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   MES DE MAYO DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

 

Viernes 17 de Mayo del 2002

REGISTRO OFICIAL No. 578

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

 

FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR:

02 159 Desígnase al ingeniero Miguel Chiriboga T., Subsecretario de Industrialización, para que asista a la sesión del Consejo Nacional de Zonas Francas

02 164 Desígnase al Director Técnico de Planificación, para que asista a las sesiones del Consejo Superior del INDA

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

109 Delégase al señor economista Mauricio Pareja C., Subsecretario de Crédito Público, para que represente al señor Ministro en la sesión de Directorio del Banco del Estado

110 Delégase al señor economista Mauricio Pareja C., Subsecretario de Crédito Público, para que represente al señor Ministro en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador

111 Autorízase la emisión e impresión de quinientos mil (500.000) timbres consulares y diplomáticos, previstos para legalización de firmas, en documentos de diversa índole, los mismos que tendrán un valor de comercialización de dos dólares 00/100 (USD 2,00)

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS:

341 Dispónese que los excedentes que se presenten en la comercialización del gas licuado de petróleo deberán ser registrados contablemente por las comercializadoras de GLP

MINISTERIO DE TRABAJO:

0168 Modifícase el Reglamento General de Autogestión Financiera, aprobado mediante Acuerdo No. 008, publicado en el Registro Oficial No. 516 del 18 de febrero del 2002

RESOLUCIONES:

COMITE DE CONSULTORIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA:

Expídese el Reglamento interno para el pago de honorarios a instructores, profesores u organizadores que participen en actividades de capacitación

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

SBS-2002-0260 Declárase concluido el proceso liquidatorio y la existencia legal de la Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "El Oro" con domicilio principal en la ciudad de Machala, provincia del El Oro

Califícanse varias personas para que puedan ejercer el cargo de peritos avaluadores en las instituciones del sistema financiero, bajo control :

SBS-DN-2002-0287 Señor Wildon Francisco Pacheco Ganchoso

SBS-DN-2002-0293 Compañía Grupo Integralco Cía. Ltda.

SBS-DN-2002-0299 Señor Juan Gabriel Pin- chevsky Vergara

SBS-DN-2002-0300 Señor Hernán Bolívar Coronel Pesántez

SBS-DN-2002-0301 Señor Norman Isaac Izurieta Lainez

FUNCION JUDICIAL

CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA:

Derógase el Art. 2 de la Resolución sin número aprobada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura el 11 de diciembre del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 478 del 20 de diciembre del mismo año, se excepciona el Registro de la Propiedad de Guayaquil, que cuenta con aranceles especiales y mantiénese la vigencia de los aranceles publicados en el Registro Oficial No. 383 del 3 de agosto del 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

76-02 Ministerio Fiscal General en contra de Telmo Jiménez Hidalgo Capa

79-02 Jorge Honorato Garrido Quinteros en contra de Lidio Santorum Riofrio

84-02 Carlos Leoncio González Palomeque y otra en contra de Jorge Enrique Guevara y otros

85-02 Ministerio Fiscal General en contra de Luis Gonzalo Canchig Bastidas

87-02 Ministerio Fiscal General en contra de Marco Antonio Mera Huerta

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón Quevedo: De constitución de la Empresa Municipal de Terminal Terrestre (EMTTQ)

Cantón Cuyabeno: Para el reconocimiento y regularización de los asentamientos precarios

Cantón Cuyabeno: De creación y regulación del Patronato Municipal de Amparo Social

Cantón Cuyabeno: Para la concesión de becas, en los centros educativos primarios y medios

Cantón Santa Isabel: Que reglamenta la determinación, administración y recaudación de las tasas por servicios técnicos y administrativos

Cantón Santa Isabel: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos

Cantón Calvas: Que regula la determinación y recaudación de la tributación especial por mejoras de la construcción de pavimentación, adoquinamiento, muros, aceras, bordillos, parques, plazas, repavimentación, asfalto, parterres y avenidas

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

 

No. 02 159

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que según el Art. 7 de la Ley de Zonas Francas, publicada en el Registro Oficial No. 625 de 19 de febrero de 1991, el Consejo Nacional de Zonas Francas, está integrado entre otros, por el titular de esta Secretaria de Estado o su delegado;

Que es necesario designar un delegado, ante el mencionado Consejo para que asista a la sesión a celebrarse el día 3 de mayo del presente año; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 35 de la Ley de Modernización del Estado, promulgada en el Registro Oficial No. 349 de diciembre 31 de 1993,

Acuerda:

ARTICULO UNICO: Designase al ingeniero Miguel Chiriboga T., Subsecretario de Industrialización, para que asista en representación de esta Secretaría de Estado, a la sesión del Consejo Nacional de Zonas Francas el día 3 de mayo del 2002.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 7 de mayo del 2002.

f) Richard Moss Ferreira.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f) ilegible.

 

 

No. 02 164

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que la Ley de Desarrollo Agrario establece que el Consejo Superior del INDA, entre otros, estará integrado por el Ministro de Comercio Exterior o su delegado;

Que es necesario designar un delegado permanente ante el mencionado Consejo, para que asista a las sesiones que se convoquen; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

ARTICULO 1.- Designase al Director Técnico de Planificación, para que en calidad de delegado permanente y en representación de esta Secretaria de Estado, asista a las sesiones del Consejo Superior del lNDA.

ARTICULO 2.- El delegado ejercerá la representación de la entidad, en lo concerniente a todos los actos que realice o deba realizar en el Consejo. En consecuencia, actuará siempre en coordinación con las políticas e instrucciones impartidas por la máxima autoridad en forma directa, sin perjuicio que por escrito se le imparta instrucciones en este sentido, debiendo comunicar al Ministro el pronunciamiento adoptado respecto a todo acto o resolución conocido en el Consejo. Si en ejercicio de su delegación violare la ley o los reglamentos o se apartare de las instrucciones que recibiere, será civil, administrativa y penalmente responsable por sus actuaciones.

Comuníquese y publíquese.- Dado cii Quito, Distrito Metropolitano, 8 de mayo del 2002.

f.) Richard Moss Ferreira.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e lmagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f) Ilegible.

 

N0 109

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Artículo Unico.- Delegar al señor Econ. Mauricio Pareja C., Subsecretario de Crédito Público, de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión de Directorio del Banco del Estado, a realizarse el día miércoles 8 de mayo del 2002.

Comuníquese - Quito, a 7 de mayo del 2002.

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia. Certifico.

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

8 de mayo del 2002.

 

N° 110

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Artículo Unico.- Delegar al señor Econ. Mauricio Pareja C., Subsecretario de Crédito Público de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevará a cabo el día miércoles 8 de mayo del 2002.

Comuníquese.- Quito, a 7 de mayo del 2002.

f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia. Certifico.

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

8 de mayo del 2002.

 

N0 111

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Considerando:

Que el articulo 118 de la Ley de Régimen Tributario Interno manifiesta que es facultad del Ministro de Finanzas y Crédito Público fijar el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes;

Que según lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo Ministerial N0 488, publicado en el Registro Oficial N0 690 de 12 de octubre de 1978, es facultad del Ministro de Economía y Finanzas, mediante acuerdo ministerial autorizar la emisión de especies valoradas;

Que en oficio N° STN-2002-1529 de 10 de abril del 2002, el Subsecretario de Tesorería de la Nación manifiesta, estar de acuerdo con la emisión e impresión de 500.000 tickets para la legalización de firmas, de acuerdo con las características detalladas en el memorando N 050 de 9 de abril del 2002, suscrito por la funcionaria responsable de la administración y custodia de especies fiscales; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 1 del Decreto Legislativo N 014, publicado en el Registro Oficial N° 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el articulo 9 del Decreto Supremo N° 1065-A, publicado en el Registro Oficial N° 668 de 28 de octubre de 1974, y 3 del Acuerdo Ministerial N° 488, publicado en el Registro Oficial N° 690 de 12 de octubre de 1978,

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de quinientos mil (500.000) timbres consulares y diplomáticos, previstos para legalizaciones de firmas, en documentos de diversa índole, los mismos que tendrán un valor de comercialización de dos dólares 00/100 (USD 2,00) cada uno.

Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad da San Francisco de Quito, a 8 de mayo del 2002.

f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia. Certifico.

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

8 de mayo del 2002

 

N0 341

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 2282, publicado en el Registro Oficial N0 508 de 4 de febrero del 2002, se expidió el Reglamento para Autorización de Actividades de
Comercialización de Gas Licuado de Petróleo;

Que el artículo 5 del mencionado reglamento establece que la prestación del servicio público de comercialización de gas licuado de petróleo está sujeta a las regulaciones que expida el Ministro de Energía y Minas y al control que ejerza la Dirección Nacional de Hidrocarburos;

Que el proceso de envasado del GLP se produce un excedente de inventario a favor de las comercializadoras como consecuencia del remanente que queda en el cilindro de gas de uso doméstico, tanto en los cilindros de 15 Kg. como en los que no poseen subsidio por parte del Estado;

Que este excedente es comercializado al público por parte de las comercializadoras de GLP, obteniendo ingresos adicionales no previstos, sobre los cuales deben cancelar los tributos correspondientes;

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Dirección de Procuraduría Ministerial, mediante memorando N0 182-DNH-176 DPM-AJ-2002 de 2 mayo del 2002, emitieron el informe favorable correspondiente; y,

En ejercicio de la facultad conferida por el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Hidrocarburos y con el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N0 2282, publicado en el Registro Oficial N0 508 de 4 febrero del 2002.

Acuerda:

Art. 1.- Los excedentes que se presentan en la comercialización del gas licuado de petróleo deberán ser registrados contablemente por las comercializadoras de GLP afectando en más las cuentas de inventarios y utilidad correspondientes.

Para el registro contable, las comercializadoras realizarán mensualmente tomas físicas de sus inventarios, en base a lo cual se efectuarán los ajustes contables que sean necesarios.

Art. 2.- Las comercializadoras de OLP declararán y pagarán todos los tributos contemplados en la legislación vigente, considerando los registros contables, de conformidad con lo señalado en el articulo precedente.

Art. 3.- Notifíquese el presente acuerdo ministerial al Servicio de Rentas Internas (SRI).

Art. 4.- Del control del cumplimiento de este acuerdo ministerial, encárguese a la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

Comuníquese y publíquese.

Dado, en Quito, Distrito Metropolitano, a 7 de mayo del 2002.

f) Ing. Pablo Terán Ribadeneira.

Es fiel copia del original, lo certifico.

Quito, a 9 de mayo del 2002.

f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.

 

No. 0168

Abg. Martín Insua Chang
MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS

Considerando:

Que el Art. 225 de la Constitución Política de la República del Ecuador, establece que la Administración Pública, se organizará y desarrollará de manera descentralizada y desconcentrada;

 

Que el señor Presidente Constitucional de la República mediante Decreto Ejecutivo No. 1608, publicado en el R.O. 359 de fecha 2 de julio del 2001, dispuso que los señores ministros de Estado, establezcan sendos programas de desconcentración de las funciones de administración general, financiera y operativa en todas las provincias;

Que es indispensable establecer un régimen general de autogestión financiera del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos: de manera que se apliquen criterios únicos, homogéneos y equitativos en todo el sector operativo por la prestación de servicios públicos, dependientes de este Portafolio de Estado;

Que en concordancia con lo dispuesto en la Norma Técnica de Control Interno No. 1381-1 contemplada en el Acuerdo 017-CG, expedido por la Contraloría General del Estado el 11 de abril de 1994 y publicado en el Registro Oficial No. 430 del 26 de abril de 1994, en la que se establece la obligación del Estado de recuperar los costos que demanda la prestación de los servicios públicos en general, incluidos aquellos actos administrativos generadores de ingresos de carácter no tributario;

Que de conformidad con la Ley de Transformación Económica del Ecuador de fecha 29 de febrero del año 2000, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 del 13 de marzo del mismo año, es necesario establecer los costos de las tasas, teniendo como unidad monetaria al dólar de los Estados Unidos de Norte América;

Que el Art. 17-A de la Ley de Modernización del Estado, establece que las instituciones del Estado podrán establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los que incurrieren;

Que mediante Acuerdo Ministerial N0 008, publicado en el Registro Oficial N0 516 del 18 de febrero del 2002, se expidió el Reglamento General de Autogestión Financiera del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, siendo necesario en la actualidad, reformarlo por así convenir a los intereses del Estado; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 6 del Art. 179 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 18 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

SUSTITUIR EL REGLAMENTO GENERAL DE AUTOGESTION FINANCIERA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, aprobado mediante Acuerdo No. 008, publicado en el Registro Oficial No. 516 del 18 de febrero del 2002, por el siguiente:

Art. 1.- El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, a través de sus distintas dependencias propenderá a autofinanciar su equipamiento y funcionamiento, mediante el cobro de tasas por los servicios que presta dentro de su respectiva competencia.

Art. 2.- Para el efecto de lo establecido en el articulo anterior, las autoridades responsables de los niveles central, regional y provincial, recaudarán las tasas para cada uno de los actos, que se detallan a continuación, según el ámbito de su competencia y jurisdicción:

CONCEPTO VALOR
1. Certificación para ciudadanos
extranjeros que no requieran de
aprobación legal de actividad laboral
por ostentar representación legal. USD $ 100,00

2. Certificación para extranjeros para
desarrollas actividades sin
dependencia laboral. USD $ 60,00

3. Autorización para funcionamiento de
oficinas privadas de colocaciones. USD $ 200,00

4. Licencia anual para funcionamiento de
las oficinas privadas de colocaciones. USD $ 100,00

5. Autorización para funcionamiento de
empresas de intermediación de
personal temporal. USD $ 200,00

6. Licencia anual de funcionamiento de
empresas de intermediación
profesional. USD $ 100,00

7. Trámite para titulación en los centros
de formación artesanal particular y/o
por propios derechos. USD $ 8,00

8. Autorización de funcionamiento,
cambio de propietario, razón social,
domicilio, ampliación y/o cambio de rama,
honorarios de centros de
formación artesanal particulares. USD $ 50,00

9. Refrendación de títulos artesanales y
de capacitación y formación
profesional. USD $ 1,00

10. Calificación y autorización de cursos
de FEDESOMEC. USD $ 20,00

11. Refrendación y canje de títulos de
FEDESOMEC. USD $ 2,00

CONCEPTO VALOR

12. Aprobación original y/o reformas de
reglamentos internos de trabajo. USD $ 40,00

13. Aprobación original y/o reformas de
reglamentos de seguridad e higiene
del trabajo. USD 40,00

14. Certificaciones por hoja. USD $ 0,10

Art. 3.- Prohíbese el cobro de valor alguno por cualquier otro acto administrativo distinto u los que la ley o el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos establezca en forma expresa, mediante la expedición del respectivo acuerdo ministerial.

Art. 4.- Para la aplicación del régimen general de autogestión financiera por concepto de tasas contemplado en el Art. 1 se tendrá en cuenta las siguientes normas y procedimientos:

 

a) Los recibos por tasas, se elaborarán en las imprentas autorizadas por el "Servicio de Rentas Internas" y mantendrán un número cronológico estricto, otorgado y controlado por la Dirección de Gestión Financiera, Departamento Contable Financiero de la Subsecretaría de Trabajo, Empleo y Recursos Humanos del Litoral y Galápagos, direcciones regionales del Trabajo y Mediación Laboral y de Empleo, Dirección Técnica de Asesoría Jurídica, inspectorías de trabajo y centros artesanales de este Ministerio, las mismas que para evitar su falsificación - estarán identificadas por su denominación, código y número;

b) Los recibos de las tasas serán firmados por el Director de Gestión Financiera o quien haga sus veces y de los responsables de la administración de Caja o Tesorería en la Subsecretaría de Trabajo, Empleo y Recursos Humanos del Litoral, direcciones regionales del trabajo y Mediación Laboral e inspectorías del Trabajo; y,

c) La custodia, inventario, control, distribución y venta de las tasas en el ámbito nacional, tendrán responsabilidades pecuniarias, civiles y penales, y serán funciones del Director Financiero de planta central, jefes financieros, tesoreros, o quienes hagan sus veces en la administración central, regional y provincial. Además llevarán un registro detallado de ingresos y egresos, de las tasas, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento General de Bienes del Sector Público.

 

Art. 5.- Los ingresos fiscales obtenidos por la aplicación del régimen de autogestión financiera del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, serán depositados diariamente en las respectivas cuentas de ingresos de la siguiente forma:

a) El ciento por ciento de lo recaudado en el nivel central, en la cuenta del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; y,

b) El valor total recaudado en la Subsecretaria de Trabajo, Empleo y Recursos Humanos del Litoral y Galápagos, direcciones regionales, inspectorías de trabajo provinciales y centros artesanales, se depositarán de la siguiente manera:

o El noventa por ciento (90%) en las cuentas bancarias pertenecientes a la Subsecretaria del Litoral, direcciones regionales, inspectorías de trabajo provinciales y centros artesanales respectivamente.

o El diez por ciento (10%) en la cuenta del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.

Los responsables de las áreas financieras o contables, de los niveles de la Subsecretaría del Litoral, direcciones regionales e inspectorías de trabajo provinciales y centros artesanales, informarán a la Dirección de Gestión Financiera en un máximo de 48 horas sobre el valor depositado, la que supervisará permanentemente su fiel cumplimiento.

Art. 6.- Los valores que se recauden por concepto de tasas por los servicios que ejecute o brinde el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, se administrarán desconcentradamente y serán utilizados exclusivamente en la reestructuración y modernización de esta Secretaria de Estado y en programas de capacitación de sus funcionarios y empleados: para cuyo efecto, facúltase al Viceministro de Trabajo y Recursos Humanos y al Subsecretario del Litoral y Galápagos, la utilización autónoma de los ingresos que generen las distintas dependencias del Ministerio dentro de su competencia, en base a los procedimientos que determine el primero de los nombrados.

Prohíbese expresamente que los indicados ingresos sean utilizados en fines ajenos a los establecidos en la presente disposición.

Art. 7.- La inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente acuerdo, causará el establecimiento de las correspondientes responsabilidades en contra de los respectivos responsables de las áreas administrativas, financieras y contables, de los niveles de planta central del Ministerio, de la Subsecretaría del Litoral y Galápagos, direcciones regionales, Dirección de Asesoría Jurídica e inspectorías de trabajo provinciales y centros artesanales.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 8.- El Ministro de Trabajo, podrá ordenas en cualquier momento y en cualquier jurisdicción, realizar arqueos, supervisión y auditorias especiales relacionadas con la utilización de los recursos provenientes de la autogestión financiera.

Art. 9.- Las disposiciones del presente acuerdo ministerial prevalecerán sobre todas las demás, de igual o menor jerarquía

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La utilización de los recursos de autogestión contemplados en este acuerdo se sujetará al marco legal y reglamentario pertinente, a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Ley de Presupuesto del Sector Público, Reglamentación de Restricción del Gasto Público, incluyendo las normas establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante los acuerdos Nos. 074 y 018 de marzo 27 de 1997 y marzo 24 de 1999, respectivamente y las reformas que se dieran.

SEGUNDA.- Será responsabilidad del Director de Gestión Financiera, y/o de cada funcionario del Departamento Contable Financiero de la Subsecretaría de Trabajo, Empleo y Recursos Humanos del Litoral y Galápagos, direcciones regionales de Trabajo y de Mediación Laboral y de Empleo, inspectorías del trabajo y centros artesanales de este Ministerio, del uso indebido de las tasas.

TERCERA.- Derógase el Acuerdo Ministerial No. 08, publicado en el Registro Oficial No. 516 del 18 de febrero del 2002, mediante el cual se expidió el Reglamento General de Autogestión Financiera del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.

FINAL.- El presente acuerdo entrará en vigencia en todo el territorio nacional a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, hoy 9 de mayo del 2002.

f.) Abg. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.

 

EL COMITE DE CONSULTORIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que es potestad de cada institución del sector público, expedir la reglamentación para el pago de honorarios por capacitación;

Que el Comité de Consultoría aprueba anualmente su Plan General de Capacitación: -

Que el articulo 32, literal e) de la Ley de Consultoría faculto al Comité de Consultoría a dictar su propia reglamentación interna;

Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Consultoría, el Fondo de Consultoría será destinado entre otras actividades a promover los programas de capacitación del personal dedicado al servicio de la consultoría, y a la promoción de las actividades de investigación al servicio de la consultoría:

Que el articulo 33 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa faculta el pago de honorarios a los servidores públicos que intervengan en programas de capacitación como instructores, profesores u organizadores: y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 32 de la Ley de Consultoría,

Resuelve:

Expedir el siguiente "Reglamento Interno para el pago de honorarios a instructores, profesores u organizadores que participen en actividades de capacitación del Comité de Consultoría" -

ARTICULO 1.- La calificación de los instructores profesores u organizadores, para la ubicación en los diferentes niveles corresponde a la Secretaria Técnica del Comité de Consultoría, a través del personal técnico especializado en capacitación, y se realizará bajo los siguientes parámetros, basados en titulo, formación y años de experiencia.

NIVEL 1.- Preprofesional con conocimientos y experiencia en el tema.

NIVEL 2.- Profesional con titulo universitario, con experiencia al menos de tres años.

NIVEL 3.- Profesional con título universitario con experiencia al menos de cinco años.

NIVEL 4.- Profesional con titulo universitario, PHD o doctorado, y experiencia al menos de diez años.

ARTICULO 2.- Fijar los siguientes valores que en concepto de honorarios deben pagarse a los instructores, profesores u organizadores que participen en actividades de capacitación que ejecute o coordine el Comité de Consultoría.

Se calculará sobre el valor básico de USD $ 100,00, según los siguientes factores:

NIVEL 1.- Valor equivalente al valor básico por el factor 1.

NIVEL 2.- Valor equivalente al valor básico por el factor 1.5.

NIVEL 3.- Valor equivalente al valor básico por el factor 2.

NIVEL 4.- Valor equivalente al valor básico por el factor 2.5.

ARTICULO 3.- Los funcionarios de la Secretaría Técnica, el Presidente, o los miembros del Directorio del Comité de Consultoría que sean requeridos como instructores, profesores u organizadores, y deban trasladarse a un lugar distinto al de su trabajo habitual, recibirán el honorario por capacitación establecido en los artículos precedentes de este reglamento, y se cubrirán los costos de pasajes, alimentación y hospedaje que origine dicho desplazamiento.

ARTICULO 4.- Los funcionarios de otras entidades del sector público que sean requeridos como instructores, profesores u organizadores, de eventos de capacitación, por el Comité de Consultoría y que deban trasladarse a un lugar distinto al (le su trabajo habitual recibirán, el honorario por capacitación establecidos en el Art. 2 de este reglamento y los pasajes, alimentación y hospedaje.

ARTICULO 5.- Los instructores, profesionales u organizadores que no pertenezcan al sector público y sean requeridos como instructores, profesores u organizadores, por el Comité de Consultoría y que deban trasladarse a un lugar distinto al de su trabajo habitual y residencia, recibirán el mismo tratamiento señalado para los funcionarios del sector público contemplado en el Art. 4 de este reglamento.

ARTICULO 6.- Los instructores, profesores u organizadores que sean requeridos por el Comité de Consultoría y que deban trasladarse a un lugar distinto al de su trabajo habitual, deberán impartir un mínimo de una conferencia, dictada diariamente en la ciudad a la que hayan sido designados, u organizar un evento diario.

Se entenderá como conferencia al lapso de tiempo mínimo de una hora académica.

ARTICULO 7.- El pago se realizará previo la presentación de la factura correspondiente por concepto de prestación de servicios de capacitación.

El Comité de Consultaría realizará las retenciones legales correspondientes.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 8.- En el caso de instructores de altísimo nivel de especialización, nacionales o extranjeros, el Presidente del Comité de Consultaría tendrá la facultad de disponer la contratación de prestación de servicios profesionales, para lo que se observarán las normas de la Ley de Contratación Pública y su reglamento de aplicación.

Los honorarios en este caso puntual se fijarán de acuerdo al nivel de especialización, rango de consultor nacional o internacional, y las tendencias del mercado.

ARTICULO 9.- En razón de que el Plan General de Capacitación se aprueba anualmente, es potestad del Directorio del Comité de Consultoría, realizar las reformas al presente reglamento de considerarlo necesario.

El presente reglamento entrará en vigencia desde la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 26 de abril del 2002.

f) Econ. Maria del Carmen Burneo, Presidenta.

Certifico.- f) Dr. Roberto Arregui Velasco, Secretario.

 

N0 SBS-2002-0260

Alberto Chiriboga Acosta
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS,
Encargado

Considerando:

Que mediante Resolución N0 JB-97-010 de 19 de mayo de 1997, se resolvió la liquidación forzosa de los negocios, propiedades y activos de la Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "El ORO", con domicilio principal en la ciudad de Machala, provincia de El Oro;

Que con Resolución N0 SB-97-0464 de 24 de noviembre de 1997, se nombró al licenciado Sergio Borja Fierro como liquidador de la Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "EL ORO Y'

Que mediante oficio N0 MEOL-02-001 de 2 de abril del 2002, el señor liquidador, ha probado que - se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en el
Capitulo II: "De la Disolución y Liquidación", del Titulo XI de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, por lo que solicito se proceda a la conclusión del proceso liquidatorio;

Que la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras, mediante memorando N0 INIF-DL-2002-0487 de 16 de abril del 2002, ha emitido informe favorable; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Declarar concluido el proceso liquidatorio y la existencia legal de la Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "EL ORO" con domicilio principal en la ciudad de Machala, provincia de El Oro.

ARTICULO 2.- Declarar terminada la gestión del licenciado Sergio Borja Fierro como liquidador de la Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "EL ORO".

ARTICULO 3.- Disponer que el Notario respectivo del cantón Machala tome nota al margen de la matriz de la escritura pública de constitución de la Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "EL ORO", en el sentido de que se ha concluido el proceso liquidatorio y la existencia legal de la mutualista.

ARTICULO 4.- Disponer que el señor Registrador Mercantil del cantón Machala realice las siguientes diligencias:

a) Inscriba la presente resolución en los libros a su cargo;

b) Siente las notas de referencia correspondientes;

c) Cancele la escritura pública de constitución; y,

d) Tome nota al margen de la inscripción del nombramiento del liquidador en el sentido de que ha cesado en sus funciones por haber concluido el proceso liquidatorio.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial y remítase copia al señor Director General del Servicio de Rentas Internas.

Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano a los diez y siete días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Superintendente de Bancos y Seguros, encargado.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los diez y siete días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

Es fiel copia, lo certifico.

f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico. 24 de abril del 2002.

 

N0 SBS-DN-2002-0287

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas" del Título VII "De los activos y límites de crédito",' de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Wildon Francisco Pacheco Ganchoso, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 DGGI-DCR-2002-037 de 31 de enero del 2002, el Director de la Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Wildon Francisco Pacheco Ganchoso, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 7, de la Resolución ADM-2002-5872 de 10 de abril del 2002,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Wildon Francisco Pacheco Ganchoso, portador de la cédula de ciudadanía N0 130102181-0, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con público y en las instituciones financieras públicas, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-120 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

Es fiel copia, lo certifico.

f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

26 de abril del 2002.

 

N0 SBS-DN-2002-0293

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas" del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponden a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que la compañía "GRUPO INTEGRALCO CIA. LTDA.", a través de su representante legal, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esto resolución, la compañía "GRUPO INTEGRALCO CIA. LTDA.", no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentos corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 7, de la Resolución ADM-2002-5872 de 10 de abril del 2002,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar a la compañía "GRUPO INTEGRALCO CIA. LTDA.", con registro único de contribuyentes N0 1791434730001, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador de las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

 

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002- 121 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

Es fiel copia, lo certifico.

f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

3 de mayo del 2002.

 

 

N0 SBS-DN-2002-0299

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas" del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Juan Gabriel Pinchevsky Vergara, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 DGGI-DCR-2002-050 de 15 de febrero del 2002, el Director de la Central de Riesgos de esto Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Juan Gabriel Pinchevsky Vergara, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 7, de la Resolución ADM-2002-5872 de 10 de abril del 2002,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Juan Gabriel Pinchevsky Vergara, portador de la cédula de ciudadanía N0 091356644-4, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002- 126 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

Es fiel copia, lo certifico.

f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

3 de mayo del 2002.

 

N0 SBS-DN-2002-0300

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas" del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junto Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Hernán Bolívar Coronel Pesántez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentadas pertinentes;

Que con memorando N0 DGGI-DCR-2002-050 de 15 de febrero del 2002, el Director de la Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Hernán Bolívar Coronel Pesántez, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 7, de la Resolución ADM-2002-5 872 de 10 de abril del 2002,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Hernán Bolívar Coronel Pesántez, portador de la cédula de ciudadanía N0 030028118-5, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el numero de registro N0 PA-2002-128 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

Es fiel copia, lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

3 de mayo del 2002.

 

N0 SBS-DN-2002-0301

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas" del Titulo VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Norman Isaac Izurieta Lainez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos e las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el señor Norman Isaac lzurieta Lainez, no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 1 del articulo 7, de la Resolución ADM-2002-5872 de 10 de abril del 2002,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Norman Isaac Izurieta Lainez, portador de la cédula de ciudadanía N0 091138731-4, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002- 130 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

Es fiel copia, lo certifico.

f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

2 de mayo del 2002.

 

 

EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

Considerando:

Que el 11 de diciembre del 2001, mediante resolución, redujo en beneficio de los usuarios, los valores de aranceles registrales establecidos en el Art. 1 de la resolución sin número, publicada en el Registro Oficial Nro. 383 del 3 de agosto dcl 2001;

Que el Consejo Nacional de la Judicatura, tiene la facultad de actualizar en cualquier momento, los referidos aranceles registrales; y,

Que siendo necesario realizar en todos los sectores sociales los reajustes salariales autorizados por el Gobierno, y con el único propósito de que se cumpla con este beneficio del sector laboral en los registros de la propiedad,

Resuelve:

Art. 1.- Derógase el Art. 2 de la resolución sin número aprobada por el pleno del Consejo Nacional de la Judicatura el 11 de diciembre del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 478 del 20 de diciembre del mismo año. Se excepciona el Registro de la Propiedad de Guayaquil, que cuenta con aranceles especiales.

Art. 2.- Manténgase la vigencia de los aranceles publicados en el Registro Oficial No. 383 del 3 de agosto del 2001.

Dado en la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura el siete de mayo del dos mil dos.

Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Presidente; Ricardo Vaca Andrade, Vocal; Francisco Cuesta Safadi, Vocal; Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal; Tomás Rodrigo Torres, Vocal; César Muñoz Llerena, Vocal; Walter Rodas Jaramillo, Vocal; José Robayo Campaña, Vocal; Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo.

Certificación: En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica que rige a la institución, certifico que el texto que antecede fue discutido y aprobado en sesión ordinaria de siete de mayo del año dos mil dos.- Lo certifico.- Quito, 7 de mayo del 2002.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura.

 

No. 76-02

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito. 13 de marzo del 2002; las 11h00.

VISTOS: Telmo Jiménez Hidalgo Capa interpone recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal del Napo, que le impuso la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria, por considerarle autor del delito de asesinato a Luis Alberto Simitierra Ortiz, tipificado y sancionado en el articulo 450 del Código Penal cometido en las circunstancias de los numerales 1 y 7 del mismo.-Habiendo concluido el trámite sin que aparezca omisión de formalidad sustancial alguna, ni violación del procedimiento, que lo invalide; y, siendo competente esta Sala para resolver el recurso - por lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política de la República y e el Código de Procedimiento Penal, para decidir considera: PRIMERO.- -El recurrente alega violación de la ley en la sentencia, por habérsele condenado sin considerar la alienación mental que padece y que le hace no responsable al tenor del articulo 34 del Código Penal, que - dice - ha sido infringido por el Tribunal Penal, el cual en aplicación de esta norma debió declarar la inimputabilidad del recurrente, ya que por su enfermedad se hallaba - insiste - en un estado mental que le imposibilitaba entender o querer; y debió ordenar su internamiento en un hospital psiquiátrico hasta el restablecimiento pleno de sus facultades intelectuales, en lugar de enviarle a la cárcel en donde cumple una pena que no le permitirá ni rehabilitarse, ni mucho menos cursi-se.-Subsidiariamente alega que si el juzgador estimó que su perturbación mental no era absoluta, debió aplicar los artículos 35 y 50 del Código Penal, para graduar la pena en relación con el conocimiento limitado por su enfermedad, reduciéndola de un cuarto a la mitad de la señalada para la infracción. SEGUNDO.- El Tribunal Penal del Napo llega a la certeza de la existencia del delito en base a las diligencias de: - reconocimiento, identificación y autopsia del cadáver de Luis Alberto Simistierra Ortiz, muerto por "hemorragia aguda exanguinante causada por arma de fuego", según la pericia 'médica; - reconocimiento de evidencias físicas: carabina de 16 milímetros con la que se hizo el disparo a la víctima; y, - reconocimiento del lugar de los hechos.- En lo que respecta a la responsabilidad del sindicado el Tribunal Penal la sustenta fundamentalmente en la declaración preprocesal del imputado ante la Oficina de Investigación del Delito del Napo, en la que manifiesta: "...aproximadamente viví 12 años con la Sra. Ingrit Mosquera con quien procreamos 5 hijos. Motivó la separación de mi hogar cl hecho de que allí vivían familiares de mi esposa, en especial mi cuñado Alberto Semistierra, con el que teníamos muchos problemas. Una vez me pegó con una tabla de madera en la cabeza y después que me separé de mi esposa, cuando iba a visitar a mis hijos, mi cuñado comenzaba a insultarme y amenazar que me pegaría si continuaba llegando a la casa donde vivían mi esposa y mis hijos. Cabe indicar que hasta me quitaba la plata que yo cobraba. Estaba cansado de tantas agresiones físicas y verbales.. por lo que, el día Martes espere que llegue a mi casa, donde él sabia vivir con mi esposa y cuando llegó a la madrugada, no me acuerdo la hora, le disparé a mi cuñado Luis Simistierra con una carabina calibre 16. Luego me fui a mi cuarto que arriendo en Palandacocha, a donde llegó la Policía, me detuvo, trasladándome luego al cuartel de Policía quedando como detenido, sin saber que lo había victimado a mi cuñado Alberto Simistierra".- Esta declaración preprocesal fue ratificada de forma expresa por el sindicado en su testimonio indagatorio de fojas 19 en el que, además afirmó "Yo fui el que le disparó a Alberto. ..él era mi cuñado.. lo hice en la casa de mi esposa", admitiendo así en forma libre y voluntaria su responsabilidad; por lo que, hallándose probada la existencia material del delito, el Tribunal Penal dio al testimonio indagatorio el valor de prueba contra el encausado con arreglo al articulo 127 del Código de Procedimiento Penal. TERCERO.- En la sentencia impugnada se transcriben las siguientes conclusiones del examen médico legal psiquiátrico que obra a fojas 98 a 100 del sumario, "nuestro examinado es una persona con antecedentes de probables trastornos psiquiátricos, que ameritaron consulta especializada por dos ocasiones. Al momento el examinado no presenta manifestaciones con un cuadro psicótico, por lo contrario tiene pleno uso de su capacidad de ubicarse en el entorno y discernir sobre él. Pobreza de juicio critico de los acontecimientos, recuerdo preciso del acto delictivo, frialdad efectiva ante el delito, sensación de tranquilidad luego de la realización del mismo, estado de ánimo afable ante todas las personas, marcada desconfianza de su esposa, juicios falsos y confabulatorios. Consideramos que Telmo Jiménez Hidalgo adolece de un trastorno tipo paranoide de la personalidad, que se caracteriza por lo siguiente: 'Excesiva sensibilidad a los contratiempos y desaires, incapacidad para perdonar agravios y perjuicios, predisposición a rencores persistentes, suspicacia y tendencia generalizada a distorsionar experiencias propias interpretando las manifestaciones neutrales como hostiles y despectivas, sentido combativo y predisposición a celos patológicos"'.- El Tribunal Penal analiza el reconocimiento médico legal psiquiátrico y consigna que dicho examen, ni las certificaciones de las casas de salud - que obran de autos - "determinan que el sindicado al momento de realizar la acción, esto es el '1ro, de septiembre de 1999', estaba por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba imposibilitado de entender o de querer, ni que al momento del acto delictuoso se encontraba disminuido, porque los exámenes han sido realizados con anterioridad o posterioridad a la infracción que se juzga, sin que se especifique si el trastorno paranoide es crónico o incurable, o si la perturbación del sentido es general o temporalmente estable"; y agrega: "Las declaraciones del imputado, tanto presumarial como indagatoria, son absolutamente claras y uniformes con las circunstancias del delito, determinado con precisión el móvil o la causa que lo indujo a cometerlo y la forma en que lo ejecutó; sin demostrar lagunas, confusiones ni desórdenes de ideas, que son particularidades que caracterizan típicamente a la persona sin capacidad de entender o de querer, o que tenga disminuida dicha capacidad; declaraciones que fueron rendidas acto seguido a la consumación del delito. Los Arts. 34 y 35 del Código Sustantivo Penal, señalan con claridad, que el estado mental que imposibilite de entender o de querer y la disminución de dichas capacidades, tienen que ocurrir al momento de realizarse la acción o de cometer el acto delictuoso; lo que no ocurre ni se ha demostrado en el presente juicio..."; razonamientos en base de los cuales el Tribunal juzgador declaró a Jiménez Hidalgo como responsable y penalmente imputable de la infracción por la que fue condenado. CUARTO.- Las certificaciones de las casas de salud a que se refiere la sentencia impugnada, son la conferida por el doctor Dimitri Barreto, Director del Hospital Psiquiátrico Julio Endara, que consta a fojas 47 del cuaderno del sumario, sobre que el paciente Telmo Jiménez Hidalgo fue atendido en esa casa de salud, "el 23 de Febrero y 30 de Marzo de 1995 por presentar un cuadro de psicosis inespecífica"; que se corrobora con la otorgada por el doctor Nelson Samaniego, el 19 de octubre de 1999, entonces Director del Hospital Psiquiátrico Julio Endara, quien certifica que el paciente "es atendido en esta Casa de Salud y amerita su internamiento para recibir tratamiento de especialidad".- En cl informe que obra a fojas 98 de los autos los médicos psiquiatras designados para examinar al procesado, expresan que lo hicieron el 24 de mayo del año 2000, y en los antecedentes personales del paciente consignan que "los constantes conflictos con su cónyuge originados básicamente en su desconfianza hacia ella, generó una actitud permanente de celos, acusándola de infidelidad, de tener varios amantes, que ellos eran sus propios hermanos, que dudaba de la paternidad de su primer hijo, que por varias ocasiones le agredió físicamente, siendo detenido por este motivo y remitido desde la cárcel para ser atendido en la consulta externa del Hospital Psiquiátrico "Julio Endara" por presentar un cuadro compatible con "trastorno de ideas delirantes", razón por la cual recibe medicación neuroléptica, la misma que toma únicamente por 40 días aproximadamente, abandonando el tratamiento por su voluntad. En 1999 retorna a consulta, siendo remitido nuevamente desde la cárcel en donde guarda prisión por este juicio. Señalan que en el examen psiquiátrico de esa fecha se detectan ideas compatibles con delirios y. que en la evaluación realizada el 24 de mayo del 2000, al relatar como ocurrió la muerte de su cuñado (hermano de su esposa) lo hace con franca indiferencia efectiva. Refiere que su cuñado fue convicto de haber asaltado el Banco de Fomento, que era un hombre peligroso, agresivo que constantemente lo amenazaba, que incluso llegó a pensar que mantenía relaciones amorosas con su esposa. Que ante esas circunstancias se vio obligado a dejar su casa y durante tres meses vivió en la de sus padres. Que en este periodo siempre se manifestó hostil ante su cuñado y esposa y consideró que 'debía terminar con este problema sacándole de cualquier forma a este intruso de su hogar, antes de que dañe a mis hijos'. Que con tal propósito compró a mediados de agosto una carabina y la noche del incidente acudió a su casa, esperó que llegara el cuñado y sin que mediara ninguna discusión lo disparó"'. Afirman los psiquíatras que "el relato de estos episodios lo hace en forma nítida con plena conciencia de lo que significa; que durante la entrevista fue muy colaborador y comunicativo, que mantuvo una actitud cordial y respetuosa, expresándose con claridad, utilizando un lenguaje adecuado y compatible con su situación socio-cultural.- Lúcido, de pensamiento circunstancial, envolvente, lleno de detalles y con un contenido perseverante, repitiendo constantemente 'ese medio hermano de mi mujer creo tenía algo con ella', sin que se evidencie la construcción de un sistema de ideas delirantes bien sistematizadas. Afectivamente hay una frialdad ante el hecho delictivo por él cometido y una sensación de apego hacia su esposa e hijos".- Después de dictada la sentencia por el Tribunal Penal, el Director del Centro de Rehabilitación Social del Tena solicitó, conforme consta en la comunicación de 27 de octubre del 2000 que obra a fojas 15 del cuaderno de casación, que el interno Telmo Jiménez Hidalgo sea trasladado "a una casa asistencial en donde pueda recibir atención médica especializada y evitarse problemas que pueden suscitarse dentro de este establecimiento, porque como va el interno puede terminar mal.. .hay momentos que se vuelve muy agresivo, no quiere conversar con nadie, vive alejado de sus compañeros, y últimamente se ha dado a barrer el patio de internos, en una forma desquiciada y anormal...": respaldando sus afirmaciones en la evaluación psicológica-clínica practicada el 17 de octubre del 2000 por el doctor Edgar Sánchez Grande, psicólogo clínico quien examinó a Telmo Jiménez Hidalgo, entonces de 38 años, en el Centro de Rehabilitación Social del Tena, "a solicitud de su Director, el mismo que refiere que, el interno Telmo Jiménez Hidalgo padece de trastornos mentales causando un gran peligro para sus compañeros de celda, quien tuvo una crisis de recaída el último fin de semana".- En este informe médico se menciona que practicada la evaluación del interno Telmo Jiménez, "su aspecto físico, aseo y arreglo personal al momento de la entrevista son buenos, mostrándose bastante tranquilo, sereno y colaborador; que se manifiesta con baja autoestima por marcada inseguridad, que se agudizan ante cualquier situación adversa y estresante. Un problema anatómico en su órgano genital o miembro viril ha desencadenado en un cuadro de Celotipia (celos patológicos) con comportamientos que afectaron su vida matrimonial...- Inteligencia nominal, carácter apasionado. Se aprecia como rasgos de personalidad:
orgullo; vanidad; necesidad y esfuerzo de mantener la integridad de su yo; defensa compensatoria para encubrir y combatir el temor de la difusión y la desintegración de la personalidad; inclinación a la fantasía; y, tendencias paranoides". Un posterior examen realizado por la psicóloga del Centro de Rehabilitación Social del Tena, revela en la parte sustancial de su informe que "el interno, de 39 años presenta alucinaciones visuales, auditivas, lagunas mentales, sufre mucho por el destino de su mujer e hijos. Inteligencia superior a lo normal, buena imaginación con tendencia a la fantasía; predominio de las fuerzas vegetativas inconscientes, esfuerzos para mantener la integridad del yo, dependencia, distanciamiento de la realidad, orgullo, vanidad, afán de superar los sentimientos de inferioridad, explosividad, carga y descarga instantáneas,' gran impulso a tendencias agresivas, a ser dominante y poderoso, alucinaciones, auditivas y paranoides". QUINTO.- El Tribunal Penal de la sentencia, como ya se dijo, consideró no probada la enfermedad mental del procesado al momento del cometimiento de la infracción, pues no dio valor a las evaluaciones médico-psicológicas anteriores y posteriores al hecho delictivo, aduciendo que debió demostrarse que en el momento mismo del acto punible el agente se halló en un estado mental que le imposibilitó entender o querer, como si fuera necesario para acreditar una psicopatía, que un psiquiatra esté presente en el instante del ilícito para dar fe de la enfermedad psicológica que afecte al autor: Así pues, el Tribunal Penal erró en la interpretación del artículo 34 del Código Penal, tanto más que declaró que el procesado no aprecia como un enfermo mental sin capacidad de entender o de querer, pues la claridad de su exposición, concordancia y firmeza al rendir las declaraciones preprocesal e indagatoria inmediatamente después del ilícito, demostraban su capacidad intelectual.-Mas, para esta Sala de Casación, el cuadro clínico de Telmo Jiménez descrito por los médicos examinadores, a que hace referencia el considerando precedente, y especialmente las conclusiones del informe de evaluación psiquiátrica que transcribe la sentencia impugnada, revelan sin duda alguna la psicosis paranoide del procesado, pues padecía de delirios obsesivos de persecución y celo que le motivaron, para la afirmación de su yo, a obrar premeditamente contra el presunto perseguidor y supuesto amante de su cónyuge.- La paranoia se caracteriza - según Kraepelin - por "el desarrollo lento, fatal y progresivo del delirio producido por causas endógenas, que transcurre con normal claridad de conciencia, ordenación en el pensamiento, la voluntad y la acción"; siendo según P. Polatin, "los trastornos psicóticos paranoides los delirios de referencia, influencia, grandeza, celos morbosos, o persecución, sin alucinaciones asociadas a ellos"'.. Romo Pizarro sostiene: "La paranoia se fundamenta en una creencia falsa, que sostenida con tozudez y coherencia, se elabora lógicamente dentro del sistema delirante.. .Los pacientes presentan como elementos caracterizantes de la enfermedad: la grandilocuencia o grandiosidad con sentimientos falsos de sobrevaloración de si mismos; y/o ideas irracionales sobre persecución.. En síntesis, el núcleo de la enfermedad lo constituye el delirio sistematizado, crónico, coherente e irreductible; y la claridad de conciencia, lo mismo que la orientación en el tiempo y en el espacio. Se advierte que en la temática ajena a su sistema delirante se comporta de manera normal, razonando incluso con logicidad y agudeza"2.- Según el médico psiquiatra J.C. Betta, las paranoias pueden presentar diversas formas clínicas, según sea el contenido de las ideas delirantes. El delirio es crónico e inquebrantables, evolucionando esta enfermedad en tres períodos: 1. de elaboración, 2. de sistematización y 3. de esterotipia terminal. En el segundo período se efectúa la relación y coordinación en torno a una idea principal de carácter irreducible, organizándose de este modo el plan definitivo del delirio. El sistema delirante aumenta constantemente por el agregado de nuevas interpretaciones que conducen al periodo terminal, en que el enfermo alcanza una edad muy avanzada, con pleno vigor intelectual y con el delirio en toda su firmeza. Las interpretaciones delirantes se realizan por obra de la exaltación efectiva, que determina que el enfermo adapte las concepciones reales a las conveniencias de su estado catatímico, realizando una encadenación perfecta de las cosas y poniendo en evidencia una vigorosa lógica. Por eso se ha llamado a la paranoia: locura razonante.3.- Así pues, para esta Sala de Casación es equívoca la apreciación del Tribunal Penal sobre que el razonamiento lógico y la aparente lucidez del procesado al momento de sus declaraciones preprocesal e indagatoria revelarían no tratarse de un enfermo mental. SEXTO.- Los especialistas en psiquiatría coinciden en que los delirios se desarrollan en una personalidad preexistente; y en que la persona paranoica se caracteriza por un gran sentimiento de amor propio, excesiva susceptibilidad, tendencia a relacionar con ella todo lo que acontece a su alrededor; se sobrevalora, es susceptible, desconfiada, vanidosa, presenta exacerbación e hipertrofia del "yo"; cree que sus razones son las únicas valederas y trata de imponerlas en todas las circunstancias. Así mismo, todos los tratadistas coinciden en sostener que entre las principales psicosis paranoides se registran las originadas por el delirio de persecución (se sienten víctimas de enemigos que quieren causarles daño); y el de celos (se sienten victimas de infidelidad), que impulsan a reacciones defensivas que pueden constituir infracciones penales inimputables: injurias, lesiones, homicidios, asesinatos. - Comparadas estas características con las descritas en las evaluaciones practicadas a Telmo Jiménez, es incontrastable el padecimiento paranoide del procesado por delirios de persecución y de celos, según diagnóstico de todos los médicos que le han examinado. SEPTIMO.- Determinada así por esta Sala la psicopatía del procesado, reste examinar si los delirios que le afectaron desde tiempo atrás, constitutivos de la paranoia que padecía a la época del cometimiento del delito que se juzga, llegaron a imposibilitar el entender o el querer, valer decir la conciencia y la voluntad que hacen a una persona penalmente responsable.- Las paranoias constituyen inequívocamente una alteración morbosa de las facultades mentales que impiden, en el momento del hecho, comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones del paranoico. Pero debe discriminarse entre la personalidad paranoide y la psicosis paranoide, pues mientras la segunda implicaría una imputabilidad disminuida, la primera bloquea en tal forma la conciencia, aunque fuera momentáneamente, determinando que el acto del pisicótico paranoide sea totalmente inimputable.- Román Pizarro afirma que "el paranoico es uno de los enfermos mentales más peligrosos; precisamente su idea delirante (celos, persecución, etc.) al invadir su psiquis lo hace adoptar conductas que pueden ser de carácter delictivo; desde la violenta agresión y muerte
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1 Citados por Oswaldo Romo Pizarro en su obra Medicina Legal, Elementos de Ciencias Forenses, Jurídica de Chile, página 519.

2 Romo Pizarro Oswaldo, obra citada, página 520.

3 Juan Betta, Manual de Psiquiatría, Editorial Paidós, Buenos Aires.

contra quien cree que lo persigue, hasta el más refinado o sofisticado asesinato por celos. No debe olvidarse que actúa con claridad de conciencia, capacidad razonadora e inteligencia, pero no puede dejarse de lado la circunstancia de que el delirio paranoico influye en toda la personalidad del enfermo; y que aún cuando actúa con lucidez, no patentizándose en su apariencia la enfermedad, en todo caso es un enfermo, y por tanto es inimputable en su conducta delictiva si existe una íntima relación entre el delirio y el acto delictivo"4. - Para esta Sala de Casación Penal aunque no estuviere perfectamente demostrado que al momento del cometimiento del delito el procesado sufrió un delirio paranoico de tal severidad que eliminó las facultades de entender y querer, basta la duda sobre su inimputabilidad al tiempo del hecho para que se declare su absolución con aplicación del internamiento hospitalario previsto en el artículo 34 del Código Penal, porque de las evaluaciones periciales practicadas al acusado anteriores al cometimiento del delito y de las evaluaciones posteriores al mismo, se desprende que no es simplemente una personalidad paranoide, sino que se trata de un psicótico paranoide crónico, siendo por ello inimputable; tanto más que reducir la pena si se considerase que obró con imputabilidad disminuida, implicaría según la regla de los artículos 35 y 50 del Código Penal, que continúe en prisión y se agrave su enfermedad; u obtenga a corto plazo su libertad no obstante su peligrosidad, lo que pondría en riesgo la seguridad colectiva e igualmente imposibilitaría su curación y rehabilitación. Por lo expuesto, esta Primera Sala de Casación Penal, estimando procedente el recurso de casación deducido por Telmo Jiménez Hidalgo, con arreglo a lo que manda el vigente artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 360 de 13 de enero del 2000, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia para enmendar el error de derecho que la vicia, declarando absuelto a Telmo Jiménez Hidalgo por haber obrado afectado por un trastorno mental del tipo de psicosis paranoide que le impidió entender y querer, cuando dio muerte al hermano de su cónyuge por delirios de persecución y de celo, siendo por ello inimputable al tenor del artículo 34 del Código Penal, en aplicación del cual se ordena su internamiento en el Hospital Psiquiátrico Julio Endara, de Conocoto, para que reciba la atención especializada por el tiempo que sus facultativos estimen necesario. - Devuélvase el proceso al inferior para que haga ejecutar esta sentencia, ordenando el traslado del interno al Centro Hospitalario referido. Notifíquese. Lo enmendado/ 13 de marzo/ vale.

f) Dr. Carlos Xavier Riofrío Corral, Magistrado-Presidente.

f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado, (Voto Salvado).

f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado. Certifico.-

f) Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- 1ra. Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de abril del 2002.

Certifico.- f) Secretario Relator.
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4 Romo Pizarro Oswaldo, obra citada.

 

VOTO SALVADO DEL Dr. EDUARDO BRlTO MIELES.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 13 de marzo del 2002; las once horas,

VISTOS: En el juicio penal por asesinato a Luis Alberto Simisterra Ortiz el Tribunal Penal del Napo impone a Telmo Jiménez Hidalgo pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria como autor de esa infracción tipificada y reprimida según la norma del articulo 450 numerales 1 y 7 del Código Penal en concordancia con los artículos 30 numerales 1, 4 y 42 de dicho código. Inconforme con la sentencia Jiménez Hidalgo propuso recurso de casación, cuyo trámite realizado por esta Sala, ha concluido y para decidir la impugnación, considera: PRIMERO.- La validez procesal del recurso que el Tribunal de Casación declara por cumplidas las exigencias y solemidades de la ley. SEGUNDO.- Telmo Jiménez Hidalgo sustenta su reclamo en escrito de fundamentación de folios 7 y 8, invocando que el fallo que lo condena viola el artículo 34 del Código Penal, porque en vez de declarar su inimputabilidad por perturbación mental absoluta, se le aplica sanción de asesinato; y, además, que el Tribunal Penal del Napo debió ordenar su internamiento en un centro psiquiátrico y no enviarle a la cárcel para cumplir una pena que no le permitirá rehabilitarse ni curarse. Sin embargo, pese a la rotundidad de la "perturbación mental absoluta", este Tribunal observa la evidente contradicción del recurrente para alegar al mismo tiempo como cuestión subsidiaria, no habérsele otorgado las "rebajas a las que tenía derecho conforme a los artículos 35 y 50 del Código Penal". Sobre esta base, la Sala de Casación recibió la opinión fiscal, dictamen en el cual la señora Fiscal General del Estado observa que el "informe del examen médico legal psiquiátrico de los peritos que examinaron al sindicado no demuestra que al momento de cometer la infracción no obró con voluntad y conciencia o que estaba, por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba disminuida su capacidad de entender o de que querer". Señala igualmente que el fallo no viola los artículos 35 y 50 ya mencionados, porque de los hechos que constan establecidos en el mismo no es posible deducir que el impugnante haya tenido disminuida su voluntad al momento de perpetrarse la infracción. TERCERO.- Es cuestión capital en esta causa señalar que el hecho delictivo fue perpetrado por el recurrente el 1 de septiembre de 1999 en las circunstancias que en forma detallada describe Jiménez Hidalgo en su declaración preprocesal de folios 11 posteriormente ratificada en su testimonio indagatorio de fojas 19. Reconocida la autoría de la infracción por quien la perpetra, la intención entra en las articulaciones de la inculpación con arreglo a los términos de la ley y la pena, y no puede recaer sino sobre aquel que cometiendo el crimen ha tenido voluntad de cometerlo. Sobre este aspecto, existiendo un crimen articulado y un culpable formalmente designado por este reconocimiento expreso de autoría, correspondía al Tribunal de la sentencia examinar no solo esa culpabilidad sino todas las circunstancias favorables al acusado, valorando la prueba para adquirir certeza sobre aquella culpabilidad. Al respecto, pese al reconocimiento expresó que el recurrente hizo de su autoría del crimen, su defensa invoca alienación mental como eximente de responsabilidad por estimar inimputable a Jiménez Hidalgo, situación de especial trascendencia que motivó al Tribunal Penal a suspender con acierto la audiencia pública de juzgamiento hasta lograr el informe científico respectivo sobre el estado psiquiátrico del procesado. Para el caso, se designó el Hospital Julio Endara de Quito con el pedido especifico de determinar por expertos psiquiatras, el tipo de enfermedad mental que pudiera padecer el recurrente, y si esta enfermedad afecta o no a la conciencia o voluntad del paciente Telmo Jiménez Hidalgo, a quien se trasladó a Quito para el examen médico legal con deprecatorio al Juez Segundo de lo Penal de Quito facultado para nombrar y posesionar peritos, como en efecto se hizo. CUARTO.- El examen psiquiátrico fue practicado el 24 de mayo del año 2000 en el referido hospital de especialidad emitiéndose el informe el 2 de junio del mismo año, según constancia de fojas 98 a 100, documento en el que se califica a Jiménez Hidalgo como "persona lúcida", bien orientada en todas las esferas, mantiene una adecuada atención y responde en forma satisfactoria a los diferentes estímulos. Con memoria normal. Sensopercepciones normales. Su inteligencia se lo aprecia dentro de los límites normales, con un predominio de las categorías concretas sobre las abstractas. Su motricidad no denota alteración de ninguna clase. Sus hábitos de alimentación y sueño, normales. Signos vitales en límites normales". En exámenes complementarios, el informe pericial consigna que para descartar actividad epiléptica, se le practicó electroencefalograma con un traso de características normales. La pericia médica - psiquiátrica señala de manera clara que el examinado "siendo persona con antecedentes de probables trastornos psiquiátricos, no presenta al momento del examen manifestaciones compatibles con un cuadro psicótico por el contrario tiene pleno uso de su capacidad de ubicarse en el entorno y discernir sobre el... y que por las manifestaciones descritas, pobreza de juicio crítico de los acontecimientos, recuerdo preciso del acto delictivo, frialdad afectiva ante el delito, sensación de tranquilidad luego de la realización del mismo, estado de ánimo afable ante todas las personas, marcada desconfianza de su esposa, juicios falsos y confabulatorios se considera que el ciudadano Telmo Jiménez Hidalgo adolece trastorno tipo paranoide de la personalidad". En consecuencia, tal informe psiquiátrico en ninguna parte de su texto señala un estado de alineación mental del sindicado menos aún demencia como causa de inimputabilidad penal, por carecer de conciencia y voluntad para sus actos ni señala el tipo o naturaleza de los "probables trastornos psiquiátricos" que Jiménez Hidalgo pudo haber tenido antes, durante o después del hecho criminal motivo de su condena, que como consta en autos fue realizado el 1 de septiembre de 1999. QUINTO.- Fontan Balestra, en su Tratado de Derecho Penal, página 229, conceptúa la imputabilidad como la "capacidad de distinguir las acciones amenazadas con pena de las que no lo están, capacidad para comprender el disvalor del acto que realiza según el criterio del orden jurídico". Para el caso sometido a casación, la inimputabilidad debe presentarse o haberse presentado al tiempo de cometerse el hecho delictuoso, vale decir, que al momento de disparar y causar las heridas mortales, el sindicado no tenía conciencia y voluntad, cuestión no probada ni por el examen psiquiátrico practicado el 24 de mayo del 2000, esto es ocho meses después del hecho criminal que el recurrente reconoce haber perpetrado. No hay en el informe pericial ni en otra prueba del proceso demostración de privación de lucidez, conciencia y voluntad de Jiménez Hidalgo al tiempo de cometer esa infracción. No existe prueba de perturbación anímica morbosa o de una profunda perturbación de conciencia, debilidad mental o disturbios anímicos graves o incapacidad de comprender la consecuencia del hecho criminal, que planeó realizar y que ejecutó conscientemente. Ante la inexistencia de prueba en autos de enajenación mental el Tribunal Penal de la sentencia declaró la responsabilidad penal del recurrente, sin posibilidad científica y legal de aplicar al presente caso el articulo 34 del Código Penal, porque el procesado recurrente es persona imputable, responsable del acto cometido con libertad, conciencia y voluntad, con capacidad de entender y de querer. Por tanto, no siendo alienado mental un procesado, el Tribunal Penal de la condena no puede decretar su internamiento en un hospital psiquiátrico ni poner en libertad a esa persona sino con audiencia del Ministerio Público y previo informe satisfactorio de dos médicos designados por el Juez de la causa, que de preferencia deben ser psiquíatras para el restablecimiento pleno de las facultades intelectuales del internado que adoleciere de esa alineación, que como en el caso en examen, no la tuvo el procesado en el momento del hecho criminal ni en el tiempo que duró su examen psicológico de fojas 22-25 y el psiquiátrico de folios 98-100. SEXTO.- El desorden psicofisiológico que impide a una persona valerse por si mismo o responder de sus actos configura a juicio de los expertos en psiquiatría un estado de enfermedad mental y según el predominio del factor orgánico o psicológico, esa enfermedad mental puede corresponder a neurosis o psicosis.. En el presente caso, ha quedado claro, que la pericia señala que Jiménez Hidalgo, al momento de su examen "no presenta manifestaciones compatibles con un cuadro psicótico y por el contrario tiene pleno uso de su capacidad de ubicarse en el entorno y discernir sobre él". La Sala de Casación aprecia que Telmo Jiménez Hidalgo, acredita en autos su facultad de percibir los fenómenos externos ligados a su vida individual, demuestra inteligencia suficiente para coordinar y comprender esos fenómenos y sus consecuencias, evidencia control de si mismo, con capacidad para planificar o programar sus actos, lo cual demuestra su capacidad y su condición jurídica de persona responsable ante la ley, diferente a la de los absolutamente incapaces según el artículo 1490 del Código Civil, esto es, los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, bien entendido que ni siquiera duda genera el informe psiquiátrico sobre eventual demencia en ningún estado, o alienación mental que permita catalogar al procesado recurrente en situación de incapacidad absoluta ni la relativa que se invoca en el recurso, en la forma contradictoria de plantear la incapacidad, absoluta para eximente de responsabilidad penal o relativa para modificar o reducir la pena, porque uno u otro supuesto no tienen asidero científico y legal para el caso presente a la luz del informe psicológico de folios 22 a 25 y la pericia psiquiátrica ya analizada. SEPTIMO.- La sentencia impugnada, pese a que en su considerando cuarto señala que "el detenido demuestra aparentes signos de retardo mental, aduciendo que no sabe lo que hace ni lo que dice", esta redacción no debe entenderse como reconocimiento del Tribunal Penal de ser el procesado un enfermo mental, sino que es frase o expresión alegada por el reo, para ser comentada por el Tribunal, y de ella inferir la responsabilidad penal que corista en la sentencia después de valorar la prueba en sana crítica. Este Tribunal de Casación observa así mismo que aún en el caso de existir en una persona retardo mental, éste connota debilidad mental o estado oligofrénico, que en ninguno de sus niveles de simple debilidad mental, cretinismo o idiocia tiene relación ni es aplicable al procesado, por no existir prueba científica de tal situación de retardo oligofrénico. En consecuencia, ADMlNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala de Casación, conforme al articulo 382 del Código de Procedimiento Penal normativo del presente enjuiciamiento, hoy articulo 358 en el vigente Código Adjetivo Penal, estima improcedente el recurso de casación interpuesto, lo declara así y ordena devolver el proceso al Tribunal Penal de origen para los efectos de ley. Notifíquese y cúmplase.

f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado-Presidente

f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado.

f.) Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado. Certifico.

f) Secretario Relator.

En Quito, hoy miércoles trece de marzo del dos mil dos, a las once horas treinta minutos, notifico con la nota de relación, sentencia y voto salvado que anteceden a la Sra. Ministra Fiscal General por boleta dejada en el casillero No. 1207, a Telmo Jiménez le notifico en el casillero No. 2033. Certifico.

 

f.) Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- 1ra. Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de abril del 2002.

Certifico.

f.) Secretario Relator.

 

No. 79-02

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 20 de marzo del 2002; las 17h45.

VISTOS: Jorge Honorato Garrido Quinteros comparece ante el Juez Quinto de lo Penal de Imbabura y señala que el sábado 4 de marzo del 2000, a eso de las 16h30, mientras se desarrollaba una lidia de gallos en el barrio Tanguarin de la parroquia San Antonio del cantón Ibarra, con la concurrencia aproximadamente de unas cincuenta persona, fue injuriado en forma calumniosa por Lidio Santorum Riofrío, quien de manera agresiva le dijo "don Jorge todos los gallos de este barrio son de mis crías que usted se roba y aquí las vende". El acusador considera que la injuria es calumniosa y solícita que se inicie el presente juicio, afecto de que Santorum Riofrío sea sancionado. El juicio se ha sustanciado conforme a la ley y una vez concluido el Juez de la causa dicta sentencia condenatoria el 19 de junio del año 2000, aceptando la querella, tipificando el delito como injuria calumniosa e imponiendo al infractor la pena de seis meses de prisión correccional y la multe de cuarenta sucres a más de ordenar que se pague las costas, daños y perjuicios a los que hubiere lugar. Livio Santorum Riofrío interpuso recurso de apelación ante la Corte Superior de Ibarra y este Tribunal luego del trámite pertinente el 18 de octubre del año 2000, reformó la sentencia del inferior, imponiendo a Livio Santorum Riofrío la pena de prisión correccional de treinta días, dejando en suspenso su cumplimiento "en virtud del criterio existente respecto de la personalidad integral del sentenciado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, exonerando además al acusado del pago de costas, honorarios, daños y perjuicios". El fallo antedicho se expidió por mayoría, pues la Ministra Jueza de la Segunda Sala de la Corte Superior de Ibarra, en su voto salvado confirmó en su integridad el pronunciamiento del Juez de primera instancia. Jorge Garrido Quinteros interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y el proceso de ley ha radicado el proceso en esta Sala, que para resolver formula las siguientes consideraciones: PRIMERA.- Esta Sala dispone de facultades jurisdiccionales suficientes para resolver acerca del recurso interpuesto de conformidad con la Constitución Política de la República, el Código de Procedimiento Penal y la Resolución del Tribunal Constitucional No. 89-98-IS, publicada en el Registro Oficial No. 334 del 8 de junio de 1998, que franquea esta impugnación. SEGUNDA.- Como se dijo antes, la causa se ha tramitado según las solemnidades que le son propias y no existe nulidad alguna que declarar. TERCERA.- Como la causa viene por recurso de casación, a este Tribunal no le corresponde otra cosa que examinar si la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra viola la ley en algunas de sus partes, y al efecto se advierte que, en base a las declaraciones de testigos presenciales, el Tribunal Superior llegó a la convicción de que el acusado injurió en público a Jorge Honorato Garrido Quinteros, por lo que le impuso pena privativa de libertad, que la dejó en suspenso aplicando equivocadamente el articulo 82 del Código Penal, el cual autoriza suspender el cumplimiento de la pena cuando el delito que se sanciona merezca una pena máxima de seis meses de prisión. - En la presente causa la sentencia impugnada declara - con manifiesto error - que el delito cometido es el de injuria calumniosa por cuanto los testigos afirman que el querellado dijo que el querellante es "ladrón". Esta afirmación no constituye la falsa imputación de un delito, como para que sea aplicado el articulo 491 del Código Penal, que es el invocado en la sentencia como sustento de la pena; pues el tipo penal que corresponde al acto punible que se juzga es el de injuria no calumniosa grave, tipificado en el 490 del Código Penal, sancionado por el artículo 493 con pena máxima de seis meses. Ladrón se dice de la persona que sustrae una cosa ajena; si la sustracción se realiza sin violencia sobre las personas o sobre las cosas puede constituir el delito de hurto, si se comete con violencia sobre las personas o las cosas puede constituir el delito de robo, y si la sustracción con o sin violencia es de un bien de cuantía inferior a un salario mínimo, la infracción constituye simple contravención de policía al tenor de lo dispuesto en el articulo 607 del Código Penal. La calumnia es la falsa imputación de un delito según lo prescrito en el inciso primero del articulo 489 del Código Penal, pero no es