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   MES DE MAYO DEL 2005

 

 

Lunes, 16 de mayo del 2005 - R. O. No. 18

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

45 Nómbrase al ingeniero Pablo Rizzo Pastor, Ministro de Agricultura y Ganadería.

46 Derógase el Decreto Ejecutivo No 1224 de 22 de diciembre del 2003 y nómbrase a la señora Lourdes Luque de Jaramillo, representante del Presidente de la República ante la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, CEDEGE.

57 Nómbrase al señor Fausto Hernán Cordovez Chiriboga, Ministro de Energía y Minas..

58 Derógase el Decreto Ejecutivo No 1819 de 28 de junio del 2004 y nómbrase al ingeniero Juan de Dios Villafuerte Quimis, representante del Presidente de la República ante el Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades, CONADIS..

59 Derógase el Decreto Ejecutivo No 1634 de 29 de abril del 2004 y nómbrase al ingeniero Marcelo Arcos Astudillo, miembro del Directorio de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR.

60 Nómbrase al economista Roosevelt Chica Zambrano, Asesor del Presidente de la República..

61 Derógase el Decreto Ejecutivo No 1208 de 17 de diciembre del 2003 y nómbrase al licenciado Yuri Baque Baque, Secretario Particular de la Presidencia de la República...6

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

0023-04-TC Acéptase parcialmente la demanda propuesta y declárase la inconstitucionalidad por el fondo de las palabras "al último modelo" y "del último modelo", constantes en el tercer inciso del Art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 325 de 14 de mayo del 2001 .

0029-04-TC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Luber Alberto Macías Quiroz y ordénase su archivo.

0032-04-TC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Decreto Ejecutivo No 2174 de 9 de octubre del 2004, publicado en el Registro Oficial No 446 de 20 de octubre del 2004.

0034-04-TC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad propuesta por la Compañía Tripleoro C.E.M.

0655-04-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Enrique Manuel Gagliardo Muñoz

0774-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Nelly Consuelo Loor.

1006-04-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese el amparo solicitado por el señor Arturo Rafael Cuesta Dávila.

PRIMERA SALA

0737-2004-RA Confírmase en todas sus partes la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el abogado Fernando Cassis Martínez

0780-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Ricardo Rafael Alarcón Cobeña.

0822-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Héctor Vinicio Allán Baño.

0875-2004-RA Revócasela resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el ingeniero civil Eduardo Iván Coello León.

0912-2004-RA Niégase el amparo interpuesto por el señor Segundo Pablo Aguilar Coles y confírmase la resolución del Juez Cuarto de lo Civil de Bolívar.

0917-2004-RA Confírmase la resolución de primer nivel y niégase el amparo constitucional presentado por Maritza Alexandra Albán Llerena.

0924-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Santiago Fanny Puga Vinueza.

0931-2004-RA Niégase el amparo interpuesto por el Policía Nacional Alex Henry Vinueza Merino y confírmase la resolución del Juez Sexto de lo Civil de Pichincha.

0940-2004-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y deséchase por improcedente el amparo constitucional interpuesto por Leoncio Walter Arcos Soliz

0945-2004-RA Revócase la resolución de primer nivel y niégase el amparo constitucional presentado por Vicente Isauro Cobos Rivera.

0957-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Julián Sebastián López Maldonado.

0968-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la abogada Dora Gladys Nancy Bravo Núñez

0971-2004-RA Confírmase la resolución dictada por el Juez Primero de lo Civil de Los Ríos y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el señor Rubén Román Arechua Galarza y otra.

0980-2004-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel e inadmítese el amparo constitucional planteado por Luis Alfonso Villarroel Moreno.

0985-2004-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y concédese el amparo constitucional interpuesto por Ángel Oswaldo Vergara Saula y otra.

0995-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Wilfrido Hernán Flores Pazmiño.

1000-2004-RA Confírmase la resolución dictada por el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el señor Juan Manuel Acosta Caíza.

1002-2004-RA Revócase la resolución emitida por el Juez de instancia y niégase el amparo constitucional solicitado por la doctora Patricia del Rocío Báez Quishpe y otro.

0004-2005-RS Desestímase el recurso planteado por por la señora Amanda Beatriz Aguilar Ramírez.

0024-2005-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde, Enc. del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de babeas corpus interpuesto por la señora Irma María Armijos Salazar.

 
 
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No. 45

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor ingeniero Pablo Rizzo Pastor, para desempeñar las funciones de Ministro de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 3 de mayo del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 46

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y la letra a) del artículo 4 de la Ley de Creación de la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas -CEDEGE,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto Ejecutivo No 1224 de 22 de diciembre del 2003, mediante el cual se nombra al abogado Alberto Merchán Lazo, representante del Presidente de la República ante la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas -CEDEGE, agradeciéndole por los servicios prestados al país.

ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase a la señora Lourdes Luque de Jaramillo, representante del Presidente de la República ante la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas -CEDEGE.

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 3 de mayo del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 57

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor Fausto Hernán Cordovez Chiriboga, para desempeñar las funciones de Ministro de Energía y Minas.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 58

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y el artículo No 8 letra a) de la Codificación de la Ley sobre Discapacidades,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Derogar el Decreto Ejecutivo No 1819 de 28 de junio del 2004 y, agradecer a la señora licenciada Ana Cecilia Andrade Valencia, por los servicios prestados.

ARTICULO SEGUNDO.- Nombrar al señor ingeniero Juan de Dios Villafuerte Quimis, para desempeñar las funciones de representante del Presidente de la República ante el Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente.
ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 59

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y el artículo 5 letra b) del Decreto Ejecutivo No 1420, publicado en el Registro Oficial 309 de 19 de abril del 2001,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto Ejecutivo No 1634 de 29 de abril del 2004, mediante el cual se le nombró al ingeniero Pedro Espín Mayorga, Miembro del Directorio de PETROECUADOR, agradeciéndole por los servicios prestados.

ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase al señor ingeniero Marcelo Arcos Astudillo, Miembro del Directorio de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, designado por el Presidente de la República.

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 60

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171. numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al economista Roosevelt Chica Zambrano, para desempeñar las funciones de Asesor del Presidente de la República.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 61

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y la letra d) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Judicial,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto Ejecutivo No 1208 de 17 de diciembre del 2003, mediante el cual se le nombró al doctor Jorge Dávila Saa para desempeñar las funciones de Secretario Particular de la Presidencia de la República agradeciéndole por los servicios prestados.

ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase al licenciado Yuri Baque Baque, para desempeñar las funciones de Secretario Particular de la Presidencia de la República.

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

Nro. 0023-04-TC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0023-04-TC

ANTECEDENTES: En el caso No 023-2004-TC, el señor Alfonso Harb Viteri, con el informe favorable del Defensor del Pueblo, presenta demanda de inconstitucionalidad por el fondo y por la forma del tercer inciso del Art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 325 de 14 de mayo de 2001.

Manifiesta que la Ley de Reforma Tributaria (Ley No 41), contiene dentro de sus disposiciones el método para realizar el cálculo de la base imponible de los impuestos de los vehículos motorizados, que en el tercer inciso del Art. 4, prevé: "Para efectos del avalúo de los vehículos de años anteriores, del valor correspondiente al último modelo, se deducirá la depreciación anual del veinte por ciento (20%). El valor residual no será inferior al diez por ciento (10%) del valor del último modelo".

Considera el demandante que con esta previsión, los vehículos que los contribuyentes matriculan ante las autoridades competentes, reciben un avalúo alejado de la realidad del mercado y en claro perjuicio de los propietarios. El valor original de un vehículo, según las normas aludidas, se deprecia por el uso en un lapso de cinco años, pero tomando como referencia el valor de adquisición de un vehículo nuevo, del último modelo, teniendo como valor residual el 10% de dicho avalúo (último modelo), configurando así, a través de una información errónea, el perjuicio mencionado y una clara violación de los principios constitucionales de transparencia, equidad, solidaridad e igualdad. Una verdadera manera de determinar una base imponible para el cálculo de los tributos correspondientes a los vehículos motorizados, debería ser sobre la base del valor original de adquisición del vehículo en el año de fabricación; es decir, aquel que consta en la factura de compra.

Dice que la norma impugnada establece avalúos que nada tienen que ver con el avalúo original del vehículo. Que es inadmisible el irrespeto a los consumidores. Esta forma discriminatoria de realizar los avalúos de los vehículos para el pago del impuesto, obliga a que el valor del avalúo, y en consecuencia del impuesto, suba de un año a otro sin que necesariamente el valor comercial del vehículo crezca. Se establece el valor del impuesto sobre la base de una información errónea de sus avalúos, adulterando el valor del vehículo con el solo fin de incrementar la recaudación de impuestos, todo lo cual atenta contra las normas constitucionales contenidas en los artículos 18, 23, numerales 3. 7, 15, 23, 244, numerales 1, 4, 8 y 9; 272, 276. numerales 1, 2 y 7, así como del artículo 18, literal e) de la Ley del Control Constitucional; Art. 101, numerales 1 y 4 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Señala que la falta de acción de la Administración Pública Central, sustentada en principios de legalidad, jerarquía, tutela y equidad, promueve una inseguridad jurídica e irrespeta los derechos de los consumidores, violando las normas y principios constitucionales citados, por lo que acude a este Tribunal para que se declare la inconstitucionalidad del tercer inciso del Art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 325 de 14 de mayo de 2004.

El Director de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, refiriéndose a la demanda de inconstitucionalidad propuesta, señala en lo fundamental, que el numeral 5 del Art. 277 de la Constitución de la República, prevé que cualquier ciudadano, con informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, puede interponer demanda de inconstitucionalidad. Que, basado en este artículo el diputado Alfonso Harb comparece, sin tomar en cuenta que no puede intervenir como simple ciudadano pues ostenta una dignidad de elección popular, lo que le convierte en mandatario o dignatario de pueblo y, por tanto, no se trata de un simple ciudadano. Que el Art. 119 de la Constitución recoge el principio según el cual en derecho público sólo se puede hacer lo que expresamente ordena le ley; que la Constitución no faculta a los diputados por sí solos a plantear demandas de inconstitucionalidad, por lo que existe ilegitimidad activa.

Considerando:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los instrumentos jurídicos determinados en el Art. 276, número 1, de la Constitución.

SEGUNDO.- La demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Alfonso Harb Viteri cumple con el requisito establecido en el numeral 5 del Art. 277 de la Carta Política y el Art. 18, literal e) de la Ley del Control Constitucional; esto es, cuenta con el informe previo favorable sobre su procedencia emitido por el Defensor del Pueblo; consecuentemente no existe falta de legitimación activa como se ha alegado, pues la condición de Diputado no restringe la forma de dicha legitimación.

TERCERO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

CUARTO.- El Art. 141 de la Constitución establece la reserva legal para la creación, modificación o suprsión de tributos, en concordancia con el Art. 257, que dispone: "Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos". Al respecto, cabe mencionar que la doctrina en derecho constitucional tributario señala que la exigencia de ley formal ­ material para la creación, modificación o derogación de tributos, es decir, el principio de ley tributaria obliga a precisar los elementos de tales prestaciones coactivas que sólo pueden tener por fuente una norma jurídica de dicho rango, razón por la que el principio de legalidad tributaria se concreta cuando la ley contiene todos los elementos esenciales para crear la obligación tributaria, tales como la definición del hecho generador, determinación de sujetos pasivos, otorgamiento de exenciones, deducciones o beneficios, tipificación de infracciones y sanciones; así como la determinación de la base imponible y tipo impositivo. Consecuentemente, la cuantificación del mandato que la ley establece en abstracto se encuentra prevista en la reserva de ley tributaria consagrada constitucionalmente.

Tomando en cuenta que las obligaciones tributarias y, concretamente, los impuestos, se establecen respecto a los bienes o patrimonios, ganancias o renta y consumo o gasto, es necesario señalar la base de cálculo en relación a lo que éstos representan; el impuesto corresponderá al patrimonio real del contribuyente pues no existe discrecionalidad para imponerlo y mal se puede establecer un tributo en base a valores que no corresponden al patrimonio del sujeto pasivo, como ocurre en el caso de análisis en que la base de cálculo del avalúo no se fija en base al precio del vehículo, el mismo que si bien se deprecia, es en relación a su verdadero valor, no respecto de otros valores ajenos al bien materia del impuesto.

QUINTO.- El Art. 256 de la Constitución Política consagra como principios tributarios la igualdad, proporcionalidad y generalidad. En torno a estos principios conviene señalar que la generalidad en materia tributaria se concreta en que todos los integrantes de la sociedad deben contribuir al sostenimiento del Estado conforme a su capacidad contributiva.

SEXTO.- El precepto impugnado, al establecer el valor del último modelo como referente de la depreciación de vehículos adquiridos en años anteriores al del pago del impuesto, distorsiona el patrimonio del contribuyente, pues éste se conforma por los valores que representan sus bienes. Si en efecto el establecimiento de la base imponible de los vehículos de años anteriores no riñe con la Constitución, la referencia a valores ajenos al bien, contradice los principios de proporcionalidad e igualdad del sistema tributario, a más de que contraría el Art. 23, numeral 3, que reconoce la igualdad ante la ley, por lo que las palabras "al último modelo" y "del último modelo", constantes en el tercer inciso del Art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria, adolecen de inconstitucionalidad material.

SÉPTIMO.- Se ha demandado además, la inconstitucionalidad formal del referido tercer inciso del Art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria, sin que se haya señalado en qué consiste dicha inconstitucionalidad; no obstante, como se ha analizado anteriormente el precepto referido a la base imponible, tiene su origen en la Ley de Reforma Tributaria, observando de esta manera, la reserva legal mínima que para el efecto prevé el Art. 141 de la Constitución.

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Aceptar parcialmente la demanda propuesta y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad por el fondo de las palabras "al último modelo" y "del último modelo", constantes en el tercer inciso del Art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 325 de 14 de mayo de 2001.

2.- Disponer su publicación en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue probada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Milton Burbano Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar, Genaro Eguiguren Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva, Carlos Soria Zeas y Lenin Rosero Cisneros y dos votos salvados de los doctores Víctor Hugo Sicouret Olvera y Estuardo Gualle Bonilla, en sesión del día martes doce de abril de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES VÍCTOR
HUGO SICOURET OLVERA Y ESTUARDO GUALLE
BONILLA EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO.
0023-04-TC.

Quito, D. M., 12 de abril de 2005.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los instrumentos jurídicos determinados en el Art. 276, número 1, de la Constitución.

SEGUNDO.- La demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Alfonso Harb Viteri cumple con el requisito establecido en el numeral 5 del Art. 277 de la Carta Política y el Art. 18, literal e) de la Ley del Control Constitucional; esto es, cuenta con el informe previo favorable sobre su procedencia emitido por el Defensor del Pueblo; consecuentemente no existe falta de legitimación activa como se ha alegado, pues la condición de Diputado no restringe la forma de dicha legitimación.

TERCERO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

CUARTO.- El Art. 256 de la Constitución señala que el régimen tributario se regulará en base a los principios de igualdad, proporcionalidad y generalidad. Los tributos, agrega, que a más de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios del Estado, servirán como instrumento de política económica general. Al respecto, la doctrina aceptada en diversas legislaciones en cuanto se refiere a la determinación tributaria, indica que ésta se constituye en un procedimiento para fijar en cada caso particular el monto de la obligación. Esto es, el concepto abstracto y genérico de la determinación se manifiesta en el acto o conjunto de actos emanados de la Administración, de los particulares, o de las dos partes, que buscan mediante un proceso objetivo, el método adecuado para aplicar a los casos particulares la configuración del presupuesto de hecho, la medida de la imposición y su alcance cuantitativo. Es, en definitiva, la singularización del hecho generador, determinación de sujetos pasivos, de la base imponible y la cuantía del tributo.

QUINTO.- Cabe mencionar que en materia tributaria, la exigencia formal y material para crear, modificar o extinguir tributos, obliga al legislador a precisar los elementos de estas prestaciones, que deben tener como fuente una norma jurídica de tal categoría que asuma las características de la reserva de ley tributaria. Esto es, que sólo por acto legislativo de órgano competente se puede establecer, modificar o extinguir obligaciones tributarias. En el caso presente, encontramos que la norma impugnada nace de la Ley de Reforma Tributaria y cumple con los requisitos que se han señalado en líneas anteriores, sin que pueda decirse que altera los principios de proporcionalidad e igualdad que argumenta el actor en su demanda, en razón de que se aplica en similares condiciones para los contribuyentes. En el supuesto de que el tributo en cuestión afectare el patrimonio de los particulares, dicha afectación se daría de modo general e igualitario, por lo que resulta inaceptable la premisa de discrimen constitucional en cuanto al tema de la igualdad de las personas ante la ley, contenido en el numeral 3 del artículo 23 de la Constitución de la República.

Por lo expuesto, y al no haberse demostrado inconstitucionalidad formal o material del referido tercer inciso del Art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria, somos del criterio que el Pleno del Tribunal, resuelva:

1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad de la norma contenida en el Art. 4, inciso tercero, de la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Registro Oficial No 325 de 14 de mayo de 2001.

2.- Publicar este texto en el registro Oficial.- Notifíquese.

Dr. Víctor Hugo Sicouret Olvera, Vocal.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal.

RAZÓN: Siento por tal que el voto salvado que antecede no ha sido entregado suscrito por el Dr. Víctor Hugo Sicouret Olvera, por lo que de conformidad con el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, se procede a notificar este voto salvado, suscrito únicamente por el Dr. Estuardo Gualle Bonilla, conjuntamente con la resolución respectiva.- Quito, 2 de mayo del 2005.- Lo certifico.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 2 de mayo del 2005.- f.) El Secretario General.

Nro. 0029-04-TC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0029-04-TC

ANTECEDENTES: Luber Alberto Macías Quiroz, acorde con el Art. 277.5 de la Constitución Política de la República, demanda la inconstitucionalidad de la normativa para la delegación Administrativa del Sector Vial, contenida en el Acuerdo Ministerial No. 051 emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, publicado en el Registro Oficial No. 367 de 30 de junio de 2004.

Señala que con fecha 18 de agosto de 2000, se publicó en el Registro Oficial No. 144 la "Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana", mediante la cual se reforma una serie de leyes entre las que se encuentra la Ley de Modernización del Estado.

Que entre las reformas a la Ley de Modernización realizadas por la Ley para la promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, se destaca la contenida en el Art. 17 de la misma, por la cual se reforma el artículo 41 de la Ley de Modernización, el que dice: "El Estado podrá delegar a empresas mixtas o privadas la prestación de los servicios públicos de..., vialidad, ...u otras de naturaleza similar. La participación de las empresas... se hará mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier forma contractual o administrativa de acuerdo a la Ley...".

Que una vez promulgada la ley en mención, se presentó demanda de inconstitucionalidad sobre la misma, la cual fue aceptada parcialmente, conforme consta en la Resolución No. 193-2000-TP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 29 de diciembre de 2000, entre las cuales se declaró como inconstitucional por el fondo, el punto 3 de la Resolución mencionada, referente a la palabra "o administrativa", lo que dejaría sin efecto la delegación administrativa contemplada en el Art. 41 de la Ley de Modernización.

Con fecha 30 de junio de 2004, se publicó en el Registro Oficial No. 367 el Acuerdo Ministerial No. 051 suscrito por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, en el cual se encuentra contenida la "Normativa para la Delegación Administrativa del Sector Vial".

Que la inconstitucionalidad de dicha "Normativa", no solamente radica en que la delegación administrativa ya fue declarada inconstitucional, sino que se fundamenta en una norma de la Ley de Modernización que tiene aplicación para la delegación hecha por el Estado a empresas mixtas o privadas, y no a la delegación administrativa de obra pública entre entidades estatales, como pretende el cuerpo normativo cuya inconstitucionalidad se demanda.

Que de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política, las Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias q sus funcionarios públicos, no pueden ejercer otras atribuciones que aquellas que se encuentran consignadas en la Constitución, lo que equivale a decir que carecen de validez jurídica los actos administrativos emitidos fuera de las atribuciones que el ordenamiento jurídico del país determina. Mediante providencia de 14 de diciembre de 2004, la Tercera Comisión avoca conocimiento de la acción propuesta y corre traslado a los señores Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y al Procurador General del Estado.

El doctor Wilfrido López Domínguez, Delegado del Procurador General del Estado, en su contestación, impugna por infundada, improcedente y confusa la presente demanda de inconstitucionalidad por cuanto dice, existe error en la interpretación, al señalar que para las empresas privadas o mixtas, no puede darse una contratación "por otra forma administrativa" ya que la declaratoria de inconstitucionalidad no se refería a la delegación entre entidades del sector público, sino a las empresas antes mencionadas. Alega ilegitimidad pasiva, por cuanto el actor no justifica por qué interviene como actor en contra de un acto normativo de carácter general o en qué le afecta su vigencia, por lo que solicita se deseche la presente acción.

El señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, en su contestación, manifiesta que la demanda planteada es improcedente, infundada, inepta para la traba de la litis y confusa, por lo que solicita se deseche la demanda por cuanto no reúne los requisitos de ley. Que existe error en la interpretación del accionante, quien fundamenta toda la demanda en una errada interpretación de un artículo de una ley. Que no se allana a ninguna de las nulidades que afecten a esta causa, por lo que alega negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Improcedencia de la acción en virtud de que la misma no reúne los requisitos exigidos por las normas constitucionales. Improcedencia de la demanda, por no haberse acompañado a la demanda los documentos que acrediten el legítimo derecho de quien comparece como actor para intervenir en contra de un acto normativo de carácter general. Improcedencia del informe favorable de procedibilidad emitido por el señor Defensor del Pueblo, por cuanto no se contó para la realización de dicho informe, con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Ilegitimidad de personería pasiva, por cuanto se debía demandar al señor Procurador General del Estado, y no al Ministro de Obras Públicas. Falta de derecho del accionante, para incoar la presente demanda, por lo que solicita se rechace la presente acción.

El señor Ministro de Obras Públicas, mediante acuerdo No 009, publicado en Registro Oficial No 530, de 23 de febrero de 2005, acuerda: "Art. 1.- Suprímase la palabra "Administrativa" de todos los artículos 'incluyendo su título, de la "Normativa para la Delegación Administrativa del Sector Vial" manteniéndose el restante texto inalterable.

Considerando:

PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con los artículos 276, número 1 de la Constitución, 12, número 1, 62 de la Ley del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

SEGUNDO.- Que, el accionante se encuentra legitimado para proponer esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, número 5, de la Constitución y 18, letra e) de la Ley del Control Constitucional;

TERCERO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, por lo que se declara la validez del proceso;

CUARTO.- Que, mediante esta acción constitucional se impugna el Acuerdo Ministerial No 051, publicado en el Registro Oficial No 367 de 30 de junio de 2004, que contiene la normativa para la delegación administrativa del sector vial;

QUINTO.- Que, el accionante basa esta demanda en la Resolución No 193-2000-TP, fallo en el que esta Magistratura declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 17 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, reformatorio del artículo 41 de la Ley de Modernización del Estado que decía:

"Delegación. El Estado podrá delegar a empresas mixtas o privadas la prestación de los servicios públicos de agua potable, riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias, servicio postal u otras de naturaleza similar. La participación de las empresas mixtas o privadas se hará mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual o administrativa de acuerdo con la ley. El Estado cumplirá con su obligación de atender la educación y la salud pública de los ecuatorianos conforme los mandatos de la Constitución y sin perjuicio de la actividad que, en dichas áreas, cumpla el sector privado.

La exploración y explotación de los recursos naturales no renovables cuya propiedad inalienable e imprescriptible pertenece al Estado, podrá hacerse a través de empresas públicas, mixtas o privadas".

Al efecto, en la Resolución de marras se declaró la inconstitucionalidad de la frase "o administrativa" contenida en el inciso primero de la disposición citada, al considerarse lo siguiente:

"Que, respecto del artículo 17, inciso primero, de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, la Constitución en su artículo 249 inciso primero dispone que: "Será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y otros de naturaleza similar. Podrá prestarlos directamente p por delegación a empresas mixtas o privadas, mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual, de acuerdo con la ley. Las condiciones contractuales acordadas no podrán modificarse un i lateral mente por leyes u otras disposiciones";

Por consiguiente, el inciso primero del artículo 17 de la Ley impugnada no contradice al texto constitucional en cuanto no impide ni exonera al Estado la responsabilidad de proveer los servicios públicos señalados en el artículo 249 de la Constitución y, asimismo, dicha disposición constitucional prevé la delegación a las empresas mixtas o privadas para la prestación de servicios públicos "mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual, de acuerdo con la ley", a lo que, irregularmente, la disposición legal impugnada agrega una indeterminada forma "administrativa" de delegación, figura que asimismo no se encuentra prevista por la Constitución Política de la República, constituyéndose de este modo en una norma que reforma el texto constitucional;

Que, la delegación al sector privado mediante formas "administrativas" para la prestación de los servicios públicos señalados tanto en el artículo 249 de la Constitución como en el artículo 17 inciso primero de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, es una figura indeterminada que no se encuentra prevista por la Constitución Política de la República, constituyéndose de este modo en una norma que reforma y afecta al texto constitucional, pues la delegación, en este caso, se podría realizar mediante decreto ejecutivo o mediante cualquier manifestación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República;"

SEXTO.- Que, la declaratoria de inconstitucionalidad que se reseña en el considerando precedente y en que se basa la presente demanda, en principio, no hace relación al cuerpo normativo que es analizado en este fallo, toda vez que, el acto impugnado se refiere a la delegación que se realiza al interior del sector público y no a las fórmulas de delegación a la iniciativa privada que se prevén en la Constitución y en el artículo 41 de la Ley de Modernización del Estado y que deben realizarse a través de las fórmulas ahí previstas: concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria, o cualquier otra fórmula contractual (no otra fórmula administrativa);

SÉPTIMO.- Que, lo señalado en el párrafo anterior no quiere decir que este Tribunal se someta necesariamente a las alegaciones realizadas tanto por el accionante en su demanda y /a las formuladas por la autoridad en su contestación, correspondiéndole a esta Magistratura y, de modo general, a los jueces constitucionales realizar el análisis de. constitucionalidad del acto impugnado, en aplicación de los principios iura novit curia y de aplicación directa de la Constitución (artículo 273), pudiendo fundamentar su fallo en disposiciones constitucionales no señaladas por las partes o en estimaciones no fundamentadas en Derecho por ellos, mas la Resolución que se expida debe referirse, exclusivamente, a los actos impugnados expresamente por el accionante, y no a otros que no. son materia de la litis, en virtud del límite de la decisión del juez señalado por el precepto dispositivo en eat judex ultra petita partium;

OCTAVO.- Que, para resolver la presente causa, se debe tener presente que la delegación administrativa es un mecanismo jurídico administrativo mediante el cual, dentro de un mismo organismo, el órgano superior entrega funciones al inferior jerárquico, sin que el primero las pierda (razón por la cual la delegación es precaria: se puede recuperar en cualquier momento, mediante el retiro del acto de delegación) y manteniendo las potestades de tutela administrativa, pues el órgano delegante sigue siendo responsable del ejercicio de esas potestades;

NOVENO.- Que, en virtud del acto impugnado, se determinan normas para la delegación administrativa de una actividad que es de responsabilidad del Estado: la vialidad (Art. 249 CE), pero ocurre que esa delegación no opera dentro de la misma función del Estado de la que es parte el órgano delegatario (Ministerio de Obras Públicas), sino a personas y entes que le son ajenos, a pesar de encontrarse en el sector público: órganos del régimen seccional autónomo, personas jurídicas creadas por ley para la prestación de servicios públicos o entidades estatales, todos ellos instituciones del Estado, de conformidad con el artículo 118 de la Constitución. Para ello, el acto impugnado se somete a la Ley de Modernización del Estado (Art. 35) y a la Ley de Descentralización (Art. 13) que, en todos los casos, prevé para una actuación en la materia la celebración de instrumentos que contengan fórmulas de naturaleza contractual: concesiones o convenios, lo que implica que, en estos casos, la delegación no puede ser realizada a través de actos unilaterales, lo que, de hecho se prevé en la misma normatividad impugnada en los artículos 6, número 5, 7, 9, 10, el capítulo IV (de los contratos de delegación administrativa, artículos 11 a 31);

DÉCIMO.- Que, si bien el contenido del acto no es inconstitucional, sí pudo ser la palabra "administrativa" constante tanto en el título como en diferentes momentos del Acuerdo Ministerial No. 051 de 11 de mayo de 2004, publicado en el Registro Oficial No. 367 de 30 de junio de 2004; mas como el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, en el Acuerdo No. 009 publicado en el Registro Oficial No. 560 del miércoles 23 de febrero de 2005, suprime la palabra "administrativa" de todos los artículos incluyendo el título de la "Normativa para la Delegación Administrativa del Sector Vial", en los actuales momentos ya no existe fundamento para declarar la inconstitucionalidad de la palabra "administrativa".

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Luber Alberto Macías Quiroz, y ordenar su archivo.

2.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial".

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Millón Burbano Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar, Carlos Soria Zeas, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla y cuatro votos salvados de los doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva, Víctor Hugo Sicouret Olvera, en sesión del día martes doce de abril de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

Razón.- Siento por tal que los votos salvados que corresponden a la resolución que antecede, no han sido entregados a la Secretaría General, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 13 de la Ley de Control Constitucional, se procede a notificar la presente resolución.- Quito, 3 de mayo del 2005.- Lo certifico.

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 3 de mayo del 2005.- f.) El Secretario General.

Nro. 0032-04-TC
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0032-04-TC

ANTECEDENTES: El 5 de noviembre de 2004, el doctor Jorge Alvear Macías, con el informe de procedencia del Defensor del Pueblo, demanda la inconstitucionalidad del Decreto, Ejecutivo No 2174 de 9 de octubre de 2004, publicado en el Registro Oficial No 446 de 20 de octubre de 2004.

Señala en su demanda que el Decreto impugnado, en su artículo 2, dice: "Instruir a CEDEGE como único accionista de la compañía Hidroeléctrica nacional Hidronación S.A., para que constituya un Fideicomiso Mercantil denominado "PROYECTO MULTIPROPOSITO BABA", el cual se encargará de llevar adelante un proceso de búsqueda de un inversionista nacional y/o extranjero que requiera la menor inversión estatal, para el desarrollo del proyecto...". Que el artículo 3 del referido decreto dice: "CEDEGE como único accionista de Hidronación S.A., adoptará los mecanismos pertinentes para que ésta última transfiera los valores que mantiene en efectivo, cuentas corrientes, cuentas de ahorros y en títulos valores, al Fideicomiso "PROYECTO MULTIPROPOSITO BABA", conjuntamente con todos los recursos que por venta de energía recaude hasta la constitución del mencionado fideicomiso...". Que el artículo 6 menciona: "CEDEGE resolverá en Junta General de Accionistas de Hidronación disponer que toda la energía que se genere en la Central Marcel Laniado de Wind, con el agua del embalse Daule Peripa y la trasvasada desde el embalse de Baba, pase a formar parte del Patrimonio Autónomo del "FIDEICOMISO PROYECTO MULTIPROPOSITO BABA" quien, por delegación de Hidronación la negociará...". Que el artículo 7, dice: "Una vez que el fideicomiso proyecto multipropósito Baba haya cumplido con los aportes requeridos para ejecutar el proyecto hidroeléctrico Baba los recursos recaudados y no empleados por dicho fideicomiso para la operación y mantenimiento de la Central Marcel Laniado de Wind, deberán ser canalizados a través de un nuevo fideicomiso, a la ejecución de un proyecto de generación hidroeléctrica definido como prioritario por el Comité Técnico del Fideicomiso a construirse en la vertiente del Pacífico del país...". Que mediante este Decreto se pretende privatizar los recursos hídricos de la zona afectada por el Proyecto Hidroeléctrico Baba, con lo que se causará daño a los agricultores de la zona, por las inundaciones y por el costo del agua para sus sembríos, haciendo desaparecer al pequeño agricultor en beneficio de los grandes latifundios. Que para poder pagar el costo de la inversión privada en el desarrollo del proyecto, se cobrará el agua a los usuarios, dejando las zonas agrícolas y ganaderas en manos de monopolios, también prohibidos por la Constitución. Que con la formación del Fideicomiso se están entregando fondos públicos al manejo discrecional de entidades privadas, lo que constituye un perjuicio adicional al Estado. Que el Decreto Ejecutivo No 2174 es inconstitucional por el fondo y por la forma, violentando lo dispuesto en el último inciso del artículo 247 de la Constitución.

La Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 9 de noviembre de 2004, las 15h30, admite la demanda a trámite y mediante providencia de 11 de noviembre de 2004, las 09h30, el Pleno del Tribunal Constitucional avoca conocimiento y dispone que, luego del sorteo correspondiente, el expediente pase a la Primera Sala para que informe como Comisión.

La Primera Comisión del Tribunal Constitucional con providencia de 15 de diciembre de 2005, avoca conocimiento de la causa y dispone que se corra traslado con el contenido de la demanda al Presidente de la República y al Procurador General del Estado.

El Procurador General del Estado, expresa que el demandante no tiene legitimidad activa para presentar esta clase de demandas de conformidad con el artículo 277 de la Constitución. Que la demanda carece de sustento, porque el Decreto, debidamente motivado, legitima su constitucionalidad al sustentarse en el precepto contemplado en el artículo 249 de la Constitución. Que el Decreto Ejecutivo No 2174 en modo alguno dispone la privatización del agua, sino que se apoya en el artículo 249 ibídem que obliga al Estado, mediante las formas señaladas en él, la prestación de servicios públicos de agua potable, fuerza eléctrica, etcétera, cumpliendo los principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, establecidos en dicho artículo, por lo que solicitó se deseche la demanda.

El Presidente de la República, en su contestación, manifiesta que la demanda de inconstitucionalidad incoada carece de legitimación activa, pues no reúne los requisitos legales previstos en el número 5 del artículo 277 de la Constitución, la letra e del artículo 18 de la Ley del Control Constitucional y artículo 1 del Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunal Constitucional. Que el Decreto Ejecutivo No 2174 persigue el desarrollo del Proyecto de Propósito Múltiple Baba, que permitirá efectuar el control de las inundaciones que periódicamente afectan al litoral ecuatoriano y simultáneamente pretende conseguir una adecuada reserva de agua para regadío, con un incremento neto de la producción en 22.000 has., a más de procurar el establecimiento de una Central Hidroeléctrica de 45 MW de capacidad. Que en la actualidad la Central Hidroeléctrica Daule - Peripa con 213 MW de potencia, es una realidad y ha corregido en gran parte el déficit de energía hidráulica regulada que padece el país desde principios de la presente década. Que el contenido del Decreto Ejecutivo se orienta a la búsqueda y al logro permanente del bien común y bienestar de todos los ciudadanos. Que los estudios de posibilidades de regulación de la cuenca del río Baba, datan de la década de los años sesenta, a partir de la creación del CEDEGE, y el proyecto fue concebido para hacer viable el control de inundaciones y conseguir una adecuada reserva de agua para regadío, a más de procurar el establecimiento de una Central Hidroeléctrica de 45 MW de capacidad. Que, al expedir el Decreto Ejecutivo No 2174, cumplió con lo previsto en los artículos 242, 243 y 244 de la Constitución. Que el supuesto cobro de agua a los usuarios que señala el actor en su demanda, no ha sido definido en el Decreto. Que la estructura del Fideicomiso "Proyecto Multipropósito Baba" está configurada constitucionalmente para que en una combinación de aportes públicos y privados pueda hacerse una obra de prioridad nacional debido a los problemas de inexistencia de recursos estatales, los que deben canalizarse hacia los sectores vulnerables del país. Que de conformidad con el artículo 249 de la Constitución Política, es responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos. Que al adoptar la figura de un fideicomiso, lo que se hace es asegurar que la inversión de los recursos públicos vaya de manera segura a proyectos de trascendental importancia para el país. Que es deber del Estado satisfacer directa o indirectamente las necesidades de energía eléctrica del País, mediante el aprovechamiento óptimo de recursos naturales. Por lo señalado, solicitó se deseche demanda de inconstitucionalidad, por improcedente, impertinente, falta de legitimación activa del demandante y por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten

Considerando:

PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con los artículos 276, número 1 de la Constitución, 62 de la Ley del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277, número 5 de la Constitución y 18, letra e) de la Ley del Control Constitucional, al contar con el informe de procedencia del Defensor del Pueblo, el que corre a fojas 30 y 31 de expediente;

TERCERO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

CUARTO.- Que, en la especie, se demanda la inconstitucionalidad, por el fondo y por la forma, del Decreto Ejecutivo No 2174 de 9 de octubre de 2004, publicado en el Registro Oficial No 446 de 20 de octubre de 2004, mediante el que se declara como una obra de prioridad nacional al proyecto multipropósito Baba, que comprende la presa de Baba, la central hidroeléctrica de Baba y el trasvase Baba-Daule Peripa (Art. 1), para lo que se instruye a la CEDEGE para que constituya un fideicomiso mercantil encargado de buscar un inversionista nacional o extranjero que requiera la menor inversión estatal para el desarrollo del proyecto (Art. 2), entidad que debe adoptar los mecanismos pertinentes para que Hidronación S.A., de la que es el único accionista, transfiera sus valores al fideicomiso, además de los estudios y documentos que permitan el desarrollo del proyecto (Art. 3), debiendo verificar que el fideicomiso destine parte de sus ingresos a la operación y mantenimiento de la central Marcel Laniado y la diferencia al proyecto hidroeléctrico Baba, determinándose en la estructura operacional del fideicomiso (Art. 4) Seleccionado el inversionista, la estructura operacional pasará a éste, quien debe capitalizar la sociedad y asumir la administración y desarrollo del proyecto (Art. 5) CEDEGE debe disponer que toda la energía que genere la central Marcel Laniado, con el agua del embalse Daule Peripa y la trasvasada desde el embalse Baba, forme parte del patrimonio autónomo del fideicomiso (Art. 6) Cumplidos los aportes por parte del fideicomiso para ejecutar .el proyecto hidroeléctrico, los recursos recaudados y no empleados por el fideicomiso para la operación y mantenimiento de la central Marcel Laniado, deberán ser canalizados a la ejecución de un proyecto de generación hidroeléctrica a construirse en la vertiente del Pacífico (Art. 7);

QUINTO.- Que, respecto de la alegada inconstitucionalidad por la forma, este Tribunal hace presente que para realizar el correspondiente análisis formal se deben confrontar los procedimientos seguidos en la creación del acto normativo impugnado con los previstos en la Constitución. Si bien de la demanda no aparece fundamentación alguna que determine por parte del accionante una irregularidad constitucional de forma, esta Magistratura debe pronunciarse sobre ella, en virtud del principio iura novit curia y del precepto dispositivo en eat iudex ultra petita partium. Al respecto, se debe considerar que la Constitución no prevé todos los procedimientos de formación de actos normativos sino, de modo general, los trámites que deben seguir la creación de leyes orgánicas y ordinarias (artículos 144 a 160), las leyes interpretativas de la Constitución (artículo 284), la reforma constitucional (artículos 281 a 283) y el trámite interno para la aprobación destratados internacionales (artículos 161 a 163), mas no prescribe el trámite de formación de un Decreto Ejecutivo, que, en la especie, es expedido por el Presidente de la República de conformidad con el número 5 del artículo 171 de la Constitución, el cual confiere la potestad reglamentaria autónoma al Jefe del Estado, esto es, la referida a la buena marcha de la administración, por lo que la impugnación de inconstitucionalidad formal del acto en comento se toma improcedente;

SEXTO.- Que, de conformidad con el inciso final del artículo 247 de la Constitución, "Las aguas son bienes nacionales de uso público; su dominio será inalienable e imprescriptible; su uso y aprovechamiento corresponderá al Estado o a quienes obtengan estos derechos, de acuerdo con la ley". La afectación constitucional de las aguas al dominio público se ratifica en el artículo 2 de la Ley de Aguas que señala: "Las aguas de ríos, lagos, lagunas, manantiales que nacen y mueren en una misma heredad, nevados, caídas naturales y otras fuentes, y las subterráneas, afloradas o no, son bienes nacionales de uso público, están fuera del comercio y su dominio es inalienable e imprescriptible; no son susceptibles de posesión, accesión o cualquier otro modo de apropiación", integración de estos bienes corporales al dominio que ya se señalaba en el artículo. 631 del Código Civil;

SÉPTIMO.- Que, en virtud de la afectación se produce la adhesión de una cosa a una finalidad de carácter público (por lo que se le excluye del comercio jurídico privado), es decir, se destinan esas cosas a un fin, como sucede con las calles, las plazas, las minas, etcétera. Existen bienes que pueden ser afectados a un servicio público o para la ejecución de obras públicas. De este modo, el artículo 6 de la Ley de Régimen para el Sector Eléctrico dispone que para satisfacer las necesidades de energía eléctrica, de forma directa o indirecta, todos los bienes necesarios para su generación, transmisión o distribución están afectados al servicio público;

OCTAVO.- Que, en este sentido, el artículo 249 de la Constitución dispone que es de responsabilidad del Estado la provisión del servicio público de energía eléctrica, entre otros, el que debe responder, como todo servicio público, a los principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, velando para que sus precios o tarifas sean equitativos. La prestación de estos servicios debe ser realizada por el Estado, sea de forma directa ora de manera indirecta y, en este último caso, por delegación a empresas mixtas o privadas mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual, de acuerdo con la ley, entre las que se encuentra el fideicomiso. Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica, el Estado ha estimado conveniente fomentar la ejecución de proyectos de generación de energía, tal como ocurre en la especie, situación de conveniencia que no corresponde ser analizada por parte de este Tribunal, magistratura especializada que ejerce control concentrado de constitucionalidad;

NOVENO.- Que, de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, los órganos del poder público ejercen su potestad normativa para, entre otras finalidades, solucionar problemas sociales y, en general, el cumplimiento de la finalidad del Estado de servir a la persona humana y promover el bien común, correspondiéndole al órgano de control constitucional fiscalizar que el ejercicio de esa potestad normativa (en este caso, la reglamentaria del Presidente de la República) se mantenga dentro de los límites que le señala la Constitución (método tópico);

DÉCIMO.- Que, asimismo, en virtud del Decreto objeto de esta acción de inconstitucionalidad no se determina una fórmula de privatización del agua (éstas no son desafectadas por parte del acto impugnado) ni se establece el cobro del agua a los usuarios (lo que, en principio, tampoco sería inconstitucional) y la formación de un fideicomiso, como ya se señaló, tampoco altera o contraviene precepto constitucional alguno.

Por todo lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Decreto Ejecutivo No 2174 de 9 de octubre de 2004, publicado en el Registro Oficial No 446 de 20 de octubre de 2004.

2.- Publicar esta Resolución en el Registro Oficial.-

Molifíquese".

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Milton Burbano Bohórquez, Hernán Rivadeneira Játiva, Víctor Hugo Sicouret Olvera, Carlos Soria Zeas, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla y dos votos salvados de los doctores Rene de la Torre Alcívar y Genaro Eguiguren Valdivieso, en sesión del día martes diecinueve de- abril de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES RENE DE LA
TORRE ALCÍVAR Y GENARO EGUIGUREN
VALDIVIESO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO.
0032-04-TC.

Quito, D. M., 19 de abril de 2005.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con los artículos 276, número 1 de la Constitución, 62 de la Ley del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

SEGUNDA.- Que, el peticionario se encuentra legitimado para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277, número 5 de la Constitución y 18, letra e) de la Ley del Control Constitucional, al contar con el informe de procedencia del Defensor del Pueblo, el que corre a fojas 30 y 31 de expediente;

TERCERA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

CUARTA.- Que, en la especie, se demanda la inconstitucionalidad, por el fondo y por la forma, del Decreto Ejecutivo No 2174 de 9 de octubre de 2004, publicado en el Registro Oficial No 446 de 20 de octubre de 2004, mediante el que se declara como una obra de prioridad nacional al proyecto multipropósito Baba, que comprende la presa de Baba, la central hidroeléctrica de Baba y el trasvase Baba-Daule Peripa (Art. 1), para lo que se dictan una serie de normas tendentes a lograr ese objetivo;

QUINTA.- Que, respecto de la alegada inconstitucionalidad por la forma, este Tribunal hace presente que para realizar el correspondiente análisis formal se deben confrontar los procedimientos seguidos en la creación del acto normativo impugnado con los previstos en la Constitución. Si bien de la demanda no aparece fundamentación alguna que determine por parte del accionante una irregularidad constitucional de forma, esta Magistratura debe pronunciarse sobre ella, en virtud del principio iura novit curia y del precepto dispositivo en eat iudex ultra petita partium. Al respecto, se debe considerar que la Constitución no prevé todos los procedimientos de formación de actos normativos sino, de modo general, los trámites que deben seguir la creación de leyes orgánicas y ordinarias (artículos 144 a 160), las leyes interpretativas de la Constitución (artículo 284), la reforma constitucional (artículos 281 a 283) y el trámite interno para la aprobación de tratados internacionales (artículos 161 a 163), mas no prescribe el trámite de formación de un Decreto Ejecutivo, que, en la especie, es expedido por el Presidente de la República de conformidad con el número 5 del artículo 171 de la Constitución, esto es, el que confiere la potestad reglamentaria al Jefe del Estado, por lo que la impugnación de inconstitucionalidad formal del acto en comento, en principio, se toma improcedente;

SEXTA.- Que, el número 5 del artículo 171 de la Constitución, norma en la que dice basarse el Decreto Ejecutivo impugnado, determina como facultad del Presidente de la República "Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración";

SÉPTIMA.- Que, tal como se señaló en el considerando cuarto de este fallo, por medio del Decreto impugnado, el Presidente de la República instruye a la CEDEGE para que constituya un fideicomiso mercantil encargado de buscar un inversionista nacional o extranjero que requiera la menor inversión estatal para el desarrollo del proyecto multipropósito Baba (Art. 2), entidad que debe adoptar los mecanismos pertinentes para que Hidronación S.A., de laque es el único accionista, transfiera sus valores al fideicomiso, además de los estudios y documentos que permitan el desarrollo del proyecto (Art. 3), debiendo verificar que el fideicomiso destine parte de sus ingresos a la operación y mantenimiento de la central Marcel Laniado y la diferencia al proyecto hidroeléctrico Baba, determinándose en la estructura operacional del fideicomiso (Art. 4) Seleccionado el inversionista, la estructura operacional pasará a éste, quien debe capitalizar la sociedad y asumir la administración y desarrollo del proyecto (Art. 5) CEDEGE debe disponer que toda la energía que genere la central Marcel Laniado, con el agua del embalse Daule Peripa y la trasvasada desde el embalse Baba, forme parte del patrimonio autónomo del fideicomiso (Art. 6). Cumplidos los aportes por parte del fideicomiso para ejecutar el proyecto hidroeléctrico, los recursos recaudados y no empleados por el fideicomiso para la operación y mantenimiento de la central Marcel Laniado, deberán ser canalizados a la ejecución de un proyecto de generación hidroeléctrica a construirse en la vertiente del Pacífico (Art. 7);

OCTAVA.- Que, la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, CEDEGE, se creó mediante Ley contenida en el Decreto Supremo No 2672, publicado en el Registro Oficial No 645 de 13 de diciembre de 1965, cuerpo normativo que en su artículo 1, sustituido mediante Decreto Supremo No 695, publicado en el Registro Oficial No 95 de 5 de agosto de 1966, la establece como una persona jurídica de derecho público, descentralizada, con duración indefinida y patrimonio propio, con autonomía técnica, funcional, administrativa, financiera y presupuestaria. Mediante el artículo 2 Decreto Ejecutivo impugnado, el Presidente de la República instruye a la CEDEGE para que constituya un fideicomiso mercantil, lo mismo que ocurre en el artículo 7 del acto impugnado. Al efecto, se hace presente que. el fideicomiso viene a ser un contrato entre el fiduciario y el comitente, en virtud del cual se constituye un patrimonio autónomo a ser administrado por el fiduciario para los fines previstos en el contrato. De este modo, la decisión de constituir un fideicomiso corresponde, exclusivamente, a las personas que lo realizan y no a entes extraños. El hecho de que la CEDEGE se constituya, entre otros, con un representante del Presidente de la República, no obsta a señalar que, tal como lo indica el artículo 1884 del Código Civil, "La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados". En virtud de lo expuesto, no sólo que se viola la autonomía de CEDEGE consagrada en la Ley, sino que se vulnera el derecho a la libertad de contratación consagrada en el número 18 del artículo 23 de la Constitución y que se reconoce en el artículo 7, letra c, de la Ley de Creación de CEDEGE (Decreto Supremo No 2672).

NOVENA.- Que, la autonomía de CEDEGE se vulnera, además, en el artículo 6 del impugnado Decreto Ejecutivo No 2174, toda vez que se obliga a que esa persona jurídica tome una decisión en la junta general de accionistas de Hidronación S.A. (de la que es único accionista). En este sentido, además, se estaría vulnerando la libertad de empresa de una persona jurídica del derecho privado (Hidronación S.A.), la misma que se reconoce en el número 16 del artículo 23 de la Constitución. Al respecto, resulta llamativo que, mediante este artículo del Decreto impugnado, se obligue a que un privado (Hidronación S.A.) delegue actividades a otro privado (el fideicomiso), cuando la delegación es una figura administrativa a través de la cual los órganos del poder público entregan facultades a un inferior jerárquico dentro del mismo organismo sin perderlas y de forma precaria, aunque nuestra Constitución (Art. 249 CE) y las leyes también acepten como formas de delegación otras fórmulas previstas para que los privados ejerzan potestades administrativas (como es el caso de la concesión), pero siempre provenientes del sector público, lo que no ocurre en este caso.

DÉCIMA.- Que, el artículo 3 del Decreto impugnado establece que CEDEGE debe adoptar los mecanismos pertinentes para que Hidronación S.A., de la que es el único accionista, transfiera los valores que mantiene al fideicomiso (sea en efectivo, en cuantas corrientes o de ahorros, ora en títulos valores), los recursos que recaude por venta de energía hasta su constitución, además de los estudios y documentos que permitan el desarrollo del proyecto. Hidronación S.A. es una persona jurídica de derecho privado, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Compañías, y, como tal, tiene su patrimonio y sobre los bienes que lo constituyen ejerce derecho de propiedad (Arts. 618, 610 y 620 del Código Civil), el que se vería afectado (limitado, por no decir privado del dominio) por una norma de rango reglamentario, en contradicción con lo dispuesto en los artículos 23, número 23, y 30 de la Constitución. En este sentido, las limitaciones al dominio se deben establecer mediante ley y la privación de bienes del sector privado (Hidronación S.A.) para fines de orden social determinados en la ley se debe realizar a través del ejercicio de la potestad expropiatoria (Art. 33 CE), lo que, en la especie, no ocurre;

DÉCIMO PRIMERA.- Que, si de traspasar actividades relativas a la prestación de un servicio público se trata (energía eléctrica, de conformidad con el artículo 249 de la Constitución), y refiriéndose a la administración de bienes de dominio público como es el caso del agua (Art. 247 CE), éstas no se pueden entregar sino a través de figuras administrativas, como es el caso de la concesión, aunque también a través de fórmulas contractuales (como es el caso del fideicomiso), pero siempre siguiendo los procedimientos previstos en la Ley de Contratación Pública y en la Ley de Modernización del Estado, lo que, en virtud del Decreto Ejecutivo impugnado no ocurre. En este caso, es el patrimonio autónomo que debería constituirse (el fideicomiso multipropósito Baba, de conformidad con los artículos 4 y siguientes del Decreto No 2174) quien debería seleccionar al inversionista extranjero y no el Estado, por lo que no se siguen los lineamientos que las reseñadas leyes de contratación pública y de modernización del Estado exigen, con lo que se incumple lo previsto en el artículo 244, número 1, del texto constitucional, toda vez que no se garantiza que la inversión nacional y extranjera reciban el mismo tratamiento e iguales condiciones de participación;

DÉCIMO SEGUNDA.- Que, si bien el proyecto referido en el Decreto impugnado es estratégico y fundamental para el desarrollo nacional, y que la figura del fideicomiso es, en principio, válida como forma de garantizar que los recursos se destinen a un fin público, para lo cual se debe tener
presente que la explotación de recursos naturales debe realizarse en función de los intereses nacionales (Art. 247,-. inc. 2°, CE) y la prestación de servicios públicos debe realizarse, bajo la responsabilidad estatal, respondiendo a los principios de eficiencia, accesibilidad, continuidad, universalidad y calidad. En cambio, no es jurídicamente regular que a través de la figura del fideicomiso se trasladen al patrimonio autónomo otra clase de facultades o potestades que deben ser ejercidas por los órganos del poder público, como es el caso de nombrar a un inversionista privado. La Constitución y las leyes no facultan a los órganos del poder público realizar esta clase de actuaciones, por lo que se vulnera el artículo 119 del Código Político.

Por todo lo expuesto, somos del criterio que el Pleno del Tribunal debe:

1.- Declarar la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No 2174 de 9 de octubre de 2004, publicado en el Registro Oficial No 446 de 20 de octubre de 2004.

2.- Publicar esta Resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal.

f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de mayo del 2005.- f.) El Secretario General.

Nro. 0034-04-TC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0034-04-TC

ANTECEDENTES: El señor economista Guillermo Quezada Terán, Gerente General y Representante Legal de la Compañía de Economía Mixta Tripleoro Cem, con informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo demanda la inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ordenanza Municipal expedida el 5 de enero de 2004, sancionada por el Alcalde del Cantón Máchala y publicada en el Diario El Nacional el 8 de los mismos mes y año.

Señala el demandante que la ordenanza de 5 de enero de 2004, materia de esta acción, deroga la Ordenanza de Creación de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Máchala EMAPAM, sancionada el 13 de octubre de 1994; en el artículo 3 dispone que todos los bienes muebles e inmuebles municipales correspondientes al servicio de agua potable y alcantarillado, beneficios y obligaciones generadas durante el funcionamiento de la EMAPAM, continuarán siendo de propiedad y responsabilidad de la Municipalidad de Máchala. El artículo 4 autoriza al Alcalde y Procurador Síndico la elaboración y práctica de liquidaciones laborales de los empleados y obreros de la municipalidad que desearen terminar su relación laboral con el Municipio. A continuación transcribe los artículos impugnados.

Manifiesta que la Municipalidad de Máchala, en asociación con la compañía Oriol S.A., el 26 de junio de 2001 conformó la compañía mixta Tripleoro CEM con un capital social de cinco mil dólares, dividido en cinco mil acciones ordinarias, correspondiendo una participación accionaria de tres mil quinientas acciones al sector privado y mil quinientas acciones al sector público. Que en los acuerdos previos a la sanción de la ordenanza no se estableció obligación ni condición alguna de asumir responsabilidades laborales insatisfechas por parte de la Municipalidad de Máchala para con los trabajadores que habían laborado en relación de dependencia no sólo desde la creación de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado en 1994 sino desde mucho tiempo atrás; sin embargo, la Municipalidad decidió, sin contar con su consentimiento, sin consulta ni acuerdo, cargar con el peso de egresos y obligaciones ^provenientes de las obligaciones patronales a la reciente formada compañía Tripleoro Cem, para lo que no dispone de presupuesto ni está conminada por ley ni acuerdo contractual alguno, a acoger dentro de su personal a trabajadores municipales, pues no son sucesores de negocio y no es posible que se le someta al pago incluso de aportes patronales adeudados.

El artículo 7 contradice permanentes declaraciones y certificaciones del Alcalde y funcionarios de la Municipalidad, en orden a rechazar la existencia de contrato colectivo, pues la disposición dice que Tripleoro debe responder por las obligaciones nacidas "en el Contrato Colectivo", el Municipio en varias declaraciones asegura que no existe contrato colectivo.

Es particularmente lesivo que se les pretenda obligar, en el artículo 8 de la Ordenanza, a pagar salarios de trabajadores municipales que continúan siéndolo y no laboran en Tripleoro CEM.

Contraviene a la recta razón que por acto unilateral, en el artículo 10 de la Ordenanza, se resuelva que la compañía Tripleoro debe jubilar a un grupo importante de trabajadores municipales, con quienes no ha tenida relación de dependencia.
Los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la ordenanza atenían contra las siguientes normas constitucionales: el artículo 35, que establece que el trabajo es un derecho y un deber social, en el número 2 dispone que el Estado propenderá a eliminar la desocupación y subocupación; en el número 3, que establece la irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores; en el número 9 que garantiza el derecho de organización de los trabajadores; en el 12, referente a la contratación colectiva, en el 11, pues no puede el Municipio endilgarles responsabilidades que solo a él le corresponden. Al respecto, manifiestan que anexan una sentencia dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje ejecutoriada, dictada en el conflicto colectivo presentado por los trabajadores de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Máchala, contra la Municipalidad de Máchala, en el que se determina que quien debe cumplir las obligaciones es el Municipio y no la Tripleoro CEM.

Se afecta la libertad de empresa y la libertad de contratación, previstos en los números 16 y 18 del artículo 23 de la Constitución, así como a la seguridad jurídica prevista en el número 26 'del mismo artículo. Viola además la Ley de Compañías al solicitar que una firma acreditada realice la auditoría de la empresa mixta. Se viola el artículo 24, número 13, pues no se encuentra motivada la inclusión de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 en la ordenanza.

Señala que el artículo 11, al establecer dos auditorías contraría la Ley de Compañías, que establece que la auditoría debe ser externa, por lo que no puede haber otra interna como establece ese artículo, viola también los siguientes reglamentos: De intervención de las compañías mixtas; de calificación y registro de personas que ejerzan actividades de Auditoría Externa y Sobre requerimientos mínimos que deben contener los Informes de Auditoría Externa.

Los artículos impugnados contradicen además las obligaciones que se auto impone el Municipio de Máchala en los considerandos, en los artículos 1 a 6 y en las disposiciones transitorias que reconocen la responsabilidad Municipal en lo que concierne al respeto a los derechos de los trabajadores.

Solicitan que, de conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 276 y el número 5 del artículo 277 y artículo 18, letra e) de la Ley del Control Constitucional, se declare la inconstitucionalidad por el fondo de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la ordenanza expedida por la Municipalidad de Máchala el 5 de enero de 2004, sancionada el 6 y publicada el 8 de los mismos mes y año.

No obstante haber sido notificada con la demanda de inconstitucionalidad y haber transcurrido el término concedido, la Municipalidad de Máchala no ha dado contestación a la misma.

Considerando:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo-que se declara su validez.

TERCERO.- El peticionario se encuentra legitimado para interponer esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 277 numeral 5 de la Constitución y 18 letra e) de la Ley del Control Constitucional, al contar con el Informe de Procedencia emitido por el Defensor del Pueblo, que corre de fojas 134 a 138 de los autos.

CUARTO.- El accionante cuestiona la constitucionalidad de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la ordenanza expedida el 5 de enero de 2004 por la Municipalidad de Máchala por considerar que vulneran derechos de los trabajadores consagrados constitucionalmente, además, contrarían la libertad de empresa y contratación, así como la Ley de Compañías y varios reglamentos, a la vez que no reflejan los acuerdos establecidos con la Municipalidad de Máchala, previo a la sanción de la ordenanza, existiendo contradicción con declaraciones del Alcalde, en unos casos y, en oíros, con disposiciones de la misma Ordenanza.

Al respecto, cabe indicar que el control de constitucionalidad que realiza este Tribunal consiste única y exclusivamente en comparar el texto de las normas impugnadas con el contenido de las disposiciones constitucionales, tratándose de una demanda de inconstitucionalidad por el fondo, como en la presente causa, por lo que no procede que en este ejercicio se analice contradicciones de los artículos impugnados de la Ordenanza con otros cuerpos legales, reglamentarios o contractuales, con aseveraciones de la máxima autoridad municipal o entre disposiciones de la Ordenanza.

QUINTO:- El artículo 7 impugnado contiene el siguiente texto:

"Art. 7.- ESTABILIDAD LABORAL.- Los trabajadores de la Empresa Municipal de Agua Potable y
Alcantarillado EMAPAM, dentro de la Empresa de Economía Mixta TRIPLEORO C.E.M. conformada por el Municipio de Máchala y la Empresa Sudamericana de Aguas, mantendrán los mismos derechos y garantías laborales que han mantenido y mantienen en la actualidad de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo vigente.".

Esta disposición garantiza a los trabajadores el mantenimiento de los derechos y garantías laborales, como prevé el número 3 del artículo 35 de la Constitución.

SEXTO.- El artículo 8 impugnado señala:

"Art. 8.- TRIPLEORO C.E.M., se obliga a cancelar los haberes que perciben los trabajadores municipales (EMAPAM) de acuerdo a los roles de pago, con todos los beneficios que por ley les corresponde y en forma quincenal, garantizando de esta manera la estabilidad laboral.".

El artículo 35 de la Constitución al disponer que el trabajo es un derecho y un deber social protegido por el Estado, dispone que éste asegure al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa la misma que permitirá la satisfacción de sus necesidades y las de su familia. Si la disposición analizada contiene, respecto de los trabajadores, una garantía de reconocimiento de las remuneraciones y más beneficios legalmente establecidos, lejos de contrariar la norma constitucional mencionada, la observa y la cumple.

SÉPTIMO." El artículo 9 impugnado dispone:

"Art. 9.- La fuerza laboral de EMAPAM establecida en los dos artículos anteriores, será considerada como parte del aporte de la municipalidad en la nueva empresa TRIPLEORO C.E.M."

Realizado el análisis del contenido de este artículo no se establece que el mismo contraríe disposiciones constitucionales, sobre todo aquellas que dicen relación con los derechos de los trabajadores.

OCTAVO.- Dispone el artículo 10 impugnado lo siguiente:

"Art. 10.- Para el caso de trabajadores municipales (EMAPAM) que quisieran acogerse al derecho de la jubilación, TRIPLEORO C.E.M., se compromete a pagar los valores que por Ley le corresponde de acuerdo a la liquidación que para el efecto practique la municipalidad.".

En esencia, siendo un derecho de los trabajadores acogerse a la jubilación, cumplidos determinados requisitos legalmente establecidos, el texto impugnado garantiza más bien la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrada en el número 4 del artículo 35 de la Constitución sin que, por otra parte, se encuentre violación a norma constitucional alguna.

NOVENO.- No se encuentra que los artículos 7, 8, 9, y 10 de la ordenanza contraríen el derecho a la organización sindical ni a la contratación colectiva, pues en ninguno de ellos consta alguna referencia tendente a limitar o negar estos derechos laborales.

DÉCIMO.- El artículo 11 impugnado dispone:

"Art. 11.- El Municipio de Máchala anualmente solicitará que una firma acreditada realice la auditoría de la empresa mixta cuyo informe será conocido por el I. Concejo Cantonal, sin perjuicio de los informes que de conformidad con la ley de compañías tiene que presentar".

La Constitución Política no contiene disposición alguna que contenga un precepto distinto al que se recoge en este artículo de la ordenanza, si éste, como señala el accionante, contraría alguna disposición legal o reglamentaria, no corresponde realizar su análisis en una demanda de inconstitucionalidad.

DÉCIMO PRIMERO.- El derecho a la libertad de empresa se concreta en la prohibición de limitar u obstaculizar el ejercicio de una actividad empresarial, caso que de ninguna manera se encuentra estipulado en las disposiciones impugnadas en esta demanda.

DÉCIMO SEGUNDO.- Preocupa al demandante que los derechos de los trabajadores que laboraron para la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Máchala sean insatisfechos por la Municipalidad de esa ciudad; sin embargo, hace referencia a una sentencia pronunciada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje dentro del conflicto colectivo suscitado entre tales trabajadores y la Municipalidad, en la que se dispondría el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del Municipio de Máchala, lo cual, a criterio del accionante confirmaría las inconstitucionalidades que denuncia. Al respecto, se determina que la referida sentencia, lejos de confirmar las inconstitucionalidades planteadas, ratifica el reconocimiento del derecho de los trabajadores. Por lo demás, no es materia de esta acción el análisis de la sentencia referida.

Adicionalmente, no habría perjuicio para los derechos de los trabajadores, por cuanto el artículo 35, número 11 de la Constitución Política, consagra la solidaridad patronal en los siguientes términos "11. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, ...".

El Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad propuesta por la Compañía Tripleoro C.E.M.

2.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial- Notifíquese".

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar, Genaro Eguiguren Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva, Víctor Hugo Sicouret Olvera, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla y dos votos salvados de los doctores Carlos Julio Arosemena Peet y Carlos Soria Zeas, en sesión del día martes cinco de abril de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

VOTO SALVADO