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CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "PARA LA FORESTACIÓN
Y
CUIDADO AMBIENTAL DE LA
PROVINCIA DEL CAÑAR".
CÓDIGO: 26-642.
AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO
SERRANO.
COMISIÓN: DE SALUD, MEDIO AMBIENTE
Y PROTECCIÓN ECOLÓGICA.
FECHA DE
INGRESO: 20-04-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 27-04-2005.
FUNDAMENTOS:
La Constitución Política de la República
establece como un derecho de la población a vivir y desarrollarse
en un medio ambiente libre de contaminación, sano y equilibrado
ecológicamente.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Se busca establecer las normas que permitirán que el
Consejo Provincial como gobierno autónomo, determine las
políticas, los planes y programas encaminados a la defensa
del medio ambiente y forestal, para que dé inicio a verdaderas
campañas de forestación y reforestación,
con la participación de la sociedad civil y con los recursos
que el gobierno tendrá que transferir obligatoriamente,
a más de los que puedan venir del extranjero, fruto de
programas de canje de deuda externa con proyectos ambientales
y forestales.
CRITERIOS:
La descentralización y desconcentración administrativa
constituye un derecho a favor de los gobiernos seccionales autónomos,
que pueden asumir facultades establecidas a favor de organismos
e instituciones estatales. Es necesario dar paso al trabajo comunitario
como manifestación efectiva de organización.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DE
RESPONSABILIDAD Y
TRANSPARENCIA FISCAL".
CÓDIGO: 26-643.
AUSPICIO: H. H. LUIS VILLACIS, XAVIER
CAJILEMA Y RAFAEL ERAZO.
COMISIÓN: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL
Y
BANCARIO.
FECHA DE
INGRESO: 26-04-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 29-04-2005.
FUNDAMENTOS:
Los precios del petróleo en estos últimos años
han experimentado constantes aumentos que lejos de ayudar a la
población a generar educación, salud y trabajo,
han servido para que unos cuantos tenedores de deuda lucren sobre
la desgracia de todos, sin que los frutos de los excedentes de
la venta petrolera sirvan para gastos que generen el desarrollo
social, mejoren las prestaciones del IESS o permitan crear nuevos
puestos de trabajo, entre otros aspectos.
OBJETIVOS BÁSICOS:
A consecuencia de los últimos sucesos que son de dominio
público, que dieron como resultado la destitución
del entonces Presidente de la República, el nuevo Ministro
de Economía y Finanzas ha manifestado que apoyará
el área social y la reactivación productiva, eliminando
para ello el Fondo de Estabilización, Inversión
Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público,
FEIREP; en consecuencia, el objetivo del proyecto al reformar
la ley es ayudar al nuevo Gobierno Nacional a poner en práctica
sus aspiraciones para mejorar su gestión y las condiciones
de vida de los ecuatorianos.
CRITERIOS:
Por increíble que parezca, nuestro país destinó
más del 40% del Presupuesto General del Estado para el
pago de deuda, incluso, asignó mayores recursos provenientes
de los excedentes de la venta petrolera, procedimiento que sume
al país en mayor pobreza y desesperanza sin fin.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "QUE DECLARA SITIO
ARQUEOLÓGICO Y
CULTURAL A LA ZONA
DENOMINADA "BAÑOS DEL
INCA", UBICADA EN EL
SECTOR DE COYOCTOR,
PROVINCIA DEL CAÑAR".
CÓDIGO: 26-645.
AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO
SERRANO.
COMISIÓN: DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y
DEPORTES.
FECHA DE
INGRESO: 26-04-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 30-04-2005.
FUNDAMENTOS:
Es deber del Estado y de todas las instituciones públicas
establecer políticas permanentes para proteger, conservar,
restaurar los sitios o zonas en las que se han asentado grupos
o conglomerados humanos que han desarrollado su cultura, historia,
tradiciones, etc., sitios en los que se encuentran una variedad
de vestigios arqueológicos, que indudablemente constituyen
el patrimonio cultural tangible e intangible de la nación.
OBJETIVOS BÁSICOS:
El vestigio arqueológico "Baños del Inca",
dada su importancia y trascendencia histórica requiere
la actuación inmediata de las diferentes autoridades locales
y nacionales, para ello se prevé la conformación
de una comisión interinstitucional que será la
encargada de establecer los mecanismos necesarios para la búsqueda
de fórmulas de protección, conservación,
etc., de este sitio arqueológico y cultural.
CRITERIOS:
El Estado Ecuatoriano, al proteger y conservar los sitios
arqueológicos que posee el territorio nacional, está
preservando la cultura, tradición y costumbres de nuestros
antepasados.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
NOMBRE: "DE FOMENTO DEL LIBRO".
CÓDIGO: 26-646.
AUSPICIO: H. MARCO PROAÑO MAYA.
COMISIÓN: DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y
DEPORTES.
FECHA DE
INGRESO: 27-04-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 02-05-2005.
FUNDAMENTOS:
La Constitución Política en los artículos
62 y 63 establece como obligación del Estado la promoción
y estímulo de la cultura en todas sus manifestaciones
a través de medidas que contribuyan a incentivar la creatividad
y las actividades culturales, así como garantizar el ejercicio
y la participación de las personas en igualdad de condiciones
y oportunidades en las expresiones intelectuales y artísticas.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Es pertinente y necesario actualizar el régimen de
incentivos previstos en el ordenamiento legal, a favor de la
producción y difusión de las creaciones intelectuales,
en todas sus fases y géneros.
CRITERIOS:
La incorporación dé los nuevos elementos de
la tecnología electrónica que se manifiestan a
través de medios magnéticos para la difusión
del pensamiento y de la creación intelectual, es un aspecto
importante de la realidad social que implica la existencia de
nuevas formas que se agregan a las tradicionales, de tal manera
que a los libros. manuscritos e impresos se añaden los
elaborados a través de medios magnéticos, ópticos
o electrónicos.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso
Nacional.
No 05 282
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y
COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Reglamento Sustitutivo para la Adquisición
de Bienes Muebles, Ejecución de Obra y la Prestación
de Servicios no Regulados por la Ley de Consultoría; Sobre
la Conformación de la Comisión de Consultoría;
la Integración de la Junta de Remates y la Contratación
de Seguros del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad, publicado en Registro Oficial No 51 del
31 de marzo del 2003, Capítulo III, Art. 5, "de la
Contratación Directa y de la Selección de Ofertas",
contempla que la Dirección del Talento Humano y Administración
de Servicios e Imagen Institucional es responsable de realizar
los procedimientos de contrataciones directas;
Que, es necesario mantener permanentemente una herramienta
legal y financiera que permita dinámica en el manejo administrativo
financiero de la administración central del MICIP, de
responsabilidad de la Subsecretaría de Desarrollo Organizacional;
Que, diariamente, el movimiento administrativo financiero
requiere de desembolsos, cuya atención debe ser inmediata,
para no limitar el cumplimiento de las actividades de asesoramiento,
supervisión, coordinación, dirección y control
que el MICIP debe cumplir a nivel nacional e internacional;
Que, el Estatuto Orgánico por Procesos del MICIP, fue
publicado mediante Acuerdo Ministerial No 05 060, publicado en
el Registro Oficial 519 de 4 de febrero del 2005;y,
En uso de las facultades previstas en el Art. 17 del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Modifícase la tabla del Art. 1 del Reglamento
Sustitutivo para la Adquisición de Bienes Muebles, Ejecución
de Obra y la Prestación de Servicios no Regulados por
la Ley de Consultoría; Sobre la Conformación de
la Comisión de Consultoría; la Integración
de la Junta de Remates y la Contratación de Seguros del
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca
y Competitividad, publicado en el Registro Oficial No 51 del
31 de marzo del 2003, de la siguiente manera:
De 0 hasta el 0.5% de 0.00002 Contratación Directa
(Factura) Subsecretarios, directores; Coordinadora de Despacho
y/o funcionarios autorizados por el Subsecretario de Desarrollo
Organizacional. Director Técnico Financiero
De 0.5% hasta el 5% de 0.00002 Contratación Directa
(Orden de Compra) Dirección encargada de servicios administrativos
Director Técnico Financiero
Art. 2.- Reemplázase el Art. 5, Capítulo III
del Reglamento Sustitutivo para la Adquisición de Bienes
Muebles, Ejecución de Obra y la Prestación de Servicios
no Regulados por la Ley de Consultoría; Sobre la Conformación
de la Comisión de Consultoría; la Integración
de la Junta de Remates y la Contratación de Seguros del
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca
y Competitividad, publicado en Registro Oficial No 51 del 31
de marzo del 2003 por el siguiente:
"Art. 5.- De la contratación directa y de la selección
de mínimo tres (3) cotizaciones.- Con excepción
de los previsto en numeral 5.01 del presente artículo,
la Dirección encargada de servicios administrativos, será
la responsable de realizar el procedimiento invitación
escrita, el de selección de mínimo tres cotizaciones
de bienes, suministros y materiales, así como la contratación
de los servicios que se requieran, para lo cual se atendrá
a las siguientes disposiciones:
5.1 Cuando la cuantía del bien o servicio sea de hasta
el 0.5% del valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0.00002
por el presupuesto inicial del Estado, los ordenadores del gasto
contraerán la obligación, previa la certificación
de la disponibilidad presupuestaria y realizarán la adquisición,
contra la presentación de la factura del proveedor del
bien o servicio y solicitarán el pago a la Dirección
de Gestión Financiera, utilizando para el efecto el formulario
de solicitud de pago.
5.2 Cuando la cuantía del bien sea superior al 0.5%
y hasta 5% del valor que resulte de multiplicar el coeficiente
del 0.00002 por el presupuesto inicial del Estado, el Director
encargado de servicios administrativos, realizará directamente
la adquisición, utilizando para el efecto el formulario
"Orden de Compra".
5.3 Cuando la cuantía del bien o servicio, sea superior
al 5% del valor que resulte de multiplicar el coeficiente del
0.00002 por el presupuesto inicial del Estado, hasta el valor
de 15% que resulte de multiplicar el coeficiente del 0.00002
del presupuesto inicial del Estado, con el informe del Director
encargado de servicios administrativos, y el informe técnico,
cuando fuere solicitado, el Subsecretario de Desarrollo Organizacional
seleccionará la mejor cotización y ordenará
la compra.
De las ofertas presentadas, se seleccionará la más
conveniente a los intereses del MICIP, selección que podrá
ser total o parcial, sobre la base de un análisis directo
de condiciones de calidad, precio, garantías, estandarización
y plazo de entrega de los bienes o servicios requeridos.
La adquisición se realizará contando con un
mínimo de tres cotizaciones, utilizando el formulario
"Orden de Compra" que será suscrito por el Subsecretario
de Desarrollo Organizacional.".
Art. 3.- Expedir el siguiente instructivo para contrataciones
directas cuando la cuantía del bien o servicios sea de
hasta 0.5% del valor que resulte multiplicar el coeficiente del
0.00002 por el Presupuesto Inicial del Estado, para usos o destinos
de los desembolsos íntimamente ligados con el presupuesto
aprobado para el MICIP, para el ejercicio fiscal respectivo.
A. Específicamente la cobertura será la siguiente:
- Gastos calificados de urgencia en materia de mantenimiento
y adecuaciones de las oficinas del Despacho Ministerial, y de
la Subsecretaría de Desarrollo Organizacional y oficinas
contiguas.
- Adquisición o alquiler de sistemas informáticos,
equipos de video, audio o reproducción o impresión.
- Gastos de mantenimiento y reparación emergente o
de baja cuantía.
- Gastos en coffee breaks, almuerzos de trabajo, que se realicen
en el Despacho Ministerial, cuyo objetivo sea la continuidad
de las reuniones de trabajo que se realizan al interior del MICIP.
Estos gastos no podrán incluir bebidas alcohólicas,
propinas adicionales, tabacos, puros y demás gastos suntuarios.
- Adquisición de uno o más ejemplares de periódicos
o revistas que sean necesarios de manera ocasional y no regular.
- Servicios de correo y courier.
- Servicios de filmación y fotografía.
- Promoción y publicidad.
- Menaje y cafetería.
- Algún otro concepto que sea calificado de excepción
por la máxima autoridad.
Se cubrirán gastos que se incurran por conceptos similares
a los anteriores y que se realicen en locales fuera del Portafolio,
fundamentalmente por el número de asistentes, o circunstancias
que ameriten por la atención misma del servicio, que sean
realizados fuera de la entidad, para lo cual se deberá
justificar la razón para que el evento o entrega se realice
fuera de la matriz;
B. La solicitud de certificación de fondos para estos
gastos deberá solicitarse anualmente por un monto total
que cubra las expectativas de gastos individuales. La Subsecretaría
de Desarrollo Organizacional fijará el límite por
cada unidad en base a "Formulario Programación Gastos
Directos". Con esta certificación, no se podrá
gastar más del 10% asignado para cada unidad, por mes.
El saldo que no se utilice en un mes se acumulará para
el mes siguiente, en el mismo ejercicio fiscal;
C. En los justificativos deberán estar: las convocatorias,
los temas tratados durante reuniones, los asistentes, sus cargos,
las autorizaciones respectivas, copia de la certificación,
anual de fondos y un cuadro de gastos devengados de acuerdo a
este procedimiento. Su registro, archivo de respaldos y demás
procedimientos previos a la liquidación serán de
responsabilidad de la persona designada por la respectiva autoridad;
D. Si a la fecha de liquidación definitiva del Fondo,
esto es al 20 de diciembre de cada ejercicio existiere un saldo
no utilizado, este valor se reintegrará a la cuenta principal
del MICIP matriz; y,
E. La liquidación se realizará conforme este
instructivo, el instructivo de pago a proveedores, y la programación
autorizada por el Subsecretario de Desarrollo Organizacional.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 20 de abril del 2005.
Comuníquese y publíquese.
f.) Ivonne Juez de Baki.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico.- f.) Ilegible.
No 05 283
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y
COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, mediante Acuerdo No 03 084, publicado en Registro Oficial
No 51 del 31 de marzo del 2003, el MICIP expidió el Reglamento
Sustitutivo de Adquisiciones de Bienes Muebles, Ejecución
de Obras y Prestación de Servicios no Regulados por la
Ley de Consultaría;
Que, el pago a proveedores debe ser ágil y estar debidamente
reglado;
Que, el Estatuto Orgánico por Procesos del MICIP, fue
publicado mediante Acuerdo Ministerial No 05 060, publicado en
el Registro Oficial 519 de 4 de febrero de 2005;y,
En uso de las facultades previstas en el Art. 17 del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva,
Acuerda:
Expedir el siguiente INSTRUCTIVO PARA PAGOS A
PROVEEDORES DEL MINISTERIO DE COMERCIO
EXTERIOR, INDUSTRILIZACION, PESCA Y
COMPETITIVIDAD.
Art. 1.- La adquisición de bienes y servicios, salvo
el caso que establece el Reglamento de Adquisiciones por contrataciones
directas por el despacho de la Ministra o subsecretarios, deberá
ser canalizado por el Director, encargado de servicios administrativos,
que se responsabilizará de cumplir con el procedimiento
precontractual pertinente.
Art. 2.- La Dirección encargada de servicios administrativos,
debe asegurarse de contar con el financiamiento y partida presupuestaria,
antes de contraer el compromiso respectivo, para cuyo efecto
solicitará a la Dirección de Gestión Financiera
la certificación correspondiente.
Art. 3.- Cada unidad del Ministerio deberá solicitar
a la Dirección encargada de servicios administrativos,
se realice las contrataciones y adquisiciones respectivas con
la debida justificación.
Art. 4.- Además, el trámite en caso que requiere
de contratación, contará con el visto del Director
Jurídico en cumplimiento de las disposiciones legales
y de Auditoría Interna, cuando el caso amerite tener las
dos consideraciones. -
Art. 5.- Las diferentes unidades del Ministerio deberán
solicitar el pago al Director, encargado de servicios administrativos,
incluyendo la documentación:
· Contrato o compromiso.
· Informe o acta entrega recepción a satisfacción
de los bienes y servicios contratados.
· Factura por el monto respectivo a nombre del MICIP
fechada por el mes que se presenta y en la que debe constar el
No de RUC 1760001630001, emitida de conformidad con las autorizaciones
del SRI y, sin enmendaduras ni tachones.
Art. 6.- Los documentos para el pago deberán entregarse
a la Dirección encargada de servicios administrativos,
exclusivamente el primer y último día laborable
de cada semana y solamente hasta las 15h00; pero no más
tardar del 24 de cada mes.
Art. 7.- La Dirección encargada de servicios administrativos,
enviará dichos documentos con la solicitud de pago respectiva
a la Dirección de Gestión Financiera para el control
previo y pago respectivo exclusivamente los días jueves
de 10h00 a 17h00.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 20 de abril del 2005.
Comuníquese y publíquese.
f.) Ivonne Juez de Baki.
MICIP.- 'Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia, lo certifico - f.) Ilegible.
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
CONVENIO DE COOPERACIÓN
Entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, representado
por el Embajador Edwin Johnson López, en su calidad de
Ministro de Relaciones Exteriores, encargado, en adelante EL
MINISTERIO; y, la Organización Internacional para las
Migraciones -OIM-, en adelante y para los mismos efectos OIM,
debidamente representada por la señora Rosa de los Reyes,
Jefa de Misión conforme el documento habilitante, domiciliada
en esta ciudad.
CONSIDERANDO:
Que la OIM como organización internacional especializada
en el tema migratorio tiene entre sus funciones brindar cooperación
y asistencia técnica a sus países miembros;
Que el Ecuador, en su condición de miembro de la Organización
Internacional para las Migraciones -OIM-, y en virtud del Convenio
de Cooperación suscrito entre ambas partes el 2 de julio
del 2002, puede solicitar cooperación y asesoramiento
de la OIM para la ejecución de programas y proyectos específicos
en materia de migración;
Que la Subsecretaría de Asuntos Migratorios y Consulares,
forma parte integral de la estructura orgánica del Ministerio
de Relaciones Exteriores, y fue creada mediante Acuerdo Ministerial
No 134 de 17 de abril del 2003, para coordinar y fortalecer el
trabajo integral de las políticas migratorias del Estado,
con el apoyo de las misiones diplomáticas y oficinas consulares
ecuatorianas;
Que la OIM tiene competencia para prestar asistencia humanitaria
y técnica cuando lo requiera un Estado miembro de La Organización;
y con su experiencia está en condiciones de prestar servicios
de asesoría, diseño y ejecución de proyectos
estratégicos y para la administración de recursos
financieros que fomenten la capacidad de gestión de los
gobiernos;
Que en el ámbito de las respectivas esferas de competencia
del Ministerio y de la OIM, existe un conjunto de áreas
de mutuo interés, que hace conveniente desarrollar un
trabajo coordinado en áreas específicas, en beneficio
de la población migrante;
Que entre las funciones de la Subsecretaría están
las de planificar, articular, coordinar, ejecutar y evaluar las
acciones tendientes a alcanzar la legalización de la permanencia
de los migrantes ecuatorianos en los países de destino,
orientar su colocación laboral y coadyuvar a la atención
de sus necesidades de orden jurídico;
Que para ello la Subsecretaría de Asuntos Migratorios
y Consulares del MINISTERIO, mantiene la Unidad Técnica
de Selección de Trabajadores Migratorios Ecuatorianos,
cuyo objetivo principal es la selección y transporte a
España de trabajadores migratorios ecuatorianos, en el
marco del "Acuerdo Relativo a la Regulación y Ordenación
de los Flujos Migratorios", firmado entre Ecuador y España,
el 29 de mayo del 2001; y,
Que para fortalecer esta Unidad Técnica de Selección
se requiere apoyar algunas áreas de la Subsecretaría
de Asuntos Migratorios y Consulares, lo cual puede lograrse en
buena medida, a través de la cooperación externa,
CONVIENEN:
Artículo 1.- El MINISTERIO, a través de la Subsecretaría
de Asuntos Migratorios y Consulares, considerado que habiendo
finalizado el Convenio de Ejecución relativo al Proyecto
para el Funcionamiento de la Unidad de Selección de Migrantes
en el Marco de la Ejecución de Acuerdos sobre Flujos Migratorios
entre la OIM y el citado Ministerio, cuya modalidad de ejecución
ha sido realizada a entera satisfacción de las partes
con los correspondientes rendimientos de cuentas y ante la decisión
de continuar ambas partes con la ejecución de la Unidad
de Selección, convienen suscribir este Convenio de Administración
de Recursos Financieros para proceder a utilizar los fondos remanentes
del convenio anterior con el fin principal enmarcado dentro de
las políticas públicas del Estado Ecuatoriano de
continuar brindando a los ciudadanos ecuatorianos una forma de
migrar con contrato de trabajo legal y segura que garantiza el
respeto de los derechos humanos y su bienestar fuera del país.
Artículo 2.- La OIM administrará de conformidad
con sus normas internas y reglamento contable los fondos remanentes
que ascienden a la suma de USD 58.331,64 (cincuenta y ocho mil
trescientos treinta y uno 64/100, dólares americanos)
que el MINISTERIO a través de la Subsecretaría
autoriza para ser utilizados en la ejecución del presente
convenio denominado: Administración de Recursos Financieros
para el Funcionamiento de la Unidad Técnica de Selección,
cuyo dinero se encuentra en poder de La Organización.
Artículo 3.- La Subsecretaría del Ministerio,
designará a un funcionario, como Coordinador entre la
Unidad Técnica de Selección y la OIM. Dicho funcionario
intercambiará con la OIM información y documentación
financiera del proyecto señalado, que permita implementar
de acuerdo a las normas contables de la OIM en concordancia con
las leyes vigentes de la administración ecuatoriana, la
adecuada administración de los citados fondos.
Artículo 4.- La OIM presentará el documento
de contabilidad denominado "Hoja de Conciliación
Mensual", respecto de los ingresos, egresos y estado de
saldos de los recursos financieros del proyecto. Para tal efecto,
la Misión de la OIM en el Ecuador presentará al
Subsecretario de Asuntos Migratorios y Consulares, las correspondientes
hojas de conciliación mensual para su revisión,
conformidad y suscripción. En los recursos asignados a
la OIM, en el marco del presente convenio, se incluirán
los gastos de administración de La Organización,
cuyo monto será el equivalente al nueve por ciento (9%)
de los aportes recibidos para el financiamiento del mismo, así
como de cualquier otro recurso financiero que reciba en administración
la OIM y que esté destinado al mismo propósito.
Artículo 5.- La Subsecretaría en colaboración
con la OIM elaborarán el presupuesto específico
para la ejecución de la Unidad Técnica de Selección,
el cual se remitirá a la OIM para su administración,
el mismo que formará parte integrante de este convenio.
Artículo 6.- La OIM no tendrá obligación
de cancelar montos que no estén claramente enmarcados
dentro del presupuesto del presente convenio y que no estén
dentro de las actividades propias de la Unidad Técnica
de Selección.
Artículo 7.- Cualquier diferendo entre el Coordinador
y la OIM, será sometido al Subsecretario de Asuntos Migratorios
y Consulares, para dirimir la controversia o en su defecto al
Tribunal Internacional al que está sujeto la OIM por ser
un organismo internacional que goza de inmunidades y privilegios
en la República del Ecuador.
Artículo 8.- Teniendo en cuenta la disponibilidad de
recursos humanos, financieros y las prioridades establecidas
por sus respectivos órganos superiores, la Subsecretaría
y la OIM podrán gestionar la captación de recursos
no reembolsables para financiar la ejecución de otras
actividades de cooperación que se lleven a cabo en el
marco de este Convenio de Ejecución.
Artículo 9.- Las acciones que se ejecuten en el marco
de este Convenio de Cooperación serán coordinadas
a través de la representación de la OIM en el Ecuador
y con sus contrapartes legalmente establecidas.
Artículo 10.- Para facilitar las acciones que se ejecuten
al amparo de este convenio, la OIM, a través de sus oficinas
en el exterior, podrá dar apoyo logístico cuando
sea necesario.
Artículo 11.- Este convenio entrará en vigor
a partir de su suscripción por el plazo de tres meses,
pudiendo ser renovado de común acuerdo entre las partes
por el mismo término. En caso de no haber sido notificadas
las partes, se entenderá renovado en los mismos términos
y condiciones estipulados en este convenio. Sin embargo, cualquiera
de las partes podrá darlo por terminado mediante una notificación
escrita con treinta días de anticipación y, en
ese caso, la Subsecretaría y la OIM, de común acuerdo
determinarán las acciones necesarias para concluir las
tareas pendientes de ejecución en los proyectos acordados.
Artículo 12.- La OIM se compromete a devolver los fondos
que no fueron utilizados, una vez que haya concluido el plazo
de vigencia de este convenio, para lo cual la Subsecretaría
de Asuntos Migratorios y Consulares notificará e indicará
el procedimiento por escrito a la OIM, la misma que deberá
realizar la devolución en un plazo máximo de treinta
días después de dicha notificación.
Artículo 13.- Las partes acuerdan convalidar los actos
de administración de los recursos financieros por parte
de la OIM, durante el período del 3 de febrero del 2005,
hasta la fecha de entrada en vigor del presente convenio.
El presente Convenio de Cooperación se suscribe en
tres ejemplares de igual valor y contenido legal, en Quito, a
18 de febrero del 2005.
f.) Edwin Johnson López, Ministro de Relaciones Exteriores
(E).
f.) Rosa de los Reyes, representante, OIM.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quito, a 29 de abril del 2005.
República del Ecuador.- Ministerio de Relaciones Exteriores.
f.) Dr. Galo Larenas S., Director General de Tratados.
No. DRNO-DEL-R-2005-0011
EL DIRECTOR REGIONAL NORTE (E)
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada
en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de 1997, el
Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas ejercerá
dentro de su respectiva jurisdicción, las funciones que
el Código Tributario le asigna al Director General del
Servicio de Rentas Internas;
Que mediante Resolución No. NAC-RHUR2005-0204 de 25
de abril del 2005, el Director General (E) del Servicio de Rentas
Internas encargó la Dirección Regional Norte del
Servicio de Rentas Internas al Dr. Jorge Luis González;
Que el numeral 2) del artículo 24 del Reglamento para
la aplicación de la Ley de Creación del Servicio
de Rentas Internas, establece como facultad de los directores
regionales entre otras, las de dirigir, organizar, coordinar
y controlar la gestión del Servicio de Rentas Internas
dentro de su jurisdicción, y vigilar la estricta aplicación
de la leyes y reglamentos tributarios;
Que el Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de
Rentas Internas, publicado en el Registro Oficial 725 de 16 de
diciembre del 2002, establece como funciones del Director Regional
el asegurar la aplicación de los procedimientos de verificación
y control para velar por el cumplimiento de las obligaciones
tributarias del contribuyente; el dirigir, organizar, coordinar
y controlar la gestión operativa y administrativa de la
Dirección Regional, de las direcciones provinciales, zonales
o agencias bajo su jurisdicción, de conformidad con las
disposiciones legales, reglamentarias y de los procedimientos
establecidos;
Que el Área de devoluciones de IVA forma parte del
Departamento Administrativo Financiero de la Dirección
Regional, conforme consta en el Reglamento Orgánico Funcional
del Servicio de Rentas Internas, publicado en el Registro Oficial
725 de 16 de diciembre del 2002;
Que mediante Resolución No. DRNO-DEL-R-2005-0002 publicada
en el Registro Oficial No. 538 de 7 de marzo del 2005, el Director
Regional Norte del Servicio de Rentas Internas delegó
a María Fernanda Arias la facultad para que ejerza diferentes
atribuciones; y,
De conformidad con las normas legales vigentes,
Resuelve:
Art. 1.- Delegar a Lucía de las Mercedes Vilatuña
Arellano. las siguientes atribuciones dentro de la jurisdicción
de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas
Internas:
a) Suscripción de documentos que requieran información
complementaria, que ordenen la devolución de los trámites
o que informen procedimientos, en los mecanismos de devolución
del impuesto al valor agregado.
Art. 2.- Derogar la Resolución No. DRNO-DEL-R-2005- 0002,
publicada en el Registro Oficial No. 538 de 7 de marzo del 2005,
suscrita por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas
Internas.
Esta resolución surtirá efecto a partir de su
suscripción, sin perjuicio de su publicación en
el Registro Oficial.
Cúmplase y publíquese.- f) Dr. Jorge Luis González
T., Director Regional Norte (E) del Servicio de Rentas Internas.
Lo certifico.- Quito, a 4 de mayo del 2005.
f.) Ing. Ana Lucía Andrade D.. Secretaria Regional
Norte, Servicio de Rentas Internas.
No. 013-2004-AA
Magistrado ponente: Dr. Lenin Rosero
Cisneros
CASO No. 013-2004-AA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., 7 de abril de 2005.
ANTECEDENTES:
Comparecen los señores Juan Hernando Velásquez
Delgado y Hernando Velásquez Torres, con Informe de Procedibilidad
emitido por el Defensor del Pueblo y, de conformidad con el Art.
276, numeral 2 de la Constitución de la República
deducen demanda de inconstitucionalidad de fondo y de forma de
las resoluciones del cabildo del Distrito Metropolitano de Quito,
que resolvieron expropiar su propiedad denominada "La Pirámide".
Señalan que mediante Escritura Pública de 23
de mayo de 1973 e inscrita en el Registro de la Propiedad el
21 de mayo de 1976, la señora Martha Donoso Dammer, vendió
a los cónyuges Hernando Velásquez Torres y Lupe
Delgado de Velásquez un lote de 5.600 m2 desmembrado de
la Hacienda "Miraflores", de la parroquia Nayón,
cantón Quito. El 17 de septiembre de 1990, el señor
Eduardo Donoso Dammer les vendió otro lote de terreno
de 6.300 m2 desmembrado de la misma hacienda; estos dos lotes
se consolidaron en una sola propiedad denominada actualmente
"La Pirámide", donde han edificado y vivido
las tres últimas décadas.
Que finalmente mediante Escritura del 3 de abril de 2001,
los cónyuges Hernando Velásquez y Lupe Delgado
vendieron la nuda propiedad de este lote, reservándose
el usufructo del bien denominado "La Pirámide",
signado con el No. 5028116 en el I. Municipio de Quito, con clave
catastral 11210-01-001-002 del Distrito Metropolitano de Quito.
Que el 5 de noviembre de 1985, el Concejo Municipal de Quito
resolvió expropiar a Hernando Velásquez Torres
otras 47 hectáreas que poseía en el sector, para
destinarlas a la implementación del Parque Metropolitano
de Quito, excluyendo de cualquier, expropiación ulterior
la propiedad denominada "La Pirámide", por considerarla
vivienda consolidada, junto a otras propiedades del sector que
conforman la Comuna Miraflores.
Que el Municipio de Quito, en sus diferentes administraciones
durante 18 años, a excepción de la actual, ha respetado
la declaración de propiedad consolidada del inmueble "La
Pirámide".
Que sin embargo, el 25 de octubre de 2001, de manera inconstitucional
e ilegal el Municipio de Quito resuelve declarar de utilidad
pública e interés social el inmueble de Hernando
Velásquez, para implementar el Parque Metropolitano; trámite
que no pudo prosperar, pues se identificó que Hernando
Velásquez no era propietario de ningún bien en
el Parque Metropolitano, sino únicamente usufructuario,
por lo que dicho expediente quedó insubsistente.
Que el 26 de enero de 2004 se les remite el Oficio No. 0176,
en el que, según dicen, de manera inconstitucional, atentando
contra la seguridad jurídica garantizada en la Constitución
Política del Estado y en contra de la propia resolución
del Municipio de Quito, que expresamente excluía a su
propiedad de toda expropiación, se les comunica que el
Concejo Metropolitano, en sesión de 15 de enero de 2004
resolvió expropiar la propiedad denominada "La Pirámide",
esta vez sí, dirigiendo la expropiación contra
el titular del predio, Juan Velásquez Delgado. El Concejo
Municipal, en sesión de 13 de mayo de 1991, declaró
217 predios como el total de los afectados para la construcción
del Parque Metropolitano, y no se incluyó en esta declaración
la propiedad denominada "La Pirámide", en acatamiento
a la Resolución Municipal que la excluía de cualquier
afectación.
Que de las 47 hectáreas que ya les expropiaron, solo
15.5 hectáreas fueron integradas al Parque, y el remanente
de las mismas fueron destinadas a un fin distinto del objeto
contenido en la Resolución del Cabildo, cedida esta extensión
a la Federación Ecuatoriana de Fútbol, una entidad
de derecho privado, incumpliendo el objeto de la expropiación,
lo que es causal, incluso para la reversión de esa superficie
al patrimonio de los propietarios que sufrieron la expropiación.
Que bajo la seguridad jurídica de que ya no podía
producirse una nueva expropiación, realizaron en su propiedad
denominada "La Pirámide" construcciones, se
instalaron servicios de agua potable, tratamiento de aguas servidas
y lluvias, luz, central telefónica y otros. No se trata
de un terreno rústico, carente de obras, sino por el contrario,
totalmente equipado, incluso desde la vía original de
acceso a la propiedad que fue construida por los accionantes,
y posteriormente fue mejorada por la I. Municipalidad, trayecto
que ahora es de uso de toda la comunidad.
Que se ha violado los Arts. 251 y 257 de la Ley de Régimen
Municipal, pues no se ha expresado un fin real a que haya de
aplicarse el objeto expropiado, limitándose a decir que
"el predio servirá para implementar el Parque Metropolitano";
no se ha cumplido los requisitos para que exista causa de interés
social, solo han obtenido un oficio en el que se determina que
en el predio se instalará un restaurante lujoso denominado
"Mirador de la Luna". Se pretende expropiar al sector
privado para entregar otra vez al sector privado, lo cual es
ilógico e improcedente; y su incorrecta aplicación
viola el Art. 33 de la Constitución de la República,
al no haber fin específico, ni causa de interés
social.
Que se ha violentado también el Art. 254 de la Ley
de Régimen Municipal, pues se consideró solo el
valor de las viviendas, mientras que el terreno a 0,48 ctvs.
de Dólar, siendo un terreno urbano ubicado en el Batán
Alto de la ciudad de Quito; con lo cual nuevamente se transgrede
el Art. 33 de la Constitución, porque existe una clara
confiscación.
Que también se ha violado los Arts. 23, numeral 3,
igualdad ante la ley; 23, numeral 6, derecho a vivir en un ambiente
sano, ecológicamente equilibrado; 23, numeral 14, derecho
a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger
su residencia; 23, numeral 15, pues no se han atendido sus peticiones;
23, numeral 20, ya que el Municipio ha atentado contra el derecho
a la vivienda; 23, numeral 23, derecho a la propiedad; 23, numeral
26, seguridad jurídica.
Que tampoco se ha cumplido con el Art. 135 de la Ley de Régimen
Municipal sobre modificación, derogatoria o revocatoria
de los actos municipales; por lo cual, la Resolución IC-85-228
ha causado estado y ha surtido efecto desde hace 18 años,
por tanto debe respetarse y cumplirse.
Finalmente solicitan que se deje sin efecto las actos impugnados,
por ser contrarios a la Constitución.
Citada la presente demanda a los representantes legales del
Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, comparece de fojas
150 a 154 del expediente el Dr. Aníbal Baldeón
Quiroz, Procurador Metropolitano (encargado) del Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito, y en lo fundamental manifiesta:
Que en el supuesto de haberse incumplido las disposiciones
de la Ley de Régimen Municipal, así como resoluciones
anteriormente emitidas por el Concejo Metropolitano, esto debe
ser conocido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
de conformidad con lo prescrito en el Art. 196 de la Constitución
y Arts. 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Que no hay inconstitucionalidad de forma, el accionante no indica
en qué consiste la violación del procedimiento
de la emisión del acto del Concejo Metropolitano de Quito;
la administración siguió las normas del debido
proceso, tomando en cuenta las alegaciones del actor, incluso
su propuesta de asociarse para la implantación de un SPA
turístico y rectificando el acto emitido el 2001 para
cumplir la normativa constitucional y legal vigentes.
Que ante la migración campo-ciudad, como consecuencia
de la reforma agraria y creación de industrias nacionales,
se formaron cinturones de pobreza, crecimiento urbano acelerado
y sin planificación en la ciudad de Quito, por lo que
la Municipalidad se ha visto en la necesidad de implantar grandes
parques, en los que los ciudadanos puedan ejercer su derecho
a la recreación y gozar de un medio ambiente sano, apto
para su desarrollo individual.
Que el Parque Metropolitano de Quito es el pulmón más
importante de la ciudad, pero aún no está completo
y debe perfeccionarse; por esta razón, el Municipio, después
de estudios técnicos, legales y financieros respectivos
ha decidido expropiar el inmueble denominado "La Pirámide".
Que el principio de igualdad ante la ley determina que todas
las personas tienen iguales derechos y obligaciones, y todos
pueden ser afectados por un proceso de expropiación, pues
el interés colectivo se antepone al interés particular
para promover el bien común y se ha cumplido el trámite
previsto en la ley para la expropiación de un inmueble.
Que la declaratoria de utilidad pública con fines sociales
se encuentra justificada con la dotación de equipamiento
comunal y áreas verdes y recreacionales a que se destinan
los inmuebles expropiados.
Que, respecto a la alegación de que se va a destinar
a un Restaurante de Lujo, ello no es verdad, se planificó
la implementación de un lugar donde los ciudadanos accedan
a servicios complementarios; y, es el accionante quien hizo una
propuesta para constituir una empresa mixta se implante un SPA
Turístico Ecológico, denominado "La Luna",
el mismo que no fue acogido por el Municipio.
Solicita finalmente se desecha por improcedente la acción
propuesta, y se disponga su archivo.
Radicada la competencia en esta Sala, las partes han solicitado
ser oídas en Audiencia Pública, diligencia que
se llevó a efecto el 16 de marzo de 2005; el estado del
proceso es el de resolver, y para hacerlo, se realiza las siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para resolver
la presente causa, de conformidad con lo señalado en el
Art. 276, numeral 2 de la Constitución de la República
y Art. 12, numeral 2 de la Ley del Control Constitucional.
SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial
alguna que pueda incidir en la resolución del presente
caso, por lo que se declara su validez.
TERCERA.- Mediante la presente acción se impugna la
constitucionalidad de la Resolución tomada por el Concejo
del Distrito Metropolitano de Quito en sesión de fecha
25 de octubre de 2001 y su posterior modificatoria de fecha 15
de enero de 2005, tanto por el fondo, cuanto por la forma.
En cuanto a los vicios de forma, no se ha justificado violación
del procedimiento en la emisión del acto que se impugna,
por lo que no cabe pronunciamiento del Tribunal Constitucional
en ese sentido.
CUARTA.- En relación a lo de fondo de la resolución,
la expropiación para fines de orden social está
prevista en el Art. 33 de la Carta Política del Estado,
mediante el procedimiento y en los plazos señalados en
las normas procesales.
QUINTA.- La ley prevé la expropiación como una
forma de privación del dominio de los particulares, pero
cumpliendo algunas condiciones como son: la motivación
de la expropiación en la función social y la finalidad
de dicha expropiación en su orden social; es decir, la
destinación del bien a ser expropiado, conforme lo dispuesto
en el inciso primero del Art. 251 de la Ley de Régimen
Municipal.
En la presente causa, se advierte que el Concejo del Distrito
Metropolitano de Quito ha determinado como finalidad de la expropiación
del bien de los accionantes, conformar el "Parque Metropolitano".
SEXTA.- Consta además, a fojas 1 del proceso el Informe
No. IC-85-228, en el que se emite "dictamen favorable para
la declaratoria de utilidad pública de ¡os terrenos
necesarios para conformar el Parque Metropolitano", en el
cual se indican los linderos de los terrenos a ser afectados.
por lo cual se ha expropiado a los accionantes 47 hectáreas
del bien de su propiedad.
En este mismo informe se exceptúa de la declaratoria
de utilidad pública, entre otros, "los terrenos adyacentes
de propiedad del Ing. Hernando Velásquez... del sitio
denominado "La Pirámide ".
El indicado informe fue aprobado por el Municipio de Quito,
en sesión de 5 de noviembre de 1985, conforme se observa
de los documentos que obran en el proceso.
SÉPTIMA.- Señalan los actores que, confiando
en la seguridad jurídica de que ya no se les expropiaría
su propiedad "La Pirámide", realizaron nuevas
construcciones e instalaciones de agua potable, luz, alcantarillado,
etc.. sin embargo de lo cual, el Municipio de Quito resolvió
el 25 de enero de 2001 declarar de utilidad pública esta
propiedad. Al respecto cabe hacer el siguiente análisis:
a) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley
de Régimen para el Distrito Metropolitano, "los actos
administrativos del Concejo y los de la administración
distrital gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad
y están llamados a cumplirse; pero serán ejecutados
una vez que causen estado, sea por encontrarse firmes o hallarse
ejecutoriados ";
b) Si la resolución municipal fue dictada el 5 de noviembre
de 1985, sin que conste de autos haberse interpuesto reclamo
o recurso alguno, dicha resolución ha causado estado,
y, por tanto, debe cumplirse por parte del Concejo Metropolitano
de Quito;
c) Hacer lo contrario, significa violentar la seguridad jurídica
que se encuentra consagrada como garantía constitucional
en el Art. 23, numeral 26 de la Carta Política del Estado.
OCTAVA.- Si el objetivo del Concejo Metropolitano de Quito
es realizar una nueva afectación a los predios de los
accionantes, esta segunda expropiación debe también
sujetarse a las normas constitucionales y legales anteriormente
enunciadas; es decir, debe cumplir una finalidad de orden social.
Sin embargo, de la revisión del proceso se observa
a fojas 212 la copia debidamente cerificada del Oficio No. 0004173
de fecha 29 de abril de 2002 dirigido al Arq. Edgar Flores, Coordinador
Gestión del Territorio, suscrito por el Arq. Ramiro Pérez
Acosta, Gerente de Parques y Jardines (E), que en lo principal,
manifiesta: "...Según la categorización de
las intervenciones propuestas por el Plan Maestro, en el espacio
que actualmente ocupa el terreno propiedad del Ing. Hernando
Velásquez, declarado de utilidad pública, se prevé
la implementación del proyecto: "Restaurante Mirador
de la Luna", su codificación es: 5 J 6.90, componente
del Programa Servicios Generales, Subprograma Servicios Públicos".
La implementación de un Restaurante es ajena a toda
finalidad social, por lo cual se desvirtúa la declaratoria
de utilidad pública, y, consecuentemente se transgrede
lo señalado en el Art. 33 de la Constitución de
la República.
NOVENA.- La resolución del Concejo Metropolitano de
Quito de fecha 25 de octubre de 2001, modificada posteriormente
mediante resolución del mismo organismo seccional de fecha
15 de enero de 2004 es discriminatoria en el sentido de afectar
solamente a los accionantes, ya que del análisis del proceso,
se observa también que su propiedad está consolidada
al igual que otras propiedades en el Parque Metropolitano.
Pretender afectar solo la propiedad de los actores de la presente
causa, constituye una transgresión del derecho de igualdad
ante la ley, consagrado en el Art. 23, numeral 3 de la Carta
Política. Más aún, del proceso consta la
existencia de otras propiedades, tales como las pertenecientes
a la Comuna "Miraflores" a la Empresa Municipal de
Agua Potable y otras viviendas, que están en igual situación
que los accionantes, por lo que se debe más bien aplicar
el principio UBI EADEM RATIO, IBI ÍDEM IUS (Donde hay
la misma razón, hay el mismo derecho).
Por estas consideraciones, la Segunda Sala, en uso de sus
atribuciones constitucionales y legales,
Resuelve:
1.- Aceptar la demanda, y declarar la inconstitucionalidad
del acto administrativo contenido en la Resolución del
Concejo del Distrito Metropolitano de Quito de fecha 25 de octubre
de 2001 y posterior modificatoria de fecha 15 de enero de 2004,
por la que decide expropiar la propiedad denominada "La
Pirámide". Esta declaratoria de inconstitucionalidad
deja sin efecto la resolución ya anotada.
2.- Publicar la presente resolución en el Registro
Oficial.- Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda
Sala.
RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Segunda sala del Tribunal Constitucional,
a los siete días del mes de abril del año dos mil
cinco.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No. 0348-04-RA
Magistrado ponente: Dr. Lenin Rosero
Cisneros
CASO No. 0348-2004 RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., 15 de marzo de 2005.
ANTECEDENTES:
JOSÉ MARÍA ANDRANGO, GUSTAVO RENE CÓNDOR
YÁNEZ, LAIDA MARÍA RAMÍREZ FUENTES, WILSON
HUMBERTO RODRÍGUEZ LAINES Y SAGNAY SAMANIEGO SEGUNDO JUAN,
por sus propios derechos interponen acción de amparo constitucional
en contra del Comisario Metropolitano Administración Equinoccial
La Delicia, en la persona de su titular el abogado David Moreano
Andrade.
Que nuestra actividad se viene desarrollando hace aproximadamente
diez años atrás, dentro del Distrito Metropolitano
de Quito; durante este tiempo hemos cumplido con todas las normas
y regulaciones para este tipo de negocios, sea por medio del
Municipio, como con los permisos de funcionamiento de cada año,
otorgados por la Intendencia General de Policía.
Que venimos cumpliendo con responsabilidad con todos los organismos
de control y que de acuerdo con la resolución del Tribunal
Constitucional, de fecha 31 de enero del 2003, en la que en su
capítulo IV faculta a los Intendentes Generales de Policías,
conferir el permiso anual de funcionamiento a los establecimientos
contemplados en el Decreto Supremo 3310-B y ejercer su control
de conformidad con la ley y como también el control legítimo
de las actividades de los centro de tolerancia.
Que de una forma arbitraria y usurpando funciones que no le
compete a la Comisaría Metropolitana Administración
Zona Equinoccial La Delicia ha dictado una resolución
tanto el 8 como el 9 de diciembre del 2003, que en lo esencial
dispone: "PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el
Art. R II 286 del Código Municipal, al señor Jesús
Plaza se le impone una multa equivalente al 125% del salario
mínimo vital vigente, es decir, USD 5,00 (Cinco Dólares
00/100), cantidad que debe ser cancelada en el término
de tres días, contados desde el siguiente día de
la notificación de esta resolución, bajo prevenciones
que, en caso de incumplimiento su cobro se ejecutará por
vía coactiva; SEGUNDO.- Se concede al plazo de treinta
días, contados a partir del siguiente día de notificación
de esta resolución para el Night Club Gato Bar sea reubicado
en otro lugar, bajo prevenciones de clausura inmediata y desalojo
de dicha actividad, a cuenta y riesgo del infractor..."
Que el procedimiento ilegal emitido por el Comisario Metropolitano
de la Administración Zonal Equinoccial La Delicia, ha
violentado varias garantías constitucionales que debieron
ser respetadas en todo momento por así disponer el derecho
constitucional actuando en perjuicio de nuestra empresa privada,
que cumple con todas las formalidades legales, damos trabajo
a gran cantidad de familias, remuneración honrosa y sin
causar daño al sector, por lo tanto la Cristianía
es un centro de diversión múltiple.
Que el señor Alcalde Paco Moncayo, no ha cumplido y
no ha determinado con exactitud el sitio que se ubique la zona
rosa, sin embargo de no existir este lugar el Comisario Metropolitano
Administración Zona Equinoccial La Delicia, mediante la
resolución de 8 y 9 de diciembre del 2003, ha violado
expresas disposiciones constitucionales y legales en la que me
permito argumentar: Artículo 23 numeral 3, igualdad ante
la Ley; 23, numeral 7, derecho a disponer de bienes y servicios
públicos y privados; 23, numeral 16, libertad de empresa;
23, numeral 17, libertad de trabajo; 23, numeral 25, derecho
a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual;
23, numeral 26, seguridad jurídica; 23, numeral 27, derecho
al debido proceso y justicia sin dilaciones; Art. 24, numeral
13, motivación en las resoluciones.
Solicitan se deje insubsistente la resolución de fecha
8 y 9 de diciembre de 2003 dictada por el Comisario Metropolitano
Administración Zona Equinoccial La Delicia, por constituir
acto ilegítimo.
En la audiencia pública llevada a efecto en el juzgado
de instancia, la parte recurrida, en lo principal señala:
Que no se ha contado con el Alcalde y Procurador Síndico
Municipal, por lo que se ha violado el derecho a la defensa y
la seguridad jurídica; la acción de amparo no reúne
los requisitos exigidos en el Art. 95 de la Constitución
de la República, por lo que se debe negarlo.
Si nos remitimos a los derechos civiles determinados en los
numerales 6 y 20 del Art. 23 de la Constitución Política
de la República. Por lo anteriormente indicado, lo actuado
por la Municipalidad es un acto legítimo ya que se ha
actuado en pleno ejercicios de sus atribuciones y con apego a
la ley.
Que de acuerdo al artículo 167, literal g de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal establece que compete
a los comisarios, en caso de cometerse infracciones al ordenamiento
jurídico, juzgar las mismas e imponer las respectivas
sanciones por lo tanto es la autoridad competente para conocer
y resolver el caso de una infracción.
Los accionantes fueron sometidos a un debido proceso administrativo,
no existe daño grave inminente e irreparable que haya
producido la Municipalidad; al contrario, es el dolo con que
proceden los recurrentes al persistir en el funcionamiento de
un night club en una zona prohibida.
Que se establece que la zonificación es de residencial
múltiple, por cuanto el uso de suelo para la actividad
de night club constituye uso prohibido, incluso se encuentra
una unidad educativa a menos de cincuenta metros de dicha actividad.
Que dicho negocio tiene planos aprobados del 16 de septiembre
de 1999, con el informe Ad- 3356 en cual consta como bodegas
de almacenamiento, es decir, las instalaciones propuestas en
el plano era para una actividad diferente, por lo tanto no cumplen
las condiciones técnicas necesarias para este tipo de
negocios.
Que el interés colectivo está sobre el interés
individual, la Municipalidad defiende la habitabilidad del sector
en donde un gran conglomerado de ciudadanos tienen derecho a
desarrollarse en un ambiente libre de locales comerciales calificados
de especiales.
El Juez de la instancia resuelve desechar la acción
propuesta, por considerar, entre otros aspectos, que según
la resolución impugnada, el prostíbulo sancionado
es el Night Club Gato Bar, sin embargo ninguno de los comparecientes
dice ser propietario de dicho centro de diversiones.
Esta resolución es apelada por los accionantes; y,
radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
para resolver se realizan las siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
el presente caso;
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución del presente caso, por lo que
se declara su validez;
TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto
de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier
derecho consagrado en la Constitución o de un trato o
convenio internacional vigente que ocasione inminente daño
grave;
CUARTA.- Que del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyente
que la acción de amparo constitucional es procedente cuando
de manera simultánea y unívoca, concurre los siguientes
presupuesto: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos
de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho
subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminente
daño grave;
QUINTA.- Del análisis del proceso se observa que el
Comisario Metropolitano de la Administración Zonal "La
Delicia" ha actuado conforme a las leyes y ordenanzas municipales
vigentes, y que su resolución dictada el 9 de diciembre
del 2003 se encuentra debidamente motivada, invocando las normas
legales pertinentes y además en su condición de
autoridad competente;
SEXTA.- La resolución emitida por el Comisario Metropolitano
no atenta contra ninguna de las garantías constitucionales
consignadas en la Carta Política del Estado; mas bien
se fundamenta en la necesidad de proteger los derechos de los
habitantes del sector donde funciona dicho Night Club, toda vez
que es necesario ponderar la vigencia de los derechos de una
comunidad sobre los derechos individuales; además el establecimiento
"Gato Bar" ha venido incumpliendo con las ordenanzas
y reglamentos establecidos por las autoridades municipales;
SÉPTIMA.- No se ha comprobado que la resolución
impugnada constituya violación a ningún derecho
constitucional de los accionantes, más aun, en el presente
caso. la resolución dictada por la autoridad municipal
dispone que Jesús Plaza pague una multa, así como
la clausura del night club "Gato Bar"; sin embargo
quien podría resultar afectado por esta decisión,
esto es Jesús Plaza, no ha comparecido a formular reclamo
alguno; en cambio ninguno de los recurrentes ha manifestado comparecer
a nombre y en representación del mencionado establecimiento,
por lo que es improcedente la acción formulada;
Por las consideraciones que anteceden, la Sala, en uso de sus
atribuciones constitucionales y legales,
Resuelve:
Confirmar la Resolución venida en grado; y, en consecuencia,
negar el amparo constitucional solicitado.
2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines
legales consiguientes. Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda
Sala.
RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
a los quince días del mes de marzo del año dos
mil cinco.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No. 0726 - 04-RA
Magistrado ponente: Dr. Lenin Rosero
Cisneros
CASO No. 0726-2004 - RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., 24 de febrero de 2005.
ANTECEDENTES:
ANITA DEL PILAR MATOS ROMERO, por sus propios derechos interpone
acción de amparo constitucional en contra del señor
Ministro de Energía y Minas, Subsecretario de Desarrollo
Organizacional y La Directora de Gestión de Recursos Humanos
de esta Cartera de Estado; manifiesta:
Que violando todo principio constitucional. Legal y Reglamentario,
el día 29 de noviembre de 2001 fui notificada con la acción
de personal No. RH-AS/2001-296, en la cual se suprimía
el puesto de Secretaria Ejecutiva 2 que venía desempeñando
en la Dirección de Planificación del Ministerio
de Energía y Minas desde el 4 de abril 1997 con capacidad,
lealtad, honradez, esfuerzo y sacrificio.
Que la acción de personal, que pese a la explicación
que consta en el cuadro respectivo, que señala "El
Ministerio de Energía y Minas en ejercicios de sus atribuciones
que le confiere la Ley, acuerda", está firmado por
la señora Subsecretaría de Desarrollo Organizacional
y el Director de
Recursos Humanos sin que conste la resolución de la Oficina
de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, como corresponde.
Que el acto administrativo de supresión de puestos,
para su validez y legitimidad debe fundamentarse en los Arts.
1 y 5 del Reglamento para la Supresión de Puestos en concordancia
con lo que disponía en ese tiempo el Art. 132 del Reglamento
General para* la aplicación de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa, concretamente: "Debe existir un
informe de auditoría administrativa en donde deben consignarse
las razones de carácter técnico encaminadas a preservar
los posibles desajustes internos que pudiesen alterar la eficacia,
capacidad y probidad de una dependencia administrativa".
Así lo establece la Resolución No. 073-2003-RA
dictada por el H. Tribunal Constitucional, Segunda Sala, el 23
de julio de 2003 en una acción similar.
Que por otro lado, el ilegitimo acto viola el Art. 4 del Reglamento
para la Supresión de Puestos porque no existen criterios
de distribución de tareas, redistribución de recursos
humanos, políticas de ascensos y de promociones, ni se
consideró jamás el tiempo de servicios, experiencia
y capacitación y, lo que es más, se transgredieron
los Arts. 24 y 124 de la Constitución Política
del Estado referente al debido proceso y el derecho a la estabilidad
de todo funcionario público.
Que además dejo expresa constancia, que si bien es
verdad que fui indemnizada, ese hecho no modifica bajo ningún
concepto la ilegitimidad del procedimiento; sin embargo, estoy
dispuesta a devolver dicha cantidad conforme lo prevé
la Segunda Disposición General de la Ley para la Reforma
de la Finanzas Públicas.
Que con estos antecedentes, y como evidentemente existe un
acto ilegitimo de Autoridad de la Administración Pública
que me cause de modo inminente daño grave e irreparable
en virtud de que se ha violado los Arts. 24 numeral 13 de la
Constitución referente al debido proceso; Art. 23 numeral
26 relativo a la seguridad jurídica, Art. 35 que consagra
el derecho al trabajo; última parte del inc. 1ro. del
Art. 26 que prevé el derecho de todo ciudadano ecuatoriano
de desempeñar empleo y funciones públicas; Art.
124 de la Ley Suprema que hace relación a la estabilidad
de los funcionarios de la administración pública
y Arts. 16, 17, 18, y 19 de la misma Carta Fundamental del Estado
que hace mención al más alto deber del Estado que
consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que
garantiza la Constitución a todos sus habitante, sin discriminación
alguna.
De fojas 19 del expediente, se deja constancia de haberse
celebrado la audiencia respectiva, conforma la razón actuarial
que obra del proceso. Así mismo, de fojas 48 a 52 y vía.,
consta el escrito de los accionados, y en lo esencial manifiestan:
Que de conformidad a lo establecido en la Constitución
Política de la República del Ecuador y a lo preceptuado
en la Ley de Control Constitucional la acción de amparo
constitucional procede cuando: a) Existe un acto ilegítimo;
b) Que sea violatorio de un derecho constitucional; y, c) Que
cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio
del peticionario. Para la procedencia del recurso de amparo,
estos tres elementos deben encontrase presentes simultáneamente
y de manera unívoca.
El recurso planteado carece de estos tres elementos, que no
están presentes ni simultánea, ni unívocamente,
lo que lo torna improcedente.
Que el amparo constitucional interpuesto no tiene asidero
legal, es infundado y mal planteado en contra de este Portafolio.
El acto administrativo impugnado por la actora es legal y legítimo
debidamente fundamentado y suficientemente motivado; ya que,
proviene de competente funcionario público, en ejercicio
de las atribuciones que le confiere la normativa aplicable al
asunto y por haber sido emitida conforme lo establecen los Arts.
59, literal d) y 109 literal d) de la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa, que contempla la cesación de funciones
por supresión de puestos. La supresión de puestos
y partidas presupuestarias es un mecanismo creado por la Ley
y no arbitrio del Ministerio de Energía y Minas.
Que al haberse pagado la indemnización a la actora,
ex servidora del Ministerio de Energía y Minas por la
supresión de su puesto, se ha dado estricto cumplimiento
a la norma legal del Art. 54 de la Ley para la Reforma de las
Finanzas Públicas, que estuvo vigente a la época
de supresión de puestos de la recurrente; en consecuencia,
no existe en el presente caso violación de ley sustantiva
ni de procedimiento algunas y menos de la Constitución
Política de la República, ya que, las autoridades
han actuado con sujeción al marco legal definido.
Que para la supresión del puesto en mención,
esta Cartera de Estado ha precedido de acuerdo a lo previsto
en los Art. 1, 3, 4, y 5 de la Ley de Modernización del
Estado, que contiene las disposiciones sobre el objeto de la
Ley, los principios de racionalización y eficiencia administrativas;
descentralización, desconcentración y simplificación
de la estructura administrativa y económica del sector
público, distribuyendo adecuada y eficientemente las competencias,
funciones y responsabilidades de sus entidades u organismos.
La letra d) del Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, disponía: ^Derecho de los servidores.-
Son derechos de los servidores públicos ... d) Recibir
la indemnización por supresión de puestos...",
lo cual es concordante con lo dispuesto en el literal d) del
Art. 109 de la Ley Ibídem.
Que las supuestas violaciones que aduce la recurrente son
inexistentes; ya que, para expedir la .acción de personal,
mediante la cual fue suprimido el puesto y la partida de la reclamante,
el Ministro de Energía y Minas, en esencia ha ejercido
las atribuciones constitucionales, legales, reglamentarias, administrativas
y estatutarias, porque la supresión de las partidas presupuestarias
relativas a puestos o cargos públicos es un mecanismo
creado por la ley por lo tanto es un acto legítimo.
Que el Ministerio de Energía y Minas en la etapa administrativa
dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Reglamento
para Supresión de Puestos y su correspondiente indemnización;
es decir, el debido proceso, partiendo de que el modelo organizacional
adoptado por el Ministerio de Energía y Minas fue el resultado
de la acumulación de varios actos administrativos de diferentes
grados que van desde simples actos administración hasta
actos normativos, incluyendo lógicamente dictámenes
e informes interno y externos emitidos por varios niveles jerárquicos
de este Portafolio así como otras entidades; tales como,
la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional OSCIDI
y el Ministerio de Economía y Finanzas, los mismos que
en su conjunto y de forma acumulada han permitido el .establecimiento
de la nueva Estructura Organizacional de este Portafolio.
Que la supresión de puestos se ampara en los Arts.
124 de la Constitución de la República 59 letra
d) y 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;
al ceñirse a derecho, la administración ha garantizado
la seguridad jurídica, en el proceso de supresión
de puestos de la recurrente.
Que en los Arts. 124 y 35 numeral 14 de la Constitución
Política del Estado se ha establecido el régimen
de estabilidad laboral relativa, no vitalicia, esto es, que se
puede terminar previa indemnización, como efectivamente
concluyo la relación del Ministerio de Energía
y Minas con la recurrente, a quien se le ha los valores a los
que tenía derecho como consecuencia a la supresión
del puesto cumpliendo lo dispuesto en Art. 54 de la Ley para
la Reforma de las Finanzas Públicas y Art. 59 letra d)
de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Que en cuanto al derecho a la honra, este Portafolio ha dado
estricto cumplimiento a lo que manda la Ley de .Modernización
del Estado, en este caso el Ministerio de Energía y Minas
no ha destituido a la accionante por mala conducta, desacato
a la autoridad ni otros efectos, sino que ha cumplido con las
disposiciones del marco legal vigente, en ejercicio de sus facultades
administrativas.
Que no existe amenaza de modo inminente de causar un daño
grave de conformidad con el Art. 3 de la resolución dictada
por la Corte Suprema de justicia, publicada en el Registro Oficial
No. 378, de 27 de julio de 2001, referente a la interpretación
de la acción de amparo constitucional, ésta consiste
en una acción cautelar que pretende evitar que se cause
un daño grave e inminente o que se está produciéndose,
por lo que la acción debe deducirse antes de que el acto
sea emitido o inmediatamente después de realizado. Al
presentar el infundado recurso de amparo constitucional después
de haber transcurrido 2 años 7 meses desde la fecha de
la supresión de la partida presupuestaria de la recurrente..
¿ de que daño grave e inminente se puede hablar
?, la amenaza debe ser actual y que el daño se mantenga
latente, lo cual no ocurre en este caso; ya que, anta el posible
daño causado a la recurrente se le indemnizó conforme
manda la Ley para resarcir de este modo cualquier afectación
que pudo haber existido.
El recurso de amparo constitucional, es un recurso extraordinario
que debe" hacerse efectivo cuando la justicia ordinaria
no puede garantizar plenamente la tutela de los derechos de la
recurrente, ora porque no exista vía judicial o la que
exista no sea idónea, o porque la justicia ordinaria no
le permitía a la accionante ejercer sus derechos en forma
oportuna; por tanto, el recurso de amparo actúa donde
la justicia común no puede llegar o actuar. Entonces la
actora carece de razón y fundamento jurídico al
comparecer ante usted, y pretender que no existen otras vías
idóneas y expeditas, mas que el amparo constitucional
para reclamar sus derechos, forzando un recurso de excepcional
utilización, que debe ser empleado cuando se requiere
la tutela efectiva de derechos constitucionales desconocidos
por la autoridad pública.
El Juez Quinto de lo Civil de Pichincha resuelve conceder
el amparo solicitado por la accionante, y dispone que ésta
devuelva la indemnización que se le canceló por
la supresión de su partida; resolución que es apelada
por los accionados.
Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
para resolver se realizan las siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
el presente caso;
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución del presente caso, por
lo tanto se declara su validez;
TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto
de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier
derecho consagrado en la Constitución o de un trato o
convenio internacional vigente que ocasione inminente daño
grave';
CUARTA.- Que un acto de autoridad es ilegítimo cuando
ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para
ello, o sin observar los procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento,
o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o
suficiente motivación.
QUINTA.- Si bien la parte accionada es autoridad legítimamente
constituida, también es cierto que sus actos deben sujetarse
a las leyes, reglamentos más disposiciones jurídicas
pertinentes y, obviamente a la Constitución de la República.
Al respecto, el Art. 132 del Reglamento General a la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa vigente a la época en que
se suprimió el puesto de trabajo de la accionante, establecía
que: "Debe existir un informe de auditoría administrativa
en donde se consignen las razones de carácter técnico,
encaminadas a preservar los posibles desajustes internos que
pudieran alterar la eficacia, capacidad y probidad de una dependencia
administrativa". Sin embargo, de autos no aparece haberse
cumplido este hecho, por lo que la Acción de Personal
impugnada es contraria al ordenamiento jurídico vigente
a la fecha de ser emitida.
SEXTA.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 125 del
Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
ya nombrada, al suprimirse la partida de la accionante, ésta
tenía derecho a ser trasladada a un puesto vacante similar,
lo que tampoco ha ocurrido.
El hecho de haberse indemnizado a la actora por la supresión
de su partida, no puede legitimar un acto realizado al margen
de la ley, más aún, si ello supone violación
del derecho al trabajo consagrado en el Art. 35 de la Constitución
Política de la República.
SÉPTIMA.- La accionante manifiesta su voluntad de devolver
la indemnización recibida, en aplicación de lo
señalado en la Segunda Disposición General de la
Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, también
vigente a la fecha de emitirse la Acción de Personal objeto
de impugnación; si bien es cierto que esta disposición
ha sido derogada por la Ley Orgánica de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público publicada en
el R.O. No. 184 del 6 de octubre de 2003, este último
cuerpo de leyes, en su Art. 15 señala la posibilidad de
reingreso a la función pública de los indemnizados
por la supresión de su puesto de trabajo, "si devolvieran
el valor de su indemnización...", que es precisamente
lo que la accionante dice estar dispuesta a hacer.
Por las consideraciones precedentes, la Segunda Sala, en uso
de sus atribuciones constitucionales y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, consecuentemente
aceptar la acción de amparo constitucional propuesta por
Anita del Pilar Matos Romero.
2.- Devolver el proceso al Juez de la instancia para los fines
consiguientes. Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda
Sala.
RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
a los veinte y cuatro días del mes de febrero del año
dos mil cinco.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
CASO No. 726-04-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.-
Quito, D. M.- marzo 9 de 2005; las 09h27.- Agregúese
al expediente el escrito presentado por la parte accionada, de
fecha 28 de febrero de 2005 a las 16h50.- En lo principal, atendiendo
la solicitud de ampliación y aclaración formulada
se hace el siguiente análisis: PRIMERO.- La petición
ha sido presentada dentro del término señalado
en el Art. 285 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO.-
Procede la ampliación de la resolución, en el sentido
de que la accionante deberá devolver los valores recibidos
como indemnización por la supresión de su partida;
TERCERO.- En cuanto a la aclaración solicitada, el Art.
286 del Código Adjetivo Civil establece que procede la
aclaración si la sentencia fuere obscura; en el presente
caso, la resolución no adolece de obscuridad, sin perjuicio
de lo cual, se deja constancia que el acto impugnado en la presente
acción de amparo ubica a la accionante en el desempleo,
consecuentemente es violatorio del derecho al trabajo consagrado
en el Art. 35 de la Constitución Política de la
República.- Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda
Sala.
Lo certifico.- Quito, D. M., 9 de marzo del año 2005.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No. 734-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Lenin Rosero
Cisneros
CASO No. 734-2004-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., 16 de marzo de 2005.
ANTECEDENTES:
Mahmud Samandari Sadat-Khamsi, de nacionalidad suiza', Gerente
General y representante legal de TELEHOLDING S.A., por sus propios
derechos interpone acción de amparo constitucional en
contra del Presidente Ejecutivo y representante legal de ANDINATEL
S.A.; ante el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha.
Que el 16 de febrero de 1996 se celebró un contrato
entre la entonces EMETEL y TELEHOLDING S.A., para promoción,
operación, mantenimiento y cobranza del servicio de alquiler
de circuitos para la transmisión de datos punto a punto,
punto a multipunto y otros, bajo la modalidad de prestación
de servicios. El 18 de noviembre de 1997 las partes contratantes
suscribieron un Contrato Modificatorio. Posteriormente, EMETEL
se transformó en sociedad anónima y escindió
en dos empresas, ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL S.A., las cuales
asumieron expresamente los derechos y obligaciones de su antecesora
EMETEL. Que debido al incumplimiento de obligaciones y de la
sistemática violación de las estipulaciones contractuales
se han iniciado procesos los cuales se encuentran en conocimientos
de los jueces competentes.
Que TELEHOLDING al vincularse contractual mente con EMETEL
y posteriormente ANDINATEL S.A., les proporcionó y desarrolló
una actividad que se ha constituido en fuente de considerables
ingresos; se afirma que ANDINATEL S.A. no ha respetado los derechos
y garantías establecidos en la Constitución en
perjuicio de TELEHOLDING S.A. tales como: la libertad de empresa,
de trabajo y de contratación, además de no respetar
los preceptos fundamentales del sistema que rige la economía
nacional, artícu |