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   MES DE MAYO DEL 2005

 

 

Martes, 17 de mayo del 2005 - R. O. No. 19

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

FUNCIÓN LEGISLATIVA
EXTRACTOS:

26-642 Proyecto de Ley para la Forestación y Cuidado Ambiental de la Provincia del Cañar..

26-643 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Responsabilidad y Transparencia Fiscal.

26-645 Proyecto de Ley que declara sitio Arqueológico y Cultural a la Zona denominada "Baños del Inca", ubicada en el sector Coyoctor, Provincia del Cañar.

26-646 Proyecto de Ley de Fomento del Libro.

FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDOS:
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR:

05282 Modifícase la tabla del Art. 1 del Reglamento sustitutivo para la adquisición de bienes muebles, ejecución de obra y la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, publicado en el Registro Oficial No 51 del 31 de marzo del 2003.

05283 Expídese el Instructivo para pagos a proveedores.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Organización Internacional para las Migraciones -OIM-..

RESOLUCIÓN:
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

DRNO-DEL-R-2005-0011 Deléganse atribuciones dentro de la jurisdicción de la Dirección Regional Norte, a Lucía de las Mercedes Vilatuña Arellano..

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
RESOLUCIONES:

013-2004-AA Acéptase la demanda del señor Juan Hernando Velásquez Delgado y otro y declárase la inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la resolución del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito de fecha 25 de octubre del 2001 y posterior modificatoria de fecha 15 de enero del 2004.

0348-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional solicitado por José María Andrango y otros..

0726-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Anita del Pilar Matos Romero..

734-2004-RA Inadmítese la acción planteada por Mahmud Samandari Sadat-Khamsi, por improcedente.

0789-2004-RA Inadmítese la acción planteada por José Adolfo Nieto Lineros, por improcedente.

0798-2004-RA Deséchase el recurso de apelación interpuesto por Ramón Gustavo Zambrano Zambrano en la presente causa por el Delegado de la Procuraduría General del Estado.

802-2004-RA Revócase la resolución del Tribunal de origen y niégase el amparo solicitado por el abogado Vicente Izurieta Gaviria.

814-2004-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Dagfin Edison Cobos Córdova.

0854-2004-RA Confírmase la resolución emitida por el Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor Carlos Arnaldo Granda Granda y otros.

0882-2004-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por Larigza Josefa Ordóñez Valencia.

0886-2004-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Eddy Alejandro Vega Pinargote.

0925-2004-RA Revócase la resolución emitida por el Tribunal de instancia y acéptase la acción de amparo propuesta por Picarte Normandia Saltos Macías.

0947-2004-RA Inadmítese la acción planteada por Luis Trujillo Bustamante, por improcedente.

1041-04-RA Confírmase la resolución expedida por el Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Manuel Nicanor Riera Rodríguez

1092-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por José Orlando Carrión Feijoo..

TERCERA SALA

0955-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Jorge Fernando Chávez Manosalvas, por improcedente.

0991-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Pedro Adrián Machado Clavijo, por improcedente..

1001-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por Silvana del Carmen Herrera Herrera, por ser procedente.

1050-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el señor Julio Enrique Dillon Arauj.

1055-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Sara Magdalena López Vallejo.

1071-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteada por Esbelta Auxiliadora Baque Bozada y otros, por improcedente.

1087-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Marco Antonio Freiré

1093-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el licenciado Jorge Milton Lara Sinaluisa.

1115-2004-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Undécimo de lo Civil de Pichincha con despacho en Quito, que desecha el amparo constitucional propuesto por Miguel Ángel Parra Rodríguez

1129-2004-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, que rechaza por improcedente el amparo constitucional deducido por Luis Alfredo Arévalo Duarte.

0001-2005-HC Confírmase la resolución pronunciada por la Vicepresidenta del I. Concejo Cantonal de Riobamba, encargada de la sustanciación de hábeas corpus, que niega el recurso presentado a favor de Ángel Edmundo Hernández Santillán y otro.

0003-2005-RS Confírmase la resolución del H. Consejo Provincial del Guayas, que ratifica la resolución adoptada por el M. I. Concejo Cantonal de Guayaquil, que a su vez ratifica la resolución dictada por el Comisario Séptimo Municipal de Guayaquil.

0031-2005-HC Confírmase la resolución subida en grado y niégase el recurso de babeas corpus, interpuesto a favor del ciudadano Luis Andrés Guachamín Arévalo.

ORDENANZA METROPOLITANA:

3574 Concejo Metropolitano de Quito: Mediante la cual se deroga las ordenanzas No 3556 de Regulación de la Construcción en el Distrito Metropolitano de Quito y No 3561 que amplía el plazo de aplicación de la No 3556 .

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Gobierno Municipal de Cascales: Que reglamenta el cobro de tasas por servicios administrativos y técnicos.

 
 
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CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "PARA LA FORESTACIÓN Y
CUIDADO AMBIENTAL DE LA
PROVINCIA DEL CAÑAR".
CÓDIGO: 26-642.

AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO
SERRANO.

COMISIÓN: DE SALUD, MEDIO AMBIENTE
Y PROTECCIÓN ECOLÓGICA.

FECHA DE
INGRESO: 20-04-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 27-04-2005.

FUNDAMENTOS:

La Constitución Política de la República establece como un derecho de la población a vivir y desarrollarse en un medio ambiente libre de contaminación, sano y equilibrado ecológicamente.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Se busca establecer las normas que permitirán que el Consejo Provincial como gobierno autónomo, determine las políticas, los planes y programas encaminados a la defensa del medio ambiente y forestal, para que dé inicio a verdaderas campañas de forestación y reforestación, con la participación de la sociedad civil y con los recursos que el gobierno tendrá que transferir obligatoriamente, a más de los que puedan venir del extranjero, fruto de programas de canje de deuda externa con proyectos ambientales y forestales.

CRITERIOS:

La descentralización y desconcentración administrativa constituye un derecho a favor de los gobiernos seccionales autónomos, que pueden asumir facultades establecidas a favor de organismos e instituciones estatales. Es necesario dar paso al trabajo comunitario como manifestación efectiva de organización.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DE
RESPONSABILIDAD Y
TRANSPARENCIA FISCAL".

CÓDIGO: 26-643.

AUSPICIO: H. H. LUIS VILLACIS, XAVIER
CAJILEMA Y RAFAEL ERAZO.

COMISIÓN: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y
BANCARIO.

FECHA DE
INGRESO: 26-04-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 29-04-2005.
FUNDAMENTOS
:

Los precios del petróleo en estos últimos años han experimentado constantes aumentos que lejos de ayudar a la población a generar educación, salud y trabajo, han servido para que unos cuantos tenedores de deuda lucren sobre la desgracia de todos, sin que los frutos de los excedentes de la venta petrolera sirvan para gastos que generen el desarrollo social, mejoren las prestaciones del IESS o permitan crear nuevos puestos de trabajo, entre otros aspectos.

OBJETIVOS BÁSICOS:

A consecuencia de los últimos sucesos que son de dominio público, que dieron como resultado la destitución del entonces Presidente de la República, el nuevo Ministro de Economía y Finanzas ha manifestado que apoyará el área social y la reactivación productiva, eliminando para ello el Fondo de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público, FEIREP; en consecuencia, el objetivo del proyecto al reformar la ley es ayudar al nuevo Gobierno Nacional a poner en práctica sus aspiraciones para mejorar su gestión y las condiciones de vida de los ecuatorianos.

CRITERIOS:

Por increíble que parezca, nuestro país destinó más del 40% del Presupuesto General del Estado para el pago de deuda, incluso, asignó mayores recursos provenientes de los excedentes de la venta petrolera, procedimiento que sume al país en mayor pobreza y desesperanza sin fin.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "QUE DECLARA SITIO
ARQUEOLÓGICO Y
CULTURAL A LA ZONA
DENOMINADA "BAÑOS DEL
INCA", UBICADA EN EL
SECTOR DE COYOCTOR,
PROVINCIA DEL CAÑAR".

CÓDIGO: 26-645.

AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO
SERRANO.

COMISIÓN: DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTES.

FECHA DE
INGRESO: 26-04-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 30-04-2005.

FUNDAMENTOS:

Es deber del Estado y de todas las instituciones públicas establecer políticas permanentes para proteger, conservar, restaurar los sitios o zonas en las que se han asentado grupos o conglomerados humanos que han desarrollado su cultura, historia, tradiciones, etc., sitios en los que se encuentran una variedad de vestigios arqueológicos, que indudablemente constituyen el patrimonio cultural tangible e intangible de la nación.

OBJETIVOS BÁSICOS:

El vestigio arqueológico "Baños del Inca", dada su importancia y trascendencia histórica requiere la actuación inmediata de las diferentes autoridades locales y nacionales, para ello se prevé la conformación de una comisión interinstitucional que será la encargada de establecer los mecanismos necesarios para la búsqueda de fórmulas de protección, conservación, etc., de este sitio arqueológico y cultural.

CRITERIOS:

El Estado Ecuatoriano, al proteger y conservar los sitios arqueológicos que posee el territorio nacional, está preservando la cultura, tradición y costumbres de nuestros antepasados.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

NOMBRE: "DE FOMENTO DEL LIBRO".

CÓDIGO: 26-646.

AUSPICIO: H. MARCO PROAÑO MAYA.

COMISIÓN: DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTES.

FECHA DE
INGRESO: 27-04-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 02-05-2005.

FUNDAMENTOS:

La Constitución Política en los artículos 62 y 63 establece como obligación del Estado la promoción y estímulo de la cultura en todas sus manifestaciones a través de medidas que contribuyan a incentivar la creatividad y las actividades culturales, así como garantizar el ejercicio y la participación de las personas en igualdad de condiciones y oportunidades en las expresiones intelectuales y artísticas.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es pertinente y necesario actualizar el régimen de incentivos previstos en el ordenamiento legal, a favor de la producción y difusión de las creaciones intelectuales, en todas sus fases y géneros.

CRITERIOS:

La incorporación dé los nuevos elementos de la tecnología electrónica que se manifiestan a través de medios magnéticos para la difusión del pensamiento y de la creación intelectual, es un aspecto importante de la realidad social que implica la existencia de nuevas formas que se agregan a las tradicionales, de tal manera que a los libros. manuscritos e impresos se añaden los elaborados a través de medios magnéticos, ópticos o electrónicos.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso Nacional.
No 05 282

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y
COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, el Reglamento Sustitutivo para la Adquisición de Bienes Muebles, Ejecución de Obra y la Prestación de Servicios no Regulados por la Ley de Consultoría; Sobre la Conformación de la Comisión de Consultoría; la Integración de la Junta de Remates y la Contratación de Seguros del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, publicado en Registro Oficial No 51 del 31 de marzo del 2003, Capítulo III, Art. 5, "de la Contratación Directa y de la Selección de Ofertas", contempla que la Dirección del Talento Humano y Administración de Servicios e Imagen Institucional es responsable de realizar los procedimientos de contrataciones directas;

Que, es necesario mantener permanentemente una herramienta legal y financiera que permita dinámica en el manejo administrativo financiero de la administración central del MICIP, de responsabilidad de la Subsecretaría de Desarrollo Organizacional;

Que, diariamente, el movimiento administrativo financiero requiere de desembolsos, cuya atención debe ser inmediata, para no limitar el cumplimiento de las actividades de asesoramiento, supervisión, coordinación, dirección y control que el MICIP debe cumplir a nivel nacional e internacional;

Que, el Estatuto Orgánico por Procesos del MICIP, fue publicado mediante Acuerdo Ministerial No 05 060, publicado en el Registro Oficial 519 de 4 de febrero del 2005;y,

En uso de las facultades previstas en el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Modifícase la tabla del Art. 1 del Reglamento Sustitutivo para la Adquisición de Bienes Muebles, Ejecución de Obra y la Prestación de Servicios no Regulados por la Ley de Consultoría; Sobre la Conformación de la Comisión de Consultoría; la Integración de la Junta de Remates y la Contratación de Seguros del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, publicado en el Registro Oficial No 51 del 31 de marzo del 2003, de la siguiente manera:

De 0 hasta el 0.5% de 0.00002 Contratación Directa (Factura) Subsecretarios, directores; Coordinadora de Despacho y/o funcionarios autorizados por el Subsecretario de Desarrollo Organizacional. Director Técnico Financiero

De 0.5% hasta el 5% de 0.00002 Contratación Directa (Orden de Compra) Dirección encargada de servicios administrativos Director Técnico Financiero

Art. 2.- Reemplázase el Art. 5, Capítulo III del Reglamento Sustitutivo para la Adquisición de Bienes Muebles, Ejecución de Obra y la Prestación de Servicios no Regulados por la Ley de Consultoría; Sobre la Conformación de la Comisión de Consultoría; la Integración de la Junta de Remates y la Contratación de Seguros del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, publicado en Registro Oficial No 51 del 31 de marzo del 2003 por el siguiente:

"Art. 5.- De la contratación directa y de la selección de mínimo tres (3) cotizaciones.- Con excepción de los previsto en numeral 5.01 del presente artículo, la Dirección encargada de servicios administrativos, será la responsable de realizar el procedimiento invitación escrita, el de selección de mínimo tres cotizaciones de bienes, suministros y materiales, así como la contratación de los servicios que se requieran, para lo cual se atendrá a las siguientes disposiciones:

5.1 Cuando la cuantía del bien o servicio sea de hasta el 0.5% del valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0.00002 por el presupuesto inicial del Estado, los ordenadores del gasto contraerán la obligación, previa la certificación de la disponibilidad presupuestaria y realizarán la adquisición, contra la presentación de la factura del proveedor del bien o servicio y solicitarán el pago a la Dirección de Gestión Financiera, utilizando para el efecto el formulario de solicitud de pago.

5.2 Cuando la cuantía del bien sea superior al 0.5% y hasta 5% del valor que resulte de multiplicar el coeficiente del 0.00002 por el presupuesto inicial del Estado, el Director encargado de servicios administrativos, realizará directamente la adquisición, utilizando para el efecto el formulario "Orden de Compra".

5.3 Cuando la cuantía del bien o servicio, sea superior al 5% del valor que resulte de multiplicar el coeficiente del 0.00002 por el presupuesto inicial del Estado, hasta el valor de 15% que resulte de multiplicar el coeficiente del 0.00002 del presupuesto inicial del Estado, con el informe del Director encargado de servicios administrativos, y el informe técnico, cuando fuere solicitado, el Subsecretario de Desarrollo Organizacional seleccionará la mejor cotización y ordenará la compra.

De las ofertas presentadas, se seleccionará la más conveniente a los intereses del MICIP, selección que podrá ser total o parcial, sobre la base de un análisis directo de condiciones de calidad, precio, garantías, estandarización y plazo de entrega de los bienes o servicios requeridos.

La adquisición se realizará contando con un mínimo de tres cotizaciones, utilizando el formulario "Orden de Compra" que será suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Organizacional.".

Art. 3.- Expedir el siguiente instructivo para contrataciones directas cuando la cuantía del bien o servicios sea de hasta 0.5% del valor que resulte multiplicar el coeficiente del 0.00002 por el Presupuesto Inicial del Estado, para usos o destinos de los desembolsos íntimamente ligados con el presupuesto aprobado para el MICIP, para el ejercicio fiscal respectivo.

A. Específicamente la cobertura será la siguiente:

- Gastos calificados de urgencia en materia de mantenimiento y adecuaciones de las oficinas del Despacho Ministerial, y de la Subsecretaría de Desarrollo Organizacional y oficinas contiguas.

- Adquisición o alquiler de sistemas informáticos, equipos de video, audio o reproducción o impresión.

- Gastos de mantenimiento y reparación emergente o de baja cuantía.

- Gastos en coffee breaks, almuerzos de trabajo, que se realicen en el Despacho Ministerial, cuyo objetivo sea la continuidad de las reuniones de trabajo que se realizan al interior del MICIP. Estos gastos no podrán incluir bebidas alcohólicas, propinas adicionales, tabacos, puros y demás gastos suntuarios.

- Adquisición de uno o más ejemplares de periódicos o revistas que sean necesarios de manera ocasional y no regular.

- Servicios de correo y courier.

- Servicios de filmación y fotografía.

- Promoción y publicidad.

- Menaje y cafetería.

- Algún otro concepto que sea calificado de excepción por la máxima autoridad.

Se cubrirán gastos que se incurran por conceptos similares a los anteriores y que se realicen en locales fuera del Portafolio, fundamentalmente por el número de asistentes, o circunstancias que ameriten por la atención misma del servicio, que sean realizados fuera de la entidad, para lo cual se deberá justificar la razón para que el evento o entrega se realice fuera de la matriz;

B. La solicitud de certificación de fondos para estos gastos deberá solicitarse anualmente por un monto total que cubra las expectativas de gastos individuales. La Subsecretaría de Desarrollo Organizacional fijará el límite por cada unidad en base a "Formulario Programación Gastos Directos". Con esta certificación, no se podrá gastar más del 10% asignado para cada unidad, por mes. El saldo que no se utilice en un mes se acumulará para el mes siguiente, en el mismo ejercicio fiscal;

C. En los justificativos deberán estar: las convocatorias, los temas tratados durante reuniones, los asistentes, sus cargos, las autorizaciones respectivas, copia de la certificación, anual de fondos y un cuadro de gastos devengados de acuerdo a este procedimiento. Su registro, archivo de respaldos y demás procedimientos previos a la liquidación serán de responsabilidad de la persona designada por la respectiva autoridad;

D. Si a la fecha de liquidación definitiva del Fondo, esto es al 20 de diciembre de cada ejercicio existiere un saldo no utilizado, este valor se reintegrará a la cuenta principal del MICIP matriz; y,

E. La liquidación se realizará conforme este instructivo, el instructivo de pago a proveedores, y la programación autorizada por el Subsecretario de Desarrollo Organizacional.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 20 de abril del 2005.

Comuníquese y publíquese.

f.) Ivonne Juez de Baki.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico.- f.) Ilegible.

No 05 283

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y
COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, mediante Acuerdo No 03 084, publicado en Registro Oficial No 51 del 31 de marzo del 2003, el MICIP expidió el Reglamento Sustitutivo de Adquisiciones de Bienes Muebles, Ejecución de Obras y Prestación de Servicios no Regulados por la Ley de Consultaría;

Que, el pago a proveedores debe ser ágil y estar debidamente reglado;

Que, el Estatuto Orgánico por Procesos del MICIP, fue publicado mediante Acuerdo Ministerial No 05 060, publicado en el Registro Oficial 519 de 4 de febrero de 2005;y,

En uso de las facultades previstas en el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir el siguiente INSTRUCTIVO PARA PAGOS A
PROVEEDORES DEL MINISTERIO DE COMERCIO
EXTERIOR, INDUSTRILIZACION, PESCA Y
COMPETITIVIDAD.

Art. 1.- La adquisición de bienes y servicios, salvo el caso que establece el Reglamento de Adquisiciones por contrataciones directas por el despacho de la Ministra o subsecretarios, deberá ser canalizado por el Director, encargado de servicios administrativos, que se responsabilizará de cumplir con el procedimiento precontractual pertinente.

Art. 2.- La Dirección encargada de servicios administrativos, debe asegurarse de contar con el financiamiento y partida presupuestaria, antes de contraer el compromiso respectivo, para cuyo efecto solicitará a la Dirección de Gestión Financiera la certificación correspondiente.

Art. 3.- Cada unidad del Ministerio deberá solicitar a la Dirección encargada de servicios administrativos, se realice las contrataciones y adquisiciones respectivas con la debida justificación.

Art. 4.- Además, el trámite en caso que requiere de contratación, contará con el visto del Director Jurídico en cumplimiento de las disposiciones legales y de Auditoría Interna, cuando el caso amerite tener las dos consideraciones. -

Art. 5.- Las diferentes unidades del Ministerio deberán solicitar el pago al Director, encargado de servicios administrativos, incluyendo la documentación:

· Contrato o compromiso.

· Informe o acta entrega recepción a satisfacción de los bienes y servicios contratados.

· Factura por el monto respectivo a nombre del MICIP fechada por el mes que se presenta y en la que debe constar el No de RUC 1760001630001, emitida de conformidad con las autorizaciones del SRI y, sin enmendaduras ni tachones.

Art. 6.- Los documentos para el pago deberán entregarse a la Dirección encargada de servicios administrativos, exclusivamente el primer y último día laborable de cada semana y solamente hasta las 15h00; pero no más tardar del 24 de cada mes.

Art. 7.- La Dirección encargada de servicios administrativos, enviará dichos documentos con la solicitud de pago respectiva a la Dirección de Gestión Financiera para el control previo y pago respectivo exclusivamente los días jueves de 10h00 a 17h00.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 20 de abril del 2005.

Comuníquese y publíquese.

f.) Ivonne Juez de Baki.

MICIP.- 'Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia, lo certifico - f.) Ilegible.

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES

CONVENIO DE COOPERACIÓN

Entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por el Embajador Edwin Johnson López, en su calidad de Ministro de Relaciones Exteriores, encargado, en adelante EL MINISTERIO; y, la Organización Internacional para las Migraciones -OIM-, en adelante y para los mismos efectos OIM, debidamente representada por la señora Rosa de los Reyes, Jefa de Misión conforme el documento habilitante, domiciliada en esta ciudad.

CONSIDERANDO:

Que la OIM como organización internacional especializada en el tema migratorio tiene entre sus funciones brindar cooperación y asistencia técnica a sus países miembros;

Que el Ecuador, en su condición de miembro de la Organización Internacional para las Migraciones -OIM-, y en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre ambas partes el 2 de julio del 2002, puede solicitar cooperación y asesoramiento de la OIM para la ejecución de programas y proyectos específicos en materia de migración;

Que la Subsecretaría de Asuntos Migratorios y Consulares, forma parte integral de la estructura orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, y fue creada mediante Acuerdo Ministerial No 134 de 17 de abril del 2003, para coordinar y fortalecer el trabajo integral de las políticas migratorias del Estado, con el apoyo de las misiones diplomáticas y oficinas consulares ecuatorianas;

Que la OIM tiene competencia para prestar asistencia humanitaria y técnica cuando lo requiera un Estado miembro de La Organización; y con su experiencia está en condiciones de prestar servicios de asesoría, diseño y ejecución de proyectos estratégicos y para la administración de recursos financieros que fomenten la capacidad de gestión de los gobiernos;

Que en el ámbito de las respectivas esferas de competencia del Ministerio y de la OIM, existe un conjunto de áreas de mutuo interés, que hace conveniente desarrollar un trabajo coordinado en áreas específicas, en beneficio de la población migrante;

Que entre las funciones de la Subsecretaría están las de planificar, articular, coordinar, ejecutar y evaluar las acciones tendientes a alcanzar la legalización de la permanencia de los migrantes ecuatorianos en los países de destino, orientar su colocación laboral y coadyuvar a la atención de sus necesidades de orden jurídico;

Que para ello la Subsecretaría de Asuntos Migratorios y Consulares del MINISTERIO, mantiene la Unidad Técnica de Selección de Trabajadores Migratorios Ecuatorianos, cuyo objetivo principal es la selección y transporte a España de trabajadores migratorios ecuatorianos, en el marco del "Acuerdo Relativo a la Regulación y Ordenación de los Flujos Migratorios", firmado entre Ecuador y España, el 29 de mayo del 2001; y,

Que para fortalecer esta Unidad Técnica de Selección se requiere apoyar algunas áreas de la Subsecretaría de Asuntos Migratorios y Consulares, lo cual puede lograrse en buena medida, a través de la cooperación externa,

CONVIENEN:

Artículo 1.- El MINISTERIO, a través de la Subsecretaría de Asuntos Migratorios y Consulares, considerado que habiendo finalizado el Convenio de Ejecución relativo al Proyecto para el Funcionamiento de la Unidad de Selección de Migrantes en el Marco de la Ejecución de Acuerdos sobre Flujos Migratorios entre la OIM y el citado Ministerio, cuya modalidad de ejecución ha sido realizada a entera satisfacción de las partes con los correspondientes rendimientos de cuentas y ante la decisión de continuar ambas partes con la ejecución de la Unidad de Selección, convienen suscribir este Convenio de Administración de Recursos Financieros para proceder a utilizar los fondos remanentes del convenio anterior con el fin principal enmarcado dentro de las políticas públicas del Estado Ecuatoriano de continuar brindando a los ciudadanos ecuatorianos una forma de migrar con contrato de trabajo legal y segura que garantiza el respeto de los derechos humanos y su bienestar fuera del país.

Artículo 2.- La OIM administrará de conformidad con sus normas internas y reglamento contable los fondos remanentes que ascienden a la suma de USD 58.331,64 (cincuenta y ocho mil trescientos treinta y uno 64/100, dólares americanos) que el MINISTERIO a través de la Subsecretaría autoriza para ser utilizados en la ejecución del presente convenio denominado: Administración de Recursos Financieros para el Funcionamiento de la Unidad Técnica de Selección, cuyo dinero se encuentra en poder de La Organización.

Artículo 3.- La Subsecretaría del Ministerio, designará a un funcionario, como Coordinador entre la Unidad Técnica de Selección y la OIM. Dicho funcionario intercambiará con la OIM información y documentación financiera del proyecto señalado, que permita implementar de acuerdo a las normas contables de la OIM en concordancia con las leyes vigentes de la administración ecuatoriana, la adecuada administración de los citados fondos.

Artículo 4.- La OIM presentará el documento de contabilidad denominado "Hoja de Conciliación Mensual", respecto de los ingresos, egresos y estado de saldos de los recursos financieros del proyecto. Para tal efecto, la Misión de la OIM en el Ecuador presentará al Subsecretario de Asuntos Migratorios y Consulares, las correspondientes hojas de conciliación mensual para su revisión, conformidad y suscripción. En los recursos asignados a la OIM, en el marco del presente convenio, se incluirán los gastos de administración de La Organización, cuyo monto será el equivalente al nueve por ciento (9%) de los aportes recibidos para el financiamiento del mismo, así como de cualquier otro recurso financiero que reciba en administración la OIM y que esté destinado al mismo propósito.

Artículo 5.- La Subsecretaría en colaboración con la OIM elaborarán el presupuesto específico para la ejecución de la Unidad Técnica de Selección, el cual se remitirá a la OIM para su administración, el mismo que formará parte integrante de este convenio.

Artículo 6.- La OIM no tendrá obligación de cancelar montos que no estén claramente enmarcados dentro del presupuesto del presente convenio y que no estén dentro de las actividades propias de la Unidad Técnica de Selección.

Artículo 7.- Cualquier diferendo entre el Coordinador y la OIM, será sometido al Subsecretario de Asuntos Migratorios y Consulares, para dirimir la controversia o en su defecto al Tribunal Internacional al que está sujeto la OIM por ser un organismo internacional que goza de inmunidades y privilegios en la República del Ecuador.

Artículo 8.- Teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos humanos, financieros y las prioridades establecidas por sus respectivos órganos superiores, la Subsecretaría y la OIM podrán gestionar la captación de recursos no reembolsables para financiar la ejecución de otras actividades de cooperación que se lleven a cabo en el marco de este Convenio de Ejecución.

Artículo 9.- Las acciones que se ejecuten en el marco de este Convenio de Cooperación serán coordinadas a través de la representación de la OIM en el Ecuador y con sus contrapartes legalmente establecidas.

Artículo 10.- Para facilitar las acciones que se ejecuten al amparo de este convenio, la OIM, a través de sus oficinas en el exterior, podrá dar apoyo logístico cuando sea necesario.

Artículo 11.- Este convenio entrará en vigor a partir de su suscripción por el plazo de tres meses, pudiendo ser renovado de común acuerdo entre las partes por el mismo término. En caso de no haber sido notificadas las partes, se entenderá renovado en los mismos términos y condiciones estipulados en este convenio. Sin embargo, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado mediante una notificación escrita con treinta días de anticipación y, en ese caso, la Subsecretaría y la OIM, de común acuerdo determinarán las acciones necesarias para concluir las tareas pendientes de ejecución en los proyectos acordados.

Artículo 12.- La OIM se compromete a devolver los fondos que no fueron utilizados, una vez que haya concluido el plazo de vigencia de este convenio, para lo cual la Subsecretaría de Asuntos Migratorios y Consulares notificará e indicará el procedimiento por escrito a la OIM, la misma que deberá realizar la devolución en un plazo máximo de treinta días después de dicha notificación.

Artículo 13.- Las partes acuerdan convalidar los actos de administración de los recursos financieros por parte de la OIM, durante el período del 3 de febrero del 2005, hasta la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

El presente Convenio de Cooperación se suscribe en tres ejemplares de igual valor y contenido legal, en Quito, a 18 de febrero del 2005.
f.) Edwin Johnson López, Ministro de Relaciones Exteriores (E).

f.) Rosa de los Reyes, representante, OIM.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Quito, a 29 de abril del 2005.

República del Ecuador.- Ministerio de Relaciones Exteriores.

f.) Dr. Galo Larenas S., Director General de Tratados.

No. DRNO-DEL-R-2005-0011

EL DIRECTOR REGIONAL NORTE (E)
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de 1997, el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas ejercerá dentro de su respectiva jurisdicción, las funciones que el Código Tributario le asigna al Director General del Servicio de Rentas Internas;

Que mediante Resolución No. NAC-RHUR2005-0204 de 25 de abril del 2005, el Director General (E) del Servicio de Rentas Internas encargó la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas al Dr. Jorge Luis González;

Que el numeral 2) del artículo 24 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, establece como facultad de los directores regionales entre otras, las de dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión del Servicio de Rentas Internas dentro de su jurisdicción, y vigilar la estricta aplicación de la leyes y reglamentos tributarios;

Que el Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de Rentas Internas, publicado en el Registro Oficial 725 de 16 de diciembre del 2002, establece como funciones del Director Regional el asegurar la aplicación de los procedimientos de verificación y control para velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente; el dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión operativa y administrativa de la Dirección Regional, de las direcciones provinciales, zonales o agencias bajo su jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y de los procedimientos establecidos;

Que el Área de devoluciones de IVA forma parte del Departamento Administrativo Financiero de la Dirección Regional, conforme consta en el Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de Rentas Internas, publicado en el Registro Oficial 725 de 16 de diciembre del 2002;

Que mediante Resolución No. DRNO-DEL-R-2005-0002 publicada en el Registro Oficial No. 538 de 7 de marzo del 2005, el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas delegó a María Fernanda Arias la facultad para que ejerza diferentes atribuciones; y,

De conformidad con las normas legales vigentes,

Resuelve:

Art. 1.- Delegar a Lucía de las Mercedes Vilatuña Arellano. las siguientes atribuciones dentro de la jurisdicción de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas:

a) Suscripción de documentos que requieran información complementaria, que ordenen la devolución de los trámites o que informen procedimientos, en los mecanismos de devolución del impuesto al valor agregado.
Art. 2.- Derogar la Resolución No. DRNO-DEL-R-2005- 0002, publicada en el Registro Oficial No. 538 de 7 de marzo del 2005, suscrita por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas.

Esta resolución surtirá efecto a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Cúmplase y publíquese.- f) Dr. Jorge Luis González T., Director Regional Norte (E) del Servicio de Rentas Internas. Lo certifico.- Quito, a 4 de mayo del 2005.

f.) Ing. Ana Lucía Andrade D.. Secretaria Regional Norte, Servicio de Rentas Internas.

No. 013-2004-AA

Magistrado ponente: Dr. Lenin Rosero Cisneros

CASO No. 013-2004-AA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., 7 de abril de 2005.

ANTECEDENTES:

Comparecen los señores Juan Hernando Velásquez Delgado y Hernando Velásquez Torres, con Informe de Procedibilidad emitido por el Defensor del Pueblo y, de conformidad con el Art. 276, numeral 2 de la Constitución de la República deducen demanda de inconstitucionalidad de fondo y de forma de las resoluciones del cabildo del Distrito Metropolitano de Quito, que resolvieron expropiar su propiedad denominada "La Pirámide".

Señalan que mediante Escritura Pública de 23 de mayo de 1973 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 21 de mayo de 1976, la señora Martha Donoso Dammer, vendió a los cónyuges Hernando Velásquez Torres y Lupe Delgado de Velásquez un lote de 5.600 m2 desmembrado de la Hacienda "Miraflores", de la parroquia Nayón, cantón Quito. El 17 de septiembre de 1990, el señor Eduardo Donoso Dammer les vendió otro lote de terreno de 6.300 m2 desmembrado de la misma hacienda; estos dos lotes se consolidaron en una sola propiedad denominada actualmente "La Pirámide", donde han edificado y vivido las tres últimas décadas.

Que finalmente mediante Escritura del 3 de abril de 2001, los cónyuges Hernando Velásquez y Lupe Delgado vendieron la nuda propiedad de este lote, reservándose el usufructo del bien denominado "La Pirámide", signado con el No. 5028116 en el I. Municipio de Quito, con clave catastral 11210-01-001-002 del Distrito Metropolitano de Quito.

Que el 5 de noviembre de 1985, el Concejo Municipal de Quito resolvió expropiar a Hernando Velásquez Torres otras 47 hectáreas que poseía en el sector, para destinarlas a la implementación del Parque Metropolitano de Quito, excluyendo de cualquier, expropiación ulterior la propiedad denominada "La Pirámide", por considerarla vivienda consolidada, junto a otras propiedades del sector que conforman la Comuna Miraflores.

Que el Municipio de Quito, en sus diferentes administraciones durante 18 años, a excepción de la actual, ha respetado la declaración de propiedad consolidada del inmueble "La Pirámide".

Que sin embargo, el 25 de octubre de 2001, de manera inconstitucional e ilegal el Municipio de Quito resuelve declarar de utilidad pública e interés social el inmueble de Hernando Velásquez, para implementar el Parque Metropolitano; trámite que no pudo prosperar, pues se identificó que Hernando Velásquez no era propietario de ningún bien en el Parque Metropolitano, sino únicamente usufructuario, por lo que dicho expediente quedó insubsistente.

Que el 26 de enero de 2004 se les remite el Oficio No. 0176, en el que, según dicen, de manera inconstitucional, atentando contra la seguridad jurídica garantizada en la Constitución Política del Estado y en contra de la propia resolución del Municipio de Quito, que expresamente excluía a su propiedad de toda expropiación, se les comunica que el Concejo Metropolitano, en sesión de 15 de enero de 2004 resolvió expropiar la propiedad denominada "La Pirámide", esta vez sí, dirigiendo la expropiación contra el titular del predio, Juan Velásquez Delgado. El Concejo Municipal, en sesión de 13 de mayo de 1991, declaró 217 predios como el total de los afectados para la construcción del Parque Metropolitano, y no se incluyó en esta declaración la propiedad denominada "La Pirámide", en acatamiento a la Resolución Municipal que la excluía de cualquier afectación.

Que de las 47 hectáreas que ya les expropiaron, solo 15.5 hectáreas fueron integradas al Parque, y el remanente de las mismas fueron destinadas a un fin distinto del objeto contenido en la Resolución del Cabildo, cedida esta extensión a la Federación Ecuatoriana de Fútbol, una entidad de derecho privado, incumpliendo el objeto de la expropiación, lo que es causal, incluso para la reversión de esa superficie al patrimonio de los propietarios que sufrieron la expropiación.

Que bajo la seguridad jurídica de que ya no podía producirse una nueva expropiación, realizaron en su propiedad denominada "La Pirámide" construcciones, se instalaron servicios de agua potable, tratamiento de aguas servidas y lluvias, luz, central telefónica y otros. No se trata de un terreno rústico, carente de obras, sino por el contrario, totalmente equipado, incluso desde la vía original de acceso a la propiedad que fue construida por los accionantes, y posteriormente fue mejorada por la I. Municipalidad, trayecto que ahora es de uso de toda la comunidad.

Que se ha violado los Arts. 251 y 257 de la Ley de Régimen Municipal, pues no se ha expresado un fin real a que haya de aplicarse el objeto expropiado, limitándose a decir que "el predio servirá para implementar el Parque Metropolitano"; no se ha cumplido los requisitos para que exista causa de interés social, solo han obtenido un oficio en el que se determina que en el predio se instalará un restaurante lujoso denominado "Mirador de la Luna". Se pretende expropiar al sector privado para entregar otra vez al sector privado, lo cual es ilógico e improcedente; y su incorrecta aplicación viola el Art. 33 de la Constitución de la República, al no haber fin específico, ni causa de interés social.

Que se ha violentado también el Art. 254 de la Ley de Régimen Municipal, pues se consideró solo el valor de las viviendas, mientras que el terreno a 0,48 ctvs. de Dólar, siendo un terreno urbano ubicado en el Batán Alto de la ciudad de Quito; con lo cual nuevamente se transgrede el Art. 33 de la Constitución, porque existe una clara confiscación.

Que también se ha violado los Arts. 23, numeral 3, igualdad ante la ley; 23, numeral 6, derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado; 23, numeral 14, derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia; 23, numeral 15, pues no se han atendido sus peticiones; 23, numeral 20, ya que el Municipio ha atentado contra el derecho a la vivienda; 23, numeral 23, derecho a la propiedad; 23, numeral 26, seguridad jurídica.

Que tampoco se ha cumplido con el Art. 135 de la Ley de Régimen Municipal sobre modificación, derogatoria o revocatoria de los actos municipales; por lo cual, la Resolución IC-85-228 ha causado estado y ha surtido efecto desde hace 18 años, por tanto debe respetarse y cumplirse.

Finalmente solicitan que se deje sin efecto las actos impugnados, por ser contrarios a la Constitución.

Citada la presente demanda a los representantes legales del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, comparece de fojas 150 a 154 del expediente el Dr. Aníbal Baldeón Quiroz, Procurador Metropolitano (encargado) del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, y en lo fundamental manifiesta:

Que en el supuesto de haberse incumplido las disposiciones de la Ley de Régimen Municipal, así como resoluciones anteriormente emitidas por el Concejo Metropolitano, esto debe ser conocido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo prescrito en el Art. 196 de la Constitución y Arts. 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que no hay inconstitucionalidad de forma, el accionante no indica en qué consiste la violación del procedimiento de la emisión del acto del Concejo Metropolitano de Quito; la administración siguió las normas del debido proceso, tomando en cuenta las alegaciones del actor, incluso su propuesta de asociarse para la implantación de un SPA turístico y rectificando el acto emitido el 2001 para cumplir la normativa constitucional y legal vigentes.

Que ante la migración campo-ciudad, como consecuencia de la reforma agraria y creación de industrias nacionales, se formaron cinturones de pobreza, crecimiento urbano acelerado y sin planificación en la ciudad de Quito, por lo que la Municipalidad se ha visto en la necesidad de implantar grandes parques, en los que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a la recreación y gozar de un medio ambiente sano, apto para su desarrollo individual.

Que el Parque Metropolitano de Quito es el pulmón más importante de la ciudad, pero aún no está completo y debe perfeccionarse; por esta razón, el Municipio, después de estudios técnicos, legales y financieros respectivos ha decidido expropiar el inmueble denominado "La Pirámide".

Que el principio de igualdad ante la ley determina que todas las personas tienen iguales derechos y obligaciones, y todos pueden ser afectados por un proceso de expropiación, pues el interés colectivo se antepone al interés particular para promover el bien común y se ha cumplido el trámite previsto en la ley para la expropiación de un inmueble.

Que la declaratoria de utilidad pública con fines sociales se encuentra justificada con la dotación de equipamiento comunal y áreas verdes y recreacionales a que se destinan los inmuebles expropiados.

Que, respecto a la alegación de que se va a destinar a un Restaurante de Lujo, ello no es verdad, se planificó la implementación de un lugar donde los ciudadanos accedan a servicios complementarios; y, es el accionante quien hizo una propuesta para constituir una empresa mixta se implante un SPA Turístico Ecológico, denominado "La Luna", el mismo que no fue acogido por el Municipio.

Solicita finalmente se desecha por improcedente la acción propuesta, y se disponga su archivo.

Radicada la competencia en esta Sala, las partes han solicitado ser oídas en Audiencia Pública, diligencia que se llevó a efecto el 16 de marzo de 2005; el estado del proceso es el de resolver, y para hacerlo, se realiza las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para resolver la presente causa, de conformidad con lo señalado en el Art. 276, numeral 2 de la Constitución de la República y Art. 12, numeral 2 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Mediante la presente acción se impugna la constitucionalidad de la Resolución tomada por el Concejo del Distrito Metropolitano de Quito en sesión de fecha 25 de octubre de 2001 y su posterior modificatoria de fecha 15 de enero de 2005, tanto por el fondo, cuanto por la forma.

En cuanto a los vicios de forma, no se ha justificado violación del procedimiento en la emisión del acto que se impugna, por lo que no cabe pronunciamiento del Tribunal Constitucional en ese sentido.

CUARTA.- En relación a lo de fondo de la resolución, la expropiación para fines de orden social está prevista en el Art. 33 de la Carta Política del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos señalados en las normas procesales.

QUINTA.- La ley prevé la expropiación como una forma de privación del dominio de los particulares, pero cumpliendo algunas condiciones como son: la motivación de la expropiación en la función social y la finalidad de dicha expropiación en su orden social; es decir, la destinación del bien a ser expropiado, conforme lo dispuesto en el inciso primero del Art. 251 de la Ley de Régimen Municipal.

En la presente causa, se advierte que el Concejo del Distrito Metropolitano de Quito ha determinado como finalidad de la expropiación del bien de los accionantes, conformar el "Parque Metropolitano".

SEXTA.- Consta además, a fojas 1 del proceso el Informe No. IC-85-228, en el que se emite "dictamen favorable para la declaratoria de utilidad pública de ¡os terrenos necesarios para conformar el Parque Metropolitano", en el cual se indican los linderos de los terrenos a ser afectados. por lo cual se ha expropiado a los accionantes 47 hectáreas del bien de su propiedad.

En este mismo informe se exceptúa de la declaratoria de utilidad pública, entre otros, "los terrenos adyacentes de propiedad del Ing. Hernando Velásquez... del sitio denominado "La Pirámide ".

El indicado informe fue aprobado por el Municipio de Quito, en sesión de 5 de noviembre de 1985, conforme se observa de los documentos que obran en el proceso.

SÉPTIMA.- Señalan los actores que, confiando en la seguridad jurídica de que ya no se les expropiaría su propiedad "La Pirámide", realizaron nuevas construcciones e instalaciones de agua potable, luz, alcantarillado, etc.. sin embargo de lo cual, el Municipio de Quito resolvió el 25 de enero de 2001 declarar de utilidad pública esta propiedad. Al respecto cabe hacer el siguiente análisis:

a) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano, "los actos administrativos del Concejo y los de la administración distrital gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y están llamados a cumplirse; pero serán ejecutados una vez que causen estado, sea por encontrarse firmes o hallarse ejecutoriados ";

b) Si la resolución municipal fue dictada el 5 de noviembre de 1985, sin que conste de autos haberse interpuesto reclamo o recurso alguno, dicha resolución ha causado estado, y, por tanto, debe cumplirse por parte del Concejo Metropolitano de Quito;

c) Hacer lo contrario, significa violentar la seguridad jurídica que se encuentra consagrada como garantía constitucional en el Art. 23, numeral 26 de la Carta Política del Estado.

OCTAVA.- Si el objetivo del Concejo Metropolitano de Quito es realizar una nueva afectación a los predios de los accionantes, esta segunda expropiación debe también sujetarse a las normas constitucionales y legales anteriormente enunciadas; es decir, debe cumplir una finalidad de orden social.

Sin embargo, de la revisión del proceso se observa a fojas 212 la copia debidamente cerificada del Oficio No. 0004173 de fecha 29 de abril de 2002 dirigido al Arq. Edgar Flores, Coordinador Gestión del Territorio, suscrito por el Arq. Ramiro Pérez Acosta, Gerente de Parques y Jardines (E), que en lo principal, manifiesta: "...Según la categorización de las intervenciones propuestas por el Plan Maestro, en el espacio que actualmente ocupa el terreno propiedad del Ing. Hernando Velásquez, declarado de utilidad pública, se prevé la implementación del proyecto: "Restaurante Mirador de la Luna", su codificación es: 5 J 6.90, componente del Programa Servicios Generales, Subprograma Servicios Públicos".

La implementación de un Restaurante es ajena a toda finalidad social, por lo cual se desvirtúa la declaratoria de utilidad pública, y, consecuentemente se transgrede lo señalado en el Art. 33 de la Constitución de la República.

NOVENA.- La resolución del Concejo Metropolitano de Quito de fecha 25 de octubre de 2001, modificada posteriormente mediante resolución del mismo organismo seccional de fecha 15 de enero de 2004 es discriminatoria en el sentido de afectar solamente a los accionantes, ya que del análisis del proceso, se observa también que su propiedad está consolidada al igual que otras propiedades en el Parque Metropolitano.

Pretender afectar solo la propiedad de los actores de la presente causa, constituye una transgresión del derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el Art. 23, numeral 3 de la Carta Política. Más aún, del proceso consta la existencia de otras propiedades, tales como las pertenecientes a la Comuna "Miraflores" a la Empresa Municipal de Agua Potable y otras viviendas, que están en igual situación que los accionantes, por lo que se debe más bien aplicar el principio UBI EADEM RATIO, IBI ÍDEM IUS (Donde hay la misma razón, hay el mismo derecho).

Por estas consideraciones, la Segunda Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Aceptar la demanda, y declarar la inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito de fecha 25 de octubre de 2001 y posterior modificatoria de fecha 15 de enero de 2004, por la que decide expropiar la propiedad denominada "La Pirámide". Esta declaratoria de inconstitucionalidad deja sin efecto la resolución ya anotada.

2.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda sala del Tribunal Constitucional, a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 0348-04-RA

Magistrado ponente: Dr. Lenin Rosero Cisneros
CASO No. 0348-2004 RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., 15 de marzo de 2005.

ANTECEDENTES:

JOSÉ MARÍA ANDRANGO, GUSTAVO RENE CÓNDOR YÁNEZ, LAIDA MARÍA RAMÍREZ FUENTES, WILSON HUMBERTO RODRÍGUEZ LAINES Y SAGNAY SAMANIEGO SEGUNDO JUAN, por sus propios derechos interponen acción de amparo constitucional en contra del Comisario Metropolitano Administración Equinoccial La Delicia, en la persona de su titular el abogado David Moreano Andrade.

Que nuestra actividad se viene desarrollando hace aproximadamente diez años atrás, dentro del Distrito Metropolitano de Quito; durante este tiempo hemos cumplido con todas las normas y regulaciones para este tipo de negocios, sea por medio del Municipio, como con los permisos de funcionamiento de cada año, otorgados por la Intendencia General de Policía.
Que venimos cumpliendo con responsabilidad con todos los organismos de control y que de acuerdo con la resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de enero del 2003, en la que en su capítulo IV faculta a los Intendentes Generales de Policías, conferir el permiso anual de funcionamiento a los establecimientos contemplados en el Decreto Supremo 3310-B y ejercer su control de conformidad con la ley y como también el control legítimo de las actividades de los centro de tolerancia.

Que de una forma arbitraria y usurpando funciones que no le compete a la Comisaría Metropolitana Administración Zona Equinoccial La Delicia ha dictado una resolución tanto el 8 como el 9 de diciembre del 2003, que en lo esencial dispone: "PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. R II 286 del Código Municipal, al señor Jesús Plaza se le impone una multa equivalente al 125% del salario mínimo vital vigente, es decir, USD 5,00 (Cinco Dólares 00/100), cantidad que debe ser cancelada en el término de tres días, contados desde el siguiente día de la notificación de esta resolución, bajo prevenciones que, en caso de incumplimiento su cobro se ejecutará por vía coactiva; SEGUNDO.- Se concede al plazo de treinta días, contados a partir del siguiente día de notificación de esta resolución para el Night Club Gato Bar sea reubicado en otro lugar, bajo prevenciones de clausura inmediata y desalojo de dicha actividad, a cuenta y riesgo del infractor..."

Que el procedimiento ilegal emitido por el Comisario Metropolitano de la Administración Zonal Equinoccial La Delicia, ha violentado varias garantías constitucionales que debieron ser respetadas en todo momento por así disponer el derecho constitucional actuando en perjuicio de nuestra empresa privada, que cumple con todas las formalidades legales, damos trabajo a gran cantidad de familias, remuneración honrosa y sin causar daño al sector, por lo tanto la Cristianía es un centro de diversión múltiple.

Que el señor Alcalde Paco Moncayo, no ha cumplido y no ha determinado con exactitud el sitio que se ubique la zona rosa, sin embargo de no existir este lugar el Comisario Metropolitano Administración Zona Equinoccial La Delicia, mediante la resolución de 8 y 9 de diciembre del 2003, ha violado expresas disposiciones constitucionales y legales en la que me permito argumentar: Artículo 23 numeral 3, igualdad ante la Ley; 23, numeral 7, derecho a disponer de bienes y servicios públicos y privados; 23, numeral 16, libertad de empresa; 23, numeral 17, libertad de trabajo; 23, numeral 25, derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual; 23, numeral 26, seguridad jurídica; 23, numeral 27, derecho al debido proceso y justicia sin dilaciones; Art. 24, numeral 13, motivación en las resoluciones.

Solicitan se deje insubsistente la resolución de fecha 8 y 9 de diciembre de 2003 dictada por el Comisario Metropolitano Administración Zona Equinoccial La Delicia, por constituir acto ilegítimo.

En la audiencia pública llevada a efecto en el juzgado de instancia, la parte recurrida, en lo principal señala: Que no se ha contado con el Alcalde y Procurador Síndico Municipal, por lo que se ha violado el derecho a la defensa y la seguridad jurídica; la acción de amparo no reúne los requisitos exigidos en el Art. 95 de la Constitución de la República, por lo que se debe negarlo.

Si nos remitimos a los derechos civiles determinados en los numerales 6 y 20 del Art. 23 de la Constitución Política de la República. Por lo anteriormente indicado, lo actuado por la Municipalidad es un acto legítimo ya que se ha actuado en pleno ejercicios de sus atribuciones y con apego a la ley.

Que de acuerdo al artículo 167, literal g de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que compete a los comisarios, en caso de cometerse infracciones al ordenamiento jurídico, juzgar las mismas e imponer las respectivas sanciones por lo tanto es la autoridad competente para conocer y resolver el caso de una infracción.

Los accionantes fueron sometidos a un debido proceso administrativo, no existe daño grave inminente e irreparable que haya producido la Municipalidad; al contrario, es el dolo con que proceden los recurrentes al persistir en el funcionamiento de un night club en una zona prohibida.

Que se establece que la zonificación es de residencial múltiple, por cuanto el uso de suelo para la actividad de night club constituye uso prohibido, incluso se encuentra una unidad educativa a menos de cincuenta metros de dicha actividad.

Que dicho negocio tiene planos aprobados del 16 de septiembre de 1999, con el informe Ad- 3356 en cual consta como bodegas de almacenamiento, es decir, las instalaciones propuestas en el plano era para una actividad diferente, por lo tanto no cumplen las condiciones técnicas necesarias para este tipo de negocios.

Que el interés colectivo está sobre el interés individual, la Municipalidad defiende la habitabilidad del sector en donde un gran conglomerado de ciudadanos tienen derecho a desarrollarse en un ambiente libre de locales comerciales calificados de especiales.

El Juez de la instancia resuelve desechar la acción propuesta, por considerar, entre otros aspectos, que según la resolución impugnada, el prostíbulo sancionado es el Night Club Gato Bar, sin embargo ninguno de los comparecientes dice ser propietario de dicho centro de diversiones.

Esta resolución es apelada por los accionantes; y, radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, para resolver se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso;

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o de un trato o convenio internacional vigente que ocasione inminente daño grave;

CUARTA.- Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurre los siguientes presupuesto: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminente daño grave;

QUINTA.- Del análisis del proceso se observa que el Comisario Metropolitano de la Administración Zonal "La Delicia" ha actuado conforme a las leyes y ordenanzas municipales vigentes, y que su resolución dictada el 9 de diciembre del 2003 se encuentra debidamente motivada, invocando las normas legales pertinentes y además en su condición de autoridad competente;

SEXTA.- La resolución emitida por el Comisario Metropolitano no atenta contra ninguna de las garantías constitucionales consignadas en la Carta Política del Estado; mas bien se fundamenta en la necesidad de proteger los derechos de los habitantes del sector donde funciona dicho Night Club, toda vez que es necesario ponderar la vigencia de los derechos de una comunidad sobre los derechos individuales; además el establecimiento "Gato Bar" ha venido incumpliendo con las ordenanzas y reglamentos establecidos por las autoridades municipales;

SÉPTIMA.- No se ha comprobado que la resolución impugnada constituya violación a ningún derecho constitucional de los accionantes, más aun, en el presente caso. la resolución dictada por la autoridad municipal dispone que Jesús Plaza pague una multa, así como la clausura del night club "Gato Bar"; sin embargo quien podría resultar afectado por esta decisión, esto es Jesús Plaza, no ha comparecido a formular reclamo alguno; en cambio ninguno de los recurrentes ha manifestado comparecer a nombre y en representación del mencionado establecimiento, por lo que es improcedente la acción formulada;
Por las consideraciones que anteceden, la Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

Confirmar la Resolución venida en grado; y, en consecuencia, negar el amparo constitucional solicitado.

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines legales consiguientes. Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 0726 - 04-RA

Magistrado ponente: Dr. Lenin Rosero Cisneros

CASO No. 0726-2004 - RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., 24 de febrero de 2005.

ANTECEDENTES:

ANITA DEL PILAR MATOS ROMERO, por sus propios derechos interpone acción de amparo constitucional en contra del señor Ministro de Energía y Minas, Subsecretario de Desarrollo Organizacional y La Directora de Gestión de Recursos Humanos de esta Cartera de Estado; manifiesta:

Que violando todo principio constitucional. Legal y Reglamentario, el día 29 de noviembre de 2001 fui notificada con la acción de personal No. RH-AS/2001-296, en la cual se suprimía el puesto de Secretaria Ejecutiva 2 que venía desempeñando en la Dirección de Planificación del Ministerio de Energía y Minas desde el 4 de abril 1997 con capacidad, lealtad, honradez, esfuerzo y sacrificio.

Que la acción de personal, que pese a la explicación que consta en el cuadro respectivo, que señala "El Ministerio de Energía y Minas en ejercicios de sus atribuciones que le confiere la Ley, acuerda", está firmado por la señora Subsecretaría de Desarrollo Organizacional y el Director de
Recursos Humanos sin que conste la resolución de la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, como corresponde.

Que el acto administrativo de supresión de puestos, para su validez y legitimidad debe fundamentarse en los Arts. 1 y 5 del Reglamento para la Supresión de Puestos en concordancia con lo que disponía en ese tiempo el Art. 132 del Reglamento General para* la aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, concretamente: "Debe existir un informe de auditoría administrativa en donde deben consignarse las razones de carácter técnico encaminadas a preservar los posibles desajustes internos que pudiesen alterar la eficacia, capacidad y probidad de una dependencia administrativa". Así lo establece la Resolución No. 073-2003-RA dictada por el H. Tribunal Constitucional, Segunda Sala, el 23 de julio de 2003 en una acción similar.

Que por otro lado, el ilegitimo acto viola el Art. 4 del Reglamento para la Supresión de Puestos porque no existen criterios de distribución de tareas, redistribución de recursos humanos, políticas de ascensos y de promociones, ni se consideró jamás el tiempo de servicios, experiencia y capacitación y, lo que es más, se transgredieron los Arts. 24 y 124 de la Constitución Política del Estado referente al debido proceso y el derecho a la estabilidad de todo funcionario público.

Que además dejo expresa constancia, que si bien es verdad que fui indemnizada, ese hecho no modifica bajo ningún concepto la ilegitimidad del procedimiento; sin embargo, estoy dispuesta a devolver dicha cantidad conforme lo prevé la Segunda Disposición General de la Ley para la Reforma de la Finanzas Públicas.

Que con estos antecedentes, y como evidentemente existe un acto ilegitimo de Autoridad de la Administración Pública que me cause de modo inminente daño grave e irreparable en virtud de que se ha violado los Arts. 24 numeral 13 de la Constitución referente al debido proceso; Art. 23 numeral 26 relativo a la seguridad jurídica, Art. 35 que consagra el derecho al trabajo; última parte del inc. 1ro. del Art. 26 que prevé el derecho de todo ciudadano ecuatoriano de desempeñar empleo y funciones públicas; Art. 124 de la Ley Suprema que hace relación a la estabilidad de los funcionarios de la administración pública y Arts. 16, 17, 18, y 19 de la misma Carta Fundamental del Estado que hace mención al más alto deber del Estado que consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza la Constitución a todos sus habitante, sin discriminación alguna.

De fojas 19 del expediente, se deja constancia de haberse celebrado la audiencia respectiva, conforma la razón actuarial que obra del proceso. Así mismo, de fojas 48 a 52 y vía., consta el escrito de los accionados, y en lo esencial manifiestan:

Que de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República del Ecuador y a lo preceptuado en la Ley de Control Constitucional la acción de amparo constitucional procede cuando: a) Existe un acto ilegítimo; b) Que sea violatorio de un derecho constitucional; y, c) Que cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario. Para la procedencia del recurso de amparo, estos tres elementos deben encontrase presentes simultáneamente y de manera unívoca.

El recurso planteado carece de estos tres elementos, que no están presentes ni simultánea, ni unívocamente, lo que lo torna improcedente.

Que el amparo constitucional interpuesto no tiene asidero legal, es infundado y mal planteado en contra de este Portafolio. El acto administrativo impugnado por la actora es legal y legítimo debidamente fundamentado y suficientemente motivado; ya que, proviene de competente funcionario público, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la normativa aplicable al asunto y por haber sido emitida conforme lo establecen los Arts. 59, literal d) y 109 literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que contempla la cesación de funciones por supresión de puestos. La supresión de puestos y partidas presupuestarias es un mecanismo creado por la Ley y no arbitrio del Ministerio de Energía y Minas.

Que al haberse pagado la indemnización a la actora, ex servidora del Ministerio de Energía y Minas por la supresión de su puesto, se ha dado estricto cumplimiento a la norma legal del Art. 54 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, que estuvo vigente a la época de supresión de puestos de la recurrente; en consecuencia, no existe en el presente caso violación de ley sustantiva ni de procedimiento algunas y menos de la Constitución Política de la República, ya que, las autoridades han actuado con sujeción al marco legal definido.

Que para la supresión del puesto en mención, esta Cartera de Estado ha precedido de acuerdo a lo previsto en los Art. 1, 3, 4, y 5 de la Ley de Modernización del Estado, que contiene las disposiciones sobre el objeto de la Ley, los principios de racionalización y eficiencia administrativas; descentralización, desconcentración y simplificación de la estructura administrativa y económica del sector público, distribuyendo adecuada y eficientemente las competencias, funciones y responsabilidades de sus entidades u organismos.

La letra d) del Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, disponía: ^Derecho de los servidores.- Son derechos de los servidores públicos ... d) Recibir la indemnización por supresión de puestos...", lo cual es concordante con lo dispuesto en el literal d) del Art. 109 de la Ley Ibídem.

Que las supuestas violaciones que aduce la recurrente son inexistentes; ya que, para expedir la .acción de personal, mediante la cual fue suprimido el puesto y la partida de la reclamante, el Ministro de Energía y Minas, en esencia ha ejercido las atribuciones constitucionales, legales, reglamentarias, administrativas y estatutarias, porque la supresión de las partidas presupuestarias relativas a puestos o cargos públicos es un mecanismo creado por la ley por lo tanto es un acto legítimo.

Que el Ministerio de Energía y Minas en la etapa administrativa dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Reglamento para Supresión de Puestos y su correspondiente indemnización; es decir, el debido proceso, partiendo de que el modelo organizacional adoptado por el Ministerio de Energía y Minas fue el resultado de la acumulación de varios actos administrativos de diferentes grados que van desde simples actos administración hasta actos normativos, incluyendo lógicamente dictámenes e informes interno y externos emitidos por varios niveles jerárquicos de este Portafolio así como otras entidades; tales como, la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional OSCIDI y el Ministerio de Economía y Finanzas, los mismos que en su conjunto y de forma acumulada han permitido el .establecimiento de la nueva Estructura Organizacional de este Portafolio.

Que la supresión de puestos se ampara en los Arts. 124 de la Constitución de la República 59 letra d) y 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; al ceñirse a derecho, la administración ha garantizado la seguridad jurídica, en el proceso de supresión de puestos de la recurrente.

Que en los Arts. 124 y 35 numeral 14 de la Constitución Política del Estado se ha establecido el régimen de estabilidad laboral relativa, no vitalicia, esto es, que se puede terminar previa indemnización, como efectivamente concluyo la relación del Ministerio de Energía y Minas con la recurrente, a quien se le ha los valores a los que tenía derecho como consecuencia a la supresión del puesto cumpliendo lo dispuesto en Art. 54 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas y Art. 59 letra d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Que en cuanto al derecho a la honra, este Portafolio ha dado estricto cumplimiento a lo que manda la Ley de .Modernización del Estado, en este caso el Ministerio de Energía y Minas no ha destituido a la accionante por mala conducta, desacato a la autoridad ni otros efectos, sino que ha cumplido con las disposiciones del marco legal vigente, en ejercicio de sus facultades administrativas.

Que no existe amenaza de modo inminente de causar un daño grave de conformidad con el Art. 3 de la resolución dictada por la Corte Suprema de justicia, publicada en el Registro Oficial No. 378, de 27 de julio de 2001, referente a la interpretación de la acción de amparo constitucional, ésta consiste en una acción cautelar que pretende evitar que se cause un daño grave e inminente o que se está produciéndose, por lo que la acción debe deducirse antes de que el acto sea emitido o inmediatamente después de realizado. Al presentar el infundado recurso de amparo constitucional después de haber transcurrido 2 años 7 meses desde la fecha de la supresión de la partida presupuestaria de la recurrente.. ¿ de que daño grave e inminente se puede hablar ?, la amenaza debe ser actual y que el daño se mantenga latente, lo cual no ocurre en este caso; ya que, anta el posible daño causado a la recurrente se le indemnizó conforme manda la Ley para resarcir de este modo cualquier afectación que pudo haber existido.

El recurso de amparo constitucional, es un recurso extraordinario que debe" hacerse efectivo cuando la justicia ordinaria no puede garantizar plenamente la tutela de los derechos de la recurrente, ora porque no exista vía judicial o la que exista no sea idónea, o porque la justicia ordinaria no le permitía a la accionante ejercer sus derechos en forma oportuna; por tanto, el recurso de amparo actúa donde la justicia común no puede llegar o actuar. Entonces la actora carece de razón y fundamento jurídico al comparecer ante usted, y pretender que no existen otras vías idóneas y expeditas, mas que el amparo constitucional para reclamar sus derechos, forzando un recurso de excepcional utilización, que debe ser empleado cuando se requiere la tutela efectiva de derechos constitucionales desconocidos por la autoridad pública.

El Juez Quinto de lo Civil de Pichincha resuelve conceder el amparo solicitado por la accionante, y dispone que ésta devuelva la indemnización que se le canceló por la supresión de su partida; resolución que es apelada por los accionados.

Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, para resolver se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso;

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo tanto se declara su validez;

TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o de un trato o convenio internacional vigente que ocasione inminente daño grave';

CUARTA.- Que un acto de autoridad es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación.

QUINTA.- Si bien la parte accionada es autoridad legítimamente constituida, también es cierto que sus actos deben sujetarse a las leyes, reglamentos más disposiciones jurídicas pertinentes y, obviamente a la Constitución de la República. Al respecto, el Art. 132 del Reglamento General a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente a la época en que se suprimió el puesto de trabajo de la accionante, establecía que: "Debe existir un informe de auditoría administrativa en donde se consignen las razones de carácter técnico, encaminadas a preservar los posibles desajustes internos que pudieran alterar la eficacia, capacidad y probidad de una dependencia administrativa". Sin embargo, de autos no aparece haberse cumplido este hecho, por lo que la Acción de Personal impugnada es contraria al ordenamiento jurídico vigente a la fecha de ser emitida.

SEXTA.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 125 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa ya nombrada, al suprimirse la partida de la accionante, ésta tenía derecho a ser trasladada a un puesto vacante similar, lo que tampoco ha ocurrido.

El hecho de haberse indemnizado a la actora por la supresión de su partida, no puede legitimar un acto realizado al margen de la ley, más aún, si ello supone violación del derecho al trabajo consagrado en el Art. 35 de la Constitución Política de la República.

SÉPTIMA.- La accionante manifiesta su voluntad de devolver la indemnización recibida, en aplicación de lo señalado en la Segunda Disposición General de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, también vigente a la fecha de emitirse la Acción de Personal objeto de impugnación; si bien es cierto que esta disposición ha sido derogada por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público publicada en el R.O. No. 184 del 6 de octubre de 2003, este último cuerpo de leyes, en su Art. 15 señala la posibilidad de reingreso a la función pública de los indemnizados por la supresión de su puesto de trabajo, "si devolvieran el valor de su indemnización...", que es precisamente lo que la accionante dice estar dispuesta a hacer.

Por las consideraciones precedentes, la Segunda Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, consecuentemente aceptar la acción de amparo constitucional propuesta por Anita del Pilar Matos Romero.

2.- Devolver el proceso al Juez de la instancia para los fines consiguientes. Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los veinte y cuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

CASO No. 726-04-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.-

Quito, D. M.- marzo 9 de 2005; las 09h27.- Agregúese al expediente el escrito presentado por la parte accionada, de fecha 28 de febrero de 2005 a las 16h50.- En lo principal, atendiendo la solicitud de ampliación y aclaración formulada se hace el siguiente análisis: PRIMERO.- La petición ha sido presentada dentro del término señalado en el Art. 285 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO.- Procede la ampliación de la resolución, en el sentido de que la accionante deberá devolver los valores recibidos como indemnización por la supresión de su partida; TERCERO.- En cuanto a la aclaración solicitada, el Art. 286 del Código Adjetivo Civil establece que procede la aclaración si la sentencia fuere obscura; en el presente caso, la resolución no adolece de obscuridad, sin perjuicio de lo cual, se deja constancia que el acto impugnado en la presente acción de amparo ubica a la accionante en el desempleo, consecuentemente es violatorio del derecho al trabajo consagrado en el Art. 35 de la Constitución Política de la República.- Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda Sala.

Lo certifico.- Quito, D. M., 9 de marzo del año 2005.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 734-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Lenin Rosero Cisneros

CASO No. 734-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., 16 de marzo de 2005.

ANTECEDENTES:

Mahmud Samandari Sadat-Khamsi, de nacionalidad suiza', Gerente General y representante legal de TELEHOLDING S.A., por sus propios derechos interpone acción de amparo constitucional en contra del Presidente Ejecutivo y representante legal de ANDINATEL S.A.; ante el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha.

Que el 16 de febrero de 1996 se celebró un contrato entre la entonces EMETEL y TELEHOLDING S.A., para promoción, operación, mantenimiento y cobranza del servicio de alquiler de circuitos para la transmisión de datos punto a punto, punto a multipunto y otros, bajo la modalidad de prestación de servicios. El 18 de noviembre de 1997 las partes contratantes suscribieron un Contrato Modificatorio. Posteriormente, EMETEL se transformó en sociedad anónima y escindió en dos empresas, ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL S.A., las cuales asumieron expresamente los derechos y obligaciones de su antecesora EMETEL. Que debido al incumplimiento de obligaciones y de la sistemática violación de las estipulaciones contractuales se han iniciado procesos los cuales se encuentran en conocimientos de los jueces competentes.

Que TELEHOLDING al vincularse contractual mente con EMETEL y posteriormente ANDINATEL S.A., les proporcionó y desarrolló una actividad que se ha constituido en fuente de considerables ingresos; se afirma que ANDINATEL S.A. no ha respetado los derechos y garantías establecidos en la Constitución en perjuicio de TELEHOLDING S.A. tales como: la libertad de empresa, de trabajo y de contratación, además de no respetar los preceptos fundamentales del sistema que rige la economía nacional, artícu