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No. 45
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor ingeniero
Pablo Rizzo Pastor, para desempeñar las funciones de Ministro
de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 3 de mayo del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 46
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República y la letra a) del artículo 4 de la
Ley de Creación de la Comisión de Estudios para
el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas -CEDEGE,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto Ejecutivo No
1224 de 22 de diciembre del 2003, mediante el cual se nombra
al abogado Alberto Merchán Lazo, representante del Presidente
de la República ante la Comisión de Estudios para
el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas -CEDEGE, agradeciéndole
por los servicios prestados al país.
ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase a la señora Lourdes
Luque de Jaramillo, representante del Presidente de la República
ante la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la
Cuenca del Río Guayas -CEDEGE.
ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 3 de mayo del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 57
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor Fausto
Hernán Cordovez Chiriboga, para desempeñar las
funciones de Ministro de Energía y Minas.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 58
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República y el artículo No 8 letra a) de la
Codificación de la Ley sobre Discapacidades,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Derogar el Decreto Ejecutivo No 1819 de
28 de junio del 2004 y, agradecer a la señora licenciada
Ana Cecilia Andrade Valencia, por los servicios prestados.
ARTICULO SEGUNDO.- Nombrar al señor ingeniero Juan
de Dios Villafuerte Quimis, para desempeñar las funciones
de representante del Presidente de la República ante el
Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, quien
lo presidirá y tendrá voto dirimente.
ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a
partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 59
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República y el artículo 5 letra b) del Decreto
Ejecutivo No 1420, publicado en el Registro Oficial 309 de 19
de abril del 2001,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto Ejecutivo No
1634 de 29 de abril del 2004, mediante el cual se le nombró
al ingeniero Pedro Espín Mayorga, Miembro del Directorio
de PETROECUADOR, agradeciéndole por los servicios prestados.
ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase al señor ingeniero
Marcelo Arcos Astudillo, Miembro del Directorio de la Empresa
Estatal de Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, designado
por el Presidente de la República.
ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 60
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
171. numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al economista Roosevelt Chica Zambrano,
para desempeñar las funciones de Asesor del Presidente
de la República.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 61
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República y la letra d) del artículo 11 del
Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Judicial,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto Ejecutivo No
1208 de 17 de diciembre del 2003, mediante el cual se le nombró
al doctor Jorge Dávila Saa para desempeñar las
funciones de Secretario Particular de la Presidencia de la República
agradeciéndole por los servicios prestados.
ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase al licenciado Yuri Baque
Baque, para desempeñar las funciones de Secretario Particular
de la Presidencia de la República.
ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
Nro. 0023-04-TC
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 0023-04-TC
ANTECEDENTES: En el caso No 023-2004-TC, el señor Alfonso
Harb Viteri, con el informe favorable del Defensor del Pueblo,
presenta demanda de inconstitucionalidad por el fondo y por la
forma del tercer inciso del Art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 325 de 14
de mayo de 2001.
Manifiesta que la Ley de Reforma Tributaria (Ley No 41), contiene
dentro de sus disposiciones el método para realizar el
cálculo de la base imponible de los impuestos de los vehículos
motorizados, que en el tercer inciso del Art. 4, prevé:
"Para efectos del avalúo de los vehículos
de años anteriores, del valor correspondiente al último
modelo, se deducirá la depreciación anual del veinte
por ciento (20%). El valor residual no será inferior al
diez por ciento (10%) del valor del último modelo".
Considera el demandante que con esta previsión, los
vehículos que los contribuyentes matriculan ante las autoridades
competentes, reciben un avalúo alejado de la realidad
del mercado y en claro perjuicio de los propietarios. El valor
original de un vehículo, según las normas aludidas,
se deprecia por el uso en un lapso de cinco años, pero
tomando como referencia el valor de adquisición de un
vehículo nuevo, del último modelo, teniendo como
valor residual el 10% de dicho avalúo (último modelo),
configurando así, a través de una información
errónea, el perjuicio mencionado y una clara violación
de los principios constitucionales de transparencia, equidad,
solidaridad e igualdad. Una verdadera manera de determinar una
base imponible para el cálculo de los tributos correspondientes
a los vehículos motorizados, debería ser sobre
la base del valor original de adquisición del vehículo
en el año de fabricación; es decir, aquel que consta
en la factura de compra.
Dice que la norma impugnada establece avalúos que nada
tienen que ver con el avalúo original del vehículo.
Que es inadmisible el irrespeto a los consumidores. Esta forma
discriminatoria de realizar los avalúos de los vehículos
para el pago del impuesto, obliga a que el valor del avalúo,
y en consecuencia del impuesto, suba de un año a otro
sin que necesariamente el valor comercial del vehículo
crezca. Se establece el valor del impuesto sobre la base de una
información errónea de sus avalúos, adulterando
el valor del vehículo con el solo fin de incrementar la
recaudación de impuestos, todo lo cual atenta contra las
normas constitucionales contenidas en los artículos 18,
23, numerales 3. 7, 15, 23, 244, numerales 1, 4, 8 y 9; 272,
276. numerales 1, 2 y 7, así como del artículo
18, literal e) de la Ley del Control Constitucional; Art. 101,
numerales 1 y 4 del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Señala que la falta de acción de la Administración
Pública Central, sustentada en principios de legalidad,
jerarquía, tutela y equidad, promueve una inseguridad
jurídica e irrespeta los derechos de los consumidores,
violando las normas y principios constitucionales citados, por
lo que acude a este Tribunal para que se declare la inconstitucionalidad
del tercer inciso del Art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 325 de 14
de mayo de 2004.
El Director de Patrocinio de la Procuraduría General
del Estado, refiriéndose a la demanda de inconstitucionalidad
propuesta, señala en lo fundamental, que el numeral 5
del Art. 277 de la Constitución de la República,
prevé que cualquier ciudadano, con informe de procedibilidad
del Defensor del Pueblo, puede interponer demanda de inconstitucionalidad.
Que, basado en este artículo el diputado Alfonso Harb
comparece, sin tomar en cuenta que no puede intervenir como simple
ciudadano pues ostenta una dignidad de elección popular,
lo que le convierte en mandatario o dignatario de pueblo y, por
tanto, no se trata de un simple ciudadano. Que el Art. 119 de
la Constitución recoge el principio según el cual
en derecho público sólo se puede hacer lo que expresamente
ordena le ley; que la Constitución no faculta a los diputados
por sí solos a plantear demandas de inconstitucionalidad,
por lo que existe ilegitimidad activa.
Considerando:
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver las demandas de inconstitucionalidad que se presenten
contra los instrumentos jurídicos determinados en el Art.
276, número 1, de la Constitución.
SEGUNDO.- La demanda de inconstitucionalidad presentada por
el señor Alfonso Harb Viteri cumple con el requisito establecido
en el numeral 5 del Art. 277 de la Carta Política y el
Art. 18, literal e) de la Ley del Control Constitucional; esto
es, cuenta con el informe previo favorable sobre su procedencia
emitido por el Defensor del Pueblo; consecuentemente no existe
falta de legitimación activa como se ha alegado, pues
la condición de Diputado no restringe la forma de dicha
legitimación.
TERCERO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que
se declara su validez.
CUARTO.- El Art. 141 de la Constitución establece la
reserva legal para la creación, modificación o
suprsión de tributos, en concordancia con el Art. 257,
que dispone: "Sólo por acto legislativo de órgano
competente se podrán establecer, modificar o extinguir
tributos". Al respecto, cabe mencionar que la doctrina en
derecho constitucional tributario señala que la exigencia
de ley formal material para la creación, modificación
o derogación de tributos, es decir, el principio de ley
tributaria obliga a precisar los elementos de tales prestaciones
coactivas que sólo pueden tener por fuente una norma jurídica
de dicho rango, razón por la que el principio de legalidad
tributaria se concreta cuando la ley contiene todos los elementos
esenciales para crear la obligación tributaria, tales
como la definición del hecho generador, determinación
de sujetos pasivos, otorgamiento de exenciones, deducciones o
beneficios, tipificación de infracciones y sanciones;
así como la determinación de la base imponible
y tipo impositivo. Consecuentemente, la cuantificación
del mandato que la ley establece en abstracto se encuentra prevista
en la reserva de ley tributaria consagrada constitucionalmente.
Tomando en cuenta que las obligaciones tributarias y, concretamente,
los impuestos, se establecen respecto a los bienes o patrimonios,
ganancias o renta y consumo o gasto, es necesario señalar
la base de cálculo en relación a lo que éstos
representan; el impuesto corresponderá al patrimonio real
del contribuyente pues no existe discrecionalidad para imponerlo
y mal se puede establecer un tributo en base a valores que no
corresponden al patrimonio del sujeto pasivo, como ocurre en
el caso de análisis en que la base de cálculo del
avalúo no se fija en base al precio del vehículo,
el mismo que si bien se deprecia, es en relación a su
verdadero valor, no respecto de otros valores ajenos al bien
materia del impuesto.
QUINTO.- El Art. 256 de la Constitución Política
consagra como principios tributarios la igualdad, proporcionalidad
y generalidad. En torno a estos principios conviene señalar
que la generalidad en materia tributaria se concreta en que todos
los integrantes de la sociedad deben contribuir al sostenimiento
del Estado conforme a su capacidad contributiva.
SEXTO.- El precepto impugnado, al establecer el valor del
último modelo como referente de la depreciación
de vehículos adquiridos en años anteriores al del
pago del impuesto, distorsiona el patrimonio del contribuyente,
pues éste se conforma por los valores que representan
sus bienes. Si en efecto el establecimiento de la base imponible
de los vehículos de años anteriores no riñe
con la Constitución, la referencia a valores ajenos al
bien, contradice los principios de proporcionalidad e igualdad
del sistema tributario, a más de que contraría
el Art. 23, numeral 3, que reconoce la igualdad ante la ley,
por lo que las palabras "al último modelo" y
"del último modelo", constantes en el tercer
inciso del Art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria, adolecen de
inconstitucionalidad material.
SÉPTIMO.- Se ha demandado además, la inconstitucionalidad
formal del referido tercer inciso del Art. 4 de la Ley de Reforma
Tributaria, sin que se haya señalado en qué consiste
dicha inconstitucionalidad; no obstante, como se ha analizado
anteriormente el precepto referido a la base imponible, tiene
su origen en la Ley de Reforma Tributaria, observando de esta
manera, la reserva legal mínima que para el efecto prevé
el Art. 141 de la Constitución.
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en uso de sus
atribuciones,
Resuelve:
1.- Aceptar parcialmente la demanda propuesta y, en consecuencia,
declarar la inconstitucionalidad por el fondo de las palabras
"al último modelo" y "del último
modelo", constantes en el tercer inciso del Art. 4 de la
Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No 325 de 14 de mayo de 2001.
2.- Disponer su publicación en el Registro Oficial.-
Notifíquese".
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue probada por el Tribunal Constitucional con siete
votos a favor correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemena
Peet, Milton Burbano Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar,
Genaro Eguiguren Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva,
Carlos Soria Zeas y Lenin Rosero Cisneros y dos votos salvados
de los doctores Víctor Hugo Sicouret Olvera y Estuardo
Gualle Bonilla, en sesión del día martes doce de
abril de dos mil cinco.- Lo certifico.
f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES VÍCTOR
HUGO SICOURET OLVERA Y ESTUARDO GUALLE
BONILLA EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO.
0023-04-TC.
Quito, D. M., 12 de abril de 2005.
Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,
nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver las demandas de inconstitucionalidad que se presenten
contra los instrumentos jurídicos determinados en el Art.
276, número 1, de la Constitución.
SEGUNDO.- La demanda de inconstitucionalidad presentada por
el señor Alfonso Harb Viteri cumple con el requisito establecido
en el numeral 5 del Art. 277 de la Carta Política y el
Art. 18, literal e) de la Ley del Control Constitucional; esto
es, cuenta con el informe previo favorable sobre su procedencia
emitido por el Defensor del Pueblo; consecuentemente no existe
falta de legitimación activa como se ha alegado, pues
la condición de Diputado no restringe la forma de dicha
legitimación.
TERCERO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que
se declara su validez.
CUARTO.- El Art. 256 de la Constitución señala
que el régimen tributario se regulará en base a
los principios de igualdad, proporcionalidad y generalidad. Los
tributos, agrega, que a más de ser medios para la obtención
de recursos presupuestarios del Estado, servirán como
instrumento de política económica general. Al respecto,
la doctrina aceptada en diversas legislaciones en cuanto se refiere
a la determinación tributaria, indica que ésta
se constituye en un procedimiento para fijar en cada caso particular
el monto de la obligación. Esto es, el concepto abstracto
y genérico de la determinación se manifiesta en
el acto o conjunto de actos emanados de la Administración,
de los particulares, o de las dos partes, que buscan mediante
un proceso objetivo, el método adecuado para aplicar a
los casos particulares la configuración del presupuesto
de hecho, la medida de la imposición y su alcance cuantitativo.
Es, en definitiva, la singularización del hecho generador,
determinación de sujetos pasivos, de la base imponible
y la cuantía del tributo.
QUINTO.- Cabe mencionar que en materia tributaria, la exigencia
formal y material para crear, modificar o extinguir tributos,
obliga al legislador a precisar los elementos de estas prestaciones,
que deben tener como fuente una norma jurídica de tal
categoría que asuma las características de la reserva
de ley tributaria. Esto es, que sólo por acto legislativo
de órgano competente se puede establecer, modificar o
extinguir obligaciones tributarias. En el caso presente, encontramos
que la norma impugnada nace de la Ley de Reforma Tributaria y
cumple con los requisitos que se han señalado en líneas
anteriores, sin que pueda decirse que altera los principios de
proporcionalidad e igualdad que argumenta el actor en su demanda,
en razón de que se aplica en similares condiciones para
los contribuyentes. En el supuesto de que el tributo en cuestión
afectare el patrimonio de los particulares, dicha afectación
se daría de modo general e igualitario, por lo que resulta
inaceptable la premisa de discrimen constitucional en cuanto
al tema de la igualdad de las personas ante la ley, contenido
en el numeral 3 del artículo 23 de la Constitución
de la República.
Por lo expuesto, y al no haberse demostrado inconstitucionalidad
formal o material del referido tercer inciso del Art. 4 de la
Ley de Reforma Tributaria, somos del criterio que el Pleno del
Tribunal, resuelva:
1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad de la norma
contenida en el Art. 4, inciso tercero, de la Ley de Reforma
Tributaria, publicada en el Registro Oficial No 325 de 14 de
mayo de 2001.
2.- Publicar este texto en el registro Oficial.- Notifíquese.
Dr. Víctor Hugo Sicouret Olvera, Vocal.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal.
RAZÓN: Siento por tal que el voto salvado que antecede
no ha sido entregado suscrito por el Dr. Víctor Hugo Sicouret
Olvera, por lo que de conformidad con el inciso segundo del artículo
13 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, se procede
a notificar este voto salvado, suscrito únicamente por
el Dr. Estuardo Gualle Bonilla, conjuntamente con la resolución
respectiva.- Quito, 2 de mayo del 2005.- Lo certifico.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 2 de mayo del 2005.- f.) El Secretario General.
Nro. 0029-04-TC
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 0029-04-TC
ANTECEDENTES: Luber Alberto Macías Quiroz, acorde con
el Art. 277.5 de la Constitución Política de la
República, demanda la inconstitucionalidad de la normativa
para la delegación Administrativa del Sector Vial, contenida
en el Acuerdo Ministerial No. 051 emitido por el Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones, publicado en el Registro
Oficial No. 367 de 30 de junio de 2004.
Señala que con fecha 18 de agosto de 2000, se publicó
en el Registro Oficial No. 144 la "Ley para la Promoción
de la Inversión y Participación Ciudadana",
mediante la cual se reforma una serie de leyes entre las que
se encuentra la Ley de Modernización del Estado.
Que entre las reformas a la Ley de Modernización realizadas
por la Ley para la promoción de la Inversión y
Participación Ciudadana, se destaca la contenida en el
Art. 17 de la misma, por la cual se reforma el artículo
41 de la Ley de Modernización, el que dice: "El Estado
podrá delegar a empresas mixtas o privadas la prestación
de los servicios públicos de..., vialidad, ...u otras
de naturaleza similar. La participación de las empresas...
se hará mediante concesión, asociación,
capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o
cualquier forma contractual o administrativa de acuerdo a la
Ley...".
Que una vez promulgada la ley en mención, se presentó
demanda de inconstitucionalidad sobre la misma, la cual fue aceptada
parcialmente, conforme consta en la Resolución No. 193-2000-TP,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 29
de diciembre de 2000, entre las cuales se declaró como
inconstitucional por el fondo, el punto 3 de la Resolución
mencionada, referente a la palabra "o administrativa",
lo que dejaría sin efecto la delegación administrativa
contemplada en el Art. 41 de la Ley de Modernización.
Con fecha 30 de junio de 2004, se publicó en el Registro
Oficial No. 367 el Acuerdo Ministerial No. 051 suscrito por el
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, en el cual
se encuentra contenida la "Normativa para la Delegación
Administrativa del Sector Vial".
Que la inconstitucionalidad de dicha "Normativa",
no solamente radica en que la delegación administrativa
ya fue declarada inconstitucional, sino que se fundamenta en
una norma de la Ley de Modernización que tiene aplicación
para la delegación hecha por el Estado a empresas mixtas
o privadas, y no a la delegación administrativa de obra
pública entre entidades estatales, como pretende el cuerpo
normativo cuya inconstitucionalidad se demanda.
Que de conformidad con el artículo 119 de la Constitución
Política, las Instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias q sus funcionarios públicos, no pueden ejercer
otras atribuciones que aquellas que se encuentran consignadas
en la Constitución, lo que equivale a decir que carecen
de validez jurídica los actos administrativos emitidos
fuera de las atribuciones que el ordenamiento jurídico
del país determina. Mediante providencia de 14 de diciembre
de 2004, la Tercera Comisión avoca conocimiento de la
acción propuesta y corre traslado a los señores
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y al Procurador
General del Estado.
El doctor Wilfrido López Domínguez, Delegado
del Procurador General del Estado, en su contestación,
impugna por infundada, improcedente y confusa la presente demanda
de inconstitucionalidad por cuanto dice, existe error en la interpretación,
al señalar que para las empresas privadas o mixtas, no
puede darse una contratación "por otra forma administrativa"
ya que la declaratoria de inconstitucionalidad no se refería
a la delegación entre entidades del sector público,
sino a las empresas antes mencionadas. Alega ilegitimidad pasiva,
por cuanto el actor no justifica por qué interviene como
actor en contra de un acto normativo de carácter general
o en qué le afecta su vigencia, por lo que solicita se
deseche la presente acción.
El señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,
en su contestación, manifiesta que la demanda planteada
es improcedente, infundada, inepta para la traba de la litis
y confusa, por lo que solicita se deseche la demanda por cuanto
no reúne los requisitos de ley. Que existe error en la
interpretación del accionante, quien fundamenta toda la
demanda en una errada interpretación de un artículo
de una ley. Que no se allana a ninguna de las nulidades que afecten
a esta causa, por lo que alega negativa pura y simple de los
fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Improcedencia
de la acción en virtud de que la misma no reúne
los requisitos exigidos por las normas constitucionales. Improcedencia
de la demanda, por no haberse acompañado a la demanda
los documentos que acrediten el legítimo derecho de quien
comparece como actor para intervenir en contra de un acto normativo
de carácter general. Improcedencia del informe favorable
de procedibilidad emitido por el señor Defensor del Pueblo,
por cuanto no se contó para la realización de dicho
informe, con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Ilegitimidad de personería pasiva, por cuanto se debía
demandar al señor Procurador General del Estado, y no
al Ministro de Obras Públicas. Falta de derecho del accionante,
para incoar la presente demanda, por lo que solicita se rechace
la presente acción.
El señor Ministro de Obras Públicas, mediante
acuerdo No 009, publicado en Registro Oficial No 530, de 23 de
febrero de 2005, acuerda: "Art. 1.- Suprímase la
palabra "Administrativa" de todos los artículos
'incluyendo su título, de la "Normativa para la Delegación
Administrativa del Sector Vial" manteniéndose el
restante texto inalterable.
Considerando:
PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente
para conocer y resolver el presente caso de conformidad con los
artículos 276, número 1 de la Constitución,
12, número 1, 62 de la Ley del Control Constitucional
y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes
en el Tribunal Constitucional;
SEGUNDO.- Que, el accionante se encuentra legitimado para
proponer esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 277, número 5,
de la Constitución y 18, letra e) de la Ley del Control
Constitucional;
TERCERO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna,
por lo que se declara la validez del proceso;
CUARTO.- Que, mediante esta acción constitucional se
impugna el Acuerdo Ministerial No 051, publicado en el Registro
Oficial No 367 de 30 de junio de 2004, que contiene la normativa
para la delegación administrativa del sector vial;
QUINTO.- Que, el accionante basa esta demanda en la Resolución
No 193-2000-TP, fallo en el que esta Magistratura declaró
la inconstitucionalidad parcial del artículo 17 de la
Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, reformatorio del artículo 41 de la Ley de Modernización
del Estado que decía:
"Delegación. El Estado podrá delegar a
empresas mixtas o privadas la prestación de los servicios
públicos de agua potable, riego, saneamiento, fuerza eléctrica,
telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias, aeroportuarias
y ferroviarias, servicio postal u otras de naturaleza similar.
La participación de las empresas mixtas o privadas se
hará mediante concesión, asociación, capitalización,
traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual
o administrativa de acuerdo con la ley. El Estado cumplirá
con su obligación de atender la educación y la
salud pública de los ecuatorianos conforme los mandatos
de la Constitución y sin perjuicio de la actividad que,
en dichas áreas, cumpla el sector privado.
La exploración y explotación de los recursos
naturales no renovables cuya propiedad inalienable e imprescriptible
pertenece al Estado, podrá hacerse a través de
empresas públicas, mixtas o privadas".
Al efecto, en la Resolución de marras se declaró
la inconstitucionalidad de la frase "o administrativa"
contenida en el inciso primero de la disposición citada,
al considerarse lo siguiente:
"Que, respecto del artículo 17, inciso primero,
de la Ley para la Promoción de la Inversión y la
Participación Ciudadana, la Constitución en su
artículo 249 inciso primero dispone que: "Será
responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos
de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica,
telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y otros
de naturaleza similar. Podrá prestarlos directamente p
por delegación a empresas mixtas o privadas, mediante
concesión, asociación, capitalización, traspaso
de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual,
de acuerdo con la ley. Las condiciones contractuales acordadas
no podrán modificarse un i lateral mente por leyes u otras
disposiciones";
Por consiguiente, el inciso primero del artículo 17
de la Ley impugnada no contradice al texto constitucional en
cuanto no impide ni exonera al Estado la responsabilidad de proveer
los servicios públicos señalados en el artículo
249 de la Constitución y, asimismo, dicha disposición
constitucional prevé la delegación a las empresas
mixtas o privadas para la prestación de servicios públicos
"mediante concesión, asociación, capitalización,
traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual,
de acuerdo con la ley", a lo que, irregularmente, la disposición
legal impugnada agrega una indeterminada forma "administrativa"
de delegación, figura que asimismo no se encuentra prevista
por la Constitución Política de la República,
constituyéndose de este modo en una norma que reforma
el texto constitucional;
Que, la delegación al sector privado mediante formas
"administrativas" para la prestación de los
servicios públicos señalados tanto en el artículo
249 de la Constitución como en el artículo 17 inciso
primero de la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, es una figura indeterminada
que no se encuentra prevista por la Constitución Política
de la República, constituyéndose de este modo en
una norma que reforma y afecta al texto constitucional, pues
la delegación, en este caso, se podría realizar
mediante decreto ejecutivo o mediante cualquier manifestación
de la potestad reglamentaria del Presidente de la República;"
SEXTO.- Que, la declaratoria de inconstitucionalidad que se
reseña en el considerando precedente y en que se basa
la presente demanda, en principio, no hace relación al
cuerpo normativo que es analizado en este fallo, toda vez que,
el acto impugnado se refiere a la delegación que se realiza
al interior del sector público y no a las fórmulas
de delegación a la iniciativa privada que se prevén
en la Constitución y en el artículo 41 de la Ley
de Modernización del Estado y que deben realizarse a través
de las fórmulas ahí previstas: concesión,
asociación, capitalización, traspaso de la propiedad
accionaria, o cualquier otra fórmula contractual (no otra
fórmula administrativa);
SÉPTIMO.- Que, lo señalado en el párrafo
anterior no quiere decir que este Tribunal se someta necesariamente
a las alegaciones realizadas tanto por el accionante en su demanda
y /a las formuladas por la autoridad en su contestación,
correspondiéndole a esta Magistratura y, de modo general,
a los jueces constitucionales realizar el análisis de.
constitucionalidad del acto impugnado, en aplicación de
los principios iura novit curia y de aplicación directa
de la Constitución (artículo 273), pudiendo fundamentar
su fallo en disposiciones constitucionales no señaladas
por las partes o en estimaciones no fundamentadas en Derecho
por ellos, mas la Resolución que se expida debe referirse,
exclusivamente, a los actos impugnados expresamente por el accionante,
y no a otros que no. son materia de la litis, en virtud del límite
de la decisión del juez señalado por el precepto
dispositivo en eat judex ultra petita partium;
OCTAVO.- Que, para resolver la presente causa, se debe tener
presente que la delegación administrativa es un mecanismo
jurídico administrativo mediante el cual, dentro de un
mismo organismo, el órgano superior entrega funciones
al inferior jerárquico, sin que el primero las pierda
(razón por la cual la delegación es precaria: se
puede recuperar en cualquier momento, mediante el retiro del
acto de delegación) y manteniendo las potestades de tutela
administrativa, pues el órgano delegante sigue siendo
responsable del ejercicio de esas potestades;
NOVENO.- Que, en virtud del acto impugnado, se determinan
normas para la delegación administrativa de una actividad
que es de responsabilidad del Estado: la vialidad (Art. 249 CE),
pero ocurre que esa delegación no opera dentro de la misma
función del Estado de la que es parte el órgano
delegatario (Ministerio de Obras Públicas), sino a personas
y entes que le son ajenos, a pesar de encontrarse en el sector
público: órganos del régimen seccional autónomo,
personas jurídicas creadas por ley para la prestación
de servicios públicos o entidades estatales, todos ellos
instituciones del Estado, de conformidad con el artículo
118 de la Constitución. Para ello, el acto impugnado se
somete a la Ley de Modernización del Estado (Art. 35)
y a la Ley de Descentralización (Art. 13) que, en todos
los casos, prevé para una actuación en la materia
la celebración de instrumentos que contengan fórmulas
de naturaleza contractual: concesiones o convenios, lo que implica
que, en estos casos, la delegación no puede ser realizada
a través de actos unilaterales, lo que, de hecho se prevé
en la misma normatividad impugnada en los artículos 6,
número 5, 7, 9, 10, el capítulo IV (de los contratos
de delegación administrativa, artículos 11 a 31);
DÉCIMO.- Que, si bien el contenido del acto no es inconstitucional,
sí pudo ser la palabra "administrativa" constante
tanto en el título como en diferentes momentos del Acuerdo
Ministerial No. 051 de 11 de mayo de 2004, publicado en el Registro
Oficial No. 367 de 30 de junio de 2004; mas como el Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones, en el Acuerdo No.
009 publicado en el Registro Oficial No. 560 del miércoles
23 de febrero de 2005, suprime la palabra "administrativa"
de todos los artículos incluyendo el título de
la "Normativa para la Delegación Administrativa del
Sector Vial", en los actuales momentos ya no existe fundamento
para declarar la inconstitucionalidad de la palabra "administrativa".
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional,
Resuelve:
1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad presentada
por el señor Luber Alberto Macías Quiroz, y ordenar
su archivo.
2.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial".
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco
votos a favor correspondientes a los doctores Millón Burbano
Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar, Carlos Soria
Zeas, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla y cuatro
votos salvados de los doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Genaro
Eguiguren Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva,
Víctor Hugo Sicouret Olvera, en sesión del día
martes doce de abril de dos mil cinco.- Lo certifico.
f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.
Razón.- Siento por tal que los votos salvados que corresponden
a la resolución que antecede, no han sido entregados a
la Secretaría General, por lo que de conformidad con lo
dispuesto por el Art. 13 de la Ley de Control Constitucional,
se procede a notificar la presente resolución.- Quito,
3 de mayo del 2005.- Lo certifico.
f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 3 de mayo del 2005.- f.) El Secretario General.
Nro. 0032-04-TC
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 0032-04-TC
ANTECEDENTES: El 5 de noviembre de 2004, el doctor Jorge Alvear
Macías, con el informe de procedencia del Defensor del
Pueblo, demanda la inconstitucionalidad del Decreto, Ejecutivo
No 2174 de 9 de octubre de 2004, publicado en el Registro Oficial
No 446 de 20 de octubre de 2004.
Señala en su demanda que el Decreto impugnado, en su
artículo 2, dice: "Instruir a CEDEGE como único
accionista de la compañía Hidroeléctrica
nacional Hidronación S.A., para que constituya un Fideicomiso
Mercantil denominado "PROYECTO MULTIPROPOSITO BABA",
el cual se encargará de llevar adelante un proceso de
búsqueda de un inversionista nacional y/o extranjero que
requiera la menor inversión estatal, para el desarrollo
del proyecto...". Que el artículo 3 del referido
decreto dice: "CEDEGE como único accionista de Hidronación
S.A., adoptará los mecanismos pertinentes para que ésta
última transfiera los valores que mantiene en efectivo,
cuentas corrientes, cuentas de ahorros y en títulos valores,
al Fideicomiso "PROYECTO MULTIPROPOSITO BABA", conjuntamente
con todos los recursos que por venta de energía recaude
hasta la constitución del mencionado fideicomiso...".
Que el artículo 6 menciona: "CEDEGE resolverá
en Junta General de Accionistas de Hidronación disponer
que toda la energía que se genere en la Central Marcel
Laniado de Wind, con el agua del embalse Daule Peripa y la trasvasada
desde el embalse de Baba, pase a formar parte del Patrimonio
Autónomo del "FIDEICOMISO PROYECTO MULTIPROPOSITO
BABA" quien, por delegación de Hidronación
la negociará...". Que el artículo 7, dice:
"Una vez que el fideicomiso proyecto multipropósito
Baba haya cumplido con los aportes requeridos para ejecutar el
proyecto hidroeléctrico Baba los recursos recaudados y
no empleados por dicho fideicomiso para la operación y
mantenimiento de la Central Marcel Laniado de Wind, deberán
ser canalizados a través de un nuevo fideicomiso, a la
ejecución de un proyecto de generación hidroeléctrica
definido como prioritario por el Comité Técnico
del Fideicomiso a construirse en la vertiente del Pacífico
del país...". Que mediante este Decreto se pretende
privatizar los recursos hídricos de la zona afectada por
el Proyecto Hidroeléctrico Baba, con lo que se causará
daño a los agricultores de la zona, por las inundaciones
y por el costo del agua para sus sembríos, haciendo desaparecer
al pequeño agricultor en beneficio de los grandes latifundios.
Que para poder pagar el costo de la inversión privada
en el desarrollo del proyecto, se cobrará el agua a los
usuarios, dejando las zonas agrícolas y ganaderas en manos
de monopolios, también prohibidos por la Constitución.
Que con la formación del Fideicomiso se están entregando
fondos públicos al manejo discrecional de entidades privadas,
lo que constituye un perjuicio adicional al Estado. Que el Decreto
Ejecutivo No 2174 es inconstitucional por el fondo y por la forma,
violentando lo dispuesto en el último inciso del artículo
247 de la Constitución.
La Comisión de Recepción y Calificación
del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 9 de noviembre
de 2004, las 15h30, admite la demanda a trámite y mediante
providencia de 11 de noviembre de 2004, las 09h30, el Pleno del
Tribunal Constitucional avoca conocimiento y dispone que, luego
del sorteo correspondiente, el expediente pase a la Primera Sala
para que informe como Comisión.
La Primera Comisión del Tribunal Constitucional con
providencia de 15 de diciembre de 2005, avoca conocimiento de
la causa y dispone que se corra traslado con el contenido de
la demanda al Presidente de la República y al Procurador
General del Estado.
El Procurador General del Estado, expresa que el demandante
no tiene legitimidad activa para presentar esta clase de demandas
de conformidad con el artículo 277 de la Constitución.
Que la demanda carece de sustento, porque el Decreto, debidamente
motivado, legitima su constitucionalidad al sustentarse en el
precepto contemplado en el artículo 249 de la Constitución.
Que el Decreto Ejecutivo No 2174 en modo alguno dispone la privatización
del agua, sino que se apoya en el artículo 249 ibídem
que obliga al Estado, mediante las formas señaladas en
él, la prestación de servicios públicos
de agua potable, fuerza eléctrica, etcétera, cumpliendo
los principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad,
accesibilidad, continuidad y calidad, establecidos en dicho artículo,
por lo que solicitó se deseche la demanda.
El Presidente de la República, en su contestación,
manifiesta que la demanda de inconstitucionalidad incoada carece
de legitimación activa, pues no reúne los requisitos
legales previstos en el número 5 del artículo 277
de la Constitución, la letra e del artículo 18
de la Ley del Control Constitucional y artículo 1 del
Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunal Constitucional.
Que el Decreto Ejecutivo No 2174 persigue el desarrollo del Proyecto
de Propósito Múltiple Baba, que permitirá
efectuar el control de las inundaciones que periódicamente
afectan al litoral ecuatoriano y simultáneamente pretende
conseguir una adecuada reserva de agua para regadío, con
un incremento neto de la producción en 22.000 has., a
más de procurar el establecimiento de una Central Hidroeléctrica
de 45 MW de capacidad. Que en la actualidad la Central Hidroeléctrica
Daule - Peripa con 213 MW de potencia, es una realidad y ha corregido
en gran parte el déficit de energía hidráulica
regulada que padece el país desde principios de la presente
década. Que el contenido del Decreto Ejecutivo se orienta
a la búsqueda y al logro permanente del bien común
y bienestar de todos los ciudadanos. Que los estudios de posibilidades
de regulación de la cuenca del río Baba, datan
de la década de los años sesenta, a partir de la
creación del CEDEGE, y el proyecto fue concebido para
hacer viable el control de inundaciones y conseguir una adecuada
reserva de agua para regadío, a más de procurar
el establecimiento de una Central Hidroeléctrica de 45
MW de capacidad. Que, al expedir el Decreto Ejecutivo No 2174,
cumplió con lo previsto en los artículos 242, 243
y 244 de la Constitución. Que el supuesto cobro de agua
a los usuarios que señala el actor en su demanda, no ha
sido definido en el Decreto. Que la estructura del Fideicomiso
"Proyecto Multipropósito Baba" está configurada
constitucionalmente para que en una combinación de aportes
públicos y privados pueda hacerse una obra de prioridad
nacional debido a los problemas de inexistencia de recursos estatales,
los que deben canalizarse hacia los sectores vulnerables del
país. Que de conformidad con el artículo 249 de
la Constitución Política, es responsabilidad del
Estado la provisión de servicios públicos. Que
al adoptar la figura de un fideicomiso, lo que se hace es asegurar
que la inversión de los recursos públicos vaya
de manera segura a proyectos de trascendental importancia para
el país. Que es deber del Estado satisfacer directa o
indirectamente las necesidades de energía eléctrica
del País, mediante el aprovechamiento óptimo de
recursos naturales. Por lo señalado, solicitó se
deseche demanda de inconstitucionalidad, por improcedente, impertinente,
falta de legitimación activa del demandante y por carecer
de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten
Considerando:
PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente
para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con
los artículos 276, número 1 de la Constitución,
62 de la Ley del Control Constitucional y 1 y siguientes del
Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;
SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado para
interponer esta acción constitucional, de conformidad
con los artículos 277, número 5 de la Constitución
y 18, letra e) de la Ley del Control Constitucional, al contar
con el informe de procedencia del Defensor del Pueblo, el que
corre a fojas 30 y 31 de expediente;
TERCERO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez;
CUARTO.- Que, en la especie, se demanda la inconstitucionalidad,
por el fondo y por la forma, del Decreto Ejecutivo No 2174 de
9 de octubre de 2004, publicado en el Registro Oficial No 446
de 20 de octubre de 2004, mediante el que se declara como una
obra de prioridad nacional al proyecto multipropósito
Baba, que comprende la presa de Baba, la central hidroeléctrica
de Baba y el trasvase Baba-Daule Peripa (Art. 1), para lo que
se instruye a la CEDEGE para que constituya un fideicomiso mercantil
encargado de buscar un inversionista nacional o extranjero que
requiera la menor inversión estatal para el desarrollo
del proyecto (Art. 2), entidad que debe adoptar los mecanismos
pertinentes para que Hidronación S.A., de la que es el
único accionista, transfiera sus valores al fideicomiso,
además de los estudios y documentos que permitan el desarrollo
del proyecto (Art. 3), debiendo verificar que el fideicomiso
destine parte de sus ingresos a la operación y mantenimiento
de la central Marcel Laniado y la diferencia al proyecto hidroeléctrico
Baba, determinándose en la estructura operacional del
fideicomiso (Art. 4) Seleccionado el inversionista, la estructura
operacional pasará a éste, quien debe capitalizar
la sociedad y asumir la administración y desarrollo del
proyecto (Art. 5) CEDEGE debe disponer que toda la energía
que genere la central Marcel Laniado, con el agua del embalse
Daule Peripa y la trasvasada desde el embalse Baba, forme parte
del patrimonio autónomo del fideicomiso (Art. 6) Cumplidos
los aportes por parte del fideicomiso para ejecutar .el proyecto
hidroeléctrico, los recursos recaudados y no empleados
por el fideicomiso para la operación y mantenimiento de
la central Marcel Laniado, deberán ser canalizados a la
ejecución de un proyecto de generación hidroeléctrica
a construirse en la vertiente del Pacífico (Art. 7);
QUINTO.- Que, respecto de la alegada inconstitucionalidad
por la forma, este Tribunal hace presente que para realizar el
correspondiente análisis formal se deben confrontar los
procedimientos seguidos en la creación del acto normativo
impugnado con los previstos en la Constitución. Si bien
de la demanda no aparece fundamentación alguna que determine
por parte del accionante una irregularidad constitucional de
forma, esta Magistratura debe pronunciarse sobre ella, en virtud
del principio iura novit curia y del precepto dispositivo en
eat iudex ultra petita partium. Al respecto, se debe considerar
que la Constitución no prevé todos los procedimientos
de formación de actos normativos sino, de modo general,
los trámites que deben seguir la creación de leyes
orgánicas y ordinarias (artículos 144 a 160), las
leyes interpretativas de la Constitución (artículo
284), la reforma constitucional (artículos 281 a 283)
y el trámite interno para la aprobación destratados
internacionales (artículos 161 a 163), mas no prescribe
el trámite de formación de un Decreto Ejecutivo,
que, en la especie, es expedido por el Presidente de la República
de conformidad con el número 5 del artículo 171
de la Constitución, el cual confiere la potestad reglamentaria
autónoma al Jefe del Estado, esto es, la referida a la
buena marcha de la administración, por lo que la impugnación
de inconstitucionalidad formal del acto en comento se toma improcedente;
SEXTO.- Que, de conformidad con el inciso final del artículo
247 de la Constitución, "Las aguas son bienes nacionales
de uso público; su dominio será inalienable e imprescriptible;
su uso y aprovechamiento corresponderá al Estado o a quienes
obtengan estos derechos, de acuerdo con la ley". La afectación
constitucional de las aguas al dominio público se ratifica
en el artículo 2 de la Ley de Aguas que señala:
"Las aguas de ríos, lagos, lagunas, manantiales que
nacen y mueren en una misma heredad, nevados, caídas naturales
y otras fuentes, y las subterráneas, afloradas o no, son
bienes nacionales de uso público, están fuera del
comercio y su dominio es inalienable e imprescriptible; no son
susceptibles de posesión, accesión o cualquier
otro modo de apropiación", integración de
estos bienes corporales al dominio que ya se señalaba
en el artículo. 631 del Código Civil;
SÉPTIMO.- Que, en virtud de la afectación se
produce la adhesión de una cosa a una finalidad de carácter
público (por lo que se le excluye del comercio jurídico
privado), es decir, se destinan esas cosas a un fin, como sucede
con las calles, las plazas, las minas, etcétera. Existen
bienes que pueden ser afectados a un servicio público
o para la ejecución de obras públicas. De este
modo, el artículo 6 de la Ley de Régimen para el
Sector Eléctrico dispone que para satisfacer las necesidades
de energía eléctrica, de forma directa o indirecta,
todos los bienes necesarios para su generación, transmisión
o distribución están afectados al servicio público;
OCTAVO.- Que, en este sentido, el artículo 249 de la
Constitución dispone que es de responsabilidad del Estado
la provisión del servicio público de energía
eléctrica, entre otros, el que debe responder, como todo
servicio público, a los principios de eficiencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, velando
para que sus precios o tarifas sean equitativos. La prestación
de estos servicios debe ser realizada por el Estado, sea de forma
directa ora de manera indirecta y, en este último caso,
por delegación a empresas mixtas o privadas mediante concesión,
asociación, capitalización, traspaso de la propiedad
accionaria o cualquier otra forma contractual, de acuerdo con
la ley, entre las que se encuentra el fideicomiso. Para garantizar
la continuidad en la prestación del servicio de energía
eléctrica, el Estado ha estimado conveniente fomentar
la ejecución de proyectos de generación de energía,
tal como ocurre en la especie, situación de conveniencia
que no corresponde ser analizada por parte de este Tribunal,
magistratura especializada que ejerce control concentrado de
constitucionalidad;
NOVENO.- Que, de conformidad con lo señalado en el
considerando precedente, los órganos del poder público
ejercen su potestad normativa para, entre otras finalidades,
solucionar problemas sociales y, en general, el cumplimiento
de la finalidad del Estado de servir a la persona humana y promover
el bien común, correspondiéndole al órgano
de control constitucional fiscalizar que el ejercicio de esa
potestad normativa (en este caso, la reglamentaria del Presidente
de la República) se mantenga dentro de los límites
que le señala la Constitución (método tópico);
DÉCIMO.- Que, asimismo, en virtud del Decreto objeto
de esta acción de inconstitucionalidad no se determina
una fórmula de privatización del agua (éstas
no son desafectadas por parte del acto impugnado) ni se establece
el cobro del agua a los usuarios (lo que, en principio, tampoco
sería inconstitucional) y la formación de un fideicomiso,
como ya se señaló, tampoco altera o contraviene
precepto constitucional alguno.
Por todo lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad formulada
contra el Decreto Ejecutivo No 2174 de 9 de octubre de 2004,
publicado en el Registro Oficial No 446 de 20 de octubre de 2004.
2.- Publicar esta Resolución en el Registro Oficial.-
Molifíquese".
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete
votos a favor correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemena
Peet, Milton Burbano Bohórquez, Hernán Rivadeneira
Játiva, Víctor Hugo Sicouret Olvera, Carlos Soria
Zeas, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla y dos votos
salvados de los doctores Rene de la Torre Alcívar y Genaro
Eguiguren Valdivieso, en sesión del día martes
diecinueve de- abril de dos mil cinco.- Lo certifico.
f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES RENE DE LA
TORRE ALCÍVAR Y GENARO EGUIGUREN
VALDIVIESO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO.
0032-04-TC.
Quito, D. M., 19 de abril de 2005.
Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,
nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:
PRIMERA.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente
para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con
los artículos 276, número 1 de la Constitución,
62 de la Ley del Control Constitucional y 1 y siguientes del
Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;
SEGUNDA.- Que, el peticionario se encuentra legitimado para
interponer esta acción constitucional, de conformidad
con los artículos 277, número 5 de la Constitución
y 18, letra e) de la Ley del Control Constitucional, al contar
con el informe de procedencia del Defensor del Pueblo, el que
corre a fojas 30 y 31 de expediente;
TERCERA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez;
CUARTA.- Que, en la especie, se demanda la inconstitucionalidad,
por el fondo y por la forma, del Decreto Ejecutivo No 2174 de
9 de octubre de 2004, publicado en el Registro Oficial No 446
de 20 de octubre de 2004, mediante el que se declara como una
obra de prioridad nacional al proyecto multipropósito
Baba, que comprende la presa de Baba, la central hidroeléctrica
de Baba y el trasvase Baba-Daule Peripa (Art. 1), para lo que
se dictan una serie de normas tendentes a lograr ese objetivo;
QUINTA.- Que, respecto de la alegada inconstitucionalidad
por la forma, este Tribunal hace presente que para realizar el
correspondiente análisis formal se deben confrontar los
procedimientos seguidos en la creación del acto normativo
impugnado con los previstos en la Constitución. Si bien
de la demanda no aparece fundamentación alguna que determine
por parte del accionante una irregularidad constitucional de
forma, esta Magistratura debe pronunciarse sobre ella, en virtud
del principio iura novit curia y del precepto dispositivo en
eat iudex ultra petita partium. Al respecto, se debe considerar
que la Constitución no prevé todos los procedimientos
de formación de actos normativos sino, de modo general,
los trámites que deben seguir la creación de leyes
orgánicas y ordinarias (artículos 144 a 160), las
leyes interpretativas de la Constitución (artículo
284), la reforma constitucional (artículos 281 a 283)
y el trámite interno para la aprobación de tratados
internacionales (artículos 161 a 163), mas no prescribe
el trámite de formación de un Decreto Ejecutivo,
que, en la especie, es expedido por el Presidente de la República
de conformidad con el número 5 del artículo 171
de la Constitución, esto es, el que confiere la potestad
reglamentaria al Jefe del Estado, por lo que la impugnación
de inconstitucionalidad formal del acto en comento, en principio,
se toma improcedente;
SEXTA.- Que, el número 5 del artículo 171 de
la Constitución, norma en la que dice basarse el Decreto
Ejecutivo impugnado, determina como facultad del Presidente de
la República "Expedir los reglamentos necesarios
para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni
alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha
de la administración";
SÉPTIMA.- Que, tal como se señaló en
el considerando cuarto de este fallo, por medio del Decreto impugnado,
el Presidente de la República instruye a la CEDEGE para
que constituya un fideicomiso mercantil encargado de buscar un
inversionista nacional o extranjero que requiera la menor inversión
estatal para el desarrollo del proyecto multipropósito
Baba (Art. 2), entidad que debe adoptar los mecanismos pertinentes
para que Hidronación S.A., de laque es el único
accionista, transfiera sus valores al fideicomiso, además
de los estudios y documentos que permitan el desarrollo del proyecto
(Art. 3), debiendo verificar que el fideicomiso destine parte
de sus ingresos a la operación y mantenimiento de la central
Marcel Laniado y la diferencia al proyecto hidroeléctrico
Baba, determinándose en la estructura operacional del
fideicomiso (Art. 4) Seleccionado el inversionista, la estructura
operacional pasará a éste, quien debe capitalizar
la sociedad y asumir la administración y desarrollo del
proyecto (Art. 5) CEDEGE debe disponer que toda la energía
que genere la central Marcel Laniado, con el agua del embalse
Daule Peripa y la trasvasada desde el embalse Baba, forme parte
del patrimonio autónomo del fideicomiso (Art. 6). Cumplidos
los aportes por parte del fideicomiso para ejecutar el proyecto
hidroeléctrico, los recursos recaudados y no empleados
por el fideicomiso para la operación y mantenimiento de
la central Marcel Laniado, deberán ser canalizados a la
ejecución de un proyecto de generación hidroeléctrica
a construirse en la vertiente del Pacífico (Art. 7);
OCTAVA.- Que, la Comisión de Estudios para el Desarrollo
de la Cuenca del Río Guayas, CEDEGE, se creó mediante
Ley contenida en el Decreto Supremo No 2672, publicado en el
Registro Oficial No 645 de 13 de diciembre de 1965, cuerpo normativo
que en su artículo 1, sustituido mediante Decreto Supremo
No 695, publicado en el Registro Oficial No 95 de 5 de agosto
de 1966, la establece como una persona jurídica de derecho
público, descentralizada, con duración indefinida
y patrimonio propio, con autonomía técnica, funcional,
administrativa, financiera y presupuestaria. Mediante el artículo
2 Decreto Ejecutivo impugnado, el Presidente de la República
instruye a la CEDEGE para que constituya un fideicomiso mercantil,
lo mismo que ocurre en el artículo 7 del acto impugnado.
Al efecto, se hace presente que. el fideicomiso viene a ser un
contrato entre el fiduciario y el comitente, en virtud del cual
se constituye un patrimonio autónomo a ser administrado
por el fiduciario para los fines previstos en el contrato. De
este modo, la decisión de constituir un fideicomiso corresponde,
exclusivamente, a las personas que lo realizan y no a entes extraños.
El hecho de que la CEDEGE se constituya, entre otros, con un
representante del Presidente de la República, no obsta
a señalar que, tal como lo indica el artículo 1884
del Código Civil, "La sociedad forma una persona
jurídica, distinta de los socios individualmente considerados".
En virtud de lo expuesto, no sólo que se viola la autonomía
de CEDEGE consagrada en la Ley, sino que se vulnera el derecho
a la libertad de contratación consagrada en el número
18 del artículo 23 de la Constitución y que se
reconoce en el artículo 7, letra c, de la Ley de Creación
de CEDEGE (Decreto Supremo No 2672).
NOVENA.- Que, la autonomía de CEDEGE se vulnera, además,
en el artículo 6 del impugnado Decreto Ejecutivo No 2174,
toda vez que se obliga a que esa persona jurídica tome
una decisión en la junta general de accionistas de Hidronación
S.A. (de la que es único accionista). En este sentido,
además, se estaría vulnerando la libertad de empresa
de una persona jurídica del derecho privado (Hidronación
S.A.), la misma que se reconoce en el número 16 del artículo
23 de la Constitución. Al respecto, resulta llamativo
que, mediante este artículo del Decreto impugnado, se
obligue a que un privado (Hidronación S.A.) delegue actividades
a otro privado (el fideicomiso), cuando la delegación
es una figura administrativa a través de la cual los órganos
del poder público entregan facultades a un inferior jerárquico
dentro del mismo organismo sin perderlas y de forma precaria,
aunque nuestra Constitución (Art. 249 CE) y las leyes
también acepten como formas de delegación otras
fórmulas previstas para que los privados ejerzan potestades
administrativas (como es el caso de la concesión), pero
siempre provenientes del sector público, lo que no ocurre
en este caso.
DÉCIMA.- Que, el artículo 3 del Decreto impugnado
establece que CEDEGE debe adoptar los mecanismos pertinentes
para que Hidronación S.A., de la que es el único
accionista, transfiera los valores que mantiene al fideicomiso
(sea en efectivo, en cuantas corrientes o de ahorros, ora en
títulos valores), los recursos que recaude por venta de
energía hasta su constitución, además de
los estudios y documentos que permitan el desarrollo del proyecto.
Hidronación S.A. es una persona jurídica de derecho
privado, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de
Compañías, y, como tal, tiene su patrimonio y sobre
los bienes que lo constituyen ejerce derecho de propiedad (Arts.
618, 610 y 620 del Código Civil), el que se vería
afectado (limitado, por no decir privado del dominio) por una
norma de rango reglamentario, en contradicción con lo
dispuesto en los artículos 23, número 23, y 30
de la Constitución. En este sentido, las limitaciones
al dominio se deben establecer mediante ley y la privación
de bienes del sector privado (Hidronación S.A.) para fines
de orden social determinados en la ley se debe realizar a través
del ejercicio de la potestad expropiatoria (Art. 33 CE), lo que,
en la especie, no ocurre;
DÉCIMO PRIMERA.- Que, si de traspasar actividades relativas
a la prestación de un servicio público se trata
(energía eléctrica, de conformidad con el artículo
249 de la Constitución), y refiriéndose a la administración
de bienes de dominio público como es el caso del agua
(Art. 247 CE), éstas no se pueden entregar sino a través
de figuras administrativas, como es el caso de la concesión,
aunque también a través de fórmulas contractuales
(como es el caso del fideicomiso), pero siempre siguiendo los
procedimientos previstos en la Ley de Contratación Pública
y en la Ley de Modernización del Estado, lo que, en virtud
del Decreto Ejecutivo impugnado no ocurre. En este caso, es el
patrimonio autónomo que debería constituirse (el
fideicomiso multipropósito Baba, de conformidad con los
artículos 4 y siguientes del Decreto No 2174) quien debería
seleccionar al inversionista extranjero y no el Estado, por lo
que no se siguen los lineamientos que las reseñadas leyes
de contratación pública y de modernización
del Estado exigen, con lo que se incumple lo previsto en el artículo
244, número 1, del texto constitucional, toda vez que
no se garantiza que la inversión nacional y extranjera
reciban el mismo tratamiento e iguales condiciones de participación;
DÉCIMO SEGUNDA.- Que, si bien el proyecto referido
en el Decreto impugnado es estratégico y fundamental para
el desarrollo nacional, y que la figura del fideicomiso es, en
principio, válida como forma de garantizar que los recursos
se destinen a un fin público, para lo cual se debe tener
presente que la explotación de recursos naturales debe
realizarse en función de los intereses nacionales (Art.
247,-. inc. 2°, CE) y la prestación de servicios públicos
debe realizarse, bajo la responsabilidad estatal, respondiendo
a los principios de eficiencia, accesibilidad, continuidad, universalidad
y calidad. En cambio, no es jurídicamente regular que
a través de la figura del fideicomiso se trasladen al
patrimonio autónomo otra clase de facultades o potestades
que deben ser ejercidas por los órganos del poder público,
como es el caso de nombrar a un inversionista privado. La Constitución
y las leyes no facultan a los órganos del poder público
realizar esta clase de actuaciones, por lo que se vulnera el
artículo 119 del Código Político.
Por todo lo expuesto, somos del criterio que el Pleno del
Tribunal debe:
1.- Declarar la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo
No 2174 de 9 de octubre de 2004, publicado en el Registro Oficial
No 446 de 20 de octubre de 2004.
2.- Publicar esta Resolución en el Registro Oficial.-
Notifíquese.
f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal.
f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 5 de mayo del 2005.- f.) El Secretario General.
Nro. 0034-04-TC
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 0034-04-TC
ANTECEDENTES: El señor economista Guillermo Quezada
Terán, Gerente General y Representante Legal de la Compañía
de Economía Mixta Tripleoro Cem, con informe de procedibilidad
del Defensor del Pueblo demanda la inconstitucionalidad de los
artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ordenanza Municipal expedida
el 5 de enero de 2004, sancionada por el Alcalde del Cantón
Máchala y publicada en el Diario El Nacional el 8 de los
mismos mes y año.
Señala el demandante que la ordenanza de 5 de enero
de 2004, materia de esta acción, deroga la Ordenanza de
Creación de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
de Máchala EMAPAM, sancionada el 13 de octubre de 1994;
en el artículo 3 dispone que todos los bienes muebles
e inmuebles municipales correspondientes al servicio de agua
potable y alcantarillado, beneficios y obligaciones generadas
durante el funcionamiento de la EMAPAM, continuarán siendo
de propiedad y responsabilidad de la Municipalidad de Máchala.
El artículo 4 autoriza al Alcalde y Procurador Síndico
la elaboración y práctica de liquidaciones laborales
de los empleados y obreros de la municipalidad que desearen terminar
su relación laboral con el Municipio. A continuación
transcribe los artículos impugnados.
Manifiesta que la Municipalidad de Máchala, en asociación
con la compañía Oriol S.A., el 26 de junio de 2001
conformó la compañía mixta Tripleoro CEM
con un capital social de cinco mil dólares, dividido en
cinco mil acciones ordinarias, correspondiendo una participación
accionaria de tres mil quinientas acciones al sector privado
y mil quinientas acciones al sector público. Que en los
acuerdos previos a la sanción de la ordenanza no se estableció
obligación ni condición alguna de asumir responsabilidades
laborales insatisfechas por parte de la Municipalidad de Máchala
para con los trabajadores que habían laborado en relación
de dependencia no sólo desde la creación de la
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado en 1994 sino
desde mucho tiempo atrás; sin embargo, la Municipalidad
decidió, sin contar con su consentimiento, sin consulta
ni acuerdo, cargar con el peso de egresos y obligaciones ^provenientes
de las obligaciones patronales a la reciente formada compañía
Tripleoro Cem, para lo que no dispone de presupuesto ni está
conminada por ley ni acuerdo contractual alguno, a acoger dentro
de su personal a trabajadores municipales, pues no son sucesores
de negocio y no es posible que se le someta al pago incluso de
aportes patronales adeudados.
El artículo 7 contradice permanentes declaraciones
y certificaciones del Alcalde y funcionarios de la Municipalidad,
en orden a rechazar la existencia de contrato colectivo, pues
la disposición dice que Tripleoro debe responder por las
obligaciones nacidas "en el Contrato Colectivo", el
Municipio en varias declaraciones asegura que no existe contrato
colectivo.
Es particularmente lesivo que se les pretenda obligar, en
el artículo 8 de la Ordenanza, a pagar salarios de trabajadores
municipales que continúan siéndolo y no laboran
en Tripleoro CEM.
Contraviene a la recta razón que por acto unilateral,
en el artículo 10 de la Ordenanza, se resuelva que la
compañía Tripleoro debe jubilar a un grupo importante
de trabajadores municipales, con quienes no ha tenida relación
de dependencia.
Los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la ordenanza atenían
contra las siguientes normas constitucionales: el artículo
35, que establece que el trabajo es un derecho y un deber social,
en el número 2 dispone que el Estado propenderá
a eliminar la desocupación y subocupación; en el
número 3, que establece la irrenunciabilidad de derechos
de los trabajadores; en el número 9 que garantiza el derecho
de organización de los trabajadores; en el 12, referente
a la contratación colectiva, en el 11, pues no puede el
Municipio endilgarles responsabilidades que solo a él
le corresponden. Al respecto, manifiestan que anexan una sentencia
dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje ejecutoriada,
dictada en el conflicto colectivo presentado por los trabajadores
de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Máchala,
contra la Municipalidad de Máchala, en el que se determina
que quien debe cumplir las obligaciones es el Municipio y no
la Tripleoro CEM.
Se afecta la libertad de empresa y la libertad de contratación,
previstos en los números 16 y 18 del artículo 23
de la Constitución, así como a la seguridad jurídica
prevista en el número 26 'del mismo artículo. Viola
además la Ley de Compañías al solicitar
que una firma acreditada realice la auditoría de la empresa
mixta. Se viola el artículo 24, número 13, pues
no se encuentra motivada la inclusión de los artículos
7, 8, 9, 10 y 11 en la ordenanza.
Señala que el artículo 11, al establecer dos
auditorías contraría la Ley de Compañías,
que establece que la auditoría debe ser externa, por lo
que no puede haber otra interna como establece ese artículo,
viola también los siguientes reglamentos: De intervención
de las compañías mixtas; de calificación
y registro de personas que ejerzan actividades de Auditoría
Externa y Sobre requerimientos mínimos que deben contener
los Informes de Auditoría Externa.
Los artículos impugnados contradicen además
las obligaciones que se auto impone el Municipio de Máchala
en los considerandos, en los artículos 1 a 6 y en las
disposiciones transitorias que reconocen la responsabilidad Municipal
en lo que concierne al respeto a los derechos de los trabajadores.
Solicitan que, de conformidad a lo establecido en el número
1 del artículo 276 y el número 5 del artículo
277 y artículo 18, letra e) de la Ley del Control Constitucional,
se declare la inconstitucionalidad por el fondo de los artículos
7, 8, 9, 10 y 11 de la ordenanza expedida por la Municipalidad
de Máchala el 5 de enero de 2004, sancionada el 6 y publicada
el 8 de los mismos mes y año.
No obstante haber sido notificada con la demanda de inconstitucionalidad
y haber transcurrido el término concedido, la Municipalidad
de Máchala no ha dado contestación a la misma.
Considerando:
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral
1 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
en este caso.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución del presente caso, por
lo-que se declara su validez.
TERCERO.- El peticionario se encuentra legitimado para interponer
esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con
los artículos 277 numeral 5 de la Constitución
y 18 letra e) de la Ley del Control Constitucional, al contar
con el Informe de Procedencia emitido por el Defensor del Pueblo,
que corre de fojas 134 a 138 de los autos.
CUARTO.- El accionante cuestiona la constitucionalidad de
los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la ordenanza expedida
el 5 de enero de 2004 por la Municipalidad de Máchala
por considerar que vulneran derechos de los trabajadores consagrados
constitucionalmente, además, contrarían la libertad
de empresa y contratación, así como la Ley de Compañías
y varios reglamentos, a la vez que no reflejan los acuerdos establecidos
con la Municipalidad de Máchala, previo a la sanción
de la ordenanza, existiendo contradicción con declaraciones
del Alcalde, en unos casos y, en oíros, con disposiciones
de la misma Ordenanza.
Al respecto, cabe indicar que el control de constitucionalidad
que realiza este Tribunal consiste única y exclusivamente
en comparar el texto de las normas impugnadas con el contenido
de las disposiciones constitucionales, tratándose de una
demanda de inconstitucionalidad por el fondo, como en la presente
causa, por lo que no procede que en este ejercicio se analice
contradicciones de los artículos impugnados de la Ordenanza
con otros cuerpos legales, reglamentarios o contractuales, con
aseveraciones de la máxima autoridad municipal o entre
disposiciones de la Ordenanza.
QUINTO:- El artículo 7 impugnado contiene el siguiente
texto:
"Art. 7.- ESTABILIDAD LABORAL.- Los trabajadores de la
Empresa Municipal de Agua Potable y
Alcantarillado EMAPAM, dentro de la Empresa de Economía
Mixta TRIPLEORO C.E.M. conformada por el Municipio de Máchala
y la Empresa Sudamericana de Aguas, mantendrán los mismos
derechos y garantías laborales que han mantenido y mantienen
en la actualidad de conformidad con lo establecido en el Contrato
Colectivo vigente.".
Esta disposición garantiza a los trabajadores el mantenimiento
de los derechos y garantías laborales, como prevé
el número 3 del artículo 35 de la Constitución.
SEXTO.- El artículo 8 impugnado señala:
"Art. 8.- TRIPLEORO C.E.M., se obliga a cancelar los
haberes que perciben los trabajadores municipales (EMAPAM) de
acuerdo a los roles de pago, con todos los beneficios que por
ley les corresponde y en forma quincenal, garantizando de esta
manera la estabilidad laboral.".
El artículo 35 de la Constitución al disponer
que el trabajo es un derecho y un deber social protegido por
el Estado, dispone que éste asegure al trabajador el respeto
a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración
justa la misma que permitirá la satisfacción de
sus necesidades y las de su familia. Si la disposición
analizada contiene, respecto de los trabajadores, una garantía
de reconocimiento de las remuneraciones y más beneficios
legalmente establecidos, lejos de contrariar la norma constitucional
mencionada, la observa y la cumple.
SÉPTIMO." El artículo 9 impugnado dispone:
"Art. 9.- La fuerza laboral de EMAPAM establecida en
los dos artículos anteriores, será considerada
como parte del aporte de la municipalidad en la nueva empresa
TRIPLEORO C.E.M."
Realizado el análisis del contenido de este artículo
no se establece que el mismo contraríe disposiciones constitucionales,
sobre todo aquellas que dicen relación con los derechos
de los trabajadores.
OCTAVO.- Dispone el artículo 10 impugnado lo siguiente:
"Art. 10.- Para el caso de trabajadores municipales (EMAPAM)
que quisieran acogerse al derecho de la jubilación, TRIPLEORO
C.E.M., se compromete a pagar los valores que por Ley le corresponde
de acuerdo a la liquidación que para el efecto practique
la municipalidad.".
En esencia, siendo un derecho de los trabajadores acogerse
a la jubilación, cumplidos determinados requisitos legalmente
establecidos, el texto impugnado garantiza más bien la
irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrada
en el número 4 del artículo 35 de la Constitución
sin que, por otra parte, se encuentre violación a norma
constitucional alguna.
NOVENO.- No se encuentra que los artículos 7, 8, 9,
y 10 de la ordenanza contraríen el derecho a la organización
sindical ni a la contratación colectiva, pues en ninguno
de ellos consta alguna referencia tendente a limitar o negar
estos derechos laborales.
DÉCIMO.- El artículo 11 impugnado dispone:
"Art. 11.- El Municipio de Máchala anualmente
solicitará que una firma acreditada realice la auditoría
de la empresa mixta cuyo informe será conocido por el
I. Concejo Cantonal, sin perjuicio de los informes que de conformidad
con la ley de compañías tiene que presentar".
La Constitución Política no contiene disposición
alguna que contenga un precepto distinto al que se recoge en
este artículo de la ordenanza, si éste, como señala
el accionante, contraría alguna disposición legal
o reglamentaria, no corresponde realizar su análisis en
una demanda de inconstitucionalidad.
DÉCIMO PRIMERO.- El derecho a la libertad de empresa
se concreta en la prohibición de limitar u obstaculizar
el ejercicio de una actividad empresarial, caso que de ninguna
manera se encuentra estipulado en las disposiciones impugnadas
en esta demanda.
DÉCIMO SEGUNDO.- Preocupa al demandante que los derechos
de los trabajadores que laboraron para la Empresa Municipal de
Agua Potable y Alcantarillado de Máchala sean insatisfechos
por la Municipalidad de esa ciudad; sin embargo, hace referencia
a una sentencia pronunciada por el Tribunal de Conciliación
y Arbitraje dentro del conflicto colectivo suscitado entre tales
trabajadores y la Municipalidad, en la que se dispondría
el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del Municipio
de Máchala, lo cual, a criterio del accionante confirmaría
las inconstitucionalidades que denuncia. Al respecto, se determina
que la referida sentencia, lejos de confirmar las inconstitucionalidades
planteadas, ratifica el reconocimiento del derecho de los trabajadores.
Por lo demás, no es materia de esta acción el análisis
de la sentencia referida.
Adicionalmente, no habría perjuicio para los derechos
de los trabajadores, por cuanto el artículo 35, número
11 de la Constitución Política, consagra la solidaridad
patronal en los siguientes términos "11. Sin perjuicio
de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando
a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho
se realice la obra o se preste el servicio será responsable
solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, ...".
El Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales,
Resuelve:
1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad propuesta
por la Compañía Tripleoro C.E.M.
2.- Publicar la presente resolución en el Registro
Oficial- Notifíquese".
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete
votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano
Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar, Genaro Eguiguren
Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva, Víctor
Hugo Sicouret Olvera, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle
Bonilla y dos votos salvados de los doctores Carlos Julio Arosemena
Peet y Carlos Soria Zeas, en sesión del día martes
cinco de abril de dos mil cinco.- Lo certifico.
f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.
VOTO SALVADO |