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EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Considerando: Que el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributario Interno faculta al Ministro de Economía y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes; Que el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No 488, publicado en e) Registro Oficial No 690 de 12 de octubre de 1978, establece que para la emisión de especies valoradas se debe expedir el correspondiente acuerdo; Que según lo prescrito en el artículo 1 del referido Acuerdo Ministerial No 488, el Instituto Geográfico Militar es el único organismo público autorizado para que, en sus propios talleres imprima especies valoradas; Que mediante oficio No 2004-259-AJ-DNPJel de 11 de febrero del 2004, la abogada Martha Andrade Mencías, Subteniente de Policía de Justicia, Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de la Policía Judicial, e Investigaciones, solicita a esta Secretaría de Estado se realice la reforma del formato de la especie valorada denominada "Certificado de Antecedentes Personales", a fin de agregar al mismo la fecha de nacimiento, la clasificación dactiloscópica y la digitalización de la fotografía del usuario; Que mediante memorando No 0029 de 14 de abril del 2004, el funcionario responsable de la administración y custodia de especies fiscales de la Subsecretaría de Tesorería de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, establece las especificaciones que debe tener la especie valorada referida en el considerando anterior; Que con oficio No STN-2004-1827 de 19 de abril del 2004, el Subsecretario de Tesorería de la Nación, solicita al Subsecretario Administrativo disponer a quien corresponda la elaboración del acuerdo ministerial, contrato y demás trámites que se requieran para la emisión de un millón (1´000.000) de certificados de antecedentes personales, a un valor de comercialización de cinco dólares de los Estados Unidos de América 00/100 (US $ 5,00 c/u) cada uno; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No 488, publicado en el Registro Oficial No 690 de 12 de octubre de 1978, Acuerda: Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de un millón (1*000.000) de certificados de antecedentes personales, a un valor de comercialización de cinco dólares de los Estados Unidos de América 00/100 (US $ 5,00 c/u) cada uno, de acuerdo al siguiente detalle: Cantidad Valor de comercialización Numeración Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 30 de abril del 2004. f.) Ing. Vicente C. Páez, Ministro de Economía y Finanzas, Enc. Es copia, certifico. f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 5 de mayo del 2004. Raúl Baca Carbo Considerando: Que, mediante Resolución No CGRH-006 de 20 de abril del 2004, el doctor Danilo Granja Camacho, Coordinador de Gestión de Recursos Humanos, dictamina favorablemente la comisión de servicios al exterior, a favor del Mayor de Policía Juan Jaramillo Paredes, Edecán del Ministro de Gobierno y Policía, para que acompañe al titular de esta Cartera de Estado, a la visita oficial al Estado de Chile, del 21 al 23 de abril del 2004; Que mediante oficio No SP-CACP-20Q4-01431 de 26 de abril del 2004, suscrito por el señor Hugo Muñoz Benítez, Subsecretario de Presupuestos del Ministerio de Economía y Finanzas, emite informe favorable sobre la comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo, a favor del Mayor de Policía Juan Jaramillo, Edecán de Policía, para que acompañe al señor Ministro de Gobierno y Policía, a la visita oficial a la República de Chile del 21 al 23 de abril del 2004; Que mediante oficio No 0000149 del 19 de abril del 2004, el doctor Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública de la Presidencia de la República, autoriza la comisión de servicios al exterior con sueldo, a favor del Mayor de Policía Juan Jaramillo, Edecán del Portafolio de Gobierno, quien acompañó al Ministro de Gobierno y Policía, a la República de Chile del 21 al 23 de abril del 2004; y, En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador, Acuerda: ARTICULO UNO.- Legalizar la autorización de comisión de servicios al exterior con sueldo, a favor del Mayor de Policía Juan Jaramillo Paredes, Edecán de Policía; para que acompañe al señor Ministro de Gobierno y Policía, a la visita oficial a la República de Chile del 21 al 23 de abril del 2004. ARTICULO DOS.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta comisión .serán financiados con recursos del vigente presupuesto del Ministerio de Gobierno. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese, dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 3 de mayo del 2004. f.) Ing. Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Ministerio de Gobierno y Policía.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, 4 de mayo del 2004.- f.) Ilegible.- Servicios Institucionales. "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso N" 078-2003-HC ANTECEDENTES: El doctor Rolando Bustos Ávila, a nombre de Carlos Camacho Sáenz, interpone recurso de babeas corpus, ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, quien se halla privado de su libertad en el ex-Penal García Moreno de la ciudad de Quito, porque la prisión preventiva ha caducado. El Alcalde encargado niega el recurso de hábeas corpus planteado. Inconforme con tal resolución municipal, el doctor Iván Durazno a nombre del detenido, apela de la misma para ante este Tribunal Constitucional. CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver, en apelación, sobre las resoluciones que nieguen el recurso fe babeas corpus, de conformidad con el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República y artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional. Que, no se ha omitido ninguna solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara válido el proceso. Que, consta de autos, dentro del juicio penal Nro. 434-20Q2-EV, que se sigue en el Juzgado Octavo de lo Penal de Pichincha, por tráfico de cocaína, que existe orden de prisión en firme en contra del recurrente y que se ha dictado auto de llamamiento ajuicio. Que, el Presidente del Tribunal Penal de Pichincha, mediante oficio Nro. 1702-2003-TPP de 9 de octubre de 2003, certifica que la orden de prisión en firme ha sido dictada por el Juez Octavo de lo Penal. Se considera que corresponde a dicho Tribunal pronunciarse sobre el auto de prisión preventiva, por cuanto es quien debe resolver la situación procesal del encausado. Por lo expuesto, se estima que no se han cumplido los requisitos señalados en el artículo 93 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de hábeas corpus. En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1. Confirmar la resolución llegada en grado y, en consecuencia, negar el recurso de hábeas corpus interpuesto. 2. Devolver el expediente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito, para los fines legales del caso. 3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno y un voto salvado del doctor Mauro Terán Cevallos, en sesión del día martes dieciséis de diciembre de dos mil tres.-Lo certifico. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. VOTO SALVADO DEL DOCTOR MAURO TERAN CEVALLOS EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 078-2003-HC Quito, D.M., 16 diciembre de 2003. Con los antecedentes expuestos en la resolución adoptada,
me aparto de la misma por las siguientes consideraciones: SEGUNDO.- A fojas 8 de los autos sustanciados en la Alcaldía, consta la boleta constitucional de encarcelamiento girada en contra de Carlos Lino Camacho Sáenz, la misma que tiene fecha 2 de septiembre de 2002. A fojas 7 de los autos obra el oficio Nro. 679-DJ-C.R.S.V.Q. Nro. 1 de 6 de octubre de 2003, en el cual el Departamento Jurídico del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito Nro. 1 certifica la fecha de ingreso del mencionado ciudadano a dicho centro, esto es, el 6 de septiembre de 2002, y no consta de dicho documento ni del expediente que se haya pronunciado sentencia. TERCERO.- El artículo 24 numeral 8 de la Constitución de la República dispone que "La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa". En la especie, hasta la fecha han transcurrido catorce meses desde que fue detenido Carlos Lino Camacho Sáenz, por lo que su prisión es inconstitucional. Por los considerandos expuestos, se debe: 1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente, aceptar el recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Lino Camacho Sáenz. 2.- Devolver el expediente al Alcalde del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para la ejecución de esta resolución.- Notifíquese. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original." Quito, a 6 de mayo de 2004.- f.) El Secretario General. PLENO DEL Quito, 27 de enero de 2004, las 12h20. VISTOS: En el caso signado con el Nro. 038-03-RA. agréguese al expediente el escrito presentado por el Director Ejecutivo del SESA, Dr. Estuardo Villagómez Quijano, el 21 de octubre de 2003. Al respecto se considera: 1.- Que, dentro del caso 038-03-RA, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó la resolución signada con el mismo número, el 30 de julio de 2003, fallo con el que concluyó el trámite del expediente subido en grado. 2.- Que, corresponde al Juez de instancia ordenar el cumplimiento de la decisión final adoptada, conforme lo señalado en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional.- Por lo expuesto, se resuelve: 1.- Disponer al Juez Tercero de lo Penal del Guayas, que proceda a exigir el inmediato cumplimiento de la Resolución 038-03-RA, adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional el 30 de julio de 2003, bajo prevenciones del ley. 2.- Notifíquese y publíquese en el Registro Oficial. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno Presidente. Lo certifico. Quito, 27 de enero de 2004, las 12h20. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. Razón: Siento por tal, que la providencia que antecede fue aprobada con seis votos a favor correspondientes a los doctores Miguel Camba Campos, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno; y, tres votos salvados de los doctores Milton Burbano Bohórquez, Mauro Terán Cevallos y Rene de la Torre Alcívar, en sesión de martes veintisiete de enero de dos mil cuatro. - Lo certifico. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MAURO TERAN CEVALLOS, MILTON BURBANO BOHÓRQUEZ Y RENE DE LA TORRE ALCÍVAR Caso: No 0038-03-RA Quito, D.M., enero 27 de 2004. El Tribunal ha resuelto lo que sigue: 1. "Disponer al Juez Tercero de lo Penal del Guayas, que proceda a exigir el inmediato cumplimiento de la Resolución 038-03-RA, adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional, el 30 de julio de 2003, bajo prevenciones de ley; Notifíquese y publíquese en el Registro Oficial.". 2. Nos apartamos del criterio expuesto, porque a fojas 118 (26-de agosto de 2003), el Tribunal dispuso "Vistos.- las peticiones de aclaración formuladas por el señor Pablo Anhalzer Valdivieso, Presidente de la Corporación Nacional de Avicultores CONAVE, y por el señor Eduardo Villagómez Quijano, Director Ejecutivo del SESA, en el caso No 003803-RA, cumplen con lo dispuesto en el Art. 43 del Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional, en la forma.- En lo principal la Resolución No 0038-03-RA, aprobada en sesión del 30 de julio de 2003, aborda todos los temas demandados, es clara y precisa, por lo que se desechan los pedidos y se ordena el archivo al expediente.- Notifíquese". 3. Hago presente que en el caso 1043-01-RA, el 21 de agosto del año 2003. el Tribunal resolvió que de conformidad con el Art. 55 de la Ley de Control Constitucional, le corresponde al Juez de instancia ordenar el cumplimiento de la Resolución No 1043-01-RA de 3 de agosto de 2002, y al mismo tiempo dispuso que se notifique y archive el caso. 4. Si el 26 de agosto de 2003, como se ha indicado, el Tribunal dispuso que el caso se archive, consideramos que el Tribunal al ordenar el archivo de la causa perdió competencia para seguir tratando el caso, y no pudo tomar la resolución que adoptó el 27 de enero del año 2004. En estos términos dejamos consignado nuestros votos salvados. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original- Quito, a 7 de mayo de 2004.- f.) El Secretario General. Magistrado ponente: Dr. Rene de la Torre Alcívar LA PRIMERA SALA DEL En el caso signado con el No. 0019-04-HC ANTECEDENTES: El Dr. Iván Durazno C., comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, e interpone recurso de babeas corpus a favor de la ciudadana IRMA MARÍA ARMIJOS SALAZAR. Señala, que la señora Irma María Armijos Salazar se encuentra privada de su libertad en el Centro de Rehabilitación Social Femenino, por orden de la Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha, sin que exista fundamento alguno para ello, y para evitar que obtenga su libertad dispuesta por la Corte Suprema de Justicia, al no existir sentencia en su contra. Señala que, la orden de privación de la libertad ordenada en contra de su cliente, se; basa en un informe de otros imputados y de otro proceso penal, en los que nada tiene que ver la recurrente. Agrega, que la prisión preventiva de la señora Armijos, no cumple los requisitos de los Arts. 162, 162, 164. 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal. La Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía, mediante providencia de 16 de febrero admite a trámite la acción propuesta y dispone que la recurrente sea conducida a su presencia, a fin de que tenga lugar la audiencia respectiva. El 19 de febrero del 2004,- la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía, resuelve negar el recurso de hábeas corpus interpuesto, por existir en contra de la recurrente orden de privación de la libertad dictada por un Juez competente. Considerando: PRIMERO.- Que la Sala es competente para conocer y resolver el recurso de hábeas corpus, en virtud de lo dispuesto en el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con la norma constante en el artículo 93 de la misma Constitución; y, el artículo 31 de la Ley de Control Constitucional; SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que declara su validez; TERCERO.- Que el recurso de babeas corpus previsto por la Constitución, es la garantía del derecho esencial de la libertad; y, que, permite a cualquier ciudadano, por sí o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o quien haga sus veces, para presentar este recurso, a fin de que la autoridad recurrida, presente al detenido, exhiba la boleta de privación de la libertad, debiendo la autoridad municipal, observar y verificar si tal orden de detención es legítima, o si ella cumple con los requisitos legales; CUARTO.- Que a fojas 8 del cuaderno formado en la Alcaldía, consta la boleta constitucional de excarcelación a favor de la señora Irma María Armijos Salazar, girada por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, con fecha 29 de enero de 2004, dentro del caso signado con el No. 94-03, instaurado en su contra por el delito de tenencia ilegal de droga. QUINTO.- Que así mismo, a fojas 9 del proceso, consta la boleta constitucional de encarcelamiento en contra de la hoy recurrente Irma María Armijos Salazar, girada por la Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha, el 26 de enero de 2004, dentro de la causa signada con el No. 33-04-AV, por "Transporte, Organización, Gestión de Actividades Ilícitas". SEXTA.- Que si bien la recurrente tiene a su favor una orden de excarcelación dictada por el Primer Tribunal Penal de Pichincha, dentro del caso 9.4-03, por el delito de droga, al no haberse sentenciado dentro del término legal, no es menos cierto que en cu contra existe también una orden de privación de su libertad dictada por la Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha, dentro de una causa distinta (33-04-AV) y por el cometimiento de delitos distintos a los que motivaron la orden de libertad. En tal virtud, corresponde al juez penal juzgar la conducta de la señora Armijos Salazar, quien puede hacer valer sus derechos dentro del mismo proceso legal. Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala del Resuelve: 1.- Confirmar la resolución «emitida por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía; en consecuencia se niega el hábeas corpus propuesto a favor de Irma María Armijos Salazar. 2.- Devolver el proceso a la Alcaldía del .Distrito Metropolitano de Quito, para los fines legales consiguientes. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar» Vocal, Primera Sala. RAZÓN.- Siento por tal que, la resolución que antecede fue emitido por los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel A. Camba Campos y Rene de la Torre Alcívar, Magistrados de la Primera Sala de) Tribunal Constitucional, que suscriben a los quince días del mes de abril de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de mayo de 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos PRIMERA SALA DEL En el caso signado con el No. 0030-04-RA ANTECEDENTES: El Señor Femando Arturo Pazos Jijón, fundamentado en los artículos 95 de la Constitución, y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, comparece ante el Juez Tercero de lo Civil de El Oro e interpone acción de amparo contra el Ing. Wilfrido Ojeda, Rector (E) del Colegio Nacional "Kléber Franco Cruz" de Machala, y la Lcda. Esperanza Vidal Peñaranda, Directora Provincial de Educación de El Oro. El accionante en lo principal manifiesta: Que desde el día 5 de septiembre de 1972, viene ejerciendo con dignidad el cargo de Profesor Titular del Colegio Nacional "Kléber Franco Cruz" de Machala; Que mientras su estado de salud se lo permitió, desempeñó sus funciones con responsabilidad y entereza, pero desgraciadamente una enfermedad tan grave como la diabetes miellitus, con d transcurso del tiempo, lo ha privado del sentido de la vista, conforme lo demuestra con la correspondiente documentación; sin embargo, como profesor de inglés, jamás perdió los principios de responsabilidad; Que, sin embargó de lo expuesto, desde el mes de junio inclusive, del presente año, viene sufriendo la injusta e ilegal retención de su sueldo, que a decir de la Colectora del Plantel (E) en ese entonces. Lcda. Lirce Siguenza, obedece por habérsele ordenado el Auditor de Contraloría, disposición arbitraria de la cual se hizo eco el Rector (E), Ing. Wilfrido Ojeda, sí como los demás miembros del Consejo Directivo, volviéndose más crítica su situación, pues hasta el momento, no ha cobrado ni un solo centavo de su sueldo, pese a que religiosamente asiste al plantel en el cual se le sigue tomando en cuenta cómo profesor, cuando se le hace conocer la circular de 24 de noviembre de 2003 y que agrega a su demanda; Que, el Ing. Wilfrido Ojeda, se niega a hacerle pagar su sueldo, amparándose para no hacerlo, en el Consejo Directivo y para suspenderle el pago, no necesitó ninguna orden por escrito y sin embargo lo hizo, escudándose en cierta disposición emanada de la Subsecretaría de Educación, que señala acerca de la suspensión de sueldos que debe hacerse a todo profesor que abandone injustificadamente el puesto, disposición que hace relación a maestros, que por razones económicas han emigrado a otros países sin renunciar previamente, esta es una incorrecta aplicación de la ley en la que ha incurrido también la actual Directora de Educación, Lcda. Esperanza Vidal Peñaranda; Que es tanta la obcecación de las autoridades mencionadas que, ni siquiera han tomado en cuenta las recomendaciones y sugerencias hechas por el Defensor del Pueblo, Ab. Carlos Almache Olmedo, por lo que se vio precisado a realizar su reclamación y cuya resolución de fecha 10 de noviembre de 2003, adjunta al presente escrito; Que, se encuentra amparado en los artículos 23 numerales 3, 20 y 27; 24 y 35 numeral 7 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 1091 numeral 1 del Código Civil; Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional en sus artículos 31, 32 y 33; artículo 119.1 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; Ley sobre Discapacidades en sus artículos 10 literal a); 11 literal g); 17 literal a); 19 literal a) y d); y, 21 literal a) y b); Que, por considerar ilegal e inconstitucional el acto administrativo (orden de no pago) que se ha dispuesto en su contra, y que le está ocasionando un daño grave e inminente, ha interpuesto el recurso de amparo constitucional y solicita se le paguen los valores indebidamente retenidos; En la audiencia pública celebrada el 19 de diciembre de 2003, el actor se ratifica en los fundamentos de hechos y de derecho de su demanda; por su parte, el demandado Ing. Wilfrido Ojeda Romero, por intermedio de su defensor, señala que la retención de los sueldos del Profesor Femando Pazos Jijón, se debe a que el mencionado señor no labora en el plantel, desde hace 8 años y por así haberlo sugerido el Auditor de la Contraloría, y porque además se hizo la consulta al Departamento Legal de la Dirección de Educación de El Oro, la cual manifestó que se deben retener los sueldos; indica que en repetidas ocasiones, se le ha sugerido al señor Pazos, que se acoja a la jubilación a la que tiene derecho por su invalidez y por años de servicio, o que pida el pase a otra institución, donde pueda ofrecer sus servicios dada su condición de salud. Seguidamente se concede la palabra a la Lcda. Esperanza Vidal Peñaranda, Directora Provincial de Educación de El Oro, quien por intermedio de su defensor señala, que el actor no viene cumpliendo sus labores docentes, conforme las leyes; que, el actor no asiste a su lugar de trabajo por el tiempo de ocho años, por lo cual no es ético ni legal que continúe en el ejercicio de la docencia, si no asiste ni está en las condiciones de cumplir sus funciones a cabalidad; indica que, la Comisión Regional 2 de Defensa Profesional del Litoral, mediante resolución dispuso que los sueldos de los docentes que están en notorio abandono injustificado del cargo, puede suspendérseles su pago, por lo que propone las siguientes excepciones: negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta; improcedencia de la acción, pues si bien la Constitución y otros cuerpos legales garantizan el derecho al trabajo, es obligación del trabajador devengar sus remuneraciones como lo establece la ley; falta de derecho del actor para comparecer a esta acción, por lo que solicita se rechace la acción propuesta; El Juez Tercero de lo Civil de El Oro en resolución de 22 de diciembre de 2003, acepta la acción propuesta, la misma que es apelada por los accionados, CONSIDERACIONES: Que, la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y 12 numeral 3 y 62 de la Ley de Control Constitucional; Que, no se observa omisión de formalidad alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez; Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyente, que la acción de amparo constitucional es procedente, cuando existe un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional, causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; esto es que para la procedencia de la acción de amparo, deben encontrarse presentes de manera simultánea y unívoca; Que, los actos impugnados en la presente acción de amparo, son los, contenidos en la disposición dada por el Ing. Wilfrido Ojeda Romero, Rector (E) del Colegio Nacional "Kléber Franco Cruz" de la ciudad de Machala, para que al accionante. Profesor Femando Arturo Pazos Jijón, no se le pague las remuneraciones desde el mes de junio de 2003 hasta la actualidad, ratificada por el contenido del oficio No. 263-DÉO-AJ de 6 de agosto de 2003, suscrito por la Lcda. Esperanza Vidal Peñaranda, Directora Provincial de Educación de El Oro, fundamentada en el pronunciamiento de la Subsecretaría Regional de Educación, respecto de "la retención de sueldos a los docentes que se encuentran incursos en evidente abandono injustificado del cargo..." fs. 96 de los autos; Que, el Reglamento General a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, en sus artículos 138 a 140, establecen el procedimiento para los casos de licencia por enfermedad y discapacidad, esto es, licencia con sueldo por 90 días dentro del año calendario, de los cuales 30 días los otorga el Rector y 60 días subsiguientes, el Director Provincial de Educación. De persistir la enfermedad, según el artículo 111 reformado, en sus numerales 15 y 16, los docentes tienen derecho a licencia excepcional por 90 días adicionales y, si transcurridos dichos plazos, subsistiere la enfermedad, persiste el derecho del docente a solicitar la suspensión por 90 días más, sin derecho a remuneración, transcurridos los cuales y comprobada con certificado del IESS su restablecimiento, será reintegrado al cargo, caso contrario, cesará en sus funciones, previo al trámite legal contemplado en el artículo 138 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente; Que, del proceso se aprecia un afán de comprender la situación personal del docente accionante, con una serie de licencias combinadas, más allá de las previstas en la normatividad jurídica aplicable, pero existe omisión que atenta al servicio público, al no adoptar como corresponde las normas invocadas, protegiendo los intereses institucionales y precautelando los derechos del docente, que no es precisamente la retención de las remuneraciones, por contrariar derechos constitucionales civiles del recurrente, consagrados en los artículos 24 numerales 1, 2, 3. 10, 11, 13, 14 y 17; 35 numerales 3, 4 y 7; 47 y 53 de la Constitución de la República, invocados oportunamente por el Comisionado de la Defensoría del Pueblo de El Oro, en su resolución de 10 de noviembre de 2003, por lo que los actos de acción y omisión denunciados en la acción de amparo, devienen, incuestionablemente, en ilegítimos y procede la acción de amparo constitucional, para que cese el agravio económico al docente y se le cancele las remuneraciones adeudadas hasta la fecha de la presente resolución de la Sala; y, Que, a futuro, deberá aplicarse la Ley sobre Discapacitados, que en su artículo 6 letra e), determina la restitución o reubicación ocupacional de una persona discapacitada, para cuyo efecto deberá, ser calificada como tal, conforme el artículo 16 ibídem, invocando al efecto que el IESS y el Ministerio de Educación, en la aplicación del artículo 119 de la Constitución, coordinen sus acciones para la consecución del bien común y procedan, en, el caso del docente, como en derecho corresponda; En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia, conceder el amparo constitucional solicitado por el profesor Femando Arturo Pazos Jijón. 2.- Exhortar a los señores Ministro de Educación y Director General del IESS, en aplicación de las leyes de Carrera Docente y su reglamento, de Seguridad Social y sus reglamentos y Ley sobre Discapacitados y sus reglamentos, solucionen la situación profesional del docente profesor Femando Pazos Jijón, como en derecho corresponda. 3.- Devolver el expediente al Juez Tercero de lo Civil de El Oro, para los fines previstos en los artículos 55 y 58 de la Ley de Control Constitucional.- Notifíquese y ofíciese conforme lo ordenado. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal - Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal, Primera Sala. RAZÓN: Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los doctores Miguel A. Camba Campos, Milton Burbano Bohórquez y Rene de la Torre Alcívar, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, el veintidós de abril de dos mil cuatro.-Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de mayo de 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado Ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos PRIMERA SALA DEL En el caso signado con el No. 0098-04-RA- ANTECEDENTES: "La doctora Angélica Tómala Balón, fundamentada en los artículos 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, comparece ante el Juez Décimo Sexto de lo Civil de Salinas e interpone acción de amparo, contra el arquitecto Vinicio Yagual Villalta y abogado Jorge Merchán Magallanes, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Salinas. La accionante en lo principal manifiesta: Que, se celebró un contrato de trabajo ocasional entre la I. Municipalidad del Cantón Salinas, representada por sus personeros legales señores Nelly Guerrero de Perero y abogado Sergio Benítez Rodríguez, en sus calidades de Alcaldesa del Cantón Salinas y Procurador Síndico Municipal con la doctora Angélica Tómala Balón el 24 de noviembre de 1999; Que, de la acción de personal No. 019-JRH-99 de 12 de junio de 1999, debidamente registrado con el No. 0022 de 13 de julio de 1999, en la Jefatura de Recursos Humanos de la Municipalidad del Cantón Salinas, vendrá a su conocimiento que el I. Concejo Cantonal de Salinas, por intermedio de la señora Nelly Guerrero, Alcaldesa del Concejo Cantonal de Salinas, en el ejercicio de la facultad que le concede la Ley de Régimen Municipal, decidió nombrarle como Médico R 1-8HD con partida presupuestaria No. 5.1220.1.01.01, percibiendo en ese entonces el sueldo básico de 648.000.oo sucres; Que, posteriormente y mediante acción de personal No. 117-JRH-2000 de fecha 16 de septiembre del 2000, el señor Vinicio Yagual Villalta, en ejercicio de la facultad que le concede la Ley de Régimen Municipal en el artículo 72 de la mencionada ley, resuelve nombrarla Medico 4-2 HD, de salud pública municipal, ocupando la partida presupuestaria No. 51.220.1.01.01, debidamente registrado con el No. 089 de 16 de septiembre de 2000; Que el señor Pablo Balón González, Secretario Municipal, con fecha 22 de enero de 2002 certifica: "Que la señora doctora Angélica Tómala Balón, desempeñó funciones en la Municipalidad de Salinas en calidad de Médico Residente del Subcentro de Salud de Santa Rosa, mediante contrato de trabajo desde el mes de abril hasta el mes de julio de 1999; Desde el 1 de agosto de 1999, labora como Médico Residente con nombramiento, hasta el 30 de marzo del 2000; el 1 de octubre del 2000, se posesiona del cargo de Médico Tratante del Subcentro de Salud de Santa Rosa, el mismo que actualmente se encuentra ejerciendo"; Que el señor Alcalde Vinicio Yagual, mediante memorando No. 1853-VYV-GCS-A, le cita en su despacho, para el día sábado 9 de agosto del 2003, para llevar a efecto una audiencia de un supuesto trámite administrativo que no ha conocido, dicho memorando le fue entregado el mismo día 9 de agosto del 2003, por lo que se hizo presente en la Secretaría Municipal, en donde ya se encontraban elaborando un acta y una vez terminada ésta, el Mensajero del Municipio se encargó de recoger las firmas de quienes suscriben dicha acta, y ante aquel atropello, presentó en Secretaría Municipal escritos de descargos recibidos el 19 de agosto de 2003, a las 11h28 y 11h35; Que mediante oficio No. 2197-VYV-GCS-A de 30 de agosto de 2003, el señor Alcalde del cantón le comunica que: "Una vez que ha conocido el dictamen del Procurador Síndico Municipal, dentro del caso que se sigue en su contra y en mérito a la facultad que le confiere el artículo 72 de la Ley de Régimen Municipal, y en razón de violación (...) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, destituyo a usted del cargo de Médico del Centro de Salud de Santa Rosa"; Que ante tamaña violación a sus derechos, con fecha 3 de septiembre de 2003, presentó escrito de reconsideración, ante lo cual, el señor Alcalde en oficio No. 2203-VYV-GCS-A de 4 de septiembre del 2003, le contesta que su petición no es procedente y frente a esta violación, con fecha 9 de septiembre de 2003, presentó apelación para ante el Concejo en Pleno, haciendo observaciones de la actitud personalizada emprendida por el Procurador Síndico Municipal en su contra; el señor Alcalde le hace llegar el oficio No. 2370-VYV-GCS-A de Resolución No. 20-09-2003-251 de 20 de septiembre de 2003, el mismo que en el numeral 3 dice: "al respecto el I. Concejo Cantonal después de conocer el oficio mencionado, resolvió por unanimidad, acoger positivamente el criterio legal del señor Procurador Síndico Municipal y, por consiguiente, considerar improcedente la solicitud de revocatoria o reconsideración planteada por usted..."; Que el 24 de septiembre de 2003, presentó un escrito, haciendo conocer al Alcalde que su oficio No.2370-VYV-GCS-A de fecha 20 de septiembre de 2003, lo recibió en su domicilio el día 23 de septiembre de 2003, indicando al señor Alcalde que en la Resolución No. 20-09-2003- 251, se refiere a la improcedencia de la solicitud de revocatoria, reiterándole que el recurso planteado es de apelación, por tanto insiste se sirva atenderle en relación al recurso de apelación; Que ante lo cual, el señor Vinicio Yagual Villalta, mediante ofició 2265-VYV-GCS-A de fecha octubre 8 de 2003 le hace conocer: "Que el señor Procurador Síndico Municipal, en oficio No, 1014-AJ-2003 de 26 de septiembre del año que decurre, informa que la apelación o recurso ya fue conocido por la instancia superior al Alcalde, que es el Concejo Cantonal, quien ratificó la decisión tomada por el suscrito... y porque no cabe apelación sobre apelación, este despacho considera improcedente el recurso planteado", documentos que acompaña como prueba; Que la agresión de la que es objeto por parte del Señor Alcalde del cantón Salinas, le ha llevado a la desocupación, lo que constituye un acto no sólo ilegítimo, sino también violatorio de sus derechos legales, profesionales y constitucionales, y que está provocando un daño inminente, grave y de consecuencias irreparables y solicita se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el oficio No. 2197-VYV-GCS-A de 30 de agosto de 2003, y se le reintegre nuevamente a sus labores como Médico R 1-8 HD de la I. Municipalidad de Salinas; En la audiencia pública celebrada el 30 de octubre de 2003, la accionante, a través de su abogado defensor, se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión; por su parte, el demandado por intermedió de su defensor, señala que comparece en nombre y en representación de los señores Vinicio Yagual Villalta y abogado Jorge Merchán Magallanes, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal, manifestando
las normas previstas en los artículos 95 de la Constitución
Política y 46 de la Ley de Control Constitucional; indica
que además de los 3 presupuestos necesarios para la procedencia
de la acción de amparo, cuando se hayan agotado o no existan
acciones administrativas judiciales, que restituyan el derecho
conculcado, que esta acción es de carácter residual,
que la acción concretada en acto administrativo es ilegítimo
y conjuntamente violatorio de derechos constitucionales, que
provoquen o vayan a provocar el daño que se pretende evitar,
mediante la cesación de los efectos del acto administrativo,
o solucionarlo con las medidas los tribunales constitucionales
de última instancia, de tal manera que si la violación
es de carácter legal, el saneamiento de ello, está
previsto se lo ejerza de manera exclusiva, y con competencia
privativa del Tribunal Contencioso Administrativo, como se determina
en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, por lo que no sería
procedente el amparo constitucional propuesto; que la máxima
autoridad de la Municipalidad, siguiendo el procedimiento establecido
en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, inicia
un acto administrativo contra la recurrente por violaciones y
graves faltas dentro del ejercicio de sus funciones, para cuyo
efecto, inició un sumario administrativo, que se en dentro
de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; que se
realizó una audiencia al tenor del artículo 64
del cuerpo de ley antes mencionado y por considerar además,
que se debía permitir el derecho a la defensa, se abrió
un término de prueba para que la señora doctora,
presente las pruebas de descargo; que, la máxima autoridad
municipal dictó la resolución, considerando que
las pruebas presentadas, no justifican las infracciones graves
que había cometido, y por eso mediante una resolución,
dictó la separación, de conformidad con las causales
establecidas en los literales a) y b) del artículo 60
y b) y f) del artículo 114 de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa; indica que de ésta resolución,
la recurrente apeló ante el Concejo Cantonal de Salinas,
el mismo que en sesión de 20 de septiembre de 2003, ratificó
la resolución dictada por el señor Alcalde; que,
la recurrente pretendía impugnar una resolución
tomada por el señor Alcalde y la rectificatoria dictada
por el Concejo Cantonal de Salinas, de tal manera que de conformidad
con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de conformidad
con lo expuesto en el artículo 108 y siguientes de la
mencionada Ley de lo Contencioso Administrativo, por ejercer
competencia exclusiva para conocer impugnaciones de actos
administrativos, como el que se pretende impugnar a través
del improcedente recurso de amparo constitucional. Por todo lo
expuesto, y por ser procedente en derecho, solicita se declare
no ha lugar el recurso que improcedentemente se El Juez Décimo Sexto de lo Civil de Salinas en resolución de 11 de noviembre de 2003, declara con lugar el recurso de amparo constitucional propuesto, la misma que es apelada por los accionados; CONSIDERACIONES: Que, la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República y 12 numeral 3 y 62 de la Ley de Control Constitucional; Que, no se observa omisión de formalidad alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez; Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyente, que la acción de amparo constitucional es procedente, cuando existe un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional, causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; esto es que para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes de manera simultánea y unívoca; Que, la accionante por medio de la presente acción, solicita se deje sin efecto el acto administrativo, contenido en el oficio No, 2197-VYV-GCS-A de 30 de agosto de 2003 y se le reintegre nuevamente a sus labores como Médico R 1-8 HD de la I: Municipalidad de Salinas; Que, el sumario administrativo que se sigue contra la recurrente, está establecido en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y, la audiencia se realizó de conformidad con el artículo 64 del citado reglamento, con lo cual se permitió el derecho a la defensa de la accionante, y se abrió un término de prueba para que la servidora presente los documentos de descargo; Que, del sumario administrativo que se sigue en contra de
la Dra. Angélica Tómala, se desprende que ha cometido
un sinnúmero de faltas dentro del ejercicio de sus funciones,
y las alegaciones de la accionante, no justifican de ninguna
manera su conducta laboral para con la Municipalidad, por lo
que no pueden tener juicios de valor los argumentos de defensa
que en nada prueban el desacato, la negligencia y ser remisa
en sus obligaciones de cumplir cabalmente con el horario de
trabajo, no tener espíritu de colaboración y abandonar
injustificadamente su lugar de trabajo; Que, la Dra. Angélica Tómala Balón, ha violado-expresas disposiciones, contenidas en la Ordenanza que reglamenta la Administración Municipal de Recursos Humanos de la Municipalidad de Salinas, para los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y en lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su reglamento; Que, en consecuencia, no se ha probado que el acto de autoridad pública, haya perdido su presunción de legitimidad y, en el procedimiento para sancionarla, se ha observado las garantías del debido proceso, deviniendo la acción de amparo en improcedente, por no existir probada inconstitucionalidad en la sanción de cesación de funciones. - En uso de sus atribuciones, Resuelve: 1.- Revocar la resolución del Juez Décimo Sexto de lo Civil de Salinas y, en consecuencia, inadmitir la acción de amparo presentado por la doctora Angélica Tómala Balón. 2.- Dejar a salvo los derechos de la accionante para que los haga valer en la vía pertinente. 3.- Devolver el expediente al Juez de origen, para los fines previstos en el artículo 55 de la Ley de Control Constitucional.- Modifíquese y publíquese. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal - Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal, Primera Sala. RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los doctores Miguel A. Camba Campos, Milton Burbano Bohórquez y Rene de la Torre Alcívar, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben a los veintidós días del mes de abril de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de mayo de 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Doctor Miguel Camba Campos PRIMERA SALA DEL En el caso signado con el No. 0118-2004-RA ANTECEDENTES: Rocío Graciela Zambrano Aguillón, comparece ante el Juez Sexto de lo Civil de Los Ríos, con sede en Babahoyo y deduce acción de amparo constitucional, en contra del Rector y miembros del Consejo Directivo del Colegio Nacional "5 de Junio" de la ciudad de Babahoyo, e indica: Que de la copia del contrato de trabajo que acompaña, se establece que ingresó a prestar sus servicios como profesora contratada en el Colegio "5 de Junio", desde el primero de mayo del 2003; en la cláusula sexta, se establece que dicho contrato, se dará por terminado en el momento en que la Dirección Provincial de Educación de Los Ríos asigne un profesor para la institución. Que el 30 de octubre del 2003, el Rector encargado del mencionado colegio, el mismo que preside el Consejo Directivo, le hizo llegar un oficio, indicando que dicho organismo agradece sus servicios, y da por concluido el contrato de trabajo, luego de analizar el informe del Vicerrector violándose su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política de la República, y la cláusula sexta del contrato, por cuanto no se ha asignado todavía un profesor titular, lo que constituye un acto ilegítimo de autoridad pública, que viola sus derechos civiles establecidos en la Carta Magna. Que por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, en concordancia con los artículos 16, 17, 18, 35 y 95 de la Constitución Política de la República solicita se suspenda el acto ilegítimo, arbitrario e inconstitucional que le causa un daño inminente, grave e irreparable, disponiéndose se suspenda el mencionado acto, constante en el oficio s/n de fecha 31 de octubre del 2003, suscrito por el Lcdo. Plutarco Naranjo Fiallos, Rector encargado del Colegio Nacional 5 de Junio" de Babahoyo. Que en la audiencia pública realizada, ante el Juez a quo, comparecen las partes conjuntamente con sus abogados defensores, quienes han realizado exposiciones, con el fin de demostrar los derechos de los que se encuentran asistidas. Que el Juez Sexto de lo Civil de Los Ríos, mediante resolución dictada el 9 de noviembre de 2003, niega la acción de amparo, por considerar que la accionante ha equivocado la vía de reclamo pues, siendo un acto administrativo el cual ha determinado su separación del cargo .de profesora contratada, que venía desempeñando en el Colegio Nacional "5 de Junio" de la ciudad de Babahoyo, las acciones que pudiera iniciar, de considerarse lesionado su derecho, se encuentran claramente determinadas en las leyes de educación y sus reglamentos. Que existiendo las vías para reclamar los derechos de la accionante, el recurso de amparo no puede sustituir a la administración de justicia ordinaria ya que, el mismo procede en casos extraordinarios, cuyos efectos sea la violación de derechos consagrados en la Constitución. Considerando: Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del Art. 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso; Que, para que proceda la acción de amparo constitucional establecida en el inciso primero del Art. 95 de la Carta Magna, se requiere que concurran en forma simultánea los siguiente elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública; b) Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que de modo inminente amenace causar grave daño; Que, el acto proveniente de la autoridad pública es ilegítimo, cuando se lo ha expedido sin tener competencia para ello, o sin observar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, o su contenido es contrario a ese ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación; Que, el acto que se impugna es el que contiene el of. s/n de fecha 31 de octubre de 2003, suscrito por el Lcdo. Plutarco Naranjo Fiallos, Rector encargado del Colegio Nacional "5 de Junio" de la ciudad de Babahoyo, mediante el cual se le agradece a la accionante por sus servicios, y se da por concluido su contrato de trabajo, documento que consta a fojas 2 del expediente enviado por el inferior; Que, examinado el expediente se establece que el Lcdo. Plutarco Naranjo Fiallos, Rector del Colegio Nacional "5 de Junio", suscribió el 1 de mayo de 2003, con la señorita Lcda. Rocío Graciela Zambrano Aguillón, el contrato de prestación de servicios en el que, las partes contratantes, entre otras estipulaciones, han convenido que se sujetarán estrictamente a las leyes de Educación y Cultura, su reglamento y demás normas e instrucciones del establecimiento educativo; en caso de reclamación del presente contrato, se ventilará conforme las disposiciones reglamentarias de contratación del personal docente; Que, el acto que motiva este expediente es de naturaleza contractual, en el que las partes que intervinieron, expresaron su voluntad con determinado objeto, dando origen al cumplimiento de obligaciones, pero si una de ellas se aparta del mismo, no es procedente la acción de amparo constitucional para su reclamación, conforme puntualiza el numeral 6 del Art. 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional; Que, en definitiva, la accionante tiene la vía expedita ante las autoridades administrativas de educación, conforme a sus leyes y. reglamentos, y ante la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos; Que, por lo manifestado en los considerandos que anteceden, no se hace necesario seguir con el análisis de la presente causa; En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución venida en grado, en consecuencia negar la acción de amparo constitucional, planteada por la señorita Rocío Graciela Zambrano Aguillón. 2.- Dejar a salvo los derechos de la accionante, para que los haga valer en las instancias que considere pertinente. 3.- Devolver el expediente al inferior, para los fines legales consiguientes.- Notifíquese y publíquese. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal - Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal, Primera Sala. RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los doctores Miguel A. Camba Campos Milton Burbano y Rene de la Torre Alcívar, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben a los veintidós días del mes de abril de dos mil cuatro.-Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de mayo de 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Doctor Milton Burbano Bohórquez PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Caso No.0123-04-RA ANTECEDENTES: Arnulfo Elías Sacoto, comparece ante el Juez de lo Civil de Manabí y fundamentado en el artículo 95 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del Director Provincial de Educación y Cultura de Manabí, Director Distrital de Manabí y Procurador General del Estado. Manifiesta que la Dirección Provincial de Educación y Cultura de Manabí, convocó a concurso de merecimientos y oposición, para llenar las vacantes de directores de las escuelas "República de Chile", de la parroquia Tarqui, cantón Manta, y "Escuela Simón Bolívar" del recinto Cady, parroquia Colón, cantón Portoviejo. Que el accionante ejercía la calidad de profesor fiscal de la Dirección de Educación y Cultura de Manatí, por lo que entre el 26 de abril y 8 de mayo de 2001, se presentó para optar por el cargo de Director de la Escuela "Simón Bolívar del sitio El Cady, en el cual resultó ganador del concurso, por haber obtenido la máxima calificación entre los aspirantes, conforme lo demuestra el cuadro del concurso, suscrito por la Comisión de Ingresos y Cambios de la Dirección de Educación y Cultura de Manabí de 29 de agosto de 2001. Que en vista de que no se le extendió el respectivo nombramiento, como Director de la Escuela Simón Bolívar, presentó varios reclamos de fechas 24 de enero, 8 de marzo y 15 de marzo de 2002, ante la Dirección de Educación, la cual no dio respuesta alguna, por lo que insistió ante el Ministro de Educación y Cultura, del cual tampoco ha obtenido ninguna respuesta. Que el 4 de junio de 2002, se le notificó una comunicación contenida en el oficio No. 081 - CICP.N.P.P, manifestando que la Comisión de Ingresos y Cambios, ha declarado la nulidad de lo actuado dentro del concurso del cual fue el ganador, y que se ha convocado a un nuevo concurso para llenar las mismas vacantes mencionadas. Que el acto que declara la nulidad del concurso es ilegal, no se ha fundamentado en ley alguna, ni la comisión ha motivado los fundamentos de su ilegal resolución, como lo prescribe el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución, a más de que se ha violentado la norma legal, que consta en los artículos 28 y 23 de la Ley de Modernización del Estado, por cuanto dentro del término de 15 días en que cursó los reclamos en que requería se extienda su legal nombramiento de Director, la Dirección no dio respuesta alguna a su petición. Con los antecedentes expuestos, solicita se deje sin efecto el llamamiento al nuevo concurso, para llenar la vacante de Director de la Escuela Fiscal Simón Bolívar del sitio Cady, y se proceda a extenderle el nombramiento de Director, por cuanto el recurrente fue el ganador del concurso anterior. Con fecha 18 de junio de 2002, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual el accionante, en lo principal, se afirma y ratifica en los fundamentos de su pretensión. Por su parte el abogado defensor de la parte recurrida, manifiesta que la Comisión de Defensa Profesional con fecha 1 de noviembre de 2002, presenta la apelación interpuesta por el señor José Zavala Vera, que solicitó a la Comisión de Ingresos y Cambios, la documentación referente al concurso de méritos y oposición, para llenar la vacante de Director, de la mencionada escuela. Que ante dicha apelación, que causaba efecto suspensivo, de la declaratoria del cuadro de puntajes de la comisión, quedaba sin efecto lo resuelto en primera instancia, se remitió a la Comisión de Defensa Profesional las carpetas y más documentos, se verificó que la comisión no había procedido en legal forma.- Que no ha existido ningún libro de actas, que avalice y legitime el concurso, puesto que la fedataria que es la Jefa Administrativa de la comisión no firmó los cuadros, por lo que con fecha 18 de abril de 2002, la Comisión de Defensa Profesional de Manabí, declaró nulo todo lo actuado dentro de dicho concurso, como lo justifica el oficio No. 156 de 23 de abril de 2003. Por su parte el delegado distrital de la Procuraduría General del Estado, hace suya la exposición realizada por el patrocinador legal de la parte accionada. Con, fecha 4 de septiembre de 2002, el Juez Primero de lo Civil de Manabí resuelve, aceptar el amparo solicitado, la misma que es apelada por los accionados para ante este Tribunal. Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3 de la Constitución Política de la República. SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros
aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes
elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimo
de autoridad pública; b) Que el acto viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio
o tratado internacional vigente; y, c) Que el acto u omisión
de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También
procede el amparo constitucional ante actos de TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente, o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado, no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto. CUARTA.- Consta del proceso, a fojas 2, la copia del documento de 29 de agosto de 2001, en que se publicaron los resultados del concurso de merecimientos y oposición, para llenar el cargo de Director de la "Escuela Simón Bolívar" de El Cady, Colón, Portoviejo, en el cual se observa que el señor Arnulfo Elías Sacoto, habiendo obtenido el puntaje de 88.5, se le designa ganador. QUINTA.- A fojas 1 del proceso se encuentra el oficio No 081.CICP-N.P.P. de 30 de mayo de 2002, mediante el cual, el Presidente y el Secretario de la Comisión de Ingresos, Cambios de Nivel Preprimario y Primario, comunican al señor Arnulfo Elías Sacoto, que la Comisión Provincial de Defensa Profesional de Manabí, en sesión ordinaria de 18 de abril de 2002, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, dentro del concurso de merecimientos y oposición, para llenar la vacante de Director de la Escuela Simón Bolívar. No obstante que la comunicación tiene fecha 30 de mayo, se la entrega el 4 de junio, conforme consta de la fe de presentación» convocándole para que participe en el nuevo concurso, presentando la documentación original hasta el 7 de junio y a rendir la prueba el 14 del mismo mes. Revisado el proceso, se observa que los demandados señalan, que por apelación de uno de los concursantes, se procedió a revisar el trámite efectuado, habiéndose resuelto, por parte de la Comisión de Defensa Profesional, declarar nulo el concurso; mas, no se ha demostrado la tramitación de recurso alguno, no consta la apelación indicada, como tampoco se conoce la resolución adoptada, pues solo se adjunta una comunicación de 23 de abril de 2002, dirigido por la Presidenta de la Comisión de Defensa Profesional a la Comisión de Ingresos y Cambios Nivel Primario, en que se le hace conocer de la resolución adoptada, sin que en este documento se realice explicación alguna, sobre los fundamentos de hecho y de orden legal, que determinaron la resolución. Se observa, además, que habiéndose publicado los resultados del concurso en el mes de agosto de 2001, no se puso en conocimiento del ganador, que existía impugnación al concurso, no obstante que, mediante comunicaciones enviadas a la Directora el 24 de enero, el 8 y 15 de marzo, el ahora accionante, solicitó se le extienda el nombramiento correspondiente, por haber ganado el concurso y es con posterioridad, en el mes de abril, que se habría resuelto declarar la nulidad del concurso, resolución que, como se ha indicado no consta del proceso, como tampoco consta el trámite de apelación al mismo, ni el pedido de apelación, así como tampoco la fundamentación de tal declaratoria. Por otra parte, resuelta la declaratoria, se ha decidido convocar a un nuevo concurso, cuando lo procedente habría sido que el proceso vuelva al estado en que se declaró la nulidad, y continúe corrigiéndose las irregularidades que se habría detectado, y que sirvieron para declararlo nulo. Por todas estas razones, se considera que la actuación de la Comisión de Defensa Profesional es ilegítima. SEXTA.- El acto impugnado lesiona el debido proceso, previsto en el numeral 26 del artículo 23 de la Constitución, pues, por una parte, habiendo ganado el concurso, el ahora accionante, no fue notificado que los resultados del concurso se suspendían, por la interposición de una apelación, como consecuencia de tal desconocimiento, presentó en tres oportunidades que se le extendiera el nombramiento, sin que haya sido atendido, ni siquiera para comunicarle sobre la apelación, lesionando así el derecho de petición y a recibir las respuestas pertinentes en el plazo indicado, previsto en el artículo 23, numeral 15 de la Constitución. La declaratoria de nulidad, se le notifica extemporáneamente, pues, siendo emitida en el mes de abril, se le comunica el 4 de junio, para que se presente a un nuevo concurso, cuando, conforme a la documentación constante del proceso había sido el ganador. SÉPTIMA.- Los efectos de haber declarado, sin un debido proceso, la nulidad ¿e un concurso, y no haber observado los principios generales del derecho, como consecuencia de lo cual, se ha resuelto llamar a un nuevo concurso, se concretan en daño, respecto a quien obtuvo el primer puesto y fue designado ganador y, actuando de buena fe, reaclamó en varias oportunidades se le extienda el respectivo nombramiento, en tanto se desconoce ilegítimamente su condición de triunfador, el que le hubiera permitido ejercer el cargo vacante, con la posibilidad de mejores condiciones económicas. OCTAVA.- La Sala advierte que la resolución del Juez de instancia, emitida el 4 de septiembre de 2002, fue apelada por los demandados el nueve de septiembre de 2002, mas, el proceso es remitido al Tribunal Constitucional el 19 de febrero de 2004, es decir, aproximadamente, al año y medio de haber sido interpuesto el recurso. Consta a fojas 47 del cuaderno de primera instancia, la razón sentada por la Secretaria del Juzgado, en el siguiente sentido: "en esta fecha el actor señor Arnulfo Elías Sacoto, ha dado las facilidades al Juzgado para el envío del presente proceso al Tribunal Constitucional, en la ciudad de Quito, en virtud del recurso de apelación de la resolución dictada e interpuesto por la parte demandada". Al respecto, carece de toda validez el argumento del Juzgado, para elevar al superior el trámite con tan excesivo retardo, pues, la acción de amparo, como garantía de los derechos humanos, tiene carácter preferente y sumario, y debe atenerse a los principios de celeridad e inmediatez, por lo que resulta injustificable la actuación del Juez de instancia. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Resuelve: 1. Confirmar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia, conceder el amparo solicitado, y suspender los efectos de la comunicación en el que se da a conocer la resolución de nulidad del concurso y de convocatoria a nuevo concurso. 2. Llamar severamente la atención al Juez Primero de lo Civil de Manabí y al secretario de esta Judicatura por haber incurrido en dilaciones injustificadas en la remisión del proceso al Tribunal Constitucional, para conocimiento de la apelación interpuesta. 3. Remitir el expediente al Juez de origen para el cumplimiento de los fines de ley.- Notifíquese y publíquese. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal - Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal, Primera Sala. RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los doctores Milton Burbano Bohórquez, Presidente, Miguel Camba Campos y Rene de la Torre Alcívar, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, el veinte y dos de abril de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de mayo de 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Doctor Milton Burbano Bohórquez PRIMERA SALA DEL Caso No.0151-04-RA ANTECEDENTES: Telmo Alfredo Orozco Flores, representado por su mandatario, abogado Alfredo Rivadeneira Jiménez, comparece ante el Juez de lo Civil del Guayas, y fundamentado en el artículo 46 de la Ley de Control Constitucional, deduce acción de amparo constitucional en contra del Juez de Coactivas del Filanbanco en liquidación. El accionante manifiesta que tenía una deuda inferior a los diez mil dólares con el Banco La Previsora C.A., de Guayaquil, por lo que se le inició el juicio ejecutivo No. 304-99-4 en el Juzgado Sexto de lo Civil del Guayas, juicio que a la fecha se encuentra abandonado por ser de poca cuantía. Que, no obstante de que se encontraba en continencia el juicio No. 304-9^-4, en el Juzgado Sexto de lo Civil del Guayas, el señor Juez de Coactivas de Filanbanco en liquidación, en forma ilegal inicia el juicio de coactivas No. JC-FIL-GGA-053-B-01-2003, en su contra, el 8 de septiembre de 2003, al cual en su contestación, presentó la excepción de falsedad de los documentos, base de la acción, falsedad manifiesta por encontrase en trámite el juicio No. 304-99-4 del mencionado Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez de coactivas, haciendo caso omiso de las excepciones presentadas por el actor, ordenó el remate de una casa de su propiedad, cuando lo que debió haber hecho es declarar la nulidad de lo actuado y ceder la competencia al Juez Sexto de lo Civil del Guayas, que es el que ha prevenido en el conocimiento de la continencia. Que de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a la excepción de puro derecho efectuada por el accionante, de acuerdo al artículo 850 ibídem, quien debe hacer el pronunciamiento es el Juez Ordinario, que en este caso, es el Juez Sexto de lo Civil del Guayas. Con los antecedentes expuestos, y en virtud de que el procedimiento coactivo le ocasiona daños inminentes, solicita se ordene el cese del juicio coactivo ilegal, y que se remita al Juez Sexto de lo Civil del Guayas, para que se tramite en el juicio No. 304-99-4, y se deje sin efecto el embargo de la casa de propiedad del accionante, dispuesto por el Juez de Coactivas de Filanbanco en liquidación. Con fecha 16 de diciembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual el accionante, en lo principal, se afirma y ratifica en los fundamentos de su pretensión. Por su parte el abogado defensor de la parte recurrida, señala que el juicio coactivo, se instauró por una deuda líquida determinada y vencida, y por vencer cuyo monto asciende, según liquidación contable practicada en la institución el 2.0 de agosto de 2003, a la cantidad de $ 74.920,26 que mantenía el accionante con el Banco La Previsora y que asumió Filanbanco en liquidación. Que el accionante inició un juicio de competencia No. 521-03, en su contra en el Juzgado Octavo de lo Civil, que actualmente se encuentra archivado por cuanto el Juez se abstuvo de entablar la competencia. Que así mismo inició un juicio de excepciones No. 520-03 en el Juzgado Sexto de lo Civil, en contra de Filanbanco S.A. en liquidación, alegando falsedad de documentos y prescripción de los mismos, que según providencia dictada en dicho proceso, el Juez le concedió al demandante el término de 3 días para que complete y aclare la demanda, bajo el inciso segundo del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, sin que el accionante haya cumplido con aquello. Que según el artículo 1013 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de juicios no se admiten incidentes, igualmente de conformidad con el artículo 95 de la Constitución, último inciso, no son susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso. Con fecha 19 de diciembre de 2003, el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil, resuelve declarar sin lugar la acción propuesta, la misma que es apelada por el accionante para ante este Tribunal. Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3 de la Constitución Política de la República. SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) Que el acto viole o pueda violar, cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos. TERCERA.- Un acto es ilegítimo, cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente, o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado, no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto. CUARTA.- El artículo 993 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una "jurisdicción coactiva", institución jurídica que tiene por objeto, hacer efectivo el pago de lo que se deba al Estado y las demás instituciones del sector público allí determinadas. A la vez, el artículo 994 del mismo cuerpo legal señala que tal "jurisdicción", es ejercida "privativamente por los respectivos empleados recaudadores de las instituciones indicadas en el artículo anterior"; quienes, a no dudarlo, son funcionarios administrativos, para cuyo efecto deben seguir las disposiciones de esa sección y, en su falta, las reglas generales del Código Procesal, incluso, las de la Ley Orgánica de la institución, sus estatutos y reglamentos. Por otra parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, reconociendo que la jurisdicción coactiva la ejercen los "empleados recaudadores", pertenecientes a la Administración Pública, a quienes se ha otorgado las facultades determinadas en la sección 31a del Título II del Código de Procedimiento Civil, los señala como "jueces especiales". A efectos de diferenciar la llamada jurisdicción coactiva, ejercida por funcionarios administrativos y la potestad judicial estatal, cabe recordar que el artículo 191 de la Constitución de la República, establece que: "El ejercicio de la potestad judicial) corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional". Disposición que encierra las facultades del Estado, no solo para establecer el derecho, sino también para que este se cumpla, todo lo cual engloba la Función Jurisdiccional, encargada de crear los órganos administradores de justicia, determinar sus facultades y fijar las reglas de tramitación de los juicios. Como poder-deber del Estado, la Jurisdicción es una función, que le obliga a administrar justicia, superando épocas en que se concebía legítimo, procurarla directamente por los particulares, poder-deber entendido como la soberanía del Estado, para administrar justicia, mediante un órgano especial, para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y dignidad humanas, como para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias. La unidad jurisdiccional que establece el artículo 191 de la Constitución de la República debe ser entendido como la prohibición de que la Justicia se administre, por entes que no están encuadrados dentro del complejo orgánico, que constituye la Función Jurisdiccional, y que por su propia naturaleza, no deberían tener la potestad de administrar justicia, ya que esta potestad corresponde exclusivamente a la referida Función. Por tanto, la disposición transitoria vigésima sexta de la Constitución de la República, dispone que "Todos los magistrados y jueces que dependan de la Función Ejecutiva, pasarán a la Función Judicial y, mientras las leyes no dispongan algo distinto, se someterán a sus propias leyes orgánicas [...] Si otros funcionarios públicos tuvieren entre sus facultades la de administrar justicia en determinada materia, la perderán, y se la trasladará a los órganos correspondientes de la Función Judicial". Quienes ejercen la llamada jurisdicción coactiva, en virtud de facultades concedidas por el Código de Procedimiento Civil, entonces, son esencialmente distintos a quienes ejercen la jurisdicción ordinaria, por lo que puede concluirse que incluirlos como parte de la jurisdicción y denominarlo jueces, es ajeno a la naturaleza de la función jurisdiccional, pues, como se ha analizado, se trata de empleados de la Administración Pública, que al pertenecer a determinada institución del Estado, que en un momento determinado actúa como acreedora, carecen de la necesaria imparcialidad de la que deben estar investidos quienes administran justicia, por lo cual han sido denominados "jueces". QUINTA." Sobre la naturaleza de la jurisdicción coactiva otorgada a funcionarios de instituciones públicas, la Segunda Sala de este Tribunal, en el caso No 794RA02, ha realizado el siguiente análisis, al que nos adherimos; "La Administración Pública ostenta, para la consecución de los fines y de los cometidos que le compete cumplir, de un medio que le es natural e indispensable: el poder público. Esta verdad indiscutible, traduce una singular posición de la Administración Pública frente a la Función Judicial pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, no tiene la carga de acudir al Juez, para dotar de fuerza ejecutoria a sus actos y resoluciones, para hacerlos exigibles e imponerlos al súbdito, ni para exigir su cumplimiento aún coactivamente, o para revocarlos por sí misma (lo cual sucederá siempre que no se haya creado una situación jurídica particular o reconocido un derecho). Las decisiones de la Administración Pública son ejecutorias por si mismas, por propia autoridad, se presumen legítimas, obligan sin necesidad de auxilio judicial, y se pueden hacer cumplir de oficio. Estas prerrogativas, que la Doctrina ha denominado como Privilegio de Autotutela o Autodefensa Administrativa, consisten, en síntesis, en la capacidad que tiene la Administración Pública de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, eximiéndose de este modo de la necesidad de recabar tutela judicial, lo cual es consecuencia lógica de lo que ya se advirtió: la Administración Pública está investida de poder público. Es por demás claro que quienes ejercen la denominada "jurisdicción coactiva91, son funcionarios de la Administración Pública, mas no jueces; y que la coactiva no es sino un procedimiento administrativo por el cual se cobran créditos públicos, sin que esto implique, aplicar la Jurisdicción en su verdadero y genuino significado de potestad pública, que consiste en administrar justicia, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La coactiva, por último, no es otra cosa que una manifestación de la autotutela administrativa en una fase ejecutiva". SEXTA.- Establecido que los procesos para efectuar cobros de valores adeudados a instituciones del Estado son de carácter administrativo, cuyos actos no se enmarcan en el concepto de decisiones jurisdiccionales, por tanto no están excluidos de la acción, de amparo, procede analizar si los fundamentos de la presente acción, reúnen los requisitos de procedibitidad de esta garantía constitucional. Al efecto, en primer lugar, se realiza el análisis relativo a la legitimidad del acto impugnado, determinándose que el Liquidador de Filanbanco S.A. en liquidación, en aplicación de la atribución conferida por el artículo 155 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, inicia acción coactiva en contra del demandante, para el cobro de valores que adeudaba al Banco La Previsora, el que se ha fusionado con el antes mencionado banco ahora en liquidación. La referida disposición legal, en efecto, dispone que el liquidador de las instituciones financieras en proceso de liquidación forzosa, está autorizado a proceder al cobro de deudas vencidas, mediante el usó de la acción coactiva. Es por tanto que, en uso de las atribuciones legalmente establecidas, el Liquidador de Filanbanco, inicia el proceso de cobro de sus acreencias. Ha señalado el actor que, en el año 1999, en
el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha, se inició un
juicio ejecutivo en su contra, para cobrarle valores adeudados
al Banco La Previsora, juicio que habría sido abandonado;
y que, consecuentemente, el juicio coactivo que le sigue el Liquidador
de Filnabanco es improcedente, debió acumularse al que
se sustancia en el Juzgado Sexto de lo Civil, además que
se basa en documentos falsos, pues los verdaderos estarían
constando en el proceso que se sigue en el Juzgado de lo Civil.
Al respecto, la Sala observa que, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 396 del Código de Procedimiento
Civil "El abandono de la instancia no impide que se renueve
el juicio por la misma causa", y si, como Respecto a que el juicio coactivo se fundamenta en documentos falsos, la Sala advierte que no se ha justificado tal aseveración, y siendo así, tampoco a la Sala le corresponde determinar la existencia de tal falsedad, pues el amparo constitucional tiene otros objetivos, y para el efecto, la justicia ordinaria ha determinado la vía correspondiente. Por todo lo expuesto, la Sala determina que la acción coactiva iniciada en contra del actor, está revestida de legitimidad. SÉPTIMA.- Es deber ciudadano cumplir las obligaciones adquiridas, por consiguiente, no se encuentra que las acciones tendentes a exigir su cumplimiento, puedan ser consideradas violatorias a los derechos de las personas, si las mismas se enmarcan en la normativa legal vigente, como ocurre en el caso de análisis. Por otra parte, un proceso legítimo, para obtener que quien se benefició de valores provenientes de una institución financiera, a la vez provenientes de depósitos de otros particulares, no puede causar daño, pues el efecto es el cumplimiento de una obligación que se ha dejado de cumplir, por el contrario, se causa daño a quienes confiaron su valores a la institución financiera y, la misma, por algún motivo, ajeno a su voluntad, entra en liquidación, debiendo esperar recuperar sus depósitos. OCTAVA.- La presente causa, no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia, negar el amparo solicitado. 2.- Remitir el expediente al Juez de origen, para el cumplimiento de los fines legales.- Notifíquese y publíquese. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal, Primera Sala. RAZÓN: Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos y Rene de la Torre Alcívar, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, el veinte y dos de abril de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de mayo de 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Doctor Milton Burbano Bohórquez PRIMERA SALA DEL Caso No.0179-04-RA ANTECEDENTES: Jenny Lorena Pinoargote Alcívar, comparece ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, y fundamentada en los artículos 95 de la Constitución Política de la República, y 46 de la Ley de Control Constitucional, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Directora Provincial de Educación y Cultura de Manabí. Manifiesta, que desde el año 1997 la compareciente y un grupo de personas, decidieron crear el Colegio Popular Nocturno "Monseñor Leónidas Proaño" en el sector de El Florón de la ciudad de Portoviejo, con la finalidad de formar técnicos-prácticos, en las especialidades de Eléctrica e Industrialización de Alimentos, el cual empezó a laborar, con cinco profesores en calidad de bonificados, por la Dirección de Educación Popular Permanente de Manabí. Que en virtud de que el colegio funcionaba exclusivamente con el permiso de la DINEPP-M, se inició el proceso para obtener la autorización legal, por parte del Ministerio de Educación y Cultura, el cual con fecha 19 de octubre de 1999, mediante acuerdo Ministerial No. 378 fue otorgado en calidad de fiscomisional. Que de acuerdo a lo que establece el artículo 167, literal b) del Reglamento de la Ley de Educación, el colegio es particular con ayuda Estatal. Que desde la creación del colegio, hasta el año 99 en que se otorgó la autorización por parte del Ministerio, la accionante no percibía remuneración alguna, por lo que el 19 de octubre del 99, obtuvo una partida de bonificación, que le permitía percibir su remuneración por las funciones que ejercía de Secretaria del Colegio. Que desde la indicada fecha, hasta la presente, ha venido laborando, en calidad de Secretaria del mencionado plantel educativo, al cual en el mes de marzo de 2003, el Ministerio de Finanzas, asignó la partida número 11404396G3000000130151101010000, para que con ella se cancele a tres administrativos y una de personal docente, con funcional de Rectora. Que la Subsecretaría Regional de Educación y el Director Regional de Educación Permanente, mediante acuerdo número 0246 del 10 de diciembre de 1999, resolvió encargar a la señora licenciada María Alexandra Mac& |