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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "DE DEFENSA DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS BIOLOGOS DEL ECUADOR". CODIGO: 24-057. AUSPICIO: H. LUIS ALMEIDA MORAN. COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL. FECHA DE FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: El artículo 23, numeral 19 de la Constitución Política de la República, garantiza dentro de los derechos civiles de los ciudadanos de la nación, la libertad de asociación y reunión con fines pacíficos. OBJETIVOS BASICOS: Es deber del Estado Ecuatoriano impulsar el desarrollo científico y tecnológico; además, también el Estado debe garantizar la libre asociación de los profesionales biólogos en defensa de sus intereses gremiales. CRITERIOS: Los biólogos ecuatorianos se encuentran debidamente capacitados en el conocimiento y manejo nacional del medio ambiente y sus recursos naturales, así como también para la investigación básica en diversos campos de las ciencias biológicas, biotecnología, ecología, recursos bioacuáticos marinos, conservación de la naturaleza, estudios y evaluación de impactos ambientales y campos afines, indispensables para el avance científico y tecnológico del país. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA AL ARTICULO 134 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL". CODIGO: 24-058. AUSPICIO: H. ANDRES PAEZ BENAL-CAZAR. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE ENVIO
FUNDAMENTOS: El artículo 134 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez, para ordenar la práctica de la confesión, debe examinar las preguntas que se presenten en pliego cerrado y volver a cerrarlo. OBJETIVOS BASICOS: Es necesario dotar de mayor seriedad a la diligencia de la confesión, estableciendo que el pliego de preguntas que se presenta en sobre cerrado, sea abierto por el Juez al momento de iniciarse la diligencia de confesión. CRITERIOS: El procedimiento determinado en el artículo citado permite que ciertos jueces o servidores judiciales inescrupulosos tengan la posibilidad de dar a conocer al absolvente el texto del pliego de preguntas, afectando la validez e idoneidad de este medio de prueba, considerada doctrinariamente como la prueba auténtica, siendo conocido el adagio jurídico "a confesión de parte, relevo de prueba". f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LOS ARTICULOS 198 Y 423 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL". CODIGO: 24-059. AUSPICIO: H. ANDRES PAEZ BENALCAZAR. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE ENVIO
FUNDAMENTOS: El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 423, otorga la calidad de títulos ejecutivos, entre otros, a los documentos privados que hubieren sido reconocidos "judicialmente". Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 18 reformado de la Ley Notarial, los notarios tienen la facultad de practicar reconocimiento de firmas. OBJETIVOS BASICOS: Por el hecho de que un documento sea reconocido ante un Juez o ante un Notario, por tratarse de jurisdicción voluntaria, debe tener los mismos efectos jurídicos y en consecuencia se estima conveniente reformar los artículos 198 y 423 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que los documentos reconocidos ante un notario, hagan fe pública y tengan la calidad de título ejecutivo. CRITERIOS: Esto baria que se descongestionen los trámites en la Función Judicial en lo concerniente a estas diligencias de jurisdicción voluntaria, de tal manera que puedan iniciarse acciones ejecutivas por incumplimiento de obligaciones constantes en documentos privados reconocidos notarialmente. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "PARA LA TRANSFERENCIA AUTOMATICA DE RENTAS DE LOS GOBIERNOS SECCIONALES". CODIGO: 24-060. AUSPICIO: H. LUIS MEJIA MONTESDEOCA. COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO. FECHA DE FECHA DE ENVIO
FUNDAMENTOS: El artículo 231 de la Constitución Política establece, en el inciso tercero, que la entrega de recursos financieros a los organismos del régimen seccional autónomo, deberá ser predecible, directa, oportuna y automática. La Ley de Desarrollo Seccional y la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central para los Gobiernos Seccionales, disponen que tales rentas sean transferidas en alícuotas mensuales dentro de los diez primeros días de cada mes, sin necesidad de disposición administrativa expresa. OBJETIVOS BASICOS: En el orden práctico estos principios no se cumplen porque normalmente los recursos disponibles son insuficientes para atender todos los compromisos del Gobierno Nacional. Se busca autorizar al Banco Central para que, de los recursos ordinarios que alimentan el Presupuesto del Estado, únicamente el 85% deposite en la Cuenta Unica del Tesoro Nacional y el 15% restante en el "Fondo de Descentralización" para ser distribuido entre los municipios y consejos provinciales. CRITERIOS: Con esta medida se daría cumplimiento a la norma constitucional prevista en su artículo 231 y en las leyes mencionadas, se evitarían los reclamos permanentes y se haría predecible y oportuna la entrega de los recursos. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE REGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO Y A LA LEY GENERAL DE INSTITU-CIONES DEL SISTEMA FINANCIERO". CODIGO: 24-065. AUSPICIO: EJECUTIVO-VIA ORDINARIA. COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO. FECHA DE FECHA DE ENVIO
FUNDAMENTOS: Uno de los principales agentes de la economía es el sistema financiero, cuyo rol de intermediación requiere políticas de prudencia administrativa y financiera correctamente formuladas y una supervisión eficaz que prevenga las crisis que desestabilizan la economía en su conjunto. OBJETIVOS BASICOS: Para lograr este propósito es preciso que el Directorio del Banco Central del Ecuador asuma la responsabilidad de la normatividad bancaria, sin que por tal hecho la Superintendencia de Bancos y Seguros deje de ejercer la supervisión de las instituciones financieras y compañías de seguros. CRITERIOS: Al asumir el Directorio del Banco Central del Ecuador las funciones de la Junta Bancaria, se obtienen efectos positivos como el apuntalamiento de la estabilidad macroeconómica; el fortalecimiento de la institucionalidad en el país; la coherencia en la formulación e implementación de las políticas monetaria, financiera, crediticia y de supervisión del sistema financiero y una adecuada coordinación en su aplicación; el robustecimiento de la red de seguridad del sistema financiero; así como se sientan las bases para una futura fusión entre el Banco Central del Ecuador y la Superintendencia de Bancos y Seguros. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el Art. 23, numeral 19 de la Constitución Política de la República señala que el Estado reconocerá y garantizará a las personas la libertad de asociación y de reunión con fines pacíficos; Que el Art. 584 del Código Civil establece que no son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República; Que el Art. 2 del Reglamento para la Aprobación, Control y Extinción de Personas Jurídicas de Derecho Privado con Finalidad Social y sin Fines de Lucro, que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el Título XXIX del Libro Primero del Código Civil, establece que la integración de los organismos de integración nacional denominados confederaciones se constituirán como corporaciones; Que el Presidente de la Coordinadora Unitaria de Barrios del Ecuador ha solicitado se reconozca a dicha organización como persona jurídica de derecho privado; y, En ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 584 del Código Civil,
Decreta: Art. 1.- Créase la Corporación "Confederación Unitaria de Barrios del Ecuador", la cual se constituye como persona jurídica de derecho privado con finalidad social, sujeta a las disposiciones del Título XXIX del Libro Primero del Código Civil, a su estatuto y demás normas legales vigentes. Art. 2.- El estatuto de la referida corporación, deberá ser aprobado por el Ministerio de Bienestar Social, de conformidad con la delegación constante en el Art. II, letra k) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Art. Final.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Bienestar Social. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el 6 de mayo de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.
EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial No. 398, publicado en el Registro Oficial No. 700 de 8 de noviembre de 2002, esta Secretaria de Estado fijó los valores de los derechos por servicios de regulación y control de la actividad hidrocarburífera que presta la Dirección Nacional de Hidrocarburos de este Ministerio en el segmento de petróleo crudo y gas natural; Que con memorando No. 432-DNH-TA-0199 de 10 de abril de 2003, el Director Nacional de Hidrocarburos informa que en la tabla "Derechos por Servicios de Regulación y Control Prestados por la Dirección Nacional de Hidrocarburos en el Segmento de Petróleo Crudo y Gas Natural", adjunta al Acuerdo Ministerial No. 398, consta el rubro declaratoria de utilidad pública de áreas afectadas con el derecho asignado por el valor de US$ 1.500 por predio, señalando que éste es un trámite único; Que mediante memorando No. 234-DPM-AJ de 16 de abril de 2003, la Dirección de Procuraduría Ministerial emite informe jurídico favorable a fin de que se reforme el numeral 29 de la tabla "Derechos por Servicios de Regulación y Control Prestados por la Dirección Nacional de Hidrocarburos en el Segmento de Petróleo Crudo y Gas Natural", anexa al Acuerdo Ministerial No. 398, suprimiendo la palabra "por predio"; Que con memorando No. 529-DNH-TA-238 de 23 de abril de 2003, el Director Nacional de Hidrocarburos recomienda al señor Ministro expedir el acuerdo ministerial mediante el cual se aprobaría la reforma del numeral 29 de la tabla "Derechos por Servicios de Regulación y Control Prestados por la Dirección Nacional de Hidrocarburos en el Segmento de Petróleo Crudo y Gas Natural" adjunta al Acuerdo Ministerial No. 398, suprimiendo la palabra "por predio"; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos,
Acuerda: Art. 1. REFORMAR el numeral 29 de la tabla "Derechos
por Servicios de Regulación y Control Prestados por la
Dirección Nacional de Hidrocarburos en el Segmento de
Petróleo Crudo y Gas Natural", anexa al Acuerdo Ministerial
No. 398, publicado en el Registro Oficial No. 700 de 8 de noviembre
de 2002, el que dirá:
No Denominación del derecho Valor en US $ 29 Declaratoria de utilidad pública de áreas afectadas 1.500
Art. 2. Derogar el Acuerdo Ministerial No. 034 de 25 de abril de 2003. Art. 3. El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 6 de mayo de 2003 f.) Carlos Arboleda Heredia. Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original Lo certifico.- Quito, a 6 de mayo de 2003.- f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.
EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial No. 176, publicado en el Registro Oficial No. 428 de 8 de octubre de 2001, se expidió el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Energía y Minas; Que con Acuerdo Ministerial No. 391, publicado en el Registro Oficial No. 685 de 17 de octubre de 2002, se reformó el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Energía y Minas; Que mediante Acuerdo Ministerial No. 409, publicado en el Registro Oficial No. 724 de 13 de diciembre de 2002, se reformaron los artículos 16 y 20 del Acuerdo Ministerial 391, citado, relacionados con el nivel desconcentrado del Ministerio de Energía y Minas estableciéndose las direccio-nes regionales de hidrocarburos, Minería y Protección Ambiental, DHIMIPA's, incorporando la Dirección Regional de Minería de Chimborazo a la DHIMIPA CENTRO, y fijando como sede la ciudad de Ambato; Que la Dirección Regional de Chimborazo debe continuar funcionando en su sede original de Riobamba, pues permitirá la oportuna y ágil solución de la problemática minera de su jurisdicción, lo cual, no constituye incremento del número de las DHIMIPA's ni de sus jurisdicciones; Que es indispensable realizar el control y seguimiento ambiental oportuno a todas las actividades mineras de conformidad con la normativa ambiental vigente; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el artículo 21 de la Ley de Minería, artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1. Sustituir el ordinal 3 del cuadro que detalla las direcciones regionales de hidrocarburos, minería y protección ambiental, (DHIMIPA's), establecido en el primer artículo innumerado del artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 409, publicado en el Registro Oficial No. 724 de 13 de diciembre de 2002, relativo al nivel desconcentrado del Ministerio de Energía y Minas, por el siguiente:
Bolívar, Chimborazo, Tungurahua y Pastaza Art. 2. Suprímase la tercera disposición transitoria establecida en el Acuerdo Ministerial No. 409, publicado en el Registro Oficial No. 724 de 13 de diciembre de 2002.
Art. 3. De la ejecución del presente acuerdo ministerial, encárguense los subsecretarios de Desarrollo Organizacional, de Hidrocarburos, de Minería y de Protección Ambiental. Art. 4. Este acuerdo ministerial entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, D.M., 6 de mayo de 2003. f.) Carlos Arboleda Heredia. Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 6 de mayo de 2003.- f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL Considerando: Que, la ex Comisión Interventora, mediante la Resolución Nº Cl. 150 del 21 de enero de 2003, fijó las tablas de distribución de las tasas de aportación personal y patronal, al seguro general obligatorio, las mismas que se debieron aplicar a partir del 1 de abril de 2003; Que, el Art. 228 del Estatuto del IESS, derogado con la Resolución
Nº CI. 149 de la ex Comisión Interventora el 21 de
enero de 2003, establecía una contribución patronal
de 1,2% de los sueldos de los asegurados para financiar los gastos
administrativos del IESS; Que, la decisión de ex Comisión Interventora de rebajar los aportes para gastos administrativos del 1.20% al 0.44% a los afiliados al seguro general obligatorio del IESS, no fue tomada en base a la información actualizada sobre los gastos administrativos a diciembre de 2002, hecho que dificulta al actual Consejo Directivo mantener en forma operativa todos los servicios que se prestan a los asegurados; Que, además con la Resolución Nº el 150 disminuyó la aportación para financiar la Cooperativa Mortuoria de una tasa del uno por ciento (1.0%), al cincuenta y cinco centésimas de uno por ciento (0.55%), siendo necesario ajustar esta aportación al sesenta y cuatro de uno por ciento (0.64%) conforme a los últimos cálculos realizados por la Dirección Actuarial y Dirección Nacional Económica Financiera, mediante informe Nº 2000111-206 del 28 de abril de 2003; Que, es necesario por lo tanto restablecer los porcentajes de aportación patronal y personal al seguro general obligatorio a los niveles anteriores a la Resolución Nº CI. 150 del 21 de enero de 2003; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 27, letra c) de la Ley 200 1-55 de Seguridad Social, Resuelve: Art. 1 Apruébase las siguientes modificaciones de las tasas de aportación para el financiamiento de la Cooperativa Mortuoria contemplada en la Resolución Nº CI. 150 del 21 de enero de 2003: Primera.- En la aportación personal que pagan todos los afiliados al seguro general obligatorio, excepto los trabajadores temporales de la industria azucarera, sustitúyase la tasa de cincuenta y cinco centésimas de uno por ciento (0.55%), por la de sesenta y cuatro centésimas de uno por ciento (0.64%). Segunda.- En la aportación personal que pagan los trabajadores temporales de la industria azucarera, sustitúyase la tasa de uno y ochenta y siete centésimas por ciento (1.87%) con la tasa de uno y veinte y uno centésimas por ciento (1,2 1%). Art. 2 Apruébase las siguientes modificaciones de las tasas de aportación para el financiamiento de gastos administrativos del IESS contempladas en la Resolución Nº CI. 150 del 21 enero de 2003: Primera.- En la aportación personal que pagan todos los afiliados al seguro general obligatorio, excepto los afiliados a los regímenes de afiliación voluntaria, continuación voluntaria, profesionales con título universitario o politécnico, artistas profesionales, choferes profesionales sin relación de dependencia, maestros de taller y artesanos autónomos incorpórese la tasa del treinta y seis centésimas del uno por ciento (0.36%). Segunda.- En la aportación que pagan los afiliados a los regímenes de afiliación voluntaria, continuación voluntaria, profesionales con título universitario o politécnico, artistas profesionales, choferes profesionales sin relación de dependencia, maestros de taller y artesanos autónomos, se modificará la tasa del cuarenta y cuatro centésimas de uno por ciento (0.44%), por la de ochenta centésimas de uno por ciento (0.80%), para gastos administrativos del IESS; así como modifíquese la tasa de cincuenta y cinco centésimas de uno por ciento (0.55%) por la de sesenta y cuatro de uno por ciento (0.64%), para la Cooperativa Mortuoria. Art. 3 Modificase las tablas de distribución de las tasas de aportación, personal y patronal al seguro general obligatorio, prevista en el Art. 5 de la Resolución Nº Cl. 150 del 21 de enero de 2003, por las siguientes, las mismas que el IESS cobrará a partir del 1 de mayo de 2003: Primera.- De los empleados y obreros, trabajadores del servicio doméstico, trabajadores de la construcción, trabajadores agrícolas, operarios y aprendices de artesanía, aprendices sujetos a contrato de aprendizaje, trabajadores a prueba, trabajadores a domicilio, trabajadores de iglesias, miembros del clero secular: CONCEPTOS: PERSONAL PATRONAL TOTAL SEGURO GENERAL DE PENSIONES Segunda.- De los empleados bancarios, municipales y de entidades p6blicas descentralizadas; notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles: CONCEPTOS: PERSONAL PATRONAL TOTAL SEGURO GENERAL DE PENSIONES Tercera.-.De los servidores públicos, incluidos los funcionarios y empleados de la Funci6n Judicial u otras dependencias que prestan servicios p6blicos, mediante remuneraci6n variable, en forma de aranceles o similares: CONCEPTOS: PERSONAL PATRONAL TOTAL SEGURO GENERAL DE PENSIONES Cuarta.- De los funcionarios del servicio exterior residentes en el extranjero: CONCEPTOS: PERSONAL PATRONAL TOTAL SEGURO GENERAL DE PENSIONES Quinta.- Del Magisterio Fiscal: CONCEPTOS: PERSONAL PATRONAL TOTAL SEGURO GENERAL DE PENSIONES
Sexta.- De los trabajadores gráficos sin seguro adicional: CONCEPTOS: PERSONAL PATRONAL TOTAL SEGURO GENERAL DE PENSIONES Séptima.- De los trabajadores gráficos con seguro adicional y los trabajadores en actividades insalubres: CONCEPTOS: PERSONAL PATRONAL TOTAL SEGURO GENERAL DE PENSIONES Octava.- De los trabajadores temporales de la industria azucarera: CONCEPTOS: PERSONAL PATRONAL TOTAL SEGURO GENERAL DE PENSIONES Novena.- De los maestros de taller y artesan6s aut6nomos; choferes profesionales miembros de aiguna organizaci6n gremial, sin relaci6n de dependencia: Conceptos: Total
Décima.- Del trabajador contratado por hora: Conceptos: Patronal Undécima.- De los afiliados voluntarios, de continuaci6n voluntaria para afiliados cesantes de los seguros general y especiales, profesionales con título universitario o politécnico, artistas profesionales, trabajadores autónomos e independientes: Conceptos: Total
DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- El pago de aportes de los afiliados al seguro general se sujetará a los porcentajes de aportación, patronal y personal, consignados en la respectiva tabla de distribución. SEGUNDA.- La Dirección General del IESS acreditará a cada seguro y prestaciones el aporte total que le corresponda, según la presente resolución. TERCERA.- Es responsabilidad del Director General del IESS la ejecución de esta Resolución y su oportuna difusión entre los empleadores y asegurados. DISPOSICION FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia desde la fecha de su aprobación. Publíquese en el Registro Oficial. Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, a 29 de abril de 2003.
f.) Dr. Fausto Solórzano Avilés, Presidente, Consejo Directivo. f.) Bruno Frixone Franco, representante empleadores. f.) Dr. Ricardo Ramírez Aguirre, representante asegurados. f.) lng. Jorge Madera Castillo, Secretario, Consejo Directivo. Es fiel copia del original, lo certifico.- Consejo Directivo, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario. Certifico que ésta es fiel copia auténtica del original.- f.) Dr. Angel Rocha Romero, Secretario General del IESS.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL, INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL Considerando: Que la disposición transitoria decimosexta de la Ley 200 1-55 de Seguridad Social, fija en el cero punto ochenta por ciento (0.80%) de la materia gravada de todos los afiliados obligados con relación de dependencia, para financiar el funcionamiento de los seguros generales obligatorios administrados por el IESS; Que la ex Comisión Interventora mediante Resolución No. C.I. 149 de 21 de enero de 2003, reguló las tasas de financiamiento para gastos administrativos del IESS y cada uno de los seguros administrados en base a la reducción del aporte patronal del uno punto veinte por ciento (1.20%) al cero punto cuarenta y cuatro por ciento (0.44%) hecho que no permitiría al actual Consejo Directivo, especialmente en los próximos años, contar con los recursos indispensables para atender las necesidades operativas de toda la institución de acuerdo a lo que prevé la Constitución Política de la República y la Ley de Seguridad Social; Que la precitada decisión no guarda correspondencia con la Ley 2001-55 de Seguridad Social; Que los gastos de funcionamiento de las administradoras de los programas de seguros deben financiarse en la forma prevista en los artículos 120, 139, 162 y 168 de la misma ley; Que la Dirección Nacional Económica Financiera y la Dirección Actuarial han entregado el informe No.- 2000111-206 de 28 de abril de 2003, mediante el cual consideran los gastos administrativos en base a la información a diciembre de 2002; así como justifican el establecimiento de la tasa de hasta tres por ciento (3%) de los fondos propios del IESS y de una tasa de hasta cuatro por ciento (4%) de los ingresos anuales del fondo presupuestario anual de cada seguro, para el financiamiento de sus respectivos gastos de administración, a partir del ejercicio económico de 2003 y los próximos años; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 27, letra c) de la Ley 200 1-55 de Seguridad Social, Resuelve: Art. 1.- Modificase el numeral 1) del Art. 1 de la Resolución Nº C.I. 149 de 21 de enero de 2003, por el siguiente: 1) El ochenta por ciento (80%) de la recaudación del aporte del cero coma ochenta por ciento (0,80%) sobre los sueldos, salarios o ingresos de cotización del afiliado al seguro general, obligado y voluntario. Art. 2.- Modificase el numeral 1) del Art. 2 de la Resolución Nº C.I. 149 de 21 de enero de 2003, por el siguiente: 1) La participación del cuatro por ciento (4%) en la recaudación de los aportes de afiliados y/o jubilados a los seguros de pensiones, por los siguientes conceptos: a) Decimotercera y decimocuarta pensiones; b) Cooperativa mortuoria; c) Jubilación patronal; d) Seguro adicional de Magisterio Fiscal; e) Seguro adicional de gráficos, públicos y bancarios; f.) Seguro adicional contratado de ferrocarriles; g) Seguro adicional contratado de telecomunicaciones; y, h) Seguro adicional del Magisterio de Bienestar Social. Art. 3.- Añádase como numeral 5) al Art., 3 de la Resolución Nº C.I. 149 de 21 de enero de 2003, el siguiente: 5) El dos por ciento (2%) de la recaudación del aporte del cero coma ochenta por ciento (0,80%) sobre los sueldos, salarios o ingresos de cotización del afiliado al seguro general, obligado y voluntario. Art. 4.- Modificase el numeral 1) del Art. 4 de la Resolución Nº C.I. 149 de 21 de enero 2003, por el siguiente: 1) El diez por ciento (10%) de la recaudación del aporte del cero coma ochenta por ciento (0,80%) sobre los sueldos, salarios o ingresos de cotización del afiliado al seguro general, obligado y voluntario. Art. 5.- Añádase como numeral 5) al Art. 5 de la Resolución Nº CI. 149 de 21 de enero de 2003, el siguiente: 5) El ocho por ciento (8%) de la recaudación del aporte del cero coma ochenta por ciento (0,80%) sobre los sueldos, salarios o ingresos de cotización del afiliado al seguro general, obligado y voluntario. Art. 6.- Añádase después de la palabra: "Operaciones", del Art. 6 de la Resolución Nº CI. 149 de 21 de enero de 2003, la palabra: "global". DISPOSICION TRANSITORIA.- A efectos de que las fuentes de financiamiento para los gastos administrativos tanto del IESS como de cada uno de los seguros administrados se acoplen paulatinamente en los próximos cuatro años a lo que dispone la Ley 2001-55 de Seguridad Social, la Dirección Nacional Económica Financiera deberá cada alío analizar y presentar el informe correspondiente al Consejo Directivo del IESS, para la revisión de la presente resolución y de la Resolución No. CI. 149 del 21 de enero de 2003. DISPOSICION GENERAL.- Encárgase al Director General del IESS, al Director de la Administradora del Seguro General de Pensiones, al Director de la Administradora del Seguro General de Riesgos del Trabajo, al Director del Seguro General de Salud y al Director del Seguro Social Campesino, la ejecución de la presente resolución en las áreas de sus respectivas competencias. DISPOSICION FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación. Publíquese en el Registro Oficial. -
Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, a 29 de abril de 2003.
f.) Dr. Fausto Solórzano Avilés, Presidente, Consejo Directivo. f.) Bruno Frixone Franco, representante empleadores. f.) Dr. Ricardo Ramírez Aguirre, representante asegurados. f.) Ing. Jorge Madera Castillo, Secretario, Consejo Directivo. Es fiel copia del original, lo certifico.- Consejo Directivo, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario. Certifico que ésta es fiel copia auténtica del original. f.) Dr. Angel Rocha Romero, Secretario General del IESS.
ACTOR: Dr. Gabriel Varela Bárcenas. DEMANDADOS: Fausto Dután Erráez y Froilán Asanza Apolo en sus respectivas calidades de Presidente y Secretario de la Confederación de Organizaciones Clasistas Unitarias, CEDOCUT. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 25 de septiembre de 2002; las 11h15. VISTOS: Del fallo pronunciado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, que confirma la sentencia dictada por el Juez Duodécimo de lo Civil, que acepta la demanda y rechaza la reconvención, disponiendo que Fausto Dután Erráez y Froilán Asanza Apolo, en sus respectivas calidades de Presidente y Secretario de la Confederación de Organizaciones Clasistas Unitarias, CEDOCUT, entreguen inmediatamente a Vicente Wilfrido Maldonado Apolo y Maria Susana de las Mercedes Andrade de Maldonado, el bien inmueble signado con el Nº 846 de la Carrera Flores, intersección Manabí, ubicado en la parroquia San Blas, cantón Quito, provincia de Pichincha dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de Enriqueta Jácome y Jorge Ordóñez; Sur: propiedad de Zoila vda. de García; Oriente: propiedad denominada Casa del Obrero; y, Occidente: con la calle Flores, con una superficie de 235 metros cuadrados, se ha interpuesto recurso de casación por Fausto Dután Erráez, en el juicio ordinario por acción reivindicatoria propuesta por los últimos nombrados, por intermedio de su procurador doctor Gabriel Varela Bárcenas (fs. 11 y 12 de primer grado). Como el juicio se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República, que está en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicio fue sorteado el 21 de mayo de 2001, habiéndose calificado la admisibilidad del recurso de casación mediante auto de 11 de septiembre de 2001 por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades previstas en los Arts. 6 y 7 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- El recurrente Fausto Dután Erráez manifiesta: que interpone recurso de casación porque la sentencia pronunciada el 24 de octubre de 2000, completada el 5 de diciembre, no guarda armonía con los méritos del proceso ni con la ley, olvida el deber de los actores y demandados que deben probar los hechos propuestos y es obligación del juzgador apreciar la prueba en conjunto, pues declaran que la demanda formulada por el Dr. Gabriel Varela Bárcenas, se dirige contra CEDOC-CUT y no contra CEDOC, como habían mandado los cónyuges Maldonado Andrade en el poder especial que se aparejó a ese libelo, acogiendo como legítima la venta del predio hecha por el Directorio de la Fundación "Santa Catalina de Siena" a favor de los cónyuges Maldonado-Andrade; pese a que el predio se encontraba fuera del comercio y la fundación carecía de facultades para transferirlo. Añade que aceptan la reivindicación demandada, pese a que el predio determinado en la demanda es diverso al existente, en lo relativo a la forma, superficie y linderos Norte y Oriente, interpretando erróneamente los Arts. 953, 957 y 959 del Código Civil, ya que adolece de errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Que existe ilegitimidad de personería, puesto que el poder especial de 8 de febrero de 1989, otorgado por los esposos Maldonado-Andrade a favor del Dr. Varela, en la parte final de los antecedentes se dice: que los poderdantes no pudieron hacer actos de posesión y dueños, por cuanto la CEDOC con argucias y artimañas no permitieron que se consuma el hecho de la posesión, agregando que el apoderado dirige su acción contra la CEDOC-CUT y el poder le facultaba para que dirija la acción contra la CEDOC, afirmando que en la cláusula única del poder especial, confieren al Dr. Gabriel Varela Bárcenas para en su nombre y representación inicie cuantas acciones judiciales fueren menester en orden a la recuperación del inmueble y en contra de los actuales poseedores. Que debió declararse la nulidad del proceso, por haberse omitido la solemnidad- sustancial del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento de lo preceptuado en el Art. 358 del mismo código, y al no haberse actuado de ese modo hay errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Alega que existe disposición arbitraria del predio, puesto que el Art. 4 del Estatuto de la Fundación Santa Catalina de Siena, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 1604 de 14 de octubre de 1958, publicado en el Registro Oficial 464 de 21 del mismo mes y alío, determina que son bienes de la fundación; b) Todos los demás bienes inmuebles o muebles que adquiriere la fundación sea por herencia, donación o legado. Que al haber adquirido la fundación el predio materia de este juicio, no podía vendérselo al tenor de la norma estatutaria, Art. 12 del estatuto original, publicado en el Registro Oficial 646 de 21 de octubre de 1958, que dice: "Si por cualquier causa terminare la Fundación, sus bienes pasarán a la CEDOC y a la Escuela de Servicio Social "Mariana de Jesús", por partes iguales". Que el Art. 598 del Código Civil determina que disuelta una corporación se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos, y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado. Insisten en que hay errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y que, al pronunciar sentencia la Sala; declara nulo y sin ningún valor el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Fundación Santa Catalina de Siena. Que el Art. 1726 del Código Civil determina que la nulidad absoluta puede ser declarada por el Juez aun sin petición de parte cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. Que reconvinieron a los cónyuges Maldonado-Andrade que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa del predio indicado en la demanda, porque el Directorio carecería de la "facultad prevista en el Estatuto de la Fundación". Manifiestan que hay improcedencia en la reivindicación que se demanda, porque la venta realizada por el Directorio de la Fundación Santa Catalina de Siena adolece de nulidad absoluta, porque la nulidad se produce por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas, sosteniendo que los demandados son meros tenedores del inmueble, pues no tienen el ánimo de señores y dueños. Finaliza que en la demanda de reivindicación consta que el inmueble tiene doscientos cincuenta metros cuadrados en forma rectangular compuesto de terreno y edificación y en la inspección judicial se determina que tiene forma de "L" y la superficie aproximada es de doscientos treinta y cinco metros, variando los linderos en la parte Norte y Sur, existiendo interpretación errónea de los Arts. 953, 957 y 959 del Código Civil, fundamentándose en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- TERCERO.- La acción deducida a través del Dr. Gabriel Varela, mandatario de los esposos Maldonado-Andrade, contra la - CEDOC-CUT, representada por los señores Fausto Dután y Froilán Asanza, no cambia en lo más mínimo el hecho que no se haya demandado a los mismos representantes de la CEDOC, puesto que la razón de la organización es la misma, difiriendo solamente en las siglas CUT, reforma a la denominación de la organización sindical, que pasa a llamarse "Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores" CEDOCUT, aprobada mediante Acuerdo Nº 164 de 21 de octubre de 1988, e inscrita en el Registro 03, folio 03, Nº 3375, conforme consta de la certificación conferida por el Lic. José Jibaja Lemos, de la Dirección de Trabajo, fs. 22 y 23.- CUARTO.-Se acoge por parte de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Pichincha en el fallo impugnado, que si es legítima la compraventa que hizo la Fundación "Santa Catalina de Siena" a través de sus personeros a favor de los esposos Maldonado-Andrade. Sin embargo, es conveniente analizar: el aspecto judicial de que si la fundación estaba facultada para transferir el bien inmueble que se pretende reivindicar. El Estatuto de la Fundación "Santa Catalina de Siena", publicado en el Registro Oficial Nº 646 de octubre 21 de 1958, en su Art. 4 indica cuales son los bienes de la fundación, entre otros señala los bienes inmuebles y muebles que adquiera la fundación. Del Reglamento Interno de Funcionamiento de la Fundación "Santa Catalina de Siena" de 24 de septiembre de 1976, suscrito por Emilio Velasco, Presidente de la fundación y Froilán Asanza Secretario General. El acta está debidamente autentificada con fecha 24 de octubre de 1990 por Secretario de Actas y Comunicaciones, y en su Art. 2 dice: "Los bienes de la Fundación no podrán ser enajenados, vendidos o donados a terceras personas, por ninguna causa ni motivo, a menos que se liquidara la CEDOC y la Fundación, pasarán a los Sindicatos Cristianos, conforme lo señalado en el Art. 12.". El reglamento interno guarda concordancia con el Art. 9 literal f.) de los estatutos reformados, que aprueba los reglamentos para la buena marcha de la Fundación "Santa Catalina de Siena". El Art. 583 del Código Civil dice que las personas jurídicas son personas ficticias, en capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, y, que son de dos clases: corporaciones y fundaciones. La Fundación "Santa Catalina de Siena" es persona jurídica en virtud de haberse establecido por una ley, que ha sido aprobada por el Presidente de la República. El Art. 590 del Código Civil determina que los actos del representante de la corporación en tanto no exceda de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación. En cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante. Pero es necesario tener presente que en el Art. 591 del Código Civil, se determina que los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella; y sus miembros están obligados a obedecerlos, bajo las penas que los mismos estatutos impongan. En el Art. 594 del Código Civil, se preceptúa que las corporaciones podrá conservar indefinidamente y sin necesidad de autorización especial alguna, los bienes raíces que tengan o adquieran, y en el Art. 599 del mismo cuerpo de leyes, se determina que las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una agrupación de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o solo la hubiera manifestado incompletamente, se suplirá esta falta por el Presidente de la República. La actuación de las personas que actuaron a nombre del Directorio de la Fundación "Santa Catalina de Siena", conforme consta de la escritura pública de 14 de junio de 1978, esto es la señora Anna Musello Durango, licenciado Jorge Salvador López y Germán Barragán Cajas, constando en el acta que el Directorio resuelve la venta del edificio de propiedad de la Fundación "Santa Catalina de Siena", ubicado en la calle Flores Nº 846 a favor del señor Wilfrido Maldonado. La resolución adoptada por el Directorio de la Fundación "Santa Catalina de Siena" no era lícita, porque existió la prohibición expresa dentro de los estatutos y su reglamento interno, constituyendo en los términos del Art. 1725 del Código Civil que por la formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, no a la calidad de estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.- QUINTO.- El Art. 1726 del Código Civil, prescribe que: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede así mismo pedirse por el Ministerio Público, en interés de la moral o de la ley; y, no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años". Es decir, el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de 14 de junio de 1978 ante el Dr. Jaime Nolivos Maldonado e inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Quito, de cuarta clase, tomo 109 de fecha 10 de julio de 1978, es nula de nulidad absoluta, y en esta virtud, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa el fallo pronunciado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, y en su lugar rechaza la demanda formulada por los esposos Vicente Maldonado Polo y Maria Susana Andrade de Maldonado. Acepta la reconvención formulada por Fausto Durán Erráez y Froilán Asanza Apolo por cuanto, la resolución de 15 de mayo de 1978 adoptada por Anna Musello Durango, Jorge Salvador López y Germán Barragán Cajas no era procedente. Se declara que es nula, de nulidad absoluta la escritura celebrada el 14 de junio de 1978 ante el Notario doctor Jaime Nolivos Maldonado e inscrita al Registro de la Propiedad del Cantón Quito, en el tomo 109 con fecha 10 de junio de 1978. Se dispone la cancelación de la escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad. Cumpla el inferior lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial 39 de 8 de abril de 1997, en lo atinente a la cancelación de la caución por parte del Tribunal a-quo. Publíquese y notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrobo, Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Fiel copia del original.
Quito, a 4 de abril de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 12 de noviembre de 2002; las 15h10. VISTOS: El demandado Mesías Tatamuez Moreno, en su calidad de representante legal de CEDOC-CUT, comparece a fs. 14 de los autos, y solicita ampliación de la sentencia dictada por la Sala el 25 de septiembre de 2002. Se ha dispuesto correr traslado a la parte actora por el término de 48 horas. Para resolver se considera: PRIMERO.- Según el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, procede la aclaración si la resolución fuere obscura y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos.- SEGUNDO.- En la especie, la sentencia dictada por la Sala, en esta causa es absolutamente clara y se ha pronunciado sobre lo que fue materia del recurso. Por tal motivo, se rechaza la petición formulada por el demandado, por improcedente. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Es fiel copia del original. Quito, a 4 de abril de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 3 de febrero de 2003; las 09h10. VISTOS: En atención a la petición de revocatoria del auto expedido el 12 de noviembre de 2002, se considera: PRIMERO.- La revocatoria ha lugar cuando aparece totalmente equívoca el auto expedido, sea en cuanto a la tramitación como al pronunciamiento de fondo. En la especie, no se observa fundamento para acceder a dejarlo sin efecto.- SEGUNDO.- La primera solicitud de ampliación presentada por Mesías Tatamuez Moreno, el 1 de octubre de 2002, fue resuelta por esta Sala mediante auto de 14 de octubre de 2002, absolviendo el improcedente pedido de pago de costas judiciales, y honorarios de los abogados defensores del peticionario, aspectos sobre los cuales no se fundamentó el recurso de casación interpuesto y decidido por este Tribunal. Por lo expuesto, es improcedente la revocatoria solicitada por el demandado. Se previene al compareciente con el contenido del Art. 295 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. RAZON: Las siete copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original Nº 131 - 02BS que sigue Dr. Gabriel Varela Bárcenas contra Fausto Durán Erráez y Froilán Asanza Apolo en sus respectivas calidades de Presidente y Secretario de la Confederación de Organizaciones Clasistas Unitarias, CEDOCUT. Resolución Nº 290-2002. Quito, a 4 de abril de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
ACTOR: Luis Achig Marín. DEMANDADA: Ana Narváez Velasteguí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 9 de diciembre de 2003; las 10h20.
VISTOS: Luis Achig Marín ha interpuesto recurso de casación, impugnando la sentencia dictada por los ministros de la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, en el juicio verbal sumario de inquilinato por terminación de contrato de arrendamiento que sigue en contra de Ana Narváez Velasteguí encontrándose la causa en estado resolución, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud del mandato constitucional contenido en el Art. 200, en relación con el Art. 1 de la Ley Casación.- SEGUNDO.-El recurrente sostiene en su acción que, las normas infringidas son: Art. 28 lit. a) de la Ley de Inquilinato, Art. 355, regla segunda y 358 del Código de Procedimiento Civil y la disposición transitoria constante en la Ley Nº 96, publicada en el R.O. Nº 956 de 17 de junio de 1988. Concrete dichas violaciones en la existencia del vicio de falta de aplicación de los Arts. 355, regla segunda y 358 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la ley de la materia. Empero, las violaciones del Art. 28 de la Ley de Inquilinato y la disposición transitoria apuntada no han sido concretadas en forma eficaz, pues si bien en el numeral 4) de su exposición manifiesta que, existe falte de aplicación de las disposiciones legales invocadas en los numerales 2 y 3 de su escrito, no especifica en qué causal sustente esa falta de aplicación, pues las causas o motivos de casación contenidas en el Art. 3 de la ley de la materia responden a circunstancias jurídicas disímiles, ya que el error judicial imputado a la sentencia puede ser de puro derecho, procesal, de valoración, de requisitos, etc.; la omisión de éstas no es subsanable por la Sala de Casación, puesto que constituyen la base, el piso, la estructura sobre la que se construye la casación. La falta de señalamiento de la causal impide por tanto a la Sala dictar sentencia de mérito, respecto de las normas anotadas.- TERCERO.- El que quiere favorecerse de la institución de casación debe presentar un recurso que guarde relación lógica y objetiva entre los cargos, las causales y la transgresión de las normas alegadas; en el caso, existe incongruencia entre las normas tentativamente violadas y el motivo o causal de casación, dado que el Art. 355 referido consta en el parágrafo 30 del Libro Segundo, que trata de las nulidades procesales y dice "Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 2.- Competencia del Juez o Tribunal, en el juicio que se ventila; ..." igualmente, el Art. 358 "Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades 1, 2, 3, 4, 6 y 7 comunes a todos los juicios e instancias; siempre que puedan influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubieren convenido en prescindir de la nulidad y que no se trate de la falta de jurisdicción."; ambas normas hacen relación a nulidades procesales, en tanto que la causal sobre la que se estructura la falte de aplicación, hace relación a errores judiciales de puro derecho; en materia sustantiva; tanto más, que el Art. 3 de la Ley de Casación contiene una causal específica de violación referentes a nulidades procesales, que es la segunda que no ha sido invocada por el recurrente. El ámbito de conocimiento del recurso de casación está señalado por el casacionista, no siendo facultad de la Sala corregirlo, aumentarlo o disminuirlo por cuanto no existe casación de oficio; vista la impertinente estructuración de la casación, la Sala desecha las impugnaciones sostenidas por el accionante. Sin necesidad de otras consideraciones, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación por falte de fundamento legal. Con costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acorte, Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces, Oswaldo Tamayo Sánchez, Conjuez Permanente y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. En Quito, a lunes nueve de diciembre de dos mil dos a las a las quince horas, notifiqué con la vista en relación y resolución que antecede a: Luis Achig Marín por bolete en el casillero judicial N 414 y a Ana Cecilia Narváez por bolete en el casillero judicial Nº 1847.- Es fiel copia del original. Quito, a 4 de abril de 2003. RAZON: Las cuatro copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original Nº 171-99BS que sigue Luis Achig Marín contra Ana Narváez Velasteguí. Resolución Nº 363-2002. Quito, 4 de abril de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Suprema de Justicia.
ACTOR: Dr. Juan Fierro Romo, en calidad de Gerente General y representante legal de INBIRAYNE Cía. Ltda. DEMANDADO: Adolf Faust Berg, en calidad de Gerente General de la Compañía Turbo Auto Cía. Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, diciembre 11 de 2002; las 15h00. VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio verbal sumario por relaciones locativas, propuesto por el doctor Juan Fierro Romo, en calidad de Gerente General y representante legal de INBIRAYNE Cía. Ltda., en contra de Adolf Faust Berg, en su calidad de Gerente General de la Compañía TURBO AUTO Cía. Ltda., en que se demanda la terminación del contrato de arrendamiento de un local comercial urbano, ubicado en esta ciudad, en la avenida 6 de Diciembre y Gaspar de Villarroel, compuesto de planta baja y mezanine. La Jueza Segunda de Inquilinato de Quito, en sentencia de 20 de diciembre de 2002 acepta parcialmente la demanda y declara concluido el vínculo contractual entre las partes. El demandado interpone recurso de apelación, que ha sido resuelto por la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito, desechando la impugnación, confirmando la resolución venida en grado. El ingeniero Renato Barragán Martínez, en calidad de Gerente de COMERCIAL TURBO AUTO CIA. LTDA., interpone recurso de casación, objetando la legalidad del fallo dictado por el Tribunal de alzada, concretando como infracciones producidas: la violación por falte de aplicación de los artículos 33, 47, 57, 71, Nº 2, 73, Nº 1, 77, 117, 278, 353, 355 Nº 3 y 4 y 368 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 10, 40, 384 y 583 del Código Civil, fundamentando el recurso en los causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. Admitido a trámite el recurso y contestado el traslado dentro de término, corresponde resolver, al hacerlo se considera: PRIMERO.- Se ha planteado la causal segunda, sosteniendo la falta de aplicación de normas procesales que han viciado el proceso de nulidad, requiriéndose el pronunciamiento inicial por parte de la Sala, al respecto, se consigna: 1.1. El recurrente manifiesta que se ha producido la violación de ilegitimidad de personería pasiva, violándose los artículos 353 y 355 No. 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha justificado la existencia de la Empresa TURBO AUTO CIA. LTDA., tanto más que, expresa en el recurso: "que la demanda se ha dirigido en contra de Adolf Faust Berg en calidad de Gerente General de Turbo Auto Cía. Ltda...., que según la razón sentada por el citador, se ha citado por tres boletas a Adolf Fausto Berg y no a Adolf Faust Berg..., que en la audiencia de conciliación compareció el Dr. Neptaly Flores Flores, ofreciendo poder o ratificación a nombre del señor Adolf Fausto Berg, representante legal de Turbo Auto Cía. Ltda., en calidad de demandado", no comparece a nombre del señor Adolf Faust Berg, con quien el actor ha suscrito el contrato de arrendamiento del inmueble..." (sic). 1.2. La ilegitimidad de personería o falta de legitimatio ad processum es un presupuesto procesal que se propone como excepción en un juicio cuando existe incapacidad legal de las partes o de sus representantes; o cuando los representantes no tienen poder o éste es insuficiente. Así el jurista Juan Isaac Lovato, en su obra "Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano", dice: "La capacidad para comparecer en juicio es la capacidad para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio, o representando a otro, y se la llama capacidad procesal.". 1.3. Para que una violación de índole procesal genere la consecuencia de nulidad, ésta debe ser insanable, es decir, el nivel de trascendencia que se imputa está íntimamente vinculada con la garantía del derecho de defensa en juicio, que dicho de otro lado, la excesiva solemnidad y formalismo para sancionar con la nulidad de lo actuado, tiene que haber originado indefensión, que influya en la decisión de la causa, lo que se encuentre expresamente señalado en la ley. En la especie, si bien es cierto que en el acta de citación, aparece haberse citado a Adolf Fausto Berg, los días 4, 5 y 8 de mayo de 2000 (fojas 11 de primer grado), no es menos cierto que a folios 12 ha comparecido "Adolf Faust Berg, Gerente y Representante Legal de Turbo Auto Cía. Limitada, en el juicio de inquilinato..." (sic), fijando domicilio para recibir notificaciones y designando defensor, adicionalmente en escrito de 15 de junio de 2000 (fojas 24 de primer grado), en el numeral 1 dice: "Reproduzco de autos todo cuanto me es favorable especialmente mi contestación a la demanda en la diligencia de audiencia de conciliación, acta que la reproduzco de manera expresa como prueba de mi parte" (sic), así como en el transcurso del proceso ha ejercido a plenitud su derecho de defensa, tanto más que ha deducido los recursos de apelación y de casación que demuestra no aparece la equivocación denunciada, desestimándose tal alegación.- SEGUNDO.- El recurrente imputa la violación de los artículos 40, 583 y 584 del Código Civil, normas que contienen las disposiciones legales sobre: la división de las personas en naturales y jurídicas; a quien se U-ama persona jurídica; y, cuando las fundaciones y corporaciones que no han sido establecidas en virtud de una ley o aprobadas por el Presidente de la República, no tienen tal calidad. Estas alegaciones no tienen base legal, ya que en la especie,- la traba de la litis, se ha realizado entre dos personas jurídicas que se encuentran constituidas al amparo de la Ley de Compañías y no del Código Civil, resultando inaplicables dichas normas, unido a que la confesión judicial rendida por Adolf Faust Berg, con cédula de identidad No. 170875446-8, al responder a la pregunta primera, que dice: "Diga el confesante como es verdad que Ud. es el Gerente General y Representante Legal de TURBO AUTO CIA. LTDA., responde a la 1.- Si yo soy", ratificando la posición fáctica del actor, careciendo de base este cargo.- TERCERO.-Finalmente, la acusación de violación de los artículos 117 y 278 del Código de Procedimiento Civil, tampoco tiene sustento, al comprobarse que la sentencia ha resuelto todos los puntos materia de la litis, además, al haberse aceptado parcialmente la demande, se lo hace en atención de haber precedido el desahucio, configurándose el presupuesto del artículo 33 de la Codificación de la Ley de Inquilinato, que correspondía al artículo 30 de la anterior. Por lo expuesto, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto. Por ser evidente la falta de lealtad procesal y el interés de retardar la ejecución de la sentencia, se le impone al recurrente la multa de cinco salarios mínimos vitales del trabajador. Con costas. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con el artículo 19 de la Ley de Casación. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Oswaldo Tamayo Sánchez, Conjuez Permanente. Certifico. El Secretario. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, febrero 3 del 2003; las 09h20. VISTOS: La parte demandada ingeniero Renato Barragán Martínez, Gerente de COMERCIAL TURBO AUTO CIA. LTDA., a fojas 15 de las actuaciones de este nivel solicite ampliación de la resolución dictada por la Sala el 11 de diciembre de 2002. Se ha corrido traslado. Para resolver se considera: PRIMERO.- Según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, procede la aclaración si la resolución fuere obscura y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos.- SEGUNDO.- En la especie, la sentencia dictada por la Sala se ha pronunciado sobre lo que fue materia de la litis, tanto es así que en la primera consideración aborda el problema de la nulidad procesal que reclama el recurrente, cuya desestimatoria implica que sea impertinente la cite del artículo 10 del Código Civil, tanto más que ni siquiera mereció del compareciente en el escrito de recurso, una fundamentación amplia y suficiente. Por lo expuesto, se rechaza la petición formulada por la parte demandada. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces. Certifico. El Secretario. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, febrero 26 de 2003; las 15h10. VISTOS: A fojas 19 de los autos comparece el ingeniero Renato Barragán Martínez, en su calidad de Gerente de COMERCIAL TURBO AUTO CIA. LTDA., y en esta ocasión solicita aclarar la sentencia dictada por la Sala el 11 de diciembre de 2002, las 15h00. Al efecto, se considera: PRIMERO.- Consta a fojas 15 de los autos, la petición de ampliación de la sentencia, solicitada por el mismo demandado y que fuera rechazada por esta Sala en auto de 3 de febrero de 2003.- SEGUNDO.- El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dice: "Art. 295.- Concedida o negada la revocación, aclaración, reforma o ampliación, no se podrá pedir por segunda vez.". En consecuencia, niégase por improcedente la petición formulada por el compareciente. Previénese a la parte demandada con el contenido del artículo 296 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces. Certifico. El Secretario. CERTIFICO: Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el juicio verbal sumario No. 38-2002 B.T.R. (Resolución No. 371-2002), que por inquilinato sigue Dr. Juan Fierro Romo, en calidad de Gerente General y representante legal de Inbirayne Cía. Ltda. contra Adolf Faust Berg, en calidad de Gerente General de la Compañía Turbo Auto Cia. Ltda. Quito, abril 4 de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Segunda Sala Civil.
ACTORES: Economista Ramiro González Jaramillo, Dr. Héctor Rodríguez Dalgo y Dr. Vicente Bustamante Infante en sus calidades de Prefecto Provincial de Pichincha y Procurador Sindico y Gerente de la Empresa Turística Mitad del Mundo. DEMANDADO: Arq. Javier Arguello Dávila. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Quito, a 28 de enero de 2003; las 15h00. VISTOS: La Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en fallo de mayoría, confirma la sentencia de la Jueza Tercera de Inquilinato que acepte la demanda propuesta por el economista Ramiro González Jaramillo, Dr. Héctor Rodríguez Dalgo y Dr. Vicente Bustamante Infante; en sus calidades de Prefecto Provincial de Pichincha, Procurador Síndico y Gerente de la Empresa Turística Mitad del Mundo del Consejo Provincial de Pichincha, que se ha propuesto contra el Art. Javier Arguello Dávila, Presidente de la Asociación Ecuatoriana "Amigos de la Astronomía", declarando terminado el contrato de arrendamiento y ordenando que el demandado, solidariamente por sus propios derechos y por los que representa, desocupe y entregue el local cultural (comercial), signado con el Nº 107, pabellón denominado "El Planetario", ubicado entre los pabellones Ecuador, España y Francia que está entre las calles Tungurahua y Av. de Los Geodésicos del Complejo Turístico Ciudad Mitad del Mundo, de la parroquia San Antonio de Pichincha, cantón Quito, además debe entregar los equipos y bienes que según el inventario constante en autos recibió, así como también el pago de los arriendos que adeuda. Como el juicio se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República, que está en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicio fue sorteado el 30 de septiembre de 2002, y admitido a trámite mediante auto de 11 de noviembre de 2002, por cumplir los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad -y formalidades que prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Como el demandado en escrito de 26 de julio de 2002 pide se declare la nulidad por falte de competencia, la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito, mediante auto de 10 de septiembre de 2002, niega la declaratoria de nulidad pedida por el demandado, porque la Sala tiene plena competencia para conocer el asunto conforme se analiza de manera exhaustiva en el considerando segundo del fallo y por lo dispuesto en el Art. 285 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces revocar y alterar su propia sentencia. Fijada la caución que pide el demandado, en su escrito de interposición del recurso estima que se han infringido, el Art. 87 de la Ley de Régimen Provincial y el Art. 15 de la Ley de Inquilinato, en cuanto a que, la disposición del Art. 87 dice: "todo contrato que tenga por objeto la venta, permute, hipoteca o arrendamiento de bienes inmuebles del Consejo Provincial, se hará por escritura pública". En tanto que, el Art. 15 de la Ley de Inquilinato exonera de la inscripción a las instituciones de derecho público y de derecho privado con finalidad pública de la obligación de inscribir sus bienes inmuebles destinados al arrendamiento para la vivienda, vivienda y taller y vivienda y comercio. Fundamenta el recurso en las causales primeras del Art. 3 de la Ley de Casación por errónea interpretación del Art. 87 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Provincial y segunda causal por errónea interpretación del Art. 15 de la Ley de Inquilinato. Añadiendo que los fundamentos del recurso son por haber presentado declaración jurada y que los nombres y apellidos del arrendatario son Javier Arguello Dávila (único nombre que conocemos), siendo que la Ley de Régimen Provincial es de carácter público y de estricto cumplimiento.-TERCERO.- El Congreso Nacional a través del Plenario de las Comisiones Legislativas, dictó el Decreto Nº 96, publicado en el Registro Oficial 959 de 17 de junio de 1988, en el considerando que hace la comisión, ante la falta de contrato escrito de arrendamiento de los predios urbanos y cuando el canon mensual excede de dos mil sucres, en la disposición transitoria dice: "los arrendadores que al momento no tuvieren contrato escrito con su inquilino podrán acudir al Juez de Inquilinato o a quien hiciere sus veces en la correspondiente jurisdicción para hacer una declaración juramentada, la que admitirá prueba en contrario, disponiendo los requisitos que deben cumplirse. "En el caso, el Consejo Provincial a través de sus personeros, ante la falta de contrato escrito que para el arrendamiento se realizó a través de un acta provisional el 14 de mayo de 1993, hacen constar el arrendamiento efectuado con el Arq. Javier Arguello Dávila, quien por sus propios derechos y como representante de la Asociación Ecuatoriana de Astronomía, celebraron con el Prefecto de ese entonces Sr. Federico Pérez Intriago, para el arrendamiento de un local signado con el Nº 107 en el pabellón del Planetario, ubicado en la ciudad Mitad del Mundo de San Antonio del Pichincha, recibiendo entre otros bienes los que se detallan a fs. 29, en el que consta el correspondiente inventario de bienes muebles.- CUARTO.- El arrendamiento del local signado con el Nº 107, que mediante contrato verbal efectúo el H. Consejo Provincial de Pichincha, dentro del pabellón denominado Planetario en la ciudad Mitad del Mundo, en calidad de arrendador; y, el Arq. Javier Arguello Dávila, con un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil sucres mensuales y con un plazo de duración de dos años, se consigna en la declaración juramentada de doce de abril de dos mil uno, y tiene plena vigencia.- QUINTO.- El Art. 1588 del Código Civil, dice: "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales". El Art. 1589 del Título XII, que trata sobre el efecto de las obligaciones dice: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ello se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre pertenecen a ella". El Art. 1603 del Código Civil, expresa: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras", y el Art. 1604 determina que "por generales que sean los términos de un contrato sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado". El Art. 1833 del Código Civil regula que "el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio determinado...", la Ley de Régimen Provincial en su Art. 81 establece: "Para el arrendamiento de bienes inmuebles se observarán las misma solemnidades que para la venta de dichos bienes, en lo que fueren aplicables. "El Art. 85 que trate sobre las solemnidades comunes a los contratos de venta, permute, hipoteca o arrendamiento de bienes inmuebles del Consejo Provincial, dice la disposición, se hará por escritura pública. Sin embargo, la disposición final del Art. citado dice: "No es obligatorio celebrar escritura pública cuando se trate de contratos de arrendamiento de locales del Consejo Provincial, en los que la cuantía anula de la pensión sea menor de doce mil sucres. La unidad monetaria que tiene el país, actualmente es el dólar americano, cuya equivalencia es de veinticinco mil sucres por dólar. Según el Consejo Provincial, el arrendatario paga dieciséis dólares, lo cual equivalía a cuatrocientos mil sucres. El arrendamiento de un local, con la implementación constante en el inventario de bienes muebles, no justifica que el actual arrendatario continúe por tiempo indefinido en goce de un local, dentro de un pabellón de la ciudad Mitad del Mundo, así funcione un planetario, por la simple omisión del Gobierno Provincial del año 1993 en que también incurrió el arrendatario, que no puede invocar a su beneficio su propia culpa.- SEXTO.- El desahucio que por terminación del contrato siguió el Consejo Provincial a través del Prefecto Provincial y Asesor Jurídico, respectivamente, así como también el Gerente de la Empresa Turística Mitad del Mundo, dentro del juicio de inquilinato, encuentra cumplidas las disposiciones del Art. 31 de la ley. Por las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto. Con costas. Publíquese y notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo ldrovo, Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 26 de febrero de 2003; las 15h00. VISTOS: El demandado Arq. Javier Arguello Dávila, comparece a fs. 12 de los autos, y solicite ampliación de la sentencia dictada por la Sala el 28 de enero de 2003. Se ha dispuesto correr traslado a la parte actora por el término de 48 horas. Para resolver se considera: PRIMERO.- Según el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, procede la aclaración si la resolución fuere obscura y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos.- SEGUNDO.- En la especie, la sentencia dictada por la Sala, en esta causa es absolutamente clara y amplia se ha pronunciado sobre lo que fue materia del recurso. Por tal motivo, se rechaza la petición formulada por el demandado, por improcedente.- Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. RAZON: Las cuatro copias que anteceden, son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original No. 221-02BS que sigue el economista Ramiro González Jaramillo, Dr. Héctor Rodríguez Dalgo y Dr. Vicente Bustamante Infante en sus calidades de Prefecto Provincial de Pichincha y Procurador Síndico - y Gerente de la Empresa Turística Mitad del Mundo contra Arq. Javier Arguello Dávila. Resolución No. 22-2003.- Quito, abril 4 de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
ACTORA: Inés Carmita Guzmán Segarra. DEMANDADO: Julio Vicente Ramón Romero. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 4 de febrero de 2002; las 09h10. VISTOS: Ha venido a conocimiento de la Sala este juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, propuesto por Inés Carmita Guzmán Segarra en contra de Julio Vicente Ramón Romero, referente a un inmueble ubicado en la ciudad de Girón, provincia del Azuay, situado en la calle Juan Vintimilla s/n y Córdova, dentro de los límites y linderos consignados en el escrito de demanda. El Juez Duodécimo de lo Civil del Azuay, sede Girón, declara con lugar la demanda, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2000, que ha sido confirmada en todas sus partes por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca (fs. 23 vta. a 25 de segundo grado). El demandado a través de su procurador judicial, Dr. Olmedo Coello Bolaños, interpone recurso de casación (fs. 26 a 30 de segundo nivel), objetando la legalidad del fallo dictado por el Tribunal de alzada, impugnando la violación de los Arts. 81, 91, 136, 237, 734, 2416, 2422, 2423, 2433 y 2434 del Código Civil, por haberse producido la infracción de aplicación indebida de- las normas legales indicadas; así como la aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, constantes en los Arts. 71 Nº 4 y 119 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el recurso en las causales 1ª, y 3ª, del Art. 3 de la Ley de Casación, respectivamente. Admitido a trámite el recurso, ha sido contestado oportunamente por el doctor Manuel Ormaza Encalada, en calidad de procurador judicial de la actora Inés Carmita Guzmán Segarra (fs. 7 a 8 vta. de este cuaderno). Agotada la tramitación, corresponde resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- La alegada violación del Art. 71 Nº 4to. del Código Civil, referente a la falta de indicación en la demanda sobre "La cosa, cantidad o hecho que se exige", no tiene fundamento, ya que del texto de la demanda, se establece claramente, sin duda -alguna, la pretensión de la parte actora; igualmente, el Juez de primer grado ha calificado de clara y complete la demanda, aceptándola a trámite, tanto más, que, la excepción segunda propuesta: "La demanda no reúne con los requisitos que la Ley exige para el efecto", que ha sido materia de la fundamentación del recurso de apelación, trata de establecer una diferencia entre "prescripción extraordinaria de dominio" y "prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio", situación que no existe, ya que como bien dice el Tribunal de alzada, en el acápite segundo: "Si bien, en la demanda, se omite el término "adquisitiva", no es menos cierto que diciendo "prescripción extraordinaria de dominio" lleva implícito que se trata de la adquisitiva o usucapión, pues es la única que la ley reconoce como extraordinaria de dominio, omisión que mira más bien a la acción, que, a la forma de la demande, punto este de derecho que no incide en la acción que se discute y que el Juez, incluso, está obligado a corregirlo si, así hubiese lugar (Art. 284 del Código de Procedimiento -Civil)". En tal sentencia, efectivamente, no es que se ha corregido como dice el Tribunal, inferior, sino, se ha suplido, siendo improcedente el cargo.- SEGU |