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   MAYO DE 2006
 

 

Martes, 16 de mayo de 2006 - R. O. No. 271

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

SEGUNDA SALA

0003-2004-AI Por cuanto se ha entregado la información requerida, no existe materia sobre la cual pronunciarse en el recurso de acceso a la información formulado por la señora Dolores Vélez vda. de Andrade y otras.

0923-04-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Coronel (r) Víctor Delfín Díaz Guerra.

1019-004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Galo Enrique Palacios Zurita

1049-2004-RA Confírmase la decisión del Tribunal Distrital No 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil y niégase el amparo solicitado por el señor Santos Simón Medina Zambrano y otros..

1099-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Roberto Werner Juris Stender, por improcedente.

1103-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese el amparo solicitado por el señor Quilman Rodrigo Cruz Fiallos.

1116-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional presentado por José Luis Masabanda Masaquiza..

1126-2004-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Azogues, que declara sin lugar el amparo constitucional formulado por la señora Zoila Rosa Villa Lema y otra..

002-2005-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de hábeas data propuesta por el ingeniero Antonio Tramontana Almeida..

0002-05-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Julio César Ojeda Espinoza.

0012-2005-HD Devuélvase el expediente al Juez de origen, por no proceder la apelación interpuesta por los demandados.

0013-05-HD Revócase la resolución venida en grado y concédese el recurso de hábeas data planteado por la señora Nancy Adelita Palacios Torres.

013-2005-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Claudia Aracelly Mora Delgado.

023-2005-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez de instancia y recházase la acción propuesta por Karina Ya-el Fernández Pazmiño, por improcedente.

0024-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Luis Antonio Arce Torres.

0083-2005-HC Confírmase la resolución emitida por la encargada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto a favor de la señora Carmen Landázuri Preciado.

0107-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional solicitado por el señor Enderson Teófilo Salazar López.

0131-05-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Luis Eduardo López Vinueza y otros, por improcedente.

0141-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmítese el amparo solicitado por la doctora Lilia Ximena Ampudia Garzón.

0157-2005-RA Revócase la resolución adoptada por la Juez de instancia y concédese la acción de amparo solicitada por Carlos Humberto Villacís Gutiérrez

0165-2005-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y declárase sin lugar el amparo solicitado por Segundo Raúl Llanga Llango.

0191-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Alan Ornar Salinas Bajaña.

0212-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Carmelina Yolanda Panza Arpi.

0233-2005-RA Confírmase la resolución de primera instancia y niégase la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Wilson Alberto Borja Coloma.

0242-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por la Única Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Tena, que acepta el amparo constitucional interpuesto por Nelly Rosa Yumbo Chimbo.

0258-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Galo Fernando Lara Castro.

001-2006-HC Confírmase lo resuelto por la Segunda Vicepresidenta del Concejo Metropolitano de Quito y niégase el recurso interpuesto por Fausto de los Santos Ascencio.

017-06-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por la doctora Raquel Sánchez S.

0029-2006-HC Confírmase la resolución emitida por el encargado de la Alcaldía de Santa Cruz y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por Rubén Darío Cedeño Zavala.

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Sucre: Que expide el Reglamento interno de administración de recursos humanos, para los servidores sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

 
 
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Vademecum Procesal
 
 

 

Quito, 25 de abril de 2006.

No. 0003-2004-AI

Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza Mateus

CASO No. 0003-2004-AI

ANTECEDENTES:

Dolores Vélez Vda. De Andrade, Dolores Briones Vda. De Córdova y María Dolores Guerra de Gómez, las dos primeras viudas de los señores Carlos Andrade Almeida y Guime Córdova Encalada, abatidos en el interior de la Farmacia Fybeca; y la última, esposa del desparecido Johnny Gómez Balda, comparecen ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil.y formulan recurso de Acceso a la Información en contra del Juez Segundo de lo Penal (suplente) Ab. Manuel Vélez Ayala;

Manifiestan que el 18 de abril de 2004, a las 16H32 presentaron un memorial al señor Juez Segundo de lo Penal suplente, abogado Manuel Vélez Ayala en el cual, al amparo del derecho de petición que consagra el artículo 23 ordinal 15 de la Constitución, solicitaron copia íntegra del acta preliminar realizada en la causa penal 595-2003, que por presunto robo en la Farmacia Fybeca se tramita en ese despacho, audiencia que se realizó el 14 de Mayo de 2004, desde las 9H30.

Que el objeto de acceder a esta información que no tiene el carácter de reservada, ni confidencial, es tener la prueba de las graves denuncias que hicieron en esa audiencia la imputada Seydi Vélez Falcones y el abogado patrocinador abogado Ubaldo Baquerizo Soto, no obstante que la petición la realizaron hace largo tiempo, el Juez titular de ese despacho tácitamente les ha negado la información pública que requieren, es decir, no ha despachado el otorgamiento de las copias certificadas que piden.

Por tal razón, fundamentados en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública constante en el Suplemento del Registro Oficial 337 de 18 de Mayo de 2004; artículos 22, 23 y siguientes, comparecen y plantean el presente Recurso de Acceso a la Información Pública a fin de que en el término de ley se presente la información requerida, esto es, el Acta de la Audiencia Preliminar realizada el 14 de mayo de 2004, desde las 9H30 dentro de la causa penal 595-2003 que por presunto robo a la Farmacia Fybeca se sigue en aquella Judicatura.

En la audiencia pública llevada a efecto en la presente causa, diligencia a la que no comparecen las accionantes, la parte recurrida resalta que en ningún momento ha sido negada las copias de la audiencia preliminar solicitada, lo que sucede es que el peticionario jamás se acercó a la Judicatura a retirarlas seguramente porque las pidió a su costa. Como el motivo de la demanda se circunscribe a esta supuesta negativa de su parte, hace la entrega de la copia certificada de la audiencia preliminar íntegra que se llevó a efecto el 14 de mayo de 2004. Deja en claro que la Ley Orgánica de Transparencia de Acceso a la Información Pública entró en vigencia el 18 de mayo que recurre, por lo tanto sus disposiciones no tienen carácter retroactivo sino que rigen para lo venidero. Pide desestimar la denuncia por improcedente.

El Abogado de la Procuraduría General del Estado manifiesta felicita al señor Juez por el lógico cumplimiento de la ley.

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, con sujeción a las normas contenidas en el último inciso del artículo 22 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala en su resolución que la ausencia de las recurrentes a la audiencia pública se considera desistimiento del recurso planteado y deja a salvo el derecho de los recurrentes a retirar por Secretaría el documento identificado como: "Acta correspondiente a la organización y desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el juicio penal 593-03". Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional por las recurrentes.
Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional por el sorteo de ley, para resolver se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con los artículos 276, numero 7, de la Constitución Política de la República; 12, literal g) y 62 de la Ley de control Constitucional y 22 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- La Constitución Política, en el artículo 81, garantiza el derecho a acceder a fuentes de información , estableciendo que no existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, exceptuando los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas por la ley.

CUARTA:- Las recurrentes pretenden se les presente la información constante en el acta de la audiencia preliminar llevada a cabo en el Juzgado Segundo de lo Penal del Guayas el 14 de Mayo de 2004, dentro de la causa penal No. 595-2003.

QUINTA.- Revisado el proceso se determina que en la audiencia pública efectuada, el demandado entrega el documento solicitado por las recurrentes. A fojas 8 a 16 vuelta, consta la copia certificada de la denominada "ACTA CORRESPONDIENTE A LA ORGANIZACION Y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN EL JUICIO PENAL N° 595-03".

SEXTA.- No obstante que el demandado ha entregado la información solicitada, cumpliéndose así el objetivo del recurso de acceso a la información, el Juez de instancia, en resolución emitida el 1° de junio de 2004, considera que, al no haber asistido las recurrentes a la audiencia pública, se ha configurado el desistimiento, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Control Constitucional, a la que, según su criterio remite el artículo 22 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información que dispone "La Ley de Control Constitucional será norma supletoria en el trámite de este recurso".

Al respecto, la Sala puntualiza que si bien el referido artículo 22 determina la supletoriedad de la Ley de Control Constitucional, deberá entenderse que se aplicarán las disposiciones de esta ley para lo que no se halle previsto en la Ley de Acceso a la Información. Cabe señalar que el mismo artículo 22, prevé la realización de la audiencia pública en la instancia judicial, determinando, en el sexto inciso que será convocada el mismo día en que se plantee el recurso, y se realizará dentro de las 24 horas siguientes; establece también que se dictará la resolución en el término de dos días de realizada la audiencia, aún si el poseedor de la información no asistiere a ella. De manera que lo relativo a la audiencia pública se encuentra previsto en la Ley de la materia, por lo que mal hace el juez de instancia en aplicar la disposición del artículo 50 de la Ley de Control Constitucional, relativa al procedimiento en la acción de amparo, pues habiendo previsto la LOTAI lo relativo a la audiencia, no cabe aplicarse de una norma ajena a la naturaleza de este recurso, como es una que regula la acción de amparo constitucional.

SEPTIMA.- Por cuanto en el proceso consta la información a la que solicitaron acceso las recurrentes, se encuentra cumplida su pretensión.

Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional en ejercicio de sus atribuciones:

RESUELVE:

1.- Por cuanto se ha entregado la información requerida, no existe materia sobre la cual pronunciarse; y,

2.- Devolver el expediente para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los veinte y cinco días del mes de abril del año dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

No. 0923-04-RA

Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

CASO No. 0923-04-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

ANTECEDENTES:

El Coronel (r) Víctor Delfín Díaz Guerra, por sus propios derechos, interpone ante el Juez Vigésimo de lo Civil de Pichincha, acción de amparo constitucional en contra de los señores Alcalde, Procurador Síndico, Administrador Zonal, y Subprocurador del Valle de los Chillos, del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. En lo principal, el accionante manifiesta lo que sigue:

Que según lo previsto en el artículo 368 de la Ley de Régimen Municipal, el pago de los derechos de registro se deben realizar dentro del plazo de treinta días de celebrado el contrato respectivo u otorgado el documento del caso;

Que mediante sentencia ejecutoriada dictada el 28 de octubre de 2003, por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, protocolizada en la Notaría Cuarta del cantón, el 16 de junio de 2004, adquirió por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria el derecho de dominio del lote de terreno número 346 de la Urbanización La Armenia, ubicada en la parroquia de Conocoto, provincia de Pichincha;

Que los Magistrados de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia, ordenan que ejecutoriada la sentencia se la inscriba en el registro de la Propiedad del cantón, por lo cual acudió a la Administración Zonal Valle de los Chillos del Municipio Metropolitano de Quito, a pagar los derechos de registro de catastro, por la transferencia de dominio del inmueble;

Que el Administrador Zonal violentando todo principio legal y constitucional, se ha negado a dar trámite a la carpeta presentada el 23 de junio de 2004;

Que ante los reclamos verbales y por escrito que realizó el accionante, el Administrador Zonal del Valle de los Chillos, por iniciativa del Dr. Fausto Borja, Subprocurador de la Zona Valle de los Chillos, le solicitó que presente copia certificada de todo el proceso, a lo cual dio cumplimiento, sin que hasta la fecha se haya presentado el informe en correspondencia, el cual es necesario para poder pagar los impuestos de registro de transferencia de dominio;

Que la actitud del doctor Fausto Borja, Subprocurador Síndico, le causa daño y presume que tiene algún compromiso político o económico con los herederos del demandado en la acción por la cual se le confiere la propiedad;

Que los demandados han incurrido en el delito de desacato a una resolución judicial, sentencia que se encuentra ejecutoriada, de conformidad con lo señalado en los artículos 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil;

Que se han violentado los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley. Cita el inciso segundo del numeral 17 del artículo 24 en concordancia con el artículo 95 de la Constitución Política del Estado; y,

Que fundamentado en los artículos 95 de la Carta Magna y 46 de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita que se cumpla en forma inmediata con lo establecido en la Resolución Judicial y en lo prescrito en el artículo 368 de la Ley de Régimen Municipal, de que se le acepte el pago de los derechos de registro de transferencia de dominio de la Escritura Pública presentada.

El Juez Vigésimo de lo Civil de Pichincha, mediante providencia de 14 de septiembre de 2004, aceptó la demanda a trámite y convocó a las partes a la audiencia pública fijada el 21 de septiembre de 2004, a las 09h00.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública a la que compareció el actor, quien por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. El abogado defensor del Alcalde y del Procurador Síndico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que no existe acto u omisión que motive la presente acción de amparo constitucional; que lo que se está resolviendo es sobre el Catastro de la Sentencia de Prescripción dictada por la Corte Superior de Justicia en relación con la demanda presentada por el señor Víctor Delfín Díaz Guerra contra la Fundación Cornelio Pólit de Espinoza, la que se encuentra catastrada y la propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Quito, a nombre de la señora Pamela Lilian Monge Froebelius; que el 30 de julio de 2004, ante la petición de Catastro, el Administrador Zonal del Valle de Los Chillos, expresó que no se ha negado el catastro de la sentencia, pero que se está realizando el análisis legal; que el 6 y el 18 de agosto de 2004, se notificó al abogado de la señora Pamela Lilian Monge Froebelius, para que comparezca a la audiencia que debía celebrarse el 13 de agosto de 2004, a las 12h00, diligencia a la que no concurrió; que en el segundo llamado a audiencia para el 25 de agosto de ese año, se requirió al abogado defensor los documentos que justifiquen la oposición al Catastro solicitado por el Coronel Víctor Delfín Díaz Guerra; que no existe ilegitimidad de lo actuado por parte del Municipio, que lo que se da es una actuación ajustada a las normativas constitucionales y legales, para garantizar los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de los administrados involucrados; que una vez se resuelva respecto del registro del Catastro o la negativa, el señor Díaz Guerra o la señora Monge Froebelius, podrán acudir ante los órganos de la Función Judicial para hacer efectivos sus derechos; que el inmueble se encuentra catastrado a nombre de otra persona, la que tiene la sentencia ejecutoriada de Reivindicación de la Corte Superior de Justicia, emitida por la Sexta Sala el 30 de octubre de 2001, en la que se dispone que el Coronel Delfín Díaz restituya el inmueble a la Fundación Cornelio Pólit. Por lo señalado, solicitó se deseche la acción de amparo constitucional planteada.

Por su parte, el abogado defensor de los señores Administrador Zonal y Subprocurador del Valle de Los Chillos del Distrito Metropolitano de Quito, ofreciendo poder o ratificación, expresó que con fundamento en lo señalado en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, se requirió se presenten copias certificadas de las sentencias a favor del señor Díaz Guerra y de la señora Monge Froebelius, respectivamente, y de cualquier otro documento que sirva para determinar sobre el derecho que se reclama por las dos partes; que se convocó a audiencia a fin de que se pueda exponer documentadamente sobre lo alegado, no habiendo acudido a la primera diligencia señalada; que en el segundo llamado a audiencia, se pudo obtener copia certificada de la sentencia de reivindicación; que no ha existido de parte de la Administración Zonal, acto u omisión y peor del Subprocurador de la Administración Zonal, ya que lo que se ha pretendido es dilucidar en derecho dos posiciones contradictorias.

La abogada defensora del Procurador General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia, dentro del juicio de Prescripción Adquisitiva de Dominio, que se encuentra ejecutoriada, según relato de las partes, está en la etapa de ejecución, la cual no ha concluido y que no procede concluirla, como pretende el accionante, interponiendo una acción de amparo constitucional; que le corresponde al juez común que conoció la causa, la ejecución de la sentencia; que no se advierte omisión ni acto ilegítimo por parte de la Municipalidad que violente los derechos constitucionales del accionante; que al no concurrir los presupuestos del artículo 95 de la Constitución, la acción es improcedente, por lo que solicitó que así sea declarada y se la rechace.

El 28 de septiembre de 2004, el Juez Vigésimo de lo Civil de Pichincha resolvió negar el recurso de amparo constitucional planteado, en consideración a que las autoridades municipales están tratando de solucionar una oposición a lo solicitado por el accionante en el ámbito administrativo, lo cual no constituye una negativa u omisión a las pretensiones del pago o cobro de los derechos de registro a que aspira el recurrente.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se establecen las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución de la República.

SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Existencia de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminente daño grave.

CUARTA.- Una autoridad pública incurre en omisión ilegítima cuando, a pesar de ser competente y estar obligado por norma expresa a ello, no ha emitido un pronunciamiento o no ha ejecutado un acto. En el caso concreto, es pretensión del accionante que se compela a las autoridades demandadas, a que se le acepte el pago del impuesto de registro por transferencia de dominio, generado como consecuencia del fallo expedido el 28 de octubre de 2003 por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, protocolizada en la Notaría Cuarta del Cantón el 24 de junio de 2004, en virtud del cual adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio del lote de terreno número 346 situado en la Urbanización La Armenia, de la parroquia Conocoto, perteneciente al cantón Quito, provincia de Pichincha.

QUINTA.- De folios 1 a la 5 del expediente de primer nivel, consta la sentencia expedida por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, el 28 de octubre del 2003 a las 15H00, en la cual se declara que el señor Coronel (r) Víctor Delfín Díaz Guerra adquirió por prescripción el derecho de dominio sobre el lote de terreno signado con el número 346, de la Urbanización La Armenia, situada en la parroquia Conocoto del cantón Quito. De igual manera, dicho pronunciamiento judicial dispone que una vez ejecutoriada la sentencia, ésta se inscriba en el Registro de la Propiedad de Quito.

Vale señalar, que si bien es cierto no consta de autos razón actuarial alguna que certifique que la sentencia de marras se encuentra ejecutoriada, tal hecho se presume como acaecido, atento a lo estipulado en el primer inciso del artículo 32 del Código Civil, Codificado, toda vez que la alegación que a este respecto hace el actor de la presente causa en su libelo inicial no ha sido contrariada, negada o desvirtuada por las autoridades demandadas ni por la ciudadana Pamela Monge Frebelius, quien también aduce ser propietaria del referido predio, y cuya comparecencia dentro de la especie se establece de fojas 38 a la 39 del cuaderno de primer nivel.

SEXTA.- El artículo 603 del Código Civil, Codificado, señala que los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, siendo esta última de dos clases: Ordinaria y Extraordinaria. 1

El artículo 2.392 ibídem define a la prescripción como "un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirse las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse
_________________________
1 Ver artículo 2.405 del Código Civil Codificado (R. O. Suplemento No. 46 del 24 de junio del 2005)

ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".

Por su parte, el artículo 2.411 del mismo cuerpo de leyes, preceptúa que el tiempo necesario para adquirir las cosas mediante prescripción extraordinaria, contra toda persona, es de quince años, siendo obligación de aquel que quiera aprovecharse de sus efectos, alegarla ante juez competente. 2

Según reza de las piezas agregadas al expediente, el actor dedujo ante el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del bien raíz descrito en el considerando quinto de este fallo, la cual es aceptada en segunda instancia por la Segunda Sala de lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, según sentencia expedida el 28 de octubre del 2003, la misma que ejecutoriada, permitió al accionante adquirir el dominio sobre dicho inmueble.

En relación al aserto señalado en el párrafo que antecede, es menester indicar que el artículo 705 del Código Civil, Codificado, dispone que en todos los casos en que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio, "servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo registro o registros".

SEPTIMA.- Es importante traer a colación que, acorde a su naturaleza, los juicios ordinarios son procesos de conocimiento que se sustancian ante jueces competentes con el objeto de lograr, mediante sentencia, el reconocimiento de un derecho o situación jurídica a favor del o los accionantes, produciendo de esta manera efectos constitutivos o declarativos. Es decir, que las resoluciones judiciales emitidas dentro de esta clase de procesos, tienden en algunos casos a dotar a la parte en cuyo beneficio se pronuncian, nuevos estados jurídicos; y, en otros, se limitan únicamente al reconocimiento de derechos preexistentes.

Amén de los efectos constitutivos o declarativos -reconocimiento de derechos- que producen las sentencias ejecutoriadas o firmes libradas dentro de los procesos de conocimiento, se originan los llamados efectos reflejos o colaterales que, por lo general, no suelen estar contemplados expresamente en los fallos judiciales y que por ello, a decir del jurista español Emilio Gómez Orbaneja, se producen por añadidura.

En consecuencia, reconocido judicialmente un derecho a favor del demandante, concierne que el mismo se haga efectivo, sin que medie necesariamente para ello un juicio de ejecución 3 y sin que haya lugar a la fijación de circunstancias que impidan llevar a la práctica tal derecho, a no ser que se trate de aquellas originadas en virtud de la ley o de mandato judicial (vr. gr. una acción de nulidad de una sentencia que obstaculice su ejecución).

OCTAVA.- En la sentencia antes aludida, la Segunda Sala de lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia, a más aceptar la pretensión del demandante, dispone que una vez que dicho fallo pase por autoridad de cosa juzgada -es decir, cuando se halle ejecutoriado-, debe ser inscrito en el Registro de la Propiedad del cantón Quito, acorde a lo establecido en el artículo 705 del Código Civil, Codificado, sin que haya lugar a interpretar que el cumplimiento de tal mandato judicial tenga que estar sometido a condicionamiento o restricción de ningún tipo.

Sin embargo, y de forma previa a la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad, por ser ésta un título translativo de dominio, el actor en la presente acción de amparo constitucional, tuvo que someterse a lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según el cual los derechos de registro por transferencia de dominio deben ser pagados dentro del plazo de treinta días de celebrado el respectivo contrato u otorgado el documento pertinente, que en el caso que nos ocupa, es la referida sentencia.

Conforme lo manifiesta el accionante en su demanda, a fin de dar cumplimiento al mandato legal antes mencionado, concurrió a la Administración "Zona Valle de los Chillos" del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para pagar los respectivos derechos de registro; empero, tal solicitud no es atendida por dicha entidad, sino que más bien merece contestación del Administrador Zonal del Valle de los Chillos, mediante oficio número 0001794 AYC-AZVCH del 30 de julio del 2004 (foja 60 de los autos), cuya parte medular obedece al siguiente tenor:
_____________________
2 Ver artículo 2.393 del Código Civil Codificado (R. O. Suplemento No. 46 del 24 de junio del 2005).
3 Ver artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, Codificado (R. O. Suplemento No. 58 del 12 de julio del 2005).
"Luego de reunión mantenida con el Subprocurador de esta Administración Dr. Fausto Borja y revisada la documentación presentada con guía CE-535 en la que se solicita el cambio de nombre de propietario según prescripción; se determinó que dicha prescripción es en contra de la Fundación Cornelio Pólit de Espinosa, y de acuerdo al certificado de gravámenes adjunto, la fundación vendió a la Compañía Fincas Urbanas S. A. FUSA, la misma que vendió a la Srta. Pamela Lilian Monge Froebelius, quien es la última propietaria, por lo que el Dr. Fausto Borja sugirió se solicite el expediente completo para poder emitir el criterio legal respectivo.

Por lo indicado, en ningún momento nos hemos negado a catastrar la sentencia, lo que requerimos es el criterio legal correspondiente".

De lo expuesto en la comunicación de marras, se puede apreciar que el Administrador Zonal del Valle de los Chillos trata de justificar la omisión en la que ha incurrido, argumentando la existencia de diversas circunstancias y motivos que de ninguna manera pueden obstar el reconocimiento del derecho contenido en la sentencia judicial expedida a favor del accionante, pues, como quedó dicho en líneas anteriores, esta constituye, por mención legal, título translativo de dominio suficiente, con la misma eficacia que si se tratase de una escritura pública, tal como lo contempla el artículo 2.413 del Código Civil, Codificado, por lo que no había razón o causa legal alguna para que el referido funcionario no proceda a efectuar el catastro con fundamento en dicho título, y por consiguiente, le impida al accionante la posibilidad de pagar el impuesto de registro como paso previo a la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad correspondiente.

NOVENA.- A no dudarlo, la omisión en la que incurrió el Administrador Zonal del Valle de los Chillos del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, es ilegítima, y le causa al accionante un daño grave e inminente, toda vez que ha conculcado su derecho fundamental de petición (Art. 23, numeral 15 de la Constitución), al habérsele privado de la posibilidad de proseguir con el trámite administrativo pertinente -el catastro- cuya conclusión le permita estar en aptitud de pagar el impuesto de registro como paso previo a la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, de la sentencia por la cual adquirió por prescripción el dominio sobre un bien raíz; su derecho fundamental a la propiedad (Art. 23, numeral 23 de la Constitución), puesto que como consecuencia de lo anterior, se le impide el ejercicio de las facultades que le atañen como propietario o dueño de una cosa corporal, esto es, las de uso, goce y disposición; y, su derecho fundamental a la seguridad jurídica (Art. 23, numeral 26 de la Constitución), ya que al no permitirse la ejecución del derecho que le otorga el referido fallo judicial, se contradice su eficacia y, por tanto, el imperio del sistema procesal como medio para la realización de justicia.

DÉCIMA.- Siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo de tutela de los derechos y garantías constitucionales de las personas, cuyo objeto es el de remediar las consecuencias de la omisión ilegítima, mandando a la autoridad a hacer el acto que ha omitido o dejado de realizar, corresponde en la especie, por una parte, que se proceda a concluir el trámite administrativo de catastro a favor del señor Coronel (r) Víctor Delfín Díaz Guerra, tomando como sustento el título que comporta la sentencia señalada en el considerando quinto de esta resolución; y, por otra parte, que se efectúe el respectivo cobro del impuesto de registro por transferencia de dominio, siendo responsabilidad de la parte demandada el estricto cumplimiento de lo aquí ordenado.

Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1. Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, conceder la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Coronel (r) Víctor Delfín Díaz Guerra.

2. Devolver el expediente al Juez de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.

Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los veinte y seis días del mes de abril del año dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

No. 1019-004-RA

Magistrado ponente: Dr. José García Falconí

CASO Nº 1019-2004-RA

SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES:

Interpone acción de amparo constitucional el señor Galo Enrique Palacios Zurita, en contra del Alcalde y del Procurador Síndico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y manifiesta que es propietario de los departamentos 10B y 11B y de la bodega 1B, en el Edifico Brisas del Cristal, en la Urbanización Iñaquito Alto, parroquia Chaupicruz, de la ciudad de Quito, como certifica la escritura de compra venta, celebrada el 19 de abril de 2001, en la Notaría del cantón Patate, inscrita en el Registro de la Propiedad el 29 de mayo de 2001. Que por denuncia presentada por algunos condóminos en contra del ingeniero constructor, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, el 17 de marzo de 2004, dictó la resolución No. 20-2004, la que ratifica la del Comisario Metropolitano Laderas del Pichincha, No. 224CMLDP de 9 de julio de 2003, y dispone que el constructor proceda a derrocar "lo ilegalmente construido", lo que afecta las suites 10 y 11 y bodega 1 de las cuales es propietario. Que no ha sido parte del procedimiento de sanción impuesta por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, ni lo fue en la instancia inferior, por lo que no fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo investigativo ni con su conclusión, sin que pueda ejercer su derecho de defensa en ninguna etapa del proceso. Que se han violentado los artículos 23 numerales 23 y 27; 24 numerales 10 y 12; y, 30 de la Constitución Política del Estado. Que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito no podía juzgarlo y decidir sobre sus bienes, debido a que no fue el profesional constructor, ni el acusado de haber infringido una norma jurídica atinente al control municipal, por lo que la autoridad ha actuado sin competencia, fuera de la norma del artículo 119 de la Constitución. Que se le ha causado daño grave, por lo que demanda amparo constitucional en contra del acto expedido por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, para que se disponga la suspensión definitiva del mismo y se le restituya sus derechos.

En la audiencia pública efectuada comparece el abogado defensor del Alcalde y el Procurador Síndico del Municipio del Distrito Metropolitano, ofreciendo poder o ratificación, quien manifestó que en la demanda el accionante se refiere a la Resolución de la Alcaldía No. 20-2004, la que no corresponde al acto administrativo municipal del que solicita el amparo constitucional. Que en el presente caso quien declara bajo juramento no haber interpuesto una acción similar y ofrece ratificación del demandante, es su abogado, lo que vicia el procedimiento de la acción y solicita se tome en cuenta la resolución emitida por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional No. 162-99-RA-III-S de 13 de octubre de 1999, dentro del caso 274. Que el artículo 196 de la Constitución Política de la República determina que todos los actos administrativos son impugnables ante los jueces competentes de la Función Judicial y en la forma que determina la Ley. Que los artículos 19 y 21 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, disponen que los actos emitidos por la administración que hayan causado estado, sea por no haberse interpuesto recurso respecto de los mismos o en razón de haberse resuelto el recurso interpuesto en sede administrativa, son impugnables ante los jueces competentes por la vía judicial. Que el recurso planteado no reúne los elementos establecidos en el artículo 95 de la Constitución, en concordancia con los artículos 46 de la Ley del Control Constitucional y 1 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 378 de 27 de julio de 2001. Que corresponde al accionante demostrar que ha existido acto ilegítimo de la autoridad accionada y que el mismo es inconstitucional, lo que no ha sucedido en el presente caso. Que de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Magna, la Municipalidad goza de plena autonomía y en uso de su facultad legislativa tiene competencia para ejercer las acciones que por ley se le asigne. Que los artículos 2 numeral 1 y 8 numeral 2 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, consagran la facultad exclusiva y privativa del Municipio, para regular el uso y la adecuada ocupación del suelo y regular y controlar, con competencia exclusiva y privativa, dentro del cantón Quito, las construcciones o edificaciones, su estado, utilización y condiciones. Que el artículo R.II.283 del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito determina que quienes construyan, amplíen, modifiquen o reparen edificaciones, sin contar con los respectivos planos aprobados y con permisos de construcción, serán sancionados con una multa equivalente al ciento por ciento del fondo de garantía, sin perjuicio de que el Comisario Metropolitano ordene la suspensión de las obras hasta que presente el permiso de construcción, pudiendo llegar incluso hasta el derrocamiento. Que el artículo innumerado, añadido a continuación del artículo 490 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que en los casos de construcciones que no se hubieren sujetado a lo establecido en los permisos de construcción y en los planos aprobados, o que se hayan hecho sin ellos en toda o en parte, la multa podrá ser de un monto igual al del fondo de garantía que se hubiere depositado para la construcción, sin perjuicio de que el Comisario de Construcciones ordene la demolición de la construcción. Que el artículo 7 inciso segundo de la Ley de Propiedad Horizontal determina que ninguno de los copropietarios puede hacer obras que signifiquen modificaciones en la estructura resistente, ni hacer aumentos de edificación en ningún sentido, ni horizontal ni vertical y para realizar esta clase de obras es necesario el consentimiento unánime de los copropietarios, elevado a escritura pública. Que en el expediente no existe prueba documental que los condóminos hayan consentido por unanimidad la realización de las construcciones detalladas en los Informes Técnicos referidos en los considerandos 4.2 y 4.3 de la Resolución de la Alcaldía No. 050-2004 de 17 de marzo de 2004. Que al no existir el consentimiento unánime de los copropietarios y al no haberse construido de conformidad con los planos aprobados y tramitado la modificatoria a la declaratoria de propiedad horizontal, se configura la ilegalidad de las construcciones efectuadas por el copropietario y constructor del Condominio Brisas del Cristal, lo que ameritó la sanción estipulada en el artículo innumerado añadido a continuación del artículo 490 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que no existen derechos constitucionales violados, en razón a que se ha actuado con evidente desacato a la normativa municipal, siendo el constructor y el condómino los que violan la Constitución al anteponer un interés particular a los intereses de los demás copropietarios. Por lo señalado solicita se niegue el amparo constitucional interpuesto.- El Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, expresó que el accionante no especifica en qué momento se han atropellado los principios constitucionales, por lo que no existe amenaza de causar daño grave. Que la orden de demolición de la autoridad municipal es legal, no violenta ningún derecho constitucional del recurrente y fue tomada de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley de Régimen Municipal y la Ordenanza de Uso del Espacio y la Vía Pública. Por lo expuesto solicita se rechace la acción planteada y se aplique el artículo 56 de la Ley del Control Constitucional.- El abogado defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación, se reafirma en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha, resuelve no conceder el amparo solicitado, en consideración a que en este caso, cabe la acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional.

Con estos antecedentes, la Segunda Sala, para resolver, realiza las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.
.
CUARTA.- El accionante manifiesta en su demanda que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito el 17 de marzo de 2004 dicto la resolución Nº 20-2004, ratificatoria de la del Comisario Metropolitano Laderas del Pichincha N° 224CMLDP de 9 de julio de 2003, resolución respecto a la cual solicita amparo constitucional.

El abogado defensor del Alcalde y del Procurador Síndico del Municipio Metropolitano de Quito en la audiencia efectuada señala que el accionante se refiere a la resolución Nº 20-2004 que no corresponde al acto administrativo municipal que impugna.

CUARTA.- La Sala advierte que, en realidad, la resolución Nº 20-2004 a la que hace referencia el accionante no corresponde ni en su contenido ni en su numeración a la que ha ratificado la resolución del Comisario Metropolitano Laderas del Pichincha que menciona como antecedente,

Al respecto cabe señalar que la acción de amparo constitucional se orienta a tutelar los derechos de las personas ante actos ilegítimos de autoridad, por lo que es necesario que el acto que se impugna se encuentre perfectamente identificado a efectos de poder realizar el análisis de legitimidad del mismo, así como el examen de vulneración de derechos y de daño que pudiere causar, caso contrario, el juez constitucional y este Tribunal se encuentran imposibilitados de decidir sobre un acto distinto al que el accionante pretende impugnar, considerando la imparcialidad con la que debe actuar quien ejerce jurisdicción constitucional, tanto más que el objetivo de la acción de amparo, de ser procedente ésta, es precisamente que quede sin efecto el acto impugando, por lo que mal se podría resolver, en el presente caso, respecto de una resolución ajena a la que pretende el accionante.

Por las consideraciones anotadas, y en ejercicio de sus atribuciones LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

RESUELVE:

1.- Confirmar la Resolución del Juez de Instancia; en consecuencia, negar el amparo constitucional propuesto por el señor Galo Enrique Palacios Zurita;

2.- Devolver el expediente al Juez de Instancia para los fines consiguientes.-Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los veinte y siete días del mes de abril del año dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

No. 1049-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza Mateus

CASO No. 1049-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., 25 de abril de 2006.

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 24 de noviembre de 2004, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los señores Santos Simón Medina Zambrano, José María Medina Peñafiel, Francisco Espinoza Bajaña, Roger Rendón Rosado, Hernán Sánchez Litardo, Jerónimo Morán Suárez, Erasmo Suárez Zamora, Emilio Francisco Gonzales Tomalá, Juan Flor López Vera, Wilber Jesús Carriel Barco, Hugo Vitaliano Mendoza Alvarez, Luis Enrique López Ruíz, Hipólito Delgado, Fausto Celedonio Vásquez Vargas, Marino Victoriano López Alvarez y Belisario Arias García, en contra del Director Distrital Occidental del INDA, en la cual manifiestan: Que la Dirección Distrital Occidental del INDA, en la ciudad de Guayaquil ha dado trámite a una contradictoria y falsa denuncia de invasión, expediente No. 043-99, presentada el 26 de mayo de 1999, por la señora Martha Delgado Coello viuda de Pimentel, a pesar de ser los legítimos propietarios de los predios ubicados en el cantón Palenque, provincia de Los Ríos, por ser adjudicatarios y posesionarios de los predios que conformaban las haciendas Artillería de Arriba o Victoria y Artillería de Abajo o La Victoria, que fueron de propiedad de los hermanos Pimentel Morlás; y, Cuatro Hermanos o Algarrobo de Antonio Franco Sotomayor, respectivamente. Que se los hace aparecer a los adjudicatarios como un grupo subversivo de traficantes e invasores de tierras, basándose en falsos supuestos de hecho como de derecho. Que el 20 de agosto de 2004, el Director Distrital del INDA en Guayaquil, dicta una apresurada e ilegal providencia por la que dispone el desalojo de todas las personas que se encuentren invadiendo el predio La Victoria. Que la orden de desalojo lesiona los derechos constitucionales y la legítima propiedad que les asiste en calidad de adjudicatarios de los predios. Que no existe la hacienda La Victoria de mil cuatrocientos hectáreas y que esas tierras dejaron de ser de propiedad de los hermanos Pimentel Delgado, las cuales se piensa recuperar o incorporar una extensión de un mil cuatrocientos hectáreas, en base a una serie de actos ilegítimos, lo que configura un acto nulo, resultante de actuaciones delictuosas por parte del personal del INDA. Que interpusieron el recurso de reposición respecto de la providencia de 8 de junio de 2004, por la que el ingeniero agrónomo Carlos Bustamante Cantilla, declaró vigente la providencia de 25 de marzo de 2004, dictada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174 del Procedimiento Administrativo Común de la Función Ejecutiva. Que en la providencia de 20 de agosto de 2004, dictada por el Director Distrital Occidental del INDA en Guayaquil, sin motivación alguna se niega por improcedente lo solicitado.

Que en la mayoría de las actuaciones del INDA, se han venido inobservando de manera sistemática los derechos constitucionales que les asisten. Que se ha violentado los artículos 23 numerales 2 y 3 y 23, en relación con los artículos 267 y 20 de la Constitución Política del Estado. Que fundamentados en lo que disponen los artículos 196, 96 y 272 de la Carta Magna, interponen acción de amparo constitucional y solicitan se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo impugnado y se disponga se dirijan oficios al Gobernador, al Intendente General de Policía de Los Ríos y al Comandante de Policía con asiento en la ciudad de Babahoyo, para que se abstengan de ejecutar las órdenes de desalojo derivadas de las ilegales actuaciones de la autoridad.

El Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, mediante providencia de 9 de septiembre de 2004, acepta la demanda a trámite y convoca a audiencia pública, para el 15 de septiembre de 2004, a las 10h00.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública, a la que comparecieron los procuradores comunes de los actores, quienes por intermedio de su abogado defensor se ratificaron en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El abogado defensor del Director Distrital del INDA, ofreciendo poder o ratificación expresó que el Predio La Victoria si existe. Que se pretende impugnar actos administrativos dictados en el año dos mil, los que se encuentran firmes, tomando como referencia un informe de inspección No. 11737-2000, en el que se determina que existe el acto de invasión, por lo que en apego al artículo 24 del Reglamento General de la Ley de Desarrollo Agrario, se dispuso el desalojo de los accionantes, mediante providencias de 24 de agosto de 2000, 8 de diciembre de 2000 y ratificada el 25 de marzo y 20 de agosto de 2004. Por lo expuesto solicitó se deseche la acción planteada por improcedente.- El abogado defensor del Director Regional del Guayas de la Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que el acto administrativo emanó de autoridad competente, a través del Director Distrital Occidental del INDA. Que no es un acto inminente, debido a que la providencia del 20 de agosto de 2004 confirma la providencia ejecutoriada de 8 de diciembre de 2000. Que no es un caso grave o irreparable, pues los recurrentes pudieron acudir a la justicia ordinaria y a las vías que éstas plantean, por lo que solicitó se rechace por improcedente la acción planteada.

El 22 de septiembre de 2004, el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, resolvió denegar el amparo constitucional formulado, en consideración a que la providencia impugnada, expedida el 8 de diciembre de 2000, con la que se culminó el trámite de la invasión denunciada y además se ejecutorió por el Ministerio de la Ley, no viola ningún derecho constitucional de los accionantes, puesto que de creerse asistidos de la procedencia de sus asertos, la Ley Especial de la materia, les confiere su derecho a formular las impugnaciones respectivas, conforme lo señala el artículo 47 inciso segundo de la Ley de Desarrollo Agrario.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art. 95 de la Carta Política dice: "Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública." En consecuencia, para que proceda el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado con la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y c) Que cause o amenace causar un daño grave de modo inminente.

CUARTO.- El acto de autoridad que se impugna es la Resolución de 20 de agosto de 2004, emanada por el Director Distrital del INDA en Guayaquil, por la que dispone el desalojo de todas las personas que se encuentren invadiendo el predio "La Victoria". Al respecto, se debe tener presente que dicho acto es una consecuencia de lo que constituyó el acto administrativo de 8 de Diciembre del 2000, las 14H20, acto principal, el cual culminó el trámite de invasión denunciado y que se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de la Ley, tal cual se desprende del contenido de la referida Resolución del INDA, Distrito Occidental de 20 de Agosto de 2004, en cuya parte pertinente se señala que se debe estar a lo dispuesto en providencia de 8 de Diciembre del 2000, las 14H20, (fojas 10, cuaderno segunda instancia).

Por lo tanto, no es exacto que el acto que se impugna es el de 20 de Agosto de 2004; en tal virtud, la acción planteada deviene en extemporánea; y por lo mismo, no cumple con los requisitos de admisibilidad determinados en el artículo 95 de la Constitución Política, cuando se señala: "y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave".

QUINTO.- Sin perjuicio de lo anterior, los comparecientes de estar convencidos del derecho que les asiste como adjudicatarios y posesionarios del referido predio, bien podrían acogerse a lo determinado en el artículo 53 de la Ley de Desarrollo Agrario e iniciar las acciones pertinentes a través de los órganos competentes.

En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Confirmar la decisión del Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil; y, en consecuencia negar el amparo solicitado;

2. Dejar a salvo el derecho de los recurrentes para proponer las acciones que estimen pertinentes; y,

3. Devolver el Expediente al Juez de instancia para los fines consiguientes. Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los veinte y cinco días del mes de abril del año dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- Segunda Sala.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

No. 1099-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. José García Falconí

Caso No. 1099-2004-RA

SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES:

Roberto Werner Juris Stender, comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha, con asiento en Quito, y, fundamentado en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional en contra del Director de Avalúos y Catastros del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

Señala que impugna el Bloqueo ordenado por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, para la transferencia de dominio del inmueble de propiedad del accionante y el de los demás copropietarios del conjunto residencial "Portal del Bosque", en razón de existir un expediente No. 858-C-01 y Resolución Nº 484-CMZN-PVV de 29 de julio del 2004, suscrita por el Comisario Metropolitano de la Zona Norte, en el que se informa la existencia de la revocatoria de los planos modificatorios del conjunto habitacional "El Portal del Bosque".

Manifiesta que mediante escritura pública celebrada el 25 de octubre de 1989, ante el Notario Quinto de este cantón, y legalmente inscrita el 17 de noviembre del mismo año, adquirió por compra a la Inmobiliaria Urbibosque S.A. el bien inmueble singularizado como casa A5, construido bajo el régimen de propiedad horizontal en el Conjunto Residencial denominado "Portal del Bosque".

Señala que en el intento de vender el inmueble antes descrito, y formalizado el trato con el futuro comprador del mismo, procedió a entregar al comprador, todos los documentos necesarios para la misma.

Que al presentar la carpeta para iniciar el trámite del nuevo catastro o la transferencia de dominio en el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, se le explicó que el cabildo ha "bloqueado", para transferencias de dominio del inmueble de su propiedad y el de los demás copropietarios del Conjunto Residencial "Portal del Bosque". Que al averiguar la razón legal para el inconstitucional "bloqueo", se le manifestó, que la razón para dicho bloqueo, es por la existencia de un expediente 858-C-01 y Resolución No. 484-CMZN-PVV de 29 de julio de 2004, suscrito por el Comisario Metropolitano de la Zona Norte, en el que se informa la existencia de la revocatoria de los planos modificatorios del Conjunto Habitacional "Portal del Bosque".

Indica que la Resolución del Comisario no ha causado estado y que se encuentra Sub-Judice, merced al recurso de apelación que fue concedido para ante el Alcalde Metropolitano de Quito, y que en el hipotético caso de que se pretenda consagrar otra ilegalidad municipal, este derrocamiento del área comunal del conjunto habitacional, puede afectar los inmuebles privados de los copropietarios del conjunto.

Que la arbitraria y sui géneris figura de "bloquear" cualquier transferencia de dominio en el Conjunto Residencial Portal del Bosque, en donde se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad, constituye "una verdadera prohibición de enajenar de hecho", acto ilegítimo de abuso de la autoridad municipal.

Con los antecedentes expuestos y en virtud de la violación de las garantías constitucionales, solicita se ordene la suspensión del "Bloqueo" ordenado por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

Con fecha 15 de noviembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia pública convocada para esta fecha, con la comparecencia de las partes, el demandado, en lo fundamental, señala que el bloqueo de la clave catastral fue dispuesto , de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, para obligar a los infractores remedien su ilegitimidad al haberse constatado infracciones constructivas, por lo que no existe acto ilegítimo. Que no existe inminencia alguna que justifique el amparo ya que no existe afectación a la propiedad, por el contrario, lo que existió fue abuso del derecho de propiedad al no ejercerlo de conformidad al ordenamiento jurídico vigente.

Con fecha 25 de noviembre de 2004, el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha resuelve aceptar la acción planteada, por encontrarse reunidos los requisitos de procedencia del amparo constitucional al tenor de los Art. 95 de la Constitución y 46 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.

Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- En el presente caso se impugna la figura de bloqueo a nivel municipal de "cualquier transferencia de dominio en el Conjunto Residencial P77 Portal del Bosque, en donde se encuentra ubicado el bien inmueble de mi propiedad constituye una verdadera prohibición de enajenar de hecho (no de Derecho);" bloqueo que ha sido reconocido por la autoridad en la audiencia pública.

QUINTA.- El artículo 228 de la Constitución Política determina que los municipios constituyen organismos autónomos con potestad legislativa; y, que sus facultades y la forma de ejercerlas se establecerá en la Ley. Es decir, existe una remisión expresa de la Constitución a la normativa legal. A su vez, el artículo 238 ibídem, establece que los distritos metropolitanos, tal es el caso de la Municipalidad de Quito, están sujetos a un régimen especial, por tanto, debe observarse lo dispuesto en la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito.

Los artículos 2 y 8 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, atribuyen facultad privativa y exclusiva del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, de regular y controlar la forma de construcción, uso y destino de toda edificación.

Por otra parte, el artículo 20 de la Ley en referencia dispone que "La autoridad distrital adoptará las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de los autos y resoluciones administrativas y podrá, inclusive, solicitar el auxilio de la fuerza pública. Podrá también ejecutar en forma subsidiaria los actos que el obligado no hubiere cumplido a costa de este".

SEXTA.- En el caso de análisis la medida de bloqueo catastral impugnada en esta acción ha sido adoptada para garantizar el cumplimiento de la resolución del Comisario Municipal quien, mediante resolución N° 484 CMSN-PVV, recaída en el expediente 858-C-01, ha impuesto las sanciones de multa y derrocamiento de lo ilegalmente construido, previstas en los artículo II.278 y II.283 del Segundo Libro del Código Municipal, las mismas que han sido impuesta en cumplimiento de sus atribuciones legalmente establecidos y dentro del respectivo trámite.

SEPTIMA.- Por cuanto la disposición impugnada en esta causas constituye acto legítimo de autoridad, la presente acción no reúne los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional.

Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1. Revocar la resolución del juez de instancia; en consecuencia, negar el amparo solicitado, por improcedente; y,

2. Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.. Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los veinte y seis días del mes de abril del año dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

Quito, DM., 27 de abril de 2006.

No. 1103-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza Mateus

SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 1103-2004-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 16 de diciembre de 2004, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Quilman Rodrigo Cruz Fiallos, en contra del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, en la cual manifiesta: Que desde el mes de junio de 1977, está en posesión del inmueble ubicado en la avenida Mariscal Antonio José de Sucre No. 4883, con una superficie aproximada de 1300 metros cuadrados. Que ingresó a ocupar el inmueble con autorización de uno de los miembros de la Cooperativa El Pinar Alto. Que inicialmente instaló una mecánica y en el año 1980, construyó la vivienda de hormigón armado, en la que habita con su familia, ejerciendo actos de dominio y de legítimo poseedor. Que años después la Cooperativa El Pinar Alto, mediante permuta había dado el inmueble al Municipio de Quito. Que solicitó al Municipio se le adjudique el terreno, lo que le fue negado, argumentando que sus limitados recursos económicos no permitían una utilización aceptable del inmueble, por lo que presentó una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la que se encuentra en trámite. Que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, el 6 de mayo de 2004, ratifica la Resolución emitida por el Comisario Metropolitano Laderas de Pichincha, de 28 de enero de 2004, en la que ordena que en el plazo de setenta y dos horas desocupe el inmueble, bajo prevención de desalojarlo con la intervención de la fuerza pública. Que la Resolución dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, carece de sustento legal y desestima los artículos 734 y 989 del Código Civil. Que carece de motivación y se aplica indebidamente los artículos 261 y 262 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que se han violado los artículos 17 y 23 numerales 3, 23, 26 y 27 de la Constitución Política del Estado. Que fundamentado en los artículos 95 y 120 de la Carta Magna y 46, 47 y 48 de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita se deje sin efecto la Resolución No. 104-2004 de 6 de mayo de 2004, que confirma la Resolución No. 027-CMLDP-2004 de 28 de enero de 2004.

El Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, mediante providencia de 19 de mayo de 2004, acepta la demanda a trámite y señala para el 25 de mayo de 2004, a las 08h30, a fin de que se lleve a efecto la audiencia pública.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública, a la que compareció el abogado defensor de los personeros del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, ofreciendo poder o ratificación, quien manifestó que la acción de amparo constitucional planteada no procede, porque dicho acto administrativo debió ser impugnado ante el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo. Que de conformidad con el artículo 228 de la Carta Magna, la Municipalidad goza de plena autonomía y tiene las facultades que la Ley le asigna. Que el acto administrativo no es violatorio a ningún derecho constitucional y que en el presente caso quien ha violentado las normas constitucionales y políticas es el recurrente, al construir su vivienda en un predio de propiedad municipal, como lo señala el oficio No. 1273-UGPIM de 11 de agosto de 2003, suscrito por el Jefe de Unidad de Gestión Municipal, el cual es ratificado mediante oficio sin número de 12 de noviembre de 2003, por el Jefe de Avalúos y Catastros de la Administración Zonal Norte. Que los artículos 261, 262, 270 y 272 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señalan que los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Que el Municipio ha seguido todos los pasos que la Constitución y la ley señalan, siendo las resoluciones del Comisario y del Alcalde debidamente motivadas y sustentadas en informes técnicos. Que al no existir apelación ante el Tribunal Distrital Administrativo y en razón de que el recurso no reúne los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Constitución, solicitó se deseche el amparo constitucional planteado. La abogada defensora del Procurador General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, expresó que la acción planteada no reúne los tres requisitos señalados en la Constitución, Ley del Control Constitucional y Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 378 de 27 de junio de 2001. Que el inmueble es de propiedad del Municipio, sin embargo de ello el Código Civil establece la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mediante la cual se otorga la titularidad sobre un bien a través de la sentencia, que no existe en este caso. Que el Alcalde tiene la facultad de precautelar los bienes municipales y que respecto al debido proceso, ha sido respetado y se ha seguido con los procedimientos establecidos, habiendo sido las resoluciones tanto del Comisario como la del Alcalde, debidamente motivadas. Por lo señalado solicitó se rechace la acción de amparo constitucional propuesta.- El recurrente por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El 19 de julio de 2004, el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha resolvió aceptar la demanda propuesta, en consideración a que la resolución impugnada amenaza con causar daño grave inminente al accionante y pretende desconocer derechos de tenencia y posesión que ha alegado el actor tener sobre el inmueble, en el que ha construido instalaciones para su trabajo de mecánica, que son el sustento para su familia y además ha construido su vivienda.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave.

CUARTO.- Que un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa sólo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

QUINTO.- Que, los actos administrativos impugnados constan a fojas 1 y 2 del cuaderno de primera instancia, la Resolución No. 104-2004, dentro del expediente signado con el número 314-2004, de 6 de mayo de 2004, suscrita por el señor Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, Resolución en la que se dispone la desocupación del predio por parte de los señores Quilman Cruz y Lenin Jaramillo, en un plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación (foja 1); acto administrativo que confirma la Resolución No. 027-CMLDP-2004, de 28 de enero de 2004, en la que se ordena la desocupación del predio, por parte del accionante, de conformidad a los artículos 261 y 262 de la Ley de Régimen Municipal, resolución suscrita por el señor Comisario Metropolitano Laderas de Pichincha (foja 2).

SEXTO.- Que los artículos 261 y 262 de la Ley de Régimen Municipal, determinan:

"Art. 261.- Son bienes municipales aquellos sobre los cuales las municipalidades ejercen dominio.

Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio privado y bienes del dominio público. Estos últimos se subdividen, a su vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público.

Art. 262.- Son bienes de dominio público aquellos cuya función inmediata es la prestación de servicios públicos a los que están directamente destinados.
Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles. En consecuencia, no tendrán valor alguno los actos, pactos o sentencias, hechos concertados o dictados en contravención a esta disposición.

Sin embargo, los bienes a los que se refiere el inciso anterior podrán ser entregados como aporte de capital del Municipio para la constitución de empresas o para aumentos de capital en las mismas, siempre que el objetivo sea la prestación de servicios públicos".

De las disposiciones legales transcritas, se colige que el argumento esgrimido por el accionado, carece de sustento, ya que del análisis de la documentación constante en el proceso, el predio en disputa, no es un bien de dominio público, ni tiene como fin la prestación de un servicio público, se trata de un lote de terreno, perfectamente delimitado, en donde existen construcciones que sirven de vivienda y sustento familiar del accionante., y sobre el cual existe un litigio para determinar el derecho de propiedad.

SÉPTIMO.- Que, el accionante ha presentado con fecha previa a los actos administrativos impugnados, una demanda contra la Municipalidad de Quito, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el 4 de diciembre de 2003, causa que se encuentra tramitándose en el Juzgado Primero de lo Civil de Pichincha.

OCTAVO.- Que a fojas 27 del expediente de instancia se encuentra el informe pericial suscrito por el Ing. Francisco Herrera, en el que manifiesta que el predio en disputa "no es remanente vial", se trata de un lote de terreno que ha sido adquirido mediante permuta celebrada con la Cooperativa de Vivienda El Pinar, según escritura celebrada el 2 de diciembre de 1983 ante el señor Notario doctor Edmundo Cueva e inscrita el 28 de octubre de 1986. Informe en el que, además determina que el señor Quilman Cruz Fiallos habita en el inmueble y que las construcciones tienen una edad de 20 años en adelante. Que, dentro del expediente, aparecen documentos que justificarían que el accionante vive en ese predio, un promedio de 25 años, y que ejerce en este lugar sus actividades económicas que sirven de sustento para su familia.

NOVENO.- Que, encontrándose pendiente de resolución el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por parte de la justicia ordinaria, corresponde al juez que conoce la causa definir la situación jurídica del lote en referencia, lo cual impedía que cualquier otra autoridad defina la situación del bien inmueble y respete, por seguridad jurídica, la competencia del Juez de lo Civil. La Municipalidad accionada, al haber procedido con posterioridad, y ya encontrándose ventilando la acción ante la justicia ordinaria, ha inobservado el derecho constitucional al debido proceso y ha adoptado una decisión equivocada, arrogándose funciones que corresponden al Juez Civil, quien debe decidir sobre la propiedad del predio. Por tanto, la autoridad demandada actuó desconociendo los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, constitucionalmente reconocidos en los artículos 23, numerales 26 y 27; y, 24, numeral 10, respectivamente.

DECIMO.- Que, el acto impugnado causa daño grave al accionante en tanto obstaculiza la acción de la justicia, a la que ha acudido en demanda de los derechos que considera le asisten, por una parte; y, por otra, se alterarían sustancialmente sus condiciones de vida, si debiese salir del lugar en que, como señala, vive desde hace muchos años, le colocarían en situación precaria para solucionar no sólo el problema de vivienda, sino de satisfacción de otras elementales necesidades, que solo pueden ser cubiertas con la actividad económica a la que se dedica y que constituyen el sustento familiar.

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Confirmar la resolución venida en grado; en consecuencia, conceder el amparo solicitado; y,

2. Remitir el expediente al Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, para los fines previstos en el artículo 55 de la Ley de Control Constitucional; debiendo el referido Juez, en el término de cinco días, informar con evidencia procesal el acatamiento a ésta Resolución.-notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los veinte y siete días del mes de abril del año dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

Quito, D. M., 25 de abril de 2006.

No. 1116-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza Mateus

SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 1116-2004-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 17 de diciembre de 2004, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el CBOS de la Policía Nacional en Servicio Pasivo José Luis Masabanda Masaquiza, en contra del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, en la cual manifiesta: Que de conformidad con lo prescrito en los Arts. 95 de la Constitución Política de la República y 46 y 47 de la Ley del Control Constitucional, presenta acción de amparo constitucional, para hacer cesar el acto administrativo ilegítimo del Tribunal de Disciplina del CP9, expedido el 14 de octubre del 2004, donde ilegalmente se le impuso una sanción disciplinaria con la pena de Destitución o Baja de las Filas Policiales. Que dicha Autoridad Administrativa rebasó sus facultades, violando los principios consagrados en la Constitución. Que al conformarse un Tribunal de Disciplina alejado de las disposiciones legales atenta a la garantía de estabilidad que gozan los miembros de la Institución Policial. Que la mañana del día domingo 11 de julio del 2004 el recurrente se encontraba franco sin realizar actos de servicios, certificada por el Jefe de Personal de la Escuela de Estado Mayor de la Policía Nacional de la ciudad de Quito. Que en el acto administrativo se manifiesta que se ha cometido una presunta falta de tercera clase, contemplada en el Art. 64 numeral 15 (grado de Autor), Art. 63 inciso primero, Art. 30 literales b), c), f) y m), Art. 44 inciso segundo y Art. 33 numeral 1 de las sanciones disciplinarias del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional. Que el Juez competente para imponer una sanción por un supuesto secuestro era el Juez de lo Penal común del cantón Ambato, según lo dispone el Art. 4 del Código Penal de la Policía Nacional, por lo que el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional actuó con falta de competencia, violando los Arts. 24 numeral 11 y 187 de la Carta Magna. Que para que un policía sea procesado y juzgado en base al fuero policial, se requiere: 1) Que se trate de un policía en servicio activo; 2) que al momento de cometerse la infracción se encuentre en ejercicio de sus funciones; y, que la infracción imputada al Policía se encuentre contenida en las Leyes y Reglamentos Policiales. Que de haber cometido una infracción en la situación de encontrarse franco debía haber sido procesado por jueces comunes. Que los miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas en ejercicio de sus labores profesionales. Que de todo lo actuado se desprende la vulneración de derechos subjetivos del accionante contenidos en el Art. 24 numeral 1 y 11 de la Carta Magna. Que además no se cumplió con lo manifestado en el Art. 77 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, para el caso de no haberse realizado la Audiencia en la fecha indicada, por causa justificada, se procederá a un nuevo señalamiento que no podrá exceder de 3 días. Que se procede a juzgarle en contraposición de los principios fundamentales de la seguridad jurídica, al debido proceso y a una administración de justicia sin dilaciones. Por lo expuesto solicita se acepte la acción de amparo, se deje sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal de Disciplina el 14 de octubre del 2004 y en consecuencia requerir la ejecución de todas las medidas pertinentes destinadas a reparar sus derechos violados, en particular el inmediato reintegro al puesto de trabajo en calidad de cabo segundo, y el resarcimiento de daños y perjuicios, así como el daño moral que se le ha ocasionado.

Mediante providencia de 26 de octubre del 2004, la Jueza Segundo de lo Civil de Tungurahua acepta a trámite la demanda y convoca a las partes a Audiencia Pública a celebrarse el 4 de noviembre del 2004, a las 9h00.

Con providencia de 4 de noviembre del 2004, la Jueza Segundo de lo Civil de Tungurahua, vuelve a señalar Audiencia Pública para el 10 de noviembre del 2004, a las 09h00.

En el día y hora señalados, compareció el actor, quien se ratifica en los fundamentos de hecho y derecho de su petición.- Los abogados de los demandados, ofreciendo poder y ratificación, manifestaron que sobre el procedimiento que se ha dado en esta acción de amparo, no se ha cumplido con las citaciones respectivas a los vocales del Tribunal y al Procurador General del Estado, lo que acarrea nulidad absoluta de todo lo actuado, hecho que conlleva la violación del Art. 3 literal c) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en concordancia con el Art. 83 del Código de Procedimiento Civil. Que se impugna y rechaza la totalidad de lo manifestado por el accionante por no ceñirse a la realidad y verdad de los hechos. Que la Resolución del 14 de octubre del 2004, está apegada a derecho, ya que fue adoptada por unanimidad por los Miembros del Tribunal, en consideración a las leyes y reglamentos de la Institución. Que la sanción impuesta en el considerando tercero de la resolución se basa en el Art. 63 incisos primero y segundo del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional. Que el encontrarse franco, no le da derecho al actor a actuar al margen de la ley y en especial sin respetar las normas y reglamentos de la Institución .Que el actor no da parte de su presencia a ningún superior jerárquico. Que éste debía acudir a las dependencias judiciales y no lo hizo, más aún si se trata de detención arbitraria de miembros policiales, detención que se realizó por miembros de la comunidad Pucaucho y poniendo en peligro la vida de sus compañeros, tomando en cuenta que el actor tenía ya conocimiento de lo que iba a suceder el día 11 de julio del 2004, razón por la cual se realizó el Tribunal. Que dicha resolución está ejecutoriada por el Ministerio de la ley y la sanción se encuentra ya en el Departamento de Personal y en la hoja de vida del recurrente.

La Jueza Segundo de lo Civil de Tungurahua con fecha 15 de noviembre del 2004, resuelve aceptar la acción de Amparo en consideración de que a la juzgadora no le compete el análisis de la legitimidad del trámite, ya es de competencia exclusiva del Juez Penal común.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad c