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   MES DE MAYO DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

 

Martes 14 de Mayo del 2002

REGISTRO OFICIAL No. 575

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

2592 Establécese una nueva estructura tarifaria para la prestación del servicio público de comercialización de gas licuado de petróleo por parte de las empresas comercializadoras de GLP autorizadas para operar

2624 Modifícase el Decreto Ejecutivo No. 2589, publicado en el Registro Oficial No. 568 de 3 de mayo del 2002

2625 Declárase el estado de emergencia para el sector de transporte terrestre público urbano en todo el territorio nacional

2626 Mientras dure la ausencia en el país del Presidente Constitucional de la República, doctor Gustavo Noboa Bejarano, en San José, República dc Costa, Rica, delégase atribuciones al señor ingeniero Pedro Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucional de la República

RESOLUCIONES:

CONSEJO NACIONAL DE CONTROL
DE SUSTANCIAS ESTUPEPACIENTES Y PSICOTROPICAS (CONSEP):

34 CD Expídese el Reglamento de Contratación de Seguros del CONSEP

35 CD Expídese el Reglamento de Contrataciones del CONSEP

CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE Y PUERTOS:

015/02 Apruébase las reformas a la " Normativa y estructura tarifaria para las superintendencias de los terminales petroleros estatales del Ecuador para tráfico internacional y tráfico de cabotaje

016/02 Dispónese que las compañías permisionarias de patios y bodegas de las autoridades portuarias, si desean continuar prestando sus servicios al término de sus contratos deberán celebrar con las autoridades portuarias contratos anuales de arrendamiento

240-09-CONATEL-2002 Modifícase la Resolución 416-17-CONATEL-2001 de 31 de octubre del 2001, publicada en el Registro Oficial 456 de 19 de noviembre del 2001

INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -IEPI-:

019 Apruébase el pliego de tarifas admitido por la Asamblea General de Socios de la Sociedad de Gestión Colectiva EGEDA- Ecuador, para la concesión de licencias de uso y los derechos sobre las obras que conforman su repertorio

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

SBS-2002-0294 Modifícase el Subtitulo I " Normas para la designación de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social" de la Codificación de Resolución de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria

SBS-2002-0295 Modifícase el Subtitulo I " Normas para la designación de las autoridades de Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y de las entidades depositarias del ahorro previsional (EDAP) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria

SBS-2002-0296 Modifícase el Titulo XV " Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de Ia Junta Bancaria

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL :

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

38-2002 Rosa Inés Bernal en contra de Luis Campoverde Quinde y otra

41-2002 Carlos Rafael Santana Robledo en contra de Miguel Alejandro Maldonado Jaramillo

43-2002 Eusebio Arévalo Bermeo y otra en contra de Blanca Mercedes Hermida Larrea

44-2002 Andrés Yul Bravo Pin en contra de Luis Hermógenes Lucas Valencia y otra

50-2002 Compañíia de Responsabilidad Limitada Sloof-Marroquín en contra del Estado Ecuatoriano

52-2002 Maria Isabel Guamán Agila y otra en contra de Segundo Eladio Montalván Díaz y otro

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón Cuyabeno: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos

Cantón Cuyabeno: Que reglamenta el proceso de escrituración masiva

 
 
Avisos Judiciales
 
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Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

N° 2592

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que de acuerdo con lo previsto en la Constitucional Política de la República y Ley de Hidrocarburos, el almacenamiento, la distribución y la venta de los derivados de hidrocarburos incluido el Gas Licuado de Petróleo, en el país, constituyen un servicio público;

Que la Constitución Política de la República en el artículo 249, establece que será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos, que podrán ser prestados directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas;

Que conforme al numeral 4 del artículo 244 la Constitución Política de la República, al Estado le corresponde vigilar que las actividades económicas cumplan con la ley y regularlas y controlarlas en defensa del bien común

Que el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos dispone que el almacenamiento, distribución y venta al público en el país o una de estas actividades, de los derivados de los hidrocarburos será realizadas por PETROECUADOR o por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en esta materia y legalmente establecidas en el país;

Que conforme al artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos, los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos son regulados por el Presidente de la República;

Que las empresas comercializadoras de Gas Licuado de Petróleo prestan el servicio público de comercialización de GLP a nombre y por autorización del Estado;

Que con Decreto Ejecutivo 2282, publicado en el Registro Oficial 508 de 4 de febrero del 2002, se expidió el Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo;

Que es necesario reconocer los costos de los servicios que prestan las comercializadoras de GLP;

Que la estructura tarifaria vigente, mediante la cual el Estado, a través de PETROCOMERCIAL, reconoce los costos de comercialización de Gas Licuado de Petróleo, es ineficiente y no incentiva a estas compañías a prestar un mejor servicio al consumidor final y a generar ahorros mediante economías de escala; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 1 y 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Articulo 1.- Establecer una nueva estructura tarifaria para la prestación del servicio público de comercialización de Gas Licuado de Petróleo por parte de las empresas comercializadoras de GLP autorizadas para operar, en base de los siguientes componentes: a) Costo del proceso de comercialización; b) Rentabilidad sobre activos; y, c) Compensación por distancio y orografía.

Articulo 2.- Fijar de acuerdo a esta estructura tarifaria y al modelo que para el efecto ha diseñado el Ministerio de Energía y Minas, las tarifas para la prestación del servicio público de comercialización de Gas Licuado de Petróleo en los siguientes valores por tonelada métrica comercializada:

Comercializadora de Tarifa por la prestación del
GLP calificada y autori- servicio público de comercia--
zada para la prestación lización de GLP (En dólares
del servició público de estadounidenses por tonelada
comercialización de GLP métrica comercializada)

AGIPECUADOR 95.86
AUSTROGAS 99.34
AUTOGAS 85.96
COECUAGAS 90.75
CONGAS 92.45
DURAGAS 86.79
ECOGAS 86.55
ESAIN 87.74
GASGUAYAS 81.57
LOJAGAS 114.72
MENDOGAS 96.45

Articulo 3.- La administración del modelo matemático y el ajuste de los componentes de la tarifa estarán a cargo del Ministerio de Energía y Minas. En ningún caso la aplicación de este modelo conllevará incremento del precio del gas al consumidor final. Para el ajuste de los componentes se procederá de la siguiente manera:

a. Costo del proceso de comercialización: Cada vez que se decreten variaciones en los precios oficiales de la gasolina extra, diesel y salarios del sector privado y una vez por año, cuando lo determine el Ministro de Energía y Minas, luego de que el Banco Central del Ecuador remita oficialmente al Ministerio la meta o proyección oficial de inflación anual;

b. Rentabilidad sobre activos: Una vez por año, dentro del plazo de quince días contados a partir de la expedición del informe de auditoria financiera a las comercializadoras de Gas Licuado de Petróleo por parte de la Dirección Nacional de Hidrocarburos; y,

c. Compensación por distancia y orografía: Una vez por año, en los primeros quince días de enero de cada año, luego de que PETROCOMERCIAL remita oficialmente al Ministerio de Energía y Minas los volúmenes comercializados y transportados al granel de Gas Licuado de Petróleo, por comercializadora.

Para la aplicación de este artículo la Dirección Nacional de Hidrocarburos efectuará anualmente auditorias financieras a las comercializadoras de GLP. Estas auditorías tienen que realizarse hasta junio de cada año, para ello las comercializadoras tienen la obligación de proporcionar todo el apoyo y las facilidades que requiera el grupo encargado de la auditoria. En caso de que por causas imputables a la comercializadora no fuere posible realizar la auditoria, no se realizará el ajuste al componente respectivo, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que prevé la Ley de Hidrocarburos.

PETROCOMERCIAL debe presentar hasta el 31 de diciembre de cada año a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, un informe anual consolidado sobre los volúmenes comercializados y transportados al granel de Gas Licuado de Petróleo, por comercializadora, en el que se especifiquen el origen y el destino de los despachos de GLP.

Articulo 4.- Las tarifas fijadas mediante el presente decreto deberán ser aplicadas por PETROCOMERCIAL a las comercializadoras de Gas Licuado de Petróleo que hayan sido calificadas y autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas para prestar el servicio público de comercialización de GLP.

Articulo 5.- Los aspectos no previstos en el presente decreto serán resueltos por el Ministro de Energía y Minas, en uso de las facultades que le otorga el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos.

Articulo 6.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, se encarga al Ministro de Energía y Minas.

Dado en Quito, a 24 de abril del 2002.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

f.) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energía y Minas. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

No. 2624

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el H. Congreso Nacional mediante Ley No. 2002-58, promulgada en el Registro Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002, reformó el literal j) del Art. 5 de la Ley de Aviación Civil, referente a las atribuciones del Consejo Nacional de Aviación Civil;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2589. publicado en el Registro oficial No. 568 de 3 de mayo del 2002, se reglamentaron las normas de la ley indicada para su debida aplicación;

Que es necesario precisar que la creación, regulación, reformación, fijación, recaudación y supresión de las tasas y derechos por facilidades aeronáuticas y utilización de la infraestructura aeronáutica, sigue siendo facultad 'le la Dirección General de Aviación Civil; y,

En ejercicio de la facultad que. le confiere el numeral 5 del articulo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- En el articulo 1 del Decreto Ejecutivo No. 2589, publicado en el Registro Oficial No. 568 de 3 de mayo del 2002, suprimir la frase "tasas y derechos por facilidades aeronáuticas y utilización de la infraestructura aeronáutica" y agregar después de la frase "Dirección General de Aviación Civil", la frase "ni del Consejo Nacional de Aviación Civil".

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, a los seis días del mes de mayo del dos mil dos.

f.) Dr. Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

No. 2625

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que determinados grupos dedicados a la transportación de personas. han exigido del Gobierno Nacional un incremento de las tarifas de la transportación pública urbana, alegando que sus ingresos han disminuido considerablemente a raíz de la dolarización de la economía en el país:

Que, la dirigencia de la transportación terrestre urbana a pesar de los diálogos mantenidos con personeros del gobierno, no han aceptado los estudios técnicos del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres que determinan que los costos de operación del transporte no se han modificado desde el último incremento oficial decretado en el mes de diciembre del 2000:

Que, la actitud de los dirigentes del transporte urbano, al anunciar públicamente la paralización de la transportación pública amenaza con provocar una grave conmoción interna, con lo cual se pone en riesgo la seguridad de los habitantes del país:

Que, es obligación del Gobierno Nacional resguardar así como garantizar la paz y tranquilidad ciudadana de conformidad a la Constitución y las lees vigentes en el país: y.

En uso de las atribuciones que le confiere los Arts. 180 y 181 de la Constitución Política de la República.

Decreta:

Art. 1.- Declarar el estado de emergencia para el sector de transporte terrestre público urbano en todo el territorio nacional.

Art. 2.- Disponer el empleo de la fuerza pública, a través de los órganos respectivos, para establecer las condiciones de seguridad, para el normal desenvolvimiento de las actividades públicas y privadas.

Art. 3.- Disponer que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, en el área de su jurisdicción y competencia, asuman la total responsabilidad para llevar adelante operativos que permitan el aprovisionamiento del transporte terrestre público, especialmente urbano, para todos los habitantes del país y puedan obtener la movilización de recursos humanos, materiales y servicios del sector público que sean necesarios, de acuerdo a los Arts. 181 y numeral 8 de la Constitución Política del Estado y 54 y 55 de la Ley de Seguridad Nacional. En esta virtud el Consejo Nacional de Tránsito y la Comisión de Tránsito del Guayas, podrán movilizar recursos de su propio presupuesto para afrontar cualquier situación emergente que se pudiera derivar de la paralización del transporte urbano, así como emplear los recursos para afrontar la emergencia en su totalidad, incluyendo la cancelación o suspensión de los permisos de operación.

Art. 4.- Las instituciones del Estado que posean vehículos aptos para la transportación ciudadana, pondrán a órdenes del Consejo Nacional de Tránsito sus unidades, a nivel nacional, para contribuir a la transportación gratuita de la ciudadanía.

Art. 5.- El Ministerio de Educación, de acuerdo a las circunstancias podrá ordenar la suspensión de clases en los establecimientos públicos y privados del país.

Art. 6.- De la ejecución del presente decreto que entrará a regir desde la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al señor Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de mayo del 2002.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

f) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía.

f.) Hugo Unda Aguirre, Ministro de Defensa Nacional.

f) Carlos Julio Emanuel, Ministro de Economía y Finanzas.

f) Pablo Terán Rivadeneira, Ministro de Energía y Minas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

N° 2626

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 169 de la Constitución Política de la República, que prevé en ausencia temporal del Presidente de la República, el orden de delegación,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Mientras dure la ausencia del país del Presidente Constitucional de la República, doctor Gustavo Noboa Bejarano, en San José, República de Costa Rica, el 7 y 8 de mayo del 2002, con el objeto de asistir a la transmisión del mando presidencial en el referido país, delégase al señor ingeniero Pedro Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucional de la República, el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los artículos 153, 171, 180, 181 y 182 de la Constitución Política de la República.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de mayo del 2002.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

N0 34 CD

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CONSEP)

Considerando:

Que el artículo 74 de la Ley General de Seguros establece que, para la contratación de seguros, todas las instituciones y entidades del sector público se sujetarán a concurso de ofertas entre empresas de seguros constituidas y establecidas legalmente en el país:

Que el señor Procurador General del Estado, mediante oficio N0 08212 de 20 de febrero de 1991, respecto de la contratación de seguros por parte de las entidades y organismos del sector público, ha dictaminado que ". . no habiendo disposición legal aplicable a esta clase de concurso, ha de cumplirse de acuerdo con las condiciones y términos de referencia que para el objeto dicte y apruebe la propia entidad u organismo, ya mediante un reglamento especial, ya por simples normas o instructivos, sea cual fuere la cuantía de la contratación ya que se trata de una contratación libre que debe hacerse simplemente por concurso de ofertas":

Que es necesario actualizar las normas que regulan la contratación de seguros para el CONSEP; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Resuelve:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE CONTRATACION DE SEGUROS DEL CONSEP.

CAPITULO I

ÁMBITO DE APLICACION

Art. 1.- Ambito.- Al presente reglamento se sujetará el procedimiento para la contratación de los seguros que requiera el CONSEP.

CAPITULO II

DEL COMITE

Art. 2.- Integrantes.- Confórmase el Comité de Contratación de Seguros del CONSEP, con los siguientes miembros:

a) El Secretario Ejecutivo del CONSEP o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Director Nacional de Asesoría Jurídica o su delegado;

c) El Director Nacional Administrativo o su delegado: y,

d) El Director Nacional Financiero o su delegado.

El Asesor de Seguros Externo prestará asesoría al comité, con voz informativa pero sin voto.

Actuará como Secretario un abogado de la institución, que será designado por el comité.

Art. 3.- Funciones y facultades.- Son funciones y facultades del comité:

a) Conocer y aprobar los términos de referencia del concurso

b) Fijar el valor que deberán pagar los interesados en presentar ofertas, por concepto de derechos de trascripción;

c) Realizar la respectiva convocatoria por la prensa, la que se efectuará en dos días consecutivos en dos periódicos de mayor circulación nacional, editados en dos ciudades diferentes o mediante invitación directa a todos los posibles oferentes;

d) Absolver las consultas y aclaraciones que formulen los interesados en presentar ofertas:

e) Realizar, por propia iniciativa, las aclaraciones y modificaciones a los documentos precontractuales luego de haberse realizado la convocatoria o invitación:

f) Abrir los sobres y calificar las propuestas que se presenten, de conformidad con los requisitos determinados en los términos de referencia:

g) Nombrar la Comisión Técnica, para que realice el análisis de las ofertas y presente los cuadros comparativos e informe pertinentes;

h) Solicitar aclaraciones o ampliaciones del informe y cuadros comparativos que presente la Comisión Técnica o solicitar la presencia de sus miembros en las sesiones del comité;

i) Rechazar las ofertas que no se ajusten a los términos de referencia,

j) Adjudicar el contrato, si fuere el caso, a la oferta que se considere más conveniente a los intereses nacionales e institucionales;

k) Declarar desierto el concurso en el caso de que no se presenten ofertas; sitas presentadas no son calificadas o si ellas no convienen a los intereses nacionales e institucionales. Cualquier resolución que tome el comité respecto de la adjudicación o de la declaratoria de desierto será motivada y comunicada a todos los oferentes, sin que los participantes tengan derecho a reclamo o indemnización alguna.

En el caso de declaratoria de desierto del concurso, el comité podrá resolver su archivo o su reapertura; y,

D Las demás que le corresponden, para el cumplimiento de sus objetivos.

Art. 4.- Quórum y votación.- El comité sesionará obligatoriamente con la mayoría de sus miembros, quienes consignarán sus votos afirmativa o negativamente. Las decisiones se tomarán por mayoría simple; y, en caso de empate se resolverá en el sentido del voto del Presidente.

Art. 5.- Atribuciones y deberes del Presidente del comité.- Al Presidente le corresponde:

a) Obtener, en forma previa a la convocatoria, la certificación de fondos emitida por la Dirección Nacional Financiera, en la que conste el atunero de la partida presupuestaria, su denominación y la disponibilidad de fondos que permita cumplir las obligaciones que se deriven del contrato;

b) Suscribir la convocatoria o la invitación al concurso;

c) Convocar conjuntamente con el Secretario, a las sesiones del comité'

d) Dirigir las sesiones del comité; y,

e) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del comité.

Art. 6.- Funciones del Secretario.- Al Secretario le corresponde:

a) Preparar toda la documentación relacionada con el orden del día y convocar a sesión a los miembros del comité cuando el Presidente lo disponga;

b) Elaborar las actas de las sesiones del comité y someterlas a su consideración en la sesión inmediata posterior. Una vez aprobadas las actas deberán ser suscritas por todos los miembros del comité y por el secretario, quien las certificará;

c) Llevar, bajo su responsabilidad, el archivo de la documentación relacionada con la actuación del comité;

d) Entregar a los interesados los términos de referencia, previa la constancia del pago realizado por derecho de inscripción, en la Dirección Financiera de la entidad. De dicha entrega, exigirá del interesado el recibo correspondiente;

e) Recibir las consultas que formulen los interesados, respecto del concurso;

f) Recibir las propuestas de los oferentes, hasta el día y hora señalados en la convocatoria o invitación, sentando la correspondiente razón. Solicitará, además, las direcciones de los oferentes, con la finalidad de enviarles las notificaciones que fueren necesarias;

g) Rubricar, conjuntamente con cualquiera de los miembros del comité, los documentos que conforman la propuesta;

h) Recibir los cuadros comparativos e informe que presente la Comisión Técnica;

i) Notificar, a quien corresponda, las decisiones y resoluciones del comité; y,

j) Las demás que le fueren asignadas.

Art. 7.- Responsabilidad.- Los miembros del comité, los funcionarios que hubieren elaborado los términos de referencia y los integrantes de la Comisión Técnica serán personal y pecuniariamente responsables por sus acciones u omisiones, sancionadas por la ley.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 8.- Recursos financieros.- En forma previa a la convocatoria o invitación, se contará con el certificado de existencia de recursos financieros referido en el literal a) del artículo 5 de este reglamento.

Art. 9.- Publicación de la convocatoria o invitaciones.-Aprobados los términos de referencia, el comité dispondrá que inmediatamente se realice la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 3, letra c) de este reglamento o se cursen las invitaciones a las compañías que correspondan.

Art. 10.- Adquisición de documentos.- A partir de la publicación de la convocatoria o invitación, los interesados podrán adquirir los documentos del concurso hasta el mismo día de presentación de las propuestas.

Art. 11.- Presentación de ofertas.- Los oferentes tendrán el término de diez días para presentar sus ofertas, contado a partir de la fecha de la última publicación de la convocatoria o invitación; la fecha límite para la presentación de las propuestas deberá constar expresamente en la convocatoria que se publique o en la invitación que se curse.

Art. 12.- Consultas y aclaraciones.- Dentro de los cuatro primeros días del término para la presentación de las ofertas y de considerarlo necesario, los interesados podrán realizar las consultas que creyeren pertinentes, las cuales deberán ser absueltas por el comité en el término de dos días y comunicadas a todos quienes hayan adquirido los términos de referencia.

Igualmente y dentro del mismo término fijado para la realización de consultas, el Comité de Contratación de Seguros enviará a todos quienes hubiesen adquirido los documentos precontractuales, las aclaraciones o las modificaciones a los documentos, que por propia iniciativa del mismo se hicieran.

Art. 13.- Ofertas.- Los documentos se presentarán debidamente encuadernados, foliados y rubricados por el proponente; en dos ejemplares: original y copia, organizados en un sobre cerrado, con las debidas seguridades que impidan conocer su contenido antes de su apertura oficial. Todos los documentos que conforman la propuesta del ejemplar marcado original, serán tales o copias certificadas por autoridad competente.

Las ofertas o documentación que se presenten fuera del día y hora señalados, serán devueltas a los proponentes sin abrirlas, para cuyo efecto se sentará la razón correspondiente.

Art. 14.- Apertura de los sobres.- El comité, una hora después de aquella fijada como límite en la convocatoria para la recepción de las ofertas, se reunirá con la finalidad de abrir los sobres que las contienen. A la apertura de los sobres podrán asistir los representantes o delegados de cada una de las compañías oferentes.

La Comisión Técnica tendrá el término de tres días para presentar su informe y cuadros comparativos, los mismos que serán entregados al Secretario del comité.

Art. 15.- Adjudicación.- Recibidos los cuadros comparativos e informe pertinentes, se reunirá el comité a fin de conocerlos y proceder a la adjudicación del contrato, de ser el caso, al proponente que hubiese presentado la oferta más conveniente a los intereses nacionales e institucionales. La adjudicación deberá ser resuelta dentro del término de dos días, contado desde la fecha de recepción de los aludidos informe y cuadros comparativos.

Art. 16.- Concurso desierto.- Si no se presentaren ofertas, si las ofertas presentadas no convienen a la entidad o en el caso de que ninguna de las ofertas presentadas hubiera calificado, el comité declarará desierto el concurso, dentro del término señalado en el artículo anterior.

Art. 17.- Oferta Única.- Si se presentare una sola oferta y conviniere a los intereses nacionales e institucionales, el comité podrá proceder a su adjudicación.

Art. 18.- Informes.- Efectuada la adjudicación de ser pertinente, se requerirán los informes de ley.

Art. 19.- Notificación.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a la resolución de adjudicación, ésta será notificada a los oferentes, devolviéndoles la garantía de seriedad de la oferta; excepto la del adjudicatario.

Al adjudicatario se le indicará que emita la póliza correspondiente para proceder a la suscripción respectiva.

Art. 20.- Suscripción del contrato.- El contrato será suscrito dentro del término de diez días, contado desde la fecha de recepción de los informes de ley o de la notificación de la adjudicación.
Art. 21.- Sanciones por no celebración del contrato.- Si cl adjudicatario se negare a suscribir el contrato dentro del término previsto en el artículo 20 de este reglamento el CONSEP, ejecutará la garantía de seriedad de oferte y solicitará la inscripción del mismo en el "Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos" que contempla el Reglamento para Registro de Contratos y su cumplimiento, Registro de Garantías de Contratos y Régimen de Excepción.

Art. 22.- Reexamen. - De producirse la situación descrita en el articulo anterior, el comité podrá reexaminar las ofertas no favorecidas y de ser el caso, adjudicará el contrato a la más conveniente de ellas. En este último caso, se solicitará al oferente que corresponda la presentación, en el término de dos días de la garantía de seriedad de oferta si es que ésta le hubiere sido devuelta.

Art. 23.- Renovación de los contratos.- Los contratos de seguros, cuyo plazo original no exceda de un año, podrán ser renovados por el Secretario Ejecutivo, por una sola ocasión, hasta por un plazo igual, sin necesidad de nuevo concurso, siempre que se mantengan las condiciones establecidas en el contrato original o se las mejoren a favor de la institución.

Art. 24.- Dudas.- Los casos de duda respecto de la aplicación del presente reglamento, serán resueltos por el Consejo Directivo del CONSEP.

CAPITULO IV

DE LA VIGENCIA Y DEROGATORIAS

Art. 25.- Vigencia.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por el Consejo Directivo del CONSEP, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Art. 26.- Derogatoria.- Se deroga el Reglamento de Contrataciones para el CONSEP, publicado en el Registro Oficial N 890 de 24 de febrero de 1996.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 27.- El Secretario Ejecutivo designará una comisión que prepare los términos de referencia para cada concurso. Los términos de referencia deberán contener básicamente: Convocatoria o invitación, carta de presentación y compromiso (formulario 1), modelo de formulario de propuestas (formulario 2), instrucciones para los oferentes, especificaciones técnicas (condiciones particulares) y condiciones especiales.

Art. 28.- Caso especial.- Si por causas de fuerza mayor o caso fortuito, no se suscribiese el contrato en el término establecido para el efecto, el Secretario Ejecutivo podrá solicitar al adjudicatario la cobertura provisional del seguro a contratarse.

De tratarse de una contratación con la misma empresa que estuvo prestando el seguro a contratarse y si no se acordasen los términos de la misma antes del vencimiento de la vigencia de las pólizas, el Secretario Ejecutivo podrá disponer la ampliación de la vigencia de las mismas, por el tiempo que estime conveniente.

Dado en Quito, a 11 de abril del 2002.

f) Dr. José A. Morales Quirós, Subprocurador General del
Estado. Presidente alterno del Consejo Directivo del CONSEP.

f) Ing. Miguel Enríquez López, Secretario Ejecutivo del CONSEP.

Certifico: Que es fiel copia del original que reposa en los archivos del CONSEP.

Quito. 16 de abril del 2002.

f.) Secretario Jefe, Documentación y Archivo.

 

N0 35 CD

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CONSEP)

Considerando:

Que en el Registro Oficial N0 272 del 22 de febrero del 2001, se publica la Codificación de la Ley de Contratación Pública y su articulo 4 establece los procedimientos precontractuales comunes de la licitación y del concurso público de ofertas, para la adquisición de bienes muebles, la ejecución de obras, prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, el arrendamiento mercantil, de conformidad con la cuantía del correspondiente presupuesto referencial, además, la norma invocada dispone que, los contratos, cuyo presupuesto referencial no supere la cuantía del concurso público de ofertas, no se sujetarán a los procedimientos precontractuales previstos en esta ley, sino al reglamento interno que para el efecto dictará la entidad pública contratante

Que el CONSEP, acorde con la norma legal antes invocada, requiere de normas internas que rijan sus procesos de contratación y,

En ejercicio de la atribución prescrita en el articulo 13, número 5 de la ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas,

Resuelve:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE CONTRATACIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CONSEP).

Art. 1.- Este reglamento tiene por objeto regular el ámbito de competencia, la integración y funciones de la Comisión Asesora de Contrataciones del Comité de Contrataciones del CONSEP y determinar el procedimiento precontractual a seguir para la adquisición de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios que requiera la institución, de conformidad con la cuantía del presupuesto referencial, en aplicación de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, su reglamento general y demás normas jurídicas pertinentes.

CAPITULO I

DE LA COMISION ASESORA DE CONTRATACIONES

Art. 2.- Comisión Asesora de Contrataciones.- Se establece la Comisión Asesora de Contrataciones del CONSEP.

Art. 3.- Integración y quórum.- Serán miembros de la Comisión Asesora de Contrataciones del CONSEP: El Director Nacional Administrativo, el Director Nacional Financiero y el Director Nacional de Asesoría Jurídica o sus respectivos delegados.

La comisión estará presidida por el Director Nacional Administrativo o su delegado y en caso de ausencia, la presidirá el Director Nacional Financiero.

El Secretario de la comisión será un servidor del CONSEP, designado por la Comisión Asesora de Contrataciones. Será responsable de mantener el expediente completo de cada proceso, de numerar cada uno de sus folios, de elaborar las actas y adjuntar a la misma los anexos y más documentos referidos en el acta, que haya conocido la comisión y en general conservar bajo su responsabilidad, los archivos de la comisión de los asuntos que conozca la misma, que serán organizados cronológicamente.

El quórum para las sesiones de la Comisión Asesora de Contrataciones se establecerá con la asistencia de por lo menos dos de sus miembros integrantes. Los votos de los miembros se definirán afirmativa o negativamente.

Art. 4.- Ambito.- La Comisión Asesora de Contrataciones conocerá y analizará las ofertas presentadas en el concurso especial de ofertas para la adquisición de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, cuyo presupuesto referencial exceda el 0,0000006 del monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico y no exceda el monto establecido en el literal b) del articulo 4 de la Ley de Contratación Pública codificada.

Las contrataciones inferiores a 0,0000006 del monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico se sujetarán a lo establecido en el Reglamento de ordenadores de gastos y pagos del CONSEP.

La comisión también intervendrá en los procesos administrativos a que haya lugar cuando el Secretario Ejecutivo, al amparo del articulo 6 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, resuelva exonerar de los procedimientos precontractuales a los contratos de adquisición de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios que deba celebrar la institución.

Art. 5.- Trámite previo.- La Dirección Nacional Administrativa elaborará las bases del concurso especial de olerlas, que aprobará la Comisión Asesora de Contrataciones y solicitará ante la Dirección Nacional Financiera la correspondiente certificación presupuestaria. Cumplido lo anterior, dicha comisión formulará invitación directa a las personas naturales o jurídicas que se encuentran inscritas en el Registro de Proveedores Calificados. En el caso de requerir cotizaciones de proveedores no inscritos en el registro, previamente a la invitación solicitará la calificación respectiva.

Corresponderá a la Comisión Asesora de Contrataciones obtener, por lo menos, tres cotizaciones en sobre cerrado del bien, obra o servicio objeto de la contratación. La apertura de los sobres se realizará en el seno de la comisión, en la fecha y hora indicadas en la carta de invitación. Un miembro de la comisión y el Secretario rubricarán cada tina de las hojas de las ofertas presentadas.

Se solicitará una sola cotización en el caso de que las adquisiciones de bienes o la prestación de servicios sean ofrecidas por una persona natural o jurídica que acredite distribución exclusiva en el mercado.

Luego de la apertura de sobres, la Comisión Asesora analizará, evaluará y calificará las ofertas presentadas al efecto elaborará los cuadros comparativos de ofertas y el informe respectivo, que permita al Secretario Ejecutivo disponer de la información necesaria para la adjudicación.

La comisión podrá declarar desierto el concurso, en caso de que todas las ofertas presentadas hayan sido descalificadas o si no se hubieran presentado ofertas.

Art. 6.- Procedimiento. - La comisión asesora de Contrataciones se reunirá en sesión, previa convocatoria de su Presidente.

La Comisión Asesora de ser necesario, podrá designar una Comisión Técnica o de Apoyo para que realice la evaluación de las ofertas. Ningún miembro de la Comisión Asesora integrará la Comisión Técnica o de Apoyo.

La recomendación de la Comisión Asesora de Contrataciones, se tomará por mayoría de votos que serán motivados, de lo cual se dejará constancia en el acta que será suscrita por todos sus miembros.

Art. 7.- El Secretario Ejecutivo adjudicará el contrato al proponente que hubiere presentado la oferta más conveniente a los intereses institucionales y nacionales dentro del plazo de tres días de recibido el cuadro comparativo de ofertas y los informes respectivos de parte de la Comisión Asesora.

Art. 8.- Instrumentación.- Realizada la adjudicación por el Secretario Ejecutivo, corresponderá al Director Nacional Administrativo, solicitar al adjudicatario la presentación de las correspondientes garantías, hecho lo cual remitirá los antecedentes a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica para la elaboración del contrato y celebrado éste a la Dirección Nacional Financiera para el pago.

CAPITULO II

DEL CONCURSO PUBLICO DE OFERTAS Y LA LICITACION

Art. 9.- Ámbito.- La adquisición de bienes muebles, la ejecución de obras o la prestación de servicios, que por el monto de su presupuesto referencial deban someterse a concurso público de ofertas o de licitación según la Codificación de la Ley de Contratación Pública, serán conocidas por el Comité de Contrataciones.

Art. 10.- Integración del Comité de Contrataciones.- El Comité de Contrataciones del CONSEP estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Secretario Ejecutivo del CONSEP o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Director Nacional de Asesoría Jurídica o su delegado; y,

c) Tres técnicos nominados, dos por la entidad y otro por el colegio profesional a cuyo ámbito de actividad corresponda la mayor participación en el proyecto, de acuerdo con el valor estimado de la contratación.

Actuará como Secretario, un servidor del CONSEP designado por el Comité de Contrataciones.

Art. 11.- Designación de los técnicos.- La designación de los tres técnicos del Comité de Contrataciones se hará de la siguiente forma:

a) El Secretario Ejecutivo designará dos técnicos de entre los funcionarios de la institución que acrediten tener conocimientos especializados o experiencia en la materia objeto de la contratación; de no existir en el CONSEP funcionarios que cumplan dichos requisitos, se solicitará por escrito al titular de otra entidad pública especializada en la respectiva materia, la nominación de dos técnicos, quienes serán designados como miembros del comité; y,

h) La designación del técnico que, de acuerdo con la ley, debe ser nominado por los colegios profesionales y de su suplente, se hará por el colegio o federación nacional, a cuyo ámbito de actividad corresponda la mayor participación en el proyecto.

El comité podrá solicitar el asesoramiento de técnicos de dentro o fuera de la institución, en aspectos concretos relacionados con el proceso precontractual en trámite.

Art. 12.- Funciones del Comité de Contrataciones.- Las funciones que cumpla el Comité de Contrataciones se regirán por las disposiciones pertinentes de la Codificación de la Ley de Contratación Pública y su reglamento general.

Art. 13.- Actas.- De cada sesión del comité se levantará una acta firmada por todos sus miembros asistentes. En ella constarán las resoluciones del comité, así como un resumen de las deliberaciones. El Secretario del comité mantendrá un archivo de las actas, anexos y más documentos que fueren conocidos en cada sesión.

Las sesiones del comité tendrán carácter privado. Sin embargo, en los casos previstos en la ley o cuando el comité lo decidiere, podrán realizarse sesiones públicas.

Art. 14.- Procedimiento.- El procedimiento que debe seguir el Comité de Contrataciones para la adjudicación de los contratos, será el contemplado en la Codificación de la Ley de Contratación Pública y en su reglamento general, según se trate de concurso público de ofertas o de licitación.

Art. 15.- Comisión Técnica.- En el concurso público de ofertas o de licitación, el Comité de Contrataciones designará una Comisión Técnica para la evaluación de las ofertas, integrada por los profesionales que se requieran a criterio del comité. Ningún miembro del comité podrá integrar tal comisión.

Las funciones de la Comisión Técnica serán las señaladas en los artículos 24 y 25 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública.

Los miembros del Comité de Contrataciones tendrán derecho a percibir en concepto de dietas, por cada sesión a la que asistieren, un emolumento en los términos dispuestos en el Reglamento General de la Ley de Contratación Pública codificada.

 

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 16.- En todo lo no previsto en este reglamento se estará a lo dispuesto en la Codificación de la Ley de Contratación Pública, su reglamento general y el Reglamento General de Bienes del Sector Público.

Art. 17.- Corresponde al Secretario Ejecutivo calificar la aplicación del régimen de excepciones previsto en los artículos 6 de la Ley de Contratación Pública codificada y 3 de su reglamento general.

Art. 18.- El Director Nacional Administrativo convocará por lo menos una vez al año, a los proveedores de bienes y servicios a nivel nacional, con el objeto de mantener actualizado su Registro de Proveedores.

 

Art. 19.- La recepción de los bienes, obras o servicios se cumplirá en conformidad con lo dispuesto en el Título V, Capítulo V de la Codificación de la Ley de Contratación Pública. Las actas de entrega-recepción deberán ser suscritas por el contratista y por la comisión designada al efecto por el Secretario Ejecutivo.

Art. 20.- La supervisión de la ejecución de los contratos será responsabilidad del Director Nacional Administrativo y Director Nacional Financiero, en el ámbito de su respectiva competencia.

Art. 21.- Los miembros y Secretario de la Comisión Asesora los del Comité de Contrataciones, asesores y miembros de las comisiones técnicas no podrán ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Si se presentan ofertas en las que tengan interés las personas referidas anteriormente, por ser socios o accionistas de una empresa oferente o que tengan parentesco en los grados antedichos, con las personas naturales oferentes deberán excusarse. El Secretario Ejecutivo designará a sus reemplazos.

Art. 22.- Para presentar ofertas, suscribir un contrato recibir anticipos, el oferente o contratista deberá rendir garantías de conformidad con las disposiciones de la Codificación de la Ley de Contratación Pública.

Art. 23.- Las adquisiciones y arrendamiento de bienes inmuebles se realizarán conforme lo dispone la Codificación de la Ley de Contratación Pública y sin reglamento general.

Art. 24.- El Secretario Ejecutivo resolverá los casos que no estuvieren previstos en este reglamento, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Codificación de la Ley de Contratación Pública, su reglamento general y demás normas aplicables.

Art. 25.- Se deroga el Reglamento de Contrataciones para el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicado en el Registro Oficial N0 890 de 24 de febrero de 1996.

Art. 26.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por el Consejo Directivo del CONSEP, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, a 11 de abril del 2002.

f) Dr. José A. Morales Quirós, Subprocurador General del Estado, Presidente alterno del Consejo Directivo del CONSEP.

f.) Ing. Miguel Enríquez López, Secretario Ejecutivo del CONSEP.

Certifico: Que es fiel copia del original que reposa en los archivos del CONSEP.

Quito, 16 de abril del 2002.

f) Secretario, Jefe Documentación y Archivo.

 

 

 

N0 015/02

EL CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE Y PUERTOS

Considerando:

Que mediante Resolución N0 013/01 del 12 de febrero del 2001, publicada en el Registro Oficial N0 292 del 26 de marzo del 2001, se aprobó la "Normativa y Estructura Tarifaría para las Superintendencias de los Terminales Petroleros Estatales del Ecuador para Tráfico Internacional y Tráfico de Cabotaje";

Que ante la vigencia del nuevo régimen monetario en el Ecuador, los reajustes de los niveles tarifarios para el tráfico internacional y de cabotaje deben ser realizados en virtud de los correspondientes justificativos técnicos, financieros y de costos por parte de las superintendencias de los terminales petroleros;

Que la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, mediante oficio N0 DIGMER-CAP- 1207-0 del 3 de abril del 2002, ha solicitado las reformas a la Normativa Tarifaria mencionada en el considerando primero; y,

En uso de la facultad contemplada en el Art. 4 literal a) de la Ley General de Puertos,

Resuelve:

Art. 1.- Aprobar las siguientes reformas a la "Normativa y Estructura Tarifaría para las Superintendencias de los Terminales Petroleros Estatales del Ecuador para Tráfico Internacional y Tráfico de Cabotaje" mencionada en el primer considerando:

a. El numeral 3 de las normas generales, dirá:

"Los niveles tarifarios determinados, se refieren exclusivamente a prestación de servicios, puesta a disposición de infraestructuras, equipos, materiales, suministros por parte de las Superintendencias de los Terminales Petroleros. Los niveles tarifarios de tráfico internacional y tráfico de cabotaje, serán susceptibles de reajuste una vez que cada Superintendencia justifique mediante un estudio técnico, financiero y de costos ante la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral y el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos".

b. Suprimir el numeral 4 de las normas generales.

Art. 2.- La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral será la encargada de velar por el cumplimiento de la presente resolución, la misma que entrará cii vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de Guayaquil, en la sala de sesiones de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral á los ocho días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Hugo Unda Aguirre, Almirante, Ministro de Defensa Nacional, Presidente del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.

f) Dr. Publio Farfán Vélez, Secretario Abogado del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.

 

 

N° 016/02

EL CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE Y PUERTOS

Considerando:

Que en aplicación de los procesos de modernización, las autoridades portuarias del País han delegado la prestación de servicios portuarios, mediante el otorgamiento de contratos de permisionamientos, como una modalidad de delegación a la iniciativa privada en virtud de la cual, dichas entidades han otorgado a las personas jurídicas privadas un derecho precario para ocupar y explotar en forma privativa y temporal sus patios y bodegas;

Que de acuerdo a lo contemplado en el Art. 34 del Reglamento General de la Actividad Portuaria del Ecuador, el plazo máximo de los contratos de permiso con sus renovaciones, no debe ser superior a cinco años;

Que de acuerdo a lo contemplado en los Arts. 2 y 4 de la Ley General de Puertos, en concordancia con el Art. 14 del Reglamento General de la Actividad Portuaria en el Ecuador, este consejo como máximo órgano asesor del Gobierno Nacional en materia portuaria, con funciones de dirección, orientación, planificación y coordinación de la política portuaria nacional, debe dar las orientaciones y políticas para la ejecución de los procesos de modernización de las autoridades portuarias y dictaminar en lo tocante a la interpretación y aplicación de las normas específicas que regulan la actividad portuaria nacional;

Que la Secretaria Técnica de este consejo, mediante oficio N0 CNNP-SECTEC-065-0 del 3 de abril del 2002, ha presentado alternativas de solución para la situación de las compañías permisionarias de patios y bodegas de las autoridades portuarias del país, ante la proximidad de la caducidad de los contratos de permisos que tienen celebrados dichas compañías y las indicadas entidades; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

Art. 1.- Las compañías permisionarias de patios y bodegas de las autoridades portuarias, si desean continuar prestando sus servicios al término de sus contratos de permisionamiento, deberán celebrar con las autoridades portuarias contratos anuales de arrendamiento, que además contengan cláusulas de precariedad por causa de la entrega de las instalaciones a los concesionarios.

Art. 2.- La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral será la encargada de velar por el cumplimiento de la presente resolución, dar las instrucciones necesarias a las autoridades portuarias para la celebración de los contratos de arrendamientos y de supervisar constantemente el cumplimiento de los cronogramas de los procesos de concesión, a fin de que se ejecuten en los tiempos previstos.

Dada en la ciudad de Guayaquil, en la sala de sesiones de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral a los ocho días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Hugo Unda Aguirre, Almirante, Ministro de Defensa Nacional, Presidente del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.

f) Dr. Publio Farfán Vélez, Secretario Abogado del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.

 

 

N0 240-09-CONATEL-2002

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL

Considerando:

Que el CONATEL mediante Resolución 416-17-CONATEL-2001 de 31 de octubre del 2001, publicada en el Registro Oficial 456 de 19 de noviembre del 2001, se aprobaron las políticas que deberán ser observadas en el "Proceso de subasta pública para el otorgamiento en concesión de los servicios final de telefonía fija local, de telefonía pública a través de su propia infraestructura y portadores", disponiéndose además se incluya el permiso para prestar servicios de valor agregado y concesión de frecuencia para el sistema WLL,

Que con Resolución 476-19-CONATEL-2001 de 28 de noviembre del 2001, se aprobó las bases del concurso para otorgar en concesión los servicios mencionados en el considerando anterior, creando la "Comisión de subastas" para que sea la encargada, por su mandato, de llevar adelante dicho proceso;

Que la Comisión encargada de llevar adelante el proceso de subasta de WLL solicitó' a la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones se estudie la posibilidad de incorporar el otorgamiento del titulo habilitante que permita la prestación del servicio de larga distancia nacional dentro del grupo de servicios que se ofertan como parte integrante del proceso de subasta de WLL;

Que mediante oficio DGCG-2002-355 de 22 de abril del 2002, la Dirección General Jurídica de la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones manifiesta que corresponde al CONATEL, modificar las políticas que aprobó mediante Resolución 416-17-CONATEL-2001 e incorporar el servicio de telefonía de larga distancia nacional, servicio que podría ser regulado en forma autónoma;

Que en sesión 20-CONATEL-2001 de 11 de diciembre del 2001, con oficio SNT-2001-1971 se conoció un "Proyecto de Reglamento de servicio de larga distancia"; y,

En uso de sus atribuciones.

Resuelve:

ARTICULO UNO. Incorporar en el artículo 1 de la Resolución 416-17-CONATEL-200 1 de 31 de octubre del 2001, la siguiente modificación: en lugar de "Proceso de subasta pública para el otorgamiento en concesión del servicio final de telefonía fija local y el servicio de telefonía pública a través de su propia infraestructura y servicios portadores", deberá constar "Proceso de subasta pública para el otorgamiento en concesión del servicio final de telefonía tija local, el servicio de telefonía pública a través de su propia infraestructura, servicios portadores de telefonía de larga distancia nacional.".

ARTICULO DOS. El Proyecto de "Reglamento de larga distancia" conocido en la sesión 20-CONATEL-2001 debe ser reestructurado en dos proyectos: "Reglamento de servicio de telefonía de larga distancia nacional" y "Reglamento del servicio de telefonía de larga distancia internacional".

La presente resolución es de ejecución inmediata sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, 25 de abril del 2002.

f) Ing. Carlos Del Pozo Cazar, Presidente del CONATEL (E).

f) Dr. Julio Martínez Acosta, Secretario del CONATEL.

Certifico: Es fiel copia del original.

f.) Secretario, CONATEL.

 

 

N0 019

INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos

Antecedente:

Mediante comunicación recibida el 27 de marzo del 2000, el Director General de la Sociedad de Gestión Colectiva EGEDA ECUADOR, con fundamento en el Art. 116 de la Ley de Propiedad Intelectual, remitió a esta Dirección el pliego de tarifas aprobadas por la Asamblea General de Socios el 8 de marzo del 2002, correspondiente a las licencias de uso del repertorio de obras audiovisuales administradas por esta sociedad de gestión colectiva, con el objeto de que se disponga su publicación en el Registro Oficial.

Considerando:

Que es una facultad de las sociedades de gestión colectiva para la administración de derecho de autor y derechos conexos, el establecer las tarifas por la concesión de las licencias de uso de las obras que conforman sus repertorios, en conformidad con la prescripción legal determinada en el Art. 116 de la Ley de Propiedad Intelectual y solicitar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, disponga la publicación de las mismas en el Registro Oficial:

La atribución otorgada a la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, por la norma legal antes invocada, no es otra que vigilar y establecer que en la aprobación de las tarifas respectivas, las sociedades de gestión colectiva cumplan con los requisitos formales establecidos en su propio estatuto y en la Ley de Propiedad Intelectual, previo a disponer la publicación de las mencionadas tarifas; y,

Que la Sociedad de Gestión Colectiva EGEDA ECUADOR, al dictar las tarifas que regirán para el otorgamiento de las licencias de uso de las obras que conforman el repertorio administrado por esta entidad, ha cumplido con los requisitos formales establecidos en su propio estatuto y en las normas legales constantes en el Capitulo III, Libro 1, de la Ley de Propiedad Intelectual y en el Capitulo XI de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones. Con estos antecedentes y fundamentos, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos. Conexos del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI,

Resuelve:

Disponer que se publique en el Registro Oficial el pliego de tarifas aprobado por la Asamblea General de Socios de la Sociedad de Gestión Colectiva EGEDA ECUADOR, para la concesión de las licencias de uso y los derechos sobre las obras que conforman su repertorio, de conformidad con la normativa jurídica vigente.

Publíquese en el Registro Oficial.

f) Dr. Esteban Argudo Carpio, Director Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

 

LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE GESTION "EGEDA ECUADOR"

EN CONSIDERACIÓN A:

Que el Capitulo III. del Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual regula la aprobación, organización y funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva;

Que la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, luego de revisados los documentos presentados por la Sociedad de Gestión EGEDA ECUADOR, aprobó el correspondiente estatuto, concediendo personería jurídica a esta entidad mediante Resolución No. 018 de 4 de diciembre del 2001;

Que EGEDA Ecuador como sociedad de gestión colectiva tiene como objetivo primordial recaudar, administrar y distribuir los derechos que por la utilización pública y retransmisión de obras audiovisuales se genere en el territorio del Ecuador, por la representación que ejerce sobre las obras administradas y concedidas por EGEDA España, a EGEDA Ecuador;

Que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual reconoce al autor el derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y de obtener por ello beneficios económicos;

Que la letra b) del artículo 13 de la Decisión 351 del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, y la letra b) del articulo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, determinan como facultad exclusiva del autor la de autorizar o prohibir la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

Que EGEDA Ecuador al tener la representación legal de las obras audiovisuales que por mandato le confirió EGEDA España, tiene la capacidad legal de autorizar o prohibir la utilización pública de las obras que constan en el repertorio registrado en la Dirección Nacional de Derecho de Autor;

Que el artículo 11 de la Ley de Propiedad Intelectual dispone que las sociedades de gestión colectiva deberán fijar las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conformen su repertorio, las que serán presentadas a la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos para su publicación en el Registro Oficial;

Que el articulo 40 del Estatuto de EGEDA Ecuador, le faculta a la Asamblea General de Socios establecer las tarifas que se cobrarán por la utilización pública de las obras audiovisuales que administra;

Que la Asamblea General de Socios de EGEDA Ecuador celebrada el 8 de marzo del 2002; y,

En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 40 del Estatuto vigente,

Resuelve:

Artículo 1.- Expedir las tarifas que regirán para el cobro de los derechos económicos al que tienen derecho los autores y titulares de las obras audiovisuales que administra EGEDA Ecuador, por la retransmisión de estas obras por parte de las distintas empresas operadoras, estaciones o concesionarias de servicio de televisión por cable aerocable (televisión codificada terrestre-UHF-MMDS), televisión codificada celular (frecuencia-LMDS) y televisión codificada satelital que operan en todo el territorio del país, utilizando el espectro radio eléctrico señalado por el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión (CONARTEL).

Artículo 2.- Las tarifas fijadas en esta resolución, conforme a la Ley de Propiedad Intelectual tienen el carácter de obligatorias, en el caso de ser inobservadas, EGEDA Ecuador estará a lo que disponen los artículos 118 y 119 de la Ley antes indicada.

Articulo 3.- Las empresas operadoras, estaciones o concesionarias que prestan servicio de televisión por cable aerocable, televisión codificada celular y televisión codificada satelital en el Ecuador, bajo distintas modalidades de comercialización, sin excepción deberán sujetarse a lo previsto en esta resolución.

Articulo 4.- Las empresas operadoras, estaciones o concesionarias que prestan su servicio bajo la modalidad de planes de comercialización, denominados básico, premium, super premium y más denominaciones utilizadas para la comercialización pagarán por retransmisión de las obras administradas por EGEDA Ecuador la suma de $ 0.50 (cincuenta centavos de dólar americano) por usuario, abonado, vivienda/mes, por cada receptor, hasta seis, en adelante por cada uno pagará $ 0.25 (veinte y cinco centavos de dólar americano).

Articulo 5.- Las empresas operadoras, estaciones o concesionarias de servicio de televisión satelital (DTH/DBS) u otro procedimiento conocido o por conocerse, que retransitan señales y presten su servicio pagarán la suma de $ 0.60 (sesenta centavos de dólar americano).

Artículo 6.- Las empresas operadoras, estaciones o concesionarias que prestan su servicio bajo una sola modalidad de comercialización, pagarán por retransmisión de las obras administradas por EGEDA Ecuador la suma de $ 0.30 (treinta centavos de dólar americano) por ostiario, abonado, vivienda/mes, por cada receptor, hasta seis, en adelante por cada uno pagará $ 0.25 (veinte y cinco centavos de dólar americano).

Articulo 7.- Cada una de las empresas o concesionarias que prestan servicio de televisión por cable, aerocable (televisión codificada terrestre-UHF-MMDS), celular (frecuencia--LMDS) y satelital, llevarán un control diario de la programación retransmitida por la empresa, listado que estará siempre a disposición de EGEDA Ecuador.

Artículo 8.- EGEDA Ecuador, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Propiedad Intelectual podrá suscribir convenios con las asociaciones de concesionarios para facilitar el cobro/pago de las tarifas señaladas en esta resolución.

Articulo 9.- Las tarifas aprobadas entrarán en vigencia una vez que sean publicadas en el Registro Oficial, por orden de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y regirán por dos años.

Dado en San Francisco de Quito, DM., 8 de marzo del 2002.

f) Ing. Alfredo Marcovici, Presidente Director, EGEDA Ecuador.

 

 

N0 02-31 P-IEPI

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -IEPI-

Considerando:

Que los Arts. 263 de la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador y 17 de la Decisión 345 -Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales- de la Comisión de la Comunidad Andina disponen que el obtentor gozará de protección provisional en el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado de obtentor;

Que en virtud del derecho de protección provisional establecido en el Art. 263 de la Ley de Propiedad Intelectual, el obtentor podrá iniciar las acciones legales correspondientes con el fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyen una infracción o violación de sus derechos;

Que es facultad del obtentor impedir que terceros realicen actos de explotación comercial de una variedad vegetal que se encuentra en trámite de registro en virtud del derecho de protección provisional, por lo que, si tiene el derecho de impedir tales actos, naturalmente tiene el derecho de autorizarlos;

Que los terceros que no tienen autorización del obtentor no pueden explotar comercialmente una variedad vegetal en trámite de registro, en virtud del mencionado derecho de protección provisional;

Que la legislación ecuatoriana no prohíbe la contratación sobre meras expectativas ni sobre cosas futuras, simio que, por el contrario, el Art. 1504 del Código Civil ecuatoriano lo permite expresamente al disponer que no solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan;

Que la presentación de una solicitud de registro de una variedad vegetal constituye una mera expectativa respecto de la concesión o no del certificado de obtentor; sin embargo, el titular de la solicitud de registro goza del derecho de prioridad frente a solicitudes posteriores y del derecho de protección provisional, desde la fecha de aceptación a trámite de una solicitud de registro de variedades vegetales;

Que el obtentor puede conceder autorización para la explotación comercial de una variedad vegetal en trámite de registro, atento a la garantía de libertad de contratación que establece el numeral 18 del Art. 23 de la Constitución Política de la República ', por cuanto no existe norma nacional o comunitaria que lo prohíba;

Que las compañías ROSEN TANTAU MATHIAS TANTAU NACHFOLGER y E.G. HILL CO. INC., mediante escrito presentado el 10 de enero del 2002, consultan al Presidente del IEPI si el solicitante del certificado de obtentor tiene la facultad exclusiva de prohibir cualquier acto relacionado con la producción, reproducción, multiplicación o propagación, oferta en venta y comercialización del material vegetal objeto de la solicitud de registro de la variedad vegetal, así como su derecho de autorizar tales actos mediante los correspondientes contratos de licencia;

Que el literal g) del Art. 351 de la Ley de Propiedad Intelectual faculta al Presidente del IEPI absolver las consultas que respecto a la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual le sean formuladas, respuestas que serán vinculantes para el IEPI, en el caso concreto que se plantea;

Que a la fecha no existe en trámite, ante ningún órgano del IEPI, asunto alguno relacionado con la consulta formulada; y,

En uso de la atribución que le confiere el literal g) del Art. 351 de la Ley de Propiedad Intelectual,

Resuelve:

Art. 1.- Los obtentores tienen la facultad exclusiva de prohibir cualquier acto relacionado con la producción, reproducción, multiplicación o propagación, oferta en venta o comercialización del material vegetal objeto de la solicitud de registro de la variedad vegetal, mientras dure la protección provisional, e iniciar las acciones legales a fu de evitar o hacer cesar los actos que constituyen una infracción o violación de sus derechos, excepto la acción para reclamar daños y perjuicios que solo podrá interponerse una vez obtenido el correspondiente certificado de obtentor.

Igualmente, los obtentores tienen la facultad exclusiva para autorizar la explotación comercial de una variedad vegetal en trámite de registro, mediante la forma contractual que las partes acuerden libremente.

Art. 2.- El contenido de esta resolución es vinculante para el IEPI, en el caso de la consulta formulada por las compañías ROSEN TANTAU MATHIAS TANTAU NACHFOLGER y E.G. HILL CO. INC., en razón de lo que establece el literal g) del Art. 351 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Art. 3.- Publíquese en el Registro Oficial.

Dado en Quito, D. M., a los 29 días del unes de abril del 2002.

f) Nelson Velasco, Presidente.



No. SBS-2002-0294

Miguel Dávila Castillo

SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que el inciso quinto del artículo 59 de ln Constitución Política de la República del Ecuador, determina que la idoneidad de los miembros de la Comisión Técnica de Inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, será aprobada por la Superintendencia de flancos y Seguros;

Que el inciso final del artículo 18 de la Ley de Seguridad Social, dispone que el Estado garantiza el buen gobierno del seguro general obligatorio, administrado por el lnstituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que el articulo 308 de la Ley de Seguridad Social, dispone que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirá mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de dicha ley, las que se publicarán en el Registro Oficial; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Cambiar la denominación del Subtitulo I "Normas para la designación de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social" por "Normas para la designación de las autoridades del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y de las entidades depositarias del ahorro previsional (EDAP)".

ARTICULO 2.- En el Subtitulo I "Normas para la designación de las autoridades del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y de las entidades depositarias del ahorro previsional (EDAP)", del Titulo XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, incluir el siguiente capítulo:

"CAPITULO II.- NORMAS PARA LA CALIFICACIÓN DE IDONEIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS TITULARES O ALTERNOS DE LA COMISIÓN TECNICA DE INVERSIONES DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL.

SECCION I.- DE LA DESIGNACION, REQUISITOS, PROHIBICIONES Y DECLARACION DE IMPEDIMENTOS.

ARTICULO 1.- Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, 'en ejercicio de la atribución prevista en la letra g) del artículo 27 de la Ley de Seguridad Social, la designación de los miembros de la Comisión Técnica de Inversiones.

ARTICULO 2.- Para ser designado miembro titular o alterno de la Comisión Técnica de Inversiones por parte del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS, los candidatos deben acreditar, ante la Superintendencia de Bancos y Seguros, que reúnen los siguientes requisitos:

2.1 Estar en pleno goce de los derechos políticos;

2.2 Ser mayor de treinta y cinco años de edad;

2.3 Acreditar titulo profesional universitario, en las ramas de economía, administración o finanzas; y,

2.4 Acreditar nula experiencia mínima de por lo menos cinco (5) años en operaciones de inversión o de administración financiera.

ARTICULO 3.- No podrán ser designados miembros de la Comisión Técnica de Inversiones, quienes se encuentren incursos en uno o más de las siguientes prohibiciones:

3.1 Encontrarse legalmente inhabilitado para ejercer el comercio:

3.2 Estar en mora, directa o indirectamente, en el pago de sus obligaciones y reportado a la central de riesgos, por cualesquiera de las instituciones del sistema financiero nacional, sus off-shore y las compañías de seguros, hasta dos años después de la cancelación de los haberes debidos;

3.3 Ser deudor moroso o estar litigando contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o en alguna entidad depositaria del ahorro previsional;

 

3.4 Registrar créditos castigados durante los últimos cinco años, en una institución del sistema financiero o sus off-shore;

3.5 Ser titular de cuentas corrientes cerradas por incumplimiento de disposiciones legales, hasta dos años después de su rehabilitación;

3.6 Registrar cheques protestados pendientes de justificar;

3.7 Ser funcionario del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de una entidad depositaria del ahorro previsional;

3.8 Haber sido sancionado durante los tres últimos años por responsabilidades administrativas o civiles, por los órganos de control previstos en la Constitución Política de la República;

3.9 Haber sido llamados a juicio plenario por cometimiento de delitos, salvo el caso de sentencia absolutoria;

3. 10 Haber sido sancionado por el cometimiento de infracciones previstas en la Ley de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y,

3.11 Tener vinculación por propiedad, administración o presunción con las instituciones del sistema financiero y del sistema de seguros privados, con las Bolsas de Valores del país, o con las entidades depositarias del ahorro previsional, de acuerdo con la norma que la Superintendencia de Bancos y Seguros emita para el efecto.

 

ARTICULO 4.- Los requisitos y prohibiciones señalados en los artículos anteriores, que deben acreditar los candidatos. se comprobarán de la siguiente manera:

4. 1 El ejercicio de los derechos políticos mediante certificación del Tribunal Supremo Electoral;

4.2 La edad, mediante copia certificada, ante Notario Público, de la cédula de ciudadanía;

4.3 La profesión, mediante copia certificada del titulo profesional, emitida por una universidad nacional. Para el caso de títulos obtenidos en el extranjero, éstos deberán ser autenticados y traducidos, conforme lo dispuesto en el articulo 194 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 23 y 24 de la Le de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos;

4.4 La experiencia profesional, mediante certificaciones auténticas de haber ejercido con probidad sus funciones, por un periodo no menor de cinco (5) años, conferidas por entidades públicas o privadas;

4.5 Los requisitos de los numerales 3.2, 3.4, 3.5 y 3.6 del artículo, anterior, se comprobarán mediante certificaciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

4.6 Los requisitos de los numerales 3.3 y 3.7 del artículo anterior, se probará mediante certificados que otorgue el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la parte pertinente;

4.7 Los requisitos de los numerales 3.1, 3.8, 3.9 y 3.11 del articulo anterior, se probarán mediante declaración juramentada otorgada ante Notario Público:

4.8 Los requisitos señalados en los numerales 3.3 y 3.7, se probarán mediante certificaciones de las entidades depositarias del ahorro previsional; y,

4.9 El requisito previsto en el numeral 3.10 se probará mediante un certificado emitido por el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ARTICULO 5.- Previa a la designación de los miembros de la Comisión Técnica de Inversiones, el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social remitirá a la Superintendencia de Bancos y Seguros la nómina de los candidatos para su calificación.

ARTICULO 6.- La Superintendencia de Bancos y Seguros verificará que los candidatos cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 2 de la Sección I, de este Capítulo y no se encuentren incursos en las prohibiciones señaladas en el artículo 3, de la citada sección.

La Superintendencia de Bancos y Seguros emitirá, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de presentación de la documentación completa conforme requiere la norma, una resolución declarando la habilidad del candidato para ser miembro principal o alterno de la Comisión Técnica de Inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

ARTICULO 7.- Sin perjuicio de la calificación de habilidad del candidato, la Superintendencia de Bancos y Seguros podrá confirmar la veracidad de las declaraciones juramentadas a través de certificaciones a la Corte Suprema de justicia y de los organismos de control pertinentes.

ARTICULO 8.- Cualquier ciudadano podrá denunciar ante la Superintendencia de Bancos y Seguros la inhabilidad de un miembro de la Comisión Técnica de Inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por encontrarse incurso en alguna de las prohibiciones o impedimentos para el ejercicio del cargo; o, por haber presentado documentación falsa para acreditar los requisitos establecidos en este capítulo.

ARTICULO 9.- La Superintendencia de Flancos y Seguros realizará las investigaciones del caso, en orden a establecer la veracidad de la denuncia, la cual será trasladada a conocimiento del miembro de la Comisión Técnica de lnversiones, cuya habilidad se hubiere cuestionado.

ARTICULO 10.- El Superintendente de Bancos y Seguros declarará la inhabilidad superveniente de los miembros de la Comisión Técnica de Inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que se encontraren incursos en las siguientes situaciones:

10.1 Quienes hayan faltado a la verdad en sus declaraciones juramentadas, o que hubieren acreditado documentos falsos, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar;

10.2 Quienes durante el ejercicio de sus funciones dejaren de acreditar el requisito establecido en el numeral 2.1, del artículo 2, de la Sección I, de este capitulo; y, quienes incurrieren en las prohibiciones señaladas en los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.8. 3.10 y 3.11 del articulo 3, de la citada Sección I,

10.3 Los que pasaren a desempeñar algún otro cargo o función de carácter pública o privada, excepto la docencia universitaria, y,

10.4 En general quienes incurrieren en inhabilidad o impedimento, por conflicto de intereses sancionado por otras leyes o normas conexas de carácter general.

ARTICULO 11.- Una vez comprobada la inhabilidad para el ejercicio del cargo de un miembro principal o alterno de la Comisión Técnica de Inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en funciones, la Superintendencia de Bancos y Seguros, declarará la inhabilidad y el cese inmediato de las funciones del miembro impedido, y comunicará del particular al Consejo Directivo del IESS.

ARTICULO 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de la República del Ecuador, las personas que hubieren sido designadas miembros principales o alternos de la Comisión Técnica de Inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, antes de posesionarse de sus cargos deberán presentar a la Contraloría General del Estado y a la Superintendencia de Bancos y Seguros, una declaración patrimonial juramentada, que incluya activos y pasivos, y la autorización para que de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias.

Al terminar sus funciones presentarán también, a la Contraloría General del Estado y a la Superintendencia de Bancos y Seguros, una declaración patrimonial juramentada, que incluya igualmente activos y pasivos. La falta de presentación de la declaración al término de las funciones hará presumir enriquecimiento ilícito.

 

SECCION II.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Si un miembro de la Comisión Técnica de Inversiones tuviere vinculación por propiedad, administración o presunción con un emisor de títulos valores que vaya a adquirir el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, deberá abstenerse de votar en decisiones relacionadas con dicho emisor.

ARTICULO 2.- Derogar el Capitulo V "Normas para la calificación de idoneidad de los miembros de la Comisión Técnica del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social", que fue incorporado en el Subtitulo VIII "Disposiciones generales a otras norma", del Titulo XIV "Disposiciones generales", con Resolución No. SB-99-0 140 de 4 de febrero de 1999.

ARTICULO 3.- Los casos de duda en la aplicación del presente capítulo, serán resueltos por el Superintendente de Bancos y Seguros.

SECCION III- DISPOSICION TRANSITORIA

Los miembros de la Comisión Técnica de Inversiones, que se hallen actualmente en funciones, deberán en el plazo de treinta días obtener la calificación a la que se refiere este capitulo.'.

ARTICULO 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve días del unes de abril del año dos mil dos.

f) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de Bancos y Seguros.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia.- Lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.-3 de mayo del 2002.

 

No. SBS-2002-0295

Miguel Dávila Castillo
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del articulo 18 de la Ley de Seguridad Social, el Estado garantiza el buen gobierno del seguro general obligatorio, administrado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que el articulo 308 de la Ley de Seguridad Social, dispone que el Superintendente de Bancos y Seguros, expedirá mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de dicha ley, las que se publicarán en el Registro Oficial; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- En el Subtítulo I "Normas para la designación de las autoridades del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y de las entidades depositarias del ahorro previsional (EDAP)", 'del Título XV "Normas generales para la aplicación de la. Ley de Seguridad Social" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, incluir el siguiente capitulo:

"CAPITULO III- NORMAS PARA LA CALIFICACION DE IDONEIDAD DE LOS CANDIDATOS A DIRECTOR Y SUBDIRECTOR GENERAL, A DIRECTORES PROVINCIALES, A DIRECTORES DE LOS SEGUROS QUE CONFORMAN EL SEGURO GENERAL OBLIGATORIO Y A DIRECTOR ACTUARIAL DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

SECCION I- DE LA DESIGNACION, REQUISITOS, PROHIBICIONES Y DECLARACION DE IMPEDIMENTOS.

ARTICULO 1.- Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en ejercicio de la atribución prevista en la letra g) del articulo 27 de la Ley de Seguridad Social, la designación del Director y Subdirector General, Director Provincial, Director de cualesquiera de los seguros que conforman el seguro general obligatorio y del Director Actuarial.

ARTICULO 2.- Para ser designado Director y Subdirector General, Director Provincial, Director de cualesquiera de los seguros que conforman el seguro general obligatorio y Director Actuarial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, los candidatos deben acreditar, ante la Superintendencia de Bancos y Seguros, que reúnen los siguientes requisitos:

2.1 Estar en pleno goce de los derechos políticos.

2.2 Ser mayor de edad.

2.3 Acreditar título profesional universitario.

ARTICULO 3.- No podrán ser designados Director y Subdirector General, Director Provincial, Director de cualesquiera de los seguros que conforman el seguro general obligatorio y Director Actuarial, quienes se encuentren incursos en uno o más de las siguientes prohibiciones:

3.1 Encontrarse legalmente inhabilitado para ejercer el comercio.

3.2 Estar en mora, directa o indirectamente, de sus obligaciones y reportado a la central de riesgos, por cualesquiera de las instituciones del sistema financiero nacional, sus off-shore y las compañías de seguros, hasta dos años después de la cancelación de los haberes debidos.

3.3 Ser deudor moroso ni estar litigando contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o en alguna entidad depositaria del ahorro previsional.

3.4 Registrar créditos castigados durante los últimos cinco años, en uña institución del sistema financiero o sus off-shore.

3.5 Ser titular de cuentas corrientes cerradas por incumplimiento de disposiciones legales, hasta dos años después de su rehabilitación.

3.6 Registrar cheques protestados pendientes de justificar.

3.7 Ser funcionario de una entidad depositaria del ahorro previsional.

3.8 Haber sido sancionado durante los tres últimos años por responsabilidades administrativas o civiles, por los árganos de control previstos en la Constitución Política de la República.

3.9 No haber sido llamados a juicio plenario por cometimiento de delitos, salvo el caso de sentencia absolutoria.

3.10 No haber sido sancionado por el cometimiento de infracciones previstas en la Ley de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

ARTICULO 4.- Los candidatos a Director y Subdirector General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social.

El cumplimiento del requisito establecido en la letra a) del articulo 29 de la citada ley, no será exigible para la designación del cargo de Subdirector General.

Los candidatos a directores del seguro general de salud individual y familiar, del seguro social campesino, del seguro general de riesgos del trabajo y del sistema de pensiones, cumplirán lo previsto en los artículos 113, 142, 163 y 169 de la Ley de Seguridad Social, respectivamente. Adicionalmente deberán acreditar siete años de experiencia en las áreas pertinentes.

Los candidatos a directores provinciales del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberán acreditar los requisitos establecidos en el articulo 37 de la Ley de Seguridad Social. Adicionalmente deberá acreditar cinco años de experiencia.

 

El candidato a Director Actuarial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberá acreditar además de los requisitos establecidos en el respectivo reglamento emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, título profesional universitario en actuaría o en matemáticas puras; y, conocimiento y experiencia de por lo menos cinco años en esas áreas.

 

ARTICULO 5.- Los requisitos y prohibiciones señalados en los artículos anteriores, que deben acreditar los candidatos, se comprobarán de la siguiente manera:

5.1 El ejercicio de los derechos políticos mediante certificación del Tribunal Supremo Electoral.

5.2 La edad, mediante copia certificada, ante Notario Público de la cédula de ciudadanía.

5.3 La profesión, mediante copia certificada del título profesional, emitida por una universidad nacional. Para el caso de títulos obtenidos en el extranjero, éstos deberán ser autenticados y traducidos, conforte lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 23 y 24 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos.

5.4 La experiencia profesional, mediante certificaciones auténticas de haber ejercido con probidad sus funciones, conferidas por entidades públicas o privadas.

5.5 Los requisitos de los numerales 3.2, 3.4, 3.5 y 3.6 del articulo 3, se comprobarán mediante certificaciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

5.6 El requisito del numeral 3.3 del articulo 3, se probará mediante certificado que otorgue el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la parte pertinente

5.7 Los requisitos de los numerales 3.1, 3.8 y 3.9 del artículo. 3, se probarán mediante declaración juramentada otorgada ante Notario Público.

5.8 Los requisitos señalados en el numeral 3.3 y 3.7, se probarán mediante certificaciones de las entidades depositadas del ahorro previsional.

5.9 El requisito previsto en el numeral 3.10 se probará mediante un certificado emitido por el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ARTICULO 6.- Previa a la designación del Director y Subdirector General, Director Provincial, Director de cualesquiera de los seguros que conforman el seguro general obligatorio o Director Actuarial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Consejo Directivo del IESS remitirá a la Superintendencia de Bancos y Seguros la nómina de los candidatos para su calificación.

ARTICULO 7.- La Superintendencia de Bancos y Seguros verificará que los candidatos cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 2 y 4 de la Sección I, de este capítulo y no se encuentren incursos en las prohibiciones señaladas en el artículo 3 de la citada sección.

La Superintendencia de Bancos y Seguros emitirá, dentr