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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO". CODIGO: 27-1089. AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO SERRANO. COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO. FECHA DE FECHA DE FUNDAMENTOS: Pese a que la Ley de Régimen Tributario Interno en el segundo inciso del artículo 56 contempla que los servicios prestados por los artesanos se encuentran gravados con tarifa cero, lo que es absolutamente justo, al excluir a la clase artesanal del pago de este gravamen, se refiere solamente a los calificados por la Federación de Artesanos, sin tomar en cuenta un importantísimo sector que son los artesanos calificados por el Ministerio de Comercio Exterior (MICIP), que también realizan transacciones de bienes y servicios y no están exentos de la tarifa cero del impuesto al IVA. OBJETIVOS BASICOS: Esta es la razón que motiva la elaboración del presente proyecto que pretende conseguir que la Ley de Régimen Tributario Interno, incluya en el numeral 19 del artículo 56, a los artesanos calificados por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, a fin de que los servicios que prestan se encuentren gravados con tarifa cero. CRITERIOS: En la legislación ecuatoriana, es la Ley de Régimen Tributario Interno, la que establece y regula todo lo concerniente a los impuestos que deben pagar los contribuyentes a beneficio del Estado y de las entidades del sector público, dependiendo el tipo y clase de actividad que realizan los sujetos pasivos. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "QUE REGULA LA JUSTICIA DE PAZ". CODIGO: 27-1090. AUSPICIO: H. ABRAHAM ROMERO CABRERA. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE FUNDAMENTOS: Hoy en día la necesidad de contar con una justicia sin dilaciones es posiblemente uno de los anhelos más sentidos de los ciudadanos. Para ello se debe construir un sistema confiable y eficaz de justicia. Las cada vez más crecientes manifestaciones de violencia en el país y los aislados casos de adopción de la "justicia por propias manos", no son otra cosa que la expresión de la incapacidad de un Estado para resolver pacíficamente sus contradicciones sociales. OBJETIVOS BASICOS: El constituyente de 1998 ante las circunstancias negativas que rodean la justicia, proporcionó al ciudadano una alternativa para resolver sus controversias de una forma diferente a la tradicional, sin tener que acudir a un abogado que lo represente y sin mayores formalidades y dilaciones. El objetivo de esta justicia y de otros mecanismos de solución de conflictos, no es tan solo dirimirlos, sino aportar una visión diferente del litigio. Se trata de crear una conciencia ciudadana que admita formas pacíficas y cercanas a la comunidad para superar las diferencias conceptos como tolerancias, justicia y ética tiene cabida en este espacio donde el Juez de Paz decidirá conforme a la equidad, según los criterios de justicia propios de la comunidad. CRITERIOS: Se introduce una forma diferente de abordar los conflictos de manera rápida, económica y ágil, porque es una jurisdicción gratuita, sujeta al mínimo de formalidades y con términos reducidos que no dilatan necesariamente la resolución del diferendo, pero siempre respetando los derechos fundamentales de la persona. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA AL CODIGO PENAL". CODIGO: 27-1091. AUSPICIO: H. ROLO SANMARTIN IÑIGUEZ. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE FUNDAMENTOS: En esta sociedad, los adolescentes son cada vez más autónomos y reclaman más su independencia en su vida personal y social. La sociedad adulta tampoco sabe muy bien como tratar al adolescente, por un lado ya no muestra hacia él, la indulgencia con que perdona los errores del niño, por otro lado, tampoco le permite asumir el papel de adulto, hechos que han permitido que menores adultos, amparándose en la inimputabilidad cometan actos de los cuales tiene plena conciencia. OBJETIVOS BASICOS: Es deber del Estado proteger a la sociedad de crecientes conductas delictivas propiciadas por la ya nombrada delincuencia juvenil, por lo que es necesario una reforma al Código Penal, para que los menores adultos sean considerados sujetos imputables aplicándoles una pena equivalente a la mitad de la que, en las mismas circunstancias correspondería aplicar a un mayor de edad. CRITERIOS: La adolescencia es una etapa con características propias y singulares que comienzan en la infancia y da paso a la edad adulta, durante ella se producen cambios y transformaciones que no solo afectan a las características puramente físicas sino también a sus aspectos intelectuales, emocionales, sociales y psicológicos. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA AL CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA". CODIGO: 27-1092. COMISION: DE LA MUJER, EL NIÑO, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA. FECHA DE FECHA DE FUNDAMENTOS: El libro IV del Código de la Niñez y Adolescencia se refiere a la responsabilidad penal de los adolescentes que infringen la ley, y establece medidas para su rehabilitación; sin embargo, a diario se ven muchos casos de delincuencia juvenil, quienes, amparándose en la inimputabilidad cometen actos delictivos con toda la voluntad y conciencia. OBJETIVOS BASICOS: Es deber del Estado proteger a la sociedad de crecientes conductas delictivas propiciadas por la delincuencia juvenil, ya que la protección a los adolescentes no significa amparo a conductas irregulares cometidas por éstos en contra de la sociedad, recalcando que los menores adultos, mayores de 16 años y menores de 18 tienen la plena capacidad para discernir con manifestaciones de voluntad y conciencia, por lo que es necesario proteger a los menores que han incurrido en infracción penal, atribuyéndoles la responsabilidad penal que corresponde a sus actos y tomando las medidas socio-educativas o de rehabilitación que ameriten. CRITERIOS: El Derecho Penal exige que para que proceda la imputabilidad de responsabilidad penal, el sujeto delincuente hubiere realizado el acto considerado delito con voluntad y conciencia. La Psicología Moderna señala que los menores adultos, es decir los mayores de 16 años y menores de 18, son poseedores de la capacidad mental necesaria para discernir entre carácter positivo o negativo de un acto. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.
Alejandro Serrano Aguilar Considerando: Que el Estado ecuatoriano a través del Ministerio de Obras Públicas, encargado de la vialidad en el País, en el área de sus competencias atenderá las vías en la provincia de Manabí, que se encuentran en situación catastrófica, causada por factores de fuerza mayor o caso fortuito, como es la inusual temporada invernal que se encuentra soportando dicha región, aspecto que se encuadra en la premisa del artículo 30 de la Codificación del Código Civil; Que el Ministerio de Obras Públicas por lo impostergable que resulta la atención de las obras viales en esa provincia, con base al procedimiento de excepción previsto en el Art. 6, letra a) de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, ha llevado adelante el trámite de la Invitación Directa por Adhesión No. 408C-(A)-2006-MOP, para realizar los trabajos de mantenimiento emergente de la vía Santa Ana-Olmedo, de 34,00 km de longitud, ubicada en la provincia de Manabí; Que una vez cumplidos los requisitos del procedimiento de
excepción, el señor Ministro de Obras Públicas
mediante Resolución No. 033-DM, de 9 de marzo del 2006,
ha adjudicado el contrato a la Compañía VIPA, VIAS
PUERTOS y AEROPUERTOS S.A., para realizar los trabajos de mantenimiento
emergente de la vía Santa Ana-Olmedo, de 34,00 km de longitud,
ubicada en la provincia de Manabí, por el monto de USD
853.892,16; y, un plazo de ejecución de SEIS (6) meses,
contado a partir de la fecha de notificación que realice
la Dirección de Gestión de Recursos Financieros
al Contratista sobre la disponibilidad del anticipo; Que en conformidad con la norma del inciso segundo del Art. 54 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública el señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, previo a la celebración del mencionado contrato, requiere de autorización a través de un decreto ejecutivo, por considerar que el monto de la referida contratación excede de base establecida para la licitación; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 54, inciso segundo de la Codificación de la Ley de Contratación-Pública, Decreta: Art. 1.- Autorizar al señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, para que previo el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la Codificación de la Ley de Contratación Pública y bajo su responsabilidad suscriba el contrato con la Compañía VIPA. VIAS PUERTOS Y AEROPUERTOS S.A., para realizar los trabajos de mantenimiento emergente de la vía Santa Ana-Olmedo, de 34,00 Km de longitud, ubicada en la provincia de Manabí, por el monto de USD 853.892,16; y, un plazo de ejecución de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación que realice la Dirección de Gestión de Recursos Financieros al Contratista sobre la disponibilidad del anticipo. Art. 2.- El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, de acuerdo a lo que determina el último inciso del Art. 6 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, será responsable por la celebración del contrato determinado en este decreto, tanto en la observancia de los requisitos legales para su perfeccionamiento y ejecución, incluidos los previstos en el Art. 60 de la referida ley, como en la determinación de la causa para la celebración del contrato sin licitación ni concurso. Además, será de responsabilidad de la entidad contratante, las resoluciones adoptadas, la conveniencia técnica y económica de la oferta adjudicada y el cumplimiento de los requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecución del contrato, en conformidad con el artículo 114 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, y 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de esta fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de abril del 2006. f.) Alejandro Serrano Aguilar, Vicepresidente Constitucional de la República, en ejercicio de la Presidencia. f.) Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alejandro Serrano Aguilar Considerando: Que el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Obras Públicas, encargado de la vialidad en el país, en el área de sus competencias atenderá las vías en la provincia de Manabí, que se encuentran en situación catastrófica, causada por factores de fuerza mayor o caso fortuito, como es la inusual temporada invernal que se encuentra soportando dicha región, aspecto que se encuadra en la premisa del artículo 30 de la Codificación del Código Civil; Que el Ministerio de Obras Públicas por lo impostergable que resulta la atención de las obras viales en esa provincia, con base al procedimiento de excepción previsto en el Art. 6, letra a) de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, ha llevado adelante el trámite de la Invitación Directa por Adhesión No. 406C-(A)-2006-MOP, para realizar los trabajos de mantenimiento emergente de la vía Calceta -Tosagua, de 12,00 km de longitud, ubicada en la provincia de Manabí; Que una vez cumplidos los requisitos del procedimiento de
excepción, el Ministro de Obras Públicas mediante
Resolución No. 032-DM, de 9 de marzo del 2006, ha adjudicado
el contrato a la Compañía VIPA, VIAS PUERTOS y
AEROPUERTOS S.A., para realizar los trabajos de mantenimiento
emergente de la vía Calceta - Tosagua, de 12,00 km de
longitud, ubicada en la provincia de Manabí, por el monto
de USD 535.516,80; y, un plazo de ejecución de cuatro
(4) meses, contado a partir de la fecha de notificación
que realice la Dirección de Gestión de Recursos
Financieros al Contratista sobre la disponibilidad del anticipo; Que en conformidad con la norma del inciso segundo del Art. 54 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, previo a la celebración del mencionado contrato, requiere de autorización a través de un decreto ejecutivo, por considerar que el monto de la referida contratación excede de la base establecida para la licitación; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 54, inciso
segundo de la Codificación de la Ley de Contratación
Pública, Art. 1.- Autorizar al señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, para que previo el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la Codificación de la Ley de Contratación Pública y bajo su responsabilidad suscriba el contrato con la Compañía VIPA, VIAS PUERTOS Y AEROPUERTOS S.A., para realizar trabajos de mantenimiento emergente de la vía Calceta - Tosagua, de 12,00 km de longitud, ubicada en la provincia de Manabí, por el monto de USD 535.516,80; y, un plazo de ejecución de CUATRO (4) meses, contados a partir de la fecha de notificación que realice la Dirección de Gestión de Recursos Financieros al Contratista sobre la disponibilidad del anticipo. Art. 2.- El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, de acuerdo a lo que determina el último inciso del Art. 6 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, será responsable por la celebración del contrato determinado en este decreto, tanto en la observancia de los requisitos legales para su perfeccionamiento y ejecución, incluidos los previstos en el Art. 60 de la referida ley, como en la determinación de la causa para la celebración del contrato sin licitación ni concurso. Además, será de responsabilidad de la entidad contratante, las resoluciones adoptadas, la conveniencia técnica y económica de la oferta adjudicada y el cumplimiento de los requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecución del contrato, en conformidad con el artículo 114 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, y 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de abril del 2006. f.) Alejandro Serrano Aguilar, Vicepresidente Constitucional de la República, en ejercicio de la Presidencia. f.) Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alejandro Serrano Aguilar Considerando: Que el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Obras Públicas, encargado de la vialidad en el país, en el área de sus competencias atenderá las vías en la provincia del Azuay, que se encuentran en situación catastrófica, causada por factores de fuerza mayor o caso fortuito, como es la inusual temporada invernal que se encuentra soportando dicha región, aspecto que se encuadra en la premisa del artículo 30 de la Codificación del Código Civil; Que el Ministerio de Obras Públicas por lo impostergable que resulta la atención de las obras viales en esa provincia, con base al procedimiento de excepción previsto en el Art. 6, letra a) de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, ha llevado adelante el trámite de la invitación directa por adhesión No. 412C-(A)-2006-MOP, para realizar los trabajos de mantenimiento emergente de la vía Cumbe - Victoria de Portete, entre la Estación de Cumbe y la vía a Girón de 8.3 km ubicada en la provincia del Azuay; Que una vez cumplidos los requisitos del procedimiento de
excepción, el Ministro de Obras Públicas mediante
Resolución No. 027-DM, de 9 de marzo del 2006, ha adjudicado
el contrato a la Compañía CONCRETO Y PREFABRICADOS
CIA. LTDA., para realizar los trabajos de mantenimiento emergente
de la vía Cumbe - Victoria de Portete, entre la Estación
de Cumbe y la vía a Girón de 8.3 km ubicada en
la provincia del Azuay; por el monto de USD 817.770,57; y, un
plazo de ejecución de CINCO (5) meses, contados a partir
de la fecha de notificación que realice la Dirección
de Gestión de Recursos Financieros al Contratista sobre
la disponibilidad del anticipo; Que en conformidad con la norma del inciso segundo del Art. 54 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, previo a la celebración del mencionado contrato, requiere de autorización a través de un decreto ejecutivo, por considerar que el monto de la referida contratación excede de la base establecida para la licitación; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 54, inciso segundo de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, Decreta: Art. 1.- Autorizar al señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, para que previo el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la Codificación de la Ley de Contratación Pública y bajo su responsabilidad suscriba el contrato con la Compañía CONCRETO Y PREFABRICADOS CIA. LTDA., para realizar los trabajos de mantenimiento emergente de la vía Cumbe - Victoria de Portete, entre la Estación de Cumbe y la vía a Girón de 8.3 km ubicada en la provincia del Azuay, por el monto de USD 817.770,57; y, un plazo de ejecución de CINCO (5) meses, contados a partir de la fecha de notificación que realice la Dirección de Gestión de Recursos Financieros al Contratista sobre la disponibilidad del anticipo. Art. 2.- El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,
de acuerdo a lo que determina el último inciso del Art.
6 de la Codificación de la Ley de Contratación
Pública, será responsable por la celebración
del contrato determinado en este decreto, tanto en la observancia
de los requisitos legales para su perfeccionamiento y ejecución,
incluidos los previstos en el Art. 60 de la referida ley, como
en la determinación de la causa para la celebración
del contrato sin licitación ni concurso. Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de abril del 2006. f.) Alejandro Serrano Aguilar, Vicepresidente Constitucional de la República, en ejercicio de la Presidencia. f.) Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Conceder licencia sin sueldo del 24 al 28 de abril del 2006, a la señora Alexandra Pérez Salazar, Directora Ejecutiva del CONAM, a fin de que pueda ausentarse del país para atender asuntos de índole personal. ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia de la titular, se encarga la Dirección Ejecutiva al Ing. Galo Cevallos, Director de Empresas Públicas. ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 27 de abril del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González El artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, Decreta: ARTICULO SEGUNDO.- Encárgase de la ejecución del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González Considerando: El beneplácito otorgado para la designación del economista Roberto Betancourt como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, concurrente del Ecuador ante la República de Islandia, con sede en Estocolmo, Suecia; y, El artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al economista Roberto Betancourt, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, concurrente del Ecuador ante la República de Islandia. ARTICULO SEGUNDO.- Encárgase de la ejecución del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González Considerando: El beneplácito otorgado para la designación del doctor Fernando Borja Gallegos como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, concurrente del Ecuador ante la República de Haití, con sede en Santo Domingo, República Dominicana; y, El artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Fernando Borja Gallegos como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, concurrente del Ecuador ante la República de Haití. ARTICULO SEGUNDO.- Encárgase de la ejecución del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González El artículo 171, numeral 10 de la Constitución
Política de la República y los artículos
2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Fernando Ribadeneira Fernández Salvador, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador en el Canadá. ARTICULO SEGUNDO.- Encárgase de la ejecución del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González El artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Teodoro Maldonado Riera,
como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador
en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alejandro Serrano Considerando: Que con el Acuerdo N° 0141, publicado en el Registro Oficial N° 720 de diciembre 9 del 2002, se expide el Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República; Que, en el Registro Oficial N° 16 del 12 de mayo del 2005 se publica la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; Que, en el Registro Oficial N° 505 de 17 de enero del 2005 se publica el Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; Que, para garantizar la correcta marcha administrativa y el mejor desempeño institucional es necesario adecuar, su normatividad interna con la legislación que en esta materia se encuentra vigente; Que la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público - SENRES, emitió dictamen favorable al presente reglamento, mediante comunicación N° SENRES-D-2006-008706 de fecha 29 de marzo del 2006; y, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, Acuerda: Expedir el siguiente Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República. CAPITULO I Art. 1. Ambito.- El presente Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos, será de aplicación obligatoria para todos los servidores de la Vicepresidencia de la República, que se rijan por la LOSCCA y su reglamento. Art. 2. Objetivo.- Contar con un instrumento técnico que viabilice la administración de los recursos humanos de la institución. Art. 3. De las facultades del Vicepresidente de la República.-
El Vicepresidente de la República es la máxima
autoridad de la institución y sus facultades son para
efectos del presente reglamento, nombrar, remover y contratar
al personal que labora en la Vicepresidencia de la República,
las mismas que podrá delegar mediante acuerdo. Art. 4. Requisitos para el ingreso a laborar en la Vicepresidencia de la República.- Para ingresar a laborar en la Vicepresidencia de la República, a más de lo estipulado en el artículo 6 de la LOSCCA, así como los artículos 3 y 4 de su reglamento general; el aspirante requiere: a) Presentar cédula de ciudadanía que acredite ser ciudadano ecuatoriano, mayor de edad y certificado de votación actualizado; b) Encontrarse en goce de los derechos de ciudadanía; c) Haber cumplido con lo dispuesto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio en Fuerzas Armadas Nacionales, en el caso de los hombres; d) No encontrarse en mora en la presentación de cuentas o pago de créditos definitivamente establecidos a favor de instituciones de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública; e) Rendir a favor de la Vicepresidencia de la República la caución para ejercer el cargo de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento para el Registro y Control de Cauciones, emitido por la Contraloría General del Estado, cuando así se requiera; f) Cumplir con lo dispuesto en el Manual de Competencias de la institución; y, g) Ser nombrado por el Vicepresidente de la República. Art. 5. Inhabilidad e incompatibilidad.- No podrán ser servidores de la Vicepresidencia de la República, quienes tengan parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 7 al 16 de la LOSCCA; y, del 5 al 9 de su reglamento. Art. 6. Nombramientos.- Los nombramientos se expedirán mediante el respectivo acuerdo expedido por el señor Vicepresidente de la República o su delegado. El registro correspondiente del nombramiento se lo hará a través de la acción de personal respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento General de la LOSCCA. Art. 7. Clases de nombramientos.- Dentro de la Vicepresidencia de la República se distinguen dos clases de nombramientos: provisionales y regulares conforme lo estipulan los artículos del 17 y 18 de la LOSCCA, así como los artículos 10 y 11 de su reglamento general. Art. 8. Período de prueba.- Los servidores que ingresen a la Vicepresidencia de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 74 de la LOSCCA, y artículos 166 y 167 de su reglamento, estarán sujetos a un período de prueba de seis meses; período en el cual el Director Administrativo Financiero podrá solicitar al Secretario General o al Vicepresidente de la República, la insubsistencia del nombramiento provisional si, en caso de ser evaluados sus servicios, se concluye que el servidor no es competente para el desempeño del puesto. CAPITULO III DE LOS SUBSISTEMAS DE GESTION Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Art. 9. Definición.- Para los efectos del presente reglamento, constituyen Subsistemas de Gestión y Desarrollo de los Recursos Humanos, los siguientes: Planificación de Recursos Humanos, Clasificación de Puestos, Reclutamiento y Selección de Personal, Capacitación y Desarrollo Profesional, y Evaluación del Desempeño (artículo 60 de la LOSCCA). Art. 10. Del subsistema de clasificación de puestos.- Es el conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos para describir y ordenar los puestos de acuerdo a las funciones y responsabilidades asignadas, así como a los requisitos exigidos para su desempeño; subsistema que será administrado por la SENRES. Art. 11. Procedimiento.- El Subsistema de Clasificación de Puestos del Servicio Civil se fundamenta en las directrices establecidas por la SENRES (Norma Técnica del Subsistema de Clasificación de Puestos del Servicio Civil, Resolución SENRES-RH-2005-000042; publicada en el Registro Oficial N° 103 de 14 de septiembre del 2005). Art. 12. Del subsistema de selección de personal.- Es el conjunto de normas, procesos, métodos y técnicas que permitan contar con el personal idóneo para que desempeñe un puesto con competitividad y productividad, conforme lo determinan los artículos 69 al 75 de la LOSCCA, y al artículo 151 de su reglamento. Art. 13. Procedimiento para ingresos.- Estará sujeto al procedimiento establecido en el artículo 71 de la LOSCCA, y en los artículos del 155 al 165 de su reglamento. Art. 14. Ascensos.- Para reconocer el derecho a un ascenso, se sujetará al procedimiento establecido en los artículos del 72 al 75 de la LOSCCA, y previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Haber ganado el concurso de merecimientos y oposición; b) Haber obtenido una calificación de servicios anuales mínima, equivalente a "Muy Buena" en el desempeño de su puesto de trabajo; c) Que exista la vacante correspondiente; d) Que acredite por lo menos un año en el desempeño de las funciones actuales. Para este efecto, no se considerará como interrupción el tiempo de servicio prestado por el servidor en otros organismos del sector público en comisión de servicios; y, e) Aceptación expresa del servidor. Art. 15. Puestos vacantes.- Las vacantes de puestos incorporados al servicio civil y a la carrera administrativa que se produjeren en la Vicepresidencia de la República, serán llenados de conformidad con las normas vigentes. Posteriormente, se expedirá el correspondiente nombramiento con carácter de provisional hasta que cumpla los 6 meses determinados en el artículo 8 del presente reglamento. Art. 16. Del subsistema evaluación del desempeño.- Es el proceso que permite determinar el rendimiento y la calidad del trabajo global del servidor y retroalimentar la productividad de la gestión institucional. La calificación anual de servicios tendrá carácter de obligatorio y será coordinada y ejecutada por la Unidad de Recursos Humanos, según lo establecen los artículos del 187 al 194 del Reglamento General de la LOSCCA. Art. 17. Calificación por parte del Jefe inmediato.- Los jefes inmediatos están obligados a evaluar el desempeño del personal, conforme la norma técnica e instrumentos establecidos para el efecto. Los resultados se incorporarán en el expediente del servidor, previo análisis de la Unidad de Recursos Humanos. El personal que hubiere permanecido bajo la supervisión de su Jefe inmediato por un período mayor de 3 meses, será evaluado por aquel, bajo cuyas órdenes permaneció mayor tiempo durante el período que se evalúa. Art. 18. Procedimiento de evaluación.- La calificación de los servidores se realizará en base a la evaluación de los jefes departamentales, según las directrices emitidas por la Dirección Administrativa Financiera, a través de la Unidad de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República, así como también se observará el procedimiento establecido en el artículo 190 del Reglamento General de la LOSCCA. Art. 19. Del subsistema de capacitación.- Es el proceso que actualiza, perfecciona y forma al servidor en áreas de carácter técnico, científico y administrativo, orientado al cumplimiento de la misión, objetivos y políticas institucionales. El plan de capacitación, será anual y estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria, y conforme a lo dispuesto en los artículos del 76 al 82 de la LOSCCA, así como a los artículos del 173 al 186 de su reglamento. Art. 20. Planeamiento.- Conforme el artículo 78 de la LOSCCA, y artículo 175 de su reglamento; la Dirección Administrativa Financiera, a través de la Unidad de Recursos Humanos, le corresponde coordinar con las demás unidades la planeación y ejecución de un programa de capacitación en función de las necesidades y requerimientos de la institución. Este programa será aprobado por el Vicepresidente de la República y/o el Secretario General. Art. 21. Objetivo de la capacitación.- La capacitación y el adiestramiento tendrán como objetivo el mejoramiento permanente de los conocimientos técnicos y administrativos, destrezas y más habilidades para optimizar el desempeño de los servidores de la Vicepresidencia de la República, a través de cursos, conferencias, seminarios, prácticas, entrenamientos o eventos similares que se realicen en el país o en el exterior. Art. 22. Selección de candidatos.- El programa de capacitación determinará los candidatos, las áreas de entrenamiento, los programas, la duración, fechas, etc., de acuerdo a los requerimientos institucionales, tomando en consideración la afinidad con la actividad que desempeña el servidor. Art. 23. Factores de selección.- La selección de los participantes en los programas de capacitación, se realizará tomando en cuenta los siguientes factores: a) Necesidad de mejorar y ampliar la capacidad de acuerdo a la aptitud técnica y/o administrativa del servidor; b) Eficiencia y rendimiento en el cumplimiento del puesto; d) Dominio de otros idiomas cuando sea necesario; y, e) Afinidad con la actividad que desempeña el servidor. Art. 24. Obligación de participar.- La participación de los servidores seleccionados en los cursos de capacitación y desarrollo de personal que programe la Vicepresidencia de la República, es obligatoria. Art. 25. Costos de cursos.- Los gastos que demande la participación del personal en los programas de capacitación y desarrollo que se realicen en el país, serán pagados por la Vicepresidencia de la República, siempre y cuando éstos correspondan al plan anual de capacitación y a la conveniencia de la Vicepresidencia de la República. "La entidad que conceda al servidor licencia para capacitación o para estudios regulares de especialización o postgrado, dentro o fuera del país, suscribirá un contrato de devengación con garantías personales o reales, mediante el cual, se obliga el servidor a prestar sus servicios por el doble del tiempo que duren los eventos o estudios." (artículo 182 del Reglamento General de la LOSCCA). "El servidor público beneficiado para participar en un evento de capacitación, previo a su participación deberá suscribir un contrato de devengación de beca, de conformidad con las normas internas de cada institución". (artículo 184 del Reglamento General de la LOSCCA). Art. 26. Permanencia en el exterior.- La permanencia de un servidor en el exterior en calidad de participante en programas de capacitación, no será mayor de dos años y, en forma previa, se concederá la licencia con o sin sueldo a los participantes, de conformidad con el artículo 180 del Reglamento General de la LOSCCA. Art. 27. Obligación al término del curso en el exterior.- Los servidores, a su retorno al país, están obligados a más de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, a dictar cursos, seminarios y otras acciones de capacitación que programe la Vicepresidencia de la República con el objeto de multiplicar los conocimientos y destrezas adquiridas. Art. 28. Informes.- La asistencia a eventos tanto nacionales como internacionales obliga a los servidores a presentar informes ante los directivos respectivos, con el objeto de difundir sus estudios, conclusiones y recomendaciones en las distintas áreas, salvo la capacitación interna que por disposición de autoridad competente, no amerite tal informe. Art. 29. Colaboración interna.- La Dirección Administrativa Financiera podrá solicitar la colaboración de funcionarios de otras unidades para la realización de los programas de capacitación. Art. 30. Licencia para estudios.- Toda comisión de servicios para realizar estudios dentro del país, requerirá: a) La conformidad del Jefe inmediato y la autorización del Secretario General; y, b) Acción de personal legalizada. Deberá observarse además las disposiciones de los artículos 183 y 185 del Reglamento General de la LOSCCA. CAPITULO IV DE LAS REMUNERACIONES Art. 31.- La remuneración mensual unificada de los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores y trabajadores de la Vicepresidencia de la República será equivalente a la suma de todos los ingresos anuales dividida para doce, que la autoridad o servidor tenga derecho y se encuentre debidamente presupuestada. Se excluye de estos componentes de la remuneración los ingresos determinados en los literales a), b), c), d), y e) del artículo 205 del Reglamento General de la LOSCCA. Art. 32. Remuneración mensual unificada.- La remuneración mensual unificada para los dignatarios, autoridades, funcionarios y servidores de la Vicepresidencia de la República se sujetará a las escalas expedidas por la SENRES. Las remuneraciones mensuales unificadas de los servidores de la Vicepresidencia de la República se cancelarán el día 22 de cada mes. Art. 33. Décimo tercera remuneración.- La décimo tercera remuneración consistirá en una remuneración mensual unificada de cada dignatario o servidor de la Vicepresidencia de la República, de conformidad al artículo 106 de la LOSCCA. Art. 34. Décimo cuarta remuneración.- La décimo cuarta remuneración consiste en una remuneración básica mínima unificada aprobada para cada año y será pagada hasta el 15 de septiembre de conformidad al artículo 107 de la LOSCCA. CAPITULO V DE LAS VACACIONES Art. 35. Vacaciones anuales.- El servidor de la Vicepresidencia de la República con nombramiento regular y/o provisional, hará uso de sus vacaciones, de conformidad a lo dispuesto en los artículos del 34 al 39 del Reglamento General de la LOSCCA: 1. Hasta el treinta de diciembre de cada año, los jefes departamentales presentarán a la Unidad de Recursos Humanos, el calendario de vacaciones del personal a su cargo, para la aprobación y aplicación correspondientes. 2. El calendario de vacaciones será elaborado tomando en consideración las necesidades de servicio, el mes de ingreso a la institución y en lo posible los requerimientos personales que tengan los servidores en el transcurso del año siguiente. 3. Si los calendarios elaborados por los jefes de departamentos o unidades, no han sido presentados hasta la fecha indicada, la Unidad de Recursos Humanos queda facultada para prepararlos y ejecutarlos. 4. El calendario de vacaciones entrará en vigencia a partir del primero de enero de cada año. 5. Las vacaciones se concederán en la fecha prevista en el calendario, y únicamente la autoridad competente, por razones de servicio y de común acuerdo con el servidor, podrá suspenderlas y diferirlas para otra fecha dentro del mismo período. El servidor hará uso de vacaciones obligatoriamente en períodos de al menos 15 días, de manera ininterrumpida por cada año. 6. Cuando las servidoras hayan hecho uso de licencia por maternidad, la Unidad de Recursos Humanos, podrá conceder vacaciones al término de la indicada licencia. 7. Se podrá solicitar un anticipo de vacaciones de hasta 15 días conforme lo determina el artículo 39 del Reglamento General de la LOSCCA. Art. 36. El período asignado a cada servidor para el uso de vacaciones, deberá ser cumplido en forma estricta y solo podrá ser postergado previa aceptación de éste y por necesidades de la Unidad Administrativa a la que pertenece el funcionario. El Jefe inmediato, comunicará el cambio de fecha a la Unidad de Recursos Humanos, con quince días de anticipación. Art. 37. La Unidad de Recursos Humanos emitirá la acción correspondiente, al menos con ocho días de anticipación a la fecha prevista para el goce de vacaciones del servidor. Art. 38. Se considerarán días feriados y de descanso obligatorio aquellos a los que hace referencia la disposición general novena de la LOSCCA, y aquellos otros que lleguen a establecerse por disposiciones especiales. CAPITULO VI DE LAS LICENCIAS Art. 39. De las licencias con remuneración.- Se concederá licencia con remuneración a favor de los servidores de la Vicepresidencia de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la LOSCCA, y específicamente en los siguientes casos: 1. Por enfermedad: Hasta por 60 días en un año calendario. Las faltas por enfermedad, que excedan las 8 horas laborables (1 día), deberán ser justificadas únicamente con el certificado médico, aprobado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o por el médico de la Presidencia de la República. 2. Por maternidad: Dos semanas antes del parto y diez después de él, o las doce semanas acumuladas previa presentación del certificado médico correspondiente. 3. Por estudios: Para efectuar estudios regulares de post - grados, reuniones, conferencias, pasantías, y visitas de observación en el exterior o en el país, que interese a la administración pública, mediante comisión de servicios hasta por dos años, previo dictamen favorable de la Unidad de Administración de Recursos Humanos, siempre que el servidor hubiere cumplido un año de servicio en la institución donde trabaja; conforme lo determina el literal d) del artículo 29 de la LOSCCA. 4. Por haber sido declarado en comisión de servicios en otra institución: Por un tiempo no mayor de dos años, en sujeción a lo dispuesto en las normas establecidas en el artículo 31 de la LOSCCA, y el artículo 55 de su reglamento general. 5. Las demás licencias se sujetarán a la LOSCCA y su reglamento. 6. Los casos de calamidad doméstica se sujetarán a lo previsto en el artículo 29 literal c) de la LOSCCA, y el artículo 44 de su Reglamento General, de conformidad a los siguientes casos: a) Ocho días por fallecimiento del cónyuge o
parientes de hasta el primer grado de consanguinidad y afinidad; c) Cinco días por accidente o enfermedad del cónyuge o parientes de hasta el primer grado de consanguinidad y afinidad; d) Tres días por accidente o enfermedad de parientes de hasta segundo grado de consanguinidad; y, e) Tres días por siniestros que afecten a la propiedad del servidor. Art. 40. De las licencias sin remuneración.- Las licencias sin sueldo se concederán exclusivamente en los casos previstos en el artículo 30 de la LOSCCA; y de conformidad a los artículos del 49 al 53 de su reglamento. CAPITULO VII DE LOS PERMISOS Art. 41. Permisos.- Los permisos serán concedidos por el Secretario General, por el Director Administrativo Financiero y por el Jefe inmediato, en la siguiente forma: a) De uno a cinco días, autorizado por el Jefe inmediato y aprobado por el Director Administrativo Financiero; y, b) Más de cinco días, será autorizado por el Director Administrativo Financiero, y aprobado por el Secretario General y, dicho permiso será legalizado a través de una acción de personal. o Las autorizaciones para los permisos se enviarán a la Unidad de Recursos Humanos con antelación, para su registro y control. o Los permisos por asuntos personales se imputarán a las vacaciones, los mismos que no deben sumar más de 15 días al año, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la LOSCCA. o La liquidación de los permisos imputables al período de vacaciones correspondiente, se realizará de la siguiente manera: 8 horas de permiso corresponderán a 1,4 días gozado del período de vacaciones. Art. 42. Permiso por cumpleaños.- Los servidores de la Vicepresidencia de la República tendrán derecho a un día de permiso, imputable a las vacaciones, por concepto de su onomástico, si este día no es un día laborable, pasará al día hábil siguiente. Art. 43. Permisos por lactancia.- Las servidoras que tengan hijos lactantes tienen derecho a permisos especiales, de acuerdo con las normas siguientes: a. La persona interesada presentará la solicitud a la Dirección Administrativa Financiera sobre el particular; b. La madre contará con un permiso de dos horas diarias para la lactancia de su bebé, las mismas que serán establecidas de común acuerdo con la institución; y, c. El permiso a la madre para proporcionar la lactancia a su hijo/a, no excederá del período de doce meses, contados a partir de la fecha de su nacimiento; de conformidad con la Ley de Fomento, Apoyo y Protección a la Lactancia Materna. Art. 44. Por estudios y docencia.- La autoridad nominadora podrá conceder permiso hasta por dos horas diarias para estudios regulares y el ejercicio de la docencia en establecimientos de educación superior del país legalmente reconocidos, siempre y cuando acredite la regular asistencia a clases. Para el caso de los estudiantes, además se certifique expresamente la aprobación del curso correspondiente. No se concederán estos permisos a los servidores públicos que laboren a tiempo parcial. Los permisos para docencia serán exclusivamente en universidades, escuelas politécnicas del sector público, antes de las 10h00 y después de las 15h00. CAPITULO VIII DE LA ASISTENCIA DIARIA Art. 45. Registro de asistencia/horarios.- La jornada diaria de trabajo de los servidores de la Vicepresidencia de la República es de 08h30 a 17h00, con el correspondiente receso para el refrigerio, conforme a lo establecido en la ley. Art. 46. Control de los registros de asistencia.- El control de asistencia del personal de la Vicepresidencia de la República, será revisado por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos. Se concederá 10 minutos de tolerancia debidamente justificados por el Jefe de Recursos Humanos y/o por el Jefe inmediato, a partir de la hora de ingreso establecida en el artículo anterior. Art. 47. Atrasos.- Se considera atraso a partir de las 08h30
hasta las 09h00, a partir de ésta hora se considerará
falta, y se descontará de las vacaciones del servidor
o se aplicará la multa correspondiente, si ésta
no es debidamente justificada. En este caso, el servidor deberá
permanecer en sus funciones la jornada normal de trabajo. Para efectos del computo, se realizará el cálculo a partir de las 08h30. Art. 48. Justificaciones.- Los atrasos podrán ser justificados por el servidor, ante el Director Administrativo Financiero, exponiendo la razón o motivo del atraso, quien comunicará a la Unidad de Administración de Recursos Humanos. Art. 49. Falta injustificada de tres días o más.- La falta injustificada de tres días consecutivos o más, es causal de destitución según el artículo 49 literal b), de la LOSSCA. CAPITULO IX DEBERES, DERECHOS Y PROHICIONES Art. 50. Deberes y derechos.- Son deberes y derechos de los servidores de la Vicepresidencia de la República, los previstos en los artículos 24 y 25 de la LOSCCA. Art. 51. Prohibiciones.- A más de las establecidas en el Art. 26 de la LOSCCA, está prohibido a los servidores de la Vicepresidencia de la República las siguientes: a. Divulgar datos confidenciales conocidos en razón de su cargo; b. Presentarse al trabajo en estado alcohólico o bajo la acción de estupefacientes y dedicarse a juegos de azar en el lugar de trabajo; c. Ingerir licor en su sitio de trabajo; d. Hacer declaraciones de prensa y con el público, a nombre del señor Vicepresidente, Secretario General o de la institución, sin autorización; e. Negar la prestación de los servicios a que está obligado de acuerdo con las funciones de su puesto; f. Actuar en forma descortés o negligente en sus relaciones con los demás servidores de la institución o con el público; g. Protagonizar o promover la paralización de actividades institucionales sin justificación de ley; h. Dar uso indebido a la credencial de identificación institucional y abusar en el ejercicio de su función; e, i. Utilizar los materiales, equipos y vehículos de la Vicepresidencia con fines de lucro personal, debidamente comprobados. El quebrantamiento de las prohibiciones señaladas, para efectos disciplinarios, se considerará falta grave. CAPITULO X REGIMEN DISCIPLINARIO Art. 52. Los servidores que incumplieren sus obligaciones o contravinieren las disposiciones de la LOSCCA, su reglamento, el presente reglamento y más normas conexas, incurrirán en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente por la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera originar el mismo hecho, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos del 42 al 47 de la LOSCCA, y artículos del 69 al 71 de su reglamento general. Art. 53. Tipos de sanciones.- Las sanciones disciplinarias por orden de gravedad son las siguientes: a. Amonestación verbal; b. Amonestación escrita; c. Sanción pecuniaria administrativa; d. Suspensión temporal sin goce de remuneración; y, e. Destitución. Posterior a la imposición de las sanciones verbal o escrita, el servidor tendrá derecho de justificar en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación con la sanción respectiva. Las sanciones se impondrán previa petición motivada del Jefe inmediato con indicación de las normas infringidas. En todos los procedimientos deberán sujetarse a los principios constitucionales del debido proceso y legítima defensa. Art. 54. Amonestación verbal.- La amonestación verbal se aplicará por faltas leves, y será notificada mediante memorando, en los siguientes casos: a. No observar en los trámites la línea jerárquica establecida; b. Extralimitarse en el tiempo de permiso concedido; c. Descuido de la preservación de los bienes asignados para su utilización, que causen daños menores; y, d. Otras faltas menores que no afecten al buen desenvolvimiento de la Unidad Administrativa donde presta sus servicios y que este hecho no repercuta dentro de la institución. Art. 55. Amonestación escrita.- La amonestación escrita se impondrá cuando el servidor haya merecido durante un mismo mes calendario dos o más amonestaciones verbales y en los demás casos, las sanciones se impondrán de acuerdo a la gravedad de las faltas. Son causales de amonestación escrita las siguientes: a. Reincidencia en las faltas previstas en el artículo precedente; b. Actitudes de irrespeto a las autoridades, compañeros y subalternos; y, c. Abandonar temporalmente la oficina sin la autorización correspondiente. Art. 56. Sanción pecuniaria administrativa (multa).- A más de las causales de sanción pecuniaria administrativa las determinadas en el artículo 44 de la LOSCCA, se considerarán las siguientes: a. No registrar personalmente la firma de ingreso, salida o permiso; b. Reincidir en cualquiera de las causales del artículo precedente; c. Los atrasos de horas o fracciones de hora, de acuerdo al artículo 35 de la LOSCCA; d. No acatar las normas y disposiciones internas de la institución; y, e. Faltar injustificadamente al trabajo hasta por dos días. Estas sanciones serán impuestas de conformidad al porcentaje previsto en el primer inciso del artículo 44 de la LOSCCA, y artículo 73 de su reglamento general. Art. 57. Suspensión temporal sin goce de remuneración.- La suspensión temporal del servidor público sin goce de remuneración el ejercicio de sus funciones, no podrá exceder de treinta días, y será impuesta únicamente por la autoridad nominadora previo el sumario administrativo actuado conforme a lo previsto en el Reglamento General de la LOSCCA. El servidor público legalmente suspendido en sus funciones de manera temporal no asistirá a su lugar de trabajo, ni ejercerá sus funciones, tampoco percibirá valor alguno por concepto de remuneración mensual unificada, durante el tiempo de suspensión. Son causales de suspensión temporal sin goce de remuneración en el ejercicio de las funciones, de hasta un mes de sueldo las siguientes: a. Incurrir en las prohibiciones previstas en el artículo 51 del presente reglamento; b. Abuso de confianza debidamente comprobada con las autoridades, compañeros de trabajo o subalternos; y, c. Reincidir en cualquiera de las causales del artículo precedente, dentro de un periodo continuo de seis meses. Durante el período de suspensión sin goce de remuneración habrá lugar al pago de aportes patronales al IESS, para lo cual el servidor suspendido deberá efectuar de su propio peculio el pago por concepto de aporte individual, y por ningún concepto se interrumpirá el período para el cómputo del aporte al fondo de reserva, conforme lo dispone el artículo 76 del reglamento de la LOSCCA. Art. 58. Destitución.- Son causales de destitución los tipificados en el artículo 49 de la LOSCCA. Art. 59. Aplicación de sanciones.- Para sancionar a los funcionarios que sean servidores públicos de carrera, con suspensión temporal sin goce de sueldo o destitución, se observará lo dispuesto en el artículo 45 de la LOSCCA y el procedimiento establecido en los artículos del 78 al 88 de su reglamento general. La suspensión sin goce de sueldo y la destitución, serán impuestas por la Dirección Administrativa Financiera a través de la Unidad de Recursos Humanos, realizando en los dos casos la información sumaria administrativa correspondiente. Art. 60. De la apelación.- El trámite de apelación se sujetará a los términos y procedimientos preceptuados en el artículo 46 de la LOSCCA. Los servidores que interpongan reclamaciones y recursos administrativos se sujetarán a los términos y procedimientos establecidos en el artículo 97 de la LOSCCA y los artículos 89 y 90 de su reglamento general. CAPITULO XI Art. 61. Cesación definitiva de funciones.- La cesación definitiva de funciones de los servidores de la Vicepresidencia de la República se producirá en los casos señalados en el artículo 48 de la LOSCCA; y en los artículos del 92 al 100 de su reglamento general. Art. 62. Renuncia.- El servidor que presente su renuncia irrevocable ante el Vicepresidente de la República deberá hacerlo por escrito y surtirá efecto inmediato, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. La renuncia de un servidor caucionado será tramitada tomando en cuenta lo señalado en el Reglamento de Cauciones para el desempaño de cargos públicos de la Contraloría General del Estado. CAPITULO XII DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Registros generales de personal.- La Dirección Administrativa Financiera, a través de la Unidad de Recursos Humanos deberá mantener y actualizar todos los datos y registros requeridos por el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos, especialmente el expediente de cada servidor, donde se registrarán todos los movimientos de personal, a través del formulario de acción de personal. Los expedientes del personal serán de uso exclusivo y reservado del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos. SEGUNDA.- De las atribuciones de la Unidad de Recursos Humanos.- Constituyen atribuciones de la Unidad de Recursos Humanos las establecidas en el artículo 58 de la LOSCCA, y artículos 103 y 104 de su reglamento, el presente reglamento, el Manual de Competencias de la Vicepresidencia de la República, y demás disposiciones legales vigentes. TERCERA.- Del refrigerio.- El personal de servidores de la Vicepresidencia de la República, contará con un permiso de 45 minutos para el refrigerio diario, transcurrido el cual el personal deberá reintegrarse en forma inmediata a sus actividades habituales, en caso de incumplimiento se sujetarán a las sanciones previstas en el artículo 63 del presente reglamento. La Dirección Administrativa Financiera a través de la Unidad de Recursos Humanos vigilará el estricto cumplimiento de esta disposición. CUARTA.- De la subrogación.- Si por disposición de la ley o por orden escrita de autoridad competente, un empleado o funcionario de la Vicepresidencia de la República, deba subrogar cargos directivos o de jefatura que perciban mayor remuneración mensual unificada, recibirá la diferencia que corresponda al subrogado, durante el tiempo que dure el reemplazo a partir de la fecha en la que se inicia tal encargo o subrogación, la misma que se legalizará a partir de una semana de ausencia del titular. Este pago será exclusivamente por el tiempo de subrogación que no podrá exceder por ningún concepto de sesenta días por una sola vez al año. Las subrogaciones se sujetarán a las disposiciones previstas en el artículo 132 de la LOSCCA y al procedimiento determinado en el artículo 238 de su reglamento general. QUINTA.- Vacaciones.- Los servidores de la Vicepresidencia de la República con nombramiento regular y/o provisional, harán uso de sus vacaciones obligatoriamente de acuerdo al calendario establecido por la Jefatura de Recursos Humanos de la institución en los siguientes periodos: o Primer Periodo: Desde la segunda quincena de julio hasta la primera quincena de agosto. o Segundo Periodo: Desde la segunda quincena de agosto hasta la primera quincena de septiembre. Cualquier modificación en el numero de días o en el periodo de vacaciones se lo hará por resolución del señor Secretario General. SEXTA.- Del aniversario.- Se establece como día de la Vicepresidencia de la República, el 12 de septiembre de cada año, por conmemorarse en dicha fecha la posesión del primer Vicepresidente Constitucional de la República, Don José Joaquín Olmedo. SEPTIMA.- Ambito de aplicación.- Las disposiciones previstas en el presente reglamento regirán para los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores de la Vicepresidencia de la República que mantengan relación de dependencia con la institución. OCTAVA.- Derogatoria y aspectos no contemplados.- Derógase el acuerdo 0141 de 30 de julio del 2002; todo lo no previsto en el presente reglamento será resuelto al tenor de las normas contenidas en la Codificación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSCCA), publicada en Registro Oficial N° 16 del 12 de mayo del 2005; en su reglamento general, publicado en Registro Oficial N° 505 del 17 de enero del 2005; y demás disposiciones legales que se expidan para la Administración de Recursos Humanos. De la ejecución del presente reglamento, encárguese a la Dirección Administrativa Financiera, a través de la Unidad de Recursos Humanos. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 21 de abril del 2006. f.) Alejandro Serrano Aguilar, Vicepresidente Constitucional de la República. Certifica. f.) Dr. Andrés Aguilar, Secretario General.
EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que, es necesario estructurar el Cuerpo de Bomberos de Tabacundo, cantón Pedro Moncayo, provincia de Pichincha, para que cumpla con sus funciones específicas en bien de la comunidad; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 356 de 17 de marzo de 1987, se crea el Cuerpo de Bomberos de Tabacundo, cantón Pedro Moncayo, provincia de Pichincha, sin que hasta el momento funcione; Que mediante oficio No. 46-JPPM de 7 de septiembre del 2005, el Lic. Hugo Puga Valencia, Jefe Político del cantón Pedro Moncayo, remite la terna para designar Jefe del Cuerpo de Bomberos; y, De conformidad a lo que establece el artículo 18 de la Ley de Defensa Contra Incendios, Acuerda: ARTICULO UNICO.- Designar al señor Comandante (B) Wilmer Emanuel de la Torre Duque, Jefe del Cuerpo de Bomberos de Tabacundo, cantón Pedro Moncayo, provincia de Pichincha Comuníquese.- Dado en Quito, a 14 de noviembre del 2005. f.) Dr. Alberto Rigail Arosemena, Ministro de Bienestar Social.
EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que, es deber del Estado Ecuatoriano, brindar la seguridad y protección contra incendios a los recursos humanos y bienes de la comunidad; Que, mediante oficio No. 420 J-CBVA de 21 de octubre del 2005, el Coronel (B) Wilson Gómez Crespo, Jefe del Cuerpo de Bomberos de Azogues, remite el proyecto para la creación del Cuerpo de Bomberos de San Juan Bosco, provincia de Morona Santiago; y, En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Defensa Contra Incendios en el artículo 5 numeral 3 y artículo 6 inciso segundo, Acuerda: ARTICULO UNICO.- Crear el Cuerpo de Bomberos del cantón San Juan Bosco, provincia de Morona Santiago, para que cumpla con sus funciones específicas en bien de la comunidad. Comuníquese.- Dado en Quito, a 14 de noviembre del 2005. f.) Dr. Alberto Rigail Arosemena, Ministro de Bienestar Social. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 30 de noviembre del 2005.
EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que, es necesario estructurar el Consejo de Administración y Disciplina del Cuerpo de Bomberos del cantón Baba, provincia de Los Ríos, a fin de que cumpla a cabalidad sus funciones específicas contempladas en el artículo 10 de la Ley de Defensa Contra Incendios en beneficio de la institución bomberil y de la comunidad; Que, mediante oficio No. 35-PJCB-2005 de 29 de agosto del 2005, el Jefe del Cuerpo de Bomberos del cantón Baba, remite la terna para designar al representante de los propietarios de los predios urbanos y rurales de la entidad bomberil; y, En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Defensa Contra Incendios, Acuerda: ARTICULO UNICO.- Nombrar al señor doctor Ramón Loja Medina, como representante de los propietarios de los predios urbanos ante el Consejo de Administración y Disciplina del Cuerpo de Bomberos del cantón Baba, provincia de Los Ríos. Comuníquese.- Dado en Quito, a 15 de noviembre del 2005. f.) Dr. Alberto Rigail Arosemena, Ministro de Bienestar Social.
EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0053 de 8 de octubre del 2001, se designa al señor Alejandro Gustavo Anchundia Cabezas, como Jefe del Cuerpo de Bomberos de la parroquia San Juan, provincia de Los Ríos; Que, mediante oficio No. 093 CBSJ-LR de 3 de octubre del año en curso, el Comandante (B) Gustavo Anchundia Cabezas, presenta la renuncia irrevocable al cargo de Jefe del Cuerpo de Bomberos de la parroquia San Juan, cantón Puebloviejo, provincia de Los Ríos; Que, mediante oficio No. 095 CBSL-LR de 7 de octubre del 2005, los integrantes de la institución bomberil, remiten la terna para designar al Jefe; y, De conformidad a lo que establece el Art. 18 de la Ley de Defensa Contra Incendios codificada en vigencia, Acuerda: ARTICULO PRIMERO.- Aceptar la renuncia presentada por el señor Gustavo Anchundia, al cargo de Jefe del Cuerpo de Bomberos de la parroquia San Juan, provincia de Los Ríos. ARTICULO SEGUNDO.- Designar al señor Comandante (B). Juan Ernesto Tandazo Pinillos, Jefe del Cuerpo de Bomberos de la parroquia San Juan, cantón Puebloviejo, provincia de Los Ríos. Comuníquese.- Dado en Quito, a 15 de noviembre del 2005. f.) Dr. Alberto Rigail Arosemena, Ministro de Bienestar Social.
EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que, es necesario estructurar el Cuerpo de Bomberos del cantón Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos, para que cumpla con sus funciones específicas en bien de la comunidad; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 4939 de 16 de marzo del 2005, se designa al señor Darwin Enrique Balladares Ortega, Jefe del Cuerpo de Bomberos del cantón Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos; Que mediante oficio No. 199-CBL-S de 5 de octubre del 2005, el Coronel (B) Dionisio Encarnación, Jefe Provincial, remite al acta de sesión del Consejo de Administración y Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Gonzalo Pizarro en donde resuelven dar de baja al Comandante Darwin Balladares por abandono del cargo; y, De conformidad a lo que establece el artículo 18 de la Ley de Defensa Contra Incendios, Acuerda: ARTICULO UNICO.- Encargar al señor Comandante (B) Wilmer Adonias Martínez Paredes, la Jefatura del Cuerpo de Bomberos del cantón Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos. Comuníquese.- Dado en Quito, a 15 de noviembre del 2005. f.) Dr. Alberto Rigail Arosemena, Ministro de Bienestar Social.
AB. MIGUEL MARTINEZ DAVALOS Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos; Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 2340-AL-PJ-FADC-05 de noviembre 16 del 2005, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Asociación de Servidores de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público "SENRES", con domicilio en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y, En ejercicio de las facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Asociación de Servidores de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público "SENRES", con domicilio en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones: PRIMERA: En el Art. 1, luego de la palabra "regirá", añádase: "por las disposiciones del Título XXX, Libro I de la codificación del Código Civil vigente.- continúese la redacción. SEGUNDA: Al final del Art. 4, después de "religioso", agréguese "tampoco realizará actividades de crédito o de comercio que desvirtué su naturaleza de constitución". TERCERA: Añádase al final del Art. 7, el siguiente artículo innumerado: Art. "Por su naturaleza y fines, la Asociación de Servidores de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público "SENRES", queda prohibida de intervenir y representar en asuntos inherentes a posesión, localización y adjudicación de bienes raíces destinados para vivienda, fincas vacacionales o recreacionales, unidades de producción agrícola o ganadera sin perjuicio del ejercicio del Derecho de Dominio que establece la Codificación del Código Civil". CUARTA: En el Art. 13, añádase un literal que diga: "Comisarios". QUINTA: En el Art. 16, después de: "reemplazo" agréguese: "hasta el período para el cual fueron elegidos". SEXTA: En el Art. 25, añádase el siguiente inciso: "en el caso del literal b), se garantizará al socio afectado el legítimo derecho a la defensa y se observará el debido proceso". SEPTIMA: Añádase luego del Art. 28, los siguientes artículos innumerados: Art. "En caso de recibir subvenciones presupuestarias del Estado, se someterá a la supervisión de la Contraloría General del Estado y a la normativa legal aplicable". Art. "En todas sus actividades la asociación, observará las disposiciones del Código Tributario y demás leyes que regulen la materia económica; además, pondrá a disposición del Ministerio de Economía y Finanzas la información suficiente, especialmente en los casos que hay retención o presunción tributaria, por administración de capital, aporte o donaciones". Art. "Los bienes que importe o introduzca la asociación, al amparo de las exoneraciones, quedan prohibidas de enajenarse y traspasar su dominio durante el tiempo previsto en la ley, período en el cual los organismos de control podrán solicitar su exhibición de presumir la introducción indebida e imponer las sanciones tributarias". Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:
Art. 3.- Disponer que la asociación, una vez adquirida la personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de directiva. Art. |