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Alfredo Palacio González A pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República y el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: ARTICULO PRIMERO- Agradecer los servicios prestados por el señor ingeniero Ramiro Fernando Jaramillo Villafuerte, en calidad de Gobernador de la provincia de Bolívar. ARTICULO SEGUNDO.- Mientras se designa al titular, se encarga la Gobernación de la Provincia de Bolívar, al señor Jaime Dávila Alarcón, Jefe Político del cantón Guaranda. ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 4 de mayo del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González A pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República y el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: ARTICULO PRIMERO- Agradecer los servicios prestados por el señor licenciado Milton Alencastro Maldonado, en calidad de Gobernador de la provincia de Cotopaxi. ARTICULO SEGUNDO.- Mientras se designa al titular, se encarga la Gobernación de la Provincia de Cotopaxi, a la doctora Silvia Iza Quinapallo, Jefa Política del cantón Latacunga. ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 4 de mayo del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González Considerando: Que el Ministro de Trabajo y Empleo, ha sido invitado a participar a la Reunión Regional Americana que tendrá lugar en la ciudad de Brasilia, Brasil del 2 al 5 de mayo del 2006, convocada por la Organización Internacional del Trabajo, así como a la reunión sobre el SIDA y el Mundo de Trabajo, el 6 de mayo del 2006; Que la Reunión Regional Americana congrega cada cuatro años a los representantes tripartitos de los Estados Miembros de la OIT; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Conformar la delegación ecuatoriana ante la Decimosexta Reunión Regional Americana, a realizarse en la ciudad de Brasilia, Brasil del 2 al 6 de mayo del 2006. ARTICULO SEGUNDO.- Autorizar el viaje y declarar en comisión
de servicios con sueldo en el exterior, al señor doctor
Galo Chiriboga Zambrano, Ministro de Trabajo y Empleo del 1 al
7 de mayo del 2006, para su asistencia a la Reunión Regional
Americana y a la reunión sobre el SIDA y el Mundo de Trabajo. ARTICULO CUARTO.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga el Ministerio de Trabajo y Empleo, al doctor José Serrano Salgado, Viceministro de dicha Cartera de Estado. ARTICULO QUINTO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 4 de mayo del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González A pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República y el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al señor Roy Rogers Vera Vera, para desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia del Napo. ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 4 de mayo del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO- Declarar en comisión de servicios y conformar de la siguiente manera, la comitiva oficial que acompañará al Primer Mandatario de la República, en su desplazamiento a Viena-Austria, para asistir a la IV Cumbre de Presidentes y Jefes de Estado de América Latina y El Caribe-Unión Europea del 9 al 15 de mayo del 2006: o Señora María Beatriz Paret de Palacio, Primera
Dama de la Nación. o Señor doctor José Modesto Apolo, Ministro-Secretario General de la Administración Pública. o Señor ingeniero Pablo Rizzo Pástor, Ministro de Agricultura y Ganadería. o Señor ingeniero Jorge Illingworth, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. o Señor licenciado Enrique Proaño, Secretario General de Comunicación de la Presidencia de la República. ARTICULO SEGUNDO.- En ausencia de los señores ministros de Estado, se encargan los ministerios de Relaciones Exteriores, al señor Embajador Diego Ribadeneira, Viceministro; Agricultura y Ganadería, al señor ingeniero Hernán Chiriboga Pareja, Viceministro; e, Industrias, Comercio, Integración y Pesca, al señor abogado Enrique Fócil Baquerizo, Subsecretario de Desarrollo Organizacional. Asume la Secretaría General de la Administración Pública y la Secretaría General de Comunicación de la Presidencia de la República, en ausencia de sus titulares, el señor doctor Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública. ARTICULO TERCERO.- Los pasajes aéreos de ida y retorno, viáticos y más egresos que ocasionen estos desplazamientos, al igual que los gastos de representación del Ministro de Relaciones Exteriores, del Ministro-Secretario General de la Administración Pública, del Ministro de Agricultura y Ganadería, del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, como del Secretario General de Comunicación, se aplicarán a los presupuestos de cada una de las instituciones a las que pertenecen los integrantes de esta comitiva. ARTICULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 5 de mayo del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.
Ab. Miguel Martínez Dávalos Considerando: Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos; Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005 el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail Arosemena, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 1967-AL-PJ-SR-05 de 25 de octubre del 2005, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor del Comité Pro-Mejoras del Barrio "SHALOM", con domicilio en el sector San Pedro, parroquia Puembo, cantón Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y, En ejercicio de las facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica al Comité Pro-Mejoras del Barrio "SHALOM", con domicilio en el sector San Pedro, parroquia Puembo, cantón Quito, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones: PRIMERA: En el Art. 1, sustitúyase "XXIX" por "XXX" y a continuación del "Libro Primero" agréguese "de la Codificación". SEGUNDA: Al final del Art. 4, créase los siguientes artículos innumerados: Art "El comité se sujetará a la legislación nacional vigente y a los respectivos organismos de control"; Art... "El comité como tal no podrá intervenir en asuntos de carácter político, racial, laboral, sindical y religioso. Tampoco ejercerá actividades de crédito o de comercio". Art "El comité en caso de recibir subvenciones presupuestarias del Estado, se someterá a la supervisión de la Contraloría General del Estado y a la normativa legal aplicable". TERCERA: Al final del Art. 12, suprímase desde "Créditos.hasta estructurales". Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas: Art. 3.- Disponer que el comité, una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de Directiva. Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos del comité, y al Presidente como su representante legal. Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior del comité, y de ésta con otros se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997. Publíquese de conformidad con la ley. Dado en Quito, a 17 de noviembre del 2005. f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Jefe de archivo.- 30 de noviembre del 2005.
Ab. Miguel Martínez Dávalos Considerando: Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos; Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; Que, mediante Decreto Ejecutivo 339 de noviembre 28 del 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005, el Presidente Constitucional de la República, designa como Ministro de Bienestar Social al doctor Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 del
2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel
Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento
Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica
a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro,
sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de
la Codificación del Código Civil, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; En ejercicio de las facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica al Comité Promejoras de Interés Social Progresiva "EL PORVENIR", con domicilio en la parroquia Calderón, cantón Quito, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones: PRIMERA.- En el Art. 2 y siguientes cámbiese: "Asociación", por: "Comité". SEGUNDA.- En el Art. 2, cámbiese: "Título XXIX del Libro I del Código Civil", por: "Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005". TERCERA.- Al final del Art. 20, agréguese: "El Directorio, estará conformado por: Presidente, Secretario, Tesorero, tres Vocales Principales y tres vocales suplentes". CUARTA.- Al final del Art. 31, agréguese: "Para su funcionamiento adecuado, el Comité, deberá expedir un Reglamento Especial, aprobado debidamente por la Asamblea General de socios". Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:
Art. 3.- Disponer que el Comité Promejoras de Interés Social Progresiva "EL PORVENIR", una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para posteriores registros de la Directiva. Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos del comité, y al Presidente, como su representante legal. Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior del comité, y de éste con otros, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997. Publíquese de conformidad con la ley. Dado en Quito, a 17 de noviembre del 2005. f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de archivo.- 30 de noviembre del 2005.
Ab. Miguel Martínez Dávalos Considerando: Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos; Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005, el Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social, al doctor Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado, que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 del 2005, el señor Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 1837-AL-PJ-GT-2005 de octubre 26 del 2005, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica de la Asociación de Empleados Civiles de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres "AEC-DNTTT", con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y, En ejercicio de las facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Asociación de Empleados Civiles de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres "AEC-DNTTT", con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, con la siguiente modificación: PRIMERA: En el artículo 8 agregar lo siguiente: "Debiendo remitir la nómina de socios al Ministerio de Bienestar Social para su registro, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para estos casos.". SEGUNDA: En el artículo 40 suprímase la palabra "pasar" y agréguese: "traspasar". Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:
Art. 3.- Disponer que la asociación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la Directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que le sucedan, en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada. Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente, para resolver los problemas internos de la asociación, y al Presidente como su representante legal. Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la asociación, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997. Publíquese conforme a la ley. Dado en Quito, a 17 de noviembre del 2005. f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de archivo.- 30 de noviembre del 2005.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Considerando: Que mediante acuerdos ministeriales Nos. 098 y 033, publicados en los registros oficiales Nos. 305 y 273 de 12 de abril del 2001 y 13 de febrero del 2004, respectivamente, se crea la "Unidad de Implementación del Proyecto de Administración Financiera del Sector Público" adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas; Que el Art. 3 del Acuerdo No. 098, faculta al titular de esta Secretaría de Estado, para nombrar al "Coordinador General de la Unidad de Implementación" del proyecto; y, En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: ARTICULO 1.- Dar por concluido el nombramiento realizado a favor del señor ingeniero César Alfredo Efraín Regalado Iglesias mediante Acuerdo Ministerial N° 115 de 4 de julio del 2005, para que desempeñe las funciones de "Coordinador General de la Unidad de Implementación" del proyecto. ARTICULO 2.- Nombrar a la economista Inova Candy Abad Arévalo, para que desempeñe las funciones de "Coordinadora General de la Unidad de Implementación" del proyecto, una vez que ha sido aprobada su contratación a través de la No Objeción del Banco Mundial. Comuníquese.- Quito, 28 de abril del 2006. f.) Diego Borja Cornejo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico: f.) Econ. Rafael Edmundo Armijos, Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas. 2 de mayo del 2006.
EL MINISTRO DE ECONOMIA En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: ARTICULO 1.- A partir de la presente fecha se da por concluida la delegación conferida mediante Acuerdo Ministerial N° 205-2005, expedido el 9 de septiembre del 2005, con el cual se designó a la señora Soraya Arévalo Serrano, Subsecretaria Administrativa, en esa fecha, como representante ante el Directorio del Fondo de Cesantía Privado de los Servidores Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, FINANFONDO. ARTICULO 2.- Delegar al economista Carlos Delgado Moreno, Subsecretario Administrativo, para que me represente ante el Directorio del Fondo de Cesantía Privado de los Servidores Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas (FINANFONDO). Comuníquese. Quito, Distrito Metropolitano, 5 de mayo del 2006. f.) Diego Borja Cornejo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia.- Certifico. f.) Econ. Rafael Edmundo Armijos, Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas. 5 de mayo del 2006.
EL MINISTRO DE ECONOMIA En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: Artículo 1.- A partir de la presente fecha se da por concluida la delegación conferida mediante Acuerdo Ministerial N° 234 - 2005, expedido el 4 de octubre del 2005, con el cual se designó a la señora Soraya Arévalo Serrano, Subsecretaria Administrativa, en esa fecha, como representante del Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Consejo de la Lotería de Fútbol. Artículo 2.- Delegar en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Consejo de la Lotería de Fútbol, al economista Carlos Delgado Moreno, Subsecretario Administrativo de esta Secretaría de Estado. Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, 5 de mayo del 2006. f.) Diego Borja Cornejo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico. f.) Econ. Rafael Edmundo Armijos, Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas. 5 de mayo del 2006.
EL DIRECTOR DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA SESA Considerando: Que en el Art. 1 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa, se declara de interés nacional y de carácter obligatorio la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional; Que el Art. 3 de la citada ley en el inciso anterior, establece que en la ejecución de las campañas contra la fiebre aftosa intervendrá directamente el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria en coordinación con la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa y la Federación de Ganaderos; Que el Art. 4 de la ley antes mencionada faculta al SESA establecer los períodos de vacunación determinando las estrategias para el control de la enfermedad; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el literal d) del Art. 11, Título III del Texto de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en Edición Especial Nº 1 del Registro Oficial de 20 de marzo del 2003, Resuelve: Artículo 1.- Establecer en el territorio nacional y en la primera fase de vacunación 2006, un período de vacunación contra la fiebre aftosa de 45 días calendarios, a partir del 15 de mayo 2006. Artículo 2.- La vacunación será ejecutada por la CONEFA, con personal propio o contratado conformando brigadas y en caso de venta de vacuna será con la debida supervisión que certifique la aplicación del biológico. Artículo 3.- El SESA, colaborará con los técnicos pecuarios en las provincias donde exista este personal, quienes también conformarán las brigadas de vacunación, y los médicos veterinarios a nivel nacional supervisarán el desarrollo de la vacunación. Artículo 4.- El SESA autorizará, controlará la importación y supervisará la distribución de la vacuna antiaftosa, en las diferentes coordinaciones provinciales. Artículo 5.- Será obligación de la CONEFA difundir a través de los medios de comunicación la fecha de inicio y término de la primera fase de vacunación 2006 y el cumplimiento por parte de los ganaderos de la Ley de Erradicación de Fiebre Aftosa. Artículo 6.- La vacunación posterior al período indicado en el Art. 1, solo será autorizado por el SESA y previo al cumplimiento de la ley en lo referente a sanciones y costos de vacunación fuera de ciclo. Artículo 7.- El SESA efectuará un inventario de las vacunas contra la fiebre aftosa existente en los comités locales, a partir del 29 de junio de 2006. Artículo 8.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 26 de abril del 2006. f.) Ing. Agr. Abel Viteri Echanique, Director Ejecutivo del SESA.
LA DIRECTORA GENERAL DEL Considerando: Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de 1997, la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedirá, mediante resoluciones o circulares, disposiciones de carácter general y obligatorio, que sean necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias, y para la eficiencia y armonía de la Administración Tributaria; Que el numeral 6 del Art. 7 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, faculta al Director General, a delegar sus atribuciones a los funcionarios que se determinen en el Reglamento Orgánico Funcional; Que es necesario instaurar estructuras desconcentradas de la Administración Tributaria, para dotar de eficiencia y celeridad a los procesos administrativos, y facilitar el cumplimiento de los deberes formales de todos los contribuyentes; y, En uso de las atribuciones que le otorga la ley, Resuelve: Artículo 1.- Delegar al Director Provincial de Orellana, la facultad para suscribir las resoluciones de cancelación o suspensión del registro único de contribuyentes de las sociedades o personas naturales, según corresponda, domiciliadas en su jurisdicción provincial, observando los procedimientos establecidos para el efecto. Artículo Final.- Esta resolución regirá a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado, en San Francisco de Quito D. M., a 27 de abril del 2006. Proveyó y firmó la resolución que antecede, la Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de San Francisco de Quito D. M., a 27 de abril del 2006. Certifico. f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
"EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Que, en el Registro Oficial No. 272 de 22 de febrero del 2001, se promulgó la Codificación de la Ley de Contratación Pública, la misma que dispone que en cada entidad del sector público se constituya un Comité de Contrataciones, para lo cual, el artículo 11 dispone que éste se conformará según sus propias normas reglamentarias; Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 209 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Elecciones y el artículo 8, literal f) del Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal Supremo Electoral y de los tribunales provinciales electorales, corresponde al Tribunal Supremo Electoral, organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales, precautelando la transparencia de los mismos; y aprobar los reglamentos internos necesarios para el normal funcionamiento institucional, así como sus reformas; y, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, Resuelve: ARTICULO UNICO.- Reformar el Art. 1 del Reglamento de Conformación del Comité de Contrataciones del Tribunal Supremo Electoral, publicado en el Registro Oficial No. 251 de 17 de abril del 2006, disponiendo que el mismo tenga la siguiente redacción: Art. 1.- El Comité de Contrataciones del Tribunal Supremo Electoral estará constituido por cinco miembros, que son: o El Presidente del Tribunal Supremo Electoral o su delegado que será un Vocal del Pleno del organismo, quien lo presidirá; o Un Vocal del organismo o el Director de Asesoría Jurídica, designado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral; o Dos técnicos designados por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, según el objeto y materia de la contratación; y, o Un técnico delegado del colegio profesional a cuyo ámbito de actividad corresponda la mayor participación en el proyecto, de acuerdo con el valor estimado de la contratación. Actuará como Secretario del comité el servidor de la institución que designe el comité. DISPOSICION FINAL.- La presente reforma a este reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial". RAZON: Siento por tal que la reforma al reglamento que antecede fue aprobado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión de martes 2 de mayo del 2006.- Lo certifico f.) Dr. Mauricio Bustamante Holguín, Secretario General del Tribunal Supremo Electoral.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE LUIS BENIGNO VILLALTA CONTRA EL MUNICIPIO DE GUAYAQUIL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, febrero 14 del 2006; las 17h30. Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno. Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y. Es fiel copia de su original.- Quito, 21 de marzo del 2006. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE NANCY GARCIA CONTRA MARIANA DE LA VEGA (COOP. 9 DE OCTUBRE). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, febrero 14 del 2006; las 17h00. VISTOS: De la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, que confirma la expedida por el inferior que declara parcialmente con lugar la demanda, interpone recurso de casación Nancy Fabiola García Gualpa, dentro del juicio laboral que sigue en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "9 de Octubre Ltda." y como, la causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de este Tribunal se encuentra establecida por el sorteo de ley, por los Arts. 613 del Código del Trabajo y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La recurrente al plantear el recurso de casación estima que en la sentencia impugnada, hay falta de aplicación de los numerales 4 y 14 del Art. 35 y Art. 95 de la Constitución Política de la República y del Art. 594 del Código del Trabajo; para cuyo efecto se funda en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- La demandante en su impugnación argumenta que la remuneración con la que han practicado la liquidación el Juez y el Tribunal de instancia, no es la que venía percibiendo y por lo tanto solicita que se realice un cálculo correcto para el pago de las indemnizaciones a las que tiene derecho. CUARTO.- De conformidad con el Art. 593 del Código Laboral, el juramento deferido tiene como propósito justificar el tiempo de servicios y la remuneración percibida por la actora en el lapso en que laboró para la entidad accionada. Al respecto, es oportuno consignar por una parte, que el juramento deferido del trabajador es una prueba supletoria a la que únicamente puede acudirse cuando del proceso no aparezcan datos que de manera clara, veraz y fidedigna puedan inferirse tales particulares, por lo que, del juramento deferido rendido por la demandante a fs. 47 vta., se desprende el tiempo de servicios y la remuneración con la que inició en la cooperativa, mas nada dice respecto a su última remuneración, ya que manifiesta que: "Entré a prestar mis servicios desde Agosto del año 1990, hasta el día 9 de Enero del año 2000, a partir de Agosto de 1990, entré ganando la suma de S/. 60.000, anualmente me pagaban de acuerdo a la tabla sectorial y conforme lo dispuesto en la ley. Es decir me pagaron todos los rubros dispuestos en la ley", de lo anterior no se puede establecer con certeza cuál fue la remuneración que venía percibiendo.- Por su parte, el Art. 612 del Código del Trabajo, en concordancia con el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, establece: "La Corte (Superior) fallará por los méritos de lo actuado pero, de oficio, podrá ordenar la práctica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos".- Así, de fs. 5 del cuaderno de segunda instancia se desprende que los ministros de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, mediante providencia ordenan que se remitan los roles de pago de la actora, correspondientes al último trimestre en que prestó sus servicios, documentos que corren de fs. 6 a 11. En consecuencia, probado el despido intempestivo, la actora tiene derecho a que la entidad demandada le satisfaga las indemnizaciones establecidas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, para lo cual se tomará en cuenta la remuneración de 3'754.543,00 sucres equivalente a 150,18 dólares americanos (de conformidad con el rol de pagos de diciembre de 1999, fs. 11 del cuaderno de segunda instancia) y como tiempo de servicios se tendrá: 9 años, 4 meses y 16 días, por lo que le corresponde: a) La indemnización por despido intempestivo determinada en el Art. 188 del Código del Trabajo, $ 150,18 x 10 = $ 1.501,80 (la fracción de año se considera como año completo); b) La bonificación señalada en el Art. 185 ibídem, $ 150,18 x 25% = 37,55 x 9 = $ 337,95; dando un total de $ 1.839,75.- En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al haberse cometido en la sentencia los errores denunciados por la recurrente, se acepta el recurso de casación formulado y se ordena que la entidad demandada le cancele los rubros reconocidos en este fallo.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno. Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y. Es fiel copia de su original.- Quito, 21 de marzo del 2006. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE EDUARDO LUNA VERA CONTRA PETROECUADOR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, febrero 1° del 2006; las 15h10. VISTOS: De la sentencia expedida el 26 de enero del 2004 por los señores ministros de la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que revoca la expedida por el inferior y declara sin lugar la demanda, el actor Ing. Eduardo Miguel Luna interpone recurso de casación, dentro del juicio laboral que sigue en contra de PETROECUADOR y como la causa se halla en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de este Tribunal se encuentra establecida por lo dispuesto en los Arts. 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y por el sorteo de ley. SEGUNDO.- El recurrente al plantear el recurso de casación estima que al dictarse la sentencia impugnada se han infringido los Arts. 119, 121 y 278 del Código de Procedimiento Civil; la resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 245 de 2 de agosto de 1989 relativa a la aplicación del Art. 193 (actual 192), inciso primero del Código Laboral; el Art. 36 del Código del Trabajo y las cláusulas 5 inciso quinto, 13 inciso tercero, 21 letras e) y f) y 56 letra c) del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo de PETROECUADOR; así como también precedentes jurisprudenciales dictados por la Corte Suprema de Justicia. El recurrente fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- El punto central del recurso de casación se basa en cuanto a saber si hubo o no despido intempestivo en los términos previstos en el Art. 192 del Código del Trabajo, o sea cuando el trabajador es "cambiado de su ocupación actual sin su consentimiento...". CUARTO.- La acción de personal No. 017-OAD-97 en la cual se le transfiere de lugar geográfico al Ing. Eduardo Miguel Luna, desde Lago Agrio a Quito, y que ha sido aceptada por él, lleva a este Tribunal a la conclusión de que el actor fue nombrado como Especialista II, Jefe de Compras Locales, desde el 1 de abril de 1997 y que por lo tanto existió y se encuentra probada la relación laboral entre el actor y PETROECUADOR (fjs. 35). QUINTO.- La cláusula 21 letra a) del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo por el cual se hallaba amparado el trabajador, según comunicación de fjs. 66, dispone que "Cuando el trabajador estime que la transferencia lo perjudica acudirá al Comité Obrero Patronal para su conocimiento y resolución", es así como el actor, el 15 de mayo del 2001, ha presentado su reclamo al Gerente Administrativo de PETROECUADOR, por el cambio de que fue objeto (fjs. 35) y el 16 de los mismos mes y año lo ha presentado también ante el Secretario General del Comité de Empresa Unico de los Trabajadores de PETROECUADOR CETAPE (fjs. 37), quien a fjs. 63, mediante comunicación de 17 de mayo del 2001, le informa que en cuanto se conforme el Comité Obrero Patronal, se tratará la petición, indicándole que mientras tanto se conversará con las autoridades respectivas. SEXTO.- De la inspección realizada por la Lic. Mery Mosquera B., Inspectora de Trabajo de Pichincha el 28 de mayo del 2001, se desprende que esta autoridad administrativa verificó que el señor Germán Torres, ocupaba el cargo de Jefe de Compras Locales (fjs. 19) y que el actor Ing. Eduardo Luna, no contaba con los materiales de oficina que le permitan el desempeño de sus funciones, probándose que sí hubo cambio de funciones, aunque el mismo día el actor recibe el memorando No. 672-OMT-2001, en el cual el Dr. Gonzalo León Serrano, Jefe de la Unidad de Materiales le comunica que se deja sin efecto el memorando No. 631-OMT-2001 de 18 de mayo del mismo año, mediante el cual se disponía que prestará sus servicios en el Area de Importaciones lo que quiere decir que el demandante debió regresar a prestar sus servicios como lo había venido realizando anteriormente, esto es como Especialista II, Jefe de Compras Locales en la Unidad de Materiales, de donde se desprende una vez más, el hecho de que hubo cambio de funciones y en consecuencia despido intempestivo, ya que de lo contrario surge la lógica pregunta de ¿por qué se produjo la "reintegración"?. Lo que sucede es que en ocasiones los empleadores, a través de argucias como la cesación de funciones o el cambio de éstas, efectuadas sin conocimiento ni consentimiento del trabajador, proceden a despedirlo de una manera que puede ser calificada de "indirecta", como lo advierte la Jueza del primer nivel. Desde luego estas situaciones no son permitidas por la ley, ni admitidas por la justicia. SEPTIMO.- La cláusula 21 letra e) del mencionado contrato colectivo prescribe: "La Empresa no dejará sin funciones, por un plazo no mayor de 15 días calendario a un trabajador, el Jefe inmediato está obligado a velar por el cumplimiento de esta disposición contractual. Caso contrario debe acudir con su reclamo al Gerente Administrativo, en caso de no ser atendido en cinco (5) días laborables será considerado despido intempestivo y la empresa pagará las indemnizaciones establecidas en la cláusula 12 de este instrumento y el Código del Trabajo, previo conocimiento y resolución del Comité Obrero Patronal en sus diferentes instancias. En este punto debe advertirse que según lo dispuesto tanto en el contrato colectivo de trabajo como en el Art. 192 del Código Laboral y en la resolución de la Corte Suprema de Justicia dictada el 19 de julio de 1989, el trabajador tiene derecho a reclamar indemnización por despido intempestivo, en las situaciones como la del presente juicio, lo cual no ha sido tomado en cuenta por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso interpuesto por el actor, se casa la sentencia materia de dicho recurso y se dispone que se paguen las indemnizaciones previstas en el fallo de primer nivel. Sin costas. ¬Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno. Es fiel copia de su original.- Quito, 21 de marzo del 2006. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, febrero 23 del 2006; las 08h30. VISTOS: En los escritos de aclaración de la sentencia
dictada el 1 de febrero del 2006, presentados por el lng. Eduardo
Miguel Luna por sus propios derechos y por el Dr. Camilo Mena
Mena, delegado del señor Procurador General del Estado,
en el juicio laboral No. 178-2004, que se sigue en contra de
PETROECUADOR, esta Sala se pronuncia: 1.- En concordancia con
lo manifestado en el Art. 282 del Código de Procedimiento
Civil, la aclaración de la sentencia solo tiene lugar
cuando fuere obscura. En el presente caso la sentencia es absolutamente
clara, pues acoge el fallo de la primera instancia en la parte
que es favorable al actor, por lo mismo no cabe ninguna aclaración,
por lo que se desestima el pedido del Ing. Eduardo Miguel Luna.
2.- Respecto al pedido del señor delegado de la Procuraduría
General del Estado, no es procedente, por cuanto la situación
del trabajador ha sido debidamente analizada en la sentencia.
Notifíquese. Es fiel copia de su original.- Quito, 21 de marzo del 2006. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE LUIS COLLAHUAZO CONTRA PETROECUADOR - PETROPRODUCCION. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, febrero 23 del 2006; las 09h20. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Luis Collahuazo en contra de PETROPRODUCCION, el Ing. Bolívar Araujo Vicepresidente y representante legal de PETROPRODUCCION, presenta recurso de casación de la sentencia dictada por la Unica Sala de la Corte Superior de Justicia del Tena, que acepta parcialmente la demanda. Para resolver se considera: PRIMERO.- El recurrente expresa que en la sentencia impugnada se ha infringido la cláusula 66, literales a) y b) del contrato colectivo de trabajo de PETROPRODUCCION; que hay falta de aplicación de los fallos de triple reiteración -los mismos que constan precisados-; que además existe falta de aplicación de normas constantes en el reglamento interno de trabajo de la empresa, literal i) del Art. 34, c) y k) del Art. 36; así como del Art. 45 literales d) y e), Art. 46 literal b) y causales 2da. y 3ra. del Art. 172 del Código del Trabajo. Basa su recurso en la causal "numeral 1 del Art. 3 de la Ley de Casación". En la fundamentación manifiesta que en la sentencia no se han tenido en cuenta los antecedentes que dieron lugar a la separación de la empresa del Sr. Luis Eduardo Collahuazo, mediante visto bueno. SEGUNDO.- Confrontada la sentencia con los cuestionamientos a ella realizados y examinado el expediente en los puntos en los que según el casacionista no se aplicaron los precedentes jurisprudenciales y las normas de derecho por él mencionadas, se advierte lo siguiente: a) El Comité Obrero Patronal Distrito Amazónico, se reúne el 4 de septiembre del 2001 (fs. 62 a 67), para tratar la situación laboral de Luis Collahuazo, la que es referente al hecho que se le atribuye haber cometido el 19 de agosto del 2001; en la votación de los integrantes del comité para resolver la situación planteada se obtiene un empate, es decir no se adoptó ninguna resolución, por lo que el trámite debía continuar. El representante legal de la empresa Ing. Rosendo Antonio Santos Espinel (fs. 24), presenta la solicitud de visto bueno el 14 de septiembre de 2001 (fs. 27). El día 3 de octubre del 2001 el Inspector del Trabajo de Orellana, (fs. 145 a 146 vta.) concede el visto bueno solicitado, resolución con la que no estuvo de acuerdo el trabajador. El Cuarto Contrato Colectivo Unico de Trabajo de PETROPRODUCCION (fs. 195 a 231), establece en la cláusula 66, letra a) las atribuciones del Comité Obrero Patronal para conocer, investigar y resolver sobre el fiel cumplimiento del contrato colectivo; en el inciso cuarto de la letra b) se determina que "la tramitación en los Comités Obrero Patronales, incluidas todas sus instancias, se realizará en el plazo total y único de quince días; excedido este plazo y de no existir pronunciamiento, quedará concluido el trámite y las partes podrán tomar las acciones que considere pertinentes. En el inciso tercero letra b) se establece: "Las partes no podrán proponer acción judicial alguna mientras dure el procedimiento administrativo aquí establecido y éste no haya sido resuelto en última instancia". TERCERO.- Pese a lo establecido en las disposiciones transcritas del contrato colectivo que, al enmarcarse dentro de lo lícito y legal, son ley para los contratantes y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, la parte empleadora, sin esperar que transcurran los quince días de plazo en el que debía agotarse el trámite, pide el visto bueno para dar por terminada la relación laboral. El Inspector del Trabajo, sin percatarse de la inobservancia de esas disposiciones, concede el visto bueno. CUARTO.- Conforme a fallos de triple reiteración emitidos por las salas de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el trabajador puede impugnar el visto bueno pues esa facultad la concede el Art. 183, inciso segundo del Código del Trabajo en vigencia, que otorga a tal resolución tan solo el valor de informe que debe ser apreciado con criterio judicial. QUINTO.- De lo que queda analizado se concluye que en el fallo impugnado no se ha infringido ninguna de las disposiciones legales o contractuales citadas por el casacionista. Por las consideraciones anotadas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y confirmando la sentencia atacada, se dispone la devolución del proceso a los niveles inferiores, para la ejecución de la sentencia. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno. Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y. Es fiel copia de su original.- Quito, 21 de marzo del 2006. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE ARTURO VALLEJO CONTRA BANCO DEL PACIFICO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, febrero 9 del 2006; las 09h30. VISTOS: En el juicio laboral seguido por Arturo Javier Vallejo Figueroa en contra del Banco Continental, hoy fusionado con el Banco del Pacífico, la mayoría de los ministros de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, al confirmar el fallo dictado por el Juez Primero del Trabajo del Guayas, acepta la demanda. Inconforme con este pronunciamiento, el Lcdo. Félix Herrero Bachmeier, Presidente Ejecutivo y representante legal del Banco del Pacífico, interpone recurso de casación; y, siendo el estado de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Primera Sala de lo Laboral y Social se encuentra establecida por la razón de sorteo que consta de autos, por el Art. 613 del Código del Trabajo y por el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente al plantear el recurso de casación en la presente causa, considera que se han infringido los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo; el Art. 19 de la Ley de Casación y los Arts. 117, 118, 121, 125, 168, 170, 187, 198, 277, 280, 299 y 319 del Código de Procedimiento Civil; para cuyo efecto se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- De conformidad con el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, cada parte está en la obligación de probar los hechos que alega; en el caso, la controversia se constriñe a si existió o no el despido intempestivo ya que no ha sido controvertida la existencia del vínculo contractual de trabajo. CUARTO.- En lo referente al visto bueno otorgado por el Inspector del Trabajo, si bien es cierto que, es una forma de terminar un contrato por voluntad del empleador en los casos del Art. 172 del código de la materia, esto no obsta el derecho del trabajador de acudir ante el Juez de Trabajo, pues el visto bueno, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio, de conformidad con lo estipulado en el Art. 183 ibídem. La ley ha querido garantizar a las partes contra la terminación arbitraria de la relación laboral y para ello exige que los motivos aducidos para tal terminación sean calificados por la autoridad administrativa competente, previa investigación de los fundamentos en que se apoya, mediante un procedimiento que no constituye propiamente un juicio, pero que sirve de antecedente a la discusión que posteriormente pueden sostener las partes ante el Juez de Trabajo sobre la legitimidad o ilegitimidad de la terminación de un contrato, es por eso que el visto bueno es calificado como mero informe, susceptible de ser nuevamente analizado por el Juez de derecho. QUINTO.- Evidentemente hay contradicción entre visto bueno y despido intempestivo, pues el uno excluye al otro, cuando en el proceso laboral no se desvirtúan con pruebas los hechos que dieron lugar a la concesión del visto bueno, como acontece en el caso subjúdice, en el que el actor no logra demostrar su ilegitimidad, mientras que el demandado acredita su procedencia con el certificado de vacaciones suscrito por el demandante, su jefe inmediato y el Gerente de Recursos Humanos del Banco Continental, el cual consta a fs. 102 y que establece que la fecha de reingreso a su trabajo sería el 14 de abril del año 2000, después de gozar de veintiún días de vacaciones, hecho que no aconteció, ya que el trabajador a su solo arbitrio consideró que tenía derecho a gozar de setenta y cinco días de vacaciones acumuladas -como así lo afirma en su libelo inicial-, sin contar con la autorización de su empleador y si bien los derechos de los trabajadores son irrenunciables, Arturo Vallejo Figueroa conocía perfectamente la fecha de su reingreso y no habiendo cumplido con su compromiso de acudir a laborar, el empleador hizo bien al solicitar el visto bueno, amparado en el Art. 172 numeral 10, esto es: "Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días consecutivos, sin causa justa y siempre que dichas causales se hayan producido dentro de un periodo mensual de labor", causal en la que, evidentemente, se halla la conducta del trabajador, como correctamente lo resolvió el Inspector del Trabajo al conceder el visto bueno en favor del empleador. En tal virtud, y sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptándose el recurso de casación deducido por la parte demandada, se revoca el fallo dictado por la mayoría de los ministros de la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil y se confirma el voto de minoría.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno. Es fiel copia de su original.- Quito, 21 de marzo del 2006. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE LUIS YUCAILLA CONTRA HERNAN PALACIOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, febrero 22 del 2006; las 10h00. VISTOS: Luis Carlos Yucailla Jogacho inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito que confirma la de primer nivel desestimatorio de la demanda laboral planteada por él en contra de Hernán Marcelo Palacios Sánchez, presenta recurso de casación, el que se encuentra en estado de resolver, para lo que se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos. SEGUNDO.- El recurso interpuesto por el actor es admisible según la calificación de este Tribunal. En el escrito de presentación expresa que lo funda en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación porque estima que las normas vigentes no han sido aplicadas, causándole un estado de indefensión: artículos 23 numerales 17 y 35; 24 numerales 10, 14 y 26 de la Constitución Política del Ecuador; 5, 7, 35 numeral 6, 590, 592 del Código del Trabajo; 123, 125, 126, 144 y 146, 198 numerales 1 y 4, 199, 211, 246 del Código de Procedimiento Civil; 1746 del Código Civil; artículos innumerados segundo y noveno de la Ley 2003-13 reformatoria del Código del Trabajo. TERCERO.- La sentencia casada al confirmar el fallo de primer nivel rechaza la pretensión del recurrente por apreciar que no se ha probado conforme a derecho el vínculo de trabajo, premisa que tiene como consecuencia la aceptación de las excepciones planteadas por el demandado de inexistericia de la relación laboral y de falta de legítimo contradictor. CUARTO.- De la confrontación efectuada entre el texto de la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito y las normas enumeradas por el recurrente, aparece que: 4.1. Ante la negativa que ha realizado el demandado respecto de las aseveraciones efectuadas por el accionante, la prueba de aquéllas le correspondía a Luis Carlos Yucailla, conforme dispone el artículo 113 (ex 117) del Código de Procedimiento Civil, de manera fundamental lo que constituye el centro nuclear de esta controversia que es la presencia real del vínculo laboral, que debe incluir la prestación del servicio, la dependencia y la remuneración. En la especie, para cumplir con la obligación de la prueba, el actor presenta una sola declaración testimonial, que apreciada por los juzgadores no alcanza para demostrar la relación laboral, pues aparece insuficiente y referencial. La norma procesal contenida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece que la apreciación de la fuerza probatoria de una declaración le corresponde al juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y en base de la razón que establezca el testigo, aspecto que si se cumple en la sentencia casada. 4.2. La impugnación alcanza también a la valoración probatoria del juramento deferido y de la confesión del recurrente, temas que al ser objeto de la valoración por el Tribunal ad quem, se ajustan a las normas invocadas por el recurrente, pero que son desechadas en la sentencia, en el primer caso porque el juramento deferido sirve únicamente para probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que exista una relación laboral demostrada; y en el segundo, porque de la absolución cumplida por el actor más bien aparece que se desempeñó como peón de la construcción del demandado y no como ayudante de carpintería, como afirma en su escrito inicial, además de que, confiesa que trabajó bajo la dependencia de las empresas BRIANTI y SEGUTOURING durante los años 1997 y 1998 y 2002, respectivamente, en los horarios que allí constan. 4.3. El recurso de casación también se refiere a un estado de indefensión que le ha provocado la negativa de receptar una prueba testimonial y de actuar otras según su propia insinuación, aspectos de decisión de los juzgadores que al ser examinados por esta Sala aparecen ajustados a las normas procesales vigentes: artículos segundo y noveno innumerados de la Ley 2003-13 reformatoria del Código del Trabajo que establecen las formalidades para la evacuación de las pruebas y la generalidad de que la respectiva Corte Superior Distrital resolverá en mérito de lo actuado, ratificando su facultad de disponer o no la realización de pruebas, todo lo que permite apreciar que el desempeño procesal de la Sala superior se ajusta a derecho.- En definitiva, el análisis que la Sala ha realizado para confrontar la sentencia casada y las normas invocadas por el casacionista, permite concluir que existe legalidad en la actuación de la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de la Corte Superior de Quito en la sentencia recurrida, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso interpuesto por el actor Luis Carlos Yucailla Jogacho y se dispone que se devuelva el proceso a fin de que se ejecute la sentencia de segundo nivel.- Notifíquese. Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno. Es fiel copia de su original.- Quito, 21 de marzo del 2006. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE CESAR MARTINEZ
CONTRA ANDINATEL. Quito, febrero 9 del 2006; las 09h40. VISTOS: El abogado Carlos Eloy Terán Bravo, Procurador Judicial de ANDINATEL S. A. interpone recurso de casación (fs. 09 - l0 vta.) de la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guaranda, la que confirma la sentencia dictada por el Juez Provincial del Trabajo de Bolívar (fs. 327 - 329 vta. del expediente de primer nivel), que acepta parcialmente la demanda planteada dentro del juicio verbal sumario de trabajo que sigue César Jaime Martínez Suárez en contra de Andrés Pérez Espinosa, Presidente Ejecutivo de ANDINATEL S. A. a quien demanda también por sus propios derechos, y en contra del ingeniero Hernán Ordóñez Castro. Radicada la competencia de la causa en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, se considera: PRIMERO.- Afirma el recurrente que se han infringido los artículos 169 numerales 2 y 9, 95, 188, 592 del Código del Trabajo, 119 del Código de Procedimiento Civil, fundando su impugnación en las causales primera y tercera de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente expresa: a) Que el actor no ha probado la existencia del despido intempestivo ya que las relaciones laborales terminaron voluntariamente y de mutuo acuerdo habiéndose suscrito el acta de liquidación y finiquito, en forma pormenorizada y ante el Inspector del Trabajo en aplicación a la Resolución P.E.S.G. 000012 del 9 de agosto del 2001 y que por lo tanto, no procede la aplicación del Art. 188 del Código del Trabajo, sino las causales segunda y novena del Art. 169 ibídem; b) Que la prueba actuada no ha sido valorada conforme la sana crítica de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, pues no analiza todo el contenido del acta de liquidación y finiquito en la que constan los rubros pormenorizados; y, c) Que no ha sido tomada en cuenta en la sentencia atacada que el acta en mención solo puede ser impugnada si ésta no ha sido pormenorizada y practicada ante el Inspector del Trabajo y que en el caso de haberse omitido algún rubro que el trabajador lo considere no pagado, el trabajador podrá acudir ante el Juez competente para demandar únicamente por el rubro no cancelado, según lo establece la cláusula séptima del contrato colectivo, pero que en el presente caso todos los rubros están pagados y aun con exceso de lo contemplado en el Art. 95 del Código del Trabajo. TERCERO.- El Art. 592 del Código del Trabajo permite al trabajador impugnar el documento de finiquito de las relaciones laborales; sin embargo, previamente debe analizarse si procede o no su objeción: si la liquidación se ha practicado ante el Inspector de Trabajo y es pormenorizada no existe razón jurídica para desconocer su validez; pero, si no cumple uno de esos requisitos el trabajador puede hacerlo; así como también cuando no se han respetado los derechos que le corresponden, los mismos que son irrenunciables. CUARTO.- El acta de liquidación y finiquito, cuya copia certificada aparece a fs. 25, evidencia que la relación laboral concluyó por decisión unilateral de la empresa el 21 de agosto del 2001, constituyendo una contradicción la afirmación del casacionista de que las relaciones laborales concluyeron por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en las causales segunda y novena del Art. 169 del Código Laboral; sin embargo, de lo cual se le reconoce al trabajador una indemnización, lo cual permite a este Tribunal concluir que hubo terminación unilateral del contrato de trabajo, pues, de lo contrario no habría motivo para pagar "indemnizaciones". QUINTO.- La sentencia impugnada no ha dispuesto que el empleador pague al trabajador liquidación alguna con sujeción al Art. 188 del Código del Trabajo, por lo que no procede el reclamo efectuado por el recurrente. SEXTO.- Establecida la relación contractual, tiempo de labor, última remuneración y forma en que concluyó la misma, de acuerdo con lo establecido en la cláusula séptima del contrato colectivo, el demandante tiene derecho a las indemnizaciones precisadas en los rubros contemplados en el fallo de primera instancia, sentencia confirmada íntegramente por la resolución de segundo nivel. Por lo tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto y se dispone que la entidad demandada pague al actor César Jaime Martínez Suárez la cantidad ordenada en el fallo de primer nivel. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno. Es fiel copia de su original.- Quito, 21 de marzo del 2006. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. JUICIO LABORAL QUE SIGUE MARINA CEDEÑO CONTRA SERAMIN CIA. LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA VISTOS: En el juicio trabajo seguido por Marina Margarita Cedeño Ostaiza contra Seramín Cía. Ltda., hoy Cathering Service Oriente, en la interpuesta persona de su Gerente General señor Federico Pérez Ayala, la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito ha dictado sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, que aceptando en parte la demanda ordena que la demandada pague a la actora los valores reconocidos en el considerando séptimo del fallo, habiendo, en el considerando quinto, estimado que no se ha comprobado la terminación del vínculo laboral en forma unilateral no ha sido demostrado por la actora, quien abandonó voluntariamente el trabajo, negándole las pretensiones por este concepto, por lo que ésta ha interpuesto recurso de casación; por haberse radicado la competencia en esta Sala, mediante el sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La recurrente manifiesta que las normas de derecho infringidas en la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito en el juicio que sigue en contra de la Compañía Seramín Cía. Ltda. y Cathering Cía. Ltda. y por sus propios derechos en contra del señor Federico Pérez Ayala, son: artículos 24, numerales 13 y 14; 35 normas: primera y sexta; y, 273 de la Constitución Política de la República. Artículos 5, 7, 172 numeral primero, 184, incisos segundo y tercero, 188 y 621 del Código del Trabajo. Artículos 48, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 18 regla primera del Código Civil. SEGUNDO.- Las causales en las que funda su recurso son: la primera y la tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, afirmando que en la sentencia no se ha aplicado el precepto contenido en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil en la valoración de la prueba en lo referente al despido intempestivo y en la apreciación de los rubros que deben ser liquidados. TERCERO.- La parte demandada, contestando el traslado corrido con el recurso de casación interpuesto por la accionante, manifiesta, en síntesis, que en el contrato de trabajo que suscribió, en una de las cláusulas, se indica que el tiempo de trabajo, será el tiempo de duración del contrato entre Seramín y PETROPRODUCCION, por lo que jamás pudo producirse el despido intempestivo, además de que la actora no justificó el despido intempestivo y que de las declaraciones de sus testigos y de su confesión judicial, aparece que abandonó el trabajo. CUARTO.- Examinada la sentencia impugnada se advierte que en la misma, en el considerando quinto, escuetamente se dice que de la revisión de los recaudos procesales, la actora no ha justificado que se haya procedido al despido. Sin embargo, al ser confirmatoria de la de primera instancia, está aceptando el análisis efectuado por el Juez a quo, en el que admitiendo las declaraciones de cuatro testigos presentados por la parte demandada, concluye que la actora abandonó voluntariamente el trabajo. El asunto que ha motivado el recurso es el relativo al despido intempestivo, que la accionante manifiesta que se halla justificado, por haber afirmado el demandado sin haberlo comprobado, que ella abandonó el trabajo. Sobre el punto cabe mencionar que las salas de lo Laboral en diversos fallos tienen criterios contradictorios, pues en unos casos consideran que por esa sola afirmación, si el demandado no la justifica, se debe considerar que existió despido intempestivo, mientras en otros casos consideran que esa afirmación por sí sola no justifica el despido intempestivo y no le releva al trabajador de la obligación de comprobarla. En la especie, se encuentra que el demandado ha comprobado su aserto, no con prueba testimonial impugnada por la actora, sino con su confesión en la que acepta que el contrato de trabajo, según una de las cláusulas del contrato, duraba lo que debía durar el contrato entre Seramín y PETROPRODUCCION. Debe recordarse que lo convenido en un contrato es ley para las partes contratantes. QUINTO.- En lo referente a las liquidaciones de algunos rubros, éstas han sido atendidas en la sentencia cuestionada, conforme a la ley, por lo que no tiene fundamento el cuestionamiento en torno a las mismas. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Devuélvase el expediente al nivel inferior. Notifíquese. Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Darío Bravo Moreno, Magistrados de la Primera Sala de lo Laboral y Social. Certifico.- La Secretaria Relatora. Es fiel copia de su original.- Quito, 21 de marzo del 2006. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, febrero 22 del 2006; las 09h30. VISTOS: La actora María Margarita Cedeño Ostaiza, refiriéndose a la resolución pronunciada por la Sala, solicita que se aclare el contenido del considerando cuarto de la sentencia emitida en el presente caso. Luego de satisfecho el traslado previsto por la ley, para resolver, se considera: el actual Art. 282 del Código Procedimiento Civil prescribe que "la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura"; y, en el presente caso la resolución dictada por la Sala es perfectamente clara en el punto del que se pide aclaración, por tanto, la solicitud de aclaración inadmisible, razón por la cual se la deniega. Notifíquese. Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno. Es fiel copia de su original. Quito, 21 de marzo del 2006. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE JIMMY FIGUEROA CONTRA CIA. ETICA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, febrero 9 del 2006; las 09h50. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Jimmy Figueroa Peña en contra de Pablo Peña Romero, en calidad de Gerente General, Ricardo Urquizo, ingeniero administrativo de la Motonave "Polaris", la Sra. Johanna Farfán G., Jefe de Personal y Grossman Naranjo Pontón, Gerente Administrativo, a quienes demanda por sus propios derechos y por los que representan de la Compañía "ETICA" Empresa Turística Internacional C. A., se considera: PRIMERO |