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   MES DE MAYO DEL 2004

 

 

Viernes, 14 de Mayo del 2004 - R. O. No. 335

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN LEGISLATIVA

EXTRACTOS:

25-286 Proyecto de Ley del Ejercicio Profesional de Doctores en Ciencias Internacionales.

25-287 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones.

25-288 Proyecto de Ley de Protección del Palacio Legislativo.

25-289 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

1647 Confiérese la condecoración "Policía Nacional", de "Segunda Categoría", al Suboficial Primero de Policía Cristóbal Abraham Yánez Albán.

1648 Confiérese la condecoración "AI Mérito Profesional", en el grado de "Gran Oficial", al Teniente Coronel de Policía de Servicios de Justicia Daniel Alcívar Moría.

1649 Confiérese la condecoración "Policía Nacional", de "Tercera Categoría", al Capitán de Policía de Línea Wilson Patricio Granada López.

1650 Dase de baja al Teniente de Policía de Línea Danny Gustavo Torres Sarmiento.

1651 Confiérese la condecoración "Escuela Superior de Policía General Alberto Enríquez Gallo", al Subteniente de Policía Osear Andrés Rivera Rojas.

1652 Dase de baja al Subteniente de Policía de Línea Washington Rodrigo Gaibor Braganza.

1653 Confiérese la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito" en el grado de Gran Cruz, a la señora doctora Benita Forrero - Waldner, Ministra de Relaciones Exteriores de Austria.

ACUERDO:

CONSEJO NACIONAL DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO - CONAM:

05 Incorpórase la Oficina de Coordinación General de la Presidencia del CONAM, que dependerá del Presidente.

RESOLUCIONES:

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

170 Dispónese que las mercancías que ingresen al país para el evento internacional "Miss Universo 2004" en las instalaciones del Recinto Ferial Centro de Exposiciones y Convenciones Mitad del Mundo "CEMEXPO" se sujetarán al Régimen Especial Aduanero- de Ferias Internacionales.

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL:

01-04 DNPI-IEPI Deléganse facultades al doctor Freddy Ornar Proaño Egas y Director de Marcas del IEPI.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

Califícanse a varias personas para que puedan ejercer diferentes cargos de peritos avaluadores en las instituciones del sistema financiero:

SBS-DN-2003-0886 Contador Juan Francisco Álvaro Meléndez.

SBS-DN-2004-003 Amplíase la calificación del ingeniero mecánico Ángel Fernando Vargas Zúñiga.

SBS-DN-2004-006 Ingeniero civil Diego Fernando Lizarzaburu Araujo.

SBS-DN-2004-011 Arquitecta Alexandra Guadalupe Caviedes Cepeda.

SBS-DN-2004-012 Ingeniero civil Miguel Ángel Benalcázar Vivanco.

SBS-DN-2004-0014 Ingeniero civil Gerald Leuschner Cevallos

SBS-DN-2004-0016 Ingeniero civil Julio Alberto Álvarez Torres.

SBS-DN-2004-0017 Arquitecta Emperatriz Cleopatra Noboa Gómez.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

254-03 Arquitecto Moisés Alcibíades Bravo Palacios en contra de la Empresa Metropolitana de Servicios de Transporte Terrestre y Terminales.

286-03 Jorge Orlando Gonzalo Vega Maldonado en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

312-03 Doctor José Alejandro Chong Qui Lang Long en contra del Gerente de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

314-03 Comuna "La Restauración" en contra del Ministro de Agricultura y Ganadería y otro.

315-03 Doctor Edmon Rene Garzozi García en contra del Ministro de Salud Pública y otros.

316-03 Doctor Oswaldo Salgado Espinoza en contra del Ministro de Obras Públicas y otro.

317-03 Juan Lobato Salvador en contra del IESS.

01-04 Olmedo Arturo Iglesias Torres en contra del IESS

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
RESOLUCIÓN:

RJE-PLE-TSE-5-27-4-2004 Expídese el Instructivo para el funcionamiento de los centros de Información Electoral para Cambios de Domicilio.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón Salcedo: Para la protección de la calidad ambiental en lo relativo a la contaminación por desechos no domésticos generados por fuentes fijas.

Cantón Simón Bolívar: Para la organización y registro de los comités y federaciones barriales.

Cantón Mocache: Que expide el Reglamento de adjudicación de locales comerciales..

 
 
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CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "DEL EJERCICIO PROFESIO-
NAL DE DOCTORES EN CIENCIAS
INTERNACIONALES".

CÓDIGO: 25-286.

AUSPICIO: H. MARCO PROAÑO MAYA.

COMISIÓN: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 01-04-2004.

FECHA ÜE ENVÍO
A COMISIÓN: 16-04-2004.

FUNDAMENTOS:

El gremio de profesionales en ciencias internacionales, es uno de los más antiguos del país, pues tiene una trayectoria de más de cinco décadas de servicio en labores profesionales en los diferentes campos del derecho internacional, y paradójicamente no cuenta con una ley que garantice el ejercicio profesional de sus actividades. Es sorprendente señalar, así mismo que el Estado Ecuatoriano no se ha beneficiado con la utilización de este importante contingente humano.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es necesario normar el ejercicio profesional de quienes ostentan títulos de ciencias internacionales legalmente obtenidos en los institutos de Diplomacia y Ciencias Internacionales a nivel de postgrado de las universidades del país. Las gestiones en el campo de las ciencias internacionales requieren de personal altamente capacitado que contribuya en las tareas de precautelar los derechos e integridad del Estado Ecuatoriano.

CRITERIOS:

Es conveniente para el país fortalecer la política exterior del Ecuador, a través de la complementación del frente interno y externo con los profesionales en ciencias internacionales.

f.) Dr. Jhon Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ESPECIAL DE TELECOMUNI-
CACIONES".

CÓDIGO: 25-287.

AUSPICIO: H. MARCO PRQAÑO MAYA.

COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO,
AGRARIO, INDUSTRIAL Y
COMERCIAL.
FECHA DE
INGRESO: 06-04-2004.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 16-04-2004.

FUNDAMENTOS:

La Ley Especial de Telecomunicaciones con criterio de equidad, reconoció el derecho de ex funcionarios, ex trabajadores y jubilados de la Empresa Estatal de Telecomunicaciones del Ecuador (EMETEL), para adquirir el 10% por parte de los trabajadores activos |y el 2.5% para I los ex servidores y jubilados de las acciones de las compañías escindidas de EMETEL S.A., esto es ANDINATEL y PACIFICTEL.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Existiendo compromisos y normas legales reconociendo estos derechos, es necesario que se garantice la adquisición de acciones en condiciones ventajosas y favorables para los antiguos funcionarios y jubilados de EMETEL, dando oportunidad y plazos convenientes, para cumplir estos cometidos. Por tanto, se requiere una reforma a la ley de la materia, estableciendo tales facilidades.

CRITERIOS:

El ejercicio de este derecho ayudará en parte a este grupo de personas a tener una vida digna, siendo obligación constitucional del Estado tomar medidas adecuadas para solucionar la difícil situación económica y social de personas de estos grupos vulnerables.

f.) Dr. Jhon Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "DE PROTECCIÓN DEL
PALACIO LEGISLATIVO"

CÓDIGO: 25-288.

AUSPICIO: H. GUADALUPE LARRIVA
GONZÁLEZ.

COMISIÓN: DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTES.

FECHA DE
INGRESO: 08-04-2004.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 19-04-2004.

FUNDAMENTOS:

El 5 de marzo del 2003, el edificio del Palacio Legislativo sufrió un incendio que afectó gran parte de su estructura, entre la que se encontraba el Salón de los Presidentes, no obstante, el mobiliario y los cuadros de quienes ocuparon la Presidencia, del Congreso desde el siglo pasado no sufrieron mayor daño; este trágico suceso despertó el interés por preservar los bienes patrimoniales que contiene el Palacio Legislativo.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es deber de las autoridades y miembros del Congreso Nacional, precautelar, vigilar, proteger y difundir los monumentos y documentos históricos que contiene el Palacio Legislativo. Es necesario difundir en forma permanente las características, el valor cívico y los detalles de los tesoros patrimoniales del Palacio Legislativo y su contenido.

CRITERIOS:

El Congreso Nacional debe contar con mecanismos que le permitan ejercer su función como institución del Estado y realizar actividades de difusión del pensamiento y quehacer político, orientadas a brindar a la ciudadanía la oportunidad de conocer los detalles de nuestra vida política y visitarlos en su propio entorno.

f.) Dr. Jhon Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
DE TRANSITO Y TRANSPORTE
TERRESTRES".

CÓDIGO: 25-289.

AUSPICIO: H. DIEGOB MONSALVE VINTIMILLA.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL:

FECHA DE
INGRESO: 12-04-2004.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 19-04-2004.

FUNDAMENTOS:

En la actualidad se encuentra en vigencia un nuevo sistema procesal penal, esto es "La Oralidad", por lo tanto el sistema inquisitivo que regía en materia de tránsito no puede seguir aplicándose, siendo necesario armonizar en forma clara las disposiciones constantes en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres con la Constitución, garantizando el debido proceso.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Por lo tanto, los artículos 106 al 116de la actual ley mencionada, deben ser sustituidos con los que constan en el presente proyecto, pues se encuentran en franca contradicción con los preceptos constitucionales (Arts. 18, 192, 193, 194 y 199) y el Código de Procedimiento Penal, que de acuerdo con el artículo 169 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, es norma supletoria en materia de tránsito.

CRITERIOS:

En nuestro país, desde la vigencia de la Ley de Tránsito, miles de causas no han merecido sentencia, debido a la falta de comparecencia de los procesados a la audiencia oral y pública de juzgamiento, haciendo que estos procesos concluyan mediante auto de prescripción, quedando las víctimas en total indefensión, contrariando el principio constitucional del artículo 24, numeral 17.

f.) Dr. Jhon Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

No 1647

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-202-CCP de marzo 3 del 2004, del Consejo de Clases y Policías;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0653-SPN de abril 19 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0340-DGP-PN de abril 12 del 2004,

De conformidad con los Arts. 4, 5 y 48 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "POLICÍA NACIONAL", de "SEGUNDA CATEGORÍA" al

Suboficial Primero de Policía Yánez Albán Cristóbal Abraham.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro-de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 3 de mayo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1648

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-307-CsG-PN de marzo 29 del 2004, del Consejo de Generales de la Policía Nacional;

El pedido del Ministerio de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0652-SPN de abril 19 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0370-DGP-PN de abril 15 del 2004;

De conformidad con los Arts. 4, 5 literal a) y 15 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL", en el grado de "GRAN OFICIALM, al Teniente Coronel de Policía de Servicios de Justicia Daniel Alcívar Moría, por haber cumplido 30 años de servicio en la institución.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 3 de mayo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1649

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-074-CS-PN de marzo 17 del 2004, del Consejo Superior de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0651-SPN de abril 19 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0359-DGP-PN de abril 14 del 2004;

De conformidad con los Arts. 4, 5 literal a) y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y.

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "POLICÍA NACIONAL", de "TERCERA CATEGORÍA" al

Capitán de Policía de Línea Granada López Wilson Patricio, por haber prestado 15 anos de servicios activo y efectivo a la institución.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 3 de mayo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1650

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-103-CS-PN de marzo 17 del 2004, del H. Consejo Superior de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0649-SPN de abril 19 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0356-DGP-PN de abril 13 del 2004;

De conformidad con los Arts. 53 inciso cuarto primera parte, 65 y 66 literal i) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con fecha de expedición de este decreto, al Teniente de Policía de Línea Torres Sarmiento Danny Gustavo, por habérsele comprobado mala conducta profesional.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 3 de mayo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1651

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-069-CS-PN de febrero 26 del 2004, del Consejo Superior de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0650-SPN de abril 19 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0357-DGP-PN de abril 13 del 2004;

De conformidad con el Art. 18 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "ESCUELA SUPERIOR DE POLICÍA GENERAL ALBERTO ENRIQUEZ GALLOW, al Subteniente de Policía Rivera Rojas Osear Andrés, por haber obtenido la primera antigüedad de la Compañía Antonio Nariño, Curso 82 de la Escuela "General Santander" de la República de Colombia.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 3 de mayo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1652

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-078-CS-PN de marzo 17 del 2004, del H. Consejo de Superior de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0648-SPN de abril 19 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0353-DGP-PN de abril 13 del 2004;

De conformidad con los Arts. 65 y 66 litera b) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con fecha 27 de noviembre del 2003, al Subteniente de Policía de Línea Gaibor Braganza Washington Rodrigo, por fallecimiento.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 3 de mayo del 2Ü04.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1653

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que la excelentísima señora doctora Benita Perrero - Waldner, Ministra de Relaciones Exteriores de Austria, ha demostrado una evidente predisposición hacia el Ecuador;

Que la señora doctora Benita Perrero - Waldner en el ejercicio de sus importantes funciones como Jefa de la diplomacia austriaca ha tenido una activa y personal participación en el fortalecimiento de las tradicionales relaciones de amistad entre Ecuador y Austria;

Que es deber del Estado reconocer las virtudes y resaltar los méritos de altas autoridades extranjeras quienes, como la señora doctora Benita Perrero - Waldner, han servido con desinterés y eficacia a la causa internacional del entendimiento entre los pueblos del mundo; y,

En virtud de las atribuciones que le confiere el Art. 6 del Decreto ?3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial N° 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito" en el grado de Gran Cruz, a la señora doctora Benita Perrero - Waldner, Ministra de Relaciones Exteriores de Austria.

Art. 2.- encárguese de la ejecución del presente decreto, al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 4 de mayo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 05

EL PRESIDENTE DEL CONAM
DIRECTOR EJECUTIVO (E)

Considerando:

Que corresponde al CONAM, dirigir, coordinar y supervisar los procedimientos establecidos para la modernización del Estado;

Que son funciones del Presidente del CONAM, dirigir y orientar las políticas, así como coordinar las actividades del CONAM con las demás instituciones del Estado;

Que según el Régimen de Administración para el CONAM, corresponde al Director Ejecutivo decidir sobre la organización interna, estructural y funcional de las oficinas;

Que entre otras atribuciones, el Presidente del CONAM debe presidir el Consejo Nacional, la Comisión Nacional de Descentralización, la comisión que dirigirá el proceso de reforma' y modernización de la Función Ejecutiva y representar a la Unidad Postal;

Que es necesario constituir una oficina que coordine las actividades que le corresponden ejecutar al Presidente del CONAM, y que asesore a éste en el ejercicio de sus funciones; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y Reglamento de Modernización

Acuerda:

Art. 1. En la Estructura Organizativa del CONAM, incorpórase la Oficina de, Coordinación General de la Presidencia del CONAM, que dependerá del Presidente, la misma que estará dirigida por un Consultor Coordinador General y contará con los asesores y personal de apoyo necesarios para el desempeño de las funciones asignadas en este acuerdo.

El Presidente del CONAM decidirá el lugar donde funcionará esta oficina, ya sea en las instalaciones del CONAM o en las entidades objeto de modernización; así mismo los consultores y personal de apoyo, por disposición del Presidente, serán contratados con cargo al presupuesto del CONAM ó a las entidades objeto de modernización.

Art. 2. Son funciones de la Oficina de Coordinación General de la Presidencia del CONAM, las siguientes:

a) Coordinar la administración por objetivos en la Dirección Ejecutiva del CONAM, y en las entidades objeto de modernización, cuando así lo dispongan los representantes de las mismas;

b) Realizar evaluaciones periódicas de cumplimiento de metas en la Dirección Ejecutiva del CONAM, y en las entidades objeto de modernización cuando así lo dispongan los representantes de las mismas;

c) Coordinar la nueva Agenda de Modernización del Estado, que el Consejo Nacional proponga al Presidente de la República;

d) Desempeñar la Pro-Secretaria del Consejo Nacional;

e) Coordinar el trámite de los asuntos en los que participen el Presidente y/o Director Ejecutivo, previa disposición de éstos;

f) Representar al Presidente y/o Director Ejecutivo, ante órganos y eventos en los que participen, previa disposición de éstos;

g) Asesorar al Presidente del CONAM en temas de modernización del Estado; y,

h) Las demás funciones que le asignen el Presidente del CONAM,

Art. 3. Este acuerdo entrará en vigencia desde la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, a 1 de diciembre del 2003.

f.) Ing. Carlos Vega Martínez, Presidente del CONAM y Director Ejecutivo (E).

Es fiel copia del original que reposa en los archivos del CONAM.- f.) Ilegible, Dirección Financiera.

No 170

EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:
Que es deber del Estado Ecuatoriano incentivar y promover actividades tendentes al aprovechamiento y mejoramiento productivo, así como la diversificación de las actividades comerciales, como factores indispensables para el impulso del desarrollo económico y social del país;

Que es deber primordial, del Estado garantizar el desarrollo de las actividades económicas, mediante un orden jurídico e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza a fin de preservar el crecimiento sustentable de la economía;

Que la Corporación Aduanera Ecuatoriana es un órgano al que se le atribuye por disposición de la ley, las competencias técnico administrativo, necesarias para llevar adelante la planificación y ejecución de la política aduanera del país, subordinando su actividad a las facultades tributarias de determinación resolución y sanción en materia aduanera promoviéndolas para el desarrollo equilibrado y equitativo a favor del interés público;

Que mediante Decreto Ejecutivo No 1583, expedido el 14 de abril del 2004, por el señor Presidente Constitucional de la República, Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, se dictaron las disposiciones para la importación de mercancías destinadas al evento internacional Miss Universo 2004; y,

En tal virtud, en el ejercicio de la facultad y atribución determinada en el literal e) de la segunda disposición operativa del Art. 111 de la Ley Orgánica de Aduanas,

Resuelve:

PRIMERO.- Que las mercancías que ingresen al país para el evento internacional "Miss Universo 2004" a realizarse del 25 de abril al 1 de junio del 2004, en las instalaciones del Recinto Ferial Centro de Exposiciones y Convenciones Mitad del Mundo "CEMEXPO" ubicado en la ciudad de San Francisco de Quito, km 9 de la autopista Manuel Córdova Galarza, se sujetarán al Régimen Especial Aduanero de Ferias Internacionales.

SEGUNDO.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 135 de la Ley Orgánica de Aduanas, y su reglamento general, respectivamente, declárase como Zona Primaria Aduanera, sujeta a la potestad aduanera las instalaciones del Centro de Exposiciones y Convenciones Mitad del Mundo "CEMEXPO", mientras dure el evento internacional, de acuerdo a las condiciones previstas en la presente resolución administrativa, y al habérsela calificado como tal.

TERCERO.- Que las mercancías a importarse con destino al recinto ferial, ingresarán al país bajo del Régimen Especial Aduanero de Ferias Internacionales con suspensión del pago de tributos, debiendo para el efecto, venir manifestadas a este régimen, ser plenamente identificables, y, además constar con la leyenda "Miss Universo 2004".

CUARTO.- Que al momento de presentar la declaración al régimen de feria internacional a la Gerencia Distrital de Aduana de Quito, las importaciones deberán satisfacer la respectiva tasa de control aduanero.

QUINTO.- Que la Gerencia Distrital de Aduanas de Quito aceptará y validará las declaraciones aduaneras al consignatario Fundación Ecuador 2004, correspondiente a las mercancías destinadas al Régimen Especial Aduanero de Ferias Internacionales. El plazo de permanencia de las mercancías en el territorio nacional será el de duración del evento internacional más quince días hábiles, luego de finalizado el mismo, conforme con lo establecido en el Art. 136 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas.

SEXTO.- Que las mercancías importadas para fines de degustación, promoción y decoración, con destino al evento internacional Miss Universo 2004 ingresarán al país libre del pago de tributos al comercio exterior siempre que no se traten de cantidades comerciales y que sean muestras sin valor comercial. Para el efecto el ejercicio del control y vigilancia de las mismas corresponderá al Gerente Distrital de Aduana de Quito.

SÉPTIMO.- Que la Corporación Aduanera Ecuatoriana tendrá derecho de prenda especial y preferente sobre las mercancías que ingresen al país para el evento internacional "Miss Ecuador 2004" en virtud de las atribuciones que le concede la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento general de aplicación.

OCTAVO.- Conozcan de la presente resolución, la Gerencia de Asesoría Jurídica, Gerencia de Desarrollo Institucional, Gerencia de Gestión Aduanera, Gerencia Administrativa y Financiera, Gerencia de Fiscalización, gerentes distritales de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, y la Fundación Ecuador 2004.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su obligatoria publicación en el Registro Oficial.

Dado en Guayaquil, 23 de abril del 2004.

f.) Crnl. EMC Mauro Pazmiño B., Gerente General (E), Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General.- Certifico que es fiel copia de su original." f.) Ilegible.

No 01-04-DNPI-IEPI

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Propiedad Intelectual, le corresponde a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial administrar los procesos y resolver sobre el registro de marcas, nombres comerciales, lemas comerciales y demás signos distintivos;

Que el artículo 5 del Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual faculta a los directores nacionales a delegar funciones específicas a los funcionarios subordinados, a efecto de llevar a cabo una adecuada desconcentración de funciones;

Que el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva faculta a las diversas autoridades de la administración a delegar en los órganos de inferior jerarquía las atribuciones propias de sus cargos;

Que mediante Resolución No 03-01 DNPI-IEPI, publicada en el Registro Oficial No 28 del 24 de febrero del 2003, se delegó al Dr. Freddy Proaño Egas, Director de Marcas del IEPI, algunas facultades conferidas al Director Nacional de Propiedad Industrial;

Que con el fin de agilitar la administración de los trámites que son competencia de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, es necesario ampliar la delegación de facultades al Director de Marcas; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Artículo 1.- Delegar al Dr. Freddy Ornar Proaño Egas, Director de Marcas del IEPI, la facultad para conocer y resolver los trámites de registro de marcas, nombres comerciales, lemas comerciales y otros signos distintivos, así como la facultad para suscribir los certificados o títulos correspondientes a dichos registros, previo el pago de las tasas fijadas para su emisión.

Los trámites de registro de marcas, nombres comerciales, lemas comerciales y otros signos distintivos que sean objeto de oposición o recurso de reposición, seguirán bajo la competencia del Director Nacional de Propiedad Industrial.

Artículo 2.- Dejar sin efecto la Resolución No 03-01 DNPI-IEPI, publicada en el Registro Oficial No 28 del 24 de febrero del 2003.

Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publíquese esta resolución en el Registro Oficial, la misma que entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Dado en Quito, D.M., a 4 de mayo del 2004.

f.) Dr. Mauricio Sánchez Ponce, Director Nacional de Propiedad Industrial.

No SBS-DN-2003-0886

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del auditor interno;

Que en el Subtítulo III "Auditorías", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capitulo II "Normas para la calificación de los auditores internos de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros";

Que el contador Juan Francisco Álvaro Meléndez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como auditor interno, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; .

Que a la fecha de expedición de esta resolución el contador Juan Francisco Álvaro Meléndez, no registra hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades, conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al contador Juan Francisco Álvaro Meléndez, portador de la cédula de ciudadanía No. 170357760-9, para que pueda desempeñarse como auditor interno en {as instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de esta Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el treinta de diciembre del dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el treinta de diciembre del dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 27 de enero del 2004.

No SBS-DN-2004-003

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No SBS-DN-2002-0116 de 6 de marzo del 2002, el ingeniero mecánico Ángel Femando Vargas Zúñiga, fue calificado para ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros; y, con Resolución No SBS-DN-2003-0732 de 30 de octubre del 2003, se señaló los sectores específicos para los cuales deberá informar;

Que mediante oficio No AVZ-291/03 de 4 de diciembre del 2003, el ingeniero Ángel Femando Vargas Zúñiga, solicita la ampliación de calificación de perito avaluador en obras de arte en las instituciones del sistema financiero, para lo cual adjunta la documentación de respaldo respectiva; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Ampliar la calificación otorgada mediante resoluciones Nos. SBS-DN-2002-0116 de 4 de marzo del 2002 y SBS-DN-2003-0732 de 30 de octubre del 2003, al ingeniero mecánico Ángel Femando Vargas Zúñiga, portador de la cédula de ciudadanía No. 090001292-3, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de equipos industriales, pesados, vehículos y obras de arte en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial." Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el siete de enero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el siete de enero del dos mil cuatro.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 27 de enero del 2004.

No SBS-DN-2004-006

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3,"de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia v del perito avaluador;

Que el ingeniero civil Diego Femando Lizarzaburu Araujo, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el ingeniero civil Diego Femando Lizarzaburu Araujo no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución No ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Diego Femando Lizarzaburu Araujo, portador de la cédula de ciudadanía No. 170674436-2, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No PA-2003-551 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el siete de enero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el siete de enero del dos mil cuatro.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 27 de enero del 2004.

No SBS-DN-2004-011

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponda a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No SBS-DN-2002-0227 de 4 de abril del 2002, la arquitecta Alexandra Guadalupe Caviedes Cepeda fue calificada para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No SBS-DN-2002-0227 de 4 de abril del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar a la arquitecta Alexandra Guadalupe Caviedes Cepeda, portadora de |a cédula de ciudadanía No. 170650416-2 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros,".

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de enero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de enero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 2.7 de enero del 2004.

No SBS-DN-2004-012

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del' perito avaluador;

Que mediante Resolución N° SBS-DN-2002-0258 de 15 de abril del 2002, el ingeniero civil Miguel Ángel Benalcázar Vivanco fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No SBS-DN-2002-0258 de 15 de abril del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Miguel Ángel Benalcázar Vi vaneo, portador de la cédula de ciudadanía No 180099590-2 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.".

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de enero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de enero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 27 de enero del 2004.

No SBS-DN-2004-0014

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediana Resolución No SBS-DN-2002-0856 de 8 de noviembre del 2002, el ingeniero civil Gerald Leuschner Cevallos fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003.

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No SBS-DN-2002-0856 de 8 de noviembre del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Gerald Leuschner Cevallos, portador de la cédula de ciudadanía No. 090351302-6 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.".

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de enero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de enero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copla del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 27 de enero del 2004.

No SBS-DN-2004-0016

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No SBS-DN-2002-0240 de 9 de abril del 2002, el ingeniero civil Julio Alberto Álvarez Torres fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en los bancos privados y sociedades financieras, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,
Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No SBS-DN-2002-0240 de 9 de abril del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Julio Alberto Álvarez Torres, portador de la cédula de ciudadanía No. 170389180-2 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados y sociedades financieras, que se encuentran bajo e) control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.".

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de enero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de enero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 27 de enero del 2004.

No SBS-DN-2004-0017

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No SBS-DN-2002-0241 de 9 de abril del 2002, la arquitecta Emperatriz Cleopatra Noboa Gómez fue calificada para que pueda desempeñarse como perito avaluador en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No SBS-DN-2002-0241 de 9 de abril del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar a la arquitecta Emperatriz Cleopatra Noboa Gómez, portadora de la cédula de ciudadanía No. 090516116-2 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.".

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de enero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de enero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 27 de enero del 2004.

No. 254-03

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO

Quito, a 13 de octubre del 2003; las 10h30.

VISTOS (205-2002): El licenciado Hernán Mauricio Silva Valenzuela, en calidad de Gerente General de la Empresa Metropolitana de Servicios de Transporte Terrestre y Terminales, comparece a fojas 170 a 173 e interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de junio del 2002 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, en el juicio seguido en su contra por el arquitecto Moisés Alcibíades Bravo Palacios. El recurso de casación se funda en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación y aduce que en la decisión recurrida existe aplicación indebida de los artículos 122 de la Constitución Política de la República, 1.79 y 1.171 del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito y 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, desestimándose las demás normas enumeradas por el recurrente como infringidas, por las razones constantes en el auto de calificación dictado por la Sala el 20 de septiembre del 2002. Con estos antecedentes para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo dispuesto por el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO.- A la presente causa se le ha dado el trámite legal correspondiente, sin que se observe omisión alguna de solemnidad sustancial que afecte su validez.- TERCERO.- El recurrente manifiesta que en la sentencia se ha aplicado indebidamente el artículo 122 de la Constitución Política de la República, norma que obliga a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre otros, a presentar, al inicio y al término de su gestión, la declaración patrimonial juramentada qué incluya activos y pasivos. Pretendiendo confundir a la Sala, el recurrente utiliza el sofisma de que si la disposición constitucional obliga hacer tal declaración juramentada, entre otros, a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, al haberla hecho el actor, éste encuéntrase comprendido en esta categoría, lo cual es un absurdo. El artículo 90, letra b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa al que también se refiere el recurrente como indebidamente aplicado, en forma clara y taxativa señala los funcionarios excluidos de la carrera administrativa, los cuales, de conformidad con el artículo 136 del Reglamento General de dicha ley se los considera de libre remoción. En la enumeración que hace el literal b) de la mencionada norma, no aparece el cargo o la función de Asesor, situación que ha sido perfectamente aclarada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar con fecha 9 de marzo de 1992, la resolución obligatoria publicada en el Registro Oficial 901 de 25 de marzo del mismo año, cuyo artículo 3 prescribe que: "Como los cargos determinados en el Art. 1 de la presente resolución se hallan taxativamente determinados en la Constitución y leyes de la República, no es facultativo de las autoridades señalar, a su libre arbitrio, a otras funciones como de confianza o pertenecientes a la dirección política y administrativa del estado, con el propósito de remover a sus titulares.". Por tanto, el hecho de que el actor haya consignado su declaración patrimonial juramentada, de ninguna manera significa que pasa a ser un funcionario de libre remoción como lo sugiere el recurrente.- CUARTO." Se aduce que también ha habido indebida aplicación del artículo 1.79 del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quitó, disposición que se refiere asimismo a la obligación de presentar la declaración juramentada de bienes por parte de quienes van a ejercer un cargo de dirección, jefatura o asesoría; precisamente en cumplimiento de esta obligación, cuya omisión conlleva a incurrir en responsabilidad administrativa, como lo prescribe el último inciso de la norma aludida, el actor presenta su declaración juramentada de bienes, sin que eso le convierta en un funcionario de libre remoción.- QUINTO.- El artículo 1.171 del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, al que el recurrente menciona también como indebidamente aplicado, determina que "se suspende la calidad de servidor municipal de carrera, cuando se pasa a desempeñar una clase de puesto no incorporado a la carrera administrativa". Al afirmar el recurrente que "... la Sala no considera qué el Arq. Moisés Guzmán Palacios, al asumir el cargo de Asesor Técnico, se suspende la calidad de servidor municipal de carrera y en esa situación es cuando se produce la remoción", está reconociendo que el mencionado profesional fue considerado funcionario de carrera pero que se ha suspendido tal calidad por haber sido designado y haber desempeñado las funciones de Asesor Técnico, entendiéndose que en la sentencia no se aplicó el artículo 1.205 (ibídem) que trata de las "PERSONAS EXCLUIDAS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA", en cuyo literal c) menciona al "...personal que ejerza cargos de confianza tales como administradores, directores, secretarios privados y asesores, cuyas funciones no sean permanentes en la administración municipal." (lo subrayado es de la Sala). Las funciones de Asesor Técnico para las que fue nombrado el actor, no se ha probado o pretendido probar que no fueron permanentes, por el contrario, como muy bien lo señala el Tribunal a quo, dicho cargo está comprendido dentro del Organigrama Estructural de la Empresa Metropolitana de Transportes (fojas 15) y por el Reglamento Orgánico Funcional de la misma empresa (fojas 35 a 39), llegando por tanto a la conclusión de que no quedó excluido de la carrera administrativa por haber sido designado Asesor Técnico de la Empresa Metropolitana de Servicios de Transporte Terrestre y Terminales. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

AUTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 14 de enero del 2004; las 1 lh30.

VISTOS (205-2002): Moisés Alcibíades Guzmán solicita que esta Sala rectifique el error cometido en la redacción de la sentencia de 13 de octubre del 2003; al efecto, donde consta erróneamente "Moisés Alcibíades Bravo Palacios", debe constar "Moisés Alcibíades Guzmán Palacios". Por otra parte, el Lcdo. Hernán Mauricio Silva Valenzuela, por los derechos que representa de la Empresa Metropolitana de Transportes, pide que se aclare y amplíe la sentencia dictada por esta Sala dentro de la presente causa constante en el escrito que se provee. Al efecto, se considera: PRIMERO. - El recurrente solicita que se aclare y amplíe la sentencia dictada el 13 de octubre del 2003, "indicando que procede la restitución del Arq. Moisés Guzmán Palacios, mas no al pago de los Sueldos que dejó de percibir". Al respecto, el artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prescribe que: "El Tribunal no puede revocar ni alterar, en ningún caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro del término de tres días". Y el 48 determina que: "La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos-controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre costas. Para la aclaración o la ampliación se oirá, previamente, a la otra parte". Lo que pretende el demandado es que la Sala altere el sentido de la sentencia, lo cual le está prohibido, conforme lo preceptúa el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. En esa virtud, niégase la petición del recurrente. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Es fiel copia.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 286-03

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 11 de noviembre del 2003; las 08h30.

VISTOS (180-2002): Dentro del término establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, comparece el Ing. Jaime Antonio Santillán Pesantes e interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrito de lo Contencioso Administrativo de Quito, la cual acepta la demanda y ordena que las autoridades demandadas repongan al actor de la presente causa Jorge Orlando Gonzalo Vega Maldonado, al cargo del que se le privó y además le reconoce el pago de las remuneraciones por todo el tiempo que el actor ha estado cesante, hasta la fecha de reposición en el puesto que desempeñó en la corporación Aduanera Ecuatoriana que ahora se denomina "Subgerente Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana". Concedido el recurso y agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, esta Sala para resolver lo pertinente considera: PRIMERO.- Que es competente para conocer y decidir este recurso en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO.- El recurrente aduce que en la decisión recurrida existe aplicación indebida de los artículos 72 de la Ley Orgánica de Aduanas; 90 y 94 literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 136 de su reglamento; y, falta de aplicación de los artículos 30 literal f) y 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- TERCERO.- En el fallo del inferior se confunde la ilegalidad de un acto administrativo con la nulidad. Estas son dos instituciones diametralmente opuestas, toda vez que la nulidad de la resolución o de un procedimiento administrativo, al decir de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se produce por la incompetencia de la autoridad o funcionario .o empleado que haya dictado dicha resolución; o, por la omisión o incumplimiento de las formalidades legales que deben observar para dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en la decisión. En estos casos el Tribunal, al tiempo de dictar sentencia examinará los vicios de la nulidad y la cuestión o cuestiones controvertidas; y, si el Tribunal llegare a declarar la nulidad del trámite administrativo, ordenará la reposición del mismo al estado que correspondiere (artículos 59 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En cambio la ilegalidad es todo aquello que sin estar comprendido dentro de lo anotado anteriormente infringe la norma legal.- El acto administrativo impugnado fue declarado ilegal y en la aclaración a dicha sentencia se dice que es ilegal y nulo porque esto es lo mismo dentro del Derecho Administrativo, confundiéndose así las dos instituciones como una sola.- En el caso "sub júdice" el acto administrativo impugnado no puede ser declarado nulo porque no se encuentra dentro de los casos previstos en el articulo 59 de la ley antes indicada.- En Derecho Administrativo, la ilegalidad es el género, en tanto que la nulidad es la especie, en cuanto es la ilegalidad absoluta del acto.- De allí que la figura de la nulidad indudablemente entraña una mayor gravedad, ya que se considera como que nunca ha existido el acto nulo; y que como consecuencia de la inexistencia jurídica, se ordena el pago de las remuneraciones que debía recibir el afectado; en tanto que la ilegalidad se reputa que existía y surtía sus efectos, por lo que en consecuencia no hay lugar al pago de las remuneraciones, salvo el caso de que se trate de un servidor de carrera, el que, por expreso mandato de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, tiene derecho a las remuneraciones que el servidor dejó de percibir. Pero éste es un beneficio exclusivo y excluyente para los servidores calificados de carrera, situación que no ha demostrado el actor en el presente juicio.- CUARTO.- El Tribunal inferior, mediante providencia de 21 de mayo del 2002, con la que se procede a ampliar y aclarar la sentencia dictada en el presente, juicio, manifiesta que: "en la especie, es indudable que el daño sufrido por el actor equivale al valor que le corresponde a las remuneraciones que ilegalmente se le ha privado y, por lo mismo, al haberse aceptado la demanda sin limitación alguna. Se ha aceptado, como bien afirma el actor, todas sus pretensiones, una de las cuales es la de que se le paguen las remuneraciones por todo el tiempo de la vacancia ilegítima esto es, desde el 1 de abril de 1998, hasta la fecha de reposición en el mismo puesto que desempeñó en la Corporación Aduanera Ecuatoriana, es decir que ahora se denomina Subgerente Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana".- Lo dicho significa que en la aclaración y ampliación de la sentencia, el Tribunal "a quo" modificó sustancialmente la resolución principal, violando así lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción ' Contencioso Administrativa que ordena que "el Tribunal no puede revocar ni alterar en ningún caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla si alguna de las partes lo solicitare dentro del término de tres días" (lo subrayado es de la Sala). En el caso "sub júdice", existe una alteración de lo dispuesto en la sentencia expedida por el inferior.- QUINTO.- En la aclaración de la sentencia, los ministros de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Quito, en el considerando cuarto de dicha aclaración, indican lo siguiente: "en cuanto a la solicitud de aclaración presentada por el señor Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el sentido de la ubicación orgánica que corresponde reincorporar al actor; se ha dicho ya en las consideraciones anteriores que es el de SUBGERENTE REGIONAL de dicha Corporación por ser esa la denominación del puesto que ilegalmente se lo separó" (lo resaltado es de la Sala). El actor al momento de producirse el acto administrativo de la separación, acto que ha sido impugnado, no desempeñaba un cargo de libre remoción. El posterior cambio de denominación del cargo, de ninguna manera afecta a la relación jurídica existente entre el actor y la Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa parcialmente la sentencia en la parte que dispone, en la aclaración de la misma, el pago de "las remuneraciones por todo el tiempo de la vacancia ilegítima, esto es desde el 1 de abril de 1998 hasta la fecha de la reposición en el mismo puesto", y se rechaza las demás pretensiones, pues la sentencia no infringe las otras disposiciones legales que se indican en el recurso de casación.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Es fiel copia.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

AUTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, 17 de diciembre del 2003; las 14h45.

VISTOS (180-2003): El Dr. Ramiro Olalla Tamayo, en su calidad de abogado de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, solicita que se amplíe la sentencia en el sentido constante en el escrito que se provee. Al efecto, de conformidad a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil la ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertido o se hubiere omitido decidir sobre frutos intereses o costas. La resolución dicta por este Tribunal dentro de la presente causa ha resuelto todos los puntos esenciales, en mérito de lo hechos establecidos en la sentencia, por lo tanto se niega el peritorio. Notifíquese.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Es fiel copia.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 312-03

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 17 dE diciembre del 2003, las 08h30.

VISTOS (172-02): El Dr. José Alejandro Chong Qui Lang Long interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de enero del 200Z por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil en el juicio instaurado por acción del recurrente en contra del Gerente de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, sentencia que declara sin lugar su demanda. Sostiene el recurrente que las normas de derecho que "han sido indebidamente aplicadas son las contenidas en los artículos 130 y 133 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Concedido el recurso, accede la causa a esta Sala, y por establecida su competencia, la que no ha variado, lo admitió a trámite luego de calificarlo, Concluido éste inherente a su naturaleza sin que exista omisión de solemnidad sustancial que lo vicie de nulidad, corresponde dictar sentencia a cuyo efecto se considera: PRIMERO.- Precisa establecer prioritariamente si se ha operado o no la caducidad del derecho a ejercer la acción, puesto que a este requisito se subordina el conocimiento y resolución del caso. La caducidad, conforme el criterio reiterativo de la Sala y que, por tanto, es vinculante, es de carácter objetivo y declarable aún de oficio. En el caso, no existe prueba procesal que demuestre habérsele notificado al actor con la resolución del Tribunal Constitucional que estableció la falta de obligatoriedad de pago del tributo exigido por el demandado, fecha desde la cual el actor podía demandar la .indemnización pertinente, pues no consta de autos, de manera fehaciente, la respectiva notificación realizada conforme a derecho.- SEGUNDO.- El actor funda su recurso, como se anotó en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los artículos 130 y 133 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva vigente a la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa (18 diciembre del 2000), es decir el publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 4J1 de 31 de marzo de 1994.- TERCERO.- El Art. 130 del estatuto, dice: "DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.- Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a la que se refiere el Art. 20 de la Constitución Política de la República, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública Central o Institucional de la Función Ejecutiva, ante el órgano de mayor jerarquía, las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio o por el funcionamiento del los servicios públicos"; y, el recurrente sostiene que existe evidente contradicción entre lo que dispone la norma transcrita y el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993, que en su inciso segundo textualmente dispone: "No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquiera acción judicial contra el Estado y demás entidades del sector público el agotamiento o reclamo en la vía administrativa." Este derecho será facultativo del administrado" (lo subrayado es nuestro).- CUARTO.- La sentencia impugnada sostiene que era obligación del actor, de conformidad con el Art. 130 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, agotar previamente la vía administrativa para iniciar la acción contencioso administrativa; mas, tal criterio pugna con lo establecido en la Ley de Modernización del Estado desde el año de 1993, donde prevé que será facultativo el agotamiento de la vía administrativa; y, por su carácter de ley prevalece sobre el estatuto, que de acuerdo a la incontrovertible gradación jurídica de las normas, ocupa un lugar inferior a la ley, tanto más que el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado es una disposición de carácter procesal, que por lo mismo no se aceptó por la disposición del artículo innumerado que a continuación del indicado Art. 28 dispuso se agregue el Art. 13 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, pues esta última norma se refiere únicamente a la formación, extinción y reforma de los actos administrativos, que en consecuencia no es pertinente al caso. Consiguientemente en el caso, es evidente que el Tribunal "a quo" aplicó indebidamente el Art. 130 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Conviene añadir que la Ley de Modernización del Estado es anterior al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.- QUINTO.- La aceptación del recurso de casación interpuesto permite a la Sala considerar el fondo del litigio puesto que se trata de un juicio de conocimiento para declarar el derecho, si ha lugar. En el caso la pretensión del actor radica en que el Estado le indemnice por los daños y perjuicios irrogados por la prolongada permanencia de sus equipos en la Aduana (más de dieciocho meses). Ahora bien, es evidente que. en la actualidad rige el principio de responsabilidad del Estado y consecuentemente de justiciabilidad de sus actuaciones; mas, tratándose de una persona de derecho público como es la demandada, su responsabilidad es civil por los daños y perjuicios irrogados por sus personeros o agentes.- SEXTO.- No hay duda de que en el caso sub júdjce, tiene asidero legal el recurso de casación interpuesto y que por lógica y jurídica consecuencia ha lugar al pago de los daños y perjuicios. En efecto, los antecedentes procesales, entre los que precisa destacar primigeniamente el recurso de amparo constitucional presentado por el actor en esta causa, donde el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del Juez Noveno de lo Civil de Guayaquil, lo aceptó. Para su pronunciamiento la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en resolución del 20 del abril del 2000 (fs. 258 a 260) hace un exhaustivo estudio de los antecedentes tácticos y jurídicos, sustentados en la documentación presentada, como demuestran sus considerandos tercero, cuarto y quinto, éste que se refiere al Art. 257 de la Constitución Política de la República y su remisión al Régimen. Tributario relativo a que sólo por acto legislativo de órgano competente se puede establecer, modificar o extinguir tributos y que no se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes, analiza también la Ley 99-245, Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas (R.O. No. 181-30-IV-99), que en su artículo 49, letra d) reforma el Art. 27 de la Ley Orgánica de Aduanas, relativa a la exención del pago de tributos al comercio exterior, la que no puede tener efecto retroactivo; mientras el considerando sexto refiérese a la resolución del Juez y cuyo texto, dice: "La Resolución emitida por el Juez Noveno de lo Civil de Guayaquil, el 16 de diciembre de 1999, a las 14H24, no se encuentra motivada ya que no se enuncia las normas o principios jurídicos en que se haya fundado y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho conforme puntualiza el numeral 13 del Art. 24 de la Carta Política, además conculca el principio de legalidad que prohíbe y sanciona el Art. 119, inciso primero de la Constitución Política de la República. El daño que se causa al recurrente es grave puesto que sus efectos repercuten directamente en la economía de él va sea por gastos generados de la importación del equipo de riego de uso agrícola v la imposibilidad de que éste genere fuentes de trabajo estable, que permitan acceder a condiciones de trabajo dignas v no miren únicamente su afán de lucro, pues no se puede ignorar la situación de pobreza que reina en el país: si bien las empresas que operan en territorio nacional lo hacen con capitales en riesgo, ésta se acentúa cuando existe inestabilidad política, y si a ello se suma la inseguridad jurídica, se puede tener una visión más subjetiva de problemas que no podemos ahondarlos por así estatuirlo el Art. 24 numeral 13 de la Carta Política que en parte pertinente determina que al resolver la impugnación de una sanción no se podrá empeorar la situación del recurrente. Por las consideraciones expuestas y al evidenciarse que el acto administrativo contenido en el oficio CAE-GG-No. 2996 de 27 de julio de 1999, expedido por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana viola derechos constitucionales señalados en los numerales 16, 17, 23, 26 y 27 del Art. 23 de la Carta Fundamental, así como también transgrede disposiciones legales del Código Tributario, de la Ley de Desarrollo Agrario, de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, de la Ley Orgánica de Aduanas y del Código Civil, LA SEGUNDA. SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en uso de sus atribuciones: RESUELVE: 1.- Revocar la resolución emitida el 16 de diciembre de 1999, a las 14H24 por el Juez Noveno de lo Civil de Guayaquil, y conceder el recurso de amparo constitucional propuesto por el señor José Alejandro Chong Qui Lang Long; y, 2.- Devuélvase el expediente al Juez de origen para los fines previstos en el artículo 55 de la Ley de Control Constitucional. Notifíquese.'9 (lo subrayado es de la Sala). A lo expuesto se suma toda la documentación incorporada al proceso, como la declaración de importación del equipo de riego de uso agrícola; autorización del Ministerio de Agricultura; notas
de pedido y facturas por compra de equipo agrícola; transporte en 5 contenedores; la del Servicio de Rentas Internas que incluye su Resolución No. H85DRSRIL-99, referente a esta importación del actor, donde se dice que no existe gravamen al valor agregado (fs. 193 a 199). Por los fundamentos expuestos, y en guarda de la seguridad jurídica por la que deben velar los tribunales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurrida, porque no fue necesario el agotamiento de la vía administrativa para incoar la acción contencioso administrativa, pues lo que se demanda, es una indemnización, no por un acto, sino por un hecho causante de daños, y que, por tanto, procede la demanda relativa al pago de daños y perjuicios; los intereses reclamados procederán si declarado el derecho conforme queda establecido se incumple lo resuelto. Para establecer el monto de las indemnizaciones que debe pagar el Estado al actor, el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo lo sustanciará en la vía verbal sumaria, subalterna al proceso principal.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Julio Benítez Astudillo, Luis Heredia Moreno y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Es fiel copia.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

AUTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, 30 de enero del 2004; las 15h00.

VISTOS (172-2002): José Alejandro Chong Qui Lang Long solicita que esta Sala aclare y amplíe la sentencia dictada el 17 de diciembre del 2003 en el sentido constante en el escrito que se provee. Al efecto, la Sala al casar la sentencia, dictada dentro de la presente causa, estima procedente la demanda relativa al pago de daños y perjuicios; indica la vía a seguirse e indica que el monto de las indemnizaciones a pagarse corre por cuenta del Estado, en este caso la Corporación Aduanera Ecuatoriana CAE, de esta forma queda atendido el petitorio de José Alejandro Chong Qui Lang Long. Notifíquese.

Es fiel copia.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 314-03

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 18 de diciembre del 2003; las 09h00.

VISTOS (299-2001): Fabián Vargas Quiguango, en su calidad de Presidente de la Comuna "La Restauración" comparece a fojas 206, 207 y 208 e interpone recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, que rechaza la demanda planteada contra el Ministro de Agricultura y Ganadería, Procurador General del Estado y como parte coadyuvante de los demandados, la señora Gloria Mesías de Torres. Funda su recurso de casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 10, 16, 18 del Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas; 56, literal f) y 58, letra i) del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería; 121 y 122 de la Constitución Política del Estado, vigente en 1996; y, 191 y 196 de la Carta Magna actualmente vigente. Con estos antecedentes, para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y decidir este recurso en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO." En la tramitación del recurso se han observado las normas legales inherentes a su naturaleza, por lo que se declara la validez procesal.- TERCERO.- Mediante recurso subjetivo presentado ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, impugnando la sentencia dictada por el Ministro de Agricultura y Ganadería, el actor pretendió "que se declare nula ...la Resolución Administrativa Judicial..." aduciendo, que el Secretario de Estado había resuelto el caso en los últimos días de su administración y además, que de conformidad con el artículo 1725 del Código Civil, "...la declaratoria de nulidad, por un objeto o causa ilícita, da derecho a la parte que le beneficia dicha nulidad, a ser restituido al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto en nuestros derechos...". En la sentencia, el Tribunal a quo, luego de analizar la demanda, las excepciones y las pruebas, en el considerando cuarto, se refiere a la pretensión del actor al manifestar: "La pretensión de la parte actora, según el contenido de su demanda, es que en sentencia se declare nula, de nulidad absoluta, la Resolución Administrativa Judicial, dictada por el Ministro de Agricultura y Ganadería", el 17 de julio de 1996...". Luego examina el contenido del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalado los dos casos o dos causas de nulidad de una resolución o de un procedimiento administrativo, para concluir que de conformidad con el artículo 10 del Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas, "...es atribución del Ministro de Agricultura y Ganadería conocer y resolver, en única instancia las controversias entre comunidades o entre una comunidad y personas extrañas a la misma, relativas al dominio o posesión de tierras...", es decir, que dicho funcionario estaba investido de competencia para dictar la resolución impugnada; además que la tramitación "del proceso administrativo observó cabalmente el procedimiento fijado en el Capítulo 11,1 del Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas...", y que no se había justificado omisión o incumplimiento de formalidad alguna en el desarrollo del proceso administrativo, concluyendo que al no haberse justificado o probado la existencia de ninguna de las causales del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se rechaza la demanda. - CUARTO.- El recurrente, al fundamentar su recurso de casación, parece no referirse a la sentencia de mayoría, sino al voto salvado que declaró la incompetencia del Tribunal; no de otra manera puede entenderse su afirmación de que la sentencia "viola el artículo 10, cuanto compete privativamente al Ministro de Agricultura conocer las controversias de las comunidades. Por sentido común, no se puede argumentar que ésta es última y definitiva instancia. Se da este hecho en. el ámbito eminentemente administrativo. No de otra manera se puede comprender la existencia del artículo 56, literal f) del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio...". Precisamente la sentencia de mayoría concuerda con este criterio, razón por la cual, declarando su competencia, y aceptando que la resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería puede ser impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa admite la demanda, la tramita y dicta sentencia, en aplicación del artículo 122 de la Constitución Política del Estado, citado por el recurrente como aplicado indebidamente. Por tanto es incomprensible, por decir lo menos, que se haya presentado el recurso de casación, manifestado su acuerdo en la aplicación de las normas legales, como son los artículos 10 y 16 del tantas veces mencionado Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas y 56, letra f) del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería y artículo 122 de la Constitución Política de la República.- Es decir, existe coincidencia de criterios entre la sentencia de mayoría y lo manifestado por el recurrente en el punto 1 de la fundamentación de su recurso, en el sentido de que todo acto administrativo expedido por las otras funciones o instituciones del Estado puede ser impugnado ante los órganos judiciales correspondientes; sí existen tesis contrapuestas con el voto sal