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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE LA CORPORACION FINANCIERA NACIONAL". CODIGO: 24-061. AUSPICIO: H. PASCUAL DEL CIOPPO. COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO. FECHA DE FECHA DE ENVIO
FUNDAMENTOS:
El sector productivo nacional necesita de manera urgente el fortalecimiento del sistema financiera público, que facilite el acceso a recursos financieros frescos en condiciones blandas. OBJETIVOS BASICOS: La Ley de la Corporación Financiera Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 154 de 17 de septiembre de 1997, merece una actualización y adecuación a las normas de la vigente Constitución Política de la República expedida en 1998. Es menester que se expida una ley que siente las bases para la ejecución de una política crediticia prudente, que permita el desarrollo económico de las pequeñas y medianas estructuras productivas. CRITERIOS: La Corporación Financiera Nacional debe constituirse como una verdadera banca de desarrollo e inversión para el Ecuador, que permita la creación de nuevas empresas e impulse el desarrollo económico del Ecuador. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA AL CODIGO DEL TRABAJO". CODIGO: 24-062. AUSPICIO: H. MARCO PROAÑO MAYA. COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL. FECHA DE FECHA. DE ENVIO FUNDAMENTOS: En el tercer artículo innumerado que consta en el artículo 94 de la Ley para la Transformación Económica, que se añadió al Código del Trabajo, en forma injustificada se mantuvo con fines referenciales al salario mínimo vital general de cien mil sucres, para el cálculo de ciertos sueldos y salarios indexados de trabajadores públicos y privados, así como para multas, impuestos y tasas, y otras disposiciones que hagan tal referencia. OBJETIVOS BASICOS: El mencionado concepto salarial en la actualidad es totalmente inaplicable y se encuentra superado por los distintos incrementos en las remuneraciones básicas y por los cambios implementados en la economía nacional siendo dicha norma inaceptable, que debe ser modificada, especialmente para efectos del cálculo de la décima cuarta remuneración, ya que su aplicación y pago ha causado confusiones y malestar en ciertos grupos sociales, especialmente en los trabajadores del país. CRITERIOS: En el indicado cuerpo legal, se consideró que el sistema económico debía asegurar una vida digna para todos los habitantes del país, a fin de que tengan iguales derechos y oportunidades para acceder -al trabajo, a los bienes y servicios y a la propiedad, siendo para ello necesario adoptar reformas al sistema monetario y realizar importantes reformas laborales. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO". CODIGO: 24-063. AUSPICIO: H. GALO ORDOÑEZ GARATE. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE ENVIO
FUNDAMENTOS: La Constitución Política de la República en su artículo 122, establece la obligación que tienen todos los funcionarios públicos de presentar una declaración patrimonial juramentada, que incluya activos y pasivos, antes de posesionarse y al terminar sus funciones. Con esta disposición se pretende evitar el enriquecimiento ilícito de quienes ejercen funciones públicas. OBJETIVOS BASICOS: Es necesario que la Contraloría General del Estado tenga facultad para pronunciarse sobre la caducidad, en cuanto se refiere a las declaraciones patrimoniales juramentadas; al respecto, varios sectores han manifestado su preocupación, por lo que se hace indispensable reformar el artículo 71 de la Ley Orgánica de la contraloría, como ente de control. CRITERIOS: En la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, no se contempla la facultad del ente para pronunciarse sobre la caducidad o prescripción de las declaraciones patrimoniales juramentadas. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE MINERIA". CODIGO: 24-064. AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO SERRANO. COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL. FECHA DE FECHA DE ENVIO. FUNDAMENTOS: La Constitución Política de la República manifiesta en forma precisa y clara respecto a la propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, sobre los recursos naturales no renovables, mismos que constituyen parte del patrimonio nacional de los ecuatorianos. OBJETIVOS BASICOS: Por este motivo es imprescindible que su regulación jurídica sea acertada y conveniente, de tal manera que quienes son parte de la actividad minera en sus diferentes fases (prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, refinación y comercialización) como el Estado y los particulares, tengan un marco jurídico normativo actual y dinámico. CRITERIOS: En este contexto, el proyecto pretende insertar a las municipalidades del país en la actividad minera, especialmente en lo que se refiere al control de la misma intervención municipal por ser parte del Estado, propietario absoluto de las riquezas naturales en ejercicio de la soberanía territorial. Se pretende, además, permitir que sea el Gobierno Seccional Autónomo, el que efectúe auditorías a las empresas mineras sean éstas privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, etc., que tengan asentamiento en su jurisdicción. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA AL ARTICULO 113 DEL CODIGO DEL TRABAJO". CODIGO: 24-066. AUSPICIO: H. LUIS VILLACIS MALDONADO. COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL. FECHA DE FECHA DE ENVIO
FUNDAMENTOS: Mediante ley interpretativa al artículo 113 del Código del Trabajo, se determinó que la décima cuarta remuneración seria equivalente a un salario básico unificado para los trabajadores en general, y que fuera publicado en el Registro Oficial No. 689. OBJETIVOS BASICOS: El conflicto generado por el Tribunal Constitucional, respecto de la décima cuarta remuneración, ha generado una secuela de efectos negativos que deben ser solucionados inmediatamente, con la finalidad de que vuelva la tranquilidad a los trabajadores ecuatorianos y sus familias. CRITERIOS: Los derechos de los trabajadores, dentro del derecho social, ocupan un lugar preponderante, por ello, el legislador determinó principios como la intangibilidad y la irrenunciabilidad que no pueden ser conculcados por un criterio interesado. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
Lucio Gutiérrez Borbón Considerando: Que es imperativo determinar y crear mecanismos que faciliten e impulsen los proyectos de interés nacional; Que el Art. 249 de la Constitución Política de la República establece la responsabilidad del Estado de brindar los servicios básicos, por sí o por delegación a terceros sean empresas mixtas o privadas, mediante concesión, asociación, traspaso de la propiedad accionaría o cualquier otra forma contractual de acuerdo con la ley, sin que las condiciones establecidas, puedan modificarse unilateralmente por leyes u otras disposiciones, debiendo garantizar la eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad, calidad y precios o tarifas equitativas en los servicios públicos; Que el Art. 41 de La Ley de Modernización del Estado, establece la posibilidad de que el Estado delegue en otros servicios públicos, la prestación de los de vialidad; Que es de vital importancia para el desarrollo del país, construir una autopista de primer orden que una a las ciudades de Quito y Guayaquil; Que mediante Acuerdo No. 03-112 de 27 de marzo de 2003 el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad aprobó el Estatuto de la Corporación Autopista Vía del Sol; y, En ejercicio de la atribución que le confieren los Arts. 171, numeral 9 y 249 de la Constitución Política de la República del Ecuador, 41 y 42 de la Ley de Modernización del Estado, Decreta: Art. 1.- Autorizase a la Corporación AUTOPISTA VIA DEL SOL, previo el cumplimiento de los requisitos legales, la contratación mediante el mecanismo que considere conveniente a los intereses del país y del proyecto, con observación de las leyes vigentes y sus estatutos, a la empresa o consorcio que diseñe, construya y administre, y luego de resarcir su inversión, transfiera al Estado la Autopista Vía del Sol. Art. 2.- Autorizase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones previo el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la materia, la expropiación con ocupación inmediata de las propiedades por donde pase la autopista, una vez aprobado el trazado definitivo de la vía por parte de esa Cartera de Estado. El pago de las indemnizaciones por el valor de las expropiaciones, será acordado entre las partes o de conformidad con la ley y demás normas que existan para el efecto. Art. 3.- Autorízase a la Corporación AUTOPISTA VIA DEL SOL, a determinar el valor que deberán cancelar los usuarios de la vía al contratista, por el servicio que reciban y su mecanismo de pago y cobro. Art. 4.- Los valores que por concepto de mejoras por el paso de la vía se generen, serán para la corporación y podrá cobrarlos mediante acuerdos con las diferentes municipalidades por las que atraviesa la vía. Art. 5.- Deróganse todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto ejecutivo. Art. 6.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia, desde la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y al Secretario General para la Producción.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de mayo de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Estuardo Javier Peñaherrera, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.
Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el H. Congreso Nacional con fechas 24 de julio de 1997 y 5 de mayo de 1998 expidió la Ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, (barraganete) y otras musáceas afines, destinadas a la exportación y la Ley No. 86 reformatoria de la misma, publicadas en los registros oficiales Nos. 124 y 323 del 6 de agosto de 1997 y 22 de mayo de 1998, respectivamente; Que el Decreto Ejecutivo No. 845, publicado en el Registro Oficial No. 199 de 21 de noviembre de 1997, se expidió el Reglamento a la Ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines, destinadas a la exportación, y su posterior reforma expedida mediante Decreto Ejecutivo No. 858, publicada en el Registro Oficial No. 186 de 18 de octubre de 2000, por no contemplar claramente las definiciones y precisiones básicas para su aplicación, en la práctica, causaron algunos problemas y trastornos en la comercialización y producción del banano; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3609 publicado en el Registro Oficial de 20 de marzo de 2003, Edición Especial No. 1, se expidió el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuyo Título VII, del Libro Primero, de los reglamentos a las leyes, contiene el Reglamento a la Ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines, destinadas a la exportación; y, En ejercicio de la facultad establecida en el numeral 5 del Art. 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: LAS SIGUIENTES REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY PARA ESTIMULAR Y CONTROLAR LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL BANANO, PLATANO (BARRAGANETE) Y OTRAS MUSACEAS AFINES, DESTINADAS A LA EXPORTACION: Art. 1.- Al final del primer inciso del Art. 12, luego de la palabra "embarque", agréguese: "en cheque certificado a nombre del productor, sea éste persona natural o jurídica". Art. 2.- Al final del segundo inciso del Art. 12, agréguese: "Los descuentos autorizados por el productor a los que hace referencia el Art. 7 de la Ley comprenderán única y exclusivamente al Cartón y a los Materiales del Empaque". Art. 3.- Sustitúyase el Art. 13 por el siguiente texto: "El productor que no reciba o que no esté de acuerdo con la liquidación, podrá interponer su reclamo ante el Subsecretario del Ministerio de Agricultura y Ganadería correspondiente. Este funcionario dispondrá que se realice una revisión a los documentos que reposan en las oficinas del exportador, quien estará obligado a prestar las facilidades y los documentos que exigiere la autoridad para la revisión. Dicha autoridad podrá realizar las averiguaciones e investigaciones que juzgue conveniente. De existir fundamento en el reclamo del productor, a juicio del Subsecretario de Agricultura y Ganadería, éste ordenará que el exportador pague al productor los valores por este reclamo, en lo que fuere procedente; dentro de un plazo que, por ningún motivo podrá exceder de 5 días calendario y le impondrá además, la multa establecida en la ley. El productor podrá ejercer el derecho contemplado en el inciso primero de este artículo, mientras su reclamo o reclamos no prescriban, dentro de los plazos determinados en el Código de Comercio. Art. 4.- En la parte final, del Art. 18 suprímase: "Dichas Garantías podrán ser emitidas a nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería". Art. 5.- Al Art. 18 del reglamento agréguese un inciso con el siguiente texto: "La caución a la que hace referencia el inciso anterior deberá ser emitida a nombre del productor previo a cada embarque y con una validez de 30 días". Art. 6.- De la ejecución del decreto, que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Agricultura y Ganadería y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de mayo de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Patricio Martínez Jaime, Ministro de Agricultura y Ganadería, Enc. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.
Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que a nombre del Gobierno Nacional, el Ministro de Economía y Finanzas mediante oficio No. SCP-2001-2399- 6383 de 5 de noviembre de 2001, solicitó al Banco del Estado la concesión de un préstamo por un monto de US$ 2'000.000,00 destinado a cofinanciar el Proyecto "Construcción de varios componentes del Sistema de Alcantarillado" de la ciudad de Tulcán; Que la Oficina de Planificación de la Presidencia de República, ODEPLAN, mediante oficio No. ODEPLAN-O- 2001-722 de 7 de septiembre de 2001, califica como prioritario al Proyecto "Construcción del Alcantarillado Combinado para la ciudad de Tulcán"; Que mediante Resolución No. 2002-DIR-065 de 4 de julio de 2002, el Directorio del Banco del Estado aprobó la concesión de un préstamo a favor del Estado Ecuatoriano, hasta por US$ 2'000.000,00 destinado a cofinanciar el mejoramiento del sistema de alcantarillado de la ciudad de Tulcán; Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficio No. 25665 de 26 de agosto de 2002, emitió dictamen favorable previo a la celebración del contrato de préstamo y fideicomiso con el que se instrumentará el crédito mencionado en el considerando anterior, de acuerdo a lo establecido en los artículos 144 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 10, letra O de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficio No. 27431 de 13 de diciembre de 2002, se pronunció en el sentido de que "...los proyectos de contratos de crédito que celebre el Banco del Estado con las instituciones del Estado, previstas en el Artículo 118 de la Constitución Política vigente, es imprescindible que se recaben los dictámenes del Directorio del Banco Central del Ecuador, del Ministerio de Economía y Finanzas y de este Organismo de Control"; Que el Gerente de la sucursal regional Quito del Banco del Estado, mediante oficio No. 2003-0211 -SRQ-598 de 17 de enero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, literal f.) de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, solicitó al Directorio del Banco Central del Ecuador, el dictamen correspondiente sobre el proyecto de contrato respectivo, el mismo que no ha sido emitido dentro del término legal de veinte días, por lo que su silencio se entiende como dictamen favorable, conforme lo prevé la norma legal invocada, Que la Subsecretaría de Programación de Inversión Pública, mediante memorandos Nos. 236 SIP-DM-2002-6520 y SPIP-DM-2003-1 08-1329 de 6 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003, respectivamente, emitió la calificación de viabilidad económica, social, técnica y financiera del proyecto; Que el Subsecretario de Crédito Público, con memorando No. SCP-2003-0070 de 10 de abril de 2003, dirigido al Ministro de Economía y Finanzas informa que para la suscripción del contrato de crédito se ha cumplido con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y su reglamento, y recomendó al Ministro de Economía y Finanzas que dictamine favorablemente sobre los términos y condiciones financieras del préstamo; - Que el Ministro de Economía y Finanzas, expidió la Resolución No. SCP-2003 022 de 29 de abril de 2003, por la que emite dictamen favorable respecto de los términos y condiciones del proyecto de contrato, de préstamo; y, aprueba la suscripción del mismo; y, En uso de las facultades que le confieren los artículos 171 numeral 18 de la Constitución Política de la República y 37 del Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, Decreta: Art. 1.- Autorizar al Ministro de Economía y Finanzas para que personalmente o mediante delegación, a nombre y en representación de la República del Ecuador, en calidad de prestataria, suscriba con el Banco del Estado, como prestamista, un contrato de préstamo y fideicomiso, por un monto de DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2'000.000,00), con cargo al fondo ordinario, Sector Saneamiento Ambiental, destinado a cofinanciar el Proyecto "Construcción de varios componentes del Sistema de Alcantarillado" de la ciudad de Tulcán. Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del contrato de préstamo y fideicomiso que se autoriza celebrar por el artículo precedente, son las siguientes: PRESTAMISTA: Banco del Estado. PRESTATARIO: Estado Ecuatoriano. EJECUTOR: Municipalidad de Tulcán. OBJETO: Cofinanciar la construcción de los siguientes componentes del sistema de alcantarillado. · Colectores marginales de los ríos Tajamar y Bobo incluido un túnel. · Reemplazo de tubería de la red de alcantarillado existente. · Estructura de separación de aguas lluvias y servidas. · Planta de tratamiento para las aguas servidas de la ciudad de Tulcán. · Tratamientos individuales y estación de bombeo para los sectores ubicados en zonas bajas de la ciudad. MONTO: Hasta por US$ 2'000.000,00. INTERES: 12.5% reajustable trimestral mente a partir de la fecha de entrega del primer desembolso. ÿ INTERES POR MORA: 1.1 veces la tasa de interés vigente en el Banco del Estado, durante la semana en que se haga exigible el pago del dividendo. COMISION DE Uno por ciento (1%) anual PLAZO: Cuatro (4) años, contados a partir de la entrega del primer desembolso. PLAZO MAXIMO Cuatro (4) meses, contados a PLAZO MAXIMO Catorce (14) meses, contados
FORMA DE PAGO: Fideicomiso de las rentas necesarias para satisfacer el pago de la totalidad de las obligaciones contraídas por el Estado Ecuatoriano.
FRECUENCIA DE LA Trimestral, (cada 90 días)
y
Art. 3.- El servicio de la deuda y demás costos financieros del contrato de crédito que se autoriza a celebrar por este decreto, lo realizará el Estado Ecuatoriano desde el año 2003, con aplicación a las partidas presupuestarias del Presupuesto del Gobierno Central, Capítulo Deuda Pública Interna que el Ministerio de Economía y Finanzas deberá determinar oportunamente. Por otra parte, para el pago de las respectivas obligaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas suscribirá el correspondiente contrato de fideicomiso con el Banco Central del Ecuador, comprometiendo los recursos que fueren necesarios de la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional. Art. 4.- El Banco del Estado, en calidad de prestamista, realizará un adecuado control de las inversiones efectuadas con los recursos que se entreguen con cargo al contrato que se autoriza celebrar mediante esta resolución. Art. 5.- Para fines de control del endeudamiento público previsto por la ley, el Banco del Estado deberá comunicar a la Subsecretaría de Crédito Público de este Ministerio, las fechas en que se efectúen los desembolsos y los montos de utilización del préstamo, y proporcionará la información que tal Subsecretaria le requiera.
Art. 6.- La aprobación a la que se refiere el Art. 1 de esta resolución, se encuentra condicionada a que en forma previa a la entrega de los recurso del préstamo por parte del Banco del Estado, se suscriba un Convenio de Inversión, entre el Estado Ecuatoriano y el Municipio de Tulcán, conforme lo establece el Art. 9, tercer inciso de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal. Para tal fin, las subsecretarias de Crédito Público y de Inversión Pública recomendarán las estipulaciones que fueren necesarias para asegurar el uso de los recursos públicos y la realización del proyecto respectivo.
Art. 7.- A más de las disposiciones que constan en este decreto, formarán parte del contrato de préstamo el informe de evaluación No. 2002-1 052-SRQ-527 1 de 7 de mayo de 2002, así como las condiciones, obligaciones y responsabilidades establecidas en la Resolución de Gerencia General del Banco del Estado No. 96-GGE-032 de 26 de marzo de 1996, en lo que no se oponga a la Resolución No. 2002-DIR-065, expedida el 4 de julio de 2002 por el Directorio del Banco del Estado. Art. 8.- El Municipio de Tulcán, en su calidad de organismo ejecutor, tendrá a su cargo la ejecución del proyecto que se financia con el préstamo al que se refiere este decreto, y será de responsabilidad de sus funcionarios, en las áreas de sus respectivas intervenciones, velar porque los procedimientos y trámites que se llevan a cabo para la ejecución del contrato o contratos respectivos, se enmarquen y sujeten a las leyes, reglamentos y más normas que regulan la contratación pública en el Ecuador. Art. 9.- Suscrito el contrato de préstamo y fideicomiso, se procederá a su registro, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y 119 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Art. 10.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 7 de mayo de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.
DIRECCION GENERAL DE LA MARINA Considerando: Que es necesario actualizar las tarifas de fletes vigentes para el transpone de pasajeros y carga de Santa Cruz hacia Baltra y viceversa, a través del Canal de Itabaca, aprobadas mediante Resolución 147/01 del 12 de diciembre de 2001, publicada en el Registro Oficial 494 del 15 de enero de 2002, debido a las fluctuaciones económicas que se han registrado en el país, por las medidas económicas adoptadas por el gobierno, que han afectado los costos de la transportación marítima y fluvial; y, En uso de la facultad que le concede el Art. 7 literales k) y 1) de la Ley General de Transporte Marítimo y Fluvial, Resuelve: Reformar la Resolución No. 147/01. Art. 1.- Reemplazar el artículo 1, por el siguiente: Las tarifas que deben cobrar los armadores de las embarcaciones que presten servicio de transpone de pasajeros y carga entre Santa Cruz y Baltra a través del Canal de Itabaca, serán las siguientes: RUTA: CANAL DE ITABACA USD Art. 2.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Art. 3.- Derógase el artículo 10 de la Resolución 147/01 del 12 de diciembre de 2001, publicada en el Registro Oficial 494 del 15 de enero de 2002. Dada en Guayaquil, en la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil tres. f.) Héctor Holguín Darquea, Contralmirante, Director General.
DIRECCION GENERAL DE LA MARINA Considerando: Que mediante Resolución 219/03 del 27 de febrero de 2003, publicada en el Registro Oficial No. 50 del 28 de marzo del mismo año, se establecieron las tarifas para el transporte de pasajeros y carga en el río Daule-parroquia Las Lojas, provincia del Guayas; Que en la resolución en referencia, no se consideró rutas y tarifas de fletes para el transporte de pasajero y carga en otros sectores del río Daule; y, En uso de la facultad que le concede el Art. 70, literales k) y 1) de la Ley General del Transporte Marítimo y Fluvial, Resuelve: Reformar la Resolución No. 2 19/03. Art. 1º.- Agregar en el artículo lo, los siguientes literales: RUTA: TARIFA USD j) Km 21 río Daule-recinto El Papayo 0,40 Art. 2º.- Agregar en el artículo 50, los siguientes literales: G) KM 21 RIO DAULE-RECINTO EL TARIFA ÿ Productos varios ÿ Bebidas y otros
ÿ Combustibles
H) KM 21 RIO DAULE-RECINTOS ÿ Productos varios ÿ Bebidas y otros ÿ Combustibles
I) PUENTE LUCIA-RECINTO PULA: ÿ Productos varios ÿ Bebidas y otros ÿ Combustibles J) PUENTE LUCIA-EL TAPE/DOS ÿ Productos varios ÿ Bebidas y otros ÿ Combustibles K) PUENTE LUCIA-PIGIO/SAN ÿ Productos varios ÿ Bebidas y otros ÿ Combustibles
Art. 3º.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en Guayaquil, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil tres. f.) Héctor Holguín Darquea, Contralmirante,
Director General.
ACTOR: Ing. Hernán Procel Gangotena. DEMANDADOS: Wilson Hernán Tapia Bohórquez y César Gustavo Suárez Molina. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 5 de febrero de 2003; las 11h20. VISTOS: El Ing. Hernán Procel Gangotena ha interpuesto recurso de casación (fs. 8 y vta. de segundo grado), objetando el auto de nulidad de mayoría dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito (fs. 6 a 7 vta, de segundo grado), dentro del juicio especial de insolvencia que sigue en contra de Wilson Hernán Tapia Bohórquez y César Gustavo Suárez Molina, en vista de existir un auto de pago que se encuentra insoluto. El recurrente sostiene como infracciones la aplicación indebida y errónea interpretación de los Arts.: 114 regla segunda y 1067 del Código de Procedimiento Civil, violación del Art. 530 del mismo cuerpo legal, de los Arts. 37 y 158 de la Ley de Tránsito vigente a la fecha de la infracción y violación del Art. 1554 inciso 20 del Código Civil, fundando el recurso de las causales 1ª , 2ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Al resolver el asunto litigioso, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- La imputación de violación de la regla segunda del Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, referente a que no cabe acumulación de autos "En el juicio ejecutivo y en los demás juicios sumarios", siendo éste el motivo de la declaratoria de nulidad, al considerar que ". . . esto no implica que en un mismo juicio se demanden conjuntamente a todos los coobligados, pues aquel procedimiento, no permite individualización de los acreedores, quienes solo pueden concursar en los bienes de su propio deudor y no en contra de los bienes de un tercero contra quien no tiene ningún derecho o deuda que reclamar." (sic). Al respecto, es necesario considerar: 1.1. El origen de la presente acción, corresponde a un auto de pago insoluto, en el cual existe efectivamente una obligación in solidum, entendida como aquella en que debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, cada acreedor está facultado para existir el total de la obligación, y ciada deudor puede ser obligado a cumplirla íntegramente 1.2. La infracción grave de tránsito, de la que ha sido encontrado culpable César Gustavo Suárez Molina, condena a más de la pena y multa prevista, al pago de daños y perjuicios, de estos últimos solidariamente también a Wilson Tapia Bohórquez, mediante auto de 7 de julio de 1998, a las 17h00, dictada por el Juez Primero de Tránsito de Pichincha, constituye además de lo previsto en la ley, el antecedente de la solidaridad entre los dos deudores. En la especie al ser una obligación solidaria, divisible, bien podía el actor perseguir a ambos el pago de dicha obligación, sin que el pago parcial de uno de ellos implique ya no tener obligación para con el acreedor, siendo del todo errada la interpretación que se hace del Art. 114 regla 28 del Código de Procedimiento Civil, como la indebida aplicación del Art. 1557 del Código Civil. Por lo expuesto, al verificarse la infracción denunciada, se casa el auto de nulidad dictado por el inferior y se confirma en todas sus partes el auto de 1 de junio de 1994, ordenándose devolver el expediente al Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha para que continúe con la tramitación de la causa. Con costas a cargo de los ministros que emiten el voto de mayoría. Notifíquese, Publíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original No. 152-98B5 que sigue Ing. Hernán Procel Gangotena contra Wilson Hernán Tapia Bohórquez y César Gustavo Suárez Molina. Resolución No. 31-2003.- Quito, a 4 de abril de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
ACTOR: Jorge Rivas Silva por los derechos que representa de la Inmobiliaria ORS S.A. DEMANDADO: I. Municipio de Playas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 10 de febrero de 2003; las 10h00. VISTOS: Jorge Rivas Silva, por los derechos que representa de la Inmobialiria ORS S.A., interpone recurso de casación con el que impugna la sentencia dictada por los ministros de la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Guayaquil, emitida en el juicio ordinario de nulidad de sentencia, incoado en contra de la Municipalidad de Playas. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer la presente causa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República, en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación, y del sorteo de ley. SEGUNDO.- El recurso de casación se contrae a: 1) Causal primera por aplicación indebida del ordinal 60 del Art. 75 de la Ley de Régimen Municipal; y, Art. 358 del Código de Procedimiento Civil. 2) Causal primera por falta de aplicación de los Arts. 37 del Código Civil, Arts. 18 y 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; Art. 18 núm. 4 de la Constitución de la República; falta de aplicación del tercer inciso del Art. 359, ordinal 20 del Art. 303, 304, 401 y 403 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- Corresponde examinar la sentencia atacada por vía de casación, a fin de establecer si efectivamente existen los errores injudicando imputados. El recurrente manifiesta que existe indebida aplicación del ordinal 60 del Art. 75 de la Ley de Régimen Municipal y Art. 358 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del ordinal 6to. del Art. 75 de la Ley de Régimen Municipal, dicho ordinal contiene la prohibición expresa del Alcalde de allanarse a las demandas; dice el recurrente que tal norma ha sido indebidamente aplicada, por cuanto ha sido tácitamente derogada, en virtud del Art. 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, cuya falta de aplicación también imputa, dice además, que esta incorrecta aplicación, deviene en falta de aplicación del. Art. 18 de la Ley Orgánica ya mencionada, que dispone: "En las controversias judiciales derivadas de actos administrativos o de contratos, el Procurador General del Estado podrá autorizar a los representantes legales de las dependencias, entidades u organismos del sector público, a petición de éstos y previo informe favorable del Director o Asesor Jurídico respectivo, allanarse o desistir de la demanda, transigir o terminar el juicio por mutuo consentimiento, cuando la cuantía sea superior a 2.000 salarios mínimos vitales del trabajador en general o, cuando sea de cuantía indeterminada que pueda exceder de dicho monto. El Procurador podría ejercer también esta facultad cuando directamente comparezca como actor o demandado en el juicio. En los juicios de cuantía inferior a la prevista en el inciso precedente, los representantes legales de las entidades del sector público, actuarán bajo su propia responsabilidad administrativa, civil y penal. En los casos en los que se hubiere previsto el arbitraje como medio de solución, se estará a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y Mediación.". Manifiesta, que la violación consiste en que, el juzgador no admite el allanamiento presentado por el Municipio de Playas, transgrediendo la norma del Art. 18 ya anotado, con la cual se da la facultad a los organismos del sector para incluso allanarse en los juicios en los que sea parte; que el Art. 25 de la misma ley, deja sin efecto el Art. 75 que se ha utilizado como sustento legal en la sentencia. Es preciso anotar que la norma contenida en el Art. 18 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, establece la posibilidad del allanamiento estrictamente en los juicios provenientes de actos administrativos y de contratos, en tanto que, el juicio que se está conociendo es un juicio de orden civil, ordinario, de reivindicación de dominio, para el cual no surte efecto el Art. 18 anotado, pues sale de su esfera de aplicación; de tal manera que el Art. 25 del mismo cuerpo legal, no deja sin efecto el Art. 75 de la Ley de Régimen Municipal, sino para las causas provenientes de actos administrativos y de contratos; debiéndose aplicar como en efecto se lo ha hecho; el Art. 75 de la Ley de Régimen Municipal vigente para el caso específico, habiendo actuado la Sala de instancia apegada a derecho al no aceptar el allanamiento presentado por la Municipalidad de Playas. CUARTO.- Alega también existir falta de aplicación del Art. 303, que dispone: "La sentencia ejecutoriada es nula: 1. Por falta de jurisdicción o por incompetencia del juez que la dictó; 2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio; y, 3. Por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía."; pues la presente es una acción ordinaria de nulidad de sentencia sustentada en el numeral segundo de dicha disposición. El numeral segundo de la norma invocada hace relación a la ilegitimidad de personería; sobre la cual hay que precisar: la ilegitimidad de personería puede ser "ad processum" y "ad caussani"; la primera se produce cuando comparece a juicio: 1. Por sí solo quien no es capaz para ello (Art. 1448 del Código Civil). 2) El que afirma ser representante legal y no lo es (Art. 28 del Código Civil). 3) El que afirmó ser procurador y no tiene poder para comparecer a juicio (Art. 40 Código Civil) o el que tiene poder insuficiente. Y, 4) El que gestiona a nombre de otro y éste no aprueba su intervención, es decir es relativa a la capacidad; en tanto que la segunda consiste en que, el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho que se discute; y, el demandado el llamado a oponerse, pues sólo frente a ellos puede establecerse la relación procesal, y finalmente dictar resolución, que los obliga y produce cosa juzgada. En el caso, la parte demandada es una persona jurídica, el Municipio de Playas, cuya representación está señalada por la Lev de Régimen Municipal Art. 72 núm. 2. que manda: "Representar, junto con el Procurador Síndico Municipal, judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad", comparecencia que es indivisible, es decir existe litis consorcio activo de manera que no tienen derecho a formular demandas o controvertirlas, individualmente. Igualmente, para que la comparecencia del Procurador Síndico Municipal, sea legal, éste debe tener la calidad de tal, y para ello es menester haber sido legalmente nombrado por el Concejo Municipal en Pleno, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 72 numeral 24. Consta en la sentencia "y en lo que respecta a la situación jurídica de WILFRIDO DE LA TORRE RAMIREZ, que intervino como Procurador Sindico del Concejo de Playas sin haber sido legalmente nombrado por dicho organismo como correspondía, sino directamente por el Alcalde Gavino de la A.; la ilegitimidad de personería de este funcionario no ha podido influir en la decisión de la causa conforme al Art. 358 del Código de Procedimiento Civil. En conformidad con la normatividad vigente, la representación de los municipios corresponde en forma conjunta e indivisible al Alcalde y al Procurador Sindico. La ilegitimidad por causa de falta de nombramiento en letal y debida forma de uno de ellos acarrea la ilegitimidad del otro, pues constituye tal comparecencia litis consorcio necesaria en la causa. En consecuencia, encuentra la Sala que el juzgador ad quem ha aplicado indebidamente el Art. 358 del Código Civil, ya que ha confundido la nulidad procesal con la acción de nulidad de sentencia, cuya demanda de ilegitimidad de personería debió resolver sin que interese si influyó o no en la decisión de la causa, pues la "legitimatio ad caussam" es presupuesto material o sustancial para la sentencia de fondo, ya que no aparece legitimo contradictor, representando válida y legalmente. Los efectos de la nulidad, son retrotraer las cosas al estado anterior al de la causa de nulidad, en razón de lo cual se declara la nulidad de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil en el juicio ordinario de nulidad de sentencia seguido por el Municipio de Playas en contra de Inmobiliaria ORS S.A. Sin necesidad de otras consideraciones, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casación interpuesto por Jorge Rivas Silva, por los derechos que representa de la Inmobiliaria ORS S.A., por existir la causal primera del Art. 3 de la ley de la materia por indebida aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Civil; y, por tanto se acepta la demanda. Se deja a salvo los derechos de las partes para iniciar las acciones que consideren pertinentes. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. La presente copia es igual a su original. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 11 de marzo de 2003; las 11h00. VISTOS: Jorge Eduardo Rivas Silva, por los derechos que representa de Inmobiliaria ORS S.A., a fs. 90 de las actuaciones de este nivel, solicita aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 10 de febrero de 2003, a las 10h00, en el juicio ordinario que por nulidad de sentencia sigue la Inmobiliaria ORS S.A., contra el Municipio de Playas. Para resolver se considera: PRIMERO.- Por un lapsus calami, consta en la sentencia la frase "en el juicio ordinario de nulidad de sentencia seguido por el Municipio de Playas en contra de Inmobiliaria ORS SA.", cuando lo apropiado es: en el juicio ordinario de nulidad de sentencia seguido por Inmobiliaria ORS S.A. en contra del Municipio de Playas, tal como consta en el auto de calificación de fs. 3 de este cuaderno, así como en la primera parte de la sentencia cuya aclaración solicita el actor recurrente. SEGUNDO.- El Art. 289 del Código de Procedimiento Civil manda que el Estado no puede ser condenado en costas, por lo tanto, al aceptar la demanda, se lo hace ajustado a derecho, esto es: la declaratoria de nulidad de sentencia solicitada en la demanda y nunca sobre las costas procesales por existir prohibición legal, cuanto que también solo cabe contra la parte que hubiera litigado con temeridad o procedido de mala fe. TERCERO.- Respecto de la petición presentada por la abogada Patricia Robles Ruiz, por sus propios y personales derechos y como tercera perjudicada, se la rechaza por extemporánea. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. RAZON: Las cuatro copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original No. 254-2001 (kr), que sigue: Jorge Rivas Silva, por los derechos que representa de la Inmobiliaria ORS SA. contra I. Municipio de Playas. Resolución No. 32-2003.- Quito, 4 de abril de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
ACTOR: Eduardo Pizarro Gómez. DEMANDADA: Pesquera PROGALCA C.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, febrero 26 de 2003; las 09h50. VISTOS: De la resolución pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Manabí, que por mayoría confirma la sentencia materia de apelación, reformándola en lo atinente a los honorarios profesionales "que deberán ser distribuidos entre los Abogados patrocinadores del demandante y no para uno solo"; y del voto salvado del abogado Abel Alava Rivera, que manifiesta: que el inferior incurrió en una omisión al no haber declarado "concluido el término de prueba..." y dictar sentencia de manera directa, sin dar lugar a que las partes aleguen, lo que de acuerdo con el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil es motivo de nulidad, que se declara a partir de fojas 252, todo dentro del juicio verbal sumario seguido por Eduardo Pizarro Gómez contra Pesquera PROGALCA C.A., a fojas 15 a 17 se ha interpuesto y concedido recurso de casación a la compañía demandada. Como el juicio se encuentra en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política de la República, que está en relación con el artículo 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicio fue sorteado el 20 de agosto de 2001, que por voto de mayoría admitió a trámite el recurso, por considerar que el recurso reúne los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades previstos en el artículo 6 de la Ley de Casación; en tanto que, en el voto salvado se considera que únicamente cumple el requisito de formalidades, la imputación de falta de aplicación del artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, puesto que estima inepto el recurso, porque señala otras normas sustantivas pero imputa los tres vicios referentes a la aplicación de los sistemas de evaluación probatoria, pero en toda forma se admite a trámite, disponiendo se corra traslado a la otra parte para que lo conteste, correspondiendo su conocimiento a esta Sala. SEGUNDO.-El demandante al contestar el traslado manifiesta que la sentencia pronunciada por la Sala de la Corte Superior de Manabí, es válida, porque confirma el fallo de primera instancia, sin que en la resolución exista error de hecho o de derecho que pueda enervar el valor jurídico del fallo. Hace relación al argumento del demandado de que el actor negocié los camarones con un comprador independiente, el señor Cagua, para luego negociarlo con PROGALCA, conviniendo que los pagos los realizarla mediante depósitos en las cuentas de ahorro del Banco del Pichincha y del Filanbanco. La Corte Superior determina que si esto fuere verdad, el accionado negocia con los intermediarios, entonces la lógica apunta que los pagos tendrían que realizarlos a éstos y no al actor, puesto que nadie realiza un depósito en una cuenta bancaria de ahorros o corriente, sin la existencia de un negocio anterior. Añade, que el demandado admite el vínculo contractual habido con el accionante, revelando que se mantienen nexos comerciales. TERCERO.- El procurador judicial de la Compañía Pesquera PROGALCA C.A. al interponer el recurso de casación, manifiesta que hay falta de aplicación de las normas de derecho ya que el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa señala que concluido el término probatorio el Juez pedirá autos y pronunciará sentencia y que las partes podrán presentar sus manifiestos en derecho . Que hay aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y que las obligaciones deben constar por escrito en la forma señalada en los artículos 1752 , 1753 , 1754 y 1755 del Código Civil ; que en el juicio no aparece en ningún momento el nombre de la compañía . Que en el supuesto no consentido que el proceso sea válido , los juzgadores nada dicen sobre los oficios remitidos por la Cámara Nacional de Acuacultura , en donde se establecen los precios que regían para la venta de camarón en la época de la negociación , lo cual significa falta de aplicación a los preceptos de valoración de la prueba . Se funda el recurso de casación en el artículo 3 numerales 1 , 2 , 3 y 4 de la Ley de Casación ., CUARTO.- Consta a fojas 234 vuelta, que el Juez de primer nivel declaró concluido el término probatorio con fecha 29 de agosto de 2000, y pidió autos para dictar sentencia, disponiendo que las partes pueden presentar sus informes en derecho; para luego, ante el pedido del demandado, revocar la providencia por no haberse evacuado las pruebas que solicité oportunamente. Es decir, hubo terminación de la prueba dentro del proceso. Las partes pudieron presentar sus informes en derecho desde el 7 de septiembre de 2000, hasta que el Juez dicta sentencia con fecha 13 de octubre del mismo año, sin que se haya presentado ningún alegato de las partes, pudiendo hacerlo. En resumen, los términos recluyen por mandato de la ley, no por disposición del juzgador, sin que sea indispensable que en esta forma lo declare. El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, norma especial para el trámite verbal sumario, es el aplicable a la especie, no el artículo 415 del mismo ordenamiento, que regula la vía ordinaria. Además, el artículo 852 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil faculte a las partes entregar sus alegatos hasta antes de sentencia, sin que tal situación o falta de alegatos incide en el derecho de defensa y produzca nulidad procesal insanable. QUINTO.- Finalmente, la entrega de camarón que hiciera el demandante, conforme consta de las diligencias preparatorias que corren de fojas 1 a 51, demuestran con detalle la entrega del crustáceo por peso y calidad. Son determinantes las declaraciones de José Paladines Zambrano, fojas 179; Washington Martínez Cedeño, fojas 179 vuelta; Johny Solano Cruz, fojas 180; José Cagua Mendoza, fojas 181; Modesto López Ibarra, fojas 182, en las que, Paladines Zambrano contesta a la pregunta 9, que el señor Pizarro entregó el camarón al personal de la Empresa PROGALCA, siendo él una de las personas que intervino en la recepción del camarón; que es verdad que las cantidades de camarón que constan en las guías fueron recibidas por la Empresa PROGALCA; Washington Martínez Cedeño, dice que la Empresa PROGALCA compró el camarón por intermedio de Alberto Cagua; que la entrega se la realizó en la propia camaronera, que en la entrega del camarón al personal de la Empresa PROGALCA consta en las guías, que se le han puesto a la vista y que son de recepción del camarón; Johny Solano Cruz, dice que es verdad que la Empresa PROGALCA recibió en la propia camaronera el camarón a través de su personal autorizado para dicha labor, entrega que la hizo Eduardo Pizarro y que ellos firmaron las respectivas guías de recepción del camarón; José Alberto Cagua, dice que fue la persona autorizada por la Compañía PROGALCA para dar los precios al señor Pizarro, que Pizarro entregó su camarón al personal autorizado de la Compañía PROGALCA y que .61 ha realizado varias compras de camarón para la Empresa PROGALCA; Modesto López Ibarra, dice que le ha vendido por más de tres años camarón a esa compañía. Constan a fojas 184 y 185 de los depósitos por quinientos millones de sucres para la cuenta 726101496 del Banco del Pichincha; a fojas 186 consta una copia del cheque No. A-148097 por la suma de quinientos millones de sucres a la orden de Eduardo Pizarro, a fojas 187 consta el depósito en sucres en la cuenta 726101496 del Banco del Pichincha a nombre de Eduardo Pizarro Gómez por la suma de quinientos ochenta y ocho millones trescientos cuarenta mil trescientos veinte sucres y a fojas 188 consta un cheque con fecha julio 26 de 1999 del Banco Bolivariano de la cuenta corriente de Pesquera PROGALCA C.A. por la suma de quinientos ochenta y ocho millones trescientos cuarenta mil trescientos veinte sucres; a fojas 189 consta el cheque No. 020406 por la suma de quinientos millones de sucres de fecha julio 19 de 1999 a la orden de Eduardo Pizarro; y, a fojas 190 consta en nota de depósito para la cuenta No. 726101496 a la orden de Eduardo Pizarro. De fojas 193 a 197, constan los documentos remitidos por Filanbanco, con tres copias microfílmicas de los cheques 20405, 20457 y 20406 que pertenecen a la cuente corriente 0000-118787 de PROGALCA y que están a favor de Eduardo Pizarro. Por cuanto se encuentra debidamente establecida la relación comercial existente entre Eduardo José Pizarro Gómez con Pesquera PROGALCA C.A. que no solamente se justifica a través de la prueba documental, sino también de la inspección judicial practicada por el Juzgado, puntualizándose que la Empresa PROGALCA lo hizo con la intervención de Alberto Cagua. Naturalmente que, de conformidad a los artículos 1752, 1754 y 1755 del Código Civil debió necesariamente hacerse por escrito; pero, constan. por escrito las guías de entrega-recepción del camarón debidamente detalladas en la forma como bien lo puntualizó la Sala a través de las guías con especificación y fecha, que obligatoriamente tienen que ser analizadas por los respectivos peritos que nombren las partes. Por las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el abogado Javier Aguinaga Villafuerte, procurador judicial de la Compañía Pesquera PROGALCA C.A. Con costas. Publíquese y notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces. Certifico.- El Secretario. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 26 de marzo de 2003; las 09h00. VISTOS: La parte actora Eduardo Pizarro Gómez, a fojas 24 de las actuaciones de este nivel, solicite que se amplíe la resolución dictada por la Sala el 26 de febrero de 2003. Se, ha corrido traslado. Para resolver, se considera: PRIMERO.- Según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, procede la aclaración si la resolución fuese obscura y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. SEGUNDO.- En la especie, la sentencia dictada por la Sala se ha pronunciado sobre lo que fue materia de la litis. Por lo expuesto, se rechaza la petición formulada por la parte actora. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces. Certifico.- El Secretario. Certifico.
Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el juicio verbal sumario No. 2002-2001 F.I., que por dinero sigue Eduardo Pizarro Gómez, contra Pesquera PROGALCA C.A.- Quito, abril 4 de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator, Segunda Sala Civil.
ACTOR: Samuel Ignacio Guamán Viñaguazo. DEMANDADO: Pacífico Gómez Córdova. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 11 de marzo de 2003; las 09h00. VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso. En lo principal, el actor Samuel Ignacio Guamán Viñaguazo, deduce recurso de hecho (fs. 100 del segundo grado), del auto dictado el 19 de septiembre de 2002, por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala (fs. 99 del segundo grado), vista la negativa de conceder el recurso de casación, que interpusiera oportunamente, dentro del juicio verbal sumario que, por amparo de posesión, sigue en contra de Pacífico Gómez Córdova. Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación. Al respecto, se considera: PRIMERO.- El recurso de hecho constituye un recurso vertical contra el Tribunal inferior, que a criterio del agraviado, el recurso de casación fue negado infundadamente. En tal virtud, corresponde a este Tribunal examinar las razones o motivos que esgrimió el inferior pera tal negativa. SEGUNDO.- En la especie, al examinar el escrito contentivo del recurso de casación se establece que reúne los requisitos de procedencia, oportunidad y legitimación previstos en los Arts. 2, 4 y 5 de la Ley de Casación; pero, incumple con las formalidades requeridas del Art. 6 numeral 3ro. de la indicada ley, ya que el recurrente Samuel Guamán Viñaguazo si bien cita la causal primera en que fundamente su petición, sin embargo no concrete explícitamente, en cuál de los tres vicios que trae cada una de las causales dispuestas en el Art. 3 de la ley de la materia, fundamente su recurso, al decir: "fundamento mi recurso de casación en lo que determina el numeral 3ro. Del Art. 3 de la Ley de Casación que es la disposición legal en la que esta fundamentado", sin distinguir el uno u otro vicio, puesto que son vicios independientes, autónomos y excluyentes entre sí, sin que pueda el recurrente invocar en conjunto todos los vicios a la vez, lo cual resulta ilógico y contradictorio. También incumple el numeral 4to. de la norma citada, al no observarse una exposición razonada de los fundamentos que sirven de sustentación pera la procedencia del recurso interpuesto. En tal virtud, al haber sido negado el recurso de casación con fundamento legal, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el recurrente por improcedente y se ordena devolver el proceso al inferior; Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. RAZON: La copia que antecede es auténtica, ya que fue tomada del juicio original No. 281 -2002BS que sigue Samuel Ignacio Guamán Viñaguazo contra Pacifico Gómez Córdova. Resolución No. 44-2003.- Quito, 4 de abril de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema
de Justicia.
ACTOR: Juan Vélez Espinoza. DEMANDADOS: Oswaldo Palma Argandoña y abogado Charlie Moreira Solórzano. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, marzo 11 de 2003; las 09h20. VISTOS: Ha venido a conocimiento de este Sala, por sorteo de 9 de diciembre de 2002, el recurso de casación deducido por la parte actora Juan Vélez Espinoza, en que impugna la resolución de mayoría y voto salvado dictados por la Segunda Sala de la Corte Superior de Portoviejo el 21 de octubre de 2002 (fojas 35 a 38 de los autos de segundo nivel), que confirma el del inferior que acepte en parte la demanda, el primero y el segundo lo confirma en todas sus partes, dentro del juicio ordinario que por nulidad de contrato de compraventa sigue en contra de Oswaldo Palma Argandoña y abogado Charlie Moreira Solórzano. Corresponde decidir acerca de la admisibilidad del recurso planteado, que fuera concedido por el Tribunal inferior el 7 de noviembre de 2002, al efecto, se considera: PRIMERO.-El artículo 2 de la Ley de Casación manifiesta: "Art. 6.-Requisitos Formales.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dicté y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en los que se apoya el recurso.". SEGUNDO.- La revisión del proceso permite establecer que el escrito de interposición del recurso de casación por parte del actor no cumple con lo exigido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Casación, que hace referencia a la determinación de las causales en que se funda, haciendo imposible el control de legalidad que debe realizar esta Sala. Asimismo han invocado la causal segunda, pero no cumple con indicar el vicio de derecho en que han incurrido los juzgadores al dictar sus fallos. Se ha expresado en múltiples resoluciones de esta Sala, que el recurso de casación es un recurso extraordinario de excepción y admisibilidad restringida y al que se acoge quien se considera agraviado con un fallo que adolece de error sustancial o de procedimiento, cuyo propósito es el de anular o corregir la resolución dictada por el Tribunal de alzada con estricta observancia de normas sustantivas y adjetivas. Se ha dicho también, que es un recurso de alta técnica jurídica, por tanto no se trata de una rutinaria revisión procesal, ni un recuento de hechos, datos o frases repetitivas del contexto procesal, queriendo asimilar este recurso con el de tercera instancia, ya derogado. Esto obliga al recurrente a realizar una impugnación clara y precisa de las normas de derecho relacionadas con los posibles vicios que hubieren en la resolución impugnada. Por lo expuesto, al tenor del artículo 7 de la ley reformatoria mencionada, se rechaza el recurso de casación por falta de requisitos, ordenando devolver el proceso al inferior. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces. Certifico.- El Secretario. Certifico: Que la una copia que antecede, es tomada de su original, constante en el juicio ordinario No. 283-2002 B.T.R. que por nulidad de contrato de compraventa sigue Juan Vélez Espinoza contra Oswaldo Palma Argandoña y abogado Charlie Moreira Solórzano.- Quito, a 4 de abril de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Segunda Sala Civil.
ACTOR: Enrique Barona Peña. DEMANDADO: Alois Speek Schmuckli. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito,11 de marzo de 2003; las 09h40. VISTOS: Se encuentra en esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil el juicio ordinario que por pago de diferencia de valores, sigue Enrique Barona Peña; en contra de Alois Speek Schmuckli. Se ha interpuesto recurso de casación por parte del demandado objetando la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (fs. 12 a 14), que revocando la del inferior (fs. 97 y vuelta), acepte la demanda. La causa se ha tramitado en conformidad con lo que establece la pertinente Ley de Casación y aceptado a trámite el recurso interpuesto, conforme consta del auto dictado el 17 de diciembre de 2001, las 09h00. Corresponde resolver sobre lo principal, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente en virtud del mandato constitucional constante en el Art. 200, en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurso de casación es una institución creada para rever la cosa juzgada, en las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación, en que éstos hayan pronunciado su resolución apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal. Se constituye en un recurso eminentemente formalista, es decir, que quien impugna acogiéndose a esta institución, debe cumplir estrictamente lo dispuesto por la correspondiente Ley de Casación. TERCERO:- Este Tribunal de Casación tiene la facultad de volver a examinar los aspectos o circunstancias de admisibilidad del recurso de casación que ha sido concedido por el inferior, ya que, dado el carácter técnico y formalista del recurso, exige que concurran en su interposición una serie de requisitos de rigor pera su procedibilidad, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión por parte del juzgador porque resulta imposible emitir fallo. CUARTO.- Las causales en las que funda el recurso de casación son las siguientes: a) Falta de aplicación de normas de derecho en sentencia; y, b) Errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que haya conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia, manifestando que las normas de derecho que se han infringido son los Arts. 355 No. 3 y 203, 118, 119, 227, 278, 280, 283 y 254 del Código de Procedimiento Civil; tanto más que ninguna es norma sustantiva y el primer artículo que menciona, más bien se refiere a la causal 2ª del Art. 3 de la Ley de Casación, que alude a la validez procesal; y las otras cuatro disposiciones procesales siguientes que cita tampoco las concrete y relaciona con actos probatorios practicados que se encuentren mal evaluados por los juzgados de instancia. QUINTO.- El recurso de casación presentado por la parte demandada, no reúne los requisitos formales y obligatorios estipulados en el Art. 6 de la ley de la materia pues si bien determina las causales en la que fundamente su acción e indica una serie de normas infringidas no concrete explícitamente en qué forma fueron violadas ni explica por cuál de los vicios contenidos en la causal invocada impugna la sentencia del Tribunal ad-quem, toda vez que cada uno de ellos goza de autonomía e indivisibilidad, advirtiendo además que son vicios contradictorios y excluyentes entre sí, pues no puede producirse a la vez, falta de aplicación y errónea interpretación de una misma disposición legal, lo cual resulta ilógico y contradictorio. El ámbito de conocimiento del recurso de casación está señalado por el recurrente, no siendo facultad de la Sala corregirlo, aumentarlo o disminuirlo por cuanto no existe casación de oficio, vista la impertinente estructuración de la casación. Sin necesidad de otras consideraciones, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por falta de base legal. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original No. 231-2001 BS que sigue Enrique Barona Peña contra Alois Speek Schmuckli. Resolución No. 48-2003.- Quito, a 4 de abril de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
ACTORA: Rocío Salazar Jiménez. DEMANDADO: Edgar Alarcón Pancho. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 11 de marzo de 2003; las 09h50. VISTOS: Se encuentra en esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil el juicio ordinario de investigación de paternidad que sigue Rocío Salazar Jiménez en contra de Edgar Alarcón Pancho, en que se pretende la declaratoria judicial de paternidad del demandado, sobre el menor Diego Salazar Jiménez. Se ha interpuesto, recurso de casación de a sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, fs. 46 a 47 y vuelta del cuaderno de segunda instancia, que confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el inferior fs. 47 a 48, que acepta la demanda y su negativa de aclaración y ampliación, fs. 51 en la que declara la paternidad del demandado señor Edgar Alarcón Pancho, en relación con su hijo Diego Salazar Jiménez, nacido el 23 de octubre de mil novecientos ochenta y siete en la ciudad de Riobamba. La causa se ha tramitado en conformidad con lo que establece la pertinente Ley de Casación, y aceptado a trámite el recurso interpuesto, conforme consta del auto dictado el 26 de agosto de 2002, las 09h00, corresponde resolver sobre lo principal, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente en virtud del mandato constitucional constante, en el Art. 200 en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurso de casación es una institución creada para rever la cosa juzgada, en las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación en que éstos hayan pronunciado su resolución apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal. Se constituye en un recurso eminentemente formalista; es decir, que quien impugne acogiéndose a esta institución, debe cumplir estrictamente lo dispuesto por la correspondiente Ley de Casación. TERCERO.- El recurso de casación deducido se funda en la violación de la ley al no aplicarse la misma, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, a los que se refiere el numeral 1 del artículo 3, así como la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que ha conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia, prevista en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, indicando haberse infringido los Arts. 267, 268 del Código Civil y el 119 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO.- Examinada la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba se observa: que la misma se ajuste a derecho, ya que la actora ha justificado los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda, presentando la partida de nacimiento del menor Diego Miguel Salazar Jiménez agregada a fs. 1 y con los testimonios de Marilyn Burbano Castro, Marco Obregón y Juana Noemí Cárdenas, testigos idóneos, que en forma concordante, afirman las relaciones habidas entre la actora y el demandado durante el período legal de la concepción del menor Diego Miguel Salazar Jiménez, quienes afirman además que vivieron en concubinato notorio, y que de la vigencia de la unión de hecho nació el menor, lo que determina que la actora tuvo relaciones sexuales con el demandado durante la época de la concepción del menor, sin que el demandado haya podido desvirtuar lo asegurado . Adicionalmente se observa que revisado el proceso , la actora ha logrado justificar los fundamentos de hecho y de derecho por el cual solicite la investigación de la paternidad , en razón de que consta del proceso una amplia prueba entre ellas y el pedido del examen psicosomático comparativo y el examen de ADN que es una prueba científica de alta credibilidad , en la que el demandado no compareció a ningún llamado pese ha haber sido notificado, éste no ha justificado excusa alguna para la renuncie a comparecer a estas diligencias. Sin necesidad de otras consideraciones, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandado por ausencia de base legal. Con costas. Notifíquese. Devuélvase. Publíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original No. 161-2001 BS que sigue Rocío Salazar Jiménez contra Edgar Alarcón Pancho. Resolución No. 49-2003.- Quito, a 4 de abril de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
ACTOR: Bolívar Francisco Zurita Peñaherrera. DEMANDADO: Alvaro Rodríguez Subía. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 12 de marzo de 2003; las 09h10. VISTOS: Se encuentra en esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil el juicio verbal sumario que sigue Bolívar Francisco Zurita Peñaherrera, en contra de Alvaro Rodríguez Subía, que pretende el amparo posesorio -conservación-, referente al lote No. 14 en el Cooperativa de Huertos Familiares "Vencedores de Tarqui" en la parroquia Cotogchoa, en el cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha. Se ha interpuesto recurso de casación por parte del actor de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, fs. 9 y vuelta y su negativa de aclaración fs. 11 vuelta, que confirma la del inferior, fs. 102 a 103, que rechaza la demanda. La causa se ha tramitado en conformidad con lo que establece la pertinente Ley de Casación y aceptado a trámite el recurso interpuesto, conforme consta del auto dictado el 12 de diciembre de 2000, a las 09h20, corresponde resolver sobre lo principal, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer de esta causa en virtud del sorteo realizado y del mandato constitucional, constante en el Art. 200, en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurso de casación es una institución creada para rever la cosa juzgada en las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación en que éstos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal. Se constituye en un recurso eminentemente formalista, es decir, que quien impugne acogiéndose a esta institución, debe cumplir estrictamente lo dispuesto por la correspondiente Ley de Casación. TERCERO.- El recurso de casación deducido se fundamente en las causales: a) La errónea interpretación y su consecuente indebida aplicación del Art. 985 del Código Civil; y, b) Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, con cuya omisión se llegó a una equivocada decisión; causas previstas en las reglas primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, indicando que las normas de derecho infringidas están determinadas en el Art. 985 del Código Civil y particularmente, la parte pertinente que concede el derecho de amparo al poseedor que teme por su seguridad el inciso primero del Art. 119 y los Arts. 126, 144 y 147 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se analiza: Que la sentencia expedida por la Tercera Sala de la Corte Superior de justicia de Quito está dictada conforme a derecho, ya que la parte demandante lo único que ha hecho es presentar testigos que no son convincentes, ya que los mismos se limitan a repetir lo mismo que consta en las preguntas formuladas por el actor, sin que exista dentro del proceso otra constancia de la posesión del suelo en los términos que señala el Art. 989 del Código Civil. Para que el poseedor pueda entablar una acción posesoria se necesita que haya sufrido un acto de molestia o embarazo inferido a la posesión, entendiéndose como turbación, molestia o embarazo inferido a su posesión todo acto o hecho voluntario, realizado de buena o mala fe, sin despojar a otro su posesión. Pera establecer si un hecho constituye molestia o embarazo debe apreciárselo en sí mismo. En el proceso no se ha demostrado ninguna turbación de hecho, es decir no se ha probado ningún ataque material contra el supuesto derecho del demandante, pues al manifestar en su demanda que ciertas personas han encargado a corredores la venta del inmueble; pues este encargo no constituye un acto jurídico perturbatorio, por lo que no existen los elementos necesarios para que proceda la acción de amparo posesorio. Sin necesidad de otras consideraciones, no habiéndose justificado las indicadas alegaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor. Notifíquese. Devuélvase. Publíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas, ya que fueron del juicio original No. 254-2000 (kr), que sigue: Bolívar Francisco Zurita Peñaherrera, contra Alvaro Rodríguez Subía. Resolución No. 51-2003.- Quito, a 4 de abril de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
ACTORA: Plutarco León Amaiquema Rodríguez. DEMANDADO: Roberto Isidro Berruz Amaiquema. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 12 de marzo de 2003; las 09h30. VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso.- En lo principal, el actor Plutarco León Amaiquema Rodríguez, ha interpuesto recurso de casación el 30 de octubre de 2002, fs. 23 y 24 del cuaderno de segundo nivel, objetando la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, el 23 de octubre de 2002, que confirma el fallo dictado por el Juez Segundo de lo Civil de Los Ríos, dentro del juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria de dominio, sigue en contra de Roberto Isidro Berruz Amaiquema. El recurso ha sido concedido el 7 de noviembre de 2002, y se radicó la competencia por sorteo de 16 de diciembre de 2002. Con estos antecedentes, en aplicación al mandato del Art. 7 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, publicada en el R.O. No. 39 de 8 de abril de 1997, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y examinado el escrito de Plutarco León Amaiquema Rodríguez, en que interpone recurso de casación, se establece: que reúne los requisitos de procedencia, oportunidad y legitimación previstos en los Arts. 2, 4 y 5 reformados de la Ley de Casación, mas, no cumple con las exigencias de formalidades prescritas en el Art. 6 de la Ley de Casación. Pues, el recurrente únicamente cumple con los numerales 1, 2 y 4, mas no con lo establecido en el numeral 3 del mismo cuerpo legal, esto es: no satisface las exigencias requeridas por la ley para su admisibilidad, al no precisar cuál de los tres vicios que traen las causales 1 y 3 del Art. 3 de la ley, que él invoca, sirven de fundamento para interponer su recurso; puesto que éstos, son vicios independientes, autónomos y excluyentes, entre sí, pues por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. Y cuando se argumente errónea interpretación excluye la falta de aplicación y la aplicación indebida, pues en este caso el impugnante admite que la norma o normas aplicadas son las pertinentes, pero se aduce que el Tribunal los atribuyó un sentido y alcance del cual carecen. En síntesis, no es procedente invocar dos o más vicios a la vez. En la especie, aplicación indebida y errónea interpretación imputados por el recurrente como sinónimos, en que incurre la sentencia impugnada, resulta ilógico. En consecu |