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No.
02 159
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN,
PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que según el Art. 7 de la Ley de Zonas Francas, publicada
en el Registro Oficial No. 625 de 19 de febrero de 1991, el Consejo
Nacional de Zonas Francas, está integrado entre otros,
por el titular de esta Secretaria de Estado o su delegado;
Que es necesario designar un delegado, ante el mencionado
Consejo para que asista a la sesión a celebrarse el día
3 de mayo del presente año; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 35 de
la Ley de Modernización del Estado, promulgada en el Registro
Oficial No. 349 de diciembre 31 de 1993,
Acuerda:
ARTICULO UNICO: Designase al ingeniero Miguel Chiriboga T.,
Subsecretario de Industrialización, para que asista en
representación de esta Secretaría de Estado, a
la sesión del Consejo Nacional de Zonas Francas el día
3 de mayo del 2002.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito
Metropolitano, 7 de mayo del 2002.
f) Richard Moss Ferreira.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f) ilegible.
No. 02 164
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN,
PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que la Ley de Desarrollo Agrario establece que el Consejo
Superior del INDA, entre otros, estará integrado por el
Ministro de Comercio Exterior o su delegado;
Que es necesario designar un delegado permanente ante el mencionado
Consejo, para que asista a las sesiones que se convoquen; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva,
Acuerda:
ARTICULO 1.- Designase al Director Técnico de Planificación,
para que en calidad de delegado permanente y en representación
de esta Secretaria de Estado, asista a las sesiones del Consejo
Superior del lNDA.
ARTICULO 2.- El delegado ejercerá la representación
de la entidad, en lo concerniente a todos los actos que realice
o deba realizar en el Consejo. En consecuencia, actuará
siempre en coordinación con las políticas e instrucciones
impartidas por la máxima autoridad en forma directa, sin
perjuicio que por escrito se le imparta instrucciones en este
sentido, debiendo comunicar al Ministro el pronunciamiento adoptado
respecto a todo acto o resolución conocido en el Consejo.
Si en ejercicio de su delegación violare la ley o los
reglamentos o se apartare de las instrucciones que recibiere,
será civil, administrativa y penalmente responsable por
sus actuaciones.
Comuníquese y publíquese.- Dado cii Quito, Distrito
Metropolitano, 8 de mayo del 2002.
f.) Richard Moss Ferreira.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e lmagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f) Ilegible.
N0 109
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
Artículo Unico.- Delegar al señor Econ. Mauricio
Pareja C., Subsecretario de Crédito Público, de
esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión
de Directorio del Banco del Estado, a realizarse el día
miércoles 8 de mayo del 2002.
Comuníquese - Quito, a 7 de mayo del 2002.
f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia. Certifico.
f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas.
8 de mayo del 2002.
N°
110
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
Artículo Unico.- Delegar al señor Econ. Mauricio
Pareja C., Subsecretario de Crédito Público de
esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión
de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevará
a cabo el día miércoles 8 de mayo del 2002.
Comuníquese.- Quito, a 7 de mayo del 2002.
f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia. Certifico.
f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas.
8 de mayo del 2002.
N0 111
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Considerando:
Que el articulo 118 de la Ley de Régimen Tributario
Interno manifiesta que es facultad del Ministro de Finanzas y
Crédito Público fijar el valor de las especies
fiscales, incluidos los pasaportes;
Que según lo dispuesto en el artículo 3 del
Acuerdo Ministerial N0 488, publicado en el Registro Oficial
N0 690 de 12 de octubre de 1978, es facultad del Ministro de
Economía y Finanzas, mediante acuerdo ministerial autorizar
la emisión de especies valoradas;
Que en oficio N° STN-2002-1529 de 10 de abril del 2002,
el Subsecretario de Tesorería de la Nación manifiesta,
estar de acuerdo con la emisión e impresión de
500.000 tickets para la legalización de firmas, de acuerdo
con las características detalladas en el memorando N 050
de 9 de abril del 2002, suscrito por la funcionaria responsable
de la administración y custodia de especies fiscales;
y,
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos
1 del Decreto Legislativo N 014, publicado en el Registro Oficial
N° 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el articulo 9
del Decreto Supremo N° 1065-A, publicado en el Registro Oficial
N° 668 de 28 de octubre de 1974, y 3 del Acuerdo Ministerial
N° 488, publicado en el Registro Oficial N° 690 de 12
de octubre de 1978,
Acuerda:
Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de
quinientos mil (500.000) timbres consulares y diplomáticos,
previstos para legalizaciones de firmas, en documentos de diversa
índole, los mismos que tendrán un valor de comercialización
de dos dólares 00/100 (USD 2,00) cada uno.
Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en
vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad da San Francisco
de Quito, a 8 de mayo del 2002.
f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia. Certifico.
f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas.
8 de mayo del 2002
N0 341
EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo N0 2282, publicado en el Registro
Oficial N0 508 de 4 de febrero del 2002, se expidió el
Reglamento para Autorización de Actividades de
Comercialización de Gas Licuado de Petróleo;
Que el artículo 5 del mencionado reglamento establece
que la prestación del servicio público de comercialización
de gas licuado de petróleo está sujeta a las regulaciones
que expida el Ministro de Energía y Minas y al control
que ejerza la Dirección Nacional de Hidrocarburos;
Que el proceso de envasado del GLP se produce un excedente
de inventario a favor de las comercializadoras como consecuencia
del remanente que queda en el cilindro de gas de uso doméstico,
tanto en los cilindros de 15 Kg. como en los que no poseen subsidio
por parte del Estado;
Que este excedente es comercializado al público por
parte de las comercializadoras de GLP, obteniendo ingresos adicionales
no previstos, sobre los cuales deben cancelar los tributos correspondientes;
Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Dirección
de Procuraduría Ministerial, mediante memorando N0 182-DNH-176
DPM-AJ-2002 de 2 mayo del 2002, emitieron el informe favorable
correspondiente; y,
En ejercicio de la facultad conferida por el numeral 6 del
artículo 179 de la Constitución Política
de la República del Ecuador, en concordancia con el articulo
9 de la Ley de Hidrocarburos y con el artículo 5 del Decreto
Ejecutivo N0 2282, publicado en el Registro Oficial N0 508 de
4 febrero del 2002.
Acuerda:
Art. 1.- Los excedentes que se presentan en la comercialización
del gas licuado de petróleo deberán ser registrados
contablemente por las comercializadoras de GLP afectando en más
las cuentas de inventarios y utilidad correspondientes.
Para el registro contable, las comercializadoras realizarán
mensualmente tomas físicas de sus inventarios, en base
a lo cual se efectuarán los ajustes contables que sean
necesarios.
Art. 2.- Las comercializadoras de OLP declararán y
pagarán todos los tributos contemplados en la legislación
vigente, considerando los registros contables, de conformidad
con lo señalado en el articulo precedente.
Art. 3.- Notifíquese el presente acuerdo ministerial
al Servicio de Rentas Internas (SRI).
Art. 4.- Del control del cumplimiento de este acuerdo ministerial,
encárguese a la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
Comuníquese y publíquese.
Dado, en Quito, Distrito Metropolitano, a 7 de mayo del 2002.
f) Ing. Pablo Terán Ribadeneira.
Es fiel copia del original, lo certifico.
Quito, a 9 de mayo del 2002.
f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.
No. 0168
Abg. Martín Insua Chang
MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS
Considerando:
Que el Art. 225 de la Constitución Política
de la República del Ecuador, establece que la Administración
Pública, se organizará y desarrollará de
manera descentralizada y desconcentrada;
Que el señor Presidente Constitucional de la República
mediante Decreto Ejecutivo No. 1608, publicado en el R.O. 359
de fecha 2 de julio del 2001, dispuso que los señores
ministros de Estado, establezcan sendos programas de desconcentración
de las funciones de administración general, financiera
y operativa en todas las provincias;
Que es indispensable establecer un régimen general
de autogestión financiera del Ministerio de Trabajo y
Recursos Humanos: de manera que se apliquen criterios únicos,
homogéneos y equitativos en todo el sector operativo por
la prestación de servicios públicos, dependientes
de este Portafolio de Estado;
Que en concordancia con lo dispuesto en la Norma Técnica
de Control Interno No. 1381-1 contemplada en el Acuerdo 017-CG,
expedido por la Contraloría General del Estado el 11 de
abril de 1994 y publicado en el Registro Oficial No. 430 del
26 de abril de 1994, en la que se establece la obligación
del Estado de recuperar los costos que demanda la prestación
de los servicios públicos en general, incluidos aquellos
actos administrativos generadores de ingresos de carácter
no tributario;
Que de conformidad con la Ley de Transformación Económica
del Ecuador de fecha 29 de febrero del año 2000, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 del 13 de marzo
del mismo año, es necesario establecer los costos de las
tasas, teniendo como unidad monetaria al dólar de los
Estados Unidos de Norte América;
Que el Art. 17-A de la Ley de Modernización del Estado,
establece que las instituciones del Estado podrán establecer
el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones,
autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza,
a fin de recuperar los costos en los que incurrieren;
Que mediante Acuerdo Ministerial N0 008, publicado en el Registro
Oficial N0 516 del 18 de febrero del 2002, se expidió
el Reglamento General de Autogestión Financiera del Ministerio
de Trabajo y Recursos Humanos, siendo necesario en la actualidad,
reformarlo por así convenir a los intereses del Estado;
y,
En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 6 del
Art. 179 de la Constitución Política de la República,
en concordancia con lo dispuesto en el Art. 18 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva,
Acuerda:
SUSTITUIR EL REGLAMENTO GENERAL DE AUTOGESTION FINANCIERA
DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, aprobado mediante
Acuerdo No. 008, publicado en el Registro Oficial No. 516 del
18 de febrero del 2002, por el siguiente:
Art. 1.- El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, a través
de sus distintas dependencias propenderá a autofinanciar
su equipamiento y funcionamiento, mediante el cobro de tasas
por los servicios que presta dentro de su respectiva competencia.
Art. 2.- Para el efecto de lo establecido en el articulo anterior,
las autoridades responsables de los niveles central, regional
y provincial, recaudarán las tasas para cada uno de los
actos, que se detallan a continuación, según el
ámbito de su competencia y jurisdicción:
CONCEPTO
VALOR
1. Certificación para ciudadanos
extranjeros que no requieran de
aprobación legal de actividad laboral
por ostentar representación legal. USD
$ 100,00
2. Certificación para extranjeros para
desarrollas actividades sin
dependencia laboral. USD $ 60,00
3. Autorización para funcionamiento de
oficinas privadas de colocaciones.
USD $ 200,00
4. Licencia anual para funcionamiento de
las oficinas privadas de colocaciones.
USD $ 100,00
5. Autorización para funcionamiento de
empresas de intermediación de
personal temporal. USD $ 200,00
6. Licencia anual de funcionamiento de
empresas de intermediación
profesional. USD $ 100,00
7. Trámite para titulación en los centros
de formación artesanal particular y/o
por propios derechos. USD $ 8,00
8. Autorización de funcionamiento,
cambio de propietario, razón social,
domicilio, ampliación y/o cambio de rama,
honorarios de centros de
formación artesanal particulares.
USD $ 50,00
9. Refrendación de títulos artesanales y
de capacitación y formación
profesional. USD $ 1,00
10. Calificación y autorización de cursos
de FEDESOMEC. USD $ 20,00
11. Refrendación y canje de títulos de
FEDESOMEC.
USD $ 2,00
CONCEPTO VALOR
12. Aprobación original y/o reformas de
reglamentos internos de trabajo.
USD $ 40,00
13. Aprobación original y/o reformas de
reglamentos de seguridad e higiene
del trabajo. USD 40,00
14. Certificaciones por hoja. USD
$ 0,10
Art. 3.- Prohíbese el cobro de valor alguno por cualquier
otro acto administrativo distinto u los que la ley o el Ministerio
de Trabajo y Recursos Humanos establezca en forma expresa, mediante
la expedición del respectivo acuerdo ministerial.
Art. 4.- Para la aplicación del régimen general
de autogestión financiera por concepto de tasas contemplado
en el Art. 1 se tendrá en cuenta las siguientes normas
y procedimientos:
a) Los recibos por tasas, se elaborarán en las imprentas
autorizadas por el "Servicio de Rentas Internas" y
mantendrán un número cronológico estricto,
otorgado y controlado por la Dirección de Gestión
Financiera, Departamento Contable Financiero de la Subsecretaría
de Trabajo, Empleo y Recursos Humanos del Litoral y Galápagos,
direcciones regionales del Trabajo y Mediación Laboral
y de Empleo, Dirección Técnica de Asesoría
Jurídica, inspectorías de trabajo y centros artesanales
de este Ministerio, las mismas que para evitar su falsificación
- estarán identificadas por su denominación, código
y número;
b) Los recibos de las tasas serán firmados por el Director
de Gestión Financiera o quien haga sus veces y de los
responsables de la administración de Caja o Tesorería
en la Subsecretaría de Trabajo, Empleo y Recursos Humanos
del Litoral, direcciones regionales del trabajo y Mediación
Laboral e inspectorías del Trabajo; y,
c) La custodia, inventario, control, distribución y
venta de las tasas en el ámbito nacional, tendrán
responsabilidades pecuniarias, civiles y penales, y serán
funciones del Director Financiero de planta central, jefes financieros,
tesoreros, o quienes hagan sus veces en la administración
central, regional y provincial. Además llevarán
un registro detallado de ingresos y egresos, de las tasas, de
conformidad con lo dispuesto por el Reglamento General de Bienes
del Sector Público.
Art. 5.- Los ingresos fiscales obtenidos por la aplicación
del régimen de autogestión financiera del Ministerio
de Trabajo y Recursos Humanos, serán depositados diariamente
en las respectivas cuentas de ingresos de la siguiente forma:
a) El ciento por ciento de lo recaudado en el nivel central,
en la cuenta del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; y,
b) El valor total recaudado en la Subsecretaria de Trabajo,
Empleo y Recursos Humanos del Litoral y Galápagos, direcciones
regionales, inspectorías de trabajo provinciales y centros
artesanales, se depositarán de la siguiente manera:
o El noventa por ciento (90%) en las cuentas bancarias pertenecientes
a la Subsecretaria del Litoral, direcciones regionales, inspectorías
de trabajo provinciales y centros artesanales respectivamente.
o El diez por ciento (10%) en la cuenta del Ministerio de
Trabajo y Recursos Humanos.
Los responsables de las áreas financieras o contables,
de los niveles de la Subsecretaría del Litoral, direcciones
regionales e inspectorías de trabajo provinciales y centros
artesanales, informarán a la Dirección de Gestión
Financiera en un máximo de 48 horas sobre el valor depositado,
la que supervisará permanentemente su fiel cumplimiento.
Art. 6.- Los valores que se recauden por concepto de tasas
por los servicios que ejecute o brinde el Ministerio de Trabajo
y Recursos Humanos, se administrarán desconcentradamente
y serán utilizados exclusivamente en la reestructuración
y modernización de esta Secretaria de Estado y en programas
de capacitación de sus funcionarios y empleados: para
cuyo efecto, facúltase al Viceministro de Trabajo y Recursos
Humanos y al Subsecretario del Litoral y Galápagos, la
utilización autónoma de los ingresos que generen
las distintas dependencias del Ministerio dentro de su competencia,
en base a los procedimientos que determine el primero de los
nombrados.
Prohíbese expresamente que los indicados ingresos sean
utilizados en fines ajenos a los establecidos en la presente
disposición.
Art. 7.- La inobservancia de las disposiciones contenidas
en el presente acuerdo, causará el establecimiento de
las correspondientes responsabilidades en contra de los respectivos
responsables de las áreas administrativas, financieras
y contables, de los niveles de planta central del Ministerio,
de la Subsecretaría del Litoral y Galápagos, direcciones
regionales, Dirección de Asesoría Jurídica
e inspectorías de trabajo provinciales y centros artesanales.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 8.- El Ministro de Trabajo, podrá ordenas en cualquier
momento y en cualquier jurisdicción, realizar arqueos,
supervisión y auditorias especiales relacionadas con la
utilización de los recursos provenientes de la autogestión
financiera.
Art. 9.- Las disposiciones del presente acuerdo ministerial
prevalecerán sobre todas las demás, de igual o
menor jerarquía
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- La utilización de los recursos de autogestión
contemplados en este acuerdo se sujetará al marco legal
y reglamentario pertinente, a lo dispuesto por la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control, Ley de Presupuesto
del Sector Público, Reglamentación de Restricción
del Gasto Público, incluyendo las normas establecidas
por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante los
acuerdos Nos. 074 y 018 de marzo 27 de 1997 y marzo 24 de 1999,
respectivamente y las reformas que se dieran.
SEGUNDA.- Será responsabilidad del Director de Gestión
Financiera, y/o de cada funcionario del Departamento Contable
Financiero de la Subsecretaría de Trabajo, Empleo y Recursos
Humanos del Litoral y Galápagos, direcciones regionales
de Trabajo y de Mediación Laboral y de Empleo, inspectorías
del trabajo y centros artesanales de este Ministerio, del uso
indebido de las tasas.
TERCERA.- Derógase el Acuerdo Ministerial No. 08, publicado
en el Registro Oficial No. 516 del 18 de febrero del 2002, mediante
el cual se expidió el Reglamento General de Autogestión
Financiera del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.
FINAL.- El presente acuerdo entrará en vigencia en
todo el territorio nacional a partir de su suscripción,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, hoy 9 de mayo del 2002.
f.) Abg. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y
Recursos Humanos.
EL COMITE
DE CONSULTORIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que es potestad de cada institución del sector público,
expedir la reglamentación para el pago de honorarios por
capacitación;
Que el Comité de Consultoría aprueba anualmente
su Plan General de Capacitación: -
Que el articulo 32, literal e) de la Ley de Consultoría
faculto al Comité de Consultoría a dictar su propia
reglamentación interna;
Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de
Consultoría, el Fondo de Consultoría será
destinado entre otras actividades a promover los programas de
capacitación del personal dedicado al servicio de la consultoría,
y a la promoción de las actividades de investigación
al servicio de la consultoría:
Que el articulo 33 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
faculta el pago de honorarios a los servidores públicos
que intervengan en programas de capacitación como instructores,
profesores u organizadores: y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo
32 de la Ley de Consultoría,
Resuelve:
Expedir el siguiente "Reglamento Interno para el pago
de honorarios a instructores, profesores u organizadores que
participen en actividades de capacitación del Comité
de Consultoría" -
ARTICULO 1.- La calificación de los instructores profesores
u organizadores, para la ubicación en los diferentes niveles
corresponde a la Secretaria Técnica del Comité
de Consultoría, a través del personal técnico
especializado en capacitación, y se realizará bajo
los siguientes parámetros, basados en titulo, formación
y años de experiencia.
NIVEL 1.- Preprofesional con conocimientos y experiencia en
el tema.
NIVEL 2.- Profesional con titulo universitario, con experiencia
al menos de tres años.
NIVEL 3.- Profesional con título universitario con
experiencia al menos de cinco años.
NIVEL 4.- Profesional con titulo universitario, PHD o doctorado,
y experiencia al menos de diez años.
ARTICULO 2.- Fijar los siguientes valores que en concepto
de honorarios deben pagarse a los instructores, profesores u
organizadores que participen en actividades de capacitación
que ejecute o coordine el Comité de Consultoría.
Se calculará sobre el valor básico de USD $
100,00, según los siguientes factores:
NIVEL 1.- Valor equivalente al valor básico por el
factor 1.
NIVEL 2.- Valor equivalente al valor básico por el
factor 1.5.
NIVEL 3.- Valor equivalente al valor básico por el
factor 2.
NIVEL 4.- Valor equivalente al valor básico por el
factor 2.5.
ARTICULO 3.- Los funcionarios de la Secretaría Técnica,
el Presidente, o los miembros del Directorio del Comité
de Consultoría que sean requeridos como instructores,
profesores u organizadores, y deban trasladarse a un lugar distinto
al de su trabajo habitual, recibirán el honorario por
capacitación establecido en los artículos precedentes
de este reglamento, y se cubrirán los costos de pasajes,
alimentación y hospedaje que origine dicho desplazamiento.
ARTICULO 4.- Los funcionarios de otras entidades del sector
público que sean requeridos como instructores, profesores
u organizadores, de eventos de capacitación, por el Comité
de Consultoría y que deban trasladarse a un lugar distinto
al (le su trabajo habitual recibirán, el honorario por
capacitación establecidos en el Art. 2 de este reglamento
y los pasajes, alimentación y hospedaje.
ARTICULO 5.- Los instructores, profesionales u organizadores
que no pertenezcan al sector público y sean requeridos
como instructores, profesores u organizadores, por el Comité
de Consultoría y que deban trasladarse a un lugar distinto
al de su trabajo habitual y residencia, recibirán el mismo
tratamiento señalado para los funcionarios del sector
público contemplado en el Art. 4 de este reglamento.
ARTICULO 6.- Los instructores, profesores u organizadores
que sean requeridos por el Comité de Consultoría
y que deban trasladarse a un lugar distinto al de su trabajo
habitual, deberán impartir un mínimo de una conferencia,
dictada diariamente en la ciudad a la que hayan sido designados,
u organizar un evento diario.
Se entenderá como conferencia al lapso de tiempo mínimo
de una hora académica.
ARTICULO 7.- El pago se realizará previo la presentación
de la factura correspondiente por concepto de prestación
de servicios de capacitación.
El Comité de Consultaría realizará las
retenciones legales correspondientes.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 8.- En el caso de instructores de altísimo
nivel de especialización, nacionales o extranjeros, el
Presidente del Comité de Consultaría tendrá
la facultad de disponer la contratación de prestación
de servicios profesionales, para lo que se observarán
las normas de la Ley de Contratación Pública y
su reglamento de aplicación.
Los honorarios en este caso puntual se fijarán de acuerdo
al nivel de especialización, rango de consultor nacional
o internacional, y las tendencias del mercado.
ARTICULO 9.- En razón de que el Plan General de Capacitación
se aprueba anualmente, es potestad del Directorio del Comité
de Consultoría, realizar las reformas al presente reglamento
de considerarlo necesario.
El presente reglamento entrará en vigencia desde la
presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro
Oficial.
Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a
26 de abril del 2002.
f) Econ. Maria del Carmen Burneo, Presidenta.
Certifico.- f) Dr. Roberto Arregui Velasco, Secretario.
N0 SBS-2002-0260
Alberto Chiriboga Acosta
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS,
Encargado
Considerando:
Que mediante Resolución N0 JB-97-010 de 19 de mayo
de 1997, se resolvió la liquidación forzosa de
los negocios, propiedades y activos de la Mutualista de Ahorro
y Crédito para la Vivienda "El ORO", con domicilio
principal en la ciudad de Machala, provincia de El Oro;
Que con Resolución N0 SB-97-0464 de 24 de noviembre
de 1997, se nombró al licenciado Sergio Borja Fierro como
liquidador de la Mutualista de Ahorro y Crédito para la
Vivienda "EL ORO Y'
Que mediante oficio N0 MEOL-02-001 de 2 de abril del 2002,
el señor liquidador, ha probado que - se ha dado cumplimiento
a las disposiciones legales contenidas en el
Capitulo II: "De la Disolución y Liquidación",
del Titulo XI de la Codificación de la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero, por lo que solicito se
proceda a la conclusión del proceso liquidatorio;
Que la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras,
mediante memorando N0 INIF-DL-2002-0487 de 16 de abril del 2002,
ha emitido informe favorable; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Declarar concluido el proceso liquidatorio y
la existencia legal de la Mutualista de Ahorro y Crédito
para la Vivienda "EL ORO" con domicilio principal en
la ciudad de Machala, provincia de El Oro.
ARTICULO 2.- Declarar terminada la gestión del licenciado
Sergio Borja Fierro como liquidador de la Mutualista de Ahorro
y Crédito para la Vivienda "EL ORO".
ARTICULO 3.- Disponer que el Notario respectivo del cantón
Machala tome nota al margen de la matriz de la escritura pública
de constitución de la Mutualista de Ahorro y Crédito
para la Vivienda "EL ORO", en el sentido de que se
ha concluido el proceso liquidatorio y la existencia legal de
la mutualista.
ARTICULO 4.- Disponer que el señor Registrador Mercantil
del cantón Machala realice las siguientes diligencias:
a) Inscriba la presente resolución en los libros a
su cargo;
b) Siente las notas de referencia correspondientes;
c) Cancele la escritura pública de constitución;
y,
d) Tome nota al margen de la inscripción del nombramiento
del liquidador en el sentido de que ha cesado en sus funciones
por haber concluido el proceso liquidatorio.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial
y remítase copia al señor Director General del
Servicio de Rentas Internas.
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito,
Distrito Metropolitano a los diez y siete días del mes
de abril del año dos mil dos.
f) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Superintendente de Bancos
y Seguros, encargado.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los diez y
siete días del mes de abril del año dos mil dos.
f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
Es fiel copia, lo certifico.
f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico. 24
de abril del 2002.
N0 SBS-DN-2002-0287
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 3, de la Sección
I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro",
del Capítulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo
IV "De las garantías adecuadas" del Título
VII "De los activos y límites de crédito",'
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la
superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador;
Que el señor Wildon Francisco Pacheco Ganchoso, ha
presentado la solicitud y documentación respectivas para
su calificación como perito avaluador, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando N0 DGGI-DCR-2002-037 de 31 de enero del
2002, el Director de la Central de Riesgos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
Wildon Francisco Pacheco Ganchoso, no ha sido reportado con hechos
negativos por las instituciones del sistema financiero; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 1
del artículo 7, de la Resolución ADM-2002-5872
de 10 de abril del 2002,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Wildon Francisco Pacheco
Ganchoso, portador de la cédula de ciudadanía N0
130102181-0, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación
financiera con público y en las instituciones financieras
públicas, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro N0 PA-2002-120 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito,
Distrito Metropolitano, a los veinticuatro días del mes
de abril del año dos mil dos.
f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.
Quito, Distrito Metropolitano, a los veinticuatro días
del mes de abril del año dos mil dos.
f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
Es fiel copia, lo certifico.
f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.
26 de abril del 2002.
N0 SBS-DN-2002-0293
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3, de
la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo
IV "De las garantías adecuadas" del Título
VII "De los activos y limites de crédito", de
la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponden a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador;
Que la compañía "GRUPO INTEGRALCO CIA.
LTDA.", a través de su representante legal, ha presentado
la solicitud y documentación respectivas para su calificación
como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos
en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esto resolución,
la compañía "GRUPO INTEGRALCO CIA. LTDA.",
no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos,
cuentos corrientes cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 1
del artículo 7, de la Resolución ADM-2002-5872
de 10 de abril del 2002,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar a la compañía "GRUPO
INTEGRALCO CIA. LTDA.", con registro único de contribuyentes
N0 1791434730001, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
de las instituciones del sistema financiero, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro N0 PA-2002- 121 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito,
Distrito Metropolitano, a los veintiséis días del
mes de abril del año dos mil dos.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiséis
días del mes de abril del año dos mil dos.
f) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
Es fiel copia, lo certifico.
f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.
3 de mayo del 2002.
N0 SBS-DN-2002-0299
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3, de
la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas"
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el señor Juan Gabriel Pinchevsky Vergara, ha presentado
la solicitud y documentación respectivas para su calificación
como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos
en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando N0 DGGI-DCR-2002-050 de 15 de febrero del
2002, el Director de la Central de Riesgos de esto Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
Juan Gabriel Pinchevsky Vergara, no ha sido reportado con hechos
negativos por las instituciones del sistema financiero; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 1
del artículo 7, de la Resolución ADM-2002-5872
de 10 de abril del 2002,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Juan Gabriel Pinchevsky
Vergara, portador de la cédula de ciudadanía N0
091356644-4, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro N0 PA-2002- 126 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito,
Distrito Metropolitano, a los veintinueve días del mes
de abril del año dos mil dos.
f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.
Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve días
del mes de abril del año dos mil dos.
f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
Es fiel copia, lo certifico.
f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.
3 de mayo del 2002.
N0 SBS-DN-2002-0300
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 3, de la Sección
I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro",
del Capítulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo
IV "De las garantías adecuadas" del Título
VII "De los activos y limites de crédito", de
la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junto Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador;
Que el señor Hernán Bolívar Coronel Pesántez,
ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación como perito avaluador, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentadas pertinentes;
Que con memorando N0 DGGI-DCR-2002-050 de 15 de febrero del
2002, el Director de la Central de Riesgos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
Hernán Bolívar Coronel Pesántez, no ha sido
reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema
financiero; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 1
del artículo 7, de la Resolución ADM-2002-5 872
de 10 de abril del 2002,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Hernán Bolívar
Coronel Pesántez, portador de la cédula de ciudadanía
N0 030028118-5, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de
la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el numero
de registro N0 PA-2002-128 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito,
Distrito Metropolitano, a los veintinueve días del mes
de abril del año dos mil dos.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve
días del mes de abril del año dos mil dos.
f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
Es fiel copia, lo certifico.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.
3 de mayo del 2002.
N0 SBS-DN-2002-0301
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 3, de la Sección
I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro",
del Capítulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo
IV "De las garantías adecuadas" del Titulo VII
"De los activos y limites de crédito", de la
Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de
Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia
de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del
perito avaluador;
Que el señor Norman Isaac Izurieta Lainez, ha presentado
la solicitud y documentación respectivas para su calificación
como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos
e las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución
el señor Norman Isaac lzurieta Lainez, no registra hechos
negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes
cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 1
del articulo 7, de la Resolución ADM-2002-5872 de 10 de
abril del 2002,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Norman Isaac Izurieta
Lainez, portador de la cédula de ciudadanía N0
091138731-4, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro N0 PA-2002- 130 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito,
Distrito Metropolitano, a los veintinueve días del mes
de abril del año dos mil dos.
f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.
Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve días
del mes de abril del año dos mil dos.
f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
Es fiel copia, lo certifico.
f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.
2 de mayo del 2002.
EL CONSEJO
NACIONAL DE LA JUDICATURA
Considerando:
Que el 11 de diciembre del 2001, mediante resolución,
redujo en beneficio de los usuarios, los valores de aranceles
registrales establecidos en el Art. 1 de la resolución
sin número, publicada en el Registro Oficial Nro. 383
del 3 de agosto dcl 2001;
Que el Consejo Nacional de la Judicatura, tiene la facultad
de actualizar en cualquier momento, los referidos aranceles registrales;
y,
Que siendo necesario realizar en todos los sectores sociales
los reajustes salariales autorizados por el Gobierno, y con el
único propósito de que se cumpla con este beneficio
del sector laboral en los registros de la propiedad,
Resuelve:
Art. 1.- Derógase el Art. 2 de la resolución
sin número aprobada por el pleno del Consejo Nacional
de la Judicatura el 11 de diciembre del 2001, publicada en el
Registro Oficial No. 478 del 20 de diciembre del mismo año.
Se excepciona el Registro de la Propiedad de Guayaquil, que cuenta
con aranceles especiales.
Art. 2.- Manténgase la vigencia de los aranceles publicados
en el Registro Oficial No. 383 del 3 de agosto del 2001.
Dado en la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional
de la Judicatura el siete de mayo del dos mil dos.
Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Presidente; Ricardo Vaca
Andrade, Vocal; Francisco Cuesta Safadi, Vocal; Enrique Tamariz
Baquerizo, Vocal; Tomás Rodrigo Torres, Vocal; César
Muñoz Llerena, Vocal; Walter Rodas Jaramillo, Vocal; José
Robayo Campaña, Vocal; Olmedo Castro Espinosa, Director
Ejecutivo.
Certificación: En mi calidad de Secretario del Consejo
Nacional de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo
12 de la Ley Orgánica que rige a la institución,
certifico que el texto que antecede fue discutido y aprobado
en sesión ordinaria de siete de mayo del año dos
mil dos.- Lo certifico.- Quito, 7 de mayo del 2002.
f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de la Judicatura.
No. 76-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL
Quito. 13 de marzo del 2002; las 11h00.
VISTOS: Telmo Jiménez Hidalgo Capa interpone recurso
de casación de la sentencia condenatoria dictada por el
Tribunal Penal del Napo, que le impuso la pena de doce años
de reclusión mayor extraordinaria, por considerarle autor
del delito de asesinato a Luis Alberto Simitierra Ortiz, tipificado
y sancionado en el articulo 450 del Código Penal cometido
en las circunstancias de los numerales 1 y 7 del mismo.-Habiendo
concluido el trámite sin que aparezca omisión de
formalidad sustancial alguna, ni violación del procedimiento,
que lo invalide; y, siendo competente esta Sala para resolver
el recurso - por lo dispuesto en el artículo 200 de la
Constitución Política de la República y
e el Código de Procedimiento Penal, para decidir considera:
PRIMERO.- -El recurrente alega violación de la ley en
la sentencia, por habérsele condenado sin considerar la
alienación mental que padece y que le hace no responsable
al tenor del articulo 34 del Código Penal, que - dice
- ha sido infringido por el Tribunal Penal, el cual en aplicación
de esta norma debió declarar la inimputabilidad del recurrente,
ya que por su enfermedad se hallaba - insiste - en un estado
mental que le imposibilitaba entender o querer; y debió
ordenar su internamiento en un hospital psiquiátrico hasta
el restablecimiento pleno de sus facultades intelectuales, en
lugar de enviarle a la cárcel en donde cumple una pena
que no le permitirá ni rehabilitarse, ni mucho menos cursi-se.-Subsidiariamente
alega que si el juzgador estimó que su perturbación
mental no era absoluta, debió aplicar los artículos
35 y 50 del Código Penal, para graduar la pena en relación
con el conocimiento limitado por su enfermedad, reduciéndola
de un cuarto a la mitad de la señalada para la infracción.
SEGUNDO.- El Tribunal Penal del Napo llega a la certeza de la
existencia del delito en base a las diligencias de: - reconocimiento,
identificación y autopsia del cadáver de Luis Alberto
Simistierra Ortiz, muerto por "hemorragia aguda exanguinante
causada por arma de fuego", según la pericia 'médica;
- reconocimiento de evidencias físicas: carabina de 16
milímetros con la que se hizo el disparo a la víctima;
y, - reconocimiento del lugar de los hechos.- En lo que respecta
a la responsabilidad del sindicado el Tribunal Penal la sustenta
fundamentalmente en la declaración preprocesal del imputado
ante la Oficina de Investigación del Delito del Napo,
en la que manifiesta: "...aproximadamente viví 12
años con la Sra. Ingrit Mosquera con quien procreamos
5 hijos. Motivó la separación de mi hogar cl hecho
de que allí vivían familiares de mi esposa, en
especial mi cuñado Alberto Semistierra, con el que teníamos
muchos problemas. Una vez me pegó con una tabla de madera
en la cabeza y después que me separé de mi esposa,
cuando iba a visitar a mis hijos, mi cuñado comenzaba
a insultarme y amenazar que me pegaría si continuaba llegando
a la casa donde vivían mi esposa y mis hijos. Cabe indicar
que hasta me quitaba la plata que yo cobraba. Estaba cansado
de tantas agresiones físicas y verbales.. por lo que,
el día Martes espere que llegue a mi casa, donde él
sabia vivir con mi esposa y cuando llegó a la madrugada,
no me acuerdo la hora, le disparé a mi cuñado Luis
Simistierra con una carabina calibre 16. Luego me fui a mi cuarto
que arriendo en Palandacocha, a donde llegó la Policía,
me detuvo, trasladándome luego al cuartel de Policía
quedando como detenido, sin saber que lo había victimado
a mi cuñado Alberto Simistierra".- Esta declaración
preprocesal fue ratificada de forma expresa por el sindicado
en su testimonio indagatorio de fojas 19 en el que, además
afirmó "Yo fui el que le disparó a Alberto.
..él era mi cuñado.. lo hice en la casa de mi esposa",
admitiendo así en forma libre y voluntaria su responsabilidad;
por lo que, hallándose probada la existencia material
del delito, el Tribunal Penal dio al testimonio indagatorio el
valor de prueba contra el encausado con arreglo al articulo 127
del Código de Procedimiento Penal. TERCERO.- En la sentencia
impugnada se transcriben las siguientes conclusiones del examen
médico legal psiquiátrico que obra a fojas 98 a
100 del sumario, "nuestro examinado es una persona con antecedentes
de probables trastornos psiquiátricos, que ameritaron
consulta especializada por dos ocasiones. Al momento el examinado
no presenta manifestaciones con un cuadro psicótico, por
lo contrario tiene pleno uso de su capacidad de ubicarse en el
entorno y discernir sobre él. Pobreza de juicio critico
de los acontecimientos, recuerdo preciso del acto delictivo,
frialdad efectiva ante el delito, sensación de tranquilidad
luego de la realización del mismo, estado de ánimo
afable ante todas las personas, marcada desconfianza de su esposa,
juicios falsos y confabulatorios. Consideramos que Telmo Jiménez
Hidalgo adolece de un trastorno tipo paranoide de la personalidad,
que se caracteriza por lo siguiente: 'Excesiva sensibilidad a
los contratiempos y desaires, incapacidad para perdonar agravios
y perjuicios, predisposición a rencores persistentes,
suspicacia y tendencia generalizada a distorsionar experiencias
propias interpretando las manifestaciones neutrales como hostiles
y despectivas, sentido combativo y predisposición a celos
patológicos"'.- El Tribunal Penal analiza el reconocimiento
médico legal psiquiátrico y consigna que dicho
examen, ni las certificaciones de las casas de salud - que obran
de autos - "determinan que el sindicado al momento de realizar
la acción, esto es el '1ro, de septiembre de 1999', estaba
por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba imposibilitado
de entender o de querer, ni que al momento del acto delictuoso
se encontraba disminuido, porque los exámenes han sido
realizados con anterioridad o posterioridad a la infracción
que se juzga, sin que se especifique si el trastorno paranoide
es crónico o incurable, o si la perturbación del
sentido es general o temporalmente estable"; y agrega: "Las
declaraciones del imputado, tanto presumarial como indagatoria,
son absolutamente claras y uniformes con las circunstancias del
delito, determinado con precisión el móvil o la
causa que lo indujo a cometerlo y la forma en que lo ejecutó;
sin demostrar lagunas, confusiones ni desórdenes de ideas,
que son particularidades que caracterizan típicamente
a la persona sin capacidad de entender o de querer, o que tenga
disminuida dicha capacidad; declaraciones que fueron rendidas
acto seguido a la consumación del delito. Los Arts. 34
y 35 del Código Sustantivo Penal, señalan con claridad,
que el estado mental que imposibilite de entender o de querer
y la disminución de dichas capacidades, tienen que ocurrir
al momento de realizarse la acción o de cometer el acto
delictuoso; lo que no ocurre ni se ha demostrado en el presente
juicio..."; razonamientos en base de los cuales el Tribunal
juzgador declaró a Jiménez Hidalgo como responsable
y penalmente imputable de la infracción por la que fue
condenado. CUARTO.- Las certificaciones de las casas de salud
a que se refiere la sentencia impugnada, son la conferida por
el doctor Dimitri Barreto, Director del Hospital Psiquiátrico
Julio Endara, que consta a fojas 47 del cuaderno del sumario,
sobre que el paciente Telmo Jiménez Hidalgo fue atendido
en esa casa de salud, "el 23 de Febrero y 30 de Marzo de
1995 por presentar un cuadro de psicosis inespecífica";
que se corrobora con la otorgada por el doctor Nelson Samaniego,
el 19 de octubre de 1999, entonces Director del Hospital Psiquiátrico
Julio Endara, quien certifica que el paciente "es atendido
en esta Casa de Salud y amerita su internamiento para recibir
tratamiento de especialidad".- En cl informe que obra a
fojas 98 de los autos los médicos psiquiatras designados
para examinar al procesado, expresan que lo hicieron el 24 de
mayo del año 2000, y en los antecedentes personales del
paciente consignan que "los constantes conflictos con su
cónyuge originados básicamente en su desconfianza
hacia ella, generó una actitud permanente de celos, acusándola
de infidelidad, de tener varios amantes, que ellos eran sus propios
hermanos, que dudaba de la paternidad de su primer hijo, que
por varias ocasiones le agredió físicamente, siendo
detenido por este motivo y remitido desde la cárcel para
ser atendido en la consulta externa del Hospital Psiquiátrico
"Julio Endara" por presentar un cuadro compatible con
"trastorno de ideas delirantes", razón por la
cual recibe medicación neuroléptica, la misma que
toma únicamente por 40 días aproximadamente, abandonando
el tratamiento por su voluntad. En 1999 retorna a consulta, siendo
remitido nuevamente desde la cárcel en donde guarda prisión
por este juicio. Señalan que en el examen psiquiátrico
de esa fecha se detectan ideas compatibles con delirios y. que
en la evaluación realizada el 24 de mayo del 2000, al
relatar como ocurrió la muerte de su cuñado (hermano
de su esposa) lo hace con franca indiferencia efectiva. Refiere
que su cuñado fue convicto de haber asaltado el Banco
de Fomento, que era un hombre peligroso, agresivo que constantemente
lo amenazaba, que incluso llegó a pensar que mantenía
relaciones amorosas con su esposa. Que ante esas circunstancias
se vio obligado a dejar su casa y durante tres meses vivió
en la de sus padres. Que en este periodo siempre se manifestó
hostil ante su cuñado y esposa y consideró que
'debía terminar con este problema sacándole de
cualquier forma a este intruso de su hogar, antes de que dañe
a mis hijos'. Que con tal propósito compró a mediados
de agosto una carabina y la noche del incidente acudió
a su casa, esperó que llegara el cuñado y sin que
mediara ninguna discusión lo disparó"'. Afirman
los psiquíatras que "el relato de estos episodios
lo hace en forma nítida con plena conciencia de lo que
significa; que durante la entrevista fue muy colaborador y comunicativo,
que mantuvo una actitud cordial y respetuosa, expresándose
con claridad, utilizando un lenguaje adecuado y compatible con
su situación socio-cultural.- Lúcido, de pensamiento
circunstancial, envolvente, lleno de detalles y con un contenido
perseverante, repitiendo constantemente 'ese medio hermano de
mi mujer creo tenía algo con ella', sin que se evidencie
la construcción de un sistema de ideas delirantes bien
sistematizadas. Afectivamente hay una frialdad ante el hecho
delictivo por él cometido y una sensación de apego
hacia su esposa e hijos".- Después de dictada la
sentencia por el Tribunal Penal, el Director del Centro de Rehabilitación
Social del Tena solicitó, conforme consta en la comunicación
de 27 de octubre del 2000 que obra a fojas 15 del cuaderno de
casación, que el interno Telmo Jiménez Hidalgo
sea trasladado "a una casa asistencial en donde pueda recibir
atención médica especializada y evitarse problemas
que pueden suscitarse dentro de este establecimiento, porque
como va el interno puede terminar mal.. .hay momentos que se
vuelve muy agresivo, no quiere conversar con nadie, vive alejado
de sus compañeros, y últimamente se ha dado a barrer
el patio de internos, en una forma desquiciada y anormal...":
respaldando sus afirmaciones en la evaluación psicológica-clínica
practicada el 17 de octubre del 2000 por el doctor Edgar Sánchez
Grande, psicólogo clínico quien examinó
a Telmo Jiménez Hidalgo, entonces de 38 años, en
el Centro de Rehabilitación Social del Tena, "a solicitud
de su Director, el mismo que refiere que, el interno Telmo Jiménez
Hidalgo padece de trastornos mentales causando un gran peligro
para sus compañeros de celda, quien tuvo una crisis de
recaída el último fin de semana".- En este
informe médico se menciona que practicada la evaluación
del interno Telmo Jiménez, "su aspecto físico,
aseo y arreglo personal al momento de la entrevista son buenos,
mostrándose bastante tranquilo, sereno y colaborador;
que se manifiesta con baja autoestima por marcada inseguridad,
que se agudizan ante cualquier situación adversa y estresante.
Un problema anatómico en su órgano genital o miembro
viril ha desencadenado en un cuadro de Celotipia (celos patológicos)
con comportamientos que afectaron su vida matrimonial...- Inteligencia
nominal, carácter apasionado. Se aprecia como rasgos de
personalidad:
orgullo; vanidad; necesidad y esfuerzo de mantener la integridad
de su yo; defensa compensatoria para encubrir y combatir el temor
de la difusión y la desintegración de la personalidad;
inclinación a la fantasía; y, tendencias paranoides".
Un posterior examen realizado por la psicóloga del Centro
de Rehabilitación Social del Tena, revela en la parte
sustancial de su informe que "el interno, de 39 años
presenta alucinaciones visuales, auditivas, lagunas mentales,
sufre mucho por el destino de su mujer e hijos. Inteligencia
superior a lo normal, buena imaginación con tendencia
a la fantasía; predominio de las fuerzas vegetativas inconscientes,
esfuerzos para mantener la integridad del yo, dependencia, distanciamiento
de la realidad, orgullo, vanidad, afán de superar los
sentimientos de inferioridad, explosividad, carga y descarga
instantáneas,' gran impulso a tendencias agresivas, a
ser dominante y poderoso, alucinaciones, auditivas y paranoides".
QUINTO.- El Tribunal Penal de la sentencia, como ya se dijo,
consideró no probada la enfermedad mental del procesado
al momento del cometimiento de la infracción, pues no
dio valor a las evaluaciones médico-psicológicas
anteriores y posteriores al hecho delictivo, aduciendo que debió
demostrarse que en el momento mismo del acto punible el agente
se halló en un estado mental que le imposibilitó
entender o querer, como si fuera necesario para acreditar una
psicopatía, que un psiquiatra esté presente en
el instante del ilícito para dar fe de la enfermedad psicológica
que afecte al autor: Así pues, el Tribunal Penal erró
en la interpretación del artículo 34 del Código
Penal, tanto más que declaró que el procesado no
aprecia como un enfermo mental sin capacidad de entender o de
querer, pues la claridad de su exposición, concordancia
y firmeza al rendir las declaraciones preprocesal e indagatoria
inmediatamente después del ilícito, demostraban
su capacidad intelectual.-Mas, para esta Sala de Casación,
el cuadro clínico de Telmo Jiménez descrito por
los médicos examinadores, a que hace referencia el considerando
precedente, y especialmente las conclusiones del informe de evaluación
psiquiátrica que transcribe la sentencia impugnada, revelan
sin duda alguna la psicosis paranoide del procesado, pues padecía
de delirios obsesivos de persecución y celo que le motivaron,
para la afirmación de su yo, a obrar premeditamente contra
el presunto perseguidor y supuesto amante de su cónyuge.-
La paranoia se caracteriza - según Kraepelin - por "el
desarrollo lento, fatal y progresivo del delirio producido por
causas endógenas, que transcurre con normal claridad de
conciencia, ordenación en el pensamiento, la voluntad
y la acción"; siendo según P. Polatin, "los
trastornos psicóticos paranoides los delirios de referencia,
influencia, grandeza, celos morbosos, o persecución, sin
alucinaciones asociadas a ellos"'.. Romo Pizarro sostiene:
"La paranoia se fundamenta en una creencia falsa, que sostenida
con tozudez y coherencia, se elabora lógicamente dentro
del sistema delirante.. .Los pacientes presentan como elementos
caracterizantes de la enfermedad: la grandilocuencia o grandiosidad
con sentimientos falsos de sobrevaloración de si mismos;
y/o ideas irracionales sobre persecución.. En síntesis,
el núcleo de la enfermedad lo constituye el delirio sistematizado,
crónico, coherente e irreductible; y la claridad de conciencia,
lo mismo que la orientación en el tiempo y en el espacio.
Se advierte que en la temática ajena a su sistema delirante
se comporta de manera normal, razonando incluso con logicidad
y agudeza"2.- Según el médico psiquiatra J.C.
Betta, las paranoias pueden presentar diversas formas clínicas,
según sea el contenido de las ideas delirantes. El delirio
es crónico e inquebrantables, evolucionando esta enfermedad
en tres períodos: 1. de elaboración, 2. de sistematización
y 3. de esterotipia terminal. En el segundo período se
efectúa la relación y coordinación en torno
a una idea principal de carácter irreducible, organizándose
de este modo el plan definitivo del delirio. El sistema delirante
aumenta constantemente por el agregado de nuevas interpretaciones
que conducen al periodo terminal, en que el enfermo alcanza una
edad muy avanzada, con pleno vigor intelectual y con el delirio
en toda su firmeza. Las interpretaciones delirantes se realizan
por obra de la exaltación efectiva, que determina que
el enfermo adapte las concepciones reales a las conveniencias
de su estado catatímico, realizando una encadenación
perfecta de las cosas y poniendo en evidencia una vigorosa lógica.
Por eso se ha llamado a la paranoia: locura razonante.3.- Así
pues, para esta Sala de Casación es equívoca la
apreciación del Tribunal Penal sobre que el razonamiento
lógico y la aparente lucidez del procesado al momento
de sus declaraciones preprocesal e indagatoria revelarían
no tratarse de un enfermo mental. SEXTO.- Los especialistas en
psiquiatría coinciden en que los delirios se desarrollan
en una personalidad preexistente; y en que la persona paranoica
se caracteriza por un gran sentimiento de amor propio, excesiva
susceptibilidad, tendencia a relacionar con ella todo lo que
acontece a su alrededor; se sobrevalora, es susceptible, desconfiada,
vanidosa, presenta exacerbación e hipertrofia del "yo";
cree que sus razones son las únicas valederas y trata
de imponerlas en todas las circunstancias. Así mismo,
todos los tratadistas coinciden en sostener que entre las principales
psicosis paranoides se registran las originadas por el delirio
de persecución (se sienten víctimas de enemigos
que quieren causarles daño); y el de celos (se sienten
victimas de infidelidad), que impulsan a reacciones defensivas
que pueden constituir infracciones penales inimputables: injurias,
lesiones, homicidios, asesinatos. - Comparadas estas características
con las descritas en las evaluaciones practicadas a Telmo Jiménez,
es incontrastable el padecimiento paranoide del procesado por
delirios de persecución y de celos, según diagnóstico
de todos los médicos que le han examinado. SEPTIMO.- Determinada
así por esta Sala la psicopatía del procesado,
reste examinar si los delirios que le afectaron desde tiempo
atrás, constitutivos de la paranoia que padecía
a la época del cometimiento del delito que se juzga, llegaron
a imposibilitar el entender o el querer, valer decir la conciencia
y la voluntad que hacen a una persona penalmente responsable.-
Las paranoias constituyen inequívocamente una alteración
morbosa de las facultades mentales que impiden, en el momento
del hecho, comprender la criminalidad del acto o dirigir las
acciones del paranoico. Pero debe discriminarse entre la personalidad
paranoide y la psicosis paranoide, pues mientras la segunda implicaría
una imputabilidad disminuida, la primera bloquea en tal forma
la conciencia, aunque fuera momentáneamente, determinando
que el acto del pisicótico paranoide sea totalmente inimputable.-
Román Pizarro afirma que "el paranoico es uno de
los enfermos mentales más peligrosos; precisamente su
idea delirante (celos, persecución, etc.) al invadir su
psiquis lo hace adoptar conductas que pueden ser de carácter
delictivo; desde la violenta agresión y muerte
-------------------------------------
1 Citados por Oswaldo Romo Pizarro en su obra Medicina Legal,
Elementos de Ciencias Forenses, Jurídica de Chile, página
519.
2 Romo Pizarro Oswaldo, obra citada, página 520.
3 Juan Betta, Manual de Psiquiatría, Editorial Paidós,
Buenos Aires.
contra quien cree que lo persigue, hasta el más refinado
o sofisticado asesinato por celos. No debe olvidarse que actúa
con claridad de conciencia, capacidad razonadora e inteligencia,
pero no puede dejarse de lado la circunstancia de que el delirio
paranoico influye en toda la personalidad del enfermo; y que
aún cuando actúa con lucidez, no patentizándose
en su apariencia la enfermedad, en todo caso es un enfermo, y
por tanto es inimputable en su conducta delictiva si existe una
íntima relación entre el delirio y el acto delictivo"4.
- Para esta Sala de Casación Penal aunque no estuviere
perfectamente demostrado que al momento del cometimiento del
delito el procesado sufrió un delirio paranoico de tal
severidad que eliminó las facultades de entender y querer,
basta la duda sobre su inimputabilidad al tiempo del hecho para
que se declare su absolución con aplicación del
internamiento hospitalario previsto en el artículo 34
del Código Penal, porque de las evaluaciones periciales
practicadas al acusado anteriores al cometimiento del delito
y de las evaluaciones posteriores al mismo, se desprende que
no es simplemente una personalidad paranoide, sino que se trata
de un psicótico paranoide crónico, siendo por ello
inimputable; tanto más que reducir la pena si se considerase
que obró con imputabilidad disminuida, implicaría
según la regla de los artículos 35 y 50 del Código
Penal, que continúe en prisión y se agrave su enfermedad;
u obtenga a corto plazo su libertad no obstante su peligrosidad,
lo que pondría en riesgo la seguridad colectiva e igualmente
imposibilitaría su curación y rehabilitación.
Por lo expuesto, esta Primera Sala de Casación Penal,
estimando procedente el recurso de casación deducido por
Telmo Jiménez Hidalgo, con arreglo a lo que manda el vigente
artículo 358 del Código de Procedimiento Penal,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial número
360 de 13 de enero del 2000, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia
para enmendar el error de derecho que la vicia, declarando absuelto
a Telmo Jiménez Hidalgo por haber obrado afectado por
un trastorno mental del tipo de psicosis paranoide que le impidió
entender y querer, cuando dio muerte al hermano de su cónyuge
por delirios de persecución y de celo, siendo por ello
inimputable al tenor del artículo 34 del Código
Penal, en aplicación del cual se ordena su internamiento
en el Hospital Psiquiátrico Julio Endara, de Conocoto,
para que reciba la atención especializada por el tiempo
que sus facultativos estimen necesario. - Devuélvase el
proceso al inferior para que haga ejecutar esta sentencia, ordenando
el traslado del interno al Centro Hospitalario referido. Notifíquese.
Lo enmendado/ 13 de marzo/ vale.
f) Dr. Carlos Xavier Riofrío Corral, Magistrado-Presidente.
f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado, (Voto Salvado).
f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado. Certifico.-
f) Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 1ra. Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 4 de abril del 2002.
Certifico.- f) Secretario Relator.
---------------------------
4 Romo Pizarro Oswaldo, obra citada.
VOTO SALVADO DEL Dr. EDUARDO BRlTO MIELES.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL
Quito, 13 de marzo del 2002; las once horas,
VISTOS: En el juicio penal por asesinato a Luis Alberto Simisterra
Ortiz el Tribunal Penal del Napo impone a Telmo Jiménez
Hidalgo pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria
como autor de esa infracción tipificada y reprimida según
la norma del articulo 450 numerales 1 y 7 del Código Penal
en concordancia con los artículos 30 numerales 1, 4 y
42 de dicho código. Inconforme con la sentencia Jiménez
Hidalgo propuso recurso de casación, cuyo trámite
realizado por esta Sala, ha concluido y para decidir la impugnación,
considera: PRIMERO.- La validez procesal del recurso que el Tribunal
de Casación declara por cumplidas las exigencias y solemidades
de la ley. SEGUNDO.- Telmo Jiménez Hidalgo sustenta su
reclamo en escrito de fundamentación de folios 7 y 8,
invocando que el fallo que lo condena viola el artículo
34 del Código Penal, porque en vez de declarar su inimputabilidad
por perturbación mental absoluta, se le aplica sanción
de asesinato; y, además, que el Tribunal Penal del Napo
debió ordenar su internamiento en un centro psiquiátrico
y no enviarle a la cárcel para cumplir una pena que no
le permitirá rehabilitarse ni curarse. Sin embargo, pese
a la rotundidad de la "perturbación mental absoluta",
este Tribunal observa la evidente contradicción del recurrente
para alegar al mismo tiempo como cuestión subsidiaria,
no habérsele otorgado las "rebajas a las que tenía
derecho conforme a los artículos 35 y 50 del Código
Penal". Sobre esta base, la Sala de Casación recibió
la opinión fiscal, dictamen en el cual la señora
Fiscal General del Estado observa que el "informe del examen
médico legal psiquiátrico de los peritos que examinaron
al sindicado no demuestra que al momento de cometer la infracción
no obró con voluntad y conciencia o que estaba, por enfermedad,
en tal estado mental, que se hallaba disminuida su capacidad
de entender o de que querer". Señala igualmente que
el fallo no viola los artículos 35 y 50 ya mencionados,
porque de los hechos que constan establecidos en el mismo no
es posible deducir que el impugnante haya tenido disminuida su
voluntad al momento de perpetrarse la infracción. TERCERO.-
Es cuestión capital en esta causa señalar que el
hecho delictivo fue perpetrado por el recurrente el 1 de septiembre
de 1999 en las circunstancias que en forma detallada describe
Jiménez Hidalgo en su declaración preprocesal de
folios 11 posteriormente ratificada en su testimonio indagatorio
de fojas 19. Reconocida la autoría de la infracción
por quien la perpetra, la intención entra en las articulaciones
de la inculpación con arreglo a los términos de
la ley y la pena, y no puede recaer sino sobre aquel que cometiendo
el crimen ha tenido voluntad de cometerlo. Sobre este aspecto,
existiendo un crimen articulado y un culpable formalmente designado
por este reconocimiento expreso de autoría, correspondía
al Tribunal de la sentencia examinar no solo esa culpabilidad
sino todas las circunstancias favorables al acusado, valorando
la prueba para adquirir certeza sobre aquella culpabilidad. Al
respecto, pese al reconocimiento expresó que el recurrente
hizo de su autoría del crimen, su defensa invoca alienación
mental como eximente de responsabilidad por estimar inimputable
a Jiménez Hidalgo, situación de especial trascendencia
que motivó al Tribunal Penal a suspender con acierto la
audiencia pública de juzgamiento hasta lograr el informe
científico respectivo sobre el estado psiquiátrico
del procesado. Para el caso, se designó el Hospital Julio
Endara de Quito con el pedido especifico de determinar por expertos
psiquiatras, el tipo de enfermedad mental que pudiera padecer
el recurrente, y si esta enfermedad afecta o no a la conciencia
o voluntad del paciente Telmo Jiménez Hidalgo, a quien
se trasladó a Quito para el examen médico legal
con deprecatorio al Juez Segundo de lo Penal de Quito facultado
para nombrar y posesionar peritos, como en efecto se hizo. CUARTO.-
El examen psiquiátrico fue practicado el 24 de mayo del
año 2000 en el referido hospital de especialidad emitiéndose
el informe el 2 de junio del mismo año, según constancia
de fojas 98 a 100, documento en el que se califica a Jiménez
Hidalgo como "persona lúcida", bien orientada
en todas las esferas, mantiene una adecuada atención y
responde en forma satisfactoria a los diferentes estímulos.
Con memoria normal. Sensopercepciones normales. Su inteligencia
se lo aprecia dentro de los límites normales, con un predominio
de las categorías concretas sobre las abstractas. Su motricidad
no denota alteración de ninguna clase. Sus hábitos
de alimentación y sueño, normales. Signos vitales
en límites normales". En exámenes complementarios,
el informe pericial consigna que para descartar actividad epiléptica,
se le practicó electroencefalograma con un traso de características
normales. La pericia médica - psiquiátrica señala
de manera clara que el examinado "siendo persona con antecedentes
de probables trastornos psiquiátricos, no presenta al
momento del examen manifestaciones compatibles con un cuadro
psicótico por el contrario tiene pleno uso de su capacidad
de ubicarse en el entorno y discernir sobre el... y que por las
manifestaciones descritas, pobreza de juicio crítico de
los acontecimientos, recuerdo preciso del acto delictivo, frialdad
afectiva ante el delito, sensación de tranquilidad luego
de la realización del mismo, estado de ánimo afable
ante todas las personas, marcada desconfianza de su esposa, juicios
falsos y confabulatorios se considera que el ciudadano Telmo
Jiménez Hidalgo adolece trastorno tipo paranoide de la
personalidad". En consecuencia, tal informe psiquiátrico
en ninguna parte de su texto señala un estado de alineación
mental del sindicado menos aún demencia como causa de
inimputabilidad penal, por carecer de conciencia y voluntad para
sus actos ni señala el tipo o naturaleza de los "probables
trastornos psiquiátricos" que Jiménez Hidalgo
pudo haber tenido antes, durante o después del hecho criminal
motivo de su condena, que como consta en autos fue realizado
el 1 de septiembre de 1999. QUINTO.- Fontan Balestra, en su Tratado
de Derecho Penal, página 229, conceptúa la imputabilidad
como la "capacidad de distinguir las acciones amenazadas
con pena de las que no lo están, capacidad para comprender
el disvalor del acto que realiza según el criterio del
orden jurídico". Para el caso sometido a casación,
la inimputabilidad debe presentarse o haberse presentado al tiempo
de cometerse el hecho delictuoso, vale decir, que al momento
de disparar y causar las heridas mortales, el sindicado no tenía
conciencia y voluntad, cuestión no probada ni por el examen
psiquiátrico practicado el 24 de mayo del 2000, esto es
ocho meses después del hecho criminal que el recurrente
reconoce haber perpetrado. No hay en el informe pericial ni en
otra prueba del proceso demostración de privación
de lucidez, conciencia y voluntad de Jiménez Hidalgo al
tiempo de cometer esa infracción. No existe prueba de
perturbación anímica morbosa o de una profunda
perturbación de conciencia, debilidad mental o disturbios
anímicos graves o incapacidad de comprender la consecuencia
del hecho criminal, que planeó realizar y que ejecutó
conscientemente. Ante la inexistencia de prueba en autos de enajenación
mental el Tribunal Penal de la sentencia declaró la responsabilidad
penal del recurrente, sin posibilidad científica y legal
de aplicar al presente caso el articulo 34 del Código
Penal, porque el procesado recurrente es persona imputable, responsable
del acto cometido con libertad, conciencia y voluntad, con capacidad
de entender y de querer. Por tanto, no siendo alienado mental
un procesado, el Tribunal Penal de la condena no puede decretar
su internamiento en un hospital psiquiátrico ni poner
en libertad a esa persona sino con audiencia del Ministerio Público
y previo informe satisfactorio de dos médicos designados
por el Juez de la causa, que de preferencia deben ser psiquíatras
para el restablecimiento pleno de las facultades intelectuales
del internado que adoleciere de esa alineación, que como
en el caso en examen, no la tuvo el procesado en el momento del
hecho criminal ni en el tiempo que duró su examen psicológico
de fojas 22-25 y el psiquiátrico de folios 98-100. SEXTO.-
El desorden psicofisiológico que impide a una persona
valerse por si mismo o responder de sus actos configura a juicio
de los expertos en psiquiatría un estado de enfermedad
mental y según el predominio del factor orgánico
o psicológico, esa enfermedad mental puede corresponder
a neurosis o psicosis.. En el presente caso, ha quedado claro,
que la pericia señala que Jiménez Hidalgo, al momento
de su examen "no presenta manifestaciones compatibles con
un cuadro psicótico y por el contrario tiene pleno uso
de su capacidad de ubicarse en el entorno y discernir sobre él".
La Sala de Casación aprecia que Telmo Jiménez Hidalgo,
acredita en autos su facultad de percibir los fenómenos
externos ligados a su vida individual, demuestra inteligencia
suficiente para coordinar y comprender esos fenómenos
y sus consecuencias, evidencia control de si mismo, con capacidad
para planificar o programar sus actos, lo cual demuestra su capacidad
y su condición jurídica de persona responsable
ante la ley, diferente a la de los absolutamente incapaces según
el artículo 1490 del Código Civil, esto es, los
dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden
darse a entender por escrito, bien entendido que ni siquiera
duda genera el informe psiquiátrico sobre eventual demencia
en ningún estado, o alienación mental que permita
catalogar al procesado recurrente en situación de incapacidad
absoluta ni la relativa que se invoca en el recurso, en la forma
contradictoria de plantear la incapacidad, absoluta para eximente
de responsabilidad penal o relativa para modificar o reducir
la pena, porque uno u otro supuesto no tienen asidero científico
y legal para el caso presente a la luz del informe psicológico
de folios 22 a 25 y la pericia psiquiátrica ya analizada.
SEPTIMO.- La sentencia impugnada, pese a que en su considerando
cuarto señala que "el detenido demuestra aparentes
signos de retardo mental, aduciendo que no sabe lo que hace ni
lo que dice", esta redacción no debe entenderse como
reconocimiento del Tribunal Penal de ser el procesado un enfermo
mental, sino que es frase o expresión alegada por el reo,
para ser comentada por el Tribunal, y de ella inferir la responsabilidad
penal que corista en la sentencia después de valorar la
prueba en sana crítica. Este Tribunal de Casación
observa así mismo que aún en el caso de existir
en una persona retardo mental, éste connota debilidad
mental o estado oligofrénico, que en ninguno de sus niveles
de simple debilidad mental, cretinismo o idiocia tiene relación
ni es aplicable al procesado, por no existir prueba científica
de tal situación de retardo oligofrénico. En consecuencia,
ADMlNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, esta Sala de Casación, conforme al articulo
382 del Código de Procedimiento Penal normativo del presente
enjuiciamiento, hoy articulo 358 en el vigente Código
Adjetivo Penal, estima improcedente el recurso de casación
interpuesto, lo declara así y ordena devolver el proceso
al Tribunal Penal de origen para los efectos de ley. Notifíquese
y cúmplase.
f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado-Presidente
f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado.
f.) Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado. Certifico.
f) Secretario Relator.
En Quito, hoy miércoles trece de marzo del dos mil
dos, a las once horas treinta minutos, notifico con la nota de
relación, sentencia y voto salvado que anteceden a la
Sra. Ministra Fiscal General por boleta dejada en el casillero
No. 1207, a Telmo Jiménez le notifico en el casillero
No. 2033. Certifico.
f.) Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 1ra. Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 4 de abril del 2002.
Certifico.
f.) Secretario Relator.
No. 79-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL
Quito, 20 de marzo del 2002; las 17h45.
VISTOS: Jorge Honorato Garrido Quinteros comparece ante el
Juez Quinto de lo Penal de Imbabura y señala que el sábado
4 de marzo del 2000, a eso de las 16h30, mientras se desarrollaba
una lidia de gallos en el barrio Tanguarin de la parroquia San
Antonio del cantón Ibarra, con la concurrencia aproximadamente
de unas cincuenta persona, fue injuriado en forma calumniosa
por Lidio Santorum Riofrío, quien de manera agresiva le
dijo "don Jorge todos los gallos de este barrio son de mis
crías que usted se roba y aquí las vende".
El acusador considera que la injuria es calumniosa y solícita
que se inicie el presente juicio, afecto de que Santorum Riofrío
sea sancionado. El juicio se ha sustanciado conforme a la ley
y una vez concluido el Juez de la causa dicta sentencia condenatoria
el 19 de junio del año 2000, aceptando la querella, tipificando
el delito como injuria calumniosa e imponiendo al infractor la
pena de seis meses de prisión correccional y la multe
de cuarenta sucres a más de ordenar que se pague las costas,
daños y perjuicios a los que hubiere lugar. Livio Santorum
Riofrío interpuso recurso de apelación ante la
Corte Superior de Ibarra y este Tribunal luego del trámite
pertinente el 18 de octubre del año 2000, reformó
la sentencia del inferior, imponiendo a Livio Santorum Riofrío
la pena de prisión correccional de treinta días,
dejando en suspenso su cumplimiento "en virtud del criterio
existente respecto de la personalidad integral del sentenciado,
la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado,
exonerando además al acusado del pago de costas, honorarios,
daños y perjuicios". El fallo antedicho se expidió
por mayoría, pues la Ministra Jueza de la Segunda Sala
de la Corte Superior de Ibarra, en su voto salvado confirmó
en su integridad el pronunciamiento del Juez de primera instancia.
Jorge Garrido Quinteros interpuso recurso de casación
ante la Corte Suprema de Justicia y el proceso de ley ha radicado
el proceso en esta Sala, que para resolver formula las siguientes
consideraciones: PRIMERA.- Esta Sala dispone de facultades jurisdiccionales
suficientes para resolver acerca del recurso interpuesto de conformidad
con la Constitución Política de la República,
el Código de Procedimiento Penal y la Resolución
del Tribunal Constitucional No. 89-98-IS, publicada en el Registro
Oficial No. 334 del 8 de junio de 1998, que franquea esta impugnación.
SEGUNDA.- Como se dijo antes, la causa se ha tramitado según
las solemnidades que le son propias y no existe nulidad alguna
que declarar. TERCERA.- Como la causa viene por recurso de casación,
a este Tribunal no le corresponde otra cosa que examinar si la
sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia
de Ibarra viola la ley en algunas de sus partes, y al efecto
se advierte que, en base a las declaraciones de testigos presenciales,
el Tribunal Superior llegó a la convicción de que
el acusado injurió en público a Jorge Honorato
Garrido Quinteros, por lo que le impuso pena privativa de libertad,
que la dejó en suspenso aplicando equivocadamente el articulo
82 del Código Penal, el cual autoriza suspender el cumplimiento
de la pena cuando el delito que se sanciona merezca una pena
máxima de seis meses de prisión. - En la presente
causa la sentencia impugnada declara - con manifiesto error -
que el delito cometido es el de injuria calumniosa por cuanto
los testigos afirman que el querellado dijo que el querellante
es "ladrón". Esta afirmación no constituye
la falsa imputación de un delito, como para que sea aplicado
el articulo 491 del Código Penal, que es el invocado en
la sentencia como sustento de la pena; pues el tipo penal que
corresponde al acto punible que se juzga es el de injuria no
calumniosa grave, tipificado en el 490 del Código Penal,
sancionado por el artículo 493 con pena máxima
de seis meses. Ladrón se dice de la persona que sustrae
una cosa ajena; si la sustracción se realiza sin violencia
sobre las personas o sobre las cosas puede constituir el delito
de hurto, si se comete con violencia sobre las personas o las
cosas puede constituir el delito de robo, y si la sustracción
con o sin violencia es de un bien de cuantía inferior
a un salario mínimo, la infracción constituye simple
contravención de policía al tenor de lo dispuesto
en el articulo 607 del Código Penal. La calumnia es la
falsa imputación de un delito según lo prescrito
en el inciso primero del articulo 489 del Código Penal,
pero no es |