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   MES DE MAYO DEL 2003

 

 

Viernes, 16 de mayo del 2003 - R. O. No. 83

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA

LEY:

2003-4 Ley que regula las declaraciones patrimoniales juramentadas

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

376 Créase y Confórmase la Comisión Nacional de Descentralización y Organización Territorial, como un cuerpo colegiado multidisciplinario, asesor del Presidente de la República

395 Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas para que suscriba un contrato de préstamo y fideicomiso con el Banco del Estado, destinado a financiar el Proyecto "Terminación de la construcción del edificio del Conservatorio Nacional de Música"

396 Refórmase el Reglamento sustitutivo al Reglamento para la regulación del costo de la educación en los establecimientos particulares del país, expedido mediante Decreto Ejecutivo N 2959, publicado en el Registro Oficial Nº 642 de 16 de agosto de 2002

397 Refórmase el Decreto Ejecutivo Nº 3258, publicado en el Registro Oficial Nº 707 de 19 de noviembre de 2002

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE GARANTIA DE DEPOSITOS:

AGD-GG-2003-017 Delégase al señor ingeniero comercial Eduardo Arroyo Jácome, administrador temporal, para que en calidad de Juez de Coactivas ejerza la jurisdicción coactiva para la recuperación y cobro de las obligaciones a favor de varias instituciones financieras en saneamiento

CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA:

5-2003-RS Exceptúase del requisito de verificación en origen a la importación de electricidad procedente de Colombia

CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR:

189 Aplícase una medida de salvaguardia provisional, por un período de seis meses, a las importaciones procedentes y originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

60-2003 José Gaona Torres en contra de Francisco Pardo Pardo

62-2003 Gardenia Camacho de Arosemena en contra de Carlos Julio Llerena Márquez

63-2003 Compañía Agrícola Santa Ana (AGRASAN S.A.) en contra de Urbano Pascual López Herrera

64-2003 Marcos Ordóñez Vélez en contra de William Ordóñez Vélez y otro

65-2003 Angel Raúl Freire Cruz en contra del Registrador de la Propiedad del cantón Quito

66-2003 Negocios y Operaciones Comerciales Necinsa S.A. en contra de Néstor Barco Abad

67-2003 Martha Marín Zambrano en contra de Freddy Romero Jácome

69-2003 Cecilia Riofrío Pólit en contra de Osler Coronel Soto

70-2003 Melina Miosoti García Caputty en contra de Gastón Iván García Tarira

71-2003 Rosa Delia Torres Freire en contra de Inmobiliaria Barcelona S.A. IBSA

72-2003 Lizardo Querubín Calle en contra de Nancy de la Paz Moscoso Samaniego

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESOS:

102-IP-2002 Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82, literales a) y d) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador. Parte actora: Compañía Anónima EL COMERCIO. Denominación: "SOCIEDAD". Expedientes internos acumulados Nos. 2592-ML y 2593-LR

02-IP-2003 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación de oficio de los literales d) y e) del artículo 82 ejusdem. Actor: MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA. Marca "MISS SUCRE (mixta)"

ORDENANZAS MUNICIPALES:

007-03 Gobierno Municipal del Cantón Rumiñahui: De espacios públicos, cerramientos y frente

- Cantón San Miguel de los Bancos: Que regula el cobro mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva de créditos tributa-rios y no tributarios que se adeudan y baja de especies incobrables y de baja de especies incobrables

- Cantón Taisha: Que reforma a la Ordenanza de Participación Ciudadan

 
 
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Comentarios

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

No. 2003-4

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que es necesario regular el contenido de la declaración patrimonial juramentada y establecer las consecuencias de su no presentación, para que la norma constitucional pueda cumplir a cabalidad su objetivo de crear un instrumento adecuado para combatir la corrupción y enriquecimiento ilícito; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY QUE REGULA LAS DECLARACIONES PATRIMONIALES JURAMENTADAS

Art. 1.- Obligados a declarar.- Están obligados a presentar su declaración patrimonial juramentada:

a) Los ciudadanos elegidos por votación popular;

b) Los funcionarios de libre nombramiento y remoción;

c) Los funcionarios elegidos o designados para periodo fijo;

d) Los miembros de la Fuerza Pública y de la Comisión de Tránsito del Guayas, a su ingreso a la institución, previamente a la obtención de ascensos y a su retiro;

e) Terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública cuando existan graves indicios de testaferrismo;

f.) Los servidores públicos encargados de la recepción, control, custodia e inversión de los fondos públicos, o del manejo de bienes públicos;

g) Los integrantes de cuerpos colegiados que funcionen como órganos directivos de las instituciones del Estado;

h) Los integrantes de comités de contrataciones y otros cuerpos colegiados encargados de resolver sobre contratos a ser celebrados por las instituciones del Estado;

i) Los directivos y autoridades de los institutos de Seguridad Social;

j) Los directivos y autoridades de entidades y empresas, sometidas al régimen jurídico privados, que en cualquier porcentaje manejen participaciones o fondos públicos, cuyos capitales o bienes pertenezcan al Estado;

k) Las autoridades y directivos de las universidades, escuelas politécnicas e institutos de Educación Superior; que se financian en todo o en parte con fondos públicos;

l) Los funcionarios de cuerpos colegiados, fundaciones y corporaciones bajo cuya responsabilidad se encuentra la administración y gobierno de instituciones de derecho público y privado, con finalidad social y pública, que se financian en todo o en parte con recursos públicos;

m) Los magistrados y jueces de la Función Judicial y del Consejo Nacional de la Judicatura;

n) Las autoridades y directivos de los organismos de control y de las instituciones que ejerzan potestades de regulación; y,

o) Los funcionarios y trabajadores de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Si hubiere duda sobre la obligación de presentar la declaración patrimonial juramentada por parte de algún ciudadano, ellas serán resueltas por el Contralor General Estado.

Art. 2.- Presentación de la declaración.- Los dignatarios, funcionarios y empleados, obligados a presentar su declaración patrimonial juramentada deberán hacerlo antes de posesionarse en la función o cargo para lo que han sido designados, la inobservancia a esta disposición acarreará la anulación inmediata del nombramiento y definitivo de funciones del obligado, además de la emoción de la autoridad que infringiere esta disposición.

Una nueva declaración deberá hacerse durante los veinte días hábiles siguientes a la finalización de la función o dignidad desempeñada.

Los miembros de la fuerza pública harán su declaración patrimonial, juramentada, a su ingreso a la institución Policial, Militar o de la Comisión de Tránsito del Guayas, previo a la obtención de ascensos y, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su retiro.

La Contraloría General del Estado podrá requerir de terceras personas la respectiva declaración cuando existan graves presunciones de testaferrismo.

La falta de declaración patrimonial al finalizar la gestión pública del obligado dará lugar a que el Contralor General del Estado inicie un examen especial de conformidad con el artículo 5 de esta ley.

Art. 3.- Contenido de la declaración.- La declaración patrimonial juramentada se hará a través de escritura pública y contendrá información completa sobre el patrimonio, los activos y pasivos del declarante, en el país como el extranjero. Incluirá, especialmente:

a) El detalle de todas las cuentas y cualquier tipo de depósitos en bancos nacionales o extranjeros, en cualquier moneda, con indicación del nombre, razón social del depositario, el número de la cuenta y su saldo a la fecha de apertura de la cuenta y de la declaración;

b) El detalle, la descripción y el valor comercial de los bienes inmuebles, de acuerdo al avalúo municipal, haciendo constar su ubicación, fecha de adquisición e inscripción en el Registro de la Propiedad;

c) El detalle, descripción y el valor de los bienes muebles, especialmente si éstos son vehículos, maquinaria, equipos, se indicará la marca, modelo, número de placa según corresponda, obras de arte, colecciones, joyas y similares;

d) El detalle de las inversiones en papeles fiduciarios y el detalle de cualquier clase de títulos valores, con la identificación de la institución privada o pública en la cual tener hayan efectuado dichas inversiones, fecha de la inversión, monto invertido y el rendimiento devengado y percibido por esas inversiones;

e) El detalle de las acciones y participaciones en compañías de cualquier tipo;

f.) La lista de los créditos por cobrar, con indicación de su monto, la identificación de los deudores y de las garantías otorgadas a favor suyo;

g) La lista de las obligaciones por pagar, con el nombre o razón social del acreedor, los respectivos valores y garantías de cada obligación, de haberlas;

h) El detalle de tarjetas de crédito, incluirá número de tarjeta, fecha de expedición, valor máximo de crédito otorgado; e,

i) Para establecer el valor de sus bienes muebles e inmuebles, de sus activos, de sus derechos, acciones o participaciones y en general de los que forma parte de su patrimonio, el declarante podrá hacer la valoración económica teniendo como referencia los valores comerciales de mercado.

En la declaración, el declarante autorizará expresamente para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias.

La declaración deberá incluir tanto los bienes de propiedad exclusiva del declarante, de los pertenecientes a la sociedad conyugal, sociedad de hecho; y, los de propiedad de los hijos menores de edad.

Si las declaraciones patrimoniales juramentadas no contienen toda la información prevista en este artículo, se concederá un plazo de quince días a efecto de subsanar el error u omisión.

Art. 4.- Recepción por Contraloría General- Copias certificadas de las declaraciones patrimoniales juramentadas a las que se refiere esta Ley serán entregadas por el obligado declarante, a la institución nominadora, a la matriz de la Contraloría General del Estado, o las direcciones regionales, o delegaciones provinciales de la jurisdicción en donde ejercerá funciones el declarante, dentro de los diez días hábiles siguientes a su otorgamiento.

Art. 5.- Examen de las declaraciones.- Cuando la Contraloría General del Estado examine las declaraciones patrimoniales juramentadas que le hubieren presentado los obligados por ley que han terminado sus funciones, procederá a comparar las dos declaraciones juramentadas realizadas por el servidor, tanto al iniciar sus funciones como al concluirlas y únicamente de encontrar diferencias evidentes que hicieren presumir un incremento patrimonial no justificado, la Contraloría comunicará al declarante el resultado de la comparación a fin de que se pronuncie en un plazo de dos meses.

Si la Contraloría resolviere que el pronunciamiento del declarante es insuficiente, o de no haberse pronunciado éste, procederá, mediante un examen especial de auditoría, a verificar el contenido de las declaraciones y emitirá la resolución que corresponda, estableciendo bajo su responsabilidad legal si hay o no indicios de responsabilidad penal.

Cuando el obligado por ley, no hubiere presentado su declaración juramentada al término de su función, la Contraloría procederá a realizar el examen especial establecido en el inciso anterior.

De existir indicios de responsabilidad penal, luego de realizados los exámenes especiales, el Contralor comunicará su resolución y los resultados del examen, junto a toda la evidencia acumulada sobre un presunto enriquecimiento ilícito, al Ministerio Público para el ejercicio de la correspondiente acción penal.

Art. 6.- Carácter reservado del examen.- El examen al que se refiere el artículo anterior tendrá el carácter de reservado salvo, para quien esté siendo investigado y solo perderá su carácter de tal, si una vez remitido al Ministerio Público, éste iniciare la instrucción fiscal respectiva.

El directivo, dignatario, autoridad, funcionario y/o servidor público, cuyas declaraciones patrimoniales juramentadas se examinen y sus abogados patrocinadores, tendrán acceso a la documentación del examen y a sus resultados.

Art. 7.- Sigilo y reserva bancarios.- Para la realización del examen al que se refiere el artículo 5, no rigen el sigilo ni la reserva a los que se refiere el Capítulo III del Título VIII de la Ley General de las Instituciones del Sistema Financiero.

Art. 8.- Presunción de enriquecimiento ilícito.- La falta de presentación de la declaración patrimonial juramentada al término de sus funciones, hará presumir enriquecimiento ilícito.

Art. 9.- Obligación de entregar información.- Durante el proceso de examen de las declaraciones patrimoniales, a que se refiere el artículo 5, el Contralor General del Estado podrá solicitar directamente que en un plazo de sesenta días le entreguen cualquier tipo de información que requiera, tanto a las instituciones del Estado, como a personas jurídicas sometidas al control de las superintendencias.

La información requerida por el Contralor General deberá entregarse obligatoriamente, bajo pena de destitución para los funcionarios públicos y de multa de mil a diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para las personas jurídicas mencionadas en el inciso anterior. La sanción que corresponda será impuesta directamente por el Contralor General del Estado; por falta de pago, se ejecutará la sanción por la vía coactiva.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los funcionarios y servidores públicos que no hayan realizado declaración patrimonial juramentada previa a la posesión de cargo o función que vienen desempeñando, deberán hacerlo dentro de los noventa días posteriores a la vigencia de esta Ley y en caso de no presentarlas se sujetarán además a las sanciones dispuestas en este cuerpo legal.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los veinte y cuatro días del mes de abril del año dos mil tres.

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso Nacional.

f.) Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario del Congreso Nacional.

Palacio Nacional, en Quito, a ocho de mayo de dos mil tres.

PROMULGUESE.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

 

No. 376

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que la Constitución Política de la República, establece que el Gobierno "es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración descentralizada";

Que el Art. 225 de la Carta Magna, establece que "es obligación del Estado impulsar mediante la descentralización y la desconcentración el desarrollo armónico del país. para lo cual transferirá progresivamente funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas y a otras de carácter regional y delegará competencia no descentralizables a los funcionarios del régimen seccional dependiente";

Que la Ley de Modernización del Estado y la Ley de Descentralización y Participación Social, cómo parte de la modernización del Estado Ecuatoriano, puntualiza los principios y normas generales para regular la descentralización, desconcentración y simplificación de funciones;

Que es preciso viabilizar la aplicación del Reglamento de la Ley de Descentralización y Participación Social y del Primer Plan de Descentralización, de acuerdo con lo establecido en el Nuevo Modelo de Gestión para el Ecuador; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Crear y conformar la Comisión Nacional de Descentralización y Organización Territorial, como un cuerpo colegiado multidisciplinario, asesor del Presidente de la República, que entrará en funciones a partir de la fecha de promulgación del presente decreto en el Registro Oficial. Su gestión estará relacionada con la adopción del Nuevo Modelo de Gestión por parte del Estado.

Art. 2.- La comisión estará integrada de la siguiente manera:

a) El Presidente del CONAM o su delegado quien lo presidirá;

b) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado;

c) El Secretario de Diálogo Social o su delegado;

d) El Presidente del Consorcio de Consejos Provinciales "CONCOPE" o su delegado;

e) El Presidente de la Asociación de Municipalidades del Ecuador "AME" o su delegado;

f.) El Director General de la Oficina de Planificación "ODEPLAN" o su delegado; y,

g) Un representante del Consejo Nacional de Juntas Parroquiales Rurales del Ecuador.

 

Podrá formar parte de esta comisión, ex-oficio, el Presidente de la Comisión de Descentralización del H. Congreso Nacional.

Art. 3.- Le corresponde a la comisión las siguientes funciones:

a) Asesorar al Presidente de la República en la adopción y puesta en marcha del Nuevo Modelo de Gestión del Estado y mantenerlo informado sobre todo el proceso;

b) Formular y someter a consideración del Presidente de la República el Pan Anual de Descentralización, conforme a lo previsto en la disposición transitoria trigésima segunda de la Constitución de la República;

c) Vigilar el cumplimiento del Plan Anual de Descentralización;

d) Vigilar la adecuada asignación de recursos a los diferentes niveles de gobierno en correspondencia con las competencias que asuman los gobiernos seccionales;

e) Fomentar la racionalización de funciones entre niveles de gobierno en lo relacionado con descentralización y organización territorial;

f.) Identificar los problemas y restricciones que pudieren surgir respecto del proceso y recomendar soluciones relacionadas con la estructuración de la administración descentralizada del Estado;

g) Coordinar con las entidades y organismos del sector público la formulación y aplicación del programa de desconcentración de funciones a que se refiere el Art. 47 de la Ley de Descentralización;

h) Otras actividades relacionadas con el Nuevo Modelo de Gestión del Estado Ecuatoriano y con la estructura del Estado en su conjunto; e,

i) Coordinar con las instancias respectivas, la formulación e implementación del plan en materia de descentralización y organización territorial.

Art. 4.- La comisión conformará un Consejo Consultivo, integrado por especialistas reconocidos, cuya función específica será de proporcionar criterios y asesoría técnica sobre diversos aspectos relacionados con la descentralización y la organización territorial.

La Unidad de Descentralización y Estructura del Estado del CONAM, será la Secretaria técnica de la comisión y su Director actuará como Secretario de la comisión.

Art. 5.- El CONAM prestará todo el apoyo logístico y técnico que requiera la comisión para su normal funcionamiento.

Art. 6.- La comisión se reunirá en pleno, por lo menos una vez al mes para tratar las actividades de su competencia y proponer las acciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

Art. 7.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 1057 de 12 de diciembre de 2000, promulgado en el Registro Oficial No. 228 de 20 de los mismos mes y alío.

Art. 8.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de mayo de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

Nº 395

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que a nombre del Gobierno Nacional, el Ministro de Economía y Finanzas mediante oficio No. SCP-2002-1 156-3072 de 16 de mayo de 2002, solicitó al Banco del Estado la concesión de un crédito por un monto de US$ 1'871.432,71, destinado a financiar el Proyecto "Terminación de la Construcción del Edificio del Conservatorio Nacional de Música";

Que la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, ODEPLAN, mediante oficio No. ODEPLAN-O- 2002-646 de 2 de julio de 2002 dirigido al Director del Conservatorio Nacional de Música, ratifica la prioridad del Proyecto "Terminación de la Construcción del Edificio del Conservatorio Nacional de Música";

Que mediante Resolución No. 2002-DIR-091 de 6 de noviembre de 2002, el Directorio del Banco del Estado aprobó la concesión de un préstamo a favor del Estado Ecuatoriano, hasta por US$ 1'871.432,71 destinado a financiar el Proyecto "Terminación de la Construcción del Edificio del Conservatorio Nacional de Música",

Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficio No. 27172 de 9 de diciembre de 2002, emitió dictamen favorable previo a la celebración del contrato de préstamo y fideicomiso con el que se instrumentará el crédito mencionado en el considerando anterior, de acuerdo a lo establecido en los artículos 144 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 10, letra O de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal;

Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficio No. 27431 de 13 de diciembre de 2002, se pronunció en el sentido de que "los proyectos de contratos de crédito que celebre el Banco del Estado con las instituciones del Estado, previstas en el artículo 118 de la Constitución Política vigente, es imprescindible que se recaben los dictámenes del Directorio del Banco Central del Ecuador, del Ministerio de Economía y Finanzas y de este Organismo de Control";

Que el Gerente de la sucursal regional Quito del Banco del Estado, mediante oficio No. 2003-021 l-SRQ-598 de 17 de enero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, literal O de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, solicitó al Directorio del Banco Central del Ecuador, el dictamen correspondiente sobre el proyecto de contrato respectivo, el mismo que no ha sido emitido dentro del término legal de veinte días, por lo que su silencio se entiende como dictamen favorable, conforme lo prevé la norma legal invocada;

Que la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública, mediante memorandos Nos. 16 SIP-2003-0216 y SPIP-DM-2003-109-1330 de 13 de enero y 3 de abril de 2003 respectivamente, emitió la calificación de viabilidad económica, social, técnica y financiera del proyecto;

Que el Subsecretario de Crédito Público, con memorando No. SCP-2003-0023 de 3 de febrero de 2003, dirigido al Ministro de Economía y Finanzas informa que para la suscripción del contrato de crédito se ha cumplido con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y su reglamento, y recomendó al Ministro de Economía y Finanzas que dictamine favorablemente sobre los términos y condiciones financieras del préstamo;

Que el Ministro de Economía y Finanzas, expidió la Resolución Nº SCP-2003 021 de 28 de abril de 2003, por la que emite dictamen favorable respecto de los términos y condiciones del proyecto de contrato de préstamo; y aprueba la suscripción del mismo; y,

En uso de las facultades que le confieren los artículos 171, numeral 18 de la Constitución Política de la República y 37 del Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,

Decreta:

Art. 1.- Autorizar al Ministro de Economía y Finanzas para que personalmente o mediante delegación, a nombre y en representación de la República del Ecuador, en calidad de prestataria, suscriba con el Banco del Estado, como prestamista, un contrato de préstamo y fideicomiso, por un monto de un millón ochocientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y dos dólares con setenta y un centavos (US$ 1'871.432,71), con cargo al fondo ordinario, sector desarrollo humano - infraestructura educativa, destinado a financiar el Proyecto "Terminación de la Construcción del Edificio del Conservatorio Nacional de Música", cuyo ejecutor será el Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación - Conservatorio Nacional de Música.

Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del contrato de préstamo y fideicomiso que se autoriza celebrar por el artículo precedente, son las siguientes:

PRESTAMISTA: Banco del Estado.

PRESTATARIO: Estado Ecuatoriano.

EJECUTOR: Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación Conservatorio Nacional de Música.

OBJETO: Financiar el Proyecto "Terminación de la Construc-ción del Edificio del Conservatorio Nacional de Música

MONTO: Hasta por US$ 1'871.432,71.

INTERES: 12.5% reajustable trimestral-mente a partir de la fecha de entrega del primer desembolso.

INTERES POR 11 veces la tasa de interés
MORA: vigente en el Banco del Estado, durante la semana en que se haga exigible el pago del dividendo.

COMISION DE Uno por ciento (1%) anual sobre
COMPROMISO: los saldos no desembolsados, de acuerdo con la Resolución de Directorio Nº 93 BdE-26 de 18 de marzo de 1993. Para su aplicación se considerarán los plazos establecidos en dicha resolución, los mismos que se contarán a partir de la fecha de legalización del contrato de préstamo.

PLAZO: Cinco (5) años, sin período de gracia, contados a partir de la entrega del primer desembolso.

PLAZO MAXIMO Dos (2) meses, contados a partir
PARA LA ENTREGA de la fecha de suscripción del
DEL PRIMER contrato de préstamo y
DESEMBOLSO: fideicomiso

PLAZO MAXIMO Ocho (8) meses, contados a partir
PARA LA ENTREGA de la fecha de entrega del primer
DEL ULTIMO desembolso.
DESEMBOLSO:

FORMA DE PAGO: Fideicomiso de las rentas necesarias para satisfacer el pago de la totalidad de las obligaciones contraídas por el Estado Ecuatoriano.

FRECUENCIA DE LA Trimestral, (cada 90 días) y en
AMORTIZACION: cuotas fijas.

 

Art. 3.- El servicio de la deuda y demás costos financieros del contrato de crédito que se autoriza celebrar por este decreto, lo realizará el Estado Ecuatoriano desde el año 2003, con aplicación a las partidas presupuestarias del Presupuesto del Gobierno Central, Capítulo Deuda Pública Interna que el Ministerio de Economía y Finanzas deberá determinar oportunamente. Por otra parte, para el pago de las respectivas obligaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas suscribirá el correspondiente contrato de fideicomiso con el Banco Central del Ecuador, comprometiendo los recursos que fueren necesarios de la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.

Art. 4.- El Banco del Estado, en calidad de prestamista, realizará un adecuado control de las inversiones efectuadas con los recursos que se entreguen con cargo al contrato que se autoriza celebrar mediante esta resolución.

Art. 5.- Para fines de control del endeudamiento público previsto por la ley, el Banco del Estado deberá comunicar a la Subsecretaría de Crédito Público de este Ministerio, las fechas en que se efectúen los desembolsos y los montos de utilización del préstamo y proporcionará la información que tal Subsecretaría le requiera.

Art. 6.- A más de las disposiciones que constan en esta resolución, formarán parte del contrato de préstamo el informe de evaluación Nº 2002-21 07-SRQ-8269 de 16 de julio de 2002, así como las condiciones, obligaciones y responsabilidades establecidas en la Resolución de Gerencia

 

 

General del Banco del Estado Nº 96-GGE-032 de 26 de marzo de 1996, en lo que no se oponga a la Resolución Nº 2002-DIR-091, expedida el 6 de noviembre de 2002 por el Directorio del Banco del Estado.

Art. 7.- El Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación - Conservatorio Nacional de Música, en su calidad de organismo ejecutor, tendrá a su cargo la ejecución del proyecto que se financia con el préstamo al que se refiere este decreto, y será de responsabilidad de sus funcionarios, en las áreas de sus respectivas intervenciones, velar porque los procedimientos y trámites que se llevan a cabo para la ejecución del contrato o contratos respectivos, se enmarquen y sujeten a las leyes, reglamentos y más normas que regulan la contratación pública en el Ecuador.

Art. 8.- Suscrito el contrato de préstamo y fideicomiso, se procederá a su registro, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y 119 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Art. 9.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 9 de mayo de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

 

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

 

Nº 396

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el inciso primero del artículo 21 de la Ley de Educación señala que "Los establecimientos de Educación Particular no gratuitos se sujetarán para el cobro de matriculas y pensiones, a las que fije el Ministerio de Educación";

Que el Decreto Supremo No. 1052 del 14 de septiembre de 1972, publicado en el Registro Oficial No. 150 de 22 de septiembre del mismo año, el artículo 21 de la Ley de Educación, y el Decreto Ejecutivo No. 2959, publicado en el Registro Oficial No. 642 del 16 de agosto de 2002 están regulando el funcionamiento de la Comisión Nacional para la Regulación del Costo de la Educación Particular, así como de sus juntas provinciales y demás;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2959 del 16 de agosto de 2002, publicado en el Registro Oficial No. 642 de 16 de agosto del mismo año, se expidió el Reglamento Sustitutivo al Reglamento para la Regulación del Costo de la Educación en los establecimientos particulares del país;

Que es necesario garantizar la participación de todos los actores de la comunidad educativa -autoridades, profesores, padres de familia y alumnos- en los asuntos que tienen que ver con las instituciones educativas, incluido por supuesto la regulación de los costos de la educación (matrículas, pensiones y otros rubros en la educación privada); y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Las siguientes: Reformas al Reglamento sustitutivo al Reglamento para la regulación del costo de la educación en los establecimientos particulares del país, expedido -mediante Decreto Ejecutivo No. 2959, publicado en el Registro Oficial No. 642 de 16 de agosto de 2002.

Art. 1.- En el Art. 3 a continuación del literal d), agréguese el siguiente literal:

"e) Dos representantes de los padres de familia con sus respectivos alternos".

Art. 2.- En el Art. 10 a continuación del literal e), agréguese otro que diga:

f.) Dos representantes de los padres de familia con sus respectivos alternos, designados / as democráticamente por los comités centrales de padres de familia legalmente constituidos en los planteles educativos particulares en cada provincia".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La Ministra de Educación y Cultura, dentro del plazo de sesenta días expedirá mediante acuerdo ministerial, las normas de procedimiento para la elección de los representantes de los padres de familia ante la Comisión Nacional del Costo de la Educación Particular y de sus juntas provinciales.

SEGUNDA.- Para el año lectivo 2003-2004 y hasta que se expida el acuerdo ministerial señalado en el párrafo precedente, la representación de los padres de familia en la Junta Provincial Reguladora del Costo de la Educación Particular de la provincia del Guayas, la tendrán dos representantes de la Asociación de Padres de Familia de Instituciones Educativas o Culturales Particulares de la Provincia del Guayas-APIEPAG.

ARTICULO FINAL.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese la señora Ministra de Educación y Cultura.

Dado en el Palacio de Gobierno, en el D. M. de Quito, a 9 de mayo de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la Republica.

f.) Rosa Maria Torres del Castillo, Ministra de Educación y Cultura.

Es fiel copia del original.

Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

 

Nº 397

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3276, publicado en el Registro Oficial No. 832 de 29 de noviembre de 1995, se creó la Corporación Regional de Desarrollo de El Oro, CODELORO, con competencia para el manejo de los recursos hídricos de las cuencas hidrográficas de la provincia de El Oro y sistemas de riego, drenaje y control de inundaciones;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3258, publicado en el Registro Oficial No. 707 de 19 de noviembre de 2002, se reformé la estructura de la referida corporación regional, incluyendo a los ministros de Energía y Minas y del Ambiente en su Directorio;

Que en el Art. 2 del citado decreto se ha deslizado un error en cuanto al mínimo de miembros que deben asistir a las sesiones; y,

En ejercicio de la atribuciones que le confiere el Art. 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Expedir la siguiente: Reforma al Decreto Ejecutivo No. 3258, publicado en el Registro Oficial No. 707 de 19 de noviembre de 2002.

Art. 1.- Sustitúyase el Art. 2 por el siguiente:

"Art. 2.- El Directorio constituye la máxima autoridad de la Corporación, el cual sesionará y deberá reunirse en forma ordinaria y obligatoriamente cada mes; pudiendo reunirse en forma extraordinaria a pedido de su Presidente; de dos de sus miembros o del Director Ejecutivo de la Corporación. Las sesiones se constituirán por lo menos con cuatro de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, se dirimirá en el sentido del voto del Presidente".

 

Art. 2.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el 9 de mayo de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

No. AGD-GG-2003-017

Dra. Wilma Salgado Tamayo
GERENTE GENERAL DE LA
AGENCIA DE GARANTIA DE DEPOSITOS

Considerando:

Que la Agencia de Garantía de Depósitos AGD, es una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica propia, creada mediante Ley No. 98-17, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998, intitulada "Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario - Financiera", y, que goza de plena autonomía administrativa, presupuestaria, técnica y operativa;

Que la Agencia de Garantía de Depósitos AGD, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario - Financiera, goza de jurisdicción coactiva para la recuperación y cobro de las obligaciones a su favor y a favor de las instituciones financieras que se encuentran bajo su control y administración, por intermedio del Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos, quien es el Juez de Coactivas y ejerce esta facultad de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de reglamento alguno, pudiendo delegar dicha atribución a los administradores temporales de las instituciones financieras que se encuentran bajo su control y administración;

Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, y, 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, el Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos se encuentra facultado para delegar sus atribuciones a los funcionarios de la institución que representa, cuando lo estime conveniente;

Que en sesión llevada a efecto el día 25 de abril de 2003, el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos, resolvió designar al señor ingeniero comercial Eduardo Arroyo Jácome, como administrador temporal de las instituciones financieras en proceso de saneamiento Banco Agrícola y de Comercio Exterior BANCOMEX S. A., Banco de Préstamos 5. A., Banco Popular del Ecuador 5. A., Valorfinsa 5. A., Sociedad Financiera Amerca 5. A., Sociedad Financiera y Finiber 5. A. Sociedad Financiera; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Art. 1.- Delegar al señor ingeniero comercial Eduardo Arroyo Jácome, administrador temporal de las instituciones financieras en proceso de saneamiento Banco Agrícola y de Comercio Exterior BANCOMEX S. A., Banco de Préstamos S. A., Banco Popular del Ecuador S. A. Valorfinsa S. A., Sociedad Financiera. Amerca S. A., Sociedad Financiera y Finiber S. A., Sociedad Financiera, para que a nombre y en representación del Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos, AGD, en calidad de Juez de Coactivas, ejerza la jurisdicción coactiva para la recuperación y cobro de las obligaciones a favor de las instituciones financieras en proceso de saneamiento antes referidas, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Reglamento de Coactivas de la Agencia de Garantía de Depósitos.

Art. 2.- Disponer que, para efectos del artículo 998 del Código de Procedimiento Civil, la presente resolución, constituya orden de cobro general.

Art. 3.- El señor ingeniero comercial Eduardo Arroyo Jácome será personal y pecuniariamente responsable, ante el Gerente General y el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos, por el ejercicio de la presente delegación.

Art. 4.- Cuando así lo estime conveniente el Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos y como tal Juez de Coactivas podrá ejercer cualquiera de las funciones y atribuciones que delega por esta resolución.

Art. 5.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 29 de abril de 2003.

f.) Dra. Wilma Salgado Tamayo, Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos.

Certifico.- Que la resolución que antecede fue suscrita y expedida por la señora doctora Wilma Salgado Tamayo. Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos.

f.) Dr. Carlos - Arsenio Larco, Secretario General, Agencia de Garantía de Depósitos.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Carlos-Arsenio Larco y., Secretario General, A.G.D.

 

 

 

Nº 5-2003-RS

EL DIRECTORIO DE LA
CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:

Que el Acuerdo de Cartagena dispone que la integración física sea uno de los mecanismos para alcanzar los objetivos de la Comunidad Andina;

Que la interconexión de los sistemas eléctricos de los Países Miembros y los intercambios comerciales intracomunitarios de electricidad pueden brindar importantes beneficios a los Países Miembros en términos económicos, sociales y ambientales y pueden conducir a la utilización óptima de sus recursos energéticos y a la seguridad y confiabilidad en el suministro eléctrico;

Que los ministros de Energía y Minas de Colombia, Ecuador y Perú, el día 19 de abril de 2002, en la ciudad de Quito, suscribieron el Acuerdo complementario al de interconexión regional de los sistemas eléctricos y el intercambio internacional de energía eléctrica, donde se acordaron principios generales para la integración eléctrica entre los países suscriptores;

Que en el acta de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, adoptada e día 30 de enero de 2002, el Consejo Presidencial Andino destacé la creciente importancia estratégica de la temática energética en el hemisferio y de su interés para vigorizar la integración subregional andina, latinoamericana y hemisférica;

Que el numeral 11 del artículo 1 del Capítulo 1 de la Decisión 536 de la Junta del Acuerdo de Cartagena establece que: "Los Países Miembros no concederán ningún tipo de subsidio a las exportaciones ni importaciones de electricidad; tampoco impondrán aranceles ni restricciones específicas a las importaciones o exportaciones intracomunitarias de electricidad";

Que los acuerdos internacionales constituyen una norma supranacional;

Que mediante la Resolución 14-2001-Rl, publicada en el Registro Oficial 453 del 14 de noviembre de 2001, el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, expidió las normas que regularán la verificación en origen de mercancías de importación y en su artículo 1 establece las excepciones del cumplimiento de este requisito;

Que de acuerdo a la norma XIII, numerales 2 y 4 corresponde al Directorio, mediante resolución expedir las normas conexas y técnicas para la aplicación de la Resolución 14-2001-Rl, así como interpretar su sentido y alcance; y,

En uso de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Exceptuar del requisito de verificación en origen a la importación de electricidad procedente de Colombia, al amparo de lo determinado en la Resolución 536 de la Junta del Acuerdo de Cartagena (Comisión de la Comunidad Andina).

2.- Disponer que a través de la Gerencia General se dé cumplimiento a la presente resolución.

Dado en Guayaquil, a los veinte días del mes de marzo de 2003.

f.) Econ. Elsa Romo - Leroux de Mena, Presidenta.

f.) Crnel. Francisco Fierro Oviedo.

f.) Mayor Fernando del Pozo Pasquel.

f.) Dr. Roberto Illingworth Cabanilla.

f.) Ab. María del Pilar Briz Moreno, Secretaria ad - hoc.

Certifico: Que la resolución que antecede, es fiel copia de su original que reposa en el expediente de la sesión de Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, efectuada el 20 de marzo de 2003.- Guayaquil, 5 de mayo de 2003.

f.) Crnel. E.M.C. Guillermo Vásconez H., Gerente General, Secretario del Directorio.

 

 

No. 189

EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E
INVERSIONES

Considerando:

Que la utilización de regímenes de admisión temporal y perfeccionamiento activo en el comercio intrasubregional andino, genera graves distorsiones en las condiciones de competencia y flujos de comercio interandino;

Que el sector privado ecuatoriano de la cadena de oleaginosas, representado por la Asociación Nacional de Cultivadores de Palma Africana, ANCUPA, y la Asociación de Productores de Grasas y Aceites, APROGRACEC, mediante comunicación remitida al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, puso en conocimiento de dicha Cartera de Estado la afectación a la producción nacional que genera la importación de productos oleaginosos de procedencia andina, y que en sus procesos de fabricación utilizan materias primas beneficiadas por los regímenes de admisión temporal y perfeccionamiento activo, razón por la cual, solicitan la aplicación de una medida de salvaguardar provisional a las importaciones de algunos productos oleaginosos procedentes y originarios de la Comunidad Andina;

Que la utilización de regímenes de admisión temporal y perfeccionamiento activo en productos del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) para el comercio intrasubregional, viola el artículo 38 de la Decisión 371 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, sin embargo, no se ha concertado una solución a nivel andino;

Que se torna necesario aplicar medidas que equilibren las condiciones de competencia de las importaciones procedentes y originarias de la Comunidad Andina, de productos oleaginosos que incluyen en sus procesos productivos materias primas beneficiadas por regímenes de Admisión Temporal y Perfeccionamiento Activo (ATPA), como es el caso del Plan Vallejo cii la República de Colombia;

Que la República de Colombia, en base al artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y a través del Decreto No. 1504 de 19 de julio de 2002 impuso una salvaguardia en la forma de gravamen arancelario adicional de 29 puntos porcentuales a las importaciones hacia ese país de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, que se clasifican en las subpartidas arancelarias 1507.90.00.00, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00, originarias y procedentes de los países miembros de la Comunidad Andina y, posteriormente impuso un régimen de licencias previas a las importaciones de aceites refinados de las subpartidas citadas y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, fijándose un contingente de 1.105.971 litros mensuales a las importaciones de estos productos, lo cual limita las exportaciones ecuatorianas y restando competitividad a sus productos oleaginosos;

Que la República de Venezuela, a través de la Resolución No. 826 de 23 de octubre de 2001, y en base al artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, impuso una salvaguardia del 29% a las importaciones de productos oleaginosos clasificados en las subpartidas arancelarias 1507.10.00: Aceite de soya en bruto, incluso desgomado; 1507.90.00: Los demás aceites de soya; 1511.10.00: Aceite de palma en bruto; 1511.90.00: Los demás aceites de palma; 1512.11.00.10: Aceite de girasol en bruto; 1512.19.00.10;

Los demás aceites de girasol; 1516.20.00: Grasas y aceites vegetales y sus fracciones; 15 17.10.00: Margarina, excepto la margarina líquida; y, 1517.90.00: Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y. aceites, procedentes y originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que la solicitud del sector privado oleaginoso del Ecuador se encuentra amparada en lo que dispone el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, que establece: "Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaria General";

Que hasta la fecha actual, la Secretaría General de la Comunidad Andina, no ha logrado eliminar las citadas distorsiones, ni se han adoptado medidas correctivas globales, por lo que, los efectos negativos en el comercio intrasubregional se mantienen;

 

Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión de 25 de abril de 2003, conoció los informes presentados por parte del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad; y, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, respecto de la solicitud presentada por los peticionarios; y,

 

En ejercicio de las facultades contempladas en el literal i) de Artículo 11 de la Ley de Comercio Exterior e Inversión,

 

Resuelve:

Artículo 1.- Aplicar una medida de salvaguardia provisional, por un período de seis meses, a las importaciones procedentes y originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, consistente en un gravamen arancelario equivalente al arancel total (AEC+DVA) del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), cobrado a países distintos de la CAN, de las importaciones de productos clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias:

CODIGO DETALLE DE LA MERCANCIA
DECRETO
No. 2429

1507.90.0 - Los demás.
15 12.19.00 - - Los demás.
15 16.20.00 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.
1517.10.00 - Margarina, excepto la margarina líquida.
15 17.90.00 - Las demás.

Artículo 2.- Con la finalidad de evitar incrementos injustificados de precios internos al consumidor de los productos que trata la presente resolución, se encarga al Instituto Nacional de Estadística y Censos, INEC, el monitoreo de los mismos. Si dicho instituto registrare incrementos injustificados y/o mayores al promedio del índice de precios al consumidor, el COMEXI abocará conocimiento de las causas que motivan los incrementos, y analizará la vigencia de la salvaguardia objeto de la presente resolución.

Artículo 3.- En un plazo no mayor a sesenta días, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, comunicará a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la aplicación de la medida correctiva y presentará, con base en la información y documentación complementaria que suministre la rama de la producción nacional, el informe sobre los motivos en que se fundamenta la misma.

Artículo 4.- La presente resolución deberá ser notificada a la Corporación Aduanera Ecuatoriana y entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

Certifico que la presente resolución fue adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión llevada a cabo el viernes 25 de abril de 2003.

f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio, Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.

 

 

 

No. 60-2003

ACTORES: José Gaona Torres y otra.

DEMANDADO: Francisco Pardo Pardo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, marzo 19 de 2003; las 10h00.

VISTOS: Corrido traslado con el recurso de hecho para que la parte actora lo conteste en forma fundamentada, toda vez que la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil mediante auto de 24 de junio de 2002, teniendo presente que el recurso de casación fue negado infundadamente por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, y por haberse presentado dentro del término el recurso de hecho, y encontrándose reunidos los requisitos señalados en el artículo 6 de la Ley de Casación, para su admisibilidad, habiéndose determinado las normas infringidas y las causales en que se funda, la Sala acepta tal recurso, que los demandantes al fundamentar el recurso manifiestan que la sentencia de segunda instancia se encuentra encuadrada a los méritos procesales; que han probado la posesión en el predio por más de quince años, en forma pacífica, tranquila e ininterrumpida como señores y dueños; que la parte contraria es una persona de comodidad que quiere despojarlos del predio que lo han mantenido con trabajo, esfuerzo y privaciones; que son gente muy pobre y que son víctimas del poder y soberbia de la contraparte, que viven modestamente en la casita de adobe. Como el juicio se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. - La Sala es competente para conocer el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política de la República, que está en relación con el Artículo 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicio fue sorteado el 8 de abril de 2002, correspondiendo su conocimiento a esta Sala. SEGUNDO.- El recurrente Francisco Pardo Pardo, al interponer recurso de casación, manifiesta: que existe falta de aplicación de la regla cuarta, circunstancia primera del Artículo 2434 del Código Civil. Así como también aplicación indebida del Artículo 734 del mismo cuerpo legal; del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en el inmueble no existía vivienda alguna, ni indicios que demuestren posesión por más de quince años, lo que se encuadra en el Artículo 3, causal segunda de la Ley de Casación; que existe falta de aplicación del artículo 198, numerales 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que se encuadra en el Artículo 3, causal segunda de la Ley de Casación. Añade, que la sentencia emitida por la Tercera Sala de la Corte de Loja, viola el principio constitucional de la seguridad jurídica, al hacer referencia a que en el proceso consta incorporada como prueba, el fallo del juicio reinvindicatorio seguido por Francisco Pardo Pardo contra José Gaona Torres, que se encuentra ejecutoriado y que concede treinta días de plazo para que los demandados entreguen el inmueble; que respecto al análisis que hace el Tribunal inferior de la fecha en que consta la presentación de la demanda reivindicatoria como "12 de diciembre de 2001" y que ha sorprendido a los señores ministros obedece a un lapsus calami, pues la fecha correcta es 12 de febrero de 2001. TERCERO.- El recurrente si bien indica que hay aplicación indebida de la regla cuarta, circunstancia primera del Artículo 2434 del Código Civil, que textualmente dice: "El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por, la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: Regla 4ta.: Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: ira.: Que quien se pretende dueño no pueda probar que los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción.". Es decir, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos; por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, en la forma preceptuada en el artículo 2436 del Código Civil. El Código Civil es muy claro cuando señala en el artículo 2432 que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales. La prescripción requiere como requisito sine qua non: "la posesión", que definida en el artículo 734 del Código Civil. "es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. En el caso, los demandantes José Gaona Torres y Rosella Castillo, adquirieron de las brigadas cefepistas un lote signado con el No. 90, ubicado en el sitio Mirador Alto, de la parroquia San José, del cantón Catamayo, provincia de Loja, constando en la tarjeta 000011 y tarjeta 00008, los abonos realizados por José Gaona Torres en la persona de Fulvio Ruilova, la suma de cuatro mil sucres en los años 80 y 81, conforme consta de las copias de fojas 3 y 4, debidamente notarizadas; en igual forma constan las declaraciones de Mikaela Rueda, fojas 24; Luis Capisaca, fojas 31; Arnoldo Uyahuari, fojas 35; José Miguel Rueda, fojas 43; Teodoro Rueda, fojas 44 vuelta; Manuel Serranos Granda, fojas 56; quienes atestiguan que, las brigadas cefepistas parcelaron el terreno denominado Mirador Alto de la parroquia San José, pagando algunos de contado y otros mediante cuotas. Que, José Gaona Torres una vez que le fue adjudicado el predio y pagado las cuotas, mantiene en posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida por más de veinte años el inmueble que adquirió posteriormente Francisco Pardo Pardo, el 12 de enero de 2001. Consta a fojas 51 que la Secretaria del Comité de Aguas del barrio Miradores Alto, certifica que el seis de abril de 1986, José Gaona Torres tiene derecho a utilizar la llave de agua para el lote No. 90 de la manzana "D" del sitio Mirador Alto de la parroquia urbana San José del cantón Catamayo, provincia de Loja, por encontrarse al día en sus pagos. Igualmente consta a fojas 53 y 54, los pagos realizados a la Empresa Eléctrica Regional del Sur, por energía eléctrica. Los testigos del demandado José Franco Gaona: Baldomero Mishquero fojas 39, Manuel Román Salazar fojas 42 y Luz María Méndez Aguirre, al contestar el interrogatorio a ellos formulado manifiestan que el lote estaba abandonado, lo cual no es verdad pues, de la inspección judicial practicada por el Juzgado, fojas 81 y 82, así como las fotos de fojas 61 a 65, se establece que dentro del lote hay una pequeña caballa de adobe en el que estaban algunas pertenencias de los esposos Gaona-Castillo, y cultivadas algunas plantas de yuca, guineo y maíz, instalaciones de agua y luz eléctrica, y un tanque para recolectar agua. CUARTO.- No hay aplicación indebida en la práctica de la prueba como sostiene el recurrente; por el contrario la Tercera Sala de la Corte Superior hace una apreciación en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. QUINTO.- Si bien la Tercera Sala hace dentro de la resolución, parte considerativa, referencia de actos de posesión, pese a ser impugnados, también es cierto que, no se ha probado esta impugnación, pues los actos de posesión de los demandantes son de carácter material en cuanto a la tenencia del predio. No se ha determinado por parte de los demandados, que los actores sean meros tenedores, pues no son arrendatarios, depositarios, acreedores prendamos, usufructuarios o usuarios; pues, los pagos realizados a quienes ostentaban la calidad de representantes de las brigadas cefepistas, que no demostraron la calidad de dueños, ni que con posterioridad se hubiere comprobado esa calidad por parte de quienes conforman el sector de Mirador Alto. Por las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Francisco Pardo Pardo. Sin embargo se deja a salvo el derecho que éste tiene para reclamar lo pagado a quienes le vendieron el terreno, sin tener derecho a ello, esto es a los señores Arsecio Gabino Sotomayor y Fulvio Ruilova Romero. Se confirma en todas sus partes el fallo pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja. Con costas. Publíquese y notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces.

Certifico.- El Secretario.

Certifico que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el juicio ordinario No. 72-2002 FI., que por prescripción extraordinaria de dominio sigue José Gaona Torres y otra contra Francisco Pardo Pardo.

Quito, abril 4 de 2003.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Segunda Sala Civil.

 

 

No. 62-2003

ACTORA: Gardenia Camacho de Arosemena.

DEMANDADO: Carlos Julio Llerena Márquez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 25 de marzo de 2003; las 11h20.

VISTOS: La actora, Gardenia Camacho de Arosemena, interpone recurso de casación (fs. 6 a 8 vta, de segundo grado), objetando la legalidad de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (fs. 5 y vta, de segundo grado), dentro del juicio verbal sumario de inquilinato que sigue en contra de Carlos Julio Llerena Márquez, pretendiendo la terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de las pensiones locativas de abril y mayo de 2000, a sendos tres millones trescientos mil sucres. El accionado en la audiencia de conciliación niega los fundamentos de hecho y de derecho, afirmando que el canon arrendaticio es de dos millones doscientos mil sucres más IVA, y que no se encuentra en mora, puesto que ha consignado las pensiones reclamadas en el Juzgado Tercero de Inquilinato de Guayaquil (fs. 18 de primer grado). El Juez Cuarto de Inquilinato de Guayaquil, dicta fallo aceptando la acción, en base que los "pagos hechos de los meses de abril y mayo de 2000 no están completos, pues, conforme, a los cánones pagados de los meses de junio y julio, extemporáneos desde luego." (fs. 39 y vta, de primer grado). El Tribunal de alzada, acogiendo la apelación del accionado, declara sin lugar la demanda, al admitir que ha justificado haber pagado los cánones de arrendamiento reclamados, mediante la consignación de esos valores en el Juzgado Tercero de Inquilinato el día 7 de junio de 2000, fecha anterior a la de la citación de la demanda, realizada el 7 de julio de 2000 (fs. 5 y vta. de segundo grado). La recurrente al fundamentar el recurso concreta la existencia de las causales 1ra. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los Arts. 278 y 119 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, alegando también la infracción de los artículos 2 y 30 literal a) de la Codificación de la Ley de Inquilinato, 4, 1588, 1589, 1594, 1611, 1612, 1634, 1648, 1910 del Código Civil. Admitido a trámite el recurso, corresponde resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.-

La casacionista, sostiene que se deja de aplicar las disposiciones legales referentes a que el contrato es ley para las partes, que éstas deben ejecutar los contratos y cumplirlos de buena fe, que el demandado se ha constituido en mora, por cuanto el pago por consignación, que ha realizado en el Juzgado Tercero de Inquilinato de Guayaquil, es incompleto y por tal no debe ser considerado válido, dado que no es conforme a la obligación expresada en el contrato de arrendamiento, unido a que el acreedor no está obligado a recibir el pago por partes, sino es por expresa disposición de los contratantes, lo que constituye en mora al deudor. Se hace necesario, por haberse trabado la litis sobre el monto de la renta pactada, establecer: 1.1. Ciertamente por el ámbito de la Ley de Inquilinato, se regula las relaciones de arrendamiento de locales dentro del perímetro urbano, constituyendo una legislación especial, que íntegra el derecho social, en que se prepondera el orden público, el interés general y la misión protectiva de la parte menos favorecida: el arrendatario, puesto que tiene aplicación supletoria el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. 1.2. La esencia del contrato de arrendamiento es "conceder el goce de una cosa" por el arrendador, mientras el arrendatario "a pagar por este goce", que "puede fijarse una cantidad determinada, como precio en dinero", llamándose "renta cuando se paga periódicamente", al tenor de las definiciones legales contenidas en los artículos 1883 y 1885 del Código Civil. 1.3. En el contrato de arrendamiento de locales urbanos la determinación de la renta por los contratantes, se halla limitada por mandato legal de la obligatoria inscripción del predio en el Registro de Arrendamientos de la respectiva Municipalidad, que "fijan la pensión máxima de arrendamiento de cada local", sin que pueda arrendar, "total o parcialmente un predio, sin el correspondiente certificado", en atención a lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 47 de la Ley de Inquilinato. 1.4. En la fijación de las pensiones máximas de arrendamiento para locales urbanos, sean destinados a vivienda o comercio, para "el precio total", el legislador no hace distingo, prescribiendo que "no podrá exceder de la doceava parte del diez por ciento del avalúo comercial con que dicho inmueble conste en el Catastro Municipal, y de los impuestos municipales que gravaren a la propiedad urbana", debiendo tomarse "en cuenta todos los departamentos, piezas o locales del inmueble, inclusive los ocupados por el arrendador", según el Art. 17 de la Ley de Inquilinato. Diferente situación a los inmuebles localizados fuera del perímetro urbano, en que simplemente prepondera la autonomía de la voluntad de los contratantes para la fijación de la renta, ya sea de una sección del inmueble o sea del conjunto, consagrado tal principio en el Art. 1588 del Código Civil. Se reitera la regulación de la renta por el Estado, por intermedio de las municipalidades, en los artículos 21 y 23 de la Ley de Inquilinato, al facultar el arrendador o al locatario, solicitar a la respectiva Oficina de Registro de Arrendamiento el aumento o rebaja de la pensión locativa. 1.5. También la citada ley especial, faculta pactar a los contratantes el incremento automático del canon arrendaticio mensual, con excepción o prohibición para el caso de locales destinados exclusivamente a vivienda, durante la vigencia mínima de dos años, siempre que no excedan de dos salarios mínimos vitales, en atención a lo prescrito en el Art. 18 y las disposiciones transitorias segunda y tercera (R.O. No. 196: 1.11.2000). Normas similares estuvieron vigentes al tiempo de la celebración del contrato de arrendamiento, objeto de la acción deducida, como es el Art. 2 de la Ley Reformatoria a la Ley de Inquilinato (RO. No. 319: 21.11.89). En la especie, el contrato de arrendamiento escrito celebrado el 29 de marzo de 1993 (fs. 5 a 8 de primer grado), debidamente inscrito, en cuanto es materia de un local comercial dentro del perímetro urbano, no es objeto de controversia entre los justiciables, como tampoco el pacto del incremento automático anual de la renta en un cincuenta por ciento del precio inicial de ochocientos mil sucres, esto es cuatrocientos mil sucres, sino que surge el contencioso en lo referente a la renta efectivamente aceptada por la arrendadora y el arrendatario a marzo de 2000, que era la misma que al tiempo de la presentación de la demanda el 26 de junio de 2000 (fs. 2 a 4 de primer grado). Debe destacarse que el Registro de Arrendamiento se fija como renta máxima global para el inmueble 4'990.972 sucres (fs. 9 de primer grado). En resumen, la renta pactada por el indicado local comercial se halla dentro del límite máximo fijado para las pensiones de arrendamiento por los tres que tiene el inmueble registrado. SEGUNDO.- Aunque si bien los justiciables, además como parte de la renta convenida estipulan el pago del impuesto al valor agregado, remarcando que corresponde al arrendatario, en verdad tal obligación tributaria es independiente y diferente por las razones siguientes: 2.1. La Ley de Régimen Tributario Interno aplicable desde el 10 de enero de 1990 (R.O. No. 341: 22.12.89) establece el impuesto al valor agregado por la prestación de servicios, en el Art. 55, que el legislador ha definido como la que a "cualquier título realice o conceda el Estado, entidad pública, persona natural o sociedad a favor de un tercero, a cambio de un precio pagadero en dinero, especie, u otro servicio o cualquier otra contraprestación" (L 93-PCL RO. 5. No. 764: 22.8.95). En consecuencia, los locales comerciales mediante contrato de arrendamiento, por constituir una prestación de servicio, están gravados con la tarifa del 12% ya que solo los inmuebles destinados exclusivamente para vivienda tienen tarifa 0%, siendo el arrendador el sujeto pasivo del IVA, por ser quien habitualmente presta el servicio gravado, correspondiendo al consumidor final o usuario del servicio de arrendamiento o beneficiario del servicio, a quien le toca pagar la tarifa, según la factura o boleta de dicha operación, que éste le ha emitido y entregado en conformidad a los artículos 61(r) y 62 (r) de la Ley de Régimen Tributario Interno; por tanto, el locador tiene la obligación de incluir la tarifa en la factura, boleta o recibo, para posterior y mensualmente declarar al sujeto activo, el Servicio de Rentas Internas, puesto que se constituye en un simple agente de retención . TERCERO.- El Art. 53 de la Ley de Inquilinato señala la circunstancia en que "el inquilino podrá depositario ante el respectivo Juez de Inquilinato", esto es la pensión de arrendamiento, que expresamente en forma supletoria el Art. 1885 del Código Civil, define en caso de dinero, "puede fijarse una cantidad determinada", y "está obligado al pago del precio o renta" al . En tal virtud, el inquilino únicamente puede depositar la renta en rebeldía cuando eludiera recibirla el arrendador, tanto más que de acuerdo al Art. 1112 del mismo ordenamiento, el precio o renta que se paga, se hará " en los períodos estipulados, o a falta de estipulación conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija según las reglas que siguen: la renta de predios urbanos se pagará por años..." .En la especie, según el contrato, la renta pactada era a 1993 S/. 800.000 sucres, el posterior incremento automático del local comercial arrendado era 400. 000 sucres, que es el cincuenta por ciento de la pensión inicial, alcanzando al tiempo de la demanda el 26 de junio de 2000, la pensión primitiva con los incrementos el monto de S/. 3'600.000, sin embargo la demandante se limita a reclamar 3 '300.000 mensuales. Además, posteriormente en cada año de renovado el contrato de arrendamiento del local comercial, por tratarse de un predio urbano, tiene que encontrarse dentro del límite legal ya indicado, ya que si bien alcanza para todo el predio el máximo de 4'990.972 sucres, debe tenerse en cuenta que el comprobante del Registro de Arrendamiento no lo individualiza para cada local (fs. 9 de primer grado), esto es el objeto de este juicio, sin que se pueda concluir: que haya rebasado el limite individual, por falta de otra prueba; en todo caso, salvo convenio verbal o por escrito modificatorio de los contratantes, ya que si bien el convenio estipula: que el consumidor final o locatario del servicio final, pague el impuesto al IVA, por tratarse del arriendo de local comercial exclusivamente, carece de sentido, en vista que las obligaciones tributarias no pueden ser alteradas por decisión del agente pasivo, ni mucho menos por el contribuyente, debido a que el locator y el locatario tienen obligaciones propias y diferentes para recaudar y declarar el tributo como para pagar la tarifa superior a cero. Finalmente, el arrendatario en el evento de cobrar la renta o retirar el depósito, tiene la obligación de recaudar la tarifa al inquilino, bajo las prevenciones legales correspondientes. QUINTO.- El cargo de la configuración de la causal Ira, del Art. 3 de la Ley de Casación, debido a que el Tribunal superior "no aplicó lo dispuesto en el Art. 278 del Código de Procedimiento Civil", dado que "las decisiones tomadas en el fallo, deben fundarse en la Ley y en lo méritos del proceso, y a falta de la Ley, en los principios de justicia universal, carece de sustento legal, puesto que la garantía del debido proceso establecida en el Art. 24 No. 13 de la Constitución de la República, implica que haya motivación en la resolución, -que no se presenta en autos-, cuando no se enuncian normas o principios jurídicos en que se haya fundado y si no se aplicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho". En la especie, la consideración quinta del fallo objetado, indica el pronunciamiento que se ha pagado los cánones arrendaticios reclamados, mediante la consignación de esos valores en el Juzgado Tercero de Inquilinato el día 7 de junio de 2000, fecha anterior a la citación de la demanda, realizada el 7 de julio de 2000, apoyándose en la resolución de la Corte Suprema de Justicia, agregada posteriormente al Art. 28 letra a) de la anterior Ley de Inquilinato, (R.O. No. 458: 14.06.90) que ahora codifica el Art. 30 letra a) (R.O. No. 196; 1.1 Además, como se ha dejado establecido no existe mora, en atención a que el depósito únicamente debe comprender la renta fijada, resultando independiente la declaración y recaudación de la tarifa del IVA, que en su oportunidad deben efectuar los contratantes de los locales comerciales de arriendo. SEXTO.- Asociada a la imputación analizada, sustenta la casacionista que "no ha apreciado la prueba en su conjunto tal como lo dispone el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, porque no la ha valorado en la forma como prescribe esta norma", tampoco es verdadera, ya que niega la mora alegada, también en consecuencia los artículos 1594, 1611, 1612, 1643 y 1848 del Código Civil, en vista que parte el Tribunal inferior de la premisa, que la renta adeudada desde abril de 2000, fue cubierta antes del 7 de julio de 2000, fecha de la citación personal (fs. 12 de primer grado), mientras que se ha depositado según recibo No. 2005172, los cánones arrendaticios de abril y mayo el 7 de junio de 2000 (fs. 23 de primer grado), apreciando en conjunto la prueba, puesto que la arrendadora Gardenia Camacho Navarro en recibo o factura No. 046 del 1.3.2000, en descripción del concepto establece: "Canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2000, valor total 2'200.000", demostrando que en la renovación verbal del contrato de arrendamiento entre los justiciables, ese es el monto y no el primitivamente acordado, puesto que ni siquiera exige los 3 '600.000 como canon arrendaticio, que es el calculado, sino uno inferior en la demanda. En síntesis, el Art. 199 del Código de Procedimiento Civil, señala el "sistema evaluatorio de la sana crítica, con la obligación de analizar las probanzas en conjunto, pero en forma alguna la causal invocada, faculta al Tribunal de Casación a efectuar una nueva valoración probatoria, sino se evidencia la falta de lógica, principalmente en el razonamiento del juzgador de instancia al evaluar las pruebas debidamente practicadas. Aparece, congruente la decisión del inferior, tanto más que tampoco incluye la tarifa del IVA, que obligatoriamente al retirar los depósitos deberá declarar para la recaudación que tiene que hacer el Servicio de Rentas Internas. En tal virtud, no se ha configurado el vicio denunciado al respecto. Por lo expuesto, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por falta de base legal rechaza la casación deducida. Sin costas ni daños y perjuicios. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con el Art. 19 de la Ley de Casación.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos, (Ministros Jueces) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

RAZON: Las cinco copias que anteceden son auténticas ya que fueron tomadas del juicio original No. 269-2001 (kr), que sigue: Gardenia Camacho de Arosemena contra Carlos Julio Llerena Márquez. Resolución No. 62-2003.- Quito, a 4 de abril de 2003.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

No. 63-2003

ACTOR: Carlos Vásconez Pareja, representante de la Cía. Agrícola Santa Ana (AGRASAN S.A.).

DEMANDADO: Urbano Pascual López Herrera.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 25 de marzo de 2003; las 11h30.

VISTOS: Del fallo de mayoría pronunciado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la sentencia pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Samborondón, en tanto que, el voto salvado, revoca la sentencia y en su lugar desecha la acción reivindicatoria propuesta por Carlos Vásconez Pareja, representante de la Cía. Agrícola Santa Ana (AGRASAN S.A.), dentro del juicio ordinario seguido contra Urbano Pascual López Herrera. Como. el juicio se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República, que está en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicio fue sorteado el 29 de abril de 2002, correspondiendo su conocimiento a esta Sala de lo Civil y Mercantil. SEGUNDO.- El recurrente fundamenta el recurso en el ordinal primero del Art. 3 de la Ley de Casación. Considera que las normas infringidas son: el Art. 953 del Código Civil y Arts. 650, 658 y 659 del Código de Procedimiento Civil. Apoya el recurso alegando aplicación indebida de la norma sustantiva del Art. 953 del Código Civil, que establece: "la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, infiriendo que, uno de los requisitos fundamentales para ejercer la acción, es tener el dominio del bien inmueble a reivindicarse". Que la Agrícola Santa Ana "AGRASAN SA." dice en su demanda haber adquirido el predio en mayor extensión por compra hecha a Mercedes Pareja Morán viuda de Vásconez, presentando escritura pública que establece que intervino como comprador el Dr. Emilio Clemente Huerta Ortega, estipulando a nombre de tal compañía anónima en proceso activo de formación, que se denomina Agrícola Santa Ana "AGRASAN SA.". No se demuestra ni consta dentro del proceso documento alguno que pruebe la aceptación de la estipulación por cualquiera de los medios que señala la ley; es decir, que el documento del supuesto dominio de Agrícola Santa Ana no está perfeccionado, más aún, cuando falta la estipulación que comprende la adquisición dé todos los derechos y acciones que le correspondían a la viuda de Vásconez, Mercedes Pareja Morán, ya que tenía solamente el cincuenta por ciento y el otro cincuenta por ciento les correspondía a los hijos de Carlos Vásconez Briones: Carlos Vásconez Pareja, Rosita Emilia Vásconez Pareja, Ana Eugenia Vásconez Pareja, María Mercedes Vásconez Pareja y Jeannete Vásconez Pareja. Que la aludida escritura de derechos y acciones está celebrada en el cantón Samborondón, provincia del Guayas, el 17 de agosto de 1978. Indica el recurrente que existe aplicación indebida de los Arts. 1492, 717, 710 y 957 del Código Civil, que determinan que la actora no tiene el dominio de la cosa. Que también existe aplicación indebida del Art. 953 del Código Civil por no encontrarse cumplido el requisito fundamental de la acción reivindicatoria, esto es la singularización de la cosa, pues no aparece en autos que Mercedes Pareja Morán viuda de Vásconez antes de vender sus derechos y acciones sobre su cuota conyugal del cincuenta por ciento de los derechos y acciones de Agrícola Santa Ana, se haya efectuado la partición de bienes, desconociéndose el lugar en que se encuentran dentro de la hacienda Santa Ana el cincuenta por ciento de los bienes de la Compañía AGRASAN SA. como también el otro cincuenta por ciento de los herederos de Carlos Vásconez Briones. Que se vuelve improcedente la restitución de una hectárea de terreno al recurrente, por no existir la singularización del terreno, existiendo como existe posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, probados en la diligencia de inspección judicial con testigos, video y fotografías y estableciendo que el sitio que se encuentra en posesión por más de cuarenta y seis años tiene una cabida de tres cuadras de terreno, habitado por varias familias que tienen levantadas sus propias viviendas, que no han sido demandados ni han intervenido en este juicio. Todo esto, indica, se encuentra comprobado con los informes e inspección practicados por el Instituto de Reforma Agraria y Colonización. Que no puede ser posible se haga una adjudicación sin la partición de bienes y que por lo tanto al no existir el requisito de la acción reivindicatoria que es el dominio, no existe la misma. Que la disposición del Art. 1492 del Código Civil, determina que cualquiera puede estipular a favor de un tercero, aunque no tenga derecho para representarlo; pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Que el contrato no fue ratificado ni por los herederos, menos aún por la cónyuge que se encuentra fallecida. TERCERO.- El Art. 953 del Código Civil dice: "la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela". El Art. 655 del mismo Código Civil determina que puede reivindicarse el dominio, excepto el derecho de herencia, ya que este derecho produce la acción de petición de herencia. Y si bien la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nula, absoluta o fiduciaria de la cosa, como preceptúa el Art. 957 del cuerpo de leyes citado. La acción por tanto, la podían ejercer los herederos siempre y cuando hubiere existido la adjudicación del bien Santa Ana a través de la partición y se hubiere determinado lo que correspondía a cada uno de los herederos. Por otra parte, el bien no se encuentra - singularizado como lo determina el Art. 953 del Código Civil, pues mientras el demandante reclama la restitución de una hectárea, el poseedor en cambio, comprueba que la posesión de Urbano Pascual López Herrera la mantiene por cerca de cuarenta años y en una superficie mayor a tres cuadras, como se determina en los informes del INDA e inspección judicial practicada por el Juzgado. Como bien se anota en el voto salvado: "no puede saberse qué parte de la misma es la que pudo haber adquirido AGRASAN y, consecuentemente, tampoco puede asegurarse que el lote ocupado por el reivindicado esté justamente dentro del predio que le pudiera corresponder a la tantas veces mencionada Compañía "AGRASAN SA.". CUARTO.- En el presente juicio, dos circunstancias motivan que la reivindicación demandada por Carlos Vásconez Pareja, no tenga lugar: a) Por cuanto en la constitución de Agrícola Santa Ana - AGRASAN SA., no se ratificó y no se encuentra probado que los herederos y la cónyuge hayan ratificado la intervención del estipulante Dr. Emilio Clemente Huerta Ortega, en la compraventa que a nombre de la compañía anónima en proceso activo de formación, hizo mediante escritura pública de 17 de agosto de 1998; y, b) Que los herederos de Carlos Vásconez Briones y su cónyuge Mercedes Pareja Morán viuda de Vásconez, hubieren efectuado tanto el juicio de inventarios como de partición de los bienes del extinto. Por las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia de mayoría pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y en su lugar confirma la emitida por el voto salvado del Dr. Primo Díaz Garaycoa, que revoca la sentencia subida en grado y desecha la demanda, así como también la reconvención. Sin costas. Publíquese y notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

RAZON: Las tres copias que anteceden son auténticas ya que fueron tomadas del juicio original No. 96-2002 BS que sigue Carlos Vásconez Pareja, representante de la Cía. Agrícola Santa Ana (AGRASAN SA.) contra Urbano Pascual López Herrera. Resolución No. 63-2003.

Quito, a 4 de abril de 2003.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

 

No. 64-2003

ACTOR: Marcos Ordóñez Vélez.

DEMANDADOS: William Ordóñez Vélez y otro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 25 de marzo de 2003; las 16h00.

VISTOS: Ha venido a conocimiento de la Sala el recurso de casación propuesto por Marcos Ordóñez Vélez, impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Babahoyo, en el juicio ordinario de reivindicación que sigue en contra de William Ordóñez Vélez y otro. El referido Tribunal de alzada en sentencia de 17 de julio de 2001 (fs. 27 a 28 vta, de segundo grado), acepta el recurso de apelación interpuesto por los demandados, revocando el fallo del inferior, declara sin lugar la demanda, e igualmente que procede la acción reivindicatoria. Corresponde resolver, al hacerlo, considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer la presente causa en atención al Art. 200 de la Constitución, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Los recurrentes, sostienen existir la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los Arts. 721, 953, inciso primero del Art. 954, 957 y 959 del Código Civil; y la causal tercera por falta de aplicación de los Arts. 120, 121 y 180 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- El fallo subido en grado por vía de casación, niega el derecho de reivindicación en razón de no existir el requisito de individualización del predio sujeto a resolución judicial, por no coincidir su metraje en el terreno con la escritura aparejada. El requisito de la existencia de plena identidad entre la cosa pretendida por el actor y la poseída por el demandado, debe ser referente a los linderos y ubicación geográfica del bien, más que de la superficie o metraje del mismo; pues, un predio puede acrecer o decrecer conforme a las causas establecidas en la ley, así por ejemplo: un predio se acrecienta por aluvión y disminuye su cabida por creación de calles o caminos; sin que por estos hechos el predio sujeto a tales variaciones haya perdido la ubicación espacial y geográfica que permite individualizarlo e identificarlo. De la misma manera, en la especie, el error referente a la dimensión del predio, no implica que no existe tal solar y menos que no se lo haya identificado e individualizado, verificándose que los linderos consignados en el libelo de demanda son los mismos que constata el Juzgado Segundo de lo Civil de Los Ríos (fs. 45 y vta, de primer grado). Aún más, expresamente el actor pide la reivindicación no de la totalidad del predio, sino de la casa mixta de madera y ca