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N°
2592
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que de acuerdo con lo previsto en la Constitucional Política
de la República y Ley de Hidrocarburos, el almacenamiento,
la distribución y la venta de los derivados de hidrocarburos
incluido el Gas Licuado de Petróleo, en el país,
constituyen un servicio público;
Que la Constitución Política de la República
en el artículo 249, establece que será responsabilidad
del Estado la provisión de servicios públicos,
que podrán ser prestados directamente o por delegación
a empresas mixtas o privadas;
Que conforme al numeral 4 del artículo 244 la Constitución
Política de la República, al Estado le corresponde
vigilar que las actividades económicas cumplan con la
ley y regularlas y controlarlas en defensa del bien común
Que el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos dispone
que el almacenamiento, distribución y venta al público
en el país o una de estas actividades, de los derivados
de los hidrocarburos será realizadas por PETROECUADOR
o por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras,
de reconocida competencia en esta materia y legalmente establecidas
en el país;
Que conforme al artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos,
los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos
son regulados por el Presidente de la República;
Que las empresas comercializadoras de Gas Licuado de Petróleo
prestan el servicio público de comercialización
de GLP a nombre y por autorización del Estado;
Que con Decreto Ejecutivo 2282, publicado en el Registro Oficial
508 de 4 de febrero del 2002, se expidió el Reglamento
para Autorización de Actividades de Comercialización
de Gas Licuado de Petróleo;
Que es necesario reconocer los costos de los servicios que
prestan las comercializadoras de GLP;
Que la estructura tarifaria vigente, mediante la cual el Estado,
a través de PETROCOMERCIAL, reconoce los costos de comercialización
de Gas Licuado de Petróleo, es ineficiente y no incentiva
a estas compañías a prestar un mejor servicio al
consumidor final y a generar ahorros mediante economías
de escala; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren los numerales
1 y 5 del artículo 171 de la Constitución Política
de la República,
Decreta:
Articulo 1.- Establecer una nueva estructura tarifaria para
la prestación del servicio público de comercialización
de Gas Licuado de Petróleo por parte de las empresas comercializadoras
de GLP autorizadas para operar, en base de los siguientes componentes:
a) Costo del proceso de comercialización; b) Rentabilidad
sobre activos; y, c) Compensación por distancio y orografía.
Articulo 2.- Fijar de acuerdo a esta estructura tarifaria
y al modelo que para el efecto ha diseñado el Ministerio
de Energía y Minas, las tarifas para la prestación
del servicio público de comercialización de Gas
Licuado de Petróleo en los siguientes valores por tonelada
métrica comercializada:
Comercializadora de Tarifa por la prestación
del
GLP calificada y autori- servicio público de
comercia--
zada para la prestación lización de GLP
(En dólares
del servició público de estadounidenses
por tonelada
comercialización de GLP métrica comercializada)
AGIPECUADOR 95.86
AUSTROGAS 99.34
AUTOGAS 85.96
COECUAGAS 90.75
CONGAS 92.45
DURAGAS 86.79
ECOGAS 86.55
ESAIN 87.74
GASGUAYAS 81.57
LOJAGAS 114.72
MENDOGAS 96.45
Articulo 3.- La administración del modelo matemático
y el ajuste de los componentes de la tarifa estarán a
cargo del Ministerio de Energía y Minas. En ningún
caso la aplicación de este modelo conllevará incremento
del precio del gas al consumidor final. Para el ajuste de los
componentes se procederá de la siguiente manera:
a. Costo del proceso de comercialización: Cada vez
que se decreten variaciones en los precios oficiales de la gasolina
extra, diesel y salarios del sector privado y una vez por año,
cuando lo determine el Ministro de Energía y Minas, luego
de que el Banco Central del Ecuador remita oficialmente al Ministerio
la meta o proyección oficial de inflación anual;
b. Rentabilidad sobre activos: Una vez por año, dentro
del plazo de quince días contados a partir de la expedición
del informe de auditoria financiera a las comercializadoras de
Gas Licuado de Petróleo por parte de la Dirección
Nacional de Hidrocarburos; y,
c. Compensación por distancia y orografía: Una
vez por año, en los primeros quince días de enero
de cada año, luego de que PETROCOMERCIAL remita oficialmente
al Ministerio de Energía y Minas los volúmenes
comercializados y transportados al granel de Gas Licuado de Petróleo,
por comercializadora.
Para la aplicación de este artículo la Dirección
Nacional de Hidrocarburos efectuará anualmente auditorias
financieras a las comercializadoras de GLP. Estas auditorías
tienen que realizarse hasta junio de cada año, para ello
las comercializadoras tienen la obligación de proporcionar
todo el apoyo y las facilidades que requiera el grupo encargado
de la auditoria. En caso de que por causas imputables a la comercializadora
no fuere posible realizar la auditoria, no se realizará
el ajuste al componente respectivo, sin perjuicio de la imposición
de las sanciones que prevé la Ley de Hidrocarburos.
PETROCOMERCIAL debe presentar hasta el 31 de diciembre de
cada año a la Dirección Nacional de Hidrocarburos,
un informe anual consolidado sobre los volúmenes comercializados
y transportados al granel de Gas Licuado de Petróleo,
por comercializadora, en el que se especifiquen el origen y el
destino de los despachos de GLP.
Articulo 4.- Las tarifas fijadas mediante el presente decreto
deberán ser aplicadas por PETROCOMERCIAL a las comercializadoras
de Gas Licuado de Petróleo que hayan sido calificadas
y autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas para
prestar el servicio público de comercialización
de GLP.
Articulo 5.- Los aspectos no previstos en el presente decreto
serán resueltos por el Ministro de Energía y Minas,
en uso de las facultades que le otorga el artículo 9 de
la Ley de Hidrocarburos.
Articulo 6.- De la ejecución del presente decreto que
entrará en vigencia desde la fecha de su publicación
en el Registro Oficial, se encarga al Ministro de Energía
y Minas.
Dado en Quito, a 24 de abril del 2002.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
f.) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energía
y Minas. Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
No.
2624
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que el H. Congreso Nacional mediante Ley No. 2002-58, promulgada
en el Registro Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002, reformó
el literal j) del Art. 5 de la Ley de Aviación Civil,
referente a las atribuciones del Consejo Nacional de Aviación
Civil;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2589. publicado en el Registro
oficial No. 568 de 3 de mayo del 2002, se reglamentaron las normas
de la ley indicada para su debida aplicación;
Que es necesario precisar que la creación, regulación,
reformación, fijación, recaudación y supresión
de las tasas y derechos por facilidades aeronáuticas y
utilización de la infraestructura aeronáutica,
sigue siendo facultad 'le la Dirección General de Aviación
Civil; y,
En ejercicio de la facultad que. le confiere el numeral 5
del articulo 171 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
Art. 1.- En el articulo 1 del Decreto Ejecutivo No. 2589,
publicado en el Registro Oficial No. 568 de 3 de mayo del 2002,
suprimir la frase "tasas y derechos por facilidades aeronáuticas
y utilización de la infraestructura aeronáutica"
y agregar después de la frase "Dirección General
de Aviación Civil", la frase "ni del Consejo
Nacional de Aviación Civil".
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, a los seis días del mes
de mayo del dos mil dos.
f.) Dr. Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 2625
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que determinados grupos dedicados a la transportación
de personas. han exigido del Gobierno Nacional un incremento
de las tarifas de la transportación pública urbana,
alegando que sus ingresos han disminuido considerablemente a
raíz de la dolarización de la economía en
el país:
Que, la dirigencia de la transportación terrestre urbana
a pesar de los diálogos mantenidos con personeros del
gobierno, no han aceptado los estudios técnicos del Consejo
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres que determinan
que los costos de operación del transporte no se han modificado
desde el último incremento oficial decretado en el mes
de diciembre del 2000:
Que, la actitud de los dirigentes del transporte urbano, al
anunciar públicamente la paralización de la transportación
pública amenaza con provocar una grave conmoción
interna, con lo cual se pone en riesgo la seguridad de los habitantes
del país:
Que, es obligación del Gobierno Nacional resguardar
así como garantizar la paz y tranquilidad ciudadana de
conformidad a la Constitución y las lees vigentes en el
país: y.
En uso de las atribuciones que le confiere los Arts. 180 y
181 de la Constitución Política de la República.
Decreta:
Art. 1.- Declarar el estado de emergencia para el sector de
transporte terrestre público urbano en todo el territorio
nacional.
Art. 2.- Disponer el empleo de la fuerza pública, a
través de los órganos respectivos, para establecer
las condiciones de seguridad, para el normal desenvolvimiento
de las actividades públicas y privadas.
Art. 3.- Disponer que el Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres y la Comisión de Tránsito
de la Provincia del Guayas, en el área de su jurisdicción
y competencia, asuman la total responsabilidad para llevar adelante
operativos que permitan el aprovisionamiento del transporte terrestre
público, especialmente urbano, para todos los habitantes
del país y puedan obtener la movilización de recursos
humanos, materiales y servicios del sector público que
sean necesarios, de acuerdo a los Arts. 181 y numeral 8 de la
Constitución Política del Estado y 54 y 55 de la
Ley de Seguridad Nacional. En esta virtud el Consejo Nacional
de Tránsito y la Comisión de Tránsito del
Guayas, podrán movilizar recursos de su propio presupuesto
para afrontar cualquier situación emergente que se pudiera
derivar de la paralización del transporte urbano, así
como emplear los recursos para afrontar la emergencia en su totalidad,
incluyendo la cancelación o suspensión de los permisos
de operación.
Art. 4.- Las instituciones del Estado que posean vehículos
aptos para la transportación ciudadana, pondrán
a órdenes del Consejo Nacional de Tránsito sus
unidades, a nivel nacional, para contribuir a la transportación
gratuita de la ciudadanía.
Art. 5.- El Ministerio de Educación, de acuerdo a las
circunstancias podrá ordenar la suspensión de clases
en los establecimientos públicos y privados del país.
Art. 6.- De la ejecución del presente decreto que entrará
a regir desde la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial, encárguese al señor Ministro
de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de mayo del 2002.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
f) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía.
f.) Hugo Unda Aguirre, Ministro de Defensa Nacional.
f) Carlos Julio Emanuel, Ministro de Economía y Finanzas.
f) Pablo Terán Rivadeneira, Ministro de Energía
y Minas.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
N° 2626
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
169 de la Constitución Política de la República,
que prevé en ausencia temporal del Presidente de la República,
el orden de delegación,
Decreta:
ARTICULO UNICO.- Mientras dure la ausencia del país
del Presidente Constitucional de la República, doctor
Gustavo Noboa Bejarano, en San José, República
de Costa Rica, el 7 y 8 de mayo del 2002, con el objeto de asistir
a la transmisión del mando presidencial en el referido
país, delégase al señor ingeniero Pedro
Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucional de la República,
el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los artículos
153, 171, 180, 181 y 182 de la Constitución Política
de la República.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de mayo del 2002.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
N0 34 CD
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO NACIONAL
DE CONTROL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CONSEP)
Considerando:
Que el artículo 74 de la Ley General de Seguros establece
que, para la contratación de seguros, todas las instituciones
y entidades del sector público se sujetarán a concurso
de ofertas entre empresas de seguros constituidas y establecidas
legalmente en el país:
Que el señor Procurador General del Estado, mediante
oficio N0 08212 de 20 de febrero de 1991, respecto de la contratación
de seguros por parte de las entidades y organismos del sector
público, ha dictaminado que ". . no habiendo disposición
legal aplicable a esta clase de concurso, ha de cumplirse de
acuerdo con las condiciones y términos de referencia que
para el objeto dicte y apruebe la propia entidad u organismo,
ya mediante un reglamento especial, ya por simples normas o instructivos,
sea cual fuere la cuantía de la contratación ya
que se trata de una contratación libre que debe hacerse
simplemente por concurso de ofertas":
Que es necesario actualizar las normas que regulan la contratación
de seguros para el CONSEP; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la ley,
Resuelve:
EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE CONTRATACION DE SEGUROS
DEL CONSEP.
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACION
Art. 1.- Ambito.- Al presente reglamento se sujetará
el procedimiento para la contratación de los seguros que
requiera el CONSEP.
CAPITULO II
DEL COMITE
Art. 2.- Integrantes.- Confórmase el Comité
de Contratación de Seguros del CONSEP, con los siguientes
miembros:
a) El Secretario Ejecutivo del CONSEP o su delegado, quien
lo presidirá;
b) El Director Nacional de Asesoría Jurídica
o su delegado;
c) El Director Nacional Administrativo o su delegado: y,
d) El Director Nacional Financiero o su delegado.
El Asesor de Seguros Externo prestará asesoría
al comité, con voz informativa pero sin voto.
Actuará como Secretario un abogado de la institución,
que será designado por el comité.
Art. 3.- Funciones y facultades.- Son funciones y facultades
del comité:
a) Conocer y aprobar los términos de referencia del
concurso
b) Fijar el valor que deberán pagar los interesados
en presentar ofertas, por concepto de derechos de trascripción;
c) Realizar la respectiva convocatoria por la prensa, la que
se efectuará en dos días consecutivos en dos periódicos
de mayor circulación nacional, editados en dos ciudades
diferentes o mediante invitación directa a todos los posibles
oferentes;
d) Absolver las consultas y aclaraciones que formulen los
interesados en presentar ofertas:
e) Realizar, por propia iniciativa, las aclaraciones y modificaciones
a los documentos precontractuales luego de haberse realizado
la convocatoria o invitación:
f) Abrir los sobres y calificar las propuestas que se presenten,
de conformidad con los requisitos determinados en los términos
de referencia:
g) Nombrar la Comisión Técnica, para que realice
el análisis de las ofertas y presente los cuadros comparativos
e informe pertinentes;
h) Solicitar aclaraciones o ampliaciones del informe y cuadros
comparativos que presente la Comisión Técnica o
solicitar la presencia de sus miembros en las sesiones del comité;
i) Rechazar las ofertas que no se ajusten a los términos
de referencia,
j) Adjudicar el contrato, si fuere el caso, a la oferta que
se considere más conveniente a los intereses nacionales
e institucionales;
k) Declarar desierto el concurso en el caso de que no se presenten
ofertas; sitas presentadas no son calificadas o si ellas no convienen
a los intereses nacionales e institucionales. Cualquier resolución
que tome el comité respecto de la adjudicación
o de la declaratoria de desierto será motivada y comunicada
a todos los oferentes, sin que los participantes tengan derecho
a reclamo o indemnización alguna.
En el caso de declaratoria de desierto del concurso, el comité
podrá resolver su archivo o su reapertura; y,
D Las demás que le corresponden, para el cumplimiento
de sus objetivos.
Art. 4.- Quórum y votación.- El comité
sesionará obligatoriamente con la mayoría de sus
miembros, quienes consignarán sus votos afirmativa o negativamente.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple; y,
en caso de empate se resolverá en el sentido del voto
del Presidente.
Art. 5.- Atribuciones y deberes del Presidente del comité.-
Al Presidente le corresponde:
a) Obtener, en forma previa a la convocatoria, la certificación
de fondos emitida por la Dirección Nacional Financiera,
en la que conste el atunero de la partida presupuestaria, su
denominación y la disponibilidad de fondos que permita
cumplir las obligaciones que se deriven del contrato;
b) Suscribir la convocatoria o la invitación al concurso;
c) Convocar conjuntamente con el Secretario, a las sesiones
del comité'
d) Dirigir las sesiones del comité; y,
e) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del comité.
Art. 6.- Funciones del Secretario.- Al Secretario le corresponde:
a) Preparar toda la documentación relacionada con el
orden del día y convocar a sesión a los miembros
del comité cuando el Presidente lo disponga;
b) Elaborar las actas de las sesiones del comité y
someterlas a su consideración en la sesión inmediata
posterior. Una vez aprobadas las actas deberán ser suscritas
por todos los miembros del comité y por el secretario,
quien las certificará;
c) Llevar, bajo su responsabilidad, el archivo de la documentación
relacionada con la actuación del comité;
d) Entregar a los interesados los términos de referencia,
previa la constancia del pago realizado por derecho de inscripción,
en la Dirección Financiera de la entidad. De dicha entrega,
exigirá del interesado el recibo correspondiente;
e) Recibir las consultas que formulen los interesados, respecto
del concurso;
f) Recibir las propuestas de los oferentes, hasta el día
y hora señalados en la convocatoria o invitación,
sentando la correspondiente razón. Solicitará,
además, las direcciones de los oferentes, con la finalidad
de enviarles las notificaciones que fueren necesarias;
g) Rubricar, conjuntamente con cualquiera de los miembros
del comité, los documentos que conforman la propuesta;
h) Recibir los cuadros comparativos e informe que presente
la Comisión Técnica;
i) Notificar, a quien corresponda, las decisiones y resoluciones
del comité; y,
j) Las demás que le fueren asignadas.
Art. 7.- Responsabilidad.- Los miembros del comité,
los funcionarios que hubieren elaborado los términos de
referencia y los integrantes de la Comisión Técnica
serán personal y pecuniariamente responsables por sus
acciones u omisiones, sancionadas por la ley.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 8.- Recursos financieros.- En forma previa a la convocatoria
o invitación, se contará con el certificado de
existencia de recursos financieros referido en el literal a)
del artículo 5 de este reglamento.
Art. 9.- Publicación de la convocatoria o invitaciones.-Aprobados
los términos de referencia, el comité dispondrá
que inmediatamente se realice la publicación de la convocatoria
señalada en el artículo 3, letra c) de este reglamento
o se cursen las invitaciones a las compañías que
correspondan.
Art. 10.- Adquisición de documentos.- A partir de la
publicación de la convocatoria o invitación, los
interesados podrán adquirir los documentos del concurso
hasta el mismo día de presentación de las propuestas.
Art. 11.- Presentación de ofertas.- Los oferentes tendrán
el término de diez días para presentar sus ofertas,
contado a partir de la fecha de la última publicación
de la convocatoria o invitación; la fecha límite
para la presentación de las propuestas deberá constar
expresamente en la convocatoria que se publique o en la invitación
que se curse.
Art. 12.- Consultas y aclaraciones.- Dentro de los cuatro
primeros días del término para la presentación
de las ofertas y de considerarlo necesario, los interesados podrán
realizar las consultas que creyeren pertinentes, las cuales deberán
ser absueltas por el comité en el término de dos
días y comunicadas a todos quienes hayan adquirido los
términos de referencia.
Igualmente y dentro del mismo término fijado para la
realización de consultas, el Comité de Contratación
de Seguros enviará a todos quienes hubiesen adquirido
los documentos precontractuales, las aclaraciones o las modificaciones
a los documentos, que por propia iniciativa del mismo se hicieran.
Art. 13.- Ofertas.- Los documentos se presentarán debidamente
encuadernados, foliados y rubricados por el proponente; en dos
ejemplares: original y copia, organizados en un sobre cerrado,
con las debidas seguridades que impidan conocer su contenido
antes de su apertura oficial. Todos los documentos que conforman
la propuesta del ejemplar marcado original, serán tales
o copias certificadas por autoridad competente.
Las ofertas o documentación que se presenten fuera
del día y hora señalados, serán devueltas
a los proponentes sin abrirlas, para cuyo efecto se sentará
la razón correspondiente.
Art. 14.- Apertura de los sobres.- El comité, una hora
después de aquella fijada como límite en la convocatoria
para la recepción de las ofertas, se reunirá con
la finalidad de abrir los sobres que las contienen. A la apertura
de los sobres podrán asistir los representantes o delegados
de cada una de las compañías oferentes.
La Comisión Técnica tendrá el término
de tres días para presentar su informe y cuadros comparativos,
los mismos que serán entregados al Secretario del comité.
Art. 15.- Adjudicación.- Recibidos los cuadros comparativos
e informe pertinentes, se reunirá el comité a fin
de conocerlos y proceder a la adjudicación del contrato,
de ser el caso, al proponente que hubiese presentado la oferta
más conveniente a los intereses nacionales e institucionales.
La adjudicación deberá ser resuelta dentro del
término de dos días, contado desde la fecha de
recepción de los aludidos informe y cuadros comparativos.
Art. 16.- Concurso desierto.- Si no se presentaren ofertas,
si las ofertas presentadas no convienen a la entidad o en el
caso de que ninguna de las ofertas presentadas hubiera calificado,
el comité declarará desierto el concurso, dentro
del término señalado en el artículo anterior.
Art. 17.- Oferta Única.- Si se presentare una sola
oferta y conviniere a los intereses nacionales e institucionales,
el comité podrá proceder a su adjudicación.
Art. 18.- Informes.- Efectuada la adjudicación de ser
pertinente, se requerirán los informes de ley.
Art. 19.- Notificación.- Dentro de los tres días
hábiles siguientes a la resolución de adjudicación,
ésta será notificada a los oferentes, devolviéndoles
la garantía de seriedad de la oferta; excepto la del adjudicatario.
Al adjudicatario se le indicará que emita la póliza
correspondiente para proceder a la suscripción respectiva.
Art. 20.- Suscripción del contrato.- El contrato será
suscrito dentro del término de diez días, contado
desde la fecha de recepción de los informes de ley o de
la notificación de la adjudicación.
Art. 21.- Sanciones por no celebración del contrato.-
Si cl adjudicatario se negare a suscribir el contrato dentro
del término previsto en el artículo 20 de este
reglamento el CONSEP, ejecutará la garantía de
seriedad de oferte y solicitará la inscripción
del mismo en el "Registro de Contratistas Incumplidos y
Adjudicatarios Fallidos" que contempla el Reglamento para
Registro de Contratos y su cumplimiento, Registro de Garantías
de Contratos y Régimen de Excepción.
Art. 22.- Reexamen. - De producirse la situación descrita
en el articulo anterior, el comité podrá reexaminar
las ofertas no favorecidas y de ser el caso, adjudicará
el contrato a la más conveniente de ellas. En este último
caso, se solicitará al oferente que corresponda la presentación,
en el término de dos días de la garantía
de seriedad de oferta si es que ésta le hubiere sido devuelta.
Art. 23.- Renovación de los contratos.- Los contratos
de seguros, cuyo plazo original no exceda de un año, podrán
ser renovados por el Secretario Ejecutivo, por una sola ocasión,
hasta por un plazo igual, sin necesidad de nuevo concurso, siempre
que se mantengan las condiciones establecidas en el contrato
original o se las mejoren a favor de la institución.
Art. 24.- Dudas.- Los casos de duda respecto de la aplicación
del presente reglamento, serán resueltos por el Consejo
Directivo del CONSEP.
CAPITULO IV
DE LA VIGENCIA Y DEROGATORIAS
Art. 25.- Vigencia.- El presente reglamento entrará
en vigencia a partir de su aprobación por el Consejo Directivo
del CONSEP, sin perjuicio de su publicación en el Registro
Oficial.
Art. 26.- Derogatoria.- Se deroga el Reglamento de Contrataciones
para el CONSEP, publicado en el Registro Oficial N 890 de 24
de febrero de 1996.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27.- El Secretario Ejecutivo designará una comisión
que prepare los términos de referencia para cada concurso.
Los términos de referencia deberán contener básicamente:
Convocatoria o invitación, carta de presentación
y compromiso (formulario 1), modelo de formulario de propuestas
(formulario 2), instrucciones para los oferentes, especificaciones
técnicas (condiciones particulares) y condiciones especiales.
Art. 28.- Caso especial.- Si por causas de fuerza mayor o
caso fortuito, no se suscribiese el contrato en el término
establecido para el efecto, el Secretario Ejecutivo podrá
solicitar al adjudicatario la cobertura provisional del seguro
a contratarse.
De tratarse de una contratación con la misma empresa
que estuvo prestando el seguro a contratarse y si no se acordasen
los términos de la misma antes del vencimiento de la vigencia
de las pólizas, el Secretario Ejecutivo podrá disponer
la ampliación de la vigencia de las mismas, por el tiempo
que estime conveniente.
Dado en Quito, a 11 de abril del 2002.
f) Dr. José A. Morales Quirós, Subprocurador
General del
Estado. Presidente alterno del Consejo Directivo del CONSEP.
f) Ing. Miguel Enríquez López, Secretario Ejecutivo
del CONSEP.
Certifico: Que es fiel copia del original que reposa en los
archivos del CONSEP.
Quito. 16 de abril del 2002.
f.) Secretario Jefe, Documentación y Archivo.
N0 35 CD
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO NACIONAL
DE CONTROL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CONSEP)
Considerando:
Que en el Registro Oficial N0 272 del 22 de febrero del 2001,
se publica la Codificación de la Ley de Contratación
Pública y su articulo 4 establece los procedimientos precontractuales
comunes de la licitación y del concurso público
de ofertas, para la adquisición de bienes muebles, la
ejecución de obras, prestación de servicios no
regulados por la Ley de Consultoría, el arrendamiento
mercantil, de conformidad con la cuantía del correspondiente
presupuesto referencial, además, la norma invocada dispone
que, los contratos, cuyo presupuesto referencial no supere la
cuantía del concurso público de ofertas, no se
sujetarán a los procedimientos precontractuales previstos
en esta ley, sino al reglamento interno que para el efecto dictará
la entidad pública contratante
Que el CONSEP, acorde con la norma legal antes invocada, requiere
de normas internas que rijan sus procesos de contratación
y,
En ejercicio de la atribución prescrita en el articulo
13, número 5 de la ley de Sustancias Estupefacientes y
Psicotropicas,
Resuelve:
EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE CONTRATACIONES DEL CONSEJO
NACIONAL DE CONTROL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
(CONSEP).
Art. 1.- Este reglamento tiene por objeto regular el ámbito
de competencia, la integración y funciones de la Comisión
Asesora de Contrataciones del Comité de Contrataciones
del CONSEP y determinar el procedimiento precontractual a seguir
para la adquisición de bienes, ejecución de obras
y prestación de servicios que requiera la institución,
de conformidad con la cuantía del presupuesto referencial,
en aplicación de la Codificación de la Ley de Contratación
Pública, su reglamento general y demás normas jurídicas
pertinentes.
CAPITULO I
DE LA COMISION ASESORA DE CONTRATACIONES
Art. 2.- Comisión Asesora de Contrataciones.- Se establece
la Comisión Asesora de Contrataciones del CONSEP.
Art. 3.- Integración y quórum.- Serán
miembros de la Comisión Asesora de Contrataciones del
CONSEP: El Director Nacional Administrativo, el Director Nacional
Financiero y el Director Nacional de Asesoría Jurídica
o sus respectivos delegados.
La comisión estará presidida por el Director
Nacional Administrativo o su delegado y en caso de ausencia,
la presidirá el Director Nacional Financiero.
El Secretario de la comisión será un servidor
del CONSEP, designado por la Comisión Asesora de Contrataciones.
Será responsable de mantener el expediente completo de
cada proceso, de numerar cada uno de sus folios, de elaborar
las actas y adjuntar a la misma los anexos y más documentos
referidos en el acta, que haya conocido la comisión y
en general conservar bajo su responsabilidad, los archivos de
la comisión de los asuntos que conozca la misma, que serán
organizados cronológicamente.
El quórum para las sesiones de la Comisión Asesora
de Contrataciones se establecerá con la asistencia de
por lo menos dos de sus miembros integrantes. Los votos de los
miembros se definirán afirmativa o negativamente.
Art. 4.- Ambito.- La Comisión Asesora de Contrataciones
conocerá y analizará las ofertas presentadas en
el concurso especial de ofertas para la adquisición de
bienes, ejecución de obras y prestación de servicios,
cuyo presupuesto referencial exceda el 0,0000006 del monto del
Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico y no exceda el monto establecido en el literal
b) del articulo 4 de la Ley de Contratación Pública
codificada.
Las contrataciones inferiores a 0,0000006 del monto del Presupuesto
Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico
se sujetarán a lo establecido en el Reglamento de ordenadores
de gastos y pagos del CONSEP.
La comisión también intervendrá en los
procesos administrativos a que haya lugar cuando el Secretario
Ejecutivo, al amparo del articulo 6 de la Codificación
de la Ley de Contratación Pública, resuelva exonerar
de los procedimientos precontractuales a los contratos de adquisición
de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios
que deba celebrar la institución.
Art. 5.- Trámite previo.- La Dirección Nacional
Administrativa elaborará las bases del concurso especial
de olerlas, que aprobará la Comisión Asesora de
Contrataciones y solicitará ante la Dirección Nacional
Financiera la correspondiente certificación presupuestaria.
Cumplido lo anterior, dicha comisión formulará
invitación directa a las personas naturales o jurídicas
que se encuentran inscritas en el Registro de Proveedores Calificados.
En el caso de requerir cotizaciones de proveedores no inscritos
en el registro, previamente a la invitación solicitará
la calificación respectiva.
Corresponderá a la Comisión Asesora de Contrataciones
obtener, por lo menos, tres cotizaciones en sobre cerrado del
bien, obra o servicio objeto de la contratación. La apertura
de los sobres se realizará en el seno de la comisión,
en la fecha y hora indicadas en la carta de invitación.
Un miembro de la comisión y el Secretario rubricarán
cada tina de las hojas de las ofertas presentadas.
Se solicitará una sola cotización en el caso
de que las adquisiciones de bienes o la prestación de
servicios sean ofrecidas por una persona natural o jurídica
que acredite distribución exclusiva en el mercado.
Luego de la apertura de sobres, la Comisión Asesora
analizará, evaluará y calificará las ofertas
presentadas al efecto elaborará los cuadros comparativos
de ofertas y el informe respectivo, que permita al Secretario
Ejecutivo disponer de la información necesaria para la
adjudicación.
La comisión podrá declarar desierto el concurso,
en caso de que todas las ofertas presentadas hayan sido descalificadas
o si no se hubieran presentado ofertas.
Art. 6.- Procedimiento. - La comisión asesora de Contrataciones
se reunirá en sesión, previa convocatoria de su
Presidente.
La Comisión Asesora de ser necesario, podrá
designar una Comisión Técnica o de Apoyo para que
realice la evaluación de las ofertas. Ningún miembro
de la Comisión Asesora integrará la Comisión
Técnica o de Apoyo.
La recomendación de la Comisión Asesora de Contrataciones,
se tomará por mayoría de votos que serán
motivados, de lo cual se dejará constancia en el acta
que será suscrita por todos sus miembros.
Art. 7.- El Secretario Ejecutivo adjudicará el contrato
al proponente que hubiere presentado la oferta más conveniente
a los intereses institucionales y nacionales dentro del plazo
de tres días de recibido el cuadro comparativo de ofertas
y los informes respectivos de parte de la Comisión Asesora.
Art. 8.- Instrumentación.- Realizada la adjudicación
por el Secretario Ejecutivo, corresponderá al Director
Nacional Administrativo, solicitar al adjudicatario la presentación
de las correspondientes garantías, hecho lo cual remitirá
los antecedentes a la Dirección Nacional de Asesoría
Jurídica para la elaboración del contrato y celebrado
éste a la Dirección Nacional Financiera para el
pago.
CAPITULO II
DEL CONCURSO PUBLICO DE OFERTAS Y LA LICITACION
Art. 9.- Ámbito.- La adquisición de bienes muebles,
la ejecución de obras o la prestación de servicios,
que por el monto de su presupuesto referencial deban someterse
a concurso público de ofertas o de licitación según
la Codificación de la Ley de Contratación Pública,
serán conocidas por el Comité de Contrataciones.
Art. 10.- Integración del Comité de Contrataciones.-
El Comité de Contrataciones del CONSEP estará integrado
por los siguientes miembros:
a) El Secretario Ejecutivo del CONSEP o su delegado, quien
lo presidirá;
b) El Director Nacional de Asesoría Jurídica
o su delegado; y,
c) Tres técnicos nominados, dos por la entidad y otro
por el colegio profesional a cuyo ámbito de actividad
corresponda la mayor participación en el proyecto, de
acuerdo con el valor estimado de la contratación.
Actuará como Secretario, un servidor del CONSEP designado
por el Comité de Contrataciones.
Art. 11.- Designación de los técnicos.- La designación
de los tres técnicos del Comité de Contrataciones
se hará de la siguiente forma:
a) El Secretario Ejecutivo designará dos técnicos
de entre los funcionarios de la institución que acrediten
tener conocimientos especializados o experiencia en la materia
objeto de la contratación; de no existir en el CONSEP
funcionarios que cumplan dichos requisitos, se solicitará
por escrito al titular de otra entidad pública especializada
en la respectiva materia, la nominación de dos técnicos,
quienes serán designados como miembros del comité;
y,
h) La designación del técnico que, de acuerdo
con la ley, debe ser nominado por los colegios profesionales
y de su suplente, se hará por el colegio o federación
nacional, a cuyo ámbito de actividad corresponda la mayor
participación en el proyecto.
El comité podrá solicitar el asesoramiento de
técnicos de dentro o fuera de la institución, en
aspectos concretos relacionados con el proceso precontractual
en trámite.
Art. 12.- Funciones del Comité de Contrataciones.-
Las funciones que cumpla el Comité de Contrataciones se
regirán por las disposiciones pertinentes de la Codificación
de la Ley de Contratación Pública y su reglamento
general.
Art. 13.- Actas.- De cada sesión del comité
se levantará una acta firmada por todos sus miembros asistentes.
En ella constarán las resoluciones del comité,
así como un resumen de las deliberaciones. El Secretario
del comité mantendrá un archivo de las actas, anexos
y más documentos que fueren conocidos en cada sesión.
Las sesiones del comité tendrán carácter
privado. Sin embargo, en los casos previstos en la ley o cuando
el comité lo decidiere, podrán realizarse sesiones
públicas.
Art. 14.- Procedimiento.- El procedimiento que debe seguir
el Comité de Contrataciones para la adjudicación
de los contratos, será el contemplado en la Codificación
de la Ley de Contratación Pública y en su reglamento
general, según se trate de concurso público de
ofertas o de licitación.
Art. 15.- Comisión Técnica.- En el concurso
público de ofertas o de licitación, el Comité
de Contrataciones designará una Comisión Técnica
para la evaluación de las ofertas, integrada por los profesionales
que se requieran a criterio del comité. Ningún
miembro del comité podrá integrar tal comisión.
Las funciones de la Comisión Técnica serán
las señaladas en los artículos 24 y 25 de la Codificación
de la Ley de Contratación Pública.
Los miembros del Comité de Contrataciones tendrán
derecho a percibir en concepto de dietas, por cada sesión
a la que asistieren, un emolumento en los términos dispuestos
en el Reglamento General de la Ley de Contratación Pública
codificada.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16.- En todo lo no previsto en este reglamento se estará
a lo dispuesto en la Codificación de la Ley de Contratación
Pública, su reglamento general y el Reglamento General
de Bienes del Sector Público.
Art. 17.- Corresponde al Secretario Ejecutivo calificar la
aplicación del régimen de excepciones previsto
en los artículos 6 de la Ley de Contratación Pública
codificada y 3 de su reglamento general.
Art. 18.- El Director Nacional Administrativo convocará
por lo menos una vez al año, a los proveedores de bienes
y servicios a nivel nacional, con el objeto de mantener actualizado
su Registro de Proveedores.
Art. 19.- La recepción de los bienes, obras o servicios
se cumplirá en conformidad con lo dispuesto en el Título
V, Capítulo V de la Codificación de la Ley de Contratación
Pública. Las actas de entrega-recepción deberán
ser suscritas por el contratista y por la comisión designada
al efecto por el Secretario Ejecutivo.
Art. 20.- La supervisión de la ejecución de
los contratos será responsabilidad del Director Nacional
Administrativo y Director Nacional Financiero, en el ámbito
de su respectiva competencia.
Art. 21.- Los miembros y Secretario de la Comisión
Asesora los del Comité de Contrataciones, asesores y miembros
de las comisiones técnicas no podrán ser parientes
entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
Si se presentan ofertas en las que tengan interés las
personas referidas anteriormente, por ser socios o accionistas
de una empresa oferente o que tengan parentesco en los grados
antedichos, con las personas naturales oferentes deberán
excusarse. El Secretario Ejecutivo designará a sus reemplazos.
Art. 22.- Para presentar ofertas, suscribir un contrato recibir
anticipos, el oferente o contratista deberá rendir garantías
de conformidad con las disposiciones de la Codificación
de la Ley de Contratación Pública.
Art. 23.- Las adquisiciones y arrendamiento de bienes inmuebles
se realizarán conforme lo dispone la Codificación
de la Ley de Contratación Pública y sin reglamento
general.
Art. 24.- El Secretario Ejecutivo resolverá los casos
que no estuvieren previstos en este reglamento, con sujeción
a las disposiciones contenidas en la Codificación de la
Ley de Contratación Pública, su reglamento general
y demás normas aplicables.
Art. 25.- Se deroga el Reglamento de Contrataciones para el
Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
publicado en el Registro Oficial N0 890 de 24 de febrero de 1996.
Art. 26.- El presente reglamento entrará en vigencia
a partir de su aprobación por el Consejo Directivo del
CONSEP, sin perjuicio de su publicación en el Registro
Oficial.
Dado en Quito, a 11 de abril del 2002.
f) Dr. José A. Morales Quirós, Subprocurador
General del Estado, Presidente alterno del Consejo Directivo
del CONSEP.
f.) Ing. Miguel Enríquez López, Secretario Ejecutivo
del CONSEP.
Certifico: Que es fiel copia del original que reposa en los
archivos del CONSEP.
Quito, 16 de abril del 2002.
f) Secretario, Jefe Documentación y Archivo.
N0 015/02
EL CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE
Y PUERTOS
Considerando:
Que mediante Resolución N0 013/01 del 12 de febrero
del 2001, publicada en el Registro Oficial N0 292 del 26 de marzo
del 2001, se aprobó la "Normativa y Estructura Tarifaría
para las Superintendencias de los Terminales Petroleros Estatales
del Ecuador para Tráfico Internacional y Tráfico
de Cabotaje";
Que ante la vigencia del nuevo régimen monetario en
el Ecuador, los reajustes de los niveles tarifarios para el tráfico
internacional y de cabotaje deben ser realizados en virtud de
los correspondientes justificativos técnicos, financieros
y de costos por parte de las superintendencias de los terminales
petroleros;
Que la Dirección General de la Marina Mercante y del
Litoral, mediante oficio N0 DIGMER-CAP- 1207-0 del 3 de abril
del 2002, ha solicitado las reformas a la Normativa Tarifaria
mencionada en el considerando primero; y,
En uso de la facultad contemplada en el Art. 4 literal a)
de la Ley General de Puertos,
Resuelve:
Art. 1.- Aprobar las siguientes reformas a la "Normativa
y Estructura Tarifaría para las Superintendencias de los
Terminales Petroleros Estatales del Ecuador para Tráfico
Internacional y Tráfico de Cabotaje" mencionada en
el primer considerando:
a. El numeral 3 de las normas generales, dirá:
"Los niveles tarifarios determinados, se refieren exclusivamente
a prestación de servicios, puesta a disposición
de infraestructuras, equipos, materiales, suministros por parte
de las Superintendencias de los Terminales Petroleros. Los niveles
tarifarios de tráfico internacional y tráfico de
cabotaje, serán susceptibles de reajuste una vez que cada
Superintendencia justifique mediante un estudio técnico,
financiero y de costos ante la Dirección General de la
Marina Mercante y del Litoral y el Consejo Nacional de la Marina
Mercante y Puertos".
b. Suprimir el numeral 4 de las normas generales.
Art. 2.- La Dirección General de la Marina Mercante
y del Litoral será la encargada de velar por el cumplimiento
de la presente resolución, la misma que entrará
cii vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de
su publicación en el Registro Oficial.
Dada en la ciudad de Guayaquil, en la sala de sesiones de
la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral
á los ocho días del mes de abril del año
dos mil dos.
f) Hugo Unda Aguirre, Almirante, Ministro de Defensa Nacional,
Presidente del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.
f) Dr. Publio Farfán Vélez, Secretario Abogado
del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.
N° 016/02
EL CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE
Y PUERTOS
Considerando:
Que en aplicación de los procesos de modernización,
las autoridades portuarias del País han delegado la prestación
de servicios portuarios, mediante el otorgamiento de contratos
de permisionamientos, como una modalidad de delegación
a la iniciativa privada en virtud de la cual, dichas entidades
han otorgado a las personas jurídicas privadas un derecho
precario para ocupar y explotar en forma privativa y temporal
sus patios y bodegas;
Que de acuerdo a lo contemplado en el Art. 34 del Reglamento
General de la Actividad Portuaria del Ecuador, el plazo máximo
de los contratos de permiso con sus renovaciones, no debe ser
superior a cinco años;
Que de acuerdo a lo contemplado en los Arts. 2 y 4 de la Ley
General de Puertos, en concordancia con el Art. 14 del Reglamento
General de la Actividad Portuaria en el Ecuador, este consejo
como máximo órgano asesor del Gobierno Nacional
en materia portuaria, con funciones de dirección, orientación,
planificación y coordinación de la política
portuaria nacional, debe dar las orientaciones y políticas
para la ejecución de los procesos de modernización
de las autoridades portuarias y dictaminar en lo tocante a la
interpretación y aplicación de las normas específicas
que regulan la actividad portuaria nacional;
Que la Secretaria Técnica de este consejo, mediante
oficio N0 CNNP-SECTEC-065-0 del 3 de abril del 2002, ha presentado
alternativas de solución para la situación de las
compañías permisionarias de patios y bodegas de
las autoridades portuarias del país, ante la proximidad
de la caducidad de los contratos de permisos que tienen celebrados
dichas compañías y las indicadas entidades; y,
En uso de sus facultades legales,
Resuelve:
Art. 1.- Las compañías permisionarias de patios
y bodegas de las autoridades portuarias, si desean continuar
prestando sus servicios al término de sus contratos de
permisionamiento, deberán celebrar con las autoridades
portuarias contratos anuales de arrendamiento, que además
contengan cláusulas de precariedad por causa de la entrega
de las instalaciones a los concesionarios.
Art. 2.- La Dirección General de la Marina Mercante
y del Litoral será la encargada de velar por el cumplimiento
de la presente resolución, dar las instrucciones necesarias
a las autoridades portuarias para la celebración de los
contratos de arrendamientos y de supervisar constantemente el
cumplimiento de los cronogramas de los procesos de concesión,
a fin de que se ejecuten en los tiempos previstos.
Dada en la ciudad de Guayaquil, en la sala de sesiones de
la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral
a los ocho días del mes de abril del año dos mil
dos.
f) Hugo Unda Aguirre, Almirante, Ministro de Defensa Nacional,
Presidente del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.
f) Dr. Publio Farfán Vélez, Secretario Abogado
del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.
N0 240-09-CONATEL-2002
CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
CONATEL
Considerando:
Que el CONATEL mediante Resolución 416-17-CONATEL-2001
de 31 de octubre del 2001, publicada en el Registro Oficial 456
de 19 de noviembre del 2001, se aprobaron las políticas
que deberán ser observadas en el "Proceso de subasta
pública para el otorgamiento en concesión de los
servicios final de telefonía fija local, de telefonía
pública a través de su propia infraestructura y
portadores", disponiéndose además se incluya
el permiso para prestar servicios de valor agregado y concesión
de frecuencia para el sistema WLL,
Que con Resolución 476-19-CONATEL-2001 de 28 de noviembre
del 2001, se aprobó las bases del concurso para otorgar
en concesión los servicios mencionados en el considerando
anterior, creando la "Comisión de subastas"
para que sea la encargada, por su mandato, de llevar adelante
dicho proceso;
Que la Comisión encargada de llevar adelante el proceso
de subasta de WLL solicitó' a la Secretaria Nacional de
Telecomunicaciones se estudie la posibilidad de incorporar el
otorgamiento del titulo habilitante que permita la prestación
del servicio de larga distancia nacional dentro del grupo de
servicios que se ofertan como parte integrante del proceso de
subasta de WLL;
Que mediante oficio DGCG-2002-355 de 22 de abril del 2002,
la Dirección General Jurídica de la Secretaria
Nacional de Telecomunicaciones manifiesta que corresponde al
CONATEL, modificar las políticas que aprobó mediante
Resolución 416-17-CONATEL-2001 e incorporar el servicio
de telefonía de larga distancia nacional, servicio que
podría ser regulado en forma autónoma;
Que en sesión 20-CONATEL-2001 de 11 de diciembre del
2001, con oficio SNT-2001-1971 se conoció un "Proyecto
de Reglamento de servicio de larga distancia"; y,
En uso de sus atribuciones.
Resuelve:
ARTICULO UNO. Incorporar en el artículo 1 de la Resolución
416-17-CONATEL-200 1 de 31 de octubre del 2001, la siguiente
modificación: en lugar de "Proceso de subasta pública
para el otorgamiento en concesión del servicio final de
telefonía fija local y el servicio de telefonía
pública a través de su propia infraestructura y
servicios portadores", deberá constar "Proceso
de subasta pública para el otorgamiento en concesión
del servicio final de telefonía tija local, el servicio
de telefonía pública a través de su propia
infraestructura, servicios portadores de telefonía de
larga distancia nacional.".
ARTICULO DOS. El Proyecto de "Reglamento de larga distancia"
conocido en la sesión 20-CONATEL-2001 debe ser reestructurado
en dos proyectos: "Reglamento de servicio de telefonía
de larga distancia nacional" y "Reglamento del servicio
de telefonía de larga distancia internacional".
La presente resolución es de ejecución inmediata
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, 25 de abril del 2002.
f) Ing. Carlos Del Pozo Cazar, Presidente del CONATEL (E).
f) Dr. Julio Martínez Acosta, Secretario del CONATEL.
Certifico: Es fiel copia del original.
f.) Secretario, CONATEL.
N0 019
INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos
Antecedente:
Mediante comunicación recibida el 27 de marzo del 2000,
el Director General de la Sociedad de Gestión Colectiva
EGEDA ECUADOR, con fundamento en el Art. 116 de la Ley de Propiedad
Intelectual, remitió a esta Dirección el pliego
de tarifas aprobadas por la Asamblea General de Socios el 8 de
marzo del 2002, correspondiente a las licencias de uso del repertorio
de obras audiovisuales administradas por esta sociedad de gestión
colectiva, con el objeto de que se disponga su publicación
en el Registro Oficial.
Considerando:
Que es una facultad de las sociedades de gestión colectiva
para la administración de derecho de autor y derechos
conexos, el establecer las tarifas por la concesión de
las licencias de uso de las obras que conforman sus repertorios,
en conformidad con la prescripción legal determinada en
el Art. 116 de la Ley de Propiedad Intelectual y solicitar que
la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos,
disponga la publicación de las mismas en el Registro Oficial:
La atribución otorgada a la Dirección Nacional
de Derecho de Autor y Derechos Conexos, por la norma legal antes
invocada, no es otra que vigilar y establecer que en la aprobación
de las tarifas respectivas, las sociedades de gestión
colectiva cumplan con los requisitos formales establecidos en
su propio estatuto y en la Ley de Propiedad Intelectual, previo
a disponer la publicación de las mencionadas tarifas;
y,
Que la Sociedad de Gestión Colectiva EGEDA ECUADOR,
al dictar las tarifas que regirán para el otorgamiento
de las licencias de uso de las obras que conforman el repertorio
administrado por esta entidad, ha cumplido con los requisitos
formales establecidos en su propio estatuto y en las normas legales
constantes en el Capitulo III, Libro 1, de la Ley de Propiedad
Intelectual y en el Capitulo XI de la Decisión 351 de
la Comunidad Andina de Naciones. Con estos antecedentes y fundamentos,
la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos.
Conexos del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual,
IEPI,
Resuelve:
Disponer que se publique en el Registro Oficial el pliego
de tarifas aprobado por la Asamblea General de Socios de la Sociedad
de Gestión Colectiva EGEDA ECUADOR, para la concesión
de las licencias de uso y los derechos sobre las obras que conforman
su repertorio, de conformidad con la normativa jurídica
vigente.
Publíquese en el Registro Oficial.
f) Dr. Esteban Argudo Carpio, Director Nacional de Derecho
de Autor y Derechos Conexos.
LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE GESTION "EGEDA
ECUADOR"
EN CONSIDERACIÓN A:
Que el Capitulo III. del Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual
regula la aprobación, organización y funcionamiento
de las sociedades de gestión colectiva;
Que la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos
Conexos, luego de revisados los documentos presentados por la
Sociedad de Gestión EGEDA ECUADOR, aprobó el correspondiente
estatuto, concediendo personería jurídica a esta
entidad mediante Resolución No. 018 de 4 de diciembre
del 2001;
Que EGEDA Ecuador como sociedad de gestión colectiva
tiene como objetivo primordial recaudar, administrar y distribuir
los derechos que por la utilización pública y retransmisión
de obras audiovisuales se genere en el territorio del Ecuador,
por la representación que ejerce sobre las obras administradas
y concedidas por EGEDA España, a EGEDA Ecuador;
Que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual
reconoce al autor el derecho exclusivo de explotar su obra en
cualquier forma y de obtener por ello beneficios económicos;
Que la letra b) del artículo 13 de la Decisión
351 del Régimen Común sobre Derecho de Autor y
Derechos Conexos, y la letra b) del articulo 20 de la Ley de
Propiedad Intelectual, determinan como facultad exclusiva del
autor la de autorizar o prohibir la comunicación pública
de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras,
los signos, los sonidos o las imágenes;
Que EGEDA Ecuador al tener la representación legal
de las obras audiovisuales que por mandato le confirió
EGEDA España, tiene la capacidad legal de autorizar o
prohibir la utilización pública de las obras que
constan en el repertorio registrado en la Dirección Nacional
de Derecho de Autor;
Que el artículo 11 de la Ley de Propiedad Intelectual
dispone que las sociedades de gestión colectiva deberán
fijar las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las
obras o producciones que conformen su repertorio, las que serán
presentadas a la Dirección Nacional de Derecho de Autor
y Derechos Conexos para su publicación en el Registro
Oficial;
Que el articulo 40 del Estatuto de EGEDA Ecuador, le faculta
a la Asamblea General de Socios establecer las tarifas que se
cobrarán por la utilización pública de las
obras audiovisuales que administra;
Que la Asamblea General de Socios de EGEDA Ecuador celebrada
el 8 de marzo del 2002; y,
En uso de las atribuciones conferidas en el artículo
40 del Estatuto vigente,
Resuelve:
Artículo 1.- Expedir las tarifas que regirán
para el cobro de los derechos económicos al que tienen
derecho los autores y titulares de las obras audiovisuales que
administra EGEDA Ecuador, por la retransmisión de estas
obras por parte de las distintas empresas operadoras, estaciones
o concesionarias de servicio de televisión por cable aerocable
(televisión codificada terrestre-UHF-MMDS), televisión
codificada celular (frecuencia-LMDS) y televisión codificada
satelital que operan en todo el territorio del país, utilizando
el espectro radio eléctrico señalado por el Consejo
Nacional de Radiodifusión y Televisión (CONARTEL).
Artículo 2.- Las tarifas fijadas en esta resolución,
conforme a la Ley de Propiedad Intelectual tienen el carácter
de obligatorias, en el caso de ser inobservadas, EGEDA Ecuador
estará a lo que disponen los artículos 118 y 119
de la Ley antes indicada.
Articulo 3.- Las empresas operadoras, estaciones o concesionarias
que prestan servicio de televisión por cable aerocable,
televisión codificada celular y televisión codificada
satelital en el Ecuador, bajo distintas modalidades de comercialización,
sin excepción deberán sujetarse a lo previsto en
esta resolución.
Articulo 4.- Las empresas operadoras, estaciones o concesionarias
que prestan su servicio bajo la modalidad de planes de comercialización,
denominados básico, premium, super premium y más
denominaciones utilizadas para la comercialización pagarán
por retransmisión de las obras administradas por EGEDA
Ecuador la suma de $ 0.50 (cincuenta centavos de dólar
americano) por usuario, abonado, vivienda/mes, por cada receptor,
hasta seis, en adelante por cada uno pagará $ 0.25 (veinte
y cinco centavos de dólar americano).
Articulo 5.- Las empresas operadoras, estaciones o concesionarias
de servicio de televisión satelital (DTH/DBS) u otro procedimiento
conocido o por conocerse, que retransitan señales y presten
su servicio pagarán la suma de $ 0.60 (sesenta centavos
de dólar americano).
Artículo 6.- Las empresas operadoras, estaciones o
concesionarias que prestan su servicio bajo una sola modalidad
de comercialización, pagarán por retransmisión
de las obras administradas por EGEDA Ecuador la suma de $ 0.30
(treinta centavos de dólar americano) por ostiario, abonado,
vivienda/mes, por cada receptor, hasta seis, en adelante por
cada uno pagará $ 0.25 (veinte y cinco centavos de dólar
americano).
Articulo 7.- Cada una de las empresas o concesionarias que
prestan servicio de televisión por cable, aerocable (televisión
codificada terrestre-UHF-MMDS), celular (frecuencia--LMDS) y
satelital, llevarán un control diario de la programación
retransmitida por la empresa, listado que estará siempre
a disposición de EGEDA Ecuador.
Artículo 8.- EGEDA Ecuador, conforme a lo dispuesto
en el artículo 117 de la Ley de Propiedad Intelectual
podrá suscribir convenios con las asociaciones de concesionarios
para facilitar el cobro/pago de las tarifas señaladas
en esta resolución.
Articulo 9.- Las tarifas aprobadas entrarán en vigencia
una vez que sean publicadas en el Registro Oficial, por orden
de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y regirán
por dos años.
Dado en San Francisco de Quito, DM., 8 de marzo del 2002.
f) Ing. Alfredo Marcovici, Presidente Director, EGEDA Ecuador.
N0 02-31 P-IEPI
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
-IEPI-
Considerando:
Que los Arts. 263 de la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador
y 17 de la Decisión 345 -Régimen Común de
Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades
Vegetales- de la Comisión de la Comunidad Andina disponen
que el obtentor gozará de protección provisional
en el período comprendido entre la presentación
de la solicitud y la concesión del certificado de obtentor;
Que en virtud del derecho de protección provisional
establecido en el Art. 263 de la Ley de Propiedad Intelectual,
el obtentor podrá iniciar las acciones legales correspondientes
con el fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyen
una infracción o violación de sus derechos;
Que es facultad del obtentor impedir que terceros realicen
actos de explotación comercial de una variedad vegetal
que se encuentra en trámite de registro en virtud del
derecho de protección provisional, por lo que, si tiene
el derecho de impedir tales actos, naturalmente tiene el derecho
de autorizarlos;
Que los terceros que no tienen autorización del obtentor
no pueden explotar comercialmente una variedad vegetal en trámite
de registro, en virtud del mencionado derecho de protección
provisional;
Que la legislación ecuatoriana no prohíbe la
contratación sobre meras expectativas ni sobre cosas futuras,
simio que, por el contrario, el Art. 1504 del Código Civil
ecuatoriano lo permite expresamente al disponer que no solo las
cosas que existen pueden ser objeto de una declaración
de voluntad, sino las que se espera que existan;
Que la presentación de una solicitud de registro de
una variedad vegetal constituye una mera expectativa respecto
de la concesión o no del certificado de obtentor; sin
embargo, el titular de la solicitud de registro goza del derecho
de prioridad frente a solicitudes posteriores y del derecho de
protección provisional, desde la fecha de aceptación
a trámite de una solicitud de registro de variedades vegetales;
Que el obtentor puede conceder autorización para la
explotación comercial de una variedad vegetal en trámite
de registro, atento a la garantía de libertad de contratación
que establece el numeral 18 del Art. 23 de la Constitución
Política de la República ', por cuanto no existe
norma nacional o comunitaria que lo prohíba;
Que las compañías ROSEN TANTAU MATHIAS TANTAU
NACHFOLGER y E.G. HILL CO. INC., mediante escrito presentado
el 10 de enero del 2002, consultan al Presidente del IEPI si
el solicitante del certificado de obtentor tiene la facultad
exclusiva de prohibir cualquier acto relacionado con la producción,
reproducción, multiplicación o propagación,
oferta en venta y comercialización del material vegetal
objeto de la solicitud de registro de la variedad vegetal, así
como su derecho de autorizar tales actos mediante los correspondientes
contratos de licencia;
Que el literal g) del Art. 351 de la Ley de Propiedad Intelectual
faculta al Presidente del IEPI absolver las consultas que respecto
a la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual
le sean formuladas, respuestas que serán vinculantes para
el IEPI, en el caso concreto que se plantea;
Que a la fecha no existe en trámite, ante ningún
órgano del IEPI, asunto alguno relacionado con la consulta
formulada; y,
En uso de la atribución que le confiere el literal
g) del Art. 351 de la Ley de Propiedad Intelectual,
Resuelve:
Art. 1.- Los obtentores tienen la facultad exclusiva de prohibir
cualquier acto relacionado con la producción, reproducción,
multiplicación o propagación, oferta en venta o
comercialización del material vegetal objeto de la solicitud
de registro de la variedad vegetal, mientras dure la protección
provisional, e iniciar las acciones legales a fu de evitar o
hacer cesar los actos que constituyen una infracción o
violación de sus derechos, excepto la acción para
reclamar daños y perjuicios que solo podrá interponerse
una vez obtenido el correspondiente certificado de obtentor.
Igualmente, los obtentores tienen la facultad exclusiva para
autorizar la explotación comercial de una variedad vegetal
en trámite de registro, mediante la forma contractual
que las partes acuerden libremente.
Art. 2.- El contenido de esta resolución es vinculante
para el IEPI, en el caso de la consulta formulada por las compañías
ROSEN TANTAU MATHIAS TANTAU NACHFOLGER y E.G. HILL CO. INC.,
en razón de lo que establece el literal g) del Art. 351
de la Ley de Propiedad Intelectual.
Art. 3.- Publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, D. M., a los 29 días del unes de abril
del 2002.
f) Nelson Velasco, Presidente.
No.
SBS-2002-0294
Miguel Dávila Castillo
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS
Considerando:
Que el inciso quinto del artículo 59 de ln Constitución
Política de la República del Ecuador, determina
que la idoneidad de los miembros de la Comisión Técnica
de Inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
será aprobada por la Superintendencia de flancos y Seguros;
Que el inciso final del artículo 18 de la Ley de Seguridad
Social, dispone que el Estado garantiza el buen gobierno del
seguro general obligatorio, administrado por el lnstituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, a través de la Superintendencia de
Bancos y Seguros;
Que el articulo 308 de la Ley de Seguridad Social, dispone
que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirá mediante
resoluciones, las normas necesarias para la aplicación
de dicha ley, las que se publicarán en el Registro Oficial;
y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Cambiar la denominación del Subtitulo
I "Normas para la designación de los miembros del
Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social"
por "Normas para la designación de las autoridades
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y de las entidades
depositarias del ahorro previsional (EDAP)".
ARTICULO 2.- En el Subtitulo I "Normas para la designación
de las autoridades del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
y de las entidades depositarias del ahorro previsional (EDAP)",
del Titulo XV "Normas generales para la aplicación
de la Ley de Seguridad Social" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, incluir el siguiente capítulo:
"CAPITULO II.- NORMAS PARA LA CALIFICACIÓN DE
IDONEIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS TITULARES O ALTERNOS DE
LA COMISIÓN TECNICA DE INVERSIONES DEL INSTITUTO ECUATORIANO
DE SEGURIDAD SOCIAL.
SECCION I.- DE LA DESIGNACION, REQUISITOS, PROHIBICIONES Y
DECLARACION DE IMPEDIMENTOS.
ARTICULO 1.- Corresponde al Consejo Directivo del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, 'en ejercicio de la atribución
prevista en la letra g) del artículo 27 de la Ley de Seguridad
Social, la designación de los miembros de la Comisión
Técnica de Inversiones.
ARTICULO 2.- Para ser designado miembro titular o alterno
de la Comisión Técnica de Inversiones por parte
del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social - IESS, los candidatos deben acreditar, ante la Superintendencia
de Bancos y Seguros, que reúnen los siguientes requisitos:
2.1 Estar en pleno goce de los derechos políticos;
2.2 Ser mayor de treinta y cinco años de edad;
2.3 Acreditar titulo profesional universitario, en las ramas
de economía, administración o finanzas; y,
2.4 Acreditar nula experiencia mínima de por lo menos
cinco (5) años en operaciones de inversión o de
administración financiera.
ARTICULO 3.- No podrán ser designados miembros de la
Comisión Técnica de Inversiones, quienes se encuentren
incursos en uno o más de las siguientes prohibiciones:
3.1 Encontrarse legalmente inhabilitado para ejercer el comercio:
3.2 Estar en mora, directa o indirectamente, en el pago de
sus obligaciones y reportado a la central de riesgos, por cualesquiera
de las instituciones del sistema financiero nacional, sus off-shore
y las compañías de seguros, hasta dos años
después de la cancelación de los haberes debidos;
3.3 Ser deudor moroso o estar litigando contra el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social o en alguna entidad depositaria
del ahorro previsional;
3.4 Registrar créditos castigados durante los últimos
cinco años, en una institución del sistema financiero
o sus off-shore;
3.5 Ser titular de cuentas corrientes cerradas por incumplimiento
de disposiciones legales, hasta dos años después
de su rehabilitación;
3.6 Registrar cheques protestados pendientes de justificar;
3.7 Ser funcionario del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social o de una entidad depositaria del ahorro previsional;
3.8 Haber sido sancionado durante los tres últimos
años por responsabilidades administrativas o civiles,
por los órganos de control previstos en la Constitución
Política de la República;
3.9 Haber sido llamados a juicio plenario por cometimiento
de delitos, salvo el caso de sentencia absolutoria;
3. 10 Haber sido sancionado por el cometimiento de infracciones
previstas en la Ley de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
y,
3.11 Tener vinculación por propiedad, administración
o presunción con las instituciones del sistema financiero
y del sistema de seguros privados, con las Bolsas de Valores
del país, o con las entidades depositarias del ahorro
previsional, de acuerdo con la norma que la Superintendencia
de Bancos y Seguros emita para el efecto.
ARTICULO 4.- Los requisitos y prohibiciones señalados
en los artículos anteriores, que deben acreditar los candidatos.
se comprobarán de la siguiente manera:
4. 1 El ejercicio de los derechos políticos mediante
certificación del Tribunal Supremo Electoral;
4.2 La edad, mediante copia certificada, ante Notario Público,
de la cédula de ciudadanía;
4.3 La profesión, mediante copia certificada del titulo
profesional, emitida por una universidad nacional. Para el caso
de títulos obtenidos en el extranjero, éstos deberán
ser autenticados y traducidos, conforme lo dispuesto en el articulo
194 del Código de Procedimiento Civil y los artículos
23 y 24 de la Le de Modernización del Estado, Privatizaciones
y Prestación de Servicios Públicos;
4.4 La experiencia profesional, mediante certificaciones auténticas
de haber ejercido con probidad sus funciones, por un periodo
no menor de cinco (5) años, conferidas por entidades públicas
o privadas;
4.5 Los requisitos de los numerales 3.2, 3.4, 3.5 y 3.6 del
artículo, anterior, se comprobarán mediante certificaciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros;
4.6 Los requisitos de los numerales 3.3 y 3.7 del artículo
anterior, se probará mediante certificados que otorgue
el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la parte pertinente;
4.7 Los requisitos de los numerales 3.1, 3.8, 3.9 y 3.11 del
articulo anterior, se probarán mediante declaración
juramentada otorgada ante Notario Público:
4.8 Los requisitos señalados en los numerales 3.3 y
3.7, se probarán mediante certificaciones de las entidades
depositarias del ahorro previsional; y,
4.9 El requisito previsto en el numeral 3.10 se probará
mediante un certificado emitido por el Consejo Nacional de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
ARTICULO 5.- Previa a la designación de los miembros
de la Comisión Técnica de Inversiones, el Consejo
Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social remitirá
a la Superintendencia de Bancos y Seguros la nómina de
los candidatos para su calificación.
ARTICULO 6.- La Superintendencia de Bancos y Seguros verificará
que los candidatos cumplan con los requisitos establecidos en
el articulo 2 de la Sección I, de este Capítulo
y no se encuentren incursos en las prohibiciones señaladas
en el artículo 3, de la citada sección.
La Superintendencia de Bancos y Seguros emitirá, dentro
del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de
presentación de la documentación completa conforme
requiere la norma, una resolución declarando la habilidad
del candidato para ser miembro principal o alterno de la Comisión
Técnica de Inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social.
ARTICULO 7.- Sin perjuicio de la calificación de habilidad
del candidato, la Superintendencia de Bancos y Seguros podrá
confirmar la veracidad de las declaraciones juramentadas a través
de certificaciones a la Corte Suprema de justicia y de los organismos
de control pertinentes.
ARTICULO 8.- Cualquier ciudadano podrá denunciar ante
la Superintendencia de Bancos y Seguros la inhabilidad de un
miembro de la Comisión Técnica de Inversiones del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por encontrarse incurso
en alguna de las prohibiciones o impedimentos para el ejercicio
del cargo; o, por haber presentado documentación falsa
para acreditar los requisitos establecidos en este capítulo.
ARTICULO 9.- La Superintendencia de Flancos y Seguros realizará
las investigaciones del caso, en orden a establecer la veracidad
de la denuncia, la cual será trasladada a conocimiento
del miembro de la Comisión Técnica de lnversiones,
cuya habilidad se hubiere cuestionado.
ARTICULO 10.- El Superintendente de Bancos y Seguros declarará
la inhabilidad superveniente de los miembros de la Comisión
Técnica de Inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, que se encontraren incursos en las siguientes situaciones:
10.1 Quienes hayan faltado a la verdad en sus declaraciones
juramentadas, o que hubieren acreditado documentos falsos, sin
perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar;
10.2 Quienes durante el ejercicio de sus funciones dejaren
de acreditar el requisito establecido en el numeral 2.1, del
artículo 2, de la Sección I, de este capitulo;
y, quienes incurrieren en las prohibiciones señaladas
en los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.8. 3.10 y 3.11 del
articulo 3, de la citada Sección I,
10.3 Los que pasaren a desempeñar algún otro
cargo o función de carácter pública o privada,
excepto la docencia universitaria, y,
10.4 En general quienes incurrieren en inhabilidad o impedimento,
por conflicto de intereses sancionado por otras leyes o normas
conexas de carácter general.
ARTICULO 11.- Una vez comprobada la inhabilidad para el ejercicio
del cargo de un miembro principal o alterno de la Comisión
Técnica de Inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social en funciones, la Superintendencia de Bancos y Seguros,
declarará la inhabilidad y el cese inmediato de las funciones
del miembro impedido, y comunicará del particular al Consejo
Directivo del IESS.
ARTICULO 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
122 de la Constitución Política de la República
del Ecuador, las personas que hubieren sido designadas miembros
principales o alternos de la Comisión Técnica de
Inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, antes
de posesionarse de sus cargos deberán presentar a la Contraloría
General del Estado y a la Superintendencia de Bancos y Seguros,
una declaración patrimonial juramentada, que incluya activos
y pasivos, y la autorización para que de ser necesario,
se levante el sigilo de sus cuentas bancarias.
Al terminar sus funciones presentarán también,
a la Contraloría General del Estado y a la Superintendencia
de Bancos y Seguros, una declaración patrimonial juramentada,
que incluya igualmente activos y pasivos. La falta de presentación
de la declaración al término de las funciones hará
presumir enriquecimiento ilícito.
SECCION II.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Si un miembro de la Comisión Técnica
de Inversiones tuviere vinculación por propiedad, administración
o presunción con un emisor de títulos valores que
vaya a adquirir el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
deberá abstenerse de votar en decisiones relacionadas
con dicho emisor.
ARTICULO 2.- Derogar el Capitulo V "Normas para la calificación
de idoneidad de los miembros de la Comisión Técnica
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social", que fue
incorporado en el Subtitulo VIII "Disposiciones generales
a otras norma", del Titulo XIV "Disposiciones generales",
con Resolución No. SB-99-0 140 de 4 de febrero de 1999.
ARTICULO 3.- Los casos de duda en la aplicación del
presente capítulo, serán resueltos por el Superintendente
de Bancos y Seguros.
SECCION III- DISPOSICION TRANSITORIA
Los miembros de la Comisión Técnica de Inversiones,
que se hallen actualmente en funciones, deberán en el
plazo de treinta días obtener la calificación a
la que se refiere este capitulo.'.
ARTICULO 3.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su promulgación en el Registro
Oficial.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, a los veintinueve días del unes de abril
del año dos mil dos.
f) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de
Bancos y Seguros.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve
días del mes de abril del año dos mil dos.
f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia.- Lo certifico.-
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.-3 de
mayo del 2002.
No. SBS-2002-0295
Miguel Dávila Castillo
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS
Considerando:
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del articulo
18 de la Ley de Seguridad Social, el Estado garantiza el buen
gobierno del seguro general obligatorio, administrado por el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través de
la Superintendencia de Bancos y Seguros;
Que el articulo 308 de la Ley de Seguridad Social, dispone
que el Superintendente de Bancos y Seguros, expedirá mediante
resoluciones, las normas necesarias para la aplicación
de dicha ley, las que se publicarán en el Registro Oficial;
y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
ARTICULO 1.- En el Subtítulo I "Normas para la
designación de las autoridades del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social y de las entidades depositarias del ahorro
previsional (EDAP)", 'del Título XV "Normas
generales para la aplicación de la. Ley de Seguridad Social"
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, incluir el siguiente
capitulo:
"CAPITULO III- NORMAS PARA LA CALIFICACION DE IDONEIDAD
DE LOS CANDIDATOS A DIRECTOR Y SUBDIRECTOR GENERAL, A DIRECTORES
PROVINCIALES, A DIRECTORES DE LOS SEGUROS QUE CONFORMAN EL SEGURO
GENERAL OBLIGATORIO Y A DIRECTOR ACTUARIAL DEL INSTITUTO ECUATORIANO
DE SEGURIDAD SOCIAL
SECCION I- DE LA DESIGNACION, REQUISITOS, PROHIBICIONES Y
DECLARACION DE IMPEDIMENTOS.
ARTICULO 1.- Corresponde al Consejo Directivo del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, en ejercicio de la atribución
prevista en la letra g) del articulo 27 de la Ley de Seguridad
Social, la designación del Director y Subdirector General,
Director Provincial, Director de cualesquiera de los seguros
que conforman el seguro general obligatorio y del Director Actuarial.
ARTICULO 2.- Para ser designado Director y Subdirector General,
Director Provincial, Director de cualesquiera de los seguros
que conforman el seguro general obligatorio y Director Actuarial
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, los candidatos
deben acreditar, ante la Superintendencia de Bancos y Seguros,
que reúnen los siguientes requisitos:
2.1 Estar en pleno goce de los derechos políticos.
2.2 Ser mayor de edad.
2.3 Acreditar título profesional universitario.
ARTICULO 3.- No podrán ser designados Director y Subdirector
General, Director Provincial, Director de cualesquiera de los
seguros que conforman el seguro general obligatorio y Director
Actuarial, quienes se encuentren incursos en uno o más
de las siguientes prohibiciones:
3.1 Encontrarse legalmente inhabilitado para ejercer el comercio.
3.2 Estar en mora, directa o indirectamente, de sus obligaciones
y reportado a la central de riesgos, por cualesquiera de las
instituciones del sistema financiero nacional, sus off-shore
y las compañías de seguros, hasta dos años
después de la cancelación de los haberes debidos.
3.3 Ser deudor moroso ni estar litigando contra el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social o en alguna entidad depositaria
del ahorro previsional.
3.4 Registrar créditos castigados durante los últimos
cinco años, en uña institución del sistema
financiero o sus off-shore.
3.5 Ser titular de cuentas corrientes cerradas por incumplimiento
de disposiciones legales, hasta dos años después
de su rehabilitación.
3.6 Registrar cheques protestados pendientes de justificar.
3.7 Ser funcionario de una entidad depositaria del ahorro
previsional.
3.8 Haber sido sancionado durante los tres últimos
años por responsabilidades administrativas o civiles,
por los árganos de control previstos en la Constitución
Política de la República.
3.9 No haber sido llamados a juicio plenario por cometimiento
de delitos, salvo el caso de sentencia absolutoria.
3.10 No haber sido sancionado por el cometimiento de infracciones
previstas en la Ley de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ARTICULO 4.- Los candidatos a Director y Subdirector General
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberán
acreditar los requisitos establecidos en el artículo 33
de la Ley de Seguridad Social.
El cumplimiento del requisito establecido en la letra a) del
articulo 29 de la citada ley, no será exigible para la
designación del cargo de Subdirector General.
Los candidatos a directores del seguro general de salud individual
y familiar, del seguro social campesino, del seguro general de
riesgos del trabajo y del sistema de pensiones, cumplirán
lo previsto en los artículos 113, 142, 163 y 169 de la
Ley de Seguridad Social, respectivamente. Adicionalmente deberán
acreditar siete años de experiencia en las áreas
pertinentes.
Los candidatos a directores provinciales del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social deberán acreditar los requisitos establecidos
en el articulo 37 de la Ley de Seguridad Social. Adicionalmente
deberá acreditar cinco años de experiencia.
El candidato a Director Actuarial del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social deberá acreditar además de
los requisitos establecidos en el respectivo reglamento emitido
por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, título
profesional universitario en actuaría o en matemáticas
puras; y, conocimiento y experiencia de por lo menos cinco años
en esas áreas.
ARTICULO 5.- Los requisitos y prohibiciones señalados
en los artículos anteriores, que deben acreditar los candidatos,
se comprobarán de la siguiente manera:
5.1 El ejercicio de los derechos políticos mediante
certificación del Tribunal Supremo Electoral.
5.2 La edad, mediante copia certificada, ante Notario Público
de la cédula de ciudadanía.
5.3 La profesión, mediante copia certificada del título
profesional, emitida por una universidad nacional. Para el caso
de títulos obtenidos en el extranjero, éstos deberán
ser autenticados y traducidos, conforte lo dispuesto en el artículo
194 del Código de Procedimiento Civil y los artículos
23 y 24 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones
y Prestación de Servicios Públicos.
5.4 La experiencia profesional, mediante certificaciones auténticas
de haber ejercido con probidad sus funciones, conferidas por
entidades públicas o privadas.
5.5 Los requisitos de los numerales 3.2, 3.4, 3.5 y 3.6 del
articulo 3, se comprobarán mediante certificaciones de
la Superintendencia de Bancos y Seguros.
5.6 El requisito del numeral 3.3 del articulo 3, se probará
mediante certificado que otorgue el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, en la parte pertinente
5.7 Los requisitos de los numerales 3.1, 3.8 y 3.9 del artículo.
3, se probarán mediante declaración juramentada
otorgada ante Notario Público.
5.8 Los requisitos señalados en el numeral 3.3 y 3.7,
se probarán mediante certificaciones de las entidades
depositadas del ahorro previsional.
5.9 El requisito previsto en el numeral 3.10 se probará
mediante un certificado emitido por el Consejo Nacional de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
ARTICULO 6.- Previa a la designación del Director y
Subdirector General, Director Provincial, Director de cualesquiera
de los seguros que conforman el seguro general obligatorio o
Director Actuarial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
el Consejo Directivo del IESS remitirá a la Superintendencia
de Bancos y Seguros la nómina de los candidatos para su
calificación.
ARTICULO 7.- La Superintendencia de Bancos y Seguros verificará
que los candidatos cumplan con los requisitos establecidos en
los artículos 2 y 4 de la Sección I, de este capítulo
y no se encuentren incursos en las prohibiciones señaladas
en el artículo 3 de la citada sección.
La Superintendencia de Bancos y Seguros emitirá, dentr |