador;
Que, en el numeral 16 del artículo 1 de dicho acuerdo
ministerial se dispone que las Normas Técnicas Ecuatorianas
NTE INEN 2 259 y NTE INEN 2 260 de carácter obligatorio
deben oficialmente cambiar al carácter de voluntario una
vez que este reglamento entre en vigencia; y,
En uso de la facultad que le concede el artículo 8
del Decreto Supremo Nº 357 de 28 de agosto de 1970, promulgado
en el Registro Oficial Nº 54 de 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1.- Cambiar el carácter de OBLIGATORIO a VOLUNTARIO
de las normas técnicas ecuatorianas NTE INEN que se indican
a continuación:
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 18 de abril del 2006.
f.) Ing. Jorge Illingworth, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.
Es copia.- Lo certifico.
f.) Ilegible.
MINISTERIO
DE RELACIONES
EXTERIORES
LEGIII/EC-670883-06
Señor
Francisco Carrión
Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador
Carrión 10-40 y Av. 10 de Agosto
Quito - Ecuador
(593 2) 299-3200
República del Ecuador
Re: ATN/SF-9645-EC. Cooperación
Técnica no Reembolsable para el Diseño del Programa
de Servicios de Apoyo para el Desarrollo de Negocios Rurales.
Estimado Señor Ministro:
Esta carta-convenio, en adelante el "Convenio",
entre la República del Ecuador, en adelante el "Beneficiario",
y el Banco Interamericano de Desarrollo, en adelante el "Banco",
que sometemos para su consideración, tiene el propósito
de formalizar el otorgamiento de una cooperación técnica
no reembolsable al Beneficiario, (en adelante denominada la "Cooperación
Técnica") para apoyarlo en la preparación
de un programa de servicios de apoyo para el desarrollo de negocios
rurales, en adelante denominado el "Programa". Los
términos de la cooperación técnica están
incluidos en el plan de operaciones, que se adjunta como apéndice
único y forma parte integrante de este convenio. Los aspectos
principales de esta operación son los siguientes:
1. El monto de los fondos otorgados por el Banco para la realización
de la cooperación técnica será de hasta
ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América (US $ 150.000), o su equivalente en otras monedas
convertibles, que se desembolsará con cargo a los ingresos
netos del Fondo para Operaciones Especiales, en adelante la "Contribución".
La contribución se otorga con carácter no reembolsable.
Salvo que en este convenio se exprese lo contrario, en adelante
el término "dólares" significa la moneda
de curso legal en los Estados Unidos de América.
2. El Beneficiario ha solicitado al Banco y éste ha
aceptado seleccionar, contratar y pagar con recursos de la contribución,
los servicios de consultoría necesarios para el cumplimiento
de los objetivos de esta cooperación técnica.
3. El Banco requerirá que los consultores que contrate
presenten sus trabajos dentro del plazo de seis meses contados
a partir del seis de enero del 2006 y concluirá los desembolsos
dentro del plazo de ocho meses contados de esta misma fecha desde
que los trabajos presentados por los consultores sean aceptables.
El Banco podrá, a su criterio, prorrogar los plazos que
se indican en esta cláusula.
4. El Beneficiario se compromete a colaborar con los consultores
que el Banco contrate en la realización de sus tareas,
y a proveer el apoyo técnico, logístico y secretarial
necesario para el desarrollo de las actividades objeto de esta
cooperación técnica. El costo total de la contribución
del Beneficiario se estima en el equivalente de quince mil dólares
de los Estados Unidos de América (US $ 15.000) siendo
diez mil dólares (US $ 10.000) referentes a la realización
de un taller sobre el Marco Lógico del Programa y cinco
mil dólares (US $ 5.000) referentes a gastos administrativos.
5. El financiamiento de los servicios de consultoría
que se indican en este convenio no implica en forma alguna un
compromiso de parte del Banco de financiar total o parcialmente
el programa, proyecto o cualquier servicio que directa o indirectamente
pudiera resultar de la ejecución de la cooperación
técnica. Las opiniones de los consultores no comprometerán
al Banco, el cual se reserva el derecho de formular al respecto
las observaciones o salvedades que considere apropiadas.
Le ruego manifestar su aceptación a los términos
del presente convenio, en representación del Beneficiario,
mediante la suscripción y entrega de uno de los ejemplares
originales del mismo en las oficinas de la representación
del Banco en Ecuador.
Este convenio se suscribe en dos (2) ejemplares originales
de igual tenor, por representantes debidamente autorizados para
ello, y entrará en vigencia en la fecha de su suscripción
por el representante autorizado del Beneficiario.
Muy atentamente,
Banco Interamericano de Desarrollo
f.) Marta Tvardek, representante en Ecuador.
CONFORME:
República del Ecuador
f.) Francisco Carrión, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fecha: 21 de marzo del 2006.
Lugar: Quito - Ecuador.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quito, a 17 de abril del 2006.
REPUBLICA DEL ECUADOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
f.) Dr. Benjamín Villacís S., Director General
de Tratados.
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
CONVENIO MARCO DE COOPERACION INTER-INSTITUCIONAL
ENTRE EL INSTITUTO ECUATORIANO DE COOPERACION INTERNA-CIONAL
(INECI) Y EL CONSEJO DE DESARROLLO DEL PUEBLO MONTUBIO DE LA
COSTA ECUATORIANA Y ZONAS SUBTROPICALES DE LA
REGION LITORAL (CODEPMOC)
Comparecen a la celebración del presente convenio,
por una parte, el Instituto Ecuatoriano de Cooperación
Internacional, representado legalmente por el Dr. Francisco Carrión,
Ministro de Relaciones Exteriores, en su calidad de autoridad
máxima del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien
para efectos del presente instrumento de denominará INECI,
y, por otra parte, el Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio
de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de la Región
Litoral, representado por la señora Isabel Mosquera Yánez,
en su calidad de Secretaria Ejecutiva, a quien en adelante se
denominará CODEPMOC, quienes acuerdan suscribir el presente
convenio de cooperación, contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA.- ANTECEDENTES:
El Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional,
entidad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, es la
encargada de coordinar, administrar y supervisar la cooperación
externa y asistencia económica sobre la base de las políticas
y estrategias establecidas por el Consejo Asesor de Cooperación
Internacional, según lo estipulado en el artículo
179 del Decreto Ejecutivo N° 3497, publicado en el Registro
Oficial N° 744 de 14 de enero del 2003.
Mediante Decreto Ejecutivo N° 1394 de 30 de marzo del
2001, publicado en el Registro Oficial N° 301 del 6 de abril
del 2001, se crea el Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio
de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de la Región
Litoral - CODEPMOC, como organismo técnico desconcentrado
adscrito a la Presidencia de la República y dirigido por
el propio pueblo montubio, a través de sus representantes
provinciales; que integran el Consejo Nacional, el mismo que
define y ejecuta políticas que promuevan el desarrollo
sustentable de sus comunidades a través de planes, programas
y proyectos.
El CODEPMOC, es el resultado de la acción política
del pueblo montubio que buscó la creación de un
organismo que facilite la consecución de sus aspiraciones
de eliminar la pobreza de su gente y que contribuya al desarrollo
del país, mediante empresa solidarias y la gestión
de proyectos en sus comunidades.
De conformidad, con el Capítulo VI, Art. 18, literal
a) del Reglamento Interno del Consejo de Desarrollo del Pueblo
Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de la
Región Litoral, dentro de las funciones de la Secretaria
Ejecutiva se contempla el establecimiento de directrices para
la formulación de la planificación estratégica,
operativa y presupuesto.
El Art. 9 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control, establece que cada entidad y organismo
del sector público, diseñará e implementará
con arreglo a las disposiciones de esta ley, procedimientos e
instructivos para su administración financiera, adaptados
a sus necesidades particulares, a fin de proveer con oportunidad
la información necesaria para la adopción de decisiones.
SEGUNDA.- OBJETIVO GENERAL:
Optimizar los vínculos de cooperación existentes
entre el INECI y el CODEPMOC con miras a impulsar el desarrollo
sostenible de la región litoral ecuatoriana, a través
del apoyo que se otorgarán las dos entidades, estableciendo
mecanismos adecuados para captar, orientar y utilizar de manera
eficiente y productiva los recursos, cooperación técnica
internacional y asistencia económica.
TERCERA.- COMPROMISOS:
De acuerdo con la política y acciones definidas por
el CODEPMOC y las instrucciones impartidas por el INECI, las
partes concuerdan en trabajar mancomunadamente en pro de los
siguientes compromisos:
o El INECI coordinará y supervisará los planes,
programas, proyectos y demás acciones de cooperación
internacional y asistencia económica no reembolsable,
de acuerdo a las prioridades nacionales y a las políticas
de inversión definida por la Oficina de Planificación.
o El INECI asesorará al CODEPMOC, en la preparación
de programas y proyectos de cooperación que se requieran
y que se enmarquen dentro de las prioridades establecidas por
el Consejo Asesor de Cooperación Internacional.
o El INECI elaborará el plan de demanda de recursos,
de acuerdo a las necesidades de cooperación técnica
y financiera no reembolsable.
o El CODEPMOC, impulsará un mayor y mejor nivel de
inversión para sus programas y proyectos, de acuerdo a
las directrices del INECI, en coordinación efectiva con
las instituciones públicas y privadas, de cobertura local,
provincial y regional de la costa ecuatoriana.
o El CODEPMOC, brindará el apoyo técnico y administrativo
necesario para la ejecución de los proyectos en la costa
ecuatoriana.
CUARTA.- COORDINACION:
Las partes convienen que los compromisos adquiridos en el
presente convenio, se coordinarán a través de profesionales
designados por el CODEPMOC, y el INECI, para lo cual las dos
instituciones, otorgarán las facilidades, para el normal
desempeño de sus actividades.
QUINTA.- SOLUCION DE CONTROVERSIAS:
En el caso de presentarse controversias en la interpretación
o ejecución del presente convenio, éstas serán
resueltas de común acuerdo.
SEXTA.- DURACION:
El presente convenio entrará en vigencia a partir de
la fecha de su suscripción y fenecerá en dos años,
pudiendo renovárselo por períodos iguales mediante
comunicación escrita entre las partes, con 60 días
de anticipación.
SEPTIMA.- MODIFICACIONES:
Este convenio podrá ser modificado de mutuo acuerdo
entre las partes, a petición de cualquiera de ellas, y
las modificaciones entrarán en vigencia en la fecha en
que se suscriba el correspondiente convenio modificatorio.
Para constancia las partes suscriben el presente convenio,
en dos ejemplares idénticos e igualmente válidos
en la ciudad de Quito, a los 13 días del mes de marzo
del 2006.
f.) Dr. Francisco Carrión, Ministro de Relaciones Exteriores.
f.) Sra. Isabel Mosquera Yánez, Secretaria Ejecutiva
del CODEPMOC.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quito, a 17 de abril del 2006.
REPUBLICA DEL ECUADOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
f.) Dr. Benjamín Villacís S., Director General
de Tratados.
No.
CNV- 002-2006
EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES
Considerando:
Que el artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores,
literales d) y e) determinan que en el Reglamento Interno de
los Fondos de Inversión se debe establecer la remuneración,
honorarios y comisiones de la administradora de fondos y fideicomisos;
Que el numeral cuarto del artículo 9 de la Ley de Mercado
de Valores faculta al Consejo Nacional de Valores a expedir las
normas complementarias necesarias para la aplicación del
referido cuerpo legal;
Que es necesario contar con una norma que establezca que los
gastos operativos por la gestión de administración
de los fondos de inversión deben ser cubiertos por los
fondos de inversión y no por sus partícipes; y,
En uso de sus atribuciones,
Resuelve:
Artículo único.- Añadir a continuación
del artículo 4 del Reglamento para los Fondos de Inversión,
aprobado mediante Resolución Nº CNV-003-2002 de 6
de febrero del 2002, publicada en el Registro Oficial Nº
529 de 7 de marzo del mismo año, el siguiente artículo
innumerado:
ARTICULO- GASTOS A CARGO DEL FONDO.- En consideración
a que las relaciones contractuales se establecen entre la administradora
de fondos y fideicomisos con el fondo de inversión y del
fondo de inversión con el partícipe, las administradoras
de fondos y fideicomisos para cubrir sus gastos operativos cobrarán
por la gestión de administración, exclusivamente
al fondo de inversión, únicamente honorarios o
remuneraciones o comisiones, aspecto este que deberá estar
claramente definido en el Reglamento Interno del Fondo de Inversión.
Los partícipes de los fondos no asumirán costo
alguno por ingreso al fondo, remisión de estados de cuenta,
seguros u otro tipo de gastos.
Los cargos por rescates anticipados, cobrados a los partícipes
de los fondos de inversión, incrementarán el patrimonio
del respectivo fondo de inversión.
La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dada y firmada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los
diez y nueve días el mes de abril de dos mil seis.
f.) Fabián Albuja Chaves, Superintendente de Compañías,
Presidente del Consejo Nacional de Valores.
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta
Secretaría.
f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretaria del Consejo
Nacional de Valores.
No.
CNV-003-2006
EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES
Considerando:
Que conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley de
Mercado de Valores, es atribución del Consejo Nacional
de Valores establecer la política general del mercado
de valores y regular su funcionamiento;
Que el Consejo Nacional de Valores mediante Resolución
No. CNV-003-2005 de 15 de marzo del 2005, publicada en el Registro
Oficial No. 567 de 18 de abril del mismo año, aprobó
el "Manual Operativo para la Valoración a Precios
de M |