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Quito, 25 de abril de 2006.
No. 0003-2004-AI
Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza
Mateus
CASO No. 0003-2004-AI
ANTECEDENTES:
Dolores Vélez Vda. De Andrade, Dolores Briones Vda.
De Córdova y María Dolores Guerra de Gómez,
las dos primeras viudas de los señores Carlos Andrade
Almeida y Guime Córdova Encalada, abatidos en el interior
de la Farmacia Fybeca; y la última, esposa del desparecido
Johnny Gómez Balda, comparecen ante el Tribunal Distrital
No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil.y formulan
recurso de Acceso a la Información en contra del Juez
Segundo de lo Penal (suplente) Ab. Manuel Vélez Ayala;
Manifiestan que el 18 de abril de 2004, a las 16H32 presentaron
un memorial al señor Juez Segundo de lo Penal suplente,
abogado Manuel Vélez Ayala en el cual, al amparo del derecho
de petición que consagra el artículo 23 ordinal
15 de la Constitución, solicitaron copia íntegra
del acta preliminar realizada en la causa penal 595-2003, que
por presunto robo en la Farmacia Fybeca se tramita en ese despacho,
audiencia que se realizó el 14 de Mayo de 2004, desde
las 9H30.
Que el objeto de acceder a esta información que no
tiene el carácter de reservada, ni confidencial, es tener
la prueba de las graves denuncias que hicieron en esa audiencia
la imputada Seydi Vélez Falcones y el abogado patrocinador
abogado Ubaldo Baquerizo Soto, no obstante que la petición
la realizaron hace largo tiempo, el Juez titular de ese despacho
tácitamente les ha negado la información pública
que requieren, es decir, no ha despachado el otorgamiento de
las copias certificadas que piden.
Por tal razón, fundamentados en la Ley Orgánica
de Transparencia y Acceso a la Información Pública
constante en el Suplemento del Registro Oficial 337 de 18 de
Mayo de 2004; artículos 22, 23 y siguientes, comparecen
y plantean el presente Recurso de Acceso a la Información
Pública a fin de que en el término de ley se presente
la información requerida, esto es, el Acta de la Audiencia
Preliminar realizada el 14 de mayo de 2004, desde las 9H30 dentro
de la causa penal 595-2003 que por presunto robo a la Farmacia
Fybeca se sigue en aquella Judicatura.
En la audiencia pública llevada a efecto en la presente
causa, diligencia a la que no comparecen las accionantes, la
parte recurrida resalta que en ningún momento ha sido
negada las copias de la audiencia preliminar solicitada, lo que
sucede es que el peticionario jamás se acercó a
la Judicatura a retirarlas seguramente porque las pidió
a su costa. Como el motivo de la demanda se circunscribe a esta
supuesta negativa de su parte, hace la entrega de la copia certificada
de la audiencia preliminar íntegra que se llevó
a efecto el 14 de mayo de 2004. Deja en claro que la Ley Orgánica
de Transparencia de Acceso a la Información Pública
entró en vigencia el 18 de mayo que recurre, por lo tanto
sus disposiciones no tienen carácter retroactivo sino
que rigen para lo venidero. Pide desestimar la denuncia por improcedente.
El Abogado de la Procuraduría General del Estado manifiesta
felicita al señor Juez por el lógico cumplimiento
de la ley.
El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Guayaquil, con sujeción a las normas contenidas en el
último inciso del artículo 22 de la Ley Orgánica
de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
señala en su resolución que la ausencia de las
recurrentes a la audiencia pública se considera desistimiento
del recurso planteado y deja a salvo el derecho de los recurrentes
a retirar por Secretaría el documento identificado como:
"Acta correspondiente a la organización y desarrollo
de la audiencia preliminar celebrada en el juicio penal 593-03".
Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional
por las recurrentes.
Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
por el sorteo de ley, para resolver se realizan las siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver sobre la presente causa, de conformidad con los artículos
276, numero 7, de la Constitución Política de la
República; 12, literal g) y 62 de la Ley de control Constitucional
y 22 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución del presente caso, por
lo que se declara su validez;
TERCERA.- La Constitución Política, en el artículo
81, garantiza el derecho a acceder a fuentes de información
, estableciendo que no existirá reserva respecto de informaciones
que reposen en los archivos públicos, exceptuando los
documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de
defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas
por la ley.
CUARTA:- Las recurrentes pretenden se les presente la información
constante en el acta de la audiencia preliminar llevada a cabo
en el Juzgado Segundo de lo Penal del Guayas el 14 de Mayo de
2004, dentro de la causa penal No. 595-2003.
QUINTA.- Revisado el proceso se determina que en la audiencia
pública efectuada, el demandado entrega el documento solicitado
por las recurrentes. A fojas 8 a 16 vuelta, consta la copia certificada
de la denominada "ACTA CORRESPONDIENTE A LA ORGANIZACION
Y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN EL JUICIO
PENAL N° 595-03".
SEXTA.- No obstante que el demandado ha entregado la información
solicitada, cumpliéndose así el objetivo del recurso
de acceso a la información, el Juez de instancia, en resolución
emitida el 1° de junio de 2004, considera que, al no haber
asistido las recurrentes a la audiencia pública, se ha
configurado el desistimiento, fundamentado en lo dispuesto en
el artículo 50 de la Ley de Control Constitucional, a
la que, según su criterio remite el artículo 22
de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información
que dispone "La Ley de Control Constitucional será
norma supletoria en el trámite de este recurso".
Al respecto, la Sala puntualiza que si bien el referido artículo
22 determina la supletoriedad de la Ley de Control Constitucional,
deberá entenderse que se aplicarán las disposiciones
de esta ley para lo que no se halle previsto en la Ley de Acceso
a la Información. Cabe señalar que el mismo artículo
22, prevé la realización de la audiencia pública
en la instancia judicial, determinando, en el sexto inciso que
será convocada el mismo día en que se plantee el
recurso, y se realizará dentro de las 24 horas siguientes;
establece también que se dictará la resolución
en el término de dos días de realizada la audiencia,
aún si el poseedor de la información no asistiere
a ella. De manera que lo relativo a la audiencia pública
se encuentra previsto en la Ley de la materia, por lo que mal
hace el juez de instancia en aplicar la disposición del
artículo 50 de la Ley de Control Constitucional, relativa
al procedimiento en la acción de amparo, pues habiendo
previsto la LOTAI lo relativo a la audiencia, no cabe aplicarse
de una norma ajena a la naturaleza de este recurso, como es una
que regula la acción de amparo constitucional.
SEPTIMA.- Por cuanto en el proceso consta la información
a la que solicitaron acceso las recurrentes, se encuentra cumplida
su pretensión.
Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional en ejercicio de sus atribuciones:
RESUELVE:
1.- Por cuanto se ha entregado la información requerida,
no existe materia sobre la cual pronunciarse; y,
2.- Devolver el expediente para los fines de ley.- Notifíquese
y publíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los veinte y cinco días del mes de abril del año
dos mil seis.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No.
0923-04-RA
Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria
Zeas
CASO No. 0923-04-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
ANTECEDENTES:
El Coronel (r) Víctor Delfín Díaz Guerra,
por sus propios derechos, interpone ante el Juez Vigésimo
de lo Civil de Pichincha, acción de amparo constitucional
en contra de los señores Alcalde, Procurador Síndico,
Administrador Zonal, y Subprocurador del Valle de los Chillos,
del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. En lo principal,
el accionante manifiesta lo que sigue:
Que según lo previsto en el artículo 368 de
la Ley de Régimen Municipal, el pago de los derechos de
registro se deben realizar dentro del plazo de treinta días
de celebrado el contrato respectivo u otorgado el documento del
caso;
Que mediante sentencia ejecutoriada dictada el 28 de octubre
de 2003, por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia
de Quito, protocolizada en la Notaría Cuarta del cantón,
el 16 de junio de 2004, adquirió por Prescripción
Adquisitiva Extraordinaria el derecho de dominio del lote de
terreno número 346 de la Urbanización La Armenia,
ubicada en la parroquia de Conocoto, provincia de Pichincha;
Que los Magistrados de la Segunda Sala de la Corte Superior
de Justicia, ordenan que ejecutoriada la sentencia se la inscriba
en el registro de la Propiedad del cantón, por lo cual
acudió a la Administración Zonal Valle de los Chillos
del Municipio Metropolitano de Quito, a pagar los derechos de
registro de catastro, por la transferencia de dominio del inmueble;
Que el Administrador Zonal violentando todo principio legal
y constitucional, se ha negado a dar trámite a la carpeta
presentada el 23 de junio de 2004;
Que ante los reclamos verbales y por escrito que realizó
el accionante, el Administrador Zonal del Valle de los Chillos,
por iniciativa del Dr. Fausto Borja, Subprocurador de la Zona
Valle de los Chillos, le solicitó que presente copia certificada
de todo el proceso, a lo cual dio cumplimiento, sin que hasta
la fecha se haya presentado el informe en correspondencia, el
cual es necesario para poder pagar los impuestos de registro
de transferencia de dominio;
Que la actitud del doctor Fausto Borja, Subprocurador Síndico,
le causa daño y presume que tiene algún compromiso
político o económico con los herederos del demandado
en la acción por la cual se le confiere la propiedad;
Que los demandados han incurrido en el delito de desacato
a una resolución judicial, sentencia que se encuentra
ejecutoriada, de conformidad con lo señalado en los artículos
299 y 301 del Código de Procedimiento Civil;
Que se han violentado los derechos establecidos en la Constitución
y en la Ley. Cita el inciso segundo del numeral 17 del artículo
24 en concordancia con el artículo 95 de la Constitución
Política del Estado; y,
Que fundamentado en los artículos 95 de la Carta Magna
y 46 de la Ley del Control Constitucional, interpone acción
de amparo constitucional y solicita que se cumpla en forma inmediata
con lo establecido en la Resolución Judicial y en lo prescrito
en el artículo 368 de la Ley de Régimen Municipal,
de que se le acepte el pago de los derechos de registro de transferencia
de dominio de la Escritura Pública presentada.
El Juez Vigésimo de lo Civil de Pichincha, mediante
providencia de 14 de septiembre de 2004, aceptó la demanda
a trámite y convocó a las partes a la audiencia
pública fijada el 21 de septiembre de 2004, a las 09h00.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública a la que compareció el actor,
quien por intermedio de su abogado defensor se ratificó
en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. El abogado
defensor del Alcalde y del Procurador Síndico del Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito, ofreciendo poder o ratificación,
manifestó que no existe acto u omisión que motive
la presente acción de amparo constitucional; que lo que
se está resolviendo es sobre el Catastro de la Sentencia
de Prescripción dictada por la Corte Superior de Justicia
en relación con la demanda presentada por el señor
Víctor Delfín Díaz Guerra contra la Fundación
Cornelio Pólit de Espinoza, la que se encuentra catastrada
y la propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón
Quito, a nombre de la señora Pamela Lilian Monge Froebelius;
que el 30 de julio de 2004, ante la petición de Catastro,
el Administrador Zonal del Valle de Los Chillos, expresó
que no se ha negado el catastro de la sentencia, pero que se
está realizando el análisis legal; que el 6 y el
18 de agosto de 2004, se notificó al abogado de la señora
Pamela Lilian Monge Froebelius, para que comparezca a la audiencia
que debía celebrarse el 13 de agosto de 2004, a las 12h00,
diligencia a la que no concurrió; que en el segundo llamado
a audiencia para el 25 de agosto de ese año, se requirió
al abogado defensor los documentos que justifiquen la oposición
al Catastro solicitado por el Coronel Víctor Delfín
Díaz Guerra; que no existe ilegitimidad de lo actuado
por parte del Municipio, que lo que se da es una actuación
ajustada a las normativas constitucionales y legales, para garantizar
los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso
de los administrados involucrados; que una vez se resuelva respecto
del registro del Catastro o la negativa, el señor Díaz
Guerra o la señora Monge Froebelius, podrán acudir
ante los órganos de la Función Judicial para hacer
efectivos sus derechos; que el inmueble se encuentra catastrado
a nombre de otra persona, la que tiene la sentencia ejecutoriada
de Reivindicación de la Corte Superior de Justicia, emitida
por la Sexta Sala el 30 de octubre de 2001, en la que se dispone
que el Coronel Delfín Díaz restituya el inmueble
a la Fundación Cornelio Pólit. Por lo señalado,
solicitó se deseche la acción de amparo constitucional
planteada.
Por su parte, el abogado defensor de los señores Administrador
Zonal y Subprocurador del Valle de Los Chillos del Distrito Metropolitano
de Quito, ofreciendo poder o ratificación, expresó
que con fundamento en lo señalado en el artículo
28 de la Ley de Modernización del Estado, se requirió
se presenten copias certificadas de las sentencias a favor del
señor Díaz Guerra y de la señora Monge Froebelius,
respectivamente, y de cualquier otro documento que sirva para
determinar sobre el derecho que se reclama por las dos partes;
que se convocó a audiencia a fin de que se pueda exponer
documentadamente sobre lo alegado, no habiendo acudido a la primera
diligencia señalada; que en el segundo llamado a audiencia,
se pudo obtener copia certificada de la sentencia de reivindicación;
que no ha existido de parte de la Administración Zonal,
acto u omisión y peor del Subprocurador de la Administración
Zonal, ya que lo que se ha pretendido es dilucidar en derecho
dos posiciones contradictorias.
La abogada defensora del Procurador General del Estado, ofreciendo
poder o ratificación, manifestó que la sentencia
dictada por la Corte Superior de Justicia, dentro del juicio
de Prescripción Adquisitiva de Dominio, que se encuentra
ejecutoriada, según relato de las partes, está
en la etapa de ejecución, la cual no ha concluido y que
no procede concluirla, como pretende el accionante, interponiendo
una acción de amparo constitucional; que le corresponde
al juez común que conoció la causa, la ejecución
de la sentencia; que no se advierte omisión ni acto ilegítimo
por parte de la Municipalidad que violente los derechos constitucionales
del accionante; que al no concurrir los presupuestos del artículo
95 de la Constitución, la acción es improcedente,
por lo que solicitó que así sea declarada y se
la rechace.
El 28 de septiembre de 2004, el Juez Vigésimo de lo
Civil de Pichincha resolvió negar el recurso de amparo
constitucional planteado, en consideración a que las autoridades
municipales están tratando de solucionar una oposición
a lo solicitado por el accionante en el ámbito administrativo,
lo cual no constituye una negativa u omisión a las pretensiones
del pago o cobro de los derechos de registro a que aspira el
recurrente.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente
y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
establecen las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución de la República.
SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial
alguna que pueda incidir en la resolución del presente
caso, por lo que se declara su validez.
TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo es procedente cuando
de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes
presupuestos: a) Existencia de un acto u omisión ilegítimos
de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho
subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminente
daño grave.
CUARTA.- Una autoridad pública incurre en omisión
ilegítima cuando, a pesar de ser competente y estar obligado
por norma expresa a ello, no ha emitido un pronunciamiento o
no ha ejecutado un acto. En el caso concreto, es pretensión
del accionante que se compela a las autoridades demandadas, a
que se le acepte el pago del impuesto de registro por transferencia
de dominio, generado como consecuencia del fallo expedido el
28 de octubre de 2003 por la Segunda Sala de la H. Corte Superior
de Justicia de Quito, protocolizada en la Notaría Cuarta
del Cantón el 24 de junio de 2004, en virtud del cual
adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria,
el derecho de dominio del lote de terreno número 346 situado
en la Urbanización La Armenia, de la parroquia Conocoto,
perteneciente al cantón Quito, provincia de Pichincha.
QUINTA.- De folios 1 a la 5 del expediente de primer nivel,
consta la sentencia expedida por la Segunda Sala de la H. Corte
Superior de Justicia de Quito, el 28 de octubre del 2003 a las
15H00, en la cual se declara que el señor Coronel (r)
Víctor Delfín Díaz Guerra adquirió
por prescripción el derecho de dominio sobre el lote de
terreno signado con el número 346, de la Urbanización
La Armenia, situada en la parroquia Conocoto del cantón
Quito. De igual manera, dicho pronunciamiento judicial dispone
que una vez ejecutoriada la sentencia, ésta se inscriba
en el Registro de la Propiedad de Quito.
Vale señalar, que si bien es cierto no consta de autos
razón actuarial alguna que certifique que la sentencia
de marras se encuentra ejecutoriada, tal hecho se presume como
acaecido, atento a lo estipulado en el primer inciso del artículo
32 del Código Civil, Codificado, toda vez que la alegación
que a este respecto hace el actor de la presente causa en su
libelo inicial no ha sido contrariada, negada o desvirtuada por
las autoridades demandadas ni por la ciudadana Pamela Monge Frebelius,
quien también aduce ser propietaria del referido predio,
y cuya comparecencia dentro de la especie se establece de fojas
38 a la 39 del cuaderno de primer nivel.
SEXTA.- El artículo 603 del Código Civil, Codificado,
señala que los modos de adquirir el dominio son la ocupación,
la accesión, la tradición, la sucesión por
causa de muerte y la prescripción, siendo esta última
de dos clases: Ordinaria y Extraordinaria. 1
El artículo 2.392 ibídem define a la prescripción
como "un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirse
las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las
cosas, o no haberse
_________________________
1 Ver artículo 2.405 del Código Civil Codificado
(R. O. Suplemento No. 46 del 24 de junio del 2005)
ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo,
y concurriendo los demás requisitos legales".
Por su parte, el artículo 2.411 del mismo cuerpo de
leyes, preceptúa que el tiempo necesario para adquirir
las cosas mediante prescripción extraordinaria, contra
toda persona, es de quince años, siendo obligación
de aquel que quiera aprovecharse de sus efectos, alegarla ante
juez competente. 2
Según reza de las piezas agregadas al expediente, el
actor dedujo ante el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, demanda
de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio
del bien raíz descrito en el considerando quinto de este
fallo, la cual es aceptada en segunda instancia por la Segunda
Sala de lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia de Quito,
según sentencia expedida el 28 de octubre del 2003, la
misma que ejecutoriada, permitió al accionante adquirir
el dominio sobre dicho inmueble.
En relación al aserto señalado en el párrafo
que antecede, es menester indicar que el artículo 705
del Código Civil, Codificado, dispone que en todos los
casos en que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como
adquirido por prescripción el dominio, "servirá
de título esta sentencia, y se inscribirá en el
respectivo registro o registros".
SEPTIMA.- Es importante traer a colación que, acorde
a su naturaleza, los juicios ordinarios son procesos de conocimiento
que se sustancian ante jueces competentes con el objeto de lograr,
mediante sentencia, el reconocimiento de un derecho o situación
jurídica a favor del o los accionantes, produciendo de
esta manera efectos constitutivos o declarativos. Es decir, que
las resoluciones judiciales emitidas dentro de esta clase de
procesos, tienden en algunos casos a dotar a la parte en cuyo
beneficio se pronuncian, nuevos estados jurídicos; y,
en otros, se limitan únicamente al reconocimiento de derechos
preexistentes.
Amén de los efectos constitutivos o declarativos -reconocimiento
de derechos- que producen las sentencias ejecutoriadas o firmes
libradas dentro de los procesos de conocimiento, se originan
los llamados efectos reflejos o colaterales que, por lo general,
no suelen estar contemplados expresamente en los fallos judiciales
y que por ello, a decir del jurista español Emilio Gómez
Orbaneja, se producen por añadidura.
En consecuencia, reconocido judicialmente un derecho a favor
del demandante, concierne que el mismo se haga efectivo, sin
que medie necesariamente para ello un juicio de ejecución
3 y sin que haya lugar a la fijación de circunstancias
que impidan llevar a la práctica tal derecho, a no ser
que se trate de aquellas originadas en virtud de la ley o de
mandato judicial (vr. gr. una acción de nulidad de una
sentencia que obstaculice su ejecución).
OCTAVA.- En la sentencia antes aludida, la Segunda Sala de
lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia, a más aceptar
la pretensión del demandante, dispone que una vez que
dicho fallo pase por autoridad de cosa juzgada -es decir, cuando
se halle ejecutoriado-, debe ser inscrito en el Registro de la
Propiedad del cantón Quito, acorde a lo establecido en
el artículo 705 del Código Civil, Codificado, sin
que haya lugar a interpretar que el cumplimiento de tal mandato
judicial tenga que estar sometido a condicionamiento o restricción
de ningún tipo.
Sin embargo, y de forma previa a la inscripción de
la sentencia en el Registro de la Propiedad, por ser ésta
un título translativo de dominio, el actor en la presente
acción de amparo constitucional, tuvo que someterse a
lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, según el cual los derechos
de registro por transferencia de dominio deben ser pagados dentro
del plazo de treinta días de celebrado el respectivo contrato
u otorgado el documento pertinente, que en el caso que nos ocupa,
es la referida sentencia.
Conforme lo manifiesta el accionante en su demanda, a fin
de dar cumplimiento al mandato legal antes mencionado, concurrió
a la Administración "Zona Valle de los Chillos"
del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para pagar
los respectivos derechos de registro; empero, tal solicitud no
es atendida por dicha entidad, sino que más bien merece
contestación del Administrador Zonal del Valle de los
Chillos, mediante oficio número 0001794 AYC-AZVCH del
30 de julio del 2004 (foja 60 de los autos), cuya parte medular
obedece al siguiente tenor:
_____________________
2 Ver artículo 2.393 del Código Civil Codificado
(R. O. Suplemento No. 46 del 24 de junio del 2005).
3 Ver artículo 490 del Código de Procedimiento
Civil, Codificado (R. O. Suplemento No. 58 del 12 de julio del
2005).
"Luego de reunión mantenida con el Subprocurador
de esta Administración Dr. Fausto Borja y revisada la
documentación presentada con guía CE-535 en la
que se solicita el cambio de nombre de propietario según
prescripción; se determinó que dicha prescripción
es en contra de la Fundación Cornelio Pólit de
Espinosa, y de acuerdo al certificado de gravámenes adjunto,
la fundación vendió a la Compañía
Fincas Urbanas S. A. FUSA, la misma que vendió a la Srta.
Pamela Lilian Monge Froebelius, quien es la última propietaria,
por lo que el Dr. Fausto Borja sugirió se solicite el
expediente completo para poder emitir el criterio legal respectivo.
Por lo indicado, en ningún momento nos hemos negado
a catastrar la sentencia, lo que requerimos es el criterio legal
correspondiente".
De lo expuesto en la comunicación de marras, se puede
apreciar que el Administrador Zonal del Valle de los Chillos
trata de justificar la omisión en la que ha incurrido,
argumentando la existencia de diversas circunstancias y motivos
que de ninguna manera pueden obstar el reconocimiento del derecho
contenido en la sentencia judicial expedida a favor del accionante,
pues, como quedó dicho en líneas anteriores, esta
constituye, por mención legal, título translativo
de dominio suficiente, con la misma eficacia que si se tratase
de una escritura pública, tal como lo contempla el artículo
2.413 del Código Civil, Codificado, por lo que no había
razón o causa legal alguna para que el referido funcionario
no proceda a efectuar el catastro con fundamento en dicho título,
y por consiguiente, le impida al accionante la posibilidad de
pagar el impuesto de registro como paso previo a la inscripción
de la sentencia en el Registro de la Propiedad correspondiente.
NOVENA.- A no dudarlo, la omisión en la que incurrió
el Administrador Zonal del Valle de los Chillos del Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito, es ilegítima, y le
causa al accionante un daño grave e inminente, toda vez
que ha conculcado su derecho fundamental de petición (Art.
23, numeral 15 de la Constitución), al habérsele
privado de la posibilidad de proseguir con el trámite
administrativo pertinente -el catastro- cuya conclusión
le permita estar en aptitud de pagar el impuesto de registro
como paso previo a la inscripción en el Registro de la
Propiedad correspondiente, de la sentencia por la cual adquirió
por prescripción el dominio sobre un bien raíz;
su derecho fundamental a la propiedad (Art. 23, numeral 23 de
la Constitución), puesto que como consecuencia de lo anterior,
se le impide el ejercicio de las facultades que le atañen
como propietario o dueño de una cosa corporal, esto es,
las de uso, goce y disposición; y, su derecho fundamental
a la seguridad jurídica (Art. 23, numeral 26 de la Constitución),
ya que al no permitirse la ejecución del derecho que le
otorga el referido fallo judicial, se contradice su eficacia
y, por tanto, el imperio del sistema procesal como medio para
la realización de justicia.
DÉCIMA.- Siendo la acción de amparo constitucional
un mecanismo de tutela de los derechos y garantías constitucionales
de las personas, cuyo objeto es el de remediar las consecuencias
de la omisión ilegítima, mandando a la autoridad
a hacer el acto que ha omitido o dejado de realizar, corresponde
en la especie, por una parte, que se proceda a concluir el trámite
administrativo de catastro a favor del señor Coronel (r)
Víctor Delfín Díaz Guerra, tomando como
sustento el título que comporta la sentencia señalada
en el considerando quinto de esta resolución; y, por otra
parte, que se efectúe el respectivo cobro del impuesto
de registro por transferencia de dominio, siendo responsabilidad
de la parte demandada el estricto cumplimiento de lo aquí
ordenado.
Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala del Tribunal
Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE:
1. Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia,
conceder la acción de amparo constitucional propuesta
por el señor Coronel (r) Víctor Delfín Díaz
Guerra.
2. Devolver el expediente al Juez de origen para los fines
contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánica
de Control Constitucional.
Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los veinte y seis días del mes de abril del año
dos mil seis.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No.
1019-004-RA
Magistrado ponente: Dr. José
García Falconí
CASO Nº 1019-2004-RA
SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES:
Interpone acción de amparo constitucional el señor
Galo Enrique Palacios Zurita, en contra del Alcalde y del Procurador
Síndico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
y manifiesta que es propietario de los departamentos 10B y 11B
y de la bodega 1B, en el Edifico Brisas del Cristal, en la Urbanización
Iñaquito Alto, parroquia Chaupicruz, de la ciudad de Quito,
como certifica la escritura de compra venta, celebrada el 19
de abril de 2001, en la Notaría del cantón Patate,
inscrita en el Registro de la Propiedad el 29 de mayo de 2001.
Que por denuncia presentada por algunos condóminos en
contra del ingeniero constructor, el Alcalde del Distrito Metropolitano
de Quito, el 17 de marzo de 2004, dictó la resolución
No. 20-2004, la que ratifica la del Comisario Metropolitano Laderas
del Pichincha, No. 224CMLDP de 9 de julio de 2003, y dispone
que el constructor proceda a derrocar "lo ilegalmente construido",
lo que afecta las suites 10 y 11 y bodega 1 de las cuales es
propietario. Que no ha sido parte del procedimiento de sanción
impuesta por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito,
ni lo fue en la instancia inferior, por lo que no fue notificado
con el inicio del procedimiento administrativo investigativo
ni con su conclusión, sin que pueda ejercer su derecho
de defensa en ninguna etapa del proceso. Que se han violentado
los artículos 23 numerales 23 y 27; 24 numerales 10 y
12; y, 30 de la Constitución Política del Estado.
Que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito no podía
juzgarlo y decidir sobre sus bienes, debido a que no fue el profesional
constructor, ni el acusado de haber infringido una norma jurídica
atinente al control municipal, por lo que la autoridad ha actuado
sin competencia, fuera de la norma del artículo 119 de
la Constitución. Que se le ha causado daño grave,
por lo que demanda amparo constitucional en contra del acto expedido
por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, para que
se disponga la suspensión definitiva del mismo y se le
restituya sus derechos.
En la audiencia pública efectuada comparece el abogado
defensor del Alcalde y el Procurador Síndico del Municipio
del Distrito Metropolitano, ofreciendo poder o ratificación,
quien manifestó que en la demanda el accionante se refiere
a la Resolución de la Alcaldía No. 20-2004, la
que no corresponde al acto administrativo municipal del que solicita
el amparo constitucional. Que en el presente caso quien declara
bajo juramento no haber interpuesto una acción similar
y ofrece ratificación del demandante, es su abogado, lo
que vicia el procedimiento de la acción y solicita se
tome en cuenta la resolución emitida por la Tercera Sala
del Tribunal Constitucional No. 162-99-RA-III-S de 13 de octubre
de 1999, dentro del caso 274. Que el artículo 196 de la
Constitución Política de la República determina
que todos los actos administrativos son impugnables ante los
jueces competentes de la Función Judicial y en la forma
que determina la Ley. Que los artículos 19 y 21 de la
Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito,
disponen que los actos emitidos por la administración
que hayan causado estado, sea por no haberse interpuesto recurso
respecto de los mismos o en razón de haberse resuelto
el recurso interpuesto en sede administrativa, son impugnables
ante los jueces competentes por la vía judicial. Que el
recurso planteado no reúne los elementos establecidos
en el artículo 95 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 46 de la Ley del Control Constitucional
y 1 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia,
publicada en el Registro Oficial No. 378 de 27 de julio de 2001.
Que corresponde al accionante demostrar que ha existido acto
ilegítimo de la autoridad accionada y que el mismo es
inconstitucional, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Que de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Magna,
la Municipalidad goza de plena autonomía y en uso de su
facultad legislativa tiene competencia para ejercer las acciones
que por ley se le asigne. Que los artículos 2 numeral
1 y 8 numeral 2 de la Ley de Régimen para el Distrito
Metropolitano de Quito, consagran la facultad exclusiva y privativa
del Municipio, para regular el uso y la adecuada ocupación
del suelo y regular y controlar, con competencia exclusiva y
privativa, dentro del cantón Quito, las construcciones
o edificaciones, su estado, utilización y condiciones.
Que el artículo R.II.283 del Código Municipal para
el Distrito Metropolitano de Quito determina que quienes construyan,
amplíen, modifiquen o reparen edificaciones, sin contar
con los respectivos planos aprobados y con permisos de construcción,
serán sancionados con una multa equivalente al ciento
por ciento del fondo de garantía, sin perjuicio de que
el Comisario Metropolitano ordene la suspensión de las
obras hasta que presente el permiso de construcción, pudiendo
llegar incluso hasta el derrocamiento. Que el artículo
innumerado, añadido a continuación del artículo
490 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece
que en los casos de construcciones que no se hubieren sujetado
a lo establecido en los permisos de construcción y en
los planos aprobados, o que se hayan hecho sin ellos en toda
o en parte, la multa podrá ser de un monto igual al del
fondo de garantía que se hubiere depositado para la construcción,
sin perjuicio de que el Comisario de Construcciones ordene la
demolición de la construcción. Que el artículo
7 inciso segundo de la Ley de Propiedad Horizontal determina
que ninguno de los copropietarios puede hacer obras que signifiquen
modificaciones en la estructura resistente, ni hacer aumentos
de edificación en ningún sentido, ni horizontal
ni vertical y para realizar esta clase de obras es necesario
el consentimiento unánime de los copropietarios, elevado
a escritura pública. Que en el expediente no existe prueba
documental que los condóminos hayan consentido por unanimidad
la realización de las construcciones detalladas en los
Informes Técnicos referidos en los considerandos 4.2 y
4.3 de la Resolución de la Alcaldía No. 050-2004
de 17 de marzo de 2004. Que al no existir el consentimiento unánime
de los copropietarios y al no haberse construido de conformidad
con los planos aprobados y tramitado la modificatoria a la declaratoria
de propiedad horizontal, se configura la ilegalidad de las construcciones
efectuadas por el copropietario y constructor del Condominio
Brisas del Cristal, lo que ameritó la sanción estipulada
en el artículo innumerado añadido a continuación
del artículo 490 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal. Que no existen derechos constitucionales violados,
en razón a que se ha actuado con evidente desacato a la
normativa municipal, siendo el constructor y el condómino
los que violan la Constitución al anteponer un interés
particular a los intereses de los demás copropietarios.
Por lo señalado solicita se niegue el amparo constitucional
interpuesto.- El Director Nacional de Patrocinio, delegado del
Procurador General del Estado, expresó que el accionante
no especifica en qué momento se han atropellado los principios
constitucionales, por lo que no existe amenaza de causar daño
grave. Que la orden de demolición de la autoridad municipal
es legal, no violenta ningún derecho constitucional del
recurrente y fue tomada de conformidad con las atribuciones que
le confiere la Ley de Régimen Municipal y la Ordenanza
de Uso del Espacio y la Vía Pública. Por lo expuesto
solicita se rechace la acción planteada y se aplique el
artículo 56 de la Ley del Control Constitucional.- El
abogado defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación,
se reafirma en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
El Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha,
resuelve no conceder el amparo solicitado, en consideración
a que en este caso, cabe la acción de inconstitucionalidad
que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional.
Con estos antecedentes, la Segunda Sala, para resolver, realiza
las siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo
276, número 3, de la Constitución Política
de la República.
SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros
aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes
elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo
de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio
o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión
de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También
procede el amparo constitucional ante actos de particulares que
prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte
grave y directamente un interés comunitario, colectivo
o un derecho difuso.
TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no
se lo haya dictado con los procedimientos señalados por
el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya
dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo
tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no
se basa solo en el estudio de competencia, sino también
de su forma, contenido, causa y objeto.
.
CUARTA.- El accionante manifiesta en su demanda que el Alcalde
del Distrito Metropolitano de Quito el 17 de marzo de 2004 dicto
la resolución Nº 20-2004, ratificatoria de la del
Comisario Metropolitano Laderas del Pichincha N° 224CMLDP
de 9 de julio de 2003, resolución respecto a la cual solicita
amparo constitucional.
El abogado defensor del Alcalde y del Procurador Síndico
del Municipio Metropolitano de Quito en la audiencia efectuada
señala que el accionante se refiere a la resolución
Nº 20-2004 que no corresponde al acto administrativo municipal
que impugna.
CUARTA.- La Sala advierte que, en realidad, la resolución
Nº 20-2004 a la que hace referencia el accionante no corresponde
ni en su contenido ni en su numeración a la que ha ratificado
la resolución del Comisario Metropolitano Laderas del
Pichincha que menciona como antecedente,
Al respecto cabe señalar que la acción de amparo
constitucional se orienta a tutelar los derechos de las personas
ante actos ilegítimos de autoridad, por lo que es necesario
que el acto que se impugna se encuentre perfectamente identificado
a efectos de poder realizar el análisis de legitimidad
del mismo, así como el examen de vulneración de
derechos y de daño que pudiere causar, caso contrario,
el juez constitucional y este Tribunal se encuentran imposibilitados
de decidir sobre un acto distinto al que el accionante pretende
impugnar, considerando la imparcialidad con la que debe actuar
quien ejerce jurisdicción constitucional, tanto más
que el objetivo de la acción de amparo, de ser procedente
ésta, es precisamente que quede sin efecto el acto impugando,
por lo que mal se podría resolver, en el presente caso,
respecto de una resolución ajena a la que pretende el
accionante.
Por las consideraciones anotadas, y en ejercicio de sus atribuciones
LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
RESUELVE:
1.- Confirmar la Resolución del Juez de Instancia;
en consecuencia, negar el amparo constitucional propuesto por
el señor Galo Enrique Palacios Zurita;
2.- Devolver el expediente al Juez de Instancia para los fines
consiguientes.-Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los veinte y siete días del mes de abril del año
dos mil seis.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No. 1049-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza
Mateus
CASO No. 1049-2004-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., 25 de abril de 2006.
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 24 de noviembre de 2004, en virtud de la acción
de amparo constitucional interpuesta por los señores Santos
Simón Medina Zambrano, José María Medina
Peñafiel, Francisco Espinoza Bajaña, Roger Rendón
Rosado, Hernán Sánchez Litardo, Jerónimo
Morán Suárez, Erasmo Suárez Zamora, Emilio
Francisco Gonzales Tomalá, Juan Flor López Vera,
Wilber Jesús Carriel Barco, Hugo Vitaliano Mendoza Alvarez,
Luis Enrique López Ruíz, Hipólito Delgado,
Fausto Celedonio Vásquez Vargas, Marino Victoriano López
Alvarez y Belisario Arias García, en contra del Director
Distrital Occidental del INDA, en la cual manifiestan: Que la
Dirección Distrital Occidental del INDA, en la ciudad
de Guayaquil ha dado trámite a una contradictoria y falsa
denuncia de invasión, expediente No. 043-99, presentada
el 26 de mayo de 1999, por la señora Martha Delgado Coello
viuda de Pimentel, a pesar de ser los legítimos propietarios
de los predios ubicados en el cantón Palenque, provincia
de Los Ríos, por ser adjudicatarios y posesionarios de
los predios que conformaban las haciendas Artillería de
Arriba o Victoria y Artillería de Abajo o La Victoria,
que fueron de propiedad de los hermanos Pimentel Morlás;
y, Cuatro Hermanos o Algarrobo de Antonio Franco Sotomayor, respectivamente.
Que se los hace aparecer a los adjudicatarios como un grupo subversivo
de traficantes e invasores de tierras, basándose en falsos
supuestos de hecho como de derecho. Que el 20 de agosto de 2004,
el Director Distrital del INDA en Guayaquil, dicta una apresurada
e ilegal providencia por la que dispone el desalojo de todas
las personas que se encuentren invadiendo el predio La Victoria.
Que la orden de desalojo lesiona los derechos constitucionales
y la legítima propiedad que les asiste en calidad de adjudicatarios
de los predios. Que no existe la hacienda La Victoria de mil
cuatrocientos hectáreas y que esas tierras dejaron de
ser de propiedad de los hermanos Pimentel Delgado, las cuales
se piensa recuperar o incorporar una extensión de un mil
cuatrocientos hectáreas, en base a una serie de actos
ilegítimos, lo que configura un acto nulo, resultante
de actuaciones delictuosas por parte del personal del INDA. Que
interpusieron el recurso de reposición respecto de la
providencia de 8 de junio de 2004, por la que el ingeniero agrónomo
Carlos Bustamante Cantilla, declaró vigente la providencia
de 25 de marzo de 2004, dictada con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 174 del Procedimiento Administrativo Común
de la Función Ejecutiva. Que en la providencia de 20 de
agosto de 2004, dictada por el Director Distrital Occidental
del INDA en Guayaquil, sin motivación alguna se niega
por improcedente lo solicitado.
Que en la mayoría de las actuaciones del INDA, se han
venido inobservando de manera sistemática los derechos
constitucionales que les asisten. Que se ha violentado los artículos
23 numerales 2 y 3 y 23, en relación con los artículos
267 y 20 de la Constitución Política del Estado.
Que fundamentados en lo que disponen los artículos 196,
96 y 272 de la Carta Magna, interponen acción de amparo
constitucional y solicitan se ordene la suspensión inmediata
de los efectos del acto administrativo impugnado y se disponga
se dirijan oficios al Gobernador, al Intendente General de Policía
de Los Ríos y al Comandante de Policía con asiento
en la ciudad de Babahoyo, para que se abstengan de ejecutar las
órdenes de desalojo derivadas de las ilegales actuaciones
de la autoridad.
El Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo
de Guayaquil, mediante providencia de 9 de septiembre de 2004,
acepta la demanda a trámite y convoca a audiencia pública,
para el 15 de septiembre de 2004, a las 10h00.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública, a la que comparecieron los procuradores
comunes de los actores, quienes por intermedio de su abogado
defensor se ratificaron en los fundamentos de hecho y de derecho
de la demanda.- El abogado defensor del Director Distrital del
INDA, ofreciendo poder o ratificación expresó que
el Predio La Victoria si existe. Que se pretende impugnar actos
administrativos dictados en el año dos mil, los que se
encuentran firmes, tomando como referencia un informe de inspección
No. 11737-2000, en el que se determina que existe el acto de
invasión, por lo que en apego al artículo 24 del
Reglamento General de la Ley de Desarrollo Agrario, se dispuso
el desalojo de los accionantes, mediante providencias de 24 de
agosto de 2000, 8 de diciembre de 2000 y ratificada el 25 de
marzo y 20 de agosto de 2004. Por lo expuesto solicitó
se deseche la acción planteada por improcedente.- El abogado
defensor del Director Regional del Guayas de la Procuraduría
General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, manifestó
que el acto administrativo emanó de autoridad competente,
a través del Director Distrital Occidental del INDA. Que
no es un acto inminente, debido a que la providencia del 20 de
agosto de 2004 confirma la providencia ejecutoriada de 8 de diciembre
de 2000. Que no es un caso grave o irreparable, pues los recurrentes
pudieron acudir a la justicia ordinaria y a las vías que
éstas plantean, por lo que solicitó se rechace
por improcedente la acción planteada.
El 22 de septiembre de 2004, el Tribunal Distrital No. 2 de
lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, resolvió denegar
el amparo constitucional formulado, en consideración a
que la providencia impugnada, expedida el 8 de diciembre de 2000,
con la que se culminó el trámite de la invasión
denunciada y además se ejecutorió por el Ministerio
de la Ley, no viola ningún derecho constitucional de los
accionantes, puesto que de creerse asistidos de la procedencia
de sus asertos, la Ley Especial de la materia, les confiere su
derecho a formular las impugnaciones respectivas, conforme lo
señala el artículo 47 inciso segundo de la Ley
de Desarrollo Agrario.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente
y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
considera:
PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver
el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional.
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez.
TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art.
95 de la Carta Política dice: "Cualquier persona,
por sus propios derechos o como representante legitimado de una
colectividad, podrá proponer una acción de amparo
ante el órgano de la Función Judicial designado
por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará
en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción
de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de una autoridad pública que viole o
pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución
o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente
amenace con causar un daño grave. También podrá
interponerse la acción si el acto o la omisión
hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos
o actúen por delegación o concesión de una
autoridad pública." En consecuencia, para que proceda
el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que exista
un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública,
b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado con
la Constitución o en un tratado o convenio internacional
vigente, y c) Que cause o amenace causar un daño grave
de modo inminente.
CUARTO.- El acto de autoridad que se impugna es la Resolución
de 20 de agosto de 2004, emanada por el Director Distrital del
INDA en Guayaquil, por la que dispone el desalojo de todas las
personas que se encuentren invadiendo el predio "La Victoria".
Al respecto, se debe tener presente que dicho acto es una consecuencia
de lo que constituyó el acto administrativo de 8 de Diciembre
del 2000, las 14H20, acto principal, el cual culminó el
trámite de invasión denunciado y que se encuentra
ejecutoriado por el Ministerio de la Ley, tal cual se desprende
del contenido de la referida Resolución del INDA, Distrito
Occidental de 20 de Agosto de 2004, en cuya parte pertinente
se señala que se debe estar a lo dispuesto en providencia
de 8 de Diciembre del 2000, las 14H20, (fojas 10, cuaderno segunda
instancia).
Por lo tanto, no es exacto que el acto que se impugna es el
de 20 de Agosto de 2004; en tal virtud, la acción planteada
deviene en extemporánea; y por lo mismo, no cumple con
los requisitos de admisibilidad determinados en el artículo
95 de la Constitución Política, cuando se señala:
"y que, de modo inminente, amenace con causar un daño
grave".
QUINTO.- Sin perjuicio de lo anterior, los comparecientes
de estar convencidos del derecho que les asiste como adjudicatarios
y posesionarios del referido predio, bien podrían acogerse
a lo determinado en el artículo 53 de la Ley de Desarrollo
Agrario e iniciar las acciones pertinentes a través de
los órganos competentes.
En ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1. Confirmar la decisión del Tribunal Distrital No.
2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil; y, en consecuencia
negar el amparo solicitado;
2. Dejar a salvo el derecho de los recurrentes para proponer
las acciones que estimen pertinentes; y,
3. Devolver el Expediente al Juez de instancia para los fines
consiguientes. Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los veinte y cinco días del mes de abril del año
dos mil seis.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- Segunda Sala.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No.
1099-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. José
García Falconí
Caso No. 1099-2004-RA
SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES:
Roberto Werner Juris Stender, comparece ante el Juez de lo
Civil de Pichincha, con asiento en Quito, y, fundamentado en
el artículo 95 de la Constitución Política
del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
46 y siguientes de la Ley Orgánica de Control Constitucional,
interpone acción de amparo constitucional en contra del
Director de Avalúos y Catastros del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito.
Señala que impugna el Bloqueo ordenado por el Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito, para la transferencia de
dominio del inmueble de propiedad del accionante y el de los
demás copropietarios del conjunto residencial "Portal
del Bosque", en razón de existir un expediente No.
858-C-01 y Resolución Nº 484-CMZN-PVV de 29 de julio
del 2004, suscrita por el Comisario Metropolitano de la Zona
Norte, en el que se informa la existencia de la revocatoria de
los planos modificatorios del conjunto habitacional "El
Portal del Bosque".
Manifiesta que mediante escritura pública celebrada
el 25 de octubre de 1989, ante el Notario Quinto de este cantón,
y legalmente inscrita el 17 de noviembre del mismo año,
adquirió por compra a la Inmobiliaria Urbibosque S.A.
el bien inmueble singularizado como casa A5, construido bajo
el régimen de propiedad horizontal en el Conjunto Residencial
denominado "Portal del Bosque".
Señala que en el intento de vender el inmueble antes
descrito, y formalizado el trato con el futuro comprador del
mismo, procedió a entregar al comprador, todos los documentos
necesarios para la misma.
Que al presentar la carpeta para iniciar el trámite
del nuevo catastro o la transferencia de dominio en el Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito, se le explicó que
el cabildo ha "bloqueado", para transferencias de dominio
del inmueble de su propiedad y el de los demás copropietarios
del Conjunto Residencial "Portal del Bosque". Que al
averiguar la razón legal para el inconstitucional "bloqueo",
se le manifestó, que la razón para dicho bloqueo,
es por la existencia de un expediente 858-C-01 y Resolución
No. 484-CMZN-PVV de 29 de julio de 2004, suscrito por el Comisario
Metropolitano de la Zona Norte, en el que se informa la existencia
de la revocatoria de los planos modificatorios del Conjunto Habitacional
"Portal del Bosque".
Indica que la Resolución del Comisario no ha causado
estado y que se encuentra Sub-Judice, merced al recurso de apelación
que fue concedido para ante el Alcalde Metropolitano de Quito,
y que en el hipotético caso de que se pretenda consagrar
otra ilegalidad municipal, este derrocamiento del área
comunal del conjunto habitacional, puede afectar los inmuebles
privados de los copropietarios del conjunto.
Que la arbitraria y sui géneris figura de "bloquear"
cualquier transferencia de dominio en el Conjunto Residencial
Portal del Bosque, en donde se encuentra ubicado el inmueble
de su propiedad, constituye "una verdadera prohibición
de enajenar de hecho", acto ilegítimo de abuso de
la autoridad municipal.
Con los antecedentes expuestos y en virtud de la violación
de las garantías constitucionales, solicita se ordene
la suspensión del "Bloqueo" ordenado por el
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
Con fecha 15 de noviembre de 2004, se llevó a cabo
la audiencia pública convocada para esta fecha, con la
comparecencia de las partes, el demandado, en lo fundamental,
señala que el bloqueo de la clave catastral fue dispuesto
, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica
de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, para
obligar a los infractores remedien su ilegitimidad al haberse
constatado infracciones constructivas, por lo que no existe acto
ilegítimo. Que no existe inminencia alguna que justifique
el amparo ya que no existe afectación a la propiedad,
por el contrario, lo que existió fue abuso del derecho
de propiedad al no ejercerlo de conformidad al ordenamiento jurídico
vigente.
Con fecha 25 de noviembre de 2004, el Juez Vigésimo
Tercero de lo Civil de Pichincha resuelve aceptar la acción
planteada, por encontrarse reunidos los requisitos de procedencia
del amparo constitucional al tenor de los Art. 95 de la Constitución
y 46 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.
Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza las
siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo
276, número 3, de la Constitución Política
de la República.
SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros
aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes
elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo
de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio
o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión
de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También
procede el amparo constitucional ante actos de particulares que
prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte
grave y directamente un interés comunitario, colectivo
o un derecho difuso.
TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no
se lo haya dictado con los procedimientos señalados por
el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya
dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo
tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no
se basa solo en el estudio de competencia, sino también
de su forma, contenido, causa y objeto.
CUARTA.- En el presente caso se impugna la figura de bloqueo
a nivel municipal de "cualquier transferencia de dominio
en el Conjunto Residencial P77 Portal del Bosque, en donde se
encuentra ubicado el bien inmueble de mi propiedad constituye
una verdadera prohibición de enajenar de hecho (no de
Derecho);" bloqueo que ha sido reconocido por la autoridad
en la audiencia pública.
QUINTA.- El artículo 228 de la Constitución
Política determina que los municipios constituyen organismos
autónomos con potestad legislativa; y, que sus facultades
y la forma de ejercerlas se establecerá en la Ley. Es
decir, existe una remisión expresa de la Constitución
a la normativa legal. A su vez, el artículo 238 ibídem,
establece que los distritos metropolitanos, tal es el caso de
la Municipalidad de Quito, están sujetos a un régimen
especial, por tanto, debe observarse lo dispuesto en la Ley de
Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito.
Los artículos 2 y 8 de la Ley de Régimen para
el Distrito Metropolitano de Quito, atribuyen facultad privativa
y exclusiva del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito,
de regular y controlar la forma de construcción, uso y
destino de toda edificación.
Por otra parte, el artículo 20 de la Ley en referencia
dispone que "La autoridad distrital adoptará las
medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de los autos
y resoluciones administrativas y podrá, inclusive, solicitar
el auxilio de la fuerza pública. Podrá también
ejecutar en forma subsidiaria los actos que el obligado no hubiere
cumplido a costa de este".
SEXTA.- En el caso de análisis la medida de bloqueo
catastral impugnada en esta acción ha sido adoptada para
garantizar el cumplimiento de la resolución del Comisario
Municipal quien, mediante resolución N° 484 CMSN-PVV,
recaída en el expediente 858-C-01, ha impuesto las sanciones
de multa y derrocamiento de lo ilegalmente construido, previstas
en los artículo II.278 y II.283 del Segundo Libro del
Código Municipal, las mismas que han sido impuesta en
cumplimiento de sus atribuciones legalmente establecidos y dentro
del respectivo trámite.
SEPTIMA.- Por cuanto la disposición impugnada en esta
causas constituye acto legítimo de autoridad, la presente
acción no reúne los requisitos de procedibilidad
del amparo constitucional.
Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en
uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
1. Revocar la resolución del juez de instancia; en
consecuencia, negar el amparo solicitado, por improcedente; y,
2. Devolver el expediente al inferior para los fines legales
consiguientes.. Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los veinte y seis días del mes de abril del año
dos mil seis.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Quito, DM., 27 de abril de 2006.
No. 1103-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza
Mateus
SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 1103-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 16 de diciembre de 2004, en virtud de la acción
de amparo constitucional interpuesta por el señor Quilman
Rodrigo Cruz Fiallos, en contra del Alcalde del Distrito Metropolitano
de Quito, en la cual manifiesta: Que desde el mes de junio de
1977, está en posesión del inmueble ubicado en
la avenida Mariscal Antonio José de Sucre No. 4883, con
una superficie aproximada de 1300 metros cuadrados. Que ingresó
a ocupar el inmueble con autorización de uno de los miembros
de la Cooperativa El Pinar Alto. Que inicialmente instaló
una mecánica y en el año 1980, construyó
la vivienda de hormigón armado, en la que habita con su
familia, ejerciendo actos de dominio y de legítimo poseedor.
Que años después la Cooperativa El Pinar Alto,
mediante permuta había dado el inmueble al Municipio de
Quito. Que solicitó al Municipio se le adjudique el terreno,
lo que le fue negado, argumentando que sus limitados recursos
económicos no permitían una utilización
aceptable del inmueble, por lo que presentó una demanda
de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,
la que se encuentra en trámite. Que el Alcalde del Distrito
Metropolitano de Quito, el 6 de mayo de 2004, ratifica la Resolución
emitida por el Comisario Metropolitano Laderas de Pichincha,
de 28 de enero de 2004, en la que ordena que en el plazo de setenta
y dos horas desocupe el inmueble, bajo prevención de desalojarlo
con la intervención de la fuerza pública. Que la
Resolución dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano
de Quito, carece de sustento legal y desestima los artículos
734 y 989 del Código Civil. Que carece de motivación
y se aplica indebidamente los artículos 261 y 262 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que se han violado
los artículos 17 y 23 numerales 3, 23, 26 y 27 de la Constitución
Política del Estado. Que fundamentado en los artículos
95 y 120 de la Carta Magna y 46, 47 y 48 de la Ley del Control
Constitucional, interpone acción de amparo constitucional
y solicita se deje sin efecto la Resolución No. 104-2004
de 6 de mayo de 2004, que confirma la Resolución No. 027-CMLDP-2004
de 28 de enero de 2004.
El Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, mediante providencia
de 19 de mayo de 2004, acepta la demanda a trámite y señala
para el 25 de mayo de 2004, a las 08h30, a fin de que se lleve
a efecto la audiencia pública.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública, a la que compareció el abogado
defensor de los personeros del Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito, ofreciendo poder o ratificación, quien manifestó
que la acción de amparo constitucional planteada no procede,
porque dicho acto administrativo debió ser impugnado ante
el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo.
Que de conformidad con el artículo 228 de la Carta Magna,
la Municipalidad goza de plena autonomía y tiene las facultades
que la Ley le asigna. Que el acto administrativo no es violatorio
a ningún derecho constitucional y que en el presente caso
quien ha violentado las normas constitucionales y políticas
es el recurrente, al construir su vivienda en un predio de propiedad
municipal, como lo señala el oficio No. 1273-UGPIM de
11 de agosto de 2003, suscrito por el Jefe de Unidad de Gestión
Municipal, el cual es ratificado mediante oficio sin número
de 12 de noviembre de 2003, por el Jefe de Avalúos y Catastros
de la Administración Zonal Norte. Que los artículos
261, 262, 270 y 272 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, señalan que los bienes de dominio público
son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Que el Municipio
ha seguido todos los pasos que la Constitución y la ley
señalan, siendo las resoluciones del Comisario y del Alcalde
debidamente motivadas y sustentadas en informes técnicos.
Que al no existir apelación ante el Tribunal Distrital
Administrativo y en razón de que el recurso no reúne
los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Constitución,
solicitó se deseche el amparo constitucional planteado.
La abogada defensora del Procurador General del Estado, ofreciendo
poder o ratificación, expresó que la acción
planteada no reúne los tres requisitos señalados
en la Constitución, Ley del Control Constitucional y Resolución
de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial
No. 378 de 27 de junio de 2001. Que el inmueble es de propiedad
del Municipio, sin embargo de ello el Código Civil establece
la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,
mediante la cual se otorga la titularidad sobre un bien a través
de la sentencia, que no existe en este caso. Que el Alcalde tiene
la facultad de precautelar los bienes municipales y que respecto
al debido proceso, ha sido respetado y se ha seguido con los
procedimientos establecidos, habiendo sido las resoluciones tanto
del Comisario como la del Alcalde, debidamente motivadas. Por
lo señalado solicitó se rechace la acción
de amparo constitucional propuesta.- El recurrente por intermedio
de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos
de hecho y de derecho de la demanda.
El 19 de julio de 2004, el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha
resolvió aceptar la demanda propuesta, en consideración
a que la resolución impugnada amenaza con causar daño
grave inminente al accionante y pretende desconocer derechos
de tenencia y posesión que ha alegado el actor tener sobre
el inmueble, en el que ha construido instalaciones para su trabajo
de mecánica, que son el sustento para su familia y además
ha construido su vivienda.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente
y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
considera:
PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver
el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional.
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez.
TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un
daño grave.
CUARTO.- Que un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no
se lo haya dictado con los procedimientos señalados por
el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya
dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo
tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no
se basa sólo en el estudio de competencia, sino también
de su forma, contenido, causa y objeto.
QUINTO.- Que, los actos administrativos impugnados constan
a fojas 1 y 2 del cuaderno de primera instancia, la Resolución
No. 104-2004, dentro del expediente signado con el número
314-2004, de 6 de mayo de 2004, suscrita por el señor
Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, Resolución
en la que se dispone la desocupación del predio por parte
de los señores Quilman Cruz y Lenin Jaramillo, en un plazo
de tres días contados a partir de la fecha de notificación
(foja 1); acto administrativo que confirma la Resolución
No. 027-CMLDP-2004, de 28 de enero de 2004, en la que se ordena
la desocupación del predio, por parte del accionante,
de conformidad a los artículos 261 y 262 de la Ley de
Régimen Municipal, resolución suscrita por el señor
Comisario Metropolitano Laderas de Pichincha (foja 2).
SEXTO.- Que los artículos 261 y 262 de la Ley de Régimen
Municipal, determinan:
"Art. 261.- Son bienes municipales aquellos sobre los
cuales las municipalidades ejercen dominio.
Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio privado
y bienes del dominio público. Estos últimos se
subdividen, a su vez, en bienes de uso público y bienes
afectados al servicio público.
Art. 262.- Son bienes de dominio público aquellos cuya
función inmediata es la prestación de servicios
públicos a los que están directamente destinados.
Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables
e imprescriptibles. En consecuencia, no tendrán valor
alguno los actos, pactos o sentencias, hechos concertados o dictados
en contravención a esta disposición.
Sin embargo, los bienes a los que se refiere el inciso anterior
podrán ser entregados como aporte de capital del Municipio
para la constitución de empresas o para aumentos de capital
en las mismas, siempre que el objetivo sea la prestación
de servicios públicos".
De las disposiciones legales transcritas, se colige que el
argumento esgrimido por el accionado, carece de sustento, ya
que del análisis de la documentación constante
en el proceso, el predio en disputa, no es un bien de dominio
público, ni tiene como fin la prestación de un
servicio público, se trata de un lote de terreno, perfectamente
delimitado, en donde existen construcciones que sirven de vivienda
y sustento familiar del accionante., y sobre el cual existe un
litigio para determinar el derecho de propiedad.
SÉPTIMO.- Que, el accionante ha presentado con fecha
previa a los actos administrativos impugnados, una demanda contra
la Municipalidad de Quito, por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio, el 4 de diciembre de 2003, causa que
se encuentra tramitándose en el Juzgado Primero de lo
Civil de Pichincha.
OCTAVO.- Que a fojas 27 del expediente de instancia se encuentra
el informe pericial suscrito por el Ing. Francisco Herrera, en
el que manifiesta que el predio en disputa "no es remanente
vial", se trata de un lote de terreno que ha sido adquirido
mediante permuta celebrada con la Cooperativa de Vivienda El
Pinar, según escritura celebrada el 2 de diciembre de
1983 ante el señor Notario doctor Edmundo Cueva e inscrita
el 28 de octubre de 1986. Informe en el que, además determina
que el señor Quilman Cruz Fiallos habita en el inmueble
y que las construcciones tienen una edad de 20 años en
adelante. Que, dentro del expediente, aparecen documentos que
justificarían que el accionante vive en ese predio, un
promedio de 25 años, y que ejerce en este lugar sus actividades
económicas que sirven de sustento para su familia.
NOVENO.- Que, encontrándose pendiente de resolución
el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, por parte de la justicia ordinaria, corresponde al juez
que conoce la causa definir la situación jurídica
del lote en referencia, lo cual impedía que cualquier
otra autoridad defina la situación del bien inmueble y
respete, por seguridad jurídica, la competencia del Juez
de lo Civil. La Municipalidad accionada, al haber procedido con
posterioridad, y ya encontrándose ventilando la acción
ante la justicia ordinaria, ha inobservado el derecho constitucional
al debido proceso y ha adoptado una decisión equivocada,
arrogándose funciones que corresponden al Juez Civil,
quien debe decidir sobre la propiedad del predio. Por tanto,
la autoridad demandada actuó desconociendo los derechos
a la seguridad jurídica y al debido proceso, constitucionalmente
reconocidos en los artículos 23, numerales 26 y 27; y,
24, numeral 10, respectivamente.
DECIMO.- Que, el acto impugnado causa daño grave al
accionante en tanto obstaculiza la acción de la justicia,
a la que ha acudido en demanda de los derechos que considera
le asisten, por una parte; y, por otra, se alterarían
sustancialmente sus condiciones de vida, si debiese salir del
lugar en que, como señala, vive desde hace muchos años,
le colocarían en situación precaria para solucionar
no sólo el problema de vivienda, sino de satisfacción
de otras elementales necesidades, que solo pueden ser cubiertas
con la actividad económica a la que se dedica y que constituyen
el sustento familiar.
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1. Confirmar la resolución venida en grado; en consecuencia,
conceder el amparo solicitado; y,
2. Remitir el expediente al Juez Segundo de lo Civil de Pichincha,
para los fines previstos en el artículo 55 de la Ley de
Control Constitucional; debiendo el referido Juez, en el término
de cinco días, informar con evidencia procesal el acatamiento
a ésta Resolución.-notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los veinte y siete días del mes de abril del año
dos mil seis.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Quito, D.
M., 25 de abril de 2006.
No. 1116-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza
Mateus
SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 1116-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 17 de diciembre de 2004, en virtud de la acción
de amparo constitucional interpuesta por el CBOS de la Policía
Nacional en Servicio Pasivo José Luis Masabanda Masaquiza,
en contra del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional,
en la cual manifiesta: Que de conformidad con lo prescrito en
los Arts. 95 de la Constitución Política de la
República y 46 y 47 de la Ley del Control Constitucional,
presenta acción de amparo constitucional, para hacer cesar
el acto administrativo ilegítimo del Tribunal de Disciplina
del CP9, expedido el 14 de octubre del 2004, donde ilegalmente
se le impuso una sanción disciplinaria con la pena de
Destitución o Baja de las Filas Policiales. Que dicha
Autoridad Administrativa rebasó sus facultades, violando
los principios consagrados en la Constitución. Que al
conformarse un Tribunal de Disciplina alejado de las disposiciones
legales atenta a la garantía de estabilidad que gozan
los miembros de la Institución Policial. Que la mañana
del día domingo 11 de julio del 2004 el recurrente se
encontraba franco sin realizar actos de servicios, certificada
por el Jefe de Personal de la Escuela de Estado Mayor de la Policía
Nacional de la ciudad de Quito. Que en el acto administrativo
se manifiesta que se ha cometido una presunta falta de tercera
clase, contemplada en el Art. 64 numeral 15 (grado de Autor),
Art. 63 inciso primero, Art. 30 literales b), c), f) y m), Art.
44 inciso segundo y Art. 33 numeral 1 de las sanciones disciplinarias
del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional. Que
el Juez competente para imponer una sanción por un supuesto
secuestro era el Juez de lo Penal común del cantón
Ambato, según lo dispone el Art. 4 del Código Penal
de la Policía Nacional, por lo que el Tribunal de Disciplina
de la Policía Nacional actuó con falta de competencia,
violando los Arts. 24 numeral 11 y 187 de la Carta Magna. Que
para que un policía sea procesado y juzgado en base al
fuero policial, se requiere: 1) Que se trate de un policía
en servicio activo; 2) que al momento de cometerse la infracción
se encuentre en ejercicio de sus funciones; y, que la infracción
imputada al Policía se encuentre contenida en las Leyes
y Reglamentos Policiales. Que de haber cometido una infracción
en la situación de encontrarse franco debía haber
sido procesado por jueces comunes. Que los miembros de la fuerza
pública estarán sujetos a fuero especial para el
juzgamiento de las infracciones cometidas en ejercicio de sus
labores profesionales. Que de todo lo actuado se desprende la
vulneración de derechos subjetivos del accionante contenidos
en el Art. 24 numeral 1 y 11 de la Carta Magna. Que además
no se cumplió con lo manifestado en el Art. 77 del Reglamento
de Disciplina de la Policía Nacional, para el caso de
no haberse realizado la Audiencia en la fecha indicada, por causa
justificada, se procederá a un nuevo señalamiento
que no podrá exceder de 3 días. Que se procede
a juzgarle en contraposición de los principios fundamentales
de la seguridad jurídica, al debido proceso y a una administración
de justicia sin dilaciones. Por lo expuesto solicita se acepte
la acción de amparo, se deje sin efecto la Resolución
dictada por el Tribunal de Disciplina el 14 de octubre del 2004
y en consecuencia requerir la ejecución de todas las medidas
pertinentes destinadas a reparar sus derechos violados, en particular
el inmediato reintegro al puesto de trabajo en calidad de cabo
segundo, y el resarcimiento de daños y perjuicios, así
como el daño moral que se le ha ocasionado.
Mediante providencia de 26 de octubre del 2004, la Jueza Segundo
de lo Civil de Tungurahua acepta a trámite la demanda
y convoca a las partes a Audiencia Pública a celebrarse
el 4 de noviembre del 2004, a las 9h00.
Con providencia de 4 de noviembre del 2004, la Jueza Segundo
de lo Civil de Tungurahua, vuelve a señalar Audiencia
Pública para el 10 de noviembre del 2004, a las 09h00.
En el día y hora señalados, compareció
el actor, quien se ratifica en los fundamentos de hecho y derecho
de su petición.- Los abogados de los demandados, ofreciendo
poder y ratificación, manifestaron que sobre el procedimiento
que se ha dado en esta acción de amparo, no se ha cumplido
con las citaciones respectivas a los vocales del Tribunal y al
Procurador General del Estado, lo que acarrea nulidad absoluta
de todo lo actuado, hecho que conlleva la violación del
Art. 3 literal c) de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado, en concordancia con el Art. 83 del Código
de Procedimiento Civil. Que se impugna y rechaza la totalidad
de lo manifestado por el accionante por no ceñirse a la
realidad y verdad de los hechos. Que la Resolución del
14 de octubre del 2004, está apegada a derecho, ya que
fue adoptada por unanimidad por los Miembros del Tribunal, en
consideración a las leyes y reglamentos de la Institución.
Que la sanción impuesta en el considerando tercero de
la resolución se basa en el Art. 63 incisos primero y
segundo del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional.
Que el encontrarse franco, no le da derecho al actor a actuar
al margen de la ley y en especial sin respetar las normas y reglamentos
de la Institución .Que el actor no da parte de su presencia
a ningún superior jerárquico. Que éste debía
acudir a las dependencias judiciales y no lo hizo, más
aún si se trata de detención arbitraria de miembros
policiales, detención que se realizó por miembros
de la comunidad Pucaucho y poniendo en peligro la vida de sus
compañeros, tomando en cuenta que el actor tenía
ya conocimiento de lo que iba a suceder el día 11 de julio
del 2004, razón por la cual se realizó el Tribunal.
Que dicha resolución está ejecutoriada por el Ministerio
de la ley y la sanción se encuentra ya en el Departamento
de Personal y en la hoja de vida del recurrente.
La Jueza Segundo de lo Civil de Tungurahua con fecha 15 de
noviembre del 2004, resuelve aceptar la acción de Amparo
en consideración de que a la juzgadora no le compete el
análisis de la legitimidad del trámite, ya es de
competencia exclusiva del Juez Penal común.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente
y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
considera:
PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver
el presente caso de conformidad c |